{"id":27516,"date":"2024-07-02T20:38:17","date_gmt":"2024-07-02T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-305-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:17","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:17","slug":"t-305-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-305-20\/","title":{"rendered":"T-305-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-305\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasi\u00f3n del embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075\/18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando est\u00e1 probado que el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de la trabajadora y es despedida, se activa el\u00a0fuero\u00a0de\u00a0maternidad\u00a0y se debe ordenar la ineficacia del despido y el consecuente reintegro; (ii) Cuando exista duda sobre si el empleador conoc\u00eda o no de su embarazo, debe analizarse el caso con base en la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n de la gestaci\u00f3n, establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del CST; (iii) Cuando se logr\u00f3 probar que el empleador no tuvo conocimiento del estado de embarazo, ya no existir\u00e1 la garant\u00eda de\u00a0estabilidad laboral reforzada\u00a0y no existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de cotizar al Sistema de Seguridad Social las semanas correspondientes al per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN MEDICO PARA INGRESO A TRABAJAR-Debe ser consistente con necesidades de profesi\u00f3n u oficio que habr\u00e1 de desempe\u00f1ar el trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Exigencia de prueba de embarazo como requisito de ingreso o permanencia en contratos de trabajo, es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta que los empleadores no pueden solicitar la realizaci\u00f3n de pruebas de embarazo y\/o ex\u00e1menes de serolog\u00eda a sus trabajadores o aspirantes, salvo que demuestren de manera objetiva que el ejercicio de la labor que se va a encargar resulta claramente incompatible con una determinada enfermedad o representa un riesgo para la madre gestante o su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXAMENES MEDICOS DE INGRESO LABORAL-Marco legal\/EXAMENES MEDICOS DE INGRESO LABORAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXAMENES MEDICOS DE INGRESO LABORAL-Exigencia de consentimiento previo, libre e informado del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento debe ser\u00a0libre, lo que significa que \u201cla persona debe tomar su determinaci\u00f3n sin coacciones ni enga\u00f1os\u201d. Adem\u00e1s, tiene que ser\u00a0informado,\u00a0esto conlleva la obligaci\u00f3n de brindarle al trabajador informaci\u00f3n suficiente, \u201coportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa\u201d\u00a0sobre los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que debe practicarse y las razones que justifican su realizaci\u00f3n, de cara a las labores que se van a ejercer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, AUTONOMIA E INFORMACION DEL TRABAJADOR-Empleadores tienen el deber de obtener consentimiento previo, libre e informado sobre ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores y las IPS correspondientes tienen el deber de obtener el consentimiento\u00a0previo,\u00a0libre\u00a0e\u00a0informado\u00a0de los trabajadores, de manera que: (i) se les informe claramente sobre los ex\u00e1menes espec\u00edficos que deben realizarse y las razones que los motivan; y, (ii) se proteja su derecho a la intimidad, entreg\u00e1ndoles directamente sus resultados m\u00e9dicos u obteniendo su autorizaci\u00f3n expresa para remitirlos a un tercero; garant\u00edas m\u00ednimas que se derivan del mismo ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD, AUTONOMIA E INFORMACION DEL TRABAJADOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a que se les informe de manera completa en qu\u00e9 consisten los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que deben realizar, as\u00ed como las razones que los justifican en relaci\u00f3n con el cargo que van a ejercer y, (ii) El derecho a que se les entreguen directamente sus resultados o que se solicite su autorizaci\u00f3n para que se env\u00eden a un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, AUTONOMIA E INFORMACION DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n al entregar a empleador resultados de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de laboratorio, sin el consentimiento previo, libre e informado de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Se ordena el reintegro de trabajadora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas contra Jhon Wilson Restrepo Caro, en calidad de propietario de la Tienda Williams Virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Richard S. Ram\u00edrez Grisales y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 24 de julio de 2019, en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, el cual confirm\u00f3 la providencia adoptada el 14 de junio de 2019, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 4 de marzo de 2019, la se\u00f1ora Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas ingres\u00f3 a trabajar en la Tienda Williams Virtual, ubicada en la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia, y registrada como establecimiento de comercio a nombre del se\u00f1or Jhon Wilson Restrepo Caro. Las funciones que ejerc\u00eda la se\u00f1ora Aristiz\u00e1bal Vanegas se relacionaban con la venta de mercanc\u00edas y la atenci\u00f3n a los clientes, labores por las que recib\u00eda un salario m\u00ednimo mensual2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 La accionante refiri\u00f3 que el 10 de abril de ese mismo a\u00f1o sus jefes le comunicaron que, debido a su buen rendimiento, ser\u00eda \u201cvinculada directamente\u201d con la tienda, para lo cual se requer\u00eda un examen m\u00e9dico de ingreso3. Agreg\u00f3 que el 15 de abril siguiente, la secretaria de la tienda, la se\u00f1ora Claudia Janeth Agudelo, le explic\u00f3 v\u00eda WhatsApp que deb\u00eda acudir a la IPS Cendiatra para el referido examen, el cual abarcar\u00eda \u201cex\u00e1menes f\u00edsicos y serolog\u00eda (prueba de embarazo)\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 La se\u00f1ora Michel Carolina tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que realiz\u00f3 el pago de esos ex\u00e1menes, incluida la prueba de embarazo, posteriormente indic\u00f3 que le tomaron muestras de sangre para tal fin \u201caunque la IPS se niega a entregar el resultado de la respectiva prueba\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Al salir de la IPS, pregunt\u00f3 cu\u00e1ndo le entregar\u00edan los resultados de sus ex\u00e1menes de ingreso y le contestaron que los enviar\u00edan directamente a la empresa por correo electr\u00f3nico. Posteriormente, se dirigi\u00f3 a la tienda y transcurri\u00f3 un per\u00edodo aproximado de hora y media, \u201ctiempo suficiente para que el almac\u00e9n le fuera notificada (sic) la informaci\u00f3n con los resultados\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Al llegar a la tienda, refiri\u00f3 que la secretaria le inform\u00f3 que se daba por terminado su contrato de trabajo porque \u201cno pas\u00f3 el per\u00edodo de prueba\u201d. Ante la sorpresa, le pregunt\u00f3 el motivo de tal decisi\u00f3n dado que se encontraba en pleno proceso de \u201cvinculaci\u00f3n directa\u201d, a lo cual le respondi\u00f3 que al \u201calmac\u00e9n casi no le estaban entrando ventas\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6 Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que al hablar con los due\u00f1os del lugar, le explicaron que, si bien hab\u00eda tenido un buen rendimiento, su despido se deb\u00eda a que \u201cla situaci\u00f3n estaba muy suave\u201d. Pese a ello, la accionante se\u00f1al\u00f3 que cuatro d\u00edas despu\u00e9s, se acerc\u00f3 a reclamar su liquidaci\u00f3n y observ\u00f3 que ya hab\u00edan contratado a una nueva persona en su remplazo8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7 Por otra parte, coment\u00f3 que dos semanas despu\u00e9s comenz\u00f3 a sentir mareos y malestar general, por lo que se realiz\u00f3 una prueba de embarazo que dio resultado positivo. En vista de ello, acudi\u00f3 a un laboratorio cl\u00ednico donde le confirmaron que contaba con seis semanas de embarazo9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8 Teniendo en cuenta lo anterior, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Michel Carolina formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra su empleador el 31 de mayo de 2019. Como fundamento de ello, explic\u00f3 que ya se encontraba embarazada para la fecha en que realiz\u00f3 el examen m\u00e9dico de ingreso (15 de abril de 2019), por lo que argument\u00f3 que la terminaci\u00f3n inesperada de su contrato de trabajo se debi\u00f3 a que sus empleadores se enteraron de su estado de embarazo10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9 A lo cual agreg\u00f3 que \u201cest\u00e1 prohibido realizarle a los trabajadores para ingresar a una empresa, ex\u00e1menes tipo serolog\u00eda ni mucho menos pruebas de embarazo, puesto que estos vulneran la intimidad de la trabajadora, y adem\u00e1s la pone en estado de indefensi\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10 Con base en ello, la accionante solicit\u00f3 que se amparen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, que se deje sin efectos la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, se ordene el respectivo reintegro, as\u00ed como el pago de: (i) las prestaciones dejadas de percibir, y (ii) la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo12. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se notificara al Ministerio del Trabajo sobre las actuaciones ilegales de su empleador, con el fin de evitar que se sigan vulnerando sus derechos y los de otros trabajadores13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas con la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de la accionante, con fecha de abril de 2019, en la cual se indica un valor total de $265.686 y como causal de terminaci\u00f3n del contrato: \u201cper\u00edodo de prueba\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas. Se registra como fecha de nacimiento el 5 de septiembre de 199015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la ecograf\u00eda practicada a la actora el 4 de mayo de 2019 por parte del Centro M\u00e9dico Buenos Aires, en la cual se refiere que, para esa fecha, ten\u00eda un embarazo de \u201c6 semanas m\u00e1s 2 d\u00edas\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de entrega de resultados m\u00e9dicos por parte de la IPS Cendiatra a la accionante, con fecha del 17 de mayo de 2019. En el documento se indica que se hace entrega de los siguientes ex\u00e1menes practicados el 15 de abril de 201917:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Examen m\u00e9dico de ingreso. Se refieren diversos datos del estado de salud de la actora y se concluye que es \u201capto (a) y sin restricciones para el cargo\u201d18. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prueba de serolog\u00eda. Se indica como resultado: \u201cno reactiva\u201d, lo cual significa que no cuenta con ninguna clase de infecci\u00f3n19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn para Antioquia, en el que se registra a la Tienda Williams Virtual como establecimiento de comercio a nombre de Jhon Wilson Restrepo Caro20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los resultados de la prueba de embarazo realizada el 3 de mayo de 2019 en el Laboratorio Cl\u00ednico Central de Referencia, en la que se indica: \u201cpositivo\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la tienda accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del amparo22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas del accionado y la IPS Cendiatra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 El 10 de junio de 2019, el se\u00f1or Jhon Wilson Restrepo Caro, en calidad de propietario de la Tienda Williams Virtual, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que el \u00fanico motivo de la terminaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Michel Carolina fue la disminuci\u00f3n de las ventas del almac\u00e9n, por lo que se lleg\u00f3 a un \u201ccom\u00fan acuerdo\u201d al respecto23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 en que no ten\u00eda conocimiento previo del estado de embarazo de la accionante y argument\u00f3 que resultaba \u201cil\u00f3gico\u201d pensar que el laboratorio les hubiera entregado los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de manera casi instant\u00e1nea24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que la empresa nunca le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Michel Carolina que se realizara una prueba de embarazo, solamente el examen de \u201cserolog\u00eda ocupacional\u201d. Al respecto, destac\u00f3 que los resultados que entreg\u00f3 el laboratorio IPS Cendiatra s\u00f3lo incluyen el examen de serolog\u00eda y no refieren nada en relaci\u00f3n con el estado de embarazo de la accionante25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 El 11 de junio siguiente, el juez decret\u00f3 como prueba que la IPS contestara \u201cen qu\u00e9 fecha remitieron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos laborales de ingreso (\u2026) al empleador\u201d26. A lo cual, respondi\u00f3 que \u201cfue emitido el d\u00eda 15 de abril a las 08:01 am, tal como registra en la historia cl\u00ednica de la paciente (entregada a la paciente el 17 de mayo de 2019)\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones de instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia del 14 de junio de 2019, en la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que no se logr\u00f3 probar que el empleador tuviera conocimiento previo del estado de embarazo de la accionante. Frente a este punto, resalt\u00f3 que tal circunstancia es determinante para examinar las solicitudes de amparo de las mujeres gestantes, de acuerdo a la sentencia SU-075 de 201828. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2019, la se\u00f1ora Michel Carolina impugn\u00f3 el fallo, al sostener que la secretaria de la tienda s\u00ed le indic\u00f3 que deb\u00eda realizarse una prueba de embarazo, lo cual pod\u00eda evidenciarse en uno de los audios que aport\u00f3 como prueba29. Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 al juez que requiriera al laboratorio Cendiatra para que certificara la fecha exacta en que notific\u00f3 los resultados de su examen m\u00e9dico al propietario de la tienda30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, subray\u00f3 que era contradictorio que el accionado refiriera que la terminaci\u00f3n de su contrato se dio por un \u201cmutuo acuerdo\u201d ante la disminuci\u00f3n de las ventas, cuando en el mismo certificado de liquidaci\u00f3n de sus prestaciones se refiere como causal \u201cper\u00edodo de prueba\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para tal efecto, argument\u00f3 que no se logr\u00f3 determinar con exactitud el momento en el cual el empleador tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, destac\u00f3 dos hechos de especial importancia: (i) que no se hab\u00eda aportado copia de alg\u00fan contrato escrito entre las partes en el que se fijara un per\u00edodo de prueba, por lo que deb\u00eda presumirse que la relaci\u00f3n laboral existente entre las partes surgi\u00f3 verbalmente y ten\u00eda el car\u00e1cter de indefinido; y, (ii) que fue ilegal que se solicitara a la accionante un examen de serolog\u00eda, en tanto su finalidad es determinar la existencia de enfermedades de transmisi\u00f3n sexual33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de octubre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n34 seleccion\u00f3 el referido expediente bajo los criterios de: urgencia de proteger un derecho fundamental (subjetivo) y necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial (objetivo). Adicionalmente, previo sorteo, lo reparti\u00f3 al Magistrado Sustanciador35. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El 16 de enero de 2020, la se\u00f1ora Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n diversos elementos probatorios para apoyar su solicitud de tutela, dentro de los cuales incluy\u00f3 im\u00e1genes y audios de conversaciones de WhatsApp, con el fin de acreditar que la secretaria de la tienda le solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de serolog\u00eda y prueba de embarazo36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De estos elementos probatorios, se resalta que en uno de los audios esta funcionaria le indica a la actora: \u201cva a madrugar ma\u00f1ana a hacerse el examen por fa a la direcci\u00f3n que le dije (\u2026) dices que vas a hacer el examen normal m\u00e1s serolog\u00eda, [segunda voz indeterminada: que es prueba de embarazo] \u00bflisto? que es como la prueba de embarazo, o sea el examen completo y, si dicen \u00bfpara d\u00f3nde? Dice que para Tienda Williams (\u2026)\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la actora y su pareja insisten al se\u00f1alar que tienen derecho a ver los resultados y que la empresa no se los quiere entregar. Tras ello, plantean esta situaci\u00f3n a la coordinadora del lugar, quien finalmente accede a entreg\u00e1rselos en cinco d\u00edas y con una petici\u00f3n escrita39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo audio se registra la conversaci\u00f3n que tienen con una funcionaria de la IPS respecto a los resultados de la prueba de embarazo y dialogan sobre si estos fueron positivos o negativos. Tambi\u00e9n se escucha a la accionante dialogar con su pareja refiriendo que la funcionaria le indic\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda realizado la prueba, pero \u201cque no la meti\u00e9ramos en nada\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2 En Auto del 24 de enero 2020, el Magistrado Ponente41: (i) vincul\u00f3 al proceso a la IPS Cendiatra, (ii) puso a disposici\u00f3n de las partes las pruebas aportadas por la accionante el 16 de enero, y (iii) dispuso la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al propietario de la Tienda Williams Virtual se le orden\u00f3 que contestara: (i) por qu\u00e9 solicit\u00f3 a la accionante una serolog\u00eda, (ii) c\u00f3mo es el organigrama y la distribuci\u00f3n de labores en la tienda, (iii) bajo qu\u00e9 tipo de contrato vincul\u00f3 a la actora el 4 de marzo de 2019, (iv) cu\u00e1ndo conoci\u00f3 los resultados de su examen m\u00e9dico, (v) por qu\u00e9 asegura que la terminaci\u00f3n del contrato fue por mutuo acuerdo. Tambi\u00e9n se le orden\u00f3 aportar el registro oficial de sus trabajadores entre enero y junio de 2019, incluyendo fechas de inicio y de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Michel Carolina se le solicit\u00f3 contestar: (i) cu\u00e1les eran sus condiciones socioecon\u00f3micas actuales, (ii) c\u00f3mo obtiene los recursos necesarios para su sostenimiento y el de su hija, (iii) por qu\u00e9 asegura que el laboratorio Cendiatra le practic\u00f3 una prueba de embarazo, (iv) si sus empleadores le informaron cu\u00e1l era el objetivo de cada uno de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que deb\u00eda realizarse, (v) si dio su consentimiento para las pruebas que le realizaron, (vi) si autoriz\u00f3 que primero se enviaran los resultados a su empleador, (vii) qu\u00e9 tr\u00e1mite llev\u00f3 a cabo para que le entregaran a ella esos resultados, y (viii) por qu\u00e9 afirmaba su empleador que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo se dio por mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a la IPS Cendiatra se le pregunt\u00f3: (i) cu\u00e1les fueron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le practic\u00f3 a la actora, (ii) cu\u00e1ndo inform\u00f3 los resultados a la tienda, y (iii) si existi\u00f3 una comunicaci\u00f3n informal, en qu\u00e9 fecha se hab\u00eda presentado. A su vez, se le orden\u00f3 remitir copia del consentimiento informado de la accionante para que sus resultados se enviaran primero a su empleador, del protocolo que orienta esta clase de consentimientos, as\u00ed como de su manual de \u00e9tica o protocolo sobre el manejo de los datos de los usuarios y la utilizaci\u00f3n de muestras de sangre para ex\u00e1menes no autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3 Respuesta del propietario de la Tienda Williams Virtual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Wilson Restrepo Caro contest\u00f3 la solicitud de la Corte el 28 de enero de 2020, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 los resultados el 15 de abril de 2019 en horas de la tarde y que no le pidi\u00f3 a la accionante una prueba de embarazo, sin embargo, no especific\u00f3 por qu\u00e9 incluyeron un examen de serolog\u00eda en su petici\u00f3n42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante fue de manera oral y el d\u00eda en que inici\u00f3 labores se acord\u00f3 un per\u00edodo de prueba de dos meses. A su vez, reiter\u00f3 que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato fue \u201cconsensuada\u201d, producto de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que el se\u00f1or Restrepo Cano aport\u00f3 las planillas de liquidaci\u00f3n de aportes de sus empleados entre los meses de enero y junio de 2019. Se evidencia que a inicios de ese a\u00f1o la tienda contaba con siete trabajadores formales44, en el mes de marzo se increment\u00f3 a ocho45 y en mayo a nueve46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4 Respuesta de la se\u00f1ora Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante relat\u00f3 que en la actualidad se encuentra en unas condiciones socioecon\u00f3micas \u201climitadas\u201d, debido a que no tiene empleo, recientemente naci\u00f3 su hija, convive con sus progenitores que son de la tercera edad y, por ello, no pueden ayudarla en el cuidado de la menor. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que logra cubrir los gastos de su hija con los aportes realizados por el padre47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que, al ingresar a laborar en la tienda, le indicaron que depend\u00eda de su rendimiento para posterior vinculaci\u00f3n y que, tras m\u00e1s de un mes, la secretaria le inform\u00f3 que iba a firmar contrato con la tienda, por lo que la enviaron a realizar el examen m\u00e9dico de ingreso48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba de embarazo, ratific\u00f3 que la secretaria le indic\u00f3 que deb\u00eda realiz\u00e1rsela, pag\u00f3 tal examen e indic\u00f3 que, al reclamar los resultados a la IPS, la funcionaria que la atendi\u00f3 le afirm\u00f3 que efectivamente hab\u00edan realizado esa prueba. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que no era il\u00f3gico que supieran sus resultados con anterioridad, dado que estos se demoran menos de una hora en salir49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que nunca le informaron cu\u00e1l era el objetivo de cada uno de los ex\u00e1menes que se deb\u00eda realizar, pero s\u00ed dio su consentimiento, ya que \u201cen ocasiones como empleados y en vista de la necesidad, nos toca hacer casi todo lo que un empleador ordene, as\u00ed no sea contemplado de la ley, sin embargo, nunca me preguntaron si aceptaba realizarme prueba de embarazo y\/o serolog\u00eda. (\u2026) \u00a0lo \u00fanico que pensaba era en seguir laborando en la empresa, necesitaba una estabilidad econ\u00f3mica\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no autoriz\u00f3 que se enviaran sus resultados a su empleador, frente a lo cual plante\u00f3 \u201ces muy com\u00fan en el medio que este tipo de ex\u00e1menes las instituciones que los realizan los env\u00edan directamente al empleador, pocas veces se los entregan primero al trabajador\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00f3 que la terminaci\u00f3n de su contrato no fue de mutuo acuerdo, dado que necesitaba el trabajo y estaba convencida de que ese d\u00eda ser\u00eda vinculada formalmente. Ante tal punto, indic\u00f3 que los due\u00f1os de la tienda le dijeron que era una \u201cmuy buena trabajadora\u201d, pero: \u201cla respuesta que recib\u00ed por parte de ellos al decirme que no trabajaba m\u00e1s con ellos, fue que no hab\u00eda casi trabajo, pero me pregunto, si no hab\u00eda casi trabajo \u00bfpor qu\u00e9 me enviaron a realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos para la vinculaci\u00f3n a la empresa? Y si no hab\u00eda casi trabajo \u00bfPor qu\u00e9 cuando voy a reclamar mi liquidaci\u00f3n, observo que hab\u00edan contratado a otra persona para reemplazarme?\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Respuesta de la IPS Cendiatra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la IPS se limit\u00f3 a se\u00f1alar en gen\u00e9rico que la instituci\u00f3n no realiza pruebas de embarazo para efectos laborales, pues est\u00e1 prohibido legalmente. Adicionalmente, se resalta que no refiri\u00f3 ni aport\u00f3 ninguno de los documentos solicitados por el Magistrado, en relaci\u00f3n con el consentimiento de la accionante para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y el env\u00edo de los resultados a su empleador, tampoco alleg\u00f3 sus protocolos de manejo de datos y de las muestras de sangre53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala determinar\u00e1 si la acci\u00f3n bajo estudio cumple con los siguientes requisitos formales de procedencia: (i) legitimaci\u00f3n activa, (ii) legitimaci\u00f3n pasiva, (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, puede reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 10\u00ba) se\u00f1ala la posibilidad de presentar la acci\u00f3n a trav\u00e9s de representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la se\u00f1ora Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial y en defensa de sus propias garant\u00edas a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, por lo que se acredita este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y las disposiciones 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 indican que la acci\u00f3n de tutela puede formularse contra cualquier autoridad p\u00fablica que presuntamente haya amenazado o vulnerado un derecho fundamental. Tambi\u00e9n puede presentarse contra particulares en escenarios espec\u00edficos, por ejemplo, cuando existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n54 entre las partes, o la accionada tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como el de salud55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aristiz\u00e1bal Vanegas present\u00f3 la acci\u00f3n contra el se\u00f1or Jhon Wilson Restrepo Cano, propietario de la Tienda Williams Virtual, en virtud de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que ten\u00eda desde el 4 de marzo de 2019, como consecuencia del contrato de trabajo verbal que se dio entre las partes. Adem\u00e1s, la tienda ser\u00eda la principal llamada a responder frente a la posible violaci\u00f3n de los derechos de la accionante, al ser quien presuntamente la despidi\u00f3 por razones discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, se decidi\u00f3 vincular al proceso a la IPS Cendiatra dada su posible responsabilidad en este caso. Al respecto, se resalta que esta instituci\u00f3n particular presta el servicio p\u00fablico de salud, por lo que puede ser sujeto pasivo de esta acci\u00f3n. Adicionalmente, tuvo un rol importante en el manejo de los datos y las muestras de sangre de la demandante, en consecuencia, tambi\u00e9n se encuentra acreditada su legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada con el fin de obtener una protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales que se puedan encontrar en peligro56, por lo que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe formularse en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d desde el hecho que presuntamente amenaza o vulnera la garant\u00eda constitucional que se invoca57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, se evidencia que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de la accionante fue el 15 de abril de 2019 y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n tuvo lugar el 31 de mayo de ese mismo a\u00f1o, por lo que present\u00f3 el amparo solo un mes y medio despu\u00e9s, es decir, de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter excepcional respecto al resto de acciones judiciales dado que su naturaleza es subsidiaria, esto indica que s\u00f3lo puede formularse cuando no exista otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz58 para obtener la defensa de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, puede formularse como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n cuando existe otro mecanismo id\u00f3neo, pero se presenta con el fin de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, se resalta que el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, Ley 712 de 2001, establece en su art\u00edculo 2\u00ba que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral conoce de: \u201clos conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d. Por lo que dichos conflictos pueden ser resueltos de manera id\u00f3nea mediante las acciones ordinarias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 6\u00ba) dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa debe ser \u201capreciada en concreto (\u2026) atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. As\u00ed las cosas, la sentencia T-041 de 2019 refiri\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realizaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situaci\u00f3n particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las v\u00edas ordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto resulta particularmente importante frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo las madres gestantes60. Al respecto, la sentencia T-030 de 2018 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar derechos o prestaciones laborales; no obstante, cuando se encuentran comprometidos los derechos de la madre gestante y los de su hijo por nacer o reci\u00e9n nacido, se torna eficaz y procede excepcionalmente como medida de asistencia y protecci\u00f3n a estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo esto en cuenta, se resalta en el caso concreto que la se\u00f1ora Michel Carolina laboraba como vendedora de ropa en la Tienda Williams Virtual y recib\u00eda un salario m\u00ednimo hasta cuando fue desvinculada. En adici\u00f3n, se evidencia que al momento de formular la acci\u00f3n de tutela era madre gestante con 10 semanas de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, manifest\u00f3 que sus condiciones socioecon\u00f3micas \u201cson muy limitadas\u201d, debido a que se encuentra desempleada y \u201chace poco m\u00e1s de un mes y seis d\u00edas que di a luz a mi hija\u201d. Adem\u00e1s indic\u00f3 que sus padres tienen 80 y 72 a\u00f1os de edad, no laboran y refiri\u00f3 que ella \u201cera quien los ayudaba\u201d cuando se encontraba trabajando61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tiene el deber de proveer los gastos de su hija reci\u00e9n nacida, para lo cual recibe aportes mensualmente por parte del padre de la menor. Relat\u00f3 que ha \u201cintentado conseguir empleo, aunque sea por horas, pero se me presenta el inconveniente que no tengo para pagar el cuidado de mi hija\u201d y no cuenta con el apoyo de sus padres que son de la tercera edad y no pueden brindarle apoyo para ello62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n en calidad de madre gestante, por lo que reviste la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s de ello, en sede de revisi\u00f3n, acredit\u00f3 que se encuentra en condiciones personales y socioecon\u00f3micas de vulnerabilidad, por lo que resultar\u00eda desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial eficaz para que la se\u00f1ora Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas solicite el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del caso y de los problemas jur\u00eddicos a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el presente caso involucra varios aspectos que suscitan serias dudas respecto a las verdaderas razones que motivaron la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante, y el tratamiento que se le dio a los resultados de su examen m\u00e9dico de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala abordar\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas conllev\u00f3 el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social? \u00bfLos sucesos que se relacionaron con su examen m\u00e9dico de ingreso en la IPS Cendiatra constituyeron una vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales a la autonom\u00eda, a la informaci\u00f3n y a la intimidad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se analizar\u00e1n los siguientes cuestionamientos descritos en t\u00e9rminos generales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfC\u00f3mo deben examinarse los casos en los que se argumenta la existencia de un despido o una omisi\u00f3n de contrataci\u00f3n presuntamente por razones discriminatorias? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfCu\u00e1les son las garant\u00edas de las mujeres gestantes frente a un despido o una omisi\u00f3n de contrataci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfQu\u00e9 reglas permiten determinar si es v\u00e1lido que los empleadores soliciten la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de serolog\u00eda y\/o pruebas de embarazo a sus trabajadores o candidatos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala resolver\u00e1 este caso con base en los siguientes ac\u00e1pites: (i) la discriminaci\u00f3n en vigencia de la relaci\u00f3n laboral y en el acceso al trabajo, (ii) la protecci\u00f3n de la madre gestante en el \u00e1mbito laboral; (iii) la realizaci\u00f3n de pruebas de embarazo y ex\u00e1menes de serolog\u00eda a los trabajadores, (iv) los derechos de los ciudadanos frente a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso, y (v) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La discriminaci\u00f3n en vigencia de la relaci\u00f3n laboral y en el acceso al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de igualdad, todos los seres humanos merecen tener el mismo trato, \u201csin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n\u201d, tal como lo indica la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Convenio No. 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo establece que la discriminaci\u00f3n comprende \u201ccualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda de igualdad y no discriminaci\u00f3n es de vital importancia durante la relaci\u00f3n laboral, pero tambi\u00e9n en materia de acceso al trabajo, como por ejemplo en procesos de selecci\u00f3n de personal o en aquellas actuaciones que se presentan antes de la respectiva contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se destaca la sentencia T-247 de 2010, en la cual se ampar\u00f3 el derecho a la igualdad de una mujer que no fue contratada como vigilante en raz\u00f3n a su g\u00e9nero. La Corte destac\u00f3 que el criterio utilizado por el empleador hac\u00eda parte de las categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n y afectaba una de las dimensiones centrales del derecho al trabajo en t\u00e9rminos de acceso al \u00e1mbito laboral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones de igualdad en el acceso de oportunidades en el \u00e1mbito laboral resulta una de las principales metas de la igualdad de g\u00e9nero, ya que son aspectos laborales como el acceso, promoci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n, despido, etc., en donde se presentan algunos de los mayores obst\u00e1culos en el objetivo de alcanzar una igualdad material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que cualquier exigencia que limite el acceso al trabajo debe \u201ctener una base conceptual razonable, necesaria y esencial desde el punto de vista objetivo\u201d. Tales caracter\u00edsticas deben ser acreditadas por quien presuntamente cometi\u00f3 el acto discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la prueba de tal hecho resulta de una alta complejidad al centrarse en \u201cla motivaci\u00f3n que se tuvo para realizar dicho acto -que en un contexto de discriminaci\u00f3n laboral se traducir\u00e1 en la escogencia, la promoci\u00f3n, el aumento salarial, el despido, etc.\u201d. Por tal raz\u00f3n, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor estas razones se ha entendido que en los casos de discriminaci\u00f3n debe darse una inversi\u00f3n de la carga probatoria. En efecto, exigir que la parte discriminada demuestre el \u00e1nimo discriminatorio resulta una imposici\u00f3n exorbitante que tendr\u00eda como resultado una negaci\u00f3n de justicia en muchos de estos casos, teniendo especial consideraci\u00f3n el que se haga respecto de sujetos que reciben especial protecci\u00f3n por parte del ordenamiento constitucional\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se resalt\u00f3 que las personas discriminadas se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad frente a la otra y suelen ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo que, es \u201ccompletamente ajustado a criterios de justicia material\u201d que se analicen estos casos con una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia y la \u201creal realizaci\u00f3n de los elementos propios del Estado Social de Derecho\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se anot\u00f3 anteriormente, en los eventos de presunta discriminaci\u00f3n resultar\u00eda inequitativo y contrario al derecho de acceso a la justicia que la carga probatoria recayera exclusivamente sobre la persona que alega ser v\u00edctima de dicha discriminaci\u00f3n, por cuanto es casi imposible probar elementos intencionales por parte de quien realiz\u00f3 la acci\u00f3n presuntamente discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas oportunidades la protecci\u00f3n material del derecho obliga a otorgar un papel especial a los indicios que surjan de lo recaudado en el expediente y, como antes se indic\u00f3, colocan una carga probatoria especial en el acusado, pues estar\u00e1 obligado a demostrar que su conducta es claramente garantista del derecho de igualdad y, por consiguiente, se aleja por completo de cualquier par\u00e1metro que se considere discriminatorio para los sujetos directamente afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta inversi\u00f3n de la carga probatoria tambi\u00e9n es destacada en la sentencia T-291 de 2016 en la que se explica que \u201cen los casos donde se discuta la existencia de un trato basado\u00a0en cualquiera de las categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n o que se presente alguna situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d debe aplicarse esta inversi\u00f3n para que la accionada acredite mediante los elementos probatorios necesarios que su actuar no se motiv\u00f3 en un fin discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n de la madre gestante en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las esferas internacional y nacional se ha reconocido que la madre gestante merece una especial protecci\u00f3n por parte de los Estados y la sociedad en general64. En primer lugar, debido a su calidad aut\u00f3noma de mujer y la necesidad imperiosa de eliminar todas las formas de violencia o discriminaci\u00f3n en su contra65; y, en segundo lugar, en cuanto gestora de vida, valor y principio fundante del ordenamiento constitucional66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia SU-075 de 2018 reconoce que el amparo de las madres gestantes se deriva de cuatro fundamentos constitucionales: (i) \u201cel derecho de las mujeres a recibir una especial protecci\u00f3n durante la maternidad\u201d, (ii) \u201cla protecci\u00f3n de la mujer embarazada o lactante de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral\u201d, (iii) \u201cla protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida\u201d, y (iv) \u201cla relevancia de la familia en el orden constitucional\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda de ellas resalta que existe un fuero de maternidad con el fin de impedir que se termine el contrato del trabajo de una mujer embarazada o no se le renueve con ocasi\u00f3n o por causa de la gestaci\u00f3n, de lo cual se deriva su garant\u00eda a una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece categ\u00f3ricamente en su art\u00edculo 239, numeral 1\u00ba, que \u201cninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 2\u00ba de esa misma disposici\u00f3n prev\u00e9 otra presunci\u00f3n particularmente importante en tanto plantea que: \u201cSe presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de los tres meses posteriores al parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se subraya que la sentencia SU-075 de 2018 fij\u00f3 reglas jurisprudenciales espec\u00edficas para analizar los casos en los que madres gestantes reclaman el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en relaci\u00f3n con el conocimiento o la ignorancia del estado de embarazo por parte del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello fij\u00f3 los siguientes lineamientos para los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo e indefinido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando est\u00e1 probado que el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de la trabajadora y es despedida, se activa el fuero de maternidad y se debe ordenar la ineficacia del despido y el consecuente reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando exista duda sobre si el empleador conoc\u00eda o no de su embarazo, debe analizarse el caso con base en la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n de la gestaci\u00f3n, establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando se logr\u00f3 probar que el empleador no tuvo conocimiento del estado de embarazo, ya no existir\u00e1 la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada y no existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de cotizar al Sistema de Seguridad Social las semanas correspondientes al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera que en aquellos casos en los que exista dudas sobre si el contratante conoc\u00eda o no que la trabajadora estaba en estado de embarazo y decidi\u00f3 terminar su contrato, se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n legal de que el motivo del despido fue discriminatorio. No obstante, se deber\u00e1 garantizar en todo tiempo el derecho a la defensa del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Convenio 183 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, dedicado exclusivamente a la Protecci\u00f3n de la Maternidad, establece en su art\u00edculo 8\u00ba que: \u201cLa carga de la prueba de que los motivos del despido no est\u00e1n relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbir\u00e1 al empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La realizaci\u00f3n de pruebas de embarazo y ex\u00e1menes de serolog\u00eda a los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los escenarios en los cuales se puede evidenciar la discriminaci\u00f3n en las relaciones laborales y, especialmente, en el acceso al trabajo, es la exigencia de muchos empleadores para que sus trabajadores se realicen diferentes ex\u00e1menes m\u00e9dicos que no tienen relaci\u00f3n con el ejercicio de las funciones a desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n a la madre gestante resulta com\u00fan que se exija a las mujeres pruebas de embarazo innecesarias. Sobre este punto, el Convenio 183 de la OIT, tambi\u00e9n refiere en su art\u00edculo 9\u00ba que todos los Estados \u201cdeben adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminaci\u00f3n en el empleo, con inclusi\u00f3n del acceso al empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, tambi\u00e9n establece que una de esas medidas debe ser \u201cla prohibici\u00f3n de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si est\u00e1 o no embarazada\u201d. Lo cual \u00fanicamente tiene una excepci\u00f3n y es cuando la legislaci\u00f3n nacional prevea la necesidad de dichas pruebas para trabajos que: \u201c(a) est\u00e9n prohibidos total o parcialmente para las mujeres embarazadas o lactantes, o (b) puedan presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, la Corte Constitucional ha reiterado que \u201ctodo acto del empleador orientado a\u00a0\u2018sancionar\u2019\u00a0o a impedir el embarazo de una trabajadora, o a investigar si existe estado de gravidez\u00a0\u2018para que de all\u00ed\u00a0dependa el acceso, la permanencia, o la promoci\u00f3n de la mujer en el trabajo, se revela como\u00a0ileg\u00edtimo e inconstitucional\u2019\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-583 de 2017 refiere que, inclusive ya se ha documentado que en Colombia las mujeres en embarazo afrontan diversas situaciones de discriminaci\u00f3n para acceder a un trabajo68. Frente a lo cual, se\u00f1ala que la exigencia de pruebas de embarazo hace parte de estas conductas discriminatorias, lo cual resulta reprochable y conlleva una grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo de las mujeres69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo tambi\u00e9n ha proferido las Resoluciones 371670, 394171 y 4950 de 199472, con el fin de prohibir la realizaci\u00f3n de estas pruebas, las cuales s\u00f3lo se pueden ordenar para empleos que signifiquen actividades de alto riesgo para la madre y\/o su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una prohibici\u00f3n semejante existe frente a la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de serolog\u00eda, los cuales consisten en extraer una muestra de sangre con el fin de detectar la presencia de anticuerpos contra un microrganismo como producto de una infecci\u00f3n73. Se utiliza para detectar enfermedades de transmisi\u00f3n sexual como VIH, hepatitis viral, s\u00edfilis, entre otras, tambi\u00e9n se describe como Serolog\u00eda VDRL, por las siglas en ingl\u00e9s Venereal Disease Research Laboratory (Laboratorio de Investigaci\u00f3n de Enfermedades Ven\u00e9reas), particularmente para el diagn\u00f3stico de s\u00edfilis74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas pruebas, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo se\u00f1al\u00f3 en la Recomendaci\u00f3n 200 de 2010 que \u201cno se deber\u00eda exigir a ning\u00fan trabajador que se someta a una prueba de detecci\u00f3n del VIH ni que revele su estado serol\u00f3gico respecto del VIH\u201d, en tanto ello constituye una pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n para el acceso o mantenimiento del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que tambi\u00e9n afirma que \u201cno deber\u00eda haber ninguna discriminaci\u00f3n o estigmatizaci\u00f3n contra los trabajadores, en particular contra las personas que buscan empleo y los solicitantes de empleo, por su estado serol\u00f3gico, real o supuesto\u201d. Esto implica que la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 del VIH y resulta aplicable frente a cualquier estado serol\u00f3gico que se genere por alguna de las enfermedades de transmisi\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se resalta que la OIT fij\u00f3 varios lineamientos relevantes frente a esta clase de pruebas serol\u00f3gicas y los derechos de los ciudadanos a la intimidad y a dar su consentimiento previo, libre e informado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Las pruebas de detecci\u00f3n deben ser verdaderamente voluntarias y realizarse sin coacci\u00f3n alguna, y los programas relativos a estas pruebas deben respetar las directrices internacionales sobre confidencialidad, orientaci\u00f3n y consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. No deber\u00edan exigirse pruebas de detecci\u00f3n del VIH ni otras formas de detecci\u00f3n del VIH a los trabajadores, con inclusi\u00f3n de los trabajadores migrantes, las personas que buscan un empleo y los solicitantes de empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a026. Los resultados de las pruebas de detecci\u00f3n del VIH deber\u00edan ser confidenciales y no comprometer el acceso al empleo, la permanencia en el mismo, la seguridad en el empleo o las oportunidades de promoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Decreto 1543 de 1997, en el \u00e1mbito nacional, establece que est\u00e1 prohibido solicitar esta clase de pruebas como requisito para \u201cacceder a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma\u201d75. As\u00ed mismo, plantea que ning\u00fan trabajador est\u00e1 obligado a informar a su empleador sobre su condici\u00f3n de salud en relaci\u00f3n con el VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia T-426 de 2017, enfatiz\u00f3 en que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad implica que los trabajadores y\/o aspirantes no tienen el deber de informar al empleador sobre sus enfermedades o condiciones de discapacidad, cualquiera que estas sean, salvo que sean incompatibles con el cargo a desempe\u00f1ar. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solicitud de informaci\u00f3n sobre ciertas enfermedades o condiciones de discapacidad, constituye una pr\u00e1ctica ileg\u00edtima que vulnera, entre otros, los derechos a la no discriminaci\u00f3n y a la intimidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de determinar si el empleo resulta incompatible con la enfermedad o condici\u00f3n de discapacidad que se presenta, no puede recaer en el trabajador. Por esa raz\u00f3n, resulta fundamental que en aquellos casos en los cuales la empresa considera que la presencia de alguna enfermedad y\/o situaci\u00f3n de discapacidad es incompatible con el cargo que se pretende desempe\u00f1ar, debe fundamentar y consignar por escrito este hecho, y comunic\u00e1rselo en igual forma a los aspirantes (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador conoce de la enfermedad y\/o situaci\u00f3n de discapacidad durante el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral, y considera que configura una incompatibilidad con la labor que el empleado lleva a cabo, debe adelantar el tr\u00e1mite correspondiente ante el inspector de trabajo, quien podr\u00e1 autorizar el despido del trabajador si se demuestra que la enfermedad y\/o situaci\u00f3n de discapacidad claramente es incompatible e insuperable con el cargo a desempe\u00f1ar\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte resalta que los empleadores no pueden solicitar la realizaci\u00f3n de pruebas de embarazo y\/o ex\u00e1menes de serolog\u00eda a sus trabajadores o aspirantes, salvo que demuestren de manera objetiva que el ejercicio de la labor que se va a encargar resulta claramente incompatible con una determinada enfermedad o representa un riesgo para la madre gestante o su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Derechos de los ciudadanos frente a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 2346 de 2007 del entonces Ministerio de Protecci\u00f3n Social, indica que las evaluaciones m\u00e9dicas que se realizan de manera previa al ingreso de un empleado \u201cson aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud f\u00edsica, mental y social del trabajador antes de su contrataci\u00f3n, en funci\u00f3n de las condiciones de trabajo a las que estar\u00eda expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el objetivo de estos ex\u00e1menes es \u201cdeterminar la aptitud del trabajador para desempe\u00f1ar en forma eficiente\u201d sus labores, lo cual requiere comparar \u201clas demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades f\u00edsicas y mentales\u201d. A su vez, esto genera la obligaci\u00f3n del empleador de informar al m\u00e9dico sobre los perfiles del cargo \u201cdescribiendo en forma breve las tareas y el medio en que se desarrollar\u00e1 su labor\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se refiere a estas pruebas en su art\u00edculo 348, al disponer que el empleador debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, \u201chacer practicar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protecci\u00f3n de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estos ex\u00e1menes deben realizarse de conformidad con las garant\u00edas fundamentales de los trabajadores y\/o quienes est\u00e1n en proceso de selecci\u00f3n. En primer lugar, se destaca que es necesario el respeto absoluto de su derecho a la autonom\u00eda, el cual se expresa en la obtenci\u00f3n de su consentimiento previo, libre e informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en diversas ocasiones que la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de cualquier usuario de los servicios de salud implica la b\u00fasqueda previa de su aceptaci\u00f3n, por lo que \u201ctodo tratamiento, a\u00fan el m\u00e1s elemental, debe hacerse con el consentimiento del paciente\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese consentimiento debe ser libre, lo que significa que \u201cla persona debe tomar su determinaci\u00f3n sin coacciones ni enga\u00f1os\u201d80. Adem\u00e1s, tiene que ser informado, esto conlleva la obligaci\u00f3n de brindarle al trabajador informaci\u00f3n suficiente, \u201coportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa\u201d81 sobre los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que debe practicarse y las razones que justifican su realizaci\u00f3n, de cara a las labores que se van a ejercer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha enfatizado que \u201cno podr\u00eda hablarse de un consentimiento libre y consciente desde el momento en que quien lo otorga no sabe en qu\u00e9 ni por qu\u00e9\u201d82. Por lo tanto, resulta incompatible con esta garant\u00eda que un trabajador no conozca en qu\u00e9 consisten los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le van a realizar, y\/o que no se le haya informado sobre los motivos que explican su necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el tratamiento de los datos del trabajador, de sus muestras de sangre y los resultados de sus ex\u00e1menes, debe regirse en todo tiempo por la protecci\u00f3n a su derecho fundamental a la intimidad. Al respecto, la misma Resoluci\u00f3n 2346 de 2007 establece que se debe respetar la \u201creserva de la historia cl\u00ednica ocupacional\u201d y s\u00f3lo puede informarse al empleador el certificado que indique si existen restricciones, recomendaciones o condiciones para que el trabajador pueda desempe\u00f1ar su labor83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de esa resoluci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala que: \u201cla historia cl\u00ednica ocupacional y, en general, los documentos, ex\u00e1menes o valoraciones cl\u00ednicas o paracl\u00ednicas que all\u00ed reposen son estrictamente confidenciales y hacen parte de la reserva profesional; por lo tanto, no podr\u00e1n comunicarse o darse a conocer\u201d, salvo orden de autoridad judicial o autorizaci\u00f3n del trabajador84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto tambi\u00e9n se enlaza con la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, dado que indica los derechos que tienen las personas en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, lo cual resulta plenamente aplicable a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso que se realizan a los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba de la ley citada establece que existe la garant\u00eda \u201ca que la historia cl\u00ednica sea tratada de manera confidencial y reservada y que \u00fanicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia cl\u00ednica en forma gratuita y a obtener copia de la misma\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se incluye la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad y se refiere que \u201cse garantiza la confidencialidad de toda la informaci\u00f3n que sea suministrada en el \u00e1mbito del acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y enfermedad de la persona, sin perjuicio de la posibilidad de acceso a la misma por los familiares en los eventos autorizados por la ley o las autoridades en las condiciones que esta determine\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este mismo art\u00edculo refuerza las garant\u00edas de autonom\u00eda e informaci\u00f3n explicadas con anterioridad, en tanto establece el derecho de los usuarios a: \u201cobtener informaci\u00f3n clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos\u201d87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte resalta que las garant\u00edas que dispone el ordenamiento jur\u00eddico para los usuarios de los servicios de salud resultan plenamente aplicables a la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso para los trabajadores, por lo que \u00e9stos deben llevarse a cabo protegiendo en todo tiempo sus derechos fundamentales a la autonom\u00eda, a la informaci\u00f3n y a la intimidad, m\u00e1s a\u00fan, si se incluyen ex\u00e1menes que revelar\u00edan asuntos personales, como por ejemplo pruebas serol\u00f3gicas y\/o de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que los empleadores y las IPS correspondientes tienen el deber de obtener el consentimiento previo, libre e informado de los trabajadores, de manera que: (i) se les informe claramente sobre los ex\u00e1menes espec\u00edficos que deben realizarse y las razones que los motivan; y, (ii) se proteja su derecho a la intimidad, entreg\u00e1ndoles directamente sus resultados m\u00e9dicos u obteniendo su autorizaci\u00f3n expresa para remitirlos a un tercero; garant\u00edas m\u00ednimas que se derivan del mismo ordenamiento jur\u00eddico explicado con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1 En primer lugar, se destaca que la accionante ven\u00eda laborando en dicho establecimiento de comercio desde el 4 de marzo de 2019 vendiendo ropa y atendiendo a los clientes, hasta que el 10 de abril siguiente sus empleadores le indicaron que, debido a su buen rendimiento, ser\u00eda \u201cvinculada directamente\u201d con la tienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este momento inicial, se resalta que no resultaba del todo claro bajo qu\u00e9 forma contractual se hab\u00eda vinculado a la accionante, por lo que en el Auto de pruebas se incluy\u00f3 una pregunta al respecto a cada una de las partes. La accionante relat\u00f3 que le indicaron por WhatsApp que comenzar\u00eda a trabajar el 4 de marzo de 2019 y que, al llegar al almac\u00e9n, la enviaron inmediatamente como vendedora al segundo piso88. El empleador se\u00f1al\u00f3 que celebr\u00f3 un contrato verbal con la actora ese d\u00eda y acordaron un per\u00edodo de prueba de dos meses, \u201cconforme al marco legal vigente\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que nunca se aport\u00f3 contrato escrito ni documento en el que se fijara tal per\u00edodo de prueba, por lo que, en realidad, se tratar\u00eda de un contrato a t\u00e9rmino indefinido90. Frente a ello, la Corte subraya que el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que \u201cel per\u00edodo de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 47 de ese c\u00f3digo dispone que \u201cel contrato de trabajo no estipulado a t\u00e9rmino fijo, o cuya duraci\u00f3n no est\u00e9 determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, ser\u00e1 contrato a t\u00e9rmino indefinido\u201d. Por lo tanto, el juez de segunda instancia ten\u00eda raz\u00f3n en afirmar que no se puede hablar de un per\u00edodo de prueba debido a que no se pact\u00f3 por escrito. Adem\u00e1s, dado que el contrato de trabajo fue verbal, \u00e9ste tendr\u00eda una duraci\u00f3n indefinida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2 Con lo anterior claro, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el empleador buscara \u201cvincular directamente\u201d a la accionante en abril de 2019 debido a su \u201cbuen rendimiento\u201d, dado que ya exist\u00eda un contrato de trabajo verbal en curso. En adici\u00f3n, resulta parad\u00f3jico que sostuviera que la actora fue contratada \u201ccon el lleno de los requisitos legales\u201d, dado que, si bien ella afirma que su pago era de un salario m\u00ednimo mensual, en sede de revisi\u00f3n, el empleador aport\u00f3 las planillas de liquidaci\u00f3n de aportes a seguridad social de sus trabajadores y en ning\u00fan momento se incluye a la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala evidencia que no le pag\u00f3 a la accionante los aportes debidos ni la incluy\u00f3 en n\u00f3mina. Adem\u00e1s, la \u201cvinculaci\u00f3n directa\u201d a la que se refiere significaba que pasar\u00eda de un \u201cestatus informal\u201d a ser parte \u201coficial\u201d de los empleados de la tienda, una pr\u00e1ctica que no solo desconoce el derecho laboral, sino que atenta contra las garant\u00edas a la seguridad social y a la salud de los trabajadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3 En todo caso, el accionante y el empleador concuerdan en que el 10 de abril de 2019 se decidi\u00f3 que ser\u00eda \u201cvinculada directamente\u201d debido a su buen rendimiento en el ejercicio de sus funciones. Como consecuencia de lo anterior, se le indic\u00f3 a la actora que deb\u00eda realizar un examen m\u00e9dico de ingreso en la IPS Cendiatra, con la cual ten\u00eda convenio la Tienda Williams.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento, surgen hechos que merecen una especial atenci\u00f3n de la Sala respecto a los ex\u00e1menes que deb\u00eda realizarse la accionante. Por una parte, el propietario de la tienda indic\u00f3 en su contestaci\u00f3n que no le constaba que la accionante se hubiera practicado una prueba de embarazo, y si lo hizo, \u201cfue por voluntad propia\u201d, dado que solo le solicitaron ex\u00e1menes f\u00edsicos y serolog\u00eda91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, se resalta que el empleador acept\u00f3 que le pidi\u00f3 practicarse un examen para identificar la presencia de enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, lo cual resulta totalmente reprochable dado que esto hace parte del \u00e1mbito estricto de la intimidad de los trabajadores y no se relaciona, en manera alguna, con las funciones que iba a cumplir la accionante, a saber, vender ropa en un almac\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en sede de revisi\u00f3n, se le pregunt\u00f3 espec\u00edficamente al se\u00f1or Jhon Wilson Restrepo Cano por qu\u00e9 exigi\u00f3 la realizaci\u00f3n de dicho examen y en su respuesta guard\u00f3 absoluto silencio al respecto. Por ello, la Sala resalta una vez m\u00e1s que la OIT y el mismo ordenamiento nacional proh\u00edben que los empleadores soliciten esta clase de pruebas a los trabajadores y reafirman su derecho a no revelar su estado serol\u00f3gico y\/o las enfermedades que padezcan, salvo que resulten incompatibles con el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante tambi\u00e9n reitera en sus intervenciones que la secretaria de la tienda le inform\u00f3 que deb\u00eda llegar al laboratorio y solicitar ex\u00e1menes f\u00edsicos de ingreso, serolog\u00eda y prueba de embarazo. Inclusive, en uno de los audios que aport\u00f3 al proceso, se identifica que la secretaria y una segunda persona indeterminada hacen referencia expresa a la supuesta semejanza entre la serolog\u00eda y la prueba de embarazo, y le enfatizan en que el examen debe ser completo92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el Auto de pruebas se le pregunt\u00f3 a la accionante por qu\u00e9 aseguraba que la IPS Cendiatra le hab\u00eda practicado una prueba de embarazo. A lo cual, respondi\u00f3 que la secretaria de la tienda le indic\u00f3 que deb\u00eda realiz\u00e1rsela y, adem\u00e1s, en el centro m\u00e9dico \u201cinform\u00f3 en todo momento\u201d qu\u00e9 tipo de ex\u00e1menes iba a realizarse: \u201cex\u00e1menes f\u00edsicos, serolog\u00eda y embarazo, y los pag\u00f3 en su totalidad\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que al acudir a la IPS Cendiatra junto con su pareja para solicitar los resultados de sus ex\u00e1menes, dos semanas despu\u00e9s: \u201cla secretaria me afirma que efectivamente me hicieron prueba de embarazo\u201d94. Adem\u00e1s, aport\u00f3 un audio de ese momento en el que se escucha a la funcionaria que los atendi\u00f3 conversando sobre los resultados positivos o negativos de la prueba de embarazo, y un di\u00e1logo entre la misma accionante y su pareja en la cual ella refiere que la funcionaria mencionada le indic\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda realizado la prueba95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al audio aportado, y a la luz de los criterios establecidos en las sentencias T-276 de 2015 y T-574 de 201796, se destaca que: (i) se trata de un indicio adicional que la accionante aport\u00f3 como parte de su esfuerzo por acreditar que se le realiz\u00f3 una prueba de embarazo, (ii) no es una interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica o el registro de una conversaci\u00f3n entre dos terceros, sino que la actora grab\u00f3 un di\u00e1logo en la que ella misma particip\u00f3 (iii) se trata de un audio que se present\u00f3 en un espacio semip\u00fablico, al tratarse de un lugar en el que la funcionaria respectiva atend\u00eda al p\u00fablico general, (iv) la conversaci\u00f3n no versaba sobre datos de la funcionaria, sino sobre aspectos de car\u00e1cter \u00edntimo de la propia demandante, como lo son los resultados de sus ex\u00e1menes m\u00e9dicos, y (v) la IPS Cendiatra no \u00a0controvirti\u00f3 la prueba ni la tach\u00f3 de falsa, ni tampoco lo hizo el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala subraya que existen diversos elementos f\u00e1cticos que permiten generar dudas razonables sobre lo sostenido por la IPS Cendiatra, quien asegur\u00f3 que no practic\u00f3 la referida prueba de embarazo y s\u00f3lo remiti\u00f3 a la accionante los resultados del examen f\u00edsico de ingreso y la serolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se destaca que la demandante refiri\u00f3 que la secretaria de la tienda le indic\u00f3 espec\u00edficamente que deb\u00eda realizar esa prueba y que en la IPS manifest\u00f3 todo el tiempo que \u00e9sta estaba incluida, adem\u00e1s, la pag\u00f3 en su totalidad. Por otra parte, se resaltan los di\u00e1logos que sostuvieron la actora, su pareja y una funcionaria del laboratorio m\u00e9dico, en los que se afirma que s\u00ed se practic\u00f3 la prueba de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte evidencia que la realizaci\u00f3n del examen de serolog\u00eda, que resultaba totalmente innecesario y constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad de la accionante, conllev\u00f3 la extracci\u00f3n de una muestra de sangre, la cual ser\u00eda suficiente para poder analizar, sin mayores dificultades, si la se\u00f1ora Aristiz\u00e1bal Vanegas se encontraba en estado de embarazo o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4 En relaci\u00f3n con el siguiente hecho en el curso f\u00e1ctico de este caso, se encuentra que la demandante se\u00f1al\u00f3 que, al terminar la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos el 15 de abril de 2019 en la IPS Cendiatra, pregunt\u00f3 cu\u00e1ndo le entregar\u00edan los resultados, a lo cual le contestaron que no se los daban a ella, sino que los remitir\u00edan directamente a su empleador por correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, cuando la actora y su pareja acudieron directamente a la IPS para reclamar los resultados que no les hab\u00edan querido entregar, se evidencia en el audio aportado que la funcionaria del lugar les indic\u00f3 que no ten\u00edan autorizaci\u00f3n para entregar los ex\u00e1menes a los trabajadores con la empresa Tienda Williams, por lo que deb\u00edan solicitarlos directamente a la tienda97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante este escenario, la Corte orden\u00f3 a la IPS Cendiatra mediante Auto que remitiera: (i) el consentimiento informado de la accionante para que sus resultados fueran remitidos a su empleador, (ii) los protocolos que ten\u00eda para esta clase de consentimientos, y (iii) su manual de \u00e9tica o sus protocolos para el manejo de los datos de los pacientes y la utilizaci\u00f3n de sus muestras de sangre. Frente a lo cual, guard\u00f3 absoluto silencio y no aport\u00f3 ning\u00fan documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, a la actora se le pregunt\u00f3 si hab\u00eda autorizado la remisi\u00f3n de sus resultados a su empleador y contest\u00f3 que \u201cNO\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que s\u00f3lo pensaba en poder conseguir un empleo y que \u201ces muy com\u00fan en el medio que este tipo de ex\u00e1menes las instituciones que los realizan los env\u00edan directamente al empleador, pocas veces se los entregan primero al trabajador\u201d98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pregunt\u00f3 a la se\u00f1ora Michel Carolina si sus empleadores le hab\u00edan informado cu\u00e1l era el objetivo de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que deb\u00eda realizarse. Frente a ello, enfatiz\u00f3 que nunca le informaron al respecto, simplemente le dijeron que era un requisito para firmar el contrato99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas restricciones para la entrega de los resultados y la falta de informaci\u00f3n a la accionante sobre los ex\u00e1menes que deb\u00eda practicarse, llevan a la Corte a concluir que existi\u00f3 una grave violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la autonom\u00eda, a la intimidad y a la informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Michel Carolina, en tanto, tal como se sostuvo en las consideraciones generales de esta sentencia, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos son de exclusiva propiedad del usuario y no pueden ser divulgados a un tercero, salvo autorizaci\u00f3n expresa para ello, adem\u00e1s, el trabajador debe dar su consentimiento previo, libre e informado para la realizaci\u00f3n de cualquier servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Corte enfatiza que los trabajadores tienen derecho: (i) a que se les informe de manera completa qu\u00e9 ex\u00e1menes de ingreso se requieren, en qu\u00e9 consisten y por qu\u00e9 son necesarios para verificar su aptitud para el cargo, y (ii) a tener pleno control sobre los resultados de sus ex\u00e1menes, de manera que les deben ser entregados y, \u00fanicamente, pueden ser revelados y\/o remitidos a un tercero (incluido el empleador) con expresa autorizaci\u00f3n para ello, garant\u00eda que tienen los usuarios del sistema de salud frente a la realizaci\u00f3n de cualquier clase de examen m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5 Posteriormente, la demandante se\u00f1ala que tras salir de la IPS se dirigi\u00f3 a laborar a la tienda, y aproximadamente una hora y media despu\u00e9s, la secretaria la llam\u00f3 y con una hoja en la mano le indic\u00f3 que a partir de ese momento quedaba despedida. Es aqu\u00ed donde el curso de los hechos gira abruptamente y la se\u00f1ora Michel Carolina, a quien 5 d\u00edas antes le hab\u00edan informado que por su buen rendimiento ser\u00eda \u201cvinculada directamente\u201d, le informan que se terminaba su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n para tal cambio se dio bajo varias justificaciones. En primer lugar, la secretaria le indic\u00f3 que \u201cno pas\u00f3 el per\u00edodo de prueba\u201d, lo cual no resultaba posible dado que no se hab\u00eda pactado por escrito. No obstante, ella misma le indic\u00f3 que esa raz\u00f3n no era la verdadera y que su despido se deb\u00eda a que las ventas estaban muy bajas, justificaci\u00f3n que tambi\u00e9n se\u00f1alaron sus jefes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n del empleador, \u00e9ste refiri\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato se hab\u00eda dado en \u201ccom\u00fan acuerdo\u201d por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba la empresa. En vista de ello, la Corte le pregunt\u00f3 a la accionante por qu\u00e9 el demandado hac\u00eda tal afirmaci\u00f3n. Al respecto, contest\u00f3 que era totalmente falsa dado que su esperanza era firmar contrato ese mismo d\u00eda y necesitaba el empleo, por lo que no ten\u00eda sentido que estuviera de acuerdo con ser despedida. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que en la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones se indic\u00f3 claramente como causa: \u201cper\u00edodo de prueba\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que cuatro d\u00edas despu\u00e9s de su despido, fue a la tienda para recibir su liquidaci\u00f3n y encontr\u00f3 que ya hab\u00edan nombrado a otra persona en su remplazo. Con lo cual, remiti\u00f3 los siguientes interrogantes: \u201csi no hab\u00eda casi trabajo \u00bfpor qu\u00e9 me enviaron a realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos para la vinculaci\u00f3n a la empresa? Y si no hab\u00eda casi trabajo \u00bfPor qu\u00e9 cuando voy a reclamar mi liquidaci\u00f3n, observo que hab\u00edan contratado a otra persona para reemplazarme?\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se resalta que la Corte le solicit\u00f3 al empleador que remitiera el registro oficial de sus trabajadores entre enero y junio de 2019. En las planillas que remiti\u00f3 se evidencia un incremento progresivo de empleados: al inicio del a\u00f1o la tienda contaba con 7 trabajadores (equivalente a una n\u00f3mina de $5\u2019603.591), en el mes de abril se increment\u00f3 a 8 (con una n\u00f3mina de $6\u2019624.928) y el 14 de mayo se vincul\u00f3 formalmente a otra persona para completar 9 empleados (con n\u00f3mina de $7\u2019094.194) 102. Lo cual permite generar dudas razonables respecto al verdadero motivo del empleador para despedir a la accionante y, tambi\u00e9n, confirmar\u00eda la contrataci\u00f3n de una persona adicional con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Aristiz\u00e1bal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.6 Ahora bien, es claro que el 15 de abril de 2019, d\u00eda en el cual se realizan las muestras de sangre de la actora y se da su despido, ella ten\u00eda 4 semanas de embarazo, lo cual se prob\u00f3 con la ecograf\u00eda que ella aport\u00f3 desde el inicio del proceso103. De all\u00ed que la se\u00f1ora Michel Carolina argumente que su empleador se enter\u00f3 previamente de dicho resultado y, como consecuencia de ello, decidi\u00f3 desvincularla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el empleador se\u00f1al\u00f3 que tal argumento resultaba \u201cil\u00f3gico\u201d dado que en \u201cning\u00fan laboratorio dan resultados ipso facto\u201d104. Con base en ello, la Corte decidi\u00f3 preguntarle mediante Auto en qu\u00e9 momento conoci\u00f3 los resultados del examen de ingreso de la accionante, a lo cual inform\u00f3 que ese mismo 15 de abril, pero \u201cen horas de la tarde\u201d105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que el juez de primera instancia decret\u00f3 como prueba que la IPS Cediatra contestara la siguiente pregunta: \u201cen qu\u00e9 fecha remitieron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos laborales de ingreso realizados a la se\u00f1ora MICHEL CAROLINA ARISTIZ\u00c1BAL VANEGAS (\u2026) al empleador JHON WILSON CARO RESTREPO, y cu\u00e1les fueron los ex\u00e1menes que le realizaron\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la IPS indica lo siguiente: \u201cel examen m\u00e9dico realizado el 15 de abril de 2019 a la se\u00f1ora Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas (\u2026) fue emitido el d\u00eda 15 de abril a las 08:01 am, tal como registra en la historia cl\u00ednica de la paciente (entregada a la paciente el 17 de mayo de 2019); los ex\u00e1menes practicados fueron: Examen medi[c]o ocupacional de ingreso y Serolog\u00eda VDRL\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por el empleador, los resultados m\u00e9dicos de la IPS fueron emitidos con prontitud el mismo 15 de abril de 2019 a las 08:01 am, con lo cual pudieron ser plenamente conocidos por el se\u00f1or Jhon Wilson Restrepo Caro a partir de ese momento y no en la tarde, como afirm\u00f3 en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se enfatiza en que aproximadamente una hora y media despu\u00e9s de que se emiti\u00f3 el examen, decidi\u00f3 despedir sorpresivamente a la trabajadora que iba a \u201ccontratar directamente\u201d debido a su buen rendimiento, lo cual incrementa las dudas razonables que existen en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos resultan especialmente relevantes, dado que, en este caso se reclama el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante, debido a que posiblemente el empleador conoci\u00f3 de su estado de embarazo antes de despedirla, hecho que resulta independiente al momento y a las circunstancias en que ella conoci\u00f3 que se encontraba embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.7 As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el cuadro f\u00e1ctico que envuelve este caso representa una alta complejidad en relaci\u00f3n con las circunstancias que se detallaron con anterioridad y las verdaderas motivaciones que giraron en torno al despido de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, la Corte recuerda que en las consideraciones generales de esta sentencia se abordaron distintas reglas jur\u00eddicas que deben orientar a los jueces para resolver esta clase de casos. As\u00ed, se evidenci\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en aquellos supuestos en los que se alega un acto discriminatorio, \u201cresultar\u00eda inequitativo y contrario al derecho de acceso a la justicia que la carga probatoria recayera exclusivamente sobre la persona que alega ser v\u00edctima de dicha discriminaci\u00f3n, por cuanto es casi imposible probar elementos intencionales por parte de quien realiz\u00f3 la acci\u00f3n presuntamente discriminatoria\u201d108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto resulta especialmente importante debido a que probar ciertos hechos y \u201cexigir que la parte discriminada demuestre el \u00e1nimo discriminatorio resulta una imposici\u00f3n exorbitante que tendr\u00eda como resultado una negaci\u00f3n de justicia\u201d109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha resaltado que debe invertirse la carga probatoria cuando se est\u00e1 ante una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, la sentencia T-291 de 2016 explic\u00f3 que en estos supuestos es el accionado quien, bajo las garant\u00edas del debido proceso, debe aportar los elementos de pruebas necesarios para acreditar que su actuar no se motiv\u00f3 en un fin discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, esta Corporaci\u00f3n tiene el deber de resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas, una mujer que argumentaba que fue despedida debido a su estado de embarazo, por lo que se estar\u00eda ante un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo en t\u00e9rminos de g\u00e9nero sino en su calidad de madre gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la providencia T-583 de 2017 destac\u00f3 que las mujeres en embarazo afrontan m\u00faltiples dificultades y situaciones de discriminaci\u00f3n para acceder a un trabajo o mantenerse en este, lo cual fue documentado por la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud adelantada por Profamilia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que el ordenamiento jur\u00eddico internacional y nacional ha adoptado varios instrumentos especiales de protecci\u00f3n para las mujeres embarazadas. Por ejemplo, el Convenio 183 de la OIT, dedicado exclusivamente a la Protecci\u00f3n de la Maternidad, establece que: \u201cLa carga de la prueba de que los motivos del despido no est\u00e1n relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbir\u00e1 al empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su art\u00edculo 239, numeral 2\u00b0, establece que: \u201cSe presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de los tres meses posteriores al parto\u201d. As\u00ed, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que habilita la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n es que el despido se haya efectuado mientras la mujer se encontraba embarazada o tres meses despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n ha sido adoptada por la OIT y tambi\u00e9n por las leyes colombianas para solucionar casos en los que se despida a una mujer dentro de su per\u00edodo de embarazo o lactancia, lo cual debe comprenderse a la luz de la sentencia SU-075 de 2018 de esta Corporaci\u00f3n, la cual se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando existe\u00a0duda\u00a0acerca de si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 239 del CST. No obstante, en todo caso se debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.8 Con base en todo lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso se acredit\u00f3 que una mujer fue despedida con 4 semanas de embarazo y en circunstancias particulares, al efectuarse su despido: (i) 5 d\u00edas despu\u00e9s de que se le hab\u00eda informado que ser\u00eda \u201cvinculada directamente\u201d debido a su buen rendimiento, y (ii) una hora y media despu\u00e9s de haberse realizado unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso, justamente para suscribir su contrato laboral y que incluyeron la extracci\u00f3n de muestras de sangre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se destaca que no existe claridad suficiente para afirmar con certeza absoluta que el motivo del despido de la accionante fue su estado de embarazo. No obstante, tampoco se aportaron elementos probatorios que confirmaran las justificaciones del empleador, quien afirm\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la demandante se debi\u00f3 a una disminuci\u00f3n en las ventas, en cambio, se prob\u00f3 que con posterioridad al despido contrat\u00f3 a otra persona, tal como lo refiri\u00f3 la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se concluye que los hechos descritos a lo largo de la sentencia y el an\u00e1lisis detallado de las circunstancias que rodearon la desvinculaci\u00f3n de la accionante, tampoco permiten sostener que el empleador ignoraba el estado de embarazo de la se\u00f1ora Aristiz\u00e1bal. En cambio, subsisten m\u00faltiples dudas, contradicciones e inconsistencias que no pueden ser pasadas por alto a la hora de solucionar el presente caso. As\u00ed, existe un escenario de duda razonable con base en el cual la Corte debe proferir el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se resalta que la Corte Constitucional tiene la obligaci\u00f3n de aplicar los instrumentos internacionales, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia aplicable, los cuales, de manera concordante, establecen la existencia de una presunci\u00f3n en favor de la madre gestante que fue despedida mientras se encontraba en embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, la condici\u00f3n de posibilidad para aplicar la referida presunci\u00f3n es acreditar que el despido se efectu\u00f3 mientras la mujer se encontraba en estado de embarazo o tres meses posteriores al parto. En este caso, se prob\u00f3 que la accionante fue desvinculada cuando ten\u00eda 4 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sentencia SU-075 de 2018 establece que tal presunci\u00f3n se aplica garantizando el derecho a la defensa del empleador, quien debe acreditar que sus acciones no se motivaron en un fin discriminatorio. En el escenario bajo an\u00e1lisis, Jhon Wilson Restrepo Cano, propietario de la Tienda Williams, manifest\u00f3 que el despido de la accionante se debi\u00f3 a que las ventas del establecimiento disminuyeron, sin embargo, no aport\u00f3 prueba alguna que demostrara tal hecho. Adicionalmente, la accionante controvirti\u00f3 tal afirmaci\u00f3n destacando que despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n el empleador contrat\u00f3 a otra persona, lo cual se acredit\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, resalt\u00e1ndose un incremento progresivo de empleados entre los meses de enero a junio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, se encuentra que: (i) en cada etapa procesal se garantiz\u00f3 plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso del empleador; y (ii) el se\u00f1or Restrepo Cano no logr\u00f3 revertir la presunci\u00f3n que establece el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como garant\u00eda para las mujeres embarazadas y en lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y de las reglas explicadas a lo largo de esta providencia, la Corte Constitucional proferir\u00e1 un fallo en el que se protejan los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas, en su calidad de madre gestante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias de primera y segunda instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela que ella formul\u00f3 y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de las garant\u00edas mencionadas. A su vez, se declarar\u00e1 la ineficacia de su despido y se ordenar\u00e1 su reintegro, as\u00ed como el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se destaca que, m\u00e1s all\u00e1 de los asuntos estrictamente laborales, se logr\u00f3 comprobar que tambi\u00e9n se vulneraron gravemente sus derechos fundamentales a la autonom\u00eda, a la informaci\u00f3n y a la intimidad, dado que: (i) no se le inform\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00edan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que deb\u00eda realizarse ni los motivos de ello, (ii) nunca se le consult\u00f3 si autorizaba el env\u00edo de sus resultados al empleador e, inclusive, (iii) se le restringi\u00f3 el acceso a estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Corte ordenar\u00e1 a la IPS Cendiatra que, en lo sucesivo, debe respetar el derecho a la intimidad de los usuarios de los servicios de salud, de acuerdo al art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de Salud, el cual establece que \u201cSe garantiza la confidencialidad de toda la informaci\u00f3n que sea suministrada en el \u00e1mbito del acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y enfermedad de la persona, sin perjuicio de la posibilidad de acceso a la misma por los familiares en los eventos autorizados por la ley o las autoridades en las condiciones que esta determine\u201d. Por lo cual, debe entregar los resultados de todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que realice a los usuarios, salvo que den su consentimiento, previo, libre e informado para remitirlos a un tercero, de conformidad al referido art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tambi\u00e9n se subraya que este caso permiti\u00f3 entrever una problem\u00e1tica m\u00e1s general relacionada con las pr\u00e1cticas de diversos empleadores y laboratorios m\u00e9dicos que podr\u00edan estar desconociendo las garant\u00edas que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico para los trabajadores en su calidad de usuarios de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se ordenar\u00e1 al Ministerio del Trabajo que, de conformidad a sus competencias en materia de inspecci\u00f3n111, y a la Superintendencia Nacional de Salud que, de acuerdo a sus funciones de vigilancia112, que difundan y hagan cumplir el derecho de los trabajadores a que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado en relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso, lo cual abarca: (i) el derecho a que se les informe de manera completa en qu\u00e9 consisten los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que deben realizar, as\u00ed como las razones que los justifican en relaci\u00f3n con el cargo que van a ejercer y, (ii) el derecho a que se les entreguen directamente sus resultados o que se solicite su autorizaci\u00f3n para que se env\u00eden a un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1 En la presente decisi\u00f3n se analiza la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas contra el se\u00f1or Jhon Wilson Restrepo Cano, propietario de la Tienda Williams Virtual, debido a que presuntamente fue despedida por encontrarse en estado de embarazo. Como consecuencia de ello, la demandante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante relat\u00f3 que ingres\u00f3 a trabajar el 4 de marzo de 2019 y el 10 de abril siguiente sus jefes le informaron que debido a su buen rendimiento ser\u00eda \u201cvinculada directamente\u201d. Por ello, asegur\u00f3 que le indicaron que deb\u00eda realizar un examen m\u00e9dico de ingreso el cual inclu\u00eda una serolog\u00eda (utilizada para identificar enfermedades de transmisi\u00f3n sexual) y una prueba de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril, la demandante acudi\u00f3 a la IPS Cendiatra en horas de la ma\u00f1ana y, tras salir del examen, le mencionaron que los resultados ser\u00edan remitidos a su empleador por correo electr\u00f3nico. Aproximadamente una hora y media despu\u00e9s, lleg\u00f3 a su puesto de trabajo y la secretaria de la tienda le notific\u00f3 que se terminaba su contrato de trabajo porque no hab\u00eda pasado el per\u00edodo de prueba, posteriormente le indicaron que se deb\u00eda a una baja en las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro d\u00edas despu\u00e9s relata que fue por su liquidaci\u00f3n y vio que ya hab\u00edan nombrado a alguien en su remplazo, despu\u00e9s de algunas semanas se enter\u00f3 que estaba embarazada y que, al momento del examen, contaba con cuatro semanas de gestaci\u00f3n. Con base en ello, formul\u00f3 la referida acci\u00f3n de tutela indicando que el verdadero motivo de su despido fue su condici\u00f3n de madre gestante, de lo cual se habr\u00eda enterado su empleador el mismo d\u00eda en que realiz\u00f3 el examen m\u00e9dico y se emitieron los resultados correspondientes, hechos que antecedieron a su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2 Los fallos de ambas instancias declararon improcedente la acci\u00f3n, al sostener que no fue posible acreditar con certeza que el empleador hubiera tenido conocimiento previo del estado de embarazo de la demandante. Se destaca que en una de las pruebas allegadas el laboratorio certific\u00f3 que los resultados del examen m\u00e9dico fueron emitidos el 15 de abril a las 8:01 a.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 diferentes pruebas y vincul\u00f3 al proceso a la referida IPS. De los elementos allegados, se resaltan varios audios en los cuales la secretaria de la tienda le da instrucciones a la actora sobre el examen m\u00e9dico y otra grabaci\u00f3n en la que las empleadas del laboratorio le niegan la entrega de los resultados, aduciendo que debe pedirlos directamente a la Tienda Williams, ya que no tienen autorizaci\u00f3n para entreg\u00e1rselos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Novena aborda cuestionamientos generales relacionados con la forma en que deben ser analizados los casos en los que se aduce un despido discriminatorio, las garant\u00edas de las madres gestantes y los derechos de los ciudadanos frente a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se subraya la importancia de los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n en el mundo del trabajo y se enfatiza en que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en los casos en que se aduzca un acto discriminatorio, debe invertirse la carga probatoria, siendo el accionado quien tiene el deber de probar que su actuaci\u00f3n no tuvo tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se resalta que el ordenamiento internacional y nacional brinda una especial protecci\u00f3n a la madre gestante, en sus calidades de mujer y gestora de vida. Ello se expresa en el \u00e1mbito laboral con el fuero de maternidad y la presunci\u00f3n que establece la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el sentido de presumir el despido discriminatorio de la mujer que se encuentra en embarazo o lactancia, regla que debe ser aplicada cuando exista duda sobre si el empleador conoci\u00f3 previamente del embarazo (Sentencia SU-075 de 2018).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se reitera que los empleadores tienen prohibido solicitar ex\u00e1menes que no tengan relaci\u00f3n con las funciones que se van a ejercer. Lineamiento que resulta especialmente relevante respecto a la exigencia de pruebas de embarazo o ex\u00e1menes de serolog\u00eda, dado que generalmente se trata de pr\u00e1cticas encaminadas a discriminar a las mujeres gestantes y\/o a las personas que tienen alguna enfermedad de transmisi\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se explica que los ex\u00e1menes de ingreso deben realizarse con respeto a los derechos a la autonom\u00eda, a la intimidad y a la informaci\u00f3n de los trabajadores. Por ende, los empleadores e IPS tienen la obligaci\u00f3n de garantizar su consentimiento previo, libre e informado, lo cual conlleva: (i) informarles sobre los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que adelantar\u00e1n y la justificaci\u00f3n de ello, y (ii) proteger la confidencialidad de los resultados, de manera que estos se entreguen a los trabajadores o se busque su autorizaci\u00f3n para remitirlos a un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4 Con el fin de solucionar el caso concreto, la Sala aborda en detalle el an\u00e1lisis del curso de los hechos a la luz de las reglas indicadas. En principio, esta Corporaci\u00f3n cuestiona la forma en que se vincul\u00f3 a la accionante, dado que no le pagaban aportes a seguridad social ni pod\u00eda hablarse v\u00e1lidamente de un per\u00edodo de prueba, dado que \u00e9ste no se fij\u00f3 por escrito, como lo exige el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reprocha que se le haya exigido la pr\u00e1ctica de un examen de serolog\u00eda y presuntamente de una prueba de embarazo, lo cual atenta contra su derecho a la intimidad y no se relaciona de ninguna manera con las funciones de vendedora. Se destaca que la actora enfatiz\u00f3 en que sigui\u00f3 las instrucciones de la secretaria sobre estos ex\u00e1menes y en el laboratorio solicit\u00f3 y pag\u00f3 la referida prueba de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cuestionan las restricciones que le impusieron para acceder a sus propios resultados y, tambi\u00e9n, se resalta que la Corte requiri\u00f3 a la IPS Cendiatra para que aportara el consentimiento de la accionante respecto al env\u00edo de los resultados a su empleador, as\u00ed como los protocolos que utiliza para el manejo de datos. Sin embargo, no aport\u00f3 ning\u00fan documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las explicaciones del despido, el empleador afirm\u00f3 que se debi\u00f3 a una disminuci\u00f3n en las ventas, sin embargo, se subraya que la terminaci\u00f3n del contrato se present\u00f3 cinco d\u00edas despu\u00e9s de que se le hab\u00eda informado a la accionante que ser\u00eda \u201cvinculada directamente\u201d debido a su buen rendimiento, lo cual fue ratificado por su empleador. A su vez, se confirm\u00f3 en las planillas de trabajadores de la tienda, que hubo un incremento continuo de empleados entre enero y junio de 2019, as\u00ed como el ingreso de un nuevo trabajador con posterioridad al despido de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5 En suma, la Sala encuentra que el escenario expuesto genera dudas respecto a la motivaci\u00f3n del empleador para despedir a la accionante. Frente a ello, se reitera que el ordenamiento internacional y nacional ha enfatizado que en estos casos debe aplicarse la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se evidencia que la se\u00f1ora Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas fue despedida el 15 de abril de 2019 cuando ten\u00eda cuatro semanas de embarazo, a su vez, se concluye que el empleador no aport\u00f3 pruebas suficientes que lograran revertir la presunci\u00f3n referida, por lo que resulta necesario que la Sala profiera un fallo en el que ampare sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. En consecuencia, se revocan las decisiones de instancias, se concede el amparo y se declara la ineficacia de su despido. Adem\u00e1s, se ordena su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dado que se acredit\u00f3 una grave vulneraci\u00f3n de sus derechos a la autonom\u00eda, a la intimidad y a la informaci\u00f3n respecto al examen m\u00e9dico que se le realiz\u00f3 y las restricciones para acceder a sus resultados. Se ordena a la IPS Cendiatra que, en adelante, debe entregar los resultados de estas valoraciones a los trabajadores, salvo que autoricen expresamente remitirlos a un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se dispone que el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud deben difundir y hacer cumplir el derecho de los trabajadores a que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado en relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes de ingreso. Esto implica que (i) tienen derecho a que se les informe cu\u00e1les ex\u00e1menes deben realizar, en qu\u00e9 consisten y su justificaci\u00f3n frente a la labor que van a desempe\u00f1ar, y, (ii) a que les entreguen los resultados de dichos ex\u00e1menes o se busque su autorizaci\u00f3n para enviarlos a un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, la cual confirm\u00f3 la providencia adoptada el 14 de junio de 2019, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas contra el se\u00f1or Jhon Wilson Restrepo Cano, en calidad de propietario de la Tienda Williams Virtual. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la autonom\u00eda, a la intimidad y a la informaci\u00f3n de Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia del despido de Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas el 15 de abril de 2019. En consecuencia, ORDENAR a Jhon Wilson Restrepo Cano, en calidad de propietario de la Tienda Williams Virtual que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a la accionante y pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su despido, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la IPS Cendiatra que, en lo sucesivo, debe entregar los resultados de todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos a los usuarios de sus servicios de salud, incluidos los trabajadores, salvo que estos hayan dado su consentimiento previo, libre e informado para que sean enviados a un tercero, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud que, de conformidad al art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Convenio 81 de la OIT y el Decreto 2462 de 2013, difundan y supervisen el cumplimiento del derecho de los trabajadores al consentimiento previo, libre e informado en relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes laborales de ingreso, lo cual implica: (i) el derecho a que se les informe previamente cu\u00e1les ex\u00e1menes m\u00e9dicos deben realizarse, en qu\u00e9 consisten y las razones que los justifican en relaci\u00f3n con el cargo; y, (ii) a que les entreguen directamente sus resultados o se solicite su autorizaci\u00f3n para remitirlos a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte, REM\u00cdTASE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-305\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-No exist\u00edan elementos de juicio suficientes para determinar que el empleador conociera del estado de embarazo de la accionante (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.622.236 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respeto por las decisiones de la Sala, suscribo el presente salvamento de voto parcial en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la referencia pues, aunque estoy de acuerdo con las conclusiones relacionadas con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda, informaci\u00f3n e intimidad de la accionante, discrepo de algunos de los remedios adoptados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n acierta en concluir que existi\u00f3 una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la autonom\u00eda, informaci\u00f3n e intimidad de la se\u00f1ora Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas. En efecto, est\u00e1 demostrado que ni la IPS Cendiatra, ni el empleador le comunicaron a la se\u00f1ora Aristiz\u00e1bal Vanegas de forma previa, clara y completa en qu\u00e9 consist\u00edan la serolog\u00eda y los ex\u00e1menes f\u00edsicos que le iban a realizar para la presunta vinculaci\u00f3n laboral a la Tienda Williams Virtual. Tampoco le informaron por qu\u00e9 esos ex\u00e1menes, en particular la serolog\u00eda, eran necesarios para verificar su aptitud para el empleo113. Concuerdo, entonces, con la Sala en tanto concluy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de la demandante a obtener informaci\u00f3n clara, apropiada y suficiente que le permitiera tomar decisiones libres, conscientes e informadas sobre los procedimientos m\u00e9dicos que le practicaron114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n se comprob\u00f3 que la IPS Cendiatra no le entreg\u00f3 directamente a la se\u00f1ora Aristiz\u00e1bal Vanegas los resultados de sus ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Por el contrario, sin que mediara autorizaci\u00f3n de la accionante, la IPS procedi\u00f3 a remitir los resultados al empleador115, lo que represent\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad de la se\u00f1ora Aristiz\u00e1bal Vanegas116. \u00a0En consecuencia, las \u00f3rdenes contenidas en los resolutivos tercero y cuarto dirigidos a la IPS Cendiatra, el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud son necesarias y procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, discrepo de la decisi\u00f3n contenida en el resolutivo segundo por cuanto, a mi juicio, no existe evidencia suficiente de que al momento del despido el accionado John Wilson Restrepo Cano tuviera conocimiento del estado de embarazo de Michel Carolina Aristiz\u00e1bal Vanegas \u2013en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia SU-075 de 2018\u2013 y, en cualquier caso, el debate sobre la existencia de ese conocimiento y las sanciones que de ello pudieran derivarse, podr\u00eda haberse surtido en un proceso ordinario ante el juez laboral de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo indica: \u201cLas trabajadoras que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo, que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tendr\u00e1n derecho al pago adicional de una indemnizaci\u00f3n igual a sesenta (60) d\u00edas de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno Principal. Folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. Folios 13-16. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. Folios 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. Folios 21-23. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. Folio 24 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. Folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. Folio 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd. Folios 43-48. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd. Folio 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd. Folio 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd. Folio 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd. Folio 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 1 al 11. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno de Revisi\u00f3n. CD incluido en el folio 13b.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u201cNota de Voz # 4\u201d. Segundos 0:14 a 0:22. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u201cGrabaci\u00f3n centro m\u00e9dico\u201d. Segundos 0:15 a 0:59. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. Segundos 1:30 a 2:59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. Segundos 4:20 a 6:00. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 15 al 18. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. Folios 25-27. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. CD incluido en el folio 50b. \u201cDeclaraci\u00f3n juramentada\u201d. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre estos dos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es necesario verificar \u201c\u2019si la asimetr\u00eda en la relaci\u00f3n entre agentes privados se deriva de interacciones jur\u00eddicas, legales o contractuales (subordinaci\u00f3n)\u2019, o si por el contrario, \u00e9sta es consecuencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que determinada persona se encuentra en ausencia total o insuficiencia de medios jur\u00eddicos de defensa para resistir o repeler la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente a otro particular (indefensi\u00f3n)\u201d. Aparte extra\u00eddo de la Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, ver sentencias SU-108 de 2018, SU-391 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La idoneidad del mecanismo judicial \u201chace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho\u201d. Mientras que la eficacia \u201ctiene que ver con que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera r\u00e1pida y oportuna una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado\u201d. Ver Sentencia T-798 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver sentencias T-694 de 2016, T-350 de 2016, T-148 de 2014, T-656 de 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno de Revisi\u00f3n. CD incluido en el folio 50b. \u201cDeclaraci\u00f3n juramentada\u201d. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00c9nfasis agregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Como ejemplo se destaca el Convenio 183 de la OIT sobre la protecci\u00f3n de la maternidad. 2000. \u00a0<\/p>\n<p>65 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. 1979. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-583 de 2017, T-1002 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 En esta providencia se explica que: \u201cDe acuerdo con la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud correspondiente al a\u00f1o 2015,\u00a0al 32.5% de las mujeres que han trabajado alguna vez les exigieron una prueba de embarazo para acceder al empleo, conducta que se present\u00f3 con mayor frecuencia entre las mujeres entre los 25 y los 34 a\u00f1os. As\u00ed mismo, el 3.1% de las mujeres afirmaron que fueron despedidas durante el embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Aspectos que tambi\u00e9n se refieren en la sentencia T-873 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cARTICULO V.- Los empleadores del sector p\u00fablico y privado adem\u00e1s del examen m\u00e9dico preocupacional o de admisi\u00f3n podr\u00e1n ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba de embarazo, cuando se trate de empleos y ocupaciones en los que existan riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el normal embarazo con el fin \u00fanico y exclusivo de evitar que la trabajadora se exponga a factores que puedan causarle da\u00f1o a ella o al feto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cART\u00cdCULO 1o.\u00a0La pr\u00e1ctica de la prueba de embarazo a que se refiere el art\u00edculo 1o de la Resoluci\u00f3n 003716 de 1994 de este Ministerio, solo podr\u00e1 adelantarse por los empleadores que realicen actividades catalogadas como de Alto Riesgo y previstas en el art\u00edculo 1o del decreto 1281 de 1994, y el numeral 5o del art\u00edculo 2o del decreto 1835 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Queda prohibida la pr\u00e1ctica de la prueba de embarazo para actividades diferentes de las descritas en el inciso anterior, como pre-requisito para que la mujer pueda acceder a un empleo u ocupaci\u00f3n, sea este de car\u00e1cter p\u00fablico o privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. No se podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba de embarazo como requisito previo a la vinculaci\u00f3n de una trabajadora, salvo cuando las actividades a desarrollar est\u00e9n catalogadas como de alto riesgo, en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1281 de 1994 y en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1835 de 1.994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Prueba serol\u00f3gica. Glosario del VIH\/SIDA. Departamento de Salud y Servicios Humanos de EE.UU. Consultado en: https:\/\/infosida.nih.gov\/understanding-hiv-aids\/glossary\/4058\/prueba-serologica \u00a0<\/p>\n<p>74 Serolog\u00eda. Enciclopedia M\u00e9dica. MedilinePlus. Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. Consultado en: http:\/\/www.funsepa.net\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/003511.htm \u00a0<\/p>\n<p>Prueba serol\u00f3gica para la s\u00edfilis (VDRL). MedilinePlus. Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. Consultado en: https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/003515.htm \u00a0<\/p>\n<p>Serolog\u00eda VDRL. Ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Comfandi. Consultado en: https:\/\/www.comfandi.com.co\/persona\/cali\/salud\/examenes\/serologia-vdrl \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 21 b. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cita incluida originalmente en la sentencia T-340 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 4\u00ba. \u00c9nfasis agregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-401 de 1994, T-452 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-059 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-452 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>84 Este \u00faltimo supuesto se reitera en cada uno de los numerales de ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00c9nfasis agregado. Literal g). \u00a0<\/p>\n<p>86 Literal k). \u00a0<\/p>\n<p>87 Literal d) \u00a0<\/p>\n<p>88 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 50b. CD \u201cDeclaraci\u00f3n juramentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00eddem. Folio 25 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00eddem. Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno Principal. Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Nota de Voz No. 4. Segundos 0:14 a 0:22. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00eddem. CD incluido en el folio 50b. \u201cDeclaraci\u00f3n juramentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem. \u201cGrabaci\u00f3n centro m\u00e9dico\u201d. Segundos 4:20 a 6:00. \u00a0<\/p>\n<p>96 Las referidas sentencias fijan criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el derecho a la intimidad y la posibilidad de admitir cierta clase de grabaciones como pruebas. La providencia \u00a0T-276 de 2015 explica que: \u201cPor su parte, en la definici\u00f3n de espacios semi-p\u00fablicos y semi-privados, la Corporaci\u00f3n ha advertido que: (i) si bien en ambos espacios el obrar de las personas puede tener relevancia social, pueden existir situaciones que solo conciernen al sujeto involucrado, sin que puedan ser sujetas a restricci\u00f3n; (ii) uno y otro tipo de espacios pueden diferenciarse por el grado de acceso p\u00fablico al mismo, la permanencia de un grupo de personas en el sitio y la relevancia social de las acciones desplegadas por los individuos en estas zonas; (iii) en aquellos espacios semi-privados donde las personas realizan actividades cotidianas, se limitan en mayor medida las restricciones al derecho a la intimidad que en aquellos espacios considerados semi-p\u00fablicos, donde la trascendencia social de los actos individuales es mayor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la sentencia T-574 de 2017 indica los siguientes lineamientos: \u201cEl derecho a la intimidad admite diferentes grados de realizaci\u00f3n y, precisamente por ello, puede ser objeto de restricciones de\u00a0 naturaleza diversa. A efectos de caracterizar y juzgar las restricciones del derecho a la intimidad, es necesario considerar la naturaleza de la informaci\u00f3n de cuya divulgaci\u00f3n se trata, los l\u00edmites que a la administraci\u00f3n de datos personales se desprenden del derecho al habeas data y, adicionalmente, la prohibici\u00f3n de injerencias desproporcionadas en el ejercicio del derecho a la intimidad. Estos criterios se articulan con la clasificaci\u00f3n que este Tribunal ha hecho de los diferentes espacios y contextos en los que se desenvuelve la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de los espacios (p\u00fablicos, semip\u00fablicos, privados y reservados) constituye un factor relevante para definir el alcance del derecho a la intimidad as\u00ed como el grado de protecci\u00f3n que del mismo se desprende frente a las intervenciones de terceros. Su importancia radica en la aptitud para identificar las diversas dimensiones f\u00edsicas o virtuales en las que las personas se expresan o manifiestan y, a partir de all\u00ed, para precisar el grado de confidencialidad que pueden esperar respecto de su comportamiento.\u201d \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00eddem. Segundos 0:15 a 0:59. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib\u00eddem. CD incluido en el folio 50b. \u201cDeclaraci\u00f3n juramentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00eddem. Folios 31 al 43. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib\u00eddem. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00eddem. Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00eddem. Folios 25-27. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib\u00eddem. Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem. Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-247 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cLas trabajadoras que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo, que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tendr\u00e1n derecho al pago adicional de una indemnizaci\u00f3n igual a sesenta (60) d\u00edas de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Decreto 2462 de 2013. Art\u00edculo 3\u00b0: \u201cCorresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, ejercer inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en los art\u00edculos 121 y 130 de la Ley 1438 de 2011 o las dem\u00e1s normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 CD incluido en el folio 50b \u201cDeclaraci\u00f3n juramentada\u201d del Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>114 El art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone que es derecho de los usuarios del servicio de salud: \u201cobtener informaci\u00f3n clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Folios 38 y 41 y CD incluido en el folio 50b \u201cDeclaraci\u00f3n juramentada\u201d del Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>116 El art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone que: \u201c\u2026la historia cl\u00ednica sea tratada de manera confidencial y reservada y que \u00fanicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia cl\u00ednica en forma gratuita y a obtener copia de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-305\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 FUERO DE MATERNIDAD-Alcance \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasi\u00f3n del embarazo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}