{"id":27517,"date":"2024-07-02T20:38:17","date_gmt":"2024-07-02T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-306-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:17","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:17","slug":"t-306-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-20\/","title":{"rendered":"T-306-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la competencia del juez de tutela para analizarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La competencia del juez de tutela en el an\u00e1lisis del defecto sustantivo es restringida, toda vez que su intervenci\u00f3n no debe escrutar las razones por las cuales el operador judicial profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, sino centrarse en verificar si con ocasi\u00f3n a la labor de interpretaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n se apart\u00f3 de los cauces de la Carta Pol\u00edtica y afect\u00f3 los derechos fundamentales de la parte actora. En realidad, la equivocaci\u00f3n debe centrase en la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISARIA DE FAMILIA-Naturaleza jur\u00eddica\/COMISARIA DE FAMILIA-Objetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance\/MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Obligaciones del juez de tutela cuando el da\u00f1o se produce durante el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Decidir de fondo y valorar si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales del accionante; (ii) Advertir a la \u201cautoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991; (\u2026), si lo estima necesario, la autoridad judicial podr\u00e1: (iii) informar al accionante y\/o a sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; y, (iv) ordenar la compulsa de copias para que las autoridades competentes investiguen la conducta generadora del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisar\u00edas de Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un miembro del n\u00facleo familiar, que pueda resultar afectado con medida de protecci\u00f3n que se adopte en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del comisario de familia incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. Por una parte, se abstuvo de decretar y practicar las pruebas que resultaban relevantes para identificar la veracidad de los hechos analizados. Y, por otra parte, desconoci\u00f3 la normatividad aplicable al caso, especialmente el marco de protecci\u00f3n de los derechos de las personas adultas mayores y los deberes de solidaridad en cabeza del Estado y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Caso en que comisar\u00eda de familia, dentro de un proceso contra la violencia intrafamiliar, profiri\u00f3 medida de desalojo en detrimento de una mujer adulta mayor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.699.921 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva en contra de la Comisar\u00eda de Familia de Jamund\u00ed, Valle del Cauca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed y por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva contra la Comisar\u00eda de Familia de Jamund\u00ed1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva, de 71 a\u00f1os de edad, manifiesta que durante 19 a\u00f1os convivi\u00f3 con su hija, la se\u00f1ora Lina Marcela Villamil Perea, en el inmueble ubicado en la Carrera 8 # 15-156 (Barrio Libertadores) de Jamund\u00ed2. Aduce que dicho inmueble contaba con dos pisos cuyo acceso y servicios p\u00fablicos eran independientes. En el primer piso, habitaban su hija y sus nietos, y en el segundo piso, ten\u00eda su lugar de habitaci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Sostiene que a mediados del a\u00f1o 2018 la convivencia con su hija se torn\u00f3 particularmente tensa, a tal punto que el 30 de agosto de 2018 aconteci\u00f3 un incidente de violencia que agudiz\u00f3 el conflicto intrafamiliar4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a dicho incidente, su hija, Lina Marcela Villamil Perea, interpuso denuncia penal en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, en la que manifest\u00f3 que ese d\u00eda su mam\u00e1 y su expareja sentimental la hab\u00edan agredido f\u00edsica y verbalmente5. No obstante, advierte que ella, al d\u00eda siguiente, tambi\u00e9n denunci\u00f3 penalmente a su hija por el delito de violencia intrafamiliar, aduciendo que \u00e9sta la hab\u00eda agredido f\u00edsica y verbalmente6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. De dichas denuncias conoci\u00f3 el Comisario de Familia de Jamund\u00ed, quien, mediante Resoluci\u00f3n No. 36 del 26 de septiembre de 2018, y amparado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 575 de 2000, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008, decidi\u00f3 exhortar a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva a que, en un t\u00e9rmino de 23 d\u00edas, desocupara, de manera voluntaria, el inmueble de propiedad de su hija. Lo anterior, al considerar que es obligaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia generar las condiciones m\u00ednimas de protecci\u00f3n en favor la se\u00f1ora Lina Marcela y sus tres hijos8. Igualmente, la autoridad de familia advirti\u00f3 que si pasado el t\u00e9rmino citado la accionante no hab\u00eda desalojado el inmueble, se notificar\u00eda a la Polic\u00eda Nacional para lo de su competencia9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Por \u00faltimo, la accionante afirma que, al pasar los 23 d\u00edas fijados por la resoluci\u00f3n para que ella desalojara el inmueble, su hija acudi\u00f3 al cuadrante de la Polic\u00eda Nacional con el \u00e1nimo de dar cumplimiento a la orden impartida por la Comisar\u00eda de Familia de Jamund\u00ed. As\u00ed las cosas, en compa\u00f1\u00eda de la Polic\u00eda, buscaron un cerrajero con el \u00e1nimo de que cambiara las guardas de la puerta de acceso al segundo piso de la vivienda. Una vez realizado el procedimiento, los agentes le notificaron que no pod\u00eda ingresar a su lugar de habitaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2018, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por el Comisario de Familia de Jamund\u00ed, al proferir la resoluci\u00f3n por la cual, de forma arbitraria, le orden\u00f3 el desalojo de su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n, seg\u00fan la accionante, fue proferida en contrav\u00eda de su derecho fundamental al debido proceso, pues el comisario de familia: (i) no cont\u00f3 con el material probatorio suficiente para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, al tiempo que fue negligente a la hora de realizar el correspondiente proceso investigativo; (ii) desconoci\u00f3 que ocupaba la vivienda de la que fue desalojada desde hac\u00eda 19 a\u00f1os, y que, aun cuando no es propietaria del inmueble, fue ella quien lo adquiri\u00f3 y lo puso a nombre de su hija; (iii) no tuvo en cuenta que se encuentra en estado de vulnerabilidad, toda vez que es una mujer adulta mayor, que no tiene a donde ir y no cuenta con ingresos fijos, pensi\u00f3n o alimentos de sus hijos; (iv) desconoci\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica10 e ignor\u00f3 que la Ley 1850 de 201711 establece un conjunto de medidas de protecci\u00f3n al adulto mayor, las cuales, por lo dem\u00e1s, vinculan a la autoridad de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que dejara sin efectos la resoluci\u00f3n previamente citada, y que ordenara a la Comisar\u00eda de Familia de Jamund\u00ed proferir una decisi\u00f3n que se ajuste a las normas legales y constitucionales invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de las demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Con el fin de conformar debidamente el contradictorio, orden\u00f3 vincular a la Personer\u00eda Municipal de Jamund\u00ed, a la Polic\u00eda Nacional, a la se\u00f1ora Lina Marcela Villamil Perea y a la Fiscal\u00eda 124 Local de Jamund\u00ed. As\u00ed mismo, accedi\u00f3 a la medida provisional solicitada por la accionante y, por tanto, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n inmediata de la Resoluci\u00f3n No. 36 del 26 de septiembre de 2018, en la que se exhort\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva a desalojar su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de Jamund\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 29 de noviembre de 201812, el se\u00f1or Willington L\u00f3pez Caicedo, en calidad de Comisario de Familia de Jamund\u00ed, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida el 26 de septiembre de ese mismo a\u00f1o pretendi\u00f3 exhortar a la accionante para que voluntariamente se ausentara de la vivienda de propiedad de la se\u00f1ora Villamil Perea, a fin de generarle tranquilidad a ella y a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cumplimiento de la medida provisional decretada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed14, alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 437 del 29 de noviembre de 2018, en la cual: \u201c[dej\u00f3] sin efectos, de manera provisional, el acto administrativo expedido por la comisar\u00eda de familia, por medio del cual se exhorta a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea, para desocupar voluntariamente, un inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Lina Marcela Villamil, su hija (sic)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n del Fiscal 07 Local de Jamund\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 07 Local de Jamund\u00ed se\u00f1al\u00f3 que desde el 10 de octubre de 2018 se ordenaron actos de investigaci\u00f3n con el objeto de dilucidar los hechos puestos de relieve por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva, de conformidad con la denuncia penal instaurada el 31 de agosto de la misma anualidad. As\u00ed mismo, corrobor\u00f3 que se han realizado labores de campo para individualizar, identificar y hacer arraigo de la indiciada, sin que hasta el momento exista una actuaci\u00f3n procesal relevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, manifest\u00f3 que al Despacho Fiscal 07 Local de Jamund\u00ed no le es posible pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante, toda vez que no cuenta con los elementos de prueba que permitan dar cuenta de las condiciones en las que la se\u00f1ora Perea Leiva fue desalojada de su lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Contestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lina Marcela Villamil Perea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Villamil Perea confirm\u00f3 que convivi\u00f3 con su mam\u00e1 por m\u00e1s de 7 a\u00f1os. Resalt\u00f3 que debido a sus constantes esc\u00e1ndalos perdi\u00f3 su trabajo de madre comunitaria del ICBF, raz\u00f3n por la cual se vio en la obligaci\u00f3n de arrendar el primer piso de su casa, con miras a garantizar su subsistencia y la de sus hijos16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que las amenazas y discusiones cotidianas con su madre se volvieron inviables para su n\u00facleo familiar, especialmente porque el conflicto ha tenido repercusiones psicol\u00f3gicas para los menores de edad. Por esta raz\u00f3n, manifest\u00f3 que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no vivir m\u00e1s con su madre, aun cuando est\u00e1 dispuesta a hacerse cargo, en la medida de sus posibilidades y en conjunto con sus hermanos, de los alimentos que como hija le correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la medida adoptada por el Comisario de Familia de Jamund\u00ed se hizo con fundamento en la protecci\u00f3n de los derechos de sus hijos. De manera que el desalojo de su madre constituye una soluci\u00f3n eficaz al conflicto de convivencia, toda vez que busca poner fin a las circunstancias generadoras de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Contestaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Jamund\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda de Jamund\u00ed manifest\u00f3 que, en efecto, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva acudi\u00f3 a las instalaciones de la entidad con el \u00e1nimo de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que hab\u00eda sido expulsada de su casa en cumplimiento de la resoluci\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda de Familia de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la situaci\u00f3n, el 27 de noviembre de 2018 la Personer\u00eda remiti\u00f3 un oficio al comisario de familia. En dicho oficio, le solicit\u00f3 a la autoridad de familia que revisara la constitucionalidad y legalidad de la decisi\u00f3n proferida en el mes de septiembre, toda vez que las personas adultas mayores \u201cgozan de especial protecci\u00f3n por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u201d. De manera que \u201cla persona a medida que envejece debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente, aut\u00f3noma, con salud, seguridad y otros, prohibi\u00e9ndose adem\u00e1s tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en consonancia con el oficio precitado, la Personer\u00eda de Jamund\u00ed solicit\u00f3 al juez de tutela que protegiera de forma inmediata los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Perea Leiva. En particular, observ\u00f3 que es evidente la violaci\u00f3n al debido proceso, pues la Resoluci\u00f3n No. 36 del 26 de septiembre de 2018 desconoci\u00f3 que el adulto mayor goza de protecci\u00f3n especial por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, el cual, en sentencia del 11 de diciembre de 2018, resolvi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, la autoridad judicial expres\u00f3 que, de conformidad con las pruebas recaudadas, qued\u00f3 demostrado que el bien inmueble efectivamente es de propiedad de la se\u00f1ora Lina Marcela Villamil Perea. Por otra parte, tambi\u00e9n encontr\u00f3 probado que se estaba presentando una vulneraci\u00f3n a los derechos de los tres menores de edad que habitan en el inmueble, de manera que la controversia debe resolverse en favor de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, dado que no se logr\u00f3 determinar las condiciones en las que aconteci\u00f3 el desalojo de la accionante, al tiempo que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no se han producido resultados en la investigaci\u00f3n adelantada por el delito de violencia intrafamiliar; la juez de tutela determin\u00f3 que la resoluci\u00f3n proferida por el Comisario de Familia de Jamund\u00ed se ajusta al mandato de protecci\u00f3n de los menores de edad consignado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resolvi\u00f3: (i) no tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva; (ii) exhortar a las se\u00f1oras Perea Leiva y Villamil Perea a solicitar apoyo psicol\u00f3gico para poder resolver los problemas de convivencia; (iii) ordenar al Comisario de Familia que contin\u00fae el restablecimiento de los derechos de los menores de edad y (iv) que revise el procedimiento de desalojo de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva de su lugar de habitaci\u00f3n, de suerte que, de encontrar extralimitaci\u00f3n de las autoridades, tome las medidas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el 13 de diciembre de 2018, la se\u00f1ora Perea Leiva present\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia. En t\u00e9rminos generales, la accionante aludi\u00f3 nuevamente a los motivos por los cuales interpuso la acci\u00f3n de tutela: insisti\u00f3 en que el Comisario de Familia de Jamund\u00ed vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, pues adopt\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, al proferir la Resoluci\u00f3n No. 36 del 26 de septiembre de 2018, en la medida en que no fue el resultado de una investigaci\u00f3n rigurosa sobre los hechos, y, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de febrero de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el a quo. Al respecto, resalt\u00f3 que el juez constitucional \u00fanicamente est\u00e1 autorizado para alterar lo decidido por el fallador natural en los casos en que se vulnere abruptamente el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las medidas de protecci\u00f3n contempladas en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que los comisarios de familia cuentan con la potestad de ordenar el cese de la conducta que motiv\u00f3 la queja de violencia intrafamiliar. Para lo cual ostentan un amplio margen de discrecionalidad, pues la ley consagra la facultad de adoptar cualquier medida necesaria para restablecer la armon\u00eda familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez de segunda instancia no encontr\u00f3 un proceder irrazonable en las medidas que impuso la Comisar\u00eda de Familia de Jamund\u00ed, pues, para efectos de proteger los derechos de los menores de edad, era factible que dicha autoridad se pronunciara sobre el uso y disfrute de la residencia que habitaba la accionante, en aplicaci\u00f3n de las normas legales citadas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la denuncia penal instaurada por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva en contra de la se\u00f1ora Lina Marcela Villamil Perea por el delito de violencia intrafamiliar17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 36 del 26 de septiembre de 2018, proferida por la Comisar\u00eda de Familia de Jamund\u00ed, Valle del Cauca19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de solicitud de \u201cprotecci\u00f3n urgente e inmediata al adulto mayor\u201d presentada por la accionante a la Alcald\u00eda Municipal de Jamund\u00ed, a la Personer\u00eda Municipal de Jamund\u00ed y a la Defensor\u00eda del Pueblo de Jamund\u00ed20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un documento firmado por 40 vecinos de la accionante, en el que hacen constar que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva reside desde hace 19 a\u00f1os en el segundo piso del inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 15-156, y que \u201cse ha distinguido por ser una persona honesta, cumplidora de sus deberes, de intachable conducta, de excelente integridad y destacado comportamiento y colaboraci\u00f3n con el vecindario\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de escrito radicado ante la Secretar\u00eda de Gobierno de Jamund\u00ed, en el que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva solicita la \u201crestituci\u00f3n de la posesi\u00f3n del segundo piso del inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 15-156, Barrio Libertadores\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la denuncia penal instaurada por la se\u00f1ora Lina Marcela Villamil Perea contra la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva por el delito de violencia intrafamiliar23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia parcial del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 15-156 del municipio de Jamund\u00ed, Valle del Cauca24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de los tres hijos de la se\u00f1ora Lina Marcela Villamil Perea25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de arrendamiento del primer piso del inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 15-156 de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, el cual fue celebrado el 28 de noviembre de 201826. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante Auto del 9 de diciembre de 2019, notificado el 19 de diciembre de la misma anualidad, dispuso su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En Auto del 30 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 pertinente contar con informaci\u00f3n adicional relacionada con las circunstancias que rodearon el asunto sub judice, concretamente, respecto de las actuaciones adelantadas por la Comisar\u00eda de Familia, por la Secretar\u00eda de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Jamund\u00ed, as\u00ed como de las condiciones econ\u00f3micas y familiares de las se\u00f1oras Rosa Mar\u00eda Perea Leiva y Lina Marcela Villamil Perea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se solicit\u00f3 al Comisario de Familia de Jamund\u00ed que informara, entre otras cosas: (1) \u00bfQu\u00e9 f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n al conflicto intrafamiliar propuso para garantizar la unidad y armon\u00eda de la familia? (2) \u00bfQu\u00e9 pruebas fueron practicadas para determinar que la se\u00f1ora Perea Leiva constitu\u00eda una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de su hija y de sus nietos? (3) \u00bfDe qu\u00e9 manera vel\u00f3 por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1850 de 2017? (4) \u00bfQu\u00e9 actuaciones se adelantaron para dar cumplimiento a la orden del juez de primera instancia referida a la revisi\u00f3n del procedimiento de desalojo de la se\u00f1ora Perea Leiva? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se conmin\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva para que allegara informaci\u00f3n relacionada con: (i) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (ii) sus condiciones actuales de vida y habitaci\u00f3n; (iii) sus condiciones econ\u00f3micas (ingresos y bienes); y (iv) si el v\u00ednculo familiar con su hija ha mejorado. Igualmente, se dispuso a la se\u00f1ora Lina Marcela Villamil Perea que hiciera saber: (i) con quien vive; (ii) si el inmueble ubicado en la Carrera 8 # 15-156 de Jamund\u00ed es de su propiedad, y si fue adquirido con recursos propios; (iii) sus condiciones econ\u00f3micas (ingresos y bienes); (iv) si, a la fecha, el primer piso del inmueble referenciado se encuentra en arriendo; y (v) si el v\u00ednculo familiar con su madre ha mejorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Jamund\u00ed que informara las actuaciones que ha adelantado de conformidad con el escrito presentado el 23 de noviembre de 2018 por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva, y en el cual solicit\u00f3 la \u201crestituci\u00f3n de la posesi\u00f3n del segundo piso del inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 15-156 de Jamund\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Mediante constancia secretarial del trece (13) de febrero de 202027, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Oficio No. OPT-A-546\/2020, conforme al cual se remiti\u00f3 el auto en cita a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva, fue devuelto por la Oficina de Correo 472, en raz\u00f3n a que en la vivienda ubicada en la direcci\u00f3n se\u00f1alada por la accionante no hubo manera de hacer entrega del documento aludido28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Informe del Comisario de Familia de Jamund\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido el 13 de febrero de 2020, el se\u00f1or Willington L\u00f3pez Caicedo, Comisario de Familia de Jamund\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del fallo de primera instancia, mantuvo los efectos de la medida provisional decretada por el a quo (ver numeral 1.3. supra). De manera que la Resoluci\u00f3n No. 36 del 26 de septiembre de 2018 fue anulada desde el 29 de noviembre de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la autoridad de familia inform\u00f3 que, una vez \u201cmantuvo el statu quo\u201d, inst\u00f3 a las partes, madre e hija, a que generaran condiciones m\u00ednimas de convivencia familiar. Al respecto, habida cuenta de que las dos manifestaron que har\u00edan el esfuerzo de vivir como madre e hija, pero en lugares diferentes, la se\u00f1ora Lina Marcela Villamil Perea se comprometi\u00f3 a cancelar el valor del canon de arrendamiento del lugar donde su madre decidiera residir de ah\u00ed en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la medida de protecci\u00f3n dictada mediante la Resoluci\u00f3n No. 36 del 26 de septiembre de 2018, el Comisario de Familia adujo que dicha decisi\u00f3n fue adoptada teniendo como \u00fanicos elementos probatorios la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Lina Marcela Villamil, la denuncia penal interpuesta contra su madre, y los antecedentes que reposaban en el despacho31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, argument\u00f3 que aun cuando se contempl\u00f3 la amigable composici\u00f3n, la disputa era de tal magnitud que tuvo que adoptar una decisi\u00f3n en la que se ponderaran los derechos de los ni\u00f1os y de la adulta mayor. Luego de lo cual, se estableci\u00f3 que el derecho de la mujer adulta mayor deb\u00eda limitarse en garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, puesto que estos prevalecen sobre los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que a pesar de que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva tiene dos hijos, se advirti\u00f3 que solo la se\u00f1ora Lina Marcela Villamil Perea era quien generaba las condiciones de manutenci\u00f3n de su madre. Por esta raz\u00f3n, con posterioridad a la decisi\u00f3n de primera instancia, se establecieron compromisos tendientes a que la hija garantizara las condiciones m\u00ednimas de manutenci\u00f3n de la madre32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Informe de la Secretar\u00eda de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Jamund\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido el 18 de febrero de 202033, la Secretar\u00eda de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Jamund\u00ed inform\u00f3 que el 23 de noviembre de 2018 la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva present\u00f3 querella policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. En raz\u00f3n a lo anterior, tanto el 29 de noviembre como el 4 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, se le enviaron, respectivamente, dos citaciones oficiales con el \u00e1nimo de llevar a cabo la audiencia consignada en el numeral 3\u00ba de la Ley 1801 de 2016. Sin embargo, como se constata en las pruebas anexas al escrito34, no fue posible realizar la entrega de los documentos, pues, en la direcci\u00f3n aportada por la querellante, nadie atendi\u00f3 los llamados del auxiliar administrativo de la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante Auto No. 023 del 29 de noviembre de 201835, la Inspectora Segunda de Polic\u00eda de Jamund\u00ed resolvi\u00f3 no admitir la querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, toda vez que la querella presentada el 23 de noviembre de esa misma anualidad no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la Ley 1801 de 2016. En todo caso, la inspectora mantuvo las citaciones aludidas, sin que se haya podido llevar a cabo la correspondiente audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Informe de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido el 21 de febrero de 202036, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva se\u00f1al\u00f3 que desde enero del presente a\u00f1o se encuentra viviendo en una pieza en la Calle 15D (esquina) con Carrera 8 de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, la cual se encuentra ubicada a unos pocos metros de su antiguo lugar de habitaci\u00f3n. Expuso que tiene que trabajar vendiendo rellenas y tamales para subsistir, y que su hijo le colabora con ciento cincuenta mil pesos ($150.000) mensuales para el arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el a\u00f1o 2018 tuvo que vivir en la casa de vecinos que, altruista y caritativamente, le dieron posada, pues \u2013como consta en la copia de una querella presentada el 2 de enero de 2019 por la se\u00f1ora Clara Alicia Delgado Bravo (vecina suya) en contra de la se\u00f1ora Lina Marcela Villamil Perea\u2013, en raz\u00f3n al desalojo: \u201cqued\u00f3 sin residencia o vivienda fija, sus enseres fueron sacados de su lugar de habitaci\u00f3n y, en los casos en que no consigui\u00f3 donde dormir, pas\u00f3 la noche en la calle37\u201d. Posteriormente, vivi\u00f3 con su hijo, quien ten\u00eda residencia en el solar de un parqueadero ubicado en la ciudad de Cali. Por \u00faltimo, con dinero que le han dado los vecinos, con la ayuda econ\u00f3mica de su hijo y con muebles que le han sido regalados, para inicios del a\u00f1o 2020 logr\u00f3 organizar un nuevo lugar de habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva manifest\u00f3 que su hija Lina Marcela Villamil Perea no le brinda ning\u00fan tipo de colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica, motivo por el cual la demand\u00f3 por alimentos en el a\u00f1o 2019. Sobre el particular, coment\u00f3 que ha sido imposible citarla a conciliaci\u00f3n, toda vez que, a la fecha, reside junto con su esposo y sus tres hijos en el municipio de Llorente, Nari\u00f1o. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, con ocasi\u00f3n al cambio de domicilio, su hija arrend\u00f3 los dos pisos de la casa donde viv\u00edan (Carrera 8 No. 15-156 de Jamund\u00ed), con el agravante de que los arrendatarios no reciben correspondencia que est\u00e9 relacionada con ella, lo que dificulta su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado mediante Auto del 9 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, se observa que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues alega haber sido afectada por una resoluci\u00f3n que presuntamente vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Por otra parte, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, consagra que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En ese sentido, en el presente caso se encuentra acreditado el aludido requisito de legitimidad en la causa por pasiva. En primer lugar, por cuanto la acci\u00f3n se dirige contra la Comisar\u00eda de Familia de Jamund\u00ed, quien act\u00faa como autoridad de familia. En segundo lugar, porque la actuaci\u00f3n que presuntamente se considera lesiva de los derechos fundamentales emana del ejercicio de una competencia en cabeza de la autoridad accionada, a saber, la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Delimitaci\u00f3n del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En el asunto sub judice se tiene que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Resoluci\u00f3n No. 36 del 26 de septiembre de 2018, \u201cpor medio de la cual se le exhort\u00f3 desocupar voluntariamente el inmueble de propiedad de su hija\u201d. A su juicio, dicha decisi\u00f3n fue arbitraria y vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, pues el Comisario de Familia de Jamund\u00ed: (i) no recaud\u00f3 el material probatorio suficiente; (ii) fue negligente a la hora de realizar el correspondiente proceso investigativo; (iii) desconoci\u00f3 que ocupaba la vivienda de la que fue desalojada desde hac\u00eda m\u00e1s de 19 a\u00f1os y que, aun cuando no es propietaria de dicho inmueble, fue ella quien lo adquiri\u00f3 y lo puso a nombre de su hija; (iv) no tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (v) obvi\u00f3 las normas constitucionales y legales que la protegen. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Contrario a lo anterior, el Comisario de Familia de Jamund\u00ed expuso que su decisi\u00f3n estuvo amparada en el principio in dubio pro infans, seg\u00fan el cual, frente a cualquier duda en la aplicaci\u00f3n de derechos y medidas, deben prevalecer aquellas que garanticen los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed pues, sobre la base del marco jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el comisario sustent\u00f3 que su decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a derecho, e insisti\u00f3 que la medida adoptada tuvo el objetivo de proteger los derechos de los menores de edad que habitaban en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. De dicho proceso conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed, el cual, en principio, accedi\u00f3 a la medida provisional solicitada por la accionante y, por tanto, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n inmediata de la Resoluci\u00f3n No. 36 del 26 de septiembre de 2018, en la que se exhort\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva a desalojar su lugar de habitaci\u00f3n. Posteriormente, resolvi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, habida cuenta de que encontr\u00f3 probado que se estaba presentando una vulneraci\u00f3n a los derechos de los tres menores de edad que habitaban en el inmueble. En todo caso, orden\u00f3 al comisario de familia que revisara el procedimiento de desalojo de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva de su lugar de habitaci\u00f3n, y que, de encontrar extralimitaci\u00f3n de las autoridades, tomara las medidas pertinentes. Impugnada la decisi\u00f3n, la misma fue confirmada, en segunda instancia, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con miras a contar con informaci\u00f3n adicional relacionada con las circunstancias que rodearon el asunto sub judice. De los elementos probatorios allegados, la Sala pudo advertir que, en virtud del fallo de primera instancia, el Comisario de Familia de Jamund\u00ed mantuvo los efectos de la medida provisional decretada por el a quo (ver numeral 1.3. supra). De manera que la Resoluci\u00f3n No. 36 del 26 de septiembre de 2018 fue anulada desde el 29 de noviembre de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Ahora bien, a pesar de que la autoridad de familia inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la decisi\u00f3n controvertida no surte efectos desde finales de noviembre de 2018, durante su vigencia pudo haber ocasionado da\u00f1os y perjuicios que, por lo dem\u00e1s, la accionante ten\u00eda la intenci\u00f3n de evitar mediante la solicitud de amparo, de suerte que es posible que en el presente caso se configure la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. As\u00ed las cosas, como quiera que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en este evento el juez constitucional debe pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en el escrito de tutela, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada a determinar si la Comisar\u00eda de Familia de Jamund\u00ed vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva, como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 36 de 2018, por la cual, en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos de tres menores de edad, se le orden\u00f3 el desalojo voluntario de su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Como quiera que en el presente caso se cuestiona una decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de Jamund\u00ed, debe aclararse que, en estricto rigor, dichas comisar\u00edas tienen naturaleza administrativa. En todo caso, la Corte ha reconocido que, a la hora de imponer medidas de protecci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, estas autoridades act\u00faan en ejercicio de funciones jurisdiccionales38. Por esta raz\u00f3n, la controversia aqu\u00ed suscitada deber\u00e1 ser analizada a partir de la metodolog\u00eda definida por la jurisprudencia constitucional para resolver los casos de acciones de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si la Comisar\u00eda de Familia de Jamund\u00ed vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva, al haber ordenado el desalojo de su lugar de habitaci\u00f3n con fundamento en una decisi\u00f3n judicial en la que: (1) no se decretaron y practicaron las pruebas que resultaban relevantes para identificar la veracidad de los hechos analizados (defecto f\u00e1ctico); y (2) se desconocieron las disposiciones normativas aplicables al caso, especialmente las contenidas en las Leyes 1251 de 2008 y 1850 de 2017 (defecto sustantivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala: (a) reiterar\u00e1 los requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y (b) analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De entender cumplido lo anterior, (i) se pronunciar\u00e1 sobre la naturaleza y competencia de las Comisar\u00edas de Familia a la hora de adoptar medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar; (ii) har\u00e1 una breve alusi\u00f3n a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iii) expondr\u00e1 sucintamente la jurisprudencia sobre los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iv) se referir\u00e1 a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y, por \u00faltimo, (v) abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Por regla general, el amparo es improcedente contra providencias judiciales, pues los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica son\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. En lo que respecta a los requisitos generales, la jurisprudencia de la Corte ha decantado los siguientes40: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) La relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n discutida: el juez constitucional debe examinar si el caso involucra garant\u00edas superiores y afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) Agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado: esto se desprende de la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en todo caso, el criterio podr\u00e1 flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) Requisito de inmediatez: la acci\u00f3n debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(5) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales: en el escrito de tutela se debe poder identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(6) Que no se trate de sentencias de tutela: lo cual garantiza que los procesos judiciales est\u00e9n indefinidamente expuestos a un control posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Por su parte, en lo relacionado con los requisitos espec\u00edficos, estos fueron unificados a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios42: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) defecto por error inducido; (vi) defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de lo expuesto por la accionante, la Sala profundizar\u00e1 sobre el defecto f\u00e1ctico y el defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, la Corporaci\u00f3n ha definido que la causal tiene lugar cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n43. Es decir, el defecto se produce cuando \u201cun juez emite una sentencia (providencia judicial) sin que se halle probado el supuesto de la norma, cuando quiera que: (i) se haya producido una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de una prueba, (ii) haya existido una apreciaci\u00f3n irrazonable de las mismas, (iii) se haya supuesto alg\u00fan medio probatorio, y\/o (iv) se haya otorgado a una prueba un alcance material y jur\u00eddico que no tiene\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la causal comprende dos dimensiones, una positiva y otra negativa45. La primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d, fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello46, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n47. La segunda, por su parte, opera cuando la autoridad judicial omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna, es decir, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es indispensable que la valoraci\u00f3n de la eventual ocurrencia del defecto sea sumamente rigurosa, puesto que los jueces se encuentran amparados por el principio de autonom\u00eda e independencia judicial. En efecto, el juez de tutela no puede trabar una discusi\u00f3n sobre la sana valoraci\u00f3n probatoria, habida cuenta de que ello recae en la competencia intr\u00ednseca de cada fallador. Contrario sensu, su intervenci\u00f3n debe tener lugar en el caso en que: (i) vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto, e irrazonable en la valoraci\u00f3n probatoria, y que, adicionalmente, tal error (ii) tenga la entidad suficiente para incidir, trascender o repercutir en la decisi\u00f3n49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. En lo que toca al defecto sustantivo, la Corte Constitucional50 ha expuesto que este se configura cuando la decisi\u00f3n judicial controvertida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Se fundamenta en una norma que: (i) no es pertinente, (ii) no est\u00e1 vigente en raz\u00f3n a su derogaci\u00f3n, (iii) es inexistente, o (iv) se considera contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Basa su decisi\u00f3n en una norma que, aunque est\u00e9 vigente, es inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El fallo carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) La interpretaci\u00f3n desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) Interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7) Desconoce la normatividad aplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(8) A pesar de la autonom\u00eda judicial, interpreta o aplica la norma de manera err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la competencia del juez de tutela en el an\u00e1lisis del defecto sustantivo es restringida, toda vez que su intervenci\u00f3n no debe escrutar las razones por las cuales el operador judicial profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, sino centrarse en verificar si con ocasi\u00f3n a la labor de interpretaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n se apart\u00f3 de los cauces de la Carta Pol\u00edtica y afect\u00f3 los derechos fundamentales de la parte actora. En realidad, la equivocaci\u00f3n debe centrase en la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas superiores51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.7. Se\u00f1alado lo anterior, la Sala pasar\u00e1 a verificar si la presente acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial supera el examen de los requisitos generales antes mencionados. De ser as\u00ed, se habilitar\u00e1 su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) La relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n discutida: En el caso objeto de estudio se encuentra cumplido el presente requisito, habida cuenta de que la controversia recae sobre una decisi\u00f3n de naturaleza judicial que, presuntamente, conculc\u00f3 los derechos fundamentales de una mujer adulta mayor, pues, le habr\u00eda conminado a desalojar su vivienda sin el debido sustento f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) Agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado: En el presente asunto, se encuentra que la accionante interpuso la solicitud de amparo con el \u00e1nimo de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, presuntamente, fue desalojada de su lugar de habitaci\u00f3n sin el cumplimiento de las garant\u00edas procesales y sin consideraci\u00f3n de su avanzada edad y su estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, si bien es cierto que la accionante contaba con los recursos dispuestos en la Ley 575 de 2000 \u2013modificatoria de la Ley 294 de 1996\u2013, estos no resultaban eficaces ni id\u00f3neos por cuatro razones fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por la magnitud del perjuicio que se pretend\u00eda conjurar, toda vez que, al impedir el disfrute y la conservaci\u00f3n de su lugar de vivienda, el comisario de familia afect\u00f3 las condiciones de vida de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por cuanto los medios ordinarios no ten\u00edan la virtualidad de resolver el problema jur\u00eddico en su dimensi\u00f3n constitucional, habida cuenta de que, en el caso concreto, la solicitud de amparo no solo controvierte la medida de protecci\u00f3n tomada por la autoridad de familia, sino tambi\u00e9n la ausencia de un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico integral por parte de la autoridad competente, lo cual involucra, entre otras cosas, el alcance de los derechos fundamentales y los deberes de solidaridad para con los adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque, como lo ha definido esta Corporaci\u00f3n, \u201clas resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protecci\u00f3n pueden ser objeto de acci\u00f3n de tutela, en caso de que se evidencie una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso&#8221;52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Y, finalmente, puesto que, en el caso concreto, los derechos involucrados recaen sobre una mujer de 71 a\u00f1os que fue desalojada de su lugar de habitaci\u00f3n en virtud de una decisi\u00f3n judicial que, presuntamente, al haber incurrido en defectos f\u00e1cticos y sustantivos, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) Requisito de inmediatez: La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues entre la fecha del desalojo de la vivienda53 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela54 transcurrieron seis d\u00edas calendario, plazo que se ajusta perfectamente a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: Este requisito no es aplicable, ya que las irregularidades que se alegan son de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(5) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales: En el escrito de tutela se identifican clara y razonablemente las actuaciones y omisiones que comportan la vulneraci\u00f3n alegada. Como se identific\u00f3 supra, la accionante adujo que el comisario de familia: (i) no recaud\u00f3 el material probatorio suficiente; (ii) fue negligente a la hora de realizar el correspondiente proceso investigativo; (iii) desconoci\u00f3 que ocupaba la vivienda de la que fue desalojada desde hac\u00eda m\u00e1s de 19 a\u00f1os; (iv) no tuvo en cuenta que se encontraba en estado de vulnerabilidad, toda vez que es una mujer adulta mayor; y (v) obvi\u00f3 las normas constitucionales y legales que la protegen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(6) Que no se trate de sentencias de tutela: En el asunto sub judice no se controvierte un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, pasa la Sala a realizar el estudio de fondo de los defectos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Como ya fue expuesto al delimitar el problema jur\u00eddico, la accionante considera que la Comisar\u00eda de Familia, en la providencia acusada, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y en un defecto sustantivo, en la medida en que: (1) no decret\u00f3 y practic\u00f3 las pruebas que resultaban relevantes para identificar la veracidad de los hechos analizados; y (2) desconoci\u00f3 las disposiciones normativas aplicables al caso, especialmente las contenidas en las Leyes 1251 de 2008 y 1850 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes temas: (i) la naturaleza y competencia de las Comisar\u00edas de Familia a la hora de adoptar medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar; (ii) la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iii) la jurisprudencia sobre los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iv) la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. La naturaleza y competencia de las Comisar\u00edas de Familia a la hora de adoptar medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, que el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia, y que cualquier forma de violencia dentro del n\u00facleo familiar se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 294 de 1996, por la cual se dictaron normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. El art\u00edculo 4\u00ba de la ley en cita, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1257 de 2008, se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se aprecia en el enunciado normativo transcrito, la autoridad competente para determinar si un miembro del grupo familiar ha sido v\u00edctima de violencia es el Comisario de Familia, y, a falta de este, el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal; quienes, de igual forma, est\u00e1n llamados a dictar una medida de protecci\u00f3n tendiente a ponerle fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n, o evitar que esta se realice, cuando fuere inminente su acaecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.3. As\u00ed las cosas, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia55, las comisar\u00edas de familia son entidades de car\u00e1cter administrativo que tambi\u00e9n desempe\u00f1an funciones jurisdiccionales, de suerte que las medidas de protecci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas puedan ser recurridas ante autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.4. Ahora bien, para la expedici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n, los comisarios de familia deben ce\u00f1irse al procedimiento definido en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000. Sobre el particular, el art\u00edculo 5\u00ba de esta \u00faltima ley define que la petici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n podr\u00e1 formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio id\u00f3neo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia intrafamiliar. Igualmente, expresa que, dependiendo del caso, el comisario podr\u00e1 dictar una medida de protecci\u00f3n provisional56, o citar al acusado y a la v\u00edctima a una audiencia que tendr\u00e1 lugar entre los cinco (5) y diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 294 de 1996 indica que el agresor podr\u00e1 presentar descargos antes de la audiencia, proponer f\u00f3rmulas de avenimiento con la v\u00edctima y solicitar pruebas. De forma an\u00e1loga, el comisario deber\u00e1 procurar por todos los medios legales a su alcance f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n al conflicto intrafamiliar, al tiempo que decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime conducentes58. Lo cual se enmarca en los poderes de instrucci\u00f3n con los que cuentan las autoridades judiciales, pues, ordenar de oficio la pr\u00e1ctica de una prueba \u201ccontempla el deber-poder de investigar los hechos relevantes y as\u00ed logar que las partes cooperen en el acercamiento de la verdad real de los hechos controvertidos\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el agresor no comparece a la audiencia se entender\u00e1 que acepta los cargos formulados en su contra. No obstante, las partes podr\u00e1n excusarse de la inasistencia por una sola vez, siempre que medie justa causa, caso en el cual, se fijar\u00e1 fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la audiencia, se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n en la que se resuelva sobre la petici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, la cual se notificar\u00e1 en estrados. En todo caso, de no estar presente alguna de las partes, la notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio id\u00f3neo61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.5. Cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 200862 puntualiza una lista no taxativa de medidas de protecci\u00f3n que, seg\u00fan el caso, y a partir de las garant\u00edas procesales aducidas con anterioridad, podr\u00e1 imponer aut\u00f3nomamente \u00a0<\/p>\n<p>el funcionario competente cuando determine que efectivamente el solicitante ha sido v\u00edctima de violencia. Entre estas medidas se encuentra la consignada en el literal (a) del precitado art\u00edculo, la cual permite que se: \u201c[ordene] al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.6. Por \u00faltimo, es importante clarificar que el funcionario que impone la medida de protecci\u00f3n es el encargado de vigilar su ejecuci\u00f3n y cumplimiento, de manera que las partes interesadas, el Ministerio P\u00fablico o el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protecci\u00f3n interpuestas, podr\u00e1n pedir la terminaci\u00f3n de las mismas63. En todo caso, pese a que el procedimiento en comento se rige por los principios de eficacia, celeridad y sumariedad64, y por las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 199165, como se se\u00f1al\u00f3 supra, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clas resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protecci\u00f3n pueden ser objeto de acci\u00f3n de tutela, en caso de que se evidencie una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso&#8221; (ver numeral 5.6.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la cultura y la recreaci\u00f3n. De manera an\u00e1loga, se\u00f1ala que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral; al tiempo que consagra el principio seg\u00fan el cual \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. As\u00ed mismo, en el marco internacional, diferentes convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia han reconocido que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes merecen especial cuidado y protecci\u00f3n de parte de las instituciones p\u00fablicas, la comunidad y la familia. Lo anterior se vislumbra especialmente en lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, que se\u00f1ala que cualquier medida p\u00fablica o privada que los afecte deber\u00e1 atender su inter\u00e9s superior66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8.3. En concordancia con lo anterior, la Ley 1098 de 2006 indica que, en todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse con relaci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe un conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona67. Por otra parte, plantea que la misi\u00f3n de las comisar\u00edas de familia es prevenir, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar68, raz\u00f3n por la cual las habilita para dictar medidas tendientes al restablecimiento de dichos derechos, concretamente, cuando se constata que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se encuentran en condiciones de riesgo o vulnerabilidad69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8.4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en resaltar la importancia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes, y la necesidad de que el Estado y la sociedad trabajen en funci\u00f3n de su cuidado y protecci\u00f3n. En efecto, en la Sentencia T-512 de 201670 se expuso que este Tribunal ha reconocido que, al menos, existen seis \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Que sus derechos son fundamentales, lo que supone una protecci\u00f3n reforzada constitucional y el acceso a la garant\u00eda inmediata de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Que sus derechos son prevalentes, lo que supone hermen\u00e9uticamente que, en el caso en que un derecho de un menor de edad se enfrente al de otra persona, y no sea posible conciliarlos, prevalecer\u00e1 el derecho del menor71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) Que la norma superior eleva a un nivel constitucional la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os frente a diferentes formas de agresi\u00f3n, como pueden ser el abandono, la violencia f\u00edsica o moral, el secuestro, la venta, el abuso sexual, la explotaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica y los trabajos riesgosos. Lo que supone un compromiso constitucional en la persecuci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de dichas conductas en contra de los ni\u00f1os72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Que el \u00e1mbito normativo constitucional de protecci\u00f3n se ampl\u00eda con las normas internacionales que por disposici\u00f3n de la propia Carta ingresan al r\u00e9gimen de derechos de los ni\u00f1os. Motivo por el cual tambi\u00e9n gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales de los cuales Colombia es Estado parte73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(5) Que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, dada su debilidad e indefensi\u00f3n con ocasi\u00f3n de su corta edad, han sido considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo que se traduce en el deber imperativo del Estado de garantizar su bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(6) Finalmente, que debe entenderse que los derechos constitucionales consagrados en el art\u00edculo 44 C.P. en favor de los ni\u00f1os, se refieren plenamente a toda persona menor de dieciocho (18) a\u00f1os\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no se puede analizar en abstracto, es decir, desmarcado de par\u00e1metros que lo vinculen con la realidad, sino que por el contrario debe desarrollarse en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias \u00fanicas de cada menor de edad, por lo que se trata de una garant\u00eda real y relacional75. De ah\u00ed que las autoridades judiciales y administrativas, o incluso los particulares, \u201cpara establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe [atenerse] tanto a consideraciones: (i) f\u00e1cticas \u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u2013, como (ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u2013\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a la hora de aplicar el referido principio, la autoridad judicial est\u00e1 llamada a aplicar criterios de ponderaci\u00f3n, es decir, al momento de encontrar una tensi\u00f3n o colisi\u00f3n entre los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y los derechos de otros sujetos, ser\u00e1 necesario sopesar los derechos en juego y determinar, acto seguido, cu\u00e1l de ellos tiene m\u00e1s peso en las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo cobra relevancia en los casos en que entran en conflicto los derechos de los ni\u00f1os con los derechos de otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por una parte, se entiende que, en circunstancias en donde exista igual peso, deber\u00e1 aplicarse la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tal como lo dispone la Carta Pol\u00edtica. En todo caso, cuando la medida adoptada vaya en detrimento excesivo de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por consiguiente, su aplicaci\u00f3n resulte desproporcionada, la aplicaci\u00f3n del principio deber\u00e1 matizarse, habida cuenta de que \u201centre los principios de un sistema no existen relaciones absolutas de precedencia, sino \u00fanicamente relaciones de precedencia condicionada\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. Los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9.1. En virtud del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que, como lo dispone la propia Carta, \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n en la vida activa y comunitaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9.2. De la misma forma, m\u00faltiples tratados e instrumentos internacionales han reconocido la especial relevancia de los adultos mayores en la vida social78. Al respecto, los Planes de Acci\u00f3n Internacional de Envejecimiento de Viena (1982) y Madrid (2002), han se\u00f1alado que la poblaci\u00f3n adulta mayor enfrenta problemas humanitarios concretos que reflejan caracter\u00edsticas y necesidades espec\u00edficas. Por ejemplo, uno de los aspectos que ha revestido mayor an\u00e1lisis refiere al logro de un entorno apropiado de bienestar y dignidad humana, lo cual se materializa, entre otras cosas, con la garant\u00eda de una vivienda adecuada y un entorno seguro y accesible79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las normas en cita tambi\u00e9n adjudicaron deberes en cabeza de la familia, como, por ejemplo: a) propiciar al adulto mayor de un ambiente de amor, respeto, reconocimiento y ayuda; y b) proteger al adulto mayor de todo acto o hecho que atente o vulnere los derechos a la vida, integridad, honra y bienes82. Igualmente, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1850 de 201783 indic\u00f3 que las personas adultas mayores tienen derecho a los alimentos y dem\u00e1s medios para su mantenimiento f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social. Tales alimentos y dem\u00e1s medios deber\u00e1n ser proporcionados por quienes se encuentran obligados de acuerdo con la ley y su capacidad econ\u00f3mica84. En virtud de lo anterior, y en caso de no lograr la conciliaci\u00f3n, corresponder\u00e1 a los comisarios de familia fijar una cuota provisional de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9.4. En consonancia con las normas precitadas, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas que pertenecen a la tercera edad gozan de un derecho de trato o protecci\u00f3n especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, \u201cqueda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, aunque el envejecimiento humano es un proceso natural, existen ciertas condiciones externas, como la enfermedad, la pobreza y la soledad, que pueden desencadenar situaciones de marginaci\u00f3n y vulnerabilidad f\u00edsica, emocional y social, las cuales deben mitigarse desde la perspectiva del enfoque diferencial86. Por esta raz\u00f3n, tanto la familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n llamados a evitar que esas condiciones manifiestas de vulnerabilidad impidan el goce efectivo de los derechos de los adultos mayores87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en tercer lugar, este Tribunal ha enfatizado que la familia constituye uno de los recursos m\u00e1s importantes de los adultos mayores, toda vez que significa una fuente de autoestima, confianza, apoyo y seguridad. No obstante, en los casos en que esto no se concrete en la realidad, y por el contrario, el n\u00facleo familiar sea fuente de abandono y maltrato, el apoyo estatal ha de ser total, pues la ausencia de la solidaridad familiar no legitima la ausencia del Estado. Dicho de otra forma, toda persona tiene derecho por igual y sin discriminaci\u00f3n a vivir en dignidad, sin que ello dependa de haber nacido en medio de una familia respetuosa de sus deberes mutuos de solidaridad. Lo que implica que las autoridades judiciales y de familia deben tener la sensibilidad para identificar estos eventos y disponer de la asistencia y apoyo necesarios88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d89. Sobre el particular, se ha establecido que, por regla general, esta figura tiene lugar en los casos en que se presenta (i) un hecho superado, o (ii) un da\u00f1o consumado90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10.2. El hecho superado se encuentra regulado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, y comprende la circunstancia en la cual, entre el momento de la presentaci\u00f3n del escrito de tutela y el fallo, se evidencia que el accionado ces\u00f3 la conducta presuntamente vulneradora de derechos fundamentales, de manera que: a) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n alegada, y b) resulta inocuo que el juez de tutela se pronuncie para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, salvo \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10.3. Por su parte, el da\u00f1o consumado tiene lugar cuando, a ra\u00edz de la falta de garant\u00eda de los derechos fundamentales, se ocasiona el da\u00f1o que se buscaba evitar con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este caso, resulta perentorio que el juez de amparo se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de estos93. As\u00ed las cosas, el da\u00f1o consumado supone que no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan s\u00f3lo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho94. En este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, entiende la Corte que la acci\u00f3n de tutela resulta \u2013por regla general\u2013 improcedente95, pues su naturaleza es eminentemente preventiva y no indemnizatoria. De manera que, frente a este fen\u00f3meno, los jueces de instancia y la propia Corte deben declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, a menos que \u2013bajo ciertas circunstancias\u2013 se imponga la necesidad de pronunciarse de fondo por la proyecci\u00f3n que pueda tener un asunto, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 199196, o por la necesidad de prevenir a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sujeci\u00f3n a este \u00faltimo supuesto, la Corte ha establecido que, de verificarse la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, el juez constitucional est\u00e1 llamado a97: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Decidir de fondo y valorar si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Advertir a la \u201cautoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si lo estima necesario, la autoridad judicial podr\u00e1: (iii) informar al accionante y\/o a sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; y, (iv) ordenar la compulsa de copias para que las autoridades competentes investiguen la conducta generadora del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.11. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue, le corresponde a la Sala establecer si la Comisar\u00eda de Familia de Jamund\u00ed vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva, al haber ordenado el desalojo de su lugar de habitaci\u00f3n con fundamento en una decisi\u00f3n judicial en la que, presuntamente: (1) no se decretaron y practicaron las pruebas que resultaban relevantes para identificar la veracidad de los hechos analizados (defecto f\u00e1ctico); y (2) se desconocieron las disposiciones normativas aplicables al caso, especialmente las contenidas en las Leyes 1251 de 2008 y 1850 de 2017 (defecto sustantivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados por las partes, se tiene que el 26 de septiembre de 2018 la Comisar\u00eda de Familia de Jamund\u00ed expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 36, por medio de la cual se exhort\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva para que, de forma voluntaria, abandonara su lugar de habitaci\u00f3n. De igual forma, en la parte considerativa de dicha providencia, se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Perea Leiva propici\u00f3 episodios de violencia intrafamiliar contra la se\u00f1ora Lina Marcela Villamil Perea y sus hijos, lo cual hac\u00eda necesario dictar una medida de protecci\u00f3n en favor de los menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la se\u00f1ora Pera Leiva controvirti\u00f3 el proceder de la Comisar\u00eda de Familia alegando que dicha autoridad no se hab\u00eda prestado a verificar las acusaciones elevadas contra ella, sino que, por el contrario, hab\u00eda accedido a adoptar una de las medidas de protecci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1sticas sin siquiera indagar sobre la realidad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe presentado al juez de primera instancia, el comisario de familia de Jamund\u00ed se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de haber instado a las partes a que convivieran en familia, aplic\u00f3 la medida contenida en el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 294 de 1996 \u2013modificada por la Ley 1257 de 2008\u2013, la cual se\u00f1ala que: \u201csi la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido v\u00edctima de violencia, emitir\u00e1 mediante providencia motivada una medida definitiva de protecci\u00f3n (\u2026) El funcionario podr\u00e1 (\u2026): a) [o]rdenar al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la autoridad de familia que informara qu\u00e9 pruebas hab\u00eda decretado y\/o practicado durante el proceso para determinar que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva efectivamente constitu\u00eda una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de su hija y de sus nietos. En informe rendido a la Sala de Revisi\u00f3n, el comisario inform\u00f3 que, para tal efecto, hab\u00eda tomado como \u00fanicos elementos probatorios la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Lina Marcela Villamil, la denuncia penal interpuesta contra su madre, y los antecedentes que reposaban en el despacho \u2013sin profundizar en el contenido de estos\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala logr\u00f3 establecer que, conforme a los informes obrantes en el expediente, el comisario de familia no decret\u00f3 ni practic\u00f3 pruebas adicionales bajo las cuales pudiese arribar a la verdad de los hechos. En realidad, en el presente asunto, aun cuando se dict\u00f3 una medida provisional definitiva, no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de dial\u00e9ctica probatoria que lograse sustentar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Ley 294 de 1996, toda medida definitiva de protecci\u00f3n debe estar sujeta a un proceso en el que el agresor pueda presentar descargos, proponer f\u00f3rmulas de arreglo y solicitar pruebas. Al tiempo que la autoridad de familia, en el marco de sus competencias legales, est\u00e1 llamada a: (i) velar por la soluci\u00f3n del conflicto intrafamiliar; y, (ii) decretar y practicar las pruebas que soliciten las partes, y las que de oficio estime conducentes98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, aun cuando las funciones preventivas en materia de violencia intrafamiliar presuponen una alta discrecionalidad de los funcionarios, no puede obviarse que, en el asunto sub judice, el ejercicio de tal potestad se hizo al margen de un m\u00ednimo rigor probatorio. Por un lado, ni en el informe remitido al juez de primera instancia, ni en el presentado en sede de revisi\u00f3n, la autoridad de familia alleg\u00f3 soportes, actas o documentos asociados a la audiencia de descargos, lo cual hace imposible determinar si, en realidad, hubo oportunidad para que las partes solicitaran, practicaran o controvirtieran pruebas. Por otro lado, a la hora de decidir, qued\u00f3 claro que el Comisario de Familia: (a) no tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n de la contraparte; (b) no contempl\u00f3 alguna prueba pericial; (c) no decret\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial; y (d) no se vali\u00f3 de la declaraci\u00f3n de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior cobra relevancia en virtud del alcance de la medida de protecci\u00f3n y de los derechos fundamentales comprometidos. Por una parte, la medida de desalojo se dict\u00f3 contra una se\u00f1ora adulta mayor \u2013de 71 a\u00f1os\u2013 que, en estricto sentido, no compart\u00eda con su hija el mismo lugar de habitaci\u00f3n, pues como qued\u00f3 probado en el expediente: (1) el inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 15-156 de Jamund\u00ed ten\u00eda 2 pisos con acceso y servicios p\u00fablicos independientes; y, (2) mientras la madre habitaba el segundo piso, la hija y sus nietos ten\u00edan su lugar de habitaci\u00f3n en el primer piso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien el comisario promulg\u00f3 la medida al avizorar que podr\u00edan existir afectaciones a los menores de edad, no se vali\u00f3 de los medios de prueba suficientes para constatar que, en efecto, los derechos de la abuela se encontraban en abierta contradicci\u00f3n con los de sus nietos, m\u00e1xime cuando el conflicto familiar involucraba, en realidad, a la madre y a su hija. En ese sentido, como lo se\u00f1ala expresamente la Ley 1098 de 2006, y lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la concreci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s, requiere de una verificaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre: (1) la existencia real de un conflicto irreconciliable entre los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de otros sujetos; (2) la posici\u00f3n en que se encuentran los sujetos cuyos derechos est\u00e1n en contradicci\u00f3n, especialmente si sobre estos tambi\u00e9n recae una protecci\u00f3n especial; y (3) la imposibilidad de optar por soluciones alternativas que no vayan en detrimento de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aun cuando los comisarios de familia tienen una misi\u00f3n fundamentalmente preventiva, en el desarrollo de esta no pueden exonerarse de la debida diligencia en materia probatoria, especialmente, cuando, aduciendo un antagonismo irreductible, se dictan medidas de protecci\u00f3n definitivas que afectar\u00e1n derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere al defecto sustantivo, cabe recordar que la actora fundament\u00f3 la solicitud de amparo en el hecho de que la resoluci\u00f3n controvertida desconoci\u00f3 abiertamente el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1850 de 2017, normas que involucran deberes de protecci\u00f3n al adulto mayor por parte de las instituciones p\u00fablicas, la sociedad y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido al juez de primera instancia, el comisario de familia de Jamund\u00ed expuso que la aplicaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n tuvo como sustento normativo el marco de protecci\u00f3n constitucional y jurisprudencial de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre los que se encuentran: el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Ley 1098 de 2006, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n referida a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s. Igualmente, dispuso que la imposici\u00f3n de la medida de desalojo se bas\u00f3 en lo dispuesto en la Ley 296 de 1994, la cual habilita a los comisarios de familia a imponer medidas de protecci\u00f3n definitivas en favor de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el comisario de familia expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 36 del 26 de septiembre de 2018 sin procurar, por todos los medios legales a su alcance, f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n al conflicto intrafamiliar. En realidad, tal y como el propio comisario lo puso de presente en sede de revisi\u00f3n, fue despu\u00e9s del fallo de tutela de primera instancia que: (i) inst\u00f3 a las partes a que generaran condiciones m\u00ednimas de convivencia y (ii) propuso f\u00f3rmulas de arreglo que incorporaran los deberes de protecci\u00f3n al adulto mayor consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, especialmente lo que refiere al derecho de alimentos. En ese sentido, fue con posterioridad a la decisi\u00f3n de primera instancia que: (a) dimension\u00f3 la importancia de observar integralmente las normas aplicables al caso; y (b) reconoci\u00f3 la necesidad de armonizar, en alguna medida, la tensi\u00f3n que se hab\u00eda gestado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cabe advertir que una apreciaci\u00f3n incompleta de la normatividad no solamente conllev\u00f3 a que no se propusieran f\u00f3rmulas de arreglo al conflicto, sino que adicionalmente impidi\u00f3 que el comisario contemplara otras medidas de protecci\u00f3n que, protegiendo los derechos de los menores de edad, no transgredieran abruptamente los derechos fundamentales de la mujer adulta mayor. En este caso, la medida de desalojo fue impartida sin considerar los deberes de solidaridad del Estado y de la familia para con los adultos mayores, especialmente si se trata de una obligaci\u00f3n y un v\u00ednculo filial entre hija y madre. As\u00ed pues, qued\u00f3 probado que la autoridad de familia desconoci\u00f3 la posici\u00f3n espec\u00edfica en la que se encontraba la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva: una mujer adulta mayor, que no compart\u00eda el mismo espacio de habitaci\u00f3n con los menores de edad, que hab\u00eda convivido con su hija por cerca de 19 a\u00f1os99, y sobre la cual reca\u00edan un conjunto de garant\u00edas de protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que, una vez dictada la sentencia de tutela de primera instancia, la autoridad de familia pretendi\u00f3 subsanar el yerro. En efecto, una de las razones que manifest\u00f3 para mantener los efectos de la medida provisional dictada por el a quo, fue la de conservar el statu quo. Sin embargo, a lo largo del proceso no se demostr\u00f3 que hubiese tomado medidas tendientes a restablecer los derechos de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva, como quiera que la se\u00f1ora no retorn\u00f3 a su lugar de habitaci\u00f3n y tampoco se logr\u00f3 probar si, efectivamente, se hab\u00edan establecido compromisos tendientes a que la hija garantizara las condiciones m\u00ednimas de manutenci\u00f3n de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como quiera que el defecto sustantivo se configura cuando, en la decisi\u00f3n controvertida: (1) se desconoce la normatividad aplicable al caso concreto, o, (2) se interpreta una norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; la Sala encuentra que en el presente asunto se configura el referido defecto, pues, al momento de fallar, el comisario no tuvo en cuenta las disposiciones normativas aplicables al caso, especialmente las contenidas en las Leyes 1251 de 2008 y 1850 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.11.3. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo se\u00f1alado en los literales anteriores, es claro que la decisi\u00f3n del comisario de familia incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. Por una parte, se abstuvo de decretar y practicar las pruebas que resultaban relevantes para identificar la veracidad de los hechos analizados. Y, por otra parte, desconoci\u00f3 la normatividad aplicable al caso, especialmente el marco de protecci\u00f3n de los derechos de las personas adultas mayores y los deberes de solidaridad en cabeza del Estado y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de lo manifestado por el comisario de familia, qued\u00f3 probado que la Resoluci\u00f3n No. 437 del 29 de noviembre de 2018 dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 36 del 26 de septiembre de 2018, por lo que una orden tendiente a anular esta \u00faltima decisi\u00f3n ser\u00eda inocua. En todo caso, la Sala tendr\u00e1 que entrar a analizar si los efectos nocivos de la medida de desalojo se mantuvieron en el tiempo, y si, adicionalmente, consumaron los da\u00f1os que la accionante pretend\u00eda conjurar por medio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12. Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12.1. Mediante escrito de tutela presentado el 28 de noviembre de 2018, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, pidi\u00f3 al juez de tutela que dejara sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 36 del 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Comisar\u00eda de Familia de Jamund\u00ed orden\u00f3 el desalojo voluntario de su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12.2. Con motivo de la medida provisional dictada por el juez de primera instancia, el comisario de familia emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 437 del 29 de noviembre de 2018, la cual dej\u00f3 provisionalmente sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 36 del 26 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. Posteriormente, a pesar de que el juez de tutela neg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Perea Leiva, orden\u00f3 a la autoridad de familia que revisara el procedimiento de desalojo de la accionante, y que, de observar extralimitaci\u00f3n de las autoridades, tomara las medidas pertinentes. Decisi\u00f3n que fue confirmada por el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12.3. Luego, seg\u00fan expuso el comisario de familia, con fundamento en el fallo del a quo, inst\u00f3 a las partes a que generaran condiciones m\u00ednimas de convivencia familiar y mantuvo los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 437 del 29 de noviembre de 2018. En todo caso, vale aclarar que aun cuando dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n inicial, en rigor de verdad, no se mantuvo el statu quo, como quiera que la se\u00f1ora Perea Leiva nunca retorn\u00f3 a su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12.4. Dicho lo anterior, en el asunto sub judice se tiene probado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionante interpuso la solicitud de amparo con el \u00e1nimo de conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a saber, perder definitivamente su lugar de habitaci\u00f3n como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial que incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Conforme a lo establecido en el numeral 5.11.3. de la presente providencia, la Sala concluy\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n No. 36 del 26 de septiembre de 2018 se incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico y sustantivo, en raz\u00f3n a que el comisario de familia: (1) se abstuvo de decretar y practicar las pruebas que resultaban relevantes para identificar la veracidad de los hechos analizados; y (2) desconoci\u00f3 la normatividad aplicable al caso, especialmente el marco de protecci\u00f3n de los derechos de las personas adultas mayores y los deberes de solidaridad en cabeza del Estado y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La resoluci\u00f3n controvertida por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva no se encuentra vigente, como quiera que el comisario de familia la dej\u00f3 sin efectos desde el 29 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) No obstante, aun cuando la orden de desalojo fue anulada, el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela finalmente se consum\u00f3, toda vez que: (1) la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva perdi\u00f3 definitivamente su lugar de habitaci\u00f3n; y, (2) no se retrotrajeron los efectos de la medida, al punto que la afectada nunca pudo retornar a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12.5. Por lo tanto, como el peligro invocado por la accionante ya aconteci\u00f3, y a la Corporaci\u00f3n le es imposible impedirlo, se tendr\u00e1 que declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y advertir al comisario de familia de Jamund\u00ed que, en lo sucesivo, deber\u00e1 abstenerse de incurrir en las conductas que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se expuso en la parte considerativa del \u00a0presente fallo, sus actuaciones atentaron contra los derechos fundamentales y las garant\u00edas constitucionales de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12.6. Finalmente, como se puso de presente en el numeral 5.10. de esta sentencia, cuando se advierte la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, el juez constitucional podr\u00e1 informar al actor y\/o a sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12.7. En ese sentido, es preciso plantear que, en materia de la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n o la tenencia, los art\u00edculos 173 y 190 de la Ley 1801 de 2016 disponen que una persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad de polic\u00eda y solicitar la aplicaci\u00f3n de la medida correctiva de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de un bien inmueble, cuando encuentre que su posesi\u00f3n o tenencia ha sido perturbada. Caso en el cual, adem\u00e1s de seguirse las reglas contenidas en el art\u00edculo 223 de la ley en cita, tendr\u00e1 que tenerse en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 76 a 82 del mismo estatuto normativo, los cuales consagran, entre otras cosas, que la \u201cacci\u00f3n policial de protecci\u00f3n a la posesi\u00f3n, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducar\u00e1 dentro de los 4 meses siguientes a la perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n ilegal\u201d100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12.8. En el caso analizado, se tiene que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva acudi\u00f3 ante la autoridad de polic\u00eda con el \u00e1nimo de que le fuese restituido el segundo piso de la Casa ubicada en la Carrera 8 # 15-156, como quiera que hab\u00eda sido arbitrariamente desalojada de la misma. En todo caso, qued\u00f3 probado que la inspectora de polic\u00eda de Jamund\u00ed resolvi\u00f3 no admitir la querella presentada, en raz\u00f3n a que: (i) su solicitud no cumpli\u00f3 con los requisitos de ley, y (ii) no fue posible notificarla de la citaci\u00f3n a la diligencia de car\u00e1cter policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12.9. En ese contexto, como quiera que el proceso policivo no pudo adelantarse en raz\u00f3n a que la accionante no logr\u00f3 ser notificada de las respectivas citaciones, y toda vez que qued\u00f3 probado que la imposibilidad de su notificaci\u00f3n se debi\u00f3 a que, justamente, por motivo del desalojo, carec\u00eda de un lugar fijo de habitaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a restablecer los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n policiva previstos en la Ley 1801 de 2016, de suerte que la accionante, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cuente con cuatro meses para acudir ante la autoridad de polic\u00eda y solicitar nuevamente la medida correctiva de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n o tenencia ejercida sobre el segundo piso del inmueble ubicado en la Carrera 8 # 15-156 de Jamund\u00ed, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe resaltarse que, en lo que tiene que ver con el conflicto intrafamiliar, qued\u00f3 probado que, a la fecha, ni la hija ni los nietos de la accionante residen en la vivienda referenciada, lo que implica que la controversia entre la madre y la hija se ha tornado en un conflicto puramente civil, de contenido patrimonial, esto es, sobre la posesi\u00f3n y la titularidad del derecho real de dominio del segundo piso del inmueble. As\u00ed pues, adem\u00e1s del proceso policivo, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva podr\u00e1 adelantar las acciones civiles pertinentes con miras a la consecuci\u00f3n de sus intereses, m\u00e1xime cuando se evidencia que su derecho a la vivienda digna se ha visto comprometido por las circunstancias f\u00e1cticas que fueron narradas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12.10. Por \u00faltimo, en materia del derecho de alimentos consagrado en el art\u00edculo 34A de la Ley 1251 de 2008, cabe destacar que tanto en el art\u00edculo 390, como en el 397 de la Ley 1564 de 2012, se establece que la fijaci\u00f3n de alimentos se deber\u00e1 tramitar mediante el procedimiento verbal sumario. Ahora bien, tal como inform\u00f3 la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva en sede de revisi\u00f3n, actualmente se encuentra en curso un proceso de alimentos en contra de su hija, de manera que esta acci\u00f3n judicial ya fue contemplada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12.11. Finalmente, con el \u00e1nimo de velar por los derechos fundamentales de la accionante, se dispondr\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, especialmente las previstas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 282 de la Carta Pol\u00edtica, oriente, instruya y acompa\u00f1e a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n policiva rese\u00f1ada en el numeral 5.12.9 supra, y en cualquier otro proceso administrativo o judicial que deba adelantar con motivo de los hechos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de tutela dictado el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed, mediante el cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo elevada por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- RESTABLECER los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n policiva de protecci\u00f3n a la posesi\u00f3n y a la mera tenencia, consagrados en el art\u00edculo 80 de la Ley 1801 de 2016, los cuales se empezar\u00e1n a contar a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en cumplimiento de lo dispuesto en numeral 1\u00ba del art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, oriente, instruya y acompa\u00f1e a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n policiva rese\u00f1ada en el numeral 5.12.9 de esta providencia, y en cualquier otro proceso administrativo o judicial que deba adelantar con motivo de los hechos expuestos en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al Comisario de Familia de Jamund\u00ed que, en lo sucesivo, deber\u00e1 abstenerse de incurrir en las conductas que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se expuso en la parte considerativa del presente fallo, sus actuaciones atentaron contra los derechos fundamentales y las garant\u00edas constitucionales de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con la constancia secretarial emitida el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, la Sala de Revisi\u00f3n tuvo conocimiento de que, con ocasi\u00f3n de su env\u00edo a Bogot\u00e1 D.C., el veh\u00edculo de la oficina de correos donde se transportaba el expediente de la referencia fue hurtado el 23 de febrero de 2019. As\u00ed las cosas, como quiera que el expediente objeto de revisi\u00f3n se entendi\u00f3 reconstruido hasta el 16 de octubre de 2019, solo pudo ser radicado en la Corte Constitucional el 1\u00ba de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 1 y 68 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La se\u00f1ora Villamil Perea narr\u00f3 lo siguiente: \u201cEl d\u00eda de hoy, a la 1:00 p.m. (\u2026) yo quer\u00eda dialogar con mi mam\u00e1 para arreglar los problemas que se estaban presentando, abro la puerta y subo hasta donde se encuentra mi mam\u00e1, y ella empieza a gritarme y a golpearme, y me dol\u00eda mucho ya que hace 4 d\u00edas me realizaron la liposucci\u00f3n. Mi mam\u00e1 estaba furiosa conmigo porque yo hab\u00eda terminado con mi expareja. En esos momentos mi mam\u00e1 a\u00fan segu\u00eda grit\u00e1ndome y en esas mi expareja llega a la casa, ya que mi mam\u00e1 le alcahuetea que est\u00e9 viviendo con ella. Mi expareja se empieza a re\u00edr de m\u00ed y eso me dio mucha rabia y le pegu\u00e9 una cachetada, [\u00e9ste] reacciona de manera violenta agredi\u00e9ndome f\u00edsicamente y ante esto me desmay\u00e9. Despu\u00e9s de haber pasado unos minutos ya reaccion\u00e9 y miro a mis hijos alrededor m\u00edo llor\u00e1ndole al pap\u00e1 y a mi mam\u00e1 para que no me siguieran pegando\u201d. Ver folio 76 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expuso la se\u00f1ora Perea Leiva lo siguiente: \u201cMi hija entr\u00f3 a mi casa y me dijo que necesitaba hablar conmigo, me reclam\u00f3 por qu\u00e9 le hab\u00eda dado posada a Alex, su expareja. Le dije que lo hac\u00eda por el bien de mis nietos, para que tuvieran a su pap\u00e1 cerca, y \u00e9l estuviera pendiente de ellos. Ella me dijo que no pod\u00eda darle posada porque la casa era de ella, yo le dije que por qu\u00e9 era tan humillatiba (sic) y a cada rato me echaba a la calle, y me dijo que se me hab\u00eda acabado el trono vieja hijueputa. Yo saqu\u00e9 la mano y le pegu\u00e9, ella se me vino encima y me empez\u00f3 a dar golpes en los brazos, como pude empec\u00e9 a gritar y los vecinos llamaron a la Polic\u00eda. Antes que llegaran lleg\u00f3 el esposo de Marcela y le dijo que no me golpeara m\u00e1s, ella le peg\u00f3 a \u00e9l delante de los hijos, se vino y me escupi\u00f3 tres veces, me dijo que me iba a mandar a un ancianato y que yo ya me hab\u00eda muerto para ella y sali\u00f3 de la casa. Folio 8 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 12 y 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 30 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 46. \u2013 \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 1850 de 2017. \u201cPor medio de la cual se establecen medidas de protecci\u00f3n al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 65 al 67 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 En su escrito, el comisario de familia aludi\u00f3 a la Ley 1018 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia); al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos; a la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1959); y a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 46 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 67 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Como soporte de lo anterior, alleg\u00f3 copia del contrato de arrendamiento. Ver folio 91 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 56 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 12 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 20 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 37 \u2013 42 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 43 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 73 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 76 y 77 del cuaderno 1. (Se allegan las p\u00e1ginas 1 y 3, falta la p\u00e1gina 2). \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 77 y 78 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 91 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 26 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 31 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 21 y 22 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 El comisario no profundiz\u00f3 sobre los antecedentes aludidos, ni alleg\u00f3 documento anexo. \u00a0<\/p>\n<p>32 La autoridad de familia no alleg\u00f3 ning\u00fan documento o prueba que constatara esta afirmaci\u00f3n. Tampoco se\u00f1al\u00f3 si, en virtud de estos compromisos, efectivamente se fij\u00f3 una cuota de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 41 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 42 y 43 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 46 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 49 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 En el folio 69 del cuaderno de revisi\u00f3n, se encuentra copia de la querella presentada por la se\u00f1ora Clara Alicia Delgado Bravo contra la se\u00f1ora Lina Marcela Villamil Perea. A continuaci\u00f3n, se transcribe un fragmento del referido documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo la recibo [se refiere a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva] cuando ella lo necesita y est\u00e1 en Jamund\u00ed, ya que la se\u00f1ora fue lanzada a la calle por su hija Lina Marcela Villamil desde agosto de 2018, y varios vecinos le damos posada, incluida la suscrita, y le damos alimentos cuando ponemos, pero ello no le da derecho a la se\u00f1ora Lina Marcela a que coloque frente a mi casa bienes [anexa fotograf\u00eda (folio 75 del cuaderno de revisi\u00f3n)] (\u2026) de la madre. Por eso los recicladores se llevaron lo dejado al frente de mi casa y si tales bienes son de la madre de ella, tendr\u00e1 que responder por los perjuicios ocasionados (\u2026). Yo a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda cuando necesito que me cuide la casa porque me voy a ausentar, la dejo en mi casa dos o tres d\u00edas, pero sin que ella viva en mi casa, ya que ella no tiene vivienda o residencia fija y a veces se radica en Cali donde un hijo que vive en un parqueadero. Y a veces se queda donde la se\u00f1ora Aydee o donde Carolina (otros vecinos) y cuando no consigue donde quedarse se queda en la calle durmiendo en cualquier lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-642 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; reiterada en la Sentencia T-015 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, remitirse a las Sentencias SU-654 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-172 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-012 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en la Sentencia T-462 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-172 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-090 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en la Sentencia SU-050 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, citada en la Sentencia T-739 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-573 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>53 22 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 28 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto, la Sentencia T-462 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo trae a colaci\u00f3n lo consignado en la Sentencia del 5 de julio de 2013 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 2012-02433-00) citada en la Sentencia del 14 de febrero de 2017 (Rad. 2016-03348-00) de la misma Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 6 de la Ley 575 de 2000, modificatorio del art\u00edculo 11 de la Ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 7 de la Ley 575 de 2000, modificatorio del art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 8 de la Ley 575 de 2000, modificatorio del art\u00edculo 14 la Ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>59 RAM\u00cdREZ CARVAJAL, Diana Mar\u00eda. La prueba de oficio. Una perspectiva para el proceso dial\u00f3gico civil. Bogot\u00e1 D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2009. P\u00e1g. 180. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 9 de la Ley 575 de 2000, modificatorio del art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 10 de la Ley 575 de 2000, modificatorio del art\u00edculo 16 de la Ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>62 Modificatorio del art\u00edculo 2 de la Ley 575 de 2000, y del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 12 de la Ley 575 de 2000, modificatorio del art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 3 de la Ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>65 En la Sentencia T-015 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido, la Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 de forma concreta y sint\u00e9tica la naturaleza, caracter\u00edsticas y procedimiento aplicable a una solicitud de medida de protecci\u00f3n. De igual forma, aclar\u00f3 que \u201cen contra de la decisi\u00f3n que tome el comisario sobre el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, \u00fanicamente en lo relacionado con la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n, proceder\u00e1 el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto, resulta crucial remitirse al art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; al art\u00edculo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; al art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y a la Parte I de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 83 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 51 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>71 Se trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-092 de 2002,\u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>73 Se cita la Sentencia C-157 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n hizo referencia a las Sentencias T-415 y T-727 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez\u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-708 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, en dicha decisi\u00f3n, la Corte Constitucional tuvo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia T-510 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada en la Sentencia T-588B de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y en la Sentencia T-708 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>77 ALEXY, Robert. Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teor\u00eda de los principios. Bogot\u00e1 D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2003. P\u00e1g. 100. \u00a0<\/p>\n<p>78 En la Sentencia T-025 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, reiterada en la Sentencia T-293 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, establece en sus art\u00edculos 1.1. y 7 una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n con base en la edad en relaci\u00f3n con los derechos contemplados en el tratado. El art\u00edculo 11.1 de la [CEDAW] garantiza el derecho a la seguridad social de las mujeres, entre otros, en caso de vejez. Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorpora en sus art\u00edculos 25 b. y 28 b. provisiones encaminadas a garantizar los derechos a la salud y a un nivel de vida adecuado y a la protecci\u00f3n social de este grupo poblacional, incluyendo en relaci\u00f3n con su edad. En cuanto a instrumentos regionales, el Protocolo Facultativo a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador) establece medidas para la protecci\u00f3n de las personas de edad avanzada y el deber de los Estado de: a) proporcionar instalaciones adecuadas, as\u00ed como alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcion\u00e1rsela por s\u00ed mismas; b) ejecutar programas laborales espec\u00edficos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocaci\u00f3n o deseos; y, c) estimular la formaci\u00f3n de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos. De manera adicional, mediante Resoluci\u00f3n A46\/91, la Asamblea General de las Naciones Unidas adopt\u00f3 los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad. Este documento conmina a los Estados a incluir dentro de sus pol\u00edticas internas los principios de independencia, participaci\u00f3n, cuidados, autorrealizaci\u00f3n y dignidad para este grupo poblacional. Espec\u00edficamente, se incorpora el derecho de los adultos mayores a tener acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos como \u201c[\u2026] alimentaci\u00f3n, agua, vivienda, vestimenta y atenci\u00f3n de salud adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Sobre el particular, el Plan de Acci\u00f3n de Madrid dispuso que: \u201cPara las personas de edad, la vivienda y el entorno son particularmente importantes debido a factores como la accesibilidad y la seguridad, la carga financiera que supone mantener un hogar y la importante seguridad emocional y psicol\u00f3gica que brinda el hogar. Es un hecho reconocido que una vivienda satisfactoria puede ser beneficiosa para la salud y el bienestar. Tambi\u00e9n es importante que, siempre que sea posible, las personas de edad tengan la posibilidad de elegir debidamente el lugar donde quieren vivir, factor que es preciso incorporar a las pol\u00edticas y programas. Remitirse a: Declaraci\u00f3n Pol\u00edtica y Plan de Acci\u00f3n Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento. Orientaci\u00f3n Prioritaria III: Creaci\u00f3n de un entorno propicio y favorable. Cuesti\u00f3n 1. (P\u00e1g. 43) [citado el 21 de febrero de 2020]. Disponible en internet: https:\/\/social.un.org\/ageing-working-group\/documents\/mipaa-sp.pdf \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00b4Numeral 1\u00ba del Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1251 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1850 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>82 Numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1850 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>83 Por el cual se adiciona el art\u00edculo 34A a la Ley 1251 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>84 El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Civil dispone que, aunque el hijo alcance la mayor\u00eda de edad para obrar de forma independiente, siempre debe cuidar y brindar auxilio a sus padres en tres contextos determinados: (i) en la ancianidad; (ii) en el estado de demencia; y (iii) en todas las circunstancias de la vida en las cuales requieran el socorro de los hijos. En todo caso, lo anterior no implica que esos tres contextos puedan ser los \u00fanicos en los cuales los hijos otorguen ayuda a los padres, ya que se deben tener como meramente enunciativos y no taxativos. Al respecto, remitirse a la Sentencia C-451 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-801 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en la Sentencia T-707 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>86 En la Sentencia T-252 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, la Corte Constitucional identific\u00f3 que, en m\u00faltiples ocasiones, los adultos mayores se enfrentan a condiciones de marginalidad al verse en la imposibilidad de conseguir un empleo digno y estable, contar con una pensi\u00f3n, o recurrir al apoyo familiar o a la asistencia estatal para suplir sus necesidades. De igual forma, las personas mayores carecen de poder en varios sentidos, pues necesitan de: (i) poder econ\u00f3mico, porque ya no pertenecen al sistema de producci\u00f3n; (ii) independencia, ya que entran a depender de sus familiares; y (iii) autonom\u00eda, reflejada en que el destino de sus vidas no requiere de su exclusiva decisi\u00f3n, sino que deben acudir y esperar la voluntad de otros para poder alcanzar ciertos objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-322 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-322 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; Sentencia C-451 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en la Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-226 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-449 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-349 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>95 El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 6, indica que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 25, regula la hip\u00f3tesis excepcional de procedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 8 de la Ley 575 de 2000, modificatorio del art\u00edculo 14 la Ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>99 Como consta en el \u201ccertificado de tradici\u00f3n de matr\u00edcula inmobiliaria\u201d allegado por la accionada (folio 77 del cuaderno 1), la compraventa del inmueble ubicado en la Carrera 8 # 15-156 de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, tuvo lugar el 11 de noviembre de 1999. En sujeci\u00f3n a lo anterior, puede inferirse lo siguiente: (1) que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva efectivamente convivi\u00f3 con su hija por alrededor de 19 a\u00f1os; y, (2) que si bien es cierto que la propietaria de la vivienda es la se\u00f1ora Lina Marcela Villamil Perea, al momento en que se celebr\u00f3 la compraventa del inmueble esta \u00faltima contaba con tan solo 11 a\u00f1os de edad, de manera que lo manifestado por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Perea Leiva cobra veracidad, en cuanto a que fue ella quien, habiendo adquirido la vivienda, decidi\u00f3 poner el inmueble a nombre de hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 80 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la competencia del juez de tutela para analizarlo \u00a0 \u00a0\u00a0 La competencia del juez de tutela en el an\u00e1lisis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}