{"id":27520,"date":"2024-07-02T20:38:17","date_gmt":"2024-07-02T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-308-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:17","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:17","slug":"t-308-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-21\/","title":{"rendered":"T-308-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos generales para poder que la Corte pueda realizar un an\u00e1lisis de fondo de las providencias judiciales que fueron dictadas en el marco de un proceso ordinario en donde se determin\u00f3 que la aqu\u00ed accionante no ten\u00eda derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Concepto\/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se configura la cosa juzgada respecto del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el marco de la valoraci\u00f3n que hicieron los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por existir identidad de objeto, causa y sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Concepto\/PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.015.395\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Rodr\u00edguez Valencia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones\u2013\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 001 Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por Isabel Rodr\u00edguez Valencia (en adelante, la accionante), en contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez Valencia, nacida el 9 de julio de 1954, se encuentra afiliada a Colpensiones desde el 4 de noviembre de 1987. Desde esa fecha hasta el 31 de enero de 2007, la accionante cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad social en pensiones un total de 690,57 semanas.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de mayo de 2007, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander calific\u00f3 a la accionante con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral (PCL) del 50.25%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 1 de marzo de 2006. Para ese momento, seg\u00fan afirma la accionante, contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paralelamente, el 26 de julio de 2007, la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social emiti\u00f3 el dictamen 142 de 2007 en el que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50.25% con fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de julio de 2007.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 009645 de 2007, en atenci\u00f3n a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n que radic\u00f3 la accionante, el Instituto de Seguros Sociales de Santander neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. En su criterio, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez no reuni\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. 4 Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la misma autoridad en Resoluci\u00f3n 00144 de 2008, por las mismas razones que neg\u00f3 el reconocimiento en un primer momento, esto es, por no cumplir la accionante con el requisito de 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de noviembre de 2009, el ISS calific\u00f3 nuevamente a la accionante, esta vez, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 21.65%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 6 de mayo de 2009. 6 Inconforme con esta decisi\u00f3n, recurri\u00f3 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander (en adelante, JRCIS)7, la cual aument\u00f3 su calificaci\u00f3n en un 46.72%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 17 de abril de 2009. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el a\u00f1o 2010 (en adelante, JNCI).8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de octubre de 2016, la accionante solicit\u00f3, esta vez a Colpensiones, la calificaci\u00f3n de su invalidez. 9 Esta entidad determin\u00f3 que su p\u00e9rdida de la capacidad laboral era de un 33.52% con fecha de estructuraci\u00f3n de 26 de julio de 2016. Frente a esta decisi\u00f3n, la accionante interpuso un recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que, a su juicio, Colpensiones no tuvo en cuenta: (i) toda su historia cl\u00ednica, pues omiti\u00f3 dos cirug\u00edas de tipo oftalmol\u00f3gico y (ii) que la accionante ten\u00eda autorizaci\u00f3n m\u00e9dica para un \u201ctrasplante total de cadera\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la JRCIS, mediante dictamen del 3 de mayo de 2007, le hab\u00eda otorgado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.25%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 1 de marzo de 2006. 10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un quinto dictamen, del 10 de febrero de 201711, la JRCIS determin\u00f3 en favor de la accionante una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 61.87% con fecha de estructuraci\u00f3n de 26 de julio de 2016. En esta oportunidad, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio de apelaci\u00f3n, contra la referida decisi\u00f3n12. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que ella hab\u00eda sido calificada por los mismos hechos y razones en el 2007, pero con fecha de estructuraci\u00f3n del 1 de marzo de 2006, por lo que, a su juicio, esta fecha de estructuraci\u00f3n no pod\u00eda modificarse. El 19 de julio del mismo a\u00f1o,13 la JNCI confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, a la fecha, la accionante cuenta con las siguientes calificaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por el diagn\u00f3stico de entropi\u00f3n, triquiaisis palpebral y queratitis no especificada, y otras condiciones asociadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/05\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,25% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por el diagn\u00f3stico de ceguera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,25% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por el diagn\u00f3stico de entropi\u00f3n de p\u00e1rpados inferiores ambos ojos \u2013 pop y defecto de refracci\u00f3n y\/o onicolisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>483216\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro Social \u2013 Vicepresidencia de pensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.65% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/05\/ 09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/07\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3782894417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.72% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/04\/09 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por el diagn\u00f3stico de Coxartrosis no especificada, otros trastornos del nervio facial y de los discos intervertebrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/10\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201681310NN18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por el diagn\u00f3stico de Coxartrosis no especificada, otros trastornos del nervio facial y de los discos intervertebrales, as\u00ed como, limitaci\u00f3n de la movilidad de la cadera izquierda, reducci\u00f3n de la agudeza visual bilateral, y enfermedad del tracto digestivo superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37828944-30519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61.87% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/07\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37828944-886920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61.87% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de septiembre de 2017, mediante derecho de petici\u00f3n radicado ante Colpensiones, la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez.21 En sustento de su petici\u00f3n, sostuvo que la accionada, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto en la Sentencia SU-442 de 2016, deb\u00eda proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la normativa m\u00e1s favorable, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990. Lo anterior, toda vez que, si bien no contaba con m\u00e1s de 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez determinada en el \u00faltimo dictamen que le fue practicado, esto es, al 26 de julio de 2016, era acreedora al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, que exige 150 semanas acreditadas en cualquier tiempo anterior a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n SUB 248618 del 7 de noviembre de 2017, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en favor de la accionante. 22 En su criterio, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez no contaba con 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es 26 de julio de 2016. Contra esta decisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n23, por considerar que Colpensiones, en el an\u00e1lisis de su solicitud, no repar\u00f3 en el estudio de las semanas cotizadas bajo reg\u00edmenes anteriores a 1993, como dispone la sentencia SU 442 de 2016, sino que, se limit\u00f3 al estudio de las semanas exigidas a la luz de lo establecido en la ley 100 de 1993 y la ley 860 de 2003. No obstante, lo anterior, Colpensiones confirm\u00f3 su decisi\u00f3n mediante resoluciones SUB 278482 del 1 de diciembre de 201724 y 22781 del 12 de diciembre de 2017 25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n SUB 278482 de 1 de diciembre de 2017, Colpensiones consider\u00f3 que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez no cumpl\u00eda con el requisito de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa conforme a los conceptos que ha emitido la Corte Suprema de Justicia, puesto que su invalidez se estructur\u00f3 el 26 de julio de 2016. Por otra parte, en la Resoluci\u00f3n DIR 22781 de 12 de diciembre de 2017, Colpensiones concluy\u00f3 que pese a acreditar 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o a la entrada en vigencia del art\u00edculo 1 de la ley 806 de 2003, la accionante no se encontraba cotizando al r\u00e9gimen al momento de la ocurrencia de la estructuraci\u00f3n, esto es 26 de julio de 2016, pues s\u00f3lo cotiz\u00f3 hasta el a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de abril de 2018, la accionante acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. 26 En esa oportunidad, reiter\u00f3 que de acuerdo con la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional en Sentencia SU 442 de 2016, Colpensiones deb\u00eda reconocer y pagar en su favor: (i) una pensi\u00f3n de invalidez desde el 26 de julio de 2016, fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez; (ii) las mesadas pensionales causadas y no pagadas en forma retroactiva; y (iii) los intereses moratorios.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia oral del 4 de febrero de 2019,28 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de fondo de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n y falta de derecho para pedir\u201d propuesta por Colpensiones y, por ende, negar las pretensiones de la accionante.29 En criterio del Juez Laboral, en el caso de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no da lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que, seg\u00fan lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, este principio solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior vigente al momento de la causaci\u00f3n de la invalidez. En consecuencia, en el entendido de que: (i) es el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 el que produce efectos cuando la invalidez se da entre el 23 de diciembre de 2003 y el 23 de diciembre de 2006, difiriendo los efectos de la ley 806 de 2003; (ii) que la accionante cotiz\u00f3 al sistema hasta el a\u00f1o 2007 y (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante es del 26 de julio de 2016, el juzgado concluy\u00f3 que la demandante no cumple con los requisitos sine equa num para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia oral del 26 de septiembre de 2019,30 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Santander, Sala Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.31 En el an\u00e1lisis del caso, el Tribunal no aplic\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues a su juicio, esta implica buscar en un \u201ccascada de normas sin distingo alguno para mirar en cu\u00e1l de ellas se le puede encuadrar el derecho a la demandante\u201d. En su criterio, las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en materia de pensi\u00f3n de invalidez desconocen los principios de seguridad jur\u00eddica, irretroactividad de la ley y de sostenibilidad financiera. En contraste, el Tribunal aplic\u00f3 la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, y concluy\u00f3 que la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, entre ellos, que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2020,32 Isabel Rodr\u00edguez Valencia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida digna, m\u00ednimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso, desconocimiento del precedente y dem\u00e1s que resulten vulnerados. En particular, solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) conceder el amparo de los derechos invocados; (ii) ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u201cdesde el d\u00eda 26 de julio de 2016, fecha de estructuraci\u00f3n de [su] invalidez y [\u2026]a partir de la cual cumpli[\u00f3] con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n\u201d de conformidad con \u201cel art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1998, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (sentencia SU 442 de 2016)\u201d; y (iii) ordenar a la accionada reconocer y pagar en su favor los intereses moratorios causados y no pagados desde la referida fecha, sumas indexadas. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que desde 2007 le fue imposible seguir cotizando al sistema de pensiones, debido al car\u00e1cter cr\u00f3nico, degenerativo, severo y progresivo de sus diagn\u00f3sticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma fecha, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga admiti\u00f3 la tutela,33 y vincul\u00f3 a: (i) la JRCIS; (ii) la JNCI; (iii) al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; y (iv) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral, por considerar que les asist\u00eda inter\u00e9s en el proceso. Adem\u00e1s, orden\u00f3 correr traslado de la demanda, a fin de que los interesados se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la accionada y las vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino concedido para el efecto, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la JNCI y la JRCIS solicitaron su desvinculaci\u00f3n del proceso, por considerar que las pretensiones de la acci\u00f3n estaban dirigidas contra otra entidad. Por otra parte, Colpensiones y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral\u2013 guardaron silencio frente a los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 31 de enero de 2020,34 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. El despacho concluy\u00f3 que no corresponde al juez de tutela \u201cpredicar una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales que invoca la accionante\u201d, por cuanto, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral analiz\u00f3 lo pretendido por ella y despach\u00f3 de manera desfavorable su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino otorgado por la ley, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios de defesa judicial y que, por tanto, no cuenta con ning\u00fan otro mecanismo para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez.35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. El despacho consider\u00f3 que, el hecho de que las pretensiones sobre las que se soporta la tutela fueran analizadas por el Juez Ordinario Laboral, cuya decisi\u00f3n se encuentra en firme y produciendo efectos de cosa juzgada, no daba lugar a la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n sino a declarar su improcedencia.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2020, la accionante solicit\u00f3 a esta Corte la selecci\u00f3n del expediente de la referencia, para lo cual, reiter\u00f3 los hechos y las pruebas aportadas su escrito de tutela.37\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia, con base en los criterios de selecci\u00f3n de \u201cpronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d y \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. 38 Adem\u00e1s, dispuso su reparto a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas. 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 16 de febrero de 2021, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar pruebas adicionales con el prop\u00f3sito de que la Sala de Revisi\u00f3n se pudiese pronunciar sobre la controversia constitucional planteada. En este sentido, ofici\u00f3 a Colpensiones para que remitiera copia del expediente pensional, en donde constaran todas las solicitudes presentadas por la accionante y los actos administrativos emitidos por la entidad para resolverlas, as\u00ed como copia de la historia laboral de la se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez Valencia. Tambi\u00e9n, ofici\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga para que allegara copia del expediente del proceso laboral de radicado No. 68001-31- 05003-2018-00130-00 adelantado en contra de Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez Valencia para que informara sobre: (i) la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, la actividad econ\u00f3mica de las personas que lo componen, el apoyo que recibe de este, y si cuentan con un ingreso mensual; (ii) su vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (iii) si cuenta con alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico remitido a la Corte Constitucional el 19 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Laboral alleg\u00f3 una copia digital de los expedientes del proceso ordinario laboral adelantado por la se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez Valencia en contra de Colpensiones40, dentro del cual se recaud\u00f3 como prueba el expediente administrativo de la accionante en Colpensiones. De la informaci\u00f3n aportada, se pudo constatar que, en efecto: (i) la se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez Valencia inici\u00f3 proceso laboral para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, las mesadas pensionales causadas y no pagadas, y los respectivos intereses moratorios;41 (ii) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga: (a) declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n y falta de derecho para pedir de fondo\u201d; (b) absolvi\u00f3 a Colpensiones \u201cde las pretensiones formuladas en su contra\u201d; y (c) conden\u00f3 en costas a la parte demandante; 42 y (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral resolvi\u00f3 \u201cPrimero: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes rese\u00f1ados\u201d.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico remitido a la Corte Constitucional el d\u00eda 26 de febrero de 2021, Colpensiones remiti\u00f3 copia del expediente administrativo de la accionante44. Adem\u00e1s, aport\u00f3 copia de: (i) la \u201cHistoria Laboral Unificada 37828944\u201d de la se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez Valencia, que certifica que, entre el a\u00f1o 1987 y el a\u00f1o 2007, la accionante cotiz\u00f3 un total de 690,57 semanas45; y (ii) la \u201cHistoria Laboral Tradicional 37828944\u201d46, que certifica que, para el periodo comprendido entre el a\u00f1o 1991 y el a\u00f1o 1994, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez cotiz\u00f3 un total de 371 semanas.47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 2021, mediante correo electr\u00f3nico remitido a la Corte Constitucional, la accionante dio respuesta al requerimiento de este Tribunal. Al respecto, en declaraci\u00f3n extraprocesal, manifest\u00f3 que: (i) su grupo familiar se encuentra conformado por ella y tres hermanos m\u00e1s; (ii) la mayor\u00eda de sus hermanos trabajan de manera espor\u00e1dica, o por d\u00edas, y que de dichas labores no obtienen un ingreso econ\u00f3mico fijo; (iii) solo una de sus hermanas, Flor Elia, trabaja en un cargo de oficios varios donde devenga un salario m\u00ednimo mensual48; (iv) su hermana le provee la alimentaci\u00f3n, los gastos de transporte para sus citas m\u00e9dicas y, a veces, los medicamentos que requiere cuando no los proporciona su \u201cARS\u201d; (v) se encuentra afiliada a la EPS Salud Total en el r\u00e9gimen subsidiado en salud desde el 1 de noviembre de 201949; (vi) est\u00e1 registrada en el SISBEN III con un puntaje de 28,7350; y (vii) no cuenta con ning\u00fan ingreso propio, pues no devenga pensi\u00f3n, ni salario, ni recibe subsidios del gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que se encuentra imposibilitada para trabajar, por cuanto: (i) ninguna empresa la contrata por tener 66 a\u00f1os y (ii) \u00a0sufre m\u00faltiples patolog\u00edas: \u201ccoxartrosis no especificada, otros trastornos de los nervios facial y otros trastornos de los discos intervertebrales y s\u00edndrome seco de la vista, alteraci\u00f3n de la visi\u00f3n y seguera [sic] severa de ambos ojos, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica no especificada, catarata senil nuclear, entre otras\u201d, seg\u00fan consta en la copia allegada al proceso de su historia cl\u00ednica.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Acuerdo 001 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal c del art\u00edculo 5\u00b0 de su Reglamento unificado, acord\u00f3 que, a partir del 21 de enero de 2021, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pasar\u00eda a ser la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutela, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. Por lo que, si bien la revisi\u00f3n de esta tutela correspondi\u00f3 en su momento por reparto a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, a partir de la referida fecha, su an\u00e1lisis est\u00e1 a cargo de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Objeto de la decisi\u00f3n y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez en contra de Colpensiones, plantea como pretensi\u00f3n principal el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, con base en: (i) los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral con un porcentaje superior al 50% y (ii) la aplicaci\u00f3n, de ser necesario, del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ISS y Colpensiones negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones desde el a\u00f1o 2007, en particular, en 2017 Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por encontrar incumplido el requisito previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es que la afiliada hubiera cotizado por lo menos 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un proceso ordinario laboral se discuti\u00f3 la validez de esta \u00faltima decisi\u00f3n y se concluy\u00f3 que la accionante no cumpl\u00eda las condiciones se\u00f1aladas en la jurisprudencia para que su pensi\u00f3n fuera reconocida con la aplicaci\u00f3n de una regla anterior a la Ley 860 de 2003. En consecuencia, mediante sentencia ordinaria se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez reclamada en 2017 con base en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de tutela las pretensiones de la accionante fueron rechazadas por improcedentes, en tanto se estim\u00f3 que al respecto exist\u00eda cosa juzgada ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que en este caso las decisiones de instancia se basaron en la existencia de una sentencia ordinaria laboral que neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, 52 antes de entrar a resolver el problema ser\u00e1 necesario determinar si en este caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Toda vez que la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 en contra de la mencionada sentencia judicial, sino que pretermitiendo sus efectos, la accionante le solicita al juez constitucional el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el evento de encontrar que no existe cosa juzgada, se proceder\u00e1 a analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que pretende la accionante. De hallarse procedente la acci\u00f3n, la Sala plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver y proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuesti\u00f3n Previa. An\u00e1lisis de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada es \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d53. \u00a0Por lo que, se trata de una figura que busca asegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jur\u00eddica de los fallos judiciales.54 En esa medida, la Corte Constitucional ha identificado tres elementos que, de concurrir en un determinado proceso, permiten advertir la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, a saber: la identidad jur\u00eddica de las partes,55 la identidad de causa56 y la identidad de objeto57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identidad de partes supone que \u201cal proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada\u201d.58 Por su parte, la identidad de causa implica que, tanto el proceso que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, como la nueva demanda que se presenta, deben sustentar la pretensi\u00f3n en los mismos fundamentos f\u00e1cticos. Esto implica que, \u201ccuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse \u00fanicamente respecto de estos \u00faltimos\u201d. Por \u00faltimo, la identidad de objeto supone revisar si la demanda versa sobre las mismas pretensiones materiales o inmateriales sobre las que se predica la cosa juzgada. En otras palabras \u201ccuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d. 59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los elementos materiales probatorios que obran en el expediente de Tutela, la Sala encuentran que existen dos dict\u00e1menes en los que la actora cuenta con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% y que, por ende, en principio, le dar\u00edan el derecho a solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si, en el caso bajo examen, concurren los 3 elementos que identifican la cosa juzgada constitucional, respecto: el dictamen proferido por la JRCIS del 10 de febrero de 2017, que determin\u00f3 en favor de la accionante una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 61.87% con fecha de estructuraci\u00f3n de 26 de julio de 201660.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3, el 10 de febrero de 2017, la JRCIS determin\u00f3 en favor de la accionante una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 61.87% con fecha de estructuraci\u00f3n de 26 de julio de 201661, dictamen confirmado por la JNCI el 19 de julio de 201762. Por lo que, a fin de determinar si se presenta el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto de este dictamen, proceder\u00e1 la Sala a comprobar la existencia de identidad de objeto, causa petendi y partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer presupuesto, esto es, la identidad de objeto, la Sala encontr\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito de Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda Laboral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su pretensi\u00f3n segunda, la accionante solicit\u00f3 al Juez de Tutela ordenar a Colpensiones reconocer y pagar en su favor una pensi\u00f3n de invalidez \u201cdesde el d\u00eda 26 de julio de 2016 fecha de estructuraci\u00f3n de mi invalidez [\u2026] de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (Sentencia SU 442 de2016)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento, se\u00f1al\u00f3 tener derecho al reconocimiento pensional en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto en la Sentencia SU 442 de 2016, toda vez que cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 6 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 759 de 1990.63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 al Juez Laboral que \u201cdeclarase que la se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez Valencia tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, le reconozca y pague una pensi\u00f3n de invalidez, desde el 26 de julio de 2016, fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda derecho al reconocimiento pensional en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por la Sentencia SU 442 de 2016, toda vez que cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 6 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 759 de 1990.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Sala concluye que existe identidad de objeto, toda vez que las pretensiones y las razones que las fundamentaron, tanto en el proceso ordinario como en la acci\u00f3n de tutela, son las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno al segundo presupuesto, la identidad en la causa petendi, la Sala encuentra que existe identidad en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos de la Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos de la demanda Laboral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho cuarto: \u201c[\u2026] solicit\u00e9 a la pasiva que me calificara mi PCL, quien mediante dictamen No 201681310NN, del 8 de octubre de 2016, me la otorg\u00f3 en un 33.52% de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n, el d\u00eda 26 de julio de 2016 \u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho segundo: \u201cmi poderdante solicit\u00f3 a la demandada la valoraci\u00f3n de su PCL, quien mediante dictamen No 201681310NN, se la otorg\u00f3, en un 33.52% de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n, el d\u00eda 26 de julio de 2016\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho sexto: \u201cmediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2017, interpuse recurso de inconformidad contra el dictamen emitido por ella, por lo que el expediente fue enviado [JRCIS]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho cuarto: \u201cmediante escrito presentado ante la pasiva el d\u00eda 4 de noviembre de 2017, interpuso recurso de inconformidad, contra el dictamen emitido por ella, por lo que el expediente fue enviado a la [JRCIS]\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho s\u00e9ptimo: \u201cla Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander desat\u00f3 la controversia mediante dictamen No. 37828944-305 del 10 de febrero de 2017, [\u2026] en el cual determin\u00f3 su PCL en un 61.88% con fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 26 de julio de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho quinto: \u201cla Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander desat\u00f3 la controversia mediante dictamen No. 37828944-305 del 10 de febrero de 2017, [\u2026] en el cual determin\u00f3 su PCL en un 61.88% con fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 26 de julio de 2016\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho octavo: \u201cinterpuse los recursos de ley contra el anterior dictamen y la JRCIS decisi\u00f3n confirmarlo, por lo que envi\u00f3 el expediente a la [JNCI] para que desatara la controversia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho sexto: \u201cMi poderdante interpuso los recursos de ley contra el anterior dictamen y la JRCIS, decidi\u00f3 confirmarlo, por lo que envi\u00f3 el expediente a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez [\u2026]\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho s\u00e9ptimo: \u201cLa [JNCI] mediante dictamen No. 37828944-8869 de 19 de julio de 2017, decidi\u00f3 confirmar el dictamen emitido por la JRCIS\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho s\u00e9ptimo: \u201cLa [JNCI]mediante dictamen No. 37828944-8869 de 19 de julio de 2017, decidi\u00f3 confirmar el dictamen emitido por la JRCIS\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho octavo: \u201cPosteriormente, mediante derecho de petici\u00f3n radicado ante la entidad demandada el d\u00eda 25 de septiembre de 2017, le solicit\u00e9 el reconocimiento y paso de la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa establecido en la sentencia SU 442 de 2016, proferida por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho octavo: \u201cmediante derecho de petici\u00f3n radicado ante la entidad demandada el d\u00eda 25 de septiembre de 2017, le solicit\u00f3 el reconocimiento y paso de la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa establecido en la sentencia SU 442 de 2016, proferida por la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho noveno: \u201cLa Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, mediante resoluci\u00f3n No. SUB 248618 del 7 de noviembre de 2017, me neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez solicitado por mi mandante en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, establecido en la Sentencia SU 446 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, argumentando que yo no contaba con las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho noveno: \u201cLa Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, mediante resoluci\u00f3n No. SUB 248618 del 7 de noviembre de 2017, neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez solicitado por mi mandante en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, establecido en la Sentencia SU 446 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, argumentando que la se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez Valencia, no contaba con las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho d\u00e9cimo: \u201cMediante escrito radicado ante la pasiva, el d\u00eda 21 de noviembre de 2017, interpuse los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n al dictamen SUB 248618 del 7 de noviembre de 2017, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones SUB 278482 del 1 de diciembre de 2017 y DIR 22781 del 12 de diciembre de 2017 respectivamente, en las que nuevamente se niega el derecho deprecado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho d\u00e9cimo: \u201cMediante escrito radicado ante la pasiva, el d\u00eda 21 de noviembre de 2017, mi poderdante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n al dictamen SUB 248618 del 7 de noviembre de 2017, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones SUB 278482 del 1 de diciembre de 2017 y DIR 22781 del 12 de diciembre de 2017 respectivamente, en las que nuevamente se niega el derecho deprecado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Sala advierte que los hechos sobre los cuales se erigi\u00f3 la demanda ante el Juez Ordinario Laboral corresponden casi en exactitud, con varios de los hechos que ahora se presenta en el escrito de tutela. Raz\u00f3n por la cual, bajo el entendido de que la identidad se predica de los hechos, espec\u00edficamente de aquellos que son id\u00e9nticos en uno y otro caso, sin importar las circunstancias adicionales que se subsuman dentro de estos, la Sala concluye que existe identidad en la causa petendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el presupuesto de identidad de partes, esta Sala encuentra que las partes en la acci\u00f3n de tutela y en el proceso ordinario laboral son las mismas, toda vez que, en ambos procesos: (i) la demandante es la se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez y (ii) la entidad demandada es Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que se configura la cosa juzgada respecto del dictamen del 10 de febrero de 2017, en el marco de la valoraci\u00f3n que hicieron los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral,65 por existir identidad de objeto, causa y sujetos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n observa que en el caso\u00a0sub examine, que\u00a0versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida digna, m\u00ednimo vital, dignidad humana, igualdad, y debido proceso de la se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez ante la negativa por parte de Colpensiones de reconocer en su favor una pensi\u00f3n de invalidez, existe una cosa juzgada por parte del juez laboral quien en su momento determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada con aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la accionante, tras obtener una Sentencia desfavorable por parte del juez laboral, acudi\u00f3 a este mecanismo de amparo para solicitar directamente que se condene y ordene a Colpensiones al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez en su favor, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, no puede pasarse por alto que si bien la tutela no se promovi\u00f3 en contra de las decisiones que profirieron los jueces de instancia del proceso ordinario y que estas decisiones se encuentran cobijadas por la cosa juzgada, de los hechos y los elementos materiales probatorios se entrev\u00e9 que la discusi\u00f3n que ahora se presenta en sede de tutela guarda necesariamente una relaci\u00f3n con las circunstancias que fueron objeto dentro del proceso ordinario y que, por ende, \u00a0dichas situaciones planteadas exigen que la Sala analice si puede transformarse de oficio el objeto de recurso de amparo a tal punto de entrar a analizar si en este caso se trata de una acci\u00f3n de tutela promovida contra una sentencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1, en primer lugar, a determinar si puede transformarse de oficio el objeto de recurso de amparo y, a partir de aqu\u00ed, proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1metros para fijar el objeto de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-108 de 2018, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la \u201creconformaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es s\u00f3lo procedente sino necesaria a fin de preservar el contenido m\u00ednimo del principio de la cosa juzgada\u201d66 pues \u00e9sta es un verdadero derecho Constitucional tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-543 de 1992.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte record\u00f3 que este principio de la cosa juzgada no tiene un car\u00e1cter absoluto y resulta admisible que existan mecanismos procesales extraordinarios para reabrir un debate sobre un asunto que ya fue objeto de una decisi\u00f3n judicial.68 Es as\u00ed como en la Sentencia C-522 de 2009 la Corte record\u00f3 que \u201cel efecto de la cosa juzgada que normalmente acompa\u00f1a a las sentencias judiciales, no impide la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones\u201d69 cuando, previa sustentaci\u00f3n, se cuestione que la procidencia judicial genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia de unificaci\u00f3n reciente, es deber del juez constitucional \u201creconfigurar el sentido de la pretensi\u00f3n, a fin de determinar si se est\u00e1 ante uno de los supuestos que, como se ha se\u00f1alado, son expresos y excepcionales, por lo que tornan a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en mecanismo exceptivo del principio de cosa juzgada.\u201d71. Y para poder reconfigurar el sentido de las pretensiones, la Sala recuerda que el juez cuenta con amplias facultades de oficio que se enmarcan dentro de los principios de informalidad y oficiosidad.72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de oficiosidad ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como \u201cel papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y que de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello\u201d.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rmino anteriores, el juez de tutela se encuentra facultado para tomar una decisi\u00f3n de fondo, independientemente de lo planteado en la acci\u00f3n de tutela pero con fundamento en esta, que atienda en su totalidad a resolver la problem\u00e1tica que abarca el caso, de acuerdo con las circunstancias que sean puesta de manifiesto por el actor en su escrito o no pues, en \u00faltimas, es el deber \u00faltimo del juez el de adoptar una decisi\u00f3n que consulte la justicia y que, de ser procedente, brinde la soluci\u00f3n justa y m\u00e1s efectiva que atienda a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la tutela que presenta en esta oportunidad la se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez Valencia, la Sala \u00a0encuentra que si bien las pretensiones de su acci\u00f3n tiene como fin que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 en \u00a0Sentencia dentro de un proceso laboral ordinario ya se \u00a0resolvi\u00f3 est\u00e1s misma pretensi\u00f3n en donde se determin\u00f3 que la accionante no ten\u00eda el derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Por consiguiente, se entrev\u00e9 que las pretensiones se encuentran necesariamente ligadas a las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral y que se buscar\u00eda, en principio, desconocer los efectos de dicha Sentencia para que v\u00eda tutela se amparen los derechos y se atienda al reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. De lo anterior se colige que, a pesar de que aqu\u00ed se pretenda que Colpensiones pague y reconozca una pensi\u00f3n de invalidez, lo cierto es que la pasiva no puede proceder al reconocimiento de la pretensi\u00f3n en virtud de la providencia proferida por los jueces laborares dentro del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, la Sala constata que lo que realmente controvierte la accionante es la decisi\u00f3n proferida por los jueces ordinarios que no dieron la aplicaci\u00f3n debida al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de acuerdo con los lineamientos de la Sentencia de la Corte Constitucional, independientemente de que ahora se acuda a la tutela para solicitarle a Colpensiones dicho reconocimiento con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este escenario que necesariamente transforma el objeto de esta tutela en una controversia en torno a una decisi\u00f3n judicial que imposibilita primero a la accionante a obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n y segundo imposibilita a Colpensiones a proceder con dicho reconocimiento con fundamento en la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas consideraciones, la Sala se permite concluir que el caso bajo objeto de estudio requiere del an\u00e1lisis de las reglas de procedencia que ha establecido esta Corte a lo largo de su jurisprudencia para controvertir una providencia judicial v\u00eda tutela, como quiera que las pretensiones del escrito de tutela guardan estrecha relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este ac\u00e1pite la Sala proceder\u00e1, como se dej\u00f3 se\u00f1alado en la presentaci\u00f3n del objeto, a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional empez\u00f3 a fijar a lo largo de su jurisprudencia los \u201ccriterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial\u201d los cuales distingui\u00f3 entre aquellos de car\u00e1cter general y de car\u00e1cter espec\u00edfico. En cuanto a los primeros, los criterios que se fijaron son: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional74; (ii) que se hayan agotado los medios de defensa judicial al alcance75; (iii) inmediatez76; (iv) que se trate de una irregularidad procesal77; (v) que se identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que hubiera sido posible; (vi) que no se trate de sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los segundos, la Corte ha fijado los siguientes criterios: (a) defecto org\u00e1nico; (b) defecto procedimental absoluto; (c) defecto f\u00e1ctico; (d) defecto material o sustentivo; (e) error inducido; (g) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (h) desconocimiento del precedente; (i) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de esta Corte tambi\u00e9n ha mantenido de manera pac\u00edfica en la Sentencia SU-116 de 201878 que los criterios generales constituyen el \u201cpar\u00e1metro de cumplimiento de intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d79 pues s\u00f3lo una vez se encuentren superados estos requisitos podr\u00e1 realizarse el estudio espec\u00edfico de los criterios especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, y con el fin de poder abordar el an\u00e1lisis del caso en concreto, primero deber\u00e1 entrar la Sala a determinar si se cumple en con los presupuestos o criterios generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed mismo o mediante representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso sub examine se observa que la se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez Valencia cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que es la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Conforme al art\u00edculo\u00a05 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional\u00a0procede, entre otras circunstancias, \u201ccontra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades\u201d. En el caso bajo an\u00e1lisis la exigencia se encuentra acreditada, toda vez que, Colpensiones es una\u00a0empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo, que hace parte del Sistema General de Pensiones y que tiene por objeto la administraci\u00f3n estatal del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Por lo que, eventualmente ser\u00eda la autoridad llamada a reconocer y pagar las solicitudes de prensi\u00f3n. A su tirno, pese a que se tiene como accionada de forma oficiosa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Santander, Sala Laboral, se constata que tambi\u00e9n esta autoridad es susceptible de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un t\u00e9rmino razonable pues, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, [\u2026], la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Al respecto, la Corte ha previsto que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad y no procede el rechazo de esta s\u00f3lo por el paso del tiempo.80 \u00a0Por lo que, corresponder\u00e1 al juez en cada caso concreto sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido a fin de determinar si se cumple o no con el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que entre el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia del proceso ordinario, el d\u00eda 26 de septiembre de 2019 y el momento en que se impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el 23 de enero del a\u00f1o 2020, transcurrieron poco m\u00e1s de 4 meses, un t\u00e9rmino que en criterio de esta Sala resulta razonable si se tiene en cuenta la vacancia judicial que acontece en los meses de diciembre y que, en algunas oportunidades, representa para algunas personas una imposibilidad de acudir en esa \u00e9poca ante el juez de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d de \u201cnaturaleza ius fundamental\u201d. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se tiene que, por regla general, los mecanismos judiciales contemplados en la ley son los llamados preferentemente para conjurar la situaci\u00f3n de amenaza o lesi\u00f3n de los derechos de los accionantes, de suerte que la acci\u00f3n de amparo resulte en un mecanismo de naturaleza residual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, es deber del juez constitucional verificar, de un lado, la existencia de un medio de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz para la resoluci\u00f3n de la controversia y, de otro, en caso de que exista tal medio de defensa, la acreditaci\u00f3n de un riesgo inminente de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante que pueda causarle un perjuicio irremediable. 81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia pensional, la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que el escenario id\u00f3neo para conocer del reconocimiento y pago de acreencias pensionales es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante, tambi\u00e9n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando las v\u00edas ordinarias no resultan id\u00f3neas ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios82. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral se\u00f1ala que el recurso de casaci\u00f3n en material laboral procede por los siguientes motivos: (i) \u201cser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d, (ii) \u201ccontener la sentencia de decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la primera instancia, o de aquella en cuto favor se surti\u00f3 la consulta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala, en el caso sub examine, advierte que la accionante, para lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, si bien acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y obtuvo sentencia en primera y segunda instancia desfavorables a sus pretensiones, no agot\u00f3 en esa oportunidad el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n que en materia laboral ha dispuesto el C\u00f3digo Procesal del Trabajo para acudir ante el m\u00e1ximo ente de la jurisdicci\u00f3n, esto es, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las causales que se\u00f1ala el C\u00f3digo para poder acudir en Casaci\u00f3n, al aplicarlas al caso en concreto la Sala encuentra que la aqu\u00ed accionante no cumpl\u00eda con ninguna de las dos condiciones que \u00a0en principio la habilitar\u00edan para acudir a este mecanismo, raz\u00f3n por la cual no es dable en este punto exigirle que deb\u00eda agotar un medio que no resultaba id\u00f3neo ni eficaz, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que las razones por las cuales los jueces de instancia negaron las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela reposaba en la aplicaci\u00f3n que el juez de primera y segunda instancia dieron al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia de unificaci\u00f3n SU 573 de 2019 la Sala Plena hizo un an\u00e1lisis juicioso del requisito de relevancia constitucional. En dicha providencia se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha manifestado que dicha relevancia tiene tres finalidades, a saber, \u00a0preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, \u00a0evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;\u00a0restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales\u00a0y, finalmente,\u00a0impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.\u201d. Dichos objetivos fueron caracterizados en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de \u00edndole econ\u00f3mica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su tr\u00e1mite, dado que \u201cle est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario\u201d, so pena de \u201cinvolucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d. En tales t\u00e9rminos, un asunto carece de relevancia constitucional, seg\u00fan lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma \u201cde rango reglamentario o legal\u201d, salvo que de esta \u201cse desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales\u201d o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, \u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u201cel caso [debe involucrar] alg\u00fan debate jur\u00eddico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d. La Corte ha sostenido al un\u00edsono que la cuesti\u00f3n debe revestir una \u201cclara\u201d, \u201cmarcada\u201d e \u201cindiscutible\u201d relevancia constitucional, dado que el \u00fanico objeto de la tutela es la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal raz\u00f3n, es necesario que \u201cla causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental\u201d. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) \u201cla interpretaci\u00f3n del estatuto superior\u201d, (ii) su aplicaci\u00f3n, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez \u201cindicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cla tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d, pues la competencia del juez de tutela se restringe \u201ca los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de car\u00e1cter legal\u201d. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo as\u00ed se garantizar\u00eda \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al asunto sub lite, se evidencia que si bien se invoca un conjunto de derechos fundamentales posiblemente afectados con la decisi\u00f3n judicial, en principio, la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez no obedece al desconocimiento del precedente constitucional en sede de unificaci\u00f3n ni se encuentra demostrado por parte de la accionante que \u00e9sta tuviera una expectativa leg\u00edtima de acceder a dicha prestaci\u00f3n social.83 En consecuencia, se estima que este requisito no se satisface. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que hubiera sido posible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito de procedibilidad es muy claro en se\u00f1alar que la accionante cuenta con un deber de carga argumentativa, as\u00ed sea m\u00ednimo, en el que debe poner de manifiesto al juez los hechos que dieron paso a la violaci\u00f3n y, adem\u00e1s, que estos los puso de presente en el proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la actora no interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la providencia dictada por el juez ordinario laboral y es de oficio que el juez constitucional decide estudiar la tutela desde una perspectiva de una tutela contra providencia judicial, en principio no le ser\u00eda exigible a la accionante la estructura de un escrito que contemple argumentos de este tipo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero lo anterior, revisado el expediente del proceso que ocupa a esta Sala, no se encuentra en el escrito de tutela un m\u00ednimo de argumentos tendientes a cuestionar la decisi\u00f3n adoptada en el proceso ordinario laboral pues el fundamento de su tutela lo edifica a partir de la necesidad de que se aplique el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el marco de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, m\u00e1s no realizar ning\u00fan tipo de pronunciamiento de reproche a las decisiones por parte de los jueces ordinarios o, incluso valga se\u00f1alar en este punto, de la negativa de Colpensiones de aplicar esa condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa cuando se acudi\u00f3 directamente ante esta entidad para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala concluye que este criterio de procedibilidad no se satisface para el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia que se cuestiona no es una sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la acci\u00f3n de tutela no versa sobre una decisi\u00f3n contenida en una acci\u00f3n de tutela sino en unas sentencias proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 la accionante contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de una irregularidad procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este requisito esta Corte ha establecido que la regularidad procesal debe tener un efecto decisivo o determinante en la Sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 En el caso que aqu\u00ed se examina, la Sala encuentra que no se presenta una irregularidad procesal que afecte la decisi\u00f3n pues, lo que ocurri\u00f3 en el proceso ordinario, es que \u00a0una diferencia de criterio de aplicaci\u00f3n en torno a la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa pues los jueces de instancia dieron aplicaci\u00f3n de este principio de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, apart\u00e1ndose s\u00ed del precedente constitucional en la materia, pero ello no comport\u00f3, al interior \u00a0y en el contexto del proceso ordinario, una irregularidad procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala encuentra que si bien la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa s\u00ed ha tenido relevancia constitucional y podr\u00eda resultar relevante analizar el hecho de que existe una jurisprudencia discordante o limitada en torno a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, una aplicada por este \u00f3rgano constitucional y otra que aplica el \u00f3rgano m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n laboral, en el presente caso la pretensi\u00f3n recae sobre la interpretaci\u00f3n del concepto de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y no en la violaci\u00f3n del mismo. En consecuencia, a la Sala no le corresponder\u00e1 entrar a realizar este an\u00e1lisis pues eso conllevar\u00eda a abrogarse competencias que no le corresponden y que no pueden ser objeto de an\u00e1lisis en este punto puesto que la interpretaci\u00f3n del principio estar\u00eda por fuera del alcance de la competencia de la Corte en este caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata en este punto que, en el estudio de procedencia, la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos generales para poder que la Corte pueda realizar un an\u00e1lisis de fondo de las providencias judiciales que fueron dictadas en el marco de un proceso ordinario en donde se determin\u00f3 que la aqu\u00ed accionante no ten\u00eda derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala se permite se\u00f1ala que deber\u00e1n revocarse los pronunciamientos de los jueces de instancia para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, pero por las razones y los fundamentos expuestos en las consideraciones de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra necesario y oportuno precisar que pese a constatar que la acci\u00f3n de tutela bajo estudio resulta improcedente, ello no significa que frente a la circunstancia f\u00e1cticas y frente a la decisi\u00f3n adoptada por el juez ordinario laboral puede predicarse conforme a la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adoptar\u00e1 una \u201ccosa juzgada constitucional\u201d toda vez que el no superarse la procedibilidad por los motivos esbozados en esta sentencia significa que no puede poder realizar un an\u00e1lisis de fondo en este asunto y, por tal motivo, se encuentra inhabilitada para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En uno de los ac\u00e1pites de esta providencia se analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada frente a uno de los dict\u00e1menes sobre el cual se fundamentaron los hechos de la demanda. Al respecto se record\u00f3 que para que se configure la cosa juzgada constitucional debe existir identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto, circunstancia que s\u00ed se dieron en este este caso respecto del an\u00e1lisis del dictamen del a\u00f1o 2017, pero no frente a la providencia judicial que se dict\u00f3 en el proceso ordinario. Por otra parte, no debe olvidarse que esta misma Corporaci\u00f3n ha entendido en el an\u00e1lisis de temeridad \u201cel juez constitucional no puede \u00fanicamente basarse en el hallazgo de la triple identidad de partes, hechos y pretensiones para declarar su existencia. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, para poder decretar la temeridad, el juez debe advertir: (i) la presencia de un elemento volitivo negativo en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, es decir, que esta se ejerza con mala fe o dolo del accionante, y (ii) la ausencia de justificaci\u00f3n razonable y objetiva\u201d.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Isabel Rodr\u00edguez Valencia en contra de Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida digna, m\u00ednimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso. Tras analizar el material probatorio aportado al proceso, procedi\u00f3 a verificar, en primer lugar, la existencia de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala concluy\u00f3 que exist\u00eda identidad de sujetos, hechos y pretensiones respecto de las circunstancias f\u00e1cticas que se plantearon al interior del proceso ordinario laboral y la presente acci\u00f3n de tutela. Por tal motivo, se procedi\u00f3 a revisar si proced\u00eda, en virtud del principio de oficiosidad, la adecuaci\u00f3n del objeto de la demanda para analizar el asunto desde la \u00f3rbita de una tutela contra providencia judicial, en raz\u00f3n a la cosa juzgada que cobijaba las Sentencias dictadas por los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizada la adecuaci\u00f3n del objeto de la acci\u00f3n de tutela, la Sala procedi\u00f3 a constatar si en el caso en concreto se cumpl\u00eda, en virtud de lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, con los requisitos y\/o criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales. As\u00ed, si bien la Sala encontr\u00f3 que en el caso en concreto se superaban los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad. No ocurr\u00eda lo mismo en relaci\u00f3n con las exigencias de relevancia constitucional e identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n. Por lo tanto, se consider\u00f3 necesario revocar las decisiones de instancias que hab\u00edan negado para en su lugar declarar la improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aunque la accionante en su escrito de tutela se\u00f1ala que cotiz\u00f3 733,43 semanas, de conformidad con la historia pensional s\u00f3lo se evidencian \u00a0690,57. Cuaderno de tutela. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Dictamen No. 271 de 3 de mayo de 2007, proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. \u00a0Cuaderno de tutela. Folios 12 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante oficio BZ2021_1875625-0486489 fechado en 26 de febrero de 2021 Colpensiones dio respuesta al requerimiento del oficio OPT-A-296\/21. En el expediente administrativo que aport\u00f3 Colpensiones se encontr\u00f3 el dictamen 142-07 en el documento titulado GRP-HPE-EI-CC-3782944.pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante oficio BZ2021_1875625-0486489 fechado en 26 de febrero de 2021 Colpensiones dio respuesta al requerimiento del oficio OPT-A-296\/21. En el expediente administrativo que aport\u00f3 Colpensiones se encontr\u00f3 la Resoluci\u00f3n 009645 de 28 de septiembre de 2007 en el documento titulado GRP-HPE-EI-CC-3782944.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante oficio BZ2021_1875625-0486489 fechado en 26 de febrero de 2021 Colpensiones dio respuesta al requerimiento del oficio OPT-A-296\/21. En el expediente administrativo que aport\u00f3 Colpensiones se encontr\u00f3 la Resoluci\u00f3n 00144 de 2008 en el documento titulado GRP-HPE-EI-CC-3782944.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dictamen No. 4832 de 11 de noviembre de 2009, proferido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto del Seguro Social. \u00a0Cuaderno de tutela Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Dictamen No. 37828944 de 25 de junio de 2010, proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Cuaderno de tutela. Folio 17. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Dictamen No. 37828944 de 25 de junio de 2010, proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0Cuaderno de tutela. Folios 15 al 17. \u00a0<\/p>\n<p>9 De conformidad con la fecha que obra en el dictamen No. 2016181319NN, del 08 de octubre de 2016, proferido por Colpensiones. Cuaderno de tutela. Folios 18 al 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Se encuentra escrito con asunto \u201cinconformidad al dictamen No 2016181319NN del 8\/10\/2016\u201d dirigido a Colpensiones y con sello de recibido por esta entidad el 7 de noviembre de 2016. Cuaderno de tutela. Folios 23 al 26. \u00a0<\/p>\n<p>11. Dictamen No. 37828944-305 de 10 de febrero de 2017, proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. \u00a0 Cuaderno de tutela. Folios 28 al 31 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n al dictamen No. 37828944-305 del 10 de febrero, con sello de recibido por la JRCIS el 06 de marzo de 2017. Cuaderno de tutela. Folios 32 al 35. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dictamen No. 37828944-8869 de 19 de julio de 2017, proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Cuaderno de tutela. Folios 36 al 41 \u00a0<\/p>\n<p>14 Dictamen No. 271 de 3 de mayo de 2007, proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. Cuaderno de tutela. Folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Mediante oficio BZ2021_1875625-0486489 fechado en 26 de febrero de 2021 Colpensiones dio respuesta al requerimiento del oficio OPT-A-296\/21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Dictamen No. 4832 de 11 de noviembre de 2009, proferido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto del Seguro Social. \u00a0 Cuaderno de tutela. Folio 14 \u00a0<\/p>\n<p>17 Dictamen No. 37828944 de 25 de junio de 2010, proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. \u00a0Se pone de presente que la parte superior del dictamen, en donde se se\u00f1ala la entidad que calific\u00f3, es ilegible en el documento que se aport\u00f3. \u00a0Cuaderno de tutela. Folios 15 al 17 \u00a0<\/p>\n<p>18 De conformidad con la fecha que obra en el dictamen No. 2016181319NN. El dictamen es de fecha 08 de octubre de 2016, proferido por Colpensiones. Cuaderno de tutela. Folios 18 al 22. \u00a0<\/p>\n<p>19 Dictamen No. 37828944-305 de 10 de febrero de 2017, proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. Cuaderno de tutela. Folios 28 al 31 \u00a0<\/p>\n<p>20 Dictamen No. 37828944-8869 de 19 de julio de 2017, proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Cuaderno de tutela. Folios 36 al 41. \u00a0<\/p>\n<p>21 Se encuentra escrito de solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez con destino a Colpensiones, con sello de recibido por parte de esta entidad en fecha 25 de septiembre de 2017. Cuaderno de tutela. Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno de tutela. Folios 48 y 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno de tutela. Folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno de tutela. Folio 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Informaci\u00f3n obtenida de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 1 al 10 (folios 11 al 55 de anexos de prueba) del expediente Laboral que aport\u00f3 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en respuesta al oficio OPT-A-297-2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El audio de la Audiencia se aport\u00f3 por parte del el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en respuesta al oficio OPT-A-297-2021. \u00a0<\/p>\n<p>29 Acta de Audiencia celebrada el d\u00eda 4 de febrero de 2019 antes el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001310500320180013000 promovido por Isabel Rodr\u00edguez Valencia contra Colpensiones. Cuaderno de tutela. Folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>30 El audio de la Audiencia se aport\u00f3 por parte del el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en respuesta al oficio OPT-A-297-2021. \u00a0<\/p>\n<p>31Acta de diligencia de Audiencia celebrada el d\u00eda 26 de septiembre de 2019 antes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001310500320180013000 promovido por Isabel Rodr\u00edguez Valencia contra Colpensiones. \u00a0Cuaderno de tutela. Folios 69 al 71 \u00a0<\/p>\n<p>32 Informaci\u00f3n obtenida de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno de tutela. Folio 167. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno de tutela. Folios 185 al 187.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno de tutela. Folios 199 al 201.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El expediente digital contiene el siguiente t\u00edtulo del documento \u201cFallo de 2da 2020-11-01.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 En el expediente digital se encuentra un escrito contentivo de un \u201crecurso de revisi\u00f3n\u201d con destino a la Corte Constitucional y con sello de recibo en la Corte Constitucional de fecha 11 de marzo de 2020, el cual consta de 134 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Auto del 15 de diciembre de 2020, notificado por medio de estado No. 1 del 21 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 Por virtud del Acuerdo 01 de 2021 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n presidida por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar pasa a denominarse la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Dentro del expediente laboral, el juzgado tercero laboral incluy\u00f3 una copia del expediente administrativo CC-37828944. En el escrito de demanda dentro del proceso ordinario el apoderado de la accionante solicit\u00f3 a Colpensiones la remisi\u00f3n de una copia aut\u00e9ntica de expediente que se conform\u00f3 con ocasi\u00f3n de la solicitud y tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez de su poderdante. Colpensiones, en cumplimiento de una orden impartida por el Juez ordinario, alleg\u00f3 copia del mencionado expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente del proceso laboral de radicado No. 68001-31- 05003-2018-00130-00 adelantado en contra de Colpensiones. Folios 2 al 55 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente del proceso laboral de radicado No. 68001-31- 05003-2018-00130-00 adelantado en contra de Colpensiones. Folio 105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente del proceso laboral de radicado No. 68001-31- 05003-2018-00130-00 adelantado en contra de Colpensiones. Folio 140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En comunicaci\u00f3n fechada el 26 de febrero de 2021 Colpensiones le inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador de la remisi\u00f3n de una serie de documentos solicitados por este en auto del 16 de febrero de 2021, a saber: (i) anunci\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n del 22 febrero de 2021 la Direcci\u00f3n Documental de dicha entidad remiti\u00f3 81 archivos digitales contentivos del expediente administrativo de la se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez Valencia y (ii) remiti\u00f3 copia de la historia laboral unificada y la historia laboral tradicional, las dos actualizadas, de la se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>45 Con la comunicaci\u00f3n de fecha 26 de febrero de 2021 Colpensiones alleg\u00f3 un documento titulado \u201cHistoria Laboral Unificada \u2013 37828944\u201d en el cual se encuentra informaci\u00f3n \u201creporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe enero 1967 febrero 2021. Actualizado a 25 de febrero de 2021\u201d con informaci\u00f3n del afiliado Isabel Rodr\u00edguez Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Con la comunicaci\u00f3n de fecha 26 de febrero de 2021 Colpensiones alleg\u00f3 un documento titulado \u201cHistoria Laboral Tradicional \u2013 37828944\u201d en el cual se encuentra informaci\u00f3n sobre \u201cSeguro social \u2013 Vicepresidencia de pensiones \u2013 reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994\u201d con informaci\u00f3n del afiliado Isabel Rodr\u00edguez Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El expediente administrativo aportado por Colpensiones contiene los documentos rese\u00f1ados en el anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Para el efecto, la accionante aport\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por Mercagan Parrilla en la cual consta que la se\u00f1ora Flor Elia Rodr\u00edguez Valencia trabaja en el cargo de oficios varios y devenga a la fecha la suma de $908.526 pesos m\u00e1s auxilio de transporte. La certificaci\u00f3n se encuentra fechada en 22 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>50 Seg\u00fan consta en documento SISBEN aportado por la accionante en sede de revisi\u00f3n, el cual se\u00f1ala como \u201cbase certificada Nacional-Corte\u201d el mes de enero del a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>51 La accionante aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) consulta \u00a0externa especializada &#8211; oftalmolog\u00eda, documentos emitidos por en el Hospital Universitario de Santander, con fecha de 15 de marzo de 2018, 20 de junio de 2018; (ii) consulta externa especializada \u2013 medicina interna documento emitido por en el Hospital Universitario de Santander, con fecha de 25 de abril de 2018; (iii) consulta externa especializada \u2013 ortopedia y traumatolog\u00eda emitidos por en el Hospital Universitario de Santander, con fecha de 21 de marzo de 2019, 05 de abril de 2019, 26 de abril de 2019; y (iv) documento de \u201cepicrisis\u201d emitido por el ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca\u201d de fecha 15 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia oral del 4 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 26 de septiembre de 2019, expediente laboral No. 68001310500320180013000 promovido por Isabel Rodr\u00edguez Valencia contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr.Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. Esta postura se ha reiterado, entre otras, en la C-100 de 2019. En Sentencias de tutela proferidas por distintas Salas de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n se ha mantenido esta postura. Se pueden revisar las siguientes Sentencias: T-249 de 2018, T-082 de 2017, T-249 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr.Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 2017, en la cual se reitera la jurisprudencia constitucional en materia de cosa juzgada, en caso de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>55 La identidad de partes supone que \u201cal proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>56 La identidad de causa supone que, \u201ctanto el proceso que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos f\u00e1cticos sustentando la pretensi\u00f3n. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse \u00fanicamente respecto de estos \u00faltimos\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>57 La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras \u201ccuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00cdbidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno de tutela. Folios 28 al 31. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno de tutela. Folio 28 al 31. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuaderno de tutela. Folio 36 al 41. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno de tutelas. Folios 4 al 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente Laboral No. 68001310500320180013000. Folios 4 al 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Supra 12-14 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. En esta Sentencia la Corte analiz\u00f3 el caso de un se\u00f1or que acudi\u00f3 al mecanismo de amparo para solicitarle el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n. En esta providencia la Corte analiz\u00f3 una cuesti\u00f3n preliminar en torno a determinar si el juez constitucional, la Sala de decisi\u00f3n de tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia, pod\u00eda transformar el objeto del recurso de amparo \u201ca tal punto de convertirlo en una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. En esta Sentencia la Corte puso de presente que: \u201cLa cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del \u00e1mbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la\u00a0seguridad jur\u00eddica, la cual, para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. [\u2026] \u201cEl principio de\u00a0la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso\u00a0aunque no se halle mencionado de manera expresa en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Todo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. En consecuencia, hay\u00a0un verdadero derecho constitucional fundamental\u00a0a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr.Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr.Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr.Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>72 Entre las facultades de oficios con las que cuenta el Juez Constitucional para el ejercicio activo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la Sentencia SU-108 de 2018, menciona los siguientes: \u201c(i) recaudar las pruebas suficientes con el prop\u00f3sito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos; (ii) integrar el leg\u00edtimo contradictor o a la parte la parte legitimada por pasiva para poder tomar una decisi\u00f3n de fondo y (iii) pronunciarse sobre los derechos que no fueron invocados \u00a0por el accionante, tras advertir su vulneraci\u00f3n\u201d. A su vez, en el a\u00f1o 1996 la Corte Constitucional, en Sentencia T-463 de 1993, puso de manifiesto, entre otras consideraciones, que: \u201cLa demanda de tutela no constituye barrera formal que se interponga ante el juez en lo atinente a los alcances de su fallo. Por tanto, quien acude al instrumento de defensa plasmado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no crea \u00e9l mismo, por las f\u00f3rmulas o palabras que emplee o por las normas constitucionales que cite, un l\u00edmite insalvable que impida al juez la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que en efecto se prueba que han sido desconocidos o que afrontan amenaza. Debe recalcarse que la administraci\u00f3n de justicia responde hoy, con arreglo al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, a lineamientos y directrices diferentes de los que presid\u00edan antes de 1991 las determinaciones judiciales. El ciego culto a la forma y la tendencia a creer que la omisi\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales &#8220;tapa los ojos del juez&#8221; para contemplar y evaluar realidades y mutila su ingenio para intentar soluciones jur\u00eddicas no expl\u00edcitas en el planteamiento de la demanda, han cedido el paso al principio de prevalencia del Derecho Sustancial y a las concepciones de justicia material que la jurisprudencia viene desarrollando.\u201d Y contin\u00faa se\u00f1alando lo siguiente: \u201cEl juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra\u201d, y termina concluyendo que: \u201cLa demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien est\u00e1n siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr.Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cEl juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 En otras palabras, se trata del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Quien acude a la tutela deber\u00e1 previamente haber desplegado todos los mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0La irregularidad procesal debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia objeto de reparo y, por tal raz\u00f3n, se afectan los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 En la Sentencia SU-116 de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201clos primeros [criterios de car\u00e1cter general] constituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d mientras que las causales espec\u00edficas \u201caluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr.Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-314 de 2018, T-712 de 2017, SU499 de 2016, T-1028 de 2010, T1140 de 2005, y C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-009 de 2019, T-417 de 2017, y T-315 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-556 de 2019. \u201cDe conformidad con la jurisprudencia actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo es posible aplicar el requisito de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n que regula la Ley 100 de 1993 a supuestos en los que la invalidez del afiliado se hubiese estructurado dentro de los tres a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, seg\u00fan aquella no es posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o de reg\u00edmenes anteriores respecto a situaciones en las que la invalidez del afiliado se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. A partir de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 esta jurisprudencia considera que la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es excepcional y, por tanto, se circunscribe a la protecci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser indefinida en el tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional. SentenciaT-190 de 2021. \u201cSe entiende que existe un elemento volitivo negativo en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n si la conducta: (i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denota el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deja al descubierto el abuso del derecho porque [\u2026], de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o (iv) cuando se pretende a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Sentencia T-298 de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos generales para poder que la Corte pueda realizar un an\u00e1lisis de fondo de las providencias judiciales que fueron dictadas en el marco de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}