{"id":27521,"date":"2024-07-02T20:38:17","date_gmt":"2024-07-02T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-309-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:17","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:17","slug":"t-309-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-21\/","title":{"rendered":"T-309-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica y posterior ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se ha presentado una violaci\u00f3n continua de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, quien padece patolog\u00edas m\u00faltiples desde su nacimiento y se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, al no suministrarle los insumos b\u00e1sicos que requiere, los cuales en su mayor\u00eda se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud PBS\u2026 una empresa prestadora de salud vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, y a la igualdad, de un ni\u00f1o con discapacidad, al no suministrarle los insumos especiales que requiere incluidos en el Plan B\u00e1sico de Salud, aun cuando no exista orden m\u00e9dica, por tratarse de un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1n especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, por lo cual, la familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales, y de manera preponderante el derecho a la salud, como condici\u00f3n de respeto a su dignidad humana y para hacer viable el ejercicio de los dem\u00e1s derechos constitucionalmente garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS CON DISCAPACIDAD-Estado debe brindar la totalidad del tratamiento previsto para su recuperaci\u00f3n y mejorar la calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD MEDICA RESPECTO DE MENORES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Integralidad y accesibilidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Derecho preferente en virtud del principio de integralidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1ALES DESECHABLES, CREMA ANTI-ESCARAS, SILLA DE RUEDAS, GUANTES DESECHABLES Y SONDAS-Tecnolog\u00edas en salud impl\u00edcitamente incluidas en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que tienen discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.085.961 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eiglyn Mariany Echeverry Ram\u00edrez en nombre de su hijo Justin Eliam Echeverry Ram\u00edrez, contra la Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta, el 25 de marzo de 2020, en primera y \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 26 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eiglyn Mariany Echeverry Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo menor, Justin Eliam Echeverry Ram\u00edrez, en contra de la Nueva E.P.S. para solicitar el amparo de los derechos fundamentales \u201ca la vida digna, a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso, a la igualdad, al derecho de los ni\u00f1os, entre otros\u201d,1\u00a0 los cuales considera vulnerados por la decisi\u00f3n de la entidad de negarle el suministro del tratamiento oportuno y adecuado, as\u00ed como los insumos que requiere diariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El ni\u00f1o Justin Eliam Echeverry Ram\u00edrez, al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de 7 meses de edad, padece m\u00faltiples patolog\u00edas desde su nacimiento, de acuerdo con su madre, debido a un prolongado y dif\u00edcil trabajo de parto.2 Permanece hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Medical Duarte ZF S.A.S. de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Relata Eiglyn Mariany que, de acuerdo con una segunda valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada por especialistas de la Cl\u00ednica Foscal en Bucaramanga por orden de un juez de tutela,3 Justin Eliam presenta \u201csecuelas de encefalopat\u00eda hip\u00f3xico isqu\u00e9mica severa, hipoplasia de cuero calloso, ventriculomegalia, compromiso de ganglios basales IMOC, epilepsia refractaria, trastorno de succi\u00f3n degluci\u00f3n, usuario de gastrostom\u00eda y traqueostom\u00eda, queratitis por exposici\u00f3n\u201d, entre otros padecimientos. Justin Eliam se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado,4 como beneficiario de su madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta la mam\u00e1 de Justin Eliam que, debido a los delicados problemas de salud que sufre su hijo \u201csin poder ver, respirar por s\u00ed solo, sin sentarse, sin control cef\u00e1lico\u201d, necesita ox\u00edgeno, medicamentos y terapias que no se est\u00e1n suministrando seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Explica que la cl\u00ednica no realiza adecuadamente los tratamientos que requiere su hijo, como las terapias respiratorias y que ella debe \u201caspirarlo hasta 5 veces por turno y son 3 turnos diarios\u201d sin estar capacitada para hacerlo. Agrega que no le cambian los insumos, como sondas y gasas, o realizan los procedimientos bruscamente hasta lastimarlo, por lo cual ella debe permanecer las 24 horas pendiente de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que su hijo necesita insumos especiales y atenci\u00f3n permanente en el hospital, por lo cual ella no puede trabajar y, dada su condici\u00f3n de madre soltera, tampoco cuenta con los recursos para cubrir los gastos de transporte y alimentaci\u00f3n que demanda la situaci\u00f3n y los cuidados de su hijo. Afirma que sus familiares tampoco pueden ayudarle porque se encuentran desempleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 13 de marzo de 2020, Eiglyn Mariany Echeverry Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Justin Eliam Echeverry Ram\u00edrez, en contra de Nueva E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos a vivir dignamente, a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso, a la igualdad, los derechos de los ni\u00f1os, entre otros, \u201cal negarle el suministro no solo del tratamiento oportuno y adecuado sino tambi\u00e9n de los INSUMOS que requiere.\u201d5 En consecuencia, solicita adem\u00e1s ordenar a la Nueva E.P.S., de manera inmediata y como medida provisional, que suministre los siguientes insumos:6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. 240 PA\u00d1ALES MENSUALES TALLA 4, xxg, marca WINNY \u00a0<\/p>\n<p>2. 10 PAQUETES DE PA\u00d1ITOS HUMEDOS DE 100 \u00a0<\/p>\n<p>3. 1 CHAMPU7 JOHNSON DE 1.000 ML \u00a0<\/p>\n<p>4. 2 CREMA HIDRATANTE JOHNSON DE 2 LITROS CADA UNA \u00a0<\/p>\n<p>5. JAB\u00d3N ANTIBACTERIAL PARA EL MENOR DE 1 LITRO \u00a0<\/p>\n<p>6. JAB\u00d3N ANTIBACTERIAL PARA LA MADRE de 1 LITRO \u00a0<\/p>\n<p>7. 3 CREMAS ANTIPA\u00d1ALITIS DE 80 GRAMOS BABYLIND \u00a0<\/p>\n<p>8. CREMA ANTIESCARA MARCA MARLY \u00a0<\/p>\n<p>9. ACEITE DE OLIVA EXTRAVIRGEN PARA LAS TERAPIAS 3 LITROS \u00a0<\/p>\n<p>10. 31 GORROS DIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>11. 31 TAPABOCAS \u00a0<\/p>\n<p>12. 31 POLAINAS \u00a0<\/p>\n<p>13. 100 TOPITOS \u00a0<\/p>\n<p>14. UNA CREMA PARA HUMECTAR LOS LABIOS DEL RECI\u00c9N NACIDO \u00a0<\/p>\n<p>15. ACEITE JOHNSON \u00a0<\/p>\n<p>16. 1 ROLLO DE CINTA PARA FIJAR LA TR\u00c1QUEA COLOR BLANCO DE 1CM \u00a0<\/p>\n<p>17. 100 GASAS PARA LA TR\u00c1QUEA \u00a0<\/p>\n<p>18. 3 CREMA ZINC PARA QUE NO LE MALTRATE EN LA TR\u00c1QUEA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. 200 GUANTES \u00a0<\/p>\n<p>20. SUMINISTRO Y APLICACI\u00d3N OPORTUNA DEL TRATAMIENTO A BASE DE \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS COMO (\u2026) GOTAS ACRILAN HUMYLUB Y \u00c1CIDO \u00a0<\/p>\n<p>POLIACR\u00cdLICO \u00a0<\/p>\n<p>22. SUMINISTRO DE LA ALIMENTACI\u00d3N DIARIA PARA LA MADRE DEL MENOR (DESAYUNO, ALMUERZO Y CENA) \u00a0<\/p>\n<p>23. SUMINISTRO DE UN SOF\u00c1 PARA LA SESI\u00d3N DE UCI PEDI\u00c1TRICA, COMO S\u00cd LO HAY EN ESTA MISMA CLINICA EN EL PISO 2 \u00a0<\/p>\n<p>24. SUMINISTRO DE TELEVISOR PORQUE SI BIEN ES CIERTO EL MENOR NO VE, PERO PUEDE ESCUCHAR \u00a0<\/p>\n<p>25. CREMA PARA LABIOS CHAPSTICK \u00a0<\/p>\n<p>26. SUMINISTRO DE VACUNA DE LOS 6 MESES (24 MARZO).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 18 de marzo de 2020, la Nueva E.P.S. solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que \u201cNO HAY ORDEN M\u00c9DICA DE LAS PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE, EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL SUMINISTRO DEL SERVICIO DE AUXILIAR DE ENFERMER\u00cdA Y\/O CUIDADOR, CREMAS, SHAMPOO, ALIMENTACI\u00d3N PARA LA MADRE, PA\u00d1ALES, TELEVISOR, LABIOS SHASTIP (sic), SOF\u00c1 PARA UCI, JABONES, PA\u00d1ITOS, LO HACE A SOLICITUD PROPIA Y POR ESTE MOTIVO HAY CARENCIA DEL OBJETO, PUES TODO SERVICIO DE SALUD DEBE ESTAR ORDENADO POR EL PROFESIONAL DE LA SALUD, QUIEN ES LA PERSONA ID\u00d3NEA PARA DETERMINAR SI EL PACIENTE REQUIERE O NO UN SERVICIO M\u00c9DICO\u201d, y considera que algunos de estos requerimientos son desproporcionados para la atenci\u00f3n de la salud del menor. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 vincular al Instituto Departamental en Salud de Norte de Santander, que en su condici\u00f3n de entidad territorial es la encargada de contribuir en la prestaci\u00f3n de servicios de salud de la poblaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, de conformidad con la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 5334 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Subsidiariamente, en caso de que sean tutelados los derechos invocados, requiri\u00f3 que, en virtud de la Resoluci\u00f3n 205 de 2020, se ordene a la ADRES reembolsar los gastos en que incurra Nueva E.P.S. en cumplimiento del fallo, que sobrepasen el presupuesto m\u00e1ximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2020, el Juzgado Primero de Familia Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander, no tutel\u00f3 los derechos invocados luego de considerar que el ni\u00f1o Justin Eliam est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, de acuerdo con lo prescrito por los galenos tratantes, \u201cm\u00e1s aun cuando el ni\u00f1o se encuentra hospitalizado en la UCI de la CLINICA MEDICAL DUARTE, donde se le est\u00e1n prestando los servicios m\u00e9dico asistenciales requeridos y en relaci\u00f3n con la solicitud de los insumos indicados en el escrito tutelar objeto de esta acci\u00f3n de tutela no se advierte orden m\u00e9dica que as\u00ed los prescriba (\u2026).\u201d Afirma tambi\u00e9n que el juez de tutela no se encuentra autorizado para dar \u00f3rdenes sobre hechos futuros e inciertos, y no existe certeza de que al ni\u00f1o se le haya ordenado alg\u00fan procedimiento m\u00e9dico no autorizado por la entidad accionada. Finalmente, decide \u201crecomendar\u201d a la Nueva E.P.S. \u201cque determine con suma responsabilidad y en forma oportuna, que al ni\u00f1o JUSTIN ELIAM ECHEVERRY RAM\u00cdREZ se le presenten (sic) con diligencia los servicios m\u00e9dicos que requiera conforme a las necesidades que \u00e9ste presente en pro de mejorar su estado de salud, y establecer los mecanismos necesarios para que la atenci\u00f3n sea integral, eficiente y oportuna.\u201d Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante Auto del 10 de mayo de 2021, la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a fin de esclarecer aspectos f\u00e1cticos de la tutela objeto de estudio.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En respuesta enviada el 19 de mayo de 2021, Eiglyn Mariany Echeverry Ram\u00edrez informa que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por sus padres y su hijo Justin Eliam. Se\u00f1ala que antes del nacimiento de su hijo sus ingresos mensuales eran de un mill\u00f3n de pesos, fruto de su trabajo como mesera en una panader\u00eda en Cali, pero ahora, como debe permanecer a su lado las 24 horas, sus ingresos disminuyen cuando est\u00e1 en la Unidad de Cuidado Intensivo porque tiene que pagar su alimentaci\u00f3n y los insumos que su hijo necesita y que los m\u00e9dicos tratantes se han negado a ordenar, a pesar de haberlos solicitado, raz\u00f3n por la cual la E.P.S. no los autoriza. Afirma que los m\u00e9dicos conocen su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin ingresos ni rentas y los esfuerzos que hace tejiendo pulseras y otros accesorios para sufragar los gastos. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que recibe la colaboraci\u00f3n de conocidos y de sus padres, que organizan rifas para ayudarla. Afirma tambi\u00e9n que, por la condici\u00f3n de salud de su hijo, el padre se neg\u00f3 a reconocerlo y que todav\u00eda no ha iniciado el proceso de reconocimiento de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1. Expresa que \u201ca la fecha ni siquiera me han autorizado LAS TERAPIAS A TRAV\u00c9S DEL PLAN REMEO, LOS INSUMOS, LOS EX\u00c1MENES Y CONSULTAS CON OFTALMOLOG\u00cdA Y OTORRINOLARING\u00d3LOGO para determinar si realmente mi peque\u00f1o hijo ve y escucha, pero como madre s\u00e9 que no VE ya que no parpadea cuando hago movimientos cerca de sus ojos y tampoco reacciona a mis llamados cuando le hablo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2. Informa que gracias a la segunda valoraci\u00f3n que recibi\u00f3 su hijo en la Cl\u00ednica Foscal en Bucaramanga y al tratamiento ofrecido en dicho centro durante un mes, con terapias de neurodesarrollo, se logr\u00f3 que pudiera respirar sin estar sometido a un ventilador mec\u00e1nico. Sin embargo, en su concepto, con la orden de la E.P.S. de regresar a la Cl\u00ednica Medical Duarte debe luchar constantemente con la E.P.S. para que autorice las terapias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.3. Advierte que tuvo que recurrir a otra acci\u00f3n de tutela para impedir que le entregaran a su hijo cuando depend\u00eda de una m\u00e1quina de ox\u00edgeno para respirar, y que se ordenara a la IPS Cl\u00ednica Medical Duarte la realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica para determinar si era viable que se le diera de alta al ni\u00f1o. En dicho fallo, que la accionante transcribe, tambi\u00e9n se orden\u00f3 a la Nueva E.P.S. abstenerse de autorizar la salida de Justin Eliam hasta tanto no se estableciera por la junta m\u00e9dica de la Cl\u00ednica si era viable o no su egreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.5. Se\u00f1ala que actualmente el ni\u00f1o se encuentra hospitalizado, cuando convulsiona muy seguido es ingresado a la UCI y que no recibe un tratamiento integral oportuno a pesar de la orden judicial en este sentido, como ser\u00eda, a su juicio, el Plan Remeo y la Plasmaf\u00e9resis, para que logre mejorar su movilidad, su respiraci\u00f3n, su sistema digestivo, como sucedi\u00f3 cuando le realizaron las terapias adecuadas diariamente y durante el tiempo tratado en la Cl\u00ednica Foscal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.6. Respecto a la interposici\u00f3n de otras acciones judiciales, advierte que ha debido acudir a otras acciones de tutela, gracias a las cuales obtuvo una segunda valoraci\u00f3n m\u00e9dica en una cl\u00ednica especializada en neurolog\u00eda y pediatr\u00eda (Cl\u00ednica Foscal en Bucaramanga), y evit\u00f3 que se autorizara el egreso del menor cuando a\u00fan depend\u00eda de un ventilador. Manifiesta que se ha opuesto a que sea dado de alta hasta que se le preste el tratamiento debido y no corra riesgo la vida de su hijo. Tambi\u00e9n expresa que, debido a los errores y negligencias en su trabajo de parto, present\u00f3 \u201cuna demanda por responsabilidad civil en contra de la cl\u00ednica Medical Duarte y la Nueva EPS, de la cual ya se agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n extra judicial (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La Nueva E.P.S., actuando mediante apoderado especial, intervino el 18 de mayo de 2021. Inicia su escrito afirmando que ha prestado el servicio de salud a Justin Eliam, \u201csiguiendo en estricto sentido lo ordenado por el m\u00e9dico tratante y conforme a los par\u00e1metros de atenci\u00f3n y servicio previstos en la normatividad legal que rige el Sistema General en Salud colombiano.\u201d Informa que el ni\u00f1o fue diagnosticado, luego del parto por el especialista tratante, con las m\u00faltiples patolog\u00edas aqu\u00ed referidas.11 Se\u00f1ala que, seg\u00fan informe de la IPS Cl\u00ednica Medical Duarte del 10 de enero de 2020, \u201c[e]l Afiliado \u201ccursa con un trastorno de succi\u00f3n &#8211; degluci\u00f3n que lo hace ser portador de gastrostom\u00eda y traqueostom\u00eda. Desde su ingreso a la unidad de cuidados intensivos requiri\u00f3 soporte ventilatorio por medio de traqueostom\u00eda alternando por CPAP nasal, dif\u00edcil de liberaci\u00f3n de la ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica, asociado a soporte vasopresor que se logr\u00f3 destetar. Durante la estancia hospitalaria curs\u00f3 con cuadro cl\u00ednico de infecci\u00f3n respiratoria que evolucion\u00f3 satisfactoriamente al manejo antibi\u00f3tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1. Manifiesta que el 01 de marzo de 2021 se realiz\u00f3 una junta m\u00e9dica para analizar el estado actual del \u201cAfiliado\u201d por solicitud de la Nueva E.P.S., en la que se advierte el aumento del riesgo de infecciones y comorbilidades por \u201cestancias hospitalarias injustificadas\u201d, para concluir que Justin Eliam: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPUEDE SER MANEJADO DE FORMA AMBULATORIA DOMICILIARIA POR UN GRUPO MULTIDISCIPLINARIO DE TRABAJADORES DE LA SALUD QUE PRESTEN SUS SERVICIOS POR LA EPS COMO SON: -TERAPIA OCUPACIONAL -TERAPIA DEL LENGUAJE -TERAPIA RESPIRATORIA (CON DISPONIBILIDAD DE ASPIRADOR) -TERAPIA F\u00cdSICA -TERAPIA DE NEURODESARROLLO -ENFERMER\u00cdA DOMICILIARIA. REQUIERE EVALUACI\u00d3N POR CONSULTA EXTERNA DEL PEDIATRA DE LA EPS A QUIEN SE LE SUGIERE SOLICITAR SEGUIMIENTO POR SUBESPECIALIDADES COMO: NEUROLOG\u00cdA PEDI\u00c1TRICA, NEUMOLOG\u00cdA PEDI\u00c1TRICA, NUTRICI\u00d3N, GEN\u00c9TICA Y FISIATR\u00cdA.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2. Destaca que se inform\u00f3 a la madre la decisi\u00f3n tomada en la junta m\u00e9dica sobre el egreso hospitalario con orden m\u00e9dica de terapias domiciliarias12 y que solo esperan que la madre informe el lugar de residencia para brindarle la atenci\u00f3n domiciliaria al \u201cAfiliado\u201d, no sin antes se\u00f1alar que las autorizaciones deben ser actualizadas al momento en que se realice el egreso hospitalario en tanto que \u201cno se autorizan en forma indefinida sino que se va renovando peri\u00f3dicamente seg\u00fan evoluci\u00f3n y criterio del m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.3. En cuanto a la existencia de un programa de orientaci\u00f3n y apoyo para la madre del ni\u00f1o y sus familiares m\u00e1s cercanos, enfocado en su condici\u00f3n m\u00e9dica y las posibilidades de desarrollo neurol\u00f3gico, as\u00ed como sobre los cuidados diarios que requiere, la Nueva E.P.S. afirm\u00f3 que \u201cla Accionante est\u00e1 al tanto de lo determinado por el equipo m\u00e9dico en cuanto al concepto de egreso hospitalario y tratamiento terap\u00e9utico ambulatorio (\u2026). Seg\u00fan refiere la IPS tratante Cl\u00ednica Medical Duarte, la informaci\u00f3n se ha suministrado a la Accionante como madre del Afiliado, quien es la que se encuentra pendiente del menor y lo frecuenta diariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.4. Respecto a las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, en sentencia del 30 de septiembre de 2019 antes citada, destaca que el \u201cAfiliado\u201d es un paciente con larga estancia hospitalaria, ya que su \u00faltimo ingreso a la Cl\u00ednica Medical Duarte fue en el mes de enero de 2020 y que en este momento se espera el egreso hospitalario y el tratamiento terap\u00e9utico domiciliario de acuerdo con lo dispuesto por la junta m\u00e9dica de especialistas. Finalmente, \u201cprecisa que Nueva EPS ha garantizado en forma integral la atenci\u00f3n al Afiliado, en los t\u00e9rminos no solamente ordenados por los fallos de tutela sino en especial ha garantizado y garantizar\u00e1 las atenciones en salud que requiera el menor y que le sean prescritas por sus m\u00e9dicos tratantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0Posteriormente el 27 de mayo, luego de correr traslado a las partes de las pruebas allegadas y antes referidas, la Nueva E.P.S. se pronuncia sobre lo afirmado por la accionante a la Corte. Se\u00f1ala que el Plan Remeo ordenado por la Cl\u00ednica Foscal fue sustituido por la junta m\u00e9dica de especialistas de la Cl\u00ednica Medical Duarte por el Plan de Rehabilitaci\u00f3n integral con Fisioterapia y con \u00e9nfasis en neurodesarrollo, cuyas terapias se realizan seg\u00fan el criterio de los m\u00e9dicos tratantes. Recientemente, seg\u00fan lo dispuesto por la junta m\u00e9dica, se recomienda el egreso del paciente con atenci\u00f3n domiciliaria.13 De acuerdo con lo anterior, \u201cse reitera que no es criterio, decisi\u00f3n, orden ni intervenci\u00f3n alguna de Nueva EPS, sobre el tratamiento, medicamentos, terapias, atenci\u00f3n especializada entre otros, lo que debe recibir el Afiliado; esto depende \u00fanicamente de lo indicado por los profesionales tratantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 14 de mayo de 2021, la Cl\u00ednica Medical Duarte, por intermedio de su Gerente M\u00e9dico, refiere que existen dos historias cl\u00ednicas del ni\u00f1o Justin Eliam Echeverry Ram\u00edrez, \u201cla primera con fecha de ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos Pedi\u00e1trica (UCIP) el 4 de agosto de 2019, con fecha de egreso el 13 de diciembre de ese a\u00f1o, toda vez que ten\u00eda autorizado traslado para la cl\u00ednica FOSCAL de Bucaramanga y la segunda con ingreso el 10 de enero de 2020 contrareferenciado por esa cl\u00ednica, donde permaneci\u00f3 [en] el servicio de Unidad de Cuidados Intensivo Pedi\u00e1tricos, debido a petici\u00f3n materna para una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica; al paciente lo contra refieren a esta cl\u00ednica\u201d, con el mismo diagn\u00f3stico. Destaca que en ambas historias se puede observar que a Justin Eliam se \u201cle ha brindado una atenci\u00f3n oportuna, segura, pertinente, con calidad y proporcional, ajustada a las condiciones f\u00edsicas y cl\u00ednicas que presenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1. Luego de transcribir textualmente un aparte de lo anotado en la historia cl\u00ednica sobre las condiciones que present\u00f3 Justin Eliam al momento de su nacimiento y el requerimiento de su traslado inmediato a la Unidad de Cuidados Intensivos Pedi\u00e1tricos, manifiesta que en la actualidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por las lesiones neur\u00e1lgicas severas e irreversibles y las m\u00faltiples comorbilidades a causa de su enfermedad cr\u00f3nica, el paciente se encuentra con retraso global del desarrollo, cuadripar\u00e9sico, portador de gastrostom\u00eda y traqueostom\u00eda, condiciones que lo hacen vulnerable para contraer con alto riesgo infecciones intrahospitalarias u otras enfermedades subyacentes, por lo que se ha solicitado a la madre en sendas oportunidades que, por el bienestar de su hijo sea trasladado a su casa con cuidados domiciliarios, autorizados por su EPS, a lo que se niega a hacer, as\u00ed mismo el menor, presenta repetici\u00f3n con cuadros broncoobstructivos muy probablemente a microaspiraciones por disfagia central. Actualmente con mejor\u00eda del esfuerzo respiratorio, suplencia de ox\u00edgeno por tienda de traqueostom\u00eda, no sibilancias en el momento, el m\u00e9dico intensivista recomend\u00f3 valoraci\u00f3n y seguimiento por neumolog\u00eda pedi\u00e1trica ya que se considera que el paciente presenta enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica secundariorio (sic) a microaspiraciones descritas, lo que hace que JUSTIN ELIAM permanezca postrado y dependiente de ox\u00edgeno, por consiguiente, la evoluci\u00f3n del paciente es estacionaria con car\u00e1cter reservado; adem\u00e1s del diagn\u00f3stico inicial de encefalopat\u00eda hip\u00f3xico-isqu\u00e9mica severa, hipogenesia del cuerpo calloso, estenosis pil\u00f3rica-cuadriparesia esp\u00e1stica, ventriculomegalia, compromiso de ganglios basales, epilepsia refractaria, con sospecha de \u00falcera corneal derecha, trastorno de succi\u00f3n degluci\u00f3n portador de gastrostom\u00eda y traqueostom\u00eda, presenta a la fecha, cuadro cl\u00ednico de \u201cS\u00cdNDROME BRONCO-OBSTRUCTIVO REAGUDIZADO-GINGIVOESTOMATITIS-RIESGO DE FALLA RESPIRATORIA-S\u00cdNDROME CUSHING MEDICAMENTOSO\u201d, de la misma manera, el d\u00eda de hoy por encontrarse afebril, sin distermias, neuroligico (sic) libre de convulsiones a criterio del equipo m\u00e9dico interdisciplinario, se decide trasladar a salas generales de pediatr\u00eda continuando con manejo m\u00e9dico, vigilancia instaurada y cuidados propios de paciente cr\u00f3nico, se explic\u00f3 a la madre condici\u00f3n actual y plan a seguir, quien refiri\u00f3 entender y aceptar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2. Informa que el servicio m\u00e9dico recibido por el paciente en la UCIP es prestado por un grupo interdisciplinario compuesto por m\u00e9dicos pediatras, neonat\u00f3logos, neur\u00f3logos infantiles, m\u00e9dicos generales, psic\u00f3logos, m\u00e9dicos intensivistas, cirujanos pediatras, anestesi\u00f3logos y neum\u00f3logos pediatras. As\u00ed mismo indica que las terapias ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes son: terapia ocupacional 3 veces semanales, terapias de fonoaudiolog\u00eda interdiarias, terapia f\u00edsica diaria con \u00e9nfasis en neurodesarrollo, de lenguaje y terapia respiratoria seg\u00fan la necesidad. En cuanto a los cuidados de higiene especiales que necesita Justin Eliam, destaca \u201cla terapia respiratoria donde se realiza limpieza traqueal hasta 5 veces diarias, mas cuidados de biostermia y cambios de posici\u00f3n cada 3 horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3. Informa la Cl\u00ednica Medical Duarte que a la madre se le ha ofrecido apoyo y seguimiento psicol\u00f3gico, como consta en las historias cl\u00ednicas adjuntadas, as\u00ed como \u201cla informaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n cl\u00ednica y la educaci\u00f3n necesaria sobre los cuidados que necesita el ni\u00f1o tanto del personal asistencial como del equipo institucional del Servicio de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n al Usuario SIAU\u201d, por tratarse del familiar que frecuenta diariamente al ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La Superintendencia Nacional de Salud, vinculada a este tr\u00e1mite mediante el auto del 10 de mayo de 2021, informa en escrito del 19 de mayo que tuvo conocimiento de la tutela interpuesta por Eiglyn Mariany Echeverry Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de su hijo Justin Eliam ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta. Solicita su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite, considerando que, si existe violaci\u00f3n de los derechos invocados, esta no resulta de acciones u omisiones atribuibles a esta entidad. Manifiesta que, en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha realizado requerimientos a la Nueva EPS y a la Cl\u00ednica Medical Duarte para velar porque se cumpla con el servicio de salud al ni\u00f1o Justin Eliam Echeverry Ram\u00edrez. La Superintendencia se pronuncia sobre diferentes aspectos como i) el deber de suministrar pa\u00f1ales desechables en casos como el presente; ii) la prevalencia del criterio del m\u00e9dico tratante respecto de los servicios de tecnolog\u00eda en salud, advirtiendo que no se incluyen servicios cosm\u00e9ticos o suntuarios, o sin evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad, eficacia y efectividad cl\u00ednica, en fase de experimentaci\u00f3n, o que deban ser prestados en el exterior; iii) el deber de continuidad y de oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico as\u00ed como la prohibici\u00f3n de imponer trabas administrativas; iv) la atenci\u00f3n integral del paciente conforme al criterio del m\u00e9dico tratante; y v) el deber de garantizar especial protecci\u00f3n a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, mediante oficio del 14 de mayo de 2021, presenta informe sobre la acci\u00f3n de tutela que culmin\u00f3 con sentencia del 30 de septiembre de 2019, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales del menor Justin Eliam Echeverry Ram\u00edrez y los de su madre Eiglyn Mariany Echeverry Ram\u00edrez, ordenando: a) al Gerente de la Cl\u00ednica Medical Duarte, dar respuestas claras, precisas, congruentes y de fondo a los derechos de petici\u00f3n presentados por Eiglyn Mariany Echeverry Ram\u00edrez y continuar prestando los servicios m\u00e9dicos a Justin Eliam adoptando las medidas necesarias para evitar incurrir en \u201cfallas en la atenci\u00f3n como las resaltadas en la historia cl\u00ednica del citado paciente\u201d, b) a la Gerente Zonal del Norte de Santander de la Nueva E.P.S., efectuar los tr\u00e1mites administrativos necesarios para autorizar y practicar al ni\u00f1o Justin Eliam una segunda valoraci\u00f3n en una IPS distinta y en caso de ser necesario remitirlo a otra ciudad, suministrar los gastos de transporte, hospedaje, alimentaci\u00f3n que demande su traslado y el de su acompa\u00f1ante; c) a la Gerente antes citada, efectuar los tr\u00e1mites necesarios para autorizar y brindar el tratamiento integral que requiera Justin Eliam, incluyendo el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos, de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, as\u00ed se encuentren excluidos del Plan de Beneficios en Salud, para el manejo de las patolog\u00edas que lo afectan y aquellas con las que sea diagnosticado, para mejorar su calidad de vida y lograr su recuperaci\u00f3n, incluyendo la posibilidad de que dicho tratamiento sea ofrecido en otra ciudad con las condiciones anotadas.14 Indica el juzgador que se han tramitado varios incidentes de desacato respetando el debido proceso de la accionante y de su hijo, as\u00ed como de los dem\u00e1s intervinientes del proceso.15 \u00a0Finalmente se\u00f1ala que la accionante ha interpuesto otras acciones de tutela contra la Nueva E.P.S. ante los juzgados Primero Civil del Circuito de C\u00facuta y Tercero Administrativo Oral de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias,16 y en virtud del Auto del 26 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de 2021,17 que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n Previa: inexistencia de temeridad y de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, antes de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la Sala debe resolver si, en el caso bajo estudio, se presenta una actuaci\u00f3n temeraria. Esto debido a que la accionante ha interpuesto diferentes acciones de tutela a ra\u00edz del parto y nacimiento de su hijo Justin Eliam Echeverry Ram\u00edrez, ante los problemas de salud del ni\u00f1o, como ella misma lo ha expresado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La temeridad es una figura jur\u00eddica que sanciona la presentaci\u00f3n injustificada e irrazonable de la misma acci\u00f3n de tutela ante diferentes operadores judiciales, ya sea de forma simult\u00e1nea o sucesiva. La Corte ha considerado, adem\u00e1s de la ausencia de justificaci\u00f3n para interponer un amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en tr\u00e1mite, que esta actuaci\u00f3n quebranta \u201clos principios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Es as\u00ed como, para esta Corporaci\u00f3n, la temeridad se configura cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos, iii) identidad de pretensiones, iv) ausencia de justificaci\u00f3n objetiva para interponer la nueva acci\u00f3n y v) mala fe o dolo del demandante al presentarla.19 En estos casos el juez constitucional est\u00e1 obligado a rechazar las pretensiones del accionante y a imponer las sanciones previstas en los art\u00edculos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En virtud de lo anterior y bajo el entendido de que la temeridad es el resultado del ejercicio abusivo del derecho, para satisfacer el inter\u00e9s propio sin considerar el deber de lealtad procesal ni los derechos de los dem\u00e1s, es claro que solo se constituye cuando el accionante ha obrado injustificadamente y de mala fe. El juez constitucional deber\u00e1 evaluar en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental que solo admite restricciones limitadas y que la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas (Art. 83 de la CP), de manera que es necesario demostrar la actuaci\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico.20\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por otro lado, la Corte tambi\u00e9n ha considerado que la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando, a pesar de comprobarse la presentaci\u00f3n de varias acciones, las razones son: i) la falta de conocimiento del accionante; ii) la asesor\u00eda errada por parte de los abogados; o iii) un estado de indefensi\u00f3n del actor, por encontrarse en una situaci\u00f3n en que obra por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha identificado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga varios recursos de amparo, sin que se configure la temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales; o, (ii) cuando la jurisdicci\u00f3n constitucional no se ha pronunciado de fondo sobre las pretensiones del actor.22 As\u00ed mismo, la Corte ha considerado que se desvirt\u00faa la temeridad y no procede el rechazo, i) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos es continua en el tiempo y, ii) cuando entre las acciones interpuestas se producen cambios jurisprudenciales significativos.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En el presente caso, encuentra esta Sala que la accionante ha acudido en distintas oportunidades a la acci\u00f3n de tutela, como ella misma lo ha puesto de presente, con el prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os de su hijo Justin Eliam, quien debido a las graves y m\u00faltiples patolog\u00edas que padece se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad. En efecto, como ella misma lo advierte, ha encontrado en la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n urgente para obtener un diagn\u00f3stico claro sobre los problemas de salud de su hijo y la orden de suministrarle un tratamiento integral adecuado, luego para evitar que se le diera de alta sin una junta m\u00e9dica previa que estableciera si era viable su egreso y ahora para solicitar el suministro de insumos m\u00e9dicos y de higiene para el ni\u00f1o, ante su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como el tratamiento integral que seg\u00fan su criterio necesita su hijo.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Para la Sala es claro que, en el caso bajo estudio, la madre del ni\u00f1o Justin Eliam no ha actuado con mala fe, sino que, por el contrario, se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n y ha presentado las diferentes acciones obrando por miedo insuperable a los riesgos que enfrenta la vida de su hijo y a la necesidad extrema de defender sus derechos, ante lo que ella percibe como una falta de diligencia de los operadores de salud. Tan es as\u00ed, que se ha visto obligada a acudir a varios tr\u00e1mites incidentales en acciones pasadas, varios de los cuales han prosperado. (Ver supra 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Adicionalmente, se observa que aun cuando las acciones de tutela coinciden en la identidad de partes ha habido variaciones en hechos y pretensiones. En efecto, la solicitud de insumos especiales es una de las pretensiones del caso bajo an\u00e1lisis, que no hab\u00eda sido solicitada antes de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Tampoco existe cosa juzgada25 en relaci\u00f3n con las acciones de tutela presentadas por la madre del menor ante los Juzgados Primero Civil del Circuito de C\u00facuta ni ante el Tercero Administrativo Oral de C\u00facuta. \u00a0En el primer proceso, el juez tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la vida de Justin Eliam ordenando a la Cl\u00ednica Medical Duarte realizar una junta m\u00e9dica, para que se estableciera si el menor pod\u00eda ser dado de alta y a la Nueva EPS abstenerse de autorizar la salida del menor hasta que la junta m\u00e9dica tomara su decisi\u00f3n.26 En la segunda demanda, el juzgado remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, de manera que no tom\u00f3 decisi\u00f3n de fondo.27 Podr\u00eda considerarse que existe cosa juzgada parcial en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico integral. Sin embargo, considerando que el ni\u00f1o recibi\u00f3 una segunda valoraci\u00f3n y que la madre considera que no se le est\u00e1 prestando un tratamiento oportuno y adecuado podr\u00eda estarse ante una posible vulneraci\u00f3n de derechos continua en el tiempo, dada la situaci\u00f3n de salud del ni\u00f1o, as\u00ed como su condici\u00f3n de discapacidad, evento en el que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no se configura ni la cosa juzgada ni la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Pero aun aceptando que pueda darse la cosa juzgada parcial, es importante destacar, como lo ha sostenido en otras ocasiones este Tribunal, que en el caso bajo estudio se trata de defender el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o Justin Eliam en condici\u00f3n de discapacidad,28 por lo cual debe pasar a estudiarse si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela revisada es procedente por cuanto cumple los requisitos b\u00e1sicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. La acci\u00f3n fue interpuesta por Eiglyn Mariany Echeverry Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de su hijo menor Justin Eliam Echeverry Ram\u00edrez, quien no puede defender por s\u00ed mismo sus derechos por su edad y condici\u00f3n de discapacidad. Se present\u00f3 en contra de una de una entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud (Nueva E.P.S.),29 por no brindarle al ni\u00f1o los insumos b\u00e1sicos que requiere, as\u00ed como un adecuado y oportuno tratamiento. Se reclaman los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso, a la igualdad y a los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. La demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso el 13 de marzo de 2020, estando el ni\u00f1o hospitalizado en la Cl\u00ednica Medical Duarte por su condici\u00f3n de discapacidad desde su nacimiento, ante la falta de orden m\u00e9dica de suministrar los insumos que reclama la accionante y respecto de los cuestionamientos sobre el tratamiento que recibe su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, la Sala advierte que la tutela supera el requisito de subsidiariedad30 por considerar que la Superintendencia Nacional de Salud tiene una capacidad limitada para ejercer sus competencias jurisdiccionales, debido a situaciones normativas y estructurales, por lo cual no es un medio id\u00f3neo y adecuado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.31 En el presente caso, el ni\u00f1o Justin Eliam, se encuentra en circunstancias de una mayor debilidad manifiesta debido a su condici\u00f3n de discapacidad, por lo cual goza de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0Con el fin de abordar estas cuestiones, se recordar\u00e1n las reglas sobre i) la protecci\u00f3n constitucional especial de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad y el principio de inter\u00e9s superior del menor de edad; ii) el derecho a recibir insumos m\u00e9dicos y de higiene de los menores de edad con discapacidad; iii) el derecho a un tratamiento integral, para luego abordar iv) el asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional especial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad, su derecho fundamental a la salud y el principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen un lugar preponderante en la Constituci\u00f3n al ser considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de acuerdo con los art\u00edculos 13, 44 y 47 de la Carta Pol\u00edtica, que los hace merecedores de una atenci\u00f3n especial por parte del Estado. En el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as la misma Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que sus derechos tienen un car\u00e1cter prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Para garantizar el cumplimiento de estos mandatos, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se trata de ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad la protecci\u00f3n constitucional reforzada es incluso mayor, por encontrarse en circunstancias especiales de debilidad manifiesta.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. A nivel internacional, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o33 tambi\u00e9n contempla el derecho de los ni\u00f1os con discapacidad a recibir cuidados especiales, as\u00ed como el deber de los Estados de alentar y asegurar la asistencia adecuada que requiera, y el apoyo a los padres seg\u00fan sus circunstancias econ\u00f3micas, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. En este sentido, la Observaci\u00f3n General No. 9 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se\u00f1ala que es deber del Estado detectar tempranamente la discapacidad del menor para ofrecerle el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n que necesita.34 \u00a0Considera que la red de salud debe ser capaz de brindar \u201cuna intervenci\u00f3n temprana, incluidos el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n, proporcionando todos los dispositivos necesarios que permitan a los ni\u00f1os con discapacidad llegar a todas sus posibilidades funcionales en cuanto a movilidad, aparatos de o\u00edr, anteojos y pr\u00f3tesis, entre otras cosas (\u2026) Estos art\u00edculos deben ofrecerse gratuitamente, siempre que sea posible, y el proceso de adquisici\u00f3n de esos servicios debe ser eficiente y sencillo, evitando las largas esperas y los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. En desarrollo de las disposiciones constitucionales y de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano\u00a0antes mencionados, el art\u00edculo 36 de la Ley 1098 de 200635 dispone que los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho \u201ca recibir atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento especializado, rehabilitaci\u00f3n y cuidados especiales en salud, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado o atenci\u00f3n\u201d y asigna al Gobierno nacional la funci\u00f3n de determinar las instituciones de salud y educativas responsables de atender estos derechos. Por su parte, los numerales 9 y 12 del art\u00edculo 4636 de la misma ley contemplan las obligaciones especiales y correlativas del sistema de seguridad social en salud, para hacer efectivos los derechos de los ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad. De otra parte, el art\u00edculo 7 de la Ley Estatutaria 1618 de 201337\u00a0tambi\u00e9n incluye medidas espec\u00edficas para garantizar los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, como la de establecer programas de detecci\u00f3n precoz y atenci\u00f3n temprana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Por su parte, la ley estatutaria que regula el derecho fundamental a la salud, Ley 1751 de 2015, tambi\u00e9n desarrolla el mandato constitucional y el compromiso internacional adquirido, al resaltar el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad y establecer un deber estatal de atenci\u00f3n especial sin restricci\u00f3n de tipo administrativo o econ\u00f3mico.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la salud de las personas con discapacidad incluye suministrar una atenci\u00f3n que procure avanzar en el proceso de recuperaci\u00f3n de sus limitaciones o una mejor condici\u00f3n de vida lo m\u00e1s digna posible, por lo que se requiere un tratamiento ofrecido por personal especializado.39 As\u00ed mismo, ha sostenido que cuando se trata de ni\u00f1os con discapacidad, se les debe ofrecer un tratamiento integral.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Adem\u00e1s, es importante resaltar el principio de inter\u00e9s superior del menor previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o para efectos de orientar las actuaciones y decisiones de las autoridades que los afecten. El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o interpret\u00f3 el contenido de este principio en su Observaci\u00f3n General No. 14, al establecer que cubre tres dimensiones: i) es un derecho sustantivo, ii) un principio interpretativo fundamental y iii) una norma de procedimiento para evaluar los efectos de una decisi\u00f3n.41 En aplicaci\u00f3n de este principio, la Corte ha sostenido, que como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en consideraci\u00f3n a su edad, los ni\u00f1os deben recibir un trato preferente y prevalente en el acceso efectivo a los servicios que requieran en el sistema de seguridad social en salud.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. En s\u00edntesis, como ha quedado expuesto, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1n especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, por lo cual, la familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales, y de manera preponderante el derecho a la salud, como condici\u00f3n de respeto a su dignidad humana y para hacer viable el ejercicio de los dem\u00e1s derechos constitucionalmente garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>1. Principios de accesibilidad e integralidad en salud para garantizar la efectividad del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Estos principios fueron contemplados a nivel internacional en la Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, para garantizar \u201cel derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud\u201d, como orientadores del deber de los Estados de garantizar el desarrollo progresivo de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. La ley estatutaria del derecho fundamental a la salud, esto es, la Ley 1751 de 2015, contempla en su art\u00edculo 6 el principio de accesibilidad en la salud al establecer que \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad (\u2026).\u201d Dicho principio comprende la accesibilidad econ\u00f3mica, sobre el cual se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que: \u201c(\u2026) los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Tambi\u00e9n es importante y pertinente en el presente caso el principio de integralidad. De acuerdo con el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse \u201cde manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador.\u201d44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Como resultado de este principio, la Corte Constitucional45 ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente,46 con calidad47 y de manera oportuna,48 antes, durante y despu\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del estado de salud de la persona.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Tambi\u00e9n ha sostenido este Tribunal que el principio de integralidad no puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de salud, verificables por el juez de tutela, cuyas \u00f3rdenes de atenci\u00f3n o tratamiento integral\u00a0\u201cse encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, (\u2026) se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del m\u00e9dico tratante.\u201d50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. De otra parte, y en conexi\u00f3n con el principio de integralidad se\u00f1alado, el art\u00edculo 15 de la Ley se refiere a la prestaci\u00f3n integral de los servicios y tecnolog\u00edas y define criterios para determinar aquellos que no se encuentran incluidos para ser cubiertos con recursos del Estado, tambi\u00e9n llamadas exclusiones. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n,51 al considerar que el legislador estableci\u00f3 un sistema de inclusi\u00f3n general en el Plan Obligatorio de Salud para determinar que los servicios excluidos expresamente, constituyen la excepci\u00f3n. Dicho de otra manera, por regla general, todos los servicios de salud que no se encuentren expresamente excluidos del conjunto de servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del Sistema de Salud se entienden incluidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Ahora bien, como el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud qued\u00f3 reconocido en la Ley 1751 de 2015, por lo cual es viable su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin que pueda considerarse restringido por los planes de servicios que por su misma naturaleza son cambiantes en el tiempo, es importante se\u00f1alar que la fuente de financiaci\u00f3n de los servicios de salud, no puede ser una barrera para el acceso a ellos. \u00a0Como lo ha sostenido la Corte \u201c[l]as EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas requeridos con independencia de sus reglas de financiaci\u00f3n; una vez suministrados, est\u00e1n autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentaci\u00f3n y est\u00e1 sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela. Al advertir esta situaci\u00f3n, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones \u00f3ptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnolog\u00edas que los usuarios requieren.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. A partir de las reglas generales antes expuestas, este Tribunal ha establecido subreglas espec\u00edficas para determinar si ciertos insumos especiales de higiene y otros servicios se encuentran incluidos o excluidos del Plan Obligatorio de Salud y bajo qu\u00e9 condiciones es procedente la autorizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Autorizaci\u00f3n de insumos especiales y otros servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Mediante la Sentencia SU-508 de 202053 la Sala Plena de ese Tribunal unific\u00f3 las reglas sobre el suministro de insumos como pa\u00f1ales, cremas antiescaras, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes desechables, sondas, etc y de los servicios de enfermer\u00eda y transporte intermunicipal, como se pasa a sintetizar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pa\u00f1ales, considerados como insumos necesarios para personas que no controlan esf\u00ednteres y permitirles llevar una vida digna, se encuentran incluidos en el PBS, al no estar expresamente excluidos. Cuando no existe orden m\u00e9dica, si la imposibilidad de controlar esf\u00ednteres es un hecho notorio, el juez de tutela puede ordenar directamente el suministro, cuya necesidad deber\u00e1 ser ratificada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Las cremas antiescaras, preventivas de las \u00falceras por presi\u00f3n, est\u00e1n incluidas en el PBS al no encontrarse expresamente excluidas. Cuando no existe orden m\u00e9dica y es un hecho notorio la necesidad del paciente, por sus condiciones particulares, pueden ser autorizadas por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Los pa\u00f1itos h\u00famedos, se encuentran expresamente excluidos del PBS y solo podr\u00e1n ser autorizados por v\u00eda de tutela cuando se cumplan los requisitos establecidos en la sentencia C-313 de 2014:54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un claro deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no exista dentro del plan de beneficios otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el servicio o tecnolog\u00eda excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Los guantes desechables y la sondas, se encuentran incluidos por no estar expresamente excluidos del PBS. Si no existe orden m\u00e9dica, el juez de tutela puede autorizar el suministro cuando sea un hecho notorio la necesidad para el paciente en virtud de sus condiciones especiales de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5) El servicio de enfermer\u00eda, est\u00e1 incluido en el PBS, como modalidad de servicios de salud extrahospitalaria. Puede ser ordenado por el juez de tutela cuando existe orden m\u00e9dica y en ausencia de ella mediante la orden de diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>6) El servicio de transporte intermunicipal se encuentra incluido en el PBS como necesario para acceder, con la autorizaci\u00f3n respectiva, a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios y tecnolog\u00edas de salud en los centros m\u00e9dicos.55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La empresa prestadora de salud demandada vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la vida digna y a la igualdad de\u00a0Justin Eliam al no suministrarle los insumos especiales que requiere\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suministro de insumos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. En este orden de ideas, en lo referente a la solicitud de la madre de recibir insumos especiales, como pa\u00f1ales, cremas antiescaras, gasas, sondas y guantes desechables, entre otros, la Nueva E.P.S respondi\u00f3 que no exist\u00eda orden del m\u00e9dico tratante, como presupuesto necesario para ordenar la entrega de dichos insumos (Ver supra 7). Al respecto se advierte que es un hecho notorio que, debido a su edad y a las m\u00faltiples patolog\u00edas que padece Justin Eliam, se encuentra en un estado de discapacidad y de debilidad tal que necesita estos insumos como pa\u00f1ales, crema antiescaras, guantes quir\u00fargicos y sondas para los cuidados de higiene y las terapias que sean ordenadas como parte del tratamiento integral. En virtud de lo anterior, y ante la m\u00e1s m\u00ednima duda de que el menor pueda no estar recibiendo dichos insumos por encontrarse recluido en la Cl\u00ednica Medical Duarte, esta Sala considera necesario ordenar a Nueva E.P.S. que, si a\u00fan no lo ha hecho, le sean autorizados y suministrados aquellos que se encuentran incluidos en el PBS, a los cuales tiene derecho, siguiendo las consideraciones antes expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Se considera que es deber de la E.P.S., atendiendo el principio del inter\u00e9s superior del menor, revisar la lista solicitada por la madre y suministrar al ni\u00f1o con discapacidad todos los insumos especiales que requiere su cuidado y la atenci\u00f3n de su salud de conformidad con la orden y el concepto del m\u00e9dico tratante, y si no la expide deber\u00e1 ser solicitada, considerando que se trata de un ni\u00f1o con discapacidad perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. De conformidad con lo anterior, solo se negar\u00e1n los insumos que se encuentren expresamente excluidos del PBS y que no sean necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere el ni\u00f1o. \u00a0Es as\u00ed como, de acuerdo con las reglas antes expuestas, se ordenar\u00e1 a Nueva E.P.S. el suministro de pa\u00f1ales, crema antiescaras, guantes quir\u00fargicos y sondas. En relaci\u00f3n con el suministro de los pa\u00f1itos h\u00famedos y el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, se conceder\u00e1n si as\u00ed lo determinan los m\u00e9dicos tratantes en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de egreso del menor, sin desconocer, en todo caso, la situaci\u00f3n de debilidad no solo del menor sino de la madre, que probadamente ha acreditado los elementos de juicio necesarios para evidenciar su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Los dem\u00e1s elementos no ser\u00e1n autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. De acuerdo con los antecedentes rese\u00f1ados, la accionante considera que a su hijo no se le est\u00e1 realizando un tratamiento oportuno y adecuado en la Cl\u00ednica Medical Duarte al no considerarse la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada en la Cl\u00ednica Foscal de Bucaramanga, por orden de un juez de tutela. Sin embargo, la Sala observa que el menor fue contra-referido por decisi\u00f3n de este centro m\u00e9dico una vez efectuado el diagn\u00f3stico m\u00e9dico ordenado, por considerar cumplido su objetivo.56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Esta Sala ha podido constatar que la Nueva E.P.S. ha ordenado el suministro de los servicios y las valoraciones m\u00e9dicas que requiere Justin Eliam, como parte de su tratamiento m\u00e9dico y la Cl\u00ednica Medical Duarte ha prestado las terapias de neurodesarrollo, respiratoria, ocupacional, entre otras, de acuerdo con lo ordenado por cada uno de los m\u00e9dicos tratantes especialistas. No se ha comprobado que estas terapias contrar\u00eden la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada en la Cl\u00ednica Foscal de Bucaramanga, por lo cual no se puede afirmar que, en este sentido, a Justin Eliam no se le est\u00e1 ofreciendo el tratamiento m\u00e9dico integral que requiere. En virtud de lo anterior, no se evidencia una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. No obstante, para la Sala tambi\u00e9n es claro que una adecuada capacitaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a la madre del ni\u00f1o, en su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, que le permita comprender las patolog\u00edas que padece, as\u00ed como los cuidados que necesita, significar\u00e1 una mejor atenci\u00f3n diaria para el ni\u00f1o, lo que sin duda redundar\u00e1 en su beneficio, al ofrecerle un entorno m\u00e1s tranquilo y arm\u00f3nico para su salud. \u00a0Por esta raz\u00f3n, es importante que Nueva E.P.S. y la IPS ofrezcan a la madre la capacitaci\u00f3n necesaria para que pueda realizar los cuidados diarios de higiene que requiere el ni\u00f1o, sin que esto signifique dejar de prestarle el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria para la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que pueda necesitar Justin Eliam, por su condici\u00f3n de discapacidad, de conformidad con las valoraciones y determinaciones que realicen sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Por \u00faltimo y en lo que respecta a la autorizaci\u00f3n de egreso, tal como lo ha informado la Nueva E.P.S. y la Cl\u00ednica Medical Duarte, luego de realizarse una junta m\u00e9dica que as\u00ed lo determin\u00f3, debido a los riesgos de infecciones hospitalarias para la vida y la salud de Justin Eliam, es necesario efectuar algunas observaciones. En primer lugar, la autorizaci\u00f3n del egreso del ni\u00f1o deber\u00e1 estar supeditada al estado de salud que presente actualmente, considerando el concepto m\u00e9dico presentado por la Cl\u00ednica Medical Duarte, (ver supra 13.1), que evidencia la fragilidad de la salud de Justin Eliam. En segundo lugar, para esta Sala es claro que la valoraci\u00f3n de egreso deber\u00e1 incluir el estudio sobre la procedencia del servicio de enfermer\u00eda en casa, considerando las terapias especializadas que requiere y que han sido contempladas dentro del tratamiento neurol\u00f3gico integral que se le ofrecer\u00eda de acuerdo con lo decidido anteriormente por la junta m\u00e9dica de la Cl\u00ednica Medical Duarte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. En tercer lugar, deber\u00e1 autorizarse el servicio de transporte para \u00e9l y su madre cuando deban acudir al centro m\u00e9dico a recibir servicios autorizados o en casos de urgencia, debido a las dificultades de movilidad por las condiciones de salud del ni\u00f1o y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre que ha sido suficientemente expuesta en este tr\u00e1mite. En cuarto lugar, la Nueva E.P.S. deber\u00e1 ofrecer a la accionante un canal preferente de atenci\u00f3n para obtener autorizaciones y realizar tr\u00e1mites de manera \u00e1gil y expedita, acorde con la condici\u00f3n de salud de Justin Eliam, de acuerdo con lo que ha planteado este Tribunal en ocasiones anteriores, para casos como el que se encuentra bajo estudio.57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. En este orden de ideas, corresponde a la Sala: i) revocar la decisi\u00f3n de instancia, que declar\u00f3 improcedente el amparo y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada; ii) ordenar a la Nueva E.P.S. el suministro de los insumos especiales incluidos en el PBS; iii) advertir a la Nueva E.P.S. que, en lo sucesivo, observe las reglas normativas y jurisprudenciales establecidas, especialmente en la Sentencia SU-508 de 2020, en el sentido de no imponer barreras que impidan a los usuarios acceder a los servicios de salud que requieren, pues la acci\u00f3n de tutela no puede ser el mecanismo al que tienen que recurrir los pacientes para acceder a los servicios a los que tienen derecho; y v) advertir a Nueva E.P.S. que, en \u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0de egreso del ni\u00f1o del centro hospitalario, deber\u00e1 determinar la procedencia del servicio de enfermer\u00eda para la realizaci\u00f3n de las terapias incluidas en el tratamiento integral ordenado por la Cl\u00ednica Medical Duarte. As\u00ed mismo, que deber\u00e1 garantizar el servicio de transporte al ni\u00f1o con su madre, cuando deba asistir al centro m\u00e9dico para recibir servicios especiales o en casos de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Al analizar la acci\u00f3n de tutela instaurada Eiglyn Mariany Echeverry Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n de su hijo Justin Eliam Echeverry Ram\u00edrez, contra Nueva EPS, la Sala Primera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que se ha presentado una violaci\u00f3n continua de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, quien padece patolog\u00edas m\u00faltiples desde su nacimiento y se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, al no suministrarle los insumos b\u00e1sicos que requiere, los cuales en su mayor\u00eda se encuentran incluidos en el PBS, como ha quedado expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Se reitera que una empresa prestadora de salud vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, y a la igualdad, de un ni\u00f1o con discapacidad, al no suministrarle los insumos especiales que requiere incluidos en el Plan B\u00e1sico de Salud, aun cuando no exista orden m\u00e9dica, por tratarse de un hecho notorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 25 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero de Familia Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander, que resolvi\u00f3 NO TUTELAR los derechos invocados. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna, a la salud, a la igualdad, y los derechos de los ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Nueva EPS el suministro de pa\u00f1ales, crema antiescaras, guantes quir\u00fargicos y sondas incluidos en el PBS y los que se requieran para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al ni\u00f1o, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Los dem\u00e1s insumos, aquellos excluidos expresamente del PBS, son negados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a la Cl\u00ednica Medical Duarte realizar una valoraci\u00f3n de egreso de Justin Eliam, considerando su discapacidad y su estado de salud en este momento, dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Dicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 determinar la procedencia del servicio de enfermer\u00eda y de los pa\u00f1itos h\u00famedos solicitados por los cuidados especiales de higiene y las terapias m\u00e9dicas que requiere el menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Nueva E.P.S ofrecer a Eiglyn Mariany Echeverry Ram\u00edrez un programa de capacitaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento para realizar los cuidados de higiene que necesita Justin Eliam de acuerdo con sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, una vez autorizada la salida del menor del centro m\u00e9dico, Nueva E.P.S. deber\u00e1 presentar al juez de instancia un informe mensual sobre la condici\u00f3n de salud de Justin Eliam, as\u00ed como del proceso de adaptaci\u00f3n y estabilidad de la madre y el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a la Nueva E.P.S. que, en caso de ser autorizado el egreso del ni\u00f1o de la Cl\u00ednica Medical Duarte, deber\u00e1 suministrar el servicio de transporte cuando la madre y el ni\u00f1o deban acudir a citas m\u00e9dicas o en caso de urgencia, as\u00ed como un canal de atenci\u00f3n especial y preferente para realizar los tr\u00e1mites de acceso a los servicios que requiera el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR a Nueva E.P.S. que, en lo sucesivo y en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia, observe las reglas normativas y jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia SU-508 de 2020, con el fin de no imponer barreras que impidan a los usuarios acceder a los servicios de salud que requieren, puesto que la acci\u00f3n de tutela no puede ser el mecanismo al que tienen que recurrir los pacientes para acceder a los servicios a los que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. -LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-,\u00a0y DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo. -REMITIR al Juzgado de instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia para darle el tr\u00e1mite respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 cuaderno 1. Expone Eiglyn Mariany \u201cque debido al mal proceso en el momento del parto, donde dur\u00e9 en trabajo de parto m\u00e1s de 11 horas, lo que gener\u00f3 las fuertes secuelas a mi menor hijo, ya que debido al peso y las medidas del nacituro (sic) y mi pelvis por el tama\u00f1o no pod\u00eda nacer normal a pesar de tener 40 semanas y 3 d\u00edas, siendo mi segundo embarazo, [ha] debido programarse la CES\u00c1REA pero a\u00fan as\u00ed y siendo asintom\u00e1tica se me oblig\u00f3 a parir normal, lo que expuso la salud y vida de mi hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de tutela proferida por el Juez Primero de Restituci\u00f3n de Tierras radicado No.161 \/2019, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la madre. Folio 2 cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 42 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Para la Sala es importante advertir que si bien la accionante en estricto sentido solo hace la petici\u00f3n expresa de los insumos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n, manifiesta en su escrito que considera vulnerados los derechos de su hijo por la negativa de la EPS de prestarle tratamiento adecuado y oportuno, por lo cual se infiere claramente que es parte de su solicitud la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta transcripci\u00f3n la Sala realizar\u00e1 correcciones menores de ortograf\u00eda, para evitar usar el t\u00e9rmino \u201csic\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 41 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 63 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Solicit\u00f3 a Eiglyn Mariany Echeverry Ram\u00edrez informar c\u00f3mo se conforma su n\u00facleo familiar, la manera de suplir sus necesidades, ingresos y gastos mensuales, as\u00ed como los de su familia. Adicionalmente, indicar cu\u00e1l es la condici\u00f3n actual de salud de su hijo y si ha interpuesto otras acciones judiciales contra las entidades responsables de su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la Nueva E.P.S. la inst\u00f3 a informar sobre las condiciones m\u00e9dicas con las que naci\u00f3 el menor, adjuntando los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, su evoluci\u00f3n y los tratamientos ordenados por el equipo de m\u00e9dicos tratantes, as\u00ed como el pron\u00f3stico m\u00e9dico sobre las patolog\u00edas actuales, su grado de dependencia en la actualidad y en el futuro seg\u00fan el pron\u00f3stico neurol\u00f3gico. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 dar cuenta sobre la existencia de alg\u00fan programa de orientaci\u00f3n y apoyo para la madre y sus familiares cercanos sobre la condici\u00f3n m\u00e9dica del ni\u00f1o y los cuidados que requiere, e informar las acciones realizadas para dar cumplimiento al fallo dictado por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Eiglyn Mariany Echeverry Ram\u00edrez a nombre de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>A la Cl\u00ednica Medical Duarte ZF S.A.S. pidi\u00f3 exponer la evoluci\u00f3n del estado de salud de Justin Eliam desde su nacimiento, los servicios m\u00e9dicos que recibe diariamente y el estado de salud actual, as\u00ed como los cuidados de higiene y atenci\u00f3n personal requeridos. Adem\u00e1s, informar sobre el tipo de orientaci\u00f3n ofrecido a la madre sobre la condici\u00f3n m\u00e9dica del ni\u00f1o y sobre los cuidados especiales que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta orden\u00f3 indicar el tr\u00e1mite surtido en la acci\u00f3n de tutela presentada por Eiglyn Mariany Echeverry Ram\u00edrez a nombre de su hijo contra la Nueva E.P.S. y otros, con motivo de los hechos sucedidos durante el parto y el nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>11 Destaca expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSECUELA DE ENCEFALOPAT\u00cdA HIPOXICO ISQUEMICA SEVERA \u00a0<\/p>\n<p>HIPOPLASIA DE CUERPO CALLOSO \u00a0<\/p>\n<p>VENTRICULO MEGALIACOMPROMISO DE GANGLIO NASALES IMOC \u00a0<\/p>\n<p>EPILSEPSIA RETRACTARIA \u00a0<\/p>\n<p>TRASTORNOS DE SUCCION Y DEGLUSION \u00a0<\/p>\n<p>USUARIO DE GASTROSTOMIA Y TRAQUEOSTOMIA \u00a0<\/p>\n<p>QUERATITIS POR EXPOSICION\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 La IPS Medcare de Colombia S.A.S. certifica que el 1 de marzo de 2021 se autoriz\u00f3 al usuario Justin Eliam Echeverry Ram\u00edrez los servicios de: \u201cPaquete cr\u00f3nico con terapias, terapias f\u00edsicas 20, terapias ocupacionales 20, terapias respiratorias 20, terapias de fonoaudiolog\u00eda 1, auxiliar de enfermer\u00eda 8 horas por 15 d\u00edas\u201d. Resalta que las terapias autorizadas son enfocadas al desarrollo neurol\u00f3gico del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEL PACIENTE PUEDE SER MANEJADO DE FORMA AMBULATORIA DOMICILIARIA POR UN GRUPO MULTIDISCIPLINARIO DE TRABAJADORES DE LA SALUD QUE PRESTEN SUS SERVICIOS POR LA EPS COMO SON: TERAPIA OCUPACIONAL, TERAPIA DEL LENGUAJE, TERAPIA RESPIRATORIA (CON DISPONIBILIDAD DE ASPIRADOR), TERAPIA F\u00cdSICA Y TERAPIA DE NEURODESARROLLO CON ENFERMERIA DOMICILIARIA (CUYAS HORAS SERAN DEFINIDAS POR EL ENCARGADO DE ATENCION DOMICILIARIA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 El fallador de tutela tambi\u00e9n orden\u00f3 al Superintendente Nacional de Salud y al director del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander investigar i) los hechos se\u00f1alados por la accionante que pudieron generar las consecuencias que afectan la salud del infante Justin Eliam y ii) la conducta del profesional que atendi\u00f3 inicialmente el parto de Eiglyn Mariany Echeverry Ram\u00edrez el 4 de agosto de 2019. Por \u00faltimo, orden\u00f3 compulsar copias al Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica para que investigue la conducta del profesional mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular refiere el juez de tutela que: i) mediante auto de 01 de noviembre de 2019, contra la Gerente Zonal de Norte de Santander de la Nueva E.P..S y de la Gerente y Representante Legal de la Regional Nororiente de la Nueva E.P.S., se declar\u00f3 el incumplimiento del fallo de tutela y se les impuso sanci\u00f3n de arresto y multa, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta; ii) mediante providencia del 09 de Marzo de 2020, se declar\u00f3 el incumplimiento del fallo y se sancion\u00f3 a las mismas funcionarias as\u00ed como al Gerente M\u00e9dico de la Cl\u00ednica Medical Duarte, pero en julio del mismo a\u00f1o se decidi\u00f3 inaplicar las sanciones; iii) el 12 de agosto de 2020 se declar\u00f3 infundado otro desacato interpuesto por la demandante; iv) el 25 de noviembre de 2020 se declar\u00f3 el incumplimiento del fallo y se dispuso sancionar a las funcionarias de la Nueva E.P.S. antes citadas, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, sanci\u00f3n que se encuentra en proceso de cobro coactivo; v) por auto del 16 de abril se requiri\u00f3 al m\u00e9dico tratante en relaci\u00f3n con \u201clas terapias de fonoaudiolog\u00eda, ocupacionales, respiratorias y f\u00edsicas con \u00e9nfasis en Neurodesarrollo, como componente del Plan de Neurorrehabilitaci\u00f3n Integral Domiciliario\u201d, y nuevamente a las funcionarias de la Nueva EPS por auto del 14 de mayo para que se acredite la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las terapias ordenadas al menor por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>16 En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>17 Conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos.. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-327 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-679 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte ha identificado como conductas temerarias: i) reservar para cada acci\u00f3n los argumentos o pruebas dirigidas a satisfacer las pretensiones, ii) prop\u00f3sito desleal de obtener ante todo la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s personal, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial, que, entre varias, pudiera resultar favorable; iii) evidenciar el abuso del derecho por instaurar la acci\u00f3n sin tener raz\u00f3n, de mala fe; o iv) pretender asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre otras, las sentencias T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-678 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-695 de 2006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-089 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-679 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-389 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-621 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-266 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-660 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-327 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-237 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-206 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-185 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-583 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>21 En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u00b4temeraria` y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del demandante. Sentencia T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1034 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-168 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>24 En palabras de la madre de Justin Eliam: \u201c(\u2026) gracias a las acciones de tutela y los jueces que conocieron pude exigir mis derechos y los de mi menor hijo y fue as\u00ed como logr\u00e9 realmente se\u00f1ora Magistrada conocer de primera mano y por m\u00e9dicos especialistas cu\u00e1l era la REAL PATOLOG\u00cdA o ENFERMEDADES QUE PADEC\u00cdA mi hijo, ya que la EPS quer\u00eda darlo de alta como diese lugar y ante la urgencia de conocer su real patologia ya que la EPS se negaba a mantenerlo hospitalizado a pesar de estar el menor sometido a una M\u00c1QUINA DE OX\u00cdGENO PARA PODER RESPIRAR, con GASTRO Y CON TRAQUEOSTOOMIA y si quer\u00edan darle de alta y que mi hijo supuestamente continuara recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica desde el domicilio, sin conocer de primera mano las enfermedades que hab\u00edan quedado como secuelas del parto tard\u00edo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 La configuraci\u00f3n de esta figura es independiente del an\u00e1lisis de la presunta temeridad, y exige verificar los siguientes aspectos objetivos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa. Sobre la relaci\u00f3n entre la cosa juzgada, por un lado, y la temeridad, por el otro, la Corte Constitucional ha considerado que: \u201cconcluir que existe cosa juzgada en el asunto, no necesariamente lleva a sostener que existe\u00a0temeridad\u00a0en el accionante, ya que la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo. Esta Corte ha considerado que para que se configure la temeridad, es necesario, adem\u00e1s de verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto antes rese\u00f1ada, que no exista justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, actuaciones no cobijadas por el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al tratarse de una forma de abuso del derecho.\u201d Sentencia T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Radicado No. 54001-3153-001-2020-00076-00. Respuesta a la Corte Constitucional de Eiglyn Mariany Echeverry Ram\u00edrez, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>27 Radicado No.54001-3333-003-2020-00031-00. Informe del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-583 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Numeral 2 art\u00edculo 42 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>31 Estas situaciones fueron explicadas en detalle en la sentencia SU-508 de 2020 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera, AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Richard Ram\u00edrez Grisales (e). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T- 974 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; T-217 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-607 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>33 Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 El Comit\u00e9 recomend\u00f3 que los Estados deb\u00edan establecer \u201csistemas de detecci\u00f3n precoz y de intervenci\u00f3n temprana como parte de sus servicios de salud, junto con la inscripci\u00f3n de los nacimientos\u00a0y los procedimientos para seguir el progreso de los ni\u00f1os diagnosticados con una discapacidad a una edad temprana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cArt\u00edculo 46 Obligaciones especiales del sistema de Seguridad Social en Salud. Son obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud para asegurar el derecho a la salud de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, entre otras, las siguientes: \/\/ (\u2026) \/\/ 9. Dise\u00f1ar y desarrollar programas especializados para asegurar la detecci\u00f3n temprana y adecuada de las alteraciones f\u00edsicas, mentales, emocionales y sensoriales en el desarrollo de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; para lo cual capacitar\u00e1 al personal de salud en el manejo y aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas espec\u00edficas para su prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y manejo, y establecer\u00e1 mecanismos de seguimiento, control y vigilancia de los casos. \/\/ (\u2026) \/\/ 12. Disponer lo necesario para que todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que presente anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad, tengan derecho a recibir por parte del Estado, atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento especializado y rehabilitaci\u00f3n, cuidados especiales de salud, orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia o las personas responsables de su cuidado y atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-197 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-518 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencias T-862 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-872 de 2007. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-974 de 2010. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-406 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-113 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e). AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Sentencia T-259 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. De acuerdo con esta \u00faltima sentencia, el Comit\u00e9 tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre el alcance del concepto e indic\u00f3 que debe determinarse caso por caso. Al respecto, sostuvo:\u00a0\u201cPor consiguiente, el concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situaci\u00f3n concreta del ni\u00f1o o los ni\u00f1os afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situaci\u00f3n y las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en funci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas de cada ni\u00f1o en concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-544 de 2017 y T-207 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44Art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, que adem\u00e1s establece la prohibici\u00f3n de fragmentar \u201cla responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver la Sentencia T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, SV. Alejandro Linares Cantillo; reiterada en la Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. La Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) estableci\u00f3: \u201cSi bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 De acuerdo con la Sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la eficiencia \u201cimplica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.\u201d La Corte indic\u00f3 en la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), por ejemplo, que \u201cuna EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver sentencias T-612 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-922 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En la primera se indic\u00f3 que la calidad consiste en \u201cque los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan la Sentencia T-612 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-558 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; y T-579 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-053 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>53 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>55 Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni intermunicipal para la atenci\u00f3n de servicios excluidos del PBS. \u00a0<\/p>\n<p>56 Diagn\u00f3stico efectuado por la Cl\u00ednica Foscal de Bucaramanga adjuntado al expediente de tutela por la accionante en el escrito de tutela. Folios 12 a 35 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>57 En similar sentido ver la Sentencia T-207 de 2020. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica y posterior ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) se ha presentado una violaci\u00f3n continua de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, quien padece patolog\u00edas m\u00faltiples desde su nacimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}