{"id":27525,"date":"2024-07-02T20:38:17","date_gmt":"2024-07-02T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-313-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:17","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:17","slug":"t-313-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-21\/","title":{"rendered":"T-313-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Suspensi\u00f3n de pago\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en la solicitud de tutela es insubsanable toda vez que, (i) la modificaci\u00f3n de la parte pasiva por s\u00ed sola conllevar\u00eda inevitablemente a la improcedencia de la tutela, dada la estructura argumentativa de la demanda y (ii) la actuaci\u00f3n que tendr\u00eda que desplegar el juez constitucional para evitar dicha improcedencia desbordar\u00eda el uso razonable de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas para proteger los derechos fundamentales, en la medida en que tendr\u00eda que modificar la pretensi\u00f3n de la solicitud, la parte accionada y omitir la especial carga argumentativa que debe adelantar quien pretende atacar un providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe proteger el debido proceso de partes y terceros\/ACCION DE TUTELA-Informalidad no excluye el cumplimiento de requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto tutelante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que le era exigible en la demostraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.109.973 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Pedro Alfonso C\u00e1rdenas Salazar en contra la U.A.E. de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Cuarta- y el 31 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n A-1, dentro de la presente solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de apoderado judicial, Pedro Alfonso C\u00e1rdenas Salazar present\u00f3 solicitud de tutela contra la Unidad Administrativa Especial (en adelante, U.A.E.) de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y pago oportuno de la pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior, por cuanto considera que la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional, en virtud del auto que decret\u00f3 una medida cautelar en el proceso contencioso administrativo iniciado por la UGPP por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, le causa un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante naci\u00f3 el 28 de septiembre de 19584 y aduce vivir en Yacuanquer (Nari\u00f1o) con su madre de 80 a\u00f1os, un hermano de profesi\u00f3n agricultor de 45 a\u00f1os y una hermana de 45 a\u00f1os con dos hijos de 8 y 7 a\u00f1os5. El actor fue diagnosticado con hiperplasia prost\u00e1tica benigna (en adelante HPB6), pinzamiento posterior L5\/S17, liquen simple cr\u00f3nico8, artritis piogena9 y s\u00edndrome del ojo seco10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor desempe\u00f1\u00f3 el cargo de dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- hasta el 30 de julio de 200811 y mediante Resoluci\u00f3n No. 018045 del 7 de mayo de 2007 fue pensionado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -CAJANAL- de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 96 de la Ley 32 de 1986, tras haber cumplido 20 a\u00f1os de servicio sin requisito de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de las resoluciones PAP 8397 del 10 de agosto de 2010 y RDP 017451 del 30 de mayo de 2014 se le reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, resultando en una mesada de $1.162.703. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2018, la UGPP present\u00f3 demanda en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en contra del pensionado C\u00e1rdenas Salazar, para solicitar la nulidad de los actos administrativos12 por medio de los cuales se le reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de vejez y se reliquid\u00f3 la misma (resoluciones RDP 018045 del 7 de mayo de 2007, PAP 8397 del 10 de agosto de 2010 y resoluci\u00f3n RDP 017451 del 30 de mayo de 2014)13. A la par, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de estos actos administrativos, con la consecuente suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rmino oportuno, el curador ad-litem del pensionado Pedro Alfonso C\u00e1rdenas Salazar solicit\u00f3 denegar la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos demandados14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 22 de agosto de 201915, el Tribunal resolvi\u00f3 decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos acusados, pues consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n hab\u00eda sido reconocida en contra de las disposiciones superiores invocadas por la UGPP, dado que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no era aplicable en ese caso y, por lo tanto, el pago de la pensi\u00f3n generaba una afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico. Al respecto, al resolver la solicitud de medida cautelar, el Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala advierte que el se\u00f1or Pedro Alfonso C\u00e1rdenas Salazar, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), contaba con 35 a\u00f1os, 6 meses y 9 d\u00edas de edad, y con 12 a\u00f1os, 10 meses y 17 d\u00edas al servicio del INPEC, es decir, que, en efecto, no se encontraba inmerso en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de dicha normatividad, en consideraci\u00f3n a que la misma exig\u00eda 40 a\u00f1os de edad y 15 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro concluir que no le resultaba aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 2090 de 1993, conforme a las pautas jurisprudenciales que definen tal beneficio y, en consecuencia, su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deb\u00eda liquidarse teniendo en cuenta las normas previstas en este Decreto, as\u00ed como aquellas contenidas en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que la reglamentaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan se observa de los actos administrativos acusados, la UGPP \u00a0<\/p>\n<p>concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez con el r\u00e9gimen de la Ley 32 de 1986, en raz\u00f3n de lo cual, la Sala advierte la vulneraci\u00f3n de las normas superiores invocadas por la entidad demandante, y, por tanto, satisfecho el segundo requisito del art. 231 del CPACA\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n RDP 028484 del 23 de septiembre de 201917, la UGPP dio cumplimiento al auto proferido el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y suspendi\u00f3 de manera provisional los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos administrativos previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de septiembre de 2019, el curador ad-litem del se\u00f1or C\u00e1rdenas Salazar present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra del referido auto del 22 de agosto18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso fue asignado por reparto de 15 de octubre de 2019 a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado20 y conforme a oficio de 1 de junio de 2021, suscrito por la secretaria de la Secci\u00f3n Segunda de dicha Corporaci\u00f3n, \u201cel proceso se encuentra al despacho desde el 16 de octubre de 2019 para decidir\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan precisa, la suspensi\u00f3n de la mesada pensional le genera un perjuicio irremediable, ya que \u201cse (sic) bien es cierto se aduce dar cumplimiento a los ordenado en el auto de fecha 22 de agosto de 2019, tambi\u00e9n lo es, que con tal determinaci\u00f3n se atenta contra el m\u00ednimo vital no solo del accionante sino de su n\u00facleo familiar\u201d22. Indica que el cumplimiento de la orden de suspensi\u00f3n por parte de la UGPP desconoce el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u201cpor ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho\u201d. Advierte que tambi\u00e9n se afecta su derecho a la salud por cuanto la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional genera, a su vez, la suspensi\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita (i) tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y pago oportuno de la pensi\u00f3n de vejez; y (ii) que se le ordene a la UGPP,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a \u00a0reportar a la n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or PEDRO ALFONSO C\u00c1RDENAS SALAZAR con el consecuente pago de las mesadas dejadas de cancelar, hasta que sea resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0el auto del 22 de agosto de 2019, que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos de las resoluciones RDP 018045 del 07 de mayo \u00a0de 2007, PAP8397 del 10 de agosto de 2010 y RDP 017451 del 30 de mayo de 2014\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP: mediante escrito de 22 de noviembre de 2019 aduce que la acci\u00f3n es improcedente, por las siguientes razones: (i) el recurso de apelaci\u00f3n de la medida cautelar se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo; (ii) la suspensi\u00f3n de los actos administrativos se llev\u00f3 a cabo en cumplimiento de una orden judicial que debe ser ejecutada por la Administraci\u00f3n; (iii) el acto administrativo por el cual se acata la decisi\u00f3n judicial es susceptible de ser atacado, de manera principal, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas; (iv) no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable; (v) la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de derechos econ\u00f3micos; (vi) acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo va en desmedro de las sostenibilidad financiera del sistema pensional; (vii) no se evidencia una vulneraci\u00f3n al debido proceso; y (viii) no se evidencia una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por cuanto los actos administrativos proferidos por la entidad se dieron en cumplimiento de una orden judicial. En virtud de los argumentos expuestos, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de diciembre de 2019, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Cuarta-, decidi\u00f3: (i) amparar el derecho fundamental a la salud del accionante, (ii) negar el amparo de los dem\u00e1s derechos y (iii) ordenar a la UGPP reanudar el pago de los aportes a salud del accionante para que le sea restablecido el servicio hasta tanto se profiera la sentencia que resuelva de manera definitiva el derecho del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el asunto que deb\u00eda entrar a resolver era si la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n le generaba un perjuicio irremediable al accionante. Indic\u00f3 que no evidenciaba que el inicio del proceso judicial por parte de la entidad accionada, as\u00ed como la solicitud de la medida cautelar constituyera una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo24. Asimismo, advirti\u00f3 que la resoluci\u00f3n de la UGPP No. RDP 028484 de 23 de septiembre de 2019 \u201cfue debidamente motivada, en atenci\u00f3n al cumplimiento de la providencia del 22 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, es decir, este acto no contiene una decisi\u00f3n aut\u00f3noma capaz de vulnerar derechos fundamentales\u201d25. Por tal raz\u00f3n, dispuso no acceder a la solicitud de restablecer del pago de la mesada pensional \u201ctoda vez que obedece a una decisi\u00f3n judicial debidamente proferida\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el juez se\u00f1al\u00f3 que \u201cla providencia del H. Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o de 22 de agosto de 2019, (\u2026) no dispuso de manera expresa la suspensi\u00f3n de los aportes en salud, [y] tampoco se encuentra tal orden de manera expresa en la Resoluci\u00f3n UGGP RDP 028484 de 23 de septiembre de 2019\u201d26. As\u00ed, estim\u00f3 que la suspensi\u00f3n del servicio de salud sin ninguna alternativa \u201cresulta atentatorio contra los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el accionante como la UGPP impugnaron el fallo del Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Cuarta-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante reiter\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la mesada pensional desconoce el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e indic\u00f3 que es claro que se le genera un perjuicio irremediable, por cuanto es su \u00fanica fuente de ingresos. As\u00ed, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP indic\u00f3 que no pod\u00eda dar cumplimiento al fallo de primera instancia. Al respecto, sostuvo que \u201cla imposibilidad nace en el presente asunto porque sin haber prestaci\u00f3n pensional que reportar en favor del accionante, tampoco habr\u00eda mesadas sobre las cuales realizar los debidos descuentos a seguridad social en salud, funci\u00f3n que adem\u00e1s se encuentra en cabeza de FOPEP como pagador de la n\u00f3mina de pensionados, competencia que desborda las asignadas por la Ley a esta Unidad\u201d28. Advirti\u00f3 que la UGPP est\u00e1 encargada de administrar la n\u00f3mina y realizar el reporte al Consorcio FOPEP de los actos administrativos que reconozcan un derecho pensional, motivo por el cual es el FOPEP el que realiza el pago como administrador fiduciario. Por ese motivo, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y vincular al proceso al FOPEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de enero de 2020, la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Al respecto, advirti\u00f3 que \u201cla actuaci\u00f3n de la UGPP al adoptar la Resoluci\u00f3n RDP 28484 de 23 de septiembre de 2019 es leg\u00edtima puesto que, como era su obligaci\u00f3n, dio cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial fue adoptada en derecho y respecto de la cual el actor pudo ejercer su derecho de defensa al interponer el recurso de apelaci\u00f3n. En igual sentido, puso de presente que la validez del reconocimiento pensional est\u00e1 siendo evaluada por el juez de lo contencioso administrativo, por lo que no hay cabida para emitir un pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los argumentos de la UGPP, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el accionante demostr\u00f3 estar en tratamiento de algunas patolog\u00edas, por lo que se encontraba justificada la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la dificultad de las actuaciones administrativas no obstaba para lograr la protecci\u00f3n de los derechos del accionante ante la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de 25 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador (i) orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o remitir copia digital de la totalidad del expediente del proceso contencioso administrativo y (ii) requiri\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado para que informara a esta Corporaci\u00f3n acerca del estado actual del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante en contra del auto del 22 de agosto de 2019, proferido por el despacho de la magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o: remiti\u00f3 copia digital del expediente del proceso contencioso administrativo, mediante correo electr\u00f3nico del 3 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado: mediante oficio allegado por correo electr\u00f3nico del 1 de junio de 2021, inform\u00f3 que el proceso se encuentra al despacho del consejero William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez para decidir desde el 16 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constata que la solicitud de tutela no satisface el requisito general de procedencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por ello, desde ya, anuncia que revocar\u00e1 las sentencias de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela se puede promover \u201ccontra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar\u201d y se dirigir\u00e1 \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d29, para lo cual ha precisado que se debe \u201cverificar que el accionado sea (i) quien efectivamente est\u00e1 poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien est\u00e1 siendo identificado como desconocedor de las garant\u00edas ius-fundamentales del accionante, sea quien efectivamente incurri\u00f3 en la conducta u omisi\u00f3n que se considera como vulneradora o (ii) sea la autoridad que, desde las funciones que legal y constitucionalmente le han sido encargadas, cuente con la posibilidad de desplegar una conducta que permita superar la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que el actor aduce encontrarse inmerso\u201d30 (negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos requisitos que debe verificar el juez al estudiar la legitimaci\u00f3n por pasiva ante una solicitud de tutela, cobran pleno sentido a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del 23 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida que en aquellas normas se establece que \u201c[l]a protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d, y que \u201c[c]uando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos requisitos apuntan a la materializaci\u00f3n plena del principio de eficacia de la acci\u00f3n de tutela31, en el sentido de que el eventual fallo o sentencia de fondo que conceda el amparo contenga: (i) una decisi\u00f3n de amparo, (ii) una orden y (iii) que dicha orden tenga el potencial jur\u00eddico de lograr \u201cgarantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible\u201d. Es claro que una orden que no cuente con dicho potencial dif\u00edcilmente lograr\u00e1 la protecci\u00f3n eficaz del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por este motivo que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el proceso constitucional de tutela no es una legitimaci\u00f3n ad processum, pues no se trata sobre la capacidad para obrar por s\u00ed mismo o mediante apoderado o representante legal, sino de una legitimatio ad causam y, por lo tanto, un presupuesto sustancial de la sentencia de fondo32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No en vano la verificaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por pasiva ha sido referida de manera constante como un requisito de procedibilidad del amparo, a la par de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y no un mero requisito formal f\u00e1cilmente verificable al momento de la admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo expuesto, si el juez constitucional encuentra que el accionado no cuenta con la habilitaci\u00f3n legal o constitucional para desplegar una conducta que lleve a la protecci\u00f3n del derecho o que cese la vulneraci\u00f3n del mismo en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la solicitud de amparo, debe concluir que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de este33. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, dado que la acci\u00f3n de tutela se gu\u00eda por los principios de informalidad y de efectividad de los derechos fundamentales, este requisito de procedibilidad no debe ser aplicado con una rigurosidad tal que vac\u00ede de contenido estos principios y dificulte la protecci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser f\u00e1cilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, a todos aquellos que por disposici\u00f3n legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados\u201d34 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, antes de proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela35 el juez constitucional debe velar por la debida integraci\u00f3n del contradictorio, de manera tal que, de haber lugar a un pronunciamiento de fondo favorable a las pretensiones del accionante, las \u00f3rdenes que all\u00ed surjan tengan la virtualidad de proteger de manera efectiva el derecho36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, dicho lo anterior, la Sala advierte que el asunto bajo examen presenta una particular complejidad de cara al cumplimiento de este requisito. Esto, por cuanto, la acci\u00f3n de tutela no fue ejercida para cuestionar la constitucionalidad del auto del 22 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, por medio del cual se decret\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos de reconocimiento y liquidaci\u00f3n pensional solicitada en el proceso contencioso administrativo por la UGPP, sino que se emple\u00f3 para solicitar que esta reanudara de manera transitoria el pago de la mesada pensional que fue suspendida, hasta tanto se resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra dicha providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, entiende la Sala que el apoderado judicial del accionante no formul\u00f3 la solicitud de amparo en contra de la decisi\u00f3n judicial contentiva de la medida cautelar del 22 de agosto de 2019, decretada por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, y por virtud de la cual la UGPP suspendi\u00f3 el pago de las mesadas del tutelante. Por el contrario, pretende que el juez de tutela desconozca dicha orden judicial y, como consecuencia de ello, ordene a la UGPP reanudar el pago de la pensi\u00f3n. As\u00ed, de acceder a las pretensiones del tutelante se terminar\u00edan soslayando los efectos de una providencia judicial sin que se hubiere formulado una acusaci\u00f3n espec\u00edfica y m\u00ednimamente fundamentada en su contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De esta forma, la Sala constata que existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente asunto y que ella es insuperable dada la particularidad del caso, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la falta de legitimaci\u00f3n surge del car\u00e1cter de la conducta que genera el eventual desconocimiento de un derecho fundamental. En relaci\u00f3n con este aspecto, el accionante afirma en la solicitud de tutela lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esta premisa, podemos concluir que la tutela como mecanismo de defensa est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que [sic] accionada gener\u00f3 un perjuicio al se\u00f1or C\u00c1RDENAS SALAZAR al proceder a suspender el pago de la mesada pensional desde el mes de septiembre de 2019, desconociendo que con tal determinaci\u00f3n se causa un perjuicio irremediable al accionante, pues, se [sic] bien es cierto se aduce dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 22 de agosto de 2019, tambi\u00e9n lo es, que con tal determinaci\u00f3n se atenta contra el m\u00ednimo vital no solo del accionante sino de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en una v\u00eda de hecho y en la violaci\u00f3n al debido proceso, por cuanto la accionada procede al [sic] suspender el pago de la pensi\u00f3n, desconoce lo previsto en el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 48 de la C.N. disposici\u00f3n esta que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se tiene que la suspensi\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados gener\u00f3 como consecuencia, la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, para el accionante coloc\u00e1ndolo en grave peligro para su vida, pues se interrumpieron los distintos tratamientos que le ven\u00edan realizando para prevenir un posible CA de pr\u00f3stata, y gastritis aguda que le fue diagnosticada\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, la formulaci\u00f3n de la demanda no corresponde materialmente a una tutela contra una providencia judicial, con la respectiva carga de argumentaci\u00f3n que ha exigido la jurisprudencia constitucional de manera uniforme y reiterada desde la Sentencia C-590 de 2005 \u2013frente a los presupuestos generales y espec\u00edficos de procedibilidad-, puesto que aquello que pretende cuestionar el demandante es el cumplimiento que de una orden judicial realiz\u00f3 la UGPP. A pesar de esto, es claro que el presunto acto que podr\u00eda dar lugar a comprometer los derechos fundamentales alegados es la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o de suspender el pago de la mesada pensional, como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la UGPP. Sin embargo, respecto de ella no se alega ning\u00fan defecto o vicio en particular. En efecto, el actor no estructura la pretensi\u00f3n de amparo con alg\u00fan efecto sobre la medida cautelar, es decir, no solicita que se suspenda o se anulen los efectos del auto que la decreta, sino que se ordene a la UGPP reanudar el pago de la mesada y pagar las mesadas dejadas de cancelar. El texto de demanda es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito del se\u00f1or Juez se tutelen como MECANISMO TRANSITORIO los Derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, v\u00edas de hecho, debido proceso y pago oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ordenando a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP &#8211; que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a reportar a la n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or PEDRO ALFONSO C\u00c1RDENAS SALAZAR con el consecuente pago de las mesadas dejas de cancelar, hasta que sea resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 22 de agosto de 2019, que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos de las resoluciones RDP 018045 del 07 de mayo de 2007, PAP 8397 del 10 de agosto de 2010 y RDP 017451 del 30 de mayo de 2014\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no existe legitimaci\u00f3n por pasiva de la UGPP por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La conducta que genera el presunto perjuicio irremediable consiste en la interrupci\u00f3n en el pago de la mesada como consecuencia de la suspensi\u00f3n de los actos administrativos por medio de los cuales se le reconoci\u00f3 y reliquid\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de vejez, y el sujeto activo de dicha conducta no fue la UGPP sino el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o al decretar la medida cautelar mediante el auto de 22 de agosto de 2019. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con esta acci\u00f3n no se propuso la existencia de alg\u00fan defecto o vicio que desconociera los derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Desde las funciones que legal y constitucionalmente le han sido atribuidas a la UGPP, esta no cuenta con la posibilidad de desplegar una conducta que permita superar la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que el actor aduce encontrarse inmerso, por cuanto incumplir\u00eda una orden judicial, sin una raz\u00f3n suficiente. Este incumplimiento podr\u00eda hacer incurrir a la citada autoridad administrativa en sanciones por desacato39 y al servidor p\u00fablico competente en posibles situaciones t\u00edpicas40 y constitutivas de faltas disciplinarias41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, (iii) la pretensi\u00f3n del demandante de ordenarle a la UGPP de reanudar el pago de la mesada pensional es jur\u00eddicamente imposible de cumplir sin afectar la fuerza vinculante de la medida cautelar dictada por el Tribunal, lo que demuestra que la conducta identificada por el accionante como vulneradora de sus derechos no es la g\u00e9nesis del presunto perjuicio que alega y la que tendr\u00eda el potencial de generar dicha afectaci\u00f3n no fue desplegada por la autoridad contra la que se dirige la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, esta falta de legitimaci\u00f3n por pasiva es insuperable en la medida en que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales precisa de una estructura y de la acreditaci\u00f3n de unos requisitos que la solicitud bajo examen no contiene ni siquiera bajo una \u00f3ptica tuitiva. Es decir, que la mera sustituci\u00f3n del sujeto pasivo en el presente asunto no podr\u00eda evitar la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala advierte que aun si en gracia de discusi\u00f3n se asumiera que se estuviera enfrente de un caso de tutela contra providencia judicial, la solicitud de amparo no cumplir\u00eda con los requisitos de procedibilidad exigidos para su procedencia contra providencias judiciales, por lo que el pronunciamiento de fondo ser\u00eda inevitablemente improcedente. Ello es as\u00ed por cuanto: (i) la pretensi\u00f3n del accionante no es que se deje sin efectos el auto contentivo de la medida cautelar, sino que se ordene a la UGPP eludirlo y reanudar el pago a pesar de la existencia de una orden judicial que dispone lo contrario y (ii) el tutelante no fundamenta la solicitud de amparo en la existencia de un defecto en la providencia emitida por el Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no solo tendr\u00eda el juez constitucional que corregir la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo de la acci\u00f3n en el presente caso, sino que tambi\u00e9n tendr\u00eda que modificar la conducta que presuntamente genera el perjuicio irremediable para elaborar un cargo por vulneraci\u00f3n al debido proceso en la expedici\u00f3n de una providencia judicial. Tal proceder no estar\u00eda razonablemente justificado en virtud del car\u00e1cter informal de la tutela, ya que afectar\u00eda de manera desproporcionada el derecho al debido proceso de la contraparte afectada y de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, por cuanto el juez constitucional estar\u00eda conformando una solicitud de tutela de oficio. Esto es particularmente problem\u00e1tico dado el especial car\u00e1cter que tiene la acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales, seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de los dem\u00e1s \u00e1mbitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoraci\u00f3n no procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmaci\u00f3n de que se ha presentado una irregularidad en el proceso. Por el contrario, la Corte ha establecido que, en este evento, existe una carga argumentativa por parte del interesado en la que debe exponer, a partir de par\u00e1metros constitucionales, el motivo por el cual la decisi\u00f3n judicial no supera un juicio de validez y, en caso de que el vicio haya sido planteado ante el juez natural, la raz\u00f3n por la cual el argumento expuesto por dicha autoridad tampoco supera tal escenario. Solo as\u00ed se protegen elementos tan relevantes para el Estado Social de Derecho como son la autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a juicio de este Tribunal, salvo que la violaci\u00f3n iusfundamental sea evidente, el an\u00e1lisis por v\u00eda de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectaci\u00f3n del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisi\u00f3n cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acci\u00f3n en el que le es posible actuar al juez constitucional, no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino tambi\u00e9n acorde con el car\u00e1cter breve y sumario que caracteriza a la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acci\u00f3n de tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equ\u00edvocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional. De igual manera, tampoco cabe el ejercicio de esta acci\u00f3n para repetir los mismos argumentos expuestos ante el juez natural, salvo que, como ya se dijo, se formulen razones espec\u00edficas para cuestionar los fallos adoptados, a partir de la construcci\u00f3n de un juicio de validez derivado de par\u00e1metros constitucionales\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo trascrito se evidencia que la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales requiere de una carga argumentativa espec\u00edfica, dada la tensi\u00f3n que existe entre los derechos fundamentales y los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala no puede desconocer que: (i) el actor ha ejercido los mecanismos de defensa judicial frente a la medida cautelar decretada en el proceso contencioso administrativo; (ii) que el objeto del proceso contencioso administrativo consiste en determinar la existencia y validez del derecho pensional del cual el accionante deriva el presunto perjuicio irremediable; (iii) que el recurso de apelaci\u00f3n no ha sido resuelto a la fecha; y (iv) que no se observa de manera evidente una vulneraci\u00f3n al debido proceso en el auto por medio del cual se decret\u00f3 la medida cautelar -en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-242 de 2017 citada-. Estos elementos disuaden a la Sala de considerar que exista la necesidad de una intervenci\u00f3n por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente asunto es insubsanable e insuperable y, por lo tanto, es preciso revocar los fallos proferidos el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Cuarta- y el 31 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n A- para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala encontr\u00f3 que la solicitud de tutela formulada por el accionante no cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de manera insubsanable e insuperable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la entidad accionada a quien se le atribu\u00eda la presunta generaci\u00f3n de un perjuicio irremediable -la UGPP-, hab\u00eda actuado en cumplimiento de una orden judicial, por lo que, de existir el alegado perjuicio irremediable, la conducta que generar\u00eda la vulneraci\u00f3n no ser\u00eda el cumplimiento del fallo, sino la decisi\u00f3n judicial en s\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en la solicitud de tutela es insubsanable toda vez que, (i) la modificaci\u00f3n de la parte pasiva por s\u00ed sola conllevar\u00eda inevitablemente a la improcedencia de la tutela, dada la estructura argumentativa de la demanda y (ii) la actuaci\u00f3n que tendr\u00eda que desplegar el juez constitucional para evitar dicha improcedencia desbordar\u00eda el uso razonable de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas para proteger los derechos fundamentales, en la medida en que tendr\u00eda que modificar la pretensi\u00f3n de la solicitud, la parte accionada y omitir la especial carga argumentativa que debe adelantar quien pretende atacar un providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala consider\u00f3 que era necesario revocar los fallos de primera y de segunda instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Cuarta- y el 31 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n A- para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Alfonso C\u00e1rdenas Salazar en contra de la U.A.E. de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-313 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Integraci\u00f3n de la causa pasiva y del leg\u00edtimo contradictorio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la alusi\u00f3n a la legitimaci\u00f3n ad processum y ad causam se fundament\u00f3 en consideraciones generales del derecho procesal, que no encuentran respaldo en las reglas que rigen a la acci\u00f3n de tutela. Por ese motivo, considero que no debieron referirse ni aplicarse en la forma en que la providencia lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.109.973 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Pedro Alfonso C\u00e1rdenas Salazar en contra la U.A.E. de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones por las que me aparto de aquella aprobada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n el 16 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-313 de 2021 fue proferida con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo que Pedro Alfonso C\u00e1rdenas Salazar, una persona de 62 a\u00f1os. Vive en Yacuanquer (Nari\u00f1o) con su madre de 80 a\u00f1os, un hermano agricultor y una hermana, ambos de 45 a\u00f1os, esta \u00faltima tiene dos hijos de 8 y 7 a\u00f1os. Fue diagnosticado con hiperplasia prost\u00e1tica benigna, pinzamiento posterior L5\/S1, liquen simple cr\u00f3nico, artritis pi\u00f3gena y s\u00edndrome del ojo seco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su relato, labor\u00f3 para el INPEC como dragoneante hasta el 30 de julio de 2008 y, vinculado a esa entidad, se pension\u00f3 el 7 de mayo de 2007 por resoluci\u00f3n de CAJANAL, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 96 de la Ley 32 de 1986. En 2014, la pensi\u00f3n fue reliquidada hasta alcanzar $1.162.703.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2018, la UGPP present\u00f3 demanda en \u201cacci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o\u201d y solicit\u00f3 dejar sin efecto los actos administrativos de reconocimiento pensional (RDP 018045 del 7 de mayo de 2007, PAP 8397 del 10 de agosto de 2010 y RDP 017451 del 30 de mayo de 2014). Tambi\u00e9n, su suspensi\u00f3n provisional y el del pago de la mesada. Pedro Alfonso C\u00e1rdenas Salazar, mediante curador ad-litem, se opuso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 22 de agosto de 2019, el Tribunal decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos demandados. Al hacerlo se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n fue reconocida sin tener en cuenta que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no era aplicable al actor y, as\u00ed, el pago de la pensi\u00f3n afectaba el patrimonio p\u00fablico. El curador ad litem del actor apel\u00f3 esa decisi\u00f3n, y el recurso se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo en auto del 19 de septiembre siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de aquella decisi\u00f3n, el 23 de septiembre de 2019, la UGPP suspendi\u00f3 los efectos de los actos administrativos. El 15 de octubre de 2019 el recurso le fue repartido a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que, el 1\u00b0 de junio de 2021, especific\u00f3 que el proceso est\u00e1 al despacho a la espera de decisi\u00f3n desde el 16 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela porque considera que la actuaci\u00f3n de la UGPP le genera un perjuicio irremediable. Atenta contra su m\u00ednimo vital y el de su familia, en desconocimiento del art\u00edculo 48 superior. Tambi\u00e9n, adujo que representa un riesgo para su derecho a la salud, pues la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional deriva en la interrupci\u00f3n del servicio de salud. Por ese motivo solicit\u00f3 que por tutela se reanude el pago de su mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la UGPP solicit\u00f3 declarar improcedente esta acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues (i) el recurso de apelaci\u00f3n de la medida cautelar se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo; (ii) la suspensi\u00f3n de los actos administrativos obedece al cumplimiento de una orden judicial; (iii) el acto que acata la decisi\u00f3n judicial puede atacarse, de manera principal, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y la tutela no es el medio para controvertirla; (iv) no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable; (v) la tutela no procede para el pago de derechos econ\u00f3micos; (vi) acceder a las pretensiones atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema; (vii) no se evidencia una vulneraci\u00f3n al debido proceso; y (viii) no se evidencia afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital al provenir de una orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de diciembre de 2019, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 solo el derecho a la salud y orden\u00f3 reanudar el pago de los aportes al sistema de salud hasta que la decisi\u00f3n judicial sobre ello se adopte. No encontr\u00f3 que el inicio del proceso o la orden de suspensi\u00f3n lesionen el debido proceso. Advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial solo previ\u00f3 la suspensi\u00f3n de la mesada y no de los aportes en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambas partes impugnaron aquella decisi\u00f3n. El actor destac\u00f3 que la mesada es su \u00fanica fuente de ingresos, mientras la UGPP especific\u00f3 que no puede pagar un aporte al sistema de salud que no est\u00e9 asociado a una mesada pensional; la UGPP administra la n\u00f3mina y reporta la informaci\u00f3n al Consorcio FOPEP que realiza el pago, como administrador fiduciario. La accionada pidi\u00f3 vincular al proceso al FOPEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 31 de enero de 2020, la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Si bien la actuaci\u00f3n de la UGPP al cumplir la decisi\u00f3n judicial es leg\u00edtima, y sobre ella cursa un recurso de apelaci\u00f3n, el actor demostr\u00f3 estar en tratamiento m\u00e9dico y su suspensi\u00f3n s\u00ed representa un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la decisi\u00f3n destac\u00f3 que el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n no es formal, en b\u00fasqueda de la efectividad de la tutela. En esa medida, si el juez encuentra que el accionado no tiene habilitaci\u00f3n legal o constitucional para desplegar una conducta para que cese la vulneraci\u00f3n del actor, debe concluir que no hay legitimaci\u00f3n. Lo que no obstaculiza que la persona siga vinculada al proceso, pero como tercero interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sentencia destac\u00f3 que la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en esta solicitud de tutela espec\u00edfica es insubsanable. Esto lo explic\u00f3 de la siguiente manera: (i) la modificaci\u00f3n de la parte pasiva por s\u00ed sola conllevar\u00eda inevitablemente a la improcedencia de la tutela, dada la estructura argumentativa de la demanda y (ii) la actuaci\u00f3n que tendr\u00eda que desplegar el juez constitucional para evitar dicha improcedencia desbordar\u00eda el uso razonable de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas para proteger los derechos fundamentales. Tendr\u00eda que modificar la pretensi\u00f3n, la parte accionada y omitir la especial carga argumentativa que debe adelantar quien pretende atacar una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 revocar las decisiones de instancia para, en su lugar, declarar improcedente esta solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me aparto de esta decisi\u00f3n porque considero que en este asunto la acci\u00f3n proced\u00eda. No comparto la conclusi\u00f3n conforme la cual la UGPP no estaba legitimada por pasiva. Por el contrario, asumo que lo estaba como la autoridad estatal que expidi\u00f3 el acto administrativo que suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional del actor. Adicionalmente, concluyo que los dem\u00e1s requisitos de procedencia de la tutela se cumplen. As\u00ed, desde mi punto de vista, la Sala debi\u00f3 abordar el fondo de esta discusi\u00f3n, para negar el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estoy en desacuerdo con algunas de las afirmaciones contenidas en la Sentencia T-313 de 2021, como con el hecho de no se haya pronunciado sobre la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de la referencia a esta Corporaci\u00f3n. Paso a explicar cada uno de mis planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer desacuerdo. No comparto el an\u00e1lisis sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la que me aparto en esta oportunidad consider\u00f3 que el an\u00e1lisis de procedencia que hace el juez respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, como de los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad apuntan a la \u201cmaterializaci\u00f3n plena del principio de eficacia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. A partir de esa premisa, la providencia destac\u00f3 que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el proceso constitucional de tutela no es una legitimaci\u00f3n ad processum, pues no se trata sobre la capacidad para obrar por s\u00ed mismo o mediante apoderado o representante legal, sino de una legitimatio ad causam y, por lo tanto, un presupuesto sustancial de la sentencia de fondo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar esta postura, la sentencia precis\u00f3 que aquella \u201cinstituci\u00f3n no es un presupuesto procesal de la demanda, sino un verdadero presupuesto material o sustancial de la sentencia de fondo. La doctrina define la legitimaci\u00f3n en la causa como \u2018un presupuesto de la pretensi\u00f3n contenida en la demanda y de la oposici\u00f3n que a aquella formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelva sobre ellas [\u2026] la legitimaci\u00f3n en la causa (como el llamado por algunos inter\u00e9s sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento al v\u00e1lido ejercicio de la acci\u00f3n, contempla la relaci\u00f3n sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el inter\u00e9s sustancial discutido en el proceso\u2019 Hernando Devis Echand\u00eda, Compendio de Derecho Procesal: Teor\u00eda General del proceso (Bogot\u00e1: ABC, 1979), p. 234\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, adujo en forma espec\u00edfica que \u201cla verificaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por pasiva ha sido referida de manera constante como un requisito de procedibilidad del amparo, a la par de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y no un mero requisito formal f\u00e1cilmente verificable al momento de la admisi\u00f3n\u201d. Su incumplimiento obedece a que el juez encuentre que el accionado no tiene habilitaci\u00f3n legal o constitucional para desplegar una conducta tendiente a la protecci\u00f3n del derecho o a la interrupci\u00f3n de su lesi\u00f3n. Solo as\u00ed puede concluir que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Resalt\u00f3 tambi\u00e9n que, en vista de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, antes de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, el juez debe orientarse por integrar el contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del asunto concreto, la decisi\u00f3n refiri\u00f3 que el apoderado del actor, a trav\u00e9s de la tutela de la referencia, no busca cuestionar la constitucionalidad del Auto del 22 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de la mesada. Por el contrario, se enfoc\u00f3 en que la UGPP reanudara aquel pago, hasta tanto se resolviera el recurso de apelaci\u00f3n que estaba pendiente de definici\u00f3n. As\u00ed las cosas, en \u00faltimas, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de Revisi\u00f3n especific\u00f3 que lo que pretende es que la entidad administrativa desconozca la decisi\u00f3n del juez de lo contencioso administrativo. Lo anterior, adem\u00e1s, sin formular una acusaci\u00f3n espec\u00edfica contra la providencia emitida por el referido Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la que me separo adujo que la falta de legitimaci\u00f3n surge del car\u00e1cter de la conducta que genera el eventual desconocimiento de un derecho fundamental. Destac\u00f3 que para el actor es el acto administrativo que suspendi\u00f3 el pago de su mesada pensional, pues considera que le gener\u00f3 un perjuicio irremediable sobre los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud, al comprometer su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social e interrumpir procesos cl\u00ednicos relacionados con la prevenci\u00f3n del c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. La sentencia destac\u00f3 que aquello que pretende cuestionar el demandante es, en realidad, el cumplimiento que de una orden judicial realiz\u00f3 la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria concluy\u00f3 que \u201cel presunto acto que podr\u00eda dar lugar a comprometer los derechos fundamentales alegados es la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o de suspender el pago de la mesada pensional, como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la UGPP\u201d. Pero llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que en relaci\u00f3n con aquella no se aleg\u00f3 ning\u00fan defecto particular en el escrito de tutela. Por lo tanto, el actor no cumpli\u00f3 los requisitos de las acciones de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerado lo anterior, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de Revisi\u00f3n especific\u00f3 que en este asunto la UGPP no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva. Argument\u00f3 su postura a partir de tres planteamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La interrupci\u00f3n en el pago de la mesada es consecuencia de la suspensi\u00f3n de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensi\u00f3n del actor. Tal conducta no tiene como sujeto activo a la UGPP, sino al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. Sobre la decisi\u00f3n de esta autoridad judicial el actor no plante\u00f3 ning\u00fan defecto que lesionara sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre las funciones legal y constitucionalmente atribuidas a la UGPP, no se encuentra ninguna que le permita desplegar una conducta para superar la presunta situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n del actor. Esto implicar\u00eda desatender una orden judicial, sin raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La pretensi\u00f3n del demandante tendiente a la reanudaci\u00f3n del pago de la mesada pensional por parte de la UGPP no puede cumplirse sin afectar la fuerza vinculante de la providencia emitida por el Tribunal. Esto demuestra que la conducta de la entidad administrativa no es la g\u00e9nesis del perjuicio que alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que en este asunto la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva es insuperable. Lo anterior, porque de convocar al Tribunal como vinculado, lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene exigencias espec\u00edficas con las que el escrito de tutela no cuenta. Entonces, la sustituci\u00f3n del sujeto pasivo no evitar\u00eda la improcedencia del amparo. Sostuvo que hacerlo, adem\u00e1s, comprometer\u00eda de manera desproporcionada el derecho al debido proceso de la contraparte. Propuso que, tambi\u00e9n se ver\u00edan afectados \u201clos principios de autonom\u00eda e independencia judicial, por cuanto el juez constitucional estar\u00eda conformando una solicitud de tutela de oficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien plante\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales requiere de una carga argumentativa espec\u00edfica, la Sala tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que el actor ejerci\u00f3 los mecanismos de defensa judicial respecto de la medida cautelar decretada por el Tribunal. Destac\u00f3 que el recurso que interpuso para debatirla no hab\u00eda sido resuelto. La postura mayoritaria agreg\u00f3 que \u201cno se observa de manera evidente una vulneraci\u00f3n al debido proceso en el auto por medio del cual se decret\u00f3 la medida cautelar\u201d. Por ese motivo descart\u00f3 la necesidad de intervenci\u00f3n por parte del juez de tutela y consider\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva como insuperable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me aparto de las consideraciones expuestas por esta providencia, tanto en lo que ata\u00f1e a los fundamentos generales, como a las conclusiones sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva. Paso a exponer cada uno de mis reparos con la postura mayoritaria. Presentar\u00e9 mis consideraciones sobre los planteamientos de la Sentencia. Luego, presentar\u00e9 mi posici\u00f3n sobre el cumplimiento de la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las consideraciones generales efectuadas por la Sentencia sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva, tengo dos reparos. Ambos llevan a destacar que el an\u00e1lisis de este requisito en tutela requiere un an\u00e1lisis formal, que no puede confundirse con el an\u00e1lisis material sobre el debate propuesto en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero, se funda en el convencimiento de que, seg\u00fan la jurisprudencia, las instituciones jur\u00eddicas que informan el proceso en general no son aplicables a la acci\u00f3n de tutela sin m\u00e1s43. El juez solo puede acudir a aquellas cuando examine y encuentre que son compatibles con el tr\u00e1mite especial previsto en el Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en lo anterior, sostengo que los argumentos sobre la distinci\u00f3n entre la legitimaci\u00f3n ad processum o ad causam, se incorpor\u00f3 al an\u00e1lisis sin determinar su compatibilidad con el tr\u00e1mite constitucional previsto en el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular, la decisi\u00f3n de la que me aparto se limit\u00f3 a enunciar que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el proceso constitucional de tutela no es una legitimaci\u00f3n ad processum, pues no se trata sobre la capacidad para obrar por s\u00ed mismo o mediante apoderado o representante legal, sino de una legitimatio ad causam y, por lo tanto, un presupuesto sustancial de la sentencia de fondo\u201d. No explic\u00f3 las razones de sustentan esa perspectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ambas categor\u00edas, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-123 de 201644, pero en relaci\u00f3n con un proceso de naturaleza civil, precis\u00f3 que \u201cla legitimaci\u00f3n procesal es un elemento de la acci\u00f3n y (\u2026) una condici\u00f3n indispensable para resolver sobre el fondo de la cuesti\u00f3n litigiosa, al punto de que su inobservancia como presupuesto procesal conduce a una sentencia inhibitoria (legitimatio ad processum). Por su parte, la legitimaci\u00f3n en la causa, si bien no compromete la acci\u00f3n sino la pretensi\u00f3n, se constituye en una condici\u00f3n necesaria para que el operador jur\u00eddico pueda proferir una sentencia favorable, en cuanto que la persona convocada al proceso sea la llamada a responder por las distintas reclamaciones incoadas (legitimatio ad causam).\u201d A su turno, el Consejo de Estado, explic\u00f3 que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa est\u00e1 directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial relacionado directamente con la pretensi\u00f3n, (\u2026) no constituye un presupuesto procesal (\u2026) [sino] un presupuesto para la sentencia de m\u00e9rito o de fondo, en otras palabras, es un requisito para que exista un pronunciamiento de fondo sobre la relaci\u00f3n jur\u00eddico- sustancial juzgada. En ese orden de ideas, la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tengo varios reparos respecto de la conclusi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la que me aparto sobre la materia. Dada la naturaleza de aquellas dos dimensiones de la legitimaci\u00f3n, a mi juicio, la posici\u00f3n de la que me separo asumi\u00f3 que la legitimaci\u00f3n por pasiva la ostenta quien est\u00e1 llamado por la ley a contestar las pretensiones de la demanda formulada en su contra (legitimatio ad causam)46. No quien, de acuerdo con la Ley, est\u00e9 capacitado para comparecer y participar en el juicio (legitimatio ad processum)47. La providencia advirti\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en tutela solo puede concebirse en la modalidad de legitimatio ad causam, es decir como un aspecto sustancial. No como la capacidad para actuar en el proceso, por ejemplo, a nombre propio o en representaci\u00f3n del titular de los derechos, pues esta facultad se asocia m\u00e1s a la legitimatio ad processum.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, esta conclusi\u00f3n contradice la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que, recurrentemente, ha precisado que la legitimaci\u00f3n (i) de forma activa, se cumple cuando acude al amparo el titular de los derechos, en nombre propio, o a trav\u00e9s de su representante legal, de su apoderado, de su agente oficioso, o del Ministerio P\u00fablico48; y (ii) de forma pasiva, cuando se dirige contra autoridades p\u00fablicas o, solo en algunos eventos, contra los particulares49. Al hacerlo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n refiri\u00f3 criterios meramente procesales para determinar la capacidad de una persona para comparecer al tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, de cara a la jurisprudencia pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular, la exclusi\u00f3n de la dimensi\u00f3n puramente procedimental de la legitimaci\u00f3n no encuentra respaldo alguno. Adicionalmente, dadas las subreglas fijadas por la Corte en materia de legitimaci\u00f3n, la clasificaci\u00f3n de las dimensiones de la legitimaci\u00f3n se torna inocua e inoperante para definir la procedencia de solicitudes de amparo. En tal sentido, considero que tal clasificaci\u00f3n no solo es insubstancial en el asunto que se analiza, sino que no se deriva de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y se aleja de las directrices fijadas por este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la alusi\u00f3n a la legitimaci\u00f3n ad processum y ad causam se fundament\u00f3 en consideraciones generales del derecho procesal, que no encuentran respaldo en las reglas que rigen a la acci\u00f3n de tutela. Por ese motivo, considero que no debieron referirse ni aplicarse en la forma en que la providencia lo hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo de mis reparos es que si bien la legitimaci\u00f3n por pasiva implica una relaci\u00f3n de la persona demandada con los hechos que soportan la acci\u00f3n de tutela, su verificaci\u00f3n no puede llegar al extremo de analizar su responsabilidad efectiva en la vulneraci\u00f3n de los derechos. Considerar lo contrario, como lo hizo la providencia de la que me aparto conlleva a asimilar el an\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, con el an\u00e1lisis sobre la existencia de la lesi\u00f3n, la responsabilidad en su configuraci\u00f3n y la capacidad para conjurarla, como asuntos del debate de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la procedencia formal de la tutela no depende de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas ius fundamentales. Este es un asunto que se reserva al plano del an\u00e1lisis del fondo de la causa constitucional y que solo debe efectuarse cuando est\u00e9n acreditadas la legitimaci\u00f3n, la inmediatez y la subsidiariedad. En esa medida, declarar la improcedencia de la tutela porque la entidad accionada no fue aquella que lesion\u00f3 los derechos, es un desacierto metodol\u00f3gico del que me veo en la necesidad de apartarme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, desde mi visi\u00f3n del asunto concreto, dadas las manifestaciones contenidas en la acci\u00f3n de tutela, para el promotor del amparo la autoridad p\u00fablica que habr\u00eda lesionado sus garant\u00edas era la UGPP. Esto independientemente de que sus manifestaciones y posici\u00f3n jur\u00eddica fuera acertada, o no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, desde mi perspectiva, la legitimaci\u00f3n por pasiva s\u00ed se satisface, por lo que disiento del planteamiento de la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala. La UGPP fue se\u00f1alada por el actor como la autoridad que interrumpi\u00f3 los pagos. Es la entidad p\u00fablica sobre la cual \u00e9l reconoce la afectaci\u00f3n. Es susceptible de ser llamada en una acci\u00f3n de tutela como una entidad p\u00fablica implicada en los hechos que se denuncian, o como aquella que eventualmente debe coadyuvar en la soluci\u00f3n del problema que se concreta con la lesi\u00f3n. En esa medida tiene vocaci\u00f3n para ser convocada a este tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que llega el proyecto sobre la inexistencia de la legitimaci\u00f3n por pasiva se deriva de argumentos relativos a la falta de responsabilidad de la UGPP, lo que implica un an\u00e1lisis de fondo. A mi modo de ver se traslapa la aproximaci\u00f3n apenas formal de la procedencia, con an\u00e1lisis sobre la materia del debate. Considero que la decisi\u00f3n confunde ambos an\u00e1lisis y al hacerlo compromete la congruencia misma de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, me aparto de la decisi\u00f3n porque considero que la UGPP, como entidad p\u00fablica que emiti\u00f3 el acto administrativo que suspendi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n pensional del accionante, ten\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva. Esto debido a que se trata de una autoridad estatal y est\u00e1 directamente involucrada en los hechos que sustentaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Los dem\u00e1s requisitos de procedencia se cumplieron, de modo que el amparo debi\u00f3 negarse y no declararse improcedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia de la que me separo en esta oportunidad concentr\u00f3 el an\u00e1lisis en la legitimaci\u00f3n por pasiva. Al descartarla, no formul\u00f3 consideraciones en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Paso a exponer la forma en la que considero que aquellas exigencias fueron observadas por la acci\u00f3n de tutela y, de tal manera, era imprescindible abordar el fondo del asunto en discusi\u00f3n para negar la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la tutela fue promovida por el titular de los derechos reivindicados y presuntamente lesionados por la conducta de la UGPP. \u00c9l acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, para la defensa de sus propios intereses, a trav\u00e9s de apoderado judicial. En vista de ello, tiene legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez. El actor identific\u00f3 como el origen de la lesi\u00f3n a los derechos reivindicados la Resoluci\u00f3n RDP 28484 del 23 de septiembre de 2019, que dio cumplimiento al Auto del 22 de agosto del mismo a\u00f1o. Aquel acto administrativo fue notificado el 18 de octubre siguiente. \u00a0Menos de un mes despu\u00e9s, el 15 de noviembre de 2021 acudi\u00f3 al juez constitucional. Por ende, formul\u00f3 la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer y \u00faltimo lugar, seg\u00fan mi criterio el asunto tambi\u00e9n cumple el requisito de subsidiariedad. El debate planteado por el tutelante se concentra en establecer si el acto administrativo que cumpli\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o de suspender el pago de la mesada pensional del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentro que ese requisito tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado. Se trata de un acto administrativo de cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, para cuyo abordaje -contrario a lo manifestado por la UGPP- la parte activa no puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues los reparos no tienen relaci\u00f3n con un exceso o una disminuci\u00f3n de lo ordenado por el funcionario judicial. As\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 75 del CPACA, seg\u00fan el cual los actos administrativos qu cumplen una orden judicial no son susceptibles de recursos \u201cni ante la administraci\u00f3n ni ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d. En esa medida la tutela s\u00ed es el \u00fanico medio de controversia con el que contar\u00eda el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista del cumplimiento de todos los requisitos de procedencia respecto de este asunto concreto, considero que la Sala no debi\u00f3 declarar el improcedente el amparo. A mi juicio, debi\u00f3 abordar el fondo del asunto planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el an\u00e1lisis de fondo de este asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que ata\u00f1e al fondo del asunto, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela es procedente, a mi juicio, resulta claro e incontrovertible que la UGPP al proferir el acto de cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial, no despleg\u00f3 la voluntad de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acat\u00f3 una orden judicial que le ordenaba suspender la mesada pensional del accionante. En esa medida, no es dable concluir que su conducta haya lesionado los derechos fundamentales del actor. No hay posibilidad de que cualquier afectaci\u00f3n derivada del cumplimento de la orden judicial en comento le sea imputable a la UGPP. Por lo tanto, al no existir vulneraci\u00f3n de los derechos del modo en que el actor la percibe la tutela debe negarse, no declararse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, resulta relevante resaltar que la discusi\u00f3n no se enfoca \u00fanicamente en el m\u00ednimo vital del accionante. En el presente caso, se discute la posibilidad de que el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial haya comprometido el derecho a la salud del actor. Este alega que la suspensi\u00f3n del pago de la mesada implica la imposibilidad cotizar al sistema de salud y, la consecuente, interrupci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos en curso. Incluso se destaca un proceso de diagn\u00f3stico basado en biopsias de piel, conforme los anexos de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese fue el fundamento f\u00e1ctico que llev\u00f3 a los jueces de instancia a entender que la acci\u00f3n no solo era procedente, sino a identificar la necesidad de conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el expediente de la referencia, a trav\u00e9s del n\u00famero de c\u00e9dula del accionante, fue posible consultar los registros de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Conforme sus bases de datos, actualmente y desde el 1\u00b0 de diciembre de 2020, el actor se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la lesi\u00f3n sobre el derecho a la salud del actor no se concreta en este asunto. Meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de suspender su mesada pensional, \u00e9l opt\u00f3 por afiliarse a la EPS Sanitas, por lo que el riesgo de interrupci\u00f3n de los servicios de salud no es cierto ni real en su caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con todo lo referido hasta este punto, creo que se impon\u00eda negar el amparo. Lo anterior, dado que no hubo compromiso de ninguno de los derechos reivindicados como consecuencia de la conducta de la UGPP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer desacuerdo. La providencia contiene afirmaciones que no comparto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de que el actor acudiera a la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, me separo de la Sentencia T-313 de 2021 y de sus consideraciones especificas sobe la legitimaci\u00f3n por pasiva porque consider\u00f3 un desacierto cuestionar al demandante por no presentar la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y no proponer los defectos en que esa sede judicial habr\u00eda incurrido al momento de proferirla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver, los ciudadanos pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para la defensa de sus derechos, cuando lo estimen conveniente. El hecho de que la suspensi\u00f3n de la mesada pensional, seg\u00fan el demandante, pueda suponer una lesi\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital y a la salud, no implica necesariamente que aquel deba entender que la decisi\u00f3n judicial que le dio origen incurri\u00f3 en alguna conducta arbitraria y que, tambi\u00e9n. lesionara su derecho al debido proceso. El actor puede estar convencido de la integridad de la decisi\u00f3n, o de que el medio de controversia respecto de aquella era el recurso, que en efecto interpuso y que a\u00fan est\u00e1 pendiente por definir. En \u00faltimas, su desacuerdo fue la suspensi\u00f3n del pago de su mesada, antes de definir aquel recurso. De ah\u00ed que haya solicitado un amparo provisional, hasta que la autoridad competente definiera si manten\u00eda o revocaba aquella decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no comparto las consideraciones conforme las cuales la parte accionante err\u00f3 al no cuestionar la decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela. Adem\u00e1s de inmiscuirse en la estrategia de defensa de los derechos fundamentales adoptada por el actor, tales argumentos hacen una exigencia que contradice el principio de subsidiariedad, pues existe un recuso por definir sobre aquella providencia que hac\u00eda inviable acudir a la tutela para debatirla. Por ende, no comparto dichas manifestaciones contenidas en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inconveniencia de la vinculaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posici\u00f3n mayoritaria, de la que me aparto, consider\u00f3 tambi\u00e9n que en este asunto era inviable vincular al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. Entre otras, especific\u00f3 que hacerlo (i) habr\u00eda comprometido los derechos de la contraparte y (ii) lesiona los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, porque el juez de tutela iniciar\u00eda una tutela de oficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo con esos planteamientos. En primer lugar, la vinculaci\u00f3n de terceros interesados en las acciones de tutela no compromete el debido proceso, siempre que otorgue la posibilidad de reclamar la nulidad de lo actuado en instancia, si la parte convocada lo considera relevante para el ejercicio de su derecho a la defensa. En segundo lugar, la vinculaci\u00f3n no puede asumirse como la renovaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sino como la asunci\u00f3n del deber del juez, como director del proceso, de integrar el contradictorio en pro del restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el hecho de llamar al tr\u00e1mite constitucional a quienes pueden tener inter\u00e9s en \u00e9l no puede significar que el juez tramite una acci\u00f3n de tutela de oficio y al margen del escrito de tutela. Esta visi\u00f3n expuesta por el proyecto resulta preocupante. Constituye un ataque a la posibilidad de efectuar vinculaciones en sede de tutela, que no comparto en absoluto, por el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n, que demanda un papel activo del juez en pro de la materializaci\u00f3n de los postulados constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la decisi\u00f3n no es clara en precisar c\u00f3mo la vinculaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o puede atentar contra la independencia y la autonom\u00eda judicial, como lo se\u00f1ala. Ante la ambig\u00fcedad de este planteamiento, debo manifestar que el hecho de vincular a una autoridad judicial a un tr\u00e1mite de tutela no compromete aquellos principios. Para m\u00ed, los funcionarios judiciales pueden ser demandados a trav\u00e9s de una solicitud de amparo, de modo que su participaci\u00f3n en una acci\u00f3n de tutela es aceptada por el orden jur\u00eddico actual y resulta leg\u00edtima50. Por lo tanto, no compromete ninguno de aquellos principios, sino que los realiza en consonancia con la supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las consideraciones respecto de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 expuesto, para afianzar su conclusi\u00f3n sobre la imposibilidad de subsanar la falta de legitimaci\u00f3n de la UGPP en este asunto concreto, la decisi\u00f3n de la que me aparto efectu\u00f3 consideraciones relacionadas con la actividad del actor en el proceso contencioso administrativo que se adelanta y en el que se discute el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que para la Sala de Revisi\u00f3n del auto emitido por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto que lesionara el debido proceso del tutelante. En esa medida, descart\u00f3 la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, la posici\u00f3n mayoritaria, al presentar esos argumentos hizo conclusiones que exceden la presente acci\u00f3n de tutela y resultan contradictorias. Tales conclusiones se consolidaron al margen de los hechos y las pretensiones de la demanda, pese a que la decisi\u00f3n se refiri\u00f3 a ellas en forma recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera insistente la providencia sostuvo que la decisi\u00f3n del Tribunal no fue objeto de controversia o se\u00f1alamiento alguno por parte del actor. Fue enf\u00e1tica en sostener que no pod\u00eda valorar la providencia que origin\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional del actor. Sin embargo, en contrav\u00eda con sus propias manifestaciones al respeto, valor\u00f3 de modo gen\u00e9rico si aquella determinaci\u00f3n incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto que lesionara el debido proceso, para concluir que no. A ra\u00edz de lo anterior, concluy\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela no era viable en este asunto. De tal suerte, como la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala no encontr\u00f3 lesi\u00f3n al debido proceso, descart\u00f3 la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, la decisi\u00f3n de la que me aparto traslap\u00f3 el an\u00e1lisis de procedencia formal y el de fondo, con lo que metodol\u00f3gicamente resulta una providencia confusa. Por ende, me aparto de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala valor\u00f3 la conducta de una autoridad judicial que no fue parte en este tr\u00e1mite constitucional. Con ello lesion\u00f3 el debido proceso de los involucrados. Del Tribunal, en tanto refiri\u00f3 y valor\u00f3 la providencia que emiti\u00f3 sin contar con ninguna de sus manifestaciones. Del accionante, porque a trav\u00e9s de dichas aseveraciones esta Alto Tribunal emiti\u00f3 una apreciaci\u00f3n sobre un asunto que adem\u00e1s de que le era ajeno, en la actualidad, es objeto de debate en otra jurisdicci\u00f3n. Al hacerlo, pudo comprometer el criterio del juez administrativo o, eventualmente, de un juez de tutela que deba examinar aquella decisi\u00f3n. Por ese motivo, no acompa\u00f1o la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto desacuerdo. La providencia pas\u00f3 por alto que en este asunto la sentencia de segunda instancia fue remitida a esta Corporaci\u00f3n en forma tard\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se present\u00f3 una remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente. La decisi\u00f3n de segunda instancia fue proferida en enero de 2020. No obstante, el expediente se remiti\u00f3 a la Corte solo el 15 de octubre de ese mismo a\u00f1o. Desde mi punto de vista, esta tardanza debi\u00f3 ser objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n por parte de la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la sentencia, en este aspecto porque pese a que para la postura mayor\u00eda que la profiri\u00f3, ese aspecto no fue relevante, en \u00faltimas, versa sobre el incumplimiento de un deber legal del ad quem que debe ser investigado por las autoridades disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto el asunto desde esa perspectiva, me aparto por completo de la Sentencia T-313 de 2021 bajo la convicci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela era procedente, pero la UGPP no lesion\u00f3 los derechos fundamentales de la parte actora. En tal sentido, a mi juicio, era imperioso negar el amparo y no declararlo improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 4, por medio de auto de 16 de abril de 2021, notificado el 3 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, M.P. Ana Beel Bastidas Pantoja, Rad. 52001233300020180055700. \u00a0<\/p>\n<p>3 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las afirmaciones que cuentan con respaldo probatorio recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, solicitud de tutela, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cdno. 1, fls. 78-81. Ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cdno. 1, fl. 90. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cdno. 1, fl. 93. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cdno. 1, fl. 97. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cdno. 1, fl. 101. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cdno. 1, fl. 107. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cdno. 1, fl 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 La demanda en el proceso contencioso administrativo sostiene que los actos administrativos demandados desconocen los art\u00edculos 1, 2, 6 y 121 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto el actor no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que estipula el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no ten\u00eda 40 a\u00f1os ni ten\u00eda cotizados 15 a\u00f1os de servicios continuos al 1 de abril de 1994, y, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u201cpara pensionarse por el r\u00e9gimen establecido en el Decreto 407 de 1994 y la Ley 32 de 1986, es necesario acreditar una de las condiciones de edad \u00a0o servicios descritas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d (cita de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, Magistrada Ponente, Ana Margarita Olaya Forero). Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la UGPP en contra de Pedro Alfonso C\u00e1rdenas Salazar. Expediente 52001233300020180055700. Documento digital recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 3 de junio de 2021. Cdno. 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cdno. 1, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cdno. 3. Expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Cuaderno de medida cautelar. Fls. 17-26. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cdno. 1, fls. 17-24. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cdno. 1, fl. 23. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cdno. 1, fls. 64-66. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cdno. 3. Expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Cuaderno de medida cautelar. Fls. 37-44. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cdno. 1, fls. 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>20 Despacho del consejero William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>21 En respuesta al Oficio OPT-A-1688\/2021 de esta Corte, por medio del cual se comunic\u00f3 el auto de pruebas del 25 de mayo 2021 del despacho del magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cdno. 1, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cdno. 1, fls. 129 y 130. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cdno. 1, fl. 130. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cdno. 1, fl. 131. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cdno. 1, fl. 141. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-416 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-379 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto Ley 2591 de 1991, art. 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 Es de resaltar que lo anterior no obsta para que el sujeto inicialmente demandado y frente al cual se ha constatado la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva contin\u00fae vinculado al proceso, no como parte, sino como un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1223 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 La doctrina procesal sostiene que la falta de legitimaci\u00f3n en la causa deviene en un fallo inhibitorio; no obstante, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cel contenido del fallo [de tutela] no podr\u00e1 ser inhibitorio\u201d. De ah\u00ed que la ausencia de este presupuesto sustancial de manera insubsanable e insuperable lleva a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, no a un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>36 Auto 071A de 2016: \u201cPuede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no deber\u00eda prosperar la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, una vez se advierta de la situaci\u00f3n, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cdno. 1, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cdno. 1, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 1437 de 2011, art. 241. \u00a0<\/p>\n<p>40 El C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 414, tipifica, por ejemplo, el prevaricato por omisi\u00f3n, conducta que comete el servidor p\u00fablico que omita, retarda, reh\u00fasa o deniega un acto propio de sus funciones.\u00a0Adicionalmente, penaliza el fraude a resoluci\u00f3n judicial (art\u00edculo 454) cuando una persona por cualquier medio se sustrae al cumplimiento de una obligaci\u00f3n impuesta en aquella. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0El C\u00f3digo General Disciplinario \u2013Ley 1952 de 2019\u2013 prescribe como deber de los servidores p\u00fablicos cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales (art\u00edculo 38.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-242 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-162 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y Autos 270 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), 228 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n C. Sentencia del 24 de octubre de 2013. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 68001-23-15-000-1995-11195-01(25869). \u00a0<\/p>\n<p>46 HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ, Ricardo. Legitimaciones Procesales. En: BASABE, Santiago. Las distintas dimensiones de la independencia judicial: comparando las cortes de justicia de Chile, Per\u00fa y Ecuador, Ruptura, N\u00b056, 2012. p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid. p.476.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto ver las sentencias T-116 de 2011, T-379 de 2011, T-521 de 2011, T-557 de 2012, T-049 de 2013, T-795 de 2013, T-866 de 2013, T-384A de 2014, T-305 de 2014, T-973 de 2014, T-766 de 2015, T-213 de 2016, T-576 de 2017, SU.698 de 2017, T-733 de 2017, T-009 de 2018, SU-123 de 2018, T-307 de 2018, T-001 de 2019, T-011 de 2019, T-153 de 2019, T-405 de 2019, T-234 de 2020, T-046 de 2021 y SU-092 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, ver las sentencias T-915 de 2012, T-065 de 2014, T-110 de 2014, T-192 de 2014, T-196 de 2014, T-305 de 2014, T-575 de 2014, T-599 de 2014, T-637 de 2014, T-638 de 2014, T-649 de 2014, T-650 de 2014, T-693 de 2014, T-733 de 2014, T-843 de 2014, T-846 de 2014, T-856 de 2014, T-907 de 2014, T-908 de 2014, T-910 de 2014, T-935 de 2014, T-937 de 2014, T-104 de 2015, T-016 de 2017, T-022 de 2017, T-561 de 2017, SU-585 de 2017, T-675 de 2017, T-683 de 2017, T-003 de 2018, SU-420 de 2019, T-229 de 2020 y T-373 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 MESADA PENSIONAL-Suspensi\u00f3n de pago\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en la solicitud de tutela es insubsanable toda vez que, (i) la modificaci\u00f3n de la parte pasiva por s\u00ed sola conllevar\u00eda inevitablemente a la improcedencia de la tutela, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}