{"id":27526,"date":"2024-07-02T20:38:18","date_gmt":"2024-07-02T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-314-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:18","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:18","slug":"t-314-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-20\/","title":{"rendered":"T-314-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-314\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CANCELACION DE REGISTRO CIVIL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria sigue siendo el mecanismo judicial apropiado para dirimir la controversia planteada, habida cuenta de que en el marco de aquel el accionante cuenta con la posibilidad de\u00a0solicitar la correcci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la partida de estado civil. Adicionalmente, resulta oportuno mencionar que a pesar de que el actor acudi\u00f3 a los jueces civiles municipales, no existe en este asunto cosa juzgada, por lo que el accionante se encuentra habilitado para promover el proceso judicial pertinente, a fin de que su fecha de nacimiento logre ser finalmente modificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.453.964 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter\u00eda y por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Manifiesta el accionante que, seg\u00fan consta en la partida de bautismo expedida por la parroquia San Juan Pelayo de San Pelayo, C\u00f3rdoba, naci\u00f3 el 14 de octubre de 19531 en el municipio de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba. No obstante, en 1969, cuando apenas contaba con 16 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En dicha oportunidad, sin haber sido registrado civilmente, y aportando para el efecto la partida de matrimonio de sus padres, le fue expedido el referido documento, en el que, por lo dem\u00e1s, se consign\u00f3 como su fecha de nacimiento el 14 de octubre de 19472. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 7 de febrero de 2011, esto es, alrededor de 41 a\u00f1os despu\u00e9s de haber solicitado y obtenido su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el accionante se dirigi\u00f3 a la Registradur\u00eda de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba, con el \u00e1nimo de registrarse civilmente. As\u00ed las cosas, una vez presentada la partida de bautismo como documento de soporte, el Registrador Municipal de Puerto Escondido expidi\u00f3 el registro civil de nacimiento con indicativo serial 50685028, en el que qued\u00f3 registrado que: el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria naci\u00f3 en el municipio de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba, el 14 de octubre de 19533. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Sin embargo, el 9 de febrero de ese mismo a\u00f1o, la Registradur\u00eda Municipal de Puerto Escondido expidi\u00f3 un nuevo registro civil con indicativo serial 50685029, en el que se corrigi\u00f3 la fecha de nacimiento consignada en el registro civil previo, pues, seg\u00fan la entidad, el se\u00f1or Quintero Doria naci\u00f3 en realidad el 14 de octubre de 19474.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En raz\u00f3n a lo anterior, el actor acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el \u00e1nimo de que la entidad enmendara el error cometido, lo anterior, por dos razones de fondo5. En primer lugar porque, seg\u00fan el art\u00edculo 63 del Decreto 1260 de 1970: \u201ccuando la persona cuyo nacimiento pretende inscribirse sea mayor de siete a\u00f1os, a la inscripci\u00f3n deber\u00e1 proceder constancia de que aqu\u00e9l no ha sido registrado\u201d; cuesti\u00f3n que no se cumpli\u00f3 en este caso, pues al realizar la inscripci\u00f3n del segundo registro, la Registradur\u00eda soslay\u00f3 el hecho de que ya contaba con un registro civil previo. En segundo lugar, el actor aleg\u00f3 que \u201cla correcci\u00f3n que se realiz\u00f3 no tiene validez, por cuanto la fecha de nacimiento consignada en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no concuerda con la partida de bautismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Con fundamento en los reparos se\u00f1alados procedi\u00f3 a interponer demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda6. Tras realizar una valoraci\u00f3n de los hechos y de las pretensiones, en auto del 22 de noviembre de 2018, la autoridad judicial resolvi\u00f3 rechazarla, ya que al existir dos registros civiles de nacimiento, el demandante no estaba llamado a iniciar un proceso judicial sino a solicitar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 65 del Decreto 1260 de 1970, anulara el registro civil m\u00e1s reciente, esto es, el expedido el 9 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En sujeci\u00f3n a lo anterior, el 27 de noviembre de 2018, el se\u00f1or Quintero Doria elev\u00f3 una petici\u00f3n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicitando la anulaci\u00f3n del registro civil con indicativo serial 506850297. No obstante, en respuesta a la solicitud, la entidad aclar\u00f3 que dicho registro se expidi\u00f3 con el objetivo de corregir la fecha de nacimiento del solicitante y, por consiguiente, reemplazar el registro con indicativo serial 50685028. As\u00ed las cosas, la entidad determin\u00f3 que para efectos de modificar la fecha de su nacimiento, el se\u00f1or Quintero deb\u00eda iniciar un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria y solicitar la \u201ccorrecci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de su estado civil\u201d, pues las autoridades administrativas no cuentan con la competencia para adelantar tales tr\u00e1mites8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Ahora bien, en paralelo a la circunstancia aludida, el accionante se\u00f1ala que desde marzo del 2018 le fue diagnosticada una \u201ccirrosis hep\u00e1tica en\u00f3lica Child-Pugh A\u201d9. Motivo por el cual sus m\u00e9dicos tratantes dictaminaron la necesidad de practicar un trasplante hep\u00e1tico10 y, de manera an\u00e1loga, solicitaron a la EPS que autorizara \u201calojamiento, alimentaci\u00f3n y traslados para residir en el \u00e1rea metropolitana de Medell\u00edn, mientras estuviese en lista de espera y los 2 primeros meses luego del trasplante\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. En todo caso, el accionante expone que: \u201cle han informado que necesita tener una edad inferior a la que figura en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para poder tener acceso oportuno (\u2026) al procedimiento quir\u00fargico, (\u2026) por cuanto existe una diferencia de seis a\u00f1os respecto a su verdadera edad\u201d. Lo que quiere decir que, en las circunstancias actuales, la negativa de la Registradur\u00eda de cancelar su segundo registro civil hace que su salud y su vida corran peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 7 de marzo de 2019, el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por considerar que, al negarse a modificar los datos referidos a su fecha de nacimiento, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la identidad y a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, el accionante se\u00f1al\u00f3 que le es imprescindible que su fecha de nacimiento se ajuste a la realidad, pues, en estos momentos, la contradicci\u00f3n existente entre los datos consignados en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y los registrados en su partida de bautismo le est\u00e1 obstaculizando el ejercicio de otros derechos. Por otro lado, aleg\u00f3 que la Registradur\u00eda false\u00f3 la realidad a la hora de alterar indebidamente la informaci\u00f3n contenida en su primer registro civil, habida cuenta de que la partida de bautismo es el \u00fanico soporte v\u00e1lido para tener certeza sobre su real e indiscutible fecha de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Bajo ese marco contextual, solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil anular el registro civil con indicativo serial 50685029, para que, de ese modo, se tenga por v\u00e1lido el registro civil con indicativo serial 50685028, en el cual consta como su fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1953. Sumado a lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que se ordenara a la Registradur\u00eda la expedici\u00f3n de una nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, esto \u00faltimo, de conformidad con los datos registrados en la partida de bautismo expedida por la parroquia de San Juan Pelayo, ubicada en el municipio de San Pelayo, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Finalmente, el actor solicit\u00f3 al juez constitucional que, con el \u00e1nimo de proteger su derecho fundamental a la vida, y como medida cautelar, ordenara a EPS Salud Total practicar con urgencia \u201cla intervenci\u00f3n quir\u00fargica que consiste en el trasplante de h\u00edgado, atendiendo el hecho de que en la actualidad padece de un c\u00e1ncer maligno de h\u00edgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de las demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter\u00eda admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Con el \u00e1nimo de integrar debidamente el contradictorio, orden\u00f3 vincular a la EPS Salud Total y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En lo que respecta a la medida provisional solicitada por el accionante, la autoridad judicial resolvi\u00f3 negar dicha medida, pues, a pesar del delicado estado de salud del actor, \u201cdentro del plan m\u00e9dico se encuentra el ingreso a lista para trasplante sin contraindicaci\u00f3n alguna para ello\u201d. Lo que se suma al hecho de que \u201cning\u00fan documento permite inferir una negativa o dilaci\u00f3n injustificada que conduzca a la existencia de un perjuicio irremediable, atribuible a su prestadora de salud\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 13 de marzo de 201913, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que, una vez consultado el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que el accionante \u201csolicit\u00f3 tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de su documento de identidad el 14 de noviembre de 1969 en la Registradur\u00eda Especial de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, momento en el cual manifest\u00f3 llamarse Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria, expidi\u00e9ndose la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.780.074 en donde se consign\u00f3 como fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1947\u201d, de conformidad con el documento base aportado, a saber, el Formulario 12B14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la funcionaria adujo que \u201clos datos biogr\u00e1ficos registrados en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria, son los mismos que en su momento se encontraban consignados en el Formulario 12B, que como se mencion\u00f3 anteriormente, fue el documento base aportado para la expedici\u00f3n del precitado documento de identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la entidad resalt\u00f3 que desde el 14 de noviembre de 1969 el accionante tuvo conocimiento de los datos biogr\u00e1ficos registrados en su documento de identificaci\u00f3n, habida cuenta de que fue \u00e9l mismo quien los provey\u00f3. Por esta raz\u00f3n, como quiera que las inconsistencias en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no son atribuibles a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el actor cuenta con dos caminos institucionales para corregir tal circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, podr\u00eda solicitar un tr\u00e1mite de rectificaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u2013procedimiento id\u00f3neo en los casos en el que los datos registrados en el documento de identificaci\u00f3n no concuerdan con los datos inscritos en el Registro Civil de Nacimiento\u2013; sin embargo, dado que la discrepancia del accionante tiene que ver, justamente, con los datos biogr\u00e1ficos inscritos en el registro civil de nacimiento identificado con el n\u00famero serial 50685029, el se\u00f1or Quintero Doria debe necesariamente acudir a la v\u00eda judicial para lograr establecer su verdadera identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, anot\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 89 y 95 del Decreto 1260 de 1970, \u201clas inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de una decisi\u00f3n judicial en firme (\u2026)\u201d. Al tiempo que, \u201ctoda modificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura p\u00fablica o decisi\u00f3n judicial firme que la ordena o exija (\u2026). De manera an\u00e1loga, el numeral 11 del art\u00edculo 577 del C\u00f3digo General del Proceso indica que: \u201cse sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria (\u2026) [l]a correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o del nombre, o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios de registro de aquel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo alusi\u00f3n al fallo emitido el 5 de marzo de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que el Alto Tribunal sostuvo que: \u201ccuando de duplicidad de registros civiles se trata y lo que da origen a esa situaci\u00f3n no es palpablemente un yerro como el de haber inscrito dos veces un mismo hecho, sino que, como ocurre en este caso, existe disparidad en los datos anotados, la cancelaci\u00f3n de uno de ellos no puede ser realizada discrecionalmente por el funcionario de registro, [pues] esa situaci\u00f3n debe ser dilucidada a trav\u00e9s de los medios ordinarios que la ley consagra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con el marco jur\u00eddico rese\u00f1ado, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicit\u00f3 al juez constitucional denegar la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la entidad accionada no vulner\u00f3 o puso en peligro los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter\u00eda, el cual, en sentencia del 15 de marzo de 2019, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo en cita, la autoridad judicial precis\u00f3 que la solicitud del accionante no persigue la correcci\u00f3n de su documento de identificaci\u00f3n, sino por el contrario la modificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en el registro del estado civil. De manera que, como bien lo dispone el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201cson los jueces civiles municipales los que conocen en primera instancia: (\u2026) de la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a pesar de que el actor intent\u00f3 demostrar que agot\u00f3 todas las v\u00edas con que contaba para acceder a la correcci\u00f3n de su registro, \u201clo cierto es que esta herramienta no fue agotada completamente\u201d, toda vez que el accionante no hizo uso de los recursos dispuestos para controvertir la providencia que rechaz\u00f3 la demanda presentada. Por otra parte, precis\u00f3 que, \u201cal tratarse de una demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria en la cual no existe una decisi\u00f3n definitiva, a\u00fan persiste la oportunidad para el demandante de acudir ante el juez civil municipal para solicitar la correcci\u00f3n de su registro civil, previo el aporte de todas las pruebas que soporten el derecho interesado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez no encontr\u00f3 probado: (1) que existiese negativa o dilaci\u00f3n injustificada por parte de la EPS para efectuar el respectivo trasplante; y (2) que la edad fuese un obst\u00e1culo o un impedimento para llevar a cabo tal procedimiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, el 20 de marzo de 2019, el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n en contra el fallo de primera instancia15. Por una parte, manifest\u00f3 que era inconcebible que el juez constitucional no pudiese acceder a su solicitud de adecuar el documento de identificaci\u00f3n a la realidad, m\u00e1xime cuando media su partida eclesi\u00e1stica de bautismo y su primer registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, insisti\u00f3 que el Decreto 1260 de 1970 prescribe con absoluta claridad que: \u201cla Oficina Central del Registro Civil de las personas es la que decide y dispone cancelar la inscripci\u00f3n cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada\u201d; disposici\u00f3n normativa que, por lo dem\u00e1s, se ajusta al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que a pesar de cumplir con los protocolos cl\u00ednicos para la pr\u00e1ctica del trasplante hep\u00e1tico, tiene \u201ctodo el derecho de obtener del Estado su principal documento de identificaci\u00f3n con los datos que se ajusten a la realidad\u201d, esto es, su real fecha de nacimiento y, por consiguiente, su verdadera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Concepto Procuradur\u00eda 33 Judicial II para Asuntos Administrativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto radicado el 22 de abril de 201916, la Procuradur\u00eda 33 Judicial II para Asuntos Administrativos solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba que revocara la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y, en su lugar, amparara el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El agente del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que si bien por regla general la edad de una persona hace parte de su estado civil, pues, por ejemplo, determina la mayor\u00eda de edad, la Corte Constitucional ha definido algunas circunstancias en las que, por tratarse de yerros imputables a la administraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n del registro no implica la alteraci\u00f3n del estado civil. En ese orden de ideas, como quiera que el accionante est\u00e1 ante una situaci\u00f3n en la que, aun cuando acudi\u00f3 oportunamente a las autoridades judiciales y administrativas para que le fuese corregida su fecha de nacimiento, no ha logrado obtener oportuna soluci\u00f3n, es palmaria la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a que, en un t\u00e9rmino prudencial, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970, procediera a corregir la fecha de nacimiento inscrita en el Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or Quintero Doria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de abril de 201917, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el a quo. Al respecto, determin\u00f3 que en el caso sub examine la modificaci\u00f3n de la fecha de nacimiento involucra una alteraci\u00f3n del estado civil, pues la discrepancia entre las fechas de nacimiento del primer y del segundo registro son de 6 a\u00f1os. Igualmente, el ad quem sostuvo que aun cuando el actor acudi\u00f3 ante el juez competente, no ejerci\u00f3 oportunamente los recursos establecidos en la ley para controvertir la decisi\u00f3n en virtud de la cual su demanda fue rechazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en tanto que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor no ha sido definitivamente resuelta por el juez competente, y dado que se encuentra habilitado para ejercitar la acci\u00f3n correspondiente con miras a que se modifique la informaci\u00f3n contenida en su registro civil de nacimiento, \u201cha de concluirse que dentro del asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad\u201d, raz\u00f3n por la cual se confirma la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial 50685028 (expedido el 7 de febrero de 2011), en el cual se consigna que la fecha de nacimiento del actor es el 14 de octubre de 195318. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial 50685029 (expedido el 9 de febrero de 2011), por el cual se corrige la fecha de nacimiento contenida en el registro No. 50685028, y se consigna como aut\u00e9ntica fecha de nacimiento el 14 de octubre de 194719. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la partida de bautismo del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria, en la que consta como su fecha de nacimiento el 14 de octubre de 195320. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria, en la que consta que su fecha de nacimiento fue el 14 de octubre de 194721. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Auto del 22 de noviembre de 2018, por el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, resolvi\u00f3 rechazar la demanda interpuesta por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de cancelaci\u00f3n del registro civil de nacimiento con indicativo serial 50685029, elevada por el apoderado del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el 28 de noviembre de 201824. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta a la solicitud de cancelaci\u00f3n del registro civil remitida por la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil [sin fecha]25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante Auto del 18 de julio de 2019, notificado el 1\u00ba de agosto de la misma anualidad, dispuso su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Por medio del Auto 589 del 29 de octubre de 2019, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario recaudar pruebas adicionales con el prop\u00f3sito de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la controversia constitucional planteada. En ese sentido, ofici\u00f3 al Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, Antioquia, para que informara: (i) si el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria hab\u00eda recibido alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica; (ii) si el se\u00f1or Quintero se encontraba en lista de espera para el trasplante de h\u00edgado; y, (iii) si en alg\u00fan momento la edad que figura en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ha sido obst\u00e1culo para su inclusi\u00f3n en la lista referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 al se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria que indicara: (1) si se encuentra incluido en la lista de espera para el trasplante de h\u00edgado; (2) si con posterioridad a la solicitud de amparo ha adelantado alg\u00fan tipo de gesti\u00f3n o tr\u00e1mite administrativo ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el fin de obtener la cancelaci\u00f3n del registro civil identificado con el n\u00famero serial 50685029, o la rectificaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; y, (3) si con posterioridad a la acci\u00f3n de tutela ha presentado demanda de correcci\u00f3n de la partida de estado civil ante los jueces civiles municipales de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, conmin\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que comunicara si, con posterioridad a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria ha adelantado alg\u00fan tipo de gesti\u00f3n o tr\u00e1mite administrativo ante la entidad con el fin de obtener la cancelaci\u00f3n del registro civil de nacimiento con n\u00famero serial 50685029, o la rectificaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar el proceso de la referencia hasta por 40 d\u00edas, contados a partir del momento en el que las pruebas decretadas fuesen puestas a disposici\u00f3n del magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Informe de la Fundaci\u00f3n Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Rionegro, Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido el 13 de noviembre de 201926, la Fundaci\u00f3n Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Rionegro se\u00f1al\u00f3 que, una vez realizadas las averiguaciones pertinentes al interior de la IPS, se pudo constatar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Al paciente Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria se le ha atendido peri\u00f3dicamente en la Fundaci\u00f3n \u201cdespu\u00e9s del trasplante hep\u00e1tico realizado el 2 de julio de 2019\u201d. En efecto, con posterioridad a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u201cse registran varias consultas de revisi\u00f3n por especialista de hepatolog\u00eda, la \u00faltima, materializada el 1\u00ba de octubre de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) El paciente estuvo activo en lista de espera para trasplante hep\u00e1tico desde el 21 de marzo de 2019 hasta el 2 de julio de ese mismo a\u00f1o, fecha en la cual se llev\u00f3 a cabo el procedimiento. En ese sentido, si bien la edad pudo haber sido una contraindicaci\u00f3n relativa, una vez superado el protocolo de trasplante y obtenido el aval de la junta m\u00e9dica para su activaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a incluirlo en la lista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Informe del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido el 13 de noviembre de 201927, el apoderado del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria anot\u00f3 que su poderdante estuvo incluido en la lista de espera \u201chasta el d\u00eda en el que se le practic\u00f3 la cirug\u00eda de trasplante de h\u00edgado en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal el d\u00eda 2 de julio de 2019, presentando una buena aceptaci\u00f3n de su organismo hasta el momento\u201d. Por otra parte, manifest\u00f3 que con posterioridad a la acci\u00f3n de tutela no se ha adelantado ning\u00fan tipo de gesti\u00f3n o tr\u00e1mite administrativo tendiente a rectificar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, o, a cancelar el registro civil identificado con el n\u00famero serial 50685029. As\u00ed mismo, tampoco se ha presentado demanda de correcci\u00f3n de la partida de estado civil ante los jueces civiles municipales de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado recalc\u00f3 que independientemente de que al se\u00f1or Quintero se le haya practicado la respectiva cirug\u00eda, \u201ctiene todo el derecho a obtener del Estado su documento de identificaci\u00f3n con los datos que se ajusten a la realidad\u201d, pues si bien el Hospital San Vicente de Pa\u00fal no le neg\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico a pesar de la avanzada edad consignada en su c\u00e9dula, es posible que en otras circunstancias la fecha de nacimiento inscrita en su documento de identificaci\u00f3n le cause grandes y graves perjuicios a la hora de acceder al sistema de salud, o al momento de ejercer \u201csus diversos derechos como ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Informe de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido el 13 de noviembre de 201928, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil manifest\u00f3 que, una vez consultadas las bases de datos de la entidad, se pudo concluir que el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria \u201csolicit\u00f3 tr\u00e1mite de expedici\u00f3n (primera vez) de su documento de identidad el d\u00eda 14 de noviembre de 1969 en la Registradur\u00eda Especial de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, expidi\u00e9ndose el cupo num\u00e9rico 2.780.074, documento que se encuentra vigente y sin registrar novedad alguna\u201d. Igualmente, la entidad corrobor\u00f3 que el accionante \u201csolicit\u00f3 tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.780.074 el d\u00eda 15 de septiembre de 2009 en la Registradur\u00eda Municipal de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba, siendo este el \u00faltimo tr\u00e1mite solicitado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la funcionaria puso de presente que, de conformidad con el informe presentado por la Coordinaci\u00f3n del Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil, \u201cen las oficinas centrales de la Registradur\u00eda Nacional no se ha recibido derecho de petici\u00f3n por parte del accionante posterior a la acci\u00f3n de tutela objeto del presente requerimiento en el que solicite la cancelaci\u00f3n o anulaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de serial No. 50685029\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado mediante Auto del 18 de julio de 2019 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, se observa que el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues, mediante apoderado29, aleg\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la identidad y a la personalidad jur\u00eddica, al negarse a cancelar el Registro Civil de Nacimiento de n\u00famero serial 50685029 y, por contera, modificar los datos referidos a su fecha de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Por otra parte, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, consagra que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En ese sentido, en el presente caso se encuentra acreditado el aludido requisito de legitimidad en la causa por pasiva. En primer lugar, por cuanto la acci\u00f3n se dirige contra una autoridad p\u00fablica, a saber, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En segundo lugar, porque la actuaci\u00f3n que presuntamente se considera lesiva de los derechos fundamentales emana del ejercicio de una competencia en cabeza de la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil, esto es: \u201cexpedir las resoluciones sobre cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos sobre el registro civil que sean de su competencia30\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala observa que la tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, toda vez que entre la fecha en la que se present\u00f3 la solicitud de cancelaci\u00f3n del registro civil de nacimiento \u2013identificado con el indicativo serial 50685029\u2013 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil32, y aquella en la que se interpuso el recurso de amparo33, transcurrieron poco m\u00e1s de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Delimitaci\u00f3n de la controversia y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. A partir de lo enunciado en el ac\u00e1pite de antecedentes, se tiene que el 14 de noviembre de 1969 el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria se dirigi\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, con el \u00e1nimo de solicitar la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Para efectos de proceder con el respectivo tr\u00e1mite, y como quiera que para ese entonces no contaba con registro civil de nacimiento, el actor diligenci\u00f3 el Formulario 12B, en el que consign\u00f3 como fecha de su nacimiento el 14 de octubre de 1947. As\u00ed las cosas, a partir de dicha informaci\u00f3n biogr\u00e1fica, la Registradur\u00eda expidi\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.780.074. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En todo caso, como qued\u00f3 demostrado en el proceso, una vez la Registradur\u00eda constat\u00f3 que el actor contaba con un documento de identificaci\u00f3n precedente (como lo es la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda), el 9 de febrero de 2011 procedi\u00f3 a expedir un nuevo registro civil de nacimiento de indicativo serial 50685029, a fin de reemplazar el registro previo y corregir la fecha de nacimiento, toda vez que seg\u00fan los datos biogr\u00e1ficos contenidos en el documento antecedente el actor hab\u00eda nacido el 14 de octubre de 1947.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. En noviembre de 2018, o sea, m\u00e1s de 7 a\u00f1os despu\u00e9s de tal suceso, el se\u00f1or Quintero Doria inici\u00f3 un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para efectos de que la autoridad judicial competente anulara el registro civil de nacimiento No. 50685029. No obstante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda rechaz\u00f3 la demanda al estimar que mediante un tr\u00e1mite administrativo ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil era posible que el demandante lograra el cumplimiento de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. En consonancia con lo anterior, el actor elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicitando la cancelaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de n\u00famero serial 50685029. Sin embargo, la entidad resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud, habida cuenta de que las autoridades administrativas no cuentan con la competencia para modificar el estado civil de las personas, pues lo anterior est\u00e1 en cabeza de los jueces civiles municipales y de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. As\u00ed las cosas, mediante apoderado, el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en raz\u00f3n a que dicha entidad se neg\u00f3 a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Cancelar el registro civil de nacimiento con indicativo serial 50685029 y, por consiguiente, entender por v\u00e1lido exclusivamente el registro civil de nacimiento con el serial 50685028, en el que se consigna como su fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1953.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) Expedir una nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que se tenga en cuenta los datos biogr\u00e1ficos que figuran en la partida de bautismo y en el registro civil de nacimiento No. 50685028, esto es, que el se\u00f1or Quintero Doria efectivamente naci\u00f3 el 14 de octubre de 1953 en el municipio de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. En paralelo, el apoderado puso de presente que la correcci\u00f3n de la fecha de nacimiento es indispensable para que el se\u00f1or Quintero Doria pueda acceder al trasplante hep\u00e1tico que requiere con urgencia, pues, seg\u00fan sugiri\u00f3 en el escrito de tutela, existe una relaci\u00f3n directa entre la edad del paciente y el acceso oportuno a dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.8. Puestas as\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 llamada a determinar si, en efecto, al negarse a cancelar el registro civil No. 50685029 y, por ende, abstenerse de corregir la fecha de su nacimiento, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la identidad y a la personalidad jur\u00eddica del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria. Circunstancia que, por lo dem\u00e1s, podr\u00eda afectar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, como quiera que necesita tener una edad inferior a la que figura en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para poder acceder al procedimiento m\u00e9dico prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.9. Ahora bien, con miras a resolver el problema jur\u00eddico propuesto, antes que nada debe analizarse si en el asunto sub judice se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Despu\u00e9s de todo, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se encuentra sujeta a que en el ordenamiento jur\u00eddico no existan otros medios de defensa judicial eficaces e id\u00f3neos, a menos que el amparo se invoque como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito de subsidiariedad como par\u00e1metro de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se adelant\u00f3 en las l\u00edneas precedentes, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispuso, en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que [la tutela] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Esto \u00faltimo se hace comprensible al tenor del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelando a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de los enunciados en cita, este Tribunal ha se\u00f1alado que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter preferente a los que debe acudir la persona en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, de suerte que la tutela sea un mecanismo de naturaleza residual35. En todo caso, tambi\u00e9n ha clarificado que la eficacia e idoneidad de las acciones ordinarias solo puede contemplarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, debe decirse que, por regla general, si existe un mecanismo de defensa judicial ordinario \u2013id\u00f3neo y efectivo\u2013, el accionante est\u00e1 llamado \u201ca activar los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. De manera que \u201cla falta injustificada de agotamiento de los recursos legales disponibles o, incluso, su ejercicio negligente o inadecuado\u201d, no puede ser \u00f3bice para acudir posteriormente a la acci\u00f3n de tutela con la intenci\u00f3n de obtener la justiciabilidad de sus derechos37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Decreto 2591 de 1991 es claro en afirmar que si el mecanismo ordinario carece de idoneidad o de eficacia para proteger los derechos fundamentales en juego, o si resulta necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es indiscutible que la tutela es la acci\u00f3n efectiva para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, corresponde al juez constitucional analizar: (i) si acudir a los medios ordinarios comporta una carga desproporcionada para el actor \u2013por su falta de idoneidad o eficacia\u2013; o (ii) si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter ius fundamental38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. El accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. En el numeral 5.4. supra, qued\u00f3 establecido que el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la identidad y a la personalidad jur\u00eddica, como quiera que se neg\u00f3 a cancelar el registro civil de nacimiento con indicativo serial 50685029 y, por consiguiente, entender por v\u00e1lido exclusivamente el registro civil de nacimiento con el serial 50685028, en el que se consign\u00f3 como su fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1953. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Ahora bien, una vez analizadas las circunstancias que rodean el asunto sub judice, la Sala encuentra que, antes que nada, es indispensable clarificar los alcances jur\u00eddicos de la controversia suscitada por el accionante, pues solo as\u00ed es posible determinar si existen otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe se\u00f1alarse es que, a diferencia de lo expuesto en el escrito de tutela, el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria nunca tuvo dos registros civiles de nacimiento vigentes, como quiera que, desde un principio, el registro civil No. 50685029 (inscrito el 9 de febrero de 2011) fue expedido con el \u00e1nimo de corregir la informaci\u00f3n consignada en el registro civil No. 50685028 (inscrito el 7 de febrero de 2011). De manera que con esta precisi\u00f3n debe descartarse que la controversia del actor involucre una duplicidad de registros, ya que como qued\u00f3 en evidencia, en ning\u00fan momento su fecha de nacimiento qued\u00f3 inscrita dos veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cabe aclarar que en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 999 de 1988, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil procedi\u00f3 con la correcci\u00f3n del registro civil No. 50685028 en raz\u00f3n a que advirti\u00f3 que en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n reposaban datos biogr\u00e1ficos antecedentes (como lo es el formulario diligenciado en 1969 para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda) que daban cuenta de que el se\u00f1or Quintero Doria hab\u00eda nacido el 14 de octubre de 1947, y no el 14 de octubre de 1953.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala evidencia que la discrepancia suscitada en relaci\u00f3n con los datos biogr\u00e1ficos no es consecuencia de un yerro de la Registradur\u00eda, sino que por el contrario, devino de inconsistencias suscitadas por el propio accionante, toda vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Fue el se\u00f1or Quintero Doria quien, al momento de elevar la solicitud para la expedici\u00f3n de su respectiva c\u00e9dula, adujo haber nacido el 14 de octubre de 1947.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) Durante m\u00e1s de 41 a\u00f1os no adelant\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite o elev\u00f3 solicitud alguna en la que pretendiera la modificaci\u00f3n de su edad, lo que, naturalmente, consolid\u00f3 la aparente veracidad de la informaci\u00f3n suministrada para ese entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) A pesar de que inici\u00f3 un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria en noviembre de 2018, en dicha ocasi\u00f3n aleg\u00f3 la duplicidad de registros civiles y solicit\u00f3 la nulidad del registro m\u00e1s reciente; cuando la realidad de los hechos arrojaba que solo contaba con un registro civil v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. En ese orden de ideas, conviene se\u00f1alar que, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n39, el registro civil puede ser objeto de modificaciones, tanto por decisi\u00f3n judicial como por disposici\u00f3n de los interesados40. Por otra parte, el ordenamiento prev\u00e9 que la modificaci\u00f3n del registro puede darse por dos circunstancias, bien por la correcci\u00f3n del mismo, o bien por la alteraci\u00f3n del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, el art\u00edculo 91 del Decreto 1260 de 197041 se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez realizada la inscripci\u00f3n del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregir\u00e1 los errores mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos y aquellos que se establezcan con la comparaci\u00f3n del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignar\u00e1n los datos correctos. (\u2026) Los errores en la inscripci\u00f3n, diferentes a los se\u00f1alados en el inciso anterior, se corregir\u00e1n por escritura p\u00fablica en la que expresar\u00e1 el otorgante las razones de la correcci\u00f3n y protocolizar\u00e1 los documentos que la fundamenten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las correcciones a que se refiere el presente art\u00edculo se efectuar\u00e1n con el fin de ajustar la inscripci\u00f3n a la realidad y no para alterar el estado civil.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, si la modificaci\u00f3n del registro altera materialmente el estado civil y, adem\u00e1s, de dicho cambio surge alg\u00fan tipo de controversia o contradicci\u00f3n, el interesado debe acudir a un proceso judicial, \u201cpues en estos casos es indispensable la intervenci\u00f3n de un juez para que valore las pruebas allegadas al proceso\u201d42. Lo cual cobra relevancia en el asunto sub judice, por cuanto: (i) el cambio de la fecha de nacimiento entre uno y otro registro involucra una discrepancia de 6 a\u00f1os, y (ii) la controversia en la informaci\u00f3n no es imputable a un error de las autoridades competentes, sino a la informaci\u00f3n prove\u00edda por el propio interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de lo expuesto, el art\u00edculo 577 de la Ley 1564 de 2012 dispone que \u201cse sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria los siguientes asuntos: (\u2026) 11. La correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o del nombre, o anotaci\u00f3n de seud\u00f3nimo en actas o folios de registro\u201d. De manera an\u00e1loga, el art\u00edculo 18 de la ley en cita se\u00f1ala que los \u201cjueces civiles municipales conocen en primera instancia: (\u2026) 6. De la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o de nombre o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios del registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. Ahora, si bien es cierto que por regla general la Corte ha reconocido que el procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria es id\u00f3neo y efectivo para tramitar las controversias suscitadas en materia de alteraci\u00f3n del estado civil, en circunstancias excepcionales ha considerado que la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente tanto para solicitar la correcci\u00f3n o anulaci\u00f3n del registro civil como para alterar propiamente el estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-729 de 201143, la Corte revis\u00f3 el caso de un hombre de 70 a\u00f1os de edad al que el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, le neg\u00f3 la correcci\u00f3n de su registro civil mediante escritura p\u00fablica por considerar que, al tratarse de una modificaci\u00f3n del estado civil, deb\u00eda acudir ante la autoridad judicial competente. En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que: (a) el actor agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles; (b) la correcci\u00f3n solicitada por el accionante se desprend\u00eda de un error aritm\u00e9tico cometido al momento de realizar el registro, toda vez que la discrepancia entre la fecha de nacimiento consignada en su registro civil y la dispuesta en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda comprend\u00eda tan solo ocho d\u00edas de diferencia; y (c) la incoherencia en sus documentos de identificaci\u00f3n estaba afectando su derecho fundamental a la seguridad social, ya que por cuenta de tal situaci\u00f3n el Instituto de Seguros Sociales se negaba a tramitar su pensi\u00f3n de vejez y\/o invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sujeci\u00f3n a estas circunstancias, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que al tratarse de un error aritm\u00e9tico en el que el responsable del registro incurri\u00f3 al momento de realizar la inscripci\u00f3n de los datos biogr\u00e1ficos, la correcci\u00f3n de tal informaci\u00f3n no alteraba el estado civil y pod\u00eda llevarse a cabo mediante escritura p\u00fablica. Motivo por el cual orden\u00f3 al notario demandado proceder con la enmienda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-678 de 201244, este Tribunal conoci\u00f3 el caso de una ciudadana a la que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le modific\u00f3 el nombre mediante un procedimiento irregular. En estas circunstancias, al resultar probado que la accionante no pudo ejercer su derecho al cambio de nombre por motivo de las barreras administrativas impuestas por la entidad, la Corte resolvi\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales y ordenar la anulaci\u00f3n del respectivo registro civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, en la Sentencia T-308 de 201245, este Tribunal resolvi\u00f3 el caso de una ciudadana a la que, estando en condiciones de gravidez y penuria econ\u00f3mica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le alter\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna su estado civil, pues la report\u00f3 como persona muerta y, con base en esa inexacta noticia, efectu\u00f3 las inscripciones correspondientes en el registro. En dicha oportunidad, al tratarse de un error administrativo imputable a la entidad accionada, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y, entre otras cosas, orden\u00f3 a la Registradur\u00eda proceder con la correcci\u00f3n inmediata del registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la Sentencia T-232 de 201846, la Corte conoci\u00f3 el caso de dos hermanos a quienes la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil les neg\u00f3 la anulaci\u00f3n del segundo registro civil de nacimiento a pesar de configurarse la causal de duplicidad de registros. En esta circunstancia, como quiera que la Registradur\u00eda contaba con la competencia expresa para anular los segundos registros civiles de nacimiento, y dado que la discrepancia entre uno y otro registro afectaba los derechos fundamentales de los accionantes (pues les imped\u00eda acceder a sus respectivas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda), este Tribunal orden\u00f3 a la entidad accionada que, en aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 65 del Decreto 1260 de 1970, y en aras de rectificar la fecha de nacimiento de los interesados, anulara los registros civiles controvertidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.5. En ese orden de ideas, como se desprende de las decisiones en cita, es evidente que la Corporaci\u00f3n ha dispuesto la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n biogr\u00e1fica contenida en el registro civil, o incluso la modificaci\u00f3n del estado civil, en los casos en los que se configuran circunstancias excepcionales que ponen en riesgo los derechos fundamentales de quienes acuden al mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed y todo, encuentra la Sala que en el presente asunto no existe alguna situaci\u00f3n en particular que tenga la potencialidad de afectar la idoneidad o eficacia del medio ordinario de defensa judicial, esto \u00faltimo por tres razones fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(I) Como qued\u00f3 demostrado en el proceso, la g\u00e9nesis de la discrepancia entre los datos biogr\u00e1ficos se anida en la informaci\u00f3n prove\u00edda por el accionante al momento de solicitar la expedici\u00f3n de su documento de identificaci\u00f3n. Fue el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria quien durante 41 a\u00f1os sostuvo que su natalicio hab\u00eda tenido lugar el 14 de octubre de 1947, al punto que con esta informaci\u00f3n no solamente obtuvo su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, sino que, adicionalmente, para el a\u00f1o 2009, el documento le fue renovado. Sin que para ese entonces se hubiese presentado controversia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(II) Igualmente, qued\u00f3 probado que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no obr\u00f3 al margen de sus competencias al momento de corregir los datos contenidos en el registro. Por el contrario, amparada en lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, y al encontrar discrepancias en los datos asociados a la fecha de nacimiento del actor, dio prevalencia a la informaci\u00f3n biogr\u00e1fica primigenia, esto es, la consignada por el propio accionante al momento de solicitar la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en 1969. En otras palabras, si bien existe una disparidad en los datos biogr\u00e1ficos, qued\u00f3 en evidencia que ello no fue producto de un yerro o actuaci\u00f3n arbitraria atribuible a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(III) Por \u00faltimo, a pesar de que el se\u00f1or Quintero Doria inici\u00f3 un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, (a) soslay\u00f3 el hecho de que su situaci\u00f3n no encuadraba en la causal de duplicidad de registros, en tanto que el \u00faltimo registro civil fue expedido con el \u00e1nimo de corregir la informaci\u00f3n consignada en el primero; (b) aleg\u00f3 la nulidad el segundo registro civil de nacimiento cuando, en rigor, debi\u00f3 haber solicitado la correcci\u00f3n de su registro y aportado las pruebas pertinentes a fin de que, por sentencia judicial, su fecha de nacimiento fuese modificada; y, finalmente, (c) aun cuando su demanda fue rechazada, no hizo uso de los recursos contemplados en la ley para controvertir tal decisi\u00f3n47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al hilo de lo expuesto, es dable concluir que el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria sigue siendo el mecanismo judicial apropiado para dirimir la controversia planteada, habida cuenta de que en el marco de aquel el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la correcci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la partida de estado civil. Adicionalmente, resulta oportuno mencionar que a pesar de que el actor acudi\u00f3 a los jueces civiles municipales, no existe en este asunto cosa juzgada, por lo que el accionante se encuentra habilitado para promover el proceso judicial pertinente, a fin de que su fecha de nacimiento logre ser finalmente modificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.6. En todo caso, en el escrito de tutela, el apoderado del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria aleg\u00f3 que la modificaci\u00f3n de la fecha de nacimiento en el registro civil era imprescindible, como quiera que el actor \u201cnecesita tener una edad inferior a la que figura en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para poder tener acceso oportuno al Sistema General de Salud y poder realizarse el procedimiento quir\u00fargico que le permita vivir varios a\u00f1os m\u00e1s\u201d. En consecuencia, pasa la Sala a verificar si, aun cuando exist\u00edan otros medios de defensa judicial eficaces e id\u00f3neos, la solicitud de amparo debe proceder como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. Inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. Es cierto que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando, existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la solicitud de amparo es indispensable para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha se\u00f1alado que el concepto de perjuicio irremediable refiere a que, en el caso concreto, el juez constitucional avizora que: (i) el perjuicio es inminente, es decir, que amenaza o est\u00e1 pronto a suceder; (ii) se requiere de medidas urgentes para conjurarlo, lo que implica que hay necesidad de actuar de inmediato; (iii) el perjuicio es grave, esto es, que el da\u00f1o que se pretende evitar es intenso e implica un menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona; y (iv) la suma de los factores anteriores conlleva a que la tutela sea impostergable, en cuanto se hace necesario restablecer la integridad de los derechos en juego48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. Se\u00f1alado lo anterior, la Sala considera que las circunstancias propias del caso concreto no se ajustan a los elementos definitorios del perjuicio irremediable, motivo por el cual, por esta v\u00eda, la acci\u00f3n de tutela tampoco resultar\u00eda procedente. Esto, con fundamento en dos argumentos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, qued\u00f3 demostrado que el se\u00f1or Quintero Doria estuvo en lista de espera para trasplante hep\u00e1tico desde el 21 de marzo de 2019 hasta el 2 de julio de 2019, fecha en la cual se llev\u00f3 a cabo el procedimiento quir\u00fargico. Igualmente, result\u00f3 probado que la edad relacionada en la c\u00e9dula del paciente no fue un factor determinante para incluirlo en la referida lista de espera. De ah\u00ed que la IPS haya desplegado su capacidad institucional para llevar a cabo el procedimiento requerido en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tambi\u00e9n qued\u00f3 en evidencia que la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cla edad consignada en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda podr\u00eda causarle perjuicios a la hora de acceder al sistema de salud\u201d no cont\u00f3 con ning\u00fan sustento f\u00e1ctico. En contraste, la historia cl\u00ednica del actor refleja dos elementos que desvirt\u00faan tal aseveraci\u00f3n: por una parte, al momento de interponer la solicitud de amparo, el paciente se encontraba en controles y tratamiento por hepatolog\u00eda, al tiempo exist\u00eda una indicaci\u00f3n m\u00e9dica expresa para ser ingresado a lista para trasplante hep\u00e1tico; y, por otra parte, en el registro de evoluciones m\u00e9dicas, concretamente, en el an\u00e1lisis subjetivo realizado por los m\u00e9dicos tratantes, se registr\u00f3 que el paciente ten\u00eda 65 a\u00f1os, esto es, que su nacimiento hab\u00eda tenido lugar el 14 de octubre de 195349. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n qued\u00f3 establecido que la controversia alrededor de la fecha de nacimiento del actor no pudo haber comprometido sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues la edad del paciente nunca fue obst\u00e1culo para que la Fundaci\u00f3n Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Rionegro prestara todas las atenciones m\u00e9dicas de rigor, especialmente despu\u00e9s del trasplante hep\u00e1tico realizado el 2 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.4. Por consiguiente, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, y no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala tendr\u00e1 que confirmar el fallo proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter\u00eda, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter\u00eda, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 12 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 10 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 30 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 24 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 30 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 17 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 18 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 36 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 42 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 50 y 51 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 56 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 9 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 14 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 10 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 12 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 14 a 21 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 30 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 24 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 28 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 31 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 35 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 40 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 El 21 de febrero de 2020, el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Quintero Doria confiri\u00f3 poder especial, amplio y suficiente al abogado Oscar Ordosgoitia Caballero, con el \u00e1nimo de que, en su nombre y representaci\u00f3n, interpusiera acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. (Folio 9 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 As\u00ed lo refiere el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 1010 de 2000, \u201c[p]or el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>32 27 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 7 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 As\u00ed lo dispone el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Sentencia T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-285 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; Sentencia T-341 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-341 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-231 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 999 de 1988, dispone que: \u201cLas inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme, o por disposici\u00f3n de los interesados (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Modificado por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 999 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-231 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>47 El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que: \u201cson apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestaci\u00f3n a cualquiera de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Los anteriores aspectos han sido decantados a partir de las providencias que se citan a continuaci\u00f3n: Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia T-007 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-318 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y Sentencia T-260 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 19 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-314\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CANCELACION DE REGISTRO CIVIL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 El proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria sigue siendo el mecanismo judicial apropiado para dirimir la controversia planteada, habida cuenta de que en el marco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}