{"id":27527,"date":"2024-07-02T20:38:18","date_gmt":"2024-07-02T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-315-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:18","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:18","slug":"t-315-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-20\/","title":{"rendered":"T-315-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 408 del 28 de octubre de 2020, el cual se anexa en la parte final, se CORRIGEN de oficio los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la presente sentencia, en el sentido de aclarar que el nombre correcto de la accionante es \u00c1ngela Mar\u00eda y no Ang\u00e9lica Mar\u00eda, como erradamente se registr\u00f3 en dichos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia T-315\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE HABEAS CORPUS-Procedibilidad excepcional\u00edsima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Derecho fundamental y acci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Casos en que procede\/HABEAS CORPUS-Naturaleza\/HABEAS CORPUS-Finalidad\/HABEAS CORPUS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 INAPLICACION DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LOS CASOS INDIVIDUALES CUANDO EXISTE UN PROBLEMA ESTRUCTURAL EN COOMEVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.802.739 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela formulada por \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros contra el Tribunal Superior de Cali -Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral- y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la solicitud de amparo constitucional promovida por la gerente y representante legal de Coomeva E.P.S. contra el Tribunal Superior de Cali -Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral- y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2019, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros, actuando en calidad de Gerente General y Representante Legal de Coomeva E.P.S. y por conducto de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en el inter\u00e9s de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, aparentemente quebrantados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad -Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral-, al haberse negado a disponer su libertad inmediata y suspender la ejecuci\u00f3n de las sanciones de arresto impuestas en su contra por el desacato de \u00f3rdenes contenidas en fallos de tutela que no fueron oportunamente atendidas por la entidad, en el marco de un recurso de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos sustantivos relevantes1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros, en calidad de Gerente General y Representante Legal de Coomeva E.P.S., fue capturada por la Polic\u00eda Metropolitana de Cali el 26 de febrero de 2019, en cumplimiento de una sanci\u00f3n de arresto fijada por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas ante el desacato a las \u00f3rdenes contenidas en un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia. Al momento de su detenci\u00f3n, tambi\u00e9n se le notific\u00f3 que se har\u00eda efectiva la acumulaci\u00f3n de sanciones de arresto decretadas por el citado despacho judicial que correspond\u00eda a 42 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inclusive, con posterioridad, la Polic\u00eda Metropolitana de Cali procedi\u00f3 a informarle que deb\u00eda mantenerla privada de la libertad, en la medida en que se encontraban pendientes de ejecutar otras sanciones de arresto, domiciliarias e intramurales, impuestas en su contra por distintas autoridades jurisdiccionales, debido al incumplimiento generalizado de \u00f3rdenes dictadas dentro de acciones de tutela tramitadas en contra de la E.P.S. que representa. De acuerdo con el sistema de informaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, la acumulaci\u00f3n aritm\u00e9tica inicial daba cuenta de 532 registros por concepto de sanciones de arresto pendientes y en turno por ejecutar, equivalentes a 2.724 d\u00edas, esto es, siete a\u00f1os y cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, seg\u00fan manifiesta la propia accionante, de los 532 registros existentes: i) Coomeva E.P.S. ya hab\u00eda dado cabal cumplimiento a las \u00f3rdenes contenidas en 149 de ellos, habi\u00e9ndose revocado por parte de los despachos judiciales las sanciones respectivas; ii) en otros 275 estaba pendiente de adelantarse el tr\u00e1mite de revocatoria a favor de la entidad por haber cumplido el requerimiento correspondiente; y, finalmente, iii) respecto de los 99 casos restantes, se advert\u00eda que se hallaban en etapa previa de cumplimiento2. Con todo, argumenta que, por virtud de la crisis que atraviesa el sector salud, del cual hace parte la E.P.S. que representa, a partir del momento de su detenci\u00f3n, es decir, del 26 de febrero de 2019, han seguido decret\u00e1ndose nuevas \u00f3rdenes de arresto dentro de tr\u00e1mites incidentales que agravan su registro y dilatan de manera indefinida su privaci\u00f3n de la libertad, \u201ctransform\u00e1ndose de una medida disciplinaria a una pena, pero sin que haya cometido un hecho punible ni se le hayan brindado las garant\u00edas propias del procedimiento penal para ejercer su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de recursos de habeas corpus ejercidos en el caso bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. A principios del mes de marzo de 2019, encontr\u00e1ndose en cumplimiento de las reci\u00e9n descritas sanciones, la se\u00f1ora Cruz Libreros, actuando por intermedio de apoderado judicial, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus con el fin de exigir su libertad inmediata y la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de arresto existentes, as\u00ed como de las dem\u00e1s que llegaran a proferirse en su contra, por parte de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali3. Dicha acci\u00f3n fue despachada de forma desfavorable por el Tribunal Superior de la citada ciudad mediante providencia del 5 de marzo de 2019 y luego confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de Auto del 14 de marzo del a\u00f1o en cita4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el referido Tribunal descart\u00f3 la procedencia del recurso interpuesto, al advertir que la privaci\u00f3n de la libertad de la actora se derivaba de tr\u00e1mites de desacato que no constitu\u00edan privaci\u00f3n ilegal ni mucho menos una prolongaci\u00f3n indebida de la libertad. As\u00ed, si bien reconoc\u00eda casos en los que se hab\u00eda llegado a aplicar la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d por causas estructurales o por consecuencia, afirm\u00f3 que estos supuestos no eran concurrentes en el asunto bajo examen, toda vez que \u201cnada limitaba a COOMEVA E.P.S. para cumplir con la prestaci\u00f3n de servicios de salud requeridos por sus afiliados a trav\u00e9s de otros representantes, mientras la gerente general cumpl\u00eda con las sanciones derivadas de los incidentes de desacato\u201d. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que la falta de correcci\u00f3n de las sanciones reportadas en el sistema de informaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no era un asunto propio de la competencia del juez de habeas corpus5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El cuatro de abril de 2019, el abogado de la se\u00f1ora Cruz Libreros formul\u00f3 un segundo recurso de habeas corpus contra la Polic\u00eda Metropolitana de Cali, en procura de que se ordenara su libertad inmediata y se suspendiera, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, la ejecuci\u00f3n tanto de las \u00f3rdenes de arresto vigentes como de aquellas que llegaran a generarse eventualmente en su contra. En esta ocasi\u00f3n, la defensa de la accionante plante\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual su captura y su privaci\u00f3n de la libertad obedec\u00eda a la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d, pues a pesar de la legalidad de las sanciones establecidas por los jueces de tutela y la validez de su ejecuci\u00f3n por parte del ente policial, este \u00faltimo, al aplicar la acumulaci\u00f3n aritm\u00e9tica de los arrestos, no solo \u201chab\u00eda convertido la detenci\u00f3n en ilegal, prolog\u00e1ndola indefinidamente\u201d6, sino que \u201cdesnaturalizaba la finalidad disciplinaria de la sanci\u00f3n por desacato\u201d. Para sustentar su solicitud, resalt\u00f3 adem\u00e1s la necesidad de trascender el an\u00e1lisis del caso particular, tal y como ocurri\u00f3 en la Sentencia T-1234 de 20087, a efectos de que se valorara la detenci\u00f3n cuestionada a la luz de la crisis estructural del sector salud y, en particular, de la situaci\u00f3n que enfrenta Coomeva E.P.S. respecto del elevado n\u00famero de acciones de tutela que se tramitan en su contra y de las sanciones de arresto por desacato que reciben sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este recurso, en primera instancia, fue resuelto en forma negativa por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en providencia del cinco de abril de 20198. Al respecto, el juzgado concluy\u00f3 que \u201cla finalidad del habeas corpus no est\u00e1 dada para invalidar las actuaciones surtidas en los diferentes tr\u00e1mites [de tutela] que cumplieron a cabalidad con el procedimiento establecido en la ley para la imposici\u00f3n de las sanciones de arresto, como consecuencia de la omisi\u00f3n de la aqu\u00ed accionante en acatar las \u00f3rdenes proferidas, en donde para evitar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto basta [con] que se cumpla a cabalidad lo ordenado por los diferentes jueces constitucionales\u201d. As\u00ed mismo, sostuvo que la interesada contaba con el mecanismo de \u201csolicitud de inaplicaci\u00f3n de las sanciones e incluso, si es del caso, acreditar que se encuentra en imposibilidad material de dar cumplimiento a las mismas\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el apoderado judicial de la actora present\u00f3 impugnaci\u00f3n, sobre la base de considerar que en aquella no se hab\u00eda resuelto de fondo la solicitud atinente a la protecci\u00f3n de la libertad, en tanto all\u00ed simplemente se hab\u00eda reflexionado sobre la legalidad de las decisiones jurisdiccionales derivadas de sanciones por desacato, dej\u00e1ndose de lado el an\u00e1lisis f\u00e1ctico de las consecuencias pr\u00e1cticas de la medida de acumulaci\u00f3n de arrestos en contra de la accionante, lo cual, a la postre, supone una detenci\u00f3n arbitraria prolongada que termina por desnaturalizar la figura del desacato para convertir la sanci\u00f3n disciplinaria en una de tipo penal10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior de Cali -Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral-, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n inicialmente pronunciada por medio de auto del diez de abril de 201911. En ese prove\u00eddo, la referida colegiatura afirm\u00f3 que \u201cel estudio de las pretensiones de suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de arresto impartidas y su acumulaci\u00f3n, se torna improcedente a trav\u00e9s del mecanismo del habeas corpus, por cuanto este medio fue establecido para la protecci\u00f3n de la libertad de las personas que se encuentren privadas de este derecho fundamental de manera ilegal; situaci\u00f3n que para el caso de la actora no sucede, ya que su privaci\u00f3n al momento de la radicaci\u00f3n del habeas corpus se deb\u00eda a una decisi\u00f3n judicial adoptada por un juez constitucional\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, asever\u00f3 que las 532 \u00f3rdenes de arresto anunciadas en el escrito de tutela a\u00fan no se hab\u00edan materializado y, por lo mismo, constitu\u00edan un hecho futuro e incierto frente al cual no se hab\u00eda consumado la privaci\u00f3n de libertad. Concretamente, indic\u00f3 que \u201cse hace imposible, en cumplimiento de los t\u00e9rminos de la presente acci\u00f3n requerir a todos y cada uno de estos juzgados con el fin de verificar el cumplimiento y\/o emisi\u00f3n de auto de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se estima que los tr\u00e1mites que corresponde adelantar ante cada juez son del resorte de la parte actora, pues de lo contrario se perder\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario del habeas corpus (\u2026) Aunado a lo anterior, se tiene que la materializaci\u00f3n de todas estas \u00f3rdenes constituye un hecho futuro e incierto, es decir, a la fecha no se est\u00e1n ejecutando todas ellas y la legalidad de la detenci\u00f3n de la actora habr\u00e1 de revisarse en cada caso y al momento de su ejecuci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Metropolitana, por lo que se reitera que esta situaci\u00f3n escapa de la \u00f3rbita de facultades que se pueden ejercer por el juez constitucional en la presente acci\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Habi\u00e9ndose cumplido efectivamente m\u00e1s de 100 d\u00edas de arresto consecutivos y encontr\u00e1ndose privada de la libertad por orden del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba14, a comienzos del mes de junio de 2019, la se\u00f1ora Cruz Libreros, mediante apoderado judicial, present\u00f3 un tercer recurso de habeas corpus, en el que insisti\u00f3 nuevamente en que se dispusiera su libertad inmediata y se suspendiera, al menos por seis meses, la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de arresto vigentes y las que llegaran a expedirse en su contra dentro de tal t\u00e9rmino. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedi\u00f3 a la solicitud de habeas corpus mediante providencia del 12 de junio de 201915. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Tribunal, la procedencia del recurso era evidente, comoquiera que la se\u00f1ora Cruz Libreros estaba indebidamente privada de la libertad por cuenta de la imposici\u00f3n sucesiva de arrestos en su contra, sustentados en el tr\u00e1mite de varios incidentes de desacato a fallos de tutela, originados en el incumplimiento de las \u00f3rdenes impuestas a Coomeva E.P.S., entidad de la que funge como representante legal. Ello, por la evidencia de las pruebas aportadas al expediente, \u201cal menos en lo que respecta al presente a\u00f1o [2019] y hasta el 4 de junio de 2019, [en las] que distintos juzgados del pa\u00eds han impuesto contra la actora un total de 209 \u00f3rdenes de arresto por desacato a sentencias de tutela. Estas \u00f3rdenes de arresto, aunque no fueron necesariamente consecutivas en su expedici\u00f3n, s\u00ed fueron muy cercanas y en muchos casos coincidentes, lo cual indica que, dada su masividad, es razonablemente plausible que su ejecuci\u00f3n pueda tener visos de consecutividad, con mayor raz\u00f3n si las mismas tienden a acumularse en la base de datos de la Polic\u00eda Nacional y necesariamente se materializan tiempo despu\u00e9s de cuando fueron ordenadas por los juzgados de conocimiento\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que las dificultades operativas que aquejan a Coomeva E.P.S. para cumplir con las obligaciones misionales frente a sus afiliados son patentes y conllevan a la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d en el caso concreto, entre otras razones, porque \u201cal determinarse que la reclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Cruz Libreros, producto de las sucesivas sanciones de arresto impuestas en sede incidental de desacato en la acci\u00f3n de tutela, si bien son legales en cuanto al comportamiento procesal de los despachos que las impusieron, no dejan de revestirse de ilegalidad en la medida en que no se tomaron en cuenta -pues no hab\u00eda forma de hacerlo en todos los casos- las condiciones estructurales que aquejan a la entidad para la que aquella trabaja y rebasan su capacidad de respuesta, am\u00e9n de que en virtud de su situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n, se le hace sumamente dif\u00edcil acudir en su defensa y aportar, desde el ejercicio de su cargo, un mejoramiento real de las condiciones de servicio de su entidad empleadora\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, pese a que el Tribunal accedi\u00f3 a la solicitud de habeas corpus de la accionante, no dispuso en la parte resolutiva del pronunciamiento su libertad inmediata, tomando en consideraci\u00f3n que la legalidad de las actuaciones judiciales que hab\u00edan dispuesto las medidas de arresto no fue debatida. De esta suerte, orden\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n de las sanciones de arresto impuestas en contra de la actora durante un periodo de seis meses, contados a partir de las notificaciones respectivas, interregno que juzg\u00f3 suficiente para que la accionante, \u201cen ejercicio de las competencias propias de su cargo como gerente general de COOMEVA E.P.S., propenda por el efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela libradas para la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud de los afiliados a la E.P.S.\u201d18. Asimismo, dispuso que \u201ccontra esta providencia procede la impugnaci\u00f3n ante el inmediato Superior, vale decir, el H. Consejo de Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 1095 de 2006\u201d; no obstante, la parte actora no promovi\u00f3 la impugnaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela y solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con base en los hechos descritos, el 20 de septiembre de 2019, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros, obrando por intermedio de apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad -Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral-, al resolver en forma negativa el segundo recurso de habeas corpus que interpuso para lograr su libertad, mediante providencias del cinco y del diez de abril de 2019, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ello, como consecuencia de que incurri\u00f3 en los defectos: (i) sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n y err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la Ley 1095 de 2006; (ii) f\u00e1ctico por no valorar las pruebas referidas a la situaci\u00f3n cr\u00edtica por la que atraviesa Coomeva E.P.S.; y (iii) desconocimiento del precedente constitucional fijado en las siguientes providencias: (a) en la Sentencia T-491 de 201420, en virtud de la cual el juez de habeas corpus debe verificar el respeto de las garant\u00edas y derechos que pueden verse afectados por la privaci\u00f3n de la libertad, tanto desde el punto de vista formal como material; (b) en la Sentencia C-187 de 200621, en cuanto a que las causales para la protecci\u00f3n del habeas corpus dispuestas por el legislador son amplias y gen\u00e9ricas, y (c) en la Sentencia SU-034 de 201822, frente a la naturaleza disciplinaria del incidente de desacato. Las irregularidades alegadas se sintetizan de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Defecto sustantivo. Este defecto se sustenta en la demanda por dos v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de norma adecuada, en concreto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, que establece la procedencia del recurso de habeas corpus cuando la privaci\u00f3n de la libertad se prolongue ilegalmente, y del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 y de los par\u00e1metros que la jurisprudencia constitucional ha establecido sobre la procedencia del incidente de desacato. El yerro se deriva de la contradicci\u00f3n entre la motivaci\u00f3n y las decisiones negativas adoptadas, ya que desconocen que la acumulaci\u00f3n de \u00f3rdenes de arresto en contra de la accionante es consecuencia de factores ajenos a su \u00f3rbita de control y configura una prolongaci\u00f3n ilegal de su detenci\u00f3n, al tiempo que contradice la naturaleza persuasiva del incidente de desacato, en aras de obtener el cumplimiento de fallos de tutela 23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Defecto sustantivo por error en la interpretaci\u00f3n24, al no escoger la ponderaci\u00f3n como el m\u00e9todo interpretativo aplicable en casos de limitaci\u00f3n de derechos fundamentales, como es la situaci\u00f3n particular de arresto y detenci\u00f3n, prolongada e indefinida, de la Gerente General de una EPS, generada por la crisis estructural del sistema de salud. Contrario a esto, las decisiones judiciales cuestionadas se\u00f1alan que el recurso de habeas corpus es improcedente porque, de un lado, busca sustituir las garant\u00edas del proceso penal ordinario y, de otro, se plantea frente a hechos futuros e inciertos que deben ser analizados caso a caso, en cada despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Defecto f\u00e1ctico25. Este yerro se evidencia al omitirse la valoraci\u00f3n de la realidad probatoria determinante, lo cual deriv\u00f3 en una decisi\u00f3n contentiva de una indebida interpretaci\u00f3n de las pruebas. Esto, en la medida en que tanto el a quo como el ad-quem dejaron de valorar la situaci\u00f3n cr\u00edtica del sistema de salud, hecho notorio ampliamente conocido y que se expuso en el escrito de habeas corpus, que ha llevado a desdibujar la finalidad del tr\u00e1mite de los desacatos a fallos de tutela proferidos contra la E.P.S., cuando se presenta la acumulaci\u00f3n de una cantidad desproporcionada de arrestos en contra de sus representantes, y cuya responsabilidad no puede ser atribuida de modo exclusivo a las entidades prestadoras del servicio y mucho menos a quien -justamente- ostenta la calidad de representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional26 en concreto de las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia T-491 de 201427, en virtud de la cual el juez de habeas corpus debe verificar el respeto de las garant\u00edas y derechos que pueden verse afectados por la privaci\u00f3n de la libertad, tanto desde el punto de vista formal como sustantivo, sin desestimar la procedencia del recurso \u201cporque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuaci\u00f3n procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situaci\u00f3n tildada de lesiva del derecho a la libertad\u201d28. En el caso concreto, la decisi\u00f3n de primera instancia, confirmada por la segunda instancia, incurri\u00f3 en este error al disponer que, \u201c[c]orolario de todo lo dicho, es claro que[,] en el presente caso, la finalidad del habeas corpus no est\u00e1 dada para invalidar las actuaciones surtidas en los diferentes tr\u00e1mites que cumplieron a cabalidad con el procedimiento establecido en la ley para la imposici\u00f3n de las sanciones de arresto\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los jueces constitucionales de instancia consideraron suficiente verificar si la medida de privaci\u00f3n de libertad de la actora cumpl\u00eda con las formalidades de ley, sin entrar en el an\u00e1lisis de la crisis institucional que desencadena la acumulaci\u00f3n incesante de \u00f3rdenes de arresto, desatendiendo lo dispuesto en la Sentencia C-187 de 200629, en cuanto a que las causales para la protecci\u00f3n del habeas corpus dispuestas por el legislador son \u201chip\u00f3tesis amplias y gen\u00e9ricas que hacen posible la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a pesar de que la decisi\u00f3n de primera instancia cit\u00f3 la Sentencia SU-034 de 201830, en lo relativo a la naturaleza disciplinaria del incidente de desacato, lo hizo de forma tangencial, al punto que \u201cno permiti\u00f3 dimensionar todas las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional y tampoco present\u00f3 un contraste argumentativo que justificara su no aplicaci\u00f3n para el caso, especialmente en relaci\u00f3n con la incidencia de factores externos en la imposici\u00f3n, modulaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las sanciones derivadas del incumplimiento de la acci\u00f3n de tutela, como es el caso de la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe por parte de COOMEVA E.P.S. en la pretensi\u00f3n de prestar los servicios de salud, o la concurrencia del estado de cosas inconstitucional declarado por la sentencia T-760 de 2008 en materia de salud\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adicionalmente, considera la actora que su detenci\u00f3n prolongada en el tiempo, producto de la indebida acumulaci\u00f3n de \u00f3rdenes de arresto en su contra, ha venido afectando su integridad f\u00edsica, emocional, familiar y personal, ya que es madre de dos hijos menores de edad. Y atenta contra el ejercicio leg\u00edtimo de su profesi\u00f3n, en la medida en que le impide el cumplimiento de las actividades y obligaciones que emanan de su cargo como gerente general de Coomeva E.P.S., lo que perjudica la garant\u00eda del aseguramiento de los m\u00e1s de dos millones de usuarios afiliados a la EPS, al tiempo que le dificulta propender por el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos con posterioridad a su arresto y ejercer su defensa frente a los incidentes de desacato abiertos luego de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la demandante, el incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela por virtud de las cuales se le ha declarado en desacato a Coomeva E.P.S. ha obedecido a la grave situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa el sistema de salud, dada la insuficiencia de recursos para atender la demanda de servicios de los usuarios que se agrava por el desproporcionado incremento de aquellos ordenados por v\u00eda de tutela. Por esta crisis, el Estado le adeuda a la E.P.S. la suma de un bill\u00f3n de pesos por concepto de recobros y Coomeva E.P.S. estuvo sometida, entre los a\u00f1os 2015 y 2018, a medida preventiva y vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud32, y desde el a\u00f1o 2018 est\u00e1 ejecutando un plan de ajuste y recuperaci\u00f3n financiera con una vigencia de diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asegura que, entre los a\u00f1os 2017 y 2018, el total de acciones de tutela tramitadas contra Coomeva E.P.S. ascendi\u00f3 a la cifra de 61.644, que representa el 2.9% de la poblaci\u00f3n afiliada. Del total de tutelas se han generado 5.700 sanciones por desacato de los cuales el 1% se transforma en arresto contra los representantes legales de la E.P.S. Esto ha derivado en la acumulaci\u00f3n aritm\u00e9tica de sanciones de arresto que la mantienen privada de su libertad, transformando la finalidad persuasiva de la sanci\u00f3n por desacato en una condena similar a la derivada de un hecho punible, sin lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en los fallos de tutela ni brindarle las garant\u00edas propias del proceso penal para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la accionante se\u00f1ala que, a pesar de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedi\u00f3 un habeas corpus en su favor el 12 de junio de 2019, tal providencia result\u00f3 inocua, pues la amenaza a sus derechos fundamentales se mantiene indemne, en la medida en que no orden\u00f3 su libertad inmediata y tan solo suspendi\u00f3 las \u00f3rdenes de arresto durante seis meses, sin considerar que, por la crisis del sector salud, se continuar\u00edan acumulando sanciones de arresto en su contra, derivadas de futuros incumplimientos de fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es as\u00ed como solicita declarar la cesaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de las providencias del cinco y del diez de abril de 2019, que negaron el recurso de habeas corpus interpuesto para, en su lugar, ordenar al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali expedir un nuevo fallo acorde con los postulados constitucionales y legales33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas y entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto del 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, orden\u00f3 correr traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la Polic\u00eda Metropolitana de Cali, al Juzgado Tercero Municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia), al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Superintendencia Nacional de Salud34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral (accionado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del tres de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral- intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela sin aducir un razonamiento en particular, pues simplemente relacion\u00f3 las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de habeas corpus, cuyas decisiones judiciales se cuestionan en el presente proceso. Y adjunt\u00f3 copia del Auto del 10 de abril de 2019 que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n promovida por la accionante contra la decisi\u00f3n del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que neg\u00f3 el recurso de habeas corpus, por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de instancia35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Polic\u00eda Metropolitana de Cali (vinculada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cuatro de octubre de 2019, el comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali dio respuesta al requerimiento efectuado y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad no hab\u00eda vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que le corresponde estrictamente obedecer y ejecutar las \u00f3rdenes pronunciadas por los diferentes estamentos de la rama judicial, siendo incompetente para dejar sin efecto las \u00f3rdenes de arresto que cursan en contra de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la materializaci\u00f3n de sucesivas \u00f3rdenes de arresto en contra de la Gerente de Coomeva E.P.S. desde el 26 de febrero hasta el 12 de junio de 2019, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia el habeas corpus resuelto en su favor por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que, para el cuatro de octubre del 2019, figuran 207 \u00f3rdenes de arresto contra la accionante en el Sistema Operativo de la Polic\u00eda Nacional (SIOPER), decretadas por diferentes despachos judiciales del pa\u00eds36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba (vinculado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta recibida el primero de octubre de 2019, la Jueza Primera Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), vinculada al tr\u00e1mite de tutela en sede de instancia, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo deprecado, ya que -en su opini\u00f3n- el habeas corpus no es la acci\u00f3n procedente para debatir la pretensi\u00f3n de la accionante, \u201cam\u00e9n de que una decisi\u00f3n en este sentido abre la puerta a la inobservancia de las decisiones judiciales en materia de tutela por parte de esta entidad y muchas otras en iguales circunstancias, perpetuando en el tiempo la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los incidentista (sic), muchos de ellos menores de edad y personas de la tercera edad\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la funcionaria inform\u00f3 que, a la fecha, no exist\u00eda orden de arresto vigente por parte de ese despacho judicial en contra de la accionante, ya que el juzgado fue vinculado al tr\u00e1mite del recurso de habeas corpus que resolvi\u00f3 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 12 de junio de 2019, en donde se le concedi\u00f3 el habeas corpus a la accionante y se orden\u00f3 suspender todas las \u00f3rdenes de arresto libradas en su contra dentro de incidentes de desacato38, por el t\u00e9rmino de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (vinculado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dos de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio respuesta al requerimiento de la Corte Suprema de Justicia mediante el env\u00edo de la decisi\u00f3n proferida por dicha autoridad judicial, el 12 de junio de 2019, dentro del tr\u00e1mite de habeas corpus promovido por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros contra la Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de Cali y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del siete de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente en el presente asunto al desconocer el presupuesto de subsidiariedad, ya que se promov\u00eda con el fin de amparar el derecho fundamental a la libertad cuya protecci\u00f3n espec\u00edfica pod\u00eda lograrse a trav\u00e9s del mecanismo especial de habeas corpus; sumado a esto, la accionante acud\u00eda al presente tr\u00e1mite con los mismos argumentos planteados en la citada acci\u00f3n, asunto que ya hab\u00eda sido decidido por los jueces constitucionales sobre los que reca\u00eda la competencia natural. Por \u00faltimo, sostuvo que la actora debi\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, si consideraba que no era la indicada para evitar el menoscabo de su derecho a la libertad, pero omiti\u00f3 hacerlo sin justificaci\u00f3n alguna40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela proferido en primera instancia. En dicho escrito el abogado argument\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado en la sentencia impugnada, el hecho de acudir en reiteradas oportunidades ante el juez constitucional de habeas corpus con la misma pretensi\u00f3n y que ello haya derivado en decisiones contradictorias y apartadas de las garant\u00edas invocadas, no solo demuestra el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino que tambi\u00e9n evidencia que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de su poderdante. Adicionalmente, sostuvo que la interposici\u00f3n del recurso de habeas corpus no imped\u00eda promover la acci\u00f3n de amparo, ya que la amenaza y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora permanec\u00eda latente, por lo que no exist\u00eda cosa juzgada frente al asunto. Agreg\u00f3 que la falta de reglamentaci\u00f3n del incidente de desacato y de la sanci\u00f3n de arresto en el marco del sistema general de seguridad social en salud tornaba arbitrario el actuar de los jueces encargados de su tr\u00e1mite41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, al considerar que las decisiones judiciales atacadas resultaban razonables y ajustadas a los par\u00e1metros constitucionales y legales, as\u00ed como al material probatorio aportado, en la medida en que no aparec\u00edan caprichosas ni se evidenciaba que se hubiera actuado de manera negligente; al contrario, se logr\u00f3 determinar que no era procedente conceder el habeas corpus solicitado, debido a que la orden de arresto emitida en contra de la accionante se basaba en una decisi\u00f3n judicial por el incumplimiento de un fallo de tutela, circunstancia que de manera alguna pod\u00eda ser considerada como una privaci\u00f3n ilegal de la libertad42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple del Auto del 14 de marzo de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el Auto del 5 de marzo anterior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que confirma la negativa de conceder la acci\u00f3n de habeas corpus en favor de \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros. Folios 27 a 33, cuaderno segunda instancia. (Primer habeas corpus). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple del escrito acci\u00f3n de habeas corpus promovido el 4 de abril de 2019 por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros contra la Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de Cali. \u00a0Folios 54 a 59, cuaderno escrito tutela. (Segundo habeas corpus). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple del Auto del 5 de abril de 2019 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que resuelve negar la acci\u00f3n de habeas corpus promovida por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros. Folios 60 a 65, cuaderno escrito tutela. (Segundo habeas corpus). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple del escrito impugnaci\u00f3n de habeas corpus promovido el 8 de abril de 2019 contra el Auto del 5 de abril de 2019 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito que neg\u00f3 el habeas corpus a \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros Folios 68 a 70, cuaderno escrito tutela. (Segundo habeas corpus). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple del Auto del 10 de abril de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali -Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral- que confirma el Auto del 5 de abril de 2019 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. Folios 72 a 75, cuaderno primera instancia. (Segundo habeas corpus). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple del Auto del 12 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que concede la acci\u00f3n de habeas corpus en favor de \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros. Folios 60 a 68, cuaderno primera instancia. (Tercer habeas corpus). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n43, se escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente radicado con el N\u00famero T-7.802.739 y se reparti\u00f3 al magistrado sustanciador que preside la Sala Tercera de Revisi\u00f3n44. Es as\u00ed como la Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de la citada Sala, para examinar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con arreglo a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros, en calidad de gerente general y representante legal de Coomeva E.P.S., fue capturada por la Polic\u00eda Metropolitana de Cali, el 26 de febrero de 2019, en cumplimiento de una sanci\u00f3n de arresto fijada por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas ante el desacato a las \u00f3rdenes contenidas en un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia). Al momento de su detenci\u00f3n, tambi\u00e9n le fue notificado que se har\u00eda efectiva la acumulaci\u00f3n de sanciones de arresto decretadas por el se\u00f1alado despacho judicial y que, en total, ascend\u00eda a 42 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Polic\u00eda Metropolitana de Cali le comunic\u00f3 que deb\u00eda mantenerla privada de la libertad en tanto se encontraban pendientes de ejecutar otras sanciones de arresto, domiciliarias e intramurales, impuestas en su contra por distintas autoridades judiciales, debido al incumplimiento generalizado de \u00f3rdenes dictadas dentro de acciones de tutela tramitadas en contra de la E.P.S. que representa45. Adicionalmente, debido a la crisis que atraviesa el sector salud del cual hace parte la E.P.S. que gerencia, a partir del momento de su detenci\u00f3n se han proferido nuevas \u00f3rdenes de arresto en tr\u00e1mites incidentales, que incrementan el n\u00famero de registros en su contra y la mantienen privada de la libertad de forma indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Cruz Libreros, actuando por intermedio de apoderado judicial y encontr\u00e1ndose en cumplimiento de las sanciones proferidas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia), ejerci\u00f3 la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus con el fin de exigir su libertad inmediata y la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de arresto existentes, as\u00ed como de las dem\u00e1s que llegaran a proferirse en su contra, por parte de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali. Dicha acci\u00f3n fue resuelta en primera instancia en forma negativa por el Tribunal Superior de Cali mediante providencia del cinco de marzo de 2019, y luego confirmada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 14 de marzo de a\u00f1o en cita46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, a comienzos del mes de abril de 2019, cuando la actora ten\u00eda cumplidos m\u00e1s de 30 d\u00edas de arresto domiciliario efectivo, su abogado interpuso un segundo recurso de habeas corpus en procura de que se ordenara su libertad inmediata y se suspendiera, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, la ejecuci\u00f3n tanto de las \u00f3rdenes de arresto vigentes como de aquellas que llegaran a generarse eventualmente en su contra. En dicha oportunidad, la defensa de la afectada plante\u00f3 la hip\u00f3tesis de que su captura y su privaci\u00f3n de la libertad obedeci\u00f3 a la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d, pues a pesar de la legalidad de las sanciones proferidas por los jueces de tutela y la validez de su ejecuci\u00f3n por parte del ente policial, este \u00faltimo, al aplicar la acumulaci\u00f3n aritm\u00e9tica de los arrestos, \u201chab\u00eda convertido la detenci\u00f3n en ilegal, prolog\u00e1ndola indefinidamente\u201d47; y, adem\u00e1s, desnaturalizaba la finalidad disciplinaria de la sanci\u00f3n por desacato. Este recurso, en primera instancia, fue resuelto en forma negativa por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en providencia del cinco de abril de 2019, decisi\u00f3n que fue impugnada y resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali -Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral-, que confirm\u00f3 el fallo a trav\u00e9s de auto del diez de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, cuando ya hab\u00eda cumplido m\u00e1s de 100 d\u00edas de arresto consecutivos y se encontraba privada de la libertad por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas en virtud de una orden del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), la accionante, mediante apoderado judicial, present\u00f3 un tercer recurso de habeas corpus en el que insisti\u00f3 en que se dispusiera su libertad inmediata y se suspendiera, al menos por seis meses, la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de arresto vigentes y las que llegaran a generarse en su contra durante dicho t\u00e9rmino. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 12 de junio de 2019, accedi\u00f3 a la solicitud de habeas corpus de la accionante, por lo que orden\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n de las sanciones de arresto impuestas en su contra durante un periodo de seis meses. Pero no dispuso su libertad inmediata, al reparar en el hecho de que la legalidad de las actuaciones judiciales que dispusieron las medidas de arresto no se hab\u00eda discutido. Por esta raz\u00f3n, resolvi\u00f3 que contra dicha providencia proced\u00eda la impugnaci\u00f3n ante el Consejo de Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 1095 de 200648; no obstante, la parte actora no promovi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, el d\u00eda 20 de septiembre de 2019, la se\u00f1ora Cruz Libreros, obrando por intermedio de apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las providencias del cinco y del diez de abril de 2019 dictadas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali -Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral-, respectivamente, por resolver en forma negativa el recurso de habeas corpus interpuesto para lograr su libertad. Para la actora, las decisiones judiciales se\u00f1aladas al declarar improcedente el amparo desconocieron el hecho de que la acumulaci\u00f3n aritm\u00e9tica de sanciones de arresto por desacato que la mantiene privada de su libertad es consecuencia directa de la crisis por la que atraviesa Coomeva E.P.S., ya que conlleva la continua y elevada imposici\u00f3n de este tipo de sanciones en contra de su representante legal por el incumplimiento a \u00f3rdenes impartidas en fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo dada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por desconocer el presupuesto de subsidiariedad, ya que se promov\u00eda con el fin de amparar el derecho fundamental a la libertad cuya protecci\u00f3n espec\u00edfica pod\u00eda lograrse a trav\u00e9s del mecanismo especial de habeas corpus; en segunda instancia, Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, al considerar que las decisiones judiciales atacadas resultaban razonables y ajustadas a los par\u00e1metros constitucionales y legales y al material probatorio aportado, con base en lo cual se logr\u00f3 determinar que no era procedente conceder el habeas corpus solicitado, debido a que la orden de arresto emitida en contra de la accionante se basaba en una decisi\u00f3n judicial, circunstancia que no pod\u00eda ser considerada como una privaci\u00f3n ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la insistencia de la accionante, los jueces constitucionales que decidieron los recursos de habeas corpus presentados encontraron ajustada al ordenamiento jur\u00eddico su privaci\u00f3n de libertad. En particular, los despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia del tr\u00e1mite de habeas corpus cuestionado en este proceso consideraron improcedente el mecanismo porque afirmaron que49, por un lado, la privaci\u00f3n de libertad era legal al estar soportada en fallos judiciales y, por otro, no se tornaba prolongada de forma arbitraria o indebida, en la medida en que el reclamo de libertad hab\u00eda sido formulado durante el t\u00e9rmino de cumplimiento de las sanciones proferidas, y solo pod\u00eda valorarse frente a situaciones f\u00e1cticas vigentes y determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el problema jur\u00eddico sustancial que concierne dilucidar a esta Sala de Revisi\u00f3n es si el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior -Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral- de la misma ciudad incurrieron en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros, al resolver en forma negativa el recurso de habeas corpus interpuesto para obtener su libertad. Para definir este asunto, como cuesti\u00f3n previa, es necesario analizar si es procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir providencias judiciales que resuelven habeas corpus. Seguidamente, habr\u00e1 de definirse si se acredita el cumplimiento del requisito general de procedibilidad referido a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, considerando las solicitudes de desvinculaci\u00f3n del proceso que se\u00f1alaron algunos de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado los puntos anteriores, se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional relativa a la caracterizaci\u00f3n de los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para, luego, verificar el cumplimiento de dichos requisitos en el caso concreto. En caso afirmativo, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional referente a las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, verificar la configuraci\u00f3n o no de los defectos endilgados en las decisiones de habeas corpus que se cuestionan en el caso concreto, a saber: a) defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 y por error en la escogencia del m\u00e9todo interpretativo para resolver el caso; b) defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n de la crisis estructural del sistema de salud y su repercusi\u00f3n en el incumplimiento de fallos de tutela por parte de las E.P.S. y las consecuentes sanciones de arresto en contra de sus representantes legales; y c) defecto de desconocimiento del precedente constitucional, particularmente de las Sentencias T-491 de 2014, C-187 de 2006 y SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se explicar\u00e1 la naturaleza dual del habeas corpus como acci\u00f3n constitucional y derecho fundamental para la protecci\u00f3n de la libertad personal; se expondr\u00e1 la situaci\u00f3n por la que atraviesa Coomeva E.P.S. y que ha derivado en la imposici\u00f3n masiva de arrestos en contra de su representante legal por incumplimiento a fallos de tutela; y se aludir\u00e1 a las reglas establecidas en la Sentencia T-1234 de 2008 que resultan aplicables al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias que resuelven habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de tutela contra decisiones de habeas corpus el precedente constitucional se ha limitado a admitir su procedencia \u00fanicamente frente a las providencias que niegan el recurso, por v\u00eda de la configuraci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esto es as\u00ed en la medida en que con la decisi\u00f3n que concede un habeas corpus se materializa el recurso judicial espec\u00edficamente dise\u00f1ado para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad. De manera que concebir su utilizaci\u00f3n para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica la libertad, solo ser\u00eda posible bajo estrictas condiciones50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento es que el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidi\u00f3 que frente a la decisi\u00f3n favorable de habeas corpus no exista recurso ni mecanismo de controversia judicial alguno, lo cual, en principio, extender\u00eda esta inimpugnabilidad a la acci\u00f3n de tutela. En todo caso, la Corte ha admitido la procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n que concede el habeas corpus, cuya constataci\u00f3n debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas. Al respecto, en la Sentencia SU-350 de 201951, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c34. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el habeas corpus est\u00e1 orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garant\u00edas constitucionales, o cuya detenci\u00f3n se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previ\u00f3 dentro de su tr\u00e1mite procesal la siguiente particularidad: la decisi\u00f3n judicial que concede una acci\u00f3n de habeas corpus es inimpugnable. De hecho, esta Corporaci\u00f3n, desde su jurisprudencia m\u00e1s temprana, reconoci\u00f3 en aquella circunstancia un rasgo central de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. En efecto, para la Corte, \u201cprecisamente porque el control de legalidad de la detenci\u00f3n es una garant\u00eda especial de la libertad, la decisi\u00f3n que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnaci\u00f3n, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acci\u00f3n es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de \u201cpartes procesales\u201d. Como sucede en toda actuaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicci\u00f3n y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En \u00e9l, la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la informaci\u00f3n disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho tr\u00e1mite prima facie no est\u00e1n en condiciones de alegar su legitimaci\u00f3n frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidi\u00f3 que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna \u00edndole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extender\u00eda, en principio, a la propia acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuraci\u00f3n de \u201cv\u00edas de hecho\u201d (hoy causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad) se ha limitado \u00fanicamente a las providencias que niegan aquella acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Esto es as\u00ed por cuanto, con la decisi\u00f3n mediante la cual se concede una acci\u00f3n de habeas corpus, se materializa, como ya indic\u00f3 la Corte, la \u201cacci\u00f3n de tutela de la libertad\u201d. De modo correlativo, la propia acci\u00f3n de tutela es una herramienta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilizaci\u00f3n para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los m\u00e1s importantes derechos \u2013la libertad personal\u2013 solo podr\u00eda ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acci\u00f3n de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en espec\u00edfico, la decisi\u00f3n que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcional\u00edsima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, en el presente caso se acredita la exigencia general establecida en la jurisprudencia para adelantar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela bajo examen, toda vez que all\u00ed se busca cuestionar las decisiones de los jueces constitucionales que negaron la solicitud de habeas corpus interpuesta por la accionante, sobre la base de haber incurrido en varios defectos o yerros sustantivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de tres requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991, a saber: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, es decir, si la persona que interpone el amparo tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para hacerlo (legitimaci\u00f3n por activa) y, a su vez, si contra quien se dirige es un sujeto demandable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (legitimaci\u00f3n por pasiva); (ii) la inmediatez, esto es, la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de manera oportuna; y (iii) la subsidiariedad o el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que no sean eficaces o id\u00f3neos o, en su defecto, se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las alternativas que tiene la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, cuando no ejercita de manera directa la acci\u00f3n, es hacerlo por conducto de un representante judicial debidamente habilitado. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el apoderamiento judicial en materia de tutela (i) es un acto jur\u00eddico formal, por lo que debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; (iii) debe ser un poder especial; (iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, se tiene que la accionante le otorg\u00f3 poder especial a un abogado para que promoviera en su representaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad54. Dicho documento fue suscrito tanto por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros como por el aludido apoderado, quienes adelantaron diligencia de presentaci\u00f3n personal al efecto. Por lo dem\u00e1s, en auto del 25 de septiembre de 2019, el juez constitucional de primera instancia le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al citado apoderado para representar a la parte accionante, en los t\u00e9rminos de las facultades conferidas55. En este orden de ideas, se acredita el cumplimiento de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley56. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, no cabe duda de que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones objeto de reproche, siendo estas las autoridades p\u00fablicas competentes para resolver el tr\u00e1mite de habeas corpus quienes, por un lado, son sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por el otro, al proferir las providencias que negaron la solicitud de habeas corpus de la actora pudieron haber vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez despejadas las anteriores cuestiones previas, se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias proferidas por los jueces de la Rep\u00fablica, en virtud del art\u00edculo 86 superior que previ\u00f3, expresamente, la posibilidad de su interposici\u00f3n a efectos de obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Sobre esta base, en la propia jurisprudencia constitucional se han decantado las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a efectos de encontrar un adecuado equilibrio entre la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda, independencia judicial y seguridad jur\u00eddica57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia C-590 de 200558, la Sala Plena estableci\u00f3 los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, aclar\u00f3 que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los primeros, se acreditan siempre que: (i) el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional59; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela60; (iii) se cumpla con el requisito de inmediatez de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad61; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales62; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y, que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible63; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales que resolvieron el habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n establecer\u00e1 si concurren o no los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en relaci\u00f3n con la providencia del diez de abril de 2019 dictada por el Tribunal Superior de Cali -Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral- al resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante frente a la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cinco de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Relevancia constitucional de asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto cumple con este requisito ya que involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana de la accionante (art\u00edculos 1, 13, 15, 21, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n). Igualmente, se considera que la problem\u00e1tica constitucional que involucra es novedosa, pues evidencia una posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales derivada, al parecer, de la falta de reglamentaci\u00f3n del tr\u00e1mite del incidente de desacato en cuanto a la imposici\u00f3n masiva de sanciones de arresto y su acumulaci\u00f3n en cabeza de una misma persona natural destinataria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Agotamiento de todos los medios de defensa judicial (subsidiariedad)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra satisfecho el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la presente acci\u00f3n de tutela con respecto a las decisiones judiciales acusadas, estas son, las correspondientes al tr\u00e1mite del segundo habeas corpus rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia (supra 3.2.), toda vez que la actora agot\u00f3 el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n negativa del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior -Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral- de la misma ciudad, sin que existiera otro mecanismo judicial -ordinario o extraordinario- para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que con posterioridad a las decisiones judiciales acusadas se interpuso otro recurso -tercer habeas corpus- \u00a0y este fue resuelto en forma favorable a la accionante al acceder parcialmente a la solicitud invocada (supra 3.3.), se considera necesario hacer referencia al agotamiento del requisito de subsidiariedad frente a esta decisi\u00f3n posterior, en raz\u00f3n a que en dicho tr\u00e1mite se solicit\u00f3 la libertad inmediata de la accionante, con fundamento en iguales consideraciones jur\u00eddicas y situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la parte resolutiva de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de junio de 2019, en el tercer habeas corpus presentado por la accionante, dispuso textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ACCEDER a la solicitud de h\u00e1beas corpus solicitada por la se\u00f1ora \u00c1NGELA MAR\u00cdA CRUZ LIBREROS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SUSPENDER la ejecuci\u00f3n de las sanciones de arresto impuestas en sede de incidente de desacato de tutela, a la se\u00f1ora \u00c1NGELA MAR\u00cdA CRUZ LIBREROS como agente de COOMEVA E.P.S. S.A. y que est\u00e9n relacionadas con el incumplimiento de la atenci\u00f3n misional de esa EPS con sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- La suspensi\u00f3n dispuesta en el numeral anterior, cubrir\u00e1 un periodo de seis (6) meses contados a partir de las notificaciones respectivas, t\u00e9rmino dentro del cual la se\u00f1ora CRUZ LIBREROS, como gerente de COOMEVA E.P.S. S.A., deber\u00e1 cumplir con las \u00f3rdenes de tutela impuestas cuyo incumplimiento motiva la sanci\u00f3n de arresto, de lo cual rendir\u00e1 informe a los juzgados de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- [sic] NOTIF\u00cdQUESE en forma inmediata y personal lo aqu\u00ed decidido a la accionante por intermedio de su apoderado, inform\u00e1ndole que contra esta providencia procede la impugnaci\u00f3n ante el inmediato Superior, vale decir, el H. Consejo de Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 1095 de 2006. Para tal efecto, exp\u00eddasele y entr\u00e9guesele copia \u00edntegra y gratuita de esta providencia. En el mismo sentido se notificar\u00e1 a la POLIC\u00cdA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI, a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N y al CTI de la ciudad de Cali, para que cumplan lo aqu\u00ed ordenado. Al juzgado demandado se le notificar\u00e1 por correo electr\u00f3nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, pese a que el Tribunal accedi\u00f3 a la solicitud de habeas corpus de la accionante al suspender las \u00f3rdenes de arresto en su contra, lo cual resultaba favorable a sus intereses, no dispuso su libertad inmediata tomando en consideraci\u00f3n que la legalidad de las actuaciones judiciales que hab\u00edan dispuesto las medidas de arresto no fue debatida. De esta suerte, orden\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n de las sanciones de arresto impuestas en contra de la actora durante un periodo de seis meses, contados a partir de las notificaciones respectivas, interregno que juzg\u00f3 suficiente para que la accionante, \u201cen ejercicio de las competencias propias de su cargo como gerente general de COOMEVA E.P.S., propenda por el efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela libradas para la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud de los afiliados a la E.P.S.\u201d65. Asimismo, dispuso que \u201ccontra esta providencia procede la impugnaci\u00f3n ante el inmediato Superior, vale decir, el H. Consejo de Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 1095 de 2006\u201d; no obstante, la parte actora no promovi\u00f3 la impugnaci\u00f3n66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la impugnabilidad de la decisi\u00f3n de habeas corpus, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1095 de 2006 establece la improcedencia de recurso alguno contra la decisi\u00f3n que concede el habeas corpus, mientras que el art\u00edculo 7\u00ba de dicho ordenamiento consagra la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que niega la libertad se\u00f1alando un procedimiento espec\u00edfico al efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Impugnaci\u00f3n. La providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas: \/\/ 1. Presentada la impugnaci\u00f3n, el juez remitir\u00e1 las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jer\u00e1rquico correspondiente. El expediente ser\u00e1 repartido de manera inmediata y habr\u00e1 de ser fallado dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \/\/ 2. Cuando el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para resolver las impugnaciones del H\u00e1beas Corpus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n judicial que niega la libertad de la persona que invoca el habeas corpus, la Sentencia C-187 de 200667 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, dado que la garant\u00eda del h\u00e1beas corpus ha sido establecida a favor de los derechos de la persona y no del Estado, y la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n que niega la libertad de la persona se entiende incorporada al contenido esencial del H\u00e1beas Corpus, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n que el legislador prevea que la providencia que niega el recurso pueda ser impugnada, acogiendo la Corte ahora los argumentos y fundamentos expuestos en la providencia citada, que considera la prevalencia en el orden interno del derecho fundamental del h\u00e1beas corpus y su integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad, por lo que, act\u00faa acorde con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia \u2013art. 8\u00ba Convenci\u00f3n Americana\u2013 el legislador al consagrar la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n que niega el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia representa una garant\u00eda adicional a favor de la persona, quien podr\u00e1 optar por interponer el recurso u omitir el tr\u00e1mite del mismo; por esta raz\u00f3n, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del derecho, se\u00f1al\u00f3 de manera adecuada un procedimiento y unos t\u00e9rminos que atienden a los principios de celeridad y eficacia propios de la acci\u00f3n que se pretende reglamentar\u201d. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todo lo anterior, se evidencia que la accionante no impugn\u00f3 la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedi\u00f3 parcialmente a su solicitud de habeas corpus, en la medida en que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de arrestos en su contra resultaba favorable a sus intereses y, por tanto, no era impugnable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1095. Por otro lado, a pesar de que la actora s\u00ed ten\u00eda la posibilidad de impugnar la parte negativa de la decisi\u00f3n en cuanto al hecho de no haber ordenado su libertad inmediata, era claro que no hubiera podido obtener una decisi\u00f3n distinta en sede de segunda instancia, teniendo en cuenta que la postura consolidada de los jueces de habeas corpus que hab\u00edan resuelto las dos solicitudes anteriores (supra 3.1 y 3.2), como sucedi\u00f3 en el caso del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, era un\u00edvoca en se\u00f1alar su improcedencia debido a que la privaci\u00f3n de libertad de la actora se encontraba ajustada al ordenamiento jur\u00eddico por no derivar en actuaciones ilegales ni arbitrarias, sino, todo lo contrario, obedecer al cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales en tr\u00e1mites de desacato a fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considerando que a la luz de la jurisprudencia referida la impugnaci\u00f3n del habeas corpus que niega la solicitud no se presenta como un presupuesto insalvable, menos aun cuando la decisi\u00f3n de primera instancia ha resultado parcialmente favorable a la situaci\u00f3n de la interesada, se concluye que no era exigible agotar tal recurso frente al tercer habeas corpus promovido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el sub j\u00fadice, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Cruz Libreros no contaba con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance para discutir la posible violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, producto de las decisiones adversas a sus pretensiones de libertad inmediata por parte de los jueces que resolvieron los recursos de habeas corpus interpuestos para obtenerla. Esto es as\u00ed porque al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, la accionante continuaba privada de su libertad y se manten\u00edan inc\u00f3lumes las afectaciones alegadas frente a los otros derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de la anterior apreciaci\u00f3n, cabe advertir que debe darse por satisfecho el cumplimiento del requisito de inmediatez. En efecto, se observa que las providencias acusadas por la actora, que resolvieron desfavorablemente las solicitudes de libertad y suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las sanciones de arresto por desacato promovidas mediante el recurso de habeas corpus, datan del cinco y el diez de abril de 2019. Y que la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela fue el 20 de septiembre de 2019. Luego, transcurrieron cinco meses y diez d\u00edas entre el auto que decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del recurso de habeas corpus y la solicitud de amparo, t\u00e9rmino que resulta razonable a partir de la ocurrencia de los eventos presuntamente vulneradores y las singulares circunstancias en que est\u00e1 envuelta la controversia, y considerando que la amenaza a los derechos fundamentales de la accionante se mantuvo latente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora cumpli\u00f3 con este requisito al se\u00f1alar -tanto en la acci\u00f3n de habeas corpus como en el presente tr\u00e1mite de tutela- que la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales se deriva de la ejecuci\u00f3n sucesiva de sanciones de arresto acumuladas que ha debido soportar como representante legal de Coomeva E.P.S., en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales proferidas en tr\u00e1mites individuales de desacato promovidos contra dicha entidad, que ha llevado a su detenci\u00f3n domiciliaria desde su captura en febrero de 2019, resaltando que esta circunstancia se ha generado por la falta de regulaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de arrestos masivos en sede del tr\u00e1mite incidental de desacato frente a \u00f3rdenes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio, ya que los defectos que se alegan son de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. El fallo controvertido no es una sentencia de tutela, ni se trata de una nulidad por inconstitucionalidad adoptada por el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, las providencias que se censuran fueron adoptadas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n constitucional de habeas corpus y no en sede de tutela, as\u00ed como tampoco se trata de decisiones de constitucionalidad adoptadas por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, se concluye que la acci\u00f3n de tutela bajo examen es procedente por cumplir con los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia, raz\u00f3n por la cual enseguida se evaluar\u00e1n los defectos alegados por la accionante en contra de las decisiones acusadas, con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales que resolvieron el habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales depende de que las mismas hayan incurrido en, al menos, una de las siguientes causales espec\u00edficas, tambi\u00e9n denominadas vicios o defectos materiales, de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales: (i) defecto org\u00e1nico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto; (iii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisi\u00f3n que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso; (iv) defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la decisi\u00f3n judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente; (v) error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0-autoridades o particulares-, y cuyo proceder irregular induce en error o enga\u00f1o al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligaci\u00f3n de fundamentar f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente las decisiones que le corresponde adoptar; (vii) desconocimiento del precedente judicial, que se presenta en los casos en que la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin presentar las razones jur\u00eddicas que justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia; (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante considera que las providencias cuestionadas que resolvieron en su contra el recurso de habeas corpus, dictadas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad al confirmar la decisi\u00f3n del juzgado, incurrieron en unas supuestas irregularidades espec\u00edficas que configurar\u00edan la ocurrencia de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente. Para proceder con el an\u00e1lisis exigido, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que ha caracterizado estos defectos para, enseguida, exponer la naturaleza dual del habeas corpus como derecho fundamental y acci\u00f3n constitucional para la protecci\u00f3n de la libertad personal y, por \u00faltimo, analizar cada uno de los defectos alegatos en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo o material69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el defecto sustantivo surge cuando i) la providencia contiene un error originado en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso analizado por el juez70, ii) la autoridad judicial juzga el asunto con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o iii) se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho yerro debe configurar una irregularidad de significante trascendencia que haya llevado a proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales71. En ese sentido, en la Sentencia SU-448 de 201172 la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, se explic\u00f3 que ello ocurre cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable a tal decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) No toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) La actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) Sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n, se desconoce el precedente judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) El juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se presenta (i) cuando el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisi\u00f3n74; (ii) cuando incurre en un error en el examen de las pruebas, por no valorar una de ellas o por hacerlo de forma caprichosa o arbitraria; (iii) cuando omite el decreto o la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias dentro del proceso, incluso cuando ellas son ad substantiam actus; o (iv) cuando adopta una decisi\u00f3n judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma il\u00edcita75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el defecto f\u00e1ctico puede tener una dimensi\u00f3n negativa y una positiva. Se presenta la dimensi\u00f3n negativa cuando la autoridad judicial no practica o valora una prueba, o su examen se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en \u00faltimas se traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se configura la dimensi\u00f3n positiva, cuando el acervo probatorio no deb\u00eda ser admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de las pruebas indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez76, o cuando se dan por establecidas circunstancias, sin que exista soporte de ellas en el material probatorio que respalda una determinaci\u00f3n77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ocurrencia del defecto f\u00e1ctico, en t\u00e9rminos generales, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: &#8220;[e]n otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. (\u2026). Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita&#8221;78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela al momento de estudiar la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, se han fijado criterios que buscan preservar el \u00e1mbito de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, de manera que se reduzca al m\u00e1ximo la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En este sentido, se ha recalcado que en sede de tutela no debe llevarse a cabo un examen exhaustivo del material probatorio, pues dicha funci\u00f3n le corresponde al juez que conoci\u00f3 la causa. Tambi\u00e9n se ha enfatizado que una diferencia en la valoraci\u00f3n de las pruebas no puede considerarse como un defecto f\u00e1ctico ya que, ante interpretaciones diversas, es el juez natural quien debe determinar cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso en estudio. Concretamente, la Corte ha dicho que \u201c[e]l juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la existencia del defecto f\u00e1ctico respecto de un pronunciamiento judicial supone que el error en que se haya incurrido sea manifiesto, evidente y claro, con la potencialidad de tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n del desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, esta causal se configura cuando el juez ordinario \u201cdesconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d80. De esta forma, el operador jur\u00eddico no puede separarse de un precedente salvo que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto81, previo cumplimiento de una carga m\u00ednima y seria de argumentaci\u00f3n que explique profundamente las razones por las que se desatiende una decisi\u00f3n propia o la adoptada por el superior jer\u00e1rquico o el \u00f3rgano de cierre jurisdiccional82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado los requisitos y el alcance para que prospere el desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: primero debe existir un \u201cconjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver\u201d83, bien sea varias sentencias de tutela, una sentencia de unificaci\u00f3n o una de constitucionalidad que sean anteriores a la decisi\u00f3n en la que se deba aplicar el precedente en cuesti\u00f3n; y, segundo, que dicho precedente, respecto del caso concreto objeto de an\u00e1lisis, debe tener (a) un problema jur\u00eddico semejante, as\u00ed como (b) unos supuestos f\u00e1cticos y aspectos normativos an\u00e1logos84. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance de esta causal, se ha establecido que \u201cla jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el precedente constitucional tiene la fuerza de establecer interpretaciones que ci\u00f1an la aplicaci\u00f3n del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Pol\u00edtica para garantizar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, un juez tampoco debe perder de vista, so pena de incurrir en un defecto sustantivo, que, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo explic\u00f3 en la Sentencia C-836 de 200186, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y es una garant\u00eda para que los fallos judiciales est\u00e9n apoyados en una interpretaci\u00f3n uniforme y s\u00f3lida del ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se establecen las pautas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad legal en lo que respecta a los conflictos civiles, laborales y penales87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza dual del habeas corpus como derecho fundamental y acci\u00f3n constitucional para la protecci\u00f3n de la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El habeas corpus es una garant\u00eda fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional en favor de la libertad personal prevista en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada en la Ley 1095 de 2006. A su vez, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 6.7) y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 9.4) reconocen el derecho de toda persona privada de la libertad para recurrir ante un juez o tribunal competente para que decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si estos fueran ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza dual de esta figura al afirmar que: \u201c[e]l derecho consagrado en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n puede tambi\u00e9n interpretarse como una acci\u00f3n, de igual naturaleza a la acci\u00f3n de tutela de que trata el art\u00edculo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta \u00faltima de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de \u00e9sta. \u00a0Se puede afirmar, en otros t\u00e9rminos, que se trata de una \u00b4acci\u00f3n de tutela de la libertad\u00b4, con el fin de hacer efectivo este derecho\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter independiente que reviste este mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n espec\u00edfica del derecho fundamental a la libertad tambi\u00e9n ha sido resaltado por la jurisprudencia al se\u00f1alar que: \u201cpor ser una acci\u00f3n formada bajo un enfoque espec\u00edfico y determinado que busca la obtenci\u00f3n de un resultado inmediato frente a una situaci\u00f3n concreta, el h\u00e1beas corpus se configura como el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acci\u00f3n m\u00e1s efectiva para la consecuci\u00f3n del mismo objetivo. As\u00ed las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acci\u00f3n que permita revivir los t\u00e9rminos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como derecho fundamental el habeas corpus se caracteriza porque su aplicaci\u00f3n es inmediata (art. 85 C.P.), no encuentra l\u00edmite temporal para su ejercicio, ya que no es susceptible de limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n (arts. 93 y 214-2 C.P; art. 4\u00ba Ley 137 de 1994), debe ser interpretado con observancia del principio de favorabilidad o pro homine (art. 1\u00ba, Ley 1095 de 2006) y \u201cprotege no solo el derecho a la libertad sino tambi\u00e9n el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que pueden ser amenazados cuando se presentan eventos de abuso de poder propias t\u00edpicas de las privaciones irregulares de la libertad\u201d90. Como acci\u00f3n constitucional se caracteriza por ser informal lo que la hace ajena a ritualidades o formalismos, preferente frente a otras acciones constitucionales con tr\u00e1mite prioritario y c\u00e9lere en virtud del t\u00e9rmino perentorio de 36 horas previsto para que sea resuelto por cualquier juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 1095 de 2006, el ejercicio de la acci\u00f3n de habeas corpus resulta procedente en dos hip\u00f3tesis: 1) cuando la persona es privada de libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, y 2) cuando la privaci\u00f3n de la libertad se prolonga ilegalmente (art. 1\u00ba). Por esto, \u201c[e]l juez respectivo deber\u00e1 verificar, adem\u00e1s de la privaci\u00f3n de la libertad, que la misma sea arbitraria o ilegal, pues si encuentra que la persona ha sido capturada, aprehendida, arrestada, detenida, procesada o condenada con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, la petici\u00f3n de libertad tendr\u00e1 que ser denegada\u201d91. En cambio, una vez sea \u201c[d]emostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenar\u00e1 la liberaci\u00f3n de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno\u201d (art. 6\u00ba). La norma en menci\u00f3n tambi\u00e9n dispone la obligatoriedad de establecer la responsabilidad, penal y disciplinaria, derivada de los actos ilegales de privaci\u00f3n de la libertad por parte de las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como la facultad para reclamar patrimonialmente con ocasi\u00f3n de los mismos, toda vez que cuando sea \u201c[r]econocido el h\u00e1beas corpus, la autoridad judicial compulsar\u00e1 copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado\u201d (art. 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, respecto de la naturaleza sui generis de este mecanismo judicial vale la pena resaltar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no es adversarial, es decir, que no se trata de un litigio \u201cen el que pueda hablarse, con rigor conceptual de partes procesales\u201d, ya que la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal relevante es aquella que \u201centabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la informaci\u00f3n disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se tiene que, en estricto sentido, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto que el juez constitucional de habeas corpus sea la autoridad preferente para determinar la ilegalidad o no de una detenci\u00f3n, contando para ello con la potestad de verificar de manera directa las circunstancias de la privaci\u00f3n de la libertad para, con base en ello, resolver el recurso concediendo la libertad inmediata o manteniendo la privaci\u00f3n que cumpla con los requisitos de ley. En este sentido, lo que corresponde determinar al juez de habeas corpus en cada caso concreto es si la privaci\u00f3n efectiva de la libertad de una persona se ajusta o no al ordenamiento jur\u00eddico por lo que, en principio, escapar\u00eda de su \u00f3rbita de competencia la constataci\u00f3n de situaciones estructurales que hayan llevado a la detenci\u00f3n de representantes legales de entidades por fallas en la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de sus representadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se alega en la demanda por dos v\u00edas, a saber, i) por inaplicaci\u00f3n de norma adecuada y ii) por error en la interpretaci\u00f3n, por lo tanto, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1 su an\u00e1lisis separado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de norma adecuada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora asegura que el yerro se genera por la contradicci\u00f3n entre la motivaci\u00f3n y las decisiones negativas adoptadas, ya que desconocen que la acumulaci\u00f3n de sanciones de arresto en su contra configura una prolongaci\u00f3n ilegal de su detenci\u00f3n, que es consecuencia de factores sociales ajenos a su \u00f3rbita de control y que, al mismo tiempo, contradice la naturaleza persuasiva del incidente de desacato, en aras del cumplimiento de fallos de tutela. Esto deriv\u00f3, a su juicio, en la falta de aplicaci\u00f3n al caso concreto tanto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 que establece la procedencia del recurso de habeas corpus cuando la privaci\u00f3n de la libertad se prolongue ilegalmente, como del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 y de los par\u00e1metros que la jurisprudencia constitucional ha establecido sobre la procedencia del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las decisiones cuestionadas \u201cno ofrecen un marco normativo que de un fundamento a la prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad (..) sino que por el contrario se apartan por completo de las normas constitucionales y legales que les ordenan proteger la libertad y los derechos fundamentales en las privaciones de la libertad il\u00edcitas\u201d93. En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de primera instancia, la accionante sostiene que la valoraci\u00f3n que realiza el Juez Dieciocho Laboral de Cali cuando se\u00f1ala que \u201cla finalidad del habeas corpus no est\u00e1 dada para invalidar las actuaciones surtidas en los diferentes tr\u00e1mites que cumplieron a cabalidad con el procedimiento establecido en la ley para la imposici\u00f3n de las sanciones de arresto, como consecuencia de la omisi\u00f3n de la aqu\u00ed accionante en acatar las \u00f3rdenes proferidas, en donde para evitar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto basta que se cumpla a cabalidad lo ordenado por los diferentes jueces constitucionales\u201d 94, desconoce la relevancia y aplicabilidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 en el caso concreto, ya que debi\u00f3 considerar que la constante notificaci\u00f3n de \u00f3rdenes de arresto y su acumulaci\u00f3n constitu\u00eda una prolongaci\u00f3n ilegal de su detenci\u00f3n, que hac\u00eda procedente el recurso de habeas corpus por configurar una de las dos causales que establece la referida norma. Adicionalmente, considera que el juez debi\u00f3 verificar que Coomeva E.P.S. ha actuado de buena fe para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela que la involucran, por lo que desatendi\u00f3 los par\u00e1metros jurisprudenciales del incidente de desacato que exigen demostrar la responsabilidad subjetiva del accionado en el incumplimiento de los fallos y precisan la finalidad persuasiva, m\u00e1s que sancionatoria, de la imposici\u00f3n de arrestos, trayendo como efecto la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, cuando se\u00f1ala que \u201cla materializaci\u00f3n de todas estas \u00f3rdenes constituye un hecho futuro e incierto, es decir, a la fecha no se est\u00e1n ejecutando todas ellas y la legalidad de la detenci\u00f3n de la actora habr\u00e1 de revisarse en cada caso y al momento de su ejecuci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Metropolitana, por lo que se reitera esta situaci\u00f3n escapa de la \u00f3rbita de facultades que se pueden ejercer por el juez constitucional en la presente acci\u00f3n, ya que se estar\u00eda resolviendo sobre una privaci\u00f3n de la libertad que se estima que el juez constitucional de habeas corpus no se encuentra facultado para estudiar sobre la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes que aduce el recurrente est\u00e1n siendo acumuladas, por tratarse de decisiones adoptadas por los jueces de tutela en ejercicio de sus funciones, toda vez que estas se encuentran revestidas de la presunci\u00f3n de legalidad\u201d95, la demandante afirma que resulta equivocada porque \u201cla tarea del juez constitucional de habeas corpus no es supervisar la legalidad de las decisiones sino que la imposici\u00f3n de estas no se traduzca en una grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas\u201d, y porque atenta contra el principio de legalidad cuando entiende que la acumulaci\u00f3n de arrestos \u201cno es m\u00e1s que una serie de hechos futuros e inciertos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para verificar si se produjo el defecto material alegado, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si, como lo afirma la demandante, las decisiones impugnadas desconocieron las disposiciones normativas se\u00f1aladas que resultaban aplicables al caso concreto. En primera instancia, el Juez Dieciocho Laboral de Cali defini\u00f3 como problema jur\u00eddico el de determinar si la orden de arresto que en ese momento estaba cumpliendo la accionante constitu\u00eda una v\u00eda de hecho que la hiciera ilegal y, en consecuencia, si los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para la procedencia del recurso estaban presentes en el caso bajo estudio. Para resolverlo, como primera medida, expuso de manera amplia el marco normativo y jurisprudencial que consagra el habeas corpus, transcribiendo al efecto el contenido de los art\u00edculos 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 y de apartes de la Sentencia C-187 de 200696 en los que se efectu\u00f3 el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1095 frente a las dos hip\u00f3tesis gen\u00e9ricas de procedencia de la mencionada acci\u00f3n. Enseguida se refiri\u00f3 al caso concreto para evaluar el habeas corpus, cuando el arresto corresponde a una sanci\u00f3n por incumplimiento de fallos de tutela, transcribiendo el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 y apartes de la Sentencia SU-034 de 201897 referentes al contenido y alcance del desacato en el tr\u00e1mite de tutela. Y con base en estas previsiones neg\u00f3 el recurso, habida cuenta de que la privaci\u00f3n de la libertad de la actora se enmarcaba en \u201clas actuaciones surtidas en los diferentes tr\u00e1mites [de tutela] que cumplieron a cabalidad con el procedimiento establecido en la ley para la imposici\u00f3n de las sanciones de arresto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, tal y como lo destacaron de manera acertada y suficiente las autoridades judiciales acusadas, resulta relevante hacer referencia al alcance que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n le ha dado a la figura del habeas corpus y a las dos hip\u00f3tesis legales que determinan su procedencia, a saber: \u201c1) [c]uando la persona es privada de libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales\u201d y \u201c2. [c]uando la privaci\u00f3n de la libertad se prolonga ilegalmente\u201d. Particularmente, en la Sentencia C-187 de 200698, citada en las providencias censuradas, la Corte sostuvo que \u201c[s]e trata de hip\u00f3tesis amplias y gen\u00e9ricas que hacen posible la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos\u201d, en las que resulta indispensable garantizar la reserva legal y judicial para autorizar la privaci\u00f3n de la libertad de una persona, de conformidad con los art\u00edculos 28 y 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Entre las hip\u00f3tesis en las que la persona es privada de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, la mencionada sentencia cita \u201clos casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detenci\u00f3n de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no est\u00e9 definido en \u00e9sta. \/\/ Tambi\u00e9n se presenta la hip\u00f3tesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privaci\u00f3n de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como eventos referidos a la prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad se citan hip\u00f3tesis como \u201caquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; tambi\u00e9n puede ocurrir que la autoridad p\u00fablica mantenga privada de la libertad a una persona despu\u00e9s de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hip\u00f3tesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detenci\u00f3n por un lapso superior al permitido por la Constituci\u00f3n y la ley, u omite resolver dentro de los t\u00e9rminos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo se\u00f1alado por la actora, no se desconocieron las normas del ordenamiento jur\u00eddico aplicables al caso concreto ni existi\u00f3 una contradicci\u00f3n entre la motivaci\u00f3n y las decisiones negativas adoptadas, ya que los jueces constitucionales de habeas corpus precisamente aplicaron las disposiciones que la demandante echa de menos para resolver el asunto, pero constataron que las circunstancias expuestas no configuraban ninguna de las dos causales de procedencia del recurso; es decir, que la detenci\u00f3n de la accionante no se tornaba ilegal ni arbitraria, toda vez que obedec\u00eda al cumplimiento de fallos de tutela en firme, en cuyo tr\u00e1mite se hab\u00eda garantizado el procedimiento establecido en la ley para la imposici\u00f3n de sanciones de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la propia demandante reconoce la aplicaci\u00f3n de la Ley 1095 de 2006 para resolver el caso cuando afirma que el ejercicio interpretativo que realizaron las autoridades judiciales accionadas \u201catiende a un ejercicio l\u00f3gico-deductivo que no puede ser aplicado en este caso. El a quo y el ad-quem elaboran su sentencia fundamentando como premisa mayor la Ley Estatutaria 1095 de 2006 y como premisa menor el arresto de la [accionante]\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se considera que no se configura el defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de norma adecuada alegado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo por error en la interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en el mencionado defecto al realizar un ejercicio interpretativo l\u00f3gico-deductivo en el que \u201c[e]l a quo y el ad-quem elaboran su sentencia fundamentando como premisa mayor la Ley Estatutaria 1095 de 2006 y como premisa menor el arresto de la [accionante]\u201d100, en lugar de escoger la ponderaci\u00f3n como el m\u00e9todo interpretativo aplicable al caso concreto teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales por la situaci\u00f3n particular de su arresto y detenci\u00f3n, prolongada e indefinida, generada por la crisis estructural del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a esto, expone que la providencia de primera instancia se\u00f1ala que el recurso de habeas corpus resulta improcedente porque busca sustituir las garant\u00edas del proceso penal ordinario, mientras que la decisi\u00f3n de segunda instancia rechaza el recurso porque se plantea frente a hechos futuros e inciertos que deben ser analizados caso a caso, en cada despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala debe reiterar que la subsunci\u00f3n o inferencia l\u00f3gica deductiva, si bien no es ni debe considerarse como el \u00fanico m\u00e9todo de an\u00e1lisis en la labor de juzgamiento, \u201cconstituye una importante herramienta al alcance de los jueces, principalmente para la aplicaci\u00f3n de reglas con un sentido claro y un\u00edvoco, fundada en el principio de igualdad de trato ante la ley e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia\u201d101. Ahora bien, es cierto que la ponderaci\u00f3n o juicio de proporcionalidad es una metodolog\u00eda ampliamente utilizada por los jueces constitucionales para resolver tensiones en casos de limitaci\u00f3n de derechos fundamentales. No obstante, al juez constitucional de habeas corpus no le est\u00e1 vedado recurrir a la subsunci\u00f3n ni se le impone utilizar la herramienta hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n para decidir solicitudes de libertad. Su autonom\u00eda para resolver el recurso se sujeta a garantizar una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n razonable de las normas al caso concreto, dentro de las amplias hip\u00f3tesis que estableci\u00f3 el legislador para la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien la providencia de primera instancia cit\u00f3 apartes de jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia referentes a la improcedencia del habeas corpus cuando se invoca para sustituir los canales ordinarios del proceso penal para formular peticiones de libertad, esta argumentaci\u00f3n no fue utilizada para resolver el caso concreto. La tesis con la cual el despacho neg\u00f3 el recurso se bas\u00f3 en la imposibilidad de encuadrar la privaci\u00f3n de la libertad de la accionante por desacato a fallos de tutela en alguna de las dos hip\u00f3tesis o causales de procedencia del recurso, se\u00f1alando los medios de defensa existentes dentro del tr\u00e1mite de tutela para reclamar su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia de segunda instancia se centr\u00f3 en argumentar la improcedencia del habeas corpus por haberse invocado mientras se encontraba vigente una orden judicial de arresto por desacato dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia), por no haberse acreditado el incumplimiento de un fallo de tutela, lo cual hac\u00eda imposible calificar de ilegal o arbitraria su detenci\u00f3n. El Tribunal, adem\u00e1s, argument\u00f3 que su competencia como juez constitucional estaba limitada a la verificaci\u00f3n espec\u00edfica \u201cde los elementos extr\u00ednsecos de la medida que afecta la libertad\u201d, por lo que escapaba de su \u00f3rbita funcional pronunciarse sobre \u00f3rdenes de arresto que a\u00fan no se hab\u00edan materializado, ya que esto correspond\u00eda revisarse en cada evento y al momento de su ejecuci\u00f3n. Por \u00faltimo, vale resaltar que cit\u00f3 una providencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se resolvi\u00f3 un caso an\u00e1logo indic\u00e1ndole al recurrente que, a pesar de la improcedencia del habeas corpus, contaba con la acci\u00f3n de tutela en cuyo tr\u00e1mite exist\u00eda la posibilidad de selecci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se encuentra que la interpretaci\u00f3n realizada por los jueces en las providencias cuestionadas haya sido err\u00f3nea, irrazonable o desproporcionada, por lo que se considera que tampoco se configura el defecto sustantivo por error en la interpretaci\u00f3n alegado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante asegura que en las decisiones acusadas se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico al omitir valorar la situaci\u00f3n cr\u00edtica del sistema de salud en el pa\u00eds, hecho notorio ampliamente conocido y que se expuso en el escrito de habeas corpus, que ha llevado a desdibujar la finalidad del tr\u00e1mite de desacatos a fallos de tutela proferidos contra la E.P.S. cuando conlleva la acumulaci\u00f3n de una cantidad absurda de arrestos en contra de sus representantes, y cuya responsabilidad no puede ser atribuida de manera exclusiva a las entidades prestadoras del servicio y mucho menos a su representante legal. Esto deriv\u00f3 en una decisi\u00f3n contentiva de un yerro en la interpretaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante constatar la irregular situaci\u00f3n de detenci\u00f3n de la accionante, los jueces de habeas corpus consideraron que el estudio de esta problem\u00e1tica desbordaba el car\u00e1cter residual y subsidiario del recurso y, por tanto, su \u00f3rbita de competencia, en la medida en que les resultaba vedado entrar a cuestionar la legalidad de las sanciones de arresto impuestas en los tr\u00e1mites incidentales as\u00ed como ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de las mismas, toda vez que la soluci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico vigente tiene dispuesta para evitar los arrestos por desacato es acreditar el cumplimiento de los fallos de tutela o demostrar el hecho de encontrarse en imposibilidad material de cumplirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso por parte de los jueces se\u00f1alados no omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la problem\u00e1tica estructural por cuenta de la cual la accionante se encontraba privada de la libertad, y tampoco result\u00f3 equivocada. Y, en todo caso, si llegara a afirmarse que s\u00ed se present\u00f3 este yerro en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, el mismo no tendr\u00eda la potencialidad de tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada ya que, en \u00faltimas, lo que las autoridades judiciales indicaron en sus providencias fue que la soluci\u00f3n a dicha problem\u00e1tica correspond\u00eda al juez constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n del defecto de desconocimiento del precedente constitucional en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante asegura que las providencias acusadas desconocieron espec\u00edficamente la regla jurisprudencial contenida en la Sentencia T-491 de 2014102, en virtud de la cual el juez de habeas corpus debe verificar el respeto de las garant\u00edas y derechos que pueden verse afectados por la privaci\u00f3n de la libertad tanto desde el punto de vista formal como sustantivo, sin desestimar la procedencia del recurso \u201cporque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuaci\u00f3n procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situaci\u00f3n tildada de lesiva del derecho a la libertad\u201d. En el caso concreto, la decisi\u00f3n de primera instancia, confirmada por la segunda instancia, incurri\u00f3 en este error al disponer que \u201c[c]orolario de todo lo dicho, es claro que, en el presente caso, la finalidad del habeas corpus no est\u00e1 dada para invalidar las actuaciones surtidas en los diferentes tr\u00e1mites que cumplieron a cabalidad con el procedimiento establecido en la ley para la imposici\u00f3n de las sanciones de arresto\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que las providencias cuestionadas no incurrieron en el yerro alegado, en la medida en que si bien la regla espec\u00edfica que se\u00f1ala la accionante, que esta identifica en la Sentencia T-491 de 2014, con remisi\u00f3n a jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal providencia, al analizar la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, se enfoca en hechos y fundamentos normativos distintos de los estudiados en el caso bajo estudio, ya que hace referencia a la posibilidad de invocar el recurso en casos de privaci\u00f3n de la libertad por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos, aun cuando existan mecanismos dentro del proceso penal para debatir la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la demandante tambi\u00e9n alega que los jueces constitucionales del asunto consideraron suficiente verificar si la medida de privaci\u00f3n de libertad de la actora cumpl\u00eda con las formalidades de ley, sin entrar en el an\u00e1lisis de la crisis institucional que desencadena la acumulaci\u00f3n incesante de \u00f3rdenes de arresto, desatendiendo lo dispuesto en la Sentencia C-187 de 2006103 en cuanto a que las causales para la protecci\u00f3n del habeas corpus dispuestas por el legislador son \u201chip\u00f3tesis amplias y gen\u00e9ricas que hacen posible la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este alegato, vale la pena transcribir lo se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-187 de 2006 al examinar la constitucionalidad de las causales de procedencia del habeas corpus:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de hip\u00f3tesis amplias y gen\u00e9ricas que hacen posible la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los art\u00edculos 28 y 30 de la Carta Pol\u00edtica, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privaci\u00f3n de la libertad de la persona, m\u00e1s a\u00fan si se considera que \u00e9sta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como hip\u00f3tesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detenci\u00f3n de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no est\u00e9 definido en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se presenta la hip\u00f3tesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privaci\u00f3n de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad tambi\u00e9n pueden considerarse diversas hip\u00f3tesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; tambi\u00e9n puede ocurrir que la autoridad p\u00fablica mantenga privada de la libertad a una persona despu\u00e9s de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hip\u00f3tesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detenci\u00f3n por un lapso superior al permitido por la Constituci\u00f3n y la ley, u omite resolver dentro de los t\u00e9rminos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, las dos hip\u00f3tesis son amplias y gen\u00e9ricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades p\u00fablicas, cuando ellas signifiquen vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagraci\u00f3n legal de las hip\u00f3tesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos t\u00e9rminos consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley, as\u00ed como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detenci\u00f3n y en ning\u00fan otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ejemplos expuestos por la Corte con respecto a posibles eventos en los que se configurar\u00edan las dos hip\u00f3tesis previstas por el legislador para la procedencia del habeas corpus evidencian que, a pesar del amplio margen con el que cuenta el juez del recurso para valorar las circunstancias de privaci\u00f3n de libertad que se le ponen de presente, el asunto objeto de esta decisi\u00f3n no cabr\u00eda dentro de ninguna causal, tal como lo consideraron los jueces constitucionales cuyas decisiones son reprochadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a pesar de que la decisi\u00f3n de primera instancia cit\u00f3 expresamente la Sentencia SU-034 de 2018104 en lo relativo a la naturaleza disciplinaria del incidente de desacato, lo hizo de forma tangencial al punto que \u201cno permiti\u00f3 dimensionar todas las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional y tampoco present\u00f3 un contraste argumentativo que justificara su no aplicaci\u00f3n para el caso, especialmente, en relaci\u00f3n con la influencia de factores externos en la imposici\u00f3n, modulaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las sanciones derivadas del incumplimiento de la acci\u00f3n de tutela, como es el caso de la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe por parte de COOMEVA E.P.S. en la pretensi\u00f3n de prestar los servicios de salud, o la concurrencia del \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d declarado por la sentencia T-760 de 2008 en materia de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este reproche tampoco resulta de recibo, pues atribuir a los jueces de habeas corpus la responsabilidad de efectuar la imposici\u00f3n, modulaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las sanciones de desacato, sobrepasar\u00eda el marco de sus competencias funcionales e invadir\u00eda la competencia del juez natural que es el de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Por lo anterior, no se acceder\u00e1 a la solicitud de declarar la cesaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de las providencias del cinco y del diez de abril de 2019, que negaron el recurso de habeas corpus interpuesto para, en su lugar, ordenar al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali expedir un nuevo fallo, en la medida en que no se encontr\u00f3 acreditada la ocurrencia de ninguno de los defectos alegados se\u00f1alados por la jurisprudencia como causales de procedencia espec\u00edfica de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constataci\u00f3n de un problema estructural que exige un pronunciamiento de la Corte para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. Facultades ultra y extra petita del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El uso de la facultad de emitir fallos ultra y extra petita, esto es, \u201cdecidir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda\u201d105, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela sino la obligaci\u00f3n de utilizar de manera activa dicha facultad oficiosa cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerita. Esto debido al car\u00e1cter informal del amparo y considerando que su objetivo es la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y, a trav\u00e9s de ella, la guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n106. En relaci\u00f3n con el ejercicio de esta atribuci\u00f3n por parte del juez constitucional, en la Sentencia T-015 de 2019107 se sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda108; (ii) a las pretensiones del actor109; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendr\u00eda que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n110\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el presente caso, no obstante la falta de acreditaci\u00f3n de los defectos endilgados por la actora en las providencias cuestionadas, el recuento de los antecedentes del caso efectuado en esta providencia permite advertir la existencia de un problema estructural en Coomeva E.P.S. que, seg\u00fan expresa la representante de la entidad, se hizo evidente desde el a\u00f1o 2015, se intensific\u00f3 entre los a\u00f1os 2017 y 2018 y persiste en la actualidad, encontr\u00e1ndose en un plan de reorganizaci\u00f3n o de ajuste institucional, tal como lo confirman los informes de las entidades de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese problema estructural se manifiesta en la incapacidad de Coomeva E.P.S. para atender de manera oportuna los requerimientos en salud que le presentan sus usuarios, situaci\u00f3n que ha derivado en la interposici\u00f3n masiva de acciones de tutela que son falladas por jueces constitucionales de todo el pa\u00eds, algunas de las cuales derivan en el tr\u00e1mite de incidentes de desacato por incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela que, a su vez, traen como consecuencia la imposici\u00f3n de sanciones de arresto en contra de la representante legal de la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n se hace m\u00e1s compleja a la hora de materializar los arrestos ordenados en contra de la accionante, toda vez que, a pesar de responder a tr\u00e1mites individuales y que probablemente no han sido proferidos a la misma vez, figuran acumulados en la base de datos de la Polic\u00eda Nacional pendientes de ejecuci\u00f3n, lo que ha conllevado la privaci\u00f3n de libertad de la accionante, de manera ininterrumpida, desde su captura el 26 de febrero de 2019, con el agravante de que el t\u00e9rmino de detenci\u00f3n se torna incierto en la medida en que se ampl\u00eda constantemente debido a la imposici\u00f3n de nuevos arrestos en el tr\u00e1mite de nuevos incidentes de desacato, por el incumplimiento de fallos de tutela por parte de Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se desprende de las particularidades del caso descritas a lo largo de esta providencia, cabe que esta Sala de Revisi\u00f3n adelante un estudio detenido del problema jur\u00eddico que se revela, en la medida en que la consideraci\u00f3n de una situaci\u00f3n marco o global como la descrita no era susceptible de apreciarse por separado por cada uno de los jueces constitucionales que impusieron \u00f3rdenes de arresto en contra de la accionante en el tr\u00e1mite de desacatos a fallos de tutela, ni pod\u00eda ser resuelta por los jueces constitucionales de habeas corpus por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. En efecto, pese a las circunstancias que se han anotado y que conducen a que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela se declare improcedente en la medida en que no se encontr\u00f3 acreditada la ocurrencia de ninguno de los defectos alegados se\u00f1alados por la jurisprudencia como causales de procedencia espec\u00edfica de la tutela contra providencias judiciales, observa la Sala que la pretensi\u00f3n de la accionante se orienta a obtener un pronunciamiento m\u00e1s amplio que, de manera general, la proteja en sus derechos fundamentales frente a una situaci\u00f3n irregular que existe en Coomeva E.P.S. y que desborda su capacidad como persona y como directiva para hacerle frente, a partir de la constataci\u00f3n objetiva del incumplimiento de \u00f3rdenes de tutela que conduce a que le sean impuestas reiteradas y sucesivas sanciones de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Para abordar el anterior problema, en primer lugar, se har\u00e1 referencia a la situaci\u00f3n por la que atraviesa Coomeva E.P.S. y que ha derivado en la imposici\u00f3n masiva de arrestos en contra de su representante legal por incumplimiento a fallos de tutela; luego, se retomar\u00e1n las consideraciones expuestas frente al caso de Cajanal en la Sentencia 1234 de 2008111 con el fin de identificar elementos que resulten igualmente predicables de la situaci\u00f3n de Coomeva E.P.S.; y, por \u00faltimo, se determinar\u00e1 si las sucesivas sanciones por desacato que se le imponen a la gerente general de la EPS constituyen una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales susceptible de corregirse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes de la situaci\u00f3n de COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el escrito de habeas corpus, la demandante argument\u00f3 la necesidad de trascender el an\u00e1lisis del caso particular para valorar su detenci\u00f3n prolongada a la luz de la crisis estructural por la que atraviesa el sector salud y, por tanto, Coomeva E.P.S.112, as\u00ed como al elevado n\u00famero de acciones de tutela tramitadas contra la mencionada E.P.S. en los \u00faltimos a\u00f1os, un porcentaje de las cuales deriva en incidentes de desacato en los que se ordenan sanciones de arresto contra los representantes legales de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En igual sentido, en el escrito de tutela la actora sostuvo que el incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela por virtud de las cuales se le ha declarado en desacato a Coomeva E.P.S. ha obedecido a la grave situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa el sistema de salud, dada la insuficiencia de recursos para atender la demanda de servicios no vinculados al Plan de Beneficios en Salud (PBS) solicitados por los usuarios, que se agrava por el desproporcionado incremento de aquellos ordenados por v\u00eda de tutela. Al efecto, afirm\u00f3 que por esta crisis el Estado le adeuda a la E.P.S. la suma de un bill\u00f3n de pesos por concepto de recobros, y Coomeva E.P.S. estuvo sometida, entre los a\u00f1os 2015 y 2018, a medida preventiva y vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud113, y desde el a\u00f1o 2018 est\u00e1 ejecutando un plan de ajuste y recuperaci\u00f3n financiera con una vigencia de diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que, entre los a\u00f1os 2017 y 2018, el total de acciones de tutela tramitadas contra Coomeva E.P.S. ascendi\u00f3 a la cifra de 61.644, que representa el 2.9% de la poblaci\u00f3n afiliada. Del total de tutelas se han generado 5.700 sanciones por desacato de los cuales el 1% se transforma en arresto contra los representantes legales de la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Por \u00faltimo, en el escrito de solicitud de selecci\u00f3n del caso para revisi\u00f3n, la accionante reiter\u00f3 lo se\u00f1alado previamente y agreg\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 desde la adopci\u00f3n de la medida de vigilancia en el 2016 las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n que le eran reconocidas a la EPS, deben ser giradas de manera directa, como m\u00ednimo en un 80% a los prestadores de servicios de salud de la red de la Entidad, sin que medie apropiaci\u00f3n de recurso alguno por parte de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La ADRES (ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGUIRIDAD SOCIAL EN SALUD), con ocasi\u00f3n de diferentes \u00f3rdenes judiciales que carecen en estricto sentido de fundamento legal, desde el mes de mayo de 2019 est\u00e1 efectuando retenciones a los Procesos de Compensaci\u00f3n de la EPS bloqueando el porcentaje total de los gastos de administraci\u00f3n (10% Contributivo y 8% Subsidiado) de la Entidad, que es utilizado, como su nombre lo indica en la operaci\u00f3n y funcionalidad de la EPS como el pago de las instalaciones (arrendamiento) para la atenci\u00f3n al p\u00fablico, n\u00f3mina y aportes parafiscales de los trabajadores, pago a proveedores administrativos que apoyan actividades b\u00e1sicas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud como equipos de c\u00f3mputo, impresoras e insumos, entre otros. La relaci\u00f3n de retenciones desde el a\u00f1o 2015 es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo retenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio SAYP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.135.535.887 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.135.535.887 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$9.531.301.656 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$9.531.301.656 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$30.764.126.979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$30.764.126.979 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.457.481.316 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$34.141.017.466 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$36.598.498.782 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$57.337.422.824 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$57.337.422.824 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$43.888.445.837 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$91.478.440.290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$135.366.886.127 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el BANCO DE OCCIDENTE que maneja las cuentas maestras de pagos de Coomeva EPS S.A para el R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado, con el fin de recibir en las mismas las UPC que le reconoce el Sistema de Salud, viene reteniendo desde el a\u00f1o 2015 los recursos de la EPS (a pesar de acredit\u00e1rsele su caracter\u00edstica de inembargables) producto de medidas cautelares decretadas dentro de procesos de ejecuci\u00f3n y coactivos a nivel nacional en contra de COOMEVA EPS S.A; embargos que perturban gravemente la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a que tienen derecho los afiliados de esta EPS, as\u00ed como la operaci\u00f3n administrativa de la Entidad, cuya afectaci\u00f3n se ha incrementado durante los \u00faltimos a\u00f1os, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo retenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE OCCIDENTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.050.579.701 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$17.679.126.020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$59.436.868.544 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$99.278.329.088 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$30.885.793.431 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$212.330.696.784 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin que medie en estricto sentido un fundamento legal en los embargos decretados, desconociendo por el contrario postulados constitucionales que privilegian la protecci\u00f3n de los referidos recursos\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con el fin de contrastar esta informaci\u00f3n, la Corte consult\u00f3 el m\u00e1s reciente informe anual de la Defensor\u00eda del Pueblo denominado \u201cLa tutela y los derechos a la salud y a la seguridad social 2018\u201d y encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.5.3. La situaci\u00f3n de Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 5098 de 2018, la Supersalud prorrog\u00f3 nuevamente por un a\u00f1o la medida preventiva de vigilancia especial que cobijaba a esta aseguradora. Esta medida, que ya lleva varios a\u00f1os (desde 2012), se present\u00f3 en atenci\u00f3n a que la aseguradora contin\u00faa con fallas en la prestaci\u00f3n de servicios y en riesgo financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, al 31 de diciembre de 2017 Coomeva estaba incumpliendo con lo siguiente: (i) condiciones financieras y de solvencia: presentaba un d\u00e9ficit de capital m\u00ednimo y de patrimonio; (ii) presentaba riesgos financieros: insolvencia, iliquidez y d\u00e9ficit patrimonial, entre otras, y (iii) presentaba una siniestralidad por encima del promedio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta EPS existe un incremento progresivo en el n\u00famero de acciones de tutelas interpuestas en su contra, pues pas\u00f3 de 6.059 tutelas en 2017 a 6.234 en 2018. Adicionalmente, presenta una restricci\u00f3n del 80 por ciento por concepto de embargos y los indicadores de accesibilidad y oportunidad en la atenci\u00f3n han aumentado, al igual que la proporci\u00f3n de nacidos vivos con bajo peso y la tasa de mortalidad infantil. Se aprob\u00f3 el plan de reorganizaci\u00f3n institucional, que debe ser el marco para que esta \u00a0<\/p>\n<p>entidad logre capitalizarse con recursos frescos. Mientras esto sucede, deben garantizar de inmediato los servicios de salud a su poblaci\u00f3n, con redes adecuadas y suficientes\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. El informe tambi\u00e9n destaca a Coomeva E.P.S. como la quinta entidad con mayor n\u00famero de tutelas presentadas en contra durante el 2018, a lo largo y ancho del territorio nacional, y la segunda E.P.S. despu\u00e9s de Medim\u00e1s\/Cafesalud\/Saludcoop EPS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.4.5. Tutelas contra Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el quinto lugar se ubic\u00f3 Coomeva con 31.217 tutelas, cifra que represent\u00f3 un incremento del 14,3 por ciento con relaci\u00f3n al a\u00f1o 2017. Los derechos m\u00e1s invocados en estas tutelas fueron: salud (73,3 por ciento), m\u00ednimo vital (22,5 por ciento), vida (6 por ciento) y petici\u00f3n (4,5 por ciento). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales con el mayor n\u00famero de acciones fueron: Antioquia (29,1 por ciento), Valle del Cauca (21,4 por ciento), Norte de Santander (8,3 por ciento), Santander (7,4 por ciento) y Risaralda (4,3 por ciento). Las ciudades con el mayor flujo de tutelas fueron: Medell\u00edn (14,9 por ciento), Cali (9,9 por ciento), C\u00facuta (7,1 por ciento), Bucaramanga (4,7 por ciento) y Palmira (3,2 por ciento). La decisi\u00f3n en primera instancia favoreci\u00f3 a los accionantes en el 86,3 por ciento de los casos\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Asimismo, de acuerdo con la informaci\u00f3n publicada por la Superintendencia Nacional de Salud, Coomeva E.P.S. aparece en el registro de entidades con medida preventiva de vigilancia especial a trav\u00e9s de las Resoluciones No. 003287 del 4 de noviembre de 2016, No. 001576 del 19 de mayo de 2017, No. 005098 del 18 de mayo de 2018, No. 005235 del 16 de mayo de 2019 y No. 009785 del 15 de noviembre de 2019, teniendo como fecha final de la medida el 16\/11\/2020117. La crisis financiera de la entidad tambi\u00e9n queda en evidencia en el informe preliminar del cumplimiento de los indicadores de capital m\u00ednimo y patrimonio adecuado con corte a diciembre de 2019, en el que figura como una de las entidades con Plan de Reorganizaci\u00f3n Institucional y\/o Plan de Ajuste118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inaplicaci\u00f3n del incidente de desacato en los casos individuales cuando existe un problema estructural. Lo que se estableci\u00f3 en el caso Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de habeas corpus, la demandante argument\u00f3 la necesidad de efectuar el an\u00e1lisis de su caso particular a la luz de la Sentencia T-1234 de 2008119, por medio de la cual la Corte resolvi\u00f3 el caso del gerente general de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal- que interpuso acciones de tutela contra varias autoridades judiciales en raz\u00f3n de las sucesivas sanciones de arresto que le hab\u00edan sido impuestas en incidentes de desacato, producto del incumplimiento a \u00f3rdenes de tutela del derecho de petici\u00f3n de distintas personas cuyas solicitudes no fueron oportunamente atendidas por la entidad120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, a pesar de que este Tribunal declar\u00f3 la improcedencia del amparo deprecado en los casos concretos estudiados, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso del accionante al constatar que las sucesivas sanciones por desacato que se le hab\u00edan impuesto, tanto en los casos acumulados en ese expediente como en otros que presentaban los mismos elementos f\u00e1cticos, constitu\u00edan \u201cuna afectaci\u00f3n de sus derechos al buen nombre, en la medida en que, efectivamente, dan lugar a que se proyecte su imagen como la de alguien que negligente o deliberadamente se abstiene de cumplir las \u00f3rdenes que se imparten por los jueces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados a la Caja, y al debido proceso, debido a que, por las circunstancias que afronta Cajanal, el Director se encuentra en la \u00a0imposibilidad de ejercer la defensa efectiva en los diversos incidentes de desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte valor\u00f3 que la mora administrativa que imped\u00eda la oportuna atenci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n era atribuible a un problema estructural de Cajanal que crec\u00eda, a\u00fan m\u00e1s, con la acumulaci\u00f3n de tutelas en contra de la entidad pues, adem\u00e1s de tener que resolver el alto volumen de solicitudes represadas, deb\u00eda dirigir esfuerzos para asumir la defensa en los tr\u00e1mites judiciales de tutela que se promov\u00edan cada vez con mayor frecuencia. Y consider\u00f3 que esa cadena de sucesos derivaba en la imposici\u00f3n sucesiva de sanciones de arresto en contra del gerente general por el desacato a \u00f3rdenes de tutela que, a pesar de haber sido proferidas respetando las garant\u00edas del debido proceso, los elementos obrantes en el expediente y la normatividad aplicable, conllevaba una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del sancionado ya que no consideraron la crisis de Cajanal porque esta circunstancia no pod\u00eda ser valorada en cada caso individual. En palabras de la Corte, en casos como el estudiado \u201cpuede predicarse la existencia de una especie de lo que la jurisprudencia hab\u00eda denominado \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d, puesto que no obstante que las decisiones judiciales, son, como se ha dicho, correctas individualmente consideradas, comportan una violaci\u00f3n de los derechos del afectado, que resulta, no de una actitud contraria a derecho de los jueces, sino de una situaci\u00f3n estructural no susceptible de apreciarse en los casos concretos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, estableci\u00f3 que \u201ccuando hay un problema estructural no cabe el desacato en los casos individuales, por ausencia de responsabilidad subjetiva\u201d, lo que pone de presente que \u201cen situaciones como esa, deben alterarse las reglas que gobierna el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, porque exigir la oportuna intervenci\u00f3n de la entidad para justificar la mora como manera de obviar la sanci\u00f3n, desconoce la realidad del problema estructural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La problem\u00e1tica estructural de Coomeva E.P.S. hace procedente la regla de inaplicaci\u00f3n del incidente de desacato establecida en el caso Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. De acuerdo con las consideraciones expuestas por la accionante y verificadas por la Corte en sede de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Coomeva E.P.S. atraviesa por una crisis operativa y financiera por la que, entre los a\u00f1os 2016 y 2020, ha estado sujeta a medida cautelar de vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y, desde el a\u00f1o 2018, cumple un Plan de Reorganizaci\u00f3n y\/o de Ajuste Institucional con una vigencia de diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Este problema estructural ha derivado en la interposici\u00f3n masiva de acciones de tutela, a lo largo y ancho de territorio nacional, por parte de usuarios que demandan la prestaci\u00f3n de servicios en salud, en las que los jueces constitucionales han proferido \u00f3rdenes en contra de Coomeva E.P.S., frente a cuyo cumplimiento la entidad ha estado incurriendo en mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. La mora en el cumplimiento de \u00f3rdenes proferidas en algunos de estos fallos de tutela ha conllevado el tr\u00e1mite de incidentes de desacato que terminan sancionando a la accionante, en su calidad de Representante Legal de la E.P.S. Y a pesar de que ha venido actuando de buena fe para asegurar que se cumplan las \u00f3rdenes dadas, aunque no sea dentro de los t\u00e9rminos perentorios fijados en los fallos, la masividad de procesos impide poner en conocimiento de los jueces de tutela las gestiones adelantadas y defenderse de las sanciones impuestas en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Debido a que el tr\u00e1mite de las acciones de tutela es individual o caso a caso, la problem\u00e1tica estructural de Coomeva E.P.S. que trae como consecuencia el incumplimiento a fallos de tutela y, con esto, la sanci\u00f3n por desacato a su representante legal no es susceptible de apreciarse en los casos concretos, por lo que se contin\u00faan profiriendo nuevos fallos en contra de la entidad que, a su vez, generan nuevos desacatos y sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. El volumen y la concurrencia de tr\u00e1mites de desacato iniciados por la demora de Coomeva E.P.S. en cumplir las \u00f3rdenes emitidas por los jueces de tutela, hacen que las sanciones contra la accionante, como representante legal de la entidad, se acumulen constantemente; en especial, las sanciones de arresto en el registro de la Polic\u00eda Nacional, encargada de materializar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. La ejecuci\u00f3n sucesiva de arrestos impuestos a la accionante en calidad de gerente de Coomeva E.P.S. ha derivado en la detenci\u00f3n domiciliaria ininterrumpida desde su captura, el 26 de febrero de 2019, situaci\u00f3n que la ha puesto en incapacidad de cumplir las \u00f3rdenes de tutela pendientes, defenderse en los incidentes de desacato y ejercer sus funciones en favor de los afiliados a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.7. Por lo anterior, considera que en el caso bajo estudio se ha desnaturalizado la finalidad del incidente de desacato, toda vez que el efecto de las sanciones que le han sido impuestas es contrario al que se busca de asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela, pues al estar privada de la libertad queda imposibilitada para cumplirlos. Adem\u00e1s, la ejecuci\u00f3n sucesiva de estas sanciones desvanece la naturaleza disciplinaria del incidente para convertirlo en una suerte de sanci\u00f3n punitiva, con el agravante de no contar con las garant\u00edas propias del proceso penal para defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, agrega, las sanciones que se le han impuesto sin hacer un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de Coomeva E.P.S. no solo contribuyen a acrecentar el problema estructural que afronta la E.P.S. sino que, tambi\u00e9n, desconocen la diligencia y buena fe de su actuar como directiva de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.8. Asimismo, expresa que aunque las sanciones sucesivas que se le han impuesto han seguido el procedimiento legal previsto para el efecto, la falta de an\u00e1lisis de los hechos que las motivan convierte las \u00f3rdenes de arresto en violatorias de sus derechos fundamentales por mantenerla privada de la libertad, sin la garant\u00eda de un debido proceso, y dejar la impresi\u00f3n en la opini\u00f3n p\u00fablica de que desconoce injustificadamente fallos judiciales en perjuicio de los afiliados a la E.P.S., se\u00f1al\u00e1ndola como una funcionaria negligente, lo cual afecta su dignidad humana, presunci\u00f3n de inocencia, buen nombre y honra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.9. Con todo, a partir de las pruebas que obran en el expediente, la Corte advierte que existe en Coomeva E.P.S. un problema operativo y financiero estructural que, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada al proceso, ha tra\u00eddo como consecuencia un elevado n\u00famero de acciones de tutela promovidas por sus usuarios en contra de la entidad, cifra que entre los a\u00f1os 2017 y 2018 ascendi\u00f3 a 61.644 lo que representa el 2.9% de la poblaci\u00f3n afiliada. De ese total de tutelas se han generado 5.700 sanciones por desacato, el 1% de los cuales se transforma en arresto contra los representantes legales de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.10. Particularmente, en el tr\u00e1mite de instancia de este asunto, la Polic\u00eda Metropolitana de Cali confirm\u00f3 la materializaci\u00f3n de la captura de la accionante el d\u00eda 26 de febrero de 2019 e inform\u00f3 que, a partir de esa fecha, se hicieron efectivas 17 \u00f3rdenes de arresto m\u00e1s que cursaban en su contra hasta el d\u00eda 12 de junio, fecha en la que entr\u00f3 en vigor el habeas corpus resuelto a su favor por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. E indic\u00f3 que al d\u00eda cuatro de octubre del 2019 figuraban 207 \u00f3rdenes de arresto contra la accionante en el Sistema Operativo de la Polic\u00eda Nacional (SIOPER), decretadas por diferentes despachos judiciales del pa\u00eds121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.11. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que si bien el problema estructural que existe en Coomeva E.P.S. se traduce en una afectaci\u00f3n cierta del derecho a la salud de sus usuarios, y, complementariamente, de otros derechos fundamentales, y que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de agotar los instrumentos a su alcance para resolver esa situaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que esta misma problem\u00e1tica ha derivado en una afectaci\u00f3n espec\u00edfica a los derechos fundamentales de la accionante, ya que las sanciones de arresto que se le han impuesto en forma sucesiva, en su calidad de gerente general, han sido consecuencia de unas omisiones institucionales que no estaba en posibilidad de impedir en los casos concretos, sin perjuicio de la responsabilidad que le ata\u00f1e en la adopci\u00f3n de mecanismos administrativos y de gesti\u00f3n orientados a superar la crisis operativa y financiera de la E.P.S. En efecto, la Corte constata que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existe en Coomeva E.P.S. un problema estructural de tipo operativo y financiero que afecta la prestaci\u00f3n de servicios de salud requeridos por sus usuarios, quienes acuden de forma masiva a la acci\u00f3n de tutela para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad se encuentra en un plan de ajuste que busca remediar sus problemas financieros con el fin de contar con el capital y el patrimonio que haga viable mantener su oferta institucional en el sector de la salud. Las estad\u00edsticas de las entidades nacionales de vigilancia y control muestran avances en ese camino por parte de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo anterior, el n\u00famero de tutelas que se promueven contra la E.P.S. sigue siendo masivo y, en muchos casos, conlleva la imposici\u00f3n de sanciones en contra de su representante legal por el desacato a las \u00f3rdenes dictadas en dichos fallos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En particular, la acumulaci\u00f3n de arrestos y la imposici\u00f3n ininterrumpida de estos han implicado la privaci\u00f3n efectiva de la libertad de la accionante por m\u00e1s de 100 d\u00edas corridos, desde su captura el 26 de febrero hasta el 12 de junio de 2019 cuando el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiri\u00f3 un habeas corpus a su favor en el que suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de arresto, por el t\u00e9rmino de seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante promovi\u00f3 la presente tutela encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de los arrestos ordenada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que, por un lado, no se orden\u00f3 su libertad inmediata y, por el otro, se segu\u00edan acumulando sanciones en su contra por el tr\u00e1mite de nuevos incidentes de desacato por incumplimiento a \u00f3rdenes de tutela por parte de Coomeva E.P.S., hecho que confirm\u00f3 la Polic\u00eda Metropolitana de Cali en sede instancia, como ya se mencion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.12. Ahora bien, dentro del expediente no se alleg\u00f3 material probatorio alguno que permita constatar las gestiones adelantadas por la gerente general para cumplir con las \u00f3rdenes de tutela por cuyo incumplimiento le habr\u00edan sido impuestas sanciones de arresto, durante el plazo de seis meses de suspensi\u00f3n otorgado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; tampoco se tiene conocimiento sobre si la Superintendencia Nacional de Salud ha intervenido, en el marco de sus competencias, para que la E.P.S. adopte las medidas necesarias para cumplir los fallos de tutela. No obstante, teniendo en cuenta que, en la actualidad, ya se venci\u00f3 el plazo de seis meses de suspensi\u00f3n establecido por el mencionado Tribunal y que en dicha decisi\u00f3n no se previ\u00f3 una soluci\u00f3n que permitiera abordar la acumulaci\u00f3n de nuevas \u00f3rdenes de arresto -constatada por la Polic\u00eda en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n- en contra de la actora, es evidente que dichas sanciones se hicieron efectivas una vez concluy\u00f3 el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n, encontr\u00e1ndose la accionante todav\u00eda privada de su libertad y, en consecuencia, soportando la vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.13. En este orden de ideas, comoquiera que se trata de un problema estructural, salvo lo que pueda establecerse en cada caso concreto, no puede concluirse de manera general que la sola omisi\u00f3n de respuesta en los incidentes de desacato resulte imputable a la Representante Legal de Coomeva E.P.S. En tal virtud, tal y como se defini\u00f3 en la Sentencia T-1234 de 2008, en el presente caso se habr\u00e1n de alterar las reglas que gobiernan el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, por cuanto no cabe \u201caplicar el criterio conforme al cual, establecida la mora, la misma resulta autom\u00e1ticamente atribuible a negligencia de la entidad, sino que es preciso determinar si se est\u00e1 en presencia de un problema estructural que excluye la culpa en los casos concretos\u201d. En otras palabras, por las anteriores circunstancias que se han anotado sobre la situaci\u00f3n de crisis que atraviesa Coomeva E.P.S. se inaplicar\u00e1 \u201cla regla conforme a la cual, en los incidentes de desacato el incumplimiento objetivo de la orden de tutela impone al destinatario de la misma la carga de explicar su conducta omisiva como presupuesto para evitar la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.14. Esto \u00faltimo, considerando que las sucesivas sanciones por desacato que se le han impuesto a la accionante lo han sido en su calidad de gerente general por los incumplimientos de Coomeva E.P.S. a las \u00f3rdenes proferidas en distintos fallos de tutela, motivo que la llev\u00f3 a promover diferentes recursos de habeas corpus sin lograr obtener su libertad y que, a la saz\u00f3n, conducen a la Corte a reconocer que constituyen una seria afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en la medida en que, efectivamente, dan lugar a que se proyecte su imagen como la de alguien que negligente o deliberadamente se abstiene de cumplir las \u00f3rdenes que se imparten por los jueces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados a la E.P.S., lo cual est\u00e1 agravado por el hecho de su imposibilidad f\u00e1ctica y material de ejercer la efectiva defensa en los distintos tr\u00e1mites que se surten por desacato a ra\u00edz de su detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.15. Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela y, particularmente, el incidente de desacato, tiene como objeto \u201c\u2026 no s\u00f3lo lograr la efectiva materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanci\u00f3n respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d122, por lo que no puede llegar a convertirse en un instrumento de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, como acontece en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.16. Adicionalmente, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Sentencia SU-034 de 2018123 que estableci\u00f3 que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideraci\u00f3n si concurren factores objetivos124 y\/o subjetivos125 determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario126, se dispondr\u00e1 que los jueces constitucionales que, en el futuro, deban resolver incidentes de desacato que se promuevan en el marco de acciones de tutela interpuestas en contra de Coomeva E.P.S., en las circunstancias a las que aqu\u00ed se ha hecho referencia, evaluar\u00e1n las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el incumplimiento de sus decisiones al momento de imponer las respectivas sanciones127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3rdenes a proferir en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. En raz\u00f3n de lo consignado en precedencia, esta Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de revocar los fallos de tutela de instancia que denegaron el amparo constitucional solicitado y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. De igual forma, se suspender\u00e1n durante un a\u00f1o las sanciones que se hayan dictado en contra de la accionante y se fijar\u00e1 como regla de esta providencia, que habr\u00e1 de tenerse en cuenta por los jueces constitucionales que en adelante deban resolver eventuales incidentes de desacato por incumplimientos de Coomeva E.P.S., la de evitar imponer cualquier tipo de sanciones -bien sean de arresto o multas- por desacato en contra de la accionante, durante este periodo de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n tiene por objeto reestablecer los derechos fundamentales de la Gerente General de Coomeva E.P.S. y evitar que se sigan vulnerando, lo que se producir\u00eda si los jueces de tutela siguen expidiendo en su contra sanciones por desacato en los casos concretos, sin tener en cuenta el problema estructural que afecta a la E.P.S. que representa legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, tanto la suspensi\u00f3n de las sanciones ya impuestas como el hecho de evitar que se impongan nuevas sanciones -ya sean de arresto o de multa- por desacato en contra de la actora, tienen como prop\u00f3sito impedir que se produzca, una vez cumplido el periodo de suspensi\u00f3n aqu\u00ed dispuesto, una nueva afectaci\u00f3n de sus prerrogativas iusfundamentales, considerando que, en principio, el incumplimiento fue atribuible a la constataci\u00f3n objetiva de una crisis estructural por la que atraviesa la entidad que representa, adem\u00e1s de lo cual no puede perderse de vista que al t\u00e9rmino de dicha suspensi\u00f3n ya habr\u00e1n sido finalmente cumplidas las \u00f3rdenes de tutela pendientes por cuenta del esquema de racionalizaci\u00f3n en su atenci\u00f3n que se ordenar\u00e1 en esta providencia, lo que lleva al cese definitivo de los efectos de las sanciones por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. Adicionalmente, comoquiera que la protecci\u00f3n aqu\u00ed ofrecida se otorga sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a la accionante por raz\u00f3n de su cargo en la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para superar el incumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en fallos de tutela que comprometen a la entidad que representa, se dispondr\u00e1 tambi\u00e9n que, en un plazo de 90 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la demandante presente al juez constitucional de primera instancia y a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de las atribuciones conferidas por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2462 de 2013128, un plan concreto de acci\u00f3n que contenga, al menos, los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n detallada de los incidentes de desacato promovidos por incumplimiento a fallos de tutela por parte de Coomeva E.P.S. y el estado actual del tr\u00e1mite dado a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una relaci\u00f3n de medidas concretas orientadas a superar gradualmente, durante el periodo de suspensi\u00f3n otorgado en el presente fallo, el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela dictadas en contra de Coomeva E.P.S. En este punto deber\u00e1 priorizarse el cumplimiento de aquellos servicios de salud requeridos con necesidad por pacientes en grave e inminente riesgo, as\u00ed como los servicios que sean requeridos para la atenci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Una propuesta para solucionar la grave situaci\u00f3n que le impide a Coomeva E.P.S. acatar el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en fallos de tutela, a fin de evidenciar el manejo que se le dar\u00e1 a la problem\u00e1tica una vez finalice el periodo de suspensi\u00f3n otorgado en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. Con base en lo anterior, una vez se haya completado el referido plan de acci\u00f3n y verificado el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela que dieron lugar a las sanciones por desacato, se dispondr\u00e1 dejar sin efectos dichas sanciones de manera definitiva, en el sentido de que no haya lugar a la ejecuci\u00f3n de multas o arrestos en contra de la accionante, en calidad de Gerente General de Coomeva E.P.S., por cuanto, se reitera, el incumplimiento evidenciado obedece a una situaci\u00f3n de crisis estructural de la entidad que representa y que, l\u00f3gicamente, no puede derivar, de nuevo, en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5. Por \u00faltimo, no se puede desconocer el hecho de que se est\u00e1 ante pretensiones de atenci\u00f3n en salud que en muchos eventos comprometen la vida de los pacientes, a diferencia de los casos que implican prestaciones peri\u00f3dicas como los discutidos en la Sentencia T-1234 de 2008 que sirvi\u00f3 de soporte para el an\u00e1lisis de la presente decisi\u00f3n. La Sala no puede pasar por alto que las Empresas Prestadoras de Salud se encuentran obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por sus usuarios de forma ininterrumpida, dando aplicaci\u00f3n a los principios de \u201coportunidad\u201d y \u201ccontinuidad\u201d que inspiran la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud. Y que estos servicios no pueden suspenderse por razones distintas a las m\u00e9dicas, hasta que se haya logrado la total recuperaci\u00f3n o, en caso de que esto no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribi\u00f3; puesto que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u201clos conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados\u201d129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte encuentra que, a pesar de la afectaci\u00f3n cierta del derecho a la salud y de otros derechos fundamentales de los usuarios de Coomeva E.P.S. y que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de agotar los instrumentos a su alcance para resolver esa situaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que la cantidad desmedida de sanciones por desacato impuesta a la accionante evidencia la existencia de un problema estructural de la entidad que no puede ser atribuible a sus representantes legales. Esto resulta especialmente cierto al comprobar que, ante circunstancias como las descritas en el presente asunto, el tr\u00e1mite del incidente de desacato pierde su capacidad persuasiva y su eficacia para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios de servicios de salud involucrados, y s\u00ed, en cambio, compromete la garant\u00eda de los derechos fundamentales de personas naturales que se desempe\u00f1an como representantes de los intereses de la E.P.S. incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia el siete de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se deneg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la honra, al buen nombre y al debido proceso de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, DEJAR EN FIRME las decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior -Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral- de la misma ciudad, al resolver en forma negativa el recurso de habeas corpus interpuesto por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros, mediante providencias del cinco y diez de abril de 2019, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SUSPENDER durante un periodo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la ejecuci\u00f3n de las sanciones de multa y arresto por desacato que se hayan dictado en contra de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros, en calidad de Gerente y Representante Legal de Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en los incidentes de desacato que se promuevan en el marco de acciones de tutela que se hayan interpuesto contra Coomeva E.P.S., en las circunstancias a las que aqu\u00ed se ha hecho referencia, o las que en el futuro se interpongan en el mismo contexto, los jueces constitucionales tendr\u00e1n en cuenta las pautas fijadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Gerente General de Coomeva E.P.S. que, en un plazo de 90 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, presente al juez constitucional de primera instancia y a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de las atribuciones conferidas por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2462 de 2013, un plan de acci\u00f3n que contenga, al menos, los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n detallada de los incidentes de desacato promovidos por incumplimiento a fallos de tutela por parte de Coomeva E.P.S. y el estado actual del tr\u00e1mite dado a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una relaci\u00f3n de medidas concretas orientadas a superar, gradualmente, durante el periodo de suspensi\u00f3n otorgado en el presente fallo, el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela dictadas en contra de Coomeva E.P.S. En este punto deber\u00e1 priorizarse el cumplimiento de aquellos servicios de salud requeridos con necesidad por pacientes en grave e inminente riesgo, as\u00ed como los servicios que sean requeridos para la atenci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Una propuesta para solucionar la grave situaci\u00f3n que le impide a Coomeva E.P.S. acatar el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en fallos de tutela, a fin de evidenciar el manejo que se le dar\u00e1 a la problem\u00e1tica una vez finalice el periodo de suspensi\u00f3n otorgado en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DISPONER que, una vez completado el plan de acci\u00f3n al que alude el numeral anterior y verificado el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela que dieron lugar a las sanciones por desacato, las mismas se dejen sin efectos de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REMITIR copia de la presente decisi\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 408\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.802.739 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de correcci\u00f3n del nombre de la accionante dentro de la Sentencia T-315 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a dictar el presente auto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que, el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso permite la correcci\u00f3n de errores cometidos por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de \u00e9stas130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR de oficio, en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-315 de 2020, el nombre de la accionante el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201c\u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional asegurar que sea corregido el texto de la Sentencia T-315 de 2020 al que accede el p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- NOTIFICAR esta decisi\u00f3n por aviso, de conformidad con el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los hechos relevantes del presente caso se describen a partir del contenido expuesto en el escrito de tutela y sus anexos, en las pruebas allegadas durante el tr\u00e1mite de primera y segunda instancia, y en el escrito de solicitud de selecci\u00f3n dirigido a esta Corporaci\u00f3n por parte del apoderado judicial de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 A juicio de la actora, esta situaci\u00f3n evidencia que el n\u00famero de \u00f3rdenes de arresto en su contra que aparecen registradas en el sistema de informaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no corresponde con la informaci\u00f3n que figura sobre cada uno de los tr\u00e1mites de desacato en los despachos judiciales que profieren las sanciones porque, al parecer, existe morosidad tanto del aparato judicial en suministrar la informaci\u00f3n como de las autoridades de Polic\u00eda en depurar y actualizar dicha base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>3 La acci\u00f3n de habeas corpus se justific\u00f3 en la privaci\u00f3n de la libertad que soportaba la accionante en virtud de los incidentes de desacato tramitados por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia, en el marco de las acciones de tutela radicadas con los N\u00fameros 2018-00637, 2018-00482, 2018-00568, 2018-00600, 2018-00520, 2018-00498, 2018-00425, 2018-00726 y 2018-00488. \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto AHP938-2019. Radicaci\u00f3n No. 54887. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero. Ver folios 27 a 33 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 La accionante afirma que, al momento de interposici\u00f3n de este recurso, figuraban en la base de datos de la Polic\u00eda 640 registros de sanciones de arresto por ejecutar en su contra, equivalentes a nueve a\u00f1os y siete meses; no obstante, se\u00f1ala que i) en 242 de los tr\u00e1mites se espera la revocatoria de las sanciones por el cumplimiento sobreviniente de las tutelas, ii) 227 m\u00e1s figuran como revocadas por los despachos judiciales que las profirieron, por lo que iii) 171 sanciones se encontrar\u00edan en firme y pendientes por materializar que suman un total de 1.051 d\u00edas equivalentes a dos a\u00f1os y nueve meses de arresto. Ver folio 3 del escrito tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el escrito de solicitud de selecci\u00f3n para la revisi\u00f3n, el apoderado judicial de la parte actora argumenta ampliamente que la Sentencia T-1234 de 2008 en el caso Cajanal constituye un precedente plenamente aplicable al presente asunto, ya que estableci\u00f3 reglas para el manejo de una situaci\u00f3n an\u00e1loga que resultan de obligatorio cumplimiento. Para el efecto, compara la problem\u00e1tica estructural de Cajanal en materia de pensiones con la de Coomeva E.P.S. en materia de salud, as\u00ed como la situaci\u00f3n personal de privaci\u00f3n de libertad de los representantes legales de dichas entidades, con el prop\u00f3sito de mostrar el patr\u00f3n de igualdad existente en ambos casos. Ver folios 1 a 45 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para adoptar su decisi\u00f3n, el fallador de primera instancia comunic\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite constitucional a los diferentes despachos judiciales del pa\u00eds recibiendo respuesta oportuna de 14 diferentes juzgados de los distritos de Antioquia y del Valle del Cauca, en las que se ratificaba la existencia de \u00f3rdenes de arresto en contra de la accionante proferidas en tr\u00e1mites de desacato a fallos de tutela, algunas de las cuales se encontraban vigentes por incumplimiento y otras inaplicadas por cumplimiento sobreviniente. No se hizo referencia a todas las respuestas que fueron enviadas al buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico del despacho judicial implicado, toda vez que se allegaron con posterioridad a la emisi\u00f3n del auto que resolvi\u00f3 el habeas corpus. El juzgado tambi\u00e9n, notific\u00f3 del tr\u00e1mite a la instituci\u00f3n policial que le inform\u00f3 del registro de 64 requerimientos de arresto vigentes contra el gerente general de Coomeva E.P.S., en el sistema operativo de la Polic\u00eda Nacional. Ver folio 61 del cuaderno escrito tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 65 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 74 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Auto interlocutorio No. 045. Radicado No. 76001-31-05-018-2019-00177-01. Magistrado Ponente: Germ\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3ez Vinasco. Folios 72 a 75, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 75 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 74 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta acci\u00f3n de habeas corpus se promueve durante el t\u00e9rmino de cumplimiento de la privaci\u00f3n de la libertad que soportaba la accionante por orden del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, en virtud del incidente de desacato promovido dentro de la tutela con radicado No. 2019-00033. La medida restrictiva hab\u00eda tenido su inicio el 9 de junio de 2019 por una vigencia de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Auto interlocutorio No. 204. Radicado No. 76-001-23-33-000-2019-00492-00. Magistrado Ponente: \u00d3scar Alonso Valero Nisimblat. Folios 60 a 68, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 67 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 68 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Adicionalmente, el Tribunal dispuso \u201cCuarto. P\u00f3ngase en conocimiento del presente prove\u00eddo al Superintendente Nacional de Salud, para que, si no lo ha hecho, desde el \u00e1mbito de sus competencias adopte las medidas conducentes a solucionar la grave situaci\u00f3n que se presenta al interior de la EPS COOMEVA S.A que le impide a \u00e9sta \u00faltima el cumplimiento de las \u00f3rdenes originadas en sentencias proferidas en sede de tutela\u201d. Ver folios 60 a 68 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 1095 de 2006. Art\u00edculo 7\u00ba. Impugnaci\u00f3n. La providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas: \/\/ 1. Presentada la impugnaci\u00f3n, el juez remitir\u00e1 las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jer\u00e1rquico correspondiente. El expediente ser\u00e1 repartido de manera inmediata y habr\u00e1 de ser fallado dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \/\/ 2. Cuando el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para resolver las impugnaciones del H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 17 a 23, cuaderno escrito tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 23 a 25, cuaderno escrito tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 25 y 26, cuaderno escrito tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 26 a 28, cuaderno escrito tutela. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-491 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folio 27 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>32 Dicha entidad se encontraba sometida a una medida preventiva de vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, contenida en las Resoluciones No. 1620 del 31 de agosto de 2015, 3287 del 4 de noviembre de 2016, 1576 del 19 de mayo de 2017 y 5098 del 18 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 28 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>34 El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (accionado) no dio respuesta al oficio de traslado. El Juzgado Tercero Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia, tampoco dio respuesta al requerimiento efectuado por el juez constitucional de primera instancia; por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folios 70 a 75 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folios 78 a 84 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folios 53 y 54 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>38 Entre estas la sanci\u00f3n consistente en 30 d\u00edas de arresto y multa de tres smlmv por incumplimiento por parte de COOMEVA E.P.S. de fallo de tutela del 24 de mayo de 2016, dentro del incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Nurys Esther Guerra Reyes, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Carlos Jos\u00e9 Emery Guerra, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda, radicado No. 2019-00033. \u00a0<\/p>\n<p>39 Radicado No. 76-001-23-33-000-2019-00492-00. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folios 89 a 93 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folios 56 a 68 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>43 Integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>44 La selecci\u00f3n se bas\u00f3 en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>45 De acuerdo con el sistema de informaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, la acumulaci\u00f3n aritm\u00e9tica inicial daba cuenta de 532 registros por concepto de sanciones de arresto pendientes y en turno por ejecutar en su contra, equivalentes a 2.724 d\u00edas, esto es, siete a\u00f1os y cuatro meses; sin embargo, seg\u00fan la propia accionante, de los 532 registros existentes por virtud de sanciones de arresto decretadas en su contra: i) en 149 de ellos, Coomeva E.P.S. ya hab\u00eda cumplido con las \u00f3rdenes respectivas, raz\u00f3n por la cual los despachos judiciales hab\u00edan revocado las sanciones establecidas; ii) en otros 275, estaba en tr\u00e1mite su revocatoria en favor de la E.P.S. por haber cumplido el requerimiento correspondiente; y, finalmente, iii) en 99 casos adicionales, se estaba en etapa previa de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folios 27 a 33 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>47 La accionante afirma que, al momento de interposici\u00f3n de este recurso, figuraban en la base de datos de la Polic\u00eda 640 registros de sanciones de arresto por ejecutar en su contra, equivalentes a nueve a\u00f1os y siete meses; no obstante, se\u00f1ala que i) en 242 de los tr\u00e1mites se espera la revocatoria de las sanciones por el cumplimiento sobreviniente de las tutelas, ii) 227 m\u00e1s figuran como revocadas por los despachos judiciales que las profirieron, por lo que iii) 171 sanciones se encontrar\u00edan en firme y pendientes por materializar que suman un total de 1.051 d\u00edas equivalentes a dos a\u00f1os y nueve meses de arresto. Ver folio 3 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 1095 de 2006. Art\u00edculo 7\u00ba. Impugnaci\u00f3n. La providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas: \/\/ 1. Presentada la impugnaci\u00f3n, el juez remitir\u00e1 las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jer\u00e1rquico correspondiente. El expediente ser\u00e1 repartido de manera inmediata y habr\u00e1 de ser fallado dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \/\/ 2. Cuando el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para resolver las impugnaciones del H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>49 Se hace referencia al segundo habeas corpus rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia, esto es, al que fue presentado por la actora a comienzos del mes de abril de 2019 y resuelto por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali en primera instancia, y por el Tribunal Superior de Cali -Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral- en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-518 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, entre otras, Sentencias T-031 de 2016 y T-381 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 1 y 2, cuaderno uno. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 2 a 4, cuaderno dos. \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias SU-556 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>59 Lo que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar porqu\u00e9 el asunto sometido a su conocimiento trasciende el \u00e1mbito de la mera legalidad y plantea una controversia de marcada importancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>60 Dado el car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>61 Es decir, que la acci\u00f3n de tutela se promueva en un t\u00e9rmino razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que origin\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>62 De acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisi\u00f3n final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habr\u00eda variado sustancialmente el alcance de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 En contraposici\u00f3n a la informalidad que identifica la acci\u00f3n de tutela, cuando est\u00e1 se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la afectaci\u00f3n de derechos que surge de la decisi\u00f3n cuestionada, sino tambi\u00e9n, que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>64 Toda vez que los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>65 Adicionalmente, el Tribunal dispuso \u201cCuarto. P\u00f3ngase en conocimiento del presente prove\u00eddo al Superintendente Nacional de Salud, para que, si no lo ha hecho, desde el \u00e1mbito de sus competencias adopte las medidas conducentes a solucionar la grave situaci\u00f3n que se presenta al interior de la EPS COOMEVA S.A que le impide a \u00e9sta \u00faltima el cumplimiento de las \u00f3rdenes originadas en sentencias proferidas en sede de tutela\u201d. Ver folios 60 a 68 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 1095 de 2006. Art\u00edculo 7\u00ba. Impugnaci\u00f3n. La providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas: \/\/ 1. Presentada la impugnaci\u00f3n, el juez remitir\u00e1 las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jer\u00e1rquico correspondiente. El expediente ser\u00e1 repartido de manera inmediata y habr\u00e1 de ser fallado dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \/\/ 2. Cuando el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para resolver las impugnaciones del H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-237 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>69 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia T-545 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencia T-1045 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>71 Para analizar la configuraci\u00f3n de esta clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. As\u00ed las cosas, se ha entendido que \u201cla construcci\u00f3n de la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido espec\u00edfico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado\u201d. Sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>73 Con base en la Sentencia T-486 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sobre el particular, entre otras, se pueden consultar las sentencias T-932 de 2003, T-902 de 2005, T-162 de 2007 y T-1265 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-086 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-1065 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-590 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>81 Como, por ejemplo, un cambio de legislaci\u00f3n, un cambio de las circunstancias sociales, un escenario f\u00e1ctico distinto, etc. \u00a0<\/p>\n<p>82 En la Sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se explic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicaci\u00f3n de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. \/\/ La motivaci\u00f3n requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. \/\/ Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en espec\u00edfico ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que probar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso controvertido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia\u00a0T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. Cfr. T-597 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>87 Si bien en un principio el respeto al precedente se despleg\u00f3 en relaci\u00f3n con los precedentes constitucionales, fue en la Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que esta Colegiatura consider\u00f3 que\u00a0la jurisprudencia elaborada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ten\u00eda fuerza de precedente, por cuando la igualdad se debe predicar, entre otras cosas, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho. Posteriormente, la Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, estableci\u00f3 los siguientes motivos que le dan mayor fuerza al car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes: \u201c(i) el reconocimiento del car\u00e1cter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorg\u00e1ndose prevalencia a aquellas de superior jerarqu\u00eda, como la Constituci\u00f3n; (b) cumplan con reglas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las dem\u00e1s decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado.\u201d. De esta forma, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional, las decisiones judiciales est\u00e1n vinculadas y, en principio, responden a la regla jurisprudencial que para un caso concreto haya dictado el \u00f3rgano de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, por ser este el encargado de unificar la jurisprudencia en lo que compete a su \u00e1mbito. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-161 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-1315 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-518 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia SU-350 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 23, cuaderno escrito tutela. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 65, cuaderno escrito tutela. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver folio 74 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver folio 23 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-886 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-553 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el escrito de solicitud de selecci\u00f3n para la revisi\u00f3n, el apoderado judicial de la parte actora argumenta ampliamente que la Sentencia T-1234 de 2008 en el caso Cajanal constituye un precedente plenamente aplicable al presente asunto, ya que estableci\u00f3 reglas para el manejo de una situaci\u00f3n an\u00e1loga que resultan de obligatorio cumplimiento. Para el efecto, compara la problem\u00e1tica estructural de Cajanal en materia de pensiones con la de Coomeva E.P.S. en materia de salud, as\u00ed como la situaci\u00f3n personal de privaci\u00f3n de libertad de los representantes legales de dichas entidades, con el prop\u00f3sito de mostrar el patr\u00f3n de igualdad existente en ambos casos. Folios 1 a 45, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>112 La demandante asegura que \u201c[l]a prevalencia constitucional lleva a que el juez de habeas corpus, como juez constitucional, empezara el ejercicio interpretativo a partir de la existencia de situaciones de crisis estructurales que hacen que la prestaci\u00f3n del servicio de salud sea muy dif\u00edcil y, que esto, la m\u00e1s de las veces, no depende de la voluntad de las entidades prestadoras de salud\u201d.\u00a0 Folio 25, cuaderno escrito tutela. \u00a0<\/p>\n<p>113 Dicha entidad se encontraba sometida a una medida preventiva de vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, contenida en las Resoluciones No. 1620 del 31 de agosto de 2015, 3287 del 4 de noviembre de 2016, 1576 del 19 de mayo de 2017 y 5098 del 18 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>114 Folios 22 y 23, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>115 Informe anual \u201cLa tutela y los derechos a la salud y a la seguridad social 2018\u201d. Defensor\u00eda del Pueblo de Colombia. Bogot\u00e1 D.C, 2019. P\u00e1g. 38. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 71. \u00a0<\/p>\n<p>117 Consultado en la p\u00e1gina web de la Superintendencia Nacional de Salud, el 29 de abril de 2020, link: https:\/\/docs.supersalud.gov.co\/PortalWeb\/MedidasEspeciales\/Directorio%20de%20Entidades\/DI002-06-07-15-vigilancia-especial-2015.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Consultado en la p\u00e1gina web de la Superintendencia Nacional de Salud, el 29 de abril de 2020, link: https:\/\/docs.supersalud.gov.co\/PortalWeb\/SupervisionRiesgos\/EstadisticasEPSRegimenSubsidiado\/Indicadores%20-%20%20Capital%20Minimo%20Y%20Patrimonio%20Adecuado%20-%20DIC2019%20RC%20y%20RS.pdf \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 La demandante asegura que\u201c[l]a prevalencia constitucional lleva a que el juez de habeas corpus, como juez constitucional, empezara el ejercicio interpretativo a partir de la existencia de situaciones de crisis estructurales que hacen que la prestaci\u00f3n del servicio de salud sea muy dif\u00edcil y, que esto, la m\u00e1s de las veces, no depende de la voluntad de las entidades prestadoras de salud. (\u2026) Al respecto, la Corte Constitucional ha llevado a cabo un an\u00e1lisis riguroso de estas situaciones y c\u00f3mo se traduce en la afectaci\u00f3n de determinados derechos fundamentales [Sentencia T-1234 de 2008]\u201d. Folio 25, cuaderno escrito tutela. \u00a0<\/p>\n<p>121 Folios 78 a 84, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-459 de 2003 citada en la Sentencia 1234 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Factores objetivos tales como (i) la imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecuci\u00f3n de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las \u00f3rdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del \u00f3rgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Factores subjetivos tales como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existi\u00f3 allanamiento a las \u00f3rdenes, y (iii) si el obligado demostr\u00f3 acciones positivas orientadas al cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>126 Vale anotar que los factores se\u00f1alados son enunciativos ya que el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relaci\u00f3n con las medidas ordenadas en el fallo de tutela, en ejercicio de la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>127 En el presente caso se demostr\u00f3 que la mora en el cumplimiento de los fallos de tutela obedece a un problema estructural de Coomeva E.P.S. (factor objetivo) que no puede derivar en la atribuci\u00f3n de responsabilidad directa a su representante legal (factor subjetivo). \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-130 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 ART\u00cdCULO 286. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y OTROS. \u201cToda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d Con fundamento en esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia ha admitido, de forma excepcional, la correcci\u00f3n de sus sentencias en aquellos casos en los que se presentan errores aritm\u00e9ticos o de palabras (omisi\u00f3n, cambio o alteraci\u00f3n de las mismas), en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que influya en aqu\u00e9lla. Ver, entre otros, Auto 503 de 2015, Auto 104 de 2017, Auto 191 de 2018, Auto 225 de 2019 y Auto 270A de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 408 del 28 de octubre de 2020, el cual se anexa en la parte final, se CORRIGEN de oficio los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la presente sentencia, en el sentido de aclarar que el nombre correcto de la accionante es \u00c1ngela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}