{"id":27528,"date":"2024-07-02T20:38:18","date_gmt":"2024-07-02T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-316-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:18","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:18","slug":"t-316-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-316-20\/","title":{"rendered":"T-316-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-316\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el\u00a0defecto f\u00e1ctico\u00a0por ausencia de valoraci\u00f3n del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisi\u00f3n carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuraci\u00f3n del defecto. De ah\u00ed que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoraci\u00f3n probatoria incidi\u00f3 de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico derivada de la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio se da frente al escenario espec\u00edfico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso. La intervenci\u00f3n del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisi\u00f3n del juez, pues es este el \u00fanico evento que desborda el marco de autonom\u00eda de los jueces para formarse libremente su convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA PSICOLOGICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) se trata de una realidad mucho m\u00e1s extensa y silenciosa, incluso, que la violencia f\u00edsica y puede considerarse como un antecedente de esta,\u00a0(ii)\u00a0se ejerce a partir de pautas sistem\u00e1ticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicol\u00f3gica de una persona y su capacidad de autogesti\u00f3n y desarrollo personal, (iii) los patrones culturales e hist\u00f3ricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo \u2013 cultura patriarcal), hacen que la violencia psicol\u00f3gica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo\u00a0\u201cnormal\u201d, (iv) los indicadores de presencia de violencia psicol\u00f3gica en una v\u00edctima son: humillaci\u00f3n, culpa, ira, ansiedad, depresi\u00f3n, aislamiento familiar y social, baja autoestima, p\u00e9rdida de la concentraci\u00f3n, alteraciones en el sue\u00f1o, disfunci\u00f3n sexual, limitaci\u00f3n para la toma decisiones, entre otros, (v) la violencia\u00a0psicol\u00f3gica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios \u00edntimos, por lo cual, en la mayor\u00eda de los casos no existen m\u00e1s pruebas que la declaraci\u00f3n de la propia v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE FEMINICIDIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estableci\u00f3 par\u00e1metros que resultan fundamentales para la compresi\u00f3n del delito de feminicidio,\u00a0consider\u00f3 que (i) adem\u00e1s de la protecci\u00f3n de la vida, con la consagraci\u00f3n de este delito se pretende salvaguardar la igualdad y hacer efectiva la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; (ii) no todo acto de agresi\u00f3n en contra de una mujer puede catalogarse como violencia de g\u00e9nero; y (iii)\u00a0en estos casos, la investigaci\u00f3n del contexto en el que ocurre la conducta resulta determinante para establecer si el sujeto atac\u00f3 a su v\u00edctima por el hecho de ser mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Delito aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00ednimos que orientan la actividad judicial en este tipo de casos son: (i)\u00a0desplegar toda actividad investigativa\u00a0en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en\u00a0interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de suerte que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se admita que las mujeres son titulares de un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en\u00a0estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la\u00a0revictimizaci\u00f3n\u00a0de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; (v)\u00a0flexibilizar la carga probatoria\u00a0en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, en el sentido de privilegiar los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) efectuar un\u00a0an\u00e1lisis riguroso\u00a0sobre los actos de quien presuntamente comete violencia; (vii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; y (viii)\u00a0analizar\u00a0las relaciones de poder\u00a0que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones especiales de an\u00e1lisis de contexto en casos de violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n del contexto puede resultar determinante para establecer la relevancia jur\u00eddico penal de cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan aisladamente, pero pueden ser de la mayor gravedad cuando corresponden a patrones sistem\u00e1ticos de agresi\u00f3n, lo que adquiere mucha m\u00e1s relevancia en los casos de violencia psicol\u00f3gica o econ\u00f3mica,\u00a0pues no se discute que el herimiento f\u00edsico, causado con dolo a otro integrante del n\u00facleo familiar, encaja en el delito previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, sin perjuicio de que puedan demostrarse circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva e, incluso, eximentes de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por no configurarse defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.495.600 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rebeca contra el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn y la Fiscal\u00eda 150 Local de Medell\u00edn Unidad de Lesiones Personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Protecci\u00f3n especial a mujeres v\u00edctimas de violencia y la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias del 12 de junio de 2019 proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia del 25 de abril de 2019 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por la remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho escogi\u00f3 los expedientes para su revisi\u00f3n mediante el auto del 20 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del mencionado auto, mediante oficio del 04 de septiembre de 2019, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el expediente al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en el presente caso se estudia la situaci\u00f3n de una mujer quien presuntamente es v\u00edctima de la violencia, la Sala advierte que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad y de prevenci\u00f3n de la revictimizaci\u00f3n se ha suprimido de esta providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre de las partes involucradas y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. Esta versi\u00f3n contiene la identidad ficticia de las partes involucradas y de los lugares donde sucedieron los hechos, para efectos de su publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de abril de 2019 la accionante del proceso de la referencia interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de los delitos de lesiones personales y violencia intrafamiliar, proferida por la Fiscal\u00eda 150 Local de Medell\u00edn Unidad de Lesiones Personales, avalada por el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medell\u00edn en primera instancia y por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo de la accionante est\u00e1 relacionada con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana, y a estar libre de violencia de g\u00e9nero a trav\u00e9s de las decisiones administrativas y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2015 la accionante present\u00f3 denuncia por violencia intrafamiliar. Solicit\u00f3 medida de protecci\u00f3n contra el se\u00f1or Luis quien era su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 2015 la Comisar\u00eda de Familia de la Comuna 11 de Medell\u00edn decret\u00f3 en contra del se\u00f1or Luis medida de protecci\u00f3n con prohibici\u00f3n de agredir, maltratar, ofender o ejecutar cualquier acto que constituya violencia intrafamiliar hacia la se\u00f1ora Rebeca. En el mismo oficio la Comisar\u00eda de familia solicit\u00f3 a las entidades policiales atender y brindar especial protecci\u00f3n a la se\u00f1ora Rebeca y remiti\u00f3 copia de la denuncia penal a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En agosto de 2015 la accionante se acerc\u00f3 a la Fiscal\u00eda 113 Local de Medell\u00edn para manifestar que no deseaba ser confrontada con el se\u00f1or Luis, considerando que el delito denunciado, violencia intrafamiliar, no era conciliable. Por lo que solicit\u00f3 continuar con la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de mayo de 2016 se remiti\u00f3, a trav\u00e9s de una fiscal especializada al director seccional de fiscal\u00edas, la solicitud de la defensor\u00eda delegada para los derechos de las mujeres y los asuntos de g\u00e9nero en la que se pidi\u00f3 la adopci\u00f3n de mecanismos diferenciales como la realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero, as\u00ed como medidas de protecci\u00f3n efectivas, de acuerdo con las recomendaciones de los instrumentos internacionales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indagaci\u00f3n de los hechos correspondi\u00f3 inicialmente a la Fiscal\u00eda 113 Local de Medell\u00edn, pero culmin\u00f3 bajo la direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 150 Local de Medell\u00edn quien el 21 de marzo de 2017 postul\u00f3 la preclusi\u00f3n anticipada de los hechos investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de octubre de 2017 el abogado de la accionante remiti\u00f3 oficio a la Fiscal\u00eda 150 Local de Medell\u00edn en el que solicit\u00f3 la no preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y para reiterar que aunque no hubiera existido una lesi\u00f3n de orden f\u00edsico, si existi\u00f3 un da\u00f1o sobre su defendida. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que omitir la aplicaci\u00f3n de criterios de equidad de g\u00e9nero implica incurrir en una falla en el derecho a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. Luego de agotar la audiencia en m\u00faltiples sesiones, el 25 de febrero de 2019 decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la causa penal (violencia intrafamiliar y lesiones personales dolosas) por atipicidad de los hechos investigados. La accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn por falta de sustentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medell\u00edn decret\u00f3 el divorcio de matrimonio civil entre la accionante y su c\u00f3nyuge con fundamento en las causales 2\u00aa y 8\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. Declarando como c\u00f3nyuge culpable al se\u00f1or Luis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior la se\u00f1ora Rebeca interpuso acci\u00f3n de tutela por estimar que la Fiscal\u00eda y los juzgados penales que decidieron precluir la investigaci\u00f3n penal, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por no tener en cuenta las valoraciones psicol\u00f3gicas que evidenciaban el da\u00f1o sicol\u00f3gico sufrido por ella a ra\u00edz de la violencia intrafamiliar ejercida por su ex c\u00f3nyuge. Considera que durante los cuatro a\u00f1os que dur\u00f3 la etapa de indagaci\u00f3n se omiti\u00f3 examinar detenidamente toda la documentaci\u00f3n que obra en el expediente. Afirma que el juez se limit\u00f3 a concluir que su denuncia no era cierta y que todo lo ocurrido es producto de su enojo al no aceptar que su ex c\u00f3nyuge decidi\u00f3 irse de su lado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n Procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de abril de 2019 la sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a las entidades demandadas (Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn y la Fiscal\u00eda 150 Local de Medell\u00edn Unidad de Lesiones Personales) y vincul\u00f3 a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso penal, as\u00ed como a la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer, la Comisar\u00eda de Familia Comuna 11 de Medell\u00edn, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Concejo de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal de conformidad con lo establecido en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que consagra la atipicidad de la conducta. Explic\u00f3 que su decisi\u00f3n se soport\u00f3 en las pruebas allegadas por la Fiscal\u00eda, respetando las garant\u00edas procesales de la denunciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 150 Local de Medell\u00edn2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que se llev\u00f3 a cabo un programa metodol\u00f3gico a fin de establecer la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del indiciado. A partir de all\u00ed solo fue posible concluir la atipicidad de todas las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas investigadas (violencia intrafamiliar y lesiones personales) teniendo en cuenta la especial protecci\u00f3n que cobija a las mujeres v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 los hechos narrados por la v\u00edctima en la denuncia de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 de marzo de 2015\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este d\u00eda me llam\u00f3 mi esposo Luis y me dijo que \u00e9l no quer\u00eda hablar m\u00e1s conmigo y que \u00e9l quer\u00eda dejar firmada la separaci\u00f3n de mutuo acuerdo porque dijo: \u201cno quiero saber m\u00e1s nada de usted.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9l es una persona enferma porque tiene tratamiento psiqui\u00e1trico y bipolar. Posterior a esto \u00e9l se fue de mi casa el 11 de febrero pasado y de una forma muy extra\u00f1a porque \u00e9l me sigue llamando y me insulta y me amedranta y que ahora \u201csi voy a saber qui\u00e9n es el,\u201d esto es una violencia psicol\u00f3gica y \u00e9l lo que trata de hablarme es como amenaza de que yo le tenga miedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le pregunta a la v\u00edctima si ha sido objeto de otro delito en los \u00faltimos 12 meses: contesta No. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de la denuncia el d\u00eda 25 de agosto de 2015:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Luis desde el 11 de diciembre de 2009 al 28 de marzo de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2014 se casaron por lo civil. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que lo denunci\u00f3 porque durante todo el mes de febrero de 2015, \u00e9l vi\u00e9ndola que estaba tan enferma se fue del apartamento, antes de irse le comenz\u00f3 a hacer llamadas telef\u00f3nicas en las que le dec\u00eda que \u201cella no serv\u00eda para nada, que ni para la cama si quiera, que ahora si iba a saber qui\u00e9n era \u00e9l, que no le importaba lo que pensara ella.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No volvi\u00f3 a almorzar a la casa \u00a0<\/p>\n<p>Esas llamadas las hac\u00eda despu\u00e9s de que sal\u00eda del apartamento, unas veces de su celular y otras de otros n\u00fameros \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero llam\u00f3 a la casa de su hermana Ana desde su celular y le dijo que Rebeca ten\u00eda una cita con el cardi\u00f3logo y que \u00e9l no la iba acompa\u00f1ar, que \u201cviera c\u00f3mo iba a hacer con ella,\u201d lo que gener\u00f3 muchos nervios en su hermana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s sigui\u00f3 llam\u00e1ndola, dici\u00e9ndole que ten\u00eda una cita con el cardi\u00f3logo y que \u00e9l no la iba a acompa\u00f1ar, que \u201cvieran qu\u00e9 iban a hacer con ella\u201d lo que le gener\u00f3 muchos nervios en su hermana, eso mismo se lo dijo a un amigo, Gabriel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s sigui\u00f3 llam\u00e1ndola dici\u00e9ndole que \u201cse ten\u00eda que ir del apartamento porque \u00e9l no la iba a mantener m\u00e1s,\u201d que \u00e9l ten\u00eda a otra persona, que \u00e9l quer\u00eda estar con otras personas, que le gustara o no las cosas iba a ser as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Cada que la llama es con una burla que la afecta psicol\u00f3gicamente. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de 2015, le pusieron un Holter que es un aparato para chequear el ritmo cardiaco. Luis sab\u00eda que no pod\u00eda estar cerca de tel\u00e9fonos celulares, computador, del calor porque se altera el funcionamiento del aparato y ese d\u00eda no hizo sino llamarla al celular, ella no le contest\u00f3 pero \u00e9l lo hizo adrede, sabiendo que no pod\u00eda utilizar el celular, situaci\u00f3n que la afecta psicol\u00f3gicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la violencia que est\u00e1 sufriendo de parte de Luis es sicol\u00f3gica y econ\u00f3mica, porque ella depend\u00eda de \u00e9l y en esos momentos no pod\u00eda trabajar por su enfermedad, \u00e9l se est\u00e1 aprovechando de eso y la est\u00e1 acorralando. \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento de la ampliaci\u00f3n estaba pagando el apartamento, pero solo hasta septiembre de 2015, de ah\u00ed que la va a dejar en la calle. El psic\u00f3logo le diagnostico trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n a causa de lo que est\u00e1 pasando con Luis. Como testigo precisa a su hermana Ana y a su amigo Levi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de la denuncia del 30 de octubre de 2017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narra que el rompimiento se dio el 10 de enero de 2015, desde ese d\u00eda comenzaron a dormir en cuartos separados, ese d\u00eda Luis lleg\u00f3 a la casa como a las6:15de la tarde, lleg\u00f3 extra\u00f1o, con un comportamiento que no le conoc\u00eda muy irascible, le ofreci\u00f3 comida, dijo que no quer\u00eda nada, que lo dejara en paz, \u00e9l se qued\u00f3 viendo televisi\u00f3n, ella se acost\u00f3 y la despert\u00f3 el ruido del televisor que estaba muy duro, le pidi\u00f3 que se acostara, cuando se acerc\u00f3 a decirle esto el en forma intempestiva la toma del cuello con las dos manos y comenz\u00f3 a chorrear \u00a0babas, dec\u00eda incoherencias y ella le dec\u00eda Luis, su\u00e9lteme, su\u00e9lteme y se logr\u00f3 zafar, se zaf\u00f3 por su instinto de sobrevivencia y porque sabe artes marciales, qued\u00f3 en shock y temerosa de que el hiciera algo m\u00e1s, por ello se encerr\u00f3 en el cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Estuvo una semana muy adolorida y le quedaron los dedos de \u00e9l marcados como por cuatro o cinco d\u00edas, no consult\u00f3 al m\u00e9dico por esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al otro d\u00eda llam\u00f3 a Sara la hija de \u00e9l y ella le dijo que su pap\u00e1 durante el tiempo que vivieron con \u00e9l actuaba muy violentamente, lo tach\u00f3 de loco. \u00a0<\/p>\n<p>Busc\u00f3 ayuda en muchas partes, habl\u00f3 con varios psic\u00f3logos, fue a la comisar\u00eda nocturna, la atendi\u00f3 el se\u00f1or Francisco y le dijo que buscara un abogado y se separara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando fue a presentar la denuncia por estos hechos, le dijeron que solo pod\u00eda hablar de lo que hab\u00eda pasado un mes antes de la fecha de formular la denuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando fue ampliar la secretaria de la Comisar\u00eda Rosalba Osorio no le permiti\u00f3 hablar de ese tema, solo la concretaban a la denuncia inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Pati\u00f1o el asistente de la Fiscal\u00eda 113 tampoco le permiti\u00f3 hablar de ese tema, solo la concretaban a la denuncia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Habl\u00f3 con la Fiscal 113, le dijo que la iba a citar a una entrevista para hablar de eso y nunca la cit\u00f3, por ello rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n extra juicio el 28 de agosto de 2017, sobre ese ataque f\u00edsico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 11 de enero \u00e9l ya casi no iba a la casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2015 la vio indispuesta y mejor se fue a rumbear con los amigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamaba a Gabriel un amigo y a su hermana y les dec\u00eda que miraran a ver qui\u00e9n la iba a acompa\u00f1ar al m\u00e9dico, para ella esto es una violencia emocional muy fuerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los cinco a\u00f1os que vivieron juntos, Luis se desbord\u00f3 de amor por ella, Romeo no le llegaba a los zapatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ampliaci\u00f3n, la se\u00f1ora Rebeca considera que son actos de violencia sutil, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ella viv\u00eda en un apartamento en la calle 44 con la 72, ah\u00ed ten\u00eda su consultorio, cuando se fue a vivir con Luis permanecieron all\u00ed dos a\u00f1os, pero \u00e9l la convenci\u00f3 que se fueran a vivir a un apartamento m\u00e1s grande para cuando sus hijos fueran tuvieran donde quedarse, por lo que es violencia que la sac\u00f3 de su vivienda, lugar de trabajo independiente, porque la desacomod\u00f3 de toda su estabilidad, porque ah\u00ed ten\u00eda su consultorio, su edificio era muy bien ubicado, todos los vecinos eran amigos, se cuidaban, estaba cerca de todo lo que ella hac\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Luis se enfermaba y de esa forma la manipulaba, eso lo hac\u00eda para que dejara su actividad laboral porque ella ten\u00eda programas fuera de la casa y \u00e9l la llamaba todo el tiempo le dec\u00eda que estaba mal porque no le gustaba estar sin ella, y se enfermaba de verdad, ella lo cuidaba, lo acompa\u00f1aba al m\u00e9dico como es debido, como una esposa, esto le parece un acto de violencia sutil para manipularla con la enfermedad y es claro porque era para que ella estuviera pendiente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Luego comenz\u00f3 a quejarse porque se sent\u00eda cansado ya que llevaba 32 a\u00f1os trabajando en el Sena, entonces ella le ayudaba con su trabajo porque estaba muy agotado, le daba clases a sus alumnos, le ayudaba con los informes le ayud\u00f3 con los procesos de certificaci\u00f3n, lo incentivo para que volviera a hacer deporte, lo motiv\u00f3 con la m\u00fasica, regres\u00f3 a la orquesta del Sena, lo acompa\u00f1\u00f3 a ensayos, presentaciones. Esto para ella es una forma de violencia porque la acorral\u00f3 para sacarla de sus actividades laborales, como para ponerla a su servicio, lo que hizo \u00e9l fue que la utiliz\u00f3, la manipul\u00f3 para que ella dejara sus cosas y le sirviera a \u00e9l, lo hizo con mucha sutileza. Fue una violencia sistem\u00e1tica porque \u00e9l la vio muy enamorada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ella es una mujer inteligente y durante el tiempo de convivencia \u00e9l se mofaba de que por fin hab\u00eda encontrado una mujer inteligente, hecho que considera tambi\u00e9n como una violencia sutil y sistem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A pesar que Luis se fue de la casa, siente que la violencia con las falsedades que \u00e9l dice en el proceso, las manifestaciones que tiene contra ella, sabiendo que \u00e9l es verdadero culpable como lo admiti\u00f3 en la comisar\u00eda ya que no objet\u00f3 el fallo, es decir estuvo de acuerdo con la que la comisar\u00eda dijo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Todo ello la impact\u00f3 psicol\u00f3gicamente y le gener\u00f3 disautonom\u00eda por la desaz\u00f3n y frialdad hacia ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Fiscal\u00eda explic\u00f3 que dise\u00f1\u00f3 un programa metodol\u00f3gico a fin de establecer la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del indiciado. Del an\u00e1lisis concluy\u00f3 que la conducta era at\u00edpica para el delito de lesiones personales y para el de violencia intrafamiliar, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 ante el Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 331 y 332 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0Los fundamentos para llegar a tal conclusi\u00f3n fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que la Fiscal\u00eda en raz\u00f3n de los elementos materiales probatorios obtenidos, bajo el entendido de la sana cr\u00edtica concluy\u00f3 que los hechos relatados por la denunciante no se constituyen en verbo rector necesario para la descripci\u00f3n t\u00edpica de violencia intrafamiliar, considerando que la situaci\u00f3n familiar por la que se encontraba pasando la pareja era una relaci\u00f3n tensa producto de un fen\u00f3meno natural como es el de estar inmerso en una separaci\u00f3n, donde necesariamente se resaltar\u00e1n en mayor grado las diferencias que pueden existir en una relaci\u00f3n pues no es una situaci\u00f3n que se viva a diario, la de estar divorci\u00e1ndose o separ\u00e1ndose, sin que se olvide que durante la convivencia de pareja que narra la se\u00f1ora el ambiente fue en condiciones de armon\u00eda, equidad, buen trato, si bien es cierto el derecho penal es de acto, no de autor, la entidad lesiva de esa conducta, frente a los hechos narrados, no son dados a convocar la intervenci\u00f3n del Estado, por la decisi\u00f3n subjetiva de la presunta v\u00edctima de considerar que de alguna manera quien antes era su compa\u00f1ero hoy debe asumir severas consecuencias por no estar m\u00e1s con ella. No trat\u00f3 la Fiscal\u00eda de minimizar unos hechos, pero puestos en la balanza de la justicia estos hechos as\u00ed narrados no alcanza a superar el l\u00edmite de la conducta at\u00edpica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se adujo por la Fiscal\u00eda que es imposible tipificar como actos de violencia psicol\u00f3gica las situaciones propias de la cotidianidad los actos de violencia intrafamiliar, que la se\u00f1ora Rebeca describe c\u00f3mo actos de violencia intrafamiliar sutiles, la misma Corte Constitucional, en sentencia que cita la misma accionante, ha dicho que la violencia debe ser con \u00edmpetu e intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que si una pareja se cambia de un apartamento a otro m\u00e1s grande, ese solo hecho no quiere decir que est\u00e1 ejerciendo violencia sutil, el hecho de que el se\u00f1or Luis se enfermara continuamente, lo que no se puede prever siendo normal que las parejas se cuiden cuando est\u00e1n enfermas, trasnochen, no duerman, es parte del amor conyugal no de una situaci\u00f3n de violencia, ayudarle en el trabajo, m\u00e1xime que Rebeca y Luis tienen profesiones afines, tampoco es violencia intrafamiliar, fue voluntad de Rebeca apoyar a su esposo. Ahora mofarse de que ella es inteligente tampoco es violencia intrafamiliar. Todos los actos que relaciona la se\u00f1ora Rebeca como violencia sutil, no tipifican la conducta de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actos de violencia sutil precisados por la se\u00f1ora Rebeca son at\u00edpicos, estos eventos no son otra cosa que producto de una relaci\u00f3n sentimental que presenta altibajos, los dem\u00e1s actos de violencia psicol\u00f3gica como las m\u00faltiples llamadas que aduce la se\u00f1ora Rebeca le hac\u00eda el se\u00f1or Luis , el hecho de volver a almorzar a la casa, de decirle a la hermana de ella que ahora si van a saber qui\u00e9n era \u00e9l, de salir a tomar vino y tocar guitarra con los amigos, son propios de la tensi\u00f3n normal frente a una separaci\u00f3n y el duelo del divorcio y es fundamento en los dict\u00e1menes de medicina legal que no dan cuenta de una afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica derivada de un proceso de violencia intrafamiliar, sino de una ruptura de una relaci\u00f3n sentimental que por s\u00ed genera un afrontamiento de duelo propio como es la sensaci\u00f3n de soledad, vac\u00edo y dem\u00e1s situaciones propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violencia econ\u00f3mica, consider\u00f3 la Fiscal\u00eda que dicha conducta tambi\u00e9n es at\u00edpica por cuanto el se\u00f1or Luis apoy\u00f3 econ\u00f3micamente a la se\u00f1ora Rebeca durante varios meses con el pago del arriendo, los servicios, el servicio m\u00e9dico del SENA, consciente de que ella tiene unas necesidades y de manera voluntaria por conciliaci\u00f3n acord\u00f3 una cuota alimentaria de un salario m\u00ednimo legal vigente por dos a\u00f1os, respecto de la cual aporta recibos de su cumplimiento, con lo cual se desvirt\u00faa la presunta violencia econ\u00f3mica sufrida por la denunciante, a m\u00e1s de que es una persona profesional, altamente capacitada, que se ha superado sola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posibilidad de que hay lugar a un tipo penal de lesiones personales, respecto de los hechos ocurridos el d\u00eda 10 de enero de 2015, no se cuenta con una valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal que se d\u00e9 cuenta de lesiones sufridas por la se\u00f1ora Rebeca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior el Juzgado 23 de Penal Municipal con funciones de conocimiento, el pasado 25 de febrero de 2019, aval\u00f3 la solicitud de la Fiscal\u00eda y decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, en favor del se\u00f1or Luis, en relaci\u00f3n con los recursos que proced\u00edan en contra de esta decisi\u00f3n, el apoderado de la v\u00edctima solicit\u00f3 un receso para hablar con su cliente, superado el receso, el apoderado adujo que \u00e9l le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Rebeca que consideraba que no deb\u00eda interponer el recurso de apelaci\u00f3n, pero que ella insist\u00eda, por lo que procedi\u00f3 a apelar, sin que atacara el fondo de la decisi\u00f3n, sino una argumentaci\u00f3n en torno a la antijuricidad y la atipicidad desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinal, por tal raz\u00f3n la segunda instancia declaro desierto el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite no se viol\u00f3 el derecho al debido proceso a la se\u00f1ora Rebeca, pues sus pruebas fueron valoradas por el juez de primera instancia, en la Fiscal\u00eda se hizo efectivo ese derecho y el acceso a la justicia se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n, se valoraron las pruebas por esta aportadas y se escucharon a sus testigos, en igual sentido lo hizo el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que todos los recursos judiciales a los que ten\u00eda derecho la se\u00f1ora Rebeca ya fueron agotados por esta y no se vislumbra v\u00eda de hecho alguna en que hayan incurrido los Jueces 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento y 14 Penal del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, por el contrario estos fueron respetuosos de los derechos de la se\u00f1ora, la intervenci\u00f3n de esta no fue obstaculizada, incluso su apoderado adujo en el tr\u00e1mite de la preclusi\u00f3n documentaci\u00f3n que obraba en la carpeta de la Fiscal\u00eda y que esta misma funcionaria allego al Juez 23 penal Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es necesario precisar que esta Delegada Fiscal, es conocedora de las leyes que protegen los derechos de las mujeres, de la perspectiva de g\u00e9nero y el enfoque diferencial, y en ese sentido se actu\u00f3 en esta indagaci\u00f3n considerando su g\u00e9nero como mujer y alejada de cualquier valoraci\u00f3n machista, sin prejuzgar, ni revictimizar (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia de la Comuna 11 de Medell\u00edn3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 informe de su gesti\u00f3n en el procedimiento administrativo por violencia intrafamiliar dentro del cual se practicaron varias pruebas. De all\u00ed concluy\u00f3 que entre los se\u00f1ores Rebeca y Luis se han presentado algunos hechos de violencia intrafamiliar a nivel verbal, aunque podr\u00eda tratarse m\u00e1s de un conflicto familiar que de violencia intrafamiliar. Pese a lo anterior se\u00f1al\u00f3 que el despacho estaba obligado a salvaguardar los derechos de ambos intervinientes. El 2 de julio de 2015 dict\u00f3 medidas de protecci\u00f3n a favor de ambas partes. La decisi\u00f3n fue confirmada en sede de apelaci\u00f3n por el Juzgado Trece de Oralidad de Familia de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la misma decisi\u00f3n la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela la cual fue fallada de forma desfavorable por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 30 de octubre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejo de Medell\u00edn4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que tuvo conocimiento de los procedimientos administrativos y penal mediante derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante. Solicit\u00f3 que se le desvinculara de la acci\u00f3n constitucional en tanto carec\u00eda de competencia para intervenir en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se le desvinculara del proceso en tanto no tiene ninguna injerencia en las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo Regional Antioquia6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que desde 2015 tuvo conocimiento del proceso penal iniciado por la accionante. Destac\u00f3 que la se\u00f1ora Rebeca solicit\u00f3 varias veces el cambio de representante siempre bajo el argumento de inconformidad en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de los profesionales asignados, por lo que efectivamente se le modific\u00f3 en 4 oportunidades el representante para la satisfacci\u00f3n de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dijo, la accionante decidi\u00f3 revocar el poder del \u00faltimo abogado que le hab\u00eda sido asignado para confer\u00edrselo a uno de confianza. Por lo anterior la entidad no actu\u00f3 dentro de las diligencias en las que se decidi\u00f3 la preclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda 121 Judicial II Penal de Medell\u00edn7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendi\u00f3 la vinculaci\u00f3n como interviniente en el proceso penal. Luego de hacer un recuento procesal del asunto solicit\u00f3 negar el amparo por no haberse vulnerado los derechos fundamentales a la presunta v\u00edctima por el car\u00e1cter excepcional del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones de Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de abril de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia solicitados por la accionante. En particular, se\u00f1al\u00f3 que no se observa la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico por parte de los despachos accionados por omitir la valoraci\u00f3n de alguna prueba allegada al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii) se verifica una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) cuando no se valoran en su integridad el material probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Tribunal, el juzgado de conocimiento lo que hizo fue descartar la ocurrencia de agresiones f\u00edsicas y econ\u00f3micas con fundamento en otras pruebas bajo el supuesto de que si bien se presentaron hechos como el cambio de domicilio, enfermedades de Luis que demandaron cuidados personales por parte de Rebeca, as\u00ed como ayuda en el trabajo de \u00e9l, estos no constituyen violencia intrafamiliar, sino m\u00e1s bien se estiman conductas usuales en la convivencia de pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se\u00f1al\u00f3 que las actitudes posteriores al 10 de enero de 2015 cuando se inici\u00f3 el rompimiento de la relaci\u00f3n afectiva, no encuadran en ning\u00fan tipo penal previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que se trata de manifestaciones esperables dentro de una ruptura de pareja; y, que es el derecho privado el que est\u00e1 llamado a otorgar una soluci\u00f3n a este tipo de situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, concluy\u00f3 que \u201cen las condiciones del caso sub judice no es posible que la Sala se adentre en consideraciones tendientes a compartir o derruir los argumentos de las providencias judiciales censuradas por la demandante, basta con advertir que se trata de posturas jur\u00eddicas y constitucionalmente sustentables y que luego de revisar el extenso expediente tutelar se encuentra que la Fiscal\u00eda, los jueces y todas las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas cuyas puertas fueron tocadas por la se\u00f1ora Rebeca, se preocuparon por cuidar las garant\u00edas superiores de la administrada incluida la moderaci\u00f3n que demanda la protecci\u00f3n especial de la mujer. No por el hecho que ninguna de ellas hallara el m\u00e9rito para acceder a sus pretensiones, implica que se trasgredan sus derechos fundamentales o que se la est\u00e9 discriminando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1al\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto por cuanto el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, al ce\u00f1irse \u00fanica y exclusivamente al tenor literal de la ley y por ende a las reglas de conducta procesales, como se menciona en el fallo impugnado, desconoci\u00f3 el principio supremo del derecho que establece que la realidad prima sobre la formalidad. Tambi\u00e9n bajo la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico en tanto que el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad no ofreci\u00f3 el an\u00e1lisis y estudio necesario a las valoraciones psicol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2019, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Consider\u00f3 que el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que las decisiones censuradas disten de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n que no ocurri\u00f3, ya que adem\u00e1s en cada etapa procesal se brind\u00f3 a la accionante la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas concluy\u00f3 que \u201cde admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, se desconocer\u00edan los principios que orientan la actividad de los jueces, de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, la Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, para que dentro del t\u00e9rmino de los ocho (8) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de la providencia, remitiera copia del expediente relativo al proceso de divorcio de matrimonio civil radicado con el n\u00famero: 05001-31-10-003-2017-00128-00 promovido por el se\u00f1or Luis contra la accionante. Orden\u00f3 tambi\u00e9n suspender los t\u00e9rminos para fallar de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, y el traslado de la prueba a las partes una vez recolectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2020 se recibi\u00f3 el expediente requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, Rebeca se\u00f1al\u00f3 que su esposo la abandon\u00f3 desde el 11 de febrero de 2015 sin preocuparse por su situaci\u00f3n, sin compartir lecho, techo y mesa con ella, sin prestarle ayuda o socorro, aun cuando se encontraba en graves condiciones de salud. De igual manera la desafili\u00f3 del servicio m\u00e9dico de la empresa donde trabajaba y la afili\u00f3 a otra EPS sin consultarle, dej\u00f3 de pagar el arriendo donde habitaba, por lo que la desalojaron del predio. Manifest\u00f3 que no ten\u00eda un lugar donde vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el se\u00f1or Luis sigui\u00f3 ejerciendo violencia econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica en su contra pues a pesar de estar en una condici\u00f3n econ\u00f3mica superior a la de ella, la margin\u00f3 y la priv\u00f3 de condiciones de vida m\u00ednimas, exponi\u00e9ndola a una vida precaria. Con lo que la someti\u00f3 a fuertes humillaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Luis la amenaz\u00f3 con quitarle la seguridad social en salud, y le cobr\u00f3 arriendo, servicios p\u00fablicos y excedentes del servicio m\u00e9dico causados a partir del momento en el que abandon\u00f3 el hogar en com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la causal 3\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil (ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra) dijo que el 10 de enero de 2015 la intent\u00f3 estrangular. Afirmo que ante lo sucedido ella logr\u00f3 zafarse por su experiencia en temas de defensa personal, sin embargo sufri\u00f3 un impacto emocional que le gener\u00f3 enfermedades terribles, como disautonom\u00eda, trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, leucopenia y p\u00e9rdida severa de peso). Manifest\u00f3 que despu\u00e9s de la agresi\u00f3n ella acudi\u00f3 a la comisar\u00eda de familia a denunciar a su c\u00f3nyuge por violencia intrafamiliar pero en esa instancia el demandado present\u00f3 falsos testimonios en su contra, logrando que no prosperaran sus pretensiones. \u00a0Igualmente acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda pero la investigaci\u00f3n se inici\u00f3 por el tipo penal de lesiones personales y no por violencia intrafamiliar. De la misma forma a\u00f1adi\u00f3 que el demandado segu\u00eda ejerciendo violencia econ\u00f3mica y sicol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior el Juez 3\u00ba de Familia de Oralidad de Medell\u00edn resolvi\u00f3 decretar el divorcio civil declarando como c\u00f3nyuge culpable del divorcio al se\u00f1or Luis por la causal 2\u00aa. Motiv\u00f3 su decisi\u00f3n bajo el argumento que el matrimonio constituye un contrato solemne en el que las partes se comprometen a cohabitar, ayudarse, entenderse, socorrerse y a afrontar las adversidades de la vida. En ese sentido, el abandono del hogar rompe los deberes que le impone la ley como c\u00f3nyuge. Al respecto tambi\u00e9n anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el matrimonio es un contrato solemne el cual supone un acuerdo de voluntades. Su inobservancia trae aparejada una serie de consecuencias legales. Los art\u00edculos 176 a 178 establecen las obligaciones de los c\u00f3nyuges. Una de ellas es la de vivir juntos (art. 178 CC). No es posible dirigir conjuntamente el hogar ni darse los esposos entre si la ayuda y protecci\u00f3n en todas las circunstancias de la vida sin cumplir esta obligaci\u00f3n. Tambi\u00e9n es una obligaci\u00f3n que importa al orden p\u00fablico e impera desde que se celebra el matrimonio. No pueden los c\u00f3nyuges desconocerla de forma unilateral salvo que haya motivo legal como lo es una decisi\u00f3n judicial en materia de separaci\u00f3n de cuerpos. Si uno de los c\u00f3nyuges no vive con su familia dar\u00e1 lugar a un incumplimiento grave porque con ello se atenta contra la raz\u00f3n de ser del matrimonio y se impide atender otras obligaciones y necesidades dentro del matrimonio. Desde la contestaci\u00f3n de la demanda principal en efecto la pareja no vive desde el a\u00f1o 2015. El incumplimiento se produce por parte de Luis que se fue del hogar sin una autorizaci\u00f3n. Ese incumplimiento implica un abandono material y espiritual. Sin embargo ha seguido cumpliendo con la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica. En efecto esa causal se desarrolla cuando el c\u00f3nyuge omite cumplir el deber de socorro. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los actos de violencia dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que ella los haya cometido o los haya cometido el se\u00f1or Luis, de entrada este despacho desecha porque no encuentra prueba alguna sobre la existencia de violencia f\u00edsica o verbal y muy a pesar de lo dicho por la apoderada de Rebeca puede que efectivamente encuentra actos de violencia econ\u00f3mica pero estos no est\u00e1n consagrados dentro de la causal aut\u00f3noma como para tenerla establecida. Esos hechos pueden igualmente ser considerados dentro de la causal de incumplimiento de los deberes. Sin embargo se tiene evidencia que se ha hecho una entrega de dineros correspondientes a los alimentos conciliados. (\u2026) No hay elemento alguno para que se tenga por establecida la causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rebeca present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Fiscal 150 Local de Medell\u00edn Unidad de Lesiones Personales, el Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn y la Juez 14 Penal del Circuito de la misma ciudad por haber declarado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal de los delitos de lesiones personales y violencia intrafamiliar. Delitos que fueron presuntamente ejercidos en contra suya por su ex esposo. Como fundamento de su petici\u00f3n la accionante se\u00f1al\u00f3 que tanto el fiscal como los jueces de conocimiento incurrieron en un defecto f\u00e1ctico puesto que desconocieron elementos probatorios que daban cuenta de la afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica de la cual era v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de abril de 2019 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia solicitado por la accionante. Este fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal-Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia. Para ambas instancias no se encontr\u00f3 configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto que diera lugar a la protecci\u00f3n constitucional solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los antecedentes rese\u00f1ados, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la presente acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales resulta procedente. Posteriormente deber\u00e1 establecer si los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por la se\u00f1ora Rebeca fueron vulnerados por los jueces de conocimiento y la Fiscal\u00eda, al desconocer o no valorar integralmente las pruebas presentadas durante la fase preliminar del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente la presente acci\u00f3n de tutela, ser\u00e1 preciso resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces penales competentes vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una ciudadana al ordenar la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal, as\u00ed como al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra esa decisi\u00f3n, al no haber valorado debidamente los elementos materiales probatorios que, al parecer, evidenciaban los da\u00f1os psicol\u00f3gicos y f\u00edsicos de los que esta fue v\u00edctima?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, antes de abordar la resoluci\u00f3n del caso concreto y dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1 los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer, la violencia intrafamiliar y iii) acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las mujeres v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica. Finalmente har\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos.8 En ese fallo la Corte precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante en tal declaraci\u00f3n de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron identific\u00e1ndose caso a caso.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s esta Corte profiri\u00f3 la sentencia C-590 de 2005, en la que la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno.10 En dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 dispuso hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial, y seguridad jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n estableci\u00f3 diversas condiciones procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Condiciones que deben superarse en su totalidad para hacer posible un estudio posterior de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas condiciones son las siguientes: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, este Tribunal ha dicho que ello obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. Por lo tanto el juez de tutela debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, se relaciona con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Si ello no fuera as\u00ed, esta acci\u00f3n constitucional se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Este deber trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo no es id\u00f3neo y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. Todo con el fin de evitar que se pongan en riesgo la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre sujetas a una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se alegaron en el proceso.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la \u00faltima exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la C-590 de 2005 fue que la sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a las causales especiales de procedibilidad, esta Corporaci\u00f3n ha emitido un gran n\u00famero de fallos en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales. 12 A partir de ello poder determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues la jurisprudencia entend\u00eda que exist\u00edan b\u00e1sicamente tres defectos, el sustantivo, el procedimental y el f\u00e1ctico; sin embargo, producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indic\u00f3 que puede configurarse una v\u00eda de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales: (i) defecto org\u00e1nico que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.(ii) defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. (iii) defecto f\u00e1ctico que se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n. (iv) defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (v) el error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. (vii) desconocimiento del precedente que se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad. (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se deriva del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se alegan las causales referentes al defecto f\u00e1ctico, por tanto esta Sala efectuar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de dicha causal a fin de proceder al estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios esta Corte estableci\u00f3 que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto14. Por ello esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, este poder discrecional debe estar basado en los principios de la sana cr\u00edtica, corresponder necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, as\u00ed como \u00a0respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad ser\u00eda entendida como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda dejar sin efecto la providencia atacada.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3, en su variada jurisprudencia, que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera ocurre cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello17\u00a0 y, la segunda, cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cpara que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u2019\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el presente asunto se denunci\u00f3 la estructuraci\u00f3n de primera y la tercera hip\u00f3tesis de defecto f\u00e1ctico, (omisi\u00f3n y\/o la falta de valoraci\u00f3n integral del material probatorio) la Sala prescindir\u00e1 del estudio de la segunda que tiene que ver con la valoraci\u00f3n caprichosa de las mismas. Por lo tanto, se centrar\u00e1 en establecer en qu\u00e9 consiste el defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria y por no haber valorado integralmente el material probatorio aportado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 antes, la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por v\u00eda de tutela en atenci\u00f3n a sus deficiencias probatorias est\u00e1 vinculada a la necesidad de propiciar la adopci\u00f3n de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los prop\u00f3sitos de lealtad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. Exigir que las providencias judiciales se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la intenci\u00f3n de cerrarle el paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se presenta un defecto f\u00e1ctico cuando el funcionario judicial, \u201ca pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisi\u00f3n carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuraci\u00f3n del defecto. De ah\u00ed que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoraci\u00f3n probatoria incidi\u00f3 de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es que el funcionario judicial haya excluido injustificadamente una o varias pruebas del an\u00e1lisis que precedi\u00f3 la adopci\u00f3n de la sentencia. Otra, que las haya apreciado de manera err\u00f3nea. Este \u00faltimo evento sit\u00faa al juez constitucional ante un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, definido por esta corporaci\u00f3n como aquel que tiene lugar cuando el funcionario judicial \u201cen contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que no es cualquier objeci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria la que conduce a declarar la presencia de un defecto f\u00e1ctico. La jurisprudencia ha sido clara en que los errores sobre dicha valoraci\u00f3n solo vulneran el debido proceso cuando lo concluido por el juez es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente desvinculado de las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico derivada de la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio se da frente al escenario espec\u00edfico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso. La intervenci\u00f3n del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisi\u00f3n del juez, pues es este el \u00fanico evento que desborda el marco de autonom\u00eda de los jueces para formarse libremente su convencimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de la dicha arbitrariedad, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es inadmisible, pues, como lo ha dicho la Corte, el juez de tutela \u201cno puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico sustancial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico identificado, la Sala deber\u00e1 revisar las disposiciones legales y constitucionales, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional que indica los par\u00e1metros que deben seguir las autoridades p\u00fablicas para garantizar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia de las mujeres que son v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un recuento del contenido de las normas relativas a la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer, la violencia intrafamiliar y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia de las mujeres v\u00edctimas de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer. La violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe cualquier forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero al tiempo que ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos, marginados o discriminados como es el caso de las mujeres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo an\u00e1logo los tratados e instrumentos de mayor relevancia en este aspecto son la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967); la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW- de 1981; la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer de 1993; y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en Beijing, 1995. Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, ONU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A nivel regional la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, OEA, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos23 y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d de 199524, proscribe este tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la CEDAW se\u00f1ala que la expresi\u00f3n discriminaci\u00f3n contra la mujer \u201cdenotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d. 25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia (1993), estableci\u00f3 que por esta \u201cse entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d. 26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de esa misma Declaraci\u00f3n se\u00f1ala que la violencia contra la mujer incorpora diversos actos como la violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica que se produzca al interior de la familia, la comunidad o el Estado. En esos diversos escenarios los actos de violencia incluyen: el abuso sexual de las ni\u00f1as en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violaci\u00f3n por el marido, la mutilaci\u00f3n genital femenina y otras pr\u00e1cticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotaci\u00f3n, el acoso y la intimidaci\u00f3n sexual en el trabajo, en instituciones educativas, la trata de mujeres y la prostituci\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, al interior del matrimonio y las relaciones familiares, tambi\u00e9n los referidos instrumentos internacionales se\u00f1alan ciertas medidas y mandatos que deben cumplir los Estados. Por ejemplo, el art\u00edculo 16 de la CEDAW establece que \u00e9stos adoptar\u00e1n todas la medidas adecuadas para que, tanto hombres y mujeres, tengan los mismos derechos para decidir o no contraer matrimonio, hacerlo s\u00f3lo por su libre albedr\u00edo y pleno consentimiento y elegir libremente el c\u00f3nyuge. Tambi\u00e9n se declara la obligaci\u00f3n estatal de equiparar los derechos y las responsabilidades de los c\u00f3nyuges \u201cdurante el matrimonio y con ocasi\u00f3n de su disoluci\u00f3n\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m do Par\u00e1 dispone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado28. Y precisa que tal categor\u00eda implica: \u201ca. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminaci\u00f3n, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia todos los tratados internacionales antes mencionados han sido ratificados por el Estado. Hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico interno y deben ser usados como fundamentos normativos para proteger a las mujeres de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia a nivel nacional de conformidad al \u00a0art\u00edculo 93 de la Carta que consagra el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1257 de 2008 por la cual se dictaron normas para la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de todas las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, busca adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado y facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma establece las definiciones de violencia contra la mujer y de da\u00f1o psicol\u00f3gico, f\u00edsico, sexual y patrimonial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Definici\u00f3n de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acci\u00f3n de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia econ\u00f3mica, se entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Concepto de da\u00f1o contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de da\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Da\u00f1o psicol\u00f3gico: Consecuencia proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, amenaza, directa o indirecta, humillaci\u00f3n, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico: Riesgo o disminuci\u00f3n de la integridad corporal de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considerar\u00e1 da\u00f1o o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Da\u00f1o patrimonial: P\u00e9rdida, transformaci\u00f3n, sustracci\u00f3n, destrucci\u00f3n, retenci\u00f3n o distracci\u00f3n de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o econ\u00f3micos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se enuncian las diferentes medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n que el Estado colombiano debe adoptar,30 y se consagran los criterios de interpretaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. PRINCIPIOS. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta ley se har\u00e1 de conformidad con los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado dise\u00f1ar, implementar y evaluar pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminaci\u00f3n de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>4. Integralidad. La atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia comprender\u00e1 informaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, orientaci\u00f3n, protecci\u00f3n, sanci\u00f3n, reparaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Autonom\u00eda. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Coordinaci\u00f3n. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia deber\u00e1n ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>7. No Discriminaci\u00f3n. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o econ\u00f3micas tales como edad, etnia, orientaci\u00f3n sexual, procedencia rural o urbana, religi\u00f3n entre otras, tendr\u00e1n garantizados los derechos establecidos en esta ley a trav\u00e9s de una previsi\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00ednimos en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Atenci\u00f3n Diferenciada. El Estado garantizar\u00e1 la atenci\u00f3n a las necesidades y circunstancias espec\u00edficas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la diferenciaci\u00f3n entre violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, esta misma ley establece que la violencia psicol\u00f3gica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorizaci\u00f3n de inferioridad sobre s\u00ed misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipolog\u00eda no ataca la integridad f\u00edsica del individuo sino su integridad moral y psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, insultos y\/o amenazas de todo tipo.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud present\u00f3 el precitado Informe titulado \u201cEstudio multipa\u00eds de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia dom\u00e9stica contra la mujer (2005)\u201d32. De los resultados de las investigaciones se destacan las conclusiones referentes al maltrato ps\u00edquico inflingido por la pareja a la mujer, pues se establece que el mismo es sistem\u00e1tico y en la mayor\u00eda de los casos es m\u00e1s devastador que la propia violencia f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho estudio se identificaron los actos espec\u00edficos, que para la OMS son constitutivos de dicho maltrato psicol\u00f3gico,33 as\u00ed: (i) cuando la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma; (ii) cuando es humillada delante de los dem\u00e1s; (iii) cuando es intimidada o asustada a prop\u00f3sito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas); cuando es amenazada con da\u00f1os f\u00edsicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ese informe defini\u00f3 que cuando la pareja propicia maltrato ps\u00edquico sobre la mujer, se registra un porcentaje m\u00e1s elevado de comportamiento dominante sobre la misma, a partir del cual tambi\u00e9n se ejercen actos de intimidaci\u00f3n como los siguientes:34 impedirle ver a sus amigos, limitar el contacto con su familia carnal, insistir en saber d\u00f3nde est\u00e1 en todo momento, ignorarla o tratarla con indiferencia, enojarse con ella si habla con otros hombres, acusarla constantemente de serle infiel o\/y controlar su acceso a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violencia psicol\u00f3gica este Tribunal expuso los siguientes puntos a tener en cuenta: (i) se trata de una realidad mucho m\u00e1s extensa y silenciosa, incluso, que la violencia f\u00edsica y puede considerarse como un antecedente de esta, (ii) se ejerce a partir de pautas sistem\u00e1ticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicol\u00f3gica de una persona y su capacidad de autogesti\u00f3n y desarrollo personal, (iii) los patrones culturales e hist\u00f3ricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo \u2013 cultura patriarcal), hacen que la violencia psicol\u00f3gica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo \u201cnormal\u201d, (iv) los indicadores de presencia de violencia psicol\u00f3gica en una v\u00edctima son: humillaci\u00f3n, culpa, ira, ansiedad, depresi\u00f3n, aislamiento familiar y social, baja autoestima, p\u00e9rdida de la concentraci\u00f3n, alteraciones en el sue\u00f1o, disfunci\u00f3n sexual, limitaci\u00f3n para la toma decisiones, entre otros, (v) la violencia psicol\u00f3gica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios \u00edntimos, por lo cual, en la mayor\u00eda de los casos no existen m\u00e1s pruebas que la declaraci\u00f3n de la propia v\u00edctima.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el legislador expidi\u00f3 la Ley 1761 de 2015 por la cual se cre\u00f3 el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo. Con el objeto de garantizar la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las violencias contra las mujeres por motivos de g\u00e9nero y discriminaci\u00f3n, as\u00ed como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilizaci\u00f3n de la sociedad colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de esta ley dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La Ley 599 de 2000 tendr\u00e1 un art\u00edculo 104A del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condici\u00f3n de ser mujer o por motivos de su identidad de g\u00e9nero o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener o haber tenido una relaci\u00f3n familiar, \u00edntima o, de convivencia con la v\u00edctima, de amistad, de compa\u00f1erismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia f\u00edsica, sexual, psicol\u00f3gica o patrimonial que antecedi\u00f3 el crimen contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalizaci\u00f3n de g\u00e9nero o sexual o acciones de opresi\u00f3n y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquizaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica, sexual, militar, pol\u00edtica o sociocultural. \u00a0<\/p>\n<p>d) Cometer el delito para generar terror o humillaci\u00f3n a quien se considere enemigo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la v\u00edctima o de violencia de g\u00e9nero cometida por el autor contra la v\u00edctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que la v\u00edctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoci\u00f3n, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta ley la Corte Constitucional estableci\u00f3 par\u00e1metros que resultan fundamentales para la compresi\u00f3n del delito de feminicidio,36 consider\u00f3 que (i) adem\u00e1s de la protecci\u00f3n de la vida, con la consagraci\u00f3n de este delito se pretende salvaguardar la igualdad y hacer efectiva la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; (ii) no todo acto de agresi\u00f3n en contra de una mujer puede catalogarse como violencia de g\u00e9nero; y (iii) en estos casos, la investigaci\u00f3n del contexto en el que ocurre la conducta resulta determinante para establecer si el sujeto atac\u00f3 a su v\u00edctima por el hecho de ser mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la finalidad de la tipificaci\u00f3n del feminicidio como delito responde a la protecci\u00f3n, mediante el derecho penal, de diversos bienes jur\u00eddicos m\u00e1s all\u00e1 de la vida de la mujer. Esto constituye una respuesta a condiciones de discriminaci\u00f3n estructurales que hacen de su homicidio una consecuencia de patrones de desigualdad imbuidos en la sociedad. Dichos patrones se manifiestan en diversas formas de violencia, que pueden tener un car\u00e1cter sistem\u00e1tico o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no toda violencia contra una mujer es violencia de g\u00e9nero y aun cuando se trate de violencia de g\u00e9nero no todas las acciones previas a un hecho generan una cadena o c\u00edrculo de violencia que cree un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pueda demostrar la intenci\u00f3n de matar por razones de g\u00e9nero. Por ejemplo, el homicidio de una mujer despu\u00e9s de un altercado sobre l\u00edmites de propiedad de vecinos, no necesariamente evidencia un elemento de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero que pueda configurar un trato bajo patrones de desigualdad y estereotipos de g\u00e9nero, pero s\u00ed constituye un antecedente de violencia. De la misma forma, el homicidio de una mujer despu\u00e9s de abusos sexuales, mutilaciones y tratos crueles y degradantes s\u00ed constituyen un antecedente claro que evidencia un m\u00f3vil de matar en raz\u00f3n del g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violencia intrafamiliar el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, que aunque no es una norma exclusivamente dirigida a proteger a las mujeres, sus disposiciones buscan proteger a todos los integrantes del grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ley se identificaron los principios que toda autoridad p\u00fablica debe seguir al momento de evaluar un caso de violencia intrafamiliar, de los cuales se destacan, a) la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; b) que toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y por lo tanto, ser\u00e1 prevenida, corregida y sancionada por las autoridades p\u00fablicas; c) la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer; entre otros. 37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicha normativa consagr\u00f3 varias medidas de protecci\u00f3n, el procedimiento a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a v\u00edctimas del maltrato intrafamiliar.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema la Corte Constitucional ha establecido que la violencia dom\u00e9stica o intrafamiliar es aquella que se propicia por el da\u00f1o f\u00edsico, emocional, sexual, psicol\u00f3gico o econ\u00f3mico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad dom\u00e9stica. Esta se puede dar por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier miembro de la familia. 39 Ha se\u00f1alado que este tipo de violencia es una a la cual est\u00e1n sometidas las mujeres de forma m\u00e1s silenciosa. Al respecto ha dicho que las agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico no solo son formas de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo sino que adem\u00e1s pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tanto dolor y sufrimiento que configuran verdaderas torturas o, al menos tratos crueles, prohibidos por la Constituci\u00f3n y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 40 En el mismo sentido lo ha expresado la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la mujer al afirmar que la violencia grave en el hogar puede interpretarse como una forma de tortura, mientras que las formas menos graves como malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. 41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, uno de los problemas m\u00e1s evidentes para atacar el flagelo de la violencia intrafamiliar ha sido el de considerar que la familia y las relaciones de los miembros al interior de se ubican dentro de un \u00e1mbito de protecci\u00f3n privada y no son de inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed lo sostuvo el Comit\u00e9 de Naciones Unidas para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer42. De all\u00ed que la Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 19 de dicho organismo del 29 de enero de 1992 explic\u00f3 que \u201cla violencia en la familia es una de las formas m\u00e1s insidiosas de la violencia contra la mujer\u201d43. Por lo anterior, recomend\u00f3 a los Estados que ratificaron la CEDAW como Colombia, establecer las medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esas recomendaciones el Comit\u00e9 sugiri\u00f3 incorporar acciones como (i) sanciones penales en los casos inexcusables y recursos civiles en caso de violencia en el hogar; (ii) legislaci\u00f3n que elimine la defensa del honor como justificativo para atacar a las mujeres de la familia o atentar contra su vida; (iii) servicios para garantizar la seguridad de las v\u00edctimas de violencia en la familia, incluidos refugios y programas de asesoramiento y rehabilitaci\u00f3n; (iv) programas de rehabilitaci\u00f3n para agresores; y (v) servicios de apoyo para las familias en las que haya habido un caso de incesto o de abuso sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en 1994, en la Cuarta Conferencia de Beijing se indic\u00f3 que la violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as que ocurre en la familia o en el hogar, a menudo es tolerada. \u201cEl abandono, el abuso f\u00edsico y sexual y la violaci\u00f3n de las ni\u00f1as y las mujeres por miembros de la familia y otros habitantes de la casa, as\u00ed como los casos de abusos cometidos por el marido u otros familiares, no suelen denunciarse, por lo que son dif\u00edciles de detectar\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud a trav\u00e9s del informe titulado \u201cEl Estudio multipa\u00eds de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia dom\u00e9stica contra la mujer\u201d se\u00f1al\u00f3 que la \u201cla violencia dom\u00e9stica, en particular, contin\u00faa siendo terriblemente com\u00fan y es aceptada como \u201cnormal\u201d en demasiadas sociedades del mundo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la violencia intrafamiliar tambi\u00e9n est\u00e1 contemplada como delito en el C\u00f3digo Penal. All\u00ed se establece la conducta punible de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 229. Violencia intrafamiliar El que maltrate f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar incurrir\u00e1, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. La pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) a\u00f1os, o que se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o en cualquier condici\u00f3n de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, T\u00edtulos I y IV del C\u00f3digo Penal contra un miembro de su n\u00facleo familiar dentro de los diez (10) a\u00f1os anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondr\u00e1 la pena dentro del cuarto m\u00e1ximo del \u00e1mbito punitivo de movilidad respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien sin ser parte del n\u00facleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este art\u00edculo contra: \u00a0<\/p>\n<p>b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>c) Quien, no siendo miembro del n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de car\u00e1cter permanente que se caractericen por una clara e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las mujeres v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de todo el marco de protecci\u00f3n que se examin\u00f3 antes, las violencias basadas en g\u00e9nero son uno de los fen\u00f3menos sociales que m\u00e1s afectaciones producen sobre la vida de quienes las enfrentan de manera cotidiana y constante a lo largo de sus vidas. Las mujeres, las adolescentes y las ni\u00f1as al ser las principales v\u00edctimas de este fen\u00f3meno enfrentar un sin n\u00famero de efectos f\u00edsicos, mentales y emocionales que configuran y determinan de forma directa sus vidas.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cifras sobre violencia contra la mujer siguen siendo alarmantes. El mayor n\u00famero de casos que report\u00f3 Medicina Legal entre 2017 y 2018 fue de violencia de pareja, con un total de 42.285 mujeres v\u00edctimas de sus parejas y ex parejas, con una tasa de 167,61 por 100.000; seguida de los delitos sexuales con 22.304 ex\u00e1menes y una tasa de 88,41 por 100.000 mujeres; y, 16.810 casos de violencia intrafamiliar con una tasa de 66,63 por 100.000.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, una de las m\u00e1s grandes limitaciones que tienen las mujeres es justamente el acceso a la justicia sobre los actos de violencia que se ejercen en su contra. Ello exige superar en muchos casos dificultades probatorias, en especial cuando se trata de violencia dom\u00e9stica y psicol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de fortalecer el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del acceso a la justicia de las mujeres v\u00edctimas de la violencia ha llevado a la Corte Constitucional a pronunciarse en diversas oportunidades sobre el rol las autoridades p\u00fablicas, en concreto de los jueces y fiscales que reciben las solicitudes de protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas47. Particularmente, la Corte ha se\u00f1alado que hay un deber por parte de los operadores judiciales de erradicar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. De all\u00ed que los jueces deban incorporar criterios de g\u00e9nero al solucionar sus casos. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea por ejemplo, la Corte ha identificado la insuficiencia de criterios de interpretaci\u00f3n diferenciados cuando colisionan los derechos de un agresor y una v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica o psicol\u00f3gica en un proceso de naturaleza civil o de familia. Al respecto ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en aras de lograr igualdad procesal realmente efectiva, es evidente que en ning\u00fan caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su integridad f\u00edsica y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. \/\/ En este sentido, es necesario verificar si el operador judicial act\u00faa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia. En efecto, cualquier interpretaci\u00f3n judicial en la que la ponderaci\u00f3n probatoria se inclina en favor del agresor, porque no son cre\u00edbles las pruebas aportadas por hacer parte de la esfera privada de la pareja, sobre la base de la dicotom\u00eda p\u00fablico-privado resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los tratados internacionales sobre la protecci\u00f3n de las mujeres.49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ya este Tribunal hab\u00eda se\u00f1alado que la intimidad y la inviolabilidad de los hogares no justifican la impunidad de las agresiones contra las mujeres en las relaciones dom\u00e9sticas. Ha indicado que incluso esta violencia puede ser mucho m\u00e1s grave que la que ocurre en \u00e1mbitos m\u00e1s abiertos pues su ocurrencia en estos \u00e1mbitos \u00edntimos la convierte en un fen\u00f3meno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, t\u00e1citamente legitimado.50 As\u00ed mismo lo ha dicho la Relatora de los Derechos Humanos de la Mujer cuando ha afirmado que se observa una tendencia a considerar los casos de violencia contra las mujeres como conflictos dom\u00e9sticos, privados y no prioritarios que deben ser resueltos sin la intervenci\u00f3n del Estado.51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que la investigaci\u00f3n en los casos de violencia contra la mujer debe hacerse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales la Corte IDH ha establecido unos criterios para el desarrollo de investigaciones en casos de violencia contra la mujer: ha dicho que debe ser: (i) oportuna para evitar que el tiempo atente contra la averiguaci\u00f3n de la verdad y para adoptar medidas de protecci\u00f3n eficaces; (ii) exhaustiva, practicando las pruebas necesarias y valor\u00e1ndolas integralmente 53 y (iii) analizando el contexto de los hechos para determinar si se trata de un patr\u00f3n generalizado de conducta54; (iv) imparcial, para lo cual fiscales y jueces deben actuar objetivamente, es decir, libres de prejuicios o tendencias;55 (v) evitando razonamientos te\u00f1idos de estereotipos; y (vi) respetando en forma adecuada los derechos de las afectadas, para prevenir una revictimizaci\u00f3n.56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que omisi\u00f3n de toda actividad investigativa y\/o la realizaci\u00f3n de investigaciones aparentes57; la falta de exhaustividad en el an\u00e1lisis de los elementos de juicio o revictimizaci\u00f3n en la recolecci\u00f3n de pruebas58; la utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero para tomar decisiones; y la afectaci\u00f3n de los derechos en su condici\u00f3n de v\u00edctimas59, constituyen criterios que indican que un operador judicial vulnera el derecho de las mujeres v\u00edctimas de la violencia a la administraci\u00f3n de justicia.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia por su parte ha se\u00f1alado que en el \u00e1mbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de g\u00e9nero implica entre otras cosas la indagaci\u00f3n por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia, en particular toda vez que: (i) es posible que la agresi\u00f3n f\u00edsica haya estado precedida de violencia psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica o de cualquier otra \u00edndole, que tambi\u00e9n deba ser incluida en los cargos; (\u00fc) permite establecer el nivel de afectaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica de la v\u00edctima; (iii) facilita la determinaci\u00f3n de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protecci\u00f3n de la v\u00edctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalizaci\u00f3n o banalizaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero, lo que puede dar lugar a la perpetuaci\u00f3n de estas pr\u00e1cticas violatorias de los derechos humanos.61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo ha reiterado m\u00ednimos que orientan la actividad judicial en este tipo de casos: 62 ha dispuesto la necesidad de: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de suerte que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se admita que las mujeres son titulares de un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, en el sentido de privilegiar los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) efectuar un an\u00e1lisis riguroso sobre los actos de quien presuntamente comete violencia; (vii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; y (viii) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del ejercicio de control concreto de constitucionalidad este Tribunal tambi\u00e9n ha analizado la ocurrencia de v\u00edas de hecho por parte de las autoridades p\u00fablicas en casos en los que se investigan distintos tipos de violencia contra la mujer. En diversas oportunidades ha amparado el derecho a la administraci\u00f3n de justicia cuando se logra evidenciar que los jueces omiten valorar pruebas obrantes en el expediente que demuestran la existencia de violencia intrafamiliar y, como consecuencia, se abstienen de analizar los casos a la luz de un enfoque de g\u00e9nero63. As\u00ed mismo, ha indicado que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n64, ya sea porque dej\u00f3 de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna sin justificaci\u00f3n65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia T-241 de 2016 donde la Corte se pronunci\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, por el defecto f\u00e1ctico en el que pudo incurrir el juez accionado. Este revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda de Familia consistente en declarar el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n que favorec\u00eda a la accionante. Frente al asunto, la Corte identific\u00f3 que la autoridad judicial accionada valor\u00f3 defectuosamente el material probatorio al no darle credibilidad a las consultas psicol\u00f3gicas que se le hicieron a la accionante, y en donde se\u00f1alaba que era v\u00edctima de maltrato psicol\u00f3gico por parte de su c\u00f3nyuge y se indicaba que el denunciado no hab\u00eda querido asistir a terapia de pareja tal como lo hab\u00eda ordenado la Comisar\u00eda de Familia.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-967 de 2014 la Corte evalu\u00f3 si los derechos fundamentales de la accionante hab\u00edan sido conculcados por el juzgado de familia accionado. Dicho operador judicial no valor\u00f3 debidamente las pruebas que daban cuenta de la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica a la que fue sometida junto con sus hijas menores de edad, y que fueron presentadas en el proceso de divorcio.67 En aquella ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juzgado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al emitir la sentencia bajo argumentos que en ese caso contribu\u00edan a perpetuar la violencia y la discriminaci\u00f3n contra la mujer. Adem\u00e1s precis\u00f3 que los hechos de violencia psicol\u00f3gica y dom\u00e9stica son muy dif\u00edciles de probar desde los par\u00e1metros convencionales del derecho procesal, por lo que es claro que las v\u00edctimas tienen como \u00fanica posibilidad de protecci\u00f3n abrir los espacios de intimidad familiar a sus m\u00e1s allegados; en esa medida, los operadores judiciales deben flexibilizar esas formas de prueba y valorar integralmente todos los indicios de violencia.68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-772 de 2015 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, como consecuencia de la inactividad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otras autoridades competentes, frente a las medidas de protecci\u00f3n urgentes solicitadas a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo.69 Al respecto, la Corte se refiri\u00f3 a la relevancia del derecho a un plazo razonable y su relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso,70 adem\u00e1s indic\u00f3 que en el caso concreto, el Estado no cumpli\u00f3 con su deber de protecci\u00f3n ya que la accionante fue golpeada despu\u00e9s de haber denunciado ante las autoridades competentes que su pareja la agred\u00eda y de haber solicitado las medidas de protecci\u00f3n; lo cual constitu\u00eda una revictimizaci\u00f3n.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego en la sentencia T-012 de 2016 se puso en consideraci\u00f3n de la Corte el caso de una mujer a la que en el marco de un proceso de divorcio se le neg\u00f3 el derecho a recibir alimentos por parte de su ex c\u00f3nyuge. Dicha decisi\u00f3n con fundamento en que la violencia intrafamiliar que dio lugar a la causal de divorcio, hab\u00eda sido rec\u00edproca, conforme las pruebas allegadas al proceso. La sala de revisi\u00f3n consider\u00f3 al respecto que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al \u201ccercenar\u201d pruebas evidentes que comprobaban el maltrato constante y prolongado que se ejerci\u00f3 sobre la tutelante\u201d72 En efecto, el Tribunal acusado, obviando que exist\u00eda una sentencia emitida por la justicia penal que conden\u00f3 al agresor por el delito de violencia intrafamiliar, concluy\u00f3 que la violencia hab\u00eda sido rec\u00edproca entre las partes, sin detenerse a analizar lo que los elementos probatorios evidenciaron.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el rol de la Fiscal\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el rol de la Fiscal\u00eda, la Corte Suprema de Justica ha precisado que en el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la ley 906 de 2004 esta entidad tiene una serie de funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asign\u00f3 la funci\u00f3n de investigar los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito y acusar cuando haya m\u00e9rito para ello, a los presuntos responsables;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El ordenamiento jur\u00eddico le otorga amplias facultades investigativas orientadas a desarrollar el programa metodol\u00f3gico, independientemente de que las mismas deban ser objeto de control previo y\/o posterior por parte de los jueces;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Bajo el concepto de &#8220;discrecionalidad reglada&#8221;, el ente investigador puede decidir aut\u00f3nomamente sobre la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la procedencia de la acusaci\u00f3n, sin que los jueces puedan ejercer control material sobre esas actuaciones, sin perjuicio de las labores de direcci\u00f3n de la audiencia, orientadas a que la formulaci\u00f3n de cargos se haga conforme los lineamientos formales previstos en la ley;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Para tales efectos la Fiscal\u00eda debe estructurar la respectiva hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes y verificar que la misma encuentre respaldo suficiente en las evidencias recopiladas, seg\u00fan los est\u00e1ndares establecidos por el legislador;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Esa hip\u00f3tesis debe ser presentada de manera sucinta y clara en las audiencias reguladas en los art\u00edculos 286 y siguientes y 338 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sin que le sea dable entremezclarla con los contenidos de las evidencias ni con otra informaci\u00f3n impertinente para esas fases de la actuaci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Esta autonom\u00eda asociada a la ausencia de controles materiales, se traduce en una mayor responsabilidad en el ejercicio de las funciones asignadas a los fiscales, pues de las mismas depende, en buena medida, la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que el contenido de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n determinan el tema de prueba y, en virtud del principio de congruencia, limita la posibilidad decisional del juez.74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ha dicho que en los casos de violencia intrafamiliar, como una de las expresiones de la violencia de g\u00e9nero, es determinante el contexto en el que ocurren los actos de agresi\u00f3n, no solo porque ello facilita el entendimiento del caso y la valoraci\u00f3n de las pruebas, sino adem\u00e1s porque la existencia de escenarios sistem\u00e1ticos de violencia y discriminaci\u00f3n pueden hacer parte de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, toda vez que: (i) en s\u00ed mismos, pueden ser subsumidos en la norma que penaliza la violencia ejercida contra las integrantes de la Familia y dispone la agravaci\u00f3n de la pena cuando la misma recae sobre una mujer o sobre otras personas que deben ser objeto de especial protecci\u00f3n (ni\u00f1os, ancianos, etc\u00e9tera), como cuando constituyen violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica u otras formas de agresi\u00f3n; (ii) esos \u00e1mbitos de dominaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n deben ser visibilizados, como presupuesto de su erradicaci\u00f3n, que es, precisamente, uno de los objetivos principales de la penalizaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero y, puntualmente, de la ocurrida en el seno de la familia; (iii) desestimar el contexto en el que ocurre la violencia de g\u00e9nero y analizar aisladamente las agresiones puede dar lugar a su banalizaci\u00f3n, punto de partida para que este flagelo sea perpetuado, lo que, desde esta perspectiva, vac\u00eda de contenido las normas penales orientadas a sancionar este tipo de atentados contra los derechos humanos; y (iv) ese contexto hace parte de las circunstancias que rodean el delito, cuya relevancia jur\u00eddica puede ser m\u00e1s notoria cuando encajan en alguno de los presupuestos previstos en los art\u00edculos 54 a 58 del C\u00f3digo Penal, sin perjuicio de que puedan ser subsumidas en cualquiera de las normas de la parte especial de esa codificaci\u00f3n, independientemente de que resulten favorables o no al procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la trascendencia del an\u00e1lisis del contexto en el que ocurre la violencia intrafamiliar ese mismo Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se quiere resaltar es que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de los tratados internacionales y dem\u00e1s instrumentos relacionados en precedencia, implica la verificaci\u00f3n de los contextos en los que ocurren ese tipo de agresiones, no solo para establecer su verdadera gravedad, sino, adem\u00e1s, para facilitar el acopio de pruebas suficientes para que se tomen las decisiones en el \u00e1mbito penal, bajo el entendido de que, precisamente, las dificultades para obtener la informaci\u00f3n sobre los hechos ocurridos en la intimidad de la familia constituye uno de los principales obst\u00e1culos para combatir el referido flagelo. Lo anterior, sin perjuicio de que los datos obtenidos puedan resultar favorables al procesado, lo que bajo ninguna circunstancia se contrapone a la idea de una justicia pronta y eficaz. La investigaci\u00f3n del contexto puede resultar determinante para establecer la relevancia jur\u00eddico penal de cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan aisladamente, pero pueden ser de la mayor gravedad cuando corresponden a patrones sistem\u00e1ticos de agresi\u00f3n, lo que adquiere mucha m\u00e1s relevancia en los casos de violencia psicol\u00f3gica o econ\u00f3mica, pues no se discute que el herimiento f\u00edsico, causado con dolo a otro integrante del n\u00facleo familiar, encaja en el delito previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, sin perjuicio de que puedan demostrarse circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva e, incluso, eximentes de responsabilidad.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de procedibilidad en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Rebeca present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Fiscal 150 Local de Medell\u00edn Unidad de Lesiones Personales, el Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn y la Juez 14 Penal del Circuito de la misma ciudad por haber declarado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal de los delitos de lesiones personales y violencia intrafamiliar. Delitos que fueron presuntamente ejercidos en contra suya por su ex esposo. Como fundamento de su petici\u00f3n la accionante se\u00f1al\u00f3 que tanto el fiscal como los jueces de conocimiento incurrieron en un defecto f\u00e1ctico puesto que desconocieron elementos probatorios que daban cuenta de la afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica de la cual era v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas esta Sala inicialmente evaluar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa existe claramente relevancia constitucional porque se trata de la protecci\u00f3n de una mujer quien es presunta v\u00edctima de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica por parte de su ex c\u00f3nyuge. Frente a lo cual el Estado tiene el deber de investigar de manera exhaustiva y verificar que las actuaciones de la administraci\u00f3n judicial hayan sido conformes a los par\u00e1metros constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora\u00a0 Rebeca no debe evaluarse s\u00f3lo desde una perspectiva individual. Es necesario observar bajo la premisa de que la discriminaci\u00f3n estructural contra las mujeres es una cuesti\u00f3n que le compete al Estado y lo obliga a enmarcar las actuaciones de la administraci\u00f3n desde una perspectiva de g\u00e9nero, en virtud del deber de cumplimiento de las obligaciones adquiridas a nivel internacional y de las consagradas en los art\u00edculos 42, 43, 44 y 93 de la Constituci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima actuaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo fue la que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela que hoy se revisa la cual se interpuso el 3 de abril de 2019. Para entonces solo hab\u00edan transcurrido menos de 30 d\u00edas entre la decisi\u00f3n de segunda instancia de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal dictada por el juez de conocimiento. En opini\u00f3n de la Sala este es un lapso razonable y proporcionado que da lugar a la satisfacci\u00f3n del requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante tanto en la demanda como en la impugnaci\u00f3n identific\u00f3 los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales. Expuso los argumentos por los cuales consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda 150 de Medell\u00edn y los Jueces 13 Penal Municipal y 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn hab\u00edan incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma la Sala pudo verificar que la accionante us\u00f3 todos los medios disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico que tuvo a su alcance antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. En efecto acudi\u00f3 a las comisar\u00edas de familia y a la Fiscal\u00eda, as\u00ed como a los recursos judiciales disponibles para controvertir las decisiones tomadas por estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alegaci\u00f3n de una irregularidad procesal dentro del tr\u00e1mite ordinario y prohibici\u00f3n de interponer tutela contra una decisi\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de la demanda se pudo corroborar que no se trata de una irregularidad procesal ni de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta acci\u00f3n de tutela es procedente y en esa medida la Sala pasar\u00e1 a verificar si se configuran la causal espec\u00edfica alegada; esto es, el defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en el caso de la se\u00f1ora Rebeca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al valorar indebidamente el material probatorio acumulado dentro del proceso es preciso recordar las razones concretas que manifiesta la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado en el escrito de tutela, as\u00ed como en la impugnaci\u00f3n, la se\u00f1ora Rebeca indic\u00f3 que no fueron tenidas en cuenta por la Fiscal\u00eda y los jueces las valoraciones psicol\u00f3gicas que evidenciaban el da\u00f1o sicol\u00f3gico por ella sufrido a ra\u00edz de la violencia intrafamiliar ejercida por su ex c\u00f3nyuge. Consider\u00f3 que durante los cuatro a\u00f1os que dur\u00f3 la etapa de indagaci\u00f3n se omiti\u00f3 examinar detenidamente toda la documentaci\u00f3n que obra en el expediente. Concretamente manifest\u00f3 que el juez de conocimiento no ofreci\u00f3 el an\u00e1lisis y estudio necesario a las valoraciones psicol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar tanto la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda como de los jueces de conocimiento en el proceso penal, esta Sala estima que no se configura el defecto f\u00e1ctico alegado por la accionante. La raz\u00f3n fundamental con la que se sustenta esta consideraci\u00f3n es que a lo largo de todo el proceso penal se evalu\u00f3 en detalle y con detenimiento el contexto en el que ocurrieron los supuestos actos de agresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el conjunto de elementos probatorios disponibles y valorados por las autoridades accionadas fueron suficientes para concluir que no constituyen en efecto un escenario jur\u00eddico penal relevante. Mucho menos es posible afirmar que con dicho an\u00e1lisis se haya contribuido a alimentar la trivializaci\u00f3n de un conflicto entre la accionante y su ex esposo, que diera lugar a una situaci\u00f3n de maltrato como ejercicio de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pudo verificar en el expediente que la Fiscal\u00eda Delegada 150 de Medell\u00edn llev\u00f3 a cabo todo un procedimiento metodol\u00f3gico detallado para concluir que no hab\u00eda lugar a darle continuidad a la actuaci\u00f3n penal, y en cambio, solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 331 y 332 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que resulta razonable la forma como la Fiscal\u00eda llega a la conclusi\u00f3n de calificar la situaci\u00f3n de la accionante y su ex c\u00f3nyuge. Una tensi\u00f3n propia de un proceso de separaci\u00f3n en el que se resaltan en mayor grado las diferencias, no alcanza a superar los requisitos para que sea tenida como una conducta t\u00edpica. Se observ\u00f3 claramente que esta entidad hizo una evaluaci\u00f3n exhaustiva del caso al descartar la materializaci\u00f3n de una situaci\u00f3n constante y sistem\u00e1tica que produjera maltrato sobre la se\u00f1ora Rebeca por parte de su ex c\u00f3nyuge. As\u00ed como se observa a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si una pareja se cambia de un apartamento a otro m\u00e1s grande, ese solo hecho no quiere decir que est\u00e1 ejerciendo violencia sutil, el hecho de que el se\u00f1or Luis se enfermara continuamente, lo que no se puede prever siendo normal que las parejas se cuiden cuando est\u00e1n enfermas, trasnochen, no duerman, es parte del amor conyugal no de una situaci\u00f3n de violencia, ayudarle en el trabajo, m\u00e1xime que Rebeca y Luis tienen profesiones afines, tampoco es violencia intrafamiliar, fue voluntad de Rebeca apoyar a su esposo. Ahora mofarse de que ella es inteligente tampoco es violencia intrafamiliar. Todos los actos que relaciona la se\u00f1ora Rebeca como violencia sutil, no t\u00edpica la conducta de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actos de violencia sutil precisados por la se\u00f1ora Rebeca son at\u00edpicos, estos eventos no son otra cosa que producto de una relaci\u00f3n sentimental que presenta altibajos, los dem\u00e1s actos de violencia psicol\u00f3gica como las m\u00faltiples llamadas que aduce la se\u00f1ora Rebeca le hac\u00eda el se\u00f1or Luis, el hecho de volver a almorzar a la casa, de decirle a la hermana de ella que ahora si van a saber qui\u00e9n era el,76 de salir a tomar vino y tocar guitarra con los amigos, son propios de la tensi\u00f3n normal frente a una separaci\u00f3n y el duelo del divorcio y es fundamento en los dict\u00e1menes de medicina legal que no dan cuenta de una afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica derivada de un proceso de violencia intrafamiliar, sino de una ruptura de una relaci\u00f3n sentimental que por si genera un afrontamiento de duelo propio como es la sensaci\u00f3n de soledad, vac\u00edo y dem\u00e1s situaciones propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violencia econ\u00f3mica, consider\u00f3 la Fiscal\u00eda que dicha conducta tambi\u00e9n es at\u00edpica por cuanto el se\u00f1or Luis apoy\u00f3 econ\u00f3micamente a la se\u00f1ora Rebeca durante varios meses con el pago del arriendo, los servicios, el servicio m\u00e9dico del SENA, consciente de que ella tiene unas necesidades y de manera voluntaria por conciliaci\u00f3n acord\u00f3 una cuota alimentaria de un salario m\u00ednimo legal vigente por dos a\u00f1os, respecto de la cual aporta recibos de su cumplimiento, con lo cual se desvirt\u00faa la presunta violencia econ\u00f3mica sufrida por la denunciante, a m\u00e1s de que es una persona profesional, altamente capacitada, que se ha superado sola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posibilidad de que hay lugar a un tipo penal de lesiones personales, respecto de los hechos ocurridos el d\u00eda 10 de enero de 2015, no se cuenta con una valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal que se d\u00e9 cuenta de lesiones sufridas por la se\u00f1ora Rebeca.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido de la audiencia p\u00fablica llevada a cabo por el Juez 23 Penal Municipal de Medell\u00edn en la que se avala la solicitud de la Fiscal\u00eda de prelucir la investigaci\u00f3n penal, se observa un an\u00e1lisis juicioso y detallado por parte del operador judicial. No solo eval\u00faa y explica los elementos que configuran el delito de violencia intrafamiliar, sino que los confronta con los hechos probados y concluye la procedencia de la preclusi\u00f3n. De esa forma pudo verificarlo la Sala de Revisi\u00f3n en el audio de la audiencia adjuntado en el expediente:78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es necesario indicar en qu\u00e9 consiste el delito de violencia intrafamiliar: El delito se configura cuando ocurre el verbo maltratar en donde es necesaria la existencia de antijuridicidad material. El verbo rector es maltratar f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente. (\u2026) el bien jur\u00eddico protegido surge del hecho de compartir un proyecto de vida en com\u00fan. Debe provenir de un miembro del n\u00facleo familiar, pues el bien jur\u00eddico protegido no es la familia sino la coexistencia pac\u00edfica de un proyecto colectivo. Tal como lo expuso la CSJ (48047 Luis A Hern\u00e1ndez Barbosa). De manera que ese prop\u00f3sito se excluye cuando se trata de parejas separadas. (\u2026) De esta forma no se allegan elementos estructurales para encontrar el dolo en el delito de violencia intrafamiliar- en la medida que no hab\u00eda una convivencia cotidiana en un n\u00facleo familiar no compart\u00edan proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues en este caso debe tenerse en cuenta la sentencia de la CSJ 8064 sala de casaci\u00f3n penal 7 de junio de 2017. El maltrato a la ex pareja causado a quien no convive con ella estructura el delito de lesiones personales dolosas no de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la medida que compartieron techo del 10 de enero hasta el 11 de febrero entonces se hace el an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con el delito de violencia intrafamiliar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violencia econ\u00f3mica no se tipifica. Seg\u00fan evidencias encontradas el denunciado sufrag\u00f3 los gastos de la accionante hasta enero de 2016.Tambien pag\u00f3 el seguro m\u00e9dico en la EPS Sura, adem\u00e1s le brind\u00f3 cuota alimentaria de conformidad con el acuerdo de conciliaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en la comisar\u00eda de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violencia f\u00edsica del 10 de enero, la Fiscal\u00eda llam\u00f3 a declarar a la hermana de Rebeca, Ani79 y a su amigo Levi80 quienes coincidieron ambos en que no hab\u00edan visto marcas en el cuello ni la hab\u00edan notado af\u00f3nica. Y adem\u00e1s se\u00f1alaron que solo se empezaron a ver los problemas desde que se present\u00f3 la ruptura de la relaci\u00f3n.81 De igual manera llamaron a declarar a los hijos de Luis, ambos se\u00f1alaron que el pap\u00e1 es tranquilo que nunca hab\u00edan visto se\u00f1ales de violencia.82 Se\u00f1alaron que Rebeca los quiso alejar a ellos de su pap\u00e1. De igual manera en la declaraci\u00f3n de la secretaria de la Comisar\u00eda de Familia ella se\u00f1ala que en la denuncia inicial la se\u00f1ora Rebeca nunca mencion\u00f3 violencia f\u00edsica, solo psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica. Por lo anterior, la Fiscal\u00eda envi\u00f3 la causa al grupo de lesiones personales dolosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la violencia intrafamiliar o violencia f\u00edsica la tentativa de ahorcamiento, a modo de conclusi\u00f3n no es posible se\u00f1alar v\u00e1lidamente que se estructura la violencia intrafamiliar. Los hechos no resisten un juicio de tipicidad. Luego de haberse desplegado un trabajo investigativo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera no pueden entenderse esos actos ejecutados si quiera como actitudes violentas. Pueden dentro del contexto ser interpretadas como una resultante del descontento en que se encontraban. Las manifestaciones no son violentas per se. No logran estructurar violencia o agresi\u00f3n luego de un juicio de atipicidad. Tampoco hay un contexto previo de violencia. Luis nunca ha sido agresivo ni violento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte la denuncia por el supuesto ahorcamiento se oficializ\u00f3 solo 30 meses despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos, en octubre de 2017. Y para la revisi\u00f3n de medicina legal transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o. Abril de 2016. Ni sus seres allegados dieron cuenta de esa agresi\u00f3n violenta. Si ni siquiera el c\u00edrculo m\u00e1s cercano puedo conocer el detalle de lo ocurrido. Solo en abril de 2016 se puso en conocimiento. [De manera que] debi\u00f3 haber dado una explicaci\u00f3n m\u00ednima de las razones por las que se demor\u00f3 tanto en denunciar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior prospera la causal de preclusi\u00f3n del art\u00edculo 332 n. 4 del CPP por atipicidad de la conducta. Se dispondr\u00e1 el archivo definitivo de la actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vislumbra lesiones personales dolosas. No se observ\u00f3 ning\u00fan comportamiento viciado en la Fiscal\u00eda incluso el comit\u00e9 t\u00e9cnico hizo el estudio detallado. Al no allegarse incapacidad o secuelas decidi\u00f3 solicitar sentencia de preclusi\u00f3n por el delito de lesiones personales dolosas. No se estructura ni lesiones personales dolosas. La sentencia tiene efectos de cosa juzgada con la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos, los cuales se\u00f1ala la accionante, de forma particular, fueron omitidos de an\u00e1lisis, la Sala identifica los siguientes dentro del expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Concepto de Psiquiatra Carlos Herrera: Paciente evaluada en consulta domiciliaria el 21 de febrero de 2015 por presentar trastorno adaptativo secundario a la separaci\u00f3n de pareja. Diagn\u00f3stico: \u201cTrastorno de adaptaci\u00f3n con s\u00edntomas depresivos\u201d. Observaci\u00f3n: los trastornos adaptativos mejoran cuando desaparecen las razones que los causan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consulta psiquiatra 05 de noviembre de 2015 Examen f\u00edsico: \u201cconsiente, orientada (\u2026) pensamiento en uso coherente, hilado, contenido, cogniciones depresivas y ansiosas, memoria, juicio y raciocinio preservados. Opini\u00f3n Plan: paciente con trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, p\u00e9rdida de peso, trastorno de sue\u00f1o y v\u00f3mito, leucopenia, dolor articularen estudio por medicina interna y hematoconogia disautonom\u00eda en tratamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n extra juicio para fines procesales del 25 de enero de 2015. M\u00e9dico de cabecera de la se\u00f1ora Rebeca: \u201cAntes del 23 de enero gozaba de buena salud. Ante la evaluaci\u00f3n cl\u00ednica y el ex\u00e1men f\u00edsico no presentaba s\u00edntomas cardiovasculares neurol\u00f3gicos como mareo, desmayo o p\u00e9rdida del conocimiento (\u2026) luego de acudir al cardi\u00f3logo se le diagnostica disautonom\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n extra proceso del 9 de septiembre de 2015. Psic\u00f3loga Cl\u00ednica quien afirma conocer a la se\u00f1ora Rebeca por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u201cRebeca me ven\u00eda manifestando desde principios de 2015 sobre situaciones de maltrato por parte de su esposo y solicitando asesor\u00eda psicol\u00f3gica para el manejo de la situaci\u00f3n. (\u2026) fue abandonada en el mes de febrero de 2015 por su esposo y a partir de ese momento los actos de violencia y hostigamiento psicol\u00f3gico presentados por \u00e9l hacia Rebeca la han venido llevando a un deterioro progresivo de su salud f\u00edsica y mental. Como psic\u00f3loga cl\u00ednica con m\u00e1s de 30 a\u00f1os de experiencia, puedo dar fe de los efectos que este tipo de comportamientos inesperados pueden traer sobre la salud de las personas y esto ha sido evidente en el caso de Rebeca. (\u2026) Recomiendo entonces que los estamentos jur\u00eddicos estudien con cuidado y apoyen este caso, donde se puede evidenciar y respaldar con hechos, por ella presentados la violencia ejercida por su esposo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que el hecho de que estas declaraciones extraprocesales no fueran propiamente resaltadas en la actuaci\u00f3n penal por la Fiscal\u00eda o los jueces de conocimiento, no da lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n del material probatoria, ni permite concluir que dict\u00e1menes como el de Medicina Legal no fueran valorados. Lo anterior, porque, como se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, para que se configure un defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n del material probatorio es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisi\u00f3n carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n. La relevancia de dicha prueba es precisamente el requisito que conduce a la estructuraci\u00f3n del defecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no es posible afirmar que en este caso la decisi\u00f3n preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal por los delitos de lesiones personales o violencia intrafamiliar es arbitraria, est\u00e1 desprovista de raz\u00f3n, o que el contenido de las declaraciones sobre los diagn\u00f3sticos psicol\u00f3gicos de la se\u00f1ora Rebeca hubiese podido incidir de manera definitiva y diferente en el sentido de la decisi\u00f3n que hoy se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, el deterioro psicol\u00f3gico de la accionante que es certificado en las declaraciones aportadas al expediente, ni en s\u00ed mismo, ni visto dentro del contexto de los hechos denunciados por la se\u00f1ora Rebeca, constituye per se la prueba que indique que exist\u00eda una relaci\u00f3n de poder desequilibrada entre los c\u00f3nyuges de la cual surgiera un abuso cr\u00f3nico, permanente, peri\u00f3dico o si quiera ocasional que le hubiera generado da\u00f1o psicol\u00f3gico a la accionante, que pudiera haber llegado a configurar una conducta punible por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, el operador judicial sin desconocer acciones enmarcadas dentro de un conflicto de pareja dentro de un proceso de separaci\u00f3n, consider\u00f3 que ellas no llegaban a constituir un acto de violencia contra la mujer, como conducta punible. De manera que en estos casos no era ajustado a derecho darle un valor objetivo a un diagn\u00f3stico psicol\u00f3gico, sin tener en cuenta el contexto general de la relaci\u00f3n y de los actos se\u00f1alados, como se indic\u00f3 en las consideraciones precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala observa que el abandono sufrido por la se\u00f1ora Rebeca de parte de su esposo, quien decidi\u00f3 de manera unilateral salir de la casa y no regresar, fue una conducta sancionada dentro del juicio civil de divorcio contencioso. Raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Luis fue declarado c\u00f3nyuge culpable en la sentencia de divorcio. Como lo indic\u00f3 el juez civil, el abandono del hogar constituye un incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato de matrimonio. De manera que dicho abandono no puede considerarse una conducta punible en s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se advierte irregularidad alguna en la actuaci\u00f3n del Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Al respecto, consider\u00f3 el citado juzgado que en este caso el apoderado de la denunciante, al exponer los motivos de inconformidad no \u201cdemostr\u00f3 con argumentos jur\u00eddicos, f\u00e1cticos y probatorios los desatinos de la decisi\u00f3n cuestionada\u201d, sino que comenz\u00f3 su disertaci\u00f3n aludiendo que la misma se \u201cfundamentar\u00e1 con la incongruencia en lo manifestado por la Fiscal\u00eda y lo concedido por la judicatura\u201d en cuanto a la tipicidad del delito, sin se\u00f1alar de manera puntual, las razones del disentimiento y sus manifestaciones se reducen a opiniones personales. Por lo tanto, consider\u00f3 que una sustentaci\u00f3n indebida, como en este caso, se equiparaba a no haberlo hecho y declar\u00f3 desierto el recurso. Contra esta decisi\u00f3n proced\u00eda \u201cel recurso de impugnaci\u00f3n\u201d sin que las partes presenten hicieran uso de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala concluye que los Juzgados 23 Penal Municipal y 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su delegada no incurrieron en defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n o indebida valoraci\u00f3n probatoria por lo tanto la Sala confirmara las decisiones tomadas por los jueces de instancia en el sentido de negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos de suspensi\u00f3n decretados por esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 20 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de junio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas no.3 de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirm\u00f3 el fallo dictado el 25 de abril de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por el cual se hab\u00eda negado la presenta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRSITINA PARDO SHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito presentado el 8 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito presentado el 11 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito presentado el 12 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito presentado el 24 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito presentado el 9 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito presentado el 10 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito presentado el 10 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (M P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-512 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-796 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional.SU-198 de 2013, precitada, y T-636 de 2006, (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuyo contenido es reproducido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m do par\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Definici\u00f3n posteriormente reiterada, en lo esencial, en el p\u00e1rrafo 113 de la Cuarta Conferencia de Beijing y por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>27 CEDAW, art\u00edculo 16, numeral 1\u00ba, literal c. \u00a0<\/p>\n<p>29 Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 9 \u00b0 y siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2157 de 2008, el da\u00f1o psicol\u00f3gico es el \u201cproveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, amenaza, directa o indirecta, humillaci\u00f3n, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Dentro del cual se incluyen varias investigaciones realizadas en algunos pa\u00edses seleccionados como Brasil, Per\u00fa, Montenegro, Rep\u00fablica Unida de Tanzania y Jap\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>33 OMS, Informe Estudio multipa\u00eds de la OMS sobre salud de la mujer y violencia dom\u00e9stica contra la mujer, 2005. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>34 OMS, Informe Estudio multipa\u00eds de la OMS sobre salud de la mujer y violencia dom\u00e9stica contra la mujer, 2005. P\u00e1g. 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-967 de 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 294art\u00ecculo 5\u00ba. MEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido v\u00edctima de violencia, emitir\u00e1 mediante providencia motivada una medida definitiva de protecci\u00f3n, en la cual ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podr\u00e1 imponer, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el art\u00edculo 18 de la presente ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la v\u00edctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitaci\u00f3n resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la v\u00edctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas discapacitadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; d) Obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor. e) Si fuere necesario, se ordenar\u00e1 al agresor el pago de los gastos de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda jur\u00eddica, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y ps\u00edquica que requiera la v\u00edctima; f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetici\u00f3n la autoridad competente ordenar\u00e1 una protecci\u00f3n temporal especial de la v\u00edctima por parte de las autoridades de polic\u00eda, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de polic\u00eda, previa solicitud de la v\u00edctima el acompa\u00f1amiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligaci\u00f3n de salir para proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesi\u00f3n u oficio, la suspensi\u00f3n deber\u00e1 ser motivada; j) Decidir provisionalmente qui\u00e9n tendr\u00e1 a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; l) Prohibir, al agresor la realizaci\u00f3n de cualquier acto de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiar\u00e1 a las autoridades competentes. Esta medida ser\u00e1 decretada por Autoridad Judicial; m) Ordenar al agresor la devoluci\u00f3n inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la v\u00edctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En los procesos de divorcio o de separaci\u00f3n de cuerpos por causal de maltrato, el juez podr\u00e1 decretar cualquiera de las medidas de protecci\u00f3n consagradas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Estas mismas medidas podr\u00e1n ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. La autoridad competente deber\u00e1 remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para efectos de la investigaci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-967 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1996 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>41\u201cNaciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento E\/CN.4\/1996\/53 P\u00e1rrafo No 48.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 19 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas para la verificaci\u00f3n de la CEDAW. \u201cLas actitudes tradicionales seg\u00fan las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpet\u00faan la difusi\u00f3n de pr\u00e1cticas que entra\u00f1an violencia o coacci\u00f3n, tales como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con \u00e1cido y la circuncisi\u00f3n femenina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 19 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas para la verificaci\u00f3n de la CEDAW. Emitida el 29 de enero de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>44 P\u00e1rrafo 117, Cuarta Conferencia de Beijing. \u00a0<\/p>\n<p>45 Gobierno de Colombia. Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer. Informe Anual del Congreso de la Rep\u00fablica Ley 1257 de 2008: sobre la situaci\u00f3n de violencia contra las mujeres, sus manifestaciones, magnitud, avances y retrocesos, consecuencias e impactos.\u201d2017- 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Informe anual al Congreso de la Rep\u00fablica Ley 1257 de 2008: sobre la situaci\u00f3n de violencia contra las mujeres, sus manifestaciones, magnitud, avances y retrocesos, consecuencias e impacto. Consejer\u00eda presidencial para la equidad de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>47 Dichos criterios fueron reiterados en las sentencias T-027 de 2017, T-145 de 2017, T-184 de 2017 y T-590 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Relator\u00eda sobre los Derechos Humanos de la Mujer de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre \u201cEl acceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Bueno Alves vs. Argentina, R\u00edos\u00a0y otros vs. Venezuela, Juan Humberto S\u00e1nchez\u00a0vs. Honduras, Perozo y otros vs.\u00a0Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>54 Relatora especial de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre los derechos de la mujer. Informe\u00a0\u201cacceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas\u00a0de violencia en las am\u00e9ricas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-878 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>57 Este supuesto se presenta cuando se deja de investigar porque simplemente la mujer decide no formular la acci\u00f3n penal o llega a un acuerdo de conciliaci\u00f3n, y tambi\u00e9n cuando se le traslada la carga de la investigaci\u00f3n, por ejemplo, alegando que el impulso procesal le corresponde a ella o que las pruebas que aport\u00f3 no son suficientes para soportar lo dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Este supuesto ocurre cuando se decide archivar el proceso por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, o cuando se hace una evaluaci\u00f3n fragmentada o cuando no se le da alcance al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un patr\u00f3n de violencia sistem\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Las mujeres que sufren actos de violencia est\u00e1n predispuestas a la revictimizaci\u00f3n, es decir, deben enfrentarse a otra clase de maltratos por las entidades de polic\u00eda, judiciales y de salud. De entrada, la mujer que se arriesga a denunciar a su compa\u00f1ero sentimental debe asumir largas esperas, interminables diligencias, recorridos por distintas oficinas, m\u00faltiples citaciones, interrogatorios denigrantes y precaria atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica. Esta situaci\u00f3n desincentiva a la mujer a reconocer en p\u00fablico la violencia padecida, y de denunciar su condici\u00f3n de v\u00edctima ante la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Casaci\u00f3n No. 52394 Javier Villate Z\u00e1rate \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-473 de 2014, T-967 de 2014, T-241 de 2016 y T -145 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-454 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2016 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014 (MP Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>68 La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante y dej\u00f3 sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio por ella promovido, ordenando al Juzgado proferir nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones referentes al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo y la especial protecci\u00f3n que merece la mujer v\u00edctima de cualquier tipo de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cLa relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades nacionales y (iv) la afectaci\u00f3n actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes \u2014es decir, la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u2014 del individuo\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0<\/p>\n<p>71 La Corte resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar al Juzgado Penal de conocimiento que realice una audiencia para decidir si es procedente aplicar las medidas especiales solicitadas por la Defensor\u00eda del Pueblo, dentro de un plazo m\u00e1ximo de ocho d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cSi el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hubiese hecho un estudio riguroso de las pruebas, el sentido del fallo habr\u00eda sido diferente. En dicho documento se evidencia con claridad que la situaci\u00f3n de violencia que ejerc\u00eda el se\u00f1or Carlos Manuel, comenz\u00f3 de tiempo atr\u00e1s y que el episodio relatado por su empleada dom\u00e9stica, fue producto de los continuos agravios y episodios violentos en su contra. Esta Sala no comparte el an\u00e1lisis jur\u00eddico del Tribunal que otorg\u00f3 el mismo valor probatorio a los medios aportados por las partes, a la postre de cercenar por completo la decisi\u00f3n de la justicia penal (\u2026) En caso de haberse tenido en cuenta esa decisi\u00f3n judicial, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ineludiblemente tuvo que haber llegado a otra conclusi\u00f3n sobre el fundamento f\u00e1ctico de la sentencia. En ese sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n Constitucional encuentra que la agresi\u00f3n de la tutelante declarada por la se\u00f1ora Daniela P\u00e9rez, encuentra explicaci\u00f3n (no justificaci\u00f3n) en toda una trayectoria de violencia efectuada por Carlos Manuel. As\u00ed, el juez no solo no tuvo en cuenta ese historial, sino que juzg\u00f3 con las mismas consideraciones dos episodios sin reflexionar sobre la naturaleza subjetiva de las partes, debiendo aplicar enfoque de g\u00e9nero en su raciocinio\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>74 (CSJSP, 23 nov. 2017, Rad. 45899; CSJSP, 5 jun. 2019, Rad. 51007; entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>75 (CSJSP, 23 nov. 2017, Rad. 45899; CSJSP, 5 jun. 2019, Rad. 51007; entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 Al respecto, en declaraci\u00f3n extrajuicio, la hermana de la accionante, manifest\u00f3 que Fernando Valencia llam\u00f3 \u201cen varias ocasiones a nuestra familia refiri\u00e9ndose de manera burlezca y desobligante de mi hermana, esto ha sido muy doloroso y triste para todos y peor a\u00fan, para ella que lo quer\u00eda y hab\u00eda compartido 5 a\u00f1os con \u00e9l, ha sido tanto el abuso que mi hermana lo denunci\u00f3 y desde entonces ha empeorado la situaci\u00f3n ya que el se\u00f1or incluy\u00f3 a su hija y su ex esposa quienes han ofrecido falsos testimonios sobre mi hermana de manera indolente a pesar de conocer ellas quien es verdaderamente el agresor\u201d. Ver p\u00e1gina 29 del cuaderno 1 del cd a folio 112 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver folio 99 a 111 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver folio 130 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver declaraci\u00f3n a p\u00e1gina 212 del cuaderno 1 del cd visible a folio 112 del cuaderno 2 del expediente. Al respecto la declarante indic\u00f3: \u201c(\u2026) ella le pregunt\u00f3 que si iba a comer y que la agarr\u00f3 del cuello y que le dijo que no quer\u00eda que le hablara y que se fuera que no la quer\u00eda ver m\u00e1s, no me detall\u00f3 c\u00f3mo fue esa agarrada del cuello (\u2026) No le vi marcas en el cuello, como le dije la vi disf\u00f3nica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver declaraci\u00f3n a p\u00e1gina 222 del cuaderno 1 del cd visible a folio 112 del cuaderno 2 del expediente. Al respecto el declarante indic\u00f3: \u201c(\u2026) ella me cont\u00f3 que ese d\u00eda 10 de enero de 2015 \u00e9l hab\u00eda ido a visitar a sus hijos y que lleg\u00f3 agresivo. Yo la vi el otro d\u00eda, es decir, el 11 de enero de 2015, yo no le vi marcas de ninguna clase en el cuello, ella lo que me relat\u00f3 es que \u00e9l la hab\u00eda cogido del cuello y que ella lo hab\u00eda retirado r\u00e1pidamente, yo en detalle no entr\u00e9 con eso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 En su declaraci\u00f3n, la se\u00f1ora Ani destaca lo siguiente al responder una pregunta relacionada con actos de violencia: \u201cPREGUNTA: En ese espacio de tiempo que usted comparti\u00f3 el 10 de enero de 2015 con Rebeca y Luis, el se\u00f1or Luis grit\u00f3 o maltrat\u00f3 de palabra o de obra a la se\u00f1ora Rebeca? CONTESTO: No ten\u00eda ademanes como de desprecio, como que no me diga nada, pero m\u00e1s que todo con la mirada y con la cara, se molest\u00f3 cuando ella le dijo que si se quer\u00eda cambiar la camisa, \u00e9l no le grit\u00f3 pero s\u00ed le hizo un adem\u00e1n como de abrir la mano como queriendo decir no me hable, no me diga nada, pero en adem\u00e1n. Ese d\u00eda yo me fui muy preocupada por ese cambio de \u00e9l y fue el d\u00eda que \u00e9l la agredi\u00f3 a ella pero entonces estaban los dos solos, ese d\u00eda \u00e9l se fue poco antes de yo irme y Rebeca me cont\u00f3 que volvi\u00f3 y que tarde en la noche casi la mata, que la agredi\u00f3 que la cogi\u00f3 del cuello, ella me cont\u00f3 eso al otro d\u00eda, el once, yo la vi como sin energ\u00eda, mi hermana que es con tanta energ\u00eda, como disfon\u00eda \u00a0pero no ten\u00eda marcas en el cuello (\u2026)\u201d Ver declaraci\u00f3n a p\u00e1gina 215 del cuaderno 1 del cd visible a folio 112 del cuaderno 2 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver declaraciones a p\u00e1ginas 196 y 200 del cuaderno 1 del cd visible a folio 112 del cuaderno 2 del expediente. Al respecto, la hija se\u00f1al\u00f3: \u201cPREGUNTA: Durante el tiempo de convivencia de su pap\u00e1 con su mam\u00e1 hubo episodios de violencia?: CONTESTO: Nunca. Ni con mi mam\u00e1 ni con nosotros (\u2026)\u201d. El hijo por su parte, se\u00f1al\u00f3: \u201cNunca en los veinte a\u00f1os que mi pap\u00e1 y mi mam\u00e1 vivieron hubo violencia ni con ella, ni con nosotros, la separaci\u00f3n fue porque no se entend\u00edan, pero nunca por violencia. Quiero resaltar que durante el tiempo que nosotros vivimos con mi pap\u00e1, lo hicimos en la misma casa nunca, jam\u00e1s tuvimos conflictos con ning\u00fan vecino. En cambio, supe que en el poco tiempo que vivi\u00f3 mi pap\u00e1 con Rebeca se cambiaron de casa como cinco veces por los conflictos e inconformidades de ella con los vecinos, nunca he cre\u00eddo que mi pap\u00e1 haya tenido que ver con esto, es ella la que siempre busca el conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-316\/20\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0\u00a0 DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO \u00a0 \u00a0\u00a0 Son dos, entonces, los elementos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}