{"id":2753,"date":"2024-05-30T17:17:22","date_gmt":"2024-05-30T17:17:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-012-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:22","slug":"c-012-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-012-97\/","title":{"rendered":"C 012 97"},"content":{"rendered":"<p>C-012-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-012\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Alcance\/APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El claro sentido de las normas en menci\u00f3n, esto es, permitir que por regla general se pueda agravar la pena impuesta al apelante \u00fanico, excepto cuando haya una pluralidad de reclamaciones diferentes, afecta la prohibici\u00f3n constitucional de la reformatio in pejus. Esta prohibici\u00f3n se desconoce si el superior, por regla general, est\u00e1 facultado para proceder frente al recurso del apelante \u00fanico como si estuviera frente a las apelaciones de partes con intereses contrapuestos, pues, en estos \u00faltimos casos el ad quem s\u00ed puede volver a examinar toda la sentencia recurrida, sin limitarse s\u00f3lo a los aspectos desfavorables al recurrente. En el presente caso surge la violaci\u00f3n del art\u00edculo 31, inciso final, de la Constituci\u00f3n, porque los textos del Codigo Disciplinario \u00danico, disponen que a pesar de existir un apelante \u00fanico, el superior puede revisar \u00edntegramente la sentencia de primer grado, excepto si se da el caso de varias apelaciones de diferentes disciplinados, cuyas finalidades sean distintas. Se optar\u00e1 por declarar la exequibilidad, siempre y cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no afecte, en ning\u00fan caso, la prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa al apelante \u00fanico, haya o no una pluralidad de disciplinados. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1334. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 158 de la ley 200 de 1995, \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero uno (1), a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o., y 241, numeral 4o., de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 ante esta Corte el art\u00edculo 158 de la ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del cuatro (4) de junio del presente a\u00f1o, el magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mej\u00eda, admiti\u00f3 la demanda; orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada por diez (10) d\u00edas, para que cualquier ciudadano la impugnara o defendiera; dispuso dar traslado por treinta &nbsp;(30) &nbsp;d\u00edas &nbsp;al &nbsp;se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de &nbsp;rigor; &nbsp;y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, en tiempo, dio su concepto sobre este negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, la Corte entra a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que la disposici\u00f3n espec\u00edficamente impugnada es la subrayada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00daMERO 200 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c \u2018Por la cual se adopta el c\u00f3digo disciplinario \u00fanico\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) LIBRO III. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cProcedimiento disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) T\u00edtulo XI &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) ART. 158. Competencia del superior. El recurso de apelaci\u00f3n otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL PROCURADOR. &nbsp;<\/p>\n<p>a. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, la norma impugnada viola los art\u00edculos 6, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, porque permitir que el funcionario de segunda instancia revise el proceso disciplinario en su integridad, es autorizarlo para reformar y enmendar la providencia recurrida, \u201ca\u00fan con perjuicio para el apelante \u00fanico en aquellos aspectos no impugnados por \u00e9ste y que le sean favorables, hasta permitir agravar la pena impuesta como sanci\u00f3n disciplinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el servidor p\u00fablico que expide el acto en primera instancia, en desarrollo del principio de legalidad, lo debe hacer dando estricto cumplimiento a la ley, no se justifica lo dispuesto en el art\u00edculo demandado, esto es, permitir que se revise el proceso disciplinario en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus es una garant\u00eda extensiva, por afinidad estructural, a las sanciones disciplinarias administrativas, as\u00ed \u00e9stas no surjan de sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el actor manifiesta que las sanciones disciplinarias y penales comparten elementos comunes, tales como el sometimiento al principio de legalidad, la necesidad de un proceso previo y el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de sus aseveraciones, cita dos sentencias de esta Corte: la n\u00famero T-233 de 1995, que dice que \u201cla prohibici\u00f3n de reformar la condena en perjuicio del apelante \u00fanico no solamente es aplicable en materia penal, ni tampoco est\u00e1 limitada a las sentencias judiciales, sino que, por el contrario, cobija otras ramas del Derecho y se hace exigible en las actuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las cuales -se repite- son de clara estirpe sancionatoria\u201d; y la n\u00famero SU-327 del mismo a\u00f1o, uno de cuyos apartes dice que \u201ctrat\u00e1ndose de apelante \u00fanico, esto es, de un \u00fanico inter\u00e9s (o de m\u00faltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situaci\u00f3n del apelante, pues al hacerlo se afectar\u00eda la parte favorable de la decisi\u00f3n impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E). &nbsp;<\/p>\n<p>Este funcionario considera que lo dispuesto por el art\u00edculo 158 de la ley 200 de 1995 es inexequible, porque el funcionario de &nbsp;mayor &nbsp;jerarqu\u00eda no puede &nbsp;adentrarse en todas las circunstancias que han dado lugar al fallo de primera instancia, cuando, por iniciativa de un apelante \u00fanico, \u201cla materia del petitum se restringe a un \u00e1mbito concreto de la sucesi\u00f3n de actos rituales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para \u00e9l la inexequibilidad es clara, pues frente a determinada condena, as\u00ed \u00e9sta s\u00f3lo sea de car\u00e1cter disciplinario, es mayor el inter\u00e9s del condenado apelante \u00fanico en su revocaci\u00f3n o disminuci\u00f3n, que el inter\u00e9s del Estado en su agravaci\u00f3n. La apelaci\u00f3n, entonces, es m\u00e1s un medio de defensa que un mecanismo para propiciar una revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda recuerda que la Corte Constitucional, en la sentencia C-406 de 1995, declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma similar a la impugnada. Se trataba del art\u00edculo 120 del decreto 398 de 1994, que en materia disciplinaria para el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, dispon\u00eda lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 120. Facultades del superior. El recurso de apelaci\u00f3n otorga competencia al funcionario de segunda instancia para decidir sin limitaci\u00f3n alguna sobre la providencia impugnada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El motivo por el que la Corte dej\u00f3 sin vigor la norma, fue su oposici\u00f3n al principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el inciso 2o. del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n es competente para decidir, por haberse dirigido la demanda contra un art\u00edculo de una ley (art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el art\u00edculo 158 de la ley 200 de 1995, al permitir la revisi\u00f3n integral de los procesos disciplinarios en segunda instancia, autoriza la agravaci\u00f3n de la pena impuesta al apelante \u00fanico, desconociendo el principio de legalidad, el debido proceso y la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Alcance de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de comparar m\u00e1s adelante el precepto impugnado con la Constituci\u00f3n, se proceder\u00e1, en primer lugar, a desentra\u00f1ar su sentido. Su texto dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 158. Competencia del superior. El recurso de apelaci\u00f3n otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte, esta norma faculta al ad quem, con base en la simple apelaci\u00f3n del fallo, para revisar o examinar de nuevo \u201cel proceso disciplinario en su integridad\u201d, y, por tanto, para revocar o reformar con amplitud la providencia sometida a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se afirma por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Porque la redacci\u00f3n del art\u00edculo 158 as\u00ed lo indica, como lo demuestra el significado amplio de la expresi\u00f3n \u201crevisar el proceso disciplinario en su integridad\u201d, y porque la norma no menciona ning\u00fan aspecto vedado al fallador de segunda instancia, ni siquiera el relativo a la prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Porque de la interpretaci\u00f3n de la norma acusada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 103, incisos 2o. y 3o., ib\u00eddem, se deduce, como regla general en los procesos disciplinarios, la inexistencia del \u201capelante \u00fanico\u201d y, naturalmente, la de las garant\u00edas que lo rodean, excepto cuando una pluralidad de disciplinados interpone apelaciones con objeto diferente. Efectivamente, esta disposici\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 103. Concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. (&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl fallo de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero aun existiendo pluralidad de disciplinados no habr\u00e1 lugar a la figura del apelante \u00fanico, excepto que el objeto de la apelaci\u00f3n sea diferente.\u201d (negrilla por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto, a la luz de la ley 200 de 1995, significa que el funcionario de segundo grado puede alterar aspectos favorables no planteados por el apelante, y, salvo el caso de varios recursos diferentes de los investigados, no est\u00e1 limitado por la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Unidad normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vio, las facultades del funcionario de segunda instancia son particularmente amplias, porque, conforme al art\u00edculo demandado y al inciso 3o. del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus asumi\u00f3 car\u00e1cter excepcional. Es menester, entonces, anotar que la Corte examina el art\u00edculo 103 porque est\u00e1 \u00edntimamente ligado al 158, a tal punto que la decisi\u00f3n sobre esta \u00faltima norma ser\u00eda incompleta e ineficaz sin la resoluci\u00f3n sobre la primera. En otras palabras, la amplia competencia de revisi\u00f3n disciplinaria prevista en el art\u00edculo 158 de la ley 200 de 1995, est\u00e1 directamente ligada a la aminoraci\u00f3n del campo de acci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, seg\u00fan lo ordena el numeral 3o. del art\u00edculo 103 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este motivo, el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 158 se har\u00e1 conjuntamente con el del inciso 3o. del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. Situaci\u00f3n constitucional de los art\u00edculos 103, inciso 3o., y 158 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. &nbsp;<\/p>\n<p>El claro sentido de las normas en menci\u00f3n, esto es, permitir que por regla general se pueda agravar la pena impuesta al apelante \u00fanico, excepto cuando haya una pluralidad de reclamaciones diferentes, afecta la prohibici\u00f3n constitucional de la reformatio in pejus, consagrada en el inciso final del art\u00edculo 31 de la Carta as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n se desconoce si el superior, por regla general, est\u00e1 facultado para proceder frente al recurso del apelante \u00fanico como si estuviera frente a las apelaciones de partes con intereses contrapuestos, pues, como es bien sabido, en estos \u00faltimos casos el ad quem s\u00ed puede volver a examinar toda la sentencia recurrida, sin limitarse s\u00f3lo a los aspectos desfavorables al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte reitera la jurisprudencia que ense\u00f1a que la prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa opera tambi\u00e9n en materia disciplinaria. En este sentido, la sentencia C-406 de 1995, magistrado ponente doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, dice: \u201c&#8230; seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, inclusive en caso de actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria, diferentes al r\u00e9gimen penal, en atenci\u00f3n a los principios constitucionales que establecen el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, no es constitucionalmente v\u00e1lido que el superior &nbsp;pueda agravar la sanci\u00f3n impuesta por el inferior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso surge la violaci\u00f3n del art\u00edculo 31, inciso final, de la Constituci\u00f3n, porque los textos de los art\u00edculos 103, inciso 3o., y 158 del Codigo Disciplinario \u00danico, disponen que a pesar de existir un apelante \u00fanico, el superior puede revisar \u00edntegramente la sentencia de primer grado, excepto si se da el caso de varias apelaciones de diferentes disciplinados, cuyas finalidades sean distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Este enfoque ya ha sido adoptado por la Corte en casos an\u00e1logos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-055 de 1993, magistrado ponente doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, una parte del art\u00edculo 430 del decreto 2550 de 1988 (C\u00f3digo Penal Militar) fue declarada inexequible. La norma dec\u00eda que \u201cel recurso de apelaci\u00f3n otorga competencia al superior para decidir sin limitaci\u00f3n alguna sobre la providencia impugnada\u201d. En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n, excepto las palabras \u201csin limitaci\u00f3n alguna\u201d, consideradas violatorias del art\u00edculo 31, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n, argumentando que \u201cel art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Penal Militar consagra la &#8220;reformatio in pejus&#8221; cuando expresa que el recurso de apelaci\u00f3n otorga competencia al superior para decidir &#8220;sin limitaci\u00f3n alguna&#8221; sobre la providencia impugnada, lo cual choca abiertamente con el mandato constitucional al que se acaba de aludir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la citada sentencia C-406 de 1995, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 120 del decreto 398 de 1994, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen disciplinario para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC\u201d, considerando que \u201cen lo que se refiere a la tacha de inconstitucionalidad formulada por el demandante y que se dirige especialmente contra el art\u00edculo 120 acusado, que establece la plena competencia del superior para decidir sin limitaci\u00f3n sobre la providencia impugnada, la Corte encuentra que es inexequible, por cuanto es contrario al principio de la no reformatio in pejus &nbsp;consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. El art\u00edculo dec\u00eda: \u201cFacultades del superior. El recurso de apelaci\u00f3n otorga competencia al funcionario de segunda instancia para decidir sin limitaci\u00f3n alguna sobre la providencia impugnada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. Criterios conforme a los cuales se decidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte es consciente de que el art\u00edculo 158 es perfectamente constitucional si no se aplica cuando media el inter\u00e9s de un apelante \u00fanico, pues al haber apelaciones de contrapartes, como ser\u00edan las interpuestas simult\u00e1neamente por la Procuradur\u00eda y el disciplinado, el superior s\u00ed est\u00e1 facultado para decidir sin tener en cuenta el principio de la no reformatio in pejus. Se optar\u00e1, en consecuencia, por declarar su exequibilidad, siempre y cuando su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no afecte, en ning\u00fan caso, la prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa al apelante \u00fanico, haya o no una pluralidad de disciplinados. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto al inciso 3o. del art\u00edculo 103 ib\u00eddem, la defensa de la prohibici\u00f3n constitucional de la reformatio in pejus, conducir\u00e1 a la Corte a declarar la inexequibilidad de algunas de las palabras que lo componen -a saber, la palabra \u201cno\u201d y la expresi\u00f3n \u201c, excepto que el objeto de la apelaci\u00f3n sea diferente\u201d-, a fin de que su texto, como proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, quede as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero aun existiendo pluralidad de disciplinados habr\u00e1 lugar a la figura del apelante \u00fanico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que en esta nueva redacci\u00f3n no se perciben aspectos violatorios de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 158 de la ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), advirtiendo que en su aplicaci\u00f3n el superior no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, agravar la pena impuesta al apelante \u00fanico, haya o no una pluralidad de disciplinados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el inciso 3o. del art\u00edculo 103 de la ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), excepto la palabra \u201cno\u201d y la expresi\u00f3n \u201c, excepto que el objeto de la apelaci\u00f3n sea diferente\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-012\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Conexidad (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La uni\u00f3n que puede efectuarse entre la norma objeto de la demanda y aquella no acusada, solamente podr\u00eda llevar a constitu\u00edr una unidad normativa sobre la base de una necesaria e \u00edntima conexi\u00f3n que no s\u00f3lo no ha sido planteada por el actor, sino que adem\u00e1s no existe. Adicionalmente, la unidad normativa s\u00f3lo se estructura cuando, tanto el precepto demandado como el de cuya vinculaci\u00f3n se trata, son contrarios a la Constituci\u00f3n por las mismas razones encontradas respecto del otro o es accesorio al que se declare inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1334 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 158 de la Ley 200 de 1995, \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Unico Disciplinario \u00danico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado formul\u00f3 en su oportunidad salvamento parcial de voto con respecto a la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n dentro del proceso de la referencia, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que la sentencia mencionada, al determinar en el numeral segundo de la parte resolutiva, la inexequibilidad de las expresiones \u201cno\u201d y \u201cexcepto que el objeto de la apelaci\u00f3n sea diferente\u201d, contenidas en el inciso 3o del art\u00edculo 103 de la Ley 200 de 1995, en virtud del principio de la unidad normativa constitucional, no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-344 de 1995, MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3 en relaci\u00f3n con el alcance de la unidad normativa constitucional, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en el sentido de que, cuando entre dos o m\u00e1s preceptos existe unidad normativa, aunque se encuentren inclu\u00eddos en leyes o estatutos diferentes, la inconstitucionalidad de uno de ellos implica la de los dem\u00e1s, motivo suficiente para que esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de su funci\u00f3n de control, en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, tenga la facultad de declarar la inexequibilidad del conjunto de normas, aunque algunas de ellas no hayan sido demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal atribuci\u00f3n encuentra respaldo no solamente en el texto y en el sentido del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n sino en el Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se regulan los procedimientos que deben seguirse en el tr\u00e1mite de los asuntos de constitucionalidad, cuyo art\u00edculo 6\u00ba dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de la disposici\u00f3n legal transcrita, se trata de impedir que la decisi\u00f3n de inexequibilidad de una determinada norma resulte inoficiosa, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, cuando su contenido material est\u00e1 reproducido en preceptos no acusados o se halle integrado necesariamente a normas sup\u00e9rstites que dependen de \u00e9l o respecto de las cuales obran las mismas razones de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La imposibilidad de fallo extra petita en tales situaciones frustra o dificulta en alto grado el logro de los objetivos que persigue el control abstracto de constitucionalidad, consistente en la garant\u00eda efectiva de la supremac\u00eda de las normas fundamentales mediante el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de aquellas de inferior categor\u00eda que las contradigan o desvirt\u00faen. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la econom\u00eda procesal y la prevalencia del Derecho sustancial imponen a la Corte el deber de pronunciar el fallo de inexequibilidad cuando ha deducido la violaci\u00f3n de la Carta en normas iguales, complementarias o indisolublemente unidas a la que ha sido objeto de su examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, la figura de la unidad normativa se sustenta en la repercusi\u00f3n que tiene el fallo de inexequibilidad de una norma en la consiguiente inexequibilidad de otra, cuando entre las dos hay un nexo inevitable, en cuya virtud la decisi\u00f3n del juez constitucional carecer\u00eda de efectos reales si quedaran vigentes preceptos inescindiblemente ligados al que fue encontrado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, cuando la Corte Constitucional establezca que una norma no demandada se encuentra en \u00edntima, necesaria e indudable relaci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica con la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, puede extender su decisi\u00f3n para cobijar aqu\u00e9lla, en defensa de la prevalencia material y efectiva de la Constituci\u00f3n, pero si el v\u00ednculo existente entre las dos normas, aunque toquen la misma materia, no implica indispensable conexi\u00f3n, en cuanto la ligaz\u00f3n o enlace entre ellas carece de la contundencia suficiente como para concluir con certeza en que el precepto de cuya vinculaci\u00f3n se trata es tambi\u00e9n contrario a la Constituci\u00f3n por las mismas razones encontradas respecto del otro, o es del todo accesorio al que se declare inexequible, no cabe la estructuraci\u00f3n de la unidad normativa y, en consecuencia, la definici\u00f3n de constitucionalidad sobre normas no atacadas en la demanda deber\u00e1 postergarse, a la espera de posteriores acciones\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma, en el caso sub-examine, la uni\u00f3n que puede efectuarse entre la norma objeto de la demanda y aquella no acusada, solamente podr\u00eda llevar a constitu\u00edr una unidad normativa sobre la base de una necesaria e \u00edntima conexi\u00f3n que no s\u00f3lo no ha sido planteada por el actor, sino que adem\u00e1s no existe. Adicionalmente, como ya se anot\u00f3, la unidad normativa s\u00f3lo se estructura cuando, tanto el precepto demandado como el de cuya vinculaci\u00f3n se trata, son contrarios a la Constituci\u00f3n por las mismas razones encontradas respecto del otro o es accesorio al que se declare inexequible. Por lo tanto, si en este evento el art\u00edculo acusado se declaraba ajustado a la Carta Pol\u00edtica, no pod\u00eda conformarse entonces unidad normativa con un precepto no demandado, y menos a\u00fan declararse inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el suscrito considera que en el asunto en referencia, no era procedente decretar la unidad normativa constitucional, entre el art\u00edculo 158 de la Ley 200 de 1995 demandado en virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y declarado exequible por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, y el art\u00edculo 103 inciso tercero ib\u00eddem, no impugnado por el actor, raz\u00f3n por la cual se produjo con dicha decisi\u00f3n, un cambio de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-012-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-012\/97 &nbsp; PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Alcance\/APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance &nbsp; El claro sentido de las normas en menci\u00f3n, esto es, permitir que por regla general se pueda agravar la pena impuesta al apelante \u00fanico, excepto cuando haya una pluralidad de reclamaciones diferentes, afecta la prohibici\u00f3n constitucional de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}