{"id":27530,"date":"2024-07-02T20:38:18","date_gmt":"2024-07-02T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-318-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:18","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:18","slug":"t-318-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-318-20\/","title":{"rendered":"T-318-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-318\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago mientras justicia ordinaria se pronuncia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas seg\u00fan la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION MINIMA DE VEJEZ-Orden a Fondo de Pensiones, reconocer y pagar de forma transitoria la pensi\u00f3n m\u00ednima, por cuanto accionante cumple requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.638.470 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento en contra de la AFP Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) y en segunda instancia por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional1 mediante Auto proferido el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el trece (13) de noviembre de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento, mediante apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u201cProtecci\u00f3n de la Tercera Edad\u201d, por cuanto la AFP Porvenir S.A. se niega a realizar el estudio de fondo de la solicitud de reconocimiento transitorio de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho al argumentar que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite un recurso extraordinario de casaci\u00f3n mediante el cual se debe definir la validez del traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se efect\u00fao en el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante afirma que tiene 63 a\u00f1os y sufre de \u201cParaparesia esp\u00e1stica\u201d, enfermedad que indica es \u201cdegenerativa de la m\u00e9dula espinal caracterizada por paraplej\u00eda o paraparesia, y rigidez o espasticidad, con un excesivo tono muscular o hiperton\u00eda, que debilita principalmente las 2 piernas\u201d2 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor manifiesta que actualmente se encuentra desempleado, no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, por su estado de salud depende de un bast\u00f3n canadiense para poder movilizarse y su enfermedad \u201cno tiene cura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento indica que a la fecha cuenta con m\u00e1s de mil quinientas semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Por lo anterior, solicit\u00f3 a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento transitorio y pago de su pensi\u00f3n de vejez3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el fondo accionado se niega a tramitar la solicitud impetrada por el actor al argumentar que actualmente se encuentra en curso un recurso extraordinario de casaci\u00f3n mediante el cual se debe definir la validez del traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad4, que hiciera el accionante en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sobre lo anterior, el demandante informa que inici\u00f3 un proceso ordinario laboral con la pretensi\u00f3n principal de que se declare la nulidad de su traslado al RAIS y as\u00ed \u201cpoder retornar a COLPENSIONES en donde obtendr\u00eda un valor de pensi\u00f3n al menos tres veces mayor al que le ofrece la AFP PORVENIR\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso ordinario fue conocido en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., autoridad judicial que declar\u00f3 la nulidad del traslado y orden\u00f3 que para todos los efectos se tuviera al accionante como afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por COLPENSIONES6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y resolvi\u00f3 que el traslado efectuado por el accionante al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad era v\u00e1lido7. Contra el anterior fallo el actor formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y a la fecha de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia se encontraba pendiente de ser concedido por el juez competente y, posteriormente, enviado a la Corte Suprema de Justicia8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento, por medio de su apoderado judicial, requiri\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u201cProtecci\u00f3n de la Tercera Edad\u201d. En esa medida, solicit\u00f3: i) \u201cOrdenar en forma transitoria a la AFP PORVENIR, que reconozca y pague el derecho adquirido a la PENSI\u00d3N DE VEJEZ, incluyendo en n\u00f3mina de pensionados al accionante, mientras que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., concede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, en caso de ser concedido, mientras lo resuelve la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, recurso que va encaminado EXCLUSIVAMENTE a decidir si es nulo el traslado de r\u00e9gimen hecho hacia la AFP PORVENIR\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Sesenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 correr traslado a la AFP Porvenir S.A. para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Asimismo, decidi\u00f3 vincular al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., al Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, a la Fundaci\u00f3n Instituto Neurol\u00f3gico de Colombia y a COMPENSAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, mediante escrito del diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)10, se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso objeto de revisi\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la cl\u00ednica vinculada afirm\u00f3 que, seg\u00fan el informe del \u00e1rea de salud, el \u00faltimo servicio prestado por esa entidad al accionante fue el de \u201cconsulta externa de otorrinolaringolog\u00eda\u201d, el 5 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Universitario indic\u00f3 que en esa oportunidad se registr\u00f3 en la historia cl\u00ednica del actor la siguiente informaci\u00f3n: \u201cpaciente con diagn\u00f3stico de mielopatia (sic), asiste a control, paciente estable sin nuevo deterioro, ni nuevos s\u00edntomas en tratamiento por rehabilitaci\u00f3n con baclofen y toxina botul\u00ednica, ultima hace 2 meses sin complicaciones aplicada en la Cl\u00ednica del Bosque, no hay otras alteraciones neurol\u00f3gicas, se dan recomendaciones y orden para cita de control por fisiatr\u00eda. Despu\u00e9s de esta fecha el paciente no registra m\u00e1s atenciones en nuestra instituci\u00f3n\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente adujo que \u00a0esa entidad brinda los servicios en salud siempre y cuando: (i) formen parte de la red de prestadores de salud de la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente por medio de un contrato vigente; (ii) cuenten con el servicio requerido habilitado; y (iii) se expidan las autorizaciones respectivas dirigidas a esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael asegur\u00f3 que es la EPS a la que se encuentra afiliado el accionante quien debe garantizar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y se le desvincule de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. indic\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ning\u00fan momento se le haya desconocido derecho fundamental alguno al peticionario12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la referida Sala Laboral afirm\u00f3 que no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad se\u00f1aladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 200513.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. inform\u00f3 que el 28 de junio de 2019 se concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral, decisi\u00f3n que se notific\u00f3 por estado el 4 de julio de 2019, por tanto, el expediente se encuentra en turno para ser remitido a la Corte Suprema de Justicia para ese efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la autoridad judicial inform\u00f3 que, el 10 de julio de 2019, la Secretar\u00eda Judicial de esa corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al Juzgado Sesenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. el listado de las actuaciones que arroja el Sistema de Informaci\u00f3n Siglo XXI del proceso ordinario laboral No. 007-2017-00447-01 de Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento contra COLPENSIONES y otros, incluidas las copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en ese proceso y del auto que concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)14 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR, autorizada legalmente para funcionar como Compensar EPS present\u00f3 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de amparo objeto de revisi\u00f3n y solicit\u00f3 al juez de instancia su desvinculaci\u00f3n de la tutela al no encontrase legitimada en la causa por pasiva para tramitar las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hechos y pretensiones de la tutela, la autoridad interviniente manifest\u00f3 que no era responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega el accionante pues no ha incurrido en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la circunstancia f\u00e1ctica descrita en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente indic\u00f3 que el peticionario recibe los servicios de salud por parte de esa entidad en calidad de beneficiario. Asimismo, Compensar EPS inform\u00f3 que el actor padece de \u201cPARAPLEJIA ESP\u00c1STICA\u201d y se encuentra recibiendo tratamiento por especialidad de Fisiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Compensar EPS se\u00f1al\u00f3 que al se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento se le ha brindado el tratamiento adecuado que requiere para el manejo de sus patolog\u00edas; sin embargo, aclar\u00f3 que la competencia para emitir \u00a0un informe pormenorizado del estado de salud del accionante recae sobre la IPS adscrita a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Compensar EPS solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tramite tutelar al no existir legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de primera instancia15, la representante del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. inform\u00f3 que actualmente se encuentra en curso un proceso ordinario mediante el cual el extremo activo propende por la nulidad de su afiliaci\u00f3n. Asimismo, Porvenir S.A. indic\u00f3 que dentro de dicho proceso el accionante formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido el 28 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fondo de pensiones y cesant\u00edas accionando argument\u00f3 que de efectuarse el eventual reconocimiento pensional solicitado por el actor se afectar\u00eda el cumplimiento de la orden judicial a proferirse por el juez de instancia, si luego se \u00a0accede a la solicitud de nulidad de la afiliaci\u00f3n al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante de Porvenir S.A. precis\u00f3 que al conceder las pretensiones del actor se desconocer\u00edan los presupuestos para obtener la pensi\u00f3n de vejez dentro del RAIS, el cual como \u00fanico requisito exige contar con el capital suficiente para financiar dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el accionado arguy\u00f3 que reconocer la pensi\u00f3n de vejez al peticionario afectar\u00eda la sostenibilidad financiera del sistema pues, de proceder la casaci\u00f3n, el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento tendr\u00eda derecho a trasladarse a COLPENSIONES y a acceder en dicho r\u00e9gimen a un beneficio pensional; sin embargo, la cuenta estar\u00eda notoriamente descapitalizada; circunstancia esta que ir\u00eda en contrav\u00eda de los principios del Estado Social de Derecho, a saber, primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. afirm\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que existe otro medio judicial (proceso ordinario laboral) a trav\u00e9s del cual el actor puede obtener lo pretendido en esta oportunidad y que actualmente se encuentra siendo objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado con anterioridad, sin que a la fecha se haya proferido sentencia que resuelva la controversia planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fondo demandado insisti\u00f3 en que el actor debe esperar a que mediante recurso extraordinario de casaci\u00f3n se resuelva si le asiste el derecho de retornar al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; y en consecuencia, acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a cargo de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la representante del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. indic\u00f3 que el actor no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n de vejez. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 \u201cdeclarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que se contrar\u00eda frente a lo dispuesto en el Proceso Ordinario (sic)\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)17 la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la tutela y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES afirm\u00f3 que legalmente solo puede conocer de asuntos relativos a la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en materia pensional. En esa medida, manifest\u00f3 que no tiene competencia administrativa ni funcional para resolver lo pretendido por el accionante al estar v\u00e1lidamente afiliado a la AFP Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES concluy\u00f3 que no tiene responsabilidad en la vulneraci\u00f3n alegada por el actor. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se \u201cDisponga expresamente en el fallo de tutela la DESVINCULACI\u00d3N POR FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA de la entidad que represento, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 2 del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Sesenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 \u201cNEGAR el amparo constitucional de los derechos invocados por JOS\u00c9 ROBERTO D\u00cdAZ SARMIENTO identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.265.857, conforme lo motivado en la parte supra de esta decisi\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el juez de primera instancia desarroll\u00f3 argumentos sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad al manifestar que no es posible estudiar de fondo lo debatido en esta oportunidad, ni anticipar una posici\u00f3n al respecto, pues el reconocimiento pensional que invoca el accionante aun es objeto de estudio por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que se encuentra pendiente de pronunciarse como \u00f3rgano de clausura de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo advirti\u00f3 que un an\u00e1lisis del caso concreto en sede constitucional suplir\u00eda el debate probatorio que debe surtirse en las instancias propicias pues la acci\u00f3n de tutela no se puede ejercer como una tercera instancia o recurso paralelo a los procesos cuyo conocimiento exclusivo corresponde a los funcionarios competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado Sesenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. el accionante no demostr\u00f3 la existencia de un riesgo pr\u00f3ximo que resulte irremediable y que, efectivamente lesione sus derechos fundamentales. \u00a0Lo anterior, al argumentar que \u201cno es suficiente con lo expresado en el escrito de tutela para considerarse la presencia de una amenaza cierta, que permita establecer la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y a su vez amerite el amparo constitucional y la imposici\u00f3n de medidas urgentes, pues si bien el tr\u00e1mite contemplado en la jurisdicci\u00f3n ordinario-laboral, puede resultar dispendioso o engorroso, no por ello, debe inferirse, como pretende el tutelante, que se est\u00e1 ante una amenaza de un derecho de rango constitucional\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento, mediante apoderado judicial, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. al considerar que la referida decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, concedido el 28 de junio de 2019 y que se encuentra en turno para ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, no es id\u00f3neo para garantizar su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues padece de una enfermedad degenerativa que le ocasiona una situaci\u00f3n de discapacidad al afectar sus miembros inferiores y comprometer su movilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor indic\u00f3 que ser beneficiario del sistema de salud prueba la ausencia de recursos econ\u00f3micos propios para cubrir sus necesidades y proveerse el sustento diario en condiciones dignas. En ese sentido, el peticionario asegur\u00f3 que \u201csometerlo a una espera de m\u00e1s de 5 a\u00f1os privado de su mesada pensional, mientras le definen la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, claramente vulnera su derecho fundamental al M\u00cdNIMO VITAL\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento manifest\u00f3 que en el proceso ordinario laboral no se discute su derecho pensional pues est\u00e1 probado que tiene 63 a\u00f1os y cuenta con mil quinientas noventa y cinco semanas cotizadas. En esa medida, la Corte Suprema de Justicia, en al menos cinco (5) a\u00f1os, se debe pronunciar frente a la validez del traslado al RAIS y no sobre su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que Porvenir S.A. debe reconocer y pagar su pensi\u00f3n pues es la responsable de los seguros de invalidez, vejez y muerte. Por lo anterior, solicit\u00f3 que de forma transitoria se proteja su derecho al m\u00ednimo vital y se ordene al fondo accionado incluirlo en n\u00f3mina de pensionados hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado al argumentar que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pues este tipo de controversia debe ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia afirm\u00f3 que en el presente caso no se han agotado todos los mecanismos legales pues actualmente se encuentra en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral interpuesto en contra de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019. En esa medida, el asunto inexorablemente cae en la hip\u00f3tesis de improcedencia de que trata el inciso 3 del art\u00edculo 86 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem record\u00f3 que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para anticipar el contenido de aquellas decisiones que, por mandato legal, son de competencia exclusiva de los jueces colegiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 \u201cCONFIRMAR el fallo de 15 de julio de 2019, proferido por el Juzgado 68 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento, mediante apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u201cProtecci\u00f3n de la Tercera Edad\u201d, por cuanto la AFP Porvenir S.A. se niega a tramitar una solicitud impetrada ante esa entidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho al argumentar que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite un recurso extraordinario de casaci\u00f3n mediante el cual se debe definir la validez del traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, el actor se\u00f1al\u00f3 que su derecho a la pensi\u00f3n no est\u00e1 en discusi\u00f3n pues tiene 63 a\u00f1os y un total de mil quinientas noventa y cinco semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Por lo anterior, sostuvo que cumple con todos los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto a la demanda ordinaria laboral adelantada por el accionante en contra de COLPENSIONES y otros, se tiene que este proceso fue iniciado en julio del 201720, y solo hasta el 11 de septiembre de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de juzgamiento en primera instancia, en la que se declar\u00f3 la nulidad de la afiliaci\u00f3n y del traslado del se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrado por COLPENSIONES, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicha decisi\u00f3n fue revocada en sentencia del 20 de febrero de 2019. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual se concedi\u00f3 el 28 de junio de 201921, por lo tanto el expediente se encuentra en turno para ser remitido a la Corte Suprema de Justicia para ese efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el caso, los jueces de tutela negaron el amparo al considerar que la acci\u00f3n no proced\u00eda por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, al estimar que era un asunto que deb\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n laboral. En esa medida, el accionante debe esperar a que se surta el referido recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Asimismo, Porvenir S.A. inform\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la tutela que con el capital existente en la cuenta individual del accionante no es posible financiar una pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n la Sala determinar\u00e1 si procede la tutela de forma transitoria o definitiva para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos planteados por el accionante y en atenci\u00f3n a las situaciones f\u00e1cticas esbozadas. En caso de ser procedente la acci\u00f3n de amparo de la referencia, se plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolverse para analizar de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que el recurso de amparo podr\u00e1 ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, a partir del poder especial otorgado por el ciudadano Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento a su abogado que obra en el expediente22, se acredita que este \u00faltimo se encuentra legit\u00edmado para actuar en nombre del peticionario en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. La Sala tambi\u00e9n encuentra que el actor est\u00e1 legitimado para ejercer el amparo deprecado por cuanto es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991\u00a0consagran contra qui\u00e9nes se puede dirigir la acci\u00f3n de amparo. As\u00ed, la tutela se puede invocar contra una autoridad p\u00fablica o, en ciertos casos, un particular, que haya vulnerado o amenazado alg\u00fan derecho de rango constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, Porvenir S.A. se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela, dada su calidad de ente privado respecto del cual el accionante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n al ser el fondo pensional \u00a0encargado del reconocimiento de las prestaciones que hacen parte del derecho a la seguridad social, y a quien se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n, al negarse a tramitar la solicitud de reconocimiento transitorio de la pensi\u00f3n de vejez a su afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, la Fundaci\u00f3n Instituto Neurol\u00f3gico de Colombia y COMPENSAR EPS, vinculadas mediante Auto del 4 de julio de 2019 por el juez de primera instancia, la Sala advierte que no est\u00e1n legitimados por pasiva para actuar en este proceso pues dentro de sus funciones y competencias no se encuentra la de reconocer la pensi\u00f3n de vejez solicitada en esta oportunidad, ni el accionante se halla en estado de indefensi\u00f3n frente a las mismas. Por lo anterior, no se puede predicar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de dichas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala concluye que de la certificaci\u00f3n expedida por Porvenir S.A., el 3 de septiembre de 2018, se verifica que el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento se encuentra afiliado al referido fondo de pensiones (antes Horizonte S.A.) desde el a\u00f1o 2000. En esa medida, no le asiste a COLPENSIONES el deber legal de reconocer la pensi\u00f3n de vejez a nombre del accionante al no encontrarse afiliado a esa entidad, careciendo de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial subsidiario y residual23, que proceder\u00e1 \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la tutela \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d24. As\u00ed las cosas, se debe entender que este mecanismo constitucional no fue dise\u00f1ado para suplir los procesos ordinarios dispuestos por el legislador para dar soluci\u00f3n a las controversias de los ciudadanos25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ocurre \u201c[cuando] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de an\u00e1lisis para determinar si los medios o recursos de defensa judicial existentes son id\u00f3neos para solucionar la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el referido art\u00edculo 6, ha establecido dos excepciones a la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad. As\u00ed, en la Sentencia T-387 de 2018 esta Corte reiter\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con \u00e9l para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relaci\u00f3n entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable\u201d. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la v\u00eda ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, moment\u00e1neamente resguarda sus intereses, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Si bien existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. En este evento, la Corte ha indicado que el an\u00e1lisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre \u00e9ste y las condiciones particulares del accionante\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, as\u00ed existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los mecanismos ordinarios no tengan la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable al que se enfrenta el accionante, caso en que el amparo se conceder\u00e1 de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial no tengan la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona27 (ineficaces), para lo cual proceder\u00e1 el amparo de manera definitiva28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se\u00f1ala que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, la tutela no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional pues dichos asuntos se deben ventilar en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, escenario id\u00f3neo en esos casos29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, cuando se evidencia que el caso analizado se ajusta a alguna de las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario30;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia31 y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando la tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos32\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, en materia pensional, para que la tutela sea procedente cuando quien solicita el amparo es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se deben acreditar las siguientes condiciones al momento de estudiar pretensiones que impliquen el otorgamiento de una pensi\u00f3n por v\u00eda de tutela33. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de las anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a realizar la valoraci\u00f3n de las circunstancias particulares del presente caso, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional de cara al principio de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) En primera medida, se destaca que, en el caso objeto de revisi\u00f3n, se pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, con fundamento en los hechos relatados en el ac\u00e1pite de antecedentes, se tiene que el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento es un adulto mayor que, si bien no ha sobrepasado la expectativa de vida establecida por el DANE35 para ser calificado dentro del grupo poblacional de la tercera edad, es una persona de 63 a\u00f1os desempleada que padece de una enfermedad degenerativa \u201cPARAPLEJIA ESP\u00c1TICA\u201d, patolog\u00eda que le genera serios problemas de movilidad, y se encuentra recibiendo tratamiento por especialidad de Fisiatr\u00eda36, lo cual lo ubica en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que debe ser reconocida por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En segundo lugar, se advierte que la ausencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez implica la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del accionante y, en este caso en particular, del derecho al m\u00ednimo vital. Lo anterior por cuanto, dada la negativa de Porvenir S.A. de tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, actualmente el accionante no percibe ning\u00fan ingreso para procurar su sostenimiento pues se encuentra desempleado debido a sus quebrantos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Asimismo, estima la Sala que, a partir de los elementos de prueba, se evidencia que el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, ha llevado a cabo todas las actividades administrativas ante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado, con el prop\u00f3sito de ver reconocida en su favor la pensi\u00f3n de vejez. De hecho, a partir de las pruebas documentales aportadas en el proceso, la Sala encuentra que, desde el a\u00f1o 2017, el actor ha presentado diferentes y sucesivas solicitudes a Porvenir S.A. con el fin de lograr el reconocimiento y pago del referido derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la administradora accionada se niega a dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de su mesada pensional al argumentar que el accionante debe esperar la culminaci\u00f3n de una demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y otros, mediante la cual se pretende que se declare la nulidad del traslado efectuado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de la selecci\u00f3n del presente proceso para su revisi\u00f3n, el accionante no ha tenido soluci\u00f3n respecto de su proceso judicial, pues dentro del mismo se formul\u00f3 un recurso extraordinario casaci\u00f3n, por lo que el expediente se encuentra en turno para ser enviado a la Corte Suprema de Justicia para su respectivo tr\u00e1mite37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto demuestra que el actor no s\u00f3lo ha gestionado el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante la administradora de pensiones correspondiente, sino que ha desplegado las acciones ordinarias pertinentes para obtener una soluci\u00f3n sobre la nulidad del traslado de r\u00e9gimen alegada y, de esta manera, Porvenir S.A. proceda al estudio de la acreencia pensional solicitada, sin obtener respuestas eficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Por \u00faltimo, se advierte que en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo m\u00e1s eficaz para lograr la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del peticionario. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien existen los mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, lo cierto es que \u00e9stos no resultan lo suficientemente id\u00f3neos y expeditos para dar una soluci\u00f3n pronta que garantice la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el reconocimiento de su derecho pensional se ha visto suspendido en el tiempo por una demanda ordinaria laboral que tiene como pretensi\u00f3n que se declare la nulidad de un traslado de r\u00e9gimen; circunstancia esta que alega Porvenir S.A. para no dar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente a la petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, Porvenir S.A. se niega a iniciar el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento pensional, y en el proceso judicial iniciado en julio de 2017 se formul\u00f3 un recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra en turno para ser enviado a la Corte Suprema de Justicia, y cuya resoluci\u00f3n puede tardarse hasta cinco a\u00f1os, dada la congesti\u00f3n judicial que atraviesa esa Corporaci\u00f3n38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los antecedentes fijados en esta providencia, es evidente que el proceso judicial adelantado ante la justicia ordinaria laboral, cuyas pretensiones son completamente diferentes al pretendido reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ha demostrado ser mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales del accionante en este caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, se acredita que el accionante cumple con las reglas jurisprudenciales enunciadas anteriormente para entender cumplido el requisito de subsidiariedad, pues (i) los medios de defensa judiciales a disposici\u00f3n del actor para garantizar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez no se muestran id\u00f3neo ni eficaz frente a sus circunstancias espec\u00edficas; (ii) el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del accionante no es objeto de discusi\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral; y (iii) pese a que la pretensi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en curso es que se declare la nulidad de un traslado de r\u00e9gimen efectuado en el a\u00f1o 2000, se ha configurado en una barrera para que Porvenir S.A. realice el estudio de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio y excepcional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, espec\u00edficamente al tratarse de una persona de 63 a\u00f1os, en circunstancias econ\u00f3micas precarias y graves problemas de salud, que adem\u00e1s, ha efectuado todos los tr\u00e1mites a su disposici\u00f3n para lograr que Porvenir S.A. realice el estudio de su solicitud de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto objeto de revisi\u00f3n se evidencia el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio en tanto: (i) existe una afectaci\u00f3n\u00a0inminente y actual\u00a0de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social como elemento temporal respecto del da\u00f1o-; (ii) las circunstancias especiales del actor requieren tomar medidas urgentes\u00a0para prevenir un perjuicio irremediable o restablecer sus garant\u00edas fundamentales; (iii) la\u00a0gravedad\u00a0del perjuicio es tal que repercute en las condiciones materiales de existencia del accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iv) el car\u00e1cter\u00a0impostergable\u00a0de las medidas hace necesaria y urgente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo, teniendo en cuenta la edad del tutelante y sus problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo momento y lugar\u201d y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad39. No obstante lo anterior, dada su naturaleza como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d40 de los derechos fundamentales, se entiende que su finalidad es la de dar una soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez constitucional debe analizar las circunstancias del caso para establecer si existe un plazo razonable entre \u00a0la formulaci\u00f3n de la tutela y el momento en el que se gener\u00f3 el hecho o la omisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales para determinar si se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos para establecer la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue interpuesta la acci\u00f3n41, tales como (i) la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, (ii) la permanencia del da\u00f1o causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la carga de interposici\u00f3n de la tutela en un plazo razonable resulta desproporcionado, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas estas reglas al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el accionante radic\u00f3 solicitud de liquidaci\u00f3n y proyecci\u00f3n de su mesada pensional ante Porvenir S.A. en febrero de 2017, posteriormente solicit\u00f3 al fondo accionado el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, petici\u00f3n que no fue resuelta de fondo seg\u00fan oficio proferido por la entidad accionada en marzo de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que hasta la fecha de formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela (julio 2019), el actor no ha podido acceder a la prestaci\u00f3n pretendida pues el tr\u00e1mite administrativo que ha debido efectuar Porvenir S.A. para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez ha quedado suspendido en el tiempo por m\u00e1s de dos a\u00f1os debido a un proceso ordinario laboral en curso, mediante el cual no se discute el derecho pensional sino la validez de un traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que Porvenir S.A. no ha adelantado el tr\u00e1mite administrativo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, as\u00ed como tampoco ha recibido una respuesta oportuna de parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria con respecto a su pretensi\u00f3n, requisito impuesto por Porvenir S.A. para estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de su derecho, es evidente que el da\u00f1o causado al accionante permanece en el tiempo, en la medida en que no se ha dado soluci\u00f3n a su estatus pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento es un adulto mayor43 que sufre de graves padecimientos de salud. En esa medida, es claro que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo anterior, ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela satisface el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, que cumple con los requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, al condicionar el estudio de su petici\u00f3n de reconocimiento pensional a la resoluci\u00f3n \u00a0de un recurso extraordinario de casaci\u00f3n mediante el cual no se discute el derecho pensional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1 (i) el derecho a la seguridad social en materia pensional, pensi\u00f3n de vejez y (ii) los requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima establecida en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, para finalmente entrar a la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El derecho a la seguridad social en materia pensional, pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica el derecho a la seguridad social se instituy\u00f3 como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser suministrado por el Estado, bajo los t\u00e9rminos establecidos por la ley y en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, la seguridad social se configura como una garant\u00eda de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 48 superior, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 mediante la cual se establece el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de toda persona que le permitan obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a trav\u00e9s del cubrimiento de las contingencias econ\u00f3micas y de salud, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios sociales complementarios45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La referida norma consagra la estructura para ejercer el derecho46 a la seguridad social, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado47 para la protecci\u00f3n de las eventualidades que puedan afectarla. As\u00ed, la Ley 100 de 1993 regula las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido la pensi\u00f3n de vejez como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que garantiza la subsistencia digna de las personas que durante toda su vida laboral cotizaron al Sistema de Seguridad Social50. Al respecto, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad la pensi\u00f3n de vejez se define como \u201cun salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os -, es decir, que el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho pensional se concede a quienes cumplen con los requisitos legales establecidos seg\u00fan el r\u00e9gimen aplicable al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios, coexistentes y excluyentes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u2013RSMP\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es un r\u00e9gimen solidario donde las cotizaciones y rendimientos de los afiliados van a un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica. En ese orden, la administradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la pensi\u00f3n, una vez se cumplan los requisitos legales, con el respaldo estatal que garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen se define como de prestaci\u00f3n definida en raz\u00f3n a las condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. As\u00ed, se establece el valor de la pensi\u00f3n seg\u00fan el promedio de los \u00faltimos diez a\u00f1os del salario y a una tasa de retorno variable teniendo en cuenta las semanas cotizadas. En caso de que no se cumplan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n el cotizante tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva como compensaci\u00f3n53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 31 establec\u00eda que para acceder a la pensi\u00f3n en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el afiliado deb\u00eda acreditar 1000 semanas cotizadas y haber cumplido cincuenta y cinco y sesenta a\u00f1os de edad, las mujeres y los hombres, respectivamente. No obstante, la Ley 797 de 2003 lo modific\u00f3 estableciendo que a partir del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00eda a cincuenta y siete y sesenta y dos a\u00f1os, para las mujeres y hombres, respectivamente. En cuanto al n\u00famero de semanas cotizadas, a partir del a\u00f1o 2005 se aument\u00f3 en 50 y a partir del 2006 aument\u00f3 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a las 1300 semanas en el a\u00f1o 201554. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013RAIS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993 lo define como \u201cel conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen comprende el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros,\u00a0la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al fondo de solidaridad que realicen sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el afiliado es titular de una cuenta individual de ahorro manejada por una administradora de fondos de pensiones que centra su efectividad en la acumulaci\u00f3n del capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas cotizaciones se dividen en (i) los aportes a la cuenta de ahorro individual; (ii) el pago de las primas de seguro para cubrir las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesor\u00eda para la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia; (iii) la financiaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional; y (iv) el cubrimiento del costo de la administraci\u00f3n del fondo55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de las cuentas de ahorro individual pasan a formar parte del patrimonio de los afiliados y el fondo tiene la obligaci\u00f3n de garantizar una rentabilidad m\u00ednima. En todo caso, las actividades desplegadas por las administradoras de los fondos est\u00e1n sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad la pensi\u00f3n se causa cuando el afiliado cumple con la condici\u00f3n de reunir en la cuenta individual de ahorro el capital requerido para financiar la mesada en una cuant\u00eda proporcional a los valores acumulados. En esa medida, este r\u00e9gimen se separa del requisito de la edad y del tiempo de cotizaciones ya que lo determinante es la cantidad cotizada por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 100 de 1993 establece que en el RAIS los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, as\u00ed como de las indemnizaciones, cuya cuant\u00eda depender\u00e1 de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no \u00a0tener el capital suficiente para obtener la pensi\u00f3n, el sistema prev\u00e9 un mecanismo de devoluci\u00f3n de la totalidad de los saldos. En todo caso, los recursos de las cuentas individuales estar\u00e1n invertidos en Fondos de Pensiones y el patrimonio de las entidades administradoras debe garantizar el pago de la rentabilidad m\u00ednima y el desarrollo del negocio de administraci\u00f3n del fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la referida norma, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el precepto aclara que en los casos en que el trabajador decida continuar cotizando, el empleador estar\u00e1 obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relaci\u00f3n laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) a\u00f1os si es mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 le asigna al Estado la obligaci\u00f3n de otorgar una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez a quienes despu\u00e9s de cumplir con la edad \u00a0legalmente estipulada y de haber cotizado 1.150 semanas no han alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima correspondiente a un SMLMV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima establecida en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 establece la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, en desarrollo del principio de solidaridad57, a la cual pueden acceder los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que hayan alcanzado la edad de jubilaci\u00f3n pero sus cotizaciones o el monto de las mismas no les permitan obtener la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-009 de 2019 cit\u00f3 la definici\u00f3n dada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a la pensi\u00f3n m\u00ednima contemplada en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, en esa oportunidad se indic\u00f3 que \u00a0\u201cesta garant\u00eda se puede definir como el beneficio econ\u00f3mico que reconoce el Estado a trav\u00e9s de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para aquellos afiliados que a pesar de contar con la edad para pensionarse ( 62 a\u00f1os de edad, en el caso de los hombres y, 57 si son mujeres), no cuentan con el capital necesario para generar una pensi\u00f3n m\u00ednima, habiendo cotizado por lo menos 1150 semanas (para lo cual deber\u00e1n contabilizarse las semanas incluidas en el c\u00e1lculo del Bono Pensional), caso en el cual el afiliado tendr\u00e1 derecho a que el Estado le complete la parte que haga falta para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, equivalente al monto de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los referidos requisitos para el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima consisten en: (i) haber cumplido 62 a\u00f1os de edad si son hombres y 57 a\u00f1os si son mujeres y (ii) tener cotizadas por lo menos 1.150 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, el Estado debe completar la parte que haga falta para que las personas puedan obtener la pensi\u00f3n m\u00ednima60, siempre y cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado no sea superior a lo que le corresponder\u00eda como pensi\u00f3n m\u00ednima61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2.2.5.4.2 del Decreto 1833 201662 establece que en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima se financiar\u00e1 con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y\/o t\u00edtulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando \u00e9stos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de las garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima la administradora de pensiones o la aseguradora que tenga a su cargo las pensiones debe realizar los tr\u00e1mites necesarios en nombre del afiliado ante la Oficina de Bonos Pensionales63. En todo caso, el fondo de pensiones iniciar\u00e1 los pagos mensuales de la respectiva pensi\u00f3n con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la citada Oficina de Bonos Pensionales del derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, que se deber\u00e1 efectuar en un plazo no superior a cuatro meses contados a partir del recibo de la solicitud de la pensi\u00f3n64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el pago de la referida mesada pensional el citado decreto indica que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las f\u00f3rmulas para el c\u00e1lculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensi\u00f3n m\u00ednima. Lo anterior, en desarrollo del art\u00edculo 83 de la Ley 100 de 199365, una vez verificado por parte de la AFP el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art\u00edculo 65 de ese cuerpo normativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al considerar que estos fueron vulnerados por la entidad accionada al negarse a tramitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez al argumentar que actualmente se encuentra en curso un recurso extraordinario de casaci\u00f3n (proceso ordinario laboral) mediante el cual se cuestiona la validez del traslado efectuado por el actor al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del acervo probatorio aportado al expediente original de la acci\u00f3n de tutela, es posible para la Sala establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El accionante cumpli\u00f3 63 a\u00f1os de edad el 20 de julio de 201966. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De acuerdo con la historia laboral expedida por Porvenir S.A. el 3 de septiembre de 2018, el actor cuenta actualmente con un total de mil quinientas noventa y cinco semanas de cotizaci\u00f3n para pensiones en el Sistema de Seguridad Social. Discriminadas de la siguiente manera: a COLPENSIONES (ISS) 738 semanas, a otras administradoras 70 semanas, y a Porvenir S.A. 787 semanas67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Porvenir S.A. le inform\u00f3 al accionante que no era posible tramitar la solicitud de pensi\u00f3n de vejez formulada toda vez que exist\u00eda un recurso extraordinario de casaci\u00f3n en curso; circunstancia esta que imped\u00eda \u00a0realizar el estudio pertinente para determinar si el actor cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, Porvenir S.A. le manifest\u00f3 al Juzgado Sesenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. que con el capital existente en la cuenta de ahorro individual del actor no era posible financiar una pensi\u00f3n de vejez68 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 199369 establece que el afiliado (hombre) al Sistema General de Pensiones, indistintamente del r\u00e9gimen, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez cuando cumpla los 62 a\u00f1os de edad y hubiese cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n no es de recibo que la entidad accionada manifieste su imposibilidad para gestionar la solicitud de pensi\u00f3n de vejez de su afiliado hasta que no se surta el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el 20 de febrero de 2019; toda vez que, es incierto el plazo que le puede tomar a la Corte Suprema de Justicia para resolver el referido asunto; circunstancia esta que generar\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor por causas no atribuibles a este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que al actor se le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y, en particular, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y congruente. En efecto, su solicitud se dirig\u00eda puntualmente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por lo que el fondo de pensiones accionado, en ejercicio de sus funciones, ha debido contestar de fondo, en lugar de ello, present\u00f3 una respuesta general en la que se limita a indicar que no era procedente tramitar su petici\u00f3n puesto que se encontraba en curso un proceso extraordinario de casaci\u00f3n. Ello implic\u00f3 la ausencia de una respuesta espec\u00edfica frente al contenido de la pretensi\u00f3n ante referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas las dilaciones que ha tenido que soportar el demandante dentro del proceso judicial adelantado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y teniendo en cuenta que en dicho asunto no se discute su derecho pensional, sino la validez de su traslado al RAIS, encuentra esta Sala que es completamente desproporcionado frente a los derechos fundamentales del accionante exigirle que debe esperar hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite que podr\u00eda tardar hasta cinco a\u00f1os dada la congesti\u00f3n judicial que atraviesa esa Corporaci\u00f3n, debido a los problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, desde el espectro de los derechos fundamentales, resulta excesivo que el actor tenga que esperar a que se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para que Porvenir S.A. inicie los tr\u00e1mites administrativos sobre el reconocimiento pensional solicitado en el presente caso, pues desconoce las condiciones de vulnerabilidad del peticionario, tales como, la edad, su estado de salud y la incapacidad de soportar la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n sin medios de subsistencia, las cuales requieren una atenci\u00f3n urgente por parte de la entidad accionada, m\u00e1s aun cuando en dicha instancia la Corte Suprema de Justicia no se pronunciar\u00e1 sobre su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Adicional al hecho de que se pudo demostrar la acreditaci\u00f3n de los requisitos legales para acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala considera que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio por cuanto las v\u00edas ordinarias de defensa judicial no impiden la ocurrencia del perjuicio irremediable que enfrenta el actor, conforme a las especiales circunstancias que quedaron demostradas en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. As\u00ed, exigirle que aguarde a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para proceder a realizar el an\u00e1lisis de reconocimiento y pago de su mesada pensional ser\u00eda demasiado gravoso y generar\u00eda la desprotecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existe certeza de que el actor cuenta con \u00a063 a\u00f1os de edad y mil quinientas noventa y cinco semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por tanto cumple con los presupuestos para el reconocimiento transitorio de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, de conformidad con lo normado por el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se resguardan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en adici\u00f3n, se evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable por la falta de la prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento deber\u00e1 aportar la declaraci\u00f3n juramentada de que trata el art\u00edculo 2.2.5.4.3 del Decreto 1833 de 2016. A saber: \u201c(\u2026) el afiliado manifestar\u00e1 bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el l\u00edmite requerido para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u201d, con el fin de que la entidad accionada inicie los tr\u00e1mites de reconocimiento y pago de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n precisa que la anterior determinaci\u00f3n tendr\u00e1 efectos hasta tanto el juez natural, es decir, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie de manera definitiva frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como quiera que en la actualidad la sentencia que decidi\u00f3 sobre la validez del traslado del accionante al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se encuentra en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional aclara que en el evento en que la Corte Suprema de Justicia decida decretar la nulidad del traslado efectuado por el accionante al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y \u00a0ordene que para todos los efectos legales se tenga al se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento como afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrado por COLPENSIONES, ser\u00e1 el juez ordinario laboral la autoridad judicial competente para pronunciarse sobre los valores que por concepto de \u00a0capital acumulado se deban trasladar al nuevo fondo. As\u00ed como, sobre las compensaciones y otras sumas de dineros que se hayan podido causar desde el momento en que el actor cumpli\u00f3 con los requisitos legales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que una vez el accionante aporte a esa entidad la declaraci\u00f3n juramentada de que trata el art\u00edculo 2.2.5.4.3 del Decreto 1833 de 2016, inicie las gestiones pertinentes ante la Oficina de Bonos Pensionales para el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento. En todo caso, el fondo de pensiones iniciar\u00e1 los pagos mensuales de la respectiva pensi\u00f3n con cargo a la cuenta de ahorro individual del accionante, previo reconocimiento del derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de la referida declaraci\u00f3n juramentada. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento se efectuar\u00e1 de manera transitoria hasta que la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- se pronuncie definitivamente frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n correspondiente al proceso ordinario laboral No. 007-2017-00447-01, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia y en atenci\u00f3n a que el actor cumple con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Sesenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), que neg\u00f3 el amparo de los derechos deprecados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INSTAR al se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, allegue a Porvenir S.A. la declaraci\u00f3n juramentada de que trata el art\u00edculo 2.2.5.4.3 del Decreto 1833 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que una vez el accionante aporte a esa entidad la declaraci\u00f3n juramentada referida en el ordinal segundo de esta sentencia, inicie las gestiones pertinentes ante la Oficina de Bonos Pensionales para el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento. En todo caso, el fondo de pensiones iniciar\u00e1 los pagos mensuales de la respectiva pensi\u00f3n con cargo a la cuenta de ahorro individual del accionante, previo reconocimiento del derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de la referida declaraci\u00f3n juramentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento se efectuar\u00e1 de manera transitoria hasta que la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- se pronuncie definitivamente frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n correspondiente al proceso ordinario laboral No. 007-2017-00447-01, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia y en atenci\u00f3n a que el actor cumple con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-318\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Fue inadecuado el estudio de los requisitos de procedencia (inmediatez y subsidiariedad), para determinar la procedencia del amparo como mecanismo transitorio o definitivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA GARANTIA DE PENSION MINIMA-No es exigible que el accionante presente la declaraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-No se debi\u00f3 condicionar el amparo transitorio a la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el momento en el que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral emita su decisi\u00f3n perder\u00e1 efectos el amparo concedido en esta ocasi\u00f3n, y como all\u00ed no se debate nada relacionado con el reconocimiento pensional, perder\u00e1 el derecho y se podr\u00eda ver expuesto a una situaci\u00f3n similar a la que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto a la providencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala se ocup\u00f3 de resolver la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u201cProtecci\u00f3n de la Tercera Edad\u201d. En este sentido, reproch\u00f3 que esa entidad no le reconoci\u00f3 de forma transitoria la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho debido a que se encuentra en tr\u00e1mite un proceso ordinario laboral encaminado a declarar la nulidad del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que efectu\u00f3 el 22 de julio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sesenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por el mismo motivo que aquel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n, por medio de la sentencia T-318 de 2020, revoc\u00f3 las decisiones de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital\u00a0y a la seguridad social del accionante. En consecuencia, le orden\u00f3 a Porvenir S.A. que, una vez el peticionario aporte la declaraci\u00f3n juramentada de que trata el art\u00edculo 2.2.5.4.3 del Decreto 1833 de 2016, inicie las gestiones pertinentes ante la Oficina de Bonos Pensionales para el reconocimiento de su garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. En todo caso, aclar\u00f3 que el fondo de pensiones deb\u00eda pagar la pensi\u00f3n con cargo a la cuenta de ahorro individual del accionante dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n juramentada, y que el reconocimiento y pago de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima se efectuar\u00e1 de manera transitoria hasta que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie definitivamente frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se encuentra en curso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la decisi\u00f3n en torno al cumplimiento de los requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, me veo precisado a salvar mi voto por cuanto considero que exist\u00edan dudas en relaci\u00f3n con la superaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela y que el remedio judicial, tal como qued\u00f3 presentado, adolece de falencias. A continuaci\u00f3n, profundizo acerca de cada uno de estos aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la Sala\u00a0consider\u00f3 que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela era procedente como\u00a0mecanismo transitorio\u00a0por cuanto las v\u00edas ordinarias de defensa judicial\u00a0no\u00a0imped\u00edan la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto en concordancia con las circunstancias en las que se encuentra el actor. Por ello, explic\u00f3 que exigirle que espere a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para proceder a realizar el an\u00e1lisis de reconocimiento y pago de su mesada pensional ser\u00eda demasiado gravoso y generar\u00eda la desprotecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En cuanto al fondo del asunto, explic\u00f3 que existe certeza de que el actor tiene\u00a063 a\u00f1os y 1595 semanas de cotizaci\u00f3n, por lo que cumple los requisitos para acceder transitoriamente a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, es importante tener en cuenta que la sentencia explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario de defensa carece de idoneidad y eficacia. M\u00e1s adelante, sin embargo, expres\u00f3 que en el asunto de la referencia \u201c(i) los medios de defensa judiciales y administrativos a disposici\u00f3n del actor para garantizar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez no se muestran id\u00f3neo (sic) ni eficaces frente a sus circunstancias espec\u00edficas\u201d. A pesar de ello, resolvi\u00f3 que en este caso el amparo se debe conceder de forma transitoria, para lo cual efect\u00faa un an\u00e1lisis de los par\u00e1metros que ha establecido la Corte sobre ese tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, la conclusi\u00f3n que presenta la providencia resulta incoherente. Tal como lo menciona la decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que una persona puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para obtener una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica en la que se encuentra cuando no existen mecanismos judiciales ordinarios de defensa o cuando, en su defecto, estos no poseen la idoneidad o eficacia necesaria para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados71. Asimismo, ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n cuando se persigue evitar la consumaci\u00f3n un perjuicio irremediable. Esto ocurre cuando la amenaza de lesi\u00f3n es (i) inminente, (ii) requiere de medidas urgentes para ser conjurada, (iii) se trata de un perjuicio grave, y (iv) solamente puede ser evitada a partir de la implementaci\u00f3n de acciones impostergables72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala no puede sostener, por un lado, que el medio ordinario de defensa no es id\u00f3neo y eficaz, con lo cual proceder\u00eda el reconocimiento de una protecci\u00f3n definitiva; y, por el otro, decidir que el amparo debe ser transitorio. Aunado a lo anterior, considero que el an\u00e1lisis que llev\u00f3 a cabo el fallo en punto de subsidiariedad e inmediatez es inadecuado, debido a que, entre otras cosas, presenta aseveraciones sin un fuerte apoyo probatorio. Sostiene, por ejemplo, que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez afecta el m\u00ednimo vital del accionante. A pesar de ello, por ejemplo, no existe informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia tambi\u00e9n refiri\u00f3 que desde 2017 \u201cel actor ha presentado diferentes y sucesivas solicitudes a Porvenir S.A. con el fin de lograr el reconocimiento y pago del referido derecho pensional\u201d. No obstante, a partir de la informaci\u00f3n que obra en el expediente solamente se tiene noticia acerca de tres requerimientos, de los cuales \u00fanicamente uno estaba encaminado al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Sobre la petici\u00f3n del 2017 solamente se tiene informaci\u00f3n en el hecho 7 de la demanda, donde menciona que solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n y proyecci\u00f3n de su mesada pensional, sin hacer menci\u00f3n al reconocimiento. En relaci\u00f3n con la solicitud que respondi\u00f3 Porvenir S.A. en marzo de 2018, se concluye que la misma exclusivamente estaba relacionada con el traslado de r\u00e9gimen. Finalmente, la respuesta que obra a folios 23 y 24 del cuaderno de instancia s\u00ed tiene que ver con el reconocimiento de la mesada pensional. No obstante, la misma no tiene fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, adem\u00e1s de la enfermedad que padece el accionante no encuentro que exista alg\u00fan motivo que habilite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, sin embargo, no implica que en este caso se haya debido simplemente declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. En mi criterio, ante la existencia de esta serie de inquietudes y de vac\u00edos la Corte ha debido recurrir a la facultad que le otorga el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n con la finalidad de solicitar elementos de juicio que le permitieran tener una comprensi\u00f3n m\u00e1s clara de la situaci\u00f3n en la que se encontraba el actor y de las solicitudes que hab\u00eda efectuado con la finalidad de acceder a la prestaci\u00f3n reclamada73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al remedio judicial presentado, encuentro que en el fallo se sostiene que una vez satisfechas las exigencias de que trata el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, el Estado debe completar la parte que haga falta para reconocer la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, \u201c(\u2026) siempre y cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado no sea superior a lo que le corresponder\u00eda como pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d. Empero, el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019 derog\u00f3 esta \u00faltima condici\u00f3n. En concordancia con ello, en esta ocasi\u00f3n no resultaba exigible que el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento presentara la declaraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de un amparo transitorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No considero acertado que la Corte haya condicionado el reconocimiento del amparo transitorio a la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tal como paso a explicar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De anta\u00f1o, la Corte Constitucional ha admitido que el reconocimiento de un amparo transitorio est\u00e1 orientado a evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras la autoridad judicial competente profiere una decisi\u00f3n de fondo74. En esa medida, resulta acertado conceder este tipo de protecci\u00f3n siempre y cuando se ordene al accionante que acuda el medio ordinario de defensa que tiene a su disposici\u00f3n o, cuando este proceso se encuentra en curso, hasta que se profiera la decisi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-318 de 2020, en mi criterio, efect\u00faa una aplicaci\u00f3n equivocada de los par\u00e1metros que, como se explic\u00f3, condicionan la expedici\u00f3n de este tipo de determinaciones. Ello por cuanto le ordena a Porvenir S.A. que reconozca y pague la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima hasta que se resuelva un recurso extraordinario de casaci\u00f3n que, como la misma providencia lo admite, no tiene como finalidad asegurar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que se reclama por v\u00eda de tutela. En tal sentido, resulta contradictorio que la sentencia refiera que \u201cla Corte Suprema de Justicia no se pronunciar\u00e1 sobre su derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d, y m\u00e1s adelante afirme que la determinaci\u00f3n \u201ctendr\u00e1 efectos hasta tanto el juez natural [\u2026] se pronuncie de manera definitiva frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la intenci\u00f3n de la sentencia era indicar que para reconocer la pensi\u00f3n de vejez es necesario tener certeza acerca de la validez del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual debe se\u00f1alar cu\u00e1l es el fundamento legal o constitucional de esa conclusi\u00f3n, mas no recurrir al reconocimiento de un amparo transitorio tal como est\u00e1 planteado. A mi juicio, esto es importante no solamente porque desconoce el alcance del amparo transitorio, sino por cuanto puede comprometer en el futuro los derechos fundamentales del accionante. Ello es as\u00ed debido a que en el momento en el que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral emita su decisi\u00f3n perder\u00e1 efectos el amparo concedido en esta ocasi\u00f3n, y como all\u00ed no se debate nada relacionado con el reconocimiento pensional, perder\u00e1 el derecho y se podr\u00eda ver expuesto a una situaci\u00f3n similar a la que se encontraba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el fallo menciona que le corresponder\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia pronunciarse acerca del monto de la transferencia que deber\u00e1 realizar a Colpensiones en caso de que se declare la nulidad del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En mi criterio, esa indicaci\u00f3n tiene dos inconvenientes. El primero est\u00e1 relacionado con el hecho de que en el proceso ordinario laboral no se discute, reit\u00e9rese, ning\u00fan aspecto relacionado con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, lo cual, a pesar de las facultades ultra y extra petita del juez laboral, impide que en su sentencia la Corte Suprema emita un pronunciamiento sobre la materia. Adem\u00e1s de esa imposibilidad, tampoco podr\u00eda iniciarse ante esa Corporaci\u00f3n un incidente de conformidad con el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo General del Proceso, pues este no se trata de un escenario expresamente establecido por la ley75. De otro lado, menos a\u00fan podr\u00eda orden\u00e1rsele expresamente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que se pronuncie sobre este tema pues esa autoridad judicial no se encuentra vinculada al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 29 del cuaderno principal (en adelante se deber\u00e1 entender que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos que se indique lo contrario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El accionante no informa sobre la fecha exacta en que formul\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante Porvenir S.A. Asimismo, se advierte que el oficio mediante el cual la entidad accionada le indica que no es posible efectuar el estudio de su petici\u00f3n \u00a0carece de fecha. No obstante, se puede inferir que tal requerimiento se efectu\u00f3 luego de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (el cual fue concedido el 28 de junio de 2019) pues ese fue el argumento alegado por Porvenir S.A. para no darle tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de su afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En adelante RAIS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia del 20 de febrero de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan oficio del 10 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el recurso fue concedido el 28 de junio de 2019 y se encuentra en turno para ser remitido a la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 60 y 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 92 al 101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 92 al 101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 115 al 124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 133 y 134. Se aclara que el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0de COLPENSIONES se alleg\u00f3 al proceso de tutela de forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Decisi\u00f3n que se notific\u00f3 por estado el 4 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 Poder especial otorgado al abogado Ricardo Antonio Buitrago M\u00e1rquez. Folios 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-723 de 2010, T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-087 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-723 de 2010. Reiterada en la Sentencia T-063 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>25 QUINCHE RAM\u00cdREZ, Manuel Fernando. Derecho Procesal Constitucional Colombiano. Acciones y procesos. Bogot\u00e1: 2015. P. 212. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-387 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-087 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-387 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-315 de 2017, T-471 de 2017 y T-009 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T\u2013859 de 2004, T\u2013800 de 2012, y T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T\u2013436 de 2005, \u00a0 T\u2013108 de 2007, T\u2013800 de 2012 y T-471 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004, T\u2013328 de 2011, T-471 de 2017 y T-009 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-326 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencias T-1069 de 2012, T-315 de 2017 y T-320 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan el DANE la esperanza de vida (que corresponde al n\u00famero promedio de a\u00f1os que vivir\u00eda una persona, siempre y cuando se mantengan las tendencias de mortalidad existentes en un determinado per\u00edodo), es de 74 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=853&amp;Itemid=28&amp;phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4\u00a0  \">https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=853&amp;Itemid=28&amp;phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>36 Historia cl\u00ednica del accionante expedida por Compensar EPS, folio 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan informe de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. del 10 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan consulta realizada el 17 de febrero de 2020, el proceso No. 11001-31-05-007-2017-00447-01 de Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES ingres\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2019 y se encuentra en espera para ser repartido al despacho que por sorteo corresponda, en el cual se deber\u00e1 decidir sobre su admisi\u00f3n. https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=iKrQ9HJPCVfC93%2bGEqC0qjr7ZHc%3d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU 961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-1028 de 2010. Reiterada en las Sentencias SU \u2013 168 de 2017, \u00a0T \u2013 038 de 2017 y T-009 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En Sentencia T-252 de 2017, la Corte consider\u00f3 que \u201ces indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 T-222 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art. 8\u00ba: \u201cEl Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 5\u00ba Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-397 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-546 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-429 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 32 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 100 de 1993. \u201cArt\u00edculo 37. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 100 de 1993. \u201cArt\u00edculo 33. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cART\u00cdCULO 2o. PRINCIPIOS. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n: \/\/ (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2009066014-001 del 22 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 2.2.1.1.8 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993. Con respecto a esto, el art\u00edculo 2.2.5.4.3 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016 dispone que \u201clas entidades administradoras y las aseguradoras verificar\u00e1n con la informaci\u00f3n a su alcance, que el afiliado o los beneficiarios, seg\u00fan el caso, no se encuentren en los supuestos del presente art\u00edculo. En todo caso el afiliado manifestar\u00e1 bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el l\u00edmite requerido para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 83 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 2.2.5.5.1 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 ART\u00cdCULO 83. PAGO DE LA GARANTIA. Para las personas que tienen acceso a las garant\u00edas estatales de pensi\u00f3n m\u00ednima, tales garant\u00edas se pagar\u00e1n a partir del momento en el cual la anualidad resultante del c\u00e1lculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La administradora o la compa\u00f1\u00eda de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensi\u00f3n, ser\u00e1 la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los tr\u00e1mites necesarios para que se hagan efectivas las garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>66 Seg\u00fan la c\u00e9dula de ciudan\u00eda del accionante naci\u00f3 el 20 de julio de 1956. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folios 4 al 12. \u00a0<\/p>\n<p>68 Oficio de respuesta de Porvenir S.A. dirigido al juez de primera instancia el 11 de julio de 2019. Folio 121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 ART\u00cdCULO 65. GARANT\u00cdA DE PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA DE VEJEZ. \u201cLos afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 Seg\u00fan consulta realizada el 17 de febrero de 2020, el proceso No. 11001-31-05-007-2017-00447-01 de Jos\u00e9 Roberto D\u00edaz Sarmiento en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES ingres\u00f3 el 13 de noviembre de 2019 a la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia y se encuentra en espera para ser repartido al despacho que por sorteo corresponda, en el cual se deber\u00e1 decidir sobre su admisi\u00f3n. https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=iKrQ9HJPCVfC93%2bGEqC0qjr7ZHc%3d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-151 de 2019, T-495 de 2018, T-472 de 2018, T-395 de 2018, T-548 de 2017, T-408 de 2016, T-040 de 2016, T-596 de 2015, SU-772 de 2014, T-677 de 2014, T-620 de 2014 y T-582 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-146 de 2019, T-495 de 2018, SU-498 de 2016, SU-355 de 2015, T-956 de 2013 y T-705 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, art\u00edculo 64: \u201cPruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podr\u00e1 excepcionalmente ordenar que se suspendan los t\u00e9rminos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensi\u00f3n no se extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el inter\u00e9s nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un t\u00e9rmino mayor, que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, el cual deber\u00e1 ser aprobado por la Sala de Revisi\u00f3n, previa presentaci\u00f3n de un informe por el magistrado ponente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-014 de 2015. En este sentido, a trav\u00e9s de la sentencia T-098 de 1998, la Corte explic\u00f3: \u201ccuando se configure la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales afectados o amenazados, en t\u00e9rminos tales que aun existiendo un medio judicial id\u00f3neo para protegerlos la decisi\u00f3n del juez ordinario podr\u00eda resultar in\u00fatil o tard\u00eda, el de tutela est\u00e1 autorizado para conceder el amparo con un car\u00e1cter transitorio, temporal, mientras aqu\u00e9l, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo. En tales casos, la tutela se aplica con el objeto exclusivo de impedir el da\u00f1o irreparable de los derechos afectados, pero el juez constitucional no profiere fallo definitivo acerca de la espec\u00edfica controversia jur\u00eddica, la que est\u00e1 sujeta al del juez competente. Por eso, existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la tutela que se otorgue con el fin de evitar un perjuicio irremediable corresponde a una intervenci\u00f3n extraordinaria, y apenas en lo indispensable, del juez constitucional en el proceso. De all\u00ed que deba ser, por mandato constitucional, transitoria. La transitoriedad de la sentencia respectiva es tan obligatoria como la protecci\u00f3n misma. Cumplido su prop\u00f3sito -cuando el juez ordinario dicta su providencia, o cuando vence el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de protecci\u00f3n que el propio juez de tutela, considerando las circunstancias del caso, haya se\u00f1alado-, la orden impartida, de suyo transitoria, pierde vigencia y deja de ser obligatoria. Se realiza en esa forma el prop\u00f3sito constitucional sobre defensa efectiva de los derechos fundamentales, sin que se dupliquen ni confundan las competencias de jueces y tribunales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 127: \u201cSolo se tramitar\u00e1n como incidente los asuntos que la ley expresamente se\u00f1ale; los dem\u00e1s se resolver\u00e1n de plano y si hubiere hechos que probar, a la petici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 prueba siquiera sumaria de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-318\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago mientras justicia ordinaria se pronuncia \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}