{"id":27532,"date":"2024-07-02T20:38:18","date_gmt":"2024-07-02T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-319-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:18","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:18","slug":"t-319-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-20\/","title":{"rendered":"T-319-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA-Vulneraci\u00f3n por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las pruebas y no tasar perjuicios inmateriales diferentes al da\u00f1o moral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las fallas advertidas en la tardanza en remitir a la paciente a un centro de salud de mayor nivel y la omisi\u00f3n del deber legal de practicar la necropsia como elemento de veracidad son m\u00e1s que suficientes para establecer que en el presente caso efectivamente se dejaron de valorar elementos probatorios en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por exceso ritual manifiesto al excluir de la indemnizaci\u00f3n a menor de edad (hermana de la fallecida), por omisi\u00f3n en las pretensiones de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, el juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional\u00a0(arbitrium judicis)\u00a0que le es propia. Dicha competencia se rige por los siguientes par\u00e1metros: \u201ca) la indemnizaci\u00f3n del perjuicio se hace a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n (\u2026) mas no de restituci\u00f3n ni de reparaci\u00f3n; b) la tasaci\u00f3n debe realizarse con aplicaci\u00f3n del principio de equidad previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinaci\u00f3n del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las caracter\u00edsticas del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE DA\u00d1O INMATERIAL POR AFECTACION DE BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS (NO PERJUICIO MORAL)-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n de lo contencioso administrativo abandon\u00f3 la denominaci\u00f3n de \u201cda\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n\u201d y se refiri\u00f3 al perjuicio por alteraci\u00f3n grave de las condiciones de existencia al argumentar que cuando se trate de lesiones que producen alteraciones f\u00edsicas que, a su vez, afecten la calidad de vida de las personas, \u00e9stas tienen derecho al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n adicional a lo causado por el perjuicio moral. En todo caso, se debe entender que el perjuicio por alteraci\u00f3n grave de las condiciones de existencia no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones org\u00e1nicas, pues se extiende a todas las situaciones que alteren de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD MEDICA-R\u00e9gimen de imputaci\u00f3n y falla en el servicio de la actividad m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad m\u00e9dica se debe analizarse bajo el tamiz del r\u00e9gimen de la falla probada, lo que impone no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de probar el da\u00f1o del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto m\u00e9dico y el nexo causal entre esta y el da\u00f1o, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD MEDICA-P\u00e9rdida de oportunidad\/RESPONSABILIDAD MEDICA-Error de diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Naturaleza y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica es un documento privado en el que se detalla el proceso gradual o escalonado de la informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre las razones por las cuales se consulta o se acude al servicio m\u00e9dico y se consigan los s\u00edntomas que reporta el paciente y que logre apreciar el m\u00e9dico. De la interpretaci\u00f3n de ese conjunto de signos y s\u00edntomas, el m\u00e9dico tratante debe especificar la metodolog\u00eda empleada para la valoraci\u00f3n de esas expresiones y proferir un diagn\u00f3stico con fundamento en la\u00a0lex artis ad hoc. Finalmente, se debe registrar el tratamiento o procedimiento ordenado, la verificaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n del paciente, y las recomendaciones profil\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENEGACION ARBITRARIA DEL SERVICIO DE SALUD O NEGLIGENCIA MEDICA-Da\u00f1o antijur\u00eddico aut\u00f3nomo susceptible de indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negligencia m\u00e9dica puede ser entendida como causa de un da\u00f1o como la muerte, pero tambi\u00e9n como un da\u00f1o aut\u00f3nomo. En efecto, la garant\u00eda constitucional de la salud no tiene tanto por objeto el resultado de la preservaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico o la evitaci\u00f3n de la muerte sino, ante todo, de la prestaci\u00f3n del servicio, seg\u00fan los mejores est\u00e1ndares disponibles, y de acuerdo con la dignidad humana. En este sentido, actos como la negligencia m\u00e9dica o la denegaci\u00f3n arbitraria del servicio, constituyen, en s\u00ed mismos, da\u00f1os antijur\u00eddicos, susceptibles de indemnizaci\u00f3n, con independencia de su relaci\u00f3n de causalidad con otros da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional\/INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Triple dimensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0derecho sustantivo\u00a0a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial a evaluarse e incidir en la decisi\u00f3n a adoptar, de aplicaci\u00f3n inmediata e invocaci\u00f3n directa ante los tribunales; (ii)\u00a0principio jur\u00eddico interpretativo, en virtud del cual ante la posibilidad de m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n debe preferirse la que satisfaga tal exigencia; y, (iii) como\u00a0norma de procedimiento, en virtud de la cual en todo caso en el que se encuentre de por medio los intereses de un menor deben estimarse las repercusiones de la soluci\u00f3n. La justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del funcionario respectivo, finalmente, debe evidenciar que se ha respetado el\u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.629.536 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariela Cuellar Carvajal contra el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones proferidas en primera instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) y en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional1 mediante Auto proferido el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el trece (13) de noviembre de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2019 la se\u00f1ora Mariela Cuellar Carvajal en nombre propio formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 22 de febrero de 2007 la se\u00f1ora Mariela Cuellar Carvajal y otros, presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional para que fuera declarada su responsabilidad administrativa y patrimonial por el fallecimiento de Diana Andrea Rocha Cuellar, hija de la accionante, como consecuencia de una falla m\u00e9dica por error de diagn\u00f3stico, atribuible al Dispensario No. 12 del Ej\u00e9rcito Nacional en Florencia, Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la demandante refiere que \u201cen la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a la menor, DIANA ANDREA ROCHA CUELLAR, de 15 a\u00f1os de edad, en el DISPENSARIO No. 12 DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL EN FLORENCIA, CAQUET\u00c1, los d\u00edas 26 y 27 de Septiembre de 2006, se incurri\u00f3 en falla del servicio m\u00e9dico, que caus\u00f3 la muerte de la menor\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n Judicial de Florencia, Caquet\u00e1, mediante fallo del 28 de junio de 2013. En la referida providencia se declar\u00f3 la responsabilidad de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional por los da\u00f1os causados con la muerte de Diana Andrea Rocha Cuellar, condenando a los demandados al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n Judicial de Florencia, Caquet\u00e1, declar\u00f3 la responsabilidad \u201ccon base en la renuencia a suministrar la Historia Cl\u00ednica por parte del Dispensario y\u2026 en la falta de oportunidad y manejo de la sintomatolog\u00eda, as\u00ed como la extemporaneidad en la remisi\u00f3n por parte del personal m\u00e9dico del Dispensario No. 12, en la primera valoraci\u00f3n efectuada a la menor, que desencaden\u00f3 su posterior aumento y compromiso de su estado, contraviniendo el protocolo de manejo y en general los conocimientos que la ciencia m\u00e9dica han determinado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra la decisi\u00f3n del 28 de junio de 2013 ambas partes procesales interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. En el caso particular de la accionante, solicit\u00f3 que se modificara la sentencia apelada con el fin de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Se reconozcan los perjuicios por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n al argumentar que \u201clas condiciones de vida han cambiado al interior del hogar desde el momento en que Diana Cuellar perdi\u00f3 su vida, afectando el mundo exterior de los demandantes en cuanto se deriva una modificaci\u00f3n negativa de su entorno\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Se incluya a Virginia de los \u00c1ngeles Rocha Cuellar en la condena por da\u00f1o moral y da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, por cuanto el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n Judicial de Florencia, Caquet\u00e1, consider\u00f3 que no exist\u00eda solicitud de reconocimiento a su favor; sin embargo, la demandante alega que durante el proceso de reparaci\u00f3n directa \u201cactuaba en nombre propio y en nombre de la menor Virginia Rocha en su calidad de hermana de la occisa por esta raz\u00f3n se deb\u00edan reconocer los perjuicios causados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Se reconozca la legitimaci\u00f3n por activa para actuar dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa de los se\u00f1ores Mar\u00eda Oliva Romero Cuellar, Amelia, Olga, Maida, Jova, Jaime y Nelson Cuellar Carvajal y se acceda a la respectiva indemnizaci\u00f3n solicitada de acuerdo a las circunstancias especiales que impidieron allegar la prueba documental que acredita el parentesco de los referidos ciudadanos con la menor fallecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para argumentar la pretensi\u00f3n anterior, la accionante indic\u00f3 que \u201cel lugar donde se expiden dichos documentos (Norcasia) es un lugar marcado por la presencia de grupos al margen de la ley quienes autorizan la entrada y salida del corregimiento y debido a que la familia tuvo que salir como consecuencia de las amenazas que se materializaron con la muerte de un familiar, por tal raz\u00f3n afirma que dicho lugar es una \u201csituaci\u00f3n riesgosa\u201d para los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el proceso fue resuelto en segunda instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e14, autoridad judicial que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con base en el fallo proferido por el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica y el informe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ej\u00e9rcito Nacional y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria sostiene que de los documentos referidos el juez de segunda instancia \u201cdedujo que la atenci\u00f3n que prest\u00f3 la Doctora INELIA URUETA GONZ\u00c1LEZ, m\u00e9dica rural, a la menor en los d\u00edas 26 y 27 de septiembre de 2006, fue adecuada e id\u00f3nea, de acuerdo a las patolog\u00edas que padec\u00eda y conforme a la Lex artis m\u00e9dica5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la se\u00f1ora Mariela Cuellar Carvajal informa que para la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 no existi\u00f3 certeza de la causa de la muerte de su hija, pues no se realiz\u00f3 necropsia, ni se solicit\u00f3 dictamen pericial. En esa medida, el referido Tribunal concluy\u00f3 que \u201cno existe prueba que determine la relaci\u00f3n del nexo causal entre la muerte de la menor y el actuar de la m\u00e9dico rural, teniendo en cuenta que la Historia Cl\u00ednica, no da certeza de que el 26 de Septiembre de 2006, se hubiera incurrido en una mala praxis al haberse equivocado en el diagn\u00f3stico y que al d\u00eda siguiente, se hubiera presentado demora excesiva e injustificada en la remisi\u00f3n a la Cl\u00ednica de mayor nivel de atenci\u00f3n\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. La sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 el 20 de noviembre de 2017 fue notificada a la accionante el 14 de marzo de 2018, y el 21 de marzo de esa anualidad la peticionaria present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n el cual fue negado y, posteriormente, formul\u00f3 recurso de queja; sin embargo, el Tribunal confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. Por lo anterior, el 5 de septiembre de 2018 el expediente se remiti\u00f3 al juzgado de origen, autoridad que, en auto del 30 de octubre de 2018, orden\u00f3 obedecer lo resuelto por su superior inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En el escrito tutelar se indica que la accionante, madre de la menor fallecida, entr\u00f3 en depresi\u00f3n debido a la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 y no quiso saber nada m\u00e1s del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de presentar la acci\u00f3n de amparo de la referencia, entre \u00a0noviembre y diciembre de 2018, la actora solicit\u00f3 copias simples de algunas piezas procesales al juez de primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa y requiri\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura para que le informara \u201ccontra que entidad judicial deb\u00eda presentar la Acci\u00f3n de Tutela, en vista que la SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, para esa data ya no funcionaba\u201d7, recibiendo respuesta el 21 de enero de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 21 de febrero de 2019 la se\u00f1ora Mariela Cuellar Carvajal, mediante apoderada judicial, formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia en contra de la providencia judicial proferida por la Sala Transitoria (hoy extinta) del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 el 20 de noviembre de 2017 al alegar defecto f\u00e1ctico por \u201cindebida interpretaci\u00f3n de los instrumentos de convicci\u00f3n y la omisi\u00f3n de la debida valoraci\u00f3n frente a otros medios probatorios, haciendo que el contenido de la prueba se desfigure, provocando las presuntas violaciones de los Derechos Fundamentales que se invocan aqu\u00ed\u201d8. Para sustentar lo anterior, en la tutela se expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Historia Cl\u00ednica del Dispensario No. 12, que obra en las diligencias, no cumple con las exigencias dadas para su elaboraci\u00f3n, se encuentra incompleta, a tal punto que no se puede esclarecer el panorama asistencial del d\u00eda 26 de Septiembre de 2006; no existen \u00f3rdenes de ex\u00e1menes, ni los ex\u00e1menes para conocer su resultado, no se aprecia diagn\u00f3stico, la formula m\u00e9dica para el tratamiento de la paciente, ni de los procedimientos realizados en ese d\u00eda, no se sabe la hora en que se dio su alta y no fue firmada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, consolid\u00f3 sus conclusiones en la decisi\u00f3n del TRIBUNAL DE \u00c9TICA M\u00c9DICA, pilar que confrontado con la Historia Cl\u00ednica que obra en las diligencias dan cuenta del error en que se incurri\u00f3, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En las anotaciones que realiza el TRIBUNAL DE \u00c9TICA M\u00c9DICA, se aprecia una Historia Cl\u00ednica, que presuntivamente est\u00e1 completa, sin embargo, se halla el siguientes registro: \u201c29-09-06 15:15 la paciente persiste con hipotensi\u00f3n marcada, Ahora P.A. 60\/30. Se remite a Cl\u00ednica Salucoop (sic) para valoraci\u00f3n urgente por Medicina interna folio 21 y 22\u201d. La anterior anotaci\u00f3n, es desvirtuada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La hoja de remisi\u00f3n a EMCOSALUD, se\u00f1ala que la paciente fue traslada a la CL\u00cdNICA SALUCOOP (sic), el d\u00eda 27 de Septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El fallecimiento de la menor ocurri\u00f3 el d\u00eda 28 de Septiembre de 2006 a las 8.15 de la ma\u00f1ana, como se aprecia en el Certificado de Defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Historia Cl\u00ednica de EMCOSALUD, se\u00f1ala que la menor fue ingresada el d\u00eda 28 de Septiembre de 2006 a las 4 a.m. y que este mismo d\u00eda falleci\u00f3, a las 8.15 a.m. por FALLA ORGANICA MULTIPLE, CHOQUE S\u00c9PTICO DE ORIGEN A DETERMINAR: URINARIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el TRIBUNAL DE \u00c9TICA M\u00c9DICA, dio por cierto que la Historia Cl\u00ednica arrimada a ese procedimiento, correspond\u00eda a las atenciones m\u00e9dicas efectivamente realizadas a la menor, quedando claro que sus registros se\u00f1alaban un proceso, acorde con los protocolos m\u00e9dicos para la atenci\u00f3n primaria; por ello, las conclusiones a que arrib\u00f3 dicho Tribunal, razonamientos que la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL EJERCITO NACIONAL acogi\u00f3 sin prevenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salta de bulto, que la atenci\u00f3n m\u00e9dica del d\u00eda 29 de septiembre de 2006, anotada en la Historia Cl\u00ednica, es falsa, y este hecho pas\u00f3 inadvertido al Juez de Alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bastaba, realizar la confrontaci\u00f3n de las anotaciones que se aprecian en el fallo del TRIBUNAL DE \u00c9TICA M\u00c9DICA, con los registros de la Historia cl\u00ednica de la menor, que aparecen como pruebas en las diligencias, para que se hubiera adoptado otra posici\u00f3n por parte del Juez Colegiado, acorde con la realidad del proceso\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Finalmente, en el escrito de tutela se afirma que la falla del servicio en la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial a la menor y \u00a0su nexo casual, se estableci\u00f3 con:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Historia Cl\u00ednica incompleta, que no cumple con las exigencias de la Ley 23 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Ocultamiento de la Historia Cl\u00ednica por parte del Dispensario No. 12 del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- La existencia de incongruencias entre los datos de la Historia Cl\u00ednica y del Dispensario No. 12, con la informaci\u00f3n que arroja la Hoja de Remisi\u00f3n de a (sic) EMCOSALUD, que se\u00f1ala un cuadro cl\u00ednico cr\u00edtico, que ameritaba la remisi\u00f3n urgente a una entidad de salud, con mejores condiciones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas para el manejo asistencial de la patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El Cuadro Cl\u00ednico de Ingreso, el d\u00eda 27 de Septiembre de 2006 al Dispensario y el estado cr\u00edtico presentado por la menor al momento de ingresar a la CL\u00cdNICA SALUCOOP (sic), infirieron la existencia de una demora en la presentaci\u00f3n integral del servicio de salud a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- La \u00a0falta de diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Atenci\u00f3n de la menor por medio m\u00e9dico rural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 (i) \u201cse tutelen los derechos aqu\u00ed invocados\u201d; (ii) dejar sin efecto la Sentencia proferida el 20 de Noviembre de 2017, por la SALA DE (sic) TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO, Magistrada Ponente, Doctora MAR\u00cdA ANTONIETA REY GUALDR\u00d3N\u201d; y (iii) Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, CAQUET\u00c1, dictar nueva sentencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de febrero de 2019 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 correr traslado a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite tutelar de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional como parte demandada en el proceso ordinario y a las se\u00f1oras Gladys R\u00edos Osorio y Leader Johanna S\u00e1nchez, quienes actuaron como llamadas en garant\u00eda en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de amparo. Asimismo, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibi\u00f3 la siguiente respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito del 1 de marzo de 201910, se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una breve consideraci\u00f3n sobre las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial establecidas en la Sentencia C-590 de 2005, la cartera ministerial interviniente manifest\u00f3 que en el presente caso no se evidencia el cumplimiento del requisito general de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional indic\u00f3 que la accionante excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de seis meses considerado por el Consejo de Estado como el prudente para atacar decisiones judiciales, pues la notificaci\u00f3n de la sentencia que se reprocha se efectu\u00f3 el 14 de marzo de 2017, teniendo as\u00ed como fecha final el 15 de septiembre de 2018. En ese sentido, afirm\u00f3 que la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201cno se hizo en esa fecha, sino mucho tiempo despu\u00e9s, siendo en t\u00e9rminos finales, extempor\u00e1nea, y por lo tanto causal de improcedencia de la presente acci\u00f3n, por tener una inactividad injustificada de mas (sic) de CUATRO MESES\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa argument\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente pues las razones que manifest\u00f3 la accionante para justificar su inactividad hacen referencia a tr\u00e1mites que no se consideran indispensables, por lo que proced\u00eda la formulaci\u00f3n de la tutela sin el agotamiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ministerio interviniente concluy\u00f3 que al no existir nexo causal entre la inactividad y la vulneraci\u00f3n alegada, la tutela debe ser declara improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Copia de la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por la apoderada judicial de la accionante y otros en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Copia de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de Cundinamarca, dentro del proceso \u00e9tico disciplinario No. 2190 del 12 de abril de 2011, promovido por el Ministerio de Defensa Nacional en contra de la m\u00e9dica Inelia Urueta Gonz\u00e1lez13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario Interno No. 1925 de 2007 en contra de la m\u00e9dica rural Inelia Urueta Gonz\u00e1lez y la enfermera Sandra Helena Rend\u00f3n Casta\u00f1eda14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia de la historia cl\u00ednica de Diana Andrea Rocha Cuellar, aportada por el Dispensario Central de la D\u00e9cima Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Copia de la historia cl\u00ednica de Diana Andrea Rocha Cuellar, aportada por EMCOSALUD16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Copia de la remisi\u00f3n de Diana Andrea Rocha Cuellar, aportada por SALUDCOOP17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n Judicial del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, el 28 de junio de 2013, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Mariela Cuellar y otros en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Copia del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 el 20 de noviembre de 2017, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Mariela Cuellar y otros en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix) Copia de la formulaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n presentada por la Procuradur\u00eda 71 Judicial Administrativo, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Mariela Cuellar y otros en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x) Copia del registro civil de defunci\u00f3n de Diana Andrea Rocha Cuellar20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi) Copia de los derechos de petici\u00f3n formulados por la accionante ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas respuesta proferidas por esa corporaci\u00f3n de fechas 20 de diciembre de 2018 y 21 de enero de 201921.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii) Copia de las declaraciones extrajuicio rendidas por Olga Cuellar Carvajal y Mar\u00eda Oliva Romero Cuellar22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Mariela Cuellar Carvajal en contra del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera indic\u00f3 que de la tutela formulada y de los documentos que la acompa\u00f1an se observa que la actora no interpuso en un t\u00e9rmino razonable la presente acci\u00f3n de amparo, ni agot\u00f3 en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo afirm\u00f3 que en el presente caso el t\u00e9rmino de seis meses, se\u00f1alado como plazo razonable por el Consejo de Estado para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, debe contabilizarse desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia que puso fin al proceso ordinario, es decir, el 20 de marzo de 2018. En esa medida, concluy\u00f3 que la accionante ten\u00eda hasta el 20 de septiembre de 2018 para presentar la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de segunda instancia, respecto de la cual considera se materializ\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia argument\u00f3 que el estado de depresi\u00f3n que sufri\u00f3 la actora luego de conocer la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia23 no acredita una especial condici\u00f3n que permita concluir que acudir a la acci\u00f3n de amparo en el plazo establecido por el Consejo de Estado resulte desproporcionado, y al no evidenciarse un perjuicio irremediable la solicitud de amparo no procede de manera excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado advirti\u00f3 que tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad al exponer que la accionante contaba con el recurso de queja, que efectivamente interpuso; sin embargo, resalt\u00f3 que la demandante no realiz\u00f3 las gestiones correspondientes para adelantar dicho recurso, al no sufragar las expensas de las copias como lo indican los art\u00edculos 652 y siguientes del CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 4 de junio de 2019 la se\u00f1ora Mariela Cuellar Carvajal, mediante apoderado judicial, \u00a0present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el cual solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara \u201crehacer la Sentencia, luego de un juicioso examen de la prueba\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante indic\u00f3 que contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 el 20 de noviembre de 2017, entre los meses de marzo y agosto de 2018, ejerci\u00f3 el \u201crecurso extraordinario y ordinario, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 el 28 de Agosto de 2018, fecha que en mi humilde apreciaci\u00f3n, debi\u00f3 tenerse en cuenta para comenzar el conteo del t\u00e9rmino de los seis meses, que ordenan los Altos Tribunales del pa\u00eds, para acceder al medio constitucional\u201d25. Por lo anterior, manifest\u00f3 que fue diligente en la reclamaci\u00f3n de sus derechos pues antes de acudir a la tutela agot\u00f3 los recursos establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mariela Cuellar Carvajal argument\u00f3 que el t\u00e9rmino de los seis meses se cumpli\u00f3 el 28 de febrero de 2019. En esa medida, manifest\u00f3 que en el presente caso s\u00ed se acredita el requisito de inmediatez pues la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 20 de febrero de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la peticionaria reiter\u00f3 que entre marzo y noviembre de 2018 sufri\u00f3 un fuerte episodio de depresi\u00f3n por la decisi\u00f3n proferida el 20 de noviembre de 2017 por el tribunal accionado, hecho que fue apoyado con dos declaraciones extrajuicio mediante las cuales se acredita sumariamente la crisis emocional que vivi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante aclar\u00f3 que posteriormente realiz\u00f3 una serie de actuaciones que el juez de tutela debe tener en cuenta al momento de evaluar la inmediatez de la acci\u00f3n de amparo; entre las cuales, se\u00f1al\u00f3 que \u201csolicit\u00f3 copias del proceso, present\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (que obran en las diligencias), para que le informaran ante que Autoridad Judicial se pod\u00eda presentar una ACCI\u00d3N DE TUTELA, pues la SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ya no estaba funcionando; la respuesta la recibi\u00f3, el 21 de Enero de 2019 (\u2026)\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito general de subsidiariedad de la tutela, la se\u00f1ora Mariela Cuellar Carvajal indic\u00f3 que no existe otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos pues con la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 se cerr\u00f3 el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante argument\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al Consejo de Estado al indicar que no agot\u00f3 los medios ordinarios al dejar de cancelar las expensas de las copias para tramitar el recurso de queja pues la decisi\u00f3n de desistir t\u00e1citamente de esa diligencia obedeci\u00f3 al hecho de que el tribunal accionado neg\u00f3 el recurso extraordinario al no estar contemplado en el Decreto 1 de 1984, norma que rige el proceso de reparaci\u00f3n directa, acto procesal que consider\u00f3 acorde con la ley, por lo que no era posible continuar con la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante reiter\u00f3 que la historia cl\u00ednica de su hija presenta atenciones m\u00e9dicas que no pudieron ser realizadas el 29 de septiembre de 2006, pues la paciente fue trasladada a SALUDCOOP \u00a0el 27 de septiembre de 2006 y muri\u00f3 al d\u00eda siguiente. Raz\u00f3n por la cual, afirm\u00f3 que \u201cemergen serias dudas respecto de sus registros m\u00e9dicos, apuntando a una presunta adulteraci\u00f3n del documento, este acto no puede ser consentido, ni amparado por el ESTADO SOCIAL DE DERECHO\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2019 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante28 y decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia concluy\u00f3 que el asunto objeto de revisi\u00f3n cumple con el requisito de subsidiariedad pues no existe otro medio de impugnaci\u00f3n contra la sentencia objeto de tutela, ni procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, al no evidenciarse alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ad quem indic\u00f3 que en el sub judice no se acredit\u00f3 el requisito de inmediatez pues la sentencia que se ataca se notific\u00f3 a las partes procesales mediante edicto el 14 de marzo de 2018 y adquiri\u00f3 ejecutoria el 22 de marzo de esa anualidad, de modo que, el t\u00e9rmino de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela feneci\u00f3 el 22 de septiembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado advirti\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 la existencia de un motivo que justifique su inactividad u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo trascurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia arguy\u00f3 que aunque la demandante quiso sustentar la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela en el estado de depresi\u00f3n que le produjo la decisi\u00f3n del tribunal accionado de negar las pretensiones de reparaci\u00f3n directa con las declaraciones de las se\u00f1oras Olga Cuellar Carvajal y Mar\u00eda Oliva Romero Cuellar, las mismas no re\u00fanen los requisitos de las declaraciones extraproceso, toda vez que no fueron rendidas ante notario u otra autoridad competente, ni bajo la gravedad de juramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto por ese tribunal, pues fue radicada el 20 de febrero de 2019, esto es, de manera extempor\u00e1nea. \u00a0Por lo anterior, resolvi\u00f3 confirmar el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B de esa corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los presupuestos generales de procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, la Sala iniciar\u00e1 por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. Para ello, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales, la Sala abordar\u00e1 el examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades p\u00fablicas, cuando se comprueba la existencia de graves yerros incompatibles con la Constituci\u00f3n y que afectan los derechos fundamentales de las partes29. En todo caso, dicha procedencia es excepcional pues no se pueden desconocer los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, ni la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional, la cuesti\u00f3n que se discute debe involucrar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el presente caso es de evidente relevancia constitucional, por cuanto est\u00e1 inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento del derecho al debido proceso de la demandante por parte del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 en el marco del tr\u00e1mite que promovieron la accionante y otros a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, con el prop\u00f3sito de que se declarara la responsabilidad extracontractual patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron Mariela Cuellar Carvajal, Virginia de los \u00c1ngeles Rocha Cuellar, Nonato Cuellar Valbuena, Amelia Cuellar Carvajal, Olga Cuellar Carvajal, Jova Cuellar Carvajal, Nelson Cuellar Carvajal, Jaime Cuellar Carvajal, Donato Cuellar Carvajal y Maida Consuelo Romero Cuellar, con ocasi\u00f3n al deceso de Diana Andrea Rocha Cuellar ocurrido el 28 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se trata de un debate jur\u00eddico relacionado directamente con el derecho fundamental al debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuya resoluci\u00f3n es de competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que la peticionaria no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la sentencia adoptada en sede de segunda instancia por el tribunal acusado y, de esta forma, reclamar la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n se descarta la posibilidad de que la demandante pueda hacer uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n para obtener la salvaguarda de sus intereses, como se pone de presente a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1437 de 2011 en sus art\u00edculos 248 y 250 indica que el referido recurso \u00a0procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes causales taxativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n constata que el reclamo iusfundamental de la accionante se dirige a censurar el supuesto yerro f\u00e1ctico en el que presuntamente incurri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1; circunstancia esta que no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n anteriormente analizadas, por cuanto la demandante cuestiona un supuesto equ\u00edvoco dentro del proceso que adelant\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y no aspectos trascendentes o externos al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 25831 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo precept\u00faa que habr\u00e1 lugar a formular recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, lo cual no acontece en esta oportunidad pues no se evidencia pronunciamiento alguno de unificaci\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad judicial de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que haya sido contrariado por la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez, la tutela se debe formular en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n atacada se profiri\u00f3 el 20 de noviembre de 2017, fecha en la cual la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 se pronunci\u00f3 en segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, decisi\u00f3n que fue notificada por edicto y adquiri\u00f3 ejecutoria el 22 de marzo de 2018. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 20 de febrero de 2019, es decir transcurridos once meses desde la ejecutoria de la decisi\u00f3n desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las autoridades judiciales que conocieron el proceso de tutela existe un plazo de seis meses fijado por el Consejo de Estado para determinar si la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial se ejerci\u00f3 oportunamente, contado a partir de la notificaci\u00f3n o ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que no es admisible constitucionalmente la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad en la acci\u00f3n de tutela pues la literalidad del art\u00edculo 86 superior propugna por permitir la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u201cen todo momento y lugar\u201d. En esa medida, se evidencia el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional por parte del m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa al supeditar el t\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo a un plazo m\u00e1ximo de seis meses sin atender las particularidades del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-246 de 2015 concluy\u00f3 la Corte Constitucional como garante e int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n es la competente para fijar el contenido determinado del texto superior, a trav\u00e9s de sus sentencias de constitucionalidad o de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala indic\u00f3 que \u00a0el estudio \u00a0de la inmediatez en la acci\u00f3n de amparo guarda relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales, por ende, reiter\u00f3 \u00a0\u201cque la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene preeminencia en relaci\u00f3n con la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, incluida la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, dada la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, las autoridades judiciales que opten por decisiones contrarias a lo dispuesto por el int\u00e9rprete autorizado de la normatividad constitucional y en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, incurren en una causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 que cuando el Consejo de Estado act\u00faa como juez constitucional lo hace en calidad de juez de instancia, no como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. As\u00ed, en los casos en que deba fallar como juez de tutela de segunda instancia no puede imponer un t\u00e9rmino de caducidad con base en un precedente de esa jurisdicci\u00f3n pues vulnera el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la cosa juzgada constitucional, toda vez desconoce lo decidido por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-816 de 2011, mediante la cual declar\u00f3 exequibles el inciso primero y el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 102 de la Ley 1437 de 2011 sobre\u00a0la extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades e indic\u00f3 que\u00a0\u201clas autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones,\u00a0deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional\u00a0que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que el juez constitucional, incluido el Consejo de Estado, debe estudiar en cada caso concreto si la interposici\u00f3n de la tutela se efectu\u00f3 en un momento razonable y proporcionado seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional, sin que le sea dable declarar de plano la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo con fundamento en que el accionante acudi\u00f3 a este mecanismo luego de transcurridos seis meses desde la ejecutoria del fallo que se cuestiona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia oportuna de la acci\u00f3n de tutela constituye una garant\u00eda propia de la autonom\u00eda e independencia judicial, que debe ser analizada de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que rodean el asunto sometido a consideraci\u00f3n. As\u00ed, al juez constitucional le asiste la obligaci\u00f3n de estudiar en cada caso concreto si la interposici\u00f3n de la tutela en un determinado momento respet\u00f3 un plazo razonable y proporcionado, sin que le sea dable declarar de plano la improcedencia del amparo con fundamento en que se cumplieron seis meses de tardanza antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n estima que seg\u00fan las circunstancias propias del caso bajo examen no se desprende una tardanza excesiva en la interposici\u00f3n del amparo. En efecto, la complejidad de la materia controvertida, en la cual se discuten cuestiones como la grave afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica por la muerte de un hijo, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, el alcance de los indicios para atribuir responsabilidad al Estado y el deber de las autoridades judiciales de alcanzar la justicia material, ameritan que el juez constitucional no se soporte en criterios formales y habilite el examen de fondo con el fin de hacer prevalecer la vigencia de un orden justo, la primac\u00eda de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el presente caso, tras la expedici\u00f3n de la sentencia que aqu\u00ed se cuestiona, la tutelante intent\u00f3 infructuosamente los recursos de casaci\u00f3n y de queja, lo cual hace que su \u00faltima actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria se diera el d\u00eda 28 de agosto de 2018, momento a partir del cual solo transcurrieron cinco meses y veintitr\u00e9s d\u00edas hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (21 de febrero de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) Que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que este requisito no es aplicable al asunto objeto de estudio, por cuanto la presunta anomal\u00eda alegada por la accionante es la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Sala encuentra reunido este presupuesto pues la accionante \u00a0identific\u00f3 como fuente de la presunta vulneraci\u00f3n la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 en el marco del tr\u00e1mite que adelant\u00f3 a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, cuyo radicado correspondi\u00f3 al n\u00famero 18-001-33-31-002-2007-00051-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirm\u00f3 que el operador judicial censurado desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso pues, a su parecer, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al (i) no tener en cuenta la historia cl\u00ednica aportada al proceso de reparaci\u00f3n directa; (ii) efectuar una indebida interpretaci\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica y por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ej\u00e9rcito Nacional; y (ii) no abordar el estudio de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala esta exigencia tambi\u00e9n se cumple pues la solicitud de amparo instaurada no se dirige contra decisiones adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad -Consejo de Estado-. Lo que se cuestiona es la sentencia que profiri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 en segunda instancia dentro del proceso administrativo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al verificarse el cumplimiento de todos los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a abordar el examen de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan los antecedentes rese\u00f1ados en este pronunciamiento, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolver el problema jur\u00eddico que a continuaci\u00f3n se plantea: \u00bfvulner\u00f3 el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante por presuntamente haber incurrido en defecto f\u00e1ctico, toda vez que la demandante afirma que omiti\u00f3 valorar y\/o valor\u00f3 equ\u00edvocamente elementos materiales de prueba obrantes en el expediente contentivo del tr\u00e1mite que adelant\u00f3 la se\u00f1ora Mariela Cuellar Carvajal y otros, \u00a0a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, cuyo radicado es el n\u00famero 18-001-33-31-002-2007-00051-00?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Para tal cometido, se desarrollar\u00e1 lo siguiente: (i) causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, (ii) breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, y (iii) precedente en materia de reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral, jurisprudencia del Consejo de Estado, (iii) precedente en materia de reparaci\u00f3n del da\u00f1o inmaterial, diferente al da\u00f1o moral, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, (iv) r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n derivado de la actividad m\u00e9dica, (v) responsabilidad m\u00e9dica por error de diagn\u00f3stico y (vi) importancia de la historia cl\u00ednica. Con base en lo anterior, se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional define unos requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales33. En todo caso, se debe comprobar la configuraci\u00f3n de al menos uno de ellos para que la acci\u00f3n de amparo sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto material o sustantivo: se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, fue derogada o declarada inconstitucional; (ii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada34 o (v) no se hace uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretaci\u00f3n normativa que resulta contraria a la Constituci\u00f3n35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Defecto f\u00e1ctico:\u00a0se configura\u00a0cuando la providencia judicial cuestionada es el resultado de un proceso en el que (i) se dejaron de practicar pruebas determinantes para dirimir el asunto, (ii) habiendo sido decretadas y practicadas no fueron apreciadas por el juez bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, o (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada36. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto procedimental: ocurre cuando la autoridad judicial desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes al dictar su decisi\u00f3n o durante los actos o diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-781 de 2011 indic\u00f3 que se pueden configurar dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juez \u201csigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno\u00a0al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopci\u00f3n de decisiones como su cumplimiento\u201d37, y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento que implican una denegaci\u00f3n de justicia38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: la autoridad competente no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del fallo proferido, o lo hace de manera aparente, afectando la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y la de sus decisiones. Al respecto, esta Corte afirma que en los casos en que se compruebe que \u201cla argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado39\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Desconocimiento del precedente:\u00a0caso en que el juez se aparta del precedente jurisprudencial sobre un determinado asunto sin exponer una raz\u00f3n suficiente. En este sentido, es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente aplicable al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en el mismo; (ii) comprobar que la providencia judicial debi\u00f3 tener en cuenta tal precedente, para no desconocer el principio de igualdad, y (iii) verificar la existencia de razones fundadas para apartarse del precedente, bien por las diferencias f\u00e1cticas entre este y el caso analizado o porque la decisi\u00f3n deb\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr la efectividad de los derechos fundamentales40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Defecto org\u00e1nico:\u00a0el juez que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia; circunstancia esta que se produce cuando la autoridad judicial desconoce su competencia o asume una que no le corresponde, o adelanta alguna actuaci\u00f3n o emite un pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para ello41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Error inducido:\u00a0la sentencia se soporta en hechos o situaciones que inducen a error al funcionario judicial, imputables a personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n:\u00a0la decisi\u00f3n proferida desconoce de forma espec\u00edfica los postulados de la Constituci\u00f3n, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto o (ii) aplica la ley al margen de los preceptos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con la jurisprudencia constitucional42, el defecto f\u00e1ctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n. En ese sentido, se configura ante la existencia de fallas en la decisi\u00f3n, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012 indic\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico \u201ctiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial o (ii) por una acci\u00f3n positiva. De un lado, la dimensi\u00f3n omisiva comprende la falta de valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados en un caso concreto por el juez competente44, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica, decreto o la insuficiencia probatoria. As\u00ed como, cuando sin raz\u00f3n v\u00e1lida, el juez da por no probado un hecho que emerge claramente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La dimensi\u00f3n omisiva indica \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba45 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n46, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente47\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. De otro lado, por acci\u00f3n \u00a0positiva se entiende la valoraci\u00f3n de pruebas que no puede realizar el juzgador sin desconocer la Constituci\u00f3n, como es la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso (defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea), o la valoraci\u00f3n de pruebas nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes al caso concreto (defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba)49, para la Corte, estas pruebas no pueden ser admitidas ni valoradas pues fueron indebidamente recaudadas50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La jurisprudencia constitucional enmarca las anteriores deficiencias probatorias en distintas modalidades, a saber: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas51; (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n el acervo probatorio52; y (iii) defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica53)54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad patrimonial del Estado en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 90 superior determina que el Estado debe responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En todo caso, cuando se condene al Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La responsabilidad patrimonial del Estado se funda en la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por el actuar del ente p\u00fablico y proteger el patrimonio de los asociados, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 58 y 90 de la Constituci\u00f3n55. En ese contexto, se erige como un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos inalienables de la persona, la b\u00fasqueda de la efectividad del principio de solidaridad y la idea de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, bajo el supuesto de que el Estado \u201ces el guardi\u00e1n de los derechos y garant\u00edas sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesi\u00f3n que sufre la v\u00edctima del da\u00f1o antijur\u00eddico causado\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n consagra dos premisas jur\u00eddicas: (i) la responsabilidad patrimonial del Estado y del deber de responder por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d que cause un da\u00f1o antijur\u00eddico y (ii) la responsabilidad de los agentes del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado con su conducta dolosa o gravemente culposa como \u201cagente estatal\u201d y del deber del Estado de actuar en repetici\u00f3n57; es decir, por la responsabilidad personal de sus agentes, que \u201cs\u00f3lo ocurre en aquellos eventos en que el da\u00f1o antijur\u00eddico y la condena sobreviniente [sean] consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-286 de 201759 destac\u00f3 las siguientes caracter\u00edsticas de la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En art\u00edculo 90 constitucional consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, incluye en principio, -o deber\u00eda incluir-, \u201ctodos los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes p\u00fablicos\u201d60 sin importar el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado propuesto por el juez contencioso administrativo o por el legislador61, pues todos deben considerarse \u201cenglobados por el Constituyente bajo la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Eestablece un mandato imperativo que obliga al Estado a responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, y concede a los asociados la protecci\u00f3n a sus derechos y la garant\u00eda de una eventual indemnizaci\u00f3n ante da\u00f1os antijur\u00eddicos63. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La responsabilidad patrimonial es aplicable a todas las autoridades estatales64 (por medio de \u00f3rganos a cargo de agentes, funcionarios o autoridades p\u00fablicas)65. Asimismo, la responsabilidad patrimonial del Estado puede involucrar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, los cuales, en el ejercicio de tales funciones, tambi\u00e9n pueden llegar a ser considerados responsables patrimonialmente por sus conductas dolosas o gravemente culposas en el ejercicio de competencias66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La responsabilidad del Estado no se limita a un \u00e1mbito en particular. La noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico es aplicable tanto al \u00e1mbito contractual, precontractual y del acto administrativo, como al extracontractual67.68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La posibilidad de imputar da\u00f1os antijur\u00eddicos al Estado es una garant\u00eda de los administrados estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, cualquier persona que se considere lesionada puede acudir a los medios procesales dispuestos por el legislador (control de nulidad y restablecimiento del derecho, acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa o contractual) para la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n por el da\u00f1o presuntamente causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Al Estado le asiste la obligaci\u00f3n de repetir contra sus agentes y los mismos deben responder patrimonialmente cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica resulte condenada por la culpa grave o el dolo del agente69. Al respecto esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c\u2026la responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado \u2018no es de car\u00e1cter sancionatorio (ni penal ni administrativo), sino resarcitorio, toda vez que la acci\u00f3n de reembolso que consagra el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n est\u00e1 prevista \u2018para que el Estado la ejerza con el \u00fanico prop\u00f3sito de reintegrar a las arcas p\u00fablicas el valor de la condena que hubo de pagar como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n, la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe ser entendida como una cl\u00e1usula general de mandato imperativo, aplicable a todas las autoridades estatales y a los diversos \u00e1mbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otras), que garantiza a los administrados el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En todo caso, el Estado podr\u00e1 de repetir contra sus agentes cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica resulte condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precedente en materia de reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral, jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. El art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 199871 dispone que \u201cdentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se ha referido a la reparaci\u00f3n integral de que trata la citada ley para el restablecimiento del derecho, bien o inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado que fue afectado por el hecho da\u00f1oso. En ese sentido, en la sentencia de 28 de agosto de 2014 sintetiz\u00f3 el concepto de da\u00f1o moral en aquel que se encuentra compuesto \u201cpor el dolor, la aflicci\u00f3n y en general los sentimientos de desesperaci\u00f3n, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la v\u00edctima directa o indirecta de un da\u00f1o antijur\u00eddico, individual o colectivo\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 20 de abril de 200573 se\u00f1al\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales tiene una funci\u00f3n satisfactoria, mas no reparatoria del da\u00f1o causado. En ese sentido, aclar\u00f3 que \u201clos medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar\u00a0discrecionalmente la cuant\u00eda de su reparaci\u00f3n, teniendo en cuenta la gravedad del da\u00f1o causado al demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. La reiterada jurisprudencia74 del Consejo de Estado refiere que las reglas o m\u00e1ximas de la experiencia demuestran la existencia de una presunci\u00f3n de aflicci\u00f3n que permite acceder a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales. Seg\u00fan ha dicho, las personas que pierden a un ser querido (eventos de muerte) sufren profundos sentimientos tristeza. Para el Consejo de Estado75, en los casos de muerte, el parentesco con la v\u00edctima es un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hayan pruebas que indiquen lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, el juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional (arbitrium judicis) que le es propia. Dicha competencia se rige por los siguientes par\u00e1metros: \u201ca) la indemnizaci\u00f3n del perjuicio se hace a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n (\u2026) mas no de restituci\u00f3n ni de reparaci\u00f3n; b) la tasaci\u00f3n debe realizarse con aplicaci\u00f3n del principio de equidad previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinaci\u00f3n del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las caracter\u00edsticas del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En la sentencia de 28 de agosto de 201477 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la tasaci\u00f3n de perjuicios morales en caso de muerte e indic\u00f3 que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en estos eventos se debe efectuar seg\u00fan los cinco niveles de cercan\u00eda afectiva entre la v\u00edctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o v\u00edctimas indirectas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPARACI\u00d3N DEL DA\u00d1O MORAL EN CASO DE MUERTE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLA GENERAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaciones afectivas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del 2\u00b0 de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaciones afectivas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del 3\u00b0 de consanguinidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0o civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaciones afectivas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del 4\u00b0 de consanguinidad o civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaciones afectivas no familiares \u2013 terceros damnificados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precedente en materia de reparaci\u00f3n del da\u00f1o inmaterial, diferente al da\u00f1o moral, en la jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. A continuaci\u00f3n, esta Sala se referir\u00e1 al desarrollo que ha tenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de los perjuicios distintos al da\u00f1o moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En un primer pronunciamiento, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 1992, exp. 6477, se refiri\u00f3 a la categor\u00eda de \u201cda\u00f1os fisiol\u00f3gicos\u201d como independientes del orden moral e indic\u00f3 que los mismos hac\u00edan referencia a las incidencias traum\u00e1ticas que en el campo afectivo le quedaban a la v\u00edctima al no estar totalmente reparados. En esa oportunidad, la Sala consider\u00f3 la posibilidad de reconocer otro tipo de perjuicio inmaterial dis\u00edmil al da\u00f1o moral con el fin de reparar las consecuencias sufridas por la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Posteriormente, en la sentencia de 6 de septiembre de 1993, exp. 7428, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado indic\u00f3 el perjuicio fisiol\u00f3gico \u201cexige que se repare la p\u00e9rdida de la posibilidad de realizar &#8220;(&#8230;) otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. (\u2026) A quienes sufren p\u00e9rdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacci\u00f3n equivalente a la que han perdido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 25 de septiembre de 1997, exp. 10.421, se refiri\u00f3 a un nuevo concepto denominado perjuicio sicol\u00f3gico o da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n para indicar que \u201cconstituye un perjuicio corporal de car\u00e1cter objetivo que se distingue esencialmente del perjuicio moral reparado bajo la denominaci\u00f3n de perjuicio de placer\u201d. En esa oportunidad, la Sala aclar\u00f3 que el adjetivo fisiol\u00f3gico hace referencia a disfunciones org\u00e1nicas y \u201cno resulta adecuado para calificar el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado asimil\u00f3 el perjuicio fisiol\u00f3gico a las categor\u00edas de perjuicio de agrado, la p\u00e9rdida de los placeres de la vida o el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. As\u00ed, indic\u00f3 que el juez ten\u00eda que verificar el impacto externo, social y relacional que ese da\u00f1o o lesi\u00f3n le causaba al individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado consider\u00f3 que los perjuicios fisiol\u00f3gicos no pod\u00edan ser entendidos como una entidad jur\u00eddica propia pues estaban conformados por perjuicios morales y materiales, inequ\u00edvocamente relacionados con el goce de vivir y los sentimientos de angustia, los estados de depresi\u00f3n y la intranquilidad y p\u00e9rdida del sue\u00f1o, entre otras consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. M\u00e1s adelante, en prove\u00eddo de 19 de julio de 2000, exp. 11842, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado replante\u00f3 el nomen iuris del perjuicio al que se viene haciendo referencia (perjuicio fisiol\u00f3gico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n corresponde a un concepto m\u00e1s comprensivo. En esa medida, afirm\u00f3 que resultaba inadecuado el uso de la expresi\u00f3n perjuicio fisiol\u00f3gico pues tal expresi\u00f3n \u201cno podr\u00eda ser sin\u00f3nima de aqu\u00e9lla, ni siquiera en los casos en que este da\u00f1o extrapatrimonial-distinto del moral- es consecuencia de una lesi\u00f3n f\u00edsica o corporal\u201d. Por lo anterior, concluy\u00f3 que se deb\u00eda desechar su utilizaci\u00f3n al argumentar que el perjuicio aludido no consiste en la lesi\u00f3n en s\u00ed misma, sino en las consecuencias que, en raz\u00f3n de ella, se producen en la vida de relaci\u00f3n de quien la sufre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. El m\u00e1ximo tribunal contencioso administrativo en la sentencia de 19 de julio de 2000 indic\u00f3 que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n pod\u00eda surgir de diferentes hechos, y no exclusivamente como consecuencia de una lesi\u00f3n corporal. En esa medida, la afectaci\u00f3n pod\u00eda ser el resultado de una alteraci\u00f3n a la vida de relaci\u00f3n de las personas, una acusaci\u00f3n calumniosa o injuriosa, o un sufrimiento muy intenso (da\u00f1o moral), como la muerte de un ser querido que afecta profundamente la vida familiar y social de una persona y modifica su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad el Consejo de Estado asegur\u00f3 que el perjuicio a la vida de relaci\u00f3n no alud\u00eda, exclusivamente, a la \u201cimposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresi\u00f3n pr\u00e9judice d\u2019agrement (perjuicio de agrado)\u201d, pues tambi\u00e9n comprend\u00eda las simples actividades rutinarias que ya no se podr\u00edan ejecutar, o que requerir\u00edan de un esfuerzo excesivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. En sentencia de 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado reiter\u00f3 lo expresado en el fallo del 19 de julio de 2000 e indic\u00f3 que \u201cla jurisprudencia ha entendido el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, como aquel que rebasa la parte individual o intima de la persona y adem\u00e1s le afecta el \u00e1rea social, es decir su relaci\u00f3n con el mundo exterior; por ello se califica en raz\u00f3n al plano afectado: la vida de relaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. M\u00e1s adelante, en providencia de 4 de mayo de 2011 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado afirm\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;perjuicios fisiol\u00f3gicos&#8221; no estaba totalmente proscrita de la jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n, pues se deb\u00eda utilizar cuando las &#8220;alteraciones graves a las condiciones de existencia&#8221; tuvieran origen en afectaciones de car\u00e1cter f\u00edsico o fisiol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior, al argumentar que dicha expresi\u00f3n deb\u00eda entenderse como parte de los perjuicios denominados como \u201calteraciones graves a las condiciones de existencia\u201d al tratarse de da\u00f1os surgidos de afectaciones de car\u00e1cter f\u00edsico sufridos por uno de los sujetos pasivos del da\u00f1o que generaba cambios en el desarrollo normal de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento se reconoci\u00f3 nuevamente la importancia de la noci\u00f3n de &#8220;perjuicio fisiol\u00f3gico&#8221; al indicar que facilitaba la prueba en relaci\u00f3n con este particular tipo de perjuicio -de origen sicof\u00edsico- y proporcionaba al juez mejores criterios para establecer la tasaci\u00f3n del perjuicio. Asimismo, se admiti\u00f3 la posibilidad de que fuera el juez, con apoyo en el arbitrio iuris, quien definiera la forma de tasaci\u00f3n de la alteraci\u00f3n a las condiciones de existencia en la modalidad de perjuicio fisiol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En palabras del Consejo de Estado \u201cse reconoce de este modo una valoraci\u00f3n del da\u00f1o a la persona estructurado sobre la idea del da\u00f1o corporal, sin tener en cuenta categor\u00edas abiertas que distorsionen el modelo de reparaci\u00f3n integral. Es decir, cuando la v\u00edctima sufra un da\u00f1o a la integridad psicof\u00edsica s\u00f3lo podr\u00e1 reclamar los da\u00f1os materiales que se generen de esa situaci\u00f3n y que est\u00e9n probados, los perjuicios morales de conformidad con los par\u00e1metros jurisprudenciales de la Sala y, por \u00faltimo, el da\u00f1o a la salud por la afectaci\u00f3n de este Derecho Constitucional\u201d78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n anteriormente referida la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera desplaz\u00f3 las categor\u00edas contenidas en el denominado da\u00f1o inmaterial (alteraci\u00f3n grave a las condiciones de existencia -antes denominado da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n) por la expresi\u00f3n da\u00f1o a la salud al argumentar que la lesi\u00f3n antijur\u00eddica tiene su g\u00e9nesis en una afectaci\u00f3n negativa del estado de salud. En esa medida, solo se deb\u00edan reconocer como perjuicios inmateriales el da\u00f1o moral y el da\u00f1o a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo de Estado la noci\u00f3n de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, que sirvi\u00f3 a esa corporaci\u00f3n para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, deb\u00eda ser rechazada en el derecho colombiano pues se ha reconocido independencia entre el perjuicio biol\u00f3gico o fisiol\u00f3gico \u2013relacionado con la \u00f3rbita psicof\u00edsica del individuo\u2013 y otros perjuicios que afectan valores, derechos o intereses de la persona (v.gr. la tranquilidad del ser humano, la seguridad o las condiciones de existencia, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa panor\u00e1mica, la Sala Tercera del Consejo de Estado advirti\u00f3 que los da\u00f1os a la vida de relaci\u00f3n o a la alteraci\u00f3n de las condiciones de existencia no podr\u00e1n servir de instrumento para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a la salud, es decir, resultan improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo cuando el da\u00f1o tenga origen en una lesi\u00f3n corporal (da\u00f1o corporal) s\u00f3lo se podr\u00e1n reclamar y eventualmente reconocer \u2013siempre que est\u00e9n acreditados en el proceso-, los perjuicios: i) los materiales de da\u00f1o emergente y lucro cesante y ii) los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiol\u00f3gico, el primero tendiente a compensar la aflicci\u00f3n o padecimiento desencadenado por el da\u00f1o, mientras que el \u00faltimo encaminado a resarcir la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n anat\u00f3mica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se se\u00f1al\u00f3 que el da\u00f1o moral \u201csatisface la indemnizaci\u00f3n de la \u00f3rbita interna y aflictiva del ser humano\u201d. A su vez, el da\u00f1o a la salud \u201cgarantiza un resarcimiento m\u00e1s o menos equitativo y objetivo en relaci\u00f3n con los efectos que produce un da\u00f1o que afecta la integridad psicof\u00edsica de la persona\u201d. En ese sentido, la corporaci\u00f3n contencioso administrativa afirm\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de esta tipolog\u00eda del da\u00f1o \u201cgarantiza la reparaci\u00f3n est\u00e1tica y din\u00e1mica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesi\u00f3n antijur\u00eddica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que la tipolog\u00eda del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la \u00a0 \u00a0 siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) da\u00f1o a la salud (perjuicio fisiol\u00f3gico o biol\u00f3gico); iii) cualquier otro bien, derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo constitucional, jur\u00eddicamente tutelado que no est\u00e9 comprendido dentro del concepto de \u2018da\u00f1o corporal o afectaci\u00f3n a la integridad psicof\u00edsica\u2019 y que merezca una valoraci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s de las tipolog\u00edas tradicionales como el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n o la alteraci\u00f3n grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o aut\u00f3nomo del da\u00f1o (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que est\u00e9 acreditada en el proceso su concreci\u00f3n y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporaci\u00f3n\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, el Consejo de Estado en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia de 28 de agosto de 2014 (exp. 32.988) precis\u00f3 que los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se caracterizan por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Ser una nueva categor\u00eda de da\u00f1o inmaterial que proviene de la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n a bienes o derechos constitucionales y convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Producir un efecto da\u00f1oso, negativo y antijur\u00eddico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Ser un da\u00f1o aut\u00f3nomo, que no depende de otras categor\u00edas de da\u00f1os, porque su concreci\u00f3n se realiza mediante presupuestos de configuraci\u00f3n propios, que se comprueban o acreditan en cada situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Por cuanto su vulneraci\u00f3n relevante puede ser temporal o definitiva pues depende del grado de intensidad de la afectaci\u00f3n, esto es, el impedimento para la v\u00edctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y leg\u00edtimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Por cuanto su reparaci\u00f3n abarca los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El objetivo de reparar este da\u00f1o es el de restablecer plenamente a la v\u00edctima en el ejercicio de sus derechos. La reparaci\u00f3n de la v\u00edctima est\u00e1 orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino tambi\u00e9n que la v\u00edctima, de acuerdo con las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el da\u00f1o; (c) propender para que en el futuro la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realizaci\u00f3n efectiva de la igualdad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La reparaci\u00f3n del da\u00f1o es dispositiva: si bien las medidas de reparaci\u00f3n de este tipo de da\u00f1os pueden serlo a petici\u00f3n de parte, tambi\u00e9n operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La legitimaci\u00f3n de las v\u00edctimas del da\u00f1o: se reconoce a la v\u00edctima directa de la lesi\u00f3n como a su n\u00facleo familiar m\u00e1s cercano, esto es, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente y los parientes hasta el 1\u00ba (sic) de consanguinidad, incluida la relaci\u00f3n familiar biol\u00f3gica, la civil derivada de la adopci\u00f3n y aquellas denominadas &#8216;de crianza&#8217;, en atenci\u00f3n a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Es un da\u00f1o que se repara principalmente a trav\u00e9s de medidas de car\u00e1cter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparaci\u00f3n integral, a consideraci\u00f3n del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podr\u00e1 otorgarse una indemnizaci\u00f3n, \u00fanica y exclusivamente a la v\u00edctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnizaci\u00f3n no hubiere sido reconocida con fundamento en el da\u00f1o a la salud. Ese quantum deber\u00e1 motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del da\u00f1o y\/o la naturaleza del bien o derecho afectado\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En conclusi\u00f3n, el da\u00f1o a bienes constitucionalmente protegidos, antes denominado \u201cda\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y alteraciones a las condiciones de existencia\u201d ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Tercera del Consejo de Estado en diversas oportunidades; en efecto, en el a\u00f1o 200083 se reformul\u00f3 el concepto de perjuicio fisiol\u00f3gico por el de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, precisando que \u00e9ste \u201ccorresponde a un concepto mucho m\u00e1s comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresi\u00f3n perjuicio fisiol\u00f3gico\u201d, de modo que \u201cdebe la Sala desechar definitivamente su utilizaci\u00f3n\u201d84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Posteriormente, la corporaci\u00f3n de lo contencioso administrativo abandon\u00f3 la denominaci\u00f3n de \u201cda\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n\u201d y se refiri\u00f3 al perjuicio por alteraci\u00f3n grave de las condiciones de existencia al argumentar que cuando se trate de lesiones que producen alteraciones f\u00edsicas que, a su vez, afecten la calidad de vida de las personas, \u00e9stas tienen derecho al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n adicional a lo causado por el perjuicio moral. En todo caso, se debe entender que el perjuicio por alteraci\u00f3n grave de las condiciones de existencia no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones org\u00e1nicas, pues se extiende a todas las situaciones que alteren de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de imputaci\u00f3n derivado de la actividad m\u00e9dica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A en sentencia del 11 de abril de 2019 reiter\u00f3 que el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por da\u00f1os causados como consecuencia de las actividades m\u00e9dico-sanitarias por omisi\u00f3n o acci\u00f3n imperfecta de la Administraci\u00f3n es el de la falla del servicio86. \u00a0<\/p>\n<p>37. La jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo ha realizado una transici\u00f3n entre los conceptos de falla presunta y falla probada, consolidando \u00a0la posici\u00f3n seg\u00fan la cual es la falla probada del servicio el t\u00edtulo de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad m\u00e9dica hospitalaria87, siempre y cuando concurran la prueba del da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre este y la falla probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. El Consejo de Estado arguye que frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producci\u00f3n de da\u00f1os provenientes de la atenci\u00f3n m\u00e9dica defectuosa es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el \u00f3rgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, sostiene la citada corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) cuando se imputa responsabilidad a la administraci\u00f3n por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinaci\u00f3n de si el da\u00f1o causado al particular tiene el car\u00e1cter de da\u00f1o antijur\u00eddico \u201cdepende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el da\u00f1o que se imputa a \u00e9sta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del da\u00f1o surgir\u00e1 entonces aqu\u00ed de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) para determinar si se present\u00f3 o no dicha falla del servicio, se debe previamente establecerse cu\u00e1l es el alcance de la obligaci\u00f3n legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administraci\u00f3n, y precisar \u201cen qu\u00e9 forma debi\u00f3 haber cumplido el Estado con su obligaci\u00f3n; qu\u00e9 era lo que a ella pod\u00eda exig\u00edrsele; y, s\u00f3lo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obr\u00f3 adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administraci\u00f3n diligente, su omisi\u00f3n podr\u00e1 considerarse como causa del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretende\u201d; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) para que pueda considerarse el hecho da\u00f1oso como causa del perjuicio y comprometa la responsabilidad estatal se deben demostrar las concretas circunstancias en que deb\u00eda prestarse el servicio y no se hizo, para que la conducta de la administraci\u00f3n pueda considerarse como \u2018anormalmente deficiente\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. De otro lado, la jurisprudencial del Consejo de Estado es clara en cuanto a que para que se declare la responsabilidad subjetiva o falla probada89 y se condene al Estado por esta v\u00eda, se deben acreditar tres elementos por parte del actor. A saber: i) el da\u00f1o; ii) la falla en el acto m\u00e9dico y iii) el nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Para el Consejo de Estado la sola deficiencia -actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n- de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica no es suficiente para imputar al Estado los da\u00f1os que sufran quienes requieran esa prestaci\u00f3n, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue la causa del da\u00f1o90. Lo anterior, al sostener que el derecho a la reparaci\u00f3n se fundamenta en la antijuridicidad del da\u00f1o, por lo que no es suficiente verificar que la v\u00edctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jur\u00eddico de soportar ese da\u00f1o para que surja el derecho a la indemnizaci\u00f3n, sino que se requiere que dicho da\u00f1o sea imputable a la Administraci\u00f3n. La responsabilidad m\u00e9dica se debe analizarse bajo el tamiz del r\u00e9gimen de la falla probada, lo que impone no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de probar el da\u00f1o del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto m\u00e9dico y el nexo causal entre esta y el da\u00f1o, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado tambi\u00e9n indica que para que haya lugar a la reparaci\u00f3n no es necesario que en todo evento aparezca acreditado que una adecuada prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial hubiera impedido el da\u00f1o, pues en algunos casos bastar\u00e1 con establecer que la falla del servicio le rest\u00f3 al paciente oportunidades de sobrevivir o de curarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed, el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo ha consolidado la aplicaci\u00f3n doctrinal de la figura de la \u201cp\u00e9rdida de una oportunidad\u201d, entendida como el da\u00f1o que sufre el enfermo por no haber tenido ocasi\u00f3n de acceder a la prestaci\u00f3n que recuperar\u00eda su salud, aclarando que la oportunidad es aleatoria y dif\u00edcil de establecer en t\u00e9rminos porcentuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. La oportunidad no puede ser una mera especulaci\u00f3n al ser necesario que de manera cient\u00edfica se determine cu\u00e1l era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que esa expectativa fue frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuaci\u00f3n m\u00e9dica. As\u00ed, se debe demostrar que la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico constitu\u00eda una oportunidad real y no meramente hipot\u00e9tica para el paciente de recuperar su salud o prolongar su vida92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable de los da\u00f1os que se deriven de la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico o de su prestaci\u00f3n deficiente, cuando \u201ctales da\u00f1os se producen como consecuencia de esa omisi\u00f3n o deficiencia; cuando por causa de tales deficiencias el paciente pierde la oportunidad que ten\u00eda de mejorar o recuperar su salud, o sencillamente cuando la prestaci\u00f3n asistencial no se brinda como es debido, o cuando se vulneran otros derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico, a\u00fan en eventos en los que dichas prestaciones resultan convenientes a la salud del paciente, pero se oponen a sus propias opciones vitales\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, en sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 28268, indic\u00f3 que para establecer la \u00a0antijuridicidad del da\u00f1o en asuntos de responsabilidad m\u00e9dica en casos de muerte, p\u00e9rdida de oportunidad de curaci\u00f3n o detrimento en el estado general de la salud es necesario determinar si alguna de las circunstancias referidas se debe a la natural fragilidad de la naturaleza humana y su inevitable mortalidad o si, por el contrario, es derivada de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del personal m\u00e9dico o de la administraci\u00f3n, en virtud de la cual estos asumen directa o indirectamente las consecuencias desfavorables de la actuaci\u00f3n por haber faltado a la lex artis, caso \u00e9ste \u00faltimo, en el que \u201cla actuaci\u00f3n defectuosa no solamente hace imputable la p\u00e9rdida de la vida o la afectaci\u00f3n de la salud sino que constituye en s\u00ed mismo un perjuicio indemnizable\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la referida oportunidad el tribunal de lo contencioso administrativo precis\u00f3 que, en todo caso, lo que se debe discernir es qu\u00e9 cargas y bienes corresponden a cada cual y determinar el deber de reparar cada vez que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n tiene como efecto el imponer a los sujetos cargas que no les corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Consejo de Estado afirma que el bien jur\u00eddico de la vida \u201ces inseparable de aquello que es propio de realidad biol\u00f3gica de la vida humana, esto es, su fragilidad. Ser titular de los derechos a la vida y a la salud es necesariamente concomitante al hecho de asumir \u201ccomo propia\u201d la vulnerabilidad frente a la enfermedad y la no inmunidad a la muerte\u201d95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia que se viene comentando concluy\u00f3 que el mero hecho de la muerte o la merma de la salud no genera responsabilidad en cabeza de terceros, pues la muerte y la enfermedad son cargas que, prima facie, recaen sobre el titular de los bienes jur\u00eddicos de la vida y la salud, a cuya naturaleza corresponde cierta precariedad, y \u00fanicamente deben ser objeto de reparaci\u00f3n, cuando \u201csobrevienen como consecuencia de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de un tercero, con aptitud traslaticia de la carga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad m\u00e9dica por error de diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. El Consejo de Estado ha definido el diagn\u00f3stico como el elemento determinante del acto m\u00e9dico, toda vez que es a partir de sus resultados que se elabora todo el tratamiento propiamente dicho96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. En el mismo sentido, el tribunal de lo contencioso administrativo en sentencia de 22 de enero de 2014 (exp. 28.816) indic\u00f3 que el diagn\u00f3stico constituye uno de los momentos de mayor relevancia en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico pues los resultados que arroja permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal contencioso administrativo aclar\u00f3 que el diagn\u00f3stico se encuentra conformado por dos etapas, la primera es aquella donde se realiza la exploraci\u00f3n del paciente, esto es, el examen o reconocimiento que va desde la realizaci\u00f3n del interrogatorio hasta la ejecuci\u00f3n de pruebas, tales como palpitaci\u00f3n, auscultaci\u00f3n, radiograf\u00edas, etc. En la segunda, le corresponde al m\u00e9dico analizar los ex\u00e1menes practicados y emitir su juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esa corporaci\u00f3n \u201cel diagn\u00f3stico es el primer acto que debe realizar el profesional, para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado. Por ello bien podr\u00eda afirmarse que la actividad m\u00e9dica curativa comprende dos etapas. \u00a0La primera constituida por el diagn\u00f3stico y la segunda por el tratamiento\u201d97. Para el Consejo de Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una primera etapa se realiza la exploraci\u00f3n del paciente, esto es, el examen o reconocimiento del presunto enfermo. \u00a0Aqu\u00ed entran todo el conjunto de tareas que realiza el profesional y que comienzan con un simple interrogatorio, tanto del paciente como de quienes lo acompa\u00f1an y que van hasta las pruebas y an\u00e1lisis m\u00e1s sofisticados, tales como palpaci\u00f3n, auscultaci\u00f3n, tomograf\u00eda, radiograf\u00edas, olfataci\u00f3n, etc. \u00a0Aqu\u00ed el profesional debe agotar en la medida de lo posible el conjunto de pruebas que lo lleven a un diagn\u00f3stico acertado. Tomar esta actividad a la ligera, olvidando pr\u00e1cticas elementales, es lo que en m\u00e1s de una oportunidad ha llevado a una condena por da\u00f1os y perjuicios. (Negrilla agregadas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una segunda etapa, una vez recolectados todos los datos\u2026, corresponde el an\u00e1lisis de los mismos y su interpretaci\u00f3n\u2026; se trata, en suma, una vez efectuadas las correspondientes valoraciones, de emitir un juicio\u2026\u201d98-99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Asimismo, esa corporaci\u00f3n sostiene que para que el diagn\u00f3stico sea acertado se requiere que el profesional de la salud sea \u201cextremadamente diligente y cuidadoso en el cumplimiento de cada una de las fases anteriormente mencionadas\u201d. En esa medida, el m\u00e9dico debe emplear todos los recursos a su alcance para \u201crecopilar la informaci\u00f3n que le permita determinar con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la enfermedad que sufre el paciente\u201d100. (Negrilla agregada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado en sentencia de 2 de mayo de 2018 (exp. 39582) afirm\u00f3 que para imputar responsabilidad a la Administraci\u00f3n por da\u00f1os derivados de un error de diagn\u00f3stico es necesario acreditar que el servicio m\u00e9dico no se prest\u00f3 de manera adecuada por alguno de los siguientes motivos101:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El profesional de la salud omiti\u00f3 interrogar al paciente o a su acompa\u00f1ante sobre la evoluci\u00f3n de los s\u00edntomas que lo aquejaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El m\u00e9dico no someti\u00f3 al enfermo a una valoraci\u00f3n f\u00edsica completa y seria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) El profesional omiti\u00f3 utilizar oportunamente todos los recursos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos a su alcance para determinar con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la enfermedad que sufre el paciente102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) El m\u00e9dico dej\u00f3 de hacerle el seguimiento que corresponde a la evoluci\u00f3n de la enfermedad, o simplemente, incurri\u00f3 en un error inexcusable para un profesional de su especialidad103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) El galeno interpret\u00f3 indebidamente los s\u00edntomas que present\u00f3 el paciente104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Existe una omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que resultaban indicados para el caso concreto\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. No obstante, el Consejo de Estado aclara que al no evidenciarse ninguna de las anteriores circunstancias, se debe concluir que el m\u00e9dico actu\u00f3 con la pericia y el cuidado requerido. En esa medida, su responsabilidad no quedar\u00e1 comprometida a pesar de que se demuestre que el diagn\u00f3stico fue equivocado, pues \u201ces posible que pese a todos los esfuerzos del personal m\u00e9dico y al empleo de los recursos t\u00e9cnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso cient\u00edficamente dudoso o poco documentado, porque los s\u00edntomas no son espec\u00edficos de una determinada patolog\u00eda o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones\u201d106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. En todo caso, es decisivo establecer si el m\u00e9dico emple\u00f3 todos los recursos y procedimientos adecuados para llegar a un diagn\u00f3stico acertado. Al respecto, el Consejo de Estado reitera \u201clo que debe evaluarse, en cada caso, es si se utilizaron todos los recursos, esto es, si se practicaron los procedimientos adecuados para llegar a un diagn\u00f3stico acertado, lo que obliga, en no pocos eventos, a distinguir entre la responsabilidad de los m\u00e9dicos y la de las instituciones prestadoras del servicio de salud, dada la carencia o insuficiencia de elementos para atender debidamente al paciente\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importancia de la historia Cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. La Corte Constitucional en la Sentencia T-528 de 2016 indic\u00f3 que la historia cl\u00ednica no debe ser entendida \u00fanicamente como una descripci\u00f3n del estado de salud de quien consulta o es atendido, pues es un documento de importante relevancia que consigan la secuencia de los procedimientos que se le realizan al paciente tanto por el m\u00e9dico tratante como por el equipo de salud (enfermeras y auxiliares) que lo asiste. En esa medida, en ella se deben detallar los actos m\u00e9dicos como el diagn\u00f3stico y tratamiento, la evoluci\u00f3n del paciente, la atenci\u00f3n param\u00e9dica e inclusive los actos extra m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Sobre los elementos que debe contener toda historia cl\u00ednica, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de abril de 2012 indic\u00f3 que \u00e9sta se compone por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La identificaci\u00f3n de usuario: se refiere a los datos personales del paciente, esto es, individualizaci\u00f3n (nombres y apellidos, estado civil, documento de identidad), fecha de nacimiento, edad, sexo, ocupaci\u00f3n, direcci\u00f3n del domicilio, lugar de residencia, tel\u00e9fonos de ubicaci\u00f3n, empresa prestadora de salud o aseguradora a la que se encuentre afiliado y tipo de vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El registro espec\u00edfico: documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atenci\u00f3n. Es propiamente la descripci\u00f3n de la naturaleza del servicio prestado al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Los anexos: documentos que sustentan administrativa, t\u00e9cnica, cient\u00edfica y de manera legal los procedimientos y actuaciones realizadas al usuario. Por ejemplo: consentimientos informados, procedimientos, autorizaciones, ex\u00e1menes paracl\u00ednicos, diagn\u00f3sticos, de laboratorio, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado en providencia de 2 de mayo de 2018 manifest\u00f3 que al personal m\u00e9dico le asiste la obligaci\u00f3n de elaborar una historia cl\u00ednica conforme a la Ley 23 de 1981. En ese sentido, dicho documento debe satisfacer criterios de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Claridad en la informaci\u00f3n, (relativa al ingreso, evoluci\u00f3n, pruebas diagn\u00f3sticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Fidelidad en la informaci\u00f3n, la historia cl\u00ednica debe reflejar la situaci\u00f3n m\u00e9dica real del paciente y el per\u00edodo en el que se presta la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Que sea completa, obligaci\u00f3n de asegurar la existencia de todo el material que conforme la historia cl\u00ednica, documentos que deben reposar en los archivos de la entidad de prestaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Orden cronol\u00f3gico, deber de consignar dentro de la historia cl\u00ednica de manera ordenada y secuencial toda la informaci\u00f3n del diagn\u00f3stico, los tratamientos, las intervenciones quir\u00fargicas, los medicamentos y dem\u00e1s datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Continuidad en la prestaci\u00f3n m\u00e9dica, le asiste el deber al m\u00e9dico de indagar sobre toda la informaci\u00f3n posible para adoptar decisiones sin improvisaci\u00f3n y ofrecer las mejores alternativas m\u00e9dicas, terap\u00e9uticas y\/o quir\u00fargicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. As\u00ed pues, la historia cl\u00ednica es un documento privado en el que se detalla el proceso gradual o escalonado de la informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre las razones por las cuales se consulta o se acude al servicio m\u00e9dico y se consigan los s\u00edntomas que reporta el paciente y que logre apreciar el m\u00e9dico. De la interpretaci\u00f3n de ese conjunto de signos y s\u00edntomas, el m\u00e9dico tratante debe especificar la metodolog\u00eda empleada para la valoraci\u00f3n de esas expresiones y proferir un diagn\u00f3stico con fundamento en la lex artis ad hoc. Finalmente, \u00a0se debe registrar el tratamiento o procedimiento ordenado, la verificaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n del paciente, y las recomendaciones profil\u00e1cticas108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la negligencia m\u00e9dica puede ser entendida como causa de un da\u00f1o como la muerte, pero tambi\u00e9n como un da\u00f1o aut\u00f3nomo. En efecto, la garant\u00eda constitucional de la salud no tiene tanto por objeto el resultado de la preservaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico o la evitaci\u00f3n de la muerte sino, ante todo, de la prestaci\u00f3n del servicio, seg\u00fan los mejores est\u00e1ndares disponibles, y de acuerdo con la dignidad humana. En este sentido, actos como la negligencia m\u00e9dica o la denegaci\u00f3n arbitraria del servicio, constituyen, en s\u00ed mismos, da\u00f1os antijur\u00eddicos, susceptibles de indemnizaci\u00f3n, con independencia de su relaci\u00f3n de causalidad con otros da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n a establecer si el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 vulner\u00f3 Caquet\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante por presuntamente haber incurrido en defecto f\u00e1ctico, toda vez que la demandante afirma que omiti\u00f3 valorar y\/o valor\u00f3 equ\u00edvocamente elementos materiales de prueba obrantes en el expediente contentivo del tr\u00e1mite que adelant\u00f3 la se\u00f1ora Mariela Cuellar Carvajal y otros a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, cuyo radicado corresponde al n\u00famero 18-001-33-31-002-2007-00051-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso objeto de estudio, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis atendiendo a las consideraciones anteriormente \u00a0expuestas y siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre da\u00f1o antijur\u00eddico en materia m\u00e9dica109. En esa medida, se emplear\u00e1 la metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n utilizada por esa corporaci\u00f3n en casos simulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. El 26 de septiembre de 2006 Diana Andrea Rocha Cuellar, hija de la accionante, ingres\u00f3 al Dispensario No. 12 del Ej\u00e9rcito Nacional de Florencia, Caquet\u00e1, al presentar un fuerte dolor en la espalda, motivo por el cual fue atendida por la m\u00e9dica rural, quien procedi\u00f3 a aplicarle dipirona, diclofenaco y le recet\u00f3 vitamina C, le practic\u00f3 un examen de orina y determin\u00f3 que el dolor obedec\u00eda a una posible infecci\u00f3n urinaria. En esa medida, orden\u00f3 la salida de la paciente a las 9:30 p.m. de ese d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. El 27 de septiembre de 2006 Diana Andrea Rocha Cuellar sigui\u00f3 presentando la sintomatolog\u00eda de dolor agudo en la espalda, por lo que a la 1:40 p.m. de ese d\u00eda ingres\u00f3 nuevamente al Dispensario No. 12. \u00a0Al momento de examinar por segunda vez a la menor, la m\u00e9dica rural indic\u00f3 que de acuerdo a su concepto la paciente no ten\u00eda \u201cnada grave\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. La se\u00f1ora Mariela Cuellar Carvajal solicit\u00f3 nuevamente a la m\u00e9dico rural que trasladara a su hija a un centro de salud de mayor nivel, petici\u00f3n a la que no accedi\u00f3 la profesional al argumentar que \u201cno la pod\u00eda remitir porque no le encontraba nada grav\u00e9 (sic) como para remitirla\u201d. Sin embargo, una vez \u00a0examinada por la Capitana Jefe de m\u00e9dicos del Dispensario No. 12 se orden\u00f3 su remisi\u00f3n a Saludcoop Cl\u00ednica Santa Isabel a las 5:00 p.m. del 27 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. La accionante y su hija llagaron a Saludcoop Cl\u00ednica Santa Isabel aproximadamente a las 5:30 p.m. e ingresaron a la paciente por urgencia y le practicaron ex\u00e1menes de sangre y orina, una ecograf\u00eda y una radiograf\u00eda. Sin embargo, una vez fue examinada por el m\u00e9dico especialista, se decidi\u00f3 su remisi\u00f3n a la ciudad de Neiva, dada su gravedad pero sin determinar el diagn\u00f3stico de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. A las 4:00 a.m. del 28 de septiembre de 2006 la menor ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica EMCOSALUD en la ciudad de Neiva, falleciendo ese mismo d\u00eda a las 7:30 a.m. Por lo anterior, la peticionaria y otros promovieron proceso de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n Judicial del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, el cual, mediante sentencia de 28 de junio de 2013, declar\u00f3 patrimonial y extracontractualmente responsable a la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, y conden\u00f3 a la demandada a pagar por perjuicios morales a los se\u00f1ores Jaime Rocha y Mariela Cuellar Carvajal (padres de la v\u00edctima directa) una suma equivalente a cien (100) SMLMV, para cada uno de ellos; para Mar\u00eda Oliva Carvajal de Cuellar y Nonato Cuellar Valbuena (abuelos maternos de la v\u00edctima directa) una suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV, para cada uno de ellos; y a Donato Cuellar Carvajal (hermano de la occisa) el equivalente a cincuenta (50) SMLMV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Para arribar a esa decisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n Judicial del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, relacion\u00f3 y describi\u00f3 con suficiencia las siguientes pruebas en la referida providencia y que posteriormente valor\u00f3 a lo largo de la misma: (i) certificado de defunci\u00f3n de Diana Andrea Rocha Cuellar, (ii) fallo de primera instancia de fecha 19 de septiembre de 2011 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa \u2013Ej\u00e9rcito Nacional, en contra de la m\u00e9dica rural Inelia Urueta Gonz\u00e1lez y otra, (iii) Oficio de fecha 19 de septiembre de 2011 emitido por SALUDCOOP Cl\u00ednica Santa Isabel Ltda. en el que se expone que debido a un incendio en esa entidad, acecido el 1 de octubre de 2007, no existen registros m\u00e9dicos de la usuaria Diana Andrea Rocha Cuellar, (iv) historia cl\u00ednica proferida por EMCOSALUD de los servicios prestados a Diana Andrea Rocha Cuellar el 28 de septiembre de 2006, (v) oficio proferido por el Establecimiento de Sanidad Militar de la Brigada No. 12 del 18 de mayo de 2012 en el que informa que no reposa historia cl\u00ednica de Diana Rocha en esa instituci\u00f3n; (vi) oficio proferido por el Establecimiento de Sanidad Militar de la Brigada D\u00e9cimo Segunda del 12 de febrero de 2013, mediante el cual informa que una vez depurada el \u00e1rea de historias cl\u00ednicas y confrontado el Sistema de Verificaci\u00f3n de Derechos CERAF, se hall\u00f3 la historia cl\u00ednica de Diana Andrea Rocha Cuellar y (vii) remisi\u00f3n efectuada por SALUDCOOP Cl\u00ednica Santa Isabel el 27 de septiembre de 2006 con destino al servicio de UCI \u00a0de Diana Andrea Rocha Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Seguidamente, encontr\u00f3 acreditados los elementos referentes al da\u00f1o antijur\u00eddico, imputabilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica del da\u00f1o al Estado y el nexo causal entre el da\u00f1o y el hecho de la administraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. (i) En cuanto al da\u00f1o antijur\u00eddico, expuso que \u201cen el plenario se logr\u00f3 determinar con certeza que la menor DIANA ANDREA ROCHA CUELLAR, para el d\u00eda 26 de septiembre de 2006 ingreso al servicio de urgencia del Dispensario del Ej\u00e9rcito Nacional en la ciudad de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, a las 18:00 horas \u2018cuadro cl\u00ednico de aproximadamente 11 horas de evoluci\u00f3n de dolor en regi\u00f3n lumbar, intenso de inicio s\u00fabito, asociado a hiporexia, vomito en una ocasi\u00f3n, refiere disuria\u2019 (fl. 20, C. 2). En la hoja de evaluaci\u00f3n, se encuentra nuevo ingreso por el servicio de Urgencia, para el d\u00eda 27 de septiembre de 2006, a las 13:40, en el que se describe \u2018nuevamente la paciente por persistir con dolor en la regi\u00f3n lumbar (\u2026), DX: Hipotensi\u00f3n en estudio \u2013 Choque Deshidrataci\u00f3n. A las 15:15, se documenta \u2018la paciente persiste con hipotensi\u00f3n marcada ahora PA: 60\/30, se remite a Cl\u00ednica Saludcoop, para valoraci\u00f3n urgente por medicina Interna\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Hoja remisi\u00f3n de la (sic) SALUDCOOP Cl\u00ednica Santa Isabel, que corresponde al d\u00eda 27 de septiembre de 2006, suscrita por el m\u00e9dico GAVIRIA, se establece que la menor ROCHA CUELLAR ingreso a la Instituci\u00f3n, pero fue remitida con destino al servicio de UCI, al presentar: \u201cDX Choque Hipovol\u00e9mico \u2013 Choque S\u00e9ptico Etiolog\u00eda a determinar?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Historia Cl\u00ednica de EMCOSALU (sic) de la ciudad de Neiva \u2013 Huila, se puede constatar los servicios prestados a la paciente, en \u201cInternaci\u00f3n en UCI y dem\u00e1s procedimientos\u201d para el d\u00eda 28 de septiembre de 2006 (fls. 36 a 61, C. 2). Se resalta por parte del Despacho que no fue posible determinar el Diagn\u00f3stico o causa determinante del fallecimiento, puesto que en la hoja de Ingreso y Egreso de la menor ROCHA CUELLAR, se indica Choque S\u00e9ptico de Origen a Determinar: Urinario?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de lo expuesto, es claro que las condiciones en que se encontraba la paciente cuando lleg\u00f3 al servicio de UCI en la Cl\u00ednica EMCOSALUD, para el d\u00eda 28 de septiembre de 2006, eran cr\u00f3nicas, debido a que presentaba cuadro cl\u00ednico de tres d\u00edas de evoluci\u00f3n consistente \u201cen fiebre alta no cuantificada asociada a escalofr\u00edos, malestar general, dolor lumbar, disuria, poliquiuria; (\u2026) palidez intensa, mareo, sudoraci\u00f3n, dolor abdominal difuso, incremento del dolor lumbar, dolor p\u00e9lvico, dolor tor\u00e1xico inespec\u00edfico, vomito en multiples ocasiones y deterioro del estado general\u201d, es decir, que a la menor no se le prest\u00f3 de manera oportuna y diligente la atenci\u00f3n necesaria en el servicio de Urgencias al que consulto por primera vez para el d\u00eda 26 de septiembre de 2006, en el Dispensario de la ciudad de Florencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dada la compleja sintomatolog\u00eda que evidenciaba la paciente, se deb\u00eda optar por su remisi\u00f3n a un centro de atenci\u00f3n de mayor nivel, en el que se contara con m\u00e9dicos especializados, dado que la m\u00e9dica de turno que la atendi\u00f3 no encontr\u00f3 la causa o diagn\u00f3stico del cuadro cl\u00ednico, y opt\u00f3 por darle salida tras aplicarle medicamentos para el dolor (26 y 27 de septiembre de 2006), motivo por el cual la menor, debi\u00f3 ingresar nuevamente al dispensario, toda vez que su patolog\u00eda cada vez se tornaba mas (sic) cr\u00f3nica, sin que se determinara el diagn\u00f3stico y tratamiento espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala adem\u00e1s, que no existe hip\u00f3tesis de muerte que este sustentada en ex\u00e1menes, m\u00e1xime que al no existir necropsia no se puede siquiera llegar a una hip\u00f3tesis aproximada, en este evento, se configuran as\u00ed serias omisiones por parte de la Entidad aseguradora de salud de la menor ROCHA CUELLAR, a cargo del Dispensario No 12 del Ej\u00e9rcito Nacional, Instituci\u00f3n que ten\u00eda la obligaci\u00f3n como garante de su salud, de establecer con propiedad y bajo los par\u00e1metros cl\u00ednicos o cient\u00edficos la causa o diagn\u00f3stico del deceso de la menor, para ser informado a sus familiares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. ii) Respecto a la imputabilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica del da\u00f1o, puso de presente que en atenci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado110 \u201clos da\u00f1os sufridos por los pacientes a quienes no se les preste un servicio m\u00e9dico eficiente y oportuno, le son imputables al Estado, como se lee: \u201c[el] Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable de los da\u00f1os que se deriven de la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico o de su prestaci\u00f3n deficiente, cuando tales da\u00f1os se producen como consecuencia de esa omisi\u00f3n o deficiencia, cuando por causas de tales deficiencias el paciente pierde la oportunidad que ten\u00eda de mejorar o recuperar su salud, o sencillamente cuando la prestaci\u00f3n asistencial no se brinda como es debido, o cuando se vulneran otros derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico, a\u00fan en eventos en los que dichas prestaciones resulten convenientes a la salud del paciente, pero se opon\u00edan a sus propias opciones vitales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. (iii) Frente al nexo causal, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara el Despacho, se encuentra fehacientemente demostrado el nexo causal entre la omisi\u00f3n de la entidad accionada, al no prescribir oportunamente el diagn\u00f3stico que determinara la patolog\u00eda presentada por la menor ROCHA CUELLAR, por la falta de diligencia a cargo de m\u00e9dicos generales en el Dispensario M\u00e9dico, por cuanto se prob\u00f3 en el proceso que la atenci\u00f3n m\u00e9dica suministrada al paciente fue inadecuada en el sentido, que se dispuso su salida del centro hospitalario, no obstante que no se hab\u00eda recuperado completamente de las dolencias que aquejaban a la menor, dado que es tras su segundo ingreso que se resuelve remitirla a medicina interna, cuando ya hab\u00eda avanzado de manera cr\u00f3nica la sintomatolog\u00eda, sin que a la fecha de esta sentencia se puede determinar la causa del deseo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Aunado a lo anterior, el juez de primera instancia en la parte considerativa decidi\u00f3 excluir a Virginia de los \u00c1ngeles Rocha Cuellar, hermana de la v\u00edctima, del reconocimiento y pago de los perjuicios morales al argumentar que \u201csi bien, se acredita mediante Registro Civil de Nacimiento de la menor VIRGINIA DE LOS ANGELES ROCHA CUELLAR, su calidad de hermana con la v\u00edctima, as\u00ed como su legitimaci\u00f3n por activa, no se solicito (sic) en el ac\u00e1pite de las declaraciones y condenas el reconocimiento de perjuicios morales en el cuerpo de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 se declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Mar\u00eda Oliva Romero Cuellar, Amelia, Olga, Maida, Jova, Jaime y Nelson Cuellar Carvajal pues no allegaron al proceso prueba alguna que acreditara el parentesco con la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. El 9 de julio de 2013 la parte actora apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n para solicitar la reforma de la misma al considerar que se omiti\u00f3 tasar el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n que igualmente se caus\u00f3 con la muerte de la menor. En sustento de ello, expuso que las condiciones de vida de su familia han cambiado al interior del hogar con la muerte de su hija, a tal punto que, su mundo exterior se modific\u00f3 de una manera negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. En el recurso de apelaci\u00f3n la demandante solicit\u00f3: i) incluir a Virginia de los \u00c1ngeles Rocha Cuellar en la condena por da\u00f1o moral y da\u00f1os a la vida de relaci\u00f3n, pues afirmo que actuaba en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Virginia en su calidad de hermana de la occisa, ii) se tenga como legitimados en la causa por activa a Mar\u00eda Oliva Romero Cuellar, Amalia, Olga, Maida, Jova, Jaime y Nelson Cuellar Carvajal y se acceda a la respectiva indemnizaci\u00f3n solicitada de acuerdo a las circunstancias especial que impidieron allegar la prueba documental que acreditaba el parentesco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Igualmente, la entidad demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda al argumentar que en el expediente no hay suficiente material probatorio que demuestre la negligencia m\u00e9dica, situaci\u00f3n que le corresponde a la parte actora quien tiene la carga de probar todos los supuestos de hecho invocados en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Los demandados afirmaron que en el proceso de reparaci\u00f3n directa no se aport\u00f3 prueba testimonial y cient\u00edfica que demostrara de forma clara y directa las circunstancias espec\u00edficas de los hechos alegados en la demanda en lo que respecta a la no atenci\u00f3n inmediata brindada y la demora injustificada en el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. En sentencia de 20 de noviembre de 2017 la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En sustento de lo decidido, concluy\u00f3 que no exist\u00eda certeza sobre la causa de la muerte de la menor pues no se realiz\u00f3 inspecci\u00f3n m\u00e9dico legal de necropsia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. La autoridad judicial indic\u00f3 que la parte actora no solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un dictamen pericial con el fin de determinar de manera cient\u00edfica, t\u00e9cnica y fehaciente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El diagn\u00f3stico que padec\u00eda la menor Rocha Cuellar a efectos de establecer si hab\u00eda mal actuar o una demora o tardanza injustificada en la remisi\u00f3n de la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) En tal caso, si ese mal diagn\u00f3stico o tardanza fue la causa directa o indirecta de la muerte de la menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 afirm\u00f3 que no exist\u00eda prueba en el proceso que determinara la relaci\u00f3n del nexo causal entre la muerte de Diana Andrea Rocha Cuellar y el actuar de la m\u00e9dica rural que atendi\u00f3 a la menor en el Dispensario m\u00e9dico de servicios del Batall\u00f3n No. 12 de Florencia, los d\u00edas 26 y 27 de septiembre de \u00a02006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. El juez de segunda instancia en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa concluy\u00f3 que de las decisiones tomadas por el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ej\u00e9rcito Nacional se evidencia que \u201cla m\u00e9dico rural no incurri\u00f3 en una mala actuaci\u00f3n o contraria a la Lex artix y a los protocolos m\u00e9dicos, aplicando todos los recursos que estaban a su alcance\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. En todo proceso de responsabilidad m\u00e9dica la reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n est\u00e1 referida principalmente al hecho de negligencia y adicionalmente, a los da\u00f1os que de ella sobrevengan. As\u00ed, en el presente caso la accionante reclama los perjuicios morales por (i) la presunta negligencia en que incurri\u00f3 la m\u00e9dica rural Inelia Urueta Gonz\u00e1lez al tratar a su hija los d\u00edas 26 y 27 de septiembre de 2006 y (ii) la posterior muerte de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. En primer lugar, la Sala pasar\u00e1 a determinar si de los elementos obrantes en el expediente existe prueba directa o indiciaria a partir de la cual se pueda predicar la negligencia del Dispensario No. 12 en la atenci\u00f3n del servicio m\u00e9dico prestado a Diana Andrea Rocha Cuellar, para lo cual se efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis de lo relativo al diagn\u00f3stico efectuado, la historia cl\u00ednica que da cuenta de los procedimientos y tratamientos propiciados a la paciente y la ausencia de la necropsia, para establecer si las mismas pueden ser consideradas constitutivas de negligencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Posteriormente, en el caso en que se determine que existi\u00f3 negligencia por parte de la m\u00e9dica rural que atendi\u00f3 a la hija de la accionante, la corporaci\u00f3n pasar\u00e1 a establecer si existe dependencia entre la misma y la muerte de la menor con el fin de establecer el posible nexo causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la configuraci\u00f3n de negligencia en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Examinado el material probatorio aportado al proceso de tutela, el cual hizo parte del expediente contentivo de la demanda formulada por la peticionaria y otros a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, radicado n\u00famero 18-001-33-31-002-2007-00051-00, se conoce que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. El 26 de septiembre de 2006 la hija de la accionante ingreso al citado centro hospitalario al presentar \u201ccuadro cl\u00ednico de aproximadamente 11 horas de evoluci\u00f3n de dolor en regi\u00f3n lumbar. Intenso de inicio s\u00fabito, asociado a hiporexia. Vomito en una ocasi\u00f3n, refiere disuria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen f\u00edsico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temp. 36.8 T.A. 105\/65 F.C. 82\/min F.R. 20\/min\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. As\u00ed, la m\u00e9dica tratante tom\u00f3 la decisi\u00f3n de manejar a la paciente con analg\u00e9sicos y solicit\u00f3 cuadro hem\u00e1tico, que incluy\u00f3 recuento de plaquetas y citoqu\u00edmicos de orina. La historia cl\u00ednica refiere que los resultados de los ex\u00e1menes practicados se encontraron dentro de los l\u00edmites normales, por lo que decidi\u00f3 \u201crealizar manejo para infecci\u00f3n urinaria ambulatorio, ya que en ese momento la paciente no cumpl\u00eda con criterios de manejo hospitalario, realiz\u00f3 formula m\u00e9dica con Norfloxacina (Antibi\u00f3tico), Naproxeno (Antiinflamatorio y Analg\u00e9sico), Vitamina C\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Conforme con lo anterior, la Sala no comprende con fundamento en qu\u00e9 ex\u00e1menes la m\u00e9dica rural del Dispensario No. 12 de Florencia consider\u00f3 que la paciente presentaba una infecci\u00f3n urinaria y era suficiente con el tratamiento ambulatorio, pues en la historia cl\u00ednica aportada mediante oficio No. 0071\/MD-CE-DIV6-BASPC12-ESM-51.3 del 12 de febrero de 2013 suscrito por el Establecimiento de Sanidad Militar de la Brigada No. 12, no se hace referencia a tal patolog\u00eda como un diagn\u00f3stico plenamente acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Al respecto, se reitera que la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene \u00a0que para que el diagn\u00f3stico sea acertado se requiere que el profesional de la salud sea extremadamente diligente y cuidadoso al momento de evaluar al paciente. En esa medida, el m\u00e9dico debe emplear todos los recursos a su alcance para \u201crecopilar la informaci\u00f3n que le permita determinar con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la enfermedad que sufre el paciente\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. As\u00ed las cosas, a la m\u00e9dica rural que atendi\u00f3 a Diana Andrea Rocha Cuellar le asist\u00eda el deber de utilizar oportunamente todos los recursos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos a su alcance para determinar con precisi\u00f3n cu\u00e1l era la enfermedad que sufr\u00eda la menor112. No obstante, en la historia cl\u00ednica expedida por el Dispensario No. 12 del Ej\u00e9rcito Nacional no obra registro de los ex\u00e1menes o procedimientos efectuados a la menor. Sobre lo ocurrido el 26 de septiembre de 2006 \u00fanicamente se tiene certeza de que la m\u00e9dica rural sospech\u00f3 que se trataba de una simple infecci\u00f3n urinaria y procedi\u00f3 a ordenar su salida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Por lo anterior, en el presente caso no se puede determinar si hubo o no error en el diagn\u00f3stico, como asegura la accionante, pues, se reitera, en la historia cl\u00ednica de Diana Andrea Rocha Cuellar no se evidencia cual fue realmente la atenci\u00f3n brindada a la paciente o que la misma cumpliera o no con los est\u00e1ndares de calidad fijados por el estado del arte vigente en el momento de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. En el presente caso, \u00fanicamente se cuenta con lo manifestado por la doctora Inelia Urueta Gonz\u00e1lez en la diligencia de descargos dentro del proceso disciplinario No. 1925 de 2007 iniciado en su contra por el fallecimiento de Diana Andrea Rocha Cuellar, oportunidad en la que declar\u00f3 ante el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica que \u201cle tom\u00f3 una historia cl\u00ednica adecuada, la examin\u00f3 en forma completa, le solicit\u00f3 ex\u00e1menes b\u00e1sicos de laboratorio, sospechando infecci\u00f3n urinaria y ordenando el tratamiento respectivo\u201d113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. El diagn\u00f3stico al que arrib\u00f3 la m\u00e9dica rural con base en una mera sospecha devino en que Diana Andrea Rocha Cuellar fuera ingresada nuevamente el 27 de septiembre de 2006 al Dispensario No. 12 debido a que su patolog\u00eda cada vez se tornaba m\u00e1s cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. La \u00fanica informaci\u00f3n que se tiene sobre lo sucedido ese d\u00eda (27 de septiembre de 2006) es lo manifestado por la doctora Inelia Urueta Gonz\u00e1lez ante el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica al informar que \u201cuna vez volvi\u00f3 la paciente se le dejo en observaci\u00f3n con hidrataci\u00f3n, continu\u00f3 decayendo de manera que a las 3:00 pm y al estar la tensi\u00f3n arterial en 60-30, fue remitida a la Cl\u00ednica Saludcoop para evaluaci\u00f3n por medicina interna\u201d115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. No obstante lo anterior, \u00a0en el material probatorio analizado no se observa que la m\u00e9dica rural haya alegado la falta de recursos t\u00e9cnicos necesarios de acuerdo al nivel de atenci\u00f3n que dispon\u00eda el Dispensario No. 12 para tratar a la menor, ni expuso razones v\u00e1lidas que justifiquen su omisi\u00f3n para remitirla de forma inmediata a un centro m\u00e9dico de mayor nivel de atenci\u00f3n en salud, pese a que era evidente el progresivo deterioro de la paciente, o el por qu\u00e9 de su decisi\u00f3n de dejarla en observaci\u00f3n al evidenciar que su estado desmejoraba con el paso del tiempo. \u00a0Lo anterior por cuanto, la historia cl\u00ednica no cuenta con los anexos que sustenten administrativa, t\u00e9cnica, cient\u00edfica los procedimientos y actuaciones realizadas a la hija de la accionante116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. Pese a que en el presente caso no existen elementos de juicio para contrastar o cotejar el diagn\u00f3stico emitido por la m\u00e9dica rural, para la Sala existen elementos que ponen en duda la atenci\u00f3n brindada a la paciente los d\u00edas 26 y 27 de septiembre de 2006 en el Dispensario No. 12 de Florencia, Caquet\u00e1, pues aun cuando se evidencia que fue valorada en dos ocasiones por la m\u00e9dica rural, no se acert\u00f3 en un tratamiento adecuado a sus padecimientos, ni existe raz\u00f3n del por qu\u00e9 no se remiti\u00f3 de manera urgente a un centro especializado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. As\u00ed las cosas, al momento de ordenar su remisi\u00f3n a un centro m\u00e9dico de mayor nivel para que fuera evaluada por un especialista, para el 28 de septiembre de 2006 sus condiciones ya eran cr\u00edticas, debido a que presentaba cuadro cl\u00ednico de tres d\u00edas de evoluci\u00f3n consistente en \u201cfiebre alta no cuantificada asociada a escalofr\u00edos, malestar general, dolor lumbar, disuria, poliquiuria; (\u2026) palidez intensa, mareo, sudoraci\u00f3n, dolor abdominal difuso, incremento de dolor lumbar, dolor p\u00e9lvico, dolor tor\u00e1xico inespec\u00edfico, vomito en m\u00faltiples ocasiones y deterioro del estado general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. Lo anterior se corrobora con la historia cl\u00ednica aportada al proceso de reparaci\u00f3n directa en oficio GG-AU-0576-09 del 29 de julio de 2009 proferido por EMCOSALUD117 y en la solicitud de remisi\u00f3n de pacientes a nombre de Diana Andrea Rocha Cuellar suministrada por SALUDCOOP Cl\u00ednica Santa Isabel118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que el cuerpo m\u00e9dico del Dispensario No. 12 incurri\u00f3 en una notoria negligencia en el caso de la menor Diana Andrea pues en el expediente no obra la necropsia necesaria para establecer de modo cierto la causa de la muerte de la hija de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Lo anterior, en claro desconocimiento de las disposiciones consagradas en el Decreto 786 de 1990119 pues, en la medida en que se planteaba que la muerte de Diana Andrea Rocha Cuellar se ocasion\u00f3 por un acto m\u00e9dico (negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio), le correspond\u00eda al Dispensario No. 12 del Ej\u00e9rcito Nacional en Florencia solicitar u ordenar la pr\u00e1ctica de la necropsia; de all\u00ed que, de haberse abstenido de hacerlo, sin que obre constancia de que haya sido por oposici\u00f3n de la madre u otro familiar de la menor, constituye un hecho indicador de la falta de voluntad para establecer la causa de su muerte, lo que, seg\u00fan las reglas de la experiencia, permite inferir que, para el personal del citado dispensario, esta \u00faltima le era imputable120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. As\u00ed las cosas, al no realizar la necropsia se cerr\u00f3 la posibilidad de conocer la verdad sobre los hechos que desencadenaron la muerte de Diana Andrea Rocha Cuellar; circunstancia esta que, se reitera, es \u00fanicamente imputable al Dispensario No. 12 del Ej\u00e9rcito Nacional en Florencia, Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Las fallas advertidas en la tardanza en remitir a la paciente a un centro de salud de mayor nivel y la omisi\u00f3n del deber legal de practicar la necropsia como elemento de veracidad son m\u00e1s que suficientes para establecer que en el presente caso efectivamente se dejaron de valorar elementos probatorios en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Asimismo, para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 efectivamente vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por omitir valorar y\/o \u00a0apreciar equ\u00edvocamente varias pruebas relevantes e indispensables para la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. En el presente caso, no resulta razonable la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 al afirmar que \u201cla paciente fue tratada de acuerdo a los conocimientos (resultados del examen f\u00edsico realizado a la menor) y de los recursos t\u00e9cnicos (los ex\u00e1menes de laboratorio como lo es el de orina)\u201d por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, para acreditar el buen servicio medic\u00f3 el profesional debe utilizar oportunamente todos los recursos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos a su alcance para determinar con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la enfermedad que sufre el paciente121; circunstancia esta que no est\u00e1 demostrada en el presente caso, pues, se reitera, la m\u00e9dica rural afirm\u00f3 que procedi\u00f3 seg\u00fan una sospecha y de los procedimientos que presuntamente realiz\u00f3, \u201cex\u00e1menes de laboratorio como lo es el de la orina\u201d, no hay prueba en la historia cl\u00ednica de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Del material probatorio aportado al expediente se evidencia que la m\u00e9dica tratante decidi\u00f3 recetar un tratamiento con base en una mera sospecha (infecci\u00f3n urinaria), hip\u00f3tesis que nunca fue confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) No puede el tribunal accionado dar por hecho que se agotaron todos los recursos t\u00e9cnicos en el caso analizado pues en la historia cl\u00ednica de la menor aportada al proceso de reparaci\u00f3n directa, mediante oficio No. 0071\/MD-CE-DIV6-BASPC12-ESM-51.3 del 12 de febrero de 2013, por el Establecimiento de Sanidad Militar de la Brigada No. 12, no obra prueba de los resultados de dichos ex\u00e1menes de laboratorio122, ni de ning\u00fan otro, con lo cual se evidencia que la autoridad judicial se limit\u00f3 a valorar \u00fanicamente las decisiones proferidas por el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ej\u00e9rcito Nacional, en las que se absolvi\u00f3 a la profesional en salud de toda responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Asimismo, se observa que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 pas\u00f3 por alto que la historia cl\u00ednica aportada por el Dispensario No. 12 incumple con los requisitos establecidos en la Ley 23 de 1981, desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta corporaci\u00f3n, al no reporta la identificaci\u00f3n completa de la usuaria que permita su plena individualizaci\u00f3n, pues carece de los datos personales tales como: estado civil, documento de identidad, fecha de nacimiento, ocupaci\u00f3n, direcci\u00f3n de domicilio, lugar de residencia, tel\u00e9fonos de ubicaci\u00f3n, empresa prestadora de salud o aseguradora a la que se encontraba afiliada Diana Andrea, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Finalmente, la autoridad judicial accionada pas\u00f3 por alto que en el presente caso se deb\u00eda practicar necropsia en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0el Decreto 786 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. Con lo anterior, se demuestra que el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 profiri\u00f3 su decisi\u00f3n con base en lo afirmado por la m\u00e9dica rural Inelia Urueta Gonz\u00e1lez el 19 de septiembre de 2011 dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria efectuada en su contra por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa y sin valorar o corroborar lo all\u00ed manifestado con las dem\u00e1s pruebas obrantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. As\u00ed las cosas, en el presente caso no es de recibo lo afirmado por el tribunal administrativo en segunda instancia por cuanto es evidente que s\u00ed obran elementos materiales de prueba que debieron ser tenidos en cuenta al momento de proferir el respectivo fallo en esa instancia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posibilidad de predicaci\u00f3n de causalidad frente al deceso de Diana Andrea Rocha Cuellar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Una vez comprobada la configuraci\u00f3n de la negligencia por parte del Dispensario No. 12, elemento per se constitutivo de da\u00f1o, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n procede a determinar si tal falla en la prestaci\u00f3n del servicio puede ser considerada causa cierta o, al menos altamente probable, de la muerte de la hija de la demandante. Para lo anterior se precisa que, la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce al juez la potestad de establecer la causalidad mediante el razonamiento indiciario al disminuir el peso del onus probatorio de la parte actora123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. El m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo advierte que al emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud frente a la ocurrencia de un resultado desfavorable, se debe considerar que todo procedimiento m\u00e9dico implica cierto grado de riesgo. En esa medida, las obligaciones de los profesionales en salud se entienden como de medio y no de resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Para el Consejo de Estado la obligaci\u00f3n del personal m\u00e9dico de prestar un servicio adecuado no puede, de modo alguno, extenderse m\u00e1s all\u00e1 de las posibilidades que el estado del arte le permite. Lo anterior por cuanto, en palabras de esa corporaci\u00f3n, la ciencia m\u00e9dica \u201cno tiene la virtud de abrogar la vulnerabilidad y la mortalidad humana, ni jam\u00e1s ha sido concebido como una t\u00e9cnica infalible de resultados garantizados. No est\u00e1, pues, obligado el m\u00e9dico a evitar de modo absoluto la muerte o la enfermedad sino a emplear todos los medios posibles para la preservaci\u00f3n de la vida y la salud\u201d124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. As\u00ed, el Consejo de Estado sostiene que en los casos como el que ahora se revisa, es necesario establecer si de los hechos consignados en la historia cl\u00ednica y la confrontaci\u00f3n de los mismos con las reglas de la experiencia se puede concluir razonablemente que la negligencia predicable de la conducta del centro m\u00e9dico fue la causa efectiva del deceso del paciente125. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. La Sala encuentra que ante el desconocimiento de la causa de la muerte de la hija de la demandante no es posible saber si \u00e9sta pudo haber sido evitada de haberse practicado un examen m\u00e1s especializado y mucho menos, que con la sola remisi\u00f3n de la paciente a una cl\u00ednica de mayor nivel hubiera sido suficiente para detectar la patolog\u00eda que la aquejaba y ser tratada adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. Para esta Corporaci\u00f3n el hecho de que el Dispensario No. 12 haya omitido su deber legal y reglamentario de practicar la necropsia en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 786 de 1990 debe ser considerado como un acto grave de negligencia pues impide efectuar un an\u00e1lisis para establecer la conexi\u00f3n entre una culpa antecedente y el resultado fatal. \u00a0<\/p>\n<p>111. La Sala concluye que, tal como lo hizo la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, ante la inexistencia de la necropsia es imposible establecer el nexo de causalidad entre la negligencia observada y la causaci\u00f3n de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. No obstante, el Consejo de Estado establece que en los casos en que se compruebe que la falta de la prueba necesaria para el establecimiento del nexo de causalidad es el resultado de una omisi\u00f3n de la parte demandada, que impide imputar con certeza la muerte de un paciente, ser\u00e1 procedente la fijaci\u00f3n de un monto a indemnizar en un valor igual al que se seguir\u00eda de la imputaci\u00f3n efectiva del deceso a la entidad demandada al constituirse el obrar en una negligencia m\u00e9dica de tal magnitud que justifica la reparaci\u00f3n por el da\u00f1o causado126. En esa medida, en el presente asunto resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales a nombre de la se\u00f1ora Mariela Cuellar Carvajal y de sus familiares por la muerte de Diana Andrea Rocha Cuellar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. En el caso concreto se observa que, si bien es incierta la relaci\u00f3n de causalidad entre la negligencia en el momento del diagn\u00f3stico y la subsiguiente demora en el traslado, s\u00ed es cierta la incidencia de esta circunstancia en el \u00e1nimo de la madre (objeto constitutivo del da\u00f1o moral). En efecto, la sospecha de el diagn\u00f3stico (y en las primeras medidas de tratamiento, que probaron su ineficiencia), as\u00ed como la tard\u00eda remisi\u00f3n a centros de mayor nivel tuvieron como consecuencia la prolongaci\u00f3n de los sufrimientos de la paciente, y su empeoramiento, ante la mirada impotente de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. Al respecto hay que recordar que, si bien el desconocimiento de la causa de la muerte de la menor impide establecer el nexo de causalidad entre el tratamiento y su fallecimiento, o el grado de probabilidades de recuperaci\u00f3n, lo que s\u00ed es cierto es que incidi\u00f3 en el retraso en la remisi\u00f3n a un centro de mayor nivel con mejores posibilidades de diagn\u00f3stico y tratamiento. Es decir, se priv\u00f3 con certeza a la paciente de la posibilidad de tratamiento (paliativo o curativo) aunque no se pueda establecer en qu\u00e9 medida se le priv\u00f3 de la oportunidad de curaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Ordinariamente, la imposibilidad de establecer nexo cierto de la causalidad entre el resultado da\u00f1oso y la conducta negligente impide la predicaci\u00f3n de la responsabilidad directa por da\u00f1o distinto a la falla misma, y por lo tanto incide negativamente en el reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias. Sin embargo, dado que en el caso concreto la raz\u00f3n por la que se hace imposible establecer la causa de la muerte radica en actuaciones imputables a la parte demandada (v.gr. no practicar una necropsia obligatoria), aceptar esta imposibilidad gnoseol\u00f3gica ser\u00eda tanto como aceptar una defensa basada en la invocaci\u00f3n de la mala fe (recordar el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, nadie puede invocar en su favor su propia culpa). En la medida en que los defectos que hoy hacen imposible el establecimiento de uno de los elementos determinantes de la responsabilidad imposibilitan el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y frenan el juicio de responsabilidad, se ha de entender que esta conducta, incide en el derecho a la verdad de los accionantes y, en cierto modo, en el derecho de acci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, siguiendo lo establecido en la sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 26311, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, se deber\u00e1 indemnizar como si fuera cierta la causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se ha de reconocer el monto m\u00e1ximo establecido por el Consejo de Estado para el reconocimiento del da\u00f1o moral, entendiendo, eso s\u00ed, que el bien lesionado e indemnizado en este caso no es directamente la vida, sino una conjunci\u00f3n otros varios bienes, cuya lesi\u00f3n se prob\u00f3 en el proceso. Concretamente, los bienes relativos a prestaci\u00f3n adecuada del servicio de salud o el derecho a la verdad (con su incidencia en el derecho de acci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. Ahora bien, en atenci\u00f3n a que las pretensiones esbozadas por la se\u00f1ora Mariela Cuellar Carvajal en el recurso de apelaci\u00f3n del 9 de julio de 2013 fueron reiteradas en el escrito de tutela de la referencia, las cuales se circunscriben a que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0Judicial del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0modifique la decisi\u00f3n del 28 de junio de 2013 y acceda a (i) el reconocimiento de los perjuicios por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, (ii) incluir a la menor Virginia de los \u00c1ngeles Rocha Cuellar en la condena por da\u00f1o moral y da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y (iii) el reconocimiento de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los se\u00f1ores Mar\u00eda Oliva Romero Cuellar, Amelia, Maida, Olga, Jova, Jaime y Nelson Cuellar Carvajal para actuar dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa y se ordene la respectiva indemnizaci\u00f3n solicitada. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estima pertinente efectuar las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el reconocimiento de perjuicios por el concepto de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. La Sala insiste en que, seg\u00fan la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, unificada en la providencia de 14 de septiembre de 2011 y reiterada por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de esa corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n de 28 de agosto de 2014127, la tipolog\u00eda de perjuicios que se pueden reconocer actualmente son: i) perjuicio moral; ii) da\u00f1o a la salud; iii) cualquier otro bien, derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo constitucional, jur\u00eddicamente tutelado que no est\u00e9 comprendido dentro del concepto de \u2018da\u00f1o corporal o afectaci\u00f3n a la integridad psicof\u00edsica\u2019 y que merezca una valoraci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s de las tipolog\u00edas tradicionales como el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n o la alteraci\u00f3n grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o aut\u00f3nomo del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. Al realizar la adaptaci\u00f3n correspondiente a la comentada l\u00ednea jurisprudencial, debe entenderse que, en cuanto la parte actora solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por \u201cda\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n\u201d, esta pretensi\u00f3n encuadra en lo que hoy la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. As\u00ed las cosas, cuando se trate de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas, los perjuicios se deber\u00e1n reconocer bajo la denominaci\u00f3n de da\u00f1os derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, eventos en los que se podr\u00e1 solicitar una indemnizaci\u00f3n adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. En todo caso, tal indemnizaci\u00f3n se reconocer\u00e1 mediante la adopci\u00f3n de medidas no pecuniarias a favor de la v\u00edctima y sus familiares m\u00e1s cercanos, y excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, se acceder\u00e1 a una indemnizaci\u00f3n de hasta cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la v\u00edctima directa129, siempre y cuando su concreci\u00f3n se encuentre acreditada dentro del proceso, la reparaci\u00f3n integral se debe efectuar teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. La se\u00f1ora Mariela Cuellar Carvajal solicita que se modifique la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0Judicial del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0el 28 de junio de 2013 y se reconozcan los perjuicios por da\u00f1os derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Para sustentar su petici\u00f3n afirma que \u201clas condiciones de vida han cambiado al interior del hogar desde el momento en que Diana Cuellar perdi\u00f3 su vida, afectando el mundo exterior de los demandantes en cuanto se deriva una modificaci\u00f3n negativa de su entorno\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. Sin embargo, de la citada afirmaci\u00f3n, y una vez efectuado el an\u00e1lisis de los elementos que obran en el expediente, la Sala no evidencia que la demandante acredite la lesi\u00f3n a alguno de los bienes constitucionales convencionalmente amparados, distinta a la aflicci\u00f3n que siente por la muerte de su hija Diana Andrea y que le permite acceder a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales. Lo anterior por cuanto, es natural que las personas que pierden a un ser querido (eventos de muerte) sufran profundos sentimientos tristeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. As\u00ed las cosas, en el presente caso no se demostr\u00f3 que la muerte de Diana Andrea Rocha Cuellar le produjera a los demandantes (padres, hermanos, t\u00edos y abuelos) la afectaci\u00f3n a alg\u00fan bien constitucionalmente protegido que deba ser indemnizado y, por consiguiente, no es procedente el reconocimiento de este perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inclusi\u00f3n de la menor Virginia de los \u00c1ngeles Rocha Cuellar en la condena por da\u00f1o moral en calidad de hermana de la occisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. El art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil130 precept\u00faa que \u201cla representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia s\u00f3lo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si est\u00e1n inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n del curador ad litem. En las acciones civiles contra el hijo de familia deber\u00e1 el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de curador ad litem\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el ordenamiento jur\u00eddico garantiza la defensa de los derechos de quienes no han alcanzado la mayor\u00eda de edad a trav\u00e9s de \u00a0la representaci\u00f3n legal sus padres conjuntamente o por separado, con lo cual se suple su falta de capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. En el presente caso, la se\u00f1ora Mariela Cu\u00e9llar \u00a0Carvajal, y otros, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Virginia de los \u00c1ngeles Rocha Cuellar present\u00f3, mediante apoderada judicial, demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, con ocasi\u00f3n de la muerte de Diana Andrea Rocha Cuellar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. En primera instancia el proceso ordinario fue decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0Judicial del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, el 28 de junio de 2013, autoridad judicial que declar\u00f3 la responsabilidad en cabeza de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional por los da\u00f1os causados a los demandantes con ocasi\u00f3n de la muerte de Diana Andrea Rocha Cuellar el 28 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Por lo anterior, el juez de primera instancia conden\u00f3 a la parte demandada a cancelar los perjuicios morales a nombre de los legitimados en el proceso de reparaci\u00f3n. No obstante, y pese a que en el tr\u00e1mite judicial se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la menor Virginia de los \u00c1ngeles Rocha Cuellar en calidad de hermana de la v\u00edctima, mediante el registro civil aportado al proceso, la excluy\u00f3 del reconocimiento y pago de los perjuicios morales al argumentar que \u201csi bien, se acredita mediante Registro Civil de Nacimiento de la menor VIRGINIA DE LOS ANGELES ROCHA CUELLAR, su calidad de hermana con la v\u00edctima, as\u00ed como su legitimaci\u00f3n por activa, no se solicito (sic) en el ac\u00e1pite de las declaraciones y condenas el reconocimiento de perjuicios morales en el cuerpo de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. Analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la Sala reitera que en la Sentencia C-113 de 2017131 esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en desarrollo del art\u00edculo 44 constitucional y en atenci\u00f3n a la transversalidad del principio universal del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o132, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia reconoce que los menores de 18 a\u00f1os son sujetos titulares de derechos (art. 3); raz\u00f3n por la cual su protecci\u00f3n integral implica, adem\u00e1s de reconocerles tal condici\u00f3n, la garant\u00eda del cumplimiento de sus derechos en atenci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior (art. 7); el cual, se delimita como un imperativo para la familia, la sociedad y el Estado que garantice la satisfacci\u00f3n integral de sus derechos, bajo una comprensi\u00f3n universal, prevalente e interdependiente de los bienes de los que son titulares (art. 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. Aunado a lo anterior, el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o en su Observaci\u00f3n No. 14, determina que el inter\u00e9s superior del menor\u00a0adquiere una triple condici\u00f3n como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0derecho sustantivo\u00a0a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial a evaluarse e incidir en la decisi\u00f3n a adoptar, de aplicaci\u00f3n inmediata e invocaci\u00f3n directa ante los tribunales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) principio jur\u00eddico interpretativo, en virtud del cual ante la posibilidad de m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n debe preferirse la que satisfaga tal exigencia; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) como\u00a0norma de procedimiento, en virtud de la cual en todo caso en el que se encuentre de por medio los intereses de un menor deben estimarse las repercusiones de la soluci\u00f3n. La justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del funcionario respectivo, finalmente, debe evidenciar que se ha respetado el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o133\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. En el caso sub judice, se advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0Judicial del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, en el proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por la familia de la fallecida Diana Andrea, incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto al imponer una carga exagerada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal como era la integrada por la hermana menor de la causante (representada legalmente por la accionante), en desconocimiento de su posici\u00f3n de garante de los principios y derechos constitucionales, entre ellos, los relacionados con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso, la igualdad material y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. La imposici\u00f3n de esta carga irrazonable y desproporcionada a la accionante de solicitar en el ac\u00e1pite de declaraciones y condenas el reconocimiento de perjuicios morales a nombre de su representada en la demanda desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de Virginia de los \u00c1ngeles Rocha Cuellar y conllev\u00f3 un resultado injustificado que se materializ\u00f3 en una sentencia arbitraria e irracional que otorga la reparaci\u00f3n de perjuicios a miembros del grupo familiar, entre ellos, padres, abuelos y hermano de la causante, pese a que no cuentan con mejor derecho del que goza la menor excluida de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Para la Corte se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando un funcionario concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial (art. 228 C.P) y, por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P)134, por ejemplo, cuando se hace una exigencia irreflexiva en torno al cumplimiento de requisitos formales, tal como aqu\u00ed sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. El fallo judicial de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0Judicial del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, pese a que declar\u00f3 la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional por el deceso de Diana Andrea Rocha Cuellar, dej\u00f3 sin indemnizaci\u00f3n a su hermana al argumentar que su representante legal debi\u00f3 solicitar el reconocimiento de los perjuicios en un ac\u00e1pite de la demanda en especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. Tal interpretaci\u00f3n del ordenamiento procesal y espec\u00edficamente el requisito impuesto para que la menor pudiera acceder al reconocimiento de perjuicios morales, result\u00f3 r\u00edgida, irreflexiva y carente de todo sentido de justicia material, desconociendo que la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que el perjuicio moral padecido por los demandantes se prueba con el parentesco con la v\u00edctima, resultando suficiente para tenerlo por configurado, pues en la aplicaci\u00f3n de la experiencia se puede inferir que la muerte de un familiar (padre, hijo, hermano) causa un profundo dolor y aflicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. As\u00ed las cosas, el valor que el juzgador dio a las formas procedimentales quebrant\u00f3 la prevalencia del derecho sustancial al goce efectivo de la reparaci\u00f3n plena de perjuicios que le asist\u00eda a la menor. Adicionalmente, es imperioso se\u00f1alar que en desarrollo del proceso ordinario contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa, ninguna de las entidades demandadas cuestion\u00f3 el parentesco de la menor Virginia de los \u00c1ngeles y la v\u00edctima, ni la debida representaci\u00f3n legal que ejerci\u00f3 la demandante en calidad de progenitora, y tampoco se controvirti\u00f3, el derecho que le asist\u00eda a la reparaci\u00f3n de perjuicios por la muerte de su difunta hermana. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Tal situaci\u00f3n representa una vulneraci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado que en la pr\u00e1ctica se deneg\u00f3 justicia a quien era v\u00edctima cierta y plenamente identificada de Diana Andrea Rocha Cuellar, fallecida por fallas imputables al Estado en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. En conclusi\u00f3n, de acuerdo a los principios constitucionales, los instrumentos internacionales, las disposiciones legales y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n135 la Sala concluye que en el presente caso se incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto y se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Virginia de los \u00c1ngeles Rocha Cuellar en el marco del proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa No.18-001-33-31-002-2007-00051-00 al excluirla de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales cuya calidad de v\u00edctima no fue puesta en duda durante el tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el reconocimiento de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para actuar dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa de los se\u00f1ores Mar\u00eda Oliva Romero Cuellar, Amelia, Olga, Maida, Jova, Jaime y Nelson Cuellar Carvajal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. La Sala reitera que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como \u201cla titularidad de los derechos de acci\u00f3n y de contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno procesal se clasifica en legitimaci\u00f3n de hecho y material, la primera de ellas hace referencia al inter\u00e9s conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda es objeto de prueba y le otorga al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo an\u00e1lisis de otras condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. Sobre este punto ha expuesto el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Secci\u00f3n Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimaci\u00f3n en la causa. As\u00ed ha dicho que en la reparaci\u00f3n directa, la legitimaci\u00f3n en la causa est\u00e1 dada por\u00a0la condici\u00f3n de damnificado del demandante, habl\u00e1ndose de legitimaci\u00f3n de hecho, originada en la simple alegaci\u00f3n de esa calidad en la demanda, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 del C. C. A., al se\u00f1alar \u201cla persona interesada podr\u00e1\u201d, siendo entonces ese inter\u00e9s m\u00ednimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimaci\u00f3n material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condici\u00f3n de damnificado, que le permitir\u00e1 a quien demand\u00f3 obtener, con la satisfacci\u00f3n de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmaci\u00f3n de hecho en la demanda y a t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea \u201cinteresada\u201d (legitimaci\u00f3n de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimaci\u00f3n material en la causa\u201d136. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. De otro lado, el antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo137 al referirse sobre los anexos que deb\u00eda contener toda demanda, preve\u00eda que la misma deb\u00eda acompa\u00f1arse del documento id\u00f3neo que acreditara el car\u00e1cter con el que el actor se presenta al proceso (art\u00edculo 139138). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. De acuerdo con lo preceptuado, se tiene que la accionante pretende que se les reconozca la legitimaci\u00f3n en la causa por activa dentro del proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa No.18-001-33-31-002-2007-00051-00 a los se\u00f1ores \u00a0Mar\u00eda Oliva Romero Cuellar, Amelia, Olga, Maida, Jova, Jaime y Nelson Cuellar Carvajal, en calidad de t\u00edos de la v\u00edctima, pese a que no aportaron los registros civiles de nacimiento, ni ninguna otra prueba id\u00f3nea que acreditara el parentesco con Diana Andrea Rocha Cuellar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. La demandante argumenta que \u201cel lugar donde se expiden dichos documentos (Norcasia) es un lugar marcado por la presencia de grupos al margen de la ley quienes autorizan la entrada y salida del corregimiento y debido a que la familia tuvo que salir como consecuencia de las amenazas que se materializaron con la muerte de un familiar, por tal raz\u00f3n afirma que dicho lugar es una \u201csituaci\u00f3n riesgosa\u201d para los demandantes\u201d; circunstancia esta por la que sus familiares no pudieron allegar la prueba documental que acreditaba el parentesco de los referidos ciudadanos con la menor fallecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. No obstante, en el expediente no obra prueba de que los demandantes sufrieran \u00a0una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, \u00a0tampoco se demostr\u00f3 que fueran v\u00edctimas de estigmatizaci\u00f3n o desintegro de su n\u00facleo familiar por las circunstancias de orden p\u00fablico en el municipio que refiere la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. \u00a0Por lo anterior, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n Judicial del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, el 28 de junio de 2013, de declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los ciudadanos Mar\u00eda Oliva Romero Cuellar, Amelia, Olga, Maida, Jova, Jaime y Nelson Cuellar Carvajal; raz\u00f3n por la cual no proced\u00eda reconocer monto alguno por perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. Lo hasta aqu\u00ed constatado es suficiente para que se disponga la revocatoria de las decisiones de instancias adoptadas dentro del tr\u00e1mite de tutela y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Mariela Cuellar Carvajal. En consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso administrativo de reparaci\u00f3n directa en segunda instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 el 20 de noviembre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, en la sala o secci\u00f3n que corresponda, que profiera una nueva sentencia en la que se observen las consideraciones expuestas en esta providencia para el reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes a t\u00edtulo de da\u00f1o moral, incluidos los perjuicios ocasionados a la menor Virginia de los \u00c1ngeles Rocha Cuellar, en calidad de hermana de la v\u00edctima directa139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C el 17 de julio de 2019, que confirm\u00f3 la providencia proferida por esa misma corporaci\u00f3n, Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n B el 11 de abril de 2019, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Mariela Cuellar Carvajal contra el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Mariela Cuellar Carvajal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 el 20 de noviembre de 2017 en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por la accionante y otros contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional-, cuyo radicado corresponde al n\u00famero 18-001-33-31-002-2007-00051-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0al Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, en la sala o secci\u00f3n que corresponda, que,\u00a0dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera sentencia de reemplazo en la que se observen las consideraciones expuestas en esta providencia para el reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes a t\u00edtulo de da\u00f1o moral, incluidos los perjuicios ocasionados a la menor Virginia de los \u00c1ngeles Rocha Cuellar, en calidad de hermana de la v\u00edctima directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-319\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE IMPUTACION DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MEDICA-Precedente del Consejo de Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a supuestos en los cuales se analiza la declaratoria de responsabilidad del Estado como consecuencia de la producci\u00f3n de da\u00f1os provenientes de la atenci\u00f3n m\u00e9dica defectuosa, es necesario determinar:\u00a0i)\u00a0que la conducta fue inadecuada;\u00a0ii)\u00a0cu\u00e1l es el alcance de la obligaci\u00f3n legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administraci\u00f3n; y\u00a0iii)\u00a0en qu\u00e9 forma debi\u00f3 haber cumplido con su obligaci\u00f3n, as\u00ed como demostrar las circunstancias en que deb\u00eda prestarse el servicio y no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debieron practicar pruebas de oficio y examinar el expediente administrativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) hubiera bastado (\u2026), con decretar y practicar pruebas en sede de revisi\u00f3n a efecto de que el fallo emitido por la Corporaci\u00f3n contara con una visi\u00f3n amplia de los sucesos que antecedieron al fallecimiento de la ni\u00f1a, y la real afectaci\u00f3n de la madre y de su hermana menor para que la decisi\u00f3n contara con mayor respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mariela Cuellar Carvajal contra el Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mariela Cuellar Carvajal acudi\u00f3 con su hija de 15 a\u00f1os al Dispensario No. 12 del Ej\u00e9rcito Nacional de Florencia. All\u00ed fue atendida por la m\u00e9dica rural que, en dos oportunidades, orden\u00f3 la salida de la menor por no advertir nada grave. Ante la insistencia de la madre, se orden\u00f3 su remisi\u00f3n a la Cl\u00ednica de Saludcoop de la misma ciudad, donde fue examinada por el m\u00e9dico especialista, que ante la gravedad del estado de salud, pero sin determinar el diagn\u00f3stico, orden\u00f3 su traslado a Neiva, donde posteriormente falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mariela Cuellar Carvajal y otros familiares promovieron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra el Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional. En primera instancia, el Juzgado 2\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n Judicial de Florencia declar\u00f3 responsable a la Naci\u00f3n, conden\u00e1ndola a pagar los perjuicios morales causados a la familia de la menor, al haberse establecido \u201cque el factor de imputaci\u00f3n se deriv\u00f3 de la omisi\u00f3n de determinar el diagn\u00f3stico que le provoc\u00f3 la muerte\u201d140. Esta decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1, al considerar que no exist\u00eda certeza sobre la causa de la muerte de la menor141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por la madre de la menor contra la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1, tras considerar que no cumpl\u00eda con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Dicha determinaci\u00f3n fue confirmada por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n, sosteniendo id\u00e9ntica postura a la del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia T-319 de 2020, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el Tribunal accionado \u201cincurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por omitir valorar y\/o apreciar equ\u00edvocamente varias pruebas relevantes e indispensables para la resoluci\u00f3n del caso\u201d. Al respecto, encontr\u00f3 que: i) no se demostr\u00f3 la utilizaci\u00f3n de todos los recursos para determinar con precisi\u00f3n la enfermedad de la paciente, ii) la m\u00e9dica rural decidi\u00f3 recetar un tratamiento con base en una mera sospecha, iii) no se agotaron todos los recursos t\u00e9cnicos en el caso analizado, iv) la historia cl\u00ednica incumpli\u00f3 los requisitos de la Ley 23 de 1981, y v) no se practic\u00f3 la necropsia en los t\u00e9rminos del Decreto 786 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala igualmente decidi\u00f3 que, ante la inexistencia de la necropsia y la imposibilidad de establecer el nexo de causalidad entre la negligencia observada y la causaci\u00f3n de la muerte, deb\u00eda aplicarse la jurisprudencia del Consejo de Estado142. As\u00ed, determin\u00f3 que \u201cen la medida en que los defectos que hoy hacen imposible el establecimiento de uno de los elementos determinantes de la responsabilidad imposibilitan el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y frenan el juicio de responsabilidad, se ha de entender que esta conducta, incide en el derecho a la verdad de los accionantes y, en cierto modo, en el derecho de acci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, (\u2026) se deber\u00e1 indemnizar como si fuera cierta la causalidad\u201d143. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dispuso la revocatoria de las decisiones adoptadas dentro del tr\u00e1mite de tutela y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte actora. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1. En su lugar, le orden\u00f3 que profiriera un nuevo fallo en el que se observaran las consideraciones expuestas en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mi desacuerdo con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda se fundamenta en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de los elementos probatorios reconocidos en el fallo de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia T-319 de 2020 concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al valorar equ\u00edvocamente varias pruebas relevantes e indispensables para la resoluci\u00f3n del caso. No obstante, al mismo tiempo, reconoci\u00f3 la inexistencia de prueba sobre i) el diagn\u00f3stico de la menor, ii) los resultados de los ex\u00e1menes de laboratorio que le fueron practicados; y iii) si la muerte pudo haber sido evitada de haberse practicado un examen especializado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en mi criterio esas falencias conduc\u00edan el fallo en una direcci\u00f3n diferente, la Sala opt\u00f3 por determinar la existencia de \u201celementos que ponen en duda la atenci\u00f3n brindada a la paciente\u201d144, relacionados con no haberse practicado la necropsia y hallarse incompleta la historia cl\u00ednica, y a partir de ello, determin\u00f3 que existi\u00f3 negligencia por parte de la m\u00e9dica rural y responsabilidad del dispensario del Ej\u00e9rcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien tales situaciones constitu\u00edan prueba indirecta de la posible negligencia que deriv\u00f3 en la muerte de la menor de edad, estimo que para arribar a tal conclusi\u00f3n se requer\u00eda de la construcci\u00f3n de un argumento s\u00f3lido que lo soportara. Para el efecto, hubiera podido acudirse a la pr\u00e1ctica probatoria en sede de revisi\u00f3n a efectos de que la Sala contara con elementos contundentes, necesarios en todo caso para concluir en la responsabilidad estatal en la que deriva el fallo, seg\u00fan se explica con mayor profundidad a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de contar con el expediente administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Resulta necesario recordar, como lo ha indicado esta Corte, que la labor oficiosa del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acci\u00f3n de amparo145. Con raz\u00f3n, la jurisprudencia ha ense\u00f1ado que \u201cen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la oficiosidad del juez ha de ser un criterio determinante para la consecuci\u00f3n de su objetivo, esto es, el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales\u201d146. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimo entonces que, para concluir en la responsabilidad estatal, en el da\u00f1o moral y en el consecuente el pago de los perjuicios ocasionados con la muerte de la menor, era indispensable que en sede de revisi\u00f3n se practicaran las pruebas que permitieran dilucidar las dudas que plante\u00f3 la decisi\u00f3n de la cual me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia en el texto de la sentencia T-319 de 2020, el fallo de la Corte se funda en las copias que anex\u00f3 la madre de la menor a la acci\u00f3n de tutela y no en el expediente contentivo del proceso contencioso administrativo, lo que, en mi criterio, no resulta suficiente para concluir que se omiti\u00f3 valorar elementos materiales de prueba al momento de emitir el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que no se hizo un an\u00e1lisis de confrontaci\u00f3n entre el contenido del proceso ordinario y lo que aport\u00f3 la accionante. De ah\u00ed que resulte inapropiado afirmar que existe duda sobre los ex\u00e1menes de laboratorio, que se supo dentro del tr\u00e1mite fueron practicados inicialmente a la menor v\u00edctima, o que incluso se determine la responsabilidad del dispensario de Florencia en la pr\u00e1ctica de la necropsia cuando la menor falleci\u00f3 en Neiva, pues ni siquiera se contaba con el expediente administrativo que permitiera verificar la totalidad de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la muerte de la hija de la accionante pudo obedecer a una negligencia m\u00e9dica, considero que era imprescindible que la Sala contara con el expediente contentivo del proceso de reparaci\u00f3n directa para analizar las pruebas allegadas a este y no basarse en el recuento probatorio que efectu\u00f3 la autoridad judicial de primera instancia, ya que este an\u00e1lisis precisamente era el que ofrec\u00eda dudas seg\u00fan consta en la misma decisi\u00f3n de la que me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la sentencia est\u00e1 respaldada, en mayor medida, en los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 2\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n de Florencia. As\u00ed, parece un reflejo de la exposici\u00f3n realizada por el juez ordinario en el proceso de reparaci\u00f3n directa que declar\u00f3 patrimonial y extracontractualmente responsable a la Naci\u00f3n por la muerte de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial es revisar el posible desconocimiento del derecho al debido proceso ante las actuaciones de los jueces ordinarios. El defecto f\u00e1ctico parte de la existencia de irregularidades en la decisi\u00f3n judicial cuestionada que surgen de deficiencias probatorias del tr\u00e1mite impartido y que tuvieron la virtualidad de transformar por completo la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por lo anterior, para analizar si se configur\u00f3 ese defecto, es indispensable contar con el material probatorio que condujo a los jueces a adoptar determinada decisi\u00f3n y evaluar si su an\u00e1lisis se ajustaba a los par\u00e1metros del debido proceso. No es posible entonces realizar dicha labor sin contar con las pruebas cuyo an\u00e1lisis se cuestiona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Considero igualmente que el fallo desconoce la jurisprudencia que cit\u00f3 en punto del r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n derivado de la actividad m\u00e9dica147, en el que dio cuenta de que, frente a supuestos en los cuales se analiza la declaratoria de responsabilidad del Estado como consecuencia de la producci\u00f3n de da\u00f1os provenientes de la atenci\u00f3n m\u00e9dica defectuosa, es necesario determinar: i) que la conducta fue inadecuada; ii) cu\u00e1l es el alcance de la obligaci\u00f3n legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administraci\u00f3n; y iii) en qu\u00e9 forma debi\u00f3 haber cumplido con su obligaci\u00f3n, as\u00ed como demostrar las circunstancias en que deb\u00eda prestarse el servicio y no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se extra\u00f1a un documento, un peritaje, un concepto t\u00e9cnico o la referencia a alg\u00fan protocolo que respaldara cu\u00e1l es la ruta de atenci\u00f3n para eventos como el presentado y, sobre dicha base, concluir que la atenci\u00f3n brindada por la m\u00e9dica rural del dispensario del Ej\u00e9rcito lo obvi\u00f3. No se menciona en el fallo cu\u00e1l fue la atenci\u00f3n que se dej\u00f3 de brindar a la menor, y por qu\u00e9 los ex\u00e1menes que se practicaron en su momento y la valoraci\u00f3n que se hizo del caso no cumplen el protocolo que debe seguirse cuando se trata de un cuadro cl\u00ednico como el presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-319 de 2020 se\u00f1ala que para determinar si se present\u00f3 o no falla del servicio, se debe establecer el alcance de la obligaci\u00f3n y precisar \u201cen qu\u00e9 forma debi\u00f3 haber cumplido el Estado con su obligaci\u00f3n; qu\u00e9 era lo que a ella pod\u00eda exig\u00edrsele; y, s\u00f3lo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obr\u00f3 adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administraci\u00f3n diligente, su omisi\u00f3n podr\u00e1 considerarse como causa del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretende\u201d148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la providencia adolece de una referencia a este respecto y reconoce que no existen elementos que permitan realizar una labor de tal naturaleza que, en mi sentir, se hac\u00eda necesaria. As\u00ed mismo, la Corte no solo sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en pruebas que generaban duda sobre la atenci\u00f3n adecuada para la menor, sino que dej\u00f3 de lado las decisiones del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica y de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ej\u00e9rcito Nacional, que conten\u00edan la versi\u00f3n de los hechos dada por quienes tuvieron a su cargo la atenci\u00f3n inicial de la v\u00edctima, y que hubiera permitido dilucidar los par\u00e1metros previamente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El rol de la Corte en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n149 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales de manera excepcional, siempre y cuando se encuentren cumplidos rigurosos requisitos de procedibilidad. Por tanto, con el fin de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales150 la Corte ha sido clara en afirmar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados: \u201cAl respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jur\u00eddica, le compete. \u00c9ste s\u00f3lo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d151. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-590 de 2005 indic\u00f3 claramente que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial no es \u201cun mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones y contrario a lo resuelto, estimo muy respetuosamente que, con un material insuficiente, la Sala S\u00e9ptima pudo haber remplazado al juez natural de la causa, e incluso haber excedido su valoraci\u00f3n a partir de datos incompletos para determinar la responsabilidad estatal, el da\u00f1o moral y, por ende, la indemnizaci\u00f3n a que hab\u00eda lugar. En este evento hubiera bastado, insisto, con decretar y practicar pruebas en sede de revisi\u00f3n a efecto de que el fallo emitido por la Corporaci\u00f3n contara con una visi\u00f3n amplia de los sucesos que antecedieron al fallecimiento de la ni\u00f1a, y la real afectaci\u00f3n de la madre y de su hermana menor para que la decisi\u00f3n contara con mayor respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo sentado mi salvamento de voto a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-319 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 del cuaderno principal. (En adelante se entender\u00e1 que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal, a menos que se indique lo contrario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Creada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017, para el periodo del 4 de julio al 19 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios del 3 al 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 149 al 151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 11 al 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 24 al 31. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 32 al 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 43 al 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 52 al 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 98 al 113. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 118 al 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 127 al 130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 131 y 132. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 el 20 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 182 al 185.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 185.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 197 al 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-244 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 258. Causal. Habr\u00e1 lugar al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias\u00a0C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-132 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, al adelantar el estudio del material probatorio, el operador judicial debe utilizar \u201ccriterios\u00a0objetivos, no simplemente supuestos por el juez,\u00a0racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y\u00a0rigurosos,\u00a0esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-950 de 2011. Reiterada en la Sentencia T-671 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La Corte indic\u00f3 en la Sentencia SU-215 de 2016 que esta modalidad ocurre cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva que pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, o (iv) omite el decreto oficioso de pruebas cuando haya lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias C-590 de 2005 y T-270 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-442 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. sentencia T-576 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. sentencia T-239 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Sentencia SU-195 de 2012, reiterado en los fallos SU-416 de 2015, T-567 de 2017 y Sentencia T-475 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-117 de 2013, T-271 de 2013, T-620 de 2013, SU-625 de 2015 y T-270 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Caso en el que el \u00a0funcionario judicial excluye el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, impidiendo la debida conducci\u00f3n al proceso de hechos que son indispensables para el an\u00e1lisis y soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Se configura cuando el juez no realiza el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de elementos probatorios que reposan en el acervo probatorio allegado a determinado proceso, ya sea porque no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n, los cuales, de haberse contemplado, habr\u00edan cambiado sustancialmente la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0<\/p>\n<p>53 Se presenta cuando el funcionario\u00a0judicial decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Consultar, entre otras, las Sentencias T-902 de 2005, T- 458 de 2007 y T-620 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias C-832 de 2001, C-778 de 2003 y \u00a0C-286 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-965 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-778 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-285 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>59 Mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-892 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-892 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. \u201c&#8230;el actual r\u00e9gimen constitucional establece la obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijur\u00eddicos que hayan sido cometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijur\u00eddico y que \u00e9ste le sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial.\u201d. Sentencias C-333 de 1996 y C-043 de 2004. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia C-484 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u201c\u2026una responsabilidad de car\u00e1cter institucional, que abarca no s\u00f3lo el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades p\u00fablicas sin importar la rama del poder p\u00fablico a que pertenezcan, lo mismo cuando se trate de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes creados por la Constituci\u00f3n o la ley para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias C-338 de 2006, C-619 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>66 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en efecto, promueve y autoriza la participaci\u00f3n de los particulares en el cumplimiento de los fines del Estado y en el desarrollo de las funciones p\u00fablicas y administrativas (arts. 123 y 210 C.P.). Sentencia C-338 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En la sentencia C-333 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68\u00a0 \u00a0 En este sentido, el Consejo de Estado ha reconocido igualmente que el art\u00edculo 90 Superior, \u201ces el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, tr\u00e1tese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual\u201d. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993, Expediente 8163. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-338 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-1257 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del \u00a0Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, \u00a0se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se \u00a0dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. \u00a0<\/p>\n<p>73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15247.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 V\u00e9anse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencias Exps. 28437 de 2014, 33504 de 2014, 35715 de 2015, 37994 de 2016 y 36816A de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16403. \u00a0<\/p>\n<p>76 V\u00e9anse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencias Exps. 27136 y 33504 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. \u00a0<\/p>\n<p>78 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencias de 14 de septiembre de 2011, expedientes 19.031 y 38.222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cSe est\u00e1 en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del da\u00f1o que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biol\u00f3gico. Diferenci\u00e1ndose el biol\u00f3gico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesi\u00f3n en s\u00ed misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesi\u00f3n se pueden derivar, lo que constituir\u00eda el efecto o da\u00f1o moral; sin embargo, ambos hacen parte del da\u00f1o no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido econ\u00f3mico.\u201d GIL Botero, Enrique \u201cDa\u00f1o Corporal \u2013 Da\u00f1o Biol\u00f3gico \u2013 Da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n\u201d, p\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de unificaci\u00f3n de 28 de agosto de 2014, expediente 31170.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia de 14 de septiembre 2011 (expediente 19031). \u00a0<\/p>\n<p>82 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia de 25 de octubre de 2019, expediente 48509.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Consejo de Estado, Sala Tercera. Sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16407.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del marzo 8 de 2007, exp. 27.434, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>87 Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 19.835. \u00a0<\/p>\n<p>88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del marzo 8 de 2007, exp. 27.434, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 15.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19.101 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>91 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A en sentencia del 11 de abril de 2019, exp. 45205.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 17725.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 17725 \u00a0<\/p>\n<p>94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 28268. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 En este mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia de 22 de enero de 2014. Exp. 28.816. \u201cUno de los momentos de mayor relevancia en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico lo constituye el diagn\u00f3stico, el cual se convierte en uno de los principales aspectos de la actividad m\u00e9dica, como quiera que los resultados que arroja permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento m\u00e9dico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000 Exp.11878. Reiterado en reiterada en las sentencias de 27 de abril de 2011, exp.19.846; 10 de febrero de 2011, exp.19.040; 31 de mayo de 2013, exp.31724; 9 de octubre de 2014, exp.32348; y 2 de mayo de 2016. Exp.36.517 \u00a0<\/p>\n<p>98 V\u00c1ZQUEZ FERREYRA, Roberto. Da\u00f1os y perjuicios en el ejercicio de la medicina. Biblioteca Jur\u00eddica Dik\u00e9, 1\u00aa edici\u00f3n colombiana, Medell\u00edn, 1993, pp. 78, 79. \u00a0<\/p>\n<p>99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000 Exp.11878. Reiterado en sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp.36.517 \u00a0<\/p>\n<p>100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp.36.517 \u00a0<\/p>\n<p>101 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencias del 2 de mayo de 2016. Exp.36.517 y 3 de octubre de 2016. Exp. 40.057.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia de 22 de enero de 2014. Exp. \u00a028.816. Posici\u00f3n reiterada en sentencia del 3 de octubre de 2016. Exp. 40.057\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia de 22 de enero de 2014. Exp. \u00a028.816 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000 y sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp.36.517 \u00a0<\/p>\n<p>108 Consejo de Estado. Sentencia de 21 de abril de 2012, exp. 21861. \u00a0<\/p>\n<p>109 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 26311. En esta oportunidad, la demandante solicitaba que se declarara la responsabilidad estatal por los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo por nacer. El Consejo de Estado concluy\u00f3 que aun cuando se acredit\u00f3 la negligencia m\u00e9dica por la omisi\u00f3n de los procedimientos necesarios para establecer la condici\u00f3n que afectaba al nasciturus, no era posible establecer el nexo de causalidad entre la negligencia observada y la causaci\u00f3n de la muerte al no haberse practicado la autopsia fetal. No obstante, se conden\u00f3 a la demandada al pago de un valor igual al que se seguir\u00eda de la imputaci\u00f3n efectiva de la muerte al obrar del hospital al argumentar que el centro m\u00e9dico debi\u00f3 realizar la necropsia fetal para determinar con certeza la causa de la muerte; circunstancia esta que constitu\u00eda una negligencia aun mayor que justificaba la fijaci\u00f3n de un monto por indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En la misma l\u00ednea, se pueden consultar las decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 24886 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia de 9 de octubre de 2014, exp. 32551, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia de 28 de abril de 2010. Expediente 17725.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp.36.517. \u00a0<\/p>\n<p>112 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia de 22 de enero de 2014. Exp. \u00a028.816. Posici\u00f3n reiterada en sentencia del 3 de octubre de 2016. Exp. 40.057. \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia de 25 de abril de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Folio 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 A folios 49 y 50 del expediente reposan ex\u00e1menes de laboratorio a nombre de Diana Andrea Rocha Cuellar de fecha 09 de octubre de 1997; es decir, no hacen parte de los procedimientos m\u00e9dicos efectuados los d\u00edas 26 y 27 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Folios 52 al 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el t\u00edtulo IX de la ley 09 de 1979, en cuanto a la pr\u00e1ctica de autopsias cl\u00ednicas y m\u00e9dico &#8211; legales, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0El art\u00edculo 15 del Decreto 786 de 1990 consagra la necropsia cl\u00ednica con el fin de: i) establecer las causas de la muerte, as\u00ed como la existencia de patolog\u00edas asociadas y otras particularidades del individuo y de su medio ambiente, ii) aportar la informaci\u00f3n necesaria para diligenciar el certificado de defunci\u00f3n, iii) confirmar o descartar la existencia de una entidad patol\u00f3gica espec\u00edfica, iv) determinar la evoluci\u00f3n de las patolog\u00edas encontradas y las modificaciones debidas al tratamiento en orden a establecer la causa directa de la muerte y sus antecedentes, v) efectuar la correlaci\u00f3n entre los hallazgos de la autopsia y el contenido de la historia cl\u00ednica correspondiente, cuando sea del caso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>120 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15700.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia de 22 de enero de 2014. Exp. \u00a028.816. Posici\u00f3n reiterada en sentencia del 3 de octubre de 2016. Exp. 40.057. \u00a0<\/p>\n<p>122 A folios 49 y 50 del expediente de tutela reposan ex\u00e1menes de laboratorios a nombre de Diana Andrea Rocha Cuellar de fecha 9 de octubre de 1997; es decir, no hacen parte de los procedimientos m\u00e9dicos efectuados los d\u00edas 26 y 27 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 26311. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 24886. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 26311. En esta oportunidad la corporaci\u00f3n de lo contencioso administrativo indic\u00f3: \u201cNo se escapa a esta Sala el hecho de que la prueba necesaria para el establecimiento del nexo de causalidad no se tiene en virtud de una omisi\u00f3n de la parte demandada. Sobre ello hay que decir que, si bien la carencia de tal prueba impite (sic) imputar con certeza la muerte fetal a la entidad acusada, \u00e9sta constituye una negligencia de tal magnitud que justifica una fijaci\u00f3n del monto a indemnizar en un valor igual al que se seguir\u00eda de la imputaci\u00f3n efectiva de la muerte al obrar del Hospital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente 32.988. \u00a0<\/p>\n<p>128 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena. Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170. Ver tambi\u00e9n: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp.38222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251. \u00a0<\/p>\n<p>130 Modificado por el art. 39, Decreto 2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>131 En esta sentencia se declara exequible el enunciado \u201clas buenas costumbres\u201d del art\u00edculo 32 de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, bajo el entendido en que \u201cbuenas costumbres\u201d\u00a0significa lo que la Corte Constitucional ha comprendido por \u201cmoral social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Conforme a lo sostenido por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o en su observaci\u00f3n general No. 5, adem\u00e1s del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, son principios generales de la Convenci\u00f3n: (i) el de no discriminaci\u00f3n (art. 2); (ii) la garant\u00eda del derecho a la vida, y la obligaci\u00f3n estatal de garantizar en la m\u00e1xima medida posible su supervivencia y desarrollo (art. 6); y, (iii) el derecho a expresar su opini\u00f3n libre en todos los asuntos que le afectan (art. 12). \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-234 de 2017. En esta oportunidad la Corte indic\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n integral de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que emana del Texto Superior y de los instrumentos internacionales tiene plena concordancia con las dem\u00e1s normas del orden jur\u00eddico interno, especialmente, las contempladas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que hablan del principio de favorabilidad al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas; de la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores en caso de conflicto con los derechos fundamentales de otras personas; de la responsabilidad del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-531 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencias: T-264 de 2009, T-386 de 2010, T-591 de 2011, T-817 de 2012, SU-915 de 2013, SU-768 de 2014, T-247 de 2016 y T-274 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Consejo de Estado &#8211; Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.13444. \u00a0<\/p>\n<p>137 Norma vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>138 ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. &lt;C\u00f3digo derogado por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:&gt; &lt;Subrogado por el art\u00edculo 25 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1ar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la publicaci\u00f3n se haya hecho por otros medios, la copia tendr\u00e1 que venir autenticada por el funcionario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificaci\u00f3n sobre su publicaci\u00f3n, se expresar\u00e1 as\u00ed en la demanda bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la misma, con la indicaci\u00f3n de la oficina donde se encuentre el original o del peri\u00f3dico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 acompa\u00f1arse tambi\u00e9n el documento id\u00f3neo que acredite el car\u00e1cter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representaci\u00f3n de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier t\u00edtulo, y la prueba de la existencia y representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas distintas de las de derecho p\u00fablico que intervengan en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto deber\u00e1 acompa\u00f1arse con la demanda la prueba del recurso o petici\u00f3n elevado ante la administraci\u00f3n, con la fecha de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 acompa\u00f1arse copias de la demanda y sus anexos para la notificaci\u00f3n a las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 En atenci\u00f3n a la regla general de reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de muerte determinada por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de \u00a028 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>140 Fl. 50 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>141 Seg\u00fan el Tribunal, no se realiz\u00f3 la necropsia, no exist\u00eda prueba que determinara la relaci\u00f3n del nexo causal entre la muerte y el actuar de la m\u00e9dica rural, y los fallos del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ej\u00e9rcito Nacional evidenciaban que la m\u00e9dica rural no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n contraria a los protocolos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 En este sentido aludi\u00f3 a la sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente 26311 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3\u00aa, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>143 Fl. 64. \u00a0<\/p>\n<p>144 Fl. 58. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-885 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente 27.434, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3\u00aa, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>148 Fl. 39. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T-028 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA-Vulneraci\u00f3n por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las pruebas y no tasar perjuicios inmateriales diferentes al da\u00f1o moral \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Las fallas advertidas en la tardanza en remitir a la paciente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}