{"id":27533,"date":"2024-07-02T20:38:18","date_gmt":"2024-07-02T20:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-319-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:18","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:18","slug":"t-319-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-21\/","title":{"rendered":"T-319-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO-Fuerzas militares deben continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud a soldados cuya p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica tiene origen en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho a la salud del demandante porque no le garantiz\u00f3 la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a cargo del sistema de salud militar, pese a conocer que ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de hacerlo, dado que fue retirado del servicio con ocasi\u00f3n de una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica derivada de actos del servicio y no hay prueba de su restablecimiento al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la ausencia de pr\u00e1ctica del examen de egreso impidi\u00f3 el diagn\u00f3stico de la condici\u00f3n de salud del actor al momento del retiro de la instituci\u00f3n militar y establecer los tratamientos sanitarios que este requer\u00eda para lograr el mayor grado de recuperaci\u00f3n posible de las secuelas de la lesi\u00f3n sufrida en combate, as\u00ed como las condiciones bajo las cuales ser\u00eda atendido por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reintegro al cargo por no cumplir con el requisito de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n legal\/REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Cobertura y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y autoridades encargadas de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral\/JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR-Elementos en que tiene que soportar su dictamen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Car\u00e1cter integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus miembros a seguir recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados de la respectiva instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REHABILITACION INTEGRAL EN SALUD-Alcance y contenido\/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su r\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REHABILITACION INTEGRAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las entidades que conforman las Fuerzas Militares y Policiales del Estado colombiano tienen un claro mandato constitucional y legal de propender por la rehabilitaci\u00f3n integral del personal que sufri\u00f3 disminuciones en la capacidad psicof\u00edsica en cumplimiento del deber en el marco del servicio activo. Esta obligaci\u00f3n implica no solo garantizar la recuperaci\u00f3n m\u00e9dica sino tambi\u00e9n brindar acceso a posibilidades de empleo tanto al interior de las instituciones como fuera de ellas en procura de no dejar desamparados y desprotegidos a quienes cumplieron una importante funci\u00f3n al servicio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.176.118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Veimar Arley Mart\u00ednez Parra contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que disponen el retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 16 de abril de 2020, que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Penal Municipal de la misma ciudad, el 10 de marzo de 2020, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por Veimar Arley Mart\u00ednez Parra. La providencia de segunda instancia \u00fanicamente concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional vincular al accionante al Subsistema de Salud de esa instituci\u00f3n y mantener dicha afiliaci\u00f3n hasta que se superen las afecciones que sufre el accionante como consecuencia de la herida que recibi\u00f3 en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 31 de mayo de 2021, la Sala N\u00famero Cinco de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2020, Veimar Arley Mart\u00ednez Parra interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Veimar Arley Mart\u00ednez Parra se vincul\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia como soldado regular desde 20121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de abril de 2015, el accionante adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de soldado profesional para lo cual no se le exigi\u00f3 un grado de escolaridad o nivel educativo determinado2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de abril de 2017, el actor fue herido en combate en el hombro izquierdo por un proyectil de arma de fuego3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras un proceso de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica4, el 10 de julio de 2018, la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica del accionante. Mediante Acta 102097 de esa fecha5, dictamin\u00f3 que el soldado Mart\u00ednez Parra: (i) presenta una incapacidad parcial permanente y, en concreto, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral con un porcentaje del 25,62 %, (ii) no es apto para el servicio activo, y (iii) no se recomienda la reubicaci\u00f3n laboral dentro de la instituci\u00f3n, porque no tiene la formaci\u00f3n acad\u00e9mica suficiente para desempe\u00f1ar labores administrativas6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2018, el demandante solicit\u00f3 la convocatoria de un Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda con el fin de obtener la revisi\u00f3n de las conclusiones del dictamen emitido por la Junta M\u00e9dica Laboral. Esta solicitud fue resuelta favorablemente por parte del presidente del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en la Resoluci\u00f3n No. 388 del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual cit\u00f3 al \u00f3rgano evaluador7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de enero de 2019, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, mediante Acta No. TML 19-1-019 ratific\u00f3 en su totalidad las conclusiones y recomendaciones de la Junta M\u00e9dica Laboral8. El Tribunal M\u00e9dico Laboral consider\u00f3 que no era posible reubicar laboralmente al accionante. En concreto, indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l calificado posee 5 a\u00f1os laborando en la instituci\u00f3n; el cual es insuficiente para que pueda tener el conocimiento en los procesos y procedimientos de la fuerza, aunado a ello, ha cursado hasta quinto de primaria, y no aporta al momento de esta diligencia m\u00e9dico laboral certificados de estudios que le acrediten aptitud ocupacional, ya que es necesario que acredite una capacidad laboral residual, que tiene por objeto preparar a las personas en \u00e1reas espec\u00edficas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales espec\u00edficas que le sirvan a la instituci\u00f3n\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de febrero de 2019, el demandante fue retirado del servicio activo del Ej\u00e9rcito Nacional mediante la Orden Administrativa No. 1205 de esa fecha, en la cual se consign\u00f3 que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n era la configuraci\u00f3n de la causal \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y al debido proceso administrativo, al disponer su retiro del servicio activo a pesar de que la p\u00e9rdida de capacidad laboral que presenta no le impide prestar otros servicios a la instituci\u00f3n. Concretamente, considera que su retiro obedeci\u00f3 a motivos discriminatorios. De igual manera, alega que su retiro afect\u00f3 los derechos de su n\u00facleo familiar, integrado por su compa\u00f1era permanente y tres menores de edad; quienes depend\u00edan de los ingresos que generaba como soldado profesional11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionante solicita al juez de tutela ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y al Ej\u00e9rcito Nacional: (i) reincorporarlo al servicio en un cargo que sea compatible con el grado de discapacidad que presenta, previa capacitaci\u00f3n en caso de requerirse, (ii) practicar una nueva valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin discriminaci\u00f3n alguna, (iii) garantizar la continuidad en los servicios m\u00e9dicos de Sanidad Militar, y (iv) pagar las acreencias laborales causadas desde su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de febrero de 202012, el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar al Ej\u00e9rcito Nacional con el fin de que expusiera las razones que motivaron el retiro del servicio del demandante y allegara copia del respectivo acto administrativo. De igual manera, dispuso la vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar a fin de que se pronunciara sobre el estado de salud actual del actor e indicara si recib\u00eda alg\u00fan tipo de tratamiento m\u00e9dico por las patolog\u00edas que presentaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 202013, la asesora jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda14 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial15, debido a que no ten\u00eda competencia para disponer el reintegro del accionante al Ej\u00e9rcito Nacional. En concreto, expuso que las competencias del \u00f3rgano se limitaban a conocer de las reclamaciones a las decisiones de las Juntas M\u00e9dicas Laborales y, en consecuencia, puede ratificar, modificar o revocar dichas determinaciones. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la dependencia del Ej\u00e9rcito competente para disponer el retiro, la reubicaci\u00f3n o el reintegro del actor es la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional. De otra parte, sostuvo que la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar es la dependencia encargada de prestar el servicio de salud de los miembros activos o en retiro del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Sanidad Militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2020, de forma extempor\u00e1nea16, la entidad pidi\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque no vulner\u00f3 los derechos del accionante17 toda vez que la determinaci\u00f3n de retirarlo del servicio activo no obedeci\u00f3 a motivos discriminatorios. Por el contrario, tuvo sustento en una valoraci\u00f3n objetiva de las aptitudes laborales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido arguy\u00f3 que no era posible continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos porque el demandante perdi\u00f3 su condici\u00f3n de afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares con ocasi\u00f3n de su retiro de la instituci\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda disponer la pr\u00e1ctica de un nuevo examen de condici\u00f3n psicof\u00edsica porque esta era una atribuci\u00f3n exclusiva de la Junta M\u00e9dico Laboral y del Tribunal Militar de Revisi\u00f3n, las cuales ya se pronunciaron sobre el caso del accionante y si \u00e9l estaba en desacuerdo con lo decidido pod\u00eda ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, pese a haber sido notificado oportunamente del auto admisorio18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 10 de marzo de 202019, el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos del actor al negarse a reubicarlo laboralmente, a pesar de que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que presentaba no le imped\u00eda seguir al servicio de la instituci\u00f3n en el ejercicio de otro cargo acorde a sus aptitudes laborales20. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, consider\u00f3 que los argumentos expuestos por la entidad accionada para justificar la imposibilidad de reubicaci\u00f3n del actor, esto es, la falta de escolaridad y el poco tiempo de vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n, no eran suficientes para motivar adecuadamente la decisi\u00f3n de retiro. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se trataba de criterios discriminatorios al tenor del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente estim\u00f3 que el actor era una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad porque no ten\u00eda ninguna otra fuente de ingresos diferente a los que percib\u00eda como soldado profesional, por lo que su retiro lo priv\u00f3 de una fuente para atender sus necesidades b\u00e1sicas. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos el acto de desvinculaci\u00f3n, orden\u00f3 reintegrar y reubicar laboralmente al actor en una actividad que pueda desempe\u00f1ar, de acuerdo con sus habilidades y destrezas y, si es del caso, le brinde la capacitaci\u00f3n necesaria; y pagarle los salarios dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 202021, el Ej\u00e9rcito Nacional impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En particular, manifest\u00f3 que la tutela deb\u00eda ser declarada improcedente por falta del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, la acci\u00f3n fue interpuesta un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse producido la desvinculaci\u00f3n y el actor no agot\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisi\u00f3n administrativa de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 que no se hab\u00edan vulnerado los derechos del accionante porque la decisi\u00f3n de retirarlo de la instituci\u00f3n tuvo como fundamento una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que desaconsejaba su permanencia en el servicio. En consecuencia, solicit\u00f3 revocar la sentencia que concedi\u00f3 el amparo y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de abril de 202022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a quo y dej\u00f3 sin efectos el amparo concedido en relaci\u00f3n con el reintegro y el pago de las acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda lugar a proteger los derechos del demandante por las siguientes razones: en primer lugar, no encontr\u00f3 acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que transcurri\u00f3 un a\u00f1o desde la desvinculaci\u00f3n sin que el actor acudiera ante los jueces constitucionales con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados por la accionada. De este hecho, se pod\u00eda concluir que no exist\u00eda la necesidad urgente de protegerlos. En segundo lugar, no encontr\u00f3 probado que la decisi\u00f3n de retiro del servicio hubiera sido irreflexiva o caprichosa, sino que, por el contrario, fue el resultado de la evaluaci\u00f3n juiciosa de las condiciones de aptitud laboral del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el actor ten\u00eda derecho a la continuidad del servicio de salud prestado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. En particular, advirti\u00f3 que deb\u00eda concluir el tratamiento m\u00e9dico necesario para atender la patolog\u00eda causada por la lesi\u00f3n sufrida en la prestaci\u00f3n del servicio. En consecuencia, orden\u00f3 la afiliaci\u00f3n inmediata del demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 el Auto del 12 de julio de 202123, en el que formul\u00f3 una serie de preguntas al actor con el fin de aclarar algunos de los hechos del caso. En particular, pidi\u00f3 al accionante informar por qu\u00e9 tard\u00f3 cerca de un a\u00f1o en interponer la tutela contra el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, cu\u00e1l era su estado de salud y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Adicionalmente, solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de toda la documentaci\u00f3n pertinente que sirviera de sustento a sus respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ofici\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional con el fin de que expresara las razones m\u00e9dicas y jur\u00eddicas por las cuales resolvi\u00f3 desvincular al accionante de la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, formul\u00f3 preguntas a la entidad con el fin de aclarar cu\u00e1les son los protocolos que rigen la toma de decisiones relacionadas con la reubicaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de los soldados que presentaran una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50 %. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Veimar Arley Mart\u00ednez Parra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 15 julio de 202124, el actor dio respuesta a las preguntas formuladas por este Tribunal. De igual manera alleg\u00f3 algunos documentos para sustentar sus afirmaciones. Espec\u00edficamente, el demandante inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su estado de salud, manifest\u00f3 que sufre las secuelas de la herida con arma de fuego. En concreto, tiene dolores recurrentes en el hombro izquierdo. En cumplimiento de la orden del juez de tutela de primera instancia, la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar lo afili\u00f3 al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico. Pese a que el fallo de segunda instancia mantuvo la orden de garantizar los servicios de salud, refiri\u00f3 que lo desafiliaron y no le han autorizado consultas m\u00e9dicas ni tratamientos adicionales25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de su grado de escolaridad, indic\u00f3 que obtuvo hasta quinto grado de primaria. Agreg\u00f3 que actualmente se desempe\u00f1a como guardia de seguridad privado y devenga el salario m\u00ednimo junto con el subsidio de transporte por $1.015.000 pesos. Sus gastos mensuales ascienden a $1.000.000 por concepto de arriendo, alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es propietario de una motocicleta y un autom\u00f3vil, cuyo cr\u00e9dito bancario es sufragado por sus padres. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su compa\u00f1era permanente y tres menores de edad (de los cuales dos son hijos de la pareja y el otro es hijo de su compa\u00f1era permanente)27. Agreg\u00f3 que dependen de los ingresos que obtiene de su trabajo actual como guardia de seguridad, aunque precis\u00f3 que su vinculaci\u00f3n es precaria y est\u00e1 sujeta a su rehabilitaci\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no ha sido calificado por p\u00e9rdida de capacidad laboral por ninguna entidad diferente a la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito y al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la pregunta acerca de la causa de la tardanza en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el accionante respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n por la que present\u00e9 la tutela doce meses despu\u00e9s de mi retiro del Ej\u00e9rcito Nacional, fue porque empec\u00e9 a sentir mucho dolor en la parte de la lesi\u00f3n en el hombro izquierdo, y no contaba con un empleo, y donde intentaba ingresar para acceder a un empleo me rechazaban por mi lesi\u00f3n, porque en este tiempo efect\u00faan ex\u00e1menes de ingreso para acceder a un empleo, y con una lesi\u00f3n en mi hombro izquierdo nadie me contrataba, y no vi justo que el Ej\u00e9rcito me hubiera retirado en estas condiciones,(\u2026) y por una lesi\u00f3n que sufr\u00ed prestando un servicio por el pueblo(..), sufr\u00ed una disminuci\u00f3n f\u00edsica de mi capacidad laboral, y por ese motivo solo me retiran de mi cargo dej\u00e1ndome sin empleo, sin oportunidades de rehabilitaci\u00f3n, trat\u00e1ndome en forma discriminatoria por mi condici\u00f3n de salud, y por qu\u00e9 solo curs\u00e9 hasta quinto de primaria, no hay otro cargo diferente a prestar el servicio de soldado, y por mi disminuci\u00f3n f\u00edsica ya no pod\u00eda ejercer tampoco ese cargo(\u2026)\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera aport\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n del 5 de mayo de 2020 mediante la cual la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional le inform\u00f3 que, en cumplimiento del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 16 de abril de 2020, procedi\u00f3 a tramitar la activaci\u00f3n de servicios de salud requeridos para atender la patolog\u00eda que sufri\u00f3 en cumplimiento del servicio y de su afiliaci\u00f3n activa30. Tambi\u00e9n aport\u00f3 copias de consultas m\u00e9dicas autorizadas y medicamentos ordenados31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2021, una vez vencidos los t\u00e9rminos de cumplimiento del auto de pruebas, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 que no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte del Ej\u00e9rcito Nacional32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el accionante manifest\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar ha sido renuente a afiliarlo y a prestarle servicios m\u00e9dicos, el despacho consult\u00f3 las bases de datos del Registro \u00danico de Afiliaciones (RUAF) del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (BDUA) de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y ambos sistemas informan que el accionante est\u00e1 afiliado en salud en el r\u00e9gimen contributivo en la EPS FAMISANAR SAS desde septiembre de 202033. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 el Auto del 26 de julio de 202134, que solicit\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que certificaran si la informaci\u00f3n encontrada en las precitadas bases de datos era actual y correcta. En el mismo sentido se pidi\u00f3 a la EPS FAMISANAR SAS que indicar si el actor se encontraba afiliado y en qu\u00e9 condiciones lo estaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se requiri\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional para que diera respuesta a las preguntas formuladas en el Auto del 12 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de EPS FAMISANAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la providencia precitada, mediante correo electr\u00f3nico recibido el 30 de julio de 202135, la EPS FAMISANAR SAS comunic\u00f3 que el actor registra una afiliaci\u00f3n activa como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo de salud desde el 1\u00ba de septiembre de 2020; que su empleador era la empresa SEGURIDAD TEMPLE LTDA y que tiene un IBC de $ 1.074.563 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2021, v\u00eda correo electr\u00f3nico el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que una vez consultada la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) encontr\u00f3 que el accionante registra una afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante desde el 1\u00ba de septiembre de 2020 en la EPS FAMISANAR36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2021, la ADRES, por medio de un correo electr\u00f3nico, contest\u00f3 que el actor se encuentra actualmente afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud en la EPS FAMISANAR SAS37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional no dio respuesta alguna pese a haber sido oficiados por parte de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. Veimar Arley Mart\u00ednez Parra interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional en raz\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n del servicio activo de esta \u00faltima instituci\u00f3n con fundamento en su p\u00e9rdida de capacidad laboral y, seg\u00fan \u00e9l, sin valorar la posibilidad de reubicaci\u00f3n seg\u00fan sus condiciones y capacidades. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y al debido proceso administrativo y, por lo tanto, ordenar: (i) su reintegro a la entidad, (ii) la pr\u00e1ctica de una nueva valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, (iii) la continuidad en los servicios m\u00e9dicos de Sanidad Militar, y (iv) el pago de las acreencias laborales causadas desde su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita exige a la Sala determinar, en primera medida, si procede la acci\u00f3n de tutela para: (i) controvertir la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de retirar del servicio activo al se\u00f1or Veimar Arley Mart\u00ednez Parra, dada la supuesta imposibilidad de reubicarlo laboralmente al interior de la instituci\u00f3n, y (ii) obtener la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos en favor del actor en el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de encontrarla procedente respecto de los t\u00f3picos planteados, se analizar\u00e1n los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00bfEl Ej\u00e9rcito Nacional vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso administrativo al desvincular a una persona que ha perdido, como consecuencia de una lesi\u00f3n sufrida en servicio, menos del 50% de su capacidad laboral, en raz\u00f3n a la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica y a que no es apta para desarrollar ninguna actividad en la instituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfEl Ej\u00e9rcito Nacional, por conducto de su Direcci\u00f3n de Sanidad, afecta el derecho a la salud del actor al culminar su afiliaci\u00f3n en salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares e impedirle la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos para el tratamiento de las patolog\u00edas que originaron su retiro de la instituci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00bfEl Ej\u00e9rcito Nacional viol\u00f3 los derechos del accionante al trabajo y a la dignidad humana al disponer su desvinculaci\u00f3n del servicio sin ofrecerle acceso a programas de capacitaci\u00f3n y de orientaci\u00f3n para su reincorporaci\u00f3n a la vida laboral? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, la sala expondr\u00e1 las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y analizar\u00e1 su cumplimiento. En caso de que se acrediten los requisitos de procedibilidad se rese\u00f1ar\u00e1n los lineamientos jurisprudenciales m\u00e1s relevantes en materia de: (i) la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n y de estabilidad en el empleo de miembros de la Fuerza P\u00fablica que presenten una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50 % y que hayan sido desvinculados del servicio por esta raz\u00f3n, (ii) la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de miembros de la Fuerza P\u00fablica desvinculados del servicio, (iii) las obligaciones del Estado colombiano en materia de rehabilitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n de soldados y polic\u00edas heridos en combate, y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ya que el actor es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n solicita en el recurso de amparo, referentes a: a) obtener el reintegro laboral en el Ej\u00e9rcito Nacional, y b) lograr la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la instituci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado. Lo anterior, porque est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 El Ministerio de Defensa Nacional no est\u00e1 legitimado por pasiva: En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional se dirige contra el Ministerio de Defensa Nacional, el cual es una autoridad p\u00fablica contra la que, en principio, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela. No obstante, lo anterior esta entidad no desvincul\u00f3 al actor de su cargo y no presta servicios m\u00e9dicos a miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional39, luego no es la entidad respecto de la cual se predica la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se pretenden proteger por v\u00eda de la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no acreditarse la legitimaci\u00f3n por pasiva de esta entidad se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 legitimado por pasiva: En relaci\u00f3n con el Ej\u00e9rcito Nacional se acredita la legitimaci\u00f3n por pasiva comoquiera que esta fue la instituci\u00f3n que desvincul\u00f3 al accionante de su cargo40 y as\u00ed mismo es la entidad encargada de prestar los servicios en salud a los miembros de la instituci\u00f3n en servicio o retirados, por conducto de su Direcci\u00f3n de Sanidad41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo momento\u201d42 y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad43. No obstante, a partir de su naturaleza como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d44 de los derechos fundamentales, es claro que su finalidad es dar soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se gener\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez: (i) se deriva de la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional, que tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata47 y urgente de las garant\u00edas fundamentales, (ii) persigue la protecci\u00f3n de los derechos de terceros48 y la seguridad jur\u00eddica49, y (iii) conlleva al estudio de la razonabilidad del plazo en el que se ejerci\u00f3 el recurso de amparo, que depender\u00e1 de las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral del demandante la Sala concluye que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que, entre la fecha expedici\u00f3n del acto administrativo de retiro del servicio, esto es el 26 de febrero de 2019, y la de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 25 de febrero de 2020, transcurri\u00f3 un a\u00f1o sin que se avizore actuaci\u00f3n alguna del accionante para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ni justificaci\u00f3n v\u00e1lida para su demora en impetrar el mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a este punto, la Corte Constitucional ha considerado que se cumple con este presupuesto en los casos de los soldados y polic\u00edas retirados del servicio cuando: (i) el accionante ejerce el mecanismo de amparo en un t\u00e9rmino comprendido entre los pocos d\u00edas y no m\u00e1s de un a\u00f1o50, o (ii) cuando el actor presenta alguna patolog\u00eda que le impide el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n51, como quiera que se parte de la base de que, si no se necesit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez constitucional en ese tiempo, por regla general, no habr\u00edan razones suficientes para exigirla con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque pueden presentarse excepciones y, por tanto, se deben analizar las circunstancias en cada caso concreto. En particular en las Sentencias T-410 de 201352 y T-205 de 201553, la Corte Constitucional expuso que en algunas ocasiones la imposici\u00f3n de la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela dentro de un determinado plazo de tiempo podr\u00eda ser desproporcionada si el actor se encuentra \u201cen una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (\u2026), por ejemplo, en casos de interdicci\u00f3n, minor\u00eda de edad, abandono, o incapacidad f\u00edsica\u201d54, raz\u00f3n por la cual el juez constitucional puede ser m\u00e1s flexible en la verificaci\u00f3n del presupuesto de inmediatez en procura de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el asunto bajo examen es posible concluir que el accionante no actu\u00f3 con prontitud para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y que se dispusiera el reintegro laboral por las siguientes razones: (i) en el escrito de la acci\u00f3n de tutela el accionante no manifest\u00f3 a los jueces de instancia cu\u00e1les eran las razones que motivaron su tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela, y (ii) en el escrito allegado en sede de revisi\u00f3n el actor se limit\u00f3 a aseverar que no present\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n de tutela porque estaba desempleado y consideraba injusta la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, sin ofrecer una raz\u00f3n v\u00e1lida que justificara su inactividad. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que no ejerci\u00f3 ning\u00fan tipo de acci\u00f3n judicial para obtener el reintegro a su cargo de soldado profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al verificar el acervo probatorio del expediente es posible afirmar que el actor no es una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta comoquiera que, si bien presenta una afectaci\u00f3n a su salud y a su capacidad laboral que, seg\u00fan afirma, le impidi\u00f3 en su momento acceder a un empleo estable, actualmente trabaja como guardia de seguridad privado, con lo cual genera ingresos que le permiten atender sus necesidades b\u00e1sicas55. De igual manera acredit\u00f3 que es propietario de dos veh\u00edculos automotores56. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en sede de revisi\u00f3n el accionante afirm\u00f3 que obtuvo un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de un autom\u00f3vil, pero que, dada su situaci\u00f3n laboral, este es pagado en la actualidad por sus padres57, lo cual permite concluir que tiene una red de apoyo familiar a la cual en caso de presentarse alguna dificultad personal o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias permiten inferir que no se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n tal que le impidiera acudir oportunamente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por razones de salud o de capacidad econ\u00f3mica, de manera que no resulta desproporcionado exigirle el uso en tiempo de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela no procede en este caso para solicitar el reintegro por incumplimiento del requisito de inmediatez, porque el accionante no expuso una raz\u00f3n v\u00e1lida para justificar su tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y adem\u00e1s no es una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta que se encuentre en un estado tal de indefensi\u00f3n que resulte desproporcionado exigirle el ejercicio oportuno del mecanismo de amparo constitucional en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, dado que su condici\u00f3n actual de salud no le ha impedido acceder a un empleo58, por lo que sus condiciones socioecon\u00f3micas son dignas, adem\u00e1s de contar con una red de apoyo familiar que le permite tener dos veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. En cuanto al cumplimiento requisito de inmediatez en relaci\u00f3n con la posibilidad de obtener por medio de la acci\u00f3n de tutela la garant\u00eda en la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional se considera que se encuentra satisfecho en la medida en que: (i) el accionante sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en cumplimiento del servicio en el a\u00f1o 2017, (ii) de su relato y de las pruebas que obran en el expediente59 se entiende que no alcanz\u00f3 el nivel m\u00e1ximo de recuperaci\u00f3n al momento de su desvinculaci\u00f3n, y (iii) manifiesta que requiere acceder a varios servicios m\u00e9dicos para lograr la mayor recuperaci\u00f3n posible con miras a su reincorporaci\u00f3n a la vida laboral60, efectivamente, alega que tard\u00f3 mucho tiempo en conseguir trabajo debido a las secuelas de su lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias han sido reconocidas por la jurisprudencia de este Tribunal como causa v\u00e1lida para que el juez constitucional considere acreditado el presupuesto de la inmediatez aun cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, debido a que es razonable que el actor hubiere esperado un tiempo para verificar si las dolencias que surgieron de la prestaci\u00f3n del servicio continuaban o si deb\u00edan darse por finalizadas. Era v\u00e1lido entender que solo si exist\u00eda un compromiso importante de su salud proced\u00eda la solicitud de protecci\u00f3n del derecho por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual61, que procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es procedente: (i) de manera definitiva, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos63 o cuando estos mecanismos no son id\u00f3neos ni eficaces en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales del caso que se estudia64; o (ii) de manera transitoria65, cuando se interpone para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable66, caso en el que la protecci\u00f3n es temporal y se extiende hasta que la autoridad judicial competente decida de forma definitiva sobre el asunto67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no es suficiente con que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una v\u00eda judicial ordinaria para efectos de descartar la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En esa medida, el an\u00e1lisis de este presupuesto requiere que se determine si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio: (i) no es id\u00f3neo y eficaz para brindar la protecci\u00f3n requerida, o (ii) no permite prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo proceder\u00e1 de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En este caso el accionante pretende obtener la continuidad en la afiliaci\u00f3n en salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares. El actor dispone de mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, ello al tenor del art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011 que se\u00f1ala que esa jurisdicci\u00f3n conocer\u00e1 entre otros: \u201cde los siguientes procesos (..) 4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en principio, el demandante podr\u00eda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art\u00edculo 137 del CPACA para controvertir el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio activo, el cual a su vez gener\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del sistema especial de salud de la Fuerza P\u00fablica e impidi\u00f3 la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al verificar las caracter\u00edsticas del precitado medio de control judicial se advierte que no resulta id\u00f3neo y eficaz para abordar la dimensi\u00f3n constitucional de este asunto comoquiera que comporta solamente un ejercicio de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales consagrados en las normas que rigen, tanto el retiro de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0como de aquellas \u00a0que orientan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, para denegar la afiliaci\u00f3n en salud o la pr\u00e1ctica de servicios m\u00e9dicos de los efectivos militares retirados del servicio. Por lo tanto, no valora aspectos de naturaleza supralegal como la garant\u00eda del derecho a la salud o la integridad personal. En consecuencia, el mecanismo ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo carece de idoneidad y eficacia en el caso concreto y la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con lo expuesto, esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela impetrada por Veimar Arley Mart\u00ednez Parra resulta: (i) improcedente para cuestionar la decisi\u00f3n de retirarlo del servicio activo adoptada por el Ej\u00e9rcito Nacional por incumplimiento del requisito de inmediatez, y (ii) procedente para demandar la protecci\u00f3n del derecho a la salud y la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, a continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n las consideraciones relacionadas con la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de miembros de la Fuerza P\u00fablica retirados del servicio y con las obligaciones del Estado colombiano en materia de rehabilitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n de soldados y polic\u00edas heridos en combate, dado que se acredit\u00f3 el incumplimiento del requisito de inmediatez que tornar\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir la determinaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de retirar del servicio activo al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de miembros de la Fuerza P\u00fablica desvinculados del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social y la define en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 49 superior se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \/\/ Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El Legislador estableci\u00f3 que, con fundamento en los art\u00edculos 216 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Sistema de Seguridad Social de la Fuerza P\u00fablica ser\u00eda un r\u00e9gimen especial dadas las especiales caracter\u00edsticas de sus miembros, y en este sentido, expidi\u00f3 la Ley 352 de 199769, la cual estableci\u00f3 los principios y los lineamientos que orientan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales. Este sistema fue posteriormente reestructurado por el Decreto 1795 de 200070. Este r\u00e9gimen se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM) y el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional (SSPN)71, administrados por la Direcci\u00f3n de Sanidad de cada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1795 de 2000 se\u00f1ala que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional tiene por objeto \u201cprestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de dicha normativa establece que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se rige por los principios de calidad, \u00e9tica, eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci\u00f3n integral, equidad, autonom\u00eda, descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n, integraci\u00f3n funcional, independencia de recursos, atenci\u00f3n equitativa y preferencial, racionalidad y unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la poblaci\u00f3n beneficiada por este r\u00e9gimen, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 se\u00f1alan que son las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n que son: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o que gocen de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensi\u00f3n por muerte o de asignaci\u00f3n de retiro, seg\u00fan sea el caso, del personal previamente se\u00f1alado72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n del cual hacen parte: (a) los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional; y (b) las personas que actualmente presten el servicio militar obligatorio73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los beneficiarios del primer grupo de afiliados se\u00f1alados en el art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 200074. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre el grupo de afiliados al Sistema de Salud de la Fuerza P\u00fablica se encuentran comprendidos como miembros activos de esta, los soldados profesionales cuyo r\u00e9gimen de carrera se encuentra regulado en Decreto 1793 de 200075.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Decreto 1795 de 2000 se\u00f1ala que: \u201cTodos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendr\u00e1n derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el CSSMP. Adem\u00e1s, cubrir\u00e1 la atenci\u00f3n integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los art\u00edculos 29, 30, 31 y 32 del Decreto 1795 de 2000 se\u00f1alan que el Sistema de Salud Especial de los militares y polic\u00edas presta servicios de salud operacional76, salud ocupacional77, medicina laboral78 y atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el art\u00edculo 31 del precitado decreto establece que a los miembros de la Fuerza P\u00fablica afiliados al sistema se les garantizar\u00e1 la realizaci\u00f3n, por parte de medicina laboral, de una evaluaci\u00f3n psicof\u00edsica, a efectos de determinar el estado de salud de los miembros tanto al momento de ingreso al servicio, como al del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la pr\u00e1ctica de estos servicios m\u00e9dicos resulta de cardinal importancia ya que el Decreto 1793 de 2000 en su art\u00edculo 4\u00ba se\u00f1ala que quienes deseen incorporarse al Ej\u00e9rcito Nacional en calidad de soldados profesionales deben \u201creunir las condiciones psicof\u00edsicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares\u201d. De igual manera el precitado decreto se\u00f1ala en su art\u00edculo 8\u00ba que la disminuci\u00f3n en la capacidad psicof\u00edsica es una causal de retiro del servicio de los soldados profesionales80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1796 de 200081 al regular la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y del examen m\u00e9dico de retiro entre otros asuntos relacionados con miembros de la Fuerza P\u00fablica, se ocup\u00f3 de precisar las condiciones en las cuales estas evaluaciones deben practicarse. En tal decreto se defini\u00f3 la capacidad psicof\u00edsica como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de esta normativa enuncia los eventos en los cuales debe practicarse la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de los militares y polic\u00edas entre los cuales est\u00e1n la incorporaci\u00f3n, el retiro, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral y el reintegro83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en su art\u00edculo 8\u00b0 establece la obligaci\u00f3n de realizar el examen para el retiro, el cual adem\u00e1s de ser obligatorio, tiene car\u00e1cter definitivo. Dicho examen debe realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo de retiro y, en caso de que el interesado no se presente dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, deber\u00e1 practicarlo por su cuenta84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma medida, el art\u00edculo 20 del Decreto 1793 de 2000 estableci\u00f3 que los soldados profesionales que se desvinculen de la instituci\u00f3n deben presentarse ante la respectiva direcci\u00f3n de sanidad para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de egreso dentro de los 60 d\u00edas posteriores a su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Decreto 1796 de 2000, dispone que son organismos M\u00e9dico-Laborales la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda y el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar o de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones de la Junta M\u00e9dico-Laboral se encuentran, entre otras las siguientes: valorar las secuelas de lesiones o afecciones, clasificar el tipo de incapacidad y aptitud para el servicio, determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y clasificar la enfermedad en profesional o com\u00fan85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Junta, que est\u00e1 integrada por tres (3) m\u00e9dicos de planta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, se reunir\u00e1 en aquellos casos en que, al practicar un examen de capacidad psicof\u00edsica, se evidencien lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral del personal. Asimismo, se reunir\u00e1 cuando exista un informe de lesiones, o cuando se presente una incapacidad igual o superior a tres meses continuos o discontinuos en un a\u00f1o, cuando se presenten patolog\u00edas que as\u00ed lo ameriten y finalmente por solicitud del interesado86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de revisi\u00f3n tiene a su cargo el conocimiento en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado87. Este Tribunal est\u00e1 conformado por los Directores de Sanidad del Ej\u00e9rcito, de la Fuerza A\u00e9rea, de la Armada Nacional y de la Polic\u00eda Nacional, si fueren m\u00e9dicos, y por el m\u00e9dico del Estado Mayor Conjunto, para un total de 5 miembros con voto; adem\u00e1s, hay un asesor jur\u00eddico del Ministerio de Defensa que participa con voz, pero sin voto88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, si bien del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensi\u00f3n de invalidez no tienen derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, lo cierto es que la Direcci\u00f3n de Sanidad debe continuar la prestaci\u00f3n del servicio a las personas que, a pesar de no tener un v\u00ednculo jur\u00eddico-formal con la instituci\u00f3n, sufrieron un menoscabo en su integridad f\u00edsica o mental durante la prestaci\u00f3n del servicio89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-910 de 201190 se\u00f1al\u00f3 que esta excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, se fundamenta en que el Estado, por conducto de sus Fuerzas Militares y Policiales, tiene la obligaci\u00f3n de velar por la salud e integridad personal de quienes hicieron parte de esas fuerzas en desarrollo de los principios de dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, estableci\u00f3 que esta obligaci\u00f3n parte de la naturaleza de los servicios prestados por los militares y polic\u00edas, que implica la asunci\u00f3n de varios riesgos, como la muerte o la invalidez parcial o total, que exigen que exista un respaldo institucional para afrontar las consecuencias de su concreci\u00f3n91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional precis\u00f3 en la Sentencia T-507 de 201592 que esta obligaci\u00f3n se origina en los principios de solidaridad y equidad consagrados en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1795 de 200093, los cuales implican que, ante ciertas circunstancias, se prolongue la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha protegido por v\u00eda de tutela el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda que sufren una lesi\u00f3n o enfermedad producida con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio cuando, como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n, se suspende la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-601 de 200594, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, estudi\u00f3 la tutela presentada por un infante de marina contra el Hospital Naval de Cartagena de la Armada Nacional. El accionante sufri\u00f3 afecciones psiqui\u00e1tricas durante su vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n, motivo por el cual estuvo incapacitado en varias oportunidades, hasta que una junta m\u00e9dico laboral militar determin\u00f3 que presentaba un episodio sic\u00f3tico agudo poliforme sin s\u00edntomas de esquizofrenia y, en consecuencia, no era apto para la actividad militar. Como consecuencia del retiro del accionante se hab\u00eda suspendido la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por parte de la Armada, motivo por el cual solicitaba que se reanudara la atenci\u00f3n en salud por parte de las Fuerzas Militares, porque la patolog\u00eda sufrida ocurri\u00f3 cuando prestaba el servicio obligatorio en esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen la obligaci\u00f3n de continuar prestando servicios m\u00e9dicos al personal retirado siempre que se acredite que: (i) la enfermedad o la lesi\u00f3n que estos presentan tenga su origen en el servicio, y (ii) el tratamiento dado con anterioridad a la desvinculaci\u00f3n no haya sido suficiente para lograr la recuperaci\u00f3n del paciente, sino para controlar temporalmente la afecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que era deber de la Armada Nacional brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el actor, debido a que se hab\u00eda demostrado que la patolog\u00eda que padec\u00eda inici\u00f3 cuando prestaba el servicio a esa instituci\u00f3n, por lo que la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico vulneraba sus derechos a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en las Sentencias T-654 de 200695, T-854 de 200896, T-516 de 200997, T-862 de 201098, y T-157 de 201299; en las que ha concedido el amparo del derecho fundamental a la salud de miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda desvinculados del servicio a quienes se hab\u00eda suspendido la atenci\u00f3n m\u00e9dica como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n. En aquellas ocasiones la Corte estableci\u00f3 que: (i) las lesiones ocurrieron durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no hab\u00eda sido suficiente para lograr su recuperaci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad correspondiente garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-258 de 2019100 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas reiter\u00f3 lo expuesto en la Sentencia T-516 de 2009101 y expuso algunos supuestos f\u00e1cticos en los que se configura el deber de brindar atenci\u00f3n en salud a miembros del Ej\u00e9rcito Nacional con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n. Al respecto dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a)Cuando la persona adquiri\u00f3 una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Direcci\u00f3n de Sanidad correspondiente deber\u00e1 continuar brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b)Cuando la enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n del servicio, el servicio de salud deber\u00e1 seguir a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo, o es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Cuando la enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que \u00e9sta fue adquirida (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la aplicaci\u00f3n de las normas del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues el sistema prestacional de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional tiene la obligaci\u00f3n de continuar la prestaci\u00f3n de \u201clos servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignaci\u00f3n de retiro ni de pensi\u00f3n hasta cuando sea necesario\u201d102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-287 de 2019103, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna vez el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional constate que hubo una afectaci\u00f3n del derecho a la salud de sus miembros, con ocasi\u00f3n del servicio prestado tiene el deber de brindar la atenci\u00f3n a la salud del servidor cuando as\u00ed lo requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se deteriora y la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica persiste, incluso cuando se efectu\u00f3 el retiro de la instituci\u00f3n de quien se vio afectado por causa del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 En aras de establecer si hay necesidad de que contin\u00fae el suministro de los \u00a0tratamientos m\u00e9dicos a los militares desvinculados del servicio, resulta determinante la pr\u00e1ctica del examen de retiro de que trata el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1796 de 2000, y en el caso de los soldados profesionales, el consagrado en el art\u00edculo 20 del Decreto 1793 de 2000, pues es un requisito obligatorio para verificar la condici\u00f3n de salud de la persona. En tal virtud, si al momento de la separaci\u00f3n de las Fuerzas Militares, uno de sus miembros presenta alguna enfermedad o lesi\u00f3n, la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda deber\u00e1 determinar si la misma ocurri\u00f3 o no con ocasi\u00f3n del servicio, a efectos de garantizar por un lado, la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, por el otro, el reconocimiento de la correspondiente indemnizaci\u00f3n y\/o pensi\u00f3n, en consonancia con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la \u201c(\u2026) jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza P\u00fablica integrada por la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza A\u00e9rea y Ej\u00e9rcito Nacional) tiene la obligaci\u00f3n ineludible de realizar el examen m\u00e9dico laboral de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son separados o se apartan de la prestaci\u00f3n del servicio activo\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica oportuna de esta valoraci\u00f3n m\u00e9dica cobra vital importancia tanto para garantizar el derecho de quienes se desvinculen de las instituciones militares y policiales a retornar a la vida civil en condiciones similares a las que ten\u00edan al momento de incorporarse a la Fuerza P\u00fablica, como para servir de soporte de definici\u00f3n del alcance de las obligaciones que recaen en el Estado en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n a la salud y a la capacidad psicof\u00edsica de quienes sirvieron en las Fuerzas Armadas106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples providencias que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica oportuna de esta obligaci\u00f3n estatal comporta la violaci\u00f3n de los derechos a la salud y al debido proceso de quienes prestaron servicios castrenses al Estado107, de manera que para restablecer los derechos conculcados se ha ordenado a la instituci\u00f3n militar respectiva la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de egreso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-948 de 2006108 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, al analizar el caso de un soldado que fue desvinculado del Ej\u00e9rcito tras sufrir un trauma craneoencef\u00e1lico en el marco de una actividad de patrullaje sin que se le practicar\u00e1 el examen de retiro, concluy\u00f3 que esta omisi\u00f3n constitu\u00eda una violaci\u00f3n a los derechos del accionante comoquiera que los Decretos 1793 y 1796 establecen una obligaci\u00f3n clara y de obligatorio cumplimiento en torno a la pr\u00e1ctica de este examen de egreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en la Sentencia T-020 de 2008109, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, de una lectura integral del art\u00edculo 20 del Decreto 1793 de 2000 y del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1796 de 2000, se pod\u00eda concluir \u201cque el Estado tiene la obligaci\u00f3n de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza P\u00fablica. En esta medida, dicha obligaci\u00f3n es independiente de la causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados s\u00f3lo se desprenden de las consecuencias que la labor desempe\u00f1ada produzca en la salud f\u00edsica y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el r\u00e9gimen general como en los especiales, est\u00e1 basado en el principio de continuidad, raz\u00f3n por la cual corresponde a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, prestar el servicio de salud de manera oportuna a sus afiliados y\/o beneficiarios, aun cuando la relaci\u00f3n laboral haya culminado, si el militar retirado se enferm\u00f3 o se lesion\u00f3 durante su v\u00ednculo con la instituci\u00f3n castrense y esta situaci\u00f3n origin\u00f3 su retiro110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera cuando no exista prueba de la pr\u00e1ctica del examen de retiro se debe disponer el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n a fin de clarificar y determinar el alcance y la duraci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera el egresado de una instituci\u00f3n militar o policial111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones del Estado colombiano en materia de rehabilitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n de soldados y polic\u00edas heridos en combate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que, por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Tambi\u00e9n deber\u00e1 adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Asimismo, el art\u00edculo 47 de la Carta exige del Estado el desarrollo de una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (\u2026)\u201d. Estos mandatos constitucionales est\u00e1n llamados a integrar el concepto de salud que desarrolla el art\u00edculo 49 constitucional112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la protecci\u00f3n que otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud debe entenderse reforzada e integrada por lo que disponen los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que reconocen este derecho113. Tal prerrogativa se encuentra tanto en el sistema universal de derechos humanos a trav\u00e9s del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como en el \u00e1mbito interamericano en el Protocolo Adicional de San Salvador114. En efecto, el art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 1\u00b0, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales115 consagra \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, las leyes estatutarias 1751 de 2015 y 1618 de 2013 incluyen disposiciones relevantes sobre el derecho a la rehabilitaci\u00f3n. En ese sentido, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 se\u00f1ala que el Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas y prev\u00e9 como una de las prestaciones la atenci\u00f3n de la enfermedad y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. Por su parte, la Ley 1618 de 2013 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d define la rehabilitaci\u00f3n funcional como el \u201c[p]roceso de acciones m\u00e9dicas y terap\u00e9uticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad est\u00e9n en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional \u00f3ptimo desde el punto de vista f\u00edsico, sensorial, intelectual, ps\u00edquico o social, de manera que les posibilite modificar su propia vida y ser m\u00e1s independientes\u201d123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n concibe la rehabilitaci\u00f3n integral como el \u201cmejoramiento de la calidad de vida y la plena integraci\u00f3n de la persona con discapacidad al medio familiar, social y ocupacional, a trav\u00e9s de procesos terap\u00e9uticos, educativos y formativos que se brindan acorde al tipo de discapacidad\u201d. El art\u00edculo 9\u00ba de la citada ley establece que todas las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral. Para este prop\u00f3sito la misma disposici\u00f3n ordena la definici\u00f3n de mecanismos para incluir estos servicios en el plan de beneficios. Al mismo tiempo, el art\u00edculo 10\u00b0 determina que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social debe asegurar que el Sistema General de Salud garantice la calidad y prestaci\u00f3n oportuna de todos los servicios de salud, as\u00ed como el suministro de todos los servicios y ayudas t\u00e9cnicas de alta y baja complejidad, necesarias para la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral en salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones respecto de la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n reiteran y refuerzan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n ordinaria. Por ejemplo, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 361 de 1997124 se\u00f1ala que es una obligaci\u00f3n ineludible del Estado brindar los cuidados m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos, la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n adecuadas de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad125. Tambi\u00e9n, que los Ministerios de Trabajo, Salud y Educaci\u00f3n Nacional deben establecer mecanismos para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad cuenten con los programas y servicios de rehabilitaci\u00f3n integral, en t\u00e9rminos de readaptaci\u00f3n funcional, sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitaci\u00f3n establecidas en el plan de beneficios en salud para las Empresas Promotoras de Salud126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, es preciso destacar que en materia de rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de los soldados y polic\u00edas que hayan sufrido disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, el Decreto 094 de 1989 impuso a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares la responsabilidad de cumplir con las funciones de \u201cprevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n\u201d en beneficio de todos los miembros de dicha instituci\u00f3n127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u201cprevenci\u00f3n\u201d se entiende \u201cel conjunto de medidas encaminadas a eliminar o neutralizar las causas determinadas de cualquier tipo de incapacidad\u201d. Ahora, la \u201cprotecci\u00f3n\u201d incluye \u201cel conjunto de medidas orientadas espec\u00edficamente a disminuir la posibilidad de lesiones o afecciones originadas en riesgos de tipo profesional\u201d128. Por \u00faltimo, la \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d hace referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aquellos procesos que tienden a capacitar en el mayor grado posible, f\u00edsica o s\u00edquicamente a un incapacitado con miras a su adecuado desempe\u00f1o en una actividad lucrativa o de provecho general. La rehabilitaci\u00f3n se busca por medio de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reeducaci\u00f3n de los \u00f3rganos lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sustituci\u00f3n o complemento de \u00f3rganos mutilados, mediante aparatos prot\u00e9sicos u ortop\u00e9dicos, con su correspondiente sustituci\u00f3n y\/o mantenimiento vitalicio, siempre y cuando las lesiones hayan sido ocasionadas en actos inherentes al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reeducaci\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se considera inherente al servicio de Rehabilitaci\u00f3n de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, en contacto y la coordinaci\u00f3n permanente con las Bolsas Oficiales y Privadas de Trabajo, en procura de cargos u oficios para el personal rehabilitado que no quedare con pensi\u00f3n o sueldos de retiro.\u201d129 (Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En relaci\u00f3n con los derechos de los soldados que presentan una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica la Corte Constitucional ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Fuerza P\u00fablica asume una serie de deberes en relaci\u00f3n con su personal, entre los cuales se destaca (i) la obligaci\u00f3n de prestar el servicio m\u00e9dico a las personas que hubiesen ejercido la labor militar130; (ii) la realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica que califique el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral131 que -bajo ciertos supuestos- puede llegarse a repetir; (iii) el deber de expedir un acto administrativo, cuando se disponga el retiro de uno de sus miembros132 y (iv) el respeto a la estabilidad laboral reforzada de los soldados profesionales, a quienes se les debe garantizar el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral, la adopci\u00f3n de medidas afirmativas y la rehabilitaci\u00f3n, siempre y cuando su p\u00e9rdida de capacidad laboral sea inferior al 50%, y puedan ejercer ciertas labores administrativas o de docencia133.\u201d134 (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la Sentencia T-417 de 2011135, este Tribunal Constitucional afirm\u00f3 que: (\u2026) se ha establecido que el personal militar no puede ser retirado del servicio sin que medie (i) un apoyo dirigido a la incorporaci\u00f3n en el mundo laboral, que tenga en cuenta las condiciones particulares del soldado, esto es grado de escolaridad, habilidades y destrezas; (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En consonancia con lo anterior, la Ley 1751 de 2011136 dispuso la adopci\u00f3n de medidas relacionadas con la rehabilitaci\u00f3n integral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Ahora, el art\u00edculo 1\u00ba establece que la rehabilitaci\u00f3n integral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica debe incluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) elementos terap\u00e9uticos, educativos y de gesti\u00f3n que permiten alcanzar la autonom\u00eda de la persona con discapacidad en un nuevo proyecto de vida, con inclusi\u00f3n al medio familiar y social, y est\u00e1 dirigida a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 que se encuentre en servicio activo o retirado de la instituci\u00f3n. Para efectos de la presente ley la rehabilitaci\u00f3n integral comprende las \u00e1reas de desarrollo humano, salud y bienestar, en las fases de Rehabilitaci\u00f3n Funcional e Inclusi\u00f3n. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 el sistema, los procesos y los procedimientos requeridos para su operaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de esta normativa dispuso que la fase de rehabilitaci\u00f3n funcional \u201c(\u2026) comprende acciones de promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n de la discapacidad, recuperaci\u00f3n y mantenimiento de la funcionalidad alcanzada. Por su parte el art\u00edculo 3\u00ba, dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fase de Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva (FRI) del Sistema de Rehabilitaci\u00f3n Integral (SRI) del Ministerio de Defensa Nacional, comprende elementos terap\u00e9uticos, educativos y de gesti\u00f3n que permiten alcanzar la autonom\u00eda de las personas con discapacidad y de otras poblaciones del sector defensa definidas en esta ley, para desarrollar un nuevo proyecto de vida, con miras a la inclusi\u00f3n al medio familiar, laboral y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 3\u00ba de esta ley, dispone que son beneficiarios del Sistema de Rehabilitaci\u00f3n Integral (SRI) del Ministerio de Defensa Nacional las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMiembros de la Fuerza P\u00fablica con discapacidad, sean estos activos, retirados, pensionados, beneficiarios mayores de edad con discapacidad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, veteranos, veteranos de Corea, miembros de la Fuerza P\u00fablica activos o retirados que accedan a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en transici\u00f3n a la vida civil o en proceso de retiro, lesionados bajo las circunstancias previstas en los literales a, b, c, d del art\u00edculo 24 del Decreto 1796 de 2000 sin importar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica otorgado por la junta m\u00e9dico laboral, v\u00edctimas militares y de polic\u00eda conforme a lo definido en el art\u00edculo 30 de la Ley 1448 de 2011, personal civil con discapacidad del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, y personal no uniformado con discapacidad de la Polic\u00eda Nacional vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que se encuentren en servicio activo o retirado de la instituci\u00f3n, soldados regulares que hayan adquirido una discapacidad durante la prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio y, en general, poblaciones del sector seguridad y defensa que requieran de esta fase\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1ala que quienes deseen acceder a los servicios ofrecidos en la Fase de Rehabilitaci\u00f3n deben estar afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional o en el Sistema General de Seguridad Social en Salud137. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante la Resoluci\u00f3n 4584 de 2014138, el Ministerio de Defensa Nacional adopt\u00f3 la Pol\u00edtica de Discapacidad del Sector Defensa y estableci\u00f3 el Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos y Rehabilitaci\u00f3n Integral (en adelante SGRRI). El art\u00edculo 2\u00ba de esta resoluci\u00f3n determin\u00f3 que \u201c(..)Las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, deber\u00e1n adoptar las medidas y acciones necesarias, y que les sean competentes, para la eficacia de la Pol\u00edtica de Discapacidad del Sector Seguridad y Defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5\u00ba de la precitada resoluci\u00f3n se\u00f1ala las Fases del SGRRI y destaca entre ellas la rehabilitaci\u00f3n funcional y la rehabilitaci\u00f3n familiar, social y laboral. La primera se desarrolla en el numeral 5.2 de la resoluci\u00f3n139 y la segunda en el numeral 5.3140. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Fase de Rehabilitaci\u00f3n Funcional se expone que esta incluye la atenci\u00f3n m\u00e9dica para contener el da\u00f1o primario, esto es cuando el militar sufre la lesi\u00f3n o la patolog\u00eda en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como el desarrollo posterior del proceso de atenci\u00f3n m\u00e9dica para lograr la recuperaci\u00f3n, la habilitaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n del paciente seg\u00fan las caracter\u00edsticas propias de cada caso, as\u00ed como del respectivo proceso de seguimiento a la evoluci\u00f3n de este141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Fase de Rehabilitaci\u00f3n Familiar, Social y Laboral la Resoluci\u00f3n 4584 contempla que la intervenci\u00f3n de las entidades del SGRRI comprender\u00e1, primero, una fase de evaluaci\u00f3n destinada a valorar las caracter\u00edsticas propias del militar o polic\u00eda para definir un plan de acci\u00f3n acorde a sus condiciones particulares142. En segundo lugar, tendr\u00e1 lugar una fase individualizada en la cual se adelantar\u00e1n distintos procesos en los cuales el convaleciente dedicar\u00e1 tiempo y trabajo a desarrollar aptitudes relacionadas con su vida activa y productiva, sus habilidades sociales, sus aptitudes de comunicaci\u00f3n y cognici\u00f3n, su actividad f\u00edsica y de movilidad y la interacci\u00f3n con su entorno en distintas facetas de la vida143. En tercer y \u00faltimo lugar, se realizar\u00e1 una fase de intervenci\u00f3n a fin de lograr su inclusi\u00f3n en la sociedad144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima etapa contempla la necesidad de adopci\u00f3n de pol\u00edticas que permitan a los militares y polic\u00edas beneficiarios de esta pol\u00edtica acceder a diversos beneficios y oportunidades como programas de capacitaci\u00f3n laboral en concurso con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o el otorgamiento de apoyos para estudiar como los que ofrecen las Leyes 1699 de 2013145 y 1979 de 2019146. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Resoluci\u00f3n 4584 de 2014 estableci\u00f3 que las dependencias del Ej\u00e9rcito Nacional que integraban el SGRRI y que estaban encargadas de estructurar e implementar al interior de la entidad las pol\u00edticas derivadas de la adopci\u00f3n de la Pol\u00edtica de Pol\u00edtica de Discapacidad del Sector Defensa eran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8211; Jefatura de Planeaci\u00f3n y Transformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Jefatura de Educaci\u00f3n y Doctrina \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Jefatura de Desarrollo Humano \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Jefatura de Operaciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Jefatura de Log\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Jefatura de Reclutamiento \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Jefatura Financiera y Presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Jefatura de Ingenieros \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Jefatura de Acci\u00f3n Integral \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Jefatura de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Direcci\u00f3n de Familia y Asistencia Social \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Divisiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En relaci\u00f3n con lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s del Decreto 4890 del 23 de diciembre de 2011147, cre\u00f3 la Direcci\u00f3n de Bienestar Sectorial y Salud (DBSS), dentro del Viceministerio para el Grupo Social y Empresarial de la Defensa y Bienestar (GSED), con el objetivo de formular pol\u00edticas, planes y programas que contribuyan al bienestar integral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, reservistas de honor, personal en situaci\u00f3n de discapacidad y pensionados por sobrevivencia, como aporte al mejoramiento de su calidad de vida y la efectividad en el cumplimiento de la misi\u00f3n148. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ha procedido el Ej\u00e9rcito Nacional. Por ejemplo, existe una dependencia de la entidad denominada la Direcci\u00f3n de Familia y Bienestar Social, la cual brinda diferentes servicios e implementa programas que permiten reconocer el esfuerzo y sacrificio de sus hombres y fortalecer la disciplina militar. Esta Direcci\u00f3n se encuentra divida en Subdirecci\u00f3n de Familia y Asistencia Social, la Subdirecci\u00f3n de Bienestar y Disciplina y la Direcci\u00f3n General de Liceos del Ej\u00e9rcito149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta direcci\u00f3n cuenta con programas como el de heridos, que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida del personal militar herido en combate y a sus familias, en todo el proceso de atenci\u00f3n pre y hospitalaria, rehabilitaci\u00f3n funcional y reintegro social; adem\u00e1s, en virtud de las necesidades de esta poblaci\u00f3n, se encaminan apoyos de orientaci\u00f3n educativa, laboral y de proyectos productivos, o el de orientaci\u00f3n laboral, a trav\u00e9s del cual se asesora al personal militar en la b\u00fasqueda de alternativas laborales acordes al perfil de las personas, en la postulaci\u00f3n de las hojas de vida en convocatorias de trabajo de las entidades con las cuales el Ej\u00e9rcito tenga convenios150. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos programas cuentan con un enfoque que busca fortalecer y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida, el bienestar, la disciplina, y la moral de los uniformados de todos los grados y niveles y de sus familias151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En suma, los soldados y polic\u00edas que presenten disminuci\u00f3n en la capacidad psicof\u00edsica como consecuencia de actos del servicio tienen derecho a la rehabilitaci\u00f3n integral como una dimensi\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se sustenta en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9, por un lado, el deber estatal de proteger especialmente a quienes est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales y, por otro lado, adoptar medidas a favor de grupos marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se funda en el mandato del art\u00edculo 47 superior de adoptar una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, la rehabilitaci\u00f3n tambi\u00e9n se deriva de diversos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que reconocen el derecho a disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. Estas normas que tambi\u00e9n integran el bloque de constitucionalidad se\u00f1alan la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida. Esto incluye el deber de organizar, intensificar y ampliar servicios y programas de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las leyes estatutarias 1751 de 2015 y 1618 de 2013 exigen la adopci\u00f3n de pol\u00edticas para asegurar el acceso a actividades de diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. Esta \u00faltima comprende el \u201c[p]roceso de acciones m\u00e9dicas y terap\u00e9uticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad est\u00e9n en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional \u00f3ptimo desde el punto de vista f\u00edsico, sensorial, intelectual, ps\u00edquico o social, de manera que les posibilite modificar su propia vida y ser m\u00e1s independientes\u201d152. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera el Decreto 094 de 1989 se\u00f1ala que es competencia los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda propender por la rehabilitaci\u00f3n de los miembros de las entidades que las integran mediante la reeducaci\u00f3n profesional y la gesti\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral mediante la garant\u00eda del acceso de los interesados a Bolsas de Trabajo Oficiales o Privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, de las normas previamente rese\u00f1adas cabe concluir que las entidades que conforman las Fuerzas Militares y Policiales del Estado colombiano tienen un claro mandato constitucional y legal de propender por la rehabilitaci\u00f3n integral del personal que sufri\u00f3 disminuciones en la capacidad psicof\u00edsica en cumplimiento del deber en el marco del servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n implica no solo garantizar la recuperaci\u00f3n m\u00e9dica sino tambi\u00e9n brindar acceso a posibilidades de empleo tanto al interior de las instituciones como fuera de ellas en procura de no dejar desamparados y desprotegidos a quienes cumplieron una importante funci\u00f3n al servicio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se deber\u00e1 suministrar informaci\u00f3n sobre todos los beneficios y programas que contempla el ordenamiento jur\u00eddico nacional para los militares y polic\u00edas que sufrieron p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica en el cumplimiento de sus obligaciones castrenses y que fueron retirados de las instituciones a las que pertenec\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. De acuerdo con el planteamiento del asunto a resolver, dado que el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela determin\u00f3 que esta no estaba llamada a prosperar en relaci\u00f3n con el reintegro laboral del accionante por ausencia de inmediatez, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si: (i) el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho a la salud del peticionario, al no garantizar la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico de la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 en el marco de una operaci\u00f3n militar en el a\u00f1o 2017 y que llev\u00f3 a su desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, le corresponde establecer si: (ii) la misma entidad viol\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y a la reincorporaci\u00f3n del actor, al no haber adoptado medidas tendientes a concretar la rehabilitaci\u00f3n y su reinserci\u00f3n en el mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas, la Corte Constitucional analizar\u00e1 cada uno de los problemas jur\u00eddicos y determinar\u00e1 si hay lugar a amparar los derechos del solicitante en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico: El Ej\u00e9rcito vulner\u00f3 el derecho del accionante a gozar de la continuidad de los servicios en salud prestados por la Direcci\u00f3n de Sanidad despu\u00e9s de haber sufrido una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica en el cumplimiento de su deber \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala reitera que, tal como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia153, las Fuerzas Militares tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad del servicio m\u00e9dico, a la persona que ha sido desvinculada de la instituci\u00f3n, siempre que: (i) la atenci\u00f3n solicitada se refiera a una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio y (ii) el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no haya garantizado su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En el caso sub examine se tiene que el accionante estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional en calidad de soldado profesional entre 2015 y 2019 y como tal era afiliado del Sistema de Sanidad de la Fuerza P\u00fablica regulado por el Decreto 1795 de 2000, de ah\u00ed que ten\u00eda derecho a acceder a los beneficios que esta normativa contempla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de esta relaci\u00f3n laboral el 8 de abril de 2017 fue herido en el hombro izquierdo por un proyectil con arma de fuego en el desarrollo de una operaci\u00f3n militar y recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica para esta patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad fue valorado por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, las cuales concluyeron que presentaba una incapacidad parcial permanente y una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 25,62%, que no resultaba apto para continuar en el servicio activo y que no se recomendaba su reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente fue retirado del servicio activo el 26 de febrero de 2019 por presentar una disminuci\u00f3n en la capacidad psicof\u00edsica, dado que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1793 de 2000 se\u00f1ala que esta contingencia es causal de desvinculaci\u00f3n de los soldados profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de su retiro de la instituci\u00f3n militar por la causa precitada debi\u00f3 practic\u00e1rsele el examen m\u00e9dico de egreso del que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 1793 de 2000 con el fin de determinar su estado de salud en ese momento y los servicios sanitarios que podr\u00eda llegar a requerir. En el acervo probatorio del expediente no se encontr\u00f3 medio de prueba alguno que acreditara el cumplimiento de este deber a cargo de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de esta valoraci\u00f3n m\u00e9dica resultaba trascendental para determinar las condiciones m\u00e9dicas de Mart\u00ednez Parra, los servicios m\u00e9dicos que podr\u00eda necesitar para atender las secuelas de lesi\u00f3n sufrida en el servicio y lograr el mayor grado de recuperaci\u00f3n posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia afect\u00f3 la garant\u00eda de su derecho a la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico. Ahora bien, la circunstancia de que se haya acreditado que la entidad accionada, por conducto de su Direcci\u00f3n de Sanidad, le haya prestado algunos servicios m\u00e9dicos tras su desvinculaci\u00f3n no constituye prueba suficiente de que esta garantizar\u00e1 a cabalidad el derecho a la salud del accionante. En efecto, estas actuaciones derivaron del cumplimiento de una orden judicial impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 como juez de tutela de segunda instancia y no de un cabal cumplimiento de su obligaci\u00f3n de garantizar los servicios m\u00e9dicos que la lesi\u00f3n sufrida por el demandante al servicio de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que la no garant\u00eda de la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de los soldados y polic\u00edas que fueron desvinculados del servicio por presentar una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica producto de lesiones sufridas en actos del servicio comporta una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud y al debido proceso, y en consecuencia ha dispuesto que la instituci\u00f3n militar responsable de la violaci\u00f3n de estas garant\u00edas constitucionales debe asegurar el acceso de estos a las prestaciones sanitarias a cargo del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se expuso en los Fundamentos Jur\u00eddicos 15 y 16 de esta providencia, la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro del que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 1793 de 2000, resulta ser necesaria en aras de proveer un diagn\u00f3stico sobre el estado de salud del soldado profesional al momento de su egreso del Ej\u00e9rcito Nacional, y sirve tambi\u00e9n como soporte para que la instituci\u00f3n militar pueda definir el alcance de las obligaciones que pueda tener en relaci\u00f3n con el soldado, incluida la eventual prestaci\u00f3n de servicios de salud cuando se verifiquen las condiciones fijadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe rese\u00f1ar que el deber de garantizar la afiliaci\u00f3n en salud y la continuidad en los tratamientos a cargo del sistema de salud militar en los casos de soldado y polic\u00edas retirados con ocasi\u00f3n de una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica producto de actos del servicio, cuando estos se vinculen posteriormente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0bien \u00a0sea en el R\u00e9gimen Subsidiado o Contributivo, como es el caso del actor, quien se encuentra actualmente afiliado en este \u00faltimo en la EPS FAMISANAR, no constituye una doble afiliaci\u00f3n en seguridad social154, comoquiera que la cobertura que debe brindar el r\u00e9gimen especial de sanidad castrense se limita \u00fanica y exclusivamente a las patolog\u00edas adquiridas durante o con ocasi\u00f3n del v\u00ednculo laboral con las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En conclusi\u00f3n, el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho a la salud del demandante porque no le garantiz\u00f3 la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a cargo del sistema de salud militar, pese a conocer que ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de hacerlo, dado que fue retirado del servicio con ocasi\u00f3n de una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica derivada de actos del servicio y no hay prueba de su restablecimiento al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la ausencia de pr\u00e1ctica del examen de egreso impidi\u00f3 el diagn\u00f3stico de la condici\u00f3n de salud del actor al momento del retiro de la instituci\u00f3n militar y establecer los tratamientos sanitarios que este requer\u00eda para lograr el mayor grado de recuperaci\u00f3n posible de las secuelas de la lesi\u00f3n sufrida en combate, as\u00ed como las condiciones bajo las cuales ser\u00eda atendido por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como remedio ante esta vulneraci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas dispondr\u00e1 que el Ej\u00e9rcito Nacional, por conducto de su Direcci\u00f3n de Sanidad,\u00a0 garantice la continuidad en los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante, para lo cual deber\u00e1 practicarle el examen m\u00e9dico de egreso obligatorio que exige el art\u00edculo 20 de Decreto 1793 de 2000 para los soldados retirados con el fin de verificar su estado actual de salud y los servicios de salud puede requerir en relaci\u00f3n con la lesi\u00f3n que origin\u00f3 su retiro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico: el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho del accionante a la rehabilitaci\u00f3n integral para la reincorporaci\u00f3n a la vida civil al no brindarle orientaci\u00f3n para acceder a programas de reentrenamiento laboral o acceso a programas de empleo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Estas obligaciones tienen sustento en los art\u00edculos 13, 47 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los cuales disponen que el Estado debe propender por adoptar medidas legislativas y administrativas tendientes a garantizar la igualdad, la rehabilitaci\u00f3n y la inserci\u00f3n en la sociedad de las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad o presenten una disminuci\u00f3n en sus aptitudes f\u00edsicas o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, tratados internacionales aprobados y ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, establecen que los Estados signatarios deben adoptar todas las medidas posibles para garantizar que las personas que presenten afectaciones en sus capacidades f\u00edsicas, sensoriales o mentales puedan gozar del mayor grado posible de salud y puedan integrarse en las sociedades de las que hacen parte y puedan adelantar de la mejor manera posible sus proyectos vitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el plano legislativo interno se tiene que el Estado colombiano expidi\u00f3 las Leyes 361 de 1997, 1618 de 2013 y 1751 de 2015 en las que estableci\u00f3 que sus entidades deben garantizar la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n adecuada de programas y de pol\u00edticas encaminadas a garantizar la rehabilitaci\u00f3n integral de las personas que presenten disminuciones f\u00edsicas, sensoriales o mentales a fin de que puedan lograr una recuperaci\u00f3n funcional que les permita integrarse en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procesos de rehabilitaci\u00f3n de los militares y polic\u00edas que sufren disminuciones de la capacidad psicof\u00edsica con ocasi\u00f3n de lesiones sufridas o de patolog\u00edas adquiridas en prestaci\u00f3n del servicio y por ello son retirados de las instituciones a las que pertenecen, el Decreto 094 de 1989 determin\u00f3 que los organismos de sanidad de las distintas entidades que integran la Fuerza P\u00fablica deben velar por la implementaci\u00f3n de medidas de rehabilitaci\u00f3n que entre otros aspectos permitan acceder a la educaci\u00f3n profesional y a la oferta de trabajos ofertados en Bolsas de Empleos Oficiales o Particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en aplicaci\u00f3n de la Ley 1471 de 2011 y mediante la Resoluci\u00f3n 4584 de 2014, el Ministerio de Defensa adopt\u00f3 una pol\u00edtica general de apoyo a las personas en condiciones de discapacidad estableci\u00f3 una amplia gama de pol\u00edticas y servicios tendientes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales, constitucional y legales relacionadas con la rehabilitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n de quienes sufrieron situaciones de disminuci\u00f3n de sus aptitudes f\u00edsicas, sensoriales o mentales en actos del servicio militar155. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En concreto se observa que el actor sufri\u00f3 una incapacidad parcial permanente y una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 25,62%, producto de una lesi\u00f3n generada por un impacto por arma de fuego en el marco de una operaci\u00f3n militar en el a\u00f1o 2017. Ante la alegada imposibilidad de reubicarlo al interior de la instituci\u00f3n, el Ej\u00e9rcito Nacional ten\u00eda el deber de adoptar todas las medidas administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art\u00edculo 41 del Decreto 094 de 1989 y en la Ley 1471 de 2011, desarrollada mediante la Resoluci\u00f3n 4584 de 2014 y de esta manera informarle que ten\u00eda derecho entre otras cosas, a: (i) recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica para recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, (ii) acceder a programas de capacitaci\u00f3n y educaci\u00f3n con el SENA, y (iii) conocer los beneficios previstos en las Leyes 1699 de 2013 y 1979 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al acreditarse que la instituci\u00f3n accionada se limit\u00f3 a desvincular al actor sin ofrecerle ning\u00fan tipo de orientaci\u00f3n o asesor\u00eda en materia de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica, social o laboral vulner\u00f3 sus derechos al trabajo y a la rehabilitaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional, para que por conducto de las dependencias de la instituci\u00f3n que integran el SGRRI, se ponga en conocimiento del actor el amplio portafolio de servicios que ofrece la entidad para brindar posibilidad de reeducaci\u00f3n laboral y reinserci\u00f3n a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. De conformidad con lo expuesto en el asunto objeto de an\u00e1lisis, la Sala deb\u00eda determinar si el Ej\u00e9rcito Nacional: (i) vulner\u00f3 los derechos del accionante a la estabilidad en el empleo al desvincularlo del servicio activo por presentar una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 25,62 % sin contemplar la posibilidad de reubicarlo al interior de la instituci\u00f3n, (ii) desconoci\u00f3 la prerrogativa que le asist\u00eda al actor de gozar de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de la entidad debido a que sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica en el cumplimiento del deber y no se encontraba recuperado de las secuelas de su lesi\u00f3n, y (iii) no cumpli\u00f3 con sus deberes en materia de adopci\u00f3n de medidas administrativas que garantizaran la rehabilitaci\u00f3n integral del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Al estudiar la procedencia del amparo la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n de la accionada de desvincularlo del servicio activo no era procedente por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez comoquiera que transcurri\u00f3 cerca de un a\u00f1o entre la fecha de desvinculaci\u00f3n y la de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sin que se avizorar\u00e1 que realiz\u00f3 alguna actuaci\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y sin que se acreditar\u00e1 la existencia de alguna causa que justificara su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de obtener la afiliaci\u00f3n en salud en el Sistema de Sanidad de las Fuerzas Militares y la continuidad en la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos encontr\u00f3 que la solicitud de amparo constitucional era procedente porque el accionante sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica en el cumplimiento del servicio y no existe prueba de que al momento de su desvinculaci\u00f3n hubiera logrado el m\u00e1ximo nivel de recuperaci\u00f3n posible. Igualmente, no dispon\u00eda de un medio de defensa principal que permitiera una protecci\u00f3n inmediata de su derecho a la salud, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene la idoneidad suficiente para garantizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. En consecuencia, la Sala resolvi\u00f3 sobre los siguientes asuntos: (i) la posible violaci\u00f3n por parte Ej\u00e9rcito Nacional del derecho a la salud del actor al no garantizarle la continuidad en la prestaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dicos en relaci\u00f3n con la lesi\u00f3n que origin\u00f3 su retiro del servicio, y (ii) la existencia de una posible omisi\u00f3n de la precitada entidad en el cumplimiento de sus deberes de adoptar todas las medidas administrativas necesarias para garantizar al accionante su rehabilitaci\u00f3n integral con miras a su reincorporaci\u00f3n a la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. En relaci\u00f3n con el primer interrogante, la Sala concluy\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho del accionante a la salud como consecuencia de la no garant\u00eda de la continuidad en los servicios m\u00e9dicos, pese a conocer que ten\u00eda obligaci\u00f3n constitucional de hacerlo dado que el actor fue retirado del servicio por una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica derivada de actos del servicio, y no hay prueba de la m\u00e1xima recuperaci\u00f3n posible de la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 en cumplimiento del deber al momento de su desvinculaci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente constat\u00f3 que no obraba prueba alguna de la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico de egreso, determinante para diagnosticar su estado de salud al momento de ser retirado del servicio y que servir\u00eda para determinar los servicios m\u00e9dicos que pudiera requerir para lograr el mayor grado de recuperaci\u00f3n posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. En torno al segundo interrogante planteado, la Sala consider\u00f3 que la entidad accionada viol\u00f3 el derecho a la rehabilitaci\u00f3n integral del actor como soldado que sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n psicof\u00edsica en el marco del servicio militar, al no brindarle ning\u00fan tipo de orientaci\u00f3n o asistencia para conocer o acceder al cat\u00e1logo de programas y beneficios a los que el personal herido en combate tiene derecho en el marco del Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos y Rehabilitaci\u00f3n Integral (SGRRI), establecido por la Ley 1471 de 2011 y desarrollado e implementado mediante la Resoluci\u00f3n 4584 de 2014 del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas confirmar\u00e1 el numeral primero del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se revoc\u00f3 parcialmente el amparo concedido por el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Veimar Arley Mart\u00ednez Parra con miras a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, confirmar\u00e1 el numeral segundo del fallo de segunda instancia el que se ampar\u00f3 el derecho a la salud de Veimar Arley Mart\u00ednez Parra y se orden\u00f3 la garant\u00eda en la continuidad de la afiliaci\u00f3n y de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a cargo del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y ordenar\u00e1 que el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, por conducto de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la misma entidad, realice todas las actuaciones tendientes a la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de egreso del accionante con miras a establecer el estado actual de la lesi\u00f3n que motiv\u00f3 su retiro del servicio activo y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere para lograr el mayor grado de recuperaci\u00f3n posible en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Finalmente, al advertirse que el Ej\u00e9rcito Nacional no dio respuesta alguna a los dos requerimientos judiciales planteados por la Magistrada sustanciadora en los Autos del 12 y del 26 de julio de 2021 y que esto podr\u00eda implicar no solo el incumplimiento de un deber legal, sino tambi\u00e9n genera desgaste para el procedimiento de tutela, se dispondr\u00e1 compulsar copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de Naci\u00f3n para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, investigue, si lo considera pertinente, si alguno de los servidores del Ej\u00e9rcito Nacional incurri\u00f3 en responsabilidad disciplinaria al no atender los requerimientos judiciales que se le hicieron en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, comoquiera que el art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991 dispone que \u201cLos jueces y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos deber\u00e1n de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboraci\u00f3n que \u00e9sta les requiera. El incumplimiento de este deber ser\u00e1 causal de mala conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Por \u00faltimo, se dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n del proceso del Ministerio de Defensa Nacional porque, como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 6.1 de esta providencia, no est\u00e1 legitimado en la causa y no es posible atribuirle responsabilidad alguna en la violaci\u00f3n de los derechos de Veimar Arley Mart\u00ednez Parra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 16 de abril de 2020, que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Penal Municipal de la misma ciudad, el 10 de marzo de 2020, en el proceso de tutela promovido Veimar Arley Mart\u00ednez Parra contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo para obtener el reintegro laboral en el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de abril de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho a la salud de Veimar Arley Mart\u00ednez Parra y ORDENAR que, en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, por conducto de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la misma entidad, realice todas las actuaciones tendientes a practicar el examen m\u00e9dico de egreso del accionante con miras a establecer el estado actual de la lesi\u00f3n que motiv\u00f3 su retiro del servicio activo y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere para lograr el mayor \u00a0grado posible de recuperaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que, en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, por conducto de las dependencias de la entidad que integran el Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos y Rehabilitaci\u00f3n Integral (SGRRI), informe al se\u00f1or Veimar Arley Mart\u00ednez Parra del portafolio de servicios asistenciales del Sistema y le brinde la asesor\u00eda necesaria para vincularse a los programas de orientaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n a la vida productiva que sean de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 COMPULSAR COPIAS del expediente de tutela a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, investigue, si lo considera pertinente, si alguno de los servidores del Ej\u00e9rcito Nacional incurri\u00f3 en responsabilidad disciplinaria al no atender los requerimientos judiciales que se le hicieron en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, desatendiendo as\u00ed el deber que le impon\u00eda el art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. -. DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite al Ministerio de Defensa Nacional por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Informativo por lesi\u00f3n No. 002 de 2017, suscrito por el teniente coronel Juan Sebasti\u00e1n Sanmiguel Sabogal en calidad de comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No. 24 \u201cGr. Luis Carlos Camacho Leyva\u201d. Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion.pdf\u201d, folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica de urgencia el actor recibi\u00f3 diversas sesiones de terapia f\u00edsica y diversos servicios m\u00e9dicos. Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion.pdf\u201d, folios 28 a 57. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en el Acta 102097 del 18 de julio de 2018 emitida por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito. Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion.pdf\u201d, folios 50 a 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El dictamen se\u00f1al\u00f3 sobre ese punto lo siguiente: \u201cEN CUANTO A SUGERENCIA DE REUBICACI\u00d3N LABORAL SE DA EN FORMA NEGATIVA YA QUE PRESENTA PATOLOGIA DE ORIGEN OSTEOMUSCULAR QUE DE CONTINUAR EXPUESTA A LOS FACTORES OCUPACIONALES DE LA ACTIVIDAD MILITAR PUEDEN LLEGAR A EMPEORAR PONIENDO EN RIESGO SU INTEGRIDAD Y ACTUALMENTE NO CUENTA CON ESTUDIOS QUE LE PERMITAN DESEMPE\u00d1AR ACTIVIDADES DE TIPO ADMINISTRATIVAS. POR TAL MOTIVO LA SUGERENCIA DE REUBICACION LABORAL SE DA EN FORMA NEGATIVA\u201d. Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion.pdf\u201d, folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan se desprende del contenido del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion-71-74.pdf\u201d, folios 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan consta en la copia incompleta de esta acta. Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion.pdf\u201d, folios 54 a 57. \u00a0<\/p>\n<p>9 Acta No. TML 19-1-019 del 19 de enero de 2019 expedida Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion.pdf\u201d, folios 54 a 57. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en el escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia presentado por la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional. Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion-101-129.pdf\u201d, folios 6 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en la copia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el actor y su compa\u00f1era permanente ante la Notar\u00eda 2a del C\u00edrculo de Soacha el 10 de febrero de 2020. Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion.pdf\u201d, folios 58 a 59. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion.pdf\u201d, folio 63. Cabe a\u00f1adir que esta providencia fue suscrita por el Juez 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad dado que la titular del Juzgado 25 se encontraba en comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion.pdf\u201d, folios 71 a 74. \u00a0<\/p>\n<p>14 Manifest\u00f3 que es funcionaria org\u00e1nica del Ministerio de Defensa Nacional y, por competencia, responde la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de esta cartera. \u00a0<\/p>\n<p>15 Los jueces de tutela no accedieron a la solicitud de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan consta en la copia del oficio remisorio con el sello de recibido de la entidad del 28 de febrero de 2020. Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion.pdf\u201d, folios 101 a 105. \u00a0<\/p>\n<p>17 La solicitud textual de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar es: \u201cse rechace por IMPROCEDENTE LA ACCI\u00d3N de tutela de la referencia ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del se\u00f1or VEIMAR ARLEY MART\u00cdNEZ\u201d (\u00e9nfasis originales). \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan consta en los oficios remisorios dirigidos a la entidad y a su comandante, los cuales fueron recibidos el 28 de febrero y el 2 de marzo de 2020. Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion.pdf\u201d, folios 69 y 70. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion.pdf\u201d, folios 75 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>20 En relaci\u00f3n con este punto el juez expres\u00f3 que las accionadas al decidir en el a\u00f1o 2019 el retiro del actor de la instituci\u00f3n militar no tuvieron en cuenta que este se reincorpor\u00f3 al servicio tras la lesi\u00f3n sufrida en el a\u00f1o 2017 y desempe\u00f1\u00f3 labores de radio y mantenimiento. Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion.pdf\u201d, folio 86. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion.pdf\u201d, folios 106 a 127. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente electr\u00f3nico. \u201c16 ABRIL. MARTINEZ PARRA. &#8211; SENTENCIA DE TUTELA. APROBADA [33961].pdf\u201d, folios 1 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente electr\u00f3nico. \u201cAUTO T-8176118 Pruebas 12 Jul-21.pdf\u201d, folios 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente electr\u00f3nico. \u201cRta. OPT-A-2368-2021 &#8211; Veimar A. Martinez.zip\u201d, documento PDF denominado \u201cCamScanner 07-15-2021 14.28\u201d folios 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>25 A fin de acreditar estas afirmaciones el demandante envi\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica del a\u00f1o 2017 y de dos oficios de respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar en relaci\u00f3n con peticiones de activaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n con fechas del 5 de mayo de 2020 y del 12 de abril de 2021. Adicionalmente cabe resaltar que se aportaron varias copias de autorizaciones de servicios m\u00e9dicos y de prescripci\u00f3n de medicamentos entre el 18 y el 27 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26 En relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n de los gastos del n\u00facleo familiar el accionante alleg\u00f3 copia de tres recibos de pago del canon de arrendamiento con fechas del 25 de abril, del 25 de mayo y del 25 de junio de 2021, cada uno de ellos por valor de $500.000 pesos. De igual manera aport\u00f3 un recibo de compra de alimentos por valor de $290.450 pesos con fecha del 15 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>27 El actor se\u00f1al\u00f3 que los menores de edad tienen 3, 5 y 9 a\u00f1os respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente electr\u00f3nico. \u201cRta. OPT-A-2435-2021 &#8211; Veimar Arley Mart\u00ednez Parra-1.zip\u201d, documento PDF denominado \u201cAnexo de pruebas Veimar Arley Martinez Parra\u201d folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Extra\u00eddo del memorial enviado por el actor v\u00eda correo electr\u00f3nico. Expediente electr\u00f3nico. \u201cRta. OPT-A-2368-2021 &#8211; Veimar A. Martinez.zip\u201d, documento PDF denominado \u201cCamScanner 07-15-2021 14.28\u201d folios 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente electr\u00f3nico. \u201cRta. OPT-A-2435-2021 &#8211; Veimar Arley Martinez Parra-1.zip\u201d, documento PDF denominado \u201cAnexo de pruebas Veimar Arley Mart\u00ednez Parra\u201d folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>31 En relaci\u00f3n con este punto alleg\u00f3 copia de los siguientes documentos: (i) del Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes expedido el 6 de agosto de 2020 mediante el cual se le autoriz\u00f3 una valoraci\u00f3n de seguimiento por ortopedia y traumatolog\u00eda, (ii) de los resultados de una radiograf\u00eda de esc\u00e1pula u omoplato con fecha del 18 de agosto de 2020, (iii) de la boleta reporte de cita m\u00e9dica expedida el 21 de agosto de 2020 en la cual se se\u00f1ala que se le asigna una cita de valoraci\u00f3n por la especialidad de ortopedia y traumatolog\u00eda el 25 de agosto de 2020; (iv) de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica 0712691 del 27 de 27 de agosto de 2020, en la cual se le prescribi\u00f3 el consumo del medicamento Tramadol Clorhidrato- Acetaminof\u00e9n, y (v) del comprobante de entrega del medicamento Tramadol Clorhidrato- Acetaminof\u00e9n con fecha del 27 de agosto de 2020. Expediente electr\u00f3nico. \u201cRta. OPT-A-2435-2021 &#8211; Veimar Arley Martinez Parra-1.zip\u201d, documento PDF denominado \u201cAnexo de pruebas Veimar Arley Martinez Parra\u201d folios 23 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>32 Mediante correo electr\u00f3nico enviado el 23 de julio de 2021 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 a este Despacho que hasta la 1 p.m. del d\u00eda anterior no se hab\u00eda recibido ninguna comunicaci\u00f3n diferente a la enviada por el accionante. Estos datos fueron confirmados en el informe de cumplimiento del auto. Expediente electr\u00f3nico. \u201cINFORME 12-08-21 CUMPLIMIENTO AUTO 12-07 T8176118.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Consulta realizada el d\u00eda 22 de julio de 2021. La informaci\u00f3n fue obtenida a trav\u00e9s de los siguientes enlaces:https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=D+ect4nTtZ\/xcXCZ0GAkhA== y https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente electr\u00f3nico. \u201cRta. OPT-A-2462-2021 &#8211; Famisanar EPS.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente electr\u00f3nico. \u201cRta. OPT-A-2460-2021 &#8211; Ministerio de Salud y Proteccion Social (segundo correo).zip. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente electr\u00f3nico. \u201cRta. OPT-A-2461-2021 &#8211; ADRES &#8211; (despues del traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente electr\u00f3nico. \u201cT-8176118 OFICIOS Jul 29-21 Pruebas II.pdf\u201d, folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto cabe afirmar que en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1512 de 2000 se enumeran las funciones de esta cartera ministerial y dentro de ellas no se indica que esta pueda disponer el retiro de personal militar o prestar servicios m\u00e9dicos a este. \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1793 de 2000 dispone que el retiro: \u201c(\u2026) Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesaci\u00f3n del servicio de los soldados profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 De conformidad con la Ley 352 de 1997 y los Decretos 2193 de 1997 y 1795 de 2000 la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 habilitada para prestar servicios de salud en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud especial de las Fuerzas Armadas y Policiales. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-223 de 2018 y SU-108 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-382 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-141 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-487 de 2016\/ M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-729 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-440 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, T-597 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-652 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-068 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, T-372 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-286 de 2019 \/M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-205 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-410 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta afirmaci\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-205 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente electr\u00f3nico. \u201cRta. OPT-A-2368-2021 &#8211; Veimar A. Martinez.zip\u201d, documento PDF denominado \u201cCamScanner 07-15-2021 14.28\u201d folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la Sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cUna persona en condiciones de salud que interfieran en el desempe\u00f1o regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su v\u00ednculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino adem\u00e1s porque le dificulta la consecuci\u00f3n de una nueva ocupaci\u00f3n con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, con lo cual est\u00e1 en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 En relaci\u00f3n con este t\u00f3pico cabe se\u00f1alar que tanto la historia cl\u00ednica del soldado licenciado como el acta de calificaci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica del 10 de julio de 2018 permiten inferir que el accionante no se hab\u00eda recuperado del todo de las secuelas de la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 en prestaci\u00f3n del servicio. En concreto el primer documento se\u00f1ala que recibi\u00f3 sesiones de terapia f\u00edsica entre 24 de agosto y el 10 de octubre de 2017, y el segundo indica que el evaluado presentaba una incapacidad permanente parcial y una \u201cpatolog\u00eda de origen osteomuscular de que continuar expuesta a los factores ocupacionales de la actividad militar pueden llegar a empeorar poniendo en riesgo su integridad\u201d. Expediente electr\u00f3nico. \u201cTUTELA 25 &#8211; 11621 impugnacion.pdf\u201d folio 47 a 49 y 52 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>60 Como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el Ej\u00e9rcito Nacional no se pronunci\u00f3 sobre las afirmaciones efectuadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Seg\u00fan la Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado para caracterizar el perjuicio como \u201cirremediable\u201d, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cPor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>71 El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1795 de 2000 se\u00f1ala que: \u201cEl Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (SSMP) est\u00e1 constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 El art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 se\u00f1ala que: (\u2026) ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: (\u2026) a) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os. (\u2026) (b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0(\u2026) (c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura. (\u2026) d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Por el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>76 El art\u00edculo 29 del Decreto 1795 de 2000 dispone lo siguiente: \u201c. SALUD OPERACIONAL. \u00a0Son las actividades en salud inherentes a las Operaciones Militares y del Servicio Policial y las actividades de salud especializada que tienen por objeto prevenir, proteger y mantener la aptitud psicof\u00edsica especial, que deben tener en todo tiempo los efectivos de las Fuerzas Militares y Policiales, para desempe\u00f1arse con seguridad y eficiencia en las actividades propias de cada Fuerza, incluyendo entre otras Sanidad en Campa\u00f1a, Medicina Naval y Medicina de Aviaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 El art\u00edculo 30 del Decreto 1795 de 2000 dispone lo siguiente: \u201cSALUD OCUPACIONAL. &#8211; Son las actividades de medicina preventiva, medicina de trabajo, higiene y seguridad industrial, tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva del personal en sus ocupaciones habituales, con el fin de prevenir enfermedades y accidentes. Comprende igualmente las actividades conducentes a evitar que las enfermedades comunes sean agravadas por las condiciones laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 El art\u00edculo 31 del Decreto 1795 de 2000 dispone lo siguiente: \u201cMEDICINA LABORAL. &#8211; El SSMP realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de aptitud psicof\u00edsica al personal que se requiera para salir en comisi\u00f3n al exterior y procesos de selecci\u00f3n, ingreso, escalafonamiento, reclutamiento, incorporaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, ascenso, permanencia y retiro del personal activo afiliado al SSMP del Ministerio de Defensa Nacional y dem\u00e1s circunstancias del servicio que as\u00ed lo ameriten. Igualmente, el SSMP asesorar\u00e1 en la determinaci\u00f3n del tiempo de incapacidad y del grado de invalidez del personal, de conformidad con las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 El art\u00edculo 32 del Decreto 1795 de 2000 dispone lo siguiente: \u201cATENCI\u00d3N DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL &#8211; ATEP. &#8211; Se define como el conjunto de actividades y procedimientos en salud tendientes a prevenir, atender y rehabilitar a los afiliados de los efectos derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1793 se\u00f1ala que: \u201cEl retiro del servicio activo de los soldados profesionales, seg\u00fan su forma y causales, se clasifica as\u00ed: (\u2026) a. Retiro temporal con pase a la reserva (\u2026) 1. Por solicitud propia. 2. Por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. (\u2026) b. Retiro absoluto (\u2026) 1. Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas consecutivos sin causa justificada.2. Por decisi\u00f3n del Comandante de la Fuerza.3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 4. Por condena judicial. 5. Por tener derecho a pensi\u00f3n. 6. Por llegar a la edad de 45 a\u00f1os. 7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.8. Por acumulaci\u00f3n de sanciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 &#8220;Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos \u00a0por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos \u00a0de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo en comento dispone lo siguiente: \u201cLos ex\u00e1menes m\u00e9dicos y paracl\u00ednicos de capacidad sicof\u00edsica se realizar\u00e1n en los siguientes eventos: (\u2026) 1. Selecci\u00f3n alumnos de escuelas de formaci\u00f3n y su equivalente en la Polic\u00eda Nacional. (\u2026) 2. Escalafonamiento (\u2026) 3. Ingreso personal civil y no uniformado (\u2026) 4. Reclutamiento (\u2026) 5. Incorporaci\u00f3n (\u2026) 6. Comprobaci\u00f3n (\u2026) 7. Ascenso personal uniformado (\u2026) 8. Aptitud sicof\u00edsica especial (\u2026) 9. Comisi\u00f3n al exterior (\u2026) 10. Retiro (\u2026) 11. Licenciamiento (\u2026) 12. Reintegro (\u2026) 13. Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral (\u2026) 14. Por orden de las autoridades m\u00e9dico-laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 El Art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000 dispone lo siguiente: \u201cEl examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal t\u00e9rmino, dicho examen se practicar\u00e1 en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta del interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 17 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 21 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 26 del Decreto 094 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-396 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en la Sentencia T-258 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>91 Esta consideraci\u00f3n ha sido reiterada en varias providencias, entre ellas, las Sentencias T-710 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-287 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. En esta \u00faltima se se\u00f1ala que: \u201cse debe tener en cuenta que esos riesgos los debe asumir en la medida en que el r\u00e9gimen jur\u00eddico en materia de salud de los militares y polic\u00edas es distinto del Sistema General de Salud, puesto que deben amparar mayores riesgos especiales y afectaciones de la salud que no cesan al momento del retiro de los servidores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>93 El literal e del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1795 de 2000 dispone que el principio de solidaridad consiste en \u201c(..) la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u201d, mientras que en el literal h del mismo art\u00edculo se dispone que la equidad presupone que \u201cEl SSMP garantizar\u00e1 servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, grado o condici\u00f3n de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de un agente de la Polic\u00eda Nacional que en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio contrajo diversas patolog\u00edas como hepatitis, paludismo y colelitiasis y desarroll\u00f3 problemas de depresi\u00f3n y alcoholismo que desembocaron en la apertura de un proceso disciplinario que concluy\u00f3 con su retiro de la instituci\u00f3n. Al revisar el acervo probatorio del expediente se acredit\u00f3 que el accionante no recibi\u00f3 atenci\u00f3n completa y suficiente para tratar las m\u00faltiples patolog\u00edas que ten\u00eda antes de su desvinculaci\u00f3n y por ello se le vulner\u00f3 su derecho a la salud, ya que ten\u00eda derecho a la continuidad en el tratamiento dado que adquiri\u00f3 las afecciones a su salud en vigencia de su vinculaci\u00f3n en la instituci\u00f3n policial. En consecuencia, se orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hacer una valoraci\u00f3n de diagn\u00f3stico psicol\u00f3gico para determinar el estado de salud actual del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta ocasi\u00f3n la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de un soldado bachiller que durante el servicio militar obligatorio sufri\u00f3 una lesi\u00f3n ocular y como consecuencia de ello fue retirado de la instituci\u00f3n por presentar una disminuci\u00f3n en la capacidad psicof\u00edsica. Como consecuencia de lo anterior qued\u00f3 desvinculado del Sistema de Sanidad de las Fuerzas Militares y no obtuvo la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico. Al analizar el caso concreto se encontr\u00f3 que al actor le asist\u00eda el derecho a que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional continuara la atenci\u00f3n, comoquiera que ingres\u00f3 a la entidad en perfectas condiciones de salud, sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en el marco de una operaci\u00f3n militar y al momento de su retiro persist\u00edan las secuelas de esta. En consecuencia, se dispuso la reactivaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en salud del demandante y la garant\u00eda del acceso a los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La sentencia analiz\u00f3 el caso del desacuartelamiento de un soldado campesino quien desarroll\u00f3 el s\u00edndrome de \u201cGuillain Barre\u201d, que disminuye su fuerza y capacidad en miembros superiores e inferiores, durante prestaci\u00f3n del servicio militar. En el estudio del caso concreto la Corte concluy\u00f3 que el ciudadano deb\u00eda acceder a los servicios de Sanidad Militar hasta tanto no reciba certificaci\u00f3n de inclusi\u00f3n en el sistema general de salud, teniendo en cuenta el principio de solidaridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Este caso, se refiere al retiro de un soldado herido en combate y que desarroll\u00f3 una cardiopat\u00eda que le provoc\u00f3 a su vez una disnea que le gener\u00f3 una disminuci\u00f3n en la capacidad psicof\u00edsica y por ello fue retirado de la instituci\u00f3n militar. Al revisar el expediente la Corte concluy\u00f3 que al accionante le asist\u00eda el derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos de la Sanidad Militar porque adquiri\u00f3 la patolog\u00eda durante el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de un soldado profesional que fue retirado del servicio por presentar una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica causada por una \u201clesi\u00f3n de tumor maligno lar\u00edngeo constituido por conglomerados s\u00f3lidos e infiltrativos de c\u00e9lulas escamosas\u201d que a su vez gener\u00f3 las patolog\u00edas hipotiroidismo postquir\u00fargico y disfon\u00eda severa permanente. Y como consecuencia del retiro se le suspendi\u00f3 el acceso a los servicios de salud. La Corte advirti\u00f3 que hubo una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en su faceta de continuidad y dispuso la reanudaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos para tratar las afecciones de salud derivadas de la patolog\u00eda sufrida durante el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-898 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-1009 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias T-287 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. Esta A su vez cita como fundamento la Sentencia T-551 de 20201, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta consideraci\u00f3n fue reproducida en la Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>107 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-710 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-287 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>109 M.P., Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>110 Esto siguiendo la regla jurisprudencial se\u00f1alada en la Sentencia T-516 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y reiterada en la Sentencia T-258 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias T- 948 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-020 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>113 Se integran en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n con base en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201clos derechos y deberes consagrados en esta carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-043 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>115 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fue aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y entr\u00f3 en vigor el 3 de enero de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>116 Una disposici\u00f3n similar se encuentra en el art\u00edculo 10\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado por la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>117 Fue aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002 y entr\u00f3 en vigor el 12 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo III, 2, b) de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>119 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>120 De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n, las \u201cpersonas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1618 de 2013 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d reitera esta definici\u00f3n e incorpora otros elementos como las deficiencias a mediano plazo y la inclusi\u00f3n de las barreras actitudinales. \u00a0<\/p>\n<p>121 Art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>123 Art\u00edculo 2\u00b0, numeral 6\u00b0 de la Ley 1618 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 La Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de varias expresiones de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, sustituy\u00f3 personas \u201ccon limitaci\u00f3n\u201d por personas \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00edculo 18 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>127 Decreto 094 de 1989, \u201cPor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d, art\u00edculo 38, 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>128Decreto 094 de 1989, \u201cPor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d, art\u00edculo 38, 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>129 Decreto 094 de 1989, \u201cPor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d, art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>130 La sentencia T-516 de 2009 precis\u00f3 algunos de los eventos en los que, no obstante haberse finalizado el v\u00ednculo con el Ej\u00e9rcito Nacional, se debe garantizar la continuidad en el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 En la sentencia T-948 de 2006, la Corte se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n a cargo del Ej\u00e9rcito Nacional de practicar el examen de retiro. As\u00ed lo concluy\u00f3 en el caso de un soldado profesional que sufri\u00f3 un accidente mientras se encontraba en servicio activo y fue retirado del Ej\u00e9rcito, sin que se le practicara el examen por parte de la Junta M\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Al respecto, es posible consultar las sentencias T-569 de 2008 y T-459 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-460 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>136 Por medio de la cual se dictan normas relacionadas con la rehabilitaci\u00f3n integral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1471 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cPor la cual se adopta la Pol\u00edtica de Discapacidad del Sector Seguridad y Defensa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 La norma en cita dispone que: \u201cPara prop\u00f3sitos de esta Pol\u00edtica se tomar\u00e1 como fase funcional aquella que va desde la atenci\u00f3n del primer respondiente en el teatro de operaciones hasta el cierre de la atenci\u00f3n multidisciplinaria para su rehabilitaci\u00f3n funcional: esto implica que dentro de esta fase se encuentran actores tanto del \u00e1rea de sanidad como del \u00e1rea de operaciones de cada una de las Fuerzas y la Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 La norma en comento dispone lo siguiente: \u201c (\u2026)en la fase de rehabilitaci\u00f3n se busca fortalecer la capacidad de la persona de llevar a cabo las actividades b\u00e1sicas de la vida diaria, se est\u00e1 fortaleciendo el proceso de inclusi\u00f3n social en la medida en que se le est\u00e1n dando las herramientas para interactuar con el entorno familiar, social y laboral que lo rodea.(..) Ahora bien, con la implementaci\u00f3n de los procesos en esta fase, que es la m\u00e1s d\u00e9bil actualmente y que ser\u00e1 la m\u00e1s importante en la transici\u00f3n del modelo m\u00e9dico funcional al \u00a0modelo social, se buscar\u00e1 el dise\u00f1o y desarrollo de estrategias de apoyo con orientaci\u00f3n al desempe\u00f1o de las actividades ocupacionales cotidianas, adecuaci\u00f3n de ambientes cotidianos y ocupacionales y el desarrollo de habilidades, destrezas, conocimientos, actitudes, aptitudes y mecanismos de interacci\u00f3n con el entorno familiar, social y laboral, que faciliten la integraci\u00f3n de la PcD y (\u2026) ser\u00e1n la piedra angular para la coordinaci\u00f3n con otras entidades en la implementaci\u00f3n de programas en \u00e1reas tan diversas como educaci\u00f3n, deporte, vinculaci\u00f3n laboral, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 Numerales 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, y 5.2.4 de la Resoluci\u00f3n 4584 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>142 Numeral 5.3.1 de la Resoluci\u00f3n 4584 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>143 Numeral 5.3.2 de la Resoluci\u00f3n 4584 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>144 Numeral 5.3.3 de la Resoluci\u00f3n 4584 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>145 \u201cpor medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas y hu\u00e9rfanos o padres de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 &#8220;Por medo de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147 \u201cPor el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>148 Informaci\u00f3n extra\u00edda del documento digital \u201cPOL\u00cdTICA INTEGRAL DE BIENESTAR \u00a0<\/p>\n<p>DEL SECTOR DEFENSA\u201d disponible en https:\/\/www.justiciamilitar.gov.co\/irj\/go\/km\/docs\/Mindefensa\/Documentos\/descargas\/Prensa\/Documentos\/politica_bienestar.pdf. Fecha de consulta: 10 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>149 Informaci\u00f3n extra\u00edda del documento digital \u201cPOL\u00cdTICA INTEGRAL DE BIENESTAR \u00a0<\/p>\n<p>DEL SECTOR DEFENSA\u201d disponible en https:\/\/www.justiciamilitar.gov.co\/irj\/go\/km\/docs\/Mindefensa\/Documentos\/descargas\/Prensa\/Documentos\/politica_bienestar.pdf . Fecha de consulta: 10 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>150 Informaci\u00f3n extra\u00edda del sitio web del Ej\u00e9rcito Nacional, disponible en: https:\/\/www.ejercito.mil.co\/secciones_rss_aplicativo\/cultura_institucional\/jefatura_familia_bienestar_social\/direccion_familia_asistencia_social&amp;download=Y Fecha de consulta: 10 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>151 Informaci\u00f3n extra\u00edda del documento digital \u201cPOL\u00cdTICA INTEGRAL DE BIENESTAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SECTOR DEFENSA\u201d disponible en https:\/\/www.justiciamilitar.gov.co\/irj\/go\/km\/docs\/Mindefensa\/Documentos\/descargas\/Prensa\/Documentos\/politica_bienestar.pdf . Fecha de consulta: 10 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>152 Art\u00edculo 2\u00b0, numeral 6\u00b0 de la Ley 1618 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ver el fundamento jur\u00eddico 14. \u00a0<\/p>\n<p>154 En relaci\u00f3n con este punto el \u00a0Art\u00edculo 2.1.3.14 del Decreto 780 de 2016, &#8220;Por medio de\/cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d, prescribe que:\u201c(\u2026) En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona podr\u00e1 estar afiliada simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado ni estar inscrita en m\u00e1s de una EPS o EOC ni ostentar simult\u00e1neamente las calidades de cotizante y beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y afiliado adicional, afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y cotizante, afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y beneficiario o afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y afiliado adicional. Tampoco podr\u00e1 estar afiliado simult\u00e1neamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un r\u00e9gimen exceptuado o especial (\u2026)\u201d (Subraya y negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>156 La Jefatura de Planeaci\u00f3n y Transformaci\u00f3n, la Jefatura de Educaci\u00f3n y Doctrina, la Jefatura de Desarrollo Humano, la Jefatura de Operaciones, la Jefatura de Log\u00edstica la Jefatura de Reclutamiento, la Jefatura Financiera y Presupuestal la Jefatura de Ingenieros, la Jefatura de Acci\u00f3n Integral, la Jefatura de Derechos Humanos, Direcci\u00f3n de Sanidad, la Direcci\u00f3n de Familia y Asistencia Social y las Divisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO-Fuerzas militares deben continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud a soldados cuya p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica tiene origen en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho a la salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}