{"id":27534,"date":"2024-07-02T20:38:19","date_gmt":"2024-07-02T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-320-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:19","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:19","slug":"t-320-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-20\/","title":{"rendered":"T-320-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que (la pensi\u00f3n de invalidez) es una forma de\u00a0\u201crealizar el mandato previsto en el art\u00edculo 13 constitucional, al brindar especial protecci\u00f3n a las personas disminuidas f\u00edsicamente\u201d. Tambi\u00e9n, que guarda un estrecho v\u00ednculo con los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las personas que han visto menguada en m\u00e1s del 50% su capacidad laboral, toda vez que es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a garantizar sus necesidades b\u00e1sicas ante la imposibilidad de proveerse de forma aut\u00f3noma los propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Precedente jurisprudencial en materia de pensi\u00f3n de invalidez a personas menores de 26 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza\/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.787.882 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta mediante agente oficiosa y guardadora leg\u00edtima por Cristian Correa M\u00fanera contra Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmat\u00edas (Antioquia), el 7 de noviembre de 2019; y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia), el 13 de diciembre del mismo a\u00f1o, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta mediante agente oficiosa y guardadora leg\u00edtima por Cristian Correa M\u00fanera contra Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el expediente de la referencia, el cual correspondi\u00f3 por reparto a este despacho1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2019, mediante apoderado judicial, la madre y guardadora leg\u00edtima de Cristian Correa M\u00fanera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir S.A. Considera que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hijo a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en que no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene a Porvenir S.A. reconocer y pagar en favor de su hijo la pensi\u00f3n de invalidez prevista en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. En caso de no prosperar lo anterior, pide que dicha prestaci\u00f3n sea reconocida de manera transitoria mientras que la justicia ordinaria determina si le asiste o no el derecho a dicha mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos narrados en el escrito de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cristian Correa M\u00fanera naci\u00f3 el 1 de septiembre de 1992. El 1 de febrero de 2015, a la edad de 22 a\u00f1os, sufri\u00f3 un accidente cuando iba en motocicleta por la carretera que conduce al municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia). Esto le ocasion\u00f3 m\u00faltiples traumas, entre ellos, fractura de pelvis, f\u00e9mur, tibia y peron\u00e9 izquierdo, con traumatismo craneoencef\u00e1lico severo, dej\u00e1ndolo en estado vegetativo. El 14 de abril del mismo a\u00f1o fue dado de alta de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII de la ciudad de Medell\u00edn. Actualmente es su madre quien se encarga de cuidarlo y mantenerlo, dado que est\u00e1 conectado a un \u201caspirador de ox\u00edgeno por medio de traqueotom\u00eda\u201d2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2017, medicina laboral de la EPS Sura notific\u00f3 a Cristian Correa Munera de su calificaci\u00f3n de invalidez. El dictamen arroj\u00f3 un 96,58% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 1 de febrero de 2015, d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Yaned Correa M\u00fanera, madre del accionante, inici\u00f3 proceso para declararlo interdicto por discapacidad mental absoluta. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, mediante sentencia del 18 de febrero de 2019, accedi\u00f3 a lo pedido y la declar\u00f3 su guardadora leg\u00edtima3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de agosto de 2019, la guardadora leg\u00edtima del accionante solicit\u00f3 a favor de este el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante Porvenir S.A. El 6 de septiembre del mismo a\u00f1o esa entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n bajo el argumento de que no se hab\u00edan acreditado las 50 semanas de cotizaci\u00f3n realizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, el apoderado judicial manifiesta que la empresa L\u00e1cteos Betania S.A., empleadora del accionante, continu\u00f3 realiz\u00e1ndole aportes al sistema de seguridad social en salud y pensi\u00f3n con posterioridad al accidente y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, momento para el cual cuenta con el siguiente n\u00famero de semanas cotizadas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el 1 de febrero de a\u00f1o 2015: Un total de 12 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para agosto del a\u00f1o 2017: Uno total de 140 semanas cotizadas, fecha en la cual le notifican el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para octubre del a\u00f1o 2019: Un total de 268 semanas cotizadas\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado alega que Porvenir S.A. no debi\u00f3 resolver la solicitud pensional atendiendo el numeral 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino conforme el par\u00e1grafo 1\u00ba de la misma norma, el cual sostiene que \u201clos menores de 20 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. Considera que esta regla se aplica porque la sentencia C-020 de 2015 la declar\u00f3 exequible y la extendi\u00f3 favorablemente \u201ca la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que acorde con esa sentencia, si se hubieran contado las semanas cotizadas anteriores a la declaratoria de invalidez, teniendo en cuenta que esta se notific\u00f3 el 11 de agosto de 2017, el actor cumplir\u00eda con el requisito requerido, pues para esta \u00faltima fecha contaba con un total de140 semanas, causando en su favor el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precisa que en la sentencia T-153 de 2016 la Corte Constitucional indic\u00f3 que, respecto de quienes sufren enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, las administradoras de pensiones deben estudiar las solicitudes pensionales teniendo en cuenta que se trata de enfermedades que se agravan con el tiempo y permite a los afiliados contar con periodos de capacidad productiva hasta el momento en que el estado de salud se los permita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que si bien el accionante no encaja del todo en la anterior descripci\u00f3n al no tener una enfermedad cr\u00f3nica, cong\u00e9nita o degenerativa, lo cierto es que s\u00ed continu\u00f3 cotizando a pesar de haber sufrido el accidente, dado que su empleador ten\u00eda el deber legal de hacerlo. Y con tales aportes cumple el requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez aplicando el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmat\u00edas (Antioquia) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de esta a Porvenir S.A., para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante judicial de Porvenir S.A. se\u00f1ala que, en efecto, el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue rechazada porque no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Adem\u00e1s, indica que informaron al accionante sobre la procedencia de la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 725 de la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable es el vigente al momento de estructurarse la invalidez6. Entonces, en el caso del accionante, la normatividad aplicable sobre pensi\u00f3n de invalidez es la Ley 860 de 2003, vigente para 2015, a\u00f1o en que se estructur\u00f3 la invalidez del accionante. Por tanto, consider\u00f3 que el rechazo de la solicitud presentada estuvo acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y las semanas de cotizaci\u00f3n son requisitos que deben darse de manera simult\u00e1nea para poder causar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Y la ausencia de uno de ellos impide que el solicitante acceda esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante tiene la opci\u00f3n de acudir al proceso ordinario laboral para demandar la decisi\u00f3n de no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. Tambi\u00e9n sostiene que no advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues no se aportaron elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmat\u00edas (Antioquia) neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de Cristian Correa M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver de fondo el asunto, la autoridad judicial encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, por ser el medio id\u00f3neo y eficaz para analizar de manera definitiva si le asist\u00eda o no el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. Asimismo, estableci\u00f3 que estaban debidamente acreditados los otros requisitos de procedencia como la legitimaci\u00f3n en la causa y la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha dicho que en casos de invalidez producto de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas, la fecha de su estructuraci\u00f3n se fija a partir del momento en que a la persona le es imposible subsistir por sus propios medios. Situaciones en las cuales deben sumarse los aportes realizados hasta el \u00faltimo d\u00eda en que la condici\u00f3n de salud permiti\u00f3 trabajar al afiliado, en virtud de su capacidad laboral residual, a efectos de verificar el requisito de densidad de semanas cotizadas exigido por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el juzgado verific\u00f3 que, en efecto, el accionante cumple el requisito de tener un 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral, dado que fue calificado con un 96.58%. Sin embargo, en cuanto a la densidad de semanas cotizadas, incluso las realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por el dictamen de calificaci\u00f3n, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, por las condiciones de salud en las cuales se encuentra el ciudadano (estado vegetativo, tal y como lo afirma su madre en el escrito tutelar) es claro para este despacho que estos aportes posteriores a la fecha del accidente que ocasion\u00f3 esta tr\u00e1gica situaci\u00f3n NO CORRESPONDEN AL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL DEL CIUDADANO CRISTIAN CORREA, sino a un aporte discrecional de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, consider\u00f3 que, a pesar de la dif\u00edcil situaci\u00f3n, el accionante no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues era claro que para la jurisprudencia constitucional la invalidez de la persona s\u00f3lo puede entenderse constituida \u201cdesde el momento en que le es imposible procurarse de los medios econ\u00f3micos de subsistencia de los que con anterioridad derivaba su sustento, es decir, hasta el momento en que el trabajador queda afectado para desempe\u00f1ar la laboral que desarrollaba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado del accionante, el juzgado se equivoc\u00f3 al tomar la decisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma que debi\u00f3 sustentar la sentencia es el par\u00e1grafo 1 del referido art\u00edculo de la Ley 100 de 1993, que se\u00f1ala como beneficiarios de la pensi\u00f3n de invalidez a los menores de veinte a\u00f1os que acrediten s\u00f3lo veintis\u00e9is semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior \u201cal hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. Lo anterior, conforme la sentencia C-020 de 20158, la cual declar\u00f3 exequible este par\u00e1grafo en el entendido de que su aplicaci\u00f3n debe extenderse favorablemente \u201ca la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita que se ordene a Porvenir S.A. que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. Subsidiariamente, solicita que el amparo se conceda de manera transitoria mientras la justicia ordinaria determina si le asiste o no el derecho a esta mesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Judicial de Santa Rosa de Osos (Antioquia) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a la accionada en haber negado la pensi\u00f3n de invalidez porque el actor no cumpli\u00f3 el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario para evaluar la modificaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo cual es competencia del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Poder otorgado a un abogado por Yaned Luc\u00eda Correa M\u00fanera, guardadora y agente oficiosa de Cristian Correa M\u00fanera, para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (folio 7, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, Cristian Correa M\u00fanera, donde se advierte que naci\u00f3 el 1 de septiembre de 1992 (folio 8, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yaned Luc\u00eda Correa M\u00fanera, madre del actor (folio 9, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Copia de la relaci\u00f3n de aportes realizados por el afiliado Cristian Correa M\u00fanera al fondo de pensiones Porvenir S.A. (folios 10 a 12, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Copia de informes del pago de aportes a seguridad social del afiliado Cristian Correa M\u00fanera a trav\u00e9s de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes -PILA- (folios 13 a 17, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Copia de la notificaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral al accionante, con fecha 11 de agosto de 2017 y suscrita por un empleado de la EPS Sura (folio 18, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por Porvenir S.A. con destino a L\u00e1cteos Betania S.A., inform\u00e1ndole que el 26 de agosto de 2019 la administradora hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante (folio 19, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. Copia de un oficio fechado el 6 de septiembre de 2019, donde Porvenir S.A. se dirige a Cristian Correa M\u00fanera manifestando que le niega la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar el requisito de cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (folio 20, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9. Copias de las \u201cRONDAS\/NOTAS\/INTERCONSULTA\u201d realizadas al accionante durante su hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII de Medell\u00edn (folios 21 a 174, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. Copia del acta de audiencia judicial realizada el 18 de febrero de 2019, en la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Osos declar\u00f3 \u201cLA INTERDICCI\u00d3N POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, del se\u00f1or CRISTIAN CORREA M\u00daNERA\u201d, y design\u00f3 a su madre, Yaned Luc\u00eda Correa M\u00fanera, como su guardadora leg\u00edtima (folios 175 y 176, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis de la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela para el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas est\u00e1n legitimadas para solicitar la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por una autoridad o un particular10. De all\u00ed que \u00fanicamente quien ha visto afectado su derecho tenga un leg\u00edtimo inter\u00e9s jur\u00eddico para solicitar su amparo. Cuando no puede hacerlo por cuenta propia, existe la posibilidad de actuar mediante representante judicial o agente oficioso. Es as\u00ed como se concreta la legitimidad en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan las reglas previstas en el Decreto 2591 de 199111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el afectado directo con la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es Cristian Correa M\u00fanera, representado jur\u00eddicamente por su guardadora y madre, Yaned Correa M\u00fanera, quien para los efectos de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n act\u00faa como su agente oficiosa. Agencia que resulta v\u00e1lida si se tiene en cuenta que al accionante fue declarado interdicto, se encuentra f\u00edsica y mentalmente limitado para actuar por cuenta propia debido a un accidente de tr\u00e1nsito que lo dej\u00f3 en estado vegetativo y con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 90%. A su vez, la representante del accionante acudi\u00f3 a un abogado para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, mandato legal permitido por el Decreto 2591 de 1991 y debidamente probado con la copia del poder que obra en el expediente12As\u00ed las cosas, se encuentra debidamente acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe por igual un sujeto pasivo en la acci\u00f3n de tutela que, en t\u00e9rminos simples, es la autoridad o particular a quien el accionante responsabiliza por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Este sujeto, que es la parte accionada, debe tener por igual un leg\u00edtimo inter\u00e9s jur\u00eddico para participar en el proceso, siendo necesario establecer concretamente si el hecho vulnerador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, provino de all\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no existe duda de que Porvenir S.A. es la parte legitimada por pasiva, dado que la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al accionante es considerada por este como el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de tutela es proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de la persona, a partir de lo cual la jurisprudencia constitucional ha considerado que este mecanismo debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable desde que se conoce el hecho vulnerador13. De lo contrario, el amparo debe declararse improcedente como mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, Porvenir S.A. neg\u00f3 la solicitud pensional al accionante el 6 de septiembre de 2019 y el 25 de octubre del mismo a\u00f1o fue admitida la presente acci\u00f3n de tutela contra esa entidad. Transcurri\u00f3 alrededor de un mes y medio entre estas dos fechas, t\u00e9rmino que la Sala considera razonable y oportuno para la interposici\u00f3n del amparo en el caso concreto, cumpliendo as\u00ed el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 superior14, el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala en su art\u00edculo 6 los eventos donde la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Uno de ellos es \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha permitido a la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecer el principio de subsidiariedad, el cual busca asegurar que la acci\u00f3n de tutela no sea utilizada como un recurso judicial adicional a los ya previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De este modo, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela indica que puede ser usada \u00fanicamente ante la ausencia de otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente, aun existiendo otros mecanismos de defensa, cuando: \u201c(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por causa de la negativa de una entidad en otorgar la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte Constitucional ha sostenido que para su protecci\u00f3n debe acudirse a la justicia ordinaria. Sin embargo, a partir de que el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de dicho medio debe ser apreciada en cuanto a su eficacia, tal postura se flexibiliza seg\u00fan las caracter\u00edsticas del caso concreto17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la demanda laboral podr\u00eda ser el medio id\u00f3neo para debatir jur\u00eddicamente el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pero no el mecanismo m\u00e1s eficaz y expedito, dado el extenso t\u00e9rmino que lleva concluir un proceso ordinario. A esta falta de eficacia y eficiencia debe sumarse la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la persona que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n, pues teniendo en cuenta su situaci\u00f3n particular, como la edad, estado de salud o condiciones socioecon\u00f3micas, ser\u00eda desproporcionado exigirle que acuda a la justicia ordinaria. Por tal raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se constituye en estos casos como mecanismo expedito para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n de Porvenir S.A. ser\u00eda la demanda ordinaria ante el juez laboral. Pero como reiteradamente esta Corporaci\u00f3n lo ha sostenido tal v\u00eda resulta ineficiente porque la decisi\u00f3n puede tardar a\u00f1os en tomarse. Tal espera no es proporcional a las condiciones particulares del accionante, quien se encuentra en estado de invalidez cercano a un 100%19, no tiene ning\u00fan grado de autonom\u00eda y depende totalmente del cuidado de su madre20. Dada su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del cual es posible presumir que su derecho al m\u00ednimo vital depende de la soluci\u00f3n expedita de la controversia suscitada sobre la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, correspondiendo al juez de tutela pronunciarse de fondo sobre la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la negativa de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que requiere de una soluci\u00f3n jur\u00eddica pronta que \u00fanicamente puede ser otorgada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que la Sala considera procedente en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema jur\u00eddico por resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes descritos plantean la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Cristian Correa M\u00fanera porque Porvenir S.A. no accedi\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, por no cumplir el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante alega que Porvenir S.A. debi\u00f3 resolver la solicitud pensional con fundamento en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige a los menores de 20 a\u00f1os haber cotizado 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su declaratoria. Esto por cuanto la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente la sentencia C-020 de 2015, ha dicho que esta norma tambi\u00e9n es aplicable a las personas j\u00f3venes de hasta 26 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dice, si el conteo de aportes se hiciera con base en dicha regla, desde la declaratoria de la invalidez, el actor cumplir\u00eda el requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Refuerza este argumento con la jurisprudencia que ha contemplado viable sumar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en los casos de pacientes de enfermedades cr\u00f3nicas, gen\u00e9ticas o degenerativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior panorama, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPorvenir S.A. vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Cristian Correa M\u00fanera, al negarle la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez por considerar que no cumple el requisito legal de haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin tener en cuenta el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (i) los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993; (ii) la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven en condici\u00f3n de invalidez, (iii) el concepto de capacidad laboral residual y, finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 en Colombia el Sistema General de Seguridad Social Integral22. Constituye una expresi\u00f3n directa del art\u00edculo 48 superior, que otorga a la seguridad social el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico obligatorio prestado bajo la coordinaci\u00f3n del Estado y la participaci\u00f3n de los particulares y, asimismo, lo cataloga como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ser pertinente para el asunto bajo revisi\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 en adelante \u00fanicamente al sistema general de pensiones contemplado en la citada ley y, m\u00e1s espec\u00edficamente, a las reglas establecidas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, el sistema general de pensiones tiene por fin garantizar a la poblaci\u00f3n \u201cel amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte\u201d23. Para ello, est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes concurrentes pero excluyentes entre s\u00ed. Primero, el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, administrado por el Estado. Y segundo, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, donde tienen participaci\u00f3n los particulares a trav\u00e9s de entidades privadas a cargo de administrar los fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona se vincula al sistema de pensiones \u00fanicamente puede elegir uno de los dos reg\u00edmenes mencionado para realizar sus aportes. En cualquiera de ellos, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez debe cumplir los requisitos contenidos en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 200324: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente). Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme los dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pensi\u00f3n de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es una forma de \u201crealizar el mandato previsto en el art\u00edculo 13 constitucional, al brindar especial protecci\u00f3n a las personas disminuidas f\u00edsicamente\u201d25. Tambi\u00e9n, que guarda un estrecho v\u00ednculo con los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las personas que han visto menguada en m\u00e1s del 50% su capacidad laboral, toda vez que es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a garantizar sus necesidades b\u00e1sicas ante la imposibilidad de proveerse de forma aut\u00f3noma los propios recursos26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional de las personas j\u00f3venes en estado de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-777 de 200927 inici\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que establece la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven que al inicio de su vida laboral se ve\u00eda sorprendida por una disminuci\u00f3n de su fuerza de trabajo superior al 50%, por enfermedad o accidente, sin haber reunido las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, requisito exigido por la legislaci\u00f3n para para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una mujer de 23 a\u00f1os que, tras ser arrollada por una buseta de servicio p\u00fablico fue calificada con un 76,45% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En virtud de los aportes que hasta ese momento hab\u00eda realizado al sistema de seguridad social en salud y pensi\u00f3n, solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n se\u00f1alando que la interesada \u00fanicamente ten\u00eda 34 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, siendo necesarias 50 seg\u00fan lo contempla el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Raz\u00f3n por la cual ella acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n record\u00f3 que diversos organismos internacionales28 as\u00ed como la legislaci\u00f3n nacional29 consideraban la etapa de la juventud entre los 14 y 15 a\u00f1os hasta los 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esto, precis\u00f3 \u201cque las normas que pretendan beneficiar al segmento joven de la poblaci\u00f3n, necesariamente deben comprender, en principio, a todas las personas que se encuentran dentro del rango de edad anteriormente se\u00f1alada, as\u00ed est\u00e1 contemplado por los organismos internacionales y en esa forma lo ha entendido el Legislador colombiano\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esa Sala advirti\u00f3 que uno de los eventos en los que el legislador quiso dar protecci\u00f3n especial a un segmento joven de la poblaci\u00f3n se reflejaba en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, por cuanto para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez impuso unos requisitos menos rigurosos a los menores de 20 a\u00f1os, quienes deben haber cotizado como m\u00ednimo 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su declaratoria. Diferentes a los exigidos al resto de la poblaci\u00f3n mayor a esa edad, quienes para acceder al mismo beneficio deb\u00edan acreditar 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, se pregunt\u00f3 por qu\u00e9 dicho trato especial no se extend\u00eda a los mayores de 20 a\u00f1os y menores de 26, teniendo en cuenta que se trata de un rango de edad en el que la persona a\u00fan es joven seg\u00fan el criterio legal. Tras indagar en los antecedentes de dicha ley, esa Sala no encontr\u00f3 una justificaci\u00f3n para tal exclusi\u00f3n y concluy\u00f3 que quienes se ubicaban entre esas edades estaban ante un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n frente a la invalidez, porque tendr\u00edan que haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, a pesar de pertenecer tambi\u00e9n a un sector joven que apenas hab\u00eda iniciado su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior razonamiento, interpret\u00f3 que el beneficio atribuido a los j\u00f3venes menores de 20 a\u00f1os \u201cpuede predicarse in extenso a aquellas personas que como la accionante se encuentra en id\u00e9nticas situaciones f\u00e1cticas que una joven que apenas comienza su vida laboral a los 23 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, en uso de la facultad constitucional derivada del art\u00edculo 4 superior, la Sala Novena inaplic\u00f3 al caso concreto el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u201cen cuanto a la edad requerida de 20 a\u00f1os, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social de la accionante (\u2026), quien se encuentra en estado de debilidad f\u00edsica y manifiesta\u201d. Para, en su lugar, emplear directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 1, 2, 13, 45, 48 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea de decisi\u00f3n anteriormente descrita fue replicada sucesivamente por las diversas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que conocieron situaciones de hecho similares. As\u00ed se refleja en las sentencias T-839 de 201031, T-934 de 201132, T-246 de 201233, T-506 de 201234, T-930 de 201235, T-1011 de 201236, T-630 de 201337, T-819 de 201338, T-443 de 201439 y T-580 de 201440.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya con la sentencia C-020 de 2015, la Corte Constitucional condicion\u00f3 la constitucionalidad del referido criterio de edad, en el entendido \u201cde que se aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven\u201d, incluso hasta aquellos con 26 a\u00f1os, seg\u00fan los criterios de las salas de revisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esta sentencia, otras decisiones como T-366 de 201641 y T-179 de 201742 resolvieron casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en virtud de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en algunos casos el conteo de las 26 semanas exigidas en el \u00faltimo a\u00f1o se hizo tanto desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como desde su declaratoria, seg\u00fan la alternativa que favoreciera al accionante43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esas decisiones tambi\u00e9n se extrae que la \u00fanica regla que la Corte inaplic\u00f3 por inconstitucional fue el criterio de edad contenido en el par\u00e1grafo ya mencionado. Por lo que el requisito de haber cotizado 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez o su declaratoria no tuvo ni tiene actualmente ninguna excepci\u00f3n. Ejemplo de ello es que en la sentencia T-506 de 2012, al resolver una de las dos tutelas acumuladas, la correspondiente Sala neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a uno de los accionantes toda vez que, si bien era menor de 26 a\u00f1os y hab\u00eda cotizado 26 semanas, estas no fueron aportadas en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez sino a lo largo de cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala considera necesario precisar que la sentencia C-020 de 2015 representa un cambio en la forma de solucionar estos casos. Antes de ella, las diferentes salas de revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional inaplicaban el criterio de edad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, como herramienta decisoria, en uso de la facultad conferida a los jueces por el art\u00edculo 4 superior. Sin embargo, a partir de la publicaci\u00f3n de esa sentencia, dado que la norma ha sido declarada conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en forma condicionada, lo consecuente es que el juez de tutela aplique extensivamente dicha regla de modo que cobije a las personas de hasta 26 a\u00f1os de edad, siempre y cuando cumplan con el resto de los requisitos, esto es, haber cotizado 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La capacidad laboral residual en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez derivada de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el afiliado debe tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado cincuenta semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed vistos, estos requisitos no parecen tener ninguna dificultad interpretativa para su aplicaci\u00f3n, sin embargo, la realidad de los casos revisados por esta Corporaci\u00f3n ha revelado situaciones que no se ajustan al molde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata del escenario particular de los trabajadores que por padecer enfermedades cr\u00f3nicas, gen\u00e9ticas y\/o degenerativas son calificados con un 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero la estructuraci\u00f3n es fijada el d\u00eda del nacimiento, del diagn\u00f3stico, del primer s\u00edntoma o cualquier otra fecha cercana a estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, llegado el momento de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, el afiliado se encuentra con una respuesta negativa de la administradora de pensiones correspondiente, bajo el argumento de que en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no fueron aportadas las 50 semanas exigidas por la ley, dejando fuera de dicho conteo el tiempo cotizado con posterioridad a esa fecha, en virtud de la actividad laboral que la enfermedad le permiti\u00f3 ejercer hasta cuando las condiciones de salud lo permitieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al esfuerzo realizado por un trabajador en la anterior situaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional lo ha denominado capacidad laboral residual, que en t\u00e9rminos de la propia Corte consiste en \u201cla posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha venido conociendo de las acciones de tutela presentadas por quienes est\u00e1n en condiciones similares a la descrita, donde alegan la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital por parte de las administradores de pensiones, al no contabilizarles las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, con las cuales completar\u00edan el requisito exigido para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-588 de 201645 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 y unific\u00f3 su jurisprudencia sobre este tipo de casos, refiri\u00e9ndose primero a la forma en que deben actuar las administradoras de pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que sufre una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del d\u00eda del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma o diagn\u00f3stico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad ad su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempe\u00f1ar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, negar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicar\u00eda asumir que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en raz\u00f3n de su estado de salud, no pueden ejercer una profesi\u00f3n u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podr\u00e1n aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacional y discriminatorio\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Corte se\u00f1al\u00f3 que para poder incluir en el conteo el n\u00famero de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, debe tenerse certeza de que estas fueron fruto de la capacidad laboral residual de la persona que padece la enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por eso que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que \u00e9stos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar al sistema\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos lineamientos han sido igualmente aplicados por las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, tanto para conceder como para negar la tutela de los derechos invocados, seg\u00fan se pruebe que las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n obedecieron a la capacidad laboral residual del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en las sentencias T-354 de 201848 y T-157 de 201949 fueron concedidos los amparos solicitados al comprobarse que los accionantes, con p\u00e9rdidas de capacidad laboral superiores al 50%, pacientes de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, hab\u00edan realizado aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de su capacidad laboral residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido opuesto, la sentencia T-411 de 201950 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de uno de los casos all\u00ed resueltos. Aun cuando se trataba de una persona que padec\u00eda una enfermedad cr\u00f3nica y contaba con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, no pudo acreditar que los aportes realizados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n provinieran de su actividad laboral, puesto que fueron hechos por un familiar cercano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En agosto de 2019, a trav\u00e9s de su guardadora leg\u00edtima, Cristian Correa M\u00fanera solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en virtud de que el 11 de agosto de 2017 hab\u00eda sido calificado con un 96,58% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan, estructurada el 1 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre de 2019 Porvenir S.A. neg\u00f3 la solicitud luego de concluir que el actor no cumpl\u00eda el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a trav\u00e9s de apoderado, la guardadora leg\u00edtima del accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales de Cristian Correa M\u00fanera a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por considerar que este s\u00ed tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no conforme el numeral 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas, sino del par\u00e1grafo 1\u00ba de la misma norma, que exige 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez o su declaratoria, a quienes sean menores de 26 a\u00f1os, regla aplicable al accionante en virtud de la sentencia C-020 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala establecer\u00e1 si Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca el accionante al negarle la pensi\u00f3n de invalidez, sin dar aplicaci\u00f3n a los conceptos de capacidad laboral residual y de interpretaci\u00f3n extensiva del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, conforme la sentencia C-020 de 2015. Para tal fin, se abordar\u00e1n separadamente cada una de estas salidas jur\u00eddicas para determinar si le asiste el derecho al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. An\u00e1lisis del caso a la luz del concepto de capacidad laboral residual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al 1 de febrero de 2015, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el accionante cuenta con un alto n\u00famero de semanas cotizadas, seg\u00fan se evidencia del reporte de Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme este documento, entre febrero de 2015 y julio 2019 el empleador del accionante realiz\u00f3 los correspondientes aportes sin interrupci\u00f3n, lapso dentro del cual se contabiliza un total de 227,14 semanas51. \u00a0<\/p>\n<p>Si se contabilizan esas semanas bajo el concepto de capacidad laboral residual, f\u00e1cilmente se advierte que el actor cumplir\u00eda con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00faltima cotizaci\u00f3n, pues se presumir\u00eda que hasta julio de 2019 su condici\u00f3n de salud le permiti\u00f3 trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no encuentra posible aplicar tal concepto al caso del accionante por una sencilla raz\u00f3n. Su p\u00e9rdida de capacidad laboral no es producto de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, sino que tuvo origen en un accidente de tr\u00e1nsito tras el cual qued\u00f3 en estado vegetativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se cumple el supuesto f\u00e1ctico que exige la capacidad laboral residual, seg\u00fan el cual el aporte al sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser fruto de la actividad laboral de la persona que padece el tipo de enfermedades atr\u00e1s referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no puede predicarse del accionante, dado que no padece ninguna enfermedad cr\u00f3nica, gen\u00e9tica y\/o degenerativa y resulta materialmente imposible que con posterioridad al 1 de febrero de 2015 pudiera ejercer alguna actividad laboral debido a que el accidente en motocicleta que sufri\u00f3 ese d\u00eda lo dej\u00f3 incapacitado f\u00edsica e intelectualmente para ello. Por tal raz\u00f3n, la Sala descarta la posibilidad de contar las semanas que cotiz\u00f3 despu\u00e9s de esa fecha en aplicaci\u00f3n del precedente constitucional relacionado con la capacidad laboral residual, a efectos de obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no era jur\u00eddicamente viable que, como lo se\u00f1al\u00f3 el apoderado del accionante, Porvenir S.A. otorgara la pensi\u00f3n de invalidez al actor bajo el criterio de la capacidad laboral residual, pues no le era aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. An\u00e1lisis del caso concreto a la luz de la C-020 de 2015 y la aplicaci\u00f3n extensiva del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante aleg\u00f3 en el escrito de tutela que la norma que debe considerarse para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no es la referida a las 50 semanas, sino el par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual, recordemos, tras el condicionamiento de la Corte, consagra lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos menores de veinte a\u00f1os de edad deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo tambi\u00e9n, con base en esa norma, que en el caso de su representado las semanas deb\u00edan contarse desde la declaratoria de la invalidez. Y que deb\u00eda seguirse el lineamiento de la sentencia C-020 de 2015, que declar\u00f3 exequible el referido par\u00e1grafo y posibilit\u00f3 su aplicaci\u00f3n a las personas de hasta veintis\u00e9is a\u00f1os, dependiendo del caso concreto y a criterio del juzgador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia C-020 de 2015 fue clara cuando declar\u00f3 exequible el contenido del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que su aplicaci\u00f3n se hiciera extensible a las personas de hasta 26 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal condicionamiento tuvo origen en el hecho de (i) no encontrar una justificaci\u00f3n v\u00e1lida del legislador para excluir de dicha protecci\u00f3n a las personas que tuvieran m\u00e1s de 20 a\u00f1os; y (ii) el precedente consolidado de las distintas Salas de Revisi\u00f3n, el cual ven\u00eda inaplicando el criterio de edad de dicha regla para aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proteger a aquellas personas que tuvieran hasta 26 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el precedente citado es claro y que no existe una raz\u00f3n jur\u00eddica que impida aplicarlo en este caso concreto, pues ha sido una posici\u00f3n jurisprudencial reiterada y sostenida desde la sentencia T-777 de 2009, la cual sent\u00f3 las bases para que en casos similares y sucesivos a ese se inaplicara el l\u00edmite de edad de modo que cobijara tambi\u00e9n a aquellas personas de hasta 26 a\u00f1os y con m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en raz\u00f3n del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el que se encontraban frente a la contingencia de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante recalcar que adem\u00e1s de la edad, el referido par\u00e1grafo exige otra condici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Esto es, que la persona haya cotizado 26 semanas al sistema de pensiones en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n o de su declaratoria. Entonces, el propio legislador permiti\u00f3 hacer el conteo de las 26 semanas a partir de dos momentos. En cualquiera de ellos, se aclara, la persona debe estar en el rango de edad protegido por la jurisprudencia constitucional, es decir, hasta 26 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el reporte de semanas allegado como prueba por la parte accionante, documento expedido por Porvenir S.A., antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, el 1 de febrero de 2015, el actor llevaba 9 meses como aportante al sistema de pensiones, periodo en el cual cotiz\u00f3 24,28 semanas52, siendo necesarias 26 para acceder a la pensi\u00f3n. En consecuencia, bajo esta premisa no cumple el m\u00ednimo exigido para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se advirti\u00f3, el conteo de semanas tambi\u00e9n debe hacerse en el a\u00f1o anterior a la fecha de la declaratoria de la invalidez, la cual, en el caso del accionante, se dio el 11 de agosto de 2017, conforme el oficio en el que la EPS Sura le notific\u00f3 el dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, en el a\u00f1o anterior al 11 de agosto de 2017, fecha de declaratoria de la invalidez, el accionante cotiz\u00f3 55,71 semanas53, superando con ello el m\u00ednimo de 26 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez conforme el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0Regla que lo cobija de manera extensiva debido al criterio interpretativo contenido en la sentencia C-020 de 2015, ya en firme para esa fecha. \u00a0Adem\u00e1s, valga aclarar que el accionante contaba con 25 a\u00f1os de edad cuando fue declarada su p\u00e9rdida de capacidad laboral, en tanto naci\u00f3 el 1 de septiembre de 199254, encontr\u00e1ndose as\u00ed en el rango de protecci\u00f3n establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que llega la Sala no debe tomar por sorpresa a la entidad accionada. Por hechos similares al presente caso Porvenir S.A. ya hab\u00eda sido demandada en otras acciones de tutela tambi\u00e9n conocidas por esta Corporaci\u00f3n, cuyo resultado fueron las sentencias T-777 de 2009, T-1011 de 2012, T-580 de 2014 y T-366 de 2016. En tal sentido, para esa entidad no es novedoso el criterio jurisprudencial aqu\u00ed aplicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. debi\u00f3 observar el referido criterio al momento de decidir sobre la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez que elev\u00f3 el accionante a trav\u00e9s de su guardadora leg\u00edtima. El no hacerlo implic\u00f3 una clara vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n de los derechos fundamentales de Cristian Correa M\u00fanera a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, pues se trata de una persona que a 9 meses de haberse activado laboralmente sufri\u00f3 un accidente que lo dej\u00f3 totalmente incapacitado para volver a trabajar en toda su vida, cuando ten\u00eda de 22 a\u00f1os, situaci\u00f3n grave y angustiante no s\u00f3lo para \u00e9l sino tambi\u00e9n para su madre, quien actualmente lo cuida dada su condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad. Por lo dicho, la Sala prevendr\u00e1 a Porvenir S.A. para que, en lo sucesivo, acate las reglas establecidas en la jurisprudencia frente a casos como el presente y no vuelva a desconocer las garant\u00edas fundamentales de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad y son menores de 26 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmat\u00edas (Antioquia), y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, del mismo departamento, en primera y segunda instancia, respectivamente, en tanto negaron el amparo de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital invocados por Cristian Correa M\u00fanera. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela de estos derechos y ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague al accionante la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmat\u00edas (Antioquia) el 7 de noviembre de 2019, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia) el 13 de diciembre de 2019, en primera y segunda instancia, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo presentada mediante apoderado judicial por Cristian Correa M\u00fanera contra Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER a Cristian Correa M\u00fanera el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR a Porvenir S.A. para que, en lo sucesivo, acate las reglas establecidas en la jurisprudencia frente a casos como el presente y no vuelva a desconocer las garant\u00edas fundamentales de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad y son menores de 26 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de primera instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-320\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se debi\u00f3 otorgar protecci\u00f3n como mecanismo transitorio en lugar de conceder el amparo con efectos definitivos, por cuanto no se constat\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-No se constat\u00f3 si el tiempo cotizado despu\u00e9s del hecho causante de la invalidez tuvo la finalidad de defraudar al sistema (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente presento las razones que sustentan mi voto particular en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la guardadora leg\u00edtima y progenitora del se\u00f1or Cristian Correa M\u00fanera contra Porvenir S.A., con el prop\u00f3sito de que se protegieran los derechos fundamentales de su pupilo a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo la accionante que el 1\u00ba de febrero de 2015, cuando el se\u00f1or Correa M\u00fanera ten\u00eda 22 a\u00f1os, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 un traumatismo craneoencef\u00e1lico severo y un estado vegetativo persistente. Explic\u00f3 que el 11 de agosto de 2017 se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96.58%, con fecha de estructuraci\u00f3n correspondiente al d\u00eda del siniestro. Refiri\u00f3 que la empresa L\u00e1cteos Betania S.A., empleadora del se\u00f1or Correa M\u00fanera, continu\u00f3 realizando aportes al sistema general de seguridad social con posterioridad al accidente55. El resumen de las semanas cotizadas se detalla a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.\u00b0 de semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de declaratoria del estado de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14056 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>268 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de agosto de 2019, la guardadora solicit\u00f3 ante Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; sin embargo, el 6 de septiembre del mismo a\u00f1o, la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n tras se\u00f1alar que el se\u00f1or Correa M\u00fanera no cumpl\u00eda el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, aplicando as\u00ed la hip\u00f3tesis normativa general establecida para la poblaci\u00f3n mayor de 26 a\u00f1os57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el asunto, la Sala de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u201clos menores de veinte (20) a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d; asimismo, record\u00f3 que la sentencia C-020 de 201558 condicion\u00f3 la constitucionalidad del se\u00f1alado par\u00e1grafo en el sentido de que se debe aplicar \u201cen cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven\u201d, es decir, aquellos que tengan hasta 26 a\u00f1os. En ese orden, toda vez que el se\u00f1or Correa M\u00fanera presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 96.58%, contaba con 25 a\u00f1os cuando se expidi\u00f3 el dictamen59, y superaba el n\u00famero de semanas requerido para acceder a la prestaci\u00f3n60 (tomando como hito temporal el a\u00f1o anterior a la declaratoria de invalidez), la sentencia T-320 de 2020 concedi\u00f3 el amparo\u00a0iusfundamental, ordenando a Porvenir S.A. reconocer y pagar definitivamente la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Correa M\u00fanera, dado que la entidad accionada, al resolver la solicitud pensional, aplic\u00f3 una hip\u00f3tesis normativa que no se aviene al caso concreto61, desconociendo la amplia jurisprudencia constitucional62 que se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 resulta extensivo a las personas que tienen 26 a\u00f1os inclusive. Asimismo, de conformidad con lo probado en el expediente existe un nivel considerable de certeza respecto del derecho pensional. No obstante, considero que en este caso la protecci\u00f3n debi\u00f3 concederse con efectos transitorios porque (i) no se constat\u00f3 suficientemente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como una de las condiciones jurisprudenciales para otorgar el amparo de forma definitiva en asuntos pensionales y (ii) la hip\u00f3tesis normativa a partir de la cual se contabilizaron las semanas para acceder a la prestaci\u00f3n se utiliz\u00f3 desatendiendo el precedente constitucional frente a casos similares, y se omiti\u00f3 constatar si el tiempo cotizado despu\u00e9s del hecho causante de la invalidez tuvo la finalidad de defraudar al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se constat\u00f3 suficientemente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las controversias pensionales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de amparo en principio es improcedente, pues, para la defensa de sus derechos los interesados tienen el escenario de debate judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Con todo,\u00a0se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales cuando las circunstancias espec\u00edficas del caso permiten concluir que los medios ordinarios de defensa judicial no tienen vocaci\u00f3n de ofrecer una protecci\u00f3n efectiva u oportuna, o cuando es preciso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la protecci\u00f3n se debe otorgar con efectos transitorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ha indicado en m\u00faltiples oportunidades que la acci\u00f3n de tutela es procedente para conceder de forma definitiva un derecho pensional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones63: i) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; ii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, y iv) que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la mayor\u00eda encontr\u00f3 que se satisfacen algunos de los mencionados supuestos en tanto la parte accionante ha desplegado cierta actividad administrativa para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a favor de su pupilo, asimismo, que el se\u00f1or Correa M\u00fanera se hallaba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por cuenta de su estado de salud y, en principio, exist\u00eda certeza respecto del derecho pensional; no obstante, es evidente que la Sala omiti\u00f3 considerar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para evaluar la procedibilidad definitiva del amparo igualmente es necesario constatar si la falta de pago de la prestaci\u00f3n ocasiona la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la sentencia T-040 de 2015, al resolver un caso an\u00e1logo, la Corte pudo corroborar que la ausencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez implicaba una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la parte accionante, porque la prestaci\u00f3n constitu\u00eda la \u00fanica fuente de ingresos con la que contaba para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, y para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos en lo no cubierto por el plan de beneficios en salud; en igual sentido, pueden citarse pronunciamientos m\u00e1s recientes, como las sentencias T-525 y T-529 de 2019, las cuales determinaron que el amparo proced\u00eda definitivamente con fundamento no solo en las circunstancias de salud del peticionario, en la certeza sobre el derecho o en la actividad desplegada para obtener el reconocimiento, sino tambi\u00e9n en la demostrada precariedad de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, tambi\u00e9n resultaba necesario clarificar aquellas circunstancias econ\u00f3micas del actor que, eventualmente, podr\u00edan constituir dificultades objetivas para soportar las cargas que impone el proceso ordinario laboral. Por ejemplo, si el accionante o su n\u00facleo familiar presentaba dificultades econ\u00f3micas con la capacidad suficiente para impactar en la realizaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y\/o a la vida digna; si recib\u00eda alg\u00fan tipo de ingreso, ya sea por concepto de incapacidad o de salario, ello teniendo en cuenta que la empresa L\u00e1cteos Betania S.A. a\u00fan se encontraba realizando las cotizaciones al SGSS, lo que permit\u00eda considerar inicialmente que la relaci\u00f3n laboral subsist\u00eda; si la guardadora (progenitora) desarrollaba actividades econ\u00f3micas o laborales y, en general, si el n\u00facleo familiar contaba con los recursos suficientes para garantizar la m\u00ednima subsistencia del se\u00f1or Correa M\u00fanera65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, debo indicar que la ponencia de la cual me aparto refiri\u00f3 brevemente que dado el estado de indefensi\u00f3n en la que se encontraba el actor y su consecuente situaci\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, era posible presumir que su derecho al m\u00ednimo vital depend\u00eda de la soluci\u00f3n expedita de la controversia suscitada sobre la pensi\u00f3n de invalidez; posici\u00f3n que ciertamente en casos similares algunas salas de revisi\u00f3n han sostenido66 bas\u00e1ndose en la incapacidad casi absoluta del actor para acceder a medios de subsistencia. Empero, estimo que, independientemente de que en este caso fuera posible llegar a la presunci\u00f3n, la Corte debi\u00f3 verificar con mayor profundidad (no de forma tan somera) la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital a partir los elementos de juicio que reposan en el expediente, y si estos eran insuficientes y persist\u00edan dudas al respecto (supra, p\u00e1rrafo 9), debi\u00f3 decretar oficiosamente las pruebas necesarias para determinar la real afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No desconozco que, como lo advirti\u00f3 la Sala, en este asunto exist\u00edan otros elementos relevantes que, en principio, permit\u00edan conceder la protecci\u00f3n: primero, que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su delicada condici\u00f3n de salud derivada del traumatismo craneoencef\u00e1lico severo que sufri\u00f3 (debilidad manifiesta), el cual implic\u00f3 la p\u00e9rdida casi total de su capacidad laboral y de su autonom\u00eda; segundo, que el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos derechos de este tipo de sujetos; y, tercero, que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad f\u00edsica extrema del se\u00f1or Correa M\u00fanera67 tornaba indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable68; no obstante, teniendo en cuenta que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital no estaba suficientemente demostrada en tanto la Sala omiti\u00f3 participar de forma activa y din\u00e1mica para constatar los hechos expuestos, lo m\u00e1s razonable y ajustado al precedente (supra, p\u00e1rrafo 8) resultaba ser la concesi\u00f3n del amparo con efectos transitorios, para que fuera el juez natural del asunto quien zanjara definitivamente la controversia, resguardando tambi\u00e9n la acci\u00f3n de tutela como herramienta excepcional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en respeto de los medios ordinarios de defensa judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se ha explicado en el caso bajo examen se dio aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. En ese par\u00e1grafo, al momento de definir el requisito de densidad de semanas para el acceso de las personas j\u00f3venes a la pensi\u00f3n de invalidez, el Legislador estableci\u00f3 una regla distinta a la que dise\u00f1\u00f3 en los incisos primero y segundo del mismo art\u00edculo. As\u00ed, mientras en el primero se plantea que para la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad se debe acreditar 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a\u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n69\u00a0y en el inciso segundo se establece que para la pensi\u00f3n de invalidez por accidente es necesario acreditar el mismo n\u00famero de semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores\u00a0al hecho causante,\u00a0en el par\u00e1grafo se define como requisito contar con 26 semanas en el a\u00f1o anterior\u00a0al hecho causante o su declaratoria70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Corte ha se\u00f1alado que la simple lectura del par\u00e1grafo permite inferir que en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez para personas menores de 20 a\u00f1os (aplicable hasta los 26 a\u00f1os con base en el precedente previamente citado), \u201cexisten dos alternativas plausibles para efectuar el conteo de las semanas exigidas por la ley para acceder al derecho\u201d71, esto es, desde el suceso causante de la invalidez o desde la declaratoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, ha advertido que los criterios de efecto \u00fatil e interpretaci\u00f3n finalista obligan al operador judicial a dotar de sentido las expresiones utilizadas por el Legislador para que cumplan los prop\u00f3sitos a los que se dirige la norma examinada; en este caso, el Congreso de la Rep\u00fablica habr\u00eda previsto \u201cuna regulaci\u00f3n independiente\u201d para un caso excepcional, esto es, \u201c[l]a eventual p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% de personas que apenas inician su vida laboral\u201d72. Ello, considerando que un afiliado joven puede tener dificultades para acreditar un amplio n\u00famero de semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez por enfermedad, o ante un evento que afecte de forma inesperada su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar que toda vez que el referido par\u00e1grafo 1\u00b0 no indica a qu\u00e9 tipo de evento determinador de la invalidez se debe aplicar cada una de las alternativas para efectuar el conteo de las semanas (hecho causante o declaratoria), esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus diferentes salas de revisi\u00f3n ha delimitado la cuesti\u00f3n; particularmente, al resolver casos an\u00e1logos al presente, es decir, aquellos en los que el afiliado menor de 26 a\u00f1os perdi\u00f3 de forma definitiva su capacidad de trabajo debido a un suceso imprevisto, han acogido el hecho causante como l\u00edmite temporal para contabilizar las semanas que permiten acceder al derecho pensional. Esto, se colige, porque a pesar de que el par\u00e1grafo es neutro, guarda mayor consonancia con el inciso segundo y, en general, con el esp\u00edritu de la norma, que en los eventos de invalidez por accidente el conteo se efect\u00fae en el a\u00f1o anterior al suceso desencadenante; adem\u00e1s, porque la exigencia de cotizaciones previas al estado de invalidez busca eliminar los incentivos al fraude, para tratar de impedir que personas que se saben inv\u00e1lidas se afilien al sistema, o realicen aportes con la \u00fanica finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las providencias en las que la Corte ha adoptado el hecho causante como momento para contabilizar las semanas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que caus\u00f3 la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hito temporal a partir del cual se contabilizaron las semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-246 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imprevisible \u2013 asalto a mano armada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho causante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-506 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imprevisible \u2013 accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho causante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-128 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imprevisible \u2013 asalto a mano armada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho causante\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-629 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imprevisible \u2013 accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho causante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se recuerda que en la presente oportunidad, la Sala verific\u00f3 el cumplimiento del requisito desde la declaratoria de invalidez; sin embargo, teniendo en cuenta la semejanza f\u00e1ctica del asunto con las mencionadas providencias lo m\u00e1s ajustado al precedente constitucional era contabilizar las semanas en el a\u00f1o anterior al hecho causante de la p\u00e9rdida de capacidad laboral74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la sentencia T-930 de 2012 la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un joven de 23 a\u00f1os que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el cual le dej\u00f3 como secuela permanente\u00a0hemiparesia derecha. A ra\u00edz de este suceso fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.75% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n correspondiente al d\u00eda del accidente. En esta ocasi\u00f3n, despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis en torno al marco constitucional de protecci\u00f3n a la juventud, la Sala consider\u00f3 -de forma contraria a las providencias rese\u00f1adas en el anterior cuadro-, que resultaba procedente realizar el conteo de las semanas cotizadas en el a\u00f1o anterior a la declaratoria de la invalidez. Como fundamento de dicha conclusi\u00f3n se sostuvo que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral (art. 53 Superior)75, para estudiar el cumplimiento del requisito de densidad, tanto el operador judicial como los fondos administradores de pensiones, deb\u00edan verificar cu\u00e1l de las dos opciones resultaba m\u00e1s beneficiosa al interesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la Sala de Revisi\u00f3n concret\u00f3 los eventos en que se debe tener en cuenta uno u otro hito temporal, as\u00ed: \u201cen aquellas circunstancias en las cuales exista duda sobre la estructuraci\u00f3n de la invalidez y la persona pueda seguir cotizando, la posibilidad de analizar su situaci\u00f3n realizando el conteo de semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha del dictamen redundar\u00e1 en beneficio del afectado. En las hip\u00f3tesis en que el evento causante de la disminuci\u00f3n de capacidad laboral conlleve la imposibilidad de cotizar puede resultar m\u00e1s favorable para el trabajador que el conteo se efect\u00fae tomando como referencia el a\u00f1o anterior a la fecha en que ocurri\u00f3 el mismo\u201d76. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, es evidente que no exist\u00eda duda sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (1\u00b0 de febrero de 2015, d\u00eda del accidente), por lo que no resultaba aplicable la primera hip\u00f3tesis de la citada sentencia T-930. En cambio, dado que el acontecimiento desencadenante de la p\u00e9rdida de capacidad laboral conllevaba la imposibilidad de cotizar (hip\u00f3tesis 2), el hito temporal que se debi\u00f3 tener en consideraci\u00f3n era el hecho causante de la invalidez. De tal forma, considero que un estudio m\u00e1s profundo y preciso de las sentencias T-246 de 2012, T-506 de 2012, T-128 de 2015 y T-629 de 2015, incluso de la sentencia T-930 de 2012 que en principio pareciera prohijar una proposici\u00f3n en contrario, hubiera llevado a la conclusi\u00f3n de que era necesario verificar el cumplimiento del requisito de las 26 semanas en el a\u00f1o anterior al siniestro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es necesario indicar que comparto el planteamiento de que el principio de favorabilidad debe regir toda la actuaci\u00f3n tendiente a determinar qu\u00e9 fecha se puede utilizar para realizar el conteo de semanas en la poblaci\u00f3n menor de 26 a\u00f1os, esto es, aquella que otorga el acceso a la pensi\u00f3n; no obstante, la determinaci\u00f3n de uno u otro l\u00edmite temporal debe obedecer al cumplimiento de la finalidad u objetivo leg\u00edtimo que el Legislador previ\u00f3 al establecer la norma, lo que obliga al int\u00e9rprete judicial a confrontar, por ejemplo, si las cotizaciones posteriores al hecho causante de la invalidez tienen la \u00fanica intenci\u00f3n de obtener una pensi\u00f3n (defraudar al sistema) o si en realidad se ajustan a la capacidad de trabajo del actor, o a la vigencia leg\u00edtima de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Sala, debi\u00f3 desplegar un debate probatorio para estudiar con detenimiento las condiciones bajo las cuales la empresa L\u00e1cteos Betania S.A. sigui\u00f3 realizando cotizaciones en favor del se\u00f1or Correa M\u00fanera por m\u00e1s de 4 a\u00f1os. En efecto, el grave accidente que sufri\u00f3 en febrero del a\u00f1o 2015 lo incapacit\u00f3 de forma total para el desarrollo de cualquier labor, circunstancia que, de acuerdo con el art\u00edculo 62.15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo77, facultaba al empleador para terminar con justa causa la relaci\u00f3n laboral luego de 180 d\u00edas de incapacidad (agosto de 2015), previo concepto favorable del Ministerio del Trabajo78. En otras palabras, dado que el se\u00f1or Correa M\u00fanera objetivamente no pod\u00eda prestar el servicio, la sociedad L\u00e1cteos Betania ten\u00eda la potestad de finalizar la relaci\u00f3n laboral79, por lo que no son claros los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos bajo los cuales el contrato se extendi\u00f3 por un periodo de tiempo tan prolongado; incluso, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, las cotizaciones a\u00fan se estaban realizando (4 a\u00f1os despu\u00e9s del accidente).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corroborar dicha situaci\u00f3n resultaba importante, en primer lugar, porque, esta Corporaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de acciones que pretenden el reconocimiento de pensiones en las que -como en el presente caso- es posible realizar cotizaciones despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones80, se debe analizar la petici\u00f3n a profundidad; p. ej., el dictamen m\u00e9dico, las condiciones espec\u00edficas del solicitante, su historia laboral, etc. En otros t\u00e9rminos, siempre es necesario indagar si los aportes se hicieron con la \u00fanica finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma. En segundo lugar, porque a pesar de las dudas que subsisten la protecci\u00f3n se concedi\u00f3 de forma definitiva, cerrando cualquier discusi\u00f3n sobre el particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se debe perder de vista que las distintas modalidades de fraude que se presentan en el Sistema General de Pensiones, seg\u00fan fuentes oficiales, hasta el a\u00f1o 2019 hab\u00edan generado p\u00e9rdidas por m\u00e1s de 4.7 billones de pesos, circunstancia que afecta el ahorro pensional de todos los dem\u00e1s afiliados81; por ello, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso ante las posibles situaciones de fraude al sistema, m\u00e1xime, cuando un gran n\u00famero de pensiones se reconocen a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo judicial que por su naturaleza c\u00e9lere y expedita, no permite adelantar un debate probatorio intenso propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, considero que si la Sala en virtud del principio de favorabilidad no pretend\u00eda contabilizar las semanas a partir del hecho causante de la invalidez \u2013como lo ha realizado la jurisprudencia constitucional-, sino en el a\u00f1o anterior a su declaratoria (en virtud del principio de favorabilidad), tuvo que haber llevado a cabo un debate probatorio que permitiera descartar cualquier posible fraude \u00a0o corroborar las razones por las cuales -aparentemente- la empresa L\u00e1cteos Betania continu\u00f3 de forma indefinida cotizando a favor del se\u00f1or Correa M\u00fanera, pese a que legalmente se encontraba facultada para finalizar la relaci\u00f3n laboral luego de 180 d\u00edas de incapacidad, es decir, aproximadamente en agosto del a\u00f1o 201582. Como no fue as\u00ed lo m\u00e1s razonable y prudente de cara a la duda que persiste en la intenci\u00f3n de las cotizaciones era conceder el amparo con car\u00e1cter transitorio, para que fuera el juez natural del asunto quien aclarara dicha circunstancia a trav\u00e9s de un debate probatorio m\u00e1s intenso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, presento salvamento parcial de voto a la sentencia adoptada en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n No. Dos de 2020, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, decidi\u00f3 seleccionar el expediente T-7.787.882 y repartirlo a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, para que emitiera una decisi\u00f3n en el marco de la revisi\u00f3n de tutelas por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 175, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt. 72. Devoluci\u00f3n de saldos por invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiera lugar. \/\/ No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, cita un extracto de la sentencia T-715 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, todas sus consideraciones est\u00e1n soportadas en una cita extensa de la sentencia T-063 de 2018 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86, en concordancia con el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 7, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-792 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: \u201cDe este modo, la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuye de brindar una protecci\u00f3n inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-837 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-546 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Adem\u00e1s del alto porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, en su historia cl\u00ednica (folios 21 a 174, cuaderno principal) se lee el siguiente diagn\u00f3stico: \u201cTRAUMATISMOS DEL ENCEFALO Y NERVIOS CRANEALES CON TRAUMATISMO DE NERVIOS Y MEDULA ESPINAL A NIVEL DEL CUELLO\u201d. All\u00ed mismo los m\u00e9dicos ordenaron aspirador y concentrador de ox\u00edgeno para el manejo de la traqueostom\u00eda (folio 174, ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>20 La dependencia del accionante respecto de su progenitora se encuentra probada en el folio 175 y subsiguientes (cuaderno principal), donde se halla la decisi\u00f3n del 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia), que declar\u00f3 interdicto por discapacidad mental al se\u00f1or Cristian Correa M\u00fanera y design\u00f3 a la madre de este como su guardadora leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-506 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>24 Los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez del r\u00e9gimen de prima media est\u00e1n contemplados en los art\u00edculos 38, 39, 40 y 41de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, m\u00e1s adelante, cuando se desarrollan las reglas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de ahorro individual, el art\u00edculo 69 se\u00f1ala que deben observarse las mismas disposiciones que el r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-506 de 2012, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-053 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>28 Para ser precisos la sentencia cita un pronunciamiento de las Nacionales Unidas del 17 de diciembre de 1999 y el concepto de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Espec\u00edficamente, la sentencia hace referencia a la Ley 357 de 1997 o \u201cLey de Juventud\u201d, cuyo art\u00edculo 3\u00ba consagra que \u201cse entiende por joven la persona entre los 14 y los 26 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-777 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia T-930 d 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u201ccorresponde a las administradoras de fondos de pensiones verificar cu\u00e1l de las dos opciones resulta m\u00e1s beneficiosa para el interesado al momento de resolver su situaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-588 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 10 a 12, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 10, cuaderno de primera instancia. De acuerdo con la referida prueba, el actor no cotiz\u00f3 12 semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n, como lo afirma su apoderado en el escrito de tutela, sino 24,48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 10 a 12, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 8, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo la empresa L\u00e1cteos Betania a\u00fan cancelaba dichos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cotiz\u00f3 55,71 en el a\u00f1o inmediatamente anterior a esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39: \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: (\u2026) Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Proferida el 21 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>59 En tanto naci\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>60 Acredit\u00f3 m\u00e1s de 55 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la declaratoria de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>61 Inciso 3\u00b0, art\u00edculo 38, Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver las sentencias sentencias C-020 de 2015, T-580 de 2014, T-443 de 2014, T-819 de 2013, T-630 de 2013, T-1011 de 2012, T-930 de 2012, T-506 de 2012, T-246 de 2012, T-934 de 2011, T-839 de 2010 y T-777 del 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 En casos an\u00e1logos al que se estudia, las salas de revisi\u00f3n han analizado las circunstancias socioecon\u00f3micas de los accionantes y sus n\u00facleos familiares, como circunstancias relevantes al momento de valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Cfr. sentencias T-934 del 2011, T-930 del 2012, T-443 del 2014, T-040 del 2015 y T-128 del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>65 Incluso para precisar las circunstancias socioecon\u00f3micas se podr\u00eda indagar en bases de datos p\u00fablicas como el Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. sentencias T-323 de 2018, T-654 de 2016, T-506 de 2012. T-065 de 2006, T-992 de 2005 y T-125 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>67 En la sentencia se destaca que el accionante, como consecuencia del trauma craneoencef\u00e1lico severo, debe estar conectado a un \u201caspirador de ox\u00edgeno\u201d por medio de una traqueotom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>68 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza cuando esta es invocada por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo precis\u00f3\u00a0la Sala Plena en la sentencia SU-263 de 2015 al establecer que\u00a0el car\u00e1cter excepcional del recurso de amparo puede llegar a tener algunas excepciones cuando:\u201c(\u2026) (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii)\u00a0Cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0(personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.),\u00a0y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d\u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>69 De acuerdo con el art. 3 del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, \u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d, la fecha de estructuraci\u00f3n se entiende como \u201cla fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 De acuerdo con el art. 3 del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, \u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d, la fecha de declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral corresponde a la fecha en la cual se emite una calificaci\u00f3n sobre el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-930 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Castillo-Cadena,Fernando, La declaratoria de invalidez como requisito de acceso a la pensi\u00f3n en el sistema general de pensiones, 122 Vniversitas,77-116 (2 011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Es de destacar que, si bien en dicho periodo de tiempo el se\u00f1or Correa M\u00fanera solo contaba con 24.5 semanas de las 26 requeridas, ello no ha sido un impedimento para que, en casos de esta naturaleza, la Corte reconozca la prestaci\u00f3n se\u00f1alando que si el juez llega a establecer que a la luz de sus particulares circunstancias el afiliado realiz\u00f3 un esfuerzo significativo de cotizaci\u00f3n y \u201clos aportes efectuados cubren razonablemente el riesgo amparado por el sistema de seguridad social, la pensi\u00f3n debe reconocerse, para hacer efectivo el principio constitucional de igualdad material\u201d . Cfr. Sentencias T-629 de 2015 y T-832A de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>75 Y teniendo en cuenta que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 38 no realizaba ninguna diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-930 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art. 62. \u201cTerminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (A) Por parte del {empleador}: (\u2026) La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al {empleador} de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad (\u2026) En los casos de los numerales 9 a 15 de este art\u00edculo, para la terminaci\u00f3n del contrato, el {empleador} deber\u00e1 dar aviso al trabajador con anticipaci\u00f3n no menor de quince (15) d\u00edas\u201d. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>78 Numeral declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-200-19 de 15 de 2019 \u201cEN EL ENTENDIDO de que carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud cuando no exista autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo. Adem\u00e1s de la ineficacia descrita previamente, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud, sin la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Como se indic\u00f3 en la anterior nota, dicha facultad opera previo concepto favorable del inspector del trabajo; para ello, de acuerdo con la sentencia C-200 de 2019, el funcionario deber\u00e1 analizar, entre otros, los siguientes criterios: \u201c(i) el despido atiende solo a la condici\u00f3n de salud del trabajador y este es un criterio superfluo o irrelevante para el trabajo; (ii) el empleador debe agotar las posibilidades de traslados o ajustes razonables al t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas; (iii) el empleador debe considerar los riesgos para el trabajador u otras personas de las opciones que considere; (iv) todo nuevo cargo o modificaci\u00f3n en las condiciones del empleo implica capacitaci\u00f3n adecuada; y (v) si objetivamente el trabajador no puede prestar el servicio, es posible terminar el contrato\u201d. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. sentencia SU-588 de 2016. La Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de pensiones de invalidez por enfermedad cr\u00f3nica degenerativa o cong\u00e9nita, si bien es posible realizar el conteo de semanas despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo cierto es que siempre se debe verificar que las cotizaciones no se hayan realizado con la \u00fanica finalidad de obtener la prestaci\u00f3n. Esto tiene aplicaci\u00f3n en situaciones como la presente, en tanto la normativa tambi\u00e9n permite realizar la cotizaci\u00f3n con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo que abre una puerta o crea un incentivo para defraudar al sistema pensional. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia prohija una tesis similar (ver la sentencia SL3275-2019). \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. cifras de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, disponibles en el siguiente enlace: https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/seccionales\/el-reconocimiento-de-pensiones-a-personas-sin-derecho-o-por-montos-superiores-consumio-las-pocas-reservas-existentes-para-el-sistema-pensional-vicefiscal\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 En tanto el actor objetivamente no pod\u00eda realizar ninguna labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que (la pensi\u00f3n de invalidez) es una forma de\u00a0\u201crealizar el mandato [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}