{"id":27535,"date":"2024-07-02T20:38:19","date_gmt":"2024-07-02T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-320-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:19","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:19","slug":"t-320-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-21\/","title":{"rendered":"T-320-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) el accionante no present\u00f3 la solicitud de retiro y enmienda ante la accionada, que ha sido exigida por la jurisprudencia como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en las disputas relativas a la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales y (ii) se advirti\u00f3 que la accionada, como respuesta al rechazo que produjo su video en la comunidad LGBTIQ, public\u00f3 un nuevo video en el que aclar\u00f3 el contenido de su mensaje y ofreci\u00f3 disculpas a quienes se sintieron ofendidos con la interpretaci\u00f3n que se dio a sus palabras. (\u2026) Si bien el video que el accionante identific\u00f3 como vulnerador de sus derechos sigue publicado, \u2026 el actor no demostr\u00f3 diligencia en la protecci\u00f3n de sus derechos, ni la existencia de un hecho actualizador de los efectos de la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA\/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) los terceros intervinientes carecen de inter\u00e9s leg\u00edtimo en la acci\u00f3n de tutela sub examine. (\u2026) no acreditaron la certeza de la afectaci\u00f3n actual e inmediata de sus intereses jur\u00eddicos por el resultado del proceso, ni la existencia de una relaci\u00f3n sustancial con la accionada que pueda resultar afectada por la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a internet y a las redes sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.148.951 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez en contra de Erika Nieto M\u00e1rquez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 11 de junio de 2020, proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 23 de abril de 2020, Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez (en adelante, el accionante) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Erika Nieto M\u00e1rquez (en adelante, la accionada)2. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de \u201cpetici\u00f3n, informaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusi\u00f3n\u201d. Esto, por cuanto (i) public\u00f3 en su canal de YouTube el video titulado \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d, en el que, en criterio del accionante, est\u00e1 \u201cpromoviendo el odio y la discriminaci\u00f3n\u201d3 en contra de la comunidad LGBTIQ, y (ii) no respondi\u00f3 la solicitud que el accionante present\u00f3 ante YouTube para que se eliminara dicho video. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n del video \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d. El 6 de marzo de 2018, la accionada public\u00f3 en su canal de YouTube \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d. En el minuto 11:30 de este video, ella respondi\u00f3 a la siguiente pregunta, formulada por uno de sus seguidores: \u201c\u00bfQu\u00e9 opinas de la comunidad LGBTIQ siendo de una religi\u00f3n cristiana?\u201d. Al contestar, la accionada manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo de una religi\u00f3n cristiana lo voy a cambiar por el tema de que creo en Dios\u2026Ush creo que me estoy metiendo en la boca del lobo, pero mal. En verdad espero que todas las personas que est\u00e9n viendo este video sepan que no todas las personas opinamos igual y eso est\u00e1 bien. Yo opino que Dios nos hizo a todos y cre\u00f3 al hombre y cre\u00f3 a la mujer para que el hombre est\u00e9 con la mujer y la mujer est\u00e9 con el hombre, y ya. Lo que hayamos hecho despu\u00e9s de eso, como hombre con hombre y mujer con mujer, considero que no est\u00e1 bien; sin embargo, ojo a esto, lo tolero\u2026Tengo amigos gais, tengo amigas lesbianas, las amo con todo mi coraz\u00f3n. Y si s\u00e9 algo y de lo que estoy completamente segura es que Dios es amor, punto. Y \u00e9l me llama a m\u00ed a que yo ame a la gente, punto. Sin juzgarlos. Yo no los cre\u00e9 a ellos, si alguien en alg\u00fan punto de la vida tiene que juzgarte a ti por ser lesbiana o por ser gay no soy yo, es Dios\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reacciones a \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d y publicaci\u00f3n del video \u201cMi video m\u00e1s sincero 2\u201d. El 9 de marzo de 2018, tras las reacciones y los comentarios del p\u00fablico sobre \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d, la accionada public\u00f3 el video titulado \u201cMi video m\u00e1s sincero parte 2\u201d. La accionada explic\u00f3 que publicaba este nuevo video debido a que ley\u00f3 \u201cmuchos de los comentarios\u201d y se dio cuenta de que sus palabras: (i) \u201chirieron a muchas personas\u201d y (ii) \u201cno fueron las suficientes (\u2026) para evitar que existiera lugar para malos entendidos\u201d5. Adem\u00e1s, ofreci\u00f3 \u201cuna disculpa p\u00fablica para todas las personas que se pudieron sentir ofendidas, agredidas o discriminadas por la interpretaci\u00f3n que se le pudo dar a [sus] palabras\u201d6 y manifest\u00f3 que, aunque no forma parte de la comunidad LGBTIQ, \u201cquier[e] ayudar a que se acabe la homofobia y quier[e] utilizar [su] influencia en pro de eso\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de eliminaci\u00f3n del video. El 28 de junio de 2018, el accionante solicit\u00f3 a YouTube que eliminara de la plataforma \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d, que para ese momento hab\u00eda sido reproducido 7.223.114 veces. En su solicitud, se\u00f1al\u00f3: \u201cSe\u00f1ores\/as Youtube, solicito eliminar este video, evidentemente es una incitaci\u00f3n al odio a la comunidad lgbti, si ustedes no aplican sanci\u00f3n a este canal de youtube, me ver\u00e9 obligado a presentar demanda ante las autoridades correspondientes\u201d8. El accionante no recibi\u00f3 respuesta a su solicitud por parte de la plataforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 23 de abril de 2020, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Erika Nieto M\u00e1rquez, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales de \u201cpetici\u00f3n, informaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusi\u00f3n\u201d. En su escrito, manifest\u00f3 que, en el video titulado \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d, la accionada \u201cest\u00e1 promoviendo el odio y la discriminaci\u00f3n\u201d en contra de las personas LGBTIQ9, con lo cual vulnera sus derechos fundamentales \u201ccomo integrante de esta comunidad\u201d10. Lo anterior, debido a que, en dicha publicaci\u00f3n, sostuvo que \u201cser LGBTIQ no est\u00e1 bien\u201d. Agreg\u00f3 que, si bien la accionada public\u00f3 el video \u201cMi video m\u00e1s sincero parte 2\u201d, en el que \u201cpidi\u00f3 disculpas por su error\u201d11, no elimin\u00f3 de su canal de YouTube el video cuestionado. En consecuencia, pidi\u00f3 (i) ordenar a la accionada que elimine \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d y (ii) que se \u201csancione o prevenga\u201d a la accionada, \u201cpor la no contestaci\u00f3n de (sic) petici\u00f3n, queja, reclamo, denuncia, realizada directamente desde el canal de Youtube de la influencer Nieto\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada. La accionada se opuso a las pretensiones de la accionante, \u201cporque no le asiste[n] los derechos convocados\u201d13. Esto, con fundamento en cinco razones. Primero, la solicitud presentada por el accionante \u201cante la plataforma de Youtube no se materializa en un derecho de petici\u00f3n presentado a Kika Nieto, porque el mismo se present\u00f3 ante Youtube y no ante Kika Nieto\u201d14. Segundo, no es cierto que la accionada promueva el odio y la discriminaci\u00f3n en contra de la comunidad LGBTIQ, por el contrario, \u201cen varios de sus videos hace un llamado al amor\u201d15. Tercero, la solicitud de tutela se fundamenta en una interpretaci\u00f3n subjetiva del video por parte del accionante, en virtud de la cual le atribuye naturaleza discriminatoria, pese a que esto no se desprende, de manera objetiva, del mensaje presentado. Cuarto, el contenido sigue publicado porque es una manifestaci\u00f3n constitucionalmente protegida de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Quinto, no es viable pretender que se elimine de las plataformas digitales todo contenido pol\u00e9mico, debido a que supondr\u00eda privar, a quienes manifiestan su opini\u00f3n, \u201cde su derecho leg\u00edtimo a expresarse libremente\u201d16. Por lo anterior, la accionada concluy\u00f3 que \u201clas pretensiones de la acci\u00f3n de tutela formulada no est\u00e1n llamadas a prosperar\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 6 de mayo de 2020, la Jueza Segunda Municipal de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente el amparo\u201d18. A su juicio, la tutela incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, porque \u201ctranscurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d desde que el accionante present\u00f3 la petici\u00f3n de eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n ante YouTube y la fecha en que radic\u00f3 el escrito de tutela. Adem\u00e1s, el accionante no justific\u00f3 esta tardanza. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, si bien persist\u00eda la falta de respuesta a la reclamaci\u00f3n, esto no implicaba la existencia de \u201cuna afectaci\u00f3n continua y permanente en el tiempo como tal, menos a\u00fan porque dentro del video ning\u00fan se\u00f1alamiento concreto se hace en su contra\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 7 de mayo de 2020, el accionante impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n, con fundamento en cuatro razones. Primero, \u201cla tutela no tiene t\u00e9rminos, [por lo que] en cualquier momento puede ser presentada\u201d. Adem\u00e1s, el requisito de inmediatez solo es exigible \u201ccuando el derecho vulnerado ya no existe\u201d20. Segundo, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales es actual, toda vez que el video sigue publicado y no se le ha dado respuesta a su petici\u00f3n. Tercero, el video cuestionado infringe los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n y promueve la exclusi\u00f3n21. Cuarto, la tardanza en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se justifica por la crisis de depresi\u00f3n que sufri\u00f3 como consecuencia del acoso que padeci\u00f3 en su lugar de trabajo y la circunstancia de \u201cno ten[er] un lugar de residencia permanente\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 11 de junio de 2020, el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos del accionante23. Por tanto, orden\u00f3 a la accionada (i) \u201celiminar o suprimir parcialmente el video denominado \u2018Mi video m\u00e1s sincero\u2019 desde el minuto 11:29 hasta el minuto 12:38\u201d de su canal de YouTube y\/o cualquier otro \u201cmedio de difusi\u00f3n p\u00fablico\u201d24 o, de manera subsidiaria, (ii) eliminarlo \u201ctotalmente de su canal de YouTube y\/o cualquier otro medio de difusi\u00f3n p\u00fablico\u201d25. Dichas \u00f3rdenes se fundaron en cuatro argumentos. Primero, la tutela satisfizo el requisito de inmediatez, en tanto el video segu\u00eda publicado, y, por esa raz\u00f3n, \u201clos juicios de valor que se consideran vulneradores de derechos todav\u00eda permanecen expuestos al p\u00fablico\u201d26. Segundo, la acci\u00f3n resultaba procedente contra particulares, \u201cdebido a que se instaur\u00f3 para la defensa de los derechos fundamentales de la comunidad LGBTIQ\u201d27. Tercero, las declaraciones de la accionada en las que manifiesta que ser LGBTIQ \u201cno est\u00e1 bien\u201d, pero que los \u201ctolera\u201d, representan un \u201cincumplimiento a la imparcialidad que exige la Constituci\u00f3n\u201d28 y, adem\u00e1s, desconocen que los discursos discriminatorios o que incitan a la violencia est\u00e1n proscritos. Cuarto, las opiniones parcializadas de \u201cpersonajes de renombre\u201d, como la accionada, \u201ctrasciende[n] m\u00e1s all\u00e1 de una simple opini\u00f3n\u201d29 y \u201cpromueven, directa o indirectamente discriminaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, odio, violencia y muerte\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante el auto de 29 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En particular, solicit\u00f3: (i) al accionante, que aportara copia de la historia cl\u00ednica sobre la \u201ccrisis de depresi\u00f3n\u201d referida en su escrito de tutela y, (ii) a la accionada, que allegara copia de los videos titulados \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d y \u201cMi video m\u00e1s sincero parte 2\u201d, publicados en el canal de YouTube \u201cKika Nieto\u201d, as\u00ed como (iii) que informara sobre (a) las redes sociales por medio de las cuales difunde sus contenidos, (b) el n\u00famero de seguidores que tiene en estas redes sociales y (c) el n\u00famero de reproducciones del video titulado \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. Mediante el oficio de 21 de julio de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica de psicolog\u00eda, orden de medicamentos por parte de psic\u00f3loga y m\u00e9dico neur\u00f3logo, as\u00ed como ex\u00e1menes m\u00e9dicos de audiometr\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del video titulado \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d, el enlace de consulta del video titulado \u201cMi video m\u00e1s sincero parte 2\u201d y las respuestas a las preguntas formuladas por el despacho. En particular, la accionada indic\u00f3 que difunde sus contenidos, entre otras, en las siguientes redes sociales: (i) YouTube33 (7.940.000 seguidores); (ii) Instagram34 (4.200.000 seguidores); (iii) Facebook35 (1.200.000 seguidores) y (iv) Twitter (786.500 seguidores). Tambi\u00e9n inform\u00f3 que el video titulado \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d alcanz\u00f3 8.800.000 reproducciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionada present\u00f3 otro escrito junto con la Fundaci\u00f3n Nueva Democracia, en el que solicit\u00f3 que se revocara la sentencia objeto de revisi\u00f3n36. Lo anterior, debido a que dicha decisi\u00f3n (i) la censur\u00f3 indebidamente, (ii) desconoce el precedente judicial y la cosa juzgada impl\u00edcita derivada de la sentencia SU-355 de 2019 y (iii) env\u00eda un mensaje intimidatorio a \u201cquienes comparten las creencias de Kika Nieto, con la consecuencia de autocensura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo (en adelante, la Defensor\u00eda)37. La Defensor\u00eda solicit\u00f3 que se deniegue el amparo solicitado. Al respecto, destac\u00f3 que la accionada: (i) hizo un reconocimiento favorable a la diversidad de opiniones; (ii) manifest\u00f3 su opini\u00f3n con base en su propio criterio religioso; (iii) emiti\u00f3 un juicio de valor frente a la comunidad LGBTIQ, pero afirm\u00f3 ser tolerante con ella; (iv) hizo un llamado al respeto y al amor frente a la diversidad y, por \u00faltimo, (v) no emiti\u00f3 discursos de odio. En consecuencia, concluy\u00f3, que la accionada \u201cno sobrepas\u00f3 los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n que constituyan mensaje de odio, difamatorio o calumnioso contra persona o comunidad alguna\u201d. Lo anterior, puesto que, si bien acudi\u00f3 a un juicio de valor negativo al usar el t\u00e9rmino \u201cno est\u00e1 bien\u201d, \u201ccomplement[\u00f3] su opini\u00f3n explicando que la negaci\u00f3n se da a partir de los c\u00e1nones de comportamiento de la religi\u00f3n que ella profesa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de terceros. El 2 de agosto de 2021, Alliance Defending Freedom International present\u00f3 \u201cinforme de amicus curiae\u201d38, con el objeto de \u201ccoadyuvar la defensa de la se\u00f1ora Erika Nieto\u201d y \u201csolicitar a la Corte Constitucional que revoque la sentencia de segunda instancia\u201d. A su vez, el 13 de septiembre de 2021, un grupo de integrantes de la \u201cred de acceso a la justicia de El Veinte\u201d, present\u00f3 una intervenci\u00f3n \u201ccon el fin de aportar en la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela\u201d, en la que solicitaron \u201cque se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez? De ser as\u00ed, la Sala examinar\u00e1 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, por cuanto no se pronunci\u00f3 sobre la solicitud que \u00e9l present\u00f3 ante la plataforma YouTube el d\u00eda 28 de junio de 2021? y (ii) \u00bfla accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u201cpetici\u00f3n, informaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e \u201cinclusi\u00f3n\u201d del accionante, habida cuenta de sus manifestaciones sobre la comunidad LGBTIQ en el video titulado \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d, publicado en su canal de YouTube? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el primer problema jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1 el alcance de los requisitos de procedibilidad en relaci\u00f3n con tutelas que cuestionan ejercicios de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales. Luego, verificar\u00e1 si dichas reglas se cumplen en el caso objeto de estudio. De ser as\u00ed, resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos formulados en el p\u00e1rr. 15.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Intervenciones de terceros en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sujetos procesales de la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela39: (i) los actores, \u201cque son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso\u201d; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos \u201cde los derechos de personas que no est\u00e1n en condiciones de hacerlo por s\u00ed mismas\u201d; (iii) las personas o autoridades p\u00fablicas \u201ccontra quienes se dirige la acci\u00f3n de tutela\u201d y, por \u00faltimo, (iv) los terceros \u201cque tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso\u201d. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201clas facultades para su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia\u201d40, es decir, a quienes \u201ctienen una relaci\u00f3n sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo\u00a0desfavorable\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para la intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la acci\u00f3n de tutela. El tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo debe demostrar \u201cla certeza de la afectaci\u00f3n de sus intereses jur\u00eddicos para que sea procedente su reconocimiento en la acci\u00f3n de tutela\u201d42. Para esto, el tercero debe acreditar el car\u00e1cter actual e inmediato de la afectaci\u00f3n \u201cde un derecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente a la expedici\u00f3n de la sentencia\u201d43 y el v\u00ednculo entre dicha afectaci\u00f3n y \u201clo decidido en la sentencia cuestionada\u201d44. Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que la intervenci\u00f3n del coadyuvante debe: (i) presentarse \u201chasta antes de que se expida\u00a0la sentencia que finalice el proceso de tutela\u201d45 y (ii) estar relacionada \u201ccon las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el tr\u00e1mite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que los terceros intervinientes carecen de inter\u00e9s leg\u00edtimo en la acci\u00f3n de tutela sub examine. Esto, por cuanto no acreditaron la certeza de la afectaci\u00f3n actual e inmediata de sus intereses jur\u00eddicos por el resultado del proceso, ni la existencia de una relaci\u00f3n sustancial con la accionada que pueda resultar afectada por la decisi\u00f3n. De un lado, Alliance Defending Freedom International se limit\u00f3 a indicar que es \u201cuna organizaci\u00f3n legal de alcance internacional dedicada a la protecci\u00f3n y defensa de libertades fundamentales, incluyendo la libertad de religi\u00f3n, de conciencia, y de expresi\u00f3n\u201d. Del otro lado, los integrantes de la \u201cred de acceso a la justicia de El Veinte\u201d se\u00f1alaron que presentaron el escrito \u201ccon el fin de aportar en la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela\u201d, debido a que consideran \u201cque hay un desconocimiento del precedente\u201d. Las circunstancias alegadas no legitiman a los terceros intervinientes para participar en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza \u201cinterpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, \u2013las partes\u2013 las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional\u201d47. Por consiguiente, en esta decisi\u00f3n, la Sala no tendr\u00e1 en cuenta los escritos de intervenci\u00f3n presentados por aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela48. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inter\u00e9s directo y particular. La legitimaci\u00f3n en la causa exige que la persona que ejerce la tutela tenga \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d respecto de la solicitud de amparo que presenta ante el juez constitucional, \u201cde manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d50. Conforme a lo expuesto, al examinar el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, el juez debe de verificar la existencia de un inter\u00e9s directo y particular en cabeza del accionante51, para lo cual resulta necesario analizar si \u201clos derechos a resguardar est[\u00e1]n en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona\u201d52. Por incumplir este requisito, la Corte ha declarado improcedentes acciones de tutela53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez est\u00e1 legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, porque es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De un lado, el accionante est\u00e1 legitimado para solicitar el amparo del derecho de petici\u00f3n, debido a que \u00e9l fue quien present\u00f3 la solicitud de retiro del video ante la plataforma YouTube el 28 de junio de 201854, la cual, seg\u00fan alega, no fue respondida. Del otro lado, el accionante est\u00e1 legitimado para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u201cpetici\u00f3n, informaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusi\u00f3n\u201d, en tanto \u00e9l se identifica como integrante de la comunidad LGBTIQ y, en esta condici\u00f3n, alega que sus derechos habr\u00edan resultado comprometidos por el video publicado por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inter\u00e9s directo y particular del accionante. La Sala considera que el accionante tiene inter\u00e9s directo y particular en la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, habida cuenta de que (i) \u00e9l reclama, en su escrito de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos \u201ccomo integrante de la comunidad LGBTIQ\u201d55; (ii) su identificaci\u00f3n como miembro de esta comunidad est\u00e1 vinculada, de manera directa, con su identidad de g\u00e9nero y\/u orientaci\u00f3n sexual; (iii) cuestiona el video publicado por la accionada, porque, en su criterio, promueve la discriminaci\u00f3n y el odio en contra de la referida comunidad; (iv) solicit\u00f3 a YouTube que retirara el video; y, por \u00faltimo, (v) la accionada reconoci\u00f3 como una de sus motivaciones para publicar \u201cMi video m\u00e1s sincero 2\u201d que sus palabras \u201chirieron a muchas personas\u201d. En estos t\u00e9rminos, el inter\u00e9s directo y particular del accionante est\u00e1 acreditado en el asunto sub judice, en tanto la solicitud de amparo cuestiona manifestaciones que contienen juicios de valor sobre la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero de las personas LGBTIQ, que potencialmente habr\u00edan afectado al accionante56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de particulares (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n57 o indefensi\u00f3n58. A su vez, los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991 regulan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. Con fundamento en estas normas, la Corte ha se\u00f1alado que se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva siempre que se acrediten dos elementos. Primero, \u201cque se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acci\u00f3n de tutela\u201d. Segundo, \u201cque la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indefensi\u00f3n y publicaciones en redes sociales. La indefensi\u00f3n se configura en el marco de una situaci\u00f3n de hecho asim\u00e9trica, en la que el accionante carece de medios de defensa, o estos resultan insuficientes, para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales llevada a cabo por el particular accionado60. La Corte ha reiterado que no basta con \u201cla simple existencia de una publicaci\u00f3n en una red social\u201d61 para considerar que el accionante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n respecto del accionado. En esos casos, la Corte ha sostenido que la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debe apreciarse bajo los siguientes criterios: (i) el alto impacto social que tienen las redes sociales, debido a su potencial de difusi\u00f3n masiva62, que deriva de la libre circulaci\u00f3n de los contenidos y las diferentes formas de interacci\u00f3n entre los usuarios, como la posibilidad de acceder, comentar y compartir las publicaciones63; (ii) la capacidad de difusi\u00f3n y popularidad del emisor o reproductor del mensaje; as\u00ed como (iii) la imposibilidad en la que se encuentra el afectado para controlar el contenido64, esto es, restringir su acceso, suprimirlo de la red, o impedir su circulaci\u00f3n o reproducci\u00f3n65 \u201cempleando el mismo canal de comunicaci\u00f3n\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n sub examine no satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de la solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n. Esto, debido a que la solicitud de 28 de junio de 2018, por medio de la cual el accionante pidi\u00f3 la eliminaci\u00f3n del video, no fue dirigida a la accionada, sino a YouTube67. En efecto, en el expediente no obra prueba de que dicha comunicaci\u00f3n hubiere sido presentada o puesta en conocimiento de la accionada, sino a dicha plataforma. As\u00ed las cosas, la conducta que habr\u00eda generado la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esto es, la ausencia de respuesta a la solicitud de eliminaci\u00f3n del video, no se puede atribuir ni vincular a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la accionada. Por esto, no se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con esta solicitud de amparo y, en consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n sub examine satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de la solicitud de amparo relacionada con los derechos \u201cal libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusi\u00f3n\u201d. Esto, debido a que la presunta vulneraci\u00f3n de tales derechos se configura, en criterio del accionante, como consecuencia de la publicaci\u00f3n cuestionada atribuible a la accionada, respecto de quien, por lo dem\u00e1s, se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en que (i) la accionada difundi\u00f3 \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d con acceso p\u00fablico en su canal de YouTube; (ii) dicha publicaci\u00f3n tuvo alta difusi\u00f3n, como se evidencia en las 8.800.000 reproducciones que alcanz\u00f3 durante el tiempo que estuvo disponible68; (iii) la accionada tiene alta capacidad de difusi\u00f3n de sus contenidos, dado que cuenta con 7.940.000 de seguidores en su canal de YouTube69, y, por \u00faltimo, (iv) el accionante no contaba con la posibilidad de controvertir en igualdad de condiciones \u2013con el mismo alcance y difusi\u00f3n\u2013 los se\u00f1alamientos de la accionada en su video, ni ten\u00eda a su disposici\u00f3n medios efectivos para lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, en concreto, que se eliminara el video de la plataforma YouTube. En estos t\u00e9rminos, la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo de los referidos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por esto, la Corte ha reiterado, de manera uniforme, que esta acci\u00f3n tiene \u201ccar\u00e1cter residual y subsidiario\u201d70. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 justificado en que (i) la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a este mecanismo judicial y (ii) las acciones judiciales ordinarias son \u201clos instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d71. En consecuencia, este mecanismo constitucional solo resulta procedente cuando el accionante carezca de otro medio de defensa judicial \u201cid\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d72, salvo que se recurra a aquel \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En el primer caso, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo\u00a0\u201c(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto\u201d73. En el segundo caso, la tutela procede como mecanismo\u00a0transitorio cuando se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autocomposici\u00f3n en disputas derivadas del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales. En la sentencia SU-420 de 2019, la Sala Plena unific\u00f3 las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela entre particulares en relaci\u00f3n con publicaciones difundidas en redes sociales. Para esos casos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que este mecanismo ser\u00e1 procedente, de forma definitiva, entre personas naturales, solo cuando el accionante \u201chubiere agotado tres requisitos\u201d74, a saber: (i) \u201cla solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetr\u00eda por lo que la autocomposici\u00f3n se constituye en el m\u00e9todo primigenio para resolver el conflicto y la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo residual\u201d; (ii) \u201cla reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de \u00edtem una posibilidad de reclamo\u201d, y, por \u00faltimo, (iii) \u201cla constataci\u00f3n de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acci\u00f3n penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando as\u00ed lo demuestre el an\u00e1lisis de contexto en que se desarrolla la afectaci\u00f3n\u201d. De incumplirse estos tres requisitos, la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razones que justifican la autocomposici\u00f3n en este tipo de controversias. La Corte ha reiterado que la autocomposici\u00f3n, como mecanismo para solucionar controversias relativas a la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales, est\u00e1 constitucionalmente justificada, habida cuenta de (i) las din\u00e1micas propias de estas plataformas y (ii) del car\u00e1cter excepcional que debe tener la intervenci\u00f3n judicial en este tipo de disputas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, las redes sociales tienen din\u00e1micas particulares en su condici\u00f3n de plataformas para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. En efecto, las redes sociales \u201chan facilitado y democratizado el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, pues a trav\u00e9s de estas la comunicaci\u00f3n de opiniones e informaciones se transmite de manera \u00e1gil e inmediata por cualquier persona\u201d75. Estas redes ofrecen diversas formas de interacci\u00f3n entre usuarios, como la posibilidad de comentar, reaccionar y divulgar el contenido compartido, lo cual constituye un aut\u00e9ntico canal de autocomposici\u00f3n. Esos espacios permiten la discusi\u00f3n de las opiniones publicadas, su rechazo, su controversia, as\u00ed como solicitar al autor su aclaraci\u00f3n o eliminaci\u00f3n, cuando se considera que los contenidos publicados son lesivos de los derechos propios o de terceros. La exigencia de agotar estos canales de autocomposici\u00f3n mediante solicitud de retiro, correcci\u00f3n o enmienda, permite que los sujetos implicados y, en particular, el emisor del mensaje conozca la reclamaci\u00f3n concreta de quienes se consideran afectados por su ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, de manera que pueda (i) proponer alternativas de soluci\u00f3n, (ii) tomar las medidas para enmendar los efectos derivados de su actuaci\u00f3n o (iii) no acceder a lo pedido. As\u00ed las cosas, las redes sociales son escenarios propicios para que los conflictos derivados de la libertad de expresi\u00f3n sean dirimidos directamente por los implicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la intervenci\u00f3n judicial en estos casos debe limitarse a los eventos en que los mecanismos de autocomposici\u00f3n han resultado inoperantes o insuficientes para resolver controversias relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales. Esto, precisamente, debido a que las partes cuentan con espacios que, en principio, son adecuados para resolver sus disputas. Esta premisa se justifica, adem\u00e1s, en el car\u00e1cter excepcional de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n76, lo cual supone que la intervenci\u00f3n judicial debe proceder como \u00faltima medida77. A su vez, la Corte ha reconocido que, por regla general, las opiniones chocantes o injustas \u201cdebe[n] combatirse con otras opiniones o pareceres\u201d78, que no \u201cinterferidas, moduladas o censuradas por terceros\u201d79, incluidas las autoridades judiciales. Esto, por supuesto, sin perjuicio de que resulte necesaria la intervenci\u00f3n judicial en aquellos eventos en que los canales de autocomposici\u00f3n sean insuficientes o cuando, tras agotarse, persista la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, la intervenci\u00f3n judicial resulta procedente como mecanismo excepcional para la soluci\u00f3n de controversias sobre libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por dos razones. Primero, el accionante no agot\u00f3 los mecanismos de autocomposici\u00f3n exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, conforme a la jurisprudencia reiterada por la Corte. Segundo, en todo caso, dadas las din\u00e1micas propias de las redes sociales, la accionada dio respuesta, conforme a la jurisprudencia constitucional, a los comentarios y reacciones de terceros en contra de su publicaci\u00f3n titulada \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d, lo cual, prima facie, tambi\u00e9n torna improcedente la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante no agot\u00f3 los \u201crequisitos de autocomposici\u00f3n\u201d. La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no solicit\u00f3 a la accionada el retiro o enmienda del video. Por consiguiente, no dio cumplimiento al primero de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de controversias, el cual ha sido exigido de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional con posterioridad a la sentencia SU-420 de 2019. Este requisito no puede entenderse satisfecho con la solicitud de retiro de la publicaci\u00f3n que el accionante radic\u00f3 ante YouTube. Esto, porque ambas solicitudes cumplen prop\u00f3sitos diferentes. Mientras que la solicitud ante YouTube permite que los administradores de esta red social verifiquen si la publicaci\u00f3n es conforme a las \u201cnormas de la comunidad\u201d y a los \u201ct\u00e9rminos de servicio de la plataforma\u201d, la solicitud de retiro, correcci\u00f3n o enmienda que ha debido presentarse ante la accionada (creadora del contenido) busca que ella conozca la reclamaci\u00f3n concreta y pueda (i) proponer alternativas de soluci\u00f3n, (ii) tomar las medidas para enmendar los efectos derivados de su actuaci\u00f3n o (iii) no acceder a lo pedido. Por lo dem\u00e1s, la carga de cumplir este requisito no resulta injustificada, habida cuenta de las caracter\u00edsticas propias de YouTube80 y de que el accionante no acredit\u00f3 circunstancia alguna que le hubiere impedido contactar a la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada a los comentarios y a las reacciones en contra de su publicaci\u00f3n titulada \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d. Dadas las din\u00e1micas propias de las redes sociales, la accionada dio respuesta, conforme a la jurisprudencia constitucional, a los comentarios y las reacciones de terceros en contra de su publicaci\u00f3n titulada \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d. Esto tambi\u00e9n torna improcedente la presente solicitud de amparo. En efecto, con la publicaci\u00f3n del video titulado \u201cMi video m\u00e1s sincero parte 2\u201d, la accionada (i) reconoci\u00f3 \u201cla discusi\u00f3n acerca de su comentario frente a su respuesta respecto a la pregunta sobre la comunidad LGBTIQ\u201d; (ii) expres\u00f3 que \u201cley\u00f3 los comentarios y se dio cuenta de que sus palabras hirieron a muchas personas\u201d; (iii) manifest\u00f3 que se \u201cacerc\u00f3\u201d a integrantes \u201cde la comunidad LGBTIQ para entender su punto de vista y por qu\u00e9 muchos se hab\u00edan sentido ofendidos\u201d; (iv) aclar\u00f3 que el mensaje que quiso transmitir en su primer video, en particular, con la expresi\u00f3n \u201clos tolero\u201d, no fue en el sentido de \u201clos soporto o me los aguanto\u201d, sino \u201clos respeto\u201d; (v) pidi\u00f3 disculpas a las personas que se pudieron sentir agredidas por la interpretaci\u00f3n que se dio a sus palabras; (vi) hizo un llamado a la tolerancia y (vii) manifest\u00f3 su voluntad de participar en la lucha contra la homofobia81. Adem\u00e1s, este mensaje fue comunicado por el mismo canal de YouTube en el que public\u00f3 \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d, fue emitido pasados tres d\u00edas desde la publicaci\u00f3n de \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d y tuvo una duraci\u00f3n mayor a la del comentario cuestionado en la tutela sub examine. En estos t\u00e9rminos, la Corte advierte que los comentarios y las reacciones de terceros en contra de la publicaci\u00f3n inicial provocaron la respuesta de la accionada, la cual, por su contenido y alcance, satisfizo el prop\u00f3sito de la autocomposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales. La Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de amparo. Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado82. Esto, dado que \u201cde\u00a0otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d83. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceras personas; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica84 y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razonabilidad del t\u00e9rmino para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. El t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe determinarse en el caso concreto y debe tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores86: (i) la existencia de razones que expliquen, de manera suficiente, la inactividad del actor; (ii) si el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n de tutela vulnera los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) la existencia de nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados y, por \u00faltimo, (iv) la demostraci\u00f3n del car\u00e1cter permanente de la situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, frente a tutelas que cuestionan ejercicios de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales, la Corte, a partir de la sentencia SU-420 de 2019, ha se\u00f1alado que el examen del requisito de inmediatez implica examinar (i) la permanencia de la publicaci\u00f3n y (ii) \u201cla debida diligencia empleada por el sujeto afectado al buscar el retiro de la publicaci\u00f3n\u201d87. En otros t\u00e9rminos, la mera permanencia de la publicaci\u00f3n resulta insuficiente para dar por satisfecho el requisito de inmediatez. Por esto, el juez constitucional debe, adem\u00e1s, constatar que el accionante hubiere actuado con diligencia para procurar el retiro de la informaci\u00f3n desde que la conoci\u00f3 y, en este caso, tener en cuenta el tiempo que tales actuaciones demandaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha declarado improcedentes acciones de tutela relacionadas con publicaciones en redes sociales por no satisfacer el requisito de inmediatez. En la sentencia T-250 de 2020, la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un profesional de la medicina en contra de diversos medios digitales de comunicaci\u00f3n que publicaron una noticia relacionada con la muerte de una de sus pacientes y su intento de suicidio. En este caso, la Corte declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, debido a que consider\u00f3 que el accionante hab\u00eda actuado de forma negligente para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos. En particular, la Corte concluy\u00f3 que la tutela carec\u00eda de inmediatez, \u201cen tanto la urgencia de protecci\u00f3n queda desvirtuada ante la evidencia de que el interesado no ha demostrado una actitud diligente al dejar pasar m\u00e1s de un lustro sin buscar la salvaguarda de sus derechos y sin presentar argumento alguno que justifique su inactividad\u201d88. En estos casos, la tardanza injustificada para ejercer la acci\u00f3n de tutela puede comprometer los derechos de terceros y la seguridad jur\u00eddica, cuya protecci\u00f3n resulta indispensable para garantizar condiciones constitucionales estables, previsibles y ciertas para el ejercicio de las libertades y, en particular, de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala considera que, ante el tard\u00edo ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, es razonable admitir su procedencia cuando se demuestre la ocurrencia de hechos que (i) actualicen, (ii) amplifiquen o (iii) intensifiquen los efectos de la publicaci\u00f3n en los derechos fundamentales. En m\u00faltiples providencias, la Corte ha considerado satisfecho el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con base en hechos que \u201crenuevan\u201d los efectos lesivos de la publicaci\u00f3n89. En esos eventos, la Corte ha concluido que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pasado tiempo considerable desde la publicaci\u00f3n cuestionada, se encuentra justificado por la comprobaci\u00f3n de \u201crepercusiones actuales\u201d para los afectados. As\u00ed las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de la permanencia de la publicaci\u00f3n inicial cuestionada, es necesario que el juez verifique si existen hechos que actualizan, amplifican o intensifican los efectos de la publicaci\u00f3n en los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende. En casos de ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n de tutela, son precisamente estas circunstancias las que permiten considerar actual la amenaza o la vulneraci\u00f3n alegada y, por tanto, dar por satisfecho el requisito de inmediatez. A su vez, dichas circunstancias racionalizan el ejercicio de la acci\u00f3n, de tal forma que se logran una adecuada armonizaci\u00f3n entre el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, la seguridad jur\u00eddica y los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine no satisface el requisito de inmediatez. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de inmediatez, por las siguientes razones. Primero, entre la publicaci\u00f3n del video (6 de marzo de 2018) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (23 de abril de 2020), transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os. Segundo, desde que el accionante present\u00f3 la solicitud a YouTube, en la que pidi\u00f3 la remoci\u00f3n del video de dicha plataforma (28 de junio de 2018), y el ejercicio de la acci\u00f3n (23 de abril de 2020) transcurrieron aproximadamente 1 a\u00f1o y 10 meses. Tercero, la difusi\u00f3n del video disminuy\u00f3 de forma significativa desde el momento en que el accionante solicit\u00f3 su eliminaci\u00f3n ante YouTube y la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. En efecto, desde que el video fue publicado (6 de marzo de 2018) y hasta cuando el accionante solicit\u00f3 que fuera removido de la plataforma (28 de junio de 2018), aquel hab\u00eda alcanzado 7.223.114 reproducciones, en un periodo de apenas tres meses. En contraste, desde que se present\u00f3 dicha petici\u00f3n y se interpuso la acci\u00f3n de tutela, esto es, en un lapso de 1 a\u00f1o y 10 meses, el video apenas tuvo 1.570.000 reproducciones adicionales. Por \u00faltimo, no est\u00e1 acreditado hecho alguno que actualice, amplifique o intensifique los efectos de la publicaci\u00f3n en los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el accionante no acredit\u00f3 circunstancia alguna que le hubiere impedido ejercer la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna. Al respecto, la Corte advierte que el accionante aleg\u00f3 que se encontraba en un estado de vulnerabilidad, por sus condiciones de salud. Sin embargo, no acredit\u00f3 tales afirmaciones. Tras el auto de pruebas dictado en sede de revisi\u00f3n, el accionante alleg\u00f3 diversas piezas de su historia cl\u00ednica, en las que se advierten diagn\u00f3sticos como \u201chipoacusia no identificada\u201d o \u201cmovimientos involuntarios\u201d, que, en manera alguna, constituyen impedimento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela o justifican la tardanza del actor en la protecci\u00f3n de sus derechos. Por tanto, adem\u00e1s de no resultar razonable y proporcionado, el mencionado lapso de 2 a\u00f1os tampoco se encuentra justificado en el caso concreto. Estas razones resultan suficientes para declarar incumplido el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que la tutela sub judice no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, por ende, es improcedente. Por tanto, revocar\u00e1 la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que revoc\u00f3 el fallo proferido por la Juez Segunda Municipal de Ibagu\u00e9 el 6 de mayo de 2020, que en su momento declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante. En su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia el amparo deprecado por Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez, por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Erika Nieto M\u00e1rquez, debido a que, en su criterio, la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de \u201cpetici\u00f3n, informaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusi\u00f3n\u201d. Esto, por cuanto (i) public\u00f3 en su canal de YouTube el video titulado \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d, en el que est\u00e1 \u201cpromoviendo el odio y la discriminaci\u00f3n\u201d90 hacia la comunidad LGBTIQ y (ii) no respondi\u00f3 la solicitud que el accionante present\u00f3 para que eliminara dicho video de su canal de YouTube. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n no satisfizo los requisitos de procedibilidad. Respecto de la reclamaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, la Sala encontr\u00f3 que la accionada no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, debido a que la petici\u00f3n fue presentada ante YouTube, de tal forma que no se pod\u00eda atribuir a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la accionada la ausencia de respuesta. De otra parte, en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n de los derechos \u201cal libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual, igualdad, vida e inclusi\u00f3n\u201d del actor, la Sala verific\u00f3 que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero de estos no se satisfizo, debido a que (i) el accionante no present\u00f3 la solicitud de retiro y enmienda ante la accionada, que ha sido exigida por la jurisprudencia como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en las disputas relativas a la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales y (ii) se advirti\u00f3 que la accionada, como respuesta al rechazo que produjo su video en la comunidad LGBTIQ, public\u00f3 un nuevo video en el que aclar\u00f3 el contenido de su mensaje y ofreci\u00f3 disculpas a quienes se sintieron ofendidos con la interpretaci\u00f3n que se dio a sus palabras. En cuanto al segundo, la Sala consider\u00f3 incumplido el requisito de inmediatez debido a que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino que no fue razonable, esto es, pasado m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde la publicaci\u00f3n del video. Si bien el video que el accionante identific\u00f3 como vulnerador de sus derechos sigue publicado, la Sala apreci\u00f3 esa circunstancia como insuficiente para tener por cumplido el requisito de inmediatez, debido a que el actor no demostr\u00f3 \u00a0diligencia en la protecci\u00f3n de sus derechos, ni la existencia de un hecho actualizador de los efectos de la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anotadas, la Sala decidi\u00f3 revocar la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia del amparo deprecado por Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que revoc\u00f3 el fallo proferido por la Juez Segunda Municipal de Ibagu\u00e9 el 6 de mayo de 2020, por medio del cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del Auto de 31 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, cdno. 1, archivo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 Extracto del video titulado \u201cMi video m\u00e1s sincero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Extracto del video titulado \u201cMi video m\u00e1s sincero parte 2\u201d, disponible en: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=KKVkJfgh6RY\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el video, la accionada se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026y si esta situaci\u00f3n por la que estamos pasando hoy me sirve para convertirme en una vocera de tolerancia, de respeto, de amor y de aceptaci\u00f3n lo voy a hacer. Y aunque yo no haga parte de la comunidad LGBTIQ y nuestras posiciones sean diferentes, quiero ayudar a que se acabe la homofobia y quiero utilizar mi influencia en pro de eso\u201d. (min. 7:05 a 7:27 de \u201cMi video m\u00e1s sincero parte 2\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>8 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, cdno. 1, archivo 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, cdno. 2, archivo no. 4. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>26 Id. \u00a0<\/p>\n<p>27 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 Id. \u00a0<\/p>\n<p>31 Correo electr\u00f3nico de 3 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>32 Correos electr\u00f3nicos de 13 y 14 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 https:\/\/www.youtube.com\/user\/kikanieto \u00a0<\/p>\n<p>34 https:\/\/www.instagram.com\/_kikanieto\/ \u00a0<\/p>\n<p>36 Correo electr\u00f3nico de 21 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>37 Correo electr\u00f3nico de 20 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>38 La intervenci\u00f3n fue presentada y suscrita por Tom\u00e1s Henr\u00edquez C. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-255 de 2021. Cfr. Sentencia T-904 de 2013 y Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Id. Cfr. Art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-1062 de 2010 y T-304 de 1996. Cfr. Sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Auto 401 de 2020. Cfr. Auto 281 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Auto 105 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Id. Cfr. Auto 543 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Auto 401 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Auto 026 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-416 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, \u201cquien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d, al igual que reconoce que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos\u201d. Adem\u00e1s, con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cla tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados,\u00a0(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso\u201d. Sentencia T-697 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-411 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 En la sentencia T-479 de 1993, la Corte declar\u00f3 improcedente, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que consider\u00f3 vulnerados sus derechos como consecuencia de las im\u00e1genes publicadas en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n, en las que se mostraba \u201cel cuerpo destrozado de un ni\u00f1o muerto\u201d. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que \u201c[e]l peticionario en este proceso no prob\u00f3 inter\u00e9s alguno suyo tutelable por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, menos todav\u00eda si se tiene en cuenta que ni siquiera el da\u00f1o en su caso o en el de sus hijos pudo establecerse\u201d. Adem\u00e1s, a partir de las pruebas periciales obrantes en el expediente, concluy\u00f3 que \u201cno todos los posibles lectores del peri\u00f3dico, ni siquiera todos los ni\u00f1os, sufrir\u00edan igual da\u00f1o, es decir, no ser\u00edan objeto de \u00e9l en el mismo grado, raz\u00f3n por la cual, siendo propio de la tutela preservar el derecho en el caso\u00a0concreto, no es posible concederla cuando el efecto del acto presumiblemente peligroso para los derechos fundamentales no se establece de manera espec\u00edfica, radicado en cabeza de una persona o grupo de personas respecto de las cuales pueda ser verificada de manera fehaciente la vulneraci\u00f3n o la amenaza de\u00a0sus\u00a0derechos\u201d. Asimismo, en la sentencia T-385 de 2016, la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso administrativo, por las irregularidades que se presentaron en el concurso de m\u00e9ritos para el cargo de Personero Municipal de Giraldo, Antioquia. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 \u201cque el inter\u00e9s subjetivo de quien demanda en causa propia la protecci\u00f3n de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado\u201d y, en el caso particular, el accionante \u201cno demostr\u00f3 ning\u00fan inter\u00e9s jur\u00eddico subjetivo en las resultas del concurso de m\u00e9ritos para la designaci\u00f3n del nuevo Personero\u201d, debido a que no figuraba como inscrito en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 En la sentencia T-817 de 2020, la Corte explic\u00f3 que \u201c[f]rente al caso del derecho fundamental de petici\u00f3n, el \u00fanico legitimado para perseguir su protecci\u00f3n judicial en caso de vulneraci\u00f3n (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), ser\u00e1 aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 1. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la sentencia SU-626 de 2015, la Sala Plena estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que consider\u00f3 que la autorizaci\u00f3n conferida para realizar una exposici\u00f3n que involucraba el uso de objetos religiosos vulneraba sus derechos, al resultar ofensiva para los creyentes de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl accionante es una persona natural que considera que la actuaci\u00f3n de las autoridades del Estado, consistente en autorizar la exposici\u00f3n \u2018Mujeres Ocultas\u2019, desconoce los art\u00edculos 16 y 19 de la Constituci\u00f3n puesto que su contenido ofende los sentimientos religiosos de los integrantes de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. De dichas libertades son titulares todas las personas y, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, debe presumirse que quien formula en esta oportunidad la solicitud de amparo, adhiere al sistema de creencias de la religi\u00f3n cat\u00f3lica y por ello est\u00e1 legitimado para solicitar la protecci\u00f3n de las libertades invocadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-151 de 2017. La subordinaci\u00f3n implica una \u201cuna condici\u00f3n que permite a una persona una relaci\u00f3n de dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una relaci\u00f3n contractual entre las partes, como el trabajador con sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-062 de 2018, la indefensi\u00f3n se configura siempre que el accionante no puede \u201cprotegerse en un plano de igualdad, bien porque carece de medios jur\u00eddicos de defensa o porque, a pesar de existir dichos medios, ellos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales\u201d. La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debe ser evaluada por el juez constitucional seg\u00fan las particularidades del caso, para lo cual debe tener en cuenta: \u201c(i)\u00a0los sujetos que integran la\u00a0litis, (ii) el objeto de la controversia y (iii) las condiciones de desprotecci\u00f3n, \u2018que pueden ser econ\u00f3micas, sociales, culturales y personales, en orden [de] establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u2019\u201d. Sentencia T-179 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-344 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-141 de 2019. Cfr. Sentencias T-290 de 1993, T-012 de 2012 y T-798 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-179 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-102 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 En la sentencia T-634 de 2013, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cde manera concomitante al aumento de posibilidades para compartir, comunicar y entretener, las redes sociales generan tambi\u00e9n riesgos para los derechos fundamentales a la intimidad, protecci\u00f3n de datos, honor, honra, imagen y buen nombre, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-031 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-031 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital, cdno. 1, archivo no. 1. \u00a0<\/p>\n<p>68 Conforme a los datos suministrados por la accionada mediante comunicaci\u00f3n de 13 julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>69 Id. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-205 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-412 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-218 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-370 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 En la sentencia SU-420 de 2019, la Corte reiter\u00f3 que \u201csolo ser\u00e1 admisible la restricci\u00f3n de su goce en aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que la misma persigue un prop\u00f3sito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la restricci\u00f3n examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectaci\u00f3n pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protecci\u00f3n de los otros intereses constitucionales en juego. Esto corresponde con un test estricto de proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-355 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-417 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-355 de 2019. Esto \u201cgarantiza constitucionalmente que la opini\u00f3n siempre ser\u00e1 libre y que no podr\u00e1 ser alterada por terceros por ser fundada en los valores y expresiones personales de quien opina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En sentencia T-593 de 2017, al examinar el requisito de la solicitud de rectificaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]sta carga, por supuesto, debe cumplirse a la luz del criterio de razonabilidad. En este orden de ideas, la rectificaci\u00f3n puede solicitarse por medio de un mensaje interno \u2018in box\u2019 o un comentario en la publicaci\u00f3n, de conformidad con las caracter\u00edsticas propias de la red social utilizada para la emisi\u00f3n del mensaje. En todo caso, la exigencia de este requisito no puede dar lugar a limitar injustificadamente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en que no sea posible contactar o localizar al autor del mensaje, para efectos de solicitar la rectificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-277 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Sentencia. T-219 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto, en la sentencia T-454 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la tardanza se puede considerar justificada \u201ccuando se puede establecer que \u2018(\u2026) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia SU-420 de 2019. La Corte determin\u00f3 que: \u201c[p]or la naturaleza de las publicaciones que se realizan en redes sociales, que tienen una vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, no podr\u00e1 el juez de tutela descartar la inmediatez asumiendo el t\u00e9rmino a partir del cual se divulg\u00f3, sino que deber\u00e1 tenerse en cuenta a) su permanencia y b) la debida diligencia para buscar el retiro de la publicaci\u00f3n (el tiempo que el agraviado ha usado para salvaguardar los derechos que considera vulnerados)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-250 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>89 En la sentencia T-277 de 2015, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de un medio de comunicaci\u00f3n que difundi\u00f3 unas noticias en las que se le vinculaba con una red de trata de blancas, con la finalidad de que aquellas fueran eliminadas de internet. En esa oportunidad la Corte determin\u00f3 que se satisfizo el requisito de inmediatez porque, a pesar del periodo prolongado que hab\u00eda transcurrido entre la publicaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n a los derechos de la actora se encontraba vigente por \u201clos efectos negativos que actualmente le produce la existencia del art\u00edculo [en el que se le relacionaba con una red de trata de blancas]\u201d La Corte estableci\u00f3 que los efectos actuales de la publicaci\u00f3n correspond\u00edan a que las entidades financieras le negaron a la accionante el acceso a diversos productos como consecuencia de la consulta de su historial en internet, en el que se encontraban las noticias que la vinculaban con el delito de trata de blancas. De forma similar, en sentencia T-229 de 202089, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona en contra del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y YouTube, ante la negativa de dichas entidades de eliminar un video en el que se hac\u00edan manifestaciones difamatorias en contra del actor. En ese caso, la Corte tuvo en cuenta para establecer si la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, adem\u00e1s de la permanencia del video, que el accionante \u201cpercibi\u00f3 [sus] efectos\u201d pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os desde su publicaci\u00f3n, cuando fueron usados para descalificar sus intervenciones \u201cen las reuniones en las que se discut\u00edan los proyectos minero-energ\u00e9ticos que se desarrollaban en el departamento de Santander\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) (i) el accionante no present\u00f3 la solicitud de retiro y enmienda ante la accionada, que ha sido exigida por la jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}