{"id":27536,"date":"2024-07-02T20:38:19","date_gmt":"2024-07-02T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-321-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:19","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:19","slug":"t-321-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-20\/","title":{"rendered":"T-321-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que conjunto residencial neg\u00f3 la asignaci\u00f3n exclusiva de un parqueadero a residente en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROPIEDAD HORIZONTAL-Procedencia en casos de conflictos entre habitantes de copropiedad o bienes sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, cuando afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el asunto versa sobre la protecci\u00f3n de derechos fundamentales derivados de las relaciones propias entre quienes habitan y conviven en una propiedad horizontal, como el derecho a la libertad de movimiento, el debido proceso o la vida digna, la jurisprudencia ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para lograr su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Garantizan el goce efectivo de derechos fundamentales a personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Escenarios en los que se garantiza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN CONJUNTOS RESIDENCIALES-Uso de parqueaderos accesibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional, internacional y legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN CONJUNTO RESIDENCIAL-Vulneraci\u00f3n al haberse implementado un sistema desproporcionado e inequitativo de rotaci\u00f3n de parqueaderos accesibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN CONJUNTO RESIDENCIAL-Orden a la administraci\u00f3n de conjunto residencial, asignar de forma permanente un parqueadero accesible al accionante, debido a su condici\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.610.285 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Nicol\u00e1s Zuluaga P\u00e9rez contra el conjunto residencial \u201cSabana Grande 5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el 29 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia respectivamente; dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nicol\u00e1s Zuluaga P\u00e9rez contra el conjunto residencial \u201cSabana Grande 5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2019, Nicol\u00e1s Zuluaga P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el conjunto residencial Sabana Grande 5. Aleg\u00f3 que esta copropiedad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y trabajo, por cuanto le limit\u00f3 el derecho de utilizar permanentemente el parqueadero exclusivo para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sin tener en cuenta que pertenece a este grupo poblacional y necesita el espacio sin interrupci\u00f3n porque de su veh\u00edculo depende su m\u00ednimo vital y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordene al consejo de administraci\u00f3n del conjunto residencial Sabana Grande 5 y a la administradora de este, que \u201cse restituya [su] derecho a utilizar el espacio para parqueadero de discapacitados en atenci\u00f3n a [su] condici\u00f3n de DISCAPACITADO (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Afirma tener 58 a\u00f1os de edad y, desde al a\u00f1o 2003, estar en situaci\u00f3n de discapacidad valorada en un 59.90%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Sostiene que para proveer el sustento econ\u00f3mico suyo y de su familia, usa \u201cun veh\u00edculo que se encuentra inscrito ante la Secretaria (sic) de Tr\u00e1nsito y Transporte como un veh\u00edculo de persona discapacitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Asegura que desde hace 13 a\u00f1os, por su condici\u00f3n f\u00edsica, utiliza el parqueadero destinado para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ubicado al interior del conjunto residencial Sabana Grande 5, lugar donde reside. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. No obstante, indica, \u201cpor una decisi\u00f3n arbitraria e irregular tomada por el Consejo de Administraci\u00f3n y que convalida la administraci\u00f3n, se me ha notificado que se me limita el uso del [parqueadero] y que de acuerdo con su criterio mi especial condici\u00f3n de discapacidad no me da ninguna diferencia respecto de los dem\u00e1s propietarios del conjunto y que en atenci\u00f3n a ello tengo que someterme a la rotaci\u00f3n de los espacios de parqueo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n desconoce su especial condici\u00f3n, ya que utiliza una pr\u00f3tesis en una de sus extremidades inferiores que le impide \u201csubir y bajar de cualquier veh\u00edculo con la misma facilidad o posibilidad que tiene una persona que se encuentre con todas sus capacidades f\u00edsicas\u201d. Por tanto, para el actor resulta fundamental \u201ccontar y utilizar un espacio especialmente dise\u00f1ado para personas con situaci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Indica que, al tener limitado el acceso al parqueadero destinado a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se ve obligado \u201ca buscar un espacio en el que efectivamente pueda hacerlo, el cual el m\u00e1s cercano se encuentra a tres (3) cuadras\u201d de su lugar de residencia, distancia que debe caminar exponi\u00e9ndose \u201ca la inseguridad del sector y de la ciudad, adem\u00e1s del gasto econ\u00f3mico que ello acarrear\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de junio de 2019, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado al representante legal del conjunto residencial Sabana Grande 5, para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n del conjunto residencial Sabana Grande 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del conjunto residencial accionado se\u00f1al\u00f3 que la propiedad horizontal se compone de 278 casas de inter\u00e9s social y 68 parqueaderos comunales. Sobre su labor, inform\u00f3 que es administradora del referido conjunto desde mayo de 2015, pero que antes estuvo en el mismo cargo entre los a\u00f1os 2008 y 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en su primer periodo como administradora de la propiedad horizontal \u201cel se\u00f1or ZULUAGA ten\u00eda otro veh\u00edculo a la camioneta Duster que tiene actualmente y cuando llegaba de su trabajo parqueaba en cualquier parqueadero que estuviera desocupado porque el parqueadero es comunal e inclusive quedaban en las noches carros en l\u00ednea y le tocaba a veces empujar para poder salir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que a ra\u00edz de la problem\u00e1tica por la cantidad de carros y la falta de espacio para estos, en el a\u00f1o 2015 la asamblea general del conjunto \u201cacogi\u00f3 lo del respectivo reglamento que fue entrar en rotaci\u00f3n (\u2026) y ante las normas que iban saliendo donde era obligatorio tener parqueaderos para discapacitados en conjuntos residenciales como en los centros comerciales, se demarcaron dos parqueaderos pero son igualitos a los 58 restantes no tienen ninguna dimensi\u00f3n diferente (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2015 la asamblea tambi\u00e9n abord\u00f3 el tema de qu\u00e9 suceder\u00eda si hay \u201cm\u00e1s personas en condici\u00f3n de discapacidad (\u2026) porque esto es un conjunto residencial que solo cuenta con parqueaderos comunales\u201d. Para ese entonces, agrega, se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cse propone por parte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez (miembro del Consejo para la fecha) que si llega un cuarto discapacitado habr\u00eda que rotar el parqueadero entre el n\u00famero de discapacitados, situaci\u00f3n que se puso a consideraci\u00f3n de la honorable asamblea, quedando aprobado por unanimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el conjunto que administra hay un parqueadero por cada cinco inmuebles y, en atenci\u00f3n a que prima el inter\u00e9s general sobre el particular, la condici\u00f3n del accionante \u201cno es la de una persona que por urgencia tenga que tener el veh\u00edculo a una distancia donde si toca salir de inmediato a una cl\u00ednica el veh\u00edculo debe estar listo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el art\u00edculo 22 de la Ley 675 de 2001 expresa que todas aquellas zonas comunes que por su destinaci\u00f3n y naturaleza son de uso y goce general \u201c(\u2026) no podr\u00e1n ser objeto de uso exclusivo\u201d, por tanto, la administraci\u00f3n del conjunto no puede asignar de manera exclusiva un bien de uso y goce com\u00fan a un propietario, \u201cpues se estar\u00eda poniendo en riesgo el derecho fundamental a la igualdad de quienes no se vean beneficiados con tales asignaciones, alterando la paz y tranquilidad de los residentes y es lo que estaba pasando actualmente en la copropiedad que represento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la distribuci\u00f3n de los parqueaderos, inform\u00f3 que, inicialmente, seg\u00fan el reglamento de la propiedad horizontal, 45 parqueaderos eran de uso permanente, 2 reservados para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, 3 para uso de motos y 7 para visitantes. Sin embargo, \u201cen un momento que se hizo mantenimiento a los parqueaderos se sacaron tres parqueaderos m\u00e1s porque eran anchos quedando 60 parqueaderos con los que contamos ahora, para las motos se sac\u00f3 una zona com\u00fan aparte y se hizo parqueadero de motos aparte y se quit\u00f3 el parqueadero para visitantes\u201d. Adem\u00e1s, que tienen \u201ccincuenta y ocho (58) parqueaderos y dos rotando para uso de minusv\u00e1lidos (sic) pero esto es casos (sic) de urgencia personas (sic) que por un estado de salud est\u00e9n mal y les toque salir a una cl\u00ednica o carros de visitas m\u00e9dicas domiciliarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las anteriores alternativas, se\u00f1al\u00f3 que la segunda es la que m\u00e1s beneficia al accionante, a quien el 20 de mayo de 2019 le comunic\u00f3 sobre tal opci\u00f3n, precis\u00e1ndole \u201cque como \u00e9l trae cosas de su trabajo en la camioneta la puede entrar a descargar y volver a carga (sic) en el mes que este (sic) afuera\u201d. La administradora consider\u00f3 que al accionante se le han dado todas las garant\u00edas \u201cpero desafortunadamente tampoco podemos vulnerar derechos para beneficiar a una persona y que con toda seguridad sabemos que no se le est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental, y que cuando compr\u00f3 el inmueble en el conjunto sab\u00eda y en todas las escrituras est\u00e1 claro que los parqueaderos son comunales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, la administradora de la copropiedad manifest\u00f3 que no est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental al tutelante, porque cuando este lleg\u00f3 a residir all\u00ed \u201cera conocedor que llegaba a vivir a un conjunto de viviendas de inter\u00e9s social donde por cada cinco casas hay un parqueadero comunal\u201d. Tampoco consider\u00f3 que estuviera quebrantando su derecho al trabajo, pues \u201c\u00e9l entra y sale todos los d\u00edas al conjunto (sic) con carro lleno de mercanc\u00eda, baja sus cosas y las lleva para la casa\u201d; adem\u00e1s de que su negocio \u201cno lo tiene en el conjunto, lo tiene fuera de este (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que al accionante se le est\u00e1 dando la mejor alternativa posible y que en ning\u00fan momento han negado su ingreso y el de su veh\u00edculo al conjunto, por lo que pod\u00eda cargar y descargar la mercanc\u00eda en cualquier momento. No obstante, resalt\u00f3 que \u201csu condici\u00f3n de discapacidad no le da para que la administraci\u00f3n deba asignarle de manera permanente un parqueadero las 24 horas del d\u00eda cuando se trata de una persona que sale todos los d\u00edas a las cinco y media de la ma\u00f1ana a trabajar y regresa a las seis de la tarde\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 26 de junio de 2019, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d la protecci\u00f3n solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el referido juzgado advirti\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad. Resalt\u00f3 que el amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para discutir las decisiones tomadas por una copropiedad, asunto que puede tramitarse ante la justicia civil. Igualmente, no percibi\u00f3 que el hecho de que se impidiera el parqueo del automotor, propiedad del accionante, constituyera para \u00e9l un perjuicio irremediable o pusiera su vida en peligro, en tanto su caso no es el de un veh\u00edculo de salvamento o ambulancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su porcentaje de discapacidad (59.9%), la pensi\u00f3n por invalidez que recibe, el hecho de tener 58 a\u00f1os de edad, la pr\u00f3tesis en una de sus piernas y la hipertensi\u00f3n arterial que padece llevaron al juzgado a concluir que el accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, a pesar de lo anterior, consider\u00f3 que, en calidad de propietario de uno de los inmuebles del conjunto, era su deber participar en las asambleas de copropietarios y controvertir sus decisiones, si advert\u00eda que estas vulneraban sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 el hecho de que la copropiedad accionada ofreciera al actor una alternativa de rotaci\u00f3n de parqueaderos, teniendo en cuenta que all\u00ed residen otras personas con similares condiciones de discapacidad que tienen igualdad de derechos para acceder al uso de los sitios de parqueo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la consecuencia que trae para el actor la rotaci\u00f3n de los parqueaderos, dado que el sitio de estacionamiento m\u00e1s cercano est\u00e1 a tres calles del conjunto residencial, el juzgado indic\u00f3 que este hecho no era sin\u00f3nimo de un perjuicio irremediable, \u201cpues ello por s\u00ed solo no repercute de manera directa en sus condiciones de vida digna y acceso al trabajo, aunque se genere si un mayor esfuerzo en el accionante (sic), no limita totalmente sus derechos en la medida que la restricci\u00f3n no es caprichosa por la Administraci\u00f3n del Conjunto sino deviene de decisiones en Asamblea en aras de los derechos de todos los copropietarios incluidos aquellos con limitaciones o discapacidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de protecci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, el juzgado encontr\u00f3 infundada esa pretensi\u00f3n. En tal sentido, resalt\u00f3 que al actor no se le est\u00e1 impidiendo el ingreso al conjunto residencial para descargar la mercanc\u00eda y, adem\u00e1s, seg\u00fan inform\u00f3 la accionada, all\u00ed no es su lugar de trabajo y solo requiere el parqueadero cuando llega de este. Tampoco hall\u00f3 probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital porque el actor recibe pensi\u00f3n por invalidez desde el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juzgado consider\u00f3 que \u201cno existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el actor, como quiera que la decisi\u00f3n tomada por la administraci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a garantizar la igualdad de todos los miembros de su comunidad y lograr un equilibrio en el derecho al uso del espacio com\u00fan de parqueaderos (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo un llamado de atenci\u00f3n a la administraci\u00f3n del conjunto residencial accionado \u201cpara que en el marco de sus facultades y funciones legales propenda por mayores beneficios a las personas que soportan circunstancias de discapacidad, en la medida que de los 60 parqueaderos, solo hay 2 para discapacitados, que equivale a una 3.33% siendo posible en el marco de la protecci\u00f3n constitucional asignar un mayor n\u00famero en consideraci\u00f3n al grado de discapacidad f\u00edsica que padezcan, lo que deber\u00e1 ser analizado en Asamblea General cuando se activen tales medios de defensa, de los que nada se ha dicho por las extremos (sic) de la relaci\u00f3n procesal en esta acci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante reproch\u00f3 que la sentencia de primera instancia hubiera dado total credibilidad a lo respondido por la copropiedad accionada, sin siquiera existir pruebas que corroboraran la informaci\u00f3n suministrada por esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, ante lo informado por la administradora de la copropiedad, en el sentido de que los parqueaderos para personas en situaci\u00f3n de discapacidad no tienen diferencia con los dem\u00e1s espacios de parqueo, el accionante se\u00f1al\u00f3 que eso no es cierto, porque s\u00ed tienen especiales condiciones que permiten a una persona discapacitada acceder de mejor forma al veh\u00edculo, por lo que, en su caso, \u201ces necesario que la puerta pueda abrir en un radio m\u00e1s amplio (\u2026)\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la afirmaci\u00f3n de la parte accionada seg\u00fan la cual la asamblea de copropietarios dispuso \u201cque si existen varios discapacitados se rotar\u00edan los parqueaderos exclusivos entre las personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d4, el accionante sostuvo que no es cierta. Asegur\u00f3 no tener conocimiento, ni existir pruebas sobre la presencia de m\u00e1s personas, diferentes a \u00e9l, que tengan una situaci\u00f3n de discapacidad, sean o no residentes de la referida propiedad horizontal. Resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n de la asamblea parte de un condicionante, en tanto la rotaci\u00f3n se dar\u00e1 \u201csi existen\u201d otras personas en las mismas circunstancias, lo que a juicio del actor no sucede en este caso, por tanto, no hay raz\u00f3n para no asignarle de forma permanente el sitio de parqueo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la sentencia recurrida, donde se indica que la pensi\u00f3n por invalidez que recibe es suficiente para garantizar el m\u00ednimo vital, el actor recalc\u00f3 que la mesada referida es \u201cbastante m\u00ednima\u201d en relaci\u00f3n con los gastos diarios que debe cubrir dado que es \u201cpadre de una hija menor de edad, que se encuentra en su edad de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. Compromisos que no podr\u00eda satisfacer si se ve obligado a dejar su veh\u00edculo en un lugar diferente al parqueadero de la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el parqueadero que le sugieren usar no cuenta con las condiciones adecuadas para una persona en su situaci\u00f3n. Y que para llegar a ese sitio debe desplazarse por 3 o 4 cuadras, lo cual no puede hacer con la misma facilidad que una persona sin discapacidad pues, reitera, tiene una pr\u00f3tesis que reemplaza una de sus piernas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 que la impugnaci\u00f3n fuera resuelta en su favor, una vez se decreten las pruebas que permitan establecer la veracidad de lo informado por la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, bajo el entendido de que la entidad accionante no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental en cabeza del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera breve, el juez de segunda instancia record\u00f3 que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 1538 de 2005, se debe destinar un 2% del total de parqueaderos para personas con movilidad reducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha norma, concluy\u00f3 que la copropiedad accionada no \u201cesta (sic) vulnerando ning\u00fan derecho toda vez que esta (sic) cumpliendo los par\u00e1metros establecidos dentro del decreto en menci\u00f3n que es contar con el 2% de parqueaderos para personas discapacitadas, situaci\u00f3n que se acompasa con lo manifestado por el Consejo Administrativo de dicho conjunto, colorario (sic) de lo anterior se tiene que no se le esta (sic) discriminando, ni desprotegiendo como persona discapacitada, puesto que se estan (sic) ci\u00f1endo a la normatividad establecida para casos de esta \u00edndole, adem\u00e1s le est\u00e1n (sic) garantizando el acceso seg\u00fan las dos soluciones que le fueron suministradas \u00a0por parte del Consejo (sic), por tal raz\u00f3n no se esta (sic) ante perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, Nicol\u00e1s Zuluaga P\u00e9rez (folio 6, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Copia de la petici\u00f3n hecha por el accionante a la administradora del conjunto residencial \u201cSabana Grande 5\u201d, fechada el 1 de marzo de 2019, donde solicita la asignaci\u00f3n de un parqueadero debido a su situaci\u00f3n de discapacidad (folio 7, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Copia de la respuesta a la petici\u00f3n se\u00f1alada en el numeral anterior, con fecha 11 de mayo de 2019, donde la administradora informa al accionante sobre la decisi\u00f3n de la asamblea de copropietarios en el sentido de rotar los parqueaderos para personas en situaci\u00f3n de discapacidad (folio 9, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Copia de la comunicaci\u00f3n con fecha 20 de mayo de 2019, mediante la cual el Consejo de Administraci\u00f3n del conjunto residencial \u201cSabana Grande 5\u201d informa al accionante que a partir de junio de ese a\u00f1o iniciar\u00e1 la rotaci\u00f3n de veh\u00edculos en los parqueaderos para personas en situaci\u00f3n de discapacidad (folio 11, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. Copia de una constancia con fecha 15 de mayo de 1995, con membrete del Instituto de Seguros Sociales, acerca del accidente sufrido por el accionante, con diagn\u00f3stico definitivo: \u201cAmputaci\u00f3n de Pierna izquierda y fractura intrarticular 1\/3 proximal tibia derecha\u201d (folio 14, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.6. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0552 del 17 de mayo de 2006, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce al accionante una pensi\u00f3n por invalidez, en cumplimiento de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.7. Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, emitido por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. el 3 de abril de 2003 (folios 19 a 22, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.8. Copia de varios recordatorios de citas m\u00e9dicas y de autorizaci\u00f3n de medicamentos emitidos por Nueva EPS con destino al accionante (folios 25 a 28, cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.10. Copia del acta de asamblea general n\u00famero 183 del conjunto residencial \u201cSabana Grande 5\u201d, fechada el 3 de mayo de 2019, donde los copropietarios indican a la administradora de la propiedad horizontal que organice la rotaci\u00f3n de todo los parqueaderos (folios 48 a 49, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.11. Copia de los folios 53 a 59 de la escritura p\u00fablica No. 0825 de la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con las reglas de uso de los parqueaderos del conjunto residencial \u201cSabana Grande 5\u201d (folios 50 a 53, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.12. Copia del acta de asamblea general n\u00famero 183 del conjunto residencial \u201cSabana Grande 5\u201d, fechada el 21 de abril de 2015, donde los copropietarios decidieron que los parqueaderos para personas en situaci\u00f3n de discapacidad ser\u00edan rotados en caso de que se presentaran varias personas solicitando su uso (folios 54 y 55, cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a definir el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala, es necesario determinar si el caso bajo estudio re\u00fane los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por activa es la figura por la cual se reconoce el inter\u00e9s jur\u00eddico directo que tiene una persona para presentar acci\u00f3n de tutela ante un juez y solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de alguna autoridad p\u00fablica o un particular5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el accionante, Nicol\u00e1s Zuluaga P\u00e9rez, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela actuando en nombre propio. En consecuencia, la Sala considera cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que quien en esta ocasi\u00f3n interpone el mecanismo de amparo es la misma persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su legitimidad para actuar tambi\u00e9n se comprueba porque como residente de la propiedad horizontal accionada, persona en situaci\u00f3n de discapacidad y conductor de autom\u00f3vil, se ve directamente afectado por la decisi\u00f3n de la asamblea de copropietarios de rotar el parqueadero exclusivo para personas en su situaci\u00f3n, lo que a juicio del actor vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra autoridades p\u00fablicas y contra particulares \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud de amparo va dirigida contra una persona jur\u00eddica particular como las propiedades horizontales, y el actor es un propietario o residente de la misma, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la tutela es procedente porque entre ellos existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n se deriva del hecho de que en una propiedad horizontal los \u00f3rganos de decisi\u00f3n y administraci\u00f3n como la asamblea, el consejo de administraci\u00f3n y la oficina de administraci\u00f3n son los que permiten que la persona jur\u00eddica pueda cumplir los fines dispuestos en el reglamento y la ley8, lo cual hace a trav\u00e9s de las decisiones que toma. Y los residentes, a su vez, tienen la obligaci\u00f3n de cumplir y acatar las directrices por ellos emitidas, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 37 de la Ley 675 de 20019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, la Sala advierte que el conjunto residencial Sabana Grande 5 est\u00e1 legitimado como sujeto pasivo, al haber tomado a trav\u00e9s de su asamblea general la decisi\u00f3n de rotar los parqueaderos para personas con discapacidad, medida que el actor considera responsable de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sostiene que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo a trav\u00e9s de las cual las personas pueden solicitar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior premisa constitucional ha permitido a esta Corporaci\u00f3n construir el concepto de inmediatez, como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Este tiene por finalidad establecer que la solicitud de amparo haya sido presentada con la finalidad de proteger de manera urgente el o los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren bajo amenaza de serlo. Por lo que se requiere que entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos y la consecuente protecci\u00f3n pedida por la persona, haya transcurrido un t\u00e9rmino prudencial y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, si ha pasado un amplio periodo, dif\u00edcilmente podr\u00e1 concluirse que el medio de protecci\u00f3n constitucional aludido est\u00e1 siendo usado con el fin de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de la persona. Evento en el cual la solicitud de amparo ser\u00eda improcedente. Sin embargo, esta regla no es absoluta. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que si la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es permanente en el tiempo, entonces cualquier momento es prudente y oportuno para presentar la acci\u00f3n de tutela10, lo cual depender\u00e1 de las circunstancias que rodean el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores pautas, la Sala verificar\u00e1 si en este caso concreto el se\u00f1or Nicol\u00e1s Zuluaga P\u00e9rez interpuso la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para identificar el hecho vulnerador es preciso diferenciar tres etapas que caracterizan la adopci\u00f3n de la medida de rotaci\u00f3n de parqueaderos. La primera, cuando fue adoptada, esto es, en abril de 2015. La segunda, el 30 de marzo de 2019, cuando, en palabras de la administradora, el consejo de administraci\u00f3n del conjunto residencial le encarg\u00f3 organizar la aplicaci\u00f3n de la medida sobre los estacionamientos comunales. Y la tercera, en mayo de 2019, momento en que el accionante es informado de que deber\u00e1 rotar con otras personas en su misma condici\u00f3n los parqueaderos para personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la medida de rotaci\u00f3n fue adoptada en el a\u00f1o 2015 y solo hasta junio del 2019 el accionante decide atacarla v\u00eda tutela, es decir, m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s. El peticionario no justifica ni expone las razones por las cuales tard\u00f3 tanto en presentar el referido amparo, por lo que, en principio, partiendo de estas fechas, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente. No obstante, la Sala considera que la verificaci\u00f3n de la inmediatez no puede contarse desde el momento en que la asamblea de propietarios tom\u00f3 esa decisi\u00f3n, puesto que de los hechos se deduce que fue implementada \u00fanicamente en marzo de 2019 cuando el consejo de administraci\u00f3n le pidi\u00f3 a la administradora que estableciera la forma en que ser\u00edan rotados los parqueaderos comunales, por lo que fue hasta este momento en que tal medida adquiri\u00f3 la entidad suficiente para afectar de manera directa la situaci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, solo hasta el 2019 el actor vio afectada su prelaci\u00f3n en el uso del parqueadero destinado a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y la inmediatez debe verificarse a partir del momento en que fue notificado de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 con la tutela un escrito fechado el 29 de mayo de 2019, suscrito por los miembros del consejo de administraci\u00f3n del conjunto residencial \u201cSabana Grande 5\u201d y la administradora. En este, se comunica al se\u00f1or Nicol\u00e1s Zuluaga P\u00e9rez sobre la rotaci\u00f3n de parqueaderos destinados a personas en situaci\u00f3n de discapacidad11. Y es por la inconformidad con esta noticia, que el accionante interpuso la tutela el 11 de junio de 2019, esto es, sin haber transcurrido un mes desde que conoci\u00f3 el hecho que considera como violatorio de sus derechos fundamentales. En tal sentido, la Sala concluye que acudi\u00f3 al juez de tutela en un tiempo prudencial y oportuno, acorde con el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando \u201cexistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior norma obliga al juez constitucional a valorar en cada caso si en el ordenamiento jur\u00eddico existen otros recursos o medios de defensa judicial diferentes a la acci\u00f3n de tutela para solucionar la controversia. Luego, si es as\u00ed, que estos instrumentos sean id\u00f3neos y eficaces para garantizar de manera oportuna los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala establecer\u00e1 qu\u00e9 medio judicial dispone el ordenamiento jur\u00eddico para cuestionar las decisiones de la asamblea general de copropietarios de las propiedades horizontales y si, de acuerdo con sus caracter\u00edsticas y finalidad, resulta id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Ley 675 de 2001, com\u00fanmente denominada \u201cLey de propiedad horizontal\u201d, contempla que a trav\u00e9s del proceso verbal sumario13 se podr\u00e1n impugnar las actas de la asamblea general de copropietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la referida impugnaci\u00f3n, mediante dicho procedimiento puede solicitarse \u201cla suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto impugnado por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado, su confrontaci\u00f3n con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestar\u00e1 cauci\u00f3n en la cuant\u00eda que el juez se\u00f1ale\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En general, el proceso verbal se caracteriza porque la demanda puede formularse verbalmente o por escrito y contestarse dentro de los diez d\u00edas siguientes luego de haberse comunicado. Tambi\u00e9n, por limitar la cantidad de testimonios solicitados por las partes e impedir que se formulen m\u00e1s de 10 preguntas a la contraparte en los interrogatorios15. Adem\u00e1s, por ser de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a sus particularidades, se trata de un proceso que busca una soluci\u00f3n expedita del pleito, evitando demoras innecesarias al juez y a las partes. Esto se aprecia igualmente porque son inadmisibles actuaciones como \u201cla reforma de la demanda, la acumulaci\u00f3n de procesos, los incidentes, el tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n del amparo de pobreza y la suspensi\u00f3n del proceso por causa diferente al com\u00fan acuerdo. El amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda\u201d (art. 392, CGP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que el proceso verbal sumario debe ser usado por la persona cuando el reclamo frente a los \u00f3rganos de decisi\u00f3n de la copropiedad \u201cse limita a simples juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, o sobre el cumplimiento de obligaciones propias de dicho r\u00e9gimen, o cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente econ\u00f3micos o de uso de los bienes de la copropiedad (\u2026)\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido opuesto, cuando el asunto versa sobre la protecci\u00f3n de derechos fundamentales derivados de las relaciones propias entre quienes habitan y conviven en una propiedad horizontal, como el derecho a la libertad de movimiento, el debido proceso o la vida digna, la jurisprudencia ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para lograr su protecci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la controversia no est\u00e1 originada en un conflicto econ\u00f3mico por mora en el pago de cuotas de administraci\u00f3n, o en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal, sino que versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales debido a que un residente en situaci\u00f3n de discapacidad ve limitado el uso permanente de un estacionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el actor no cuestiona la medida de asignar el 2% de parqueaderos a personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Si as\u00ed fuera, el asunto derivar\u00eda en uno de rango legal que s\u00ed podr\u00eda solucionar el juez civil, quien simplemente determinar\u00eda si la asamblea de propietarios obr\u00f3 de conformidad con la norma o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que realmente controvierte el accionante es que dichos estacionamientos ser\u00e1n rotados entre \u00e9l y otras personas en su misma condici\u00f3n, lo que a juicio suyo vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y el trabajo. En este \u00faltimo escenario, el juez civil no podr\u00eda ordenar las medidas de protecci\u00f3n necesarias si encontrara que la rotaci\u00f3n de parqueaderos afecta al actor, pues no tendr\u00eda c\u00f3mo confrontar una medida de esta naturaleza con la Ley de propiedad horizontal o con el reglamento del conjunto accionado, puesto que all\u00ed no est\u00e1 prevista regulaci\u00f3n alguna sobre estos temas. No olvidemos que el proceso verbal sumario es un ejercicio de confrontaci\u00f3n normativa, donde la decisi\u00f3n impugnada se contrasta con las normas que regulan la propiedad horizontal, para verificar si estas fueron violadas o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida de rotaci\u00f3n de parqueaderos tomada por la asamblea general del conjunto residencial accionado tiene implicaciones de \u00edndole constitucional, al estar destinada a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y constitucionalmente protegidos. Por ello, la Sala considera que es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que puede verificarse si tal disposici\u00f3n puede llegar a afectar o no los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicita el actor, y tomarse las medidas necesarias para su salvaguarda siempre y cuando lo encuentre probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que en este caso la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para dar tr\u00e1mite a la solicitud de amparo presentada por el accionante, cumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema jur\u00eddico por resolver \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela, la contestaci\u00f3n y las decisiones de primera y segunda instancia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa propiedad horizontal Sabana Grande 5 vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y al trabajo de Nicol\u00e1s Zuluaga P\u00e9rez, al limitarle el uso de uno de los parqueaderos exclusivos para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en raz\u00f3n a que dichos espacios ser\u00e1n rotados entre los residentes que, como el actor, est\u00e1n en esa condici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder este interrogante, la Sala se referir\u00e1 a (i) los fundamentos normativos para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) las acciones afirmativas como forma de proteger el derecho a la igualdad de dicho grupo poblacional; (iii) el marco legal nacional sobre su derecho al uso de parqueaderos accesibles; y (iv) el precedente constitucional sobre la garant\u00eda de los derechos fundamentales de dicha minor\u00eda, respecto del uso de parqueaderos en una propiedad horizontal. Por \u00faltimo, (v) solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Fundamentos normativos para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferentes instrumentos jur\u00eddicos internacionales promueven la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual de las personas que cuentan con alguna discapacidad f\u00edsica, intelectual o sensorial, reconociendo que entre sus principales retos est\u00e1 la necesidad de garantizarles plena accesibilidad al entorno f\u00edsico, para que puedan gozar de sus derechos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n. Ejemplos representativos de estos son la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad 18, y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima convenci\u00f3n establece dentro de sus principios generales la no discriminaci\u00f3n, la participaci\u00f3n efectiva en la sociedad, la accesibilidad y la igualdad de oportunidades, entre otros20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la accesibilidad, dispone que el Estado parte adopte medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, el transporte, la informaci\u00f3n y otras \u00e1reas en donde puedan desenvolverse de forma independiente y participen plenamente en todos los aspectos de la vida en comunidad. Medidas que deben ser implementadas tanto por entidades p\u00fablicas como por particulares, y que incluyen la identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras de acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sinton\u00eda con lo anterior, distintos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana promueven el ejercicio de los derechos y deberes de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por ejemplo, el art\u00edculo 47 indica que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 54 sostiene que el Estado tiene el deber de \u201c(\u2026) garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 68 consagra que son obligaciones especiales del Estado \u201c[l]a erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menci\u00f3n especial merece el art\u00edculo 13 superior, que al desarrollar el principio-derecho a la igualdad, sirve de fundamento jur\u00eddico para exigir del Estado la promoci\u00f3n de medidas que garanticen a los ciudadanos condiciones de igualdad reales y efectivas. Este se\u00f1ala que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Tambi\u00e9n impone la obligaci\u00f3n al Estado de promover que las condiciones de igualdad sean reales y efectivas, as\u00ed como la de adoptar \u201cmedidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d y, finalmente, la de proteger especialmente \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d, sancionando los abusos cometidos contra este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>Inspirado en las normas constitucionales y varios convenios internacionales sobre la materia21, el Estado colombiano promulg\u00f3 la Ley 361 de 1997, por medio de la cual estableci\u00f3 mecanismos de integraci\u00f3n social para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad22. Esta norma dedica varios cap\u00edtulos a desarrollar la forma en que debe garantizarse la educaci\u00f3n, el bienestar social, la integraci\u00f3n laboral y la accesibilidad arquitect\u00f3nica al transporte y a las comunicaciones de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, para que cuenten con medidas \u201cque les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en un ambiente inmediato y en la sociedad\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde fue expedida la Ley Estatutaria 1618 de 201324, con el objetivo de \u201cgarantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y ajustes razonables, y eliminando toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en esta \u00faltima ley pretenden, adem\u00e1s de promover y garantizar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lograr su integraci\u00f3n efectiva mediante la adopci\u00f3n de ajustes razonables en el entorno. Para la Corte Constitucional, lo anterior resulta de gran importancia para el desarrollo de su personalidad y autonom\u00eda como expresiones de la dignidad humana26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con el ac\u00e1pite anterior, una de las formas m\u00e1s visibles en que se ve reflejada la garant\u00eda del derecho a la igualdad en las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es a trav\u00e9s de las acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas buscan \u201ccontrarrestar \u2013equilibrar- los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la participaci\u00f3n de los discapacitados en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad\u201d27. Y no solamente a la poblaci\u00f3n discapacitada, sino a todos aquellos grupos que hist\u00f3ricamente han sido marginados y excluidos de la participaci\u00f3n activa en la sociedad, a quienes el Estado debe proteger para garantizar que gocen de las mismas oportunidades en el acceso a todos los \u00e1mbitos que incidan en su desarrollo personal, como educaci\u00f3n, trabajo, salud, bienestar, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la implementaci\u00f3n de dichas medidas no est\u00e1 restringida \u00fanicamente a las acciones que pueda emprender el Estado a trav\u00e9s de sus instituciones mediante programas enfocados a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. Tambi\u00e9n implica acciones que permitan materializar su derecho a la accesibilidad, de modo que el entorno no impida su desarrollo en sociedad y como individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha reconocido la importancia del derecho a la accesibilidad y de las medidas que tanto autoridades p\u00fablicas como particulares deben implementar para garantizarlo, ya que este permite a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad impulsar sus proyectos de vida, en tanto \u201cconstituye un puente para el disfrute de otras garant\u00edas constitucionales como la libertad de locomoci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda como expresi\u00f3n de la dignidad humana\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en concordancia con el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, donde se consagra que el derecho a la accesibilidad permite a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cvivir de forma independientes y participar plenamente en todos los aspectos de la vida\u201d, para lo cual es necesario \u201cla identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras de acceso\u201d. Esto en aplicaci\u00f3n del concepto de \u201cajustes razonables\u201d que, seg\u00fan la misma Convenci\u00f3n, consiste en \u201cmodificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho a la accesibilidad cuando ha sido vulnerado por particulares as\u00ed como por autoridades p\u00fablicas. En el primer caso, cabe destacar las decisiones donde ha ordenado a conjuntos residenciales realizar reformas arquitect\u00f3nicas para garantizar condiciones \u00f3ptimas de accesibilidad a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que all\u00ed residen. Lo anterior, con fundamento en que tales ajustes constituyen medidas para permitir el disfrute de otros derechos como la libertad de locomoci\u00f3n, la vida digna y la igualdad. Ejemplo de ello est\u00e1 reflejado en las sentencias T-285 de 200329, T-810 de 201130 y T-416 de 201331.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, esto es, frente a autoridades p\u00fablicas, en su extensa jurisprudencia sobre la materia la Corte Constitucional ha ordenado adecuaciones arquitect\u00f3nicas y ajustes razonables en los edificios oficiales, como medida para garantizar el derecho de accesibilidad f\u00edsica y el de libertad de locomoci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el grupo de decisiones que ha ordenado adoptar este tipo de medidas, est\u00e1n las sentencias T-1639 de 200032, T-595 de 200233 y T-553 de 201134. Esta \u00faltima resulta relevante porque adem\u00e1s de garantizar el derecho de accesibilidad del accionante, la Corte tambi\u00e9n protegi\u00f3 su derecho al trabajo, toda vez que se trataba del edificio p\u00fablico donde operan los juzgados penales, lugar al que ingresaba constantemente debido a su labor como abogado litigante. Con ello se reiter\u00f3 la idea de que el derecho a la accesibilidad es la base para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer otros derechos fundamentales como manifestaci\u00f3n del disfrute pleno de su vida en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el referido precedente constitucional ha sido coherente con el vigente abordaje de la discapacidad a partir del denominado modelo social. Seg\u00fan las aproximaciones que esta Corporaci\u00f3n ha tenido sobre el asunto, dicho modelo entiende la discapacidad \u201ccomo una realidad, no como una enfermedad que requiere ser superada a toda costa\u201d35 y se centra en el aprovechamiento de las habilidades del individuo36. Postura que va atada a la idea de la adaptaci\u00f3n del ambiente social a las necesidades de las personas con discapacidad, plasmada en los instrumentos jur\u00eddicos internacionales aprobados por Colombia, donde son reiterativas las menciones a que el objetivo de los Estados debe ser la integraci\u00f3n y participaci\u00f3n de la vida en sociedad de las personas con discapacidad, a trav\u00e9s del fortalecimiento de su autonom\u00eda mediante la eliminaci\u00f3n de las barreas no s\u00f3lo arquitect\u00f3nicas sino tambi\u00e9n sociales. Estas \u00faltimas, arraigadas en la falta de sensibilizaci\u00f3n que existe sobre este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Normas que regulan el derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad al uso de parqueaderos accesibles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del art\u00edculo 43 de la Ley 361 de 1997 est\u00e1n relacionadas las medidas que promueven de manera espec\u00edfica la accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de eliminar barreras f\u00edsicas de cualquier tipo que impidan o dificulten su movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los parqueaderos destinados a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el art\u00edculo 62 de dicha ley consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. Todos los sitios abiertos al p\u00fablico como centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deber\u00e1n disponer de acceso y en especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la presente ley, de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un n\u00famero de por lo menos 2% del total. Deber\u00e1n as\u00ed mismo estar diferenciados por el s\u00edmbolo internacional de la accesibilidad\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 1538 de 2005, reglamentario de la Ley 361 de 1997, estipula lo concerniente a la accesibilidad en los estacionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Reserva de estacionamientos accesibles en zonas de parqueo. En todos los sitios abiertos al p\u00fablico como edificios de uso p\u00fablico, centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales y en general todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para visitantes, se dispondr\u00e1 de sitios de parqueo para personas con movilidad reducida, debidamente se\u00f1alizados y con dimensiones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos espacios se garantizar\u00e1 como m\u00ednimo un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ning\u00fan caso, podr\u00e1 haber menos de un (1) espacio habilitados, debidamente se\u00f1alizado con el s\u00edmbolo gr\u00e1fico de accesibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 3 de la Ley 1287 de 2009 adicion\u00f3 la Ley 361 de 1997, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Con el fin de garantizar la movilidad de las personas con movilidad reducida, las autoridades municipales y distritales autorizar\u00e1n la construcci\u00f3n de las bah\u00edas de estacionamiento y dispondr\u00e1n en los sitios donde ellas existan, as\u00ed como en los hospitales, cl\u00ednicas, instituciones prestadoras de salud, instituciones financieras, centros comerciales, supermercados, empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, parques, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones, edificaciones destinadas a espect\u00e1culos p\u00fablicos, unidades deportivas, autocinemas, centros educativos, edificios p\u00fablico y privados, de sitios de parqueo debidamente se\u00f1alizados y demarcados para personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y\/o movilidad reducida, cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por raz\u00f3n de la edad o enfermedad, con las dimensiones internacionales en un porcentaje m\u00ednimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente se\u00f1alizado con el s\u00edmbolo internacional de accesibilidad, de conformidad con lo establecido en el decreto 1660 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley anterior tambi\u00e9n trae el concepto de \u201cmovilidad reducida\u201d en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la restricci\u00f3n para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitados presentan alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n permite concluir que no todas las personas con movilidad reducida son personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino que la norma abarca otras categor\u00edas de acuerdo con el nivel de dificultad que tenga para desplazarse en un determinado espacio. Por ello, una forma de referirse a los estacionamientos que regula dicha ley es que est\u00e1n dirigidos a personas con movilidad reducida, concepto que cobija por igual tanto a quienes tienen una discapacidad como a los que no. Tambi\u00e9n cabe denominarlos parqueaderos accesibles, como lo se\u00f1ala el Decreto 1538 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en cuesti\u00f3n de accesibilidad a estacionamientos para veh\u00edculos, referirse \u00fanicamente a personas en situaci\u00f3n de discapacidad dejar\u00eda por fuera a aquellos que no tienen discapacidad alguna pero s\u00ed dificultades para movilizarse. Raz\u00f3n por la cual es adecuado usar la expresi\u00f3n persona con movilidad reducida, en casos donde no exista una situaci\u00f3n de discapacidad propiamente dicha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan las normas transcritas, es claro que desde 1997 se viene legislando en relaci\u00f3n con la accesibilidad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad a zonas de estacionamiento de veh\u00edculos, no s\u00f3lo en edificaciones oficiales sino tambi\u00e9n en establecimientos privados abiertos al p\u00fablico, categor\u00eda en la que entran las unidades residenciales y las urbanizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si se leen con cuidado, de las tres normas se\u00f1aladas debe resaltarse una leve diferencia existente entre las leyes y el decreto reglamentario. Mientras que las primeras indican que debe asignarse como m\u00ednimo un 2% del total de espacios de parqueo en todos los lugares que all\u00ed se mencionan, el decreto especifica que ese porcentaje se circunscribe a los parqueaderos de visitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una lectura aislada del conjunto de normas podr\u00eda llevar a concluir que el porcentaje correspondiente a la asignaci\u00f3n de parqueaderos a personas en situaci\u00f3n de discapacidad s\u00f3lo se restringe a los de visitantes, mas no a todo el universo de espacios que pueden existir en una determinada zona de parqueo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no es as\u00ed. La Sala considera oportuno aclarar que, debido a la jerarqu\u00eda normativa de las leyes sobre los decretos, debe entenderse que dicho porcentaje de sitios destinados a personas en situaci\u00f3n de discapacidad se extrae del total de espacios disponibles, pues el legislador en ning\u00fan momento quiso reducir este universo \u00fanicamente a las plazas de visitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Precedente constitucional sobre la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, respecto del uso de parqueaderos accesibles al interior de una propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de sentar un precedente en torno al debate que conlleva la asignaci\u00f3n de parqueaderos a personas en situaci\u00f3n de discapacidad. El escenario sobre el cual se ha pronunciado incluye estacionamientos comunales, una cantidad de viviendas muy superior al n\u00famero de parqueaderos disponibles y la alta demanda de residentes con veh\u00edculos queriendo usarlos, ante lo cual tales espacios se convierten en bienes escasos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-062 de 201838, debido a su situaci\u00f3n de discapacidad, un ciudadano calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75.5% solicit\u00f3 a la administraci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n donde reside poder conservar el parqueadero asignado o que le asignaran otro de forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad, la Corte Constitucional abord\u00f3 tres problemas jur\u00eddicos39 , pero el que interesa para el caso bajo estudio se centr\u00f3 en determinar si al accionante le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n al ver negada su solicitud de asignaci\u00f3n permanente de un parqueadero y ser incluido en el sorteo de cupos de estacionamiento junto a los dem\u00e1s residentes, sin tener en cuenta su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respectiva sala de revisi\u00f3n estableci\u00f3 que el sistema de rotaci\u00f3n adoptado por la administraci\u00f3n del conjunto residencial, en el sentido de sortear entre todos los residentes los espacios de parqueo disponibles, ampliaba los espacios de participaci\u00f3n y estimulaba la convivencia; adem\u00e1s, promov\u00eda el buen comportamiento en tanto para participar en el sorteo se exig\u00eda estar al d\u00eda en el pago de las expensas comunes (cuota de administraci\u00f3n). Tambi\u00e9n concluy\u00f3 que el sorteo entre los residentes de la copropiedad en igualdad de condiciones resultaba una medida id\u00f3nea y necesaria, al dar a todos la misma oportunidad de obtener un espacio de parqueo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no encontr\u00f3 que la medida fuera proporcional porque la asignaci\u00f3n aleatoria de parqueaderos imposibilitaba el ejercicio pleno de los derechos y garant\u00edas de las personas con discapacidad. Y tampoco consider\u00f3 v\u00e1lidas las alternativas brindadas por la administraci\u00f3n del conjunto residencial, como ofrecer al accionante el uso de parqueaderos de visitantes ante eventuales emergencias ya que tal opci\u00f3n no constitu\u00eda una acci\u00f3n afirmativa propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cel mantenimiento de una medida de sorteo de parqueos comunes entre todos los residentes del conjunto residencial, prescindiendo de una medida afirmativa en favor de los residentes que son personas en situaci\u00f3n de discapacidad, afecta de forma desproporcionada los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n, en lo relacionado con la asignaci\u00f3n de parqueaderos, la respectiva sala de revisi\u00f3n resolvi\u00f3 ordenar a la administraci\u00f3n del conjunto residencial accionado que, a trav\u00e9s de la asamblea de copropietarios, \u201crealice los ajustes y adopte las medidas que sean necesarias y que quede constancia de ellas, en procura de incluir acciones afirmativas en la asignaci\u00f3n de espacios de parqueadero de residentes, garantizando, como m\u00ednimo, la asignaci\u00f3n del 2% de los mismos a personas con discapacidad, teniendo en cuenta para el efecto las disposiciones que sobre \u00e1rea, ubicaci\u00f3n y especificaciones t\u00e9cnicas existen a su favor\u201d41. Porcentaje que tom\u00f3 del Decreto 1538 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo a\u00f1o, mediante la sentencia T-217 de 201842, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 varios problemas jur\u00eddicos similares al formulado en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Constitucional revis\u00f3 dos acciones de tutela interpuestas contra conjuntos residenciales por parte de residentes en situaci\u00f3n de discapacidad que solicitaron la asignaci\u00f3n exclusiva de un parqueadero43. En el primer caso, la solicitud fue negada por parte de la copropiedad por considerar que el actor no hab\u00eda demostrado su discapacidad. En el segundo, le indicaron al accionante, quien tiene un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad, que deb\u00eda trasladar la matr\u00edcula del veh\u00edculo a la ciudad de Bogot\u00e1 para as\u00ed poder permitirle el ingreso a la urbanizaci\u00f3n. En ambos casos los estacionamientos eran de car\u00e1cter comunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la soluci\u00f3n de los casos concretos, la respectiva sala de revisi\u00f3n encontr\u00f3, en el primer caso, que el actor estaba siendo discriminado al ser sometido a la rotaci\u00f3n de parqueaderos junto con los dem\u00e1s residentes que no ten\u00edan ninguna condici\u00f3n especial. Adem\u00e1s, cuando no le correspond\u00eda el uso de un estacionamiento comunal, deb\u00eda buscar un sitio fuera del conjunto residencial44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su situaci\u00f3n de discapacidad, la Corte constat\u00f3 que tambi\u00e9n resultaba discriminatorio negarle la asignaci\u00f3n de un parqueadero porque no prob\u00f3 tal hecho, el cual era evidente a partir de los diversos documentos m\u00e9dicos aportados por el actor que daban cuenta de su d\u00e9bil estado de salud. En tal sentido, la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad del accionante y orden\u00f3 a la copropiedad que le asignara un parqueadero permanente cerca de la ubicaci\u00f3n de su vivienda, atendiendo a que en ocasiones deb\u00eda salir de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso comprob\u00f3 que cuando el accionante era excluido del sorteo mensual, deb\u00eda buscar un parqueadero fuera del conjunto residencial, impidi\u00e9ndole llegar r\u00e1pidamente con su hijo al veh\u00edculo en eventos de urgencia m\u00e9dica; adem\u00e1s, verific\u00f3 que uno de los tres parqueaderos para personas en situaci\u00f3n de discapacidad estaba ocupado permanentemente por un autom\u00f3vil que no era usado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consider\u00f3 como violatorias de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la protecci\u00f3n especial que debe otorgarse a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las razones que el conjunto residencial expuso para negar la asignaci\u00f3n de un estacionamiento permanente, por ejemplo, alegando que no lo necesitaba porque la discapacidad del ni\u00f1o es cognitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al establecer que los derechos del ni\u00f1o primaban sobre los de los dem\u00e1s residentes de la agrupaci\u00f3n residencial, y debido a la urgencia con la que deb\u00eda llegar al veh\u00edculo en situaciones de emergencia, la Corte Constitucional orden\u00f3 asignarle un parqueadero a una distancia razonable de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores decisiones pueden extraerse dos conclusiones. La primera es que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado como un acto discriminatorio al interior de los conjuntos residenciales, someter a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad al mismo trato que se brinda a quienes no tienen ninguna condici\u00f3n especial. Esto sucede cuando, por ejemplo, la rotaci\u00f3n de parqueaderos se aplica por igual a estos dos grupos de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en abstracto la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la rotaci\u00f3n era un sistema id\u00f3neo y leg\u00edtimo porque garantizaba igualdad de oportunidades, la encontr\u00f3 desproporcional frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por lo que, para evitar esta situaci\u00f3n de desventaja, las copropiedades tienen el deber implementar acciones afirmativas como las previstas por la ley en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de un m\u00ednimo porcentaje de parqueaderos accesibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda conclusi\u00f3n se extrae de los casos de urgencia m\u00e9dica vistos en la segunda sentencia citada. Conforme esta, es v\u00e1lido afirmar que la asignaci\u00f3n permanente de un parqueadero comunal es constitucionalmente admisible siempre y cuando se busque salvaguardar la salud y la vida del accionante. Una medida afirmativa en este sentido se basa en el grave estado de salud de la persona, que necesita contar con un estacionamiento cerca de su vivienda para poder llegar r\u00e1pidamente a su veh\u00edculo ante situaciones de emergencia m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.1. Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra probado que el accionante est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad por cuanto le fue amputada la pierna izquierda debajo de la rodilla en direcci\u00f3n al pie. Esto se desprende de las im\u00e1genes que de s\u00ed mismo adjunt\u00f3 el actor, donde se observa que utiliza una pr\u00f3tesis45. La prueba de este hecho se refuerza con la calificaci\u00f3n de invalidez emitida por Positiva S.A., donde se indica como justificante de dicha valoraci\u00f3n, lo siguiente: \u201cAT 07\/11\/94 ACC DE TRANSITO (sic). AMPUTACION (sic) MII POR DEBAJO DE RODILLA. PROTESIS (sic) EN REGULAR ESTADO DE ADAPTACI\u00d3N. ES CARDIOPATA (sic), HTA Y DIABETICO (sic)\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que el accionante habita en el conjunto residencial Sabana Grande 5 en la ciudad de Bogot\u00e1 y que usa un veh\u00edculo automotor que estaciona en un parqueadero accesible. Hechos que la administradora de la propiedad horizontal da por ciertos y no cuestiona ni fueron desvirtuados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala encuentra acreditado que, en sesi\u00f3n del 21 de abril de 2015, la asamblea general del conjunto residencial Sabana Grande 5 abord\u00f3 el tema de la rotaci\u00f3n de parqueaderos en caso de que varias personas en situaci\u00f3n de discapacidad usen autom\u00f3vil y residan en la copropiedad. Al respecto, la decisi\u00f3n tomada fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) En Este (sic) punto se toca el tema del parqueadero de los discapacitados, entonces se explica que se esta (sic) cumpliendo con el reglamento pero que puede aparecer un cuarto discapacitado debidamente comprobado, que pasar\u00eda? (sic), se propone por parte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez que si llega un cuarto discapacitado habr\u00eda que rotar los tres parqueaderos entre el numero (sic) de discapacitados, situaci\u00f3n que se puso a consideraci\u00f3n de la honorable asamblea, quedando aprobado por unanimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de marzo de 2019, el accionante solicit\u00f3 a la administraci\u00f3n del conjunto residencial la asignaci\u00f3n permanente de un sitio de parqueo debido a su situaci\u00f3n de discapacidad, y a que su trabajo depende del veh\u00edculo47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 11 de mayo de 2019, la administraci\u00f3n del conjunto residencial Sabana Grande 5 respondi\u00f3 a la anterior petici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisando su carpeta nunca su veh\u00edculo ha estado fuera de la copropiedad, en asamblea general se habl\u00f3 el tema de los parqueaderos que hay para las personas en condici\u00f3n de discapacidad y la determinaci\u00f3n que tomo (sic) la asamblea era que los que estaban con el parqueadero de discapacitados las 24 horas tambi\u00e9n rotar\u00edan mas no que les quitar\u00eda el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las leyes que usted menciona, efectivamente son leyes que establecen la no discriminaci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad y las verdad\u00a0 (sic) desde que he estado en la administraci\u00f3n nunca he visto que a las personas que tengan alguna condici\u00f3n de invalidez sean discriminadas (sic), lo que se ha estado analizando por algunas personas que se han acercado a la administraci\u00f3n es que han estado revisando los diferentes fallos de las Cortes (sic), donde es muy claro que el parqueadero es una zona de uso com\u00fan y la administraci\u00f3n no les puede asignar un parqueadero fijo, es como si se estuviera entregando un bien de uso p\u00fablico a un particular, es por ello que en pr\u00f3ximos d\u00edas el Consejo de administraci\u00f3n de acuerdo a los lineamientos de la asamblea general le va a enviar una carta donde usted y la otra personas (sic) que est\u00e1 en el parqueadero de discapacitados a partir del mes de junio de 2019 van a empezar a rotar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que van a rotar en igualdad de condiciones que todo los dem\u00e1s propietarios, se les esta (sic) otorgando los mismos derechos, que su carro no tiene ninguna adecuaci\u00f3n diferente\u201d (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2019, la anunciada comunicaci\u00f3n fue enviada al accionante por parte de la administraci\u00f3n. En ella le informaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Asamblea general llevada a cabo el 21-04-2015 cuando por la cantidad de carros que hab\u00eda en el conjunto y la insuficiencia de parqueaderos y la problem\u00e1tica que se estaba presentando por el hecho de tener muchos veh\u00edculos en l\u00ednea, quedo (sic) claro que los parqueaderos que se hab\u00edan dejado para las personas en condici\u00f3n de discapacidad si llegaba otro tocaba rotar entre ellos quedando aprobado; a la fecha han llegado dos solicitudes de parqueaderos permanente porque manifiestan y aportan documentos en condici\u00f3n de discapacidad entonces as\u00ed las cosas ustedes les tocar\u00eda rotar (sic)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras de tener una equidad entre todos los propietarios de veh\u00edculos y siendo justos los dem\u00e1s parqueaderos que est\u00e1n rotando est\u00e1n ente (sic) 3 y 4 meses adentro por un mes afuera, as\u00ed las cosas y como hemos quitado los parqueaderos de visitantes y cuando llega alguno se deja en l\u00ednea a ustedes le va mejor entrar a rotar con todos, porque van a tener su parqueadero fijo por el tiempo que est\u00e9n adentro, igualmente por lo que se puede analizar el almac\u00e9n \u00e9xito (sic) que est\u00e1 a tan solo dos cuadras de la copropiedad habilito (sic) parqueaderos para las 24 horas los que necesitan, el mes que les toque afuera pueden llevar sus veh\u00edculos all\u00e1, m\u00e1ximo (sic) que la discapacidad que presentan no es de que sean personas que est\u00e1n con un dictamen m\u00e9dico de gravedad y tengan que dejar su veh\u00edculo estacionado en un puno que amerite una urgencia y deban salir de inmediato a una cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Copropiedad actualmente cuenta con 60 parqueaderos comunales para propietarios, de esos 60 se han sacado (2) para discapacitados y los 58 restantes se rotan en quienes cumples (sic) los requisitos para participar en igualdad de condiciones (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces la administraci\u00f3n asignar (sic) un parqueadero permanente le es imposible porque nuestro conjunto estamos (sic) a que por cada 4.8 viviendas hay un cupo de parqueo y con asignar cupos fijos se van a ver afectados los dem\u00e1s residentes y usted es conocedor que en la copropiedad no hay espacio para adecuar m\u00e1s parqueaderos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas su veh\u00edculo al igual que el del otro discapacitado a partir del mes de junio de 2019, entran a rotar con los dem\u00e1s residentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relevantes descritos permiten a la Sala analizar si en efecto se han vulnerado o no los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y a la salud del accionante, al ver limitado el uso del parqueadero accesible a personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.2. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administradora del conjunto residencial manifest\u00f3 que inform\u00f3 al se\u00f1or Nicol\u00e1s Zuluaga P\u00e9rez sobre dos alternativas para hacer uso de los parqueaderos comunales. La primera, rotar los dos estacionamientos accesibles entre cuatro personas que manifiestan tener discapacidad, \u201cy as\u00ed le tocar\u00eda [al accionante] estar un mes adentro y uno afuera\u201d. Y la segunda, entrar en rotaci\u00f3n con todos los dem\u00e1s residentes, caso en el cual podr\u00eda parquear cuatro meses al interior de la copropiedad y un mes afuera. Ciertamente, en la contestaci\u00f3n de la demanda, la representante legal de la copropiedad accionada narr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como se le dijo al se\u00f1or Zuluaga ten\u00eda dos opciones a) hay cuatro residentes que manifiestan tener discapacidad y est\u00e1n solicitando parqueadero permanente de los cuales hay rotando dos, y as\u00ed le tocar\u00eda estar un mes adentro y uno afuera de acuerdo a lo que hay probado, o b) que era entrar a rotar con todos en igualdad de condiciones y sale un mes cada cuatro meses (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende de dichas propuestas que es m\u00e1s favorable la medida de rotaci\u00f3n general que la medida de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Para la Sala, sugerir esto se aleja del concepto y finalidad de las medidas de acci\u00f3n afirmativa. Adem\u00e1s, constituye un acto discriminatorio hacia el accionante por parte del conjunto residencial accionado y antes que garantizar su derecho a la igualdad y a la accesibilidad, lo que logra es acentuar y promover un escenario de discriminaci\u00f3n. Esto por dos razones principales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque las medidas de discriminaci\u00f3n positiva en situaciones de discapacidad pretenden que sus beneficiados puedan desenvolverse en igualdad de condiciones que aquellos que no tienen discapacidad alguna. Esta finalidad es desconocida con las dos alternativas propuestas por la copropiedad accionada. En principio, la medida que deber\u00eda ser m\u00e1s favorable para el accionante ser\u00eda la de rotaci\u00f3n de parqueaderos accesibles, pues son sitios destinados especialmente para personas en su situaci\u00f3n. Sin embargo, es la que parad\u00f3jicamente le resulta m\u00e1s lesiva, pues tendr\u00eda solo un mes de acceso a un parqueadero. Mientras que, si se acogiera a la medida de rotaci\u00f3n general, lo podr\u00eda hacer durante cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y la segunda, tiene que ver con que las dos alternativas son desproporcionadas frente a las condiciones particulares en que se hallan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0En cuanto a la medida de rotaci\u00f3n general, el actor estar\u00eda obligado a participar en un sorteo con personas que no tienen su misma condici\u00f3n y, adem\u00e1s, as\u00ed le fuera asignado un estacionamiento por cuatro meses, no podr\u00eda usarlo porque este no tendr\u00eda las dimensiones especiales que s\u00ed poseen los destinados a personas con movilidad reducida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda alternativa, esto es, que los estacionamientos accesibles sean rotados entre quienes manifiestan tener alguna discapacidad, dando oportunidad de parquear un mes adentro y un mes afuera, la Sala considera que \u00a0no garantiza en forma alguna el derecho a la igualdad y a la accesibilidad del accionante y de ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad que resida al interior del conjunto residencial, pues a todos ellos los forzar\u00eda a buscar estacionamientos lejos de su lugar de residencia, lo que para alguien en situaci\u00f3n de discapacidad representa una carga desproporcionada, si se compara con una persona que no tiene esa condici\u00f3n. La Sala destaca que esta medida, especial para discapacitados, implica tener mucho menos oportunidad de parquear al interior del conjunto, que la oportunidad que se tiene en las condiciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Sala, resulta totalmente reprochable que la parte accionada haya dise\u00f1ado un sistema de rotaci\u00f3n inequitativo para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, quienes s\u00f3lo podr\u00edan estacionar un mes al interior de la copropiedad, al tiempo que existe otro en donde quienes no tienen ninguna discapacidad pueden parquear cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, dichas alternativas, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y a la accesibilidad, afectan tambi\u00e9n los derechos del accionante al trabajo y a una vida digna. En el escrito de tutela el se\u00f1or Nicol\u00e1s Zuluaga P\u00e9rez manifest\u00f3 que su actividad laboral depende del uso del autom\u00f3vil, el cual no podr\u00eda dejar estacionado permanentemente al interior del conjunto residencial si tuviera que aceptar cualquiera de las opciones propuestas por la parte accionada. Lo que sin duda impactar\u00eda negativamente en su rutina laboral y, al mismo tiempo, lo someter\u00eda a la carga de tener que buscar su veh\u00edculo fuera del conjunto residencial, hecho que para una persona en situaci\u00f3n de discapacidad constituye una barrera f\u00edsica, de aquellas que precisamente deben ser eliminadas para que su participaci\u00f3n activa en la econom\u00eda y en la sociedad se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala hace un llamado de atenci\u00f3n del conjunto residencial accionado en el sentido de que no basta simplemente con cumplir medidas legislativas como la que impone destinar un 2% del total de parqueaderos a personas con movilidad reducida. Tal forma de proceder, en el caso concreto, limita a lo estrictamente legal el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por ello, lo consecuente es adoptar una visi\u00f3n constitucional del asunto, ya que no se trata del mero cumplimiento de reglas sino de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, m\u00e1s cuando se trata de una minor\u00eda sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual observaci\u00f3n se hace a los jueces que emitieron las decisiones que se revisan. La protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no puede limitarse a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las leyes y los decretos que regulan la materia, dando prioridad a una suerte de justicia legal. Contrario a esto, lo que se impone en estos asuntos, es observar los mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los distintos tratados que la integran, de modo que sirvan de fundamento y gu\u00eda para impartir justicia constitucional, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de verdaderas soluciones que garanticen los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto, no resulta coherente con el car\u00e1cter y finalidad de la justicia constitucional que los jueces de instancia hayan abordado el presente caso desde el punto de vista meramente legal, tal como lo hizo el ad quem, quien se limit\u00f3 a negar el amparo solicitado al concluir que \u201cno se est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho toda vez que est\u00e1 cumpliendo los par\u00e1metros establecidos dentro del decreto [1538 de 2005] en menci\u00f3n que es contar con el 2% de parqueaderos para personas discapacitadas\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de la Sala, la mejor forma de garantizar el derecho a la igualdad y a la accesibilidad a trav\u00e9s de una medida de discriminaci\u00f3n positiva, es asignar un parqueadero accesible permanente al accionante y a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que usen un veh\u00edculo y habiten en el conjunto residencial Sabana Grande 5. De este modo se materializa efectivamente el contenido del art\u00edculo 13 superior, a la par que se promueve la integraci\u00f3n social, el desarrollo de las capacidades y la activa participaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, preceptos que no pueden quedarse en la mera invocaci\u00f3n formal, sino que exigen ser implementados sustancialmente tanto por las autoridades p\u00fablicas como por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, continuando con el an\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dice el actor que solicita la protecci\u00f3n del derecho a la salud por \u201cconexidad\u201d, porque \u201csin posibilidad econ\u00f3mica es imposible acceder a cualquier servicio de salud\u201d, en referencia a que si sus ingresos se ven afectados por el hecho de no poder parquear el veh\u00edculo al interior del conjunto donde reside, entonces tambi\u00e9n se ver\u00e1n disminuidas las posibilidades de acceder a servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el anterior argumento no es de recibo. Cabe recordar que el accionante recibe una pensi\u00f3n por invalidez49, lo que evidencia que est\u00e1 dentro del grupo de personas obligada a realizar aportes al r\u00e9gimen contributivo de salud50, por lo que puede usar los servicios que brinda el Sistema General de Seguridad Social en Salud en cualquier momento. De tal forma que no hay fundamento para que afirme que no puede acceder a estos servicios por falta de posibilidades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, proteger\u00e1 los derechos fundamentales a la igualdad, a la accesibilidad, al trabajo y a la vida digna del accionante, vulnerados por el conjunto residencial Sabana Grande 5 al haber implementado un sistema desproporcionado e inequitativo de rotaci\u00f3n de estacionamientos accesibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.3. Vulneraci\u00f3n del derecho a la accesibilidad por indebida demarcaci\u00f3n de los estacionamientos accesibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta a la acci\u00f3n de tutela ante el juez de primera instancia, la representante legal del conjunto residencial Sabana Grande 5 indic\u00f3 que \u201cse demarcaron dos parqueaderos (accesibles) pero son igualitos a los 58 restantes (sic) no tienen ninguna dimensi\u00f3n diferente\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra problem\u00e1tica la anterior afirmaci\u00f3n, pues impide que de manera efectiva no s\u00f3lo el accionante sino otros residentes con movilidad reducida puedan usar adecuadamente los parqueaderos accesibles, que se denominan as\u00ed porque deben contar con medidas especiales para facilitar el ascenso y descenso de quienes usan estos espacios diariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, una medida de acci\u00f3n afirmativa como los parqueaderos accesibles tiene por finalidad que las personas con movilidad reducida puedan estacionar sin problema al igual que quienes no tienen esta condici\u00f3n, para lo cual es necesario que las dimensiones de estos espacios as\u00ed lo permitan, a partir de dimensiones particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala constata que el conjunto residencial Sabana Grande 5 vulnera el derecho de accesibilidad del accionante al demarcar los parqueaderos accesibles sin las medidas que establece la norma t\u00e9cnica de accesibilidad para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad52. Sobre el particular, la Sala tomar\u00e1 las medidas necesarias en el siguiente ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que el conjunto residencial Sabana Grande 5 vulner\u00f3 el derecho a la accesibilidad del actor y, por consecuencia, su derecho al trabajo y a la vida digna, al someterlo una medida de rotaci\u00f3n de parqueaderos accesibles abiertamente desproporcionada para cualquier persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, porque los parqueaderos accesibles no cuentan con las medidas reglamentarias exigidas para su uso adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, ordenar\u00e1 al conjunto residencial Sabana Grande 5, representado legalmente por su administradora, o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, asigne permanentemente al accionante un parqueadero accesible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la parte accionada que adec\u00fae los parqueaderos accesibles de acuerdo con la norma t\u00e9cnica NTC 4904 o la que lo regule, a efectos de garantizar de forma adecuada el derecho de accesibilidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, seg\u00fan lo manifestado por la parte accionada, existen m\u00e1s personas en situaci\u00f3n de discapacidad que solicitan el uso de parqueaderos accesibles al interior del conjunto residencial Sabana Grande 5. En consecuencia, la Sala le ordenar\u00e1 a esta copropiedad que en caso de que m\u00e1s personas en situaci\u00f3n de discapacidad soliciten el uso de parqueaderos accesibles, realice los ajustes necesarios para garantizar a cada uno de ellos el derecho de accesibilidad al interior de la propiedad horizontal, sin llegar a implementar sistemas de rotaci\u00f3n que les impida acceder de forma permanente a los espacios de estacionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 26 de junio de 2019, y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, el 29 de julio del mismo a\u00f1o, en primera y segunda instancia, respectivamente; dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Nicol\u00e1s Zuluaga P\u00e9rez contra el conjunto residencial Sabana Grande 5. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, a la accesibilidad, a la vida digna y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al conjunto residencial Sabana Grande 5, representado legalmente por su administradora, o quien haga sus veces, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, asigne de forma permanente un parqueadero accesible al se\u00f1or Nicol\u00e1s Zuluaga P\u00e9rez al interior de la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al conjunto residencial Sabana Grande 5 que, en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, adec\u00fae los parqueaderos accesibles de acuerdo con la norma t\u00e9cnica NTC 4904, o la que para el efecto est\u00e9 vigente, de tal forma que garantice adecuadamente el derecho de accesibilidad del accionante y de las dem\u00e1s personas en situaci\u00f3n de discapacidad que habiten all\u00ed y usen autom\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al conjunto residencial Sabana Grande 5 que en caso de que m\u00e1s personas en situaci\u00f3n de discapacidad soliciten uso de parqueaderos accesibles, realice los ajustes necesarios para garantizar a cada uno de ellos el derecho de accesibilidad al interior de la propiedad horizontal, sin llegar a implementar sistemas de rotaci\u00f3n que les impida acceder a los espacios f\u00edsicos de estacionamiento dentro del conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de primera instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 60, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 61, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 68, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-176 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-430 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-034 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 675 de 2001, art\u00edculo 37, inciso final: \u201cLas decisiones adoptadas [por la asamblea general] de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y dem\u00e1s \u00f3rganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte Constitucional ha reconocido que el amparo es procedente incluso habiendo transcurrido un largo periodo de tiempo entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la tutela, cuando se est\u00e1 ante las siguientes situaciones: \u201c(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable contin\u00faa y es actual. (iii) La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d (Sentencia T-088 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 9, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 2591 de 1992, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>13 CGP, art\u00edculo 390. \u201cSe tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, y los siguientes asuntos en consideraci\u00f3n a su naturaleza: \/\/ 1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los art\u00edculos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 CGP, art\u00edculo 382. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem, art\u00edculo 390 y subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-034 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Convenci\u00f3n incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 762 de 2002, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>19 Ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, norma que la Corte Constitucional encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de acuerdo con la sentencia C-293 de 2010, por considerar que sus cl\u00e1usulas \u201creflejan un esfuerzo comprehensivo de protecci\u00f3n a las personas discapacitadas, ya que abordan y ofrecen correctivos, desde una perspectiva moderna e inclusiva, frente a la mayor parte de los aspectos y situaciones en las que puede apreciarse la condici\u00f3n de desigualdad y vulnerabilidad que normalmente afecta a estas personas\u201d (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 1346 de 2009, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed se desprende del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 361 de 1997: \u201cEl Estado Colombiano inspira esta ley para la normalizaci\u00f3n social plena y la total integraci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 1948, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la misma organizaci\u00f3n, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en al Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00f3n de 1983 y en la recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Inicialmente, esta ley inclu\u00eda la expresi\u00f3n \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, pero el texto subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-458 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). La sentencia estudi\u00f3 varios cuestionamientos hechos por los ciudadanos demandantes contra expresiones contenidas en leyes que a su juicio eran peyorativas en la descripci\u00f3n de la condici\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (f\u00edsica, sensorial o cognitiva). La Corte Constitucional valor\u00f3 el hecho de que el lenguaje cuestionado fue expedido en una \u00e9poca diferente y que deb\u00eda acompasarse a las tendencias actuales del DIDH, por lo que, para evitar un vac\u00edo normativo que afectara la eficacia de las medidas de inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, opt\u00f3 por declarar la constitucionalidad condicionada de los vocablos acusados \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 361 de 1997, art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>24 En sentencia C-765 de 2012, ejerciendo el control previo, la Corte Constitucional declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el contenido de la Ley 1618 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley Estatutaria 1618 de 2013, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-553 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre este aspecto en concreto, la citada sentencia tambi\u00e9n sostiene: \u201cAhora bien, el derecho a la accesibilidad constituye un puente para el disfrute de otras garant\u00edas constitucionales como la libertad de locomoci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda como expresi\u00f3n de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de la posibilidad de acceder a diferentes espacios f\u00edsicos, el individuo puede elegir hacia d\u00f3nde quiere dirigirse de manera aut\u00f3noma y seguir el plan de vida que \u00e9l mismo se ha trazado. El derecho a acceder al ambiente f\u00edsico se encuentra relacionado con el derecho a la libertad en sus m\u00faltiples expresiones, entre las que se encuentran el atinente al libre desarrollo de la personalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-207 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-553 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P Clara In\u00e9s Vargas. Mediante agencia oficiosa, una mujer con par\u00e1lisis cerebral interpuso acci\u00f3n de tutela contra la administraci\u00f3n del conjunto residencial por considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad, a la libertad de movilizaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la igualdad. La solicitud de protecci\u00f3n ten\u00eda como fin que se ordenara a la urbanizaci\u00f3n reconstruir una rampa que le permitiera acceder al bloque de viviendas donde habita, ajuste arquitect\u00f3nico que ya hab\u00eda sido autorizado y construido tras aprobaci\u00f3n de la asamblea de copropietarios, pero luego demolido por razones est\u00e9ticas. En esta ocasi\u00f3n, las normas constitucionales y la Ley 361 de 1997, citadas l\u00edneas atr\u00e1s, sirvieron de base a la Corte Constitucional para concluir que la accionante fue discriminada por parte de la propiedad horizontal al restringirle injustificadamente los derechos, libertades y oportunidades que le asisten como discapacitada. En consecuencia, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad e igualdad de la peticionaria y orden\u00f3 a la asamblea de copropietarios iniciar las gestiones necesarias para reconstruir la rampa; obra que, por cierto, contaba con conceptos favorables de arquitectos. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta oportunidad, la Corte Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un adulto mayor que deb\u00eda movilizarse en silla de ruedas debido a una lesi\u00f3n medular. El accionante solicit\u00f3 al conjunto residencial donde vive instalar una rampa que le evitara los seis escalones que siempre deb\u00eda bajar con ayuda de terceros para salir del bloque donde queda su vivienda. Al no tener respuesta positiva, pidi\u00f3 al juez de tutela que protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana. La copropiedad accionada respondi\u00f3 diciendo que el actor conoc\u00eda el estado del conjunto cuando compr\u00f3 el inmueble y que al hacerlo se someti\u00f3 voluntariamente al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Adem\u00e1s, que si llegara a construirse la rampa, tambi\u00e9n tendr\u00edan que hacer lo mismo con otros copropietarios de la tercera edad que viven en pisos superiores. Al resolver el caso concreto, la respectiva sala de revisi\u00f3n consider\u00f3 que constitu\u00eda un acto discriminatorio por omisi\u00f3n de trato especial la negativa del conjunto residencial de construir la rampa de acceso, con fundamento en razones est\u00e9ticas; desatendiendo as\u00ed los principios de solidaridad y dignidad humana que fundamentan el Estado social de derecho. Por lo anterior, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia que hab\u00eda ordenado la construcci\u00f3n de la rampa. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de una mujer que por movilizarse en silla de ruedas y vivir en un cuarto piso, deb\u00eda siempre solicitar ayuda para poder salir del edificio. Se\u00f1al\u00f3 que la copropiedad no valor\u00f3, en un escenario participativo, \u201clas diferentes posibilidades de readecuaci\u00f3n f\u00edsica de las zonas comunes de la propiedad, con el fin de lograr la adecuada integraci\u00f3n de la accionante en la sociedad y de permitirle el goce efectivo de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0Por tanto, orden\u00f3 al conjunto residencial que, respetando el deber constitucional de solidaridad, deliberara en un espacio participativo las distintas opciones t\u00e9cnicamente viables para eliminar la barrera arquitect\u00f3nica que imped\u00eda a la accionante acceder de manera independiente al edificio. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. All\u00ed, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura por un abogado que diariamente se desplaza en silla de ruedas. El peticionario consideraba que dicha entidad estaba vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, debido a que no pod\u00eda ejercer con plena autonom\u00eda su labor como litigante en el Complejo Judicial de Paloquemao, dado que esta edificaci\u00f3n no contaba con las condiciones de accesibilidad para personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Al entrar al fondo del asunto, la Corte Constitucional pudo establecer que, efectivamente, las barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas al interior del Complejo Judicial de Paloquemao eran excluyentes y vulneraban el derecho a la igualdad del accionante. Para remediar esta situaci\u00f3n, en donde evidenci\u00f3 una omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de acciones afirmativas, este tribunal orden\u00f3 a la entidad accionada implementar medidas estructurales de car\u00e1cter inmediato y a mediano, que permitiera garantizar la accesibilidad f\u00edsica a dicha edificaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-601 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Este art\u00edculo fue reglamentado a trav\u00e9s del Decreto 1660 de 2003, cuyo art\u00edculo 8 define las zonas especiales de parqueo, reproduciendo el contenido del art\u00edculo 62 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 Los otros dos problemas jur\u00eddicos fueron: (i) si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso porque el conjunto residencial le cobr\u00f3 los honorarios del abogado que contrat\u00f3 para defenderse de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor. (ii) Definir si se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante accionante al buen nombre, la honra, la intimidad y la dignidad humana porque la urbanizaci\u00f3n accionada public\u00f3 la respuesta que le dio al actor en un espacio com\u00fan de amplia divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>43 En uno de los expedientes, el padre actu\u00f3 en representaci\u00f3n de su hijo, por cuanto este, debido a su situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva, necesitaba ser trasladado permanentemente en el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>44 La Sentencia T-217 de 2018 registra este hecho de la siguiente forma: \u201cEn el plenario se pudo evidenciar que cuando al accionante no le es asignado ning\u00fan parqueadero porque no gan\u00f3 la rotaci\u00f3n mensual denominado cabeza y cola de los espacios para veh\u00edculos, debe buscar uno particular por fuera del conjunto, el cual queda muy alejado de su residencia, le genera un gasto adicional y esto una vez m\u00e1s lo pone en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 16 y 29 a 32, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 18, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 7, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 6, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 15, cuaderno primera instancia. El actor adjunta copia de la resoluci\u00f3n por la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n equivalente a 1 SMMLV en el a\u00f1o 2006. De acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, las pensiones equivalentes a un salario m\u00ednimo deben ser reajustadas de oficio anualmente \u201ccon el mismo porcentaje en que se increment\u00f3 dicho salario por el Gobierno\u201d. As\u00ed entonces, como el actor recib\u00eda un SMMLV en el a\u00f1o 2006, es viable presumir que actualmente recibe misma cantidad en valores del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 157, literal A, numeral 1: \u201cLos afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 41, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>52 Se trata de la norma NTC 4904, sobre \u201cAccesibilidad de la personas al medio f\u00edsico. Estacionamientos accesibles\u201d. Esta informaci\u00f3n puede ampliarse en el siguiente sitio web: https:\/\/www.icontec.org\/rules\/accesibilidad-de-las-personas-al-medio-fisico-estacionamientos-accesibles\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que conjunto residencial neg\u00f3 la asignaci\u00f3n exclusiva de un parqueadero a residente en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROPIEDAD HORIZONTAL-Procedencia en casos de conflictos entre habitantes de copropiedad o bienes sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}