{"id":27537,"date":"2024-07-02T20:38:19","date_gmt":"2024-07-02T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-322-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:19","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:19","slug":"t-322-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-20\/","title":{"rendered":"T-322-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Acci\u00f3n de tutela para ordenar reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido que es inescindible la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellas pertenecientes a la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Etapas administrativas que deben cumplirse para su liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n\/EXPEDICION O RECONOCIMIENTO DEL BONO PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRABAJADORES DE NOTARIAS\/NOTARIA-Relaciones laborales entre notario y sus empleados se gu\u00edan por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuando ocurre un cambio de notario puede configurarse la figura de la sustituci\u00f3n patronal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE DATOS Y ARCHIVO DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Obligaciones generales y espec\u00edficas de las entidades p\u00fablicas que custodian los documentos y la obligaci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n del expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITES ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN OBSTACULIZAR EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL DE ADULTO MAYOR-Orden a representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico reconocer y pagar bono pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la prestaci\u00f3n pensional, de conformidad con bono pensional que ser\u00e1 emitido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.601.191 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Zayda Fajardo Calvo contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de la Palma &#8211; Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e11 en primera instancia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral2 en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia3. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a tramitar y proyectar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de la Palma &#8211; Cundinamarca, La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho. Fundamenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo tiene 73 a\u00f1os de edad4, seg\u00fan afirma, es soltera y depende econ\u00f3micamente de su \u00fanica hija Adriana Mar\u00eda Retavizca Fajardo, pero \u201cmi hija es empleada de Medimas que est\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n y su empleo est\u00e1 en el limbo, lleva seis \u00a0meses sin recibir pagos, estamos pasando calamidades, penurias y complicaciones por falta de ingresos econ\u00f3micos, ya incluso la due\u00f1a de la casa nos est\u00e1 pidiendo el apartamento por falta de pago de arriendo y servicios\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que toda su vida laboral fue en la Notar\u00eda \u00danica de la Palma \u2013 Cundinamarca, donde inici\u00f3 su labor de manera ininterrumpida desde 1970 (sic) hasta el 31 de diciembre de 2014, como \u201ccopista o auxiliar\u201d, luego \u201coficial de registro\u201d, en ocasiones \u201cNotaria encargada\u201d y finalmente Secretaria. Cotiz\u00f3 a seguridad social a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (en adelante Cajanal), luego a FONPRENOR y trasladada al Fondo de Pensiones Santander, hoy Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas S.A. (en adelante Protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que la Notar\u00eda \u00danica de la Palma \u2013 Cundinamarca, realiz\u00f3 los respectivos pagos a Cajanal y a FONPRENOR desde el a\u00f1o 1976 y hasta el a\u00f1o 1998, seg\u00fan certificaci\u00f3n laboral expedida el 22 de abril de 2014 firmada por el Notario \u00danico, Dr. Juan Bautista Tobo Puentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que desde el 19 de febrero de 2002 comenz\u00f3 a reclamar su derecho a la pensi\u00f3n ante Cajanal, FONPRENOR, Supernotariado, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Notar\u00eda de la Palma e incluso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que alguna de las entidades hubiera atendido su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 27 de agosto de 2009 la Superintendencia de Notariado y Registro expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.6600 mediante la cual le inform\u00f3 que \u201cadquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n el d\u00eda 6 de junio de 2001, cuando reuni\u00f3 los requisitos de edad y tiempo de servicio y que de acuerdo a los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe ser reconocida por la \u00faltima entidad donde la beneficiaria se encontraba cotizando siendo esta la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u201d raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 remitir all\u00ed la solicitud de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice la accionante que Cajanal mediante auto PAP 015874 del 3 de junio de 2011 remiti\u00f3 los documentos al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander (hoy Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas). Luego, mediante Resoluci\u00f3n UGM 057925 del 6 de noviembre de 2012, argumentando un \u201cerror\u201d revoc\u00f3 el auto del 3 de junio de 2011 y neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n (contra esta decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n ante la UGPP). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la demandante que \u201cProtecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas a la fecha no ha reconocido el derecho pensional, a pesar de que tiene todos los documentos y a sabiendas que desde el 6 de noviembre de 2012 redimi\u00f3 el bono pensional por valor de $79.718.688 y que tiene un total de 1683 semanas cotizadas al sistema de seguridad social como lo demuestra la historia laboral que la entidad certifica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la accionante pretende el amparo transitorio o definitivo de los derechos fundamentales invocados, atendiendo el grado de vulnerabilidad en el que afirma se encuentra, ya que \u201cen raz\u00f3n de mi edad y ante la falta del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, no cuento ni con dinero, ni con las energ\u00edas para trabajar y ayudar con los gastos diarios de mis necesidades b\u00e1sicas llegando incluso a vivir de la caridad y tampoco puedo pagar un abogado que defienda mis derechos. No es justo que tenga que soportar la vida indigna que estoy llevando pues mi pensi\u00f3n me dar\u00e1 autonom\u00eda, sin estar pasando penas, aguantando hambre y padeciendo calamidades y que por causas ajenas a mi voluntad las entidades no me pagan mis derechos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo acompa\u00f1\u00f3 la demanda con los siguientes medios de prueba, se relacionan los m\u00e1s relevantes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de derecho de petici\u00f3n realizado por la se\u00f1ora Zayda Fajardo el 19 de febrero de 2002, en la que solicita a Cajanal expedir certificado de semanas cotizadas para pensi\u00f3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio 00190402 dirigido a la accionante por Cajanal, en la que \u00a0le solicitan allegar en original o fotocopia autenticada el registro civil de nacimiento para atender solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio 442385 dirigido a la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo por el L\u00edder Grupo Registro Nacional de Afiliados y Control de Aporte en Pensi\u00f3n \u201cMinisterio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.I.CE\u201d. el 27 de junio de 20067.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito responden a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Fajardo referente a la solicitud de certificaci\u00f3n de semanas cotizadas a Cajanal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCAJANAL no posee archivos hist\u00f3ricos que le permitan certificar la fecha de afiliaci\u00f3n, el tiempo ni el valor cotizado en pensiones, con anterioridad a noviembre de 2002, adem\u00e1s antes del 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, los aportes se hac\u00edan en forma global por entidad y no por cada afiliado. \u00a0Sin embargo, el Decreto 2709 de 1994, en su art\u00edculo 7, faculta a las entidades empleadoras para certificar los tiempos de servicio, la entidad de previsi\u00f3n a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales. \u00a0Por tanto, Ud. debe acudir a la(s) entidad (es) donde prest\u00f3 sus servicios para obtener la informaci\u00f3n requerida en certificaci\u00f3n suscrita por el jefe de personal de cada entidad. La informaci\u00f3n suministrada por las entidades nominadoras, respecto a periodos de afiliaci\u00f3n y aportes efectuados son v\u00e1lidas para todo tipo de tr\u00e1mites, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez, sobrevivientes y bonos pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 6600 del 27 de agosto de 2009 expedida por el Superintendente de Notariado y Registro mediante la que se resuelve una solicitud de pensi\u00f3n8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el documento se indica \u00a0que \u201cla se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo, naci\u00f3 el 6 de junio de 1946, ingres\u00f3 a laborar el d\u00eda 1\u00b0 de abril de 1976, en la Notar\u00eda \u00danica de la Palma y de acuerdo a las copias de las liquidaciones de los pagos mensuales que reposan en la carpeta de la Notar\u00eda, la se\u00f1ora Zayda trabaj\u00f3 hasta el 30 de diciembre de 1998 teni\u00e9ndose como \u00e9sta la fecha de retiro. Que durante su tiempo de servicio cotiz\u00f3 a las siguientes entidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 1\u00b0 de abril de 1976 hasta el 31 de enero de 1994 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 1\u00b0 de febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997 a FONPRENOR seg\u00fan copias de las planillas que reposan en la carpeta de la Notar\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 1\u00b0 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 a Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL (informaci\u00f3n que se toma de las copias de las liquidaciones de pago mensuales para el a\u00f1o 1998, un (1) a\u00f1o.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo llevaba cotizado 18 a\u00f1os de servicios y contaba con la edad de 47 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que de conformidad con los requisitos exigidos la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n el d\u00eda 6 de junio de 2001, cuando reuni\u00f3 los dos requisitos de edad y tiempo de servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que de acuerdo a los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario 813 de 1994, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe ser reconocida por la \u00faltima entidad donde la beneficiaria se encontraba cotizando, siendo esta la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Por lo tanto resuelve ordenar la remisi\u00f3n de la solicitud pensional de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo a CAJANAL\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado laboral expedido por la Notar\u00eda \u00danica de la Palma \u2013 Cundinamarca y firmado por el Notario \u00danico Juan Bautista Tobo Puentes, el 22 de abril de 20149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este documento hacen constar que \u201cla se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo labora en esta Notar\u00eda desde el d\u00eda 1\u00b0 de abril de 1976, desempe\u00f1ando en la actualidad el cargo de Secretaria y reportando seg\u00fan los archivos que reposan en esta entidad los aportes para pensi\u00f3n debidamente consignados en CAJANAL y FONPRENOR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo, registra fecha de nacimiento, 6 de junio de 194610. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia laboral reportada por Protecci\u00f3n11. Este documento relaciona los siguientes datos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Semanas cotizadas otro r\u00e9gimen 1374.57, valor de bono a 01\/02\/2005 $34.961.269, fecha redenci\u00f3n del bono 06\/11\/2012; (ii) m\u00e1s semanas cotizadas Protecci\u00f3n 309.14, saldo cuenta individual $9.353.443; y (iii) total semanas cotizadas 1683.71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n UGM 057925 del 6 de noviembre de 2012, mediante la cual Cajanal niega una pensi\u00f3n de vejez a Zayda Fajardo Calvo y revoca el auto PAP 015874 del 3 de junio de 201112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones refieren que \u201cuna vez analizado y estudiado el cuaderno administrativo de la peticionaria se observa que hubo un error al proferir el auto PAP 015874 del 3 de junio de 2011, trasladando la competencia para resolver la petici\u00f3n de pensi\u00f3n vejez a ING Pensiones y Cesant\u00edas, dado que la solicitud debe ser radicada en cabeza del interesado Fondo del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, procede al estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal establece que la interesada (i) acredita un total de 8.734 d\u00edas laborados, correspondientes a 1.247 semanas; (ii) naci\u00f3 el 6 de junio de 1946 y actualmente cuenta con 66 a\u00f1os de edad; (iii) el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de Notario; (iv) la peticionaria se cambi\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no es procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por parte de esta entidad, al ser ambos reg\u00edmenes pensionales incompatibles, y (v) que de acuerdo con la historia laboral obrante dentro del cuaderno administrativo, le corresponde a ING PENSIONES Y CESANTIAS, el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada dado que el citado fondo de pensiones certifica una afiliaci\u00f3n v\u00e1lida a partir del 2 de diciembre de 2004 y que para la fecha figura como ACTIVA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n proferida mediante Resoluci\u00f3n UGM 057925 del 6 de Noviembre de 2012, realizada por Cajanal el 23 de noviembre de 201213. \u201cSe hace entrega de copia aut\u00e9ntica del citado acto administrativo, haci\u00e9ndole saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede interponer por escrito recurso de Reposici\u00f3n (sic) ante EL LIQUIDADOR. Notificado el APODERADO manifiesta: interpongo recurso de reposici\u00f3n\u201d. No reposa en el expediente copia del recurso propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de declaraci\u00f3n juramentada realizada por Zayda Fajardo Calvo ante el Notario \u00danico de la Palma el 27 de febrero de 2015, en la que declara bajo la gravedad de juramento que \u201csoy la madre de Adriana Mar\u00eda Retavizca Fajardo identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 20701340 de la Palma, de quien dependo econ\u00f3micamente. Manifiesto adem\u00e1s que en la actualidad no devengo ning\u00fan salario, ni pensi\u00f3n, ni tampoco me encuentro afiliado a ninguna Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, por lo tanto no recibo ning\u00fan subsidio\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del auto del 14 de junio de 2019, orden\u00f3 notificar y dar traslado al representante legal de Colpensiones15, de la UGPP16, de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.17, de la Presidencia de la Rep\u00fablica18, a la Notaria \u00danica \u00a0de la Palma19 y a la Superintendencia de Notariado y Registro20, \u00a0para que si lo consideran pertinente ejerzan su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, rindan un informe detallado y remitan las pruebas que tengan en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notar\u00eda \u00danica de la Palma21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Notario \u00danico de la Palma, Juan Bautista Tobo Puentes \u00a0aleg\u00f3 que \u201cno es cierto que la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo no haya presentado otra tutela por los mismos hechos, pues si present\u00f3 tutela ante el Juez Penal del Circuito de la Ciudad de Medell\u00edn y enviada al Juzgado Promiscuo Municipal de la Palma Cundinamarca radicada con el n\u00famero 2019-00023, conjuntamente con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., contra la notar\u00eda \u00fanica de la Palma y Juan Bautista Tobo Puentes (actual notario), la cual se fall\u00f3 declarando superado el hecho motivo de la acci\u00f3n de tutela, fue impugnado y conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma quien revoc\u00f3 parcialmente el fallo y orden\u00f3 a la notar\u00eda \u00fanica de la Palma dar cumplimiento en el t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0Actualmente est\u00e1 en tr\u00e1mite un desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Palma del cual adjunto la contestaci\u00f3n. Cabe resaltar que durante el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2013 hasta el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Fajardo siendo notaria encargada no hizo sus propios aportes para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que quien debe cumplir la obligaci\u00f3n pensional es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., pues es quien tiene el ahorro y el bono pensional de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 copia del mencionado incidente de desacato, del cual se extrae la siguiente informaci\u00f3n relevante: (i) que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Protecci\u00f3n \u00a0S.A.; (ii) que el Juzgado Promiscuo Municipal, en segunda instancia, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, ordenando a la Notar\u00eda \u00danica de la Palma dar respuesta a las peticiones elevadas en el t\u00e9rmino de 48 horas; (iii) \u00a0para ello, acudi\u00f3 a las oficinas de Protecci\u00f3n en Bogot\u00e1, en donde le informaron que \u201cdeb\u00eda adjuntar los soportes de pago a Cajanal correspondientes a los a\u00f1os 1976 a 1993 y modificar la certificaci\u00f3n asumiendo dichos tiempos y el correspondiente pago\u201d; (iv) frente al requerimiento manifest\u00f3 la imposibilidad de cumplirlo \u201cpor no existir esos documentos en la notaria, nunca le hicieron entrega de los mismos, como obra en el acta de visita o entrega precisamente por parte de la beneficiaria se\u00f1ora Zaida Fajardo Calvo, quien fung\u00eda como notaria encargada en ese momento. Tampoco podr\u00eda asumir dichos pagos pues ingres\u00f3 a la notar\u00eda \u00fanica de la Palma en Diciembre de 2013\u201d; y (v) adjunt\u00f3 al incidente copia de las n\u00f3minas \u201cmes a mes por el tiempo laborado por la demandante en los que se detalla el cargo que ocupaba, los d\u00edas laborados, las deducciones, entre otras, a Cajanal, debidamente rubricadas, firmadas y selladas por el respectivo notario de la \u00e9poca, donde se infiere que efectivamente a la trabajadora se le efectuaron los descuentos a aportes para seguridad social, pero no existe constancia del mecanismo utilizado para allegar estos descuentos, ni recibo de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nury Juliana Morantes Ariza en calidad de subdirectora de Defensa Judicial Pensional y como apoderada de la entidad23, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la misma, por falta de competencia para resolver la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que esa entidad mediante resoluci\u00f3n 57925 del 6 de noviembre de 2012, neg\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo, confirmada en la \u00a0resoluci\u00f3n 00402024 del 30 de enero de 2013 por la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, pues \u201crevisado el cuaderno administrativo de la peticionaria se puede establecer que la \u00faltima administradora de pensiones es ING PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, toda vez que dicho fondo certifica una afiliaci\u00f3n a la peticionaria desde el 2 de diciembre de 2004 y a la fecha figura como activa25. Debido a que Cajanal no es la \u00faltima administradora de pensiones, no es competente para el reconocimiento de la misma, siendo necesario negar la prestaci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objet\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la entidad, de inmediatez, de subsidiariedad y la ausencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la entidad, Adriana Luc\u00eda Mej\u00eda Turizo, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo se afili\u00f3 al fondo de pensiones obligatorias administrado por ING hoy Protecci\u00f3n S.A., desde el 3 de diciembre de 2004. Inform\u00f3 igualmente, que la mencionada afiliada solicit\u00f3 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vejez, \u201csin embargo, la solicitud se encontraba incompleta porque faltaban tiempos en su historia laboral que deb\u00edan ser reconstruidos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 inciso 7 par\u00e1grafo 1\u00b0, \u201clos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. No obstante, el Decreto 510 del 5 de marzo de 2003, aclar\u00f3 que la obligaci\u00f3n de reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de los fondos proceder\u00e1 siempre y cuando el afiliado radique la respectiva solicitud junto con la documentaci\u00f3n requerida para acreditar el derecho; pero cuando la prestaci\u00f3n se financie con el bono pensional, condicion\u00f3 la contabilizaci\u00f3n del plazo (4 meses para las pensiones de invalidez y vejez), al momento en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el bono se encuentre en estado \u2018EMITIDO\u2019 para poder dar respuesta de fondo a la solicitud prestacional\u201d. (Resaltado en el texto)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la norma se\u00f1al\u00f3 que \u201cla prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vejez de la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo se financia con el bono pensional, el t\u00e9rmino de 4 meses para resolver la solicitud s\u00f3lo podr\u00e1 contabilizarse \u00fanica y exclusivamente cuando el bono pensional sea emitido, lo cual no ha ocurrido. El bono pensional de la actora est\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n, en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como emisor y tambi\u00e9n participa la Superintendencia de Notariado y Registro como contribuyente con una cuota parte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que para gestionar el cobro pensional, Protecci\u00f3n procedi\u00f3 con la reconstrucci\u00f3n de la historia laboral de la demandante27, tendiente a verificar el total de semanas cotizadas con anterioridad al traslado de r\u00e9gimen y la coincidencia que debe existir entre los aportes cotizados y la informaci\u00f3n reportada en el Sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 OBP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que al revisar la liquidaci\u00f3n de la historia laboral de la accionante en el Sistema Interactivo mencionado, se observ\u00f3 que presenta el mensaje de error No.361928: \u201cOBSERVACI\u00d3N: NO EMITIBLE, ENTIDAD NO HA SIDO ASUMIDA POR LA NACI\u00d3N\u201d lo cual impide solicitar la emisi\u00f3n y cobro del bono pensional al cual tendr\u00eda derecho la peticionaria. Lo anterior, seg\u00fan dice, se debe a que la totalidad de los tiempos laborados por la actora con la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de la Palma entre el 1\u00b0 de abril de 1976 al 2 de diciembre de 2004, no se encontraban activados como periodos v\u00e1lidos para bono pensional en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 OBP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Notar\u00eda \u00danica de la Palma certificar dichos periodos29, frente al requerimiento esta autoridad adujo que \u201centre el 1\u00b0 de abril de 1976 al 31 de enero de 1994, se realizaron aportes a CAJANAL (cuya obligaci\u00f3n pensional actualmente se encuentra a cargo de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la OBP) y, entre el 1\u00b0 de febrero de 1994 hasta el 2 de diciembre de 2004 se realizaron los aportes al Fondo de Previsi\u00f3n Social de Notariado y Registro (fondo que al liquidarse se trasladaron las obligaciones pensionales a la Superintendencia de Notariado y Registro)\u201d. \u00a0As\u00ed, seg\u00fan afirma, para que la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la OBP responda por el pago de los aportes cotizados a Cajanal, \u201cla Notar\u00eda \u00danica de la Palma debe allegar copia de los soportes de pago realizados, con el sello de recibido de esa entidad, de lo contrario, dichos periodos deben ser asumidos por el empleador, que en este caso es el se\u00f1or Juan Bautista Tobo Fuentes \u2013 Notario \u00danico de la Palma. Por su parte, para que la Superintendencia de Notariado y Registro asuma el pago de los periodos que se aportaron, el se\u00f1or Juan Bautista Tobo como Notario \u00danico de la Palma, debe expedir la certificaci\u00f3n laboral v\u00e1lida para bono pensional marcando en las casillas correspondientes que para esas fechas se realizaron los pagos respectivos al Fondo de Previsi\u00f3n Social de Notariado y Registro, lo que a la fecha no ha realizado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 finalmente que no atender estas directrices, implica la imposibilidad de incluir los mencionados periodos en el pago del bono, disminuyendo considerablemente el valor del mismo. Por lo tanto, mediante comunicaci\u00f3n del 28 de noviembre de 2018 la entidad que representa solicit\u00f3 al se\u00f1or Juan Bautista Tobo \u2013 Notario \u00danico de la Palma, \u201ccorregir el certificado laboral de la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo, debiendo asumir el pago de los periodos comprendidos entre el 1\u00b0 de abril de 1976 al 28 de febrero de 1980 y entre el 1\u00b0 de julio de 1993 al 31 de enero de 1994 por no contar con los soportes que acrediten que realiz\u00f3 los pagos a Cajanal; as\u00ed mismo, debe certificar que entre el 1\u00b0 de febrero de 1994 y el 2 de diciembre de 2004, se realizaron los pagos respectivos al Fondo de Previsi\u00f3n Social de Notariado y Registro, para que dichos periodos sean acreditados en la historia laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Notariado y Registro30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniela Andrade Valencia, jefe de la oficina asesora jur\u00eddica31, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Zayda Fajardo al trabajar ininterrumpidamente en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de la Palma del a\u00f1o 1970 al 2014, ya hab\u00eda cumplido 20 a\u00f1os de servicio en el a\u00f1o 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que por disposici\u00f3n del Decreto Legislativo 059 de 1957, se determin\u00f3 que a partir del 1\u00b0 de julio de ese a\u00f1o, los Notarios y sus empleados se convertir\u00edan en afiliados forzosos de Cajanal, la cual responder\u00e1 por sus prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos a que hubiere lugar (pago prestaciones y atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial para el usuario y los beneficiarios). Estas obligaciones, se\u00f1ala, fueron asumidas por la UGPP, \u201cde tal forma que quedaran amparadas todas las contingencias de sus afiliados \u2013que en su mayor\u00eda eran empleados p\u00fablicos del orden nacional- en lo que a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y retiro por vejez o invalidez se refiere. De estos beneficios cabe resaltar los se\u00f1alados en el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969, Ley 4 de 1976, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y normas concordantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que es la UGPP y la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de la Palma quienes deben atender las pretensiones de la demandante y por ello, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n dentro del proceso de la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Acciones Constitucionales inform\u00f3 que la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo no est\u00e1 registrada en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, raz\u00f3n por la que alega la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicita ser desvinculada del proceso33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Oficina de Bonos Pensionales (OBP)34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta dependencia se\u00f1al\u00f3 que de las certificaciones laborales ingresadas al sistema de la OBP se evidencia en la liquidaci\u00f3n provisional de fecha 21 de mayo de 2019 una vinculaci\u00f3n simult\u00e1nea para un mismo periodo de tiempo con la Notar\u00eda \u00danica de la Palma, as\u00ed: \u201cuna la certificada para los tiempos de servicio con el Notario S\u00e1nchez Cort\u00e9s Alfonso con NIT 40746 en documento No.6 de fecha 13 de marzo de 2019 en donde se indica que la se\u00f1ora Zayda Cort\u00e9s Alfonso (sic) labor\u00f3 al servicio de dicha notaria desde el 01\/04\/1976 al 30\/06\/1993, y otra certificada para los tiempos de servicio con la Notaria Olaya Melo Consuelo con NIT 41529714 en documento No.4 de fecha 23 de abril de 2015, circunstancia \u00e9sta que impide el dar continuidad al proceso de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de un \u201ceventual\u201d bono pensional en favor de la se\u00f1ora en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el sistema registra el mensaje de error #3619 \u2018BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO EST\u00c1 ASUMIDA POR LA NACI\u00d3N O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACION\u2019, que se registra a ra\u00edz de que la AFP PROTECCI\u00d3N ingres\u00f3 al sistema interactivo de la OBP los tiempos laborados por la se\u00f1ora ZAYDA FAJARDO CALVO al servicio de la Notaria \u00danica de la Palma (Notarios SANCHEZ CORTES ALFONSO \u00a0con NIT 40746 y OLAYA MELO CONSUELO con NIT 41529714, como \u201csupuestamente\u201d cotizados a CAJANAL, informaci\u00f3n que NO COINCIDE con la reportada por CAJANAL a la OBP y que impide establecer la entidad que debe responder por ese lapso de tiempo, m\u00e1s aun cuando se evidencia vinculaci\u00f3n simult\u00e1nea por los tiempos laborados por la se\u00f1ora Fajardo Calvo al servicio de la Notaria en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La OBP explic\u00f3 que para el caso de la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo, de conformidad con la informaci\u00f3n reportada por Protecci\u00f3n, se trata de un bono pensional tipo A modalidad 2 en estado de LIQUIDACI\u00d3N PROVISIONAL desde el 21 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que \u201clos \u00fanicos tiempos que se encuentran asumidos por la Naci\u00f3n corresponden a las cotizaciones realizadas por el Notario S\u00e1nchez Cort\u00e9s Alfonso bajo el Nit. 40746 los cuales corresponden del 01\/03\/1980 al 30\/06\/1993, a\u00fan falta periodos por soportar, concretamente el periodo comprendido desde el 01\/04\/1976 al 29\/02\/1980. La OBP no es la responsable de los soportes de cotizaciones a Cajanal toda vez que la prueba de pago de aportes a pensi\u00f3n debe estar a cargo del EMPLEADOR, o la entidad que certifique por el mismo, no del trabajador, es decir, la llamada a constituir la prueba en todo caso es el empleador implicado. \u00a0Si la UGPP informa que no cuenta con los respectivos soportes de pago efectuados por el empleador y no se cuenta con la totalidad de los documentos requeridos para soportar las cotizaciones realizadas a Cajanal por los tiempos certificados, la entidad empleadora deber\u00e1 expedir una nueva certificaci\u00f3n laboral v\u00e1lida para bono pensional en la cual se relacione a esta misma en la casilla No.33 como responsable de la cuota parte de bono pensional por los tiempos certificados y no soportados\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la reclamaci\u00f3n, teniendo en cuenta que ni la OBP ni el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico han incumplido sus obligaciones, mucho menos, desconocido derecho alguno a la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela de primera instancia35 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de junio de 2019 el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n36 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2019 la demandante objet\u00f3 el fallo e insisti\u00f3 que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta debido a su edad \u201c73 a\u00f1os, en dif\u00edciles condiciones de salud y que dependo de la caridad de mi \u00fanica hija para poder subsistir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no busca desconocer o suplir el medio de defensa judicial principal, pues lo que pretende \u201ces la protecci\u00f3n transitoria de mis derechos fundamentales, mientras se define el derecho pensional en la justicia ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que a pesar de haber reclamado constantemente su derecho, a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo, \u201ces evidente que el da\u00f1o causado permanece en el tiempo, en la medida que no se ha dado soluci\u00f3n a mi estatus pensional y en tal sentido sufro un da\u00f1o irreparable susceptible de parar con el amparo tutelar ya transitorio ya definitivo. No es mi culpa que no se haya resuelto mi derecho de pensi\u00f3n, ni mucho menos que se pongan de acuerdo con lo del bono pensional, ni menos a\u00fan a quien corresponde pagar, lo \u00fanico que s\u00e9 es que solo trabaj\u00e9 con una \u00fanica entidad y que mis derechos fundamentales reclamados han sido violados, circunstancia que se mantiene el d\u00eda de hoy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela de segunda instancia37 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, en pronunciamiento emitido el 8 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 en su an\u00e1lisis, que a pesar de poderse establecer que la actora es un sujeto de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n de su edad y que someterla a un proceso ordinario podr\u00eda causarle un perjuicio irremediable, no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 igualmente, que al no existir un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, no es posible afirmar que la accionada le haya negado el derecho pensional de manera caprichosa o arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 el recurso de amparo puede ser impetrado (a) en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); (b) a trav\u00e9s de un representante legal (cuando se trata de menores de edad y personas jur\u00eddicas); (c) por medio de apoderado judicial (abogado titulado, quien debe anexar poder especial o general); (d) actuando como agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de ejercer su propia defensa); y (e) por conducto del Defensor del Pueblo38 y\/o de los personeros municipales (quienes se encuentran facultados para intervenir cuando adviertan situaciones de indefensi\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n expresa del titular del derecho para que proceda la mediaci\u00f3n)39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo interpuso directamente la acci\u00f3n de tutela, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone igualmente que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer en contra de quien amenaza o vulnera los derechos de la persona, sea una autoridad p\u00fablica o un particular en circunstancias especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, este requisito se satisface en la medida en que las entidades accionadas, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de la Palma (Cundinamarca), la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP as\u00ed como la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, vinculada al proceso por el juez de primera instancia, son entidades de nivel nacional y territorial de car\u00e1cter p\u00fablico40 acusadas de vulnerar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo y cuya responsabilidad puede estar involucrada en el reconocimiento del derecho pensional que se reclama, as\u00ed como en las \u00f3rdenes que se profieran en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. al ser\u00a0entidad privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social dentro del Sistema General de Pensiones41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, encuentra la Sala que la referencia a ella se limita al encabezado de la demanda, sin que la accionante haya puntualizado los hechos que considera lesivos de sus derechos; tampoco precis\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n en relaci\u00f3n con dicha entidad, de suerte que ninguno de los fallos de instancia hace referencia a esta accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala concluy\u00f3 despu\u00e9s de verificar que en efecto no hubo vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la referida entidad, que la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones no est\u00e1 legitimada por pasiva al interior del proceso de la referencia y por ello declara desde ya la improcedencia de la acci\u00f3n contra esta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-168 de 201742 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad43. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando la acci\u00f3n se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante44\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el fallo en menci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201cde acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, y debe verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n45\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, determin\u00f3 tres eventos en los que el juez constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela que en principio parec\u00eda carente de inmediatez, por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Ante la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019.\u201d (Resaltado propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso en estudio presenta las siguientes circunstancias particulares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde febrero de 2002 la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo viene reclamando su derecho a la pensi\u00f3n de vejez a las entidades que considera deben reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n sin obtener respuesta favorable, pues se han declarado incompetentes alegando \u201cque la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe ser reconocida por la \u00faltima entidad donde la beneficiaria se encuentra cotizando\u201d. Se debe resaltar que la accionante en diciembre de 2004 se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM) al R\u00e9gimen de Ahorro Individual (RAIS)46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa se surti\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n RDP 004020 emitida el 30 de enero de 2013 por la UGPP47, en la que se\u00f1al\u00f3 \u201c\u2026revisado el cuaderno administrativo se tiene que la peticionaria no aporta nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisi\u00f3n tomada mediante Resoluci\u00f3n UGM 057925 del 6 de Noviembre de 2012, este despacho procede a confirmarla toda vez que la misma se ajusta a derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n confirmada fue proferida por Cajanal, en la que dicha entidad \u201cniega una pensi\u00f3n de vejez a Zayda Fajardo Calvo y revoca el auto PAP 015874 del 3 de junio de 2011\u201d. Como argument\u00f3 de la negativa indic\u00f3 que \u201c\u2026no es la \u00faltima administradora de pensiones, no es competente para el reconocimiento de la misma. De acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993 se puede establecer que debido a que la peticionaria se cambi\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no es procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por parte de esta entidad, al ser ambos reg\u00edmenes pensionales incompatibles\u201d 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se acredita que la se\u00f1ora Fajardo cotiz\u00f3 en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida hasta diciembre de 1998 y desde diciembre de 2004 se afili\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad49, en el que actualmente aparece como \u201cactiva\u201d. Esta circunstancia es relevante, pues seg\u00fan inform\u00f3 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. al juez de primera instancia en su contestaci\u00f3n, \u201cla se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo present\u00f3 ante Protecci\u00f3n una solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vejez50; sin embargo, la solicitud de la accionante se encontraba incompleta porque faltaban tiempos en su historia laboral que deb\u00edan ser reconstruidos\u201d51. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad explic\u00f3 que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por la accionante se financia con un bono pensional que no se ha tramitado ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, porque no ha sido posible validar la totalidad de los tiempos cotizados por la actora con la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de la Palma, \u201cdicha entidad no cuenta con los soportes de pago a Cajanal para los periodos comprendidos entre el 1\u00b0 de abril de 1976 al 28 de febrero de 1980 y entre el 1\u00b0 de julio de 1993 al 31 de enero de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 12 de junio de 201952.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala considera superado el requisito de inmediatez pues pudo establecer, de acuerdo al material probatorio que reposa en el expediente, que la situaci\u00f3n desfavorable de la demandante requiere la protecci\u00f3n urgente e inmediata de sus derechos fundamentales ante la vulneraci\u00f3n que contin\u00faa y es actual. Resulta evidente que la accionante no ha podido acceder a su derecho pensional por razones de \u00edndole administrativa que no le son oponibles y la resoluci\u00f3n escapa de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86) define la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, procesos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr en primer t\u00e9rmino, la protecci\u00f3n de sus derechos53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se erige como una excepci\u00f3n, cuando, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, el amparo constitucional resulta procedente si (i) se comprueba que el mecanismo judicial ordinario dise\u00f1ado por el legislador no es id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y (ii) \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela funge como medio id\u00f3neo para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales cuando \u201cen el caso concreto no existan medios de defensa judicial id\u00f3neos o sea necesario impedir la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como cuando el pago de las prestaciones implique la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el m\u00ednimo vital del accionante o de su familia\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si quien interpone este mecanismo de amparo ostenta la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, obtiene un tratamiento preferente dado que \u201csometerlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales\u201d56. Igualmente, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala considera que el mecanismo judicial ordinario no resulta eficaz para proteger de forma adecuada los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo, teniendo en cuenta que es una persona adulta mayor (73 a\u00f1os)58 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, a la que urge el amparo, pues carece de los recursos que le permitan suplir sus necesidades b\u00e1sicas y se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a que no le ha sido reconocido su derecho pensional, a pesar de cumplir los requisitos legales para ello, seg\u00fan se examina m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra superado el estudio de los requisitos de procedibilidad y entrar\u00e1 a analizar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si las entidades demandadas y\/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo al no resolver su solicitud pensional aduciendo que faltan tiempos en su historia laboral, que deben ser reconstruidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la problem\u00e1tica expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corte, como consecuencia de la revisi\u00f3n de acciones de tutela que incluyen supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos, en esta ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 brevemente:\u00a0(i)\u00a0la normativa aplicable para la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de los bonos pensionales; (ii) realizar\u00e1 un breve recuento del r\u00e9gimen de los trabajadores de las notar\u00edas; (iii) el deber de custodia, guarda y reconstrucci\u00f3n de documentos en cabeza de las entidades p\u00fablicas; (iv) el derecho constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital; y (v) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normativa aplicable para la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de los bonos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 de la Ley 100 de 1993 dispone que cuando los afiliados al sistema se trasladan del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad, habr\u00e1 lugar al reconocimiento de bonos pensionales, los cuales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones (art.115).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-611 de 1996 determin\u00f3 que \u201c (\u2026) con el instrumento financiero y contable de los bonos pensionales emitidos inicialmente por las entidades oficiales y posteriormente por todas las instituciones que participan en el r\u00e9gimen general de pensiones, dentro del sistema nacional de seguridad social, para permitir la migraci\u00f3n de afiliados entre ellas, el legislador pretende asegurar la conformaci\u00f3n de unidades de capital con proyecciones matem\u00e1ticas de rentabilidad y contabilidad suficientemente s\u00f3lidas para financiar la atenci\u00f3n futura de las pensiones de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en pensiones; ciertamente, con este instrumento financiero y de capitalizaci\u00f3n de ingresos recibidos y captados con ocasi\u00f3n y en oportunidad de las cotizaciones peri\u00f3dicas de los afiliados o de los aportes y cotizaciones precedentes, pero proyectados contablemente hacia el futuro, no se recaudan ni se colocan nuevos recursos del p\u00fablico ahorrador o inversionista, pues se trata de la creaci\u00f3n de instrumentos de cr\u00e9dito y de t\u00edtulos representativos de unas obligaciones de contenido econ\u00f3mico social, que presuponen la finalidad constitucional de mantener actualizada la capacidad de pago de la pensi\u00f3n, en t\u00e9rminos del poder adquisitivo de la moneda ante los \u00edndices de precios al consumidor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 118 de la Ley 100 de 1993 clasifica los bonos pensionales as\u00ed: \u201ca) Bonos pensionales expedidos por la Naci\u00f3n; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel Nacional a que se refiere el Cap\u00edtulo III del presente T\u00edtulo, y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora; c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o p\u00fablicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la entidad emisora59\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El bono tipo A (Decreto Ley 1299 de 1994), es el bono que le corresponde a quien se traslada del r\u00e9gimen de pensiones de prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual. Este aporte tiene dos modalidades (Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1748 de 1995): Modalidad 1, que corresponde a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se inici\u00f3 despu\u00e9s del 30 de junio de 1992, y la Modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se inici\u00f3 antes del 1\u00ba de julio de 1992. Los bonos pensionales tipo A, ser\u00e1n expedidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de la selecci\u00f3n o traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, siempre y cuando \u00a0el tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios, continuo o discontinuo, \u00a0haya sido igual o mayor a 5 a\u00f1os. \u00a0Cuando el tiempo en la \u00faltima entidad pagadora de pensiones sea inferior a 5 a\u00f1os, el bono pensional ser\u00e1 expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor n\u00famero de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 201661 (que compil\u00f3 el Decreto 1748 de 1995) contiene el procedimiento para la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de los bonos pensionales tipo A62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en la norma, los bonos pensionales se liquidan, emiten y redimen, en resumen, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Con fundamento en la historia laboral certificada como funcionario p\u00fablico sin aportes al ISS, que el afiliado suministre a la administradora de pensiones63, \u00e9sta procede a verificar los datos a trav\u00e9s de: (i) archivos magn\u00e9ticos de solicitud de liquidaci\u00f3n de bono, y (ii) el reporte de dicha informaci\u00f3n al eventual emisor del bono, por medio de la coordinaci\u00f3n de bonos pensionales de la administradora privada de pensiones (art\u00edculo\u00a02.2.16.7.8\u00a0del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 201l).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el prop\u00f3sito de dejar en firme la informaci\u00f3n laboral para la liquidaci\u00f3n del bono. El emisor tiene un plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas h\u00e1biles para realizar la liquidaci\u00f3n provisional, durante el cual solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores p\u00fablicos del afiliado y a quienes deban contribuir al pago del bono, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la informaci\u00f3n laboral que incida en su valor. Confirmada o certificada y no objetada la informaci\u00f3n laboral, en los t\u00e9rminos de la norma, los bonos se expedir\u00e1n dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito, por intermedio de la administradora, la aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La emisi\u00f3n del bono pensional es un acto administrativo mediante el cual se reconoce un derecho de car\u00e1cter particular y concreto, susceptible de los recursos de v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del bono es el momento en que se suscribe el t\u00edtulo f\u00edsico o cuando ingresa la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores64. Todos los bonos emitidos por la Naci\u00f3n se expiden desmaterializados65. Los emitidos por otras entidades, p\u00fablicas o privadas, pueden serlo, si as\u00ed lo determina el emisor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C-262 de 2001 aclar\u00f3 los conceptos de emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el art\u00edculo 5 del decreto 1748 de 1.995, adicionado por el art\u00edculo 2 del decreto 1513 de 1998, que regula la emisi\u00f3n de bonos pensionales, se define la\u00a0\u00a0expedici\u00f3n\u00a0\u00a0as\u00ed:\u00a0&#8220;se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o el ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores&#8221;; al mismo tiempo, se define la\u00a0emisi\u00f3n\u00a0en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0&#8220;se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o\u00a0el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos. Es s\u00f3lo a partir del momento en que tal acto administrativo adquiere firmeza, que se puede hablar de un derecho subjetivo radicado en cabeza del beneficiario del bono; por ello, de presentarse una modificaci\u00f3n en este t\u00edtulo una vez el citado acto administrativo de reconocimiento quede en firme, ser\u00eda necesario contar con la aprobaci\u00f3n espec\u00edfica del titular del mismo, puesto que ello equivaldr\u00eda a una revocatoria directa, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La redenci\u00f3n de los bonos pensionales constituye el momento a partir del cual la obligaci\u00f3n es exigible al emisor y a los contribuyentes. De acuerdo a lo previsto en el Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, el bono pensional tipo A se redime: (a) cuando el afiliado cumpla la edad que se tom\u00f3 como base para el c\u00e1lculo del respectivo bono pensional66; (b) cuando se causen la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia; y (c) cuando haya lugar a la devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993. \u00a0Igualmente, se ha establecido que la redenci\u00f3n del bono pensional solo es posible si media solicitud expresa y escrita del afiliado67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve recuento del r\u00e9gimen de los trabajadores de las Notar\u00edas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Sala reiterara el sustento argumentativo y jurisprudencial expuesto a trav\u00e9s de, entre muchas, las sentencias C-741 de 1998, C-293 de 1998 y C-181 de 1997, en las cuales se ha tratado el tema de la funci\u00f3n notarial como servicio p\u00fablico cuyo fin esencial es \u201cdeclarar la autenticidad de las manifestaciones que son emitidas ante el notario y dar fe de los hechos que ha podido percibir en ejercicio de su cargo\u201d. A trav\u00e9s de ella, se asegura el buen funcionamiento del Estado porque se desarrolla con fundamento en prerrogativas estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-1212 de 2001 que se trata de un servicio prestado por particulares bajo la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n cuyas notas distintivas son: \u201c(i) es un servicio p\u00fablico, (ii) de car\u00e1cter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, (iv) a cargo normalmente de los particulares en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y (v) a los cuales se les otorga la condici\u00f3n de autoridades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el r\u00e9gimen laboral de los notarios y de los empleados a su servicio se defini\u00f3 en la ley 29 de 1973 por la cual se crea el Fondo Nacional de Notariado; en el Decreto \u00danico Reglamentario 1069 de 2015 (que compil\u00f3 el Decreto 2148 de 1983) por el cual se reglamenta el Decreto ley 960 de 1970, Estatuto del Notariado; y el Decreto ley 2163 de 1970 por la cual se oficializa el servicio de notariado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 29 de 1973, por la cual se crea el Fondo Nacional de Notariado se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Los notarios crear\u00e1n bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviar\u00e1n a la Superintendencia copia de las providencias que se dicten en este sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. El pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios, as\u00ed como la dotaci\u00f3n y sostenimiento de las respectivas oficinas, se har\u00e1 por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el art\u00edculo 118 se dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo su responsabilidad el notario podr\u00e1 crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendr\u00e1 especial cuidado en la selecci\u00f3n de los empleados. Velar\u00e1 por su capacitaci\u00f3n y por el buen desempe\u00f1o de sus funciones y cumplir\u00e1 las obligaciones que para con sus subalternos les se\u00f1alan las normas legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel notario. Debe tener al d\u00eda los aportes tanto a la EPS \u2013salud- como al sistema de pensiones al que se encuentre afiliado (L. 100\/93, art. 153, n\u00fam. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Obligaciones laborales. Tales como contratos de trabajo, pago de salarios, cesant\u00edas, afiliaci\u00f3n y pagos peri\u00f3dicos al sistema de seguridad social en salud, primas, afiliaci\u00f3n a caja de compensaci\u00f3n familiar, afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones, entrega de dotaciones (L. 29\/73, art. 118 del D.R. 2148\/83; I.A. 01-39\/2001; L. 100\/93, L. 712 de 201 (sic), arts. 153; n\u00fam. 2\u00ba, 186, 305 del CST, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los empleados de las notar\u00edas son particulares y los notarios sus empleadores, quienes los contratan bajo su responsabilidad, tienen la obligaci\u00f3n de pagarles sus salarios, de afiliarlos al sistema de seguridad social y pagar los aportes patronales, afiliarlos a una caja de compensaci\u00f3n familiar y dem\u00e1s prestaciones que consagra la ley laboral, contenido b\u00e1sicamente en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las cuales, es preciso reiterar, deben encontrarse al d\u00eda al momento de la posesi\u00f3n del nuevo titular de la notar\u00eda.\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo reforz\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial frente al r\u00e9gimen laboral general de quienes prestan sus servicios en las notar\u00edas, enfatizando que tales empleados no est\u00e1n al servicio personal del notario, sino al servicio de la persona jur\u00eddica, toda vez que \u201cresulta imposible concebir que de la relaci\u00f3n entre el notario y sus empleados no se desprenda un v\u00ednculo con la oficina o el establecimiento donde estos prestan el servicio, en el entendido de que quien es titular de la notaria contrata a sus empleados no como persona natural, si no como un particular cobijado por la autoridad para actuar como fedante\u201d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha se\u00f1alado tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional que \u201cnada impide que \u00a0cuando ocurre un cambio de notario sobrevenga en la notar\u00eda una sustituci\u00f3n patronal, entendida como el cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto \u00e9ste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios\u201d70, y su sola ocurrencia \u201cno extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes71\u201d72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el fallo en cita determin\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen laboral en el ejercicio de estas funciones supone que el notario tenga por obligaci\u00f3n asumir el pago de salarios, cesant\u00edas, pagos peri\u00f3dicos al sistema de seguridad social en salud, primas, afiliaci\u00f3n a caja de compensaci\u00f3n familiar y al sistema de pensiones, entrega de dotaciones, entre otros. As\u00ed mismo, las relaciones laborales entre el Notario y sus empleados se rigen por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que a pesar de la especialidad del v\u00ednculo, los deberes y derechos de quienes hacen parte de la relaci\u00f3n laboral deben emanar propiamente de la normativa laboral general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de custodia, guarda y reconstrucci\u00f3n de documentos en cabeza de las entidades p\u00fablicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n, al analizar lo concerniente a la guarda de archivos por parte las entidades p\u00fablicas, que esta tarea debe desarrollarse en el marco de los principios de celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad como criterios orientadores de la funci\u00f3n administrativa73. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica74 de manera gen\u00e9rica establece la garant\u00eda a toda persona para \u201cinformar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema, en la sentencia T-918 de 2011 la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl referirnos espec\u00edficamente a los casos de guarda y archivo de los documentos que reposan en las entidades p\u00fablicas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la necesidad de suministrar la informaci\u00f3n, supone su b\u00fasqueda la cual, en algunos casos, solo se puede realizar en los sistemas de almacenamiento de datos normalmente utilizados, los cuales deben ser clasificados y organizados de manera que resulte posible la localizaci\u00f3n y se garantice el acceso a los mismos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-086 de 2017 concluy\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n tanto personal como socialmente relevante, no se conserva por su propia naturaleza, sino que es indispensable almacenarla. En esa medida, resulta fundamental asegurar la guarda de los soportes en los cuales se almacena la informaci\u00f3n\u201d, toda vez que \u201cla protecci\u00f3n de los archivos y las bases de datos tienen un real inter\u00e9s social\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, para el caso que nos ocupa, la historia laboral de un empleado registra toda la informaci\u00f3n relacionada con su hoja de vida, desempe\u00f1o en el ejercicio de sus funciones, tiempo laborado y cotizaciones al sistema general de seguridad social, entre otros datos. Todo esto guarda una estrecha relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho fundamental de\u00a0habeas data. Para la Corte \u201c(\u2026)\u00a0la historia laboral contiene la informaci\u00f3n referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesant\u00edas, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, la administraci\u00f3n de datos o archivos p\u00fablicos por parte de las entidades p\u00fablicas o privadas impone la obligaci\u00f3n de actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que custodian77. A estos deberes se suma el de reconstrucci\u00f3n del archivo ante su p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n78, pues ha se\u00f1alado la Corte que\u201cCuando los archivos de una entidad hayan desaparecido por causas ajenas a la misma administraci\u00f3n, y la informaci\u00f3n all\u00ed depositada sea necesaria para tomar una decisi\u00f3n de fondo respecto de un proceso judicial o administrativo, esta Corte ha establecido la obligaci\u00f3n de que dicha informaci\u00f3n sea reconstruida\u201d79 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la reconstrucci\u00f3n de documentos que contienen la historia laboral de un trabajador, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que esta es una obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y que tal situaci\u00f3n no puede trasladarse al ciudadano, puesto que esa informaci\u00f3n resulta indispensable para el reconocimiento de derechos pensionales de quien fuera empleado. En ese sentido, en sentencia T-256 de 2007 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos archivos que conten\u00edan la informaci\u00f3n laboral del actor no se encuentran porque al parecer fueron destruidos como resultado de las tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal debi\u00f3 reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situaci\u00f3n. No hacerlo, constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la administraci\u00f3n municipal, pues en casos como el presente se est\u00e1 impidiendo el acceso a una futura pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, la Corte a trav\u00e9s de la sentencia T-926 de 2013 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando la empresa tenga dificultades para suministrar la informaci\u00f3n solicitada por el empleado, ya sea porque se extravi\u00f3, se desapareci\u00f3 o simplemente no se tuvo la precauci\u00f3n de guardar esta informaci\u00f3n, esta deber\u00e1 realizar un esfuerzo por suministrar lo solicitado de acuerdo con los archivos que tiene bajo su custodia, y si fuere el caso deber\u00e1 intentar reconstruir el expediente laboral del solicitante, si definitivamente le resulta imposible suministrarle dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 indicarle al peticionario la entidad, dependencia o el procedimiento a seguir para lograr obtener lo requerido y de esta manera satisfacer el derecho a la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto se puede concluir que: i) las entidades p\u00fablicas o privadas que administran archivos p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de custodiar y conservar la informaci\u00f3n personal que manejen o administren; ii) la Corte ha enfatizado el deber espec\u00edfico de correcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, por el mal manejo de los datos por parte de las entidades que los custodian; iii) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la reconstrucci\u00f3n de archivos y expedientes a cargo de la administraci\u00f3n, con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, actualmente, las del C\u00f3digo General del Proceso; y iv) recientemente el Archivo General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 07 del 15 de octubre de 2014, que regula el proceso de reconstrucci\u00f3n de expedientes por parte de las entidades p\u00fablicas, cuando esta sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la jurisprudencia de la Corte desde sus inicios ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, especialmente, los derechos pensionales80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) dispone la garant\u00eda del derecho a la seguridad social para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 se determina que \u201c\u2026\u00a0el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0 a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral,\u00a0vejez\u00a0o muerte de un familiar;\u00a0 b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0 c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el art\u00edculo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201c\u2026\u00a0contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0estableci\u00f3\u00a0 en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez, que obstaculiza la obtenci\u00f3n de medios para llevar una vida digna y decorosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la Corte Constitucional ha entendido que es inescindible la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital81, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellas pertenecientes a la tercera edad82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si las entidades demandadas y\/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo al no resolver su solicitud pensional aduciendo que faltan tiempos en su historia laboral, que deben ser reconstruidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve recuento f\u00e1ctico del caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde febrero de 2002 la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo viene reclamando su derecho a la pensi\u00f3n de vejez a las entidades que considera deben reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n, pero esto no ha sido posible porque seg\u00fan inform\u00f3 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., entidad en la que se encuentra afiliada la demandante desde diciembre de 2004 al r\u00e9gimen de ahorro individual, \u201cfaltan tiempos en su historia laboral que debe ser reconstruida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n explic\u00f3, que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por la accionante se financia con un bono pensional que no se ha tramitado ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, porque no ha sido posible validar la totalidad de los tiempos cotizados por la actora con la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de la Palma. Esto es, \u201clos periodos comprendidos entre el 1\u00b0 de abril de 1976 al 28 de febrero de 1980 y entre el 1\u00b0 de julio de 1993 al 31 de enero de 1994 a Cajanal, por no contar con los soportes que acrediten que realiz\u00f3 los pagos. As\u00ed mismo, debe certificar que entre el 1\u00b0 de febrero de 1994 y el 2 de diciembre de 2004, se realizaron los pagos respectivos al Fondo de Previsi\u00f3n Social de Notariado y Registro, para que dichos periodos sean acreditados en la historia laboral\u201d 83. Este tr\u00e1mite constituye un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de la demandante, pues tiene como finalidad la construcci\u00f3n de la historia laboral. No acreditar la totalidad de tiempo cotizado implica la imposibilidad de incluir los mencionados periodos en el pago del bono, disminuyendo considerablemente el valor del mismo84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Juan Bautista Tobo Fuentes \u2013 Notario \u00danico de la Palma, ha reiterado que no existen en los archivos de la notar\u00eda soportes de pago a Cajanal que acrediten los aportes realizados por parte de Zayda Fajardo Calvo y que \u201ctampoco podr\u00eda asumir dichos pagos pues ingres\u00f3 a la Notar\u00eda \u00danica de la Palma en diciembre de 2013\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico explic\u00f3 que para el caso de la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo, de conformidad con la informaci\u00f3n reportada por Protecci\u00f3n, se trata de un bono pensional tipo A modalidad 2 en estado de LIQUIDACI\u00d3N PROVISIONAL desde el 21 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que \u201clos \u00fanicos tiempos que se encuentran asumidos por la Naci\u00f3n corresponden a las cotizaciones realizadas por el Notario S\u00e1nchez Cort\u00e9s Alfonso bajo el Nit. 40746 los cuales corresponden del 01\/03\/1980 al 30\/06\/1993, a\u00fan falta periodos por soportar, concretamente el periodo comprendido desde el 01\/04\/1976 al 29\/02\/1980. La OBP no es la responsable de los soportes de cotizaciones a Cajanal toda vez que la prueba de pago de aportes a pensi\u00f3n debe estar a cargo del EMPLEADOR, o la entidad que certifique por el mismo, no del trabajador, es decir, la llamada (sic) a constituir la prueba en todo caso es el empleador implicado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionante es una adulta mayor de 73 a\u00f1os de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, soltera, que depende econ\u00f3micamente de su \u00fanica hija. Seg\u00fan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda la se\u00f1ora Fajardo naci\u00f3 el 6 de junio de 194685. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Toda su vida laboral fue en la Notar\u00eda \u00danica de la Palma \u2013 Cundinamarca, donde inici\u00f3 su labor de manera ininterrumpida desde 1976 hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Resoluci\u00f3n No.6600 expedida el 27 de agosto de 2009 por la Superintendencia de Notariado y Registro86, la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo \u201cingres\u00f3 a laborar el 1 de abril de 1976, cotiz\u00f3 a CAJANAL y FONPRENOR, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 llevaba cotizando 18 a\u00f1os y contaba con 47 a\u00f1os de edad y adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n el 6 de junio de 2001, cuando reuni\u00f3 los requisitos de edad y tiempo de servicio\u201d. (Subrayado propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n fue ratificada por el Notario \u00danico de la Palma, Dr. Juan Bautista Tobo Puentes, seg\u00fan certificaci\u00f3n laboral expedida el 22 de abril de 201487 en la que hace constar que \u201cla se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo labora en la notar\u00eda desde el 1 de abril de 1976, desempe\u00f1ando en la actualidad el cargo de secretaria y reportando seg\u00fan los archivos que reposan en esta entidad los aportes para pensi\u00f3n a CAJANAL desde 01-04-1976 hasta 01-01-1993 y a FONPRENOR desde 01-08-1994 hasta 01-01-1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Seg\u00fan la historia laboral reportada por Protecci\u00f3n88, entidad a la que se traslad\u00f3 la accionante el 2 de diciembre de 2004, estos son sus aportes: \u201c(i) Semanas cotizadas otro r\u00e9gimen 1374.57, valor de bono a 01\/02\/2005 $34.961.269, fecha redenci\u00f3n del bono 06\/11\/2012; (ii) m\u00e1s semanas cotizadas Protecci\u00f3n 309.14, saldo cuenta individual $9.353.443; (iii) total semanas cotizadas 1683.71; y (iv) saldos a la fecha 10\/06\/2019 $9.349.524.40, informaci\u00f3n de bonos: valor del bono $79.718.688 fecha redenci\u00f3n 06\/11\/2012\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Desde febrero de 2002 la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo viene reclamando su derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., entidad en la que se encuentra afiliada la demandante desde diciembre de 2004 al r\u00e9gimen de ahorro individual, afirm\u00f3 que \u201cfaltan tiempos en su historia laboral que debe ser reconstruida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, que el bono pensional para hacer efectiva la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por la accionante no se ha tramitado ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, porque no se ha validado la totalidad de los tiempos cotizados por la actora con la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de la Palma. Espec\u00edficamente, \u201clos periodos comprendidos entre el 1\u00b0 de abril de 1976 al 28 de febrero de 1980 y entre el 1\u00b0 de julio de 1993 al 31 de enero de 1994 a Cajanal, por no contar con los soportes que acrediten que realiz\u00f3 los pagos. As\u00ed mismo, debe certificar que entre el 1\u00b0 de febrero de 1994 y el 2 de diciembre de 2004, se realizaron los pagos respectivos al Fondo de Previsi\u00f3n Social de Notariado y Registro, para que dichos periodos sean acreditados en la historia laboral\u201d 90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico explic\u00f3 que de conformidad con la informaci\u00f3n reportada por Protecci\u00f3n, la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo, cuenta con un bono pensional tipo A modalidad 2 en estado de LIQUIDACI\u00d3N PROVISIONAL desde el 21 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que \u201clos \u00fanicos tiempos que se encuentran asumidos por la Naci\u00f3n corresponden a las cotizaciones realizadas por el Notario S\u00e1nchez Cort\u00e9s Alfonso bajo el Nit. 40746 los cuales corresponden del 01\/03\/1980 al 30\/06\/1993, a\u00fan falta periodos por soportar, concretamente el periodo comprendido desde el 01\/04\/1976 al 29\/02\/1980. La OBP no es la responsable de los soportes de cotizaciones a Cajanal toda vez que la prueba de pago de aportes a pensi\u00f3n debe estar a cargo del EMPLEADOR, o la entidad que certifique por el mismo, no del trabajador, es decir, la llamada (sic) a constituir la prueba en todo caso es el empleador implicado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto advierte la Sala dos hechos relevantes que han sometido a una prolongada e indefinida espera a la accionante para que se le reconozca el derecho pensional que reclama, a pesar de cumplir los requisitos de ley91, y que en manera alguna le son oponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero: que seg\u00fan inform\u00f3 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. no se ha tramitado ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el bono pensional porque no ha sido posible validar la totalidad de los tiempos cotizados por la actora con la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de la Palma. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo: que como se\u00f1al\u00f3 la Oficina Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no se allegan \u201clos soportes que acrediten que realiz\u00f3 los pagos\u201d. Esta entidad se\u00f1ala que\u00a0 \u201cla prueba de pago de aportes a pensi\u00f3n debe estar a cargo del EMPLEADOR, o la entidad que certifique por el mismo, no del trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a folio 149 del expediente, la OBP \u201ccon el \u00e1nimo de facilitar el proceso de emisi\u00f3n de bonos solicita a cada entidad el env\u00edo de las pruebas que permitan demostrar que en realidad, realizaban sus aportes a trav\u00e9s de Cajanal. Las pruebas en comento, pueden estar constituidas por los siguientes documentos: 1) Fotocopia de cualquier recibo de pago de los aportes con membrete de Cajanal de abril de 1976 o uno cualquiera anterior a este; 2) Una comunicaci\u00f3n del empleador o empleadores donde certifiquen el pago de aportes a Cajanal, con su respectiva constancia de pago de aportes, 3) Fotocopia de las planillas de n\u00f3mina de abril de 1976 o mes anterior, donde se pueda constatar los descuentos realizados por la entidad o entidades a sus empleados con destino a CAJANAL con su respectiva constancia de pago de aportes; y 4) Certificaci\u00f3n expedida por Cajanal o la entidad que haga sus veces, en donde se se\u00f1ale que la entidad ten\u00eda a sus empleados afiliados a dicha entidad de previsi\u00f3n social durante el lapso de tiempo en el cual la accionante labor\u00f3 a su servicio, concretamente por el mes de abril de 1976 o anterior a este y que los aportes a pensi\u00f3n fueron realizados ante dicha entidad de previsi\u00f3n social\u201d. (Subrayado del texto, negrilla propia) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de lo manifestado por las citadas entidades, encuentra la Sala que s\u00ed se validan los tiempos cotizados, y se prueba el respectivo aporte, consolidando \u00a0de manera contundente la historia laboral de la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que los tiempos cotizados por la actora se encuentran suficientemente soportados con la Resoluci\u00f3n No.6600 expedida el 27 de agosto de 2009 por la Superintendencia de Notariado y Registro, ratificada por el Notario \u00danico de la Palma mediante certificaci\u00f3n laboral expedida el 22 de abril de 2014 y por la Resoluci\u00f3n UGM 057925 del 6 de noviembre de 2012 expedida por CAJANAL92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento CAJANAL se\u00f1al\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo \u00a0aport\u00f3 para la pensi\u00f3n los siguientes tiempos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD LABORO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPER NOTARIADO Y REGISTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19760401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19940130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6420 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPER NOTARIADO Y REGISTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19940201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19971230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1410 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPER NOTARIADO Y REGISTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19980101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19981230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPER NOTARIADO Y REGISTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20041202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20060605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>544 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u201cla interesada (i) acredita un total de 8.734 d\u00edas laborados, correspondientes a 1.247 semanas; (ii) naci\u00f3 el 6 de junio de 1946 y actualmente cuenta con 66 a\u00f1os de edad; (iii) el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de Notario; (iv) la peticionaria se cambi\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no es procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por parte de esta entidad, al ser ambos reg\u00edmenes pensionales incompatibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, este documento soporta y constituye la prueba de los aportes para pensi\u00f3n realizados a CAJANAL por la \u00a0se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo, en concreto, los que requiere la OBP como muestra de las cotizaciones, esto es, \u201cel periodo comprendido desde el 01\/04\/1976 al 29\/02\/1980\u201d 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, establece la Sala que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo al someterla a una prolongada e indefinida espera, con ocasi\u00f3n de la reconstrucci\u00f3n de su historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo y ordenar\u00e1 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emitir, expedir y pagar el bono pensional de la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo de acuerdo a la informaci\u00f3n laboral ya consolidada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n que inicie, a partir del bono pensional que la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emita y de la informaci\u00f3n laboral que le sirve de sustento, el tr\u00e1mite correspondiente para liquidar y reconocer la prestaci\u00f3n pensional a la que tiene derecho la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-REVOCAR la providencia del 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, que confirm\u00f3 el fallo emitido el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna invocados por la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que en un lapso no superior a ocho (8) d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita, expida y pague el bono pensional de la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo a partir de la informaci\u00f3n laboral ya consolidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que inicie, a partir del bono pensional que la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emita y de la informaci\u00f3n laboral que le sirve de sustento, el tr\u00e1mite correspondiente para liquidar y reconocer la prestaci\u00f3n pensional a la que tiene derecho la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo. Lo anterior, se debe surtir dentro de los ocho (8) d\u00edas subsiguientes a la emisi\u00f3n, expedici\u00f3n y pago del bono pensional que realice la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de acuerdo a la orden emitida en el numeral segundo del resuelve. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE,\u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones a las que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia emitida el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Auto del 18 de octubre de 2019, notificado por estado No.27 el 1\u00b0 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda adjunta al expediente, la se\u00f1ora Fajardo naci\u00f3 el 6 de junio de 1946. Folio 9 del cuaderno principal. En adelante se entender\u00e1 que los folios a los que se haga referencia se encuentran en el cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 34-35. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 10-12. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 13-15. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 42-45. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 46-55. \u00a0<\/p>\n<p>23 Adjunta documentaci\u00f3n en la que acredita la representaci\u00f3n judicial de la entidad. Folios 57-63. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 64-65. \u00a0<\/p>\n<p>25 Copia afiliaci\u00f3n, RUAF, en la que en efecto se registra informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo, \u201cafiliada al r\u00e9gimen de pensiones ahorro individual en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCION S.A. 2004-12-03- activo cotizante\u201d. Folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 87-91. \u00a0<\/p>\n<p>27 Copia derecho de petici\u00f3n dirigido al Director de Soporte y Desarrollo Organizacional de la UGPP, en el que un asesor de Protecci\u00f3n solicita que \u201cesta entidad realice una b\u00fasqueda especial de los soportes de pago que se pudieron efectuar a Cajanal por parte de los empleadores de la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo\u201d. Folios 95-98. El 6 de agosto de 2018 la UGPP respondi\u00f3 la petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Documental procedi\u00f3 a realizar la revisi\u00f3n y an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n f\u00edsica que reposa en esta Unidad en calidad de pr\u00e9stamo por parte del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social. Esta Subdirecci\u00f3n realiz\u00f3 la b\u00fasqueda en el inventario que se encuentra en medio magn\u00e9tico, el cual detalla el contenido de las 1.863 cajas que contienen un total de 28.625 carpetas, informando cada una de las series documentales y asuntos relacionados con aportes pensionales, seg\u00fan radicado No.201680030742342 de fecha 10 de marzo de 2016. Se consult\u00f3 la base de datos de RECIBOS DE CAJA (SECCIONAL CUNDINAMARCA).xslx, donde estaba ubicada esta entidad y los periodos solicitados. Se encontr\u00f3 1 soporte de pago realizado en los a\u00f1os 1986 al 1998. No estamos en la posibilidad de certificar que los soportes correspondan a la se\u00f1ora Zayda Fajardo Calvo ya que la documentaci\u00f3n entregada registra a nombre del empleador, as\u00ed mismo, se informa que el archivo f\u00edsico de planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes pensionales solamente se puede consultar a partir del a\u00f1o 1994 hasta el 2013\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 92-94. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 101-103. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 129-130. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 131-132. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 133-135. \u00a0<\/p>\n<p>33 En el mismo sentido, el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, el cual se alleg\u00f3 al Despacho de la Magistrada ponente el 18 de diciembre de 2019. Folios 21 a 41 cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>34 El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante auto de 27 de junio de 2019 vincul\u00f3 a la entidad, otorg\u00e1ndole dos (2) horas para que ejerciera su derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. Folios 138-143. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 157-160. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 178-179. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 183-190. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente\u00a0que\u00a0\u201cEl defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42\u00a0Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026), numeral 8:\u00a0\u201cCuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-241 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>46 El Sistema General de Pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes, pero que coexisten. En consecuencia, ninguna persona podr\u00e1 distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones. Estos son: R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 64-65. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 13-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 El art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993 define: ART\u00cdCULO 59. CONCEPTO.\u00a0El R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este T\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector p\u00fablico y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 No se relaciona en el expediente la fecha en la que la demandante hizo la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 68 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala: ART\u00cdCULO 68. FINANCIACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ.\u00a0Las pensiones de vejez se financiar\u00e1n con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Naci\u00f3n en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>53 Dice la sentencia T-480 de 2017 que: \u201cel juez de tutela no puede desconocer los procedimientos establecidos y la competencia otorgada a los jueces ordinarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Entre otras, ver la sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver entre otras, la sentencia SU-995 de 1999, la T-1338 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-291 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver al respecto, sentencia T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que cita entre otras la sentencia T-328 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-761 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver entre muchas, las sentencias T-1318 de 2005, T\u2013468 de 2007, T-398 de 2015, T-252 de 2017 y T-015 de 2019. En esta \u00faltima sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que la calidad de\u00a0\u201cpersona de la tercera edad\u201d\u00a0solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de precisar a qu\u00e9 edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado\u00a0\u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos Seg\u00fan Departamento 1985-2020. Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2005 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020\u201d, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la poblaci\u00f3n en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 a\u00f1os. Por lo tanto, una persona ser\u00e1 considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo espec\u00edfico (aparte del fallo de tutela T-015 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 Igualmente, el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1299 de 1994 dispone que la Naci\u00f3n emitir\u00e1 el bono pensional a los afiliados al sistema general de pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, o a cualesquiera otra caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico sustituido por el fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional, y asumir\u00e1 el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos a cargo de la Naci\u00f3n se emitir\u00e1n con relaci\u00f3n a los afiliados de las entidades anteriormente citadas que estuviesen vinculados con anterioridad al 1 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono, a partir del 1 de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, estar\u00e1 a cargo del ISS en los casos que le corresponda, quien deber\u00e1 contribuir a la Naci\u00f3n con la cuota parte financiera respectiva. En todo caso la Naci\u00f3n expedir\u00e1 el bono pensional por la totalidad de su valor. \u00a0<\/p>\n<p>La cuota parte financiera a que hace referencia el inciso anterior, se calcular\u00e1 restando al valor de emisi\u00f3n del bono pensional con cargo a la Naci\u00f3n, el monto correspondiente al valor del bono calculado al 1 de abril de 1994, actualizado a la fecha de su emisi\u00f3n con la tasa de inter\u00e9s DTF pensional. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 14 del Decreto 1299 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor el cual se dictan normas para la emisi\u00f3n, c\u00e1lculo, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los art\u00edculos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 En la sentencia T-226 de 2018 la Corte refiri\u00f3: \u201cPor ende, el tr\u00e1mite que se sigue antes de que se efectu\u00e9 la liquidaci\u00f3n de bonos pensionales Tipo A debe hacerse de forma que la conformaci\u00f3n de la historia laboral del afiliado le permita a las instituciones promover procedimientos, primero, para lograr la protecci\u00f3n de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara \u2014como la invalidez, vejez o muerte\u2014 y, segundo, para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los recursos econ\u00f3micos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 2.2.16.7.4. del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016.\u00a0ENTIDADES ADMINISTRADORAS.\u00a0 Son entidades administradoras:\u2026b) La AFP a la cual est\u00e9 afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A. Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n. Los afiliados deber\u00e1n suministrar a las administradoras la informaci\u00f3n que sea necesaria y que se encuentre a su alcance para tramitar las solicitudes. En todo caso, las administradoras est\u00e1n facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales son de obligatoria expedici\u00f3n por parte de los destinatarios de estas solicitudes. No obstante lo anterior, el emisor tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar directamente las certificaciones necesarias. Los empleadores requeridos por una entidad administradora o por un emisor para suministrar informaci\u00f3n, deber\u00e1n hacerlo en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de dicho requerimiento, so pena de las sanciones civiles y administrativas a que haya lugar. Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la informaci\u00f3n est\u00e9 incluida en el \u00faltimo Archivo Laboral Masivo que se haya entregado a esta Oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificaci\u00f3n individual m\u00e1s amplia. \u00a0<\/p>\n<p>64 Decreto 1748 de 1995. Art\u00edculo 5 inciso 3o. Adicionado por el Decreto 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 53 Decreto 1748 de 1995. Todos los bonos emitidos por la Naci\u00f3n ser\u00e1n desmaterializados (cuando las caracter\u00edsticas y valor del bono no constan en un documento f\u00edsico con firma del emisor, sino que se conservan en archivos inform\u00e1ticos bajo custodia de una entidad legalmente autorizada para ello). Los emitidos por otras entidades, p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n serlo, si as\u00ed lo determina el emisor. En estos casos ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el Decreto 437 de 1992 y normas que lo sustituyan o complementen. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 2.2.16.2.1.1.: (i) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 a\u00f1os de edad si es hombre, o 60 si es mujer; (ii) 500 semanas despu\u00e9s de la fecha de corte, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono ten\u00eda 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es hombre, o 50 o m\u00e1s si es mujer; y (iii) La fecha en que completar\u00eda 1.000 semanas de vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de la fecha de corte. \u00a0<\/p>\n<p>67 T-968 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-086 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-727 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art. 67 C.S.T \u00a0<\/p>\n<p>71 Art. 68 C.S.T \u00a0<\/p>\n<p>72 Se\u00f1ala el art\u00edculo 69, numerales 4\u00b0 y 6\u00b0 que el antiguo o el nuevo empleador puede acordar con los empleados el pago definitivo de las cesant\u00edas y las prestaciones sociales, sin que pueda entenderse que hubo una terminaci\u00f3n del antiguo contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-086 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-918 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 4\u00aa del 20 de agosto de 1913 \u201csobre r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal\u201d. En el que estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas de entregar y recibir los archivos y documentos con la debida referencia de inventario. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-605 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00ccdem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-379 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>81 La Corte en la sentencia SU-995 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital ha sido definido como\u00a0&#8220;la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver entre muchas, las sentencias T-1318 de 2005, T\u2013468 de 2007, T-398 de 2015, T-252 de 2017 y T-015 de 2019. En esta \u00faltima sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que la calidad de\u00a0\u201cpersona de la tercera edad\u201d\u00a0solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de precisar a qu\u00e9 edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado\u00a0\u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos Seg\u00fan Departamento 1985-2020. Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2005 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020\u201d, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la poblaci\u00f3n en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 a\u00f1os. Por lo tanto, una persona ser\u00e1 considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo espec\u00edfico (aparte del fallo de tutela T-015 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folios 10-12. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 10-11- \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>91 Seg\u00fan inform\u00f3 la Superintendencia de notariado y Registro la se\u00f1ora Zayda Fajardo adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n el 6 de junio de 2001, cuando reuni\u00f3 los requisitos de edad y tiempo de servicio, bajo el R\u00e9gimen de Prima Media. El \u00fanico\u00a0requisito indispensable para poder recibir las pensiones bajo el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad\u00a0es reunir el capital suficiente para pagarse su propia pensi\u00f3n. Este capital deber\u00e1 ser superior al 110% del salario m\u00ednimo de acuerdo a lo que se dispone en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan copia de la historia laboral reportada por Protecci\u00f3n, la se\u00f1ora Zayda Fajardo registra un total de 1683.71 de semanas cotizadas, as\u00ed: (i) 1374.57 semanas cotizadas a otro r\u00e9gimen (valor de bono a 01\/02\/2005 $34.961.269, fecha redenci\u00f3n del bono 06\/11\/2012); y (ii) 309.14 semanas cotizadas a Protecci\u00f3n (con un saldo en la cuenta individual por \u00a0$9.353.443). Folios 10-12. \u00a0<\/p>\n<p>92 Mediante la cual Cajanal niega una pensi\u00f3n de vejez a Zayda Fajardo Calvo y revoca el auto PAP 015874 del 3 de junio de 2011. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>93 Resulta importante para el caso, destacar la siguiente normatividad: El Decreto Legislativo 059 de 1957 determin\u00f3 que a partir del 1\u00b0 de julio de ese a\u00f1o, los Notarios y sus empleados se convertir\u00edan en afiliados forzosos de Cajanal, la cual responder\u00e1 por sus prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos a que hubiere lugar (pago prestaciones y atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial para el usuario y los beneficiarios). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1a de 1962 en su art\u00edculo 10, reiter\u00f3 el car\u00e1cter de afiliado forzoso de los Notarios y de sus Empleados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto Ley 1668 de 1997 se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de FONPRENOR. Seg\u00fan el art\u00edculo 6 numeral 3 \u201cLos afiliados al Fondo de Previsi\u00f3n Social de Notariado y Registro \u201cFonprenor\u201d en liquidaci\u00f3n, que se encuentran aportando al r\u00e9gimen de previsi\u00f3n social en pensiones, podr\u00e1n acogerse al Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad, o al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, de conformidad con lo establecido en la *Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto ley 169 de 2008, y en los Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 681 de 26 de abril de 2017,\u00a0\u201cla UGPP tiene asignadas las siguientes competencias: A.\u00a0El reconocimiento y la administraci\u00f3n de los derechos pensionales de las siguientes entidades o cajas de previsi\u00f3n del orden nacional, a saber: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. (Decretos 4269 de 2011 y 2040 de 2011). EST\u00c1 PENDIENTE\u00a0el traslado de las siguientes entidades: Fondo de Previsi\u00f3n Social de Notariado y Registro \u2013 Fonprenor. Conforme al art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1222 de 2013 y la decisi\u00f3n del 22 de octubre de 2015 (radicaci\u00f3n 11001030600020150006300) proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a La Unidad le corresponde la administraci\u00f3n del denominado Registro Nacional de Afiliados \u2013 RNA, que con antelaci\u00f3n administraba CAJANAL, registro que daba cuenta de los aportes pensiones efectuados en la mayor\u00eda de los casos en forma grupal por los ex empleadores p\u00fablicos que estaba afiliados a\u00a0 CAJANAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Acci\u00f3n de tutela para ordenar reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha entendido que es inescindible la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}