{"id":27538,"date":"2024-07-02T20:38:19","date_gmt":"2024-07-02T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-323-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:19","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:19","slug":"t-323-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-20\/","title":{"rendered":"T-323-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL-Concepto\/PROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL-Aplica para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y para adultos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los programas de educaci\u00f3n formal son aquellos que son impartidos en establecimientos aprobados por las autoridades competentes; se desarrollan a trav\u00e9s de ciclos destinados a la actividad docente (lectivos, seg\u00fan los t\u00e9rminos propios del sector educativo), que son, a su vez, organizados en secuencias regulares (por grados sucesivos, por ejemplo); funcionan con base en pautas curriculares progresivas (que permiten que un estudiante adquiera nuevos conocimientos, habilidades y competencias, cuya complejidad aumenta gradualmente, a medida que avanza a trav\u00e9s de los ciclos); y conducen a grados y t\u00edtulos una vez los estudiantes los culminan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL PARA ADULTOS-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que pueden ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal para adultos, cuando no han terminado este nivel, es decir, hasta noveno grado, son aquellas que (i) tengan trece a\u00f1os o m\u00e1s y que, como m\u00e1ximo, hayan cursado los tres primeros grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria; o (ii) tengan quince a\u00f1os o m\u00e1s, hayan terminado quinto grado (es decir, hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria) y demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n formal por al menos dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-No vulneraci\u00f3n al negar cupo a programa de educaci\u00f3n para adultos, por no estar acreditados requisitos para ingreso excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.334.181 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rebeca, en representaci\u00f3n de su hijo Samuel, contra el Establecimiento Educativo ABC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en el Art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Municipio profiri\u00f3 en segunda instancia el 5 de marzo de 2019, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo municipio el 29 de enero de 2019, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de Rebeca, en representaci\u00f3n de su hijo Samuel, contra el Establecimiento Educativo ABC.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida que la Sala estudia la situaci\u00f3n de un adolescente, para proteger su identidad y sus datos personales, suprimir\u00e1 su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, as\u00ed como cualquier otro dato o informaci\u00f3n que permita individualizarlo. En consecuencia, la Sala cambiar\u00e1 los nombres de las personas e instituciones involucradas por nombres ficticios, que se escribir\u00e1n en cursivas. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad del joven y, por lo tanto, que mantengan la reserva de los datos que permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rebeca present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u201ccomo madre y representante\u201d de su hijo Samuel, quien ten\u00eda quince a\u00f1os en ese momento, contra el Establecimiento Educativo ABC (en adelante, Establecimiento ABC), establecimiento educativo para adultos con sede en Municipio (Departamento), municipio donde la se\u00f1ora Rebeca vive con su hijo.2 Consider\u00f3 que el Establecimiento ABC vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de su hijo, como consecuencia de los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rebeca relat\u00f3 que su hijo estudiaba en un colegio privado de Municipio, pero\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno desea continuar estudiando en dicha instituci\u00f3n pues manifiesta descontento con las [sic] instituci\u00f3n pues perdi\u00f3 el grado octavo en ese plantel y nuevamente lo quiere repetir pero manifiesta que no quiere en ese colegio y que por lo tanto no es su deseo continuar estudiando en [la instituci\u00f3n en comento] pero en un colegio oficial tampoco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3, entonces, que su hijo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cquiere estudiar en el [Establecimiento ABC], pero la secretar\u00eda de dicho plantel manifiesta que no me recibe los documentos por que [sic] no cumple con la edad pero considero que no es una raz\u00f3n suficiente para negarme el acceso a la educaci\u00f3n y no es conveniente que por eso me quede sin posibilidades de estudiar durante todo un a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que esta situaci\u00f3n materializa un episodio de discriminaci\u00f3n contra su hijo \u201cpor la edad\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que, en esas condiciones, no puede \u201cobligar\u201d a su hijo a estudiar \u201cen la misma Instituci\u00f3n\u201d, por lo que solicit\u00f3 que se ordenara al Establecimiento ABC \u201cmatricular\u201d a su hijo en el grado octavo. El programa de educaci\u00f3n para adultos que ofrece el Establecimiento ABC tiene clases solo los s\u00e1bados (por eso, es lo que se conoce como un programa sabatino).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio fue vinculada por la juez de primera instancia y present\u00f3 un informe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de primera instancia, el Establecimiento ABC guard\u00f3 silencio.3 Tras ser vinculada, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio aleg\u00f3 que no estaba legitimada por pasiva, pues la se\u00f1ora Rebeca no hab\u00eda presentado ninguna solicitud ante la entidad.4 Agreg\u00f3 que la Corte, \u201cal proteger el derecho de los menores a la educaci\u00f3n en instituciones sabatinas, ha dejado claro que dicho derecho se protege al existir situaciones extremas o especiales que no permiten al menor estudiar en jornada regular\u201d. Al respecto, anot\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela no se llama la atenci\u00f3n sobre ninguna situaci\u00f3n excepcional de Samuel y que el hecho de que haya perdido un grado y no quiera estudiar m\u00e1s en la instituci\u00f3n donde estaba matriculado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cni en ning\u00fan colegio oficial (\u2026) no es suficiente para privar al menor de una educaci\u00f3n acorde a sus [sic] edad, donde no solo recibir\u00e1n [sic] el conocimiento de sus maestros, sino que se encontrar\u00e1n [sic] en un espacio propicio para el desarrollo social e intelectual, compartiendo con personas de su misma edad y bajo par\u00e1metros dise\u00f1ados para esa etapa de la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, afirm\u00f3 que \u201ccoincide con la decisi\u00f3n del establecimiento estudiantil en [sic] negar el cupo al menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La juez de primera instancia neg\u00f3 la tutela.5 Encontr\u00f3 que Samuel no se encontraba en las condiciones que el Decreto 3011 de 1997 establece para ingresar al sistema de educaci\u00f3n b\u00e1sica formal para adultos.6 Cit\u00f3 parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, para argumentar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que no cumplan con tales requisitos pueden ingresar a instituciones que presten el servicio educativo mencionado cuando \u201cse encuentren en una situaci\u00f3n excepcional econ\u00f3mica, familiar u otra que haga necesario el ingreso a la educaci\u00f3n para adultos\u201d, tales como una comprobada necesidad de trabajar. Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u201cevidencia un presupuesto fundado para desconocer la normativa que regula el acceso a la educaci\u00f3n para adultos\u201d. Aclar\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n de Samuel no est\u00e1 en peligro, pues tiene \u201cla edad para asistir a un colegio de educaci\u00f3n formal entre los muchos que existen en \u00e9sta [sic] municipalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 el fallo.7 Reconoci\u00f3 que su hijo no se encuentra en las condiciones establecidas en la normativa para que pueda acceder a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos, como lo anot\u00f3 la juez de primera instancia. Sin embarg\u00f3, sostuvo que, dada \u201cla situaci\u00f3n econ\u00f3mica y por circunstancias de la vida a mi hijo le toca trabajar y poder costear sus estudios\u201d, por lo que solicit\u00f3 que se aplicara la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre la norma que establece las condiciones mencionadas. Se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebo manifestar que mi hijo reprob\u00f3 el grado octavo, porque mi hijo ha manifestado que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del hogar es compleja y que por lo tanto mi hijo debe trabajar para costear sus estudios siendo el caso que mi hijo no puede continuar estudiando en ese colegio pues la situaci\u00f3n el [sic] mi hogar es dif\u00edcil y nos toca salir a trabajar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, puntualiz\u00f3 que \u201csus trabajos [de Samuel] son ocasionales tales como ventas ambulantes domicilios etc. [sic]\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que, por consiguiente, el caso de su hijo queda cubierto por las reglas jurisprudenciales que excepcionalmente han admitido el ingreso de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes a instituciones de educaci\u00f3n para adultos. Aleg\u00f3 que \u201cel Se\u00f1or Juez no examin\u00f3 mis argumentos acerca de la importancia que [sic] mi hija [sic] estudie y pueda trabajar ya que ella [sic] se costea sus estudios y ayuda al sostenimiento de nuestro hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo de primera y protegi\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de Samuel.8 Estim\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada no se detuvo \u201ca analizar que los ni\u00f1os merecen una protecci\u00f3n especial\u201d y no aplic\u00f3 \u201cla excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas que sobre el particular existen e invoc\u00f3 en su fallo\u201d. Por consiguiente, retom\u00f3 los argumentos defendidos en la acci\u00f3n de tutela y en la impugnaci\u00f3n y orden\u00f3 al Establecimiento ABC que \u201cgarantice un cupo estudiantil al menor (\u2026) en el grado Octavo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones realizadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 un auto de pruebas el 13 de agosto de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de que los fallos descritos fueron seleccionados para revisi\u00f3n, la Sala profiri\u00f3 un auto de pruebas el 13 de agosto de 2019.9 A trav\u00e9s de dicha providencia, la Sala comision\u00f3 a la Direcci\u00f3n Regional Departamento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) para que, a trav\u00e9s del Defensor de Familia competente y de su equipo psicosocial, realizara una visita al domicilio de Samuel con el objetivo de practicar una valoraci\u00f3n y verificaci\u00f3n de sus derechos. La Sala inform\u00f3 al ICBF los hechos del caso, estableci\u00f3 unos par\u00e1metros dentro de los cuales se deb\u00eda realizar la visita e incluy\u00f3 unas preguntas espec\u00edficas que deb\u00edan ser realizadas a Samuel. Las preguntas estuvieron dirigidas a que, adicional a la verificaci\u00f3n de los derechos, el menor le contara al equipo de la entidad su apreciaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n actual y su estatus en el sistema educativo. Para asegurar el cumplimiento adecuado de los t\u00e9rminos de la comisi\u00f3n, la Sala orden\u00f3 oficiar a la Directora General del ICBF para que, a trav\u00e9s de la dependencia competente, hiciera seguimiento al cumplimiento de la orden respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala orden\u00f3 oficiar (i) a la se\u00f1ora Rebeca para que suministrara mayor informaci\u00f3n sobre su n\u00facleo familiar, su entorno socioecon\u00f3mico y la situaci\u00f3n de su hijo en relaci\u00f3n con su educaci\u00f3n; (ii) al Establecimiento ABC para que se pronunciara sobre los hechos del caso y remitiera informaci\u00f3n con respecto a la forma como opera la normativa sobre educaci\u00f3n para adultos en su cotidianidad; (iii) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio para que presentara un informe sobre la oferta de instituciones de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria formal por niveles y grados en el municipio y la edad promedio de los estudiantes de grado octavo en tales planteles; y a (iv) XYZ EPS, entidad a la que se encontraban afiliados la se\u00f1ora Rebeca y su hijo seg\u00fan se verific\u00f3, para que certificara el estado y tipo de afiliaci\u00f3n de las dos personas mencionadas, con el prop\u00f3sito de tener tantos detalles como fuera posible de las condiciones espec\u00edficas de Samuel. En particular, se solicit\u00f3 esta informaci\u00f3n porque se conoci\u00f3 que la se\u00f1ora Rebeca recibe una pensi\u00f3n de sobreviviente.10 Este auto, finalmente, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallo en el asunto de la referencia hasta que las pruebas fueran debidamente recaudadas y evaluadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF visit\u00f3 a Samuel y report\u00f3 los resultados de su valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF atendi\u00f3 la comisi\u00f3n efectuada por la Sala y present\u00f3 los resultados de la visita que realiz\u00f3.11 Los informes indican que Samuel se siente c\u00f3modo y satisfecho en el Establecimiento ABC y que su inter\u00e9s en estudiar en esta instituci\u00f3n surgi\u00f3, seg\u00fan \u00e9l, porque no se sent\u00eda a gusto en el Colegio donde estudiaba y porque acompa\u00f1a a su madre en los trabajos agr\u00edcolas de los que depende la subsistencia de los dos. Las profesionales que realizaron la visita encontraron que el contexto familiar del joven es adecuado y que su nivel de desarrollo y capacidades es apropiado para su edad. A continuaci\u00f3n, se detallan los documentos que el ICBF present\u00f3 a la Corte: una declaraci\u00f3n juramentada del adolescente y dos informes, uno sociofamiliar y otro psicol\u00f3gico, sobre su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el ICBF envi\u00f3 copia de una declaraci\u00f3n juramentada que Samuel rindi\u00f3 para responder las preguntas planteadas por la Sala.12 El joven se\u00f1al\u00f3 que estaba en ese momento en grado octavo en el Establecimiento ABC. Sobre su percepci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues yo ah\u00ed me siento bien, me siento excelente, me siento c\u00f3modo, pues el ambiente se me hace m\u00e1s f\u00e1cil prestar atenci\u00f3n a los profesores, all\u00e1 no me distraigo tanto, all\u00e1 casi no hay alumnos, somos como unos diez, es estudio sabatino, los profesores son ch\u00e9veres, los compa\u00f1eros son agradables, las actividades del Colegio me han parecido excelentes, muy buenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a sus actividades cotidianas actuales, se\u00f1al\u00f3: \u201cEntre semana le ayudo a mi mam\u00e1 a coger caf\u00e9 en la finca de mis abuelos, nosotros permanecemos bajando a la casa de los abuelos y ya el fin de semana estoy estudiando\u201d. Explic\u00f3 que, si bien en el Colegio en el que estudiaba antes \u201clos profesores son muy buenas gentes, bien agradable, los estudiantes eran juiciosos, nada malo todo era bien\u201d, perdi\u00f3 grado octavo \u201cporque faltaba a clase y pues a m\u00ed no me gustaba estudiar todo el d\u00eda, no iba a clase (\u2026) y eso me bajaba mucho la nota\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan su declaraci\u00f3n, dej\u00f3 de estudiar en ese plantel \u201cpor el factor econ\u00f3mico, a mi mam\u00e1 no le quedaba muy f\u00e1cil por el tema de la pensi\u00f3n, adem\u00e1s no me gustaba quedarme en el mismo Colegio habiendo perdido ya el a\u00f1o\u201d. Agreg\u00f3 que le\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cgustaba el tema del sabatino, por la edad, hab\u00eda ni\u00f1os muy inmaduros para mi edad y mi grado, por eso prefer\u00ed estudiar un sabatino en el [Establecimiento ABC], (\u2026) en [su Colegio anterior] hubo una compa\u00f1era que me recomend\u00f3 este Colegio [el Establecimiento ABC] y me ha gustado. La raz\u00f3n por la que quer\u00eda seguir estudiando sabatino, me quedaba muy dif\u00edcil bajar entre semana estando en la finca, entonces ya un s\u00e1bado me quedaba m\u00e1s f\u00e1cil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el ICBF present\u00f3 un informe de la valoraci\u00f3n sociofamiliar de verificaci\u00f3n de derechos.13 La profesional que lo prepar\u00f3 se\u00f1ala que Samuel tiene un hermano mayor. Su padre falleci\u00f3 hace doce a\u00f1os. Despu\u00e9s de este hecho, la crianza y protecci\u00f3n de Samuel y su hermano fueron asumidas por su madre y sus abuelos maternos, \u201clogrando brindarles las condiciones necesarias de protecci\u00f3n\u201d. Samuel vive actualmente con su madre. Tiene contacto frecuente con sus abuelos maternos y con su hermano mayor, de 19 a\u00f1os, quien vive con su compa\u00f1era y su hijo de cinco meses. Todos viven cerca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe encuentra relaciones familiares \u201cfusionadas\u201d y \u201capego entre todos los miembros de la familia\u201d, as\u00ed como sentimientos de solidaridad y apoyo en favor de su bienestar. Afirma que el modelo de crianza aplicado en la familia, basado en el di\u00e1logo, permite \u201csuperar cualquier condici\u00f3n que ponga en riesgo a los hijos, generando comportamientos socialmente ajustados y superando las crisis propias de la edad y etapa de desarrollo que han enfrentado\u201d. La se\u00f1ora Rebeca es identificada como \u201cproveedora del hogar\u201d y el informe se\u00f1ala que, \u201cpor sus caracter\u00edsticas de personalidad, ejerce una autoridad democr\u00e1tica, su lenguaje y comunicaci\u00f3n afectiva denota [sic] apego\u201d. La trabajadora social que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n encontr\u00f3 en Samuel \u201csentimientos de satisfacci\u00f3n en lo referente al grupo familiar, en el cual se siente c\u00f3modo y apoyado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe agrega que, en el momento de la visita, Samuel y su madre depend\u00edan de los recursos econ\u00f3micos que esta \u00faltima suministraba, a partir de \u201cactividades agr\u00edcolas y de apoyo en un negocio familiar\u201d. Indica que \u201cse conoci\u00f3 adem\u00e1s que reciben una pensi\u00f3n de sobreviviente equivalente a un salario m\u00ednimo\u201d. Con respecto a la vivienda del n\u00facleo familiar, la trabajadora social encontr\u00f3 condiciones adecuadas. El informe concluye que no hay derechos de Samuel vulnerados y que su familia satisface sus necesidades b\u00e1sicas y garantiza su \u201cvida, calidad de vida y un ambiente sano\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el ICBF present\u00f3 un informe de una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada a Samuel durante la visita.14 La psic\u00f3loga a cargo encontr\u00f3 en el joven condiciones adecuadas en t\u00e9rminos de porte, actitud, atenci\u00f3n, conciencia, orientaci\u00f3n, sensopercepci\u00f3n, memoria, lenguaje, pensamiento, afecto, juicio, raciocinio y sue\u00f1o. Adem\u00e1s de reiterar la informaci\u00f3n ya resumida con respecto a las condiciones familiares del adolescente, el informe indica que Samuel afirm\u00f3 sentirse satisfecho en el Establecimiento ABC. En palabras del informe, el joven expres\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csentirse a gusto en el medio educativo en el cual se halla inmerso en jornada sabatina dado que tiene la oportunidad de interactuar con personas de su misma edad o mayores que \u00e9l, pues menciona que perdi\u00f3 el inter\u00e9s en la instituci\u00f3n que se encontraba vinculado a principios del presente a\u00f1o ya que sus compa\u00f1eros eran menores que \u00e9l, de una etapa de vida diferente, lo que lo hac\u00eda sentir mal, con sentimientos de minusval\u00eda y sin inter\u00e9s para realizar las actividades acad\u00e9micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre sus actividades cotidianas, Samuel se\u00f1al\u00f3 que \u201centre semana se dedica a acompa\u00f1ar y apoyar a su madre en las labores propias del campo donde permanecen unidos y los fines de semana se dedica a sus estudios con tranquilidad y complacencia\u201d. El informe encontr\u00f3 que todos los derechos del joven, incluido su derecho a la educaci\u00f3n, se encuentran garantizados. El informe coincide con el de la valoraci\u00f3n sociofamiliar sintetizado anteriormente en la descripci\u00f3n que hace de las relaciones familiares de Samuel: el adolescente se describe como satisfecho en su contexto familiar, el cual se caracteriza, seg\u00fan el informe, por relaciones de afecto y apoyo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio suministr\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada en relaci\u00f3n con la oferta educativa existente en el municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio respondi\u00f3 la solicitud de la Sala y suministr\u00f3 la informaci\u00f3n que se describe a continuaci\u00f3n.15 En el municipio existen veintis\u00e9is establecimientos p\u00fablicos y quince privados que ofrecen programas de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria formal (grados sexto a noveno de bachillerato) tanto por niveles y grados (es decir, los programas regulares a los que accede un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en condiciones ordinarias, en los que cada grado comprende un a\u00f1o acad\u00e9mico) como para adultos (en cuyo caso, los programas se ofrecen por ciclos lectivos especiales integrados \u2013CLEI\u2013, que abarcan varios grados del sistema regular). Dentro de estos planteles se encuentran tanto el Colegio en el que estudiaba Samuel como el Establecimiento ABC. Las instituciones que ofrecen programas por niveles y grados (de nuevo, los ordinarios) son en total veintinueve: veintitr\u00e9s p\u00fablicas y seis privadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la fecha de la presente providencia, Samuel tiene diecis\u00e9is a\u00f1os. La tabla que present\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio contiene las siguientes cifras con respecto al grado \u2013en el sistema ordinario por niveles y grados\u2013 o ciclo lectivo especial integrado (CLEI) \u2013en el sistema de educaci\u00f3n para adultos\u2013 en el que se encuentran inscritos los 2.883 estudiantes de Municipio que tienen diecis\u00e9is a\u00f1os:16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado regular \u2013sistema por niveles y grados\u2013 o ciclo lectivo especial integrado (CLEI) \u2013sistema de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica y media para adultos\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de estudiantes de diecis\u00e9is a\u00f1os inscritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>211 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>442 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>532 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciclo cuarto de educaci\u00f3n para adultos (grados octavo y noveno en el sistema regular) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>335 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciclo quinto de educaci\u00f3n para adultos (grado d\u00e9cimo en el sistema regular) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciclo sexto de educaci\u00f3n para adultos (grado und\u00e9cimo en el sistema regular) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. XYZ EPS certific\u00f3 el estado de afiliaci\u00f3n de Samuel y de su madre, mientras que el Establecimiento Educativo ABC y la se\u00f1ora Rebeca guardaron silencio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, XYZ EPS certific\u00f3 que tanto Samuel como la se\u00f1ora Rebeca \u201cse encuentran vigentes [en el Sistema de Salud] como pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones\u201d.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Establecimiento ABC, por su parte, guard\u00f3 silencio, a pesar de que fue requerido mediante auto posterior.18 La se\u00f1ora Rebeca tampoco respondi\u00f3 las preguntas que le formul\u00f3 directamente la Sala. La Magistrada ponente tambi\u00e9n la requiri\u00f3 por medio de la providencia mencionada, pero no recibi\u00f3 respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por las Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas y del reparto realizado en la forma que el reglamento de esta Corporaci\u00f3n establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como ha ocurrido en casos similares al analizado, la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente por cuanto cumple los requisitos establecidos en la normativa aplicable y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En primer t\u00e9rmino, la Sala verifica que la persona que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda hacerlo: la solicitud la interpuso Rebeca como representante de su hijo menor de dieciocho a\u00f1os, sobre quien recae la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. De esta forma, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, la acci\u00f3n se present\u00f3 contra un particular que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, que es uno de los escenarios en los que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, en virtud del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n19 y el numeral 1 del Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.20 As\u00ed, la Sala verifica que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Ahora bien, la juez de primera instancia vincul\u00f3 al proceso a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio. La Corte encuentra que el requisito mencionado tambi\u00e9n se cumple respecto de esta autoridad, en la medida que es la competente, entre otros asuntos, para dirigir y planificar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en el municipio, as\u00ed como para inspeccionar, vigilar y supervisar su prestaci\u00f3n.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer t\u00e9rmino, en las circunstancias del caso, no existe un mecanismo judicial ordinario que sea id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Samuel. En asuntos similares, la Corte ha reconocido expresamente que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad cuando se dirige contra las entidades que niegan el acceso de un menor de dieciocho a\u00f1os a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n para adultos, decisi\u00f3n que los accionantes, en cada caso, han considerado que vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a quienes les ha sido restringida dicha posibilidad.22 Desde su primera d\u00e9cada de funcionamiento, la Corte Constitucional ha enfatizado que los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen un n\u00facleo cuya aplicaci\u00f3n es inmediata, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto t\u00e9rmino, en el momento en que la acci\u00f3n de tutela fue presentada, los hechos que motivaron a la se\u00f1ora Rebeca a instaurarla se manten\u00edan en el tiempo, en la medida que los efectos de la omisi\u00f3n del Establecimiento ABC de matricular a Samuel eran continuos. En otras palabras, la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del adolescente, sobre la que su mam\u00e1 alert\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n, era permanente en el tiempo, pues mientras el Establecimiento ABC se negara a matricularlo, Samuel no podr\u00eda estudiar en dicho plantel. En cualquier caso, si se entiende que el joven reprob\u00f3 grado octavo en el Colegio donde estaba estudiando durante el a\u00f1o escolar 2018, la Sala estima razonable concluir que la respuesta negativa que la se\u00f1ora Rebeca recibi\u00f3 ante su solicitud de matricular a su hijo en el Establecimiento ABC se habr\u00eda producido entre los \u00faltimos d\u00edas de 2018 y los primeros de 2019, as\u00ed la acci\u00f3n de tutela no sea clara al respecto. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 15 de enero de 2019, por lo que no habr\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos meses entre la negativa del Establecimiento ABC y la interposici\u00f3n de la solicitud. Por consiguiente, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la acci\u00f3n de tutela es procedente, conviene enunciar el problema jur\u00eddico que se deriva del presente caso y que ser\u00e1 resuelto en esta sentencia: \u00bfvulnera una instituci\u00f3n educativa que ofrece un programa de educaci\u00f3n formal para adultos los derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de un(a) adolescente que pretende estudiar en tal establecimiento, pues manifiesta que no tiene inter\u00e9s en seguir estudiando en su plantel regular y que colabora con su familia en actividades econ\u00f3micas, al negar su admisi\u00f3n con base en el argumento de que es menor de dieciocho a\u00f1os y no cumple las condiciones regulatorias que, excepcionalmente, le permitir\u00edan acceder al programa para adultos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el principio que les asigna un inter\u00e9s superior; (ii) estudiar\u00e1 las diferencias que la legislaci\u00f3n y la reglamentaci\u00f3n vigentes establecen entre el sistema de educaci\u00f3n formal dirigido a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el correspondiente a los adultos; (iii) revisar\u00e1 y reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que ha abordado problemas jur\u00eddicos similares al enunciado; y, (iv) con base en tales consideraciones, definir\u00e1 cu\u00e1l es la decisi\u00f3n apropiada en el presente caso y los remedios por impartir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como Samuel, es fundamental y su protecci\u00f3n es prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha resaltado la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es clara al determinar que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tiene car\u00e1cter fundamental.24 Tal derecho est\u00e1 estrechamente vinculado al derecho al desarrollo arm\u00f3nico e integral que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en virtud del Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.25 La educaci\u00f3n, en este sentido, es uno de varios componentes que contribuyen a que el desarrollo de los menores se produzca en dichas condiciones.26 La Corte Constitucional ha basado esta postura no solo en la Carta Pol\u00edtica, sino en instrumentos de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Los instrumentos que reconocen el derecho a la educaci\u00f3n y su v\u00ednculo con el desarrollo y la dignidad de las personas incluyen la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos,27 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o28 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.29 Adicionalmente, como todos los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de dieciocho a\u00f1os tiene protecci\u00f3n prevalente de acuerdo con el Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, dado su inter\u00e9s superior, es una obligaci\u00f3n de su familia, la sociedad, las instituciones educativas y el Estado, que son corresponsables en relaci\u00f3n con su protecci\u00f3n.30 El derecho mencionado es, adem\u00e1s, la base del ejercicio de otros derechos constitucionales, tanto de aquellos propios de la individualidad del ser humano como de los que son necesarios para la vida en una sociedad democr\u00e1tica. Por tanto, su protecci\u00f3n es preferente.31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esta raz\u00f3n que la Corte ha establecido, por ejemplo, que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla educaci\u00f3n es el proceso que le permite [al individuo] el logro de su autonom\u00eda, conformar su propia identidad, desarrollar sus capacidades y construir una noci\u00f3n de realidad que integre el conocimiento y la vida misma. La educaci\u00f3n tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad. Es, tambi\u00e9n, la forma como el individuo desarrolla plenamente sus capacidades\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho a la educaci\u00f3n \u201crepresenta la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad, de la democracia y de la producci\u00f3n de nuevo conocimiento y de diferentes perspectivas cient\u00edficas o sociales. Potencia al sujeto y, a trav\u00e9s de \u00e9l, a la humanidad\u201d.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los derechos cuyo ejercicio se apoya en la educaci\u00f3n se encuentran la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, invocados incluso en la acci\u00f3n de tutela que la Sala estudia. Al respecto, la Corte ha reconocido que la educaci\u00f3n es un presupuesto para la materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad y de la equidad dentro de la sociedad, pues contribuye a alcanzar la igualdad de oportunidades entre sus miembros.34 Asimismo, el derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 atado con el libre desarrollo de la personalidad, pues potencia a la persona para tomar decisiones informadas y conscientes sobre su proyecto de vida y favorece su integraci\u00f3n en la sociedad.35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a partir de los mandatos derivados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los instrumentos internacionales vinculantes y pertinentes,36 esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la garant\u00eda de los derechos de los que son titulares los menores de dieciocho a\u00f1os, entre ellos el derecho a la educaci\u00f3n, exige un an\u00e1lisis al amparo de su inter\u00e9s superior. As\u00ed, la Corte ha resaltado la importancia que tiene este principio al destacar c\u00f3mo, en el marco de la Constituci\u00f3n de 1991, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pasaron de ser entendidos como \u201csujetos incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos (\u2026) a ser concebidos como personas libres y aut\u00f3nomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades\u201d.37 Este principio, adem\u00e1s, ha sido interpretado en el sentido de tener dos connotaciones fundamentales: una relacional y una real. Como lo ha establecido la Sala Plena, esto \u201cimplica que su valoraci\u00f3n y, posterior aplicaci\u00f3n, involucra un estudio particular de los derechos en conflicto y de la situaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d.38 Con estos par\u00e1metros establecidos, la Sala estudiar\u00e1 la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las diferencias entre la educaci\u00f3n dirigida a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y aquella dise\u00f1ada para adultos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y, al tiempo, un servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social. En su faceta de servicio p\u00fablico, tanto el Legislador como el Ejecutivo han regulado su prestaci\u00f3n, cada uno dentro de sus competencias constitucionales.39 En ejercicio de esta facultad regulatoria, el Estado colombiano ha previsto la existencia de varios sistemas de educaci\u00f3n seg\u00fan las necesidades y circunstancias de distintos grupos poblacionales a los que se encuentran dirigidos, as\u00ed como los objetivos de uno de ellos. Entre esos sistemas se encuentran, por un lado, unos dise\u00f1ados para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, por otro, unos estructurados para los adultos. Dentro de ambas categor\u00edas, a su vez, la legislaci\u00f3n y la reglamentaci\u00f3n vigentes han dispuesto reglas aplicables a los sistemas que se denominan de educaci\u00f3n formal, tanto para menores como para personas adultas, que son los que resultan pertinentes a la luz de los hechos descritos anteriormente.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, los programas de educaci\u00f3n formal son aquellos que son impartidos en establecimientos aprobados por las autoridades competentes; se desarrollan a trav\u00e9s de ciclos destinados a la actividad docente (lectivos, seg\u00fan los t\u00e9rminos propios del sector educativo), que son, a su vez, organizados en secuencias regulares (por grados sucesivos, por ejemplo); funcionan con base en pautas curriculares progresivas (que permiten que un estudiante adquiera nuevos conocimientos, habilidades y competencias, cuya complejidad aumenta gradualmente, a medida que avanza a trav\u00e9s de los ciclos); y conducen a grados y t\u00edtulos una vez los estudiantes los culminan.41 As\u00ed las cosas, existen programas de educaci\u00f3n formal tanto para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como para adultos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del g\u00e9nero de programas de educaci\u00f3n formal, los destinados por regla general a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son los que se imparten con base en el sistema educativo que la legislaci\u00f3n vigente denomina \u201cpor niveles y grados\u201d.42 Los niveles en este sistema son los de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica \u2013que se divide en dos ciclos regulares: primaria y secundaria\u2013 y media.43 Al tiempo, cada uno de estos niveles abarca unos grados determinados:44 el de educaci\u00f3n preescolar incluye obligatoriamente un grado como m\u00ednimo; el de educaci\u00f3n b\u00e1sica cubre nueve grados (los que se conocen com\u00fanmente como grados primero a noveno en la mayor\u00eda de planteles del pa\u00eds);45 y el nivel de educaci\u00f3n media corresponde a dos grados (d\u00e9cimo y once).46 Una vez el estudiante ha completado estos tres niveles de educaci\u00f3n accede al t\u00edtulo correspondiente: el de bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n vigente le asigna a este sistema, dirigido por regla general a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, unos objetivos espec\u00edficos y prescribe una serie de valores, contenidos y habilidades que debe desarrollar, comunes a todos los niveles que lo componen.47 Dentro de los objetivos mencionados, se destacan, entre otros, los de contribuir para formar la personalidad de los estudiantes; desarrollar su capacidad de asumir sus derechos y deberes de forma responsable y aut\u00f3noma; fomentar pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas; desarrollar una sexualidad sana; y \u201c[d]esarrollar competencias y habilidades que propicien el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la oferta de la educaci\u00f3n superior y a oportunidades en los \u00e1mbitos empresarial y laboral, con especial \u00e9nfasis en los departamentos que tengan bajos niveles de cobertura en educaci\u00f3n\u201d.48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, las instituciones que ofrecen tales programas, dirigidos a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, deben incluir en sus programas curriculares t\u00f3picos que incluyen, por ejemplo, el aprovechamiento del tiempo libre, la importancia del deporte y la recreaci\u00f3n, y la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales. Los establecimientos mencionados deben, adem\u00e1s, impartir \u201ceducaci\u00f3n para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formaci\u00f3n de los valores humanos\u201d; y \u201ceducaci\u00f3n sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades ps\u00edquicas, f\u00edsicas y afectivas de los educandos seg\u00fan su edad\u201d.49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se indic\u00f3 antes, en la legislaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n vigentes existen tambi\u00e9n reglas aplicables a los programas de educaci\u00f3n formal dirigidos a adultos. En general, la Ley General de Educaci\u00f3n diferencia la educaci\u00f3n para adultos de aquella dirigida a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y define la primera como la \u201cque se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n por niveles y grados del servicio p\u00fablico educativo, que deseen suplir y completar su formaci\u00f3n, o validar sus estudios\u201d.50 Estos programas, por consiguiente, est\u00e1n dise\u00f1ados para personas que se encuentran en etapas de sus vidas diferentes a la que est\u00e1n viviendo los menores. Por esta raz\u00f3n, de acuerdo con la legislaci\u00f3n, los programas que ofrecen este tipo de educaci\u00f3n tienen otros objetivos, que no cubren tantos aspectos como los del sistema dirigido a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Entre los objetivos de la educaci\u00f3n para adultos, est\u00e1n previstos los de erradicar el analfabetismo, actualizar los conocimientos de los adultos y desarrollar su capacidad de participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social, cultural y comunitaria.51\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los programas de educaci\u00f3n formal dirigidos a adultos no se desarrollan a partir de niveles y grados, sino de los que la reglamentaci\u00f3n vigente llama ciclos lectivos especiales integrados (CLEI). Estos programas est\u00e1n organizados a partir de los niveles de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, como ocurre en el sistema dirigido a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Sin embargo, cada uno de los ciclos lectivos especiales integrados equivale, en el caso de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, a un grupo de grados del nivel b\u00e1sico del sistema por niveles y grados (los CLEI primero a cuarto cubren los grados primero a noveno)52; y, en el caso de la educaci\u00f3n media, a uno de los grados que la componen en el sistema por niveles y grados (el quinto CLEI corresponde a grado d\u00e9cimo y el sexto equivale a grado once).53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dados los objetivos de la educaci\u00f3n para adultos, los ciclos en los que se desarrolla la educaci\u00f3n formal dirigida a esta poblaci\u00f3n avanzan m\u00e1s r\u00e1pidamente que los grados en el sistema dirigido a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. As\u00ed, los ciclos primero a cuarto, que corresponden al nivel b\u00e1sico (grados primero a noveno en el sistema por niveles y grados), deben tener cada uno una duraci\u00f3n m\u00ednima de cuarenta semanas.54 De esta manera, por ejemplo, en menos de un a\u00f1o calendario, un estudiante de este sistema aprueba el primer ciclo, que equivale a los grados primero, segundo y tercero, a los que un estudiante del sistema por niveles y grados debe dedicar tres a\u00f1os escolares. De forma similar, los ciclos segundo, tercero y cuarto cubren, cada uno, tambi\u00e9n en un periodo no menor a cuarenta semanas, dos grados del sistema dirigido a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por su parte, cada uno de los ciclos lectivos especiales integrados de la educaci\u00f3n media para adultos debe tener una duraci\u00f3n m\u00ednima de veintid\u00f3s semanas.55 En la medida que cada uno de estos \u00faltimos ciclos equivale a un grado en el sistema por niveles y grados, en principio, un estudiante cubre el equivalente a los grados d\u00e9cimo y once de este \u00faltimo sistema en aproximadamente cuarenta y cuatro semanas, es decir, de nuevo, menos de un a\u00f1o calendario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una buena parte de las controversias que la Corte Constitucional ha conocido en casos similares al presente han surgido porque los menores cuyos derechos se consideran vulnerados no cumplen los requisitos reglamentarios para acceder a la educaci\u00f3n para adultos y, por tanto, no son admitidos a las instituciones que ofrecen los programas respectivos. En el caso espec\u00edfico de la educaci\u00f3n formal b\u00e1sica para adultos (CLEI primero a cuarto), las reglas mencionadas se encuentran contenidas actualmente en el Art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015.56 Seg\u00fan dicho art\u00edculo, las personas que pueden ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal para adultos, cuando no han terminado este nivel, es decir, hasta noveno grado, son aquellas que (i) tengan trece a\u00f1os o m\u00e1s y que, como m\u00e1ximo, hayan cursado los tres primeros grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria; o (ii) tengan quince a\u00f1os o m\u00e1s, hayan terminado quinto grado (es decir, hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria) y demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n formal por al menos dos a\u00f1os.57 A continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre los casos mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia, por regla general, el derecho a la educaci\u00f3n y al desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como Samuel, se satisface adecuadamente a trav\u00e9s de un programa de educaci\u00f3n dise\u00f1ado para ellos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, el proceso educativo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, dado el inter\u00e9s superior que la Constituci\u00f3n les otorga, debe adelantarse en una instituci\u00f3n que ofrezca un programa de educaci\u00f3n dirigido a esta poblaci\u00f3n. Estos son, de acuerdo con las consideraciones anteriores, los programas que imparten regularmente los colegios y escuelas, p\u00fablicos y privados, que han sido aprobados por el Estado. Bajo la legislaci\u00f3n vigente, como ya se expuso, tales programas son los que hacen parte del denominado sistema de educaci\u00f3n formal por niveles y grados. La Corte ha defendido la conclusi\u00f3n descrita, en la medida que los programas educativos dirigidos a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son los que se estructuran e imparten coherentemente con sus necesidades, intereses y realidades, para contribuir a asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, seg\u00fan el momento espec\u00edfico de la vida en el que se encuentren.58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este es el sistema que garantiza que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente comparta su proceso educativo con compa\u00f1eros cercanos a su edad y con una percepci\u00f3n de la realidad similar a la suya. Adicionalmente, las instituciones educativas est\u00e1n obligadas a contratar profesores y dem\u00e1s profesionales y colaboradores con la capacitaci\u00f3n y experiencia necesarias para quedar a cargo de la educaci\u00f3n de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, deber que se traduce en una protecci\u00f3n adicional a los derechos de los estudiantes. De igual forma, la legislaci\u00f3n y la reglamentaci\u00f3n sobre la materia establecen obligaciones relacionadas con asuntos como la infraestructura, pedagog\u00eda y administraci\u00f3n del establecimiento educativo, con el prop\u00f3sito de asegurar el aprendizaje y la formaci\u00f3n integral de los estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es as\u00ed por que el ingreso de un menor a un programa para adultos puede afectar las caracter\u00edsticas de aceptabilidad y adaptabilidad que la educaci\u00f3n debe tener en todas sus formas y niveles, de acuerdo con el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y la reiterada jurisprudencia de esta Corte que ha aplicado la postura dicho \u00f3rgano. Estos dos requisitos implican, respectivamente que la educaci\u00f3n (i) debe ser pertinente, adecuada culturalmente y de buena calidad tanto en t\u00e9rminos de forma como de fondo; y (ii) \u201ctener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las primeras providencias en las que la Corte abord\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al que estudia en esta ocasi\u00f3n fue la Sentencia T-1017 de 2000.60 En dicha ocasi\u00f3n, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer, que sosten\u00eda ser cabeza de familia y viuda y encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica vulnerable, en representaci\u00f3n de dos de sus hijas, de 16 y 17 a\u00f1os. Afirm\u00f3 que sus hijas deb\u00edan trabajar para ayudarle a cubrir los gastos del hogar y que, por esa raz\u00f3n, ella hab\u00eda solicitado un cupo para cada una en un colegio nocturno de educaci\u00f3n para adultos. Sin embargo, recibi\u00f3 una respuesta negativa del rector de la instituci\u00f3n, quien le indic\u00f3 que sus hijas no cumpl\u00edan los requisitos establecidos en la reglamentaci\u00f3n aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso mencionado, la acci\u00f3n de tutela fue presentada contra la instituci\u00f3n que neg\u00f3 el ingreso de las ni\u00f1as, para solicitar que el juez tutelara su derecho a la educaci\u00f3n y que ordenara al establecimiento educativo permitir su ingreso. La Corte, en esa ocasi\u00f3n, fij\u00f3 la siguiente regla: \u201cEn el caso de los ni\u00f1os, y teniendo en cuenta el inter\u00e9s especial de la Constituci\u00f3n y de la colectividad en su protecci\u00f3n y en la prevalencia de sus derechos, es evidente que deben predominar para ellos los espacios dise\u00f1ados espec\u00edficamente para que su desarrollo sea el m\u00e1s completo posible\u201d.61 Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que las ni\u00f1as ten\u00edan tiempo para estudiar en la jornada diurna, que ofrec\u00eda un programa ordinario dirigido a ellas, y que los costos de este programa eran de hecho m\u00e1s bajos que los de la jornada nocturna, dirigida a los adultos. Por lo tanto, concluy\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n de las menores no hab\u00eda sido vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la providencia sintetizada, la Corte Constitucional ha reiterado la regla general que este Tribunal estableci\u00f3 en tal ocasi\u00f3n. No obstante, ha encontrado que existen casos excepcionales en los que es posible que un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ingrese a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n para adultos sin cumplir los requisitos reglamentarios mencionados, pues el inter\u00e9s constitucional de que reciba su educaci\u00f3n en un establecimiento y un programa dise\u00f1ados para sus necesidades cede ante las circunstancias en las que se encuentra. Por consiguiente, la Corte ha admitido que, en determinados escenarios que \u2013se insiste\u2013 resultan excepcionales, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se materialice en un programa dise\u00f1ado para adultos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre tales casos excepcionales est\u00e1 incluido, por ejemplo, el de menores que materialmente no tienen posibilidades de acceder a una instituci\u00f3n que ofrezca un programa ordinario en el lugar donde viven. As\u00ed, dado que, de otra manera, no podr\u00edan acceder al servicio de educaci\u00f3n, la Corte ha admitido que ingresen a programas educativos dirigidos a adultos.62 En otros casos, sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha observado que, cuando los hechos espec\u00edficos lo permiten, una soluci\u00f3n que tiene un menor impacto sobre el proceso educativo del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente es ordenar a las autoridades competentes que tomen las medidas respectivas para asegurar que el menor tenga acceso a un servicio de transporte adecuado, que le permita trasladarse al establecimiento educativo regular m\u00e1s cercano a su residencia. Esto, mientras tales autoridades dise\u00f1an e implementan planes que aumenten la cobertura educativa en funci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que la requiere.63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de dicha excepci\u00f3n, la segunda, que resulta fundamental en el presente caso, fue establecida por primera vez en la Sentencia T-108 de 2001.64 En dicha providencia, la Corte estudi\u00f3 los casos de varios menores que, seg\u00fan indicaban las acciones de tutela, deb\u00edan trabajar para cubrir los gastos de su educaci\u00f3n y contribuir con la manutenci\u00f3n de sus familias, que viv\u00edan en condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica. Al estudiar esta particularidad, la Corte reiter\u00f3 la regla ya descrita en la presente providencia y enfatiz\u00f3, con base en las normas de derecho internacional y nacional correspondientes, que el trabajo infantil est\u00e1 prohibido, mientras no se observen los requisitos que la normativa internacional y dom\u00e9stica establece para que un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente trabaje.65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n dispuso que, en virtud de tal prohibici\u00f3n general, la necesidad de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de trabajar no es, en principio, una justificaci\u00f3n para que deje de estudiar en un programa dise\u00f1ado para sus necesidades. No obstante, la providencia hizo un esfuerzo por no desconocer la situaci\u00f3n de muchas familias en el pa\u00eds en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica vulnerable:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces evidente que por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, tambi\u00e9n la de un sinn\u00famero de familias resulta precaria, de donde los ingresos que pueda obtener un menor, producto de su trabajo, generalmente resultan significativos para la econom\u00eda familiar y\u00a0para su propia subsistencia. En este orden, la Sala no puede desconocer la realidad nacional y la de estas familias, realidad que tampoco resulta ser raz\u00f3n suficiente para avalar el desconocimiento de los derechos de los ni\u00f1os\u201d.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte estableci\u00f3 en esa ocasi\u00f3n que existen casos excepcionales en los cuales es necesario ponderar, de una parte, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que es prevalente en el ordenamiento constitucional; y, de otra parte, \u201cla realidad social que hace que, en ciertos casos, las precarias condiciones socio-econ\u00f3micas de la familia de un menor haga [sic] necesario su aporte econ\u00f3mico mediante la fuerza laboral\u201d, al amparo del principio del inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.67 Esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que tal ponderaci\u00f3n debe realizarse seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas del caso y teniendo en cuenta la corresponsabilidad que la Constituci\u00f3n les asigna a la familia, la sociedad y el Estado para la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Si el juez de tutela constata que las circunstancias del menor son excepcionales, queda habilitado, seg\u00fan la sentencia citada, para inaplicar las normas que establecen los requisitos para acceder a la educaci\u00f3n para adultos y, en consecuencia, para favorecer que el menor de dieciocho a\u00f1os acceda a la oferta educativa para adultos.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha aplicado las reglas resumidas anteriormente en la jurisprudencia que ha analizado problemas jur\u00eddicos similares. En la Sentencia T-685 de 2001,69 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, sin perjuicio de la regla general seg\u00fan la cual los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben estudiar en el sistema educativo dise\u00f1ado para ellos, los requisitos para ingresar a la educaci\u00f3n para adultos deben ser aplicados a la luz de la Constituci\u00f3n. En consecuencia,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela, al igual que la Administraci\u00f3n, debe tener en cuenta que adem\u00e1s del fin buscado por el art\u00edculo 23 de dicho Decreto [3011 de 1997, que establece los requisitos para ingresar a un programa de educaci\u00f3n media para adultos, es decir, el equivalente a los grados d\u00e9cimo y once en el sistema regular, reglas hoy incorporadas en el Decreto 1075 de 2015], que c\u00f3mo [sic] se dijo tambi\u00e9n es importante constitucionalmente, se encuentra el mandato imperioso del inciso quinto del art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica al Estado en el sentido de que \u00e9ste debe \u2018garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u2019 (cursiva fuera del original)\u201d.70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, seg\u00fan la providencia citada, existen casos en los que negar el acceso de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a un programa para adultos puede terminar interrumpiendo por completo la continuidad y permanencia de su proceso educativo, pues de otra manera, el menor no podr\u00eda estudiar. En esta misma l\u00ednea, la Corte ha puntualizado que, cuando se comprueba que el menor est\u00e1 en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica excepcional, en la que la \u00fanica alternativa que permite la continuidad de su proceso educativo es que ingrese a un programa de educaci\u00f3n para adultos, es posible aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre las normas que establecen los requisitos para ingresar a tal sistema educativo, de manera que el menor pueda ser admitido.71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Establecimiento Educativo ABC no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Samuel al negarse a matricularlo en dicho establecimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Establecimiento ABC no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Samuel al abstenerse de tramitar su matr\u00edcula en ese establecimiento con fundamento en que el adolescente no cumpl\u00eda los requisitos para ingresar al programa de educaci\u00f3n para adultos que la instituci\u00f3n ofrece. Esta Corporaci\u00f3n encuentra que tal determinaci\u00f3n estuvo justificada en las normas superiores que les asignan una protecci\u00f3n preferente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como en la reglamentaci\u00f3n aplicable al Establecimiento ABC, que con un claro sentido constitucional, establece criterios espec\u00edficos para que una persona menor de dieciocho a\u00f1os pueda acceder a un establecimiento educativo para adultos.72 Samuel ten\u00eda en ese momento quince a\u00f1os y hasta ese momento hab\u00eda estado estudiando en el sistema por niveles y grados, por lo que no cumpl\u00eda tales requisitos, que habr\u00edan habilitado al Establecimiento ABC para matricularlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, a partir de los elementos que constan en el expediente, la Corte no encuentra que, para el momento en que se elev\u00f3 la solicitud, existieran razones para que, con base en la jurisprudencia de este Tribunal, se accediera a la solicitud de la se\u00f1ora Rebeca. En concreto, no se acredit\u00f3 que (i) Samuel se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica excepcional que justifique su ingreso a un programa de educaci\u00f3n para adultos; o (ii) su edad, quince a\u00f1os para cursar grado octavo (en el momento en que fue presentada la acci\u00f3n de tutela), lo afectara de forma determinante en su proceso educativo o en su desempe\u00f1o escolar, como para activar la necesidad de permitirle el acceso al programa para adultos. A continuaci\u00f3n, se detallan los argumentos por los que, en las circunstancias espec\u00edficas de Samuel, la Sala no encuentra que estas sean razones v\u00e1lidas que justifiquen la interrupci\u00f3n del proceso educativo del adolescente en el sistema especialmente dise\u00f1ado para una persona de su edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no encuentra probado que Samuel est\u00e9 en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica excepcional que justifique la interrupci\u00f3n de sus estudios en un programa dise\u00f1ado para sus necesidades e intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el tr\u00e1mite de primera instancia, la \u00fanica informaci\u00f3n que la juez recibi\u00f3 para decidir sobre el amparo invocado era que Samuel no deseaba seguir estudiando en el Colegio donde acababa de reprobar octavo grado ni en ninguna instituci\u00f3n educativa diferente al Establecimiento ABC. Estos fueron los argumentos que la se\u00f1ora Rebeca present\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela. Una vez la juez de primera instancia neg\u00f3 la tutela y bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que no estaba acreditada ninguna situaci\u00f3n excepcional que le impidiera a Samuel estudiar en un establecimiento regular, la se\u00f1ora Rebeca impugn\u00f3 tal fallo y relat\u00f3 nuevos hechos. En particular, le indic\u00f3 al juez de segunda instancia que su familia se encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201ccompleja\u201d y que Samuel deb\u00eda trabajar para pagar sus estudios.73 Se\u00f1al\u00f3, como se resumi\u00f3 anteriormente, que los trabajos de su hijo \u201cson ocasionales tales como ventas ambulantes domicilios etc. [sic]\u201d.74 Con base en este argumento, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera, tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del adolescente y orden\u00f3 que el Establecimiento ABC lo admitiera. Seg\u00fan conoce la Sala, Samuel ha estudiado desde entonces en dicha instituci\u00f3n.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la mencionada situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el adolescente afirm\u00f3, en el marco de la valoraci\u00f3n del ICBF, que ahora que estudia los s\u00e1bados en el Establecimiento ABC, le es m\u00e1s f\u00e1cil ayudar a su mam\u00e1 a recoger caf\u00e9 en la finca de sus abuelos entre semana y que desde ese lugar se desplaza hasta su residencia en la zona urbana de Municipio, donde vive con la se\u00f1ora Rebeca. Igualmente, en relaci\u00f3n con los pagos correspondientes al Colegio donde estudiaba antes, se\u00f1al\u00f3 que a la se\u00f1ora Rebeca \u201cno le quedaba muy f\u00e1cil por el tema de la pensi\u00f3n\u201d.76 La Sala advierte que el joven estudiaba en un Colegio privado y que el Establecimiento ABC, donde se inscribi\u00f3 posteriormente, es un establecimiento privado tambi\u00e9n. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, tras reprobar octavo grado, Samuel manifest\u00f3 que no quer\u00eda estudiar en una instituci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para contar con la mayor informaci\u00f3n posible sobre el contexto de Samuel, en sede de revisi\u00f3n la Sala solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Rebeca que aportara elementos pertinentes para dicha valoraci\u00f3n, pero ella guard\u00f3 silencio. No obstante, con base en las dem\u00e1s pruebas, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Rebeca y Samuel son beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes y que la primera trabaja para recibir ingresos que le permiten ejercer el rol de \u201cproveedora\u201d en su hogar, como lo report\u00f3 el ICBF. Adem\u00e1s, tanto el joven como su madre cuentan con el apoyo de su familia extendida, caracterizada por relaciones de apego y solidaridad, que garantizan que Samuel crezca en un entorno adecuado. La se\u00f1ora Rebeca ejerce una autoridad que el ICBF catalog\u00f3 como democr\u00e1tica y, junto con los abuelos maternos de Samuel, garantiza su protecci\u00f3n. El joven, de hecho, manifiesta sentirse satisfecho, c\u00f3modo y apoyado en su ambiente familiar. Este tipo de entorno resulta favorable para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de Samuel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que, en efecto, en ese contexto de relaciones de solidaridad, el adolescente est\u00e1 dispuesto a ayudar a su madre en las labores que ella adelanta en la finca de los padres de esta \u00faltima. Sin embargo, no qued\u00f3 acreditado que estas tareas que realiza Samuel sean necesarias o indispensables para su \u00f3ptima manutenci\u00f3n. La Corte estima que tales actividades son, en cambio, m\u00e1s cercanas a lo que esta Corporaci\u00f3n ha considerado como \u201clabores infantiles\u201d, que no constituyen trabajo infantil y est\u00e1n permitidas en el ordenamiento constitucional y legal vigente. No se trata, en este caso, de un adolescente sometido a trabajo infantil: el sustento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar proviene de actividades agr\u00edcolas tales como la recolecci\u00f3n de caf\u00e9. Como en muchas familias colombianas, sus integrantes, desde edades tempranas, colaboran en actividades del campo. Ahora, de cualquier forma, las labores infantiles no pueden \u201cconvertirse en una forma de explotaci\u00f3n laboral\u201d77 y tampoco interferir con el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ni, por tanto, con su proceso educativo.78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, si Samuel le ayuda a su madre en las labores que ella realiza para asegurar su manutenci\u00f3n y la del joven, estas actividades, que pueden ser consideradas labores infantiles, no constituyen una raz\u00f3n v\u00e1lida para que el adolescente justifique el deseo de estudiar en una instituci\u00f3n que ofrece un programa educativo dirigido a adultos y que persigue objetivos que no concuerdan con la formaci\u00f3n que el joven deber\u00eda recibir idealmente. La Sala es consciente de que muchas familias pueden verse en situaciones econ\u00f3micas en las que no es sencillo cubrir los gastos derivados de la educaci\u00f3n de sus hijos. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera que la informaci\u00f3n disponible en el proceso evidencia que la situaci\u00f3n de la familia de Samuel no es de una premura que justifique que el adolescente trabaje; por esto, el presente caso es diferente de aquellos en que la Corte ha habilitado la posibilidad excepcional de que un menor acceda a la educaci\u00f3n para adultos. Adem\u00e1s, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n suministr\u00f3 informaci\u00f3n clara que refleja que el municipio de Municipio cuenta con una oferta suficiente de instituciones regulares de educaci\u00f3n por niveles y grados tanto p\u00fablicas (veintitr\u00e9s) como privadas (seis). Por consiguiente, Samuel podr\u00eda acceder a la oferta p\u00fablica de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera importante llamar la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter excepcional que tiene la posibilidad de que un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adelante sus estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n para adultos. Esta excepci\u00f3n no se puede convertir en la regla; la orden del juez de tutela en el sentido de autorizar el ingreso de un menor a un programa de educaci\u00f3n para adultos debe obedecer a la verificaci\u00f3n seria y concienzuda de las circunstancias excepcionales que no les dejan al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y a su familia otra opci\u00f3n que esa para garantizar la continuidad y permanencia de su proceso educativo. Esta decisi\u00f3n debe darse, por lo tanto, despu\u00e9s de agotar todas las alternativas que permitir\u00edan que el proceso de educaci\u00f3n del menor contin\u00fae en las condiciones ideales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no encuentra que la diferencia de edad entre Samuel y sus compa\u00f1eros, en el momento en que manifest\u00f3 su deseo de dejar su colegio, impactara, en general, su desarrollo humano arm\u00f3nico, sano e integral ni, en particular, su proceso educativo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n que la se\u00f1ora Rebeca aleg\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela para justificar su solicitud es que Samuel no quer\u00eda seguir estudiando en el Colegio donde reprob\u00f3 octavo grado ni en otra instituci\u00f3n que no fuera el Establecimiento ABC. Samuel manifest\u00f3 durante la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el ICBF que, adem\u00e1s de que el hecho de haber reprobado un grado lo desmotivaba para continuar sus estudios en ese establecimiento, \u201chab\u00eda ni\u00f1os muy inmaduros para mi edad y mi grado\u201d.79 Al respecto, la psic\u00f3loga del ICBF que lo valor\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que el adolescente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cperdi\u00f3 el inter\u00e9s en la instituci\u00f3n que se encontraba vinculado a principios del presente a\u00f1o ya que sus compa\u00f1eros eran menores que \u00e9l, de una etapa de vida diferente, lo que lo hac\u00eda sentir mal, con sentimientos de minusval\u00eda y sin inter\u00e9s para realizar las actividades acad\u00e9micas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al mismo tiempo, las profesionales que valoraron a Samuel dictaminaron que su desarrollo es adecuado para su edad, entre otros aspectos, en t\u00e9rminos de atenci\u00f3n, orientaci\u00f3n, sensopercepci\u00f3n, lenguaje, pensamiento, juicio y raciocinio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el anterior contexto, la Sala no encuentra que la diferencia de edad que, seg\u00fan relat\u00f3 Samuel, afectaba su percepci\u00f3n del proceso educativo que adelantaba antes de reprobar grado octavo, fuera un factor determinante en su proceso de formaci\u00f3n o lo pusiera en riesgo. En ese momento, Samuel ten\u00eda quince a\u00f1os. Seg\u00fan las cifras que suministr\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio la mayor\u00eda de los estudiantes matriculados en grado octavo en el municipio se encuentran en un rango de edades, en promedio, entre los trece y los quince a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n no desconoce que las cifras confirman, en principio, la versi\u00f3n que defendi\u00f3 Samuel: el 44\u00a0% de los estudiantes de Municipio matriculados en el grado mencionado tiene trece a\u00f1os, edad que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n catalog\u00f3 como la \u201cideal\u201d para cursar el grado en menci\u00f3n, y el 25\u00a0% tiene catorce.80 Eso quiere decir que, es probable que, en efecto, Samuel compartiera con compa\u00f1eros menores que \u00e9l antes de reprobar grado octavo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, Samuel perdi\u00f3 el grado octavo. Esta situaci\u00f3n, junto con la repetici\u00f3n escolar asociada a ella, como lo ha reconocido la Corte, puede tener efectos adversos sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Estos pueden abarcar \u201cla deserci\u00f3n y abandono prematuro de la educaci\u00f3n, sin hablar de los altos \u00edndices depresivos que genera en un ni\u00f1o o en un adolescente\u201d.81 Dicha circunstancia, como el proceso educativo de los menores en su generalidad, es una responsabilidad compartida por la familia, las instituciones educativas, la sociedad y el Estado. Ha dicho este Tribunal al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gran apor\u00eda de hoy en el escenario educativo es saber si la repetici\u00f3n escolar es una falla del alumno o una falla del sistema. La conclusi\u00f3n de la comunidad educativa es que se trata de un problema multicausal que por lo mismo no acepta una \u00fanica soluci\u00f3n. En lo que s\u00ed se avanza desde esta perspectiva constitucional es sugerir que los planteles educativos, los padres y los propios educandos, en inter\u00e9s superior del menor, indaguen las razones por la cuales su esfuerzo pedag\u00f3gico fracasa al punto de no ser claro quien realmente reprueba el a\u00f1o, si el educando o el educador\u201d.82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, de acuerdo con la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, su edad, en todo caso, Samuel se pod\u00eda considerar, en el momento en que reprob\u00f3 el a\u00f1o escolar, dentro del rango mayoritario para el grado y el nivel educativo en los que se encontraba. No hubo alegaciones en el sentido de que haber reprobado el grado lo haya afectado de forma insostenible, ni mucho menos qued\u00f3 claro en el proceso por qu\u00e9 cursar sus estudios en una instituci\u00f3n para adultos remediar\u00eda tal situaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, la Sala no observa que, para el momento en que la se\u00f1ora Rebeca present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la edad de Samuel en comparaci\u00f3n con la de sus compa\u00f1eros obstaculizara su desarrollo arm\u00f3nico, sano e integral, al punto de justificar que la educaci\u00f3n para adultos fuera la mejor alternativa para garantizar su derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el derecho a la educaci\u00f3n de Samuel tiene protecci\u00f3n prevalente, la Sala lo tutelar\u00e1 y adoptar\u00e1 una serie de remedios para contribuir a asegurar su garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos mencionados, la Sala encuentra que no exist\u00edan razones suficientes para ordenar, como lo hizo el juez de segunda instancia, que el Establecimiento ABC admitiera a Samuel en su programa de educaci\u00f3n para adultos. La Corte, en este sentido, comprende el razonamiento de la juez de primera instancia, que neg\u00f3 el amparo. En principio, entonces, la decisi\u00f3n de la presente sentencia podr\u00eda consistir en revocar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, confirmar la de primera y negar la tutela. Sin embargo, lo cierto es que Samuel entr\u00f3 a estudiar al Establecimiento ABC como resultado de dicha decisi\u00f3n y, si nada extraordinario ha ocurrido, lo m\u00e1s probable es que siga estudiando en dicho establecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el panorama actual exige que la Sala realice una valoraci\u00f3n integral de las condiciones de Samuel y, en virtud del principio del inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pondere adecuadamente su derecho a la educaci\u00f3n a la luz de las circunstancias espec\u00edficas en las que se encuentra. Es precisamente en aplicaci\u00f3n del principio mencionado que, en el presente caso, la Sala tom\u00f3 medidas para escuchar la voz de Samuel durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. La Sala comision\u00f3 al ICBF para realizar una valoraci\u00f3n y una verificaci\u00f3n de sus circunstancias actuales con el objetivo de abrir las puertas del proceso de tutela para que Samuel interviniera directamente y conocer de primera mano su percepci\u00f3n sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Para la Sala resulta fundamental, dada la etapa de su desarrollo en la que se encuentra, reconocer a Samuel como un agente moral con un nivel de autonom\u00eda suficiente, que hace que sea no solo v\u00e1lido, sino necesario, permitir que se manifieste directamente en un proceso judicial en el que se discute su proceso educativo y en el que debe primar su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que Samuel es menor de dieciocho a\u00f1os, por lo que, a la luz de la normativa internacional sobre la materia, Samuel es todav\u00eda un ni\u00f1o.83 No obstante, la Sala no ignora que el joven est\u00e1 en una etapa de su desarrollo en la que tiene una comprensi\u00f3n propia de la realidad y del mundo que le permite tomar decisiones con un grado relativo de autonom\u00eda y que, por tanto, hace indispensable tener en cuenta sus percepciones y opiniones a la hora de tomar una decisi\u00f3n que podr\u00eda impactar su cotidianidad. Ese ha sido el enfoque de la Sala en este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, revocar el fallo de segunda instancia y, por lo tanto, anular los efectos de la orden que llev\u00f3 a que el Establecimiento ABC admitiera a Samuel y que el adolescente est\u00e9 estudiando en dicha instituci\u00f3n podr\u00eda impactar significativamente el proceso educativo del joven y resultar contraproducente. El juez constitucional podr\u00eda perder cualquier nivel de certeza sobre el futuro de la educaci\u00f3n de Samuel. De hecho, esa decisi\u00f3n podr\u00eda frustrar por completo el objetivo del presente proceso de tutela, que es garantizar el acceso y la permanencia del adolescente en el sistema educativo. En otras palabras, una decisi\u00f3n que sencillamente genere la salida del adolescente del Establecimiento ABC podr\u00eda poner en peligro la continuidad de su proceso educativo. El proceso educativo de Samuel se podr\u00eda ver interrumpido por completo y, en ese caso, la deserci\u00f3n ser\u00eda absoluta: tanto del sistema regular por niveles y grados como de cualquier otro programa educativo. Ser\u00eda, en ese sentido, una decisi\u00f3n inconstitucional y el juez de tutela no tendr\u00eda conocimiento sobre su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para buscar un punto medio entre las dos opciones descritas, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de segunda instancia. En l\u00ednea con esta decisi\u00f3n, dado que el derecho a la educaci\u00f3n de Samuel podr\u00eda estar comprometido, la Sala lo tutelar\u00e1 mediante la presente sentencia y adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes que explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. En un caso como este, el juez de tutela debe analizar los hechos espec\u00edficos que conoce y adoptar un remedio ajustado a las circunstancias particulares del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, cuyo foco debe ser la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n y la garant\u00eda de la continuidad y permanencia de su proceso educativo. Asimismo, el juez debe tener en cuenta que la garant\u00eda de dicho derecho es una responsabilidad conjunta de la familia, las instituciones educativas, la sociedad y el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, con el objetivo de proteger el derecho a la educaci\u00f3n del joven y de materializar dicha corresponsabilidad, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio que, con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tome las medidas necesarias y conducentes para acompa\u00f1ar a Samuel y su familia en un proceso de di\u00e1logo que le permita al adolescente, en compa\u00f1\u00eda de sus familiares, adoptar la mejor decisi\u00f3n con el objetivo de culminar sus estudios de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica secundaria (hasta grado noveno) y de educaci\u00f3n media (grados d\u00e9cimo y once), de acuerdo con lo establecido en esta sentencia. Las entidades mencionadas deber\u00e1n dialogar con Samuel y su familia con el prop\u00f3sito de exponer la existencia de los sistemas de educaci\u00f3n formal por niveles y grados y para adultos, y sus caracter\u00edsticas; as\u00ed como la importancia de que el joven reciba una educaci\u00f3n dise\u00f1ada para atender sus necesidades e intereses y que contribuya a suministrarle las mejores oportunidades en el futuro. Como ya se indic\u00f3 anteriormente, el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es fundamental, entre otras cosas, en la medida que es un presupuesto para materializar la igualdad de oportunidades entre los miembros de la comunidad y favorecer, por consiguiente, la equidad social. Este proceso deber\u00e1 enfocarse en el di\u00e1logo con Samuel y su familia y llevarse a cabo dentro de los veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El foco del proceso deber\u00e1 ser el inter\u00e9s superior de Samuel, por lo que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio, acompa\u00f1ada por el ICBF, deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones actuales reales del joven, as\u00ed como la necesidad de que, por regla general, el proceso educativo de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia se lleve a cabo en programas de educaci\u00f3n formal dise\u00f1ados para favorecer su desarrollo arm\u00f3nico e integral. Estos programas, seg\u00fan las consideraciones expuestas, son los que ofrece el sistema de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica y media por niveles y grados, de conformidad con la normativa que regula la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en la actualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, el acompa\u00f1amiento a Samuel y su familia deber\u00e1 garantizar la continuidad y permanencia del proceso educativo del adolescente. El objetivo primordial de esta orden es que Samuel desarrolle sus estudios en condiciones adecuadas a su edad y que garanticen su desarrollo arm\u00f3nico e integral, de forma que, en el futuro, tenga acceso a las oportunidades educativas y ocupacionales que le permitan realizar su proyecto de vida. La educaci\u00f3n, como se ha dicho, es una herramienta que favorece la equidad social en t\u00e9rminos de igualdad de oportunidades y, por esta raz\u00f3n, la familia, las instituciones educativas, la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a generar conciencia entre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes sobre su importancia y su valor. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n deber\u00e1 informar al juzgado de primera instancia los resultados del proceso descrito, de forma que dicha autoridad judicial pueda tomar las medidas correspondientes para asegurar el cumplimiento de esta providencia y la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n de Samuel, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala anota que, en las condiciones presentes, Samuel podr\u00eda regresar al sistema educativo por niveles y grados, que ofrece un programa dise\u00f1ado para responder a sus necesidades e intereses, en condiciones que, en principio, no afecten su desarrollo arm\u00f3nico e integral ni sus relaciones con sus compa\u00f1eros. Samuel tiene actualmente diecis\u00e9is a\u00f1os y, en caso de que, por ejemplo, en este momento, ya haya terminado el cuarto ciclo lectivo especial integrado (CLEI) del programa de educaci\u00f3n para adultos ofrecido por el Establecimiento ABC, que corresponde a los grados octavo y noveno, podr\u00eda perfectamente ingresar a grado d\u00e9cimo en una instituci\u00f3n educativa regular del sistema por niveles y grados. Como ya se indic\u00f3, a partir de la informaci\u00f3n que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio suministr\u00f3, la Sala encuentra que la oferta educativa en el municipio es suficiente, en el sentido de que Samuel y su familia disponen de m\u00faltiples opciones de establecimientos p\u00fablicos y privados para que el adolescente culmine sus estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en condiciones regulares y obtenga el t\u00edtulo de bachiller.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el momento de la visita del ICBF, Samuel se encontraba en el cuarto ciclo lectivo especial integrado (CLEI), equivalente a los grados octavo y noveno, pues se\u00f1al\u00f3 encontrarse cursando grado octavo. Por lo tanto, en la actualidad, con diecis\u00e9is a\u00f1os, Samuel puede encontrar un entorno apropiado en el grado d\u00e9cimo de un establecimiento regular, en caso de que ya haya culminado los estudios correspondientes al ciclo mencionado. Esto queda evidenciado en las cifras que present\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio, de acuerdo con las cuales 442 de los 2.883 estudiantes de diecis\u00e9is a\u00f1os matriculados en instituciones de educaci\u00f3n formal de Municipio se encuentran en grado d\u00e9cimo. En cualquier caso, seg\u00fan sus avances exactos en el Establecimiento ABC, Samuel tambi\u00e9n podr\u00eda encontrar compa\u00f1eros de su edad y de edades cercanas incluso en los grados octavo, noveno y und\u00e9cimo: de acuerdo con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio, en esos grados, respectivamente, estudian 120, 211 y 532 estudiantes de diecis\u00e9is a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, para asegurar un regreso apropiado de Samuel al sistema de educaci\u00f3n formal por niveles y grados, siempre y cuando esta sea la decisi\u00f3n resultante del proceso de di\u00e1logo con \u00e9l y su familia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n deber\u00e1 tomar las medidas necesarias y conducentes para asegurar que la instituci\u00f3n educativa en la que Samuel y su familia decidan matricularlo no imponga obst\u00e1culos derivados del hecho de que el adolescente adelant\u00f3 parte de sus estudios en un programa de educaci\u00f3n para adultos por ciclos lectivos especiales integrados (CLEI). En este sentido, el hecho de que Samuel provenga de una instituci\u00f3n que ofrece un programa de este tipo no podr\u00e1 ser considerado como una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que un establecimiento que ofrezca un programa de educaci\u00f3n por niveles y grados no lo admita o no reconozca como v\u00e1lidas en el proceso educativo del joven las equivalencias entre los ciclos adelantados en el programa de educaci\u00f3n para adultos ofrecido por el Establecimiento ABC y los niveles y grados propios del sistema regular.84\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio que tome las medidas necesarias para asegurar que, de regresar al sistema educativo por niveles y grados, que \u2013se insiste\u2013, seg\u00fan el ordenamiento constitucional, ser\u00eda el escenario ideal para el adolescente, la instituci\u00f3n a la que ingrese Samuel asegure el acompa\u00f1amiento que requiere el menor para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, su regreso y adaptaci\u00f3n al sistema regular en condiciones apropiadas, y una convivencia sana con sus compa\u00f1eros. No obstante, en el evento en que, una vez cumplido el proceso de di\u00e1logo descrito, Samuel y su familia decidan que el adolescente contin\u00fae estudiando en el Establecimiento ABC, a pesar de que este no ofrece un programa dise\u00f1ado para sus necesidades, debe garantizarse tal decisi\u00f3n, por lo que la Sala ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n que tome las medidas que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquiera de los escenarios posibles, la Sala considera pertinente que Samuel y su familia cuenten con el acompa\u00f1amiento del ICBF. Por lo tanto, solicitar\u00e1 a dicha entidad que, en el marco de sus competencias y de la normativa de protecci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez y la adolescencia, acompa\u00f1e y oriente continuamente a Samuel y a su familia despu\u00e9s de que se haya llevado a cabo el proceso de di\u00e1logo ordenado en esta sentencia. La entidad deber\u00e1 tomar las acciones necesarias y conducentes para proteger y garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de Samuel, que incluye el acceso a una educaci\u00f3n pertinente, adecuada y de calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de favorecer el di\u00e1logo con Samuel y garantizar que su inter\u00e9s superior sea el centro de cualquier actuaci\u00f3n que se realice como consecuencia de esta sentencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio que, como parte del proceso de di\u00e1logo con el adolescente y su familia, entregue a Samuel la siguiente carta en la que la Corte le explica la decisi\u00f3n adoptada y su motivaci\u00f3n.85 El prop\u00f3sito de esta medida es acercar a Samuel a la administraci\u00f3n de justicia en un caso que lo afecta. Este es el texto de la carta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Samuel:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sabes, tu mam\u00e1 present\u00f3 una tutela contra el Establecimiento ABC para exigir que te admitiera al programa de educaci\u00f3n para adultos (sabatino) que el instituto ofrece, a pesar de que, en principio, no tienes la edad de las personas a las que est\u00e1 dirigido un programa de educaci\u00f3n como ese. La acci\u00f3n de tutela es una herramienta que la Constituci\u00f3n de 1991 les da a todas las personas para pedirle a un juez que proteja sus derechos fundamentales (como la educaci\u00f3n en tu caso), cuando sienten que alguien los est\u00e1 violando o amenazando. Tu mam\u00e1 consider\u00f3 que el Establecimiento ABC viol\u00f3 tu derecho a la educaci\u00f3n cuando no le permiti\u00f3 matricularte y, por eso, present\u00f3 una tutela en representaci\u00f3n tuya. Un juez de Municipio estuvo de acuerdo con tu mam\u00e1 despu\u00e9s de que ella le manifest\u00f3 que t\u00fa a veces colaboras en algunas labores para ayudar con los gastos de tu casa. El juez orden\u00f3 que el Establecimiento ABC te admitiera y, gracias a esa decisi\u00f3n, entraste a estudiar all\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene la posibilidad de revisar todas las tutelas que se presentan en Colombia para tomar la decisi\u00f3n final en algunos casos que escoge. La Corte seleccion\u00f3, entre muchas otras, la tutela que tu mam\u00e1 present\u00f3 en tu nombre porque le interes\u00f3 tu caso y encontr\u00f3 que podr\u00eda ser importante tomar medidas para proteger tus derechos. Por eso, ustedes dos recibieron una visita de expertos del Instituto de Bienestar Familiar que conversaron contigo. La Corte le pidi\u00f3 al Instituto de Bienestar Familiar que valorara tu situaci\u00f3n actual porque a la Corte y al Estado colombiano les interesa que est\u00e9s bien. El Instituto de Bienestar Familiar le inform\u00f3 a la Corte que t\u00fa dices sentirte c\u00f3modo actualmente en el Establecimiento ABC y que tu entorno familiar es adecuado, pues tienes el apoyo de tu mam\u00e1, tus abuelos y tu hermano, que ayudan a garantizar tu bienestar. Sin duda, esto es positivo y tranquiliza a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a tu edad, es muy importante que recibas una educaci\u00f3n adecuada a tus intereses y necesidades, y tu familia, la sociedad y el Estado deben hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance para garantizarlo. Un programa de educaci\u00f3n para adultos no es siempre la mejor opci\u00f3n para que una persona de tu edad se prepare y adquiera los conocimientos y las habilidades que le ayudar\u00e1n a tomar decisiones conscientes y aut\u00f3nomas en el futuro y a acceder a las mejores oportunidades posibles. Los programas de esta clase est\u00e1n dirigidos a personas que est\u00e1n en otra etapa de sus vidas y que tienen otras necesidades. Por lo tanto, los objetivos de un programa para adultos no son los mismos de uno dirigido a una persona de tu edad. La educaci\u00f3n que recibes en este momento puede incidir fuertemente en tu futuro. Esto lleva a que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, siempre sea preferible agotar todas las alternativas para que un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente termine sus estudios de primaria y bachillerato en una instituci\u00f3n ordinaria para personas de su edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo en circunstancias muy excepcionales, cuando, por ejemplo, es indispensable que un o una joven trabaje para que pueda estudiar y para que \u00e9l o ella vivan en condiciones dignas, el Estado puede admitir que estudie en una instituci\u00f3n que no est\u00e1 dise\u00f1ada para sus necesidades. Estos casos son, insistimos, muy excepcionales y deben serlo porque el derecho colombiano y el derecho internacional proh\u00edben, por regla general, el trabajo infantil, que no es lo mismo que las labores o deberes que puedes hacer a veces en tu casa o con tu familia y que no interfieren con tus estudios. En otras palabras, en general, est\u00e1 prohibido que una persona menor de dieciocho a\u00f1os trabaje porque a su edad deber\u00eda estar estudiando para que en el futuro tenga las mejores oportunidades posibles. En tu caso, seg\u00fan lo que t\u00fa le contaste al Instituto de Bienestar Familiar y la informaci\u00f3n que hemos recibido, todos los miembros de tu familia se apoyan entre s\u00ed y, por eso, es muy valioso que le ayudes a tu mam\u00e1. Sin embargo, queremos encontrar un camino para que ello sea posible, sin afectar de ninguna manera tus estudios ni las relaciones que tan s\u00f3lidamente has construido con los tuyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por tal raz\u00f3n que la Corte orden\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio, que es la autoridad experta en temas de educaci\u00f3n en tu municipio, te acompa\u00f1e para que se asegure de que, en tus condiciones actuales, recibas la mejor educaci\u00f3n posible dentro de las varias posibilidades que tienes en Municipio. Como t\u00fa probablemente sabes, en Municipio hay colegios p\u00fablicos y privados que ofrecen los programas en los que una persona de tu edad deber\u00eda estudiar idealmente. Por lo tanto, la intenci\u00f3n de la Corte es que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, apoyada por el Instituto de Bienestar Familiar, los acompa\u00f1e a ti y a tu familia en el proceso de determinar cu\u00e1l es la mejor opci\u00f3n para ti en este momento de tu vida. Los expertos deber\u00e1n explicarte cu\u00e1les son las ventajas y desventajas de cada programa de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no pretende forzarte a estudiar en uno u otro lugar porque sabe que t\u00fa has manifestado que te sientes c\u00f3modo en este momento en el Establecimiento ABC y considera importante tener en cuenta tu percepci\u00f3n. Adem\u00e1s, para la Corte es fundamental que t\u00fa contin\u00faes y termines tus estudios. No obstante, les ha pedido a los expertos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que, con el acompa\u00f1amiento del Instituto de Bienestar Familiar, te apoyen para tomar la mejor decisi\u00f3n, teniendo en cuenta la importancia de que recibas una educaci\u00f3n ideal para tu edad. Si la decisi\u00f3n es que entres a terminar tu bachillerato en un colegio p\u00fablico o privado ordinario, con personas de tu edad y profesores que est\u00e1n preparados para ense\u00f1arte y apoyarte, la Corte ha ordenado que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n tome las medidas necesarias para que, en la medida de lo posible, el colegio que escojas junto con tu familia reconozca los avances que alcanzaste a hacer en el Establecimiento ABC, para que entres al mejor grado para ti, de acuerdo con tu edad y tu formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si tus condiciones actuales y las de tu familia permiten que estudies en un colegio ordinario, esta es la mejor alternativa para ti. Si, despu\u00e9s de la explicaci\u00f3n que recibas, t\u00fa y tu familia llegan a decidir que sigas estudiando en el Establecimiento ABC, la Corte tambi\u00e9n ha ordenado que esa posibilidad te sea garantizada. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Municipio quedar\u00e1 a cargo de verificar que las \u00f3rdenes de la Corte Constitucional se cumplan y que todas las instituciones a cargo aseguren tu bienestar. El Instituto de Bienestar Familiar tambi\u00e9n te acompa\u00f1ar\u00e1 a ti y a tu familia en lo que necesiten, despu\u00e9s de que tomen una decisi\u00f3n sobre tu educaci\u00f3n. El inter\u00e9s de la Corte es que recibas una educaci\u00f3n ideal para ti y que contin\u00faes en el camino para un muy buen futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, dado que el tiempo es determinante en la etapa de su vida en la que se encuentra Samuel, el cumplimiento de la presente sentencia es de car\u00e1cter urgente. De lo contrario, demoras injustificadas en el cumplimiento de las \u00f3rdenes que la Sala impartir\u00e1 podr\u00edan tener consecuencias definitivas con respecto al proceso educativo del adolescente. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n advertir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y al juzgado de primera instancia que tomen las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento inmediato de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte advertir\u00e1 al juez de segunda instancia que, en lo sucesivo, base sus decisiones de tutela en un estudio cuidadoso y objetivo de las circunstancias y el contexto de cada caso y haga uso de las herramientas que la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 le suministran, entre ellas el decreto oficioso de pruebas, para recoger todos los elementos de juicio que le permitan adoptar una decisi\u00f3n adecuada y ponderada con base en la valoraci\u00f3n de las evidencias respectivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala conoci\u00f3 el caso de un adolescente que, a los quince a\u00f1os, reprob\u00f3 grado octavo en una instituci\u00f3n educativa regular que ofrece un programa por niveles y grados. Tras este hecho, la madre del menor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n para adultos, pues consider\u00f3 que esta \u00faltima vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de su hijo, al negarse a admitirlo con base en el argumento de que no ten\u00eda la edad necesaria. La se\u00f1ora afirm\u00f3 que su hijo no deseaba estudiar en un establecimiento que no fuera ese, por lo que la negativa de la instituci\u00f3n interrump\u00eda el proceso educativo de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de primera instancia neg\u00f3 la tutela, pues la juez no encontr\u00f3 una situaci\u00f3n excepcional que justificara que el adolescente estudiara en una instituci\u00f3n para adultos. En particular, anot\u00f3 que uno de los escenarios excepcionales en los que la Corte Constitucional ha admitido esta posibilidad es el de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que deben trabajar para pagar sus estudios y contribuir con la manutenci\u00f3n de su familia, que vive en condiciones de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. La madre del adolescente impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n y, en el escrito, report\u00f3 que su hijo deb\u00eda trabajar para pagar sus estudios. Se\u00f1al\u00f3 que su hijo se desempe\u00f1aba en actividades que inclu\u00edan las ventas informales y los domicilios. Con base en esta informaci\u00f3n, el juez de segunda instancia concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la instituci\u00f3n garantizarle un cupo al adolescente en el establecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala decret\u00f3 varias pruebas y comision\u00f3 a la Direcci\u00f3n Regional correspondiente del ICBF para que, a trav\u00e9s del Defensor de Familia competente y de su equipo psicosocial, realizara una visita al domicilio del adolescente con el prop\u00f3sito de practicar una valoraci\u00f3n y verificaci\u00f3n de sus derechos. En consecuencia, el ICBF present\u00f3 una serie de informes que establecieron que el menor vive en condiciones apropiadas en su entorno familiar y que se siente c\u00f3modo en la instituci\u00f3n educativa para adultos a la que ingres\u00f3 como resultado de la orden que dio el juez de segunda instancia. El adolescente anot\u00f3 que no se sent\u00eda a gusto en el Colegio donde reprob\u00f3 grado octavo, pues varios de sus compa\u00f1eros eran menores que \u00e9l. Se\u00f1al\u00f3 que, ahora que solo estudia los s\u00e1bados, se le facilita ayudar a su madre en labores agr\u00edcolas durante la semana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia que, durante al menos los \u00faltimos veinte a\u00f1os, ha establecido en casos similares que, por regla general, un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente debe estudiar en una instituci\u00f3n que ofrezca un programa espec\u00edficamente dise\u00f1ado para atender sus necesidades e intereses y, por tanto, favorecer su desarrollo arm\u00f3nico e integral. Este es el tipo de programa que, de acuerdo con la Ley 115 de 1994,86 ofrece el denominado sistema de educaci\u00f3n formal por niveles y grados. Esta regla se deriva del car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como un presupuesto para su desarrollo arm\u00f3nico e integral y para la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala reiter\u00f3 la importancia del principio del inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el marco de la Constituci\u00f3n de 1991 y enfatiz\u00f3 que cualquier proceso en el que los derechos de un menor est\u00e9n comprometidos debe asegurar la efectividad de dicho principio. Por consiguiente, el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente debe ser entendido como un sujeto de derechos con una autonom\u00eda que aumenta a medida que avanza su desarrollo y que le permite participar activamente en la toma de decisiones sobre asuntos que impactan su vida. Es necesario, entonces, abordar los derechos en conflicto en cada caso y las especificidades de las circunstancias en las que se encuentra el menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tras estudiar las diferencias que la regulaci\u00f3n vigente establece entre los sistemas de educaci\u00f3n formal para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y para adultos, la Sala tambi\u00e9n reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional que ha reconocido que existen escenarios excepcionales en los que las circunstancias del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente llevan a que su proceso educativo se vea interrumpido si no lo contin\u00faa en una instituci\u00f3n para adultos. Esta situaci\u00f3n se da cuando no existe otra alternativa que permita que el menor termine su educaci\u00f3n b\u00e1sica (grados primero a noveno) y media (grados d\u00e9cimo y once) en un programa dise\u00f1ado para sus necesidades e intereses. Uno de estos casos es el de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que deben trabajar para pagar sus estudios y contribuir para cubrir las necesidades de su familia, pues viven en situaciones de indudable vulnerabilidad socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones sintetizadas, la Sala concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del establecimiento de educaci\u00f3n para adultos consistente en negar el ingreso del adolescente estuvo justificada y, por consiguiente, la instituci\u00f3n no vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n. Esto, teniendo en cuenta que, aunque la normativa sobre educaci\u00f3n para adultos admite que menores de dieciocho a\u00f1os ingresen a estos programas siempre y cuando se cumplan requisitos espec\u00edficos, el adolescente no los cumpl\u00eda en el caso estudiado. Adicionalmente, la Sala encontr\u00f3 que no existe certeza de que el menor se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica excepcional y que, adem\u00e1s, la diferencia entre su edad y la de algunos de sus compa\u00f1eros en el Colegio regular donde estudiaba no impactaba de manera significativa su desarrollo. Por lo tanto, la Sala concluy\u00f3 que, en principio, lo ideal es que termine su educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en un programa dirigido a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En su municipio de residencia, seg\u00fan la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal, existe una oferta de instituciones p\u00fablicas y privadas suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, pues estima que revocarla podr\u00eda poner en peligro la continuidad y permanencia del proceso educativo del menor. Al encontrar que su derecho a la educaci\u00f3n podr\u00eda estar comprometido, lo tutelar\u00e1. En l\u00ednea con esta decisi\u00f3n, ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal, con el acompa\u00f1amiento del ICBF, realice un proceso de di\u00e1logo con el adolescente y su madre en relaci\u00f3n con la importancia de que el joven termine su proceso educativo en un programa dise\u00f1ado para personas de su edad. Tras este proceso dial\u00f3gico, las entidades mencionadas, el adolescente y su familia deber\u00e1n determinar cu\u00e1l es la mejor alternativa para el joven en las circunstancias reales en las que se encuentra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que la alternativa ideal es que el adolescente regrese al sistema regular por niveles y grados, por cuanto este ofrece un programa estructurado para favorecer su desarrollo arm\u00f3nico e integral. La Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal que, si esta es la determinaci\u00f3n a la que lleva el proceso de di\u00e1logo, tome las medidas que correspondan para garantizar que la instituci\u00f3n escogida por el menor y su familia no imponga barreras irrazonables en el momento de la admisi\u00f3n y le suministre el acompa\u00f1amiento necesario para asegurar su adaptaci\u00f3n al programa. No obstante, si el joven y su familia deciden que contin\u00fae estudiando en la instituci\u00f3n para adultos donde se encuentra, la Sala ordenar\u00e1 a esta \u00faltima que tome las medidas necesarias para garantizar tal decisi\u00f3n. Igualmente, solicitar\u00e1 al ICBF que acompa\u00f1e y oriente al menor y a su familia despu\u00e9s de haber surtido el di\u00e1logo mencionado, con el objetivo de proteger y garantizar su derecho a la educaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n elabor\u00f3 una carta dirigida al joven, en la que le explica el sentido y la motivaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. El menor deber\u00e1 tener acceso a esta carta, que puede ser consultada en la secci\u00f3n 8 de la presente sentencia, como parte del proceso de di\u00e1logo que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n deber\u00e1 propiciar. Finalmente, la Sala alertar\u00e1 a las instituciones encargadas del cumplimiento de esta sentencia sobre su urgencia en el momento particular de la vida en el que se encuentra el adolescente, por lo que su cumplimiento debe ser inmediato; y advertir\u00e1 al juez de segunda instancia que, en adelante, base sus decisiones de tutela en un estudio cuidadoso y objetivo de los casos, para lo cual puede acudir, entre otras herramientas, al decreto oficioso de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la protecci\u00f3n prevalente y el car\u00e1cter fundamental de su derecho a la educaci\u00f3n, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por regla general, deben estudiar en una instituci\u00f3n que ofrezca un programa dise\u00f1ado para atender sus necesidades e intereses y, por tanto, favorecer su desarrollo arm\u00f3nico e integral. Solo en circunstancias excepcionales, en las que, de otra forma, su proceso educativo podr\u00eda verse interrumpido, est\u00e1 justificado constitucionalmente que se permita el ingreso del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a un programa de educaci\u00f3n para adultos, con el objetivo de garantizar la continuidad y permanencia del proceso mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Municipio (Departamento) el 5 de marzo de 2019, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Municipio (Departamento) el 29 de enero de 2019, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de Rebeca, en representaci\u00f3n de su hijo Samuel, contra el Establecimiento Educativo ABC. Por consiguiente, TUTELAR el derecho a la educaci\u00f3n de Samuel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio (Departamento) que, con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tome las medidas necesarias y conducentes para acompa\u00f1ar a Samuel y su familia en un proceso de di\u00e1logo que le permita al adolescente, en compa\u00f1\u00eda de su familia, adoptar la mejor decisi\u00f3n con el objetivo de culminar sus estudios de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica secundaria (hasta grado noveno) y de educaci\u00f3n media (grados d\u00e9cimo y once), de acuerdo con lo establecido en esta sentencia. Las entidades mencionadas deber\u00e1n dialogar con Samuel y su familia con el prop\u00f3sito de exponer la existencia de los sistemas de educaci\u00f3n formal por niveles y grados y para adultos y sus caracter\u00edsticas, as\u00ed como la importancia de que el joven reciba una educaci\u00f3n dise\u00f1ada para atender sus necesidades e intereses y que contribuya a suministrarle las mejores oportunidades en el futuro. Este proceso deber\u00e1 enfocarse en el di\u00e1logo con Samuel y su familia y llevarse a cabo dentro de los veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El foco de este proceso deber\u00e1 ser el inter\u00e9s superior de Samuel, por lo que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio (Departamento), con el acompa\u00f1amiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones actuales reales del joven, as\u00ed como la necesidad de que, por regla general, el proceso educativo de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia se desarrolle en programas de educaci\u00f3n formal dise\u00f1ados para favorecer su desarrollo arm\u00f3nico e integral. Estos programas, de conformidad con la normativa de educaci\u00f3n vigente en la actualidad, son los que ofrece el sistema de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica y media por niveles y grados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el acompa\u00f1amiento a Samuel y su familia deber\u00e1 garantizar la continuidad y permanencia del proceso educativo del adolescente. El objetivo primordial de esta orden es que Samuel desarrolle sus estudios en condiciones adecuadas a su edad y que garanticen su desarrollo arm\u00f3nico e integral, de forma que, en el futuro, tenga acceso a las oportunidades educativas y ocupacionales que le permitan realizar su proyecto de vida. Para este efecto, durante el proceso de acompa\u00f1amiento, Samuel deber\u00e1 tener acceso a la carta que la Corte Constitucional incluy\u00f3 en la secci\u00f3n 8 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio (Departamento) deber\u00e1 remitir al juzgado de primera instancia un informe en el que detalle el proceso adelantado y sus resultados, as\u00ed como los acuerdos a los que haya llegado con Samuel y su familia. Este informe deber\u00e1 ser remitido por la entidad al juzgado de primera instancia dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio (Departamento) que, en los t\u00e9rminos de las consideraciones de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias, apropiadas y conducentes para asegurar que, de regresar al sistema de educaci\u00f3n formal por niveles y grados, la instituci\u00f3n educativa en la que Samuel y su familia decidan matricularlo no imponga obst\u00e1culos irrazonables a su proceso educativo, derivados del hecho de que el adolescente adelant\u00f3 parte de sus estudios en un programa de educaci\u00f3n para adultos por ciclos lectivos especiales integrados (CLEI). Los argumentos relacionados con supuestas incompatibilidades entre el sistema por ciclos lectivos especiales integrados (CLEI) y el sistema por niveles y grados no resultan v\u00e1lidos a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Asimismo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n deber\u00e1 tomar medidas para garantizar que la instituci\u00f3n a la que ingrese Samuel asegure el acompa\u00f1amiento que requiere el menor para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, su regreso y adaptaci\u00f3n al sistema regular en condiciones apropiadas, y una convivencia sana con sus compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al Establecimiento Educativo ABC que, en caso de que Samuel y su familia decidan que el joven contin\u00fae sus estudios en este establecimiento, tome todas las medidas necesarias y conducentes para garantizar su acceso y permanencia en el sistema educativo y garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, derecho fundamental de Samuel como adolescente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el marco de sus competencias y de la normativa de protecci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez y la adolescencia, acompa\u00f1e y oriente continuamente a Samuel y a su familia despu\u00e9s de que se haya llevado a cabo el proceso de di\u00e1logo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia. La entidad deber\u00e1 tomar las acciones necesarias y conducentes para proteger y garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de Samuel, que incluye el acceso a una educaci\u00f3n pertinente, adecuada y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADVERTIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio (Departamento) y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Municipio (Departamento), que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en el tr\u00e1mite de la referencia y, por lo tanto, es la autoridad a cargo de notificar la presente sentencia y verificar su cumplimiento, que las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia tienen car\u00e1cter urgente. Por lo tanto, deber\u00e1n tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento inmediato de la presente providencia. Cualquier demora injustificada podr\u00eda impactar significativamente el proceso educativo de Samuel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Municipio, autoridad que profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, que, en lo sucesivo, base sus decisiones de tutela en un estudio cuidadoso y objetivo de las circunstancias y el contexto de cada caso y haga uso de las herramientas que la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 le suministran, entre ellas el decreto oficioso de pruebas, para recoger todos los elementos de juicio que le permitan adoptar una decisi\u00f3n adecuada y ponderada con base en la valoraci\u00f3n de las evidencias respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, ORDENAR\u00a0a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad del adolescente y, por lo tanto, mantengan la reserva de los datos que permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEVOLVER al juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el tr\u00e1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 REMITIR el expediente f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LIBRAR las comunicaciones respectivas \u2013por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013 y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes \u2013a trav\u00e9s de la juez de primera instancia\u2013, tal y como lo prev\u00e9 el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Mediante el oficio que la Secretar\u00eda General remita a la autoridad judicial de primera instancia, SOLICITAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Municipio (Departamento), que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en el tr\u00e1mite de la referencia, que surta las notificaciones respectivas de manera inmediata una vez le sea comunicada esta sentencia, para asegurar su cumplimiento pronto y efectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, PREVENIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Municipio (Departamento) para que, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, verifique el cumplimiento de este fallo de tutela y tome las medidas que correspondan para asegurar la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n de Samuel. Su competencia, de acuerdo con la norma citada, se mantiene durante el tiempo que sea necesario para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n del adolescente, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por medio de auto del 21 de mayo de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de 2019, que integraron la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia (cuaderno de revisi\u00f3n, folios 2-13; en adelante, cuad. rev.). La decisi\u00f3n de seleccionar el expediente estuvo basada en el criterio subjetivo de selecci\u00f3n de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La acci\u00f3n de tutela, junto con sus anexos, consta en los folios 1-7 del cuaderno de primera instancia (en adelante, cuad. 1\u00aa inst.). Fue presentada el 15 de enero de 2019 (cuad. 1\u00aa inst., folio 8). La edad de Samuel se constata con base en la copia de su tarjeta de identidad (cuad. 1\u00aa inst., folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>3 Por medio de auto del 16 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Municipio admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio. Orden\u00f3 oficiar al Establecimiento ABC y a la entidad mencionada para que intervinieran en el proceso (cuad. 1\u00aa inst., folio 9). Los oficios correspondientes constan en los folios 11-14 del cuad. 1\u00aa inst. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuad. 1\u00aa inst., folios 15-20. El escrito fue presentado a trav\u00e9s de apoderado judicial. La entidad anot\u00f3 que \u201cse insta a la aqu\u00ed accionante, para que en lo sucesivo ponga en conocimiento a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n sobre estas situaciones y\/o se acerque a la dependencia, donde se le brindar\u00e1 la respectiva orientaci\u00f3n por parte de los profesionales encargados de la asignaci\u00f3n de cupos en las diferentes Instituciones Educativas del Municipio de Municipio-Departamento\u201d (folio 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Municipio (cuad. 1\u00aa inst., folios 21-24). \u00a0<\/p>\n<p>6 El Decreto 3011 de 1997, \u201cpor el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones\u201d fue derogado como consecuencia de la disposici\u00f3n de \u201cDerogatoria Integral\u201d establecida en el Art\u00edculo 3.1.1. del Decreto 1075 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d. El contenido del primer decreto qued\u00f3 incorporado en el segundo. El Art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015, anteriormente Art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997, establece que \u201c[p]odr\u00e1n ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: || 1. Las personas con edades de trece (13) a\u00f1os o m\u00e1s, que no han ingresado a ning\u00fan grado del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o hayan cursado como m\u00e1ximo los tres primeros grados. || 2. Las personas con edades de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s, que hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 El escrito de impugnaci\u00f3n se encuentra en los folios 30-32 del cuad. 1\u00aa inst. Mediante providencia del 6 de febrero de 2019, la juez de primera instancia orden\u00f3 remitir las diligencias al superior jer\u00e1rquico (cuad. 1\u00aa inst., folio 33).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La impugnaci\u00f3n fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Municipio, que profiri\u00f3 sentencia el 5 de marzo de 2019. El fallo se encuentra en los folios 2-6 del cuaderno de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuad. rev., folios 18-22. Como resultado de este auto, la Secretar\u00eda General de la Corte emiti\u00f3 el Despacho Comisorio n\u00fam. 003 de 2019 dirigido al ICBF, Direcci\u00f3n Regional Departamento, y una serie de oficios adicionales (cuad. rev., folios 25-34). La providencia, adicionalmente, fue notificada por estado n\u00fam. 538 del 22 de agosto de 2019 (cuad. rev., folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta informaci\u00f3n fue verificada en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social (SISPRO). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuad. rev., folios 50-63. La visita tuvo lugar el 27 de agosto de 2019. La respuesta del ICBF fue presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (E). Adicional a los documentos que se resumen en el texto de esta sentencia, la entidad adjunt\u00f3 copia del consentimiento informado que la se\u00f1ora Rebeca y Samuel firmaron para la realizaci\u00f3n de la visita y la valoraci\u00f3n (cuad. rev., folio 52), y copias de los documentos de identidad de la se\u00f1ora Rebeca y de Samuel (cuad. rev., folios 54-55). Se incluy\u00f3 tambi\u00e9n copia de una p\u00f3liza de accidentes personales que protege a quien la Sala entiende es el hermano mayor de Samuel. La p\u00f3liza indica que el hermano del joven estudia en una universidad del departamento del Departamento (cuad. rev., folio 56).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuad. rev., folio 53. La declaraci\u00f3n fue tomada por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Municipio del ICBF el mismo 27 de agosto de 2019, cuando fue realizada la visita al domicilio de Samuel. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuad. rev., folios 57-59. Este informe, seg\u00fan se indica en su texto, fue realizado por una trabajadora social especialista en desarrollo infantil con \u00e9nfasis en educaci\u00f3n de ni\u00f1os de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuad. rev., folios 60-63. La valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica fue realizada por una psic\u00f3loga vinculada al ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuad. rev., folios 44-48. La respuesta fue presentada por el apoderado del municipio de Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La tabla incluida en la presente sentencia fue construida por la Corte a partir de los datos aportados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Municipio que resultan pertinentes en el an\u00e1lisis del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuad. rev., folio 49. El escrito lo firm\u00f3 el Funcionario de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuad. rev., folios 74-75. El auto fue proferido el del 22 de octubre de 2019. La Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 a la Magistrada ponente que no recibi\u00f3 respuesta de la entidad ni de la se\u00f1ora Rebeca, a pesar del requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 De acuerdo con el quinto inciso del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[l]a ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El Decreto 2591 de 1991 reglamenta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En virtud del numeral 1 de su Art\u00edculo 42, dicha acci\u00f3n procede contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos, \u201c[c]uando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 115 de 1994, Art\u00edculo 153. Ley 715 de 2001, Art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, por ejemplo, las sentencias T-458 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-546 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-008 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva; T-129 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-434 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Adem\u00e1s de estas sentencias, en las que el requisito de subsidiariedad ha sido abordado expl\u00edcitamente en el texto de la providencia, la Corte ha analizado, durante al menos los \u00faltimos veinte a\u00f1os, el fondo de asuntos en los que se estudia el problema jur\u00eddico derivado del presente caso: esto queda evidenciado en las sentencias que se reiteran y citan m\u00e1s adelante en la presente providencia. La jurisprudencia constitucional, en este sentido, es pac\u00edfica en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el que se estudia. La reciente Sentencia T-434 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) estableci\u00f3 al respecto que \u201cen lo que ata\u00f1e a los asuntos objeto de revisi\u00f3n, se debe tener en cuenta que los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial a trav\u00e9s del cual se obtenga la debida protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n (\u2026) Por consiguiente, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed interpret\u00f3 la Sala Plena el Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en la Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Carlos Gaviria D\u00edaz y Antonio Barrera Carbonell): \u201cDel art\u00edculo 44 se deriva claramente que, la Constituci\u00f3n, respetuosa del principio democr\u00e1tico, no permite, sin embargo, que la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los ni\u00f1os quede, integralmente, sometida a las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales. Por esta raz\u00f3n, la mencionada norma dispone que los derechos all\u00ed consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares (\u2026) Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 En virtud del Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico y un derecho: \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d. En el caso de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, el Art\u00edculo 44 de la Carta establece, adem\u00e1s, que tiene car\u00e1cter fundamental: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 El segundo inciso del Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. El Art\u00edculo 45 de la Carta, por su parte, establece que \u201c[e]l adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las sentencias T-450 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-183 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-513 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-1134 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1577 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1012 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-918 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-306 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-067 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-442 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver el Art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver el Art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia mediante la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver el Art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado en Colombia por medio de la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta corresponsabilidad con respecto a la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes ha sido resaltada por la Corte Constitucional con base en el Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, por un lado, que establece que \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. Por otro, el Art\u00edculo 67 insiste en esa obligaci\u00f3n: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, \u201c[l]a educaci\u00f3n formal formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. A.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la Sentencia C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.P.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Corte sostuvo que no existe discusi\u00f3n \u201csobre la importancia de la educaci\u00f3n como factor esencial del desarrollo humano, social y econ\u00f3mico y, a su vez, como instrumento fundamental para la construcci\u00f3n de equidad social\u201d. En este mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-055 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-085 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-067 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, por ejemplo, las sentencias T-085 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-067 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta sentencia reitera la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha defendido desde sus primeros a\u00f1os de existencia en providencias como la Sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Legislativamente este cambio se dio con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, en el a\u00f1o 2006, que acogi\u00f3 la doctrina de la \u201cprotecci\u00f3n integral\u201d. Ver, por ejemplo, la Sentencia C-113 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.V. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.V. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>39 El Art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u201d y aclara que \u201cel Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia\u201d de ellos, aun si los particulares son autorizados para prestarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Adem\u00e1s de la educaci\u00f3n calificada como \u201cformal\u201d, existen tambi\u00e9n sistemas de educaci\u00f3n no formal e informal, que se desarrollan en la Ley 115 de 1994, \u201cpor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d, y la normativa relacionada. De conformidad con el Art\u00edculo 2 de la Ley mencionada, \u201c[e]l servicio educativo comprende el conjunto de normas jur\u00eddicas, los programas curriculares, la educaci\u00f3n por niveles y grados, la educaci\u00f3n no formal, la educaci\u00f3n informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnol\u00f3gicos, metodol\u00f3gicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 115 de 1994, Art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 115 de 1994, Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 De acuerdo con el Art\u00edculo 2.3.3.1.3.1. del Decreto 1075 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n), los niveles se definen como las \u201cetapas del proceso de formaci\u00f3n en la educaci\u00f3n formal, con los fines y objetivos definidos por la ley\u201d. Un ciclo, por su parte, \u201ces el conjunto de grados que en la educaci\u00f3n b\u00e1sica satisfacen los objetivos espec\u00edficos definidos en el art\u00edculo 21 de la Ley 115 de 1994, para el denominado Ciclo de Primaria o en el art\u00edculo 22 de la misma Ley, para el denominado Ciclo de Secundaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Un grado, de conformidad con el Art\u00edculo 2.3.3.1.3.1. del Decreto 1075 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n), \u201ccorresponde a la ejecuci\u00f3n ordenada del plan de estudios durante un a\u00f1o lectivo, con el fin de lograr los objetivos propuestos en dicho plan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 El tercer inciso del Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II de la Ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 115 de 1994, art\u00edculos 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 115 de 1994, Art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 115 de 1994, Art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 115 de 1994, Art\u00edculo 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 115 de 1994, Art\u00edculo 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 De acuerdo con el Art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.7. del Decreto 1075 de 2015, \u201c[l]os ciclos lectivos especiales integrados se organizar\u00e1n de tal manera que la formaci\u00f3n y los logros alcanzados tengan las siguientes correspondencias con los ciclos lectivos regulares de la educaci\u00f3n b\u00e1sica: || 1. El primer ciclo, con los grados primero, segundo y tercero. || 2. El segundo ciclo, con los grados cuarto y quinto. || 3. El tercer ciclo, con los grados sexto y s\u00e9ptimo. || 4. El cuarto ciclo, con los grados octavo y noveno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 El Art\u00edculo 2.3.3.5.3.5.1. del Decreto 1075 de 2015 establece que \u201c[l]a educaci\u00f3n media acad\u00e9mica [para adultos] se ofrecer\u00e1 en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.3. \u00a0<\/p>\n<p>55 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.3.5.1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n. Este Decreto incorpor\u00f3 el contenido del Decreto 3011 de 1997, \u201cpor el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Los requisitos para acceder a la educaci\u00f3n formal media para adultos (ciclos quinto y sexto) est\u00e1n establecidos en el Art\u00edculo 2.3.3.5.3.5.1. del Decreto 1075 de 2015. Seg\u00fan dicha norma, pueden acceder a este nivel de educaci\u00f3n las personas que tengan el \u201ccertificado de estudios del bachillerato b\u00e1sico\u201d (que es entregado una vez el estudiante culmina los cuatro ciclos lectivos especiales integrados que componen el nivel b\u00e1sico de educaci\u00f3n formal para adultos) o los mayores de dieciocho a\u00f1os que acrediten haber terminado el grado noveno de la educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Esta es la regla que la Corte ha establecido y reiterado en las sentencias en las que ha analizado el problema jur\u00eddico que estudia en esta ocasi\u00f3n. Por lo tanto, la presente secci\u00f3n de esta sentencia se construye a partir de las siguientes providencias: T-1017 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-108 de 2001. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-685 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-675 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-447 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-612 de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-865 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-564 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-458 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-546 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-592 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-755 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Alberto Rojas R\u00edos; T-008 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva; T-129 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-434 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General N\u00fam. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia T-1017 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 La Corte ha encontrado este tipo de casos en las sentencias T-675 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-447 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-612 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En la primera, conoci\u00f3 del caso de una adolescente de 17 a\u00f1os, con una hija de un mes de nacida, que deb\u00eda trabajar para ayudar a cubrir los gastos de su hogar (viv\u00eda con su compa\u00f1ero permanente). Aprob\u00f3 el grado d\u00e9cimo en un Colegio de jornada nocturna, pero el plantel fue fusionado con otra instituci\u00f3n y el establecimiento resultante, que termin\u00f3 siendo el \u00fanico en el municipio, dej\u00f3 de ofrecer dicha jornada. Al solicitar un cupo en la jornada sabatina, le fue negado, pues el Colegio sostuvo que el programa respectivo estaba dirigido solo a adultos. En las otras dos providencias, estudi\u00f3 los casos de menores que solicitaban un cupo en sistemas educativos especiales por fuera del sistema regular por niveles y grados (el Sistema de Aprendizaje Tutorial \u2013SAT\u2013 en la Sentencia T-447 de 2005 y el Sistema Educativo para la Poblaci\u00f3n Desplazada y Vulnerable en la Sentencia T-612 de 2006), que eran ofrecidos en los lugares donde resid\u00edan, pues no exist\u00eda una instituci\u00f3n que ofreciera un programa regular. En las tres sentencias mencionadas, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los menores y orden\u00f3 que fueran admitidos en las instituciones de educaci\u00f3n para adultos donde hab\u00edan solicitado un cupo. En la Sentencia T-675 de 2005, la Corte aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con respecto a la norma reglamentaria que establece los requisitos para acceder a un programa de educaci\u00f3n para adultos. La providencia T-447 de 2005, por su parte, orden\u00f3 a la autoridad competente \u201cflexibilizar\u201d los requisitos para el ingreso al SAT. En la Sentencia T-612 de 2006, finalmente, el camino escogido fue ordenar la inscripci\u00f3n de los menores afectados por la situaci\u00f3n encontrada \u201csin consideraci\u00f3n a su edad, mientras se implementan otros sistemas educativos acordes con la necesidad de escolaridad de los menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia T-108 de 2001. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre la regulaci\u00f3n del trabajo infantil, los requisitos aplicables y la interpretaci\u00f3n constitucional de las normas que establecen la edad m\u00ednima para trabajar, ver, entre muchas otras, las sentencias C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.P.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-246 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Hern\u00e1n Correa Cardozo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Aquiles Arrieta G\u00f3mez; y T-434 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Adem\u00e1s de m\u00faltiples instrumentos internacionales que prev\u00e9n obligaciones a cargo del Estado colombiano para tomar medidas que apunten a la eliminaci\u00f3n del trabajo infantil, como anota la Sentencia C-246 de 2017 ya citada, \u201cen el ordenamiento jur\u00eddico interno, los par\u00e1metros de validez del trabajo infantil, las restricciones laborales de los menores de edad, la edad m\u00ednima para acceder a un trabajo y los trabajos que est\u00e1n proscritos en el plano nacional, tienen asidero en el Pre\u00e1mbulo, en los art\u00edculos 44, 45, 93 y 94 del Texto Superior, 113 a 118 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y 30 y 31 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Estas disposiciones, propenden por dos prop\u00f3sitos fundamentales: (i) el de proteger a los menores de edad respecto de trabajos que interfieran en su pleno desarrollo y, en especial, en el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n; y (ii) el de asegurar, mediante pol\u00edticas econ\u00f3micas de crecimiento, la abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil, a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda de la eficiencia econ\u00f3mica que haga que los mercados de trabajo de los adultos funcionen correctamente y que permitan elevar progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia T-108 de 2001. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Como se indic\u00f3 anteriormente, tales requisitos est\u00e1n actualmente contenidos en el Art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015. Este decreto, que es el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n, incorpor\u00f3 el Decreto 3011 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia T-685 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver las sentencias T-675 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-546 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-755 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Alberto Rojas R\u00edos; y T-434 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Decreto 1075 de 2019, Art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cuad. 1\u00aa inst., folio 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 La decisi\u00f3n de segunda instancia, que concedi\u00f3 el amparo, fue proferida el 5 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cuad. rev., folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.P.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>78 Esta Corporaci\u00f3n ha planteado una distinci\u00f3n conceptual entre el trabajo infantil y las labores infantiles, bien sean remuneradas o no. La Corte Constitucional ha aclarado, al analizar la constitucionalidad de diversas normas relacionadas con el trabajo realizado por ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, que no pueden ser entendidas dentro del concepto de trabajo infantil \u201caquellas tareas de ayuda en la casa, o los deberes escolares o cualesquier otra carga ligera que se imponga a los ni\u00f1os y que propicien su educaci\u00f3n y desarrollo arm\u00f3nico e integral en la sociedad y en sus familias, bien sea que dichas obligaciones correspondan tan s\u00f3lo al ejercicio de la autoridad paterna o que se deriven de una promoci\u00f3n mediante d\u00e1divas estimulatorias, verbi gracia, dinero, regalos, etc.\u201d (Corte Constitucional. Sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.P.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Estas tareas y actividades son las que la jurisprudencia de la Corte ha denominado \u201clabores infantiles\u201d. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-246 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Hern\u00e1n Correa Cardozo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuad. rev., folio 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cuad. rev., folios 44-48. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>83 De acuerdo con el Art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, un ni\u00f1o es \u201ctodo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Esta medida se deriva de las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-497 de 2018 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), en la que la Corte aclar\u00f3 que los CLEI, \u201caun cuando establecen una menor intensidad horaria, permiten alcanzar los fines y objetivos de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, de acuerdo con las particulares condiciones de la poblaci\u00f3n adulta. Por tal raz\u00f3n, la intensidad horaria, aun cuando sea el criterio de diferencia entre el ciclo lectivo regular y el ciclo lectivo especial \u2013CLEI\u2013 cuenta con finalidades similares, pues ambos modelos de educaci\u00f3n garantizan el cumplimiento de los objetivos de la educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. En la providencia citada, precisamente, la Corte Constitucional conoci\u00f3 del caso de una adolescente que, por motivos econ\u00f3micos, tuvo que interrumpir sus estudios en el sistema por niveles y grados. Tras aprobar los estudios correspondientes al grado octavo en un programa de educaci\u00f3n para adultos por ciclos lectivos especiales integrados (CLEI), la instituci\u00f3n regular del sistema por niveles y grados donde hab\u00eda estudiado anteriormente antes de retirarse temporalmente se neg\u00f3 a admitirla en el grado noveno con base en el argumento de que la intensidad horaria y el programa acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n de donde proven\u00eda eran diferentes a los del establecimiento al que aspiraba a regresar. La Corte encontr\u00f3 que esta negativa vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la adolescente. Por lo tanto, dispuso que la supuesta incompatibilidad entre los estudios realizados en el sistema de educaci\u00f3n para adultos y el sistema regular por niveles y grados no puede ser un argumento para que las instituciones de educaci\u00f3n y otras autoridades del sector educativo nieguen el acceso al sistema educativo a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>85 Esta medida est\u00e1 alineada con uno de los remedios que esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 recientemente en la Sentencia T-607 de 2019 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. S.P.V. Carlos Bernal Pulido). En esta providencia, entre otros remedios, la Corte orden\u00f3 a las entidades involucradas que comunicaran en un lenguaje claro y adecuado la decisi\u00f3n a una ni\u00f1a con capacidades diversas, en representaci\u00f3n de quien se interpuso la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, la Corte redact\u00f3 una comunicaci\u00f3n dirigida a la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley General de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0\u00a0 PROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL-Concepto\/PROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL-Aplica para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y para adultos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}