{"id":27539,"date":"2024-07-02T20:38:19","date_gmt":"2024-07-02T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-324-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:19","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:19","slug":"t-324-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-20\/","title":{"rendered":"T-324-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-324\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Caso en que se difundieron a trav\u00e9s de WhatsApp, afirmaciones sobre un militante de partido pol\u00edtico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y l\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 compuesto por: \u201ci) la libertad de expresi\u00f3n, en estricto sentido; (ii) la libertad de informaci\u00f3n con sus componentes de libertad de b\u00fasqueda de informaci\u00f3n, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir informaci\u00f3n; (iii) la libertad de prensa que incluye la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y administrarlos sin injerencias; (iv) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito.\u201d. Los derechos fundamentales a la expresi\u00f3n y a la informaci\u00f3n son especialmente relevantes para cualquier sociedad democr\u00e1tica porque de ellos dependen otros derechos como la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del poder pol\u00edtico, y sirven de base para valores como la pluralidad y la tolerancia, esenciales para el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensi\u00f3n pol\u00edtica y sus funciones espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protecci\u00f3n del discurso pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>El debate pol\u00edtico es \u201cun escenario que dota a la libertad de expresi\u00f3n de una protecci\u00f3n amplia dada su relevancia de cara al fortalecimiento de la democracia, el pluralismo y la preservaci\u00f3n de intereses p\u00fablicos [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Criterios de la Corte Constitucional tomados de la l\u00ednea argumentativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para su interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, siguiendo los par\u00e1metros de protecci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que toda limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n se presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone verificar que la restricci\u00f3n que pretende imponerse:\u00a0\u201c(i) est\u00e9 prevista en la ley;(ii) persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a los derechos de los dem\u00e1s o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablica;\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no imponga una restricci\u00f3n desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Adicionalmente, es preciso verificar que\u00a0(v)\u00a0la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresi\u00f3n objeto del l\u00edmite, como tambi\u00e9n, el que\u00a0(vi)\u00a0no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Par\u00e1metros internacionales de protecci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional colombiana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Par\u00e1metros constitucionales para establecer el grado de protecci\u00f3n\/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensiones del acto comunicativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) las caracter\u00edsticas de la organizaci\u00f3n a la que pertenecen las partes, y en especial, la existencia de mecanismos de control interno en sus reglamentos o estatutos; (ii) qui\u00e9n comunica; (iii) de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica; y (iv) qu\u00e9 se comunica. Si luego de analizados esos cuatro aspectos, se concluye que se trata de un caso que debe ser resuelto por el juez constitucional, a continuaci\u00f3n, lo que corresponde es evaluar el acto comunicativo seg\u00fan estos otros tres aspectos, a saber: (a) a qui\u00e9n se comunica; (b) c\u00f3mo se comunica; y (c) por qu\u00e9 medio se comunica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n es un derecho que goza de una especial protecci\u00f3n constitucional, pues es muy importante para una sociedad libre, abierta y democr\u00e1tica. Sin embargo, como todos los derechos, no es absoluto. Sus l\u00edmites dependen, por un lado, del discurso que se exprese, vale recordar que apolog\u00edas que promuevan el racismo, el odio, la guerra, as\u00ed como la pornograf\u00eda infantil, son discursos y expresiones prohibidas por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; por otro, de la modalidad de expresi\u00f3n que se utilice, esto es opini\u00f3n o informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Conflicto entre militantes de un mismo partido pol\u00edtico, por difusi\u00f3n de un mensaje mediante WhatsApp, debe resolverse mediante procedimiento interno partidista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En asuntos como este, en el que dos militantes de un mismo partido pol\u00edtico que no son ampliamente reconocidos, no alegaron contar con poder disuasivo dentro de la organizaci\u00f3n y no son servidores p\u00fablicos, est\u00e1n inmersos en un conflicto por un mensaje en el que se usan calificativos inc\u00f3modos o chocantes para referirse a uno de ellos, sin estar en etapa electoral o pre-electoral, debe ser la propia pol\u00edtica quien haga un control sobre los excesos de la expresi\u00f3n. Es un escenario en el que de manera aut\u00f3noma la pol\u00edtica debe controlar las situaciones que ocurren en su interior, en el cual no es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Recu\u00e9rdese que no es limitando o impidiendo la libertad de expresi\u00f3n como se contrarrestan los excesos de esta, sino control\u00e1ndola con m\u00e1s expresi\u00f3n; teniendo en cuenta la protecci\u00f3n reforzada de esta libertad en la Constituci\u00f3n. Por ello, debe ser en el marco del procedimiento interno partidista el lugar en el que ambas partes den a conocer sus opiniones y apreciaciones sobre la situaci\u00f3n en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 7.402.480 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Parra Cubides contra N\u00e9stor Obed Camargo Camelo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del L\u00edbano, Tolima el 19 de febrero de 2019 y el Juzgado Promiscuo de Familia del L\u00edbano, el 27 de marzo de 2019.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2019, el se\u00f1or Jaime Parra Cubides interpuso acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al debido proceso, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por el se\u00f1or N\u00e9stor Obed Camargo Camelo, al haber emitido un mensaje v\u00eda WhatsApp, el cual, seg\u00fan el accionante, contiene afirmaciones deshonrosas en su contra. La tutela fue promovida con base en los fundamentos f\u00e1cticos que la Sala resumir\u00e1 a continuaci\u00f3n, siguiendo el relato del peticionario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jaime Parra Cubides, militante de partido Centro Democr\u00e1tico2, se\u00f1al\u00f3 que el 20 de noviembre de 2018 recibi\u00f3 v\u00eda WhatsApp una imagen que conten\u00eda el siguiente mensaje: \u201cEl Directorio del Partido en el municipio del L\u00edbano, siempre ha manifestado que el se\u00f1or Jaime Parra alias \u201cKarpov\u201d es una persona no grata dentro del partido, sus antecedentes son nefastos, solo es un mercader de la politi[c]a\u201d.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez recibido el texto confirm\u00f3 que hab\u00eda sido enviado desde el n\u00famero de celular de N\u00e9stor Obed Camargo Camelo, quien en ese entonces era el Presidente del Directorio del partido Centro Democr\u00e1tico en el municipio del L\u00edbano, Tolima (en adelante, el Directorio).4 Asegur\u00f3 que muchas personas le hicieron saber que hab\u00edan recibido ese mismo mensaje.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2019, el actor cit\u00f3 al se\u00f1or Camargo Camelo en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de L\u00edbano, con el fin de que llevara pruebas que sustentaran las afirmaciones realizadas en su contra o de lo contrario, se retractara de lo dicho.6 El 31 de enero del mismo a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo una audiencia p\u00fablica en la que el accionado acept\u00f3 ser el autor del mensaje en comento y se neg\u00f3 a retractarse del mismo. \u00a0Analizada la situaci\u00f3n, el Inspector de Polic\u00eda que dirigi\u00f3 la mencionada diligencia emiti\u00f3 una amonestaci\u00f3n policiva dirigida tanto al accionante como al accionado por los hechos ocurridos, y exhort\u00f3 a ambos para que en lo sucesivo se abstuviesen de generar problemas de convivencia.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Camargo Camelo debe retractarse porque no aport\u00f3 documento v\u00e1lido en el que constara la decisi\u00f3n del Directorio Municipal de declararlo \u201cpersona no grata dentro del partido\u201d8, y por lo tanto, la informaci\u00f3n que divulg\u00f3 no es veraz. \u00a0Sostuvo que si existiera una decisi\u00f3n en ese sentido ser\u00eda nula, pues nunca fue vinculado a un proceso en el que ello fuera discutido y reiter\u00f3 que el mensaje divulgado por el accionante \u201ctiene aptitud de causar graves repercusiones en la honra y buen nombre al asociar al suscrito con un alias y con actuaciones que contravienen la ley (mercader de la pol\u00edtica) y, por supuesto, reprochadas por la sociedad\u201d.9 Afirm\u00f3 encontrarse subordinado ante el Representante Legal a nivel municipal del Partido del que es militante y haber agotado las dem\u00e1s instancias que ten\u00eda a su alcance, como la diligencia policiva antes rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, el se\u00f1or Parra Cubides invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso, y, en consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al accionado rectificar la informaci\u00f3n que difundi\u00f3 por WhatsApp y al Directorio, anular el acto administrativo en el que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de declararlo \u201cpersona no grata\u201d, as\u00ed como publicar en la p\u00e1gina web del Partido la rectificaci\u00f3n correspondiente. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 ordenar a la Directora Nacional (Presidenta) del partido Centro Democr\u00e1tico, adelantar una investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del accionado por los hechos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del L\u00edbano, Tolima, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 al accionado con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y vincul\u00f3 al Directorio Municipal del Centro Democr\u00e1tico con el mismo objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Jes\u00fas Antonio Barrag\u00e1n Am\u00f3rtegui\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 201910, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Barrag\u00e1n Am\u00f3rtegui, Vicepresidente del Directorio, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que es cierto que para la \u00e9poca de los hechos que narr\u00f3 el accionante, el se\u00f1or Nestor Obed Camargo Camelo era el Presidente del Directorio; no obstante, aclar\u00f3 que no le constan los hechos expuestos en la tutela, y que el Directorio nunca se reuni\u00f3 con el fin evaluar las condiciones del accionante respecto al Partido. Asegur\u00f3 que desde la constituci\u00f3n del mismo, el se\u00f1or Camargo Camelo nunca convoc\u00f3 al organismo para que sesionara. Hizo \u00e9nfasis en que el Directorio \u201cjam\u00e1s se propuso declarar al se\u00f1or Jaime Parra Cubides como persona indeseable para el Partido\u201d,11 por lo que las afirmaciones que dieron origen a la acci\u00f3n de amparo corresponden a una opini\u00f3n personal del accionado y no a una posici\u00f3n oficial y colectiva del Directorio. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que de accederse las pretensiones del actor, solo el se\u00f1or Camargo Camelo puede ser destinatario de las \u00f3rdenes pues el mensaje objeto de controversia fue enviado a t\u00edtulo personal, y es completamente ajeno al Directorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; N\u00e9stor Obed Camargo Camelo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 13 de febrero de 201912, el accionado contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela haciendo un an\u00e1lisis de cada uno de los adjetivos utilizados en el mensaje. Manifest\u00f3 que las afirmaciones realizadas no son deshonrosas ni injuriosas e indic\u00f3 que el mensaje es solo una opini\u00f3n, por lo que considera que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Jaime Parra Cubides. En particular, sostuvo que (i) el mensaje se refiere al se\u00f1or Jaime Parra alias Karpo, \u201cquien no es el Doctor JAIME PARRA CU[B]IDES, pues el accionado no identifica o individualiza al Doctor JAIME PARRA CU[B]IDES con alg\u00fan seud\u00f3nimo que afecte su honra, ya que el mismo reconoce su individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n por seud\u00f3nimo, el accionado no lo identifica de esa manera\u201d;13 (ii) la calificaci\u00f3n de persona no grata, significa persona no bienvenida y no tiene ninguna consecuencia jur\u00eddica, es una apreciaci\u00f3n personal e individual que no tiene efectos colectivos y no es deshonrosa; (iii) al decir que sus antecedentes son nefastos, us\u00f3 el adjetivo conforme a la costumbre en el \u00a0lenguaje pol\u00edtico, contexto en el cual se refiere a una persona que \u201cno gana elecciones, para quien se le reconoce como perdedor o para quien no suma sino resta o divide [\u2026]\u201d;14 (iv) la expresi\u00f3n mercader de la pol\u00edtica se refiere a alguien que aplica un m\u00e9todo para enfrentar eventos electorales y captar adeptos, no es un calificativo deshonroso que pretenda difamar, injuriar o afectar el buen nombre de una persona que hace parte de un partido pol\u00edtico. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que el mensaje es una opini\u00f3n que hace parte de un discurso pol\u00edtico y, por ende, merece una especial protecci\u00f3n, no son afirmaciones ofensivas que tengan la capacidad de afectar derechos como el buen nombre o la honra, pues se trata \u00fanicamente de un ejercicio del derecho a la libertad de opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de primera instancia15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del L\u00edbano resolvi\u00f3, en primera instancia, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que el actor no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a quien presuntamente vulner\u00f3 sus derechos. Se\u00f1al\u00f3 que el medio por el cual se divulg\u00f3 el mensaje no es de gran impacto; al haber sido emitido por Whatsapp, su grado de difusi\u00f3n se limita al n\u00famero de contactos del accionado, y no se demostr\u00f3 a cu\u00e1ntas personas fue enviado ni si fue reenviado. A\u00f1adi\u00f3 que el accionante no se encuentra sometido frente al se\u00f1or Camargo Camelo, por el contrario, tiene varias v\u00edas para defender sus derechos tal como lo demuestra la amonestaci\u00f3n policiva que aport\u00f3 al proceso. A\u00f1adi\u00f3 que puede acudir a las acciones disciplinarias consagradas en los estatutos del Partido al que pertenece y considerar hacer uso de acciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino legal, el se\u00f1or Jaime Parra Cubides impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que el Juez minimiz\u00f3 el da\u00f1o producido por la difusi\u00f3n del mensaje puesto que redujo su an\u00e1lisis a estimar que WhatsApp no es un medio de gran impacto, dejando de lado otras consideraciones, como que qui\u00e9n envi\u00f3 el mensaje era el Presidente del Directorio, por lo que el efecto de su acci\u00f3n es en s\u00ed misma considerable. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no cuenta con otros medios para la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que previamente intent\u00f3 una conciliaci\u00f3n con el accionado pero en ella no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo y un proceso penal demorar\u00eda demasiado en resolverse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de segunda instancia17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia del L\u00edbano resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Consider\u00f3 que el accionado utiliz\u00f3 un medio sobre el cual el actor no tiene control, poni\u00e9ndolo en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y en consecuencia, estim\u00f3 cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0En lo que respecta al fondo del asunto, afirm\u00f3 que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Parra Cubides. Resalt\u00f3 que el derecho de opini\u00f3n tiene l\u00edmites tales como atender a criterios de veracidad y confirmar las fuentes; en este sentido, explic\u00f3 que el se\u00f1or Camargo Camelo dijo que el accionante era una persona no grata para el Partido sabiendo que ello no era verdad, pues tal como lo manifest\u00f3 el Directorio en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, dicho organismo nunca hab\u00eda sesionado desde su constituci\u00f3n. A su juicio el mensaje es \u201ca todas luces negativo sobre la persona del se\u00f1or Jaime Parra, es mendaz dado que el directorio neg\u00f3 haber hecho tales declaraciones y fue divulgado por un medio masivo de comunicaci\u00f3n [\u2026]\u201d. Con base en las consideraciones expuestas, orden\u00f3 al se\u00f1or Camargo Camelo rectificar la informaci\u00f3n difundida y publicar un retracto en una radiodifusora del municipio de L\u00edbano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Sala solicit\u00f3 a las partes ampliar la informaci\u00f3n sobre el contexto del mensaje que se cuestiona y las facultades de quien lo emiti\u00f3. En esa misma providencia suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar el asunto. A continuaci\u00f3n se resumen las respuestas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Jaime Parra Cubides18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante inform\u00f3 que se encontraba desempe\u00f1ando el cargo de asesor jur\u00eddico del Directorio, cuyo Coordinador (antes Presidente del Directorio) actualmente es Germ\u00e1n C\u00e1rdenas Casta\u00f1o. Sostuvo que fue concejal en el a\u00f1o 1990-1992 en el L\u00edbano por el partido Conservador, y aclar\u00f3 que no ha desempe\u00f1ado cargos p\u00fablicos ni ha aspirado a ellos como miembro del partido Centro Democr\u00e1tico. Explic\u00f3 que se sinti\u00f3 aludido con el mensaje enviado por el se\u00f1or Camargo Camelo porque en \u00e9ste se menciona su nombre \u201cJaime Parra y el mote \u201cKarpov\u201d, con el que [se le] conoce en el L\u00edbano\u201d19; sostuvo que naci\u00f3, creci\u00f3 y se educ\u00f3 en L\u00edbano, y fue compa\u00f1ero de primaria y bachillerato del accionado. Asegur\u00f3 que es un destacado jugador de ajedrez y por ese motivo sus amigos de infancia le llaman por el apodo Karpov; en su opini\u00f3n, \u201ces un hecho notorio en el L\u00edbano que [le] dicen Karpov.\u201d Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a la forma en que el accionado dio cumplimiento al fallo de segunda instancia. Dijo que la rectificaci\u00f3n hecha era una burla y una ofensa m\u00e1s para \u00e9l. Indic\u00f3 que el \u201cmote Karpov, es logrado a partir de la superaci\u00f3n personal dentro del juego ciencia, es un apodo que no atenta contra la imagen, ni produce burla, en otros t\u00e9rminos es un elogio. [\u2026] Pero el Se\u00f1or Camargo Camelo, en su rectificaci\u00f3n dice que tengo un alias\u201d y no pidi\u00f3 disculpas ni se comprometi\u00f3 a no volver a cometer este tipo de conductas. Adjunt\u00f3 una imagen del texto de la rectificaci\u00f3n.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Germ\u00e1n C\u00e1rdenas Casta\u00f1o. Coordinador Municipal del L\u00edbano-Tolima, partido Centro Democr\u00e1tico21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Germ\u00e1n C\u00e1rdenas Casta\u00f1o, actual Coordinador Municipal del Directorio del partido Centro Democr\u00e1tico del L\u00edbano, Tolima, explic\u00f3 que por una reforma a los estatutos el Directorio se denomina ahora Coordinaci\u00f3n Municipal y el cargo que sol\u00eda denominarse \u201cPresidente\u201d es ahora el de \u201cCoordinador\u201d. Sostuvo que actualmente el se\u00f1or Camargo Camelo es militante oficial del Partido y no ocupa cargo alguno en la Coordinaci\u00f3n, mientras que el se\u00f1or Parra Cubides es militante y se desempe\u00f1a como abogado-asesor de la Coordinaci\u00f3n Municipal. En relaci\u00f3n con la forma en la que esa colectividad suele dar a conocer sus decisiones, asegur\u00f3 que es a trav\u00e9s de comunicados firmados por el Coordinador o por la Mesa Directiva, los cuales se env\u00edan tambi\u00e9n mediante correo electr\u00f3nico y redes sociales, aclarando siempre que se trata de informaci\u00f3n oficial de la Coordinaci\u00f3n Municipal. De otra parte, afirm\u00f3 que como Presidente del Directorio, el se\u00f1or N\u00e9stor Obed Camargo Camelo estaba facultado para hablar y escribir a nombre de esa Instituci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que si lo que se comunicaba era una decisi\u00f3n tomada por los miembros de la Junta Directiva, o informaci\u00f3n avalada por ese \u00f3rgano, as\u00ed deb\u00eda expresarlo en las publicaciones, y si eran opiniones personales, estas no comprometen al Partido. Asegur\u00f3 que \u201clas consecuencias pr\u00e1cticas de una comunicaci\u00f3n o de una opini\u00f3n expresada por el Coordinador del Centro Democr\u00e1tico, son de gran importancia para el conglomerado, porque la gente considera que esas manifestaciones son el sentir del partido. Por ello deben ser responsables.\u201d22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al procedimiento disciplinario partidista consagrado en los art\u00edculos 135 y siguientes del Estatuto del partido Centro Democr\u00e1tico, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas investigaciones se inician de oficio o a petici\u00f3n de parte, por queja presentada por cualquier ciudadano o por el veedor (en este caso del Tolima) que conozca o sepa que el militante (art.8), ha incurrido en la o las prohibiciones contenidas en el art.120 del C\u00f3digo de \u00c9tica o haya quebrantado los Estatutos del Partido, y por ende, incurrido en alguna de las faltas contempladas en los art\u00edculos 126 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la investigaci\u00f3n se escucha al disciplinado, se recaudan pruebas, se le designa defensor de oficio si no lo tiene, la carga de la prueba est\u00e1 a cargo del Partido, se le notifica el inicio de la investigaci\u00f3n formal, se cierra la investigaci\u00f3n, alegatos de conclusi\u00f3n, decisi\u00f3n, apelaci\u00f3n y sanci\u00f3n o absoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre otros t\u00e9rminos, [\u2026] no se puede vituperar a un militante del partido a nombre de una Coordinaci\u00f3n, ni expulsarlo sin un debido proceso, en el cual la persona disciplinada tenga todas las garant\u00edas de defensa, de conformidad con la funci\u00f3n otorgada al Consejo Nacional de \u00c9tica, Disciplina y Transparencia, por los art\u00edculos 75 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Consideramos que el Coordinador del Partido, en ese entonces, se\u00f1or Nestor Obed Camargo Camelo, actu\u00f3 de manera personal, sin consultar al partido, ni a la Junta Directiva que iba a injuriar a un militante. Minti\u00f3 a la opini\u00f3n p\u00fablica cuando afirm\u00f3 en ese mensaje que era el Directorio Municipal, el ente que siempre ha considerado al se\u00f1or Parra Cubides como un mercader de la pol\u00edtica. El Directorio jam\u00e1s ha dicho eso. Es m\u00e1s, el Directorio Municipal en el periodo abarcado desde 2015 a enero de 2019 (tiempo en el que el accionado presidi\u00f3 el Directorio) nunca se reuni\u00f3 formalmente, luego, no pod\u00eda tomar una decisi\u00f3n descalificatoria contra Parra Cubides, porque sencillamente no sesion\u00f3 jam\u00e1s en esa \u00e9poca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostuvo que este mecanismo es el \u00fanico que se encuentra regulado en la organizaci\u00f3n interna del Partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionado, Nestor Obed Camargo Camelo, no respondi\u00f3 a las preguntas formuladas por el despacho sustanciador.23 Tampoco se pronunci\u00f3 sobre las respuestas que se acaban de rese\u00f1ar durante el t\u00e9rmino concedido para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 28 de junio de 2019,\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa: Jaime Parra Cubides puede presentar la acci\u00f3n de tutela, al ser una persona que act\u00faa en nombre propio, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (legitimaci\u00f3n por activa).24 Asimismo, la tutela puede dirigirse contra el se\u00f1or Nestor Obed Camargo Camelo, porque para el momento en que se interpuso, el accionante se encontraba en estado de indefensi\u00f3n frente al accionado25 (legitimaci\u00f3n por pasiva). Es preciso recordar que un estado de indefensi\u00f3n se presenta cuando existe una situaci\u00f3n desigual entre dos partes en la que una es m\u00e1s fuerte que la otra y esta \u00faltima -la parte d\u00e9bil- no tiene medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos para defenderse, o los que existen son insuficientes para resistir la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, lo cual la pone en una situaci\u00f3n de desamparo26. Seg\u00fan esta Corte, \u201cla indefensi\u00f3n es un concepto de naturaleza f\u00e1ctica, que se configura cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias de hecho que rodean el caso, no le es posible protegerse en un plano de igualdad, bien porque carece de medios jur\u00eddicos de defensa o porque, a pesar de existir dichos medios, ellos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales.\u201d27 Por lo tanto, debe ser el juez constitucional quien verifique si el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del accionado seg\u00fan el contexto espec\u00edfico de cada caso. De manera reciente la Sala Plena de la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela entre particulares, en casos que involucran el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales. La Sentencia SU-420 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que \u201cdebe hallarse probada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del peticionario, la cual no se activa autom\u00e1ticamente por tratarse de expresiones realizadas en una red social en contra del buen nombre u honra de un individuo, pues esto parte del estudio concreto que el juez realice en cada caso, a fin de constatar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del particular accionado\u201d.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio se configura una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n entre los se\u00f1ores Jaime Parra Cubides y Nestor Obed Camargo Camelo. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que para el momento en que ocurrieron los hechos el se\u00f1or Camargo Camelo era el Presidente del Directorio. En segundo lugar, es necesario recordar que el mensaje que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del actor fue divulgado por el accionado mediante la aplicaci\u00f3n WhatsApp. En tercer lugar, la Sala valorar\u00e1 la existencia de un medio material de defensa, como es el mecanismo interno de control previsto en el Reglamento del partido pol\u00edtico. Lo anterior bajo el entedido que, al hacer parte del an\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, en este punto se realiza una aproximaci\u00f3n inicial sobre la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante. Un an\u00e1lisis sustancial de la misma corresponde al fondo del asunto, y por lo tanto, ser\u00e1 adelantado por la Sala luego de formular el problema jur\u00eddico que corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, (i) al haber sido nombrado como Presidente del Directorio, el se\u00f1or Camargo Camelo ten\u00eda una evidente posici\u00f3n de liderazgo y jerarqu\u00eda \u00a0frente a los militantes del Partido, lo cual, en principio, podr\u00eda poner al accionante en una situaci\u00f3n de desventaja. Se trata del ejercicio de los derechos y libertades pol\u00edticas de una persona, frente a quien ostenta un lugar de poder dentro del movimiento o el partido pol\u00edtico. (ii) El mensaje fue difundido a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n WhatsApp, que es una plataforma que usa internet para comunicar a las personas de manera instant\u00e1nea mediante mensajes de texto, de audio y llamadas. Esta aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda permite la comunicaci\u00f3n de manera individual, o mediante la creaci\u00f3n de grupos a partir de la lista de contactos de cada usuario, y dentro de las condiciones del servicio de privacidad, implemento\u0301 un sistema de doble cifrado. \u00a0En la Sentencia T-574 de 201729\u00a0 la Corte explic\u00f3 el mencionado sistema de esta manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el objeto de impedir injerencias en las conversaciones que desarrollan los usuarios, la aplicaci\u00f3n ha previsto, en sus \u00faltimas versiones, el cifrado de extremo a extremo, consistente en que las llamadas, mensajes y dem\u00e1s informaci\u00f3n enviada a trav\u00e9s de esta aplicaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser vista, le\u00edda y escuchada por las personas participantes en ellas. Todos los mensajes cuentan con una especie de \u201ccandado\u201d que habilita \u00fanicamente a los involucrados en la conversaci\u00f3n para ver el contenido de los mensajes o la informaci\u00f3n remitida. En la prestaci\u00f3n normal del servicio, no guarda en sus servidores un registro de los mensajes, pues una vez son entregados al destinatario se eliminan de los mismos. A su vez, si un mensaje no consigue ser entregado de manera inmediata, puede guardarse en los referidos servidores hasta por 30 d\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aceptar los T\u00e9rminos y Condiciones de la plataforma, el usuario reconoce que WhastApp est\u00e1 exonerado de responsabilidad derivada de la utilizaci\u00f3n que otros usuarios hagan del servicio de mensajer\u00eda instant\u00e1nea y llamadas. Sin entrar a precisar el alcance y validez de esta descarga de responsabilidad, la cual no es objeto de la presente sentencia, es relevante se\u00f1alar tres aspectos importantes para el an\u00e1lisis del caso. Por un lado, el accionado ten\u00eda pleno dominio sobre el contenido del mensaje y sus destinatarios, mientras que el se\u00f1or Parra Cubides no pod\u00eda controlar la circulaci\u00f3n de este. Asimismo, se encontraba \u201cimposibilitado para contrarrestar de forma actual y oportuna la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos\u201d30 pues desconoc\u00eda las personas a las que les fue enviado. Por \u00faltimo, carec\u00eda de un mecanismo que le permitiera \u201cdirimir las diferencias entre los particulares en el mismo contexto en el que se produjo, esto es, en la red social\u201d31, en tanto WhatsApp no contempla un mecanismo directo de reclamo ante la plataforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Queda por analizar la existencia de un mecanismo material de defensa, esto es, el proceso interno de control del partido pol\u00edtico en el que militan las partes. Tanto el accionante como el accionado hacen parte de un mismo partido pol\u00edtico el cual contempla en sus estatutos un \u201cProcedimiento disciplinario partidista\u201d, explicado por el actual Coordinador del Municipio de el Libano en el informe que evi\u00f3 a la Sala durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.32 Dicho procedimiento interno se ocupa de investigar y sancionar las faltas disciplinarias y el incumplimiento de los deberes que, como militantes de dicho grupo, asumen quienes entran a hacer parte de este. Pues bien, una valoraci\u00f3n inicial de la existencia de dicho mecanismo autocompositivo no es suficiente para desestimar un estado de indefensi\u00f3n en cabeza del se\u00f1or Parra Cubides.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contexto pol\u00edtico colombiano tiene unos razgos importantes que deben ser observados por el juez constitucional, en casos que involucran tensiones pol\u00edticas. Tras seis d\u00e9cadas de conflicto armado interno, el pa\u00eds sigue viviendo en un entorno de violencia e inacci\u00f3n institucional que se ve reflejado en una realidad pol\u00edtica compleja que golpea con mayor \u00edmpetu a las regiones y poblaciones m\u00e1s vulnerables. Para temporada electoral de 2019, la Defensor\u00eda del Pueblo advirti\u00f3 que el 36% de los municipios del pa\u00eds se encontraban en riesgo electoral por presencia de grupos armados ilegales. Por lo tanto, emiti\u00f3 la Alerta temprana 035-19 sobre riesgo electoral 2019, en la cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cpudo establecer que son 78 los municipios que tienen un nivel de riesgo extremo, en donde hay disputa entre grupos armados ilegales o con la fuerza p\u00fablica; hay econom\u00edas ilegales; vulnerabilidad de la sociedad y poca presencia del Estado.\u201d33 La polarizaci\u00f3n y la estigmatizaci\u00f3n pol\u00edtica y medi\u00e1tica son, entre otros, factores que inciden en la seguridad de los candidatos y miembros de partidos pol\u00edticos, l\u00edderes sociales, defensoras de derechos humanos, y miembros de grupos \u00e9tnicos involucrados en la contienda electoral. Este panorama incide de manera directa en la actividad pol\u00edtica, en medio de la cual, dependiendo de los actores y el lugar del pa\u00eds en el que se est\u00e9, lo que se dice sobre un militante de un partido pol\u00edtico puede poner en peligro la garant\u00eda de muchos de sus derechos. No s\u00f3lo la honra y el buen nombre pueden verse comprometidos; tambi\u00e9n la salud, la dignidad y la vida misma terminan por ser amenazados en un contexto de violencia e inseguridad generalizadas. En este contexto, adem\u00e1s, la violencia generalizada puede suponer la captura de los mecanismos internos de control. Por ello, la existencia de un mecanismo material de defensa, como los procesos internos que contemplen los partidos pol\u00edticos en sus estatutos, no desvitua prima facie el estado de indefensi\u00f3n en el que se puede econtrar un militante de un grupo pol\u00edtico frente a otro miembro de esa misma organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La valoraci\u00f3n conjunta de estos tres elementos lleva a la Sala a concluir que la tutela procede en este caso en contra de un particular, dado que el accionante se encontraba, en principio, en un estado de indefensi\u00f3n respecto del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: la acci\u00f3n de tutela fue promovida en un plazo razonable34. Entre el hecho vulnerador, esto es la emisi\u00f3n del mensaje v\u00eda WhatsApp por parte del se\u00f1or Nestor Obed Camargo Camelo, el 20 de diciembre de 2018, y \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 5 de febrero de 2019, transcurrieron un (1) mes y diecisiete (17) d\u00edas, t\u00e9rmino m\u00e1s que oportuno para acudir al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales del accionante.35 En especial, considera que la acci\u00f3n penal36 no es, en este caso, un medio judicial id\u00f3neo de defensa para salvaguardar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre del se\u00f1or Parra Cubides. Es importante tener en cuenta que lo que busca el actor no es fijar una responsabilidad civil o penal, sino espec\u00edficamente, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, y seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, s\u00f3lo la protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es completa, en tanto no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que permite adem\u00e1s evitar una vulneraci\u00f3n de derechos o restaurarlos si es del caso.37 Al encontrar satisfecho tambi\u00e9n el requisito de subsidiariedad, la Sala continuar\u00e1 con el estudio del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, militante del partido Centro Democr\u00e1tico, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Nestor Obed Camargo Camelo, presidente del Directorio regional en el L\u00edbano de dicho partido, realiz\u00f3 afirmaciones v\u00eda WhatsApp que vulneran sus derechos fundamentales. En este contexto le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si debe ser el juez de tutela quien dirima una controversia que involucra el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n entre dos miembros del mismo partido pol\u00edtico, cuando no se ha acudido a las instancias internas de control, y lo que se debate no es un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. Si la respuesta al primer problema es afirmativa, a continuaci\u00f3n la Sala deber\u00e1 estudiar si la difusi\u00f3n de un mensaje mediante Whatsapp por parte del Coordinador Municipal de un partido pol\u00edtico vulnera los derechos al buen nombre y a la honra de un militante del mismo, al referirse a \u00e9l como \u2018persona no grata\u2019, \u2018de antecedentes nefastos\u2019 y \u2018mercader de la pol\u00edtica\u2019, en el contexto y la forma en que lo hizo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para contestar a estos problemas jur\u00eddicos la Sala har\u00e1 referencia a tres cuestiones. Primero, expondr\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n haciendo especial \u00e9nfasis en el ejercicio de este derecho en un contexto pol\u00edtico y los par\u00e1metros constitucionales para establecer su grado de protecci\u00f3n. En segundo lugar, estudiar\u00e1 las caracter\u00edsticas que adquiere la libertad de expresi\u00f3n al ser ejercida en plataformas tecnol\u00f3gicas. Por \u00faltimo, aplicar\u00e1 esos criterios al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n, contenido y l\u00edmites en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contenido del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, entre otros, los derechos y libertades fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de informaci\u00f3n; proscribe la censura y garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.38 Siguiendo los fines que persigue esta norma, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, esta Corte ha concluido que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 compuesto por: \u201ci) la libertad de expresi\u00f3n, en estricto sentido; (ii) la libertad de informaci\u00f3n con sus componentes de libertad de b\u00fasqueda de informaci\u00f3n, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir informaci\u00f3n; (iii) la libertad de prensa que incluye la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y administrarlos sin injerencias; (iv) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito.\u201d39. Los derechos fundamentales a la expresi\u00f3n y a la informaci\u00f3n son especialmente relevantes para cualquier sociedad democr\u00e1tica porque de ellos dependen otros derechos como la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del poder pol\u00edtico, y sirven de base para valores como la pluralidad y la tolerancia, esenciales para el Estado Social de Derecho.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los primeros dos derechos que distingue la Corte en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, como se evidencia en la anterior cita, son, por una parte, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, que se refiere al derecho con el que cuentan todas las personas para manifestar y difundir sin limitaciones sus propios pensamientos, opiniones, o ideas, a trav\u00e9s del medio y la forma que desee. Y, por otra parte, la libertad de informaci\u00f3n que alude a la comunicaci\u00f3n de hechos, eventos, acontecimientos, y en general situaciones, que permiten a quien est\u00e1 recibiendo esos datos, enterarse de lo que est\u00e1 ocurriendo, finalidad que precisamente, le impone a esta segunda libertad mayores restricciones relacionadas con las cargas de veracidad e imparcialidad. Tanto la libertad de expresi\u00f3n como la de informaci\u00f3n se refieren a la posibilidad de comunicar datos entre personas, se diferencian en que la libertad de expresi\u00f3n abarca todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de informaci\u00f3n se refiere \u00fanicamente a la capacidad de \u201centerar o dar noticias sobre un determinado suceso\u201d41. Sin embargo, en ocasiones es dif\u00edcil realizar una diferenciaci\u00f3n tajante entre libertad de expresi\u00f3n y libertad de informaci\u00f3n, pues una opini\u00f3n lleva de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita un contenido informativo, de la misma manera en que una informaci\u00f3n supone alg\u00fan contenido valorativo o de opini\u00f3n. Lo anterior incide de manera directa en los l\u00edmites de cada una.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La caracterizaci\u00f3n dual de la libertad de expresi\u00f3n es importante porque le ha permitido a esta Corte sostener que las cargas de veracidad e imparcialidad como l\u00edmites a la misma no tienen siempre el mismo alcance. En particular, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus garant\u00edas y por ende sus l\u00edmites son mucho m\u00e1s reducidos.43 La expresi\u00f3n de toda persona es parte integral de su ser. Limitar la expresi\u00f3n de una persona es, por tanto, limitarle su posibilidad misma de ser. As\u00ed, la especial protecci\u00f3n que tiene esta libertad incluye una presunci\u00f3n constitucional en su favor: ante la existencia de una tensi\u00f3n entre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y otros derechos, valores o principios constitucionales, prima, en principio, la libertad de expresi\u00f3n. Lo anterior no significa que se trate de un derecho absoluto, por el contrario, admite limitaciones \u201ccuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitaci\u00f3n de esta libertad\u201d.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La especial protecci\u00f3n del discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del marco de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, la jurisprudencia constitucional e interamericana45 han identificado algunos discursos que gozan de una especial garant\u00eda. Este mayor grado de protecci\u00f3n le ha sido otorgado al discurso pol\u00edtico, al debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, y a los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que necesitan del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n para materializarse.46 La Sala referir\u00e1 a los dos primeros discursos enunciados, comoquiera que son los que resultan importantes para la soluci\u00f3n del caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que el discurso pol\u00edtico \u201ccomprende tanto aquellos de contenido electoral como toda expresi\u00f3n relacionada con el gobierno\u00a0y, con mayor raz\u00f3n, las cr\u00edticas hacia el Estado y los funcionarios p\u00fablicos. En consecuencia, toda restricci\u00f3n en su contra es vista con sospecha, debido a que\u00a0\u201c(i) a trav\u00e9s de ellos no s\u00f3lo se manifiesta el estrecho v\u00ednculo entre democracia y libertad de expresi\u00f3n, sino que se realizan todas las dem\u00e1s finalidades por las cu\u00e1les se confiere a \u00e9sta una posici\u00f3n preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los m\u00e1s amenazados, incluso en las democracias m\u00e1s vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, pol\u00edtico o econ\u00f3mico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresi\u00f3n y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores.\u201d47\u201d48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar, los discursos de inter\u00e9s p\u00fablico o que involucren cr\u00edticas al Estado o sus funcionarios tambi\u00e9n gozan de una protecci\u00f3n reforzada. Esto se justifica principalmente en dos razones: \u201c(i) a trav\u00e9s de ellos no s\u00f3lo se manifiesta el estrecho v\u00ednculo entre democracia y libertad de expresi\u00f3n, sino que se realizan todas las dem\u00e1s finalidades por las cu\u00e1les se confiere a \u00e9sta una posici\u00f3n preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los m\u00e1s amenazados, incluso en las democracias m\u00e1s vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, pol\u00edtico o econ\u00f3mico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresi\u00f3n y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores\u201d.49 La Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0ha resaltado la importancia que tiene el discurso sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Para este Tribunal,\u00a0\u201cel control democr\u00e1tico, por parte de la sociedad a trav\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricci\u00f3n del debate pol\u00edtico o del debate sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el debate pol\u00edtico es \u201cun escenario que dota a la libertad de expresi\u00f3n de una protecci\u00f3n amplia dada su relevancia de cara al fortalecimiento de la democracia, el pluralismo y la preservaci\u00f3n de intereses p\u00fablicos [\u2026]\u201d51. Sin embargo, el ejercicio de este derecho no es absoluto. A continuaci\u00f3n la Sala se detendr\u00e1 a estudiar los rasgos que adquiere la libertad de expresi\u00f3n en el contexto pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La libertad de expresi\u00f3n en el contexto pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de asuntos que involucran el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, el contexto en el que se comunica es determinante para establecer la forma en que deben ser resueltos. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio las partes del proceso act\u00faan en su calidad de militantes de un mismo partido pol\u00edtico, a continuaci\u00f3n la Sala har\u00e1 algunas consideraciones sobre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en este entorno espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los partidos pol\u00edticos ocupan un lugar importante en la configuraci\u00f3n del Estado, en tanto son una de las modalidades de representaci\u00f3n democr\u00e1tica reconocidas por la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 2 de la Ley 130 de 1994 \u201cPor la cual se dicta el estatuto b\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones.\u201d, los define as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos pol\u00edticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos pol\u00edticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendr\u00e1n personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte del sistema pol\u00edtico, los partidos deben actuar conforme a los principios rectores de \u201ctransparencia, objetividad, moralidad, la equidad de g\u00e9nero\u201d consagrados en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, los cuales fueron introducidos en la reforma realizada por el Acto Legislativo 01 de 2009. Al explicar el contenido de estos, la Corte en Sentencia SU-585 de 201752 se\u00f1al\u00f3 que su an\u00e1lisis debe ir de la mano con el principio constitucional de autonom\u00eda reconocida a los movimientos y partidos pol\u00edticos. En este sentido, sostuvo la Sala Plena que \u201cla autonom\u00eda de los partidos y movimientos pol\u00edticos es una materializaci\u00f3n de los principios de pluralismo y de separaci\u00f3n entre asuntos p\u00fablicos y privados y una condici\u00f3n de la democracia real. Se trata de reconocer que en los reg\u00edmenes absolutos, no existe separaci\u00f3n entre los partidos y el poder p\u00fablico y se acude a crear un partido de Estado, en el entendido de que el partido es controlado por los gobernantes o viceversa y se excluye\u00a0de\u00a0iure\u00a0o\u00a0de facto\u00a0la libre contienda pol\u00edtica. Esto quiere decir que la democracia exige garant\u00edas de no injerencia de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico en la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de estas instituciones.\u201d Esa autonom\u00eda encuentra l\u00edmites en el respeto de la Constituci\u00f3n y las leyes53 y su principal materializaci\u00f3n es la facultad de dictar sus propios estatutos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debate pol\u00edtico es un escenario en el que suelen crearse diferentes tipos de controversias. Las discusiones en una contienda pol\u00edtica incluyen debates y contradictores, es un espacio en el que suelen haber ataques. Se trata pues de una din\u00e1mica especial, que debe ser observada por el juez de tutela cuando tiene que resolver casos como el que ahora estudia la Sala. Conviene recordar que esta Corte ha avalado en varias ocasiones la posibilidad de que en \u00e9poca electoral los partidos utilicen la llamada \u201cpropaganda negativa\u201d. As\u00ed, ha entendido que se trata de \u201cun recurso v\u00e1lido en el ejercicio del proselitismo pol\u00edtico porque permite el contraste de las ideas y estimula la formaci\u00f3n de la conciencia pol\u00edtica del electorado.\u201d54, la Corte, reiterando la Sentencia C-089 de 199455, \u201cno hall\u00f3 razonable \u2018que los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus \u00e9mulos como las personas que los encarnan.\u201956 La Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la denominada \u2018propaganda negativa\u2019 \u2018es plenamente leg\u00edtima y merece la protecci\u00f3n del Estado, visto que la misma es manifestaci\u00f3n directa del derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201957\u201d58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, tal como se viene sosteniendo,59 dentro de los discursos protegidos el pol\u00edtico tiene una salvaguarda reforzada,60 pues con el ejercicio libre de la expresi\u00f3n en el \u00e1mbito pol\u00edtico se protegen otras garant\u00edas fundamentales como: el correcto ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 C.P.), el control pol\u00edtico del Congreso -y dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas- (art\u00edculos 114 y 138 C.P.), la democracia directa y participativa (art\u00edculo 3 C.P. ), y el derecho al control pol\u00edtico ciudadano (art\u00edculo 40 C.P.). La democracia y pluralidad, como valores constitucionales, fundamentan ese mayor grado de protecci\u00f3n. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.2.3.1. Dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, el mayor grado de protecci\u00f3n se provee al discurso pol\u00edtico, al debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, y a los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresi\u00f3n para poder materializarse. Las expresiones de contenido pol\u00edtico, o que contribuyen al debate abierto sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico o general, reciben \u2013y han recibido tradicionalmente- un nivel especialmente alto de protecci\u00f3n constitucional frente a todo tipo de regulaci\u00f3n. Es claro que el discurso de contenido pol\u00edtico, o que forma parte del debate p\u00fablico, no se agota en las publicaciones y discursos pol\u00edticos relacionados con temas electorales; esta categor\u00eda cubre toda expresi\u00f3n relevante para el desarrollo de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre los asuntos que contribuyan a la vida p\u00fablica de la naci\u00f3n. Por otra parte, existe una serie de modos de expresi\u00f3n que constituyen, en s\u00ed mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, la cual por lo tanto es una condici\u00f3n necesaria para su ejercicio y ha de recibir especial protecci\u00f3n en estos \u00e1mbitos particulares\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe tambi\u00e9n advertir que al adherirse voluntariamente a un partido se adquierien \u00a0derechos y deberes. Por ejemplo, como concreci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n, todas las personas que se afilien a un partido pol\u00edtico pueden intervenir directamente, o por medio de su representante, en las decisiones, control o administraci\u00f3n del partido.62 Asimismo, al tratarse de agrupaciones que se rigen por el principio del pluralismo, deben garantizar la expresi\u00f3n de las tendencias existentes en su interior. Ello implica que sus afiliados est\u00e1n dispuestos a permitir debates en torno a cada uno de ellos y, por ende, acceden a soportar las cr\u00edticas, apreciaciones y reparos que tengan \u00a0sus compa\u00f1eros en relaci\u00f3n con sus conductas y la forma en que representan al partido. \u00a0Al introducirse en el marco de lo p\u00fablico, \u201cse entiende que voluntariamente se sometieron al escrutinio de su vida p\u00fablica y de aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadan\u00eda un leg\u00edtimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos: \u201c(i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se conf\u00eda el manejo de lo p\u00fablico; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones\u201d.63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este marco contextual, en el que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n es especialmente protegido dada su relevancia para el ejercicio de una democracia pluralista y participativa, la Sala expondr\u00e1, siguiendo de cerca el precedente de la Sentencia T-155 de 201964, \u00a0algunos aspectos que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela para establecer si se trata o no de un caso que deba analizar sustancialmente. As\u00ed, al enfrentarse a controversias generadas entre dos miembros de una misma organizaci\u00f3n pol\u00edtica, el juez debe examinar: (i) el tipo de organizaci\u00f3n al que pertenecen las partes; (ii) qui\u00e9n comunica; (iii) de qui\u00e9n o de qu\u00e9 se comunica; y (iv) qu\u00e9 es lo que se comunica. Si luego de analizados esos cuatro aspectos, concluye que se trata de un caso que debe ser resuelto por el juez constitucional, a continuaci\u00f3n lo que corresponde es evaluar el acto comunicativo seg\u00fan estos otros tres aspectos, a saber: (v) a qui\u00e9n se comunica; (vi) c\u00f3mo se comunica; y (vii) por qu\u00e9 medio se comunica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Caracter\u00edsticas de la organizaci\u00f3n a la que pertenecen las partes: debe tenerse en cuenta el tipo de organizaci\u00f3n de la que hacen parte quienes se encuentran la controversia. As\u00ed, es importante determinar que se trate de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, dentro de la que se encuentran los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, los cuales cuentan con la posibilidad de inscribir candidatos para elecciones.65 Tambi\u00e9n \u00a0se debe evaluar si se trata de una organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica; si consagra en sus estatutos reglas fuertes de conducta y obediencia, o si, por el contrario, se trata de una estructura flexible en la que se permiten y se fomentan continuos debates y cr\u00edticas entre sus miembros. Tambi\u00e9n corresponde en este punto analizar si los estatutos o reglamentos establecen mecanismos de defensa interna para la soluci\u00f3n de conflictos entre sus miembros. Este aspecto es muy importante en casos en los que, como el que ahora se analiza, las partes del proceso entraron en un conflicto como militantes de un mismo partido pol\u00edtico. Tal como lo advirti\u00f3 la Sala previamente, en virtud del principio de autonom\u00eda las posibilidades de injerencia frente a las actuaciones de los partidos o de sus miembros debe estar precedida por la certeza de que es absolutamente necesaria la intervenci\u00f3n de personas ajenas a los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Qui\u00e9n comunica: debe tenerse en cuenta qui\u00e9n es la persona que emite la opini\u00f3n o da a conocer una informaci\u00f3n y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a la que pertenece. En concreto, debe apreciarse, entre otras situaciones, el lugar que ocupa la persona que emite el mensaje en la colectividad; si ejerce un cargo directivo; si ocupa un cargo p\u00fablico, en especial de elecci\u00f3n popular; o si se encuentra aspirando como candidato a alg\u00fan cargo; si se trata de una persona reconocida en el entorno pol\u00edtico de su organizaci\u00f3n y cu\u00e1l es su grado de influencia al interior de la misma. Cabe recordar las consideraciones que sobre los funcionarios p\u00fablicos expuso esta misma Sala en la Sentencia T-155 de 2019, en la que concluy\u00f3 que \u201cdado que el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n por parte de funcionarios p\u00fablicos tiene un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la que deber\u00eda tener un particular al momento de expresar sus opiniones.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es importante precisar que, cuando es una persona jur\u00eddica quien emite el mensaje,66 \u201chay que evaluar qui\u00e9n es la persona jur\u00eddica que se expresa, pues la protecci\u00f3n a las opiniones puede ser m\u00e1s amplia si al ejercer la libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n se ejercen otros derechos fundamentales o se garantizan principios o valores constitucionales. Por ejemplo, la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n que pueda tener una empresa u organizaci\u00f3n privada que transmite un mensaje cuyo inter\u00e9s es exclusivamente particular y no p\u00fablico, puede ser menor, dadas las circunstancias, a la protecci\u00f3n que tenga un partido pol\u00edtico o cualquier agremiaci\u00f3n social con intereses p\u00fablicos que, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, transmita un mensaje.\u201d67 Tambi\u00e9n ha de evaluarse si quien comunica pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, marginado o en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, 68 o lo hace en representaci\u00f3n de estos, porque cualquier medida que disminuya la protecci\u00f3n de uno de sus derechos se presume discriminatoria y debe ser desvirtuada para que pueda ser considerada v\u00e1lida.69 Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse puede se\u00f1alar que cuando entren en juego los derechos de grupos de especial protecci\u00f3n, dentro de los que se incluyen los grupos tradicionalmente discriminados, y sean introducidas normas jur\u00eddicas que supongan para ellos afectaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de sus derechos, opera prima facie una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, basada en los criterios sospechosos que su trato desigual plantea. Dicho de otro modo, para preservar la validez y vigencia de tal Derecho, resulta necesario desvirtuar este supuesto de hecho discriminatorio del que se parte. \/\/ En tales circunstancias se emplea el mencionado escrutinio judicial estricto, conforme al cual se debe demostrar que la actuaci\u00f3n y las reglas dispuestas, a pesar de generar un efecto adverso en un grupo marginado o discriminado, obedece i) a una finalidad imperiosa, ii) es necesaria para lograr dicha finalidad y iii) es proporcionada, en el sentido de no sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente espec\u00edficos en aras de promover la finalidad\u201d.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) De qui\u00e9n se comunica: en concordancia con lo anterior, el juez debe establecer las caracter\u00edsticas de la persona respecto de quien se transmite el mensaje. En este sentido, debe determinar su lugar o posici\u00f3n dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, su tiempo de permanencia en la misma, cu\u00e1l es su capital pol\u00edtico, si se trata o no de un servidor p\u00fablico o si se encuentra aspirando a alg\u00fan cargo como miembro del partido. Esta distinci\u00f3n es importante porque dependiendo del grado que ocupe la persona presuntamente afectada en sus derechos, puede existir un mayor grado de afectaci\u00f3n de los mismos. No es lo mismo que el Director Nacional de un partido pol\u00edtico descalifique p\u00fablicamente a un militante que est\u00e1 aspirando a un cargo regional, que si la situaci\u00f3n ocurre al contrario. De igual forma, una disputa entre dos altos cargos regionales, con similitud de partidarios y poder al interior de la organizaci\u00f3n, tendr\u00eda consecuencias distintas en relaci\u00f3n con una posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial si el contexto en el que se da a conocer el mensaje es en etapa electoral o pre-electoral, toda vez que con ello se puede llegar a influenciar el derecho a elegir libre &#8211; a partir de informaci\u00f3n veraz- de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Qu\u00e9 es lo que se comunica: el juez debe estudiar si el mensaje es \u201cpreciso y detallado o general y ambiguo, dependiendo, entre otros factores, de la forma en que este se transmite\u201d As\u00ed, debe determinar si se trata de un discurso prohibido, es decir, aquellos que no est\u00e1n protegidos por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia); (c) la pornograf\u00eda infantil; y (d) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio. De otra parte, le corresponde al juez precisar si se trata de uno de los discursos especialmente protegidos, explicados en el ac\u00e1pite 4.2. de esta Sentencia. En particular, es importante aclarar si se trata de una discusi\u00f3n propia del debate pol\u00edtico, que reviste un inter\u00e9s p\u00fablico, o si por el contrario se trata de un asunto personal que no est\u00e1 conectado o relacionado con lo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizados los anteriores cuatro elementos, de estimarse pertinente, el juez debe estudiar tres aspectos importantes del acto comunicativo, en los t\u00e9rminos de la citada Sentencia T-155 de 2019, a saber: (a) el receptor del mensaje, (b) la forma en que se comunica el mensaje, y (c) el medio utilizado para comunicar el mensaje:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. A qui\u00e9n se comunica: en la ponderaci\u00f3n que realice el juez para solucionar el conflicto entre los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de terceras personas, es importante fijar qui\u00e9n es el receptor del mensaje, para lo cual debe tenerse en cuenta tanto sus cualidades y caracter\u00edsticas como su cantidad o n\u00famero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. C\u00f3mo se comunica: la manera como se comunica el mensaje tambi\u00e9n se encuentra amparada por la libertad de expresi\u00f3n, por lo que se protegen todas las formas de expresi\u00f3n, como el lenguaje oral o escrito, el lenguaje de signos o s\u00edmbolos, expresiones no verbales como im\u00e1genes u objetos art\u00edsticos o cualquier conducta con contenido o implicaciones expresivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por qu\u00e9 medio se comunica: la jurisprudencia constitucional ha precisado que la libertad de expresi\u00f3n protege tambi\u00e9n el medio que se usa para comunicar. En efecto, \u201cla expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio seleccionado por quien se expresa, y la protecci\u00f3n constitucional se extiende a dicho proceso de transmisi\u00f3n y difusi\u00f3n, as\u00ed como al medio utilizado, ya que la libertad constitucional que se estudia protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su forma\u201d.71 Por tanto, las opiniones pueden expresarse a trav\u00e9s de libros, peri\u00f3dicos, revistas, videos, audios, pel\u00edculas, obras de teatro, pinturas, fotograf\u00edas, programas de televisi\u00f3n, emisiones radiales, p\u00e1ginas de internet, redes sociales, cartas, manifestaciones p\u00fablicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, entre muchos otros. No obstante, cada medio o foro en particular plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes, que repercuten en el alcance de la libertad de expresi\u00f3n en cada caso. Por tanto, en el ejercicio de ponderaci\u00f3n en los casos en que entren en conflicto derechos de terceros con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, es fundamental que el juez valore el medio o el foro a trav\u00e9s del cual se expresa la opini\u00f3n, ya que este incide en el impacto que tenga la expresi\u00f3n sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que como sostuvo en la Sentencia T-155 de 2019, la Sala advierte que estos par\u00e1metros deben ser analizados en conjunto, pues est\u00e1n todos relacionados directa o indirectamente, por ello, s\u00f3lo si se valoran de manera agregada permiten resolver de forma adecuada la tensi\u00f3n entre derechos. Cabe advertir tambi\u00e9n que no se trata de una lista taxativa de los aspectos a tener en \u00a0cuenta para resolver conflictos relacionados con el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n entre dos personas que pertenecen a un mismo partido pol\u00edtico: Son solo una gu\u00eda, extra\u00edda en gran parte de la propia jurisprudencia constitucional, para orientar la labor del juez al resolver cada caso. As\u00ed, le corresponde al juez adelantar un balance complejo y minucioso entre la amplia protecci\u00f3n que debe recibir la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0la garant\u00eda de derechos como el buen nombre y la honra o la intimidad, \u201capuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresi\u00f3n,73 pero asegurando al mismo tiempo que el ejercicio de esta no sea usado como una herramienta de difamaci\u00f3n y desinformaci\u00f3n en tiempos en donde las \u201cnoticias falsas\u201d se apoderan de la opini\u00f3n p\u00fablica y se propagan r\u00e1pidamente a trav\u00e9s de los distintos escenarios digitales\u201d.74 Este an\u00e1lisis debe incorporar, a su turno, los l\u00edmites constitucionales a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que frente a la libertad de informaci\u00f3n operan como l\u00edmites la veracidad e imparcialidad de los hechos o sucesos que se den a conocer; mientras que del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto se demanda una distinci\u00f3n entre hechos de opiniones, y en la medida en que incluya supuestos f\u00e1cticos equivocados o falsos, puede ser sometida a rectificaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se encuentran prohibidas las apolog\u00edas al racismo, al odio, a la guerra, y la pornograf\u00eda infantil.75 Con todo, ambas libertades deben ejercerse responsablemente, pues no pueden irrespetar los derechos de los dem\u00e1s. En un estado social y democr\u00e1tico de derecho ning\u00fan derecho constitucional es absoluto, incluyendo, por supuesto, la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, la Sentencia T-110 de 201576 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0\u201cno puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad est\u00e1 autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma direcci\u00f3n\u00a0no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el \u00fanico prop\u00f3sito de fomentar el esc\u00e1ndalo p\u00fablico\u201d.77 Esta Corte ha sostenido que, en caso de conflicto con otros derechos la libertad de expresi\u00f3n prevalece a menos que se logre comprobar que en la informaci\u00f3n divulgada exista una intenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan derechos fundamentales.78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado, siguiendo los par\u00e1metros de protecci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,79 que toda limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n se presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone verificar que la restricci\u00f3n que pretende imponerse:\u00a0\u201c(i)\u00a0est\u00e9 prevista en la ley;\u00a0(ii) persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a los derechos de los dem\u00e1s o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablica;\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y\u00a0(iv)\u00a0no imponga una restricci\u00f3n desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Adicionalmente, es preciso verificar que\u00a0(v)\u00a0la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresi\u00f3n objeto del l\u00edmite, como tambi\u00e9n, el que\u00a0(vi)\u00a0no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita.\u201d80 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n es un derecho que goza de una especial protecci\u00f3n constitucional, pues es muy importante para una sociedad libre, abierta y democr\u00e1tica. Sin embargo, como todos los derechos, no es absoluto. Sus l\u00edmites dependen por un lado, del discurso que se exprese, vale recordar que apolog\u00edas que promuevan el racismo, el odio, la guerra, as\u00ed como la pornograf\u00eda infantil, son discursos y expresiones prohibidas por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; por otro, \u00a0de la modalidad de expresi\u00f3n que se utilice, esto es opini\u00f3n o informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La libertad de expresi\u00f3n en internet \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de las nuevas tecnolog\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se ha venido enunciando, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto tiene un margen de protecci\u00f3n ampl\u00edsimo. Este derecho abarca la facultad de todas las personas de comunicarse con otras, de escoger el medio para hacerlo y difundir su mensaje al n\u00famero de destinatarios que desee. En lo que tiene que ver con el contenido de lo que se da a conocer, esta libertad comprende toda comunicaci\u00f3n de ideas, informaciones y opiniones, incluso si no resultan socialmente aceptables, inc\u00f3modas ofensivas o contrarias al sentimiento mayoritario. En consecuencia, la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a responsabilidades posteriores que depender\u00e1n, exclusivamente, de que se pruebe la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de terceras personas, en otras palabras, est\u00e1 prohibida la censura previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nuevos escenarios digitales juegan un papel importante en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n pues lo facilitan y democratizan. La comunicaci\u00f3n de opiniones e informaciones a trav\u00e9s de las nuevas plataformas tecnol\u00f3gicas se transmite de manera \u00e1gil e inmediata por cualquier persona a un p\u00fablico muy amplio. Por lo tanto, los debates democr\u00e1ticos han pasado de estar exclusivamente en manos de personajes p\u00fablicos y los medios de comunicaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda, que ha visto en estas una oportunidad para expresar sus ideas y opiniones, denunciar, organizarse y movilizarse. En t\u00e9rminos de la Relator\u00eda especial para la libertad de expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201c[e]n la actualidad, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n encuentra en Internet un instrumento \u00fanico para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la poblaci\u00f3n\u201d81. Por supuesto, la tecnolog\u00eda es neutra y puede ser usada con finalidades distintas e incluso contrarias a la democracia. Es evidente que el internet y las nuevas tecnolog\u00edas tambi\u00e9n implican riesgos, que cada d\u00eda se conocen m\u00e1s. Por eso es importante asegurar que los espacios virtuales y digitales ofrezcan las mismas libertades y garant\u00edas para el debate p\u00fablico, y se mantenga como un espacio de libre, abierto y amplio espectro de comunicaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto se debe revisar cu\u00e1les son las nuevas din\u00e1micas en t\u00e9rminos de interacci\u00f3n social digital, y analizar sus implicaciones para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Para ello resulta importante y de gran utilidad acudir a los est\u00e1ndares interamericanos de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, que son el desarrollo de normas, reglas y principios que conforman el bloque de constitucionalidad. Estos est\u00e1ndares coinciden con valores y principios del orden constitucional vigente, como el pluralismo (art\u00edculo 1\u00ba de la CP), la no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13 de la CP) y privacidad (art\u00edculo 15 de la CP). A continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 en espec\u00edfico a un informe elaborado por la Relatora Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la OEA y a la Declaraci\u00f3n Conjunta sobre la Libertad de Expresi\u00f3n. Ambos insumos carecen de vinculatoriedad jur\u00eddica toda vez que no hacen parte del bloque de constitucionalidad. Sin embargo, esta Corte suele seguir de cerca su contenido, teniendo en cuenta que se trata de los an\u00e1lisis de una autoridad internacional sobre la materia y de par\u00e1metros \u00fatiles de interpretaci\u00f3n para este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe \u201cLibertad de expresi\u00f3n e internet\u201d, la Relatora Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la OEA explic\u00f3 y aplic\u00f3 al entorno digital el contenido de los principios consagrados en la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n, adoptados por dicha Organizaci\u00f3n82: (i) acceso, que consagra la igualdad de oportunidades para todas las personas, de recibir, buscar y difundir informaci\u00f3n por cualquier medio de comunicaci\u00f3n; (ii) pluralismo, que se refiere a la maximizaci\u00f3n del n\u00famero de personas y la diversidad de voces que participan en la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, para lo cual los Estados deben \u201cpreservar las condiciones inmejorables que posee Internet para promover y mantener el pluralismo informativo\u201d; (iii) no discriminaci\u00f3n, que implica la adopci\u00f3n de medidas positivas para prevenir y corregir situaciones discriminatorias que impidan a ciertos grupos poblacionales ejercer libremente sus expresiones; y (iv) privacidad, que se refiere al deber del Estado de respetar y proteger la informaci\u00f3n personal de todas las personas, y garantizar que terceros se abstengan de realizar conductas abusivas o intromisorias sobre la misma. La aplicaci\u00f3n de estos principios asegura que los entornos virtuales y digitales promuevan espacios abiertos y democr\u00e1ticos, en los que la deliberaci\u00f3n se pueda dar en libertad. Impiden que se excluyan personas y discursos o no se busque superar la brecha digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe tambi\u00e9n recordar que la Declaraci\u00f3n conjunta sobre libertad de expresi\u00f3n en internet,83 adopt\u00f3 una serie de principios sobre la materia dentro de los que estableci\u00f3 que las mismas prerrogativas y l\u00edmites que tiene la libertad de expresi\u00f3n en medios tradicionales de comunicaci\u00f3n, como peri\u00f3dicos, programas radiales, o de televisi\u00f3n, entre otros, aplican tambi\u00e9n para su ejercicio en internet, la libertad de expresi\u00f3n se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicaci\u00f3n. La Declaraci\u00f3n advierte tambi\u00e9n que las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los est\u00e1ndares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deber\u00e1n estar previstas por la ley y perseguir una finalidad leg\u00edtima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba &#8220;tripartita&#8221;).84 En otros t\u00e9rminos, la amplia y prioritaria protecci\u00f3n que reciben los medios de comunicaci\u00f3n en una sociedad abierta y democr\u00e1tica tambi\u00e9n debe reflejarse y estar presente en los entornos virtuales y digitales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa misma Declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cal evaluar la proporcionalidad de una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricci\u00f3n podr\u00eda tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresi\u00f3n respecto de los beneficios que la restricci\u00f3n reportar\u00eda para la protecci\u00f3n de otros intereses\u201d85. En el sentido similar, la Corte Constitucional ha establecido que el amparo a la libertad de expresi\u00f3n y sus respectivos l\u00edmites se aplican a internet y a las redes sociales de la misma manera que a los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n,86 por lo que las restricciones deben analizarse a la luz de los mismos est\u00e1ndares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos similares al que ahora se estudia, es decir, trat\u00e1ndose de controversias relativas a la tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos a la honra y buen nombre en redes sociales digitales, siendo ambas partes particulares -no medios de comunicaci\u00f3n- la Corte ha analizado cada patr\u00f3n f\u00e1ctico para determinar cu\u00e1l de esas dos prerrogativas constitucionales debe prevalecer sobre la otra, partiendo de la protecci\u00f3n reforzada de la libertad de expresi\u00f3n, y de las caracter\u00edsticas diferenciadas que adquiere una publicaci\u00f3n hecha en una red social digital, que si bien puede brindar ventajas y maximizar el potencial emancipador de la misma, genera tambi\u00e9n riesgos especiales sobre los derechos de terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n no cobija \u00fanicamente los discursos que gozan de cierto nivel de aceptaci\u00f3n en la sociedad, sino que tambi\u00e9n est\u00e1n salvaguardados los mensajes que pueden resultar pol\u00e9micos, molestos o impertinentes. No s\u00f3lo se ampara el contenido sino el tono de las manifestaciones. As\u00ed lo ha reconocido la Corte al se\u00f1alar que \u201cla libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono.\u201d87 \u00a0La Sentencia T-277 de 201888 estudi\u00f3 la tutela interpuesta por el exalcalde de Girardot, quien solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por un particular que en su cuenta de Facebook hab\u00eda realizado varias publicaciones en las que lo se\u00f1alaba de cometer actos de corrupci\u00f3n durante su gesti\u00f3n como Alcalde. Al resolver el caso concreto sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese contexto, aunque algunas opiniones del accionado resultan chocantes e irritantes para el accionante o sus familiares, su libre ejercicio de la libertad de opini\u00f3n deriva en un imperativo constitucional y un beneficio democr\u00e1tico para el Estado, en su conjunto. Adem\u00e1s, en las expresiones u opiniones revisadas no encuentra esta Corte un lenguaje agraviante o una ofensa insidiosa ni \u201cmucho menos se observa que la informaci\u00f3n publicada sea falsa o hiriente, que ocasione una lesi\u00f3n de los derechos invocados por el accionante ni distorsione el concepto que la comunidad pueda tener sobre su gesti\u00f3n o con ellas se impida una debida defensa en las instancias correspondientes, que conlleve a que este derecho deba ser limitado.\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que los par\u00e1metros que en materia de libertad de expresi\u00f3n en internet se han fijado hasta el momento no son definitivos y est\u00e1ticos, ya que est\u00e1n en constante construcci\u00f3n. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha precisado algunas pautas que permitan determinar, en cada caso, el alcance de la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n cuando su ejercicio choca con derechos de terceras personas. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta el contexto espec\u00edfico de este caso, en el que dos personas de un mismo partido pol\u00edtico est\u00e1n involucradas en un conflicto generado por un mensaje enviado mediante la aplicaci\u00f3n whatsapp, la Sala se detendr\u00e1 para hacer unas breves consideraciones sobre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en pol\u00edtica y establecer\u00e1 algunos criterios con el fin de guiar la labor del juez constitucional en casos an\u00e1logos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo claro lo anterior, la Sala aplicar\u00e1 los par\u00e1metros rese\u00f1ados al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del contexto del mensaje enviado por el se\u00f1or Nestor Obed Camargo Camelo a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n m\u00f3vil WhatsApp\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo la metodolog\u00eda anunciada previamente, en primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si la controversia que existe entre Nestor Obed Camargo Camelo y Jaime Parra Cubides, ambos militantes del partido pol\u00edtico Centro Democr\u00e1tico, generada por un mensaje enviado por el primero, el cual era para ese momento el Presidente del Directorio Regional del L\u00edbano, Tolima, \u00a0 en el que afirm\u00f3 que el Directorio consideraba al accionante como una persona no grata, de antecedentes nefastos y mercader de la pol\u00edtica; es un asunto que deba ser resuelto mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Sala advierte que atendiendo a la estructura del partido pol\u00edtico al que pertenecen las partes, el contexto en el que se realiz\u00f3 el acto comunicativo y el mensaje enviado, la controversia debe ser resuelta en la instancia interna del partido Centro Democr\u00e1tico. Enseguida, la Sala aplicar\u00e1 los par\u00e1metros constitucionales rese\u00f1ados en el anterior ac\u00e1pite de esta Sentencia, con el fin de exponer los argumentos que le permiten llegar a dicha conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La organizaci\u00f3n a la que pertenecen las partes: seg\u00fan los hechos probados durante el proceso, tanto el accionante como el accionado son militantes del partido Centro Democr\u00e1tico, y hac\u00edan parte del entonces Directorio Regional del L\u00edbano, Tolima -hoy Coordinaci\u00f3n Regional-. El partido Centro Democr\u00e1tico tiene personer\u00eda jur\u00eddica reconocida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3035 del 23 de julio de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral. Cuenta con estatutos propios dentro de los cuales se define como \u201cuna organizaci\u00f3n pol\u00edtica de ciudadanos de car\u00e1cter democr\u00e1tico, popular, diverso, incluyente y participativo. El Centro Democr\u00e1tico se inspira en su doctrina fundacional y en los principios en ella establecidos, los cuales se incluyen en el pre\u00e1mbulo del presente Estatuto.\u201d90 Se trata de un Partido consolidado y organizado jer\u00e1rquicamente. En sus estatutos consagra como m\u00e1ximo l\u00edder a su Presidente fundador y est\u00e1 estructurado en cuatro niveles,91 cada uno de los cuales cuenta con una Direcci\u00f3n y su respectiva Convenci\u00f3n: nacional, departamental, municipal e internacional. El Cap\u00edtulo 2 est\u00e1 dedicado a los derechos y deberes de los miembros del Partido, entre los cuales la Sala destaca los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. DERECHOS. Son derechos de los miembros del partido Centro Democr\u00e1tico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ser informado y participar en los actos y decisiones del Partido, seg\u00fan su Estatuto y reglamentos. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener un debido proceso y pleno respeto de sus garant\u00edas en los procedimientos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expresar disensos de manera respetuosa al interior del Partido, por las v\u00edas y espacios consagrados en el Estatuto. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. DEBERES. Los miembros del Centro Democr\u00e1tico tendr\u00e1n los siguientes deberes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respetar y acatar la Constituci\u00f3n, la ley, el presente Estatuto y las reglamentaciones internas del Partido. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir con las directrices dictadas por el Partido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Denunciar cualquier conducta ilegal por parte de otros miembros del Partido, que afecten el buen nombre, la transparencia de la actividad p\u00fablica y privada del Partido Centro Democr\u00e1tico. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser veedores constantes de las actuaciones de los miembros y directivos del Partido, especialmente de quienes ostentan cargos de elecci\u00f3n popular. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El T\u00edtulo VI est\u00e1 dedicado al \u201cC\u00f3digo de \u00e9tica, disciplina y transparencia\u201d, y en el art\u00edculo 120 proh\u00edbe, entre otros, \u201cla desobediencia a las instrucciones o directrices que emanen de los \u00f3rganos se\u00f1alados en el art\u00edculo 30 del presente estatuto, siempre y cuando no atente contra la objeci\u00f3n de conciencia aprobada a \u00a0un miembro de alguna de las bancadas\u201d92, \u201crealizar declaraciones y manifestaciones p\u00fablicas en nombre del partido Centro Democr\u00e1tico que comprometan pol\u00edticamente al mismo, sin contar con la autorizaci\u00f3n expresa de los \u00f3rganos competentes\u201d93, \u00a0y \u201cejecutar actos de violencia, injuriar o calumniar a miembros del Partido\u201d.94 El reglamento tambi\u00e9n establece claramente cu\u00e1les son las faltas en las que pueden incurrir los miembros del Partido, dentro de las que se encuentra \u201ctrasgredir cualquiera de las disposiciones se\u00f1aladas en el cap\u00edtulo de prohibiciones\u201d95; las clasifica en grav\u00edsimas, graves y leves y establece las implicaciones para cada una de las sanciones que van desde la expulsi\u00f3n del partido a llamados de atenci\u00f3n de forma verbal o escrita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, el Cap\u00edtulo V, del T\u00edtulo VI establece el \u201cProcedimiento disciplinario partidista\u201d. El art\u00edculo 135 instituye la competencia96 para el efecto y los siguientes art\u00edculos -136 a 139- describen el proceso disciplinario para los miembros del partido, el cual fue explicado en detalle por el actual Coordinador Municipal del L\u00edbano-Tolima del partido Centro Democr\u00e1tico &#8211; ver apartado 4 de los antecedentes, sobre las actuaciones en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la organizaci\u00f3n a la que pertenecen los actores de este proceso es un partido pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, consolidado y organizado en una estructura jer\u00e1rquica, en el que existe un deber de obediencia respecto de las decisiones y directrices que adopten los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y representaci\u00f3n, consagra en sus estatutos varios derechos y deberes para sus miembros, y establece claramente un proceso disciplinario interno, en conjunto con las faltas y las sanciones que pueden dar lugar o ser consecuencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qui\u00e9n comunica: Nestor Obed Camargo Camelo es el autor del mensaje que el accionante considera lesivo de sus derechos fundamentales, tal como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3 al responder a la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que para el momento en el que ocurrieron los hechos, el se\u00f1or Camargo C\u00e1ceres era el Presidente del Directorio Regional del L\u00edbano del partido Centro Democr\u00e1tico y, en principio, el mensaje divulgado daba a entender que estaba hablando en tal calidad. Adem\u00e1s, tal como lo asegur\u00f3 el actual Coordinador del Partido en el L\u00edbano,\u00a0 \u201clas consecuencias pr\u00e1cticas de una comunicaci\u00f3n o de una opini\u00f3n expresada por el Coordinador del Centro Democr\u00e1tico, son de gran importancia para el conglomerado, porque la gente considera que esas manifestaciones son el sentir del partido. Por ello deben ser responsables.\u201d Pese a que al responder a la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Camargo Camelo asegur\u00f3 que el mensaje enviado es una opini\u00f3n individual y propia sobre un asunto de la pol\u00edtica regional, lo cierto es que al emitirlo dijo estar hablando en nombre del Directorio del Partido. Debe tambi\u00e9n observarse que el mensaje no fue enviado durante una \u00e9poca electoral o pre-electoral, y que el se\u00f1or Camargo C\u00e1ceres no es un servidor p\u00fablico ni desempe\u00f1a cargo alguno de elecci\u00f3n popular. Cabe mencionar, que durante su intervenci\u00f3n en el proceso, el Vicepresidente del Directorio explic\u00f3 que desde su constituci\u00f3n -el 27 de mayo de 2015-, este organismo nunca fue convocado para que sesionara, por lo tanto era materialmente imposible que existiera una declaraci\u00f3n conjunta respecto de uno de sus militantes.97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qu\u00e9 se comunica: el mensaje emitido por Nestor Obed Camargo Camelo es indeterminado y contiene un alto grado de subjetividad. Por lo tanto, la Sala no puede ubicarlo dentro de un discurso protegido, como lo pretende el accionado. Conviene recordar, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en la parte motiva de esta providencia, que no toda informaci\u00f3n u opini\u00f3n expresada en relaci\u00f3n con un actor pol\u00edtico tiene relevancia o inter\u00e9s p\u00fablico. Para que un mensaje pueda entrar en esa categor\u00eda su contenido debe ser de inter\u00e9s p\u00fablico, real, serio y actual de conformidad con la trascendencia e impacto en la sociedad, \u201c[a]s\u00ed, la libertad de informaci\u00f3n toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento p\u00fablico y se despierta el inter\u00e9s general\u201d.99 El mensaje que se analiza en esta oportunidad, no cuenta, sin embargo, con una trascendencia tal que le permita a la Sala ubicarlo dentro de un discurso pol\u00edtico, pues se refiere a apreciaciones subjetivas, respecto a una persona que milita en un partido pol\u00edtico pero que no es reconocida p\u00fablicamente. No es pues una \u00a0discusi\u00f3n propia del debate pol\u00edtico, que revista un inter\u00e9s p\u00fablico, sino un asunto personal que no est\u00e1 conectado o relacionado con lo p\u00fablico. Debe resaltarse que en el mensaje no se estaban denunciando, por ejemplo, actos de corrupci\u00f3n o de mal manejo de lo p\u00fablico. Lo que se hizo fue calificar, con t\u00e9rminos que pueden resultar molestos, a uno de los militantes del partido Centro Democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n de los primeros cuatro par\u00e1metros: analizados en conjunto cada uno de los anteriores aspectos, la Sala concluye que este no es un caso en el que el juez de tutela deba mediar para su soluci\u00f3n. Es en el marco del proceso disciplinario del partido Centro Democr\u00e1tico, en donde corresponde resolver el conflicto que existe entre los se\u00f1ores Parra Cubides y Camargo Camelo. La Sala advierte que, en virtud del principio de autonom\u00eda de los partidos pol\u00edticos, y teniendo en cuenta el contexto y las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de este caso, el accionante debi\u00f3 acudir a las instancias disciplinarias de su Partido en aplicaci\u00f3n y acatamiento de sus estatutos, y no directamente a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En asuntos como este, en el que dos militantes de un mismo partido pol\u00edtico que no son ampliamente reconocidos, no alegaron contar con poder disuasivo dentro de la organizaci\u00f3n y no son servidores p\u00fablicos, est\u00e1n inmersos en un conflicto por un mensaje en el que se usan calificativos inc\u00f3modos o chocantes para referirse a uno de ellos, sin estar en etapa electoral o pre-electoral, debe ser la propia pol\u00edtica quien haga un control sobre los excesos de la expresi\u00f3n. Es un escenario en el que de manera aut\u00f3noma la pol\u00edtica debe controlar las situaciones que ocurren en su interior, en el cual no es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Recu\u00e9rdese que no es limitando o impidiendo la libertad de expresi\u00f3n como se contrarrestan los excesos de esta, sino control\u00e1ndola con m\u00e1s expresi\u00f3n;100 teniendo en cuenta la protecci\u00f3n reforzada de esta libertad en la Constituci\u00f3n. Por ello, debe ser en el marco del procedimiento interno partidista el lugar en el que ambas partes den a conocer sus opiniones y apreciaciones sobre la situaci\u00f3n en concreto. En \u00e9ste, el propio partido debe propender por que se cumpla su prop\u00f3sito de ser \u201cuna organizaci\u00f3n pol\u00edtica con alto sentido de solidaridad y fraternidad en el que prevalecen las relaciones amistosas y cordiales entre sus integrantes, y entre estos y la sociedad, para materializar una cultura de pertenencia al partido\u201d.101\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, es importante tener en cuenta que la militancia en un partido pol\u00edtico es tambi\u00e9n una forma de ejercer control pol\u00edtico ciudadano materializado en la libertad de formar parte de los partidos pol\u00edticos (art\u00edculo 40, numeral 3 y art\u00edculo 107, inciso primero C.P.). Jaime Parra Cubides decidi\u00f3, de manera voluntaria, afiliarse a un partido pol\u00edtico y en ese momento adquiri\u00f3 una serie de derechos y deberes como miembro del mismo. Al optar por participar activamente en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds el accionante admiti\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad de recibir cr\u00edticas y opiniones opuestas de quienes comparten su filiaci\u00f3n pol\u00edtica y de quienes no. Sus funciones como miembro del Centro Democr\u00e1tico, el cumplimiento de sus deberes legales como ciudadano, y la competencia y capacidades requeridas para desempe\u00f1ar las actividades que le sean asignadas, hacen parte del debate propio del contexto pol\u00edtico de su partido y, por lo tanto, debe estar dispuesto a que sean revisadas y controvertidas por sus compa\u00f1eros y por la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una situaci\u00f3n distinta podr\u00eda presentarse si una de las partes es notoriamente reconocida en el c\u00edrculo del partido al ser uno de los miembros directivos m\u00e1s importante del mismo. Si es esta persona la que se refiere a otro militante de su mismo partido, si ese militante, adem\u00e1s, aspira a alg\u00fan cargo p\u00fablico, o es funcionario p\u00fablico y de lo que se le acusa es de haber cometido actos de corrupci\u00f3n; el juez de tutela tendr\u00eda que entrar a evaluar la tensi\u00f3n entre derechos que ello genere; pues podr\u00edan estar en juego otros intereses superiores, por ejemplo, si lo que se busca es influir en el derecho a elegir libremente y a partir de informaci\u00f3n veraz de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no entrar\u00e1 a valorar el contenido del mensaje enviado por N\u00e9stor Obed Camargo Camelo, y por lo tanto no estudiar\u00e1 el segundo problema jur\u00eddico que fue planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Parra Cubides, militante del partido Centro Democr\u00e1tico, contra N\u00e9stor Obed Camargo Camelo, quien se desempe\u00f1aba como presidente del Directorio Regional en el L\u00edbano, Tolima, del mencionado partido, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. La controversia se origin\u00f3 en un mensaje que el accionado envi\u00f3 mediante la aplicaci\u00f3n WhatsApp en el que afirm\u00f3 que el Directorio consideraba al accionante como una \u201cpersona no grata, de antecedentes nefastos y mercader de la pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder con el an\u00e1lisis de fondo del caso, la Sala estudi\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, considerando que todos ellos se verificaban. Particularmente, con relaci\u00f3n al cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, explic\u00f3 que el accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de desventaja frente al accionado pues \u00e9ste \u00faltimo ten\u00eda una posici\u00f3n de liderazgo en el Directorio Regional del partido pol\u00edtico al que ambos pertenecen. Tambi\u00e9n valor\u00f3 la Sala el hecho que el mensaje fuese enviado por la aplicaci\u00f3n WhatsApp.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que el actor se encontraba, en principio, en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n porque al desconocer a las personas a las que le fue enviado el mensaje no pod\u00eda controlar la circulaci\u00f3n del texto ni contrarrestar de forma actual y oportuna la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos; asimismo, sostuvo que la existencia de un mecanismo de control al interior del partido, teniendo en cuenta el contexto pol\u00edtico colombiano, no desvirtuaba la apreciaci\u00f3n inicial de indefensi\u00f3n que habilita la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. En particular, advirti\u00f3 que los l\u00edderes sociales y pol\u00edticos en Colombia no solo ven comprometida su honra y buen nombre frente a calumnias, injurias o falsas acusaciones. Debido al grado de violencia que se enfrenta en algunas regiones, adem\u00e1s de ver comprometida la libertad y autonom\u00eda pol\u00edtica para ejercer y gozar efectivamente de sus derechos pol\u00edticos; son su vida, su salud, su integridad personal y su dignidad lo que puede encontrarse en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 que eran dos los problemas jur\u00eddicos que le correspond\u00eda abordar. El primero era establecer si debe ser el juez de tutela quien dirima una controversia entre dos miembros del mismo partido pol\u00edtico, cuando no se ha acudido a las instancias internas de control. El segundo ten\u00eda que ver con determinar si la difusi\u00f3n de un mensaje mediante WhatsApp por parte del Presidente del Directorio Regional de un partido pol\u00edtico vulnera los derechos al buen nombre y a la honra de un militante, al referirse a \u00e9l como \u201cpersona no grata, de antecedentes nefastos y mercader de la pol\u00edtica\u201d. Para resolverlos la Sala realiz\u00f3 un breve recuento \u00a0de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, estudi\u00f3 las caracter\u00edsticas que adquiere este derecho al ser ejercido en plataformas tecnol\u00f3gicas y los par\u00e1metros constitucionales para establecer su grado de protecci\u00f3n, en especial cuando se ejerce en un contexto pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala utiliz\u00f3 unos par\u00e1metros constitucionales espec\u00edficos que le permiten al juez de tutela identificar los casos en los que su intervenci\u00f3n es imprescindible, de cara al principio de autonom\u00eda de los partidos pol\u00edticos. As\u00ed, siguiendo algunos de los criterios sistematizados en la Sentencia T-155 de 2019, sostuvo que los aspectos que deben ser tenidos en cuenta, en casos an\u00e1logos a este, parten de considerar, al menos, cuatro puntos: (i) las caracter\u00edsticas de la organizaci\u00f3n a la que pertenecen las partes, y en especial, la existencia de mecanismos de control interno en sus reglamentos o estatutos; (ii) qui\u00e9n comunica; (iii) de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica; y (iv) qu\u00e9 se comunica. Si luego de analizados esos cuatro aspectos, se concluye que se trata de un caso que debe ser resuelto por el juez constitucional, a continuaci\u00f3n lo que corresponde es evaluar el acto comunicativo seg\u00fan estos otros tres aspectos, a saber: (a) a qui\u00e9n se comunica; (b) c\u00f3mo se comunica; y (c) por qu\u00e9 medio se comunica. Enseguida, aplic\u00f3 esa metodolog\u00eda para analizar el mensaje enviado por N\u00e9stor Obed Camargo Camelo, y concluy\u00f3 que este es un asunto que debe ser resuelto al interior del partido pol\u00edtico, y no mediante acci\u00f3n de tutela. La Sala tuvo en cuenta que las partes involucradas no desempe\u00f1an cargos p\u00fablicos, no son ampliamente reconocidos dentro de su partido, el discurso que se cuestiona no es de inter\u00e9s p\u00fablico, no se estaba en etapa electoral o pre-electoral y no son candidatos a un cargo p\u00fablico; y a partir de all\u00ed concluy\u00f3 que \u00a0en este caso debe ser el mismo partido pol\u00edtico el que controle, inicialmente, un presunto exceso en el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de uno de sus militantes. Por \u00faltimo record\u00f3 que, al afiliarse voluntariamente a un partido pol\u00edtico, el accionante asumi\u00f3 que sus actos, la forma en que desempe\u00f1a sus funciones y el cumplimiento de sus deberes legales como ciudadano, entre otros, son asuntos que pueden ser objeto de debate al interior de la organizaci\u00f3n. Por lo tanto, accedi\u00f3 a soportar cr\u00edticas y a que sus ideas y aportes sean controvertidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a los partidos pol\u00edticos resolver las disputas que se generen entre sus militantes, cuando existe un presunto exceso en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, en un contexto que no es electoral o pre-electoral, y los involucrados no son funcionarios p\u00fablicos ni se est\u00e1n refiriendo a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, sino a asuntos de car\u00e1cter personal, expresados de manera difusa y altamente subjetiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211;\u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia, REVOCAR las sentencias proferidas el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del L\u00edbano, y el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia del L\u00edbano. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales del se\u00f1or Jaime Parra Cubides. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEVOLVER al juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el tr\u00e1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 REMITIR el expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente seleccionado por la Sala N\u00famero Seis, conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos, mediante Auto del 28 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 El accionante aport\u00f3 al proceso un Acta con fecha del 21 de mayo de 2015, en la que el Partido se reuni\u00f3 con \u00a0<\/p>\n<p>el fin de constituir el Directorio Municipal del L\u00edbano, Tolima (Folios 5 a 12, cuaderno 1). Tambi\u00e9n anex\u00f3 Acta \u00a0<\/p>\n<p>del 2 de febrero de 2019 en la que se conform\u00f3 el nuevo Directorio Regional del Partido. (Folios 13 a 18, \u00a0<\/p>\n<p>cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5 El accionante no especific\u00f3 cu\u00e1ntas personas habr\u00edan recibido el mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>6 El folio 2 del cuaderno 1 corresponde a la citaci\u00f3n realizada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del L\u00edbano al se\u00f1or N\u00e9stor Obed Camargo Camacho para el d\u00eda 31 de enero a las 5:00 p. m. En ella consta que el citado se neg\u00f3 a firmarla. Ver art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.\u201d, sobre el tr\u00e1mite de proceso verbal abreviado ante las autoridades de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7La amonestaci\u00f3n qued\u00f3 registrada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] se les llama la atenci\u00f3n a las partes ac\u00e1 presentes, para que se abstengan en lo sucesivo de generar problemas de convivencia y en caso de volver a incurrir en ellos ser\u00e1n merecedores de correspondiente comparendo policivo, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar. Igualmente, se les manifiesta a las partes presentes que de llegar a pasar algo a la integridad f\u00edsica o a la del n\u00facleo familiar del (la) se\u00f1or(a) JAIME PARRA CUBIDES [\u2026] en calidad de convocante y de otra parte el (la) se\u00f1or(a) NESTOR OBED CAMARGO CAMELO [\u2026], ser\u00e1n las primeras personas investigadas como quieran que manifiestan no tener comportamientos de alteraci\u00f3n de convivencias con otras personas\u201d. (Folios 3 y, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>8 Explic\u00f3 que los directorios del partido se manifiestan a trav\u00e9s de actos administrativos firmados por el representante legal en unos casos, y en otros, por toda la junta directiva. Adjunt\u00f3 una copia del Estatuto del Partido Centro Democr\u00e1tico (Folios 20 a 77, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 81, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Respuesta del Directorio Municipal (Folios 94 a 100, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 97, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Respuesta del accionado (Folios 106 a 110, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 106, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 107, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 11 a 115, 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 121 a 127, 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia de segunda instancia (Folios 7 a 1o, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>18 Al accionante se le pregunt\u00f3 sobre i) el lugar ocupa en el partido Centro Democr\u00e1tico; (ii) si ha desempe\u00f1ado cargos p\u00fablicos o ha aspirado a \u00e9stos como miembro del mencionado Partido, (iii) se le pidi\u00f3 indicar por qu\u00e9 se consider\u00f3 aludido con el mensaje enviado por N\u00e9stor Obed Camargo Camelo, y exponer cualquier informaci\u00f3n adicional que considerara relevante para la definici\u00f3n del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 35, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cBuenas tardes: \u00a0<\/p>\n<p>Dando cumplimiento al resuelve del Juzgado Promiscuo de familia del L\u00edbano, me permito rectificar la informaci\u00f3n que publiqu\u00e9 en este whatsapp, por lo tanto rectifico que el se\u00f1or Jaime Parra Cubides alias Karpov, no es una persona no grata en el CD del L\u00edbano Tolima, no es nefasto, ni es un mercader de la pol\u00edtica.\u201d. Folio 38, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al Director, hoy Coordinador, del Directorio Regional del L\u00edbano del Centro Democr\u00e1tico se le pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre: i) el lugar que ocupan los se\u00f1ores Jaime Parra Cubides y N\u00e9stor Obed Camargo Camelo en el Directorio y en el Partido, (ii) la forma en la que el Directorio suele dar a conocer al p\u00fablico sus decisiones, (iii) se\u00f1alar si, mientras se desempe\u00f1\u00f3 como Presidente del Directorio, el se\u00f1or N\u00e9stor Obed Camargo Camelo estaba facultado para hablar o escribir a nombre de esa Instituci\u00f3n, las condiciones en que pod\u00eda hacerlo, cu\u00e1l era su consecuencia pr\u00e1ctica y si tiene conocimiento de que lo hubiese hecho en otras ocasiones, diferentes al mensaje que se controvierte en la presente acci\u00f3n de tutela, (iv) la forma como funciona el procedimiento disciplinario partidista consagrado en los art\u00edculos 135 y siguientes del Estatuto del Partido Centro Democr\u00e1tico, (v) los mecanismos que existen al interior del Partido para solucionar las controversias que surjan entre los miembros o militantes del mismo y la forma en que funcionan los mismos, y (iv) cualquier informaci\u00f3n adicional que considere relevante para la definici\u00f3n del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 43, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al accion\u00f3 se le pidi\u00f3 que informara sobre (i) el lugar ocupa en el Partido Centro Democr\u00e1tico, \u00a0(ii) las funciones que ten\u00eda como Presidente del Directorio Regional del Partido en L\u00edbano, Tolima, en especial en relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n de las decisiones del mismo; (iii) explicar si estaba autorizado para dar a conocer las decisiones y opiniones del Directorio por medios digitales como la aplicaci\u00f3n WhatsApp; (iv) aclarar si en el pasado hab\u00eda hablado en nombre del Directorio y en qu\u00e9 circunstancia, por cu\u00e1l medio y qu\u00e9 informaci\u00f3n dio a conocer en esa oportunidad; (v) aclarar si la persona de la cual habl\u00f3 en el mensaje que es objeto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia es el accionante, Jaime Parra Cubides, o se\u00f1alar a qui\u00e9n se refer\u00eda en el mismo, y (vi) cualquier informaci\u00f3n adicional que considere relevante para la definici\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acci\u00f3n de tutela ante los jueces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que act\u00fae a su nombre24. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 El citado art\u00edculo 86 superior se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede frente a particulares en tres circunstancias: (i) cuando est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-407 A de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. La Corte Constitucional ha identificado enunciativamente algunas situaciones que pueden dar lugar a este supuesto. En la sentencia T-012 de 2012. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio, hizo referencia a las siguientes circunstancias: \u201c(i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos que le permitan conjurar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En este caso se resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por una persona en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica contra la administraci\u00f3n del conjunto en el que viv\u00eda. El accionante ped\u00eda que le fuera asignado \u00a0un parqueadero de forma permanente, y que se le ordenara al conjunto residencial\u00a0\u201cdar excusas p\u00fablicas por las\u00a0afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes\u201d\u00a0sobre su situaci\u00f3n de discapacidad, que fueron expuestas ante los dem\u00e1s copropietarios, al haber publicado, en un espacio com\u00fan, una respuesta al derecho de petici\u00f3n que formul\u00f3. La Corte sostuvo que exist\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante frente a la administraci\u00f3n del conjunto y, determin\u00f3 que las unidades residenciales deben adoptar medidas positivas frente a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que contribuyan a la superaci\u00f3n de las barreras f\u00edsicas con las que suelen encontrarse. En consecuencia, modific\u00f3 la forma en la que se distribu\u00edan los parqueaderos del edificio mes a mes, de manera que por lo menos el 2% de los mismos fuera asignado a las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-420 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. S.P.V. y A.V. Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una tutela interpuesta por el Subgerente de Servicios de Apoyo Diagn\u00f3stico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, quien consideraba vulnerados sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, por parte de una trabajadora de ese mismo Hospital, al haber compartido una publicaci\u00f3n en su cuenta de Facebook en la que aparece una foto y el nombre del accionante, junto con el de otros directivos del Hospital Universitario de Santander, acus\u00e1ndoles de hacer parte de un cartel de la corrupci\u00f3n en el Hospital Universitario de Santander. La Sala concluy\u00f3 que en el caso la libertad de expresi\u00f3n de la accionada gozaba de una amplia protecci\u00f3n, debido principalmente a que su opini\u00f3n se enmarcaba dentro de un tipo de discurso protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-420 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. S.P.V. y A.V. Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver supra p\u00e1rrafos 14 y 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Defensor\u00eda del Pueblo de Colombia. Alerta temprana 035-19. Riesgo electoral 2019. Septiembre 4 de 2019. Disponible en l\u00ednea: &lt;https:\/\/www.defensoria.gov.co\/es\/nube\/destacados\/8276\/Informe-de-seguimiento-a-la-alerta-temprana-035-19.htm&gt; \u00a0<\/p>\n<p>34 La acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, es decir, cumplir con el requisito de inmediatez. Ello responde a la finalidad de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de \u00a0los derechos fundamentales que rige este medio judicial, la cual implica que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir al juez constitucional, los ciudadanos deban actuar de manera diligente y presentar la acci\u00f3n en un tiempo razonable \u00a0<\/p>\n<p>35 El requisito de subsidiariedad que se refiere al agotamiento previo de todos los medios judiciales de defensa que se encuentren al alcance del accionante para resolver sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>36 El ordenamiento jur\u00eddico nacional tipifica la injuria (C\u00f3digo Penal, art\u00edculo\u00a0220) y calumnia (C\u00f3digo Penal, art\u00edculo\u00a0221) En efecto, esta Corte ha sostenido que la existencia de una conducta punible no implica, por s\u00ed misma, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que: \u201c(i) aunque la afectaci\u00f3n exista y sea antijur\u00eddica, se puede configurar alg\u00fan presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conducir\u00eda a la imposibilidad de brindar cabal protecci\u00f3n a los derechos del perjudicado; (ii) la v\u00edctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificaci\u00f3n; y (iii) la pronta respuesta de la acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.\u201d Sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia T-263 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte sostuvo: \u201c[l]a v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a los mismos es total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, s\u00ed afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta sentencia la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la Rectora de un colegio quien hab\u00eda sido objeto de se\u00f1alamientos injuriosos, a trav\u00e9s de un documento distribuido en el Municipio donde resid\u00eda, por supuestamente impedir la realizaci\u00f3n de un congreso de filosof\u00eda en el colegio del que era Rectora. \u00a0<\/p>\n<p>40 En este sentido, ha sostenido la Corte que \u201cLa libertad de expresi\u00f3n, al igual que las libertades de informaci\u00f3n y opini\u00f3n son piedras angulares de cualquier sociedad democr\u00e1tica. Detr\u00e1s de ellas se encuentra el pluralismo, la contingencia del debate y la posibilidad de que las personas se formen una posici\u00f3n propia frente a su entorno social, art\u00edstico, ambiental, econ\u00f3mico, cient\u00edfico y pol\u00edtico. Es por esto que cada una de las mencionadas libertades cuenta con un lugar privilegiado dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional\u201d Sentencia T-263 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En dicha oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso en el que los promotores de un comit\u00e9 de revocatoria del mandato del Alcalde de Fusagasug\u00e1 promovieron una acci\u00f3n de tutela porque consideraban vulnerados sus derechos a la honra y buen nombre, toda vez que el servidor p\u00fablico contra el que se dirig\u00eda la \u00a0revocatoria, una vez se enter\u00f3 de la creaci\u00f3n del comit\u00e9, hab\u00eda efectuado diversas alocuciones al respeto a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n escritos y audio visuales. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto ver, entre otras, las sentencias: SU-1721 de 2000. MP. Alvaro Tafur Galvis; T-218 de 2009. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-904 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En todos estos casos, la Corte analiz\u00f3 acciones de tutela interpuestas contra periodistas o medios de comunicaci\u00f3n. Al resolverlas sostuvo que cuando una columna de opini\u00f3n exprese hechos concretos tales expresiones deben ser verdaderas, por lo que una columna de esa naturaleza, frente a los hechos que exponga, deber\u00e1 cumplir con el requisito de veracidad. En este sentido, sostuvo la Corte que aunque por mandato constitucional la opini\u00f3n siempre ser\u00e1 libre y no puede ser modificada por terceros por ser fundada en los valores y expresiones personales de quien opina, cuando incluya hechos, \u00e9stos deben ser ciertos. Si no lo son, se debe rectificar \u00fanicamente en lo que tenga relaci\u00f3n con los hechos que no fueran ciertos, pero nunca sobre las opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 La libertad de expresi\u00f3n es objeto de un grado reforzado de protecci\u00f3n, el cual se fundamenta en (i) consideraciones filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la verdad; (ii) razones derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad y autorrealizaci\u00f3n individual; (iv) consideraciones sobre la preservaci\u00f3n y aumento del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad; y (v) en motivos hist\u00f3ricos y consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera (Sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Por ende, este Tribunal ha sintetizado que la libertad de expresi\u00f3n cumple las siguientes funciones en una sociedad democr\u00e1tica: (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonom\u00eda personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una \u201cv\u00e1lvula de escape\u201d que estimula la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan (Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En este caso la Corte tutel\u00f3 los derechos al debido proceso en conexidad con la libertad de expresi\u00f3n de RCN, de los presentadores del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, de quienes expresan sus opiniones y puntos de vista a trav\u00e9s de este programa, y de su audiencia. Lo anterior, a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela que interpuso RCN contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado en el marco de una acci\u00f3n popular iniciada por una organizaci\u00f3n de la sociedad civil que exig\u00eda la protecci\u00f3n de la moral p\u00fablica y las buenas costumbres de la juventud, valores que consideraba vulnerados por el lenguaje, los contenidos \u201csoeces\u201d, y la invitaci\u00f3n a la agresi\u00f3n que se daban en el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de la Mega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 127: \u201cEl control democr\u00e1tico, por parte de la sociedad a trav\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricci\u00f3n del debate pol\u00edtico o del debate sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d En este mismo sentido, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 \u201cla jurisprudencia interamericana ha definido la libertad de expresi\u00f3n como, \u201cel derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y arm\u00f3nico de la sociedad\u201d; ha enfatizado que la libertad de expresi\u00f3n es una de las formas m\u00e1s eficaces de denuncia de la corrupci\u00f3n; y ha se\u00f1alado que en el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, se protege tanto la emisi\u00f3n de expresiones inofensivas y bien recibidas por la opini\u00f3n p\u00fablica, como aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios p\u00fablicos, a los candidatos a ejercer cargos p\u00fablicos, o a un sector cualquiera de la poblaci\u00f3n.\u201d. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Relator\u00eda especial para la libertad de expresi\u00f3n. Marco jur\u00eddico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. 2010. En l\u00ednea. Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/publicaciones\/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf. Consulta del 31\/10\/18.\u00a0La Sala reitera que estas referencias son valoradas unicamente como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n sobre el tema, toda vez que, al no hacer parte del bloque de constitucionalidad, carecen de fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. S.V. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-546 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. Alberto Rojas R\u00edos. En esta providencia la Corte estudi\u00f3 el caso de quien se hab\u00eda desempe\u00f1ado como Director General de la Polic\u00eda Nacional entre los a\u00f1os 2013 y 2016, contra la Editorial La Oveja Negra y Rafael Vergara Padilla, porque en su opini\u00f3n, con la publicaci\u00f3n del libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d, en el que se denunciaba la existencia de una presunta red de prostituci\u00f3n masculina al interior de la Escuela de Cadetes General Santander, y el uso de una foto suya en la portada, vulneraba sus derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad, toda vez que la editorial hab\u00eda hecho uso de su imagen sin su debida autorizaci\u00f3n. La Corte no encontr\u00f3 vulneradas dichas garant\u00edas fundamentales porque el libro era una recopilaci\u00f3n de noticias a prop\u00f3sito del esc\u00e1ndalo en el que se hab\u00eda visto inmerso el accionante, se trataba de hechos que hab\u00edan sido difundidos de manera previa a la publicaci\u00f3n del libro, que hab\u00edan sido oportunamente controvertidos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. A.V. Luis Guillermo Guerrero. En esta Sentencia la Corte protegi\u00f3 los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los hijos, menores de edad, de la Contralora General de la Rep\u00fablica, cuyas im\u00e1genes hab\u00edan sido difundidas en un reportaje emitido en un noticiero de televisi\u00f3n. En Sentencia T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 127. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-244 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. A.V. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Sentencia C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. S.V. Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz, Antonio Barrera Carbonell y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.P.V. Jorge Arango Mej\u00eda, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. A.V. Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0En esta providencia la Corte realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de garant\u00edas electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ob. Cit. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>57 V\u00e9ase la Sentencia C-1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-959 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Iv\u00e1n Cepeda Castro contra el gerente de la campa\u00f1a \u201cAdelante Presidente\u201d, que busc\u00f3 la reelecci\u00f3n del entonces Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. El accionante consideraba vulnerado el principio b\u00e1sico de respeto de la dignidad de las v\u00edctimas de violaciones generalizadas de derechos humanos. Lo anterior como consecuencia de la publicaci\u00f3n de un mensaje en el que una persona que habr\u00eda pertenecido al grupo pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica le acusaba a ese movimiento de actuaciones violentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver supra p\u00e1rrafos 35 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias SU-420 de 2019 y T-169 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 1475 de 2011, \u201cpor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.\u201d, art\u00edculo 1, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-546 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 108, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>66 La jurisprudencia constitucional ha aceptado que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n puede ser ejercido por personas jur\u00eddicas. Ver, entre otras sentencias: T-391 de 200. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. Rodrigo Escobar Gil; T-904 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-312 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. A.V. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>68 La Corte Constitucional ha establecido que\u00a0\u201cpara que un grupo se configure como discriminado o marginado debe reunir tres caracter\u00edsticas, a saber: i) que en efecto se trate de un grupo social identificable; ii) que se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n prolongada; y iii) que su poder pol\u00edtico se encuentre severamente limitado, por condiciones socioecon\u00f3micas, por clase, o por perjuicio de los dem\u00e1s\u201d\u00a0(Sentencia T-736 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). As\u00ed mismo, ha precisado que el grupo marginado es m\u00e1s amplio que el discriminado pues\u00a0\u201ccomprende no s\u00f3lo a personas que han sido colocadas en una situaci\u00f3n de desventaja por decisiones estatales, pol\u00edticas p\u00fablicas o prejuicios sociales, sino adem\u00e1s a quienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, est\u00e1n en una situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social, no se han incorporado a las actividades econ\u00f3micas acudiendo a las formas ordinarias para ello o est\u00e1n en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada\u201d\u00a0(Sentencia C-741 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda). De otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que existen grupos en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad por los riesgos de car\u00e1cter extraordinarios que enfrentan debido al tipo de tareas y actividades que desempe\u00f1an, como por ejemplo, los defensores de derechos humanos (Sentencia T-1191 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>69 Ob.Cit. Sentencia T-155 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2010. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>73 Si bien es cierto el grado de restricci\u00f3n a las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n depende de las circunstancias de cada caso, algunas medidas pueden considerarse altamente lesivas para el ejercicio de estos derechos, como aquellas que imponen sanciones penales (Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina), indemnizaciones pecuniarias (Cfr. Corte I.D.H. Caso Fontevecchia y D\u2019Amico) o censuras previas (Cfr. Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d Vs. Chile). Otras acciones contienen restricciones importantes pero menos gravosas, como las \u00f3rdenes de rectificaci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera), y algunas otras tienen un grado de lesividad menor para el ejercicio de estos derechos, como aquellas que exigen actualizar cierta informaci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-592 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta Sentencia la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la Rectora de un colegio quien hab\u00eda sido objeto de se\u00f1alamientos injuriosos, a trav\u00e9s de un documento distribuido en el Municipio donde resid\u00eda, por supuestamente impedir la realizaci\u00f3n de un congreso de filosof\u00eda en el colegio del que era Rectora. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En ambos casos se estudiaron colisiones entre los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y el buen nombre y honra de terceros. En ellos se consider\u00f3 que pese a la especial protecci\u00f3n que le brinda el orden jur\u00eddico nacional e internacional a la libertad de expresi\u00f3n, ello no implica la desprotecci\u00f3n de otros derechos que tambi\u00e9n son destinatarios de amparo constitucional. Por lo tanto, la prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n puede ceder si se est\u00e1 ante una manifiesta vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el buen nombre, y si se demuestra una intenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violen o amenacen tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>79 En los casos Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. P\u00e1rr. 120; \u00a0Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. P\u00e1rr. 79; \u00a0Kimel Vs. Argentina. Sentencia del 2 de mayo de 2008. P\u00e1rr. 54 y \u00a0Fontevecchia y D\u2019Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. P\u00e1rr. 43, la Corte Interamericana ha se\u00f1alado que \u201cel derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n en sus incisos 4 y 5.\u201d Tambi\u00e9n ha precisado que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n deja un margen muy reducido a cualquier restricci\u00f3n del debate pol\u00edtico o del debate sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico. En relaci\u00f3n con esto, especific\u00f3 que las restricciones deben cumplir de forma concurrente con los siguientes requisitos: (i) estar previamente fijadas por ley -en sentido formal y material-, para que no queden al arbitrio del poder p\u00fablico; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convenci\u00f3n Americana (\u201cel respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u201d o \u201cla protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d); y (iii) ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad). Cita tomada de la Sentencia T-543 de 2017. MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. Sentencia T-543 de 2017. MP. Diana Fajardo Rivera. S.V. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>82 Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n. Adoptada el 19 de octubre de 2000 por la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>83 Declaraci\u00f3n conjunta sobre libertad de expresi\u00f3n en internet. Adoptada el 1\u00ba de junio de 2011 por el Relator especial de las Naciones Unidas -ONU- sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n, el Representante para la libertad de los medios de comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa -OSCE-, la Relatora especial para la libertad de expresi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos -OEA-, y la Relatora especial sobre libertad de expresi\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, -CADHP-. \u00a0<\/p>\n<p>84 La prueba tripartita a la que hace alusi\u00f3n la Declaraci\u00f3n conjunta sobre libertad de expresi\u00f3n en internet hace referencia a los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, esto es: (1) la limitaci\u00f3n debe haber sido definida en forma precisa y clara a trav\u00e9s de una ley formal y material, (2) la limitaci\u00f3n debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convenci\u00f3n Americana, y (3) la limitaci\u00f3n debe ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica para el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e id\u00f3nea para alcanzar el objetivo imperioso que pretende garantizar. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ob. Cit. Declaraci\u00f3n conjunta sobre libertad de expresi\u00f3n en internet. Adoptada el 1\u00ba de junio de 2011 por el Relator especial de las Naciones Unidas -ONU- sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-277 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. En estas sentencias se resolvieron casos en los que a trav\u00e9s de aplicaciones digitales se hab\u00edan emitido mensajes y opiniones, cuyos destinatarios encontraron deshonrosas y negativas en relaci\u00f3n con su buen nombre. Al resolverlos, la Corte parti\u00f3 de los mismos l\u00edmites que le son aplicables a los medios de comunicaci\u00f3n tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-442 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esta Sentencia la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, modificados por el art\u00edculo 1 de la Ley 890 de 2004, que consagran los delitos de injuria y calumnia, luego de considerar, entre otros, que los derechos al buen nombre y a la honra pueden ser leg\u00edtimamente protegidos mediante tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-277 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 2 de los estatutos del partido Centro Democr\u00e1tico. Folio 25, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 28 de los estatutos del partido Centro Democr\u00e1tico. Folio 31, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Numeral 2 del art\u00edculo 120 de los estatutos del partido Centro Democr\u00e1tico. Folio 65, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>93 Numeral 4 del art\u00edculo 120 de los estatutos del partido Centro Democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 128, numeral 1 de los estatutos del partido Centro Democr\u00e1tico. Folio 67, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cART\u00cdCULO 135. COMPETENCIA. La facultad disciplinaria del Partido estar\u00e1 en cabeza del Consejo Nacional de \u00c9tica, Disciplina y Transparencia de los Consejos Departamentales de \u00c9tica, Disciplina y Transparencia y de los Veedores en materia de instrucci\u00f3n, seg\u00fan su correspondiente jurisdicci\u00f3n, quienes estar\u00e1n investidos de las facultades otorgadas por la Constituci\u00f3n, las leyes que tratan la materia y el presente Estatuto, para instruir, sancionar y tomar las decisiones de orden disciplinario que correspondan, siempre con arreglo a los principios del debido proceso. \/\/ PAR\u00c1GRAFO: Para efecto de los procedimientos disciplinarios previstos en el presente Estatuto, el Consejo Nacional de \u00c9tica, Disciplina y Transparencia conocer\u00e1 de los mismos en segunda instancia, mientras que los Consejos Departamentales de \u00c9tica, Disciplina y Transparencia, lo har\u00e1n en primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Am\u00f3rtegui Barrag\u00e1n, actual vicepresidente del Directorio asegur\u00f3 haberse reunido con las se\u00f1oras Martha Cecilia Vallejo Sierra, Ginna Paola Calder\u00f3n Cruz, Sara In\u00e9s S\u00e1nchez Ruiz, y los se\u00f1ores Germ\u00e1n Mu\u00f1oz Guzm\u00e1n, Isidro Chac\u00f3n Castro y Hernando Herrera, todos ellos miembros de la mencionada colectividad. (Folio 97, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>98 En el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia el accionante sostuvo: \u201caunque no soy un personaje p\u00fablico y nacionalmente conocido, tambi\u00e9n tengo derecho como ciudadano a que proteja mi buen nombre por parte de la justicia.\u201d (Folio 129 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-1723 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta Sentencia analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un famoso cantante y compositor musical contra un programa de televisi\u00f3n que hab\u00eda divulgado informaci\u00f3n relacionada con un proceso penal que se encontraba en curso en contra del mencionado m\u00fasico. Al resolverlo se decidi\u00f3 que el derecho a la informaci\u00f3n, en el caso concreto, ten\u00eda una doble preferencia porque (i) la persona a la que se hizo referencia en las notas period\u00edsticas era una figura p\u00fablica nacional, y (ii) sus conductas hab\u00edan despertado la atenci\u00f3n leg\u00edtima de la sociedad. Este precedente ha sido reiterado en varias oportunidades, entre otras en las sentencias T-312 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T- 546 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>100 En casos como la Sentencia T-155 de 2019, varias veces citada a lo largo de esta providencia, la Corte ya hab\u00eda hecho referencia a esta idea central que informa y fundamenta el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>101 Pre\u00e1mbulo de los estatutos del partido Centro Democr\u00e1tico. Folio 24, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-324\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Caso en que se difundieron a trav\u00e9s de WhatsApp, afirmaciones sobre un militante de partido pol\u00edtico\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y l\u00edmites\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 El derecho a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 compuesto por: \u201ci) la libertad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}