{"id":2754,"date":"2024-05-30T17:17:23","date_gmt":"2024-05-30T17:17:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-013-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:23","slug":"c-013-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-013-97\/","title":{"rendered":"C 013 97"},"content":{"rendered":"<p>C-013-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-013\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance por bajo nivel de penas\/PENA LEVE-Alcance del control constitucional\/LEGISLADOR-Competencia para atenuaci\u00f3n de penas &nbsp;<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n acerca de si una sanci\u00f3n penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboraci\u00f3n de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad, escapa al \u00e1mbito de competencia de los jueces. Si la Corte Constitucional pudiera, por el s\u00f3lo hecho de la eliminaci\u00f3n de la pena menor, porque la entiende tenue, c\u00f3mplice y permisiva, retirar del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n, estar\u00eda distorsionando el sentido del control constitucional. La norma ser\u00eda excluida del ordenamiento con base en el cotejo de factores extra\u00f1os al an\u00e1lisis jur\u00eddico, ecu\u00e1nime y razonado sobre el alcance de aqu\u00e9lla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n, que es lo propio de la enunciada funci\u00f3n, cuyo objeto radica, de manera espec\u00edfica, en preservar la integridad y supremac\u00eda constitucionales. Calificar\u00eda exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Creaci\u00f3n de figuras delictivas\/LEGISLADOR-Graduaci\u00f3n de penas\/TIPO PENAL-Creaci\u00f3n legislativa sometida a preceptos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Atribuciones para adecuar razonablemente las penas &nbsp;<\/p>\n<p>Quien expide &nbsp;la ley debe gozar de atribuciones suficientes -que a la vez comprometen su responsabilidad- para adecuar razonablemente las penas, seg\u00fan los diversos elementos que inciden en las conductas proscritas. La norma absoluta, que no establece distinciones, que otorga el mismo trato jur\u00eddico a situaciones diferentes, podr\u00eda ser objeto de glosa, con mayor propiedad, por romper la igualdad y por desvirtuar el concepto de justicia, que aqu\u00e9lla orientada a la gradaci\u00f3n y distinci\u00f3n fundada en hip\u00f3tesis diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>PENA LEVE-Constitucionalidad\/ABORTO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Pena atenuada\/INFANTICIDIO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Pena atenuada\/ABANDONO DE HIJO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Pena atenuada &nbsp;<\/p>\n<p>Viniendo al caso del art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal, comparado con el del 343, normas que consagran respectivamente la pena atenuada para el caso de aborto cuando la mujer ha sido embarazada en el curso de un acto violento o como consecuencia de una inseminaci\u00f3n artificial no consentida, y la sanci\u00f3n de mayor drasticidad para el mismo delito cuando se ha cometido sin atenuantes, no se configura una desproporci\u00f3n punitiva de tal magnitud que pudiera encajar en el supuesto de irrazonabilidad e injusticia exigido en la citada doctrina y que, por tanto, hiciera forzosa su inconstitucionalidad. Tambi\u00e9n en los casos del infanticidio y el abandono del ni\u00f1o reci\u00e9n nacido por parte de la madre, el legislador tuvo en cuenta, para contemplar penas m\u00e1s leves, las mencionadas circunstancias, indudablemente ligadas a la perturbaci\u00f3n causada en el \u00e1nimo y en la sicolog\u00eda de la mujer por el acto violento o no consentido que la llev\u00f3 al estado de embarazo. El legislador en tales hip\u00f3tesis atempera la sanci\u00f3n que puede ser impuesta por los indicados il\u00edcitos, no por estimar que el da\u00f1o a la vida y a la integridad del menor resulte menos grave o merezca una protecci\u00f3n inferior, lo cual ser\u00eda abiertamente discriminatorio y sustancialmente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino en atenci\u00f3n exclusiva a los antecedentes que el mismo tipo penal enuncia, al estado de alteraci\u00f3n moral y s\u00edquica de la madre y a las circunstancias en medio de las cuales ella comete tales delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Valor constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida aparece como el primero y m\u00e1s importante de los derechos fundamentales y tiene, seg\u00fan el texto de la norma, el car\u00e1cter de inviolable. La disposici\u00f3n no establece excepciones respecto de su amparo. Se trata, sin duda, de un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado adem\u00e1s con claridad en los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. El 94, por su parte, declara sin rodeos que la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Carta y en los convenios internacionales no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros -la intangibilidad de la vida del nasciturus, por ejemplo- que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Prevalencia sobre la dignidad de la mujer\/DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS-Protecci\u00f3n\/ABORTO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Protecci\u00f3n vida del que est\u00e1 por nacer &nbsp;<\/p>\n<p>Aun considerada la ofensa inferida a la mujer por el delincuente -de cuya sanci\u00f3n deber\u00e1 ocuparse el Estado-, nadie puede alegar un derecho a cometer un crimen. A ninguna persona es l\u00edcito hacer justicia por su propia mano, menos todav\u00eda si, como en estos casos ocurre, pretende dirigir su acto retaliatorio contra un ser totalmente ajeno al agravio causado. El ser engendrado a partir del acto violento no es sino otra v\u00edctima -la m\u00e1s indefensa e inocente- del violador o de quien manipul\u00f3 sin autorizaci\u00f3n de la mujer la inseminaci\u00f3n artificial. Si se acude al sano equilibrio que emana de la verdadera justicia, se ha de concluir en que, sin dejar de entender la reacci\u00f3n de la madre ante el hecho punible perpetrado en persona suya, resulta jur\u00eddicamente inaceptable que el fruto de la concepci\u00f3n, tambi\u00e9n un ser humano, pague el delito con su vida cuando no ha sido el agresor, es decir, que esp\u00ede la culpa de un tercero y pierda, por decisi\u00f3n unilateral de su progenitora, la oportunidad de vivir. Se confunde el acto de la violaci\u00f3n o de la inseminaci\u00f3n abusiva con el de la maternidad. Mientras el primero ocasiona da\u00f1os muy graves que se proyectan en la vida futura de la v\u00edctima, a veces de modo irreparable, y lesiona de veras la dignidad femenina, el segundo, en cuanto representa la transmisi\u00f3n de la vida a un ser humano, dignifica y enaltece a la madre. Nadie podr\u00e1 tildar de indigna a la mujer que, no obstante haber sido violada y hallarse encinta como consecuencia de la violaci\u00f3n, decide dar a luz. No reside la dignidad de la mujer en reconocerle un derecho que naturalmente no tiene. Pero, aun admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que la prohibici\u00f3n legal del aborto en los eventos descritos implicara agravio a la dignidad de la mujer, este derecho no podr\u00eda jam\u00e1s entenderse como prevalente sobre el de la vida del que est\u00e1 por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Protecci\u00f3n vida de las personas\/CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Indefensi\u00f3n del reci\u00e9n nacido\/INFANTICIDIO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Protecci\u00f3n vida del reci\u00e9n nacido\/ABANDONO DE HIJO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Protecci\u00f3n vida del reci\u00e9n nacido &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado -con independencia de la forma en que lo haga- est\u00e1 obligado a prevenir, reprimir y sancionar los comportamientos que impliquen ataque a la vida de la persona. Los tipos penales que se prev\u00e9n en las normas demandadas son todav\u00eda m\u00e1s graves que el aborto. Son cr\u00edmenes de lesa humanidad, si se tiene en cuenta la indefensi\u00f3n extrema del ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y la sangre fr\u00eda que se requiere, por encima de toda circunstancia, para inferirle muerte o para abandonarlo. Que el legislador, en uso de sus facultades, haya contemplado una pena menor cuando la madre ha sido violada o inseminada artificialmente contra su voluntad, es algo que, si bien parece a la Corte excesivamente benigno dada la magnitud de los indicados hechos punibles, no da lugar a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, con arreglo a lo dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1336 y D-1359 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 328, 345, 347 y 348 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Euripides Parra Parra &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintitr\u00e9s (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas de manera independiente por el ciudadano JOSE EURIPIDES PARRA PARRA y luego acumuladas por decisi\u00f3n de la Sala Plena, mediante las cuales solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 328, por una parte, y 345, 347 y 348, por la otra, todos del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980), cuyos textos se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 100 DE 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de sus atribuciones constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 328. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho d\u00edas siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida, incurrir\u00e1 en arresto de uno a tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 345. Circunstancias espec\u00edficas. La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en arresto de cuatro meses a un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que causare el aborto por estas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 347. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida. La madre que dentro de los ocho d\u00edas siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida, incurrir\u00e1 en arresto de seis meses a tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 348. Abandono seguido de lesi\u00f3n o muerte. Si del hecho descrito en los art\u00edculos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesi\u00f3n personal, la pena respectiva se aumentar\u00e1 hasta en una cuarta parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Si sobreviniere la muerte, el aumento ser\u00e1 de una tercera parte a la mitad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1) En cuanto se refiere al art\u00edculo 328 del C\u00f3digo Penal, el actor estima violados los art\u00edculos 1, 2, 4 (inciso segundo), 5, 11, 12, 13, 14, 16, 42, 43, 44, 50, 95 y 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza expresando que el Estado social y democr\u00e1tico de Derecho se funda en el respeto de la dignidad humana y que, con arreglo a \u00e9sta -garantizado como est\u00e1 el derecho a la vida-, todas las personas tienen derecho a su protecci\u00f3n sin importar cu\u00e1nto tiempo llevan viviendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue se\u00f1alando que, si el derecho a la vida es inviolable, seg\u00fan declaraci\u00f3n expresa del art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, la hip\u00f3tesis mayor que de \u00e9l se deriva puede enunciarse con las expresiones &#8220;se prohibe matar&#8221;, luego la hip\u00f3tesis menor quiere decir que en Colombia nadie puede disponer de la vida de las dem\u00e1s personas. Quien &nbsp;nace o est\u00e1 para nacer debe ser protegido en igualdad de condiciones y no se puede hacer distinci\u00f3n de partos. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la norma demandada no solamente desconoce el derecho a la vida sino que rompe la igualdad entre los sujetos pasivos del delito de aborto, pues, de acuerdo con ella, &#8220;el ni\u00f1o nacido con cierto consentimiento y gusto, si se le quita la vida es homicidio, mientras que al ni\u00f1o nacido bajo las circunstancias discriminantes y violentas del art\u00edculo 328 del C.P. se le quita la vida pero no se comete homicidio sino que se hace justicia con la madre y si se le quita la vida es infanticidio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que, si el ni\u00f1o no es querido, existen organismos como el I.C.B.F. a donde se lo pueda llevar, pero que el Estado no puede autorizar que se le quite la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, con el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo Penal se permite una pena de muerte, castigada &#8220;con menor magnitud, casi con el consentimiento de la norma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que al ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer se lo somete a una desaparici\u00f3n forzada, prohibida por el art\u00edculo 12 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su sentir, se vulnera el derecho que tiene el ni\u00f1o nacido o por nacer al desarrollo de su personalidad y al reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, que no es un simple registro civil sino el goce y disfrute de unos derechos, empezando por la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que, al tenor del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, si de ni\u00f1os se trata, son iguales ante la ley, sean procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, y tienen iguales derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -agrega-, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica enuncia una serie de derechos de los ni\u00f1os, que deben no solamente ser declarados sino garantizados de la manera m\u00e1s adecuada. Entre ellos, el primero que se enuncia es el derecho a la vida, por lo cual &#8220;lo que no se debe permitir es que se mate a los ni\u00f1os, as\u00ed tengan un segundo de vida u ocho d\u00edas, por motivos tan medievales e hip\u00f3critas como los establecidos en el tipo penal del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo Penal y que la sanci\u00f3n sea tenue, c\u00f3mplice, encubridora, depravada y contraria al Estado de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2) En lo que respecta a los art\u00edculos 345, 347 y 348, el demandante sostiene que vulneran los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 22, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 83, 94, 95, 96, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera el impugnante varios de los argumentos expuestos en la otra demanda y declara que la protecci\u00f3n a la vida no s\u00f3lo se debe dar a la persona nacida en igualdad de condiciones ante la ley, sino que \u00e9sta debe proteger la vida del que est\u00e1 por nacer, en igualdad de normas y preceptos para iguales situaciones, pues &#8220;no puede existir diferencia de seres por nacer, ni diferencia de vientres, ni diferencia de tratamiento jur\u00eddico penal&#8221;. Ello -concluye- viola el principio de igualdad ante la ley y el derecho a la vida y los dem\u00e1s derechos de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo -asegura-, el abandono, establecido como conducta reprochable penalmente en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo Penal, es suficiente tipo b\u00e1sico para su sanci\u00f3n. Pero crear figuras aberrantes, como la establecida en el art\u00edculo 347, que viola el derecho de igualdad material ante la ley y que permite el homicidio por la conducta omisiva en que consiste el abandono, es contrario a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta al respecto: &#8220;Si la dignidad humana es una sola, si la solidaridad se predica del conglomerado humano, si los derechos, deberes y obligaciones son similares, \u00bfpor qu\u00e9 se crea un tipo penal alternativo, permisivo, inhumano, degradante, que viola la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, la igualdad en el acceso a la justicia, trat\u00e1ndose de personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental est\u00e1n en debilidad manifiesta?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, expresa que, si a causa de una conducta omisiva de deberes se producen como resultados la muerte o las lesiones personales (art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Penal), el tratamiento jur\u00eddico penal debe ser el de castigar la respectiva falta como homicidio y lesiones personales. Lo que consagra la norma implica, seg\u00fan piensa el actor, violar la igualdad material ante la ley con tipos permisivos, odiosos, amigos de la insolidaridad, contrarios a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, las normas atacadas chocan con la Carta Pol\u00edtica por cuanto son retr\u00f3gradas, arcaicas, inoportunas, inhumanas, dejan al arbitrio de la madre, por causas subjetivas o de libertad personal o autonom\u00eda de la misma (que son valores inferiores a la vida del que est\u00e1 por nacer o ha nacido), la decisi\u00f3n de dejar que la persona viva o no, con penas inocuas que corresponden a la hipocres\u00eda de una sociedad consumista. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso intervinieron motu proprio o por solicitud del Magistrado Ponente inicial, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, las siguientes instituciones, ya para suministrar informaci\u00f3n y estad\u00edsticas, bien con el objeto de expresar sus criterios y diagn\u00f3sticos sobre el aborto desde los puntos de vista m\u00e9dico, jur\u00eddico, sicol\u00f3gico y sociol\u00f3gico: el Instituto Colombiano de Bienestar Familar; el Centro de Informaci\u00f3n de las Naciones Unidas para Colombia, Ecuador y Venezuela; la Asociaci\u00f3n &#8220;PROMOVER&#8221;; la Fundaci\u00f3n &#8220;SI MUJER&#8221; y las entidades denominadas &#8220;TALLER ABIERTO&#8221;, &#8220;SALUD MUJERES&#8221; y &#8220;CORPORACION CENTRO DE ACCIONES INTEGRALES PARA LA MUJER-CAMI&#8221;; el Centro de Recursos Integrales para la Familia-CERFAMI&#8221;; el Equipo de Trabajo de la &#8220;Casa de la Mujer&#8221; de Bogot\u00e1; la Asociaci\u00f3n &#8220;VAMOS MUJER&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hicieron presentes, respondiendo a los interrogantes formulados por H. Magistrado Sustanciador, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la extensi\u00f3n de los escritos presentados y de los documentos anexos a ellos, no se transcriben ni resumen en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Dr. Luis Eduardo Montoya Medina, ha manifestado a la Corte que, en su criterio, las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, todas las respuestas presentadas a la Corte por las entidades consultadas sobre el tema del aborto, el infanticidio y el abandono en los casos de violencia carnal e inseminaci\u00f3n artificial no consentida se concentraron en la descripci\u00f3n de los efectos causados en la mujer por el primero de tales actos (la violaci\u00f3n), pero no analizaron la segunda circunstancia regulada por las normas objeto de proceso, lo cual puede atribuirse -piensa el Procurador- a la escasa o inexistente ocurrencia de dicho tipo de conductas en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que, tomando en consideraci\u00f3n las secuelas que se derivan para una madre que ha concebido un hijo en contra de su voluntad, con violencia y con rechazo hacia el agresor y hacia la criatura que espera, no puede d\u00e1rsele id\u00e9ntico tratamiento punitivo al de la madre que no haya sido objeto de tales actos abusivos. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed concluye que pod\u00eda el legislador, v\u00e1lidamente, se\u00f1alar consecuencias dis\u00edmiles para dos sujetos de Derecho que no est\u00e1n en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador resulta claro que en las normas bajo examen subyace una tensi\u00f3n valorativa entre los derechos a la vida y a la integridad personal del nasciturus y del hijo reci\u00e9n nacido respecto de los derechos de la madre al libre desarrollo de su personalidad, a la primogenitura responsable y a decidir libremente acerca de la opci\u00f3n de la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa tensi\u00f3n -se\u00f1ala- ha sido resuelta por el legislador en favor de la preservaci\u00f3n de los derechos del menor, concedi\u00e9ndole a la madre, por la circunstancia del abuso sexual o de la inseminaci\u00f3n artificial no consentida, una considerable disminuci\u00f3n punitiva en relaci\u00f3n con el tipo principal, sin que se descarte que en el caso concreto, dentro del proceso de adecuaci\u00f3n de la conducta, el juez pueda exonerarla de toda responsabilidad en el evento en que la encuentre inimputable. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que, si bien es cierto tanto los derechos del nasciturus como los de la madre son merecedores de tutela por parte del Estado, pues tal imperativo deviene de la preceptiva de nuestra Carta Pol\u00edtica, no puede partirse de una &#8220;absolutizaci\u00f3n&#8221; de los derechos que est\u00e1n en juego, por lo cual corresponde al legislador el dise\u00f1o de una pol\u00edtica criminal y social que consulte en forma arm\u00f3nica y equilibrada los intereses en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que &#8220;el Juez de la Carta no ser\u00eda el habilitado para dise\u00f1ar la pol\u00edtica requerida por el actor&#8221; y, en consecuencia, las conductas plasmadas en los art\u00edculos que se acusan no se podr\u00edan despenalizar por v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la Corte Constitucional el Tribunal competente para resolver sobre el fondo de las demandas presentadas, ya que ambas se dirigen contra art\u00edculos pertenecientes a un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica revestido en su momento de facultades extraordinarias y, por lo tanto, actuando en ejercicio de una funci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Facultad del legislador para se\u00f1alar ciertas conductas como delictivas, para establecer sus modalidades y para contemplar y graduar las penas &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones sobre cuya constitucionalidad debe resolver la Corte contemplan las penas aplicables a los delitos de aborto, infanticidio y abandono de un reci\u00e9n nacido cuando en tales conductas incurre la mujer que ha sido embarazada en el curso de un acto de violencia sexual o como efecto de inseminaci\u00f3n artificial no querida por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos que formula el actor en contra de esos preceptos est\u00e1n orientados, en esencia, a demostrar que, en cuanto ellos consagraron penas demasiado d\u00e9biles para las conductas tipificadas, menospreciaron el derecho a la vida de las v\u00edctimas, ya que, en su criterio, las enunciadas circunstancias -que decidieron al legislador a introducir penas diferenciales- no son suficientes para justificar, respecto al bien jur\u00eddico protegido -la vida del feto o del menor, seg\u00fan el caso-, una disminuci\u00f3n del castigo legalmente previsto, el cual, seg\u00fan considera, deber\u00eda ser m\u00e1s dr\u00e1stico. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura primordial de la demanda recae, entonces, sobre la cuant\u00eda e intensidad de la sanci\u00f3n impuesta, la cual, de acuerdo con los escritos presentados por el impugnante, resulta complaciente y laxa. De all\u00ed deduce que los se\u00f1alados tipos penales desconocen numerosos preceptos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones en cuesti\u00f3n pueden considerarse, en efecto, bastante benignas si se advierte la gravedad de las conductas descritas, que ofenden de manera directa el derecho fundamental a la vida, y si se tiene en cuenta que los seres contra los cuales se dirigen son precisamente los m\u00e1s inocentes e indefensos del g\u00e9nero humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de reconocer -como lo hace la Corte- que ello es as\u00ed, tal circunstancia no configura por s\u00ed misma una raz\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas objeto de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, resulta pertinente aplicar ahora la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que la inconstitucionalidad de una norma no puede tener lugar sino sobre el supuesto de su oposici\u00f3n objetiva a los principios y mandatos del Estatuto Fundamental, bien dif\u00edcil de establecer cuando, como en esta oportunidad, el art\u00edfice del precepto enjuiciado goza de un margen de apreciaci\u00f3n a \u00e9l reconocido por la misma Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el presupuesto b\u00e1sico para declarar inexequible una norma jur\u00eddica es el de que esa norma, examinados el proceso de su adopci\u00f3n o su contenido, entre en contradicci\u00f3n con postulados o preceptos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hip\u00f3tesis no plasmadas en su texto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995 se hab\u00eda dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n acerca de si una sanci\u00f3n penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboraci\u00f3n de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad, escapa al \u00e1mbito de competencia de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es posible acceder a lo pedido en este proceso por el demandante, quien pretende la eliminaci\u00f3n de la pena menor, no obstante las circunstancias en que se funda, porque la entiende tenue, c\u00f3mplice y permisiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte Constitucional pudiera, por ese s\u00f3lo hecho, retirar del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n, estar\u00eda distorsionando el sentido del control constitucional. La norma ser\u00eda excluida del ordenamiento con base en el cotejo de factores extra\u00f1os al an\u00e1lisis jur\u00eddico, ecu\u00e1nime y razonado sobre el alcance de aqu\u00e9lla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n, que es lo propio de la enunciada funci\u00f3n, cuyo objeto radica, de manera espec\u00edfica, en preservar la integridad y supremac\u00eda constitucionales. Calificar\u00eda exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, y sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante se expone sobre los l\u00edmites de la norma positiva, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya manifest\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el legislador establece los tipos penales, se\u00f1ala, en abstracto, conductas que, dentro de la pol\u00edtica criminal del Estado y previa evaluaci\u00f3n en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, seg\u00fan el criterio de aqu\u00e9l&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta doctrina debe ratificarse, para sostener que ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad se encuentra en los art\u00edculos demandados, los cuales se limitan a se\u00f1alar, como causa de atenuaci\u00f3n de la pena para los delitos de aborto (art. 345 C. Penal), infanticidio (art. 328 C. Penal) y abandono de un ni\u00f1o menor de ocho d\u00edas (art. 348 C. Penal), la circunstancia de haberse producido la concepci\u00f3n por acceso carnal violento o abusivo, o por inseminaci\u00f3n artificial no consentida. Por su parte, el 348 consagra una agravaci\u00f3n de la pena para el caso del abandono cuando el ni\u00f1o exp\u00f3sito sufre lesiones o muerte como consecuencia de aqu\u00e9l, en una disposici\u00f3n que de ninguna manera puede tacharse de contraria a las prescripciones fundamentales, pues mediante ella no se hace nada diferente de atribuir unos efectos sancionatorios m\u00e1s fuertes cuando la lesi\u00f3n causada reviste mayor gravedad y causa peores efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte mediante Sentencia C-133 del 17 de marzo de 1994 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Penal, que consagra el delito de aborto en su expresi\u00f3n principal, sin atenuantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque respecto de una de las normas acusadas -la del art\u00edculo 345, que plasma el delito de aborto en su forma atenuada por las circunstancias dichas- no puede hablarse de que el fallo anterior la haya cobijado bajo el concepto de cosa juzgada constitucional (art. 243 de la Constituci\u00f3n), puesto que se trata de hip\u00f3tesis diferentes con consecuencias jur\u00eddicas tambi\u00e9n distintas, es claro que, dada la \u00edntima relaci\u00f3n entre uno y otro precepto, no resultar\u00eda coherente una sentencia de inexequibilidad, por cuanto, si ya se dijo con efectos vinculantes y erga omnes que el legislador pod\u00eda penalizar el aborto como delito b\u00e1sico, con una sanci\u00f3n de uno a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n, ser\u00eda inexplicable que se concluyera en la inconstitucionalidad de la norma que suaviza tal sanci\u00f3n cuando el delito es perpetrado por una madre que se halla en las excepcionales condiciones de la concepci\u00f3n provocada por acceso carnal violento o por inseminaci\u00f3n artificial abusiva. Ello equivaldr\u00eda a cercenar, sin fundamento, la competencia del legislador, oblig\u00e1ndolo a imponer siempre la misma pena -precisamente la m\u00e1s grave- para un delito cuyas motivaciones, caracter\u00edsticas y circunstancias determinantes son diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien expide &nbsp;la ley debe gozar de atribuciones suficientes -que a la vez comprometen su responsabilidad- para adecuar razonablemente las penas, seg\u00fan los diversos elementos que inciden en las conductas proscritas. La norma absoluta, que no establece distinciones, que otorga el mismo trato jur\u00eddico a situaciones diferentes, podr\u00eda ser objeto de glosa, con mayor propiedad, por romper la igualdad y por desvirtuar el concepto de justicia, que aqu\u00e9lla orientada a la gradaci\u00f3n y distinci\u00f3n fundada en hip\u00f3tesis diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>No es viable, entonces, la solicitud del actor, la cual, de haber prosperado, habr\u00eda conducido a esta Corte a declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal, dejando vigente la sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica, aplicable al delito de aborto no atenuado (art. 343 C. Penal). Tal decisi\u00f3n habr\u00eda significado declarar que la ley puede erigir unas conductas en delictivas pero que le est\u00e1 prohibido atemperar el rigor de la pena para ciertas hip\u00f3tesis, o establecer distinciones que aten\u00faen o agraven las sanciones seg\u00fan los caracteres propios de la conducta descrita, los elementos subjetivos y circunstanciales del tipo penal y las directrices de la pol\u00edtica criminal del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda posible admitir la posici\u00f3n contraria -expresada en la ponencia original, no aceptada por la Corte-, orientada hacia la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del enunciado precepto pero introduciendo un condicionamiento, que en realidad ser\u00eda normativo, en el sentido de que, en las situaciones de fecundaci\u00f3n generada en violencia carnal o en inseminaci\u00f3n artificial no consentida, el aborto no tendr\u00eda el car\u00e1cter de delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal soluci\u00f3n, a juicio de esta Corte, habr\u00eda edificado una inexequibilidad sobre la base de la prevalencia de una mal entendida dignidad de la mujer sobre el derecho a la vida del nasciturus, contrariando lo resuelto en la Sentencia C-133 del 17 de marzo de 1994 y, adem\u00e1s, habr\u00eda comprometido a la Corporaci\u00f3n en el ejercicio de una funci\u00f3n propia del Congreso y que, por lo tanto, no le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan ya lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, aunque la potestad legislativa de tipificaci\u00f3n penal est\u00e1 sometida al control constitucional para asegurar que al ejercer su funci\u00f3n el legislador no desconozca el n\u00facleo esencial de los principios y preceptos constitucionales, no puede olvidarse que el ius puniendi es ejercido por el Estado a trav\u00e9s de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia, trat\u00e1ndose del principio de proporcionalidad que relaciona las sanciones penales con las conductas a las cuales se atribuyen, ha sostenido que &#8220;la mera comparaci\u00f3n entre las penas se\u00f1aladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas para la sanci\u00f3n de otros, por s\u00ed sola, no basta para fundar la supuesta infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento del principio de proporcionalidad&#8221;. (Cfr. sentencias C-213 del 28 de abril de 1994. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda y C-070 del 22 de febrero de 1996. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00faltima de las providencias citadas advirti\u00f3 con claridad que &#8220;para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e irrazonable que, adem\u00e1s de la clara desproporci\u00f3n que arroja la comparaci\u00f3n entre las normas penales, se vulneren los l\u00edmites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la pol\u00edtica criminal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Viniendo al caso del art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal, comparado con el del 343, normas que consagran respectivamente la pena atenuada para el caso de aborto cuando la mujer ha sido embarazada en el curso de un acto violento o como consecuencia de una inseminaci\u00f3n artificial no consentida, y la sanci\u00f3n de mayor drasticidad para el mismo delito cuando se ha cometido sin atenuantes, no se configura una desproporci\u00f3n punitiva de tal magnitud que pudiera encajar en el supuesto de irrazonabilidad e injusticia exigido en la citada doctrina y que, por tanto, hiciera forzosa su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en los casos del infanticidio y el abandono del ni\u00f1o reci\u00e9n nacido por parte de la madre, el legislador tuvo en cuenta, para contemplar penas m\u00e1s leves, las ya mencionadas circunstancias, indudablemente ligadas a la perturbaci\u00f3n causada en el \u00e1nimo y en la sicolog\u00eda de la mujer por el acto violento o no consentido que la llev\u00f3 al estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador en tales hip\u00f3tesis atempera la sanci\u00f3n que puede ser impuesta por los indicados il\u00edcitos, no por estimar que el da\u00f1o a la vida y a la integridad del menor resulte menos grave o merezca una protecci\u00f3n inferior, lo cual ser\u00eda abiertamente discriminatorio y sustancialmente contrario a los art\u00edculos 2, 11 y 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino en atenci\u00f3n exclusiva a los antecedentes que el mismo tipo penal enuncia, al estado de alteraci\u00f3n moral y s\u00edquica de la madre y a las circunstancias en medio de las cuales ella comete tales delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El valor constitucional de la vida &nbsp;<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n de los delitos de aborto, infanticidio y abandono es expresi\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado y desarrollo de los principios y preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si se comienza por el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica -que seg\u00fan lo ha destacado esta Corte (Cfr. Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992. M.P.: Drs Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), goza de fuerza vinculante y constituye insustituible elemento de interpretaci\u00f3n que se proyecta sobre la integridad del Estatuto Fundamental-, aparece la vida como el primero de los objetivos b\u00e1sicos buscados por el Constituyente. El marco jur\u00eddico que, a partir de sus postulados se establece, ha de garantizar, como all\u00ed se expresa, un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala el respeto a la dignidad humana como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho que estructura. Para la Corte Constitucional es claro que esa dignidad, que concibe al ser humano -valioso en s\u00ed mismo- como objetivo primordial del orden jur\u00eddico, ser\u00eda lastimada de fondo si la legislaci\u00f3n ignorara o dejara impunes los cr\u00edmenes cometidos contra \u00e9l en cualquiera de las etapas de su ciclo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Carta indica como fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes en ella consagrados y la vigencia de un orden justo y declara que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger, entre otros valores, el de la vida de las personas, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n, el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. De este principio constitucional se deriva sin duda la obligaci\u00f3n del legislador -dentro de la autonom\u00eda ya subrayada- de establecer los mecanismos adecuados para la efectiva protecci\u00f3n de la vida humana -en especial la de los ni\u00f1os y la de los que est\u00e1n por nacer-, as\u00ed como para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de las infracciones que contra ella se intenten o perpetren. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida, consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, aparece como el primero y m\u00e1s importante de los derechos fundamentales y tiene, seg\u00fan el texto de la norma, el car\u00e1cter de inviolable. La disposici\u00f3n no establece excepciones respecto de su amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, sin duda, de un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado adem\u00e1s con claridad en los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. El 94, por su parte, declara sin rodeos que la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Carta y en los convenios internacionales no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros -la intangibilidad de la vida del nasciturus, por ejemplo- que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Consideraciones acerca del aborto como repudiable ataque contra la vida humana &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al aborto, la Corte Constitucional, al interpretar el sentido de las normas fundamentales, en especial la consagrada en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha establecido una doctrina que ahora se reitera, cuyos elementos b\u00e1sicos se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La Constituci\u00f3n protege el de la vida como valor y derecho primordial e insustituible, del cual es titular todo ser humano, desde el principio y hasta el final de su existencia f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La vida humana, como presupuesto necesario de todo derecho, goza de una jerarqu\u00eda superior en cuya virtud prevalece frente a otros derechos, de tal manera que se impone sobre ellos en situaciones de conflicto insalvable. En eso consiste la inviolabilidad que expresamente le reconoce el precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la ha ense\u00f1ado la jurisprudencia, se trata de un derecho del cual se es titular por el s\u00f3lo hecho de existir, mientras que los dem\u00e1s requieren de la vida del sujeto para tener existencia y viabilidad. Como lo ha dicho esta Corte, &#8220;no se puede ser titular de derechos sin la vida presente, pasada o futura&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-452 del 10 de julio de 1992. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia posterior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida recibe en la Carta de 1.991 un reconocimiento expreso como derecho. No es ya el reflejo de una obligaci\u00f3n estatal, aunque \u00e9sta se mantiene (Art. 2 C.N.), sino que existe como derecho y como tal tiene una mayor autonom\u00eda y alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida es uno de aquellos derechos inalienables de la persona cuya primac\u00eda reconoce el art\u00edculo 5o. de la Constituci\u00f3n, lo que hace que ellos vinculen al Estado en dos sentidos: en la de su respeto y en la de su protecci\u00f3n. La autoridad estatal est\u00e1 constitucionalmente obligada a no hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, y a crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11, a su turno, consagra el derecho a la vida como un derecho constitucional fundamental y reconoce su inviolabilidad, en el sentido de que sin justa causa nadie tiene un t\u00edtulo leg\u00edtimo para vulnerarlo o amenazarlo. El derecho a la vida &#8211; que es el derecho de toda persona al ser y a la existencia &#8211; es intangible frente al Estado y a los particulares mientras con su ejercicio no se infiera da\u00f1o injusto a los derechos de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Una caracter\u00edstica relevante de este derecho es que la vida constituye la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tener derecho a la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconoc\u00e9rmela, lesion\u00e1rmela ni quit\u00e1rmela.(Subrayado fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Puede ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los que se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la Constituci\u00f3n protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva su vida. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 del 10 de marzo de 1993. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>3) Para la Corte, el derecho a la vida est\u00e1 tan \u00edntimamente ligado al ser humano y se erige de tal forma, aun sobre la voluntad estatal, que no necesita estar garantizado expresamente en norma positiva para ser jur\u00eddicamente exigible. El sustento de su vigencia est\u00e1 en el Derecho, no en la ley. Entonces, el hecho de estar positivamente librado a la decisi\u00f3n del legislador lo referente a la b\u00fasqueda de las m\u00e1s eficientes formas de su protecci\u00f3n -como lo destaca esta sentencia- no significa la potestad legislativa para suprimirlo o ignorarlo, ni tampoco para despojarlo de amparo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n expl\u00edcita del derecho a la vida por parte del Constituyente de 1991 y por los tratados y declaraciones internacionales sobre la materia no implica que el valor y prevalencia de aqu\u00e9l est\u00e9n fincados exclusivamente en la existencia de tales cl\u00e1usulas, que, si desaparecieran, no lo derogar\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>4) En criterio de esta Corte, la vida que el Derecho reconoce y que la Constituci\u00f3n protege tiene su principio en el momento mismo de la fecundaci\u00f3n y se extiende a lo largo de las distintas etapas de formaci\u00f3n del nuevo ser humano dentro del vientre materno, contin\u00faa a partir del nacimiento de la persona y cobija a \u00e9sta a lo largo de todo su ciclo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>El aborto, a juicio de la Corte, es un acto en s\u00ed mismo repudiable, que, en cuanto cercena de modo irreparable la vida de un ser humano en formaci\u00f3n, lesiona gravemente el derecho constitucional fundamental del que se trata y exige del Estado la consagraci\u00f3n de normas que lo repriman y castiguen, si bien la ley tiene autonom\u00eda para prever causales de justificaci\u00f3n o exculpaci\u00f3n, como ocurre con todos los delitos, o, en consideraci\u00f3n a circunstancias como las contempladas en el art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal, atenuar, por razones de justicia, la pena que haya de imponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha puesto de presente la Corte, &#8220;el derecho a la vida s\u00f3lo puede ser efectivamente garantizado cuando el Estado ejerce a plenitud la exclusividad de la administraci\u00f3n de justicia y el privilegio de la coerci\u00f3n leg\u00edtima&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 del 10 de marzo de 1993), lo cual excluye tanto la posibilidad de que las personas hagan justicia por su propia mano como la omisi\u00f3n de la autoridad en la preservaci\u00f3n y defensa cierta y eficiente de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Ning\u00fan criterio de distinci\u00f3n es aceptable, a la luz del Derecho, para suponer que esa protecci\u00f3n constitucional tenga vigencia y operancia \u00fanicamente a partir del nacimiento de la persona, o que deba ser menos intensa durante las etapas previas al alumbramiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la formaci\u00f3n del cigoto hay vida. Una vida que, obviamente, necesita de un proceso biol\u00f3gico natural que culmina con la plena formaci\u00f3n del mismo, pero vida, al fin y al cabo, que no es inferior ni menos importante que la posterior al parto. Su naturaleza humana no se adquiere de un momento a otro mediante la ruptura del cord\u00f3n umbilical sino que acompa\u00f1a al fruto de la concepci\u00f3n desde el principio. Resultar\u00eda artificial y carente de todo respaldo cient\u00edfico la teor\u00eda que sostuviera que, con antelaci\u00f3n al nacimiento, aquella que se desarrollaba en el interior de la matriz no era vida o que no correspond\u00eda a un ser humano. De lo cual se desprende que siempre, desde la fecundaci\u00f3n, fue y sigue siendo digna de respeto y tutela jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>6) La mujer -considera esta Corte- no es due\u00f1a del fruto vivo de la concepci\u00f3n, que es, en s\u00ed mismo, un ser diferente, titular de una vida humana en formaci\u00f3n pero aut\u00f3noma. Por lo tanto, no le es l\u00edcito disponer de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Papa Pablo VI en su Enc\u00edclica &#8220;Humanae Vitae&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si no se quiere exponer al arbitrio de los hombres la misi\u00f3n de engendrar la vida, se deben reconocer necesariamente unos l\u00edmites infranqueables a la posibilidad de dominio del hombre sobre su propio cuerpo y sus funciones; l\u00edmites que a ning\u00fan hombre privado o revestido de autoridad, es l\u00edcito quebrantar. Y tales l\u00edmites no pueden ser determinados sino por el respeto debido a la integridad del organismo humano y de sus funciones&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el amparo constitucional a la vida de las personas no se agota en la adopci\u00f3n de decisiones o en la consagraci\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o policivas que impidan o castiguen las agresiones mortales de parte de sus cong\u00e9neres, o que prevengan, con miras a la conservaci\u00f3n de la especie, las consecuencias desencadenadas por guerras, ruinas o cat\u00e1strofes, sino que se proyecta necesariamente a la \u00e9poca que precede al nacimiento de la persona. A nadie escapa que la muerte prematura del ser humano en gestaci\u00f3n elimina de ra\u00edz y de manera violenta las posibilidades de su futura existencia, ante lo cual el Estado no puede permanecer indiferente. &nbsp;<\/p>\n<p>7) Ded\u00facese de lo dicho que, si la defensa de la vida humana en todos sus estadios es obligaci\u00f3n y responsabilidad de las autoridades (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2 y 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es plenamente leg\u00edtima y constitucional la decisi\u00f3n del \u00f3rgano competente en el sentido de penalizar el aborto provocado en cuanto, en esencia e independientemente de las motivaciones subjetivas de quien lo ocasiona -las cuales, desde luego, pueden dar lugar a la disminuci\u00f3n de la pena y al establecimiento de causales de justificaci\u00f3n del hecho o de exculpaci\u00f3n, como en todos los delitos-, es agresi\u00f3n, ataque, violencia contra un ser vivo, de tal magnitud que, al perpetrarse, corta definitivamente, de modo arbitrario, el proceso vital y representa, ni m\u00e1s ni menos, la muerte de la criatura. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede afirmarse, entonces, que el legislador vulnere la Carta Pol\u00edtica por penalizar el aborto, como tampoco es inconstitucional que prevea distintos niveles de sanci\u00f3n, de acuerdo con las hip\u00f3tesis que \u00e9l mismo construya con apoyo en su conocimiento de la realidad social y en ejercicio de las atribuciones que, seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>8) La norma del art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal, materia de proceso, contempla, como ya se dijo, una forma atenuada del delito de aborto. Mantiene la penalizaci\u00f3n de la conducta pero contempla para ella una pena menos rigurosa, en consideraci\u00f3n a la diferencia evidente que existe entre una mujer que aborta en condiciones normales y la que hace lo propio habiendo sido v\u00edctima de los actos violentos o abusivos descritos en la disposici\u00f3n legal: mientras al aborto en su forma no atenuada se le asigna una pena de uno a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n, para la forma atenuada, en caso de violaci\u00f3n o inseminaci\u00f3n artificial no consentida, por cuya virtud se haya causado el embarazo sin la anuencia de la mujer, la pena se\u00f1alada es de arresto entre cuatro meses y un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Las aludidas circunstancias -pese a su car\u00e1cter extraordinario, pues los casos de interrupci\u00f3n del embarazo en los supuestos normativos en comento no constituyen la regla general- merecieron la atenci\u00f3n del legislador, aunque no fueran suficientes como para suprimir la penalizaci\u00f3n del comportamiento, y ello se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto tiene sentido, en cuanto, de todas maneras, con el aborto se causa voluntariamente el agravio al bien jur\u00eddico protegido. La intenci\u00f3n de la madre en el momento de actuar -tal es el supuesto del aborto inducido, que es el objeto de sanci\u00f3n penal- est\u00e1 dirigida de manera cierta e indudable a interrumpir el proceso de gestaci\u00f3n, causando la destrucci\u00f3n del embri\u00f3n humano o del nasciturus. &nbsp;<\/p>\n<p>La ilicitud de tal acto es manifiesta frente al texto constitucional -el derecho a la vida es inviolable- y, si se castiga con una pena menor, ello acontece en raz\u00f3n del factor atenuante aceptado por la ley -la fecundaci\u00f3n no es buscada ni aceptada por la madre-, mas no porque se entienda que la acci\u00f3n de la mujer contra el fruto de la concepci\u00f3n pueda quedar impune o, como err\u00f3neamente se sostiene por algunos, que en los casos expuestos sea un derecho de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe declarar al respecto que, aun considerada la ofensa inferida a la mujer por el delincuente -de cuya sanci\u00f3n deber\u00e1 ocuparse el Estado-, nadie puede alegar un derecho a cometer un crimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, a ninguna persona es l\u00edcito hacer justicia por su propia mano, menos todav\u00eda si, como en estos casos ocurre, pretende dirigir su acto retaliatorio contra un ser totalmente ajeno al agravio causado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, miradas las cosas con objetividad, el ser engendrado a partir del acto violento no es sino otra v\u00edctima -la m\u00e1s indefensa e inocente- del violador o de quien manipul\u00f3 sin autorizaci\u00f3n de la mujer la inseminaci\u00f3n artificial. Si se acude al sano equilibrio que emana de la verdadera justicia, se ha de concluir en que, sin dejar de entender la reacci\u00f3n de la madre ante el hecho punible perpetrado en persona suya, resulta jur\u00eddicamente inaceptable que el fruto de la concepci\u00f3n, tambi\u00e9n un ser humano, pague el delito con su vida cuando no ha sido el agresor, es decir, que esp\u00ede la culpa de un tercero y pierda, por decisi\u00f3n unilateral de su progenitora, la oportunidad de vivir. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte desecha tambi\u00e9n el argumento seg\u00fan el cual la penalizaci\u00f3n -aun leve- de la voluntaria interrupci\u00f3n del embarazo en los eventos anotados afecta o degrada la dignidad de la mujer. Se confunde as\u00ed el acto de la violaci\u00f3n o de la inseminaci\u00f3n abusiva con el de la maternidad. Mientras el primero ocasiona da\u00f1os muy graves que se proyectan en la vida futura de la v\u00edctima, a veces de modo irreparable, y lesiona de veras la dignidad femenina, el segundo, en cuanto representa la transmisi\u00f3n de la vida a un ser humano, dignifica y enaltece a la madre. Nadie podr\u00e1 tildar de indigna a la mujer que, no obstante haber sido violada y hallarse encinta como consecuencia de la violaci\u00f3n, decide dar a luz. No reside la dignidad de la mujer en reconocerle un derecho que naturalmente no tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, aun admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que la prohibici\u00f3n legal del aborto en los eventos descritos implicara agravio a la dignidad de la mujer, este derecho no podr\u00eda jam\u00e1s entenderse como prevalente sobre el de la vida del que est\u00e1 por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El infanticidio y el abandono del reci\u00e9n nacido &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos que preceden, tra\u00eddos a prop\u00f3sito del aborto, son aplicables en mayor medida cuando se aborda el estudio de las figuras delictivas contempladas en los art\u00edculos 328, 347 y 348 del C\u00f3digo Penal: en ellos se describe la conducta de una madre que ha concebido y dado a luz un hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida, que resuelve matar al ni\u00f1o durante su nacimiento y dentro de los ocho d\u00edas siguientes, o lo abandona, forma delictiva \u00e9sta \u00faltima que admite agravaci\u00f3n de la pena cuando del abandono se siguen para la v\u00edctima lesiones personales y aun la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el comportamiento tipificado en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo Penal (infanticidio) ha previsto el legislador una pena de arresto de uno a tres a\u00f1os; a la conducta se\u00f1alada en el art\u00edculo 347 Ib\u00eddem (abandono), ha sido asignada una pena de arresto de seis meses a tres a\u00f1os; para el abandono seguido de lesi\u00f3n o muerte (art. 348 C. Penal) se ha previsto, en cuanto a la primera hip\u00f3tesis, el aumento de la pena hasta en una cuarta parte y, en lo que respecta a la segunda situaci\u00f3n, se ha contemplado un aumento de la sanci\u00f3n penal de una tercera parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>Caben aqu\u00ed las mismas reflexiones expuestas en lo relativo a la competencia del legislador para plasmar los delitos, dentro del criterio, emanado de la Constituci\u00f3n y de los principios &nbsp;fundantes &nbsp;del Derecho, &nbsp;seg\u00fan el cual el Estado -con independencia de la forma en que lo haga- est\u00e1 obligado a prevenir, reprimir y sancionar los comportamientos que impliquen ataque a la vida de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tipos penales que se prev\u00e9n en las normas demandadas son todav\u00eda m\u00e1s graves que el aborto. Son cr\u00edmenes de lesa humanidad, si se tiene en cuenta la indefensi\u00f3n extrema del ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y la sangre fr\u00eda que se requiere, por encima de toda circunstancia, para inferirle muerte o para abandonarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el legislador, en uso de sus facultades, haya contemplado una pena menor cuando la madre ha sido violada o inseminada artificialmente contra su voluntad, es algo que, si bien parece a la Corte excesivamente benigno dada la magnitud de los indicados hechos punibles, no da lugar a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, con arreglo a lo dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, con miras a la futura consideraci\u00f3n del legislador, cabe recordar lo se\u00f1alado por el Papa Juan Pablo II en su reciente enc\u00edclica &#8220;Evangelium Vitae&#8221;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las opciones contra la vida proceden, a veces, de situaciones dif\u00edciles o incluso dram\u00e1ticas de profundo sufrimiento, soledad, falta total de perspectivas econ\u00f3micas, de presi\u00f3n y angustia por el futuro. Estas circunstancias pueden atenuar incluso notablemente la responsabilidad subjetiva y la consiguiente culpabilidad de quienes hacen estas opciones, en s\u00ed mismas moralmente malas. Sin embargo hoy el problema va bastante m\u00e1s all\u00e1 del obligado reconocimiento de estas situaciones personales. Est\u00e1 tambi\u00e9n en el plano cultural, social y pol\u00edtico donde presenta su aspecto m\u00e1s subversivo e inquietante en la tendencia cada vez m\u00e1s frecuente a interpretar estos delitos contra la vida como leg\u00edtimas expresiones de la libertad individual, que deben reconocerse y ser protegidas como verdaderos y propios derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo se produce un cambio de tr\u00e1gicas consecuencias en el largo proceso hist\u00f3rico, que despu\u00e9s de descubrir la idea de los &#8220;derechos humanos&#8221; -como derechos inherentes a cada persona y previos a toda Constituci\u00f3n y legislaci\u00f3n de los Estados- incurre hoy en una sorprendente contradicci\u00f3n: justo en una \u00e9poca en la que se proclaman solemnemente los derechos inviolables de la persona y se afirma p\u00fablicamente el valor de la vida, el derecho mismo a la vida queda pr\u00e1cticamente negado y conculcado, en particular en los momentos m\u00e1s emblem\u00e1ticos de la existencia, como son el nacimiento y la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, las varias declaraciones universales de los derechos del hombre y las m\u00faltiples iniciativas que se inspiran en ellas, afirman a nivel mundial una sensibilidad moral m\u00e1s atenta a reconocer el valor y la dignidad de todo ser humano en cuanto tal, sin distinci\u00f3n de raza, nacionalidad, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o clase social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, a estas nobles declaraciones se contrapone lamentablemente en la realidad su tr\u00e1gica negaci\u00f3n. Esta es a\u00fan m\u00e1s desconcertante y hasta escandalosa, precisamente por producirse en una sociedad que hace de la afirmaci\u00f3n y de la tutela de los derechos humanos su objetivo principal y al mismo tiempo su motivo de orgullo. \u00bfC\u00f3mo poner de acuerdo estas repetidas afirmaciones de principios con la multiplicaci\u00f3n continua y la difundida legitimaci\u00f3n de los atentados contra la vida humana? \u00bfC\u00f3mo conciliar estas declaraciones con el rechazo del m\u00e1s d\u00e9bil, del m\u00e1s necesitado, del anciano y del reci\u00e9n concebido? Estos atentados van a una direcci\u00f3n exactamente contraria a la del respeto a la vida, y representa una amenaza frontal a toda la cultura de los derechos del hombre. Es una amenaza capaz, al l\u00edmite, de poner en peligro el significado mismo de la convivencia democr\u00e1tica: nuestras ciudades corren el riesgo de pasar de ser sociedades de &#8220;con-vivientes&#8221; a sociedades de excluidos, marginados, rechazados y eliminados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, los art\u00edculos 328, 345, 347 y 348 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980) &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-013\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ABORTO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Inconstitucionalidad conllevar\u00eda penas m\u00e1s graves\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para establecer delitos y penas\/JUEZ-No legisla\/DECISION JUDICIAL-Fundamentos jur\u00eddicos (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 345 del C.P. habr\u00eda tra\u00eddo como consecuencia el que a la mujer que abortara en las circunstancias previstas por esta norma, se aplicaran las penas m\u00e1s graves contempladas por el art\u00edculo 343. &nbsp;Esto, porque la Corte no podr\u00eda legislar, sustituyendo una norma declarada inexequible por otra que consagrara unas causales de justificaci\u00f3n del aborto, tarea que compete exclusivamente al legislador. Bien puede el legislador consagrar causales de justificaci\u00f3n del aborto, y aun despenalizarlo, en general. Tales leyes no ir\u00edan en contra de la Constituci\u00f3n, porque ninguna de sus normas consagra espec\u00edficamente el delito de aborto. El Congreso, en su sabidur\u00eda, es el llamado a establecer los delitos y las penas. Si \u00e9l decide en el futuro, interpretando la realidad social y la moral general, despenalizar el aborto, estar\u00e1 obrando dentro de la Constituci\u00f3n. A los jueces, que no legislan, no queda m\u00e1s que aplicar la ley, no controvertirla o tratar de desconocerla con argumentos no jur\u00eddicos. En la sentencia se citan algunas enc\u00edclicas como fundamento de la decisi\u00f3n. &nbsp;Por respetables que sean esos documentos, debo manifestar que no estoy de acuerdo en que se traigan como sustento de un fallo que tiene que ser exclusivamente jur\u00eddico. &nbsp;La moral, seg\u00fan el propio Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cno concierne al orden jur\u00eddico, sino al fuero interno o al respeto humano\u201d. Por eso, es necesario distinguir entre la moral de una determinada religi\u00f3n (en este caso, la Cat\u00f3lica) y el ordenamiento jur\u00eddico. S\u00f3lo \u00e9ste puede servir de raz\u00f3n a las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Como lo sostuve en el debate, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 345 del C.P. habr\u00eda tra\u00eddo como consecuencia el que a la mujer que abortara en las circunstancias previstas por esta norma, se aplicaran las penas m\u00e1s graves contempladas por el art\u00edculo 343. &nbsp;Esto, porque la Corte no podr\u00eda legislar, sustituyendo una norma declarada inexequible (el art. 345) por otra que consagrara unas causales de justificaci\u00f3n del aborto, tarea que compete exclusivamente al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Afirm\u00e9 en el mismo debate, y sigo creyendo, que bien puede el legislador consagrar causales de justificaci\u00f3n del aborto (cuando se cometa en las circunstancias previstas por el art. 345 o en otras an\u00e1logas), y aun despenalizarlo, en general. Tales leyes no ir\u00edan en contra de la Constituci\u00f3n, porque ninguna de sus normas consagra espec\u00edficamente el delito de aborto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pienso que el Congreso, en su sabidur\u00eda, es el llamado a establecer los delitos y las penas. Si \u00e9l decide en el futuro, interpretando la realidad social y la moral general, despenalizar el aborto, estar\u00e1 obrando dentro de la Constituci\u00f3n. A los jueces, que no legislan, no queda m\u00e1s que aplicar la ley, no controvertirla o tratar de desconocerla con argumentos no jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;En la sentencia se citan algunas enc\u00edclicas como fundamento de la decisi\u00f3n, en especial de la relativa a la exequibilidad del art\u00edculo 345. &nbsp;Por respetables que sean esos documentos, debo manifestar que no estoy de acuerdo en que se traigan como sustento de un fallo que tiene que ser exclusivamente jur\u00eddico. &nbsp;La moral, seg\u00fan el propio Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cno concierne al orden jur\u00eddico, sino al fuero interno o al respeto humano\u201d. Por eso, es necesario distinguir entre la moral de una determinada religi\u00f3n (en este caso, la Cat\u00f3lica) y el ordenamiento jur\u00eddico. S\u00f3lo \u00e9ste puede servir de raz\u00f3n a las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es todo. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-013\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>TIPO PENAL BASICO-Exclusi\u00f3n sanci\u00f3n de conductas relacionadas\/ABORTO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Exclusi\u00f3n de sanci\u00f3n\/ABORTO-Visi\u00f3n moralista de conductas relacionadas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acu\u00f1aci\u00f3n legal de un tipo penal b\u00e1sico, no implica que ciertas formas de conducta relacionadas con \u00e9l no puedan excepcionalmente ser &nbsp;excluidas de sanci\u00f3n cuando obran poderosos y justificados motivos que eliminan su reprochabilidad. La negativa de la Corte a considerar que el tipo b\u00e1sico del aborto pudiese, por razones de orden constitucional, sufrir excepciones, no deja de ser preocupante. A partir de una visi\u00f3n puramente moral se ha transformado una prohibici\u00f3n legal en un veto absoluto y r\u00edgido, incapaz de ser conciliado con las expectativas sociales de justicia y con los mismos mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El pre-juicio petrifica el ordenamiento y el proceso interpretativo. La constitucionalidad del tipo general del aborto, no era pues \u00f3bice para que la Corporaci\u00f3n pudiese declarar la inconstitucionalidad de la ley que pretend\u00eda extender la figura delictiva, as\u00ed fuese de manera morigerada, a dos hip\u00f3tesis que superan el \u00e1mbito constitucional de lo que el legislador puede perseguir penalmente. En la sentencia precedente de la Corte sobre este tema, la constitucionalidad de la penalizaci\u00f3n del aborto se fundament\u00f3 en que la libertad procreativa s\u00f3lo pod\u00eda ejercitarse hasta el momento anterior a la concepci\u00f3n. Por el contrario, el problema que en esta oportunidad se planteaba a la Corte era distinto: antes de la concepci\u00f3n no hab\u00eda libertad sino coacci\u00f3n criminal. En estas condiciones, que modificaban el marco de referencia de la Corte, el balance interpretativo deb\u00eda necesariamente invertirse y nada imped\u00eda que ello se hiciese como quiera que as\u00ed lo exig\u00eda el supuesto de hecho. El delito de aborto, en su configuraci\u00f3n b\u00e1sica, no pod\u00eda extenderse a las circunstancias estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto igual al contenido en la sentencia C-133 de marzo 17 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-L\u00edmites a libertad de configuraci\u00f3n normativa\/LEGISLADOR EN MATERIA PUNITIVA-Subordinaci\u00f3n a razonabilidad y proporcionalidad\/IGUALDAD DE TRATO EN MATERIA PUNITIVA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador tiene, gracias a la expresa reserva en materia penal que la Constituci\u00f3n le reconoce, un amplio poder de configuraci\u00f3n normativa. Sin embargo, el legislador encuentra un l\u00edmite a su discrecionalidad en la razonabilidad y proporcionalidad de las leyes que expida en este campo. Se sigue de lo anterior que, el principio de proporcionalidad plantea la necesidad de que el r\u00e9gimen punitivo no sea invariablemente uniforme, ya que ciertas circunstancias o factores relevantes s\u00f3lo pueden ser preteridos al precio de que la intervenci\u00f3n penal se torne excesiva y desproporcionada. La libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador pese a ser amplia, se subordina a la razonabilidad y proporcionalidad objetivas de las decisiones que adopte, pues de lo contrario puede vulnerar los derechos fundamentales y la igualdad de trato en materia punitiva. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ABORTO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Leg\u00edtima defensa de la integridad corporal y s\u00edquica\/EMBARAZO CRIMINAL-Efectos no deseados (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de abortar, pese a que el embarazo haya sido el resultado de un acceso carnal violento, abusivo o fruto de inseminaci\u00f3n artificial no consentida, a juicio de la Corte, tiene un significado anormalmente gravoso para la mujer que se ve obligada injustamente a soportarlo y, por lo tanto, la punici\u00f3n de su conducta en este caso quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El embarazo criminal no alcanza a desplegar su entero potencial de da\u00f1o con la violaci\u00f3n carnal, sino que prosigue generando efectos no deseados por su v\u00edctima y su familia. La norma impide a la v\u00edctima del delito cometido contra su libertad y su pudor sexual, a que ponga t\u00e9rmino a la cadena de los dem\u00e1s da\u00f1os que se ciernen sobre sus restantes derechos. A la desgracia que recae sobre la mujer violada, deber\u00e1n agregarse males incluso mayores, como quiera que la norma le impone el deber de abstenerse, luego de consumado el acceso carnal o la inseminaci\u00f3n no consentida y liberada del agente que la caus\u00f3, de evitar que el da\u00f1o ya producido se incremente cuantitativa y cualitativamente. El deber de renunciar a la leg\u00edtima defensa de la integridad corporal y ps\u00edquica, cuando todav\u00eda resulta oportuno hacerlo, pues existe el constre\u00f1imiento legal que obliga a soportar desde la primera hasta la \u00faltima consecuencia de un acto criminal producido sobre el cuerpo de la mujer, no cabe duda de que a todas luces resulta extraordinaria y &nbsp;excesivamente oneroso tanto para la v\u00edctima como para sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRE OPCION DE LA MATERNIDAD-Relaci\u00f3n sexual forzada y criminal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La libre opci\u00f3n a la maternidad, tiene una relaci\u00f3n \u00edntima con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer por tratarse de una decisi\u00f3n plet\u00f3rica en consecuencias existenciales para \u00e9sta. Pocas determinaciones como la de la maternidad comprometen el destino individual y social de la mujer. Por consiguiente, el orden jur\u00eddico no puede interferir este \u00e1mbito aut\u00f3nomo y privado de la mujer. El inter\u00e9s general menos todav\u00eda puede injerir y pretender tener mayor peso en la decisi\u00f3n de continuar un embarazo criminal que la propia v\u00edctima. Si \u00e9sta \u00faltima se opone al embarazo criminal, la exigencia legal en sentido opuesto, asume la faz de una intervenci\u00f3n profunda en la vida personal y privada de la persona que es desproporcionada e irrazonable. La sociedad no puede exhibir mayor inter\u00e9s en la decisi\u00f3n de reproducci\u00f3n que la v\u00edctima del delito que se niega a llevarla a cabo. A la relaci\u00f3n sexual forzada y criminal, el Estado no puede sin emular con su agente, adicionar su coacci\u00f3n para ver de producir a toda costa el resultado del embarazo. En verdad, se afectar\u00eda radicalmente el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual criminal, si a partir de este punto la decisi\u00f3n sobre la reproducci\u00f3n se traslada a la sociedad y frente a \u00e9sta nada vale la voluntad de la v\u00edctima que ha de sufrir resignadamente las consecuencias negativas de un parto no deseado y profundamente repudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMA DEFENSA-Aborto por agresi\u00f3n sexual (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La mujer v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual se enfrenta a una decisi\u00f3n tr\u00e1gica. Conservar el fruto del embarazo criminal y asumir las consecuencias derivadas del mismo que comportan una reducci\u00f3n o p\u00e9rdida sustancial de sus derechos de autodeterminaci\u00f3n o &nbsp;expulsar el feto que ha germinado en su vientre en virtud de una invasi\u00f3n no consentida de su intimidad y afirmar, consiguientemente, su derecho al propio cuerpo y a su libertad. Si la mujer opta por este \u00faltimo extremo, no puede sostenerse que el objeto directo de la acci\u00f3n de la gestante sea el feto como tal, sino que lo es el agresor de quien justificadamente pretende librarse f\u00edsicamente expulsando la huella tangible de su ominoso acto y espiritualmente huyendo a que su destino futuro siga bajo la sombra del autor de su desgracia. La mujer que en estas circunstancias aborta no hace m\u00e1s que obrar en leg\u00edtima defensa y ya se ha se\u00f1alado que negarla legalmente, equivale a establecer un deber extraordinariamente oneroso. &nbsp;<\/p>\n<p>VIDA DIGNA-Aborto por agresi\u00f3n sexual (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en m\u00faltiples oportunidades ha expresado que la vida objeto de protecci\u00f3n por parte de la Constituci\u00f3n no es cualquier tipo de vida, sino la vida digna. En el plano constitucional, por ende, la defensa de la vida digna es una causa que no merece reparo. La mujer que mediante el aborto se opone a las consecuencias inaceptables del embarazo criminal, ejerce el derecho a gozar de una vida digna, la que no resulta compatible con deberes de maternidad que no hayan sido decididos con plena libertad y responsabilidad. La mujer, en estas condiciones, puede resistirse leg\u00edtimamente a que su vida se subordine a un proceso biol\u00f3gico y a un m\u00f3vil criminal ajenos a su voluntad, cosific\u00e1ndose como puro vientre desligado de conciencia. &nbsp;Por su parte, la vida del ni\u00f1o debe rodearse de amor y cuidado. No es improbable que en lugar de amor, el ni\u00f1o sea recibido con odio y sea rechazado en el seno familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de fundamentaci\u00f3n religiosa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados D-1336 y D-1359 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Euripides Parra Parra &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 328, 345, 347 y 348 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>I. Con todo respeto nos apartamos de la sentencia de la Corte, en lo que respecta a la constitucionalidad de la tipificaci\u00f3n legal del aborto cometido bajo circunstancias especiales &#8211; acceso carnal violento o inseminaci\u00f3n artificial no consentida -, en cuyo caso consideramos que el Estado, por las razones que exponemos, no puede, sin violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sancionar dicha conducta, ni siquiera mediante la imposici\u00f3n de penas menos severas de las que contempla el tipo b\u00e1sico. La conservaci\u00f3n del tipo penal, no obstante atenuado, a nuestro juicio, carece de toda justificaci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos en los que se basa la sentencia, en lo sustancial, reiteran la doctrina ya sentada por la Corte con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de la norma del C\u00f3digo Penal que consagra el tipo b\u00e1sico del aborto (sentencia C-133 de 1994 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell). Por consiguiente, como parte de este salvamento, nos vemos en la necesidad de transcribir el texto del salvamento de voto que tambi\u00e9n consignamos en su oportunidad y en el que se enuncian las razones de nuestra discrepancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la Corte, en la sentencia citada, hab\u00eda declarado la constitucionalidad de la tipificaci\u00f3n legal del aborto, pod\u00eda ahora, en nuestro concepto, excluir la criminalizaci\u00f3n de esa misma conducta cuando ella se realizara bajo las circunstancias descritas. La acu\u00f1aci\u00f3n legal de un tipo penal b\u00e1sico, no implica que ciertas formas de conducta relacionadas con \u00e9l no puedan excepcionalmente ser &nbsp;excluidas de sanci\u00f3n cuando obran poderosos y justificados motivos que eliminan su reprochabilidad. La negativa de la Corte a considerar que el tipo b\u00e1sico del aborto pudiese, por razones de orden constitucional, sufrir excepciones, no deja de ser preocupante. A partir de una visi\u00f3n puramente moral se ha transformado una prohibici\u00f3n legal en un veto absoluto y r\u00edgido, incapaz de ser conciliado con las expectativas sociales de justicia y con los mismos mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El pre-juicio petrifica el ordenamiento y el proceso interpretativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad del tipo general del aborto, no era pues \u00f3bice para que la Corporaci\u00f3n pudiese declarar la inconstitucionalidad de la ley que pretend\u00eda extender la figura delictiva, as\u00ed fuese de manera morigerada, a dos hip\u00f3tesis que superan el \u00e1mbito constitucional de lo que el legislador puede perseguir penalmente. En la sentencia precedente de la Corte sobre este tema, la constitucionalidad de la penalizaci\u00f3n del aborto se fundament\u00f3 en que la libertad procreativa s\u00f3lo pod\u00eda ejercitarse hasta el momento anterior a la concepci\u00f3n. Sin duda se part\u00eda de la premisa de que el acto sexual correspond\u00eda a un acto de libertad. Por el contrario, el problema que en esta oportunidad se planteaba a la Corte era radicalmente distinto: antes de la concepci\u00f3n no hab\u00eda libertad sino coacci\u00f3n criminal. En estas condiciones, que modificaban el marco de referencia de la Corte, el balance interpretativo deb\u00eda necesariamente invertirse y nada imped\u00eda que ello se hiciese como quiera que as\u00ed lo exig\u00eda el supuesto de hecho. De ah\u00ed que la ponencia derrotada, presentada por el magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que m\u00e1s adelante se transcribe, sin contradecir el fallo de la Corte que tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, llegara a la conclusi\u00f3n de que el delito de aborto, en su configuraci\u00f3n b\u00e1sica, no pod\u00eda extenderse a las circunstancias estudiadas. El texto de la ponencia mencionada recoge suficientes argumentos que acreditan la compatibilidad de su prove\u00eddo con el de la sentencia anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, all\u00ed se expresan las tesis y las explicaciones que sustentan nuestra diferencia de criterio con la mayor\u00eda. El texto \u00edntegro de la ponencia original se transcribir\u00e1 m\u00e1s adelante, como parte del presente salvamento de voto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. Argumentos contra la penalizaci\u00f3n absoluta del aborto (Salvamento de voto a la sentencia C-133 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Observaciones preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados compartimos la posici\u00f3n mayoritaria en el sentido de que el Estado est\u00e1 constitucionalmente facultado para penalizar el aborto con el fin de brindar protecci\u00f3n a la vida humana. No obstante, discrepamos respetuosamente de la sentencia, pues \u00e9sta no contempla los casos en que la continuaci\u00f3n del embarazo no constituye una conducta jur\u00eddica ni constitucionalmente exigible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha debido declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Penal y la inexequibilidad del art\u00edculo 345 \u00eddem., y no simplemente la constitucionalidad de la norma acusada, ya que la penalizaci\u00f3n absoluta del aborto, a nuestro juicio, es contraria a los preceptos constitucionales. Por otra parte, nuestra discrepancia con la parte motiva de la sentencia es tan profunda, que nos vemos en la necesidad de dejar planteadas, brevemente, las razones de nuestro disentimiento. Para ello hemos dividido el salvamento de voto en seis apartes, en los que se revisa la tesis de la mayor\u00eda y se exponen algunos argumentos en favor de la no penalizaci\u00f3n del aborto en determinadas circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se demostrar\u00e1 por qu\u00e9 la equiparaci\u00f3n del no nacido a la persona humana, para efectos de hacerlo sujeto o titular de derechos fundamentales, es una tesis contradictoria y carente de fundamento constitucional (parte I). En los siguientes apartes, se se\u00f1ala que la Corporaci\u00f3n, al fijar el alcance de la protecci\u00f3n que otorga al valor intr\u00ednseco de la vida humana, termina por desconocer los derechos fundamentales (parte II), particularmente las libertades de conciencia, de religi\u00f3n (parte III) y el derecho a la autonom\u00eda procreativa de la mujer (parte IV). En contra de la posici\u00f3n de la Corte, se deja enunciada la soluci\u00f3n, que se considera la m\u00e1s acertada a la luz del texto constitucional, al dif\u00edcil conflicto de derechos e intereses impl\u00edcito en materia del aborto (parte V). Finalmente, se exponen algunas razones de pol\u00edtica criminal que demuestran que la penalizaci\u00f3n absoluta del aborto no es el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo, ni el m\u00e1s acertado, para la tutela de la vida humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Tesis que reconoce personalidad jur\u00eddica al no nacido &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia subraya inicialmente la importancia del derecho fundamental a la vida &#8211; &#8220;sustrato ontol\u00f3gico de la existencia de los dem\u00e1s derechos&#8221; -, para luego afirmar que \u00e9ste se reconoce a &#8220;todo individuo de la especie humana&#8221;, cuya existencia comienza, seg\u00fan criterio metajur\u00eddico acogido por la Corte, desde el momento de su concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina mayoritaria, la Constituci\u00f3n y el derecho internacional reconocen el derecho a la vida al nasciturus, por lo que &#8220;no se requiere ser persona humana, con la connotaci\u00f3n jur\u00eddica que ello implica, para tener derecho a la protecci\u00f3n de la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte no logra diferenciar la protecci\u00f3n a la vida del derecho fundamental a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Carta. La vida humana es un valor que goza indiscutiblemente de protecci\u00f3n constitucional (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 2). Cuesti\u00f3n diferente es la consagraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida (CP art. 11), del que s\u00f3lo puede ser titular la persona humana nacida, esto es, aquel sujeto susceptible de ejercer derechos y contraer &nbsp;obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando se dice que el feto es un &#8220;ser&#8221; o un &#8220;individuo humano&#8221; normalmente se quiere decir que su vida tiene un valor intr\u00ednseco por ser miembro del g\u00e9nero humano y que, como tal, posee los mismos intereses y derechos morales que ordinariamente tiene una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien no puede negarse que el nasciturus sea organismo viviente individual, y que es humano en el sentido de pertenecer a la especie animal homo sapiens, de ello no se sigue que el feto tenga derechos e intereses del tipo que el Estado est\u00e1 en el deber de proteger respecto de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta err\u00f3nea deducci\u00f3n, o salto conceptual, lleva a la Corporaci\u00f3n a equiparar el aborto a un asesinato. En efecto, en la sentencia se afirma: &#8220;El reconocimiento constitucional de la primac\u00eda e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que est\u00e9n voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todav\u00eda no nacidos&#8221;. En este orden de ideas, quitarle voluntaria y premeditadamente la vida al producto de la concepci\u00f3n, constituir\u00eda homicidio. La licencia en el uso del lenguaje muestra la ambig\u00fcedad con que se emplea el vocablo persona, como sin\u00f3nimo de individuo o de ser humano, de manera que se termina por dar igual tratamiento al no nacido que a las personas nacidas y titulares de derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El nasciturus no es una persona en sentido constitucional. La Constituci\u00f3n no hace al nasciturus sujeto de derechos. Una interpretaci\u00f3n de la constitucionalidad de la norma acusada con base en la legalidad &#8211; C\u00f3digos Civil y del Menor &#8211; o del derecho internacional &#8211; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos -, como la que hace la mayor\u00eda, para concluir que el nasciturus tiene derechos, es invertir la jerarqu\u00eda normativa, mediante la fijaci\u00f3n del alcance del texto constitucional a partir de los dict\u00e1menes del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Americana de derechos humanos o &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; se estipula una protecci\u00f3n &#8221; en general &#8221; al derecho a la vida y se prohibe su privaci\u00f3n arbitraria. Una correcta interpretaci\u00f3n de la norma, a la luz del ordenamiento constitucional, lleva a concluir que, en principio, el derecho internacional protege la vida desde la concepci\u00f3n, pero permite, frente a determinadas circunstancias especiales &#8211; incesto, violaci\u00f3n, malformaciones, peligro para la madre &#8211; la no penalizaci\u00f3n de la conducta, en atenci\u00f3n tambi\u00e9n a la vida de la madre y a su dignidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43, que garantiza a la mujer protecci\u00f3n especial durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, tiene como destinataria inmediata a la embarazada y no al fruto de la concepci\u00f3n. Tampoco la Corte, motu proprio, est\u00e1 en libertad de reconocer dicho status al nasciturus, de manera que puedan ponerse a competir sin restricci\u00f3n ni medida los derechos del ser humano no nacido con los derechos de la mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el Estado tiene el poder de proteger la vida del feto de variadas formas, v.gr. penalizando la intenci\u00f3n de un tercero de eliminarlo o impidiendo que queden en la impunidad los da\u00f1os a \u00e9l ocasionados, ello no significa que sea posible &#8211; ni imprescindible &#8211; considerarlo persona para efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El reconocimiento de la titularidad de derechos fundamentales &#8211; entre ellos el derecho a la vida &#8211; al nasciturus, presupone que el Estado puede restringir o limitar los derechos fundamentales de las personas mediante la creaci\u00f3n de nuevos sujetos de derecho. Por esta v\u00eda, abiertamente censurable, el recurso a la personificaci\u00f3n jur\u00eddica &#8211; en condiciones materiales que no son las propias de la persona natural -, se convierte en un mecanismo de restricci\u00f3n de los derechos fundamentales, en raz\u00f3n de que el conjunto de exigencias de protecci\u00f3n que se anticipa en el que va a ser sujeto y todav\u00eda no lo es, se traduce en un plexo de derechos que jur\u00eddicamente se erige en barrera al ejercicio de los derechos de las personas, en particular de la mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Compartimos el criterio de que el Estado puede leg\u00edtimamente brindar protecci\u00f3n a los intereses del no nacido. De hecho, la Corte ha reconocido que el padre debe contribuir al pago de la atenci\u00f3n m\u00e9dica durante el embarazo y en el momento del parto1 . Lo que rechazamos es que el Estado pueda apelar a tales intereses para limitar desproporcionadamente los derechos constitucionales de la mujer que, por diversas circunstancias, puede en estas condiciones verse obligada a soportar una carga no exigible jur\u00eddicamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. Tesis del valor intr\u00ednseco de la vida y sus alcances &nbsp;<\/p>\n<p>7. Si bien la Corte sostiene que la Constituci\u00f3n reconoce el derecho inviolable a la vida a quienes son personas, tambi\u00e9n expresa que la vida humana es un &#8220;valor esencial protegido por el ordenamiento&#8221;, ya que el proceso de formaci\u00f3n y desarrollo de la vida durante el embarazo es &#8220;condici\u00f3n necesaria para la vida independiente del ser humano fuera del vientre de la madre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes se oponen incondicionalmente al aborto estiman que la vida humana es intr\u00ednsecamente valiosa; de ah\u00ed que para ellos resulta inaceptable moral y jur\u00eddicamente poner t\u00e9rmino a una vida ya iniciada. Esta perspectiva no se basa en el reconocimiento del nasciturus como sujeto de derechos e intereses, sino en el valor intr\u00ednseco de la vida, a la que se le otorga un valor y un sentido determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque algunas vertientes del pensamiento comparten la idea de que la vida es un bien sagrado, no existe unanimidad en lo que ata\u00f1e a su protecci\u00f3n frente a circunstancias como la violaci\u00f3n, el incesto, la deformidad fetal o el riesgo potencial contra la propia vida de la madre. Hay quienes consideran que ninguno de estos eventos justifica la pr\u00e1ctica del aborto, ya que el car\u00e1cter sacrosanto de la vida merece protecci\u00f3n absoluta. Otros, en cambio, pese a reconocer el valor intr\u00ednseco de la vida, no extienden su protecci\u00f3n hasta el grado de exigir el sacrificio de otros valores igualmente esenciales, como podr\u00edan ser la vida, la salud, la libertad o la dignidad de la mujer embarazada. Las discrepancias en torno a la protecci\u00f3n de la vida en potencia reflejan profundas diferencias en las visiones metaf\u00edsicas sobre el valor y el sentido de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, existe consenso en que el aborto es una pr\u00e1ctica moralmente problem\u00e1tica, que se justifica, seg\u00fan algunos, s\u00f3lo si existen poderosas razones para proceder a realizarlo, entre ellas la necesidad de salvar la vida de la madre, en caso de incesto o violaci\u00f3n o cuando el feto presenta serios problemas de malformaci\u00f3n. Otros enfoques &#8211; como el sistema de indicaciones acu\u00f1ado por la jurisprudencia constitucional alemana -, estiman que \u00e9ste se justifica, adem\u00e1s, si la carga que implica la maternidad para una mujer espec\u00edfica limita sus oportunidades hasta el punto de impedirle realizarse dignamente como ser humano, atendidas sus circunstancias econ\u00f3micas y sociales. Por \u00faltimo, la doctrina basada en la defensa del right of privacy, prohijado por la Corte Suprema Norteamericana2 en el caso Roe vs. Wade, reconoce a la mujer el derecho a decidir, durante el primer trimestre del embarazo &#8211; sistema de plazos -, si desea llevarlo a su culminaci\u00f3n o interrumpirlo, sin riesgo para su vida, acudiendo a los servicios m\u00e9dicos del Estado, con lo que se deja en libertad a la mujer para decidir sobre esta opci\u00f3n moral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En contraposici\u00f3n a lo que supone la Corte, consideramos que el aspecto constitucional central en materia del aborto no se relaciona con el problema de la personalidad jur\u00eddica del nasciturus, sino con la pregunta sobre si el Estado puede leg\u00edtimamente defender una determinada concepci\u00f3n moral del valor intr\u00ednseco de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado est\u00e1 constitucionalmente legitimado para proteger el valor intr\u00ednseco de la vida humana, pero de ello no se desprende necesariamente que todas las personas deban aceptar restricciones desproporcionadas a sus derechos fundamentales. El Estado puede exigir que las decisiones acerca del aborto se adopten reflexivamente, en atenci\u00f3n a la importancia del asunto. Sin embargo, para otros, el Estado est\u00e1 legitimado para ir m\u00e1s all\u00e1, y exigir de sus ciudadanos la obediencia de reglas y pr\u00e1cticas basadas en una determinada concepci\u00f3n de la vida &#8211; particularmente las relacionadas con su valor sagrado -. Mientras que la primera alternativa deja un espacio de libertad para tomar decisiones morales de manera que las personas asuman individualmente su responsabilidad, la segunda niega esta posibilidad y demanda un comportamiento que puede, incluso, ir en contra de sus convicciones morales. Juzgamos que s\u00f3lo la primera opci\u00f3n armoniza con la filosof\u00eda pluralista que la Constituci\u00f3n consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Vulneraci\u00f3n de las libertades de conciencia y de religi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Corte, impl\u00edcitamente, adopta una concepci\u00f3n que reconoce el valor sagrado de la vida. No de otra forma se explica la protecci\u00f3n absoluta que el fallo otorga a la vida en gestaci\u00f3n, incluso por encima de los derechos fundamentales de las personas involucradas. El problema constitucional del aborto no versa sobre la naturaleza jur\u00eddica del nasciturus &#8211; si es persona o no, si es sujeto de derechos e intereses o no &#8211; sino sobre los l\u00edmites del Estado para fijar e imponer el correcto significado de la santidad de la vida humana. Una Constituci\u00f3n respetuosa de los derechos fundamentales de la persona humana niega al Estado el poder de determinar por s\u00ed mismo el sentido o el valor intr\u00ednseco de la vida humana. La tolerancia en materia religiosa caracteriza al Estado liberal, y es aqu\u00e9lla la contrapartida gen\u00e9rica de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La decisi\u00f3n mayoritaria difumina las fronteras entre Iglesia y Estado, adopta una determinada concepci\u00f3n religiosa del valor de la vida del no nacido y vulnera los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n. El esfuerzo por negar esta toma de posici\u00f3n, mediante la advertencia de que la Corte &#8220;hace abstracci\u00f3n de todo elemento o patr\u00f3n de interpretaci\u00f3n que no sea el estrictamente jur\u00eddico&#8221;, pese a admitir que &#8220;en el problema del aborto inciden con gran fuerza ideas, creencias y convicciones morales&#8221;, lejos de dirimir las dudas en torno a su neutralidad valorativa, contribuye a acentuarlas, lo que es todav\u00eda m\u00e1s manifiesto cuando advierte que, a su juicio, no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de libertad de conciencia y de religi\u00f3n, ya que la &#8220;moralidad p\u00fablica&#8221; forma parte del concepto de orden p\u00fablico, limite constitucional de los mencionados derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indiscutible que el Estado puede exigir de sus ciudadanos que sean conscientes de la importancia moral de las decisiones sobre la vida y la muerte. Lo que no se puede &nbsp;es forzar a una persona a tomar una decisi\u00f3n determinada. La conexi\u00f3n entre la fe religiosa y las posiciones en torno al aborto no es accidental sino esencial. Estas se relacionan con concepciones m\u00e1s profundas como las relativas al origen y al sentido de la vida. Un Estado respetuoso de la libertad, en especial de las libertades de conciencia y de religi\u00f3n, no debe intervenir en defensa de una especial concepci\u00f3n de la vida, de forma que restrinja el derecho de las personas a adoptar sus propias decisiones morales. De hacerlo exclusivamente con fundamento en una convicci\u00f3n moral del valor de la vida humana, viola la libertad de conciencia y de religi\u00f3n consagradas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El hecho de que el aborto sea para algunos grupos religiosos sin\u00f3nimo de homicidio, mientras que para otros constituya una pr\u00e1ctica aceptable en ciertas circunstancias &#8211; en caso de malformaci\u00f3n del feto, peligro para la vida de la madre, incesto, violaci\u00f3n -, pone de presente que se trata de una materia esencialmente religiosa, que debe exigir de las autoridades p\u00fablicas mantenerse al margen y ser respetuosas de las creencias personales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina cat\u00f3lica sostiene que el feto est\u00e1 dotado de alma desde la concepci\u00f3n por lo que es digno de protecci\u00f3n jur\u00eddica, pese a que hasta \u00e9poca muy reciente3 se sosten\u00eda que el alma ingresaba al cuerpo en alg\u00fan momento posterior a la concepci\u00f3n: cuarenta d\u00edas para el hombre y ochenta para la mujer. Es as\u00ed como para la misma doctrina cat\u00f3lica el aborto no era, hasta el siglo pasado, sin\u00f3nimo de homicidio sino una conducta que atentaba contra la obra de Dios. Por otra parte, el Estado no est\u00e1 autorizado para proteger lo que, de suyo, no tiene un inter\u00e9s propio, con base en razones teol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Vulneraci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda procreativa &nbsp;<\/p>\n<p>12. La mayor\u00eda niega la existencia de un derecho a la autonom\u00eda procreativa con fundamento en los motivos que presuntamente animaron al Constituyente para no consagrar expresamente el derecho al aborto. Seg\u00fan la Corte, &#8220;en la Asamblea Nacional Constituyente un\u00e1nimemente se desech\u00f3 por inconveniente una propuesta, en el sentido de que la mujer es libre de elegir la opci\u00f3n de la maternidad conforme a la ley &#8230; lo cual es indicativo de que el Constituyente no opt\u00f3 por la permisi\u00f3n del aborto y dej\u00f3 en manos del Legislador regular los t\u00e9rminos de su penalizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la autonom\u00eda procreativa se desprende directamente del derecho de los padres a determinar el n\u00famero de hijos que desean tener (CP art. 42) y del derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16). Es igualmente artificioso afirmar que este derecho puede ejercitarse &nbsp;en unas circunstancias &#8211; antes de la concepci\u00f3n &#8211; m\u00e1s no en otras -, luego de la concepci\u00f3n -, sin fundamento constitucional que justifique dicha distinci\u00f3n. Con este argumento, la efectividad del derecho constitucional queda condicionada a la protecci\u00f3n del valor que se le asigne a la vida, seg\u00fan la creencia religiosa que se adopte. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la Corte asevera que la vida comienza desde la concepci\u00f3n, y que debe ser protegida desde ese mismo momento, se refiere al tema de los anticonceptivos, ignorando que algunos m\u00e9todos act\u00faan con posterioridad a la concepci\u00f3n &#8211; como el dispositivo intra-uterino (D.I.U.) -, en cuyo caso todas las personas que los emplean estar\u00edan incursas en una conducta punible. Insatisfecha o inc\u00f3moda por la drasticidad de las consecuencias de su doctrina &#8211; el Estado debe proteger la vida desde la concepci\u00f3n -, la mayor\u00eda se apresura a dejar a salvo el uso de los anticonceptivos, contrariando de esta forma el principio que deber\u00eda defender en aras de una m\u00ednima coherencia argumentativa: la protecci\u00f3n de la vida desde la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>13. La mujer embarazada goza de un derecho constitucional a la autonom\u00eda procreativa. El Estado debe proteger este derecho y tomar las medidas necesarias para que sea efectivo, brindando apoyo a la mujer que desee procrear o poniendo al alcance de la reticente los medios m\u00e9dicos para impedir el riesgo que la pr\u00e1ctica clandestina del aborto representa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ciertas ocasiones, la obligaci\u00f3n de tener un hijo &#8211; mediante la penalizaci\u00f3n del aborto -, impone una carga desproporcionada a la mujer. La intromisi\u00f3n estatal en la esfera de su personalidad no s\u00f3lo comporta el deber de soportar durante nueve meses un embarazo, muchas veces, indeseado, sino, adem\u00e1s, afecta la salud f\u00edsica y mental de la mujer al imponerle la responsabilidad de criar y proteger al ni\u00f1o en condiciones econ\u00f3micas adversas o sin el estado psicol\u00f3gico apropiado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el embarazo y la maternidad inciden profundamente en la identidad de la mujer. Existe una poderosa creencia de que ser madre es natural y deseado y el renunciar a serlo supone una ego\u00edsta negaci\u00f3n del instinto. No obstante, los estereotipos culturales han cambiado diametralmente con la inserci\u00f3n de la mujer en el mercado de trabajo, por lo que igualmente debe aceptarse que ella goza de un derecho a la autodeterminaci\u00f3n procreativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para asegurar que la garant\u00eda constitucional de la libertad se extienda tanto a las mujeres como a los hombres, la Corte ha debido proteger la autonom\u00eda reproductiva de la mujer. Al no hacerlo, permite que se vulnere el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vez que el derecho a la igualdad de oportunidades. Es necesario reconocer que, aunque darle vida a otro ser es algo singularmente significativo, existen mujeres que no lo desean, o que simplemente no se encuentran en condiciones de asumir esa responsabilidad. Negarles la libertad de decidir, mediante la tipificaci\u00f3n penal absoluta, es causarles un perjuicio grave y desconocer su derecho a una vida digna &#8211; en t\u00e9rminos materiales como corresponde al concepto de vida en el estado social de derecho &#8211; y aut\u00f3noma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. Diferenciaci\u00f3n de fases y sopesaci\u00f3n de derechos e intereses &nbsp;<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan la sentencia, &#8220;(&#8230;) la concepci\u00f3n genera un tercer ser que existencialmente es diferente al de la madre, cuya conservaci\u00f3n y desarrollo, no puede quedar al arbitrio de la libre decisi\u00f3n de la embarazada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo la Corte resuelve, a priori y seg\u00fan una determinada concepci\u00f3n del valor de la vida, el conflicto de derechos que se genera por circunstancias diversas que desembocan en el embarazo de una mujer o que emergen durante su evoluci\u00f3n &#8211; violaci\u00f3n, incesto, malformaci\u00f3n del feto, amenaza a la vida o a la salud de la madre -. La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda es regresiva en relaci\u00f3n con el m\u00e9todo constitucional tradicionalmente seguido para la resoluci\u00f3n de conflictos que se presentan frecuentemente entre derechos e intereses constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el aborto no s\u00f3lo est\u00e1 en juego la vida potencial o la esperanza de vida, sino, muchas veces, la propia vida de la madre, su salud, su libertad o su dignidad, derechos y valores que igualmente deben ser protegidos por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de la Corte no trasciende la discusi\u00f3n sobre la personalidad moral del feto debido a la posici\u00f3n absolutista que adopta en torno al valor intr\u00ednseco de la vida. El inter\u00e9s del Estado y de la sociedad en el valor intr\u00ednseco de la vida justifica la protecci\u00f3n brindada al no nacido, pero no mediante la desatenci\u00f3n absoluta de los derechos de las personas existentes. La protecci\u00f3n del no nacido, conforme a los diferentes per\u00edodos de su desarrollo y a su peso relativo en comparaci\u00f3n con los derechos de las personas involucradas, en particular de la mujer embarazada, &#8211; soluci\u00f3n gradualista o de plazos -, permite superar una decisi\u00f3n del tipo &#8220;todo o nada&#8221;, que desconoce los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Dos momentos &#8211; la capacidad de sentir y la viabilidad del feto &#8211; en el desarrollo del embarazo pueden servir de criterios materiales para efectuar la sopesaci\u00f3n de los derechos e intereses del no nacido frente a los de terceras personas. La divisi\u00f3n del embarazo en trimestres no es arbitraria, pese a la dificultad de fijar con exactitud cada uno de los dos momentos. Sin embargo, \u00e9sta no ser\u00eda raz\u00f3n suficiente para negar las evidentes diferencias entre el cigoto y el feto viable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer trimestre, el aborto se aproxima a la anticoncepci\u00f3n. M\u00e9dicamente, ciertos actos abortivos son indistinguibles de los anticonceptivos. Es por este motivo que en los primeros noventa d\u00edas, el derecho a la autonom\u00eda procreativa de la mujer ha sido admitido en diversos pa\u00edses en los que igualmente se protege el valor de la vida desde la concepci\u00f3n. Por otra parte, la ausencia de l\u00edmites claros entre el primero y el segundo trimestre no debe ser un factor que permita el ejercicio del derecho a la autonom\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del momento en que el feto es capaz de sentir y sufrir. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del segundo trimestre, al existir ya un inter\u00e9s consistente en evitar el sufrimiento del feto, sin que ello signifique el reconocimiento de la calidad de persona o de la titularidad de derechos y obligaciones, el derecho a la autonom\u00eda procreativa deber\u00eda ceder frente al nasciturus, salvo la presencia de derechos o intereses superiores &#8211; vida o salud f\u00edsica o mental de la madre. A partir de la viabilidad &#8211; posibilidad efectiva de subsistencia independiente del nasciturus -, el inter\u00e9s en el valor intr\u00ednseco de su vida aumenta y, en principio, debe primar sobre cualquier otro derecho o inter\u00e9s, salvo circunstancias extremas que tampoco hacen exigible de la mujer su auto-inmolaci\u00f3n para salvar otra vida. &nbsp;<\/p>\n<p>16. El delito de aborto es quiz\u00e1s el delito que presenta las mayores cifras de clandestinidad. Se calcula que en Colombia se practican cerca de 300 mil abortos al a\u00f1o4, en diversas condiciones y acudiendo a instrumentos tales como la jeringa de Karman, la sonda, los cabos de cebolla, las agujas de tejer, los garfios contaminados, entre otros, que conducen a la muerte de un elevado n\u00famero de mujeres o a lesiones irreversibles en su salud y en la del futuro ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n absoluta del aborto en el pa\u00eds contribuye a su pr\u00e1ctica oculta apelando a m\u00e9todos que ponen en grave peligro la vida de la mujer, v\u00edctima de una &nbsp;clara discriminaci\u00f3n. En efecto, las mujeres con recursos econ\u00f3micos y con acceso a la educaci\u00f3n pueden proveerse adecuadamente de m\u00e9todos anticonceptivos y est\u00e1n en posibilidad, en \u00faltimo caso, de viajar al exterior con miras a realizar un aborto en un pa\u00eds que lo permita, mientras que las mujeres de pocos recursos se encuentran ante la disyuntiva de infringir la ley y someterse a un aborto en condiciones higi\u00e9nicas y m\u00e9dicas deplorables, o de soportar, la mayor\u00eda de la veces solas, la carga que implica el embarazo y la maternidad, ante la irresponsabilidad paterna y la desprotecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>17. La penalizaci\u00f3n absoluta del aborto criminaliza conductas no exigibles de una persona, entre ellas el continuar un embarazo que es producto de una violaci\u00f3n, o teniendo que afrontar dificultades econ\u00f3micas extremas o pese al conocimiento de graves malformaciones f\u00edsicas o mentales del futuro hijo. En estas condiciones, es dif\u00edcil entender o aceptar el hecho de que la mujer que aborta sea considerada una delincuente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se argumenta que el abstenerse de abortar es razonablemente exigible por cuanto existe otra alternativa, menos costosa y perjudicial para todos los involucrados, como la entrega en adopci\u00f3n del hijo no deseado. No obstante, este argumento parte de una afirmaci\u00f3n discutible en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica. El presunto menor costo &#8211; entendido \u00e9ste como el da\u00f1o y el dolor causados &#8211; de la adopci\u00f3n, en contraste con el del aborto, parece quedar desvirtuado, y torna irreal la alternativa l\u00edcita de la adopci\u00f3n, cuando se toman en cuenta los sentimientos de p\u00e9rdida y frustraci\u00f3n de la madre. En la pr\u00e1ctica, un alto porcentaje de los ni\u00f1os no deseados no se entrega en adopci\u00f3n, pero es rechazado por la madre biol\u00f3gica y por su entorno, y sometido a abandono y violencia en todas sus formas. La protecci\u00f3n de la vida mediante la penalizaci\u00f3n del aborto, a lo sumo protege cuantitativamente la vida, no as\u00ed su calidad y dignidad, a ella asociadas en el estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni el Legislador, ni la Corte, deben olvidar las implicaciones futuras que para el ni\u00f1o no deseado tiene nacer bajo extremas condiciones adversas. La vida en un Estado social de derecho es m\u00e1s que el hecho f\u00edsico de existir. Las personas tienen el derecho a vivir dignamente. Por lo tanto, no es compatible con la Constituci\u00f3n la exigencia hecha a la mujer de dar a luz a un hijo en condiciones afectivas, sociales o econ\u00f3micas manifiestamente hostiles, las cuales, de antemano, condenan a ambos &#8211; madre e hijo &#8211; a una vida de infelicidad, inconciliable con el principio de la dignidad humana. Estudios sociol\u00f3gicos indican que ni\u00f1os que han sido fruto de un embarazo indeseado presentan mayores problemas psicosociales durante su desarrollo &#8211; delincuencia, bajo rendimiento acad\u00e9mico, desordenes nerviosos y psicosom\u00e1ticos &#8211; que los hijos deseados. &nbsp;<\/p>\n<p>18. En un Estado respetuoso de los derechos fundamentales, la funci\u00f3n del derecho debe ser acorde con el principio de m\u00ednima injerencia en la vida de los asociados. A la luz de esta concepci\u00f3n, el derecho penal debe ser un c\u00f3digo de requisitos m\u00ednimos y b\u00e1sicos, necesarios para la convivencia social, y no debe pretender agotar los criterios de lo qu\u00e9 es moral y lo que carece de esa connotaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un criterio moral \u00fatil para determinar las acciones inmorales il\u00edcitas es el del da\u00f1o a terceros, sugerido por el fil\u00f3sofo John Stuart Mill. Seg\u00fan esta teor\u00eda, no cabe imponer pautas morales externas a adultos que pueden autodeterminarse cuando su conducta no da\u00f1a a terceras personas, como ser\u00eda el caso del aborto dentro del primer trimestre, en el que el nasciturus no es v\u00edctima de dolor o da\u00f1o. Bajo esta perspectiva, el aborto ser\u00eda equiparable a otras pr\u00e1cticas relacionadas con el fuero interno de las personas. Un argumento adicional en defensa de la pertinencia de esta tesis se refiere a que el aborto, en determinadas circunstancias temporales o modales, tendr\u00eda por objeto evitar da\u00f1os similares o mayores a la vida y a la autonom\u00eda de la mujer embarazada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, otra raz\u00f3n adicional contra la penalizaci\u00f3n absoluta del aborto se relaciona con su ineficacia. El n\u00famero de abortos supera avasalladoramente el n\u00famero de personas procesadas por este delito5. En la realidad no existe una pol\u00edtica criminal del Estado que persiga esta conducta. Los posibles motivos que explican este fen\u00f3meno son diversos. Se destacan, entre ellos, la aceptaci\u00f3n de su pr\u00e1ctica por diversos sectores sociales y la preferencia de la mujer a elegir el riesgo de la pena antes que las consecuencias del embarazo no deseado. La ineficacia de la tipificaci\u00f3n se observa tanto en el precepto como en su sanci\u00f3n. La prohibici\u00f3n no se obedece; pero, adem\u00e1s, es factible eludir la persecuci\u00f3n penal. La ineficacia de un tipo penal, a largo plazo, puede implicar el deterioro de la legalidad y de la legitimidad del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis &nbsp;<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan la doctrina mayoritaria, la Constituci\u00f3n y el derecho internacional reconocen el derecho a la vida del nasciturus. La Corte equipara al no nacido a la persona humana y le otorga protecci\u00f3n absoluta por ser expresi\u00f3n del valor de la vida. Estima que la vida humana es intr\u00ednsecamente valiosa por lo que resulta inaceptable moral y jur\u00eddicamente poner t\u00e9rmino a una vida ya iniciada. La mayor\u00eda niega la existencia de un derecho a la autonom\u00eda procreativa con fundamento en los motivos que pudo tener el Constituyente para no consagrar expresamente un derecho al aborto. Por \u00faltimo, la Corte resuelve, a priori y seg\u00fan una determinada concepci\u00f3n del valor de la vida, el conflicto de derechos e intereses entre el nasciturus y la madre, que se genera por circunstancias diversas y variadas, como la violaci\u00f3n, el incesto, la malformaci\u00f3n del feto o la amenaza a la vida o a la salud de aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. La tesis que otorga personalidad jur\u00eddica al feto es contradictoria e inaceptable. No es l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente posible ser titular de derechos fundamentales sin ostentar la calidad de persona o sujeto de derechos. La Corte, al atribuir al nasciturus el derecho fundamental a la vida, confunde la protecci\u00f3n constitucional a la vida con el derecho fundamental mismo. Esta err\u00f3nea deducci\u00f3n lleva a la Corporaci\u00f3n a equiparar el aborto a un asesinato. Tampoco es acertada la interpretaci\u00f3n a partir de normas legales para deducir la existencia de derechos constitucionales, porque ello equivale a invertir la jerarqu\u00eda normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede restringir o limitar los derechos fundamentales de las personas mediante la creaci\u00f3n de nuevos sujetos de derecho. Tampoco puede apelar, sin suficientes razones, a intereses constitucionales valiosos para limitar desproporcionadamente los derechos constitucionales de la mujer. Un Estado que acoge como propia una especial concepci\u00f3n de la vida e impone, con base en ella, determinadas conductas, desconoce la libertad de pensamiento y de conciencia. Si, adem\u00e1s, como en el caso colombiano, tales libertades, al lado de la autonom\u00eda, hacen parte de la Constituci\u00f3n, la incongruencia es evidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos pol\u00edticos presuntamente tenidos en cuenta por el Constituyente para no consagrar el derecho a la libre opci\u00f3n de la maternidad, no son concluyentes para sostener que no existe un derecho a la autonom\u00eda procreativa. Del silencio, se reitera, no es posible deducir una voluntad un\u00edvoca en materia del aborto. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la autonom\u00eda procreativa se desprende directamente del derecho de los padres a determinar el n\u00famero de hijos que desean tener (CP art. 42) y del derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16). El silencio constituyente, o su rechazo a una consagraci\u00f3n expl\u00edcita del derecho a elegir libremente la maternidad, no son razones suficientes para concluir que no existe el derecho a la autonom\u00eda procreativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mujer embarazada goza de un derecho constitucional a la autonom\u00eda procreativa. El Estado debe proteger este derecho y tomar las medidas necesarias para que sea efectivo, brindando apoyo a la mujer que desee procrear o poniendo al alcance de la reticente los medios cient\u00edficos para impedir el riesgo que la pr\u00e1ctica clandestina del aborto representa. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda es regresiva en relaci\u00f3n con el m\u00e9todo constitucional para resolver conflictos que se presentan frecuentemente entre derechos e intereses constitucionales. La protecci\u00f3n del no nacido conforme a los diferentes per\u00edodos de su desarrollo y a su peso relativo en comparaci\u00f3n con los derechos de las personas involucradas, en particular de la mujer embarazada, &#8211; soluci\u00f3n gradualista o de plazos -, permite superar una decisi\u00f3n del tipo &#8220;todo o nada&#8221;, que termina por desconocer los derechos fundamentales. En cambio, la prohibici\u00f3n absoluta del aborto en el pa\u00eds contribuye a su pr\u00e1ctica en la clandestinidad con m\u00e9todos que ponen en grave peligro la vida de la mujer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n absoluta del aborto criminaliza conductas no exigibles de una persona. La adopci\u00f3n no es una alternativa realista para la madre que no desea el embarazo, ni la mejor soluci\u00f3n para el futuro ni\u00f1o. La vida en un Estado social de derecho es m\u00e1s que el hecho f\u00edsico de existir; es el poder vivir dignamente. Por otra parte, el Estado no debe imponer pautas externas a adultos cuando su conducta no da\u00f1a a terceras personas, como ser\u00eda el caso del aborto dentro del primer trimestre. &nbsp;El aborto, en determinadas circunstancias temporales o modales, permite evitar la ocurrencia de da\u00f1os similares o mayores a la vida y a la autonom\u00eda de la mujer embarazada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a los Magistrados que suscribimos este salvamento de voto que la sociedad y el Estado obran con una doble moral al ser complacientes y aceptar la impunidad del aborto, pero, a la vez, pretender encubrir esa actitud con una dr\u00e1stica y absoluta penalizaci\u00f3n formal de dicha conducta, a sabiendas de que las mujeres, ayunas de su apoyo, se ven forzadas por circunstancias insuperables &#8211; violaci\u00f3n, incesto, malformaci\u00f3n, peligro para la salud o la vida de la madre &#8211; a adoptar la decisi\u00f3n de abortar, justamente para aspirar a una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Argumentos contra la penalizaci\u00f3n del aborto cuando se comete bajo circunstancias especiales &#8211; acceso carnal violento o inseminaci\u00f3n artificial no consentida &#8211; (Texto de la ponencia original presentada por el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz no acogida por la mayor\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el demandante las normas acusadas violan los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 11, 12, 13, 14, 16, 22, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 83, &nbsp;94, 95-1, 2 y 4, 96-1(a) y (b), 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;El argumento central del actor se deriva de la comparaci\u00f3n que hace de las penas de los delitos de aborto, homicidio y abandono, con las sanciones menores que la ley contempla para los tipos penales atenuados consagrados en las normas demandadas. La sanci\u00f3n menor en este \u00faltimo caso, a su juicio, carece de sentido y de justicia, pues, de una parte, se trata de la misma conducta reprochable del tipo b\u00e1sico y, de otra, quebranta la igualdad que se establezcan distinciones artificiales entre los sujetos pasivos y que algunos de \u00e9stos no reciban protecci\u00f3n o \u00e9sta sea inferior a la ordinaria. En los distintos eventos a la madre y a sus auxiliares o c\u00f3mplices se los dota de un poder discrecional para terminar la vida del neonato. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se pregunta la Corte si trat\u00e1ndose de los delitos de aborto, infanticidio y abandono, puede el legislador consagrar tipos penales que tomen en cuenta como atenuante la circunstancia de que la madre haya sido v\u00edctima de acceso carnal violento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida. El problema de fondo se refiere a la libertad del legislador para efectuar distinciones y establecer, dentro de un mismo tipo penal, tratamientos diferentes de acuerdo con las circunstancias que juzgue relevantes. De aceptarse determinado grado de libertad configurativa del legislador, deber\u00e1 precisarse la constitucionalidad de los factores de atenuaci\u00f3n espec\u00edficos que contienen las disposiciones demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor los tipos generales son autosuficientes y la protecci\u00f3n de la vida y de la integridad personal, no admite excepciones ni distinciones. De hecho, el trato favorable que se otorga a la madre y a sus c\u00f3mplices en las hip\u00f3tesis examinadas, significa una autorizaci\u00f3n que se imparte para causar injustificado agravio al nasciturus y al reci\u00e9n nacido. Desde el punto de vista de la protecci\u00f3n del Estado que se discierne a trav\u00e9s del derecho penal, se genera, en su concepto, una discriminaci\u00f3n entre los sujetos pasivos de las citadas infracciones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La tesis del demandante se construye sobre una serie de presupuestos que carecen de fundamento constitucional y legal. La Corte, por consiguiente, se ve en la necesidad de puntualizar algunos de los defectos de argumentaci\u00f3n que ha encontrado en su exposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n t\u00edpica &#8211; aborto, infanticidio, abandono etc. -, indefectiblemente debe seguir, de acuerdo con el demandante, la sanci\u00f3n prevista en el tipo general. Dado que las normas contemplan un conjunto de circunstancias que aminoran la sanci\u00f3n general, deduce aqu\u00e9l que sin causa v\u00e1lida decae el deber de protecci\u00f3n que incumbe al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior raciocinio ser\u00eda de recibo si se aceptase que el il\u00edcito penal fuese condici\u00f3n suficiente para la imposici\u00f3n de la pena. La estructura del delito y el sistema de garant\u00edas constitucionales que informan el debido proceso, exigen que concurran otras condiciones que se concretan en la existencia de culpabilidad, ausencia de eximentes e imputabilidad, entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La antijuridicidad no tiene un fundamento ontol\u00f3gico. Es tarea del legislador se\u00f1alar las conductas y las condiciones bajo las cuales \u00e9stas pueden resultar punibles. En un Estado democr\u00e1tico, respetuoso de los derechos fundamentales, se exige que los delitos se fijen con minuciosidad y precisi\u00f3n por parte del legislador. De ah\u00ed que la tipificaci\u00f3n penal no pueda detenerse en el establecimiento de una conducta b\u00e1sica a la que se vincula el reproche penal, sin tomar en &nbsp;debida consideraci\u00f3n las variantes y circunstancias m\u00e1s notorias que normalmente la acompa\u00f1an en la realidad y a las cuales puede asociarse grados diferentes de culpa y de da\u00f1o social. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede ser lo mismo el homicidio que se comete en la persona del ascendiente o del descendiente, que el homicidio culposo, como tampoco es estrictamente igual el hurto simple que el que se realiza con violencia sobre las personas o cosas. Como quiera que no es uniforme el da\u00f1o o lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido, no puede objetarse que la ley contemple las diversas hip\u00f3tesis y conforme a ellas trace una determinada pol\u00edtica criminal y punitiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No deja de ser temerario pensar en suprimir la necesaria capacidad de distinci\u00f3n a la que apela el legislador al hacer el elenco de la figuras delictivas. Si en verdad se llegase a eliminar este decisivo poder de modular la acci\u00f3n represiva penal, limit\u00e1ndola a la acu\u00f1aci\u00f3n de s\u00f3lo tipos b\u00e1sicos, se someter\u00eda a una misma medida de punici\u00f3n conductas heterog\u00e9neas entre s\u00ed tanto en su aspecto material como de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A la injusticia que indubitablemente producir\u00eda semejante sistema penal, se tendr\u00eda que agregar la inconveniente expansi\u00f3n de la discrecionalidad que entonces habr\u00eda que reconocer a los jueces penales, que sobre la base de tipos gen\u00e9ricos tendr\u00edan que hacer efectiva la justicia penal dispensada por el Estado. La desatenci\u00f3n del principio constitucional de estricta legalidad de las penas, alimenta un g\u00e9nero pernicioso de discrecionalidad judicial y propicia la r\u00e1pida erosi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no &nbsp;comparte el criterio del actor que se basa en la supuesta existencia de un laxo y d\u00e9bil principio de legalidad de las penas. La Constituci\u00f3n ha dise\u00f1ado un sistema de garant\u00edas penales que tiene su eje en la taxativa, precisa y completa determinaci\u00f3n de los tipos penales por parte del legislador y que, por consiguiente, no se satisface con la simple enumeraci\u00f3n gen\u00e9rica de las figuras delictivas principales. Arrebatar al legislador el poder de se\u00f1alar de manera razonable circunstancias de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n punitivas, equivale ciertamente a mutilar el principio de estricta legalidad penal. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La pretensi\u00f3n de cobijar todo un conjunto de infracciones pertenecientes al mismo tipo, pero distinguibles de acuerdo con ciertas circunstancias espec\u00edficas relevantes, bajo una misma pena, comporta un sacrificio excesivo de la libertad y un abuso del poder punitivo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En una sociedad democr\u00e1tica y liberal como la que se concibe en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cimentada en el principio &#8220;pro libertate&#8221;, el recurso a la tipificaci\u00f3n penal de una conducta tiene forzosamente car\u00e1cter subsidiario frente a otras alternativas sociales o jur\u00eddicas y, cuando finalmente se adopta, su grado e intensidad no ha de superar la medida de lo razonablemente necesario. La prohibici\u00f3n del exceso en materia punitiva, es un principio que se deduce f\u00e1cilmente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proh\u00edbe la pena de muerte, la confiscaci\u00f3n, la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, las penas crueles y los tratos inhumanos y degradantes, sin que pueda sostenerse que en ella s\u00f3lo se incorpora una lista taxativa de los excesos objeto de interdicci\u00f3n cuando su prop\u00f3sito no es otro que el de consagrar un sistema humanitario de penas y castigos. &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de supuestos particulares que sirven para eximir de una pena o para atenuarla, se inspira en dicha visi\u00f3n humanitaria y en la consecuente proscripci\u00f3n de un derecho penal m\u00e1ximo que no se aviene a los dictados de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. En este sentido, la tesis del demandante se rechaza por la Corte en cuanto ella s\u00f3lo se sustenta en una concepci\u00f3n del derecho penal que carece de asidero constitucional y cuyas consecuencias ser\u00edan manifiestamente injustas al sujetar a la pena mayor faltas que no merecen el mismo grado de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los argumentos del demandante se enderezan a comprobar que la lesi\u00f3n a un bien jur\u00eddicamente protegido, independientemente de las circunstancias espec\u00edficas, debe ser sancionado con la misma pena gen\u00e9rica del tipo b\u00e1sico. El ordenamiento penal, por el contrario, se presenta como el repertorio de penas directamente establecidas por el legislador con el objeto de proteger de manera diferenciada los intereses y bienes que en cada momento hist\u00f3rico se consideran merecedores de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, por v\u00eda general, predetermina los m\u00ednimos y m\u00e1ximos de las penas, lo mismo que la naturaleza de \u00e9stas \u00faltimas. Dentro de cada tipo, las distinciones que lleva a cabo, igualmente le permite introducir eximentes, atenuantes y agravantes, todo lo cual termina por ofrecer un cuadro jer\u00e1rquicamente ordenado de opciones normativas que reflejan los valores que priman en la sociedad en un momento dado, no menos que su misma cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante deja traslucir una concepci\u00f3n absoluta y sustancialista al sostener que la pena para los supuestos que contemplan las normas acusadas necesariamente debe ser la que se prev\u00e9 en los respectivos tipos generales. En primer t\u00e9rmino, la \u00fanica autoridad leg\u00edtima para determinar las penas es el legislador y la suya es una decisi\u00f3n enteramente contingente. En segundo t\u00e9rmino, las sanciones uniformes, aparte de lo ya expresado sobre su potencial inequidad, se opone a la configuraci\u00f3n normativa de los delitos y de las penas de acuerdo con el marco valorativo imperante que se traduce en las leyes que sucesivamente se adoptan en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El demandante entiende la pena como una consecuencia negativa que debe soportar el reo y que ha de poseer la misma naturaleza e intensidad del delito cometido. De ah\u00ed que insista en que las penas menores deban ser sustituidas por las mayores que se aplican a los tipos generales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que el delito y la pena como tales son entes heterog\u00e9neos no susceptibles de igualaci\u00f3n. Tanto las penas derivadas de las figuras penales especiales como de las generales, provienen de la fijaci\u00f3n unilateral determinada por la autoridad leg\u00edtima. Entre la ofensa y la pena, media una relaci\u00f3n convencional y no una conexi\u00f3n de orden natural, y aqu\u00e9lla la establece primero la ley de manera general y abstracta y, posteriormente, el juez de modo concreto e individualizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La proporcionalidad de las penas respecto de la gravedad de la infracci\u00f3n, es un principio que hunde sus ra\u00edces en la Constituci\u00f3n y que por fuerza determina un r\u00e9gimen punitivo diferenciado. La culpabilidad es un presupuesto de la sanci\u00f3n penal (C.P. art. 29). No obstante que esta se acredita y se valora dentro del proceso judicial, el legislador debe y puede tomar en cuenta este factor en el momento de establecer la tarifa punitiva. La entidad del da\u00f1o, por su parte, constituye una dimensi\u00f3n que no puede dejar de apreciarse en cuanto tiene la virtualidad de hacer exigible la protecci\u00f3n que las autoridades deben brindar a las personas y a sus derechos (C.P. art. 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La represi\u00f3n penal a cargo del Estado reduce el \u00e1mbito de libertad de las personas. La tipificaci\u00f3n de delitos, en un sentido protege la libertad, pero en otro la reduce al ampliarse el n\u00famero de acciones o de abstenciones vinculantes jur\u00eddicamente. Por estar en juego la libertad y dem\u00e1s derechos fundamentales, las injerencias y restricciones que se derivan del derecho penal deben ser razonables y proporcionadas cuidando siempre que no se vulnere su n\u00facleo esencial. Se puede, en consecuencia, afirmar que la proporcionalidad de las leyes penales corresponde a una condici\u00f3n que se impone desde el marco de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye que el legislador tiene, gracias a la expresa reserva en materia penal que la Constituci\u00f3n le reconoce, un amplio poder de configuraci\u00f3n normativa. Sin embargo, el legislador encuentra un l\u00edmite a su discrecionalidad en la razonabilidad y proporcionalidad de las leyes que expida en este campo. Se sigue de lo anterior que, contrariamente a lo que sostiene el demandante, el principio de proporcionalidad plantea la necesidad de que el r\u00e9gimen punitivo no sea invariablemente uniforme, ya que ciertas circunstancias o factores relevantes s\u00f3lo pueden ser preteridos al precio de que la intervenci\u00f3n penal se torne excesiva y desproporcionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los cuatro tipos examinados &#8211; infanticidio, aborto, abandono, abandono seguido de lesi\u00f3n o muerte -, en relaci\u00f3n con los tipos generales, comportan una pena inferior en atenci\u00f3n a una circunstancia atenuante que les es com\u00fan: el antecedente del delito est\u00e1 referido al acceso carnal, violento o abusivo de que ha sido v\u00edctima la madre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador pese a ser amplia, se subordina a la razonabilidad y proporcionalidad objetivas de las decisiones que adopte, pues de lo contrario puede vulnerar los derechos fundamentales y la igualdad de trato en materia punitiva. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia del acceso carnal violento, abusivo o la inseminaci\u00f3n carnal no consentida, tiene car\u00e1cter relevante para apreciar la culpabilidad del autor de los delitos de infanticidio y abandono. En estos eventos, el legislador no renuncia a sancionar los delitos que las madres puedan cometer, pero si ha concedido una reducci\u00f3n de la pena. En otras palabras, se mantiene la protecci\u00f3n de la vida y se refuerza el deber de protecci\u00f3n que los padres y los miembros de la sociedad deben a los ni\u00f1os, independientemente de su edad y de las vicisitudes que acompa\u00f1en a su nacimiento, aunque, de otra parte, se opte por aminorar la pena m\u00e1xima que ordinariamente se impone.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La maternidad debe siempre corresponder a una voluntad libre, seria y responsable de los padres y, en particular, de la madre. Las madres que conciben sus criaturas como fruto de una coacci\u00f3n criminal, no se encuentran en el mismo plano de aqu\u00e9llas que lo hacen de manera libre y espont\u00e1nea. El infanticidio y el abandono de los menores, siempre ser\u00e1 reprochable, pero lo ser\u00e1 m\u00e1s en el caso de las \u00faltimas. No parecer\u00eda proporcionado que con la misma medida punitiva se definieran las dos situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de la culpabilidad de las madres forzadas, pone de presente la profunda turbaci\u00f3n psicof\u00edsica que en ellas produce el hecho de haber sido sometidas a ese estado por medios que el mismo ordenamiento repudia y sanciona penalmente. Los dict\u00e1menes que obran en el expediente procedentes de expertos y de organizaciones defensoras de la mujer agredida, son suficientemente concluyentes en el sentido de establecer los da\u00f1os permanentes que la violaci\u00f3n o la inseminaci\u00f3n no consentida causa a las mujeres y que erosionan sensiblemente su personalidad. A este respecto basta citas algunos apartes de los conceptos emitidos : &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Centro de Recursos Integrales para la Familia -CERFAMI- expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa culpa suele ser un sentimiento omnipresente en las v\u00edctimas, y tiene mucho que ver con los mitos con los cuales la sociedad elude el problema de las agresiones sexuales, y que parten de considerar a las v\u00edctimas como causantes del delito: \u2018(ellas) se lo buscaron, lo disfrutaron, lo desearon\u2019. &nbsp;Este sentimiento se agudiza en las mujeres y ni\u00f1as que han sido agredidas por familiares cercanos, debido a la inmovilidad que produce en ellas el chantaje emocional o la presi\u00f3n de figuras de autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen adem\u00e1s una serie de sentimientos y vivencias determinadas por la agresi\u00f3n sexual que contribuyen a lesionar el autoestima. &nbsp;Los sentimientos de estar \u201cmanchada\u201d y \u201csucia\u201d llevan a muchas v\u00edctimas a adquirir h\u00e1bitos obsesivos de limpieza, llegando en ocasiones a producirse lesiones y quemaduras en sus genitales, buscando \u201cborrar\u201d las huellas de la vejaci\u00f3n sufrida. &nbsp;Se presentan tambi\u00e9n sentimientos de p\u00e9rdida, que en el caso de la violaci\u00f3n van m\u00e1s all\u00e1 de la misma virginidad en el caso de las mujeres v\u00edrgenes. &nbsp;Es la sensaci\u00f3n de que ya no volver\u00e1n a ser las mismas, de que algo de su yo m\u00e1s \u00edntimo les ha sido arrebatado. &nbsp;Esta p\u00e9rdida est\u00e1 estrechamente relacionada con la imagen de s\u00ed mismas, el grado de control sobre sus vidas y su autoestima. &nbsp;Es frecuente detectar en v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual una ruptura grave del yo, al resquebrajarse el sistema que le hab\u00eda permitido a la persona hasta ese momento autovalorarse y relacionarse con el mundo. &nbsp;En ocasiones lo anterior se traduce en una p\u00e9rdida del sentido de vivir, que suele acompa\u00f1arse de ideas o comportamiento autodestructivos, incluyendo el suicidio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fundaci\u00f3n &#8220;SI MUJER&#8221;, sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>La violencia sexual siempre produce impacto a nivel sicol\u00f3gico y sus efectos se presentan en distintos grados seg\u00fan las circunstancias, la intensidad y caracter\u00edsticas de la violencia, el apoyo que puedan recibir en el momento inmediato y las influencias sociales y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Muchas mujeres que sufrieron violencia sexual en la infancia se sienten estigmatizadas y culpabilizadas por el resto de sus vidas, se ven &#8216;privadas de su ubicaci\u00f3n como seres humanos y no se consideran dignas de recibir ayuda ni de apelar a las leyes que las defienden&#8217;. &nbsp;(Zasadski, 1995). &nbsp;A veces los efectos no se presentan en el corto plazo pero empiezan a manifestarse cuando se presenta un evento que remueve el recuerdo de la situaci\u00f3n traum\u00e1tica, por ejemplo, las relaciones de pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Como efecto inmediato de la violaci\u00f3n pueden presentarse diferentes sintomatolog\u00ecas que evidencian desorganizaci\u00f3n de la personalidad a nivel som\u00e1tico; a nivel de la expresi\u00f3n del afecto; de la capacidad para aprender o para resolver problemas, de las conductas de autocuidado, del sentido de su propio valer y de la imagen de s\u00ed que por lo general se siente deteriorada; a nivel de las relaciones familiares y\/o sociales, e inclusive con aparici\u00f3n de conductas autodestructivas que pueden llegar a intentos de suicidio o al suicidio mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas de las consecuencias se presentan tambi\u00e9n a nivel de la vida diaria, se alteran h\u00e1bitos y costumbres: &nbsp;<\/p>\n<p>En muchas ocasiones las mujeres que tienen contratos laborales rompen con ellos tratando de quedarse en sus casas o en sitios donde sientan seguridad y; tambi\u00e9n sucede con frecuencia que se aumente esta violencia por parte de sus empleadores al cancelar o no renovar el contrato en caso de quedar embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>La inseguridad y desconfianza suele permear sus relaciones interpersonales impidi\u00e9ndole establecer nuevas relaciones, salir a la calle, hacer actividades recreativa, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Se altera tanto la percepci\u00f3n de la realidad que la v\u00edctima asume un gran sentimiento de culpa que en sana l\u00f3gica deber\u00eda experimentar el agresor&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Casa de la Mujer se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las reacciones inmediatas, las v\u00edctimas pueden experimentar en el \u00e1mbito personal, adem\u00e1s de las alteraciones referidas a la ansiedad, problemas de depresi\u00f3n y p\u00e9rdida de autoestima, con una cierta desconfianza en las propias posibilidades para enfrentar la vida futura. Menci\u00f3n aparte merecen los sentimientos de culpa, derivados de la atribuci\u00f3n equivocada de lo ocurrido a los errores cometidos por la v\u00edctima y de los pensamientos obsesivos en relaci\u00f3n con lo que pudo hacer y no hizo. &nbsp;Esta autoinculpaci\u00f3n puede da\u00f1ar seriamente la autoestima de la mujer y dificultar la readaptaci\u00f3n emocional posterior y se agrava dram\u00e1ticamente por la culpabilizaci\u00f3n familiar y social de que es objeto&#8221; (Resaltado del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El balance que las normas legales han realizado entre la protecci\u00f3n de la vida y la libertad de la madre, a juicio de la Corte es equilibrado y razonable. Mantener la sanci\u00f3n, pero sujeta a reducci\u00f3n por la circunstancia anotada, indica que el legislador ha hecho uso leg\u00edtimo de su libertad configurativa en materia punitiva y que no ha dejado de tomar en cuenta factores de proporcionalidad y culpabilidad, como en efecto lo ordena la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. No obstante el balance espec\u00edfico que se hace en el art\u00edculo 345 del decreto 100 de 1980 ( C\u00f3digo Penal ), entre la protecci\u00f3n de la vida y los derechos de la mujer, resulta desproporcionado e irrazonable para esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su sentencia C-133\/94 del diecisiete (17) de marzo de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Penal que consagra el delito de aborto. La protecci\u00f3n de la vida del nasciturus es objeto de tutela constitucional. Por consiguiente, las leyes penales pueden penalizar las acciones o las omisiones que le causen da\u00f1o o que conduzcan a su eliminaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n la Corte entr\u00f3 a examinar s\u00f3lo la figura principal del aborto y deliberadamente se abstuvo de pronunciarse sobre el texto del art\u00edculo 345, no demandado, &nbsp;cuyo an\u00e1lisis, por lo dem\u00e1s, no era estrictamente necesario para decidir la constitucionalidad del tipo b\u00e1sico que, como suele ocurrir, puede ser objeto de eximentes, atenuaciones o agravaciones punitivas en el resto de la obra legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe entrar a determinar si constitucionalmente las circunstancias espec\u00edficas del acceso carnal violento, abusivo o la inseminaci\u00f3n artificial no consentida, pueden dar base para que la ley reduzca la pena por el delito de aborto que eventualmente cometa la madre o si en todo caso resulta desproporcionado que ella sea sujeto de punici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Las normas del derecho penal imponen deberes de acci\u00f3n o de abstenci\u00f3n a las personas, y naturalmente \u00e9ste reposa en el presupuesto de que las conductas que exige pueden ser normalmente cumplidas. La ordenada vida social no demanda de los miembros de la sociedad la realizaci\u00f3n de actos heroicos o la asunci\u00f3n de compromisos extraordinarios. De ah\u00ed que cuando \u00e9stos se presentan y favorecen a la comunidad, sus protagonistas sean exaltados y sus gestos se incorporen con pleno derecho a la memoria colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El precio de la seguridad y de la protecci\u00f3n que dispensan las instituciones penales &#8211; preventivas y retributivas -, resultar\u00eda exorbitante si a cambio de aqu\u00e9llas se impusiesen cargas y deberes tan onerosos que excepcionalmente pudiesen ser satisfechos y con sacrificio desproporcionado de la libertad y de la vida personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que la fuente m\u00e1s importante de los deberes surge del derecho penal, encuentra la Corte que un l\u00edmite de la libertad configurativa de suyo amplia de que goza el legislador, consiste en la no imposici\u00f3n de deberes o de cargas que examinadas desde un punto de vista objetivo sean extraordinariamente gravosas para las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante se sostenga que la vida tiene un valor absoluto, el Estado encuentra l\u00edmites en su loable funci\u00f3n de protegerla a trav\u00e9s del derecho penal. En todo caso, el bien o el derecho, con prescindencia del l\u00edmite que enfrente la legislaci\u00f3n penal conserva su valor absoluto y su defensa no debe decaer, sino adecuarse a los l\u00edmites intr\u00ednsecos de la funci\u00f3n punitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en varias oportunidades ha supeditado la constitucionalidad de la ley penal a la no imposici\u00f3n de deberes anormalmente gravosos. Sin desconocer el sano prop\u00f3sito de defender la vida y la libertad, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 12, 16 y 25 de la Ley 40 de 1993, &#8220;salvo cuando el agente act\u00fae en alguna de las circunstancias de justificaci\u00f3n del hecho previstas en la ley penal. caso en el cual son inexequibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso la inexequibilidad de la prohibici\u00f3n de pagar para obtener la liberaci\u00f3n de una persona secuestrada, se sustent\u00f3 entre otros argumentos en la circunstancia de que &#8220;el secuestrado y sus allegados no tienen el deber jur\u00eddico de afrontar el peligro. No est\u00e1n en el caso, por ejemplo, de los miembros de la fuerza p\u00fablica, a quienes la Rep\u00fablica ha entregado las armas para que las usen en defensa de las personas. Por eso, la obligaci\u00f3n de obrar heroicamente recae sobre sus miembros y no sobre la poblaci\u00f3n civil&#8221; (sentencia C-542 de 1993. M.P Jorge Arango Mej\u00eda). Se deduce de la sentencia que en ella se identifica como hip\u00f3tesis de un deber extraordinariamente gravoso el obligar a una persona a dejar de obrar en defensa propia o ajena en los casos cobijados por las circunstancias de justificaci\u00f3n del hecho previstas en la le penal, para tener que observar la acci\u00f3n o la abstenci\u00f3n que impone la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del delito de cobard\u00eda consagrado en los art\u00edculos 123, 124 y 125 del C\u00f3digo Penal Militar, cuyo sujeto activo es el militar en servicio activo que ante el enemigo o en zona de combate huya, se oculte, simule enfermedad o que no enfrente debidamente al contrario, dado que \u00e9ste a diferencia de otras personas por su formaci\u00f3n y la misi\u00f3n que est\u00e1 llamado a cumplir debe afrontar un radio mayor de peligros, sin que por este hecho su conducta asuma ninguna connotaci\u00f3n heroica o extraordinaria. (Sentencia C-563\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>12. La prohibici\u00f3n de abortar, pese a que el embarazo haya sido el resultado de un acceso carnal violento, abusivo o fruto de inseminaci\u00f3n artificial no consentida, a juicio de la Corte, tiene un significado anormalmente gravoso para la mujer que se ve obligada injustamente a soportarlo y, por lo tanto, la punici\u00f3n de su conducta en este caso quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El embarazo criminal, en realidad, no alcanza a desplegar su entero potencial de da\u00f1o con la violaci\u00f3n carnal, sino que prosigue generando efectos no deseados por su v\u00edctima y su familia, como el de alumbrar un hijo contra la voluntad de la progenitora y tener que asumir forzadamente los consiguientes deberes de cuidado y crianza. La norma impide a la v\u00edctima del delito cometido contra su libertad y su pudor sexual, a que ponga t\u00e9rmino a la cadena de los dem\u00e1s da\u00f1os que se ciernen sobre sus restantes derechos. A la desgracia que recae sobre la mujer violada, deber\u00e1n agregarse males incluso mayores, como quiera que la norma le impone el deber de abstenerse, luego de consumado el acceso carnal o la inseminaci\u00f3n no consentida y liberada del agente que la caus\u00f3, de evitar que el da\u00f1o ya producido se incremente cuantitativa y cualitativamente. El deber de renunciar a la leg\u00edtima defensa de la integridad corporal y ps\u00edquica, cuando todav\u00eda resulta oportuno hacerlo, pues existe el constre\u00f1imiento legal que obliga a soportar desde la primera hasta la \u00faltima consecuencia de un acto criminal producido sobre el cuerpo de la mujer, no cabe duda de que a todas luces resulta extraordinaria y &nbsp;excesivamente oneroso tanto para la v\u00edctima como para sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Constituci\u00f3n la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Pero este n\u00facleo, justamente por su naturaleza basilar del entero cuerpo social, nace y se expande en virtud de la decisi\u00f3n libre de las personas. El respeto a esta premisa llev\u00f3 al constituyente a precisar que &#8220;la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos&#8221; (C.P. art., 42). Nada m\u00e1s alejado de la Constituci\u00f3n que la pretensi\u00f3n &#8211; en este caso autorizada por la ley &#8211; de que sea el violador, por encima de la pareja, el que en \u00faltimas decida el n\u00famero de los hijos e imponga los deberes de sostenimiento y crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>La libre opci\u00f3n a la maternidad, tiene una relaci\u00f3n \u00edntima con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer por tratarse de una decisi\u00f3n plet\u00f3rica en consecuencias existenciales para \u00e9sta (C.P. art., 16). Pocas determinaciones como la de la maternidad comprometen el destino individual y social de la mujer. Por consiguiente, el orden jur\u00eddico no puede interferir este \u00e1mbito aut\u00f3nomo y privado de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s general menos todav\u00eda puede injerir y pretender tener mayor peso en la decisi\u00f3n de continuar un embarazo criminal que la propia v\u00edctima. Si \u00e9sta \u00faltima se opone al embarazo criminal, la exigencia legal en sentido opuesto, asume la faz de una intervenci\u00f3n profunda en la vida personal y privada de la persona que es desproporcionada e irrazonable. La sociedad no puede exhibir mayor inter\u00e9s en la decisi\u00f3n de reproducci\u00f3n que la v\u00edctima del delito que se niega a llevarla a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>A la relaci\u00f3n sexual forzada y criminal, el Estado no puede sin emular con su agente, adicionar su coacci\u00f3n para ver de producir a toda costa el resultado del embarazo. En verdad, se afectar\u00eda radicalmente el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual criminal &#8211; incluso hasta llegar a su completo vaciamiento -, si a partir de este punto la decisi\u00f3n sobre la reproducci\u00f3n se traslada a la sociedad y frente a \u00e9sta nada vale la voluntad de la v\u00edctima que ha de sufrir resignadamente las consecuencias negativas de un parto no deseado y profundamente repudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>No ignora la Corte que sobre el valor de la vida y su significado, existen en el seno de la sociedad diferentes y muy respetables concepciones de orden religioso, filos\u00f3fico e ideol\u00f3gico. Algunas de estas ideas que se tejen alrededor de la vida se proyectan en el debate sobre la viabilidad &nbsp;moral del aborto en un sentido apolog\u00e9tico o condenatorio. En la situaci\u00f3n que concretamente analiza la Corte es posible que una mayor\u00eda en raz\u00f3n de sus creencias m\u00e1s hondas rechace la posibilidad de que la gestante pueda libremente abortar, en tanto que otros grupos pueden pensar justamente lo contrario. Se pregunta la Corte si una mayor\u00eda, a trav\u00e9s del proceso democr\u00e1tico, es decir, con fundamento en la ley, puede en un momento dado imponer a todos su particular visi\u00f3n sobre la materia y, como lo hace la norma demandada, llegar a imponer a las v\u00edctimas de accesos carnales violentos la decisi\u00f3n de seguir adelante con la reproducci\u00f3n vedando toda suerte de intervenci\u00f3n cl\u00ednica que le ponga t\u00e9rmino. De acuerdo con lo expuesto la respuesta de la Corte es negativa. El Estado no puede en asuntos religiosos, filos\u00f3ficos e ideol\u00f3gicos, imponer a todos una particular visi\u00f3n de las cosas, aunque coincida ella con la opini\u00f3n dominante, sin que de otro lado abdique de su adhesi\u00f3n al pluralismo y al respeto a la libertad de conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen decisiones en las que el peso de la mayor\u00eda les brinda suficiente legitimidad y que una vez adoptadas obligan a todos sin excepci\u00f3n. No obstante, hay materias y asuntos que, como el que se analiza, pertenecen m\u00e1s a la \u00f3rbita privada y moral de las personas y cuya definici\u00f3n resulta ajena al proceso democr\u00e1tico. De hecho el eventual triunfo de una postura ideol\u00f3gica que importa sobremanera a la conciencia individual y a la vida personal, s\u00f3lo podr\u00eda edificarse sobre el sacrificio de quienes tienen una idea distinta o no est\u00e1n dispuestos a que un asunto \u00edntimo y con m\u00faltiples y profundas incidencias personales se gobierne a partir de concepciones extra\u00f1as a las propias. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la Corte no le otorga ninguna plausibilidad a una ley que expresa una postura moral, respetable desde una visi\u00f3n pluralista, pero que se mantiene con car\u00e1cter general al precio de sacrificar el destino, la libertad y la intimidad de unas mujeres que a\u00fan sin compartir tal visi\u00f3n deben asumir las cargas materiales dolorosas que ella exige y que vienen a superponerse al peso ya agobiante y suficientemente doloroso de haber sido v\u00edctimas de un embarazo criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>El triunfo de una concepci\u00f3n ideol\u00f3gica no puede llegar hasta el extremo de hipotecar de esta manera la libertad y la vida privada de unas mujeres profanadas en su libertad y pudor sexual, ni tomar la ocasi\u00f3n para acreditar con el sacrificio de una minor\u00eda el valor absoluto que se asocia a las ideas que profesa una epis\u00f3dica mayor\u00eda. La Corte no ha cesado de reiterar que la dignidad de la persona humana no autoriza que una persona se convierta en medio o instrumento al servicio de otra, pues todas las personas reclaman igual respeto y consideraci\u00f3n y son fines en s\u00ed mismas. Tanto desde el punto de vista material como espiritual o ideol\u00f3gico, ninguna persona o minor\u00eda puede ser mediatizada y sacrificada por otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Podr\u00eda pensarse que la posici\u00f3n de la Corte deja de lado los intereses y los derechos del nasciturus. En \u00faltimas, se tratar\u00eda de un tercero, independiente de la v\u00edctima y del agresor sexual, que con su muerte o expulsi\u00f3n del claustro materno vendr\u00eda injustamente a asumir las consecuencias de una situaci\u00f3n no creada por \u00e9l mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-133\/94 del diecisiete (17) de marzo de 1994 dej\u00f3 sentada su posici\u00f3n general en relaci\u00f3n con el aborto, en el sentido de que el derecho a la vida prima sobre la libertad de la madre, la cual seg\u00fan se expres\u00f3 s\u00f3lo puede ejercitarse hasta antes de la concepci\u00f3n. La particularidad de la situaci\u00f3n que ahora examina la Corte se deriva del hecho de que dicha libertad, por haberse coartado en virtud del acceso carnal violento o de la inseminaci\u00f3n artificial no consentida, no ha tenido oportunidad de manifestarse. La regla en este caso necesariamente debe invertirse y la libertad procreativa de la madre debe primar sobre el derecho a la vida del nasciturus. Adem\u00e1s de las razones expuestas, las siguientes abonan el anterior aserto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mujer v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual se enfrenta a una decisi\u00f3n tr\u00e1gica. Conservar el fruto del embarazo criminal y asumir las consecuencias derivadas del mismo que comportan una reducci\u00f3n o p\u00e9rdida sustancial de sus derechos de autodeterminaci\u00f3n o &nbsp;expulsar el feto que ha germinado en su vientre en virtud de una invasi\u00f3n no consentida de su intimidad y afirmar, consiguientemente, su derecho al propio cuerpo y a su libertad. Si la mujer opta por este \u00faltimo extremo, no puede sostenerse que el objeto directo de la acci\u00f3n de la gestante sea el feto como tal, sino que lo es el agresor de quien justificadamente pretende librarse f\u00edsicamente expulsando la huella tangible de su ominoso acto y espiritualmente huyendo a que su destino futuro siga bajo la sombra del autor de su desgracia. La mujer que en estas circunstancias aborta no hace m\u00e1s que obrar en leg\u00edtima defensa y ya se ha se\u00f1alado que negarla legalmente, equivale a establecer un deber extraordinariamente oneroso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en m\u00faltiples oportunidades ha expresado que la vida objeto de protecci\u00f3n por parte de la Constituci\u00f3n no es cualquier tipo de vida, sino la vida digna. En el plano constitucional, por ende, la defensa de la vida digna es una causa que no merece reparo. La mujer que mediante el aborto se opone a las consecuencias inaceptables del embarazo criminal, ejerce el derecho a gozar de una vida digna, la que no resulta compatible con deberes de maternidad que no hayan sido decididos con plena libertad y responsabilidad. La mujer, en estas condiciones, puede resistirse leg\u00edtimamente a que su vida se subordine a un proceso biol\u00f3gico y a un m\u00f3vil criminal ajenos a su voluntad, cosific\u00e1ndose como puro vientre desligado de conciencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la vida del ni\u00f1o debe rodearse de amor y cuidado. La situaci\u00f3n tr\u00e1gica que sirve de trasfondo a esta sentencia, no asegura que ello pueda darse en relaci\u00f3n con el fruto de una violaci\u00f3n carnal violenta. Por el contrario, no es improbable que en lugar de amor, el ni\u00f1o sea recibido con odio y sea rechazado en el seno familiar. El derecho no tiene la capacidad de gobernar los sentimientos humanos. &nbsp;Por eso es preferible que no imponga deberes que normalmente no pueden ser satisfechos o que si ello acaece excepcionalmente s\u00f3lo sea as\u00ed a costa de la infelicidad y de la perdici\u00f3n completas de la madre y de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Comentarios finales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte soslaya en la sentencia el conflicto que subyace a la norma y resuelve de manera circular las aparentes disyuntivas que ella misma formula. El resultado del proceso constitucional, se infiere, desde el principio, sin necesidad de seguir o instaurar curso argumentativo alguno. En realidad, la sentencia se anticipa desde que se inician sus consideraciones, ya que desde entonces afloran los pre-juicios que ser\u00e1n definitivos para la decisi\u00f3n final, entre los cuales es suficiente aludir a los siguientes: la sanci\u00f3n del tipo especial del aborto atenuado, es \u201cbastante benigna\u201d; a partir de la concepci\u00f3n, no solamente se est\u00e1 frente a un organismo vivo, sino que \u00e9ste es un sujeto aut\u00f3nomo de derechos; el aborto, sin distinciones, constituye un \u201crepudiable\u201d ataque contra la vida humana; la maternidad, independientemente de la causa, enaltece y \u201cdignifica\u201d a la mujer; el aborto, en todas las formas, es un acto intr\u00ednsecamente \u201cinmoral\u201d; el embri\u00f3n es \u201cv\u00edctima inocente\u201d; la libertad procreativa, cuando se den las circunstancias especiales, equivale a darle a la mujer el derecho de asesinar a un ser humano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede fundamentar un fallo de constitucionalidad en una creencia o en un credo religioso, por m\u00e1s adherentes que dicha creencia o credo pueda tener en el pa\u00eds. Su funci\u00f3n \u00fanica es la de confrontar, de manera objetiva e imparcial, la norma legal con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y velar por el efectivo respeto a los derechos fundamentales, entre los que se encuentran las libertades de conciencia y de cultos. Olvidar el respeto al principio del pluralismo pol\u00edtico, religioso, cultural e ideol\u00f3gico, y convertir una sentencia en un acto de profesi\u00f3n de una determinada fe religiosa, no es exactamente lo que jur\u00eddica y democr\u00e1ticamente cabe esperar de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si previamente se establece que la sanci\u00f3n es \u201cbastante benigna\u201d, \u00bfc\u00f3mo puede la Corte luego de manera desprevenida proceder a analizar la proporcionalidad y la razonabilidad de someter la conducta de abortar en las condiciones dichas a una espec\u00edfica sanci\u00f3n penal?. Era evidente que el pre-juicio de la mayor\u00eda defin\u00eda el sentido del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si prescindiendo de toda prueba y argumento, la Corte postula, de entrada, que desde la misma concepci\u00f3n se configura \u201cipso facto\u201d un nuevo sujeto de derechos, \u00bfc\u00f3mo puede pretenderse m\u00e1s adelante que ella se plantee as\u00edmisma la confrontaci\u00f3n de los derechos del nasciturus y los de &nbsp;la libertad procreativa de la mujer violada o coactivamente inseminada?. La personificaci\u00f3n precoz del embri\u00f3n humano, es en realidad el recurso hermen\u00e9utico al que se apela para negar en absoluto toda posibilidad de ponderaci\u00f3n con los derechos de la mujer, pues a \u00e9stos siempre se opondr\u00e1 el derecho a la vida del nasciturus como sujeto aut\u00f3nomo, as\u00ed no registre m\u00e1s de la mil\u00e9sima parte del primer segundo de vida. De otra parte, la personificaci\u00f3n jur\u00eddica del embri\u00f3n se quiere presentar como la \u00fanica forma de protecci\u00f3n jur\u00eddica de la vida humana, cuando nadie ha negado que esta exige respeto y protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a los magistrados que salvan el voto, la curiosa e inexplicable forma c\u00f3mo se deduce de un dato del mundo real una exigencia normativa. Podr\u00eda sostenerse que la vida humana se inicia con el acto de la concepci\u00f3n, extremo que de todas maneras es objeto de debate cient\u00edfico. Sin embargo, de ah\u00ed no puede deducirse que dicho organismo sea persona para el derecho, lo cual, a su vez, no significa que, como organismo vivo, deje de ser objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica. En el plano constitucional, el concepto de persona se construye como el referente de los derechos, de modo que, al aludir a la persona, \u00e9stos se proyectan autom\u00e1ticamente. El concepto de persona, en su campo sem\u00e1ntico, comprende los derechos que a ella se imputan. Cuando la Corte en un aparente enunciado del ser, al responder a la pregunta por el comienzo de la vida, la vincula con el inicio de la personalidad jur\u00eddica, no hace cosa distinta que presuponer una norma inexistente, cual es, la de que la personalidad jur\u00eddica debe configurarse en el momento mismo de la concepci\u00f3n. Sin mediaci\u00f3n alguna, la Corte deriva el complejo de derechos, de un hecho natural : la concepci\u00f3n. Inclusive va m\u00e1s all\u00e1 y relativiza en t\u00e9rminos absolutos el derecho, al fundar el nacimiento de la personalidad jur\u00eddica en la exigencia de la moral cristiana, frente a la cual la Constituci\u00f3n pluralista y el sistema jur\u00eddico perder\u00eda todo poder de decisi\u00f3n. La Corte al incurrir en la falacia de deducir una proposici\u00f3n normativa &#8211; personalidad jur\u00eddica &#8211; de una simple constataci\u00f3n f\u00e1ctica &#8211; la existencia de un organismo vivo -, desliza un pre-juicio que por s\u00ed s\u00f3lo ya es suficiente para definir el sentido del fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte que anticipa que el aborto es en s\u00ed mismo una acci\u00f3n \u201crepudiable\u201d, se expone a perder la perspectiva y la distancia que debe tener el juez constitucional para definir el alcance del poder punitivo del Estado y de su capacidad y legitimidad para descalificar comportamientos. A partir de esta postura, \u00bfc\u00f3mo puede esperarse que en el universo de aqu\u00e9lla conducta pueda la Corte efectuar distinciones necesarias y tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la mujer violada o coaccionada a ser madre, sin siquiera desearlo, para excluirla de la sanci\u00f3n penal?. El pre-juicio de la mayor\u00eda ya hab\u00eda definido el sentido del fallo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte al se\u00f1alar que el embri\u00f3n, en el evento de eliminarse la penalizaci\u00f3n del aborto atenuado, ser\u00eda la v\u00edctima, da por sentado lo que tiene que probarse, esto es, que la ley constitucionalmente puede tipificar tal conducta desde el punto de vista penal. Si se asume, como premisa inicial, que todo aborto conlleva un \u201casesinato\u201d, \u00bfc\u00f3mo puede el juez constitucional someter a su control la ley penal, que podr\u00eda operar en un sentido o en otro?. &nbsp;El argumento puramente circular acredita que el pre-juicio de la mayor\u00eda ya hab\u00eda definido el sentido del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no s\u00f3lo intenta sustituir a la v\u00edctima principal del aborto, sino que abunda en la ret\u00f3rica de signo sexista y patriarcal, de asignar a la mujer violada el destino manifiesto y sublime de madre, lo cual no hace m\u00e1s que revivir un mito para compensar de manera tr\u00e1gica la irremisible p\u00e9rdida de un destino existencial, sobre el que la ley, con posterioridad al violador, pretende hacer sentir todo el peso de la coacci\u00f3n p\u00fablica. Incluso, respecto de la represi\u00f3n penal, se queja la sentencia de su benignidad. Si a los ojos de la Corte, la mujer violada no es la v\u00edctima, sino acaso la beneficiaria final de una misi\u00f3n hermosa y trascendental &#8211; dar a luz el fruto de la violaci\u00f3n e inseminaci\u00f3n criminales -, \u00bfc\u00f3mo pod\u00eda esperarse que la sentencia se ocupara de la dignidad de la mujer y de hacer escuchar su voz en un asunto que como ninguno otro determina su destino?. Tal vez el silencio incomprensible de la Corte sobre los derechos de la verdadera v\u00edctima de la agresi\u00f3n sexual y de su dignidad, que llega hasta convertir en goce est\u00e9tico y moral, lo que es afrenta y destrucci\u00f3n de la personalidad, es el factor que con mayor fuerza denuncia la falta absoluta de debido proceso que dej\u00f3 de darse a la mujer en la sentencia de la Corte, en el sentido de que su posici\u00f3n no fue objeto de consideraci\u00f3n y, por el contrario, todo lo que se argumenta &#8211; que el embri\u00f3n es persona y que es la v\u00edctima etc. &#8211; s\u00f3lo persigue anular y ocultar sus derechos y su dignidad. La iron\u00eda desafortunada o el estrabismo peligroso que se trasluce en la imposici\u00f3n final de la medalla de la dignidad a la mujer violada, como tr\u00e1gico premio de consolaci\u00f3n por continuar atada a un destino criminalmente impuesto desde afuera de su ser y cohonestado por el Estado, traduce un pre-juicio que, lamentablemente, defini\u00f3 el sentido de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los derechos fundamentales, por definici\u00f3n, son inviolables. Cosa distinta es que deban ser objeto de interpretaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n y que, en determinadas circunstancias, unos desplacen a otros, lo que no significa que los que resultan inaplicables o ven reducido su \u00e1mbito, por ello mismo, dejen de ser intangibles. El mismo derecho a la vida, sufre limitaciones, y justamente para asegurarla. De otra manera, no se entender\u00eda la instituci\u00f3n de la leg\u00edtima defensa y los tipos penales que castigan la cobard\u00eda de los militares en servicio. La negativa de la Corte a efectuar, en este caso, una ponderaci\u00f3n que tomara en cuenta las circunstancias del embarazo criminal, que adem\u00e1s la exig\u00eda la anterior sentencia sobre el aborto, anticipando sin argumentaci\u00f3n v\u00e1lida el car\u00e1cter absoluto del derecho a la vida y su prevalencia sobre la libertad y la dignidad de la mujer violada, acredita, una vez m\u00e1s, el pre-juicio que se hab\u00eda formado la mayor\u00eda y que fue el que decidi\u00f3 el sentido de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la absoluta exclusi\u00f3n de la penalizaci\u00f3n del aborto, no habr\u00eda llevado a la Corte a extralimitar sus funciones. Por el contrario, el papel de la Corte es el de limitar el poder punitivo del Estado cuando \u00e9ste se extienda a \u00e1mbitos protegidos por los derechos fundamentales. El legislador no es enteramente libre en la creaci\u00f3n de tipos penales, pues algunos pueden violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ahora, tanto los tipos penales b\u00e1sicos como los atenuados, pueden violar la Constituci\u00f3n. Si, por ejemplo, el legislador en lugar de conservar la causal de justificaci\u00f3n de la leg\u00edtima defensa en el caso de homicidio, la sanciona con una pena menor, es evidente que estar\u00eda sujetando a castigo una conducta que, de no realizarse, conducir\u00eda a la p\u00e9rdida de la vida. En este caso, la Corte no deber\u00eda mantener el tipo atenuado. La inconstitucionalidad de los tipos atenuados, en estos eventos, necesariamente involucra la supresi\u00f3n absoluta de su reproche penal. Toda desviaci\u00f3n del legislador penal, respecto de la Constituci\u00f3n, debe ser invalidada. Hacerlo es cumplir la funci\u00f3n de defender la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas por la Corte en la sentencia ponen de presente los m\u00faltiples aspectos de orden moral que est\u00e1n en juego en la decisi\u00f3n de abortar cuando median las circunstancias del embarazo criminal como causas del mismo. Se trata de eventos tr\u00e1gicos que por afectar de manera tan \u00edntima a la mujer, no pueden resolverse desde la c\u00f3moda y externa posici\u00f3n espiritual de un grupo social, sin darle una oportunidad a la mujer violada que es la llamada a decidir desde su perspectiva existencial y moral un asunto que como pocos s\u00f3lo le incumbe a ella. El precio que la Corte ha pagado por asumir una posici\u00f3n moral de las varias que concurren en la sociedad colombiana, haci\u00e9ndola propia, y decidiendo la constitucionalidad de una ley a partir de ella, no puede ser m\u00e1s elevado: ha perdido su imparcialidad y ha dejado de fallar conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sobre la materia pueden consultarse, entre otras, las obras de Ronald Dworkin &#8220;Life\u00b4s Dominion&#8221;, Alfred A. Knopf, New York, 1993 &nbsp;y la de Donald P.Judges &#8220;Hard Choices, Lost Voices&#8221;, Ivan R. Dee, Chicago, 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3 S\u00f3lo en 1869, el papa P\u00edo IX suprimi\u00f3 la distinci\u00f3n medieval entre el feto dotado de alma y el inanimado, decretando que la animaci\u00f3n por Dios se produce desde el momento de la concepci\u00f3n. Ruiz Miguel, Alfonso: El aborto: problemas constitucionales. Cuadernos y Debates. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>4 C\u00f3rdoba Angulo, Miguel: Aspectos jur\u00eddicos del delito de aborto. Revista Instituto de Ciencias Penales y Criminol\u00f3gicas. Vol. XII. N\u00ba 40, Enero-Abril 1990, Universidad Externado de Colombia, p\u00e1g. 14. &nbsp;<\/p>\n<p>5En 1980 el n\u00famero de procesos iniciados por el delito de aborto fue 4.215; en 1981, 1.598; en 1985, &nbsp;1.192; en 1990, 486 y en 1991, 324. &nbsp;Fuente: DANE &#8211; Estad\u00edsticas de Justicia 1971-1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-013-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-013\/97 &nbsp; CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance por bajo nivel de penas\/PENA LEVE-Alcance del control constitucional\/LEGISLADOR-Competencia para atenuaci\u00f3n de penas &nbsp; La verificaci\u00f3n acerca de si una sanci\u00f3n penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboraci\u00f3n de un juicio de valor que, excepto en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}