{"id":27540,"date":"2024-07-02T20:38:19","date_gmt":"2024-07-02T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-328-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:19","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:19","slug":"t-328-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-328-20\/","title":{"rendered":"T-328-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-328\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de reconstrucci\u00f3n de expedientes, reglado en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso, constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo frente a la p\u00e9rdida total o parcial de un expediente. Este tr\u00e1mite puede adelantarse de oficio o a petici\u00f3n de la parte interesada, y es indispensable para determinar lo necesario a efectos de proferir una decisi\u00f3n que resuelva el fondo de la controversia de manera efectiva. Sin embargo, (i) la naturaleza del delito objeto de la denuncia penal \u2013acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os\u2013; (ii) las condiciones particulares de la v\u00edctima al momento de la ocurrencia de los hechos \u2013menor de 7 a\u00f1os de edad de escasos recursos econ\u00f3micos\u2013; (iii) el tiempo trascurrido sin que se haya adelantado la respectiva indagaci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0\u2013m\u00e1s de 14 a\u00f1os\u2013; y (iv) la situaci\u00f3n actual de indefensi\u00f3n en la que aquella se encuentra a causa de los problemas de salud mental que padece son razones suficientes para concluir que, bajo tal contexto, someterla a que promueva un nuevo tr\u00e1mite judicial para obtener la reconstrucci\u00f3n del expediente resulta desproporcionado, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que las reglas que regulan dicho procedimiento no fijan un t\u00e9rmino para su resoluci\u00f3n, de ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela se convierta en el \u00fanico medio judicial eficaz para asegurar que este se realice de manera c\u00e9lere y efectiva, \u00a0a trav\u00e9s de una orden perentoria del juez constitucional que evite que se prolongue indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE PARA LA RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE-Procedimiento y necesidad de reconstruir un expediente cuando ha sido extraviado o destruido\/RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES-Celeridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n debe realizarse a la mayor brevedad, ya que, si bien es cierto que la p\u00e9rdida de un expediente justifica la inactividad procesal, a esta circunstancia no puede sumarse la demora en su reconstrucci\u00f3n, sin que terminen por afectarse a\u00fan m\u00e1s los derechos fundamentales de quien se ha visto perjudicado con la falta de diligencia de los servidores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garant\u00eda en la reconstrucci\u00f3n de expediente judicial, en caso de p\u00e9rdida total o parcial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS-Vulneraci\u00f3n al debido proceso de no hacerse de manera c\u00e9lere y sin dilaciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a la autoridad competente iniciar tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n de expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.022.148 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por NMP*, obrando como agente oficiosa de su hija YMP*, en contra de la Fiscal\u00eda Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja y del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de agosto de 2018, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por NMP, actuando en calidad de agente oficiosa de su hija YMP, en contra de la Fiscal\u00eda Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja y del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2018, NMP, obrando como agente oficiosa de su hija YMP, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de esta \u00faltima, presuntamente vulnerados como consecuencia de la mora judicial injustificada en la que, al parecer, han incurrido la Fiscal\u00eda Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, al no haber adelantado ninguna diligencia en relaci\u00f3n con la denuncia presentada el 27 de abril de 2006 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os del que result\u00f3 v\u00edctima la agenciada, siendo menor de edad para ese entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos f\u00e1cticos que respaldan la protecci\u00f3n iusfundamental invocada son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta la actora que, el 27 de abril de 2006, su hija YMP fue v\u00edctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os1 cuando ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expresa que, al d\u00eda siguiente de los hechos, formul\u00f3 denuncia penal en contra de un sujeto que identific\u00f3 como RAPL, cuyo conocimiento asumi\u00f3 la Fiscal\u00eda Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja, asign\u00e1ndole el n\u00famero de radicado 680816000135200600403. Ello se advierte de la informaci\u00f3n que reposa en el Formato \u00danico de Noticia Criminal del 28 de abril 20062. Sin embargo, hace notar la Sala que en tal radicado aparece como indiciado un hombre identificado como AP y que, interrogada la accionante sobre el particular por el juez de instancia, confirm\u00f3 que la acusaci\u00f3n se hizo en contra de AP3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Once a\u00f1os despu\u00e9s, con el apoyo de la Corporaci\u00f3n Regional para la Defensa de los Derechos Humanos (CREDHOS), plante\u00f3 el desarchivo del proceso ante el juez de control de garant\u00edas, mediante petici\u00f3n del 19 de mayo de 20176. En atenci\u00f3n a este requerimiento, se program\u00f3 audiencia de reapertura de investigaci\u00f3n para el 2 de junio de 20177, pero esta diligencia no pudo realizarse debido a que el despacho fue enterado de que la causa penal hab\u00eda sido remitida, por raz\u00f3n de competencia funcional, a los juzgados de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. En consecuencia, el 2 de junio de 2017, reiter\u00f3 la solicitud de desarchivo ante Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Sin embargo, en comunicaci\u00f3n del 10 de junio de 2017 le informaron que no era posible acceder a tal pretensi\u00f3n, habida cuenta que el expediente no aparec\u00eda relacionado en los archivos de ese despacho8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, el 23 de noviembre de 2017, elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-Direcci\u00f3n Seccional Magdalena Medio, solicitando informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso9. En respuesta a su solicitud, el 20 de febrero de 2018 dicha autoridad le comunic\u00f3 que la indagaci\u00f3n se encontraba inactiva, toda vez que el 11 de mayo de 2006 el expediente hab\u00eda sido remitido a los juzgados de menores, siendo finalmente asignado su conocimiento al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la actora cuestiona la mora injustificada de la administraci\u00f3n de justicia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del responsable de la agresi\u00f3n sexual de la que fue objeto su hija, ya que doce a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos, el caso sigue en la impunidad y, adem\u00e1s, advierte que aquella fue diagnosticada con \u201cdiscapacidad intelectual\u201d11, padecimiento posiblemente asociado al hecho traum\u00e1tico del que result\u00f3 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de suerte que se ordene a las autoridades judiciales accionadas expedir copia del expediente relacionado con la noticia criminal n\u00famero 680816000135200600403 y proceder al desarchivo e impulso de la actuaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n de la demanda de tutela y notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 1\u00ba de agosto de 2018, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar el contradictorio, orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, dispuso, adem\u00e1s, vincular al presente tr\u00e1mite a varias entidades del orden nacional, a fin de que tambi\u00e9n se manifestaran en relaci\u00f3n con los planteamientos expuestos en el libelo introductorio; as\u00ed como el emplazamiento de RAPL con el prop\u00f3sito de garantizarle su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotado el anterior procedimiento, el 9 de agosto de 2018 el abogado Pedro Orlando Correa Pacheco asumi\u00f3, como curador ad litem, la representaci\u00f3n de RAPL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santander atendi\u00f3 el requerimiento judicial, solicitando su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Puso de presente que el asunto objeto de controversia fue tramitado por una agencia fiscal adscrita a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio y no a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santander, de modo que, al no estar bajo su coordinaci\u00f3n, le resulta imposible emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal se\u00f1alada para el efecto, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito en el que inform\u00f3 que, seg\u00fan la consulta realizada en el sistema de informaci\u00f3n misional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Sistema Penal Acusatorio (ESPOA), la noticia criminal con n\u00famero de radicado 680816000135200600403 se encuentra inactiva. Ello, en raz\u00f3n a que, el 11 de mayo de 2006, la Fiscal\u00eda Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja remiti\u00f3 por competencia la indagaci\u00f3n a los juzgados de menores de esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, advirti\u00f3 que dicha agencia fiscal no pod\u00eda reactivar la actuaci\u00f3n, toda vez que el despacho judicial al que le fueron asignadas las diligencias no ha devuelto el expediente, por lo que infiere que avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y realiz\u00f3 la investigaci\u00f3n del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, subray\u00f3 que, a fin de establecer la trazabilidad del expediente, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a los juzgados de familia de Barrancabermeja, obteniendo como respuesta que ning\u00fan despacho lo ten\u00eda en su poder. Sin embargo, resalt\u00f3 que la Oficina de Apoyo Judicial le indic\u00f3 que, una vez recibidas las diligencias, estas hab\u00edan sido repartidas al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 11 de mayo de 2006. En concreto, la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn procura de establecer la trazabilidad del expediente que el entonces Fiscal Primero Seccional de la URI de Barrancabermeja remiti\u00f3 por competencia al Juzgado de menores, el Fiscal 3 Local del CAPIV de esta Seccional solicit\u00f3 informaci\u00f3n a tres juzgados Primero, Segundo y Tercero Promiscuos de Familia y todos respondieron no tener el caso, pero se obtuvo informaci\u00f3n en la oficina de apoyo judicial de Barrancabermeja que a nombre de AP (demandado), NMP (demandante) y con n\u00famero de radicado 20060018400 fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el d\u00eda 11 de mayo de 2006, por la presunta conducta punible de acceso carnal abusivo\u201d12. [Negrita incluida en el texto original]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras un relato pormenorizado de las acciones desplegadas con ese prop\u00f3sito que consistieron en: (i) recabar informaci\u00f3n de la Oficina de Apoyo Judicial del Palacio de Justicia, del Juzgado Segundo Penal Municipal, de la Fiscal\u00eda de Infancia y Adolescencia, y de la Defensor\u00eda de Familia adscrita al Centro Zonal La Floresta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, todos de la ciudad de Barrancabermeja; (ii) realizar la revisi\u00f3n f\u00edsica de los procesos archivados a partir del a\u00f1o 2006; y (iii) consultar los libros radicadores y copiadores de providencias, inform\u00f3 que no fue posible hallar las respectivas diligencias, no obstante que fueron recibidas en ese juzgado el 11 de mayo de 200613, y que, aun cuando no existe claridad \u201csi el denunciado AP al momento de los hechos narrados por la denunciante era menor de 14 a\u00f1os\u201d, tampoco hay constancia de que se hayan remitido a otro despacho judicial o al ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, aclar\u00f3 que, si bien es cierto que, para ese entonces, no ejerc\u00eda funciones en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, pues su posesi\u00f3n en ese despacho data del 14 de marzo de 2017, tambi\u00e9n lo es que despleg\u00f3 sin \u00e9xito todo el recurso humano necesario a efectos de localizar el expediente que, al parecer, \u201cconstaba de aproximadamente 7 hojas\u201d correspondientes al formato \u00fanico de noticia criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar de que adujo no tener explicaci\u00f3n acerca de por qu\u00e9 desde el a\u00f1o 2006 no se ha surtido ninguna actuaci\u00f3n dentro del referido proceso, sostuvo que la accionante \u201c[ha debido]estar pendiente del curso \u00a0de la denuncia, preguntando en el Juzgado que (sic) hab\u00eda pasado con ella o en la misma Fiscal\u00eda, indagando oportunamente por el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n penal en garant\u00eda de la menor v\u00edctima, sin embargo no lo hizo dejando trascurrir aproximadamente 12 a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos para venir ahora a pregonar la vulneraci\u00f3n inminente o actual de los derechos constitucionales presuntamente por mora judicial injustificada\u201d14. Bajo ese entendido, concluy\u00f3 que, al no existir justificaci\u00f3n alguna para tal proceder, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, a pesar de las circunstancias que subyacen tras la p\u00e9rdida del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a su vinculaci\u00f3n oficiosa al proceso de tutela, la procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Bucaramanga emiti\u00f3 el concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que la actora ampliara los hechos de la acci\u00f3n de tutela para aclarar la identidad del sujeto que denunci\u00f3 como presunto autor de la conducta punible, pues los datos aportados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n difieren de la informaci\u00f3n suministrada por ella, ya que en la noticia criminal se menciona a un hombre llamado AP y, en la demanda de amparo, a otro de nombre RAPL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 que no se tiene claridad respecto de la edad del presunto infractor al momento de la comisi\u00f3n de hecho delictivo, elemento que, a su juicio, resulta indispensable para valorar la competencia de la justicia ordinaria penal o de la especializada para adolescentes, de cara al conocimiento del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y ante el extrav\u00edo de las diligencias pertinentes, sostuvo que le asiste raz\u00f3n a la parte actora cuando se\u00f1ala que, a causa de la inoperancia de la administraci\u00f3n de justicia, se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de su hija, circunstancia que se mantiene vigente y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, pese al tiempo considerable trascurrido entre la ocurrencia de los hechos y el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al emitir oportuna respuesta al requerimiento judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a trav\u00e9s del defensor de familia adscrito al Centro Zonal La Floresta de Barrancabermeja, se limit\u00f3 a proponer la improcedencia del amparo constitucional como resultado de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n correctiva establecida en el antiguo Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) \u2013vigente al momento de la ocurrencia de los hechos\u2013 con la reforma introducida por la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Pedro Orlando Correa Pacheco, en representaci\u00f3n de RAPL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado Pedro Orlando Correa Pacheco, obrando en calidad de curador ad litem de RAPL, presunto implicado en el proceso penal en cuesti\u00f3n, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, manifestando que no se opone a las pretensiones formuladas en el escrito introductorio y que se atiene a lo que resulte probado dentro del tr\u00e1mite tutelar, siempre que en este se protejan los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 14 de agosto de 2018, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostuvo que \u201cning\u00fan prop\u00f3sito tendr\u00eda ordenar la reconstrucci\u00f3n del expediente, menos a\u00fan impartirle celeridad al tr\u00e1mite, pues el resultado ser\u00eda igual o m\u00e1s frustrante al sufrir todo el [proceso] penal, el cual no podr\u00eda llegar a una conclusi\u00f3n menos desafortunada que la [aqu\u00ed plasmada]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, determin\u00f3 que no le quedaba m\u00e1s remedio a la v\u00edctima que acudir la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que, por v\u00eda del medio de control de reparaci\u00f3n directa, obtuviera el reconocimiento de perjuicios derivados de la inoperancia del sistema de administraci\u00f3n de justicia; as\u00ed como promover la respectiva acci\u00f3n disciplinaria, a fin de que se investiguen las posibles faltas cometidas por los servidores judiciales que conocieron de la actuaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada y, por lo tanto, no se surti\u00f3 la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n, reparto y reasignaci\u00f3n de la ponencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, por Auto del 29 de octubre de 2018, notificado el 14 de noviembre siguiente, decidi\u00f3 seleccionarlo y asignar su conocimiento a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2019, la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien preside dicha Sala, registr\u00f3 proyecto de fallo, cuya ponencia no fue acogida por los restantes magistrados, b\u00e1sicamente, porque no se integr\u00f3 en debida forma el contradictorio, vincul\u00e1ndose al proceso a todos aquellos sujetos que ten\u00edan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en este y que pod\u00edan resultar afectados con la decisi\u00f3n que se adoptara en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 34 del Reglamento Interno15, el 13 de marzo de 2019 la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente T-7.022.148 al magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien segu\u00eda en turno por orden alfab\u00e9tico de apellido, a fin de que elaborara la ponencia definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad por falta de vinculaci\u00f3n de sujetos con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el expediente y hecha una revisi\u00f3n preliminar de su contenido, el magistrado sustanciador confirm\u00f3 la discrepancia en relaci\u00f3n con los datos de identificaci\u00f3n del presunto autor de la conducta punible, ya que en la demanda de tutela se menciona como responsable de los hechos a un sujeto llamado RAPL, mientras que en la informaci\u00f3n que reposa en los archivos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el indiciado responde al nombre de AP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidenciada la falta de vinculaci\u00f3n de AP al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, tanto por los jueces de instancia como en sede de revisi\u00f3n, por Auto 285 del 30 de mayo de 201916, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3: (i) decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela; (ii) ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga reiniciar el proceso previa notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n del ciudadano AP, para lo cual deb\u00eda establecer plenamente su identidad; (iii) devolver el expediente al despacho de origen; y (iv) advertir que, una vez surtido el proceso de tutela, quien tuviera a cargo el expediente deb\u00eda remitirlo inmediatamente a la Corte Constitucional a fin de que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n reasumiera su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones posteriores al Auto 285 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2019, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el expediente de tutela de la referencia, luego de que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocara nuevamente el conocimiento del asunto conforme a lo ordenado por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, obran dentro del expediente las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santander18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La denuncia fue tramitada por una agencia fiscal adscrita a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio y no por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santander, raz\u00f3n por la cual no tiene competencia para pronunciarse sobre el particular. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Primera Seccional de Barrancabermeja19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere no haber conocido de la respectiva indagaci\u00f3n. No obstante, informa que, realizadas las averiguaciones pertinentes, se pudo establecer que la causa penal fue remitida al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Tercera Local CAPIV20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despacho no tuvo conocimiento de la denuncia formulada por la actora. Sin embargo, se logr\u00f3 establecer que la indagaci\u00f3n fue asignada por competencia al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 11 de mayo de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda URI Unidad Local de Fiscal\u00edas de Barrancabermeja21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Fiscal\u00eda Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja se adelant\u00f3 la indagaci\u00f3n penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, siendo denunciante la se\u00f1ora NMP. El 11 de mayo de 2006, el proceso fue remitido por competencia a los juzgados de menores. En cuanto a la identidad del indiciado, solo se tiene la informaci\u00f3n que reposa en el sistema SPOA y los datos suministrados por la denunciante. No existe carpeta de archivo en la unidad porque la actuaci\u00f3n fue trasladada a los juzgados de menores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera la respuesta inicial y, en s\u00edntesis, afirma que, a pesar de que la indagaci\u00f3n fue recibida en ese despacho el 11 de mayo de 2006, en los libros radicadores y copiadores no reposa anotaci\u00f3n alguna sobre la existencia del expediente ni, menos a\u00fan, de alguna diligencia que se haya adelantado dentro de la causa penal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda de Familia adscrita a los Juzgados Promiscuos de Familia de Barrancabermeja23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo resulta procedente y debe ordenarse al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja la reconstrucci\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda 161 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la agenciada es continua y actual. Por esta raz\u00f3n, atendiendo al tiempo trascurrido desde la fecha en la que la actora denunci\u00f3 los hechos, las respuestas emitidas por las autoridades judiciales, la naturaleza del delito investigado y la edad de la v\u00edctima al momento de la ocurrencia de los hechos, solicita que se estudie la viabilidad de compulsar copias para la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el despacho se solicit\u00f3 el desarchivo del proceso, pero se le inform\u00f3 a la interesada que no pod\u00eda darse tr\u00e1mite a lo requerido, ya que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 2737 de 1989, por lo que el conocimiento del asunto no estaba atribuido al juez de control de garant\u00edas, sino al juez de menores o promiscuo de familia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Curador Ad litem de AP y RAPL26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a folio 155 del expediente, obra constancia emitida el 18 de junio de 2019 por la auxiliar judicial de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que dicha servidora se\u00f1ala que se comunic\u00f3 con la accionante para que aclarara el nombre de la persona a la que denunci\u00f3 en el a\u00f1o 2006 por los hechos que motivaron el amparo constitucional, recibiendo como respuesta que dicho sujeto responde al nombre de APL, quien era vecino suyo, y que, aunque desconoce la edad que ten\u00eda al momento de la ocurrencia de los hechos, recientemente se enter\u00f3 de que se encuentra recluido en un establecimiento carcelario, al parecer, por otros delitos cometidos con posterioridad a la denuncia presentada en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dada la necesidad de establecer la plena identidad de AP y, principalmente, la edad que ten\u00eda para la fecha en que sucedieron los hechos para, de esta manera, determinar qu\u00e9 autoridad judicial \u2013penal o civil de menores\u2013 ten\u00eda la competencia para adelantar la respectiva indagaci\u00f3n penal, por Auto del 9 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que informara si en el registro de la poblaci\u00f3n privada de la libertad que tiene esa entidad se encontraba alg\u00fan interno identificado como AP o APL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a este requerimiento, el 20 de agosto de 2019 la coordinadora del grupo de tutelas de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n General del INPEC inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] una vez consultada la Base de Datos Misional del INPEC, SISIPEC WEB, se pudo establecer que en el registro de la poblaci\u00f3n privada de la libertad no se encuentra alg\u00fan interno que responda al nombre de AP o APL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en lo que respecta a las decisiones judiciales, se observa la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga27. Agotado el intento de notificaci\u00f3n personal sin \u00e9xito, en esta nueva providencia el tribunal resolvi\u00f3 reiterar lo expuesto en la decisi\u00f3n anterior, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado (p\u00e1g. 7). Como este fallo tampoco fue objeto de impugnaci\u00f3n, no se agot\u00f3 la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, procede la Sala Segunda de Revisi\u00f3n a dictar la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte es competente para revisar y decidir la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Secci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, mediante Auto del 29 de octubre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 199129, en el art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de dicha acci\u00f3n30, quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional, (i) bien sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al asunto sub judice, se tiene que NMP acudi\u00f3 a la acci\u00f3n se tutela, manifestando de forma expresa que lo hac\u00eda en calidad de agente oficiosa de su hija YMP, quien es mayor de edad y padece, entre otras afecciones, de retraso mental moderado y trastorno del lenguaje. Esta informaci\u00f3n se obtiene de la historia cl\u00ednica que reposa en el Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo de la ciudad de Bucaramanga, cuya copia se allega como prueba al tr\u00e1mite tutelar32. A ello se suma la certificaci\u00f3n expedida por la Asociaci\u00f3n del Magdalena Medio para la Discapacidad (AMDIS) el 28 de marzo de 2014, en la que se indica que YMP se encuentra inscrita en dicha instituci\u00f3n y \u201cpresenta una discapacidad intelectual\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estos elementos, es evidente que YMP no est\u00e1 en condiciones de promover por s\u00ed misma la defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual NMP se encuentra plenamente legitimada para incoar la presente acci\u00f3n de tutela en favor de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo atinente al extremo pasivo, conviene indicar que, en plena correspondencia con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 199134, la legitimaci\u00f3n en la causa precisa del cumplimiento de dos requisitos. El primero de ellos, que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acci\u00f3n de tutela y, el segundo, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Fiscal\u00eda Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja est\u00e1n legitimados como parte pasiva, dada su calidad de autoridades p\u00fablicas, y en la medida en que se les atribuye, en raz\u00f3n de su proceder, el desconocimiento de las prerrogativas iusfundamentales invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del principio de inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acci\u00f3n, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa base, la Corte ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba procurarse de manera oportuna35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la oportunidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, aunque dicha acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, ello no significa que pueda promoverse en cualquier tiempo36. Por el contrario, ha precisado que a ella debe acudirse dentro de un plazo razonable37 que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente amenazado o trasgredido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad del plazo se determina, entonces, a partir del hecho causante de la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada38. Implica identificar el momento en que se entiende configurada la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho39 y valorar el tiempo trascurrido entre este evento y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues, como ya se dijo, la finalidad \u00faltima del amparo constitucional no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, ser\u00e1 el juez constitucional el encargado de establecer, a la luz de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de cada caso concreto41, y con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, si el amparo se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial, de suerte que, de un lado, se garantice la eficacia de la decisi\u00f3n a proferir y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, de manera injustificada, acudieron tard\u00edamente en defensa de sus intereses42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, habr\u00e1 de tenerse en cuenta, asimismo, que existen casos identificados por la Corte en los que cabe flexibilizar el requisito de inmediatez, de suerte que no ser\u00e1 exigible en estricto rigor, entre otros eventos, \u201ccuando\u00a0se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual\u201d43, lo que amerita el amparo inmediato de los derechos fundamentales en riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto previamente, la Sala concluye que la exigencia de inmediatez tambi\u00e9n est\u00e1 debidamente acreditada en el asunto que se revisa, toda vez que, aunque los hechos que son objeto de la solicitud de tutela se remontan al a\u00f1o 2006, el perjuicio que aduce padecer la actora es continuo y actual. Ello, en la medida en que se tiene por probado que el expediente contentivo de la noticia criminal con n\u00famero de radicado 680816000135200600403 se encuentra extraviado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y que, hasta el momento, no se ha adelantado ninguna labor de indagaci\u00f3n dentro de esta causa, lo que le ha impedido a la v\u00edctima hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y a la actora obtener copia del referido expediente e impulsar la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento permite anticipar que, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, en el presente caso no se configura un da\u00f1o consumado como pasar\u00e1 a explicarse m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y residual significa entonces que la tutela solo procede supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esa orientaci\u00f3n, se entiende que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, deben resolverse a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para tal efecto y, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando estos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n, encuentra la Corte que el procedimiento de reconstrucci\u00f3n de expedientes, reglado en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso, constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo frente a la p\u00e9rdida total o parcial de un expediente. Este tr\u00e1mite puede adelantarse de oficio o a petici\u00f3n de la parte interesada, y es indispensable para determinar lo necesario a efectos de proferir una decisi\u00f3n que resuelva el fondo de la controversia de manera efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de dicha herramienta procesal, en principio, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. Sin embargo, (i) la naturaleza del delito objeto de la denuncia penal \u2013acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os\u2013; (ii) las condiciones particulares de la v\u00edctima al momento de la ocurrencia de los hechos \u2013menor de 7 a\u00f1os de edad de escasos recursos econ\u00f3micos\u2013; (iii) el tiempo trascurrido sin que se haya adelantado la respectiva indagaci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0\u2013m\u00e1s de 14 a\u00f1os\u2013; y (iv) la situaci\u00f3n actual de indefensi\u00f3n en la que aquella se encuentra a causa de los problemas de salud mental que padece son razones suficientes para concluir que, bajo tal contexto, someterla a que promueva un nuevo tr\u00e1mite judicial para obtener la reconstrucci\u00f3n del expediente resulta desproporcionado, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que las reglas que regulan dicho procedimiento no fijan un t\u00e9rmino para su resoluci\u00f3n, de ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela se convierta en el \u00fanico medio judicial eficaz para asegurar que este se realice de manera c\u00e9lere y efectiva, \u00a0a trav\u00e9s de una orden perentoria del juez constitucional que evite que se prolongue indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala advierte que el requisito de subsidiaridad se encuentra igualmente acreditado en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: inexistencia de da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como tuvo oportunidad de se\u00f1alarse en los antecedentes de esta providencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En criterio de ese operador jur\u00eddico, pese a la vergonzosa inoperancia del sistema de administraci\u00f3n de justicia, en el presente caso no hay posibilidad de adelantar la acci\u00f3n penal, debido a que en vigencia del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) aquella cesaba cuando el infractor \u2013mayor de 12 a\u00f1os y menor de 18 a\u00f1os\u2013 alcanzara la edad de 21 a\u00f1os45. Sobre esa base, sostuvo que, aunque existiese responsabilidad penal, el autor de la conducta punible de la que result\u00f3 v\u00edctima la agenciada no podr\u00eda ser procesado en la actualidad y, por consiguiente, ning\u00fan efecto tendr\u00eda la reconstrucci\u00f3n del expediente, qued\u00e1ndole a la v\u00edctima \u00fanicamente la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico causado por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan esta decisi\u00f3n dejan en evidencia que el tribunal parti\u00f3 del supuesto irrebatible de que el sujeto denunciado como autor del injusto penal46 era menor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte, no existe claridad suficiente sobre esta circunstancia, pues existen versiones contradictorias y ausencia de elementos de prueba que no permiten asegurar con certeza que el presunto responsable fuera menor de edad cuando sucedieron los hechos que han debido ser objeto de investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que ha logrado establecer esta Sala de Revisi\u00f3n es que, mientras que la madre de la v\u00edctima, en su denuncia del 28 de abril de 2006, describi\u00f3 a aquel sujeto como un \u201cmuchacho grande\u201d de \u201caproximadamente 18 a\u00f1os\u201d y, recientemente, en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela afirm\u00f3 que no recordaba \u201csi el joven ten\u00eda 17 o 18 a\u00f1os, pues acababa de ingresar a prestar el servicio militar\u201d, la Fiscal\u00eda Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja remiti\u00f3 por competencia las diligencias a los juzgados de menores el 11 de mayo de 2006, luego de que, al parecer, hubiese verificado que el sujeto se\u00f1alado como autor de la conducta punible era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se tiene por acreditado que, recibidas dichas diligencias, la Oficia de Apoyo Judicial de Barrancabermeja procedi\u00f3 a su radicaci\u00f3n y reparto, siendo asignadas al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, pero seg\u00fan lo informado por la autoridad accionada, no se adelant\u00f3 ning\u00fan acto procesal dentro de esta causa, puesto que no obra registro del expediente en los libros radicadores del despacho, del que asegura desconoce su ubicaci\u00f3n actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, es posible advertir que la autoridad judicial en cuesti\u00f3n, por una omisi\u00f3n que le es atribuible, no tuvo oportunidad de verificar la edad del presunto infractor, como lo impon\u00eda el procedimiento vigente al tiempo en que se cometi\u00f3 el hecho (Decreto 2737\/89, art. 182). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A falta del expediente extraviado, tampoco es posible acceder a los elementos que le sirvieron de base a la Fiscal\u00eda Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja para identificar al sujeto denunciado, concluir que era menor de edad, y, en esa medida, proceder a remitir la actuaci\u00f3n al juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la incertidumbre en torno a este aspecto, no puede asegurarse, prima facie, que exista da\u00f1o consumado, pues en el evento en que dicho sujeto tuviese dieciocho a\u00f1os de edad o m\u00e1s, es posible que la acci\u00f3n penal a\u00fan no haya prescrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del da\u00f1o consumado, es menester recordar que, en t\u00e9rminos generales, esta hip\u00f3tesis tiene lugar cuando se ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar por medio de la acci\u00f3n de tutela, lo que hace que dicho mecanismo resulte inocuo o insustancial frente a la protecci\u00f3n constitucional invocada47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, para determinar la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado se necesitan elementos que \u00fanicamente pueden obtenerse con la reconstrucci\u00f3n del expediente, de suerte que solo ser\u00e1 posible establecer si cabe o no darle impulso del proceso, como es la pretensi\u00f3n de la parte actora, una vez se haya agotado este procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, mientras no se adelante la reconstrucci\u00f3n del expediente no puede deducirse la existencia de da\u00f1o consumado, pues el prop\u00f3sito que persigue la acci\u00f3n de tutela en el presente caso depende, necesariamente, de la informaci\u00f3n que se logre obtener de dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose aclarado la procedencia del amparo en lo que a este punto se refiere, la Sala pasar\u00e1, entonces, a formular el problema jur\u00eddico y su esquema de soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho interrogante, previamente, la Sala abordar\u00e1 lo relativo al tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n como medida para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n como medida para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al regular el derecho fundamental al debido proceso \u2013aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas\u2013, determina que todas las personas deben ser juzgadas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y que tienen derecho a un debido proceso p\u00fablico \u201csin dilaciones injustificadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. A su turno, el art\u00edculo 229 superior consagra el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia llamado tambi\u00e9n derecho a la tutela judicial efectiva. Conforme al alcance definido por esta corporaci\u00f3n, se trata de una garant\u00eda iusfundamental que comprende no solo la posibilidad de cualquier persona de acceder a un juez o tribunal imparcial para dirimir una determinada controversia jur\u00eddica, sino, adem\u00e1s, la de obtener una decisi\u00f3n oportuna y de fondo que resuelva sobre sus pretensiones, y que la sentencia que se profiera se cumpla de manera efectiva48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En desarrollo de los citados mandatos constitucionales, la Ley 270 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2013 reconoci\u00f3 como principios orientadores de la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, la celeridad (art. 4), la eficiencia (art. 7) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso (art. 9), cuya exigibilidad implica el deber de quien administra justicia de actuar de manera oportuna y diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es parte esencial de todo proceso judicial o actuaci\u00f3n administrativa la existencia de un expediente con base en el\u00a0cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisi\u00f3n de fondo. Sin embargo, es posible que, por diferentes circunstancias, el expediente o parte de este se extrav\u00ede. Frente a esta situaci\u00f3n, el legislador ha previsto el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n de expedientes, regulado en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, actualmente, en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 126. TR\u00c1MITE PARA LA RECONSTRUCCI\u00d3N.\u00a0En caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la parte interesada formular\u00e1 su solicitud de reconstrucci\u00f3n y expresar\u00e1 el estado en que se encontraba el proceso y la actuaci\u00f3n surtida en \u00e9l. La reconstrucci\u00f3n tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El juez fijar\u00e1 fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuaci\u00f3n surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenar\u00e1 a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolver\u00e1 sobre la reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarar\u00e1 reconstruido el expediente con base en la exposici\u00f3n jurada y las dem\u00e1s pruebas que se aduzcan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de p\u00e9rdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucci\u00f3n no fuere posible, o de p\u00e9rdida parcial que impida la continuaci\u00f3n del proceso, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuaci\u00f3n del proceso, este se adelantar\u00e1, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Aunque de la lectura de la citada disposici\u00f3n puede destacarse que el legislador no fij\u00f3 ning\u00fan t\u00e9rmino para el tr\u00e1mite de dicho incidente, la Corte ha se\u00f1alado, en reiterados pronunciamientos49, que este debe efectuarse de manera \u00e1gil, es decir, sin dilaciones injustificadas pues, de otro modo, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por \u00faltimo, es menester advertir que, en materia penal, la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2013 no previ\u00f3 un mecanismo de reconstrucci\u00f3n de expedientes. No obstante, en virtud del principio de integraci\u00f3n normativa establecido en el art\u00edculo 2550 de dicho ordenamiento, cabe acudir a las reglas generales del procedimiento civil en lo relacionado con este tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente asunto se tiene por demostrado que: (i) el 28 de abril de 2006, NMP denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja la agresi\u00f3n sexual de la que hab\u00eda sido v\u00edctima su hija menor de edad el d\u00eda anterior, se\u00f1alando como responsable del hecho a un sujeto llamado AP; (ii) el 11 de mayo de 2006, las diligencias fueron remitidas por competencia a los juzgados de menores de Barrancabermeja, debido a que el presunto implicado, al parecer, era menor de edad (Decreto 2737\/89); ); (iii) en la misma fecha, el expediente fue radicado en la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja con el n\u00famero 20060018400 y repartido al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja para que asumiera la respectiva indagaci\u00f3n51; (iv) ese despacho recibi\u00f3 el expediente n\u00fam. 20060018400, pero no lo registr\u00f3 en sus libros radicadores52; (v) el 19 de mayo de 2017, NMP plante\u00f3 el desarchivo del proceso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, diligencia que no pudo realizarse por tratarse de un asunto de competencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; (vi) el 2 de junio de 2017, formul\u00f3 la misma solicitud ante Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, recibiendo como respuesta que el expediente no aparec\u00eda radicado ni relacionado en los archivos internos de ese despacho; (vii) el 23 de noviembre de 2017, elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-Direcci\u00f3n Seccional Magdalena Medio, solicitando informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso, a lo que dicha autoridad le inform\u00f3 que la indagaci\u00f3n se encontraba en estado inactiva, debido a que hab\u00eda sido remitida por competencia al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 11 de mayo de 2006; (viii) catorce a\u00f1os despu\u00e9s de presentada la denuncia a\u00fan no se han iniciado los actos de indagaci\u00f3n para esclarecer los hechos, debido a que el expediente se encuentra extraviado desde que ingres\u00f3 al despacho . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como puede apreciarse del anterior recuento f\u00e1ctico, dentro de la causa penal promovida por la accionante nunca se adelant\u00f3 alguna actuaci\u00f3n, toda vez que recibido el expediente en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, se omiti\u00f3 su registro en los libros radicadores y, por consiguiente, se produjo su extrav\u00edo, vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En las circunstancias anotadas, lo procedente, entonces, es que se reconstruya el expediente perdido, de acuerdo con las pautas establecidas en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso, pues conforme al ordenamiento jur\u00eddico, no puede iniciarse ning\u00fan proceso \u2013ni mucho menos darle el impulso procesal debido\u2013 sin que se forme un expediente en el que se reflejen cada una de las actuaciones desarrolladas dentro de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. El tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n, como se ha dicho, debe realizarse a la mayor brevedad, ya que si bien es cierto que la p\u00e9rdida de un expediente justifica la inactividad procesal, a esta circunstancia no puede sumarse la demora en su reconstrucci\u00f3n, sin que terminen por afectarse a\u00fan mas los derechos fundamentales de quien se ha visto perjudicado con la falta de diligencia de los servidores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el presente caso, los elementos de juicio demuestran que el expediente extraviado fue tramitado inicialmente por la Fiscal\u00eda Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja. En esa agencia fiscal se recibi\u00f3 la denuncia y, al parecer, se adelantaron ciertas diligencias encaminadas a establecer la edad del presunto infractor \u2013pues de otra manera no se explicar\u00eda el traslado de las diligencias al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja \u2013. En este \u00faltimo despacho no se surti\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n procesal, pues, como ya se mencion\u00f3, nunca se efectu\u00f3 el registro de expediente en los libros radicadores y, por consiguiente, se produjo su extrav\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. En ese orden de ideas, aunque la p\u00e9rdida del expediente haya ocurrido en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, para esta Sala de Revisi\u00f3n quien debe asumir su reconstrucci\u00f3n es la Fiscal\u00eda Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja porque fue esa autoridad judicial la que desarroll\u00f3 todas las actuaciones cuyos soportes documentales obraban en este al momento de su extrav\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. En virtud de las consideraciones precedentes, la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de revocar la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de YMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0 En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del expediente relacionado con la noticia criminal 680816000135200600403, en la que aparece como denunciante NMP y, como indiciado, AP, por hechos ocurridos el 27 de abril de 2006. Para tal efecto, deber\u00e1 establecer la plena identidad del sujeto implicado, de modo que pueda corroborarse la edad que ten\u00eda al momento de la ocurrencia de los hechos y, de esta manera, se siga el procedimiento a que haya lugar por parte de la autoridad judicial competente. El tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del expediente no podr\u00e1 superar el plazo perentorio de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 compulsar copias del expediente T-7.022.148, incluido este fallo, con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que, en el marco de sus competencias, investiguen la actuaci\u00f3n de los servidores judiciales involucrados en el extrav\u00edo del expediente que contiene la noticia criminal con n\u00famero de radicado 680816000135200600403. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por NMP, en calidad de agente oficiosa de su hija YMP, con fundamento en la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la agenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Fiscal\u00eda Primera Seccional de la URI de Barrancabermeja que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del expediente relacionado con la noticia criminal 680816000135200600403, en la que figura como denunciante NMP y, como indiciado, AP, por hechos ocurridos el 27 de abril de 2006. Para tal efecto, deber\u00e1 establecer la plena identidad del sujeto implicado, de modo que pueda corroborarse la edad que ten\u00eda al momento de la ocurrencia de los hechos y, de esta manera, se siga el procedimiento a que haya lugar por parte de la autoridad judicial competente. El tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del expediente no podr\u00e1 superar el plazo perentorio de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, COMPULSAR COPIAS del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0T-7.022.148, incluido este fallo, con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que, en el marco de sus competencias, investiguen la actuaci\u00f3n de los servidores judiciales involucrados en el extrav\u00edo del expediente que contiene la noticia criminal con n\u00famero de radicado 680816000135200600403, en la que figura como denunciante NMP y, como indiciado, AP, por hechos ocurridos el 27 de abril de 2006 en la ciudad de Barrancabermeja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR\u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, brinde acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda jur\u00eddica a la se\u00f1ora NMP, en lo relacionado con el proceso penal de la referencia y frente a cualquier otra acci\u00f3n que est\u00e9 en posibilidad de instaurar por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (Ley 270 de 1996, art. 69).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-328\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE-No se argument\u00f3 suficientemente por qu\u00e9 es probable que la acci\u00f3n penal no haya prescrito (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE-No se justific\u00f3 por qu\u00e9 era necesario identificar \u201cplenamente\u201d en el tr\u00e1mite de tutela al presunto responsable de los hechos en el marco del proceso penal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES-No es acertada la remisi\u00f3n normativa al C\u00f3digo General del Proceso en la reconstrucci\u00f3n de expedientes penales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDA DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS, ADOLESCENTES Y MUJERES-Aplicaci\u00f3n reforzada (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas las particularidades del caso, era necesario que se refiriera a la importancia de que los procesos penales por abuso sexual cometido contra ni\u00f1as (i.e. que son mujeres y tambi\u00e9n menores de 18 a\u00f1os) se adelanten a la luz del est\u00e1ndar de la debida diligencia reforzada, derivado de obligaciones internacionales del Estado y tambi\u00e9n de las establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Lo anterior, no solo para definir la manera en que las entidades accionadas deber\u00edan adelantar la investigaci\u00f3n de los hechos denunciados por la agente oficiosa, sino tambi\u00e9n como un llamado de atenci\u00f3n a las diferentes autoridades estatales competentes para que ese tipo de situaciones no se vuelvan a presentar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.022.148 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por NMP, como agente oficiosa de su hija YMP, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y la Seccional Magdalena Medio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que pasa es la justicia que huye54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterpretas mal los hechos -dijo el sacerdote-, la sentencia no se pronuncia de una vez, el procedimiento se va convirtiendo lentamente en sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El proceso, Franz Kafka \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, salvo parcialmente el voto respecto de lo decidido por la mayor\u00eda de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, porque considero que, si bien debi\u00f3 concederse el amparo, el alcance de la Sentencia T-328 de 2020 es insuficiente en comparaci\u00f3n con la relevancia constitucional del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para justificar mi decisi\u00f3n, (i) presentar\u00e9 brevemente un resumen del caso y, en particular, de las actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n y lo resuelto por la mayor\u00eda de la Sala; y (ii) explicar\u00e9 los motivos de mi disenso, espec\u00edficamente lo relacionado con el est\u00e1ndar de la debida diligencia reforzada en los casos de abuso sexual cometido contra ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen del caso, actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n y lo resuelto por la mayor\u00eda de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora NMP como agente oficiosa de su hija quien, el 27 de abril de 2006, cuando ten\u00eda 6 a\u00f1os, fue v\u00edctima de acceso carnal abusivo.55 Al d\u00eda siguiente denunci\u00f3 penalmente a un presunto responsable \u201cde aproximadamente 18 a\u00f1os\u201d (\u201cAP\u201d -cuando present\u00f3 la tutela se refiri\u00f3 a \u201cRAPL\u201d-). Con apoyo de la Corporaci\u00f3n Regional para la Defensa de los Derechos Humanos (CREDHOS) acudi\u00f3 ante varias entidades estatales solicitando el desarchivo del proceso. Luego de varios tr\u00e1mites, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que el asunto hab\u00eda sido asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda adelantado ninguna actuaci\u00f3n porque el expediente se hab\u00eda extraviado. En consecuencia, solicit\u00f3 que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su hija, y que se ordenara a las accionadas la entrega de una copia del expediente y proceder con el desarchivo e impulso del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez admitida la demanda, el juez de primera instancia orden\u00f3 -entre otras cosas- el emplazamiento de RAPL y, en caso de que no se \u201capersonara\u201d, la designaci\u00f3n de un curador ad litem, lo que finalmente sucedi\u00f3. Posteriormente, el juzgado decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en el entendido que \u201cen vigencia del C\u00f3digo del Menor la acci\u00f3n penal s\u00f3lo podr\u00eda seguirse hasta que el procesado cumpliera la edad de 21 a\u00f1os, por ende, de haber tenido el joven (\u2026) el m\u00ednimo de 12 a\u00f1os para ser sujeto de la acci\u00f3n penal, a hoy tendr\u00eda por lo menos 24 a\u00f1os, por lo que (\u2026) puede concluirse que aunque pudiera haber responsabilidad penal el autor no podr\u00eda ser condenado a la fecha.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En la ponencia que present\u00e957 se hac\u00eda alusi\u00f3n a (i) los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia frente a casos de mora judicial injustificada, enfatizando en el est\u00e1ndar de la debida diligencia reforzada en casos relacionados con violencia sexual contra mujeres menores de 18 a\u00f1os y (ii) la reconstrucci\u00f3n del expediente en procesos penales. A partir de lo anterior, se determinaba que (i) no se hab\u00eda configurado la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado -como concluy\u00f3 el juez de primera instancia-, por cuanto la acci\u00f3n penal no hab\u00eda prescrito y (ii) se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la agente oficiosa y su hija, en la medida que la falta de investigaci\u00f3n de la conducta penal era injustificada por cuanto se debi\u00f3 a la negligencia de las autoridades al perder el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, la decisi\u00f3n iba encaminada a revocar la sentencia de tutela de primera instancia y conceder el amparo, estableciendo, entre otras cosas, (1) que era necesario reiniciar el proceso penal, por lo que se pretend\u00eda ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que determinara la Direcci\u00f3n Seccional competente para adelantar la investigaci\u00f3n; (2) ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional que asumiera la competencia que (i) reconstruyera el expediente, y (ii) reiniciara la actuaci\u00f3n y adelantara la investigaci\u00f3n penal58 de acuerdo con el Protocolo de investigaci\u00f3n de violencia sexual, el est\u00e1ndar de la debida diligencia -aplicado de forma interseccional- y el principio pro infans, de manera tal que no se realizara ninguna diligencia que pudiese revictimizar a la agenciada; y (3) vincular a la Defensor\u00eda del Pueblo para que acompa\u00f1ara y asesorara a la agente oficiosa y a su hija para que -si as\u00ed lo deseaban- acudieran ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa con el objetivo de determinar si se configur\u00f3 un funcionamiento defectuoso de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Esa ponencia no fue acompa\u00f1ada por la mayor\u00eda de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, quienes consideraban -entre otras cosas- que (i) al tr\u00e1mite de tutela debi\u00f3 vincularse no solo a \u201cRAPL\u201d sino tambi\u00e9n a \u201cAP\u201d; y (ii) no se pod\u00edan adoptar determinaciones que competen a las autoridades penales, como las relacionadas con la indicaci\u00f3n de la conducta punible cometida o la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.59 Por tanto, al ser derrotada la ponencia, el expediente fue remitido -mediante Auto de 11 de marzo de 2019- al magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, de conformidad con el Art\u00edculo 34 del Reglamento Interno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. A trav\u00e9s del Auto A-285 de 30 de mayo de 2019, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 -entre otras cosas- decretar la nulidad de las actuaciones desde el auto admisorio, y ordenar al juez de tutela de primera instancia que notificara a los terceros interesados, en especial a AP -denunciado penalmente- para lo cual deb\u00eda \u201cestablecer plenamente su identidad.\u201d Sobre la anterior determinaci\u00f3n present\u00e9 salvamento de voto.60 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tal como lo se\u00f1ala la Sentencia T-328 de 2020 (antecedente N\u00b0 III.3), en el tr\u00e1mite de tutela no fue posible establecer la \u201cplena identidad\u201d del presunto responsable de cometer la conducta punible, ni lograr su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, la mayor\u00eda de Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la agenciada, ordenando (i) a la Fiscal\u00eda, que en 48 horas inicie la reconstrucci\u00f3n del expediente, para lo cual debe establecer la plena identidad del sujeto implicado, de modo que pueda corroborar la edad que ten\u00eda al momento de la ocurrencia de los hechos y, de esta manera, seguir el procedimiento a que haya lugar; (ii) remitir copias a la Procuradur\u00eda, la Fiscal\u00eda y el CoSJ para que investiguen las actuaciones de los servidores judiciales involucrados en el extrav\u00edo del expediente; y (iii) a la Defensor\u00eda del Pueblo, que brinde acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda a la agente oficiosa en lo relacionado con el proceso penal y frente a cualquier otra acci\u00f3n que est\u00e9 en posibilidad de instaurar por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (Ley 270 de 1996, Art. 69). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Para fundamentar esa decisi\u00f3n, en la Sentencia se establece -entre otros supuestos- que, a diferencia de lo se\u00f1alado por el juez de tutela de primera instancia, no existe claridad suficiente sobre la circunstancia de que el denunciado penalmente fuera menor de edad al momento de la comisi\u00f3n de los hechos, ya que existen versiones contradictorias y no hay suficientes elementos de prueba (v.gr. ninguna autoridad estatal constat\u00f3 la edad). As\u00ed, ante la incertidumbre, existe la posibilidad de que el sujeto responsable tuviera 18 a\u00f1os o m\u00e1s, por lo que es posible que la acci\u00f3n penal a\u00fan no haya prescrito. \u201c(\u2026) para determinar la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado se necesitan elementos que \u00fanicamente pueden obtenerse con la reconstrucci\u00f3n del expediente, de suerte que solo ser\u00e1 posible establecer si cabe o no darle impulso del proceso, como es la pretensi\u00f3n de la parte actora, una vez se haya agotado este procedimiento.\u201d (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones del disenso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Como lo mencion\u00e9, salvo parcialmente el voto porque considero que, si bien debi\u00f3 concederse el amparo, el an\u00e1lisis del caso es limitado frente a la gravedad de los hechos. M\u00e1s all\u00e1 de referirse al alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y ordenar la reconstrucci\u00f3n del expediente, la Corte debi\u00f3 realizar un pronunciamiento acorde a la relevancia constitucional del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Los motivos de mi disenso se centran en cuatro puntos: (i) no hay una argumentaci\u00f3n que respalde con suficiencia por qu\u00e9 es probable que el caso no haya prescrito; (ii) en el tr\u00e1mite de tutela no era necesario vincular a una persona que ni siquiera est\u00e1 identificada; (iii) no es acertada la remisi\u00f3n normativa al C\u00f3digo General del Proceso en lo referente a la reconstrucci\u00f3n de expedientes penales; y especialmente (iv) porque era imprescindible referirse a la necesidad de que los procesos penales por abuso sexual cometido contra ni\u00f1as se adelanten a la luz del est\u00e1ndar de la debida diligencia reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Sobre la no prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la Sentencia T-328 de 2020 simplemente establece que es posible que dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico no haya acaecido debido a la incertidumbre sobre la edad del presunto responsable al momento de la comisi\u00f3n de los hechos. No obstante, no explica que la configuraci\u00f3n o no de la prescripci\u00f3n depende del delito que posiblemente se haya cometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1. Al respecto, considero pertinente resaltar dos aspectos fundamentales: (i) en el expediente no se encontr\u00f3 la justificaci\u00f3n61 para que el proceso hubiera sido remitido a la Jurisdicci\u00f3n de Menores (ninguna de las accionadas ahond\u00f3 en el asunto). Solo se constat\u00f3 que en la denuncia penal la agente oficiosa refiri\u00f3 que el presunto agresor era un \u201cmuchacho\u201d de \u201caproximadamente 18 a\u00f1os\u201d; y (ii) como lo resalt\u00f3 la Procuradur\u00eda, de los hechos del caso aparecen dos nombres como presuntos responsables, \u201cno quedando claro si se trata de personas diferentes (\u2026).\u201d En efecto, como se constat\u00f3, no existe seguridad respecto de la persona que atent\u00f3 contra la agenciada, ni de la edad que el agresor ten\u00eda al momento de los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2. En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n se debi\u00f3 especificar -aunque fuera de manera preliminar y sin afectar la autonom\u00eda y competencia de las autoridades penales- que la conducta realizada contra la agenciada podr\u00eda tratarse de acceso carnal violento (Art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Penal), y no de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (Art\u00edculo 208). Esto es as\u00ed por dos razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.3. La primera, porque la Sala Plena de la Corte Constitucional ha aclarado62 que el acceso carnal previsto en el Art\u00edculo 20563 se refiere a los actos \u201cejecutados con violencia, raz\u00f3n por la cual el sujeto pasivo de las mismas es persona indeterminada y de cualquier edad\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido), mientras que las conductas del Art\u00edculo 20864 \u201ccarecen del factor coerci\u00f3n o violencia\u201d (i.e. por el consentimiento65). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.4. La segunda, de acuerdo con la sana cr\u00edtica, es incuestionable que una ni\u00f1a de tan solo 6 a\u00f1os no podr\u00eda prestar su consentimiento para mantener relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.5. Ahora bien, el Art\u00edculo 83 (vigente al momento de los hechos) del referido C\u00f3digo establec\u00eda, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que \u201c[l]a acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20) (\u2026).\u201d66 En tal sentido, el Art\u00edculo 205 (vigente el 27 de abril de 2006) dispon\u00eda que \u201c[e]l que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a quince (15) a\u00f1os.\u201d As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n penal prescribir\u00eda el 27 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Sobre el segundo motivo de disenso, reitero -como lo advert\u00ed en el salvamento de voto al Auto A-285 de 2019- que en el tr\u00e1mite de tutela no era necesario vincular a una persona que ni siquiera est\u00e1 identificada. La mayor\u00eda de la Sala no justific\u00f3 por qu\u00e9 era imprescindible vincular al presunto responsable de la conducta punible, o de qu\u00e9 manera pod\u00eda verse afectado como tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.1. Es claro que la presunci\u00f3n de inocencia de esa persona no se puede ver afectada por la decisi\u00f3n de un juez de tutela, ya que solo es posible desvirtuarla en el marco de un proceso penal que culmine con una sentencia ejecutoriada. Proceso en el marco del cual hubiera podido ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.2. Ligado a lo anterior, la carga de \u201cidentificar plenamente\u201d a esa persona no le corresponde al juez de tutela ni a la agente oficiosa -era una cuesti\u00f3n tangencial al problema jur\u00eddico-, ya que es una labor exhaustiva que precisamente deben adelantar las autoridades penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.3. De esta manera, como se puede constatar, la declaratoria de nulidad no logr\u00f3 el prop\u00f3sito de \u201cidentificar\u201d plenamente al presunto responsable para vincularlo al tr\u00e1mite de tutela. Con esa determinaci\u00f3n solo se contribuy\u00f3 a dilatar a\u00fan m\u00e1s el proceso penal. De acuerdo con los c\u00e1lculos realizados (supra, p\u00e1rrafo 14.5.), el caso prescribir\u00eda el 27 de abril de 2021, y f\u00e1cticamente parece poco probable que entre la Sentencia T-328 de 19 de agosto de 2020 y esa fecha se pueda adelantar una investigaci\u00f3n seria y realizar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, de manera tal que se interrumpa la prescripci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal.67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El tercer motivo de disenso con la Sentencia T-328 de 2020 tiene que ver con la remisi\u00f3n que, para efectos de la reconstrucci\u00f3n del expediente, se hace al C\u00f3digo General del Proceso. Si bien es cierto que la Ley 906 de 2004 no instituy\u00f3 una regulaci\u00f3n al respecto (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.6.), debi\u00f3 acudirse a la Ley 600 de 2000. En virtud del principio de integraci\u00f3n, consagrado en su art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelan con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vac\u00edos normativos que deban subsanarse. Primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000 (ambos estatutos procesales penales coexisten en la medida que la Ley 906 no la derog\u00f368), por ser de la misma especialidad y luego, si all\u00ed no se encuentra soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistem\u00e1tica de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el C\u00f3digo General del Proceso69 u otro estatuto.70 Por tanto, la reconstrucci\u00f3n de expedientes en el marco de procesos penales debe adelantarse seg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 155 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El est\u00e1ndar de la debida diligencia reforzada en los procesos penales adelantados por abuso sexual cometido contra ni\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, el cuarto motivo de disenso se basa en que en la revisi\u00f3n de tutelas a la Corte Constitucional no solo le corresponde resolver los casos concretos sino tambi\u00e9n, como int\u00e9rprete aut\u00e9ntica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dilucidar el contenido y alcance de los derechos fundamentales. En esta oportunidad, dadas las particularidades del caso, era necesario que se refiriera a la importancia de que los procesos penales por abuso sexual cometido contra ni\u00f1as (i.e. que son mujeres y tambi\u00e9n menores de 18 a\u00f1os) se adelanten a la luz del est\u00e1ndar de la debida diligencia reforzada, derivado de obligaciones internacionales del Estado y tambi\u00e9n de las establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.71 Lo anterior, no solo para definir la manera en que las entidades accionadas deber\u00edan adelantar la investigaci\u00f3n de los hechos denunciados por la agente oficiosa, sino tambi\u00e9n como un llamado de atenci\u00f3n a las diferentes autoridades estatales competentes para que ese tipo de situaciones no se vuelvan a presentar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.1. Aunque la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones de derechos humanos es una obligaci\u00f3n de medio y no de resultado,72 la misma es cualificada, en el sentido que los funcionarios judiciales deben desarrollar sus deberes constitucionales y legales con el cumplimiento de ciertos par\u00e1metros. Es en este punto en donde cobra toda su importancia el est\u00e1ndar de la debida diligencia, el cual implica que, en el marco de sus respectivas competencias, la actuaci\u00f3n de las autoridades de un proceso penal debe orientarse con los principios de oficiosidad, oportunidad, competencia, independencia e imparcialidad, exhaustividad y participaci\u00f3n.73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.2. Trat\u00e1ndose de casos de violencia contra la mujer (en particular, respecto de violencia sexual), en el derecho internacional de los derechos humanos existen diversos instrumentos74 y pronunciamientos -de organismos de los sistemas universal75 y regionales76- que han reafirmado la obligatoriedad del est\u00e1ndar de la debida diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.3. En particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (\u201cCorte IDH\u201d)77 ha indicado que la violaci\u00f3n sexual comporta una forma paradigm\u00e1tica de violencia contra las mujeres, cuyas consecuencias incluso trascienden a la persona de la v\u00edctima,78 y constituye una experiencia sumamente traum\u00e1tica que puede tener severas consecuencias y causa gran da\u00f1o f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deja a la v\u00edctima \u201chumillada f\u00edsica y emocionalmente\u201d, situaci\u00f3n dif\u00edcilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traum\u00e1ticas.79 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. En relaci\u00f3n con la debida diligencia en el procesamiento de la denuncia e investigaci\u00f3n de la violaci\u00f3n sexual, la CorteIDH ha agregado que el deber de investigar previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se ve reforzado por lo dispuesto -para aquellos Estados que son Parte- en los art\u00edculos 1, 6 y 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y con las obligaciones derivadas del art\u00edculo 7.b.) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1.80 As\u00ed las cosas, es importante que las autoridades a cargo de la investigaci\u00f3n de un caso de violencia sexual la lleven adelante con determinaci\u00f3n y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las v\u00edctimas en las instituciones estatales para su protecci\u00f3n.81 Por lo tanto, en casos de violencia contra las mujeres el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales.82 Incluso, para conducir eficazmente una investigaci\u00f3n, los Estados deben investigar con una perspectiva de g\u00e9nero.83 De igual manera, ha establecido algunos criterios para evitar la revictimizaci\u00f3n.84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.5. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tambi\u00e9n existen previsiones relacionadas con el est\u00e1ndar de la debida diligencia en casos relacionados con violencia sexual contra la mujer, tales como, las leyes 1257 de 200885 y la Ley 1719 de 2014,86 el Protocolo de investigaci\u00f3n de violencia sexual87 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.6. Ahora bien, respecto de la aplicaci\u00f3n del mencionado est\u00e1ndar en casos de violencia sexual cometida contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tambi\u00e9n existen varias normas y pronunciamientos a nivel internacional y nacional, tal como se expuso en la Sentencia T-008 de 2020, en donde se sintetizaron varios criterios que deben seguir las autoridades estatales en este tipo de casos.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed es importante reiterar la alusi\u00f3n del Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua,90 en donde la CorteIDH record\u00f3 que, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en la Convenci\u00f3n Americana se complementan y refuerzan con las obligaciones derivadas de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, y que trat\u00e1ndose de un caso de violaci\u00f3n sexual cometida en contra de una ni\u00f1a, adoptar\u00eda un enfoque interseccional que tuviera en cuenta la condici\u00f3n de g\u00e9nero y su edad. Por tanto, determino que, sin perjuicio \u201cde los est\u00e1ndares establecidos en casos de violencia y violaci\u00f3n sexual contra mujeres adultas, los Estados deben adoptar, en el marco del acatamiento del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana, medidas particularizadas y especiales en casos donde la v\u00edctima es una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, m\u00e1s a\u00fan, en casos de violaci\u00f3n sexual.\u201d91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el corpus juris92 internacional de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as debe servir para definir el contenido y alcance de la obligaci\u00f3n estatal reforzada de debida diligencia.93 Este se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de tal manera que las actuaciones de las autoridades implique la adopci\u00f3n de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.94 En este punto agreg\u00f3 que en el caso de las ni\u00f1as,95 la mayor vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada por factores de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, los cuales han contribuido a que las mujeres y ni\u00f1as sufran mayores \u00edndices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar.96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En s\u00edntesis, considero que, si bien debi\u00f3 concederse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de YMP, el enfoque del caso y el alcance de las \u00f3rdenes resultan insuficientes en comparaci\u00f3n con la relevancia constitucional del asunto. En mi criterio, la Sentencia T-328 de 2020 (i) no cuenta con una argumentaci\u00f3n suficiente que explique por qu\u00e9 es probable que la acci\u00f3n penal no haya prescrito; (ii) no justific\u00f3 por qu\u00e9 era necesario identificar \u201cplenamente\u201d en el tr\u00e1mite de tutela al presunto responsable de los hechos y vincularlo, teniendo en cuenta que este proceso no tiene ninguna incidencia en su presunci\u00f3n de inocencia y que sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n se garantizar\u00edan en el marco del proceso penal; (iii) no acert\u00f3 al remitirse al C\u00f3digo General del Proceso en lo referente a la reconstrucci\u00f3n de expedientes penales, ya que el vac\u00edo normativo de la Ley 906 de 2004 se suple con la Ley 600 de 2000; y (iv) omiti\u00f3 pronunciarse sobre la necesidad de que los procesos penales por abuso sexual cometido contra ni\u00f1as se adelanten a la luz del est\u00e1ndar de la debida diligencia reforzada, indicando en las \u00f3rdenes que las accionadas deber\u00edan aplicarlo de manera interseccional en el caso de la agenciada, por su condici\u00f3n de g\u00e9nero y edad. Esto \u00faltimo era importante no solo para resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto, sino tambi\u00e9n para llamar la atenci\u00f3n de las diferentes autoridades estatales competentes para que ese tipo de situaciones no se repitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Estas fueron las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a lo decidido en la Sentencia T-328 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed se menciona en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Documento aportado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, visible a folio 50 del acuerdo principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta imprecisi\u00f3n pudo deberse a que la actora no redact\u00f3 la demanda de tutela, sino que para ello cont\u00f3 con la ayuda de la Corporaci\u00f3n Regional para la Defensa de los Derechos Humanos (CREDHOS), entidad que aparece mencionada all\u00ed como como lugar donde recibe notificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 75 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de petici\u00f3n visible a folios 20 y 21 del expediente principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta visible a folio 22 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Respuesta visible a folio 23 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de petici\u00f3n visible a folios 24 y 25 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Respuesta visible a folios 27 y 28 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver historia cl\u00ednica visible a folios 7 a 18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 48 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 A folio 122 del cuaderno principal se indica textualmente lo siguiente: \u201c[\u2026] Se libr\u00f3 oficio No. 1521 de fecha 2 de agosto de 2018, solicitando a la Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial del Palacio de Justicia de esta ciudad, informaci\u00f3n que conduzca a establecer si la denuncia penal instaurada por la se\u00f1ora NMP en contra del se\u00f1or AP fue repartida a ese estrado judicial, toda vez que no se registra en los libros radicadores la entrada de dicha actuaci\u00f3n. Al oficio se obtuvo respuesta mediante oficio No. O.S.B-132-2018, en la que la asistente administrativa se\u00f1ora SAIRA MILENA MART\u00cdNEZ ESLAVA manifiesta que el d\u00eda 11 de mayo de 2006 fueron repartidas las diligencias a este Juzgado como se demuestra con el listado que procedi\u00f3 a anexar. Se revisa la carpeta de archivo del Juzgado del a\u00f1o 2006 donde constan las diligencias repartidas a este Juzgado, constat\u00e1ndose que en efecto se recibi\u00f3 la actuaci\u00f3n procedente de la Fiscal\u00eda relativa a la denuncia [\u2026] radicada por parte de la Oficina de Apoyo Judicial al n\u00famero 20060018400\u201d. [Negrita fuera de texto]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 69 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201c8. [\u2026] Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese m\u00ednimo de votos, el proceso pasara\u0301 al magistrado que corresponda en orden alfab\u00e9tico de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayor\u00eda. El magistrado ponente original podr\u00e1\u0301 conservar la ponencia cuando concurra con la mayor\u00eda en las decisiones principales del fallo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El 14 de junio de 2019, la abogada Amparo Moros Carvajal asumi\u00f3, como curadora ad litem, la representaci\u00f3n de AP y RAPL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 130 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 176 a 179 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 158 a 168 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 150 a 154 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 122 a 129 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 144 y 145 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 172 a 175 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 139 a 142 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 135 y 136 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folios 180 a 192. \u00a0<\/p>\n<p>28 Consultar, entre otras, las sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que \u201cEl defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 8 a 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 18 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Mientras el art\u00edculo 5\u00ba del referido decreto prev\u00e9 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta disposici\u00f3n (\u2026)\u201d, el art\u00edculo 13 ejusdem, por su parte, establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, las sentencias SU-210 de 2017, SU-217 de 2017 y T-307 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Respecto de la razonabilidad del plazo para presentar la acci\u00f3n de tutela en casos relacionados con el derecho a la consulta previa, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-605 de 2016, SU-217 de 2017, T-361 de 2017, T-416 de 2017, SU-123 de 2018 y T-444 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-281 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otras, las sentencias T-281 de 2019 y T-444 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-501 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-521 de 2013, T-246 de 2015, SU-428 de 2016, SU-588 de 2016 y T-407A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, \u00a0 \u00a0 T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Decreto 2737 de 1989, arts. 217 y 219. \u00a0<\/p>\n<p>46 En la declaraci\u00f3n rendida el 18 de junio de 2019 ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la accionante aclar\u00f3 que la persona a quien denunci\u00f3 en el a\u00f1o 2006 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os responde al nombre de AP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 Consultar, entre otras, las sentencias C-1195 de 2001, C-426 de 2002, C-086 de 2016 y C-031 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>49 Consultar, entre otras, las Sentencias T-600 de 1995, T-948 de 2003, T-048 de 2007, T-256 de 2007, T-167 de 2013, T-592 de 2013 y T-207A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cART\u00cdCULO 25. INTEGRACI\u00d3N.\u00a0En materias que no est\u00e9n expresamente reguladas en este c\u00f3digo o dem\u00e1s disposiciones complementarias, son aplicables las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folio 126 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver constancia secretarial emitida por el secretario del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, visible a folio 128 del expediente principal. \u00a0<\/p>\n<p>53 En virtud del Auto de 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, el expediente de la referencia me fue asignado para realizar la ponencia, decisi\u00f3n notificada el 14 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. No obstante, la ponencia -en la que se conced\u00eda el amparo (presentada el 19 de febrero de 2019)- no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda legal exigida, de conformidad con los art\u00edculos 34 y 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). As\u00ed, en virtud de las mismas normas, mediante Auto de 11 de marzo de 2019 el proceso tuvo que pasar al magistrado que segu\u00eda en orden alfab\u00e9tico de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redactara el fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>54 El t\u00edtulo retoma el famoso aforismo \u201cel tiempo que pasa es la verdad que huye\u201d, atribuido al criminalista franc\u00e9s Edmond Locard (\u201cle temps qui passe c&#8217;est la v\u00e9rit\u00e9 qui s&#8217;enfuit\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>55 La agente oficiosa narr\u00f3 -en la denuncia penal- que el d\u00eda de los hechos dej\u00f3 a sus dos hijos con su mam\u00e1, y que la ni\u00f1a sali\u00f3 a jugar a la calle con otra ni\u00f1a, a la que escucharon llorar. Al constatar que su hija no estaba, sus familiares la empezaron a buscar. Transcurrido cierto tiempo, la agente oficiosa -que estaba cerca de una cancha de f\u00fatbol- vio salir a un \u201cmuchacho\u201d asustado (indica que de aproximadamente de 18 a\u00f1os) \u201cpor debajo por un montecito\u201d. En aproximaciones de ese sitio se encontraba su hija, quien estaba \u201cllorando espelucada y sangrada la pantaleta y la pierna\u201d, y le cont\u00f3 a su mam\u00e1 que un vecino (identificado en la denuncia como AP) \u201cle hab\u00eda tocado la vagina y que le hab\u00eda (sic) un trapo en la boca con la camisa de ella misma (\u2026) y que le hab\u00eda dado un mango y que se sacaba el pipi y que se lo hab\u00eda colocado y que el dedo se lo introdujo en la vagina\u201d. La agente oficiosa agreg\u00f3 que ese mismo d\u00eda fue a un hospital, en donde un m\u00e9dico le inform\u00f3 que su hija hab\u00eda sido violada (en la denuncia penal consta que \u201cse anexa como elementa (sic) una pantaleta de la v\u00edctima\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno 1, folios 95 y 96. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver la primera nota al pie del salvamento parcial de voto.| \u00a0<\/p>\n<p>58 En este punto se advert\u00eda que \u201cla obligaci\u00f3n de investigar es de medio y no de resultado, de manera que solo podr\u00eda concluirse la actuaci\u00f3n (v.gr. archivar las diligencias o solicitar la preclusi\u00f3n del caso) si, una vez realizados todos los esfuerzos investigativos, no es posible continuar con el proceso\u201d. Al respecto, se pon\u00eda de ejemplo que \u201c[u]na circunstancia particular puede ser que la Fiscal\u00eda determine que, en efecto, el presunto responsable era menor de edad al momento de la comisi\u00f3n de la conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Esto, porque no se pod\u00eda ordenar a la Fiscal\u00eda que reconstruyera el expediente e iniciara la investigaci\u00f3n penal, pues implicar\u00eda partir del supuesto de que el denunciado era mayor de edad al momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible. Se trataba de un hecho no probado, por lo que no bastaba con que la agente oficiosa, al momento de la denuncia, hubiera dicho que era \u201cun muchacho\u201d de \u201caproximadamente 18 a\u00f1os\u201d. Si la autoridad penal decidi\u00f3 remitir las diligencias al juez de familia, se pod\u00eda inferir que corrobor\u00f3 la edad del presunto infractor y determin\u00f3 que era menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>60 Esencialmente, por dos razones: (i) Se pretend\u00eda vincular a una persona que no se sab\u00eda si exist\u00eda: aunque del expediente y de lo afirmado por la agente oficiosa se desprend\u00edan dos nombres diferentes del presunto responsable, ello no implicaba necesariamente que la persona existiera -con uno de esos dos nombres- o que fueran dos personas diferentes. Adem\u00e1s, se impon\u00eda la carga al juez de tutela de primera instancia de \u201cdeterminar plenamente su identidad\u201d, sin brindar una soluci\u00f3n en caso de que ello no fuera posible (v.gr. en la situaci\u00f3n de RAPL se design\u00f3 un curador ad litem). Y (ii) la relevancia del asunto en discusi\u00f3n y el impacto de la nulidad en el mismo: no pod\u00eda dejarse de lado la gravedad de los hechos, pues adem\u00e1s del acceso carnal violento sufrido por una menor de 6 a\u00f1os, la agente oficiosa alegaba una inactividad judicial de m\u00e1s de 12 a\u00f1os, la cual no se pod\u00eda seguir prolongando. \u00a0<\/p>\n<p>61 Tan solo consta que la denuncia fue presentada el 28 de abril de 2006, y la remisi\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n de Menores se dio el 11 de mayo de 2006 (Cuaderno 1, folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-876 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cArt\u00edculo 205.\u00a0Acceso carnal violento.\u00a0El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cAcceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os.\u00a0El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Efectivamente, la Corte precis\u00f3 que (i) el tipo penal del art\u00edculo 208 tipifica \u201cconductas que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas por el menor, en todo caso sin la intervenci\u00f3n de coacci\u00f3n alguna. El car\u00e1cter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que f\u00edsicamente a\u00fan no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y, especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su madurez volitiva y sexual\u201d; y (ii) \u201c(\u2026) a\u00fan existiendo el consentimiento del menor de 14 a\u00f1os, lo cierto es que su capacidad de comprensi\u00f3n y valoraci\u00f3n del acto sexual no es adecuado para su edad. Por eso la Ley lo protege, a\u00fan de su propia decisi\u00f3n, con el fin de salvaguardar no solo sus derechos sexuales y reproductivos sino el libre desarrollo de su personalidad.\u201d (Sentencia C-876 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamentos jur\u00eddicos N\u00ba 5.2.4. y 5.2.7.) \u00a0<\/p>\n<p>66 Es importante destacar que con la Ley 1154 de 2007 se modific\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n trat\u00e1ndose de \u201cdelitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito consagrado en el art\u00edculo 237, cometidos en menores de edad\u201d, en el sentido que \u201cla acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad.\u201d No obstante, esa norma no ser\u00eda aplicable en tanto es posterior a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cArt\u00edculo 86.\u00a0Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0\/\/ Producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83. En este evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a diez (10).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias de 6 de junio de 2007 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 26359), M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; 24 de agosto de 2009 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 31900), M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez; y 16 de noviembre de 2016 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 47990), M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>69 Dicho C\u00f3digo -en su Art\u00edculo 1- autoriza su aplicaci\u00f3n, adem\u00e1s de los tr\u00e1mites civiles, comerciales, de familia y agrarios, \u201ca todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad (\u2026) cuando no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias de 7 de julio de 2008 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 29424), M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez; y 27 de julio de 2016 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 42720), M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias de 7 de julio de 2008 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 29424), M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez; 14 de agosto de 2008 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 30261), M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez; y 16 de noviembre de 2016 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 47990), M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>71 Algunas de estas consideraciones fueron desarrolladas en la Sentencia T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver -entre otras- las sentencias de la CorteIDH: Caso Fern\u00e1ndez Ortega y otros Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, p\u00e1rr. 191; Caso Cruz S\u00e1nchez y otros Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, p\u00e1rr. 351; Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, p\u00e1rr. 75; Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, p\u00e1rr. 280; Caso Favela Nova Bras\u00edlia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, p\u00e1rr. 178; Caso Ortiz Hern\u00e1ndez y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, p\u00e1rr. 144; y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, p\u00e1rr. 151. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver Sentencia T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1. \u00a0<\/p>\n<p>75 Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (\u201cComit\u00e9 CEDAW\u201d), recomendaciones generales N\u00b0 19, \u201cLa violencia contra la mujer\u201d (29 de enero de 1992), p\u00e1rr. 9, y N\u00b0 35, \u201cSobre la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer, por la que se actualiza la recomendaci\u00f3n general num. 19\u201d (26 de julio de 2017), p\u00e1rr. 24; y Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, informes \u201cLa norma de la debida diligencia como instrumento para la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer.\u201d E\/CN.4\/2006\/61, 20 de enero de 2006. La Relatora llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que parece ser un hecho frecuente el incumplimiento por parte de las autoridades policiales al no investigar en detalle los delitos, y que cuando algunos casos llegan al sistema judicial existe un n\u00famero preocupante de jueces que dictan sentencias leves o insuficientes por esos delitos (p\u00e1rr. 54); y \u201cSobre la responsabilidad de los Estados en la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer\u201d. A\/HRC\/23\/49, 14 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>76 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, casos Aydin v. Turkey. (57\/1996\/676\/866), judgment of 25 September 1997, par. 103, y M.C. v. Bulgaria. (Application no. 39272\/98), judgment of 4 December 2003. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Ha resaltado que (i) la posibilidad de las v\u00edctimas de violencia contra la mujer de acceder a la protecci\u00f3n y a recursos judiciales incluye el garantizar la clarificaci\u00f3n de la verdad de lo sucedido; (ii) las investigaciones deben ser serias, r\u00e1pidas, exhaustivas e imparciales, y deben llevarse a cabo de acuerdo con las normas internacionales en ese campo; y (iii) el Estado es -en \u00faltima instancia- el responsable de determinar la verdad por iniciativa propia y eso no depende de los esfuerzos propios de la v\u00edctima o de sus familiares. Ver -entre otros- informes No. 53\/01, Ana, Beatriz y Celia Gonz\u00e1lez P\u00e9rez (M\u00e9xico), Caso 11.565, 4 de abril de 2001; No. 54\/01, Maria da Penha Maia Fernandes Vs. Brasil, Caso 12.051, 16 de abril de 2001; Acceso a la Justicia para Mujeres V\u00edctimas de Violencia en las Am\u00e9ricas, OEA\/Ser.L\/V\/II, Doc. 68 (20 de enero de 2007); No. 80\/11, Jessica Lenahan (Gonzales) y otros (Estados Unidos), Caso 12.626, 21 de julio de 2011; y Acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas de violencia sexual en Mesoam\u00e9rica, OEA Ser.L\/V\/II. Doc.63 (9 de diciembre de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160; Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205; Caso Fern\u00e1ndez Ortega y otros Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215; Caso Rosendo Cant\u00fa y otra Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216; Caso Masacres de El Mozote y lugares aleda\u00f1os Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252; Caso Gudiel \u00c1lvarez y otros (&#8220;Diario Militar&#8221;) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253; Caso J. Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso V\u00e9liz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277; Caso Espinoza Gonz\u00e1les Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289; Caso Vel\u00e1squez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307; Caso Favela Nova Bras\u00edlia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350; y Caso Mujeres V\u00edctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371. \u00a0<\/p>\n<p>78 CorteIDH. Caso Fern\u00e1ndez Ortega y otros Vs. M\u00e9xico, p\u00e1rr. 119; Caso Rosendo Cant\u00fa y otra Vs. M\u00e9xico, p\u00e1rr. 109; y Caso Masacres de El Mozote y lugares aleda\u00f1os Vs. El Salvador, p\u00e1rr. 165. \u00a0<\/p>\n<p>79 CorteIDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per\u00fa, p\u00e1rr. 312; Caso Rosendo Cant\u00fa y otra Vs. M\u00e9xico, p\u00e1rr. 109; y Caso Favela Nova Bras\u00edlia Vs. Brasil, p\u00e1rr. 255. \u00a0<\/p>\n<p>80 CorteIDH. Caso Fern\u00e1ndez Ortega y otros Vs. M\u00e9xico, p\u00e1rr. 193; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, p\u00e1rr. 152; y Caso Mujeres V\u00edctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. M\u00e9xico, p\u00e1rr. 270. \u00a0<\/p>\n<p>81 CorteIDH. Caso Fern\u00e1ndez Ortega y otros Vs. M\u00e9xico, p\u00e1rr. 193; y Caso Rosendo Cant\u00fa y otra Vs. M\u00e9xico, p\u00e1rr. 177. \u00a0<\/p>\n<p>82 CorteIDH. Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico, p\u00e1rr. 293. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem., p\u00e1rr. 455. \u00a0<\/p>\n<p>84 En el marco de una investigaci\u00f3n penal por violencia sexual es necesario que (i) la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima se realice en un ambiente c\u00f3modo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; (ii) la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetici\u00f3n; (iii) se brinde atenci\u00f3n m\u00e9dica, sanitaria y psicol\u00f3gica a la v\u00edctima, tanto de emergencia como de forma continuada si as\u00ed se requiere, mediante un protocolo de atenci\u00f3n cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violaci\u00f3n; (iv) se realice inmediatamente un examen m\u00e9dico y psicol\u00f3gico completo y detallado por personal id\u00f3neo y capacitado, en lo posible del sexo que la v\u00edctima indique, ofreci\u00e9ndole que sea acompa\u00f1ada por alguien de su confianza si as\u00ed lo desea; (v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autor\u00eda del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la v\u00edctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia; y (vi) se brinde acceso a asistencia jur\u00eddica gratuita a la v\u00edctima durante todas las etapas del proceso. CorteIDH, Caso Fern\u00e1ndez Ortega y otros Vs. M\u00e9xico, p\u00e1rr. 194; Caso Rosendo Cant\u00fa y otra Vs. M\u00e9xico, p\u00e1rr. 178; Caso J. Vs. Per\u00fa, p\u00e1rr. 344; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, p\u00e1rr. 154; y Caso Mujeres V\u00edctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. M\u00e9xico, p\u00e1rr. 272. \u00a0<\/p>\n<p>85 &#8220;Por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Adoptado mediante la Resoluci\u00f3n 01774 de 14 de junio de 2016. Disponible en: https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/wp-content\/uploads\/Resoluci%C3%B3n-01774-003.pdf \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver -entre otras- las sentencias T-418 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.4.2.2.; T-271 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 76 a 90; y C-539 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 40. De particular relevancia es el estudio realizado en el Auto A-009 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) sobre las obligaciones constitucionales derivadas del deber de debida diligencia en la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y acceso a la justicia en favor de las mujeres sobrevivientes de la violencia sexual perpetrada por actores armados. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 se refiri\u00f3 a (i) la debida diligencia en la prevenci\u00f3n de actos de violencia sexual contra mujeres (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 IV.1.); (ii) la debida diligencia en la atenci\u00f3n y asistencia especializada a las mujeres, ni\u00f1as, adolescentes y adultas mayores sobrevivientes a la violencia sexual perpetrada por actores armados (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 IV.2.); y (iii) los deberes m\u00ednimos de debida diligencia del Estado en la investigaci\u00f3n, juicio y sanci\u00f3n de actos de violencia sexual en contra de mujeres, ni\u00f1as, adolescentes y adultas mayores perpetradas por actores armados (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 IV.3.). Respecto del \u00faltimo punto, profundiz\u00f3 en (1) la oficiosidad en el impulso de las investigaciones (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 IV.4.1.); (2) el recaudo de la evidencia probatoria de acuerdo con est\u00e1ndares internacionales (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 IV.4.2.); (3) la valoraci\u00f3n de la evidencia probatoria debe adelantarse de acuerdo con est\u00e1ndares constitucionales (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 IV.4.3.); (4) el deber de dise\u00f1ar e implementar metodolog\u00edas de investigaciones adecuadas y efectivas \u00a0(fundamento jur\u00eddico N\u00b0 IV.4.4.); (5) el deber de adelantar una calificaci\u00f3n adecuada de los hechos (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 IV.4.5.); (6) el deber de adelantar investigaciones en tiempos razonables (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 IV.4.6.); (7) los derechos espec\u00edficos a favor de las v\u00edctimas en el marco del proceso penal (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 IV.4.7.); (8) el derecho de protecci\u00f3n a la vida, seguridad e integridad personal de las sobrevivientes de violencia sexual y de sus familiares (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 IV.4.8.); (9) la prohibici\u00f3n de propinar tratos discriminatorios o que atenten contra la dignidad de las v\u00edctimas (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 IV.4.9.); y (10) las decisiones de archivo de las investigaciones por delitos sexuales deben ajustarse a los requisitos constitucionales (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 IV.4.10.). \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 5.1. a 5.4. \u00a0<\/p>\n<p>90 CorteIDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350. El Tribunal Interamericano declar\u00f3 la responsabilidad internacional de ese Estado por un caso de violencia sexual (violaci\u00f3n, espec\u00edficamente) cometido en el a\u00f1o 2000 contra una mejor de 9 a\u00f1os, por -entre otras cuestiones- las irregularidades presentadas en el marco del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem., p\u00e1rr. 155. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201c(\u2026) tanto la Convenci\u00f3n Americana como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como otros instrumentos internacionales de contenido y efectos jur\u00eddicos variados que sirven como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n\u201d y \u201cpara fijar el contenido y alcance de la disposici\u00f3n general definida en el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos contenidos en dicho instrumento, cuando el sujeto titular de derechos es una persona menor de 18 a\u00f1os de edad\u201d Ibidem., p\u00e1rr. 42. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem., p\u00e1rr. 155. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem., p\u00e1rr. 158. \u00a0<\/p>\n<p>95 En particular, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (art\u00edculo 9) establece que, en los casos en los que una ni\u00f1a o adolescente sea v\u00edctima de violencia contra la mujer -en particular violencia o violaci\u00f3n sexual-, los Estados deber\u00e1n tener particular cuidado en el desarrollo de las investigaciones y procesos a nivel interno, as\u00ed como al momento de adoptar medidas de protecci\u00f3n y de acompa\u00f1amiento durante el proceso, y despu\u00e9s del mismo, con el fin de lograr la rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem., p\u00e1rr. 156. Para fundamentar lo anterior, la CorteIDH se bas\u00f3 en la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias de 13 de junio de 2017 (UN Doc. A\/HRC\/35\/30), y la Recomendaci\u00f3n General N\u00b0 35 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el fin de proteger el derecho a la intimidad de la parte accionante, la Sala de Revisi\u00f3n mantendr\u00e1 la reserva de su identidad, omitiendo en esta versi\u00f3n p\u00fablica de la sentencia su verdadero nombre, as\u00ed como el de los sujetos involucrados en la actuaci\u00f3n penal, al igual que cualquier otro dato que permita su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-328\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 El procedimiento de reconstrucci\u00f3n de expedientes, reglado en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso, constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo frente a la p\u00e9rdida total o parcial de un expediente. Este tr\u00e1mite puede adelantarse de oficio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}