{"id":27541,"date":"2024-07-02T20:38:19","date_gmt":"2024-07-02T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-329-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:19","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:19","slug":"t-329-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-20\/","title":{"rendered":"T-329-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-329\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR QUE SE SUSPENDAN DESCUENTOS EN NOMINA, POR PRIMA DE ACTIVIDAD-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.153.045 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar en contra de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Manifiesta la accionante que el 2 de enero de 2008 ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y desde entonces ha estado vinculada como t\u00e9cnica en servicios grado 12. De igual forma, se\u00f1ala que el 28 de marzo de 2017 naci\u00f3 su segunda hija, fecha desde la cual disfruto de su licencia de maternidad hasta el 28 de julio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Afirma que, finalizada la licencia, el 31 de julio de 2017 retom\u00f3 sus labores en el Ej\u00e9rcito Nacional, sin que se reportara ninguna novedad u anomal\u00eda. Sin embargo, en enero de 2018 el Ej\u00e9rcito Nacional empez\u00f3 a descontar de su salario mensual el porcentaje de la prima de actividad que percibi\u00f3 durante los 126 d\u00edas de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expone que el \u00c1rea Administrativa de Personal (DIPER) determin\u00f3 que el monto total del descuento que se le har\u00eda por concepto de la prima de actividad cancelada durante su licencia de maternidad ser\u00eda de $2.648.200,84; suma que se desagregar\u00eda en 12 cuotas de $220.6381. No obstante, seg\u00fan aclara la propia accionante, dicho valor fue descontado solamente para el mes de enero, pues, tras una nueva reliquidaci\u00f3n, las cuotas mensuales fueron fijadas hasta noviembre de 2018 por un valor de $189.024,642. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En raz\u00f3n a lo anterior, el 31 de enero de 20183 radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional en la que solicit\u00f3 que le fuesen anexados los soportes jur\u00eddicos que sustentaban el descuento en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 5 de febrero de la misma anualidad4, el \u00c1rea Administrativa de Personal adujo que, entre otras cosas, \u201cel art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo precept\u00faa que la licencia de maternidad corresponde al salario que devengue la empleada a la hora de entrar a disfrutar la licencia\u201d, de manera que el auxilio de transporte, la prima de actividad y la prima de alimentaci\u00f3n \u201cno generan derecho de ser cancelados por el Ej\u00e9rcito Nacional durante los 126 d\u00edas correspondientes al disfrute de la licencia de maternidad[,] lo anterior, [y]a que no se est\u00e1 en actividad del servicio y cumpliendo las funciones laborales para las que fue contratada [por] la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Como quiera que la accionante discrep\u00f3 de la respuesta remitida por la entidad accionada, radic\u00f3 una nueva solicitud el 27 de marzo de 20185. En dicha oportunidad, adem\u00e1s de requerir claridad sobre el porcentaje de la prima de actividad contemplada en la ley, hizo hincapi\u00e9 en que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 88 del Decreto Ley 1214 de 1990, \u201clas licencias por maternidad o por aborto no interrumpen el tiempo de servicio\u201d. Por otra parte, recalc\u00f3 que la licencia de maternidad no puede ser equiparada a la incapacidad laboral, pues su naturaleza y objetivo son diametralmente distintos. As\u00ed, mientras la incapacidad laboral \u201ces aquella que afronta un trabajador cuando sufre una enfermedad o un accidente de trabajo\u201d, la licencia de maternidad \u201ces un derecho que tiene como fin la protecci\u00f3n del menor reci\u00e9n nacido y de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la solicitud previamente referenciada, en respuesta del 17 de abril de 20186, el Director de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional insisti\u00f3 en que la prima de actividad solo se hace exigible \u201cmientras [se] permanezca en el desempe\u00f1o de sus funciones\u201d, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Z\u00e1rate Escobar no tiene derecho a la misma. Adicionalmente, confirm\u00f3 que el porcentaje de dicha prima es correcto, habida cuenta de que el art\u00edculo 30 del Decreto 984 de 2017 defini\u00f3 que este es de 49,5%. Finalmente, ante el cuestionamiento de por qu\u00e9 nunca se ha descontado la prima de actividad durante el periodo de vacaciones, sostuvo que el art\u00edculo 48 del Decreto 1214 de 1990 se\u00f1ala expresamente que: \u201clos empleados del Ministerio de Defensa (\u2026) tendr\u00e1n derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. As\u00ed las cosas, la accionante afirma que los descuentos mensuales han afectado notoriamente el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, al punto que se vio obligada a adquirir un cr\u00e9dito por la suma de $2.500.0007. Lo anterior, por cuanto debe (i) encargarse del mantenimiento de su hijo de 15 a\u00f1os, y (ii) aportar, de manera compartida con su pareja, a la manutenci\u00f3n de su segunda hija. Por otra parte, se\u00f1ala que el padre de la menor de edad cuenta con obligaciones familiares adicionales, pues tiene el deber de contribuir al sostenimiento de un hijo de 17 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 26 de septiembre de 2018, la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia\u2013COPER\u2013DIPER, por considerar que, al realizar descuentos legalmente injustificados, la instituci\u00f3n \u201cvulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la licencia de maternidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, la accionante se\u00f1al\u00f3 que los descuentos realizados de la prima de actividad afectan el marco de protecci\u00f3n fijado por la Constituci\u00f3n, pues \u201cla licencia de maternidad es una situaci\u00f3n especial que no se asemeja en lo absoluto a cualquier otra circunstancia (permisos, licencias no remuneradas, etc.) en la que un servidor de la entidad deja de desempe\u00f1ar sus funciones\u201d. Lo que se suma al hecho de que dichas deducciones \u201cafectaron el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, en especial la manutenci\u00f3n de su hijo mayor\u201d, pues el cuidado de este recae enteramente sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia que, en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, suspendiera el referido descuento de la prima de actividad y devolviera el monto correspondiente a las cuotas descontadas hasta ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia COPER-DIPER para que presentara el informe respectivo y allegara la informaci\u00f3n pertinente referida a los hechos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expuso que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su art\u00edculo 236, dispone que la licencia de maternidad corresponder\u00e1 al salario que devengue la empleada a la hora de entrar a disfrutar la licencia, y que la EPS hace el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre el 100% del salario base para las cotizaciones respectivas. Por ende, dado que el Decreto 691 de 1994 defini\u00f3 que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema estar\u00eda constituido, entre otros, por la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, las primas de antig\u00fcedad y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, eso implica que la prima de actividad, el auxilio de transporte y el auxilio de alimentaci\u00f3n, no hacen parte de la cotizaci\u00f3n respectiva al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, insisti\u00f3 en que, cuando la madre disfruta de su licencia de maternidad, la entidad promotora de salud est\u00e1 llamada a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al Ej\u00e9rcito Nacional. Por lo tanto, durante el tiempo de la licencia, la instituci\u00f3n debi\u00f3 haber transferido el auxilio por licencia de maternidad y no el sueldo que la accionante percibi\u00f3 durante esos meses, pues aquella prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe corresponder al valor reconocido por la EPS. Raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan la entidad accionada, es comprensible que hayan tenido que realizarse los respectivos descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la accionante pretende que por v\u00eda de tutela se le reconozcan prestaciones eminentemente econ\u00f3micas, lo cual desborda la naturaleza de la acci\u00f3n, toda vez que la tutela est\u00e1 dirigida a la defensa judicial de los derechos fundamentales y no a la sustituci\u00f3n de los procedimientos ordinarios. En el caso en particular, la se\u00f1ora Z\u00e1rate Escobar disfrut\u00f3 de su licencia de maternidad y no logr\u00f3 demostrar una afectaci\u00f3n real al m\u00ednimo vital, como quiera que: (i) no es madre cabeza de familia; (ii) percibe un subsidio familiar; y (iii) el padre de su segunda hija es un suboficial del ej\u00e9rcito cuya asignaci\u00f3n de retiro contempl\u00f3 un subsidio familiar por la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el cual, en sentencia del 10 de octubre de 2018, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo en cita, la autoridad judicial expres\u00f3 que \u201cla solicitud de amparo no supera el tamiz de procedencia\u201d, habida cuenta de que, en el caso en particular, \u201cla accionante acude al mecanismo constitucional con el \u00e1nimo de hacer valer una pretensi\u00f3n que a todas luces tiene un car\u00e1cter econ\u00f3mico\u201d. Por otro lado, a pesar de que en el escrito de tutela se aleg\u00f3 que la conducta de la entidad accionada afect\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el fallador evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora Z\u00e1rate Escobar devenga su respectivo salario y un subsidio familiar, lo que desvirt\u00faa tal argumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cno se ajusta al principio de subsidiariedad exigido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en el entendido de que la accionante cuenta con otros mecanismos para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, como lo es el medio de control de \u201cnulidad y restablecimiento de derecho que debe ser adelantado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, el 23 de octubre de 2018, la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar present\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia9. Por una parte, insisti\u00f3 en que es madre cabeza de familia y que, por lo tanto, merece especial protecci\u00f3n constitucional. En realidad, es ella quien tiene que velar por la manutenci\u00f3n de su hijo de 15 a\u00f1os, pues el padre del menor no realiza ning\u00fan tipo de aporte para sufragar dichos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien reconoci\u00f3 que su pretensi\u00f3n es de \u00edndole econ\u00f3mica, recalc\u00f3 que en el caso sub examine la actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito afect\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital y ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable, toda vez que los descuentos han limitado notablemente los ingresos econ\u00f3micos que percibe como trabajadora. Sobre el particular, expres\u00f3 que, aun cuando la licencia de maternidad le fue pagada y actualmente percibe salario, debe cumplir con las obligaciones propias del mantenimiento de su hogar, lo cual incluye tanto a su hijo mayor como a su hija menor, especialmente porque su pareja actual tiene compromisos econ\u00f3micos con hijos propios de relaciones anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la se\u00f1ora Z\u00e1rate Escobar se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela busca que \u201cla entidad accionada deje de realizar unos descuentos abiertamente inconstitucionales que est\u00e1n teniendo un notorio impacto en la manutenci\u00f3n de su hijo mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el a quo. Al respecto, determin\u00f3 que de las circunstancias narradas no resulta probado que la situaci\u00f3n de la accionante sea grave o en extremo urgente, \u201cpuesto que, aunque los descuentos afectaron los ingresos de la accionante, lo cierto es que percibe un salario que le permite garantizar su m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ad quem sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad, ya que la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por el ente accionado. En este caso, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es la llamada a resolver la presente controversia. De manera que, en s\u00edntesis, el presente asunto involucra una pretensi\u00f3n estrictamente econ\u00f3mica y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los hijos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u201cacta de conciliaci\u00f3n con acuerdo\u201d entre Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar y John Jairo Rivera Mahecha; acta suscrita ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 15 de abril de 2010 en el marco del proceso penal iniciado contra el se\u00f1or Rivera Mahecha por el delito de inasistencia alimentaria11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de conciliaci\u00f3n del 12 de diciembre de 2016 suscrita entre la se\u00f1ora Judith Suarez Daniel y el se\u00f1or Jaime Gualdr\u00f3n Lizarazo \u2013pareja de la accionante\u2013, en la que este \u00faltimo se compromete a hacerse cargo de su menor hijo por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de \u201creintegro incapacidad laboral\u201d radicada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar el 31 de enero de 2018 ante la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u201crespuesta derecho de petici\u00f3n\u201d remitida el 5 de febrero de 2018 por el \u00c1rea Administrativa de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, en la cual se anexa la liquidaci\u00f3n del valor total a descontar por concepto de prima de actividad, prima de orden p\u00fablico, subsidio de alimentaci\u00f3n y auxilio de transporte14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud elevada por la se\u00f1ora Z\u00e1rate Escobar el 27 de marzo de 2018 a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito, en la que se solicita los soportes jur\u00eddicos que sustentan los descuentos de la prima de actividad15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta emitida el 17 de abril de 2018 por la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, en la que se expone la naturaleza y justificaci\u00f3n de los descuentos controvertidos16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar al Banco Caja Social por la suma de $2.500.000; dinero que fue desembolsado el 27 de febrero de 201817. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de las deducciones mensuales realizadas por el Ej\u00e9rcito Nacional entre enero y septiembre de 2018 por concepto de \u201creintegro incapacidad laboral\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de los aportes al Sistema General de Seguridad Social realizados por el Ej\u00e9rcito Nacional en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar entre enero de 2017 y marzo de 201819. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de los valores liquidados por concepto de licencia de maternidad, entre marzo y agosto de 2017, en favor de la cotizante Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante Auto del 28 de enero de 2019, notificado el 11 de febrero de la misma anualidad, dispuso su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En Auto del 16 de mayo de 2019, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario recaudar pruebas adicionales con el prop\u00f3sito de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la controversia constitucional planteada. En ese sentido, ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar para que informara, entre otras cosas: (i) si la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional segu\u00eda haciendo descuentos de su salario por concepto de la prima de actividad que le fue reconocida durante la licencia de maternidad; (ii) sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, las personas que tiene a cargo y sus gastos mensuales; y (iii) sobre su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conmin\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional para que allegara informaci\u00f3n relacionada con: (1) el salario que devengaba la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar para el 28 de marzo de 2017; (2) el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Z\u00e1rate Escobar para el 28 de marzo de 2017 y su valor actual; (3) el valor que Cafesalud EPS le reconoci\u00f3 por concepto de licencia de maternidad a la accionante; y (4) los descuentos al salario de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar por concepto del porcentaje de prima de actividad, y si a la fecha los mismos se segu\u00edan efectuando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar el proceso de la referencia hasta por 40 d\u00edas contados a partir del momento en el que las pruebas decretadas fuesen puestas a disposici\u00f3n del magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Informe de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido el 29 de mayo de 201921, la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar adujo que, a la fecha, la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional no realiza ning\u00fan descuento por concepto de prima de actividad. La \u00faltima vez que la instituci\u00f3n realiz\u00f3 dicha deducci\u00f3n fue en noviembre de 2018. Seg\u00fan expuso, los descuentos operaron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$220.638 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$189.024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$189.024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$189.024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$189.024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$189.024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$189.024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$189.024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$189.024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$189.024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$189.024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar es limitada, pues, adem\u00e1s de los gastos mensuales, contin\u00faa pagando el cr\u00e9dito que tuvo que solicitar a ra\u00edz de los descuentos realizados por el Ej\u00e9rcito Nacional. Con relaci\u00f3n a esto \u00faltimo, adujo que en octubre de 2018 se vio en la necesidad de solicitar una refinanciaci\u00f3n por $1.500.000 para cubrir los gastos necesarios para el mantenimiento de su hogar, lo que conllev\u00f3 a que, a partir de noviembre de 2018, la cuota mensual ascendiera de $125.524 a $155.580. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra bien de salud y que debe cubrir la totalidad de los gastos de manutenci\u00f3n de su hijo de 15 a\u00f1os22; mientras que en el caso de su hija de dos a\u00f1os los gastos se parten por mitades, ya que el se\u00f1or Jaime Gualdr\u00f3n, padre de la menor, tambi\u00e9n aporta para el sostenimiento de su hija. En ese sentido, la se\u00f1ora Z\u00e1rate Escobar expres\u00f3 que sus gastos mensuales suman un total aproximado de $1.547.000. Los cuales comprenden alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud23, gastos adicionales de su hijo mayor (v.gr. pruebas saber, gastos promoci\u00f3n grado 11) y la cuota mensual del cr\u00e9dito solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Informe del Director de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido el 31 de mayo de 201924, el Director de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional expuso que para el mes de marzo de 2017 la se\u00f1ora Z\u00e1rate Escobar devengaba un salario mensual de $1.083.630,16, y que para el mes de abril de ese mismo a\u00f1o percibi\u00f3 un salario de $1.356.249,16. Adicionalmente, sostuvo que el descuento por concepto de prima de actividad fue realizado entre enero y noviembre de 2018, de suerte que desde diciembre de ese mismo a\u00f1o la deducci\u00f3n dej\u00f3 de ser efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar, se\u00f1al\u00f3 que mientras en marzo de 2017 este ten\u00eda un valor de $776.728, para mayo de 2019 la cifra ascendi\u00f3 a $871.863. En ese mismo sentido, reiter\u00f3 una vez m\u00e1s que, conforme al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1158 de 1994 \u2013modificatorio del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 691 de 1994\u2013, \u201cel salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores p\u00fablicos incorporados al mismo, estar\u00e1 constituido por los siguientes factores: (i) la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual (\u2026); (ii) las primas de antig\u00fcedad (\u2026); (iii) la bonificaci\u00f3n por servicios prestados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente al valor que Cafesalud EPS reconoci\u00f3 por concepto de licencia de maternidad, el Director de Personal estipul\u00f3 que la entidad prestadora de salud liquid\u00f3 los 126 d\u00edas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor liquidado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$809,34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$809.340 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$809.340 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$809.340 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$809.340 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$809,34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.399.228 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aun cuando los valores liquidados fueron los transcritos, durante los 126 d\u00edas que comprendi\u00f3 la licencia de maternidad, la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito cancel\u00f3 las sumas dinerarias que se discriminan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor cancelado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$157.958,11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.579.581,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.579.581,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.579.581,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.579.581,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.579.581,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.534.240,86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que no existi\u00f3 congruencia entre los valores liquidados y los efectivamente cancelados, seg\u00fan el Director de Personal, el Ej\u00e9rcito Nacional se vio en la obligaci\u00f3n de ordenar la realizaci\u00f3n de una serie de descuentos con el fin de facilitar el cobro de los dineros adeudados a la instituci\u00f3n. Para estos fines, la entidad dividi\u00f3 el monto total en cuotas de $220.000; no obstante, con el \u00e1nimo de que el valor de las deducciones fuese menor, la suma total fue reliquidada y fraccionada en 11 cuotas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado mediante Auto del 28 de enero de 2019 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Delimitaci\u00f3n de la controversia y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo enunciado en el ac\u00e1pite de antecedentes, se tiene que la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional en raz\u00f3n a que dicha dependencia orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una serie de descuentos salariales que, a su juicio, transgreden la naturaleza de la licencia de maternidad, y afectan su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, concierne a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si, en efecto, al realizar descuentos mensuales por concepto de prima de actividad, la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico propuesto, en principio, la Sala tendr\u00e1 que acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo. En un primer momento, se abordar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa y el requisito de inmediatez. En un segundo momento, se analizar\u00e1 si en el asunto sub judice se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Una vez superado dicho examen, y solo si ello ocurre, se proceder\u00e1 con el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, se observa que la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues manifiesta que la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, entidad a la que est\u00e1 vinculada como t\u00e9cnica en servicios grado 12 desde el a\u00f1o 2008, realiz\u00f3 una serie de descuentos mensuales injustificados, los cuales, por lo dem\u00e1s, afectaron su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Por otra parte, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, consagra que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En ese sentido, en el presente caso se encuentra acreditado el aludido requisito de legitimidad en la causa por pasiva. En primer lugar, por cuanto la acci\u00f3n se dirige contra la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. En segundo lugar, porque la actuaci\u00f3n que presuntamente se considera lesiva de los derechos fundamentales emana del ejercicio de una competencia en cabeza de la Direcci\u00f3n accionada, a saber: \u201cllevar a cabo el proceso administrativo de personal en cuanto a los pagos de auxilio por incapacidad m\u00e9dica cuando se genera incapacidad general o com\u00fan, licencia de maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En realidad, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la inmediatez es indispensable para que la acci\u00f3n de tutela cumpla con uno de los objetivos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asign\u00f3, esto es, brindar una protecci\u00f3n inmediata a quien ve sus derechos fundamentales vulnerados. Por esta raz\u00f3n, cuando el amparo no pueda ser inmediato por inactividad injustificada del accionante, \u201cse cierra esa v\u00eda excepcional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita que encarna dicha acci\u00f3n\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado lo anterior, encuentra la Sala que, de conformidad con los documentos consignados en el expediente, el Ej\u00e9rcito Nacional empez\u00f3 a realizar descuentos al salario mensual de la accionante a partir de enero de 2018. Por esta raz\u00f3n, desde el 31 de enero de esa anualidad, la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar elev\u00f3 una petici\u00f3n en la que solicitaba claridad sobre el fundamento jur\u00eddico de las referidas deducciones. Posteriormente, mediante oficio del 5 de febrero de 2018, la instituci\u00f3n solvent\u00f3 los interrogantes allegados por la se\u00f1ora Z\u00e1rate Escobar, quien, al discrepar de la respuesta, elev\u00f3 una nueva solicitud el 27 de marzo de ese mismo a\u00f1o; petici\u00f3n que, a la postre, fue resuelta por la entidad accionada el 17 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien desde el 5 de febrero de 2018 la accionante tuvo conocimiento de los motivos por los cuales el Ej\u00e9rcito procedi\u00f3 a realizar las deducciones cuestionadas, fue hasta el 26 de septiembre de 2018 que radic\u00f3 el escrito de tutela28. Lo que lleva a concluir que entre la presunta afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional transcurrieron m\u00e1s de siete meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed y todo, teniendo en cuenta que durante ese lapso la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar controvirti\u00f3 internamente la medida adoptada por el Ej\u00e9rcito Nacional, y que para la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela las deducciones continuaban siendo efectivas, la Sala encuentra acreditado el presente requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito de subsidiariedad como par\u00e1metro de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se adelant\u00f3 en las l\u00edneas precedentes, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispuso, en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que [la tutela] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Esto \u00faltimo se hace comprensible al tenor del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelando a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de los enunciados en cita, este Tribunal ha se\u00f1alado que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter preferente a los que debe acudir la persona en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, de suerte que la tutela sea un mecanismo de naturaleza residual29. En todo caso, tambi\u00e9n ha clarificado que la eficacia e idoneidad de las acciones ordinarias solo puede contemplarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, debe decirse que, por regla general, si existe un mecanismo de defensa judicial ordinario \u2013id\u00f3neo y efectivo\u2013, y el accionante no recurre a este para hacer valer la protecci\u00f3n de sus derechos, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela con la intenci\u00f3n de obtener la justiciabilidad de los mismos31. En todo caso, el Decreto 2591 de 1991 es claro en afirmar que, si el mecanismo ordinario carece de idoneidad o de eficacia para proteger los derechos fundamentales en juego, o, si resulta necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es indiscutible que la tutela es la acci\u00f3n efectiva para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, corresponde al juez constitucional analizar: (i) si acudir a los medios ordinarios comporta una carga desproporcionada para el actor \u2013por su falta de idoneidad o eficacia\u2013; o (ii) si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter ius fundamental32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. En el numeral 5.2. supra, qued\u00f3 establecido que la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional por considerar que dicha instituci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, como quiera que orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de descuentos mensuales por concepto de la prima de actividad que, seg\u00fan se demostr\u00f3, percibi\u00f3 durante los 126 d\u00edas que dur\u00f3 su licencia de maternidad. As\u00ed las cosas, la actora solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia la suspensi\u00f3n del referido descuento y la devoluci\u00f3n del monto correspondiente a las cuotas descontadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Visto lo anterior, la Sala encuentra que, en rigor de verdad, lo que la accionante pretende con la solicitud de amparo es la devoluci\u00f3n de los saldos descontados por la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional entre enero y noviembre de 2018. De lo expuesto en el recurso de amparo, y en el informe presentado a esta Corporaci\u00f3n, se deduce que los motivos que acompa\u00f1an tal solicitud son de car\u00e1cter objetivo y subjetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en t\u00e9rminos objetivos, la reclamante considera que las deducciones se hicieron sin un debido sustento normativo, pues, como lo hizo saber en el escrito de tutela, en la medida en que la licencia de maternidad no interrumpe el servicio, no hay raz\u00f3n l\u00f3gica para excluirla del goce de una prestaci\u00f3n que, justamente, opera en raz\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios. En segundo lugar, la se\u00f1ora Z\u00e1rate Escobar adujo que, en raz\u00f3n a sus condiciones subjetivas \u2013ser madre cabeza de familia de un menor de edad de 15 a\u00f1os\u2013, los descuentos afectaron notoriamente el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, al punto de ver comprometido su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. \u00a0Bajo este marco contextual, es dable afirmar dos cuestiones de suma relevancia. Por una parte, la controversia suscitada entre la accionante y la entidad accionada proviene de una discusi\u00f3n normativa referida al goce efectivo de la prima de actividad contemplada en el art\u00edculo 38 del Decreto 1214 de 199033, el cual fue modificado por el art\u00edculo 31 del Decreto 318 de 202034. Mientras la actora alega que cumple con los criterios para haber percibido la prestaci\u00f3n durante su periodo de licencia de maternidad, el Ej\u00e9rcito sostiene que la prima de actividad no debi\u00f3 haber sido cancelada durante ese lapso; raz\u00f3n por la cual, al tratarse de dineros err\u00f3neamente consignados, estos deb\u00edan ser descontados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y en sujeci\u00f3n a lo dicho, vale decir que la discrepancia puesta de presente redunda en un litigio que, aunque plausible, es eminentemente econ\u00f3mico; lo que conduce a pensar que pudo haber tenido un cause distinto al constitucional, toda vez que, en estricto sentido, los m\u00f3viles que subyacen a la pretensi\u00f3n apelan al reclamo de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que fue cancelada y posteriormente deducida, esto es, apuntan al reintegro de un ingreso que la accionante considera leg\u00edtimo y, por ende, inviolable. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. En ese orden de ideas, conviene decir que el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que \u201ctoda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o\u201d. De igual forma, el enunciado normativo expresa que: \u201cla nulidad proceder\u00e1 cuando [el acto administrativo] haya sido expedido con infracci\u00f3n de las normas en que [debi\u00f3] fundarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos, las controversias de car\u00e1cter laboral \u2013entre las que se encuentran las atinentes a salarios y prestaciones econ\u00f3micas\u2013 pueden ser debatidas invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo35. En efecto, este es un medio id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados por la administraci\u00f3n, porque, en el marco del proceso, entre otras cosas, es posible solicitar medidas cautelares que garanticen la efectividad de lo que se reclama36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha resaltado que en la Ley 1437 de 2011 se ampli\u00f3 considerablemente el sistema cautelar, lo cual dot\u00f3 a los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de una perspectiva garantista, pues se \u201campli\u00f3 la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acci\u00f3n propia de esta jurisdicci\u00f3n\u201d. Aspecto que permite, entre otras cosas, \u201cque la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al hilo de lo expuesto, resulta atinado se\u00f1alar que el art\u00edculo 231 de la ley en cita dispone que: \u201ccuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos proceder\u00e1 por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda (\u2026), cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas como violadas (\u2026)\u201d. Por consiguiente, es claro que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto como medio de control de las actuaciones de la administraci\u00f3n la nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, por lo dem\u00e1s, prev\u00e9 dentro de su estructura procesal la posibilidad de decretar medidas cautelares que pueden comprender la suspensi\u00f3n provisional del acto objeto de reproche; esto \u00faltimo, con miras a velar por la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.5. Analizada la pretensi\u00f3n que dio origen a esta controversia, resulta oportuno mencionar que la accionante contaba con mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y efectivos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Raz\u00f3n por la cual, en principio, el asunto objeto de controversia rebosa la orbita competencial de la acci\u00f3n de tutela, pues esta es de naturaleza subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A decir verdad, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho era el mecanismo apropiado para dirimir la controversia propuesta, habida cuenta de que, en el marco de aquella, la accionante no solo ten\u00eda la oportunidad de alegar la ilegalidad de los descuentos, sino que tambi\u00e9n pod\u00eda hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de suspender provisionalmente los efectos de la actuaci\u00f3n administrativa reprochada. Igualmente, cabe agregar que la accionante tampoco justific\u00f3 su inactividad procesal, o sea, no present\u00f3 argumentos s\u00f3lidos que permitiesen exonerarla de haber acudido oportunamente a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el escrito de tutela, la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar aleg\u00f3 que los descuentos por concepto de prima de actividad ten\u00edan la virtualidad de ocasionar un perjuicio irremediable, como quiera que, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia de un menor de 15 a\u00f1os, la disminuci\u00f3n de ingresos mensuales redundaba en una afectaci\u00f3n directa a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En consecuencia, pasa la Sala a verificar si, aun cuando exist\u00edan otros medios de defensa judicial eficaces e id\u00f3neos, la solicitud de amparo debe proceder como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. Inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. Es cierto que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando, existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la solicitud de amparo es indispensable para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha se\u00f1alado que el concepto de perjuicio irremediable refiere a que, en el caso concreto, el juez constitucional avizora que: (i) el perjuicio es inminente, es decir, que amenaza o est\u00e1 pronto a suceder; (ii) se requiere de medidas urgentes para conjurarlo, lo que implica que hay necesidad de actuar de inmediato; (iii) el perjuicio es grave, esto es, que el da\u00f1o que se pretende evitar es intenso e implica un menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona; y (iv) la suma de los factores anteriores conlleva a que la tutela sea impostergable, en cuanto se hace necesario restablecer la integridad de los derechos en juego39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. Se\u00f1alado lo anterior, la Sala considera que las circunstancias propias del caso concreto no se ajustan a los elementos definitorios del perjuicio irremediable, motivo por el cual, por esta v\u00eda, la acci\u00f3n de tutela tampoco resultar\u00eda procedente. Esto, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.3. En primer lugar, qued\u00f3 demostrado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar tuvo conocimiento de las deducciones cuestionadas desde finales de enero de 2018. Igualmente, qued\u00f3 probado que controvirti\u00f3 la realizaci\u00f3n de los descuentos por medio de dos peticiones elevadas, respectivamente, el 31 de enero y el 27 de marzo de ese mismo a\u00f1o. As\u00ed pues, con motivo de la respuesta brindada a esta \u00faltima petici\u00f3n, es claro que para finales del mes de abril de 2018 la actora supo que la entidad no rectificar\u00eda la conducta controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta circunstancia, la Sala encuentra que la accionante: (a) no acudi\u00f3 oportunamente a los mecanismos ordinarios que la ley dispone para el control de las actuaciones administrativas, as\u00ed como tampoco expuso razones de peso que sustentaran dicha inactividad; y (b) pese a que, seg\u00fan ella, las deducciones afectaban considerablemente el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, interpuso la acci\u00f3n de tutela el 26 de septiembre de 2018, o sea, m\u00e1s de siete meses despu\u00e9s de haber tenido conocimiento de la decisi\u00f3n de la entidad accionada, y casi cinco meses despu\u00e9s de haber conocido que la Direcci\u00f3n de Personal no rectificar\u00eda la actuaci\u00f3n reprochada. Esto \u00faltimo, si bien no afecta el requisito de inmediatez, pone en duda la inminencia y gravedad del perjuicio alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.4. En segundo lugar, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que, al analizar la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, tuviera en cuenta que: (a) es madre cabeza de familia de un hijo menor de 15 a\u00f1os; y (b) debe aportar al mantenimiento de su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 compuesto en total por dos hijos menores de edad y su pareja. Lo que explicar\u00eda por qu\u00e9 una disminuci\u00f3n en su ingreso salarial afecta el m\u00ednimo vital de su hogar, especialmente el de su hijo mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, la Sala debe precisar que, en efecto, la Corte ha reconocido que el Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger a las madres cabeza de familia, para lo cual, entre otras cosas, debe implementar medidas de pol\u00edtica p\u00fablica tendientes a compensar, aliviar y hacer menos gravosas las cargas propias del sostenimiento de un n\u00facleo familiar. En \u00faltimas, las instituciones p\u00fablicas est\u00e1n llamadas a velar por el desarrollo libre y pleno de las madres cabeza de familia, como quiera que esta condici\u00f3n no puede ser un obst\u00e1culo para el pleno desenvolvimiento de su proyecto vital40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se ha reconocido que la protecci\u00f3n a la madre cabeza de familia busca preservar las condiciones dignas de sus hijos y de las personas que dependen de ella, pues es l\u00f3gico que la protecci\u00f3n a estas mujeres repercute directamente en el bienestar de los miembros de su familia41. Ahora bien, en ese mismo hilo conductor, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para efectos de tener certeza sobre si una mujer es madre cabeza de familia, deben constatarse los siguientes elementos42:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mujer debe tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar debe ser de car\u00e1cter permanente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Es necesario que exista una aut\u00e9ntica sustracci\u00f3n de los deberes legales de manutenci\u00f3n por parte del progenitor de los menores de edad que conforman el grupo familiar43. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, se requiere que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual implica la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice la Sala pudo constatar que: (1) efectivamente la se\u00f1ora Z\u00e1rate Escobar es madre de un menor de edad de 15 a\u00f1os y de una hija de 2 a\u00f1os44; (2) la responsabilidad por el menor de 15 a\u00f1os es exclusiva de ella; (3) el padre del menor de edad no realiza ning\u00fan aporte para su manutenci\u00f3n; y, (4) la accionante cuenta con una pareja estable con quien convive y con quien tiene una hija de 2 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, es verdad que la accionante asume una carga econ\u00f3mica importante por la manutenci\u00f3n de su hijo mayor, toda vez que el progenitor del menor se ha sustra\u00eddo de sus obligaciones legales. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que la manutenci\u00f3n del n\u00facleo familiar no est\u00e1 enteramente en cabeza suya, pues su pareja contribuye con el mantenimiento de su hija y aporta a los gastos del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, vale decir que, a pesar de que es indiscutible que los descuentos realizados por el Ej\u00e9rcito Nacional afectaron la econom\u00eda dom\u00e9stica de la actora, no es claro si dicha afectaci\u00f3n tuvo la capacidad de comprometer el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de ella o de alg\u00fan miembro de su familia. Al respecto, como lo confirm\u00f3 la se\u00f1ora Z\u00e1rate Escobar en el escrito de impugnaci\u00f3n45, en ning\u00fan momento dej\u00f3 de percibir su salario y el subsidio familiar por su hijo; al tiempo que su pareja, al ser un suboficial del ej\u00e9rcito retirado, goza de la correspondiente asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la relaci\u00f3n de gastos mensuales presentada a la Corte, la Sala encontr\u00f3 que, aun cuando naturalmente sus ingresos disminuyeron con ocasi\u00f3n a los descuentos ordenados entre enero y noviembre de 2018, con los ingresos percibidos, la accionante tuvo la oportunidad de cubrir las necesidades de alimentaci\u00f3n, salud, servicios y educaci\u00f3n de sus hijos. En realidad, a pesar de que es claro que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica fue (y sigue siendo) limitada, no puede inferirse por ello que el m\u00ednimo de vital de su n\u00facleo familiar se vio comprometido por la actuaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el caso concreto se evidencia que: (1) aunque la se\u00f1ora Z\u00e1rate Escobar debe asumir los gastos propios de la manutenci\u00f3n de su hijo de 15 a\u00f1os, su n\u00facleo familiar no est\u00e1 enteramente a su cargo, pues su actual pareja, adem\u00e1s de contar con ingresos mensuales, asume sus obligaciones legales como padre y, por lo dem\u00e1s, contribuye a los gastos cotidianos del hogar. Y, (2) las deducciones ordenadas por la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional no pudieron afectar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues la accionante conserv\u00f3 su empleo, continu\u00f3 percibiendo su salario mensual y sigui\u00f3 siendo beneficiaria de un subsidio familiar, lo cual, aunque limitadamente, le permiti\u00f3 cubrir los gastos esenciales de ella y de su hijo mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.5. Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la licencia de maternidad, en el curso del proceso qued\u00f3 establecido que dicha prestaci\u00f3n fue oportunamente consignada por el Ej\u00e9rcito Nacional, lo que refuerza la tesis de que la presente controversia, aunque plausible, gira en torno a una cuesti\u00f3n eminentemente econ\u00f3mica que no tuvo la potencialidad de afectar los derechos fundamentales de la actora, y que, por ende, debi\u00f3 ser dirimida ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.6. Por consiguiente, como quiera que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, y no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala tendr\u00e1 que confirmar el fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar contra la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar contra la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 22 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 30 al 37 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 18 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 20 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 23 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 26 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 28 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 44 al 47 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 130 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 6 y 7 del cuaderno 1. Se constata que el hijo mayor tiene 16 a\u00f1os y la hija menor 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 18 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 20 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 23 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 26 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 28 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 29 a 37 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 48 a 55 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 55 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre este punto, se\u00f1al\u00f3 que por prescripci\u00f3n m\u00e9dica fue necesario afiliar a su hija menor a medicina pre-pagada, toda vez que se encuentra en etapa de crecimiento y present\u00f3 una situaci\u00f3n m\u00e9dica que hac\u00eda recomendable una atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada (folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 68 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 47 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-540 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; reiterada en la Sentencia T-341 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 38 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Sentencia T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-285 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; Sentencia T-341 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-341 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 1214 del 8 de junio de 1990. (\u2026) Art\u00edculo 38. Prima de actividad. \u201cLos empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte (20%) del sueldo b\u00e1sico mensual, mientras permanezcan en el desempe\u00f1o de sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 318 del 27 de febrero de 2020. (\u2026) Art\u00edculo 31. Prima de actividad. \u201cLa prima de actividad de que trata el art\u00edculo 38 del Decreto 1214 de 1990, los art\u00edculos 84 del Decreto-Ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto-Ley 1212 de 1990 ser\u00e1 del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) del respectivo sueldo b\u00e1sico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-081 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-733 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; reiterada en la Sentencia T-299 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-691 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>39 Los anteriores aspectos han sido decantados a partir de las providencias que se citan a continuaci\u00f3n: Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia T-007 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-318 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y Sentencia T-260 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-184 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-803 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; reiterada en la Sentencia SU-691 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Estos elementos se rescatan a partir de las siguientes providencias: Sentencia SU-388 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Sentencia SU-691 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y Sentencia T-084 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta \u00faltima sentencia, la Corte hizo un minucioso an\u00e1lisis de los requisitos o elementos que debe analizar el juez constitucional para, en el caso concreto, determinar si una mujer ostenta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Vale decir que en el estudio de estos aspectos prevalecen las circunstancias materiales sobre las formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Desde la Sentencia SU-388 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte determin\u00f3 que la sustracci\u00f3n puede darse por dos circunstancias: (1) por abandono o ausencia permanente del progenitor(a) de los menores; o (2) por motivos externos a su voluntad, como incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental, o, como es obvio, por la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 130 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-329\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR QUE SE SUSPENDAN DESCUENTOS EN NOMINA, POR PRIMA DE ACTIVIDAD-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: Expediente T-7.153.045 \u00a0 \u00a0\u00a0 Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Z\u00e1rate Escobar en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}