{"id":27542,"date":"2024-07-02T20:38:19","date_gmt":"2024-07-02T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-329-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:19","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:19","slug":"t-329-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-21\/","title":{"rendered":"T-329-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-329\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE INFORMACION-Caso en que se solicita copia de videos captados por c\u00e1maras de seguridad de establecimiento de comercio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el actor tiene derecho a acceder sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n al video que est\u00e1 solicitando a la accionada y que, por el dicho del accionante no fue puesto en su conocimiento durante el tr\u00e1mite sancionatorio iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n cuando no se responde de forma congruente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la respuesta no fue precisa y de fondo no resolvi\u00f3 lo solicitado, pues no solucion\u00f3 concretamente aquello que estaba siendo demandado por el actor. Espec\u00edficamente, la respuesta emitida por el accionado al derecho de petici\u00f3n no expuso de forma concreta la raz\u00f3n por la cual el video es informaci\u00f3n reservada y, por ende, no puede ser entregado al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no obra prueba dentro del expediente que acredite que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n incoada por el actor, puesto que, el mismo contin\u00faa manifestando que hasta la fecha, no le han hecho entrega del video que le ha requerido \u2026, ni tampoco le han expuesto las razones y fundamentos por las cuales el video es confidencial y por ende no le puede ser entregado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y SU RELACION CON EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Principios sustanciales a los que est\u00e1 sometido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Obligaciones de las partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, espec\u00edficamente al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO MINIMO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos que deben ser observados por el empleador cuando se pretende sancionar una falta al reglamento interno de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n, (ii) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias (\u2026), (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l que impone la sanci\u00f3n como \u00a0la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Implica materializaci\u00f3n del derecho a la defensa\/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Derecho de contradicci\u00f3n de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.049.723 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz contra Sodexo S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el 26 de noviembre de 2020, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de esa misma ciudad, el 9 de noviembre de 2020, que neg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2020, Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda Sodexo S.A.S. por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, ante la negativa de entregarle copia del video que dicen tener como prueba de un presunto hurto y que conllev\u00f3 a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados en el expediente y pretensi\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de julio de 2020, el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz, en su condici\u00f3n de ex trabajador de la sociedad Sodexo S.A.S., present\u00f3 ante esa empresa derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica el se\u00f1or Mu\u00f1oz que, en el derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3, de manera clara y precisa, \u201ccopia completa y sin editar del video que dicen tener donde dizque me apropi\u00f3 (Sic) de un celular\u201d1, ya que, fue la prueba irrefutable para proceder con su despido con justa causa del cargo que desempe\u00f1aba en dicha compa\u00f1\u00eda, pese a que, nunca fue puesto en su conocimiento dicho video2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En respuesta de 29 de julio de 2020, Sodexo indic\u00f3 que no procede la solicitud3. Justific\u00f3 la negativa con base en el debido proceso disciplinario adelantado al accionante y que finaliz\u00f3 con la terminaci\u00f3n del contrato con justa causa, imputable al trabajador por apropiarse de un celular4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a lo anterior, y en nombre propio, el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz acude a la acci\u00f3n de tutela para implorar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordene a Sodexo S.A.S. resolver de forma clara, precisa y de fondo la petici\u00f3n radicada, en el sentido de expedir copia del video o, en caso de negarse a la entrega del mismo, informe las razones que fundamentan su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n radicado ante Sodexo S.A.S. el 24 de julio de 20205.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta emitida por Sodexo S.A.S. el 29 de julio de 20206.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ampliaci\u00f3n de la respuesta otorgada por Sodexo S.A.S. el 3 de noviembre de 20207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 30 de octubre de 2020, el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Medell\u00edn (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; y (ii) corri\u00f3 traslado a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sodexo S.A.S. alleg\u00f3 contestaci\u00f3n e inform\u00f3 que, la empresa recibi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n calendado del 24 de julio de 2020, al cual se dio respuesta el 27 de julio de 2020 dentro de los t\u00e9rminos de ley8. De igual manera, manifest\u00f3 que el 3 noviembre de 2020 se remiti\u00f3 nuevamente respuesta al accionante donde se le precis\u00f3 que ya se hab\u00eda contestado su requerimiento de forma concreta, clara y de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, trascribi\u00f3 apartes de la respuesta otorgada por segunda vez al accionante, donde le precis\u00f3 que: \u201custed durante la relaci\u00f3n laboral con la \u00a0<\/p>\n<p>empresa incurre en la conducta de haber tomado y haberse apropiado de un \u00a0<\/p>\n<p>equipo celular que era propiedad de un funcionario de la empresa cliente a la que usted se encontraba asignado. Por la anterior raz\u00f3n a usted se le abri\u00f3 un proceso disciplinario formal en donde se le garantizaron sus derechos fundamentales a la defensa y contradicci\u00f3n y como respuesta a los descargos le fue notificada la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa cusa imputable a usted. (\u2026) En igual sentido, resulta pertinente indicarle que, en relaci\u00f3n con el video, a pesar de que durante la diligencia de descargos usted neg\u00f3 los hechos, en el video fue claro el apoderamiento en el que usted incurri\u00f3. En este caso el video es una prueba confidencial que solo se har\u00e1 p\u00fablica cuando sea solicitada por un juez laboral o cuando haya una audiencia9 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 negar el amparo deprecado, por cuanto se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de noviembre de 2020, el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado. Para arribar a tal decisi\u00f3n, indic\u00f3 que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la respuesta al derecho de petici\u00f3n ya fue proporcionada a la parte accionante10. Por ende, no se evidencia vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 en el fallo: \u201c(\u2026) Concatenando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita con la Doctrina Jurisprudencial, no queda m\u00e1s que concluir que al momento de esta decisi\u00f3n, no se advierte vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, por cuanto la respuesta ya fue proporcionada a la parte accionante, trat\u00e1ndose entonces de un hecho superado, lo que implica que, al desaparecer la vulneraci\u00f3n o amenaza, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Por lo tanto, este Despacho, DENEGAR\u00c1 la presente acci\u00f3n de tutela, por tratarse de un hecho superado11 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 2020, Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que no existe fundamento legal para que la empresa se niegue a entregar el video en el que dicen se apoder\u00f3 de un celular, el cual fue motivo de su despido, por cuanto los asuntos sometidos a reserva legal est\u00e1n taxativamente establecidos en la ley12; manifest\u00f3 adem\u00e1s que el Juzgado de primera instancia no analiz\u00f3 la situaci\u00f3n particular y la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, lo que llev\u00f3 a que la sentencia proferida se realizara de manera ligera y por ende se negara el amparo solicitado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que al accionante no se le ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable con la negativa de entrega del video que requiere, m\u00e1xime, si este fue objeto de prueba dentro del proceso disciplinario llevado a cabo y que dio por terminado su contrato laboral con justa causa14. Afirm\u00f3 que, si el accionante no est\u00e1 de acuerdo con el fallo debe acudir a otra v\u00eda judicial, como lo es la jurisdicci\u00f3n laboral, pues en trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n este fue superado15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos16 de la Corte Constitucional, en Auto del 26 de febrero de 2021, seleccion\u00f3 el expediente T-8.049.723 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela y (ii) carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n previa: An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, la Sala iniciar\u00e1 por establecer si concurren los requisitos m\u00ednimos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. Para ello, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente la solicitud de amparo, la Sala abordar\u00e1 el examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n constitucional que puede ser ejercido por cualquier persona, a nombre propio o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de salvaguarda los derechos fundamentales que considere est\u00e9n siendo vulnerados o bajo amenaza de serlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Para la Sala se cumple esta exigencia, toda vez que se constat\u00f3 que el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz acudi\u00f3 directamente al juez de tutela en procura de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por Sodexo S.A.S. y lo hizo, al considerar que dicha compa\u00f1\u00eda no le dio respuesta a una solicitud que \u00e9ste elev\u00f3 el 24 de julio de 2020, por tanto, cuenta con inter\u00e9s leg\u00edtimo para interponer la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Tal como lo dispone el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra: (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares17. Este presupuesto refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jur\u00eddica) contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la posiblemente llamada a responder por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En este caso, son aplicables (\u2026) los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015 Estatutaria sobre derecho de petici\u00f3n, que establecen los casos de procedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares, y por extensi\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los que los particulares requeridos incurran en la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, resultando necesario acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. De igual forma, la Sala encuentra reunido este requisito, pues la empresa Sodexo S.A.S. es un particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, y es susceptible de ser demandada porque, de acuerdo con el accionante, vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n al no responder la solicitud del 24 de julio de 2020, particularmente, por no hacer entrega del video solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>9. Como medio judicial, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que acudan a ella. Esto implica que, aunque no existe un plazo espec\u00edfico para presentarla ante el juez de tutela, debe actuarse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable respecto del hecho vulnerador de tales derechos, es por eso que, debe verificarse dos circunstancias: (i) s\u00ed resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela20; y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00faltimas, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, ya que no tiene un t\u00e9rmino de caducidad. Lo anterior implica que el Juez constitucional no puede rechazarla por el simple paso del tiempo y se le impone la carga de estudiar el fondo del asunto. Sin embargo, por la naturaleza propia de esta acci\u00f3n el amparo debe formularse dentro un plazo razonable, el cual debe evaluarse en cada caso en concreto22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque el hecho presuntamente vulnerador est\u00e1 relacionado con la falta material de respuesta a lo solicitado. El accionante elev\u00f3 petici\u00f3n el 24 de julio de 2020, frente a la cual obtuvo respuesta negativa el 29 de julio del mismo a\u00f1o, por lo que, al no obtener una respuesta satisfactoria, radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 28 de septiembre de 2020, es decir, dentro de los dos meses siguientes al hecho que considera vulner\u00f3 su derecho fundamental, por lo que, el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable, cumpliendo as\u00ed el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en materia de derecho fundamental de petici\u00f3n ante particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La jurisprudencia de este Tribunal en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la solicitud de amparo es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte eficaz u oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Corte ha precisado, con relaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz a trav\u00e9s del cual la persona que lo considere vulnerado puede solicitar su protecci\u00f3n, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico no dispone de ning\u00fan otro instrumento para tal fin24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201c(\u2026) en aquellos casos en los que la solicitud de informaci\u00f3n o de documentos es negada bajo el argumento de la reserva documental o de informaci\u00f3n, se tienen dos posibilidades, dependiendo de quien haya dado la respuesta, es decir, si se trata de una autoridad p\u00fablica o de un particular. En aquellos eventos en los que la negativa proviene de una autoridad p\u00fablica, la ley estatutaria sobre derecho de petici\u00f3n tiene previsto el ejercicio del mecanismo de insistencia, como lo dispone el art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015 al se\u00f1alar que\u00a0\u201cSi la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n formulada\u201d.} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario la ley estatutaria no prev\u00e9 un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de informaci\u00f3n o de documentos alegando la reserva de los mismos. Dentro de esta comprensi\u00f3n, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)25\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El asunto objeto de an\u00e1lisis se refiere a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, solicitado por el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz y que fue presuntamente vulnerado por la empresa Sodexo S.A.S., por tanto, la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad al no existir otro mecanismo mediante el cual el accionante pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Expuesto lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n observa que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente dado que el accionante no cuenta con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial que resulte id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos, encontr\u00e1ndose cumplido, por esta raz\u00f3n, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, procede a analizar la segunda cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n previa: An\u00e1lisis de carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Superada la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, es necesario determinar si en el presente asunto existe carencia actual de objeto, debido a que, de acuerdo con los antecedentes expuestos, la accionada dio respuesta a la solicitud efectuada por el actor, lo cual hizo dentro del t\u00e9rmino legal conferido para dar respuesta a la petici\u00f3n y posteriormente, dentro del t\u00e9rmino establecido para dar contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. Para tal cometido, se reiterar\u00e1n las reglas a que haya lugar y, con base en ellas, se verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La carencia actual de objeto tiene lugar cuando\u00a0frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o caer\u00eda en el vac\u00edo26. Dicha situaci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s de las siguientes circunstancias a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado27 o (iii) el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, concretamente en el caso del hecho superado, que es la circunstancia que nos ocupa, este se configura cuando \u201cse repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d o cuando \u201ccesa la violaci\u00f3n del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneraci\u00f3n desaparecen o se solucionan.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En \u00faltimas, este escenario se presenta, cuando entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante30. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, resultando inocuo cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, debe decirse que corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuraci\u00f3n del\u00a0hecho superado\u00a0desde el punto de vista f\u00e1ctico. Estos aspectos son los siguientes:\u00a0\u201c(i)\u00a0que efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu propio, es decir, voluntariamente\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Analizando concretamente las circunstancias f\u00e1cticas alrededor de este proceso, encontramos que el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz radic\u00f3 el 24 de julio de 2020 derecho de petici\u00f3n ante Sodexo S.A.S en el cual solicit\u00f3 \u201cse sirva entregar copia completa y sin editar del video que dicen tener donde disque me apropi\u00f3 (SIC) de un celular\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Frente a esta solicitud, el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz recibi\u00f3 respuesta por parte de Sodexo SA.S. el 29 de julio de 2020, en la cual le manifestaron la negativa de hacer entrega del video solicitado. En efecto, le contestaron \u201c(\u2026) sobre su solicitud debemos indicarle que la empresa no accede a su petici\u00f3n, toda vez que usted ante la conducta de haber tomado y haberse apropiado de un equipo celular propiedad de un funcionario de la empresa cliente a la que se encontraba asignado, usted fue notificado de la citaci\u00f3n a descargos los cuales se desarrollaron en debida forma (..)\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>24. Es por esta negativa, que el se\u00f1or Mu\u00f1oz radic\u00f3 el 28 de septiembre de 2020 acci\u00f3n de tutela, en la cual su pretensi\u00f3n se dirigi\u00f3 a que: \u201cse sirva ordenar al accionado resolver en forma clara, precisa y de fondo, la petici\u00f3n solicitada en escrito presentado el d\u00eda 24 de julio de 2020, para que me expida la copia completa y sin editar del video que dicen tener donde aducen me apropi\u00e9 de un celular y en caso de omitir la entrega del mismo, solicito que el accionado informe al despacho las razones y el sustento jur\u00eddico ajustado a la normatividad laboral vigente, por la cual omite la entrega del video que se encuentra en su poder34\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Con todo, durante el tr\u00e1mite tutelar y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, Sodexo S.A.S emiti\u00f3 nuevamente respuesta al accionante, espec\u00edficamente dentro del t\u00e9rmino de traslado para que la sociedad accionada ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. En dicha comunicaci\u00f3n, le ratificaron que ya hab\u00eda recibido respuesta a su requerimiento en una anterior oportunidad y le reiteraron que, \u201cdurante la relaci\u00f3n laboral con la empresa incurre en la conducta de haber tomado y haberse apropiado de un equipo celular que era propiedad de un funcionario de la empresa cliente a la que usted se encontraba asignado. Por la anterior raz\u00f3n se le abri\u00f3 un proceso disciplinario donde se le garantizaron sus derechos fundamentales a la defensa y contradicci\u00f3n35\u201d. No obstante, le indicaron que, \u201cen relaci\u00f3n con el video, a pesar de que durante la diligencia de descargos usted neg\u00f3 los hechos, en el video fue claro el apoderamiento en el que usted incurri\u00f3. En este caso el video es una prueba confidencial que solo se har\u00e1 p\u00fablica cuando sea solicitada por un juez laboral o cuando haya una audiencia36\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Por lo tanto, la Sala observa que Sodexo S.A.S. le otorg\u00f3 dos respuestas al se\u00f1or Mu\u00f1oz frente al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3: \u00a0una, previa a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la segunda, durante el tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n y previo al fallo de primera instancia. Sin embargo, si bien el peticionario obtuvo respuesta a su derecho de petici\u00f3n, esta no es suficiente para que se pueda afirmar que durante el tr\u00e1mite tutelar desapareci\u00f3 el hecho generador de la trasgresi\u00f3n y que Sodexo S.A.S le satisfizo los contenidos de su derecho fundamental, toda vez que, la respuesta indic\u00f3 que no procede la entrega del video por el car\u00e1cter reservado de \u00e9ste, sin se\u00f1alar de modo concreto y veraz el fundamento de su negativa, contrariando los criterios establecidos en la ley estatutaria y la Constituci\u00f3n acerca del derecho de petici\u00f3n y de la respuesta que deba ser dada, especialmente la relacionada con la obligaci\u00f3n de responder de fondo lo requerido por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Y es que, por una parte, la primera respuesta otorgada al actor el 29 de julio de 2020, en la cual se neg\u00f3 la entrega del video, es la raz\u00f3n por la cual el peticionario acude a la v\u00eda judicial mediante la acci\u00f3n de tutela, ya que, \u00e9ste considera que dicha negativa es violatoria de su derecho fundamental de petici\u00f3n. Y, por otra parte, la segunda respuesta emitida es reiterativa, por lo cual, no cambia ni los fundamentos de la respuesta, y mucho menos, el estatus del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Recordemos que la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, es decir, que aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Para la Sala es claro que, en el presente caso, no se configura la carencia actual de objeto en su modalidad de hecho superado, toda vez que, la situaci\u00f3n expuesta en la demanda de tutela, que ha dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, no ha cesado ni ha desaparecido, por ende, existe eventualmente la posibilidad de amenaza o da\u00f1o a sus derechos fundamentales, ya que, no obra prueba dentro del expediente que acredite que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n incoada por el actor, puesto que, el mismo contin\u00faa manifestando que hasta la fecha, no le han hecho entrega del video que le ha requerido a la sociedad Sodexo S.A.S., ni tampoco le han expuesto las razones y fundamentos por las cuales el video es confidencial y por ende no le puede ser entregado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Ahora bien, desde el punto de vista f\u00e1ctico, se verific\u00f3 que no se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, la entrega del video o que se haya emitido respuesta en la que se justifique la raz\u00f3n de hecho o de derecho en que se fundamente para no hacer entrega del mismo y; \u00a0la entidad demandada no ha actuado de forma en la que prima facie se observe que a\u00a0motu propio, es decir, voluntariamente ejecut\u00f3 alguna conducta que satisfaga la pretensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En \u00faltimas, contrario a lo resuelto en las decisiones de instancia, este Tribunal no observa que se haya configurado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, si bien el accionado emiti\u00f3 una respuesta frente a lo peticionado por el actor, tampoco se puede afirmar que es un hecho superado en tanto no se comprob\u00f3 que, en el curso del tr\u00e1mite de la tutela, haya desaparecido el hecho generador de la trasgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Abordadas, desarrolladas y concluidas las cuestiones previas planteadas en precedencia,\u00a0pasa la Sala a realizar el examen de fondo con la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. El se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz radic\u00f3 el 24 de julio 2020 derecho de petici\u00f3n ante Sodexo S.A.S., en el cual solicit\u00f3 la entrega del video que esta sociedad dice tener, donde se observa al peticionario presuntamente hurtando un tel\u00e9fono celular de un cliente de dicha compa\u00f1\u00eda. Mediante escrito de 29 de julio del mismo a\u00f1o, Sodexo S.A.S emiti\u00f3 respuesta, en la cual indic\u00f3 que no accede a su solitud, toda vez que, el solicitante sustrajo un tel\u00e9fono celular de propiedad de uno de los clientes de la compa\u00f1\u00eda y ante esa conducta fue citado a diligencia de descargos, la cual se adelant\u00f3 en debida forma y en virtud de dicho tr\u00e1mite, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En atenci\u00f3n a la negativa emitida por Sodexo S.A.S., el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. En el tr\u00e1mite tutelar, durante el t\u00e9rmino de traslado al accionado para que ejerza su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, \u00e9sta emiti\u00f3 una segunda respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado. En esta oportunidad, adem\u00e1s de reiterar las razones expuestas en la primera respuesta entregada, indic\u00f3 que, no es posible hacer entrega del video, ya que se trata de una prueba confidencial y que solo se har\u00e1 p\u00fablica mediante orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. En primera instancia, el Juez neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la respuesta al derecho de petici\u00f3n ya fue proporcionada a la parte accionante. Impugnada esta decisi\u00f3n, fue confirmada por el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Previamente, la Sala se pronunci\u00f3 con relaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado y determin\u00f3 que dicho fen\u00f3meno no aconteci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas expuestas previamente, es pertinente precisar que, en este caso, el problema no radica en si debe protegerse el derecho de petici\u00f3n por falta de respuesta, sino que, es necesario determinar si lo contestado es congruente, preciso y de fondo respecto de lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed las cosas, a partir de lo descrito, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n establecer si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSodexo S.A.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz con su respuesta negativa de hacerle entrega del video en el que presuntamente se observa al accionante apropiarse de un tel\u00e9fono celular, al se\u00f1alar que la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requerida tiene car\u00e1cter confidencial o reservado y que solo puede ser entregada en virtud de una orden judicial? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Con la finalidad de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 al (i) contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n frente a particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) el derecho de petici\u00f3n ante particulares y su relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y (iii) el debido proceso en materia sancionatoria en el marco de relaciones entre particulares. Con base en ello, se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n frente a particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra el derecho de petici\u00f3n como una garant\u00eda, que permite a toda persona presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Este derecho fundamental, se encuentra reglamentado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. La importancia y relevancia del derecho de petici\u00f3n reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental38, en tanto que es uno de los mecanismos de participaci\u00f3n m\u00e1s importantes para la ciudadan\u00eda, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, , el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad de expresi\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo39, sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneraci\u00f3n se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petici\u00f3n tiene una\u00a0finalidad\u00a0doble: \u201c(\u2026) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (\u2026). \u00a0(\u2026) En esa direcci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido\u00a0que a este derecho se adscriben tres posiciones:\u00a0\u201c(i) la posibilidad de formular la petici\u00f3n, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal y la consecuente notificaci\u00f3n de la respuesta al peticionario (\u2026)\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-206 de 2018, la Corte Constitucional indic\u00f3, con relaci\u00f3n a los par\u00e1metros exigidos al resolver una petici\u00f3n de fondo, lo siguiente: (\u2026) las autoridades p\u00fablicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara,\u00a0precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petici\u00f3n. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: \u201c(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente\u00a0con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d\u00a0. En esa direcci\u00f3n, este Tribunal ha sostenido\u00a0\u201cque se debe dar\u00a0resoluci\u00f3n integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la soluci\u00f3n tenga que ser positiva (\u2026)\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Las reglas y criterios anteriormente expuestos, son aplicables tambi\u00e9n frente a peticiones ante particulares. En estos casos, la Corte Constitucional ha establecido que procede el derecho de petici\u00f3n en ciertos eventos en los cuales, las organizaciones privadas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de emitir una respuesta de fondo, pero, se reitera, no necesariamente favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a045. Sin embargo, con la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, qued\u00f3 regulado el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a particulares en sus art\u00edculos 32 y 33. Es as\u00ed como, el inciso primero del art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015,\u00a0dispone la procedencia del derecho de petici\u00f3n ante las organizaciones privadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Salvo norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial, de servicios y los provenientes de terceros pa\u00edses se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Habeas Data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Este derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse ante persona naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los personeros municipales y distritales y la Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1n asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Ninguna entidad privada podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y\/o multas por parte de las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Adicionalmente, desde el inciso primero del art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015, \u00a0se establece que las peticiones elevadas ante particulares se rigen por las mismas reglas generales que le aplican al derecho de petici\u00f3n ante autoridades p\u00fablicas, de modo tal, que la petici\u00f3n puede ser presentada de forma verbal, escrito o por cualquier medio id\u00f3neo, y que el particular queda sujeto al t\u00e9rmino para responder peticiones en inter\u00e9s general y particular de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles; peticiones de informaci\u00f3n, diez (10) d\u00edas h\u00e1biles; y peticiones de consulta treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Asimismo, el inciso tercero de esta norma le impone dos obligaciones espec\u00edficas a las organizaciones privadas: \u201c(i) la de responder los derechos de petici\u00f3n que les sean elevados, y adicionalmente (ii) a suministrar la informaci\u00f3n cuando no haya una cl\u00e1usula legal o constitucional espec\u00edfica que imponga la reserva de informaci\u00f3n o documental. En sentido contrario, la norma le proh\u00edbe a esas organizaciones, invocar gen\u00e9ricamente la reserva de informaci\u00f3n para negar el suministro de la misma\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0En suma, con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible\u00a0 presentar derecho de petici\u00f3n ante particulares siempre que estos (i) presten servicios p\u00fablicos o cuando est\u00e9n encargados de ejercer funciones p\u00fablicas; (ii) se trate de organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica si lo que se busca es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petici\u00f3n- y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jur\u00eddica, cuando exista subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o posici\u00f3n dominante44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n ante particulares y su relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. En reiteradas ocasiones esta corporaci\u00f3n se ha ocupado del derecho de petici\u00f3n ante particulares y su relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, el derecho de petici\u00f3n cumple una funci\u00f3n instrumental principal, a saber, como medio para alcanzar otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. El derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrado en el art\u00edculo 229 Superior, ha sido definido por esta Corte como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jur\u00eddicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico. En este sentido, se desprende que el contenido de este derecho tiene, por lo menos, tres categor\u00edas: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la ejecuci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Ahora bien, en lo atinente al acceso efectivo al sistema judicial, es decir, el derecho propiamente de acci\u00f3n, esta Corte ha sostenido que tanto las autoridades como los particulares deben abstenerse de obstruir el acceso a la jurisdicci\u00f3n de las personas, por ejemplo, entregando copias de documentos que sean necesarios para ello y para lo cual, se haya invocado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 este Tribunal en la sentencia T- 213 de 2001: \u201cNo puede condicionarse el ejercicio de una persona, del debido proceso y del derecho a defenderse de acusaciones, a la voluntad de una entidad p\u00fablica o privada de revelar o expedir copias de documentos\u00a0que pueden ser prueba de un comportamiento transparente y eximirlo de responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que\u00a0\u201c&#8230;\u00a0se vulnera este derecho\u00a0[acceso a la administraci\u00f3n de justicia]\u00a0cuando injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retenci\u00f3n de documentos indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el que un tal derecho material \u00fanicamente resida en la subjetividad del actor\u201d45.\u00a0Lo anterior, en tanto\u00a0que, para que exista un efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia es necesario contar con la posibilidad de obtener las pruebas necesarias para fundamentar las pretensiones que se eleven ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso en materia sancionatoria en el marco de relaciones entre particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no cabe duda que en el ejercicio del derecho sancionador, se aplican las garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicho art\u00edculo se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 29.\u00a0El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Lo anterior, ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional as\u00ed: \u201cen todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades m\u00ednimas que integran el debido proceso\u201d46 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. De igual forma, se ha dicho que los elementos constitutivos de la garant\u00eda del debido proceso en materia disciplinaria, son, entre otros, \u201c(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus.\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. En cuanto a la obligatoriedad del respeto al debido proceso en las relaciones entre particulares, la jurisprudencia ha se\u00f1alado\u00a0que este mandato\u00a0\u201cno s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas, en el sentido amplio de este t\u00e9rmino, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, e.t.c.)48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Es as\u00ed como, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada,\u00a0que las garant\u00edas previstas en el texto constitucional tienen plena aplicaci\u00f3n en las relaciones entre particulares, ya sea respecto a contratos laborales, de prestaci\u00f3n de servicios, de aprendizaje, de servicios educativos o de salud, entre otros. Lo anterior, debido a que uno de los principales fines del Estado Social de Derecho es garantizar la efectividad material de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente en todos los \u00e1mbitos de la sociedad, tal como lo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 Superior49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En la Sentencia T-605 de 1999, se conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un trabajador de la industria del gas. El Tribunal reiter\u00f3 que\u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es aplicable a los procesos internos adelantados en las empresas privadas trat\u00e1ndose del despido de sus trabajadores por causas disciplinarias, ello en raz\u00f3n a que el debido proceso es aplicable a toda actuaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo que sigan las empresas tanto del sector p\u00fablico, como del sector privado, cuando van a ejercer su poder sancionatorio frente a un trabajador, por la supuesta ocurrencia de una falta que amerite una sanci\u00f3n contemplada bien sea en la ley o en los reglamentos internos de trabajo. Adicionalmente, dice que esa facultad que tienen los empleadores debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y, estar plenamente probados los hechos que se imputan50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. De igual forma, en la Sentencia en la Sentencia T-170 de 1999,\u00a0se estudi\u00f3 el caso de un trabajador de una cadena de Droguer\u00edas que hab\u00eda sido sancionado por promover reuniones dentro de las instalaciones de la Empresa. \u00a0La Corte indic\u00f3 que \u201clas facultades sancionatorias que la ley otorga a los patronos en relaci\u00f3n con sus subordinados deben ser ejercidas razonablemente, en forma proporcionada a las faltas cometidas, y siempre deben estar plenamente probadas. Adicionalmente, y siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial, se estableci\u00f3 que toda sanci\u00f3n debe ser resultado de un proceso en el que se haya o\u00eddo al trabajador, se le haya permitido ejercer cabalmente su derecho de defensa y se eval\u00faen todas las pruebas con que se cuente. As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n debe estar motivada e indicar con claridad las normas de la ley o del reglamento de trabajo en las cuales hayan sido previstas las conductas imputadas y debe definir la responsabilidad del trabajador en la conducta imputada\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Por \u00faltimo, en la sentencia T-433 de 1998, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 si\u00a0el Comit\u00e9 de \u00c9tica M\u00e9dica de una instituci\u00f3n de salud hab\u00eda incurrido en irregularidades cuando investig\u00f3 y sancion\u00f3 a un profesional de la salud por supuestamente haberse ausentado de su trabajo durante el horario laboral y haber ingerido alcohol durante ese tiempo, y por ende le impuso una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. El trabajador aleg\u00f3 que no se le hab\u00eda informado formalmente de la investigaci\u00f3n y no se le permiti\u00f3 controvertir pruebas. \u00a0La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que\u00a0\u201cel art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establec\u00eda que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en todos los campos donde se haga uso de prerrogativas disciplinarias deben cumplirse los requisitos o formalidades\u00a0m\u00ednimas que integran el debido proceso, involucrando no s\u00f3lo a las autoridades p\u00fablicas sino a los particulares que tambi\u00e9n desempe\u00f1an funciones sancionatorias\u201d. En este orden de ideas, consider\u00f3 que era necesario que los entes privados fijaran ciertas normas o par\u00e1metros m\u00ednimos para ejercer su potestad sancionadora los cuales se consignan en \u201creglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen en parte del ente correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0De la lectura de los anteriores precedentes queda claro que, para esta Corporaci\u00f3n, en las relaciones laborales tambi\u00e9n se suscitan los procesos sancionatorios y que \u00e9stos se rigen por los principios contemplados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, en la Sentencia C-593 de 2014 se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa entonces que la potestad disciplinaria en el \u00e1mbito laboral, entendida \u00e9sta como\u00a0la prerrogativa del patrono de imponer castigos para mantener el orden al interior de las organizaciones, se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, espec\u00edficamente al respeto de las garant\u00edas m\u00ednimas consagradas por el art\u00edculo 29 Superior y que forman parte del debido proceso.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de contradicci\u00f3n y defensa en el curso de los procesos sancionatorios laborales como garant\u00eda al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso al material probatorio y el derecho a controvertirlo como componente del derecho fundamental al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 consagrado que &#8220;el Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores: (&#8230;) estabilidad en el empleo&#8221;;\u00a0en el inciso final se establece que\u00a0&#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los dem\u00e1s derechos de los trabajadores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a064. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo establece que\u00a0&#8220;El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no s\u00f3lo a lo que en \u00e9l se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica o que por la ley pertenecen a ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Con base en lo anterior, es prudente entender, que, en virtud del contrato de trabajo, se establece una obligaci\u00f3n de cumplimiento rec\u00edproco de las obligaciones correspondientes entre el empleador y el trabajador, con el fin de lograr que el desarrollo y ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual se realice en forma pac\u00edfica y arm\u00f3nica. Es por ello que el art\u00edculo 56 del C.S.T. consagra dentro de las obligaciones del trabajador la\u00a0obediencia y fidelidad para con el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. De otro lado, se establece en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Laboral las obligaciones especiales del patrono, dentro de las que destaca, &#8220;guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, sus creencias y sentimientos&#8221;\u00a0(numeral 5), y en el art\u00edculo 59-9 se le\u00a0proh\u00edbe &#8220;ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Ahora bien, la facultad disciplinaria que ejerce el empleador, encuentra su fundamento en uno de los elementos constitutivos de la relaci\u00f3n laboral, esta es, la subordinaci\u00f3n y en el correspondiente deber de obediencia impuesto al trabajador en el desarrollo de su labor. Dicha potestad es ejercida con la finalidad de mantener el orden en la empresa y la disciplina en el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. En efecto, el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 50 de 1990, establece que uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la\u00a0\u201ccontinuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador\u201d, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato\u201d.\u00a0 Lo anterior implica que el empleador tiene la potestad de dirigir y organizar la actividad que desarrolla, y por tanto la facultad de impartir a sus trabajadores \u00f3rdenes e instrucciones, siempre que respete la dignidad humana y los derechos fundamentales de los empleados o trabajadores. A su vez, los trabajadores tienen la obligaci\u00f3n de acatar dichos par\u00e1metros, lo que, en principio, no implica vulneraci\u00f3n a la dignidad o a la libertad del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Al respecto, la sentencia C-386 de 2000, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, seg\u00fan la concepci\u00f3n m\u00e1s aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jur\u00eddico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes e instrucciones y la imposici\u00f3n de reglamentos, en lo relativo a la manera como \u00e9ste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son\u00a0 generalmente econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se destaca dentro del elemento subordinaci\u00f3n, no solamente el poder de direcci\u00f3n, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre \u00e9ste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los prop\u00f3sitos de la organizaci\u00f3n empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aqu\u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Sin embargo, la Corte ha reiterado que la facultad sancionatoria en cabeza del empleador debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y estar plenamente probados los hechos que se imputan. En ese sentido, cuando el Reglamento Interno de Trabajo prevea los hechos a sancionar y su procedimiento, debe como m\u00ednimo incorporar los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n, (ii) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Ac\u00e1 debe recordarse que el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanci\u00f3n debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l que impone la sanci\u00f3n como\u00a0 la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria51. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>71. Por su parte, la\u00a0Sentencia C-341 de 2014 se\u00f1ala como elementos fundamentales del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La publicidad, en el entendido de que el trabajador debe conocer de todas las actuaciones y decisiones que se toman dentro de su proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a la defensa, y especialmente\u00a0el derecho a la contradicci\u00f3n y controversia de la prueba, que quiere decir que el trabajador debe ser escuchado y aportar las pruebas que le ayuden a sustentar su defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La presunci\u00f3n de inocencia, en el entendido de que durante el proceso debe tratarse al trabajador con respeto, sin acusaciones directas (siempre deben formularse los cargos sobre la presunci\u00f3n) ni discriminaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El principio de imparcialidad, es decir, las decisiones dentro del proceso disciplinario deben tomarse de forma neutral, sin que sobre ellas influyan intereses particulares del empleador. (Negrilla fuer del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Aunado a lo anterior, en la Sentencia C-1270 de 2000, la Corte indic\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional del derecho de defensa obliga al legislador a reconocer al menos las siguientes garant\u00edas en materia probatoria: i) el derecho a presentar y solicitar pruebas; ii) el derecho a controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, con el fin de erradicar las pruebas ocultas y el conocimiento privado del juez; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, es decir la observancia de las formas de obtenci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la prueba al proceso; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana critica. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Es por esto que, el debido proceso implica, entre otros aspectos, que cada parte tendr\u00e1 la posibilidad de presentar sus argumentos y medios de convicci\u00f3n y de conocer y controvertir los de la parte contraria. En consecuencia, resulta l\u00f3gico que el legislador establezca garant\u00edas de publicidad, acceso y controversia de las pruebas que se hagan valer en cualquier procedimiento sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Aunque en la legislaci\u00f3n laboral no est\u00e1 previsto de manera taxativa los pasos que deben surtirse para llevar a cabo un proceso disciplinario dentro de una empresa, debe decirse que el\u00a0art\u00edculo 115 del CST, denominado \u201cProcedimiento para sanciones\u201d,\u00a0establece que el empleador debe darle la oportunidad al trabajador de ser escuchado para ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Al respecto, en la Sentencia C \u2013 593 de 2014, se\u00a0precis\u00f3 el procedimiento que debe surtirse para ejecutar dicho proceso y as\u00ed evitar vulnerar derechos y garant\u00edas procesales a los trabajadores. La Corte dict\u00f3 que deben cumplirse los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Notificar o comunicar al trabajador que se ha dado apertura a un proceso disciplinario en su contra. Mediante este comunicado deben se\u00f1alarse de forma clara los motivos por los cuales se inicia dicho proceso, y a su vez la fecha, lugar y hora en la cual el trabajador es llamado a presentar su defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Llegado el d\u00eda en que fue citado el trabajador,\u00a0deben comunic\u00e1rsele de manera verbal o escrita y detallada las conductas por las que se le acusa y las faltas disciplinarias que se presume cometi\u00f3. Resulta muy importante que se le explique al trabajador en qu\u00e9 consiste un proceso disciplinario, y m\u00e1s a\u00fan que comprenda las causas que llevaron al empleador a adelantar este proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dar a conocer al trabajador todas y cada una de las pruebas sobre las cuales el empleador fundamenta su necesidad del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Otorgar e indicar al trabajador un plazo, que puede ser de entre tres y cinco d\u00edas, para que prepare su defensa\u00a0y pueda reunir y hacer llegar al empleador las pruebas que considere pueden ayudarle a defenderse. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Una vez surtida la diligencia a trav\u00e9s de la cual el trabajador hizo su defensa,\u00a0el empleador debe emitir un pronunciamiento oficial donde se le informe al trabajador de la decisi\u00f3n tomada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Brindar al trabajador las herramientas para que pueda controvertir todas y cada una de las decisiones tomadas, ya que, por ejemplo, ante cualquier escenario hay cabida a un recurso de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si se demuestra que el trabajador efectivamente cometi\u00f3 la falta disciplinaria, debe serle impuesta una sanci\u00f3n proporcional a los hechos cometidos. Por ejemplo, si se dio un altercado entre compa\u00f1eros de trabajo que termin\u00f3 en agresi\u00f3n verbal y dicha agresi\u00f3n se clasifica como falta leve dentro el reglamento interno, la empresa puede tomar la decisi\u00f3n de suspender a los trabajadores por un t\u00e9rmino de uno o dos d\u00edas. (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. De lo anterior se observa que, previo a imponer una sanci\u00f3n dentro de la relaci\u00f3n laboral se debe adelantar un proceso de descargos en el que, en primer lugar el trabajador sea citado mediante una comunicaci\u00f3n donde se le informen los hechos materia de investigaci\u00f3n, las posibles faltas en las que podr\u00eda haber incurrido con ocasi\u00f3n a dichas conductas y fundamentalmente, \u00a0d\u00e1ndole a conocer las pruebas existentes y a su vez inform\u00e1ndole fecha y hora en la cual podr\u00e1 presentar su versi\u00f3n de los hechos, para que allegue las pruebas que considere pertinentes para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. El empleador debe comunicar al trabajador las pruebas en las que se basa para la imputaci\u00f3n o cargos. Este traslado podr\u00eda darse dentro de la diligencia de descargos, permiti\u00e9ndole al trabajador manifestar sus consideraciones respecto de las pruebas, a fin de que ejerza su derecho de defensa y si lo solicita, suspenderse la diligencia de descargos, para que pueda analizar adecuadamente las pruebas que resulten complejas o requieran tiempo para su an\u00e1lisis. Pero, en todo caso, debe garantizarse que el empleado efectivamente acceda al material probatorio que aduce tener el empleador y en el cual se basa para imputarle determinadas conductas, por cuanto, el acceder a dicho material probatorio materializa en sentido estricto el derecho de contradicci\u00f3n y defensa del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Es apenas l\u00f3gico y razonable que toda persona contra la cual se dirige una acusaci\u00f3n en un tr\u00e1mite judicial, administrativo o en otro tipo de asuntos, debe tener la oportunidad de conocer y acceder a las pruebas que sustentan dicha formulaci\u00f3n, para defender sus derechos y controvertir las decisiones que pueda afectarle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. El presente caso est\u00e1 relacionado con el derecho de petici\u00f3n que el ciudadano Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz elev\u00f3 el 24 de julio de 2020 a la Sociedad Sodexo S.A.S, su ex empleador, a efectos de que le expida copia del video que dice tener esta compa\u00f1\u00eda, en el que presuntamente se ve al actor apropiarse de un tel\u00e9fono celular y que fue la prueba irrefutable para dar por terminado con justa causa el contrato laborar que exist\u00eda entre el accionante y el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. En su solicitud el peticionario manifest\u00f3 expresamente, que elevaba el derecho de petici\u00f3n y solicitaba \u201cse sirva entregar copia completa y sin editar del video que dicen tener donde disque me apropi\u00f3 (SIC) de un celular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Seg\u00fan lo que obra dentro del expediente, consta que la sociedad accionada emiti\u00f3 dos respuestas a dicho requerimiento. Por una parte, el 29 de julio de 2020 y dentro de la oportunidad legal conferida, indic\u00f3 que no era posible acceder a su solicitud, toda vez que contra \u00e9l se adelant\u00f3 un proceso disciplinario, desarrollado en debida forma, por el hurto de un celular. Precis\u00f3 que dicha investigaci\u00f3n disciplinaria culmin\u00f3 con la terminaci\u00f3n del contrato con justa causa. Por \u00faltimo, se le indic\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional con relaci\u00f3n al amparo fundamental de petici\u00f3n, ha se\u00f1alado que la respuesta debe ser clara, precisa y congruente, sin que se entienda que la protecci\u00f3n a la petici\u00f3n tenga que derivar necesariamente en una contestaci\u00f3n favorable a las pretensiones formuladas por el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Posteriormente, y dentro del t\u00e9rmino de traslado para contestar la acci\u00f3n de tutela, emiti\u00f3 una segunda contestaci\u00f3n de fecha 3 de noviembre de 2020, en la cual le informaron que ya hab\u00eda recibido respuesta clara y de fondo el pasado 27 de julio del a\u00f1o 2020, y de igual forma, le reiteraron que producto del hurto de un tel\u00e9fono celular le fue iniciado un proceso disciplinario que culmin\u00f3 con la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo con justa causa. Con relaci\u00f3n al video, en esta ocasi\u00f3n le indicaron que \u201cen este caso el video es una prueba confidencial que solo se har\u00e1 p\u00fablica cuando sea solicitada por un juez laboral o cuando haya una audiencia\u201d. Exponen su desacuerdo con las manifestaciones del accionante tendientes a demeritar la legalidad de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. Por \u00faltimo, reiteran que \u201cla Corte Constitucional con relaci\u00f3n al amparo fundamental de petici\u00f3n, ha se\u00f1alado que la respuesta debe ser clara, precisa y congruente, sin que se entienda que la protecci\u00f3n a la petici\u00f3n tenga que derivar necesariamente en una contestaci\u00f3n favorable a las pretensiones formuladas por el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Lo primero que hay que se\u00f1alar es que, la petici\u00f3n hecha por el accionante a la empresa Sodexo S.A.S. se enmarca en una de la hip\u00f3tesis de procedencia de este derecho entre particulares, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, en espec\u00edfico aquella que lo consagra como un medio para materializar otra garant\u00eda fundamental, como es el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Las razones para llegar a esta conclusi\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. La negativa de hacerle entrega de la informaci\u00f3n requerida est\u00e1 afectando otros derechos fundamentales del actor, puesto que, tal como lo manifest\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, con el video busca acudir a las v\u00edas legales pertinentes para discutir la legalidad de su despido, as\u00ed como, procurar su buen nombre, puesto que, ha sido objeto de se\u00f1alamientos sobre un presunto hurto y no ha tenido la oportunidad de defenderse. Es claro entonces, y tal como lo ha se\u00f1alado este alto Tribunal, \u201cel particular est\u00e1 obligado a responder debidamente el derecho de petici\u00f3n, en aquellos casos en los que la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental.52\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. De esta manera, es claro que el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, con la finalidad de obtener un video que obrar\u00e1 como prueba dentro de un proceso ordinario laboral, materializando de este modo, el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia establecido en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, que la Corte ha definido reiteradamente, como \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Y es que, la pretensi\u00f3n del accionante de acceder al video es pertinente, teniendo en cuenta que, para la Sala es claro, que el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa en el curso del proceso disciplinario que le adelant\u00f3 su ex empleador, hoy accionado, ya que, como lo se\u00f1al\u00f3 en el derecho de petici\u00f3n que obra a folio 7 del cuaderno denominado escrito de tutela, en la audiencia de descargos nunca se le exhibi\u00f3 prueba alguna dirigida a demostrar que se apropi\u00f3 del tel\u00e9fono celular. Tampoco existe prueba dentro del expediente que demuestre que la accionada efectivamente haya exhibido el video al se\u00f1or Mu\u00f1oz, puesto que, simplemente manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que se le demostr\u00f3 plenamente su responsabilidad en el hurto, sin embargo, se reitera, no existe evidencia ni prueba dentro del expediente de tal situaci\u00f3n, por lo que, es evidente la necesidad del accionante de acceder a dicho video con el fin de discutir en la v\u00eda judicial la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario que se le adelant\u00f3 y que culmin\u00f3 con la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo con justa causa. Adicionalmente, el video es requerido, por cuanto significa para el actor, la posibilidad de rectificaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n infundada y que pudo haber afectado su buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Determinado lo anterior, la Sala seguir\u00e1 con el an\u00e1lisis de la respuesta otorgada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. El derecho fundamental de petici\u00f3n se satisface con el recibo de una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo (consideraciones 39 y 40). En relaci\u00f3n con la forma en que la empresa Sodexo S.A.S, contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, la Sala advierte que no cumpli\u00f3 con todos los presupuestos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. En efecto, se trat\u00f3 de una respuesta oportuna. El art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, que aplica para las peticiones presentadas ante organizaciones privadas, se\u00f1ala que\u00a0\u201c[l]as peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. En el caso bajo estudio\u00a0el derecho de petici\u00f3n fue radicado en la empresa el 24 de julio de 2020, y la respuesta le fue notificada el 29 de julio de ese mismo a\u00f1o, es decir tres d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de recibido.\u00a0 De igual forma, fue una respuesta clara, pues la empresa inform\u00f3, de manera concreta, que no acceder\u00eda a la petici\u00f3n de hacer entrega del video requerido. \u00a0Sin embargo, estima la Sala que la respuesta no fue precisa y de fondo no resolvi\u00f3 lo solicitado, pues no solucion\u00f3 concretamente aquello que estaba siendo demandado por el actor. \u00a0De hecho, no atendi\u00f3 de manera directa lo pedido, pues la informaci\u00f3n otorgada fue impertinente e incurri\u00f3 en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas, tales como, la menci\u00f3n al proceso disciplinario adelantado al accionado, lo cual no fue objeto de consulta por parte del peticionario y, por otra parte, la menci\u00f3n gen\u00e9rica de reserva que ampara el video requerido, sin exponer ning\u00fan tipo de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Con todo, no se observa que en la respuesta otorgada al peticionario se plasmaron argumentos que justificaran la negativa a entregar el video. Lo anterior, se concluye al leer en la comunicaci\u00f3n de 3 de noviembre de 2020, en la cual se informa de manera escueta y sin fundamentos que \u201cen relaci\u00f3n con el video, a pesar de que durante la diligencia de descargos usted neg\u00f3 los hechos, en el video fue claro el apoderamiento en el que usted incurri\u00f3. En este caso el video es una prueba confidencial que solo se har\u00e1 p\u00fablica cuando sea solicitada por un juez laboral o cuando haya una audiencia\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Esta respuesta, no explic\u00f3 al actor con precisi\u00f3n, las razones y justificaciones, en que se fundamenta la accionada para negar la entrega del video, pues, no expuso concretamente cual es la causal, de las expresamente establecidas en la Ley o la Constituci\u00f3n, que catalogan el documento solicitado como confidencial o sometido a reserva, pues simplemente, indic\u00f3 su confidencialidad sin mayores explicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Como resultado del an\u00e1lisis anterior, debe decirse que los jueces de instancia incurrieron en error al negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz, al considerar que hab\u00eda sido satisfecho el derecho de petici\u00f3n ejercido por aquel, mediante la respuesta de 29 de julio y 3 de noviembre de 2020, sin considerar, que la respuesta dada al accionante no satisfac\u00eda las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015, ni las exigencias consignadas en la jurisprudencia constitucional, respecto de la respuesta que debe ser dada en los casos de ejercicio del derecho de petici\u00f3n, especialmente la relacionada con la obligaci\u00f3n de responder de fondo lo requerido por el peticionario. De este modo, dieron por hecho que se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, y consintieron la respuesta otorgada por Sodexo S.A.S, la cual no justific\u00f3 en debida forma ni fundament\u00f3, en cu\u00e1l norma se amparaba para calificar como confidencial y por ende con car\u00e1cter reservado, la informaci\u00f3n o documento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. En efecto, recordemos que, en la primera respuesta dada por el accionado al derecho de petici\u00f3n, simplemente se limit\u00f3 a explicar el tr\u00e1mite surtido dentro del curso del proceso disciplinario que se le adelant\u00f3 al se\u00f1or Mu\u00f1oz, se\u00f1alando que, en todo momento se le respet\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, sin que se le haya indicado en dicha respuesta una justificaci\u00f3n congruente y de fondo que justificara la negativa a hacerle entrega del video. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Por otro lado, en la segunda respuesta emitida por Sodexo S.A.S. durante el t\u00e9rmino de traslado para contestar la demanda de tutela, esta fue reiterativa frente a aspectos que ni siquiera el actor ha cuestionado, es decir, los relativos a la diligencia de descargos efectuada. Sin embargo, es aqu\u00ed donde se pronuncian frente a la entrega del video indicando su negativa por tratarse de un documento confidencial, de forma gen\u00e9rica, sin que, se haya expuesto el fundamento legal de dicha negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. Adicionalmente y toda vez que en la respuesta emitida por el accionado al derecho de petici\u00f3n no expuso de forma concreta la raz\u00f3n por la cual el video es informaci\u00f3n reservada y por ende, no puede ser entregado al peticionario, se tiene entonces, que dicha respuesta contrar\u00eda los mandatos establecidos por el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015, pues en esta se observa el cumplimiento parcial de las dos obligaciones establecidas en el inciso tercero de ese art\u00edculo, en tanto que (i) si bien se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n que tiene la organizaci\u00f3n privada de responder los derechos de petici\u00f3n que les son elevados, (ii) no se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n o la documentaci\u00f3n solicitada, salvo que existiera reserva legal o constitucional expresa que impida dicha entrega, la cual no se expuso ni se justific\u00f3. Se precisa que las informaciones o documentos confidenciales y en consecuencia sometidos a reserva, s\u00f3lo adquieren ese car\u00e1cter, porque una norma legal o constitucional se lo otorga, y no por la opini\u00f3n o el parecer de la organizaci\u00f3n privada, por lo que, dicha norma obliga a suministrar la informaci\u00f3n cuando no haya una cl\u00e1usula legal o constitucional espec\u00edfica que imponga la reserva de informaci\u00f3n o documental. Es claro entonces, que la norma le proh\u00edbe a esas organizaciones, invocar gen\u00e9ricamente la reserva de informaci\u00f3n para negar el suministro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Concluye la Sala que el accionado est\u00e1 obligado a responder la petici\u00f3n de entrega de informaci\u00f3n en forma precisa, completa y de fondo. En efecto, la solicitud inclu\u00eda una petici\u00f3n puntual de entrega del video que dicen tener, en lugar de ello, present\u00f3 una respuesta general en la que se limita a indicar que no era procedente acceder a la informaci\u00f3n, puesto que se trataba de informaci\u00f3n sometida a reserva por tener car\u00e1cter de confidencial. Ello implic\u00f3 la ausencia de una respuesta espec\u00edfica y por ende evasiva, ya que, no se explic\u00f3 a qu\u00e9 obedec\u00eda tal reserva y la imposibilidad de entrega, pese a que se trataba de la informaci\u00f3n de la cual era titular el peticionario en su calidad de trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. En \u00faltimas, Sodexo S.A.S. estaba obligado a brindarle una respuesta de fondo de conformidad con los est\u00e1ndares legales y jurisprudenciales para el efecto, lo que implica una obligaci\u00f3n a que entre en la materia propia de la solicitud, seg\u00fan el \u00e1mbito de su competencia, desarrolle de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta) y excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Al margen de lo anterior, debe decirse que se efectu\u00f3 una revisi\u00f3n rigurosa de las pruebas que obran en el expediente y aunque no es objeto de discusi\u00f3n en el sub examine, no obra en el proceso prueba del procedimiento adelantado en el tr\u00e1mite disciplinario abierto al actor, en el cual conste que se ajust\u00f3 al debido proceso y en garant\u00eda de este, se dio acceso a las pruebas que dieron pie al inicio del tr\u00e1mite sancionatorio. Es decir, no obra acta ni documento alguno en el cual conste que se dio traslado dentro de dicho proceso de la prueba contentiva del video, al parecer, la \u00fanica prueba que dio origen a dicho procedimiento sancionatorio, y que es justamente el documento que el actor solicita se entregue mediante el derecho petici\u00f3n de 24 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Lo expuesto, resulta relevante, en la medida en que, para esta Sala es claro que el actor tiene derecho a acceder sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n al video que est\u00e1 solicitando a la accionada y que, por el dicho del accionante no fue puesto en su conocimiento durante el tramite sancionatorio iniciado. Ahora bien, pese a las manifestaciones de la \u00a0 accionada, que indica que s\u00ed le fue exhibido en la diligencia de descargos, a este Tribunal no le consta tal circunstancia, pues, se reitera, no existe prueba que as\u00ed lo acredite y que eventualmente, podr\u00eda ser la \u00fanica justificaci\u00f3n para negar la entrega del video. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. En virtud de las garant\u00edas al debido proceso, propias de las actuaciones que se surtan en los tr\u00e1mites sancionatorios adelantados por privados, en este caso, de empresas, lo m\u00ednimo que debe observarse es la posibilidad que se le brinde al investigado de controvertir las pruebas que contra \u00e9l se alegan frente a una determinada conducta, es decir, garantizar su derecho de contradicci\u00f3n y publicidad. Para el caso que nos ocupa, solo puede materializarse dicha garant\u00eda, en la medida en que se pueda acceder al video, lo cual es la prueba irrefutable de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. Es as\u00ed como, en este caso, el accionando debi\u00f3 hacer entrega del video o de cualquier informaci\u00f3n con la que contaba para adelantar el tr\u00e1mite disciplinario que acarre\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo con justa causa, puntualmente, debi\u00f3 hacerle entrega de la informaci\u00f3n contentiva del video, puesto que al trabajador le asist\u00eda el derecho de observar el video que se le esgrime como prueba de la justa causa y en general, el derecho de acceder y obtener copia de cualquier documento que hace parte de tal diligencia o en el que se soporta el empleador para examinar y tomar la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Adicionalmente, el derecho fundamental al habeas data, faculta a toda persona a tener libre acceso a su propia informaci\u00f3n que sea de car\u00e1cter personal y que se encuentre en poder de una autoridad p\u00fablica o de particulares. Por lo tanto, la reserva de informaci\u00f3n no resulta oponible contra el titular de la informaci\u00f3n, dado que, el derecho fundamental al habeas data protege al titular de la informaci\u00f3n personal para que tenga libre acceso a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Al respecto, en el T\u00edtulo III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la informaci\u00f3n, por ejemplo, entre otros, al tratarse de informaci\u00f3n clasificada y reservada, o que pueda causar da\u00f1os a personas naturales o jur\u00eddicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. Tales supuestos no se evidencian, puesto que, se trata de informaci\u00f3n del propio trabajador, con la que se le adelanta un tr\u00e1mite disciplinario, por ende, al ser el directamente involucrado, no le es oponible ning\u00fan tipo de reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. En \u00faltimas, no hay lugar a negar la informaci\u00f3n solicitada y por ende es procedente la entrega del video, pues el mismo titular de la informaci\u00f3n, se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz, es quien presuntamente se ve en un video sustrayendo un tel\u00e9fono, por lo que tiene derecho a acceder a la \u00a0prueba surtida dentro del procedimiento sancionatorio iniciado por su empleador, por cuanto le asiste la garant\u00eda de acceder a esta prueba para que la misma pueda ser controvertida y \u00a0a la cual, no tuvo acceso durante el tramite sancionatorio y que eventualmente pueda ser medio de prueba ante otra instancia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona es sometida a cualquier procedimiento sancionatorio y en \u00e9l se emplean medios probatorios como videos, la persona tiene el derecho a acceder a \u00e9l, incluso sin orden judicial. Esto se fundamenta no s\u00f3lo en el principio de publicidad de las pruebas (deben ser conocidas por las partes), sino tambi\u00e9n en el principio de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. En l\u00ednea con lo anterior, se precisa que la entrega del video debe hacerse de manera \u00edntegra. Por tanto, no puede pixelarse o en su defecto editarse. En este caso, puede entregarse solamente el lapso en que se observa a la persona &#8220;tomar aparentemente&#8221; el celular, o hacer entrega del video completo, pero no alterarlo. Esta precisi\u00f3n se realiza, teniendo en cuenta los fines probatorios del video en otras instancias judiciales, por lo que, se debe procurar por la integridad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. Conforme con lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 entonces a revocar los fallos de instancia de tutela y a amparar los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del que es titular el ciudadano Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz, en atenci\u00f3n a que la respuesta dada por Sodexo S.A.S, si bien fue hecha de modo oportuno, no resolvi\u00f3 el asunto de fondo de manera precisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. La Sala Novena de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del ciudadano Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz, con la respuesta dada por la sociedad Sodexo S.A.S. a su derecho de petici\u00f3n el 29 de julio y 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual neg\u00f3 la entrega del video que capt\u00f3 im\u00e1genes del accionante presuntamente hurtando un tel\u00e9fono celular, se\u00f1alando que la documentaci\u00f3n requerida tiene car\u00e1cter de confidencial y que solo puede ser entregada en virtud de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. Preliminarmente, se resolvieron dos cuestiones previas, a saber: (i) procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela y (ii) carencia actual de objeto. Al respecto, estim\u00f3 la sala que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos formales de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiaridad, por ende, procede la acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, se consider\u00f3 que no se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. Abordadas, desarrolladas y concluidas las cuestiones previas planteadas, la Sala procedi\u00f3 a realizar el examen de fondo con la formulaci\u00f3n del siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. \u00bfSodexo S.A.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz con su respuesta negativa de hacerle entrega del video en el que presuntamente se observa al accionante apropiarse de un tel\u00e9fono celular, al se\u00f1alar que la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requerida tiene car\u00e1cter confidencial o reservado y que solo puede ser entregada en virtud de una orden judicial? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. Con la finalidad de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se refiri\u00f3 al (i) contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n frente a particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) el derecho de petici\u00f3n ante particulares y su relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y (iii) el debido proceso en materia sancionatoria en el marco de relaciones entre particulares. Con base en ello, solucion\u00f3 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. Para tal efecto, se realiz\u00f3 un estudio riguroso de las normas legales y de las reglas jurisprudenciales que rigen el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, se hizo \u00e9nfasis en su n\u00facleo esencial y se reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. \u00a0Se explic\u00f3 sobre la procedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares, rese\u00f1ando las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed como la regulaci\u00f3n introducida por la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Igualmente se ahond\u00f3 en el tema del derecho de petici\u00f3n ante particulares y su relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se indic\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n cumple una funci\u00f3n instrumental principal, a saber, como medio para alcanzar otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. De igual forma, se explic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneraci\u00f3n se presenta por el incumplimiento de estas premisas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. Se se\u00f1al\u00f3 que el inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015, le impone dos obligaciones espec\u00edficas a las organizaciones privadas: (i) la de responder los derechos de petici\u00f3n que les sean elevados, y adicionalmente (ii) a suministrar la informaci\u00f3n cuando no haya una cl\u00e1usula legal o constitucional espec\u00edfica que imponga la reserva de informaci\u00f3n o documental. En sentido contrario, la norma le proh\u00edbe a esas organizaciones, invocar gen\u00e9ricamente la reserva de informaci\u00f3n para negar el suministro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. En lo atinente al acceso efectivo al sistema judicial, es decir, el derecho propiamente de acci\u00f3n, se destac\u00f3 que \u00e9sta Corte ha sostenido que tanto las autoridades como los particulares deben abstenerse de obstruir el acceso a la jurisdicci\u00f3n de las personas, por ejemplo, entregando copias de documentos que sean necesarios para ello y para lo cual, se haya invocado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. Asimismo, se hizo referencia al debido proceso en materia sancionatoria en el marco de las relaciones entre particulares. Puntualmente, se explic\u00f3 que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el ejercicio del derecho sancionador, se aplican las garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. Y que, las garant\u00edas previstas en dicha norma constitucional tienen plena aplicaci\u00f3n en las relaciones entre particulares, ya sea respecto a contratos laborales, de prestaci\u00f3n de servicios, de aprendizaje, de servicios educativos o de salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. Se indic\u00f3 que, el empleador tiene la potestad de dirigir y organizar la actividad que desarrolla, y por tanto la facultad de impartir a sus trabajadores \u00f3rdenes e instrucciones, sin embargo, la potestad disciplinaria en el \u00e1mbito laboral, se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, espec\u00edficamente, al respeto de las garant\u00edas m\u00ednimas consagradas por el art\u00edculo 29 Superior y que forman parte del debido proceso. Concluyendo as\u00ed, que la facultad sancionatoria en cabeza del empleador debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y estar plenamente probados los hechos que se imputan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. Se enfatiz\u00f3 en que el debido proceso implica, entre otros aspectos, que cada parte tendr\u00e1 la posibilidad de presentar sus argumentos y medios de convicci\u00f3n y de conocer y controvertir los de la parte contraria. En consecuencia, debe garantizarse que el empleado efectivamente acceda al material probatorio que aduce tener el empleador y en el cual se basa para imputarle determinadas conductas, por cuanto, el acceder a dicho material probatorio materializa en sentido estricto el derecho de contradicci\u00f3n y defensa del investigado. Se reliev\u00f3 que, toda persona, contra la cual se dirige una acusaci\u00f3n en un tr\u00e1mite judicial, administrativo o en otro tipo de asuntos, debe tener la oportunidad de conocer y acceder a las pruebas que sustentan dicha formulaci\u00f3n, para defender sus derechos y controvertir las decisiones que pueda afectarle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. Luego, se procedido a resolver el caso concreto, concluyendo la Sala que la negativa de hacerle entrega de la informaci\u00f3n requerida est\u00e1 afectando otros derechos fundamentales del actor, puesto que, tal como lo manifest\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, con el video busca acudir a las v\u00edas legales pertinentes para discutir la legalidad de su despido. Particularmente, la Sala determin\u00f3 que se est\u00e1 afectando el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, pues, el derecho de petici\u00f3n fue el medio empleado por \u00e9ste para acceder a una informaci\u00f3n que eventualmente debatir\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. Posteriormente, se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de la respuesta otorgada por la accionada. \u00a0Se indic\u00f3 que la respuesta fue oportuna y clara. \u00a0Sin embargo, la Sala estim\u00f3 que la respuesta no fue precisa y de fondo no resolvi\u00f3 lo solicitado, pues no solucion\u00f3 concretamente aquello que estaba siendo demandado por el actor. Espec\u00edficamente, la respuesta emitida por el accionado al derecho de petici\u00f3n no expuso de forma concreta la raz\u00f3n por la cual el video es informaci\u00f3n reservada y, por ende, no puede ser entregado al peticionario. Entonces, se concluy\u00f3 que dicha respuesta contrar\u00eda los mandatos establecidos por el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. Para la Sala es claro que la pretensi\u00f3n del accionante de acceder al video es pertinente, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa en el curso del proceso disciplinario que le adelant\u00f3 su ex empleador, hoy accionado, ya que, no existe prueba de que en la audiencia de descargos se le exhibi\u00f3 evidencia alguna dirigida a demostrar que se apropi\u00f3 del tel\u00e9fono celular. Tampoco existe prueba dentro del expediente que demuestre que la accionada efectivamente haya exhibido el video al se\u00f1or Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. Adicionalmente, la Sala Consider\u00f3 que, en virtud de las garant\u00edas al debido proceso, propias de las actuaciones que se surten en los tr\u00e1mites sancionatorios adelantados por privados, en este caso, de empresas, lo m\u00ednimo que debe observarse es la posibilidad que se le brinde al investigado de controvertir las pruebas que contra \u00e9l se alegan frente a una determinada conducta, es decir, garantizar su derecho de contradicci\u00f3n y publicidad. Para el caso que nos ocupa, solo puede materializarse dicha garant\u00eda, en la medida en que se pueda acceder al video, lo cual es la prueba irrefutable de su despido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. Se concluy\u00f3 que, cuando una persona es sometida a cualquier procedimiento sancionatorio y en \u00e9l se emplean medios probatorios como videos, la persona tiene el derecho a acceder a \u00e9l, incluso sin orden judicial. Esto se fundamenta no s\u00f3lo en el principio de publicidad de las pruebas (deben ser conocidas por las partes), sino tambi\u00e9n en el principio de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. En virtud de lo anterior, se ordena revocar los fallos de instancia de tutela y amparar los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de los que es titular el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz, orden\u00e1ndole a la accionada que haga entrega al peticionario del video que tiene en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>128. En consecuencia, la Sala le ordenar\u00e1 a la empresa Sodexo S.A.S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, entregue al se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz el video solicitado mediante derecho de petici\u00f3n fechado en 24 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del 9 y 26 de noviembre de 2020, proferidas por el el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Medell\u00edn y por el Juzgado18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo elevada por el ciudadano SERGIO ANDR\u00c9S MU\u00d1OZ, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, establecidos en los art\u00edculos 23 y 229 de la Constituci\u00f3n, de los que es titular el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la sociedad SODEXO S.A.S., \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>entregue al se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz copia del video solicitado mediante derecho de petici\u00f3n de 24 de julio de 2020. Para tal efecto, remitir\u00e1 esta informaci\u00f3n a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n informada en el escrito de tutela, esto es, la calle 91 A No. 71B \u2013 02 Barrio Alfonso L\u00f3pez en Medell\u00edn \u2013 Antioquia o a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico jjmesa11@misenaa.edu.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 7 del cuaderno digital escrito de tutela. Anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Lo anterior, fue se\u00f1alado por el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Mu\u00f1oz en el derecho de petici\u00f3n radicado el 24 de julio de 2020 a la sociedad Sodexo y que obra a folio 7 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 8 del cuaderno digital escrito de tutela. Anexo \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 7 del cuaderno digital escrito de tutela. Anexo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 8 del cuaderno digital escrito de tutela. Anexo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Documento digital No.4 denominado respuesta a derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto debe precisarse que, revisado el documento anexo al expediente, relativo a la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que obra a folio 8 del cuaderno digital No.1 denominado escrito de tutela, se observa que la fecha de emisi\u00f3n de respuesta realmente corresponde a 29 de julio 2021. \u00a0<\/p>\n<p>9 Documento digital No.4 denominado respuesta a derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Documento digital No. 6 denominado fallo de 1 instancia. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Documento digital No. 6 denominado fallo de 1 instancia. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Documento digital No. 7 denominado impugnaci\u00f3n tutela respuesta por reserva legal. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Documento digital No. 11 denominado fallo de 2 instancia. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. providencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019, T-565 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0SU-961 de 1999, SU 108 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-149 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-487 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-038 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-253 de 2012, T-895 de 2011, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-291 de 2011, reiterada en T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-086 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 7 escrito de tutela \u2013 Anexo-. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 8 del cuaderno digital denominado escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 3 del cuaderno digital denominado escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>35 Archivo digital No. 4 denominado respuesta a derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 T-358 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-206 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al resto, esta corporaci\u00f3n ha definido: Pronta resoluci\u00f3n.\u00a0Otro de los componentes del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el t\u00e9rmino fijado por la ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de fondo.\u00a0Otro componente del n\u00facleo esencial supone que la contestaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente v\u00e1lida. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la respuesta de la autoridad debe ser: \u201c(i)\u00a0clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas ; (iii)\u00a0congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y adem\u00e1s (iv)\u00a0consecuente\u00a0con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o\u00a0ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d. T-610 de 2008. V\u00e9ase tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 T-206 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 T-610 de 2008, T-814 de 2012 y T-206 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 T-487 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-487 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 T-103 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-240 de 2002 y T- 103 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-433 de 1998 reiterada por la sentencia T-605 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>47 C-310 de 1997, C-555 de 2001, T-1102 de 2005 y T-330 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>48 C-593 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>49 T-054de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>50 C-593 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>51 C-593 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>52 T-726 de 2016 y T-487 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0T-283 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-329\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION DE INFORMACION-Caso en que se solicita copia de videos captados por c\u00e1maras de seguridad de establecimiento de comercio \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el actor tiene derecho a acceder sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n al video que est\u00e1 solicitando a la accionada y que, por el dicho del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}