{"id":27546,"date":"2024-07-02T20:38:19","date_gmt":"2024-07-02T20:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-333-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:19","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:19","slug":"t-333-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-333-21\/","title":{"rendered":"T-333-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-333\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Contenidos del Derecho a una vivienda adecuada<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional, internacional y legal<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>(&#8230;) la sociedad y el Estado deben cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en materia de accesibilidad y, en los casos en que sea necesario, deben implementar los ajustes razonables a las edificaciones ya existentes, de suerte que los mandatos constitucionales (especialmente los referidos a la vivienda digna) no sean ilusorios en sus efectos.<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligaci\u00f3n de entidades oficiales y privadas de adoptar medidas para permitir accesibilidad a inmuebles, sin obst\u00e1culos de ning\u00fan tipo, ni interior ni exterior, que impidan el goce efect<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EL ENFOQUE DIFERENCIAL POR DISCAPACIDAD-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Car\u00e1cter fundamental y prestacional<\/p>\n<p>EXHORTO-Superintendencia de Notariado y Registro<\/p>\n<p>HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Caracter\u00edsticas impl\u00edcitas y b\u00e1sicas<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo<\/p>\n<p>Sentencia T-333\/21<\/p>\n<p>Expediente: T-8.103.379<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros, en calidad de agente oficiosa de Marco An\u00edbal Mart\u00ednez Mateus, contra la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda Local de Usme y Urbanistika \u2013CC&amp;V Asociados S.A.S.\u2013<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. y por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros, en calidad de agente oficiosa de Marco An\u00edbal Mart\u00ednez Mateus, contra la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda Local de Usme y Urbanistika \u2013CC&amp;V Asociados S.A.S.\u2013.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 24 de octubre de 2019, la se\u00f1ora Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros, actuando como agente oficiosa de su padre, el se\u00f1or Marco An\u00edbal Mart\u00ednez Mateus, solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la igualdad y a la libre locomoci\u00f3n de su agenciado, los cuales habr\u00edan sido conculcados por la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda Local de Usme y Urbanistika \u2013CC&amp;V Asociados S.A.S.\u2013.<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2013, y gracias a un subsidio de vivienda otorgado por la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros adquiri\u00f3 un apartamento en el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II, el cual se encuentra ubicado en la localidad de Usme del Distrito Capital. Dado que en el a\u00f1o 2012 su padre, el se\u00f1or Marco An\u00edbal Mart\u00ednez Mateus, sufri\u00f3 una trombosis cerebral, que le ocasion\u00f3 una par\u00e1lisis total en el cuerpo, solicit\u00f3 que le fuese asignada una unidad de vivienda ubicada en el primer piso de alguna de las primeras torres del proyecto (de la 1 a la 6), pues por la condici\u00f3n de discapacidad de su progenitor, asumi\u00f3 que lo m\u00e1s beneficioso para \u00e9l era ubicarse en una torre cercana a la porter\u00eda del conjunto residencial.<\/p>\n<p>3. Ante la circunstancia de que las unidades de vivienda de las torres 1 a 6 ya hab\u00edan sido vendidas, la referida se\u00f1ora se vio en la necesidad de adquirir un apartamento localizado en el primer piso de la torre 13. Desde el momento en que le fue entregada la vivienda, en febrero de 2014, la agente oficiosa pudo advertir que las zonas comunes del conjunto no cuentan con la infraestructura id\u00f3nea para permitir la libre locomoci\u00f3n de las personas con movilidad reducida. Por el contrario, para acceder a la torre 13 es necesario pasar por una escalera empinada, lo cual obstaculiza el tr\u00e1nsito de personas en condici\u00f3n de discapacidad, como ocurre con el actor. Al referirse a la movilidad del actor, la agente oficiosa precisa que \u201ccada ingreso y salida del conjunto se posibilita \u00fanicamente si hay ayuda de terceros que puedan colaborar cargando a mi padre en la silla de ruedas.\u201d<\/p>\n<p>4. Luego de advertir la existencia de varias irregularidades en las \u00e1reas comunes del conjunto residencial, entre ellas la ya anotada, el se\u00f1or Jes\u00fas Esneider Rinc\u00f3n Blanco, en su condici\u00f3n de administrador del proyecto de vivienda Vistas del R\u00edo II, el 6 de junio de 2014 present\u00f3 una queja ante la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, en adelante SDH, en contra de la Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A., a la saz\u00f3n enajenadora del proyecto residencial.<\/p>\n<p>5. Con fundamento en la anterior queja, la SDH inici\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n y, el 28 de diciembre de 2016, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3122. En esta resoluci\u00f3n se hace una rese\u00f1a pormenorizada de algunos hallazgos encontrados en el conjunto, entre los que destacan la \u201cfalta de rampa de acceso de discapacitados al sal\u00f3n comunal\u201d y, particularmente, la inexistencia de \u201candenes con rampas para discapacitados\u201d.<\/p>\n<p>6. Frente a esto \u00faltimo, destac\u00f3 que \u201cel enajenador construy\u00f3 un sendero peatonal que permite el acceso de discapacitados o personas con movilidad reducida, este sendero peatonal consiste en una rampa de acceso que inicia desde el acceso al conjunto residencial y se interrumpe por las pendientes de las curvas del terreno, [ya que] el proyecto ha sido implantado en zona de ladera. \/ El sendero peatonal es interrumpido por gradas que acceden a las dem\u00e1s torres del proyecto.\u201d De igual forma, la Secretar\u00eda expuso que estas barreras arquitect\u00f3nicas, adem\u00e1s de contravenir lo estipulado en el Decreto Distrital 108 de 1985 (art. 4\u00ba, cap. II.) y en el art. 7\u00ba del Decreto 1538 de 2005, \u201cconstituyen una deficiencia constructiva de car\u00e1cter grave, [pues afectan] las condiciones de habitabilidad y uso de las zonas comunes.\u201d<\/p>\n<p>7. A partir de los hallazgos identificados y teniendo en cuenta su persistencia, la SDH resolvi\u00f3 (i) imponer a la Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A. (en liquidaci\u00f3n) multa por valor de \u201cdieciocho millones ochocientos veintisiete pesos ($18.000.827) m\/cte\u201d; y (ii) requerir a la precitada sociedad para que, en el lapso de siete meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, se acogiera a la normatividad infringida y realizara las obras respectivas en aras de \u201csolucionar en forma definitiva los hechos que afectan las zonas comunes referentes a: 1- Falta rampa acceso de discapacitados al sal\u00f3n comunal (sic), 2- No existen andenes con rampas para discapacitados (\u2026)\u201d, entre otros.<\/p>\n<p>8. El 20 de enero de 2017, la liquidadora suplente de la sociedad enajenadora interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 3122 de 2016. Este recurso fue resuelto en la Resoluci\u00f3n 519 del 4 de mayo de 2017. En lo que toca a la inexistencia de andenes y rampas para la locomoci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de discapacidad, en esta \u00faltima resoluci\u00f3n se considera que, si bien la deficiencia constructiva identificada era de suma gravedad, \u201cexist\u00ed[a] una imposibilidad material para subsanar el hecho, toda vez que el proyecto de vivienda fue implementado en zona de ladera cuya topograf\u00eda y arquitectura se oponen a la subsanaci\u00f3n de la situaci\u00f3n irregular.\u201d De ese modo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de imponer la multa y repuso la decisi\u00f3n de ordenar realizar las obras, con lo cual exoner\u00f3 a la sociedad de realizar los trabajos correspondientes a las rampas para discapacitados, ya que, a su juicio, en este caso deb\u00eda seguirse el principio general del derecho de que \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d.<\/p>\n<p>9. En virtud de la decisi\u00f3n adoptada por la SDH, el 1 de septiembre de 2017, el Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II present\u00f3 una petici\u00f3n a la Personer\u00eda Local de Usme, en la que puso de presente su inconformidad con lo resuelto por dicha entidad. A pesar de reconocer que la topograf\u00eda del terreno dificultaba la construcci\u00f3n de rampas o andenes, para uso de las personas con movilidad reducida, manifestaron que la multa impuesta a la constructora no resolv\u00eda en nada la problem\u00e1tica, ya que \u201cno se est\u00e1 exigiendo que se busquen alternativas para suplir las necesidades de desplazamiento de las personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d. Por ende, exigieron que se adoptara una soluci\u00f3n que permitiera suplir la necesidad de los copropietarios en condici\u00f3n de discapacidad, m\u00e1xime cuando \u201cla Carta Pol\u00edtica de 1991 contempla una especial protecci\u00f3n para todos aquellos grupos marginados o desventajados de la sociedad que, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales.\u201d Esta solicitud fue finalmente remitida a la SDH el 6 de septiembre de 2017, a fin de que la entidad adelantara los tr\u00e1mites de su competencia.<\/p>\n<p>10. En vista de que la sociedad sancionada no hab\u00eda realizado el pago de la multa a su cargo, confirmada en la Resoluci\u00f3n 519 de 2017, la cual qued\u00f3 debidamente ejecutoriada el 22 de mayo de ese mismo a\u00f1o, la entidad distrital continu\u00f3 con el proceso administrativo. Sin embargo, una vez verificada la existencia y representaci\u00f3n de la Promotora Calle Veintis\u00e9is, se encontr\u00f3 que \u201cdicha sociedad fue liquidada mediante Acta No. 19 de la asamblea de accionistas del 10 de julio 2017, (\u2026) inscrita el 3 de agosto de 2017 [ante] la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.\u201d Ante esta circunstancia, dado que la liquidaci\u00f3n tiene como consecuencia la desaparici\u00f3n de la persona jur\u00eddica y, por esa v\u00eda, la p\u00e9rdida de su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, la SDH concluy\u00f3 que no era viable continuar con el tr\u00e1mite previsto para perseguir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar la multa. Por ello, en la Resoluci\u00f3n 2189 del 28 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 declarar \u201cculminada la orden impuesta en la Resoluci\u00f3n No. 3122 del 28 de diciembre de 2016 (\u2026), modificada por la Resoluci\u00f3n No. 519 del 04 de mayo de 2017.\u201d Contra esta decisi\u00f3n no se interpuso ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11. Paralelamente, entre octubre y diciembre de 2017, el \u201cObservatorio del Riesgo del Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II\u201d, en asocio con la Universidad Nacional de Colombia, realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n sobre las situaciones y escenarios de riesgo f\u00edsico en este conjunto residencial. Esta investigaci\u00f3n encontr\u00f3 varias anomal\u00edas estructurales, entre ellas,\u201c[la] presencia de grietas en paredes y pisos en general en todas las torres del conjunto. (\u2026) [H]umedad constante en los primeros pisos, lo que se acent\u00faa en las torres ubicadas al nororiente (torre 13 en adelante). (\u2026) Deslizamiento de tierra permanente, sin causa espec\u00edfica, que ha repercutido en el agrietamiento de apartamentos de las torres 9 y 13 espec\u00edficamente.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>12. Por otra parte, la referida investigaci\u00f3n, en sus conclusiones, hizo la siguiente advertencia: \u201clas caracter\u00edsticas socio-econ\u00f3micas de quienes habitan la vivienda masiva construida corresponden a familias de escasos recursos, que han sido expuestas a situaciones de vulneraci\u00f3n de derechos [y] afectaciones ambientales (\u2026). Sin embargo, no es posible encontrar rutas que obliguen a las entidades responsables a resarcir los da\u00f1os, as\u00ed como tampoco es posible acceder a ayudas p\u00fablicas debido al car\u00e1cter eminentemente privado del conjunto y sus \u00e1reas comunes. (\u2026) En ese sentido es importante mantener el seguimiento a las patolog\u00edas a trav\u00e9s de un trabajo colectivo entre vecinos y vecinas, a la par que se mantiene activo el uso de herramientas jur\u00eddicas y rutas legales para la atenci\u00f3n de las amenazas y eventos de emergencia presentes en el Conjunto.\u201d<\/p>\n<p>13. Finalmente, a la fecha, los habitantes del Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II no han logrado que las deficiencias constructivas sean subsanadas. En particular, la agente oficiosa insiste en que las zonas comunes carecen de una infraestructura adecuada, que permita la libre locomoci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de amparo constitucional<\/p>\n<p>14. El 24 de octubre de 2019 la se\u00f1ora Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros, actuando como agente oficiosa de su padre, el se\u00f1or Marco An\u00edbal Mart\u00ednez Mateus, interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda Local de Usme y Urbanistika \u2013CC&amp;V Asociados S.A.S.\u2013. En concreto, la demandante aleg\u00f3 que, al no haber desplegado acciones tendientes a subsanar las deficiencias constructivas previamente rese\u00f1adas, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la igualdad y a la libre locomoci\u00f3n de su agenciado.<\/p>\n<p>15. En sustento de lo anterior expuso, entre otras cosas, que \u201clos agentes que hacen parte de la sociedad, en especial quienes hacen obras p\u00fablicas o privadas, deben propender porque se eliminen todos los obst\u00e1culos de accesibilidad que se encuentren dentro de las edificaciones para lograr una verdadera inclusi\u00f3n social.\u201d Sostuvo, adem\u00e1s, que el derecho a la vida digna de las personas en condici\u00f3n de discapacidad involucra, conforme a las normas vigentes, entre otras cosas, la posibilidad de acceder \u201ca instalaciones y edificios sin tener que soportar barreras, obst\u00e1culos o limitaciones que supongan cargas excesivas o desproporcionadas que impidan que todas las personas con discapacidad se integren a la sociedad.\u201d Por ello, sostiene que la SDH, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar que el proyecto de vivienda cumpliera con todas las normas de accesibilidad contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>16. Por otro lado, puso de presente que el derecho a la vivienda digna y adecuada no se reduce al espacio f\u00edsico en el que se reside, sino que involucra elementos externos que afectan las condiciones de habitabilidad. De ah\u00ed que exista una la relaci\u00f3n inescindible entre aquel derecho \u201cy la existencia de rutas de acceso dise\u00f1adas para personas con discapacidad.\u201d La existencia de estas rutas de acceso es imprescindible para garantizar el derecho de su padre a salir y movilizarse dentro del conjunto residencial, sin poner en riesgo su vida y la de las personas que de buena voluntad lo socorren para poder hacer sus recorridos.<\/p>\n<p>17. A partir de los argumentos expuestos, la se\u00f1ora Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros acudi\u00f3 al juez constitucional con el fin de que amparara los derechos fundamentales de su se\u00f1or padre y, por esa v\u00eda, ordenara la realizaci\u00f3n de las labores de adecuaci\u00f3n \u201ctendientes a generar una infraestructura accesible \u2013rampas, andenes, entre otras\u2013 que permitan y garanticen el desplazamiento en condiciones de seguridad\u201d del agenciado. Por otra parte, solicit\u00f3 que en caso de no ser procedente la antedicha pretensi\u00f3n, se ordenara la reubicaci\u00f3n de su progenitor \u201cen otro inmueble para cuyo acceso no se ponga en riesgo su vida e integridad, as\u00ed como el derecho a la vivienda digna y adecuada.\u201d<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la primera instancia<\/p>\n<p>18. Mediante Auto del 23 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a los representantes legales de las entidades demandadas para que, en el tiempo previsto para el efecto, presentaran los informes respectivos. No obstante, por haberse integrado de manera indebida el contradictorio, este juzgado, por medio de Auto del 16 de diciembre de 2019, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado. Por medio de Auto del 19 de diciembre de 2019, el juzgado inici\u00f3 nuevamente el tr\u00e1mite de la tutela e integr\u00f3 al contradictorio a la Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II y al representante legal de la aseguradora contratada por el conjunto. Adicionalmente, resolvi\u00f3 correr nuevamente traslado a la empresa Urbanistika \u2013CC&amp;V Asociados S.A.S.\u2013 a fin de que fuese debidamente notificada de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>19. Respuesta de la Alcald\u00eda Local de Usme. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2019, el Director Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, en calidad de representante de la Alcald\u00eda Local de Usme, dio respuesta a la acci\u00f3n constitucional. En t\u00e9rminos generales el funcionario sostuvo que la Alcald\u00eda Local de Usme no ten\u00eda dentro de sus funciones y competencias la facultad para resolver los asuntos controvertidos por el actor. Resalt\u00f3 que, por la naturaleza del problema jur\u00eddico propuesto, eran la Secretar\u00eda del H\u00e1bitat y la empresa Urbanistika \u2013CC&amp;V Asociados S.A.S.\u2013 las que estaban llamadas a emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que desvinculara a la Alcald\u00eda Local de Usme del tr\u00e1mite procesal, pues en este caso no se acreditaba el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>20. Respuesta de la SDH. En escrito presentado el 5 de noviembre de 2019, la subsecretaria jur\u00eddica de la SDH contest\u00f3 la tutela en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>a) Aleg\u00f3 que la SDH no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, pues nunca existi\u00f3 una relaci\u00f3n o v\u00ednculo legal entre \u00e9l y la entidad. Advierte que, luego de consultar el sistema de informaci\u00f3n del \u201cPrograma de Vivienda Efectiva\u201d, se encontr\u00f3 que, al momento de postularse para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, la se\u00f1ora Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros declar\u00f3 que su n\u00facleo familiar estaba compuesto exclusivamente por ella y sus dos hijos. Por ello, sostiene que la referida se\u00f1ora \u201cnunca le manifest\u00f3 a la Secretar\u00eda del H\u00e1bitat que el se\u00f1or Marco An\u00edbal Mart\u00ednez Mateus pertenec\u00eda a su hogar.\u201d<\/p>\n<p>b) Se\u00f1al\u00f3 que, en el marco de las funciones de inspecci\u00f3n y control de vivienda, establecidas en el Decreto Distrital 121 de 2008, la SDH, bajo el liderazgo de la Subsecretar\u00eda de Investigaciones y Control de Vivienda, \u201cadelant\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa en contra de la enajenadora \u201cPromotora Calle Veintis\u00e9is\u201d a trav\u00e9s de los radicados No. 1-2014-36838 y 1-2017-46086, sancionando en el primero de los citados al enajenador por los hallazgos de unas deficiencias constructivas y en el segundo resolviendo la abstenci\u00f3n a la apertura de una investigaci\u00f3n administrativa\u201d, habida cuenta de que la persona jur\u00eddica fue liquidada y, con ello, dej\u00f3 de existir como sujeto de obligaciones y parte procesal.<\/p>\n<p>c) Afirm\u00f3 que la SDH no tuvo ninguna injerencia en la construcci\u00f3n del proyecto, ni en la asignaci\u00f3n de la unidad de vivienda a la agente oficiosa. Fue<\/p>\n<p>\u201cel hogar, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, [el que] libremente decidi\u00f3 acceder a la soluci\u00f3n habitacional de su preferencia\u201d. En otras palabras, tal elecci\u00f3n subyace a \u201cun negocio que surge entre particulares (beneficiario del subsidio y constructor), por lo que el negocio jur\u00eddico celebrado produce efectos jur\u00eddicos inter-partes\u201d. En este caso, la SDH se limit\u00f3 a otorgar el subsidio respectivo y a facilitar el cierre financiero de los hogares para la adquisici\u00f3n de la respectiva vivienda.<\/p>\n<p>d) Con fundamento en las anteriores razones, solicit\u00f3 al juez que declarara la improcedencia de la tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la SDH no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor.<\/p>\n<p>21. Ausencia de respuesta de Urbanistika \u2013CC&amp;V Asociados S.A.S.\u2013. A pesar de que el traslado de la acci\u00f3n de tutela se hizo efectivo a trav\u00e9s de los correos electr\u00f3nicos de la sociedad, ella no se pronunci\u00f3 respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo. Igualmente, como consta en el informe de notificaci\u00f3n del 26 de diciembre de 2019, la diligencia de notificaci\u00f3n tampoco pudo llevarse a cabo de forma presencial, porque \u201cla entidad se encontraba de vacaciones desde el 16 de diciembre [de 2019], hasta el 13 de enero de 2020\u201d.<\/p>\n<p>22. Ausencia de respuesta de la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II. En vista de que la administraci\u00f3n de este conjunto no alleg\u00f3 el informe respectivo, la autoridad judicial, en aplicaci\u00f3n del principio de informalidad, que gobierna la acci\u00f3n de tutela, se comunic\u00f3 con la agente oficiosa, \u201ccon el fin de indagar sobre los datos de la aseguradora contratada por la administraci\u00f3n\u201d. Ulteriormente, el 2 de enero de 2020 el secretario del despacho se comunic\u00f3 nuevamente con la agente oficiosa, para recabar dicha informaci\u00f3n. Al responder a la pregunta del juzgado, la se\u00f1ora Mart\u00ednez Cuadros \u201cmanifest\u00f3 que pudo averiguar que el referido conjunto residencial no tiene ni ha tenido contratada ninguna aseguradora.\u201d<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>24. Por otra parte, con fundamento en las circunstancias f\u00e1cticas acreditadas a lo largo del proceso, el a quo expuso que en el caso concreto no se advert\u00eda la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. A pesar de que reconoci\u00f3 la existencia de una problem\u00e1tica urban\u00edstica que afecta al agenciado, sostuvo que al transcurrir un lapso considerable de tiempo entre la entrega del proyecto y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, deb\u00edan descartarse los rasgos de inminencia e inmediatez que determinan la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. En tal virtud, el juzgado concluy\u00f3 que las pretensiones del actor deb\u00edan ser tramitadas por medio de una acci\u00f3n popular, al ser esta \u201cel mecanismo judicial id\u00f3neo para esgrimir circunstancias como las esbozadas por la accionante, ya que, como puede observarse del art\u00edculo 88 superior, desarrollado por el canon 2 de la Ley 472 de 1998, (\u2026) se trata de una acci\u00f3n encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos colectivos de la comunidad (\u2026); m\u00e1xime cuando en el decurso de ese tr\u00e1mite (\u2026) pueden solicitarse medidas cautelares que permitan la prevenci\u00f3n de un da\u00f1o inminente.\u201d<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>25. En desacuerdo con la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, en su debida oportunidad, la agente oficiosa impugn\u00f3 el fallo del a quo. En primer lugar, destac\u00f3 que no es cierto que exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales amenazados, particularmente porque \u201cpasados varios a\u00f1os y despu\u00e9s de m\u00faltiples intentos por [acercarse] a las autoridades administrativas a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n y consultas, al un\u00edsono se ha dicho que, comoquiera que el urbanizador responsable se encuentra liquidado, no hay ninguna otra alternativa.\u201d<\/p>\n<p>26. En segundo lugar, enfatiz\u00f3 que las pretensiones de la solicitud de amparo no son meros caprichos, sino que responden a la necesidad de garantizar los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la libre locomoci\u00f3n de un adulto mayor que, dadas sus condiciones de salud, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. A la par, trajo a colaci\u00f3n sendas providencias de la Corte Constitucional en las que se ampar\u00f3 derechos fundamentales de personas en condici\u00f3n de discapacidad, que reclamaban condiciones m\u00ednimas de infraestructura para poder acceder a sus viviendas y a otras instalaciones p\u00fablicas y privadas.<\/p>\n<p>27. En tercer lugar, aleg\u00f3 que en el caso concreto s\u00ed se configuraba la existencia de un perjuicio inminente, pues la afectaci\u00f3n a la vida e integridad de su padre \u201ces actual, la puesta en peligro de su vida tiene lugar cada d\u00eda y dadas sus condiciones de salud y las dificultades de su movilizaci\u00f3n para la salida y entrada del conjunto residencial se ve expuesto a ca\u00eddas, accidentes, da\u00f1os f\u00edsicos que de seguir su curso derivar\u00e1n en una afectaci\u00f3n mucho mayor.\u201d De ah\u00ed que el recurso de amparo sea procedente y que, a su vez, sea indispensable que el juez de tutela ampare los derechos del agenciado y acceda a sus pretensiones.<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>28. El 24 de febrero de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. Este juzgado destac\u00f3 que el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, 6 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse adquirido el inmueble. A partir de esta circunstancia, el juzgado concluye que \u201cla afecci\u00f3n que aqueja [al agenciado] deviene de un periodo de tiempo superior a los cinco (5) a\u00f1os, sin que dentro del haz probatorio haya certeza que esta sea causada por las situaciones de modus vivendi a nivel estructural, por lo que no se encuentra relaci\u00f3n directa entre la pretensi\u00f3n invocada y la afecci\u00f3n padecida.\u201d Por ello, al no encontrar acreditados los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, decidi\u00f3 confirmar el fallo del a quo y conminar a la agente oficiosa \u201ca intentar la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular o colectiva y\/o en su defecto ante la especialidad civil.\u201d<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del proceso para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional<\/p>\n<p>29. Remitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte, para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante Auto del 26 de marzo de 2021, notificado el 16 de abril de la misma anualidad, dispuso su revisi\u00f3n. Al hacerse el reparto del asunto, su conocimiento le correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mites adelantados en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>30. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 18 de mayo de 2021, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario decretar y practicar pruebas e integrar la causa por pasiva, de suerte que la Sala de Revisi\u00f3n se pudiese pronunciar sobre la controversia constitucional planteada. En ese sentido, vincul\u00f3 al proceso a la Curadur\u00eda Urbana No. 3 de Bogot\u00e1 D.C. y le orden\u00f3 que, adem\u00e1s de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, informara, entre otras cosas, si a la hora de proferir la respectiva licencia de construcci\u00f3n advirti\u00f3 que el proyecto de vivienda Vistas del R\u00edo II estaba o no en la posibilidad de cumplir con las normas sobre eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas para personas con movilidad reducida.<\/p>\n<p>31. Asimismo, ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 para que (i) allegara la totalidad del expediente administrativo asociado a la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 contra la Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A., a la saz\u00f3n responsable del proyecto de vivienda Vistas del R\u00edo II; (ii) informara sobre las actuaciones adelantadas con el fin de contribuir a la subsanaci\u00f3n de las deficiencias constructivas identificadas en el precitado conjunto residencial; y (iii) explicara si (de ser cierta la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual era urban\u00edsticamente inviable construir andenes con rampas para personas en condici\u00f3n de discapacidad) se contemplaron otras alternativas que se ajustaran a las particularidades topogr\u00e1ficas del proyecto y que permitieran garantizar los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>32. Por otra parte, ofici\u00f3 a la empresa Urban\u00edstika -CC&amp;V Asociados S.A.S.- para que, entre otras cosas, (i) precisara su rol en la construcci\u00f3n y desarrollo del proyecto de vivienda, y (ii) aclarara si, al momento de difundir las caracter\u00edsticas del proyecto Vistas del R\u00edo II, le comunic\u00f3 a los interesados que el conjunto residencial no contar\u00eda con las condiciones de infraestructura necesarias para garantizar el acceso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad a algunas de las torres y zonas comunes del conjunto. En paralelo, ofici\u00f3 a la Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II para que comunicara si, a la fecha, se han implementado o contemplado soluciones de tipo urban\u00edstico que permitan subsanar los problemas de accesibilidad que tiene el conjunto.<\/p>\n<p>33. Adicionalmente, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros para que, entre otras, (i) confirmara si actualmente vive con su padre; (ii) diera cuenta de las actuaciones administrativas o judiciales que ha adelantado con el fin de superar la situaci\u00f3n descrita en el escrito de tutela; (iii) aclarara ante qui\u00e9n solicit\u00f3 que se le asignara un apartamento ubicado en el primer piso de las primeras seis torres del Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II; (iv) allegara los videos y registros fotogr\u00e1ficos aludidos en el escrito de tutela; y (v) remitiera copia de la historia cl\u00ednica de su padre. De igual forma, se ofici\u00f3 al se\u00f1or Marco An\u00edbal Mart\u00ednez Mateus para que ratificara o no las actuaciones desarrolladas por su agente oficiosa.<\/p>\n<p>34. Finalmente, se ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, por conducto del Vicedefensor del Pueblo, para que adelantara una visita t\u00e9cnica al Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II, de suerte que se pudiese establecer: (i) si, en definitiva, en dicho conjunto es urban\u00edstica y t\u00e9cnicamente viable o inviable construir rampas o senderos que garanticen la libertad de locomoci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad; y (ii) si, dadas las condiciones urban\u00edsticas del conjunto, pueden implementarse soluciones alternativas que permitan la libre locomoci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>35. Debe destacarse que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 intervenciones de los ciudadanos Mar\u00eda Ang\u00e9lica Ruiz Restrepo y Diego G\u00f3mez Charry, y unos escritos, presentados como informes de amicus curiae, remitidos por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Discapacidad y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa, por el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad ICESI y por el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario.<\/p>\n<p>36. Informe de la Curadora Urbana No. 3. Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2021, la arquitecta Ana Mar\u00eda Cadena Tob\u00f3n, Curadora Urbana No. 3 de Bogot\u00e1, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>b) Expuso que, en el a\u00f1o 2015, la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial inici\u00f3 un proceso ante la Curadur\u00eda Urbana No. 3, a fin de que fuera expedida una licencia de construcci\u00f3n en la modalidad de modificaci\u00f3n y demolici\u00f3n parcial. En t\u00e9rminos generales, los copropietarios pretend\u00edan obtener los permisos pertinentes, a efectos de poder explotar comercialmente el sal\u00f3n comunal del conjunto. Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n 16-3-0002 del 4 de enero de 2016 la curadora resolvi\u00f3 negar la solicitud, pues la actividad comercial resultaba ser una \u201cactividad normativamente no prevista para desarrollarse en el equipamiento comunal\u201d.<\/p>\n<p>c) Por \u00faltimo, la curadora rese\u00f1\u00f3 algunas de las normas que deben ser contempladas a la hora de expedir licencias de construcci\u00f3n, en especial aquellas que refieren a las exigencias arquitect\u00f3nicas en materia de movilidad reducida. Sobre el particular, sostuvo que existen disposiciones normativas del orden nacional que exigen la aplicaci\u00f3n de normas de accesibilidad al espacio p\u00fablico, a los edificios de uso p\u00fablico y a la vivienda. Estas normas obligan a los constructores a implementar las normas vigentes sobre accesibilidad y desplazamiento de las personas con movilidad reducida en los proyectos de urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n e intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Informe de la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II.<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2021, el administrador de esta copropiedad se\u00f1al\u00f3 que \u201ca la fecha, el conjunto no cuenta con ninguna soluci\u00f3n de hecho que permita subsanar las barreras arquitect\u00f3nicas que impiden el libre desplazamiento de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u201d Agreg\u00f3 que, desde que las zonas comunes fueron entregadas (febrero-marzo de 2014), el entonces administrador del conjunto interpuso una queja ante la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat, con el fin de que la Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A. subsanara las deficiencias constructivas identificadas, entre ellas, la ausencia de andenes y rampas que permitieran la locomoci\u00f3n de personas con movilidad reducida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>38. El administrador refiere que el tr\u00e1mite administrativo se\u00f1alado no lleg\u00f3 a buen t\u00e9rmino, pues en junio de 2017 (y tras un deslizamiento ocurrido entre las torres 9 y 13 del conjunto), la constructora se disolvi\u00f3, de com\u00fan acuerdo, y dejo a los copropietarios en el limbo, lo que se sum\u00f3 a la decisi\u00f3n de la SDH de abstenerse de continuar con las actuaciones administrativas contra la sociedad enajenadora, en raz\u00f3n a la disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica. Advirti\u00f3 que, a pesar de que en la licencia de construcci\u00f3n otorgada por la Curadora Urbana No. 3 se especific\u00f3 que el proyecto deb\u00eda facilitar el acceso y desplazamiento a personas con movilidad reducida, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 1538 de 2005, esto nunca se cumpli\u00f3.<\/p>\n<p>39. \u00a0Por \u00faltimo, el administrador manifest\u00f3 que, por las condiciones socioecon\u00f3micas de las personas que habitan en el conjunto, \u201cno se ha contemplado la inversi\u00f3n para realizaci\u00f3n de rampas para personas en condici\u00f3n de discapacidad porque la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no permite aumentar la carga econ\u00f3mica con una cuota extraordinaria, aunque es notable la necesidad de estas rampas ya que no solo habitan aqu\u00ed personas cuya movilidad se realiza en sillas de ruedas, tambi\u00e9n tenemos personas que presentan visi\u00f3n reducida y problemas de desplazamiento que requieren utilizaci\u00f3n de bast\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>40. Informe de la SDH. Mediante oficio radicado el 28 de mayo de 2021 ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la Subsecretaria Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>a) En primer lugar confirm\u00f3 que, en efecto, la se\u00f1ora Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros fue beneficiaria de un subsidio de vivienda, \u201cel cual, en este caso fue otorgado mediante Resoluci\u00f3n 617 de 2011 del 27 de abril de 2011, aplicado al proyecto Vistas del R\u00edo gestionado por un particular, la constructora Urbanistika, bajo la modalidad de \u201ccasa en mano\u201d, vigente a la fecha del subsidio.\u201d A este respecto, la entidad expuso que, si bien esta modalidad de subsidio fue derogada por el art\u00edculo 67 de la Resoluci\u00f3n 844 de 2014, fue a trav\u00e9s de este mecanismo que se le concedi\u00f3 el beneficio econ\u00f3mico a la actora. En t\u00e9rminos generales, bajo este esquema los hogares beneficiarios \u201caplicaban [el] subsidio a una soluci\u00f3n habitacional nueva o usada que ellos mismos hubiesen escogido de un proyecto ejecutado por un particular; (\u2026) el proceso de comercializaci\u00f3n de las unidades habitacionales era adelantado entre el hogar y la constructora, y el hogar beneficiario una vez escog\u00eda el proyecto de su preferencia, y seg\u00fan sus necesidades era el encargado de adelantar directamente los tr\u00e1mites pertinentes ante esta Secretar\u00eda para el desembolso del subsidio.\u201d Con fundamento en lo anterior, sostuvo que (i) al momento de postularse al subsidio de vivienda, la se\u00f1ora Mart\u00ednez Cuadros declar\u00f3 que su n\u00facleo familiar estaba compuesto por ella y sus dos hijos; (ii) no obra ning\u00fan registro de que la actora hubiese solicitado un apartamento en las primeras seis torres del proyecto, o que hubiese puesto de presente la situaci\u00f3n de salud de su se\u00f1or padre; y, (iii) cualquier reclamaci\u00f3n referida a las condiciones del proyecto \u201cdebe ser gestionada directamente por la constructora Urbanistika quien fue la promotora del proyecto Vistas del R\u00edo escogido por el hogar de la accionante, conforme se indic\u00f3 en l\u00edneas atr\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, corrobor\u00f3 que, con ocasi\u00f3n a una queja presentada por el administrador del conjunto residencial, a mediados del a\u00f1o 2014, la SDH inici\u00f3 una investigaci\u00f3n con miras a determinar la posible existencia de deficiencias constructivas en la urbanizaci\u00f3n. Como consta en el expediente administrativo allegado por la entidad, desde julio de 2014 la Secretar\u00eda del H\u00e1bitat realiz\u00f3 visitas e inspecciones al conjunto. As\u00ed, por ejemplo, en el informe de verificaci\u00f3n del 31 de julio de 2014 se encontr\u00f3 que, entre otras cosas, el sal\u00f3n comunal carec\u00eda de \u201crampa de accesos de discapacitados\u201d y que en el conjunto no exist\u00edan \u201candenes con rampas para discapacitados\u201d. Por ello, en vista de que el constructor presuntamente hab\u00eda incumplido con normas de orden p\u00fablico relacionadas con la actividad urban\u00edstica, mediante Auto 1409 del 22 de octubre de 2015, la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat resolvi\u00f3 abrir una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo contra la sociedad Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A.<\/p>\n<p>c) En tercer lugar, precis\u00f3 que en el marco del proceso, la Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A. aleg\u00f3 que contrario a lo advertido por la entidad, el conjunto s\u00ed cumpl\u00eda con las normas urban\u00edsticas de rigor. Con relaci\u00f3n a la inexistencia de \u201candenes con rampas para discapacitados\u201d, la apoderada de la empresa se\u00f1al\u00f3 que \u201cel proyecto fue construido de acuerdo a la licencia inicial y su modificaci\u00f3n aprobada por la curadur\u00eda, que consist\u00eda en una rampa de acceso de discapacitados a la primera torre del conjunto, cuyos primeros pisos se destinaron precisamente para que fueran adquiridos por personas con discapacidad reducida. Es necesario precisar que no ha comprado ning\u00fan discapacitado en el proyecto\u201d. Estos argumentos, por lo dem\u00e1s, fueron confirmados en la audiencia de intermediaci\u00f3n llevada a cabo el 4 de abril de 2016 ante la Subdirecci\u00f3n de Investigaciones de la SDH.<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n de la Sala sobre el argumento de Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A. Respecto del anterior argumento de la constructora, la Sala considera necesario precisar que, conforme a los elementos de juicio aportados con el expediente administrativo, a pesar de que el 5 de junio de 2012 la Curadora Urbana No. 3 expidi\u00f3 la Licencia de Construcci\u00f3n No. 12-3-0719, ejecutoriada el 19 de junio de 2012 y con vigencia hasta el 19 de junio de 2014, en la que se resalta que \u201cel proyecto prev\u00e9 soluci\u00f3n alternativa de vivienda adaptada para poblaci\u00f3n con alg\u00fan grado de discapacidad\u201d, posteriormente, el Curador Urbano No. 2 expidi\u00f3 una modificaci\u00f3n a la antedicha licencia, con el objeto de avalar \u201cla modificaci\u00f3n de \u00e1reas comunes correspondientes a las \u00e1reas libres del proyecto anteriormente aprobado, as\u00ed como los niveles para la implantaci\u00f3n de las edificaciones y zonas peatonales\u201d.<\/p>\n<p>d) En lo dem\u00e1s, el informe de la Secretar\u00eda confirma que, a partir de un nuevo informe de verificaci\u00f3n de hechos del 31 de mayo de 2016, en el que se concluy\u00f3 que las deficiencias estructurales identificadas el 31 de julio de 2014 persist\u00edan, se continu\u00f3 con el procedimiento administrativo, al punto que, mediante Resoluci\u00f3n 3122 del 28 de diciembre de 2016, la entidad resolvi\u00f3 imponer una sanci\u00f3n de multa por la suma de $18.000.827, y ordenar que se realizaran los obras pertinentes a fin de cumplir con las normas urban\u00edsticas infringidas. En todo caso, a partir del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el enajenador, por medio de la Resoluci\u00f3n 519 del 4 de mayo de 2017 la entidad resolvi\u00f3 mantener la sanci\u00f3n pecuniaria y modificar la orden impartida respecto de la inexistencia de andenes con rampa para discapacitados, pues concluy\u00f3 que la topograf\u00eda del terreno imped\u00eda la realizaci\u00f3n de las respectivas obras. Sobre este aspecto en concreto la funcionaria recalc\u00f3 que las funciones de la Subsecretar\u00eda se reduc\u00edan a verificar si exist\u00eda un defecto constructivo y, en caso tal, ordenar su correcci\u00f3n. De ah\u00ed que no estuviese llamada a proponer alternativas de soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica estructural.<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n de la Sala respecto de eventos relevantes, acaecidos antes y durante el tr\u00e1mite del procedimiento administrativo a cargo de la SDH. Respecto del relato de la SDH, la Sala debe destacar que, como consta en el expediente administrativo remitido por esta entidad, durante el proceso de investigaci\u00f3n por el presunto incumplimiento de las normas urban\u00edsticas, los accionistas de la Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A. realizaron dos actuaciones relevantes para este proceso. Por un lado, mediante escritura p\u00fablica No. 131 del 23 de enero de 2015, inscrita en febrero de ese mismo a\u00f1o, la sociedad \u201cse escinde sin disolverse transfiriendo parte de su patrimonio a la sociedad Grupo Slam S.A.S.\u201d. Por otro lado, mediante Acta No. 16 de la Asamblea de Accionistas del 1 de junio de 2015, inscrita el 7 de diciembre de esa misma anualidad, la sociedad \u201cfue declarada disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n\u201d. Tras ser sancionada por el incumplimiento de las normas de construcci\u00f3n, la Asamblea de Accionistas aprueba la cuenta final de liquidaci\u00f3n de la sociedad, mediante Acta No. 19 del 10 de julio de 2017, inscrita el 3 de agosto de ese mismo a\u00f1o, quedando as\u00ed disuelta la persona jur\u00eddica. La Sala debe destacar que esta circunstancia no s\u00f3lo es importante en el procedimiento administrativo, en la medida en que impide hacer efectiva la multa impuesta, como se estableci\u00f3 por la SDH en la Resoluci\u00f3n 2189 de 2017, sino que tambi\u00e9n lo es en el contexto del presente proceso de tutela, pues hace imposible dar \u00f3rdenes respecto de la sociedad liquidada.<\/p>\n<p>41. Informe de Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros, que obra como agente oficiosa en el proceso de tutela. La referida se\u00f1ora dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto del 18 de mayo de 2021, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>a) En primer lugar, confirm\u00f3 que vive con su se\u00f1or padre en el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II, Torre 13, apartamento 301. Asegur\u00f3 que, por la especial condici\u00f3n de salud en la que se encuentra, su progenitor no puede vivir solo ni valerse por s\u00ed mismo. Al respecto, relat\u00f3 lo siguiente: \u201ca cargo de su cuidado estoy enteramente yo, en la ma\u00f1ana lo ba\u00f1o, visto y alimento; en la tarde tengo una vecina que me ayuda a cuidarlo mientras trabajo como vendedora ambulante y llego en la madrugada nuevamente\u201d.<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, narr\u00f3 que, aunque compr\u00f3 el apartamento en el a\u00f1o 2013, este \u00faltimo le fue entregado el 21 de febrero de 2014, como consta en el acta de entrega anexada al informe. Una vez recibi\u00f3 el inmueble advirti\u00f3, junto con los dem\u00e1s copropietarios, que el conjunto adolec\u00eda de fallas constructivas. Sin embargo, dado que la administraci\u00f3n asumi\u00f3 la defensa de los intereses de la copropiedad, todas las quejas y reclamos fueron tramitados por conducto del entonces administrador del conjunto residencial, quien acudi\u00f3 ante las entidades pertinentes a fin de que el constructor respondiera por las presuntas irregularidades urban\u00edsticas.<\/p>\n<p>Entre estas actuaciones destaca: (i) la apertura de un procedimiento sancionatorio por parte de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat; (ii) la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra la Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A. por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n; y (iii) un documento radicado ante la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 el 14 de diciembre de 2017, \u201cen el que el consejo de administraci\u00f3n del conjunto le manifiesta a esa entidad que, pese a que por casi cuatro a\u00f1os se adelant\u00f3 el proceso sancionatorio ante la Secretar\u00eda Distrital y se lleg\u00f3 a decisi\u00f3n sancionatoria, nunca se cumpli\u00f3 con la realizaci\u00f3n de las obras faltantes.\u201d<\/p>\n<p>d) En cuarto lugar, alleg\u00f3 un registro de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la situaci\u00f3n de salud del agenciado. Conforme a este documento, puede establecerse que esta persona no puede valerse por s\u00ed misma, ya que necesita la ayuda de otras personas para comer, lavarse, vestirse, arreglarse, deambular y transitar por escalones.<\/p>\n<p>e) Finalmente, la agente oficiosa remiti\u00f3 un documento en el que el se\u00f1or Marco An\u00edbal Mart\u00ednez Mateus reconoci\u00f3 y aval\u00f3 las actuaciones realizadas dentro del proceso por su hija y agente oficiosa, la se\u00f1ora Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros.<\/p>\n<p>42. Segundo auto de pruebas. A partir de los informes allegados a esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 11 de junio de 2021, el Magistrado sustanciador estim\u00f3 oportuno integrar nuevamente la causa por pasiva, decretar la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales e insistir en la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas y no recaudadas. As\u00ed pues, vincul\u00f3 al proceso a la Curadur\u00eda Urbana No. 2 de Bogot\u00e1 D.C. y le orden\u00f3 que, adem\u00e1s de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, informara, entre otras cosas, si al modificar la licencia de construcci\u00f3n No. 12-3-0719 advirti\u00f3 que el proyecto de vivienda Vistas del R\u00edo II estaba o no en la posibilidad de cumplir con las normas sobre eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas para personas de movilidad reducida. Por otra parte, ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n para que remitiera copia del expediente administrativo correspondiente a la licencia de construcci\u00f3n No. 12-3-0719 expedida por la Curadora Urbana No. 3 de Bogot\u00e1 D.C., y modificada por el Curador Urbano No. 2., e informara si, adem\u00e1s de la Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A., existieron otros sujetos responsables de la construcci\u00f3n del proyecto de vivienda Vistas del R\u00edo II.<\/p>\n<p>43. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la SDH sostuvo, en el informe del 28 de mayo de 2021, que \u201cla reclamaci\u00f3n [objeto de controversia] debe ser gestionada directamente por la constructora Urbanistika quien fue la promotora del proyecto Vistas del R\u00edo escogido por el hogar de la accionante\u201d, se ofici\u00f3 a la Subsecretaria Jur\u00eddica de la SDH para que aclarara la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre la Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A. y Urbanistika, y para que se\u00f1alara si esta \u00faltima empresa tuvo o no alg\u00fan rol en la construcci\u00f3n y desarrollo del proyecto de vivienda.<\/p>\n<p>44. Finalmente, el Magistrado sustanciador conmin\u00f3 bajo apremio a la empresa Urbanistika \u2013CC&amp;V Asociados S.A.S.\u2013 para que cumpliera con lo dispuesto en el Auto del 18 de mayo de 2021, y ofici\u00f3 al Vicedefensor del Pueblo para que prestara sus buenos oficios a fin de que, a la mayor brevedad, la entidad diera cumplimiento al anterior prove\u00eddo.<\/p>\n<p>45. Informe t\u00e9cnico rendido por la Defensor\u00eda del Pueblo. Por medio de oficio presentado el 10 de junio de 2021, el Vicedefensor del Pueblo alleg\u00f3 el informe t\u00e9cnico solicitado por el magistrado sustanciador. En el informe t\u00e9cnico se advierten los siguientes elementos:<\/p>\n<p>a) El d\u00eda 31 de mayo de 2021, ingenieros adscritos a la Defensor\u00eda del Pueblo realizaron una visita t\u00e9cnica al Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II. Como consta en las im\u00e1genes incluidas en el informe, los profesionales hicieron un recorrido por el conjunto y determinaron que el mismo se compone de 15 torres de apartamentos, los cuales est\u00e1n agrupados por bloques. Destacaron que en el cuarto bloque se ubican las torres 10 a la 13, siendo en esta \u00faltima en la que el actor y su n\u00facleo familiar residen.<\/p>\n<p>b) En cuanto a las condiciones de accesibilidad, se se\u00f1ala que el conjunto \u201ccuenta con una rampa de acceso para personas con movilidad reducida que se localiza al frente del conjunto que conduce desde la entrada hasta el parqueadero\u201d. No obstante, tal rampa no est\u00e1 habilitada, ya que las puertas de ingreso siempre se mantienen cerradas, presumiblemente por cuestiones de seguridad.<\/p>\n<p>c) Por otra parte, se destaca que el conjunto cuenta con algunos caminos de circulaci\u00f3n peatonal, habilitados para el tr\u00e1nsito de personas con movilidad reducida. En todo caso, pese a que estos senderos garantizan el acceso al segundo bloque de apartamentos, es en el paso del segundo bloque de torres al tercer bloque \u201cdonde inician los problemas de acceso y\/o movilidad de las personas mayores y\/o personas con discapacidad, [ya que] la rampa se ve interrumpida por escaleras, las cuales no cuentan con barandas de apoyo y\/o seguridad\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>d) Adem\u00e1s, se observa que en el tr\u00e1nsito del tercer al cuarto bloque de apartamentos (en donde se ubica el inmueble del actor), \u201cla continuidad de la rampa se ve interrumpida por escaleras, la cual no permite la libre movilidad de esta poblaci\u00f3n y\/o de personas mayores\u201d. En el informe se anota que los copropietarios han habilitado parte de las zonas verdes para el tr\u00e1nsito de personas en condici\u00f3n de discapacidad, lo cual comporta un riesgo inminente para esta poblaci\u00f3n, ya que tales caminos \u201cno cumplen con las m\u00e1s m\u00ednimas medidas de seguridad y de especificaciones t\u00e9cnicas como son el piso en material firme en concreto y las barandas de seguridad y apoyo. Adem\u00e1s, en el tipo de material en que se encuentra hecho (recebo, arena, arcilla), en estas temporadas de lluvia, se incrementa el riesgo de un accidente.\u201d<\/p>\n<p>46. En raz\u00f3n de las anteriores circunstancias, el informe t\u00e9cnico concluye que: (i) \u201cen este momento no es posible garantizar la libre locomoci\u00f3n al interior de todo el conjunto residencial de las personas con discapacidad y de las personas mayores, porque si bien es cierto que existen rampas, estas se ven interrumpidas por obst\u00e1culos como son las escaleras y las puertas con candado\u201d; (ii) \u201cen concepto t\u00e9cnico del Perito en ingenier\u00eda civil (\u2026) es urban\u00edstica y t\u00e9cnicamente viable construir rampas o senderos que garanticen la libertad de locomoci\u00f3n de las personas con discapacidad, adicionalmente se pueden implementar soluciones alternativas en complemento a las rampas, como son los ascensores de escaleras que permitan la libre locomoci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad por las zonas comunes y acceso a los diferentes bloques de edificios, principalmente a los tres \u00faltimos bloques\u201d.<\/p>\n<p>47. Al remitir el anterior informe t\u00e9cnico, el Vicedefensor del Pueblo destac\u00f3 las numerosas dificultades que afrontan las personas en condici\u00f3n de discapacidad, derivadas de un espacio que no est\u00e1 adaptado a sus condiciones y particularidades. A su juicio, \u201ctoda construcci\u00f3n y\/o edificaci\u00f3n, debe contemplar la accesibilidad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, para efectos de superar la existencia de m\u00faltiples barreras arquitect\u00f3nicas que hist\u00f3ricamente han impedido el ejercicio pleno de los derechos de esta poblaci\u00f3n, tales como: movilidad, interacci\u00f3n y participaci\u00f3n en la sociedad\u201d. En tal virtud, concluy\u00f3 que \u201cse debe se debe propender por construcciones que tengan presente un dise\u00f1o universal, es decir, contar con accesos y servicios que sirvan para todas las personas, indistinto de su condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>48. Informe del Curador Urbano No. 2 de Bogot\u00e1 D.C. Mediante oficio del 16 de junio de 2021, el curador: (i) sostuvo que la competencia de los curadores se circunscribe a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas urban\u00edsticas en los proyectos sometidos a su consideraci\u00f3n; el ejercicio de esta competencia culmina al expedirse y ejecutoriarse el acto administrativo de la licencia de construcci\u00f3n; por ello, \u201cla correspondencia entre lo aprobado por el Curador Urbano y lo ejecutado en obra es una funci\u00f3n de control urbano asignada a los Inspectores de Polic\u00eda\u201d; (ii) inform\u00f3 los actos administrativos citados en el escrito de tutela, esto es, la licencia de construcci\u00f3n LC 12-3-0719 del 5 de junio de 2012 y su posterior modificaci\u00f3n, fueron expedidas con antelaci\u00f3n a su posesi\u00f3n como curador urbano; por ello, no posee copia de tales actuaciones, ya que dichos documentos reposan en el archivo de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.6.1.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015; (iii) precis\u00f3 que, una vez revisada su base de datos, pudo constatar que desde el 12 de marzo de 2018 (d\u00eda en que inici\u00f3 funciones como curador) hasta la fecha, su despacho \u201cno ha expedido ning\u00fan acto administrativo, licencia urban\u00edstica, concepto de uso o de norma, ni se encuentra adelantando ninguna actuaci\u00f3n administrativa relacionada con el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II\u201d; (iv) en atenci\u00f3n a las razones expuestas, solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso de tutela.<\/p>\n<p>49. Informe de la subsecretar\u00eda jur\u00eddica de la SDH. Por medio de escrito presentado el 17 de junio de 2021, esta dependencia: (i) manifest\u00f3 que, por error, se indic\u00f3 que el promotor del proyecto Vistas del R\u00edo II era Urbanistika, cuando en realidad la promotora del proyecto de vivienda fue la empresa Calle Veintis\u00e9is S.A.; (ii) se\u00f1al\u00f3 que \u201cla relaci\u00f3n que existi\u00f3 con esta \u00faltima sociedad fue al momento en el cual la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat efectu\u00f3 el tr\u00e1mite para el desembolso del subsidio de vivienda en la modalidad de casa en mano a favor del hogar beneficiario, y porque el hogar directamente escogi\u00f3 su unidad habitacional en ese proyecto\u201d; (iii) reiter\u00f3 que, seg\u00fan el esquema \u201ccasa en mano\u201d, los subsidios distritales de vivienda se aplicaban a soluciones habitacionales nuevas o usadas que los beneficiarios directamente hubiesen escogido en proyectos cuya ejecuci\u00f3n estaba a cargo exclusivo de un particular; por tanto, el proceso de comercializaci\u00f3n de las unidades habitacionales corr\u00eda por cuenta del hogar y la constructora, de suerte que una vez seleccionado el proyecto de su preferencia, aquel deb\u00eda adelantar los tr\u00e1mites pertinentes a fin de lograr el desembolso respectivo; (iv) por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que la SDH no tuvo ninguna injerencia en la negociaci\u00f3n adelantada entre la se\u00f1ora Mart\u00ednez Cuadros y la Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A.<\/p>\n<p>50. La ausencia de respuesta de Urbanistika \u2013CC&amp;V Asociados S.A.S.- Esta sociedad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>52. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Mar\u00eda Ang\u00e9lica Ruiz Restrepo y Diego G\u00f3mez Charry. Los antedichos ciudadanos solicitaron que se concediera el amparo solicitado. Por una parte, destacan que los jueces de primera y segunda instancia erraron al afirmar que la tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues con ello perdieron de vista que el an\u00e1lisis de este requisito debe flexibilizarse en los casos en que se advierta la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por otra parte, luego de hacer un riguroso recuento de los instrumentos y normas internacionales y nacionales relativas a la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, los ciudadanos aseveraron que la SDH \u201cno cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal de verificar el proceso de venta de las viviendas de inter\u00e9s social, al no controlar la construcci\u00f3n del conjunto ni que la construcci\u00f3n cumpliera con las adecuaciones b\u00e1sicas de accesibilidad y asequibilidad para personas en condici\u00f3n de discapacidad, ni mucho menos sancionar los graves hechos que se presentaron.\u201d<\/p>\n<p>53. Intervenci\u00f3n como amicus curiae del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad Icesi. Este grupo solicit\u00f3 amparar el derecho fundamental a la vivienda digna, en su dimensi\u00f3n de accesibilidad y habitabilidad, del actor. Luego de hacer una rese\u00f1a pormenorizada de las normas relativas a los requisitos t\u00e9cnicos que deben cumplir las viviendas en materia de accesibilidad, resaltaron que la SDH no puede eximirse de su responsabilidad en este caso, pues el Estado debe actuar como garante de los derechos constitucionales de las personas y, por esa v\u00eda, velar por que se adopten las medidas necesarias a fin de \u201casegurar que ciertos grupos poblacionales de la sociedad, los menos favorecidos, tengan la posibilidad de acceder a un lugar de residencia en condiciones dignas de habitabilidad y accesibilidad\u201d.<\/p>\n<p>54. Adicionalmente, luego de hacer una caracterizaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en poblaci\u00f3n vulnerable, los intervinientes hicieron hincapi\u00e9 en que la jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica al exponer que \u201cla accesibilidad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad a edificaciones privadas, implica establecer obligaciones a las entidades involucradas respecto de la eliminaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas orientadas a asegurar que este sector de la poblaci\u00f3n no sea marginado de la vida social, p\u00fablica, pol\u00edtica, comercial, cultural, educativa o deportiva\u201d.<\/p>\n<p>55. Intervenci\u00f3n como amicus curiae de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Discapacidad y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa. La cl\u00ednica resalt\u00f3 que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en adelante CDPD, es un tratado vinculante para el Estado colombiano, que se basa en el modelo social de discapacidad y reconoce el mandato de igualdad y no discriminaci\u00f3n. En ese sentido, de las disposiciones de tal Convenci\u00f3n se deriva la premisa seg\u00fan la cual \u201cla accesibilidad es una forma de manifestar la igualdad y la no discriminaci\u00f3n\u201d. De ah\u00ed que \u201cno cumplir con los mandatos que obligan a los Estados y a los privados en materia de prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas (\u2026) constituye un acto de discriminaci\u00f3n que perpet\u00faa la exclusi\u00f3n de las personas con discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>56. Luego de hacer un an\u00e1lisis minucioso del marco normativo colombiano en materia de garant\u00edas de acceso y accesibilidad, la cl\u00ednica concluy\u00f3 que en este caso es indiscutible que el actor se ha visto enfrentado a una constante y actual vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual no cesar\u00e1 hasta tanto no se realicen las adaptaciones de infraestructura necesarias o se le reubique a una vivienda con instalaciones accesibles. Por otra parte, resalt\u00f3 que aun cuando es evidente que los constructores desconocieron las normas imperativas en materia de construcci\u00f3n de vivienda, tambi\u00e9n es cierto que el \u201cEstado incumpli\u00f3 con su deber inmediato de fiscalizar y sancionar el cumplimiento de [tales normas,] en aras de proteger a las personas con discapacidad que habitan en el conjunto residencial\u201d. En tal virtud, solicitan que se otorgue el amparo al actor.<\/p>\n<p>57. Intervenci\u00f3n como amicus curiae del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario. El grupo, que solicita amparar los derechos del actor, resalta que en este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues por las particularidades del asunto sub examine la acci\u00f3n popular no resulta ser un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego. Enfatiza, adem\u00e1s, que al tratarse de un adulto mayor que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la solicitud de amparo es el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n, por medio del cual se puede proteger sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>58. De otra parte, el grupo destaca que en este caso s\u00ed se cumple con el requisito de inmediatez, particularmente porque desde el 6 de junio de 2014 la copropiedad present\u00f3 una queja ante la SDH con el fin de que las irregularidades urban\u00edsticas fueran subsanadas. Al respecto, se\u00f1ala que la agente oficiosa y su padre, a trav\u00e9s de la propiedad horizontal, confiaron en que la administraci\u00f3n distrital garantizar\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos, expectativa que, en todo caso, se vio frustrada por las decisiones adoptadas por la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1. En estas condiciones, dado que \u201cno existe un mecanismo id\u00f3neo y eficaz que pueda lograr los mismos efectos de la tutela\u201d, y que \u201cla acci\u00f3n de tutela se interpuso en un tiempo razonable\u201d, se debe \u201cflexibilizar el an\u00e1lisis de admisibilidad\u201d y proceder con un estudio de fondo.<\/p>\n<p>59. Memorial de la se\u00f1ora Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros a prop\u00f3sito del traslado de las pruebas recaudadas en el proceso. Luego de poner a disposici\u00f3n de las partes los informes, anexos y dem\u00e1s documentos recaudados a lo largo del proceso, el 30 de julio de 2021 la se\u00f1ora Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros remiti\u00f3 un memorial en el que resalt\u00f3 los siguientes aspectos. Por una parte, hizo \u00e9nfasis en que, a la luz de los informes recaudados, es claro que en el conjunto residencial no existen reales condiciones de accesibilidad, pues hay escaleras que interrumpen u obstaculizan las rampas para sillas de ruedas. Igualmente, resalt\u00f3 que el recaudo probatorio revela el incumplimiento del marco normativo \u201cque obliga a la construcci\u00f3n de edificaciones bajo par\u00e1metros de accesibilidad\u201d, lo cual dificulta la garant\u00eda efectiva de los derechos de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>60. Por otra parte, aclar\u00f3 que aun cuando su padre no figura como beneficiario del subsidio, desde el momento en que adquiri\u00f3 el apartamento \u2013e hizo efectivo el beneficio\u2013 aquel ya se encontraba a su entero cuidado, cuesti\u00f3n \u00faltima que comunic\u00f3 oportunamente a la constructora del proyecto. Finalmente, resalt\u00f3 su preocupaci\u00f3n frente a la ausencia de actividad procesal de CC&amp;V Asociados (propietarios de la marca Urbanistika). A este respecto, manifest\u00f3 que \u201cpara este tipo de entidades es muy f\u00e1cil liquidarse o modificarse, imposibilitando el cumplimiento de las \u00f3rdenes que eventualmente se profiera en el proceso\u201d, por lo que pidi\u00f3 a la Corte emitir un fallo que pudiese ser cumplido en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>61. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>62. A continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1 si en el caso de la referencia se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Vale precisar que solo en el caso en que estos presupuestos se encuentren acreditados la Sala proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre la controversia sub examine.<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>63. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el aludido art\u00edculo 10, en su inciso segundo, destaca que \u201ctambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa\u201d. En este caso, el agente oficioso deber\u00e1 manifestar con claridad que act\u00faa como tal.<\/p>\n<p>64. La Sala observa que en el asunto sub judice la se\u00f1ora Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros indic\u00f3 expresamente, en el escrito de tutela, que actuaba en calidad de agente oficiosa de su padre, el se\u00f1or Marco An\u00edbal Mart\u00ednez Mateus, quien \u201csufri\u00f3 hace 8 a\u00f1os una trombosis cerebral que le ocasion\u00f3 una par\u00e1lisis total, condici\u00f3n que le impide darse a entender con claridad y desplazarse por sus propios medios\u201d. Tambi\u00e9n observa que el referido se\u00f1or ratific\u00f3 por escrito todas las actuaciones hechas por su agente oficiosa. En estas condiciones, en este caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>65. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>66. Seg\u00fan qued\u00f3 establecido, la demanda de tutela se dirigi\u00f3 en contra de la SDH, la Alcald\u00eda Local de Usme y Urbanistika \u2013CC&amp;V Asociados S.A.S.\u2013, al considerar que tales entidades vulneraron los derechos fundamentales del agenciado. A su turno, en el marco del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 vincular a los Curadores Urbanos 2 y 3 de Bogot\u00e1 con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones consignadas en el escrito de tutela, de tal suerte que se pudiese indagar en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que condujo a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado.<\/p>\n<p>67. Sea lo primero decir que la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la SDH, en la medida en que las acciones y omisiones presuntamente lesivas de los derechos se relacionan con las competencias y facultades a su cargo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>68. Tal como lo dispone el Acuerdo 571 de 2006, la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat tiene entre sus funciones la de \u201ccontrolar, vigilar e inspeccionar la enajenaci\u00f3n y arriendo de viviendas para proteger a sus adquirientes\u201d. A estas funciones se suman las asignadas a la Subsecretar\u00eda de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Vivienda, particularmente la de ejercer la \u201cinspecci\u00f3n, vigilancia y control de las personas naturales y jur\u00eddicas que desarrollen actividades de (\u2026) enajenaci\u00f3n (\u2026) de inmuebles destinados a vivienda con el objeto de prevenir, mantener o preservar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden p\u00fablico\u201d. Adicionalmente, la Subdirecci\u00f3n de Investigaciones y Control de Vivienda cuenta entre sus facultades la de \u201cadelantar las investigaciones y dem\u00e1s actuaciones administrativas pertinentes cuando existan indicios de incumplimiento a las normas vigentes por parte de las personas naturales y jur\u00eddicas que realicen las actividades de enajenaci\u00f3n o arrendamiento de vivienda\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>69. En lo que respecta a la Alcald\u00eda Local de Usme, habr\u00eda que decir que seg\u00fan lo previsto en el Decreto 1421 de 1993, las alcald\u00edas locales est\u00e1n facultadas para vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana; al tiempo que son las autoridades encargadas de hacer cumplir las normas de licencias de construcci\u00f3n y, en general, controlar la construcci\u00f3n de obras por parte de las autoridades distritales o de personas particulares. A pesar de que, prima facie, las acciones y omisiones que en esta oportunidad se discuten podr\u00edan tener relaci\u00f3n con las competencias y facultades en cabeza de la Alcald\u00eda Local de Usme, la Sala encuentra que la valoraci\u00f3n de la conducta de esta autoridad requerir\u00eda de un an\u00e1lisis pormenorizado de las licencias de construcci\u00f3n del proyecto de vivienda, valoraci\u00f3n probatoria que, como se expuso supra, no pudo llevarse a buen t\u00e9rmino. De ese modo, dado que las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de las Alcald\u00edas Locales est\u00e1n asociadas al cumplimiento estricto de las licencias de construcci\u00f3n proferidas por los curadores urbanos, y comoquiera que existen serios indicios de que las deficiencias constructivas subyacen, justamente, a las antedichas licencias, la Sala debe concluir que la Alcald\u00eda Local de Usme no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>70. Por otro lado, conforme a lo establecido a partir de los medios de prueba que obran en el proceso, la Sala encuentra que los Curadores Urbanos 2\u00ba y 3\u00ba de Bogot\u00e1 no est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva. Si bien los curadores son responsables de \u201cverificar el cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y de edificaci\u00f3n vigentes en el distrito o municipio, a trav\u00e9s del otorgamiento de licencias urban\u00edsticas o de construcci\u00f3n\u201d; en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 75 del Decreto 1469 de 2010, \u201cel curador urbano es aut\u00f3nomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los da\u00f1os y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administraci\u00f3n p\u00fablica en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Por tanto, dado que la responsabilidad de cada curador urbano se circunscribe a su propia conducta y no a la de sus antecesores, no es posible atribuir una conducta vulneradora de derechos a los actuales curadores urbanos 2\u00ba y 3\u00ba de Bogot\u00e1, pues la licencia de construcci\u00f3n del Proyecto de Vivienda Vistas del R\u00edo II (y de su posterior modificaci\u00f3n), fueron otorgadas por otras personas, que se desempe\u00f1aron antes como curadores 2\u00ba y 3\u00ba de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>71. Finalmente, la Sala tampoco encuentra que la empresa Urbanistika \u2013CC&amp;V Asociados S.A.S.\u2013 se encuentre legitimada en la causa por pasiva. A pesar de que la agente oficiosa aleg\u00f3 a lo largo del proceso que esta empresa fungi\u00f3 como proveedora y\/o comercializadora del proyecto de vivienda, ciertamente las actuaciones y omisiones que se controvierten en el caso sub examine est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con la construcci\u00f3n del proyecto y con las deficiencias urban\u00edsticas del mismo, las cuales fueron exclusivamente atribuidas al constructor. A este respecto, las pruebas practicadas en este proceso, en especial los informes remitidos por la SDH, permiten precisar que la construcci\u00f3n del proyecto correspondi\u00f3 exclusivamente a la Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A. Esta sociedad fue, adem\u00e1s, la que aport\u00f3 los documentos para tramitar el desembolso del subsidio de vivienda en la modalidad \u201ccasa en mano\u201d y la que radic\u00f3 los documentos para la enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda ante la Subsecretar\u00eda de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Vivienda de la SDH.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>72. Como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la inmediatez es indispensable para que la acci\u00f3n de tutela cumpla con uno de los objetivos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asign\u00f3, esto es, brindar una protecci\u00f3n inmediata a quien ve sus derechos fundamentales vulnerados.<\/p>\n<p>73. En ese orden, el an\u00e1lisis de este requisito supone identificar el momento en el que se entiende configurada la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho y, posteriormente, valorar el tiempo transcurrido entre tal evento y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. Ahora bien, para establecer si este periodo de tiempo es razonable, el juez constitucional debe sujetarse a una serie de criterios orientadores, que le permitan escrutar las variables descritas. Estos criterios son: \u201c(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jur\u00eddica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>74. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que el transcurso de un lapso prolongado entre la ocurrencia del hecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no conduce, per se, al incumplimiento de este requisito. En tales circunstancias, si en el caso concreto se puede advertir que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos se mantiene, y si pueden encontrarse elementos de juicio que justifiquen el periodo de tiempo transcurrido, el juez constitucional debe dar plena garant\u00eda a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que, aun cuando en algunos casos un periodo de tiempo de 6 meses puede resultar suficiente para declarar la tutela improcedente, en otros eventos un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os podr\u00eda considerarse un lapso razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela. En \u00faltimas, el an\u00e1lisis de este presupuesto depender\u00e1 de las particularidades del caso.<\/p>\n<p>75. \u00a0A la luz de estos par\u00e1metros, la Sala observa que la se\u00f1ora Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 22 de octubre de 2019, esto es, m\u00e1s de cinco a\u00f1os despu\u00e9s de haber recibido oficialmente su unidad de vivienda y alrededor de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n por la cual la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 culmin\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa iniciada contra la Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A. Si bien es cierto que este lapso resulta ser prolongado, en este caso particular confluyen las circunstancias que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>76. En primer lugar, est\u00e1 acreditado que desde el a\u00f1o 2014, y a trav\u00e9s del administrador del conjunto, los habitantes de la copropiedad iniciaron una serie de actuaciones administrativas con el fin de que la promotora del proyecto de vivienda realizara las adecuaciones urban\u00edsticas requeridas. Durante 3 a\u00f1os los habitantes del conjunto confiaron en que la administraci\u00f3n distrital, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, les suministrar\u00eda una soluci\u00f3n oportuna. Esta expectativa, finalmente, se vio frustrada.<\/p>\n<p>77. En segundo lugar, est\u00e1 comprobado que durante este lapso la copropiedad tambi\u00e9n acudi\u00f3 a la Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A., con el objeto de que, motu propio, adelantara las adecuaciones requeridas. Sin embargo, tales solicitudes nunca fueron atendidas favorablemente. De igual manera, la copropiedad acudi\u00f3 ante la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, a finales del a\u00f1o 2017, con el fin de poner de presente las presuntas irregularidades en las que, seg\u00fan ellos, incurri\u00f3 la SDH. En todo caso, por esa v\u00eda, tampoco lograron alguna soluci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>78. En tercer lugar, las pruebas practicadas en este proceso permiten constatar que, a la fecha, persisten las deficiencias urban\u00edsticas del conjunto y, por ende, la afectaci\u00f3n de los derechos del actor y de los dem\u00e1s residentes en condiciones de discapacidad. A esta situaci\u00f3n se suma la evidencia sobre las precarias condiciones de accesibilidad del conjunto; las cuales, por lo dem\u00e1s, ponen en peligro la vida y la integridad de las personas que all\u00ed residen.<\/p>\n<p>79. En cuarto lugar, el actor es, por sus condiciones de salud, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>80. En s\u00edntesis, est\u00e1 comprobado en este proceso que: (i) el actor y la agente oficiosa obraron de manera diligente en la defensa de sus derechos, al acudir a varios mecanismos que, al menos en principio, parec\u00edan adecuados para la protecci\u00f3n de sus derechos; (ii) la afectaci\u00f3n de los derechos persiste, pues el actor, merced a los obst\u00e1culos que tienen las zonas comunes del conjunto, no puede desplazarse por \u00e9l, sin la ayuda de sus vecinos, que deben cargarlo para salir y para entrar a su vivienda, con el riesgo de accidentes que de ello se deriva; (iii) la conducta vulneradora de los derechos del actor, tambi\u00e9n est\u00e1 afectando los derechos fundamentales de otros residentes del conjunto que est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad; y (iv) existen evidentes circunstancias de vulnerabilidad, dada la capacidad econ\u00f3mica del actor y su familia, y de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de salud del actor. A pesar de sus dificultades, el actor ha persistido en su empe\u00f1o de acudir a la justicia en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>81. Con fundamento en las circunstancias f\u00e1cticas antedichas, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez. A pesar de que la situaci\u00f3n aqu\u00ed alegada se remonta al a\u00f1o 2014, ya que fue desde tal momento en que los derechos del actor se vieron afectados, lo cierto es que en este caso no hubo una inactividad injustificada, ya que durante tres a\u00f1os la actora y sus vecinos acudieron a las v\u00edas administrativas pertinentes con miras a obtener una soluci\u00f3n efectiva. Adicionalmente, la copropiedad acudi\u00f3 a la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 ayuda de la Universidad Nacional de Colombia, instituci\u00f3n que, mediante informe del a\u00f1o 2017, sugiri\u00f3 que en este caso parec\u00edan no existir rutas que obligaran a las entidades responsables a resarcir los da\u00f1os.<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad<\/p>\n<p>82. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispuso, en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En sujeci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de car\u00e1cter preferente a los que debe acudir la persona en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.<\/p>\n<p>83. En todo caso, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha clarificado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en concreto. Es decir, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, toda vez que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede establecerse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto.<\/p>\n<p>84. En el asunto sub judice se tiene que la se\u00f1ora Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros, actuando como agente oficiosa de su padre, Marco An\u00edbal Mart\u00ednez Mateus, acudi\u00f3 al juez constitucional alegando que en el conjunto residencial en el que viven no existen las condiciones urban\u00edsticas adecuadas que permitan el goce real y efectivo del derecho a la vivienda digna, lo cual, por lo dem\u00e1s, tiene la virtualidad de afectar sus derechos fundamentales a la igualdad y la libertad de locomoci\u00f3n. En el marco del proceso de tutela, la referida se\u00f1ora asegur\u00f3 que, aun cuando la copropiedad acudi\u00f3 oportunamente ante la SDH, con el fin de que exigiera al constructor la realizaci\u00f3n de las adecuaciones urban\u00edsticas requeridas, la citada entidad omiti\u00f3 sus obligaciones institucionales en materia de velar por el goce efectivo del derecho a la vivienda digna, al punto que hasta el d\u00eda de hoy el conjunto no cuenta con rampas ni andenes de acceso para personas en condici\u00f3n de discapacidad y movilidad reducida.<\/p>\n<p>85. Las sentencias objeto de revisi\u00f3n, pese a se\u00f1alar la falta de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, no son claras y contundentes en cu\u00e1l ser\u00eda el mecanismo ordinario id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales. El ad quem, por ejemplo, vacila entre la acci\u00f3n popular, que es lo que sostiene el a quo, y unas eventuales acciones civiles.<\/p>\n<p>86. Al analizar lo relativo a la acci\u00f3n popular, la Sala comienza por destacar que, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta es el mecanismo id\u00f3neo para proteger derechos e intereses colectivos. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha sostenido, de manera pac\u00edfica y reiterada, que la acci\u00f3n popular es, prima facie, un instrumento id\u00f3neo y efectivo para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos. Del mismo modo, ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el evento en que la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos acarrea el desconocimiento de derechos fundamentales. En estos casos, el juez constitucional debe analizar, entre otras cosas, si: (i) quien sufre la vulneraci\u00f3n directa a sus derechos es el sujeto demandante; (ii) la vulneraci\u00f3n o amenaza est\u00e1 probada; y, (iii) existe la necesidad de ofrecer una respuesta judicial eficaz por la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>87. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte ha sido pac\u00edfica al se\u00f1alar que, en el evento en que el demandante pretenda el amparo de su derecho a la vivienda digna, existen circunstancias f\u00e1cticas que conducen a que la tutela sea el mecanismo judicial efectivo para el logro de un remedio integral. Si bien es cierto que en un principio la Corte fue cauta a la hora de amparar, v\u00eda tutela, el derecho a la vivienda, m\u00e1s tarde, a partir de un an\u00e1lisis amplio del art\u00edculo 11 del PIDESC y de la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 DESC, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que en los casos en que el derecho a la vivienda digna pudiese ser traducible en un derecho subjetivo, invocado por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela resultaba procedente. En este tipo de casos correspond\u00eda al juez determinar qu\u00e9 facetas del derecho se encontraban comprometidas y qu\u00e9 remedios podr\u00edan ser adoptados en cada asunto a decidir.<\/p>\n<p>88. As\u00ed las cosas, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa a la hora de reconocer la procedencia de la solicitud de amparo, en el evento en que personas en condici\u00f3n de discapacidad reclaman la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por existir barreras insuperables que imposibilitan el acceso f\u00edsico a espacios o lugares dentro de su vivienda o al interior de las zonas comunes de su conjunto residencial. En estos casos, se ha sostenido que el derecho a la vivienda digna no implica \u00fanicamente la posibilidad de adquirir un inmueble, sino a su vez la posibilidad de que su acceso sea real y estable, de suerte que la unidad habitacional permita el desarrollo social, cultural y familiar del individuo en condiciones de dignidad.<\/p>\n<p>89. En suma, dado que existen casos en los que la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna procede por medio de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha recalcado que una persona puede solicitar su amparo constitucional cuando: (i) por v\u00eda normativa se defina su contenido y de ese modo pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacci\u00f3n ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana, etc.; (iii) y cuando se reclame la protecci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n frente a acciones u omisiones irregulares o arbitrarias de parte de las autoridades estatales o de los particulares.<\/p>\n<p>90. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a prosperar cuando quien invoca su protecci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, en el evento en que el recurso de amparo es promovido por v\u00edctimas del desplazamiento forzado o por personas en condici\u00f3n de discapacidad, el juez constitucional est\u00e1 llamado a poner especial atenci\u00f3n a las circunstancias objeto de controversia, ya que el derecho a la vivienda digna tiene una especial connotaci\u00f3n para estos grupos poblacionales.<\/p>\n<p>91. Con fundamento en lo expuesto, la Sala no comparte la aproximaci\u00f3n hecha en las sentencias objeto de revisi\u00f3n, que parecen comprender el caso como una controversia sobre el cumplimiento de unas normas urban\u00edsticas o arquitect\u00f3nicas, o sobre la eventual responsabilidad por los da\u00f1os causados. En realidad, como lo ponen de presente los medios de prueba, en este caso la controversia se centra en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, que no puede siquiera entrar o salir de su vivienda sin la ayuda de sus vecinos, que deben cargarlo por unas escaleras sin barandas, porque las \u00e1reas comunes de su conjunto no son adecuadas a dicha condici\u00f3n. Si bien es posible que los obst\u00e1culos de las \u00e1reas comunes afecten tambi\u00e9n a otros residentes, que pueden ser personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de ello no se sigue que lo que est\u00e9 en juego sea un derecho colectivo, sino, m\u00e1s bien, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de varias personas. La exploraci\u00f3n de acciones civiles, en vista de que la constructora ya fue liquidada, resulta inviable.<\/p>\n<p>92. Es obvio que cualquier mejora en las \u00e1reas comunes, en el sentido de remover los obst\u00e1culos existentes, redunda en beneficio de todos los residentes, en especial de aquellos que tienen dificultades en su movilidad. Pero esta circunstancia, en s\u00ed misma, no hace que el derecho objeto de la controversia sea colectivo, pues en este caso lo que se cuestiona es que las \u00e1reas comunes del conjunto en el que habita el actor, le impiden a \u00e9l, que reside en la torre 13, ingresar o salir de su vivienda y acceder a otros lugares del mismo conjunto o a la calle. Como pudo verificarse a partir de los medios de prueba atr\u00e1s analizados, los obst\u00e1culos existentes en las zonas comunes del conjunto ponen en riesgo la vida y la integridad del actor, y afectan de modo significativo su dignidad como ser humano, al someterlo al sentido caritativo de sus vecinos, para poder hacer cualquier desplazamiento.<\/p>\n<p>93. No puede se\u00f1alarse al actor de haber ahorrado esfuerzos en la defensa de sus derechos, pues antes de presentar la tutela, hab\u00eda promovido con la comunidad de copropietarios, un proceso administrativo, que tom\u00f3 varios a\u00f1os, para cuestionar que las condiciones urban\u00edsticas del conjunto desatienden las normas sobre accesibilidad contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico, como lo reconoce la propia SDH, que por esta causa multa a la constructora y le ordena hacer las adecuaciones del caso. Y, adem\u00e1s, hab\u00eda soportado con una paciencia admirable, vivir en condiciones muy dif\u00edciles, sometido a la ayuda espont\u00e1nea de sus vecinos para poder movilizarse, durante todos esos a\u00f1os, en espera de una respuesta. En este caso la Sala no encuentra a una persona que quiere obviar los mecanismos ordinarios, para acudir a la acci\u00f3n de tutela, sino a una persona que ha transitado por esos mecanismos, durante a\u00f1os, a pesar de su dif\u00edcil situaci\u00f3n, y que, ante la circunstancia de no haber podido remediar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, acude a la postre a la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los mismos. Ante una situaci\u00f3n as\u00ed, el remitir al actor a otros procesos, con resultados altamente inciertos o imposibles, con la consiguiente demora, como se hace en las sentencias objeto de revisi\u00f3n, resulta inadmisible en t\u00e9rminos constitucionales, pues equivale a mantener en el tiempo la vulneraci\u00f3n intensa de sus derechos fundamentales y exponer al actor al riesgo, que ha sido se\u00f1alado como probable por los expertos, de sufrir un accidente con graves consecuencias, valga decir, exponer al actor a un inminente perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>94. Por las anteriores razones, la Sala encuentra que en este caso se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la tutela es el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>95. En vista de las antedichas circunstancias, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela sub examine supera el examen de procedibilidad y, por tanto, debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Por ello, advierte que revocar\u00e1 la sentencia del ad quem, que hab\u00eda confirmado la del a quo, quien hab\u00eda declarado improcedente la tutela y, en su lugar, siendo la tutela procedente, decidir\u00e1 si ampara o no los derechos fundamentales el actor.<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>96. De conformidad con lo expuesto en las l\u00edneas precedentes, se tiene que la se\u00f1ora Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros, actuando como agente oficiosa de su padre, el se\u00f1or Marco An\u00edbal Mart\u00ednez Mateus, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela el 22 de octubre de 2019 con el fin de que el juez constitucional amparara los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de su agenciado. Sostuvo que gracias a un subsidio otorgado por la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 logr\u00f3 adquirir un apartamento en el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II, el cual fue efectivamente entregado el 21 febrero del 2014.<\/p>\n<p>97. A lo largo del proceso la agente oficiosa puso de presente que, aun cuando confi\u00f3 en que el proyecto de vivienda garantizar\u00eda las condiciones de accesibilidad requeridas por la ley, desde el momento en que estableci\u00f3 su lugar de residencia en el inmueble adquirido encontr\u00f3 que el conjunto residencial no contaba con rampas ni senderos peatonales que garantizaran m\u00ednimas condiciones de accesibilidad para su se\u00f1or padre. En contraste con ello, advirti\u00f3 que para acceder a la torre 13 (edificio en el que se encuentra su vivienda) era obligatorio transitar por escaleras empinadas. De manera que para efectuar cualquier trayecto de salida o ingreso a la unidad habitacional, su progenitor deb\u00eda recibir la ayuda generosa de terceros, para que lo cargaran por dichas escaleras, con el peligro latente de que en esta operaci\u00f3n pudiese ocurrir un accidente, con graves consecuencias para la integridad f\u00edsica de la persona en condici\u00f3n de discapacidad y para la de quienes la ayudan.<\/p>\n<p>98. \u00a0En vista de esta y otras anomal\u00edas constructivas, por solicitud de los copropietarios, el administrador del conjunto residencial elev\u00f3 una queja ante la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat con el fin de que sancionara al constructor y le obligara a realizar las adecuaciones pertinentes. En desarrollo del proceso administrativo sancionatorio la SDH encontr\u00f3 que, efectivamente, la constructora hab\u00eda incurrido en deficiencias urban\u00edsticas graves, que afectaban las condiciones de habitabilidad del conjunto, por lo que resolvi\u00f3 sancionarla y exigir que realizara las adecuaciones de rigor a fin de que las normas urban\u00edsticas fuesen cabalmente acatadas, entre estas, las relativas a la accesibilidad de personas en condici\u00f3n de discapacidad. Sin embargo, una vez recurrida tal decisi\u00f3n, la SDH exoner\u00f3 a la constructora de realizar algunas de las adecuaciones exigidas. En particular, consider\u00f3 que la topograf\u00eda del conjunto hac\u00eda materialmente imposible la construcci\u00f3n de rampas para personas en condici\u00f3n de discapacidad. A esta decisi\u00f3n se sum\u00f3 una resoluci\u00f3n definitiva en virtud de la cual, tras encontrar que la empresa hab\u00eda sido liquidada, la SDH culmin\u00f3 el proceso administrativo sin que se pudiera hacer efectiva la multa impuesta.<\/p>\n<p>99. En vista de que por conducto de los canales administrativos no fue posible encontrar una soluci\u00f3n a la controversia, la agente oficiosa acudi\u00f3 al juez constitucional, con miras a que tutelara los derechos fundamentales de su padre y, por esa v\u00eda, ordenara a las entidades accionadas la realizaci\u00f3n de las adecuaciones constructivas necesarias. A su juicio, pese a que la constructora fue liquidada, lo cierto es que las entidades distritales omitieron sus labores de vigilancia y control y desatendieron la jurisprudencia de la corte constitucional sobre la materia. En particular, la agente oficiosa aleg\u00f3 que no es de recibo que, habiendo encontrado graves deficiencias constructivas, las entidades distritales no hubiesen desplegado su esfuerzo institucional a la hora de velar por el restablecimiento del derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>100. Corresponde \u00a0a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional establecer si la SDH, pese a constatar la existencia de graves deficiencias urban\u00edsticas en el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II, que afectaban el acceso a las \u00e1reas comunes de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, despleg\u00f3 toda su capacidad institucional para remediar esta situaci\u00f3n y, sobre esta base, determinar si la conducta de la SDH vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales a la vida (art. 11 CP), a la dignidad humana (art. 1 CP), a la vivienda digna (art. 51 CP), a la igualdad (art. 13 CP) y a la libre locomoci\u00f3n (art. 24 CP) del actor.<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>101. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n (i) reiterar\u00e1 la doctrina de esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho a la vivienda digna de las personas de las personas en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) precisar\u00e1 el sentido y alcance de las normas sobre accesibilidad y destacar\u00e1 la importancia de su cumplimiento y garant\u00eda, y dar\u00e1 cuenta de varios casos semejantes y de la forma en que fueron resueltos por las Salas de Revisi\u00f3n de tutelas. Con fundamento en lo anterior, (iii) dar\u00e1 soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la vivienda digna de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la vivienda digna y su relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana y con el concepto de \u201cvivienda adecuada\u201d<\/p>\n<p>102. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9: \u201c[t]odos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en adelante PIDESC, obliga a los Estados a reconocer y a garantizar \u201cel derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia\u201d.<\/p>\n<p>103. Al interpretar el art\u00edculo 11 del PIDESC, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 4, precis\u00f3 que el derecho a la vivienda adecuada debe ser interpretado en un sentido amplio e integral, esto es, como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. As\u00ed pues, en raz\u00f3n a este enfoque garantista que subyace al PIDESC, la Observaci\u00f3n adopta el concepto de \u201cvivienda adecuada\u201d, para referirse a aquella que cumple las siguientes condiciones: \u201c(i) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia; (ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) los gastos soportables; (iv) la habitabilidad; (v) la asequibilidad; (vi) el lugar y (vii) la adecuaci\u00f3n cultural\u201d.<\/p>\n<p>104. Como es evidente, la vivienda adecuada no puede reducirse a un espacio f\u00edsico en el cual habitar, sino que comporta otros elementos, que son una garant\u00eda m\u00ednima del desarrollo humano, cultural, social y familiar. Entre estos elementos merece la pena destacar el de la asequibilidad, pues el acceso sin obst\u00e1culos insuperables a la vivienda, sea para entrar o sea para salir de ella, es un factor de la mayor relevancia para la vida de las personas, en especial cuando ellas se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad que afecta sus condiciones de movilidad. Por ello, la aludida observaci\u00f3n general destaca la necesidad de garantizar \u201ccierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos [como las personas en condici\u00f3n de discapacidad]\u201d, y que el Estado asuma \u201cobligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>106. Ahora bien, como hace poco lo estableci\u00f3 la Sala Plena, la materializaci\u00f3n de este derecho est\u00e1 sometida a una cierta \u201cgradualidad progresiva\u201d, la cual, en todo caso, \u201cno puede ser entendida como una justificaci\u00f3n para la inactividad del Estado, que tiene la obligaci\u00f3n de garantizar los contenidos m\u00ednimos esenciales y avanzar en la satisfacci\u00f3n plena y cabal del derecho fundamental a la vivienda\u201d. As\u00ed las cosas, a fin de lograr la concreci\u00f3n progresiva y efectiva de este derecho, el Estado est\u00e1 llamado a: (i) no interferir en su disfrute y goce (obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n); (ii) proveer los mecanismos efectivos que permitan proteger al titular del derecho de injerencias ileg\u00edtimas de terceros en el disfrute del mismo, particularmente si se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n); y (iii) garantizar que los contenidos m\u00ednimos del derecho se cumplan, y que no existan retrocesos injustificados en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado (obligaci\u00f3n de garant\u00eda).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>107. Por esa raz\u00f3n, es comprensible que el Estado deba poner todo su esfuerzo institucional en garantizar que, una vez un ciudadano tenga acceso a una vivienda, esta cumpla con los atributos y condiciones de dignidad y habitabilidad estipuladas. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, esta obligaci\u00f3n adquiere mayor importancia cuando quien accede a la vivienda es una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues, en virtud de los principios de igualdad y solidaridad, y de los tratados e instrumentos internacionales sobre la materia, estas personas merecen una especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>b) El derecho a la vivienda digna de las personas en condici\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>108. Al hilo de lo expuesto, hay que se\u00f1alar que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades\u201d. Con el fin de que tal mandato se cumpla, el Estado \u201cpromover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados y marginados\u201d; al tiempo que \u201cproteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos que contra ellas se cometan\u201d.<\/p>\n<p>109. A su turno, el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. En esa medida, pese a que algunas expresiones ling\u00fc\u00edsticas plasmadas en la Carta no se corresponden con los est\u00e1ndares internacionales en vigor, lo cierto es que los art\u00edculos 13 y 47 superiores revelan que el constituyente tuvo la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de plasmar contenidos normativos en sujeci\u00f3n a los cuales se buscara \u201celiminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo de discapacidad (\u2026); [lo cual] es fundamentalmente contrario al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>110. Sumado a lo anterior, vale resaltar que existen tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos que se encauzan en este prop\u00f3sito com\u00fan. Por una parte, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, en adelante CIEDPD, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, tiene como objetivo primordial el de prevenir y eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, y propiciar su plena integraci\u00f3n a la sociedad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>111. Para el logro de este prop\u00f3sito, la CIEDPD establece que los Estados parte deben comprometerse, entre otras cosas, a adoptar: \u201c(i) medidas para eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n por parte de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades pol\u00edticas y de administraci\u00f3n; (ii) medidas para que los edificios, veh\u00edculos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicaci\u00f3n y el acceso para las personas con discapacidad; y, (iii) medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>112. De ese modo, como lo advirti\u00f3 la Corte a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad de la CIEDPD y de su ley aprobatoria, este tratado puso sobre la mesa la importancia de que los Estados y las sociedades tomaran medidas positivas para favorecer la plena integraci\u00f3n a la vida social de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Naturalmente, para el logro de tal finalidad, resultaba indispensable obligar a los Estados a que adelantaran medidas positivas con el objeto de garantizar que este universo de personas pudiera acceder a los escenarios de la vida cultural, social, comunitaria y p\u00fablica.<\/p>\n<p>113. El 13 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en adelante, CDPD, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009. Al analizar este tratado sobre derechos humanos, la Corte precis\u00f3 que uno de los aportes centrales de este instrumento normativo es el de consolidar un nuevo paradigma de an\u00e1lisis y comprensi\u00f3n de la discapacidad, esto es, el modelo social. Para la Corte este modelo \u201ccomprende que la discapacidad no es del sujeto sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general\u201d. Entre sus ejes rectores se encuentra el de abordar la discapacidad desde el aprovechamiento de todas las potencialidades que tienen los seres humanos. De ah\u00ed que sus principios esenciales sean \u201cla autonom\u00eda e independencia, la dignidad humana, la igualdad, la inclusi\u00f3n, la accesibilidad universal, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>114. En ese sentido, la CDPD parte de la base de que para promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y promover el respeto de la dignidad humana de todas las personas en condici\u00f3n de discapacidad, es crucial que los Estados parte adopten medidas \u201cpara asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, el transporte, la informaci\u00f3n y las comunicaciones\u201d. Para tales prop\u00f3sitos estas medidas, adem\u00e1s de velar por la identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos y barreras de acceso, deber\u00e1n aplicarse a \u201clos edificios, las v\u00edas p\u00fablicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones m\u00e9dicas y lugares de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>115. Por otra parte, en su art\u00edculo 28, la CDPD prev\u00e9 que los Estados parte deben reconocer el derecho de las personas en condici\u00f3n de discapacidad a un nivel de vida digno, lo que incluye, entre otras cosas, el acceso a una vivienda adecuada y la mejora continua en sus condiciones de existencia. Es oportuno se\u00f1alar que esta disposici\u00f3n est\u00e1 en \u00edntima conexi\u00f3n con la interpretaci\u00f3n hecha en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 PIDESC, pues la obligaci\u00f3n de los Estados gravita en torno a: (i) asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda p\u00fablica, y (ii) velar por que la garant\u00eda de este derecho est\u00e9 atada a la mejora de las condiciones de vida de este grupo poblacional.<\/p>\n<p>116. \u00a0 Adicionalmente, en su art\u00edculo 2, la CDPD introduce el concepto de \u201cajustes razonables\u201d, definidos como \u201clas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. As\u00ed las cosas, con el fin de promover la igualdad, eliminar la discriminaci\u00f3n, las barreas y los obst\u00e1culos que se imponen al ejercicio y goce de los derechos, los Estados deben adoptar las medidas de rigor a fin de asegurar la realizaci\u00f3n de estos ajustes.<\/p>\n<p>117. Ahora bien, en concordancia con tales mandatos el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley Estatuaria 1618 de 2013, en la cual estableci\u00f3 normas para \u201cgarantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables\u201d. Por interesar a la presente causa, hay que se\u00f1alar que el art\u00edculo 5 de esta ley dispone que \u201c[l]as entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la inclusi\u00f3n real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las pol\u00edticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos.\u201d As\u00ed mismo, el numeral 4 del art\u00edculo 6 ib\u00eddem establece que son deberes de la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general, \u201c[a]sumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas, de comunicaci\u00f3n, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participaci\u00f3n de las personas con discapacidad y sus familias\u201d.<\/p>\n<p>118. Igualmente, el numeral 8 del art\u00edculo 14 del mismo estatuto normativo dispone que \u201c[e]l Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces, deber\u00e1 establecer un mecanismo de control, vigilancia y sanci\u00f3n para que las alcald\u00edas y curadur\u00edas garanticen que todas las licencias y construcciones garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad.\u201d A lo que se suma lo contemplado en el art\u00edculo 20, seg\u00fan el cual el Estado, en cabeza del antedicho ministerio, deber\u00e1 garantizar (i) que se asignen de manera prioritaria subsidios de vivienda a las personas en condici\u00f3n de discapacidad de los estratos 1, 2 y 3; y (ii) que todo plan de vivienda de inter\u00e9s social respete las normas de dise\u00f1o universal y, con ello, permita la accesibilidad a las \u00e1reas comunes y al espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>119. \u00a0En s\u00edntesis, de las normas constitucionales, de las normas convencionales y de la legislaci\u00f3n rese\u00f1ada se deriva un deber espec\u00edfico, a cargo del Estado, de velar por que las personas en condici\u00f3n de discapacidad puedan acceder a la vivienda adecuada y digna. Este mandato, como se observ\u00f3 supra, se compone de dos facetas igualmente importantes. La primera faceta tiene que ver con los programas y proyectos que prioricen el acceso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad a una unidad habitacional; al respecto, se ha resaltado que el Estado debe propiciar las condiciones materiales necesarias para que este grupo poblacional pueda obtener una vivienda. La segunda faceta se refiere a que el Estado debe trabajar para que tales espacios o unidades habitacionales se adec\u00faen a las normas y est\u00e1ndares nacionales e internacionales. Sobre el particular, el Estado debe propender por que las viviendas no cuenten con barreras f\u00edsicas ni obst\u00e1culos materiales que dificulten su acceso, uso y disfrute. De ese modo, como se ver\u00e1 enseguida, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que las autoridades est\u00e1n llamadas a vigilar el cumplimiento estricto de las normas en materia de accesibilidad, ya que ello constituye una dimensi\u00f3n fundamental del derecho a la vivienda digna de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentido y alcance de las normas en materia de accesibilidad y la importancia de su cumplimiento y garant\u00eda, y estudio de casos semejantes y de la forma en que fueron resueltos por las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentido y alcance de las normas en materia de accesibilidad y la importancia de su cumplimiento y garant\u00eda<\/p>\n<p>120. Con fundamento en los mandatos constitucionales y las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico nacional se han consagrado disposiciones encaminadas a garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, particularmente en su dimensi\u00f3n de accesibilidad. Como lo ha referido esta Corporaci\u00f3n, uno de los primeros estatutos normativos en el que se consagraron obligaciones de tal estirpe fue la Ley 361 de 1997, por la cual se establecieron mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En concordancia con el art\u00edculo 13 superior, el art\u00edculo 2 de esta ley establece que \u201c[e]l Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales\u201d.<\/p>\n<p>121. Para lograr la efectiva materializaci\u00f3n de tal prop\u00f3sito, en su T\u00edtulo IV, la ley prev\u00e9 un conjunto de medidas encaminadas a \u201csuprimir y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos y del mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada\u201d. Frente a este asunto, la ley precisa que las barreras son \u201ctodas aquellas trabas, irregularidades y obst\u00e1culos f\u00edsicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas\u201d, a la vez que la accesibilidad es definida como \u201cla condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>122. De ese modo, y a partir de lo anterior, el estatuto normativo (i) incorpora un mandato de eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas en la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y reforma de los edificios abiertos al p\u00fablico, especialmente de tipo sanitario; (ii) prev\u00e9 que el Gobierno Nacional \u00a0expedir\u00e1 las disposiciones que establezcan las condiciones m\u00ednimas que deber\u00e1n tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de discapacidad; y (iii) determina que las autoridades competentes se abstendr\u00e1n de otorgar el permiso correspondiente para aquellos proyectos de construcci\u00f3n que no cumplan con lo anteriormente estipulado. Esto \u00faltimo se refuerza en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 400 de 1997, seg\u00fan el cual \u201ctodos los planos arquitect\u00f3nicos y estructurales deben contemplar las normas sobre eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas para las personas discapacitadas y de tercera edad\u201d.<\/p>\n<p>123. En l\u00ednea con lo anterior, mediante el Decreto 1538 de 2005, reglamentario de la Ley 361 de 1997, se dispuso, entre otras cosas, una serie de medidas y par\u00e1metros urban\u00edsticos que deb\u00edan seguirse en el \u201cdise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad p\u00fablica o privada, abiertos y de uso p\u00fablico\u201d. Entre estos criterios urban\u00edsticos se destacan aquellos que est\u00e1n encaminados a mejorar las v\u00edas de circulaci\u00f3n peatonal y las que propenden por una mejor ubicaci\u00f3n, dise\u00f1o y construcci\u00f3n del mobiliario urbano, de los puentes y t\u00faneles peatonales y de los parques, plazas y plazoletas. Asimismo, merece la pena anotar que el art\u00edculo 10 del decreto en referencia prescribe expl\u00edcitamente que \u201ccuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto, de manera que se asegure la conexi\u00f3n entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupaci\u00f3n y con la v\u00eda p\u00fablica\u201d. (Negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>124. Ahora bien, en el Distrito Capital tambi\u00e9n existen normas para garantizar la accesibilidad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, especialmente cuando se trata de proyectos de vivienda. En principio, mediante el Decreto 108 de 1985, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 una serie de normas especiales, dirigidas a facilitar la accesibilidad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad a los equipamientos comunales, recreativos, deportivos, culturales y sociales. Para tales prop\u00f3sitos el decreto dispuso, entre otras cosas, que los predios en proceso de urbanizaci\u00f3n deb\u00edan prever y construir soluciones a desnivel para facilitar el desplazamiento y accesibilidad de las personas con movilidad reducida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>125. Igualmente, con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de las normativas nacionales descritas supra, el Concejo de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el Acuerdo 079 de 2003, norma en la cual, adem\u00e1s de insistir en que \u201clas personas con movilidad reducida o discapacidad sensorial, f\u00edsica y\/o mental deben recibir del Estado especial protecci\u00f3n\u201d, se destaca la importancia que tiene el que la planeaci\u00f3n urbana y los proyectos urban\u00edsticos se realicen cumpliendo las normas de accesibilidad, para lo cual se otorg\u00f3 al otrora Subsecretario de Control de Vivienda la competencia para preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna y la facultad de inspeccionar, vigilar y controlar a \u201clas personas naturales y jur\u00eddicas dedicadas a la enajenaci\u00f3n y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o a planes y programas de vivienda realizados por el sistema de auto construcci\u00f3n y de las actividades de enajenaci\u00f3n de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>126. \u00a0Por otro lado, a partir de la adopci\u00f3n de la Pol\u00edtica P\u00fablica de Discapacidad para el Distrito Capital, se reforz\u00f3 el compromiso de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 por establecer condiciones necesarias que garanticen el derecho de las personas en condici\u00f3n de discapacidad a una vivienda digna. En raz\u00f3n de estas finalidades, se dispuso el lineamiento concreto de \u201cvelar por el cumplimiento de las normas vigentes que regulan los aspectos de vivienda en lo relacionado con la accesibilidad al espacio f\u00edsico\u201d. \u00a0Esto se armoniza con las funciones de la SDH, definidas en el Decreto Distrital 121 de 2008, sobre todo con la atinente al control, vigilancia e inspecci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n y arriendo de viviendas para proteger a sus adquirientes y con el Decreto Distrital 419 de 2008, el cual contempla que, en el desarrollo de sus funciones, la Subsecretar\u00eda de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Vivienda de la SDH tendr\u00e1 como afectaciones urban\u00edsticas graves las deficiencias constructivas o el desmejoramiento de las especificaciones t\u00e9cnicas que, aunque no implican da\u00f1os estructurales, afectan las condiciones de habitabilidad de los bienes privados o de dominio particular o la utilizaci\u00f3n de los bienes comunes; caso en el cual deber\u00e1 sancionar oportunamente al constructor responsable del incumplimiento de las normas urban\u00edsticas.<\/p>\n<p>127. As\u00ed las cosas, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, las normas de rango legal y reglamentario, a las que se ha aludido, buscan que las entidades oficiales y las privadas tomen las medidas pertinentes, a efecto de que las personas en condici\u00f3n de discapacidad puedan gozar efectivamente de sus derechos fundamentales. Bajo tal mandato, el goce efectivo del derecho a la vivienda pasa por permitir la accesibilidad, esto es, que ninguna persona est\u00e9 sometida a obst\u00e1culos que le impidan disfrutar de los espacios privados y comunes. En ese sentido, como quiera que la accesibilidad es una dimensi\u00f3n infranqueable del derecho a la vivienda digna, el Estado y los particulares no solamente deben cumplir, de manera estricta, con la normatividad urban\u00edstica que as\u00ed lo consagra, sino que tambi\u00e9n deben velar por su cumplimiento sustantivo. De la misma manera, y como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cel mandato de eliminaci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas se materializa tanto en la construcci\u00f3n de nuevas edificaciones que satisfagan la normatividad que se ha expedido para tal efecto, como en la implementaci\u00f3n de \u201cajustes razonables\u201d a las edificaciones ya existentes, ello con el fin de lograr la protecci\u00f3n de una poblaci\u00f3n constitucionalmente protegida, pero sin que \u00e9sta adecuaci\u00f3n resulte en cargas desproporcionadas o indebidas para las personas que deban realizarlas\u201d.<\/p>\n<p>128. En tal virtud, la doctrina de la Corte ha fijado una serie de criterios, dirigidos al cumplimiento de las normas sobre accesibilidad y a la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. El an\u00e1lisis del cumplimiento de estas normas, ha llevado a la Corporaci\u00f3n a ordenar la eliminaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas o arquitect\u00f3nicas, la realizaci\u00f3n de reparaciones o construcciones locativas en inmuebles y zonas comunes, e incluso la reubicaci\u00f3n de las viviendas.<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio de casos semejantes al sub judice y de la forma en que fueron resueltos por las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela<\/p>\n<p>129. En las Sentencias T-810 de 2011 y T-416 de 2013, por ejemplo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 los casos de dos personas en condici\u00f3n de discapacidad que habitaban en edificios cuya infraestructura imped\u00eda la movilizaci\u00f3n en silla de ruedas. En t\u00e9rminos generales, para salir al espacio p\u00fablico o para ingresar a sus viviendas los actores ten\u00edan que solicitar ayuda de terceros, lo cual limitaba en gran medida sus derechos y su autonom\u00eda. De igual manera, la Corte pudo establecer que en ambas circunstancias los actores hab\u00edan solicitado a la administraci\u00f3n de los respectivos conjuntos que autorizaran la construcci\u00f3n de una rampa de acceso, pero sus solicitudes nunca fueron atendidas.<\/p>\n<p>130. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que a pesar de que la Ley 361 de 1997 no estableci\u00f3 textualmente una obligaci\u00f3n de eliminar barreras arquitect\u00f3nicas en las \u00e1reas comunes de los conjuntos residenciales de propiedad privada, en estos casos deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al deber de solidaridad social contemplado en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, eje rector y pilar central del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. De ese modo, al constatar que, en ninguno de los casos, las copropiedades hab\u00edan contemplado la posibilidad de readecuar la infraestructura, de suerte que no presentara barreras f\u00edsicas o arquitect\u00f3nicas, se ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los respectivos actores y se orden\u00f3 que, sobre la base de su autonom\u00eda, los conjuntos residenciales adoptaran la alternativa id\u00f3nea encaminada a lograr la eliminaci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas que imped\u00edan la libre circulaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>131. \u00a0Posteriormente, en la Sentencia T-420 de 2016, la Corte decidi\u00f3 el caso de una pareja de esposos a quienes les fue adjudicada una unidad de vivienda ubicada en el cuarto piso de un edificio que no cumpl\u00eda con las condiciones de accesibilidad f\u00edsica. En este caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n pudo constatar que, aun cuando los actores padec\u00edan problemas de salud, que les imped\u00edan subir escaleras, Fonvivienda hab\u00eda rechazado de plano la solicitud de reubicaci\u00f3n. Ante esto, la Sala de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 que \u201cel compromiso con la reintegraci\u00f3n social de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad en temas de vivienda, tal y como lo se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y los instrumentos internacionales que de \u00e9l hacen parte, implica acometer acciones que favorezcan la accesibilidad con el fin de eliminar toda clase de barreras f\u00edsicas en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de espacios habitacionales\u201d.<\/p>\n<p>132. Por consiguiente, al advertir que los controles y procedimientos utilizados para identificar a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad no lograron ser eficaces y oportunos, y que \u201cla entidad gubernamental ejecutora de la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda no culmina su labor con la entrega f\u00edsica y jur\u00eddica del inmueble asignado, sino que tiene el compromiso de velar porque la soluci\u00f3n habitacional satisfaga unos est\u00e1ndares suficientes de accesibilidad f\u00edsica que hagan realidad la materializaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna\u201d, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los actores y orden\u00f3 a las entidades accionadas determinar una soluci\u00f3n adecuada para garantizar a la pareja su accesibilidad f\u00edsica a una vivienda que se correspondiera con sus condiciones de salud.<\/p>\n<p>133. A su turno, en la Sentencia T-180A de 2017, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de un ciudadano que, actuando en calidad de agente oficioso de su madre y de su hermana, ambas en condici\u00f3n de discapacidad, aleg\u00f3 que Comfenalco, promotora de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social en Medell\u00edn, incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos pactados al momento de adquirir una unidad de vivienda en el citado proyecto. En t\u00e9rminos generales, el agente sostuvo que aun cuando las especificaciones t\u00e9cnicas del conjunto se\u00f1alaban que todas las torres contar\u00edan con ascensor, la unidad habitacional asignada a sus familiares se ubicaba en un nivel al que el ascensor no llegaba. De ese modo, al existir barreras que imped\u00edan el acceso y la movilidad, el n\u00facleo familiar debi\u00f3 abandonar el inmueble adquirido.<\/p>\n<p>134. Con fundamento en los anteriores hechos, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, independientemente de la relaci\u00f3n contractual entre el actor y la promotora, lo cierto era que el proyecto inmobiliario efectivamente contaba con barreras de accesibilidad que imped\u00edan que las agenciadas gozaran del derecho a la vivienda digna. Sobre la base de las obligaciones internacionales del Estado colombiano, la Sala precis\u00f3 que existen dos esferas en las que este derecho debe ser garantizado: \u201c(i) la accesibilidad al inmueble y a sus zonas comunes; y (ii) la eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos al interior de las viviendas, de modo que \u00e9stas puedan ser habitadas por personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que los compromisos internacionales deben traducirse en \u201cacciones que permitan garantizar la accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a todos los escenarios en los que se desarrolla su vida plenamente\u201d y, bajo el presupuesto de que \u201ceste proceso se logra no s\u00f3lo cumpliendo con la normatividad que para este efecto ha proferido el legislador, sino tambi\u00e9n mediante la introducci\u00f3n de \u00abajustes razonables\u00bb\u201d, se ampararon los derechos fundamentales de las agenciadas y se orden\u00f3 a las entidades demandadas que, a partir de un procedimiento t\u00e9cnico y participativo, implementaran y asumieran los costos de la soluci\u00f3n id\u00f3nea encaminada a eliminar las barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas identificadas.<\/p>\n<p>135. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-451 de 2019, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que, al ser beneficiaria del programa de reasentamientos de la Caja de Vivienda Popular, adquiri\u00f3 una unidad de vivienda en un conjunto residencial ubicado en Bogot\u00e1 D.C. Seg\u00fan qued\u00f3 establecido en el plenario, dada su condici\u00f3n de discapacidad, la se\u00f1ora solicit\u00f3 que le fuese asignado un apartamento ubicado en el primer piso de una de las torres del conjunto, raz\u00f3n por la que en el primer trimestre del 2016 se le hizo entrega formal del respectivo inmueble. Ahora bien, pese a que la unidad habitacional efectivamente se encontraba localizada en la primera planta de la edificaci\u00f3n, salir e ingresar a ella le implicaba transitar por escaleras, lo cual resultaba ser una barrera arquitect\u00f3nica que operaba en contra de su libre locomoci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>136. Luego de realizar unas consideraciones sobre el derecho a la vivienda digna y de rese\u00f1ar algunas decisiones de la Corte relacionadas con la problem\u00e1tica objeto de examen, la Sala advirti\u00f3 que, al tenor de la jurisprudencia constitucional en vigor, existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad cuando \u201c(i) los bienes adjudicados contienen barreras u obst\u00e1culos f\u00edsicos que impiden su acceso normal y no se ofrecen alternativas de reubicaci\u00f3n o de adecuaciones arquitect\u00f3nicas que faciliten su movilidad; y, adem\u00e1s (ii) cuando se imponen barreras administrativas que les impide realizar cualquier negocio jur\u00eddico a pesar de las dificultades de salud a las que se enfrentan y, pese a ello, no se les brinda alternativas de soluci\u00f3n\u201d. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que \u201cla entidad gubernamental ejecutora de la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda, no culmina su labor con la entrega f\u00edsica y jur\u00eddica del inmueble asignado, sino que tiene el compromiso de velar por que la soluci\u00f3n habitacional satisfaga unos est\u00e1ndares suficientes de accesibilidad f\u00edsica que hagan realidad la materializaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna\u201d, se resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la actora y ordenar a la SDH que identificara las alternativas existentes para eliminar las barreras de acceso a la vivienda, de suerte que, posteriormente, la actora pudiese optar por la de su preferencia.<\/p>\n<p>137. En suma, podr\u00eda decirse que tanto las disposiciones internacionales y legales vigentes como la jurisprudencia en vigor de esta Corte ponen de presente una gran preocupaci\u00f3n por el estricto cumplimiento de las normas y regulaciones en materia de accesibilidad, en tanto en ello est\u00e1 de por medio la garant\u00eda de los derechos fundamentales de personas en condici\u00f3n de discapacidad. En esta oportunidad, la Sala debe se\u00f1alar que esta preocupaci\u00f3n no es gratuita, pues la eliminaci\u00f3n de las barreras f\u00edsicas que afectan a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, es una tarea imprescindible para que ellas, independientemente de su condici\u00f3n de salud o de sus limitaciones de movilidad, puedan gozar de la vida social, comunitaria y cultural en condiciones dignas e iguales a las dem\u00e1s personas. En un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho no es aceptable someter a una persona, que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a la situaci\u00f3n de que para poder realizar las actividades m\u00e1s elementales, como entrar o salir de su vivienda, dependa de la buena voluntad de sus vecinos, para que la carguen.<\/p>\n<p>138. \u00a0Las barreras f\u00edsicas que impiden el acceso de una persona en condici\u00f3n de discapacidad a las \u00e1reas comunes de un conjunto y, por medio de ellas, a la v\u00eda p\u00fablica, impiden el desarrollo de sus capacidades y la su integraci\u00f3n efectiva con las dem\u00e1s personas. Estas barreras confinan a la persona a su vivienda y la a\u00edslan del resto del mundo, de manera tal que el entorno f\u00edsico, en lugar de propiciar unas condiciones que sean respetuosas de su dignidad humana, se torna en un elemento de discriminaci\u00f3n y de marginaci\u00f3n.<\/p>\n<p>139. La Corte ha sido enf\u00e1tica en su jurisprudencia en vigor, en el sentido de destacar que el entorno f\u00edsico debe dise\u00f1arse y construirse de manera tal que se respete la dignidad humana y se trate de manera adecuada a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Sobre esta base, en todos los casos analizados con anterioridad, ha llegado a la misma conclusi\u00f3n: la sociedad y el Estado deben cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en materia de accesibilidad y, en los casos en que sea necesario, deben implementar los ajustes razonables a las edificaciones ya existentes, de suerte que los mandatos constitucionales (especialmente los referidos a la vivienda digna) no sean ilusorios en sus efectos. Esta conclusi\u00f3n es, en las sentencias estudiadas, la ratio decidendi.<\/p>\n<p>140. La Sala considera oportuno se\u00f1alar, adem\u00e1s, que otros tribunales, como el Consejo de Estado, se han pronunciado del mismo modo. En efecto, el Consejo de Estado, de manera pac\u00edfica y reiterada, ha recalcado que la labor de la sociedad civil y de la administraci\u00f3n p\u00fablica consiste en balancear adecuadamente las tensiones jur\u00eddicas que se generan a la hora de garantizar el pleno desarrollo de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En el evento en que tal equilibrio no pueda lograrse, el juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir de forma tal que los derechos de esta poblaci\u00f3n no sean anulados. Para estos fines, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que se deben tener en cuenta los criterios que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>141. En primer lugar, la materializaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho compromete a todos los \u00f3rganos p\u00fablicos en la defensa de la persona, como centro de relaciones de poder y de inter\u00e9s, de ah\u00ed que la condici\u00f3n de discapacidad exija una protecci\u00f3n especial y reforzada del Estado y de la sociedad. En segundo lugar, la valoraci\u00f3n de los derechos de esta poblaci\u00f3n \u201csupone tener en cuenta que su condici\u00f3n implica darles una prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s, por razones puramente humanas, en las que se inspira la protecci\u00f3n especial que el ordenamiento les prodiga\u201d. En tercer lugar, la efectiva inclusi\u00f3n social debe ser un elemento rector de cualquier decisi\u00f3n concreta encaminada a la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En cuarto lugar, las autoridades deben garantizar el cumplimiento efectivo de las normas que establecen condiciones m\u00ednimas y m\u00e1ximas de inclusi\u00f3n social, laboral y de acceso a infraestructura p\u00fablica y privada de uso p\u00fablico. Y, en quinto lugar, \u201cla tensi\u00f3n de derechos o de intereses que ocasionalmente surgen cuando se confronta la necesidad de proteger a los discapacitados con las urgencias propias del Estado o de los dem\u00e1s particulares, debe mirarse con especial sentido protector al d\u00e9bil y necesitado de especiales condiciones de vida\u201d, de manera que la persona en condici\u00f3n de discapacidad pueda disfrutar del lugar donde vive en igualdad de condiciones con todos los dem\u00e1s.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>142. En s\u00edntesis, la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que se funda en el respeto al principio de la dignidad humana, tiene un alcance amplio, pues impone al Estado y a la sociedad unos deberes espec\u00edficos, que no pueden soslayarse. La Constituci\u00f3n y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano trazan horizontes comunes, que deben ser materializados en la pr\u00e1ctica. En ese orden, la comunidad pol\u00edtica debe disponer de todo su empe\u00f1o para que tales ideales de la vida buena y de la vida digna sean una realidad.<\/p>\n<p>F. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico: la SDH no despleg\u00f3 toda su capacidad institucional para remediar las graves deficiencias urban\u00edsticas en el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II, que afectaban el acceso a las \u00e1reas comunes de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y, por tanto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la igualdad y a la libre locomoci\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>143. Con el fin de realizar un pronunciamiento sobre el caso concreto, es importante recapitular las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a la solicitud de amparo y a los fallos de instancia que aqu\u00ed se revisan. A este respecto, est\u00e1 claro que el 22 de octubre de 2019 la se\u00f1ora Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros, actuando como agente oficiosa de su padre, el se\u00f1or Marco An\u00edbal Mart\u00ednez Mateus, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de su agenciado, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la conducta omisiva de la SDH.<\/p>\n<p>144. Seg\u00fan qued\u00f3 demostrado en el expediente, gracias a un subsidio de vivienda otorgado por la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat la se\u00f1ora Mart\u00ednez Cuadros pudo adquirir un inmueble en el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II. Aunque la unidad de vivienda fue comprada en el a\u00f1o 2013, el apartamento le fue efectivamente entregado el 21 de febrero de 2014, como consta en el acta de entrega allegada al proceso. Ahora bien, una vez instalada en su lugar de residencia, la agente oficiosa y otros vecinos m\u00e1s advirtieron que el conjunto residencial adolec\u00eda de algunas deficiencias arquitect\u00f3nicas. En particular, encontraron que las zonas comunes del conjunto no contaban con rampas ni senderos peatonales que garantizaran la libre locomoci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida, lo cual desconoc\u00eda las normas urban\u00edsticas sobre la materia.<\/p>\n<p>145. Dado que ninguna entidad distrital advirti\u00f3 las irregularidades presentadas en el proyecto, fue hasta la entrega de las \u00e1reas comunes del conjunto residencial (febrero-marzo de 2014) cuando el administrador de la copropiedad acudi\u00f3 a la SDH para poner de presente la situaci\u00f3n y buscar una soluci\u00f3n efectiva a la misma.<\/p>\n<p>146. Con fundamento en la queja presentada por el administrador de la copropiedad, la SDH inici\u00f3 un proceso administrativo en el que se podr\u00edan destacar las siguientes actuaciones. En primer lugar, est\u00e1 claro que, desde el informe de verificaci\u00f3n del 31 de julio de 2014, la SDH pudo constatar que en el conjunto residencial efectivamente no exist\u00edan senderos ni rampas para personas en condici\u00f3n de discapacidad. En raz\u00f3n a lo anterior, por Auto del 22 de octubre de 2015, la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda dio inicio a una investigaci\u00f3n formal, de car\u00e1cter administrativo, en contra de la promotora del proyecto, la cual, por lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 a lo largo del proceso que el conjunto residencial hab\u00eda sido construido siguiendo los estrictos t\u00e9rminos de las respectivas licencias urban\u00edsticas.<\/p>\n<p>147. Posteriormente, a partir de un nuevo informe de verificaci\u00f3n, del 31 de mayo de 2016, es decir, alrededor de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido advertidas las irregularidades, la SDH constat\u00f3 que las deficiencias urban\u00edsticas persist\u00edan. En virtud de lo anterior, y como quiera que estas no fueron debidamente subsanadas, mediante Resoluci\u00f3n 3122 del 28 de diciembre de 2016, la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda impuso una sanci\u00f3n de multa a la empresa promotora del proyecto de vivienda y le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de las obras necesarias, a fin de que la infraestructura del conjunto se ajustara a las normas urban\u00edsticas aplicables. Sin embargo, con ocasi\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la promotora, la antedicha funcionaria expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 519 del 4 de mayo de 2017 en la que, si bien mantuvo la sanci\u00f3n pecuniaria, exoner\u00f3 a la empresa de la adecuaci\u00f3n urban\u00edstica, por considerar que era materialmente imposible construir rampas y senderos peatonales. Es decir, alrededor de tres a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido denunciadas las deficiencias constructivas, y sin proponer ninguna soluci\u00f3n alternativa, la entidad resolvi\u00f3 exonerar al constructor de la realizaci\u00f3n de las adecuaciones pertinentes, con el argumento de que en el conjunto era topogr\u00e1ficamente imposible construir rampas para personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>148. De manera paralela al procedimiento administrativo, la empresa constructora adelantaba los tr\u00e1mites para su liquidaci\u00f3n, la cual ocurri\u00f3 el 10 de julio de 2017. Este proceder de la constructora genera inquietudes a la Sala, pues no es com\u00fan que una constructora inicie los tr\u00e1mites para su liquidaci\u00f3n de manera inmediata a la entrega de un proyecto. Con todo, en el proceso no existen elementos de juicio suficientes, para establecer cu\u00e1les fueron los motivos de la decisi\u00f3n de liquidar la sociedad, pues esta no es la sujeta materia de la acci\u00f3n de tutela. Ante los hechos cumplidos, ya que la empresa hab\u00eda sido liquidada, la SDH, por medio de la Resoluci\u00f3n 2189 del 28 de septiembre de 2017, dio por culminado el proceso administrativo.<\/p>\n<p>149. Ante este panorama, si bien los copropietarios acudieron de manera oportuna a la administraci\u00f3n, en procura de una soluci\u00f3n para su problema, y pese a que dicha soluci\u00f3n pod\u00eda darse en ejercicio de las competencias de la SDH, lo cierto es que el procedimiento administrativo no produjo ning\u00fan resultado. En \u00e9l hay incluso un elemento de impunidad, pues ni siquiera la multa impuesta pudo hacerse efectiva, ante la liquidaci\u00f3n de la empresa constructora.<\/p>\n<p>150. Como qued\u00f3 demostrado al analizar las pruebas sobre las dificultades que cotidianamente debe enfrentar el actor para entrar y para salir de su vivienda, el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II sigue sin contar con la infraestructura necesaria para garantizar la libre locomoci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>151. En el caso del actor, la evidencia, que se presentar\u00e1 enseguida, muestra que las barreras y obst\u00e1culos que debe superar para salir o ingresar a la torre en donde se ubica su unidad de vivienda, son significativas. Como lo muestran los videos allegados por la agente oficiosa y lo confirma el informe rendido por los peritos de la Defensor\u00eda del Pueblo, para acceder a la torre 13 del conjunto es necesario pasar por unas escaleras empinadas, que ni siquiera tienen barandas, lo cual afecta de manera evidente la accesibilidad del actor y la de cualquier otra persona en condici\u00f3n de discapacidad que resida en dicha torre. De hecho, esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n se presenta con los tres \u00faltimos bloques del conjunto, a los cuales no es posible acceder sino por las referidas escaleras.<\/p>\n<p>-Im\u00e1genes informe Defensor\u00eda del Pueblo-<\/p>\n<p>152. En el proceso administrativo, la constructora justific\u00f3 estos accesos a partir de razones topogr\u00e1ficas, pues el terreno construido, efectivamente, se encuentra en una zona de ladera, como se ver\u00e1 en la siguiente imagen. Sobre esta base sostuvo, y la SDH as\u00ed lo acept\u00f3, que era materialmente imposible construir rampas de acceso a las torres referidas, o disponer otro tipo de medidas para hacer posible el acceso de personas en condici\u00f3n de discapacidad. Frente a este argumento, la Sala encuentra que existen dos importantes fundamentos para no aceptarlo. El primero es el de que el informe de los peritos de la Defensor\u00eda del Pueblo, que son personas id\u00f3neas para juzgar estas materias, concluye que s\u00ed es posible construir rampas o adoptar otras medidas que permitan superar el obst\u00e1culo que representan las escaleras. El segundo es el de que, como muestra la anterior imagen, la propia comunidad ha encontrado el modo de acceder a dichas torres sin emplear las escaleras, aunque los incipientes senderos seguidos por los copropietarios son, como tambi\u00e9n lo indica el referido informe de los peritos, muy inseguros.<\/p>\n<p>-Imagen satelital del Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II-<\/p>\n<p>153. En este proceso, la SDH ha sostenido, de manera reiterada, que no puede consider\u00e1rsela como responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, porque no particip\u00f3 ni intervino en la construcci\u00f3n del proyecto, raz\u00f3n por la cual cualquier reclamaci\u00f3n ha debido hacerse a la constructora, la cual, no sobra recordarlo, ya estaba liquidada al momento de presentarse la tutela. De seguir este argumento, se llegar\u00eda a la inaceptable conclusi\u00f3n de que s\u00ed hay afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, que esta persiste en el tiempo, pero que ya no hay nada que hacer y s\u00f3lo queda resignarse ante ello.<\/p>\n<p>154. En cuanto al procedimiento administrativo adelantado por la SDH, esta entidad argumenta que su competencia se limitaba a verificar la existencia de un defecto urban\u00edstico y, en caso tal, ordenar su correcci\u00f3n. Por ello, considera que escapa de su competencia el proponer alternativas de soluci\u00f3n al problema de construcci\u00f3n. Agrega que el procedimiento administrativo concluy\u00f3 por la liquidaci\u00f3n del constructor, lo que es una circunstancia ajena a la entidad, a partir de la cual no puede configurarse responsabilidad de ninguna \u00edndole.<\/p>\n<p>155. A efectos de valorar las afirmaciones de la entidad, merece la pena anotar que, como se ha sostenido a lo largo de esta sentencia, de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales se desprende que el Estado no solo debe procurar que la ciudadan\u00eda acceda a la vivienda, sino que tambi\u00e9n debe trabajar para que tales espacios o unidades habitacionales se adec\u00faen a las normas y est\u00e1ndares nacionales e internacionales. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la Sala debe destacar que las autoridades p\u00fablicas deben propender por que las soluciones de vivienda no cuenten con barreras f\u00edsicas ni obst\u00e1culos materiales que dificulten el acceso, uso y disfrute de los espacios privados y comunes, pues la accesibilidad es una dimensi\u00f3n fundamental del derecho a la vivienda digna, m\u00e1xime cuando se trata de personas en condici\u00f3n de discapacidad que, adem\u00e1s, son de escasos recursos.<\/p>\n<p>156. As\u00ed las cosas, luego de analizar las normas en vigor que aluden a esta dimensi\u00f3n de la vivienda digna, la Corte debe insistir una vez m\u00e1s que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existe un mandato general seg\u00fan el cual en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n de edificaciones p\u00fablicas y privadas, se debe suprimir y evitar toda clase de barreras y obst\u00e1culos f\u00edsicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Por cierto, el art\u00edculo 10 del Decreto 1538 de 2005 establece expl\u00edcitamente que cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad necesarias de manera que se asegure la conexi\u00f3n entre todos los espacios y servicios comunales del conjunto, y entre estos y la v\u00eda p\u00fablica.<\/p>\n<p>158. \u00a0Finalmente, en esta sentencia se ha mostrado como la jurisprudencia en vigor de esta Corte y la jurisprudencia del Consejo de Estado son claras en se\u00f1alar que la sociedad y el Estado deben cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en materia de accesibilidad, al punto de que, en los casos en que sea necesario, deben implementar los ajustes razonables a las edificaciones ya existentes, de suerte que los mandatos constitucionales (especialmente los referidos a la vivienda digna) no sean ilusorios en sus efectos.<\/p>\n<p>159. Al hilo de lo anterior, la Sala debe pronunciarse en el sentido de reconocer que la conducta desplegada por la SDH desatiende los mandatos constitucionales y los compromisos internacionales del Estado colombiano. Esto \u00faltimo si se tienen en cuenta los siguientes tres elementos:<\/p>\n<p>160. En primer lugar, no hay que perder de vista que, gracias al programa de subsidios ofertado por la entidad distrital, la agente oficiosa logr\u00f3 adquirir una unidad de vivienda en el conjunto residencial. Aunque no hay duda de que la Secretar\u00eda no estuvo al frente de la construcci\u00f3n del proyecto, cierto es que provey\u00f3 condiciones materiales para que personas como la se\u00f1ora Dora Isabel Mart\u00ednez Cuadros y su n\u00facleo familiar lograran hacerse a una unidad de vivienda en tal conjunto residencial. Si bien esto responde a criterios de pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda que encuentran sustento constitucional, no puede dejarse de lado que el Estado debe procurar en la mayor medida de lo posible que las soluciones habitacionales satisfagan los est\u00e1ndares internacionales y nacionales en materia de accesibilidad f\u00edsica, toda vez que ello es una condici\u00f3n indispensable de la materializaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna.<\/p>\n<p>161. En segundo lugar, tampoco hay que dejar de lado que desde que las zonas comunes del conjunto residencial fueron entregadas, los copropietarios acudieron a la entidad con el fin de que se restableciera su derecho a la vivienda digna. Durante un lapso considerable de tiempo los habitantes del conjunto tuvieron la expectativa de que la entidad distrital desplegar\u00eda todo su esfuerzo institucional con el objeto de obligar al constructor a que realizara las adecuaciones pertinentes, especialmente porque fue esta quien revel\u00f3 la gravedad de las deficiencias constructivas y recalc\u00f3 en la importancia de su subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>162. A pesar de que en mayo de 2017 la SDH concluy\u00f3 que era materialmente imposible realizar las adecuaciones pertinentes, a fin de proveer las condiciones de accesibilidad requeridas, la Sala ha podido establecer, por medio de la pr\u00e1ctica de pruebas en sede de revisi\u00f3n, que esta conclusi\u00f3n no es aceptable. Pues hay un informe de peritos y, adem\u00e1s, un elemento emp\u00edrico, dado por el propio trasegar de los vecinos, que demuestran lo contrario. Como sostienen los primeros de manera enf\u00e1tica en las conclusiones de su informe: \u201ces urban\u00edstica y t\u00e9cnicamente viable construir rampas o senderos que garanticen la libertad de locomoci\u00f3n de las personas con discapacidad, adicionalmente se pueden implementar soluciones alternativas en complemento a las rampas, como son los ascensores de escaleras que permitan la libre locomoci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad por las zonas comunes y acceso a los diferentes bloques de edificios, principalmente a los tres \u00faltimos bloques\u201d.<\/p>\n<p>163. Al margen de la discusi\u00f3n t\u00e9cnica que se pueda suscitar al respecto, lo cierto es que la SDH incurri\u00f3 en dos graves deficiencias al juzgar el argumento de la constructora. La primera deficiencia fue tener por cierto y por necesario lo dicho en torno a la imposibilidad de construir rampas o senderos, sin siquiera haber hecho una averiguaci\u00f3n sobre el asunto, sin haber visitado el proyecto con la compa\u00f1\u00eda de peritos expertos, para establecer si en verdad era o no imposible. La segunda deficiencia fue la de afirmar, por un lado, que es imposible construir las rampas y los senderos y, por otro, sancionar a la constructora con una multa por haber incumplido las normas que a ello la obligaban. Si la obligaci\u00f3n es imposible, dadas las circunstancias emp\u00edricas, no se comprende por qu\u00e9 raz\u00f3n se sanciona a la constructora por no cumplirla.<\/p>\n<p>164. A juicio de la Sala, la primera de las deficiencias se\u00f1aladas es la de mayor relevancia para este caso. El no verificar in situ, ni consultar con expertos independientes al constructor, si su afirmaci\u00f3n sobre la imposibilidad de construir rampas y senderos era cierta o no, m\u00e1s all\u00e1 de lo ocurrido con motivo de la liquidaci\u00f3n del constructor, llev\u00f3 a la SDH a exonerar al constructor de hacer las obras necesarias para remover los obst\u00e1culos a la accesibilidad de las personas a la torre 13 y siguientes.<\/p>\n<p>165. Sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante se dir\u00e1, sobre el deber de las autoridades de controlar desde el comienzo, la sujeci\u00f3n de los proyectos de construcci\u00f3n a las normas aplicables, con lo cual se evitar\u00eda llegar a escenarios como el que se plantea en este caso, la Sala debe destacar la importancia que en el presente proceso tiene la noci\u00f3n de ajustes razonables. En definitiva, es en estos casos en los que, al tenor de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se deben realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas (que no impongan una carga desproporcionada o indebida) para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Asimismo, no hay que dejar de lado que el cumplimiento de las normas en materia de accesibilidad tiene una pretensi\u00f3n sustantiva, la cual es garantizar el desarrollo pleno e integral de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y propender por su integraci\u00f3n a la vida comunitaria.<\/p>\n<p>166. La Sala tambi\u00e9n considera necesario poner de presente que en este caso hay dos circunstancias relevantes, predicables del actor y de los copropietarios del conjunto residencial. La primera es la de que el actor es una persona en condici\u00f3n de discapacidad y que, como se indic\u00f3 al analizar el informe rendido por el administrador del conjunto, al parecer hay tambi\u00e9n otros residentes en condici\u00f3n de discapacidad que afrontan iguales o parecidas dificultades. La segunda es la de que el actor y, en general, los copropietarios del conjunto residencial, son familias de escasos recursos, que no est\u00e1n en condiciones de costear por s\u00ed mismos las obras necesarias para remover los referidos obst\u00e1culos a su movilidad. De ah\u00ed que la soluci\u00f3n a la que se ha llegado en la pr\u00e1ctica haya sido la de improvisar senderos en las zonas verdes, con los peligros que de ello se sigue para la vida y la integridad de quienes por ah\u00ed transitan, al tratarse de una zona de ladera.<\/p>\n<p>167. Por todo lo anterior, dado que la situaci\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales persiste y que la SDH era la entidad distrital que estaba llamada a velar por la protecci\u00f3n de los compradores de los inmuebles y por la garant\u00eda efectiva de su derecho a la vivienda digna, la Sala le ordenar\u00e1 realizar las adecuaciones urban\u00edsticas pertinentes, a fin de lograr que en las \u00e1reas comunes del Conjunto Vistas del R\u00edo II se garanticen las condiciones m\u00ednimas de accesibilidad para el actor.<\/p>\n<p>168. En vista de que los ajustes razonables, como su nombre lo indica, no pueden implicar una carga desproporcionada o indebida para quien asume la carga de implementarlos, la Corte considera oportuno que la subsanaci\u00f3n de la deficiencia constructiva de la que aqu\u00ed se ha hecho referencia est\u00e9 precedida, por un lado, de un an\u00e1lisis t\u00e9cnico riguroso que permita encontrar diferentes alternativas para dar soluci\u00f3n al problema, y, por otro lado, de un escenario participativo en el que la copropiedad est\u00e9 al tanto de tales alternativas e incida en la soluci\u00f3n definitiva a implementar.<\/p>\n<p>169. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 24 de febrero de 2020, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 7 de enero de 2020, en la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la libre locomoci\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>170. Al haberse otorgado el amparo, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 que: (i) en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice un estudio t\u00e9cnico con miras a determinar las posibles alternativas que puedan adoptarse en aras de eliminar o superar las barreras y obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos que impiden el libre acceso a las zonas comunes y la libre locomoci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad que habitan en el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II; (ii) una vez determinadas las diversas alternativas de soluci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del t\u00e9rmino anterior, ponga los copropietarios del conjunto residencial al tanto del estudio y de sus resultados y coordine con ellos la definici\u00f3n de la alternativa que resulte m\u00e1s adecuada; (iii) en todo caso, la soluci\u00f3n definitiva a los problemas de accesibilidad de las \u00e1reas comunes del conjunto, deber\u00e1 estar ejecutada y concluida dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la aprobaci\u00f3n de la medida, como resultado del ejercicio de coordinaci\u00f3n entre la SDH y los copropietarios del conjunto residencial.<\/p>\n<p>171. Ahora bien, a partir de lo expuesto en precedencia, la Sala no puede pasar por alto que de haber actuado de manera diligente y de haber culminado el proceso administrativo, la SDH habr\u00eda logrado que la sociedad investigada subsanara las deficiencias urban\u00edsticas que, al tenor de la presente providencia, ahora deben ser corregidas por la entidad distrital con cargo a recursos p\u00fablicos. As\u00ed las cosas, dada la naturaleza de los dineros en juego, es indispensable que la SDH utilice las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico le provee a fin de recuperar parcialmente los recursos que deben ser destinados al cumplimiento de esta providencia, y evitar as\u00ed que este tipo de actuaciones se reiteren. En tal virtud, la Corte ordenar\u00e1 a la SDH que inicie los procesos judiciales o administrativos a que haya lugar con el fin de determinar la responsabilidad de los funcionarios que actuaron en el proceso administrativo adelantado contra la sociedad Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A.<\/p>\n<p>172. De igual manera, y en l\u00ednea con lo anterior, la Sala encuentra necesario compulsar copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a efectos de que estas entidades valoren la actuaci\u00f3n de los funcionarios de la SDH, pues, con su conducta, no solo desconocieron los derechos fundamentales del agenciado, sino que, en atenci\u00f3n a los costos que supone el cumplimiento de la sentencia, tambi\u00e9n provocaron un perjuicio patrimonial para el Estado.<\/p>\n<p>173. Finalmente, dado que este tipo de situaciones se presenta de manera repetida, como lo muestra el an\u00e1lisis de casos hecho en esta sentencia, la Sala considera necesario exhortar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que: (i) capacite a los curadores urbanos y a las oficinas de planeaci\u00f3n de todo el pa\u00eds, sobre el deber que tienen de revisar, al momento de decidir si aprueban o no una licencia de construcci\u00f3n, si el respectivo proyecto cumple las normas aplicables en materia de accesibilidad para personas en condici\u00f3n de discapacidad, en particular si todas las \u00e1reas comunes del proyecto son accesibles para estas personas; (ii) ejerza de manera rigurosa las competencias atribuidas en el art\u00edculo 20 de la Ley 1796 de 2016, en especial la del numeral 5, relativa a la vigilancia preventiva, para evitar que se otorguen licencias de construcci\u00f3n sin haber constatado que todas las \u00e1reas comunes de los respectivos proyectos sean accesibles a las personas en condici\u00f3n de discapacidad; y (iii) adelante los procesos disciplinarios a que haya lugar, de conformidad con las normas dispuestas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV de la Ley 1796 de 2016, toda vez que el incumplimiento de los deberes y la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prohibiciones constituye una falta grav\u00edsima de los curadores urbanos seg\u00fan dispone el art\u00edculo 28 de la precitada ley.<\/p>\n<p>174. Por \u00faltimo la Sala dispondr\u00e1 oficiar a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e\u00a0el cumplimiento de esta sentencia.<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 24 de febrero de 2020, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 7 de enero de 2020, en la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la libre locomoci\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 que: (i) en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice un estudio t\u00e9cnico con miras a determinar las posibles alternativas que puedan adoptarse en aras de eliminar o superar las barreras y obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos que impiden el libre acceso a las zonas comunes y la libre locomoci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad que habitan en el Conjunto Residencial Vistas del R\u00edo II; (ii) una vez determinadas las diversas alternativas de soluci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del t\u00e9rmino anterior, ponga los copropietarios del conjunto residencial al tanto del estudio y de sus resultados y coordine con ellos la definici\u00f3n de la alternativa que resulte m\u00e1s adecuada; (iii) en todo caso, la soluci\u00f3n definitiva a los problemas de accesibilidad de las \u00e1reas comunes del conjunto, deber\u00e1 estar ejecutada y concluida dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la aprobaci\u00f3n de la medida, como resultado del ejercicio de coordinaci\u00f3n entre la SDH y los copropietarios del conjunto residencial.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 que inicie los procesos judiciales o administrativos a que haya lugar con el fin de determinar la responsabilidad de los funcionarios que actuaron en el proceso administrativo adelantado contra la sociedad Promotora Calle Veintis\u00e9is S.A.<\/p>\n<p>CUARTO.- COMPULSAR COPIAS del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a efectos de que estas entidades valoren la actuaci\u00f3n de los funcionarios de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>QUINTO.- EXHORTAR a la Superintendencia de Notariado y Registro para que: (i) capacite a los curadores urbanos y a las oficinas de planeaci\u00f3n de todo el pa\u00eds, sobre el deber que tienen de revisar, al momento de decidir si aprueban o no una licencia de construcci\u00f3n, si el respectivo proyecto cumple las normas aplicables en materia de accesibilidad para personas en condici\u00f3n de discapacidad, en particular si todas las \u00e1reas comunes del proyecto son accesibles para estas personas; (ii) ejerza de manera rigurosa las competencias atribuidas en el art\u00edculo 20 de la Ley 1796 de 2016, en especial la del numeral 5, relativa a la vigilancia preventiva, para evitar que se otorguen licencias de construcci\u00f3n sin haber constatado que todas las \u00e1reas comunes de los respectivos proyectos sean accesibles a las personas en condici\u00f3n de discapacidad; y (iii) adelante los procesos disciplinarios a que haya lugar, de conformidad con las normas dispuestas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV de la Ley 1796 de 2016, toda vez que el incumplimiento de los deberes y la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prohibiciones constituye una falta grav\u00edsima de los curadores urbanos seg\u00fan dispone el art\u00edculo 28 de la precitada ley.<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte,\u00a0OFICIAR\u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales acompa\u00f1en el cumplimiento de esta sentencia.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-333\/21 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Contenidos del Derecho a una vivienda adecuada DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional, internacional y legal DERECHO A LA ACCESIBILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}