{"id":27547,"date":"2024-07-02T20:38:20","date_gmt":"2024-07-02T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-334-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:20","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:20","slug":"t-334-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-20\/","title":{"rendered":"T-334-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-334\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico se fundamenta en la garant\u00eda constitucional del juez natural, prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia. El defecto org\u00e1nico ocurre porque el peticionario se encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisi\u00f3n que est\u00e1 en firme y que fue emitida por un funcionario que carec\u00eda de manera absoluta de competencia. As\u00ed mismo, el defecto se da cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DURACION DEL PROCESO-Alcance del art\u00edculo 121 del CGP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION ARTICULO 121 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Posturas desarrolladas por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la primera perspectiva considera que la nulidad que se genera con el art\u00edculo 121 del CGP no puede pasar por alto el criterio de prevalencia del derecho sustancial, motivo por el cual afirma que la regla debe ser la eficacia y prevalencia del procedimiento, y la excepci\u00f3n la posibilidad de invalidarlo, con el fin de evitar que la nulidad resulte m\u00e1s nociva que avalar una decisi\u00f3n tard\u00eda; y (ii) la segunda postura se\u00f1ala que el Legislador es el llamado a definir las nulidades y su posible convalidaci\u00f3n, por lo cual no es posible inaplicar la nulidad de pleno derecho del art\u00edculo 121 del CGP, pues dicho art\u00edculo consagra el deber, y no la facultad, de desprenderse de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Supuestos bajo los cuales actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea del juez dar\u00e1 lugar a p\u00e9rdida de competencia, seg\u00fan art. 121 CGP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NULIDADES PROCESALES EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Eficacia del debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Nulidad autom\u00e1tica de las actuaciones extempor\u00e1neas del art\u00edculo 121 del CGP es una figura que no contribuye positivamente al prop\u00f3sito de garantizar una justicia oportuna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DURACION DEL PROCESO-Art\u00edculo 121 del CGP si el aplicable al procedimiento laboral\/ALCANCE DEL ARTICULO 121 DEL CGP DESDE LA PERSPECTIVA DEL PROCESO LABORAL-Subreglas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 121 del CGP s\u00ed es aplicable al procedimiento laboral. En s\u00edntesis, (i) en virtud del principio de igualdad, es plausible considerar que el juez laboral, al igual que otros jueces como los de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, deber\u00eda estar sometido a una norma con la cual se regule el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso a fin de garantizar el principio de celeridad y la garant\u00eda del plazo razonable; (ii) no se encuentra una justificaci\u00f3n razonable y objetiva por la cual se deba realizar una diferenciaci\u00f3n, entre el juez laboral y los dem\u00e1s jueces que conocen de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, en la aplicaci\u00f3n del principio de celeridad y la garant\u00eda del plazo razonable; y (iii) teniendo en cuenta los fines que persigue el citado art\u00edculo 121 del CGP, se observa que su aplicaci\u00f3n al proceso laboral contribuir\u00eda a que en dicho procedimiento tambi\u00e9n se cuente con una regulaci\u00f3n que busque proteger el principio de celeridad y la garant\u00eda del plazo razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneraci\u00f3n debido proceso a accionante, quien aleg\u00f3 en t\u00e9rmino, nulidad art\u00edculo 121 CGP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto org\u00e1nico por falta de competencia, al no configurarse nulidad por incumplir t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del CGP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.989.496, T-7.025.398, T-7.028.254 y T-7.012.294.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.989.496\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Generales del Eje Cafetero &#8211; COOPNALSERVIS contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.025.398\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Hern\u00e1n Andr\u00e9s Quesada Hoyos contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y Otro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Expediente T-7.028.254 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Grupo Colombiano de Seguridad Integral \u2013 ADVISEGAR LTDA., contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Otro \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.012.294 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Alcira L\u00f3pez Cervantes contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por medio del Auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.989.496 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hechos y solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 15 de marzo de 2017, la Cooperativa Multiactiva de Servicios Generales del Eje Cafetero (en adelante COOPNALSERVIS), mediante apoderado judicial, present\u00f3 demanda ejecutiva de m\u00ednima cuant\u00eda contra las se\u00f1oras Isabel Delgado G\u00f3mez y Anatulia Herrera, para que se librara mandamiento ejecutivo a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago \u201cpor falta de eficacia del t\u00edtulo que presta tal m\u00e9rito\u201d, mediante Auto del 28 de abril de 2017, notificado por estado del 11 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 17 de mayo de 2017, COOPNALSERVIS present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la anterior providencia, el cual fue resuelto mediante Auto del 19 de abril de 2018, en el sentido de no reponer el Auto recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 17 de julio de 2018, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela y manifest\u00f3 que el Juzgado demandado perdi\u00f3 competencia para decidir sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, debido a que excedi\u00f3 el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, de conformidad con los art\u00edculos 1212 y 903 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante CGP). Explic\u00f3 que, si bien es cierto el Auto recurrido, de 28 de abril de 2017, fue notificado el 11 de mayo de 2017, el plazo de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 121 del CGP debe contabilizarse desde el d\u00eda siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, es decir, al 15 de marzo de 2017. De esta forma, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del 19 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvi\u00f3 no reponer el Auto impugnado, excedi\u00f3 el t\u00e9rmino legal para pronunciarse y el Juzgado hab\u00eda perdido competencia, de tal modo que aquello que proced\u00eda era remitir el expediente al juez que le segu\u00eda en turno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Con fundamento en los anteriores argumentos, la peticionaria solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201cpor defecto sustancial y v\u00eda de hecho\u201d. En consecuencia, pidi\u00f3 revocar el Auto del 28 de abril de 2017, que deneg\u00f3 el mandamiento de pago y, en su lugar, librar orden de pago a favor de COOPNALSERVIS y en contra de las demandadas Isabel Delgado G\u00f3mez y Anatulia Herrera. Subsidiariamente, solicit\u00f3 que se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado accionado con posterioridad al 15 de marzo de 2018, a causa de la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia, de conformidad con los art\u00edculos 90 y 121 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Para una mejor comprensi\u00f3n del caso, los hechos expuestos se ilustran en la siguiente l\u00ednea del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la autoridad judicial accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales afirm\u00f3 que el art\u00edculo 121 del CGP no puede ser aplicado al asunto objeto de debate, toda vez que el mandamiento de pago se deneg\u00f3, decisi\u00f3n que se mantuvo en el Auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra dicha providencia. A su juicio, como no se ha librado mandamiento de pago que sirva de punto de partida para el conteo de los t\u00e9rminos de que trata la norma citada, no es posible declarar la nulidad que reclama la actora, en tanto el proceso ejecutivo impetrado por COOPNALSERVIS \u201cno naci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se profiri\u00f3 el Auto del 19 de abril de 2018, hasta el momento en que se interpuso la tutela pasaron tres meses, por lo que \u201cno resulta v\u00e1lido pretender reabrir un proceso legalmente terminado por v\u00eda de solicitud de amparo constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de COOPNALSERVIS y, en consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales que en el t\u00e9rmino de 48 horas diera aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 121 del CGP con respecto al proceso ejecutivo que suscit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales incurri\u00f3 en un desacierto, toda vez que al momento de decidir el recurso de reposici\u00f3n frente al Auto que deneg\u00f3 el mandamiento ejecutivo de pago, desconoci\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 121 del CGP. Indic\u00f3 que dicho art\u00edculo no puede ser examinado de manera aislada, sino en concordancia con el art\u00edculo 90 \u00eddem. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de un a\u00f1o que establece el art\u00edculo 121 para proferir fallo de primera instancia comienza a correr, por regla general, desde la notificaci\u00f3n del Auto admisorio de la demanda al enjuiciado. Sin embargo, explic\u00f3 que el art\u00edculo 90 del CGP establece que, de forma excepcional, cuando despu\u00e9s de 30 d\u00edas de la presentaci\u00f3n de la demanda no se haya notificado al demandante del respectivo Auto de admisi\u00f3n o rechazo de la demanda, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o debe contabilizarse a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, argument\u00f3 que para el caso concreto entre la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (15 de marzo de 2017) y la notificaci\u00f3n del Auto que deneg\u00f3 el mandamiento de pago (11 de mayo de 2017), transcurrieron 34 d\u00edas, por lo que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la instancia en este asunto se contabiliza a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. Indic\u00f3 que, en consecuencia, el 19 de abril de 2018 (fecha en la que se resolvi\u00f3 no reponer el Auto impugnado) el Despacho accionado hab\u00eda perdido competencia para decidir y, por ende, esa actuaci\u00f3n es nula de pleno derecho, teniendo en cuenta que no hubo pr\u00f3rroga del plazo de duraci\u00f3n de la instancia que ten\u00eda a su alcance la Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de las disposiciones antes citadas se puede concluir que el Legislador en su libertad de configuraci\u00f3n legislativa instituy\u00f3 una causal de p\u00e9rdida de competencia, fundada en el transcurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al Juzgador un plazo razonable para resolver la instancia, so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que el plazo para dictar sentencia o proferir el pronunciamiento de fondo definitivo corre de forma objetiva, salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del litigio, contrario a lo planteado por el Juzgado accionado, quien sostuvo que no perdi\u00f3 competencia pues el proceso nunca \u201cnaci\u00f3\u201d, y agreg\u00f3 que una reflexi\u00f3n de esta naturaleza es contraria a las garant\u00edas fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de los usuarios, que se traduce en la necesidad de definici\u00f3n de la litis y de las discusiones all\u00ed planteadas sin dilaciones indebidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.025.398\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de mayo de 2016, el se\u00f1or Hern\u00e1n Andr\u00e9s Quesada Hoyos present\u00f3 demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Allianz Seguros S.A., la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, quien la admiti\u00f3 el 26 de mayo de 2016 y fue notificada al demandado el 5 de julio de 2016. Posteriormente, el accionante present\u00f3 reforma a la demanda, actuaci\u00f3n notificada por estado del 6 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de julio de 2017, el accionante radic\u00f3 memorial en el que solicit\u00f3 al juez de instancia que se pronunciara sobre el cumplimiento del t\u00e9rmino del art\u00edculo 121 del CGP, pues hasta ese momento no se hab\u00eda proferido fallo ni se hab\u00eda prorrogado el t\u00e9rmino dispuesto en esa norma para proferir sentencia, teniendo en cuenta que hab\u00eda pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde el momento en que se notific\u00f3 el Auto admisorio de la demanda. En respuesta a esta solicitud, mediante Auto del 25 de septiembre de 2017, el Juzgado manifest\u00f3 que el t\u00e9rmino del art\u00edculo 121 del CGP se contar\u00eda a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la reforma de la demanda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 2017, el apoderado del demandante present\u00f3 solicitud de nulidad por falta de competencia, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 121 del CGP, la cual fue negada por el juez de conocimiento mediante Auto del 26 de octubre de 2017. En esta providencia explic\u00f3 que con la notificaci\u00f3n de la reforma a la demanda surge una nueva fecha de notificaci\u00f3n al demandado, hecho que se present\u00f3 el 6 de marzo de 2017, de esta manera, indic\u00f3 que es a partir de esta fecha que se cuenta el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 121 del CGP, y no desde el 5 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n, el accionante interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos mediante autos del 5 de diciembre de 2017, que confirm\u00f3 la providencia impugnada, y del 8 de febrero de 2018, emitido por el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, quien confirm\u00f3 en todas sus partes el prove\u00eddo atacado y consider\u00f3 que la irregularidad invalidante de la actuaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 5 de julio de 2017 y, por ende, era en esa fecha que debi\u00f3 alegarse. Al haberse actuado con posterioridad a ese d\u00eda, subray\u00f3, la nulidad qued\u00f3 convalidada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de febrero de 2018, el peticionario formula acci\u00f3n de tutela y solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso por defecto sustantivo, derivado de la inaplicaci\u00f3n de la normativa pertinente y que, en consecuencia, se anulen los autos del 26 de octubre de 2017, del 5 de diciembre de 2017 y del 8 de febrero de 2018 y se ordene al Juez Tercero Civil Municipal de Cali proferir nuevamente un Auto en el que estudie la nulidad formulada por el accionante, acorde con el art\u00edculo 121 del CGP. Argumenta que esta \u00faltima disposici\u00f3n no dispone que con la reforma a la demanda el Juez de conocimiento pierda competencia para fallar, cumplido un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse notificado la demanda al accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Para mayor claridad, los hechos se ilustran en la siguiente l\u00ednea del tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali afirm\u00f3 que en raz\u00f3n de la reforma a la demanda presentada por el accionante y aceptada el 1\u00ba de marzo de 2017, en la que se modificaron los hechos, se adicionaron pruebas y se presentaron nuevas pretensiones, la competencia funcional en el presente asunto no se ha perdido. Estim\u00f3 que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para fallar contemplado en el art\u00edculo 121 del CGP no se puede observar de manera aislada a la reforma a la demanda, pues de lo contrario se transgredir\u00edan los derechos de lealtad procesal, buena fe, igualdad y derecho de defensa que le asisten al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de instancia que se revisan \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado, pues a su juicio no se vislumbra una v\u00eda de hecho por parte de los accionados que vulnere el debido proceso del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las interpretaciones realizadas por las autoridades judiciales accionadas no eran abiertamente ilegales, pues en los autos enjuiciados se explic\u00f3 que al modificarse la demanda inicial la actuaci\u00f3n se retrotra\u00eda y la consecuencia de ello, en su criterio, es que el t\u00e9rmino del a\u00f1o para fallar vuelve a contarse desde la notificaci\u00f3n al demandado de la admisi\u00f3n de la reforma a la demanda. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que la consecuencia que acarrea la presentaci\u00f3n de la reforma a la demanda es que la actuaci\u00f3n se devuelve, al punto que de la nueva demanda debe correrse traslado al demandado, quien adem\u00e1s puede ejercer las mismas facultades que en relaci\u00f3n con la demanda inicial. Por esto, asegur\u00f3 el Juez de primer grado, computar el t\u00e9rmino del a\u00f1o para dictar sentencia cuando no se ha notificado la reforma de la demanda resulta desproporcionado frente a toda la nueva actuaci\u00f3n procesal que debe desplegarse con ocasi\u00f3n de dicha reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue recurrida por el accionante con argumentos en los que se\u00f1al\u00f3 que las normas sobre las cuales se postula el defecto sustantivo alegado son objetivas y, por lo tanto, de orden p\u00fablico y estricta aplicaci\u00f3n. En este caso, indic\u00f3 que tales reglas tienen una redacci\u00f3n clara, que no generan antinomia con otra disposici\u00f3n procesal y en consecuencia deben aplicarse literalmente. As\u00ed las cosas, argument\u00f3 que el art\u00edculo 121 del CGP no contiene elemento gramatical alguno conforme al cual resulte ajustado a derecho computar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso a partir del escrito de reforma a la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 11 de julio de 2018, revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali dejar sin efectos el Auto del 8 de febrero de 2018, \u201cy toda la actuaci\u00f3n que de \u00e9ste dependa\u201d, y emitir una nueva providencia en la que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el demandante contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali el 26 de octubre de 2017, teniendo en cuenta las consideraciones de esa Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el l\u00edmite para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de un a\u00f1o que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia comienza a correr objetivamente desde la notificaci\u00f3n del Auto admisorio de la demanda al accionado, sin que se disponga excepci\u00f3n alguna en caso de reforma o sustituci\u00f3n de la demanda. As\u00ed, consider\u00f3 que este t\u00e9rmino corre de forma objetiva, salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Despacho judicial accionado err\u00f3 al incluir una salvedad no regulada por la ley, con la finalidad de contabilizar el plazo que ten\u00eda el a quo para dictar sentencia, circunstancia que demuestra la transgresi\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante. Plante\u00f3 que las normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ning\u00fan caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, menos aun cuando estas reglamentan uno de los factores de competencia que contempla el estatuto procesal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que al haberse surtido la notificaci\u00f3n del Auto admisorio de la demanda el 5 de julio de 2016, es claro que la actuaci\u00f3n adelantada con posterioridad al 5 de julio de 2017, sin que se hubiese dictado fallo de primera instancia, era nula de pleno derecho, sin importar la alegaci\u00f3n tard\u00eda de esa invalidez. Explic\u00f3 que esa nulidad, al operar \u201cde pleno derecho\u201d surte efectos sin necesidad de reconocimiento, por lo que no puede \u201crecobrar fuerza\u201d, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacci\u00f3n de las partes, de all\u00ed que se excluya la aplicaci\u00f3n del principio de invalidaci\u00f3n o saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de pruebas proferido por este Despacho el 3 de diciembre de 2018, se requiri\u00f3 al Juzgado de primera instancia del tr\u00e1mite ordinario, para que rindiera informe escrito ante esta Corporaci\u00f3n de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso incoado por el se\u00f1or Quesada Hoyos contra Allianz Seguros S.A., entre ellas, la eventual expedici\u00f3n de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado accionado envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n escrito en el que dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de la referencia. Entre otras circunstancias, puso de presente que ese Despacho profiri\u00f3 fallo de primera instancia el 9 de abril de 2018. Sin embargo, indic\u00f3 que el mismo fue \u201cdejado sin efectos\u201d, en sede de tutela, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la mencionada sentencia de segunda instancia del 11 de julio de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.028.254 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El 12 de abril de 2016, el Grupo Colombiano de Seguridad Integral \u2013 ADVISEGAR LTDA., actuando por medio de apoderada judicial, present\u00f3 demanda por incumplimiento del contrato de intermediaci\u00f3n comercial contra la se\u00f1ora Ruth Carolina Mel\u00e9ndez Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, en autos del 7 de junio de 2016 y 6 de julio de 2016, admiti\u00f3 y notific\u00f3 la demanda, respectivamente. El 8 de septiembre de 2017, el accionante solicit\u00f3 la nulidad del proceso por p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia del juez de primera instancia, de conformidad con el art\u00edculo 121 del CGP. El 20 de septiembre de 2017 se desestim\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad presentada por el demandante, con fundamento en que en el momento en que se realiz\u00f3 el saneamiento del proceso en la audiencia inicial, las partes no advirtieron la p\u00e9rdida de competencia de que trata el art\u00edculo 121 del CGP. As\u00ed mismo, el Juzgado manifest\u00f3 que, frente a la solicitud de nulidad, no proced\u00eda ning\u00fan recurso y continu\u00f3 con la audiencia en la cual dict\u00f3 sentencia de primera instancia con la que resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Impugnada la sentencia, en segunda instancia, el actor reiter\u00f3 su posici\u00f3n respecto de la nulidad del proceso por p\u00e9rdida de la competencia. Sin embargo, el 4 de julio de 2018, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la audiencia de juzgamiento no accedi\u00f3 a lo solicitado, toda vez que a su juicio lo que busca la norma es que sea una decisi\u00f3n pronta y r\u00e1pida por parte de los jueces y, como en ese caso ya se hab\u00eda dictado sentencia, no hab\u00eda lugar a declarar la nulidad. Frente a esta decisi\u00f3n, la parte actora interpuso recurso de reposici\u00f3n el cual no prosper\u00f3. As\u00ed las cosas, el 4 de julio de 2018, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, con la cual se negaron las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El 24 de julio de 2018, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela contra las dos sentencias anteriores. Solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se ordene al Juez Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u201cejercer el control de legalidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 132 del CGP y los lineamientos del art\u00edculo 121 ejusdem, acorde a los postulados universales, constitucionales, legales y funcionales atendiendo los principios de p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia y de nulidad ipso jure de lo actuado por la Juez 34 Civil Municipal de Bogot\u00e1 a partir del 5 de julio de 2017.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En s\u00edntesis, los hechos expuestos se describen con la siguiente l\u00ednea del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que en el fallo proferido por esa autoridad se expusieron las razones de derecho que sirvieron de sustento de la decisi\u00f3n adoptada, la cual se encuentra en armon\u00eda con las disposiciones sustantivas y procesales que ha establecido el Legislador sobre la materia, por lo que no ha vulnerado los derechos invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, pese a haber sido notificado en debida forma, contest\u00f3 extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil, mediante fallo del 1\u00ba de agosto de 2018, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, argument\u00f3 que: \u201cno reporta (ni tampoco as\u00ed se aleg\u00f3 en la demanda de tutela) que la sociedad actora hubiera impugnado (mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que, en principio, ten\u00eda a su alcance, de conformidad con los art\u00edculos 318 y 320 del C.G. del P.) el auto del 20 de septiembre de 2017, mediante el cual el juez natural de primera instancia deneg\u00f3 la primera solicitud de nulidad que all\u00ed formul\u00f3 Advisegar Ltda., predicamento que tambi\u00e9n cabe extender al prove\u00eddo del 4 de julio de 2018 (\u2026).\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el peticionario en escrito en el que, adem\u00e1s de lo expuesto en la tutela, manifest\u00f3 que frente al tema del Auto del 20 de septiembre de 2017 se debe tener en cuenta que, en primer lugar, la juez de primera instancia afirm\u00f3 que sobre dicho Auto no proced\u00eda ning\u00fan recurso, motivo por el cual el juez de segunda instancia no puede alegar que la decisi\u00f3n no fue objetada. En segundo lugar, expres\u00f3 que se debe considerar que, por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de primer grado, el juez de segunda instancia, en audiencia del 4 de julio de 2018, se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de nulidad la cual resolvi\u00f3 negar. En tercer lugar, destac\u00f3 que frente a la decisi\u00f3n del 4 de julio de 2018 con la cual la segunda instancia neg\u00f3 la solicitud de nulidad, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual no prosper\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de segunda instancia del 24 de septiembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar concedi\u00f3 el amparo solicitado. En consecuencia, dej\u00f3 sin efecto todo lo actuado en el proceso desde la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de agosto de 2017 y orden\u00f3 al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 proceder conforme lo establece el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 121 del CGP y, por ende, remitir el proceso al nuevo juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil advirti\u00f3 que el art\u00edculo 121 del CGP dispone que la primera instancia debe agotarse necesariamente a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a la integraci\u00f3n del contradictorio y la segunda instancia en 6 meses, despu\u00e9s de la recepci\u00f3n del expediente, salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliaci\u00f3n all\u00ed autorizada. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el desacato de esa previsi\u00f3n impone, de un lado, la p\u00e9rdida de la competencia y de otro, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiraci\u00f3n del referido plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que puede ocurrir que solamente se presente la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia si vencido el t\u00e9rmino legal, el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte advierte tal circunstancia y remite el expediente a quien le sigue en turno, pero, si contin\u00faa con la direcci\u00f3n del proceso, adem\u00e1s de lo anterior, deber\u00e1 declarar la invalidez del proceso. En esta hip\u00f3tesis, argument\u00f3 que la sanci\u00f3n es \u201cinsalvable\u201d, pues no admite convalidaci\u00f3n ni saneamiento por ninguna causa, toda vez que \u201cla locuci\u00f3n pleno derecho\u201d significa que el resultado previamente definido por el Legislador opera sin necesidad de examen ni manifestaci\u00f3n judicial y la simple comprobaci\u00f3n de los supuestos facticos que le preceden dan lugar a la respectiva sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica es quien clasifica los vicios causantes de nulidad con base en la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que le es propia, y en uso de esta potestad, estim\u00f3 que la irregularidad contenida en el art\u00edculo 121 del CGP \u201ces grav\u00edsima\u201d porque va en contra de la tutela judicial efectiva \u201cen el postulado de duraci\u00f3n razonable del proceso\u201d. As\u00ed las cosas, precis\u00f3, mal har\u00eda el int\u00e9rprete en restarle fuerza a tal categorizaci\u00f3n, aplacando los efectos de esa nulidad con alguna circunstancia de saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.012.294\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 2015,6 la se\u00f1ora Alcira Cervantes L\u00f3pez present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. El proceso correspondi\u00f3 por reparto, en primera instancia, al Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien decidi\u00f3, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la siguiente proporci\u00f3n: 64.5% para la se\u00f1ora Alcira Cervantes L\u00f3pez y 34.5% para la se\u00f1ora Gloria Rangel.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra el anterior prove\u00eddo la UGPP radic\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, cuyo expediente fue repartido el 25 de noviembre de 2016 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (31 de mayo de 2018) no se hab\u00eda proferido fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal accionado perdi\u00f3 competencia para decidir sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del fallo del 16 de noviembre de 2016 de conformidad con el art\u00edculo 121 del CGP, en raz\u00f3n de que han transcurrido m\u00e1s de 18 meses desde la fecha en que el Despacho recibi\u00f3 el expediente para ser resuelto. Aclar\u00f3 que la anterior circunstancia fue puesta en conocimiento del magistrado sustanciador mediante memorial del 18 de abril de 2018, escrito que nunca le fue contestado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, pues est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir 70 a\u00f1os y no tiene recursos econ\u00f3micos ni patrimonio alguno que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Asimismo, que se encuentra desempleada y sin la posibilidad de conseguir trabajo por su edad. Aduce que desde la muerte de su esposo se encuentra \u201ctotalmente desprotegida.\u201d,7 motivo por el cual, precisamente, inici\u00f3 el proceso laboral que aqu\u00ed se analiza a fin de reclamar la pensi\u00f3n sustitutiva por la muerte de su esposo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores argumentos, la peticionaria solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para mayor claridad, los hechos del caso se ilustran en la siguiente l\u00ednea del tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 no haber incurrido en ninguna de las causales gen\u00e9ricas, defecto, violaci\u00f3n, desconocimiento o error al proferir el fallo del 16 de noviembre de 2016. Adem\u00e1s, a su juicio no se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP, mediante apoderado judicial, se\u00f1al\u00f3 que en el caso de la referencia hay temeridad de la acci\u00f3n, toda vez que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia de tutela el 29 de noviembre de 2017, en proceso iniciado por la aqu\u00ed accionante, la cual versaba sobre los mismos hechos y pretensiones objeto de la presente acci\u00f3n, expediente que fue excluido de su revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional mediante Auto del 27 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, argument\u00f3 que esa Entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora puesto que le ha resuelto todas las peticiones que esta le ha presentado, observando los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adujo que la Unidad carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la demandante busca por v\u00eda de tutela que se resuelva un recurso de apelaci\u00f3n dentro de un proceso ordinario laboral, es decir, la UGPP no tiene aptitud procesal para ser parte en la presente acci\u00f3n, pues no tiene competencia sobre la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Alcira L\u00f3pez. Concluy\u00f3 que la actora no demuestra siquiera sumariamente la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, inform\u00f3 que los expedientes que le son repartidos a ese Despacho se van resolviendo en el orden de antig\u00fcedad en que van llegando. Manifest\u00f3 que actualmente se est\u00e1n resolviendo procesos m\u00e1s antiguos que el de la referencia, por lo cual, no se puede dar prioridad a este proceso, en menoscabo de los procesos que han sido repartidos con anterioridad a este.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de accederse a la tutela de la referencia se vulnerar\u00edan los derechos de las partes de los procesos m\u00e1s antiguos y que est\u00e1n en turno para ser resueltos, lo que torna improcedente la tutela. Explic\u00f3 que esta situaci\u00f3n se debe a la gran congesti\u00f3n que existe en ese Tribunal y en especial en ese Despacho, por el n\u00famero de procesos ordinarios y los que tienen prelaci\u00f3n para ser resueltos como tutelas, incidentes de desacato, sumarios, conflictos de competencia, fueros sindicales, calificaci\u00f3n de huelgas, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de instancia que se revisan \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, mediante sentencia del 19 de junio de 2018, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, pues consider\u00f3 que la p\u00e9rdida de competencia establecida en el art\u00edculo 121 del CGP no es aplicable al procedimiento laboral, por lo que la solicitud incoada carece de sustento. Como fundamento de su postura y sin presentar alg\u00fan argumento adicional, dicha Sala solo hizo referencia a la sentencia STL5866-2016 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que si bien la accionante radic\u00f3 ante el Tribunal demandado solicitud de \u201cp\u00e9rdida de competencia art. 121 CGP\u201d, esta se encuentra pendiente de ser resuelta por esa Autoridad, quien es la llamada a contestarla, habida cuenta de que se present\u00f3 en el marco de un tr\u00e1mite judicial y, por tanto, debe acogerse a los procedimientos y turnos de llegada determinados para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que resulta desproporcionado al tr\u00e1mite de un proceso, que el juez de tutela, sin justificaci\u00f3n razonada, disponga la expedici\u00f3n de determinada providencia o realizaci\u00f3n de alguna actuaci\u00f3n judicial que se encuentra pendiente, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado, o el orden de entrada al Despacho de los mismos con esa finalidad, pues ello conlleva a la lesi\u00f3n de derechos de otras personas que tambi\u00e9n est\u00e1n a la espera de que su asunto sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la peticionaria se anticipa al indicar que las actuaciones y providencias que emita el actual magistrado ponente podr\u00edan estar viciadas de nulidad por falta de competencia, pues esto es un hecho futuro e incierto del que el juez constitucional no puede derivar la existencia de un perjuicio irremediable o la conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, toda vez que no se ha emitido ninguna actuaci\u00f3n por parte del Tribunal. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, si su intenci\u00f3n es tacharlas de nulas, cuenta con los instrumentos ordinarios id\u00f3neos para hacerlo al interior de ese mismo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que, pese a que esa Sala tuvo conocimiento de otra acci\u00f3n de tutela que la accionante hab\u00eda presentado contra el Tribunal accionado, no puede hablarse de temeridad por cuanto en esa oportunidad no se invoc\u00f3 expresamente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del CGP, sino la posible existencia de una mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue recurrida por la accionante en escrito en el que manifest\u00f3 que tiene 70 a\u00f1os y que s\u00ed es una persona en condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 16 de agosto de 2018, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Indic\u00f3 que la inconformidad relacionada con el vencimiento de t\u00e9rminos procesales dentro de una actuaci\u00f3n judicial puede ser reclamada mediante la recusaci\u00f3n de los funcionarios judiciales o a trav\u00e9s de la vigilancia judicial administrativa, por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mecanismos id\u00f3neos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, si bien se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n judicial existente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Por lo tanto, asegur\u00f3 que no es posible ordenar al magistrado que conoce del caso emitir de forma inmediata las decisiones correspondientes, no solo porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del juez de tutela, sino porque, adem\u00e1s, con tal determinaci\u00f3n se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que la accionante y agravar\u00eda el problema de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 reiterando lo manifestado por el a quo, en el sentido de que el art\u00edculo 121 del CGP no es aplicable al procedimiento laboral, por lo que, a su juicio, en principio la solicitud carece de fundamento. Esto lo fundament\u00f3, sin ninguna consideraci\u00f3n adicional, con referenciar las sentencias \u201cCSJ STL5866-2016, SL9669-2017, STL3395-2018\u201d.8 Agreg\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, pues no demostr\u00f3 la carencia de otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, una condici\u00f3n de salud apremiante o cualquier otra situaci\u00f3n que permita inferir la existencia de una amenaza seria e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de pruebas proferido por este Despacho el 3 de diciembre de 2018, se requiri\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, despacho del magistrado Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor, para que rindiera informe escrito ante esta Corporaci\u00f3n, en el que detallara las actuaciones surtidas desde el momento en que recibi\u00f3 el expediente, entre ellas si hab\u00eda proferido sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 10 de diciembre de 2018, ese Tribunal inform\u00f3 que hab\u00eda proferido fallo de segundo grado el 4 de julio de 2018, en el que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de noviembre de 2016 proferida por el a quo, Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que solo fue impugnada por la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en las acciones de tutela presentadas por COOPNALSERVIS, Hern\u00e1n Andr\u00e9s Quesada Hoyos, ADVISEGAR Ltda. y Alcira L\u00f3pez Cervantes, en contra de las autoridades judiciales accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. De superarse el an\u00e1lisis de procedibilidad, se pasar\u00e1 a establecer, de manera general, si las accionadas incurrieron en un defecto org\u00e1nico por falta de competencia al no cumplir con el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del CGP y, en consecuencia, vulneraron el derecho al debido proceso de las demandantes. De forma particular, deber\u00e1 determinarse si el t\u00e9rmino del art\u00edculo 121 del CGP: (i) en el expediente T-6.989.496, es aplicable al Auto con el cual se neg\u00f3 el mandamiento de pago; (ii) en el expediente T-7.025.398, se debe contabilizar desde la fecha de reforma de la demanda; (iii) en el expediente T-7.028.254, admite que una actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea no sea convalidada cuando se ha requerido la p\u00e9rdida de competencia antes de la fecha del fallo; y (iv) en el expediente T-7.012.294, es aplicable a las controversias de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, con el fin de responder los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala: (i) revisar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial en el caso concreto; y de ser procedente, (ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las caracter\u00edsticas del defecto org\u00e1nico; (iii) explicar\u00e1 los alcances del art\u00edculo 121 del CGP; (iv) analizar\u00e1 el art\u00edculo 121 del CGP desde la perspectiva del proceso laboral; y (v) finalmente, aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales pertinentes para la soluci\u00f3n de cada uno de los casos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial en los expedientes acumulados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los primeros, se\u00f1al\u00f3 que son requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios y extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encuentra que en los casos objeto de an\u00e1lisis se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Esto debido a que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las cuestiones son de relevancia constitucional,12 en tanto plantean la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por la duraci\u00f3n razonable de las decisiones judiciales dentro de los procesos promovidos por COOPNALSERVIS, Hern\u00e1n Andr\u00e9s Quesada Hoyos, ADVISEGAR Ltda. y Alcira L\u00f3pez Cervantes. Esto debido a las omisiones de las autoridades judiciales accionadas, al no proferir los fallos en los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, en 1 a\u00f1o o 6 meses en primera o segunda instancia, respectivamente, tal como lo dispone el art\u00edculo 121 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los accionantes no cuentan con otro mecanismo para controvertir las decisiones tomadas por los jueces de instancia. En particular, se observa que el art\u00edculo 121 del CGP dispone que \u201cSer\u00e1 nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia\u201d, de tal modo que no es necesario que el juez de instancia emita alguna providencia en la que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al momento en que el funcionario judicial pierde la competencia para continuar adelantando el proceso. En ese sentido, no es obligaci\u00f3n de las partes presentar recursos o solicitudes al juez de instancia para que se pierda autom\u00e1ticamente la competencia y deba informarse de tal situaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, adem\u00e1s de remitirse el expediente al juez o magistrado que siga en turno. Esta raz\u00f3n es suficiente para concluir que los accionantes pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela directamente para hacer valer los derechos fundamentales que, a su juicio, les han sido vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez. En esos t\u00e9rminos, se tiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro del expediente T-6.989.496, el 19 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales resolvi\u00f3 el recurso presentado contra el Auto del 28 de abril de 2017 (que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago) y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 17 de julio de 2018, es decir, 3 meses despu\u00e9s, t\u00e9rmino que la Sala estima prudencial para acudir ante el Juez Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el expediente T-7.025.398, el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante Auto del 8 de febrero de 2018, confirm\u00f3 la negativa de declarar la nulidad del proceso por falta de competencia, y la acci\u00f3n de amparo fue interpuesta el 22 de febrero de 2018, lo que quiere decir que transcurri\u00f3 un lapso de 14 d\u00edas para acudir al juez de tutela en la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tiempo que la Sala considera razonable para presentar la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el asunto T-7.028.254, el 4 de julio de 2018 se dict\u00f3 fallo de segunda instancia, en el que, adem\u00e1s, se le neg\u00f3 al accionante la nulidad del proceso por p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia del juez de primera instancia, en virtud del art\u00edculo 121 del CGP y la tutela fue presentada el 24 de julio de 2018, es decir, menos de 1 mes despu\u00e9s, plazo que se considera prudencial para acudir ante el Juez Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asimismo, en el asunto T-7.012.294, el 18 de abril de 2018 la accionante present\u00f3 memorial en el que inform\u00f3 sobre la p\u00e9rdida de competencia del juez de segunda instancia, por incumplimiento del art\u00edculo 121 del CGP,13 y la tutela fue presentada el 31 de mayo de 2018. Como se dijo antes, en ning\u00fan caso es necesario que los peticionarios realicen solicitudes encaminadas a la declaraci\u00f3n de la nulidad que sobreviene por el incumplimiento del art\u00edculo 121 mencionado. Sin embargo, seg\u00fan se indic\u00f3, la demandante solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que remitiera el proceso al juez que le segu\u00eda en turno por su falta de competencia para decidir el asunto, lo que evidencia que se mantuvo activa frente al proceso, por lo tanto, la inmediatez se contabiliza desde que present\u00f3 dicha solicitud y hasta el momento en que present\u00f3 la tutela, lapso en el que transcurri\u00f3 menos de un mes, tiempo razonable para acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La presunta irregularidad procesal derivada del eventual desconocimiento del art\u00edculo 121 del CGP, tendr\u00eda un efecto determinante en la decisi\u00f3n judicial cuestionada en cada uno de los procesos acumulados, dado que se estar\u00eda frente a providencias que fueron emitidas sin tener la competencia para ello al no cumplirse con el t\u00e9rmino legalmente establecido, lo cual vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por duraci\u00f3n razonable del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Los accionantes identificaron los actos que a su juicio son violatorios de sus derechos fundamentales y expusieron las razones por las cuales consideran que se presenta dicha vulneraci\u00f3n, tal como se evidencia de los antecedentes narrados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) En esta providencia se ha expuesto que el reproche no va dirigido contra una sentencia de tutela, sino contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales demandadas, tales como sentencias o autos que negaron nulidades por la supuesta falta de competencia de quien adelantaba el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n debe pasar a resolver el problema jur\u00eddico general y los particulares de cada caso, que fueron planteados con antelaci\u00f3n (ver supra 2.1.). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, esta Corte indic\u00f3 que \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (\u2026) [P]ara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos (\u2026)\u201d.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los mencionados defectos espec\u00edficos se encuentran, entre otros: (i) el defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto org\u00e1nico, pertinente para los casos objeto de estudio, se tiene que este se fundamenta en la garant\u00eda constitucional del juez natural, prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.15 Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto org\u00e1nico ocurre porque el peticionario se encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisi\u00f3n que est\u00e1 en firme y que fue emitida por un funcionario que carec\u00eda de manera absoluta de competencia17. As\u00ed mismo, el defecto se da cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la pr\u00e1ctica judicial este Tribunal ha encontrado dos hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto org\u00e1nico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello.19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del art\u00edculo 121 del CGP\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 121 del CGP en su tenor literal establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 121. DURACI\u00d3N DEL PROCESO. Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 directamente, sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congesti\u00f3n, podr\u00e1 previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisi\u00f3n de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categor\u00eda y especialidad, el proceso pasar\u00e1 al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la observancia de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, el juez o magistrado ejercer\u00e1 los poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los distintos funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Lo previsto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance del citado art\u00edculo ha tenido diferentes interpretaciones, y muestra de ello son las diversas formas en que las partes y jueces de los casos objeto de estudio abordaron su an\u00e1lisis. Al respecto, se observa que en los expedientes T-6.989.496, T-7.025.398 y T-7.028.254, por un lado, los demandantes consideran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto org\u00e1nico por falta de competencia, al haber proferido los fallos de primera o segunda instancia por fuera del plazo que establece el art\u00edculo 121 del CGP, esto es, m\u00e1s all\u00e1 de 1 a\u00f1o o 6 meses, respectivamente. De otro lado, las autoridades judiciales accionadas de los mencionados casos se\u00f1alaron que, para la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 121 del CGP, debe tenerse en cuenta los supuestos en los cuales se reforma la demanda, se produce una convalidaci\u00f3n del procedimiento o existe congesti\u00f3n judicial en los despachos judiciales. Por su parte, los jueces de instancia de los expedientes en comento afirmaron que el Legislador en su libertad de configuraci\u00f3n legislativa instituy\u00f3 con el art\u00edculo 121 del CGP una causal de p\u00e9rdida de competencia que se debe obedecer. De igual forma, en el caso del expediente T-7.012.294 tambi\u00e9n se discute la forma en que se debe interpretar el art\u00edculo en comento y si este aplica para los procesos laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito de la jurisprudencia de las altas cortes tambi\u00e9n se han evidenciado formas opuestas de aplicar el art\u00edculo 121 del CGP. La Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, solamente cuenta con una decisi\u00f3n en la cual se pronunci\u00f3 sobre el tema, esto es, la Sentencia T-341 de 2018.20 En dicha oportunidad se explicaron las dos posturas que se han desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales se pueden resumir as\u00ed: (i) la primera perspectiva considera que la nulidad que se genera con el art\u00edculo 121 del CGP no puede pasar por alto el criterio de prevalencia del derecho sustancial, motivo por el cual afirma que la regla debe ser la eficacia y prevalencia del procedimiento, y la excepci\u00f3n la posibilidad de invalidarlo, con el fin de evitar que la nulidad resulte m\u00e1s nociva que avalar una decisi\u00f3n tard\u00eda; y (ii) la segunda postura se\u00f1ala que el Legislador es el llamado a definir las nulidades y su posible convalidaci\u00f3n, por lo cual no es posible inaplicar la nulidad de pleno derecho del art\u00edculo 121 del CGP, pues dicho art\u00edculo consagra el deber, y no la facultad, de desprenderse de la competencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el panorama anterior, en la Sentencia T-341 de 2018 se consider\u00f3 que la primera postura era constitucionalmente m\u00e1s ajustada y se concluy\u00f3 que la causal de nulidad del mencionado art\u00edculo no opera de manera autom\u00e1tica. Al respecto, se estim\u00f3 que un incumplimiento meramente objetivo del art\u00edculo en cuesti\u00f3n no puede implicar, a priori, la p\u00e9rdida de la competencia, dado que se debe buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtenci\u00f3n de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garant\u00eda del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal. En este sentido, se identificaron los siguientes presupuestos concurrentes en los cuales no es posible convalidar la actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u2026 la p\u00e9rdida de competencia se alega por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u2026 el incumplimiento del plazo fijado no se encuentr[a] justificado por causa legal de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u2026no se ha prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del tr\u00e1mite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 121 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u2026 la conducta de las partes no evidenci[a] un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el tr\u00e1mite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(v) la sentencia de primera o de segunda instancia, seg\u00fan corresponda, no se ha\u2026proferido en un plazo razonable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la interpretaci\u00f3n posible del art\u00edculo 121 del CGP que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n es, precisamente, la contenida en la Sentencia T-341 de 2018. Esto en raz\u00f3n a que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la prevalencia del derecho sustancial, el juez de tutela al momento de analizar la posible configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico no puede ignorar que hay casos en los cuales se justifica darle prevalencia a la decisi\u00f3n extempor\u00e1nea con el fin de garantizar la efectividad de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los citados cinco presupuestos que la Sentencia T-341 de 2018 identific\u00f3 como necesarios para verificar cu\u00e1ndo no se podr\u00e1 convalidar la actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea y, por tanto, se dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida de competencia, responden a aspectos fundamentales para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del CGP, como se verifica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue la p\u00e9rdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia\u201d: De conformidad con lo previsto en el r\u00e9gimen general de nulidades del CGP, \u201clas nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella\u201d (art\u00edculo 134), no podr\u00e1 alegar la nulidad \u201cquien despu\u00e9s de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u201d (art\u00edculo 135), y se considerar\u00e1 saneada la nulidad cuando \u201cla parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla\u201d(art\u00edculo 136). Se trata de un requisito acorde con una consideraci\u00f3n flexible de la clase de nulidad que se analiza, bajo el modelo com\u00fan de las causales que dan lugar a la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite. En este sentido, la nulidad prevista en el art\u00edculo 121 del CGP debe operar cuando alguna de las partes cumpla con la carga que, desde el r\u00e9gimen general de nulidades, se ha establecido, esto es, la de alegar el correspondiente motivo antes de que se profiera la sentencia, de tal modo que la irregularidad, correlativamente, se entienda tambi\u00e9n saneable, seg\u00fan lo previsto en las reglas del CGP sobre las nulidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso\u201d: El art\u00edculo 121 del CGP aclara que la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de un a\u00f1o se debe considerar con la salvedad de la \u201cinterrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal\u201d. En lo que concierne al CGP, su art\u00edculo 15921 establece como causales de interrupci\u00f3n del proceso la muerte, enfermedad grave, privaci\u00f3n de la libertad, inhabilidad, exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado de la parte que act\u00faa directamente, del apoderado judicial, o del curador ad l\u00edtem. Con relaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n del proceso, el art\u00edculo 161 del CGP22 dispone que esta tiene lugar cuando la sentencia que deba dictarse dependa de lo que se decida en otro proceso, y cuando las partes lo pidan de com\u00fan acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del tr\u00e1mite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 121 del CGP\u201d: En efecto, el mencionado art\u00edculo 121 prev\u00e9 la posibilidad de que el funcionario correspondiente excepcionalmente prorrogue por \u201cuna sola vez el t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el tr\u00e1mite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso\u201d: Esta exigencia es consecuencial al objetivo de evitar que las partes se aprovechen de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del CGP. As\u00ed, antes de declararse la falta de competencia, es importante analizar que no se haya presentado una conducta desmedida, abusiva o dilatoria de las partes de los medios de defensa, que conllevara a la extensi\u00f3n en el tiempo del proceso e impidiera emitir en el tiempo previsto la Sentencia respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue la sentencia de primera o de segunda instancia, seg\u00fan corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable\u201d: Una vez verificados los anteriores cuatro presupuestos, otro aspecto relevante a considerar al momento de configurar la falta de competencia es que la sentencia no se haya proferido en un plazo razonable, lo cual depender\u00e1 de las diferentes variables que se puedan presentar en cada caso a fin de determinar si existe alguna circunstancia an\u00e1loga a las anteriores, con la suficiente capacidad para justificar la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia fuera del t\u00e9rmino indicado, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, el tiempo efectivamente transcurrido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corroborando lo expuesto, mientras se adelantaron las deliberaciones que condujeron a la adopci\u00f3n del presente Fallo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-443 de 201923 analiz\u00f3 el alcance del art\u00edculo 121 del CGP y resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.\u00a0Declarar la\u00a0INEXEQUIBILIDAD\u00a0de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d contenida en el inciso sexto del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, y la\u00a0EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA\u00a0del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad all\u00ed prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 132 y subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0Declarar la\u00a0EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA\u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, en el sentido de que la p\u00e9rdida de competencia del funcionario judicial correspondiente s\u00f3lo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al d\u00eda siguiente del t\u00e9rmino para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho t\u00e9rmino sin que se haya proferido sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0Declarar la\u00a0EXEQUBILIDAD CONDICIONADA\u00a0del inciso octavo del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificaci\u00f3n autom\u00e1tica en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los funcionarios judiciales\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de las anteriores determinaciones, esta Corte explic\u00f3 que la nulidad autom\u00e1tica de las actuaciones extempor\u00e1neas contenida en el art\u00edculo 121 del CGP es una figura que no contribuye positivamente al prop\u00f3sito de garantizar una justicia oportuna, debido a que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No tiene en cuenta que existen diferentes vicisitudes que se pueden presentar en el transcurso del proceso y que el juez no puede evitar a pesar de su incidencia en la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite y el vencimiento del plazo para decidir. Este ser\u00eda el caso de los jueces que tienen importantes cargas de trabajo, cuando ocurren dificultades en la pr\u00e1ctica de pruebas periciales, ante la complejidad del debate jur\u00eddico, o si las audiencias se tienen que postergar ante la inasistencia justificada de las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El r\u00e9gimen general de nulidades procesales contempla diferentes aspectos con los cuales se busca una equivalencia entre el debido proceso y el principio de celeridad, esto se refleja en el saneamiento, requisitos, oportunidad y tr\u00e1mite para interponer la nulidad. Sin embargo, la nulidad autom\u00e1tica en cuesti\u00f3n puede resultar contradictoria ya que se opone al objetivo de promover la celeridad en los procesos, el cual es precisamente la raz\u00f3n de ser del art\u00edculo en objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las consecuencias de aplicar las reglas de la norma en cuesti\u00f3n tienden a que se genere una discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre la validez de la actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea y esto causa m\u00e1s complicaciones y demoras en el proceso, pues se deben agotar las instancias para la reclamaci\u00f3n, e inclusive es viable su an\u00e1lisis v\u00eda tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La nulidad de pleno derecho que contempla el art\u00edculo en comento podr\u00eda convertirse en una amenaza a los derechos fundamentales, en raz\u00f3n de que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El juez del asunto podr\u00eda verse abocado a utilizar la figura de forma indeseable con el fin de evitar el vencimiento del plazo, es decir, podr\u00eda limitar actuaciones que considere que generen una tardanza al proceso, hacer un uso desmedido de medidas como la suspensi\u00f3n del proceso, o proferir decisiones apresuradas, todo con el fin de evitar una decisi\u00f3n extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el caso tenga que ser asignado a otro funcionario, esto puede implicar que este deba emplear un mayor esfuerzo en familiarizarse con un proceso en el cual no ha intervenido ni practicado pruebas, y en cumplir con su propia carga laboral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se resalta que en la Sentencia C-443 de 2019 se resolvi\u00f3 que la nulidad del art\u00edculo 121 del CGP pod\u00eda ser sanable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 132 y subsiguientes del CGP. Entre tales art\u00edculos del CGP, es importante se\u00f1alar que el art\u00edculo 136 establece los casos en que se considerar\u00e1 saneada la nulidad, el cual presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los casos en que se considerar\u00e1 saneada la nulidad son taxativos y consisten en lo siguiente: (i) cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla; (ii) cuando la parte que pod\u00eda alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n anulada; (iii) cuando se origine en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; (iv) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En la citada Sentencia C-443 de 2019 la Corte consider\u00f3 que \u201cseg\u00fan el art\u00edculo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla, cuando quien pod\u00eda alegarla la convalid\u00f3 expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no viol\u00f3 el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n de \u201cde pleno derecho\u201d, la nulidad all\u00ed contemplada puede ser saneada en los t\u00e9rminos anteriores. (\u2026) la Sala deber\u00e1 integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extempor\u00e1neas de los jueces, aclarando, primero, que la p\u00e9rdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha p\u00e9rdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 136 del CGP.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En la Sentencia C-537 de 201724, esta Corte aclar\u00f3 lo siguiente sobre el numeral cuarto del citado art\u00edculo 136: \u201cun vicio se entiende sustancial o insustancial, dependiendo de los efectos que acarree en las resultas del asunto o en cuanto al respeto de las garant\u00edas. La no sanci\u00f3n de los vicios insustanciales se fundamenta en la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n). Esta l\u00f3gica es la que inspira el numeral 4 del art\u00edculo 136 del CGP (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, es plausible afirmar que la decisi\u00f3n de la Sentencia T-341 de 2018 se acompasa con la de la Sentencia C-443 de 2019, la cual constituye un importante par\u00e1metro con el que se ratifica que la causal de nulidad del art\u00edculo 121 del CGP no opera de manera autom\u00e1tica, es decir, no es de pleno derecho, debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y es saneable en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen general de nulidades previsto en el art\u00edculo 123 y siguientes del CGP. Dado lo anterior, esta Sala concluye que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del CGP a los casos acumulados debe efectuarse en consideraci\u00f3n a los lineamientos expuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, corresponde precisar que en el caso de los procesos iniciados en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que son posteriormente adecuados al CGP, el computo del t\u00e9rmino de un a\u00f1o con el que el juez cuenta para proferir la sentencia de primera instancia se debe efectuar a partir del momento en el que comienza a ser aplicable al procedimiento del caso la norma del CGP, y no desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la demanda o mandamiento ejecutivo a la contraparte. Esto teniendo en cuenta que: (i) el art\u00edculo 625 del CGP25 establece que los procesos en curso al momento de entrar en vigencia el CGP deben considerar las reglas que all\u00ed se fijan para modular el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n; y (ii) la fecha a partir de la cual comenz\u00f3 a regir el CGP en una determinada ciudad se debe consultar en el Acuerdo No. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013.26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es necesario resaltar que el art\u00edculo 121 del CGP se debe leer en concordancia con el art\u00edculo 90 del CGP, el cual establece que: \u201cen todo caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, deber\u00e1 notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, seg\u00fan fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho t\u00e9rmino no ha sido notificado el auto respectivo, el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 121 para efectos de la p\u00e9rdida de competencia se computar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u201d (subraya fuera de texto).27 De este modo, el tiempo para la aplicaci\u00f3n de la causal de nulidad contenida en el art\u00edculo 121 del CGP deber\u00e1 tomar en cuenta los supuestos en los cuales la demanda ha sido notificada despu\u00e9s de 30 d\u00edas de su presentaci\u00f3n, caso en el cual el t\u00e9rmino deber\u00e1 calcularse a partir de este \u00faltimo hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del art\u00edculo 121 del CGP desde la perspectiva del proceso laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el art\u00edculo 121 del CGP es aplicable al procedimiento laboral, de conformidad con las conclusiones que se exponen a continuaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 121 del CGP es una norma cuyos prop\u00f3sitos son establecer unas reglas con las que se inste al juez a proferir una decisi\u00f3n en un plazo razonable y regular un criterio de calificaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de los funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos objetivos del art\u00edculo 121 del CGP responden a los fines del principio de celeridad previsto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y tambi\u00e9n encuentran fundamento en el inciso 1 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el cual establece que: \u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. (Subraya fuera de texto). Por tal motivo, se encuentra que el principio de celeridad y la garant\u00eda del plazo razonable son caracter\u00edsticas que se deben encontrar en cualquier clase de proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de evaluar los alcances del art\u00edculo 121 del CGP, corresponde citar que el art\u00edculo 1 del CGP establece su objeto de aplicaci\u00f3n as\u00ed: \u201ceste c\u00f3digo regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u201d. (Subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del citado art\u00edculo 1 del CGP se deduce que: (i) el art\u00edculo 121 del CGP se puede aplicar sin ninguna duda para los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios; y (ii) el CGP podr\u00eda aplicarse a asuntos de la jurisdicci\u00f3n laboral cuando no haya una regulaci\u00f3n expresa sobre un determinado tema contenida en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPT y de la SS). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas fijadas en el art\u00edculo 121 del CGP fueron previamente reguladas con la Ley 1450 de 2011, por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, que en su art\u00edculo 20028 present\u00f3 unas disposiciones muy similares a las del art\u00edculo 121. Sin embargo, pese a la similitud entre los mencionados art\u00edculos 121 y 200, se observa que en dicho art\u00edculo 200 se estableci\u00f3 expresamente que tales reglas \u201cno aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d, y que en el art\u00edculo 121 nada se dijo al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo expuesto, pese a que, en su momento, el citado art\u00edculo 200 exceptu\u00f3 su aplicaci\u00f3n al procedimiento contencioso administrativo, es claro que nada se\u00f1al\u00f3 acerca del procedimiento ordinario laboral y, en igual sentido, el art\u00edculo 121 del CGP tampoco lo excluye.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a los fines del principio de celeridad y de la garant\u00eda del plazo razonable, se encuentra que estos tambi\u00e9n se procuran, por ejemplo, en otros campos del sistema jur\u00eddico, como el del proceso penal. As\u00ed, el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que \u201cescuchados los intervinientes, el juez se\u00f1alar\u00e1 el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la terminaci\u00f3n del juicio oral, en la cual incorporar\u00e1 la decisi\u00f3n que puso fin al incidente de reparaci\u00f3n integral. Par\u00e1grafo. En el t\u00e9rmino indicado en el inciso anterior se emitir\u00e1 la sentencia absolutoria.\u201d. Esto indica que, atendiendo las caracter\u00edsticas de esta clase de proceso, el legislador previ\u00f3 un marco normativo especial dentro del cual se procura que los casos penales sean resueltos dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del proceso laboral, el CPT y de la SS no establece una regla similar al art\u00edculo 121 del CGP, o al marco normativo del proceso penal con la cual se fije un plazo para proferir sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, es viable afirmar que el proceso laboral: (i) no se encuentra expresamente excluido de poderse aplicar las reglas del art\u00edculo 121 del CGP, como, en su momento y en la anterior legislaci\u00f3n, se indic\u00f3 frente al procedimiento contencioso administrativo; y (ii) tampoco presenta una regulaci\u00f3n especial con la cual se pretenda garantizar el principio de celeridad, como sucede en el caso del proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 145 del CPT y de la SS establece que: \u201ca falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este Decreto, y, en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial\u201d. Al respecto, se resalta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha denominado al citado art\u00edculo 145 como aquel que consagra el \u201cprincipio de integraci\u00f3n anal\u00f3gica\u201d,29 el cual es constantemente usado para suplir los vac\u00edos del proceso laboral. Por tanto, es evidente que el CPT y de la SS tambi\u00e9n admite que el CGP sea aplicable al proceso laboral en los temas que no sean regulados por su c\u00f3digo especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del expediente acumulado objeto de estudio T-7.012.294, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela de primera instancia que aqu\u00ed se revisa, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3 que el \u201cart\u00edculo 121 del CGP no aplica al procedimiento laboral\u201d. Tal y como se indic\u00f3 en los antecedentes del caso del citado expediente (ver supra 4.3.), los jueces de instancia fundamentaron su postura con la sola referencia de las sentencias \u201cCSJ STL5866-2016, SL9669-2017, STL3395-2018\u201d, sin realizar alguna explicaci\u00f3n adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, se observa que si bien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en diferentes sentencias de tutela sobre el alcance del art\u00edculo 121 del CGP, como sucede en el caso de las mencionadas sentencias \u201cCSJ STL5866-2016, STL3395-2018\u201d, \u00a0lo cierto es que esto lo ha hecho en calidad de juez constitucional, principalmente, frente a asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.30 Esto debido a que, en lo que respecta a casos de procesos laborales, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solamente ha abordado el tema en la sentencia SL9669-2017,31 en la cual afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa petici\u00f3n de folios 155 a 157, tendiente a que se aplique el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, se rechaza por improcedente, en la medida en que la medida all\u00ed prevista resulta incompatible con los precisos t\u00e9rminos y oportunidades establecidos de manera expresa y especial para el procedimiento ordinario laboral y que, de cualquier manera, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1 restringido a las instancias y no al recurso de casaci\u00f3n.\u201d (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, aparte de la citada argumentaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ha considerado razones adicionales que permitan considerar que el art\u00edculo 121 del CGP no aplica al procedimiento laboral regulado por el CPT y de la SS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que, si bien el procedimiento laboral cuenta con una regulaci\u00f3n especial, lo cierto es que ese solo hecho no es una raz\u00f3n suficiente con la cual fundamentar la tesis de que el art\u00edculo 121 del CGP es incompatible con el derecho laboral. Como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n: (i) el art\u00edculo 121 del CGP, u otra norma hom\u00f3loga, no establece alguna exclusi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n frente al proceso laboral; (ii) el CPT y de la SS no se\u00f1ala una regla similar al art\u00edculo 121 del CGP, o al marco normativo del proceso penal con la cual se fije un plazo para proferir sentencia, por tanto, la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del CGP podr\u00eda aplicarse por remisi\u00f3n a casos laborales, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del CGP; (iii) el art\u00edculo 145 del CPT y de la SS admite que el CGP sea aplicable al proceso laboral en los temas que no sean regulados por su c\u00f3digo especial, lo cual aplicar\u00eda para el caso del art\u00edculo 121 del CGP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala concluye que el art\u00edculo 121 del CGP s\u00ed es aplicable al procedimiento laboral. En s\u00edntesis, (i) en virtud del principio de igualdad, es plausible considerar que el juez laboral, al igual que otros jueces como los de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, deber\u00eda estar sometido a una norma con la cual se regule el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso a fin de garantizar el principio de celeridad y la garant\u00eda del plazo razonable; (ii) no se encuentra una justificaci\u00f3n razonable y objetiva por la cual se deba realizar una diferenciaci\u00f3n, entre el juez laboral y los dem\u00e1s jueces que conocen de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, en la aplicaci\u00f3n del principio de celeridad y la garant\u00eda del plazo razonable; y (iii) teniendo en cuenta los fines que persigue el citado art\u00edculo 121 del CGP, se observa que su aplicaci\u00f3n al proceso laboral contribuir\u00eda a que en dicho procedimiento tambi\u00e9n se cuente con una regulaci\u00f3n que busque proteger el principio de celeridad y la garant\u00eda del plazo razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n a los casos concretos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si en cada uno de los expedientes objeto de estudio se configur\u00f3 o no un defecto org\u00e1nico derivado de la falta de competencia que prev\u00e9 el art\u00edculo 121 del CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.989.496 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, corresponde precisar que el 15 de marzo de 2017, COOPNALSERVIS present\u00f3 demanda ejecutiva de m\u00ednima cuant\u00eda, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales. En consecuencia, la Sala encuentra que el procedimiento de este caso se rigi\u00f3 desde un inicio mediante el CGP, dado que en la ciudad de Manizales el CGP comenz\u00f3 a surtir efectos desde el 3 de junio de 2014, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 (ver supra 5.6.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, como se indic\u00f3 en los antecedentes, mediante Auto del 28 de abril de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago. El 17 de mayo de 2017, COOPNALSERVIS present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del Auto del 28 de abril de 2017, y el Juzgado resolvi\u00f3 confirmar su decisi\u00f3n mediante Auto del 19 de abril de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese panorama, la parte accionante argumenta que el juzgado accionado perdi\u00f3 competencia para decidir sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el Auto del 28 de abril de 2017, toda vez que el Auto que deneg\u00f3 el mandamiento de pago fue notificado el 11 de mayo de 2017, esto es, pasado m\u00e1s de un mes desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. A juicio del accionante, el t\u00e9rmino para resolver el recurso venc\u00eda el 15 de marzo de 2018, por lo que cuestiona que haya sido decidido el 19 de abril de 2018, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse presentado la demanda. Por tal motivo, considera que el a quo debi\u00f3 remitir el expediente al juez que le segu\u00eda en turno por haber perdido competencia, de conformidad con el art\u00edculo 121 del CGP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, una vez analizadas las caracter\u00edsticas de este caso, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que los supuestos de hecho presentados en esta acci\u00f3n de tutela no corresponden con las previsiones del art\u00edculo 121 del CGP, debido a que este no regula los casos en que espec\u00edficamente se niega el mandamiento ejecutivo, tal y como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La l\u00f3gica del art\u00edculo 121 del CGP indica que es necesario establecer dos fechas b\u00e1sicas para su aplicaci\u00f3n, esto es, una fecha a partir de la cual se inicia formalmente un proceso y otra fecha en la cual se define en primera o \u00fanica instancia el caso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A modo de ejemplo, se recuerda que en los procesos ordinarios el art\u00edculo 121 del CGP prev\u00e9 que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o se cuenta desde la fecha de notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda. Esto indica que desde el momento de la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda el proceso inicia formalmente y es asumido por el juez del caso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para el caso del proceso ejecutivo, el mencionado art\u00edculo establece que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o se debe contar desde la notificaci\u00f3n del \u201cmandamiento ejecutivo\u201d. Por tanto, cuando se libra mandamiento ejecutivo es posible realizar el conteo del t\u00e9rmino de un a\u00f1o del art\u00edculo 121 del CGP desde la fecha de notificaci\u00f3n de dicho mandamiento, pues a partir de ese d\u00eda inicia formalmente el proceso y este es asumido por el juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, se observa que el art\u00edculo 121 del CGP solo contempl\u00f3 la posibilidad de contabilizar el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para el caso en que se ordena el \u201cmandamiento ejecutivo\u201d, lo cual indica que dicho art\u00edculo no aplica para los casos en que el juez niega la solicitud de mandamiento ejecutivo. Esto teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. cuando un juez estudia una demanda ejecutiva y su primera decisi\u00f3n es negar el mandamiento ejecutivo, contra tal Auto procede solamente el recurso de reposici\u00f3n, si se trata de un proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, como es el del caso que aqu\u00ed se analiza.32 En efecto, la primera decisi\u00f3n que un juez puede adoptar frente a un proceso ejecutivo puede ser el Auto con el cual se niega el mandamiento ejecutivo, y posterior a este auto, la siguiente decisi\u00f3n, en el caso del proceso de m\u00ednima cuant\u00eda, ser\u00eda el Auto mediante el cual decide reponer o no reponer la providencia. Despu\u00e9s del Auto con el cual se resuelve no reponer, el juez no podr\u00eda adoptar una decisi\u00f3n adicional en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En consecuencia, cuando se niega un mandamiento de pago, nos encontramos ante un escenario en el cual no inicia formalmente el proceso ejecutivo, pues una vez radicada la demanda, la siguiente actuaci\u00f3n consiste en la negaci\u00f3n de la solicitud, lo cual no da lugar a un periodo en el cual se admita el caso y se tenga que esperar que el juez resuelva de fondo, como sucede en el proceso ordinario, o cuando s\u00ed se libra mandamiento ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se observa que el art\u00edculo 121 del CGP regula el t\u00e9rmino razonable para proferir sentencias, esto es, una decisi\u00f3n de instancia sobre el fondo de un asunto, lo cual se materializa en el caso de las sentencias de primera o segunda instancia del proceso ordinario y en el mandamiento ejecutivo del proceso ejecutivo, pero no se evidencia cuando se niega la solicitud de mandamiento de pago. Esto debido a que, para estos efectos, el Auto con el cual se niega el mandamiento de pago cumplir\u00eda la misma funci\u00f3n de un Auto con el cual se rechaza o inadmite una demanda, en la medida en que comporta el efecto de que el proceso ejecutivo no inicia formalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo expuesto, la Sala considera que el art\u00edculo 121 del CGP no est\u00e1 dise\u00f1ado para atender los casos en que el juez decide desde su primer pronunciamiento negar el mandamiento ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, encuentra esta Sala que los supuestos de hecho de la acci\u00f3n de tutela que se estudia no se encuentran gobernados por el precepto se\u00f1alado. Como se ha mostrado, el art\u00edculo 121 del CGP no regula los casos en que se niega el mandamiento ejecutivo, que se precisamente la situaci\u00f3n en la que se encuentra el peticionario dentro del tr\u00e1mite de tutela analizado. En consecuencia, ser\u00e1 negada la demanda de amparo y as\u00ed ser\u00e1 se\u00f1alado en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.025.398 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de mayo de 2016, el se\u00f1or Hern\u00e1n Andr\u00e9s Quesada Hoyos present\u00f3 demanda verbal de responsabilidad civil contractual, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali. En consecuencia, la Sala encuentra que el procedimiento de este caso se rigi\u00f3 desde un inicio mediante el CGP, debido a que en la ciudad de Cali el CGP comenz\u00f3 a surtir efectos desde el 1 de octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 (ver supra 5.6.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2016 y admitida el 26 de mayo de 2016, pero su notificaci\u00f3n no se hizo efectiva sino hasta el 5 de julio de 2016. Por tal motivo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del CGP el t\u00e9rmino de un a\u00f1o del art\u00edculo 121 del CGP se debe contabilizar desde el d\u00eda siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, debido a que la notificaci\u00f3n del Auto admisorio no se efectu\u00f3 dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. En consecuencia, en principio, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o del art\u00edculo 121 del CGP venc\u00eda el 20 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dilucidado lo anterior, se observa que el accionante present\u00f3 reforma a la demanda, la cual fue notificada por estado del 6 de marzo de 2017. Es decir que antes de que se cumpliera el plazo de un a\u00f1o para proferir decisi\u00f3n (20 de mayo de 2017), se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de la reforma a la demanda (6 de marzo de 2017) y la sentencia de primera instancia se profiri\u00f3 el 9 de abril de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 93. CORRECCI\u00d3N, ACLARACI\u00d3N Y REFORMA DE LA DEMANDA.\u00a0El demandante podr\u00e1 corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentaci\u00f3n y hasta antes del se\u00f1alamiento de la audiencia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solamente se considerar\u00e1 que existe reforma de la demanda cuando haya alteraci\u00f3n de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero s\u00ed prescindir de algunas o incluir nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de reforma posterior a la notificaci\u00f3n del demandado, el auto que la admita se notificar\u00e1 por estado y en \u00e9l se ordenar\u00e1 correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del t\u00e9rmino inicial, que correr\u00e1 pasados tres (3) d\u00edas desde la notificaci\u00f3n. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificar\u00e1 personalmente y se les correr\u00e1 traslado en la forma y por el t\u00e9rmino se\u00f1alados para la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro del nuevo traslado el demandado podr\u00e1 ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, se observa que en la labor de administrar justicia al juez se le presentan distintas vicisitudes que pueden alterar el an\u00e1lisis del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, esto es, que influyen o modifican el curso ordinario del proceso y modifican los tiempos que la ley prev\u00e9 para la realizaci\u00f3n de ciertos actos procesales. Una de estas vicisitudes se refiere a la reforma a la demanda, que puede comportar una alteraci\u00f3n en las partes del proceso, de las pretensiones o de los hechos en los que se fundamenta la demanda, as\u00ed como de las pruebas aportadas o pedidas. Dicha actuaci\u00f3n procesal trae como consecuencia su correspondiente notificaci\u00f3n al demandado, en cuyo t\u00e9rmino de traslado este podr\u00e1 ejercer las mismas facultades que ten\u00eda en el plazo inicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es evidente para esta Sala que la reforma a la demanda impacta en el t\u00e9rmino que tiene el juez para dictar sentencia ya que al presentarse nuevos hechos, partes, pretensiones y pruebas se le obliga a realizar un nuevo an\u00e1lisis del asunto sometido a su conocimiento. Por tal raz\u00f3n, no resulta razonable determinar el conteo del t\u00e9rmino que establece el art\u00edculo 121 del CGP desde que se notifica la demanda primitiva a los demandados o, seg\u00fan el art\u00edculo 90 del CGP, desde el d\u00eda siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, sino desde el momento en que se notifica la reforma de la misma a los accionados.33 Tal como se precis\u00f3 antes, la obligatoriedad de seguir los t\u00e9rminos judiciales admite excepciones circunstanciales, restrictivas y que obedezcan a situaciones probadas y objetivamente insuperables.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo expuesto, se observa que en este caso transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior al a\u00f1o desde el momento en que se notific\u00f3 la reforma de la demanda al accionado (6 de marzo de 2017) y hasta que se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia (9 de abril de 2018). Por tal motivo, a efectos de verificar si en este caso la autoridad judicial accionada perdi\u00f3 o no la competencia para fallar, conforme a la primera de las subreglas expuestas en las consideraciones de este Fallo (supra 5.4.), es necesario establecer si la parte accionante aleg\u00f3 o no la nulidad del art\u00edculo 121 del CGP con antelaci\u00f3n a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia, y al respecto se encuentra que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de julio y el 10 de octubre de 2017, el accionante aleg\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 121 del CGP con el argumento de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o deb\u00eda contabilizarse desde el 5 de julio de 2017, fecha de notificaci\u00f3n de la demanda. Sin embargo, las mencionadas solicitudes de nulidad no se fundaron en el supuesto f\u00e1ctico de la reforma de la demanda y, por tal motivo, se concluye que tales requerimientos solamente involucraron el contexto de la posible nulidad contabilizada desde la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda, no desde el d\u00eda de notificaci\u00f3n de la reforma de aquella. En efecto, para el 24 de julio y el 10 de octubre de 2017 tan solo hab\u00edan transcurrido alrededor de 4 y 7 meses, respectivamente, contabilizados desde la fecha de la reforma de la demanda (6 de marzo de 2017), y en este escenario es claro que el juez a\u00fan se encontraba dentro del t\u00e9rmino para proferir sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explicado lo anterior, se observa que ninguna de las partes aleg\u00f3, antes de proferirse sentencia de primera instancia (9 de abril de 2018), y transcurrido un a\u00f1o de la reforma a la demanda, la nulidad del art\u00edculo 121 del CGP fundada en el supuesto f\u00e1ctico de contabilizar el t\u00e9rmino de un a\u00f1o desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la reforma de la demanda, el cual venc\u00eda el 6 de marzo de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se concluye que en el presente caso no se configur\u00f3 la nulidad prevista en el art\u00edculo 121 del CGP, pues esta no fue alegada antes de proferirse la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se debe entender que las actuaciones del juzgado accionado efectuadas con posterioridad al 6 de marzo de 2018 se encuentran convalidadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se observa que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida el 9 de abril de 2018, es decir aproximadamente un mes despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite para proferir la decisi\u00f3n, esto es el 6 de marzo de 2018. Por tal motivo, dado que la nulidad no se aleg\u00f3 antes de proferirse la sentencia, resulta m\u00e1s favorable para la garant\u00eda del derecho sustancial darle prevalencia a la decisi\u00f3n con la cual se resolvi\u00f3 el caso y no propiciar un escenario en el cual el efecto jur\u00eddico del art\u00edculo 121 del CGP sea contrario a la simplificaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se aclara que el juez accionado no hizo uso de la pr\u00f3rroga prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 121 del CGP, no suspendi\u00f3 el proceso, no se comprob\u00f3, ni se aleg\u00f3, un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa, y se encontr\u00f3 que el fallo de primera instancia se profiri\u00f3 en un plazo que se considera razonable (Supra 5.4 y siguientes.).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, conforme a las subreglas expuestas en esta Sentencia, no se evidencia la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico por falta de competencia, ni la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 11 de julio de 2018. En su lugar, confirmar\u00e1 la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.028.254 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2016, ADVISEGAR LTDA. present\u00f3 demanda por incumplimiento de contrato de intermediaci\u00f3n comercial, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1. En consecuencia, la Sala encuentra que el procedimiento de este caso se rigi\u00f3 desde el inicio mediante el CGP, debido a que en la ciudad de Bogot\u00e1 el CGP comenz\u00f3 a surtir efectos desde el 1 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 (ver supra 5.6.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, las sentencias de primera y de segunda instancia del proceso ordinario negaron las pretensiones de ADVISEGAR LTDA en contra de la se\u00f1ora Ruth Carolina Mel\u00e9ndez Parra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la demanda fue radicada el 12 de abril de 2016 y admitida el 7 de junio de 2016, pero su notificaci\u00f3n no se hizo efectiva sino hasta el 6 de julio de 2016. Por tal motivo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del CGP el t\u00e9rmino de un a\u00f1o del art\u00edculo 121 del CGP se debe contabilizar desde el d\u00eda siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, debido a que la notificaci\u00f3n del Auto admisorio no se efectu\u00f3 dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. En consecuencia, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o del art\u00edculo 121 del CGP venci\u00f3 el 12 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, se observa que en este caso la sentencia de primera instancia se profiri\u00f3 el 20 de septiembre de 2017, lo cual indica que la decisi\u00f3n tuvo lugar de manera extempor\u00e1nea a la fecha l\u00edmite del 12 de abril de 2017. De esta forma, de acuerdo con lo que se ha indicado, a efectos de establecer si en este caso la autoridad judicial accionada perdi\u00f3 o no la competencia para decidir, es necesario determinar si la parte accionante aleg\u00f3 o no la nulidad del art\u00edculo 121 del CGP con antelaci\u00f3n a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia, y al respecto se encuentra que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de septiembre de 2017, la parte accionante solicit\u00f3 la nulidad del proceso por p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia del juez de primera instancia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 121 del CGP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior indica que en este expediente la nulidad y la p\u00e9rdida de competencia s\u00ed fue alegada (8 de septiembre de 2017) con antelaci\u00f3n a la fecha de fallo de primera instancia (20 de septiembre de 2017).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se observa que en este caso se pudo haber configurado un defecto org\u00e1nico por falta de competencia, debido a que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El juzgado accionado desde el 12 de abril de 2017 debi\u00f3 remitir el expediente al juez que le segu\u00eda en turno, pues la parte accionante le requiri\u00f3 oportunamente el 8 de septiembre de 2017 sobre la nulidad y perdida de competencia, cuando el juzgado a\u00fan no hab\u00eda proferido decisi\u00f3n de primera instancia y, por tal motivo, no convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea que se gener\u00f3 posteriormente, el 20 de septiembre de 2017, con el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La demora del juez accionado no se justific\u00f3 en el uso de la pr\u00f3rroga prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 121 del CGP, ni en la suspensi\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En este caso no se comprob\u00f3, ni se aleg\u00f3, un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa, ni se encontr\u00f3 una raz\u00f3n que justifique la demora del fallo (Supra 5.4. y siguientes).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, es viable afirmar que, en el presente expediente, se cumplen los requisitos para eventualmente haberse declarado la nulidad del art\u00edculo 121 del CGP sobre las actuaciones posteriores al 14 de agosto de 2017 (ver supra 5). Sin embargo, se observa que dicha nulidad fue debidamente saneada por los jueces ordinarios de instancia, a saber, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, lo cual encuentra justificaci\u00f3n en el numeral cuarto del art\u00edculo 136 del CGP.34 Esto en raz\u00f3n a que, a pesar de la posibilidad de declarar la nulidad en comento, el acto procesal de proferirse la sentencia de primera y segunda instancia por parte de los mencionados juzgados cumpli\u00f3 su finalidad, y no se vulner\u00f3 el derecho de defensa de ninguna de las partes, como lo prev\u00e9 el citado numeral cuarto del art\u00edculo 136 del CGP. En efecto, con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los mencionados juzgados, se cumpli\u00f3 la finalidad de administrar justicia y resolver las pretensiones e impugnaci\u00f3n de ADVISEGAR LTDA., y no se afect\u00f3 la posibilidad de cada una de las partes de ejercer el derecho de defensa, pues no se observa, ni las partes alegaron, alguna situaci\u00f3n o actuaci\u00f3n contraria a este objetivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se destaca que sobre este tema el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 argument\u00f3 que el objetivo de la norma es que se obtenga una decisi\u00f3n pronta y r\u00e1pida por parte de los jueces y, por tanto, como ya se hab\u00eda dictado sentencia, no hab\u00eda lugar a declarar la nulidad del art\u00edculo 121 del CGP. En consecuencia, la Sala considera que los jueces de instancia estaban facultados para sanear la nulidad solicitada del art\u00edculo 121 del CGP en raz\u00f3n a que, pese a la reclamaci\u00f3n de la posible nulidad, se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, con lo cual: (i) se cumpli\u00f3 el objetivo del art\u00edculo 121 del CGP, esto es que se pueda acceder a la administraci\u00f3n de justicia; y (ii) las sentencias cumplieron su finalidad de resolver el litigio planteado, y no se afect\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo expuesto y en gracia de discusi\u00f3n, es oportuno se\u00f1alar que en los casos en que se pretenda v\u00eda tutela el reconocimiento de la nulidad del art\u00edculo 121 del CGP, el juez de tutela eventualmente podr\u00eda conceder el amparo si observa que al momento de emitir el fallo de tutela los jueces de instancia a\u00fan no han proferido sentencia con la que se defina el asunto en el proceso ordinario, ni han saneado la nulidad en comento. No obstante, como ya se dijo, esta no es la situaci\u00f3n de ADVISEGAR LTDA., por cuanto en este caso desde el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela ya se hab\u00edan proferido sentencias de primera y de segunda instancia con las cuales se solucion\u00f3 la controversia, y en las cuales los respectivos jueces manifestaron el saneamiento de la eventual nulidad. Por tal motivo, es claro que no es procedente conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en el asunto objeto de debate, eventualmente se pudo haber configurado la nulidad en virtud del art\u00edculo 121 del CGP, pero esta fue saneada por los jueces ordinarios de instancia, de tal manera que su decisi\u00f3n se justifica en el numeral 4 del art\u00edculo 136 del CGP y en la correcta interpretaci\u00f3n constitucional que se admite del art\u00edculo 121 del CGP. Por tal motivo, la sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de tutela de segunda instancia y a confirmar la sentencia de tutela primera instancia, pero por las razones expuestas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.012.294 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 2015, la se\u00f1ora Alcira Cervantes L\u00f3pez present\u00f3 demanda laboral la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia, la Sala encuentra que el C\u00f3digo General del Proceso pod\u00eda ser aplicado a este caso desde el 1 de diciembre de 2015, fecha en la que este comenz\u00f3 a surtir efectos en la ciudad de Bogot\u00e1, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 (ver supra 5.6.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2016, proferida por Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, orden\u00f3 condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la siguiente proporci\u00f3n: 64.5% para la se\u00f1ora Alcira Cervantes L\u00f3pez y 34.5% para la se\u00f1ora Gloria Rangel. Esta decisi\u00f3n solamente fue impugnada por la UGPP y, antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (31 de mayo de 2018), en el tr\u00e1mite de la segunda instancia en comento, el expediente se reparti\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de noviembre de 2016. El t\u00e9rmino de 6 meses para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 121 del CGP, se cumpli\u00f3 el 25 de mayo de 2017. Sin embargo, para esa fecha a\u00fan no se hab\u00eda proferido la sentencia correspondiente y, por tal motivo, el 18 de abril de 2018 la parte accionante radic\u00f3 memorial ante el Tribunal con el cual reclam\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la nulidad del art\u00edculo 121 y, posteriormente, el 31 de mayo de 2018 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se analiza. As\u00ed las cosas, se observa que transcurri\u00f3 1 a\u00f1o y 6 meses contados a partir de la recepci\u00f3n en el Tribunal del expediente para la segunda instancia (25 de noviembre de 2016), y hasta la radicaci\u00f3n de la tutela (31 de mayo de 2018).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 10 de diciembre de 2018, el mencionado Tribunal de segunda instancia inform\u00f3 que profiri\u00f3 fallo de segundo grado el 4 de julio de 2018, en el que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de noviembre de 2016 proferida por el a quo, Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que solo fue impugnada por la UGPP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, tal y como se explic\u00f3 en los fundamentos de esta sentencia (ver supra 7), el mencionado art\u00edculo 121 del CGP opera tambi\u00e9n en materia laboral. Por tanto, para efectos de establecer si en este caso la autoridad judicial accionada perdi\u00f3 o no la competencia, es necesario determinar si la parte accionante aleg\u00f3 o no la nulidad del art\u00edculo 121 del CGP con antelaci\u00f3n a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia. Al respecto se encuentra que la se\u00f1ora Alcira L\u00f3pez present\u00f3 solicitud de p\u00e9rdida de competencia al juez de segunda instancia antes de que aquel hubiese proferido sentencia pues, como se evidencia del material probatorio allegado, dicha solicitud se radic\u00f3 de forma previa, esto es, el 18 de abril de 2018 y el fallo de segunda instancia se profiri\u00f3 el 4 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, se encuentra que en este caso se configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico por falta de competencia, debido a que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El tribunal accionado desde el 25 de mayo de 2017 debi\u00f3 remitir el expediente al juez que le segu\u00eda en turno. La parte accionante le requiri\u00f3 oportunamente el 18 de abril de 2018 sobre la nulidad y perdida de competencia, cuando el tribunal a\u00fan no hab\u00eda proferido decisi\u00f3n de segunda instancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Se observa que la demora del juez accionado no se justific\u00f3 en el uso de la pr\u00f3rroga prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 121 del CGP, ni en la suspensi\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En este caso no se comprob\u00f3, ni se aleg\u00f3, un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa, ni se encontr\u00f3 una raz\u00f3n que justifique la demora del fallo (Supra 5.4. y siguientes).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, es viable afirmar que, en el presente expediente, en principio, se cumplir\u00edan los requisitos para declarar la nulidad del art\u00edculo 121 del CGP sobre las actuaciones posteriores al 25 de mayo de 2017 (ver supra 5). Sin embargo, como ya se advirti\u00f3, la noticia sobre el fallo de segunda instancia fue notificada a esta Corporaci\u00f3n el 10 de diciembre de 2018, pues el mencionado Tribunal de segunda instancia profiri\u00f3 fallo de segundo grado el 4 de julio de 2018. Es decir que el mencionado fallo de segunda instancia se profiri\u00f3 entre la fecha de la sentencia de tutela de primera instancia (19 de junio de 2018) y la fecha del fallo de tutela de segunda instancia (16 de agosto de 2018). Por tal motivo, es posible concluir que, a pesar de que se configur\u00f3 el mencionado defecto org\u00e1nico, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante ha cesado en virtud de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior encuentra sustento en que para la accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s el resultado que pueda tener la presente litis. En efecto, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda por objeto alegar la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, al no cumplirse el t\u00e9rmino para proferir sentencia de segunda instancia previsto en el art\u00edculo 121 del CGP. Sin embargo, como ya se dijo, despu\u00e9s de la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (31-05-18), el Tribunal de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 la sentencia pretendida por la accionante (04-07-18). Por ende, esto permiti\u00f3 que se configurara una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo expuesto, es pertinente resaltar los siguientes tres factores que se encuentran en este caso: (i) con la mencionada sentencia de segunda instancia se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia con la cual se reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un 64.5% en favor de la aqu\u00ed accionante; (ii) la accionante no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, sino que este proceso lleg\u00f3 a conocimiento del mencionado Tribunal en virtud de la apelaci\u00f3n presentada por la UGPP; y (iii) la actora es una persona de la tercera edad que no cuenta con los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, siendo este precisamente el motivo por el cual inici\u00f3 el proceso laboral a fin de reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su esposo. En consecuencia, estos mencionados tres factores dan cuenta de que la pretendida vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ya no es del inter\u00e9s de la tutelante, quien finalmente obtuvo la decisi\u00f3n de segunda instancia que pretend\u00eda, y pudo ratificar la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida por el juez de primera instancia del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en el asunto objeto de debate, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y, por tal motivo, la Sala proceder\u00e1 a revocar las sentencias de tutela proferidas en primera y en segunda instancia, para en su lugar declarar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, por la ocurrencia de una situaci\u00f3n sobreviniente en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudi\u00f3 cuatro casos en los cuales se solicit\u00f3 la nulidad prevista en el art\u00edculo 121 del CGP. Al respecto, la Sala negar\u00e1 el amparo en tres casos y en otro se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto con fundamento en lo que se describe a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.989.496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto que niega mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art. 121 del CGP no regula los casos en que se niega el mandamiento ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.025.398 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino se cuenta desde la reforma de la demanda, y las partes no alegaron la nulidad antes de proferirse la sentencia de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.028.254\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n del Auto admisorio no se efectu\u00f3 dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea no fue convalidada por el accionante, pues requiri\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Art. 121 antes de la fecha del fallo de primera instancia, motivo por el cual se cumplieron los requisitos para declarar la nulidad. Sin embargo, la nulidad fue debidamente saneada por los jueces de instancia del proceso ordinario, lo cual es justificable en los t\u00e9rminos del numeral 4 del art\u00edculo 136 del CGP, por lo cual no hay lugar a conceder el amparo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.012.294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso laboral. An\u00e1lisis del Art. 121 en cuanto al t\u00e9rmino para decidir en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea no fue convalidada por el accionante, pues requiri\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Art. 121 antes de la fecha del fallo de segunda instancia, motivo por el cual se cumplieron los requisitos para declarar la nulidad. Sin embargo, el hecho de que el Tribunal en segunda instancia profiri\u00f3 sentencia despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la tutela, gener\u00f3 que se configurara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n al expediente T-6.989.496, REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cooperativa Multiactiva de Servicios Generales del Eje Cafetero &#8211; COOPNALSERVIS en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Frente al expediente T-7.025.398, REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hern\u00e1n Andr\u00e9s Quesada Hoyos en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. En su lugar, CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En cuanto al expediente\u00a0T-7.028.254, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Grupo Colombiano de Seguridad Integral \u2013 ADVISEGAR LTDA. contra Ruth Carolina Mel\u00e9ndez Parra. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil, con la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En cuanto al expediente T-7.012.294, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia de primera instancia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alcira L\u00f3pez Cervantes contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su lugar, DECLARAR la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, por la ocurrencia de una SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DEVOLVER al juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el tr\u00e1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 REMITIR el expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de la Corte Constitucional T-7.028.254. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cART\u00cdCULO 121. DURACI\u00d3N DEL PROCESO.\u00a0Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses. (\u2026) Excepcionalmente el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Ser\u00e1 nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cART\u00cdCULO 90. ADMISI\u00d3N, INADMISI\u00d3N Y RECHAZO DE LA DEMANDA.\u00a0El juez admitir\u00e1 la demanda que re\u00fana los requisitos de ley, y le dar\u00e1 el tr\u00e1mite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una v\u00eda procesal inadecuada. (\u2026) En todo caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, deber\u00e1 notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, seg\u00fan fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho t\u00e9rmino no ha sido notificado el auto respectivo, el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a0121\u00a0para efectos de la p\u00e9rdida de competencia se computar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendr\u00e1n en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o del juez. Semanalmente el juez remitir\u00e1 a la oficina de reparto una relaci\u00f3n de las demandas rechazadas, para su respectiva compensaci\u00f3n en el reparto siguiente. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acci\u00f3n de tutela presentada el 31 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed se observa a folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La accionante instaur\u00f3 proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez Eljadue. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 9 del cuaderno de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 23. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 10.2.; SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 7; SU-448 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3; SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3; SU-353 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamentos jur\u00eddicos n\u00ba 2 y 3; y SU-501 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 24. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el caso particular del expediente T-6.989.496 no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de que se revoque el auto que deneg\u00f3 el mandamiento de pago. Esto debido a que: (i) esta cuesti\u00f3n no evidencia relevancia constitucional, sino que se muestra como una inconformidad con la decisi\u00f3n del juzgado accionado con la cual pretende plantear de nuevo una discusi\u00f3n que no involucra la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y (ii) el accionante no identific\u00f3 con claridad las razones por las cuales considera que se presenta una presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, s\u00ed supera el requisito en relaci\u00f3n con la solicitud de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Este escrito no fue contestado por el juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem., fundamento jur\u00eddico n\u00ba 25. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias C-208 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-309 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias T-008 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1057 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-929 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-058 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-309 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencias T-446 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-929 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-511 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-929 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-309 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia SU-565 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Carlos Bernal Pulido. En esa oportunidad se plante\u00f3 un debate sobre el defecto org\u00e1nico derivado de la presunta p\u00e9rdida de competencia derivada de la infracci\u00f3n del plazo previsto en el art\u00edculo 121 del CGP. En el an\u00e1lisis del caso concreto, se determin\u00f3 que el juez accionado no perdi\u00f3 la competencia para proferir la sentencia en cuesti\u00f3n, dado que para esa fecha a\u00fan se encontraba dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 159. Causales de interrupci\u00f3n. El proceso o la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia se interrumpir\u00e1: 1. Por muerte, enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad l\u00edtem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupci\u00f3n solo se producir\u00e1 si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad del representante o curador ad l\u00edtem que est\u00e9 actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupci\u00f3n se producir\u00e1 a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtir\u00e1 efectos a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupci\u00f3n no correr\u00e1n los t\u00e9rminos y no podr\u00e1 ejecutarse ning\u00fan acto procesal, con excepci\u00f3n de las medidas urgentes y de aseguramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cArt\u00edculo 161. Suspensi\u00f3n del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti\u00f3n que sea imposible de ventilar en aquel como excepci\u00f3n o mediante demanda de reconvenci\u00f3n. El proceso ejecutivo no se suspender\u00e1 porque exista un proceso declarativo iniciado antes o despu\u00e9s de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del t\u00edtulo ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepci\u00f3n. 2. Cuando las partes la pidan de com\u00fan acuerdo, por tiempo determinado. La presentaci\u00f3n verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. PAR\u00c1GRAFO. Si la suspensi\u00f3n recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel ser\u00e1 excluido de la acumulaci\u00f3n para continuar el tr\u00e1mite de los dem\u00e1s. Tambi\u00e9n se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite principal del proceso en los dem\u00e1s casos previstos en este c\u00f3digo o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculo 625. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. Los procesos en curso al entrar a regir este c\u00f3digo, se someter\u00e1n a las siguientes reglas de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: (\u2026)2. Para los procesos verbales de mayor y menor cuant\u00eda: (\u2026)3. Para los procesos verbales sumarios: (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cART\u00cdCULO 1\u00b0.- Implementaci\u00f3n gradual del C\u00f3digo General del Proceso. Definir el siguiente cronograma para la implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso: (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, se recuerda que el art\u00edculo 62 de la Ley 4 de 1913 establece que: \u201cEn los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil.\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cART\u00cdCULO 200. GESTI\u00d3N DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA. Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duraci\u00f3n de la primera instancia previsto en el art\u00edculo 9o de la Ley 1395 de 2010, comenzar\u00e1 a contarse a partir del d\u00eda siguiente a la vigencia de esta ley. Desde esta \u00faltima fecha tambi\u00e9n comenzar\u00e1 a correr el plazo de duraci\u00f3n de la segunda instancia para los procesos que ya se hubieren recibido en la Secretar\u00eda del juzgado o tribunal. Para los dem\u00e1s procesos, los plazos de duraci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 9o de la Ley 1395 de 2010 comenzar\u00e1n a contarse desde el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposici\u00f3n. El plazo de duraci\u00f3n para los procesos de \u00fanica instancia ser\u00e1 el se\u00f1alado para los de primera. Vencido el respectivo t\u00e9rmino sin haberse dictado la sentencia, el expediente pasar\u00e1 a un Juez o Magistrado itinerante designado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga en turno seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 9o de la Ley 1395 de 2010. Los t\u00e9rminos a que se refiere el art\u00edculo 9o de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SL13128-2014, Radicaci\u00f3n No. 45819, del 24 de septiembre de 2014. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>30 Como ejemplo de ello, entre otras, se encuentra la sentencia STL3395-2018. M.P. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 17 del CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Duraci\u00f3n del Proceso Civil. Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez. Escuela de Actualizaci\u00f3n Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre este tema, ver lo explicado en el p\u00e1rrafo 5.7. de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta Corporaci\u00f3n, en diferentes oportunidades, ha explicado que existen situaciones en las que la protecci\u00f3n pretendida por el juez de tutela termina por carecer por completo de objeto. Una de tales situaciones es cuando \u201cla vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda, o porque, a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis\u201d, esto es, cuando se configura una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Al respecto, ver, entre otras, las Sentencias 379 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-442 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-188 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-334\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0\u00a0 El defecto org\u00e1nico se fundamenta en la garant\u00eda constitucional del juez natural, prevista en el art\u00edculo 29 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}