{"id":27549,"date":"2024-07-02T20:38:20","date_gmt":"2024-07-02T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-335-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:20","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:20","slug":"t-335-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-335-20\/","title":{"rendered":"T-335-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-335\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LAS CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL FRENTE AL TITULAR DEL DERECHO PENSIONAL QUE SE RECLAMA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital se vulneran con la imposici\u00f3n de trabas administrativas injustificadas para acceder a las pensiones, como lo es la carga, para el titular del derecho, que conlleva los conflictos entre distintas Entidades pensionales, sobre cu\u00e1l es la competente para asumir el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, sobre todo cuando no est\u00e1 en duda la titularidad del derecho, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y necesita del pago de la pensi\u00f3n para satisfacer su m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad de tr\u00e1mites administrativos respecto de quien cumpli\u00f3 requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando la UGPP y Colpensiones niegan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que ninguna autoridad tiene competencia para ello, esto se convierte en una carga administrativa para los afiliados que no tienen el deber de soportar, vulnerando as\u00ed, los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, a\u00fan m\u00e1s, cuando el individuo cumple con los requisitos requeridos para el acceso a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.608.187 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera -quien la preside- y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1, el 19 de junio de 2019; y en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 21 de agosto de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP)1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de junio de 2019, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, y cualquier otro derecho que se considere vulnerado y amenazado. Solicit\u00f3 ordenar a la UGPP (i) expedir una resoluci\u00f3n donde se reconozca la pensi\u00f3n, atendiendo las particularidades del caso, como lo es ser un sujeto de especial protecci\u00f3n y cumplir con los requisitos para el reconocimiento; (ii) pagar la pensi\u00f3n desde la fecha en que el actor adquiri\u00f3 el estatus de pensionado; y (iii) reconocer y pagar los reajustes legales, desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta que se realice efectivamente el pago2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s es un ciudadano de 74 a\u00f1os de edad, residenciado en el municipio de Barbacoas, departamento de Nari\u00f1o, quien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19933 ten\u00eda 47 a\u00f1os4, haci\u00e9ndose presuntamente beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de junio de 2014, el se\u00f1or Cort\u00e9s solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por haber cumplido, seg\u00fan el actor, con los requisitos exigidos para ello. Frente a lo que, mediante Resoluci\u00f3n No. GNR-3449 del 8 de enero de 2015, declar\u00f3 su falta de competencia para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez solicitada. Para la Entidad, (i) en el momento de entrada en vigencia del Decreto 2196 de 20096, el solicitante contaba con 60 a\u00f1os de edad y 20 de servicios cotizados; (ii) de acuerdo con el Decreto mencionado, el derecho a la pensi\u00f3n se consolid\u00f3 el 30 de junio de 2009, al haberse acreditado los requisitos de edad y tiempo, por lo que Cajanal ser\u00eda el competente para su reconocimiento; y (iii) el interesado acredit\u00f3 un total de 9.160 d\u00edas trabajados, correspondientes a 1.308 semanas, de acuerdo con la siguiente tabla7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Novedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19660124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19680113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>710 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maderas y Chapas de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19680430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19691001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin Nombre NP 9032500009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19700630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19711101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>490 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maderas y Chapas de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19730201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19751108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pinski y Asociados S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19810714 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19811220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cale\u00f1o LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19820316 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19820831 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio Barbacoas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19821014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19821231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio Barbacoas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19890816 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19891231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio Barbacoas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19900101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19900627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio Barbacoas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19950301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19951231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio Barbacoas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19960101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19961231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio Barbacoas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19970101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19970424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19970619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20090630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4332 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20090701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20110305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>605 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad expuso que se tuvieron en cuenta los tiempos trabajados y no cotizados a Colpensiones, en su momento el Instituto de Seguros Sociales, por lo que el interesado acreditaba, junto con los tiempos previamente rese\u00f1ados en la tabla, un total de 10.866 d\u00edas, lo que es equivalente a 1.552 semanas8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 29 de enero de 2015, Colpensiones dej\u00f3 constancia de la notificaci\u00f3n al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s de la resoluci\u00f3n del 8 de enero de ese a\u00f1o. En esa misma oportunidad, el accionante declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento que no hab\u00eda solicitado ni devengaba pensi\u00f3n p\u00fablica ni una compartida, proveniente del sector p\u00fablico o privado, conforme al Decreto 758 de 19909.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 3 de julio de 2015, el actor present\u00f3 nuevamente una solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero esta vez ante la UGPP10. Frente a lo que, por medio de la Resoluci\u00f3n No. RDP-048054 del 19 de noviembre de 2015, la mencionada Entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Como fundamento, indic\u00f3 que, para dar tr\u00e1mite a la solicitud, el demandante deb\u00eda aclarar en el Certificado de Informaci\u00f3n Laboral el fondo al cual realiz\u00f3 los aportes o la afiliaci\u00f3n, a partir del a\u00f1o 1997, para determinar la competencia y el n\u00famero real de semanas cotizadas. Esto, puesto que, en primer lugar, se encontr\u00f3 que el peticionario hab\u00eda sido afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social a partir del 19 de junio de 1997, con posterioridad al 1 de abril de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que conforme a los Art\u00edculos 52 de la mencionada ley11, y 34 del Decreto 692 de 199412 se configur\u00f3 una afiliaci\u00f3n irregular13. En segundo lugar, que al consultar las bases de datos de la UGPP y del ISS se constat\u00f3 que el solicitante no figuraba como pensionado en la informaci\u00f3n de n\u00f3mina14. Asimismo, resalt\u00f3 que el se\u00f1or Cort\u00e9s acreditaba un total de tiempos laborados conforme a la siguiente tabla15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Novedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19660124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19680113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>710 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio Barbacoas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19821014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19821231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio Barbacoas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19890816 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19891231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio Barbacoas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19900101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19900627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio Barbacoas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19950301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19951231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio Barbacoas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19960101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19961231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio Barbacoas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19970101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19970424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sed. Departamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19970619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20090030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4332 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sed. Departamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20090701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>605 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 14 de diciembre de 2015 el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, donde manifest\u00f3 que (i) la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n se hizo el 26 de junio de 2014 y no el 3 de junio de 2015, fecha que se debe considerar porque el expediente lleg\u00f3 a la UGPP por competencia; y (ii) \u201cno se tuvo en cuenta el tiempo laborado en Maderas y Chapas de Nari\u00f1o, correspondiente a 2.020 d\u00edas, por el per\u00edodo del 13 de enero de 1968 al 13 de enero de 1978, en Pinski y Asociados por 160 d\u00edas, y en El Cale\u00f1o por 169 d\u00edas, lo que equivale a un total de 1.308 semanas cotizadas\u201d16. Por lo anterior, solicit\u00f3 la correcci\u00f3n del tiempo laborado y la fecha en que se elev\u00f3 la petici\u00f3n. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que se encontraba afiliado regularmente porque, al iniciar su trabajo con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, sus aportes en salud y pensiones se realizaron a Cajanal, como se evidencia en el desprendible de pago de su primer sueldo realizado por la Entidad territorial mencionada, y al recibir un oficio de dicha Instituci\u00f3n, donde se le comunic\u00f3 que Cajanal iba a liquidarse, \u00e9ste procedi\u00f3 a realizar la afiliaci\u00f3n al ISS en el mes de octubre de 2009, por lo que estuvo afiliado al primer fondo de 1968 hasta 1997 y desde el 2009 al 201117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante la Resoluci\u00f3n No. RDP-003118 del 28 de enero de 2016, la UGPP resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n del 19 de noviembre de 2015. Como fundamento, se\u00f1al\u00f3 que no se configuraron nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Asimismo, estableci\u00f3 que los tiempos laborados en \u201cMaderas y Chapas de Nari\u00f1o\u201d, y en \u201cPinski y Asociados\u201d no fueron tenidos en cuenta, porque son privados y no p\u00fablicos. Para la Entidad, cualquier afiliaci\u00f3n realizada por los fondos de previsi\u00f3n existentes al 31 de marzo de 1994, que subsist\u00edan despu\u00e9s de esta fecha, deb\u00edan ser consideradas como irregulares, por lo que el actor ten\u00eda que aclarar dicha vinculaci\u00f3n para determinar la autoridad competente, y as\u00ed continuar con el tr\u00e1mite18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 15 de febrero de 2016, por medio de la Resoluci\u00f3n No. RDP 006428 se dio respuesta al recurso de apelaci\u00f3n antes mencionado. Se corrobor\u00f3 la decisi\u00f3n del 19 de noviembre de 2015 porque, de acuerdo con los Art\u00edculos 16 y 52 de la Ley 100 de 199319, los Art\u00edculos 3, 4 y 34 del Decreto 692 de 199420, y el Art\u00edculo 3 del Decreto 2196 de 200921, se evidenci\u00f3 que las cotizaciones pensionales del actor no deb\u00edan hacerse a Cajanal, sino al ISS. En ese sentido, deb\u00eda aclararse la afiliaci\u00f3n posterior a 199422. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por medio de un reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 29 de marzo de 2016, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que (i) para esa fecha, el estado de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s era \u201cactivo cotizante\u201d; (ii) la fecha de afiliaci\u00f3n ante el ISS hab\u00eda sido el 30 de abril de 1968; (iii) en el reporte se encuentra el total de las semanas cotizadas, a trav\u00e9s de cada uno de los empleadores o de manera propia, desde 1968 hasta 2016, a excepci\u00f3n de los periodos que trabaj\u00f3 en las Entidades p\u00fablicas que, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no cotizaron a Colpensiones; y (iv) para que se hubiera tenido en cuenta estos \u00faltimos, al momento del reconocimiento pensional, era necesario anexar los formatos expedidos por el empleador correspondiente23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Para la fecha, el se\u00f1or Cort\u00e9s \u201chab\u00eda otorgado poder al doctor Jorge Isaac Sandoval Arco, quien le dec\u00eda que ya hab\u00eda radicado el proceso (\u2026) pero al ser poco letrado, se dej\u00f3 convencer de que estaba en tr\u00e1mite su solicitud de pensi\u00f3n\u201d24. En consecuencia, en mayo de 2019 cambi\u00f3 de abogado para presentar una demanda ordinaria laboral. Posteriormente, como se mencion\u00f3, se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, el se\u00f1or Cort\u00e9s manifest\u00f3 que (i) se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) cuenta con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n; (iii) carece de los medios econ\u00f3micos para atender sus gastos mensuales que ascienden a 872.000 por concepto de arriendo, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y pipeta de gas, por lo que depende totalmente del salario m\u00ednimo de su compa\u00f1era permanente25; (iv) por la edad le es muy dif\u00edcil conseguir trabajo; y (v) vive en Barbacoas, lugar donde en el 2019 ocurrieron graves inundaciones por la ola invernal, afectando su hogar y dem\u00e1s \u00a0pertenencias26. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP)27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La Unidad solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el estado de afiliaci\u00f3n del demandante no resultaba claro, puesto que este fue afiliado a Cajanal desde el 19 de junio de 1997, con posterioridad al 1 de abril de 1994, entrada en vigencia de la Ley 100 de 199328, deriv\u00e1ndose de ello una vinculaci\u00f3n irregular conforme al Art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 199329. Manifest\u00f3 que desde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os la UGPP le inform\u00f3 al actor cu\u00e1l era la inconsistencia que se presentaba. Expuso que es estrictamente necesario que el se\u00f1or Cort\u00e9s aclare en el Certificado de Informaci\u00f3n Laboral el fondo al cual realiz\u00f3 sus aportes desde 1997, para determinar la competencia y el n\u00famero real de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En segundo lugar, resalt\u00f3 que acceder a las pretensiones reclamadas ser\u00eda ordenar a la instituci\u00f3n el cumplimiento de una obligaci\u00f3n jur\u00eddicamente imposible, porque se infringir\u00eda la normativa sobre el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, al no poder determinar si el actor cumple o no con los requisitos. Se vulnerar\u00eda el ordenamiento, crear\u00eda un aire de inseguridad jur\u00eddica al aplicarse normas y postulados a situaciones que no son, y desbordar\u00edan las competencias de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Frente al principio de inmediatez, afirm\u00f3 que es posible observar que desde la negativa de la UGPP hasta la presentaci\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 un lapso de 4 a\u00f1os, por lo que para la entidad el amparo no se formul\u00f3 dentro de un tiempo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no se evidenci\u00f3 en los argumentos ni en las pretensiones la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, por parte de la instituci\u00f3n, pues ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El 19 de junio de 2019, el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s contra la UGPP. Reconoci\u00f3 que el accionante es una persona de la tercera edad (74 a\u00f1os), que se encuentra imposibilitado para procurarse los recursos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer sus necesidades, y que ocasionalmente recibe ayuda de su hijo y algunos amigos para acceder a lo que no puede propiciarse de manera aut\u00f3noma, pues no tiene ingreso alguno. No obstante, advirti\u00f3 que probatoriamente la situaci\u00f3n pensional del demandante no se puede determinar con certeza. Esto, porque el actor fue afiliado a Cajanal desde el 19 de junio de 1997, posteriormente al 1 de abril de 1994, momento en el que la Ley 100 de 199331 entr\u00f3 en vigencia, configur\u00e1ndose una afiliaci\u00f3n irregular de acuerdo con el Art\u00edculo 52 de la misma Ley. Asimismo, resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el medio propicio para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, dado que no se demostr\u00f3 el cumplimiento de los requisitos requeridos para obtener el reconocimiento pensional, como la totalidad de las semanas. En consecuencia, el juzgado concluy\u00f3 que el demandante ten\u00eda que aclarar la afiliaci\u00f3n para determinar la competencia de la entidad y el n\u00famero de semanas cotizadas32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n de la sentencia y respuesta de la accionada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. El 9 de julio de 2019, el accionante impugn\u00f3 el fallo, solicitando ordenar a la Unidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Se\u00f1al\u00f3 que (i) se acredita el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la prestaci\u00f3n; (ii) la interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 199333 no es adecuada porque este se refiere a las instituciones administradoras, como las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector p\u00fablico o privado; y (iii) de las resoluciones expedidas, tanto por la Unidad como por Colpensiones, se evidencia que ambas est\u00e1n evadiendo la responsabilidad del reconocimiento prestacional, al considerar que era otra la Entidad competente para ello. Finalmente, manifest\u00f3 que no es posible acudir a los dem\u00e1s mecanismos existentes para reclamar el derecho, por su avanzada edad y la demora en los procesos ordinarios34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Frente a este escrito, la Unidad solicit\u00f3 confirmar el fallo proferido por el juez de primera instancia. A su juicio, no fue posible establecer la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ni que el actor demostrara los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Adicionalmente, manifest\u00f3 que fue diligente en indicar por qu\u00e9 no era posible conceder lo pedido por el demandante35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El 21 de agosto de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar la Sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1. Para la Sala, (i) el juez constitucional no puede invadir la \u00f3rbita de competencia de las autoridades judiciales y administrativas, quienes son las que deben resolver las peticiones sobre estos asuntos; (ii) las resoluciones y decisiones de Colpensiones y la UGPP se encuentran debidamente fundamentadas; (iii) el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr lo pretendido; y (iv) no est\u00e1 satisfecho el requisito de inmediatez, ya que las decisiones de las entidades fueron emitidas hace m\u00e1s de tres a\u00f1os37. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites adelantados en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante Auto del 14 de enero de 2020, la Magistrada sustanciadora requiri\u00f3, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, al accionante y a las accionadas para que, de manera inmediata, informaran a esta Corporaci\u00f3n, con la acreditaci\u00f3n probatoria correspondiente, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfA qu\u00e9 fondo y r\u00e9gimen pensional estaba afiliado desde que inici\u00f3 su vida laboral hasta el 1 de abril de 1994, y de esta fecha en adelante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfCu\u00e1ndo se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales y en qu\u00e9 condici\u00f3n (empleado, independiente, etc.)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfCu\u00e1ntos a\u00f1os de servicio laboral prest\u00f3 hasta el 1 de abril de 1994 y despu\u00e9s de esta fecha? \u00bfAl servicio de qu\u00e9 empleador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfPor qu\u00e9 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela tres a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00faltima resoluci\u00f3n de la UGPP, esto es el 29 de marzo de 2016? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n para no haber acudido a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, previo a ejercer el recurso de amparo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00bfCu\u00e1l es la fuente de sus ingresos mensuales actuales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00bfA qu\u00e9 monto mensual ascienden sus ingresos actuales y cu\u00e1l es su origen? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n de gastos que evidencian la urgencia de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfC\u00f3mo ha sufragado los gastos desde el a\u00f1o 2016, fecha de la \u00faltima resoluci\u00f3n de la UGPP, hasta la interposici\u00f3n de la tutela en el 2019? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfA qu\u00e9 fondo y r\u00e9gimen pensional estaba afiliado el accionante desde que inici\u00f3 su vida laboral hasta el 1 de abril de 1994, y de esta fecha en adelante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfCu\u00e1ntos a\u00f1os de servicio laboral prest\u00f3 el accionante hasta el 1 de abril de 1994 y despu\u00e9s de esta fecha? \u00bfAl servicio de qu\u00e9 empleador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Enviar copia integral de la historia laboral, la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez elevada por el accionante y el reporte de semanas cotizadas completo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfA qu\u00e9 fondo y r\u00e9gimen pensional estaba afiliado el accionante desde que inici\u00f3 su vida laboral hasta el 1 de abril de 1994, y de esta fecha en adelante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfCu\u00e1ntos a\u00f1os de servicio laboral prest\u00f3 el accionante hasta el 1 de abril de 1994 y despu\u00e9s de esta fecha? \u00bfAl servicio de qu\u00e9 empleador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Enviar copia integral de la historia laboral, la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez elevada por el accionante y el reporte de semanas cotizadas completo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Enviar copia de los certificados de informaci\u00f3n laboral donde consta la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social a partir del 19 de junio de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. De igual manera, se puso a disposici\u00f3n la documentaci\u00f3n allegada, durante el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, para que las partes e interesados, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la misma38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por medio de los oficios del 21, 22, 23, y 24 de enero de 2020, se recibi\u00f3 en el despacho de la Magistrada sustanciadora, comunicaciones referentes al Auto del 14 de enero de 2020, en las que el accionante, Colpensiones y la UGPP dieron respuesta a las preguntas realizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s se\u00f1al\u00f3 que (i) del 24 de enero de 1966 hasta 13 de enero de 1968 prest\u00f3 \u201cservicio militar al Ministerio de Defensa Nacional\u201d; (ii) empez\u00f3 su vida laboral el 14 de enero de 1968 como empleado de \u201cMaderas y Chapas de Nari\u00f1o\u201d; (iii) trabaj\u00f3 en \u201cPinski y Asociados\u201d desde el 14 de julio de 1981 hasta el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o; (iv) desde el 16 de marzo hasta el 31 de agosto de 1982, labor\u00f3 con \u201cEl Cale\u00f1o Ltda\u201d; y (v) del 14 de octubre de 1982 al 24 de abril de 1997, estuvo vinculado al municipio de Barbacoas, tiempos cotizados al ISS. Indic\u00f3 que se evidencia que prest\u00f3 26 a\u00f1os de servicio laboral a los empleadores mencionados. Adicionalmente, adjunt\u00f3 certificados actualizados por Colpensiones a 19 de enero de 2020, donde se observa que el demandante se encuentra afiliado desde el 30 de abril de 1968 al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrado por la mencionada Entidad, y su estado es inactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Resalt\u00f3 que desde el a\u00f1o 2011, momento en el que qued\u00f3 cesante, cubre su manutenci\u00f3n de $872.000 mensuales (arriendo, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, y pipeta de gas) con los ingresos de su compa\u00f1era permanente Carmen Lucia Lara, equivalentes a un salario m\u00ednimo, quien trabaja como vendedora en la empresa \u201cS\u00faper Servicios de Nari\u00f1o\u201d. De igual manera, se encuentra afiliado a la Nueva EPS, en calidad de beneficiario de su compa\u00f1era permanente. Por lo anterior, y dada su avanzada edad, considera que se configura una urgencia de acudir a la acci\u00f3n de tutela39. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Asimismo, mencion\u00f3 que el 15 de mayo de 2019, el demandante otorg\u00f3 poder a la se\u00f1ora Dilia Pilar Daza Cuevas para que, como apoderada judicial, actuara en su nombre y representaci\u00f3n, e interpusiera una demanda ordinaria laboral contra la UGPP y Colpensiones. Esto, con el fin de que se reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Cort\u00e9s. Demanda que fue admitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 28 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional y Apoderada Judicial de la UGPP afirm\u00f3, bajo la gravedad de juramento, que (i) de acuerdo con la historia laboral aportada por V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s en la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, se prob\u00f3 que hasta 1997 estuvo afiliado al ISS, por lo que es dicha Entidad la que deb\u00eda certificar los a\u00f1os de servicio; (ii) los certificados de los tiempos laborados con dicho empleador, aportados en la solicitud de reconocimiento pensional, no guardan relaci\u00f3n con el listado de pagos del Registro Nacional de Afiliados; (iii) de acuerdo con el certificado de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental de Nari\u00f1o, el actor labor\u00f3 desde el 19 de junio de 1997 hasta 31 de agosto de 2009, periodo cotizado a Cajanal, y de 2009 en adelante a Colpensiones; y (iv) no reposa certificado alguno que demuestre que el se\u00f1or Cort\u00e9s fue afiliado antes de 1994 a Cajanal, por el contrario se observ\u00f3 que estaba afiliado al ISS40. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones expuso que una vez verificada la base de datos se evidenci\u00f3 que V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s se encuentra afiliado, como cotizante, al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, con fecha de vinculaci\u00f3n del 30 de abril de 1968, y el estado de su pensi\u00f3n se encuentra inactivo. Indic\u00f3 que los periodos antes del 1 abril de 1994, momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 199341, suman 492 semanas y fueron cotizados al ISS y al sector p\u00fablico; y con posterioridad a esa fecha son 816 semanas, aportados a la Instituci\u00f3n mencionada hasta 1997, a\u00f1o en el que el demandante se traslad\u00f3 a Cajanal, por lo que de ah\u00ed en adelante se cotiz\u00f3 a esta \u00faltima. Para 2009, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, se deb\u00eda realizar el traspaso de sus afiliados cotizantes a la Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media del ISS, pero ello no se dio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Por otro lado, para enero de 2020, la Direcci\u00f3n de Historia Laboral valid\u00f3 correctamente en la historia laboral del actor 1.873 d\u00edas laborados con el Ministerio de Defensa y el municipio de Barbacoas, del 14 de octubre de 1982 al 31 de diciembre de 1982, del 16 de agosto de 1989 al 31 de diciembre de 1989, del 1 de enero de 1990 al 27 de junio del mismo a\u00f1o, y del 24 de enero de 1966 al 13 de enero de 1968. No obstante, enunci\u00f3 que los tiempos del 1 de marzo de 1994 al 24 de abril de 1997 con el municipio de Barbacoas y del 19 de junio de 1997 al 30 de junio de 2009 con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, no pueden ser cargados como p\u00fablicos toda vez que la vinculaci\u00f3n es posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones estableci\u00f3 que se debe partir de que el actor ha sido beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, por haber contado para el 1 de abril de 1994 con 48 a\u00f1os de edad y 492.7 semanas cotizadas, y para el 25 de julio de 2005, 59 a\u00f1os de edad y 1.020 semanas, por lo que conserv\u00f3 el r\u00e9gimen hasta el 31 de diciembre de 201443. Es decir, que el accionante reuni\u00f3 20 a\u00f1os de servicio y cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad el 5 de marzo de 200644. La entidad concluy\u00f3 que, de acuerdo con los tiempos rese\u00f1ados, V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s tiene derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes conforme a la Ley 71 de 1988. No obstante, reiter\u00f3 que Colpensiones no es competente para el reconocimiento porque el accionante hab\u00eda adquirido su estatus pensional antes del 2009, es decir estando afiliado a Cajanal y no al ISS45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. De los documentos anexados a las respuestas de las partes en sede de revisi\u00f3n, se puede concluir que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para el 2009, momento del traspaso de los afiliados de Cajanal al ISS, por la supresi\u00f3n de la caja, el empleador del accionante en esa \u00e9poca, le solicit\u00f3 diligenciar un formato de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. Por tanto, seg\u00fan el accionante, esta afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 en octubre de 2009, por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante estuvo vinculado a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o desde el 19 de junio de 1997 hasta el 5 de marzo de 2011, sin interrupciones laborales, periodo en el que cotiz\u00f3 a Cajanal. Aunque en los certificados de Colpensiones, el actor labor\u00f3 para la Entidad territorial del 1 de julio de 2009 hasta el 5 de marzo de 201147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con la base de datos de la Secretar\u00eda Departamental de Nari\u00f1o del 2015, el demandante estuvo afiliado al ISS nuevamente desde el 9 de enero de 2009 hasta el 3 de mayo de 201148.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 15 de mayo de 2019, el demandante otorg\u00f3 poder a la se\u00f1ora Dilia Pilar Daza Cuevas para que, como apoderada judicial, actuara en su nombre y representaci\u00f3n, e interpusiera una demanda ordinaria laboral contra la UGPP y Colpensiones. Esto, con el fin de que se reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Cort\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el Fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del Art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidir sobre el amparo propuesto por V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s contra Colpensiones y la UGPP, para lo cual deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron la UGPP y Colpensiones los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s, al negar el reconocimiento pensional con fundamento en un conflicto administrativo negativo de competencias, suscitado por una falta de certeza sobre el momento de afiliaci\u00f3n del accionante a las Entidades, pese a que \u00e9l cumple con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Con el fin de resolver el anterior interrogante, la Sala (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia; y (ii) estudiar\u00e1 brevemente sobre los conflictos de competencia entre Colpensiones y la UGPP como trabas injustificadas para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se decidir\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s contra Colpensiones y la UGPP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. De acuerdo con el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,50 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa),51 con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad p\u00fablica o excepcionalmente particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva).52 El recurso de amparo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. En el presente caso, de acuerdo con lo mencionado y de conformidad con el Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199153, el demandante se encuentra plenamente legitimado, pues act\u00faa directamente para procurar la salvaguarda de sus intereses constitucionales. De igual manera, conforme al mismo Art\u00edculo, se ha promovido la demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social y la Administradora Colombiana de Pensiones que, por su car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica y sus competencias, de acuerdo con el Art\u00edculo 1 del Decreto 169 del 200854, y el numeral 3 del Art\u00edculo 5 del Decreto 309 de 201755, la primera y segunda est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora, del requisito de subsidiariedad, fundado en el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela (Art. 86 de la CP), se desprende que este mecanismo constitucional procede como medio principal de protecci\u00f3n de los derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico; o (ii) pese a disponer del mismo, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el caso objeto de revisi\u00f3n, se observa que el 15 de mayo de 2019, el accionante por medio de apoderada judicial inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra la UGPP y Colpensiones, para lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. No obstante, para el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s esperar a la culminaci\u00f3n del proceso mencionado, sin que le sea reconocido el derecho de manera provisional, no es una alternativa viable, por las particularidades propias, extraordinarias y dif\u00edciles de la situaci\u00f3n que atraviesa el accionante. Ello, se deriva de su avanzada edad (74 a\u00f1os), lo que le impide conseguir trabajo, dej\u00e1ndolo en una situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica a \u00e9l y a su compa\u00f1era permanente, pues est\u00e1 \u00faltima debe cubrir la manutenci\u00f3n b\u00e1sica de ambos, que asciende a 872.000 pesos entre arriendo, alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos, con el salario m\u00ednimo que devenga. Adicionalmente, hace parte del Sisb\u00e9n III con un puntaje de 28,95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Asimismo, el se\u00f1or Cort\u00e9s sufri\u00f3 inundaciones en su hogar, que alcanzaron el nivel de sus tobillos, por la fuerte ola invernal del a\u00f1o 2019 en el municipio de Barbacoas57. Por ello, se ha visto obligado a acudir a su hijo, familiares y amigos para recibir cualquier ayuda que le permita apenas vivir. Si bien el accionante \u201cesper\u00f3 durante tres a\u00f1os sin actividad\u201d, ello fue porque, como se mencion\u00f3, el abogado que lo representaba para dicho momento le hizo creer que todos los tr\u00e1mites respecto de la solicitud pensional estaban avanzando correctamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. La inundaci\u00f3n m\u00e1s grave ocurri\u00f3 en abril de 201958, dejando cerca de 8.000 damnificados entre los municipios de Barbacoas, Roberto Pay\u00e1n y Magu\u00ed Pay\u00e1n, seg\u00fan datos de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por lo que es posible determinar que para dicho momento el accionante necesitaba con gran urgencia el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y no pod\u00eda seguir esperando el supuesto proceso que estaba en tr\u00e1mite, de acuerdo con su primer abogado. As\u00ed, procedi\u00f3 al mes siguiente a interponer la demanda ordinaria laboral y dos meses despu\u00e9s a la presentaci\u00f3n de la tutela. Aunado a ello, la inundaci\u00f3n ocurrida en diciembre de 2019, junto con la crisis econ\u00f3mica y social desatada en este momento por el Covid-19, que pone a\u00fan m\u00e1s en peligro los derechos del accionante, al ser parte de una categor\u00eda de alto riesgo frente al virus, este no est\u00e1 en capacidad para soportar la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario, pues ante estas circunstancias necesita urgentemente el dinero de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Adem\u00e1s, la urgencia y necesidad de recibir una respuesta frente a la prestaci\u00f3n se evidencia en que el accionante ha acudido varias veces a la UGPP y a Colpensiones desde el a\u00f1o 2014, solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez e interponiendo los recursos adecuados para controvertir las decisiones de ambas entidades. Ha elevado peticiones de correcci\u00f3n de su historia laboral, anexando los soportes que considera acreditan las semanas que no se encuentran reconocidas, motivo por el cual ha agotado la carga que se le puede exigir a un ciudadano que acude al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. De acuerdo con el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque el afectado disponga de otro medio de defensa judicial vigente, sea necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable59. Este debe ser: (i) inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren; (ii) grave porque supone un detrimento sobre un bien altamente significativo que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica; (iii) urgente, porque se requiere de medidas adecuadas para superar el da\u00f1o; y (iv) impostergables, esto es, que respondan oportuna, inmediata y eficazmente a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En este caso en particular, el perjuicio es inminente, porque el derecho al m\u00ednimo vital del accionante se puede afectar gravemente sino se le otorga la tutela como mecanismo transitorio, porque por los hechos naturales extraordinarios rese\u00f1ados, la situaci\u00f3n de pobreza en la que se encuentra el accionante, y los efectos socioecon\u00f3micos nocivos que el Covid-19 generan en una persona de 74 a\u00f1os de edad, es posible que las necesidades b\u00e1sicas del se\u00f1or Cort\u00e9s queden desamparadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En segundo lugar, la configuraci\u00f3n del perjuicio supone un detrimento grave en el derecho al m\u00ednimo vital, afectando de esta forma tambi\u00e9n la salud y la vida del accionante, pues presuntamente no tiene los recursos suficientes para recuperarse del impacto de las inundaciones en la vivienda y dem\u00e1s pertenencias, y afrontar los efectos socioecon\u00f3micos adversos derivados de la pandemia, siendo parte de un grupo considerado de alto riesgo ante el virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. En tercer lugar, es urgente, pues como se mencion\u00f3 el actor cubre las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas con el salario m\u00ednimo de su compa\u00f1era permanente, lo cual ante los hechos naturales extraordinarios y la pandemia puede estar siendo insuficiente para que el se\u00f1or Cort\u00e9s logre vivir en condiciones m\u00ednimas de dignidad, por lo que es necesario tomar una respuesta inmediata. Por \u00faltimo, conceder la tutela mientras se decide el proceso ordinario laboral es una acci\u00f3n oportuna y eficaz, pues concede la pretensi\u00f3n del accionante, y con ello, la posibilidad de acceder a una suma dineraria a la cual el se\u00f1or Cort\u00e9s tiene derecho, por lo que se asegura que no queden desatendidas sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas, sobre todo en el contexto de la pandemia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. La acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface el requisito de inmediatez. Si bien la \u00faltima resoluci\u00f3n presentada por una de las accionadas sobre el asunto controvertido fue el 29 de marzo de 2016, y la presentaci\u00f3n de la tutela fue el 5 de junio de 2019, es decir 3 a\u00f1os despu\u00e9s, el actor argument\u00f3 que la raz\u00f3n del retraso es que para el 2016 lo representaba otro abogado, qui\u00e9n siempre le manifest\u00f3 que la solicitud de la pensi\u00f3n estaba en tr\u00e1mite y no que se la hab\u00edan negado, por lo que recibi\u00f3 una asesor\u00eda legal deficiente. No fue sino hasta el 2019 que el hijo se dio cuenta de ello y convenci\u00f3 a su padre de cambiar de apoderado. En consecuencia, inmediatamente, otorg\u00f3 poder a Dilia Pilar Daza Cuevas en mayo de 2019, la cual present\u00f3 demanda ordinaria laboral para el reconocimiento del derecho. Lo anterior, refleja la falta de conocimiento del accionante respecto de los procesos administrativos y judiciales, quien confi\u00f3 en su anterior abogado, pues se supone que este es el que conoce en detalle las din\u00e1micas de las Entidades administrativas y la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Adicionalmente, consta en el documento allegado por la nueva abogada del accionante, en respuesta al auto de pruebas, que el se\u00f1or Cort\u00e9s es una persona en condiciones de \u201canalfabetismo\u201d, por lo que no es posible exigirle una carga inflexible sobre un seguimiento personal y estricto de estos procesos, y las aptitudes que debe tener un abogado, adem\u00e1s que, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tampoco tiene la posibilidad de acceder a unos servicios jur\u00eddicos que le garanticen unos buenos resultados. Una vez supo que se le hab\u00eda negado el derecho, cambi\u00f3 de apoderado, lo que evidencia su diligencia, y que contin\u00faa con la necesidad del otorgamiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Por otro lado, es importante resaltar que la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social es continua y actual61, pues la misma se hace evidente con cada d\u00eda que la persona no puede acceder a su beneficio pensional, aun cuando ambas Entidades pensionales reconocen que el accionante cumple con todos los requisitos legales exigidos para que se le reconozca y entregue su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Finalmente, es fundamental destacar que las circunstancias descritas exigen a esta Sala flexibilizar los criterios de cumplimiento de los requisitos de procedencia, y la adopci\u00f3n de medidas urgentes y r\u00e1pidas que respondan a esta situaci\u00f3n, como lo es, ahora, declarar procedente el recurso de amparo como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En raz\u00f3n de la evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se halla el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los conflictos de competencia entre Colpensiones y la UGPP son trabas injustificadas para acceder a derechos pensionales como la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. La Corte Constitucional ha establecido que los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital se vulneran con la imposici\u00f3n de trabas administrativas injustificadas para acceder a las pensiones, como lo es la carga, para el titular del derecho, que conlleva los conflictos entre distintas Entidades pensionales, sobre cu\u00e1l es la competente para asumir el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, sobre todo cuando no est\u00e1 en duda la titularidad del derecho, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y necesita del pago de la pensi\u00f3n para satisfacer su m\u00ednimo vital62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. La Sentencia T-039 de 201763 analiz\u00f3 el caso de una mujer que cotiz\u00f3 por un periodo a Cajanal y otro al Instituto de Seguros Sociales. Realiz\u00f3 la solicitud pensional ante el ISS, pero esta la neg\u00f3 a pesar de que la se\u00f1ora era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Ante dicha circunstancia present\u00f3 una demanda laboral ordinaria, frente a la que el juez de instancia conden\u00f3 a Colpensiones al pago de las mesadas, pero en segunda instancia la autoridad judicial absolvi\u00f3 a la Entidad descrita, concluyendo que la competente era Cajanal. En consecuencia, la se\u00f1ora present\u00f3 la petici\u00f3n ante la UGPP, entidad que asumi\u00f3 las responsabilidades de Cajanal despu\u00e9s de su liquidaci\u00f3n, pero esta neg\u00f3 la petici\u00f3n, porque la actora \u00fanicamente acredit\u00f3 840 semanas, un tiempo inferior a 20 a\u00f1os, por lo que no era la Instituci\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. La accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El primero fue resuelto en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n anterior, pues algunos periodos de cotizaci\u00f3n no se pod\u00edan tener en cuenta, porque los documentos que los certificaban fueron aportados en copia simple, por lo que carec\u00edan de valor probatorio. No obstante, reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n64. El segundo recurso fue resuelto negando el reconocimiento porque la actora no cumpl\u00eda con los 20 a\u00f1os de servicio, por lo que algunos de los reportes de cotizaciones se encontraban en copia simple, y dado que la peticionaria hab\u00eda realizado un traslado voluntario al ISS. En consecuencia, era esta \u00faltima la que deb\u00eda reconocer la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. La Sala concluy\u00f3 que cualquier carga administrativa que existiera entre Colpensiones y la UGPP, relacionada con eventuales controversias competenciales, deb\u00eda ser asumida por las entidades y no pod\u00eda convertirse en un obst\u00e1culo para el reconocimiento pensional. Estableci\u00f3 que los fondos de pensiones ten\u00edan el deber de garantizar los derechos de la asegurada. Adem\u00e1s, porque se reconoci\u00f3 que (i) no estaba en duda la titularidad del derecho pensional, (ii) se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y (iii) depend\u00eda del pago de la pensi\u00f3n para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. Finalmente, remiti\u00f3 copia de la providencia al juez de segunda instancia en el proceso laboral, para que en el futuro, tomara \u201clas medidas procesales apropiadas para resolver los conflictos pensionales que conozca de una manera eficiente y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de los colombianos\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Mediante la Sentencia T-371 de 201766, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso donde, a pesar de que la accionante cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00e9sta le fue negada por Colpensiones y la UGPP porque las dos consideraron que carec\u00edan de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Por un lado, la Unidad manifest\u00f3 que su falta de competencia para negar la pensi\u00f3n radicaba en que las certificaciones laborales no cumpl\u00edan las formalidades de la Circular 013 de 2017, y la accionante no cumpl\u00eda con el tiempo de servicio conforme a la Ley 797 de 200367.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Por el otro, Colpensiones reconoci\u00f3 que la actora contaba con 1.043 semanas y que era la UGPP la competente, por lo que concluy\u00f3 que, dado que se trataba de un conflicto administrativo de competencias sobre qui\u00e9n deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n, su soluci\u00f3n correspond\u00eda a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de acuerdo con el Art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En esta oportunidad, se dispuso que el conflicto de competencias suscitado entre ambas no pod\u00eda ser motivo para negar el reconocimiento y obstaculizar a la demandante la posibilidad de obtener su derecho, y de esta forma, incidir negativamente en su m\u00ednimo vital68. Lo anterior, porque \u201clas personas que cumplen con los requisitos legales para acceder a una pensi\u00f3n, les son inoponibles las disputas administrativas que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar sus derechos prestacionales, como por ejemplo las generadas por un conflicto de competencias\u201d69. La carga de no saber qu\u00e9 Entidad es la responsable del pago debe ser asumida por estas, pues son capaces de soportarla, y no por los adultos mayores, quienes merecen un trato especial por parte del Estado y la sociedad70. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Las sentencias citadas concedieron el amparo al considerar que los derechos fundamentales de los accionantes fueron vulnerados, en raz\u00f3n de que el conflicto administrativo de competencias presentado se convirti\u00f3 en una carga que no ten\u00edan el deber de soportar, pues cumpl\u00edan los requisitos exigidos para el reconocimiento prestacional. As\u00ed, dispusieron cu\u00e1l era la competente para ello y ordenaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, conforme al Art\u00edculo 10 del Decreto 2709 de 199471. Este se\u00f1ala que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe ser reconocida y pagada por (i) la \u00faltima entidad de previsi\u00f3n a la cual se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de cotizaci\u00f3n, siendo discontinuo o continuo, haya sido m\u00ednimo de seis a\u00f1os; o (ii) a la que se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, si este no hubiere alcanzado los seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando la UGPP y Colpensiones niegan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que ninguna autoridad tiene competencia para ello, esto se convierte en una carga administrativa para los afiliados que no tienen el deber de soportar, vulnerando as\u00ed, los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, a\u00fan m\u00e1s, cuando el individuo cumple con los requisitos requeridos para el acceso a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto: tanto Colpensiones como la UGPP vulneraron los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s al negar el reconocimiento pensional, con fundamento en un conflicto administrativo negativo de competencias, suscitado por una falta de certeza sobre la afiliaci\u00f3n del demandante, pese a que el actor cumple con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. La Administradora Colombiana de Pensiones manifest\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que registra sobre el demandante, este tiene 74 a\u00f1os de edad, complet\u00f3 un total de 10.866 d\u00edas y 1.552 semanas a la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n. Asimismo, reconoci\u00f3 que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por haber contado con 47 a\u00f1os para el 1 de abril de 1994, y 58 a\u00f1os y 1.020 semanas para julio de 2005, por lo que conserv\u00f3 la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen para 31 de diciembre de 2014. Es decir, el accionante reuni\u00f3 20 a\u00f1os de servicio y cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad para el 5 de marzo de 2007, con anterioridad al Decreto 2196 de 200972, que orden\u00f3 para ese mismo a\u00f1o el traslado de los afiliados de Cajanal al ISS, por lo que el solicitante segu\u00eda estando afiliado a la primera Instituci\u00f3n. En cuanto al estado de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, Colpensiones registra dos fechas, una desde el 30 de abril de 1968 y otra el 1 de julio de 2009, en virtud del traslado forzoso de los afiliados de Cajanal hacia el ISS, en los t\u00e9rminos del decreto mencionado anteriormente. Por lo que los tiempos laborados del 19 de junio de 1997 a 30 de junio de 2009 fueron cotizados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. As\u00ed, para Colpensiones la UGPP es la responsable de otorgar la prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Por su parte, la UGPP se\u00f1al\u00f3 que hasta 1997 el actor estuvo afiliado al ISS, con posterioridad al 1 de abril de 1994, momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 199373, por lo que para la Entidad, se configur\u00f3 una afiliaci\u00f3n irregular de acuerdo al Art\u00edculo 52 de la ley mencionada. Adicionalmente, manifest\u00f3 que solo se evidenciaron cotizaciones a Cajanal desde 1999 hasta 2009, y de este este a\u00f1o en adelante a Colpensiones. Por todo lo dicho, la Unidad considera que como no se ha aclarado la afiliaci\u00f3n del peticionario, no es posible determinar cu\u00e1l es la competente para el reconocimiento pensional que se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. De entrada, se advierte que el argumento de las instituciones para negar el reconocimiento pensional no encuentra sustento en la normatividad ni en la jurisprudencia vigente. Se procede entonces a realizar un estudio de las razones esgrimidas que dan cuenta de que los fundamentos elevados por ambas, en ninguna medida, justifica denegar la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. En primer lugar, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s es beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, pues de acuerdo con el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199374, a la entrada en vigencia de la misma, ten\u00eda 47 a\u00f1os de edad, es decir m\u00e1s de 40 como lo exige la norma. Adicionalmente, el r\u00e9gimen descrito se extendi\u00f3 porque, de acuerdo con el Acto Legislativo 1 de 200575, el actor era un trabajador que, estando en dicho r\u00e9gimen, hab\u00eda cotizado al menos 750 semanas para 2005, pues de lo aportado en el expediente se muestra que reuni\u00f3 para la fecha 1.020 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En consecuencia, al haber sido empleado p\u00fablico y trabajador privado, y al haber aportado tanto a una caja de previsi\u00f3n como al ISS, le es aplicable el r\u00e9gimen contenido en el Art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 198876. Es decir, que si acredita 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n si ha cumplido 60 a\u00f1os de edad. De los hechos se evidencia que para el momento de las solicitudes pensionales ante la UGPP y Colpensiones en el a\u00f1o 2014 y 2015, el actor contaba con 69 y 70 a\u00f1os de edad, respectivamente, es decir m\u00e1s de la edad requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Asimismo, en las resoluciones de ambas entidades, donde se niega el reconocimiento pensional, Colpensiones estableci\u00f3 que el actor cumple con 10.866 d\u00edas, es decir m\u00e1s de 30 a\u00f1os de servicios, y la Unidad manifest\u00f3 que el accionante goza de 6.023 d\u00edas, es decir 860 semanas. No obstante, omiti\u00f3 los tiempos laborados en el sector privado que, seg\u00fan la misma instituci\u00f3n, suman 2.349 d\u00edas, por lo que, al a\u00f1adir esta \u00faltima cifra al conteo inicial, el total es de 8.372 d\u00edas. As\u00ed, el accionante cumple con los requisitos exigidos de los 20 a\u00f1os de servicio y los 60 a\u00f1os de edad, para el momento de las solicitudes y presentaci\u00f3n de la tutela77. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. En segundo lugar, como se evidenci\u00f3 en casos similares resueltos por esta Corte, los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital se vulneran cuando dos instituciones, que en principio pueden ser las obligadas para responder sobre asuntos relacionados con temas prestacionales, declaran su falta de competencia para ello. As\u00ed, se\u00f1alaron que ello no pod\u00eda significar para las personas, una carga administrativa susceptible de limitarles la posibilidad de acceder a su derecho pensional y ver materializado su derecho al m\u00ednimo vital. A\u00fan m\u00e1s, en el caso de los adultos mayores, quienes en muchos casos no gozan de la capacidad f\u00edsica ni econ\u00f3mica para soportar dicha situaci\u00f3n, frente a entidades que poseen la estructura administrativa y financiera para ello. Dichas disputas le son inoponibles a las personas que cumplen con los requisitos legales para acceder a una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Ni la UGPP ni Colpensiones pod\u00edan alegar su falta de competencia, una y otra vez, para reconocer la prestaci\u00f3n de V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s, pues ambas contaban con los mecanismos suficientes para dar una resoluci\u00f3n pronta, efectiva y justa a la disputa mencionada dado que, de acuerdo con el Art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la encargada de resolver los conflictos administrativos de esta naturaleza. Esto es a\u00fan m\u00e1s significativo en el caso del peticionario que, adem\u00e1s de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por su edad y condiciones econ\u00f3micas, no tiene c\u00f3mo acceder al medio mencionado para poder determinar cu\u00e1l es la instituci\u00f3n obligada, y as\u00ed saber con certeza ante cu\u00e1l debe elevar la solicitud pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Por tanto, cualquier carga administrativa que exista entre Colpensiones y la UGPP debe ser asumida por las mismas y no puede convertirse en un obst\u00e1culo para el reconocimiento pensional. Lo anterior ya que, durante el proceso de tutela se comprob\u00f3 que: (i) no est\u00e1 en duda la titularidad del derecho pensional del actor; (ii) \u00e9ste es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por la edad y sus condiciones econ\u00f3micas; y (iii) depende del pago de la pensi\u00f3n para satisfacer su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Si bien existe un proceso ordinario en curso sobre la misma pretensi\u00f3n, por la urgencia de proteger los derechos del se\u00f1or Cort\u00e9s, de manera transitoria, y dado que esta Corporaci\u00f3n dio \u00f3rdenes similares en los casos citados anteriormente, se dispondr\u00e1 ordenar el pago de la pensi\u00f3n, de manera transitoria, a una de las autoridades involucradas, conforme al Art\u00edculo 10 del Decreto 2709 de 199478. La norma establece que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe ser reconocida y pagada por (i) la \u00faltima entidad a la cual se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de cotizaci\u00f3n, siendo discontinuo o continuo, haya sido m\u00ednimo de seis a\u00f1os; o (ii) a la que se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, si este no hubiere alcanzado los seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. De las pruebas enviadas se evidencia que el actor estuvo vinculado a Colpensiones, primero, desde 1968 a 1997, y posteriormente, de 2009 a 2011, por lo que es esta la \u00faltima a la que se realizaron aportes por un tiempo discontinuo de m\u00e1s de 6 a\u00f1os. Asimismo, fue a la que en total se le efectu\u00f3 el mayor tiempo de cotizaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Con base en todo lo expuesto, al demostrarse la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 21 de agosto de 2019. En este se resolvi\u00f3 confirmar la Sentencia de primera instancia, mediante la que se hab\u00eda negado el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. En su lugar, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados, de manera transitoria, y, como consecuencia, ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, proceda, al reconocimiento pensional solicitado por V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s, teniendo en cuenta que, a juicio de la Sala, la Entidad mencionada es la competente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Esto, mientras se resuelve la demanda iniciada en la Jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, sin perjuicio de reclamar las mesadas pensionales a la UGPP, si al final de dicho proceso se concluye que es esta la llamada a responder. En todo caso, la Sala considera que los argumentos aqu\u00ed expuestos pueden servir de an\u00e1lisis para el estudio que se realice durante la definici\u00f3n de este asunto en la Jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada el 5 de junio de 2019 por un se\u00f1or de 74 a\u00f1os, quien varias veces ha solicitado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. No obstante, ambas se negaron a ello por considerar que no eran las autoridades competentes para el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Para la Unidad, la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Cort\u00e9s es irregular porque se realiz\u00f3 con posterioridad al 1 de abril de 1994, esto es en el a\u00f1o de 1997, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199379.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Para Colpensiones, el accionante hab\u00eda adquirido su estatus pensional el 5 de marzo de 2006 al reunir 20 a\u00f1os de servicio y 60 a\u00f1os de edad, con anterioridad al 1 de julio de 2009, momento en que se orden\u00f3 el traslado de los afiliados de Cajanal al ISS con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la misma. As\u00ed, en el instante en que se configur\u00f3 el derecho, el demandante segu\u00eda afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, cuyas obligaciones fueron asumidas por la UGPP, por lo que esta es la llamada a responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. El 5 de junio de 2019, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, y cualquier otro derecho que se considere vulnerado y amenazado, y para que se le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Manifest\u00f3 que (i) se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n; (iii) acredita un total de 10.866 d\u00edas laborados y 1.552 semanas cotizadas; y (iv) la UGPP tuvo en cuenta el tiempo trabajado y no el cotizado al ISS. Adicionalmente, expuso que vive en el municipio de Barbacoas, Nari\u00f1o, lugar donde han ocurrido varias inundaciones que han afectado gravemente su vivienda, \u201cquedando desamparado, y en precaria situaci\u00f3n de abandono y debilidad manifiesta\u201d. Por ello, desde el a\u00f1o 2011, momento en el que qued\u00f3 cesante, cubre su manutenci\u00f3n de 872.000 pesos mensuales (arriendo, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, y pipeta de gas) con los ingresos de su compa\u00f1era permanente, equivalentes a un salario m\u00ednimo. De igual manera, ella lo tiene afiliado a la Nueva EPS, en calidad de beneficiario. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que dada su avanzada edad se configur\u00f3 una urgencia de acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Al respecto, la Sala encontr\u00f3 que las accionadas s\u00ed incurrieron en la vulneraci\u00f3n alegada, puesto que la negativa de la pensi\u00f3n al accionante no encuentra sustento en la normatividad vigente. Como fundamento, se se\u00f1al\u00f3 que no es posible alegar una falta de competencia o dificultades en los tr\u00e1mites propios de la administraci\u00f3n como argumento principal para negar un reconocimiento pensional. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que a las personas que tienen derecho a ello le son inoponibles las disputas administrativas, porque se trata de una carga que no est\u00e1n en el deber de soportar, pues los adultos mayores no tienen la capacidad f\u00edsica ni econ\u00f3mica para sobrellevar dicha situaci\u00f3n, frente a instituciones que gozan de la estructura administrativa y financiera para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. En el caso concreto, se demostr\u00f3 que no est\u00e1 en disputa el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, sino que lo que se controvierte es cu\u00e1l es la autoridad obligada a reconocer la prestaci\u00f3n. Por lo que se procedi\u00f3 a aplicar la regla plasmada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2709 de 199480, norma que se ha reiterado en dos casos similares resueltos por esta Corte. Por lo anterior, Colpensiones al ser la \u00faltima Entidad a la que se realizaron aportes, por un tiempo discontinuo de m\u00e1s de 6 a\u00f1os, es la llamada a responder frente al derecho del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s. Asimismo, fue a la que en total se le efect\u00fao el mayor tiempo de cotizaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Finalmente, por todo lo expuesto se resolvi\u00f3 (i) revocar la Sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida, en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de la referencia, la cual confirm\u00f3 la Sentencia del 19 de junio de 2019 dictada, en primera instancia, por el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales; y (ii) ordenar transitoriamente a Colpensiones el reconocimiento pensional solicitado por V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s, hasta tanto el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso culmine. Esto, sin perjuicio de reclamar las mesadas pensionales a la UGPP, si al final de dicho proceso se concluye que es esta la llamada a responder. En todo caso, la Sala considera que los argumentos aqu\u00ed expuestos servir\u00e1n para el estudio que se realice durante la definici\u00f3n de este asunto en la Jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR la Sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida, en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de la referencia, la cual confirm\u00f3 la Sentencia del 19 de junio de 2019 dictada, en primera instancia, por el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s, hasta tanto culmine el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo &#8211; Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, proceda al reconocimiento pensional solicitado por V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el Art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. -DEVOLVER al juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el tr\u00e1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 REMITIR el expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de octubre de 2019, bajo el criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d, de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporaci\u00f3n (\u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 1 a 9 del cuaderno principal, en los que obra el escrito de tutela (en adelante, cuando se haga alusi\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que se hace referencia al cuaderno principal, salvo que se diga algo distinto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor el cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El accionante naci\u00f3 el 5 de marzo de 1946, por lo que para diciembre de 1993 contaba con 47 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 1 a 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor el cual se suprime la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, Eice, se ordena su liquidaci\u00f3n, se designa curador y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 1 a 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor la cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEl r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida ser\u00e1 administrado por el instituto de seguros sociales, as\u00ed como por las cajas fondos o entidades de previsi\u00f3n social existentes al 31 de marzo de 1994. Mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS solo podr\u00e1n administrar el r\u00e9gimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades de administraci\u00f3n pensiones del nivel departamental, municipal o Distrital podr\u00e1n continuar afiliando a trabajadores de esos niveles territoriales del sector p\u00fablico hasta el momento que se\u00f1ale el respectivo alcalde o gobernador sin que exceda del 30 de junio de 1995 fecha a partir de la cual se regir\u00e1n por lo dispuesto en el inciso i de este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 59 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 18 a 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Manifestaci\u00f3n realizada por el accionante. Partiendo de la tabla consignada por Colpensiones sobre este punto, el se\u00f1or Cort\u00e9s labor\u00f3 en \u201cMaderas y Chapas de Nari\u00f1o\u201d del 30 de abril de 1968 al 1 de octubre de 1969, periodo en el que cotiz\u00f3 520 d\u00edas; y del 1 de febrero de 1973 al 8 de noviembre de 1975, cotizando 1.011 d\u00edas. En total trabaj\u00f3 en esta empresa 1.531 d\u00edas. En consecuencia, la sumatoria de los tiempos de servicio omitidos ascienden a 1.860 d\u00edas y 265 semanas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 54 a 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor la cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor el cual se suprime la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, Eice, se ordena su liquidaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 1 a 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 23 a 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 53 del Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 54 del Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 1 a 9. Ver foto del folio 26 donde consta que el agua de la inundaci\u00f3n producida por las avalanchas alcanza el nivel de los tobillos del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s dentro de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 33 al 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 52\u201cEl r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida ser\u00e1 administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, administrar\u00e1n este r\u00e9gimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aqu\u00e9llos se acojan a cualquiera de los reg\u00edmenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, estar\u00e1n sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria\u201d. \u201cPor el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 El 7 de junio de 2019, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s, y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de dos d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda de la notificaci\u00f3n del presente Auto para que las Entidades accionadas dieran respuesta a la tutela y adjuntaran los documentos y pruebas pertinentes para demostrar la veracidad de las afirmaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cPor el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 61 a 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 66 a 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 73 a 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El 16 de julio de 2019, el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 19 de junio de 2019. Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 2 a 6 del Cuaderno de Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 23 a 26 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 51 a 69 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 35 a 36 del Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cPor el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 100 a 104 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 El accionante naci\u00f3 el 5 de marzo de 1946, por lo que para diciembre de 1993 contaba con 47 a\u00f1os de edad, y para el 25 de julio de 2005 ten\u00eda 58 a\u00f1os. Acto Legislativo 01 de 2005, par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 De acuerdo con la fecha de nacimiento cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad el 5 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 108 a 118 del Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 CD anexo del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. || Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. || La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sistematizado cuatro alternativas para contar con legitimaci\u00f3n en la causa por activa en materia de tutela: (i) por parte de la persona que se considera lesionada en sus derechos fundamentales; (ii) por \u201crepresentaci\u00f3n legal\u201d, cuando los supuestos afectados son menores de edad, incapaces absolutos, interdictos o personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial debidamente acreditado por medio de mandato y con t\u00edtulo profesional de abogado; y (iv) en uso de la f\u00f3rmula jur\u00eddica de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la acci\u00f3n en referencia puede ser ejercida contra cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente particulares. En este \u00faltimo caso, cuando (i) est\u00e1n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico,\u00a0(ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o\u00a0(iii)\u00a0el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cArticulo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, en concordancia con el art\u00edculo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendr\u00e1 las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones econ\u00f3micas. 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores p\u00fablicos del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del orden nacional, causados hasta su cesaci\u00f3n de actividades como administradoras; as\u00ed como el de aquellos servidores p\u00fablicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida sin cumplir el requisito de edad se\u00f1alado, con anterioridad a su cesaci\u00f3n de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponder\u00e1 la administraci\u00f3n de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n, se ordene su liquidaci\u00f3n o se defina el cese de esa actividad por quien la est\u00e9 desarrollando. Tambi\u00e9n le compete la administraci\u00f3n de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cDeterminar los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas relacionadas con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, que se causen con posterioridad a que se haya ordenado la liquidaci\u00f3n de las anteriores administradoras del r\u00e9gimen de prima media o se defina el cese de actividades como administradora, siempre y cuando, para el momento de la liquidaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de actividades, los afiliados o quienes estuvieron afiliados no hayan cumplido los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos por las normas legales o que, para el momento de la liquidaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de actividades, el servidor p\u00fablico tenga cumplida la edad necesaria, pero no el tiempo de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 1 a 9 y 26 a 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Recuperado de https:\/\/id.presidencia.gov.co\/Paginas\/prensa\/2019\/190422-estamos-contando-pais-aqui-Barbacoas-esta-Estado-atender-comunidades-expresar-carino-damnificados-Ivan-Duque.aspx \u00a0<\/p>\n<p>59 En Sentencia T-1068 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo: \u201c(\u2026) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia\u201d. Posteriormente, en Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero, adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (\u2026). De cualquier manera, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial\u201d. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoraci\u00f3n del perjuicio pueden observarse las Sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-352 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-712 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), retomando las consideraciones de la Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Se dijo, en la nota al pie correspondiente, que \u201cEstos criterios fueron fijados desde la Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y han sido reiterados en las Sentencias C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-403 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-485 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T- 015 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-050 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-576 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-468 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-879 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-383 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-743 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-514 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-132 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-634 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-629 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-191 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-906 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-371 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y T-039 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-039 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-371 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-039 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-371 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-691 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, citada por la T-231 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor el cual se reglamenta el Art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988\u201d. Ver Sentencias T-039 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-371 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cPor el cual se suprime la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, Eice, se ordena su liquidaci\u00f3n, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cPor el cual se adiciona el Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios del 1 al 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-335\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 INOPONIBILIDAD DE LAS CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL FRENTE AL TITULAR DEL DERECHO PENSIONAL QUE SE RECLAMA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha establecido que los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital se vulneran con la imposici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}