{"id":27550,"date":"2024-07-02T20:38:20","date_gmt":"2024-07-02T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-336-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:20","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:20","slug":"t-336-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-20\/","title":{"rendered":"T-336-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-336\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una compa\u00f1\u00eda de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tr\u00e1nsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el art\u00edculo 41 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en caso de que dicha decisi\u00f3n sea impugnada; as\u00ed como los de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez si hubiere lugar a la apelaci\u00f3n del dictamen; cuando est\u00e9 demostrado que el asegurado carece de recursos econ\u00f3micos para asumirlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN SOLICITUD DE INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deber\u00e1 solicitar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez la revisi\u00f3n del caso, decisi\u00f3n que ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la pr\u00e1ctica del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la calificaci\u00f3n del grado de invalidez. En t\u00e9rminos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto t\u00e9cnico, corresponder\u00e1 resolver a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Normativa aplicable para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE LA INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE EMANADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)Para acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente\u00a0amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen m\u00e9dico proferido por la autoridad competente. (ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. (iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen tambi\u00e9n la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la\u00a0indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente\u00a0amparada por el SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Estos deben ser asumidos por la entidad de previsi\u00f3n, seguridad social o la sociedad administradora en la que se encuentra afiliado el solicitante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Orden a Aseguradora sufragar los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez competente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Orden a Aseguradora realizar examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente por accidente de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 7.785.591 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edson Jhoaho Gonz\u00e1lez Tilaguy contra Seguros Mundial S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio, el 25 de octubre de 2019 en primera instancia; y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 5 de diciembre de 2019, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 2019, Edson Jhoaho Gonz\u00e1lez Tilaguy interpuso acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que considera vulnerados por la aseguradora Seguros Mundial S.A. (en adelante Seguros Mundial). A continuaci\u00f3n la Sala resumir\u00e1 los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de agosto de 2018, Edson Jhoaho Gonz\u00e1lez Tilaguy, quien actualmente tiene 23 a\u00f1os de edad,1 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito. Narr\u00f3 que se encontraba conduciendo una motocicleta y su camino fue obstruido por un animal, raz\u00f3n por la cual perdi\u00f3 el control del veh\u00edculo cayendo en la v\u00eda p\u00fablica y chocando contra un sardinel.2 Por lo tanto, fue trasladado a la cl\u00ednica del Meta, en donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia.3 Como consecuencia del mencionado accidente, fue diagnosticado con \u201cotros traumatismos de la cabeza especificados, otros traumatismos superficiales de la pared anterior del t\u00f3rax y fractura de la ep\u00edfisis superior del cubito\u201d.4 El 14 de agosto de 2018 el m\u00e9dico especializado en ortopedia y traumatolog\u00eda le orden\u00f3 una consulta de seguimiento por especialidades m\u00e9dicas de ortopedia y traumatolog\u00eda.5 Posteriormente, el 2 de octubre, el mismo especialista orden\u00f3 dar inicio a terapia f\u00edsica integral con el fin de recuperar la movilidad y fortalecer el codo izquierdo.6 La motocicleta que estaba conduciendo el accionante estaba amparada con la p\u00f3liza de seguro de n\u00famero SOAT 182565692 de la compa\u00f1\u00eda aseguradora SEGUROS MUNDIAL S.A.,7 por lo que dichos servicios m\u00e9dicos fueron cargados a la cuenta SOAT de la accionada.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de agosto de 2019, Edson Jhoaho Gonz\u00e1lez Tilaguy radic\u00f3 una petici\u00f3n ante Seguros Mundial solicitando que se cubriera el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Meta para que esta valore su p\u00e9rdida de capacidad laboral.9 Lo anterior, con el prop\u00f3sito de reclamar, posteriormente, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente por accidente de tr\u00e1nsito previsto en el SOAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre de 2019 recibi\u00f3 respuesta a su petici\u00f3n en la que Seguros Mundial le inform\u00f3 que no acceder\u00eda a cubrir los costos de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n Regional Meta. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en un concepto de la Superintendencia Financiera que asegura que los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n deben ser cancelados por quien solicita la evaluaci\u00f3n. Concluy\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda no estaba obligada a sufragar dichos gastos. 10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante considera que la respuesta de Seguros Mundial vulnera sus derechos a la seguridad social e igualdad, pues contradice la reiterada jurisprudencia constitucional que ha advertido que resulta inadmisible que los asegurados asuman el costo del dictamen de la calificaci\u00f3n de su invalidez.11 Asimismo, puso de presente diversas normas jur\u00eddicas que, en su opini\u00f3n, justifican el deber de las compa\u00f1\u00edas de seguros de costear los honorarios aludidos.12 Finalmente, sostuvo que es una persona de escasos recursos y que se encuentra desempleado como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Su pretensi\u00f3n busca que se ordene a Seguros Mundial asumir el costo de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n Regional del Meta, para que califique su p\u00e9rdida de capacidad laboral y as\u00ed poder reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de octubre de 2019 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3, de oficio, a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seguros Mundial S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de octubre de 2019, Ariel C\u00e1rdenas Fuentes, Asesor jur\u00eddico de Seguros Mundial S.A, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela.14 Se\u00f1al\u00f3 que la Superintendencia Financiera15 estableci\u00f3 que no corresponde a las aseguradoras pagar los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, pues de conformidad con el art\u00edculo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015 estos deben ser cancelados por quien solicita la calificaci\u00f3n, en este caso, por el accionante. El inciso segundo del art\u00edculo en menci\u00f3n, dispone un solo evento en el que le corresponder\u00eda asumir a la aseguradora el pago de los honorarios y es cuando la Junta Regional de Invalidez act\u00faa como perito por solicitud de las mismas compa\u00f1\u00edas de seguros, evento que no se cumple en la presente acci\u00f3n de tutela. Agreg\u00f3 que seg\u00fan la Superintendencia Financiera, la obligaci\u00f3n del asegurador del SOAT se limita al pago indemnizatorio a quienes acrediten ser beneficiarios, por ende, la obligaci\u00f3n del interesado es la demostraci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro.16 Adem\u00e1s, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral pod\u00eda ser expedido por cualquiera de las entidades establecidas en el art\u00edculo 142 del Decreto-ley 019 de 2012.17 Concluy\u00f3 se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, como quiera que se trata de una pretensi\u00f3n estrictamente econ\u00f3mica, que debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de octubre de 2020, Yolima Zapata Vasco, Directora Administrativa y Financiera de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta, 19 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela20. En su escrito afirm\u00f3 que no le constan los hechos narrados por el actor y que no existe en la Junta Regional documento alguno relacionado con los mismos. Por otro lado, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 25 de octubre de 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio, Meta resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Edson Jhoaho Gonz\u00e1lez Tilaguy. Argument\u00f3 que el caso cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues las acciones procedentes ante la jurisdicci\u00f3n civil no son id\u00f3neas y eficaces de cara a la especial condici\u00f3n del accionante, el cual afirm\u00f3 no contar con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tr\u00e1nsito que afectaron su salud. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, \u201cque exigir los honorarios de las J.C.I a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere ese tr\u00e1mite ya que de lo contrario se denegar\u00eda el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentas con recursos econ\u00f3micos\u201d.21 Adicionalmente, sostuvo que le correspond\u00eda a Seguros Mundial probar que el accionante contara con recursos suficientes para asumir el pago de los honorarios, lo cual no ocurri\u00f3. Por lo tanto, le orden\u00f3 a la entidad accionada asumir el pago de los honorarios ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional del Meta para que valore la p\u00e9rdida de capacidad laboral al accionante por el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 13 de agosto de 2018. Asimismo, determin\u00f3 que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional del Meta no vulner\u00f3 los derechos del accionante.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 2019, Seguros Mundial impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En su escrito reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que el juez de primera instancia dej\u00f3 de aplicar las normas que regulan el caso (art\u00edculos 29 y 30 del Decreto 1352 de 2013). En particular, asegur\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 haber culminado sus procesos de rehabilitaci\u00f3n integral y agotado el tr\u00e1mite ante la Entidad Promotora de Salud, Fondo de Pensiones o ARL a la cual se encuentre afiliado, lo cual, de acuerdo con las normas citadas, impide acudir directamente a la Junta de Calificaci\u00f3n. En su parecer, la sentencia de primera instancia modific\u00f3 los t\u00e9rminos de operaci\u00f3n del seguro obligatorio y el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de quienes sufren accidentes de tr\u00e1nsito. Por lo tanto, solicit\u00f3 revocar el amparo concedido.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar denegar el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien Edson Jhoaho Gonz\u00e1lez Tilaguy sufri\u00f3 accidente de tr\u00e1nsito y la aseguradora es la que debe sufragar los gastos de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tambi\u00e9n es cierto que el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, pues el accionante dej\u00f3 transcurrir un a\u00f1o para radicar la solicitud de pago de honorarios a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ante Seguros Mundial S.A, sin que justificara el motivo de su inactividad para iniciar los tr\u00e1mites pertinentes ante la compa\u00f1\u00eda de seguros\u201d 24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;25 y, en virtud del Auto del 14 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero dos de 2020,26 que escogi\u00f3 el expediente de la referencia para efectuar su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de formular el problema jur\u00eddico, la Sala debe analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Edson Jhoaho Gonz\u00e1lez Tilaguy contra Seguros Mundial S.A. De manera preliminar, advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edson Jhoaho Gonz\u00e1lez Tilaguy puede presentar la acci\u00f3n de tutela, al ser una persona que act\u00faa en nombre propio, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (legitimaci\u00f3n por activa).27 As\u00ed mismo, la tutela puede dirigirse contra Seguros Mundial, entidad que amparaba mediante el contrato de SOAT con la p\u00f3liza No. 18256569228 la motocicleta en la que el actor sufri\u00f3 el accidente y, a quien \u00e9ste atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La accionada es una entidad que, aunque es privada,29 desempe\u00f1a un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n,30 el cual se materializa mediante una relaci\u00f3n contractual asim\u00e9trica en donde los usuarios se encuentran en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n31 (legitimaci\u00f3n por pasiva). De otra parte, la acci\u00f3n de tutela fue puesta oportunamente porque entre el hecho presuntamente vulnerador, esto es, la comunicaci\u00f3n en la cual la accionada le inform\u00f3 al accionante que no asumir\u00eda los costos de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez,32 y la interposici\u00f3n de la misma el 18 de octubre de 2019, trascurrieron 16 d\u00edas, t\u00e9rmino que se estima m\u00e1s que oportuno para acudir al amparo constitucional (inmediatez).33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que al tratarse de una controversia relacionada con un contrato de seguros, en principio, esta deber\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, en tanto el Legislador previ\u00f3 la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el C\u00f3digo General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relaci\u00f3n de aseguramiento.34 No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que, adem\u00e1s, no tienen ning\u00fan tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequ\u00edvoca demostraci\u00f3n del derecho reclamado para hacer efectiva la p\u00f3liza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela busca que Seguros Mundial garantice la realizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral al actor para poder acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, en el marco de la p\u00f3liza de un contrato de seguro; y que las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) est\u00e1n consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el C\u00f3digo de Comercio36, el conflicto, en principio, deber\u00eda ser resuelto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, en los t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del peticionario quien: (i) debi\u00f3 someterse a un largo proceso de recuperaci\u00f3n a ra\u00edz de las secuelas que se originaron con el accidente de tr\u00e1nsito, las cuales han afectado su actividad f\u00edsica, de salud y econ\u00f3mica; (ii) no tiene la capacidad de generar ingresos, pues declara estar imposibilitado para desempe\u00f1ar actividades productivas; y (iii) indica no contar con recursos econ\u00f3micos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente para emitir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral requerido en la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n pretendida, de hecho, actualmente no reporta estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoradas en conjunto las circunstancias particulares del peticionario, la Sala concluye que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia, por lo cual se justifica la intervenci\u00f3n de fondo del juez constitucional. El requisito de subsidiariedad se halla entonces satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jhoaho Gonz\u00e1lez Tilaguy pretende iniciar el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente cubierto por la p\u00f3liza del SOAT, para lo cual requiere un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por una autoridad competente, sin que a la fecha dicha calificaci\u00f3n le haya sido garantizada. Bajo este contexto, le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar si una empresa aseguradora vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de una persona que pretende acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), al no garantizar la emisi\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, bajo el argumento que de acuerdo con la normatividad vigente no le corresponde asumir dicha obligaci\u00f3n, por un lado; y por el otro, al no asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez competente para la pr\u00e1ctica de dicho dictamen. Para el efecto, la Sala se referir\u00e1 a: (i) la seguridad social como derecho fundamental, (ii) la regulaci\u00f3n sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente como resultado de accidente de tr\u00e1nsito38 y (iii) los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Por \u00faltimo, (iv) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La seguridad social como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite afirmar que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n, por un lado, seg\u00fan lo establece el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 48 Superior, constituye un\u00a0\u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El inciso 2\u00ba de ese mismo art\u00edculo, por su parte, dispone que se \u201cgarantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.22), la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona (Art.16) y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art.9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la seguridad social \u201csurge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud,\u00a0calidad de vida\u00a0y capacidad econ\u00f3mica,\u00a0o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo\u201d39. Particularmente, ha se\u00f1alado que esta garant\u00eda\u00a0hace referencia a los medios de protecci\u00f3n que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.40 As\u00ed pues, la importancia de este derecho se desprende de su \u00edntima relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones dif\u00edciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Regulaci\u00f3n sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente con ocasi\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la incidencia que tienen los accidentes de tr\u00e1nsito en la salud de las personas, el Estado previ\u00f3 un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), para los veh\u00edculos automotores \u201ccuya finalidad es amparar la muerte o los da\u00f1os corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los veh\u00edculos no est\u00e1n asegurados\u201d 41.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, se encuentran contempladas en el cap\u00edtulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 199343 y en el t\u00edtulo II del Decreto 056 de 2015,44 el cual se ocupa de los seguros de da\u00f1os corporales causados a personas en accidentes de tr\u00e1nsito. Adem\u00e1s, aquellos vac\u00edos o lagunas que no se encuentren regulados dentro las normas referidas, deber\u00e1n suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 192 del Decreto Ley 663 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 2 del art\u00edculo 192 del Decreto Ley 663 de 1993, establece los objetivos del seguro obligatorio de da\u00f1os corporales que se causen con ocasi\u00f3n a los accidentes de tr\u00e1nsito, entre los que se encuentran \u201ca. Cubrir la muerte o los da\u00f1os corporales f\u00edsicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las v\u00edctimas a las entidades del sector salud;[\u2026] y d. La profundizaci\u00f3n y difusi\u00f3n del seguro mediante la operaci\u00f3n del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, el Decreto 056 de 2015 en su art\u00edculo 12 refiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una \u00fanica vez, a la v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito, de un evento catastr\u00f3fico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en su calidad de Consejo de Administraci\u00f3n del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la p\u00e9rdida de su capacidad para desempe\u00f1arse laboralmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior fue reiterado por el art\u00edculo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016,45 el cual dispone que, el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, es la v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito, cuando se produzca en ella alguna p\u00e9rdida de capacidad laboral como consecuencia de tal acontecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el art\u00edculo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tr\u00e1nsito es necesario aportar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Formulario de reclamaci\u00f3n que para el efecto adopte la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Fondos de la Protecci\u00f3n Social del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social debidamente diligenciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Epicrisis o resumen cl\u00ednico de atenci\u00f3n seg\u00fan corresponda, cuando se trate de una v\u00edctima de accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Epicrisis o resumen cl\u00ednico de atenci\u00f3n expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue v\u00edctima de eventos catastr\u00f3ficos de origen natural o de eventos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la reclamaci\u00f3n se presente ante el Fosyga, declaraci\u00f3n por parte de la v\u00edctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensi\u00f3n de invalidez o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la v\u00edctima requiera de curador o representante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del registro civil de la v\u00edctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador. \u00a0<\/p>\n<p>8. Poder en original mediante el cual la v\u00edctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el\u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2.6.1.4.2.8 del citado Decreto 780 con relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, dispone que \u201c[l]a calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad ser\u00e1 realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ce\u00f1ir\u00e1 al Manual \u00danico para la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 199346, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 201247, que regula la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, estableci\u00f3 en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-,\u00a0a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte,\u00a0y a las Entidades Promotoras de Salud EPS,\u00a0determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deber\u00e1 solicitar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez la revisi\u00f3n del caso, decisi\u00f3n que ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la pr\u00e1ctica del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la calificaci\u00f3n del grado de invalidez. En t\u00e9rminos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto t\u00e9cnico, corresponder\u00e1 resolver a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisi\u00f3n del dictamen constituye una obligaci\u00f3n a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los t\u00e9rminos indicados, ese deber tambi\u00e9n recae en las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relaci\u00f3n con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva p\u00f3liza. Esto implica, a prop\u00f3sito del asunto que se debate en la presente acci\u00f3n de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito tienen tambi\u00e9n la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en los fundamentos anteriores, mediante el aseguramiento de accidentes de tr\u00e1nsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a da\u00f1os f\u00edsicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las p\u00f3lizas de accidente de tr\u00e1nsito son entidades competentes para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el citado art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. \u00a0Esta norma prev\u00e9 que las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligaci\u00f3n, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la p\u00f3liza para accidentes de tr\u00e1nsito. Asimismo, la compa\u00f1\u00eda aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la\u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisi\u00f3n es impugnada, conocer\u00e1 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en segunda instancia.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior fue precisado, en la Sentencia T-400 de 201749 en la que se resolvi\u00f3 el caso de una persona que, con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito, pretend\u00eda acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, sin que contara con los medios econ\u00f3micos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n constitucional que la compa\u00f1\u00eda aseguradora solventara dicho emolumento. Antes de resolver el debate acerca de la responsabilidad sobre el pago de los referidos honorarios, la Corte clarific\u00f3 que la accionada ten\u00eda la responsabilidad directa de garantizar, en primera oportunidad, el documento requerido por la accionante. Advirti\u00f3 que la Empresa de Seguros es la obligada a realizar el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera oportunidad, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, como entidad aseguradora que asumi\u00f3 el riesgo de invalidez y muerte. Puesto que la demandada no hab\u00eda procedido de conformidad, la Sala Octava concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. Como consecuencia, en una de las \u00f3rdenes emitidas, dispuso que la compa\u00f1\u00eda demandada deb\u00eda efectuar el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la peticionaria50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de la regulaci\u00f3n sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente a causa de accidentes de tr\u00e1nsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Para acceder a la\u00a0indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente\u00a0amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen m\u00e9dico proferido por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen tambi\u00e9n la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la\u00a0indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente\u00a0amparada por el SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los honorarios de los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creaci\u00f3n legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personer\u00eda jur\u00eddica, de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter interdisciplinario, sujetas a revisor\u00eda fiscal, con autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica en los dict\u00e1menes periciales, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio. Dentro de sus principales funciones se encuentra, tal como su nombre lo indica, la de emitir dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral, previo estudio del expediente y valoraci\u00f3n del paciente.51 Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales a quienes han sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral. De ah\u00ed que sea indispensable poder acceder a dicha calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los integrantes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no reciben salario sino honorarios. Siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 201252, estos corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. En la Sentencia C-164 de 200053, la Corte determin\u00f3 que el Estado debe proteger a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo tanto, debe procurar por un equilibrio en el sistema de seguridad social, de tal manera que se materialicen los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.); y, en consecuencia, debe procurar que quienes cuenten con los recursos econ\u00f3micos para costear el examen de su evaluaci\u00f3n f\u00edsica o mental, paguen por ello. En virtud de lo anterior, advirti\u00f3 que no resulta constitucionalmente admisible que la prestaci\u00f3n de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pago pues con ello se \u201celude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad\u201d.54 Bajo este mismo razonamiento, la Corte declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010, por reglamentar que para poder acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, quien requer\u00eda de la valoraci\u00f3n por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez deb\u00eda asumir el costo de los honorarios.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera pac\u00edfica y reiterada,56 en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos econ\u00f3micos para pagar el costo de la valoraci\u00f3n no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho irrenunciable. Este derecho, adem\u00e1s, \u201cse funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993\u201cEs la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u201d.\u00a0Esto quiere decir, seg\u00fan la Sentencia C-529 de 2010, que las contingencias que afecten el m\u00ednimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeci\u00f3, se deben cubrir a trav\u00e9s del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser as\u00ed, el sistema de seguridad social ser\u00eda inoperante.\u201d57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sentencia T-045 de 201358 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condici\u00f3n para acceder al servicio,\u00a0pues son las entidades del sistema,\u00a0ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o\u00a0aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este tr\u00e1mite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.\u201d\u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son\u00a0las entidades Administradoras de Fondos de Pensi\u00f3n o las Administradoras de Riesgos Laborales, \u201cya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestaci\u00f3n no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual est\u00e1n obligadas las entidades de seguridad social\u201d59. No obstante, el art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2001 se\u00f1ala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y que podr\u00e1 pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por \u00faltimo, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras tambi\u00e9n podr\u00e1n asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su m\u00ednimo vital, contribuyendo as\u00ed a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los par\u00e1metros enunciados, la Sala pasar\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante tiene derecho a que la accionada practique, en primera oportunidad, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguros Mundial vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de Edson Jhoaho Gonz\u00e1lez Tilaguy, al no garantizar la realizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que requiere para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, cubierto por el SOAT a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que el accionante busca acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente que cubre el SOAT del veh\u00edculo en el que se movilizaba cuando sufri\u00f3 el accidente del que fue v\u00edctima. Para ello, es necesario aportar un dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. No obstante, no ha conseguido obtener dicho concepto pues para ser valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, entidad que considera es la competente para realizar dicho an\u00e1lisis, debe cancelar unos honorarios equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costearlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior da cuenta de los diferentes obst\u00e1culos a los que se ha visto enfrentado el accionante para poder iniciar la reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente que cubre el SOAT. Tambi\u00e9n queda claro que, la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social es imputable a la entidad accionada en tanto no ha garantizado la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues ha incumplido con su deber de realizar una primera valoraci\u00f3n; y con ello ha impedido al accionante tramitar su solicitud ante esa misma entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguros Mundial argument\u00f3 que no tiene la obligaci\u00f3n de asumir los costos de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. No obstante, tal como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta Sentencia \u2013ver supra p\u00e1rrafos 21 a 33- corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar un primer dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. Solo si el interesado se halla inconforme con la decisi\u00f3n, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado, corresponder\u00e1 resolver a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, para la Sala no resulta admisible el argumento de la accionada presentado en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, seg\u00fan el cual, antes de acudir a la Junta de Calificaci\u00f3n el accionante debe haber culminado los procesos de rehabilitaci\u00f3n integral y agotado el tr\u00e1mite ante la EPS o ARL a la cual se encuentre afiliado (art\u00edculos 29 y 30 del Decreto 1352 de 2013). Con ello, Seguros Mundial olvida que lo que pretende el accionante es acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente que cubre el SOAT. Por lo tanto, la situaci\u00f3n est\u00e1 regulada en el \u00a0Decreto Ley 663 de 199360, en el t\u00edtulo II del Decreto 056 de 201561 y el \u00a0Decreto 780 de 201662; normas seg\u00fan las cuales, la solicitud de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tr\u00e1nsito debe incluir, entre otros, un dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, y, se reitera, las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte son una de las entidades competentes para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, la entidad accionada desconoce que hace parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, tal como lo dispone el art\u00edculo 41 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. En sentido similar, no ha reparado en que, al asumir, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, las empresas responsables del SOAT tienen la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del peticionario, puesto que ese concepto t\u00e9cnico est\u00e1 directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la p\u00f3liza emitida.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de la errada aproximaci\u00f3n del accionante entorno a cu\u00e1l es la entidad competente para determinar, en un primer momento, su p\u00e9rdida de capacidad laboral; lo cierto es que la compa\u00f1\u00eda de seguros accionada tiene un claro deber legal y ha omitido su cumplimiento. Lo anterior ha significado para el accionante una vulneraci\u00f3n de su derecho a la seguridad social que, seg\u00fan se precis\u00f3, supone una respuesta del Estado frente a eventos o continencias que disminuyan su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que creen barreras para poder desempe\u00f1ar sus actividades laborales normales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante tiene derecho a que la accionada pague los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez la revisi\u00f3n del caso, decisi\u00f3n que ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En ese escenario, y siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2001, el aspirante a ser beneficiario puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podr\u00edan ser reembolsados si la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamina la p\u00e9rdida de capacidad laboral. No obstante, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que, \u201cimputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificaci\u00f3n para quienes cuentan con recursos econ\u00f3micos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos [&#8230;].\u201d64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que la Corte haya determinado que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisi\u00f3n adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que est\u00e9 demostrada la incapacidad econ\u00f3mica del asegurado (ver supra p\u00e1rrafos 34 a38), tal como ocurre en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n es claro que existe una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social del accionante, imputable a la entidad accionada, en tanto no ha realizado el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. \u00a0Por lo tanto, conceder\u00e1 el amparo invocado por el actor y ordenar\u00e1 que, dentro de los siete d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en caso de que no se le haya practicado, lleve a cabo el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Edson Jhoaho Gonz\u00e1lez Tilaguy, con el fin de que pueda tramitar la solicitud de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente. Asimismo, deber\u00e1 pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en caso de que dicha decisi\u00f3n sea impugnada; as\u00ed como los de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez si hubiere lugar a la apelaci\u00f3n del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de establecer que la acci\u00f3n de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia formal, la Sala se propuso determinar si Mundial de Seguros vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, al no garantizar la realizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0Al respecto encontr\u00f3 que, dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. En este sentido, precis\u00f3 que, en tanto las empresas prestadoras del SOAT se hacen responsables, entre otros riesgos, del de incapacidad permanente, tienen tambi\u00e9n la carga legal de practicar, un primer examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, vinculado a la ocurrencia del siniestro amparado mediante la p\u00f3liza por ellas emitidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, consider\u00f3 que la accionada en este caso, que asumi\u00f3 el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tr\u00e1nsito, en virtud del contrato de SOAT, es la entidad que debe determinar en primer lugar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, para que el mismo pueda continuar el tr\u00e1mite de su reclamaci\u00f3n. Tras advertir que la accionada no ha cumplido con dicho deber, la Sala hall\u00f3 vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y, por lo tanto, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que neg\u00f3 el amparo, y en su lugar confirmar\u00e1 parcialmente la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio, en tanto concedi\u00f3 el amparo al derecho a la seguridad social del accionante. No obstante, siguiendo las consideraciones expuestas, ordenar\u00e1 a Seguros Mundial S.A. que realice el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a Edson Jhoaho Gonz\u00e1lez Tilaguy, si a\u00fan no lo ha hecho. Tambi\u00e9n dispondr\u00e1 que, en caso de ser impugnada su decisi\u00f3n, deber\u00e1 pagar los honorarios de la Junta Regional competente y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una compa\u00f1\u00eda de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tr\u00e1nsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el art\u00edculo 41 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en caso de que dicha decisi\u00f3n sea impugnada; as\u00ed como los de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez si hubiere lugar a la apelaci\u00f3n del dictamen; cuando est\u00e9 demostrado que el asegurado carece de recursos econ\u00f3micos para asumirlos directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en segunda instancia, y CONFIRMAR parcialmente la providencia emitida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio, en primera instancia, en tanto concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la seguridad social de Edson Jhoaho Gonz\u00e1lez Tilaguy. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; ORDENAR\u00a0a Seguros Mundial S.A. que dentro de los siete (7) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia y, en caso de que no se le haya practicado, realice el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral al se\u00f1or Edson Jhoaho Gonz\u00e1lez Tilaguy, con la finalidad de que pueda tramitar su reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente. En caso de que dicho dictamen sea impugnado, deber\u00e1 asumir los honorarios del examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que se adelantar\u00e1 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y si esta decisi\u00f3n a su vez es apelada, tambi\u00e9n deber\u00e1 asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. -DEVOLVER al Juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el tr\u00e1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 REMITIR el expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. -LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-,\u00a0y disponer las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El folio 4 del cuaderno 1 corresponde a un copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante en la que consta que naci\u00f3 el 14 de marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed consta en el Certificado de Ocurrencias que obra a folio 4, reverso, del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Historia cl\u00ednica folios 4, reverso, a 8. La historia cl\u00ednica evidencia que fue ingresado a la cl\u00ednica el 13 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5, cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 7, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 8, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Copia p\u00f3liza SOAT. (Folio 4, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 6, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 El accionante aport\u00f3 copia de la petici\u00f3n radicada ante Seguros Mundial. (Folio 9, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Respuesta a la petici\u00f3n. (Folio 10, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cit\u00f3 las sentencias T- 033 de 2004, T-431 de 2009, T-208 de 2010, T-322 de 2011, T-056 de 2014, T-349 de 2015, y T-400 de 2017. En particular, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; Ley 1562 del 2012 art\u00edculo 18; art\u00edculos 42 y 43 de la ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Auto de admisi\u00f3n de tutela de fecha 22 de octubre de 2019. (Folio 12, cuaderno 1). Oficios de fecha 23 de octubre de 2019: a) Oficio N\u00b0 3879 por el cual se notifica a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta de su vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela (folio 13, cuaderno 1) y b) oficio N\u00b0 \u00a03881 por el cual se notifica a la aseguradora Seguros mundial S.A la admisi\u00f3n de tutela. (Folio 15, cuaderno 1) Oficios de fecha 23 de octubre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>15 Concepto N\u00b0 2019009983-004 del 2019 Superintendencia Financiera. El texto del mismo fue aportado al proceso y consta en los folios 24 a 28 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 1077, Carga de la prueba: Corresponder\u00e1 al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida si fuere el caso. El asegurador deber\u00e1 demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 142 del Decreto-ley 019 de 2012: \u00a0Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros y a las Entidades Promotoras de Salud EPS). \u00a0<\/p>\n<p>18 Respuesta acci\u00f3n de tutela. (Folio 23, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>19 Acta de posesi\u00f3n del cargo como miembro oficial. (Folio 31, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>20 Respuesta acci\u00f3n de tutela. (Folio 30, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-045 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fallo de tutela. (Folio 46 a 51, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Impugnaci\u00f3n. (Folio 58 a 61, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia de segunda instancia. (Folio 3 a 5, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>26 Conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acci\u00f3n de tutela ante los jueces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que act\u00fae a su nombre. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 4, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede promoverse por la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que \u201c[l]as actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo\u00a0150\u00a0son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que\u00a0la acci\u00f3n de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estas desempe\u00f1an actividades de inter\u00e9s p\u00fablico que se materializan a partir de relaciones contractuales en donde tienen posiciones dominantes. Lo anterior implica que los usuarios de estas entidades se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n, en raz\u00f3n de la asimetr\u00eda de la relaci\u00f3n contractual que se origina, derivada de la imposibilidad de los mismos a negociar y actuar en condiciones de igualdad. Es por ello, que contra estas entidades procede la acci\u00f3n constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Ver sentencias T- 003 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-370 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-813 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>32 La respuesta a la petici\u00f3n del actor tiene fecha del 2 de octubre de 2019. (Folio 10, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>33 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensi\u00f3n de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00f3n en un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre las v\u00edas adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, en la Sentencia T-442 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se determin\u00f3 que: \u201clos medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasi\u00f3n de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del C\u00f3digo General del Proceso, incluir\u00edan el verbal o el verbal sumario, seg\u00fan la cuant\u00eda (art\u00edculos 368 a 385, as\u00ed como 390 a 394, y 398 del C\u00f3digo General del Proceso) o el proceso ejecutivo (art\u00edculo 422 ib\u00eddem) en los casos descritos en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Seg\u00fan lo establece el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto Ley 633 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 La afirmaci\u00f3n de la falta de capacidad econ\u00f3mica del accionante se puede inferir como cierta, pues obra consultada la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el actor no cuenta con ninguna afiliaci\u00f3n activa en el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En esta oportunidad la Sala se remite a las consideraciones expuestas en la Sentencia T-003 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. En esa oportunidad, se estudi\u00f3 un caso id\u00e9ntico al que ahora ocupa su atenci\u00f3n. El accionante hab\u00eda sufrido un accidente de tr\u00e1nsito y Seguros Generales Suramericana S.A. no hab\u00eda garantizado la realizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que requer\u00eda para poder iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, cubierto por el SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-690 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, entre otras, las sentencias C-674 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Ley 769 de 2002\u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el art\u00edculo 42 dispone:\u00a0\u201cSEGUROS Y RESPONSABILIDAD.\u00a0Para poder transitar en el territorio nacional todos los veh\u00edculos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, se regir\u00e1 por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan\u201d. En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualiz\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, art\u00edculo 192 inciso 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>43 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>44 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8211; ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tr\u00e1nsito, eventos catastr\u00f3ficos de origen natural, eventos terroristas o los dem\u00e1s eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en su calidad de Consejo de Administraci\u00f3n del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>45 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>46 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>47 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>50 En la decisi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3: \u201c[e]l Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito establece una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido da\u00f1os corporales. Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad con el art\u00edculo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio ser\u00eda la entidad accionada QBE Seguros S.A., compa\u00f1\u00eda de seguros que asumi\u00f3 el riesgo de invalidez y muerte, quien deber\u00e1 determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015 \u201c[p]or medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo\u201d, y Ley 1562 de 2015 \u201c[p]or la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.\u201d Sobre las funciones de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez puede ser consultada, entre otras, la Sentencia C- 1002 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cArt\u00edculo 17.\u00a0Honorarios Juntas Nacional y Regionales.\u00a0Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de manera anticipada, ser\u00e1n pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificaci\u00f3n de origen en primera oportunidad sea com\u00fan; en caso de que la calificaci\u00f3n de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Trabajo.\/\/ El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, reglamentar\u00e1 la materia y fijar\u00e1 los honorarios de los integrantes de las juntas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las juntas de calificaci\u00f3n percibir\u00e1n los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes s\u00f3lo ser\u00e1n pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00eda y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-164 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-298 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-1040 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-124 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-701 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-204 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 002 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 935 de 2007. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 424 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 194 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 322 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T- 124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-577 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-623 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 119 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, A.V. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; T- 400 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T- 256 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. A.V. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>61 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8211; ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tr\u00e1nsito, eventos catastr\u00f3ficos de origen natural, eventos terroristas o los dem\u00e1s eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en su calidad de Consejo de Administraci\u00f3n del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>62 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>63Esta regla fue aclarada en la Sentencia T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y reiterada en la T- 256 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T- 400 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-336\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0\u00a0 Una compa\u00f1\u00eda de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}