{"id":27551,"date":"2024-07-02T20:38:20","date_gmt":"2024-07-02T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-337-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:20","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:20","slug":"t-337-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-337-20\/","title":{"rendered":"T-337-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-337\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ATENCION EN SALUD COMO MIEMBRO RETIRADO DEL EJERCITO-Improcedencia por cuanto enfermedad alegada por el tutelante no est\u00e1 asociada a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Condiciones para el amparo constitucional a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasi\u00f3n del mismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, con la desvinculaci\u00f3n de una persona de las fuerzas militares y de polic\u00eda cesan las obligaciones de la instituci\u00f3n de brindarle los servicios de salud. Sin embargo, este supuesto no es absoluto y la jurisprudencia constitucional ha determinado las hip\u00f3tesis en las que, excepcionalmente, una persona, a pesar de haberse retirado del ej\u00e9rcito, cuenta con el derecho de ser atendida en el marco del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-7.780.975 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Ferley Gaviria G\u00e1lvez en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Segundo Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por el se\u00f1or Ferley Gaviria G\u00e1lvez en contra del Ministerio de Defensa y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ferley Gaviria G\u00e1lvez, en cumplimiento del deber de prestar el servicio militar obligatorio, se incorpor\u00f3 como soldado regular al Ej\u00e9rcito Nacional en febrero de 2017, siendo asignado al Batall\u00f3n de Apoyo y Servicios para el Combate N\u00famero 12, unidad t\u00e1ctica adscrita a la D\u00e9cima Segunda Brigada, con sede en la ciudad de Florencia \u2013Caquet\u00e1\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 2018 el actor ingres\u00f3 al servicio de urgencias del Establecimiento de Sanidad Militar 5177, al presentar malestar general, diarrea, fiebre y tos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio de 2018 le fue diagnosticado al actor VIH positivo, diagn\u00f3stico que fue confirmado mediante una segunda prueba en julio del mismo a\u00f1o. El resultado de esta segunda prueba fue notificado el 5 de julio de 2018 por el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud P\u00fablica del Instituto Nacional en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de julio de 2018 la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Militares atendi\u00f3 al accionante con ocasi\u00f3n al reporte de VIH positivo, y en la misma cita se le diagnostic\u00f3 s\u00edfilis1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 2018 el actor fue desacuartelado del servicio militar obligatorio2. Seg\u00fan el accionante, dicha determinaci\u00f3n se produjo sin realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de rigor y sin la expedici\u00f3n del acta donde se expusiera su situaci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito la activaci\u00f3n del servici\u00f3 m\u00e9dico, sin que las peticiones presentadas hubiesen obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En noviembre de 2018, el actor interpuso una acci\u00f3n de amparo contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, con el objeto de que las instancias sanitarias de la instituci\u00f3n le brindaran la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. La acci\u00f3n fue conocida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Florencia \u2013Caquet\u00e1\u2013, autoridad que fall\u00f3 a favor del accionante, ordenando la activaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cORDENAR al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y al Oficial de Medicina Laboral de la Sexta Divisi\u00f3n que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, proceda a dar respuesta a las peticiones presentadas por el actor el 28 y 24 de agosto de 2018, respectivamente, en la cual deber\u00e1 informarle de manera clara, precisa, completa y de fondo, esto es, en los t\u00e9rminos trazados por la Jurisprudencia Constitucional, todo lo relacionado con su solicitud\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de abril de 2019 un especialista de infectolog\u00eda del Hospital Militar de Bogot\u00e1 valor\u00f3 al accionante, confirmando el diagnostico de VIH, precisando que se encontraba en estado asintom\u00e1tico, y ordenando el \u201cpaquete de atenci\u00f3n del programa especial\u201d, que incluye, adem\u00e1s de la intervenci\u00f3n farmacol\u00f3gica, el tratamiento psicol\u00f3gico, trabajo social, enfermer\u00eda y nutrici\u00f3n, entre otros4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de agosto de 2019 fue notificado el resultado de la Junta M\u00e9dica Laboral5, en la cual se determin\u00f3 que: (i) el actor fue diagnosticado con VIH estadio 1 y s\u00edfilis; (ii) el diagnostico no le produce disminuci\u00f3n en la capacidad laboral; y (ii) la enfermedad se considera com\u00fan6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 29 de agosto de 2019 el director de sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional notific\u00f3 que no es posible brindar la atenci\u00f3n al actor en el programa de portadores de VIH-SIDA, bajo el argumento de que no se trata de un soldado del Ej\u00e9rcito Nacional7. En tal sentido, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel 4 de agosto de 2018 el accionante fue licenciado y desacuartelado del Batall\u00f3n de Apoyo y Servicios para el Combate N\u00famero 12, Unidad T\u00e1ctica Adscrita a la D\u00e9cima Segunda Brigada de Florencia-Caquet\u00e1 al culminar su Servicio Militar Obligatorio. Por tal raz\u00f3n, qued\u00f3 desactivado de los servicios m\u00e9dicos al no ser miembro activo de las Fuerzas militares\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito se expone que, aunque se reactiv\u00f3 el servicio m\u00e9dico en cumplimiento de una orden judicial, dicha activaci\u00f3n se dio hasta el 4 de junio de 2019, es decir por 90 d\u00edas calendario y que la Junta M\u00e9dica Laboral ya hab\u00eda sido realizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, el se\u00f1or Gaviria G\u00e1lvez solicit\u00f3 que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud y a la igualdad y, en consecuencia, se ordenara: (i) la activaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos; (ii) la inclusi\u00f3n en el paquete del programa especial para portadores de VIH; (iii) la valoraci\u00f3n inmediata de los servicios de infectolog\u00eda, psicolog\u00eda, medicina tropical, psiquiatr\u00eda, medicina interna, coloproctolog\u00eda, cardiolog\u00eda y todas las especialidades relacionadas con la patolog\u00eda VIH-SIDA; (iv) la entrega de antirretrovirales; (v) que la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la entrega de medicamentos se mantenga hasta que se defina en \u00faltima instancia el fallo del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar; y (vi) en dado caso de que una vez agotado el procedimiento administrativo este se resuelva en su contra, se mantengan los servicios m\u00e9dicos hasta que se resuelva el proceso judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante escrito, del 8 de octubre de 2019, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Hospital Militar Central dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo se\u00f1alando que dicha entidad hace parte integrante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y su objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de dicho subsistema. Por lo anterior, dicha entidad no tiene la potestad de autorizar los tratamientos y medicamentos requeridos por el accionante, solicitando, en consecuencia, la desvinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de amparo al carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante escrito, del 8 de octubre de 2019, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito contest\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, se\u00f1alando que el accionante fue retirado el 4 de agosto de 2018, bajo orden administrativa No. 1771, sin derecho a pensi\u00f3n, motivo por el cual el se\u00f1or Gaviria G\u00e1lvez no cumple con ninguna caracter\u00edstica de las mencionadas en el Decreto 1795 del a\u00f1o 2000 para ser beneficiario del servicio de salud que presta la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la entidad que no est\u00e1 obligada a brindarle los servicios requeridos al accionante, quien debe realizar los tr\u00e1mites tendientes a obtener la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado. Finalmente, solicit\u00f3 que se la desvinculara por falta de legitimidad por pasiva8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, en oficio del 9 de octubre de 2019, contest\u00f3 la acci\u00f3n de amparo se\u00f1alando que la competencia para afiliar al sistema de salud de las fuerzas militares y de polic\u00eda es exclusiva de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expuso que el 23 de septiembre de 2019 se le solicit\u00f3 al actor que allegar\u00e1 el informe de la Junta M\u00e9dico laboral objeto de revisi\u00f3n, pues la misma se encontraba incompleta, sin que al momento de interponer la tutela el actor hubiese atendido a dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, orden\u00f3 al Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia procediera a prestar los servicios de salud requeridos por Ferley Gaviria G\u00e1lvez relacionados con las patolog\u00edas de VIH estadio 1 y S\u00edfilis no especificada. \u00a0Igualmente, exhort\u00f3 al accionante a remitir ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta decisi\u00f3n el juez consider\u00f3 que: (i) el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo el cual debe ser garantizado en el m\u00e1s alto nivel posible; (ii) la atenci\u00f3n en salud que brinda el Sistema de las Fuerzas Militares no puede ser inferior al modelo general de atenci\u00f3n; (iii) todo colombiano que este prestando el servicio militar obligatorio tiene el derecho a ser atendido por cuenta del Estado en todas sus necesidades atinentes a la salud; y (iv) que al momento en que se interpuso la tutela, la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral, respecto al origen de la enfermedad no se encontraba en firme, raz\u00f3n por la cual la Direcci\u00f3n de Sanidad debe prestar los servicios de salud hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es menester se\u00f1alar que el 24 de octubre de 2019 se reunieron los m\u00e9dicos integrantes del Tribunal M\u00e9dico Laboral, con el fin de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 21 del Decreto 1796 del a\u00f1o 2000, actuando como \u00faltima instancia en las reclamaciones elevadas contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dicas Laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho tribunal, al estudiar el caso del accionante, determin\u00f3 ratificar el origen de la enfermedad como com\u00fan e, igualmente, mantener el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral anteriormente dado9. Entre otros elementos, se tuvo en cuenta que el accionante est\u00e1 \u201cen buen estado general\u201d y el VIH en estadio 1 se encuentra \u201ccontrolado, asintom\u00e1tico y sin secuelas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 11 de octubre de 2019, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando la argumentaci\u00f3n esgrimida en la contestaci\u00f3n de la tutela10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en escrito del 25 de octubre de 2019, el accionante controvirti\u00f3 el fallo. Seg\u00fan el actor, la protecci\u00f3n brindada fue insuficiente, ya que la providencia judicial ampar\u00f3 el derecho a la salud ordenando prestar los servicios, pero s\u00f3lo \u201chasta tanto se resuelva el recurso por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar\u201d. A su juicio, \u201clo sentenciado por el JUZGADO solo qued\u00f3 como un saludo a la BANDERA y la violaci\u00f3n a mis derechos contin\u00faan en lo sucesivo\u201d11. En ese mismo sentido, indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Ministerio de Defensa, del Ej\u00e9rcito Nacional y de la Direcci\u00f3n de Sanidad es \u201cextra\u00f1a\u201d e \u201cinaudita\u201d, pues aun cuando cuenta con varios meses para adelantar el recurso de revisi\u00f3n por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral, el mismo se hizo en menos de 48 horas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la sentencia. Por lo anterior, solicit\u00f3 que la protecci\u00f3n se d\u00e9 hasta que los recursos judiciales pertinentes que caben contra la decisi\u00f3n adoptada sean agotados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de diciembre de 201912, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar parcialmente la sentencia y modificar parte de las \u00f3rdenes dadas. En ese sentido, se orden\u00f3 que: (i) la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional preste todos los servicios de salud que requiere el actor por un periodo de tres meses desde el momento de la notificaci\u00f3n de la sentencia, lapso en el cual el accionante deber\u00e1 afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se precis\u00f3 que si el accionante, dentro de los referidos tres meses, no inicia los tr\u00e1mites respectivos para obtener la afiliaci\u00f3n, se exonerar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de suministrar los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, revoc\u00f3 el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n dirigida contra el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, por presentarse un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, el tribunal consider\u00f3 que tanto la Junta M\u00e9dica Laboral como el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda estudiaron de manera adecuada el caso del accionante y, por consiguiente, las decisiones adoptadas son razonables y justificadas, sin que se pueda entender que se dio una v\u00eda de hecho en sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que las fuerzas militares se encuentran obligadas a garantizar y darle continuidad al servicio de salud de quienes prestaron el servicio militar y, durante el mismo presentan alguna patolog\u00eda. Por lo anterior, el actor deba ser atendido hasta que se afilie al r\u00e9gimen general de seguridad social en salud, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se evidencia que hubo una tutela presentada por el accionante con anterioridad a la que es objeto de revisi\u00f3n. As\u00ed pues, la Sala considera pertinente referirse a la posible ocurrencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Al respecto, es menester se\u00f1alar que las figuras de la cosa juzgada constitucional y la temeridad, aunque relacionadas, no son id\u00e9nticas. Para la primera de ellas es necesario que se interpongan dos o m\u00e1s tutelas con triple identidad. Es decir, que las partes procesales, los hechos y el objeto de las acciones de amparo sean id\u00e9nticos. Por su parte, para que se configure la temeridad se tiene que presentar esta triple identidad, pero, adicionalmente, debe haber un elemento subjetivo que supone la intenci\u00f3n o animo de enga\u00f1ar a las autoridades judiciales13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha expuesto este tribunal, el acaecimiento de nuevos hechos o circunstancias f\u00e1cticas puede suponer que las decisiones adoptadas anteriormente no cobijen la nueva realidad, permitiendo a la autoridad judicial pronunciarse de fondo14. En otras palabras, el surgimiento de nuevos hechos puede conllevar una ruptura de la triple identidad. Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado, pues tal raciocinio conllevar\u00eda a que con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentar\u00eda contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica. As\u00ed pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada anteriormente15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Descendiendo lo anterior al caso bajo estudio, esta Sala encuentra que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues entre la tutela interpuesta en noviembre de 2018 y la que es objeto de revisi\u00f3n existen elementos facticos diferentes que conllevan la necesidad de estudiar el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en la acci\u00f3n de amparo anterior se orden\u00f3 la reactivaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico con el fin de adelantar la junta m\u00e9dica laboral y, a su vez, se orden\u00f3 dar respuesta a las peticiones presentadas. Con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela, el 28 de agosto de 2019, le fue notificado al actor el resultado de dicha Junta M\u00e9dica Laboral y el 29 de agosto de 2019 el director de sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional notific\u00f3 que no es posible brindar la atenci\u00f3n al actor en el programa de portadores de VIH-SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la actuaci\u00f3n que se cuestiona actualmente es la decisi\u00f3n adoptada el 29 de agosto de 2019, en ese sentido, la controversia, aunque similar a la planteada en 2018, difiere en elementos sustanciales pues: (i) ya se adelant\u00f3 la junta m\u00e9dica solicitada, (ii) ya fue notificado el resultado de la misma; (iii) con fundamento en dicho resultado se adopt\u00f3 una nueva decisi\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional; y (iv) la petici\u00f3n actual del actor difiere de la anterior, pues ya no se pretende que se ampare su derecho mientras se adelanta la junta m\u00e9dica, sino que la petici\u00f3n elevada gira en torno a la reanudaci\u00f3n del servicio de salud mientras se cuestiona, incluso en sede judicial, los resultados de dicha junta m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por lo cual se continuar\u00e1 con el estudio de los requisitos de procedencia y, de encontrarlos satisfechos, se abordar\u00e1 el problema de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio de fondo, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, para lo cual proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n, la subsidiariedad y la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con respecto a la legitimaci\u00f3n, el art\u00edculo d\u00e9cimo del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por activa se encuentra satisfecha, como quiera que el se\u00f1or Ferley Gaviria G\u00e1lvez, quien interpone la tutela, es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se pretende. As\u00ed mismo, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra acreditada, pues tanto la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional como el Ministerio de Defensa son entidades p\u00fablicas y hacen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda16. Al respecto, el Decreto 1795 del 2000 estableci\u00f3 en cabeza de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar la obligaci\u00f3n de registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenezca al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares17, en el mismo sentido, el art\u00edculo 26 de dicho decreto determin\u00f3 que el Ministerio de Defensa Nacional, junto a otras entidades, tiene el deber de \u201cAfiliar al SSMP a las personas enumeradas en el Art\u00edculo 23 del presente Decreto y registrar a sus respectivos beneficiarios\u201d y de \u201cactualizar y enviar mensualmente la informaci\u00f3n relativa a los afiliados y beneficiarios, a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan sea el caso\u201d. Por lo cual, son estas las entidades cuyas funciones se enmarcan dentro de la controversia en torno a la cual gira la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con respecto al requisito de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n de naturaleza excepcional y subsidiaria, por lo cual este instrumento s\u00f3lo procede cuando el titular de los derechos presuntamente vulnerados no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo dicho mecanismo, carezca de la idoneidad y eficacia para evitar la lesi\u00f3n iusfundamental, o sea necesario adoptar una medida transitoria en el marco del amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia reiteradamente ha se\u00f1alado que cuando la persona cuyos derechos presuntamente se encuentran lesionados o amenazados es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, este requisito debe ser analizado de manera flexible, en procura de garantizar la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas ius fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la Sala encuentra que, en principio, el actor podr\u00eda debatir las decisiones adoptadas tanto por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional como por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y la Junta M\u00e9dica Laboral en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, como lo pretendido no es discutir el origen de la enfermedad, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral asignado o la declaraci\u00f3n de no apto, sino la reanudaci\u00f3n inmediata de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, encuentra la Sala que acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo puede resultar una carga excesiva y no atender de manera eficaz la situaci\u00f3n planteada, a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que el accionante es un paciente con VIH, enfermedad considerada ruinosa, catastr\u00f3fica o de alto costo, por lo cual se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional18. Al respecto, la sentencia T-295 del 200819 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. El Estado junto con la sociedad deben adoptar las medidas indispensables en orden de asegurar sistemas y mecanismos adecuados que posibiliten el trato integral ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos que puedan presentar los afectados\u201d, posici\u00f3n que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-513 de 201520 y C-248 de 201921 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto al requisito de inmediatez22, este tribunal ha entendido que entre el momento de la vulneraci\u00f3n o amenaza iusfundamental y el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe transcurrir un plazo razonable de tiempo, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza23. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se observa que la tutela fue interpuesta el d\u00eda 24 de septiembre de 2019, menos de un mes despu\u00e9s de recibir la respuesta por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar que daba a conocer la negativa para afiliar al actor al programa especial para portadores de VIH\/SIDA24. Siendo as\u00ed, se encuentra que el plazo transcurrido entre el momento de la presunta lesi\u00f3n de derechos y el momento en que se acude a la acci\u00f3n de amparo es razonable y, en consecuencia, se da por satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia, este tribunal debe determinar si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud del se\u00f1or Ferley Gaviria G\u00e1lvez, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada, el 29 de agosto de 2019, por el Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de no vincular al actor al programa especial para portadores de VIH\/SIDA y no prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por no encontrarse activo en el sistema de salud de las fuerzas militares. Para resolver esta problem\u00e1tica la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 (i) el r\u00e9gimen de los afiliados y beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares y de polic\u00eda; (ii) el derecho a la salud que se predica de miembros retirados del ej\u00e9rcito, para, a partir de esos elementos, (iii), efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 352 de 1997 reestructur\u00f3 el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. Esta normatividad estableci\u00f3 como objetivo del sistema \u201cprestar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, este r\u00e9gimen se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 352 de 1997 cre\u00f3 la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, entidad que administra los recursos e implementa las pol\u00edticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 19 de la citada ley se establecen los afiliados y beneficiarios del sistema de salud, regulaci\u00f3n que posteriormente se reiter\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 1795 del a\u00f1o 200026, el cual, en su art\u00edculo 23, determin\u00f3 las reglas de afiliaci\u00f3n al sistema en los mismos t\u00e9rminos que la Ley 352 de 1997. As\u00ed pues, estos cuerpos normativos determinan que existen dos clases de afiliados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n que son: (i) Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo; (i) Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n; (iii) El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional; (iv) Los soldados voluntarios; (v) Los beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional; (vi) Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Polic\u00eda Nacional; (vii) Los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP; y (viii) Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias m\u00e9dicas y param\u00e9dicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n que son: (i) Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional; y (ii) Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, las normas anteriormente referidas establecen quienes pueden ser beneficiarios en el sistema de salud de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cser\u00e1n beneficiarios los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos lineamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, con la desvinculaci\u00f3n de una persona de las fuerzas militares y de polic\u00eda cesan las obligaciones de la instituci\u00f3n de brindarle los servicios de salud. Sin embargo, este supuesto no es absoluto y la jurisprudencia constitucional ha determinado las hip\u00f3tesis en las que, excepcionalmente, una persona, a pesar de haberse retirado del ej\u00e9rcito, cuenta con el derecho de ser atendida en el marco del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, tal como pasa a explicarse28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud en miembros retirados del ej\u00e9rcito, reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente, la Corte Constitucional ha determinado las hip\u00f3tesis en las que, personas retiradas del Ej\u00e9rcito o la Polic\u00eda, deben seguir siendo atendidos dentro de este subsistema de salud, para garantizar y materializar los principios de continuidad y eficacia en el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad29 conlleva que el servicio de salud debe brindarse de manera constante, permanente y sin interrupciones, como materializaci\u00f3n del deber del Estado de prestar el servicio de salud eficientemente30. Dicho sea de paso, la eficiencia esta consagrada expresamente como uno de los principios orientadores de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en la Ley 352 de 199731. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la continuidad en el servicio, en la sentencia T-807 del 201232 se aclar\u00f3 que \u201cla continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones o suspensiones en la prestaci\u00f3n de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que se requieran, seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los principios de continuidad y eficiencia, la jurisprudencia estableci\u00f3 excepciones a la regla general seg\u00fan la cual la prestaci\u00f3n del servicio de salud solo se brinda a aquellos afiliados o beneficiarios referidos anteriormente. As\u00ed, en la sentencia T-258 del 20193334, dichas excepciones se presentaron de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a)\u00a0Cuando la persona adquiri\u00f3 una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Direcci\u00f3n de Sanidad correspondiente deber\u00e1 continuar brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(b)\u00a0Cuando la enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n del servicio, el servicio de salud deber\u00e1 seguir a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo, o es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(c)\u00a0\u00a0 Cuando\u00a0la enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que \u00e9sta fue adquirida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n fue expuesta con anterioridad en la sentencia T-879 del 20133536, en la cual se estudi\u00f3 el caso de una persona diagnosticada con trastornos de personalidad esquizoafectivos y de bipolaridad y farmacodependencia, trastornos que se presentaron con anterioridad a la incorporaci\u00f3n del actor al Ej\u00e9rcito Nacional, pero que no fueron detectados al momento de su reclutamiento, y cuyo estado de salud se deterior\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional tuvo en cuenta, entre otras cosas, que: (a) la entidad accionada podr\u00eda haber detectado el padecimiento al momento del reclutamiento, pues contaba en las historias cl\u00ednicas del actor, por lo que el deber de diagn\u00f3stico no resultaba desproporcionado para el Ej\u00e9rcito Nacional; (b) los trastornos padecidos amenazaban al momento de interponer la tutela derechos fundamentales tales como la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica; (c) la situaci\u00f3n de salud empeor\u00f3 con posterioridad a la prestaci\u00f3n del servicio militar; (d) se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen condiciones regulares la actividad castrense tiene un impacto negativo en la patolog\u00eda. En efecto, seg\u00fan la doctrina m\u00e9dica, para una persona con trastorno bipolar o esquizofrenia, el ambiente militar puede ser incompatible con el tratamiento de su enfermedad, puesto que las sales de litio y otros medicamentos estabilizadores del \u00e1nimo requieren de an\u00e1lisis de sangre regulares para prop\u00f3sitos de monitoreo. Asimismo, situaciones de alto nivel de estr\u00e9s y de deshidrataci\u00f3n resultan problem\u00e1ticas en algunos pacientes. A la par, las necesidades de guardia y vigilancia o entornos de mucho ruido pueden casar interrupciones en los patrones de sue\u00f1o, los cuales tienen directa relaci\u00f3n con la aparici\u00f3n de episodios cl\u00ednicos\u201d; y (e) que el accionante estuviese afiliado como beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo de salud no eximia a las Fuerzas Militares de su obligaci\u00f3n de velar por su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la regla general es que, una vez culminada la vinculaci\u00f3n entre una persona y las fuerzas militares o de polic\u00eda, estas \u00faltimas ya no cuentan con la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud. Sin embargo, contrario a lo expuesto por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en la contestaci\u00f3n de la tutela, esta regla no es absoluta y existen situaciones que llevan a extender el deber de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como forma de garantizar los principios de continuidad y eficacia, especialmente en aquellos escenarios en que, desde el punto de vista causal, el reclutamiento produce el deterioro en el estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el caso bajo estudio, el actor ya no se encuentra vinculado con el Ej\u00e9rcito Nacional, fue diagnosticado con VIH positivo y no se le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral alguna. Por lo tanto, es menester que la Sala estudie si su situaci\u00f3n se encuadra entre algunas de las excepciones que permiten inaplicar la regla general seg\u00fan la cual las fuerzas militares ya no se encuentran en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se referenci\u00f3, el juez constitucional puede ordenar la continuidad del tratamiento m\u00e9dico que brinda la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u201ccuando la persona adquiri\u00f3 una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del expediente se encuentra acreditado que el diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda cuya atenci\u00f3n se pretende, es decir el VIH\/SIDA, se realiz\u00f3 cuando el accionante ya hab\u00eda sido incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional, pues el actor ingres\u00f3 como soldado en febrero del a\u00f1o 201737 y el diagn\u00f3stico data de mediados del 201838. As\u00ed pues, en el caso bajo estudio no se trata de una enfermedad que hubiese podido ser identificada cuando el actor ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional y que empeorara como consecuencia de dicha incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda posibilidad que se estableci\u00f3 por parte de la jurisprudencia constitucional es que cuando la enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n del servicio, el servicio de salud deber\u00e1 seguir a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo, o es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio encontramos que tanto la Junta M\u00e9dica Laboral39 como el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda40 calificaron la enfermedad como com\u00fan y, por el contrario, no se encuentra a lo largo del expediente prueba alguna que permita demostrar un nexo causal entre la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio con el contagio del VIH. As\u00ed pues, no es posible afirmar que la enfermedad es producto directo del servicio o que se haya originado en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el accionante fue licenciado y desacuartelado el 4 de agosto de 2018, acorde a la entidad accionada, dicha actuaci\u00f3n se da como consecuencia de la finalizaci\u00f3n del servicio militar obligatorio41, situaci\u00f3n que no fue controvertida por el actor. Al respecto, se observa que seg\u00fan el art\u00edculo 13\u00ba de la ley 48 de 199342, que regula las modalidades de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, cuando se ingresa como soldado regular el servicio tiene una duraci\u00f3n de 18 a 24 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre febrero de 2017 y agosto de 2018 transcurrieron 18 meses, tiempo que coincide con la duraci\u00f3n m\u00ednima de la modalidad de soldado regular. As\u00ed pues, esta Sala encuentra probado que el desacuartelamiento y licenciamiento del accionante obedeci\u00f3 a una causal objetiva, como lo es la culminaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, sin que existan elementos de prueba que permitan considerar que la causa real de su desvinculaci\u00f3n fue el diagn\u00f3stico del VIH, pues incluso una vez establecido que el accionante padec\u00eda de dicha enfermedad, se mantuvo la vinculaci\u00f3n con el Ej\u00e9rcito Nacional por aproximadamente dos meses m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existe un elemento que podr\u00eda contradecir esta situaci\u00f3n, el cual es la calificaci\u00f3n como \u201cno apto para el servicio\u201d que hicieron tanto la Junta M\u00e9dico Laboral como el Tribunal M\u00e9dico Labora del Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Al respecto, es menester se\u00f1alar que en el caso bajo estudio lo pretendido por el actor no es la reincorporaci\u00f3n al ej\u00e9rcito, sino exclusivamente la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. As\u00ed pues, esta Sala no abordar\u00e1 el debate sobre la posible discriminaci\u00f3n que pueda conllevar declarar no apto para el servicio militar a una persona diagnosticada con VIH, quien adem\u00e1s cuenta con 0% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino solo revisar\u00e1 si esta declaratoria puede ser el motivo por el cual el actor fue desvinculado del ej\u00e9rcito nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se encuentra claramente que la primera declaratoria como no apto, es decir la que realiz\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral, data de mayo del a\u00f1o 2019, casi un a\u00f1o despu\u00e9s de que el accionante hubiese sido desacuartelado y licenciado. As\u00ed pues, la Sala considera que acorde a los elementos probatorios, no hay pruebas o siquiera indicios de que el motivo por el cual se desvincul\u00f3 al accionante de las fuerzas militares sea el diagn\u00f3stico con VIH positivo, pues, por un lado, el desacuartelamiento se da a los 18 meses de prestar el servicio militar, lo que permite darlo por satisfecho en concordancia con la ley y, por otra parte, el momento en que se lo declar\u00f3 no apto para el servicio es muy posterior al desacuartelamiento, sin que una posible actuaci\u00f3n discriminatoria sea evidente para este Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es posible que el juez constitucional ordene la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud que presta el Ej\u00e9rcito Nacional cuando\u00a0la enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que \u00e9sta fue adquirida. El caso bajo estudio no se encuadra en esta regla jurisprudencial, pues por un lado la p\u00e9rdida de capacidad laboral ya fue calificada, asign\u00e1ndole un 0%, y por otra parte la fecha del contagio del VIH no se encuentra en discusi\u00f3n por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2 Adicionalmente a lo expuesto, la Sala quiere hacer \u00e9nfasis en que el accionante al momento de interponer la tutela era asintom\u00e1tico respecto al VIH\/SIDA, no contaba con p\u00e9rdida de capacidad laboral alguna. As\u00ed pues, no se evidencia que, m\u00e1s all\u00e1 de las circunstancias propias de la enfermedad, existiese un riesgo inminente que impidiese iniciar los tr\u00e1mites tendientes a afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no comparte la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, quien orden\u00f3 extender la atenci\u00f3n en salud hasta tanto el actor se afilie a salud ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado, por los siguientes motivos: (i) no se encuentra probado que las autoridades accionadas hayan lesionado derecho fundamental alguno; (ii) no se evidencia que, m\u00e1s all\u00e1 de las consecuencias propias del diagn\u00f3stico de VIH\/SIDA, exista una necesidad urgente de mantener la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues a lo largo de la historia cl\u00ednica se encuentra que en el a\u00f1o 2019 el estado de salud del actor fue bueno; y (iii) el accionante ha contado con varios meses para iniciar los tr\u00e1mites tendientes a obtener la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, sin que se vislumbre un actuar diligente tendiente a obtener dicha afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se estima que no resulta proporcionado obligar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito a brindar la atenci\u00f3n en salud pues: (i) no hay amenaza inminente de los derechos a la salud o vida digna; (ii) no se evidencia si quiera sumariamente un yerro en las decisiones de la Junta M\u00e9dico Laboral o del Tribunal M\u00e9dico Laboral del Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda; (iii) no es posible encuadrar la situaciones del accionante en alguna de las excepciones jurisprudenciales anteriormente rese\u00f1adas; y (iv) no se evidencia que la no continuidad del servicio de salud, mientras se adelantan los tr\u00e1mites tendientes a afiliarse al sistema general de seguridad social en salud, ponga en riesgo al actor. Por todo lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, negar la protecci\u00f3n solicitada al no encontrar una amenaza o lesi\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por lo dem\u00e1s, es claro que la circunstancia anterior no conlleva una afectaci\u00f3n del derecho a la salud del accionante, como quiera que, debido al principio de universalidad, y en su condici\u00f3n de ciudadano colombiano y habitante de la Rep\u00fablica de Colombia, puede y debe ser afiliado al sistema general del sistema de salud, bien sea en el r\u00e9gimen subsidiado o en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante o como beneficiario. El sistema de salud, adem\u00e1s, debe proveer todas las tecnolog\u00edas necesarias para la preservaci\u00f3n de su estado de salud, bien sea que est\u00e9n contempladas expresamente en el Plan de Beneficios, o bien sea que no lo est\u00e9n, pero sean prescritas por su m\u00e9dico tratante de la EPS a la que se encuentre afiliado. De hecho, la resoluci\u00f3n 3512 de 2012, contentiva del Plan de Beneficios, establece que se considera al VIH como una enfermedad catastr\u00f3fica para efectos de no generar el cobro de copagos, y, asimismo, incluye diversidad tecnolog\u00edas para tratar esta patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el problema que sea plantea a la Corte no es si el accionante tiene derecho a acceder al sistema de salud para tratar las patolog\u00edas que padece actualmente, sino si tiene derecho a acceder al sistema especial de salud con el que cuentan las Fuerzas Militares, a pesar de contar tambi\u00e9n con la posibilidad de acceder al sistema general de salud. Claramente, en la medida en que la patolog\u00eda alegada por el tutelante no est\u00e1 asociada a la prestaci\u00f3n del servicio militar, y a que actualmente no mantiene ning\u00fan v\u00ednculo con dicha instituci\u00f3n, la decisi\u00f3n de no brindarle la atenci\u00f3n requerida por esta v\u00eda no vulnera sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1, que, a su vez, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 parcialmente la protecci\u00f3n solicitada y, en su lugar, negar la presente acci\u00f3n de amparo por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA\u00a0VICTORIA\u00a0S\u00c1CHICA\u00a0M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 50 a 52 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, a lo largo del expediente no se exponen con detenimiento los motivos por los cuales el accionante fue desacuartelado del servicio militar obligatorio, las autoridades accionadas se limitan a se\u00f1alar que esto se dio como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de dicho servicio y el actor no cuestion\u00f3 en ning\u00fan momento dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 40 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 24 y 25 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Junta M\u00e9dica Laboral fue realizada el 27 de mayo de 2019, pero solo fue notificada hasta el 28 de agosto del mismo a\u00f1o, acorde al material obrante en el expediente en las p\u00e1ginas 19 y siguientes del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1ginas 19 a 21 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 100 y siguientes del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 133 a 135 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 280 a 289 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 169 a 171 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 259 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 3 a 10 del segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, se puede ver, entre otras, la sentencia T-089 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, la sentencia T-726 del 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, expuso que: \u201cla simple formulaci\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela no da lugar a configuraci\u00f3n de la temeridad, por lo que ese fen\u00f3meno no es una verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de los cuatros aspectos referenciados. Por ello, pese a la presencia de \u00e9stos, el juez puede descarar la existencia de esta instituci\u00f3n y pronunciarse de nuevo, en el evento en que un caso evidencie algunas de las hip\u00f3tesis que se enuncian a continuaci\u00f3n: i) la persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan sean amparados; ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n de varias demandas; iii) el surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas; o iv) la inexistencia de decisi\u00f3n de fondo en el proceso anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, la sentencia T-427 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo se\u00f1al\u00f3 que: \u201calgunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona m\u00e1s o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variaci\u00f3n de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisi\u00f3n, tampoco puede ser raz\u00f3n\u00a0per se\u00a0para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisi\u00f3n no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente tr\u00e1mite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensi\u00f3n no significa que deba existir una redacci\u00f3n id\u00e9ntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensi\u00f3n equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, el art\u00edculo cuarto del Decreto Ley 1795 del a\u00f1o 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, al regular la composici\u00f3n del mismo se\u00f1alo que: \u201cEl Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (SSMP) est\u00e1 constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza A\u00e9rea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional lo constituyen la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 13 del Decreto 1795 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, se puede ver la sentencia T-330 del a\u00f1o 2014, M.P, Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>22 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias: T-1140 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015 y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-153 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que:\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la\u00a0protecci\u00f3n inmediata\u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d.\u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>24 Respuesta que data del 29 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo segundo de la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 24 del Decreto 1795 del 2000 y art\u00edculo 20 de la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta regla fue plasmada, entre otras, en la sentencia T-516 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la siguiente manera: \u201cLa regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de polic\u00eda deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligaci\u00f3n cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la instituci\u00f3n, sin importar cu\u00e1l sea el motivo. Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los j\u00f3venes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relaci\u00f3n laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Naci\u00f3n de proteger su salud e integridad f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Respecto al principio de continuidad, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia T-516 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la siguiente manera: \u201cDesde sus primeros pronunciamientos la Corte ha establecido que la continuidad del servicio prestado por el sistema general de salud hace parte del derecho a la salud. Para la Corte, esta exigencia se deriva directamente del principio de eficiencia del sistema de seguridad social, puesto que solo un servicio que garantice la continuidad puede brindarse de manera oportuna y, por tanto, conseguir el efecto para el cual ha sido creado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, ver la sentencia T-258 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 4\u00ba de la citada ley se\u00f1ala, entre otras cosas, que \u201cAdem\u00e1s de los principios generales de \u00e9tica, equidad, universalidad y eficiencia, ser\u00e1n orientadores de la actividad de los \u00f3rganos que constituyen el SSMP, los siguientes (\u2026)\u201d (subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>34 A su vez, la sentencia T-258 de 2019 trae a colaci\u00f3n la antes citada sentencia T-516 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde estas reglas jurisprudenciales tambi\u00e9n son expuestas en t\u00e9rminos similares. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>36 La referida sentencia expuso las reglas de la siguiente manera: \u201cfrente a\u00a0los miembros retirados de las Fuerzas Militares, la Corte ha sostenido que es posible ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad, en las siguientes hip\u00f3tesis: (i) Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las Fuerzas Militares, y ella representa una amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas (\u2026); (ii) Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n del servicio (\u2026); (iii) Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Acorde a lo expresado por el propio actor en la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 50 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 19 y 20 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 282 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 100 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>42 Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-337\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ATENCION EN SALUD COMO MIEMBRO RETIRADO DEL EJERCITO-Improcedencia por cuanto enfermedad alegada por el tutelante no est\u00e1 asociada a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Condiciones para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}