{"id":27552,"date":"2024-07-02T20:38:20","date_gmt":"2024-07-02T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-338-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:20","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:20","slug":"t-338-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-338-20\/","title":{"rendered":"T-338-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-338\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se restablecieron beneficios a piloto, como descuentos en compra de tiquetes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.345.779 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Del Castillo y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles contra Avianca S.A. y Aerorep\u00fablica S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treintaisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Carlos Alberto Del Castillo y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante ACDAC) contra Aerorep\u00fablica S.A. y Avianca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Carlos Alberto Del Castillo, aviador civil de Aerorep\u00fablica S.A. (en adelante Aerorep\u00fablica) desde 1993, afirma que est\u00e1 afiliado a ACDAC desde el a\u00f1o de 1983 y que fue designado como miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos de esta organizaci\u00f3n sindical ante la compa\u00f1\u00eda para la cual trabaja, desde el 19 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Relata que, el 7 de mayo de 2018, Aerorep\u00fablica, mediante comunicaci\u00f3n escrita, le inform\u00f3 la decisi\u00f3n de Avianca de reservar el derecho de admisi\u00f3n y, por consiguiente, suspenderle el beneficio que disfrutaba del acuerdo ZED1, en las Aerol\u00edneas de Avianca Holdings, en virtud de \u201c[las]publicaciones realizadas por [\u00e9l] en redes sociales, donde critica decisiones aut\u00f3nomas de la administraci\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, le comunicaron que, en concordancia con la anterior decisi\u00f3n, tambi\u00e9n se suspender\u00eda su usuario del master file. Dicha medida le impedir\u00eda utilizar el autoservicio de cualquier plataforma de boletos, raz\u00f3n por la cual, para seguir comprando sus tiquetes a futuro con esa compa\u00f1\u00eda y con las dem\u00e1s con las que se tenga el acuerdo ZED, se le indic\u00f3 que deb\u00eda presentar una solicitud por correo electr\u00f3nico, con una antelaci\u00f3n de 96 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Asevera que en el mes de octubre del mismo a\u00f1o intent\u00f3 comprar unos tiquetes para su esposa, de conformidad con lo indicado por la compa\u00f1\u00eda, es decir, enviando la petici\u00f3n correspondiente al correo electr\u00f3nico que suministr\u00f3 Aerorep\u00fablica. Sin embargo, la respuesta que recibi\u00f3 no resolvi\u00f3 su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 2 de octubre de 2018, el se\u00f1or Del Castillo present\u00f3 un escrito a Aerorep\u00fablica en el que solicit\u00f3 copia de la queja que remiti\u00f3 Avianca y que fue el fundamento para la suspensi\u00f3n del beneficio; copia de la pol\u00edtica de boletos ZED con dicha aerol\u00ednea y, por \u00faltimo, que se restableciera su derecho al beneficio respecto de Avianca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En respuesta a la anterior solicitud, el 17 de octubre de 2018, Aerorep\u00fablica le inform\u00f3 que no era posible para ellos suministrar informaci\u00f3n de terceros, esto es, de Avianca, por lo que no era viable entregar los documentos requeridos. Por otra parte, le indic\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda sigue dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en los laudos arbitrales vigentes con ACDAC, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los tiquetes que pueden disfrutar \u00e9l y su familia con las rutas de la aerol\u00ednea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Asevera que las publicaciones a las que alude Avianca consistieron en compartir noticias en la red social Facebook en relaci\u00f3n con la huelga realizada por los trabajadores de la citada compa\u00f1\u00eda en septiembre del 2017. Al respecto, afirma que expres\u00f3 su opini\u00f3n respetuosa sobre dicho asunto. Agrega que las publicaciones que hizo en su p\u00e1gina de la mencionada red social son privadas, pues su perfil no es p\u00fablico y no autoriz\u00f3 a Avianca acceder a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El se\u00f1or Del Castillo sostiene que tampoco autoriz\u00f3 el uso de sus datos personales, para que se le incluyera en una \u201clista negra\u201d y as\u00ed limitar su acceso a los tiquetes ZED. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Adicionalmente, alega que debido a la sanci\u00f3n que le impuso su empleador, se distorsion\u00f3 su imagen sindical, profesional y personal, en el sentido de hacerlo ver como culpable respecto de cualquier desmejora o decisi\u00f3n desfavorable que toma Aerorep\u00fablica o Avianca frente a los dem\u00e1s pilotos, concretamente, afirma que se le culpa de cualquier modificaci\u00f3n que se haga en el futuro de las condiciones de los acuerdos ZED, as\u00ed como de cualquier inconveniente que se presente con el reconocimiento de los tiquetes a los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Carlos Alberto Del Castillo y ACDAC instauraron el presente amparo constitucional, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los derechos del primero a la libertad de expresi\u00f3n, al habeas data, a la intimidad, a la igualdad, al debido proceso, a la asociaci\u00f3n y libertad sindical, al buen nombre y al trabajo en condiciones dignas, los cuales estiman vulnerados con la actuaci\u00f3n de Aerorep\u00fablica y de Avianca en el sentido de no permitirle al se\u00f1or Del Castillo beneficiarse de los boletos ZED con esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda y de imponerle un tr\u00e1mite distinto al de los dem\u00e1s empleados para el reconocimiento de los tiquetes con otras aerol\u00edneas. Con fundamento en lo anterior, solicitan que se reanuden dichos beneficios y que se le permita el ingreso a la plataforma en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, piden que Avianca rectifique las afirmaciones contenidas en la queja presentada a Aerorep\u00fablica, en el sentido de aclarar, primero, que el se\u00f1or Del Castillo y los dem\u00e1s trabajadores pueden utilizar las redes sociales sin injerencias indebidas y segundo, que se abstenga de ejercer actos de retaliaci\u00f3n personal, laboral, sindical o social en contra de los aviadores y socios de ACDAC. Por \u00faltimo, exigen que se retire de cualquier \u201clista negra\u201d, en la que haya sido incluido el piloto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Como fundamento de su pretensi\u00f3n, explican, en primer lugar, que en la actualidad el trabajador tiene fuero sindical por pertenecer a la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos de la Asociaci\u00f3n ante Aerorep\u00fablica. En segundo t\u00e9rmino, detallan en qu\u00e9 consisti\u00f3 la afectaci\u00f3n concreta a los derechos del se\u00f1or Del Castillo, as\u00ed: (i) se desconoci\u00f3 \u00a0su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y opini\u00f3n, por cuanto se le impuso un castigo al hacer uso de su derecho a expresarse sobre temas de actualidad \u201csin ofender[,] ni poner en peligro derechos ajenos\u201d; (ii) se vulner\u00f3 el derecho al habeas data, por haberlo incluido en la base de datos de Avianca para excluirlo de los boletos ZED, ya que el se\u00f1or Del Castillo nunca dio su autorizaci\u00f3n \u201clibre, expresa y previa\u201d para que se incluyeran sus datos en el registro de esa empresa; (iii) se \u00a0vulner\u00f3 su derecho a la intimidad, por cuanto ninguna de las compa\u00f1\u00edas demandadas fue autorizada para acceder a su perfil privado de Facebook, por lo que se ejerci\u00f3 un escrutinio sobre su vida privada para atribuirle consecuencias negativas; (iv) se afect\u00f3 el derecho a la igualdad, ya que fue discriminado por ejercer su libertad sindical y de expresi\u00f3n, lo que deriv\u00f3 en un trato distinto respecto de los dem\u00e1s empleados para acceder a boletos de avi\u00f3n, lo cual, ocurri\u00f3, adem\u00e1s, por ser trabajador sindicalizado miembro de ACDAC; (v) se \u00a0desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que Aerorep\u00fablica no agot\u00f3 ning\u00fan procedimiento administrativo para determinar la culpabilidad del empleado, previo a una sanci\u00f3n; (vi) tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 su libertad de asociaci\u00f3n y libertad sindical, pues con la referida sanci\u00f3n se desincentiv\u00f3 la afiliaci\u00f3n a ACDAC y se promovi\u00f3 la deserci\u00f3n sindical; (vii) \u00a0se vulner\u00f3 su derecho al buen nombre, ya que se le cre\u00f3 la imagen de \u201crevoltoso\u201d frente a sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, quienes, asevera, consideran que cualquier desmejora en sus condiciones laborales respecto de los beneficios en tiquetes, es culpa de \u00e9l; (viii) por \u00faltimo, alegan que, con la actuaci\u00f3n de las demandadas, se vulner\u00f3 el derecho al trabajo del se\u00f1or Del Castillo en condiciones dignas y justas, al \u00a0impedirle el acceso a un beneficio que ha hecho parte de sus condiciones laborales desde el inicio de su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n, explican que ACDAC est\u00e1 legitimada para para presentar la acci\u00f3n, por cuanto a trav\u00e9s de ella se est\u00e1 buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un trabajador sindicalizado. Asimismo, sostienen que Aerorep\u00fablica est\u00e1 legitimada por pasiva, en tanto es la empleadora del se\u00f1or Del Castillo desde el a\u00f1o 1993, lo que genera una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y que Avianca lo est\u00e1, por la indefensi\u00f3n del accionante, situaci\u00f3n que le impide resistir u oponerse a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que fue por su ejercicio que, en un acto de poder, la compa\u00f1\u00eda decidi\u00f3 imponerle una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la subsidiariedad, declaran cumplido ese requisito, ya que en la v\u00eda ordinaria solo se podr\u00eda solicitar el amparo de algunos de los derechos involucrados y, en todo caso, no ser\u00eda la v\u00eda \u201csuficiente y eficaz\u201d. Por \u00faltimo, aseguran que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en cumplimiento del presupuesto de inmediatez, por cuanto la vulneraci\u00f3n a sus derechos es permanente en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de Aerorep\u00fablica S.A. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Aerorep\u00fablica solicita que se declare la improcedencia del amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que, desde la fecha de la supuesta acci\u00f3n vulneradora de los derechos del se\u00f1or Del Castillo, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron ocho meses, sin que exista una justificaci\u00f3n l\u00f3gica que explique el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, puntualiza que no ha vulnerado los derechos del piloto. Para el efecto, difiere de la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual actualmente existe una negociaci\u00f3n colectiva en curso, por lo que niega la designaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de reclamos. Adicional a lo anterior, explica que los acuerdos ZED tienen car\u00e1cter comercial, que se celebran entre aerol\u00edneas para obtener descuentos y que estos pueden ser modificados, suspendidos o reanudados de manera unilateral por estas, como ocurri\u00f3 en el caso objeto de estudio. Sin embargo, aclara que el se\u00f1or Del Castillo es beneficiario de tiquetes con descuentos con m\u00e1s de 34 aerol\u00edneas con las que Aerorep\u00fablica tiene convenio y estos se han mantenido sin modificaci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, expone que el beneficio convencional para los miembros de ACDAC no incluye los tiquetes de acuerdos ZED -ya que hacen parte de un acuerdo comercial privado-, sino un descuento del 100% en tiquetes de todas las rutas de Aerorep\u00fablica3. De hecho, relata que el accionante ha seguido haciendo uso de ese beneficio, por ejemplo, en los d\u00edas 8 y 11 de noviembre de 2018 su esposa viaj\u00f3 ida y regreso a Panam\u00e1 con dicho descuento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que es cierto que suspendi\u00f3 el usuario del accionante del master file, porque era t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gicamente imposible suspender solo el acceso a la solicitud de tiquetes de Avianca, ya que esa herramienta tiene una configuraci\u00f3n en la que se pueden suspender todos los permisos o se puede permitir su acceso total. Sin embargo, en este punto insiste en que el accionante puede solicitar los tiquetes con beneficios a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, como ya lo ha hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumenta que no ha dado un trato desigual al empleado, pues nadie en la compa\u00f1\u00eda se encuentra en una situaci\u00f3n similar a la de \u00e9l, es decir, que ninguna aerol\u00ednea ha suspendido el referido beneficio a alguno de sus trabajadores, de all\u00ed que no pueda realizarse una comparaci\u00f3n con su situaci\u00f3n. Por otro lado, menciona que la suspensi\u00f3n del beneficio de tiquetes con Avianca no tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n disciplinaria, sino que obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n de car\u00e1cter comercial de esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Aeron\u00e1utica Civil pide ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que dentro de sus funciones no est\u00e1 la de intervenir en las relaciones laborales de las empresas de trasporte a\u00e9reo con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Avianca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Avianca solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto no se est\u00e1 en presencia de una controversia que involucre derechos fundamentales y, adicionalmente, por incumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, explica que la pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 dirigida a cuestionar un acuerdo comercial privado entre la aerol\u00ednea que representa y Aerorep\u00fablica, s\u00f3lo con la finalidad de obtener unos beneficios extralegales por parte de su empleador hecho que, a su juicio, denota el car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico de la pretensi\u00f3n. Ahora, en cuanto a la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, expone que Avianca no tiene relaci\u00f3n laboral con el accionante, por lo que no le cabe asumir responsabilidad alguna frente a \u00e9l. En cuanto al segundo requisito, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no cumpli\u00f3 con el presupuesto de inmediatez, en tanto los hechos que se pretenden debatir son del mes de mayo de 2018 y solo nueve meses despu\u00e9s se presenta el amparo constitucional. Por \u00faltimo, en cuanto a la subsidiariedad, sostiene que el actor puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para debatir su pretensi\u00f3n de reconocimiento de beneficios extralegales por parte de su empleador. En l\u00ednea con lo anterior, alega que el actor no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que desplazara los dem\u00e1s mecanismos judiciales a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos que narra el se\u00f1or Del Castillo en su escrito de tutela, hace algunas precisiones, la primera es que el acuerdo comercial entre su representada y Aerorep\u00fablica es de car\u00e1cter privado, tal como lo establece el documento denominado \u201cInterline Staff Agreement \u2013 ISTA\u201d; la segunda es que el accionante se refiri\u00f3 a Avianca y a sus directivos en redes p\u00fablicas con calificativos agresivos y despectivos, por lo que la compa\u00f1\u00eda que representa est\u00e1 en su derecho de tomar las determinaciones pertinentes sobre sus acuerdos comerciales y, la tercera, consiste en enfatizar que las publicaciones que hizo el accionante en Facebook estaban contenidas en el perfil p\u00fablico de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del siete de febrero de 2019, el Juzgado Treintaisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia del amparo, por cuanto el se\u00f1or Del Castillo y ACDAC cuentan con otros medios de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y administrativa, en los cuales se pueden ventilar sus pretensiones. Aunado a lo anterior, afirm\u00f3 que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga que la acci\u00f3n de tutela desplace a los dem\u00e1s medios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 desvincular a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 20 de septiembre de 2019, los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, al considerar que no es cierto que exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo de defensa para proteger el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, vulnerado por las empresas accionadas, ya que una demanda de responsabilidad civil o una denuncia por injuria o calumnia no permitir\u00eda satisfacer las pretensiones del se\u00f1or Del Castillo, ni garantizar\u00edan una protecci\u00f3n oportuna de los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, cuestionaron que el a-quo hiciera menci\u00f3n gen\u00e9rica a los posibles medios judiciales que existen para obtener el reconocimiento de su pretensi\u00f3n, esto es, sin especificarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anotaron que el juez de primera instancia omiti\u00f3 pronunciarse acerca del l\u00edmite que impone el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en la discrecionalidad del empleador para excluir a un trabajador de ciertos beneficios, lo que los lleva a recordar que la discusi\u00f3n no se centra en el tema econ\u00f3mico que genera la ausencia del descuento, sino en la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales que dicha exclusi\u00f3n genera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de marzo de 2019, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, por las mismas razones. Al respecto, agreg\u00f3 que el se\u00f1or el Castillo puede acudir ante el juez ordinario laboral si considera que sus condiciones laborales fueron desmejoradas sin raz\u00f3n alguna. En lo que tiene que ver con el trato diferencial que recibe el se\u00f1or Del Castillo respecto de sus otros compa\u00f1eros de trabajo, puede acudir a las acciones contenidas en la Ley 1010 de 20065. Para concluir los argumentos que fundamentan la improcedencia de la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que se pretenda evitar a trav\u00e9s del amparo, por lo que este tampoco procede de forma transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de una querella de ACDAC contra Aerorep\u00fablica, por la negativa a conciliar un pliego de peticiones, dirigida al Ministerio del Trabajo, con fecha del 14 de febrero de 2018. En ella se afirma que uno de los negociadores designado por la asociaci\u00f3n es el se\u00f1or Del Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de un oficio dirigido al Ministerio del trabajo, suscrito por un miembro de ACDAC en el que consta la designaci\u00f3n del se\u00f1or Del Castillo como miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos, con fecha del 7 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la comunicaci\u00f3n del 7 de mayo de 2018 suscrita por la Jefe de Operaciones de Recursos Humanos de Aerorep\u00fablica, dirigida al se\u00f1or Del Castillo, en la que le indican que Avianca decidi\u00f3 retirarle los beneficios derivados del acuerdo ZED entre esas dos aerol\u00edneas, por las publicaciones que el piloto realiz\u00f3 en redes sociales en contra de las decisiones de Avianca. En esta comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n se le informa que, debido a lo anterior, ya no podr\u00e1 solicitar directamente los tiquetes de avi\u00f3n en la plataforma destinada para el efecto, por lo que, para adquirir sus tiquetes, deber\u00e1 enviar un correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pantallazo de un listado de las aerol\u00edneas con las que Aerorep\u00fablica tiene acuerdos ZED y las condiciones b\u00e1sicas para acceder a los beneficios que se derivan de estos, obtenido de la p\u00e1gina web de Copa Air.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del comunicado C-CMH-010-11 del 3 de febrero de 2011, en el que se informa a los trabajadores que Copa Air Colombia suspende el acuerdo ZED que ten\u00eda con Airfrance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia del comunicado del 21 de septiembre de 2015 en el que se informa a los trabajadores de Copa Air Colombia que se restablece el acuerdo ZED con Avianca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de un correo electr\u00f3nico dirigido a Copa Airlines, por el se\u00f1or Del Castillo en el que solicita la expedici\u00f3n de un tiquete en favor de su esposa el 31 de octubre de 2018 y copia de la respuesta de dicha aerol\u00ednea en el que le informan c\u00f3mo se debe hacer la solicitud de copia de documentos y reembolso de tiquetes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de un correo electr\u00f3nico dirigido al se\u00f1or Del Castillo el 2 de noviembre de 2018 en el que la Jefe de Operaciones de Recursos Humanos de Aerorep\u00fablica le env\u00eda el tiquete a\u00e9reo para su esposa, de acuerdo con solicitud realizada por esa misma v\u00eda el 31 de octubre del a\u00f1o en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de escrito dirigido a Aerorep\u00fablica por el se\u00f1or Carlos Alberto Del Castillo Rangel el 1 de octubre de 2018, en el que solicita lo siguiente: (i) copia de la queja presentada por Avianca que fundament\u00f3 la suspensi\u00f3n del beneficio de tiquetes con descuento de esa aerol\u00ednea; (ii) copia de la pol\u00edtica de boletos ZED que tiene Aerorep\u00fablica con Avianca y (iii) que se restablezca su beneficio de tiquetes respecto de Avianca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de la respuesta al anterior escrito, suscrita por la Abogada de Relaciones Laborales de Aerorep\u00fablica del 17 de octubre de 2018, en la que le informan que no es posible entregar informaci\u00f3n de un tercero ajeno a la empresa, como lo es Avianca. All\u00ed tambi\u00e9n le ratifican que los beneficios se mantienen en relaci\u00f3n con los tiquetes de la propia compa\u00f1\u00eda, por lo que la determinaci\u00f3n de Avianca no afecta el reconocimiento de sus derechos como trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia de pantallazos de noticias compartidas por el accionante en Facebook. En ellas se evidencia que el actor comparti\u00f3 noticias contenidas en portales informativos, con t\u00edtulos como los siguientes: \u201cLa decisi\u00f3n judicial en Brasil que afectar\u00eda los planes de Avianca\u201d; \u201cPese a la huelga de ACDAC, Avianca adquiri\u00f3 el 90% de la empresa SAI en Colombia\u201d; \u201cAerol\u00edneas de bajo coste: \u00bfCrisis o cambio de filosof\u00eda\u201d; \u201c\u201cCon paz este ser\u00e1 el mejor lugar para invertir\u201d: Efromovich\u201d; \u201cLa huelga de hambre de una trabajadora de Avianca en el Aeropuerto de Santa Marta\u201d; \u201c\u00bfSe le da\u00f1\u00f3 el negocio a German Efromovich con la Aerol\u00ednea United Airlines?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.12. Certificado emitido por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, con fecha del 6 de septiembre de 2018, en el que consta que el se\u00f1or Jaime Alberto Hern\u00e1ndez Sierra es el Presidente de la Organizaci\u00f3n Sindical Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.13. Certificado emitido por el Secretario General de ACDAC, con fecha 15 de enero de 2019, en el que consta que se encuentra en curso un conflicto colectivo con Aerorep\u00fablica, que inici\u00f3 con la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones el 23 de enero de 2018 y que est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n por el Ministerio del Trabajo la querella por negativa a negociar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.14. Pantallazo de dos comentarios del se\u00f1or Carlos Del Castillo en respuesta a una publicaci\u00f3n del 17 de abril de 2018, de una noticia cuyo titular era \u201cBoeing Provided Pilots To Replace Avianca Pilots who were Fired For Striking, ALPA Says\u201d, a saber: \u201cLes cuento que Avianca hizo un s\u00faper negocio: cambi\u00f3 pilotos de 7.000 d\u00f3lares por pilotos de 13.500 m\u00e1s housing y vi\u00e1ticos. BRAVOOOO (sic) Mr. Burns, muy inteligente. Lo que hace tu soberbia. Y Falta lo mejor: la Salida de los ATR y los 318, que es la raz\u00f3n por la cual ten\u00edas que salir de 140 pilotos. Muy bien. Ni Maquiavelo podr\u00eda haber urdido un plan m\u00e1s macabro. [emotic\u00f3n de una rata]\u201d y \u201cAplauden cuando el cesar baja el dedo para ejecutar al gladiador ca\u00eddo [emotic\u00f3n de dos manos aplaudiendo]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.15. Pantallazo de una publicaci\u00f3n del 21 de diciembre de 2017 en la p\u00e1gina de Facebook de ACDAC, titulada \u201cFelicitaciones a los pilotos de Avianca Cargo &#8211; Tampa por su primera Convenci\u00f3n Colectiva vigente firmada entre La Empresa y Acdac #somosunionyfuerza\u201d, en la que el se\u00f1or Carlos Del Castillo hizo el siguiente comentario \u201cAll\u00e1 firm\u00f3 porque no le sobran aviones ni pilotos. Viejo marrano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.16. Pantallazo de un comentario del se\u00f1or Carlos Del Castillo Rangel a una publicaci\u00f3n del perfil de Facebook de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores, con el siguiente contenido: \u201cLes cuento que Avianca hizo un s\u00faper negocio: cambi\u00f3 pilotos de 7.000 d\u00f3lares por pilotos de 13.500 m\u00e1s housing y vi\u00e1ticos. BRAVOOOO (sic) Mr Burns, muy inteligente. Lo que hace tu soberbia. Y falta lo mejor: la salida de los ATR y los 318, que es la raz\u00f3n por la cual ten\u00edas que salir de 140 pilotos. Muy bien. Ni Maquiavelo podr\u00eda haber urdido un plan m\u00e1s macabro\u201d. \u201cAll\u00e1 firm\u00f3 porque no le sobran aviones ni pilotos. Viejo marrano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.17. Copia del Interline Staff Travel Agreement ITSA6, versi\u00f3n 13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 31 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En auto del 10 de septiembre de 2019 se ofici\u00f3 a Avianca para que aportara copia de la comunicaci\u00f3n que dirigi\u00f3 a Aerorep\u00fablica en la que inform\u00f3 sobre la suspensi\u00f3n de los beneficios del Acuerdo ZED al se\u00f1or Del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2019 el apoderado principal de Avianca inform\u00f3 que la comunicaci\u00f3n dirigida a Aerorep\u00fablica fue enviada por un empleado que actualmente no trabaja para la compa\u00f1\u00eda y que, una vez revisada la copia de seguridad de su correo electr\u00f3nico, la comunicaci\u00f3n requerida no fue encontrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En Auto de la misma fecha se ofici\u00f3 a Aerorep\u00fablica para que remitiera la referida comunicaci\u00f3n, as\u00ed como copia del laudo arbitral vigente entre esa compa\u00f1\u00eda y ACDAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2019 la Gerente de Relaciones Laborales, aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia del laudo arbitral del 6 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El 25 de octubre de 2019, el se\u00f1or Del Castillo relat\u00f3 que, en un correo electr\u00f3nico, del 7 de octubre de 2019, se le inform\u00f3 por parte de la Jefe de Operaciones de Recursos Humanos de Aerorep\u00fablica que Avianca decidi\u00f3 activarle nuevamente los beneficios de los tiquetes ZED junto con su grupo familiar. De manera que, a partir de esa fecha, podr\u00e1 hacer uso de los tiquetes en todas las rutas operadas por Avianca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, agrega que la Corte debe pronunciarse sobre la violaci\u00f3n de sus derechos, ya que el restablecimiento de los beneficios es un reconocimiento del actuar equivocado de Avianca. Adem\u00e1s, recuerda que sus pretensiones tambi\u00e9n incluyen una rectificaci\u00f3n por parte de dicha aerol\u00ednea, as\u00ed como la exclusi\u00f3n de cualquier \u201clista negra\u201d en la que pudiera ser incluido. Recuerda que la decisi\u00f3n de retirarle el beneficio de los tiquetes ZED tuvo como origen el ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, y no se sustent\u00f3 en el acuerdo de tiquetes ZED celebrado entre Avianca y Aerorep\u00fablica. Con fundamento en lo anterior, solicita, adem\u00e1s de la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones iniciales, que se conmine a las accionadas a respetar los derechos a la libre expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n y libertad sindical; y a no ejercer actos discriminatorios en contra de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento y delimitaci\u00f3n del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Del Castillo, piloto de Aerorep\u00fablica y quien pertenece al sindicato de ACDAC, fue informado por su empleador, primero, de la decisi\u00f3n de Avianca de suspenderle un beneficio en la compra de tiquetes, el cual hace parte de un acuerdo ZED celebrado por las dos compa\u00f1\u00edas en favor de sus empleados para adquirir tiquetes a\u00e9reos con descuento y, segundo, de la imposibilidad de comprar boletos de avi\u00f3n en la misma plataforma que el resto de sus compa\u00f1eros. De la anterior actuaci\u00f3n por parte de ambas compa\u00f1\u00edas el accionante deriva una serie de consecuencias adversas que, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala encuentra tres asuntos que deben ser resueltos. El primero, respecto de Aerorep\u00fablica, quien seg\u00fan el accionante vulner\u00f3 sus derechos laborales, a la igualdad y al debido proceso al ejecutar la decisi\u00f3n de Avianca de excluirlo de los beneficios de los tiquetes ZED. En este sentido, explica que su empleador le impuso una sanci\u00f3n sin estar precedida de un proceso disciplinario y, adicionalmente, desmejor\u00f3 sus condiciones laborales que inclu\u00edan, por una parte, el acceso a los descuentos en tiquetes con distintas aerol\u00edneas, entre ellas, Avianca y, por el otro, la imposibilidad de usar la plataforma para adquirir otros boletos de avi\u00f3n en las mismas condiciones que lo hacen sus otros compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo asunto que debe ocupar la atenci\u00f3n de la Sala es la posible afectaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n del se\u00f1or Del Castillo, como consecuencia de la decisi\u00f3n de Avianca de excluirlo del beneficio del acuerdo comercial que ten\u00eda con Aerorep\u00fablica, por haber emitido opiniones en su contra en redes sociales, en las que se cuestionaban su actuaci\u00f3n en el conflicto colectivo ocurrido en el a\u00f1o 2017 con el sindicato ACDAC. En este punto, es preciso se\u00f1alar que el accionante, como trabajador de Aerorep\u00fablica, pertenece a ese sindicato y ello se vincula con su afirmaci\u00f3n en torno al desconocimiento de sus derechos a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical. Dentro de este asunto, tambi\u00e9n deber\u00e1 verificarse si con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n de beneficios se vulneraron sus derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, esto \u00faltimo por la supuesta inclusi\u00f3n de su nombre en una \u201clista negra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer asunto consistir\u00e1 en definir si existe alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que desconociera o pusiera en peligro los derechos fundamentales del se\u00f1or Del Castillo que fuera imputable a la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos tres escenarios, resulta imprescindible el an\u00e1lisis sobre la procedencia del escrutinio judicial, para establecer si se cumple o no con los requisitos establecidos para ello y as\u00ed, en caso de que corresponda, abordar y resolver los debates propuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso es claro que el se\u00f1or Del Castillo tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela, pues se trata de una persona natural que acude al juez directamente para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, representada por el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1ndez Sierra, quien figura en la base de datos del archivo sindical del Ministerio del Trabajo como su presidente7, esta Sala considera que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que, como se dijo en la presentaci\u00f3n inicial del caso, el se\u00f1or Del Castillo alega como derechos vulnerados la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n, circunstancia que avala la actuaci\u00f3n del sindicato del cual hace parte, en aras de defender dichos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de legitimaci\u00f3n ha sido aceptada por este Tribunal, bajo la regla de que las asociaciones de trabajadores pueden presentar acci\u00f3n de tutela \u201ci) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis, que es la que interesa en el asunto sub-judice, permite concluir que el sindicato puede representar los intereses de sus asociados cuando \u201cla vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales supere la \u00f3rbita individual del trabajador y se inscriba en un \u00e1mbito colectivo que tenga la finalidad de proteger la asociaci\u00f3n (&#8230;) En contraste, la organizaci\u00f3n de trabajadores no podr\u00e1 representar en principio a los empleados, en el evento en que aboga por intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se persigue la satisfacci\u00f3n de beneficios particulares que no involucran al sindicato\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el referido art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el citado mandato constitucional contempla las siguientes hip\u00f3tesis en las que es posible ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares: (i) cuando el particular est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, este Tribunal ha se\u00f1alado que el estado de subordinaci\u00f3n corresponde a la situaci\u00f3n de quien se encuentra sujeto al \u201cacatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d10y alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que tiene su origen en \u201cla obligatoriedad de un orden jur\u00eddico o social determinado\u201d11. Incluso, de manera m\u00e1s espec\u00edfica ha definido dicho estado como \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, para que se entienda satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto de Aerorep\u00fablica, la Sala considera que se cumplen los requisitos arriba expuestos, ya que el se\u00f1or Del Castillo, al ser empleado de esa compa\u00f1\u00eda, se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n. Ahora bien, en el sub-judice, se observa que la actuaci\u00f3n de Aerorep\u00fablica consisti\u00f3 en la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n de un tercero, por lo que, en principio, no podr\u00eda vincularse la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la referida compa\u00f1\u00eda. Sin embargo, el accionante alega que, en todo caso, dicha ejecuci\u00f3n gener\u00f3 afectaciones aut\u00f3nomas a sus derechos fundamentales, por lo que habr\u00e1 de continuarse el estudio de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto de Avianca, tambi\u00e9n se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que, en principio, el se\u00f1or Del Castillo se encuentra en estado de indefensi\u00f3n respecto de la presunta vulneraci\u00f3n alegada, comoquiera que al no existir una relaci\u00f3n laboral o contractual entre los dos sujetos, no cuenta con la posibilidad material de defenderse frente a la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n por parte de la aerol\u00ednea. En cuanto al requisito de que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n de los derechos se vincule directa o indirectamente con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n que dio origen a este amparo fue precisamente adoptada por Avianca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se estima que respecto de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, vinculada por el juez de primera instancia, no se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto no se evidencia actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna relacionada con la violaci\u00f3n de los derechos alegados por los demandantes, adem\u00e1s que dentro de sus funciones como entidad estatal, no existe ninguna relacionada con la exclusi\u00f3n de beneficios de los acuerdos ZED entre aerol\u00edneas, as\u00ed como tampoco la de intervenir en las relaciones laborales de estas con sus empleados. Con fundamento en lo anterior, se entiende resuelto el tercer asunto objeto de an\u00e1lisis propuesto y se confirmar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia, respecto de la declaratoria de ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Como requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, la Corte observa que se cumple con el citado requisito, en tanto la decisi\u00f3n de retirarle al se\u00f1or Del Castillo los beneficios ZED en la aerol\u00ednea Avianca, fue comunicada por Aerorep\u00fablica el 7 de mayo de 2018 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 24 de enero de 2019, es decir que hab\u00edan transcurrido ocho meses entre ellas, tiempo que, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, es razonable, toda vez que durante ese lapso el accionante actu\u00f3 diligentemente, en tanto el 2 de octubre de 2018 solicit\u00f3 a su empleador que se modificara la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n y que le remitiera la documentaci\u00f3n que la soportaba, requerimiento que fue resuelto de forma negativa el d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Finalmente, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, el cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d18. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se explic\u00f3 al delimitar el problema jur\u00eddico, es necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre el requisito de subsidiariedad frente a cada uno de los asuntos que deben ser resueltos, para definir si respecto de estos existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz que permita darles una soluci\u00f3n por la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, y al debido proceso por parte de Aerorep\u00fablica como empleadora del accionante, la Corte advierte que el proceso ordinario laboral es el medio id\u00f3neo para abordar los debates que se pueden presentarse en este tipo de relaciones, esto no solo por la estructura del proceso, sino por la especialidad de los operadores que resuelven estas problem\u00e1ticas19. En l\u00ednea con lo anterior, la Corte encuentra que este medio tambi\u00e9n resulta eficaz, esto en tanto la legislaci\u00f3n laboral ha introducido la oralidad y ha modificado la estructura de los tr\u00e1mites judiciales para reducir los tiempos en los que se desarrollan estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien a juicio de esta Sala la conducta de Aerorep\u00fablica consisti\u00f3 en ejecutar la decisi\u00f3n comercial de Avianca y, por ende, no se inscribe en el \u00e1mbito de las relaciones laborales, lo cierto es que en caso de que el accionante considere que esta pudo afectar sus garant\u00edas como trabajador y su derecho al debido proceso, el medio id\u00f3neo y eficaz para exigir su reivindicaci\u00f3n ser\u00e1 el proceso ordinario laboral. En efecto, como ya se dijo, este cuenta con todas las etapas procesales necesarias para ventilar este tipo de conflictos, as\u00ed como con un operador judicial especializado para resolverlos, aunado a lo anterior por esta v\u00eda el actor puede obtener una respuesta oportuna a sus reclamos, esto teniendo en cuenta que no se prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para la Sala la afectaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos presuntamente vulnerados por Aerorep\u00fablica -igualdad, libertades sindicales y de asociaci\u00f3n, y buen nombre- est\u00e1 ineludiblemente vinculada a la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n reclamada, por lo que su estudio de procedencia, deber\u00e1 hacerse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en segundo lugar, respecto a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n por parte de las compa\u00f1\u00edas y las consecuencias que ello gener\u00f3 para el se\u00f1or Del Castillo frente a sus derechos a la igualdad, a las libertades sindicales y de asociaci\u00f3n, al buen nombre y a la intimidad, se tiene que frente a Avianca el accionante no cuenta con ning\u00fan mecanismo judicial que le permita reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que no existe una relaci\u00f3n laboral o contractual entre ellos y que frente a Aerorep\u00fablica cabe hacer un an\u00e1lisis conjunto, en la medida que la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n es la premisa de la cual se derivan las eventuales consecuencias en los dem\u00e1s derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como se expuso al enunciar los asuntos que deben ser sometidos a estudio por parte de la Sala, se encuentra que existen pretensiones particulares que deben ser sometidas a un examen de subsidiariedad separado, comoquiera que plantean controversias que, al no estar estrechamente vinculadas con la afectaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, pueden ser resueltas por las v\u00edas judiciales de las que dispone el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posible afectaci\u00f3n del derecho al habeas data, debido a la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Del Castillo en una \u201clista negra\u201d por parte de Avianca, es preciso advertir que el Decreto 2591 de 1991 dispone que, para que proceda el amparo cuando lo que se solicita es la correcci\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea, debe haber una solicitud de rectificaci\u00f3n20. Comoquiera que en este caso no se inici\u00f3 el tr\u00e1mite en cita, habr\u00e1 de declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la protecci\u00f3n de este derecho. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 siquiera prueba sumaria de la existencia de una \u201clista negra\u201d y mucho menos de la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Del Castillo en ella, lo que hace inviable que, mediante el tr\u00e1mite de amparo, se pudiera realizar un juicio de fondo sobre la afectaci\u00f3n del derecho en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adem\u00e1s de la presunta afectaci\u00f3n generada en sus derechos de asociaci\u00f3n y de libertad sindical, las cuales, como se dijo, ser\u00e1n estudiadas como una posible consecuencia derivada del eventual desconocimiento del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en el escrito de tutela se plantea el desconocimiento del fuero sindical que proteg\u00eda al se\u00f1or Del Castillo, al desmejorar sus condiciones laborales, a pesar de hacer parte de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, seg\u00fan designaci\u00f3n de la Junta Directiva en diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo hace ver la parte accionante en su escrito de tutela, pretende la protecci\u00f3n del fuero sindical21, por la supuesta desmejora en las condiciones laborales del se\u00f1or Del Castillo, a pesar de su participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos de ACDAC. Sobre este particular cabe aclarar que el actor pudo activar el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social22, en el que, con base en las pruebas pertinentes, debi\u00f3 acreditar, primero, que se encontraba en la causal de protecci\u00f3n establecida por la norma y, segundo, que existi\u00f3 una desmejora en sus condiciones laborales cuando estaba protegido por este fuero. En este caso, no se encuentran razones que desvirt\u00faen la idoneidad ni la eficacia de este medio, pues como ya se dijo al abordar la existencia del mecanismo ordinario laboral, l\u00edneas arriba, por un lado, la estructura del proceso y la especialidad de los jueces que resuelven estos asuntos, permiten dar respuesta a las problem\u00e1ticas planteadas en torno al fuero del piloto y, por el otro, los tiempos procesales, le permiten una resoluci\u00f3n oportuna de la disputa23. En adici\u00f3n, la Corte de anta\u00f1o ha establecido la improcedencia, en principio, de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la protecci\u00f3n del fuero sindical, debido no solo a lo expedito del proceso ordinario laboral, sino tambi\u00e9n a que el debate que en ellos se adelanta es esencialmente probatorio24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Treintaisiete Civil Municipal de la misma ciudad, en la que se resolvi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, respecto de los derechos al trabajo, al debido proceso y al habeas data, as\u00ed como la pretensi\u00f3n relacionada con la protecci\u00f3n derivada del fuero sindical. Ahora bien, antes de plantear el problema jur\u00eddico sometido a estudio en este caso, que se centrar\u00e1 en el an\u00e1lisis de los asuntos que superaron el juicio de procedencia, la Corte deber\u00e1 pronunciarse sobre el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, como consecuencia de la comunicaci\u00f3n enviada por Aerorep\u00fablica, en la que le informan al se\u00f1or Del Castillo que le fueron restablecidos los beneficios para la compra de tiquetes derivados del acuerdo ZED con Avianca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d25. Se ha entendido por este Tribunal que la decisi\u00f3n del juez carece de objeto cuando al momento de proferir la decisi\u00f3n, la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que dio lugar a que el supuesto afectado intente la acci\u00f3n, ha cesado, con lo cual desaparece la posibilidad de da\u00f1o o amenaza a los derechos fundamentales. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un hecho superado, un da\u00f1o consumado o una situaci\u00f3n sobreviniente26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n eventual en este Tribunal sobrevienen hechos que demuestran que las circunstancias f\u00e1cticas existentes al momento de presentar la acci\u00f3n variaron y, como consecuencia, lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional27. \u00a0En este sentido, la Corte ha explicado que, en tanto la acci\u00f3n de tutela pretende evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, su eficacia est\u00e1 vinculada a la posibilidad de que el juez profiera \u00f3rdenes para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de dichos derechos fundamentales, de manera que, al desaparecer el hecho que presuntamente vulnera o amenaza los derechos de una persona, carece de sentido que se profieran ordenes que no conducen a la protecci\u00f3n de dichos derechos28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de corroborarse un hecho superado, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, salvo \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ces\u00f3 la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundament\u00f3 las pretensiones invocadas. En efecto, como se infiere de la informaci\u00f3n aportada por la parte accionante, a partir del 7 de octubre de 2019, los beneficios de compra de tiquetes derivados del acuerdo ZED con Avianca fueron restablecidos al se\u00f1or Del Castillo y a su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la comunicaci\u00f3n de Aerorep\u00fablica -transcrita por el accionante -, se corrobora que la decisi\u00f3n de Avianca, sin intervenci\u00f3n del juez constitucional, fue la de restablecer el mencionado beneficio, con lo cual cesan las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas. Adicionalmente, tambi\u00e9n se supera el problema t\u00e9cnico que se presentaba en la plataforma de la primera compa\u00f1\u00eda para la compra o redenci\u00f3n de otros tiquetes, tanto as\u00ed que en la comunicaci\u00f3n Aerorep\u00fablica le notifica que a partir de esa fecha podr\u00e1 hacer uso de los beneficios de los tiquetes ZED a trav\u00e9s de la plataforma digital dispuesta para todos los empleados. Con ello se evidencia que la presunta vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, debe la Corte examinar si, pese a que el hecho del que se derivan todas las afectaciones que el accionante considera se han producido sobre sus derechos fundamentales efectivamente ya se ces\u00f3, y por consiguiente no podr\u00eda emitirse orden alguna en esa direcci\u00f3n, en el evento de constatarse que efectivamente hubiese existido una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cabr\u00eda que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la cuesti\u00f3n, para, en el sentido pretendido por el accionante, y a manera de reivindicaci\u00f3n de sus derechos, se conmine a las accionadas a reconocer una actuaci\u00f3n irregular y se le prevenga para que omitan obrar de esa manera en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que esa pretensi\u00f3n no es de recibo en este caso, porque la circunstancia a la que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos del accionante ya ces\u00f3 y no se advierte que quepan pronunciamientos ulteriores, como pasa a establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a Avianca, pone de presente la Sala que, prima facie, no se advierte una afectaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n del accionante que m\u00e1s all\u00e1 del hecho de que ya se le restableci\u00f3 el beneficio cuya suspensi\u00f3n dio lugar a la tutela, permita realizar un pronunciamiento, dado que no hay una conducta orientada a impedir la difusi\u00f3n de las cr\u00edticas en las redes, por lo que la capacidad del accionante para cuestionar y criticar a la aerol\u00ednea, en el tono y a trav\u00e9s del medio que elija, no ha sido afectada. Por el contrario, lo que se evidencia es la reacci\u00f3n de quien se consider\u00f3 afectado y agredido por los mensajes difundidos, la cual consisti\u00f3 en retirarle un beneficio que se conced\u00eda en el marco de un convenio comercial entre aerol\u00edneas y, adem\u00e1s, se inserta en la potestad general de la compa\u00f1\u00eda respecto del manejo de sus decisiones comerciales. En efecto, cuando la libertad de expresi\u00f3n se manifiesta en el \u00e1mbito de las relaciones intersubjetivas, las personas se ven expuestas a este tipo de reacciones, que, per se, no implican una afectaci\u00f3n del derecho, sino, por el contrario, una consecuencia de su libre ejercicio, aunque ella pueda resultar indeseable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tampoco se observa que tanto la decisi\u00f3n de Avianca, como su ejecuci\u00f3n por parte de Aerorep\u00fablica, tuviera un prop\u00f3sito discriminatorio, concretamente relacionado con la pertenencia del accionante al sindicato de ACDAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso advertir que, en principio, no se evidencia, una afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad del accionante, quien en sede de tutela sostuvo que las publicaciones las hizo desde su perfil privado, lo que le llevaba a concluir que para acceder a estas Avianca vulner\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de su derecho. As\u00ed las cosas, se observa que el se\u00f1or Del Castillo hizo sus publicaciones en una p\u00e1gina p\u00fablica como la de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles y adicionalmente, no puede perderse de vista que, una vez una persona decide publicar su informaci\u00f3n o expresiones en redes sociales, la expectativa de privacidad sobre estas disminuye, ello bien sea por la difusi\u00f3n directa que pueden tener los mensajes a trav\u00e9s de sus contactos y la opci\u00f3n compartir o por los pantallazos que pueden hacerse de dichos mensajes, para luego ser replicados30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre, por cuanto, analizadas las comunicaciones en las que se da a conocer la decisi\u00f3n de Avianca, la Corte observa que la informaci\u00f3n all\u00ed transmitida no contiene ning\u00fan se\u00f1alamiento distinto a que el piloto efectu\u00f3 unas publicaciones en Facebook en su contra, lo cual resulta ser veraz. Precisamente, Avianca le dio a conocer a Aerorep\u00fablica -y luego esta \u00faltima al actor- las acciones emprendidas por la empresa con motivo de su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Dicho lo anterior, una vez se corrobor\u00f3 que el hecho del cual se derivan todas las afectaciones que el accionante considera se han producido sobre sus derechos fundamentales, efectivamente ya ces\u00f3, y que no hay lugar a hacer un pronunciamiento acerca de los hechos para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de marzo de 2019 que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del siete de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treintaisiete Civil Municipal de la misma ciudad, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado respecto de los derechos al trabajo, al debido proceso, al habeas data y a la asociaci\u00f3n sindical por desconocimiento del fuero sindical, as\u00ed como la ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y se declarar\u00e1, en lo restante, la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de marzo de 2019 que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del siete de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treintaisiete Civil Municipal de la misma ciudad, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y se declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado respecto de los derechos al trabajo, al debido proceso, al habeas data y a la libertad sindical por desconocimiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Respecto de los dem\u00e1s derechos invocados DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Zonal Employee Discount, que corresponde a un acuerdo privado que realizan distintas aerol\u00edneas para darle a sus empleados descuentos en las tarifas de compra de tiquetes a\u00e9reos para ellos y para sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el certificado de c\u00e1mara de comercio obrante a folio 148 del cuaderno principal, Aerorep\u00fablica tiene como sigla Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Aviaci\u00f3n &#8211; Copa Colombia S.A. y\/o Wingo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Para el efecto, cita el art\u00edculo 19 del laudo arbitral de 1 de octubre de 2002, que establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 19. Derecho a pasajes: Los tripulantes continuar\u00e1n teniendo derecho permanente a tiquetes en todas las rutas de la empresa con el cien por ciento (100%) de descuento, con la presentaci\u00f3n del carnet de identificaci\u00f3n de la empresa. AEROREP\u00daBLICA S.A. continuar\u00e1 otorgando pasajes con el cien por ciento (100%) de descuento en todas las rutas de la empresa ida y regreso a cada uno de los familiares as\u00ed: a. Cuando el tripulante sea soltero a los padres e hijos, b. Cuando el tripulante sea casado o conviva en uni\u00f3n libre, al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente y los hijos, c. A los padres del tripulante casado o con compa\u00f1era permanente un pasaje para cada uno de ellos por una sola vez en temporada baja, sin que la Empresa afecte sus respectivos cupos, v\u00e1lido \u00fanicamente durante la vigencia del presente Laudo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta Unidad Administrativa Especial fue vinculada por el Juzgado Treintaisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en Auto del 28 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acuerdo de viaje interlinea para empleados. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 60 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-063 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-643 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-405 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-379 de 2013\u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-405 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En esta medida, el C\u00f3digo Sustantivo del trabajo en el art\u00edculo 2, numeral 1, dispone que la jurisdicci\u00f3n ordinaria conocer\u00e1 &#8220;Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;la solicitud, por parte del afectado, de la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del dato o de la informaci\u00f3n que se considera err\u00f3nea, previa a la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.&#8221; Sentencia T-139 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>21 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cArt\u00edculo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Est\u00e1n amparados por el fuero sindical: (&#8230;) d) Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s,\u00a0sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.&#8221; Art\u00edculo 118. Demanda del trabajador.\u00a0La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos\u00a0113\u00a0y siguientes. Con la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical o la comunicaci\u00f3n al empleador de la elecci\u00f3n, se presume la existencia del fuero del demandante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>23 De hecho, el tr\u00e1mite de las demandas de los trabajadores que aseguran haber sido despedidos o sus condiciones desmejoradas estando amparados por el fuero sindical, es m\u00e1s expedito, tal como lo establece el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: \u201cArt\u00edculo 114. Traslado y audiencias. Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificar\u00e1 personalmente y que dictar\u00e1 dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenar\u00e1 correr traslado y citar\u00e1 a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendr\u00e1 lugar dentro del quinto (5o.) d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, el demandado contestar\u00e1 la demanda y propondr\u00e1 las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidir\u00e1 las excepciones previas y se adelantar\u00e1 el saneamiento del proceso y la fijaci\u00f3n del litigio. A continuaci\u00f3n y tambi\u00e9n en la misma audiencia se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas y se pronunciar\u00e1 el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, Sentencia T-523 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre las dos \u00faltimas hip\u00f3tesis consultar Sentencia T-431 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-070 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre la expectativa de privacidad en redes sociales, puede consultarse la Sentencia T-574 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-338\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se restablecieron beneficios a piloto, como descuentos en compra de tiquetes \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: Expediente T-7.345.779 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Del Castillo y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles contra Avianca S.A. y Aerorep\u00fablica S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}