{"id":27554,"date":"2024-07-02T20:38:20","date_gmt":"2024-07-02T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-339-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:20","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:20","slug":"t-339-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-20\/","title":{"rendered":"T-339-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-339\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que portal web de peri\u00f3dico, publica accidente de tr\u00e1nsito en el que estuvo involucrado el accionante, acompa\u00f1ado de un video en el que se document\u00f3 lo sucedido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supone una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n tanto de los medios de comunicaci\u00f3n como de las personas para informar sobre un acontecimiento que tiene relevancia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION EJERCIDA POR MEDIOS DE COMUNICACION FRENTE A LOS DERECHOS AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante una tensi\u00f3n entre el derecho a la propia imagen y las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, el juez constitucional deber\u00e1 realizar una ponderaci\u00f3n entre estos dos tipos de garant\u00edas fundamentales. Para tal efecto, en relaci\u00f3n a las libertades deber\u00e1 atender a la especial protecci\u00f3n de que gozan como fundamentos para la configuraci\u00f3n y consolidaci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico, y a las restricciones excepcionales que pueden tener lugar en este \u00e1mbito. Teniendo en cuenta lo anterior, habr\u00e1 de examinar si el ejercicio del derecho a la propia imagen podr\u00eda suponer una limitaci\u00f3n al libre tr\u00e1nsito de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA CON RELACION A LA PUBLICACION DE IMAGENES DE ACCIDENTE DE TRANSITO EN ESPACIO PUBLICO-No requiere autorizaci\u00f3n del titular \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de informaci\u00f3n brindada respecto de accidentes de tr\u00e1nsito ocurridos en espacio p\u00fablico, la imagen puede ser utilizada sin requerir autorizaci\u00f3n de su titular, por m\u00e1s de que en los videos o fotograf\u00edas se puedan observar rasgos caracter\u00edsticos de una persona, pues el centro de lo que se publica corresponde a una noticia, que busca informar a la comunidad sobre un suceso, para efectos de advertir sobre lo ocurrido o llamar la atenci\u00f3n sobre un determinado suceso, m\u00e1s all\u00e1 de que sea posible identificar al sujeto comprometido con el accidente. Lo anterior, adquiere mayor trascendencia cuando la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n, porque ejercen un discurso especialmente protegido. Una restricci\u00f3n en este escenario a la libertad de informaci\u00f3n de un medio de comunicaci\u00f3n, como lo ser\u00eda eliminar el video o distorsionar la imagen para garantizar una prevalencia del derecho a la imagen de una persona involucrada en circunstancias f\u00e1cticas como las descritas, se traducir\u00eda en una vulneraci\u00f3n ileg\u00edtima a las garant\u00edas constitucionales derivadas de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.577.342 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela ejercida por el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del Diario El Pa\u00eds S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Constitucional- que, a su turno, revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a prop\u00f3sito del recurso de amparo constitucional promovido por el se\u00f1or Andr\u00e9s Ram\u00edrez Urbano en contra del Diario El Pa\u00eds S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 13 de mayo de 2019, el se\u00f1or Andr\u00e9s Ram\u00edrez Urbano sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en la ciudad de Cali, por virtud del cual el veh\u00edculo automotor que conduc\u00eda termin\u00f3 inmovilizado en un desaguadero. No se causaron lesiones personales ni afectaciones a propiedad p\u00fablica o privada, como producto del accidente, as\u00ed como tampoco se incurri\u00f3 en ning\u00fan tipo de infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito. Seg\u00fan advirti\u00f3 el propio accionante en el escrito de tutela, el hecho obedeci\u00f3 a \u201crazones t\u00e9cnicas que a\u00fan son materia de estudio por la Gerencia de Ingenier\u00eda de la Distribuidora Nissan Colombia, as\u00ed como por la inadecuada disposici\u00f3n de los canales de aguas lluvia en Cali, ya que no cuentan con las barreras de protecci\u00f3n necesarias (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ese mismo d\u00eda, el diario El Pa\u00eds public\u00f3 en su p\u00e1gina web la noticia del siniestro junto con un video realizado por un ciudadano justo despu\u00e9s de su ocurrencia2. La nota period\u00edstica se transmiti\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVideo: conductor pierde el control de su carro y cae a canal de aguas en el sur de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un hombre que se movilizaba en una camioneta Nissan Frontier por una v\u00eda del sur de Cali habr\u00eda perdido el control de su veh\u00edculo que termin\u00f3 en un canal de aguas lluvia del sector. \/\/El hecho se registr\u00f3 este lunes cerca del medio d\u00eda sobre la Calle 14 a la altura de la Carrera 39, en el barrio El Guabal. \/\/Los instantes posteriores al incidente fueron captados en video por algunos transe\u00fantes. En ellos se puede observar que el conductor result\u00f3 ileso y externamente el veh\u00edculo, de placas HCU 726, no presenta da\u00f1os importantes. \/\/El hombre sali\u00f3 por sus propios medios del canal, con la colaboraci\u00f3n de agentes de tr\u00e1nsito, y asegur\u00f3 que no hubo exceso de velocidad. Las labores para recuperar el veh\u00edculo requirieron la presencia de una gr\u00faa especial. \/\/William Berm\u00fadez, l\u00edder del Centro de Gesti\u00f3n de la Secretar\u00eda de Movilidad, indic\u00f3 que este trabajo tom\u00f3 varias horas\u201d (Negrillas propias del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 30 de mayo de 2019, en correo electr\u00f3nico de respuesta, la Directora Jur\u00eddica del Diario El Pa\u00eds expres\u00f3 la negativa del diario de acceder a su petici\u00f3n por estimar que la publicaci\u00f3n respond\u00eda exclusivamente al ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n y que, por lo dem\u00e1s, en ella no se hab\u00eda citado su nombre ni expuesto su imagen, ni mucho menos realizado imputaciones o afirmaciones deshonrosas, injuriosas o calumniosas. De ah\u00ed que, no fuere procedente retirar ni la noticia ni las im\u00e1genes que la acompa\u00f1aron al no vislumbrarse afectaci\u00f3n alguna de sus derechos4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo constitucional y pretensiones5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el 11 de junio de 2019, el se\u00f1or Andr\u00e9s Ram\u00edrez Urbano6, obrando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del diario El Pa\u00eds por considerar que dicho medio de comunicaci\u00f3n quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la propia imagen, al haber publicado en su p\u00e1gina web oficial el video del incidente sin su consentimiento y negarse a eliminar las im\u00e1genes en las que pod\u00eda ser reconocido o identificado. En ese orden de ideas, pide al juez de tutela que le ordene al ente accionado cesar la exposici\u00f3n de su identidad visual en todos sus sistemas, reparar su honra y buen nombre \u201cen proporciones similares a la afectaci\u00f3n ocasionada, de acuerdo a la propia imagen que en ejercicio de [su] autonom\u00eda [desea] proyectar\u201d, as\u00ed como abstenerse de publicar, en futuras ocasiones, la identidad de las personas que hayan sido v\u00edctimas de un accidente y \u201cliderar una campa\u00f1a con sus lectores para que se les invite a \u201cayudar y no filmar\u201d\u201d en este tipo de contextos en los que las personas se encuentran vulnerables e indefensas7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. De igual forma, el actor puso de relieve que, por efecto de la publicaci\u00f3n del video, ha venido siendo objeto de m\u00faltiples burlas y toda clase de comentarios en textos de mensajer\u00eda instant\u00e1nea, publicaciones en redes sociales y hasta en el propio portal del medio informativo que, a no dudarlo, suponen tanto una transgresi\u00f3n de las prerrogativas iusfundamentales cuya protecci\u00f3n invoca como una grave afectaci\u00f3n en su ambiente emocional, familiar, social y de trabajo, esto \u00faltimo, dada su condici\u00f3n de vocero y representante legal de una empresa en la que debe \u201cmantener una imagen de seriedad y confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por tales motivos, se\u00f1ala que el derecho a la informaci\u00f3n, para el caso concreto, no pod\u00eda ejercerse en desmedro de su intimidad, pues, aunque tuviese cabida la publicaci\u00f3n del video, aqu\u00e9l debi\u00f3 editarse de manera previa con el objetivo de que no fuera posible su identificaci\u00f3n como v\u00edctima del siniestro, m\u00e1xime, cuando ello no resulta ser una exigencia desproporcionada, al menos desde el punto de vista econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda por parte del diario El Pa\u00eds S.A.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez asumido el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali mediante auto del 13 de junio de 2019, y ordenado su respectivo traslado al diario El Pa\u00eds, este medio de comunicaci\u00f3n, actuando a trav\u00e9s de su representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales y por v\u00eda de escrito del 18 de junio de ese mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del recurso de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de derechos de raigambre superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para justificar tal aserto, empez\u00f3 por indicar que no es cierto el argumento esgrimido por el actor seg\u00fan el cual la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra obedece a un ejercicio ileg\u00edtimo de la libertad a informar por parte del peri\u00f3dico. Ello, en atenci\u00f3n a que su inconformidad m\u00e1s bien reside en los comentarios de terceras personas que incluyen manifestaciones de burla e improperios que le resultan molestos, lo cual, en todo caso, no puede dar lugar a que lo publicado se tenga por falso, err\u00f3neo, inexacto o que, incluso, deba ser eliminado de la p\u00e1gina web. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, tambi\u00e9n sostuvo que las publicaciones efectuadas por los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e1n respaldadas, en l\u00ednea de principio, por la presunci\u00f3n de imparcialidad y buena fe, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica y en la jurisprudencia constitucional. Bajo esta premisa, puntualiz\u00f3 que la nota period\u00edstica que se controvierte contiene informaci\u00f3n veraz e imparcial contrastada con los est\u00e1ndares informativos adecuados, notas caracter\u00edsticas que, valga anotar, no fueron desvirtuadas por el accionante en su escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la eliminaci\u00f3n del video, explic\u00f3 que dicha solicitud no cumpl\u00eda con los presupuestos para abrir paso a la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de los hechos noticiosos divulgados, en cuanto recalca que all\u00ed no se realizaron imputaciones deshonrosas, calumniosas o injuriosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de junio de 2019, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el peri\u00f3dico no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Ram\u00edrez Urbano, por negarse a eliminar de sus servidores el video objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, verific\u00f3 que el video publicado no afectaba los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del actor, ya que no se hac\u00eda referencia a ning\u00fan dato personal suyo, sino que simplemente se realizaba una descripci\u00f3n general de las circunstancias que rodearon el siniestro. En segundo lugar, anot\u00f3 que, como el accidente se present\u00f3 en una v\u00eda p\u00fablica, el medio de comunicaci\u00f3n estaba plenamente legitimado para informar a la ciudadan\u00eda sobre ese hecho, y el mismo no se encontraba cobijado por la reserva propia de la intimidad. En tercer lugar, explic\u00f3 que, por las condiciones que aceptan los usuarios del portal web del peri\u00f3dico EL PA\u00cdS, estos son responsables de los contenidos que publiquen, y el diario no respond\u00eda por tales comentarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 8 de julio de 2019, el se\u00f1or Ram\u00edrez Urbano present\u00f3 apelaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, al estimar que el a quo no valor\u00f3 de forma adecuada su afectaci\u00f3n a los derechos a la intimidad y a la propia imagen, ante la negativa del medio de comunicaci\u00f3n de suprimir las im\u00e1genes que acompa\u00f1aban la noticia sobre el accidente. De ah\u00ed que, esta negativa facilitaba un escenario en el que se quebrantaban sus derechos a la honra y al buen nombre, en tanto que permit\u00eda mayor exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Constitucional- resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho a la imagen propia del accionante. En ese sentido, orden\u00f3 al peri\u00f3dico que editara el video publicado con el fin de distorsionar el rostro del tutelante, as\u00ed como que dicha edici\u00f3n se mantuviera respecto de futuras emisiones, hasta que se contara con autorizaci\u00f3n del titular para publicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para justificar lo anterior, realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n entre el derecho a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n, y \u201cel derecho a la propia imagen, reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional, como expresi\u00f3n de la individualidad e identidad de la persona, en relaci\u00f3n con su libre desarrollo de la personalidad\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, coincidi\u00f3 con el juez de primera instancia en que, ni el video ni la noticia, supon\u00edan una afectaci\u00f3n a los derechos a la intimidad, buen nombre y honra, por cuanto no se revelaban datos personales del autor, ni emit\u00edan falsedades, aseveraciones deshonrosas, calumniosas o injuriosas13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, estim\u00f3 que al publicar el video en cuesti\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de su due\u00f1o afect\u00f3 la garant\u00eda fundamental a la propia imagen, dado que para poder publicar en estos casos se requiere del expreso consentimiento de su titular. Si bien se encuentran algunas excepciones a dicha regla en la jurisprudencia constitucional, como, por ejemplo, las se\u00f1aladas en la Sentencia T-546 de 201614, las mismas no eran aplicables al asunto objeto de estudio. Particularmente, en lo que respecta al caso concreto, dicha autorizaci\u00f3n no es exigible (i) cuando se divulga un hecho noticioso derivado de una actuaci\u00f3n p\u00fablica, y (ii) cuando se trata de un evento en el que se hayan expuesto im\u00e1genes que hagan referencia a eventos ocurridos o en los que se demuestre camarader\u00eda social, siempre que no reflejen ninguna cualidad o caracter\u00edstica de un sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero de los supuestos, consider\u00f3 no se est\u00e1 ante un evento de transcendental importancia que genere un impacto en la sociedad. En palabras del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala debe esgrimir que, un hecho noticioso, corresponde a un suceso, al cual, un periodista o un medio masivo de comunicaci\u00f3n, le ha aplicado un an\u00e1lisis, para poder adaptarlo a una noticia y, en Colombia, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 20, esas noticias, derivadas del derecho a informar, deben conllevar una responsabilidad social, es decir, para que este caso pueda enmarcarse dentro de esta excepci\u00f3n, debe el a-quem, preguntarse, si la noticia en s\u00ed, est\u00e1 redactada para dar a conocer un evento que sea de trascendental importancia, y que busque generar impacto en la sociedad o si solamente divulga unos hechos de manera llana y simple, de la lectura de la historia, este Despacho se inclina por la segunda lectura. \/\/ A su vez, debemos dilucidar, qu\u00e9 se entiende por actuaci\u00f3n p\u00fablica, lo cual lleva intr\u00ednseca la voluntad de efectuar una acci\u00f3n que, para el caso, se hace con la conciencia de realizarla, frente al conocimiento externo; no obstante, en esta situaci\u00f3n, no encuentra el Despacho que el actuar del se\u00f1or Ram\u00edrez se encuentra bajo tal posici\u00f3n, ya que, simplemente, se present\u00f3 un accidente, un presunto hecho fortuito que, en medida alguna, constituye una actividad parecida.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el segundo supuesto anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara este entendido, debe referirse que, un acontecimiento, es un suceso relevante que por su envergadura, es necesario dar a conocerlo en sociedad, pero en este caso concreto, tampoco se evidencia que el reportaje, enuncie algo de gran magnitud, que represente un punto de cuidado para la comunidad, y que le genere conciencia. Por tanto, tampoco observa la Sala que pueda aplicarse esta condici\u00f3n, ya que ni representa una situaci\u00f3n tan significativa, ni mucho menos corresponde a un asunto de camarader\u00eda social.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que el peri\u00f3dico no estaba legitimado para utilizar la imagen del ciudadano, sobre todo cuando este, el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el portal web, manifest\u00f3 su inconformidad y solicit\u00f3 de manera expresa la eliminaci\u00f3n del contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, atendiendo al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y el correspondiente derecho a informar en cabeza del medio de comunicaci\u00f3n, se indic\u00f3 que el accionado puede determinar libremente los hechos que considera deben ser de conocimiento p\u00fablico. Sin embargo, no se hac\u00eda indispensable exhibir el rostro de la persona involucrada en la situaci\u00f3n objeto de noticia, sin que mediara previamente su autorizaci\u00f3n expresa -en los t\u00e9rminos descritos previamente-. Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 vulnerado el derecho a la imagen propia del accionante y resolvi\u00f3 proceder al amparo bajo las condiciones ya descritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Durante el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n del asunto objeto de estudio se recibieron escritos de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Medios de Informaci\u00f3n (AMI)18, de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP)19 y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n20, en los cuales se solicit\u00f3 a la Corte seleccionar el expediente por considerar que el fallo del juez de segunda instancia compromet\u00eda seriamente las garant\u00edas a la libertad de expresi\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n. En todos los documentos, las entidades coincidieron en pedir a esta Corporaci\u00f3n que interviniera con el fin de pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de las libertades de expresi\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n causada como resultado de lo decidido por el ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por ejemplo, en el escrito de la AMI, se puso de presente que con el fallo del Tribunal se desconocieron los par\u00e1metros jurisprudenciales de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n que han sido desarrollados tanto por esta Corte como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En particular, aquellos determinados para resolver la tensi\u00f3n que se presenta en el caso concreto entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la imagen propia, a la honra y el buen nombre, los cuales deben ceder frente al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n trat\u00e1ndose de hechos noticiosos. As\u00ed mismo, se resalt\u00f3 el papel vital que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n en la consolidaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la democracia, el cual result\u00f3 sacrificado con la interpretaci\u00f3n realizada por el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la AMI precis\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en error \u201cal establecer que noticia es solamente el hecho que \u201cda a conocer un evento que sea de trascendental importancia o busca generar impacto\u201d, desconociendo que para definir qu\u00e9 es noticia se debe establecer su categor\u00eda de inter\u00e9s, el p\u00fablico objetivo, enfoque y ubicaci\u00f3n del medio, es decir el a quien va dirigida la noticia, entendi\u00e9ndose que seg\u00fan el foco del medio (tem\u00e1tico, local, nacional, internacional, judicial, deportivo) un hecho se entiende noticioso y relevante para las audiencias destinatarias de la noticia. En este caso, el hecho ocurrido en Cali, para El Pa\u00eds como medio regional y noticia local, esta result\u00f3 relevante y de inter\u00e9s para sus audiencias\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Entre tanto, en el documento allegado por la FLIP se expuso que con la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada por el Tribunal se desechaba el precedente reiterado de la Corte en el que se propugna por la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y la amplia libertad que tienen los medios de comunicaci\u00f3n para publicar informaci\u00f3n veraz e imparcial, dado el rol esencial que cumplen en un sistema democr\u00e1tico. De ah\u00ed que, advirtiera que, en el caso concreto, al haberse optado por la eliminaci\u00f3n del video de la p\u00e1gina web del peri\u00f3dico, se quebrantaron las facetas individual y colectiva de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n destac\u00f3 que la decisi\u00f3n del ad-quem supone \u201cestar en presencia de una restricci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n contraria a la jurisprudencia constitucional\u201d, por lo que resulta necesaria la intervenci\u00f3n de este Tribunal para abordar la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En seguida, se realiza el examen de procedencia del recurso de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para tal efecto, se observa que se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. En cuanto al primer presupuesto, porque el accionante act\u00faa directamente como persona natural en cabeza del cual radica la titularidad del derecho objeto de estudio22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo, cabe destacar que el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 200623, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, respecto a las circunstancias f\u00e1cticas del asunto sub-examine, al no requerirse por el tutelante la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea o inexacta, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente frente al Diario El Pa\u00eds, en virtud del numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que se presenta un estado de indefensi\u00f3n respecto del se\u00f1or Andr\u00e9s Ram\u00edrez Urbano, en los t\u00e9rminos descritos en el p\u00e1rrafo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo tocante a la vinculaci\u00f3n de la conducta que presuntamente gener\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, la Sala estima que tambi\u00e9n se encuentra acreditada dado que fue dicho peri\u00f3dico el que public\u00f3 el video que se grab\u00f3 momentos despu\u00e9s de ocurrido el accidente en el que estuvo involucrado el se\u00f1or Ram\u00edrez Urbano, sobre el que se inform\u00f3 en la p\u00e1gina web del citado medio y, respecto del cual, se debate en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se encuentra satisfecho tambi\u00e9n el supuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tambi\u00e9n se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez26, pues la \u00faltima conducta que dio lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el caso concreto se gener\u00f3 con la respuesta negativa del 30 de mayo de 2019 ofrecida por el diario EL PA\u00cdS al actor frente a la solicitud de eliminaci\u00f3n del video y de la publicaci\u00f3n. En este punto, ha de recordarse que el recurso de amparo constitucional fue promovido el 11 de junio siguiente, esto es, tan solo 12 d\u00edas despu\u00e9s de acontecida la referida circunstancia, de lo cual se infiere indiscutiblemente un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, respecto del requisito de subsidiariedad27, es preciso anotar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199128 establecen que la solicitud de amparo solo procede cuando la persona afectada no cuenta con otro medio de defensa judicial y, excepcionalmente, cuando la v\u00eda judicial existente no resulte id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado o conculcado, o deba evitarse la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el caso objeto de examen, es necesario precisar que el accionante plantea la vulneraci\u00f3n de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen como consecuencia de la publicaci\u00f3n del peri\u00f3dico EL PA\u00cdS del video en que se document\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito en el que se vio involucrado, as\u00ed como su negativa de eliminar o editar las im\u00e1genes en que hubiese sido posible su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, trat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad debe empezar por se\u00f1alarse que existen otros medios de defensa judicial en el \u00e1mbito penal que, en principio, est\u00e1n llamados a resolver este tipo de controversias29. En efecto, como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, la consagraci\u00f3n en el ordenamiento penal de los delitos de injuria y calumnia30 \u201cpermite preservar la integridad moral de la v\u00edctima\u201d31. No obstante lo anterior, en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha precisado que tal mecanismo no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, pues persigue objetivos distintos a los anudados para el tr\u00e1mite del recurso de amparo constitucional. La diferencia, b\u00e1sicamente, radica en el animus injuriandi -caracter\u00edstica esencial del delito de injuria-, el cual supone que quien comete el acto debe tener conocimiento de que sus afirmaciones tienen el potencial de da\u00f1ar la honra de la persona a quien se refiere, mientras que en el escenario de la acci\u00f3n de tutela ese dolo no se tiene como presupuesto para la eventual protecci\u00f3n del derecho fundamental transgredido32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, con el proceso penal no es posible materializar la protecci\u00f3n integral de dichas garant\u00edas constitucionales. Ello, sumado a la particular celeridad que brinda la acci\u00f3n de tutela, la convierte en el instrumento de defensa judicial id\u00f3neo para evitar o contener la supuesta afectaci\u00f3n de tales derechos, a la vez que precaver la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto tiene que ver con el derecho a la propia imagen, si bien es cierto que un componente del mismo podr\u00eda ser tambi\u00e9n abordado desde el \u00e1mbito penal, toda vez que por medio de la utilizaci\u00f3n de la imagen de otra persona en videos se puede terminar incurriendo en las conductas t\u00edpicas de injuria y calumnia, no es menos cierto que al tratarse de una garant\u00eda robustecida en el seno propio de la jurisprudencia constitucional, su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, como ya se ha expuesto, tampoco podr\u00eda ser agotado de manera integral en el ordenamiento penal y, por lo mismo, se requiere de la participaci\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, ser\u00eda tambi\u00e9n la acci\u00f3n de tutela el instrumento a trav\u00e9s del cual cabr\u00eda garantizar de manera suficiente el derecho del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en l\u00ednea con el examen que se realiza, no sobra apuntar que, como se ha expresado por esta Corte, cuando el sujeto accionado es un medio de comunicaci\u00f3n, de encontrarse que la pretensi\u00f3n est\u00e1 directamente relacionada con la correcci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o inexacta, el tutelante tendr\u00e1 la carga de solicitar de manera previa la correspondiente rectificaci\u00f3n. Esta garant\u00eda se halla contenida de manera expresa en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica34, cuya raz\u00f3n de ser encuentra explicaci\u00f3n en la premisa de que los medios de comunicaci\u00f3n pueden difundir informaci\u00f3n o hechos que no correspondan con la verdad total o parcialmente, y debe brind\u00e1rseles la oportunidad para corregir o rectificar, sin necesidad de acudir en un primer momento al sistema judicial. Esta prerrogativa surge, entonces, como correlato de la presunci\u00f3n de protecci\u00f3n a favor de los medios de comunicaci\u00f3n en ejercicio de la libertad de prensa, los cuales, a su vez, tienen la carga de suministrar informaci\u00f3n veraz e imparcial35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, frente al caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, dicha condici\u00f3n de procedibilidad no es exigible, ya que, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que ha realizado esta Corporaci\u00f3n sobre el alcance del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, aquella solo es aplicable cuando lo que se persigue es \u201cla correcci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas divulgadas por los medios de comunicaci\u00f3n social\u201d36. En consecuencia, sin perjuicio de que el ciudadano haya dirigido en un primer momento una solicitud al medio para que retirara el video o distorsionara la imagen, como en el sub judice la pretensi\u00f3n del actor se relaciona con la exposici\u00f3n de su imagen en el video tomado por un ciudadano y publicado en la p\u00e1gina web del diario demandado como soporte de la noticia, y no con afirmaciones o informaci\u00f3n transmitida en el texto de la noticia, claramente no es exigible la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, observa la Sala que, comoquiera que el \u00e1mbito penal no es el escenario id\u00f3neo para resolver la controversia bajo examen y que, por lo dem\u00e1s, no es exigible la rectificaci\u00f3n, el recurso de amparo constitucional se instituye en el mecanismo de defensa judicial pertinente para la adecuada protecci\u00f3n de los derechos a la imagen propia, al buen nombre, a la honra y a la intimidad del se\u00f1or Ram\u00edrez Urbano. Por tal motivo, pasar\u00e1 a formularse el problema jur\u00eddico y su esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la respuesta de la entidad accionada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, esta Sala deber\u00e1 determinar si, en efecto, el peri\u00f3dico El Pa\u00eds, en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen del actor, al publicar en su p\u00e1gina web oficial y sin su autorizaci\u00f3n, una nota period\u00edstica junto con un video sin editar, en el que se documenta un percance automovil\u00edstico acontecido en una v\u00eda p\u00fablica, en el que estuvo involucrado y en el que aparentemente puede ser reconocido o identificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para efectos de resolver el problema planteado, en primer lugar, habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia constitucional sobre las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n especial que se deriva del ejercicio de tales garant\u00edas en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n (libertad de prensa). En segundo t\u00e9rmino, se abordar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional a los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen cuando entran en conflicto con las libertades de informaci\u00f3n y prensa. Finalmente, con base en las subreglas all\u00ed advertidas, pasar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica37 y aparece consagrado en el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos38, en el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos39 y en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos40. Ciertamente, puede afirmarse que en el marco del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos se han desarrollado amplias garant\u00edas por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos41, est\u00e1ndares que han sido acogidos de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. De manera general, la libertad de expresi\u00f3n ha sido reconocida como (i) un derecho de car\u00e1cter universal, inalienable, indivisible e interdependiente con otros derechos, (ii) que protege un amplio espectro de garant\u00edas, como lo son la posibilidad de expresar ideas, opiniones y emitir informaci\u00f3n, de acceder, buscar y recibir informaci\u00f3n, y (iii) de difundir ideas e informaci\u00f3n por cualquier medio de expresi\u00f3n. Tal garant\u00eda resulta imprescindible para el ejercicio de otros derechos como la libertad de conciencia, de asociaci\u00f3n y de participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos, entre otros, y se concibe como condici\u00f3n fundamental para la democracia43. Esto \u00faltimo, en la medida de que para la consolidaci\u00f3n de un sistema democr\u00e1tico se requiere de la efectiva participaci\u00f3n de una ciudadan\u00eda informada con autonom\u00eda para tomar sus decisiones y poder ejercer control sobre lo p\u00fablico44. De ah\u00ed que las expresiones de esta prerrogativa cuenten con una protecci\u00f3n especial y que sus limitaciones, adem\u00e1s, deban ser excepcionales45, sin perjuicio de reconocerse que existen ciertos tipos de discursos sobre los cuales se deriva una protecci\u00f3n especial por la transcendencia para la democracia y los dem\u00e1s derechos46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe anotar que esta libertad tiene una doble dimensi\u00f3n: individual y colectiva. Mientras la individual consiste en el derecho de toda persona a expresar sus ideas y a informar sobre distintos aspectos, la colectiva, por su parte, supone el derecho de la sociedad a recibir y buscar cualquier informaci\u00f3n por distintos medios, a conocer otras opiniones y pensamientos y a estar bien informada47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como hasta aqu\u00ed puede advertirse, la libertad de informaci\u00f3n tambi\u00e9n es un derecho que se deriva de la libertad de expresi\u00f3n, pero diferenciable en cuanto a que su \u00e1mbito protectivo se circunscribe a la posibilidad de comunicar, transmitir, recibir y buscar informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre noticias, acontecimientos, ideas y opiniones a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n. Desde esa perspectiva, se instituye en una garant\u00eda constitucional que opera en una doble v\u00eda: tanto en cuanto supone la potestad de informar como la de recibir informaci\u00f3n. Su ejercicio, por lo dem\u00e1s, impone algunas cargas a su titular, \u00a0pues la informaci\u00f3n que se transmite debe responder a la veracidad y a la imparcialidad48, as\u00ed como al respeto por los derechos de terceros como son, por ejemplo, la intimidad, la honra y el buen nombre49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corte ha expresado que una de las funciones de los medios de comunicaci\u00f3n necesariamente involucra uno de los discursos especialmente protegidos por la libertad de expresi\u00f3n, como son las cuestiones que tienen relevancia p\u00fablica, por lo que \u201cla sociedad tiene derecho a recibirlas\u201d51. En concreto, la relevancia p\u00fablica ha sido definida como \u201cla necesidad de una informaci\u00f3n que se desenvuelva en el marco del inter\u00e9s general del asunto a tratar. En este sentido, dos aspectos cobran vigencia: la calidad de la persona y el contenido de la informaci\u00f3n\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, se debe advertir que el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n por parte de los medios de comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n exige una responsabilidad social53. Esta se hace necesaria ante el poder social que tienen los medios de comunicaci\u00f3n, cuya difusi\u00f3n masiva de la informaci\u00f3n puede impactar profundamente en la audiencia, y originar potenciales conflictos con otros derechos, valores o intereses constitucionalmente protegidos54. De ah\u00ed que los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n, al jugar un rol determinante en la comunidad, deben actuar de manera responsable siendo conscientes de los riesgos y tensiones que se derivan respecto de otras garant\u00edas fundamentales por aquello que sea publicado55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo cierto es que este tipo de exigencias para el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, no pueden derivar en ninguna forma de censura56, entendi\u00e9ndose por esta cuando se impone (i) un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa o permiso para fundar los medios de comunicaci\u00f3n, (ii) un control previo al contenido de la informaci\u00f3n a publicar57 y (iii) o se hacen m\u00e1s gravosas las circunstancias para que un periodista pueda acceder a la informaci\u00f3n58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglas adoptadas por la jurisprudencia constitucional para resolver las tensiones entre la libertad de informaci\u00f3n ejercida por medios de comunicaci\u00f3n y los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Tal y como qued\u00f3 establecido en p\u00e1rrafos atr\u00e1s, el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n por parte de los medios de prensa supone tambi\u00e9n la responsabilidad de no afectar los derechos fundamentales de terceras personas, como lo son, por ejemplo, el buen nombre, la honra, la intimidad y la propia imagen. Sin embargo, es preciso advertir que, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n especial que tiene la libertad de expresi\u00f3n, \u201cexiste una presunci\u00f3n constitucional a favor de esta, raz\u00f3n por la cual, cuando el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primac\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es de anotar que la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia en distintas oportunidades a las tensiones que pueden presentarse entre el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen. Antes de pasar a citar algunos fallos en los que se ha expuesto esta problem\u00e1tica, habr\u00e1 de efectuarse una aproximaci\u00f3n conceptual breve de cada una de dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad. El derecho a la honra se encuentra consagrado en los art\u00edculos 2 y 21 de la Constituci\u00f3n60 y se concibe como el \u201cvalor intr\u00ednseco del individuo frente a s\u00ed mismo y ante la sociedad, el cual debe ser protegido para lograr una correcta apreciaci\u00f3n de este dentro de la colectividad\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho al buen nombre, se protege en el art\u00edculo 15 del Texto Constitucional62, y tiene que ver con el concepto que los dem\u00e1s se forman sobre el individuo, el cual se activa conforme al actuar decoroso, pulcro y ejemplar del titular. Para que proceda la garant\u00eda constitucional es necesario que quien reclama la protecci\u00f3n al buen nombre tenga un actuar p\u00fablico susceptible de ser protegido, as\u00ed como que la informaci\u00f3n fala o err\u00f3nea se difunda con el \u00e1nimo de distorsionar el concepto p\u00fablico de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la intimidad, tambi\u00e9n se encuentra contenido en el precitado art\u00edculo 15 Superior, el cual tiene como objeto proteger m\u00faltiples aspectos y escenarios de la vida personal y familiar de una persona, como su \u00f3rbita privada, relaciones familiares, costumbres, comunicaciones personales, creencias religiosas, y \u201cen general todo \u201ccomportamiento del sujeto que no es conocido por los extra\u00f1os y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n\u201d que \u00e9stos tienen de aqu\u00e9l.\u201d63 La restricci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional puede darse siempre que se cuente con autorizaci\u00f3n o el consentimiento de su titular, o cuando se hubiese proferido una orden por parte de autoridad competente. En esa medida, para una leg\u00edtima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal se deben cumplir con los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0libertad, en virtud del cual los datos de una persona no pueden ser divulgados ni registrados, salvo que medie el consentimiento del interesado o exista un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; (ii)\u00a0finalidad, el cual supone que la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de los datos personales est\u00e9 sustentada en un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; (iii)\u00a0necesidad, esto es si los datos que se van a revelar guardan relaci\u00f3n con un soporte constitucional: (iv)\u00a0veracidad, que exige que la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal que se ajuste a la realidad o sea correcta; e (v)\u00a0integridad,\u00a0que significa que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentaci\u00f3n en los datos que se suministran, en otras palabras, la informaci\u00f3n debe ser completa.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de estos principios var\u00eda atendiendo a las circunstancias particulares del sujeto involucrado, toda vez que cuando se trata de personas y hechos de importancia p\u00fablica, predomina la libertad de informaci\u00f3n en sus dimensiones individual y colectiva, debido a la importancia que pueden tener esos aspectos para el debate p\u00fablico en un sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia SU-274 de 201965, se deneg\u00f3 el amparo de los derechos al buen nombre y a la honra que hab\u00edan sido invocados por el accionante. El caso se origin\u00f3 porque un periodista y un medio de comunicaci\u00f3n publicaron que el proceso penal que cursaba en contra del actor podr\u00eda resultar en una sentencia condenatoria66. No obstante, la Corte Suprema de Justicia luego precis\u00f3 que no hab\u00eda proyecto de sentencia en ese caso. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda dado una vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad, debido a que lo relatado en la noticia cumpl\u00eda con las cargas de imparcialidad y veracidad, adem\u00e1s de que el interesado ten\u00eda un cargo de elecci\u00f3n popular y sus actividades eran, por ende, de inter\u00e9s general67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para analizar si unos trinos publicados por otros periodistas sobre esta circunstancia resultaban igualmente vulneratorios, se record\u00f3 que, cuando quiera que haya tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad, es necesario acudir a algunas pautas que permitan realizar la respectiva ponderaci\u00f3n en el caso concreto, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quien comunica. Si se trata de un periodista o medio de comunicaci\u00f3n, se exigen las cargas de veracidad e imparcialidad al estar frente al ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. De qu\u00e9 o qui\u00e9n comunica. En este punto se deber\u00e1 determinar si se est\u00e1 en presencia de un discurso especialmente protegido y la calidad que tiene la persona respecto de quien de emite la informaci\u00f3n, as\u00ed como establecer si la informaci\u00f3n tiene una intenci\u00f3n da\u00f1ina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. A qui\u00e9n se comunica. Identificar el receptor del mensaje, as\u00ed como a cantidad de personas que el mensaje tiene la potencialidad de alcanzar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. C\u00f3mo se comunica. Cabe anotar que se protegen todas las formas de expresi\u00f3n sean verbales, escritas o im\u00e1genes y objetos art\u00edsticos que tengan implicaciones expresivas. Al respecto, deber\u00e1 evaluarse la comunicabilidad del mensaje68. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Por qu\u00e9 medio se comunica. Es preciso anotar que cada medio tiene sus complejidades constitucionalmente relevantes y que impactan en el alcance de la libertad expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de agotar el an\u00e1lisis de estos escenarios en la cuesti\u00f3n sub lite, se concluy\u00f3 que tales trinos -en su mayor\u00eda- supon\u00edan la expresi\u00f3n de opiniones, por lo que se trataba de un discurso especialmente protegido. De ah\u00ed que tales manifestaciones tampoco supusieran una afectaci\u00f3n al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Derecho a la propia imagen. El derecho a la propia imagen hace referencia a la potestad que tiene cada persona para determinar el manejo de su representaci\u00f3n externa, as\u00ed como su utilizaci\u00f3n69. Esta garant\u00eda tiene origen jurisprudencial, a partir de una lectura sist\u00e9mica e integral de la Constituci\u00f3n junto con su art\u00edculo 9470, y se concibe como un derecho fundamental, de car\u00e1cter personal\u00edsimo y aut\u00f3nomo71, relacionado con la personalidad jur\u00eddica y el libre desarrollo a la personalidad72, as\u00ed como una garant\u00eda concurrente con los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su protecci\u00f3n en el escenario jur\u00eddico puede identificarse a partir de tres facetas74: (i) la autonom\u00eda para definir desde lo est\u00e9tico su propia imagen (dimensi\u00f3n de autodefinici\u00f3n del ser en su aspecto f\u00edsico); (ii) la identificaci\u00f3n de su imagen en la sociedad, la cual le permite identificarse plenamente frente a los dem\u00e1s, y (iii) la utilizaci\u00f3n de esa imagen en cuanto a c\u00f3mo y qu\u00e9 parte puede ser difundida de manera libre o restringida y de forma gratuita u onerosa (dimensi\u00f3n positiva), y en la posibilidad prohibir su obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y reproducci\u00f3n (dimensi\u00f3n negativa)75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 23 de 198276, \u201c[l]a publicaci\u00f3n del retrato es libre cuando se relaciona con fines cient\u00edficos, did\u00e1cticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de inter\u00e9s p\u00fablico o que se hubieren desarrollado en p\u00fablico\u201d77. Por fuera de tales circunstancias o escenarios, la persona tiene la posibilidad de determinar si su imagen puede ser exhibida o expuesta, por lo que se requiere de su autorizaci\u00f3n expresa de manera previa a su utilizaci\u00f3n. Incluso, habi\u00e9ndose otorgado el consentimiento, el titular del derecho podr\u00e1 revocarlo \u2013sin perjuicio de la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201378. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al alcance de la imagen sujeta a la protecci\u00f3n de este derecho existe una amplia discusi\u00f3n. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo es procedente respecto de las expresiones en las que se transmite con claridad el aspecto f\u00edsico y los rasgos del rostro que llevan a la identificaci\u00f3n de una persona. Pero, no ocurre lo mismo, cuando se presentan escenarios en los que aparecen siluetas o simples caracterizaciones, en las que al no ser posible la determinaci\u00f3n del sujeto, dif\u00edcilmente puede extenderse la protecci\u00f3n que otorga el derecho en menci\u00f3n79. Para identificar el tipo de escenario, es necesario que el juez analice el contexto y el alcance dado a la imagen, desde criterios objetivos que permitan advertir si se encuentra ante una u otra hip\u00f3tesis. De ah\u00ed que, el juez deber\u00e1 examinar el fundamento f\u00e1ctico del sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera general, el derecho a la imagen propia puede resultar vulnerado cuando (i) se transmite un mensaje que no corresponde con la realidad, es decir, un falseamiento; cuando (ii) se presenta una apropiaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n de la imagen no autorizada por su titular; o (iii) cuando un tercero interviene en la consolidaci\u00f3n de la imagen de una persona, sin contar con su consentimiento. Por lo dem\u00e1s, es preciso anotar que, el derecho a la imagen propia no tiene un car\u00e1cter absoluto y, por lo tanto, est\u00e1 sujeto a ciertas limitaciones cuando entra en conflicto con otro tipo de libertades, especialmente aquellas vinculadas con la sociabilidad humana80, por ejemplo, cuando est\u00e1n involucrados los derechos de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la problem\u00e1tica que ofrece el caso objeto de estudio, la Sala llama la atenci\u00f3n -desde una perspectiva constitucional- frente a los siniestros viales y a las im\u00e1genes de personas involucradas en este tipo de circunstancias y que tienen la potencialidad de afectar garant\u00edas iusfundamentales. En este contexto, el derecho a la imagen aparece en conflicto con las libertades de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n, as\u00ed como respecto de la libertad de prensa, cuando la publicaci\u00f3n se realiza por un medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el accidente de tr\u00e1nsito ocurre en una v\u00eda p\u00fablica, en concordancia con el art\u00edculo 36 de la Ley 82 de 1982, las im\u00e1genes que se capten relacionadas con el siniestro tienen la posibilidad de ser expuestas, aun cuando, en algunas ocasiones se pudieran identificar de manera clara rasgos de un individuo. En todo caso, es preciso advertir que, esta regla deber\u00e1 ponderarse con detenimiento para cada caso concreto, dependiendo del tipo de sujetos que se encuentren involucrados en la cuesti\u00f3n. Particularmente, en trat\u00e1ndose de menores de edad, la imagen adquiere una relevancia mayor. Cabe mencionar tambi\u00e9n que esta posibilidad tiene sentido cuando, en el marco de un ejercicio comunicativo v\u00e1lido, alguien capta la imagen de una calle o plaza en la que aparezcan ciertas personas y que las mismas sean identificables, lo cual pareciera una carga razonable de la vida en comunidad; como sucede cuando quien participa en una marcha o protesta es fotografiado o filmado por una c\u00e1mara. Otra cosa muy diferente ser\u00eda imponer una regla general seg\u00fan la cual quien sale a un espacio p\u00fablico puede ser libremente retratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, cuando se trata de la difusi\u00f3n de contenidos amparados por la libertad de expresi\u00f3n, la aproximaci\u00f3n no puede ser si se est\u00e1 en un caso en el que cabe emplear la imagen, sino que, ante la presunci\u00f3n de validez del ejercicio comunicativo para la divulgaci\u00f3n de una noticia, habr\u00eda que examinar si hay alg\u00fan factor que permita excluir el uso de esa imagen, como ser\u00eda, por ejemplo, que aparezcan menores de edad. Por ello siempre es necesario examinar el sujeto involucrado en la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo a lo expuesto hasta este punto, cabe mencionar que un siniestro tambi\u00e9n puede ser considerado en s\u00ed mismo como un hecho noticioso y de inter\u00e9s para la sociedad, en la medida en que brinda informaci\u00f3n relevante como lo son las circunstancias en que ocurre, el tipo de automotor involucrado, la v\u00eda en la que se presenta, entre otras circunstancias contextuales. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no se configura una afectaci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre cuando se expone la imagen para divulgar hechos noticiosos81. Esta regla adquiere especial relevancia en el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n por un medio de comunicaci\u00f3n, respecto de los cuales se presume que las noticias que publican tienen un car\u00e1cter noticioso y de transcendencia social82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, cabe tambi\u00e9n anotar que, al estar en presencia del ejercicio de la libertad de prensa, respecto de la cual la publicaci\u00f3n de la imagen podr\u00eda tener una amplia circulaci\u00f3n, en cada caso el juez constitucional deber\u00e1 tambi\u00e9n tomar en consideraci\u00f3n la diferencia existente entre, por ejemplo, la difusi\u00f3n de un hecho noticioso a trav\u00e9s de un medio impreso, y la difusi\u00f3n de una noticia y su permanencia en medios electr\u00f3nicos accesibles a trav\u00e9s de la Web83. En este tipo de escenarios, cuando de manera concurrente se presenta la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la intimidad, es posible que el juez analice el car\u00e1cter accesorio de la imagen utilizada y el grado de exposici\u00f3n realizado en la noticia (un diario impreso de un d\u00eda vs un link de acceso permanente en el tiempo), sin que ello suponga un acto de censura o una restricci\u00f3n desproporcionada del ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo lo explicado hasta este punto, entonces, es preciso advertir que ante una tensi\u00f3n como la descrita entre el derecho a la propia imagen y las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, el juez constitucional deber\u00e1 realizar una ponderaci\u00f3n entre estos dos tipos de garant\u00edas fundamentales. Para tal efecto, en relaci\u00f3n a las libertades mencionadas deber\u00e1 atender a la especial protecci\u00f3n de que gozan como fundamentos para la configuraci\u00f3n y consolidaci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico, y a las restricciones excepcionales que pueden tener lugar en este \u00e1mbito. Teniendo en cuenta lo anterior, habr\u00e1 de examinar si el ejercicio del derecho a la propia imagen podr\u00eda suponer una limitaci\u00f3n al libre tr\u00e1nsito de informaci\u00f3n. Para tal efecto, se analizar\u00e1 si (i) la utilizaci\u00f3n de la imagen se encuentra en alguno de los escenarios de libre publicaci\u00f3n dispuestos en el art\u00edculo 36 de la Ley 23 de 1982 y que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, o si se requiere de autorizaci\u00f3n expresa y previa de su titular; (ii) si se encuentra ante un falseamiento, una utilizaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n de la imagen no autorizadas o consentidas; y (iii) si la imagen tiene un car\u00e1cter simplemente accesorio en el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al asunto que ocupa a la Sala en esta oportunidad, cuando se trate de informaci\u00f3n brindada respecto de accidentes de tr\u00e1nsito ocurridos en espacio p\u00fablico, la imagen puede ser utilizada sin requerir autorizaci\u00f3n de su titular, por m\u00e1s de que en los videos o fotograf\u00edas se puedan observar rasgos caracter\u00edsticos de una persona, pues el centro de lo que se publica corresponde a una noticia, que busca informar a la comunidad sobre un suceso, para efectos de advertir sobre lo ocurrido o llamar la atenci\u00f3n sobre un determinado suceso, m\u00e1s all\u00e1 de que sea posible identificar al sujeto comprometido con el accidente. Lo anterior, adquiere mayor trascendencia cuando la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n, porque ejercen un discurso especialmente protegido. Una restricci\u00f3n en este escenario a la libertad de informaci\u00f3n de un medio de comunicaci\u00f3n, como lo ser\u00eda eliminar el video o distorsionar la imagen para garantizar una prevalencia del derecho a la imagen de una persona involucrada en circunstancias f\u00e1cticas como las descritas, se traducir\u00eda en una vulneraci\u00f3n ileg\u00edtima a las garant\u00edas constitucionales derivadas de la libertad de expresi\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que ya fue descrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. El accionante estuvo involucrado en un accidente de tr\u00e1nsito en el que perdi\u00f3 el control de su veh\u00edculo automotor y termin\u00f3 en un canal de aguas lluvias. Del siniestro no se gener\u00f3 da\u00f1o alguno, as\u00ed como tampoco se incurri\u00f3 en ning\u00fan tipo de infracci\u00f3n. El diario EL PA\u00cdS public\u00f3 una noticia sobre este acontecimiento, acompa\u00f1ada de un video en el que se document\u00f3 lo sucedido. El mismo d\u00eda, el tutelante solicit\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n retirar las im\u00e1genes, dado que su exposici\u00f3n en el portal web daba lugar a burlas y comentarios falaces, lo que afectaba su buen nombre y dignidad, sobre todo bajo la consideraci\u00f3n que es \u201cfigura p\u00fablica para una instituci\u00f3n empresarial prestigiosa\u201d. El medio ofreci\u00f3 respuesta negativa a su requerimiento, bajo el argumento de que no se hab\u00eda mencionado su nombre, ni expuesto su imagen y se hab\u00edan respetado sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado este contexto, el actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que el mencionado medio de comunicaci\u00f3n hab\u00eda vulnerado sus derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la propia imagen, en raz\u00f3n a la publicaci\u00f3n del video y su negativa de eliminarlo o editarlo para que no se le pudiera reconocer en las im\u00e1genes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la demanda, el peri\u00f3dico EL PA\u00cdS adujo que la noticia objeto de controversia cumpl\u00eda con las cargas de veracidad e imparcialidad, y que dichas caracter\u00edsticas no fueron desvirtuadas por el actor. Igualmente, que el medio no debe eliminar contenidos informativos por el hecho que a una persona le resulten molestos los comentarios que se realizan con ocasi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, se decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo al estimar que no se presentaba vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. En concreto, se anot\u00f3 que (i) por los t\u00e9rminos en que estaba escrita la noticia, no hab\u00eda afectaci\u00f3n a los derechos al buen nombre y honra; (ii) el hecho informado no estaba cobijado por la reserva propia de la intimidad por cuanto el siniestro ocurri\u00f3 en espacio p\u00fablico; (iii) el diario no est\u00e1 llamado a responder por las opiniones que se generan como consecuencia de las noticias; (iv) el requerimiento del actor restring\u00eda a la dimensi\u00f3n colectiva de la libertad de expresi\u00f3n; y (v) no es admisible bajo los est\u00e1ndares constitucionales de protecci\u00f3n a las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, ordenar al medio accionado no publicar el video en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia y, en su lugar, se ampar\u00f3 el derecho a la imagen propia del accionante y se orden\u00f3 al peri\u00f3dico distorsionar el rostro del actor en el video. Para tal efecto, el Tribunal ponder\u00f3 la libertad de informaci\u00f3n y los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen. Espec\u00edficamente, se expuso que como en la noticia no se revelan datos personales del titular, ni se hacen afirmaciones injuriosas o deshonrosas, no se configura una afectaci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la honra u a la intimidad. Por su parte, frente al video advirti\u00f3 que se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n del derecho a la imagen propia del actor, ya que (i) en la mayor\u00eda de los casos se requiere de autorizaci\u00f3n expresa del titular y en este evento no se obtuvo, sino que, por el contrario, el actor manifest\u00f3 su inconformidad con la utilizaci\u00f3n de im\u00e1genes sobre el accidente, y (ii) las circunstancias f\u00e1cticas no se enmarcan en los supuestos que permiten la exposici\u00f3n de la imagen de una persona sin su consentimiento, como lo son la divulgaci\u00f3n de un hecho noticioso, o la exposici\u00f3n de im\u00e1genes que se refieran a eventos ocurridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el ad-quem mencion\u00f3 que, en defensa a las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, el medio de comunicaci\u00f3n pod\u00eda determinar los hechos que considera de conocimiento p\u00fablico. No obstante, en esta oportunidad, no resultaba necesario utilizar la imagen de la persona involucrada en la noticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Habi\u00e9ndose agotado ya el examen de procedencia, en esta oportunidad la Sala debe examinar si el peri\u00f3dico EL PA\u00cdS afect\u00f3 los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen del accionante cuando, en ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, public\u00f3 sin autorizaci\u00f3n el video en cuesti\u00f3n, sin haber editado su contenido para evitar que se identificara al actor en el mismo, as\u00ed como cuando se neg\u00f3 a retirarlo de la web por solicitud del se\u00f1or Ram\u00edrez Urbano. Lo anterior, atendiendo a que en ning\u00fan momento se controvierte ni la veracidad ni la imparcialidad de la noticia que acompa\u00f1a dichas im\u00e1genes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el caso objeto de an\u00e1lisis, es necesario tomar en consideraci\u00f3n que el sujeto accionado es un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n, que adem\u00e1s de utilizar el medio impreso, difunde informaci\u00f3n a trav\u00e9s de su portal web. Por consiguiente, dada su naturaleza de medio masivo de comunicaci\u00f3n, su discurso est\u00e1 especialmente protegido por est\u00e1ndares constitucionales e internacionales, por cuanto tales entidades cumplen un rol esencial para el buen funcionamiento y consolidaci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico, as\u00ed como para la materializaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n colectiva de la libertad de expresi\u00f3n, pues brindan a la sociedad la informaci\u00f3n de relevancia p\u00fablica que tienen derecho a recibir y buscar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe anotar que los medios de comunicaci\u00f3n y los periodistas tienen la libertad para definir los contenidos sobre los que van a informar y opinar, los cuales suelen abordar asuntos de inter\u00e9s general85. En todo caso, el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra sujeto a una responsabilidad social y, por ende, a algunas cargas, como es que aquello que sea publicado sea veraz e imparcial, y que no vulnere derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, el diario EL PA\u00cdS realiz\u00f3 un reportaje sobre un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en la ciudad de Cali, el cual acompa\u00f1\u00f3 con un video filmado por un ciudadano en el que se document\u00f3 el acontecimiento. En este escenario, el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n por parte del medio se da tanto con la parte escrita de la noticia, como con la publicaci\u00f3n del video. Como se anunciaba, es el medio de comunicaci\u00f3n el llamado a determinar el tipo de contenidos y la forma de mostrarlos. Crear un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa para tal efecto, constituir\u00eda censura en los t\u00e9rminos expuestos en la Sentencia T-592 de 201286. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, como ya se advert\u00eda, el alegato del demandante no se relaciona de ning\u00fan modo con el cumplimiento de las obligaciones de veracidad e imparcialidad de la noticia, sino que m\u00e1s bien tiene que ver con la forma en que se decidi\u00f3 publicar la misma; esto es, acompa\u00f1ada de un video en el cual la imagen del actor \u2013seg\u00fan afirma en la demanda\u2013 es claramente reconocible o identificable, en la medida en que gener\u00f3 burlas e improperios por parte de terceras personas. En esta medida, aparece una tensi\u00f3n entre el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa con el derecho a la imagen del accionante. Para lo anterior, la Sala no tendr\u00e1 que pronunciarse respecto al contenido material de la nota de prensa, sino que deber\u00e1 examinar si el hecho de haberse incluido un video que muestra lo ocurrido como resultado del accidente de tr\u00e1nsito en espacio p\u00fablico y en el que se aparecen rasgos del accionante, a partir de los cuales terceras personas pudieron identificarlo87, supone una afectaci\u00f3n del mencionado derecho fundamental a la imagen en su faceta de utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta un accidente de tr\u00e1nsito en espacio p\u00fablico, es leg\u00edtimo que se informe sobre el mismo, incluso, si as\u00ed se considera necesario, a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de im\u00e1genes. Esta manifestaci\u00f3n supone el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en su dimensi\u00f3n individual, as\u00ed como de la libertad de informaci\u00f3n. En este supuesto tambi\u00e9n est\u00e1n incluidos los medios de comunicaci\u00f3n, en cuyo evento tambi\u00e9n concurre la libertad de prensa. Esta posibilidad no puede ser limitada por el hecho de que en las im\u00e1genes utilizadas sea identificable o claramente reconocible una persona involucrada en el siniestro. En esa eventualidad, ello desborda el \u00e1mbito de privacidad las personas. En este tipo de escenarios, en los que acontece un siniestro vial, los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e1n divulgando un hecho noticioso que, en ese contexto, no suponen da\u00f1o o afectaci\u00f3n alguna del derecho fundamental a la imagen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al contrastar este fundamento jur\u00eddico con las circunstancias del caso concreto, y a diferencia de lo expuesto por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, se advierte que el siniestro ocurrido al se\u00f1or Ram\u00edrez Urbano, al haberse dado en v\u00eda p\u00fablica era susceptible de ser informado a la ciudadan\u00eda (por v\u00eda escrita y con la utilizaci\u00f3n de un video de lo acontecido), ya que se trata de dar cuenta de un hecho noticioso, dentro del cual la imagen del afectado, captada en el lugar de los acontecimientos, es apenas circunstancial. Esta caracter\u00edstica alusiva a que el acontecimiento se present\u00f3 en una v\u00eda p\u00fablica, tiene especial relevancia por cuanto es una calle principal en la que transitan una gran cantidad de personas, lo cual supone que el siniestro es un asunto de trascendencia local en la medida en que puede potencialmente impactar a un n\u00famero plural de personas. Lo anterior se fundamenta precisamente en que, lo que se muestra en el medio digital en comento es un acontecimiento propio de la vida en sociedad \u2013resultado de la sociabilidad humana\u2013, por lo que un video o una fotograf\u00eda que simplemente resalta acontecimientos ocurridos en v\u00eda p\u00fablica o en eventos masivos, no constituyen un desconocimiento del derecho a la imagen en s\u00ed misma considerada. Tal como lo mencion\u00f3 el juez de primera instancia, el accidente ocurri\u00f3 de manera intempestiva en una calle del municipio, y al tratarse de un siniestro, se puede considerar un asunto de cierta relevancia social que no estaba cobijado por la reserva derivada del derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el hecho que en el video publicado se pudiera ver al conductor cuando sal\u00eda del veh\u00edculo luego de caer al canal de aguas lluvias, no significa una transgresi\u00f3n a su derecho fundamental a la imagen, sino que, por el contrario, el medio estaba facultado para utilizar la filmaci\u00f3n realizada por un ciudadano al momento de la ocurrencia de los hechos. En particular, dado que es posible concluir que, con el video, no pretend\u00eda exponer una cualidad espec\u00edfica del actor, sino tan solo dejar en evidencia un siniestro de tr\u00e1nsito peculiar ocurrido en v\u00eda p\u00fablica que llama la atenci\u00f3n por el estado en el que termin\u00f3 el veh\u00edculo automotor (sin da\u00f1o alguno). En otras palabras, la Sala observa que el video en cuesti\u00f3n fue obtenido por el medio a partir de la filmaci\u00f3n realizada por una persona que se encontraba presente en el lugar de los hechos, y que tal filmaci\u00f3n no ten\u00eda como objetivo reflejar una caracter\u00edstica especial del implicado, sino solo documentar lo ocurrido en un lugar p\u00fablico; tanto as\u00ed, que en la noticia no aparece relacionado ning\u00fan dato personal del accionante88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el hecho que algunas personas hubiesen podido presuntamente identificar al actor en el video, a partir de sus rasgos que aparecen por unos momentos cuando sale del automotor, no implica una afectaci\u00f3n a su derecho a la imagen, pues su papel no hace parte del fin \u00faltimo de la filmaci\u00f3n. En otras palabras, se reitera que no se trata de un video que comprometa la identidad del conductor, sino de una expresi\u00f3n propia de un hecho noticioso sobre una situaci\u00f3n que surge como consecuencia de los riesgos que se asumen por la vida en sociedad. En esa medida, la posibilidad de informar nace precisamente del hecho ocurrido en un lugar p\u00fablico, donde era susceptible que hubiese sido advertido por cualquier tercero y que, eventualmente, tambi\u00e9n habr\u00eda podido ser transmitido por otros en redes sociales. As\u00ed las cosas, el medio solo cumple un rol de difusi\u00f3n de la noticia y esa circunstancia es la que leg\u00edtima su exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el que el diario EL PA\u00cdS utilizara un video para acompa\u00f1ar el relato noticioso sobre un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en una v\u00eda de la ciudad de Cali, y que en el mismo apareciera la imagen del accionante de manera que fuera posible su identificaci\u00f3n por parte de terceras personas, no se traduce en una afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la imagen del se\u00f1or Ram\u00edrez Urbano. Por el contrario, al tratarse de una manifestaci\u00f3n propia de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, la eliminaci\u00f3n del video o imponer la obligaci\u00f3n de distorsionar lo captado, se traducir\u00eda en una limitaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n y a las exigencias internacionales de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n. De ah\u00ed que el medio de comunicaci\u00f3n no ten\u00eda el deber de retirar el video o distorsionar la imagen despu\u00e9s de la solicitud presentada por el se\u00f1or Ram\u00edrez Urbano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los deberes razonables que se imponen a todo sujeto en el ejercicio de sus derechos, como lo ser\u00eda para un medio de comunicaci\u00f3n atender a las solicitudes razonables que presenten las personas en relaci\u00f3n con las noticias o im\u00e1genes publicadas, o eventualmente actualizar o rectificar un contenido publicado como noticia en la Web. Sobre todo, de cara a la permanencia que supone la publicaci\u00f3n en medios electr\u00f3nicos disponibles en la Internet, en los cuales se genera una exposici\u00f3n constante de los videos, fotograf\u00edas o informaci\u00f3n que podr\u00edan generar afectaciones a otras garant\u00edas constitucionales, como lo ser\u00eda el habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. A este an\u00e1lisis cabr\u00eda agregar una consideraci\u00f3n relativa a si el video ten\u00eda un car\u00e1cter accesorio y, por ende, no era necesario que el diario El Pa\u00eds lo utilizara para informar, tal como fue argumentado por el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se anota que en la sentencia T-007 de 202089, la Corte explic\u00f3 que la funci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n puede, en ocasiones, apoyarse o complementarse con im\u00e1genes que faciliten la labor de informar a la ciudadan\u00eda, pero que, en ciertos casos, las mismas no resultan necesarias y se traducen en una injerencia ileg\u00edtima de otros derechos fundamentales de una persona. As\u00ed sucedi\u00f3 en los hechos conocidos por esta Corporaci\u00f3n en la precitada providencia, cuando se consider\u00f3 que la publicaci\u00f3n de una fotograf\u00eda del f\u00e9retro donde se pod\u00eda identificar al difunto (sin que ello se hubiese autorizado por sus familiares cercanos), constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la imagen del difunto y su familia, toda vez que la muerte de una persona no convierte su imagen en un bien de dominio p\u00fablico, sino que el manejo y utilizaci\u00f3n de esta se mantienen en cabeza de su familia, siempre que no se encuentre en las excepciones dispuestas por la jurisprudencia para tal efecto. Sobre todo, se expres\u00f3 que la publicaci\u00f3n de esta imagen con la noticia no era necesaria, ya que la misma ten\u00eda un \u201ccar\u00e1cter accesorio\u201d. En otras palabras, el medio habr\u00eda podido informar sobre las circunstancias que rodearon la muerte del padre de la actora, manteniendo la reserva de los datos sensibles y sin requerir de una fotograf\u00eda. Tambi\u00e9n en cuanto a la intimidad, el medio de comunicaci\u00f3n invadi\u00f3 un espacio que quer\u00eda ser mantenido en privado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ante una problem\u00e1tica relativa a la exposici\u00f3n de un video o fotograf\u00eda como parte de una noticia en el que aparezcan caracter\u00edsticas que permitan eventualmente que terceros puedan identificar a una persona, se presenta una carga especial para el operador jur\u00eddico, por cuanto debe tener en cuenta que tal manifestaci\u00f3n involucra el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, las cuales, al estar en cabeza de un medio de comunicaci\u00f3n, se centran en un discurso especialmente protegido. Ello sumado a la garant\u00eda de no censura previa que se deriva de las libertades de prensa, expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Sobre el particular, la Sala considera que, en este marco, el juez se encuentra limitado para realizar ese tipo de examen sobre la supuesta accesoriedad de im\u00e1genes, sobre todo cuando el asunto est\u00e1 amparado por alguna excepci\u00f3n como la aplicable en este evento al tratarse de un hecho ocurrido en un espacio p\u00fablico y de car\u00e1cter noticioso, que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, tampoco genera una afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la honra y la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el presente asunto dista mucho de las circunstancias f\u00e1cticas de la sentencia T-007 de 2020. Por el contrario, en el asunto objeto de controversia en esta oportunidad, se trata de un video que fue tomado en espacio p\u00fablico por una persona que presenci\u00f3 el accidente, con la finalidad de documentar la ocurrencia de un hecho de relevancia para la sociedad \u2013tal como ya fue expuesto\u2013. De ah\u00ed que, en escenarios como el presente, no corresponder\u00eda al juez constitucional valorar las decisiones del medio sobre la forma de mostrar los contenidos de sus noticias, so pena de restringir sus libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, en la medida en que lo ocurrido se enmarca en uno de los escenarios en que la utilizaci\u00f3n de la imagen de una persona no requiere de su autorizaci\u00f3n expresa. En este sentido, la circunstancia de que el medio de comunicaci\u00f3n haya incluido el video sin editar para mostrar lo que estaba siendo relatado en la noticia, y que en aquel apareciera la imagen del accionante, no supone una afectaci\u00f3n a su derecho fundamental a la imagen propia, ya que no se pretend\u00eda identificar al sujeto involucrado, sino que su imagen es incidental e irrelevante. En todo caso, en gracia de discusi\u00f3n, para la Sala es necesario mencionar que, en el caso concreto, parecer\u00eda que el video cumple una funci\u00f3n informativa especial en la medida en que permite mostrar la peculiaridad del siniestro en el que el veh\u00edculo cae al canal de aguas lluvias y no sufre ning\u00fan da\u00f1o, circunstancia que dif\u00edcilmente podr\u00eda tener el mismo impacto en la sociedad si la descripci\u00f3n se limitara a las palabras de la noticia escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n distinta comportar\u00eda una afectaci\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Incluso, considerar siquiera la pretensi\u00f3n del actor de exigir a los medios masivos de comunicaci\u00f3n que revisen previamente el contenido de sus noticias para efectos de distorsionar la imagen de las personas involucradas en hechos noticiosos, podr\u00eda llegar a considerarse como un acto de censura en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Precisamente, la distorsi\u00f3n tiene fundamento en la necesidad de evitar una exposici\u00f3n que pueda ser lesiva de un derecho, que pueda atentar contra el desarrollo de un sujeto de especial protecci\u00f3n o que pueda estar enmarcada en la preservaci\u00f3n de la intimidad (visto el escenario de captaci\u00f3n de la imagen), sin que ella se extienda a hip\u00f3tesis en las que la ley habilita su uso, por estar de medio la ocurrencia de un hecho noticioso, en espacio p\u00fablico, sin desconocer las cargas de transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n y en donde lo que se refleja es meramente accidental de la calidad o condici\u00f3n del sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por lo dem\u00e1s, en plena correspondencia con lo que ha sido planteado hasta el momento, la Sala tampoco acceder\u00e1 a las otras pretensiones del actor relacionadas con ordenar al medio de comunicaci\u00f3n a que se abstenga de publicar videos en los que se pueda identificar quien haya sido v\u00edctima de un accidente, as\u00ed como liderar una campa\u00f1a para que sus lectores no filmen estos momentos. Lo anterior, por cuanto ello supone una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n tanto de los medios de comunicaci\u00f3n como de las personas para informar sobre un acontecimiento que tiene relevancia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. Como se puede apreciar, la argumentaci\u00f3n ofrecida hasta este punto resulta diametralmente opuesta a lo referido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Constitucional- en el fallo de segunda instancia, el cual efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y del derecho fundamental a la propia imagen que dista de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n planteados en la jurisprudencia constitucional. En particular, se advierte que el ad-quem otorg\u00f3 un car\u00e1cter prevalente al derecho a la propia imagen, sacrificando as\u00ed la protecci\u00f3n especial a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa que ha sido ampliamente reiterada por la Corte siguiendo los par\u00e1metros que en este sentido han sido tambi\u00e9n instituidos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. As\u00ed tambi\u00e9n, se desconoci\u00f3 la posibilidad de los medios de determinar libremente el contenido de las noticias y la forma de presentarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en lo relativo al estudio realizado por esta colegiatura frente al caso concreto, cabe se\u00f1alar que no se advirti\u00f3 sobre la relevancia p\u00fablica que tienen los accidentes de tr\u00e1nsito para la ciudadan\u00eda, y mucho menos el hecho de que el acontecimiento hubiese ocurrido en una v\u00eda de amplia circulaci\u00f3n en la ciudad de Cali, el cual necesariamente pudo haber sido presenciado por diferentes personas que pudieron filmar o documentar lo sucedido, y difundirlo por las redes sociales o cualquier otro medio electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la orden proferida en dicho fallo, cabe mencionar que la misma supone (i) una limitaci\u00f3n a la libertad de informaci\u00f3n en su doble v\u00eda cuando se obliga a distorsionar el rostro del actor, aun estando amparado para utilizar esa imagen por haberse documentado un hecho de relevancia ocurrido en una v\u00eda p\u00fablica, y (ii) la creaci\u00f3n de un control previo del contenido de futuras notas de prensa, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se traduce en un acto de censura que no es admisible en el marco de los est\u00e1ndares constitucionales e internaciones de protecci\u00f3n a las libertades bajo estudio, m\u00e1s a\u00fan cuando muchas divulgaciones noticiosas hoy en d\u00eda se hacen en vivo en directo, por la trascendencia de la informaci\u00f3n que se transmite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia en los t\u00e9rminos en que se precisar\u00e1 posteriormente, luego de analizar las otras pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8. Ahora pasa la Sala a examinar la pretensi\u00f3n del actor relativa a que el video, como manifestaci\u00f3n del ejercicio de la libertad informaci\u00f3n por parte de un medio de comunicaci\u00f3n, implic\u00f3 la afectaci\u00f3n a sus derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en concordancia con lo planteado en la sentencia SU-274 de 2019 para este tipo de tensiones entre la libertad de informaci\u00f3n y los mencionados derechos, es preciso indicar que la noticia fue presentada por un medio de comunicaci\u00f3n masivo como lo es el diario EL PA\u00cdS, en relaci\u00f3n con un siniestro ocurrido en el sur de la ciudad de Cali el cual fue descrito de manera general, sin publicar datos de la persona que hab\u00eda estado involucrada en el acontecimiento (como fue mencionado por el juez de primera instancia). Como la noticia fue publicada en el portal web del medio de comunicaci\u00f3n, no cabe duda de la amplia difusi\u00f3n que tiene dado el alcance de la Internet. Tal como se anunci\u00f3, el accionante en ning\u00fan momento cuestiona la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n, por lo que en la nota de prensa no se incluyen ninguna menci\u00f3n sobre el actor, ni se hacen afirmaciones deshonrosas o injuriosas que den lugar a la afectaci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n que en este punto plantea el actor tiene que ver con las consecuencias negativas que supuestamente se han generado por la publicaci\u00f3n de la noticia, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con mensajes que afirma ha recibido con burlas y afirmaciones falaces. De conformidad con el demandante, son estas comunicaciones que supuestamente le han enviado por mensajer\u00eda instant\u00e1nea, redes sociales y las publicadas en el portal web de la noticia, las que han resultado en una afectaci\u00f3n a su buen nombre, honra e intimidad. Al respecto, la Corte observa que en el expediente no aparecen soportes sobre tales mensajes, incluso, a la fecha de esta sentencia, no hay comentarios de ning\u00fan usuario en la p\u00e1gina correspondiente a la noticia objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de esto, se debe anotar que a los medios de comunicaci\u00f3n no se les puede endilgar ning\u00fan tipo de responsabilidad por las reacciones u opiniones que se generen como resultado de las noticias que publiquen, siempre que cumplan con las cargas de veracidad e imparcialidad. Ello supondr\u00eda, as\u00ed mismo, una restricci\u00f3n a la libertad de opini\u00f3n de las personas, y a la finalidad misma que tiene la libertad de expresi\u00f3n en la consolidaci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico. Lo anterior, sumado al hecho que los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n no dependen del grado de tolerancia del presunto agraviado, sino que, en la actualidad, se limitan a los discursos expresamente prohibidos (como, por ejemplo, la pornograf\u00eda infantil, los discursos de odio, la discriminaci\u00f3n y la incitaci\u00f3n al genocidio), y a la imputaci\u00f3n de delitos sin sentencia ejecutoriada (Sentencia SU-420 de 201990). En tal virtud, tampoco es factible acceder a la pretensi\u00f3n del actor relacionada con la transgresi\u00f3n de sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9. En lo relativo a la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 esta Sala, se debe se\u00f1alar que, si bien en esta providencia se reiteran muchos de los argumentos presentados por el juez de primera instancia, esta autoridad opt\u00f3 por declarar la improcedencia del mecanismo de amparo. Por ello, al haber realizado un estudio de fondo sobre el asunto, la Sala tambi\u00e9n proceder\u00e1 a revocar dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10. En definitiva, por las razones expresadas en esta providencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del 12 de agosto de 2019 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Constitucional-, en la que se ampar\u00f3 el derecho a la imagen del accionante, la cual, a su vez, revoc\u00f3 la providencia del 27 de junio de 2019 proferida en primera instancia por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la que se declar\u00f3 la improcedencia del recurso de amparo para, en su lugar, proceder a denegar la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Ram\u00edrez Urbano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.11. Igualmente, se considera necesario instar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en caso an\u00e1logos al aqu\u00ed examinado, aplique la jurisprudencia constitucional relativa a la protecci\u00f3n de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, de conformidad con lo que fue expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en este fallo, REVOCAR la sentencia del 12 de agosto de 2019 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Constitucional- que, a su turno, revoc\u00f3 el fallo del 27 de junio de 2019 proferida en primera instancia por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para, en su lugar, DENEGAR la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Ram\u00edrez Urbano en contra del diario EL PA\u00cdS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INSTAR a la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Sala de Decisi\u00f3n Constitucional- para que, en casos an\u00e1logos al aqu\u00ed examinado, aplique la jurisprudencia constitucional relativa a la protecci\u00f3n de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, de conformidad con lo que fue expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1, cuaderno 2. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 La noticia puede ser encontrada en el siguiente link: https:\/\/www.elpais.com.co\/cali\/video-conductor-pierde-el-control-de-su-carro-y-cae-a-canal-de-aguas-en-el-sur-de-cali.html. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 4, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1 a 5, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia simple de su C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda en folio 5, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 10 a 27, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 28 a 34, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 37 y 38, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 46 a 54, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 50, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 En particular, el juez anot\u00f3: \u201cAl ingresar al quid del asunto, se observa que, el video publicado por el peri\u00f3dico El Pa\u00eds, en manera alguna, revela datos personales del autor, ni emite falsedades, ni hace aseveraciones deshonrosas o calumniosas frente a la persona. Es evidente que, este diario, relata la historia de una persona que sufre un percance automovil\u00edstico, de forma tal, que no la individualiza, es decir, la intenci\u00f3n no se dirige a que el espectador reconozca al individuo del video, sino que, se informe sobre el acontecimiento sucedido en el sur de Cali\u201d. Folio 50, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Concretamente, se alude al siguiente texto de dicha providencia: \u201cDe otra parte, atendiendo al planteamiento de la acci\u00f3n donde el demandante manifiesta que se us\u00f3 su imagen en la car\u00e1tula del libro, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n reiterando la jurisprudencia sobre\u00a0el derecho a la propia imagen, trae a colaci\u00f3n los par\u00e1metros que debe atender el juez de tutela para determinar si la utilizaci\u00f3n de una foto vulnera dicha garant\u00eda, as\u00ed: (i) para utilizar, difundir, exponer o publicar im\u00e1genes de una persona, por regla general, se requiere de su expreso consentimiento; excepto\u00a0trat\u00e1ndose de: (ii) la divulgaci\u00f3n de hechos noticiosos derivados de la actuaci\u00f3n p\u00fablica de una persona; (iii) la exhibici\u00f3n de fotograf\u00edas, como expresi\u00f3n art\u00edstica, en la que no se revela la identidad de los transe\u00fantes y mucho menos las cualidades o caracter\u00edsticas personales de quienes aparecen; (iv) la exposici\u00f3n de im\u00e1genes o fotograf\u00edas que simplemente resaltan acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camarader\u00eda social, sin que se pretenda reflejar una caracter\u00edstica o cualidad especial de una persona; o (vi) de una figura p\u00fablica haciendo referencia a su historia laboral, trayectoria o informaci\u00f3n relacionada con el ejercicio de sus funciones y en el contexto del rol que cumple dentro de la sociedad, lo cual excluye las im\u00e1genes captadas en el \u00e1mbito privado de ese personaje reconocido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 51, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 52, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Sala de Selecci\u00f3n estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 1 a 3, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 5 a 7, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 4, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 3, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, se contempla que: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991: \u201cARTICULO 42. PROCEDENCIA.\u00a0La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \/\/ (\u2026) 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ (\u2026) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar\u00a0la vida o la integridad de\u00a0quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 En las siguientes sentencias la Corte Constitucional ha se\u00f1alado el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra una persona ante la prensa como fundamento para considerar acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva en la procedencia de la tutela: T-611 de 1992, T-043 de 2011 y T-200 de 2018. En particular, en la Sentencia T-200 de 2018 se describi\u00f3 el escenario en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla actividad informativa que desempe\u00f1an este tipo de organizaciones, adem\u00e1s de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, tambi\u00e9n tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede influir o generar determinada opini\u00f3n en el conglomerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez. V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-246 de 2015, T-091 de 2018 y SU-184 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de amparo solo procede cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa judicial y, excepcionalmente, cuando la v\u00eda judicial existente no resulte id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado o conculcado, o para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>28 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo\u00a06o. Causales de Improcedencia de la Tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo\u00a088\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-117 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>30 C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 220:\u00a0\u201cINJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d Y, Art\u00edculo 221: \u201cCALUMNIA.\u00a0 El que impute falsamente a otro una conducta t\u00edpica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-117 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>32 V\u00e9anse las sentencias T-117 de 2018 y T-263 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-407 A de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cARTICULO 20.\u00a0Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \/\/ Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-439 de 2009, T-117 de 2018, SU-274 de 2019 y SU-420 de 2019. En la jurisprudencia constitucional, si bien el derecho a la rectificaci\u00f3n tradicionalmente ha sido exigible respecto de acciones de tutela promovidas en contra de medios de comunicaci\u00f3n y periodistas, teniendo en cuenta la existencia de otros canales que permiten una amplia divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n como los recursos que presenta Internet, tal requisito de procedibilidad puede resultar extensible a otro tipo de escenarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia 439 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este mismo sentido se ha enfocado el estudio del requisito de subsidiariedad en otros fallos, en el sentido que la solicitud previa de rectificaci\u00f3n no es exigible para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no se est\u00e1 en presencia de hechos falsos o tergiversados. V\u00e9ase, por ejemplo, a quien que le publicaron un video \u2013sin cumplir con sus exigencias\u2013 al que hab\u00eda accedido bajo la condici\u00f3n que se editaran su rostro y voz, de manera que no pudiera ser reconocida. La Corte consider\u00f3 que la solicitud de rectificaci\u00f3n no era necesaria en esta oportunidad, en tanto que lo que se controvert\u00eda, aun cuando supon\u00eda el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, eran supuestos de hecho veraces y la presunta afectaci\u00f3n a los derechos hab\u00eda tenido lugar por la forma en la que fue presentada la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cARTICULO 20.\u00a0Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \/\/ Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cArt\u00edculo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cArt\u00edculo 19. 1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. \/\/ 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n.\/\/ 3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este atr\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: \/\/ a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; \/\/ b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cArt\u00edculo 13. Libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. \/\/ 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/\u00a02. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: \/\/\u00a0a) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o\/\/ b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/\u00a03. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \/\/\u00a04. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \/\/ 5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Es una instituci\u00f3n judicial aut\u00f3noma regional para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y para garantizar la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. De conformidad con el art\u00edculo 68.1 de la dicha Convenci\u00f3n, las decisiones adoptadas por la Corte IDH son de obligatorio cumplimiento para las partes del proceso adelantado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la jurisprudencia de la Corte IDH es un criterio de interpretaci\u00f3n relevante en el control de constitucionalidad. V\u00e9anse las sentencias C-010 de 2000, T-653 de 2012 y C-327 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42 Dentro de algunas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n pueden destacarse los casos Kimel Vs. Argentina, Claude Reyes Vs. Chile, Trist\u00e1n Donoso Vs. Panam\u00e1, Palamara Iribarne Vs. Chile, L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. Honduras y Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Adicionalmente, de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se han observado los est\u00e1ndares interamericanos de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n se resaltan, entre otras, la T-391 de 2007, T-1037 de 2008, T-015 de 2015, T-546 de 2016, T-117 de 2018, T-145 de 2019 y SU-274 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Incluso la Corte IDH en diferentes oportunidades ha reiterado que \u201cel objetivo mismo del art. 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democr\u00e1ticos pluralistas y deliberativos mediante la protecci\u00f3n y el fomento de la libre circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, ideas y expresiones de toda \u00edndole.\u201d Cita tomada de la Sentencia T-145 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), en la que se citan como fuentes las siguientes: \u201cCorte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85. La colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). 13 de noviembre de 1985, serie A n\u00fam. 5, p\u00e1rr. 70; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, serie C n\u00fam. 151, p\u00e1rr. 85; Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, serie C n\u00fam. 107, p\u00e1rr. 116; Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C n\u00fam. 111, p\u00e1rr. 86.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 SU-279 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>46 Dentro de los discursos especialmente protegidos aparecen: (i) el pol\u00edtico y los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, (ii) el de los funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y de los candidatos a ocupar cargos en p\u00fablicos y (iii) los que expresan elementos esenciales de identidad o dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>47 SU-274 de 2019, T-244 de 2018 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 De acuerdo con la Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, la veracidad e imparcialidad suponen que \u201clas versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-102 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-102 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Cfr. SU-1723 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Cfr. SU-1723 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>53 En la Sentencia C-102 de 2017 se se\u00f1al\u00f3: \u201cla difusi\u00f3n masiva que alcanzan las informaciones transmitidas a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, su poder de penetraci\u00f3n, el impacto profundo que pueden tener sobre la audiencia y, en general, el poder social del que en la pr\u00e1ctica son titulares, lleva impl\u00edcitos ciertos riesgos y puede eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores o intereses constitucionalmente protegidos. Por tal raz\u00f3n, no solo se les impone la carga de hacer uso de la libertad de informaci\u00f3n, de manera veraz e imparcial, sino tambi\u00e9n asumir un mandato de\u00a0\u201cresponsabilidad social\u201d\u00a0(CP art. 20) por el papel que cumplen. Dicha responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n a los riesgos que \u00e9stos plantean y a la tensi\u00f3n que generalmente existe frente a los derechos de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-007 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 La censura ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como \u201cactividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisi\u00f3n de un mensaje o la publicaci\u00f3n de un determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la publicaci\u00f3n o la emisi\u00f3n sujeta a una autorizaci\u00f3n previa procedente de la autoridad. En estos casos las autoridades se arrogan la atribuci\u00f3n de revisar anticipadamente los escritos o los contenidos de la informaci\u00f3n, obligando a los particulares a remitir previamente los documentos a fin de obtener el correspondiente permiso.\u201d Sentencia T-592 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Esto incluye juntas o consejos de revisi\u00f3n previa, reglas de autorizaci\u00f3n para divulgar asuntos que han sido caracterizadas como sensibles por un r\u00e9gimen, la prohibici\u00f3n para referirse a ciertos contenidos o la exclusi\u00f3n de un medio de comunicaci\u00f3n del mercado por informaci\u00f3n que ha publicado en otras oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>58 Se puede destacar algunas circunstancias como, por ejemplo, que un periodista solo pueda acceder a ciertos espacios si est\u00e1 supervisado por una autoridad, o el categorizar como reservada informaci\u00f3n que no cumple con las exigencias legales para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-155 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. En la misma sentencia se precisa que dicha presunci\u00f3n \u201cno implica que la libertad de expresi\u00f3n sea un derecho absoluto que no admita limitaciones, pues \u201cdicha primac\u00eda cesar\u00e1 cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitaci\u00f3n de esta libertad\u201d. Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos, valores o principios en conflicto, pero teniendo presente la presunci\u00f3n de prevalencia ya mencionada.\u201d De igual forma, en la Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se indic\u00f3: \u201cEn los casos frecuentes en que puede entrar en colisi\u00f3n con otros derechos o valores constitucionales, la libertad de informaci\u00f3n ha de ser objeto de un ejercicio de\u00a0ponderaci\u00f3n\u00a0que derive en la maximizaci\u00f3n concreta y arm\u00f3nica de todos los derechos e intereses enfrentados,\u00a0pero sobre la base inicial de la primac\u00eda de la libertad de informaci\u00f3n dentro de una sociedad democr\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cArt\u00edculo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \/\/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \/\/ (\u2026) Art\u00edculo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-546 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. V\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias T-439 de 2009, T-050 de 2016, T-117 de 2018, T-277 de 2018, T-292 de 2018 y T-007 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cArt\u00edculo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-089 de 1995. Cfr. Sentencia T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-546 de 2016, M.P. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. V\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias T-634 de 2013, T-050 de 2016, T-117 de 2018, T-277 de 2018 y T-407A de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 El actor hab\u00eda ejercido varios cargos p\u00fablicos a lo largo de su vida como gobernador y congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 De igual forma, en esta oportunidad se declar\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso por la filtraci\u00f3n de la ponencia de sentencia por parte de alg\u00fan funcionario de la Corte Suprema. Sobre este particular no se emitieron \u00f3rdenes al considerar que se estaba frente a la figura de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 La comunicabilidad del mensaje supone \u201cla capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera sencilla y \u00e1gil lo que se desea expresar. Por tanto, es necesario considerar si el mensaje est\u00e1 consignado en un lenguaje convencional, oral o escrito, y por tanto f\u00e1cilmente comunicable a cualquier receptor, o si por el contrario se emplea un lenguaje no convencional, como signos o conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas, que no tienen la virtualidad de comunicar de manera sencilla el mensaje a todo tipo de p\u00fablico\u201d Sentencia T-155 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. Cfr. SU-274 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-439 de 2009, T-628 de 2017 y T-007 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cArt\u00edculo 94. La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 A partir de la Sentencia T-405 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte se ha referido al car\u00e1cter aut\u00f3momo del derecho a la imagen, el cual \u201cpuede ser lesionado en forma independiente o concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 La relaci\u00f3n del derecho a la imagen con el libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jur\u00eddica fue explicado de la siguiente manera en la Sentencia T-379 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez): \u201cEn este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la imagen emana, entre otros, del contenido de dos derechos constitucionales fundamentales: (i) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y (ii) el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \/\/ En cuanto al primero, en la medida en que consagra \u201cla cl\u00e1usula general de libertad\u201d, la cual permite a toda persona autodeterminarse como sujeto y alcanzar la b\u00fasqueda de una identidad propia. As\u00ed las cosas, el libre desarrollo de la personalidad habilita la formaci\u00f3n aut\u00f3noma de una imagen f\u00edsica, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. La expresi\u00f3n aut\u00f3noma de dicha libertad apunta a construir una imagen social que refleje una forma de vida y que sustente el camino que se ha decidido recorrer por un sujeto, como ocurre, por ejemplo, cuando se elige ejercer una determinada profesi\u00f3n u oficio, o se exponen ciertas convicciones pol\u00edticas o se manifiesta pac\u00edficamente en la colectividad.\u00a0\/\/ En cuanto al segundo, al admitirse que el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, abarca la protecci\u00f3n de los atributos de la persona, entre ellos, la identidad manifestada en la imagen de un sujeto \u00fanico y diferenciable frente al resto de personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-546 de 2016, M.P. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. V\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias T-439 de 2009, T-050 de 2016, T-117 de 2018. Sobre este derecho, en la Sentencia T-634 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se dispuso: \u201cUna consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que la identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-379 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sobre la triple faceta del derecho, puede consitarse la Sentencia T-379 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Respecto de la \u00faltima mencionada, es preciso advertir que, adem\u00e1s del n\u00facleo fundamental del derecho, tambi\u00e9n se deriva una naturaleza patrimonial que tiene que ver con la posibilidad de obtener lucro y resarcimiento econ\u00f3mico por el uso de la imagen sin autorizaci\u00f3n del titular. Este aspecto escapa a la competencia del juez constitucional. V\u00e9anse las sentencias: T-090 de 1996, T-094 de 2000 y T-628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 23 de 1982: \u201cART\u00cdCULO\u00a036.-\u00a0La publicaci\u00f3n del retrato es libre cuando se relaciona con fines cient\u00edficos, did\u00e1cticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de inter\u00e9s p\u00fablico o que se hubieren desarrollado en p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 23 de 1982: \u201cART\u00cdCULO\u00a087.-\u00a0Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el art\u00edculo 36 de la presente Ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el art\u00edculo 83 de esta Ley. La persona que haya dado su consentimiento podr\u00e1 revocarlo con la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-628 de 2017 y T-007 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-007 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>81 En la Sentencia T-546 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que en los siguientes supuestos no se requiere del consentimiento expreso del titular del derecho para exponer su imagen: \u201ci) la divulgaci\u00f3n de hechos noticiosos derivados de la actuaci\u00f3n p\u00fablica de una persona; (ii) la exhibici\u00f3n de fotograf\u00edas, como expresi\u00f3n art\u00edstica, en la que no se revela la identidad de los transe\u00fantes y mucho menos las cualidades o caracter\u00edsticas personales de quienes aparecen; (iii) la exposici\u00f3n de im\u00e1genes o fotograf\u00edas que simplemente resaltan acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camarader\u00eda social, sin que se pretenda reflejar una caracter\u00edstica o cualidad especial de una persona; o\u00a0(iv) de una figura p\u00fablica haciendo referencia a\u00a0su historia laboral, trayectoria o informaci\u00f3n relacionada con el ejercicio de sus funciones y en el contexto del rol que cumple dentro de la sociedad, lo cual excluye las im\u00e1genes captadas en el \u00e1mbito privado de ese personaje reconocido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-298 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 En relaci\u00f3n con las noticias publicadas en la Web, es preciso advertir que podr\u00eda tambi\u00e9n resultar involucrado el derecho al habeas data. De manera general, el art\u00edculo 2 de la Ley 1581 de 2012 dispone que las bases de datos y archivos de informaci\u00f3n period\u00edstica y contenidos editoriales se excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1581 de 2012, \u201c[p]or la cual se dictan disposiciiones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d, debido a que las mismas no pueden verse sometidas a iguales restricciones que la informaci\u00f3n general ante el riesgo de traducirse en una limitaci\u00f3n desproporcionada a la libertad de prensa (C-748 de 2011). Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha explicado que en trat\u00e1ndose de datos personales utilizados en el ejercicio de la labor period\u00edstica, estos son susceptibles de protecci\u00f3n de conformidad con sus elementos centrales consagrados en la Constituci\u00f3n como lo son la posibilidad de conocer, rectificar y actualizar las informaciones que sobre una persona reposen en bancos de datos p\u00fablicos y privados (T-277 de 2015). En otras palabras, la tenencia de una base de datos que permite su consulta est\u00e1 sujeta a las cargas de rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, adem\u00e1s de la posibilidad del titular de los datos personales de conocer sobre su uso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Por ejemplo, en la sentencia T-007 de 2020 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), se conoci\u00f3 de un recurso de amparo presentado por la familia de un hombre fallecido, en la medida que un medio de comunicaci\u00f3n regional hab\u00eda publicado en medio impreso una fotograf\u00eda del f\u00e9retro donde se pod\u00eda identificar al difundo, sin que ello hubiese sido autorizado por sus familiares cercanos. En esta oportunidad, la Corte advirti\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la imagen del difunto y su familia, toda vez que la muerte de una persona no convierte su imagen en un bien de dominio p\u00fablico, sino que el manejo y utilizaci\u00f3n de esta se mantienen en cabeza de su familia, siempre que no se encuentre en las excepciones dispuestas por la jurisprudencia para tal efecto. Sobre todo, se expres\u00f3 que la publicaci\u00f3n de esta imagen con la noticia no era necesaria, ya que la misma ten\u00eda un \u201ccar\u00e1cter accesorio\u201d. En otras palabras, el medio habr\u00eda podido informar sobre las circunstancias que rodearon la muerte del padre de la actora, manteniendo la reserva de los datos sensibles y sin requerir de una fotograf\u00eda. Tambi\u00e9n en cuanto a la intimidad, el medio de comunicaci\u00f3n invadi\u00f3 un espacio que quer\u00eda ser mantenido en privado. \u00a0<\/p>\n<p>85 Tal como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, la relevancia p\u00fablica de un asunto se puede determinar por la calidad de la persona y el contenido de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>86 Los cuales fueron reiterados en la Sentencia C-102 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Tanto en la demanda de tutela como en la petici\u00f3n elevada al medio de comunicaci\u00f3n de manera previa, el accionante se refiere a que, con ocasi\u00f3n de la noticia, ha recibido comentarios de otras personas con burlas, improperios y calumnias. \u00a0<\/p>\n<p>88 En este punto, es preciso anotar que en la noticia solo aparece la placa del veh\u00edculo. No obstante, tal informaci\u00f3n, de conformidad con la Ley 769 de 2002, es un \u201c[d]ocumento p\u00fablico con validez en todo el territorio nacional, el cual identifica externa y privativamente un veh\u00edculo.\u201d (art. 2). En esa medida, no ostenta el car\u00e1cter de dato personal que sea protegido por la Ley 1581 de 2012, ya que de ninguna manera se asocia con la persona natural, sino a la identificaci\u00f3n externa del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-339\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que portal web de peri\u00f3dico, publica accidente de tr\u00e1nsito en el que estuvo involucrado el accionante, acompa\u00f1ado de un video en el que se document\u00f3 lo sucedido \u00a0 \u00a0\u00a0 Supone una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n tanto de los medios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}