{"id":27555,"date":"2024-07-02T20:38:20","date_gmt":"2024-07-02T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-339-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:20","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:20","slug":"t-339-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-21\/","title":{"rendered":"T-339-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-339\/21<\/p>\n<p>CAUSALES DE EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Normatividad<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes est\u00e1n definiendo su situaci\u00f3n militar<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Marco normativo y jurisprudencial<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>EXENCION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1448 DE 2011-V\u00edctimas comprendidas dentro de esta ley quedan exentas de prestar servicio militar<\/p>\n<p>(&#8230;) la poblaci\u00f3n que ha sufrido la \u201ccat\u00e1strofe humanitaria\u201d del desplazamiento forzado est\u00e1 exenta de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio conforme lo prev\u00e9 expresamente el Art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011 y lo reconoce, a su vez, el Art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, marco jur\u00eddico del reclutamiento y movilizaci\u00f3n en Colombia.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE BUENA FE Y EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE JOVEN DESPLAZADO-Documento presentado debi\u00f3 ser valorado como prueba legalmente aceptada e id\u00f3nea para para acreditar condici\u00f3n de v\u00edctima<\/p>\n<p>(&#8230;) la demandada no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n real del tutelante en forma razonable y conforme a las normas del debido proceso, hecho que le impidi\u00f3 advertir que se enfrentaba a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional quien, por consiguiente, no deb\u00eda ser reclutado en ning\u00fan momento y bajo ninguna modalidad, mucho menos, bajo aquella que resultaba m\u00e1s gravosa para su dignidad como v\u00edctima del conflicto y que extend\u00eda irrazonablemente sus labores castrenses, de ser estas exigibles.<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Orden de desacuartelamiento y entrega de libreta militar<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas para definir la situaci\u00f3n militar<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance del concepto contenido en el art\u00edculo parcial de la Ley 1448 de 2011<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>Sentencia T-339\/21<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.133.291<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alexander Trujillo M\u00e1rquez, por conducto de defensora p\u00fablica, contra el Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional- Batall\u00f3n de Apoyo del Servicio para la Educaci\u00f3n Militar<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>I. I. \u00a0SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 el 8 de enero de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alexander Trujillo M\u00e1rquez, por conducto de defensora p\u00fablica, contra el Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional- Batall\u00f3n de Apoyo del Servicio para la Educaci\u00f3n Militar.<\/p>\n<p>El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 30 de abril de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el asunto y, previo sorteo, lo asign\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 1 de agosto de 2018 el accionante, de 23 a\u00f1os de edad, acudi\u00f3 al Batall\u00f3n de Apoyo del Servicio para la Educaci\u00f3n Militar en el Cant\u00f3n Norte ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 para definir su situaci\u00f3n militar. En dicho lugar, asegur\u00f3 que inform\u00f3 a las autoridades castrenses sobre su condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, reconocida como tal junto a su grupo familiar, y el hecho de que para ese momento su compa\u00f1era permanente, Eleida Matilde Rivera Montalvo, se encontraba en estado de embarazo. A pesar de lo anterior, seg\u00fan su dicho, la accionada procedi\u00f3 a su inmediata incorporaci\u00f3n a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional como soldado regular, aun cuando present\u00f3 el diploma de bachiller acad\u00e9mico. Ese mismo d\u00eda fue conducido al Batall\u00f3n de la Escuela Log\u00edstica ubicado en el Barrio 20 de Julio donde le realizaron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de rigor, siendo calificado como \u201capto\u201d para la prestaci\u00f3n del servicio. Posteriormente, fue trasladado al Fuerte Militar de Tolemaida y all\u00ed nuevamente puso en conocimiento de la Instituci\u00f3n Oficial las condiciones especiales que imped\u00edan su reclutamiento, las cuales, afirm\u00f3, fueron desatendidas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el d\u00eda 2 de septiembre de 2019 el Personero Municipal de Pinillos -Bol\u00edvar- dirigi\u00f3 una petici\u00f3n ante el Teniente Coronel Valent\u00edn Romero Garz\u00f3n, perteneciente al Batall\u00f3n accionado, informando que, conforme el Art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, las v\u00edctimas del conflicto armado reconocidas como tal en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, como ocurr\u00eda en su caso, se encontraban exoneradas de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En consecuencia, el funcionario requiri\u00f3 su baja del servicio as\u00ed como la \u00a0expedici\u00f3n de la libreta militar. A pesar de la advertencia por parte de una entidad defensora de los derechos humanos, adujo que la solicitud promovida fue ignorada. En tal virtud, comprendiendo que (i) fue \u201creclutado de forma injusta sin atender peticiones y excepciones para prestar servicio militar\u201d y (ii) que su pareja sentimental ya hab\u00eda dado a luz a su hija en julio de 2019 y requer\u00edan de su apoyo econ\u00f3mico, tom\u00f3 la decisi\u00f3n el 21 de octubre siguiente de desertar del Ej\u00e9rcito Nacional y, por tanto, sali\u00f3 del Batall\u00f3n donde permanec\u00eda incorporado sin la autorizaci\u00f3n de sus superiores.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que ante el temor a las represalias que pod\u00edan tomarse en su contra, se ocult\u00f3 por algunos d\u00edas en Bogot\u00e1, al cabo de los cuales se present\u00f3 ante la Personer\u00eda Distrital donde le sugirieron dirigirse a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u201cpara que le solucionaran su proceso de desacuartelamiento.\u201d Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que sus padres acudieron directamente al Ej\u00e9rcito Nacional para exponer ampliamente su situaci\u00f3n y pedir una soluci\u00f3n razonable, para lo cual buscaron la intermediaci\u00f3n de la Personer\u00eda. No obstante, no se adopt\u00f3 ning\u00fan remedio. Por los hechos descritos, el 23 de diciembre de 2019 acudi\u00f3, por conducto de la Defensor\u00eda del Pueblo, al mecanismo constitucional, argumentando que su situaci\u00f3n de vulnerabilidad no fue valorada en forma integral bajo el principio de la buena fe y que su reclutamiento se produjo \u201cen contra de su voluntad\u201d, es decir, que fue v\u00edctima del abuso del Ej\u00e9rcito Nacional, quien desde el momento mismo de su reclutamiento desconoci\u00f3 injustificadamente las excepciones que se acreditaban en su caso para no ser incorporado a las filas, pese a lo cual se procedi\u00f3 arbitraria y forzosamente en tal sentido.<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 como objeto material de protecci\u00f3n (i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza leg\u00edtima y a los principios de buena fe y justicia restaurativa; (ii) el desacuartelamiento de la Instituci\u00f3n Castrense en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de padre de familia, responsable de una menor de edad, y desplazado por la violencia. Consecuentemente, se defina su situaci\u00f3n militar mediante la expedici\u00f3n de la libreta militar y (iii) al no existir obligaci\u00f3n a su cargo de prestar servicio militar, por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico, se ordene el archivo inmediato de cualquier proceso administrativo o penal militar que se hubiera originado en su contra en raz\u00f3n de la \u201cdeserci\u00f3n\u201d de las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del 24 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud de amparo y, en consecuencia, corri\u00f3 traslado a la demandada. En el t\u00e9rmino de traslado, la convocada rindi\u00f3 informe de la manera que a continuaci\u00f3n se presenta.<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el escrito del 2 de enero de 2020, el Comando General de las Fuerzas Militares -Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional- solicit\u00f3 el \u201carchivo del tr\u00e1mite.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que, verificada la base de datos del personal org\u00e1nico del Ej\u00e9rcito Nacional -SIATH-, el peticionario fue incorporado al servicio militar obligatorio mediante Orden Administrativa de Personal No. 1810 del 1 de agosto de 2018, de conformidad con lo establecido en la Ley 1861 de 2017, pero que, seg\u00fan lo informado por el Juzgado 74 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, \u201cse ausent\u00f3 sin autorizaci\u00f3n de sus superiores, estando pendiente para recibir turno de centinela de las 02:00 a las 04:00 horas del 22 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en la orden del d\u00eda 294, siendo procesado por los delitos de ABANDONO DEL PUESTO Y DESERCI\u00d3N.\u201d Para dicho momento el ciudadano llevaba en el servicio 14 meses y 21 d\u00edas, \u201csin informar su condici\u00f3n de desplazamiento y solicitud de causal de exenci\u00f3n de ley, pues el documento aportado RUV es a nombre de otra persona y no lo incluye en el n\u00facleo familiar bajo la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento.\u201d As\u00ed las cosas explic\u00f3 que, por medio de Orden Administrativa de Personal No. 2365 de fecha 20 de diciembre de 2019 con novedad fiscal del 28 de octubre de 2019, el tutelante fue retirado del servicio militar obligatorio por la causal de deserci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionada adujo que la solicitud de tutela no acreditaba el requisito de subsidiariedad, dado que el peticionario contaba con otro medio de defensa \u201cpara evitar lo que [consideraba] un perjuicio irremediable.\u201d Especialmente, pod\u00eda ejercer su derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n en el marco del proceso penal que se adelantaba en su contra. Adicionalmente, precis\u00f3 que no se satisfac\u00eda el presupuesto de la inmediatez comoquiera que \u201cel accionante no inform\u00f3 su calidad de V\u00edctima, acreditando los documentos soportes que a la fecha no han sido aportados, desde el momento de su incorporaci\u00f3n, es decir, 14 meses y 21 d\u00edas, sin que pueda juzgarse esta tardanza como justificada o razonable, pues el accionante estaba prestando el servicio militar obligatorio en el BATALL\u00d3N DE APOYO DE SERVICIOS PARA LA EDUCACI\u00d3N MILITAR ubicado en el Cant\u00f3n Norte de la Ciudad de Bogot\u00e1 D.C., disfrutando de permisos y licencias, como m\u00ednimo de 15 d\u00edas al momento de juramento de bandera, es decir, a los 3 meses de incorporaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia que se revisa<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primera instancia el Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del 8 de enero de 2020, \u201cneg\u00f3\u201d la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, no se satisfizo el presupuesto de inmediatez toda vez que el accionante fue reclutado, en su concepto, \u201cde forma injusta\u201d para integrar las filas del Ej\u00e9rcito Nacional el d\u00eda 1 de agosto de 2018, al tiempo que la acci\u00f3n de amparo se promovi\u00f3 hasta el 24 de diciembre de 2019, \u201ces decir, m\u00e1s de 16 meses despu\u00e9s de ocurrir el acto que considera vulneratorio de sus derechos.\u201d Tampoco, se acredit\u00f3 la exigencia formal de la subsidiariedad toda vez que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para atacar la legalidad del reclutamiento y\/o el de nulitar el proceso penal que se le adelanta a ALEXANDER TRUJILLO M\u00c1RQUEZ, por el Juzgado 74 de Instrucci\u00f3n Penal Militar.\u201d Sumado a lo anterior, el actor no ha acudido ante la autoridad administrativa de reclutamiento \u201cpara que ante su situaci\u00f3n de desplazamiento conocida mediante la presente acci\u00f3n de tutela y conforme la documentaci\u00f3n recopilada para su interposici\u00f3n, esa misma entidad proceda a pronunciarse frente a posibles irregularidades en su incorporaci\u00f3n y ante el Juzgado [referido].\u201d As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que no pod\u00eda el juez de tutela, bajo el supuesto de una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, invadir la \u00f3rbita de competencia de otras jurisdicciones encargadas, prevalentemente, de dirimir el presente conflicto, m\u00e1xime cuando no se avizoraba la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Lo anterior comoquiera que \u201clos documentos allegados no permiten inferir la potencialidad del da\u00f1o antijuridico que se asevera.\u201d<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo dicho, el Despacho se\u00f1al\u00f3 que no se evidenciaba vulneraci\u00f3n a derechos puesto que el Comando de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 que, para la fecha del abandono del puesto y deserci\u00f3n, el accionante llevaba prestando el servicio militar obligatorio por 14 meses y 21 d\u00edas, sin advertir su condici\u00f3n de desplazado o \u201csolicitud de causal de exenci\u00f3n de ley.\u201d Adem\u00e1s, no exist\u00eda prueba siquiera sumaria de que el peticionario o sus progenitores hubieren informado sobre alguna condici\u00f3n especial que lo eximiera de su incorporaci\u00f3n a las filas para el momento en que fue citado a definir la situaci\u00f3n militar, pues \u201clos documentos en que se puede establecer la condici\u00f3n de persona v\u00edctima del conflicto incluida en su n\u00facleo familiar como tal, solo se conoce con la impresi\u00f3n que de ello se hace por la agente oficiosa para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u201d Ello, sin dejar de lado que (i) la comunicaci\u00f3n del 2 de septiembre de 2019, suscrita por el Personero Municipal de Pinillos -Bol\u00edvar- fue remitida por correo y devuelta al remitente y (ii) para el 1 de agosto de 2018, el actor no ostentaba la calidad de padre de familia \u201cpues su compa\u00f1era [nisiquiera] se encontraba en embarazo.\u201d Todo ello, descartaba, por tanto, un juicio de responsabilidad constitucional.<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Personero Municipal de Pinillos &#8211; Bol\u00edvar el 9 de agosto de 2019, en la cual advierte que, seg\u00fan el Registro \u00danico de V\u00edctimas consultado en la fecha mencionada, el se\u00f1or Israel Trujillo G\u00f3mez, padre del accionante, est\u00e1 inscrito en calidad de jefe de hogar declarante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 20\/01\/2013 en el Departamento de Bol\u00edvar, municipio de Tiquisio. Lo anterior, en el marco de la declaraci\u00f3n con radicado NL000418205.<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de solicitud de inscripci\u00f3n del se\u00f1or Alexander Trujillo M\u00e1rquez el 26\/08\/2014 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, bajo el c\u00f3digo de formato FUD-NL000418205, en el municipio de Magangu\u00e9 -Bol\u00edvar, suscrita por el funcionario respectivo del Ministerio P\u00fablico. Dicho documento est\u00e1 acompa\u00f1ado de otro en el que figura que, seg\u00fan el Registro \u00danico de V\u00edctimas, el actor es v\u00edctima directa del hecho victimizante de desplazamiento forzado individual ocurrido el 20\/01\/2013 como consecuencia del accionar de las autodefensas o grupos paramilitares presentes en la zona (conflicto armado), especialmente en el municipio de Tiquisio -Bol\u00edvar-. Se indica que fue debidamente valorado el 04\/12\/2014 y que su estado es incluido junto con su n\u00facleo familiar en el que aparecen sus dos padres y dos de sus hermanos, ambos para entonces menores de edad.<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Juramentada con fines extraprocesales No. 128\/2019 rendida<\/p>\n<p>ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Pinillos -Bol\u00edvar-, el d\u00eda 29 de julio de 2019, por los padres del accionante, el se\u00f1or Israel Trujillo G\u00f3mez, de 49 a\u00f1os de edad, ocupaci\u00f3n oficios varios y con estudios primarios, y la se\u00f1ora Gloria Ester M\u00e1rquez Arrieta, de 42 a\u00f1os, ocupaci\u00f3n ama de casa con estudios primarios, residentes ambos en el municipio aludido, en la cual manifestaron: \u201c1) Que convivimos en uni\u00f3n libre y bajo el mismo techo desde hace veintitr\u00e9s (23) [a\u00f1os] aproximadamente, y de cuya uni\u00f3n procreamos cuatro hijos quienes llevan por nombres YENIFER TRUJILLO M\u00c1RQUEZ, ALEXANDER TRUJILLO M\u00c1RQUEZ, [ELIAS] DAVID TRUJILLO M\u00c1RQUEZ Y ISAAC DANIEL TRUJILLO M\u00c1RQUEZ. 2) Que somos desplazados por la violencia. 3) Que nuestro hijo ALEXANDER TRUJILLO M\u00c1RQUEZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.051.746.496 expedida en Pinillos, convive con la se\u00f1ora ELEIDA MATILDE RIVERA MONTALVO, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.099.965.573 expedida en Buenavista, y de cuya uni\u00f3n naci\u00f3 una ni\u00f1a quien lleva por nombre ALEXANDRA TRUJILLO RIVERA, identificada con el NUIP: 1.049.502.589 expedida en Pinillos, nacida el d\u00eda 05 de julio del presente a\u00f1o.\u201d<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diploma expedido por la Instituci\u00f3n Educativa Manuel Francisco Obreg\u00f3n del municipio de Pinillos -Bol\u00edvar, el 14 de noviembre de 2014, al bachiller acad\u00e9mico Alexander Trujillo M\u00e1rquez \u201cpor haber cursado y aprobado los estudios correspondientes al Nivel de Educaci\u00f3n Media.\u201d<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del 16 de junio de 2021, la magistrada ponente solicit\u00f3 el recaudo de mayores elementos de juicio, a fin de adoptar una determinaci\u00f3n informada. Finalizado el t\u00e9rmino para el env\u00edo de la informaci\u00f3n correspondiente ante esta Corporaci\u00f3n tan solo se obtuvo pronunciamiento por parte de uno de los sujetos requeridos. Ante la necesidad de contar con m\u00e1s medios probatorios para fallar fue preciso efectuar un requerimiento probatorio adicional, el cual se concret\u00f3 en Auto del 12 de julio de 2021. Los elementos de juicio recaudados como consecuencia de estos llamados judiciales fueron los siguientes.<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de escritos del 22 de junio de 2021 y 19 de julio siguiente, Claudia Isabel Ar\u00e9valo, en su condici\u00f3n de defensora p\u00fablica del accionante, dio contestaci\u00f3n a los interrogantes formulados por el Despacho. Manifest\u00f3 que interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y dem\u00e1s derechos involucrados del joven Alexander Trujillo M\u00e1rquez pues aqu\u00e9l no pod\u00eda actuar directamente teniendo en cuenta que (i) se le perdi\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carec\u00eda de dinero para gestionar su reposici\u00f3n; (ii) tampoco suministr\u00f3 mayores datos para agotar los tr\u00e1mites propios del otorgamiento de un poder ante Notar\u00eda; mucho menos ten\u00eda dinero para ello \u201cpor\u00a0su condici\u00f3n vulnerable\u201d y (iii) no ten\u00eda familiares en Bogot\u00e1 que pudieran intervenir en su causa, ya que resid\u00edan en La Guajira y en Valledupar. Aclar\u00f3 que el actor se present\u00f3 el 11 de diciembre de 2019 a las instalaciones de la Defensor\u00eda del Pueblo y se le asign\u00f3 su caso. En ese momento, el ciudadano le indic\u00f3 que hab\u00eda sido reclutado abusiva e irregularmente por el Ej\u00e9rcito Nacional, a pesar de ser desplazado, padre de una menor y convivir con su compa\u00f1era permanente, hechos que, seg\u00fan su dicho pero sin aportar ninguna prueba para entonces, fueron mencionados desde su reclutamiento y lo llevaron m\u00e1s adelante a su deserci\u00f3n del Cuerpo Oficial. El 20 de diciembre siguiente el accionante asisti\u00f3, una vez m\u00e1s, a las instalaciones de la entidad p\u00fablica, aportando la documentaci\u00f3n con la que contaba. El 23 de diciembre de 2019 se radic\u00f3 la presente solicitud de amparo en contra del Batall\u00f3n de Apoyo de Servicio para la Educaci\u00f3n Militar; posteriormente \u201c[e]l joven se desapareci\u00f3 y no volvi\u00f3, sin tener datos de su tel\u00e9fono para ubicarlo.\u201d<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que el fallo de tutela de primera instancia no fue impugnado pues el peticionario no suministr\u00f3 datos de contacto telef\u00f3nico para preguntarle acerca de su deseo de continuar o no con el tr\u00e1mite, ni advirti\u00f3 sobre su lugar residencia,\u00a0por lo que fue imposible proceder a su localizaci\u00f3n. Lo anterior, ante el temor de ser identificado por las autoridades militares y, consecuentemente, aprehendido. Asegur\u00f3 que, incluso, le brind\u00f3 al actor su tel\u00e9fono personal para gestionar lo que, en adelante, resultara necesario, sin recibir llamada alguna y, especialmente, le sugiri\u00f3 requerir ante la misma Defensor\u00eda del Pueblo la asignaci\u00f3n de un abogado experto en Justicia Penal Militar, a fin de que asumiera su defensa por la deserci\u00f3n. Sumado a lo anterior, explic\u00f3 que cuando se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n de primer grado \u201ca finales de enero o principios de febrero\u201d ya estaban superados los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n. En vista de ello, precis\u00f3 que desconoc\u00eda por completo en qu\u00e9 hab\u00eda culminado toda la situaci\u00f3n militar del se\u00f1or Trujillo M\u00e1rquez y cu\u00e1l era su panorama en la actualidad, \u201clo que [generaba] un desistimiento de [la] petici\u00f3n por culpa del usuario.\u201d<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que el joven Alexander Trujillo le inform\u00f3 que el 1 de agosto de 2018 fue citado para definir su situaci\u00f3n militar \u201cmientras se encontraba transport\u00e1ndose en una Estaci\u00f3n de Transmilenio cerca al Aeropuerto.\u201d Inmediatamente fue conducido al Cant\u00f3n Norte donde manifest\u00f3 expresamente que era desplazado por la violencia y que su hogar depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, circunstancias que, seg\u00fan su declaraci\u00f3n, fueron desatendidas. Posteriormente, fue traslado al 20 de julio donde fue calificado como apto y reiter\u00f3, por conducto de su pareja sentimental, su especial situaci\u00f3n. Estando activo en servicio, aport\u00f3 un escrito suscrito por el Personero Municipal de Pinillos -Bol\u00edvar- donde puso de manifiesto la configuraci\u00f3n de una causal de exoneraci\u00f3n legal para que el actor no fuera incorporado a las filas, elemento de juicio con \u201cfuerza [de] verdad material\u201d que fue ignorado por el Ej\u00e9rcito Nacional. Adicionalmente explic\u00f3 que, ante el traslado que se realiz\u00f3 del material probatorio anexado junto con la acci\u00f3n de tutela, la Instituci\u00f3n Castrense tuvo \u201cconocimiento de forma material que el joven no estaba obligado a prestar servicio militar\u201d, pese a lo cual continu\u00f3 irregularmente, en ejercicio de su \u201cposici\u00f3n dominante\u201d, un proceso en su contra en la Justicia Penal Militar que, por dem\u00e1s, no est\u00e1 llamado a prosperar ante un eximente de responsabilidad relacionado con el inter\u00e9s superior del menor, esto es, con la obligaci\u00f3n que le asiste al actor de asegurar el m\u00ednimo vital de su hija.<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que no era de su conocimiento (i) el estado actual de dicho proceso y si el actor hab\u00eda tenido la oportunidad de defenderse y de participar adecuadamente dentro del mismo; (ii) el momento exacto en que conoci\u00f3 el contenido de la Orden Administrativa de Personal No. 2365 de fecha 20 de diciembre de 2019, por medio de la cual fue retirado del servicio militar obligatorio por la causal de deserci\u00f3n y (iii) si hab\u00eda acudido a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o a otro mecanismo de defensa a efectos de cuestionar su respectiva legalidad. Ello, ante la imposibilidad de contactarse directamente con \u00e9l, situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, le imped\u00eda aportar al tr\u00e1mite de amparo, como hab\u00eda sido solicitado por la Corte, copia de su registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio del lunes 19 de julio de 2021, el Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n al requerimiento efectuado por el Despacho, indic\u00f3 que, conforme con el cuaderno de copias del expediente de tutela y consultado el Sistema de Gesti\u00f3n del Despacho, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo promovida por el ciudadano Alexander Trujillo M\u00e1rquez se produjo el 24 de diciembre de 2019, momento en que tambi\u00e9n se procedi\u00f3 a su admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. Consideraciones y fundamentos<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de presentar el asunto objeto de an\u00e1lisis, es pertinente estudiar como cuesti\u00f3n particular si en el presente caso se origin\u00f3 un desistimiento de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que en sede de revisi\u00f3n la defensora p\u00fablica del accionante inform\u00f3 que, tras la radicaci\u00f3n de la tutela, perdi\u00f3 contacto con el joven Alexander Trujillo M\u00e1rquez y resalt\u00f3 que siempre sostuvo con \u00e9l limitados acercamientos ante su temor de ser aprehendido por las autoridades castrenses, tras su deserci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, al punto de ser muy cauteloso en revelar sus datos de contacto. Explic\u00f3 que, inclusive, le suministr\u00f3 su tel\u00e9fono personal, como forma de fortalecer los lazos de comunicaci\u00f3n y tejer confianza con su representado, pero \u00e9l no gestion\u00f3 ninguna llamada para indagar sobre el estado de la solicitud de amparo o para informarle alguna novedad relacionada con su retiro de la Instituci\u00f3n Castrense, por el que se inici\u00f3 un proceso penal militar, cuya fase de desarrollo ignoraba por completo. Tal ausencia de informaci\u00f3n sobre el destino actual del accionante, afirm\u00f3, \u201c[generaba] un desistimiento de [la] petici\u00f3n por culpa del usuario.\u201d<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la figura del desistimiento<\/p>\n<p>\u201ces una declaraci\u00f3n de voluntad y un acto procesal que implica dejar atr\u00e1s la acci\u00f3n, el recurso o el incidente promovido. Con relaci\u00f3n a su tr\u00e1mite y desarrollo la Corte resalta que (i) debe hacerse de manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisi\u00f3n de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.\u201d Su fundamento normativo es el Art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 que establece que \u201c[e]l recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente.\u201d Sobre su alcance, esta Corporaci\u00f3n ha establecido de manera enf\u00e1tica que el desistimiento es improcedente cuando la tutela ha sido seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional dado que, en esta instancia, ya no est\u00e1 de por medio tan s\u00f3lo el debate entre las partes que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias sino que subyace un inter\u00e9s general y p\u00fablico. Es decir, la revisi\u00f3n es una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes y, por tanto, lo que en ella se resuelva es un asunto que \u201cincumbe a toda la colectividad.\u201d<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre estas premisas, la Sala estima que no se est\u00e1 ante un desistimiento de la acci\u00f3n de tutela y ello es as\u00ed pues la defensora p\u00fablica parece estar interpretando que la inacci\u00f3n del accionante indicar\u00eda su intenci\u00f3n de cesar el tr\u00e1mite de amparo iniciado; no obstante, ella no est\u00e1 renunciando a la definici\u00f3n del asunto dado que ante el llamado judicial efectuado por parte de esta Corporaci\u00f3n intervino activamente, contestando los interrogantes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su conocimiento, bajo el entendimiento de que ello resultaba preciso para desatar y resolver la controversia. Sin embargo, si se admitiera que realmente se est\u00e1 ante un desistimiento, este no podr\u00eda validarse pues (i) para su prosperidad, es necesario que conste expresamente la autorizaci\u00f3n del directamente involucrado en la solicitud de amparo, en este caso, de Alexander Trujillo M\u00e1rquez; circunstancia que no se evidencia en ninguna documentaci\u00f3n que integre el expediente y (ii) adicionalmente, como ya se mencion\u00f3, una petici\u00f3n de esta naturaleza es improcedente en esta instancia, dado que se formul\u00f3 cuando el proceso ya hab\u00eda sido seleccionado para revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclarado lo anterior, corresponde adentrarse en el debate puesto en conocimiento de esta Corporaci\u00f3n. En esta oportunidad, Alexander Trujillo M\u00e1rquez, ciudadano de 23 a\u00f1os de edad, asegura haber sido incorporado a las filas de las Fuerzas Militares \u201cde forma injusta, sin atender peticiones y excepciones para prestar servicio militar, en su condici\u00f3n de ser PADRE DE FAMILIA Y DESPLAZADO.\u201d En concreto, manifiesta que \u00a0\u201cfue reclutado en contra de su voluntad\u201d, aun cuando en la citaci\u00f3n a la que acudi\u00f3 ante el Ejercito Nacional para definir su situaci\u00f3n militar e, incluso, una vez recluido activamente, advirti\u00f3 por distintos medios su imposibilidad jur\u00eddica para \u201cdefender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica.\u201d Aduce que, pese a sus manifestaciones, el Ej\u00e9rcito Nacional valid\u00f3 su ingreso a filas, con el agravante de que lo hizo bajo la modalidad de soldado regular, es decir, por un periodo de duraci\u00f3n de 18 meses, y no como soldado bachiller al ostentar dicho t\u00edtulo, respecto de quienes se predica 12 meses de servicio. La demandada se abstuvo de gestionar su desincorporaci\u00f3n, argumentando que la prueba por \u00e9l aportada para evidenciar su calidad de v\u00edctima de la violencia, esto es, de sujeto especial de protecci\u00f3n prevalente, carec\u00eda de la virtualidad probatoria requerida para demostrar tal circunstancia de hecho.<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta situaci\u00f3n, desde su entendimiento, le origin\u00f3 un conflicto: permanec\u00eda concentrado en la Fuerza P\u00fablica, aun cuando estaba excluido normativamente de ello, y en el entretanto se hac\u00eda m\u00e1s evidente el deber de cumplir con las responsabilidades impuestas constitucionalmente en beneficio de su familia, en especial de su menor hija reci\u00e9n nacida y respecto de quien exist\u00eda una potencial amenaza sobre su m\u00ednimo vital que deb\u00eda mitigar. Ese enfrentamiento de posiciones, finalmente lo llev\u00f3 a desertar del Ej\u00e9rcito Nacional, situaci\u00f3n por la cual se le inici\u00f3 un proceso penal que ha impedido, a la fecha, la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar. En tal virtud, invoc\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez constitucional, bajo el principal planteamiento de que el servicio militar en las personas desplazadas no es imperativo en raz\u00f3n de la incompatibilidad que supone exigirles su regreso al territorio que forzosamente abandonaron, por lo que todo el proceso de alistamiento al que fue sometido obedece a una actuaci\u00f3n \u201cque desde un principio [contraviene] el ordenamiento.\u201d<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escenario descrito se analizar\u00e1, en primer lugar, si la acci\u00f3n constitucional es procedente formalmente, por satisfacer los requisitos que para el efecto han sido establecidos. De superarse tal examen, a la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde asumir el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de (i) incorporar a sus filas a un ciudadano que alega ostentar la calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado, argumentando que dicha condici\u00f3n no fue debidamente acreditada y (ii) reclutarlo como soldado regular, a pesar de haber invocado su t\u00edtulo como bachiller acad\u00e9mico, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque omite tener en cuenta que, de un lado, la Corte Constitucional ha considerado que es irrazonable exigirle a este grupo vulnerable de la poblaci\u00f3n tomar las armas y retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar, por lo que est\u00e1n excluidos del cumplimiento de tal deber constitucional y, del otro, que, en cualquier caso, el ingreso a la Instituci\u00f3n debe darse respetando el nivel de formaci\u00f3n educativa que acrediten los individuos llamados al servicio?<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el asunto la Sala: (i) analizar\u00e1 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. De superarse tal estudio, (ii) se referir\u00e1 al precedente de esta Corporaci\u00f3n en torno a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, en tanto imperativo constitucional, y la observancia de las exclusiones y prerrogativas normativamente previstas para la prestaci\u00f3n del servicio, en tanto garant\u00eda de los derechos al debido proceso e igualdad y, por \u00faltimo, (iii) decidir\u00e1 sobre la viabilidad de acceder a la protecci\u00f3n constitucional invocada.<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: la acci\u00f3n de tutela presentada por Alexander Trujillo M\u00e1rquez es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, que sustentan dicha conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1.\u00a0Cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n para actuar<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. En el caso presente se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. De un lado, la solicitud de amparo fue presentada por la se\u00f1ora Claudia Isabel Ar\u00e9valo, en calidad de defensora p\u00fablica del ciudadano Alexander Trujillo M\u00e1rquez. De acuerdo con el Art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[e]l Defensor del Pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que [le] asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n.\u201d Lo anterior, se justifica a su vez, por lo normado en el Art\u00edculo 282, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que expresamente dispone que entre las competencias de la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1 la de asegurar \u201cla promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d, por lo que sus funcionarios podr\u00e1n en beneficio de la sociedad \u201cinterponer [acciones] de tutela.\u201d En esta ocasi\u00f3n, de acuerdo con lo relatado por la promotora de la solicitud de amparo, su representado acudi\u00f3 ante ella para que interviniera en defensa de sus derechos fundamentales al ser \u201creclutado en contra de su voluntad\u201d y posteriormente inici\u00e1rsele un proceso penal por el delito de deserci\u00f3n, insistiendo en que requer\u00eda de su actuaci\u00f3n ante el extravi\u00f3 de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el hecho de que no contaba, adem\u00e1s, \u201ccon recursos ni para las fotocopias y mucho menos para pagar el tr\u00e1mite de la c\u00e9dula ni para costear los gastos de [papeler\u00eda] de la tutela.\u201d<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la citada ciudadana como integrante de la Defensor\u00eda del Pueblo, en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n vulnerable, \u201cconforme a los argumentos expuestos por el actor en su oportunidad bajo el principio de Buena Fe, [a] los soportes\u00a0y dichos\u00a0presentados\u201d activ\u00f3 el presente mecanismo al estar habilitada para procurar el restablecimiento de garant\u00edas. Con todo, vale la pena aclarar, en este punto, que el se\u00f1or Trujillo M\u00e1rquez pod\u00eda promover directamente la acci\u00f3n de tutela, dado que esta no tiene una formalidad para su presentaci\u00f3n. En efecto, el Art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201c[l]a acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito.\u201d Por lo mismo, el hecho de haber extraviado su documento de identificaci\u00f3n no constitu\u00eda un obst\u00e1culo para acceder a este mecanismo aut\u00f3nomamente.<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, el demandado es el Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional -Batall\u00f3n de Apoyo del Servicio para la Educaci\u00f3n Militar. El Ministerio de Defensa Nacional se integra, en su estructura org\u00e1nica, por la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares. Las Fuerzas Militares est\u00e1n compuestas por la Armada, la Fuerza \u00c1rea y el Ej\u00e9rcito Nacional. Al Ej\u00e9rcito le compete asegurar la \u201cdefensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.\u201d (Art\u00edculo 217 superior). En su organizaci\u00f3n interna, cuenta con un Comando y Segundo Comando del Ej\u00e9rcito. A este \u00faltimo pertenece la Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza, a la cual, a su vez, est\u00e1 adscrito el Comando de Educaci\u00f3n y Doctrina, que lo integra el Centro de Educaci\u00f3n Militar -CEMIL- encargado del \u201cfen\u00f3meno educativo.\u201d Para hacer posible la gesti\u00f3n log\u00edstica que demanda la labor educativa, el CEMIL cuenta con el Batall\u00f3n de Apoyo de Servicios para la Educaci\u00f3n Militar -BASEM-, el cual soporta las necesidades administrativas, financieras y f\u00edsicas de las unidades de capacitaci\u00f3n. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada durante el tr\u00e1mite de tutela por el Comando General de las Fuerzas Militares -Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional- encargada de \u201c[d]esarrollar procesos de administraci\u00f3n [manejo] y gesti\u00f3n de personal\u201d o talento humano de la Fuerza, y confirmada por el extremo activo, a dicha Unidad Militar fue incorporado \u201cde forma injusta\u201d el joven Alexander Trujillo M\u00e1rquez, para atender la obligaci\u00f3n legal y constitucional de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio; deber cuyo cumplimiento es el objeto de cuestionamiento en sede de tutela.<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el amparo se dirige, en consecuencia, contra la entidad p\u00fablica y las respectivas dependencias que presuntamente vulneraron los derechos invocados por la parte accionante y que tendr\u00edan competencia para actuar, de constatarse dicha lesi\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Cumplimiento del requisito de inmediatez<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se verifica el cumplimiento del requisito de defensa oportuna. El acto que se cuestiona es el que dispuso la incorporaci\u00f3n del joven Alexander Trujillo M\u00e1rquez, esto es, la Orden Administrativa de Personal No. 1810 del 1 de agosto de 2018. \u00a0Desde ese momento, el accionante asegur\u00f3 que advirti\u00f3 ante las autoridades castrenses la configuraci\u00f3n en su caso de causales de exoneraci\u00f3n. Este hecho, expres\u00f3, lo continu\u00f3 transmitiendo con posterioridad, es decir, aun cuando fue integrado formalmente al respectivo contingente, dirigiendo, inclusive, una petici\u00f3n que un funcionario p\u00fablico del municipio de su nacimiento decidi\u00f3 promover en defensa de sus derechos y en la que advert\u00eda sobre su condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Seg\u00fan advirti\u00f3, la accionada se rehus\u00f3 a recibir esta documentaci\u00f3n y a valorar sus anteriores declaraciones, motivo por el cual, convencido de que su reclutamiento re\u00f1\u00eda con el orden constitucional y que deb\u00eda atender debidamente sus obligaciones como padre de familia, el 21 de octubre de 2019 desert\u00f3 de las Fuerzas Militares. Adujo, sin que esto fuera desvirtuado por la demandada, que tras este acontecimiento se present\u00f3 ante la Personer\u00eda Municipal de Bogot\u00e1 buscando ayuda a su delicada situaci\u00f3n y, m\u00e1s adelante, sus padres acudieron directamente ante el Ej\u00e9rcito donde no encontraron mayor respaldo. As\u00ed pues, ante este panorama de incertidumbre que, en su concepto, se ha extendido en el tiempo, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el 23 de diciembre de 2019.<\/p>\n<p>3.3. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0y el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 revisten a la acci\u00f3n de tutela de un car\u00e1cter\u00a0residual y subsidiario,\u00a0por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso debe demostrarse siquiera en forma sumaria su inminencia, urgencia, gravedad y la consecuente necesidad de acudir a este recurso constitucional como f\u00f3rmula de protecci\u00f3n impostergable. Vale se\u00f1alar que las v\u00edas judiciales disponibles dentro del ordenamiento jur\u00eddico que se presentan como principales deben ser valoradas en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias puntuales en que se encuentre el solicitante del amparo. Es decir, tales caracter\u00edsticas deben ser analizadas y advertidas con especial cuidado por parte del juez constitucional al evaluar cada caso, conforme a sus precisas particularidades.<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela puede emplearse v\u00e1lidamente para valorar y resolver controversias relacionadas con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, o debates que envuelvan el desacuartelamiento inmediato de las filas del Ej\u00e9rcito Nacional as\u00ed como la expedici\u00f3n de la libreta militar. Se ha considerado que, en principio, le corresponder\u00eda al juez de lo contencioso administrativo resolver disputas como las mencionadas y discutir ampliamente, en su escenario natural, el potencial enervamiento de los efectos nocivos que podr\u00edan generar decisiones relativas a tales materias, adoptadas por las autoridades militares. No obstante, se ha advertido que los medios de control previstos en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u201cpor su impredecible duraci\u00f3n no [resultan] un medio eficaz para dar soluci\u00f3n a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela debe entenderse en este contexto como una petici\u00f3n aut\u00f3noma con las restricciones previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley.\u201d<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera m\u00e1s concreta, se ha expresado que cuando un ciudadano invoca la violaci\u00f3n de sus derechos por haber sido irregularmente incorporado al Ej\u00e9rcito, a pesar de estar cobijado por un causal de exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, \u201c[s]i bien la discusi\u00f3n podr\u00eda plantearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, [esta] v\u00eda no ser\u00eda id\u00f3nea [ni eficaz] para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados cuando se configura una causal de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, teniendo en cuenta que el mismo es de car\u00e1cter temporal, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela debe entenderse [como] un mecanismo \u00a0aut\u00f3nomo.\u201d Precisamente, en estos casos, \u201ces procedente [pues] se exige que el Estado brinde una garant\u00eda no meramente formal sino material a los derechos inalienables de la persona, cuya primac\u00eda es principio fundamental (Art. 5 C.P.).\u201d<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, adquiere particular relevancia cuando la alegada imposibilidad de incorporaci\u00f3n a las Fuerzas Militares encuentra relaci\u00f3n directa con la condici\u00f3n de desplazado por la violencia. Para esta Corporaci\u00f3n, el desplazado es un \u201cser digno que no ha perdido su condici\u00f3n de sujeto protegido por los derechos constitucionales y que a\u00fan m\u00e1s, es un sujeto que merece especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d Materialmente, ello se ha traducido en \u00a0comprender que (i) la acci\u00f3n de tutela, por regla general, brinda la posibilidad de una efectiva protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, revel\u00e1ndose, en las circunstancias del caso concreto, m\u00e1s eficaz que cualquier otro medio judicial de defensa. Esto es, se trata del mecanismo por excelencia para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos; (ii) \u201cse\u00f1alarle a los [desplazados] la existencia de otro medio de defensa judicial desconoce el m\u00e1s simple sentido de justicia.\u201d As\u00ed, podr\u00eda resultar desproporcionado exigirles \u201cel agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dada la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, debilidad y vulnerabilidad que padecen, que solo puede ser enfrentada de manera id\u00f3nea y eficaz a trav\u00e9s del amparo.\u201d<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, debido a la necesidad de un \u00a0amparo inmediato, por la condici\u00f3n particular de desamparo e indefensi\u00f3n en la que se encuentran, \u201ctanto por los hechos que rodearon el desplazamiento, como por las dificultades que enfrentan al tratar de establecer un nuevo lugar de residencia que les permita reiniciar con su proyecto de vida\u201d, no es razonable imponerles cargas adicionales; (iii) por el contrario, deben ser objeto de un trato preferente, \u00e1gil y privilegiado por parte de la administraci\u00f3n de justicia, que facilite a cargo de los jueces de tutela su inclusi\u00f3n social en condiciones tanto dignas como justas.<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto, en principio, podr\u00eda sostenerse que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir, de un lado, la Orden Administrativa de Personal No. 1810 del 1 de agosto de 2018, por la cual fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y, del otro, la Orden Administrativa de Personal No. 2365 de fecha 20 de diciembre de 2019, mediante la cual fue retirado del servicio activo por la causal de deserci\u00f3n. Para la Sala, dichos pronunciamientos son actos administrativos de car\u00e1cter definitivo, puesto que resolvieron una situaci\u00f3n o posici\u00f3n de derecho concreta, de acuerdo con el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo mismo, tales actuaciones ser\u00edan susceptibles del control de legalidad a trav\u00e9s de dicho mecanismo de defensa, id\u00f3neo y eficaz, disponible en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo,\u00a0ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisi\u00f3n de la demanda, la adopci\u00f3n de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. No obstante, en raz\u00f3n a las circunstancias del caso concreto, la posibilidad de emplear dicho instrumento judicial no ser\u00eda eficaz, en atenci\u00f3n a los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrario a lo afirmado por el juez de tutela de instancia, seg\u00fan lo manifest\u00f3 el peticionario, tanto al momento en que fue citado para definir su situaci\u00f3n militar como encontr\u00e1ndose activo en la prestaci\u00f3n del servicio puso en conocimiento de las autoridades militares, por distintos medios, la configuraci\u00f3n de algunas circunstancias especiales con la potencialidad de exonerarlo del cumplimiento del deber legal y constitucional. En concreto, advirti\u00f3 acerca de su condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia que jur\u00eddicamente imposibilitaba su ingreso a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional. Esta manifestaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n obrante en el expediente, fue desatendida por el Cuerpo Castrense, bajo el argumento de que la documentaci\u00f3n allegada para probar tal condici\u00f3n no ten\u00eda la suficiente validez probatoria. A partir de lo advertido, se desprende que Alexander Trujillo despleg\u00f3 ciertas actuaciones tendientes a proteger sus intereses, pero tal gesti\u00f3n no impidi\u00f3 ni su reclutamiento y mucho menos permiti\u00f3 que posteriormente el Ej\u00e9rcito avalara sus declaraciones procediendo a su desincorporaci\u00f3n. En este contexto, podr\u00eda resultar desproporcionado exigirle \u201ca una persona que es incorporada obligatoriamente para prestar el servicio militar, acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo estando [en principio] exento de prestarlo\u201d, pues puso de manifiesto que, en atenci\u00f3n a su calidad de v\u00edctima, su retorno al escenario de conflicto que fue precisamente forzado a abandonar constitu\u00eda una justificaci\u00f3n razonable para no hacer parte de las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, exigirle que acuda a dicha Jurisdicci\u00f3n para cuestionar la ilegitimidad de su alistamiento podr\u00eda no brindar de forma oportuna la garant\u00eda que requiere para el amparo eventual de sus derechos. Por un lado, el amplio debate en dicho escenario judicial suele naturalmente extenderse en el tiempo y, como se desprende de los elementos de juicio allegados al tr\u00e1mite, si bien el tutelante, a la fecha, no se encuentra \u201cincorporado\u201d al Ej\u00e9rcito Nacional pues desert\u00f3 de la instituci\u00f3n sobre la base de estar reclutado ilegalmente, por este hecho se encuentra actualmente en curso un proceso penal en su contra ante el Juzgado 74 de Instrucci\u00f3n Penal Militar que podr\u00eda impactar en su libertad personal. De ah\u00ed que se requiera la intervenci\u00f3n activa del juez constitucional para valorar la razonabilidad de las decisiones adoptadas por la accionada y definir o normalizar, si hay lugar a ello, su situaci\u00f3n militar, lo cual le permitir\u00eda el ejercicio activo de sus derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n y, en general, su debida inclusi\u00f3n en sociedad. Dicho de otro modo, si bien en este asunto no resulta aplicable el argumento relacionado con la necesidad de provocar por parte del juez de tutela un pronunciamiento inmediato antes de que culmine el periodo integral de prestaci\u00f3n del servicio militar, empleado usualmente en contexto f\u00e1cticos como el presente, si se requiere la activaci\u00f3n c\u00e9lere del mecanismo para evaluar la constitucionalidad de decisiones que podr\u00edan terminar generando la \u201climitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de [una] persona\u201d; celeridad que no puede alcanzarse mediante el medio de control, en atenci\u00f3n a su prolongada duraci\u00f3n en la pr\u00e1ctica, que se explica por su misma naturaleza.<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, se trata de un ciudadano inmerso en un escenario de desamparo a quien, incluso, le fue preciso interponer la tutela por conducto de defensora p\u00fablica; funcionaria que le suministr\u00f3 \u201cde [su] bolsillo dinero\u00a0para su\u00a0almuerzo y transporte [as\u00ed como para las copias del proceso], por\u00a0su condici\u00f3n vulnerable.\u201d Es decir, el actor es una persona que carece de recursos propios para garantizar su sostenimiento y con mayor raz\u00f3n presenta dificultades para costear las expensas que supone ordinariamente tramitar un proceso de esta naturaleza. A lo dicho, se recuerda que, conforme la jurisprudencia constitucional, la eficacia del mecanismo ordinario debe evaluarse con mayor flexibilidad ante la presencia de sujetos de protecci\u00f3n prevalente, como ocurre en esta ocasi\u00f3n. Por estas razones, la presente acci\u00f3n de tutela es el mecanismo definitivo para\u00a0entrar a estudiar la presunta lesi\u00f3n de garant\u00edas y, de ser procedente, adoptar las medidas necesarias para lograr su defensa.<\/p>\n<p>4. La definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar es un imperativo constitucional, pero debe agotarse con estricto respeto de las exclusiones y prerrogativas previstas para la prestaci\u00f3n del servicio, es decir, garantizando los derechos de los llamados a filas<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Conforme lo establece el Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de los fines esenciales del Estado se encuentra el de \u201cdefender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u201d La satisfacci\u00f3n de estos prop\u00f3sitos fue encomendada a las autoridades de la Rep\u00fablica, concretamente a las Fuerzas Militares -integradas por el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea-, a la Polic\u00eda Nacional, y a los ciudadanos, en este \u00faltimo caso, a trav\u00e9s de la obligaci\u00f3n de prestar servicio militar el cual se materializa en el imperativo de \u201ctomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender [las] instituciones p\u00fablicas\u201d (art\u00edculos 216, 217 y 218 de la C.P). Se trata de \u201cun deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria.\u201d La prestaci\u00f3n del servicio militar, adem\u00e1s de encontrar fundamento en las citadas disposiciones superiores, se deriva del deber de solidaridad y reciprocidad social que ha reconocido esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios. En la Sentencia T-250 de 1993, se ahond\u00f3 en el mandato de solidaridad en un Estado Social de Derecho, en el que prima la positivizaci\u00f3n de deberes y obligaciones constitucionales que exigen fidelidad a los valores supremos del ordenamiento y compromiso con las instituciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n no agota su pretensi\u00f3n normativa en una profusa consagraci\u00f3n de derechos. Tambi\u00e9n establece una serie de deberes y obligaciones a las personas derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social. Los deberes y obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios.\u00a0Por ello, el servicio militar es una obligaci\u00f3n constitucional que implica la restricci\u00f3n temporal de cierto \u00e1mbito de los derechos y libertades individuales, lo que de suyo no acarrea su irrespeto o ausencia de protecci\u00f3n. En desarrollo de estos mandatos, el Legislador expidi\u00f3, en un primer momento, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo a\u00f1o, que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio en Colombia y fijaron sus condiciones, prerrogativas y exenciones. Posteriormente, en el 2017, se profiri\u00f3 la Ley 1861 del 4 de agosto, que unific\u00f3 la reglamentaci\u00f3n relativa al servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n, derogando los mandatos legales previos a su promulgaci\u00f3n. Esta \u00faltima introdujo elementos que no variaron sustancialmente la regulaci\u00f3n y naturaleza anterior del asunto, no obstante, incluy\u00f3 modificaciones sobre ciertos componentes, que otorgaron una garant\u00eda de protecci\u00f3n especial en el reclutamiento, buscando \u201cfortalecer y focalizar el tema de derechos humanos\u201d en la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera general, se prev\u00e9 que todo var\u00f3n colombiano debe definir su situaci\u00f3n militar desde que cumple la mayor\u00eda de edad; obligaci\u00f3n que cesa a los 50 a\u00f1os de edad. La imperatividad de este mandato impide, en cualquier caso, que la Fuerza P\u00fablica realice detenciones u operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio. De conformidad con la ley, de otro lado, el servicio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de 18 meses bajo la denominaci\u00f3n de soldado regular pero en el caso de los bachilleres \u201cllamados a desempe\u00f1ar labores y tareas en la vida social\u201d, la \u201cprestaci\u00f3n del servicio militar, [es] distinta y especial [en atenci\u00f3n] al grado de instrucci\u00f3n educativa\u201d, por lo que corresponde a 12 meses. En este contexto, le ata\u00f1e a las autoridades encargadas del reclutamiento desplegar una \u201cactuaci\u00f3n encaminada a establecer la real situaci\u00f3n que [envuelve] al conscripto\u201d, a fin de incorporarlo a las filas en la modalidad que le corresponda. No actuar de esta manera y someter al individuo a la prestaci\u00f3n del servicio durante un interregno mayor al exigido legalmente podr\u00eda desencadenar en una violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, especialmente cuando \u00a0al momento del alistamiento el ciudadano cuenta, por ejemplo, con t\u00edtulo acad\u00e9mico que determina que su periodo de reclutamiento debe ser considerablemente menor al regular. Para atender el compromiso relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio, se contemplan distintas categor\u00edas y se establecen diversas etapas que deben surtirse para lograr su definici\u00f3n, las cuales fueron sistematizadas en el Cap\u00edtulo 2 de la Ley 1861 de 2017.<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite inicia con la inscripci\u00f3n, la cual debe efectuarse ante el Distrito militar respectivo dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad. Dicho acto debe adelantarse por cada uno de los destinatarios del deber, para lo cual el Estado garantiza la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, especialmente, a trav\u00e9s de las instituciones educativas. Pero, adicionalmente y en el marco del principio de colaboraci\u00f3n entre las entidades p\u00fablicas, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cumple una labor importante, dado que cada a\u00f1o remite informaci\u00f3n a la Organizaci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n sobre los colombianos que cumplen 18 a\u00f1os en la vigencia siguiente. La inscripci\u00f3n prescribe al t\u00e9rmino del a\u00f1o; vencido este plazo se debe agotar nuevamente tal gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La normativa contempla que, prevalentemente, antes de la incorporaci\u00f3n el ciudadano debe manifestar, por escrito o de manera verbal, si tiene conocimiento de estar inmerso en alguna causal de exoneraci\u00f3n del servicio militar o de cualquier otra situaci\u00f3n que lo imposibilite para su prestaci\u00f3n. Ello, considerando que la incorporaci\u00f3n \u201cal contingente de las Fuerzas Armadas no puede aducirse como excusa para sustraerse al cumplimiento de la ley.\u201d Lo anterior no excluye, en todo caso, una declaraci\u00f3n en tal direcci\u00f3n con posterioridad al reclutamiento, cuando circunstancias objetivas as\u00ed lo justifiquen.\u00a0 Esta postura adquiere sentido si se tiene en cuenta que el hecho eximente de la prestaci\u00f3n del servicio debe existir al momento de la definici\u00f3n de la incorporaci\u00f3n pero eventualmente puede acreditarse probatoriamente tras el alistamiento o materializada la efectiva concentraci\u00f3n, comoquiera que \u201clos actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar j\u00f3venes para prestar servicio militar, deben garantizar [siempre] el debido proceso en el tr\u00e1mite administrativo y respetar las garant\u00edas que de \u00e9l se desprenden.\u201d<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posterior a la inscripci\u00f3n, el individuo debe practicarse tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos de aptitud psicof\u00edsica, para identificar si existen incompatibilidades con la prestaci\u00f3n del servicio militar y, de ser as\u00ed, declararse \u201cno apto\u201d; de lo contrario, ser\u00e1 declarado \u201capto\u201d. Culminada esta etapa, frente a aquellos ciudadanos que fueron declarados conscriptos aptos, se iniciar\u00e1 el proceso de selecci\u00f3n mediante el procedimiento de sorteo para el ingreso a la prestaci\u00f3n del servicio militar en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento. La Ley 1861 de 2017 aclar\u00f3 que los colombianos declarados aptos podr\u00e1n ser incorporados a filas a partir de la mayor\u00eda de edad, hasta \u201cfaltando un d\u00eda\u201d para cumplir los 24 a\u00f1os. El sorteo se realizar\u00e1 p\u00fablicamente, y en el se escoger\u00e1 al soldado principal y al suplente. Cualquier reclamaci\u00f3n relacionada con el proceso de elecci\u00f3n deber\u00e1 hacerse despu\u00e9s de terminado el sorteo y hasta 15 d\u00edas calendario antes de la incorporaci\u00f3n. A partir la inscripci\u00f3n, se pueden presentar diversas circunstancias que inciden en el curso de acci\u00f3n a seguir, esto es, la prestaci\u00f3n efectiva del servicio y, en consecuencia, la concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n o, la clasificaci\u00f3n, que implica la improcedencia de la incorporaci\u00f3n por configurarse, entre otros eventos, alguna causal de exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este \u00faltimo caso, la continuaci\u00f3n de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar se da a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de aquellos ciudadanos ante la respectiva autoridad de reclutamiento dentro de los 60 d\u00edas siguientes al acto de clasificaci\u00f3n, a efectos de que adelanten el proceso de pago de una cuota de compensaci\u00f3n militar; si a ello hubiere lugar. De este pago pueden exonerarse algunos obligados, tales como las v\u00edctimas de la violencia, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017. Cumplidos los presupuestos descritos dentro del tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, el cual, como se dijo, puede desencadenar en la prestaci\u00f3n efectiva del servicio o en el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas de cada Distrito militar expedir\u00e1 la respectiva libreta militar. Debe precisarse que la no definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar tiene implicaciones sancionatorias ante la Organizaci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, derivadas, por ejemplo, de la consideraci\u00f3n del ciudadano como remiso, y consecuencias en otros \u00e1mbitos, como el ejercicio efectivo del derecho al trabajo.<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, resulta relevante aclarar que la normativa en cita contempla una figura denominada desacuartelamiento.\u00a0Se trata del acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva (Ej\u00e9rcito Nacional, Armada Nacional o Fuerza \u00c1rea), el Director General de la Polic\u00eda Nacional, el Director del INPEC o la persona en la que estos deleguen, dispone la cesaci\u00f3n en la obligaci\u00f3n de continuar prestando el servicio militar de un Soldado, Infante de Marina, Soldado de Aviaci\u00f3n y Auxiliar de Polic\u00eda o Auxiliar del Cuerpo de Custodia por causales diferentes al licenciamiento.\u00a0La terminaci\u00f3n anticipada del servicio militar obligatorio tiene lugar ante el advenimiento de ciertas causales que, en lo que ata\u00f1en al debate actual, se relacionan con el hecho de (i) sobrevenir alguna de las causales de exoneraci\u00f3n \u00a0contempladas en la ley, siempre y cuando esta sea ajena a la voluntad del individuo;\u00a0(ii) ausentarse injustificadamente del servicio, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Penal Militar para el delito de deserci\u00f3n y (iii) durante el tiempo en que se est\u00e9 cumpliendo la correspondiente pena por haber incurrido en deserci\u00f3n. Con todo, la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio militar tambi\u00e9n puede verse impactada por la concurrencia de otras situaciones particulares.<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de este marco regulatorio, la ley prev\u00e9 la posibilidad tanto de aplazamiento como de exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En el caso del \u00faltimo supuesto, el Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 especialmente obligado a valorarlo y verificarlo con absoluta seriedad y responsabilidad, antes y despu\u00e9s de la incorporaci\u00f3n a filas, pues de lo contrario podr\u00eda incurrir en actuaciones irregulares que afecten el debido proceso administrativo e igualdad de los ciudadanos. En efecto, \u201cla organizaci\u00f3n militar est\u00e1 concebida de tal forma que la [no incorporaci\u00f3n] de un miembro no la coloca en riesgo o peligro, m\u00e1s a\u00fan cuando es la misma ley la que contempla causales eximentes que deben observarse.\u201d El aplazamiento procede, en otros supuestos, cuando (i) el ciudadano alcanza la mayor\u00eda de edad, ha sido aceptado y est\u00e1 cursando estudios de primaria, secundaria o media y (ii) est\u00e1 matriculado o cursando estudios de educaci\u00f3n superior.\u00a0En estos eventos, el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio nace al momento de finalizar los estudios y obtener el respectivo t\u00edtulo. Por su parte, la exoneraci\u00f3n tiene lugar para quienes hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad y acrediten, entre otros, ser: (i) el hijo \u00fanico y el hijo de padres con limitaciones para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando carezcan de medios de subsistencia, y el convocado vele por ellos; (ii) quienes acrediten la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho legalmente declarada; (iii) el padre de familia y (iv) las v\u00edctimas del conflicto. En todo caso, estos individuos podr\u00e1n voluntariamente prestar el servicio.<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que aqu\u00ed interesa, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el contenido y alcance de la \u00faltima causal de exoneraci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio militar, considerando \u201clas consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistem\u00e1ticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto.\u201d El punto de partida en el desarrollo de la materia ha sido la Ley 1448 de 2011, que consagr\u00f3 expresamente en su articulado diversas medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n en favor de quienes han sufrido el flagelo del conflicto armado de manera m\u00e1s directa. Espec\u00edficamente, dentro del T\u00edtulo IV, sobre reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, se introdujo el Cap\u00edtulo IX, referente a medidas de satisfacci\u00f3n que incluy\u00f3, a su vez, como un componente de la reparaci\u00f3n material y simb\u00f3lica, la exenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio para las personas v\u00edctimas.<\/p>\n<p>54. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Art\u00edculo 140 previ\u00f3, puntualmente, que \u201c[s]alvo en caso de guerra exterior, las v\u00edctimas a que se refiere la presente ley y que est\u00e9n obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de inscribirse y adelantar los dem\u00e1s tr\u00e1mites correspondientes para resolver su situaci\u00f3n militar por un lapso de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estar\u00e1n exentos de cualquier pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar.\u201d Teniendo en cuenta que el citado art\u00edculo habla de \u201clas v\u00edctimas a que se refiere la presente ley\u201d es necesario analizar tal concepto, a fin de determinar el sentido preciso de la causal de exenci\u00f3n del servicio all\u00ed consagrada.<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Art\u00edculo 3 de esta ley se\u00f1ala que se consideran v\u00edctimas \u201caquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u201d Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero\/ compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la v\u00edctima directa. El Art\u00edculo 5 indica que esta definici\u00f3n debe comprenderse de cara al principio de la buena fe. As\u00ed, establece que \u201c[l]a v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, [le] bastar\u00e1 [probar] de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.\u201d Bajo esta \u00f3ptica, el par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 60, de manera m\u00e1s concreta, precisa que por v\u00edctima del desplazamiento forzado debe entenderse a \u201ctoda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0.\u201d<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al concepto de v\u00edctima de la violencia por el hecho del desplazamiento forzado, empleado en la Ley 1448 de 2011, se han producido diversas decisiones por parte de esta Corporaci\u00f3n, a partir de las cuales se le ha brindado un entendimiento constitucional a la definici\u00f3n y delimitado el sentido de la causal de exenci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condici\u00f3n de desplazado \u201cse adquiere y se constituye a partir de un presupuesto f\u00e1ctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condici\u00f3n y en consecuencia, de la calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado. Por tanto, la inscripci\u00f3n en el [\u201cRegistro \u00danico de V\u00edctimas\u201d], de conformidad con el art\u00edculo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima, en donde, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo, se declara la condici\u00f3n de desplazado, a efectos de que las v\u00edctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de derechos, con car\u00e1cter espec\u00edfico, prevalente y diferencial, para dicha poblaci\u00f3n.\u201d En ese sentido, el registro tiene la potencialidad de acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima de una persona pero su no inclusi\u00f3n en el mismo no significa bajo ninguna circunstancia la inexistencia de tal calidad.<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, el registro se erige en una herramienta meramente administrativa, que no tiene la capacidad de desvirtuar la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado respecto de un individuo. Junto a este postulado, se ha reconocido expresamente que la \u201csituaci\u00f3n de hecho\u201d del desplazamiento presenta serias complejidades probatorias y, por ende, no puede tener un manejo valorativo estricto, debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y al estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra quien lo sufre.<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos contextos, es inminente la necesidad de aplicar la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado. Esto supone que \u201cse invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.\u00a0 Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde\u00a0probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito.\u201d En estos t\u00e9rminos, a la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona desplazada, la entidad o autoridad competente debe tomar en consideraci\u00f3n \u201cla mayor cantidad de elementos objetivos y subjetivos posibles.\u201d<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, a partir de las consideraciones precedentes, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la poblaci\u00f3n que ha sufrido la \u201ccat\u00e1strofe humanitaria\u201d del desplazamiento forzado est\u00e1 exenta de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio conforme lo prev\u00e9 expresamente el Art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011 y lo reconoce, a su vez, el Art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, marco jur\u00eddico del reclutamiento y movilizaci\u00f3n en Colombia. Tal previsi\u00f3n hace parte, de un lado, de una medida de reparaci\u00f3n integral, cuya satisfacci\u00f3n busca \u201cla reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas\u201d y, de otra parte, constituye un mandato expreso y especial en favor de una poblaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente se ha considerado de protecci\u00f3n prevalente. Dicha exoneraci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito reconocer la razonabilidad de relevar del ingreso al Ej\u00e9rcito Nacional a los individuos que se han visto enfrentados de manera directa a situaciones de violencia o de conflicto armado en calidad de v\u00edctimas, pues si bien est\u00e1 de por medio una obligaci\u00f3n constitucional de servicio a la patria, \u201cen el corto plazo [se] les impone la carga desproporcionada de retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar, poni\u00e9ndolos en una situaci\u00f3n a\u00fan mayor de vulnerabilidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica.\u201d<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, se trata de una poblaci\u00f3n que requiere por su condici\u00f3n individual de un tratamiento diferencial por parte del Estado y de las autoridades p\u00fablicas. En la pr\u00e1ctica esto implica que para efectos de la ejecuci\u00f3n y adopci\u00f3n de las pol\u00edticas de asistencia y de reparaci\u00f3n en beneficio de los desplazados \u201cdeber\u00e1n adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad [en que permanecen], as\u00ed como la obligaci\u00f3n del Estado de realizar esfuerzos para que las medidas de reparaci\u00f3n \u201ccontribuyan a la eliminaci\u00f3n de los esquemas de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.\u201d De ah\u00ed que la exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar sea precisamente una medida de protecci\u00f3n y de resarcimiento o compensaci\u00f3n de las consecuencias adversas que han padecido en raz\u00f3n del conflicto interno. No reconocerla producto del \u201cmanejo insensible al enfoque diferencial\u201d podr\u00eda, sin duda, perpetuar la situaci\u00f3n de marginalidad de este grupo o acentuar el riesgo de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en contrav\u00eda del Art\u00edculo 13 constitucional.<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, para la Sala las reglas de decisi\u00f3n en la materia son las siguientes:<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las autoridades encargadas del reclutamiento tienen el deber de valorar de manera seria la procedencia y el alcance de la prestaci\u00f3n del servicio militar frente a un ciudadano. Al momento de definir la situaci\u00f3n militar los ciudadanos cuentan con la oportunidad de manifestar ante las autoridades de reclutamiento si en su caso en particular concurren circunstancias especiales que podr\u00edan impactar significativamente la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio. Ante una actuaci\u00f3n de esta naturaleza, las autoridades deben valorar con objetividad y responsabilidad la situaci\u00f3n expuesta por el individuo convocado y apreciar, en consecuencia, (i) si de las declaraciones efectuadas por aquel se deriva la posible configuraci\u00f3n de una causal tanto de aplazamiento como de exoneraci\u00f3n del servicio, lo cual podr\u00eda incidir en su no reclutamiento a filas o (ii) en su defecto, la concurrencia de circunstancias que, aunque determinan el cumplimiento del compromiso relacionado con la incorporaci\u00f3n al servicio, imponen que tal obligaci\u00f3n debe atenderse bajo determinada modalidad, por ejemplo, en calidad de soldado bachiller en consideraci\u00f3n al nivel educativo acreditado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n especial expuesta por un ciudadano debe atenderse por las autoridades encargadas del reclutamiento bajo un enfoque probatorio constitucional. Las acciones que desplieguen dichas autoridades, encaminadas a determinar si la situaci\u00f3n advertida por un determinado ciudadano se inscribe dentro de cierta causal de aplazamiento o exoneraci\u00f3n del servicio militar o conduce a su reclutamiento bajo una modalidad de prestaci\u00f3n espec\u00edfica, debe estar precedida de un comportamiento que atienda, en primer lugar, al principio de la buena fe. Este principio se encuentra consagrado en el Art\u00edculo 83 superior y, por su intermedio, se le impone a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas \u201cel deber moral y jur\u00eddico de ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados que la orientan -lealtad y honestidad-, estableci\u00e9ndola como presunci\u00f3n en todas las gestiones que \u2018aquellos adelanten ante estas.\u201d Sobre esta premisa, las autoridades mencionadas deben comprender que las declaraciones efectuadas por los ciudadanos en torno a la presencia de alguna circunstancia especial, con impacto directo en la prestaci\u00f3n del servicio militar, son ciertas pues parten de \u201cuna conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podr\u00edan esperarse de una \u201cpersona correcta.\u201d Por consiguiente, deben valorarlas positivamente. Este est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n es relevante cuando quien advierte sobre tal situaci\u00f3n es una v\u00edctima de la violencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este escenario, la aplicaci\u00f3n de la buena fe implica que la persona que invoca ser v\u00edctima de la violencia puede probar, por cualquier medio legalmente aceptado, que sufri\u00f3, por ejemplo, desplazamiento forzado, ante la dificultad probatoria que supone la demostraci\u00f3n fehaciente de los hechos que originaron este fen\u00f3meno. As\u00ed, el manejo probatorio debe ser \u201cresponsable pero [sumario]\u201d, en \u201csu justa medida\u201d; comprendiendo que la condici\u00f3n de tal \u201ctiene como presupuesto f\u00e1ctico la ocurrencia del hecho victimizante y no su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u201d Es decir, las autoridades encargadas del reclutamiento deben abstenerse de imponer barreras desproporcionadas tendientes a que el sujeto \u201caporte plena prueba sobre su dicho\u201d pues, primero, la carga de la prueba la tienen las autoridades p\u00fablicas, y segundo, tal exigencia puede frustrar el ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto o dificultar \u201c[su] accesibilidad [a] la protecci\u00f3n del Estado.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n expuesta por el sujeto convocado debe adelantarse por parte de las autoridades encargadas del reclutamiento con diligencia y responsabilidad, agotando las gestiones de indagaci\u00f3n o verificaci\u00f3n necesarias para determinar la veracidad de las circunstancias que se invocan; utilizando \u201clos mecanismos a su disposici\u00f3n para corroborar lo relatado.\u201d Esto implica que no pueden justificar v\u00e1lidamente la incorporaci\u00f3n de un ciudadano, argumentando que no adquirieron certeza sobre sus manifestaciones y que, por ese motivo, procedieron a su reclutamiento pues, inclusive, tras la ocurrencia de este hecho les asiste el deber de evaluar (i) la legitimidad de mantenerlo al servicio de la Fuerza P\u00fablica si han sido advertidas debidamente de situaciones que podr\u00edan cuestionar la legalidad de su permanencia en las filas o (ii) la modalidad de servicio en la que efectivamente se produjo la concentraci\u00f3n si aquella no obedece a la realidad del reclutado. Lo anterior, por cuanto \u201cel planteamiento posterior del asunto o el simple transcurso del tiempo carecen de virtualidad para convertir en jur\u00eddicas situaciones que desde un principio contravienen el ordenamiento; en otras palabras, la violaci\u00f3n del derecho persiste no existiendo un l\u00edmite temporal a partir del cual pueda entenderse convalidada.\u201d<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los casos en los que se constate un incumplimiento al deber de valoraci\u00f3n existente en el marco de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de un ciudadano, corresponde al juez constitucional proteger los derechos lesionados. En sede de tutela, cuando el juez constitucional se ha enfrentado a contextos donde los ciudadanos han sido arbitrariamente incorporados a filas a pesar de haber puesto en debido conocimiento de las autoridades de reclutamiento la eventual configuraci\u00f3n de una causal de aplazamiento o exoneraci\u00f3n del servicio militar, se ha considerado como remedio (i) la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; (ii) el desacuartelamiento inmediato tan pronto se tiene conocimiento de la condici\u00f3n especial que imped\u00eda el reclutamiento y (iii) la expedici\u00f3n de la libreta militar, a cuyo pago no est\u00e1n obligados, entre otros, las v\u00edctimas de la violencia, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 40 de la Ley 1861 de 2017. Lo dicho, bajo la \u00f3ptica de que, de un lado, \u201cla desincorporaci\u00f3n [no] contraviene los principios organizativos propios de la fuerza p\u00fablica puesto que no resulta l\u00f3gico ni jur\u00eddico sacrificar los derechos constitucionales fundamentales a imperativos de pura organizaci\u00f3n; la vigencia de [los] derechos, en consecuencia, no puede estar subordinada a necesidades de esa naturaleza.\u201d En otras palabras, \u201cno apropiada para el cumplimiento de la alt\u00edsima misi\u00f3n que constitucionalmente se le ha confiado ser\u00eda una organizaci\u00f3n militar que se resintiera de manera grave por la simple separaci\u00f3n de alguno de sus miembros, fundada en indiscutibles prescripciones jur\u00eddicas.\u201d Y de otra parte, \u201cporque son las autoridades de la Rep\u00fablica, en este caso las autoridades militares, quienes, por estar instituidas para proteger a todos los ciudadanos [que] residen en Colombia, tienen la obligaci\u00f3n de expedir la tarjeta militar [de] manera inmediata y sin requisitos adicionales, una vez verificada [por ejemplo] la condici\u00f3n de desplazado.\u201d<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el debate que arriba al conocimiento del juez de tutela tiene que ver con la concentraci\u00f3n de un ciudadano a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional bajo una modalidad distinta a la que legalmente le corresponde, se ha considerado como remedio adecuado la modificaci\u00f3n de la calidad bajo la cual se asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio, de suerte que el tiempo restante al servicio de la Fuerza P\u00fablica sea atendido acorde con el respectivo grado de instrucci\u00f3n y, por ende, de la manera que mejor resguarde sus derechos. Si ante la indebida incorporaci\u00f3n, el ciudadano cumpli\u00f3 con el deber de \u201cdefender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica\u201d por un interregno mayor al que jur\u00eddicamente le asist\u00eda, la respuesta constitucionalmente adecuada es ordenar su inmediata desincorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. El Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Alexander Trujillo M\u00e1rquez al incorporarlo a sus filas, desconociendo la protecci\u00f3n especial de la que es titular<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n debe valorar la constitucionalidad y la razonabilidad de la decisi\u00f3n adoptada por el Ej\u00e9rcito Nacional que dispuso el reclutamiento a filas del joven Alexander Trujillo M\u00e1rquez, as\u00ed como las actuaciones que posteriormente despleg\u00f3. Corresponde as\u00ed establecer si, a partir de la informaci\u00f3n obrante en el expediente, las determinaciones adoptadas por la accionada se ajustaron al orden constitucional o si, por el contrario, constituyen una lesi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del accionante. Desde ya se advierte que la demandada incurri\u00f3 con su actuaci\u00f3n en una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad del peticionario; vulneraci\u00f3n que se constata, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, al verificar la acreditaci\u00f3n de su calidad de desplazado por la violencia y su incorporaci\u00f3n a la Fuerza P\u00fablica en una modalidad distinta a la exigida.<\/p>\n<p>5.1. De la acreditaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado del actor como causal de exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio<\/p>\n<p>69. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo manifestado por el accionante, y corroborado por su defensora p\u00fablica en sede de revisi\u00f3n, el 1 de agosto de 2018 atendi\u00f3 el llamado que le realiz\u00f3 el Ej\u00e9rcito Nacional para definir su situaci\u00f3n militar y acudi\u00f3, en consecuencia, al Cant\u00f3n Norte ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 donde funciona el Batall\u00f3n de Apoyo del Servicio para la Educaci\u00f3n Militar. Tras iniciarse el proceso previsto para tr\u00e1mites de esta naturaleza, inform\u00f3 ante las autoridades castrenses sobre su condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, incluido para el efecto en el Registro \u00danico de V\u00edctimas junto con su n\u00facleo familiar. Seg\u00fan su dicho, esta manifestaci\u00f3n no fue tenida en cuenta por el Ej\u00e9rcito Nacional como circunstancia v\u00e1lida para eximirlo de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, como correspond\u00eda legal y jurisprudencialmente, al punto que fue conducido al Batall\u00f3n de la Escuela Log\u00edstica ubicado en el Barrio 20 de Julio donde fue calificado como \u201capto\u201d para la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>70. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A dicho lugar, concurri\u00f3 su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Eleida Matilde Rivera Montalvo, \u201cdemostrando documentos de su desplazamiento y sobre su convivencia, [a] lo que [se hizo] caso omiso.\u201d Posteriormente, fue incorporado formalmente a la Instituci\u00f3n Castrense, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1810 del 1 de agosto de 2018. Encontr\u00e1ndose activo en el servicio, nuevamente puso en conocimiento del Cuerpo Oficial las condiciones especiales que imped\u00edan su reclutamiento y, por ende, que cuestionaban su mantenimiento al servicio de la Fuerza.<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, expres\u00f3 que el 2 de septiembre de 2019 el Personero Municipal de Pinillos -Bol\u00edvar-, su lugar de nacimiento, intercedi\u00f3 en su favor y dirigi\u00f3 al Batall\u00f3n accionado una petici\u00f3n advirtiendo que exist\u00eda constancia documental de que \u201cse [encontraba dentro] del Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), identificado con FUD\/CASO NL000418205, constituy\u00e9ndose sobre \u00e9l la mencionada [exoneraci\u00f3n].\u201d En tal virtud, el funcionario p\u00fablico requiri\u00f3 su baja del servicio as\u00ed como la expedici\u00f3n de la libreta militar. Sin embargo, pese a que tal manifestaci\u00f3n, soportada en un elemento de juicio con \u201cfuerza [de] verdad material\u201d, proven\u00eda de una entidad que representa a la sociedad y vigila la garant\u00eda de los derechos, manifest\u00f3 que el Ej\u00e9rcito se rehus\u00f3 a recibir tal escrito, esto es, ignor\u00f3 nuevamente su especial situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 el tutelante que tras agotar diversos intentos infructuosos para que la instituci\u00f3n comprendiera y asumiera la inconstitucionalidad de forzarlo a \u201ctomar las armas\u201d, \u00a0el 21 de octubre de 2019, sali\u00f3 del Batall\u00f3n donde permanec\u00eda incorporado sin la autorizaci\u00f3n de sus superiores. Tras este acontecimiento, indic\u00f3 que sus progenitores acudieron directamente al Ej\u00e9rcito donde expusieron ampliamente su panorama de exoneraci\u00f3n del servicio militar, sin que se adoptara soluci\u00f3n. Por tanto, el 23 de diciembre de 2019, activ\u00f3 el presente mecanismo de amparo, bajo la \u00f3ptica de que sus reclamaciones no fueron atendidas de cara al principio de la buena fe. Tras la admisi\u00f3n, su defensora p\u00fablica adujo que se corri\u00f3 traslado del material probatorio aportado con la solicitud de protecci\u00f3n, lo que permiti\u00f3 que la accionada tuviera, una vez m\u00e1s, \u201cconocimiento de forma material que [no] estaba obligado a prestar servicio.\u201d<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, seg\u00fan lo expresado por el accionante, en diversos momentos puso en consideraci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional la configuraci\u00f3n de circunstancias objetivas que razonablemente evitaban su ingreso a filas. En concreto, (i) al instante de la citaci\u00f3n para la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar; (ii) durante el proceso de evaluaci\u00f3n de su aptitud psicof\u00edsica; (iii) cuando estaba vinculado oficialmente al contingente militar e (iv) inclusive tras su deserci\u00f3n de las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la veracidad de estas gestiones dirigidas a acreditar un supuesto de exoneraci\u00f3n, fue objeto de cuestionamiento por la accionada en el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n a la tutela. Argument\u00f3, en su l\u00ednea defensiva, que \u201cpara la fecha del abandono del puesto y deserci\u00f3n el accionante llevaba prestando el servicio militar obligatorio por espacio de 14 meses, 21 d\u00edas, sin informar su condici\u00f3n de desplazamiento y solicitud de causal de exenci\u00f3n de ley, pues el documento aportado RUV [estaba] a nombre de otra persona y no lo [inclu\u00eda] en el n\u00facleo familiar bajo la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento.\u201d (Subrayas fuera del texto original). A esto agreg\u00f3 que, a la fecha de su pronunciamiento, no hab\u00eda aportado los \u201cdocumentos soportes\u201d de la condici\u00f3n aducida.<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la concurrencia de posturas contrapuestas, durante el periodo de revisi\u00f3n se indag\u00f3 repetidamente, por un lado ante la parte accionante, para que relatara \u201c\u00bfen cu\u00e1ntas oportunidades y de qu\u00e9 manera le advirti\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional sobre la presencia de situaciones que en su caso eventualmente lo exonerar\u00edan de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio?\u201d y ante la parte accionada, a efectos de que informara c\u00f3mo se hab\u00eda efectuado el proceso de incorporaci\u00f3n de Alexander Trujillo al Ej\u00e9rcito Nacional y, especialmente, si hab\u00eda tenido conocimiento de las circunstancias particulares por \u00e9l planteadas \u201ccuando procedi\u00f3 a su reclutamiento o con posterioridad a su incorporaci\u00f3n a las filas.\u201d<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El extremo activo de la tutela intervino para reiterar que el reclutamiento del peticionario era inconstitucional y que el Cuerpo Castrense conoc\u00eda ampliamente de su calidad de desplazado por la violencia, ante la advertencia que de ello se le realiz\u00f3 reiteradamente. No obstante el extremo pasivo, pese al llamado judicial, no emiti\u00f3 pronunciamiento. El silencio descrito refleja que la demandada no controvirti\u00f3 el hecho de que el agenciado manifestara, en el presente tr\u00e1mite, que, al momento de ser reclutado, e inclusive, con posterioridad a este suceso, inform\u00f3 ser v\u00edctima de desplazamiento. Por tanto, siguiendo de cerca los pronunciamientos previos de esta Corporaci\u00f3n ante escenarios como el suscitado en esta oportunidad, corresponde valerse de los postulados que gobiernan al principio de la buena fe, consagrado en el Art\u00edculo 83 superior, para dirimir el debate en el que concurre un sujeto de protecci\u00f3n prevalente.<\/p>\n<p>77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello se traduce en comprender que, a partir de esta precisi\u00f3n, corresponde apreciar el alcance de una y otra afirmaci\u00f3n disponible en el proceso. Es decir, valorar positivamente las circunstancias f\u00e1cticas invocadas por la parte accionante, en contraste con aquello que efectivamente fue afirmado por la accionada. Una lectura objetiva e integral de las posiciones jur\u00eddicas mencionadas, permite evidenciar, de un lado, que el accionante alleg\u00f3 cierta documentaci\u00f3n ante el Ej\u00e9rcito tendiente a probar que se encontraba exonerado de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y, del otro, que la accionada reconoci\u00f3 haber recepcionado esta informaci\u00f3n relacionada con la eventual exenci\u00f3n del reclutamiento militar, aclarando, en todo caso, que aquella carec\u00eda de la validez probatoria para acreditar adecuadamente la calidad de desplazado por la violencia, pues del Registro \u00danico de V\u00edctimas allegado no pod\u00eda desprenderse su pertenencia a esa poblaci\u00f3n. Es decir, reconoci\u00f3 que fue advertida de la situaci\u00f3n especial del actor, pero indic\u00f3 que el medio en concreto que se emple\u00f3 para visibilizar la circunstancia del desplazamiento, el Registro \u00danico de V\u00edctimas, no probaba el hecho victimizante alegado y, en consecuencia, no pod\u00eda exoner\u00e1rsele de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En otras palabras, el Registro \u00danico de V\u00edctimas aportado no constitu\u00eda \u201cplena prueba\u201d de su calidad de persona desplazada por la violencia o a partir del mismo no pod\u00eda demostrarse ello de manera fehaciente.<\/p>\n<p>78.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala, esta aproximaci\u00f3n del asunto merece un reproche constitucional. Debe partirse de la premisa de que el Ej\u00e9rcito Nacional se enfrent\u00f3 a la declaraci\u00f3n de un ciudadano que alegaba una circunstancia de exoneraci\u00f3n para integrar las Fuerzas Militares. Por este motivo, a su cargo reposaba no solo un deber diligente y oportuno de verificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u201clos mecanismos a su disposici\u00f3n para corroborar lo relatado\u201d sino la asunci\u00f3n de una actitud respetuosa con los derechos comprometidos. Bajo esta \u00f3ptica, a su disposici\u00f3n exist\u00eda la noticia de que posiblemente el llamado a incorporaci\u00f3n se predicaba de un sujeto para quien el cumplimiento del deber legal y constitucional pod\u00eda suponer una incompatibilidad con mandatos superiores, por lo que ten\u00eda la carga de asumir con cautela y responsabilidad la manifestaci\u00f3n en ese sentido, valorando su trascendencia y, fundamentalmente, profundizando sobre ella.<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materialmente, lo anterior implicaba que si, en su concepto, el RUV aportado no le brindaba la certeza valorativa suficiente para certificar la condici\u00f3n de desplazado del tutelante deb\u00eda adelantar una gesti\u00f3n positiva de indagaci\u00f3n tendiente a constatar su real inclusi\u00f3n en dicho registro o, al menos, encaminada a desvirtuar la no ocurrencia del hecho, pues, primero, conforme las consideraciones previstas en los numerales 58 y 64 supra, la carga de la prueba en estos escenarios la tienen prevalentemente las autoridades p\u00fablicas y, segundo, una actuaci\u00f3n de constataci\u00f3n en ese sentido se lo impon\u00edan las normas jur\u00eddicas, especialmente si en su entendimiento reposaba la l\u00f3gica seg\u00fan la cual el Registro \u00danico de V\u00edctimas se erig\u00eda en la herramienta id\u00f3nea y eficaz para legitimar la situaci\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>80.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Art\u00edculo 66 de la Ley 1861 de 2017 y los art\u00edculos 180 y 181 del Decreto 4800 de 2011 consagran este deber de constataci\u00f3n. La primera disposici\u00f3n regula lo atinente a la \u201cInteroperabilidad [de los] sistemas de informaci\u00f3n\u201d y dispone que, entre otras entidades p\u00fablicas, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas intercambiar\u00e1 \u201cinformaci\u00f3n con las autoridades de Reclutamiento para efectos de definir la situaci\u00f3n militar de los colombianos.\u201d La segunda, desarrolla la implementaci\u00f3n de un \u201cProtocolo para el Intercambio de Informaci\u00f3n en Materia de Exenci\u00f3n de la Obligaci\u00f3n del Servicio Militar Obligatorio para las V\u00edctimas\u201d, el cual debe operar entre la UARIV y las autoridades castrenses, a fin de que brinden \u201cinformaci\u00f3n en tiempo real.\u201d Conforme la \u00faltima norma, una vez la persona informe a la autoridad de reclutamiento que se encuentra en tr\u00e1mite su proceso de solicitud de registro o que ya ha sido incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, como en efecto lo afirm\u00f3 el actor, el Ministerio de Defensa, a trav\u00e9s de sus respectivas dependencias, debe proceder a la \u201cverificaci\u00f3n\u201d de la informaci\u00f3n suministrada. Se trata as\u00ed de un conjunto de previsiones que imponen deberes de colaboraci\u00f3n entre las autoridades estatales para garantizar que el reclutamiento a filas parta de una decisi\u00f3n absolutamente informada, acorde con la realidad y que evite la consolidaci\u00f3n de traumatismos o de actos opuestos a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, en contrav\u00eda de lo exigido, no se avizora de las pruebas arrimadas al tr\u00e1mite de amparo \u00a0ni una sola diligencia de parte de la accionada tendiente a atender los postulados descritos; esto es, a acatar debidamente el ordenamiento jur\u00eddico que controlaba sus actuaciones; mucho menos un comportamiento encaminado a confrontar con seriedad y cuidado los soportes del accionante. Lo que si se evidencia es la \u201comisi\u00f3n deliberada\u201d en la que incurri\u00f3 pues (i) no emple\u00f3 los medios a su alcance para evidenciar la situaci\u00f3n de hecho puesta de presente; (ii) en su lugar, descart\u00f3 -no desvirtu\u00f3- de plano la configuraci\u00f3n f\u00e1ctica alegada y (iii) concluy\u00f3 sin ninguna justificaci\u00f3n o en el marco de cierta carga argumentativa que el actor no figuraba directamente en el RUV y, por tanto, carec\u00eda de la condici\u00f3n de v\u00edctima.<\/p>\n<p>82. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Un comportamiento diligente y a la luz de la jurisprudencia constitucional de parte del Ej\u00e9rcito le habr\u00eda permitido, primero, entender que el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en tanto herramienta oficial de identificaci\u00f3n, no pod\u00eda determinar per se la pertenencia del actor a la poblaci\u00f3n desplazada y, en consecuencia, no pod\u00eda ser el medio de prueba que definiera la no configuraci\u00f3n de la causal de exenci\u00f3n del servicio militar en su favor, pues su naturaleza es declarativa y no constitutiva del hecho victimizante. Segundo, que, en todo caso, la actuaci\u00f3n de rastreo que debi\u00f3 agotar ante la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, pero que finalmente no sigui\u00f3, le hubiera permitido apreciar debida y correctamente la realidad subyacente a las manifestaciones del accionante, as\u00ed como la consecuente necesidad de desincorporarlo de manera inmediata.<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una valoraci\u00f3n adecuada, plena e integral de esas declaraciones, apoyada en labores de averiguaci\u00f3n ante la entidad con conocimiento directo sobre la poblaci\u00f3n desplazada en el pa\u00eds, le hubiera permitido en este caso -y dada la inscripci\u00f3n del accionante en el RUV- determinar con claridad que el ciudadano deb\u00eda ser eximido de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, pues el cumplimento de dicha obligaci\u00f3n pod\u00eda poner en peligro su vida e integridad f\u00edsica al forzarlo a enfrentarse con los mismos grupos armados que propiciaron su migraci\u00f3n. Esto es, habr\u00eda f\u00e1cilmente vislumbrado la existencia del reconocimiento jur\u00eddico que reca\u00eda sobre el flagelo que hab\u00eda padecido junto a toda su familia y, por ende, que esa \u201ccondici\u00f3n de facto\u201d si estaba probada. En efecto, del Registro \u00danico de V\u00edctimas que se aporta en este tr\u00e1mite, se desprende que dentro del mismo el se\u00f1or Israel Trujillo G\u00f3mez, padre del actor, figura bajo la calidad de jefe de hogar declarante por el hecho de desplazamiento ocurrido el 20 de enero de 2013, en el municipio de Tiquisio -Bol\u00edvar-.<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, dicho ciudadano aparece como titular de ese registro y se advierte que su hogar est\u00e1 integrado, entre otros miembros, por su hijo Alexander Trujillo M\u00e1rquez, quien igualmente fue v\u00edctima directa del accionar de grupos ilegales y, por ese hecho permanece incluido oficialmente en el RUV. Esta realidad probatoria fue arbitraria y deliberadamente desatendida por la accionada al no detenerse a abordar con atenci\u00f3n las aseveraciones del ciudadano, quien intentaba, en medio de su vulnerabilidad, ponerle en conocimiento su pertenencia a un grupo social destinatario de especial protecci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la instituci\u00f3n se limit\u00f3 a examinar la situaci\u00f3n del peticionario desde un est\u00e1ndar valorativo irrazonable y desproporcionado, alejado, por consiguiente, de los par\u00e1metros que sobre la materia ha impuesto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho victimizante. Con este comportamiento, desconoci\u00f3 que en estos escenarios no es necesario exigirle al involucrado la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y, por ende, la tarea de probar ser\u00eda imposible de ejecutar. Particularmente, ignor\u00f3 que, como se advirti\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la condici\u00f3n de desplazado debe analizarse siempre \u201cen forma responsable pero sumaria, teniendo en cuenta la mayor cantidad de elementos objetivos y subjetivos posibles a favor de la solicitud del interesado.\u201d<\/p>\n<p>86.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, la certeza a la que se alude se predica en esta ocasi\u00f3n y, por tanto, si a\u00fan persisten dudas del hecho del desplazamiento reposan en el expediente de revisi\u00f3n elementos de juicio relevantes que permiten corroborarlo y que tampoco fueron apreciados por el Ej\u00e9rcito. En efecto, a pesar de haber sido puestos en su conocimiento a lo largo del tr\u00e1mite de amparo no se logr\u00f3 de su parte ning\u00fan pronunciamiento que, de alguna manera, pudiera, as\u00ed fuera en esta instancia, remediar la omisi\u00f3n probada en la que incurri\u00f3, a partir de su debida valoraci\u00f3n. En esta direcci\u00f3n obra, en primer lugar, una declaraci\u00f3n oficial suscrita por el Personero Municipal de Pinillos -Bol\u00edvar, esto es, de un funcionario adscrito al Ministerio P\u00fablico, en la que pone de presente la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado del tutelante. Se trata entonces de una afirmaci\u00f3n que debe ser apreciada con especial cuidado pues proviene de una autoridad seria y, adem\u00e1s, sus actuaciones gozan de presunci\u00f3n de legalidad.<\/p>\n<p>87.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, existen las afirmaciones de la defensora p\u00fablica del accionante, otra servidora del Estado, en las que da cuenta de que en el sistema de informaci\u00f3n de la UARIV que se dispuso a consultar, se constat\u00f3 la existencia del desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima su representado. Se reconoce entonces esta circunstancia de hecho por parte de otra autoridad con competencia en la protecci\u00f3n de derechos humanos. Finalmente, se cuenta con una declaraci\u00f3n juramentada rendida por los padres del tutelante ante el correspondiente notario de su lugar de residencia, se\u00f1alando que tanto ellos como sus cuatros hijos son desplazados.<\/p>\n<p>88.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, la informaci\u00f3n rese\u00f1ada es relevante y contribuye as\u00ed a reforzar la calidad en menci\u00f3n. Los distintos medios de prueba enunciados dan mayor sustento a las manifestaciones del actor seg\u00fan las cuales la demandada se abstuvo de estudiar la evidencia sobre su verdadera calidad de v\u00edctima de la violencia. Estas pruebas allegadas al proceso de tutela, como se dijo, no fueron desvirtuadas por la accionada durante su precaria intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de amparo y, por consiguiente, tienen la virtualidad de complementar el panorama probatorio reconstruido por la Sala con fundamento en el cual se concluye que al momento en que fue reclutado el accionante, el 1 de agosto de 2018, era una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento y, por consiguiente, su incorporaci\u00f3n obligatoria a filas estaba prohibida por expresa disposici\u00f3n constitucional y legal, de manera que bajo ninguna circunstancia, distinta a la voluntad misma del reclutado, deb\u00eda producirse. Pese a ello, se vislumbr\u00f3 que la instituci\u00f3n procedi\u00f3 a su alistamiento fundado en un examen inadecuado e incompleto de su caso, alejado de las reglas jurisprudenciales vigentes lo que le impidi\u00f3, al igual que al juez de tutela de instancia, desplegar una actuaci\u00f3n ajustada al ordenamiento, acorde con el valor de la dignidad humana que se encontraba en juego.<\/p>\n<p>89.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estas condiciones, el reclutamiento materialmente implic\u00f3 (i) un desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico que dispone que \u201c[e]l Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 obligado a aplicar los principios y garant\u00edas del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de las personas\u201d y (ii) una lesi\u00f3n al principio de igualdad pues la aplicaci\u00f3n de la causal de exenci\u00f3n cobija a todos los j\u00f3venes que se encuentren en el supuesto normativo exigido -ser v\u00edctima de la violencia-, sin distinci\u00f3n. En tal virtud, es necesario adoptar un remedio de decisi\u00f3n que, de un lado, atienda de la mejor manera la reclamaci\u00f3n del ciudadano y, del otro, restablezca las garant\u00edas constitucionales que han sido vulneradas.<\/p>\n<p>90.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme los fundamentos del numeral 66 supra, ante controversias como la presente, la Corte ha optado por ordenar al Ej\u00e9rcito Nacional desacuartelar a los accionantes ilegalmente reclutados y expedir su libreta militar, sin costo alguno. La Sala estima razonable acoger esta regla, pues las circunstancias f\u00e1cticas de este asunto se acercan a las abordadas en el pasado por esta Corporaci\u00f3n. Esta orden, sin embargo, debe tener presente que, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el proceso, por medio de Orden Administrativa de Personal No. 2365 de fecha 20 de diciembre de 2019 el tutelante fue retirado del servicio militar obligatorio por la causal de deserci\u00f3n. Al respecto, en el considerando 51 supra de esta providencia se explic\u00f3 que el desacuartelamiento procede por deserci\u00f3n y por la configuraci\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n. Atendiendo a lo anterior, y dado que el tutelante se encontraba y permanece en una situaci\u00f3n de exoneraci\u00f3n, en este caso se validar\u00e1 el desacuartelamiento ya reconocido por la entidad demandada pero no por las razones all\u00ed indicadas, sino por la verificaci\u00f3n de una circunstancia de exenci\u00f3n. Es decir, se modificar\u00e1 la raz\u00f3n que origin\u00f3 el acto de desvinculaci\u00f3n del joven Alexander Trujillo.<\/p>\n<p>91.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que las razones hasta aqu\u00ed expuestas son conclusivas y conducentes para adoptar una decisi\u00f3n definitiva y protectora de los derechos del tutelante, la Sala estima necesario precisar, enseguida, algunas cuestiones adicionales.<\/p>\n<p>5.2. De la calidad de bachiller acad\u00e9mico del actor como determinante de la modalidad de prestaci\u00f3n del servicio militar de todo ciudadano<\/p>\n<p>92.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los ciudadanos \u201cque son incorporados al servicio militar en la modalidad de soldados bachilleres [si] bien est\u00e1n obligados a tomar las armas y reciben para ello una formaci\u00f3n m\u00ednima\u201d, su misi\u00f3n est\u00e1 destinada fundamentalmente a la realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social a la comunidad, preservaci\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica, por consiguiente, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n es de tan solo 12 meses.<\/p>\n<p>93.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el accionante, al momento de ser citado para definir su situaci\u00f3n militar puso en conocimiento de las autoridades castrenses competentes tambi\u00e9n su calidad de bachiller acad\u00e9mico, aportando, como lo hizo tambi\u00e9n en la presente acci\u00f3n de tutela, copia del diploma que le fue expedido por la Instituci\u00f3n Educativa Manuel Francisco Obreg\u00f3n del municipio de Pinillos, Departamento de Bol\u00edvar, el 14 de noviembre de 2014; certific\u00e1ndose \u201chaber cursado y aprobado los estudios correspondientes al Nivel de Educaci\u00f3n Media.\u201d Sin embargo, seg\u00fan su dicho, esta circunstancia especial, as\u00ed como la de desplazado, fue desatendida, al paso que, sin estar obligado a ello, se produjo su alistamiento en calidad de soldado regular, es decir, por un periodo de duraci\u00f3n de 18 meses.<\/p>\n<p>94.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante las afirmaciones del peticionario, la Sala requiri\u00f3 a la accionada para que informara \u201csi al momento en que [fue] citado para definir la situaci\u00f3n militar advirti\u00f3 sobre su condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, bachiller acad\u00e9mico y padre de familia.\u201d Sin embargo, la demandada, una vez m\u00e1s, guard\u00f3 silencio. Esta ausencia de pronunciamiento implica que no se cuenta con una declaraci\u00f3n expresa de su parte desvirtuando, de un lado, que la incorporaci\u00f3n no se produjo bajo la modalidad se\u00f1alada y, del otro, el nivel de formaci\u00f3n invocado por el ciudadano al momento del reclutamiento.<\/p>\n<p>95.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese escenario, la manifestaci\u00f3n o postura concreta de Alexander Trujillo M\u00e1rquez merece ser valorada positivamente, en el marco de los postulados que se desprenden de la buena fe pues, adem\u00e1s, obedece a la realidad probatoria del expediente de tutela de acuerdo con la cual detentaba el t\u00edtulo o grado de bachiller acad\u00e9mico para el momento en que fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional en el a\u00f1o 2018. Esta circunstancia es especialmente relevante pues, primero, evidencia que, como qued\u00f3 visto en los p\u00e1rrafos precedentes, el tutelante a m\u00e1s de ser obligado a prestar servicio militar sin estar compelido a ello bajo ninguna modalidad, fue concentrado dentro de una categor\u00eda de ingreso m\u00e1s gravosa, contraria a su nivel o proceso de formaci\u00f3n educativo, que, sin duda, lesion\u00f3 intensamente su garant\u00eda fundamental al debido proceso la \u201cque se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados.\u201d<\/p>\n<p>96.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el Ej\u00e9rcito no solo concentr\u00f3 a un ciudadano incurso en causal de exoneraci\u00f3n, pese a que reclam\u00f3 respeto a sus derechos y la garant\u00eda de su debida inclusi\u00f3n en sociedad tras haber sido v\u00edctima de un dif\u00edcil fen\u00f3meno en nuestro pa\u00eds, sino que lo reclut\u00f3 para que prestara sus servicios por un periodo mayor, exponi\u00e9ndolo con este actuar a serios riesgos. Aunado a ello, no hay evidencia en ninguna parte del proceso acerca de que el individuo hubiera decidido en forma voluntaria ingresar a la Fuerza P\u00fablica y, sobretodo, adoptar o asumir \u201cuna modalidad con un alto grado de peligrosidad como soldado regular.\u201d Por este motivo, entonces, tambi\u00e9n se evidencia una grave lesi\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. Pero, adem\u00e1s de lo anterior, las constataciones de la Sala son trascendentes en este punto del examen pues, aunque no se puede modificar el hecho de que el peticionario hubiera sido reclutado y tampoco incidir en el tiempo de servicio ya prestado, s\u00ed tienen la potencialidad de impactar en el proceso penal que se le sigue actualmente por el proceder de deserci\u00f3n como, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 con m\u00e1s detalle.<\/p>\n<p>5.3. De la valoraci\u00f3n de la conducta de deserci\u00f3n del accionante del Ej\u00e9rcito Nacional<\/p>\n<p>98.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, tal aproximaci\u00f3n no encuentra mayor respaldo si se recuerda que el actor acredit\u00f3 un grado acad\u00e9mico que le permit\u00eda atender, si es que le era exigible, la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar solo por 12 meses como soldado bachiller. Esto implica que, si su incorporaci\u00f3n se produjo el 1 de agosto de 2018, su tiempo en la fuerza de seguridad conclu\u00eda el 1 de agosto de 2019. Bajo esta l\u00f3gica, para el momento de la deserci\u00f3n su obligaci\u00f3n legal y constitucional -que tampoco le era exigible en este caso- ya hab\u00eda sido satisfecha por completo. De hecho, para ese instante, llevaba 2 meses y 20 d\u00edas m\u00e1s al servicio del Batall\u00f3n accionado sin estar leg\u00edtimamente obligado a ello, ni siquiera en el supuesto de no haberse acreditado su calidad de ciudadano en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, como qued\u00f3 establecido con absoluta claridad.<\/p>\n<p>99.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala no pretende con este razonamiento legitimar, a trav\u00e9s de un pronunciamiento judicial, conductas que el orden jur\u00eddico, prima facie, estima irregulares pero s\u00ed procura llamar la atenci\u00f3n sobre el surgimiento de circunstancias que deben valorarse en el marco del proceso que se adelanta en contra del actor. En efecto, junto a esta eventualidad que, como ya se dijo, podr\u00eda trascender de cara al desenlace del aludido tr\u00e1mite concurren otras tantas que expuso el accionante para intentar justificar o convalidar su actuar de deserci\u00f3n.<\/p>\n<p>100.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su concepto, al estar cobijado por una causal de exenci\u00f3n cualquier decisi\u00f3n que dispusiera su inmediato reclutamiento deb\u00eda entenderse como ileg\u00edtima y contraria al orden interno. Por tanto, la decisi\u00f3n de enlistarlo represent\u00f3 una limitaci\u00f3n de su libertad personal por parte del Batall\u00f3n de Apoyo del Servicio para la Educaci\u00f3n Militar, quien como autoridad castrense excedi\u00f3 sus competencias y omiti\u00f3 el procedimiento establecido en la Ley 1861 de 2017.<\/p>\n<p>101.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la irrazonabilidad que ya supon\u00eda mantenerlo al servicio de la Fuerza P\u00fablica y que con clamor advirti\u00f3 con recurrencia ante las autoridades competentes, se le sum\u00f3 un ingrediente adicional, que cuestionaba su permanencia en las filas. Su hija, Alexandra Trujillo Rivera, hab\u00eda nacido el 5 de julio de 2019 y demandaba con urgencia de su asistencia y apoyo. Hacer caso omiso a ello equival\u00eda a una actuaci\u00f3n ajena e incompatible con sus obligaciones prevalentes como padre de familia y pod\u00eda significar una amenaza sobre el m\u00ednimo vital de la menor. As\u00ed, comprendi\u00f3 que deb\u00eda actuar en su salvaguarda y, en consecuencia, en \u00edntima convicci\u00f3n parti\u00f3 de la premisa de estar autorizado para abandonar la instituci\u00f3n. Dicho de otro modo, encontr\u00f3 razones que, desde su criterio, le permit\u00edan oponerse v\u00e1lidamente a ciertos deberes.<\/p>\n<p>102.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a debates como el presente donde ciudadanos amparados en la configuraci\u00f3n de alguna causal de exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar han optado por abandonar sin autorizaci\u00f3n las filas fundados en el convencimiento de haber sido incorporados irregularmente a la Fuerza P\u00fablica. En la Sentencia T-603 de 2012 un individuo aleg\u00f3 haber sido forzado a ingresar como soldado regular a las Fuerzas Militares a pesar de ser objetor de conciencia por sus principios \u00e9ticos, morales y religiosos. Manifest\u00f3 que cualquier labor para el Ej\u00e9rcito era una manera \u201cde trabajar para la guerra [y por ello] una forma de matar\u201d, por lo que, escudado en esa incompatibilidad, tras dos meses de reclusi\u00f3n, se escap\u00f3 del batall\u00f3n donde permanec\u00eda activo. Fue esta una oportunidad para que esta Corporaci\u00f3n recordara que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en el medio para que los ciudadanos eludan las consecuencias jur\u00eddicas de sus propias conductas.<\/p>\n<p>103.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aceptar esta postura, afirm\u00f3 la Corte en el 2012, \u201csupondr\u00eda desconocer la existencia misma de un sistema \u2013como lo es el derecho- que prescribe y proscribe determinados comportamientos.\u201d Enfatiz\u00f3, dentro de esta l\u00ednea de entendimiento, que a la idea de un orden jur\u00eddico le sigue la de obediencia, siendo esta \u00faltima consustancial al primero, pues resultar\u00eda contradictoria la existencia de un ordenamiento social coercitivo que prescriba comportamientos determinados, si fuera posible que los destinatarios de las normas pudieran decidir -en todo caso y de manera general-, cuando cumplirlas o no hacerlo sin consecuencia alguna.<\/p>\n<p>104.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo dicho, aclar\u00f3 que la desobediencia frente al derecho\u00a0puede eventualmente ser considerada justificada, por ejemplo, bajo supuestos en los cuales la persona encuentra que el deber exigido es contrario a la paz, la justicia, a otras normas jur\u00eddicas superiores, a postulados morales o, de golpe, a ciertas posiciones pol\u00edticas. Es decir, explic\u00f3 que \u201cla desobediencia de los deberes constitucionales y legales\u00a0puede\u00a0encontrar legitimidad, cuando estos \u00faltimos entren en tensi\u00f3n con los derechos fundamentales, con la dignidad humana y con el pluralismo que hace parte esencial del Estado colombiano.\u201d En otras palabras, es dable que sea \u201cpromovida para proteger intereses superiores, como lo son los derechos humanos.\u201d En estos t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que no exist\u00eda una obediencia absoluta, pero tampoco la posibilidad de desobedecer de manera gen\u00e9rica todo el ordenamiento jur\u00eddico, ya que tal idea supondr\u00eda una contradicci\u00f3n insalvable con un sistema que ordena y proh\u00edbe determinados comportamientos para asegurar la convivencia pac\u00edfica.<\/p>\n<p>105.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, y en lo que aqu\u00ed interesa, desobedecer un mandato legal y constitucional, como la prestaci\u00f3n del servicio militar, pod\u00eda encontrar justificaci\u00f3n a la luz del derecho en contextos especiales, en los que \u201cel disenso contra cierta actividad [surgiera] por motivos de justicia.\u201d Esa legitimidad se encontraba \u201cen el hecho de que el modelo constitucional adoptado parte del respeto al pluralismo de las convicciones e ideas, as\u00ed como del miramiento a la dignidad humana, que entre otras, ha sido entendida como la posibilidad con que cuenta el individuo de labrar su presente y futuro conforme a sus propios intereses.\u201d<\/p>\n<p>106.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los planteamientos precedentes son relevantes pues contribuyen positivamente a la resoluci\u00f3n del presente asunto. En el, como ya se advirti\u00f3, el Ej\u00e9rcito Nacional ha asegurado que el actor incumpli\u00f3 sus deberes constitucionales espec\u00edficos frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio ante lo cual, en su concepto, fue leg\u00edtimo y aceptable a la luz del derecho, que se le iniciara un proceso penal militar el cual, seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible en el proceso, sigue su curso actualmente. Para la Sala, los postulados de la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como del sometimiento general de los conflictos a las competencias de cada juez, imponen que el funcionario natural de dicho escenario judicial, en el marco de un procedimiento especializado y probatoriamente suficiente, sea el encargado de adoptar las decisiones o medidas del caso dentro de ese proceso, esto es, lo relativo al destino judicial del actor frente a las autoridades castrenses.<\/p>\n<p>107.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la Corte no puede ser ajena a una realidad probatoria constatada en esta oportunidad, que impacta en el justo desarrollo que requiere dicho tr\u00e1mite y que, concretamente, llevar\u00eda al juez de la causa a resolver sobre su efectiva terminaci\u00f3n. Lo anterior si se considera que el Ej\u00e9rcito Nacional (i) procedi\u00f3 irregularmente a incorporar al actor a la Fuerza P\u00fablica, aun cuando estaba probada la condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado que v\u00e1lidamente lo exim\u00eda de ello; (ii) gestion\u00f3 su ingreso a filas bajo una modalidad que supuso la prestaci\u00f3n del servicio por un interregno mayor al que legalmente le correspond\u00eda al ciudadano, esto en caso de existir una obligaci\u00f3n, ante su probada condici\u00f3n de bachiller acad\u00e9mico, y que (iii) para el momento en que se concret\u00f3 su deserci\u00f3n, el 21 de octubre de 2019, ya deb\u00eda haber sido desvinculado de la instituci\u00f3n -en el caso en que le hubiera sido exigible el deber en estudio- y, en consecuencia, estaba legitimado por el orden interno para no prestar m\u00e1s servicio militar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>108.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones aludidas advierten, como ya se dijo previamente, que el tutelante se encontraba y permanece en una situaci\u00f3n de exoneraci\u00f3n que conduce a concluir que el desacuartelamiento ordenado por la entidad demandada deb\u00eda operar por la verificaci\u00f3n de esta circunstancia en particular y no por su deserci\u00f3n. Bajo esta l\u00f3gica, es claro que el accionante nunca debi\u00f3 ingresar al Ej\u00e9rcito Nacional y, en esa medida, no habr\u00eda causa jur\u00eddica o fundamento v\u00e1lido alguno para haber desatado en su contra una actuaci\u00f3n judicial que cuestiona el incumplimiento de una obligaci\u00f3n inexigible. Ante esta situaci\u00f3n, se debe necesariamente actuar con completa coherencia y, por consiguiente, lo m\u00e1s acertado es disponer que se remita copia integral de esta providencia a la accionada y, adem\u00e1s, al Juzgado 74 de Instrucci\u00f3n Penal Militar para que, dentro del campo de su autonom\u00eda judicial, disponga lo relacionado con la terminaci\u00f3n del proceso que se adelanta en contra de Alexander Trujillo M\u00e1rquez, en atenci\u00f3n precisa a la valoraci\u00f3n de las circunstancias, serias y objetivas, acreditadas en este proceso, que vislumbran que aquel fue incorporado a las filas del Ej\u00e9rcito en contrav\u00eda del orden jur\u00eddico. \u00a0Esto bajo la comprensi\u00f3n de que, cuando la exigibilidad simult\u00e1nea de deberes u obligaciones constitucionales genera un conflicto de derechos e intereses jur\u00eddicamente protegidos, se debe realizar sin vacilaci\u00f3n alguna una\u00a0\u201ccuidadosa sopesaci\u00f3n de los valores, derechos, principios y deberes en conflicto.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>109.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junto a lo anterior, y ante el panorama general evidenciado, resulta igualmente forzoso (i) revocar el fallo de instancia, que \u201cneg\u00f3\u201d el amparo invocado y, en su lugar, proteger los derechos al debido proceso e igualdad del accionante; (ii) ordenarle al Comandante del Batall\u00f3n de Apoyo del Servicio para la Educaci\u00f3n Militar o a quien corresponda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante las medidas correspondientes para adoptar la decisi\u00f3n que permita formalizar la raz\u00f3n del desacuartelamiento del ciudadano Alexander Trujillo M\u00e1rquez de las Fuerzas Militares, y en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a ello, disponer lo necesario para expedirle, a su nombre y sin costo alguno, la libreta militar que corresponda. Lo anterior, bajo la consideraci\u00f3n de que, como se mencion\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, la desvinculaci\u00f3n del ciudadano debe entenderse con ocasi\u00f3n de la configuraci\u00f3n de una causal de exoneraci\u00f3n y no por raz\u00f3n de su deserci\u00f3n del Cuerpo Oficial. Finalmente, resulta preciso (iii) advertirle al Ej\u00e9rcito Nacional que no podr\u00e1 incurrir en actuaciones como las que dieron origen a esta tutela. En especial, abstenerse de desconocer las exenciones y prerrogativas establecidas legal y constitucionalmente para la prestaci\u00f3n del servicio militar.<\/p>\n<p>110.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el peticionario, al momento de ser citado por las autoridades castrenses para definir su situaci\u00f3n militar advirti\u00f3 que su compa\u00f1era permanente, Eleida Matilde Rivera Montalvo, se encontraba en estado de embarazo. Es decir, en su caso concurr\u00eda otra causal de exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio relacionada con su calidad de padre de familia. Sin embargo, a diferencia de los otros dos supuestos invocados y probados en esta oportunidad, esto es, la condici\u00f3n de desplazado por la violencia y de bachiller acad\u00e9mico del tutelante, la Sala no encuentra la satisfacci\u00f3n del presente dado que, conforme el registro civil de nacimiento aportado al tr\u00e1mite, la menor Alexandra Trujillo Rivera, naci\u00f3 el d\u00eda 5 de julio de 2019.<\/p>\n<p>111.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior quiere decir que, para el momento de la incorporaci\u00f3n de Alexander Trujillo M\u00e1rquez, el 1 de agosto de 2018, su pareja sentimental a\u00fan no se encontraba en estado de gestaci\u00f3n y, por consiguiente, aquel carec\u00eda de la condici\u00f3n de progenitor. Se reitera, acorde con las consideraciones de esta providencia, que las circunstancias eximentes del ingreso a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional deben concurrir al momento en que los ciudadanos involucrados van a ser ingresados al servicio activo y no sobrevenir, como en esta ocasi\u00f3n, con posterioridad. Por lo anterior, la citada calidad invocada no se tendr\u00e1 por cumplida; misma conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juez de tutela de instancia quien en relaci\u00f3n con este aspecto si emiti\u00f3 un pronunciamiento que puede calificarse de acertado.<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>112.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Alexander Trujillo M\u00e1rquez contra el Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional- Batall\u00f3n de Apoyo del Servicio para la Educaci\u00f3n Militar por haberlo incorporado a las filas de la instituci\u00f3n, a pesar de no estar obligado a ello, dado que en su caso concurr\u00edan algunas causales de exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en especial, estaba probada su calidad de persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. El actor relat\u00f3 que transmiti\u00f3, en varias ocasiones y por distintos medios, su preocupaci\u00f3n de ser concentrado al contingente militar pues ello materialmente implicaba retornar al escenario geogr\u00e1fico en el cual fue v\u00edctima del conflicto armado. Sin embargo, expres\u00f3 que sus manifestaciones en ese sentido no fueron atendidas. Por el contrario, fue ingresado como soldado regular lo que implic\u00f3 que le servir\u00eda al organismo del Estado por un interregno mayor de tiempo; hecho que acentu\u00f3 su estado de vulnerabilidad, al punto que opt\u00f3, m\u00e1s adelante por huir del lugar donde se encontraba activo. La accionada sustent\u00f3 la determinaci\u00f3n de reclutar al joven en un \u00fanico pronunciamiento, conocido en el marco de esta tutela, de acuerdo con el cual la documentaci\u00f3n que le fue allegada imped\u00eda probatoriamente certificar la calidad alegada por lo que la incorporaci\u00f3n no re\u00f1\u00eda de ninguna manera con ning\u00fan mandato constitucional y atend\u00eda fines esenciales.<\/p>\n<p>113.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al adentrarse en el debate de fondo, se encontr\u00f3 que la demandada no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n real del tutelante en forma razonable y conforme a las normas del debido proceso, hecho que le impidi\u00f3 advertir que se enfrentaba a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional quien, por consiguiente, no deb\u00eda ser reclutado en ning\u00fan momento y bajo ninguna modalidad, mucho menos, bajo aquella que resultaba m\u00e1s gravosa para su dignidad como v\u00edctima del conflicto y que extend\u00eda irrazonablemente sus labores castrenses, de ser estas exigibles. De hecho, en este contexto, se prob\u00f3 que para el momento en que el actor decidi\u00f3 desertar del Ej\u00e9rcito Nacional su tiempo de servicio -si es que hubiera tenido la obligaci\u00f3n de prestarlo- ya hab\u00eda culminado y, en consecuencia, para ese instante ya deb\u00eda haber sido dado de baja, por lo que el conjunto de estas circunstancias merec\u00edan ser valoradas con especial cuidado por parte del juez de instrucci\u00f3n penal militar que adelantaba un proceso en su contra, a efectos de que resolviera, en el marco de un escenario justo, sobre la terminaci\u00f3n del mismo, a partir de las constataciones de la Sala en esta instancia.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido, en primera instancia,\u00a0por el Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el d\u00eda 8 de enero de 2020, en virtud del cual se \u201cneg\u00f3\u201d el amparo invocado por el se\u00f1or Alexander Trujillo M\u00e1rquez. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del ciudadano accionante, por las razones precisas expuestas en la parte motiva de la presente providencia.<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Comandante del Batall\u00f3n de Apoyo del Servicio para la Educaci\u00f3n Militar o a quien corresponda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante las medidas correspondientes para adoptar la decisi\u00f3n que permita formalizar la raz\u00f3n del desacuartelamiento del ciudadano Alexander Trujillo M\u00e1rquez de las Fuerzas Militares ante la configuraci\u00f3n de la causal de exenci\u00f3n establecida expresamente en el Art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, relativa a ser v\u00edctima del conflicto armado. En el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a ello, deber\u00e1 disponer lo necesario para expedirle, a su nombre y sin costo alguno, la libreta militar que corresponda.<\/p>\n<p>Tercero.- Por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, REMITIR al Batall\u00f3n de Apoyo del Servicio para la Educaci\u00f3n Militar y al Juzgado 74 de Instrucci\u00f3n Penal Militar copia integral de la presente providencia para que, particularmente este \u00faltimo, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial, disponga lo relacionado con la terminaci\u00f3n del proceso que se adelanta en contra del ciudadano Alexander Trujillo M\u00e1rquez, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de las circunstancias, serias y objetivas, acreditadas en este proceso, que vislumbran que aquel fue incorporado a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional aun cuando ello estaba expresamente prohibido por disposici\u00f3n del orden jur\u00eddico, dado que se encontraba y permanece en una situaci\u00f3n de exoneraci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del juez de tutela de primera instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Sexto.- REMITIR al Juzgado de instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia para darle el tr\u00e1mite respectivo.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-339\/21 CAUSALES DE EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Normatividad DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes est\u00e1n definiendo su situaci\u00f3n militar DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Marco normativo y jurisprudencial DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}