{"id":27557,"date":"2024-07-02T20:38:20","date_gmt":"2024-07-02T20:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-341-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:20","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:20","slug":"t-341-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-20\/","title":{"rendered":"T-341-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-341\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD- Escolaridad como condici\u00f3n para el otorgamiento del incentivo escolar del programa Familias en Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DISCAPACITADO-No vulneraci\u00f3n por requerir acreditaci\u00f3n de escolaridad para obtener el subsidio de familias en acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades accionadas no lesionaron los derechos fundamentales de la menor de edad, pues est\u00e1n aplicando un requisito constitucionalmente admisible y nunca se les solicit\u00f3 ni la posibilidad de escolarizar a la menor ni la posibilidad de exceptuar el requisito de escolarizaci\u00f3n, por lo que no se les puede atribuir ninguna negligencia a lasa accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE EDUCACION EN PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este programa gubernamental tiene por objeto la entrega de incentivos monetarios a las familias m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, condicionada a la verificaci\u00f3n de la corresponsabilidad de las familias en materia de salud y educaci\u00f3n. El incentivo de salud se entrega a las familias conformadas con ni\u00f1os menores de seis a\u00f1os, otorg\u00e1ndose hasta uno por cada familia, independientemente del n\u00famero de menores de edad; por su parte, el incentivo de educaci\u00f3n se otorga a las familias con ni\u00f1os en edad escolar que cursen entre los grados transici\u00f3n y und\u00e9cimo, con el prop\u00f3sito de promover el aumento en los a\u00f1os de escolaridad y de reducir la deserci\u00f3n escolar; se entregan hasta tres incentivos por cada familia, excepto cuando los ni\u00f1os y j\u00f3venes pertenecen a la poblaci\u00f3n con discapacidad, pues en este evento no est\u00e1n sujetos al referido l\u00edmite. En este caso, se debe acreditar la inscripci\u00f3n en el Registro de Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n con Discapacidad, la vinculaci\u00f3n efectiva al sistema escolar, y la pertenencia de la familia al Programa Familias en Acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden para verificar la imposibilidad de que la menor de edad curse estudio alguno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que no hay elementos suficientes para determinar si la desescolarizaci\u00f3n de la menor\u00a0 es una situaci\u00f3n superable o no, pero existen elementos que permiten pensar que lo esbozado por la madre, esto es que por el grado de discapacidad de la menor es imposible que curse estudio alguno, es real y, en aras de garantizar la protecci\u00f3n de una menor de edad, con discapacidad cuyos derechos podr\u00edan verse afectados la Sala ordenar\u00e1 la verificaci\u00f3n de la imposibilidad de que la menor de edad curse estudio alguno y, de encontrarse que lo aseverado por la familia es verdad se exceptuara el requisito de escolarizada para el pago del incentivo de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-7.676.912 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Margarita Bola\u00f1os Maya en representaci\u00f3n de su hija Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013Programa Familias en Acci\u00f3n\u2013 y la Alcald\u00eda Municipal de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por Mar\u00eda Margarita Bola\u00f1os Maya en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013Programa Familias en Acci\u00f3n\u2013 y la Alcald\u00eda Municipal de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Bola\u00f1os Maya es madre de la menor Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os, de 14 a\u00f1os1, quien fue diagnosticada con retraso mental profundo, par\u00e1lisis cerebral tipo doble2, da\u00f1o neurol\u00f3gico secular grave, y discapacidad cr\u00f3nica permanente3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan advierte la accionante, como consecuencia de estas patolog\u00edas la menor es dependiente en todas las actividades de la vida cotidiana, pues no puede caminar4 y presenta retardo en el desarrollo del lenguaje5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La menor fue beneficiaria del programa de Familias en Acci\u00f3n desde el a\u00f1o 2005 hasta el a\u00f1o 20126, recibiendo en ese lapso una serie de incentivos econ\u00f3micos con destino a la salud. Sin embargo, fue retirada del programa por haber cumplido los siete a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al solicitar la continuidad en el pago de incentivos para su hija, la se\u00f1ora Bola\u00f1os Maya fue informada de que el plan de incentivos educativos supeditaba el pago a que la menor estuviese escolarizada7. No obstante, la accionante manifiesta que su hija no puede asistir con regularidad a ning\u00fan establecimiento educativo, debido a las patolog\u00edas que padece8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La familia se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud9 y la actora expone que no puede laborar, pues se dedica exclusivamente al cuidado de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Bola\u00f1os Maya interpuso la acci\u00f3n de amparo buscando la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de su hija Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os y, en consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013Programa Familias en Acci\u00f3n\u2013 y a la Alcald\u00eda Municipal de Pasto que: (i) procedan a incluir a su hija en el programa de Familias en Acci\u00f3n; y (ii) en consecuencia, reanuden el pago de los incentivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito10, del 14 de agosto de 2019, el Secretario de Bienestar Social de la Alcald\u00eda Municipal de Pasto dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo haciendo dos tipos de precisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se aclara que la entidad es ajena a la controversia planteada por la demandante, ya que solo ejecuta el Convenio No. 663 de 2016 celebrado con el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, desarrollando actividades netamente administrativas, tales como recibir documentos, cargar informaci\u00f3n al sistema SIFA, atenci\u00f3n al p\u00fablico y similares, y que, en este marco, no le corresponde determinar qu\u00e9 personas pueden optar al programa gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con respecto a la exigencia planteada por la accionante, se argumenta que no existe evidencia de la violaci\u00f3n iusfundamental alegada en la demanda de tutela, ya que la decisi\u00f3n del Departamento Administrativo de Bienestar Social es consistente con la finalidad y la estructura del programa Familias en Acci\u00f3n. En efecto, el programa cuenta con dos tipos de incentivos, el primero orientado a la satisfacci\u00f3n de las demandas en salud durante los primeros seis a\u00f1os de vida, y el segundo, orientado a promover el proceso educativo entre los cuatro y los 20 a\u00f1os. De all\u00ed que para acceder al primero de estos incentivos se deba acreditar la edad del menor, as\u00ed como la asistencia peri\u00f3dica a los controles de crecimiento y desarrollo, y para el segundo, estar matriculado en los establecimientos educativos p\u00fablicos o privados registrados en el directorio \u00fanico de establecimientos educativos, la edad entre cuatro y 20 a\u00f1os, y la asistencia, al menos, al 80% de las clases programadas. Consultado el sistema se encontr\u00f3 que la menor Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os se encuentra activa en el programa, pero que no recibe incentivos por cuanto \u201cno se encuentra escolarizada, en este sentido se cumplen las directrices establecidas por el ente rector del sistema que es Prosperidad Social, por lo cual la Alcald\u00eda de Pasto \u2013 Secretar\u00eda de Bienestar Social, no puede tomar determinaciones que son ajenas a nuestra competencia\u201d11. \u00a0As\u00ed pues, es claro que, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la hija de la accionante no cumpl\u00eda los requisitos establecidos para obtener los incentivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la asesora jur\u00eddica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta al amparo constitucional los d\u00edas 15 y 16 de agosto, aclarando el alcance del programa Familias en Acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se aclara que este programa gubernamental tiene por objeto la entrega de incentivos monetarios a las familias m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, condicionada a la verificaci\u00f3n de la corresponsabilidad de las familias en materia de salud y educaci\u00f3n. El incentivo de salud se entrega a las familias conformadas con ni\u00f1os menores de seis a\u00f1os, otorg\u00e1ndose hasta uno por cada familia, independientemente del n\u00famero de menores de edad; por su parte, el incentivo de educaci\u00f3n se otorga a las familias con ni\u00f1os en edad escolar que cursen entre los grados transici\u00f3n y und\u00e9cimo, con el prop\u00f3sito de promover el aumento en los a\u00f1os de escolaridad y de reducir la deserci\u00f3n escolar; se entregan hasta tres incentivos por cada familia, excepto cuando los ni\u00f1os y j\u00f3venes pertenecen a la poblaci\u00f3n con discapacidad, pues en este evento no est\u00e1n sujetos al referido l\u00edmite. En este caso, se debe acreditar la inscripci\u00f3n en el Registro de Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n con Discapacidad, la vinculaci\u00f3n efectiva al sistema escolar, y la pertenencia de la familia al Programa Familias en Acci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la educaci\u00f3n y al debido proceso de la menor Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os. Por consiguiente, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Pasto que en el t\u00e9rmino de 48 horas adelante los tr\u00e1mites necesarios para que la menor sea inscrita a una instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta decisi\u00f3n, el juez constitucional consider\u00f3 que los ni\u00f1os con discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y titulares del derecho a la educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Estado tiene que garantizar el acceso al servicio de educaci\u00f3n y, para ello, debe propender por el levantamiento de obst\u00e1culos que impidan el acceso al mismo. Por otra parte, respecto al pago del incentivo a educaci\u00f3n, el juez determin\u00f3 que, al no estar escolarizada la menor, prima facie no proceder\u00eda el pago del incentivo, pero que como en el caso bajo estudio esta determinaci\u00f3n pone en riesgo su m\u00ednimo vital, resulta indispensable el desembolso sin necesidad de acreditar la escolarizaci\u00f3n efectiva, al menos hasta tanto la Alcald\u00eda de Pasto ofrezca a la menor su ingreso a una instituci\u00f3n educativa acorde con su particular situaci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 26 de agosto de 2019, la coordinadora GIT de acciones constitucionales y procedimientos administrativos del Departamento Administrativo de Prosperidad Social impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando que el programa s\u00ed otorga las garant\u00edas necesarias para la poblaci\u00f3n con discapacidad, pero que es indispensable cumplir con los requisitos impuestos para obtener el pago de los incentivos existentes14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de septiembre de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, al considerar que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos en el caso bajo estudio15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem sostuvo que no se configuraba la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) los tr\u00e1mites y gestiones tendientes a obtener la escolarizaci\u00f3n de la menor de edad le corresponden a sus padres; (ii) transcurrieron siete a\u00f1os desde el momento en que se suspendi\u00f3 el pago de los incentivos y el momento en que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo; (iii) las autoridades accionadas no lesionaron el derecho fundamental de la accionante, pues el pago de los incentivos est\u00e1 supeditado al cumplimiento del requisito de escolarizaci\u00f3n; y (iv) ordenar el pago del incentivo sin el cumplimiento de los requisitos supondr\u00eda un trato desigual e injustificado con aquellos ni\u00f1os con discapacidad que se encuentran escolarizados y reciben el incentivo o, incluso, con aquellos que estando en la misma condici\u00f3n no reciben el incentivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aras de garantizar los derechos de Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os, se orden\u00f3 a la accionante realizar las gestiones necesarias para la escolarizaci\u00f3n de su hija, al municipio de Pasto poner \u201ca disposici\u00f3n de la familia de la menor, la opci\u00f3n de las diversas instituciones educativas que pudieran brindar a la menor una posibilidad de ingreso al sistema educativo\u201d16; y al Departamento Administrativo de Prosperidad Social otorgar el beneficio reclamado una vez se acredite el cumplimiento de la exigencia de escolaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente T-7.676.912 fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante auto17 del 26 de noviembre de 2019 proferido la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Previo al estudio de fondo, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, para lo cual proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n, la subsidiariedad y la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con respecto a la legitimaci\u00f3n, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se encuentra satisfecho en este caso particular, ya que la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Bola\u00f1os Maya, madre de la accionante, act\u00faa en su calidad de representante legal de la menor de edad Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os, quien es la titular de los derechos invocados.\u00a0 Por otra parte, los sujetos demandados son la Alcald\u00eda Municipal de Pasto y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; la primera autoridad es la encargada de la ejecuci\u00f3n del convenio interadministrativo de participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n No. 663, por medio del cual desarrollan actividades que permiten la materializaci\u00f3n del programa de familias en acci\u00f3n en el municipio de San Juan de Pasto; por su parte, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social es la entidad encargada de la liquidaci\u00f3n de los incentivos tanto en educaci\u00f3n como en salud del programa de Familias en Acci\u00f3n. Ambas autoridades se encuentran legitimadas por pasiva, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con respecto al requisito de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n de naturaleza excepcional y subsidiaria, por lo cual, este instrumento s\u00f3lo procede cuando el titular de los derechos presuntamente vulnerados no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo dicho mecanismo, carezca de la idoneidad y eficacia para evitar la lesi\u00f3n iusfundamental, o sea necesario adoptar una medida transitoria en el marco del amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la Sala encuentra satisfecho este requisito, teniendo en cuenta, por un lado, que la accionante no cuenta con un mecanismo de naturaleza jurisdiccional que atienda a la particularidad de su pretensi\u00f3n de que las autoridades gubernamentales inapliquen las directrices del programa Familias en Acci\u00f3n previstas en la Resoluci\u00f3n 1691 de 1991, para otorgarle el incentivo econ\u00f3mico sin acreditar que su hija se encuentra escolarizada, que es el presupuesto b\u00e1sico para la entrega de los apoyos dinerarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la solicitud proviene de una familia que, por hacer parte del programa Familias en Acci\u00f3n, se encuentra presumiblemente en un alto nivel de vulnerabilidad, por lo cual, el examen de procedencia debe ser flexibilizado ante la urgencia de la ayuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, con respecto al requisito de inmediatez19, este tribunal ha entendido que entre el momento de la vulneraci\u00f3n o amenaza iusfundamental y el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe transcurrir un plazo razonable de tiempo, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio podr\u00eda pensarse que el requisito de inmediatez no se cumple, pues el incentivo de salud fue dejado de pagar en el a\u00f1o 2012 y se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo en el a\u00f1o 2019, dejando transcurrir siete a\u00f1os entre uno y otro evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera satisfecho este requisito por tres razones: (i) por un lado, \u00a0al tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica la presunta lesi\u00f3n de los derechos invocados resulta ser actual en el tiempo; (ii) asimismo, la tardanza en la interposici\u00f3n del amparo puede explicarse por los intentos de la familia de hacer frente por s\u00ed solos, sin la ayuda gubernamental, a las dificultades econ\u00f3micas, de suerte que \u00fanicamente cuando se hizo evidente que la menor no podr\u00eda integrarse a una instituci\u00f3n educativa, y de que la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar tornaba indispensable el incentivo contemplado en el programa Familias en Acci\u00f3n, se acudi\u00f3 al amparo constitucional. Finalmente, como ya se expuso anteriormente, la menor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional respecto de quien los requisitos de procedencia deben ser evaluados con mayor flexibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la Sala encuentra que se cumplen todos los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y se proceder\u00e1 al planteamiento del problema jur\u00eddico y la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, este tribunal debe determinar si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la menor Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os, por la decisi\u00f3n adoptada por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social de suspender el pago de los incentivos del programa Familias en Acci\u00f3n bajo el argumento de no cumplir con el requisito de escolarizaci\u00f3n, esto a pesar de la condici\u00f3n de discapacidad de la menor. Para resolver esta problem\u00e1tica la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1: (i) el derecho a la educaci\u00f3n de los menores con discapacidad; (ii) la escolaridad como condici\u00f3n del incentivo educativo del programa Familias en Acci\u00f3n en el caso de la poblaci\u00f3n con discapacidad; (iii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es tanto un derecho de toda persona como un servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social que permite a la sociedad y a sus miembros acceder \u201cal conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d. Esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este acceso al conocimiento est\u00e1 estrechamente ligado con una gran variedad de derechos, pues a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n la persona puede desarrollar su proyecto de vida21\u00a0y, adem\u00e1s, es una importante herramienta para la superaci\u00f3n de la pobreza22\u00a0y para la construcci\u00f3n de equidad social23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 44 del texto superior se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,\u00a0la educaci\u00f3n\u00a0y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d\u00a0(subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda clara la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado, la familia y la sociedad de procurar el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos24\u00a0consagra en su art\u00edculo 13 el derecho a la educaci\u00f3n y establece que esta debe\u00a0\u201corientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la observaci\u00f3n No. 1325\u00a0se pronunci\u00f3 sobre el componente de\u00a0adaptabilidad\u00a0del derecho a la educaci\u00f3n, explicando que este exige flexibilizar los esquemas de ense\u00f1anza, de tal manera que estos se adapten a las transformaciones de la sociedad y a las particularidades de sus miembros, buscando que los diversos contextos culturales y sociales de los estudiantes no conlleven una barrera en el ejercicio de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la adaptabilidad busca que no sean los estudiantes quienes necesariamente se deban amoldar a un \u00fanico modelo de educaci\u00f3n, sino que el sistema educativo se adapte a las diversidades y necesidades de los estudiantes, en procura de combatir la deserci\u00f3n escolar. Siendo as\u00ed, la satisfacci\u00f3n de este componente se da con la adopci\u00f3n de medidas que flexibilicen el sistema acorde a las necesidades de los estudiantes, adecuando la infraestructura escolar o modificando los programas escolares cuando uno u otro conlleve una barrera al ejercicio pleno del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha estudiado esta faceta del derecho a la educaci\u00f3n y ha se\u00f1alado ciertas obligaciones derivadas del elemento de la\u00a0adaptabilidad,\u00a0entre otros, se destacan los deberes de: (i) implementar medidas respecto a la infraestructura de las instituciones educativas, de modo que se superen las barreras sociales que impiden o entorpecen la permanencia de los menores con discapacidad motriz; (ii) garantizar la existencia de los medios de comunicaci\u00f3n adecuados para eliminar las barreras a las que se ven sometidas las personas con discapacidad oral o visual; \u00a0(iii) establecer procedimientos que faciliten la presentaci\u00f3n del examen de Estado de las personas con discapacidad26; (iv) abstenerse de adoptar sanciones o medidas discriminatorias que impongan barreras a las mujeres embarazadas para gozar del derecho a la educaci\u00f3n27; y (v) garantizar en las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico de las personas con capacidades o talentos excepcionales28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, est\u00e1 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia T-139 de 201329 se\u00f1alando que \u201ctambi\u00e9n los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidades f\u00edsicas, cognitivas o de cualquier otro tipo, tienen derecho a la educaci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n que es aparentemente obvia, tiene relevancia puesto que recuerda que no hay razones constitucionalmente admisibles para considerar que los ni\u00f1os con discapacidad carecen del derecho a recibir educaci\u00f3n30, ni para pensar que el Estado est\u00e1 eximido de todas o alguna de las obligaciones derivadas de los componentes\u00a0que integran el derecho de acuerdo con los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la clara titularidad del derecho a la educaci\u00f3n del que gozan las personas con discapacidad no desconoce las problem\u00e1ticas hist\u00f3ricas que estas personas afrontan para poder cursar sus estudios, ya sea por la existencia de barreras como por la discriminaci\u00f3n de la que pueden ser sujetos. As\u00ed pues, la adopci\u00f3n de medidas afirmativas no solo es deseable, sino que puede ser en ciertos contextos una obligaci\u00f3n exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La escolaridad como condici\u00f3n para el otorgamiento del incentivo escolar del programa Familias en Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 2 de la Ley 1532 de 201232 defin\u00eda el programa de Familias en Acci\u00f3n como \u201cla entrega, condicionada y peri\u00f3dica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y, educaci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os de las familias que se encuentran en condici\u00f3n de pobreza, y vulnerabilidad. Se podr\u00e1n incorporar las dem\u00e1s transferencias que el sistema de promoci\u00f3n social genere en el tiempo para estas familias\u201d (subraya fuera del texto original). As\u00ed mismo, la redacci\u00f3n original de dicha ley se\u00f1alaba como objetivo del programa el contribuir a la superaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la pobreza33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 1532 de 2012 se determin\u00f3 que este programa est\u00e1 dirigido a: (i) las familias en situaci\u00f3n de pobreza; (ii) las familias en situaci\u00f3n de desplazamiento; (iii) las familias ind\u00edgenas en situaci\u00f3n de pobreza y las familias afrodescendientes en pobreza.34 Igualmente, la redacci\u00f3n anterior de la ley regulaba los motivos de exclusi\u00f3n del programa, exponiendo en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo cuarto que aquellas familias beneficiarias \u201ccon menores de 18 a\u00f1os, que sean desescolarizados, explotados laboralmente, muestren desnutrici\u00f3n, sean v\u00edctimas de maltrato f\u00edsico y\/o sexual, abandono o negligencia en su atenci\u00f3n, que sean notificados por el ICBF perder\u00e1n tos derechos a ser beneficiados por Programa Familias en Acci\u00f3n\u201d35 (subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Posteriormente, la Ley 1948 de 201936 modific\u00f3 la Ley 1532 de 2012, estableciendo como objetivo del programa \u201ccontribuir a la superaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la pobreza, la formaci\u00f3n de capital humano, a la formaci\u00f3n de competencias ciudadanas y comunitarias, mediante el apoyo monetario directo y acceso preferencial a programas complementarios a las familias beneficiarias y titulares del programa Familias en Acci\u00f3n (\u2026) fomentar la asistencia a los controles de crecimiento y desarrollo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de primera infancia, la asistencia y permanencia escolar en los 9 a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica y 2 a\u00f1os de educci\u00f3n media, el acceso preferente a programas de educaci\u00f3n superior y formaci\u00f3n para el trabajo; la formaci\u00f3n de competencias ciudadanas y comunitarias para la autonom\u00eda y el bienestar de las familias y contribuir a la prevenci\u00f3n del embarazo en la adolescencia\u201d (subraya fuera del texto original). El art\u00edculo 11 de la Ley 1948 de 2019 establece la obligaci\u00f3n progresiva de garantizar que aquellos j\u00f3venes beneficiarios del programa Familias en Acci\u00f3n que hayan culminado el bachillerato, tengan acceso preferente a programas de educaci\u00f3n superior. Por su parte, tambi\u00e9n se determin\u00f3 la p\u00e9rdida del incentivo \u201ccuando la autoridad administrativa competente decrete la existencia de una vulneraci\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el programa de Familias en Acci\u00f3n tiene como uno de sus pilares b\u00e1sicos el acceso y la permanencia en los programas de educaci\u00f3n, considerada como uno de los instrumentos de mayor importancia para la superaci\u00f3n de la pobreza. Es por eso que no solo se cre\u00f3 un incentivo econ\u00f3mico a la educaci\u00f3n, sino que se condicion\u00f3 la entrega efectiva de este incentivo a la escolarizaci\u00f3n real del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 1691 de 201938 proferida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se adopt\u00f3 el Manual Operativo del Programa de Familias en Acci\u00f3n en su quinta versi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El referido manual39, al establecer la estructura externa del programa, se\u00f1ala que las alcald\u00edas municipales son las responsables directas del funcionamiento del programa en cada municipio y que, en el marco de sus competencias, deber\u00e1n garantizar una oferta adecuada de los servicios de educaci\u00f3n y salud para la atenci\u00f3n a las familias participantes del programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el numeral 6.2.3, se regulan los componentes e incentivos que integran el programa gubernamental, estableciendo que existen dos clases de incentivos: el de salud y el de educaci\u00f3n. El incentivo de salud se otorga a aquellas familias con ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de seis a\u00f1os y busca complementar los ingresos familiares, en aras de mejorar la salud de los infantes durante la etapa cr\u00edtica de su crecimiento. Por su parte, el incentivo en educaci\u00f3n se concede a las familias con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en edad escolar, que cursen los grados de transici\u00f3n a und\u00e9cimo, en procura de facilitar y estimular la asistencia escolar, aumentar los a\u00f1os de escolaridad y reducir la deserci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el numeral 6.2.4 establece la corresponsabilidad de las familias participantes, donde se expone claramente que la recepci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los compromisos familiares. En lo respectivo a educaci\u00f3n, el numeral establece que las familias deber\u00e1n: \u201cmatricular a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los establecimientos educativos aprobados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-MEN y cumplir con la asistencia a m\u00ednimo el 80% de las clases Programadas por bimestre escolar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 6.3.3.2 regula la verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos, en lo que respecta al incentivo en educaci\u00f3n el objetivo del proceso de verificaci\u00f3n es asegurar que las familias inscritas en el programa cumplen con el compromiso de asegurar la asistencia escolar de los menores al menos al 80% de las clases programadas durante cada bimestre escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El manual dispone que el proceso de verificaci\u00f3n se realiza en dos fases:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, la llamada actualizaci\u00f3n escolar, mediante la cual se identifica a los estudiantes matriculados en los establecimientos educativos p\u00fablicos o privados registrados en el Directorio \u00danico de Establecimientos Educativos-DUE del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Adicionalmente, en esta fase se identifica a los graduados de bachiller el a\u00f1o escolar inmediatamente anterior con el fin de no incluirlos como potenciales beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda fase es la verificaci\u00f3n de la asistencia escolar, en cada per\u00edodo bimestral, como ya se expuso se establece una asistencia m\u00ednima al 80% del calendario acad\u00e9mico como requisito para obtener el incentivo. Esta verificaci\u00f3n se divide en cinco periodos al a\u00f1o los cuales var\u00edan seg\u00fan el tipo de calendario con el que cuente la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este numeral, buscando impulsar la obtenci\u00f3n del grado de bachiller de los j\u00f3venes, permite dos a\u00f1os de rezago escolar y beneficia a los j\u00f3venes entre 18 y 20 a\u00f1os que se encuentren cursando los grados de 10\u00b0 (m\u00e1ximo 19 a\u00f1os) y 11\u00b0 (m\u00e1ximo 20 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller es uno de los objetivos principales y pilares del programa Familias en Acci\u00f3n, siendo este el motivo por el cual no solo se establecieron requisitos relacionados con el estudio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con el fin de otorgar los incentivos econ\u00f3micos, sino que tambi\u00e9n se cre\u00f3 todo un proceso de verificaci\u00f3n de este requisito en procura de evitar su elusi\u00f3n por parte de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el manual operativo tambi\u00e9n se pronuncia sobre los menores con discapacidad, imponiendo los mismos requisitos en lo que respecta a salud y educaci\u00f3n y adoptando medidas afirmativas a favor de esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el numeral 6.2.3 deja claro que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad deben cumplir con los requisitos establecidos en las gu\u00edas operativas del programa de Familias en Acci\u00f3n para tener acceso a los incentivos. A su vez, se observa que el programa prev\u00e9 un l\u00edmite de tres beneficiarios por casa, sin embargo, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad son potenciales de la entrega del incentivo sin importar el n\u00famero de menores del grupo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, la Corte ha analizado la escolarizaci\u00f3n como requisito para el reconocimiento del pago de un subsidio o incentivo. En tal sentido, este tribunal ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de criterios o condiciones para la asignaci\u00f3n de estos subsidios es admisible, como quiera que los recursos para los mismos son limitados y, por consiguiente, existe el deber de garantizar que estos incentivos lleguen a la poblaci\u00f3n para la cual est\u00e1n destinados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-653 de 200340 estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad que cuestionaba la exigencia de escolaridad de los hijos menores de 18 a\u00f1os para poder ser beneficiarios de subsidios familiares. En dicha ocasi\u00f3n la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cel requisito de la acreditaci\u00f3n de la escolaridad no s\u00f3lo persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido sino que, como se ha indicado, armoniza con los art\u00edculos 44 y 67 de la Carta en cuanto a la responsabilidad de la familia en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os\u201d. Sin embargo, la sentencia consider\u00f3 que las Cajas de Compensaci\u00f3n \u2013quienes se encargan de pagar el subsidio familia\u2013 podr\u00e1n valorar de manera diferentes aquellos casos donde los padres de un menor de edad hubiesen buscado con diligencia la escolarizaci\u00f3n del mismo y por motivos imputables al Estado dicha situaci\u00f3n no sea posible, en esos casos ser\u00e1 admisible que se reconozca el subsidio sin el lleno de los requisitos exigidos.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-559 de 200142 estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 30 de la Ley 21 de 1982 el cual, entre otras, estableci\u00f3 como beneficiarios de doble cuota del subsidio familiar a los hijos con m\u00e1s del 60% de p\u00e9rdida de capacidad laboral que reciban educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional especializada en establecimiento id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201ctodas\u00a0las instituciones de educaci\u00f3n, incluidas las de nivel Superior (como las universidades), deben adoptar las medidas tendientes a la consecuci\u00f3n de los medios y recursos indispensables a una educaci\u00f3n id\u00f3nea de las personas con limitaciones, lo cual comporta positivamente una apertura de la educaci\u00f3n especializada en pro de sus necesidades, intereses y capacidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta argumentaci\u00f3n, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que la exigencia de cursar estudios es constitucionalmente admisible y no rompe con el derecho a la igualdad entre aquellas personas con discapacidad que se encuentran cursando estudios y quienes no, pues \u201cse trata de supuestos distintos que por consiguiente ameritan consecuencias jur\u00eddicas diferentes entre s\u00ed\u201d. As\u00ed pues, en dicha sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma atacada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo de estas directrices, en la sentencia T-139 de 201343 se estudi\u00f3 un caso similar al que es objeto de revisi\u00f3n, en el que, por un lado, se suspendi\u00f3 el pago del incentivo en salud de una menor de nueve a\u00f1os, con discapacidad, por haber superado la edad l\u00edmite para dicho incentivo y, por otro, no se iniciaba el pago del incentivo en educaci\u00f3n por no encontrarse estudiando en un programa de educaci\u00f3n formal. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 el amparo, ordenando a las instancias competentes a realizar las gestiones necesarias para que la menor pudiese acceder a una instituci\u00f3n educativa que atendiera a sus particularidades de salud, para que, en un tiempo prudencial a partir de dicho momento, su familia recibiese el respectivo incentivo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la educaci\u00f3n, sostuvo que \u00a0\u201cla Corte ha adoptado la doctrina del sistema internacional de derechos humanos y ha distinguido en el contenido del derecho cuatro dimensiones b\u00e1sicas, y dos niveles en las obligaciones (\u2026) Para empezar, se ha reiterado en la jurisprudencia que el derecho a la educaci\u00f3n comprende una dimensi\u00f3n de\u00a0asequibilidad\u00a0o\u00a0disponibilidad\u00a0del servicio, que exige garantizar la existencia de infraestructura, docentes y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente y a disposici\u00f3n de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as. La segunda dimensi\u00f3n, denominada\u00a0accesibilidad,\u00a0exige eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n en el ingreso al sistema educativo, y brindar facilidades desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico para acceder al servicio.\u00a0En tercer lugar, el derecho a la educaci\u00f3n tiene un componente de\u00a0adaptabilidad\u00a0de acuerdo con el cual las autoridades deben implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia en el sistema educativo. Por \u00faltimo, el componente\u00a0de\u00a0aceptabilidad\u00a0est\u00e1 relacionado con la obligaci\u00f3n del Estado de prever mecanismos que contribuyan a asegurar la calidad de los programas, contenidos y m\u00e9todos de la educaci\u00f3n\u201d\u00a0(Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, este tribunal determin\u00f3 que la entrega de incentivos econ\u00f3micos en procura de garantizar la permanencia en el sistema escolar es una pol\u00edtica dirigida a garantizar la accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n, eliminando las barreras que la falta de recursos econ\u00f3micos impone al acceso o goce efectivo de este derecho. As\u00ed mismo, la adopci\u00f3n de medidas afirmativas a favor de la poblaci\u00f3n con discapacidad se circunscribe a la faceta de la adaptabilidad, pues busca que las personas con discapacidad no abandonen sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, se expusieron como obligaciones del Estado las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que los funcionarios respeten los derechos fundamentales de los receptores de los subsidios, en especial el debido proceso, el m\u00ednimo vital y el principio de no discriminaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que los requerimientos t\u00e9cnicos no constituyan un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n plena de una educaci\u00f3n accesible, aceptable, disponible y adaptable, que reconozca las particularidades de la educaci\u00f3n para los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0Que los programas de subsidios incluyan medidas afirmativas que garanticen el acceso de los beneficios a las personas con discapacidad, considerando las posibles limitaciones en el goce del derecho a la educaci\u00f3n por razones econ\u00f3micas y sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que los subsidios condicionados a la escolarizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben ser consecuentes con las facetas del derecho a la educaci\u00f3n \u2013enunciadas anteriormente\u2013 y no \u201cpuede basarse en una concepci\u00f3n restringida o incompleta de este derecho, que afecte los intereses de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la posibilidad de limitar la entrega de subsidios o incentivos a la escolarizaci\u00f3n, aun de las personas con discapacidad, es un requisito constitucionalmente aceptable, el cual debe estar armonizado con las diferentes facetas del derecho a la educaci\u00f3n y con otros derechos fundamentales, tales como el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En el caso bajo estudio, una menor de edad con discapacidad percib\u00eda el incentivo a salud que brinda el programa Familias en Acci\u00f3n hasta cumplir los siete a\u00f1os y, una vez lleg\u00f3 a dicha edad \u2013en el a\u00f1o 2012\u2013 no se continu\u00f3 el pago del incentivo de salud y, al no encontrarse escolarizada, nunca ha sido beneficiaria del incentivo a educaci\u00f3n que otorga el mismo programa. Posteriormente, en el a\u00f1o 2019, la madre de la menor acude a la acci\u00f3n de amparo buscando que se exima del cumplimiento del requisito de escolarizaci\u00f3n y que, por consiguiente, se ordene la entrega del respectivo incentivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se debe entrar a estudiar si es constitucionalmente admisible en el caso concreto exigir el requisito de escolaridad para la entrega del incentivo de educaci\u00f3n a una menor con discapacidad, que no se encuentra cursando estudio de ning\u00fan tipo. Para abordar esta cuesti\u00f3n es necesario estudiar dos puntos: (i) la existencia de una posici\u00f3n irracional por parte de las entidades accionadas que lesione derechos fundamentales; y (ii) la posibilidad de exceptuar el requisito de escolarizaci\u00f3n para obtener el pago del incentivo a la educaci\u00f3n del programa Familias en Acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para abordar la primera cuesti\u00f3n, es necesario tener que cuenta que la Corte Constitucional ha aceptado que la entrega de recursos econ\u00f3micos en forma de subsidio o incentivo est\u00e9 condicionada y focalizada, pues se parte de la premisa de que los recursos son escasos y debe procurarse que lleguen a la poblaci\u00f3n para la cual est\u00e1 pensada la pol\u00edtica en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la escolarizaci\u00f3n como requisito para la entrega de un subsidio persigue un fin constitucionalmente valido y deseable, y no es prima facie discriminatorio, pues los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad tambi\u00e9n son titulares del derecho a la educaci\u00f3n y tanto sus familias como el Estado tienen el deber de velar por el efectivo disfrute de dicho derecho. As\u00ed pues, mal har\u00eda la Corte en entender que las personas con discapacidad no deber\u00edan estar escolarizadas para poder recibir el incentivo de educaci\u00f3n del programa de Familias en Acci\u00f3n, pues esto abrir\u00eda las puertas a situaciones contraproducentes y actuaciones discriminatorias, al no propender por la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esto expuesto, la Sala considera que en el requisito exigido para la entrega del incentivo de educaci\u00f3n por parte del programa Familias en Acci\u00f3n \u2013es decir la escolarizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u2013 es constitucionalmente aceptable y lo que se debe entrar a estudiar es si su aplicaci\u00f3n al caso particular de la menor Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os lesiona derechos fundamentales y podr\u00eda, por consiguiente, excepcionar su cumplimiento para este caso concreto. Para eso es necesario tener en cuenta la faceta de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n y las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia T-139 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Seg\u00fan se explic\u00f3, en la sentencia T-139 de 2013 la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n requerida en una hip\u00f3tesis semejante a la examinada en esta oportunidad. Para arribar a esta soluci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n tuvo en cuenta los siguientes elementos: (a) la ausencia de medidas afirmativas para la poblaci\u00f3n con discapacidad en el programa de incentivos; (b) el hecho de que la menor se encontrase cursando estudios en una instituci\u00f3n no formal, sin que las autoridades accionadas bridaran el debido acompa\u00f1amiento para explicar la diferencia entre estudios formales e informales y el motivo por el cual estos \u00faltimos no permit\u00edan dar por acreditado el requisito de escolarizaci\u00f3n; y (c) la falta de pago oportuno de la transferencia condicionada de dinero puso en riesgo la subsistencia de la familia de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la protecci\u00f3n se otorg\u00f3 para que, en primer lugar, las instancias gubernamentales realizaran todas las actuaciones necesarias para la escolarizaci\u00f3n de la menor, y para que, una vez escolarizada, la familia recibiese el incentivo, y no para que se recibiera la ayuda econ\u00f3mica sin cumplir con la exigencia de escolarizaci\u00f3n. Adicionalmente, los escenarios f\u00e1cticos presentan diferencias relevantes en los siguientes aspectos: (a) actualmente el manual operativo del programa Familias en Acci\u00f3n s\u00ed prev\u00e9 medidas afirmativas a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad, lo cual demuestra un respeto por la faceta de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n; y (b) en el caso objeto de estudio la menor no realiza actividad acad\u00e9mica alguna, ya sea en instituciones informales o formales, diferenci\u00e1ndose entonces del precedente citado, pues no se puede asegurar que de buena fe la familia pensaba estar cumpliendo con los requisitos expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no es posible concluir que el Departamento para la Prosperidad Social o la Alcald\u00eda de Pasto hayan sido inflexibles a la hora de valorar el cumplimiento de los requisitos o hayan omitido su obligaci\u00f3n de propender por dar a conocer las ofertas educativas aptas para la menor, pues en el expediente no se vislumbra prueba, siquiera sumaria, de que la familia haya solicitado directamente la excepci\u00f3n de la norma, hubiesen intentado escolarizar a la menor o hubieran solicitado informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento en aras de obtener el acceso a la educaci\u00f3n de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed pues, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que no es procedente la protecci\u00f3n solicitada de la manera pretendida por la accionante, pues en el caso bajo estudio los requisitos exigidos para la entrega del subsidio son, prima facie, constitucionalmente aceptables. Por consiguiente, este tribunal debe propender en primer lugar por el cumplimiento de los mismos, esto es, que la familia y las entidades del Estado competentes busquen que la menor estudie acorde a sus capacidades. Por lo tanto, respecto al primer interrogante planteado, se concluye que las autoridades accionadas no lesionaron los derechos invocados por la familia de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, y en atenci\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la menor y la necesidad de una especial protecci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Pasto que, en el marco de sus competencias, brinde asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a la familia de la menor Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os respecto a la posibilidad de escolarizar a la joven y, se reitera, una vez escolarizado deber\u00e1 el Departamento Administrativo de Prosperidad Social iniciar el pago del incentivo de educaci\u00f3n del programa de Familias En Acci\u00f3n, como se orden\u00f3 en la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Ahora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n debe abordar otra hip\u00f3tesis expuesta por la familia de la menor cuya protecci\u00f3n se pretende y que est\u00e1 estrechamente ligada con el segundo interrogante planteado. Es decir, deber\u00e1 analizarse si es posible exceptuar el cumplimiento del requisito de escolaridad cuando es materialmente imposible que el beneficiario estudie. Esto, en la medida en que a lo largo de la tutela se asegura que Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os no puede realizar ning\u00fan tipo de actividad acad\u00e9mica, ni siquiera en instituciones especializadas en el manejo de personas con discapacidad, por las condiciones propias de su diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el estudio respecto a la posibilidad de exceptuar el cumplimiento de escolaridad debe abordarse bajo dos requisitos, por un lado, que la exigencia de una condici\u00f3n que, prima facie, es admisible y justificada pueda poner en riesgo o lesionar derechos fundamentales y que, por lo tanto, el da\u00f1o o amenaza que se ocasione sea mayor que aquel cuya ocurrencia se pretende evitar. Por otra parte, se deber\u00e1 analizar si el incumplimiento del requisito se da como consecuencia de una actuaci\u00f3n negligente o culpable de quienes buscan el pago del incentivo de educaci\u00f3n o, por el contrario, es fruto de situaciones que no se encuentran bajo el control de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. amenaza o da\u00f1o a un derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer punto, y como ya se se\u00f1al\u00f3, se desprende de la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales consagradas en la sentencia C-653 de 2003 y T-139 de 2013, las cuales dejan en claro que el condicionamiento de escolarizaci\u00f3n debe ser respetuoso, entre otro, del derecho al m\u00ednimo vital, pues una aplicaci\u00f3n irracional del requisito podr\u00eda suponer el acaecimiento de consecuencias peores que las que se pretende evitar. En otras palabras, aunque el requisito de escolarizaci\u00f3n es constitucionalmente aceptable y busca un fin deseado en un Estado social de derecho \u2013la escolarizaci\u00f3n de los menores de edad\u2013, puede ocurrir que su exigencia ponga en riesgo otros derechos fundamentales que est\u00e9n estrechamente ligados con el pago de un subsidio, incentivo o similares, como podr\u00eda ser el m\u00ednimo vital, para poder llegar a esa conclusi\u00f3n el juez constitucional deber\u00e1 evaluar las condiciones del n\u00facleo familiar que pretende exceptuar el cumplimiento del requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, encontramos que la familia cuenta con escasos recursos, lo que se acredit\u00f3 incluso por las entidades accionadas, quienes informaron que sus condiciones econ\u00f3micas les permiten ser acreedores de los beneficios de Familias en Acci\u00f3n, as\u00ed mismo est\u00e1 acreditado que el n\u00facleo familiar se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud44 y la madre de la menor afirma no poder laborar por dedicarse al cuidado de su hija. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que las necesidades propias de la menor pueden ocasionar gastos mayores. Con estos elementos expuestos, se puede considerar que efectivamente existe un riesgo al m\u00ednimo vital con el no pago del subsidio de educaci\u00f3n del programa de Familias en Acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esto no conlleva necesariamente a la posibilidad de ordenar que se inicie el pago del subsidio solicitado de manera inmediata, sino a la necesidad de que la Alcald\u00eda Municipal de San Juan de Pasto y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el marco de sus competencias, estudien e informen sobre la existencia de aquellos programas, subsidios, incentivos o beneficios a los que puede aspirar el n\u00facleo familiar m\u00e1s all\u00e1 del programa Familias en Acci\u00f3n y, de encontrar que existe alguno cuyos requisitos se cumplan y que permita salvaguardar el derecho al m\u00ednimo vital, iniciar todos los tr\u00e1mites administrativos tendientes a obtener la materializaci\u00f3n del mismo. Si, por el contrario, se observa que no existe programa, subsidio, incentivo o similar que pueda beneficiar a la menor, se podr\u00eda exceptuar el requisito de escolarizaci\u00f3n y permitir el pago del incentivo de educaci\u00f3n del programa de Familias en Acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. La imposibilidad de cumplir el requisito de escolaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el segundo punto que se debe estudiar para excepcionar el cumplimiento del requisito de escolaridad, es si el mismo no se cumple por causas atribuibles a los padres del menor, esto en la medida en que aun cuando pueda existir un riesgo al m\u00ednimo vital, no podr\u00eda incentivarse una actuaci\u00f3n negligente o pasiva que pase por encima del derecho a la educaci\u00f3n de un menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que las normas que regulan el incentivo en educaci\u00f3n del programa de Familias en Acci\u00f3n se\u00f1alan que se pierde el derecho al incentivo \u201ccuando la autoridad administrativa competente decrete la existencia de una vulneraci\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os\u201d, similar pronunciamiento se hac\u00eda en la redacci\u00f3n original de la Ley 1532 de 2012 que se\u00f1alaba que aquellas familias beneficiarias del programa \u201ccon menores de 18 a\u00f1os, que sean desescolarizados, explotados laboralmente, muestren desnutrici\u00f3n, sean v\u00edctimas de maltrato f\u00edsico y\/o sexual, abandono o negligencia en su atenci\u00f3n, que sean notificados por el ICBF perder\u00e1n tos derechos a ser beneficiados por Programa Familias en Acci\u00f3n\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, es pertinente traer a colaci\u00f3n la ya referida sentencia T-139 de 201346, en la cual se estableci\u00f3 que: \u201cdurante el ejercicio de focalizaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los subsidios, la administraci\u00f3n debe abstenerse de entrar en contradicci\u00f3n con los derechos fundamentales de los beneficiarios, especialmente el derecho al debido proceso, el m\u00ednimo vital y el principio de no discriminaci\u00f3n. Los subsidios que condicionen la entrega del dinero a la escolarizaci\u00f3n deben\u00a0respetar\u00a0los derechos fundamentales, por cuanto es un fin esencial del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d\u00a0y porque los derechos tienen car\u00e1cter interdependiente e indivisible y, por lo tanto, la realizaci\u00f3n de uno no puede significar el sacrificio de otros\u201d, as\u00ed mismo, se se\u00f1al\u00f3 que el requisito de escolarizaci\u00f3n no puede basarse en una concepci\u00f3n restringida o incompleta del derecho a la educaci\u00f3n. Situaci\u00f3n similar se observa en la, tambi\u00e9n mencionada, sentencia C-653 de 200347, que expuso la posibilidad de que las cajas de compensaci\u00f3n except\u00faen del requisito de escolarizaci\u00f3n a una persona cuando por circunstancias imputables al Estado sea materialmente imposible matricularlo a una instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se observa es que la desescolarizaci\u00f3n es abordada por la jurisprudencia y los mandatos legales como una conducta negligente o, cuando menos, culpable de los padres quienes son los primeros encargados en garantizar el goce del derecho a la educaci\u00f3n. Esto tiene sentido, pues busca prevenir que las familias obtengan un incentivo econ\u00f3mico, pero no atiendan a la finalidad del mismo. Sin embargo, la Sala considera que es posible exceptuar el cumplimiento del requisito cuando la desescolarizaci\u00f3n no es consecuencia o culpa de un actuar reprochable por parte de los padres o tutores del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la parte activa asegura que es materialmente imposible que su hija estudie, como consecuencia del grado de discapacidad con el que cuenta. La Sala encuentra que los dict\u00e1menes m\u00e9dicos allegados no se\u00f1alan que sea imposible que la menor curse estudio alguno y, como ya se expuso, tampoco se encuentra que la familia de la menor haya solicitado o iniciado los tr\u00e1mites tendientes a determinar si es posible escolarizar a su hija. Sin embargo, de la historia cl\u00ednica y los dem\u00e1s elementos de prueba que obran en el expediente, es posible pensar que dicha situaci\u00f3n se presente, por lo que se debe plantear entonces si exigir el requisito de escolaridad aun cuando es materialmente imposible que la menor estudie es constitucionalmente aceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Sala no tiene los elementos suficientes para determinar si la desescolarizaci\u00f3n de la menor Rosero Bola\u00f1os es una situaci\u00f3n superable o no, pero existen elementos que permiten pensar que lo esbozado por la madre, esto es que por el grado de discapacidad de la menor es imposible que curse estudio alguno, es real y, en aras de garantizar la protecci\u00f3n de una menor de edad, con discapacidad cuyos derechos podr\u00edan verse afectados la Sala ordenar\u00e1 la verificaci\u00f3n de la imposibilidad de que la menor de edad curse estudio alguno y, junto con lo expuesto en el numeral anterior, de encontrarse que lo aseverado por la familia es verdad se exceptuara el requisito de escolarizada para el pago del incentivo de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional busca que la primera resoluci\u00f3n al caso bajo estudio sea aquella que propende por la protecci\u00f3n tanto del derecho a la educaci\u00f3n como del derecho al m\u00ednimo vital, esto es, que la menor sea escolarizada y el pago del incentivo sea iniciado. Sin embargo, en caso de que sea materialmente imposible que la menor curse estudio alguno, no puede esto ser un argumento para que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital, por lo que las entidades accionadas deber\u00e1n estudiar la posibilidad de salvaguardar dicho derecho ya sea iniciando el pago de alg\u00fan otro incentivo, subsidio o programa que garantice un ingreso similar al que provee el programa de Familias en Acci\u00f3n o exceptuando el cumplimiento de escolarizaci\u00f3n en caso de acreditarse que no se puede cumplir con el mismo y no existe alg\u00fan otro mecanismo para proteger el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a emitir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que las autoridades accionadas no lesionaron los derechos fundamentales de la menor de edad, Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os, pues est\u00e1n aplicando un requisito constitucionalmente admisible y nunca se les solicit\u00f3 ni la posibilidad de escolarizar a la menor ni la posibilidad de exceptuar el requisito de escolarizaci\u00f3n, por lo que no se les puede atribuir ninguna negligencia, es por esto que se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular de Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os y la necesidad de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se emitir\u00e1n una serie de \u00f3rdenes que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ratificar\u00e1 la orden dada a la accionante, respecto a la obligaci\u00f3n de realizar las gestiones necesarias para buscar la escolarizaci\u00f3n de su hija, y, en ese mismo sentido, se ordena al municipio de Pasto poner \u201ca disposici\u00f3n de la familia de la menor, la opci\u00f3n de las diversas instituciones educativas que pudieran brindar a la menor una posibilidad de ingreso al sistema educativo\u201d. De lograrse la escolarizaci\u00f3n, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deber\u00e1 iniciar con el pago del incentivo pretendido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Pasto y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el \u00e1mbito de sus competencias, brinden asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a la familia de la menor Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os, informando sobre aquellos programas, subsidios, incentivos o similares a los cuales el n\u00facleo familiar pueda ser beneficiario y cuyos requisitos se cumplan. Esto, en procura de garantizar la protecci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de la accionante; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En concordancia con el an\u00e1lisis del caso concreto, se ordenar\u00e1 al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y a la Alcald\u00eda de Pasto que, en el marco de sus competencias, except\u00fae a la menor Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os del cumplimiento del requisito de escolaridad para el pago del incentivo de educaci\u00f3n si: (i) despu\u00e9s de adelantadas las gestiones administrativas pertinentes se concluye que no es posible escolarizar a la menor; y (ii) si despu\u00e9s de adelantadas las gestiones administrativas pertinentes, no se encuentra ning\u00fan programa, subsidio, incentivo o similares a los cuales puedan afiliar a la menor Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os y que permitan salvaguardar su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido el 30 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, que, a su vez, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Bola\u00f1os Maya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Alcald\u00eda de Pasto y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el marco de sus competencias, brinden asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a la familia de la menor Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os, informando sobre aquellos programas, subsidios, incentivos o similares a los cuales el n\u00facleo familiar pueda ser beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, \u00a0acorde a lo expuesto en esta providencia y, en particular, en los numerales, 6.6, 6.7 y 6.8 del caso concreto, que, de encontrarse acreditada la imposibilidad de que Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os sea escolarizada por su discapacidad y no existir un programa, subsidio o incentivo que salvaguarde su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, except\u00faen el cumplimiento del requisito de escolaridad y, por consiguiente, se proceda a pagar el incentivo de educaci\u00f3n del programa Familias en Acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a la Defensor\u00eda el Pueblo,\u00a0a trav\u00e9s de la Regional Nari\u00f1o,\u00a0que en cumplimiento de su deber constitucional y en el marco de sus competencias, ofrezca apoyo inmediato y cualificado a la se\u00f1ora\u00a0Mar\u00eda Margarita Bola\u00f1os Maya,\u00a0en los tr\u00e1mites necesarios para la escolarizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en alg\u00fan programa, subsidio o incentivo a favor de su hija Elena Tatiana Rosero Bola\u00f1os que permita salvaguardar su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA\u00a0VICTORIA\u00a0S\u00c1CHICA\u00a0M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 6 y 7 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente obra parte de la historia cl\u00ednica, la cual data del a\u00f1o 2012, por lo que no se tiene certeza de la condici\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 7 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acorde a las autoridades accionadas el \u00faltimo incentivo pagado data de diciembre de 2012, folio 20 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto a estas solicitudes no obra en el expediente prueba de las mismas y, por consiguiente, se desconoce en qu\u00e9 fecha se elevaron tales peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la imposibilidad absoluta de acudir a un centro educativo, aun a uno especializado, no se encuentran pruebas en el expediente, pues la historia cl\u00ednica aportada no hace referencia al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Informaci\u00f3n consultada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del ADRES https:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 17 y 18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 26 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 52 a 62 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 66 a 73 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 91 a 96 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 96 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 2 a 18 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo quinto del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias: T-1140 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015 y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-153 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>20 Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que:\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la\u00a0protecci\u00f3n inmediata\u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d.\u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, se puede ver la sentencia T-743 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>22 El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, quien actu\u00f3 como int\u00e9rprete del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013PIDESC\u2013, resalt\u00f3 la importancia de la ense\u00f1anza como herramienta para salir de la pobreza al se\u00f1alar que \u201cla educaci\u00f3n es el principal medio que permite a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto se puede ver, entre otras, las sentencias T-743 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva y C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Sala estima pertinente exponer que las observaciones referenciadas no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, estas observaciones han sido adoptadas como criterio de interpretaci\u00f3n de las obligaciones del Estado y la sociedad respecto al derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Estas obligaciones se encuentran consagradas en la sentencia T-139 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, se puede ver la sentencia T-656 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se estudi\u00f3 el caso de una estudiante que fue desescolarizada por estar en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver al respecto la sentencia T-294 de 2009, M.P. Clara Helena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver al respecto la sentencia T-826 de 2004, M.P Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, ver la sentencia T-443 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Por medio de la cual se adoptan unas medidas de pol\u00edtica y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo tercero de la Ley 1532 de 2012 se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Objetivos.\u00a0Contribuir a la superaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la pobreza y la formaci\u00f3n de capital humano, mediante el apoyo monetario directo a la familia beneficiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Esto se puede ver en el art\u00edculo cuarto de la referida ley. \u00a0<\/p>\n<p>35 Redacci\u00f3n original del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo cuarto de la Ley 1532 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor medio de la cual se adoptan criterios de pol\u00edtica p\u00fablica para la promoci\u00f3n de la movilidad social y se regula el funcionamiento del programa familias en acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, ver el art\u00edculo cuarto de la Ley 1948 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor medio de la cual se adopta el Manual Operativo del Programa Familias en Acci\u00f3n \u2013 versi\u00f3n 5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 El Manual Operativo del programa Familias en Acci\u00f3n en su quinta versi\u00f3n puede ser consultado en el link: https:\/\/www.prosperidadsocial.gov.co\/que\/fam\/famacc\/Documents\/M-GI-TM-3%20MANUAL%20OPERATIVO%20FAMILIAS%20EN%20ACCI%c3%93N%20VERSI%c3%93N%205.pdf \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, la sentencia C-653 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que: \u201clas Cajas de Compensaci\u00f3n encargadas de cancelar el subsidio familiar s\u00f3lo de manera excepcional, y en casos donde est\u00e9 demostrada la diligente y sostenida actividad de la familia en orden a la consecuci\u00f3n del cupo escolar en establecimientos educativos p\u00fablicos, y \u00e9ste, no se haya obtenido por razones debidamente probadas e imputables al Estado, podr\u00e1n valorar esa situaci\u00f3n particular en aras al reconocimiento del subsidio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>44 Informaci\u00f3n consultada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del ADRES https:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA \u00a0<\/p>\n<p>45 Redacci\u00f3n original del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo cuarto de la Ley 1532 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-341\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD- Escolaridad como condici\u00f3n para el otorgamiento del incentivo escolar del programa Familias en Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DISCAPACITADO-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}