{"id":27558,"date":"2024-07-02T20:38:21","date_gmt":"2024-07-02T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-341-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:21","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:21","slug":"t-341-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-21\/","title":{"rendered":"T-341-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-341\/21<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra instituci\u00f3n educativa y durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se debe garantizar bajo la modalidad de educaci\u00f3n inclusiva<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Discriminaci\u00f3n cuando no se realizan los ajustes razonables que se requieren en educaci\u00f3n con enfoque inclusivo<\/p>\n<p>(&#8230;), le correspond\u00eda al instituto accionado (i) adaptar las condiciones de la jornada de caracterizaci\u00f3n, de forma que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a diagnosticado con S\u00edndrome de Asperger, autismo de la ni\u00f1ez o trastorno del comportamiento (auto y heteroagresividad) pudiera demostrar sus capacidades, as\u00ed como (ii) generar el espacio de valoraci\u00f3n interdisciplinario que exige la sentencia C-149 de 2018.<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INCLUSION EDUCATIVA-Garant\u00eda de disponibilidad, acceso, permanencia y culminaci\u00f3n de los servicios educativos<\/p>\n<p>Sentencia T-341\/21<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.076.762<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por MCS como agente oficiosa de MPR en contra del Instituto Pedag\u00f3gico Nacional<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>En el presente caso se estudia la situaci\u00f3n de un ni\u00f1o diagnosticado con autismo de asperger. Ese dato es sensible, de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 7 de la Ley 1581 de 2012, en tanto est\u00e1 relacionado con la salud y con un menor de edad, y debe mantenerse bajo reserva, de conformidad con el art\u00edculo 6, numeral 15, de la Ley 1616 de 2013 que se\u00f1ala el derecho a la confidencialidad de la informaci\u00f3n relacionada con el proceso de atenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud mental.<\/p>\n<p>Hechos probados<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0MPR tiene 10 a\u00f1os y fue diagnosticado con autismo de la ni\u00f1ez, S\u00edndrome de Asperger.<\/p>\n<p>2. La accionante present\u00f3 petici\u00f3n el 17 de diciembre de 2019 solicitando un cupo estudiantil para MPR en el grado nivel 1 de educaci\u00f3n especial. En el escrito indic\u00f3 que desde 2018 hab\u00eda intentado lograr un cupo para su nieto cumpliendo los requisitos exigidos, sin haberlo logrado. Present\u00f3 solicitud de tutela para lograr la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, ante la falta de respuesta y dentro de su tr\u00e1mite recibi\u00f3 respuesta del instituto accionado, el 28 de enero de 2020, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c1. El Instituto Pedag\u00f3gico nacional cuenta con un programa de Educaci\u00f3n Especial para estudiantes con discapacidad cognitiva con un modelo alternativo para dicha poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El proceso de admisiones a la secci\u00f3n de Educaci\u00f3n Especial del Instituto Pedag\u00f3gico Nacional se realiza por parte del Comit\u00e9 de admisiones de esta secci\u00f3n durante una jornada en donde el aspirante participa con los dem\u00e1s estudiantes. Los maestros realizan un seguimiento y evaluaci\u00f3n para definir si se asigna cupo.<\/p>\n<p>3. Al revisar los aspirantes para la presente vigencia y que fueron citados a jornada de seguimiento y evaluaci\u00f3n y encontr\u00f3 que el ni\u00f1o MPR asisti\u00f3, pero no se pudo realizar ninguna actividad porque el ni\u00f1o no se integr\u00f3 a ning\u00fan grupo. Por tal raz\u00f3n no fue asignado el cupo<\/p>\n<p>4. El acuerdo de admisiones para la secci\u00f3n de Educaci\u00f3n especial es permanente dependiendo de los cupos y el cumplimiento de todos los requisitos\u201d.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>3. Sostiene que por la condici\u00f3n especial de su nieto le es imposible garantizar que este se involucre en los grupos de estudio. Adem\u00e1s, que en la jornada de seguimiento y evaluaci\u00f3n se dificult\u00f3 la interacci\u00f3n porque el espacio, las actividades y la gente que lo rodeaba le resultaban desconocidos.<\/p>\n<p>4. Destaca que la falta de educaci\u00f3n especializada le puede generar un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales debe ser prevalente, a la luz del art\u00edculo 44 Constitucional y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Por tanto, pide que se proteja el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su nieto y se le ordene al Instituto Pedag\u00f3gico Nacional garantizar su educaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de un cupo y en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as, sin discriminaci\u00f3n por la condici\u00f3n que tiene. Esto, para que pueda integrarse pedag\u00f3gicamente y llevar una vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>5. El 17 de febrero de 2020, la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional pidi\u00f3 negar la tutela, debido a que el instituto accionado garantiz\u00f3 los derechos fundamentales de MPR a lo largo del proceso de admisi\u00f3n. Este se adelant\u00f3 atendiendo la reglamentaci\u00f3n interna y fue surtido de acuerdo con las etapas del cronograma, \u201cencontrando en el proceso razones distintas a las esbozadas por la tutelante para la no asignaci\u00f3n del cupo\u201d. Sostuvo que no hubo discriminaci\u00f3n en el proceso de admisi\u00f3n, pues este est\u00e1 dise\u00f1ado para admitir a estudiantes en condiciones especiales. La motivaci\u00f3n de no admitirlo obedeci\u00f3 a que por las pautas comportamentales del menor de edad no fue posible su evaluaci\u00f3n, que permite \u201cencaminar el proceso de inclusi\u00f3n, fortalecer sus habilidades y desarrollar un plan de trabajo que lo forme y brinde herramientas \u00fatiles para la vida, por tanto al no poder identificarlas no es posible ubicar al aspirante en el nivel adecuado, hecho que generar\u00eda m\u00faltiples inconvenientes de adaptaci\u00f3n y desarrollo de actividades de aprestamiento, entre otras\u201d. A su juicio, saltarse las etapas del proceso de admisi\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s aspirantes.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el proceso de admisi\u00f3n a la Secci\u00f3n de Educaci\u00f3n Especial est\u00e1 regido por el Acuerdo 04 de 2019, en donde se contempla una jornada de caracterizaci\u00f3n. Ella \u201ctiene por objeto evaluar el desarrollo personal y social de cada aspirante, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n especial, haciendo especial \u00e9nfasis en el seguimiento de normas y rutinas, h\u00e1bitos alimenticios, desarrollo de autonom\u00eda, capacidad de controlar emociones, establecer relaciones con pares, adoptar roles de juegos, participaci\u00f3n din\u00e1mica en las actividades propuestas y resoluci\u00f3n de situaciones propias de su edad\u201d.<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2019 fue realizada la jornada de caracterizaci\u00f3n de los aspirantes a esa secci\u00f3n para el a\u00f1o 2020, de conformidad con el cronograma informado en la Circular 03 de 2019. Con base en esa caracterizaci\u00f3n correspond\u00eda emitir una evaluaci\u00f3n por parte de los docentes. Sin embargo, ello no sucedi\u00f3 porque \u201cel aspirante present\u00f3 llanto continuo, ansiedad, conductas destructivas durante el tiempo de la valoraci\u00f3n, lo cual impide el desarrollo de las actividades, as\u00ed como su autoagresi\u00f3n, deseo de evasi\u00f3n y no seguimiento de instrucciones b\u00e1sicas, la familia (acudientes) intervienen en dos oportunidades debido a dichas situaciones\u201d. Adem\u00e1s, en el informe rendido por los profesionales consta que:<\/p>\n<p>\u201cpresenta llanto al ingresar al aula asignada para desarrollar la valoraci\u00f3n, lleva en su mano una tira de papel higi\u00e9nico, la cual lleva a su boca y la muerde con bastante ansiedad (\u2026) sale corriendo por el sal\u00f3n y busca salir de este por la puerta principal, logrando salir del espacio (\u2026) se hace necesario llamar al acudiente para que calme a MPR y poder continuar con la valoraci\u00f3n (\u2026) \u00e9l no observa la acci\u00f3n a realizar, se levanta de la mesa y se dirige de nuevo hacia la puerta, como no logra salir, se auto agrede, golpeando su cabeza contra la pared en dos oportunidades, en donde se interviene para que no contin\u00fae, esta situaci\u00f3n se le comunica al acudiente quien permanece observando de manera continua a trav\u00e9s de la ventana y evidencia la agresi\u00f3n (\u2026) permanece con llanto continuo, lo que impide el desarrollo de la valoraci\u00f3n (\u2026) el aspirante MPR a\u00fan no cuenta con las habilidades necesarias para iniciar con el proceso de ense\u00f1anza aprendizaje, teniendo en cuenta los criterios y socialmente no present\u00f3 buena adaptaci\u00f3n ni al medio ni a sus pares\u201d.<\/p>\n<p>6. El 17 de febrero de 2020, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Indic\u00f3 que el encargado de responder frente a las pretensiones es el Instituto Pedag\u00f3gico Nacional. Sostuvo que entre 2018 y 2020 brind\u00f3 atenci\u00f3n personal a la actora para exigir el tratamiento m\u00e9dico de su nieto, la cual culmin\u00f3 en la redacci\u00f3n de una demanda de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la salud del menor de edad. Tambi\u00e9n le colabor\u00f3 en la redacci\u00f3n de la tutela que present\u00f3 para lograr la respuesta a su petici\u00f3n y el presente amparo. Finalmente, manifest\u00f3 coadyuvar en las peticiones de la demanda, en tanto comparte los reclamos de la accionante y considera que se deben adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de los derechos de las personas con alguna discapacidad, para lo cual cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>7. El 18 de febrero de 2020, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 que se la desvinculara del tr\u00e1mite, por cuanto el Instituto Pedag\u00f3gico Nacional no hace parte de la red de colegios p\u00fablicos del Distrito. En todo caso, mencion\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Cobertura de la entidad le manifest\u00f3 que \u201csi la accionante requer\u00eda cupo en una de las instituciones educativas del Distrito Capital, la SED-Direcci\u00f3n de Cobertura est[aba] en capacidad de cubrir la demanda educativa de MPR, en una instituci\u00f3n que atienda su proceso de acuerdo con su condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>8. El 18 de febrero de 2020, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sostuvo que la actora no present\u00f3 petici\u00f3n alguna ante esa entidad y que no tiene competencia para asignar cupo educativo en el instituto demandado. Explic\u00f3 que, de conformidad con las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, corresponde a los entes territoriales administrar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, sin que el ministerio tenga injerencia alguna sobre las decisiones que se tomen en ese \u00e1mbito. Por tanto, pidi\u00f3 que se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>9. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo de 26 de febrero de 2020, neg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida. Indic\u00f3 que la negativa del cupo obedeci\u00f3 a que el ni\u00f1o aun no cuenta con las habilidades necesarias para iniciar su proceso de aprendizaje, teniendo en cuenta la Circular 03 de 2019. Acceder a las pretensiones de la tutela, desconociendo lo evidenciado en el proceso de caracterizaci\u00f3n, ir\u00eda en contrav\u00eda de las salud mental y f\u00edsica del menor de edad y podr\u00eda poner en riesgo la de sus pares.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>10. En auto de 9 de julio de 2021, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la actora que informara si MPR est\u00e1 estudiando actualmente en alguna instituci\u00f3n. En caso afirmativo, \u00bfen qu\u00e9 modalidad? \u00bfqu\u00e9 retos y que avances ha presentado? \u00bfSe han presentado hechos nuevos en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n? Al Instituto Pedag\u00f3gico Nacional que indicara si es usual que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con diagn\u00f3sticos similares al de MPR presenten reacciones similares durante la jornada de caracterizaci\u00f3n y qu\u00e9 soluciones se han adoptado para esos casos.<\/p>\n<p>11. En escrito de 22 de julio de 2021, el Instituto Pedag\u00f3gico Nacional sostuvo que realiz\u00f3 una revisi\u00f3n de las jornadas de caracterizaci\u00f3n del 2015 a 2020 de las convocatorias de admisi\u00f3n de la secci\u00f3n de Educaci\u00f3n Especial, en las que participaron aspirantes con trastorno del espectro autista. Ninguno de ellos ten\u00eda diagn\u00f3stico de trastorno del comportamiento (auto y heteroagresividad), que tiene MPR, seg\u00fan informaci\u00f3n remitida por los familiares en el momento de la inscripci\u00f3n. Manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEl comportamiento y reacci\u00f3n frente a diferentes est\u00edmulos en la jornada de caracterizaci\u00f3n de aspirantes con trastorno autista var\u00edan seg\u00fan su diagn\u00f3stico y condiciones especiales en cada uno de los aspirantes, hecho que se refleja en su desenvolvimiento a nivel social y comportamental y en algunos casos se puede presentar situaciones de ansiedad y estr\u00e9s.<\/p>\n<p>En las situaciones en las que los aspirantes han presentado dificultad para participar en las diferentes actividades de la jornada de caracterizaci\u00f3n, se implementan diferentes estrategias que permitan evidenciar las habilidades individuales, que demuestren una adecuada interacci\u00f3n con sus pares y la comunidad, tales como:<\/p>\n<p>* Interacci\u00f3n maestro \u2013 aspirantes jornada de caracterizaci\u00f3n<\/p>\n<p>* Acercamiento uno a uno maestro \u2013 aspirante.<\/p>\n<p>* Di\u00e1logo con la familia sobre la situaci\u00f3n del momento.<\/p>\n<p>* Cambio de entorno para disminuir niveles de ansiedad.<\/p>\n<p>* Participaci\u00f3n del familiar o acudiente en los espacios de intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las anteriores estrategias no necesariamente se aplican en todos los casos, ya que esto depende de la respuesta del aspirante frente a la situaci\u00f3n particular que se desarrolle y presente frente a los est\u00edmulos en la jornada de caracterizaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>12. Mediante llamada telef\u00f3nica realizada el 3 de agosto de 2021, un profesional del despacho del magistrado sustanciador se comunic\u00f3 con la actora, quien indic\u00f3 que MPR se encontraba estudiando el grado tercero en el Colegio Distrital Rep\u00fablica de Panam\u00e1. Debido a las restricciones propias de la pandemia por el Covid-19 inform\u00f3 que estaba recibiendo sus clases de forma virtual, en la modalidad de educaci\u00f3n inclusiva. Indic\u00f3 que su desempe\u00f1o acad\u00e9mico hab\u00eda sido bueno, que estaba feliz y que ha generado lazos con sus profesores y compa\u00f1eros. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que los directivos del colegio hab\u00edan adaptado los horarios y los ex\u00e1menes para el ni\u00f1o, teniendo en cuenta que este a\u00fan no sabe hablar. Sobre este punto, aclar\u00f3 que la dificultad para comunicarse hab\u00eda conducido a episodios de auto agresi\u00f3n, porque MPR no se puede dar a entender cuando siente dolor. Sostuvo que su nieto contaba con un cuidador a cargo de la EPS y que recientemente hab\u00eda aprendido parcialmente a controlar esf\u00ednteres. Finalmente, manifest\u00f3 que hab\u00eda presentado la tutela porque consideraba en su momento que el instituto demandado era el indicado para asegurar la educaci\u00f3n del ni\u00f1o, por el tipo de educaci\u00f3n que imparte y porque en ese lugar MPR se podr\u00eda relacionar con ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidades similares. \u00a0Sostuvo que en la jornada de caracterizaci\u00f3n descartaron a su nieto porque se molest\u00f3 y se puso ansioso cuando no pudo comerse un paquete de papas fritas que estaba en una mesa, sin darle una oportunidad para calmarse.<\/p>\n<p>13. El mismo d\u00eda remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico en el que indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cBuenas tardes para inf\u00f3rmale que mi nieto MPR se encuentra estudiando en el colegio distrital Rep\u00fablica de Panam\u00e1 aprendido a socializar con los dem\u00e1s ni\u00f1os, a controlar esf\u00ednteres, aunque no tiene habla, pues necesita de tratamientos como la estimulaci\u00f3n TRASCRANEAL que no se le han podido realizar por falta de recursos.\u201d<\/p>\n<p>Plan de decisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>14. Desde ya se advierte que la solicitud de amparo relativa al derecho a la educaci\u00f3n en su faceta de acceso carece de objeto, en tanto el menor de edad se encuentra estudiando en una instituci\u00f3n distrital, en la que se le ha garantizado su proceso pedag\u00f3gico. Sin embargo, se tiene que la omisi\u00f3n del Instituto Pedag\u00f3gico Nacional consistente en no realizar los ajustes razonables que requieren su diagn\u00f3stico dentro del proceso de admisi\u00f3n al programa especial de educaci\u00f3n, as\u00ed como en no disponer una evaluaci\u00f3n interdisciplinaria en los t\u00e9rminos de la sentencia C-149 de 2018, vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de MPR. \u00a0Para sustentar la decisi\u00f3n, se recordar\u00e1 la jurisprudencia en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y a la igualdad de las personas con capacidades diversas.<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n ces\u00f3 porque el ni\u00f1o se encuentra estudiando actualmente en una entidad distrital, bajo la modalidad de educaci\u00f3n inclusiva y ha avanzado en su desempe\u00f1o.<\/p>\n<p>15. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectaci\u00f3n actual. \u201cTanto la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente (\u2026) se hubiese presentado un peligro ya subsanado\u201d. Por lo tanto, ante la alteraci\u00f3n o la desaparici\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de estudio, el amparo pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial. Al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional, cualquier determinaci\u00f3n que se pueda tomar para salvaguardar las garant\u00edas que se encontraban en peligro, se tornar\u00eda inocua y contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar estas circunstancias de imposibilidad material en la que se encuentra el juez de tutela para dictar alguna orden. Ha precisado tambi\u00e9n que la carencia de objeto puede darse por (i)\u00a0hecho superado,\u00a0cuando se elimina la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos como consecuencia del obrar de la entidad accionada; por (ii) da\u00f1o consumado, cuando se consuma la afectaci\u00f3n a los derechos que se pretend\u00eda evitar con la tutela; o por (iii)\u00a0el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, cuando la vulneraci\u00f3n ya no tiene lugar por situaciones ajenas a la entidad accionada. Esta \u00faltimo sucede cuando el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o cuando se presenta una nueva situaci\u00f3n que hace innecesario conceder el derecho.<\/p>\n<p>17. Cuando se presenta una situaci\u00f3n sobreviniente, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, el juez constitucional debe pronunciarse de fondo cuando encuentre que existen\u00a0\u201cactuaciones a surtir, como la repetici\u00f3n por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida\u201d. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo cuando considere necesario (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la solicitud de tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>18. La Sala observa que, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, exist\u00eda una situaci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n del menor de edad. No obstante, seg\u00fan lo informado a esta Corte en sede de revisi\u00f3n, MPR se encuentra actualmente estudiando en una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter p\u00fablico, en donde ha podido avanzar en su proceso pedag\u00f3gico y de interacci\u00f3n con sus compa\u00f1eros y maestros. Con base en las consideraciones precedentes, se estima que la pretensi\u00f3n relacionada con el derecho a la educaci\u00f3n se encuentra satisfecha y que la desescolarizaci\u00f3n del menor de edad que dio origen a la misma evidentemente ces\u00f3 por una situaci\u00f3n que ajena la entidad accionada. De ah\u00ed que una eventual orden de amparo de esta Sala sobre el ingreso del menor al sistema educativo carece de sentido.<\/p>\n<p>El Instituto Pedag\u00f3gico Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad al no realizar los ajustes razonables dentro del proceso de admisi\u00f3n al programa especial de educaci\u00f3n, de forma que tuviera en cuenta sus caracter\u00edsticas, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje particulares<\/p>\n<p>19. Aun cuando MPR est\u00e1 estudiando en la actualidad, la Sala estima necesario hacer un pronunciamiento en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n del Instituto Pedag\u00f3gico Nacional, cuya representaci\u00f3n judicial est\u00e1 a cargo de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, \u00a0durante el proceso de admisi\u00f3n al programa de educaci\u00f3n especial, en tanto la decisi\u00f3n de no admitir al menor se dio por la falta de implementaci\u00f3n de ajustes razonables que requer\u00eda proceso de diagn\u00f3stico. Ello, porque de la respuesta brindada por el Instituto no se evidencia que se haya tomado alguna medida adicional durante la jornada de caracterizaci\u00f3n para que el menor de edad la hubiere podido completar, teniendo en cuenta que por su diagn\u00f3stico era probable que sintiera ansiedad ante el nuevo ambiente y los distintos est\u00edmulos. Esa situaci\u00f3n desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de los actores del sistema educativo de eliminar cualquier barrera que impida que las personas puedan participar plena y efectivamente en los procesos a su cargo. De esa manera, su omisi\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de MPR, al basar la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n en un proceso de selecci\u00f3n que no tuvo en cuenta sus condiciones particulares y diversas y que no estaba preparado para ofrecer los soportes necesarios para integrar a los potenciales alumnos a un sistema educativo fundado en la igualdad de oportunidades.<\/p>\n<p>20. La Corte ha resaltado el compromiso estatal con la educaci\u00f3n de las personas con diversidad funcional o en situaci\u00f3n de discapacidad, que se fundamenta en el modelo social de discapacidad acogido en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano que debe guiar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El sistema educativo debe asegurar esa perspectiva en el acceso, la permanencia y el egreso de esos alumnos, en tanto la educaci\u00f3n mejora la calidad de vida y contribuye a su plena integraci\u00f3n al medio familiar, social y ocupacional. Corresponde al Estado y a los actores del sistema educativo brindar una oferta educativa que atienda las necesidades espec\u00edficas de cada persona, de acuerdo con sus propias capacidades f\u00edsicas y cognitivas, de forma que se logre la mejor alternativa para su desarrollo profesional y\/o acad\u00e9mico. Este deber surge de una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos constitucionales 13 (cl\u00e1usula de igualdad), 44 (derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as) y 47 (protecci\u00f3n de las personas con discapacidad) Constitucionales, el art\u00edculo 24 (derecho a la educaci\u00f3n) de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con diversidad funcional, el art\u00edculo 36 (derechos de ni\u00f1a, ni\u00f1os y adolescentes con discapacidad) del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y el art\u00edculo 11 (derecho a la educaci\u00f3n) de la Ley 1618 de 2013.<\/p>\n<p>21. Para el efecto, el Sector Educaci\u00f3n ha reglamentado la atenci\u00f3n educativa para la poblaci\u00f3n con discapacidad, prestada por entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado. Ella se funda en un modelo social, seg\u00fan el cual las personas con capacidades especiales y particulares hagan parte activa de la sociedad, porque esta remueve las barreras que no permiten su integraci\u00f3n. De ah\u00ed que el sistema actual se funde en la educaci\u00f3n inclusiva y pretende que la educaci\u00f3n especial sea una excepci\u00f3n, que se base en la situaci\u00f3n particular del estudiante, previo \u201cconcepto de un comit\u00e9 interdisciplinario independiente conformado por profesionales de la medicina y la psicolog\u00eda, la comunidad acad\u00e9mica involucrada, la participaci\u00f3n del estudiante y sus padres de familia, en el que se eval\u00fae que, no obstante realizarse los ajustes razonables suficientes y adecuados, lo m\u00e1s conveniente es la educaci\u00f3n especial, la cual deber\u00e1 ser excepcional, preferiblemente temporal, parcial y\/o paralela y excepcionalmente definitiva\u201d.<\/p>\n<p>22. Ahora bien, la educaci\u00f3n inclusiva se enmarca en los principios de calidad, diversidad, pertinencia, participaci\u00f3n, equidad e\u00a0interculturalidad, as\u00ed como en el respeto de la dignidad, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;\u00a0 la no discriminaci\u00f3n;\u00a0la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad;\u00a0 el respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; la igualdad de oportunidades;\u00a0 la accesibilidad;\u00a0la igualdad entre el hombre y la mujer;\u00a0el respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. Adem\u00e1s, asegura su ingreso oportuno a una educaci\u00f3n con calidad y con las condiciones b\u00e1sicas y ajustes razonables que se requieran, sin que la discapacidad sea causal de negaci\u00f3n del cupo. Los ajustes razonables se refieren a:<\/p>\n<p>\u201cacciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gesti\u00f3n escolar, basadas en necesidades espec\u00edficas de cada estudiante, que persisten a pesar de que se incorpore el Dise\u00f1o Universal de los Aprendizajes, y que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del estudiante con discapacidad. A trav\u00e9s de estas se garantiza que estos estudiantes puedan desenvolverse con la m\u00e1xima autonom\u00eda en los entornos en los que se encuentran, y as\u00ed poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participaci\u00f3n, para la equiparaci\u00f3n de oportunidades y la garant\u00eda efectiva de los derechos.<\/p>\n<p>Los ajustes razonables pueden ser materiales e inmateriales y su realizaci\u00f3n no depende de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico de deficiencia, sino de las barreras visibles e invisibles que se puedan presentar e impedir un pleno goce del derecho a la educaci\u00f3n. Son razonables cuando resultan pertinentes, eficaces, facilitan la participaci\u00f3n, generan satisfacci\u00f3n y eliminan la exclusi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>23. La norma tambi\u00e9n establece la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de estudiantes con discapacidad, indicando que no podr\u00e1 rechazarse la matr\u00edcula en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de discapacidad, ni podr\u00e1 negarse a hacer los ajustes razonables que se requieran. De forma que se deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad de esa poblaci\u00f3n \u201cen igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, el transporte, la informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones. Estas medidas, incluir\u00e1n la identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras de acceso, de movilidad, de comunicaci\u00f3n y la posibilidad de participar activamente en todas aquellas experiencias para el desarrollo del estudiante, para facilitar su autonom\u00eda y su independencia.\u201d<\/p>\n<p>24. En ese sentido, la Corte Constitucional ha concluido que los actores del sistema educativo deben tomar \u201clas medidas necesarias y razonables que se encuentren al alcance de la comunidad acad\u00e9mica para que el estudiante, independientemente de la discapacidad o de la dificultad de aprendizaje que presente, acceda y permanezca en el sistema educativo convencional. Por tanto, un estudiante no puede, bajo ning\u00fan contexto, ser rechazado de plano en una instituci\u00f3n educativa, sea p\u00fablica o privada, debido a presentar una dificultad de aprendizaje o una discapacidad.\u00a0La realizaci\u00f3n de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negaci\u00f3n es inconstitucional\u201d.<\/p>\n<p>25. En el caso bajo estudio, se tiene que, seg\u00fan el Acuerdo 04 de 2019 del Consejo Directivo del instituto, cualquier ni\u00f1o, ni\u00f1a o joven, puede ingresar al programa, siempre que cumpla los requisitos del acuerdo, esto es la edad, el pago de los derechos de inscripci\u00f3n, la presentaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica y del registro civil de nacimiento y la superaci\u00f3n de las etapas del proceso de admisi\u00f3n, entre las cuales est\u00e1 la entrevista preliminar, la jornada de caracterizaci\u00f3n y la entrevista familiar. En la respuesta de la tutela se afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de no admitirlo en el programa especial hab\u00eda obedecido a que \u201cel menor no hab\u00eda desarrollado ninguna actividad por cuanto no se hab\u00eda integrado a ning\u00fan grupo\u201d y por ello no fue posible evaluarlo. En extenso, los docentes presentes en la jornada de caracterizaci\u00f3n apuntaron que hab\u00eda presentado comportamientos de llanto, de ansiedad y de aislamiento, a partir de lo cual concluyeron que MPR no contaba con \u201clas habilidades necesarias para iniciar con el proceso de ense\u00f1anza aprendizaje, teniendo en cuenta los criterios y socialmente no present\u00f3 buena adaptaci\u00f3n ni al medio ni a sus pares\u201d.<\/p>\n<p>26. Si bien es cierto que las entidades educativas pueden formular las etapas del proceso de admisi\u00f3n de estudiantes, lo cierto es que ellas deben asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los aspirantes. As\u00ed, le correspond\u00eda al instituto accionado (i) adaptar las condiciones de la jornada de caracterizaci\u00f3n, de forma que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a diagnosticado con S\u00edndrome de Asperger, autismo de la ni\u00f1ez o trastorno del comportamiento (auto y heteroagresividad) pudiera demostrar sus capacidades, as\u00ed como (ii) generar el espacio de valoraci\u00f3n interdisciplinario que exige la sentencia C-149 de 2018.<\/p>\n<p>27. Se observa que esos ajustes razonables no fueron realizados por el Instituto accionado en el caso de MPR. En sede de revisi\u00f3n este admiti\u00f3 que, en casos de aspirantes con dificultad para participar en las diferentes actividades de la jornada de caracterizaci\u00f3n, se implementaban estrategias que permitan evidenciar las habilidades individuales, como la interacci\u00f3n con el docente, el dialogo con la familia, el cambio de entorno para reducir niveles de ansiedad o la participaci\u00f3n del acudiente en los espacios de intervenci\u00f3n. Sin embargo, no existe constancia de que alguna de esas actividades haya sido propuesta para MPR. Tampoco existe prueba de que en el proceso de admisi\u00f3n se hubiera convocado un comit\u00e9 interdisciplinario que permitiera eliminar cualquier duda sobre la decisi\u00f3n excepcional de que el ni\u00f1o asistiera a la modalidad especial de educaci\u00f3n. Esa actuaci\u00f3n resulta inconstitucional, en tanto desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad. Ello porque se le priv\u00f3 de la entrada a la instituci\u00f3n, reproduciendo un escenario de exclusi\u00f3n social contrario a nuestro estado constitucional, por raz\u00f3n de los supuestos desaf\u00edos al personal docente y porque no se comport\u00f3 en la manera esperada.<\/p>\n<p>28. Al respecto, se advierte que est\u00e1 prohibido a los actores del Sistema Educativo rechazar la admisi\u00f3n de los y las aspirantes con discapacidad con base en ella. El instituto demandado sostuvo que las razones para no aceptarlo fueron de naturaleza t\u00e9cnica, pero ello no fue demostrado durante el tr\u00e1mite de la tutela. La adaptaci\u00f3n del MPR al colegio distrital y a sus compa\u00f1eros denota las fallas en la actuaci\u00f3n del accionado. Adem\u00e1s, se tiene que las etapas del proceso enunciadas en el Acuerdo 04 de 2019 no cumplen con las exigencias de la jurisprudencia constitucional, que han hecho \u00e9nfasis en la excepcionalidad de la educaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>30. Finalmente, se desvincular\u00e1n del tr\u00e1mite a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, debido a que no vulneraron derecho fundamental alguno de MPR.<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0MCS como agente oficiosa de MPR en contra del Instituto Pedag\u00f3gico Nacional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en su faceta de acceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de MPR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto Pedag\u00f3gico Nacional que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, ofrezca a MPR y a su familia, continuar el proceso de admisi\u00f3n del programa especial de educaci\u00f3n del menor en la etapa de caracterizaci\u00f3n, solo si \u00e9l y su familia as\u00ed lo disponen. En ella deber\u00e1 asegurar los ajustes razonables, que permitan a MPR demostrar sus habilidades particulares en un ambiente seguro. As\u00ed mismo, deber\u00e1 cumplir con la convocatoria de un comit\u00e9 interdisciplinario independiente conformado por profesionales en medicina y psicolog\u00eda, la comunidad acad\u00e9mica del caso, la participaci\u00f3n del estudiante y de sus padres de familia, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-149 de 2018. Dichas medidas correctivas deber\u00e1n ser tenidas en cuenta en las siguientes convocatorias que realice el instituto demandado a sus programas de educaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0-Ausente con licencia-<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-341\/21<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente T-8.076.762.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Marina Coronado Su\u00e1rez como agente oficiosa de Mat\u00edas Parada Rueda en contra del Instituto Pedag\u00f3gico Nacional.<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del cinco (05) de octubre de 2021, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia T-341 de 2021 de la misma fecha.<\/p>\n<p>1. La Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, en tanto \u201cel menor de edad se encuentra estudiando en una instituci\u00f3n distrital, en la que se le ha garantizado su proceso pedag\u00f3gico\u201d. En tal sentido, la providencia no estudi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al advertirlo innecesario. A pesar de lo anterior, se ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del menor de edad y se orden\u00f3 \u201cal Instituto Pedag\u00f3gico Nacional que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, ofrezca a Mat\u00edas Parada Rueda y a su familia, continuar el proceso de admisi\u00f3n del programa especial de educaci\u00f3n del menor en la etapa de caracterizaci\u00f3n, solo si \u00e9l y su familia as\u00ed lo disponen\u201d. As\u00ed, en una providencia que declara la carencia actual de objeto, se concedi\u00f3 el amparo, puesto que el Instituto Pedag\u00f3gico Nacional no incorpor\u00f3 los ajustes razonables para que el proceso de admisi\u00f3n a la instituci\u00f3n educativa comprendiera una metodolog\u00eda inclusiva, de acuerdo con los par\u00e1metros dispuestos en la Sentencia C-149 de 2018. Para sustentar la decisi\u00f3n, se analiz\u00f3 la jurisprudencia aplicable a la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y a la igualdad de las personas con capacidades diversas.<\/p>\n<p>2. Aclaro el voto en el asunto de la referencia porque, si bien acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto y ordenar al Instituto Pedag\u00f3gico Nacional la adopci\u00f3n de mecanismos que garanticen un proceso de admisi\u00f3n inclusivo, considero que la providencia incurri\u00f3 en una falencia procedimental. No realiz\u00f3 un estudio previo de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en todo caso, realiz\u00f3 un estudio de fondo de la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante.<\/p>\n<p>Con el fin de aclarar mi postura, expondr\u00e9: i) el car\u00e1cter subsidiario y preventivo de la acci\u00f3n de tutela; y ii) el deber de pronunciamiento de fondo del juez de tutela, pese a la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 concebida bajo una naturaleza subsidiaria y preventiva. Es un mecanismo preferente y sumario dise\u00f1ado para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,\u00a0\u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por esta raz\u00f3n, antes de analizar de fondo un caso concreto, es necesario determinar si i) la persona respecto de la cual se predica la vulneraci\u00f3n es titular de los derechos invocados \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; ii) la presunta vulneraci\u00f3n pueda predicarse respecto de la entidad o persona accionada \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva; iii) la tutela se haya interpuesto\u00a0en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos\u00a0\u2013inmediatez\u2013,\u00a0iv) el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que\u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0\u2013subsidiariedad\u2013 y, v) si el juez constitucional puede intervenir para evitar que se afecte un derecho fundamental o impedir que se contin\u00fae transgrediendo.<\/p>\n<p>En este sentido, la naturaleza subsidiaria y preventiva de la tutela pretende evitar que se soslayen los mecanismos ordinarios para la resoluci\u00f3n de las controversias jur\u00eddicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos o se utilice como un mecanismo para lograr la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados. Se busca, de esta forma, garantizar el Estado de Derecho, al respetar los recursos dispuestos por el Legislador para solventar los conflictos.<\/p>\n<p>4. Precisamente por su car\u00e1cter preventivo y en respeto a los procedimientos ordinarios dise\u00f1ados por el Legislador para reparar los da\u00f1os causados por la afectaci\u00f3n de derechos, existen escenarios particulares en los que el juez de tutela puede prescindir del estudio de procedencia de la acci\u00f3n. Esto es, cuando, durante el proceso de amparo se presenta alguna de las circunstancias que permiten inferir que la vulneraci\u00f3n o amenaza invocada ces\u00f3 porque: i) se conjur\u00f3 el da\u00f1o alegado;\u00a0ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. Estas situaciones generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela, por lo que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez resulta inocua. Este fen\u00f3meno ha sido denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de i) un hecho superado; ii) un da\u00f1o consumado; o iii) cualquier otra situaci\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>5. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto trae como consecuencia que la tutela pierda su raz\u00f3n de ser. La Sentencia T-467 de 2020 advirti\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de la causa de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u201canula la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente a la acci\u00f3n de tutela. Por ende, cualquier intervenci\u00f3n respecto de las solicitudes de quien formula la acci\u00f3n no tendr\u00eda efecto alguno y\u00a0\u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d\u201d.<\/p>\n<p>6. Sin embargo, es posible que, aun en esta circunstancia, el juez deba adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento y adopte medidas adicionales seg\u00fan el caso concreto. La\u00a0Sentencia SU-522 de 2019\u00a0unific\u00f3 las diferentes posturas de las Salas de Revisi\u00f3n sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente. En aquella oportunidad, la Corte precis\u00f3 que solo est\u00e1 obligada a hacer un an\u00e1lisis de fondo cuando se presenta un da\u00f1o consumado. En los dem\u00e1s supuestos, podr\u00e1 estudiar la utilidad de un pronunciamiento adicional seg\u00fan las particularidades del expediente.<\/p>\n<p>7. En el evento de circunstancia sobreviniente, la Sala Plena reconoci\u00f3 que, aunque no es forzoso que el juez de amparo se pronuncie de fondo, podr\u00e1 hacerlo. En particular, cuando sea necesario: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental. En los escenarios a) y c) el juez deber\u00e1 adelantar el estudio de procedencia de la acci\u00f3n, dado que, para adoptar medidas tendientes a corregir el caso particular, es necesario evidenciar que la tutela es el mecanismo adecuado. De lo contrario, podr\u00e1 incurrir en una extralimitaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>8. En el presente asunto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que Mat\u00edas Parada est\u00e1 inscrito en una instituci\u00f3n educativa que le provee los servicios pedag\u00f3gicos necesarios para su debido desarrollo. Sin embargo, consider\u00f3 necesario analizar el precedente constitucional, con el fin de determinar si el Instituto Pedag\u00f3gico Nacional garantiz\u00f3 los derechos del menor de edad, al momento de presentar el examen de admisi\u00f3n. Al observar que no se cumplieron los presupuestos se\u00f1alados por la Corte en la Sentencia C-149 de 2018 \u00a0protegi\u00f3 \u201clos derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de Mat\u00edas Parada Rueda\u201d y orden\u00f3 al \u201cInstituto Pedag\u00f3gico Nacional que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, ofrezca a Mat\u00edas Parada Rueda y a su familia, continuar el proceso de admisi\u00f3n del programa especial de educaci\u00f3n del menor en la etapa de caracterizaci\u00f3n, solo si \u00e9l y su familia as\u00ed lo disponen\u201d. Comparto plenamente esa conclusi\u00f3n, no obstante, la emisi\u00f3n de estas \u00f3rdenes fue el resultado del estudio de fondo del caso concreto y no se ubicaban en el escenario de la carencia actual de objeto, de ah\u00ed que lo t\u00e9cnico y transparente era reconocer que se realizar\u00eda un estudio de fondo, esto es, de procedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considero que si bien proced\u00eda adoptar las decisiones de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor de edad que, sin duda, fueron vulnerados, la fundamentaci\u00f3n de las mismas deb\u00eda provenir de un an\u00e1lisis de procedencia sustancial que muestren la fuente normativa- constitucional de donde surge dicho amparo, pues resulta un contrasentido advertir que se declara la carencia actual de objeto (ya no hay nada que hacer para el juez constitucional) y se tutelen los derechos fundamentales afectados.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-341\/21 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra instituci\u00f3n educativa y durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la acci\u00f3n de tutela DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}