{"id":27560,"date":"2024-07-02T20:38:21","date_gmt":"2024-07-02T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-342-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:21","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:21","slug":"t-342-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-21\/","title":{"rendered":"T-342-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n estrecha con la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Mora en la expedici\u00f3n del dictamen puede vulnerar derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n vincular a la docente de manera provisional en un cargo que se encuentre vacante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.075.934 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Karina C\u00f3rdoba Cifuentes y Mar\u00eda Argenis Cifuentes contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, el 20 de agosto de 2020, y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el 18 de septiembre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Karina C\u00f3rdoba Cifuentes y Mar\u00eda Argenis Cifuentes contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos Relevantes1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2014, Diana Karina C\u00f3rdoba Cifuentes, quien actualmente tiene 42 a\u00f1os,2 fue vinculada a la planta docente del municipio de Fusagasug\u00e1, a trav\u00e9s de un nombramiento en provisionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Karina relat\u00f3 que \u201cestando en labores propias de mis funciones como docente de preescolar, fui empujada por un ni\u00f1o, sufriendo un accidente de trabajo el 27 de julio de 2016, accidente que por las secuelas me tiene en un proceso de pensi\u00f3n por invalidez\u201d.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en un oficio dirigido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el 30 de marzo de 2017, Diana Karina manifest\u00f3: \u201cA ra\u00edz del golpe he tenido dificultades en el movimiento, al realizar ejercicios f\u00edsicos fuertes, no puedo caminar por senderos irregulares que me causan mucho dolor, no debo subir ni bajar escaleras, y el dolor de cabeza es frecuente. Todos los d\u00edas estoy medicada para el dolor y la aplicaci\u00f3n de un gel para colocarme en la espalda, columna, pies, tobillos\u201d.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el mismo punto, la actora se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela: \u201cestoy en psiquiatr\u00eda cada 2 o 3 meses, tambi\u00e9n en cuidados paliativos Cl\u00ednica del Dolor, Neurolog\u00eda, Cirujano de columna para tratar por la discopat\u00eda lumbar producto del accidente\u201d.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a la accionante le han sido ordenadas las incapacidades m\u00e9dicas que se relacionan a continuaci\u00f3n:6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 1. Incapacidades \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/07\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/08\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/08\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/08\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\/08\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/08\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/08\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/08\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/08\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/11\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/09\/20207 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/09\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/11\/20208 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/05\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/07\/20219 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de marzo de 2017, Diana Karina radic\u00f3 un oficio dirigido al secretario de educaci\u00f3n del municipio de Fusagasug\u00e1, en el que manifest\u00f3: \u201choy recib\u00ed el llamado de secretar\u00eda de educaci\u00f3n para informarme sobre notificaci\u00f3n por llegada de otro docente. Por lo cual le solicito encarecidamente tener en cuenta mi condici\u00f3n m\u00e9dica, por lo anterior espero me conceder\u00e1 el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo, requiero atenci\u00f3n m\u00e9dica y continuar con mis terapias\u201d.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de abril de 2017, el secretario de educaci\u00f3n respondi\u00f3 al oficio, indicando que la plaza ocupada por la actora ser\u00eda provista con la persona que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, lo cual \u201cgenera su desvinculaci\u00f3n, en tanto no es posible que dos docentes est\u00e9n nombrados en una misma plaza (\u2026) Pese a lo anterior, revisada la documentaci\u00f3n que reposa en la hoja de vida se observa que desde el 31 de marzo de 2017 se encuentra incapacitada, motivo por el cual en este momento se est\u00e1 analizando la situaci\u00f3n, con el fin de tomar la decisi\u00f3n administrativa que corresponda\u201d.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante relat\u00f3 que recibi\u00f3 el pago de su salario hasta el mes de junio de 2020: \u201cdurante todo el proceso de valoraci\u00f3n de medicina laboral hab\u00eda recibido parte de salario como docente. Hasta el mes de junio recib\u00ed en forma normal mi pago de parte del municipio de Fusagasug\u00e1 como docente preescolar al servicio de ese ente territorial\u201d.14 Adem\u00e1s, puso de presente que su salario es la \u00fanica fuente de ingresos para asegurar su m\u00ednimo vital y el de su madre de 71 a\u00f1os.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, respecto a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Diana Karina, esta fue realizada el 22 de mayo de 2019, por la UT SERVISALUD SAN JOS\u00c9, en el que se determin\u00f3 una PCL de 64.8%. La actora interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esta decisi\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. La reposici\u00f3n fue resuelta el 19 de junio de 2019, en el sentido de ratificar el dictamen.16 Con relaci\u00f3n a la apelaci\u00f3n, se indic\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de la Junta ser\u00e1 notificada y se informar\u00e1 a la recurrente que cuenta con 10 d\u00edas h\u00e1biles para hacer llegar fotocopia ampliada de la c\u00e9dula, con el fin de incluirla dentro de la historia cl\u00ednica que se remitir\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d.17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la parte actora solicit\u00f3 mediante la presente acci\u00f3n de tutela que se ordene al municipio de Fusagasug\u00e1 el pago del salario hasta cuando sea incluida en n\u00f3mina de pensionados, se resuelva la calificaci\u00f3n de medicina laboral o hasta cuando cesen las incapacidades laborales. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que el municipio accionado garantice su derecho a la seguridad social hasta cuando sea incluida en n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada: Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El secretario de educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que era cierto que la accionante recibi\u00f3 el pago de su salario hasta el mes de junio de 2020,18 lo cual \u201cobedece al cumplimiento del Decreto municipal 188 del 31 de marzo de 2017, por el cual se dio por terminada la vinculaci\u00f3n en provisionalidad con el municipio de Fusagasug\u00e1\u201d.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la notificaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, indic\u00f3 que el 5 de marzo de 2020, la docente fue citada para realizar la notificaci\u00f3n personal.20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad vinculada: Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2020, esta entidad se\u00f1al\u00f3 que en sus bases de datos no existen solicitud o calificaci\u00f3n efectuada a nombre de la actora. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que conforme con el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez actuar\u00e1n como segunda y \u00faltima instancia. Por tanto, indic\u00f3 que en caso de ser procedente la remisi\u00f3n del caso a esa junta, \u201cdeber\u00e1 la entidad que calific\u00f3, realizar la remisi\u00f3n del expediente\u201d,21 de acuerdo con los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 1072 de 2015. \u00a0Finalmente, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, mediante providencia del 20 de agosto de 2020, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para sustentar su decisi\u00f3n, el a quo plante\u00f3 que \u201csin que lo pretendido sea desestimar lo manifestado por la accionante respecto de las actuales circunstancias econ\u00f3micas\u201d,22 la actora cuenta con mecanismos de defensa en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, donde puede debatir la legalidad del acto administrativo con el que fue desvinculada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la accionante tambi\u00e9n dispone de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u201cdonde podr\u00e1 acreditar la existencia de un acto administrativo mediante el cual fue desvinculada, sin que se tuviera en cuenta su estado de incapacidad, pero pese al cual, se mantuvo el pago de sus salarios hasta el mes de junio del presente a\u00f1o\u201d.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que debido a que el dictamen de PCL no est\u00e1 en firme, no es \u201cel juez de tutela el llamado a determinar el porcentaje de dicha p\u00e9rdida de capacidad y menos a\u00fan de la procedencia o no de la pensi\u00f3n a que haya lugar\u201d.24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que \u201cal encontrarse incapacitada ininterrumpidamente, cuenta con el respaldo del pago de las incapacidades, bien sea por parte de la EPS, ARL o del fondo de pensiones seg\u00fan corresponda, circunstancia esta frente a la que se le requiri\u00f3 a la actora, para que informara las entidades a las que se encontraba afiliada, requerimiento al que permaneci\u00f3 silente\u201d.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostuvo que \u201cadem\u00e1s de haber estado silente y cesante de su actividad laboral por casi 3 a\u00f1os, no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable\u201d.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actora afirm\u00f3 que el juez parti\u00f3 de una premisa falsa porque en realidad no fue desvinculada en el a\u00f1o 2017, sino que eso ocurri\u00f3 hasta mayo de 2020. En respaldo de su afirmaci\u00f3n, incorpor\u00f3 en su escrito unos pantallazos de la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Fusagasug\u00e1, en los que se aprecia el nombre de la actora, su n\u00famero de c\u00e9dula, el cargo: docente de aula, contrataci\u00f3n: Provisional Vacante Definitiva y Grado: 2A. \u00a0Los desprendibles de n\u00f3mina son los siguientes:27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 2. Desprendibles de nomina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes y a\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de navidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de navidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2019\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que nunca ha sido notificada del Decreto 188 de 2017 y que ha solicitado copia del mismo, pero le han respondido que debe ir personalmente a Fusagasug\u00e1 y pagar las copias en tesorer\u00eda. Agreg\u00f3 que, por no disponer de este documento, no ha podido tramitar el pago de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica expres\u00f3: \u201cqu\u00e9 m\u00e1s estado de indefensi\u00f3n que estar en incapacidad m\u00e9dico laboral con valoraci\u00f3n del 64.8% desde marzo de 2017\u201d.28 Al respecto, manifest\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n al dictamen est\u00e1 pendiente de resolverse.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que no recibi\u00f3 ning\u00fan requerimiento del juzgado sobre la EPS o ARL a la que estaba afiliada. Sobre el particular, inform\u00f3 que su EPS es Servisalud y la ARL Fiduprevisora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020, decidi\u00f3 confirmar el fallo recurrido. Coincidi\u00f3 en estimar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque la actora puede ventilar el asunto a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al perjuicio irremediable, sostuvo que \u201cno es suficiente con que en la acci\u00f3n de tutela se afirme, como lo hace la actora, que ha quedado desvinculada laboralmente y le han cesado el pago de incapacidades, toda vez que tal situaci\u00f3n, que enfrenta la se\u00f1ora Diana Karina C\u00f3rdoba Cifuentes, no est\u00e1 catalogada ni reviste la condici\u00f3n de extrema gravedad, urgencia o inminencia que debe caracterizar el perjuicio irremediable\u201d.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 4 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora dispuso que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se vinculara a la UT SERVISALUD SAN JOS\u00c9, para que manifestara todo lo que considerara pertinente en relaci\u00f3n con sus competencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de junio de 2021, debido a que el despacho no recibi\u00f3 respuesta por parte de la UT SERVISALUD SAN JOS\u00c9, la Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 un auto requiri\u00e9ndola para que se pronunciara, dentro de las 48 horas siguientes, sobre lo que estimara pertinente con relaci\u00f3n a sus competencias y si hab\u00eda adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite respecto de las incapacidades ordenadas a la actora. Adem\u00e1s, con esta providencia se suspendieron los t\u00e9rminos por quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de julio de 2021, este despacho recibi\u00f3 la respuesta suscrita por el Abogado de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la UT SERVISALUD SAN JOS\u00c9, en la que manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La aseguradora en salud de Diana Karina era el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio -FOMAG-, en el cual se encontraba en calidad de cotizante y \u201cahora retirada\u201d.30 Adem\u00e1s, explic\u00f3 que FOMAG y FIDUPREVISORA S.A. son las entidades competentes para afiliar, desafiliar, activar o retirar a un docente y sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La UT SERVISALUD SAN JOS\u00c9 presta servicios de salud a los docentes y sus beneficiarios activos en el sistema de salud del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inform\u00f3 que su funci\u00f3n es \u201cbrindar servicios de salud, m\u00e1s no el pago de salarios o prestaciones sociales dejadas de percibir por la accionante ante un proceso de reconocimiento pensional y\/o de calificaci\u00f3n por medicina laboral\u201d,31 \u00a0pues considera que la entidad responsable es la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con relaci\u00f3n al proceso de calificaci\u00f3n de invalidez, se\u00f1al\u00f3 que consult\u00f3 con la Coordinaci\u00f3n de Medicina Laboral del prestador PROSERVANDA S.A.S, entidad contratada para esos asuntos, la cual inform\u00f3 que el expediente de Diana Karina fue radicado ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n y que ya hab\u00edan sido pagados los honorarios ante dicha entidad. Al respecto, adjunt\u00f3 el oficio del 19 de marzo de 2021, con el que remiti\u00f3 el expediente a la Junta;32 as\u00ed como constancia de pago de honorarios.33 En consecuencia, afirm\u00f3 que \u201cesta uni\u00f3n temporal si env\u00edo el expediente de la usuaria DIANA KARINA C\u00d3RDONA CIFUENTES a la Junta para los fines de conocimiento frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u201d.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional35 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, no ocurre lo mismo con la madre de la actora, pues Diana Karina no demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Argenis Cifuentes \u201cno est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o fisiol\u00f3gicas de promover la acci\u00f3n de tutela\u201d, tal como lo regula el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Argenis no est\u00e1 legitimada para actuar dentro del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de legitimaci\u00f3n pasiva, se encontr\u00f3 que est\u00e1 plenamente cumplido, pues la accionada es la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1, entidad p\u00fablica que en junio de 2020 suspendi\u00f3 el pago que Diana Karina ven\u00eda recibiendo cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho denunciado como vulneratorio del derecho fundamental al m\u00ednimo vital fue la interrupci\u00f3n en el pago que ven\u00eda efectuando la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 a favor de Diana Karina C\u00f3rdoba Cifuentes, lo que signific\u00f3 que la actora recibiera el \u00faltimo desembolso en junio de 2020. Un mes y unos d\u00edas despu\u00e9s, el seis (6) de agosto de 2020, las accionantes presentaron la acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Fusagasug\u00e1. Bajo estas circunstancias, es evidente la prontitud con la que actuaron las ciudadanas para reclamar la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos y, en consecuencia, la Sala concluye que este requisito de procedencia queda satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de primera y segunda instancia declararon la improcedencia del amparo y coincidieron en afirmar que las actoras dispon\u00edan de la acci\u00f3n de nulidad y establecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. En contraste, la Sala de Revisi\u00f3n recuerda que esta Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional \u201cpara solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados36\u201d.37 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la sentencia T-373 de 2017,38 esta Corte estim\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer que padec\u00eda c\u00e1ncer de mama y fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad debido al nombramiento de la persona que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos. En el marco de ese tr\u00e1mite constitucional, la actora puso de presente su grave estado de salud y manifest\u00f3 que era madre cabeza de familia, as\u00ed como que la desvinculaci\u00f3n causar\u00eda la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En esa oportunidad, la procedencia del amparo se sustent\u00f3 en que los derechos fundamentales \u201crequieren de una protecci\u00f3n inmediata, que no puede ser proporcionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que es un hecho notorio la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos, y debido a que la accionante no cuestiona la legalidad del acto por el cual fue desvinculada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la decisi\u00f3n T-464 de 2019,39 la Corte volvi\u00f3 a pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante es una persona desvinculada de un cargo que ocupaba en provisionalidad, con ocasi\u00f3n de la provisi\u00f3n del mismo con la lista de elegibles. En esta providencia se reiter\u00f3 la sentencia citada en el p\u00e1rrafo anterior para sustentar la procedencia del amparo constitucional para solicitar el reintegro cuando se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, en dicha sentencia se puntualiz\u00f3: \u201cIgualmente, este Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado que, en el caso de desvinculaciones de servidores p\u00fablicos, la posibilidad de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable gira en torno al derecho al m\u00ednimo vital, pues se entiende que una vez quedan desvinculados de sus trabajos, pueden quedar en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n extrema, cuando su \u00fanico sustento econ\u00f3mico era el salario que percib\u00edan a trav\u00e9s del cargo p\u00fablico40\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, esta Corte decidi\u00f3 que se requer\u00eda la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u201cevitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en la que la accionante se encuentra en un delicado estado de salud, producto de las patolog\u00edas que padece y el trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, y adem\u00e1s, se trata de una mujer de 58 a\u00f1os que no cuenta con un trabajo u otro medio de apoyo econ\u00f3mico\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, conviene recordar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, con el fin de verificarlas en el caso concreto: \u201c(i) la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza, de un mal irreparable que est\u00e1 pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el da\u00f1o o menoscabo material o moral del haber jur\u00eddico de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales41\u201d.42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, sobre la inminencia del perjuicio irremediable, en la sentencia SU-691 de 2017 se estableci\u00f3 que deben verificarse los siguientes elementos: (i) edad de la accionante, (ii) estado de salud de la solicitante y su familia, y (iii) condiciones econ\u00f3micas del peticionario del amparo. En el caso concreto, el perjuicio es inminente pues si bien la actora solo tiene 42 a\u00f1os, si se encuentra en un grave estado de salud, que puede deducirse de las m\u00faltiples y sucesivas incapacidades que le han sido ordenadas y del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 64.8%. Adem\u00e1s, la accionante manifest\u00f3 de que el retiro del cargo afectaba la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Ahora bien, respecto al criterio asociado a las condiciones econ\u00f3micas del peticionario, la actora afirm\u00f3 que su salario era la \u00fanica fuente de ingresos con la que dispon\u00eda y que le permit\u00eda solventar su subsistencia y la de su madre de 71 a\u00f1os. De manera que en este caso si se configuran los elementos que caracterizan la inminencia del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre la gravedad del perjuicio, es claro que la privaci\u00f3n del \u00fanico ingreso con el que cuenta una persona genera un da\u00f1o de alta intensidad, pues la ausencia de recursos econ\u00f3micos impide que la persona pueda pagar los bienes y servicios que requiere para su subsistencia y la de su familia. En efecto, el acceso a la alimentaci\u00f3n resulta seriamente afectado, pues la persona ya no cuenta con el dinero para adquirirlos. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n queda comprometido el goce de servicios p\u00fablicos esenciales como el agua, energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas, pues el servidor p\u00fablico desvinculado dej\u00f3 que contar con los ingresos mensuales que le permit\u00edan cancelar las sumas facturadas por estos conceptos. De manera que se trata de una afectaci\u00f3n altamente gravosa, pues es la subsistencia misma la que queda en riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la urgencia, para la Sala es evidente que, al ser un perjuicio tan inminente y grave, que afecta la subsistencia de la actora y su madre, es necesario adoptar medidas con prontitud, para que la accionante pueda contar con los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la impostergabilidad, la Sala considera que si bien el escenario judicial preferente para abordar asuntos relativos a la solicitud de reintegro es la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa, en esta oportunidad queda comprobada la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Por tanto, la Sala no comparte la afirmaci\u00f3n hecha por el Juez de primera instancia, quien se\u00f1al\u00f3 que la actora contaba con los medios de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u201csin que lo pretendido sea desestimar lo manifestado por la accionante respecto de las actuales circunstancias econ\u00f3micas\u201d.43 Es decir, pese a que el juez evidenci\u00f3 las dif\u00edciles circunstancias econ\u00f3micas de las actoras, pues dijo que no las desestimaba, no evalu\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y tampoco apel\u00f3 a la jurisprudencia constitucional sobre este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, tampoco se comparten las consideraciones expuestas por el juez de segunda instancia, en las que no se examinaron las particularidades del caso concreto. El Ad quem sostuvo que la interrupci\u00f3n de los pagos mensuales a la actora no era suficiente para vertebrar un perjuicio irremediable; sin embargo, como ya fue se\u00f1alado en p\u00e1rrafos anteriores, para este Tribunal \u201cse entiende que una vez quedan desvinculados de sus trabajos, pueden quedar en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema, cuando su \u00fanico sustento econ\u00f3mico era el salario que percib\u00edan a trav\u00e9s del cargo p\u00fablico44\u201d.45\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, porque como ya lo ha se\u00f1alado esta Corte, el amparo constitucional procede de manera excepcional para solicitar el reintegro cuando se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en este caso involucra a una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interrogante que en este caso resolver\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n es el siguiente: \u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital y salud de Diana Karina C\u00f3rdoba Cifuentes, al desvincular a esta \u00faltima del cargo que ocupaba en provisionalidad cuando se encontraba en incapacidad m\u00e9dica? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder la pregunta formulada, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 lo expuesto por esta Corte en relaci\u00f3n con: (i) Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, (ii) Estabilidad laboral relativa de los funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, (iii) La provisi\u00f3n de cargos con lista de elegibles y la protecci\u00f3n especial de los funcionarios nombrados en provisionalidad cuando se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud y, posteriormente, el caso concreto ser\u00e1 resuelto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al trabajo fue incorporado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esa misma norma se consagr\u00f3 el deber del Estado de asegurarle una protecci\u00f3n especial. Por su parte, el art\u00edculo 53 de la Carta contiene los principios m\u00ednimos fundamentales que deben tenerse en cuenta en la reglamentaci\u00f3n del estatuto del trabajo, dentro de los cuales est\u00e1 la estabilidad en el empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio garantiza al trabajador que \u201cel v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se fragmentar\u00e1 de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador\u201d.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que el Estado debe garantizar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentren en \u201ccircunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Y en la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 47 superior consagr\u00f3 el deber del Estado de adelantar una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. Estos mandatos constitucionales, interpretados sistem\u00e1ticamente con el principio constitucional de estabilidad en el empleo, son la fuente del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que protege a los trabajadores que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como ocurre con las mujeres embarazadas,47 trabajadores sindicalizados,48 madres cabeza de familia49 y personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las personas con discapacidad, la jurisprudencia ha establecido que \u201cconstituye un trato discriminatorio el despido unilateral de una persona debido a su situaci\u00f3n f\u00edsica, mental o sensorial50\u201d.51 En el mismo sentido, en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199752 se dispuso \u00a0que \u201cen ning\u00fan caso la discapacidad de una persona podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral (\u2026) ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma fue objeto de an\u00e1lisis por la Corte Constitucional y en la sentencia C-531 de 2000 se decidi\u00f3 que era exequible, pero con la condici\u00f3n de que se entendiera que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es necesario distinguir dos definiciones: por un lado, el estado de invalidez y, por otro, el de discapacidad. Esta diferenciaci\u00f3n es necesaria porque el derecho a la estabilidad reforzada no solamente cobija a quienes se encuentren en estado de invalidez o tengan alg\u00fan porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral dictaminado por una autoridad competente. \u00a0En estado de invalidez se encuentra una \u201cpersona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.53 Por su parte, la discapacidad es \u201cuna deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.54 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte ha sostenido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u201cno deriva \u00fanicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares,55 toda vez que esa situaci\u00f3n particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho\u201d.56 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, \u201clos seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o econ\u00f3micos de los dem\u00e1s. Las personas tienen un valor en s\u00ed mismas, y al experimentar una afectaci\u00f3n de su salud no pueden ser tratadas como las mercanc\u00edas o las cosas, que se desechan ante la presentaci\u00f3n de un \u00b4desperfecto\u00b4 o \u00b4problema funcional\u00b4. Un fundamento del Estado constitucional es el \u00b4respeto a la dignidad humana\u00b4 (CP art. 1), y la Constituci\u00f3n establece que el trabajo, \u00b4en todas sus modalidades\u00b4, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condici\u00f3n exclusiva de instrumentos\u201d.57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral relativa o intermedia de los funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue se\u00f1alado previamente, la Constituci\u00f3n de 1991 otorg\u00f3 al derecho al trabajo un amplio margen de protecci\u00f3n, el cual incluye el principio de estabilidad en el empleo. Esta garant\u00eda, en el caso particular de quienes ocupan cargos en provisionalidad, est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter relativo. Esto obedece a que el constituyente estableci\u00f3 en el art\u00edculo 125 de la Carta que \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d, de manera que las condiciones de ingreso y permanencia en cargos p\u00fablicos est\u00e1 sujeto al m\u00e9rito y no a la discrecionalidad del nominador.58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, cuando el principio de estabilidad en el empleo involucra cargos p\u00fablicos, debe analizarse bajo la perspectiva de la carrera administrativa, que es el mecanismo preferente para la gesti\u00f3n de los empleos p\u00fablicos. Esto quiere decir que cuando una persona es nombrada en provisionalidad, su permanencia en ese cargo depende de la implementaci\u00f3n de ese mecanismo, \u00a0justamente porque lo que se privilegia en la Carta es el ingreso al empleo p\u00fablico a trav\u00e9s de los concursos de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que cuando la terminaci\u00f3n del vinculo en provisionalidad ocurre como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba de la persona que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, no se \u201cdesconocen los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes est\u00e1n vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d.59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que el derecho a la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a trav\u00e9s de un nombramiento en provisionalidad est\u00e1 condicionado \u201cal lapso de duraci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus m\u00e9ritos evaluados previamente\u201d.60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la estabilidad laboral relativa o intermedia que ampara a los funcionarios que ejercen cargos en provisionalidad est\u00e1 dirigida a asegurar que solo puedan ser retirados a trav\u00e9s de un acto administrativo debidamente motivado, en el que consten las razones de dicha decisi\u00f3n,61 pues \u201cel nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, una motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n que se ajuste a la Constituci\u00f3n es justamente el nombramiento de la persona que se encuentra en la lista de elegibles. No obstante, en virtud de los mandatos constitucionales que amparan a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, quienes se encuentren ocupando un cargo en provisionalidad y se enfrentan a su posible desvinculaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, tienen derecho a una protecci\u00f3n especial, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La provisi\u00f3n de cargos con lista de elegibles y la protecci\u00f3n especial de los funcionarios nombrados en provisionalidad cuando se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que la persona que ocupaba un cargo con nombramiento provisional estaba en debilidad manifiesta por razones de salud. En esas circunstancias, esta Corporaci\u00f3n ha definido que, si bien las personas que desempe\u00f1an un cargo p\u00fablico en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, \u201csi debe otorg\u00e1rseles un trato preferencial como acci\u00f3n afirmativa antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de m\u00e9ritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales\u201d.62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que \u201cantes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de m\u00e9ritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deber\u00e1n ser los \u00faltimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda o equivalencia de los que se ven\u00edan ocupando\u201d.63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-446 de 2011,64 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que fueron desvinculadas con ocasi\u00f3n del nombramiento de quienes ganaron el concurso de m\u00e9ritos para ocupar cargos de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cla entidad ha debido prever mecanismos para garantizar que estas personas fueran las \u00faltimas en ser desvinculadas, porque si bien cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Como el ente fiscal no previ\u00f3 dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, esta Corte le ordenar\u00e1 a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda de los que ven\u00edan ocupando\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2017, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de una ciudadana que ten\u00eda c\u00e1ncer de mama y que desempe\u00f1aba en provisionalidad un cargo de docente.65 Dado que el retiro de la actora se fundament\u00f3 en el nombramiento de la persona que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, la Sala consider\u00f3 que si bien no se configur\u00f3 un despido por motivos discriminatorios, la entidad demanda debi\u00f3 \u201cprever alguna medida afirmativa (art. 13 C.P.) para no lesionar los derechos de la se\u00f1ora Aura Milena Rodr\u00edguez Monta\u00f1o, quien por su delicado estado de salud, generado por el c\u00e1ncer de mama que le fue diagnosticado en abril de 2014, ven\u00eda y a\u00fan viene siendo objeto de tratamiento m\u00e9dico tendiente a la recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Por tanto, all\u00ed se orden\u00f3 que la actora fuese nuevamente vinculada en un cargo vacante y, en caso de que no hubiese una plaza disponible, \u201cse deber\u00e1 afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperaci\u00f3n del c\u00e1ncer que padece o sea afiliada al sistema por otro empleador\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-464 de 2019,66 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una mujer nombrada en provisionalidad en el ICBF, quien fue desvinculada debido al nombramiento de la persona que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, cuando se encontraba enferma y estaba en curso una incapacidad m\u00e9dica. En esa oportunidad se determin\u00f3 que no era posible ordenar el reintegro de la actora, pues ello vulneraria derechos de la persona que gan\u00f3 el concurso; sin embargo, consider\u00f3 que en el evento de que hubiese vacantes disponibles en el momento de notificaci\u00f3n de la providencia o en el caso de vacantes futuras en provisionalidad, el ICBF deb\u00eda nombrar a la actora en un cargo igual o equivalente al que ocupaba antes de su retiro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso destacar que en este caso el juez de tutela de primera instancia orden\u00f3 al ICBF continuar con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud para que la actora pudiese continuar con el tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda adelantando. Sobre este asunto en particular, la Sala estim\u00f3 que \u201cno existe v\u00ednculo laboral que obligue al ICBF a realizar la respectiva vinculaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n al sistema\u201d y, adem\u00e1s, agreg\u00f3 que esa no fue la pretensi\u00f3n expuesta en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1os antes del desarrollo de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al m\u00ednimo vital, algunos instrumentos internacionales de derechos humanos hab\u00edan avanzado en el reconocimiento del derecho a un nivel de vida adecuado, como una garant\u00eda que condensa las condiciones m\u00ednimas de existencia de un ser humano y que le permiten experimentar la vida con dignidad. \u00a0En efecto, con el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se estableci\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos d\u00e9cadas despu\u00e9s, en el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se incorpor\u00f3 la misma expresi\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Universal: el derecho a un nivel de vida adecuado, con referencia a la alimentaci\u00f3n, vivienda y vestido adecuados. Adem\u00e1s, en este instrumento se incluy\u00f3 el derecho a una \u201cmejora continua de las condiciones de existencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el contenido del derecho al m\u00ednimo vital, con el cual \u201cse satisfacen necesidades b\u00e1sicas propias y del grupo familiar, como son la alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n, entre otras; las cuales constituyen la calidad de vida que requieren para vivir dignamente y que le permiten desarrollarse satisfactoriamente en el \u00e1mbito social\u201d.67\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta Corte ha precisado que el derecho al m\u00ednimo vital es \u201cun derecho fundamental que tiene como caracter\u00edstica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variaci\u00f3n en los ingresos implique necesariamente una vulneraci\u00f3n de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioecon\u00f3mico, es m\u00e1s dif\u00edcil que variaciones econ\u00f3micas afecten el m\u00ednimo vital y, por ende, la vida digna\u201d.68 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido y teniendo en cuenta que el derecho al m\u00ednimo vital tiene una naturaleza cualitativa, en la jurisprudencia constitucional se ha precisado que \u201cel derecho al m\u00ednimo vital pretende garantizar el acceso b\u00e1sico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo y depende de las circunstancias particulares de cada asunto, por lo que requiere un an\u00e1lisis cualitativo, caso por caso. As\u00ed las cosas, en el caso espec\u00edfico de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse y las madres o padres cabeza de familia, desvinculadas de sus trabajos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha dependido de la existencia de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda econ\u00f3mica de sus c\u00f3nyuges y\/o ingresos recibidos por concepto de cesant\u00edas, indemnizaciones, liquidaciones u otros\u201d.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que cuando un servidor p\u00fablico es desvinculado, \u201cla posibilidad de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al m\u00ednimo vital\u201d.70 Pero este es s\u00f3lo uno de los escenarios en los que este derecho puede resultar comprometido, tal como pasa a verse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 \u201cestrechamente\u201d71 vinculado con la pensi\u00f3n de invalidez, justamente porque dicha prestaci\u00f3n \u201ccompensa econ\u00f3micamente a las personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, a fin de garantizarle un ingreso que le permita vivir dignamente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, \u201cesta prestaci\u00f3n y el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las personas que han perdido su capacidad para laborar, guarda un estrecho v\u00ednculo con los principios de solidaridad e igualdad, por cuanto les es imposible en forma aut\u00f3noma contar con una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.72 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201clas personas que acreditan circunstancias adicionales relevantes como consecuencia de su estado de invalidez, tienen una mayor exposici\u00f3n al riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que exige su protecci\u00f3n\u201d.73 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si la desvinculaci\u00f3n de Diana Karina C\u00f3rdoba Cifuentes del cargo que ocupaba en provisionalidad, debido al nombramiento de la persona que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos y pese a que se encontraba incapacitada, vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, salud y estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala debe precisar que el retiro de la actora del cargo en el que fue nombrada en provisionalidad no obedeci\u00f3 a su condici\u00f3n de salud, es decir, no es uno de esos casos en los que se evidencia la instrumentalizaci\u00f3n de la persona humana que es excluida por presentar alg\u00fan \u201cdefecto\u201d. \u00a0En esta oportunidad, la entidad accionada desvincul\u00f3 a la actora a trav\u00e9s del Decreto 188 del 31 de marzo de 2017,74 en cuya parte considerativa se expuso: \u201cQue la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil celebr\u00f3 audiencia virtual para el Departamento de Cundinamarca y cuyas listas fueron allegadas ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 el d\u00eda 21 de marzo de 2017, para continuar con los tr\u00e1mites del concurso\u201d.75\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, queda descartado que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n hubiese tenido motivos discriminatorios para decidir el retiro de la actora, pues el decreto de desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la llegada de las listas de elegibles con los nombres de las personas que superaron el concurso de m\u00e9ritos y que deb\u00edan ser nombradas en las plazas a las que aspiraron. Como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, quienes ganan el concurso de m\u00e9ritos tienen un mejor derecho respecto de quienes ocupan el cargo de provisionalidad y, por tanto, invocar esta circunstancia de naturaleza meritocr\u00e1tica para motivar el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque los motivos no hayan sido discriminatorios, sino que el retiro de la actora fue el resultado del cauce natural del concurso de m\u00e9ritos, que exige el nombramiento de la persona que lo ha ganado, los funcionarios con nombramiento provisional son titulares del derecho a la estabilidad reforzada, pues como fue se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia, uno de los fundamentos de esta garant\u00eda radica en el mandato constitucional de protecci\u00f3n especial a los ciudadanos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. De manera que las personas que se encuentren en debilidad manifiesta son, sin duda, titulares del derecho a la estabilidad reforzada, aunque desempe\u00f1en cargos en provisionalidad. La diferencia en este caso es el alcance de este derecho, que queda limitado por el mecanismo meritocr\u00e1tico de provisi\u00f3n de cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, en la parte considerativa de esta sentencia tambi\u00e9n se puntualiz\u00f3 que las entidades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a prever mecanismos dirigidos a proteger a las personas que desempe\u00f1en cargos en provisionalidad, deban ser retiradas con ocasi\u00f3n de la lista de elegibles y se encuentren en alguna situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Es decir, las entidades p\u00fablicas no deben actuar de forma autom\u00e1tica, sin considerar las condiciones particulares de quienes han prestado sus servicios a la instituci\u00f3n bajo la modalidad del nombramiento provisional, sino que deben estar atentas a identificar a aquellas que, por ejemplo, est\u00e1n en alguna situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. Una vez identificadas, debe verificar si hay plazas disponibles en las que puedan ser reubicadas y, al final, si no existe vacante, asegurarse que sean la \u00faltimas en ser desvinculadas. Este es el est\u00e1ndar constitucional que orienta a las entidades p\u00fablicas para asegurar el derecho a la estabilidad reforzada de las personas nombradas en provisionalidad y que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala constat\u00f3 que la actora fue desvinculada cuando se encontraba en incapacidad. En efecto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 cit\u00f3 a la actora para ser notificada del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, el 5 de marzo de 2020, 76 es decir, casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido expedido. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 que dicha entidad continu\u00f3 pagando el salario de la actora despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del citado decreto y durante las sucesivas incapacidades que le fueron ordenas, as\u00ed ocurri\u00f3 hasta junio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva de la actora, la interrupci\u00f3n en el pago de salario que se present\u00f3 en junio de 2020 signific\u00f3 para ella la materializaci\u00f3n del decreto de desvinculaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n es clara porque la actora recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica en 2017, en la que le comunicaron sobre la llegada del docente ganador del concurso de m\u00e9ritos, ante lo cual ella present\u00f3 un oficio poniendo de presente su situaci\u00f3n de incapacidad y enfermedad, al que la Secretar\u00eda respondi\u00f3: \u201cse observa que desde el 31 de marzo de 2017 se encuentra incapacitada, motivo por el cual en este momento se est\u00e1 analizando la situaci\u00f3n, con el fin de tomar la decisi\u00f3n administrativa que corresponda\u201d. 77 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s este oficio, la actora no volvi\u00f3 a recibir noticias sobre el particular, s\u00f3lo hasta junio de 2020, cuando suspendieron el pago de su salario. Incluso, la misma Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n manifest\u00f3 que dej\u00f3 de hacerse el pago del salario en cumplimiento del decreto expedido en 2017 y, adem\u00e1s, el 5 de marzo de 2020, la docente fue citada para realizar la notificaci\u00f3n personal.78 De manera que, para la actora, la desvinculaci\u00f3n no ocurri\u00f3 en la fecha de expedici\u00f3n del decreto, sino que para ella fue un hecho real y efectivo en junio de 2020. En todo caso, tanto para la fecha de expedici\u00f3n del Decreto de desvinculaci\u00f3n como para la \u00e9poca en la que se dej\u00f3 de pagar el salario, la actora estaba incapacitada, como se muestra en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de expedici\u00f3n del Decreto e desvinculaci\u00f3n: 31 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades sucesivas que comprenden \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el periodo entre el 31 de marzo de 2017 y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el 5 de septiembre de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n en el pago del salario:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>junio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala encuentra que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, porque la entidad accionada no mencion\u00f3 en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela que hubiese previsto alg\u00fan mecanismo a favor de las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud y que deb\u00edan ser desvinculadas por la llegada de la lista de elegibles. En efecto, una vez la actora envi\u00f3 un oficio a dicha entidad en la que puso de presente su incapacidad y enfermedad para solicitar que no fuese retirada del cargo, la entidad solo respondi\u00f3: \u201cen este momento se est\u00e1 analizando la situaci\u00f3n, con el fin de tomar la decisi\u00f3n administrativa que corresponda\u201d,79 sin que conste que se hubiese cumplido con el est\u00e1ndar constitucional previsto para estos casos: primero, identificar plazas disponibles para reubicar a la persona en debilidad manifiesta por razones de salud y nombrada en provisionalidad; y, segundo, en caso de que esto no sea posible, asegurarse de que estas personas sean las \u00faltimas en ser desvinculadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala tambi\u00e9n encuentra una vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, pues como ya fue mencionado previamente, la satisfacci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida digna para ella y su madre quedaron en riesgo por la falta de los ingresos mensuales que les permit\u00edan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. En efecto, la actora se\u00f1al\u00f3 que el salario que recib\u00eda era la \u00fanica fuente de ingresos con la que contaba, de manera que al carecer de dichos recursos para el pago de los gastos mensuales de para alimentaci\u00f3n, vestido y servicios p\u00fablicos, tanto para ella como para su madre, su derecho al m\u00ednimo vital result\u00f3 seriamente afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala advierte que, al estar la actora desafiliada del sistema de salud, se encuentra ante una inminente interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere. Al respecto, en una de las sentencias en las que se han resuelto casos similares: la providencia T-464 de 2019,81 se decidi\u00f3 que el ICBF no estaba obligado a continuar con el pago de las cotizaciones de salud a favor de la persona que fue desvinculada con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, puesto que \u201cno existe v\u00ednculo laboral que obligue al ICBF a realizar la respectiva vinculaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n al sistema\u201d. Y para complementar el fundamento de esta decisi\u00f3n, agreg\u00f3 que esa no fue la pretensi\u00f3n expuesta en el escrito de tutela. Ahora bien, este no ha sido el criterio un\u00e1nime en la l\u00ednea jurisprudencial, pues en la sentencia T-373 de 2017,82 se dispuso que en caso de que no hubiese una plaza disponible, \u201cse deber\u00e1 afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperaci\u00f3n del c\u00e1ncer que padece o sea afiliada al sistema por otro empleador\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto jurisprudencial, la Sala acoger\u00e1 el remedio judicial m\u00e1s favorable al trabajador que ha sido desvinculado, pese a estar en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud, esto es, que sea nuevamente vinculada en un cargo vacante y, en caso de que no hubiese una plaza disponible, \u201cse deber\u00e1 afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperaci\u00f3n del c\u00e1ncer que padece o sea afiliada al sistema por otro empleador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al proceso de calificaci\u00f3n de invalidez, del cual depende el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez a favor de la actora, la Sala observ\u00f3 que no se ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, presentado por Diana Karina en el a\u00f1o 2019. Al respecto, la UT SERVISALUD SAN JOS\u00c9 inform\u00f3 que el expediente de Diana Karina ya fue radicado en la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante escrito del 19 de marzo de 2021. En efecto, dicha entidad adjunt\u00f3 el oficio dirigido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, en el que se observa con claridad el sello de recibido de ese mismo d\u00eda y a trav\u00e9s de este oficio se remiti\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la accionante para \u201cproceder as\u00ed, a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en segunda instancia\u201d83. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se encuentra en el expediente el recibo de pago de honorarios.84\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, mediante escrito del 13 de mayo de 2021, la actora inform\u00f3 que a\u00fan no hab\u00eda sido resuelta la apelaci\u00f3n al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Es decir, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, porque su tardanza en resolver la apelaci\u00f3n ha obstaculizado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que, como fue se\u00f1alado previamente, guarda una estrecha relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, porque dicha prestaci\u00f3n compensa econ\u00f3micamente a la persona que sufre una alta perdida de su capacidad laboral, tal como sucede en este caso, pues la actora tiene un PCL superior al 60%.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n dentro de los (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y, adem\u00e1s, se le ordenar\u00e1 que notifique la decisi\u00f3n con la que resuelva la apelaci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advierte que la reposici\u00f3n del dictamen fue resuelta el 19 de junio de 2019, en el sentido de ratificarlo.85 No obstante, fue solo hasta el 19 de marzo de 2021 que la UT SERVISALUD SAN JOS\u00c9 remiti\u00f3 el expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Por tanto, se emitir\u00e1 una orden para advertir a la UT SERVISALUD SAN JOS\u00c9 que en adelante remita los expedientes a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, tal como lo ordena el inciso 4 del art\u00edculo 43 del Decreto 1352 de 2013.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concluye que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada de Diana Karina C\u00f3rdoba Cifuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, el 20 de agosto de 2020, y la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el 18 de septiembre de 2020, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta Diana Karina C\u00f3rdoba Cifuentes contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Fusagasug\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada de Diana Karina C\u00f3rdoba Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, vincule a Diana Karina C\u00f3rdoba Cifuentes en forma provisional, en un cargo de igual rango y remuneraci\u00f3n al que ocupaba, solamente en el evento de que haya un cargo de esta naturaleza que se encuentre vacante y hasta que sea incluida en n\u00f3mina de pensionados con ocasi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En el caso de que no haya una plaza vacante, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie las actuaciones necesarias para que Diana Karina C\u00f3rdoba Cifuentes sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta que sea afiliada por otro empleador o sea afiliada en calidad de pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Diana Karina C\u00f3rdoba Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca que notifique la decisi\u00f3n que resuelva la apelaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de (5) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ADVERTIR a la UT SERVISALUD SAN JOS\u00c9 que en adelante remita los expedientes a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, tal como lo ordena el inciso 4 del art\u00edculo 43 del Decreto 1352 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-342\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Normatividad aplicable (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se evidencia con claridad de d\u00f3nde emerge la obligaci\u00f3n jur\u00eddica para la Administraci\u00f3n de asumir tal pago (seguridad social) \u2026, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la protecci\u00f3n en salud de la actora puede garantizarse gestionando su traslado al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.075.934 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Karina C\u00f3rdoba Cifuentes y Mar\u00eda Argenis Cifuentes contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Fusagasug\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n de amparo adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, toda vez que se evidenci\u00f3 que en el presente caso tuvo lugar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, es notoria la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por condiciones de salud de la se\u00f1ora Diana Karina C\u00f3rdoba, y ello no fue tenido en cuenta por la accionada para evaluar posibles medidas de reubicaci\u00f3n en otro cargo en provisionalidad antes de proceder a su desvinculaci\u00f3n, expongo a continuaci\u00f3n las razones por la cuales estimo pertinente aclarar mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-342 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, aunque se afirma en la sentencia que s\u00f3lo est\u00e1 demostrado el inter\u00e9s en cabeza de la promotora de la acci\u00f3n como titular de los derechos invocados, que no el de su progenitora, varios apartes apuntan a incluir en el estudio sobre la vulneraci\u00f3n iusfundamental a la se\u00f1ora Mar\u00eda Argenis Cifuentes, lo que a todas luces resulta contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en criterio del suscrito, era necesario precisar cu\u00e1les fueron las circunstancias que dieron lugar a la expedici\u00f3n de las incapacidades posteriores al 5 de marzo de 2020 y aquellas que datan del a\u00f1o 2021, toda vez que para estas fechas la accionante se encontraba desvinculada de su cargo y, seg\u00fan alega, por esta circunstancia qued\u00f3 por fuera del sistema de seguridad social en salud sin poder continuar con su tratamiento. Sin embargo, la expedici\u00f3n de las incapacidades podr\u00eda eventualmente interpretarse como que, por sus propios medios, contin\u00fao cotizando a dicho sistema, aspecto este que no se estableci\u00f3 con verdadera certeza en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, era pertinente verificar rigurosamente en la normatividad la situaci\u00f3n de la accionante en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n aplicable a los educadores y, en particular, lo concerniente a la eventual posibilidad de recobro por parte de la entidad territorial ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013FOMAG\u2013 de lo pagado por concepto de incapacidades a la accionante. De corroborarse tal supuesto, resultaba indispensable la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite del FOMAG y de la Fiduprevisora \u2013en su calidad de administradora de los recursos del citado Fondo\u2013 para garantizarles la oportunidad de ser escuchadas y de ejercer contradicci\u00f3n antes de emitir una decisi\u00f3n definitiva, en caso de que manifestaran que les asist\u00eda inter\u00e9s en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo hizo caso omiso del tratamiento legal de las prestaciones en el caso de los docentes del magisterio, sin m\u00e1s. Estimo que este era un aspecto importante porque las especificidades jur\u00eddicas de ese r\u00e9gimen han debido tenerse en cuenta desde la integraci\u00f3n del extremo pasivo, el procedimiento para el pago de incapacidades, hasta las medidas a adoptar en el remedio judicial. M\u00e1s all\u00e1 de las generalidades sobre la aplicaci\u00f3n de principios, era indispensable que la sentencia analizara el problema jur\u00eddico detalladamente tomando en consideraci\u00f3n el contexto normativo en que est\u00e1n inmersos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, encuentro muy d\u00e9bilmente fundamentada la orden tercera de la sentencia, consistente en imponer al ente territorial que sostenga la afiliaci\u00f3n de la actora a seguridad social en salud hasta que se vincule con otro empleador o hasta que se pensione. Precisamente, se ha constatado que, por su vinculaci\u00f3n en provisionalidad, la estabilidad laboral que se predica de la actora es precaria, de modo que no se evidencia con claridad de d\u00f3nde emerge la obligaci\u00f3n jur\u00eddica para la Administraci\u00f3n de asumir tal pago, y en los t\u00e9rminos planteados \u2013que podr\u00edan apreciarse excesivos dado su car\u00e1cter indefinido\u2013, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la protecci\u00f3n en salud de la actora puede garantizarse gestionando su traslado al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien se acude a un pronunciamiento de esta Sala del a\u00f1o 2017 para respaldar semejante determinaci\u00f3n, aquella providencia mal podr\u00eda tomarse como jurisprudencia en vigor con car\u00e1cter vinculante, menos aun cuando en la sentencia T-464 de 2019 \u2013m\u00e1s pr\u00f3xima en el tiempo y asimilable en lo f\u00e1ctico\u2013 sobre este mismo aspecto se concluy\u00f3 razonablemente que sin v\u00ednculo laboral de por medio no subsist\u00eda a cargo de la entidad la obligaci\u00f3n de realizar la cotizaci\u00f3n al sistema, y con mayor raz\u00f3n si no fue una pretensi\u00f3n derivada de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas precisiones que sustentan mi voto razonado llevan, no obstante, el respeto que profeso hacia las decisiones mayoritarias de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-342 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la entidad accionada garantiz\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora C\u00f3rdoba Cifuentes y que su decisi\u00f3n final obedeci\u00f3 al cumplimiento de la ley y la estabilidad laboral de los concursos de m\u00e9ritos, que ofrecen mayores derechos a quienes acceden a trav\u00e9s de estos a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisi\u00f3n que ha sido adoptada por la mayor\u00eda en la sentencia T-342 del 11 de octubre de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante Diana Karina C\u00f3rdoba Cifuentes busc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, ante la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 de desvincularla del cargo que ocupaba como docente en provisionalidad cuando se hallaba incapacitada, pues la plaza ser\u00eda provista con la persona que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos. Por lo tanto, solicit\u00f3 se mantuviera el pago de su salario hasta tanto fuera incluida en n\u00f3mina de pensionados, se resolviera la calificaci\u00f3n de medicina laboral o hasta cuando cesaran sus incapacidades laborales. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se le garantizara su derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de amparo fue declarada improcedente en ambas instancias por no superar el requisito de subsidiariedad, ya que exist\u00eda la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-342 de 2021, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el retiro del cargo de la accionante no obedeci\u00f3 a su condici\u00f3n de salud, sino a la necesidad de realizar un nombramiento en propiedad por la llegada de la lista de elegibles con los nombres de las personas que superaron el concurso de m\u00e9ritos y que deb\u00edan ser nombradas en las plazas que aspiraron, lo que resultaba ajustado a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, estim\u00f3 que los funcionarios con nombramiento provisional son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada y por lo tanto, las entidades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a prever mecanismos dirigidos a protegerlos como (i) tener en cuenta si est\u00e1n en alguna situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, (ii) verificar la existencia de plazas disponibles en las que puedan reubicarlas o en caso contrario, (iii) que sean las \u00faltimas en ser desvinculadas en relaci\u00f3n con quienes se hallen en similar situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encontr\u00f3 acreditado que la se\u00f1ora C\u00f3rdoba Cifuentes fue despedida cuando se encontraba en incapacidad, adem\u00e1s, que el Decreto 188 de 2017 -que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n- le fue notificado casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de ser proferido, es decir, en el a\u00f1o 2020. Pese a ello, consider\u00f3 vulnerados los derechos de la accionante, con fundamento en que la entidad accionada no mencion\u00f3 en la respuesta emitida dentro del tr\u00e1mite tutelar, haber previsto alg\u00fan mecanismo a favor de la se\u00f1ora Diana Karina, quien se hallaba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, esto es, haber identificado las plazas disponibles para reubicarla, as\u00ed como tampoco, asegurarse que fuera la \u00faltima en ser desvinculada. En consecuencia, orden\u00f3 vincular a la accionante en un cargo de igual rango y remuneraci\u00f3n al que ocupaba, solamente en el evento de que haya uno de esta naturaleza que se encuentre vacante y hasta que sea incluida en n\u00f3mina de pensionados con ocasi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, dispuso que, en caso de no poder cumplir con lo ordenado, mantenga el pago de los aportes a la seguridad social, hasta que sea afiliada por otro empleador o en calidad de pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo anterior, debo expresar las razones por las que me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria dentro del presente asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero manifestar que, como indica la decisi\u00f3n, la accionante goza de estabilidad laboral relativa porque su nombramiento se dio en provisionalidad y su desvinculaci\u00f3n se justifica por la llegada de un nuevo docente que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos. Por lo tanto, y seg\u00fan la sentencia T-373 de 2017, las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad y que gozan de estabilidad laboral relativa son acreedores de \u201c(i) la adopci\u00f3n de medidas de acci\u00f3n afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n\u201d. Sobre lo anterior, el fundamento jur\u00eddico 10.9. de la sentencia asegura que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues no demostr\u00f3 haber cumplido con el est\u00e1ndar constitucional que se cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debo indicar que no comparto dicha conclusi\u00f3n, por las siguientes razones: (i) la entidad respondi\u00f3 la petici\u00f3n inicial incoada por la peticionaria87 y dio a conocer que la plaza por ella ocupada ser\u00eda provista por un docente que gan\u00f3 el concurso, no obstante, que su caso ser\u00eda analizado dada su situaci\u00f3n de salud, y (ii) considero que el supuesto f\u00e1ctico, esto es, la demora en la notificaci\u00f3n del decreto y la consecuente continuidad en el cargo de Diana Karina, evidencian la aplicaci\u00f3n de acciones afirmativas en su favor, dada su especial condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 s\u00ed aplic\u00f3 medidas acordes con uno de los mecanismos de protecci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, como lo son, la indicaci\u00f3n que al momento de proveer cargos en carrera, se garantice que las personas con discapacidad sean \u201clas \u00faltimas en ser desvinculadas\u201d88 y que en el caso bajo examen se puede ver cumplido en el tiempo que transcurri\u00f3 entre la expedici\u00f3n del decreto mencionado -31 de marzo de 2017- y el retiro de la accionante de sus labores como docente -julio de 2020-. Por lo tanto, estimo que la entidad accionada garantiz\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora C\u00f3rdoba Cifuentes y que su decisi\u00f3n final obedeci\u00f3 al cumplimiento de la ley y la estabilidad laboral de los concursos de m\u00e9ritos, que ofrecen mayores derechos a quienes acceden a trav\u00e9s de estos a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que en caso de que a la se\u00f1ora C\u00f3rdoba le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez89, se le conceder\u00e1 un retroactivo de las mesadas pensionales a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n, por lo que ordenar el pago de un salario es cargar a la administraci\u00f3n con un gasto adicional, cuando el problema de ausencia de ingresos de la actora puede ser resuelto con la emisi\u00f3n del dictamen que ordena la sentencia, siempre y cuando este le permita acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hay que tener en cuenta que dar cumplimiento al fallo de tutela y vincular de nuevo a la accionante al cargo que ven\u00eda ocupando o a otro similar, puede implicar afectar el empleo de otro maestro, quien al ser removido de su cargo podr\u00e1 alegar una posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Lo anterior, ya que si bien la orden que se emite exige su cumplimiento solamente si existe un cargo que se \u201cencuentre vacante\u201d, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 648 de 2017, la vacancia de los empleos puede ser definitiva90 o temporal91, caso en el que el empleo ser\u00e1 provisto por un encargo o nombramiento provisional92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, en caso de existir una vacante temporal en la que se haya nombrado a un docente en provisionalidad, puede ocurrir que con el fin de dar cumplimiento a la orden de la Corte, el mismo sea removido de su cargo para nombrar a la se\u00f1ora Diana Karina, quien por gozar de estabilidad laboral reforzada podr\u00e1 invocar nuevamente la protecci\u00f3n de sus derechos y dificultar el nombramiento de quienes ganen el concurso de m\u00e9ritos, pues a\u00fan no existe certeza del reconocimiento de su pensi\u00f3n, lo que finalmente puede suponer que una estabilidad laboral relativa se empiece a tornar absoluta, desconociendo el car\u00e1cter temporal del nombramiento en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El relato de la acci\u00f3n de tutela fue complementado con las pruebas documentales para precisar los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed se estableci\u00f3 con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. Documento disponible en: Expediente digital. respuesta Servisalud UT San Jos\u00e9, p\u00e1g. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, escrito de tutela, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid., folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., folio sin numeraci\u00f3n entre folio 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Hasta aqu\u00ed las incapacidades adjuntadas con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el expediente se encuentra un documento PDF con la incapacidad correspondiente a este periodo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo anexo con nueva incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, escrito de tutela, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd., folio sin numeraci\u00f3n entre folios 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, escrito de contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid., folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, escrito de tutela, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>15 En efecto, la edad de la madre de la actora consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que se anex\u00f3 con el escrito de tutela, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, escrito de contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, folios 55 a 57. \u00a0<\/p>\n<p>17Ib\u00edd., folio 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd., folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd., folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, escrito presentado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid., folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital, folios 84 a 86. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital, sentencia de segunda instancia, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd., archivo anexo con nueva incapacidad, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd., p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid., p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre este punto ha dicho la Corte: \u201c[\u2026] como regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados p\u00fablicos, pues en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la prevista en el art\u00edculo 86 Constitucional. No obstante, la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situaci\u00f3n que afronta el accionante\u201d. Sentencia T-016 de 2008 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2017, MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-691 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencia T-309\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia SU691 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-691 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, T-464 de 2019, MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2020, MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Algunas sentencias que pueden consultarse sobre este tema: T-568 de 1996, T-119 de 1997, T-961 de 2002, T-291 de 2005, T-699 de 2010, T-1097 de 2012, SU-070 de 2013, T-656 de 2014, T-138 de 2015, T-102 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, pueden consultarse las sentencias: T-029 de 2004, T-323 de 2005, T-249 de 2008, T-043 de 2010, T-220 de 2012 y T-123 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver las sentencias: T-792 de 2004, T-182 de 2005, T-593 de 2006, T-384 de 2007, T-992 de 2012 y T-326 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>50 Posici\u00f3n que se funda en la Sentencia T-427 de 1992, reiterada en las Sentencias T-441 de 1993, T-198 de 2006, T-198 de 2006, T-307 de 2008, T-504 de 2008, T-650 de 2009, T-614 de 2011, T-461 de 2012, T-447 de 2013, entre otras. En la Sentencia T-198 de 2006, al estudiar el caso de una persona que hab\u00eda sido despedida sin justa causa de la empresa en la que laboraba, pese a encontrarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el deterioro grave de su salud y sin haber sido calificado su grado de invalidez, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n efectu\u00f3 un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales. Adem\u00e1s, en lo que hace referencia al universo de beneficiarios de la Ley \u00a0361 de 1997, sostuvo que \u201cen materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez\u201d. As\u00ed, resolvi\u00f3 proteger los derechos del tutelante al trabajo y a la igualdad, con fundamento en la especial protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2020, MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, Art. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte Constitucional en este asunto dijo que una mujer deb\u00eda ser reintegrada al cargo del cual hab\u00eda sido desvinculada sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, porque a pesar de que no hab\u00eda sido calificada como inv\u00e1lida, ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente en su salud que la hac\u00eda acreedora de una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia SU-049 de 2017, MP. Mar\u00eda Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2017, MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, SU-446 de 2011, MP. Jos\u00e9 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2017, MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2019, MP. Jos\u00e9 Antonio Lizarazo, que reiter\u00f3 la sentencia T-373 de 2017, MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-373 de 2017, MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-469 de 2018, MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, reiterando la sentencia T-827 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-184 de 2009, MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU691 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-469 de 2018, MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00edd., reiterando la sentencia T-777 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00edd., reiterando la sentencia T-626 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital, escrito de contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente digital, escrito de contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00edd., folio sin numeraci\u00f3n entre folios 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00edd., folio sin numeraci\u00f3n entre folios 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital, archivo anexo con nueva incapacidad, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00edd., p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente digital, escrito de contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, folios 55 a 57. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cPresentado el recurso de apelaci\u00f3n en tiempo, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez remitir\u00e1 todo el expediente con la documentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignaci\u00f3n de los honorarios a la Junta Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Radicada el 31 de marzo y respondida el 24 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia SU-446 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>89 Dado que la accionante fue vinculada en el a\u00f1o 2014, el r\u00e9gimen que se le deba aplicar es el de la Ley 100 de 1993 en atenci\u00f3n al art\u00edculo 81 de la Ley 81 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>90 Que puede darse \u201c1. Por renuncia regularmente aceptada; 2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, 3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de un empleado de carrera administrativa, 4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional, 5. Por destituci\u00f3n, como consecuencia de proceso disciplinario, 6. Por revocatoria del nombramiento, 7. Por invalidez absoluta, 8. Por estar gozando de pensi\u00f3n, 9. Por edad de retiro forzoso, 10. Por traslado,11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisi\u00f3n judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente, 12. Por declaratoria de abandono del empleo, 13. Por muerte, 14. Por terminaci\u00f3n del per\u00edodo para el cual fue nombrado, 15. Las dem\u00e1s que determinen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Que se origina cuando el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: \u201cVacaciones, 2. Licencia, 3. Permiso remunerado, 4. Comisi\u00f3n, salvo en la de servicios al interior, 5. Encargado, separ\u00e1ndose de las funciones del empleo del cual es titular, 6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisi\u00f3n disciplinaria, fiscal o judicial, 7. Per\u00edodo de prueba en otro empleo de carrera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Concepto 85651 de 2019. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}