{"id":27561,"date":"2024-07-02T20:38:21","date_gmt":"2024-07-02T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-343-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:21","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:21","slug":"t-343-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-20\/","title":{"rendered":"T-343-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-343\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneraci\u00f3n por Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al imponer barreras insuperables para acceder a la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica a v\u00edctimas del conflicto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7781236 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Alberto Zapata en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), el 20 de noviembre de 2019, dentro del proceso de amparo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 5 de septiembre de 2019, a efectos de acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, Luis Alberto Zapata le solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda que, a t\u00edtulo gratuito, emitiera un dictamen en el que determinara la p\u00e9rdida de capacidad laboral generada por el \u201ctraumatismo intracraneal\u201d que sufri\u00f3 con ocasi\u00f3n del atentado terrorista ocurrido el 6 de julio de 2001 en el municipio de Apartad\u00f3 (Antioquia)1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 19 de septiembre de 2019, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda le inform\u00f3 a Luis Alberto Zapata los documentos que deb\u00eda anexar para iniciar el tr\u00e1mite respectivo, as\u00ed como le puso de presente la necesidad de pagar los honorarios de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 20152. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 11 de octubre de 2019, Luis Alberto Zapata remiti\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda los documentos requeridos, as\u00ed como manifest\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los honorarios contemplados en el Decreto 1072 de 20153. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 17 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda se abstuvo de continuar con el tr\u00e1mite al considerar que, si bien la documentaci\u00f3n requerida fue allegada, lo cierto es que, al tenor del Decreto 1072 de 2015, \u201cno se podr\u00e1 emitir pericia alguna sin el pago de los honorarios\u201d 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 7 de noviembre de 2019, Luis Alberto Zapata interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda5, al considerar vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la asistencia como v\u00edctima del conflicto armado, debido a la exigencia de pagar los honorarios contemplados en el Decreto 1072 de 2015 para obtener el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral requerido para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, a pesar de que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En concreto, el actor sostuvo que es una persona de 64 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad que reside en el municipio de La Virginia (Risaralda), la cual no cuenta con ingresos econ\u00f3micos para asumir el costo de los honorarios de la junta de calificaci\u00f3n, pues no ha podido laborar debido a la \u201cdisfunci\u00f3n cerebral\u201d y al \u201ctrastorno mental no especificado\u201d que padece con ocasi\u00f3n del \u201ctraumatismo intracraneal\u201d causado por el atentado terrorista acaecido en el municipio de Apartad\u00f3 el 6 de julio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos al m\u00ednimo vital y a la asistencia como v\u00edctima del conflicto armado y, en consecuencia, se le ordene a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda que, a t\u00edtulo gratuito, proceda a emitir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que requiere para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y traslado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 7 de noviembre de 20196, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y orden\u00f3 su traslado a la demandada a fin de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda se opuso a la prosperidad del amparo pretendido7, argumentando que a pesar de que \u201cel actor ha informado que no cuenta con la capacidad monetaria para sufragar los honorarios\u201d, lo cierto es que seg\u00fan lo dispone el Decreto 1072 de 2015, \u201cesta corporaci\u00f3n no podr\u00e1 emitir calificaci\u00f3n hasta tanto se abonen los honorarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al respecto, la demandada indic\u00f3 que las juntas regionales de calificaci\u00f3n son autosuficientes desde una perspectiva financiera, toda vez que no reciben asignaci\u00f3n alguna de la Naci\u00f3n y, por consiguiente, el pago de los honorarios constituye la principal fuente de ingresos que el ordenamiento jur\u00eddico contempla para su sostenimiento. En consecuencia, la accionada se\u00f1al\u00f3 que \u201cno puede endilg\u00e1rsele negligencia alguna o falta de presteza que atente contra los derechos de la parte actora\u201d, ya que la normatividad vigente \u201cordena el pago anticipado de honorarios para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Sentencia del 20 de noviembre de 20198, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia deneg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, puesto que actu\u00f3 conforme al derecho positivo, en el cual se exige el pago de los honorarios respectivos a fin de proceder con la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 14 de febrero de 20209, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia con fundamento en los criterios denominados \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d y \u201cposible desconocimiento de un precedente\u201d, contemplados en el art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de este Tribunal10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n de instancia proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Previo al estudio de fondo del problema jur\u00eddico que subyace al recurso de amparo, deber\u00e1 verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 199112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Este Tribunal considera que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra acreditada en esta oportunidad, puesto que conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 199113, el ciudadano Luis Alberto Zapata present\u00f3 de manera personal la acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. De igual manera, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, seg\u00fan lo dispuesto en art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 199115, esta Corporaci\u00f3n estima que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, en su calidad de \u201corganismo del Sistema de Seguridad Social del orden nacional, de creaci\u00f3n legal, adscrita al Ministerio del Trabajo con personer\u00eda jur\u00eddica\u201d16, es demandable a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela en esta ocasi\u00f3n, comoquiera que: (i) es una autoridad p\u00fablica, y (ii) fue acusada de vulnerar los derechos fundamentales del actor17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Este Tribunal ha manifestado que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe tenerse en cuenta que el amparo est\u00e1 previsto para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, pues el Constituyente, al consagrar dicha expresi\u00f3n, busc\u00f3 asegurar que la mencionada acci\u00f3n sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervenci\u00f3n del juez constitucional18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. En este sentido, esta Sala advierte que el amparo examinado satisface el presupuesto de inmediatez, ya que fue interpuesto dentro de un plazo razonable, pues el actor present\u00f3 la demanda de tutela el 7 de noviembre de 201919, esto es, dentro del mes siguiente a la negativa de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda de proseguir con el tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la omisi\u00f3n de pago de los honorarios contemplados en el Decreto 1072 de 201520.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe tener en cuenta que esta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional21. As\u00ed pues, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas v\u00edas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que las mismas sean ineficaces, no id\u00f3neas o se configure un perjuicio irremediable22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Corte determinar si la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Luis Alberto Zapata al exigirle el pago de los honorarios contemplados en el Decreto 1072 de 2015 como condici\u00f3n para emitir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que requiere para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, a pesar de que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cancelar el valor de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con tal prop\u00f3sito, este Tribunal (i) reiterar\u00e1 brevemente su jurisprudencia referente al pago de honorarios a las juntas de calificaci\u00f3n y al acceso a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la violencia, para luego, (ii) solucionar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de honorarios a las juntas de calificaci\u00f3n y el acceso a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 199725, el Congreso de la Rep\u00fablica contempl\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado que padezcan \u201cuna p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez\u201d, el cual se concreta en el pago mensual de un salario m\u00ednimo vigente para aquellas personas que no reciban una pensi\u00f3n a cargo del Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al respecto, en la Sentencia SU-587 de 201626, la Sala Plena de este Tribunal explic\u00f3 que el mencionado \u201cderecho fue creado como una manifestaci\u00f3n de los deberes constitucionales del Estado, no solo con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado (CP art. 2), sino tambi\u00e9n con miras a mitigar los impactos que dicho escenario ha creado en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, con ocasi\u00f3n de la afectaci\u00f3n producida en su capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Igualmente, en la providencia de unificaci\u00f3n en comento, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla relevancia de este auxilio radica entonces en que permite brindar una herramienta para procurar el aseguramiento de un entorno m\u00ednimo de subsistencia para una poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, frente a la cual, en virtud del art\u00edculo 13 del Texto Superior, el Estado tiene el deber de promover condiciones acordes con la realizaci\u00f3n de la igualdad material, a trav\u00e9s de una especie de acci\u00f3n afirmativa, que asegure la efectividad de sus derechos en t\u00e9rminos de dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, en desarrollo del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, en el art\u00edculo 2.2.9.5.1127 del Decreto 1072 de 201528, el Gobierno Nacional dispuso que a efectos de acreditar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral requerido para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, \u201clos interesados deben acudir directamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que corresponda seg\u00fan la jurisdicci\u00f3n de su lugar de domicilio, demostrando el inter\u00e9s jur\u00eddico y la historia cl\u00ednica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurri\u00f3 el acto de violencia que caus\u00f3 la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Asimismo, en el art\u00edculo 2.2.5.1.1629 del referido acto reglamentario, el Presidente de la Rep\u00fablica estipul\u00f3 que \u201clas juntas regionales y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez recibir\u00e1n de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el n\u00famero de patolog\u00edas que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente de conformidad con el salario m\u00ednimo establecido para el a\u00f1o en que se radique la solicitud, el cual deber\u00e1 ser cancelado por el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Sobre el particular, en la Sentencia T-067 de 201930, esta Corte consider\u00f3 que si bien de conformidad con el derecho positivo, le corresponde al interesado en el reconocimiento de la aludida prestaci\u00f3n asumir el costo de los honorarios de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez respectiva, lo cierto es que dicha exigencia \u201cno puede constituirse en un obst\u00e1culo insuperable que llegue a desconocer el derecho a acceder a la reparaci\u00f3n integral de v\u00edctimas de la violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. En este sentido, en la referida providencia, atendiendo a las obligaciones derivadas del principio constitucional de solidaridad31, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que a fin de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas interesadas en acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado que encuentren en incapacidad econ\u00f3mica de asumir el costo de los honorarios requeridos para el tr\u00e1mite de la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral respectiva, le corresponde a las juntas regionales de calificaci\u00f3n otorgarles opciones de pago de los mismos (v.gr. financiaci\u00f3n o diferimiento del valor)32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. As\u00ed pues, este Tribunal resalt\u00f3 que una soluci\u00f3n constitucional a la tensi\u00f3n que surge entre los intereses de las partes en casos como el examinado, consiste en que se celebre un acuerdo de pago respecto a la forma en la que el interesado deber\u00e1 cancelar los honorarios, el cual atienda a las condiciones econ\u00f3micas del solicitante y garantice la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n, pero que, a su vez, asegure la satisfacci\u00f3n del costo del dictamen a fin de no desconocer el especial sistema de financiaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. Con todo, esta Corte aclar\u00f3 que \u201cla calificaci\u00f3n no puede estar supeditada al cumplimiento total del acuerdo, pues esto podr\u00eda posponer de manera prolongada e injustificada la posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto\u201d. Empero, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201clo anterior no obsta para que, en caso de incumplimiento del acuerdo (\u2026), la junta regional de calificaci\u00f3n (\u2026) inicie las acciones judiciales que considere pertinentes para hacer efectivo el acuerdo pactado\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. En este orden de ideas, a partir de la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de atender el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional35, esta Sala considera que se vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la asistencia como v\u00edctima del conflicto armado de una persona cuando, a pesar de manifestar su imposibilidad econ\u00f3mica de asumir el costo de los honorarios de la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral requerida para acceder a la prestaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez no le ofrece la opci\u00f3n de celebrar un acuerdo de pago a efectos de sufragar el costo del mismo y, con ello, crea una barrera de acceso insuperable a dicha subvenci\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. En consecuencia, en los casos en los que una persona ponga en conocimiento del juez constitucional la ocurrencia de dicha omisi\u00f3n, el remedio judicial que debe adoptarse es disponer que entre las partes se celebre un acuerdo de pago y se proceda con la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En esta ocasi\u00f3n, la Corte revisa el fallo de \u00fanica instancia proferido el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia37, en el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por Luis Alberto Zapata, al estimar que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, comoquiera que actu\u00f3 al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015, el cual exige el pago de los honorarios como condici\u00f3n para emitir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que requiere para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al respecto, la Sala discrepa de la decisi\u00f3n de instancia, puesto que la exigencia absoluta del pago de los honorarios como condici\u00f3n para emitir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral necesaria para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 en favor de las v\u00edctimas de la violencia, constituye una barrera de acceso insuperable a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas cuando: (i) el interesado pone de presente su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor correspondiente, y (ii) no se le ofrece una alternativa para cancelar el costo de la valoraci\u00f3n respectiva, como sucedi\u00f3 con el ciudadano Luis Alberto Zapata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En efecto, en primer lugar, como lo acept\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda al se\u00f1alar que \u201cel actor ha informado que no cuenta con la capacidad monetaria para sufragar los honorarios\u201d38, es claro que Luis Alberto Zapata ha puesto de presente su imposibilidad econ\u00f3mica de costear el valor de la valoraci\u00f3n que requiere a efectos de acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre el particular, la Corte resalta que la manifestaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica del accionante debe tenerse como cierta en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, en el cual se establece que la buena fe se presumir\u00e1 en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n evidencia que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda no le ofreci\u00f3 a Luis Alberto Zapata la oportunidad de celebrar un acuerdo de pago a efectos de cancelar el valor de sus honorarios y acceder a la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que requiere, comoquiera que se limit\u00f3 a informarle la obligaci\u00f3n de asumir dicho costo y a dar por finalizado el tr\u00e1mite ante el incumplimiento de la misma, a pesar de que el actor en al menos dos oportunidades puso de presente sus dificultades econ\u00f3micas40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por lo anterior, este Tribunal revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la asistencia como v\u00edctima del conflicto armado de Luis Alberto Zapata. En consecuencia, esta Corte ordenar\u00e1 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda se ponga en contacto con Luis Alberto Zapata a fin de celebrar un acuerdo de pago dirigido a determinar las condiciones en las que ser\u00e1n cancelados los honorarios exigidos para proceder con la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una vez celebrado el acuerdo de pago respectivo y sin que sea oponible la obligaci\u00f3n de pago del total de los honorarios, dentro de los 10 d\u00edas siguientes, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda proceda a realizar la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Luis Alberto Zapata, as\u00ed como a proferir el dictamen correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), el 20 de noviembre de 2019, que deneg\u00f3 el amparo solicitado; y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la asistencia como v\u00edctima del conflicto armado de Luis Alberto Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se ponga en contacto con Luis Alberto Zapata a fin de celebrar un acuerdo de pago dirigido a determinar las condiciones en las que ser\u00e1n cancelados los honorarios exigidos para proceder con la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda que, una vez celebrado el acuerdo de pago dispuesto en el numeral anterior y sin que sea oponible la obligaci\u00f3n de pago del total de los honorarios, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, proceda a realizar la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Luis Alberto Zapata, as\u00ed como a proferir el dictamen correspondiente que requiere para tramitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INSTAR al ciudadano Luis Alberto Zapata para que celebre un acuerdo de pago que se acomode a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y le permita asumir el valor de la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y, con ello, tramitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-343\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-7781236 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en el presente caso no estoy de acuerdo con lo decidido en el sentido de \u201cINSTAR\u201d al demandante a que celebre un acuerdo de pago que se acomode a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y le permita asumir el valor de la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral \u00a0y, con ello, tramitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la violencia, con el argumento de que la tensi\u00f3n que surge entre las personas interesadas en acceder a la mencionada prestaci\u00f3n que se encuentren en incapacidad econ\u00f3mica de asumir el costo de los honorarios requeridos para el correspondiente tr\u00e1mite ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez tiene como soluci\u00f3n constitucional la celebraci\u00f3n de esa clase acuerdos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, las entidades aseguradoras del Sistema41 tienen a su cargo el deber de valorar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de sus afiliados, para lo cual cuentan con la capacidad t\u00e9cnica e institucional para dicha evaluaci\u00f3n. S\u00f3lo si se cuestiona la calificaci\u00f3n el asunto ser\u00e1 remitido a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional. As\u00ed lo establece el Decreto Ley 019 de 202042, inciso segundo del art\u00edculo 142 que modific\u00f3 el 41 de la Ley 100 de 199343, el cual fue declarado exequible mediante Sentencia C-120 de 202044. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es posible en la medida en que dicho auxilio si bien tiene como fin \u201cmitigar los impactos producidos en el marco del conflicto armado interno, hecho distinto a las contingencias que cubren las prestaciones de la Ley 100 de 1993, las cuales benefician a los trabajadores activos, que efectuaron aportes al sistema&#8230;\u201d45, comparte con la prestaci\u00f3n social del Sistema General de Pensiones algunos aspectos tales como: el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la calificaci\u00f3n con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n y la periodicidad del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corrobora lo expuesto el hecho de que la pensi\u00f3n especial de vejez para v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0se encuentra consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, el cual contin\u00faa vigente en el ordenamiento jur\u00eddico a pesar de que no fue prorrogado por las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 porque la Corte en Sentencia C-767 de 2014 declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba de las citadas leyes, \u201cen el entendido que las v\u00edctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta importante destacar que, con esta alternativa el procedimiento de calificaci\u00f3n de capacidad laboral ser\u00eda m\u00e1s c\u00e9lere y se racionalizar\u00eda el tr\u00e1mite para estas personas que son de especial protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo por su condici\u00f3n f\u00edsica, sino por ser v\u00edctimas del conflicto armado y respecto de quienes el pago de un salario m\u00ednimo legal vigente, incluso, en cuotas, sigue siendo excesivo dados sus limitados recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la importancia de este auxilio radica en que permite brindar una herramienta a una poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad con el fin procurarle el aseguramiento de un entorno m\u00ednimo de subsistencia, lo cual resulta acorde con el deber del Estado de promover condiciones acordes con la realizaci\u00f3n de la igualdad material, a trav\u00e9s de una especie de acci\u00f3n afirmativa, que asegure la efectividad de los derechos en t\u00e9rminos de dignidad46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, salvo el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Copia de la solicitud (folio 5 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Copia de la respuesta a solicitud (folio 8 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Copia de la solicitud (folios 6 a 7 y 9 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Copia de la respuesta a solicitud (folio 8 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 1 a 4 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 13 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 17 a 18 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 20 a 23 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 1 a 11 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Supra I, 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1352 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Supra I, 2. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en asuntos como el examinado, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que: (i) si bien, inicialmente, a partir del vac\u00edo normativo existente sobre la materia, se consider\u00f3 que las entidades prestadoras de salud \u2013EPS- estaban facultadas para realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral requerida para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la violencia (Cfr. Sentencias T-463 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-469 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-399 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); (ii) lo cierto es que con la expedici\u00f3n del Decreto 600 de 2017, el cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 2.2.9.5.11 al Decreto 1072 de 2015, dicha posici\u00f3n fue rectificada, al estimarse que tenor literal de la referida norma \u201cno queda duda que la entidad llamada a realizar esta valoraci\u00f3n es la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez correspondiente al lugar del domicilio del actor\u201d (Cfr. Sentencias T-220 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera). En la misma l\u00ednea argumentativa, en la Sentencia T-067 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), reiterando la posici\u00f3n fijada en el fallo SU-587 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), este Tribunal tom\u00f3 nota de que la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la violencia, \u201cal no ser propiamente una pensi\u00f3n\u201d, sino una \u201csubvenci\u00f3n especial\u201d, \u201cno hace parte del Sistema General de Seguridad Social\u201d, por lo que, \u201cen principio, no le son aplicables las reglas dispuestas para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Supra I, 2.1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Supra I, 1.4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia T-833 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1352 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En esta l\u00ednea argumentativa, en la Sentencia T-067 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), al pronunciarse sobre un caso similar al estudiado, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201ccon relaci\u00f3n a la idoneidad del mecanismo judicial principal, la Sala considera que no es claro que el accionante pueda con \u00e9xito, a trav\u00e9s de un proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, buscar la exoneraci\u00f3n del pago de los honorarios y as\u00ed acceder al tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de que trata el Decreto 600 de 2017 (\u2026). Por ello, obligar al accionante para que acuda a los jueces para obtener una respuesta a si la junta debe o no realizar la calificaci\u00f3n de la invalidez, y luego, si es el caso, iniciar otro proceso ordinario contra la calificaci\u00f3n otorgada por la junta, implicar\u00eda un retardo injustificado y en cierta medida infructuoso, en la decisi\u00f3n definitiva sobre si le asiste o no el derecho de ser beneficiario de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 600 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Correspondiente al art\u00edculo 20 del Decreto 1352 de 2013, \u201cpor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, cabe resaltar que, en la Sentencia T-032 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), esta Sala de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cla solidaridad representa un l\u00edmite al ejercicio de los derechos propios, pues en algunas ocasiones la aplicaci\u00f3n de sus mandatos puede derivar en la restricci\u00f3n parcial de los intereses de uno o varios sujetos con el prop\u00f3sito de beneficiar a otros, en especial, a quienes se encuentran en una condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido, en la Sentencia T-067 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) se record\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional en algunos casos excepcional\u00edsimos se ha pronunciado sobre la posibilidad de diferimiento del pago de deudas a un organismo de car\u00e1cter privado con miras al disfrute de un derecho fundamental. En esos casos, si bien no es posible ordenar al sujeto de derecho privado eximir del pago a los obligados, s\u00ed se ha optado por que el juez constitucional valore la real imposibilidad del obligado de cumplir, para que as\u00ed las partes acuerden la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago, fijaci\u00f3n de plazos e intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el particular, en la Sentencia T-067 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) se explic\u00f3 que \u201cque las juntas de calificaci\u00f3n se financian, principalmente, con el pago de los honorarios provenientes de las EPS, de las ARL, de las aseguradoras o de quienes acuden de manera particular para solicitar la calificaci\u00f3n, como es el caso de los aspirantes a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto. Por lo tanto, ordenar la elaboraci\u00f3n de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el caso concreto, de manera gratuita, tendr\u00eda tres consecuencias: (i) que dineros provenientes de recursos parafiscales destinados a las prestaciones a cargo del sistema general de pensiones sean utilizados para costear la elaboraci\u00f3n de un dictamen especial de PCL con fines diferentes a asuntos propios de la seguridad social; (ii) que sujetos de derecho privado (miembros de la junta en calidad de peritos) terminen asumiendo el costo de la calificaci\u00f3n, sin estar obligados legalmente a ello; (iii) y, que se permita el acceso a una medida de protecci\u00f3n social, sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos por el legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-067 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En la Sentencia C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las autoridades administrativas, \u201chabida de que carecen del grado de autonom\u00eda que s\u00ed tienen las autoridades judiciales, el acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opci\u00f3n de apartarse del mismo. Ello en el entendido que la definici\u00f3n, con fuerza de autoridad, que hacen las altas cortes del contenido y alcance de los derechos y, en general, de las reglas constitucionales y legales, resulta imperativa para la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Supra I, 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Supra I, 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencias T-970 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-260 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y T-329 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>40 Supra I, 1.2. y 1.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras de Riesgos Laborales y las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 El inciso segundo del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 142. CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0|| \u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 La Corte concluy\u00f3 que el inciso segundo del Art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 no es contrario a la Constituci\u00f3n y, por tanto, lo declar\u00f3 exequible al considerar \u201cque la medida acusada era razonable, por cuanto propende por un fin leg\u00edtimo (lograr agilizar y hacer m\u00e1s eficiente el tr\u00e1mite), mediante el ejercicio de una facultad regulativa (establecer una competencia) que es id\u00f3nea para lograr el fin que se busca (evitar que los tr\u00e1mites en los que las aseguradoras consideran que s\u00ed hay lugar a una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional tengan que esperar a que se adelante el proceso administrativo ante las juntas regionales)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 SU-587 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-343\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneraci\u00f3n por Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al imponer barreras insuperables para acceder a la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica a v\u00edctimas del conflicto \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: Expediente T-7781236 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}