{"id":27562,"date":"2024-07-02T20:38:21","date_gmt":"2024-07-02T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-343-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:21","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:21","slug":"t-343-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-21\/","title":{"rendered":"T-343-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-343\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-El medio de nulidad y restablecimiento del derecho no era id\u00f3neo ni eficaz para la garant\u00eda ius fundamental solicitada<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia<\/p>\n<p>CONTRATO DE CREDITO EDUCATIVO-Existen circunstancias en las cuales la voluntad del deudor se ve afectada por hechos externos e imprevisibles que le impiden cumplir adecuadamente sus obligaciones<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR, ACCESIBILIDAD Y FINANCIAMIENTO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Obligaci\u00f3n estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR-Vulneraci\u00f3n al dar por terminado cr\u00e9dito educativo sin tener en cuenta la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante<\/p>\n<p>(&#8230;) La entidad dio por terminado el cr\u00e9dito educativo &#8230; por haber incumplido unos requisitos que, debido a su condici\u00f3n m\u00e9dica probada, eran imposibles de cumplir. Con su actuar, el ICETEX gener\u00f3 una barrera que contrar\u00eda el derecho y al reconocimiento del nivel superior como una de sus prestaciones.<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Est\u00e1ndares m\u00ednimos y obligaciones de car\u00e1cter progresivo<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance<\/p>\n<p>ICETEX-Naturaleza jur\u00eddica<\/p>\n<p>ICETEX-Papel en materia de fomento de la educaci\u00f3n superior<\/p>\n<p>Sentencia T-343\/21<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.218.117<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis \u00c1ngel Vides Polanco contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX).<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.<\/p>\n<p>Asunto: derechos fundamentales de petici\u00f3n y educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la solicitud y negativa de renovaci\u00f3n de un cr\u00e9dito educativo otorgado por el ICETEX.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 29 de junio de 2021 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente T-8.218.117, el cual, por reparto aleatorio, le correspondi\u00f3 a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2020, Luis \u00c1ngel Vides Polanco, a nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ICETEX, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la educaci\u00f3n. El escrito de tutela tiene como principales fundamentos f\u00e1cticos la falta de respuesta de la solicitud presentada el 5 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>* El accionante comenz\u00f3 estudios de administraci\u00f3n de empresas en la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, sede Barranquilla, en el ciclo lectivo 2012-I. En el segundo semestre de ese mismo a\u00f1o, suscribi\u00f3 una obligaci\u00f3n crediticia con el ICETEX, en la modalidad ACCES.<\/p>\n<p>\u25cf Se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 trastornos mixtos de ansiedad, depresi\u00f3n y delirio desde el a\u00f1o 2014. En consecuencia, debe estar medicado y en muchas ocasiones ha sido internado en instituciones m\u00e9dicas para recibir tratamiento.<\/p>\n<p>\u25cf El accionante sostuvo que, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la universidad el aplazamiento de los semestres acad\u00e9micos en tres ocasiones:<\/p>\n<p>Primero, para el periodo 2014-I, debido a su estado de salud. En relaci\u00f3n con \u00e9l, el ICETEX imput\u00f3 la causal de suspensi\u00f3n por \u201crepetici\u00f3n del periodo ya financiado\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, para el periodo de 2015-I, en el que debi\u00f3 asumir el costo del semestre por su cuenta, ya que el ICETEX se abstuvo de desembolsar el dinero con fundamento en que hab\u00eda hecho el pago con anterioridad, esto es, cuando pag\u00f3 el periodo 2014-II.<\/p>\n<p>Tercero, para el periodo 2016-II, cuando sufri\u00f3 un cuadro severo de ansiedad.<\/p>\n<p>\u25cf El 5 de marzo de 2020, cuando el cr\u00e9dito estaba en fase de pago o amortizaci\u00f3n, el accionante radic\u00f3 solicitud ante el ICETEX. En esa petici\u00f3n explic\u00f3 su cuadro cl\u00ednico y pidi\u00f3 que no se tenga en cuenta los aplazamientos de los periodos acad\u00e9micos 2014-I, 2015-I y 2016-II. En consecuencia, solicit\u00f3 a la entidad que renovara el cr\u00e9dito educativo para el segundo semestre de 2020.<\/p>\n<p>\u25cf Indic\u00f3 que, al momento de presentar la tutela, el ICETEX no hab\u00eda respondido su solicitud.<\/p>\n<p>\u25cf El accionante afirm\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. De una parte, transgredi\u00f3 el de petici\u00f3n, \u201cen conexidad con el derecho al debido proceso\u201d, porque no dio una respuesta oportuna y de fondo a sus solicitudes. Con esa omisi\u00f3n, el ICETEX posterg\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de fondo expuesta en su solicitud. De otra parte, desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, porque dio por terminado el cr\u00e9dito con fundamento en la aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 37 del reglamento operativo del ICETEX, sin tomar en consideraci\u00f3n que su situaci\u00f3n de salud le impidi\u00f3 continuar sus estudios.<\/p>\n<p>\u25cf Desde esa perspectiva, el actor le solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la educaci\u00f3n. En consecuencia, pidi\u00f3 ordenar al ICETEX: (i) no tener en consideraci\u00f3n los aplazamientos de los periodos 2014-I, 2015-I y 2016-II, y (iii) renovar el cr\u00e9dito para el periodo 2020-II.\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del ICETEX<\/p>\n<p>Mediante memorial del 18 de mayo de 2020, la apoderada del ICETEX solicit\u00f3 al juzgado negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l: (i) era beneficiario de un cr\u00e9dito de l\u00edneas tradicionales ACCES, otorgado el 29 de junio de 2012 para el periodo 2012-II, y (ii) super\u00f3, de manera injustificada, el n\u00famero de aplazamientos permitidos en los periodos 2014-II, 2015-I y 2016-II-. El ICETEX aplic\u00f3 el art\u00edculo 67 de su Reglamento Operativo (Acuerdo 025 de 2017) y termin\u00f3 el cr\u00e9dito. En particular, explic\u00f3 que el accionante \u00a0excedi\u00f3 el tope m\u00e1ximo de aplazamientos y el cr\u00e9dito fue bloqueado desde el periodo 2017-II. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el cr\u00e9dito estuvo en estado de amortizaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2018<\/p>\n<p>De otra parte, la apoderada indic\u00f3 que la entidad dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n del accionante mediante comunicaci\u00f3n del 18 de mayo de 2020 y que \u00e9sta fue enviada a las direcciones f\u00edsica y electr\u00f3nica autorizadas por el actor. En dicha respuesta, el ICETEX inform\u00f3 al estudiante que: (i) al validar los soportes presentados por \u00e9l, no hall\u00f3 justificaci\u00f3n sobre los aplazamientos presentados en los periodos 2014-II, 2015-I y 2016-II; y (ii) no era procedente renovar el cr\u00e9dito, a causa del n\u00famero de aplazamientos. Por esa raz\u00f3n, (iii) el cr\u00e9dito estaba bloqueado y en estado de amortizaci\u00f3n; y (iv) seg\u00fan los ajustes a los requisitos del reglamento operativo del ICETEX, \u00e9l podr\u00eda ser beneficiario de un nuevo cr\u00e9dito, por lo que le sugiri\u00f3 consultar con frecuencia la p\u00e1gina web de la entidad para solicitarlo y acceder a \u00e9l.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Evidenci\u00f3 que la solicitud presentada por el accionante fue resuelta con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela y antes de que su tr\u00e1mite concluyera. Es decir, la presunta omisi\u00f3n generada por la falta de respuesta a la petici\u00f3n fue superada y, por lo tanto, el a quo no percibi\u00f3 necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2020, el actor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En particular, manifest\u00f3 que el a quo no hizo referencia a la totalidad de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. El accionante resalt\u00f3 que el ICETEX vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n al aplicar de forma exeg\u00e9tica el art\u00edculo 37 de su reglamento. Sin embargo, el juez no valor\u00f3 los argumentos de hecho y de derecho, propuestos para demostrar la violaci\u00f3n de esas garant\u00edas. Por lo tanto, le pidi\u00f3 al juez de segunda instancia analizar la transgresi\u00f3n de todos los derechos invocados, y emitir una decisi\u00f3n de fondo que resolviera integralmente la controversia.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En primer lugar, el Tribunal no evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante. De un lado, porque la accionada no neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas ni la procedencia de recursos en el tr\u00e1mite administrativo. De otro lado, porque fue el mismo accionante quien omiti\u00f3 hacer uso de los recursos y mecanismos establecidos por la ley dentro de ese procedimiento.<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el Tribunal estudi\u00f3 si la respuesta otorgada por el ICETEX era proporcional, necesaria e id\u00f3nea. Para la situaci\u00f3n en concreto, consider\u00f3 que las certificaciones m\u00e9dicas aportadas por el accionante correspond\u00edan a periodos posteriores al semestre 2016-II. En la contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n, la entidad accionada comunic\u00f3 al accionante que daba por terminado la obligaci\u00f3n crediticia porque no exist\u00eda una justificaci\u00f3n para los aplazamientos de los periodos acad\u00e9micos. Entonces, el ad quem concluy\u00f3 que la medida era proporcional e id\u00f3nea, pues ten\u00eda como fundamento el reglamento del ICETEX y la entidad dej\u00f3 abierta la posibilidad de que el estudiante obtenga un nuevo cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente de la referencia, se realizaron las siguientes actuaciones:<\/p>\n<p>Autos de pruebas<\/p>\n<p>La Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 los Autos del 5 y 27 de agosto de 2021, en los que ofici\u00f3 al ICETEX, a la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, sede Barranquilla, y a Luis \u00c1ngel Vides Polanco para que respondieran algunas preguntas y remitieran informaci\u00f3n relevante para la resoluci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>A partir de las respuestas aportadas por las entidades, instituciones educativas y personas oficiadas, a continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de los principales hallazgos:<\/p>\n<p>* Luis \u00c1ngel Vides Polanco es un joven de 28 a\u00f1os diagnosticado con trastorno depresivo. Como consecuencia de esa patolog\u00eda recibe tratamiento psiqui\u00e1trico y medicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; El n\u00facleo familiar del accionante se compone de su madre y sus dos hermanas (de 25 y 14 a\u00f1os). Su hermana de 25 a\u00f1os recibe ingresos por valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El resto de la familia no percibe ning\u00fan ingreso.<\/p>\n<p>&#8211; En abril de 2014, mientras estaba matriculado en el ciclo lectivo 2014-I, el accionante empez\u00f3 a presentar cuadros delirantes psic\u00f3ticos. En consecuencia, el 23 de abril de este mismo a\u00f1o fue incapacitado para recibir tratamiento psiqui\u00e1trico. Por esa raz\u00f3n, no complet\u00f3 el semestre acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>&#8211; Debido a su estado de salud, el 30 de abril de 2014, la madre del estudiante, solicit\u00f3 el aplazamiento del quinto semestre de administraci\u00f3n de empresas a la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar. El 5 de mayo de ese mismo a\u00f1o, la instituci\u00f3n universitaria dio respuesta a la solicitud e inform\u00f3 que no era posible acceder a la petici\u00f3n de congelaci\u00f3n o aplazamiento del valor del semestre acad\u00e9mico porque esa petici\u00f3n deb\u00eda ser presentada antes de iniciar las actividades acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 2015, a pesar de estar matriculado para repetir el quinto semestre tuvo una fuerte reca\u00edda, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 suspender sus estudios. En particular, asisti\u00f3 recurrentemente a consultas m\u00e9dicas y recibi\u00f3 medicaci\u00f3n. Sin embargo, no inform\u00f3 de esta situaci\u00f3n ni a la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar ni al ICETEX.<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 2016, mientras cursaba el semestre 2016-I, el psiquiatra Haroldo Mart\u00ednez Pedraza recomend\u00f3 \u201cno dar continuidad a los estudios universitarios\u201d. El estudiante culmin\u00f3 el semestre acad\u00e9mico. Sin embargo, para el periodo 2016-II, no estudi\u00f3 porque la depresi\u00f3n \u201c[le produjo] incluso deseos suicidas y la necesidad de estabilizarlo [fue] un asunto de vida o muerte\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, el 22 de septiembre de 2016, la madre del accionante radic\u00f3 solicitud ante el ICETEX con el fin de que esa entidad suspendiera el desembolso del cr\u00e9dito para el semestre 2016-II. Como fundamento de su petici\u00f3n, indic\u00f3 que su hijo padec\u00eda de depresi\u00f3n aguda y en el semestre 2016-I present\u00f3 una fuerte reca\u00edda. En el escrito, la madre hizo \u00e9nfasis en que, por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, su hijo no pod\u00eda continuar sus estudios.<\/p>\n<p>&#8211; En agosto de 2017, Vides Polanco solicit\u00f3 al ICETEX que suspendiera el desembolso para el semestre acad\u00e9mico 2017-II y que renovara el cr\u00e9dito en el semestre acad\u00e9mico 2018-I, una vez su estado de salud mejorara. Explic\u00f3 que padec\u00eda de trastorno de depresi\u00f3n aguda diagnosticado y, para probarlo, anex\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica. En respuesta a la petici\u00f3n, el ICETEX le inform\u00f3 que: (i) en el periodo 2017-I no realiz\u00f3 la renovaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia, y (ii), para entonces, el cr\u00e9dito estaba en estudio de plan de amortizaci\u00f3n (fase final) porque super\u00f3 el n\u00famero de aplazamientos permitidos por el Reglamento Operativo de la entidad. En consecuencia, no accedi\u00f3 a la solicitud de suspensi\u00f3n del desembolso.<\/p>\n<p>* Por otra parte, est\u00e1 probado que a lo largo de la relaci\u00f3n crediticia entre Luis \u00c1ngel Vides Polanco y el ICETEX se han presentado las siguientes situaciones:<\/p>\n<p>\u25cf Una suspensi\u00f3n temporal de los desembolsos, solicitada por el accionante para el periodo 2017-I.<\/p>\n<p>\u25cf La terminaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el consecuente traslado a etapa final de amortizaci\u00f3n, el 5 de enero de 2018, por haber sido suspendido tres veces y por haber omitido actualizar los datos.<\/p>\n<p>\u25cf Dos interrupciones de la fase pago de la obligaci\u00f3n, el 30 de noviembre de 2018 y el 30 de mayo de 2019, por lo que, el pr\u00f3ximo pago del cr\u00e9dito debe hacerse a partir de enero de 2022.<\/p>\n<p>&#8211; El cr\u00e9dito fue finalizado porque el estudiante incurri\u00f3 en dos causales de terminaci\u00f3n seg\u00fan el Acuerdo 025 de 2017 (Reglamento Operativo del ICETEX). En primer lugar, no present\u00f3 informaci\u00f3n sobre su desempe\u00f1o acad\u00e9mico, ni actualiz\u00f3 sus datos personales ni la del deudor solidario. En segundo lugar, suspendi\u00f3 el desembolso del cr\u00e9dito en m\u00e1s de dos ocasiones.<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, en el periodo 2021-I, Luis \u00c1ngel Vides retom\u00f3 sus estudios universitarios con la ayuda econ\u00f3mica de su padre. En ese periodo, curs\u00f3 y aprob\u00f3 octavo semestre de administraci\u00f3n de empresas. Sin embargo, no se matricul\u00f3 para cursar el periodo 2021-II porque no contaba con recursos para continuar sus estudios.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>* Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>\u25cf Luis \u00c1ngel Vides Polanco es un joven de 28 a\u00f1os que sufre de trastorno depresivo, recibe tratamiento psiqui\u00e1trico y medicaci\u00f3n. El 13 de mayo de 2020, interpuso acci\u00f3n de tutela, a nombre propio, contra el ICETEX, en raz\u00f3n a que no dio respuesta a su solicitud de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo que hab\u00eda sido terminado por la entidad en el a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionante pide que se amparen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la educaci\u00f3n y, por lo tanto, se ordene a la entidad accionada no tener en consideraci\u00f3n los aplazamientos de los periodos 2014-I, 2015-I y 2016-II; y renovar el cr\u00e9dito para el periodo 2020-II.<\/p>\n<p>\u25cf Por su parte, el ICETEX inform\u00f3 que dio respuesta a la solicitud durante el tr\u00e1mite de primera instancia de la tutela. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el accionante super\u00f3 el n\u00famero m\u00e1ximo de aplazamientos, no aport\u00f3 documentos que justificaran ese hecho y omiti\u00f3 su deber de actualizar los datos en el sistema. De acuerdo con el art\u00edculo 67 del Acuerdo 025 de 2017, la entidad termin\u00f3 la obligaci\u00f3n crediticia. Por esa raz\u00f3n, considera que no procede la renovaci\u00f3n solicitada por actor, quien deber\u00e1 postularse para acceder a un nuevo cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u25cf La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala examinar, en primer lugar, si en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para: (i) solicitar una respuesta de fondo a la petici\u00f3n de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y (ii) controvertir la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la reanudaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia. En caso de superar los requisitos de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela, analizar\u00e1 el fondo del asunto, el cual plantea los siguientes interrogantes:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfEl ICETEX viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, al no haber dado una respuesta a su solicitud dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015?<\/p>\n<p>Para resolver a este interrogante, primero, se estudiar\u00e1 el contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n y segundo, la carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en estas consideraciones, se examinar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta.<\/p>\n<p>() \u00bfEl ICETEX desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del accionante, al no acceder a la petici\u00f3n de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito a pesar de que \u00e9l puso de presente que no pudo continuar sus estudios debido a su estado de salud?<\/p>\n<p>Para resolver este problema, se estudiar\u00e1n primero, el derecho a la educaci\u00f3n superior y segundo, el ICETEX como instituci\u00f3n financiera que facilita el acceso y la permanencia en niveles de formaci\u00f3n acad\u00e9mica superior. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Aunque el accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n \u201cen conexidad con el derecho al debido proceso\u201d, la Sala no advierte que exista alguna una acci\u00f3n u omisi\u00f3n en concreto que suponga la violaci\u00f3n del debido proceso. El accionante adscribi\u00f3 la vulneraci\u00f3n al debido proceso a dos causas diferentes. De una parte, en el escrito de tutela, adujo que el ICETEX no respondi\u00f3 su petici\u00f3n. De otra parte, en el escrito de impugnaci\u00f3n, sostuvo que el ICETEX se neg\u00f3 a renovar su cr\u00e9dito. Por lo tanto, al no evidenciarse una relaci\u00f3n directa entre los hechos que originan las presuntas afectaciones de los derechos del accionante, esta Sala no plantear\u00e1 un problema jur\u00eddico relacionado con este derecho fundamental.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1n los requisitos generales de procedencia en este caso.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>\u25cf El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimidad para interponer la acci\u00f3n est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que \u00e9sta puede ser presentada directamente por el afectado.<\/p>\n<p>En este caso, Luis \u00c1ngel Vides Polanco act\u00faa en nombre propio y solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la educaci\u00f3n, de los cuales es titular. Por lo tanto, est\u00e1 legitimado para actuar.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>\u25cf El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela puede promoverse ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u25cf En particular, para la jurisprudencia constitucional la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en caso de que la transgresi\u00f3n resulte demostrada.<\/p>\n<p>\u25cf El ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Fue la entidad con la que el accionante suscribi\u00f3 la obligaci\u00f3n crediticia, termin\u00f3 el cr\u00e9dito educativo y a la que le correspond\u00eda dar respuesta a la solicitud de renovaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia, en los t\u00e9rminos de la Ley 1755 de 2015.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la tutela se dirige contra una entidad p\u00fablica de naturaleza especial que fue acusada de violar los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, el ICETEX deber\u00eda responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en caso de que \u00e9sta se demuestre. Por lo tanto, la entidad accionada est\u00e1 legitimada por pasiva en el caso que se analiza.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>\u25cf La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito responde al prop\u00f3sito de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00f3n en un tiempo razonable.<\/p>\n<p>En este caso, el accionante radic\u00f3 la solicitud de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito el 5 de marzo de 2020. De conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, el ICETEX contaba con quince d\u00edas h\u00e1biles para resolver la petici\u00f3n. Es decir que debi\u00f3 contestarla el 27 de marzo de 2020 y no lo hizo. Ante la falta de respuesta, el 13 de mayo de 2020 Vides Polanco interpuso esta acci\u00f3n de tutela. En este orden de ideas, el demandante tard\u00f3 menos de dos meses en formularla, t\u00e9rmino que, a juicio de la Sala, demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u25cf Por otra parte, respecto al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n que presuntamente vulnera esa prerrogativa es la respuesta en la que se neg\u00f3 la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. Esa comunicaci\u00f3n fue remitida al actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, para la Sala est\u00e1 acreditado tambi\u00e9n el requisito de inmediatez respecto de la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u25cf El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta\u00a0acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, en principio, se debe recurrir a ellos y no a la tutela.<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo principal no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que a pesar de ser apto no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u25cf En cuanto al primer escenario descrito, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos particulares y concretos. En particular, la Sentencia T-822 de 2002 analiz\u00f3 la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de determinar si este medio de defensa prevalec\u00eda sobre la acci\u00f3n de tutela en el asunto que valor\u00f3 en esa oportunidad. La Corte determin\u00f3 que, la tutela es improcedente cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede proteger efectiva y adecuadamente los derechos fundamentales de las personas. En contraste, la acci\u00f3n de tutela prevalece sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando, por medio de esta \u00faltima, no se pueden restablecer las garant\u00edas vulneradas de manera eficaz, oportuna e integral.<\/p>\n<p>\u25cf A partir de los par\u00e1metros se\u00f1alados, es necesario analizar si, en el caso particular, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la educaci\u00f3n de Luis \u00c1ngel Vides Polanco.\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En primer lugar, respecto al derecho fundamental de petici\u00f3n, este Tribunal ha se\u00f1alado de forma reiterada que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo\u201d.<\/p>\n<p>De conformidad con el criterio anterior, y seg\u00fan se enunci\u00f3 en los antecedentes del presente asunto, el 5 de marzo de 2020, en ejercicio de su derecho fundamental de petici\u00f3n, el accionante radic\u00f3 una solicitud ante el ICETEX. Ante la falta de respuesta por parte de la entidad, el estudiante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Para la Sala est\u00e1 acreditado el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n porque no existe otro mecanismo judicial para que el accionante pueda obtener una respuesta<\/p>\n<p>\u25cf En segundo lugar, respecto al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, esta Sala constata el cumplimiento del criterio de subsidiariedad seg\u00fan se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u25cf En varias oportunidades, este Tribunal ha estudiado acciones de tutela dirigidas a controvertir actos administrativos proferidos por el ICETEX, en los que la entidad se pronuncia sobre la relaci\u00f3n contractual con el beneficiario de un cr\u00e9dito educativo. En concreto, la Corte ha analizado la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-1044 de 2010, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada por un estudiante que solicit\u00f3 un cr\u00e9dito educativo (cr\u00e9dito a largo plazo tradicional) con el ICETEX para adelantar estudios universitarios. Mientras estudiaba, fue secuestrado por un grupo armado al margen de la ley, raz\u00f3n por la cual se retir\u00f3 de la Universidad. Tiempo despu\u00e9s, el accionante elev\u00f3 una solicitud de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito que hab\u00eda adquirido con la entidad. El ICETEX neg\u00f3 su petici\u00f3n porque durante m\u00e1s de dos a\u00f1os no hab\u00eda actualizado la informaci\u00f3n sobre su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y sus codeudores solidarios.<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 que la \u201cnegativa del ICETEX podr\u00eda estar sujeta al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto administrativo\u201d. No obstante, al analizar la duraci\u00f3n del proceso principal, concluy\u00f3 que se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad porque exigirle agotar ese mecanismo pod\u00eda tener como efecto que el accionante no culminara sus estudios.<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-036 de 2015 este Tribunal estudi\u00f3 el caso de una estudiante que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito educativo con el ICETEX en la modalidad ACCES, para cursar su carrera profesional. En varias ocasiones solicit\u00f3 a la entidad la condonaci\u00f3n de la deuda. Sin embargo, la entidad neg\u00f3 las peticiones por considerar que las condonaciones de los cr\u00e9ditos educativos solo proced\u00edan ante la muerte o la invalidez sobreviniente del beneficiario.<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que la tutela era el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de la accionante porque el asunto requer\u00eda de una soluci\u00f3n pronta. En ese sentido, indic\u00f3 que no era exigible \u201csometer el asunto a un proceso administrativo ordinario\u201d. Con fundamento en el anterior razonamiento, la Corte encontr\u00f3 cumplido el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u25cf Del mismo modo, en la Sentencia T-508 de 2016, la Corte estudio cuatro casos relacionados con personas beneficiarias de cr\u00e9ditos con el ICETEX que solicitaban a la entidad que les otorgara subsidios de sostenimiento. Las peticiones fueron negadas por el ICETEX porque los accionantes no estaban registrados en las bases de datos del SISBEN, al momento de solicitar el cr\u00e9dito educativo.<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad porque si bien los accionantes pod\u00edan acudir a \u201clos medios de control establecidos por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que prev\u00e9n la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos\u201d, este no era id\u00f3neo ni eficaz porque las circunstancias de vulnerabilidad de los accionantes hac\u00edan que no pudieran soportar la duraci\u00f3n del proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa.<\/p>\n<p>\u25cf En la Sentencia T-707 de 2017, este Tribunal estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el padre de una estudiante a la que el ICETEX le neg\u00f3 la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito condonable para el programa \u201cSer Pilo Paga 3\u201d porque cuando se present\u00f3 como aspirante al cr\u00e9dito cometi\u00f3 un error al registrar su n\u00famero de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, la Corte recalc\u00f3 que en principio \u201cla acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra los actos administrativos, por medio de los cuales el ICETEX no aprueba el reconocimiento y pago del cr\u00e9dito condonable que ofrece el programa \u2018Ser Pilo Paga\u2019 \u201d. Sin embargo, dadas las condiciones de la accionante, concluy\u00f3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era id\u00f3neo, mas no eficaz, porque su situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria hac\u00eda desproporcionado exigir que se sometiera a la duraci\u00f3n del proceso contencioso.<\/p>\n<p>\u25cf Por \u00faltimo, en la Sentencia T-469 de 2019, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una estudiante que solicit\u00f3 un cr\u00e9dito con el ICETEX en modalidad \u201cT\u00fa Eliges\u201d y el reconocimiento de un subsidio de sostenimiento. Sin embargo, el ICETEX neg\u00f3 este \u00faltimo con fundamento en restricciones presupuestales.<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que exigirle a la accionante acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era desproporcionado. Primero, porque su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la de su familia hac\u00edan dif\u00edcil que acudiera a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Segundo, porque estaba pr\u00f3xima a culminar sus estudios y, por lo tanto, no estaba en condiciones de esperar a que se desarrollara todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>\u25cf En s\u00edntesis, las decisiones emitidas por el ICETEX en las que se pronuncia sobre asuntos relacionados con la condonaci\u00f3n, renovaci\u00f3n, o terminaci\u00f3n de beneficios constituyen actos administrativos particulares y concretos y, como tal, deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley. En este sentido, por regla general cualquier controversia que pueda suscitarse con respecto a estos actos deber\u00eda resolverse a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, trat\u00e1ndose de casos en los que las circunstancias particulares del estudiante demuestran que est\u00e1 en riesgo la continuidad del proceso educativo, la Corte ha estimado que dicho medio de control no es id\u00f3neo ni eficaz porque no ofrece una protecci\u00f3n oportuna para que el beneficiario del cr\u00e9dito permanezca en el sistema educativo.<\/p>\n<p>\u25cf En esta oportunidad, el ICETEX neg\u00f3 la solicitud de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito elevada por el accionante. Si bien el estudiante podr\u00eda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir esa decisi\u00f3n, la realidad f\u00e1ctica demuestra que concurren varias circunstancias que desvirt\u00faan la idoneidad del mecanismo ordinario.<\/p>\n<p>En concreto, est\u00e1 en riesgo la continuidad de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica como expresi\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Esto ocurre por tres razones: Primera, porque el accionante ha completado ocho semestres de administraci\u00f3n de empresas y aspira a cursar noveno. Es decir que est\u00e1 pr\u00f3ximo a culminar su proceso educativo y si espera los resultados del proceso contencioso administrativo seguramente su aspiraci\u00f3n educativa quedar\u00eda frustrada por el paso del tiempo. Segunda, debido a que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica hace que requiera del cr\u00e9dito con el ICETEX para lograr el t\u00edtulo profesional. Tercera, porque la entidad posterg\u00f3 la respuesta sobre si acced\u00eda o no a la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sin tener en cuenta que \u00e9l depend\u00eda de esa decisi\u00f3n para matricularse en el siguiente semestre en la universidad.<\/p>\n<p>Las circunstancias antes descritas demuestran que exigir que el demandante acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta desproporcionado. En efecto, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante dificulta contratar a un abogado para demandar el acto. Del mismo modo, el procedimiento judicial supone el paso tiempo y la consecuente afectaci\u00f3n de la continuidad de su proceso educativo. En consecuencia, el mecanismo principal de defensa no es lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>En vista de ello, la Sala estudiar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados en el marco de este asunto.<\/p>\n<p>a. a) \u00a0An\u00e1lisis del primer problema jur\u00eddico: \u00bfel ICETEX viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, al no haber dado una respuesta a su solicitud dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 14 la Ley 1755 de 2015?<\/p>\n<p>Contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n<\/p>\n<p>\u25cf El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la posibilidad de \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Al desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional defini\u00f3 el derecho de petici\u00f3n como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades p\u00fablicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente.<\/p>\n<p>Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refiri\u00f3 al contenido de los tres elementos que conforman el n\u00facleo esencial del derecho:<\/p>\n<p>\u25cf La pronta resoluci\u00f3n. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el m\u00e1ximo legal establecido;<\/p>\n<p>\u25cf La respuesta de fondo.\u00a0Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petici\u00f3n de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y<\/p>\n<p>\u25cf La notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisi\u00f3n adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuar\u00eda la naturaleza exigible del derecho.<\/p>\n<p>\u25cf Por lo tanto, se viola el derecho de petici\u00f3n cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petici\u00f3n; (ii) no se obtiene una respuesta id\u00f3nea o coherente con lo solicitado, o \u00a0(iii) no se notifica la respuesta.<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>\u25cf Este Tribunal ha agrupado una serie de situaciones bajo la categor\u00eda de carencia actual de objeto cuando la alteraci\u00f3n de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser, como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n. En estos casos, la intervenci\u00f3n del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formul\u00f3 la solicitud, deja de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concret\u00f3 al punto de que el da\u00f1o se materializ\u00f3 (da\u00f1o consumado), o porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, desaparezca el riesgo para los derechos fundamentales (hecho superado), o porque ocurre cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo (situaci\u00f3n sobreviniente ).\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena record\u00f3 que el hecho superado ocurre cuando, como producto del obrar de la entidad accionada, se satisface lo que pretend\u00eda lograr con la acci\u00f3n de tutela. En estos casos, corresponde al juez de tutela constatar: (i) que efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente.<\/p>\n<p>Ahora bien, la ocurrencia de un hecho superado se asocia a la satisfacci\u00f3n de los motivos que originaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En estos casos, para analizar la ocurrencia de un hecho superado, el operador de justicia debe tomar en consideraci\u00f3n: (i) los presupuestos f\u00e1cticos o situaciones de hecho y (ii) las pretensiones hechas en el escrito de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>El ICETEX transgredi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante pero la vulneraci\u00f3n ces\u00f3<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, demuestra que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del que es titular el accionante porque no emiti\u00f3 una respuesta oportuna, esto es, dentro del t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles dispuesto en la Ley 1755 de 2015 para las solicitudes de respuesta.<\/p>\n<p>\u25cf Ahora bien, el 18 de mayo de 2020, mientras la tutela estaba en tr\u00e1mite, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud. Por esa raz\u00f3n, los jueces de instancia encontraron que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u25cf Con el fin de verificar si oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, es preciso comprobar que la respuesta dada durante el tr\u00e1mite de tutela haya satisfecho los elementos que conforman el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. Por lo tanto, debe contrastarse la solicitud radicada el 5 de marzo de 2020 y el contenido de la respuesta enviada al accionante el 18 de mayo del mismo a\u00f1o. De esta manera, se concluir\u00e1 si efectivamente el ICETEX dio respuesta clara y de fondo al requerimiento del accionante.<\/p>\n<p>\u25cf En la solicitud del 5 de marzo de 2020, el accionante pidi\u00f3 a la entidad que renovara el cr\u00e9dito educativo con el fin de continuar sus estudios universitarios en el segundo semestre de 2020. Para el efecto, puso de presente las circunstancias de salud que lo obligaron a aplazar varios semestres.<\/p>\n<p>Por otro lado, en la respuesta del 18 de mayo de 2020 el ICETEX inform\u00f3 que: (i) al validar los soportes presentados por el estudiante, no evidenci\u00f3 justificaci\u00f3n de los retardos presentados en los periodos 2014-II, 2015-I y 2016-II; y, (ii) no era procedente renovar el cr\u00e9dito, toda vez que super\u00f3 el n\u00famero m\u00e1ximo de dos aplazamientos. Por esa raz\u00f3n, la obligaci\u00f3n crediticia estaba bloqueada y en estado de amortizaci\u00f3n; y (iii) seg\u00fan los ajustes a los requisitos del reglamento operativo del ICETEX, el actor podr\u00eda ser beneficiario de nuevo cr\u00e9dito otorgado por el ICETEX, por lo que la entidad le sugiri\u00f3 consultar con frecuencia su p\u00e1gina web para solicitar y acceder al nuevo pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>\u25cf De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que el oficio del ICETEX resuelve de fondo la solicitud del accionante, pues otorga una respuesta clara, precisa y congruente respecto a lo pedido. En concreto, neg\u00f3 la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito y explic\u00f3 en detalle las razones por las que no acced\u00eda a tal petici\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala concluye que, a pesar de que el ICETEX transgredi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, porque omiti\u00f3 contestar su solicitud, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, con posterioridad a la formulaci\u00f3n de esta tutela la entidad dio respuesta integral a la solicitud del accionante, aun cuando no accedi\u00f3 a lo solicitado.<\/p>\n<p>\u25cf No obstante, la Sala considera que, si bien la solicitud presentada el 5 de marzo de 2020 ya fue resuelta en su totalidad, el ICETEX no la respondi\u00f3 de manera oportuna. Adem\u00e1s, la entidad remiti\u00f3 el oficio al accionante el mismo d\u00eda que contest\u00f3 la demanda de tutela, circunstancia que evidencia que se satisfizo el derecho como consecuencia de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional. En consecuencia, de acuerdo con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendr\u00e1 al ICETEX para que, en lo sucesivo, aplique de manera estricta los plazos previstos por la normativa que regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente.<\/p>\n<p>\u25cf Una vez analizada e identificada la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. En efecto, la respuesta del ICETEX niega la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito y esa circunstancia podr\u00eda comportar la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del segundo problema jur\u00eddico: \u00bfel ICETEX desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del accionante, al no acceder a la petici\u00f3n de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito a pesar de que el accionante puso de presente que no pudo continuar sus estudios debido a su estado de salud?<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n superior<\/p>\n<p>\u25cf El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la educaci\u00f3n es un \u201cderecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d. Es decir que, tiene una doble connotaci\u00f3n, a saber: como un derecho de las personas y como un servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u25cf La Corte Constitucional ha considerado que la educaci\u00f3n: (i) es un derecho fundamental aut\u00f3nomo del que gozan todas las personas; (ii) es necesaria para la efectividad de la cl\u00e1usula general de igualdad; (iii) permite el desarrollo integral de las personas y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos, entre ellos a la vida digna, a la participaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iv) guarda \u00edntima conexi\u00f3n con la dignidad humana; (v) resulta indispensable para la equidad y la cohesi\u00f3n social; (vi) faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y (vii) es un derecho-deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo.<\/p>\n<p>\u25cf En particular, el derecho-deber a la educaci\u00f3n impone una serie de obligaciones a distintos actores. Primero, al Estado, al que corresponde fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y ampliar su cobertura progresivamente. Segundo, a las instituciones educativas, que deben respetar los derechos de los estudiantes y asegurar la continuidad del servicio. Tercero, a los estudiantes que deciden matricularse en estas instituciones, a quienes corresponde respetar sus reglamentos.\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Por un lado, desde el punto de vista de los estudiantes, la Corte ha se\u00f1alado que esta garant\u00eda fundamental comporta responsabilidades correlativas a su ocupaci\u00f3n, de cuyo cumplimiento depende la continuidad del proceso educativo. Estas obligaciones, pueden ser exigidas por distintos actores en el sector educativo, por ejemplo, las instituciones educativas.<\/p>\n<p>\u25cf Por otro lado, desde el punto de vista del Estado, en particular en lo que respecta al derecho a la educaci\u00f3n superior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que goza de un car\u00e1cter progresivo. Esto quiere decir que, si bien el Estado no tiene una obligaci\u00f3n directa de garantizar el acceso inmediato de todas las personas a la educaci\u00f3n superior, s\u00ed tiene la responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo. En este sentido, la Sentencia C- 520 de 2016 estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n (sin distinci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad) no implica que las condiciones de aplicaci\u00f3n sean las mismas para todos. Concretamente, en materia de condiciones de acceso a la educaci\u00f3n, tanto los tratados de derechos humanos como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata y deberes progresivos, con base en par\u00e1metros de edad del educando y nivel educativo\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf En concreto, la progresividad radica en cabeza del Estado las siguientes obligaciones:<\/p>\n<p>\u25cf La obligaci\u00f3n de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho. Entonces, una actitud pasiva por parte del Estado para ampliar el acceso a la educaci\u00f3n se opone al principio en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u25cf La obligaci\u00f3n de abstenerse de imponer barreras injustificadas que impidan el acceso a determinados grupos vulnerables.<\/p>\n<p>\u25cf La prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho.<\/p>\n<p>\u25cf Ahora bien, la progresividad tambi\u00e9n tiene efectos sobre las responsabilidades que se imponen al Estado desde el punto de vista de la accesibilidad econ\u00f3mica. Para esta Corporaci\u00f3n, la garant\u00eda y acceso a la educaci\u00f3n \u201cdebe ampliarse de manera gradual, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado en cada momento hist\u00f3rico\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior, se materializa a trav\u00e9s de medidas como son: (i) la garant\u00eda de acceso a la educaci\u00f3n superior a estudiantes con un nivel de excelencia (art\u00edculo 99 de la Ley 115 de 1994); (ii) educaci\u00f3n superior p\u00fablica, (iii) becas y (iv) la posibilidad de acceder a cr\u00e9ditos.\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En conclusi\u00f3n, el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 compuesto tanto por el acceso, como por la permanencia en el sistema educativo. En la formaci\u00f3n superior, se impone la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas progresivas de acuerdo con su disponibilidad presupuestal. Una de esas medidas consiste en ofrecer mecanismos que permitan financiar la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>El ICETEX como instituci\u00f3n financiera que facilita el acceso y la permanencia en la educaci\u00f3n superior<\/p>\n<p>\u25cf El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cfacilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf En cumplimiento de este mandato, el Decreto Ley 2586 de 1950 cre\u00f3 el ICETEX. En un principio, esa entidad fue creada bajo el nombre de Instituto Colombiano de Especializaci\u00f3n T\u00e9cnica en el Exterior. El Gobierno consider\u00f3 que la preparaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica era un factor \u00fatil para el aprovechamiento de las riquezas. Por lo anterior, la entidad tuvo como prop\u00f3sito capacitar a j\u00f3venes del pa\u00eds de las clases media, campesina y obrera para que, luego de culminados sus estudios, pudieran viajar y estudiar en el exterior.<\/p>\n<p>\u25cf Posteriormente, la Ley 1002 de 2005 transform\u00f3 el ICETEX en una entidad financiera de naturaleza especial. En su art\u00edculo 2\u00ba esta ley fij\u00f3 como objetivo de esta instituci\u00f3n el fomento de educaci\u00f3n superior. Para cumplir ese prop\u00f3sito, el ICETEX debe crear mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas en la educaci\u00f3n superior, de acuerdo con los criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo en cita, la educaci\u00f3n superior comprende a educaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, profesional, las especializaciones, las maestr\u00edas y la formaci\u00f3n de posgrados en el exterior.<\/p>\n<p>En la Sentencia C-101 de 2007, la Corte indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[d]urante el tr\u00e1mite del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 1002 de 2005 se expres\u00f3 que el cambio en el r\u00e9gimen jur\u00eddico del Icetex obedec\u00eda al prop\u00f3sito de superar las restricciones a las que se ha visto sometido el cr\u00e9dito educativo en el pa\u00eds, debido a su dependencia del presupuesto General de la Naci\u00f3n y buscaba hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de los recursos y lograr mayor agilidad en el desembolso de los cr\u00e9ditos\u201d.<\/p>\n<p>\u25cf Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia que tiene el ICETEX dentro de ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En concreto, ha establecido que es la entidad encargada de proveer los mecanismos financieros a trav\u00e9s de los cuales se materializa el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior. Por esta v\u00eda, el Estado tiende, progresivamente, a proveer mecanismos para que los ciudadanos se realicen personal y profesionalmente.<\/p>\n<p>\u25cf El art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 025 de 2017 del ICETEX, define el cr\u00e9dito educativo como un mecanismo financiero que permite al estudiante financiar el acceso, la permanencia y la culminaci\u00f3n de los programas de los diferentes ciclos de la educaci\u00f3n superior.\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1002 de 2005, dispone que el ICETEX ofrecer\u00e1 distintas modalidades de cr\u00e9dito. En virtud de lo anterior, esta entidad dispone de diferentes l\u00edneas de financiaci\u00f3n a nivel de pregrado, con pagos a corto, mediano y largo plazo. De esta manera, en la modalidad de cr\u00e9dito a corto plazo el estudiante paga el 100% del cr\u00e9dito mientras estudia. Por su parte, en la modalidad de cr\u00e9dito a largo plazo el estudiante paga el 0% o el 25% del cr\u00e9dito mientras estudia.<\/p>\n<p>\u25cf En particular, para el caso objeto de estudio, es relevante hacer referencia al cr\u00e9dito a largo plazo ACCES. Este tipo de cr\u00e9dito se dirige a: (i) personas de escasos recursos de estratos 1, 2 y 3; (ii) poblaciones en situaciones vulnerables, y (iii) estudiantes de estratos 4, 5 y 6 con excelente desempe\u00f1o acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>\u25cf Para acceder a los cr\u00e9ditos con el ICETEX son requisitos:<\/p>\n<p>\u25cf Ser colombiano.<\/p>\n<p>\u25cf Tener admisi\u00f3n a un programa t\u00e9cnico profesional, tecnol\u00f3gico o universitario debidamente registrado ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, ofertado en una Instituci\u00f3n que tenga convenio con el ICETEX.<\/p>\n<p>\u25cf Tener un deudor solidario aceptado por el ICETEX, quien avalar\u00e1 y firmar\u00e1 con el estudiante los documentos (Carta de Instrucciones y Pagar\u00e9) que respaldan el cr\u00e9dito educativo.<\/p>\n<p>\u25cf Si el solicitante ha tenido o tiene un cr\u00e9dito con el ICETEX, debe haber cancelado m\u00ednimo el 50% de la deuda, estar al d\u00eda en los pagos y continuar amortizando la obligaci\u00f3n de acuerdo con el plan de pagos establecido.<\/p>\n<p>\u25cf Los estudiantes que ingresan a partir de segundo semestre, en adelante, deben tener un promedio de notas no inferior a 3.4 en el \u00faltimo periodo cursado o acumulado.<\/p>\n<p>\u25cf En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado controversias entre beneficiarios de cr\u00e9ditos educativos y el ICETEX. Al respecto, ha fijado las siguientes reglas.<\/p>\n<p>Primera regla. Los beneficiarios de cr\u00e9ditos con el ICETEX tienen obligaciones. En consecuencia, si el beneficiario de esta entidad pretende conservarlo, deber\u00e1 cumplir con las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-243 de 2020, este Tribunal estudi\u00f3 la tutela presentada por una estudiante que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con el ICETEX, en la modalidad \u201cl\u00edneas tradicionales pregrado\u201d para costear sus estudios de Administraci\u00f3n Mar\u00edtima y Fluvial en la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe. Al solicitar el cr\u00e9dito, la estudiante pidi\u00f3 al ICETEX recursos para sufragar 8 semestres. Sin embargo, posteriormente se enter\u00f3 de que la carrera ten\u00eda un ciclo lectivo m\u00e1s de lo que ella ten\u00eda entendido y, por esa raz\u00f3n, necesit\u00f3 un giro adicional. Entonces, present\u00f3 varias solicitudes ante el ICETEX con el objetivo de obtener el giro adicional que necesitaba para terminar sus estudios. La entidad neg\u00f3 las peticiones presentadas por la demandante.<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que el ICETEX no viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante porque la terminaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue consecuencia de la inactividad de la demandante por m\u00e1s de dos per\u00edodos acad\u00e9micos y de la mora superior a 180 d\u00edas en el pago de la deuda.\u00a0En ese sentido, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la estudiante dio lugar a las respuestas negativas de la entidad y, por lo tanto, no pod\u00eda entenderse que aquellas comportaran la violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segunda regla. Cuando el reglamento del ICETEX no contemple acciones afirmativas a favor de un estudiante que pide la condonaci\u00f3n de la deuda con ocasi\u00f3n de una situaci\u00f3n de salud que hace imposible su cumplimiento, el ICETEX debe tener una consideraci\u00f3n distinta para responder a esta circunstancia especial. En concreto, deber\u00e1 inaplicar su reglamento y condonar la deuda.<\/p>\n<p>En la Sentencia T-036 de 2015, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una estudiante de 38 a\u00f1os que accedi\u00f3 a un cr\u00e9dito educativo, en la modalidad ACCES para cursar la carrera de medicina. La estudiante hab\u00eda sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.05% por secuelas de artritis s\u00e9ptica poliarticular del reci\u00e9n nacido. En varias ocasiones present\u00f3 solicitudes ante el ICETEX, con el fin de obtener la condonaci\u00f3n de la deuda por la obligaci\u00f3n crediticia que adquiri\u00f3 con la entidad. Sin embargo, la entidad neg\u00f3 sus peticiones en raz\u00f3n a que, seg\u00fan el reglamento, las condonaciones de los cr\u00e9ditos educativos solo proced\u00edan ante la muerte o de invalidez sobreviniente del beneficiario.<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el ICETEX viol\u00f3 los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital, y a la dignidad humana de la accionante. En concreto, indic\u00f3 que era deber de la entidad accionada hacer los ajustes respectivos a su reglamento respecto de situaciones particulares como la de la accionante. En efecto, deb\u00eda solucionarse la situaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las personas que, a pesar de no tener un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% al momento de adquirir el cr\u00e9dito, lo adquir\u00edan despu\u00e9s de presentar una patolog\u00eda y, posteriormente, no pod\u00edan cumplir la obligaci\u00f3n crediticia como consecuencia de la agravaci\u00f3n de la enfermedad.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte concluy\u00f3 que en ese caso particular correspond\u00eda al ICETEX inaplicar su reglamento porque \u00e9ste no conten\u00eda una regla de condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que contemplara la situaci\u00f3n de la accionante. Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la normativa de la entidad era inconstitucional.<\/p>\n<p>Tercera regla. El ICETEX debe tomar en consideraci\u00f3n las situaciones sobrevinientes que hacen imposible el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los estudiantes para mantener el cr\u00e9dito educativo. Esto implica que, cuando el beneficiario est\u00e1 en una circunstancia grave que lo obliga a suspender sus estudios o impide que cumpla su deber de actualizar datos, el ICETEX debe inaplicar su reglamento y permitir la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-1044 de 2010, este Tribunal estudi\u00f3 el caso de un estudiante que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con el ICETEX para adelantar estudios universitarios. El actor inici\u00f3 sus estudios y fue secuestrado por un grupo guerrillero. Con posterioridad a su liberaci\u00f3n, inici\u00f3 otro programa acad\u00e9mico en una universidad diferente y el ICETEX autoriz\u00f3 el financiamiento de esa nueva carrera. Sin embargo, el demandante fue amenazado por el grupo armado en varias ocasiones, por lo que se vio obligado a desplazarse a otras ciudades y suspender sus estudios.<\/p>\n<p>Cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la interrupci\u00f3n de su educaci\u00f3n, decidi\u00f3 retomar su carrera. Entonces, solicit\u00f3 al ICETEX que renovara el cr\u00e9dito educativo. La entidad autoriz\u00f3 que actualizara sus datos acad\u00e9micos y reanud\u00f3 la obligaci\u00f3n crediticia. No obstante, el estudiante no pudo retomar la universidad inmediatamente porque la instituci\u00f3n le exig\u00eda aprobar unos ex\u00e1menes de conocimiento y actualizaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 un nuevo aplazamiento del cr\u00e9dito al ICETEX y la entidad neg\u00f3 esa \u00faltima petici\u00f3n.<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo y aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En concreto, indic\u00f3 que el actor era v\u00edctima de un delito grave y por esa circunstancia era desproporcionado exigirle el cumplimiento de la normativa de la entidad. En ese sentido, al aplicar el reglamento que reg\u00eda el cr\u00e9dito educativo y terminar el cr\u00e9dito, el ICETEX vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>Cuarta regla. El ICETEX vulnera el principio de confianza leg\u00edtima cuando no act\u00faa conforme a sus propios actos en cuanto a las condiciones en que concede un cr\u00e9dito u otorga ciertos beneficios.<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-689 de 2005, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un accionante que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito educativo con el ICETEX para cursar estudios de dise\u00f1o de modas y mercadeo, en la Escuela Arturo Tejada Cano de la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Luego de cursar tres semestres en esa instituci\u00f3n, el actor adelant\u00f3 el proceso de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito por internet y anot\u00f3 como entidad universitaria la misma escuela de dise\u00f1o de Arturo Tejada. Sin embargo, la entidad le respondi\u00f3 que su obligaci\u00f3n crediticia hab\u00eda sido suspendida porque no estaba inscrito en un programa de educaci\u00f3n formal debidamente autorizado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>La Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante. Al estudiar el caso concreto, aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad porque estim\u00f3 que el requisito consistente en que el programa educativo estuviera inscrito como programa de educaci\u00f3n formal debidamente autorizado por el Gobierno Nacional (SINIES) desconoc\u00eda el principio de confianza leg\u00edtima en las actuaciones de la administraci\u00f3n. Esto ocurri\u00f3 porque la entidad financi\u00f3 tres semestres en esa instituci\u00f3n sin advertir el incumplimiento de ese requisito.<\/p>\n<p>\u25cf En s\u00edntesis, los beneficiarios de cr\u00e9ditos con el ICETEX tienen deberes de diligencia con la entidad y el incumplimiento de las obligaciones a su cargo da lugar a consecuencias como la terminaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Sin embargo, en situaciones excepcionales que suponen la imposibilidad de cumplimiento, el ICETEX debe hacer una consideraci\u00f3n especial y dispensar un tratamiento diferenciado positivo.<\/p>\n<p>El ICETEX viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del accionante<\/p>\n<p>\u25cf En el escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante afirm\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental a la educaci\u00f3n al no acceder a su solicitud de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo para el periodo 2020-II.<\/p>\n<p>En este caso, en el a\u00f1o 2012, el estudiante adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito educativo con el ICETEX, para cursar estudios de Administraci\u00f3n de Empresas en la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, Sede Barranquilla. Sin embargo, en 2014 fue diagnosticado con trastorno depresivo y, por esta raz\u00f3n, debi\u00f3 suspender sus estudios. As\u00ed mismo, en los a\u00f1os 2015 y 2016, present\u00f3 reca\u00eddas en su estado de salud que lo obligaron a estar hospitalizado e incapacitado en varias ocasiones. Incluso, en el a\u00f1o 2016 su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 suspender los estudios hasta que su situaci\u00f3n de salud fuera estable.<\/p>\n<p>Como consecuencia de estas circunstancias, en el a\u00f1o 2016, la madre del accionante inform\u00f3 al ICETEX sobre lo sucedido y explic\u00f3 que desde el a\u00f1o 2014 su hijo debi\u00f3 suspender varios semestres porque su situaci\u00f3n psiqui\u00e1trica \u201c[le produjo] incluso deseos suicidas y la necesidad de estabilizarlo [fue] un asunto de vida o muerte\u201d. Sin embargo, dicha solicitud no fue resuelta por el ICETEX.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2017, el accionante solicit\u00f3 directamente al ICETEX la suspensi\u00f3n del desembolso del cr\u00e9dito para el periodo 2017-II. En concreto, puso de presente que por criterio m\u00e9dico estaba \u201cimpedido para retomar sus estudios\u201d. A esa solicitud anex\u00f3 la copia de la historia cl\u00ednica. Incluso, dentro del proceso de revisi\u00f3n, el ICETEX aport\u00f3 todos los documentos que componen la historia cl\u00ednica de Luis \u00c1ngel Vides Polanco, luego es claro que conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud del accionante.<\/p>\n<p>Como respuesta de la petici\u00f3n radicada en 2017, el ICETEX le inform\u00f3 al estudiante que daba por terminado el cr\u00e9dito porque hab\u00eda superado el n\u00famero de aplazamientos permitidos por el reglamento y no lo hab\u00eda renovado en ocasiones anteriores.<\/p>\n<p>Posteriormente, en marzo de 2020, Luis \u00c1ngel Vides radic\u00f3 una nueva solicitud de renovaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia ante el ICETEX. En el tr\u00e1mite de esta tutela la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n, porque: (i) en m\u00e1s de dos ocasiones no present\u00f3 informaci\u00f3n sobre su desempe\u00f1o acad\u00e9mico, ni actualiz\u00f3 sus datos personales \u00a0y las del deudor solidario y (ii) solicit\u00f3 en m\u00e1s de dos ocasiones la suspensi\u00f3n del desembolso del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u25cf La jurisprudencia constitucional ha establecido que el ICETEX debe tomar en consideraci\u00f3n las situaciones que hacen imposible o muy dif\u00edcil el cumplimiento de las obligaciones crediticias. En concreto, en caso de que el estudiante haya omitido el deber a su cargo de actualizar los datos y\/o haya suspendido sus estudios en varias ocasiones como consecuencia de una circunstancia grave y sobreviniente, ajena a la voluntad del estudiante, la aplicaci\u00f3n estricta del reglamento puede comportar la violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En este caso el accionante inform\u00f3 al ICETEX en dos ocasiones que le fue imposible continuar con sus estudios por su situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud. Sobre su condici\u00f3n, inform\u00f3 lo siguiente: primero, desde 2014 el estudiante recibi\u00f3 distintos tratamientos por parte de diferentes psiquiatras. Incluso, en agosto de 2014 debi\u00f3 cambiar de medicaci\u00f3n porque no cedi\u00f3 al tratamiento convencional; segundo, desde el a\u00f1o 2014 ha consultado a varios especialistas en psiquiatr\u00eda con el fin de tener un diagn\u00f3stico acertado; tercero, su patolog\u00eda dio origen a dos incapacidades a lo largo del a\u00f1o 2014; cuarto, en el 2016 el psiquiatra tratante en ese momento le recomend\u00f3 suspender sus estudios universitarios, pues su vida estaba en riesgo porque ten\u00eda un cuadro de ideaci\u00f3n suicida; y quinto, el 18 de mayo de 2017 fue hospitalizado para recibir tratamiento psiqui\u00e1trico. \u00a0De este recuento, se concluye que los aplazamientos de los periodos acad\u00e9mico 2014-I, 2015-I y 2016-II est\u00e1n justificados.<\/p>\n<p>A pesar de todo lo anterior, el estudiante ha hecho todo lo posible para estudiar cuando su situaci\u00f3n de salud se ha estabilizado. En efecto, en el a\u00f1o 2020 su padre hizo un esfuerzo para pagar el costo de la matr\u00edcula y as\u00ed curs\u00f3 octavo semestre. Sin embargo, no pudo continuar porque no tiene la capacidad econ\u00f3mica para seguir haci\u00e9ndolo.<\/p>\n<p>\u25cf El ICETEX tuvo conocimiento de todas las circunstancias antes descritas y, a\u00fan as\u00ed, decidi\u00f3 dar por terminado el cr\u00e9dito del cual era beneficiario el demandante. Esa determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en dos razones: (i) la falta de actualizaci\u00f3n de datos, y (ii) las suspensiones del desembolso del cr\u00e9dito como consecuencia de los aplazamientos ocurridos entre 2014 y 2016.<\/p>\n<p>\u25cf Los hechos anteriormente descritos, demuestran que la condici\u00f3n de salud de Luis \u00c1ngel Vides Polanco hacen que sea desproporcionado exigir al accionante cumplir con las obligaciones previstas en el reglamento. Esto, por dos razones:<\/p>\n<p>Primero, en cuanto a las suspensiones en m\u00e1s de tres ocasiones y la falta de actualizaci\u00f3n de datos. En efecto, el estudiante inici\u00f3 un largo tratamiento psiqui\u00e1trico que supuso el cambio constante de m\u00e9dicos, la modificaci\u00f3n de medicamentos, sucesivas incapacidades y hospitalizaciones que hacen que no se le pudiera exigir: (i) que completara los semestres iniciados, precisamente, porque obedeci\u00f3 a las recomendaciones de los especialistas que, seg\u00fan su criterio m\u00e9dico, consideraron que el accionante deb\u00eda suspender sus estudios para estabilizarse, a\u00fan m\u00e1s, cuando se pone en riesgo su vida, y (ii) que mantuviera al ICETEX informado sobre su proceso educativo porque con el tratamiento constante era una carga que no se pod\u00eda cumplir. Por lo tanto, en estas circunstancias, la aplicaci\u00f3n de la norma y la consecuente terminaci\u00f3n del cr\u00e9dito violan su derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo, seg\u00fan la historia cl\u00ednica del accionante, \u00e9l tiene una enfermedad que le obliga a estabilizar sus emociones, lo cual muestra que tiene dificultades reales para estudiar o trabajar. Ello tambi\u00e9n evidencia que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado, por la debilidad manifiesta en la que se encuentra. El Estado, entonces, al igual que la familia y la sociedad, deben brindar apoyo y solidaridad a una persona que presenta este tipo de enfermedades mentales (art\u00edculos 13 y 47 superiores). Contrario a dicha obligaci\u00f3n de trato especial, la entidad demandada aplic\u00f3 el reglamento sin criterios diferenciales y sin consideraci\u00f3n de la particular condici\u00f3n de salud en la que se encontraba el accionante, de ah\u00ed que la Sala concluya que se vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u25cf La Corte no desconoce que los reglamentos que rigen al ICETEX en relaci\u00f3n con los contratos de cr\u00e9dito educativo deben aplicarse con rigor y por igual a todos los ciudadanos. Sin embargo, en situaciones como las de Luis \u00c1ngel Vides Polanco, la entidad deb\u00eda tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias que hac\u00edan imposible para el accionante cumplir las obligaciones que ten\u00eda a cargo como beneficiario del cr\u00e9dito. En ese sentido, el ICETEX debi\u00f3 inaplicar el reglamento operativo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>En este caso, la aplicaci\u00f3n de los literales j) y l) del art\u00edculo 67 del Reglamento del Cr\u00e9dito Educativo del ICETEX, por ser la norma que regula las causales de \u201cterminaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d y que habilita la finalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito para todas las l\u00edneas ofrecidas por la entidad accionada, desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n. Es por esto, que la Sala advierte que el ICETEX vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante, porque aplic\u00f3 su reglamento sin tener en cuenta las circunstancias de salud puestas de presente por el accionante en dos ocasiones. La entidad dio por terminado el cr\u00e9dito educativo de Luis \u00c1ngel Vides Polanco por haber incumplido unos requisitos que, debido a su condici\u00f3n m\u00e9dica probada, eran imposibles de cumplir. Con su actuar, el ICETEX gener\u00f3 una barrera que contrar\u00eda el derecho y al reconocimiento del nivel superior como una de sus prestaciones.<\/p>\n<p>\u25cf Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al ICETEX que d\u00e9 continuidad al cr\u00e9dito educativo para que Luis \u00c1ngel Vides pueda terminar sus estudios de administraci\u00f3n de empresas en la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, Sede Barranquilla.<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>\u25cf La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis \u00c1ngel Vides contra el ICETEX por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, al debido proceso y a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u25cf En primer lugar, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, se acreditaron la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>En particular, la Sala precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente para abordar los asuntos en que resulta comprometido el derecho de petici\u00f3n. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que en el caso particular las caracter\u00edsticas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demostraban que era una carga desproporcionada exigir al accionante que acudiera a ese mecanismo principal para controvertir la decisi\u00f3n del ICETEX que neg\u00f3 la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En consecuencia, concluy\u00f3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constitu\u00eda el mecanismo id\u00f3neo para proteger la continuidad del proceso educativo del demandante.<\/p>\n<p>\u25cf En segundo lugar, esta Sala determin\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n fue transgredido por el ICETEX porque no contest\u00f3 de manera oportuna la solicitud del accionante. No obstante, constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la solicitud fue respondida de fondo, de manera clara y coherente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n como derecho-deber genera una serie de obligaciones a cargo de los estudiantes y del Estado. En particular, en la relaci\u00f3n contractual entre el ICETEX y el beneficiario de un cr\u00e9dito se generan una serie de obligaciones derivadas del reglamento operativo. Sin embargo, el ICETEX debe tomar en consideraci\u00f3n las situaciones que hacen imposible el cumplimiento de las obligaciones crediticias e inaplicar su reglamento.<\/p>\n<p>\u25cf El ICETEX viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Luis \u00c1ngel Vides Polanco. La delicada situaci\u00f3n de salud del accionante hizo imposible que cumpliera con sus deberes de renovar el cr\u00e9dito y no aplazar m\u00e1s de dos periodos acad\u00e9micos. Por esa raz\u00f3n, el ICETEX deb\u00eda inaplicar el reglamento operativo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u25cf En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al ICETEX dar continuidad al cr\u00e9dito educativo para que el accionante pueda culminar con su proceso educativo.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n del 19 de junio de 2020, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 22 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla en el sentido de DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n del\u202f19 de junio de 2020, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 22 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y, en su lugar, \u202fCONCEDER\u202fel amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX) que d\u00e9 continuidad al cr\u00e9dito educativo de Luis \u00c1ngel Vides Polanco en el primer semestre acad\u00e9mico de 2022, para que pueda culminar sus estudios de administraci\u00f3n de empresas en la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, Sede Barranquilla.<\/p>\n<p>CUARTO. PREVENIR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX) que, en lo sucesivo, aplique de manera estricta los plazos previstos en la Ley 1755 de 2015 para garantizar el derecho fundamental de petici\u00f3n. En ese sentido, en adelante deber\u00e1 responder las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-343\/21 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-El medio de nulidad y restablecimiento del derecho no era id\u00f3neo ni eficaz para la garant\u00eda ius fundamental solicitada CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}