{"id":27563,"date":"2024-07-02T20:38:21","date_gmt":"2024-07-02T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-344-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:21","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:21","slug":"t-344-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-20\/","title":{"rendered":"T-344-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA DE GENERO-Definici\u00f3n\/VIOLENCIA DE GENERO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violencia de g\u00e9nero posee tres caracter\u00edsticas propias que la diferencian de otras formas de violencia, a saber: \u201ca) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad hist\u00f3rica y universal, que ha situado en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los \u00e1mbitos en que se ejerce: todos los \u00e1mbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, econom\u00eda, cultura pol\u00edtica, religi\u00f3n, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA DE GENERO AL INTERIOR DE LA PAREJA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA DE GENERO-Manifestaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La forma de violencia ocurre en todos los entornos y grupos socioecon\u00f3micos, religiosos y culturales, y se manifiesta de distintas maneras a trav\u00e9s de: (i) la violencia f\u00edsica, que es toda acci\u00f3n voluntariamente realizada que provoca o puede provocar da\u00f1o o lesiones f\u00edsicas. Al constituir una forma de humillaci\u00f3n, tambi\u00e9n configura un maltrato psicol\u00f3gico; (ii) la violencia psicol\u00f3gica, que se refiere a conductas que producen desvaloraci\u00f3n o sufrimiento moral. Puede comprender insultos, amenazas, gritos, humillaciones en p\u00fablico, privaciones de la libertad, etc., que minan la autoestima de la v\u00edctima y le generan desconcierto e inseguridad; (iii) la violencia sexual, que consiste en cualquier actividad sexual no deseada y forzada en contra de la voluntad de la mujer, mediante fuerza f\u00edsica o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a represalias. Su repercusi\u00f3n incluye tanto da\u00f1os f\u00edsicos como psicol\u00f3gicos de gravedad variable; y (iv) la violencia econ\u00f3mica, que se vincula al uso del poder econ\u00f3mico del hombre para controlar las decisiones y el proyecto de vida de la mujer, y se presenta bajo una apariencia de colaboraci\u00f3n en la que aquel se muestra como proveedor por excelencia. Bajo esta apariencia, el hombre le impide a la mujer participar de las decisiones econ\u00f3micas del hogar y le impone la obligaci\u00f3n de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, le proh\u00edbe estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia econ\u00f3mica y, de esa manera, se sienta en necesidad de mantenerse en la relaci\u00f3n. Por otra parte, cuando ocurre la ruptura de la pareja, la violencia econ\u00f3mica se manifiesta en mayores beneficios econ\u00f3micos para el hombre, mientras que la mujer termina \u201ccomprando su libertad\u201d para evitar pleitos dispendiosos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las funciones jurisdiccionales transitorias que les son propias, los conciliadores en derecho, al igual que los jueces y dem\u00e1s autoridades del Estado que tienen asignadas funciones judiciales, no pueden actuar al margen de la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero y, menos a\u00fan, en temas relacionados con asuntos de familia, pues, como se ha dicho, en el hogar es donde lamentablemente la violencia contra la mujer encuentra el escenario propicio para su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto jueces civiles no aplicaron un enfoque diferencial, ya que no tuvieron en cuenta que eran mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Se llev\u00f3 a cabo adjudicaci\u00f3n en remate del bien inmueble embargado, consolid\u00e1ndose un derecho en cabeza de un tercero que se presume adquirido de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-7.127.827 y T-7.404.113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Esperanza Cometa y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Consuelo Lucas Romero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali y Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Cali; Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Juzgado Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del expediente T-7.127.827; y por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-7.404.113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de expedientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 52 y 55 del Reglamento Interno de la corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno1, por Auto del 21 de enero de 2019, notificado el 1\u00ba de febrero siguiente, seleccion\u00f3 el expediente T-7.127.827, con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger el derecho fundamental a vivir libre de violencia de g\u00e9nero institucional, y asign\u00f3 su estudio a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis2, mediante Auto del 28 de junio de 2019, notificado el 15 de julio siguiente, seleccion\u00f3, conforme al criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial, el expediente T-7.404.113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras advertir que el expediente T-7.404.113 guardaba identidad de supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos con el expediente T-7.127.827, pues en ambos casos se cuestionaba la falta de aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en las decisiones judiciales adoptadas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, en la misma providencia se orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n para que fueran decididos conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, procede la Sala Tercera de Revisi\u00f3n a dictar sentencia en los procesos T-7.127.827 y T-7.404.113 acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de hechos relevantes, pretensiones, respuesta a las acciones de tutela y decisiones de instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-7.127.827\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Hechos relevantes y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 2018, la ciudadana Esperanza Cometa, actuando en nombre propio, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados como consecuencia de las providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda iniciado en contra suya por su excompa\u00f1ero permanente, en el que el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n (acta de conciliaci\u00f3n), a su juicio, no re\u00fane los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001 para su validez, toda vez que la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida estuvo precedida de actos constitutivos de violencia intrafamiliar. Los presupuestos f\u00e1cticos que respaldan la solicitud de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. Esperanza Cometa y Elmer Antonio Certuche convivieron de manera permanente y singular desde el mes de agosto de 2005, conformando as\u00ed una uni\u00f3n marital de hecho3. Fruto de esa relaci\u00f3n naci\u00f3 el menor \u00c1lvaro Jos\u00e9 Certuche Cometa, de 13 a\u00f1os de edad. En la actualidad, Esperanza Cometa deriva su sustento de realizar oficios varios en una tienda de comestibles. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2. El 20 de diciembre de 2009, formul\u00f3 denuncia penal en contra de su compa\u00f1ero permanente por el delito de violencia intrafamiliar, luego de que aquel la agrediera verbal y f\u00edsicamente ocasion\u00e1ndole lesiones con un palo de escoba. Por este hecho fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien determin\u00f3 una incapacidad definitiva de 12 d\u00edas sin secuelas m\u00e9dico legales4 y recomend\u00f3: \u201cvaloraci\u00f3n por Psicolog\u00eda y Trabajo Social en el ICBF para an\u00e1lisis e intervenci\u00f3n de los factores de riesgo asociados a la violencia familiar y aspectos legales y de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con la pareja y los hijos en com\u00fan. Se debe garantizar la seguridad de la lesionada y los hijos en com\u00fan\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.3. En la misma fecha, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 al comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda La Flora de la ciudad de Cali, adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para garantizar la seguridad personal y familiar de la accionante6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.4. Ante un nuevo episodio de violencia dom\u00e9stica ocurrido el 5 de enero de 2010, la actora, mediante apoderado, instaur\u00f3 una segunda denuncia en contra de Elmer Antonio Certuche, cuyo conocimiento asumi\u00f3 la Fiscal\u00eda 57 Local de la Cali. En esa oportunidad, relat\u00f3 que, a ra\u00edz de su primera denuncia y luego de que aquel fuera citado en la estaci\u00f3n de polic\u00eda en el marco de la medida de protecci\u00f3n otorgada en favor suyo, incrementaron los actos de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica hacia ella, siendo golpeada nuevamente, a tal punto que tuvo que intervenir la Polic\u00eda Nacional y proceder al arresto de su agresor7. Mencion\u00f3, adem\u00e1s, que este ha optado por autolesionarse para, despu\u00e9s, denunciarla por violencia intrafamiliar, a manera de estrategia para justificar su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.5. Con posterioridad a este evento, se llev\u00f3 a cabo en el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Universidad de San Buenaventura de Cali audiencia de conciliaci\u00f3n entre Esperanza Cometa y Elmer Antonio Certuche, por solicitud de este \u00faltimo. A la diligencia acudieron las partes involucradas con su respectivo apoderado y el acuerdo logrado entre ellas qued\u00f3 consignado en el acta n\u00fam. 00409 del 27 de septiembre de 20108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.6. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la citada acta, el conciliador dio apertura a la audiencia, inform\u00e1ndole a los asistentes sobre el significado de la conciliaci\u00f3n y sus alcances legales y, acto seguido, le indic\u00f3 a la parte convocada los hechos y pretensiones motivo de la solicitud. Al respecto, expuso, entre otras cuestiones: (i) que la relaci\u00f3n de convivencia de la pareja se hab\u00eda deteriorado a causa del maltrato del que ha sido objeto el se\u00f1or Certuche por parte de Esperanza Cometa; (ii) que, desde el nacimiento de su hijo, es \u00e9l quien ha estado a cargo de su bienestar, proporcion\u00e1ndole alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n y cuidado personal; (iii) que el trabajo de Esperanza Cometa \u2013en una tienda vendiendo comestibles\u2013 no le permite asumir el cuidado del menor y ha generado en ella conductas violentas, pues lo grita frecuentemente cada vez que aquel se antoja de un dulce o una galleta; (iv) que Esperanza Cometa presenta consumo patol\u00f3gico de bebidas alcoh\u00f3licas y un cuadro de desequilibrio emocional que ha derivado igualmente en maltrato hacia el menor; (v) que, por estas razones, solicita que se le otorgue su cuidado y custodia personal, as\u00ed como el pago de una cuota alimentaria y una prima anual a cargo de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.7. Seguidamente, se menciona en el acta que se le concedi\u00f3 el uso de la palabra a Esperanza Cometa y a su apoderada para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con estas afirmaciones. Sin embargo, dentro del documento no existe registro alguno de su intervenci\u00f3n. As\u00ed, entonces, la audiencia finaliz\u00f3 con el acuerdo logrado entre las partes y que se transcribe, textualmente, a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los se\u00f1ores ESPERANZA COMETA y ELMER ANTONIO CERTUCHE aceptan que entre ellos naci\u00f3 y est\u00e1 vigente una sociedad marital de hecho, nacida en el mes de agosto del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que en este acto acuerdan poner fin a la uni\u00f3n marital de hecho y en [sic] proceder\u00e1n a liquidar la sociedad patrimonial que naci\u00f3 como consecuencia de la citada uni\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que con relaci\u00f3n al menor \u00c1LVARO JOS\u00c9 CERTUCHE COMETA, los padres acuerdan, que la custodia y el cuidado personal, estar\u00e1 en cabeza de ESPERANZA COMETA, quien permitir\u00e1 que sea visitado por el se\u00f1or ELMER ANTONIO CERTUCHE, cuando desee y pasar\u00e1 cada quince d\u00edas en forma alternada, con cada padre los fines de semana, desde el d\u00eda s\u00e1bado en horas de la ma\u00f1ana hasta el domingo, entre seis y siete de la noche o el d\u00eda lunes si fuere festivo, comprometi\u00e9ndose el padre a devolverlo cuando salga con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que con respecto a los alimentos, vestido, educaci\u00f3n, salud, las partes acuerdan que el se\u00f1or ELMER ANTONIO CERTUCHE, pagar\u00e1 la salud, pensi\u00f3n del colegio, matr\u00edcula, el transporte, los libros y \u00fatiles escolares y uniformes. La se\u00f1ora ESPERANZA COMETA, correr\u00e1 con los gastos de vivienda y alimentaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Para liquidar la sociedad patrimonial de hecho, las partes se\u00f1ores ESPERANZA COMETA y ELMER ANTONIO CERTUCHE, acuerdan que por todo concepto la se\u00f1ora ESPERANZA COMETA le pagar\u00e1 en la ciudad de CALI, al se\u00f1or ELMER la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000), en dos cuotas la primera de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000), el d\u00eda TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL A\u00d1O 2011 el saldo de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000) el d\u00eda 30 de septiembre del a\u00f1o TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL A\u00d1O 2012 [sic], reconociendo un INTERES [sic] MENSUAL DEL UNO POR CIENTO (1%), pagaderos dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada per\u00edodo mensual, a partir del mes de octubre del a\u00f1o 2011. Los se\u00f1ores ESPERANZA COMETA y ELMER ANTONIO CERTUCHE, renuncian a cualquier reclamaci\u00f3n posterior por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las partes acuerdan que el se\u00f1or ELMER ANTONIO CERTUCHE desalojar\u00e1 la casa donde habita la pareja, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 30 de octubre del a\u00f1o 2010, comprometi\u00e9ndose ambos a respetarse y a no agredirse ni verbal ni f\u00edsicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora ESPERANZA COMETA, se compromete a desistir de la totalidad de las acciones penales y policivas que haya interpuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.8. Posteriormente, debido a un incidente ocasionado por la violaci\u00f3n del acuerdo de desalojo al que se hab\u00eda comprometido el se\u00f1or Certuche, las partes en conflicto sometieron a consideraci\u00f3n de un juez de paz sus diferencias y, en audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 22 de marzo de 2011, suscribieron un nuevo acuerdo en el que aquel cedi\u00f3, en favor de su hijo menor de edad, el 50% de los derechos adquiridos del inmueble identificado con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 370-351177 de propiedad de la accionante, seg\u00fan escritura de compraventa n\u00fam. 1979 del 24 de noviembre de 2005. El referido acuerdo fue protocolizado mediante escritura p\u00fablica n\u00fam. 1.523 del 2 de junio de 2011, otorgada en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Cali9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.9. El 11 de enero de 2012, Elmer Antonio Certuche inici\u00f3 proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda en contra de Esperanza Cometa, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000), referente a la primera cuota del acuerdo econ\u00f3mico consignado en el acta n\u00fam. 00409 del 27 de septiembre de 2010, suscrita en el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Universidad de San Buenaventura de Cali. Ello, en raz\u00f3n a que la demandada no hab\u00eda cumplido con el pago de dicha obligaci\u00f3n dentro del plazo convenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.10. El conocimiento de la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali. Tras encontrar que el documento presentado como base de la acci\u00f3n ejecutiva reun\u00eda las formalidades exigidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 640 de 200110, ese despacho, por Auto 174 del 17 de enero de 2012, libr\u00f3 el mandamiento de pago requerido, concediendo a la parte demandada el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para pagar la suma adeudada y, de diez d\u00edas, para proponer excepciones, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 498 y 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.11. Notificado el mandamiento ejecutivo y dentro del t\u00e9rmino de traslado para proponer excepciones, la actora \u2013sin estar asistida por un abogado\u201312, present\u00f3 el 9 de mayo de 2012 un escrito al despacho en el que narr\u00f3 los episodios de violencia intrafamiliar de los que hab\u00eda sido v\u00edctima por parte del demandante durante los cinco a\u00f1os en los que convivieron en uni\u00f3n marital de hecho y, en particular, se refiri\u00f3 al evento sucedido el 22 de marzo de 2011, cuando aquel ingres\u00f3 de manera violenta a su vivienda infringiendo el acuerdo consignado en el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n13. El mencionado escrito refiere textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 22 de marzo de 2011 en las horas de la ma\u00f1a [sic] siendo como aproximadamente como hacia las diez de la ma\u00f1ana me encontraba trabajando en la tienda cuando arrimo [sic] la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel que en mi casa se encontraba el se\u00f1or Certuche con una se\u00f1ora y con todas las cosas, yo me asuste [sic] y de manera inmediata me traslade [sic] a la casa, cuando llegue [sic] me llev\u00e9 la sorpresa de que hab\u00edan abierto la casa [\u2026] no acepto de ninguna manera la desecion [sic] de su despacho, quiero presentarle mis disculpas por los terminos [sic] que quisad [sic] no cumple [sic] con los establecidos en los codigos [sic], pero desafortunadamente esta es la situacion [sic] precaria que el se\u00f1or certuche me a [sic] dejado [\u2026] si bien es cierto no es de su competencia conocer mi trascendencia de violencia con el se\u00f1or certuche y el estado de violencia intrafamiliar y el desamparo de las autoridades competentes y todo por carecer de recursos economicos [sic] para un abogado, de lo cual he aprendido de una manera a otra a defenderme y contestar estas serie de demandas interpuestas por el se\u00f1or certuche. Por tal razon [sic] le presento mis disculpas y a continuacion [sic] expongo en mis propias palabras el cual no es prosedente [sic] la presente demanda [\u2026].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.13. M\u00e1s adelante, en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PSAA13-9962 y PSAA 13-9984 del 31 de julio y 6 de septiembre de 2013, respectivamente, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el referido proceso fue trasladado y asignado al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.14. El 27 de julio de 2017, Elmer Antonio Certuche cedi\u00f3 los derechos del cr\u00e9dito contenido en el Acta n\u00fam. 00409 del 27 de septiembre de 2010 a favor de Javier Chates Segura15, negocio que fue aceptado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Cali en providencia del 2 de agosto de 201716. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.15. El 6 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela promovida en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, la actora cuestion\u00f3 que ese operador judicial le hubiese otorgado m\u00e9rito ejecutivo al acta de conciliaci\u00f3n n\u00fam. 00409 del 27 de septiembre de 2010, a pesar de que esta hab\u00eda sido suscrita por quien no ten\u00eda la calidad de conciliador. En sentencia del 12 de enero de 2018, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado, tras advertir que dicha irregularidad nunca fue alegada dentro del proceso ejecutivo, pues la demandada no agot\u00f3 ninguno de los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, y que, en todo caso, las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de que la persona que actu\u00f3 como conciliador se encontraba debidamente autorizada para ejercer como tal. Impugnado dicho fallo, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidi\u00f3 confirmarlo, mediante providencia del 14 de febrero de 201817. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.16. Antes de conocer la decisi\u00f3n de segunda instancia, la accionante, actuando por s\u00ed misma, solicit\u00f3 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Cali la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, con fundamento en que el acta de conciliaci\u00f3n presentada como base de recaudo carec\u00eda de m\u00e9rito ejecutivo por no reunir las condiciones previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 640 de 200118. Dicho incidente fue rechazado de plano por medio del Auto 1944 del 18 de julio de 2018, en consideraci\u00f3n a que se fund\u00f3 en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o en el recurso de reposici\u00f3n en contra del mandamiento de pago, actos procesales que no fueron agotados por la parte demandada19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.17. Manifiesta la actora que, debido a su escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y a la falta de diligencia de su apoderado, no cont\u00f3 con las garant\u00edas para ejercer de manera adecuada la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo, situaci\u00f3n que devino en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.18. A su juicio, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, al reconocerle m\u00e9rito ejecutivo al acta de conciliaci\u00f3n n\u00fam. 00409 del 27 de septiembre de 2010, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, toda vez que no verific\u00f3 que el acuerdo cumpliera con las formalidades establecidas en los art\u00edculos 1.5 y 40 de la Ley 640 de 2001, esto es, que indicara claramente la cuant\u00eda, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n pactada, ya que si bien es cierto que se oblig\u00f3 a pagar una determinada suma de dinero, tambi\u00e9n lo es que \u201ceste pago estaba sujeto a la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que no se efectu\u00f3 dentro del acuerdo conciliatorio ni a la fecha por ning\u00fan otro medio legal\u201d. Con todo, puso de presente que, a pesar de la irregularidad del acta, se vio obligada a firmarla \u201cpor no seguir siendo v\u00edctima de la violencia familiar que ejerc\u00eda para ese entonces mi compa\u00f1ero y padre de mi hijo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.19. En consecuencia, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de suerte que se deje sin efectos el mandamiento de pago ordenado mediante Auto 174 del 17 de enero de 2012 y, en su lugar, se dicte una nueva providencia que tenga en cuenta las circunstancias de todo orden que antecedieron la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, especialmente, su calidad de v\u00edctima de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Tr\u00e1mite procesal y respuesta a la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, por auto interlocutorio n\u00fam. 826 del 29 de agosto de 2018, asumi\u00f3 la competencia del asunto y notific\u00f3 de la presentaci\u00f3n de la demanda al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali y al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, vinculando, simult\u00e1neamente, al ciudadano Elmer Antonio Certuche, en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo y tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. No obstante, es preciso anotar que \u00fanicamente atendieron este requerimiento las autoridades judiciales demandadas, quienes se pronunciaron acerca de los hechos y las pretensiones formuladas por la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, por intermedio de la juez que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite inicial del proceso ejecutivo que aqu\u00ed se discute, propuso que se declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en dos argumentos centrales: en primer lugar, porque ninguna anomal\u00eda o irregularidad del acta de conciliaci\u00f3n fue conocida por ese despacho durante el transcurso del proceso, debido a que la accionante no agot\u00f3 los medios de impugnaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance para controvertir el mandamiento de pago ordenado por auto del 17 de enero de 2012; y, en segundo lugar, porque tard\u00f3 m\u00e1s de seis a\u00f1os en plantear su inconformidad con dicha decisi\u00f3n, lo que implica que la demanda de amparo no satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, destac\u00f3 que el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, e inform\u00f3 que el proceso estuvo a su cargo hasta el 13 de mayo de 2014, fecha en la que el expediente fue remitido por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Municipal de Ejecuci\u00f3n de Cali, despacho que tiene actualmente asignada la competencia del proceso en cuesti\u00f3n, se pronunci\u00f3 en la presente causa se\u00f1alando que, en diferentes oportunidades y bajo los mecanismos dispuestos en la ley, le ha hecho saber a la actora que no es el momento procesal oportuno para ejercer su derecho a la defensa y, puso de presente que, a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n de tutela, formul\u00f3 la misma pretensi\u00f3n encaminada a dejar sin efectos la providencia mediante la cual se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 11 de septiembre de 2018, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras evidenciar que aquella desconoc\u00eda los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que su ejercicio se efectu\u00f3 seis a\u00f1os despu\u00e9s de proferido el mandamiento de pago, sin que la accionante hubiese agotado los medios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n ni justificado su inactividad procesal durante ese tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada oportunamente por la parte actora, quien ratific\u00f3 lo manifestado en su escrito introductorio y, agreg\u00f3, como respuesta a las consideraciones expuestas por el juez a-quo, que su inactividad no obedeci\u00f3 a la falta de inter\u00e9s en el proceso, sino a que no tuvo una adecuada defensa t\u00e9cnica, pues a pesar de haberle otorgado poder a un abogado, el 8 de febrero de 2013, para que ejerciera su representaci\u00f3n judicial, este no advirti\u00f3 las deficiencias del t\u00edtulo ejecutivo ni interpuso los recursos legales para objetarlo. No obstante, afirm\u00f3 que, cuando a\u00fan no contaba con apoderado, le hizo llegar un escrito al juez en el que narr\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia intrafamiliar y que esta circunstancia la hab\u00eda obligado a firmar el acta de conciliaci\u00f3n, convencida de que as\u00ed cesar\u00eda el maltrato del que ven\u00eda siendo objeto por parte de su compa\u00f1ero permanente y demandante en el proceso ejecutivo. Sin embargo, resalt\u00f3 que dicho memorial no fue valorado como oposici\u00f3n al mandamiento de pago, dado que lo present\u00f3 fuera del t\u00e9rmino establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, hizo hincapi\u00e9 en que, pese al prolongado lapso para acudir al amparo constitucional, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se mantiene vigente y se agrava con el paso del tiempo, pues ya se orden\u00f3 el remate del \u00fanico bien inmueble que posee y donde vive con su hijo menor de edad, situaci\u00f3n que la reduce a un estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que amerita una interpretaci\u00f3n flexible del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 23 de octubre de 2018, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de primer grado, con fundamento en las mismas consideraciones vertidas en aquella oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-7.404.113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2019, Luz Consuelo Lucas Romero, obrando en nombre propio, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente transgredidos por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, al haber librado mandamiento de pago en su contra y ordenado seguir adelante la ejecuci\u00f3n, sin permitirle ser o\u00edda en el proceso para exponer los hechos de violencia intrafamiliar que la forzaron a contraer la obligaci\u00f3n respaldada en el t\u00edtulo base de recaudo. Los hechos y fundamentos que sustentan dicha solicitud son los que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. Luz Consuelo Lucas Romero es una mujer de 60 a\u00f1os de edad, dedicada a las labores de cuidado del hogar, actividad que ejerce paralelamente con el oficio de costurera, siendo este la fuente de su sustento. En la actualidad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Manifiesta la accionante que, durante veinte a\u00f1os, convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con Miguel \u00c1ngel Vargas Sierra y que, producto de esa relaci\u00f3n, nacieron sus hijos Miguel Dar\u00edo y Ronaldo Vargas Lucas, ambos mayores de edad en este momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. Afirma que, mientras convivi\u00f3 con el padre de sus hijos, en repetidas ocasiones fue v\u00edctima de maltrato f\u00edsico, psicol\u00f3gico y econ\u00f3mico e, incluso, de acceso carnal violento, pues \u00e9l, adem\u00e1s de insultarla y golpearla, la obligaba a mantener relaciones sexuales, amenaz\u00e1ndola con la idea de que, si no lo hac\u00eda, no aportar\u00eda para el sostenimiento del hogar ni para sus necesidades personales21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. Estos episodios de violencia dom\u00e9stica se encuentran documentados en las distintas denuncias que, por violencia intrafamiliar y acceso carnal violento, formul\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n22 y la Comisar\u00eda Quinta de Familia de Usme23 entre los a\u00f1os 2009 y 2017. Sin embargo, hasta el momento las \u00fanicas acciones adelantadas en favor de la accionante han sido dos medidas de protecci\u00f3n24 ordenadas por la Comisar\u00eda Quinta de Familia de Usme, la \u00faltima de estas consistente en una orden de desalojo impuesta a su entonces compa\u00f1ero permanente el 15 de abril de 2015, confirmada por el Juzgado Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 en providencia del 5 de junio de 201525, pero que solo se hizo efectiva el 20 de octubre del mismo a\u00f1o, ante la negativa de aquel de abandonar la vivienda que compart\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. El 25 de septiembre de 2015, mientras Miguel \u00c1ngel Vargas Sierra se rehusaba a acatar la orden de desalojo, la pareja suscribi\u00f3 un documento privado en el que se estipul\u00f3 lo siguiente26:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo que estuvimos viviendo en uni\u00f3n libre, compramos una casa ubicada en la calle 76\u00aa Sur No. 1-42 barrio los Olivares zona quinta (5\u00b0) Usme, de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., inscrito al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-1140028 a nombre de la se\u00f1ora LUZ CONSUELO LUCAS ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de com\u00fan acuerdo la se\u00f1ora LUZ CONSUELO LUCAS ROMERO, le pagar\u00e1 al se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL VARGAS SIERRA, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), los cuales los cancelara (sic) en el termino (sic) de dos a\u00f1os; que le suscribir\u00e1 cuatro letras de cambio cada una por una valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), cancelando la primera el d\u00eda 30 de abril de 2016, la segunda el d\u00eda 30 de diciembre de 2016, la tercera el d\u00eda 30 de agosto de 2017 y la \u00faltima el d\u00eda 30 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL VARGAS SIERRA, se compromete a vivir en lugar diferente al de la residencia actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d (Negrillas propias del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.6. En cumplimiento del anterior acuerdo, la accionante firm\u00f3 las cuatro letras de cambio por la suma pactada y, posteriormente, el beneficiario endos\u00f3 uno de estos t\u00edtulos \u2013el que ten\u00eda como fecha l\u00edmite de pago el 30 de abril de 2016\u2013 al abogado Enrique Pinto Ortiz27. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.7. El 12 de julio de 2016, Enrique Pinto Ortiz instaur\u00f3 demanda ejecutiva de m\u00ednima cuant\u00eda en contra de Luz Consuelo Lucas Romero, a fin de que se librara mandamiento pago a su favor por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), teniendo como t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n la letra de cambio firmada por la demandada el 25 de septiembre de 2015, para ser cancelada el 30 de abril de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.8. En prove\u00eddo del 15 de julio de 2016, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma acordada en el documento aportado como t\u00edtulo ejecutivo m\u00e1s los intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta el pago total de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.9. Una vez notificada de esta decisi\u00f3n, la demandada solicit\u00f3 amparo de pobreza, manifestando que no contaba con recursos econ\u00f3micos para contratar los servicios profesionales de un abogado que la asistiera en el proceso. En consecuencia, por Auto del 29 de junio de 2017, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a lo pretendido y, en la misma providencia, design\u00f3 como su apoderada a la abogada Rosa Mar\u00eda Cuesta Vanegas, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 31 de julio de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.10. Sin embargo, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la actora, dicha servidora no formul\u00f3 ninguna excepci\u00f3n, ni interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del mandamiento ejecutivo. Por esta raz\u00f3n, el 5 de septiembre de 2017, el despacho accionado orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, por \u00faltimo, decretar el aval\u00fao y remate del bien inmueble de propiedad de la ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.11. El 1\u00b0 de febrero de 2019, la demandada, actuando en causa propia, solicit\u00f3 la condonaci\u00f3n de los intereses estipulados en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, asimismo, que se asignara fecha y hora para la celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n, a fin de llegar a un acuerdo de pago. Para tal efecto, alleg\u00f3 dos recibos de consignaci\u00f3n de dep\u00f3sitos judiciales por la suma de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000) que realiz\u00f3 como abono a la obligaci\u00f3n. En providencia del 7 de febrero de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no acceder a dicha petici\u00f3n, toda vez que ya se hab\u00eda dictado auto que ordenaba seguir adelante la ejecuci\u00f3n y, por consiguiente, no era ese el momento procesal oportuno para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.12. As\u00ed, entonces, inconforme con todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, la actora promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para tal efecto, apel\u00f3 a la falta de defensa t\u00e9cnica, pues, concedido el amparo de pobreza, aleg\u00f3 que este nunca se materializ\u00f3 en garant\u00eda de sus intereses, ya que la apoderada designada para ejercer su representaci\u00f3n judicial asumi\u00f3 una actitud poco diligente, lo que la redujo a un estado de desigualdad procesal frente a su contraparte, quien es abogado de profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.13. Asever\u00f3, asimismo, que es una persona con escasa instrucci\u00f3n y que no conoce los procedimientos que se siguen ante las autoridades judiciales, por lo que, al no haber tenido la oportunidad de ser o\u00edda en el proceso, le fue imposible manifestar que, al momento de contraer la obligaci\u00f3n ejecutada, su consentimiento se encontraba viciado por fuerza y dolo. En su demanda de amparo, la actora se refiere a esta situaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]stas letras de cambio fueron firmadas por un hecho externo que genero (sic) en mi un temor de tal naturaleza, que me obligo (sic) a asumir una obligaci\u00f3n que no tengo con el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Vargas Sierra, para que me dejara de violar y se fuera de mi casa, no tengo conocimiento de las oportunidades procesales para dar a conocer estos hechos, oportunidades procesales que ya se vencieron.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.14. Con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales que estima conculcados, solicita, entonces, que se deje sin efectos el mandamiento ejecutivo que se libr\u00f3 mediante Auto del 15 de julio de 2016, as\u00ed como toda la actuaci\u00f3n subsiguiente para, de esa manera, \u201ctener la oportunidad de excepcionar, contando con la asesor\u00eda de un miembro activo de consultorio jur\u00eddico, concedido por el amparo de pobreza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Tr\u00e1mite procesal y respuesta a la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por Auto del 1\u00ba de abril de 2019, admiti\u00f3 la demanda de tutela y notific\u00f3 de su presentaci\u00f3n al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, al tiempo que vincul\u00f3 a los ciudadanos Miguel \u00c1ngel Vargas Sierra y Enrique Pinto Ortiz, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones formuladas por la parte actora. No obstante, es preciso anotar que \u00fanicamente atendi\u00f3 este requerimiento el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo en discusi\u00f3n, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 propuso que se desestimara el amparo invocado, tras concluir que a la actora se le hab\u00edan brindado todas las garant\u00edas para el ejercicio de su derecho a la defensa, sin que se hubiese configurado irregularidad procesal alguna, y que su inconformidad obedec\u00eda, en todo caso, a circunstancias de orden familiar ajenas a ese despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que el proceso hab\u00eda sido trasladado a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10678, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pero que desconoc\u00eda a que despacho le hab\u00eda correspondido su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 8 de abril de 2019, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional impetrada por Luz Consuelo Lucas Romero, destacando que la actuaci\u00f3n desplegada por la autoridad judicial accionada, lejos de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, hizo efectivas sus garant\u00edas procesales, al concederle el amparo de pobreza solicitado y proceder a designarle una profesional del derecho para que asumiera su representaci\u00f3n judicial, por lo que ning\u00fan defecto puede atribuirse a ese operador de justicia que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la accionante decidi\u00f3 impugnarla. En su correspondiente escrito, adem\u00e1s de ratificar lo expuesto inicialmente, sostuvo que si bien es cierto que se le design\u00f3 una apoderada para que actuara en su representaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que aquella mantuvo una actitud pasiva dentro del proceso y no interpuso recurso alguno en contra del mandamiento ejecutivo, oportunidad procesal id\u00f3nea para poner en conocimiento del juez los hechos de violencia intrafamiliar e intimidaci\u00f3n que perturbaron la libre expresi\u00f3n de su consentimiento al momento de firmar las letras de cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 2 de mayo de 2019, confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primer grado, con base en similares argumentos a los all\u00ed expuestos y, a\u00f1adi\u00f3, que a pesar de estar asistida por una profesional del derecho, la accionante pudo haber intervenido, por s\u00ed misma, en defensa de sus derechos e intereses, ya que se trataba de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda, omisi\u00f3n que la deslegitima para promover el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n Amicus curiae de la Defensor\u00eda del Pueblo dentro del expediente T-7.127.827 (Esperanza Cometa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paula Robledo Silva, defensora delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino dentro del proceso de la referencia para expresar su concepto en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica constitucional planteada y solicitarle a la Corte la adopci\u00f3n de varias medidas orientadas a salvaguardar los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar algunas consideraciones generales acerca de la obligaci\u00f3n del Estado de erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, no solo atendiendo a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sino, tambi\u00e9n, en respuesta a los compromisos internaciones adquiridos en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos, subray\u00f3 que tal obligaci\u00f3n recae sobre todas las autoridades p\u00fablicas, comprendidas dentro de estas a las autoridades jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla actividad de los jueces y tribunales debe ir encaminada a la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra las mujeres, por lo que es necesario adoptar las medidas que resulten adecuadas para garantizar la efectividad material de los derechos de esta poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente marginada dentro del proceso, con el fin de que aquellas conductas que tradicionalmente les han afectado no impidan o hagan nugatorio el ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesaria incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero por parte de todas las autoridades jurisdiccionales, con independencia de su jerarqu\u00eda o especialidad, como una forma de eliminar aquellas pr\u00e1cticas que permiten o refuerzan escenarios de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero y dificultan el acceso de las mujeres a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, precisando que dicho enfoque debe aplicarse no solo a las decisiones judiciales, sino tambi\u00e9n al tr\u00e1mite de los procesos en los que sea parte una mujer, de manera que la dimensi\u00f3n formal de las normas que los rigen no pueda constituir un elemento legitimador de la vulneraci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y en lo que respecta a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, la interviniente asever\u00f3 que, dado que estos constituyen un escenario paralelo al judicial y, por consiguiente, son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no pueden resultar aislados o exceptuados del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de incorporar el enfoque de g\u00e9nero en su desarrollo. As\u00ed, entonces, \u201cdebe entenderse que aquellas instituciones o personas que fungen como mediadoras, conciliadoras, amigables componedores, etc., deben involucrar al ejercicio de su actividad la garant\u00eda plena de los derechos de las mujeres, con el fin de evitar que tales escenarios resulten propicios o favorables a la revictimizaci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, sostuvo que, en el caso particular de Esperanza Cometa, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali incurri\u00f3 en graves deficiencias al momento de aplicar la normatividad procesal que rige a los juicios ejecutivos, pues al valorar de forma r\u00edgida las pruebas y escritos obrantes en el expediente, \u201comiti\u00f3 tomar en consideraci\u00f3n algunas circunstancias advertidas dentro del proceso que permit\u00edan evidenciar un escenario de anormalidad y desigualdad entre las partes, derivado de posibles actos de violencia basada en g\u00e9nero en contra de la accionante por parte del se\u00f1or Certuche\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, puso de presente, por ejemplo, que el acta de conciliaci\u00f3n aportada como t\u00edtulo ejecutivo conten\u00eda un elemento que permit\u00eda sospechar la existencia de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre los firmantes, pues en esta solo se recogi\u00f3 el relato expuesto por Elmer Antonio Certuche, y se excluy\u00f3 cualquier pronunciamiento de la accionante tendiente a desvirtuar los se\u00f1alamientos que aquel hizo en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este elemento, sumado al hecho de que, mediante escrito del 9 de mayo de 2012, la actora puso en conocimiento del juzgado el escenario de violencia que padec\u00eda por cuenta del maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico ocasionado por su excompa\u00f1ero, constitu\u00edan, entonces, indicios suficientes para tomar acciones dirigidas a establecer si la suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n estuvo afectada por un vicio del consentimiento derivado del temor y la coacci\u00f3n que, como consecuencia de ese contexto de violencia, pudo llevarla a asumir una obligaci\u00f3n dineraria sin contraprestaci\u00f3n alguna al momento de acordar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 respecto del tr\u00e1mite adelantado por el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Universidad de San Buenaventura de Cali. En su criterio, \u201cresulta inaceptable que los actos de violencia denunciados por la accionante de forma previa al desarrollo del tr\u00e1mite conciliatorio no hayan sido tendidos en cuenta para afectos de establecer su condici\u00f3n de v\u00edctima, pero s\u00ed fuesen tomados en consideraci\u00f3n para se\u00f1alar dentro del acuerdo que la se\u00f1ora Cometa \u2018se compromete a desistir de la totalidad de las acciones penales y policivas que haya interpuesto\u2019\u201d. Lo anterior, desconoce que \u201cen el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el delito de violencia intrafamiliar no es querellable, raz\u00f3n por la cual todo compromiso adquirido en tal sentido tiene un objeto il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, apunt\u00f3 que el conciliador designado para adelantar la audiencia \u201cno pod\u00eda limitarse al cumplimiento meramente formal de los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001, en relaci\u00f3n con el desarrollo del tr\u00e1mite conciliatorio, sino que debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 32 Ibidem, disposici\u00f3n que se\u00f1ala que los conciliadores de centros de conciliaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar al juez competente la toma de medidas provisionales que resulten necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos de los integrantes de la familia en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o sus integrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, concluy\u00f3 que dicho tr\u00e1mite \u201cse adelant\u00f3 sin el lleno de las exigencias legales y constitucionalmente exigibles en defensa de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero, teniendo tales omisiones una incidencia en la vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Cometa y, por tanto, en la validez jur\u00eddica del Acta de Conciliaci\u00f3n No. 00409 del 27 de septiembre de 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional: (a) pronunciarse sobre la obligaci\u00f3n constitucional de incorporar el enfoque de g\u00e9nero en el desarrollo de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias; (b) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencia de Esperanza Cometa; (c) declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra; (d) declarar la inexistencia del acta de conciliaci\u00f3n n\u00fam. 00409 del 27 de septiembre de 2010, en atenci\u00f3n a que la audiencia que concluy\u00f3 con su suscripci\u00f3n se adelant\u00f3 sin el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales en materia protecci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero; (e) ordenar al Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Universidad de San Buenaventura de Cali, adelantar nuevamente el tr\u00e1mite conciliatorio con incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero y garantizando la plena efectividad de los derechos de la accionante; (f) ordenar al Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Universidad de San Buenaventura de Cali, capacitar a sus conciliadores, \u00e1rbitros y amigables componedores en temas de g\u00e9nero, a fin de evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar que acuden a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias; (g) ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en la capacitaci\u00f3n como conciliadores que realiza a las abogadas y abogados del pa\u00eds, se incluyan m\u00f3dulos obligatorios sobre protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, enfoque de g\u00e9nero y lineamientos de la Ley 1257 de 2008; (h) ordenar a las autoridades competentes investigar los actos de violencia basada en g\u00e9nero posiblemente cometidos en contra de la accionante y adoptar las medidas de protecci\u00f3n que sean necesarias para mitigar sus efectos; y, finalmente, (i) ordenar a quien corresponda, la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia psicol\u00f3gica y jur\u00eddica que la demandante requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos probatorios e informaci\u00f3n recabada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el examen preliminar de los documentos que reposan en cada uno de los expedientes sometidos a revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador estim\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a las acciones de tutela y, de esta manera, reunir mayores elementos de juicio a fin de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la controversia constitucional planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.127.827 (Esperanza Cometa) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 10 de mayo de 201928, se ofici\u00f3 (i) al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Cali para que informara el estado actual del proceso ejecutivo singular adelantado en contra de Esperanza Cometa y, a su vez, remitiera el respectivo expediente en calidad de pr\u00e9stamo o en copia; (ii) al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali para que remitiera el expediente T-6.763.660, correspondiente a la primera acci\u00f3n de tutela promovida por Esperanza Cometa; (iii) al Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Universidad San Buenaventura de Cali para que remitiera copia legible del acta de conciliaci\u00f3n n\u00fam. 00409 del 27 de septiembre de 2010; y (iv) a la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Cali para que remitiera copia de la escritura p\u00fablica n\u00fam. 1523, en la que se protocoliz\u00f3 el acuerdo suscrito por Esperanza Cometa y Elmer Antonio Certuche el 22 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2019, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del magistrado sustanciador la siguiente informaci\u00f3n allegada en cumplimiento de lo ordenado en el anterior prove\u00eddo29: (i) oficio del 16 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Cali inform\u00f3 que, el 24 de agosto de 2017, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate del bien inmueble de propiedad de Esperanza Cometa, siendo adjudicado al demandante cesionario, Javier Chates Segura30; as\u00ed como copia digital del expediente ejecutivo solicitado en el que se observa que: (a) por Auto n\u00fam. 3172 del 15 de noviembre de 2017 se aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n en remate31, (b) el 5 de marzo de 2018 se inscribi\u00f3 en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cali el auto aprobatorio de la adjudicaci\u00f3n en remate32,(c) el 16 de marzo de 2018 se protocoliz\u00f3, mediante escritura p\u00fablica, el acta de remate y el auto que lo aprob\u00f333 y (d) el 14 de marzo de 2019 se adelant\u00f3 la diligencia de entrega del inmueble34; (ii) oficio del 16 de mayo de 2019, firmado por el secretario del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, por medio del cual remiti\u00f3 copia digital del expediente de tutela T-6.763.66035; (iii) oficio del 24 de mayo de 2019, suscrito por la directora del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Universidad San Buenaventura de Cali, a trav\u00e9s del cual envi\u00f3 copia simple del acta de conciliaci\u00f3n n\u00fam. 00409 del 27 de septiembre de 201036; y (iv) oficio del 23 de mayo de 2019, mediante el cual la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Cali remiti\u00f3 copia simple de la escritura p\u00fablica n\u00fam. 1523 con sus respectivos anexos37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.404.113 (Luz Consuelo Lucas Romero) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 22 de julio de 2019, se ofici\u00f3 (i) al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que informara el estado actual del proceso ejecutivo singular adelantado en contra de Luz Consuelo Lucas Romero y, a su vez, remitiera el respectivo expediente en calidad de pr\u00e9stamo o en copia; (ii) a la Comisar\u00eda Quinta de Familia de la localidad de Usme de la ciudad de Bogot\u00e1 para que informara el tr\u00e1mite dado a las denuncias formuladas, desde el a\u00f1o 2009, por Luz Consuelo Lucas Romero, con indicaci\u00f3n de las medidas adoptadas, su estado actual y si ten\u00eda conocimiento de nuevos hechos de violencia intrafamiliar que la v\u00edctima hubiese informado recientemente; y (iii) al Centro de Atenci\u00f3n Penal Integral a V\u00edctimas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (CAPIV) para que informara el estado actual de las denuncias que, por el delito de violencia intrafamiliar, ha formulado la accionante en contra de Miguel \u00c1ngel Vargas Sierra, con indicaci\u00f3n de las acciones adelantadas por esa autoridad dentro de la investigaci\u00f3n penal de estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el 31 de julio de 2019 la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del magistrado sustanciador la siguiente informaci\u00f3n allegada en cumplimiento de lo ordenado en el anterior prove\u00eddo: (i) oficio del 26 de julio de 2019, remitido, v\u00eda correo electr\u00f3nico, por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante el cual comunic\u00f3 que el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido trasladado a la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil de Bogot\u00e1 el 13 de marzo de 2019 y que, por tanto, proced\u00eda a remitir el requerimiento de la Corte a esa dependencia38; y (ii) oficio del 29 de julio de 2019, por medio del cual la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el proceso se encontraba en etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017, y remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el original del expediente ejecutivo39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del 1\u00b0 de agosto de 2019, remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador oficio del 31 de julio anterior, suscrito por el fiscal coordinador del Centro de Atenci\u00f3n Penal Integral a V\u00edctimas (CAPIV), en el que, dando respuesta al Auto del 22 de julio de 2019, indic\u00f3 que la denuncia presentada por la actora el 12 de junio de 2017 se encontraba asignada a la Fiscal\u00eda 308 de la Casa de Justicia de Ciudad Bol\u00edvar, por lo que le correr\u00eda traslado del requerimiento de la Corte para que emitiera la contestaci\u00f3n correspondiente40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del 2 de agosto de 2019, remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador dos oficios: (i) el primero, suscrito el 31 de julio de 2019 por la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil de Bogot\u00e1, en el que aclar\u00f3 que el conocimiento del proceso ejecutivo seguido en contra de Luz Consuelo Lucas Romero le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e141; y (ii) el segundo, radicado el 2 de agosto de 2019 por la Fiscal\u00eda 308 de la Casa de Justicia de Ciudad Bol\u00edvar, en el que inform\u00f3 que, recibida la denuncia presentada por la ciudadana Luz Consuelo Lucas Romero el 12 de junio de 2017, remiti\u00f3 las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Unidad de Armon\u00eda y Unidad Familiar CAVIF, siendo asignadas a la Fiscal\u00eda 334 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, quien, a su vez, el 4 de octubre de 2017 traslad\u00f3 las diligencias a la Oficina de Asignaciones Locales, a fin de que fueran sometidas a reparto y se continuara con la investigaci\u00f3n penal en contra de Miguel \u00c1ngel Vargas Sierra por el delito de injuria y no por el punible de violencia intrafamiliar, dado que, para el momento de los hechos, la denunciante y el indiciado no resid\u00edan bajo el mismo techo. Indic\u00f3, asimismo, que el 30 de octubre de 2017 se adelant\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n a la que \u00fanicamente asisti\u00f3 la denunciante, quien manifest\u00f3 que \u201cdesist\u00eda de toda acci\u00f3n penal en contra del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Vargas Sierra por el delito de INJURIA, quedando las diligencias inactivas por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por desistimiento el d\u00eda 30 de octubre de 2017\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 28 de agosto de 2019, la Secretar\u00eda General puso a disposici\u00f3n del despacho del magistrado sustanciador la respuesta emitida por la Comisar\u00eda Quinta de Familia de la localidad de Usme. En su correspondiente escrito, dicha autoridad inform\u00f3 que a Luz Consuelo Lucas Romero se le otorgaron dos medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar en los a\u00f1os 2009 y 2015, procediendo a remitir, en archivo digital, copia del expediente en el que reposan estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de terceros con inter\u00e9s en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las acciones de tutela de la referencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 imperativo proceder a la vinculaci\u00f3n oficiosa de los actuales titulares de los derechos en litigio dentro de los respectivos procesos ejecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, por Auto del 22 de julio de 2019, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del ciudadano Javier Chates Segura, en calidad de cesionario de los derechos litigiosos de Elmer Antonio Certuche dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de Esperanza Cometa (T-7.127.827), y del ciudadano Enrique Pinto Ortiz, en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de Luz Consuelo Lucas Romero (T-7.404.113).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en atenci\u00f3n a lo informado por la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil de Bogot\u00e1 el 31 de julio de 2019, mediante Auto del 12 de agosto de 2019 se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Juzgado Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, por ser la autoridad judicial que actualmente tiene asignado el conocimiento del proceso ejecutivo en el que act\u00faa como demandada Luz Consuelo Lucas Romero (T-7.404.113) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A todos se les remiti\u00f3 copia de la demanda de tutela y sus anexos, del auto admisorio, as\u00ed como de las decisiones judiciales de instancia, a fin de que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, se pronunciaran respeto de los hechos y las pretensiones que aqu\u00ed se plantean. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, los sujetos vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de medida provisional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 15 de julio de 2019, Luz Consuelo Lucas Romero, accionante dentro del proceso de tutela T-7.404.113, intervino en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n para solicitar que se adoptara una medida provisional consistente en la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado en contra suya, alegando el inminente riesgo de remate de su \u00fanica vivienda, la cual es objeto de una medida de embargo y secuestro decretada por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1. Advirti\u00f3 que, en caso de ordenarse el remate de su vivienda, cualquier decisi\u00f3n que eventualmente llegase a amparar sus derechos fundamentales resultar\u00eda inocua, caus\u00e1ndosele un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluada la anterior solicitud y con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, por Auto 440 del 12 de agosto de 2019 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dispuso, como medida provisional, la suspensi\u00f3n inmediata del referido proceso ejecutivo, hasta tanto se dictara la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con el expediente T-7.127.827, se abstuvo de adoptar la misma medida, toda vez que, conforme a la respuesta emitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Cali al auto de pruebas del 10 de mayo de 2019, pudo establecerse que el 21 de agosto de 2017 se llev\u00f3 a cabo el remate del bien inmueble de propiedad de Esperanza Cometa y, el 14 de marzo de 2019, se adelant\u00f3 la diligencia de entrega al correspondiente adjudicatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invitaci\u00f3n a autoridades, organismos e instituciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de fortalecer el contenido de la presente decisi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, por Auto del 16 de octubre de 2019, consider\u00f3 oportuno invitar a la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer; al Viceministerio de Promoci\u00f3n de la Justicia-\u00c1rea de Fortalecimiento de la Justicia con Enfoque de G\u00e9nero; a la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial; a la organizaci\u00f3n ONU Mujeres en Colombia, a la organizaci\u00f3n Women\u2019s Link Worldwide Colombia; a la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); al Observatorio de Asuntos de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia y al Centro Interdisciplinario de estudios sobre G\u00e9nero, Equidad y Desarrollo de la Universidad de los Andes para que, si resultaba de su inter\u00e9s, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, intervinieran desde su experticia institucional y acad\u00e9mica en las acciones de tutela que se revisan y, de esta manera, contribuyeran a enriquecer el debate en torno a la problem\u00e1tica relacionada con el deber de aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero en la actividad jurisdiccional y, particularmente, en la especialidad civil, y a resolver el interrogante acerca de si este deber se predica igualmente de quienes transitoriamente administran justicia, como es el caso de los conciliadores43. Sin embargo, planteada esta cuesti\u00f3n \u00fanicamente expres\u00f3 su concepto el Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del Viceministerio de Promoci\u00f3n de la Justicia44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juanita L\u00f3pez Patr\u00f3n, en calidad de viceministra de Promoci\u00f3n de la Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en los asuntos que se revisan mediante escrito del 7 de noviembre de 2019, en el que sent\u00f3 la posici\u00f3n de esa cartera en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en la jurisdicci\u00f3n civil y en la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones iniciales, hizo referencia a las obligaciones del Estado frente a la garant\u00eda de los derechos de las mujeres por mandato constitucional (art. 13, 40, 42 y 43) y, en atenci\u00f3n a las disposiciones contenidas en varios instrumentos internacionales de importante relevancia, tales como: la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer; la Recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 33 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, que advierte sobre la necesidad de incorporar la perspectiva de g\u00e9nero en el tr\u00e1mite de todos los procesos y decisiones judiciales para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las mujeres; la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena (OHCHR); la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer; la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1); la Cuarta conferencia mundial sobre la mujer (Plataforma y Plan de Acci\u00f3n de Beijing); las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad; y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, abord\u00f3 la cuesti\u00f3n acerca de la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia y, en particular, en la actuaci\u00f3n judicial. Citando a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala, expuso que la perspectiva de g\u00e9nero es \u201cuna categor\u00eda de an\u00e1lisis que sostiene que las diferencias entre hombres y mujeres se explican a partir de las condiciones sociales, culturales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas, hist\u00f3ricamente creadas para determinar la vida de hombres y mujeres a partir de su sexo biol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que \u201ceste criterio de an\u00e1lisis es necesario para identificar y reconocer la situaci\u00f3n de desventaja que han vivido y siguen viviendo las mujeres, y que se ha naturalizado, as\u00ed como para entender que la violencia contra la mujer es una manifestaci\u00f3n tanto de la desigualdad hist\u00f3rica de las relaciones de poder entre hombres y mujeres como de la discriminaci\u00f3n contra ellas\u201d. Se trata de una herramienta que, a su juicio, \u201cpermite alertar las diferentes situaciones de discriminaci\u00f3n, violencia, y desigualdad que viven principalmente las mujeres; analizar sus necesidades concretas; adoptar posiciones reflexivas frente a estas situaciones; e impulsar transformaciones que conlleven la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en pronunciamientos de la Cumbre Judicial Iberoamericana, afirm\u00f3 que \u201cincorporar la perspectiva de g\u00e9nero en la funci\u00f3n judicial implica hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligaci\u00f3n constitucional y convencional de combatir la discriminaci\u00f3n por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asim\u00e9tricas de poder\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, sostuvo que todos los servidores judiciales deben juzgar con perspectiva de g\u00e9nero y esta debe ser aplicada \u201caun cuando las partes involucradas en un caso no la hayan contemplado en sus alegaciones en el curso del proceso\u201d. En su criterio, \u201clos jueces est\u00e1n llamados a ejercer un papel protag\u00f3nico, capaz de descifrar los perfiles de conflictividad que subyacen a los problemas jur\u00eddicos bajo su conocimiento, para efectos de tomar decisiones que, lejos de perpetuarlos, ayuden a resolverlos definitivamente, utilizando la perspectiva de g\u00e9nero como herramienta hermen\u00e9utica para identificar y revertir las desigualdades y violencias contra la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, consider\u00f3 que \u201caplicar la perspectiva de g\u00e9nero no es una opci\u00f3n, sino un deber de los jueces para dar cumplimiento a la garant\u00eda de los derechos humanos de las mujeres, en especial, del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n\u201d. Bajo esa \u00f3ptica, est\u00e1n llamados \u201ca aplicar f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n integral que atiendan a las diferencias de sexo-g\u00e9nero entre las partes enfrentadas y las din\u00e1micas hist\u00f3ricas que las condicionan, por medio de la transversalizaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero (gender mainstreaming), con \u00e9nfasis en aquellas que afectan directamente a las mujeres, para concluir en una decisi\u00f3n razonablemente motivada que visibilice, erradique y repare las desigualdades y desventajas que las afectan, como una forma de dignificarlas, reivindicando la plena igualdad entre hombres y mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y en lo concerniente a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias, particularmente, a la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho, el ministerio defini\u00f3 este instrumento como \u201cun negocio jur\u00eddico plurivoluntario, mediante el cual las partes emiten sus declaraciones de voluntad ante el conciliador, quien ejercer transitoriamente funciones jurisdiccionales, y mediante las cuales solucionan un conflicto; es por tanto un negocio jur\u00eddico de autorregulaci\u00f3n de intereses que consta por escrito en un documento de car\u00e1cter p\u00fablico que la ley ha denominado acta de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado, precis\u00f3 que \u201csi bien la conciliaci\u00f3n es una figura revestida de cierta flexibilidad y en la cual hay una decisi\u00f3n autocompositiva, no por ello debe considerarse que su desarrollo implica que el conciliador no despliegue su actuar para salvaguardar los derechos de las partes en conflicto\u201d. Por el contrario, \u201ces deber del conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e intransigibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, explic\u00f3 que \u201cel conciliador no solo debe abordar el problema jur\u00eddico generador del tr\u00e1mite conciliatorio, sino que ineludiblemente est\u00e1 llamado a entablar un di\u00e1logo con las partes que permita conocer las razones por las cuales se pone en marcha este mecanismo [\u2026], las particularidades del conflicto, la exploraci\u00f3n de las circunstancias de vida de las partes, como insumo para poder proponer f\u00f3rmulas de arreglo que orienten y faciliten el di\u00e1logo y, ante todo, la existencia de una situaci\u00f3n de poder que pueda dar lugar a una voluntad mermada en un escenario de desigualdad y vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en asuntos de familia, subray\u00f3 que \u201cel conciliador tiene un deber adicional direccionado a identificar si entre las partes existe alg\u00fan antecedente de violencia, comoquiera que vincular a la v\u00edctima a un escenario de confrontaci\u00f3n con su agresor es una abierta revictimizaci\u00f3n\u201d, de ah\u00ed que, en la Sentencia C-1195 de 2001, la Corte Constitucional haya establecido que en eventos de violencia intrafamiliar no es obligatoria la comparecencia de la v\u00edctima a la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, destac\u00f3 que \u201cel conciliador no debe \u00fanicamente evaluar que el acuerdo se ci\u00f1a a lo estipulado en la norma, sino que debe tambi\u00e9n identificar que pueda ser, en efecto, cumplible y que su cumplimiento no implique la desprotecci\u00f3n de las partes, aspecto que cobra especial val\u00eda cuando el acuerdo tiene impacto directo en las condiciones de bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que integran el n\u00facleo familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que \u201cla conciliaci\u00f3n no puede quedar aislada o exceptuada del cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional y convencional de incorporar el enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia\u201d y, aclar\u00f3 que, dentro de los contenidos m\u00ednimos del programa de formaci\u00f3n de conciliadores, \u201cse incluy\u00f3 un componente de diversidad y diferencia en el an\u00e1lisis y soluci\u00f3n de conflictos en el m\u00f3dulo de entrenamiento, lo que permite colegir que la perspectiva de g\u00e9nero est\u00e1 inmersa en la cualificaci\u00f3n acad\u00e9mica de los conciliadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en relaci\u00f3n con el expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-7.127.827 (Esperanza Cometa), llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que se hubiese avalado que una de las partes renunciara a las acciones instauradas ante las autoridades competentes en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n y acceso a la justicia frente a hechos de violencia intrafamiliar. En este caso, no solo cuestion\u00f3 la legalidad de dicha cl\u00e1usula, sino que, adem\u00e1s, hizo hincapi\u00e9 en que la actitud del conciliador \u201cdenota tolerancia a la violencia basada en g\u00e9nero y la presencia de prejuicios en quien, tristemente y en tanto gestor de justicia, debe arropar a la v\u00edctima y no reforzar su desprotecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente providencia el uso de los sustantivos masculinos gen\u00e9ricos se entiende que incluye en su referencia, en condiciones de plena igualdad y equidad, a hombres y mujeres sin distinci\u00f3n de sexo. Por esta raz\u00f3n, siguiendo las recomendaciones de la Real Academia Espa\u00f1ola (RAE) en materia de uso del lenguaje inclusivo45, en el texto de esta sentencia se prescindir\u00e1 de la doble menci\u00f3n del g\u00e9nero por considerarse innecesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo decidido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Autos del 21 de enero y 28 de junio de 2019, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 199147, en el art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de dicha acci\u00f3n48, quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional, (i) bien sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed entonces, frente al asunto sub judice, se tiene que Esperanza Cometa y Luz Consuelo Lucas Romero se encuentran legitimadas por activa para promover el amparo constitucional, comoquiera que act\u00faan, por s\u00ed mismas, en defensa de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados como consecuencia de las decisiones judiciales adoptadas en procesos ejecutivos adelantados en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otro lado, en lo atinente al extremo pasivo, conviene indicar que, en plena correspondencia con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 199150, la legitimaci\u00f3n en la causa precisa del cumplimiento de dos requisitos. El primero de ellos, que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acci\u00f3n de tutela y, el segundo, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. En esta oportunidad, los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Cali y Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad (T-7-127.827); as\u00ed como los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad (T-7.404.113) est\u00e1n legitimados como parte pasiva, dada su calidad de autoridades p\u00fablicas, y en la medida en que se les atribuye, en raz\u00f3n de sus decisiones, el desconocimiento de las prerrogativas iusfundamentales invocadas por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Salvo algunas diferencias m\u00ednimas, son aspectos comunes a las demandas de tutela que se revisan el haber sido promovidas por mujeres v\u00edctimas de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica \u2013e incluso sexual\u2013 ejercida por sus excompa\u00f1eros permanentes, conforme se advierte de las denuncias que, con ocasi\u00f3n de estos hechos, formularon en repetidas ocasiones ante distintas autoridades judiciales y administrativas, as\u00ed como de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas en su favor. Seg\u00fan el relato expuesto por cada una de ellas, debido a los constantes episodios de violencia dom\u00e9stica de que eran objeto por parte de sus parejas, convinieron con estas poner fin a la relaci\u00f3n marital y, con ese objeto, suscribieron un acuerdo econ\u00f3mico en virtud del cual, ellos se compromet\u00edan a abandonar la vivienda familiar a cambio de una determinada suma de dinero51 que equivaldr\u00eda a sus derechos patrimoniales sobre el inmueble cuyo registro de propiedad figura a nombre de las accionantes. Dicho acuerdo qued\u00f3 formalizado en un acta de conciliaci\u00f3n (T-7.127.827) y en cuatro letras de cambio (T-7.404.113).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Comoquiera que, vencido el plazo convenido, no reunieron el dinero para satisfacer dicha obligaci\u00f3n, pues son mujeres de escasos recursos econ\u00f3micos que derivan su sustento de realizar labores informales, los acreedores de tales obligaciones decidieron promover procesos ejecutivos en su contra. En el caso de Esperanza Cometa (T-7.127.827), la demanda la instaur\u00f3 su entonces compa\u00f1ero permanente, Elmer Antonio Certuche y, en el caso de Luz Consuelo Lucas Romero (T-7.404.113), quien inici\u00f3 el proceso fue la persona en favor de la cual su excompa\u00f1ero permanente endos\u00f3 una de las letras de cambio, Enrique Pinto Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tras determinar que los documentos presentados como base de la acci\u00f3n ejecutiva constitu\u00edan prueba de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a cargo de las demandadas, los respectivos jueces civiles que conocieron de estos asuntos libraron mandamiento de pago y, posteriormente, ordenaron seguir adelante la ejecuci\u00f3n, decretando el embargo y secuestro del \u00fanico bien inmueble de su propiedad, seg\u00fan el procedimiento establecido para este tipo de juicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Inconformes con esta actuaci\u00f3n, Esperanza Cometa y Luz Consuelo Lucas Romero acudieron por separado a la acci\u00f3n de tutela, reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En t\u00e9rminos generales, manifestaron que los operadores de justicia incurrieron en graves deficiencias al evaluar los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, toda vez que asumieron que los documentos aportados por los demandantes conten\u00edan una obligaci\u00f3n ejecutable, sin valorar su calidad de v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y que esa circunstancia afect\u00f3 su voluntad al momento de acceder a los acuerdos econ\u00f3micos respaldados en tales documentos. Asimismo, coincidieron en se\u00f1alar que no tuvieron la oportunidad de ser o\u00eddas dentro del proceso para hacer valer sus derechos e intereses, debido a que no contaron con una defensa t\u00e9cnica, pues sus apoderados se abstuvieron de formular recurso alguno contra el mandamiento de pago o de proponer excepciones y, por ende, tampoco advirtieron al juez sobre los hechos de violencia intrafamiliar que antecedieron a la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. A pesar de esto \u00faltimo, est\u00e1 acreditado que, por lo menos en el caso de Esperanza Cometa, la accionante alleg\u00f3 un escrito al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali informando sobre los actos de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica que padeci\u00f3 durante el tiempo que convivi\u00f3 con el ejecutante. Sin embargo, dicho memorial no fue tenido en cuenta por ese despacho antes de ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n porque lo present\u00f3 sin estar asistida por un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Con fundamento en lo anterior, ambas ciudadanas solicitaron que, como medida de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas iusfundamentales, se dejara sin efectos todo lo actuado a partir del mandamiento de pago y, en consecuencia, que se ordenara reiniciar la actuaci\u00f3n valorando su calidad de v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y las circunstancias de todo orden que las forzaron a contraer las obligaciones objeto de la acci\u00f3n ejecutiva. Para ello, Esperanza Cometa invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, derivado de la falta de verificaci\u00f3n de las formalidades que deb\u00eda contener el acta de conciliaci\u00f3n para que prestara m\u00e9rito ejecutivo, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 1.5. y 40 de la Ley 640 de 2001. Entre tanto, Luz Consuelo Lucas Romero cuestion\u00f3 la orden de mandamiento de pago en los t\u00e9rminos antes referidos, pero no aleg\u00f3 la existencia de un defecto material espec\u00edfico atribuible a dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Finalmente, las demandas de amparo fueron denegadas por los respectivos jueces de tutela, tras concluir, en l\u00edneas generales, que las accionantes contaron con todas las garant\u00edas para el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que, si no hicieron uso de los medios de impugnaci\u00f3n que ten\u00edan a su alcance para controvertir las decisiones que les resultaron adversas, tal deficiencia no pod\u00eda trasladarse a las autoridades judiciales de conocimiento, quienes actuaron dentro del marco jur\u00eddico aplicable a los procesos de ejecuci\u00f3n. En el caso particular de Esperanza Cometa, se dijo, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez porque hab\u00eda sido instaurada seis a\u00f1os despu\u00e9s de proferido el mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. De esta breve presentaci\u00f3n de los casos que se revisan, la Sala observa que, aun cuando las accionantes no lo refirieron expresamente en sus alegaciones, la problem\u00e1tica de \u00edndole constitucional que subyace a cada una de las acciones de tutela est\u00e1 relacionada con la falta de aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero por parte de los jueces de la especialidad civil que tramitaron los procesos ejecutivos en discusi\u00f3n. Ello, en la medida en que, en el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n litigiosa, no advirtieron que una de las partes de la relaci\u00f3n procesal se encontraba en aparente situaci\u00f3n de desigualdad o asimetr\u00eda frente a la contraparte, dada su condici\u00f3n de mujer y v\u00edctima de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. De igual manera, es menester poner de relieve que esta omisi\u00f3n no solo pudo llegar a comprometer los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que invocan las accionantes, sino, tambi\u00e9n, su derecho a una vida libre de violencia, garant\u00eda que se deriva de la consagraci\u00f3n constitucional de la igualdad entre mujeres y hombres, as\u00ed como del mandato superior de no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero (arts. 13 y 43 CP.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. En ese contexto y dentro del \u00e1mbito de competencia del juez constitucional para delimitar el objeto de la controversia52, es preciso establecer que las decisiones judiciales censuradas, adem\u00e1s de un defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ad\u2013como lo plantea Esperanza Cometa\u2013, podr\u00edan adolecer de otros defectos materiales que esta Sala de Revisi\u00f3n identifica como: (i) desconocimiento del precedente constitucional en materia de incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero como categor\u00eda de an\u00e1lisis en la actividad judicial; (ii) f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n de elementos de juicio relevantes allegados al proceso; (iii) procedimental por exceso ritual manifiesto y por ausencia de defensa t\u00e9cnica en atenci\u00f3n a la observancia estricta de las reglas de procedimiento \u00a0frente a casos que involucran a sujetos de especial vulnerabilidad y a las aparentes deficiencias en la gesti\u00f3n adelantada por las apoderadas de las accionantes y (iv) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n por desconocimiento de los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relacionados con el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia de g\u00e9nero. La enunciaci\u00f3n de estos defectos, valga aclarar, no supone una especie de prejuzgamiento por parte de esta corporaci\u00f3n, antes bien, sirven al prop\u00f3sito de fijar con precisi\u00f3n los cargos que ser\u00e1n objeto de estudio en la presente providencia, conforme a los alegatos expuestos en las solicitudes de tutela y las intervenciones realizadas en sede de revisi\u00f3n por la Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Fijados los l\u00edmites del presente asunto, el problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a esta Sala de Revisi\u00f3n pasa por verificar, previamente, la acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. De superarse satisfactoriamente este examen, se proseguir\u00e1 con el estudio de fondo de la controversia, la cual consiste en determinar si los operadores de justicia accionados, en el marco de los defectos identificados anteriormente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una vida libre violencia de Esperanza Cometa y Luz Consuelo Lucas Romero, al no incorporar la perspectiva de g\u00e9nero en el tr\u00e1mite de los procesos de ejecuci\u00f3n adelantados en contra de estas y, en consecuencia, haber librado mandamiento de pago sin reparar, en el an\u00e1lisis de los aspectos de admisibilidad del t\u00edtulo ejecutivo, que las demandadas eran mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar cometida por los beneficiarios originales de las obligaciones ejecutadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con tales objetivos, se expondr\u00e1, una vez m\u00e1s, la doctrina reiterada en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en particular, la relacionada con: (i) la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y ausencia de defensa t\u00e9cnica, y f\u00e1ctico; (ii) el desconocimiento del precedente constitucional; y (iii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como causales espec\u00edficas de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Seguidamente, se abordar\u00e1n algunos temas de especial inter\u00e9s referentes a (i) la violencia de g\u00e9nero contra la mujer: origen, definici\u00f3n y caracterizaci\u00f3n; (ii) la protecci\u00f3n integral de los derechos de la mujer a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y a una vida libre de cualquier tipo de violencia: marco constitucional de protecci\u00f3n, marco jur\u00eddico internacional y marco legislativo nacional; (iii) las barreras que enfrentan las mujeres para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iv) la perspectiva de g\u00e9nero como categor\u00eda de an\u00e1lisis en la actividad jurisdiccional: una forma de mejorar el acceso de las mujeres a la administraci\u00f3n de justicia; (v) la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la obligatoriedad de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia; (vi) los criterios de equidad para una administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero: preguntas clave para establecer cu\u00e1ndo aplicar el enfoque diferencial; y (vii) el deber de los conciliadores en derecho de incorporar la perspectiva de g\u00e9nero en el ejercicio la funci\u00f3n de administrar justicia de manera transitoria, para, finalmente, resolver los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tal y como se indic\u00f3 en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, y a la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho\u201d.54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sin embargo, en esa misma oportunidad tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales [\u2026]\u201d55. De modo que, si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuaci\u00f3n judicial se advirtiera la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. A partir de lo all\u00ed decidido, la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determin\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Constituci\u00f3n y, en especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denomin\u00f3 inicialmente \u201cv\u00eda de hecho\u201d y su posterior desarrollo llev\u00f3 a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el org\u00e1nico, el f\u00e1ctico y el procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Con posterioridad, la Corte, en la Sentencia C-590 de 200556, si bien afirm\u00f3, como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial tambi\u00e9n acept\u00f3, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales s\u00ed era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n de los citados bienes jur\u00eddicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, siendo unos generales, referidos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y los otros espec\u00edficos, atinentes a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. En cuanto se refiere a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, pues habilitan la procedencia del amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el caso sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n y resulte lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generaron la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada en el proceso judicial de haber sido posible; y (vi) que el fallo censurado no se trate de una acci\u00f3n de tutela.57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. En lo relacionado con los requisitos espec\u00edficos, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: org\u00e1nico58, sustantivo59, procedimental60, f\u00e1ctico61, error inducido62, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n63, desconocimiento del precedente constitucional64 y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. En suma, ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan todos los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas; y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. Ahora bien, teniendo como fondo las reci\u00e9n apuntadas reglas de naturaleza procesal y de conformidad con lo planteado en el ac\u00e1pite de delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, inicia esta Sala por verificar si, en esta oportunidad, las acciones de tutela superan el examen de los requisitos generales antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que en los asuntos sometidos a revisi\u00f3n se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia que habilitan su estudio de fondo, como pasa a demostrarse enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante. La Corte Constitucional ha establecido que un asunto tiene relevancia constitucional si se evidencia, de manera clara y expresa, que la causa que origina la acci\u00f3n de tutela conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales, principios o garant\u00edas superiores, y no que se trate de una cuesti\u00f3n de mera legalidad que sea de competencia exclusiva del juez ordinario65. Este requisito, en esencia, persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces pertenecientes a la justicia ordinaria; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones que tienen una clara y marcada importancia constitucional; e (iii) impedir que el amparo constitucional se convierta en una especie de tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente juicio, la cuesti\u00f3n que se debate trasciende el \u00e1mbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, comoquiera que no solo persigue la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una vida libre de violencia de dos mujeres que han asegurado haber sido objeto de maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico por parte de sus compa\u00f1eros sentimentales, sino que, adem\u00e1s, la problem\u00e1tica suscitada involucra el deber de aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la actividad jurisdiccional y, espec\u00edficamente, en la especialidad civil, cuando se adviertan situaciones que involucren relaciones de poder asim\u00e9tricas o patrones estereotipados de g\u00e9nero, aspectos que, al parecer, fueron omitidos por los operadores de justicia que asumieron el conocimiento de los procesos ejecutivos en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la controversia planteada resulta constitucionalmente relevante, en la medida en que ser\u00eda la primera vez que esta corporaci\u00f3n tendr\u00eda oportunidad de pronunciarse acerca de si la perspectiva de g\u00e9nero como categor\u00eda de an\u00e1lisis en la actividad judicial debe ser igualmente aplicada por los conciliadores en derecho, quienes, por expreso mandato constitucional67, est\u00e1n investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a esta particular exigencia, la Corte ha se\u00f1alado, grosso modo, que tiene por finalidad evitar el vaciamiento de las competencias de las distintas autoridades jurisdiccionales y el desborde institucional68. Sin embargo, admite ciertas excepciones, a saber: (i) aquellos casos en los cuales la persona cuyos derechos son probablemente vulnerados dej\u00f3 de acceder a los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa por razones ajenas a su voluntad69; (ii) cuando los defectos espec\u00edficos no tengan cabida dentro de las causales de revisi\u00f3n70; y (iii) siempre que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos que se revisan, la Sala encuentra que, aun cuando el mandamiento ejecutivo no es susceptible de apelaci\u00f3n72, contra este cabe la posibilidad de proponer excepciones previas por v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n73 e, igualmente, pueden formularse excepciones de fondo o de m\u00e9rito dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia74. Sin embargo, est\u00e1 acreditado que los apoderados de Esperanza Cometa y Luz Consuelo Lucas Romero no agotaron ninguno de tales mecanismos, omisi\u00f3n que, prima facie, dar\u00eda lugar a que el amparo deprecado fuese desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esto \u00faltimo, conviene poner de presente que la ausencia de defensa t\u00e9cnica75 es justamente uno de los reproches en los que se fundan las acciones de tutela revisadas, pues, seg\u00fan lo manifiestan las actoras, sus apoderados cumplieron un papel simplemente formal y no gestionaron de manera real y efectiva la defensa de sus intereses dentro de los respectivos procesos de ejecuci\u00f3n, en franco detrimento de sus garant\u00edas fundamentales. Esta es una acusaci\u00f3n que la Sala no puede evaluar desde ya, sino que requiere de un examen singular que habr\u00e1 de desarrollarse m\u00e1s adelante cuando se aborde el an\u00e1lisis de la posible configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, tampoco puede perderse de vista el inter\u00e9s que mostraron las accionantes en asumir la defensa de sus derechos, a pesar de las limitaciones que generaba en ellas la escasez de recursos econ\u00f3micos y la falta de instrucci\u00f3n acad\u00e9mica. Es de anotar, por ejemplo, que Esperanza Cometa present\u00f3 un escrito que no fue tenido en cuenta como oposici\u00f3n al mandamiento de pago por haberlo hecho sin la intervenci\u00f3n de su abogada, pues no estaba autorizada para litigar en causa propia por tratarse de un proceso de menor cuant\u00eda76. Asimismo, intent\u00f3, por v\u00eda del incidente de nulidad, dejar sin efectos todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, pero igualmente fue desestimada esta pretensi\u00f3n77. Por su parte, Luz Consuelo Lucas Romero radic\u00f3 memorial suscrito por ella misma en el que solicit\u00f3 la condonaci\u00f3n de intereses. Sin embargo, el juez rechaz\u00f3 esta solicitud por haber sido presentada con posterioridad al auto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que, en la presente causa, la imposibilidad de agotar todos los medios ordinarios de defensa obedeci\u00f3 a circunstancias ajenas a la voluntad de las accionantes derivadas de la falta de defensa t\u00e9cnica y de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y que, actualmente, no cuentan con otro mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para conjurar la afectaci\u00f3n que ello pudo generar en sus derechos fundamentales, la Sala estima satisfecho este requisito general de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Que la acci\u00f3n de tutela cumpla con el requisito de la inmediatez. Conforme a esta exigencia, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es menester que la demanda sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada. A fin de determinar la razonabilidad de plazo, la Corte ha fijado algunos criterios orientativos que han de ser examinados por el juez de tutela en relaci\u00f3n con las particularidades de cada caso concreto, entre los que se cuentan:\u201c(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jur\u00eddica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esa compresi\u00f3n llega la Sala, tras entender que la vulneraci\u00f3n alegada en estos asuntos no solo tendr\u00eda origen en el mandamiento ejecutivo librado mediante providencias del 17 de enero de 2012 (T-7.127.827) y del 15 de julio de 2016 \u00a0(T-7.404.113), sino que se predicar\u00eda de toda la actuaci\u00f3n desplegada en estos procesos, pues en ninguna de las etapas y decisiones all\u00ed proferidas los jueces de instancia repararon en la necesidad de incorporar la perspectiva de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n litigiosa, de suerte que a\u00fan permanece tal omisi\u00f3n80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Efecto determinante de la irregularidad procesal. Cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable que el vicio alegado incida de tal forma en la decisi\u00f3n final, que de no haberse presentado o haberse corregido a tiempo, esta habr\u00eda variado sustancialmente81. De acuerdo con tal planteamiento, es menester advertir que si las autoridades judiciales censuradas hubiesen abordado la litis de manera diferenciada, incorporado la perspectiva de g\u00e9nero como categor\u00eda de an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n jur\u00eddica a resolver, posiblemente habr\u00eda variado el alcance de lo decidido, pues su convencimiento no solo estar\u00eda formado a partir de las alegaciones de una de las partes \u2013el ejecutante\u2013, sino que incluir\u00eda, adem\u00e1s, el contexto de violencia contra la mujer que envolv\u00eda a las demandadas y sus particulares condiciones de vulnerabilidad, escenario de valoraci\u00f3n que fue sustra\u00eddo de plano. Asimismo, la alegada ausencia de defensa t\u00e9cnica pudo haber sido un obst\u00e1culo insalvable para que las accionantes informaran oportunamente sobre su particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad, impugnaran las decisiones que les resultaban adversas y aportaran las pruebas que consideraran conducentes para hacer valer sus derechos e intereses, todo lo cual habr\u00eda tenido, tambi\u00e9n, un efecto decisivo en la soluci\u00f3n finalmente adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n alegada como los derechos presuntamente trasgredidos, y que ello lo hubiese alegado dentro del proceso judicial, siempre que fuese posible. Por oposici\u00f3n a la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, cuando esta se invoca contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protecci\u00f3n constitucional mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n alegada y demuestre de qu\u00e9 forma aquella se aparta del \u00e1mbito del derecho o incurre en una actuaci\u00f3n abusiva contraria al orden jur\u00eddico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el respectivo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ese entendimiento, se tiene que, en el caso concreto, Esperanza Cometa y Luz Consuelo Lucas Romero supieron identificar en sus respectivas demandas los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales que estimaban transgredidos a causa de las decisiones adoptadas por los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Cali y Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, respectivamente. Adem\u00e1s, durante el curso del proceso ejecutivo, la primera de ellas invoc\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia intrafamiliar para que dicha circunstancia fuera objeto de valoraci\u00f3n y, la segunda, si bien es cierto que no plante\u00f3 esta cuesti\u00f3n \u2013estando en posibilidad de intervenir por s\u00ed misma trat\u00e1ndose de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda\u2013, tambi\u00e9n lo es que no tuvo oportunidad de hacerlo, debido a la conducta aparentemente negligente de la apoderada que le fue designada en virtud del amparo de pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. Que el amparo no se dirija contra sentencias de tutela. Por \u00faltimo, dado que se ha mencionado con suficiencia que las decisiones judiciales que se cuestionan corresponden a aquellas proferidas dentro de procesos de ejecuci\u00f3n, es palmario que el amparo constitucional no gira en torno a una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al acreditarse, entonces, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a efectuar una breve caracterizaci\u00f3n de cada una de las causales espec\u00edficas de procedencia o defectos materiales identificados en el apartado de esta sentencia relativo a la delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico (cf. p\u00e1rr. 4.4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como ya tuvo la oportunidad de exponerse, una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el defecto sustantivo que esta corporaci\u00f3n ha caracterizado, en t\u00e9rminos generales, como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso sometido a conocimiento del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sin embargo, para que esa falencia o yerro de lugar a la procedencia del amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad de tal entidad que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. A partir de tales premisas, por ejemplo, en la Sentencia SU-195 de 201283, el pleno de la Corte Constitucional identific\u00f3, por un lado, que, en un sentido amplio, se est\u00e1 en presencia de un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica. Por otro lado, explic\u00f3 que, en un sentido estricto, la configuraci\u00f3n de este defecto puede presentarse en las siguientes circunstancias: (i) el fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador; (ii) cuando no se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma; (iii) cuando el juez se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada es regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) cuando el ordenamiento otorga poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposici\u00f3n; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se afectan derechos fundamentales debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuaci\u00f3n; (viii) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n; (ix) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. En otra sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte defini\u00f3 al defecto sustantivo como una circunstancia que determina la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales y que tiene lugar cada vez que la autoridad judicial desconoce normas de rango legal o infralegal aplicables a un asunto determinado, \u201cya sea por absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada\u201d84. En otras palabras, una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. De conformidad, entonces, con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se concreta en el momento en que el operador judicial desborda los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al fundar su decisi\u00f3n en una disposici\u00f3n jur\u00eddica evidentemente inaplicable al caso concreto. Tambi\u00e9n puede darse por una interpretaci\u00f3n contraevidente de la regla finalmente aplicable, o cuando se desconoce su alcance y con ello se vulneran derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: modalidades de configuraci\u00f3n por exceso ritual manifiesto y ausencia de defensa t\u00e9cnica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Esta causal de procedibilidad encuentra fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 Superiores86, y se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esto \u00faltimo, conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio (i) porque el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Inclusive, por v\u00eda excepcional, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que el defecto procedimental puede originarse (iii) por exceso ritual manifiesto87 y (iv) por ausencia de defensa t\u00e9cnica88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. En lo que respecta al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al prop\u00f3sito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en s\u00ed mismas, ya que la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. En ese sentido, \u201cuna providencia judicial incurre en el defecto procedimental cuando el juez que la profiere desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero tambi\u00e9n cuando el fallador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un \u2018exceso ritual manifiesto\u2019 que, aun cuando acoplado a las exigencias previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en aras de otorgarle plena satisfacci\u00f3n a requisitos de \u00edndole formal\u201d89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como aquel que se presenta cuando el operador judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, de esa manera, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia causada: (i) por disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales en un caso concreto; (ii) por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales que, en determinadas circunstancias, constituyen cargas imposibles de cumplir para las partes y (iii) por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5. Particularmente, en materia probatoria, la Corte ha indicado que, si bien es cierto que los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana cr\u00edtica, tambi\u00e9n lo es que \u201cno pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial\u201d91 y que \u201cel sistema de libre apreciaci\u00f3n es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales m\u00e1s importantes\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.6. En esos t\u00e9rminos, \u201cel defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en \u00edntima relaci\u00f3n con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.7. De igual manera, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201ccuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisi\u00f3n judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, [el juez] omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir a su demostraci\u00f3n\u201d94. Frente a esta hip\u00f3tesis, ha dicho Corte, \u201cprocede la tutela del derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo c\u00f3digo adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.8. Por otro lado, dentro de las garant\u00edas que conforman el n\u00facleo esencial del debido proceso se encuentran el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable96. Justamente, respecto de este \u00faltimo, el inciso cuarto del art\u00edculo 29 Superior consagra que\u00a0\u201cquien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d.\u00a0Es conveniente precisar que, aunque dicha disposici\u00f3n alude al proceso penal, lo cierto es que el derecho a la defensa se extiende a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.9. Sobre esa base, la Corte ha explicado que el derecho a la defensa comprende dos modalidades, a saber:\u00a0(i)\u00a0la defensa material, que es aquella que puede direccionar por s\u00ed mismo el interesado o implicado98; y,\u00a0(ii)\u00a0la defensa t\u00e9cnica, vista como la que ejerce en nombre de aquel un profesional del derecho legalmente autorizado 99. En este sentido, la defensa t\u00e9cnica se materializa con el nombramiento de un abogado de confianza o mediante la designaci\u00f3n de un defensor nombrado por el Estado, de quien se exige en todos los casos y en consideraci\u00f3n a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuaci\u00f3n diligente y eficaz, dirigida a asegurar no solo el respeto por las garant\u00edas sustanciales y procesales de su representado, sino, tambi\u00e9n, que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.10. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es menester destacar que la defensa t\u00e9cnica de car\u00e1cter oficioso es uno de los instrumentos con que cuenta el Estado para hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n conocido como derecho a la tutela judicial efectiva100, especialmente, respecto de aquellos sujetos que no se encuentran en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. Este imperativo constitucional se logra a trav\u00e9s del amparo de pobreza, figura regulada en los art\u00edculos 151 a 158 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11. Ahora bien, en punto a los presupuestos materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha advertido que no toda falla o deficiencia en la defensa t\u00e9cnica constituye violaci\u00f3n del debido proceso101. Por esta raz\u00f3n, tras una labor de caracterizaci\u00f3n de aquellos escenarios en los que resulta imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ha establecido que solo se entiende trasgredido el n\u00facleo esencial de esta garant\u00eda fundamental cuando concurren las siguientes cuatro situaciones: (i) que sea evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o jur\u00eddica; (ii) que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia; (iii) que la falta de defensa t\u00e9cnica revista tal trascendencia o magnitud que pueda tener un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial, susceptible de enmarcarse en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental; y que, como consecuencia de todo lo anterior, (iv) se produzca la vulneraci\u00f3n ulterior de los derechos fundamentales del afectado102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.12. En cualquier caso, bien sea que el defecto procedimental se derive de un exceso ritual manifiesto o de la ausencia de defensa t\u00e9cnica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el marco de esta causal espec\u00edfica se sujeta al concurso simult\u00e1neo de las siguientes circunstancias: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiese sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. Tal y como se indic\u00f3 en precedencia, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se encuentra estrechamente relacionado con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba y, por tanto, se estructura en concurrencia con un defecto f\u00e1ctico. A este respecto, cabe precisar que entre uno u otro defecto material \u201cno existe un l\u00edmite indivisible, pues tan solo representan una metodolog\u00eda empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegaci\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0formulada en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2. En ese contexto, el defecto f\u00e1ctico es aquel que \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d106. Se configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3. Sobre esa base, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria. As\u00ed como, cuando sin una raz\u00f3n v\u00e1lida, se da por no probado un hecho que emerge claramente; o (ii) por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y, en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4. A su vez, dichas situaciones que configuran deficiencias probatorias han sido enmarcadas por la jurisprudencia constitucional bajo distintas modalidades, a saber: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas108; (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio109; y (iii) defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica)110.111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.5. Con todo, para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente ante la advertencia de un defecto f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un\u00a0asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonom\u00eda. No obstante, la Corte ha reconocido el car\u00e1cter vinculante del precedente, por virtud de la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema jur\u00eddico, la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza leg\u00edtima113. Lo anterior, se explica en la medida en que en los Estados democr\u00e1ticos los ciudadanos esperan que, ante la existencia de asuntos an\u00e1logos en sus hechos relevantes, los jueces de la Rep\u00fablica otorguen decisiones igualmente similares.114 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. El precedente judicial ha sido definido en la jurisprudencia constitucional como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.3. Bajo esa \u00f3ptica, no cualquier pronunciamiento antecedente que recaiga sobre una materia espec\u00edfica constituye un precedente116. La Corte ha precisado que, para que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, deba aplicarse a un caso concreto se requiere: \u201ci) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una\u00a0regla jurisprudencial\u00a0aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un\u00a0problema jur\u00eddico semejante\u00a0al propuesto en el nuevo caso y iii) que los\u00a0hechos del caso sean equiparables\u00a0a los resueltos anteriormente\u201d117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.4. Conforme a esa noci\u00f3n, la responsabilidad de ser consistentes en las decisiones judiciales, de manera tal que se respeten los precedentes, compete entonces no solo a los jueces o tribunales frente a sus propias providencias, (precedente horizontal), sino a los falladores de instancia en relaci\u00f3n con las decisiones de sus superiores jer\u00e1rquicos (precedente vertical). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.5. En lo que respecta al precedente vertical, la Corte ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarqu\u00eda de apartarse de las subreglas expuestas por las altas cortes, en atenci\u00f3n al papel constitucional y legal que cumplen los \u00f3rganos de cierre, a partir del reconocimiento de su potestad de unificar o revisar la jurisprudencia en los asuntos sometidos previamente a su conocimiento. En las anotadas circunstancias, adquiere especial resonancia el precedente constitucional que corresponde a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, tanto en sede de control abstracto como concreto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.6. En ese entendido, esta corporaci\u00f3n ha explicado que se desconoce el precedente constitucional, entre otros eventos: (i) cuando se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, bien de aquellas proferidas por la Sala Plena (SU), ora por las distintas Salas de Revisi\u00f3n (T) 118. Frente a las decisiones adoptadas por estas \u00faltimas, el desconocimiento del precedente solo se configura cuando los fallos inadvertidos constituyan jurisprudencia en vigor119, esto es, \u201c[\u2026] un conjunto de sentencias que comparten una misma interpretaci\u00f3n judicial sobre una norma o principio que se aplica a unos hechos similares y que resuelve un problema jur\u00eddico igual.\u201d120 En esta hip\u00f3tesis, la Corte ha insistido en que para que pueda hablarse de jurisprudencia en vigor debe existir un conjunto amplio y reiterado de pronunciamientos de diversas salas de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.7. Como consecuencia de lo anterior, si los jueces pretenden excepcionar o dejar de aplicar un precedente constitucional, (i) no solo deben hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se abstienen de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que, adem\u00e1s, deben demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n. En ese sentido, resultan totalmente contrarias al debido proceso, (i) el incumplimiento de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que, a partir del principio de raz\u00f3n suficiente, justifique apartarse del precedente; as\u00ed como (ii) la simple omisi\u00f3n o negativa del juez en su aplicaci\u00f3n, a partir de un err\u00f3neo entendimiento de la autonom\u00eda que le reconoce el texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.8. Con todo, es menester precisar que, trat\u00e1ndose de sentencias de constitucionalidad en las que la Corte Constitucional, como interprete \u00faltimo de la Constituci\u00f3n, ha definido el sentido y alcance de una disposici\u00f3n normativa, contrario a lo que ocurre con las sentencias de tutela, por ninguna raz\u00f3n los operadores jur\u00eddicos pueden apartarse de estos precedentes, pues estar\u00edan dejando de aplicar la Constituci\u00f3n y, especialmente, el art\u00edculo 230, que obliga a que los jueces en sus providencias se sometan al imperio de la ley, entendida en sentido amplio, es decir, junto a la interpretaci\u00f3n que de esta ha hecho la propia Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n encuentra claro fundamento de principio en el actual modelo del ordenamiento constitucional colombiano que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contiene mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. De esta manera, al ser la propia Constituci\u00f3n una norma directamente aplicable, es decir, al tener sus disposiciones valor normativo vinculante, resulta evidente que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente los postulados de \u00edndole superior que rigen una materia122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2. Esto \u00faltimo, quiere decir que dicho defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i) no aplica una disposici\u00f3n de car\u00e1cter iusfundamental a un caso concreto123; o bien porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.3. De acuerdo con lo anotado, frente al primer evento, la Corte ha dispuesto que procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: (i) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata;125 y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.4. Para el segundo evento, en cambio, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 4 Superior, la Constituci\u00f3n es norma de normas, por lo que en cualquier caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una disposici\u00f3n normativa que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, por v\u00eda del ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad127. \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia de g\u00e9nero contra la mujer: origen, definici\u00f3n y caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El origen de la violencia de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. Hist\u00f3ricamente la mujer ha estado en situaci\u00f3n de desigualdad con respecto al hombre128. Esto se debe a una estructura y organizaci\u00f3n de la sociedad basada en estereotipos de g\u00e9nero que han provocado una enorme brecha entre los sexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1.2. El t\u00e9rmino estereotipo hace referencia a una visi\u00f3n generalizada o preconcepci\u00f3n concerniente a los atributos, las caracter\u00edsticas o roles de los miembros de un grupo social que hace innecesaria cualquier consideraci\u00f3n de sus necesidades, aptitudes y preferencias individuales129. Cuando estas ideas preconcebidas aluden a la construcci\u00f3n o comprensi\u00f3n de las mujeres y los hombres en raz\u00f3n de la diferencia entre sus funciones f\u00edsicas, biol\u00f3gicas, sexuales y sociales, se les denomina estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1.3. G\u00e9nero no es sin\u00f3nimo de sexo. La noci\u00f3n de g\u00e9nero, como categor\u00eda central de la teor\u00eda feminista130, surge a partir de la idea de que lo \u201cfemenino\u201d y lo \u201cmasculino\u201d no son hechos naturales o biol\u00f3gicos, sino construcciones culturales131. La escritora y fil\u00f3sofa francesa Simone de Beauvoir, en su obra El segundo sexo, analiz\u00f3, desde un punto de vista filos\u00f3fico-biol\u00f3gico, c\u00f3mo en la mujer se genera una alteridad respecto del hombre que no tiene ninguna justificaci\u00f3n biol\u00f3gica132. Su conclusi\u00f3n es que no hay nada natural que explique la subordinaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de la mujer, y ese pensamiento se incardin\u00f3 en su consigna: \u201cNo se nace mujer, se llega a serlo\u201d, con la que quiso significar que la mujer es considerada como tal no por el sexo que tiene al nacer, sino por el rol asociado a este133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1.4. Desde esa perspectiva, los estereotipos de g\u00e9nero per se no son necesariamente problem\u00e1ticos, sino cuando operan para ignorar las caracter\u00edsticas, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales, de forma tal que se niegan a las personas sus derechos y libertades fundamentales, y se crean jerarqu\u00edas de g\u00e9nero134. Para el caso de la mujer, gracias a las representaciones estereot\u00edpicas que tradicionalmente se le han asignado, aquella ha sido devaluada a roles serviles con caracter\u00edsticas y atributos inferiores como recientemente lo reafirm\u00f3 el pleno de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-080 de 2020135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1.5. Esta jerarquizaci\u00f3n de los g\u00e9neros, en la que el masculino es el dominante y el femenino el subordinado, es la base fundamental de lo que se ha denominado como patriarcado136, entendido justamente como el \u201cdominio sist\u00e9mico de los hombres sobre las mujeres\u201d 137. Se trata, por ende, de un sistema de dominaci\u00f3n ideol\u00f3gica que obstaculiza e impide la igualdad entre los sexos138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1.6. Ahora bien, la liberaci\u00f3n de determinados aspectos de la vida de la mujer facilitada, en parte, por el Estado Social de Derecho, y que se traduce, por ejemplo, en la posibilidad del divorcio, la independencia econ\u00f3mica, una mayor formaci\u00f3n acad\u00e9mica o el acceso a los anticonceptivos, ha significado en la actualidad fuertes limitaciones al modelo de organizaci\u00f3n imperante. Sin embargo, la estereotipaci\u00f3n de la mujer fomentada por los vestigios de este sistema es precisamente lo que, a\u00fan hoy en d\u00eda, da cabida a la violencia de g\u00e9nero como forma espec\u00edfica de violencia contra la mujer139, a manera de respuesta a su progresiva autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 significa la violencia de g\u00e9nero? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. La Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u2013en adelante ONU\u2013, en el marco de la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer proclamada el 20 de diciembre de 1993, defini\u00f3 por primera vez la violencia de g\u00e9nero como: \u201ctodo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2.2. Por su parte, en la jurisprudencia constitucional, la violencia de g\u00e9nero se perfila como aquella violencia ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus ra\u00edces en las relaciones de g\u00e9nero dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e hist\u00f3rico desequilibrio de poder141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2.3. Para una mayor comprensi\u00f3n del concepto, en la Sentencia SU-080 de 2020142 la Corte subray\u00f3 que este tipo de violencia posee tres caracter\u00edsticas propias que la diferencian de otras formas de violencia143, a saber:\u00a0\u201ca) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad hist\u00f3rica y universal, que ha situado en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los \u00e1mbitos en que se ejerce: todos los \u00e1mbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, econom\u00eda, cultura pol\u00edtica, religi\u00f3n, etc.\u201d144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia de g\u00e9nero en el \u00e1mbito de la pareja\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3.1. Aunque resulte parad\u00f3jico, el mayor peligro que pueden enfrentar las mujeres est\u00e1 en sus propios hogares145. All\u00ed, la violencia encuentra un escenario favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares146, lo que explica, a su vez, que sea poco conocida y denunciada ante las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3.2. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional advirti\u00f3 sobre este fen\u00f3meno al se\u00f1alar que \u201clas mujeres est\u00e1n tambi\u00e9n sometidas a una violencia, si se quiere, m\u00e1s silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las relaciones de pareja, las cuales son no s\u00f3lo formas prohibidas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo (CP. art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constituci\u00f3n (CP. arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos\u201d147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3.3. Particularmente, la violencia de pareja148 es considerada el tipo m\u00e1s com\u00fan de violencia contra la mujer \u2013afectando al 30% de las mujeres en todo el mundo\u2013, seg\u00fan informes de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS)149. En Colombia, el panorama no es menos alarmante. De acuerdo con el \u00faltimo bolet\u00edn epidemiol\u00f3gico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solo entre enero y febrero de 2019, diariamente 100 mujeres fueron violentadas por su pareja o expareja150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3.4. Durante el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional como medida para contener la propagaci\u00f3n del COVID-19, la l\u00ednea telef\u00f3nica oficial de orientaci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de violencias (l\u00ednea 155) registr\u00f3 un incremento del 169.75% en el n\u00famero de llamadas recibidas entre el 25 de marzo y el 14 de mayo de 2020, siendo la violencia intrafamiliar el mayor tipo de violencia reportado en un 74.55% de casos151. Por su parte, el m\u00e1s reciente informe del Observatorio de Violencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses revel\u00f3 que, en el per\u00edodo comprendido entre el 25 de marzo y el 25 de agosto de 2020, un total de 8562 mujeres fueron v\u00edctimas de violencia de pareja152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3.5. Esta forma de violencia ocurre en todos los entornos y grupos socioecon\u00f3micos, religiosos y culturales, y se manifiesta de distintas maneras a trav\u00e9s de: (i) la violencia f\u00edsica, que es toda acci\u00f3n voluntariamente realizada que provoca o puede provocar da\u00f1o o lesiones f\u00edsicas. Al constituir una forma de humillaci\u00f3n, tambi\u00e9n configura un maltrato psicol\u00f3gico; (ii) la violencia psicol\u00f3gica, que se refiere a conductas que producen desvaloraci\u00f3n o sufrimiento moral. Puede comprender insultos, amenazas, gritos, humillaciones en p\u00fablico, privaciones de la libertad, etc., que minan la autoestima de la v\u00edctima y le generan desconcierto e inseguridad; (iii) la violencia sexual, que consiste en cualquier actividad sexual no deseada y forzada en contra de la voluntad de la mujer, mediante fuerza f\u00edsica o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a represalias. Su repercusi\u00f3n incluye tanto da\u00f1os f\u00edsicos como psicol\u00f3gicos de gravedad variable; y (iv) la violencia econ\u00f3mica, que se vincula al uso del poder econ\u00f3mico del hombre para controlar las decisiones y el proyecto de vida de la mujer, y se presenta bajo una apariencia de colaboraci\u00f3n en la que aquel se muestra como proveedor por excelencia. Bajo esta apariencia, el hombre le impide a la mujer participar de las decisiones econ\u00f3micas del hogar y le impone la obligaci\u00f3n de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, le proh\u00edbe estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia econ\u00f3mica y, de esa manera, se sienta en necesidad de mantenerse en la relaci\u00f3n. Por otra parte, cuando ocurre la ruptura de la pareja, la violencia econ\u00f3mica se manifiesta en mayores beneficios econ\u00f3micos para el hombre, mientras que la mujer termina \u201ccomprando su libertad\u201d para evitar pleitos dispendiosos153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3.6. Por \u00faltimo, es menester destacar que, con frecuencia, coexisten varios de estos tipos de violencia. As\u00ed, por ejemplo, la violencia f\u00edsica de pareja va a acompa\u00f1ada a menudo de violencia sexual y generalmente de maltrato emocional154. De este modo, cuanto m\u00e1s grave sea la agresi\u00f3n, mayores ser\u00e1n sus repercusiones en la salud f\u00edsica y mental de la mujer, de ah\u00ed que se le haya reconocido como \u201cun problema de salud mundial de proporciones epid\u00e9micas\u201d155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n integral de los derechos de la mujer a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y a una vida libre de cualquier tipo de violencia en el orden interno e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco constitucional de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 signific\u00f3 un cambio trascendental en relaci\u00f3n con el estatus y los derechos de las mujeres en la sociedad colombiana y en sus relaciones con el Estado156. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1.2. El art\u00edculo 13 superior, en su inciso primero, recoge el principio general seg\u00fan el cual\u00a0\u201c[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d157. En la jurisprudencia constitucional a estas categor\u00edas se les ha denominado \u201ccriterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1.3. Sin embargo, consciente de la desigualdad hist\u00f3rica de la mujer, por primera vez el constituyente de 1991 opt\u00f3 por reconocer expresamente que \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d, y que \u201cla mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, dispuso que el Estado le otorgase especial asistencia durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, con la opci\u00f3n de recibir un subsidio alimentario si para entonces estuviese desempleada o desamparada, as\u00ed como un apoyo especial a la mujer cabeza de familia (art. 43 CP.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1.4. De igual forma, elev\u00f3 a rango superior la garant\u00eda de su adecuada y efectiva participaci\u00f3n en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 40 CP.), conden\u00f3 cualquier forma de violencia en la familia (art. 42 CP.) y promovi\u00f3 que en el Estatuto del Trabajo se incluyera la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad (art. 53 CP.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1.5. De esta manera, es claro que el constituyente dej\u00f3 expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda, protegi\u00e9ndolos de una manera efectiva y reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1.6. As\u00ed, entonces, al ordenar la realizaci\u00f3n de la igualdad de derechos y oportunidades entre la mujer y el hombre, y proscribir toda forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer, rechaza, asimismo, la violencia a la que hist\u00f3ricamente ha sido sometida, pues no hay que olvidar que la discriminaci\u00f3n contra la mujer tambi\u00e9n es considerada una forma de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1.7. A pesar de lo anterior, la violencia y la discriminaci\u00f3n siguen siendo uno de los m\u00e1s graves obst\u00e1culos que enfrentan las mujeres para el goce efectivo de sus derechos fundamentales y para la plena vigencia pr\u00e1ctica de los principios y valores proclamados por la Constituci\u00f3n159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1.8. Desde esa perspectiva, la regulaci\u00f3n constitucional de la igualdad como respuesta a las exigencias del Estado Social de Derecho impone justamente que los postulados superiores que la consagran no constituyan meras aspiraciones program\u00e1ticas, sino que se materialicen en acciones afirmativas que vinculen a todos los poderes p\u00fablicos en la erradicaci\u00f3n y sanci\u00f3n del arraigado fen\u00f3meno de la violencia contra la mujer. En esta labor de hacer efectivo el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de la mujer, la administraci\u00f3n de justicia juega un papel fundamental, como m\u00e1s adelante pasar\u00e1 a verse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco jur\u00eddico internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2.1. Tras varias d\u00e9cadas de movilizaciones promovidas por la sociedad civil y los movimientos feministas durante la segunda mitad del siglo XX, se obtuvo que la problem\u00e1tica en torno a la violencia de g\u00e9nero y a la necesidad de su erradicaci\u00f3n fuera visibilizada por la comunidad internacional, llegando a ocupar un lugar destacado en la agenda de diversos organismos internacionales de los que el Estado colombiano hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2.2. En la actualidad, son varios los instrumentos jur\u00eddicos160 que, en el plano internacional y regional, reconocen que la violencia contra la mujer constituye una violaci\u00f3n de los derechos humanos y de sus libertades fundamentales, e imponen espec\u00edficas obligaciones a los Estados en materia de prevenci\u00f3n, erradicaci\u00f3n y sanci\u00f3n de tales conductas. Algunos de los instrumentos m\u00e1s relevantes en estos \u00e1mbitos son: en el marco de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU), (i) la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en adelante CEDAW por sus siglas en ingl\u00e9s, adoptada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1979161; y (ii) la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra de la Mujer, adoptada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 1993. En el marco de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), se destacan: (iii) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969162, y (iv) la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,\u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d, adoptada el 9 de junio de 1994163. A estos instrumentos se suman los documentos firmados por los delegados de los pa\u00edses signatarios en las conferencias mundiales, los cuales son fundamentales para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las mujeres, ya que constituyen un marco esencial de referencia para la interpretaci\u00f3n de los derechos contenidos en los propios tratados internacionales164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2.3. Particularmente, la CEDAW (1979) marc\u00f3 un hito en la historia jur\u00eddica de las mujeres hacia la igualdad, al punto de ser considerada la carta internacional de los derechos de la mujer165. La universalidad es un rasgo fundamental de este instrumento, ya que abarca todos los \u00e1mbitos en los que pueda existir discriminaci\u00f3n contra la mujer. Reconoce que la violencia de g\u00e9nero \u201ces una forma de discriminaci\u00f3n que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre\u201d166 y, para tal efecto, se\u00f1ala, que la expresi\u00f3n \u201cdiscriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d denota \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas de pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d (art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>14.2.4. La Convenci\u00f3n convoca a los gobiernos a legislar para hacer realidad la igualdad de g\u00e9nero y, tambi\u00e9n, se\u00f1ala que estos son responsables no solo de adoptar leyes adecuadas, sino de velar por sus efectos y porque no se discrimine a las mujeres. Especialmente, obliga a los Estados partes a tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres y, en esa medida, eliminar &#8220;los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres&#8221; (art. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2.5. Por su parte, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer (1993), complemento de la CEDAW y antesala de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, posee tres notas caracter\u00edsticas que la posicionan como un instrumento de elevada trascendencia. En primer lugar, (i) fue el primero a nivel internacional que abord\u00f3 de forma expl\u00edcita la violencia contra la mujer, situ\u00e1ndola directamente en el marco de los derechos humanos. En segundo lugar, (ii) no solo reconoce la violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica a la que se ven expuestas las mujeres, sino, adem\u00e1s, la \u201camenaza\u201d de dicha violencia, y la aborda tanto en el \u00e1mbito privado o familiar como en el \u00e1mbito p\u00fablico. En tercer lugar, (iii) resalta que la violencia contra la mujer est\u00e1 determinada por el g\u00e9nero, al definirla como \u201ctodo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2.6. Finalmente, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u00a0(1994) constituye el primer tratado que tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico erradicar toda forma de violencia de g\u00e9nero contra la mujer, esto es, no solo aquella que ocurre en el \u00e1mbito p\u00fablico, sino incluso en la esfera privada y dom\u00e9stica. Por esta raz\u00f3n, desde su pre\u00e1mbulo se advierte que \u201cla violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d.\u00a0En sus primeras disposiciones, se precisan los alcances de la noci\u00f3n de violencia empleada por el Convenio. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba define la violencia contra la mujer como toda acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o, sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado; el art\u00edculo 2\u00ba precisa que se incluye en tal definici\u00f3n no solo la violencia m\u00e1s abierta y p\u00fablica, como aquella que ocurre visiblemente en los lugares de trabajo o que es perpetrada y tolerada en forma clara por agentes del Estado, sino tambi\u00e9n\u00a0 la violencia dom\u00e9stica y conyugal, que comprende, entre otros, los casos de violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual ocurridos en ese \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2.7. El art\u00edculo 7\u00ba consagra los compromisos que adquieren los Estados al vincularse al tratado167. Conforme a ello, se\u00f1ala algunas obligaciones inmediatas, pues establece que los Estados no solo condenan todas las formas de violencia contra la mujer sino que,\u00a0adem\u00e1s, con el fin de prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, ocho espec\u00edficas medidas: (i) abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de la violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, agentes e instituciones se comportan de conformidad con esta obligaci\u00f3n; (ii) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (iii) incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; (iv) adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer; (v) modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia a la violencia contra la mujer; (vi) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otras medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (vii) establecer mecanismos judiciales y administrativos que garanticen el acceso efectivo a medidas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n; y (viii) adoptar disposiciones legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias para hacer efectiva la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco legislativo nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.3.1. En desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en cumplimiento de los est\u00e1ndares internacionales jur\u00eddicamente vinculantes para el Estado colombiano, el Congreso de la Rep\u00fablica ha expedido una serie de normas encaminadas a la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer. Algunos de los m\u00e1s importantes desarrollos legislativos en la materia son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 294 de 1996, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 42\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar\u201d. Con esta ley se inicia el proceso legislativo para responder a los compromisos internacionales asumidos por Colombia en el marco de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Tiene por objeto desarrollar el inciso quinto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cmediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a \u00e9sta su armon\u00eda y unidad\u201d (art. 1). Para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consagra, entre otros principios: la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art. 3, lit. a); que toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y, por lo tanto, ser\u00e1 prevenida, corregida y sancionada por las autoridades p\u00fablicas (art. 3, lit. b); la oportuna y eficaz protecci\u00f3n a aquellas personas que en el contexto de la familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar (art. 3, lit. c) y la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer (art. 3, lit. d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 1257 de 2008, \u201cpor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley\u00a0294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. De esta norma es importante resaltar, como avances en la garant\u00eda y restablecimiento de los derechos de las mujeres, seis elementos: primero, define espec\u00edficamente el da\u00f1o y el sufrimiento psicol\u00f3gico, f\u00edsico, sexual y patrimonial que sufren las mujeres como consecuencia de la violencia; segundo, establece sanciones directas contra los agresores como la prohibici\u00f3n de aproximarse o comunicarse con la v\u00edctima durante un per\u00edodo determinado; tercero, define y sanciona el acoso sexual; cuarto, incorpora la violencia sexual en el contexto de la violencia intrafamiliar y agrava los delitos contra la libertad e integridad sexual cuando se cometen con la intenci\u00f3n de generar control social, temor u obediencia en la comunidad; quinto, establece que las medidas de protecci\u00f3n y los agravantes de las conductas penales deben aplicarse tambi\u00e9n a quienes cohabiten o hayan cohabitado; y sexto, garantiza el derecho de la v\u00edctima a no ser confrontada con su agresor en cualquier de los espacios de atenci\u00f3n y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 1542 de 2012, \u201cpor la cual se reforma el art\u00edculo\u00a074 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Esta ley da un salto cualitativo al garantizar la protecci\u00f3n y diligencia de las autoridades en la investigaci\u00f3n de los delitos de violencia contra la mujer y eliminar el car\u00e1cter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria tipificados en los art\u00edculos 229 y 233 del C\u00f3digo Penal. Adem\u00e1s, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba, establece que en todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisi\u00f3n de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigar\u00e1n de oficio en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el art\u00edculo 7, literal b, de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 1639 de 2013, \u201cpor medio de la cual se fortalecen las medidas de protecci\u00f3n a la integridad de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes con \u00e1cido y se adiciona el art\u00edculo 113 de la Ley 599 de 2000\u201d. Este ordenamiento tiene por objeto fortalecer las medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de cr\u00edmenes con \u00e1cido, \u00e1lcalis o sustancias similares o corrosivas que generen da\u00f1o o destrucci\u00f3n al entrar en contacto con el tejido humano. Adem\u00e1s de modificar normas de tipo penal, garantiza a las v\u00edctimas de este crimen atroz mecanismos para proporcionar ocupaci\u00f3n laboral o su continuidad laboral, seg\u00fan el caso (art. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 1761 de 2015, \u201cpor la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras disposiciones\u201d, llamada tambi\u00e9n ley Rosa Elvira Cely. Tiene por objetivo tipificar el feminicidio como un delito aut\u00f3nomo, para garantizar la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las formas de violencia contra la mujer por motivos de g\u00e9nero, prevenir y erradicar dichas conductas y adoptar estrategias de sensibilizaci\u00f3n de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n. Como elemento novedoso a destacar, ordena incluir la perspectiva de g\u00e9nero en la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media (art. 10), as\u00ed como en la formaci\u00f3n de algunos servidores p\u00fablicos (art, 11), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clos servidores p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los \u00f3rdenes que tengan funciones o competencias en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, judicializaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra las mujeres, deber\u00e1n recibir formaci\u00f3n en g\u00e9nero, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducci\u00f3n y reinducci\u00f3n en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las barreras que enfrentan las mujeres para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.1. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, llamado tambi\u00e9n derecho a la tutela judicial efectiva, es un imperativo constitucional derivado de los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. Conforme al alcance definido por la Corte Constitucional, se trata de una garant\u00eda iusfundamental que comprende no solo la posibilidad de cualquier persona de acceder a un juez o tribunal imparcial para dirimir una determinada controversia jur\u00eddica, sino, adem\u00e1s, la de obtener una decisi\u00f3n oportuna y de fondo que resuelva sobre sus pretensiones, y que la sentencia que se profiera se cumpla de manera efectiva168. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.2. Sin embargo, factores econ\u00f3micos, geogr\u00e1ficos, sociales y culturales afectan de manera diferenciada a mujeres y hombres, confirmando que en la mayor\u00eda de los casos las primeras se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja cuando acceden a la administraci\u00f3n de justicia, pese a la existencia de instrumentos jur\u00eddicos nacionales e internacionales que reconocen su derecho a disponer de recursos judiciales id\u00f3neos y efectivos. Algunos de estos factores son: (i) la falta de informaci\u00f3n sobre sus derechos; (ii) el desconocimiento de los procedimientos judiciales; (iii) la escasez de recursos econ\u00f3micos, (iv) las barreras idiom\u00e1ticas, especialmente en el caso de las mujeres ind\u00edgenas, entre otras dificultades estructurales169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.3. La discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero tambi\u00e9n es otro factor que limita el acceso efectivo de las mujeres al sistema de justicia. Como ha tenido oportunidad de se\u00f1alarlo esta corporaci\u00f3n, en ocasiones, aquellas tambi\u00e9n son v\u00edctimas de prejuicios y estereotipos dentro del mismo sistema que sesgan la toma de decisiones al fallar, pues \u201clos jueces, adem\u00e1s de reconocer derechos, tambi\u00e9n pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminaci\u00f3n\u201d170, lo que resulta en un mal manejo de los procedimientos y en su consecuente revictimizaci\u00f3n171. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Es menester recordar que los estereotipos de g\u00e9nero son la base de la discriminaci\u00f3n contra las mujeres. Su presencia en los sistemas de justicia tiene consecuencias perjudiciales para los derechos de las mujeres, particularmente para las v\u00edctimas de diferentes formas de violencia, de ah\u00ed la importancia de su erradicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas por parte de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.5. La Relator\u00eda sobre los Derechos Humanos de la Mujer de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre\u00a0\u201cEl acceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas\u201d172, citado en la Sentencia T-338 de 2018173, revel\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de las deficiencias en materia de investigaci\u00f3n, la CIDH observa con preocupaci\u00f3n la ineficacia de los sistemas de justicia para juzgar y sancionar los casos de violencia contra las mujeres. La Comisi\u00f3n ha constatado que ciertos patrones socioculturales discriminatorios influyen en las actuaciones de los funcionarios en todos los niveles de la rama judicial, lo que se traduce en un n\u00famero a\u00fan \u00ednfimo de juicios orales y sentencias condenatorias que no corresponden al n\u00famero elevado de denuncias y a la prevalencia del problema. La CIDH ha podido verificar que la violencia y la discriminaci\u00f3n contra las mujeres todav\u00eda son hechos aceptados en las sociedades americanas, lo cual se ve reflejado en la respuesta de los funcionarios de la administraci\u00f3n de la justicia hacia las mujeres v\u00edctimas de violencia y en el tratamiento de los casos. Existe asimismo una tendencia a considerar los casos de violencia contra las mujeres como conflictos dom\u00e9sticos, privados y no prioritarios que deben ser resueltos sin la intervenci\u00f3n del Estado\u201d [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.6. As\u00ed las cosas, aunque la Corte ha reconocido los esfuerzos de la judicatura para conjurar los escenarios de violencia y discriminaci\u00f3n que afectan a las mujeres, la pr\u00e1ctica demuestra que estos no han sido suficientes174. Se requiere corregir la visi\u00f3n tradicional del derecho a trav\u00e9s de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores de justicia visiones m\u00e1s amplias y estructurales de esta problem\u00e1tica, a fin de que puedan brindar soluciones integrales que, desde la pr\u00e1ctica judicial, contribuyan a reconfigurar patrones culturales discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La perspectiva de g\u00e9nero como categor\u00eda de an\u00e1lisis en la actividad jurisdiccional: una forma de mejorar el acceso de las mujeres a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Como se anticip\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, la Constituci\u00f3n y la ley, en armon\u00eda con los diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos suscritos por Colombia, imponen al Estado asumir, como propios y prioritarios, espec\u00edficos deberes en materia de prevenci\u00f3n, erradicaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer. Esta obligaci\u00f3n vincula a todas las ramas del poder p\u00fablico y, especialmente, a la Rama Judicial, en tanto constituye la primera l\u00ednea de defensa que tienen las mujeres para la protecci\u00f3n de sus derechos y libertades fundamentales, de ah\u00ed la importancia de su respuesta efectiva ante la posible limitaci\u00f3n o violaci\u00f3n de tales garant\u00edas175. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.2. Incorporar la perspectiva o enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia significa, entonces, hacer efectivo el derecho a la igualdad de las mujeres en respuesta a la obligaci\u00f3n constitucional, convencional y legal de combatir la discriminaci\u00f3n por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar su acceso al sistema de justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asim\u00e9tricas de poder, lo que exige, a su vez, un ejercicio de deconstrucci\u00f3n de la forma de interpretar y aplicar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.3. El concepto de perspectiva de g\u00e9nero no es novedoso. Su origen se remonta a la Cuarta Conferencia sobre la Mujer (Beijing, 1995), en la que se acord\u00f3 la introducci\u00f3n de una \u201cperspectiva de g\u00e9nero\u201d en todas las pol\u00edticas p\u00fablicas, procesos de planificaci\u00f3n y adopci\u00f3n de decisiones de los gobiernos participantes como forma de combatir la desigualdad de g\u00e9nero176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.4. De acuerdo con la definici\u00f3n contenida en el documento denominado \u201cModelo de incorporaci\u00f3n de la perspectiva g\u00e9nero en las sentencias\u201d177, desarrollado por la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Permanente de G\u00e9nero y Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Iberoamericana178, la perspectiva de g\u00e9nero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un instrumento de an\u00e1lisis de las relaciones sociales que refuerza la idea de la igualdad y no discriminaci\u00f3n. Es un concepto relacional que obedece no a la diferencia sexual, sino a las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones sociales que se construyen a partir de esa diferencia sexual.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.5. En sentido similar, el \u201cGlosario de G\u00e9nero\u201d elaborado por el Instituto Nacional de Mujeres de M\u00e9xico (INMUJERES)179, se\u00f1ala que la perspectiva de g\u00e9nero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace alusi\u00f3n a una herramienta conceptual que busca mostrar que las diferencias entre mujeres y hombres se dan no s\u00f3lo por su determinaci\u00f3n biol\u00f3gica, sino tambi\u00e9n por las diferencias culturales asignadas a los seres humanos. Mirar o analizar una situaci\u00f3n desde la perspectiva de g\u00e9nero, permite entonces entender que la vida de mujeres y hombres puede modificarse en la medida en que no est\u00e1 \u2018naturalmente\u2019 determinada. Esta perspectiva ayuda a comprender m\u00e1s profundamente tanto la vida de las mujeres como la de los hombres y las relaciones que se dan entre ambos. Este enfoque cuestiona los estereotipos con los que somos educados y abre la posibilidad de elaborar nuevos contenidos de socializaci\u00f3n y relaci\u00f3n entre los seres humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.6. En el ordenamiento jur\u00eddico interno, el concepto de perspectiva de g\u00e9nero se introdujo con la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. Conforme a su art\u00edculo 12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Se entiende por perspectiva de g\u00e9nero el reconocimiento de las diferencias sociales, biol\u00f3gicas y psicol\u00f3gicas en las relaciones entre las personas seg\u00fan el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempe\u00f1an en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicaci\u00f3n de este c\u00f3digo, en todos los \u00e1mbitos en donde se desenvuelven los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, para alcanzar la equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.7. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la herramienta llamada \u201cCartilla de G\u00e9nero\u201d180, sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa perspectiva de g\u00e9nero, se refiere al an\u00e1lisis de las din\u00e1micas que existen en la sociedad frente a los roles que se desempe\u00f1an y que han sido asignados tanto a hombres como mujeres, y c\u00f3mo estos influyen en el acceso de hombres y mujeres a bienes, servicios, derechos, e incluso a la justicia. Con la aplicaci\u00f3n de esta perspectiva se busca evidenciar cu\u00e1les son las construcciones sociales que rodean al g\u00e9nero masculino y femenino, al igual que analizar las desigualdades entre estos. En algunas ocasiones, mediante \u00e9sta se pretende el desarrollo de pol\u00edticas que, reconociendo las diferencias entre hombres y mujeres, [impulsen] mecanismos que permitan tanto a hombres y mujeres acceder a los mismos beneficios, bienes, oportunidades, entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.8. En armon\u00eda con estos desarrollos conceptuales, la Corte entiende que, en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, la perspectiva de g\u00e9nero es un criterio hermen\u00e9utico que deben emplear todos los operadores jur\u00eddicos, con independencia de su jerarqu\u00eda o especialidad, para la resoluci\u00f3n del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o patrones estereotipados de g\u00e9nero. Consiste en integrar los principios de igualdad y de no discriminaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, a fin de garantizar la mayor protecci\u00f3n de los derechos humanos, en especial, los de las v\u00edctimas y, en esa medida, ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural. Al tratarse de una obligaci\u00f3n a cargo de los servidores judiciales, esta herramienta ha de ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.9. Particularmente, en asuntos que involucren formas de violencia contra la mujer, dicha labor exige de quienes tienen asignada la funci\u00f3n de administrar justicia: (i) comprender adecuadamente el fen\u00f3meno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre g\u00e9neros; (iv) identificar factores adicionales de discriminaci\u00f3n en la vida de las mujeres \u2013interseccionalidad\u2013, (v) utilizar un lenguaje no sexista; (vi) despojarse de prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, los est\u00e1ndares internaciones relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad181. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la obligatoriedad de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.1. Desde sus primeros a\u00f1os, la Corte Constitucional ha reconocido la desigualdad hist\u00f3rica de la mujer y ha reflexionado en torno al fen\u00f3meno estructural de la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero. Conforme a los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 13, 42 y 43 superiores, y en armon\u00eda con los distintos instrumentos internacionales que refuerzan la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminaci\u00f3n contra la mujer, ha construido una doctrina pac\u00edfica acerca del deber de todos los operadores jur\u00eddicos de impartir justicia con perspectiva de g\u00e9nero siempre que, en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, se vean enfrentados a casos en los que exista sospecha de situaciones asim\u00e9tricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de g\u00e9nero182. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.2. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-878 de 2014183, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n inst\u00f3 a la Fiscal\u00eda 17 Local de Cartagena para que desarchivara una investigaci\u00f3n penal por el delito de violencia intrafamiliar, tras constatar que la orden de archivo de las diligencias por falta de antijuridicidad material de la conducta se hab\u00eda adoptado sin una perspectiva de g\u00e9nero, pues el funcionario judicial no analiz\u00f3 el contexto generalizado de violencia que rodeaba a la v\u00edctima al momento de concluir que los golpes que le propin\u00f3 su pareja no generaban afectaci\u00f3n sobre el bien jur\u00eddico tutelado. En esa oportunidad, la Sala identific\u00f3 cuatro fallas de la administraci\u00f3n de justicia frente al deber de diligencia en la investigaci\u00f3n de casos de violencia de g\u00e9nero, a saber: (i) omisi\u00f3n de toda actividad investigativa o la realizaci\u00f3n de investigaciones aparentes; (ii) falta de exhaustividad en el an\u00e1lisis de la prueba recogida o revictimizaci\u00f3n en la recolecci\u00f3n de pruebas; (iii) utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero en la toma de decisiones; y (iv) afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas184.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.3. En la Sentencia T-967 de 2014185, cuyos fundamentos jur\u00eddicos fueron reiterados en la Sentencia T-338 de 2018186, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que en los procesos de naturaleza civil y de familia la perspectiva de g\u00e9nero tambi\u00e9n debe guiar la actuaci\u00f3n de los operadores de justicia en caso de conflicto entre los derechos del presunto agresor y los derechos de una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. Ello, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela promovida por una mujer afectada psicol\u00f3gicamente por el maltrato de su esposo en la que cuestionaba la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 que no hall\u00f3 configurada la causal de divorcio relativa a\u00a0\u201cultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra\u201d, con fundamento en una visi\u00f3n normalizadora de los conflictos de pareja. La importancia de esta sentencia, en la que se ordena dejar sin efectos el fallo censurado, estriba en reconocer, en primer lugar, que \u201cbajo una perspectiva de g\u00e9nero, una v\u00edctima de violencia en Colombia no llega en igualdad de armas a un proceso civil o de familia\u201d; en segundo lugar, que la violencia psicol\u00f3gica dentro del hogar \u201ctiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los par\u00e1metros convencionales del derecho procesal\u201d, por lo que es necesario flexibilizar los medios de prueba; y, en tercer lugar, que \u201cen ning\u00fan caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad f\u00edsica y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia\u201d187.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.4. Con posterioridad, en la Sentencia T-012 de 2016188, al conocer de un asunto relacionado igualmente con un proceso de divorcio, en el que, a diferencia del anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 s\u00ed encontr\u00f3 acreditada la causal de \u201cultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra\u201d, pero le neg\u00f3 a la v\u00edctima el derecho a recibir alimentos, argumentando que la violencia entre los esposos hab\u00eda sido rec\u00edproca, la Sala Novena de Revisi\u00f3n cuestion\u00f3 la falta de incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como en el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria realizado por el tribunal, que redund\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, pues al determinar la concurrencia de culpas, la autoridad judicial no repar\u00f3 en el hecho de que el c\u00f3nyuge culpable del divorcio hab\u00eda sido condenado penalmente por el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.5. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que a todos los operadores de justicia les asiste el deber constitucional y convencional de resolver casos que involucren escenarios de violencia contra la mujer aplicando criterios diferenciados de g\u00e9nero y, bajo esa premisa, fij\u00f3 como reglas para hacer efectiva esta labor, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.6. Del mismo modo, en la Sentencia T-145 de 2017189, la Sala Primera de Revisi\u00f3n censur\u00f3 la actuaci\u00f3n del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 que, en el grado jurisdiccional de consulta de una medida de protecci\u00f3n otorgada a una v\u00edctima de violencia intrafamiliar, revoc\u00f3 la orden de desalojo del agresor, debido a su condici\u00f3n de adulto mayor. Ello, no obstante que se encontraba suficientemente demostrado que aquel representaba un riesgo inminente para su vida y su integridad personal. En esta decisi\u00f3n la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a perspectiva de g\u00e9nero debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer cuando es v\u00edctima de cualquier tipo de violencia \u00a0o discriminaci\u00f3n, sin que ello conduzca a la p\u00e9rdida de imparcialidad del juez, al desconocimiento del mandato de valorar el conjunto de pruebas recaudadas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y a omitir la presunci\u00f3n de inocencia predicable respecto del presunto agresor. Se trata de adoptar decisiones judiciales apoyadas en un marco normativo m\u00e1s amplio en materia de protecci\u00f3n de derechos de los grupos m\u00e1s vulnerables a fin de que tengan un impacto visible y positivo en su vida y en general en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.7. En la Sentencia T-462 de 2018190, al pronunciarse sobre una demanda de tutela en la que se cuestionaban las decisiones adoptadas en el marco de una medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar y en un proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre pr\u00e1cticas institucionales que confirman patrones de desigualdad, discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer, especialmente, cuando las autoridades jurisdiccionales eval\u00faan los elementos de prueba sin un enfoque o perspectiva de g\u00e9nero y, por lo mismo, incurren en actos de revictimizaci\u00f3n. De acuerdo con esa comprensi\u00f3n, expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los operadores judiciales, en tanto garantes de la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente sensibles a la realidad y a la protecci\u00f3n reforzada que las v\u00edctimas requieren. Esto para garantizar, a nivel individual, el acceso a la justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una pr\u00e1ctica permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real. As\u00ed mismo, deber\u00e1 prevalecer el\u00a0principio de imparcialidad en sus actuaciones, lo que exige -en los casos de violencia contra las mujeres- que el operador sea sensible a un enfoque de g\u00e9nero, de forma que no se naturalicen ni perpet\u00faen estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo concerniente a las funciones jurisdiccionales de las Comisar\u00edas de Familia, dej\u00f3 por sentado que \u201csus decisiones deben atender\u00a0i)\u00a0la perspectiva de g\u00e9nero y el contexto de violencia estructural contra las mujeres,\u00a0ii)\u00a0las garant\u00edas se\u00f1aladas en la Ley 1257 de 2008 y en otras normas sobre violencia de g\u00e9nero,\u00a0iii)\u00a0los compromisos internacionales de protecci\u00f3n reforzada de la mujer v\u00edctima de agresiones, y\u00a0iv)\u00a0la jurisprudencia constitucional sobre las distintas formas que puede adoptar la violencia y la necesidad de que las medidas la aborden de forma id\u00f3nea, el plazo de resoluci\u00f3n del proceso, el acceso a la informaci\u00f3n, y la imparcialidad y ausencia de estereotipos de g\u00e9nero de los funcionarios encargados de la atenci\u00f3n, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.8. Acogiendo la l\u00ednea decisoria de los pronunciamientos anteriores, en la Sentencia T-093 de 2019191, frente a una controversia civil relacionada con un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en el que, sin una m\u00ednima perspectiva de g\u00e9nero, se orden\u00f3 el desalojo de la demandada, a pesar de que esta hab\u00eda alegado en oposici\u00f3n que no ten\u00eda una relaci\u00f3n contractual con el demandado, sino una uni\u00f3n marital de hecho, la Sala Novena de Revisi\u00f3n record\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el derecho fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensi\u00f3n positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero. Esta obligaci\u00f3n a su vez, vincula a todas las jurisdicciones y en todos los procesos. Esto no significa, sin embargo, que el juez falle a favor de una mujer por el hecho de serlo, sino que tiene que desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma de violencia, como la dom\u00e9stica en el presente caso. Asimismo, la dimensi\u00f3n positiva implica el deber judicial de no caer en razonamientos estereotipados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e1 ante una posible situaci\u00f3n de violencia contra la mujer, el juez ordinario debe desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres, as\u00ed como analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. Igualmente el juez debe flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes. Si el juez desconoce alguno de estos deberes, puede configurarse una causal concreta del defecto f\u00e1ctico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.9. Finalmente, en la reciente Sentencia SU-080 de 2020192, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, desde una perspectiva de g\u00e9nero, admiti\u00f3 la posibilidad de que, en el tr\u00e1mite de un proceso de divorcio, cuando est\u00e9 demostrada la causal de \u201cultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra\u201d, pueda ordenarse la reparaci\u00f3n integral de la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, a pesar de la inexistencia de fundamento legal expreso. Para tal efecto, en los fundamentos jur\u00eddicos de la sentencia, la Corte destac\u00f3 la importancia de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero, como herramienta anal\u00edtica y comprensiva de una protecci\u00f3n multinivel, para adoptar soluciones integrales frente a casos de violencia intrafamiliar, puntualizando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] analizar con perspectiva de g\u00e9nero los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o v\u00edctimas [de violencia]: i) no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su\u00a0independencia e imparcialidad\u00a0y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio\u00a0no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios,\u00a0y; iii) en tal sentido, la actuaci\u00f3n del juez al analizar una problem\u00e1tica como la de la violencia contra la mujer, exige un\u00a0abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretaci\u00f3n\u00a0\u2018pro f\u00e9mina\u2019, esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminaci\u00f3n ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la mujer v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios de equidad para una administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero: \u00a0preguntas clave para establecer cu\u00e1ndo aplicar el enfoque diferencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.1. En el a\u00f1o 2008, el Consejo Superior de la Judicatura fij\u00f3 la pol\u00edtica de igualdad y no discriminaci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero de la Rama Judicial y, de esta forma, cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial, en adelante CNGR, y los Comit\u00e9s Seccionales de G\u00e9nero193. Particularmente, la CNGR es la encargada de orientar e impulsar el desarrollo de la equidad de g\u00e9nero y de adelantar acciones dirigidas a garantizar la igualdad y la no discriminaci\u00f3n de las mujeres en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en los cargos de la judicatura. Su labor se centra en los siguientes ejes estrat\u00e9gicos: (i) incluir la perspectiva de g\u00e9nero en la actuaci\u00f3n y la formaci\u00f3n judicial; (ii) promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y la no discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales, en el servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia y en el funcionamiento interno de la Rama Judicial; (iii) integrar la perspectiva de g\u00e9nero y el principio de no discriminaci\u00f3n a la misi\u00f3n, la visi\u00f3n y los objetivos de las cuatro altas corporaciones, as\u00ed como a los procesos de planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica y los planes operativos anuales; e (iv) implementar acciones con el fin de eliminar las desigualdades existentes entre los servidores y las servidoras judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.3. El documento se encuentra organizado en tres partes: la primera, aborda los criterios orientadores para determinar si se est\u00e1 ante un caso en el que deba aplicarse la perspectiva de g\u00e9nero; la segunda, se ocupa de los criterios orientadores en relaci\u00f3n con el procedimiento judicial y, la tercera, desarrolla los criterios sustantivos de la decisi\u00f3n judicial. Del contenido de la primera parte de esta gu\u00eda cabe destacar la inclusi\u00f3n de un listado de diez preguntas clave que el servidor judicial puede hacerse para establecer si, en un caso concreto, debe aplicar la perspectiva de g\u00e9nero como m\u00e9todo anal\u00edtico de la cuesti\u00f3n jur\u00eddica a resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.4. A continuaci\u00f3n, se trascribe \u00edntegramente el contenido del mencionado listado, por tratarse de una herramienta pedag\u00f3gica de gran utilidad en la b\u00fasqueda de hacer efectivos los principios de igualdad y de no discriminaci\u00f3n a trav\u00e9s del quehacer jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTAS CLAVE PARA ESTABLECER SI SE EST\u00c1 FRENTE A UN CASO EN EL QUE DEBA APLICARSE LA PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n hace qu\u00e9? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar en cada caso, quie\u0301n es la vi\u0301ctima y quie\u0301n es el agresor; o quie\u0301n es el demandante o el demandado; o quien o quienes sienten que tienen un derecho vulnerado y quie\u0301n es el sen\u0303alado como responsable. Es importante precisar lo mejor posible, entre otras cosas, si se trata de hombre o mujer, de nin\u0303os o nin\u0303as, de indi\u0301genas o afrodescendientes; si tienen o no discapacidad; si esta\u0301n o no en condicio\u0301n de desplazamiento o de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCo\u0301mo, con que\u0301? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer elementos sobre el acceso a recursos y posibilidades con los que cuenta cada una de las partes. Inclusive para el acceso a la justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuie\u0301n es duen\u0303o de que\u0301? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La titularidad de los bienes en disputa, la propiedad en si\u0301 misma, constituye un elemento de poder para quien la ostenta. En conflictos de pareja; en los casos de desplazamiento o des- pojo de tierras, el tema de la propiedad es crucial, dado que no siempre es claro el elemento de la titularidad formal y es preciso acudir a diferentes mecanismos de prueba para garantizar de manera efectiva los derechos a quien teni\u00e9ndolos, no siempre los puede de manera adecuada demostrar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuie\u0301n es responsable de que\u0301? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quie\u0301n esta\u0301 obligado a prevenir, a proteger, a hacer o no hacer algo en relaci\u00f3n con los derechos de alguien. Quie\u0301n es sen\u0303alado como actor de una conducta antijur\u00eddica en el a\u0301mbito pu\u0301blico o privado que afecta los derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuie\u0301n tiene derecho a que\u0301? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso establecer en la reclamacio\u0301n, demanda o denuncia, de que\u0301 derechos se trata y quie\u0301n es el titular de estos. Se trata de reconocer quie\u0301n tiene derecho a que\u0301 y no de dadivas o favores. El reconocimiento del derecho dignifica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuie\u0301n controla que\u0301? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las relaciones el elemento de control es constituyente del ejercicio del poder. En las relaciones de pareja por ejemplo el control puede ser un determinante de violencia generalmente invisible: control del dinero, de la movilidad, de la comunicacio\u0301n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuie\u0301n decide que\u0301? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El poder para decidir esta\u0301 estrechamente asociado tanto a la participaci\u00f3n, a la ciudadan\u00eda y a la democracia como a la autoridad y a la rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p>De otra parte, las relaciones de pareja tienen mu\u0301ltiples implicaciones cotidianas que pueden generar conflicto o violencia: en el manejo del dinero, la crianza de los hijos, la autonom\u00eda personal y hasta en los derechos sexuales y reproductivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuie\u0301n recibe que\u0301? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde un criterio de equidad en la distribuci\u00f3n de beneficios, es menester observar que reciba ma\u0301s quien tiene menos y me- nos quien tiene ma\u0301s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor que\u0301? Cua\u0301l es la base de la situaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, algo que contribuye a abordar de manera integral un hecho, es ponerlo en contexto y realizar un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n teniendo en cuenta las reglas, normas y costumbres; inclusive la historia puede ayudar a explicar ciertas pr\u00e1cticas o comportamientos que en alg\u00fan momento era permitido pero que actualmente la ley proscribe o viceversa, por ejemplo en 1932 la ley reconocio\u0301 la capacidad de las mujeres casadas para administrar tanto los bienes propios, como los adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal; antes en materia patrimonial estaban totalmente sometidas a la potestad del marido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Gender Mainstreaming: Taking Action, Getting Results. Module 1: Understanding Gender Concepts and Key Issues. UNFPA, UNFPA, INSTRAW, New York 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conciliadores en derecho, en su rol de administradores de justicia con car\u00e1cter transitorio, tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a incorporar la perspectiva de g\u00e9nero en el ejercicio de sus funciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por regla general, la funci\u00f3n de administrar justicia est\u00e1 confiada a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a los tribunales y a los jueces, as\u00ed como a la justicia penal militar. El Congreso de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n ejerce determinadas funciones judiciales en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 174 y 175 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.2. Sin embargo, conforme al mismo canon constitucional, excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, salvo en lo concerniente a la instrucci\u00f3n de sumarios y el juzgamiento de delitos. De igual manera, permite extender transitoriamente la potestad de administrar justicia a los particulares en calidad de conciliadores o de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.3. En este \u00faltimo mandato imperativo radica el origen de los denominados mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, que operan como herramientas para modernizar el sistema tradicional de justicia, con el objetivo de ofrecer a los ciudadanos diversas formas de solucionar sus controversias, por s\u00ed mismos o con la ayuda de un tercero, sin tener que acudir a los estrados judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.4. La conciliaci\u00f3n es uno de estos instrumentos dise\u00f1ados por el legislador como opci\u00f3n alternativa para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de las diferencias entre las personas. La Ley 446 de 1998195, en su art\u00edculo 64, la define como \u201cun mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual, dos o m\u00e1s personas gestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador\u201d. Cuando la conciliaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de conciliadores adscritos a centros de conciliaci\u00f3n o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias recibe el nombre de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.5. Por su parte, en la jurisprudencia constitucional la conciliaci\u00f3n se ha entendido como \u201cun procedimiento por el cual un n\u00famero determinado de individuos, trabados entre s\u00ed por causa de una controversia jur\u00eddica, se re\u00fanen para componerla con la intervenci\u00f3n de un tercero neutral -conciliador- qui\u00e9n, adem\u00e1s de proponer f\u00f3rmulas de acuerdo, da fe de la decisi\u00f3n de arreglo e imparte su aprobaci\u00f3n. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian\u201d197. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.6 Seg\u00fan la propia esencia de esta figura, el conciliador cumple una labor de mediaci\u00f3n activa que lo habilita para proponer f\u00f3rmulas de arreglo que las partes pueden o no aceptar, y avalar o no el acuerdo al que eventualmente lleguen, pero en ning\u00fan caso queda facultado para entrar a dirimir la controversia o a decidir sobre las cuestiones en disputa198. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.7. A prop\u00f3sito de las caracter\u00edsticas fundamentales del mecanismo conciliatorio y del rol que desempe\u00f1a el conciliador como administrador de justicia, esta corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-893 de 2001199, explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa conciliaci\u00f3n es un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Y lo es porque, como se desprende de sus caracter\u00edsticas propias, el acuerdo al que se llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que \u00e9ste decida la controversia. Independiente del fracaso o del \u00e9xito de la audiencia, la conciliaci\u00f3n permite el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realizaci\u00f3n de la justicia, no como imposici\u00f3n judicial, sino como b\u00fasqueda aut\u00f3noma de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo.\u00a0Puede ser voluntaria, u obligatoria como requisito para iniciar un proceso. Puede llevarse a cabo por un tercero independiente o por una instituci\u00f3n como un centro de conciliaci\u00f3n. [\u2026] Conciliaci\u00f3n hay en las distintas ramas del derecho como civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectos del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es una forma de resolver los conflictos con la intervenci\u00f3n de un tercero que al obrar como incitador permite que ambas partes ganen mediante la soluci\u00f3n del mismo, evitado los costos de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitaci\u00f3n de las partes, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es un acto jurisdiccional, porque la decisi\u00f3n final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliaci\u00f3n, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial\u00a0(rei iudicata) y presta m\u00e9rito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La conciliaci\u00f3n es un mecanismo\u00a0excepcional, porque dependiendo de la naturaleza jur\u00eddica del inter\u00e9s afectado, s\u00f3lo algunos de los asuntos que podr\u00edan ser sometidos a una decisi\u00f3n jurisdiccional, pueden llevarse ante una audiencia de conciliaci\u00f3n. En general, son susceptible de conciliaci\u00f3n los conflictos jur\u00eddicos que surgen en relaci\u00f3n con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, por definici\u00f3n la conciliaci\u00f3n es un sistema voluntario, privado y bilateral de resoluci\u00f3n de conflictos, mediante el cual las partes acuerdan espont\u00e1neamente la designaci\u00f3n de un conciliador que las invita a que expongan sus puntos de vista\u00a0y diriman su controversia. La intervenci\u00f3n incitante del tercero conciliador\u00a0no altera la naturaleza consensual de la composici\u00f3n que las partes voluntariamente concluyen, sino que la facilita y la estimula.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.9. Esta afirmaci\u00f3n se refuerza con lo establecido en la Ley 640 de 2001, \u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, en cuyo art\u00edculo 8\u00ba, relativo a las obligaciones del conciliador, prescribe lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8. OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR.\u00a0El conciliador tendr\u00e1 las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y l\u00edmites de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Motivar a las partes para que presenten f\u00f3rmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Formular propuestas de arreglo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Levantar el acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Registrar el acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e intransigibles.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.10. De manera puntual, en el tr\u00e1mite conciliatorio sobre asuntos de familia, a los mencionados deberes se suma otro direccionado a indagar si entre las partes existe alg\u00fan antecedente de violencia intrafamiliar que no se haya advertido desde el momento de la solicitud de la audiencia. Ello, comoquiera que, de presentarse tal circunstancia, no es obligatorio que la v\u00edctima asista a la diligencia de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan qued\u00f3 establecido en la Sentencia C-1195 de 2001201.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.11. Para cumplir con esta labor, el conciliador debe poner en pr\u00e1ctica todas las habilidades y t\u00e9cnicas aprendidas durante su proceso de formaci\u00f3n y, sobre todo, tener una visi\u00f3n genero-sensitiva de los asuntos de familia que le permita identificar con acierto el verdadero conflicto que subyace entre las partes, el cual no en todos los casos coincide con el planteado al inicio por el convocante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.12. Una vez que el conciliador ha logrado identificar alg\u00fan escenario de violencia entre los intervinientes, tiene el deber correlativo de informarle a la v\u00edctima sobre el derecho que le asiste a no ser confrontada con su victimario, a fin de asegurar que no se menoscaben sus garant\u00edas fundamentales y evitar su revictimizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.13. Fue tal la importancia que el legislador le otorg\u00f3 a la conciliaci\u00f3n en asuntos de familiar frente a contextos de violencia intrafamiliar que, en el art\u00edculo 32 de la Ley 640 de 2001, facult\u00f3 a los conciliadores para solicitar la adopci\u00f3n de medidas provisionales ante el juez competente \u201cen caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes\u201d202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.14. Por otra parte, en el evento en que las partes en conflicto logren llegar a un acuerdo para zanjar sus diferencias, el conciliador debe verificar que lo pactado por estas se pueda cumplir y que ello no desborde el ordenamiento jur\u00eddico, es decir, que no se desconozcan derechos ciertos e indiscutibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.15. Al respecto, es menester se\u00f1alar que una conciliaci\u00f3n exitosa tiene los mismos efectos de un contrato de transacci\u00f3n, de un allanamiento o de un desistimiento. Ello implica que la manifestaci\u00f3n de voluntad debe ser libre, consciente y espont\u00e1nea, lo que exige que est\u00e9 libre de error, fuerza o dolo [vicios del consentimiento]; el objeto debe ser l\u00edcito; la causa debe ser l\u00edcita; la manifestaci\u00f3n de voluntad debe provenir de una persona capaz o de su representante; y, en los casos que se requiera, se debe verificar que est\u00e9 presente la formalidad habilitante203. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.16. En ese orden de ideas, para esta Sala de Revisi\u00f3n no cabe duda que en el marco de las funciones jurisdiccionales transitorias que les son propias, los conciliadores en derecho, al igual que los jueces y dem\u00e1s autoridades del Estado que tienen asignadas funciones judiciales, no pueden actuar al margen de la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero y, menos a\u00fan, en temas relacionados con asuntos de familia, pues, como se ha dicho, en el hogar es donde lamentablemente la violencia contra la mujer encuentra el escenario propicio para su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.17. Antes bien, los conciliadores est\u00e1n compelidos a incorporar la perspectiva de g\u00e9nero en su labor de mediaci\u00f3n porque es precisamente esta herramienta anal\u00edtica la que les permite, por ejemplo, (i) identificar antecedentes de violencia entre las partes para impedir que una mujer v\u00edctima de violencia de pareja sea confrontada con su agresor; (ii) advertir vicios del consentimiento en la formaci\u00f3n de su voluntad al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio; (iii) improbar aquellos convenios en los que la v\u00edctima haya renunciado a derechos ciertos e indiscutibles; o (iv) entender que no se puede privilegiar la unidad familiar por encima de la protecci\u00f3n de los derechos de sus integrantes a vivir libres de violencia y discriminaci\u00f3n, en este caso, de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.18. Por lo tanto, desatender esta obligaci\u00f3n implica no solo desconocer el mandato constitucional y convencional de garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, sino incurrir en actos de revictimizaci\u00f3n institucional que, ciertamente, obedecen a la falta de sensibilidad del conciliador frente a su problem\u00e1tica individual. Lo anterior, sin perder de vista que abstenerse de aplicar el enfoque diferencial genera, adem\u00e1s, nuevas controversias jur\u00eddicas que se suman a la violaci\u00f3n de los derechos de las mujeres y facilitan perpetuar su condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n preliminar: carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en el expediente T-7.127.827 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su dise\u00f1o constitucional, el objetivo \u00ednsito de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador204. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, es doctrina reiterada de esta corporaci\u00f3n que, frente a una situaci\u00f3n de hecho cuya vulneraci\u00f3n o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar por medio del amparo constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, cae en el vac\u00edo205, pues cualquier orden que pusiese proferir el operador judicial para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales en riesgo no tendr\u00eda ning\u00fan efecto \u00fatil206. A la primera de las hip\u00f3tesis planteadas la jurisprudencia constitucional le ha denominado hecho superado y, a la segunda, da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n ha establecido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un\u00a0hecho superado\u00a0o de un\u00a0da\u00f1o consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela (hecho sobreviniente)207, como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura sin que tal evento est\u00e9 relacionado con el motivo de la solicitud. En estos casos, se ha dicho que la decisi\u00f3n que pudiere proferir el juez de tutela resultar\u00eda igualmente inane por\u00a0sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cierto es que la carencia actual de objeto \u2013por da\u00f1o consumado, hecho superado o cualquier otra raz\u00f3n que haga anodina la orden de tutela\u2013 no excluye la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneraci\u00f3n alegada208; de prevenir a quien se acuse de incurrir en ciertas conductas para que evite, en el futuro, realizar acciones que puedan afectar derechos fundamentales209; o de adoptar medidas de reparaci\u00f3n, si fuere el caso, salvo la hip\u00f3tesis de da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6.4 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del da\u00f1o consumado, es menester poner de presente que, aunque ya no sea posible otorgar la protecci\u00f3n constitucional reclamada, el juez constitucional conserva la competencia para tomar acciones tendientes a evitar que las circunstancias que dieron lugar a su configuraci\u00f3n se repitan. Por esta raz\u00f3n, en la Sentencia SU-274 de 2019, el pleno de esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, frente a dicha hip\u00f3tesis, aquel debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0decidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone un an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales;\u00a0ii)\u00a0realizar una advertencia\u00a0\u2018a la autoridad p\u00fablica [o particular] para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito a la tutela (\u2026)\u2019\u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991;\u00a0iii)\u00a0si lo considera necesario, dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el da\u00f1o;\u00a0iv)\u00a0informar al demandante y\/o a sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico que pueden utilizar para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, con posterioridad al Auto n\u00fam. 1862 del 21 de junio de 2012 que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y, a su vez, decret\u00f3 el aval\u00fao y remate de la vivienda de Esperanza Cometa210, Elmer Antonio Certuche cedi\u00f3, el 27 de julio de 2017, los derechos del cr\u00e9dito contenido en el acta de conciliaci\u00f3n n\u00fam. 00409 del 27 de septiembre de 2010 a favor de Javier Chates Segura, negocio que fue aceptado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Cali en providencia del 2 de agosto siguiente211. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n212, se tiene acreditado que: (i) el 24 de agosto de 2017 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate del referido inmueble, siendo adjudicado al demandante cesionario, Javier Chates Segura, en su calidad de \u00fanico postor; (ii) por Auto n\u00fam. 3172 del 15 de noviembre de 2017 se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a dicho acto jur\u00eddico; (iii) el 5 de marzo de 2018 se inscribi\u00f3 en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cali el auto aprobatorio del remate en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria; (iv) el 16 de marzo de 2018 se protocoliz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica el acta de remate y el auto que lo aprob\u00f3 y, finalmente, (iv) el 14 de marzo de 2019 se adelant\u00f3 la diligencia de entrega del bien rematado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, un tercero ajeno a las vicisitudes de la relaci\u00f3n material de base adquiri\u00f3 de buena fe un cr\u00e9dito que contaba no solo con mandamiento ejecutivo, sino tambi\u00e9n con orden de remate del bien previamente embargado, cinco a\u00f1os despu\u00e9s de que hubiese quedado en firme dicha medida. De este modo, se produce en el proceso una ruptura con la relaci\u00f3n primigenia que hace que a Javier Chates Segura no le sean oponibles los argumentos que, en principio, s\u00ed lo eran para la expareja de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con apoyo en la doctrina especializada, ha sostenido que el conjunto de providencias judiciales proferidas con ocasi\u00f3n de la diligencia de remate \u201cconstituyen un acto jur\u00eddico complejo, que desde una perspectiva sustancial configura un modo especial de adquirir el dominio\u201d213. Por esta raz\u00f3n, \u201ccuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisici\u00f3n del derecho de dominio por el rematante\u201d214.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, con la inscripci\u00f3n del auto aprobatorio del remate en el registro de instrumentos p\u00fablicos (art. 530-3 del CPC), se entiende perfeccionada la tradici\u00f3n del derecho de dominio del bien objeto de adjudicaci\u00f3n y, en consecuencia, surge para el tercero adquirente de buena fe un inter\u00e9s jur\u00eddico protegible que no puede ser desconocido215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester recordar, a t\u00edtulo ilustrativo, que en el caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios con sistema de financiamiento UPAC216, esta corporaci\u00f3n subray\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional solo era posible mientras no se hubiesen consolidado derechos de terceros de buena fe por medio del registro p\u00fablico del auto aprobatorio del remate. Ello, en el entendido de que \u201cuna vez realizado el registro [\u2026] ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe que el juez constitucional no puede desconocer\u201d217. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala observa que, el 5 de marzo de 2018, se inscribi\u00f3 en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cali el auto aprobatorio de la adjudicaci\u00f3n en remate a Javier Chates Segura del bien inmueble embargado a Esperanza Cometa, consolid\u00e1ndose as\u00ed un derecho en cabeza de un tercero que se presume adquirido de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para el momento en el que la actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el 27 de agosto de 2018, con la pretensi\u00f3n de que se dejara sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto de mandamiento de pago, ya se hab\u00eda hecho efectiva la transferencia de dominio de dicho inmueble e, incluso, al poco tiempo de haber sido seleccionado el expediente para revisi\u00f3n, se produjo su entrega material en diligencia adelantada el 14 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva a la Corte a concluir que se ha configurado la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, toda vez que, en las condiciones anotadas, no es posible adoptar una decisi\u00f3n que logre restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales que la actora estima quebrantados \u2013si hubiese lugar a ello\u2013, sin que por esa v\u00eda se desconozcan los derechos adquiridos de forma leg\u00edtima por un tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se se\u00f1al\u00f3, dicha circunstancia no le impide al juez constitucional pronunciarse de fondo para verificar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n alegada y, en esa medida, adoptar los correctivos que considere necesarios, a fin de evitar que hechos como los que dieron lugar al amparo deprecado se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a determinar si el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una vida libre de violencia de Esperanza Cometa, al librar \u00a0mandamiento de pago y, posteriormente, decretar el embargo y secuestro de su vivienda dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra suya por quien fue su compa\u00f1ero permanente, no obstante que el acta de conciliaci\u00f3n aportada como base de la acci\u00f3n ejecutiva, al parecer, no reun\u00eda el requisito relativo a la indicaci\u00f3n de la cuant\u00eda, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n (Ley 640 de 2001, art. 1.5) y, por consiguiente, no cumpl\u00eda con la exigencia de contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, habr\u00e1 de establecer si los yerros atribuidos a las decisiones judiciales censuradas se deriva, asimismo, de la falta de aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas y procesales, as\u00ed como en el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria, dado que, seg\u00fan el relato expuesto por la accionante, el juez de conocimiento ignor\u00f3 la violencia de pareja a la que fue sometida durante los a\u00f1os que convivi\u00f3 con el demandante inicial y que fue determinante al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actuaci\u00f3n adelantada por los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Cali, dentro del expediente T-7.127.827, concurren defectos materiales por desconocimiento del precedente constitucional, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del desconocimiento del precedente constitucional en materia de integraci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advert\u00eda en los cap\u00edtulos 15 y 16 de esta providencia, la perspectiva de g\u00e9nero es, en esencia, una herramienta anal\u00edtica y comprensiva de una protecci\u00f3n multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asim\u00e9tricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de g\u00e9nero. Cumplir con esta obligaci\u00f3n no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuesti\u00f3n de derecho que se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociol\u00f3gico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos, esta corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero no est\u00e1 sujeta a la liberalidad del operador jur\u00eddico. Por el contrario, se trata de una exigencia que encuentra claro fundamento en los mandatos constitucionales de igualdad y de no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, y en el conjunto de normas de derecho internacional que vinculan a todas las autoridades del Estado y, especialmente, a la rama judicial, con el compromiso de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminaci\u00f3n contra la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de derecho establecida en un grupo significativo de decisiones proferidas por distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y, recientemente, por la Sala Plena, en casos que involucraban escenarios de violencia contra la mujer que no fueron valorados por los jueces de conocimiento en el tr\u00e1mite de procesos de naturaleza penal, civil y de familia, constituye entonces precedente vinculante para todas las autoridades judiciales y, en consecuencia, su desconocimiento configura una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los anteriores planteamientos, la Sala encuentra que, en el presente caso, se configura un defecto material por desconocimiento del precedente constitucional en materia de integraci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia. Ello, toda vez que, durante el desarrollo del proceso ejecutivo seguido en contra de Esperanza Cometa, en ning\u00fan momento los jueces que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, tanto en su fase inicial como en la de ejecuci\u00f3n del fallo, repararon en el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n litigiosa que la parte ejecutada era un mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar ocasionada por quien fung\u00eda como demandante en ejecuci\u00f3n, y que esa situaci\u00f3n pudo afectar su voluntad al momento de optar por asumir la obligaci\u00f3n objeto de recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la demanda como el documento base de la acci\u00f3n ejecutiva, esto es, el acta de conciliaci\u00f3n suscrita ante el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Universidad de San Buenaventura de Cali entre Esperanza Cometa y Elmer Antonio Certuche, conten\u00edan elementos que permit\u00edan inferir la existencia de una relaci\u00f3n de asimetr\u00eda entre los firmantes, lo que era presupuesto determinante para introducir la perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un primer elemento indicativo de que la problem\u00e1tica planteada pod\u00eda tratarse de un asunto de g\u00e9nero era el hecho de que la demanda ejecutiva estuviese dirigida contra una mujer y que el ejecutante fuese su antiguo compa\u00f1ero permanente y padre de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un segundo elemento a considerar era la naturaleza de los hechos y derechos en disputa que emerg\u00eda del contenido del acta de conciliaci\u00f3n aportada como t\u00edtulo ejecutivo. De una simple lectura de este documento pod\u00eda apreciarse la existencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar originados, presuntamente, por la actitud violenta y el \u201cdesequilibrio emocional\u201d de Esperanza Cometa, seg\u00fan el relato expuesto por Elmer Antonio Certuche. Asimismo, resultaba extra\u00f1o \u00ad\u2013pero evidente\u2013 que \u00fanicamente se hab\u00edan recogido las aseveraciones de este \u00faltimo, sin la m\u00e1s m\u00ednima referencia a los alegatos expuestos por Esperanza Cometa. Y por si lo anterior no fuera suficiente, en la mencionada acta se indicaba que Esperanza Cometa hab\u00eda entablado acciones penales y policivas en contra de Elmer Antonio Certuche, de las que se compromet\u00eda a desistir en virtud de acuerdo logrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de todos estos elementos que permit\u00edan identificar la existencia de una situaci\u00f3n de desequilibrio estructural entre las partes producto de la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica que una de ellas ejerc\u00eda sobre la otra, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali y, posteriormente, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad, \u00a0prefirieron abordar la cuesti\u00f3n litigiosa siguiendo los par\u00e1metros convencionales del derecho antes que analizarla bajo un enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero que tuviese en cuenta las circunstancias particulares de Esperanza Cometa y los factores que limitaron su acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, por ejemplo, antes de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este proceder desconocieron, sin ninguna justificaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional en vigor relativa al deber de introducir la perspectiva de g\u00e9nero como herramienta anal\u00edtica para impartir justicia y asegurar la mayor protecci\u00f3n de los derechos de la mujer a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y a una vida libre de violencia frente a situaciones f\u00e1cticas de estas caracter\u00edsticas, y que se funda en la premisa conforme a la cual, una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero no llega en igualdad de armas a un proceso de naturaleza civil o de familia, por lo que es imperativo brindarle un tratamiento diferenciado en atenci\u00f3n a sus particulares condiciones de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del desconocimiento del precedente constitucional, las autoridades judiciales censuradas tambi\u00e9n incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues, seg\u00fan se mencion\u00f3 ya, la perspectiva de g\u00e9nero, como m\u00e9todo para impartir justicia y remediar en un caso concreto situaciones asim\u00e9tricas de poder, responde a la obligaci\u00f3n constitucional y convencional de hacer efectivo el principio de igualdad y de no discriminaci\u00f3n a trav\u00e9s del quehacer jurisdiccional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la igualdad ante la ley de todas las personas; dispone que recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades, y que gozar\u00e1n de iguales derechos, libertades y oportunidades sin discriminaci\u00f3n con base en criterios de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; el art\u00edculo 42 condena cualquier forma de violencia en la familia; mientras que el art\u00edculo 43 reconoce expresamente que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, y proscribe cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones constitucionales, interpretadas conforme a los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del art\u00edculo 93 de la Carta, en particular, la CEDAW (1993) y la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Para (1994), normas que propenden por la erradicaci\u00f3n de toda forma de violencia o discriminaci\u00f3n contra la mujer, son de aplicaci\u00f3n directa por las autoridades judiciales y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia un operador jur\u00eddico deja de aplicar estos mandatos constitucionales al momento de decidir sobre una controversia en la que est\u00e9 involucrada una mujer v\u00edctima de cualquier tipo de violencia incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, en omisi\u00f3n de su deber de integral la perspectiva de g\u00e9nero, pues es en el ordenamiento constitucional donde esta herramienta encuentra su fundamento esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala evidencia que en todas las etapas del proceso ejecutivo adelantado en contra de Esperanza Cometa se ignor\u00f3 el contexto de violencia de g\u00e9nero en el que se origin\u00f3 la obligaci\u00f3n ejecutada. A pesar de lo informado por la actora, no se advierte que los jueces que asumieron el conocimiento de este tr\u00e1mite se hayan detenido a analizar su situaci\u00f3n particular de vulnerabilidad como lo demandan los art\u00edculos 13, 42 y 43 superiores. En ese orden de ideas, resta concluir que su actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del defecto sustantivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su demanda de tutela, Esperanza Cometa aleg\u00f3 que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, al reconocerle m\u00e9rito ejecutivo al acta de conciliaci\u00f3n n\u00fam. 00409 del 27 de septiembre de 2010, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, toda vez que no verific\u00f3 que el acuerdo cumpliera con las formalidades establecidas en los art\u00edculos 1.5 y 40 de la Ley 640 de 2001, esto es, que indicara claramente la cuant\u00eda, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n pactada, ya que si bien es cierto que se oblig\u00f3 a pagar una determinada suma de dinero, tambi\u00e9n lo es que \u201ceste pago estaba sujeto a la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que no se efectu\u00f3 dentro del acuerdo conciliatorio ni a la fecha por ning\u00fan otro medio legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester recordar que el acuerdo logrado entre las partes qued\u00f3 consignado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. Para liquidar la sociedad patrimonial de hecho, las partes se\u00f1ores ESPERANZA COMETA y ELMER ANTONIO CERTUCHE, acuerdan que por todo concepto la se\u00f1ora ESPERANZA COMETA le pagar\u00e1 en la ciudad de CALI, al se\u00f1or ELMER la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000), en dos cuotas la primera de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000), el d\u00eda TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL A\u00d1O 2011 el saldo de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000) el d\u00eda 30 de septiembre del a\u00f1o TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL A\u00d1O 2012 [sic], reconociendo un INTERES [sic] MENSUAL DEL UNO POR CIENTO (1%), pagaderos dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada per\u00edodo mensual, a partir del mes de octubre del a\u00f1o 2011. Los se\u00f1ores ESPERANZA COMETA y ELMER ANTONIO CERTUCHE, renuncian a cualquier reclamaci\u00f3n posterior por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, una simple lectura de este acuerdo deja en evidencia que el documento aportado como t\u00edtulo ejecutivo no reun\u00eda las condiciones necesarias para que la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida fuese demandada en ejecuci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00ad\u2013estatuto procesal en vigencia del cual se tramit\u00f3 el proceso en cuesti\u00f3n\u2013 se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su acusante y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 497 del mismo ordenamiento dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresentada la demanda con arreglo a la ley, acompa\u00f1ada del documento que preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aqu\u00e9l considere legal [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones, establece que el acta de conciliaci\u00f3n debe contener lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del Conciliador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de las personas citadas con se\u00f1alamiento expreso de las que asisten a la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n sucinta de las pretensiones motivo de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El acuerdo logrado por las partes con indicaci\u00f3n de la cuant\u00eda, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el art\u00edculo 40 de la misma ley, al referirse a la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en temas de familia, se\u00f1ala que esta deber\u00e1 intentarse antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n, entre otros, en el siguiente asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, su disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 51 de la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial, dispuso adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 640 de 2001, en el sentido de hacer expl\u00edcito que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso, las actas de conciliaci\u00f3n requerir\u00e1n ser elevadas a escritura p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia del art\u00edculo 90 del Decreto ley 19 de 2012 \u00ad\u2013ley anti tr\u00e1mites\u00ad\u2013 se reafirm\u00f3 que las actas de conciliaci\u00f3n no requieren ser elevadas a escritura p\u00fablica. Sin embargo, tambi\u00e9n se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las partes en el Acta de la Conciliaci\u00f3n extrajudicial a que se refiere la Ley\u00a0640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se har\u00e1 mediante documento p\u00fablico suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo suceder\u00e1, si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el otorgamiento de escritura p\u00fablica. El Notario velar\u00e1 porque se presenten los documentos fiscales que se\u00f1ala la ley y dem\u00e1s requisitos legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al alcance de esta disposici\u00f3n normativa, en la Sentencia C-634 de 2012, la Corte explic\u00f3 que aquella hace referencia a dos documentos distintos: el acta de conciliaci\u00f3n y el documento de cumplimiento de lo acordado. El primero es el que contiene el acuerdo al que llegan las partes sobre la transferencia, disposici\u00f3n, gravamen, limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o desafectaci\u00f3n de derechos reales sobre bienes inmuebles; el segundo, es el documento posterior que suscriben el conciliador y las partes para el cumplimiento de lo convenido en el primero, el cual es considerado por la ley un documento p\u00fablico siempre y cuando cumpla con dicha formalidad. Sobre esa base, la Sala Plena precis\u00f3 que ni el acta de conciliaci\u00f3n ni el documento de cumplimiento de lo acodado deben elevarse a escritura p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable la posibilidad de declarar la existencia de la sociedad patrimonial218 entre compa\u00f1eros permanentes y de convenir su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, mediante acta suscrita en un centro de conciliaci\u00f3n legalmente reconocido. Sin embargo, en este \u00faltimo caso es necesario distinguir entre el acuerdo de voluntades tendiente a disolver y liquidar la sociedad patrimonial, y la liquidaci\u00f3n propiamente dicha, la cual, por mandato expreso del art\u00edculo 7 de la Ley 54 de 1990, debe tramitarse por el procedimiento establecido en el t\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013hoy, secci\u00f3n tercera, t\u00edtulo II, art\u00edculo 523 del C\u00f3digo General del Proceso\u2013. Ello, sin perjuicio de que los compa\u00f1eros permanentes, siendo capaces civilmente y estando de acuerdo, liquiden la sociedad patrimonial por s\u00ed mismos ante notario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, cabe agregar que, cuando se trate de convenios sobre la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, se requiere el cumplimiento de todos los requisitos de validez que gobiernan los actos y declaraciones de voluntad previstos en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa, la Sala observa que, contrario a lo que se indica en el acta de conciliaci\u00f3n aportada como base de la acci\u00f3n ejecutiva, el acuerdo econ\u00f3mico pactado entre Esperanza Cometa y Elmer Antonio Certuche, en el que la primera acept\u00f3 pagarle a este \u00faltimo la suma total de $35.000.000, dividida en dos cuotas de $17.500.000, no corresponde a la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial existente entre ellos y previamente declarada en la misma diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes puede convenirse ante el conciliador y quedar plasmada en la respectiva acta, est\u00e1 sometida a las formalidades que establece la ley y debe contener, como m\u00ednimo, la identificaci\u00f3n de los bienes que al momento de la disoluci\u00f3n conforman el haber de la sociedad (arts. 1795 del C\u00f3digo Civil), es decir, un inventario de los activos con su valor estimado, y la relaci\u00f3n de los pasivos para, finalmente, determinar el patrimonio l\u00edquido a repartir entre los compa\u00f1eros (art. 1821 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, revisado el contenido de la cuestionada acta en ninguno de sus apartes se hace siquiera menci\u00f3n sobre alg\u00fan bien que se est\u00e9 liquidando y, menos a\u00fan, sobre su valor estimado, luego no es posible establecer cu\u00e1l es el objeto real del acuerdo econ\u00f3mico convenido. En esas condiciones, no le cabe duda a esta Sala que, cuando menos, se tratar\u00eda de una obligaci\u00f3n que no es clara, expresa ni exigible y, por consiguiente, no presta m\u00e9rito ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, bajo una perspectiva de g\u00e9nero, podr\u00eda llegarse a determinar que dicho negocio jur\u00eddico, aparentemente encaminado a liquidar la sociedad patrimonial existente entre Esperanza Cometa y Elmer Antonio Certuche, carece de validez, puesto que, como lo asegura la actora y seg\u00fan se encuentra demostrado con las denuncias instauradas por ella ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las medidas de protecci\u00f3n que le fueron otorgadas219, se vio forzada a firmar el acuerdo conciliatorio para no seguir siendo v\u00edctima de la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica que, para ese entonces, ejerc\u00eda sobre ella el se\u00f1or Certuche, raz\u00f3n por la cual su voluntad estar\u00eda afectada por un vicio del consentimiento o, incluso, la fuerza f\u00edsica anular\u00eda tal consentimiento220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comoquiera que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, al aplicar el art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, en consecuencia, librar mandamiento de pago en contra de Esperanza Cometa, no verific\u00f3 que el documento allegado como t\u00edtulo ejecutivo reuniera las condiciones exigidas en los art\u00edculos 488 del CPC y 1.5 de la Ley 640 de 2001, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues la naturaleza interlocutoria del auto de mandamiento de pago no le imped\u00eda desestimar el acta de conciliaci\u00f3n por ausencia de alg\u00fan requisito sustancial para su validez y efectividad inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los defectos f\u00e1ctico y procedimental por exceso ritual manifiesto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior razonamiento revela, asimismo, la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa en concurrencia con un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, a pesar de la existencia de elementos de juicio que advert\u00edan sobre la violencia de g\u00e9nero padecida por Esperanza Cometa y de irregularidades en el t\u00edtulo ejecutivo, los operadores de justicia accionados omitieron valorarlas para, en cambio, concentrar su actividad en la aplicaci\u00f3n irrestricta de la formalidad procesal que rige a los juicios ejecutivos sin una m\u00ednima perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un primer elemento de prueba es el acta de conciliaci\u00f3n n\u00fam. 00409 del 27 de septiembre de 2010 aportada como documento base de la acci\u00f3n ejecutiva. Seg\u00fan se anot\u00f3 en precedencia, esta conten\u00eda elementos sospechosos que no solo eran indicativos de presuntas irregularidades en su constituci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, evidenciaban un escenario de violencia intrafamiliar entre las partes. Sin embargo, al no introducir la perspectiva de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n probatoria de este documento, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali no se percat\u00f3 de dicha situaci\u00f3n ni, menos a\u00fan, despleg\u00f3 sus deberes oficiosos en procura de esclarecer el objeto real de la obligaci\u00f3n adquirida por Esperanza Cometa y si esta se adecuaba a las exigencias sustanciales previstas en el art\u00edculo 488 CPC para que fuese ejecutable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo elemento de prueba es el escrito que la accionante radic\u00f3 ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali el 9 de mayo de 2012, en el que narr\u00f3 su condici\u00f3n de pobreza y los constantes episodios de violencia de pareja a los que era sometida por parte de Elmer Antonio Certuche, e inform\u00f3 sobre un nuevo acuerdo conciliatorio elevado a escritura p\u00fablica el 2 de junio de 2011, por medio del cual aquel cedi\u00f3, en favor de su hijo menor de edad, el 50% de los derechos que tuviese sobre la vivienda de propiedad de la actora. En sustento de sus afirmaciones, adjunt\u00f3 al escrito copia de la querella policiva221 formulada en contra del ejecutante, el 23 de julio de 2009, por actos de amenaza, hostigamiento, insulto y perturbaci\u00f3n a la tranquilidad; as\u00ed como copia de la escritura p\u00fablica n\u00fam. 1523 del 2 de junio de 2011, otorgada en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en el primero de los referidos documentos de soporte, Esperanza Cometa afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verdad es que cada que tenemos alg\u00fan problema el [sic] me grita palabras groseras, tira las cosas delante del ni\u00f1o, trata de tirarme patadas, son constantes las amenazas, no me deja hablar y tengo que quedarme callada y dejar que el [sic] diga y haga lo que quiera, en varias ocasiones me ha manifestado que si no le lavo la ropa me tengo que atener a las consecuencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con apego irreflexivo a la normatividad procesal, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali no valor\u00f3 ninguno de estos elementos de prueba allegados al proceso, en raz\u00f3n a que la actora carec\u00eda de derecho de postulaci\u00f3n. En consecuencia, aplicando lo dispuesto en el art\u00edculo 507 del mismo estatuto procesal, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, y decret\u00f3 el aval\u00fao y remate de la vivienda donde aquella resid\u00eda con su hijo menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 ese operador jur\u00eddico que, en los procesos ejecutivos, cuando el juez encuentre probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n de fondo o de m\u00e9rito, deber\u00e1 reconocerla de oficio222, salvo las de nulidad relativa, prescripci\u00f3n y compensaci\u00f3n que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 306 del CPC223. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no solo denota la falta de sensibilidad del juez frente a la evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad de una mujer de escasos recursos econ\u00f3micos y v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, sino tambi\u00e9n, el absoluto desconocimiento de la obligaci\u00f3n de introducir la perspectiva de g\u00e9nero en la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio y, en esa medida, aplicar de manera preferente la Constituci\u00f3n para hacer prevalecer el derecho sustancial ante la amenaza cierta de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y a una vida libre de violencia de Esperanza Cometa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n merece la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Cali, pues al resolver el incidente de nulidad de lo actuado por carencia de los requisitos de validez del t\u00edtulo ejecutivo, lo rechaz\u00f3 de plano, con sustento en que la solicitud se fundaba en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o en el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. Para tal efecto, dio estricta aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 143 del CPC224, sin tener presente que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales225 y, por consiguiente, no puede renunciar a la verdad objetiva para privilegiar la aplicaci\u00f3n rigurosa de las formalidades procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del defecto procedimental por ausencia de defensa t\u00e9cnica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus alegatos iniciales, Esperanza Cometa sostuvo que, debido a la carencia de recursos econ\u00f3micos, a su escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y a la falta de diligencia de su apoderado, no cont\u00f3 con las garant\u00edas para ejercer de manera oportuna y adecuada la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo. Puntualmente, se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de haberle otorgado poder a una abogada para que ejerciera su representaci\u00f3n judicial, esta no advirti\u00f3 las deficiencias del t\u00edtulo ejecutivo ni interpuso los recursos legales para objetarlo, situaci\u00f3n que devino en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el contenido del expediente ejecutivo allegado como prueba al presente tr\u00e1mite, encuentra la Corte que, en efecto, la accionante no cont\u00f3 con la garant\u00eda constitucional de una adecuada defensa t\u00e9cnica dentro del proceso seguido en su contra. Sin embargo, es menester precisar que, en principio, ello no obedece a una acci\u00f3n poco diligente de su apoderada, sino a graves errores cometidos por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali derivados de una actuaci\u00f3n al margen del procedimiento establecido y, nuevamente, por la falta de aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las reglas que rigen este tipo juicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificada por aviso del auto de mandamiento ejecutivo el 3 de mayo de 2012, Esperanza Cometa acudi\u00f3 personalmente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali el 9 de mayo de 2012 para radicar un escrito en el que, como ya se ha mencionado con suficiencia, se opuso a las pretensiones del ejecutante y narr\u00f3 la violencia que aquel ejerc\u00eda sobre ella, pero, adem\u00e1s, manifest\u00f3 expresamente que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para contratar los servicios profesionales de un abogado. En lo pertinente, el referido escrito dice textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no acepto de ninguna manera la desecion [sic] de su despacho, quiero presentarle mis disculpas por los terminos [sic] que quisad [sic] no cumple [sic] con los establecidos en los codigos [sic], pero desafortunadamente esta es la situacion [sic] precaria que el se\u00f1or certuche me a [sic] dejado [\u2026] si bien es cierto no es de su competencia conocer mi trascendencia de violencia con el se\u00f1or certuche y el estado de violencia intrafamiliar y el desamparo de las autoridades competentes y todo por carecer de recursos economicos [sic] para un abogado, de lo cual he aprendido de una manera a otra a defenderme y contestar estas serie de demandas interpuestas por el se\u00f1or certuche. Por tal razon [sic] le presento mis disculpas y a continuacion [sic] expongo en mis propias palabras el cual no es prosedente [sic] la presente demanda [\u2026].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite a esta Sala de Revisi\u00f3n advertir: (i) que la accionante se opuso oportunamente al mandamiento ejecutivo, dentro de t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 509 del CPC; (ii) que dicha oposici\u00f3n la formul\u00f3 mediante escrito radicado personalmente en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali; y (iii) que en el mismo documento afirm\u00f3 que no contaba con recursos econ\u00f3micos para contratar a un profesional del derecho que asumir\u00e1 su representaci\u00f3n judicial, por lo que ella misma se dispon\u00eda a contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el Decreto 196 de 1971, en su art\u00edculo 28, no autoriza que en los procesos de menor cuant\u00eda se pueda litigar en causa propia sin ser profesional del derecho, y que la accionante declar\u00f3 que no pod\u00eda contratar la asistencia de un abogado a causa de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la autoridad judicial accionada ha debido concederle el amparo de pobreza de que trata el art\u00edculo 160 y siguientes del CPC226, aun cuando no lo hubiese solicitado expresamente como lo exige la norma. Ello, a partir de una interpretaci\u00f3n razonable del contenido de aquel documento que, desde una perspectiva de g\u00e9nero, le asegurara su acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, al ignorar sus alegatos y no proceder a designarle un apoderado que asumiera su representaci\u00f3n judicial, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali quebrant\u00f3 desde el comienzo sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica, pues orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n hasta decretar el remate del bien embargado y proferir condena en costas, pretermitiendo su intervenci\u00f3n durante el curso del proceso y dej\u00e1ndola en absoluta desigualdad frente a su contraparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien es cierto que, el 8 de febrero de 2013, Esperanza Cometa le otorg\u00f3 poder a la abogada Mar\u00eda Ang\u00e9lica Guar\u00edn para que asumiera su representaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que ello no remedia el defecto procedimental por ausencia de defensa t\u00e9cnica que se configur\u00f3 desde la notificaci\u00f3n por aviso del auto de mandamiento de pago del 17 de enero de 2012, pues es m\u00e1s que evidente que nunca tuvo oportunidad de proponer excepci\u00f3n alguna contra aquella providencia. Aun as\u00ed, la actuaci\u00f3n de dicha profesional tampoco result\u00f3 lo suficientemente diligente, al punto que admite serios repartos, si se tiene en cuenta que, por ejemplo: (i) no objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el aval\u00fao catastral ni la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el apoderado de la parte ejecutante; (ii) tampoco se opuso a la cesi\u00f3n de derechos efectuada por Elmer Antonio Certuche; y (iii) no interpuso recurso alguno contra el auto que fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate ni contra el auto que le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n. En cambio, (iv) recurri\u00f3 en reposici\u00f3n la providencia que orden\u00f3 la entrega del bien objeto de remate, pero no expres\u00f3 las razones que sustentaban el recurso, lo que gener\u00f3 su rechazo de plano; (v) solicit\u00f3 en sendas oportunidades la suspensi\u00f3n del proceso aduciendo que padec\u00eda bursitis de rodilla, peticiones que fueron rechazadas por no constituir enfermedad grave; (vi) formul\u00f3 varios incidentes de nulidad que igualmente resultaron rechazados de plano por fundarse en causales distintas a las determinadas en la ley; y (vii) promovi\u00f3 dos acciones de tutela en las que cuestion\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate, que terminaron siendo declaradas improcedentes por no haber agotado los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones a adoptar en el expediente T-7.127. 827 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y conforme a lo expresado en el apartado 19.1 de esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de revocar la sentencia del 23 de octubre de 2018, proferida por Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali que, en su momento, declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional invocado y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que se ha logrado constatar que, durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, se presentaron diversas irregularidades por desconocimiento del precedente constitucional, violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, as\u00ed como defectos de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental, que implicaron la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una vida libre de violencia de Esperanza Cometa, se ordenar\u00e1 compulsar copias del expediente T-7.127.827, incluido este fallo, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que, en el marco de sus competencias, adelante la investigaci\u00f3n a que haya lugar por la actuaci\u00f3n de los jueces civiles que tuvieron a su cargo el conocimiento del referido proceso ejecutivo y de la abogada Mar\u00eda Ang\u00e9lica Guar\u00edn, quien fungi\u00f3 como apoderada de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 compulsar copias del expediente T-7.127.827, incluido este fallo, con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias, investigue la actuaci\u00f3n del abogado y conciliador en derecho Juan Ram\u00f3n Barberena Hidalgo dentro del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se remitir\u00e1 copia de esta sentencia con destino al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el marco de su funci\u00f3n de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de los centros de conciliaci\u00f3n, y en ejercicio de las facultades conferidas en el cap\u00edtulo IX del Decreto 1829 de 2013, adelante las acciones a que haya lugar para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a cargo del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Universidad de San Buenaventura de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se instar\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en uso de las facultades legales conferidas por el art\u00edculo 49 del Decreto 1829 de 2013, incluya, dentro los contenidos m\u00ednimos del programa de formaci\u00f3n en conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho, un eje tem\u00e1tico especifico en materia de gesti\u00f3n de conflictos relacionados con formas de violencia contra la mujer e introducci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la funci\u00f3n de administrar justicia, en el que se tengan en cuenta los fundamentos jur\u00eddicos de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actuaci\u00f3n adelantada por los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-7.404.113, se configura un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, mientras se encontraba en firme una orden de desalojo impuesta por la Comisar\u00eda Quinta de Familia de Usme como medida de protecci\u00f3n en favor de Luz Consuelo Lucas Romero y en contra de su compa\u00f1ero permanente, Miguel \u00c1ngel Vargas Sierra, por actos constitutivos de violencia intrafamiliar, la pareja suscribi\u00f3 un documento privado, el 25 de septiembre de 2015, en el que acordaron lo siguiente: (i) que entre ellos existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho por espacio de veinte a\u00f1os y que, durante ese tiempo, adquirieron un inmueble que se encontraba registrado a nombre de Luz Consuelo Lucas Romero; (ii) que Luz Consuelo Lucas Romero le pagar\u00eda a Miguel \u00c1ngel Vargas Sierra la suma de $10.000.000 en un plazo de dos a\u00f1os, para lo cual le firmar\u00eda cuatro letras de cambio, cada una por un valor de $2.500.000; (iii) que Miguel \u00c1ngel Vargas Sierra se compromet\u00eda a vivir en un lugar diferente al de la residencia de su compa\u00f1era.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo convenido, Luz Consuelo Lucas Romero firm\u00f3 las cuatro letras de cambio en los t\u00e9rminos pactados y, posteriormente, Miguel \u00c1ngel Vargas Sierra endos\u00f3 uno de estos t\u00edtulos al abogado Enrique Pinto Ortiz. Con base en dicho documento, este \u00faltimo inici\u00f3 proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda en contra de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificada personalmente del auto de mandamiento de pago proferido el 15 de julio de 2016, la actora manifest\u00f3 que no se hallaba en capacidad de atender los gastos del proceso debido a la carencia de recursos econ\u00f3micos, por lo que solicit\u00f3 que se le concediera el amparo de pobreza de conformidad con lo dispuesto en el art. 151 y sigs. del C\u00f3digo General del Proceso. El 29 de junio de 2017, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a dicha petici\u00f3n y, en consecuencia, design\u00f3 a la abogada Rosa Mar\u00eda Cuesta Vanegas para que asumiera su representaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, la accionante alega que su apoderada no formul\u00f3 ninguna excepci\u00f3n ni interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del mandamiento de pago, raz\u00f3n por la cual, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n hasta decretar el remate y aval\u00fao del inmueble donde actualmente reside, sin que hubiese tenido oportunidad de ser o\u00edda en el proceso para exponer los hechos de violencia intrafamiliar que la forzaron a contraer la obligaci\u00f3n ejecutada y que, por tanto, le restaban validez a la letra de cambio aportada como t\u00edtulo ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al debido proceso, solicita, entonces, que se deje sin efectos todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago para, de esa manera, \u201ctener la oportunidad de excepcionar, contando con la asesor\u00eda de un miembro activo de consultorio jur\u00eddico, concedido por el amparo de pobreza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, a diferencia del caso analizado en precedencia, la vulneraci\u00f3n iusfundamental que en esta oportunidad se alega no est\u00e1 asociada a deficiencias sustanciales derivadas de la falta de incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, pues la misma accionante reconoce que, debido a la labor negligente de su apoderada \u2013en quien confiaba que har\u00eda una buena gesti\u00f3n de sus intereses\u2013 no puso en conocimiento de la judicatura los hechos de violencia intrafamiliar que la forzaron a suscribir el t\u00edtulo ejecutivo dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente. Aunado a lo anterior, se tiene que, revisado el expediente ejecutivo, no existe all\u00ed ning\u00fan documento o actuaci\u00f3n de cuyo contenido el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 hubiese podido inferir o, cuando menos, sospechar la violencia de g\u00e9nero que padec\u00eda la demandada. En tal sentido, no se puede atribuir a ese operador judicial la configuraci\u00f3n de un defecto material de dicha naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que s\u00ed evidencia la Corte es que, en efecto, existieron graves deficiencias en la defensa t\u00e9cnica prove\u00edda a la accionante que le impidieron su acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, frustrando as\u00ed sus oportunidades de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se encuentra acreditado que, una vez que Luz Consuelo Lucas Romero solicit\u00f3 el amparo de pobreza, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del 29 de junio de 2017, design\u00f3 como su apoderada a la abogada Rosa Mar\u00eda Cuesta Vanegas, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 31 de julio siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, despu\u00e9s de asumir la representaci\u00f3n judicial de los intereses de la actora, dicha servidora no se opuso al mandamiento ejecutivo por ning\u00fan medio exceptivo ni a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n. M\u00e1s bien, adopt\u00f3 una posici\u00f3n puramente formal, dejando vencer los t\u00e9rminos para desestimar las pretensiones del demandante, de suerte que solo concurri\u00f3 al proceso m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, el 2 de agosto de 2018, para presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la suma de $4.292.435, cuando ya se hab\u00eda ordenado seguir adelante la ejecuci\u00f3n y decretado el aval\u00fao y remate del bien embargado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a dicha liquidaci\u00f3n, se observa que la abogada Rosa Mar\u00eda Cuesta Vanegas ni siquiera tuvo en cuenta, en la estimaci\u00f3n total del cr\u00e9dito, el abono que hizo la demandada por la suma de $700.000, falencia que vino a corregir de oficio el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 23 de agosto de 2018, reduciendo el monto de lo adeudado a la suma de $3.408.195. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esta actuaci\u00f3n, no advierte la Sala que la mencionada abogada hubiese realizado alg\u00fan otro acto en defensa de los intereses de su representada. En contraste, la accionante intervino en tres oportunidades dentro del proceso para allegar comprobantes de dep\u00f3sitos judiciales, que fueron aceptados por el juez, y solicitar la condonaci\u00f3n de intereses, despu\u00e9s de percatarse de la falta de gesti\u00f3n de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto \u00faltimo, es importante precisar que no pod\u00eda exig\u00edrsele a la actora que, dentro de los t\u00e9rminos legales, informara al juzgado sobre las condiciones particulares en las que contrajo la obligaci\u00f3n objeto de recaudo, aun cuando formalmente se encontraba en posibilidad de hacerlo por tratarse de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda. Ello, en raz\u00f3n a que fue, precisamente, por su comprobada escases de recursos econ\u00f3micos y falta de instrucci\u00f3n en asuntos legales que le fue designada una abogada para que asumiera su representaci\u00f3n judicial y, en esa medida, era esta profesional la primera obligada a alegar en su defensa dicha circunstancia dentro de la oportunidad procesal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siendo que el derecho a la defensa es una de las garant\u00edas esenciales del debido proceso y que, seg\u00fan ha quedado demostrado, (i) la apoderada de la accionante asumi\u00f3 una actitud pasiva y negligente, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o jur\u00eddica; (ii) que las comprobadas deficiencias en la actuaci\u00f3n de dicha profesional de ning\u00fan modo le son imputables a la actora, ya que obedecen exclusivamente al incumplimiento de sus deberes legales y profesionales; (iii) que la falta de defensa t\u00e9cnica fue de trascendencia tal que implic\u00f3 para la accionante no haber podido alegar, en el momento procesal oportuno, el escenario de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual que la forz\u00f3 a contraer la obligaci\u00f3n ejecutada, lo que fue decisivo para que se decretara el aval\u00fao y remate de su \u00fanica vivienda; (iv) y que, como consecuencia de todo lo anterior, se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al debido proceso, la Sala concluye que, en el presente caso, tambi\u00e9n se configura un defecto procedimental por ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones a adoptar en el expediente T-7.404.113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se dejar\u00e1n sin efectos las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la providencia del 29 de junio de 2017 que concedi\u00f3 el amparo de pobreza a Luz Consuelo Lucas Romero, para que el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 rehaga la actuaci\u00f3n procesal, previa la designaci\u00f3n de un nuevo apoderado judicial que asuma la defensa eficiente y diligente de Luz Consuelo Lucas Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se levantar\u00e1 la medida provisional decretada por esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto 440 del 12 de agosto de 2019, en el que se orden\u00f3 al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 suspender el proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda promovido por Enrique Pinto Ortiz en contra de Luz Consuelo Lucas Romero, e identificado con n\u00famero de radicado 11001400302120160059400. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 que, al reiniciar el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo n\u00fam. 11001400302120160059400, y durante el desarrollo de todas sus etapas, deber\u00e1 administrar justicia con perspectiva de g\u00e9nero, alejado de razonamientos estereotipados como aquel seg\u00fan el cual, la violencia de pareja pertenece al \u00e1mbito privado de las partes y, por consiguiente, resulta ajena a la naturaleza del proceso ejecutivo (cf. p\u00e1rr. 2.2.2.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 compulsar copias del expediente T-7.404.113, incluido este fallo, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 para que, en el marco de sus competencias, adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar en contra de la abogada Rosa Mar\u00eda Cuesta Vanegas por el incumplimiento de sus deberes profesionales dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se instar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 334 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogot\u00e1 para que determine si con el componente f\u00e1ctico identificado en la sentencia y con base en la perspectiva de g\u00e9nero hay lugar o no ha desarchivar la investigaci\u00f3n penal en contra de Miguel \u00c1ngel Vargas Sierra por los hechos de violencia de genero narrados por Luz Consuelo Lucas Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en los expedientes T-7.127.827 y T-7.404.113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 23 de octubre de 2018, proferida por Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali que, en su momento, declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional invocado dentro del expediente T-7.127.827. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado dentro de dicho asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, COMPULSAR COPIAS del expediente T-7.127.827, incluido este fallo, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que, en el marco de sus competencias, adelante la investigaci\u00f3n a que haya lugar por la actuaci\u00f3n de los jueces civiles que tuvieron a su cargo el conocimiento del proceso ejecutivo seguido en contra de Esperanza Cometa, y de la abogada Mar\u00eda Ang\u00e9lica Guar\u00edn, quien fungi\u00f3 como su apoderada judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, COMPULSAR COPIAS del expediente T-7.127.827, incluido este fallo, con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias, investigue la actuaci\u00f3n del abogado y conciliador en derecho Juan Ram\u00f3n Barberena Hidalgo dentro del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, REMITIR copia de esta sentencia con destino al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el marco de su funci\u00f3n de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de los centros de conciliaci\u00f3n, y en ejercicio de las facultades conferidas en el cap\u00edtulo IX del Decreto 1829 de 2013, adelante las acciones a que haya lugar para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a cargo del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Universidad de San Buenaventura de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- INSTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en uso de las facultades legales conferidas por el art\u00edculo 49 del Decreto 1829 de 2013, incluya, dentro los contenidos m\u00ednimos del programa de formaci\u00f3n en conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho, un eje tem\u00e1tico especifico en materia de gesti\u00f3n de conflictos relacionados con formas de violencia contra la mujer e introducci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la funci\u00f3n de administrar justicia, en el que se tengan en cuenta los fundamentos jur\u00eddicos de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la que se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado el 8 de abril de 2019 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, en su momento, deneg\u00f3 el amparo constitucional invocado dentro del expediente T-7.404.113. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al debido proceso de Luz Consuelo Lucas Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales proferidas a partir de la providencia del 29 de junio de 2017 que concedi\u00f3 el amparo de pobreza a Luz Consuelo Lucas Romero, para que el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 rehaga la actuaci\u00f3n procesal, previa la designaci\u00f3n de un nuevo apoderado judicial que asuma la defensa eficiente y diligente de Luz Consuelo Lucas Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- LEVANTAR la medida provisional decreta por esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto 440 del 12 de agosto de 2019, en el que se orden\u00f3 al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 suspender el proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda promovido por Enrique Pinto Ortiz en contra de Luz Consuelo Lucas Romero, e identificado con n\u00famero de radicado 11001400302120160059400. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ADVERTIR\u00a0al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 que, al reiniciar el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo n\u00fam. 11001400302120160059400, y durante el desarrollo de todas sus etapas, deber\u00e1 administrar justicia con perspectiva de g\u00e9nero, alejado de razonamientos estereotipados como aquel seg\u00fan el cual, la violencia de pareja pertenece al \u00e1mbito privado de las partes y, por consiguiente, resulta ajena a la naturaleza del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- Por Secretar\u00eda General, COMPULSAR COPIAS del expediente T-7.404.113, incluido este fallo, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 para que, en el marco de sus competencias, adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar en contra de la abogada Rosa Mar\u00eda Cuesta Vanegas por el incumplimiento de sus deberes profesionales dentro de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO.- INSTAR a la Fiscal\u00eda 334 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogot\u00e1 para que determine si con el componente f\u00e1ctico identificado en la sentencia y con base en la perspectiva de g\u00e9nero hay lugar o no ha desarchivar la investigaci\u00f3n penal en contra de Miguel \u00c1ngel Vargas Sierra por los hechos de violencia de genero narrados por Luz Consuelo Lucas Romero. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO.- Por Secretar\u00eda General, DEVOLVER el expediente T-6.763.660, correspondiente a la primera acci\u00f3n de tutela promovida por Esperanza Cometa, al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCUARTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.127.827 y T-7.404.113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Esperanza Cometa y Luz Consuelo Lucas Romero en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali y Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Cali; Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Juzgado Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, expongo a continuaci\u00f3n las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente providencia analiz\u00f3 dos casos de mujeres que se vieron en la necesidad de suscribir acuerdos con sus ex parejas (acta de conciliaci\u00f3n en el primer expediente y una serie de letras de cambio en el segundo), con el fin de que estos desalojaran sus viviendas y cesaran los actos de violencia f\u00edsica y sexual en su contra. Ante el incumplimiento en el pago de las sumas pactadas, sus agresores iniciaron procesos ejecutivos y, como medida cautelar, les fueron embargadas sus casas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en el primer caso, Esperanza Cometa manifest\u00f3 al juez ordinario, en el t\u00e9rmino de ejecutoria del mandamiento de pago, que el acta de conciliaci\u00f3n firmada en el Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad de San Buenaventura de Cali estuvo precedida de actos de violencia. Adem\u00e1s, que su ex compa\u00f1ero no hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de desalojar la casa, cesar los actos de violencia y liquidar la sociedad conyugal. Tambi\u00e9n que no contaba con recursos para contratar un abogado y que hab\u00eda sido desamparada por las autoridades ante las cuales denunci\u00f3 los hechos de violencia. El juzgado orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n, porque el memorial no fue presentado por abogado, como lo exige la norma para procesos de menor cuant\u00eda. Present\u00f3 una tutela inicial cuestionando la validez del acta de conciliaci\u00f3n, as\u00ed como incidente de nulidad en contra del mandamiento de pago. Ambos fueron negados por falta de subsidiariedad y porque se trataba de objeciones que debieron formularse como excepciones previas. En la tutela revisada por la Corte indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de reconocerle m\u00e9rito ejecutivo al acta de conciliaci\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues la entrega del dinero estaba condicionada a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, que nunca ocurri\u00f3 y porque fue firmada para terminar los actos de violencia. Pidi\u00f3 que se restablecieran sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y se ordenara al juez de ejecuci\u00f3n dictar un nuevo auto que tuviera en cuenta las circunstancias que antecedieron la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo valor, especialmente, su calidad de v\u00edctima de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo caso, Luz Consuelo Lucas manifest\u00f3 al juez ordinario, en el t\u00e9rmino de ejecutoria del mandamiento de pago, que no contaba con recursos econ\u00f3micos para contratar a un abogado. Le fue concedido el amparo de pobreza y fue designada una abogada para que la representara. Esta no adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n y el juzgado orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n y decret\u00f3 el aval\u00fao y remate del bien. Actuando en causa propia, la accionante pidi\u00f3 la condonaci\u00f3n de intereses y la celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n para llegar a un acuerdo de pago. Esta \u00faltima solicitud fue negada, puesto que se hab\u00eda ordenado seguir adelante con el proceso. En la tutela estudiada en esta ocasi\u00f3n, pidi\u00f3 que se ampararan sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Consider\u00f3 que no cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica, porque la abogada fue poco diligente, causando un estado de desigualdad procesal e impidi\u00e9ndole ser o\u00edda dentro del proceso, especialmente para manifestar que su consentimiento al firmar las letras de cambio estaba viciado por los hechos de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, se evidenci\u00f3 que los acreedores iniciales hab\u00edan cedido el cr\u00e9dito y endosado el t\u00edtulo a terceras personas, en cada caso, quienes siguieron la ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, que en el primer caso se hab\u00eda adjudicado y entregado el bien al cesionario del cr\u00e9dito y en el segundo se adelantaba la ejecuci\u00f3n del mandamiento, previa al remate del bien. Como medida provisional, en este \u00faltimo se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo mientras se decid\u00eda la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 declarar la carencia de objeto en el primer caso. Consider\u00f3 que se consum\u00f3 el da\u00f1o que la actora buscaba evitar, puesto que el bien fue rematado y entregado al cesionario del cr\u00e9dito. Sostuvo que con la inscripci\u00f3n en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del auto aprobatorio del remate surgi\u00f3 para el tercero, \u201cajeno a las vicisitudes de la relaci\u00f3n material de base\u201d, un inter\u00e9s jur\u00eddico que no puede ser desconocido. No obstante, analiz\u00f3 el fondo del asunto y advirti\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso durante el desarrollo del proceso ejecutivo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La falta de integraci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia configur\u00f3 un defecto material por desconocimiento del precedente constitucional y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Una lectura detenida del acta de conciliaci\u00f3n permit\u00eda establecer que la violencia sufrida condujo a la mujer a contraer la obligaci\u00f3n, para que esta cesara definitivamente. Circunstancia que fue manifestada en el memorial presentado de cara al mandamiento de pago y que debi\u00f3 ser analizada por el juez ejecutivo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La falta de verificaci\u00f3n de los requisitos del t\u00edtulo valor exigidos en los art\u00edculos 488 del CPC y 1.5 de la Ley 640 de 2001 configur\u00f3 un defecto sustantivo. En el acta de conciliaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de pagar la suma de dinero a su ex compa\u00f1ero estaba sujeta a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, la cual nunca fue realizada. Tampoco se tuvo en cuenta que el acta pudo ser suscrita con su voluntad afectada por un vicio del consentimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La aplicaci\u00f3n irrestricta de la formalidad procesal configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El juez accionado no tuvo en cuenta el memorial presentado por carecer del derecho de postulaci\u00f3n, no declar\u00f3 de oficio la existencia de excepciones de fondo como indica el art\u00edculo 306 del CPC y neg\u00f3 el incidente de nulidad porque se trataba de cuestiones que tuvieron que ser expuestas como excepciones previas o en el recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La negativa a concederle el amparo de pobreza que era requerido por la accionante por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque no fue pedido expresamente, configur\u00f3 un defecto procedimental por ausencia de defensa t\u00e9cnica. Aunque ella contrat\u00f3 los servicios de una abogada cuando hab\u00eda avanzado el proceso, esta no realiz\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n para defender sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en ello, compuls\u00f3 copias\u00a0a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que investigara la actuaci\u00f3n de los jueces civiles y de la apoderada de la accionante.\u00a0Tambi\u00e9n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que hiciera lo propio respecto del conciliador en derecho que condujo la audiencia en la que se suscribi\u00f3 el acta objeto de ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 copia de la providencia al Ministerio de Justicia y del Derecho para que verificara el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad de San Buenaventura de Cali y lo inst\u00f3 a incluir dentro de los contenidos del programa de formaci\u00f3n en conciliaci\u00f3n un eje tem\u00e1tico relacionado con la perspectiva de g\u00e9nero en la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo caso, dej\u00f3 sin efectos las providencias proferidas con posterioridad a la que concedi\u00f3 el amparo de pobreza. Encontr\u00f3 que la apoderada designada por el juzgado no realiz\u00f3 ninguna actividad para asegurar su defensa: no se opuso al mandamiento de pago a trav\u00e9s de excepciones ni recursos y solo concurri\u00f3 a presentar la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, sin descontar lo abonado por la actora. La falta de defensa t\u00e9cnica condujo a que esta no alegara, en el momento procesal oportuno, que la violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual la forz\u00f3 a contraer la obligaci\u00f3n ejecutada, lo que a su vez condujo a que se ordenara el remate de su casa. Advirti\u00f3 al juez civil que, al reiniciar el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n, deb\u00eda atender la perspectiva de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, compuls\u00f3 copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1\u00a0para que investigara la conducta de la abogada e inst\u00f3 a la Fiscal\u00eda que conoci\u00f3 de la denuncia penal por violencia intrafamiliar, para que determinara si hab\u00eda lugar al desarchivo de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior recuento de la sentencia permite ilustrar los asuntos que condujeron a mi disenso, consistentes en i) la declaratoria de la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, al preferir la protecci\u00f3n del inter\u00e9s del tercero cesionario del cr\u00e9dito, sin analizar las particularidades del juicio ejecutivo en el caso de Esperanza Cometa, y ii) la falta de un remedio efectivo a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tambi\u00e9n cuestiono iii) la pertinencia de la aclaraci\u00f3n relativa al uso del lenguaje inclusivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda consider\u00f3 que la inscripci\u00f3n del auto aprobatorio del remate en el registro consolidaba el derecho del tercero cesionario del cr\u00e9dito, situaci\u00f3n que el juez de tutela no pod\u00eda desconocer y que cerraba la puerta a retrotraer la actuaci\u00f3n judicial. Esta regla fue formulada por primera vez en la SU-813 de 2007 para determinar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela que cuestiona las actuaciones dentro de un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, derivado de cr\u00e9ditos en UPAC227.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa regla resulta aplicable a todas las tutelas que controvierten decisiones tomadas dentro de procesos ejecutivos, porque busca un equilibrio entre los derechos al debido proceso y a la vivienda de los demandados, y los mismos derechos de quien adquiri\u00f3 de buena fe un inmueble en remate. No obstante, una lectura en conjunto de la jurisprudencia de la Corte permite inferir que no puede ser aplicada sin atender el contexto particular de cada persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer momento, al conocer del caso de una persona desplazada que dej\u00f3 de cumplir con sus obligaciones, ponder\u00f3 entre la protecci\u00f3n de la buena fe de los terceros que adquieren los bienes rematados y el principio de solidaridad que deben atender los acreedores de las personas que han sido desplazadas. Concluy\u00f3 que una vez inscrito el auto aprobatorio del remate, no era posible anular el tr\u00e1mite ejecutivo y que le correspond\u00eda al Estado, a trav\u00e9s de sus pol\u00edticas p\u00fablicas, proteger a las v\u00edctimas228. Posteriormente, en el caso de una familia cuyo padre fue objeto de desaparici\u00f3n en el conflicto armado229 y en el de una mujer cabeza de familia que ten\u00eda a su cargo un hijo con discapacidad230, declar\u00f3 la improcedencia, pero, atendiendo sus condiciones de vulnerabilidad, tambi\u00e9n analiz\u00f3 el fondo de los asuntos y neg\u00f3 el amparo al considerar que las accionantes no hab\u00edan sido diligentes en los procesos civiles y que los jueces hab\u00edan actuado de forma razonable231.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que la sentencia debi\u00f3 tener en cuenta el contexto en el que se desarroll\u00f3 el proceso judicial en contra de Esperanza Cometa, al momento de analizar la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado. Espec\u00edficamente, debi\u00f3 estudiar las condiciones en las cuales el cesionario que adquiri\u00f3 el bien dentro del remate compareci\u00f3 en el juicio. Se tiene que mediante auto de 17 de enero de 2012 se libr\u00f3 mandamiento de pago, que el 9 de mayo del mismo a\u00f1o la accionante alleg\u00f3 memorial en el que narr\u00f3 los hechos de violencia que la obligaron a firmar el acta de conciliaci\u00f3n y solo hasta el 27 de julio de 2017, se produjo la cesi\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito. As\u00ed, el cesionario tuvo acceso al expediente y pudo notar que el t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n podr\u00eda estar viciado. Una vez establecida esta situaci\u00f3n, la Sala podr\u00eda haber adoptado la f\u00f3rmula propuesta en la SU-813 de 2007 citada para los casos en los que la inscripci\u00f3n del auto aprobatorio del remate ocurri\u00f3 mientras se surt\u00eda la revisi\u00f3n por la Corte, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de que durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido\u00a0lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble,\u00a0dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptar una orden en ese sentido habr\u00eda desvirtuado la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, puesto que la accionante habr\u00eda mantenido la propiedad de su casa y el adquirente habr\u00eda recuperado lo invertido en raz\u00f3n de la cesi\u00f3n. Tambi\u00e9n habr\u00eda evitado que la actora tenga que acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo para reclamar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la actividad judicial. \u00a0Una soluci\u00f3n en ese sentido era necesaria para reparar el abandono de todas las autoridades p\u00fablicas que no evitaron que los hechos de violencia intrafamiliar siguieran sucediendo, como lo denunci\u00f3 Esperanza Cometa en el memorial que le present\u00f3 al juez ejecutivo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien es cierto no es de su competencia conocer mi trascendencia de violencia con el se\u00f1or Certuche y el estado de violencia intrafamiliar y el desamparo de las autoridades competentes y todo por carecer de recursos economicos [sic] para un abogado, de lo cual he aprendido de una manera a otra a defenderme y contestar estas serie de demandas interpuestas por el se\u00f1or certuche. Por tal razon [sic] le presento mis disculpas y a continuacion [sic] expongo en mis propias palabras el cual no es prosedente [sic] la presente demanda [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia es precisa en establecer la protecci\u00f3n integral que deben recibir las mujeres que han sufrido violencia, las barreras que estas enfrentan para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, la perspectiva de g\u00e9nero como obligaci\u00f3n en la actividad jurisdiccional y en la actividad de los conciliadores en derecho. Sin embargo, esas consideraciones no se trasladaron a la decisi\u00f3n del caso mencionado, por cuanto no condujeron a un remedio efectivo para restablecer las irregularidades cometidas durante el proceso de conciliaci\u00f3n y el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas de compulsa de copias para la investigaci\u00f3n de los jueces, de la apoderada y del centro de conciliaci\u00f3n, as\u00ed como de capacitaci\u00f3n de los conciliadores no son suficientes para enmendar la vulneraci\u00f3n de derechos que la misma sentencia advirti\u00f3 en varios p\u00e1rrafos. En esta oportunidad le correspond\u00eda a la Corte evidenciar que el Estado hab\u00eda ejercido violencia institucional en contra de Esperanza Cometa, al avalar el acta de conciliaci\u00f3n obtenida bajo fuerza y darle plenos efectos, al no permitirle ser o\u00edda dentro del proceso por razones meramente formales y al no brindarle la posibilidad de ser asistida por un abogado. A mi juicio, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de no restarle efecto al acta de conciliaci\u00f3n y mantener el juicio ejecutivo contribuye al desamparo de la mujer que sufri\u00f3 la violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cuestiono la inclusi\u00f3n de la aclaraci\u00f3n sobre el uso de los sustantivos masculinos gen\u00e9ricos\u00a0a lo largo de la sentencia, debido a que ella no era necesaria para la resoluci\u00f3n de los casos. Adem\u00e1s, desconoce que la misma Corte ha indicado que el lenguaje jur\u00eddico tiene un efecto simb\u00f3lico y puede reflejar situaciones de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n232. El empleo del masculino con valor gen\u00e9rico como regla en la jurisprudencia constitucional requiere de un an\u00e1lisis detallado y argumentado, teniendo en cuenta que, adem\u00e1s de la postura de la Real Academia de la Lengua, existen llamados a un cambio progresivo en el uso del lenguaje, de forma que se visibilice el rol de las mujeres233.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 2 del cuaderno n\u00fam. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el respectivo informe m\u00e9dico legal emitido el 21 de diciembre de 2009, se indica lo siguiente: \u201c1. Equimosis viol\u00e1cea con forma de halo, que mide 5 por 1 cm, con \u00e1rea central normocr\u00f3mica, ubicada en cara posterior del tercio distal del brazo derecho. 2. Equimosis viol\u00e1cea con forma de halo, que mide 3 por 1 cm, con \u00e1rea central normocr\u00f3mica, ubicada en dorso de la mano izquierda a nivel del quinto metacarpiano. No crepito ni movilidad \u00f3sea anormal a este nivel\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 21 a 22 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 24 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 25 a 28 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acta de conciliaci\u00f3n visible a folios 108 a 111 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escritura p\u00fablica y anexos visibles a folios 87 a 94 del cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Norma vigente para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La accionante otorg\u00f3 poder a la abogada Mar\u00eda Ang\u00e9lica Guar\u00edn solo hasta el 8 de febrero de 2013 (folio 62 del expediente ejecutivo). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 21 a 23 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 13 a 16 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 82 del expediente ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 88 del expediente ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 24 a 26 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 27 a 32 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 33 a 35 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Informaci\u00f3n obtenida de la Base de Datos \u00danica de Afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Fecha de consulta: 8 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 11 a 20 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 36 a 45 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>24 La primera medida de protecci\u00f3n le fue otorgada a la accionante el 3 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 25 y 26 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 31 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Adicionalmente, dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso a partir de la fecha y hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s, contados desde el momento en el que las pruebas decretadas y recaudadas fueran puestas a disposici\u00f3n del magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>29 Recaudadas las pruebas solicitadas, estas quedaron a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas en la Secretar\u00eda General de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 76 del cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folio 101 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folio 103 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folios 76 a 83 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folios 112 a 113 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 77 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folios 108 a 111 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folios 86 a 94 del cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folios 139 a 141 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 147 del cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 152 del cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 162 del cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folios 154 a 161 del cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Adicionalmente, en la misma providencia dispuso suspender los t\u00e9rminos del proceso a partir de la fecha y hasta por un (1) mes m\u00e1s, contado desde el momento en el que las respectivas intervenciones fueran puestas a disposici\u00f3n del magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>44 A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico remitido a la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n el 19 de noviembre de 2019, el Observatorio de Asuntos de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia comunic\u00f3 que dicha dependencia \u00fanicamente atiende necesidades propias del alma mater en la implementaci\u00f3n de medidas para fomentar una cultura institucional de equidad de g\u00e9nero en la universidad. Por esta raz\u00f3n, se abstuvo de pronunciarse en relaci\u00f3n con lo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Real Academia Espa\u00f1ola, Libro de estilo de la justicia, Madrid: RAE, 2017. P\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>46 Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>49 El art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que \u201cEl defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Mientras el art\u00edculo 5\u00ba del referido decreto prev\u00e9 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta disposici\u00f3n (\u2026)\u201d, el art\u00edculo 13 ejusdem, por su parte, establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 En el expediente T-7.127.827 la suma dinero acordada fue de $35.000.000, pagaderos en dos cuotas de $17.500.000 cada una. En el expediente T-7.404.113, la suma de dinero acordada fue de $10.000.000, pagaderos en cuatro cuotas de $2.500.000 cada una.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 De conformidad con los principios de efectividad de los derechos fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional est\u00e1 facultado para esclarecer las acciones u omisiones que han dado origen a la demanda de amparo, as\u00ed como para determinar, realmente, qu\u00e9 norma constitucional fue infringida y cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que se busca realizar por v\u00eda de este mecanismo excepcional. Estas facultades extra y ultra petita, ha dicho la Corte, ampl\u00edan el margen de acci\u00f3n del juez en relaci\u00f3n con: (i) hechos no expuestos, (ii) derechos no invocados y (iii) pretensiones no propuestas. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-594 de 1999, T-360 de 2011, SU-195 de 2012, T-160 de 2013, T-620 de 2013, SU-515 de 2013, T-730 de 2015, T-156 de 2017 y T-093 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-396 de 2014 y T-270 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>59 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>60 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>61 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>62 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>63 Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que all\u00ed reposa la legitimidad de su decisi\u00f3n funcional. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>64 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias C-590 de 2005, T-270 de 2015, SU-394 de 2016, T-458 de 2016, SU-041 de 2018 y T-248 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-406 de 2014 y T-248 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-024 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-395 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-504 de 2000, T-645 de 2015 y T-060 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\/art\u00edculo 438 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculos 348 y 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\/art\u00edculos 430 y 438 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\/art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver p\u00e1rrafo 2.1.1.11. del ep\u00edgrafe de hechos relevantes y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver p\u00e1rrafo 2.1.1.16. del ep\u00edgrafe de hechos relevantes y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver p\u00e1rrafo 2.2.1.11. del ep\u00edgrafe de hechos relevantes y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-217 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En Sentencia T-686 de 2017, la Corte se pronunci\u00f3 en sentido similar del siguiente modo: \u201cla Sala considera que la vulneraci\u00f3n alegada en la acci\u00f3n de la referencia no solo se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n del auto proferido el 19 de septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil revoc\u00f3 el auto del 1 de noviembre de 2005 proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, reconoci\u00f3 que el conocimiento del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas en contra de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat correspond\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en lo Civil, pues (i) dicha vulneraci\u00f3n se habr\u00eda mantenido constante, en la medida en que se predica de todo el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas y solo habr\u00eda culminado con la sentencia, su aclaraci\u00f3n y las negativas de nulidad\u201d [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-022 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>82 Caracterizaci\u00f3n elaborada tomando como referencia la base argumentativa contenida en las Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>83 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>84 SU-918 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>85 Caracterizaci\u00f3n elaborada tomando como referencia la base argumentativa contenida en las Sentencias T-395 de 2010, C-166 de 2017, T-270 de 2017 y T-455 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 La primera de las disposiciones citadas se ocupa del derecho fundamental al debido proceso y de la obligaci\u00f3n de observar las formas propias de cada juicio, mientras que la segunda establece el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en particular, la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-1045 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-531 de 2010 y T-247 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-264 de 2009, reiterada, entre otras, en las Sentencias T-531 de 2010, T-637 de 2010, T-363 de 2013, T-926 de 2014, T-398 de 2015 y T-605 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-363 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-591 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-341 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-166 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sobre este concepto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-069 de 2009, C-127 de 2011 y C-594 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>100 En la Sentencia C-426 de 2002, la Corte sostuvo el derecho a la tutela judicial efectiva\u00a0\u201cse traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d. En esa medida, el derecho a la tutela judicial efectiva halla plena correspondencia con el derecho a la defensa t\u00e9cnica como garant\u00eda de acceso en igualdad de condiciones a los procedimientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias T-395 de 2010 y T-674 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>102 Una explicaci\u00f3n detallada de las cuatro situaciones que configuran la ausencia de defensa t\u00e9cnica se encuentra contenida en la Sentencia T-395 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Caracterizaci\u00f3n tomada de la Sentencia T-270 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-591 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Consultar, entre otras, las Sentencias T-117 de 2013, T-271 de 2013, T-620 de 2013 y SU-625 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual impide la debida conducci\u00f3n al proceso de hechos que son indispensables para el an\u00e1lisis y soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>109 Esta situaci\u00f3n sobreviene cuando el juez no realiza el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n, los cuales, de haberse contemplado, habr\u00edan cambiado sustancialmente la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0<\/p>\n<p>110 Se presenta cuando el funcionario\u00a0judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>111 Consultar, entre otras, las Sentencias T-902 de 2005, T- 458 de 2007 y T-620 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-442 de 1994 reiterada, entre otras, en las Sentencias T-781 de 2011 y T-104 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y SU-556 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-634 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias T-292 de 2006 y SU-449 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>117 Auto 186 de 2017. Al respecto, se pueden consultar, igualmente, las Sentencias T-158 de 2006, T-292 de 2006, T-812 de 2006, T-355 de 2007, T-970 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de 2014, T-410 de 2014, SU-298 de 2015, T-309 de 2015, SU-449 de 2016 y SU-113 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia SU-037 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias T-1092 de 2007, T-597 de 2014 y SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia SU-230 de 2015 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>121 Caracterizaci\u00f3n tomada de la Sentencia SU-395 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>122 Consultar, entre otras, las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>123 En la Sentencia C-590 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que se deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en que, \u201c\u2026 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 En la Sentencia C-590 de 2005, se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>125 Consultar, entre otras, las Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la Const. que establece que los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>126 Consultar, entre otras, las Sentencias T-199 de 2005, T-590 de 2009 y T-809 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>128 Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de Naciones Unidas 48\/104 del 20 de diciembre de 1993, expedida en el marco de la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Cook, Rebeca J. y Cusack, Simone, Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, p\u00e1g. 15. Traducido al espa\u00f1ol por Profamilia, 2010. \u00a0<\/p>\n<p>130 La catedr\u00e1tica y magistrada del Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a, Mar\u00eda Luisa Balaguer, sostiene que el t\u00e9rmino \u201cfeminismo\u201d es polis\u00e9mico y designa una realidad muy plural: se habla de teor\u00eda feminista para designar en general cualquier planteamiento te\u00f3rico que reivindique la igualdad para la mujer. El t\u00e9rmino \u201cfeminismo\u201d ha adquirido por lo tanto una amplitud que hace necesario desde el derecho dotar de sentido al t\u00e9rmino para, entre otras cosas, intentar despojarlo de esa carga peyorativa con la que determinadas concepciones sociales pretenden privarlo de valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Varela, Nuria, Feminismo para principiantes, Barcelona, Penguin Random House, 2019, p\u00e1g. 232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Balaguer, Mar\u00eda Luisa, Mujer y Constituci\u00f3n: la construcci\u00f3n jur\u00eddica del g\u00e9nero, Madrid, Anaya, 2005, p\u00e1g. 39. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cernuda-Canelles, Gemma, Atrapados en el feminismo: repensar el feminismo para una sociedad mejor, Madrid, Urano, 2019, p\u00e1g. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Cook, Rebeca J. y Cusack, Simone, op. cit., p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>135 En este pronunciamiento, la Sala Plena afirm\u00f3 que \u201c[l]as discusiones contempor\u00e1neas se han esforzado en demostrar c\u00f3mo es posible encontrar una serie de estereotipos que asignan roles preferentemente dom\u00e9sticos a la mujer, lo que a su vez ha servido para explicar la generaci\u00f3n de variados tipos de violencia y discriminaci\u00f3n al interior de la organizaci\u00f3n familiar. Ello precisamente ha sido reconocido por el derecho internacional al destacar, entre otras cosas que los fundamentos de protecci\u00f3n de los Estados, parten de reconocer las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre hombres y mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 C. Molina Petit (Dial\u00e9ctica feminista de la ilustraci\u00f3n) atribuye la incorporaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cpatriarcado\u201d a la teor\u00eda feminista impulsada por la autora K. Millet (Pol\u00edtica sexual), quien lo utiliz\u00f3 en 1960 para evidenciar el poder de los hombres sobre las mujeres en la sociedad. A partir de esa fecha, el t\u00e9rmino se muestra \u00fatil para designar de forma gen\u00e9rica el poder de sumisi\u00f3n que sufren las mujeres. Tomado de Balaguer, Mar\u00eda Luisa, op. cit., p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>137 McCabe, Jess, 50 conceptos sobre feminismo, Barcelona, Blume, 2019, p\u00e1g. 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Balaguer, Mar\u00eda Luisa, op. cit., p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibidem., p\u00e1g. 172 \u00a0<\/p>\n<p>140 Resoluci\u00f3n 48\/104 del 20 de diciembre de 1993. Disponible en: https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2002\/1286.pdf?file=fileadmin\/Documentos\/BDL\/2002\/1286 \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-878 de 2014, reiterada en las Sentencias T-093 de 2019 y SU-020 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>142 MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>143 Al respecto, es necesario distinguir, por ejemplo, entre la violencia dom\u00e9stica y de la violencia de g\u00e9nero, pues, a pesar de que se les suele utilizar indistintamente, cada una de estas formas de violencia posee un significado propio. Por violencia dom\u00e9stica se entiende aquella que se desarrolla en el seno de las familias, de los hogares, y que puede ser tanto ejercida como padecida por cualquiera de sus miembros. La violencia de g\u00e9nero, en cambio, se refiere a las agresiones perpetuadas por los varones en contra las mujeres como f\u00f3rmula para ejercer su control, mantenerlas en la obediencia y en el rol tradicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>145 Seg\u00fan un informe publicado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en el a\u00f1o 2018, de las casi 87.000 mujeres reportadas como v\u00edctimas de homicidio doloso en todo el mundo durante el 2017, alrededor del 34% fueron asesinadas por su pareja y el 24% por un familiar. Fuente: https:\/\/www.unodc.org\/documents\/data-and-analysis\/GSH2018\/GSH18_Gender-related_killing_of_women_and_girls.pdf \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, de acuerdo con datos de la DIJIN, en el 2018 el n\u00famero de\u00a0feminicidios\u00a0aument\u00f3 un 14% en comparaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior. Y, seg\u00fan el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cada dos d\u00edas y medio una mujer es asesinada por su pareja o su expareja. Fuente: https:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/actualidad\/25n-en-colombia-una-mujer-es-asesinada-cada-tres-dias-por-su-pareja-o-expareja-articulo-892796 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-408 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 La OMS entiende la violencia de pareja como \u201ccualquier comportamiento, dentro de una relaci\u00f3n \u00edntima, que cause o pueda causar da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico o sexual a los miembros de la relaci\u00f3n\u201d. Fuente: https:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/98816\/WHO_RHR_12.36_spa.pdf;jsessionid=4666AC3939DBA638F0D40E6E6B8C43DD?sequence=1 \u00a0<\/p>\n<p>149 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Departamento de Salud Reproductiva e Investigaci\u00f3n, Escuela de Higiene y Medicina Tropical de Londres, Consejo Sudafricano de Investigaciones M\u00e9dicas (2013). Estimaciones mundiales y regionales de la violencia contra la mujer: prevalencia y efectos de la violencia conyugal y de la violencia sexual no conyugal en la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Disponible en: https:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/documents\/20143\/355927\/ViolenciaMujer_EneFeb.pdf\/f32dc467-e05b-0a5f-c54f-fe9448073151 \u00a0<\/p>\n<p>151 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer. En tiempos de pandemia tampoco es hora de callar las violencias contra las mujeres. Bolet\u00edn N\u00famero 21 del 25 de mayo de 2020. Disponible en: https:\/\/www.sismamujer.org\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/25-05-2020-Bolet%C3%ADn-Sisma-Mujer-25-de-mayo-de-2020-.pdf \u00a0<\/p>\n<p>152 Esta cifra solo corresponde a los casos denunciados durante el aislamiento preventivo obligatorio. Fuente: https:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/documents\/20143\/522189\/Informe_INML_Mar25_Ago25_2020.pdf\/b3498ba5-dc76-b31e-7191-29a1aee20db0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2016 y T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>154 Heise L, Garcia Moreno C, La violencia en la pareja. Informe mundial sobre la violencia y la salud. Publicaci\u00f3n Cient\u00edfica y T\u00e9cnica No. 588, Washington, D.C., Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, 2003, p\u00e1g. 95 a 131. \u00a0<\/p>\n<p>155 Informe publicado por OMS en colaboraci\u00f3n con la Escuela de Higiene y Medicina Tropical de Londres y el Consejo de Investigaci\u00f3n M\u00e9dica de Sud\u00e1frica (2013), op. cit. Asimismo, un estudio realizado por el Banco Mundial en el a\u00f1o 2018 revel\u00f3 que \u201cla violencia de g\u00e9nero es una epidemia mundial que pone en peligro la vida de mujeres y ni\u00f1as y que tiene gran variedad de consecuencias negativas, no solo para ellas, sino tambi\u00e9n para sus hijos e hijas y las comunidades en que viven. Acabar con este flagelo es esencial para el desarrollo del capital humano de las mujeres y para dar rienda suelta a todo lo que pueden aportar para el crecimiento econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 Una breve rese\u00f1a sobre la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer en Colombia antes de la Constituci\u00f3n de 1991 se encuentra consignada en la Sentencia C-371 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>157 Al respecto, la Corte ha explicado que \u201c[l]a Constituci\u00f3n concibe la igualdad como un principio y un derecho. Como principio, implica un deber de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y, en especial, para el legislador cuando configura el derecho y fija las directrices necesarias para estructurar las pol\u00edticas p\u00fablicas porque es una regla de justicia elemental y se proyecta para definir la forma de Estado. Como derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que se concreta en deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y en obligaciones de acci\u00f3n como la consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. La correcta aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad no s\u00f3lo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino tambi\u00e9n el tratamiento desigual entre supuestos dis\u00edmiles. Es claro que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida.\u201d (Sentencia C-862 de 2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-101 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-408 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>160 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966); Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1966); Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Protocolo de San Salvador\u2013 (1988); Recomendaci\u00f3n general No. 19, adoptada por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1992); Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989); Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda; Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer \u00ad\u2013Plataforma y Plan de Acci\u00f3n de Beijing\u2013 (1998); Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y ni\u00f1os, que complementa la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la delincuencia organizada transnacional (2000); y las Resoluciones 1325 de 2000, 1612 de 2005, 1820 de 2008, 1888 de 2009, 1889 de 2009, 1960 de 2010, aprobadas por el Consejo de Seguridad de la ONU. \u00a0<\/p>\n<p>161 Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 51 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>163 Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 248 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Las Naciones Unidas han organizado cuatro conferencias mundiales sobre la mujer, que se celebraron en\u00a0Ciudad de M\u00e9xico\u00a0(1975),\u00a0Copenhague\u00a0(1980),\u00a0Nairobi\u00a0(1985) y Beijing (1995). Esta \u00faltima marc\u00f3 un importante punto de inflexi\u00f3n para la agenda mundial de igualdad de g\u00e9nero. Como consecuencia, la Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing adoptada de forma un\u00e1nime por 189 pa\u00edses, incluido Colombia, constituye un programa de acci\u00f3n en favor del empoderamiento de la mujer. Esto viene a significar la introducci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero en la actividad pol\u00edtica que revise, tanto en las medidas propiamente pol\u00edticas como en las legislativas o administrativas, el impacto que producen respecto de la igualdad entre mujeres y hombres. La propuesta de Beijing, conocida como mainstreaming o transversalidad, surgi\u00f3 para acelerar el camino igualitario entre sexos, tras la demostrada inutilidad de las herramientas legislativas tradicionales, petrificadas en un concepto de igualdad formal o simulada, sin correspondencia material o real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 ONU Mujeres, Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la mujer, M\u00e9xico, 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Las Recomendaciones Generales 12 y 19 del Comit\u00e9 CEDAW desarrollan el concepto de violencia contenido en la CEDAW, haciendo \u00e9nfasis en la importancia de entender la violencia como una forma de discriminaci\u00f3n que sufren las mujeres y, por lo tanto, como un hecho prohibido por dicha convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Estos compromisos son expresiones espec\u00edficas y un poco m\u00e1s detalladas de los deberes de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos de la mujer contenidos en la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0<\/p>\n<p>168 Consultar, entre otras, las Sentencias C-1195 de 2001, C-426 de 2002, C-086 de 2016 y C-031 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>169 Informaci\u00f3n obtenida del informe titulado \u201cEl acceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de la violencia en las Am\u00e9ricas\u201d, elaborado por la Relator\u00eda sobre los Derechos Humanos de la Mujer de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: http:\/\/www.cidh.org\/women\/Acceso07\/cap2.htm \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-012 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 En la Sentencia T-967 de 2014, la Corte sostuvo que \u201cuna de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la psicol\u00f3gica,\u00a0tiene que ver con los altos niveles de impunidad y conductas discriminatorias contra las mujeres por parte de los mismos operadores de justicia, debido a que se promueve\u00a0la tolerancia social de la violencia y la ineficacia de la administraci\u00f3n de justicia frente a estos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>172 Disponible en: http:\/\/www.cidh.org\/women\/Acceso07\/cap2.htm \u00a0<\/p>\n<p>173 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>174 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-878 de 2014, T-967 de 2014, T-012 de 2016 y T-338 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>175 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), informe titulado: Acceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas, Washington D.C., 2007, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>176 Poyatos, Gloria, Juzgar con perspectiva de g\u00e9nero: una metodolog\u00eda vinculante de justicia equitativa, Universidad de Murcia, iQual. Revista de G\u00e9nero e Igualdad, 2019, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>177 Documento aprobado y divulgado durante la segunda ronda de talleres de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Bogot\u00e1 D.C. (Colombia) los d\u00edas 27 a 29 de mayo de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Es la entidad del Gobierno federal de M\u00e9xico encargada de coordinar el cumplimiento de la pol\u00edtica nacional en materia de igualdad sustantiva para la erradicaci\u00f3n de la violencia contra las mujeres. Su objetivo es promover y fomentar las condiciones que den lugar a la no discriminaci\u00f3n, igualdad de oportunidades y de trato entre los g\u00e9neros, el ejercicio de todos los derechos de las mujeres y su participaci\u00f3n equitativa en la vida pol\u00edtica, cultural, econ\u00f3mica y social del pa\u00eds. Fuente: https:\/\/www.gob.mx\/inmujeres\/que-hacemos \u00a0<\/p>\n<p>180 Disponible en: https:\/\/www.minjusticia.gov.co\/Portals\/0\/Conexi\u00f3n\/CajaHerramientas\/genero\/Cartilla%20G\u00e9nero%20final.pdf \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181 Herramienta para la Incorporaci\u00f3n de los Derechos Humanos y la Perspectiva de G\u00e9nero en la elaboraci\u00f3n de sentencias relativas a delitos de feminicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Guatemala, 2015. Documento elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-878 de 2014, T-967 de 2014, SU-659 de 2015, T-012 de 2016, T-271 de 2016, T-145 de 2017, T-095 de 2018, T-311 de 2018, T-338 de 2018, T-462 de 2018, T-093 de 2019, T-366 de 2019 y SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>183 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Dichas deficiencias han sido igualmente advertidas en las Sentencias T-012 de 2016, T-271 de 2016 y T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>185 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>186 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>187 Estas premisas han sido reiteradas en las Sentencias T-271 de 2016, T-145 de 2017, T-338 de 2018 y T-093 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>189 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>190 MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>191 MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>192 MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ver Acuerdos PSAA08-4552 del 20 de febrero de 2008, PSAA12-9743 del 30 de octubre de 2012 y PCSJA17-10661 del 4 de abril de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 El contenido de esta herramienta se encuentra disponible en el siguiente enlace: http:\/\/www.mdgfund.org\/sites\/default\/files\/GEN_ESTUDIO_Colombia_criterios%20equidad%20para%20el%20sector%20Justicia.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 \u00a0\u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ley 640 de 2001, art. 3. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencias C-893 de 2011 y C-598 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia C-713 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia T-197 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 En la Sentencia C-1195 de 2001, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria en materia de familia, regulada en los art\u00edculos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, y declar\u00f3 su exequibilidad, condicionada, \u201cbajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la v\u00edctima no estar\u00e1 obligada a asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n y podr\u00e1 manifestarlo as\u00ed al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>202 Ley 640 de 2001, art\u00edculo 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia T-320 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencias T-082 de 2015, T-484 de 2016, T-189 de 2018 y T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017, T-657 de 2017, T-189 de 2018 y T-038 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencias T-316A de 2013, T-722 de 2013, T-867 de 2013 y T-356 de 2015, T-484 de 2016, T-087 de 2017, T-692 de 2017, T-070 de 2018, T-085 de 2018 y T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013,\u00a0T-316A de 2013, T-484 de 2016, T-419 de 2017, T-038 de 2019, T-180 de 2019, SU-274 de 2019 y T-031 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>209 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Ver p\u00e1rrafo 2.1.1.12 del apartado de hechos relevantes y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Ver p\u00e1rrafo 2.1.1.14 del apartado de hechos relevantes y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Ver p\u00e1rrafo 2.1 del apartado de elementos probatorios e informaci\u00f3n recabada. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia T-659 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>214 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia T-516 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sobre el particular se puede consultar, entre otras, las Sentencias SU-813 de 2007, T-845 de 2007, T-1026 de 2007, T-1240 de 2008, T-328 de 2008, T-877 de 2010, T-107 de 2012, SU-787 de 2012, T-881 de 2013, \u00a0 \u00a0 T-265 de 2015 y T-031 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en la Sentencia T-031 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>218 Al respecto, es importante recordar que la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes se conforma con los bienes producidos o adquiridos como producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos durante la vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho. En consecuencia, supone que tales bienes o rentas sean devengados desde el momento en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital y excluye los bienes adquiridos a t\u00edtulo gratuito, en cualquier tiempo, as\u00ed como los habidos a t\u00edtulo oneroso antes de iniciarse dicha uni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Ver notas al pie n\u00fam. 22 y 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia C-345 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ver folio 48 del expediente ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Las excepciones de fondo o de m\u00e9rito consisten en todo hecho que pueda desconocer la existencia de la obligaci\u00f3n o declararla extinguida si alguna vez existi\u00f3. Est\u00e1n comprendidas dentro de estas, las siguientes: error, fuerza, dolo, nulidad, simulaci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 \u201cCuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>224 \u201c[\u2026] El juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga despu\u00e9s de saneada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>225 Art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>226 \u201cART\u00cdCULO 160. \u00a0PROCEDENCIA. \u00a0Se conceder\u00e1 el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimento salvo cuando pretenda a hacer valer un derecho adquirido por cesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencias SU-813, T-845, y T-1026 de 2007, T-1240 y T-328 de 2008, T-877 de 2010, T-107 de 2012, T-881 de 2013, \u00a0T-265 de 2015 y T-031 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia T-448 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencia T-031 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencia T-516 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>231 Lo mismo sucedi\u00f3 en el estudio de la sentencia T-732 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia C-804 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>233 Unesco, Recomendaciones para un uso no sexista del lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 VIOLENCIA DE GENERO-Definici\u00f3n\/VIOLENCIA DE GENERO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 La violencia de g\u00e9nero posee tres caracter\u00edsticas propias que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}