{"id":27565,"date":"2024-07-02T20:38:21","date_gmt":"2024-07-02T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-345-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:21","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:21","slug":"t-345-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-20\/","title":{"rendered":"T-345-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Se asign\u00f3 cupo en instituci\u00f3n educativa a menor con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, pero no fue implementado de forma oportuna el PIAR para asegurar el proceso de ense\u00f1anza-aprendizaje del menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NI\u00d1OS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASTORNO POR DEFICIT DE ATENCION E HIPERACTIVIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISLEXIA Y DISGRAFIA-Alteraciones o dificultades del aprendizaje \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD, TRASTORNO POR DEFICIT DE ATENCION E HIPERACTIVIDAD, DISLEXIA Y DISGRAFIA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los menores que padecen TDHA u otras alteraciones que dificultan su aprendizaje requieren de una atenci\u00f3n especial en el proceso educativo, para poder cumplir con los requisitos de cada curso lectivo. Sin embargo, el TDAH, la dislexia y la disgrafia no suponen una condici\u00f3n de discapacidad, en tanto que sus dificultades se dan, principalmente y de manera exclusiva, en el escenario escolar y no en otras esferas de la vida. En esta medida, para establecer si es posible extender los supuestos de la educaci\u00f3n inclusiva a circunstancias, es preciso estudiar el alcance de este \u00faltimo concepto, con el fin de establecer si sus fundamentos tambi\u00e9n son aplicables a otro tipo de poblaci\u00f3n que presenta necesidades especiales, aun cuando no se halle en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance por organismos nacionales e internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reconoce que todos los ni\u00f1os est\u00e1n en capacidad de aprender y necesitan apoyo; en segundo lugar, advierte que todos ellos estudian de distintas formas; en tercer lugar, exige que el proceso educativo se desarrolle en torno a sus fortalezas individuales, con el fin de permitirles participar de forma cr\u00edtica en el aprendizaje; en cuarto lugar, busca que el sistema educativo y las metodolog\u00edas de ense\u00f1anza y aprendizaje respondan a las necesidades individuales; y, finalmente, demanda de recursos y capacitaciones para que el personal docente respalde la inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades de aprendizaje del estudiante, al igual que responda a las distintas categor\u00edas del enfoque diferencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Desarrollo legal de los procesos de inclusi\u00f3n escolar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Gratuidad del servicio de transporte escolar en familias de escasos recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Recuento normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Par\u00e1metros para la contrataci\u00f3n del servicio educativo por las entidades territoriales, seg\u00fan Decreto 1075 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Orden a instituci\u00f3n educativa, implementar plan individual de apoyo y ajustes razonables (PIAR) a menor con trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.225.913 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora LKBA contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor, que involucra el tratamiento de datos sensibles relativos a su salud y a su situaci\u00f3n personal y familiar1. Por tal raz\u00f3n, y en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se emitir\u00e1n respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenci\u00e1ndose en que se sustituir\u00e1n los nombres reales de los sujetos involucrados, en aquella que se publique por la Corte Constitucional. As\u00ed las cosas, en esta providencia se har\u00e1 referencia al ni\u00f1o con la sigla JPAB, a su progenitora con la abreviatura LKBA y a las instituciones educativas involucradas como Colegio EJ y Colegio CT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En el escrito de tutela, LKBA indic\u00f3 que su hijo tiene 8 a\u00f1os de edad y ha sido diagnosticado con trastorno de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad mixto \u00a0 \u00a0 \u2013en adelante TDAH\u2013, trastorno espec\u00edfico de lectura, disgraf\u00eda funcional, dislexia y perfil intelectual promedio bajo2 [CIT 84], lo que ha dado lugar a que el ni\u00f1o asista a terapias a partir de los tres (cuatro) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La m\u00e9dica tratante del IR recomend\u00f3 matricular al ni\u00f1o en una instituci\u00f3n educativa con un modelo de ense\u00f1anza personalizada3, en aula regular de grupos peque\u00f1os, cuya pedagog\u00eda fuese especial, en espec\u00edfico, en lo que ata\u00f1e a la evaluaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento psicopedag\u00f3gico, refuerzo extra escolar, flexibilidad y mecanismos especiales de evaluaci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En enero de 2018, LKBA formul\u00f3 una petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, requiriendo la asignaci\u00f3n de un cupo escolar para su hijo, en una instituci\u00f3n educativa cuyas condiciones propicien la superaci\u00f3n del trastorno y sus dificultades de aprendizaje. Dicha solicitud se fundament\u00f3 en el hecho de que el colegio en el que estudiaba se neg\u00f3 a recibirlo en el a\u00f1o lectivo 2018, al alegar la falta de herramientas pedag\u00f3gicas para tratar su TDAH, pretexto que tambi\u00e9n fue utilizado por otros planteles para no matricularlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Secretar\u00eda rechaz\u00f3 el pedido de asignar un cupo escolar en un colegio privado, toda vez que el servicio p\u00fablico estatal se presta a trav\u00e9s de colegios oficiales, decisi\u00f3n que \u2013seg\u00fan la accionante\u2013 se mantuvo a pesar de su insistencia. Adem\u00e1s, se manifest\u00f3 que el diagn\u00f3stico del ni\u00f1o no constitu\u00eda una discapacidad y que carec\u00eda de competencia para brindar el apoyo psicol\u00f3gico y terap\u00e9utico requerido, asunto que le incumbe al Sistema de Seguridad Social en Salud5. Con posterioridad, y en respuesta a requerimientos posteriores, se le informa a la accionante que la Secretar\u00eda le otorg\u00f3 un cupo escolar en el Colegio EJ, pero no en el grado segundo como fue requerido, sino en primero de primaria6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Afirma la accionante que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para pagar la educaci\u00f3n de su hijo, pues no tiene trabajo y no puede emplearse, ya que debe ocupar su tiempo en casa para cuidar de las necesidades especiales que demanda JPAB. Sostiene que carece del apoyo de alg\u00fan familiar para salir adelante y que, aunque est\u00e1 buscando emprender para conseguir alg\u00fan ingreso, no ha obtenido los r\u00e9ditos suficientes para asumir las demandas educativas de su hijo. Por \u00faltimo, para minimizar gastos, indic\u00f3 que vive con el menor en un apartamento compartido en arriendo, y que debe cubrir el valor de los servicios p\u00fablicos y el mercado7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud del amparo constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relatados, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, LKBA demanda la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, al permitir que su hijo estuviese cerca de seis meses desescolarizado y al no brindar las condiciones necesarias para asegurar un proceso educativo en t\u00e9rminos de adaptabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide la asignaci\u00f3n de un cupo para JPAB en el grado segundo de primaria, en un plantel especializado en el trato del TDAH (preferiblemente de car\u00e1cter privado), en calendario B8 y con cubrimiento total de los costos que se deriven de la prestaci\u00f3n del servicio, tales como matr\u00edcula, pensi\u00f3n, asesor\u00eda de tareas, uniformes, \u00fatiles, apoyo psicol\u00f3gico y terap\u00e9utico, alimentaci\u00f3n diaria y ruta escolar. Aunque estos conceptos no se incluyeron espec\u00edficamente en el escrito de tutela, s\u00ed se infieren de las solicitudes que fueron realizadas por la demandante a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, los d\u00edas 17 de enero y 19 de febrero de 20189. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Frente a los hechos, la rectora del Colegio EJ, a trav\u00e9s de oficio del 26 de julio de 201810, manifest\u00f3 que LKBA acudi\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa en el mes de abril del a\u00f1o en cita, ocasi\u00f3n en la que le dio a conocer el diagn\u00f3stico del menor. Teniendo en cuenta dicha situaci\u00f3n, la accionante fue remitida a la docente de apoyo pedag\u00f3gico, quien le expres\u00f3 la disposici\u00f3n de la instituci\u00f3n de recibir a su hijo y de brindarle el apoyo que \u00e9ste requiere para su proceso de aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la secretaria acad\u00e9mica del colegio le entreg\u00f3 a LKBA la relaci\u00f3n de los documentos requeridos para efectuar la matr\u00edcula, pero ella no realiz\u00f3 dicha diligencia. A pesar de lo anterior, la accionante se present\u00f3 de nuevo en la instituci\u00f3n educativa el 17 de julio de 2018, con la intenci\u00f3n de matricular al ni\u00f1o. Sin embargo, ya no era posible hacerlo, toda vez que el cupo hab\u00eda sido liberado, procedimiento que se realiza cuando concluyen las auditor\u00edas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n11, o luego de transcurrir un mes de la asignaci\u00f3n del cupo, sin que se haya formalizado la matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La rectora afirm\u00f3 que tal situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de LKBA, se\u00f1al\u00e1ndole, adem\u00e1s, que la matr\u00edcula asignada era para el grado primero, a lo que la accionante respondi\u00f3 que su petici\u00f3n versaba sobre un cupo escolar para el curso segundo de primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. A juicio del colegio, no se han vulnerado los derechos de JPAB, pues se respet\u00f3 el cupo escolar asignado hasta el \u00faltimo momento, pero fue la progenitora quien no llev\u00f3 a cabo el proceso de matr\u00edcula. Agreg\u00f3 que, aunque la accionante pretende que el cupo escolar se asigne en el grado segundo, ella no present\u00f3 evidencia alguna de que su hijo curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado primero de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. Por \u00faltimo, en su intervenci\u00f3n, la rectora indic\u00f3 que en la instituci\u00f3n educativa no hay disponibilidad de plazas en el grado segundo, en ninguna de las jornadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito normativo, se cit\u00f3 el art\u00edculo 31 de la Resoluci\u00f3n 1525 de 201712, en el cual se establece el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que el padre, madre de familia o acudiente formalice la matr\u00edcula del estudiante. En caso de que no se observe de dicho plazo, el representante del estudiante deber\u00e1 programar una cita en la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n, para verificar la disponibilidad de cupos en la instituci\u00f3n educativa en la que se asign\u00f3 el cupo, o en otros establecimientos. De igual modo, puso de presente el tr\u00e1mite a seguir en caso de vinculaci\u00f3n al sistema educativo por fuera de las fechas fijadas en el cronograma de matr\u00edculas, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1740 de 2009, como procedimiento especial y excepcional que no fue activado por la accionante13. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u2013sin indicar con fundamento en qu\u00e9 norma\u2013 el proceso para la solicitud y asignaci\u00f3n de cupos a estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, capacidades o talentos excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el colegio aport\u00f3 copias de las capturas de pantalla del Sistema Integrado de Matr\u00edculas \u2013SIMAT\u201314, para evidenciar la asignaci\u00f3n del cupo, su liberaci\u00f3n por falta de matr\u00edcula y la no disponibilidad de plazas escolares en la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Al contestar la acci\u00f3n de tutela, el jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u2013en adelante SED\u2013 manifest\u00f3 que remiti\u00f3 la solicitud de amparo a las Direcciones de Cobertura y de Inclusi\u00f3n e Integraci\u00f3n de Poblaciones de dicho organismo. Al respecto, los jefes de estas oficinas manifestaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambas dependencias coincidieron en afirmar que al ni\u00f1o JAPB se le otorg\u00f3 un cupo escolar en el Colegio CT, jornada de la tarde, para cursar el grado segundo en el nivel b\u00e1sica primaria, el cual forma parte de la red de colegios del Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e Integraci\u00f3n de Poblaciones afirm\u00f3 que el trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con o sin hiperactividad genera dificultades de adaptaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u2013NNA\u2013 en situaciones de la vida diaria15. Sin embargo, estos obst\u00e1culos no limitan de manera significativa el funcionamiento de la persona que vive con el trastorno, o su adaptaci\u00f3n al entorno, raz\u00f3n por la cual no se considera una discapacidad16. Por lo tanto, el proceso educativo de los estudiantes con trastornos de aprendizaje promueve la vinculaci\u00f3n y la permanencia en el aula regular, en lugar de enfocarse en una atenci\u00f3n educativa individualizada o exclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Con el objetivo de garantizar la oferta educativa a los NNA que presenten trastorno espec\u00edfico del aprendizaje o del comportamiento, la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e Integraci\u00f3n de Poblaciones brinda apoyo y asesor\u00eda a los planteles educativos oficiales en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva. Para el efecto, la Direcci\u00f3n dispone de un equipo profesional id\u00f3neo, el cual lleva a cabo procesos de fortalecimiento de las habilidades docentes y acompa\u00f1amiento institucional, a trav\u00e9s de mesas de trabajo para desarrollar e implementar estrategias para los trastornos de aprendizaje y del comportamiento en el aula de clases. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, a trav\u00e9s de su l\u00ednea de trastornos del aprendizaje, el Colegio CT realizar\u00e1 una mesa de trabajo con los docentes y directivos de la instituci\u00f3n, a fin de brindar acompa\u00f1amiento y definir las estrategias para la atenci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n del ni\u00f1o JPAB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Cobertura expres\u00f3 que no era posible satisfacer las pretensiones de la accionante17, toda vez que los colegios que forman parte de la red del Distrito no desarrollan actividades educativas en el calendario B. En relaci\u00f3n con los costos del servicio, indic\u00f3 que en los entes educativos oficiales no se generan cobros por concepto de matr\u00edcula o pensi\u00f3n mensual para los estudiantes. En cuanto a la alimentaci\u00f3n, inform\u00f3 que en algunos establecimientos se les brinda a los estudiantes comida caliente, y en donde no existe esa opci\u00f3n, se les entrega un refrigerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de JPAB, la dependencia afirm\u00f3 que ha estado dispuesta a asignarle un cupo escolar, tal y como se evidencia en el oficio S-2018-25215 del 8 de febrero de 201818, en el que se le da a conocer a la accionante la asignaci\u00f3n del cupo escolar para su hijo en el Colegio EJ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Direcci\u00f3n, una vez verificado el SIMAT, se pudo constatar que el ni\u00f1o est\u00e1 retirado del Colegio, y para el a\u00f1o lectivo de 2018 se le asign\u00f3 un cupo escolar para el grado segundo de primaria en el Colegio CT, el cual est\u00e1 en capacidad de atender su proceso de aprendizaje con pertinencia y calidad, teniendo en cuenta las particularidades de su proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. El director de cobertura agreg\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley 715 de 2001, los departamentos, municipios y distritos certificados brindan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema educativo oficial. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que el servicio es prestado por las instituciones del Estado, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 3 de la Ley 115 de 199419 y 27 de la Ley 715 de 200120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el funcionario concluy\u00f3 que la solicitud de amparo es improcedente y pidi\u00f3 no acceder a ella, pues a JPAB no se le ha amenazado o vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n, ya que se le otorg\u00f3 un cupo escolar en una instituci\u00f3n id\u00f3nea como el Colegio CT, y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no tiene planteles educativos que brinden el servicio en el calendario B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. El 26 de septiembre de 201821, la instituci\u00f3n educativa CT remiti\u00f3 al juzgado de instancia \u2013a manera de respuesta a la acci\u00f3n de tutela\u2013 un oficio suscrito por la rectora FSGC, acompa\u00f1ado de una copia de la captura de pantalla del SIMAT, en donde consta que JPAB est\u00e1 matriculado en el Colegio CT en el a\u00f1o lectivo 2018. En la misiva se aclara que se le asign\u00f3 un cupo en las aulas de apoyo pedag\u00f3gico, las cuales disponen de un equipo interdisciplinario facultado para atender sus necesidades educativas, de acuerdo con el diagn\u00f3stico de TDAH. El 1\u00ba de octubre de 201822, dando alcance a la respuesta anterior, el colegio hizo llegar a la autoridad judicial una comunicaci\u00f3n en la que manifiesta que el equipo interdisciplinario compuesto por psicolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional, trabajo social y docencia pedag\u00f3gica le est\u00e1 haciendo acompa\u00f1amiento continuo, permanente y personalizado al menor. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que se implementar\u00e1 el Plan Individual de Ajustes Razonables \u2013PIAR\u2013, con un \u201cplan casero\u201d para avanzar en el proceso acad\u00e9mico del ni\u00f1o. Por \u00faltimo, cita un listado de tres proyectos institucionales en los cuales se involucran actividades de tiempo libre, talleres pre vocacionales y proyecto de vida23, sin especificar la forma como ellos se llevar\u00edan a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Petici\u00f3n de asignaci\u00f3n de cupo escolar para JPAB, del 17 de enero de 201824. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Copia de la historia cl\u00ednica del 4 de enero de 2018, en la cual el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz manifiesta que el menor presenta s\u00edntomas de TDAH altamente probables y diagnostica perturbaci\u00f3n de la actividad, de la atenci\u00f3n e hiperactividad25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Copia de la historia cl\u00ednica electr\u00f3nica No 1034520560, con diagn\u00f3stico de perturbaci\u00f3n de la actividad y de la atenci\u00f3n, firmada por la neuropediatra tratante26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Oficio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito dirigido a LKBA, del 8 de febrero de 2018, en el que se informa la imposibilidad de otorgar un cupo escolar en un colegio privado, dado que el servicio p\u00fablico educativo debe prestarse a trav\u00e9s del sistema educativo oficial27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.5 Copia de la respuesta suscrita por la accionante con destino a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, del 19 de febrero de 2018, en la cual insiste en su solicitud de asignaci\u00f3n de un cupo en un colegio especializado en TDAH28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Oficio del 12 de marzo de 2018, suscrito por el Director de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito dirigido a LKBA, a trav\u00e9s del cual se mantiene la negativa de asignar un cupo escolar en una instituci\u00f3n educativa privada y se le informa el proceso a seguir para la asignaci\u00f3n de cupo a estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, o con capacidades o talentos excepcionales29. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Copia de constancia de la sesi\u00f3n para valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica e integral de JPAB, suscrita por psic\u00f3logo, el 22 de marzo de 201830. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. Copia de asignaci\u00f3n de cupo escolar en el Colegio EJ por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, del 30 de abril de 201831.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.9. Copia de oficio del 16 de mayo de 2018 de la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en el cual se informa a la accionante las acciones que emprender\u00e1 esa entidad una vez el ni\u00f1o se matricule en el Colegio EJ32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. Informe de evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica de JPAB realizado por psic\u00f3loga del IR, en el que se diagnostica trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad mixto hiperquin\u00e9tico\/inatento\/impulsivo, trastorno espec\u00edfico de lectura dislexia y disgrafia funcional, y perfil intelectual promedio bajo [CIT 84] con marcadas discrepancias intra-sujeto altamente afectado por inatenci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.11. Copias de capturas de pantalla del SIMAT para demostrar la asignaci\u00f3n de cupo, liberaci\u00f3n del mismo por falta de matr\u00edcula y no disponibilidad de cupos escolares en el Colegio EJ34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.12. Copia de comunicaci\u00f3n del 26 de julio de 2018 dirigida a la accionante por la Direcci\u00f3n de Cobertura, en la cual se le informa de la asignaci\u00f3n de cupo escolar en el plantel educativo CT para cursar el grado segundo de primaria35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.13. Oficio del Colegio CT, del 3 de agosto de 2018, dirigido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., en el que se inform\u00f3 que (i) la accionante y su hijo se presentaron ese d\u00eda en el colegio; (ii) \u00a0que el menor debe recibir educaci\u00f3n personalizada, de acuerdo con las indicaciones de la neuropsic\u00f3loga, las cuales, en su mayor\u00eda, no est\u00e1n disponibles; (iii) la madre de JPAB se niega \u00a0a aceptar dicha situaci\u00f3n, pues no se ajusta a las recomendaciones m\u00e9dicas, y que (iv) el proceso de aprendizaje del ni\u00f1o se llevar\u00eda mejor en un aula de apoyo pedag\u00f3gico36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.14. Respuesta del Colegio CT a la acci\u00f3n de tutela, por medio de la cual indica que (i) al menor le fue asignado un cupo escolar en ese establecimiento; (ii) que las aulas de apoyo pedag\u00f3gico disponen de un equipo interdisciplinario con capacidad para atender las necesidades educativas de JPAB, y que (iii) para definir las acciones afirmativas, desde la perspectiva pedag\u00f3gica, es preciso un compromiso entre la familia y la instituci\u00f3n educativa37. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.15. Copia de capturas de pantalla del SIMAT en el que consta que en el a\u00f1o en curso el menor se encuentra matriculado en el Colegio CT en la sede Centro Educativo Rep\u00fablica de Finlandia38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.16. Comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de octubre de 2018 suscrita por la rectora del Colegio CT, en la cual informa que JPAB dispone del acompa\u00f1amiento de un equipo disciplinario de forma continua y anuncia implementaci\u00f3n del PIAR, entre otros39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo de LKBA, ante la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues se satisfizo la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, al haberse otorgado un cupo escolar al ni\u00f1o en un colegio distrital. De acuerdo con las consideraciones del despacho, en relaci\u00f3n con la citada figura, se re\u00fanen los presupuestos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-308 de 200340, T-722 de 200341, T-168 de 200842, T-512 de 201543 y T-011 de 201644. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la autoridad en menci\u00f3n consider\u00f3 imposible acceder a la solicitud de asignar un cupo en un colegio de calendario B, ya que la red de colegios distritales no presta el servicio en esa anualidad. Por este motivo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital est\u00e1 en imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de admitir las pretensiones de la accionante, y record\u00f3 la Sentencia C-337 de 1993, en la cual este alto tribunal destac\u00f3 que \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d. En l\u00ednea con lo expuesto, resalt\u00f3 que, si LKBA considera que dicho calendario escolar es m\u00e1s apropiado para su hijo, puede acudir a t\u00edtulo personal a instituciones privadas prestadoras del servicio de educaci\u00f3n, asumiendo de manera directa las obligaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la red distrital no existen colegios de calendario B, en el fallo se previene a la parte accionada para que le garantice a JPAB un cupo en el grado segundo de primaria para el a\u00f1o 2019, en caso de que el ni\u00f1o no logre los objetivos acad\u00e9micos de ese curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juzgado expuso las obligaciones de los padres de familia frente al derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos, como quiera que aquellos deben cumplir con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes para brindar dicho servicio. As\u00ed las cosas, se exhort\u00f3 a la actora a seguir el procedimiento para la formalizaci\u00f3n de la matr\u00edcula de su hijo en el plantel educativo asignado, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 1525 de 2017 proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no se ha configurado la figura del hecho superado, teniendo en cuenta que, al momento de la solicitud de amparo constitucional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n le otorg\u00f3 dos cupos escolares a su hijo (en las instituciones educativas Colegio EJ y en el Colegio CT), las cuales no cuentan con los requisitos para llevar a cabo el proceso educativo del ni\u00f1o, tal y como se puede constatar en comunicaciones emitidas por los citados colegios45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta su inconformidad con el proceder de la Secretar\u00eda, pues esta debi\u00f3 ampliar la cobertura para el aula pedag\u00f3gica en el Colegio CT y solo inici\u00f3 las gestiones correspondientes, despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y por solicitud de informaci\u00f3n del juzgado. Por \u00faltimo, refiere que, aunque el Colegio en menci\u00f3n s\u00ed cuenta con los requerimientos que demanda la situaci\u00f3n de su hijo, en el tr\u00e1mite se han presentado dilaciones que han vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n, las cuales plasma en una l\u00ednea de tiempo anexa al escrito de impugnaci\u00f3n46, aspecto sobre el cual se detendr\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, pues, a su juicio, s\u00ed se verifica la existencia de un hecho superado, toda vez que en el transcurso de la acci\u00f3n de tutela se obtuvo soluci\u00f3n a la inconformidad planteada por la accionante, como se prueba con la circunstancia de que el Colegio CT asign\u00f3 el cupo escolar a JPAB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se consider\u00f3 que no se han vulnerado los derechos del menor, pues, aunque no se consigui\u00f3 el cupo en el calendario B \u2013como su progenitora pretend\u00eda\u2013, este fue gestionado en el calendario escolar A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer sobre asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en los art\u00edculos 8647 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El caso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de Tutelas, mediante auto del 15 de marzo de 2019 (notificado el 1 de abril de 2019)48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Con el fin de verificar si el servicio educativo que est\u00e1 recibiendo el menor corresponde a los requerimientos expresados por la peticionaria, mediante Auto del 30 de mayo de 2019, se ofici\u00f3 a LKBA y al Colegio CT para que se pronunciaran al respecto. En concreto, en la citada providencia, se orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se oficie a la se\u00f1ora LKBA para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contado a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, informe c\u00f3mo ha sido el proceso educativo de su hijo en el Colegio CT, en atenci\u00f3n a su diagn\u00f3stico de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad mixto, trastorno espec\u00edfico de lectura, perfil intelectual promedio bajo, dislexia y digraf\u00eda funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUDO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se oficie al representante legal del Colegio CT de la ciudad de Bogot\u00e1 para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contado a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, informe: (i) qu\u00e9 grado se encuentra cursando el ni\u00f1o JPAB y si lo est\u00e1 haciendo en un aula regular; (ii) c\u00f3mo se lleva a cabo el proceso educativo del menor, para lo cual deber\u00e1 especificar el n\u00famero de estudiantes en el sal\u00f3n de clases, los m\u00e9todos de ense\u00f1anza y de calificaci\u00f3n, entre otros aspectos que considere pertinentes y (iii) cu\u00e1les avances y retrocesos acad\u00e9micos y comportamentales ha presentado el estudiante desde el momento en que empez\u00f3 a asistir al colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se pongan a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s por el plazo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, las pruebas que sean recibidas en cumplimiento de los numerales primero y segundo resolutivos de este auto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La rectora del plantel educativo Colegio CT remiti\u00f3 a este tribunal un oficio firmado por un equipo multidisciplinario compuesto por una docente A.A.P 5, fonoaudi\u00f3loga, terapista ocupacional, psic\u00f3logo, trabajadora social y la coordinadora del plantel educativo. En el documento se expuso de manera general el proceso educativo de JPAB de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o hace parte del grupo 5 de las aulas de apoyo pedag\u00f3gico, el cual cuenta con 17 estudiantes en total, quienes asisten en la jornada de la ma\u00f1ana, de la sede B. El proceso pedag\u00f3gico en dichas aulas sigue un enfoque diferencial, en el que se parte de las necesidades individuales de los estudiantes. Con dicha metodolog\u00eda se pretende fomentar las habilidades de cada estudiante, teniendo en cuenta sus tiempos de aprendizaje. Para el efecto, se prepara el PIAR como lo establece el Decreto 1421 de 201749. En estos espacios escolares se busca crear un ambiente de empat\u00eda entre estudiantes y docentes, se ajustan los contenidos de lectura, escritura y matem\u00e1ticas a los conocimientos previamente adquiridos por los educandos, y a su contexto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los padres de familia, quienes cuentan con libertad para manifestar sus expectativas en relaci\u00f3n con sus hijos y sus necesidades, tambi\u00e9n se les integra a estos espacios, orient\u00e1ndolos para que acepten de manera asertiva las particularidades de los NNA. Adicionalmente, artistas formadores del CREA-IDARTES de Bo\u00edta apoyan actividades dentro de la jornada escolar, como el centro de inter\u00e9s de teatro, artes pl\u00e1sticas, m\u00fasica y danzas en el cual participa JPAB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la evaluaci\u00f3n se reconocen las habilidades de los NNA, a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas cualitativas en las que se incluye la hetero, auto y coevaluaci\u00f3n. En este proceso se privilegian los avances, la autonom\u00eda y el grado de independencia del estudiante. Para finalizar este aspecto, el equipo inform\u00f3 que los boletines se emiten de acuerdo con la escala nacional de valoraci\u00f3n, determinando criterios cuantitativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al progreso escolar del ni\u00f1o, en el documento se expresa que se puede apreciar su adaptaci\u00f3n e integraci\u00f3n con sus compa\u00f1eros, con los cuales ha creado lazos de amistad que han contribuido a fortalecer su autoestima y desempe\u00f1o social. Tambi\u00e9n se indica que JPAB muestra inter\u00e9s en aprender, es constante en el desarrollo de actividades, se ha fortalecido en los periodos atencionales, y bajo permanente control, sus tiempos de ejecuci\u00f3n y su adaptaci\u00f3n al puesto de trabajo son adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los profesionales relacionaron como debilidades en el proceso de aprendizaje del menor, su memoria a corto plazo, baja tolerancia a la frustraci\u00f3n, y la irritabilidad que genera la perturbaci\u00f3n en la actividad a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. De otro lado, la accionante inform\u00f3 que JPAB se encuentra inscrito en el Colegio CT, en el cual asiste a las aulas de apoyo pedag\u00f3gico dise\u00f1adas para ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad. En t\u00e9rminos sociales el menor se ha adaptado. Sin embargo, en el \u00e1mbito acad\u00e9mico no se encuentra en el nivel de un ni\u00f1o de su edad, pues su proceso de aprendizaje no corresponde a sus capacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, seg\u00fan la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, el Juzgado y el Colegio CT, su hijo no puede acceder al servicio educativo requerido, ya que no existe dentro de la oferta disponible en la red distrital. En esta se ofrecen opciones educativas para NNA en situaci\u00f3n de discapacidad o en aulas regulares. Sin embargo, no hay colegios con procesos intermedios para estudiantes con inteligencias m\u00faltiples, como la de su hijo, quien adem\u00e1s goza de una amplia comprensi\u00f3n verbal y razonamiento, pero tiene dificultades en la memoria y velocidad del procesamiento de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n frente al estancamiento en el nivel de aprendizaje, el cual, a su juicio, corresponde al de un estudiante de transici\u00f3n o primero. Aunque, seg\u00fan el colegio, el menor ha avanzado en el nivel 5, aspecto que ella no considera as\u00ed, pues el ni\u00f1o siempre tendr\u00e1 un nivel m\u00e1s alto que el de los NNA del grupo asignado, ya que estos se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. Asimismo, expres\u00f3 que no es claro a qu\u00e9 grado corresponde el nivel 5 que cursa actualmente, afirma que esto le est\u00e1 causando un perjuicio a futuro, pues \u00e9l no tendr\u00e1 el nivel cognitivo requerido para retornar al aula regular. A pesar de que reconoci\u00f3 el gran esfuerzo, dedicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n que ha mostrado la docente del plantel, afirm\u00f3 que el colegio no es adecuado para su hijo e insisti\u00f3 en la asignaci\u00f3n de un establecimiento privado51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante, en su escrito, tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n al consumo de Ritalina52 por parte de su hijo, desconociendo los efectos que dicho f\u00e1rmaco ha tenido en el comportamiento de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante cuestiona no haber recibido el PIAR de su hijo y reafirm\u00f3 que todos los ni\u00f1os est\u00e1n siguiendo el mismo programa curricular, en lugar de un plan individualizado, como el que demanda JPAB, quien no est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad, como los otros NNA con quienes comparte aula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionada no ha cumplido con el suministro de transporte escolar y ruta para que su hijo asista a las terapias integrales en horas de la tarde y tampoco ha entregado el subsidio que le reconocer\u00edan en caso de ausencia de ruta escolar. Esta situaci\u00f3n le ha generado bastantes inconvenientes, pues el Colegio CT queda muy lejos de su casa. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2565 del 24 de octubre de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n53, la cual establece que, en casos de no disponer el servicio requerido, se puede suscribir un convenio para proveerlo y se quej\u00f3 de la conducta de la accionada al no aplicar esta resoluci\u00f3n, argumentando que existen casos m\u00e1s graves que el de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital alleg\u00f3 dos oficios fechados del 14 y 17 de junio de 2019, en los cuales adjunta memorandos internos de las Direcciones de Inclusi\u00f3n en Integraci\u00f3n de Poblaciones y de Cobertura, capturas de pantallas del SIMAT y un oficio del Colegio EJ del 13 de junio de 201954. En los mencionados memorandos se informa que, de acuerdo con los datos del sistema, en 2019 el menor est\u00e1 matriculado en el Colegio CT, en 4\u00ba grado, en la jornada de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del Colegio EJ insisti\u00f3 en que, a pesar de que la instituci\u00f3n no cuenta con los recursos necesarios para atender el proceso educativo de JPAB, s\u00ed se le ofreci\u00f3 a la accionante la oportunidad de que su hijo se matriculara en la instituci\u00f3n y tuviera el acompa\u00f1amiento de un profesional de apoyo55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, este Tribunal debe determinar, en primer lugar, si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Agotado lo anterior y de considerarse necesario, la Sala proceder\u00e1 a establecer (i) si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de JPAB, al negarse a brindarle el servicio en un plantel educativo de calendario B y, en su lugar, asignarle un cupo en los colegios EJ y CT; y (ii) si, tambi\u00e9n se presenta una violaci\u00f3n del derecho mencionado, por la falta de reconocimiento del transporte escolar y del desarrollo del menor, siguiendo las pautas de la educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional; (ii) las diferencias entre el TDAH, la dislexia, la disgrafia y la discapacidad, y (iii) el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva en Colombia. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, (iv) se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De manera concurrente, los art\u00edculos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 199156 disponen que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por una persona, bien sea de manera directa o a trav\u00e9s de un representante, cuando se encuentre afectada por una amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la persona cuyos derechos se encuentran amenazados o vulnerados sea un menor de 18 a\u00f1os, su representaci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas establecidas en el C\u00f3digo Civil, espec\u00edficamente los c\u00e1nones 28857 y 30658, de acuerdo con los cuales los padres son quienes ejercen la patria potestad (el conjunto de derechos asignados a los padres por v\u00eda legal para facilitarles el cumplimiento de los deberes en relaci\u00f3n con sus hijos no emancipados), y en esa medida, su representaci\u00f3n judicial. Por ende, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo y todas las actuaciones que se enmarcan en el tr\u00e1mite de la misma, se encuentran dentro de las facultades conferidas a los padres para proteger los derechos fundamentales de sus hijos. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en diferentes sentencias59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso subjudice, esta Sala advierte que quien solicit\u00f3 el amparo constitucional de JPAB es su progenitora, quien, seg\u00fan su declaraci\u00f3n, se ha hecho cargo de la crianza y manutenci\u00f3n de su hijo, ya que no cuenta con el apoyo del padre. Tal calidad se encuentra probada a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento del menor que reposa en el expediente60. Visto lo anterior, se concluye que el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa est\u00e1 acreditado, dado que la representaci\u00f3n judicial puede ser ejercida por cualquiera de los padres, sin que sea exigible la comparecencia de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, se tiene que la acci\u00f3n fue interpuesta en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital como autoridad p\u00fablica. Esta dependencia fue creada a trav\u00e9s del art\u00edculo 1 del Acuerdo 26 del 23 de mayo de 195562, hace parte del sector descentralizado territorialmente, cuenta con autonom\u00eda administrativa y financiera y desarrolla sus funciones en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 330 de 200863. En cuanto a sus atribuciones, entre otras, se encuentran las de orientar y coordinar las pol\u00edticas educativas en las etapas inicial, b\u00e1sica y media en Bogot\u00e1, as\u00ed como desarrollar estrategias para garantizar el acceso y permanencia de los ni\u00f1os y adolescentes en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la materia objeto de controversia y su relaci\u00f3n con la autoridad demandada, tanto el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 07797 de 201564 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como el art\u00edculo 20, literal c), de la Resoluci\u00f3n 1525 de 201765 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, le otorgan a esta \u00faltima la responsabilidad de la asignaci\u00f3n de cupos escolares. En esta medida, dado el objeto de la controversia, se entiende superado el presente requisito de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, durante el tr\u00e1mite de primera instancia fueron vinculadas al proceso las instituciones educativas Colegio EJ y CT, las cuales corresponden a entes oficiales del orden distrital que prestan el servicio educativo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Ley 715 de 200166. As\u00ed las cosas, en principio, por su car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, la acci\u00f3n de amparo ser\u00eda procedente. No obstante, frente a cada una de ellas es necesario realizar algunas consideraciones relativas a su participaci\u00f3n en el proceso de aprendizaje del menor, a fin de determinar si sus actuaciones tienen la capacidad de generar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor en el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Colegio CT, no cabe duda sobre la procedencia de la tutela en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que es la instituci\u00f3n en la que actualmente se encuentra estudiando JPAB y, respecto de la cual, su madre alega inconformidades sobre el tipo de educaci\u00f3n que est\u00e1 brindando, pues, aparentemente, el proceso educativo no responde a las necesidades del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente al Colegio EJ, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en la medida en que la madre del ni\u00f1o JPAB decidi\u00f3 no matricularlo oportunamente en esa instituci\u00f3n, a pesar de que se le hab\u00eda otorgado el cupo correspondiente. En este sentido, no es posible identificar ning\u00fan de tipo de acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del citado ente p\u00fablico, que hubiese podido conducir a la violaci\u00f3n de los derechos alegados a favor del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Inmediatez. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que este requisito tiene como finalidad salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros67, pues supone que debe examinarse que la tutela se haya presentado en un plazo razonable y oportuno, contado desde el hecho que supuestamente genera la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, hasta el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, se observa que el periodo de tiempo que transcurri\u00f3 entre la \u00faltima petici\u00f3n presentada por la accionante ante la SED (15 de mayo de 2018) y la radicaci\u00f3n de la tutela (19 de julio de 2018) es razonable, por cuanto no supera un plazo de tres meses. Adem\u00e1s, es preciso advertir que la controversia que suscit\u00f3 el ejercicio del amparo contin\u00faa vigente, pues, en criterio de la actora, no se han satisfecho sus pretensiones, en tanto que a su hijo no se le est\u00e1 brindando un servicio de educaci\u00f3n acorde con sus necesidades. De ah\u00ed que, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez establecido para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, LKBA agot\u00f3 las actuaciones administrativas establecidas en el art\u00edculo 13 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)72, es decir, el derecho petici\u00f3n con inter\u00e9s particular. Como se puede constatar en el material probatorio obrante en el expediente, los requerimientos de la accionante fueron resueltos por la SED y sus respuestas constituyen actos administrativos expresos de car\u00e1cter particular, en tanto que manifiestan la voluntad de negar la solicitud de la accionante73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, podr\u00eda plantearse la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n de no otorgar el cupo escolar en el colegio de calendario B, junto con las otras pretensiones74, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el art\u00edculo 138 del CPACA75. No obstante, con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en este caso se persigue una finalidad constitucional \u2013el acceso a la educaci\u00f3n inclusiva de un menor que padece TDAH, dislexia y disgrafia\u2013 que excede la supuesta ilegalidad del acto administrativo, y que no se encuadra dentro de las causales de procedencia de dicho medio de control, como lo son, que el acto hubiese sido expedido \u201ccon infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad para garantizar el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n de JPAB, de manera que se permita su acceso y permanencia en el sistema educativo77. En consecuencia, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para requerir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, por ser menor de edad, es preciso tener en cuenta que JPAB es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que su madre afirma encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica grave que le impide cubrir directamente los costos que \u00e9l demanda en una instituci\u00f3n privada de educaci\u00f3n especial. A ello cabe agregar que no tiene una red familiar que pueda apoyarlos en este proceso y que no cuenta con el soporte del padre. Se trata de motivos adicionales que evidencian la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela, aunado a la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, con miras \u2013sobre todo\u2013 a proteger el derecho a la educaci\u00f3n78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base y en consideraci\u00f3n a lo expuesto, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Habiendo superado el examen de procedibilidad, antes de continuar con el an\u00e1lisis de fondo de los derechos presuntamente vulnerados, se debe estudiar si en el caso sub-lite se presenta o no carencia actual del objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que, en sede de instancia, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado y el ad-quem confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n, resulta relevante para la Sala examinar si, en el presente caso, se presentan los criterios que ha establecido esta Corporaci\u00f3n para la declaratoria de dicha figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar las conclusiones a las que ha llegado esta Corte, luego de analizar el contenido del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 199179, del cual se deriva la carencia actual de objeto por hecho superado. Para empezar, en la jurisprudencia se reconoce que en el curso del proceso se pueden presentar situaciones de las cuales se desprende que termin\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho reclamado, bien sea por (i) la materializaci\u00f3n del da\u00f1o; (ii) la satisfacci\u00f3n del derecho; o (iii) la inocuidad de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuando con esta misma l\u00ednea, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-522 de 201981, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cel\u00a0hecho superado\u00a0responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu propio, es decir, voluntariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado conduce a la producci\u00f3n de los efectos que se relacionan a continuaci\u00f3n: (a) el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n se extingue; (b) el inter\u00e9s del accionante desaparece y, por tanto; (iii) la decisi\u00f3n del juez de tutela resulta innecesaria, pues lo que se pretend\u00eda con la orden judicial ocurre antes de que se profiera el fallo respectivo. Lo anterior se manifiesta en las Sentencias T-168 de 200882, T-378 de 201683, T-218 de 201784 y T-070 de 201885, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso sub-lite, sea lo primero mencionar que el objeto jur\u00eddico es la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de JPAB, ante la no concesi\u00f3n de un cupo escolar en el grado segundo de primaria en un colegio de calendario B, en el cual se lleve a cabo un modelo de educaci\u00f3n inclusiva, teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico realizado al menor de TDAH, dislexia y disgrafia. El juez de primera instancia concluy\u00f3 que se configuraba el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital le otorg\u00f3 un cupo en el Colegio CT, el cual, seg\u00fan lo manifestado por la SED y la representante legal de la instituci\u00f3n, cuenta con aulas de apoyo pedag\u00f3gico y un equipo interdisciplinario integrado por psicolog\u00eda, terapia ocupacional, trabajo social, docente licenciada en educaci\u00f3n especial, manejo del PIAR, y apoyo del IDRD, el SENA y la fundaci\u00f3n Best Budies, para la puesta en marcha de actividades l\u00fadicas para los estudiantes en el tiempo libre y actividades pre-vocacionales y proyecto de vida, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el ni\u00f1o ya est\u00e1 escolarizado, la peticionaria considera que su hijo no ha tenido acceso al nivel educativo correspondiente, dado que el cupo asignado y el tratamiento brindado est\u00e1 relacionado con un proceso educativo de un estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad, lo cual se evidencia en las tareas asignadas que \u2013a su juicio\u2013 corresponden a transici\u00f3n o primero de primaria. Adem\u00e1s de lo anterior, manifiesta que la distancia entre su residencia y el colegio es tan grande que no hay ninguna ruta escolar del colegio o particular que puede transportarlo, a pesar de hab\u00e9rsele prometido un subsidio, frente al cual solo le pagaron el primer mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin perjuicio del cupo escolar que fue entregado al menor, se cuestiona por la accionante la falta de acceso a la educaci\u00f3n inclusiva para el menor, situaci\u00f3n que amerita el examen de este caso por parte de la Corte, con miras a determinar si las herramientas con las que cuenta la instituci\u00f3n CT son id\u00f3neas para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de JPAB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala considera que no es suficiente con que se haya otorgado un cupo escolar en una instituci\u00f3n educativa del distrito, como concluyeron las autoridades judiciales en sede de instancia, sino que, adem\u00e1s, se debe indagar sobre las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio educativo al ni\u00f1o JPAB, por parte del colegio y contrastarlas con el contenido del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, deteni\u00e9ndose en la revisi\u00f3n de sus componentes, aspectos curriculares y pedag\u00f3gicos. Sobre esta base, en la medida que el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n no se ha extinguido, no cabr\u00eda declarar la carencia de objeto por hecho superado, ya que el caso amerita un an\u00e1lisis constitucional de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez superado el an\u00e1lisis de las cuestiones previas, se proceder\u00e1 al estudio de los aspectos relevantes para dar soluci\u00f3n al caso sub-examine, para lo cual se estudiar\u00e1n las definiciones del TDAH, la dislexia y la disgrafia, en comparaci\u00f3n con la discapacidad, y el concepto de la educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad \u2013TDAH\u2013 dislexia y disgrafia funcional \u2013 Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, es necesario no solamente entender en qu\u00e9 consisten el TDAH, la dislexia y la disgrafia, sino tambi\u00e9n saber desde qu\u00e9 enfoque se han construido sus definiciones y cu\u00e1l ha sido el concepto acogido por las autoridades nacionales para tomar las decisiones en materia de educaci\u00f3n inclusiva en el pa\u00eds. En relaci\u00f3n con el TDAH, desde su catalogaci\u00f3n y definici\u00f3n como trastorno, han surgido debates entre expertos en medicina, educaci\u00f3n y en otras ciencias como la psicolog\u00eda, la sociolog\u00eda y la ling\u00fc\u00edstica, en torno al uso problem\u00e1tico de dicho t\u00e9rmino \u2013netamente m\u00e9dico\u2013 as\u00ed como de sus consecuencias para el tratamiento de los NNA que son diagnosticados con el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de dicha discusi\u00f3n, con la reproducci\u00f3n de ese concepto, no se pretende reforzar un diagn\u00f3stico estigmatizante, o encasillarlos en una patolog\u00eda o deficiencia, ni tampoco desconocer los aportes realizados por las distintas ciencias en el tratamiento del TDAH. Por el contrario, su prop\u00f3sito es el de comprender cu\u00e1l ha sido el punto de partida para el tratamiento de tal fen\u00f3meno por parte de las autoridades del sector educativo colombiano, sin perder de vista que aquel no solamente tiene una variable biol\u00f3gica, sino que obedece a una multiplicidad de factores, como el contexto familiar y social del NNA, los cuales confluyen en el \u00e1mbito escolar y requieren acciones afirmativas para que ellos logren los objetivos de aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico de los Trastornos Mentales de la Asociaci\u00f3n Estadounidense de Psiquiatr\u00eda, el TDAH es un trastorno del neurodesarrollo que se caracteriza por una alteraci\u00f3n o variaci\u00f3n en el crecimiento y desarrollo del cerebro, que se relaciona con un mal funcionamiento cognitivo, neurol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico88. En general, un NNA presenta se\u00f1ales de inatenci\u00f3n, hiperactividad e impulsividad, las cuales pueden desencadenar problemas de disciplina, y de relacionamiento social con otros ni\u00f1os y ni\u00f1as, resultados escolares adversos y baja autoestima89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n en materia de atenci\u00f3n educativa de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva90, tambi\u00e9n parten de la base de que el TDAH es un trastorno del neurodesarrollo que se evidencia en mayor medida en el \u00e1mbito escolar, pero tambi\u00e9n puede afectar aspectos de la vida diaria. Para dicha cartera, mientras el TDAH se clasifica como un trastorno; la dislexia y la disgraf\u00eda son alteraciones o dificultades del aprendizaje91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Asociaci\u00f3n Internacional de Dislexia la define como una dificultad espec\u00edfica del aprendizaje, cuyo origen es neurol\u00f3gico, la cual genera dificultades, tanto en el reconocimiento y producci\u00f3n de palabras como en las habilidades para decodificar y deletrear. En consecuencia, el ni\u00f1o o ni\u00f1a que presenta tal patolog\u00eda, podr\u00eda generar una disminuci\u00f3n en el vocabulario y poco dominio verbal92. En s\u00edntesis, la dislexia se concreta en la dificultad para adquirir la competencia lectora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco de la disgrafia se pueden distinguir: la adquirida y la evolutiva. La primera refiere al caso de aquellos individuos que escrib\u00edan de forma correcta, pero con ocasi\u00f3n de una lesi\u00f3n cerebral presentan dificultades en escritura93; mientras que, en la segunda, se encuentran los casos de ni\u00f1os o ni\u00f1as que, sin ninguna causa aparente, revelan dificultades para adquirir la competencia de escribir, es decir, ni\u00f1os o ni\u00f1as que, a pesar de desarrollarse en un adecuado ambiente familiar y socio econ\u00f3mico, con escolaridad apropiada, aspectos perceptivos y motores normales, presentan problemas para aprender a trazar con signos las palabras94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Diferenciaci\u00f3n del TDAH y de las alteraciones o dificultades de aprendizaje con la discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1 Para llevar a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala considera relevante tener en cuenta los par\u00e1metros que ha acogido el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para diferenciar la discapacidad, el TDAH y las alteraciones del aprendizaje, teniendo en cuenta que dicha entidad es la encargada de definir la \u00a0pol\u00edtica integral en materia de educaci\u00f3n inclusiva en el pa\u00eds, as\u00ed como de reglamentar el esquema de atenci\u00f3n educativa bajo el enfoque de inclusi\u00f3n, tal como lo consagra el art\u00edculo 11 de la Ley 1618 de 201395.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. La definici\u00f3n de discapacidad que ha tomado el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, como referente en sus documentos de orientaciones t\u00e9cnicas, es la siguiente: se trata de un conjunto de caracter\u00edsticas y particularidades, las cuales limitan o restringen de manera significativa el funcionamiento, participaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como su conducta adaptativa, motivo por el cual requieren apoyos espec\u00edficos y ajustes razonables de distinta naturaleza96. Por lo anterior, existen diferentes tipos de discapacidad dependiendo del perfil de desarrollo intelectual, social, emocional y corporal del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, conviene traer a colaci\u00f3n la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad97, en que se advierte que se trata de un concepto cambiante, que se origina en la interacci\u00f3n entre las personas en cuesti\u00f3n y las barreras que se presentan en el entorno, las cuales impiden su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. Ahora bien, aunque el Ministerio admite que el TDAH puede ocasionar dificultades en el \u00e1mbito escolar y en la vida diaria del NNA, este no es considerado como una discapacidad98, lo mismo aplica para las dificultades del aprendizaje como la dislexia y disgrafia99. Para mayor comprensi\u00f3n, en el siguiente cuadro se plasman las razones de dicha distinci\u00f3n100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las barreras en la discapacidad est\u00e1n presentes en todos los \u00e1mbitos del diario vivir de una persona. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No son dificultades espec\u00edficas que impidan el desarrollo en un entorno determinado de la persona. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aluden a la aparici\u00f3n tard\u00eda de ciertos procesos o funciones fisiol\u00f3gicas, por ejemplo, demora en el aprendizaje de vocabulario o de habilidades de motricidad fina, sino que presentan procesos de desarrollo diferentes a la mayor\u00eda de los pares del individuo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los apoyos y ajustes deben darse no solamente en el \u00e1mbito educativo, sino en todos los aspectos de la vida del individuo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se hacen evidentes por obst\u00e1culos de contexto, sino que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias de la persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TDAH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dificultades que lo caracterizan se hacen evidentes, principalmente, en el escenario escolar, aunque pueden afectar (en menor medida) otras esferas de la vida diaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gran parte de las dificultades asociadas con el TDAH se evidencian en circunstancias en donde se requiere de la persona alta demanda de atenci\u00f3n, autocontrol e inhibici\u00f3n de impulsos. Aunque esta situaci\u00f3n puede impactar la vida escolar y diaria del NNA, no representa una afectaci\u00f3n de su funcionamiento global o su adaptaci\u00f3n al entorno, aclarando que estas dificultades se pueden debilitar o fortalecer en la medida en que se desarrolla la persona, dependiendo del evento en el que deba desenvolverse.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alteraci\u00f3n o dificultad de aprendizaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las alteraciones espec\u00edficas en el aprendizaje escolar emergen puntualmente cuando deben adquirirse ciertos conocimientos acad\u00e9micos altamente espec\u00edficos (la lectoescritura y la matem\u00e1tica, concretamente) o procesos cognitivos relacionados con estos (razonamiento matem\u00e1tico, descodificaci\u00f3n fonol\u00f3gica, generaci\u00f3n de inferencias ante distinto tipo de textos, etc.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. Como se observa, los menores que padecen TDHA u otras alteraciones que dificultan su aprendizaje requieren de una atenci\u00f3n especial en el proceso educativo, para poder cumplir con los requisitos de cada curso lectivo. Sin embargo, el TDAH, la dislexia y la disgrafia no suponen una condici\u00f3n de discapacidad, en tanto que sus dificultades se dan, principalmente y de manera exclusiva, en el escenario escolar y no en otras esferas de la vida. En esta medida, para establecer si es posible extender los supuestos de la educaci\u00f3n inclusiva a circunstancias como la que se examina en esta oportunidad, es preciso estudiar el alcance de este \u00faltimo concepto, con el fin de establecer si sus fundamentos tambi\u00e9n son aplicables a otro tipo de poblaci\u00f3n que presenta necesidades especiales, aun cuando no se halle en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. Como punto de partida, es preciso recordar que esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la educaci\u00f3n, contemplada no solamente como un derecho y un servicio p\u00fablico, es una herramienta capaz de dignificar a la persona, pues permite el mejoramiento de su calidad de vida y contribuye tanto a su desarrollo personal, como al de su comunidad101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. Particulamente, el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva parte de un modelo educativo en el que se acoge un enfoque para reconocer la diversidad en la poblaci\u00f3n estudiantil, en la medida en que propende por la garant\u00eda de la educaci\u00f3n de personas con enfoque diferencial \u2013en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o con necesidades especiales\u2013 y que pueden ser v\u00edctimas de actuaciones excluyentes en el \u00e1mbito educativo102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, es necesario aludir al concepto de educaci\u00f3n inclusiva que se ha desarrollado desde distintas fuentes. As\u00ed, por un lado, para la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura \u2013UNESCO\u2013 se concibe como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] proceso que permite abordar y responder a la diversidad de las necesidades de todos los educandos a trav\u00e9s de una mayor participaci\u00f3n en el aprendizaje, las actividades culturales y comunitarias y reducir la exclusi\u00f3n dentro y fuera del sistema educativo. Lo anterior implica cambios y modificaciones de contenidos, enfoques, estructuras y estrategias basados en una visi\u00f3n com\u00fan que abarca a todos los ni\u00f1os en edad escolar y la convicci\u00f3n de que es responsabilidad del sistema educativo regular educar a todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as. El objetivo de la inclusi\u00f3n es brindar respuestas apropiadas al amplio espectro de necesidades de aprendizaje tanto en entornos formales como no formales de la educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n inclusiva, m\u00e1s que un tema marginal que trata sobre c\u00f3mo integrar a ciertos estudiantes a la ense\u00f1anza convencional, representa un enfoque que examina c\u00f3mo transformar los sistemas educativos y otros entornos de aprendizaje, con el fin de responder a la diversidad de los estudiantes. El prop\u00f3sito de la educaci\u00f3n inclusiva es permitir que los maestros y estudiantes se sientan c\u00f3modos ante la diversidad y la perciban no como un problema, sino como un desaf\u00edo y una oportunidad para enriquecer el entorno de aprendizaje.103\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual conceptualizaci\u00f3n se expresa por el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, al adoptar la siguiente noci\u00f3n de educaci\u00f3n inclusiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es un conjunto de valores, principios y pr\u00e1cticas que tratan de lograr una educaci\u00f3n cabal, eficaz y de calidad para todos los alumnos, que hace justicia a la diversidad de las condiciones de aprendizaje y a las necesidades no solamente de los ni\u00f1os con discapacidad, sino de todos los alumnos. Este objetivo se puede lograr por diversos medios organizativos que respeten la diversidad de los ni\u00f1os. La inclusi\u00f3n puede ir desde la colocaci\u00f3n a tiempo completo de todos los alumnos con discapacidad en un aula general o la colocaci\u00f3n en una clase general con diversos grados de inclusi\u00f3n, en particular una determinada parte de educaci\u00f3n especial. Es importante comprender que la inclusi\u00f3n no debe entenderse y practicarse simplemente como la integraci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad en el sistema general independientemente de sus problemas y necesidades. Es fundamental la estrecha cooperaci\u00f3n entre los educadores especiales y los de ense\u00f1anza general. Es preciso volver a evaluar y desarrollar los programas escolares para atender las necesidades de los ni\u00f1os sin y con discapacidad. Para poner en pr\u00e1ctica plenamente la idea de la educaci\u00f3n inclusiva, es necesario lograr la modificaci\u00f3n de los programas de formaci\u00f3n para maestros y otro tipo de personal involucrado en el sistema educativo.\u201d104 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito nacional, el concepto de educaci\u00f3n inclusiva est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 2.3.3.5.1.4. numeral 7 del Decreto 1421 de 2017105, el cual la define como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cun proceso permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de caracter\u00edsticas, intereses, posibilidades y expectativas de los ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes, j\u00f3venes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participaci\u00f3n, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje com\u00fan, sin discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas, pol\u00edticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este Tribunal concibe la educaci\u00f3n inclusiva como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cun modelo que busca que concurran en el aula estudiantes con capacidades diferentes para aprender y acceder al conocimiento. Parte de la idea de que los educandos no pueden ser apartados de los dem\u00e1s en raz\u00f3n de sus caracter\u00edsticas personales, muchas de las cuales tradicionalmente han sido catalogadas y percibidas como limitaciones individuales. Hacerlo, implica segregar a una parte de la poblaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida m\u00e1s all\u00e1 de la diferenciaci\u00f3n entre normalidad y anormalidad, como un criterio hist\u00f3rico y cambiante para juzgar y aislar a un grupo y restringirle desde el comienzo de la vida, sus derechos\u201d106\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. De los conceptos revisados, es posible identificar los siguientes elementos b\u00e1sicos de la educaci\u00f3n inclusiva: en primer lugar, reconoce que todos los ni\u00f1os est\u00e1n en capacidad de aprender y necesitan apoyo; en segundo lugar, advierte que todos ellos estudian de distintas formas; en tercer lugar, exige que el proceso educativo se desarrolle en torno a sus fortalezas individuales, con el fin de permitirles participar de forma cr\u00edtica en el aprendizaje; en cuarto lugar, busca que el sistema educativo y las metodolog\u00edas de ense\u00f1anza y aprendizaje respondan a las necesidades individuales; y, finalmente, demanda de recursos y capacitaciones para que el personal docente respalde la inclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. Si se observa con detenimiento, en ninguna de las definiciones expuestas, la educaci\u00f3n inclusiva hace referencia exclusiva a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino que cobija a una poblaci\u00f3n m\u00e1s amplia respecto de la cual tambi\u00e9n existen necesidades especiales en sus procesos de educaci\u00f3n. Por tanto, a juicio de esta Sala, la propuesta de la educaci\u00f3n inclusiva supone el abordaje de un modelo educativo que responda a las distintas categor\u00edas del enfoque diferencial, por ejemplo, g\u00e9nero, etnia, condici\u00f3n socio-cultural, poblaci\u00f3n rural, orientaci\u00f3n sexual, dificultades de aprendizaje, discapacidad, entre otras. Lo anterior, para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo, sin generar exclusiones de dichos grupos y en aras de garantizar la diversidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8.5. El art\u00edculo 11 de la Ley 1618 de 2013107 crea obligaciones generales en materia de educaci\u00f3n inclusiva para el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, las entidades territoriales certificadas y las instituciones educativas, como se ha explicado, tanto a favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad como de aquellas con necesidades educativas especiales. Tal disposici\u00f3n establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 11.\u00a0Derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional definir\u00e1 la pol\u00edtica y reglamentar\u00e1 el esquema de atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales, fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque basado en la inclusi\u00f3n del servicio educativo. Para lo anterior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional definir\u00e1 los acuerdos interinstitucionales que se requieren con los distintos sectores sociales, de manera que sea posible garantizar atenci\u00f3n educativa integral a la poblaci\u00f3n con discapacidad. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, en primer lugar, que en dicha ley se le asign\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la tarea de crear y fomentar una cultura de respeto por la diversidad, en la que se considere a los NNA con necesidades educativas especiales como sujetos de derechos; y, en segundo lugar, se le otorg\u00f3 a las entidades territoriales certificadas la responsabilidad de orientar y acompa\u00f1ar a las instituciones educativas, en la identificaci\u00f3n de barreras que frenen el acceso y permanencia en el sistema educativo. Todo ello con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a una educaci\u00f3n de calidad, que contribuya a cerrar las brechas de inequidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los planteles educativos, la Ley 1618 de 2013 les encomend\u00f3 la labor de identificar a los NNA que requieren atenci\u00f3n integral para garantizar su acceso y permanencia en el sistema educativo, de acuerdo con las directrices establecidas por las autoridades nacionales; as\u00ed como identificar las barreras que obstaculizan su acceso y permanencia, con \u00e9nfasis en el caso de las personas con necesidades educativas especiales. Igualmente, estas instituciones deben adaptar los planes de mejoramiento institucionales en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n, fomentar la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanente del personal docente, al igual que propender por su idoneidad y suficienciaa en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, no existe legislaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el TDAH y\/o dificultades de aprendizaje, aunque se han realizado, hasta el momento, dos intentos de expedir normas sobre la materia108. De esta manera es posible afirmar que, desde el punto de vista legal, no existe una pol\u00edtica integral espec\u00edfica de educaci\u00f3n inclusiva, que contribuya a la visibilizaci\u00f3n de las necesidades de los NNA con TDAH, dislexia y otras dificultades de aprendizaje, lo cual trunca la definici\u00f3n del grado de atenci\u00f3n que requieren y de los compromisos que deben asumirse por las autoridades que hacen parte del proceso educativo. En efecto, es claro que la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n inclusiva no solamente permitir\u00eda la identificaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de recursos que tornen efectivas las medidas afirmativas que demanda la poblaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, sino que tambi\u00e9n asegurar\u00eda la delimitaci\u00f3n con claridad de las competencias de las entidades que hacen parte del sistema escolar en todos sus niveles, facilitando la caracterizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala considera que, a pesar del vac\u00edo legislativo espec\u00edfico en la materia, existe un mandato general en materia de educaci\u00f3n inclusiva que, en la actualidad, es el que debe ser utilizado para dar respuesta a la diversidad del estudiantado colombiano, en especial frente a las demandas de la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales. Tal mandato se encuentra consagrado, como ya se dijo, en el art\u00edculo 11 de la Ley 1618 de 2013, e implica la necesidad de adoptar el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n educativa, no solo dirigidas a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, sino tambi\u00e9n a todos los alumnos que lo requieran por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por la existencia de un enfoque diferencial o por la especialidad de su condici\u00f3n, con el prop\u00f3sito de evitar casos de marginalizaci\u00f3n, segregaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de determinados grupos de NNA109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la falta de una legislaci\u00f3n espec\u00edfica en la materia no es \u00f3bice para que se adapten los programas escolares que atienden las necesidades educativas de estos NNA, en aras de que logren los objetivos acad\u00e9micos y sociales que se trazan en el contexto escolar, claro est\u00e1, respetando sus particularidades110. Es preciso anotar que los padres y familia cercana cumplen un rol fundamental para hacer posible este tipo de ajustes razonables, en tanto que son los sujetos m\u00e1s involucrados en la vida del ni\u00f1o y que pueden brindar informaci\u00f3n sobre las necesidades especiales de aprendizaje. Ello tiene fundamento, adem\u00e1s, en el deber de corresponsabilidad que le asiste a la familia en el proceso educativo, de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el que se ha pronunciado la Corte en diferentes providencias, en el sentido de se\u00f1alar que la efectiva garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, se halla estrechamente relacionada con la participaci\u00f3n de los padres, a trav\u00e9s de un acompa\u00f1amiento cierto, real e integral en el proceso educativo111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. El servicio de transporte como parte de la dimensi\u00f3n de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el examen de este punto, cabe recordar los componentes que hacen parte del derecho a la educaci\u00f3n, esto es, la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad, decantadas por el CDESC en la Observaci\u00f3n General 13112, las cuales han sido un referente en la construcci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n inclusiva113. En particular, en la Sentencia C-376 de 2010114, se definieron tales componentes de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la\u00a0asequibilidad o disponibilidad\u00a0del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la\u00a0accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la\u00a0adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la\u00a0aceptabilidad,\u00a0la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al suministro del transporte escolar, se tiene que forma parte de la dimensi\u00f3n de accesibilidad, en la medida en que la distancia entre la residencia del menor y el colegio se convierte en una barrera de acceso al sistema escolar. En lo concerniente a este asunto, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en resaltar la importancia del transporte, catalog\u00e1ndolo como un servicio accesorio a la educaci\u00f3n e indispensable para garantizar el acceso geogr\u00e1fico de los NNA, que deben recorrer distancias considerables para recibir los servicios educativos115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el suministro del transporte debe ser gratuito para las familias de recursos econ\u00f3micos limitados, y para quienes, como ya se dijo, tienen efectivamente problemas de distancia que imposibilitan el acceso; solo con estas condiciones se entiende que corresponde a un obst\u00e1culo econ\u00f3mico, el cual vulnerar\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n. As\u00ed lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n en la Sentencias T-537 de 2017116 y T-122 de 2018117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la plena satisfacci\u00f3n del componente supone que el servicio se preste de manera eficaz e id\u00f3nea. La eficacia se deriva de que los beneficiarios se trasladen de su lugar de residencia hasta la instituci\u00f3n educativa y viceversa; mientras que la idoneidad de refiere a que el servicio se preste bajo los est\u00e1ndares legales, esto es, que debe ser continuo, adecuado y seguro118. De lo contrario, la distancia entre el sitio de residencia y el centro educativo se convertir\u00eda en una barrera que desincentivar\u00eda el proceso de aprendizaje de los ni\u00f1os afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.1. Resumen de las circunstancias f\u00e1cticas. El asunto objeto de estudio tiene que ver con un menor de 8 a\u00f1os de edad diagnosticado con TDAH, trastorno espec\u00edfico de lectura, dislexia, disgraf\u00eda funcional y perfil intelectual promedio bajo119 que, como consecuencia de ello, no fue aceptado para el a\u00f1o lectivo 2018 en el colegio al que asist\u00eda, bajo el argumento de que la instituci\u00f3n no contaba con herramientas pedag\u00f3gicas para tratarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, su madre solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 la asignaci\u00f3n de un cupo escolar para el grado segundo de primaria en un centro educativo de calendario B y privado, que cumpliera con tales est\u00e1ndares. No obstante, la Secretar\u00eda procedi\u00f3 a asignar un cupo en el Colegio EJ para el grado primero. Ante este panorama, LKBA interpuso la presente acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la igualdad de su hijo, y reclam\u00f3 la asignaci\u00f3n de un cupo en el grado segundo de primaria, en un plantel educativo especializado en el tratamiento del TDAH, con cubrimiento total de los costos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del proceso de amparo, el Colegio EJ respondi\u00f3 a la tutela e indic\u00f3 que se le brind\u00f3 a la accionante toda la informaci\u00f3n para que procediera a realizar la matr\u00edcula del menor, pero que ella no cumpli\u00f3 con la diligencia en los tiempos correspondientes, por lo que el cupo se liber\u00f3, de conformidad con los est\u00e1ndares de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, como se explic\u00f3 con anterioridad, en el asunto sub-examine, se declarar\u00e1 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la respuesta dada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n demandada, se inform\u00f3 que se le hab\u00eda otorgado a JAPB un cupo escolar en el Colegio CT para cursar el grado segundo de primaria, y que a trav\u00e9s de la l\u00ednea de trastornos de aprendizaje de la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e Integraci\u00f3n de Poblaciones se realizar\u00eda una mesa de trabajo con dicha instituci\u00f3n educativa, a fin de brindar acompa\u00f1amiento en la definici\u00f3n de estrategias para la educaci\u00f3n del menor. De igual forma, se indic\u00f3 que no era posible asignar un cupo en colegio de calendario B, porque los que forman parte de la red del Distrito desarrollan sus actividades en el calendario A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la contestaci\u00f3n del Colegio CT se inform\u00f3 que JPAB est\u00e1 matriculado en el a\u00f1o lectivo 2018, y se le asign\u00f3 un cupo en las aulas de apoyo pedag\u00f3gico, las cuales disponen de un equipo interdisciplinario facultado para atender las necesidades educativas y acompa\u00f1ar al menor, de acuerdo con el diagn\u00f3stico de TDAH. Al respecto, se manifest\u00f3 que se implementar\u00e1 un Plan Individual de Ajustes Razonables \u2013PIAR\u2013, con un plan casero para avanzar en el proceso acad\u00e9mico del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que, con la asignaci\u00f3n del cupo en el Colegio CT, se satisfizo la pretensi\u00f3n que dio origen al mecanismo de amparo. En segunda instancia, se confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, y con sujeci\u00f3n al material probatorio recaudado, se advirte que el menor est\u00e1 recibiendo su educaci\u00f3n en las aulas de apoyo pedag\u00f3gico del Colegio CT, en las que se tiene un total de 17 estudiantes en la jornada de la ma\u00f1ana y se sigue un enfoque diferencial, con una metodolog\u00eda para fomentar las habilidades de cada estudiante de acuerdo con el PIAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a su progreso escolar, se inform\u00f3 que se puede apreciar su adaptaci\u00f3n e integraci\u00f3n con sus compa\u00f1eros, con los cuales ha creado lazos de amistad que han contribuido a fortalecer su autoestima y desempe\u00f1o social. Tambi\u00e9n se manifest\u00f3 que JPAB muestra inter\u00e9s en aprender, es constante en el desarrollo de actividades, se ha fortalecido en los periodos atencionales, y bajo permanente control, sus tiempos de ejecuci\u00f3n y adaptaci\u00f3n al puesto de trabajo son adecuados. En relaci\u00f3n con sus debilidades se hizo referencia a la memoria a corto plazo, la baja tolerancia a la frustraci\u00f3n, y la irritabilidad que le genera la perturbaci\u00f3n en la actividad a desarrollar. Adicionalmente, se especific\u00f3 que no se han notado cambios en su conducta, con posterioridad al tratamiento farmacol\u00f3gico dado, y que no eran perceptibles comportamientos inmanejables en el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en un escrito presentado por la accionante ante esta Corporaci\u00f3n, se indic\u00f3 que las aulas de apoyo a las que asiste su hijo son dise\u00f1adas para ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad. En esta medida, su nivel acad\u00e9mico, por un lado, no corresponde al de un ni\u00f1o de su edad y, por el otro, no puede compararse con las del grupo asignado, pues se trata de ni\u00f1os con barreras distintas. De igual manera, advirti\u00f3 que en el colegio no se est\u00e1 aplicando el PIAR para su hijo, sino que todos los ni\u00f1os est\u00e1n siguiendo el mismo programa curricular. De ah\u00ed que, si bien el colegio en que se encuentra actualmente ha hecho un gran esfuerzo, no es el adecuado para JPAB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actora expres\u00f3 que el menor est\u00e1 siendo tratado con Ritalina, pero no conoce los efectos de esta medicina en su comportamiento. Finalmente, anot\u00f3 que no se le ha cumplido con el suministro del transporte escolar y ruta para que su hijo asista a las terapias integrales en horas de la tarde, por lo que ha tenido inconvenientes, ya que el colegio es distante a su lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a las dificultades que se presentan para acceder a un servicio educativo que trate espec\u00edficamente las dificultades de aprendizaje de su hijo, ya que la red distrital de colegios no ofrece esa opci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. Problema jur\u00eddico. Con fundamento en lo anterior, y sobre la base de lo expuesto en el ac\u00e1pite sobre la carencia de objeto, en esta oportunidad le corresponde a este Tribunal establecer (i) si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de JPAB, al negarse a brindarle el servicio en un plantel educativo de calendario B y, en su lugar, asignarle un cupo en colegios como EJ y CT; y (ii) si, tambi\u00e9n se presenta una violaci\u00f3n del derecho mencionado, por la falta de reconocimiento del transporte escolar y de las condiciones de desarrollo del menor, siguiendo las pautas de la educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer tema: Sobre la asignaci\u00f3n de un cupo escolar en calendario B\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.3. Frente a la solicitud de asignaci\u00f3n de un cupo escolar en el calendario B121, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital se\u00f1al\u00f3 que no le era posible acceder a dicha solicitud, pues ello implicar\u00eda matricular al menor en un colegio privado, ya que son los \u00fanicos que funcionan en dicho calendario, lo cual se encuentra prohibido, puesto que el servicio de educaci\u00f3n se debe prestar a trav\u00e9s del sistema oficial, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que la Secretar\u00eda tiene una estrategia de inclusi\u00f3n educativa en el aula regular de los estudiantes con discapacidad o talentos excepcionales, dentro de los cuales se incluye a aquellos con trastornos del comportamiento y problemas de aprendizaje, entre otros122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que los apoyos psicol\u00f3gicos y terap\u00e9uticos que requiere JPAB, son competencia del sistema de seguridad social en salud; al tiempo que expuso que el sistema educativo oficial no genera gastos de matr\u00edcula y pensi\u00f3n, y que tan solo los \u00fatiles escolares son responsabilidad de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.4. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a revisar el sustento normativo aplicable, lo cual implica detenerse en el examen de aspectos afines a la cobertura y a la procedencia de la contrataci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en planteles educativos no oficiales. Este examen se har\u00e1 con el fin de establecer (i) si es permitida la contrataci\u00f3n de colegios privados para prestar el servicio de educaci\u00f3n y (ii) si dicha alternativa es viable en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.5. Desde el punto de vista constitucional, en el caso de los menores de edad, la educaci\u00f3n est\u00e1 concebida no solamente como un derecho fundamental, sino tambi\u00e9n como un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, tal y como se consagra en los art\u00edculos 44 y 67 del Texto Superior. En la pr\u00e1ctica, la labor educativa es desarrollada por instituciones que pueden ser p\u00fablicas o privadas, aunque ambas deben ce\u00f1irse a los par\u00e1metros establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Una de las principales diferencias que se presentan entre dichos modelos se halla en la financiaci\u00f3n, ya que las primeras son \u2013en gran medida\u2013 subvencionadas por el Estado, por lo que su acceso es gratuito para los estudiantes de preescolar, primaria, secundaria y media; mientras que, por su parte, las segundas requieren el pago de tarifas de matr\u00edcula y pensi\u00f3n, que son asumidas por los particulares. Desde el punto de vista regulatorio, la distinci\u00f3n expuesta se encuentra, entre otras, en el art\u00edculo 3 de la Ley 115 de 1994123, en el art\u00edculo 27 de la Ley 715 de 2001124 y en la Resoluci\u00f3n 1629 de 2018125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en l\u00ednea con lo expuesto, los art\u00edculos 1 y 27 de la Ley 1294 de 2009126, establecen claramente que las entidades territoriales certificadas deben prestar el servicio educativo a trav\u00e9s del sistema educativo oficial. Tan solo en aquellos planteles en los que se demuestre insuficiencia o limitaciones \u2013y como medida de car\u00e1cter excepcional\u2013 se podr\u00e1 contratar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, bien sea con entidades oficiales o con privadas sin \u00e1nimo de lucro, las cuales deben gozar de reconocimiento e idoneidad. En todo caso, el costo de la prestaci\u00f3n del servicio financiado, no podr\u00e1 superar la asignaci\u00f3n nacional estipulada por estudiante, ya que cualquier costo superior deber\u00e1 ser asumido por la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.6. En armon\u00eda con las normas citadas en el p\u00e1rrafo anterior, el Decreto 1075 de 2015 contiene todo un cap\u00edtulo en el cual se establecen los par\u00e1metros para la contrataci\u00f3n del servicio educativo por las entidades territoriales. Esta Sala se detendr\u00e1 en el examen de dicha regulaci\u00f3n, con el fin de ahondar en el asunto de la insuficiencia como requisito para contratar servicios educativos por parte de las entidades territoriales certificadas. El primer interrogante que se debe plantear es: \u00bfqu\u00e9 se considera por insuficiencia y qu\u00e9 es una limitaci\u00f3n?, y, el segundo, supone cuestionar: \u00bfc\u00f3mo se demuestra por los departamentos, distritos o municipios certificados la insuficiencia o limitaciones de las instituciones educativas para que se aplique la excepci\u00f3n de contrataci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.7. Como punto de partida para dar respuesta a las cuestiones planteadas, el citado Decreto 1075 de 2015, en el art\u00edculo 2.3.1.3.1.5., numerales 3, 4 y 5, trae una definici\u00f3n de insuficiencia, la cual se concreta en un escenario en el cual una entidad territorial certificada carece de la capacidad para brindar el servicio educativo directamente a trav\u00e9s de los planteles educativos oficiales, bien sea por falta de docentes o directivos docentes, o de infraestructura f\u00edsica para atender a la poblaci\u00f3n en edad escolar o a la totalidad de la demanda educativa, respectivamente127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el referido Decreto define el concepto de limitaciones, como todas aquellas \u201csituaciones previsibles o imprevisibles que generan da\u00f1o o alteraci\u00f3n grave a las condiciones normales de vida en un \u00e1rea geogr\u00e1fica determinada y que no permiten a la entidad territorial certificada prestar el servicio educativo de manera directa con su capacidad oficial.\u201d N\u00f3tese que las limitaciones, tal como se acaba de transcribir, se clasifican en situaciones imprevisibles y previsibles. Las primeras son aquellas ocasionadas por desastres naturales o por causas humanas no voluntarias; y las segundas, se refieren a las hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico previamente conocidas o que deber\u00edan ser conocidas por la entidad territorial y que se prolonguen en el tiempo, que pongan en riesgo la vida o la integridad f\u00edsica de los estudiantes y que, adem\u00e1s, imposibiliten a la entidad el uso de la capacidad oficial para brindar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.8. Una vez delimitados los conceptos de insuficiencia y limitaciones, y siguiendo el esquema anteriormente expuesto, se proceder\u00e1 a se\u00f1alar cu\u00e1l es el medio id\u00f3neo para demostrarlas. Al respecto, el art\u00edculo 2.3.1.3.2.6 del Decreto en estudio exige para la contrataci\u00f3n de servicios educativos, que las entidades territoriales certificadas lleven a cabo un estudio de insuficiencia y limitaciones, en el cual se pruebe t\u00e9cnicamente la necesidad de una contrataci\u00f3n excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este estudio deber\u00e1 ser enviado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en la segunda mitad de octubre de cada a\u00f1o, con el fin de justificar la contrataci\u00f3n de los servicios educativos, a partir del inicio del siguiente calendario escolar. En el documento se incluir\u00e1 un an\u00e1lisis de la oferta, la demanda, la poblaci\u00f3n, la evoluci\u00f3n de la matr\u00edcula y la planta de personal docente y directivo docente de la entidad territorial respectiva. Tambi\u00e9n se anexar\u00e1 la georreferenciaci\u00f3n del \u00e1rea educativa, las evidencias de implementaci\u00f3n de estrategias de ampliaci\u00f3n de cobertura, el plan de mitigaci\u00f3n de contrataci\u00f3n del servicio, las herramientas de seguimiento a las estrategias desarrolladas, y las certificaciones que se le exigen a la autoridad competente, en caso de presentar limitaciones previsibles. El an\u00e1lisis que se debe realizar para tal efecto, comprende un examen sobre las condiciones en que el servicio de educaci\u00f3n debe prestarse para casos particulares en los que se advierten necesidades especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el estudio de insuficiencia y limitaciones, la entidad territorial deber\u00e1 elaborar el plan anual de contrataci\u00f3n del servicio educativo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.3.1.3.2.8. del Decreto 1075 de 2015. Este reflejar\u00e1 las necesidades identificadas y tendr\u00e1 que ser publicado a m\u00e1s tardar el d\u00eda 30 de noviembre de cada a\u00f1o, tanto en las oficinas de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades certificadas, como en sus p\u00e1ginas web. Cabe anotar que el plan anual incluye aspectos relevantes para el estudio del caso concreto, como lo son la poblaci\u00f3n estudiantil objeto, los niveles educativos necesarios y las zonas en donde se encuentra la necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.9. Con fundamento en lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que, sin perjuicio de las potestades otorgadas al Ministerio de Educaci\u00f3n en el art\u00edculo 2.3.1.3.2.6 del Decreto 1075 de 2017128, las \u00fanicas entidades competentes para definir si existe o no la necesidad de contrataci\u00f3n del servicio educativo con establecimientos privados, son las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.10. Al descender al escenario en el que se encuentran las instituciones educativas en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., es preciso mencionar que, desde el a\u00f1o 2008, la SED realiza estudios de insuficiencia129, con el fin de planificar e implementar estrategias para la prestaci\u00f3n adecuada del servicio educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para obtener los datos de insuficiencia, se calculan los indicadores en todas las Unidades de Planificaci\u00f3n Zonal (UPZ130), con excepci\u00f3n de la localidad de Sumapaz. La clasificaci\u00f3n que se otorga es: muy insuficiente, insuficiente, insuficiencia media, suficiencia leve, suficiencia media, suficiente y muy suficiente. De acuerdo con dicho estudio, para el a\u00f1o 2019, de las 112 UPZ existentes en Bogot\u00e1, tres fueron calificadas con muy insuficientes, siete con insuficientes, 20 con insuficiencia media, 48 con suficiencia leve, 20 con suficiencia media, 11 con suficiencia y 3 como muy suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se reporta el esfuerzo realizado por el Distrito para reducir de forma gradual el n\u00famero de matr\u00edculas que se lleva a cabo a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio educativo en instituciones no oficiales, la cual, para el a\u00f1o 2014, se encontraba en 58.879 y, en el 2018, lleg\u00f3 a 11.750131. Seg\u00fan la SED, en el 2019, hab\u00eda 4.653 casos de estudiantes con trastornos de aprendizaje o de comportamiento en los colegios p\u00fablicos de la ciudad, sin que se incluyan datos sobre la prestaci\u00f3n del servicio educativo a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.11. As\u00ed las cosas, y con la base en la informaci\u00f3n rese\u00f1ada, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que no existen evidencias de insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del distrito, para brindar el servicio educativo a los estudiantes que tienen TDAH y dificultades de aprendizaje, por lo que no puede este Tribunal ordenar a la SED que otorgue un cupo escolar a JPAB en una instituci\u00f3n de calendario B. Ello se justifica, entre otras razones, en que las insuficiencias o limitaciones son cuestiones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, que no se justifican por la simple omisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con TDAH y con dificultades de aprendizaje en el reporte realizado para el a\u00f1o 2019 \u2013\u00e9poca en la cual se dio tr\u00e1mite a la presente acci\u00f3n\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando dicha omisi\u00f3n torna evidente la invisibilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en estudio, ello no implica, per se, que los planteles educativos distritales tengan insuficiencia o limitaciones para atender el proceso educativo del mencionado estudiantado. Mucho menos, si se tiene en cuenta que no es necesaria una oferta especializada en educaci\u00f3n para NNA con TDAH, sino que se apunta a un modelo inclusivo, en el que las instituciones de educaci\u00f3n ordinaria, cuenten con capacidades especiales para el reforzamiento que demandan los ni\u00f1os con dicha dificultad de aprendizaje y con cualesquiera otra. Por esta raz\u00f3n, en el caso bajo examen, no cabe ordenar la entrega de un cupo en un colegio privado de calendario B a JPAB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo tema: Sobre la pretensi\u00f3n de acceso a una educaci\u00f3n especial y personalizada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.12. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 del estudio de la pretensi\u00f3n rese\u00f1ada, la actora solicita, en subsidio, que la instituci\u00f3n educativa que se asigne a su hijo se especialice en el tratamiento del TDAH. Adem\u00e1s, afirma que el m\u00e9dico tratante del menor advirti\u00f3 sobre la necesidad de brindarle un modelo de ense\u00f1anza personalizada, en aula regular de grupos peque\u00f1os, cuya pedagog\u00eda fuese especial, en lo que corresponde a la evaluaci\u00f3n, refuerzo extra escolar, acompa\u00f1amiento psicopedag\u00f3gico, flexibilidad y mecanismos especiales de evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.13. En este \u00edtem, es necesario recordar que la educaci\u00f3n inclusiva hace referencia a la posibilidad de garantizar ajustes razonables en el proceso educativo de personas con necesidades especiales o dificultades de aprendizaje. Al respecto, a continuaci\u00f3n, es preciso hacer referencia a la educaci\u00f3n especializada diferenciada frente a la educaci\u00f3n inclusiva. Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de este tema en pasadas oportunidades, en casos que compromet\u00edan la educaci\u00f3n de ni\u00f1os con discapacidad, concluyendo que, en la mayor\u00eda de las ocasiones, la educaci\u00f3n inclusiva es el modelo id\u00f3neo y adecuado para adelantar el proceso de aprendizaje de dichos estudiantes. Sin embargo, en ciertos casos, la Corte se ha inclinado por el modelo de educaci\u00f3n especializada diferenciada como recurso de \u00faltima ratio, en situaciones en las cuales, por evaluaciones psicol\u00f3gicas, familiares y m\u00e9dicas, se considera que esa alternativa corresponde a la opci\u00f3n m\u00e1s viable para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, de acuerdo con la evidencia aportada al expediente, la situaci\u00f3n particular de JPAB no sugiere que se aplique la excepci\u00f3n de la educaci\u00f3n especializada diferenciada, puesto que sus condiciones lo hacen beneficiario del sistema educativo regular con la aplicaci\u00f3n puntual del modelo de educaci\u00f3n inclusiva. Al respecto, como ya se rese\u00f1\u00f3 en este fallo, es preciso recordar que el TDAH, la dislexia y la disgrafia funcional son dificultades que solo se presentan, por regla general, en el escenario escolar, y no en todos los \u00e1mbitos del diario vivir de una persona, por lo que no se trata de una discapacidad y mucho menos de una condici\u00f3n respecto de la cual se haga necesario modificar, de manera significativa, el entorno o funcionamiento del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, este tipo de alteraciones suponen la necesidad de brindar una atenci\u00f3n particular en el \u00e1mbito educativo regular, a efectos de, por una parte, frente a la disgrafia y la dislexia, manejar y superar las dificultades para adquirir ciertos conocimientos acad\u00e9micos y, por la otra, frente al TDAH, fortalecer los periodos atencionales, sus tiempos de ejecuci\u00f3n y su adaptaci\u00f3n al puesto de trabajo. Lo anterior puede perfectamente alcanzarse a partir del refuerzo de los conocimientos y competencias de lectura y escritura por parte del cuerpo docente, el apoyo psicopedag\u00f3gico y la flexibilizaci\u00f3n con mecanismos especiales de evaluaci\u00f3n. Ello sin duda implicar\u00e1 la implementaci\u00f3n de ciertos ajustes los cuales parecen ser razonables en el caso de JPAB, y pueden alcanzarse a partir de un PIAR132, as\u00ed como de un plan para trabajo en casa, como se afirma se viene desarrollando con el Colegio CT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, se proceder\u00e1 a examinar si el CT ha brindado al menor JPAB el tipo de educaci\u00f3n al cual tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio CT &#8211; implementaci\u00f3n de la educaci\u00f3n inclusiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.14. De conformidad con la informaci\u00f3n proporcionada por la instituci\u00f3n educativa, la Sala advierte que JPAB est\u00e1 recibiendo educaci\u00f3n inclusiva, al haber sido valorado por la instituci\u00f3n y ubicado en un aula de apoyo pedag\u00f3gico, en la cual estudia con un grupo peque\u00f1o de estudiantes (17 ni\u00f1os). All\u00ed se le brinda atenci\u00f3n con enfoque diferencial, sujeto al apoyo de un equipo interdisciplinario para atender sus necesidades educativas. Por lo dem\u00e1s, el proceso de evaluaci\u00f3n se adecua a los esfuerzos del estudiante y se involucra a los padres en el proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, es que se explica que los reportes dados sobre el progreso escolar del ni\u00f1o son aparentemente favorables. Precisamente, en el documento allegado por el colegio se expresa que se puede apreciar su adaptaci\u00f3n e integraci\u00f3n con sus compa\u00f1eros, con los cuales ha creado lazos de amistad que han contribuido a fortalecer su autoestima y desempe\u00f1o social. Tambi\u00e9n se indica que JPAB muestra inter\u00e9s en aprender, es constante en el desarrollo de actividades, se ha fortalecido en los periodos atencionales, y bajo permanente control, sus tiempos de ejecuci\u00f3n y adaptaci\u00f3n al puesto de trabajo son adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo que respecta al proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje de JPAB, subsisten inconformidades manifestadas por la accionante, pese al aula de apoyo pedag\u00f3gico que tiene dicha instituci\u00f3n. Tales inconformidades son: (i) la SED de Bogot\u00e1 le asign\u00f3 un cupo para un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) no se ha elaborado el PIAR; (iii) el ritmo de aprendizaje no corresponde al que deber\u00eda tener su hijo, de conformidad con sus capacidades, ya que comparte el aula con ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad y no cuenta con un programa individualizado; (iv) el menor fue ubicado en el nivel 5 del aula de apoyo pedag\u00f3gico, sin saber a qu\u00e9 aula regular corresponde; (v) el \u00e1rea de psicolog\u00eda del plantel no le ha brindado informaci\u00f3n sobre el comportamiento del ni\u00f1o luego del suministro del medicamento Ritalina; y (vi) el colegio no es apropiado para la formaci\u00f3n escolar de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.15. A partir de las definiciones presentadas sobre los componentes del derecho a la educaci\u00f3n (esto es, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad), la Sala pasa a proponer algunos ejemplos de indicadores que hacen verificable el contenido de dichos componentes en la pr\u00e1ctica, con el fin de ejemplificar el marco jur\u00eddico para la garant\u00eda efectiva del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de JPAB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la disponibilidad, se requiere de docentes capacitados, maestros de apoyo especializados y capacitados, y materiales de ense\u00f1anza. En lo que ata\u00f1e a la accesibilidad, se exige que todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna, puedan gozar del derecho a la educaci\u00f3n, que los centros educativos se encuentren en una localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica que permita su ingreso, y que la educaci\u00f3n primaria sea gratuita. Frente a la aceptabilidad, se demandan estrategias educativas de calidad, de programas educativos pertinentes, y de m\u00e9todos de ense\u00f1anza diversificados y contextualizados. Finalmente, en lo relativo a la adaptabilidad, se impone la existencia de programas acad\u00e9micos flexibles que se adapten a las necesidades de los estudiantes, de acuerdo con su contexto, cultural y social, con una metodolog\u00eda adecuada y una valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica inicial. Tambi\u00e9n se precisa (i) la adaptaci\u00f3n del programa curricular mediante el PIAR, (ii) la corresponsabilidad que tienen los padres en la educaci\u00f3n de sus hijos, y (iii) la planificaci\u00f3n colaborativa y promoci\u00f3n de grado escolar, de conformidad con el proceso de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, en lo atinente a la disponibilidad, obra una comunicaci\u00f3n en el expediente dirigida a la SED de Bogot\u00e1, Direcci\u00f3n de Cobertura, firmada por dos coordinadoras y una docente de apoyo del plantel educativo en cuesti\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual informan que, a pesar de contar con el cupo escolar para JPAB en el grado segundo \u2013en el aula de inclusi\u00f3n\u2013 no pueden ser provistos los ajustes de contexto solicitados por la neuropsic\u00f3loga tratante, y agregan que, adem\u00e1s, el proceso de ajustes se dar\u00eda mejor en las aulas de apoyo pedag\u00f3gico. De otro lado, la rectora del colegio le manifest\u00f3 a la juez de instancia que s\u00ed contaba con un equipo interdisciplinario para llevar a cabo el proceso de aprendizaje del menor133. Afirmaci\u00f3n que ha sido verificada a trav\u00e9s de un informe134 remitido a esta Corporaci\u00f3n, firmado por profesionales en psicolog\u00eda, educaci\u00f3n especial, terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda y trabajo social. En esta l\u00ednea, a trav\u00e9s del oficio del 1 de octubre de 2018135, el colegio reiter\u00f3 que cuenta con un equipo interdisciplinario con capacidad para atender el proceso educativo de JPAB, por lo que implementar\u00eda el PIAR y dispondr\u00eda de un plan casero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala advierte que, aun cuando el colegio cuenta con el equipo interdisciplinario id\u00f3neo para llevar a cabo los ajustes razonables en el modelo pedag\u00f3gico a desarrollar con JPAB, no se refleja claramente una actuaci\u00f3n en el caso concreto para realizar los ajustes razonables que requiere el menor. As\u00ed pues, de los documentos que obran en el proceso, solamente se evidencia la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n inicial del ni\u00f1o, pero no hay prueba alguna que indique que dicha evaluaci\u00f3n haya servido de base para llevar a cabo otras acciones requeridas, lo cual denota una debilidad en la dimensi\u00f3n de adaptabilidad, pues no han existido los ajustes curriculares y pedag\u00f3gicos necesarias que parecer\u00edan requerirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe precisar que, en lo que ata\u00f1e a la elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y monitoreo del PIAR, para el caso de JPAB, como parte de las exigencias realizadas en la acci\u00f3n de tutela, para hacer efectiva la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n del menor, correspondiente a la dimensi\u00f3n de adaptabilidad, se advierte que, al momento de presentaci\u00f3n del amparo, su ejecuci\u00f3n no estaba en marcha, por lo que resulta poco probable que el proceso acad\u00e9mico del ni\u00f1o se hubiese ajustado a sus necesidades particulares. Ello, sin perjuicio de que el Colegio inform\u00f3 sobre los planes para ejecutar dicho plan, en conjunto con uno de apoyo en casa. Cabe resaltar que, en el proceso de planeaci\u00f3n y construcci\u00f3n del PIAR, desempe\u00f1a un papel importante la familia del menor. En el caso sub examine \u2013como parte de la labor de la educaci\u00f3n inclusiva\u2013 las expectativas de la accionante pueden ser evaluadas y tratadas en el dise\u00f1o del PIAR, a fin de promover su participaci\u00f3n activa y empoderamiento en la formaci\u00f3n de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es necesario tambi\u00e9n se\u00f1alar el deber correlativo en cabeza de la madre de JPAB, frente a la efectiva garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de su hijo. En este sentido, ante algunas de las inconformidades por ella planteadas136, lo que se avizora es un proceso de falta de comunicaci\u00f3n entre las partes. Por ejemplo, era una carga de la actora formular ante el colegio los requerimientos correspondientes, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, en aras de promover las modificaciones que considera necesarias en el proceso educativo de JPAB. En consecuencia, no es posible atribuir toda la responsabilidad de la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del menor solamente al Colegio, si la madre no ha ejercido diligentemente los deberes de corresponsabilidad, en los cambios que se requer\u00edan en el proceso educativo del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.16. En suma, se observa que aun cuando el colegio ha pretendido brindar un servicio de educaci\u00f3n inclusiva a JPAB, ello no ha sido suficiente para garantizar la dimensi\u00f3n de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que fue descrita. As\u00ed pues, si bien se le otorg\u00f3 un cupo en el aula de apoyo pedag\u00f3gico, a efectos de que contara con un equipo interdisciplinario que atendiera sus necesidades educativas, de conformidad con su diagn\u00f3stico de TDAH y otras dificultades de aprendizaje, no fue implementado de forma oportuna el PIAR para asegurar el proceso de ense\u00f1anza-aprendizaje del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la implementaci\u00f3n de la educaci\u00f3n inclusiva por parte del colegio mencionado no es suficiente, atendiendo a los est\u00e1ndares constitucionales que han sido desarrollados en esta providencia. Esta circunstancia resulta en un riesgo de exclusi\u00f3n del menor del sistema educativo, en lo que refiere a su proceso de formaci\u00f3n, en tanto que el servicio otorgado no responde a sus necesidades particulares de aprendizaje, a fin de potenciar sus habilidades y permitirle tener las herramientas necesarias para el normal desarrollo de su vida en condiciones de igualdad. En esta medida, si a\u00fan no se ha hecho, el colegio debe examinar la posibilidad de realizar cambios curriculares o pedag\u00f3gicos en el marco de la implementaci\u00f3n del PIAR, los cuales, incluso, podr\u00edan suponer la necesidad de trasladar al menor a un aula regular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, cabe agregar que parte de esta responsabilidad tambi\u00e9n es atribuible a la madre, en virtud de su deber de corresponsabilidad, pues debi\u00f3 involucrarse m\u00e1s a fondo con la exigencia de las adecuaciones correspondientes al programa acad\u00e9mico. Las dificultades planteadas no se solucionan solo con la promoci\u00f3n del amparo constitucional, pues es clave su participaci\u00f3n activa en la definici\u00f3n de las distintas herramientas de actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.17. De lo expuesto hasta este punto, es posible concluir que el Colegio CT si bien cumpli\u00f3 primariamente con sus obligaciones, dio luegar la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de JPAB en su dimensi\u00f3n de adaptabilidad. En tal virtud, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el fallo adoptado el d\u00eda 3 de octubre de 2018 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, amparar\u00e1 tal garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Colegio CT que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda con los cambios curriculares o pedag\u00f3gicos necesarios en el proceso acad\u00e9mico de JPAB, como parte de la implementaci\u00f3n y monitoreo del PIAR, que hubiese sido elaborado para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer tema: La asignaci\u00f3n de transporte escolar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10.18. Esta pretensi\u00f3n no hizo parte de la acci\u00f3n de tutela presentada ante los jueces de instancia. Sin embargo, en vista de que el cupo escolar otorgado a JPAB est\u00e1 en el Colegio CT, supuestamente distante del lugar de residencia del menor, la accionante la puso en conocimiento de esta Sala en sede de revisi\u00f3n, y sobre ella se pronunci\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, al comprometerse a suministrar una ruta escolar para el transporte del ni\u00f1o, o en su defecto, a otorgarle un subsidio mensual para cubrir los gastos de movilidad. En concreto, y vistas las pruebas del expediente, se advierte que la SED de Bogot\u00e1 solamente hizo entrega del subsidio de transporte por el t\u00e9rmino de un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las consideraciones incluidas en esta providencia, en el caso concreto, se advierte que la accionante puso de presente que la lejan\u00eda entre su lugar de residencia y el colegio ha generado dificultades para que JPAB pueda asistir a clases. Sin embargo, en el expediente no se encuentran elementos para determinar dicha distancia, por lo que no hay elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre la posibilidad de otorgar un subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, al tratarse de un asunto en el que se encuentran involucrados los derechos fundamentales de un menor de edad, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se advierte la necesidad de ordenar a la SED realizar un an\u00e1lisis sobre esta circunstancia, con miras a establecer si es o no procedente brindar un apoyo econ\u00f3mico que facilite el transporte de JPAB al Colegio CT, siempre que se cumplan con todas las exigencias normativas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>V. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., que a su vez confirm\u00f3 el fallo adoptado el d\u00eda 3 de octubre de 2018 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, AMPARAR el derecho a la educaci\u00f3n de JPAB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Colegio CT que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a realizar los cambios curriculares o pedag\u00f3gicos necesarios en el proceso acad\u00e9mico de JPAB, como parte de la implementaci\u00f3n y monitoreo del PIAR, que hubiese sido elaborado para tal efecto, con el fin de garantizar su derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, en los t\u00e9rminos en que fue planteado en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D.C. que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, analice si en el caso de JPAB es posible otorgar un subsidio de transporte, de acuerdo con las exigencias normativas previstas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 1581 de 2012, art. 5; y Decreto 1377 de 2013, art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 78, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 2 y 101, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 33 y 34, cuaderno principal. En el tr\u00e1mite de la tutela no se inform\u00f3 de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del padre del menor, pero, seg\u00fan la accionante, ella se hace cargo en su integridad de sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, cabe destacar que en el sistema educativo existen los calendarios escolares A y B. Las actividades en el calendario A inician en febrero y culminan en noviembre, y en el B comienzan en septiembre y finalizan en junio. Actualmente, todos los colegios p\u00fablicos desarrollan su plan de estudios en el calendario A. Por su parte, los colegios privados tienen la libertad de escoger cu\u00e1l calendario siguen, con la condici\u00f3n de que observen la intensidad horaria establecida en la Resoluci\u00f3n 1730 del 18 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. A trav\u00e9s de esta resoluci\u00f3n se reglament\u00f3 la jornada \u00fanica y la intensidad horaria en instituciones educativas no oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 34 y 53, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 100-106, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 101, cuaderno principal. En este folio se encuentra el cronograma del proceso de auditor\u00eda interno del a\u00f1o 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 A trav\u00e9s de esta Resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 el proceso de gesti\u00f3n de la cobertura 2017-2018 en el sistema educativo oficial del Distrito de Bogot\u00e1. Esta disposici\u00f3n fue derogada por la Resoluci\u00f3n 1629 de 2018, expedida el 3 de septiembre del mencionado a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo en menci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Procedimiento para vincular al sistema educativo a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que no se hayan matriculados dentro de las fechas fijadas en el cronograma de matr\u00edculas.\u00a0Para los casos relacionados con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren por fuera del sistema educativo, se proceder\u00e1 as\u00ed: [\u2026] c. Acci\u00f3n de los colegios.\u00a0Los colegios matricularan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y establecer\u00e1n compromisos con los padres para que cumplan sus obligaciones de acuerdo con la ley y el manual de convivencia del colegio. De igual forma efectuar\u00e1n a los menores una valoraci\u00f3n acad\u00e9mica, har\u00e1n una inducci\u00f3n social y les ofrecer\u00e1n los apoyos necesarios para que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o joven permanezca en el colegio. Si los padres o representantes no acuden a matricular al menor o incumplen con las obligaciones contra\u00eddas, el colegio informar\u00e1 a la Comisar\u00eda o Defensora de Familia para que dichos organismos de acuerdo a sus competencias prevengan, garanticen y restablezcan el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSIMAT es un sistema de gesti\u00f3n de la matr\u00edcula de los estudiantes de instituciones que facilita la inscripci\u00f3n de estudiantes nuevos, el registro y la actualizaci\u00f3n de los datos existentes de un alumno, la consulta de estudiantes por instituci\u00f3n, el traslado del alumno a otra instituci\u00f3n, as\u00ed como la obtenci\u00f3n de informes como apoyo para la toma de decisiones\u201d (MEN, s.f.).\u201d Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (2017). Documento de orientaciones t\u00e9cnicas, administrativas y pedag\u00f3gicas para la atenci\u00f3n educativa a estudiantes con discapacidad en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva. Bogot\u00e1: Autores, Marulanda E, Jim\u00e9nez H, Roa R, Pinilla P, Pinilla J. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 110, 115-116, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 116, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 110 \u2013 114, 117-120, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 No se indica el a\u00f1o en que se envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El precepto en menci\u00f3n consagra que: \u201cArt\u00edculo 3o.\u00a0Prestaci\u00f3n del servicio educativo. El servicio educativo ser\u00e1 prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n establezcan las normas pertinentes y la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podr\u00e1 prestarse en instituciones educativas de car\u00e1cter comunitario, solidarios, cooperativo o sin \u00e1nimo de lucro. Se reconoce la naturaleza prevalente del derecho a la educaci\u00f3n sobre los derechos econ\u00f3micos de las instituciones educativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 La citada norma establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 27.\u00a0 Prestaci\u00f3n del Servicio Educativo. Los departamentos, distritos y municipios certificados, prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema educativo oficial. Solamente en donde se demuestre insuficiencia en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podr\u00e1 contratarse la prestaci\u00f3n del servicio educativo con entidades estatales o privadas\u00a0sin \u00e1nimo de lucro\u00a0de reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestaci\u00f3n del servicio financiado con estos recursos del sistema no puede ser superior a la asignaci\u00f3n por alumno definido por la Naci\u00f3n.\u00a0 Cuando el valor sea superior, el excedente se pagar\u00e1 con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones se\u00f1aladas en la presente ley. Cuando con cargo a recursos propios la prestaci\u00f3n del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n de al menos el ciclo completo de estudiantes de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La Educaci\u00f3n Misional Contratada y otras modalidades de educaci\u00f3n que ven\u00edan financi\u00e1ndose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n se podr\u00e1n continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 212 y 213, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 161, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 32, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 39, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 45-47, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 48-50, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 53-58, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 59 y 60, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 61, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 66-68, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 71-74, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 92, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 106-108, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 121 y 122, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 134, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 212, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 213, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 161, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T\u2013308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T\u2013722 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T\u2013168 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T\u2013512 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T\u2013011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 175-179, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La mencionada disposici\u00f3n establece que: \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Esta sala estuvo integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 44, cuaderno n\u00famero dos. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 44-48, cuaderno n\u00famero dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 LKBA incluy\u00f3 en su escrito el siguiente listado de enlaces de p\u00e1ginas web de colegios considerados aptos para su hijo: https:\/\/gimnasiodeguilford.edu.co\/, http:\/\/lakhumbre.edu.co\/, https:\/\/liceochicocampestre.edu.co\/, http:\/\/nuevogimnasiolacuspide.edu.co\/, https:\/\/www.colegioalbertschweitzer.com\/, https:\/\/www.cedap.edu.co\/, http:\/\/pensarandino.edu.co\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 De acuerdo a la informaci\u00f3n del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; INVIMA- este medicamento es un \u201cestimulante del sistema nervioso central \u00fatil en trastornos de hiperactividad y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, narcolepsia con s\u00edntomas de somnolencia diurna y p\u00e9rdida s\u00fabita del tono de los m\u00fasculos voluntarios\u201d. Disponible en: http:\/\/consultaregistro.invima.gov.co:8082\/Consultas\/consultas\/consreg_encabcum.jsp \u00a0<\/p>\n<p>53 A trav\u00e9s de esta resoluci\u00f3n se establecen par\u00e1metros y criterios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 59-74 y 76-83, cuaderno n\u00famero dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 61, cuaderno n\u00famero dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 La citada norma establece que: \u201cArt\u00edculo 288.\u00a0La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, el precepto en menci\u00f3n consagra que: \u201cArt\u00edculo 306. La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia s\u00f3lo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si est\u00e1n inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de curador ad litem. En las acciones civiles contra el hijo de familia deber\u00e1 el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiera representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de curador ad litem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-306 de 2017, T-259 de 2018, T-434 de 2018 y \u00a0 \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 44, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cPor el cual se crea la secretar\u00eda de educaci\u00f3n del Distrito\u201d. Al respecto, la norma en cita establece: \u201cArt\u00edculo 1. Cr\u00e9ase la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Especial de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 El referido precepto establece que: \u201cArt\u00edculo\u00a03\u00ba Funciones.\u00a0Modificado por el art\u00edculo 8 del Decreto 593 de 2017\u00a0Corresponde a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito ejercer de conformidad con el Decreto Ley\u00a01421\u00a0de 1993, el Acuerdo\u00a0257\u00a0de 2006, y con las pol\u00edticas y metas fijadas por el Plan de Desarrollo Distrital y el Plan Sectorial de Educaci\u00f3n, las siguientes funciones: A. Formular, orientar y coordinar las pol\u00edticas y planes del Sector Educaci\u00f3n, en concordancia con el Plan de Desarrollo Distrital, el Plan Sectorial de Educaci\u00f3n, el Acuerdo\u00a0257\u00a0de 2006 y las dem\u00e1s normas legales del orden nacional. B.\u00a0Desarrollar estrategias que garanticen el acceso y permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes en el sistema educativo, as\u00ed como la pertinencia, calidad y equidad de la educaci\u00f3n en sus diferentes formas, niveles y modalidades. C. Ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia, control y evaluaci\u00f3n de la calidad y prestaci\u00f3n del servicio educativo en la ciudad. D. Formular programas y proyectos que contribuyan a mejorar la calidad de la educaci\u00f3n. E. Fomentar la investigaci\u00f3n, innovaci\u00f3n y desarrollo de los curr\u00edculos, los m\u00e9todos de ense\u00f1anza y la utilizaci\u00f3n de medios educativos. F. Definir, orientar y ejecutar las pol\u00edticas de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del personal docente y administrativo al servicio de la SED. G. Impulsar la investigaci\u00f3n educativa y pedag\u00f3gica que adelanta el Instituto para la Investigaci\u00f3n Educativa y el Desarrollo Pedag\u00f3gico- IDEP, con la participaci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior y las facultades de educaci\u00f3n. H. Promover estrategias de articulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n con las demandas de la ciudad y las necesidades de sus habitantes. I. Fomentar la investigaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con los procesos de docencia, en coordinaci\u00f3n con la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas y en articulaci\u00f3n con las instituciones de educaci\u00f3n superior radicadas en la ciudad de Bogot\u00e1. J. Fomentar la formaci\u00f3n en el conocimiento cient\u00edfico t\u00e9cnico y tecnol\u00f3gico en los colegios de la ciudad. K. Fomentar el desarrollo del conocimiento a trav\u00e9s de alianzas estrat\u00e9gicas con el sector productivo. L. Formular, orientar y ejecutar, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, la pol\u00edtica de educaci\u00f3n ambiental del Distrito Capital. M Dise\u00f1ar e impulsar estrategias y programas para el desarrollo y formaci\u00f3n de la ni\u00f1ez y la juventud. N. Dise\u00f1ar e impulsar estrategias y programas para el desarrollo de los grupos \u00e9tnicos atendiendo sus caracter\u00edsticas socio culturales y el fomento de la interculturalidad. O. Dise\u00f1ar e impulsar estrategias y programas para atender la educaci\u00f3n de las personas con necesidades especiales. P.\u00a0Aprobar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las instituciones de educaci\u00f3n formal y no formal, a que se refiere la Ley General de Educaci\u00f3n. Q. Consolidar, analizar y entregar la informaci\u00f3n sobre el comportamiento del Sistema educativo, para uso de los organismos nacionales y distritales de direcci\u00f3n y control. R.\u00a0Administrar y controlar los recursos propios del Distrito y los provenientes del Sistema General de Participaciones con destino a la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 La citada norma establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 18. Responsabilidades de la ETC en la etapa de solicitud y asignaci\u00f3n de cupos educativos. [\u2026] 5. Asignar los cupos de acuerdo con el orden de prioridad establecido en el art\u00edculo 10 de la presente Resoluci\u00f3n. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto el precepto en menci\u00f3n consagra que: Art\u00edculo 20. Consideraciones generales para la inscripci\u00f3n y asignaci\u00f3n de cupos educativos.\u00a0En el procedimiento de inscripci\u00f3n que deben realizar los padres o acudientes y en la asignaci\u00f3n de cupo por parte de la SED, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes consideraciones: [\u2026] c.\u00a0De conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 7797 de 2015 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la asignaci\u00f3n de cupos es competencia de la entidad territorial certificada. Por tal motivo, se realizar\u00e1 inicialmente por la Direcci\u00f3n de Cobertura y posteriormente involucrar\u00e1 a los establecimientos educativos oficiales y las Direcciones Locales de Educaci\u00f3n, para poblaci\u00f3n que no realiz\u00f3 el proceso de inscripci\u00f3n regular o no formaliz\u00f3 matr\u00edcula, atendiendo los criterios de priorizaci\u00f3n y las responsabilidades en cada una de las etapas del cronograma establecido en la presente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto, el precepto en menci\u00f3n consagra que: \u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Instituciones educativas. Instituci\u00f3n educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades p\u00fablicas o por particulares, cuya finalidad ser\u00e1 prestar un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar y nueve grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica como m\u00ednimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominar\u00e1n centros educativos y deber\u00e1n asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica completa a los estudiantes. Deber\u00e1n contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de car\u00e1cter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedag\u00f3gicos, planta f\u00edsica y medios educativos adecuados. Las instituciones educativas combinar\u00e1n los recursos para brindar una educaci\u00f3n de calidad, la evaluaci\u00f3n permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. Par\u00e1grafo 1\u00b0. Por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, las instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados ser\u00e1n administradas por los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos se podr\u00e1n expropiar bienes inmuebles educativos, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Durante el traspaso de la administraci\u00f3n deber\u00e1 garantizarse la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior se suscribir\u00e1 un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las deudas por servicios p\u00fablicos de las instituciones educativas cuya administraci\u00f3n se traspase de los departamentos a los distritos y municipios certificados, causadas con anterioridad a la fecha del traspaso, ser\u00e1n pagadas por los departamentos. Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los Establecimientos P\u00fablicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, ser\u00e1n traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonom\u00eda administrativa.\u00a0Par\u00e1grafo 4\u00b0. Habr\u00e1 una sola administraci\u00f3n cuando en una misma planta f\u00edsica operen m\u00e1s de una jornada. Tambi\u00e9n podr\u00e1 designarse una sola administraci\u00f3n para varias plantas f\u00edsicas, de conformidad con el reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia 246 de 2015, M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo\u00a06o. Causales de Improcedencia de la Tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo\u00a088\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterada en la sentencia T- 387 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia 091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 El precepto en menci\u00f3n establece que: \u201cArt\u00edculo 13. Objeto y modalidades del derecho de petici\u00f3n ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. Toda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o formaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver folios 48-50 y 59 y 60, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>74 En concreto, la actora reclam\u00f3 la asignaci\u00f3n de un cupo escolar para JPAB en el grado segundo de primaria, en un plantel educativo especializado en el tratamiento del TDAH, en el calendario B, con cubrimiento total de los costos que se deriven de la prestaci\u00f3n del servicio, tales como matr\u00edcula, pensi\u00f3n, asesor\u00eda de tareas, apoyo psicol\u00f3gico y terap\u00e9utico, uniformes, \u00fatiles y materiales escolares, alimentaci\u00f3n diaria y ruta escolar. \u00a0<\/p>\n<p>75 La norma en cita establece que: \u201cArt\u00edculo 138.\u00a0Nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>77 Este argumento est\u00e1 en l\u00ednea con lo resuelto en la Sentencia T-091 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), en el cual se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un personero municipal en representaci\u00f3n de un grupo de estudiantes menores de edad en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1, con el fin de que se ordenara la apertura del grado d\u00e9cimo en una instituci\u00f3n educativa del orden departamental que no ofrec\u00eda educaci\u00f3n media. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte consider\u00f3 que los tutelantes no contaban con otros mecanismos de defensa judiciales, en tanto que, si bien la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 que determin\u00f3 la no apertura del grado d\u00e9cimo constitu\u00eda un acto administrativo de car\u00e1cter general susceptible de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad, la pretensi\u00f3n de los accionantes no estaba dirigida a cuestionar la legalidad de dicho acto, sino en procurar su acceso a la educaci\u00f3n. En esa medida, no se enmarcaba en ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de nulidad. De ah\u00ed que, teniendo en cuenta que se trataba de un grupo de menores de edad con urgencia de culminar su proceso educativo para calificarse y acceder a la educaci\u00f3n superior, se consider\u00f3 que el amparo era el mecanismo apto para agotar esta controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-402 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>79 El texto en menci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 26. Cesaci\u00f3n de la Actuaci\u00f3n Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n\u00a0extraprocesal\u00a0de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia 423 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-168 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-378 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T- 2018 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T- 070 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>86 La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 El art\u00edculo 35 de dicha resoluci\u00f3n contiene el cronograma del proceso de gesti\u00f3n de la cobertura educativa del Distrito de 2017 al 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Citado en: Isorna Folga, Manuel, Trastorno por D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n con Hiperactividad (TDAH), 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (2017). Documento de orientaciones t\u00e9cnicas, administrativas y pedag\u00f3gicas para la atenci\u00f3n educativa a estudiantes con discapacidad en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva. Bogot\u00e1: Autores, Marulanda E, Jim\u00e9nez H, Roa R, Pinilla P, Pinilla J.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Esperanza Matute, Soledad Guajardo, Dislexia, Definici\u00f3n e intervenci\u00f3n en hispanoparlantes, segunda edici\u00f3n, 2012, p.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Fernando Cuetos Vega, Psicolog\u00eda de la Escritura, 2011, p. 55. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 La primera parte de la norma en cita establece que: \u201cArt\u00edculo 11.\u00a0Derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional definir\u00e1 la pol\u00edtica y reglamentar\u00e1 el esquema de atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales, fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque basado en la inclusi\u00f3n del servicio educativo. Para lo anterior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional definir\u00e1 los acuerdos interinstitucionales que se requieren con los distintos sectores sociales, de manera que sea posible garantizar atenci\u00f3n educativa integral a la poblaci\u00f3n con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (2017). Documento de orientaciones t\u00e9cnicas, administrativas y pedag\u00f3gicas para la atenci\u00f3n educativa a estudiantes con discapacidad en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>97 Esta Convenci\u00f3n fue suscrita el 13 de diciembre de 2003 en Nueva York \u2013 Estados Unidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (2017). Documento de orientaciones t\u00e9cnicas, administrativas y pedag\u00f3gicas para la atenci\u00f3n educativa a estudiantes con discapacidad en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva. Bogot\u00e1: Autores, Marulanda E, Jim\u00e9nez H, Roa R, Pinilla P, Pinilla J, pp.42- 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib\u00eddem, p. 42. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib\u00eddem, pp. 41-43. Las diferencias que se relacionan en el cuadro fueron tomadas del Documento de orientaciones t\u00e9cnicas, administrativas y pedag\u00f3gicas para la atenci\u00f3n educativa a estudiantes con discapacidad en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-679 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-120 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Es importante anotar que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial, particularmente, en torno a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed, por ejemplo, se han esclarecido los par\u00e1metros para su acceso y permanencia en el sistema educativo, la accesibilidad material y el transporte escolar etc. Al respecto, se citan las siguientes sentencias: T-734 de 2011, T-862 de 2011, T-847 de 2013, T- 247 de 2014, T-488 de 2016, T-523 de 2016, T-679 de 2016, T-480 de 2018 y T-457 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 UNESCO, Orientaciones para la inclusi\u00f3n: Asegurar el Acceso a la Educaci\u00f3n para Todos, Par\u00eds, 2006, citado en: UNESCO, Conferencia Internacional de Educaci\u00f3n \u201cLa educaci\u00f3n inclusiva: el camino hacia el futuro\u201d, 20008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Comit\u00e9 de los Derechos del ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General No 9 aprobada en el 43\u00aa periodo de sesiones de 2006, p\u00e1rrafo 67. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cPor el cual se reglamenta en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-523 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, citada en la sentencia T- 629 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 La primera se present\u00f3 el 21 de julio de 2016, a trav\u00e9s del proyecto de ley N.\u00ba 24 de dicho a\u00f1o (Ver Gaceta del Congreso No 545, 29 de julio de 2016, p. 16), que ten\u00eda como finalidad regular escenarios de estudiantes con dislexia y otras dificultades de aprendizaje. En el primer y segundo debate, esta iniciativa fue aprobada en el Senado. Luego de su remisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, y pese a superar el primer debate, el proyecto fue archivado por tr\u00e1nsito de legislatura, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 190 de la Ley 5\u00aa de 1992 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por segunda vez, el proyecto sobre TDAH y dificultades de aprendizaje fue presentado en la Secretar\u00eda General del Senado el 28 de agosto de 2018 (Ver Gaceta del Congreso No 628, 31 de agosto de 2018, pp. 34 y 35). Hasta el momento, ha sido sometido a primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta del Senado, en el cual fue aprobado el 11 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>109 En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que ha otorgado la Corte en casos que compromet\u00edan la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, en la mayor\u00eda de las ocasiones, se ha concluido que la educaci\u00f3n inclusiva es el modelo id\u00f3neo y adecuado para adelantar el proceso de aprendizaje de dichos estudiantes. Sin embargo, en ciertos casos, la Corte se ha inclinado tambi\u00e9n por el modelo de educaci\u00f3n especializada diferenciada como recurso de \u00faltima ratio, en situaciones en las cuales, por evaluaciones psicol\u00f3gicas, familiares y m\u00e9dicas, se considera que dicha alternativa corresponde a la opci\u00f3n m\u00e1s viable para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Este enfoque ya ha sido planteado por la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-120 de 2019 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), en la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso de un colegio en el que se deb\u00edan realizar ajustes razonables para evitar conflictos entre sus alumnos. En esta oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n involucrada \u2013al contar con estudiantes diagnosticados con TDAH\u2013 estaba en la obligaci\u00f3n de amoldarse a las necesidades de todo el alumnado, a partir de pol\u00edticas de inclusi\u00f3n que propiciaran un ambiente amigable y respetuoso. Si bien este es un caso en el que se encuentra una regla aplicable en consonancia con lo que ha sido desarrollado hasta el momento en esta providencia, cabe mencionar que no es posible asemejar el TDAH con la condici\u00f3n de discapacidad, tal como ya fue expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 V\u00e9anse las sentencias T-492 de 2010, T-699 de 2011, T-008 de 2016 y T-067 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>112 Esta Observaci\u00f3n General fue aprobada en su 21\u00aa periodo de sesiones (49\u00aa sesi\u00f3n), el 29 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>113 V\u00e9anse tambi\u00e9n, entre otras, las Sentencias T-743 de 2013, T-545 de 2016 y T- 091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 V\u00e9anse las Sentencias T-122 de 2018 y T-434 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Folio 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sobre estos componentes, en la Observaci\u00f3n General No. 13, el CDESC ha se\u00f1alado que: \u201cAccesibilidad material. \u00a0La educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia). \/\/ Accesibilidad econ\u00f3mica.\u00a0 La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos. \u00a0Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, secundaria y superior: \u00a0mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita. (\u2026) \/\/ Adaptabilidad. La educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 Es preciso anotar que esta Sala no har\u00e1 referencia a una supuesta controversia planteada por la accionante, relativa al a\u00f1o lectivo en el que se le otorg\u00f3 el cupo, ya que en el Colegio CT asiste al grado segundo. Tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de esta sentencia sobre carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>122 Folio 49, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 La norma en menci\u00f3n establece que: \u201cArt\u00edculo\u00a03o.\u00a0Modificado por la\u00a0Ley 1650 de 2013, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0Prestaci\u00f3n del servicio educativo. El servicio educativo ser\u00e1 prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n establezcan las normas pertinentes y la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional. (\u2026) Se reconoce la naturaleza\u00a0prevalente\u00a0del derecho a la educaci\u00f3n sobre los derechos econ\u00f3micos de las instituciones educativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 A trav\u00e9s de esta ley se crean normas en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de recursos y competencias con el fin de organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 A trav\u00e9s de esta Resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 el proceso de gesti\u00f3n de la cobertura 2018-2019 en el Sistema Educativo Oficial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Dicha disposici\u00f3n determina que: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 30 de la\u00a0Ley 1176 de 2007\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: Prestaci\u00f3n del Servicio Educativo. Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del Sistema Educativo Oficial. Solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podr\u00e1 contratarse la prestaci\u00f3n del servicio educativo con entidades sin \u00e1nimo de lucro, estatales o\u00a0entidades educativas particulares\u00a0cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestaci\u00f3n del servicio financiado con recursos del Sistema General de Participaciones no puede ser superior a la asignaci\u00f3n por estudiante, definido por la Naci\u00f3n. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagar\u00e1 con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones se\u00f1aladas en la presente ley.\u00a0Cuando con cargo a recursos propios la prestaci\u00f3n del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n de al menos el ciclo completo de estudiantes de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La Educaci\u00f3n Misional Contratada y otras modalidades de educaci\u00f3n que ven\u00edan financi\u00e1ndose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n se podr\u00e1n continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones.\u201d Art\u00edculo 27.\u00a0Prestaci\u00f3n del Servicio Educativo. Los departamentos, distritos y municipios certificados, prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema educativo oficial.\u00a0Solamente en donde se demuestre insuficiencia en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podr\u00e1 contratarse la prestaci\u00f3n del servicio educativo con entidades estatales o privadas\u00a0sin \u00e1nimo de lucro\u00a0de reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestaci\u00f3n del servicio financiado con estos recursos del sistema no puede ser superior a la asignaci\u00f3n por alumno definido por la Naci\u00f3n.\u00a0Cuando el valor sea superior, el excedente se pagar\u00e1 con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones se\u00f1aladas en la presente ley.\u00a0Cuando con cargo a recursos propios la prestaci\u00f3n del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n de al menos el ciclo completo de estudiantes de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La Educaci\u00f3n Misional Contratada y otras modalidades de educaci\u00f3n que ven\u00edan financi\u00e1ndose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n se podr\u00e1n continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Al respecto, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 2.3.1.3.1.5. Definiciones.\u00a0Para efectos de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo, se considerar\u00e1n las siguientes definiciones: [\u2026]\u00a03. Insuficiencia. Se entiende por insuficiencia toda aquella situaci\u00f3n en la que una entidad territorial certificada no puede prestar el servicio educativo de manera directa en los establecimientos educativos oficiales del sistema educativo estatal de su jurisdicci\u00f3n, ya sea por falta de planta docente o directivo docente, o por falta de infraestructura f\u00edsica.\u00a0\u00a04.\u00a0Insuficiencia por falta de planta docente o directivo docente.\u00a0Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con planta de personal docente o directivo docente, viabilizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para atender a la poblaci\u00f3n en edad escolar que demanda el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicci\u00f3n.5.\u00a0Insuficiencia de infraestructura f\u00edsica.\u00a0Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con la infraestructura f\u00edsica necesaria para atender la totalidad de la demanda educativa, o cuando la que posee no se encuentra en condiciones de ser utilizada para la prestaci\u00f3n del servicio educativo.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Al respecto, el precepto en menci\u00f3n consagra que: \u201cArt\u00edculo 2.3.1.3.2.6.\u00a0Estudio de insuficiencia y limitaciones. (\u2026) Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional revisar\u00e1 y se pronunciar\u00e1 en cualquier tiempo respecto de los estudios de insuficiencia y limitaciones. Cuando el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional determine que no existen los supuestos de hecho previstos en el presente cap\u00edtulo y en el art\u00edculo 27 de la\u00a0Ley 715 de 2001, dar\u00e1 traslado a los organismos de control, para lo de su competencia. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, Direcci\u00f3n de Cobertura, Estudio de Insuficiencia Educativa de Bogot\u00e1 para 2019, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>130 Las UPZ son \u00e1reas urbanas cuya extensi\u00f3n es inferior a la de una localidad y superior a la de un barrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, Direcci\u00f3n de Cobertura, Estudio de Insuficiencia Educativa de Bogot\u00e1 para 2019, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>132 De conformidad con la sentencia T-457 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), el PIAR \u201ces el proyecto para el estudiante durante el a\u00f1o acad\u00e9mico, que se debe llevar a cabo en la instituci\u00f3n y en el aula en conjunto con los dem\u00e1s estudiantes de su clase, y deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los siguientes aspectos: i) descripci\u00f3n del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales);\u00a0ii) valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica\u00a0;\u00a0iii)\u00a0informes de profesionales de la salud que aportan a la definici\u00f3n de los ajustes;\u00a0iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, did\u00e1cticos, evaluativos y metodol\u00f3gicos para el a\u00f1o electivo, si se requieren;\u00a0vi) recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos y did\u00e1cticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participaci\u00f3n del estudiante y;\u00a0vii) proyectos espec\u00edficos que se requieran realizar en la instituci\u00f3n educativa, diferentes a los que ya est\u00e1n programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes;\u00a0viii) informaci\u00f3n sobre alguna otra situaci\u00f3n del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participaci\u00f3n y\u00a0ix) actividades en casa que dar\u00e1n continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 Folio 212, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Folio 44-48, cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Folio 215, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>136 En particular aquellas relativas a que no se ha elaborado el PIAR, que desconoce el grado regular al que corresponde el aula asignada a JPAB, y que no se le ha brindado informaci\u00f3n sobre el comportamiento del ni\u00f1o luego del suministro del medicamento Ritalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Se asign\u00f3 cupo en instituci\u00f3n educativa a menor con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, pero no fue implementado de forma oportuna el PIAR para asegurar el proceso de ense\u00f1anza-aprendizaje del menor \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NI\u00d1OS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}