{"id":27566,"date":"2024-07-02T20:38:21","date_gmt":"2024-07-02T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-346-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:21","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:21","slug":"t-346-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-20\/","title":{"rendered":"T-346-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Desvinculaci\u00f3n de madre comunitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) en un primer momento, la Corte abord\u00f3 el estudio de las particularidades del nexo existente entre las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar para significar con aquel que se trataba de un tema puramente contractual de origen civil ante el que no concurren los presupuestos requeridos para invocar la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo; (ii) en seguida de lo cual lleg\u00f3 a advertir, frente a una misma hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, el surgimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica intermedia entre el trabajo subordinado e independiente; para, finalmente, reconocer, con apoyo en las modificaciones normativas reci\u00e9n descritas, (iii) la vigencia de un r\u00e9gimen legal exclusivo de car\u00e1cter laboral sujeto a las previsiones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Marco constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensi\u00f3n, implica la titularidad de la prerrogativa iusfundamental a la estabilidad laboral reforzada, esto es, \u201c(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz\u201d. Estos elementos esenciales son reconocidos independientemente de la modalidad contractual adoptada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de garantizar vinculaci\u00f3n de la accionante al Sistema en Salud y Pensiones, hasta cuando obtenga la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.331.296 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontib\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 num. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, en su momento, revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, a prop\u00f3sito del recurso de amparo constitucional formulado por Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n contra la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontib\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ilustra en la demanda, el 20 de noviembre de 2018, la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n, obrando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontib\u00f3n, habida cuenta de la presunta transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, en la que considera incurre la rese\u00f1ada entidad al no renovar su contrato de trabajo y darlo por terminado sin que para el efecto mediara autorizaci\u00f3n especial como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta. Los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que respaldan la protecci\u00f3n invocada con fundamento en el art\u00edculo 86 Superior, son los que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El tres de abril de 2017, la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n celebr\u00f3 contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo por 15 meses y 28 d\u00edas con la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontib\u00f3n para desempe\u00f1arse como madre comunitaria, con una remuneraci\u00f3n b\u00e1sica ordinaria equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el periodo contratado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el transcurso de sus labores, sin embargo, la se\u00f1ora Alvarado Gait\u00e1n fue diagnosticada el 25 de septiembre de 2017 con \u201clupus eritematoso sist\u00e9mico\u201d2, motivo por el cual ha venido siendo objeto de m\u00faltiples tratamientos, as\u00ed como de ex\u00e1menes y controles especializados que le han generado incapacidades m\u00e9dicas que se han prolongado m\u00e1s all\u00e1 de 308 d\u00edas continuos3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pese a tener pleno conocimiento sobre su estado de salud, la asociaci\u00f3n empleadora, con una antelaci\u00f3n no inferior a 30 d\u00edas respecto del vencimiento del t\u00e9rmino inicialmente estipulado en el contrato, esto es, el 26 de junio de 2018, procedi\u00f3 a comunicarle por escrito su decisi\u00f3n de no prorrogarlo4, atendiendo a lo previsto en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la demanda y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dadas las anteriores circunstancias, la accionante comienza por se\u00f1alar que de los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, cuyos postulados se rigen bajo la f\u00f3rmula de un Estado Social de Derecho, surgen variados mandatos dirigidos a garantizar la efectiva vigencia del derecho fundamental al trabajo, entre los que sobresale la estabilidad laboral reforzada como alternativa primordial de salvaguarda que se activa cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta producto de una afectaci\u00f3n en su estado de salud o en su capacidad econ\u00f3mica6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Partiendo de este razonamiento, expresa que dicha figura le impone al empleador la obligaci\u00f3n de mantener en el puesto de trabajo a quien detente una de las referidas condiciones particulares, con el fin de resguardar su vida digna e igualdad a trav\u00e9s de la permanencia en el empleo hasta que acontezca una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Incluso advierte que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia7, una interpretaci\u00f3n integral de las cargas contenidas en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d8, permite despojar de cualquier efecto jur\u00eddico al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de quien est\u00e9 incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de su estado de salud, siempre que no exista anuencia previa de la oficina de trabajo que constate la configuraci\u00f3n de un justo fundamento para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Esto \u00faltimo, en su parecer, justifica la interposici\u00f3n del mecanismo protector de las garant\u00edas iusfundamentales, toda vez que la terminaci\u00f3n de su contrato se llev\u00f3 a cabo por parte de la representante legal del empleador sin reparar en el cumplimiento de las exigencias dispuestas en la ley, como era la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. Conducta omisiva que, en resumidas cuentas, no solamente desconoce la reivindicaci\u00f3n del principio de igualdad material, sino que comporta, a sus 61 a\u00f1os9, con un concepto de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica desfavorable10, una grave vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Siendo as\u00ed las cosas, insta al juez de tutela para que proteja las prerrogativas reci\u00e9n descritas, de suerte que se le ordene a la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontib\u00f3n \u201creintegrarla al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n y\/o a otro igual o de superior categor\u00eda\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontib\u00f3n13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La representante legal de la asociaci\u00f3n intervino en la controversia mediante escrito en el que se opuso a los argumentos esgrimidos por la actora para solicitar su reintegro, dado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3, en estricto sentido, al vencimiento del periodo de duraci\u00f3n de aquel, acorde con lo preceptuado en el literal c) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Igualmente, asever\u00f3 que la persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro en nombre de la que actuaba deb\u00eda su funcionamiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- por v\u00eda de la celebraci\u00f3n de los denominados contratos de aporte para el impulso y ejecuci\u00f3n de sus programas misionales, lo que significa, de un lado, que depende por completo de la asignaci\u00f3n presupuestal espec\u00edfica que efect\u00fae en su favor el referido establecimiento p\u00fablico y, de otro, que ninguna madre comunitaria incorporada a la agrupaci\u00f3n ha sido vinculada laboralmente de manera indefinida, en tanto los recursos percibidos, aparte de ser limitados, conciernen a una periodicidad determinada para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Bajo esa \u00f3ptica, adujo que, si bien es cierto que se dan por finiquitadas las relaciones laborales existentes con las madres comunitarias al agotarse el plazo de cumplimiento del respectivo contrato de aporte, \u201cquedando cesantes y en busca de empleo\u201d, no lo es menos que estas se reanudan para cumplir a cabalidad con el objeto de la asociaci\u00f3n, una vez suscrito un nuevo arreglo contractual como operador seleccionado con la entidad encargada del bienestar de las familias en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. De cualquier modo, revel\u00f3 que no hab\u00eda lugar a que en el caso concreto intercediera la oficina de trabajo, en la medida en que la desvinculaci\u00f3n que se reprocha tambi\u00e9n se produjo al amparo de la facultad legal que le asist\u00eda al empleador de dar por terminado unilateralmente el contrato de la accionante, \u201cgracias a la enfermedad de origen com\u00fan que contrajo y que la ha mantenido incapacitada por un lapso superior a los 180 d\u00edas\u201d, excediendo el \u00e1mbito temporal de protecci\u00f3n fijado en el numeral 15 del literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Por lo dem\u00e1s, sostuvo que, por prescripci\u00f3n m\u00e9dica, a la reclamante se le conmin\u00f3 para que \u201cno conviviera, compartiera o mantuviera tratos cercanos con menores de edad pertenecientes a la primera infancia, que va hasta los 5 a\u00f1os, debido a que en la susodicha etapa no han terminado de desarrollar su sistema inmunol\u00f3gico y permanecen expuestos a enfermedades contagiosas\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico de la Regional Bogot\u00e1 del ICBF solicit\u00f3 que se decretara la improcedencia del mecanismo tutelar acometido en su contra por la inexistencia de infracci\u00f3n alguna a prerrogativas de raigambre superior y la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En efecto, subray\u00f3 que, despu\u00e9s de haber revisado los datos personales de la promotora de la acci\u00f3n en los archivos de la planta de personal y en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica -SECOP-, \u201cno se encontr\u00f3 registro de que haya tenido v\u00ednculo legal, reglamentario o contractual con el Instituto\u201d, por lo que mal har\u00eda en endilg\u00e1rsele ahora la lesi\u00f3n, amenaza o menoscabo de sus derechos sin confluir ning\u00fan tipo de inter\u00e9s sustancial o nexo de causalidad entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Asimismo, se sirvi\u00f3 recalcar que el propio libelo demandatorio es expl\u00edcito y contundente en sugerir que la arg\u00fcida violaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada tuvo su origen en una conducta desplegada por la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontib\u00f3n, a quien la tutelante prest\u00f3 personalmente sus servicios bajo continuada subordinaci\u00f3n y a cambio de un salario como retribuci\u00f3n por su trabajo, \u201cdespleg\u00e1ndose una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en el asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al respecto, la autoridad judicial consider\u00f3 que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se hab\u00eda logrado demostrar que la actora, al momento en que se dio por terminado su contrato de trabajo, se encontraba en pleno tratamiento m\u00e9dico a ra\u00edz del lupus eritematoso sist\u00e9mico que padece, \u201cpor lo que no pod\u00eda quedar desprotegida durante el proceso de remisi\u00f3n de la EPS al Fondo de Pensiones a fin de que califique su p\u00e9rdida de capacidad laboral y determine si le asiste o no el derecho de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Acogiendo esa l\u00ednea argumental puntualiz\u00f3, entonces, que no eran de recibo las declaraciones rendidas por la representante legal del ente accionado, en primer lugar, \u201cporque terminaba asumiendo una postura denigrante frente a la madre comunitaria, (\u2026) al atreverse a afirmar que su patolog\u00eda deviene contagiosa, cuando lo \u00fanico cierto es que el lupus eritematoso sist\u00e9mico es autoinmune, es decir, que solo afecta a quien la padece\u201d y, en segundo lugar, en atenci\u00f3n a que su existencia jur\u00eddica, l\u00f3gicamente, no se hallaba supeditada al giro de aportes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni tampoco su labor se circunscrib\u00eda a puntuales periodos de tiempo, pues seg\u00fan \u201cel certificado de la DIAN lleva m\u00e1s de 29 a\u00f1os de funcionamiento, aunado a lo cual el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 289 de 2014 dispone que las madres comunitarias no gozan de la calidad de servidoras p\u00fablicas y sus servicios son prestados a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, que tienen la condici\u00f3n de \u00fanico empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF\u201d, lo que permite inferir que el v\u00ednculo laboral culmin\u00f3 a fuerza de la condici\u00f3n de salud de la trabajadora y no por virtud de los planteamientos desplegados por la asociaci\u00f3n encausada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, expuso que, trat\u00e1ndose de contratos de trabajo celebrados a t\u00e9rmino fijo en los que est\u00e9n involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n y en los que su objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, es obligaci\u00f3n del empleador acudir ante el inspector del trabajo para que sea este quien defina si, a la luz del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, la decisi\u00f3n tomada por aquel de darlo por concluido se basa en razones objetivas del servicio y no en motivos discriminatorios. Procedimiento que, a decir verdad, no fue adelantado en el caso concreto, supli\u00e9ndose con la decisi\u00f3n unilateral de no renovaci\u00f3n, \u201csin reparar en que el cargo para el que fue contratada la accionante hubiese desaparecido y sin comprobar la eventual violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales como trabajadora discapacitada\u201d, m\u00e1xime, cuando la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital resulta incuestionable, no ya solo por el hecho de que la remuneraci\u00f3n que percib\u00eda coadyuvara a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas propias y las de su n\u00facleo familiar, sino porque su discapacidad f\u00edsica le imposibilita seriamente para acceder a otro empleo, dada la existencia de un concepto m\u00e9dico no favorable de rehabilitaci\u00f3n otorgado por su EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo en precedencia fue impugnado oportunamente por la representante legal de la entidad enjuiciada, quien se ratific\u00f3 en todo lo apuntado en el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda e insisti\u00f3 en la necesidad de que se verificara que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la actora no se debi\u00f3, en absoluto, a su enfermedad, sino a la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado; por fuera de lo cual aleg\u00f3 que el juzgador de primera instancia, al haber dispuesto la renovaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, inobserv\u00f3 el contenido del Decreto 2923 de 199422, en el que se precisa que la celebraci\u00f3n de contratos de aporte con entidades sin \u00e1nimo de lucro \u201csuponen la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien se vincula al negocio jur\u00eddico en una participaci\u00f3n de capital o de especie que se traslada de manera definitiva o temporal a favor del contratista para que este asuma una actividad de bienestar social -integraci\u00f3n de la familia o de la protecci\u00f3n de la infancia-\u201d23. Lo que quiere decir que se trata de un servicio p\u00fablico que no representa contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna para los contratistas, por lo que la asociaci\u00f3n cuyos intereses defiende, \u201caunque haya seguido activa en el tiempo manejando las campa\u00f1as del ICBF en funci\u00f3n de su reconocida solvencia moral y t\u00e9cnica, carece de capital propio, ganancias o dividendos\u201d que le habiliten para actuar m\u00e1s all\u00e1 del aludido marco contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, revoc\u00f3 en su integridad el pronunciamiento del a-quo con respaldo en la premisa de que la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de las madres comunitarias en entidades administradoras u operadoras del Programa de Hogares Comunitarios \u201cno implica relaci\u00f3n laboral con las asociaciones que para tal prop\u00f3sito se organicen, ni con las entidades p\u00fablicas que sean responsables de ejecutarlo\u201d, por cuanto su participaci\u00f3n constituye un trabajo solidario y una contribuci\u00f3n eminentemente voluntaria, tal y como se colige de uno de los apartes de la Sentencia SU-079 de 201825. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. De ah\u00ed que, en su concepto, se revele infundada la petitoria de reintegro de la demandante, ya que aunque no puede desconocerse que en la actualidad presenta serios quebrantos de salud, la propia Ley 509 de 199926, modificada por la Ley 1023 de 200627, establece que las madres comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se afiliar\u00e1n, junto con su grupo familiar, al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se har\u00e1n acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del mismo, dejando entrever \u201cque su vinculaci\u00f3n no admite pregonar ning\u00fan tipo de estabilidad laboral reforzada y que lo apropiado es que contin\u00fae vinculada al Sistema, bien sea \u00a0en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado -en el evento en que no cuente con los recursos para seguir pagando los aportes- y con ello pueda continuar recibiendo tratamiento m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de insistencia presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d29, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, por delegaci\u00f3n especial del art\u00edculo 40 de la Resoluci\u00f3n No. 638 del 6 de junio de 200830, insisti\u00f3 el 20 de junio de 2019 en la selecci\u00f3n del expediente de tutela de la referencia por suscitar una problem\u00e1tica constitucionalmente relevante, \u201cal tratarse del caso de una madre comunitaria a quien se le dio por terminado su v\u00ednculo laboral sin que se haya solicitado previa autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, a pesar de gozar de estabilidad laboral reforzada a causa de un diagn\u00f3stico de lupus eritematoso sist\u00e9mico con concepto de rehabilitaci\u00f3n no favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Efectivamente, a juicio de dicho funcionario, las personas con disminuci\u00f3n f\u00edsica, hayan sido calificadas o no, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que lleva a que los empleadores no solo no puedan despedirlos en su condici\u00f3n de trabajadores por raz\u00f3n de una disminuci\u00f3n en sus capacidades para desempe\u00f1ar la labor para la que fueron contratados, \u201csino que han de garantizarles los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social mientras subsistan las causas de debilidad manifiesta que los hacen merecedores de una relativa estabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En tal virtud, despu\u00e9s de traer a colaci\u00f3n el Decreto 289 de 2014 que reglamenta la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios del Bienestar Familiar y de mencionar que la estabilidad laboral reforzada se extiende a aquellos trabajadores cuyo contrato finaliza al vencer el t\u00e9rmino pactado31, concluy\u00f3 que la asociaci\u00f3n accionada quebrant\u00f3 la anunciada garant\u00eda \u201cdando por terminado el contrato, sin contar con una autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo y desprendi\u00e9ndose, hasta cierto punto, una conducta discriminatoria en contra de la se\u00f1ora Alvarado Gait\u00e1n, al afirmarse en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que esta no deb\u00eda trabajar con ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os que no hubiesen desarrollado su sistema inmune, desconociendo que el lupus eritematoso no tiene la caracter\u00edstica de ser una patolog\u00eda de contagio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De esta manera, en el proceso que se revisa, para quien representa a la Defensor\u00eda del Pueblo es evidente \u201cque se configura un perjuicio irremediable que permite acudir de forma principal al recurso de amparo constitucional\u201d, entre otras razones, porque la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la actora afecta directa y gravemente su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 11 de octubre de 201932 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tras haber realizado un examen preliminar de los documentos que reposan en el expediente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n hall\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con miras a verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela y as\u00ed proferir una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la controversia constitucional planteada. En consecuencia, por obra de Auto del 11 de octubre de 2019 resolvi\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n para que informara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha procedido a iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta el concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por Compensar E.P.S. el 7 de noviembre de 2018. En caso de que dicho tr\u00e1mite se haya adelantado, indicar el diagn\u00f3stico definitivo y el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral asignado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontib\u00f3n en el mes de julio de 2018, continu\u00f3 cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y s\u00ed, adem\u00e1s, continu\u00f3 laborando, no obstante que en la actualidad presente una incapacidad con pron\u00f3stico desfavorable de recuperaci\u00f3n, susceptible de ser calificada por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indique c\u00f3mo est\u00e1 conformado su n\u00facleo familiar, con qui\u00e9n reside actualmente y si tiene personas a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, precise cu\u00e1l es el monto mensual de sus ingresos, a cu\u00e1nto ascienden sus gastos mensuales, si percibe otros recursos adicionales y cu\u00e1l es la fuente de \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del mismo modo, se ofici\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que, adicional a toda la informaci\u00f3n sobre el estado de afiliaci\u00f3n de la actora, relacionara y precisara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. (\u2026) Las actuaciones administrativas que ha adelantado en el caso particular frente al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral requerido por la accionante, teniendo en cuenta el concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por Compensar E.P.S. el 7 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. (\u2026) si a pesar de su desvinculaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontib\u00f3n en el mes de julio de 2018, la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n sigui\u00f3 realizando aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a trav\u00e9s del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, y si adem\u00e1s, continu\u00f3 laborando, no obstante que en la actualidad presente una incapacidad con pron\u00f3stico desfavorable de recuperaci\u00f3n, susceptible de ser calificada por las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del 30 de octubre de 201933, remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador varios oficios, entre los que cabe rese\u00f1ar el suscrito el 23 de ese mismo mes y a\u00f1o por parte de la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n, en el que dej\u00f3 en claro que, no obstante haber radicado la documentaci\u00f3n pertinente para que se diera inicio al tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral el 23 de noviembre de 2018, tal solicitud fue archivada por desistimiento t\u00e1cito siete meses despu\u00e9s conforme al art\u00edculo 17 de la Ley 1755 de 201534, dada la incompletitud de la misma. Esto significa \u201cque se emprendieron de nuevo las diligencias requeridas y que Colpensiones no ha efectuado calificaci\u00f3n alguna hasta la fecha\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposo y tres hijos mayores de edad. Mientras el primero se encuentra desempleado y a su cargo debido a sus m\u00faltiples padecimientos, los segundos, por su parte, son quienes proporcionan en mayor medida los recursos econ\u00f3micos que le permiten continuar cotizando hoy en d\u00eda al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones como independiente y gozar de un plan complementario en salud. Por \u00faltimo, hizo \u00e9nfasis \u201cen que no podr\u00e1 volver a trabajar porque su condici\u00f3n f\u00edsica se lo impide, siguen expidi\u00e9ndosele incapacidades m\u00e9dicas, no cuenta con ingresos fijos y sus gastos mensuales ascienden en promedio a $1.500.000, dependiendo de los pagos por concepto de transporte, asistencia m\u00e9dica, medicamentos y citas especializadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Entre tanto, a trav\u00e9s de memorial del 24 de octubre de 2019, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-36 indic\u00f3 que la actora figura como activa cotizante desde el 16 de abril de 1975 y que el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral gestionado en el mes de noviembre de 2018 no pudo continuarse \u201cal no haberse allegado copia de la historia cl\u00ednica completa y actualizada ni realizado los ex\u00e1menes de espirometr\u00eda ni valoraci\u00f3n por neumolog\u00eda para definir las secuelas funcionales respiratorias, con reporte de paracl\u00ednicos\u201d, decret\u00e1ndose el desistimiento y el archivo del expediente mediante acto administrativo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n adoptada dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 28 de junio de 201937, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n38. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: La formalizaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la l\u00ednea del examen que se realiza, ha de recordarse que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 opt\u00f3 por revocar la protecci\u00f3n tutelar transitoria brindada por el juez de primera instancia al considerar que la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de las madres comunitarias con las entidades administradoras u operadoras del programa de hogares comunitarios no supone una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, en tanto su quehacer es resultado de una contribuci\u00f3n solidaria y eminentemente voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La anterior postura dar\u00eda cabida, prima facie, a que el recurso de amparo constitucional entablado por la actora en contra de la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontib\u00f3n fuese rechazado o decidido desfavorablemente, pues si no existe un v\u00ednculo de esa \u00edndole entre las partes, mediado por la prestaci\u00f3n personal del servicio, la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n, mucho menos podr\u00eda hablarse de la posibilidad de hacer justiciable el reconocimiento de los principios m\u00ednimos fundamentales que de dicha relaci\u00f3n emanan, entre los que se destacan la estabilidad en el empleo y otros elementos b\u00e1sicos se\u00f1alados expresamente en el art\u00edculo 53 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, en criterio de la Sala, no hay lugar a que se pronuncie tal declaraci\u00f3n, comoquiera que, aun cuando con anterioridad se reconoc\u00eda que el v\u00ednculo de las madres comunitarias con los hogares comunitarios de bienestar era de naturaleza contractual guiado por las normas de derecho civil, hoy por hoy, gracias a la expedici\u00f3n de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, es de raigambre laboral regido por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Desde luego, con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d se cre\u00f3 el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE- y se fij\u00f3 su destinaci\u00f3n espec\u00edfica para costear los programas de inversi\u00f3n social orientados de forma prioritaria a beneficiar a la poblaci\u00f3n usuaria m\u00e1s necesitada40, principalmente aquella a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, modific\u00e1ndose el mecanismo de financiaci\u00f3n de los programas de Bienestar Familiar del ICBF, \u201cal pasar de un r\u00e9gimen de parafiscalidad a un r\u00e9gimen econ\u00f3mico sustentado en el impuesto sobre la renta\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. En concreto, el art\u00edculo 36 de la citada preceptiva dispuso que entre los a\u00f1os 2013 y 2014 se deb\u00eda adjudicar transitoriamente a las madres comunitarias una beca equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, mientras se estructuraba una modalidad de vinculaci\u00f3n que permitiese su formalizaci\u00f3n laboral en clave de asegurar un nivel de ingresos semejante que, en todo caso, no supusiera reconocerles la calidad de funcionarias p\u00fablicas42. El tenor literal de la norma en menci\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. Durante el transcurso del a\u00f1o 2013, se otorgar\u00e1 a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los a\u00f1os 2013, se dise\u00f1ar\u00e1n y adoptar\u00e1n diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda etapa para el reconocimiento del salario m\u00ednimo para las madres comunitarias se har\u00e1 a partir de la vigencia 2014. Durante ese a\u00f1o, todas las Madres Comunitarias estar\u00e1n formalizadas laboralmente y devengar\u00e1n un salario m\u00ednimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicaci\u00f3n al Programa. Las madres sustitutas recibir\u00e1n una bonificaci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo del 2014, proporcional al n\u00famero de d\u00edas activos y nivel de ocupaci\u00f3n del hogar sustituto durante el mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Esta disposici\u00f3n fue reglamentada parcialmente por el Decreto 289 de 201443, con el objeto de avalar la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar mediante la suscripci\u00f3n de contratos de trabajo, a partir de los cuales \u201ccontar\u00e1n con todos los derechos y garant\u00edas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las pautas que regulan el Sistema de Protecci\u00f3n Social\u201d44. All\u00ed se dej\u00f3 por sentado, asimismo, que las madres comunitarias no adquirir\u00e1n la calidad de funcionarias p\u00fablicas y que sus servicios habr\u00e1n de ser prestados en forma directa a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, quienes \u201ctienen la condici\u00f3n de \u00fanico empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF\u201d45 y, en esa medida, deben constituir las garant\u00edas requeridas para el cumplimiento de las obligaciones laborales y de protecci\u00f3n social en su favor46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. De ah\u00ed que se comprenda que en la jurisprudencia constitucional sobre la materia se hayan manifestado, a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os, tres reglas decisionales que han orientado la tramitaci\u00f3n de las controversias relacionadas con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias: (i) en un primer momento, la Corte abord\u00f3 el estudio de las particularidades del nexo existente entre las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar para significar con aquel que se trataba de un tema puramente contractual de origen civil ante el que no concurren los presupuestos requeridos para invocar la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo47; (ii) en seguida de lo cual lleg\u00f3 a advertir, frente a una misma hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, el surgimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica intermedia entre el trabajo subordinado e independiente48; para, finalmente, reconocer, con apoyo en las modificaciones normativas reci\u00e9n descritas, (iii) la vigencia de un r\u00e9gimen legal exclusivo de car\u00e1cter laboral sujeto a las previsiones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. En ese orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n avanzar\u00e1 en el examen formal y material del asunto en cuesti\u00f3n y, por consiguiente, se remitir\u00e1 a analizar algunas de sus especificidades con el fin de delimitar el marco conceptual, normativo y jurisprudencial que eventualmente habr\u00e1 de ilustrar una posible soluci\u00f3n frente a la salvaguarda constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos prescritos en la ley50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo del aludido mandato superior, el Decreto 2591 de 199151, en el art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de dicha acci\u00f3n52, quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional, (i) bien sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) tanto del Defensor del Pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)53. La rese\u00f1ada disposici\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed entonces, de cara al asunto sub iudice, se tiene que la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n est\u00e1 legitimada por activa en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela54, comoquiera que en ella act\u00faa directamente en defensa de sus propios intereses, con la finalidad de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el caso concreto, la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontib\u00f3n se encuentra legitimada como parte pasiva en el tr\u00e1mite que se adelanta, en vista de su car\u00e1cter de particular del cual se predica la presunta inobservancia de las prerrogativas iusfundamentales en discusi\u00f3n57, dada su calidad de empleador de la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n por cuenta del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo superior a un a\u00f1o suscrito entre las partes, relaci\u00f3n jur\u00eddica en la que la actora estuvo subordinada a la organizaci\u00f3n privada58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El texto del propio art\u00edculo 86 constitucional tambi\u00e9n connota la facultad de toda persona para reclamar ante los jueces, \u201cen todo momento y lugar\u201d, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; disposici\u00f3n que aparece replicada en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 199159 y que da cuenta, en principio, de la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad que limite o restrinja el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en virtud del paso del tiempo60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Empero, suficiente se ha discurrido en la dogm\u00e1tica elaborada por la Corte sobre la necesidad de exigir que la interposici\u00f3n del recurso de amparo se acometa dentro de un plazo oportuno, esto es, en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la ocurrencia de los supuestos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos, en aplicaci\u00f3n de lo que ha sido llamado el principio de inmediatez61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Asimilado en la jurisprudencia constitucional como uno de los requisitos para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, este Tribunal ha puesto de manifiesto que dicha pauta est\u00e1 perfectamente anudada al objetivo que la Carta Pol\u00edtica le atribuye, de brindar una protecci\u00f3n inmediata, \u201cde manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra esa v\u00eda excepcional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario que encarna tal acci\u00f3n\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Operar sobre esa l\u00f3gica implica aceptar que la concomitancia que debe haber entre la solicitud protectiva y el supuesto vulnerador de estas \u00faltimas, tiene por designio \u201cimpedir que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d63. Cuesti\u00f3n que, ha enfatizado la Corte, incumbe evaluar atendiendo las singularidades de cada caso concreto y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. De acuerdo con las precisiones que anteceden, y tomando en consideraci\u00f3n que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo superior a un a\u00f1o aconteci\u00f3 el 31 de julio de 2018, en el asunto que se revisa se encuentra plenamente acreditado el presupuesto de inmediatez, toda vez que el recurso de amparo constitucional fue promovido el 20 de noviembre de 2018 por la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n, de lo que se infiere un t\u00e9rmino razonable y proporcional de menos de cuatro meses de diferencia, tal y como qued\u00f3 registrado en la parte inicial de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especificidades del caso por resolver y delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Al hilo de lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se tiene que, en esta oportunidad, se le atribuye a la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontib\u00f3n la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales radicados en cabeza de la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n, al dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin haber pedido autorizaci\u00f3n previa al inspector de trabajo por su estado de debilidad manifiesta, habida cuenta de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se trata, concretamente, del caso de una mujer de avanzada edad a la que en desempe\u00f1o de sus labores como madre comunitaria le fue diagnosticado lupus eritematoso sist\u00e9mico y que pese a ello estuvo vinculada a una entidad administradora del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar por medio de contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo superior a un a\u00f1o, cuya desvinculaci\u00f3n, a primera vista, tuvo lugar como consecuencia del vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n inicialmente pactado para la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta perspectiva revela la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la actora por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud, rasgo distintivo que la convierte en titular de la garant\u00eda legal derivada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en la prohibici\u00f3n de despido o de terminaci\u00f3n de contrato salvo que medie autorizaci\u00f3n previa de la Oficina del Trabajo, originalmente reconocida en favor de las personas discapacitadas y extensible, por v\u00eda de la jurisprudencia constitucional, a cualesquier trabajador puesto en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de afectaciones en salud que le impiden o dificultan desempe\u00f1arse en sus labores en condiciones regulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con tal prop\u00f3sito, le corresponde a la Sala repasar la doctrina elaborada por la Corte no solo en materia de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar un reintegro cuando se trata de preservar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sino tambi\u00e9n frente al alcance de dicha prerrogativa trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n constitucional y legal de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n por virtud de sus afecciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, para luego, finalmente, identificadas las subreglas y puestas en contraste con los hechos materiales del caso que se revisa, ofrecer una respuesta al cuestionamiento atr\u00e1s enunciado65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Reiterado est\u00e1 por la jurisprudencia constitucional que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter subsidiario y residual66, nota distintiva en funci\u00f3n de la cual no puede admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos a\u00fan, desconocer las acciones y recursos inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Y es que esa particular condici\u00f3n supletiva, claramente expresada en el art\u00edculo 86 Superior, ha enfatizado la Corte, adem\u00e1s de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley68, convirti\u00e9ndose en la regla general de resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos relacionados con derechos fundamentales, permite interpretar que el ejercicio del recurso de amparo constitucional s\u00f3lo es procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de protecci\u00f3n a los que se pueda acudir, o aun existiendo \u00e9stos, se compruebe su ineficacia en relaci\u00f3n con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Teniendo como fondo las precisiones que anteceden, es apenas l\u00f3gico que, por ejemplo, trat\u00e1ndose de controversias relacionadas con solicitudes de reintegro formuladas por trabajadores que han sido despedidos o sus contratos de trabajo terminados unilateralmente, esta Corte haya sido consistente en sostener la regla de improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos de esa \u00edndole, sobre la base elemental de que el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios -demanda ordinaria laboral o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan se trate de la naturaleza del v\u00ednculo- que admiten su cuestionamiento, debido a que su car\u00e1cter es eminentemente litigioso70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta fijarse, como ya se anticip\u00f3, en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d, que habilita a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, para conocer de toda suerte de \u201c(\u2026) conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d. No ha de olvidarse tampoco, por otra parte, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instituido en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo71, faculta a quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular y concreto, y a que se le reestablezca su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, los mecanismos acabados de mencionar hacen parte del elenco de dispositivos legales cualificados al que todas las personas -en condici\u00f3n de usuarios- deben acudir, preferentemente, para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por empresas privadas o autoridades p\u00fablicas que funjan como empleadores, en tanto son los cauces a trav\u00e9s de los cuales las partes, en \u00faltimas, pueden desplegar m\u00e1s ampliamente las diferentes garant\u00edas de orden procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jur\u00eddico persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, no obstante lo anterior, es de m\u00e9rito advertir que tal aproximaci\u00f3n conceptual no est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos absolutos, comoquiera que en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de improcedencia atr\u00e1s descrito en los escenarios constitucionales espec\u00edficos que involucran sujetos que afrontan circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n, como es el caso de las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, los trabajadores aforados y las personas con afecciones de salud o que presentan condiciones permanente de discapacidad, en atenci\u00f3n a que los medios ordinarios podr\u00edan no resultar id\u00f3neos ni eficaces para prodigar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales presuntamente amenazados o transgredidos. Derrotero que, seg\u00fan evidencian las f\u00f3rmulas de decisi\u00f3n acogidas en causas similares, ha servido para perfilar de mejor manera los par\u00e1metros a partir de los cuales se ha admitido, por v\u00eda de excepci\u00f3n, el empleo de la acci\u00f3n de tutela en orden a obtener un reintegro para salvaguardar el fuero especial de estabilidad laboral72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha destacado frecuentemente este Tribunal, al considerar que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como aqu\u00e9llos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se ver\u00e1, el trabajador discapacitado\u201d 73 (Subrayas y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo quiere decir que, aun cuando no existe un derecho a conservar el empleo o a permanecer indefinidamente en \u00e9l, al tratarse de sujetos que, por su situaci\u00f3n contextual, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, el escrutinio de las reglas de procedencia formal de la acci\u00f3n de amparo habr\u00e1 de flexibilizarse o ser menos estricto, pues en este tipo de casos quien funge como su promotor \u201cexperimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d74. Labor que, por lo dem\u00e1s, le concierne directamente al juez de tutela en cada caso particular, con miras a determinar cu\u00e1ndo ese dispositivo preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una soluci\u00f3n inmediata, circunstancias en las cuales el recurso de amparo constitucional se impone, indefectiblemente, como mecanismo directo de protecci\u00f3n75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Siguiendo este referente argumental podr\u00eda declararse, entonces, que si bien en principio la acci\u00f3n de tutela ejercida por la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n, a fuerza de la aplicaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad, resulta improcedente, acudir al medio ordinario de defensa judicial, cual es, para esta coyuntura, un proceso laboral con la finalidad de que all\u00ed se examine la validez de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo y, consecuencialmente, se decrete su reintegro, puede ser desproporcionado. Esto \u00faltimo, habida cuenta del grado de efectividad que el procedimiento laboral propiamente dicho brinda para contrarrestar de manera integral las particulares circunstancias que afronta, si se repara en el hecho de que se trata de una mujer de avanzada edad susceptible de especial protecci\u00f3n constitucional por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud -diagnosticada con lupus eritematoso sist\u00e9mico, vasculitis anca negativo, tromboembolismo pulmonar, diabetes mellitus e hipotiroidismo- que depend\u00eda por completo de los ingresos que percib\u00eda a t\u00edtulo de remuneraci\u00f3n por sus servicios prestados como madre comunitaria, que claramente se halla por fuera del mercado laboral y que no cuenta con recursos propios o rentas fijas que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s esenciales, las cuales cifra, hoy por hoy, en el apoyo econ\u00f3mico que le brindan sus hijos mayores de edad y, a la postre, en el eventual reconocimiento y pago a su favor de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica justificable en la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, dada la existencia de un reporte de evoluci\u00f3n m\u00e9dica no favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las herramientas dispuestas por las normas procesales laborales, al revestirse de una mayor complejidad en el desarrollo de sus etapas, no responden adecuadamente a la dimensi\u00f3n constitucional que subyace al problema jur\u00eddico contenido en la demanda suscitada por la actora para obtener el amparo material no solo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sino tambi\u00e9n de su m\u00ednimo vital y de su vida digna, igualmente afectados en clave del contexto actual de vulnerabilidad y debilidad manifiesta agravado por su desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluada as\u00ed la idoneidad y eficacia del medio ordinario preferente, ha de concluirse que la acci\u00f3n tuitiva de los derechos fundamentales es procedente para reivindicar la pretensi\u00f3n desplegada en el presente juicio como mecanismo definitivo, principal y perentorio de amparo, motivo por el cual resta verificar, seg\u00fan ya se hab\u00eda anunciado, las subreglas decantadas en la jurisprudencia constitucional en torno al alcance normativo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n por cuenta de sus afecciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, como base de an\u00e1lisis para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance normativo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de sus afecciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra un principio m\u00ednimo fundamental en materia laboral cuyos contornos deben ser delineados por el legislador en el \u00e1mbito de su libertad de configuraci\u00f3n normativa y que tiene que ver con garantizar, sea cual fuere la modalidad, forma o v\u00ednculo de la relaci\u00f3n de trabajo, la estabilidad en el empleo76. Este mandato, a la vez que busca asegurar a los trabajadores una certeza m\u00ednima frente a la conservaci\u00f3n de su alternativa laboral, se orienta por prevenir las decisiones arbitrarias de los empleadores que, sin invocar una justa causa para el despido o sin indemnizar al desvincular injustificadamente, pretenden poner fin a una relaci\u00f3n laboral77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Conviene anotar, sin embargo, que la jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n ha expresado que la estabilidad laboral reforzada, como derecho de estirpe constitucional, encuentra claro fundamento de principio en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista de los art\u00edculos 178, 1379, 2580, 4781, 4882, 5483 y 9384 Superiores y se sustenta en diversos instrumentos de derecho internacional85 como las (i) Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad86, (ii) la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad87 y (iii) la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad88, con sus respectivos organismos de control y promoci\u00f3n89, erigi\u00e9ndose as\u00ed la obligaci\u00f3n preferente para el Estado colombiano \u201cde ofrecer, no solo una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad f\u00edsica o ps\u00edquica, sino garantizarles que puedan alcanzar su rehabilitaci\u00f3n o una integraci\u00f3n social, mediante una atenci\u00f3n especializada, adoptando medidas en su favor\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Como efecto expansivo, si se quiere, de las aludidas normas constitucionales, fueron materializadas por el legislador diversas medidas de asistencia y protecci\u00f3n, principalmente, a trav\u00e9s de las Leyes 361 de 199791, 762 de 200292, 982 de 200593, 1145 de 200794, 1306 de 200995, 1346 de 200996, 1618 de 201397 y 1752 de 201598, en el inter\u00e9s de impulsar la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas cuyo enfoque diferencial coadyuve a eliminar la discriminaci\u00f3n, combatir la marginaci\u00f3n social y promocionar y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. La Ley 361 de 1997100, verbigracia, introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano m\u00faltiples mecanismos con el objeto de lograr la total integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00e1mbito educativo, de bienestar social y de accesibilidad101, incluyendo disposiciones en materia laboral dirigidas, entre otras, a: (i) crear fuentes de trabajo, (ii) establecer programas de empleo protegido en aquellos eventos en que la situaci\u00f3n de discapacidad no permita la inserci\u00f3n al sistema competitivo, (iii) permitir su acceso en igualdad de condiciones a los programas de formaci\u00f3n del Servicio Nacional de Aprendizaje y a los concursos para ingreso al servicio p\u00fablico, as\u00ed como (iv) brindar garant\u00edas crediticias y arancelarias a particulares empleadores que los vinculen laboralmente102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Para lo que interesa al presente juicio, cabe traer a colaci\u00f3n la cl\u00e1usula de \u201cno discriminaci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d prevista expresamente en el art\u00edculo 26 de dicha preceptiva103, que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la discapacidad de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d (Subrayas y negrilla fuera de texto)104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue objeto de escrutinio por parte de este Tribunal en la Sentencia C-531 de 2000105, a causa de una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de sus incisos 1\u00ba (parcial) y 2\u00ba, por transgredir aparentemente tanto el pre\u00e1mbulo como los art\u00edculos 1, 2, 13, 16, 25, 47, 53, 54, 95 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, al permitir los despidos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad con autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo y aun, en ausencia de esta, con la respectiva indemnizaci\u00f3n a cargo del empleador. En dicho pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n, luego de repasar la protecci\u00f3n superior de los discapacitados dentro de un Estado Social de Derecho y de precisar su alcance en el \u00e1mbito laboral conforme a los principios de respeto a la dignidad humana, igualdad y solidaridad, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su discapacidad sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3 al estimar que la antedicha f\u00f3rmula indemnizatoria resultaba constitucionalmente problem\u00e1tica en raz\u00f3n de su insuficiencia pr\u00e1ctica para garantizar la estabilidad laboral reforzada como derecho fundamental predicable de los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad. Por manera que el pago que recae en tal concepto no ten\u00eda la virtualidad de convertir el despido o la terminaci\u00f3n del contrato en eficaz, si este no se hab\u00eda efectuado con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, y antes que una alternativa para despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado, constitu\u00eda una sanci\u00f3n adicional para el empleador que actuaba contraviniendo las especiales prerrogativas de las que era destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. Como se puede apreciar, en el contexto de la rese\u00f1ada disposici\u00f3n y de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, deber\u00e1 entenderse que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad es titular del denominado derecho a la estabilidad laboral reforzada106. Lo anterior se traduce en que el empleador no podr\u00e1 despedir o dar por terminado el contrato de trabajo de una persona discapacitada, calificada como tal por las autoridades competentes, por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud y sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, so pena de que su actuaci\u00f3n sea ineficaz y cause el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario en favor de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien la ley en comento contempla una protecci\u00f3n espec\u00edfica para la poblaci\u00f3n con discapacidad, la cual, dadas sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas se encuentra realmente en estado de debilidad manifiesta, a fin de evitar su discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, es importante se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha hecho extensiva la salvaguarda mencionada a todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, quedar\u00edan sumidos en una completa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, como son aquellos que han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempe\u00f1arse laboralmente107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. Otro aspecto por destacar del itinerario argumental que se esboza en esta oportunidad es el referente a la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre los despidos de personas que sufren serias afectaciones de salud en desarrollo de las actividades que realizan en el \u00e1mbito laboral, frente a lo cual la propia Corte ha sostenido que, \u201cen virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida\u201d120. Criterio que, por lo dem\u00e1s, se ha decantado en la jurisprudencia como efecto de la dificultad pr\u00e1ctica que tiene el trabajador para probar que la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato laboral se produjo a causa de la disminuci\u00f3n en sus condiciones de salud. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que \u201cel hecho de que un empleador despida sin justa causa, y sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a un empleado en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, permite presumir que la causa del despido fue tal situaci\u00f3n, [y] aunque el trabajador debe aportar, por lo menos, prueba sumaria de este hecho (\u2026)\u201d121, es el empleador sobre quien recae el deber de probar que la raz\u00f3n del despido no tiene ninguna conexi\u00f3n con la merma en la salud del trabajador122 o que se han agotado todas las posibilidades dentro de lo razonable para poder mantenerlo en la empresa, con lo cual se configura objetivamente una justa causa de las previstas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8. Dando por sentado lo anterior, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensi\u00f3n, implica la titularidad de la prerrogativa iusfundamental a la estabilidad laboral reforzada124, esto es, \u201c(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz\u201d125. Estos elementos esenciales son reconocidos independientemente de la modalidad contractual adoptada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9. Ahora bien, trat\u00e1ndose de los contratos a t\u00e9rmino fijo reglados en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo126, en los que est\u00e9n envueltos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no es suficiente con el vencimiento del plazo o de la pr\u00f3rroga para dotar de eficacia a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato127, pues mientras subsista la causa que lo origin\u00f3 -materia del trabajo- y se demuestre que el trabajador ha cumplido con las responsabilidades asignadas -cumplimiento satisfactorio de sus obligaciones-, no hay lugar a la ruptura del v\u00ednculo laboral. Solo as\u00ed, se refrenda, de un lado, la efectividad del principio de estabilidad laboral en cuanto expectativa cierta y fundada del trabajador de mantener su empleo si observa las condiciones prestablecidas en el contrato y la ley, y por otro, se favorece la realizaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea imprescindible acudir a la oficina del Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n necesaria para dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, ya que, como bien se acab\u00f3 de asegurar, ello no es suficiente, por s\u00ed mismo, para darlo por terminado128. Recu\u00e9rdese que la funci\u00f3n de dicha oficina es la de verificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica alegada por el empleador, de modo que se compruebe que el despido no se produzca como consecuencia de la particular situaci\u00f3n de salud del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10. Por otra parte, respecto de la justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, atinente a \u201cla enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante 180 d\u00edas\u201d129, debe puntualizarse que esta Corporaci\u00f3n, por obra de la Sentencia C-200 de 2019130, declar\u00f3 su exequibilidad condicionada131, en el entendido de que carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud, cuando no exista autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para la Corte Constitucional, la especial protecci\u00f3n que conlleva la estabilidad laboral reforzada no puede, en modo alguno, desvirtuarse por la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la causal de terminaci\u00f3n del contrato prescrita en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, si un trabajador cumple 180 d\u00edas de incapacidad, el empleador tiene prohibido ejercer la facultad de despido de manera inmediata, m\u00e1xime, cuando lo primero que debe hacer es seguir el procedimiento previsto en el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, alusivo al pago de incapacidades y a la emisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n para, posteriormente, evaluar la posibilidad de reintegrarlo a un cargo acorde con sus capacidades y solo, \u201c(\u2026) en caso de que esto sea imposible, la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe darle la oportunidad al trabajador de proponer soluciones razonables a dicha situaci\u00f3n y solicitar autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo para despedir al trabajador por esta justa causa\u201d133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.11. Definido el marco normativo y jurisprudencial en el que se desenvuelve el asunto bajo estudio, esta Sala se ocupar\u00e1 de resolver el cuestionamiento propuesto como problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Teniendo en cuenta los supuestos f\u00e1cticos que se hallan acreditados en el expediente, se tiene que la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n estuvo vinculada a la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontib\u00f3n mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo por 15 meses y 28 d\u00edas, a partir del tres de abril de 2017 para desempe\u00f1arse como madre comunitaria con una remuneraci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la \u00e9poca de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de haberse incorporado a la referida asociaci\u00f3n, la se\u00f1ora Alvarado Gait\u00e1n fue diagnosticada con lupus eritematoso sist\u00e9mico, por lo que tuvo que someterse de inmediato a un tratamiento permanente para contrarrestar la enfermedad. De hecho, en vigencia del contrato de trabajo suscrito se generaron en su favor sucesivas incapacidades m\u00e9dicas que se prolongaron m\u00e1s all\u00e1 de 308 d\u00edas, con corte al 31 de julio de 2018, fecha pactada entre las partes para la expiraci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n empleadora, sin embargo, resolvi\u00f3 informarle a su trabajadora sobre la terminaci\u00f3n definitiva de su contrato pese a que esta previamente conoc\u00eda de su estado de salud, alegando no solamente que no prorrogar\u00eda el t\u00e9rmino inicialmente estipulado en aquel, amparada en las previsiones normativas contenidas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino que hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica a la facultad legal prevista en el numeral 15 del literal A) del art\u00edculo 62 del mismo ordenamiento, consistente en dar por terminado unilateralmente el contrato a ra\u00edz de una enfermedad de origen com\u00fan cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante 180 d\u00edas. Esta situaci\u00f3n llev\u00f3, entonces, a que la se\u00f1ora Alvarado Gait\u00e1n formulara acci\u00f3n de tutela en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, producto de lo cual fuese reintegrada al cargo que ocupaba en la Asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en primera instancia, concedi\u00f3 el amparo constitucional transitorio de las garant\u00edas fundamentales invocadas por la actora y, por consiguiente, orden\u00f3 el restablecimiento de su relaci\u00f3n contractual, en la misma modalidad y condiciones, debi\u00e9ndosele cancelar, adem\u00e1s, los salarios dejados de percibir desde el 31 de julio de 2018 y hasta que se haga efectivo el reintegro, mientras acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con la finalidad de que resuelva en forma definitiva sobre el litigio presentado, en el que se le dio por terminado el contrato de trabajo en pleno tratamiento m\u00e9dico. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, por el contrario, revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n bajo la tesis de que la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de las madres comunitarias en entidades administradoras u operadoras del Programa de Hogares Comunitarios no comportaba relaci\u00f3n laboral con las asociaciones organizadas para la ejecuci\u00f3n de dicha labor, en la medida en que se trataba de un trabajo solidario y una contribuci\u00f3n estrictamente voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Valoradas las anteriores circunstancias contextuales y habi\u00e9ndose despejado como cuesti\u00f3n previa la inquietud propuesta por la autoridad judicial de segunda instancia en relaci\u00f3n con la formalizaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias, le corresponde a la Sala definir si la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontib\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n, al dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, pese al conocimiento que ten\u00edan sobre su padecimiento y el tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo para contrarrestar sus efectos nocivos. En otras palabras, habr\u00e1 de establecerse si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produjo desatendiendo la condici\u00f3n de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n de la accionante o si, a pesar de ello, en realidad, se suscit\u00f3 por causas objetivas, cuales son la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado en el contrato y la enfermedad de origen com\u00fan cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Para responder a la problem\u00e1tica reci\u00e9n planteada, ha de traerse a colaci\u00f3n las consideraciones expuestas a lo largo de la presente providencia, en las que se revel\u00f3 la importancia de la estabilidad laboral reforzada como una garant\u00eda iusfundamental de origen eminentemente constitucional, cuyo alcance ha sido precisado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al punto de irradiar material y axiol\u00f3gicamente por completo, el \u00e1mbito de la ley. Es as\u00ed como el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d, que originalmente impuso una prohibici\u00f3n dirigida en forma exclusiva a proteger espec\u00edficamente a la poblaci\u00f3n discapacitada, en el sentido de que ellos no podr\u00edan ser despedidos o sus contratos de trabajo terminados salvo que lo autorizara la oficina de trabajo, se hizo extensiva a todos los trabajadores que, habiendo sido despedidos o desvinculados, se encontraran en circunstancias de incapacidad, debilidad manifiesta o de indefensi\u00f3n a causa de la desmejora en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia de esta Corte ha desarrollado en este tipo de casos una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n como resultado de la dificultad pr\u00e1ctica que tiene el trabajador para probar que la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato laboral tuvo como trasfondo la disminuci\u00f3n de sus condiciones de salud. De ah\u00ed que cuando un empleador despida sin justa causa y sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo a un empleado en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se presuma que la causa del despido obedeci\u00f3 a tal circunstancia, debiendo aquel acreditar que su decisi\u00f3n no tuvo conexi\u00f3n alguna con la merma en la salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero a m\u00e1s de lo anterior, la protecci\u00f3n que ofrece el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada implica no solamente el derecho a conservar el empleo y a no ser despedido en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sino que tambi\u00e9n comprende la garant\u00eda de permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n y a que sea el inspector de trabajo quien autorice el despido con fundamento en la verificaci\u00f3n de dicha causal, con el prop\u00f3sito de que el mismo pueda ser considerado eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, no basta con el vencimiento del plazo o de la respectiva pr\u00f3rroga para dotar de eficacia a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues siempre que subsista la causa que lo origin\u00f3 y se demuestre el cabal cumplimiento de las responsabilidades asignadas por parte del empleado, no hay lugar a la ruptura del v\u00ednculo laboral. De ah\u00ed la importancia de comparecer ante el inspector del trabajo a fin de obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n para dar por finiquitado el v\u00ednculo contractual con antelaci\u00f3n a la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino estipulado o de una de sus renovaciones, con lo cual se verifica que el despido no fue producto de la particular situaci\u00f3n de salud del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre en el evento de la justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador que hace referencia a la enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para trabajar, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante 180 d\u00edas, dado que su aplicaci\u00f3n no puede operar de manera autom\u00e1tica, so pena de que carezca de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual de una persona por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud cuando no exista autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo. A este respecto, el empleador debe seguir el procedimiento previsto en el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 que alude al pago de incapacidades y a la emisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n para as\u00ed reintegrarlo a un cargo acorde con sus capacidades. Solo en el evento de que esto sea imposible, el empleador tendr\u00e1 la posibilidad de proponer soluciones razonables a dicha situaci\u00f3n y solicitar autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo para despedir al empleado por esta justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Pues bien, una vez efectuado el repaso de los anteriores temas y retomando el hecho de que la actora fue desvinculada por la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontib\u00f3n de las labores de madre comunitaria hall\u00e1ndose incapacitada a causa del tratamiento m\u00e9dico del lupus eritematoso sist\u00e9mico que padece, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que la se\u00f1ora Alvarado Gait\u00e1n se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud que la convert\u00eda en titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior escenario era suficientemente conocido por la empresa demandada, en atenci\u00f3n a que, como ya se dej\u00f3 en claro, apenas un tiempo despu\u00e9s de haberse incorporado a sus labores, la actora fue objeto de sucesivas incapacidades m\u00e9dicas que se siguieron causando incluso m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de vencimiento del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo superior a un a\u00f1o suscrito inicialmente y que superaron los 308 d\u00edas. En este punto, cabe recordar que la asociaci\u00f3n empleadora procedi\u00f3 a finalizar el v\u00ednculo contractual sin efectuar las respectivas valoraciones por concepto de medicina laboral y con la prescindencia de la correspondiente autorizaci\u00f3n previa por parte del inspector de trabajo, arguyendo al efecto que en los eventos en que exist\u00eda justa causa para el despido no hab\u00eda lugar a adelantar dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ni el vencimiento del t\u00e9rmino estipulado en el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo superior a un a\u00f1o ni el cumplimiento de un periodo superior a 180 d\u00edas continuos de incapacidad de la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n por raz\u00f3n de su enfermedad le otorgaban facultad alguna a su empleador para que, por s\u00ed solo, diera por terminado unilateralmente la vinculaci\u00f3n laboral por justa causa. Es decir, tal prerrogativa no es absoluta ni puede ser ejercida irrazonablemente por aquel, comoquiera que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de seguir el procedimiento establecido en el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, referente al pago de incapacidades y a la emisi\u00f3n del respectivo concepto de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, interesa poner de manifiesto que la se\u00f1alada asociaci\u00f3n tampoco aport\u00f3 los elementos probatorios necesarios y suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio que se configura en este caso y, antes bien, se limit\u00f3 a afirmar, entre otras cosas, que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de la actora se explicaba en una prescripci\u00f3n m\u00e9dica en la que se le recomendaba no tener ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n cercana con menores de edad por la \u00edndole contagiosa de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por lo hasta aqu\u00ed consignado, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 en su integridad la providencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, solamente en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n, lo cual, en esta providencia, se har\u00e1 de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para efectos de adoptar las correspondientes \u00f3rdenes de restablecimiento de los referidos derechos habr\u00e1 de tenerse en cuenta, por un lado, que en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n obra un concepto de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica no favorable que da cuenta de su estado de salud actual y del alto grado de afectaci\u00f3n de las aptitudes y condiciones en que podr\u00eda trabajar sin sufrir ning\u00fan riesgo en raz\u00f3n a su padecimiento cr\u00f3nico, y por otro, que tal y como lo apunt\u00f3 la propia actora en su comunicaci\u00f3n enviada en el transcurso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, a pesar de que fue archivada en una primera oportunidad la documentaci\u00f3n que radic\u00f3 para que se diera inicio a los tr\u00e1mites administrativos requeridos para la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de calificaci\u00f3n laboral, activ\u00f3 nuevamente las diligencias correspondientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, entidad adscrita al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que se encuentra afiliada desde el 16 de abril de 1975134 y que tiene a su cargo, por virtud de lo expresamente dispuesto en el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012135, la evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la calificaci\u00f3n del grado de invalidez, as\u00ed como el origen de estas contingencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n, es dable advertir que no existen en el expediente elementos de juicio que permitan a esta Sala conocer si ya se determin\u00f3 la eventual p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora, si se calific\u00f3 su grado de discapacidad y el origen de esta contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, aun cuando cabe declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo superior a un a\u00f1o por parte de la asociaci\u00f3n empleadora, al no haber mediado autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo, se evidencia la imposibilidad f\u00e1ctica de disponer el reintegro de la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n a las labores que desempe\u00f1aba como madre comunitaria o a otra actividad de similares o mejores condiciones e, incluso, de que esta proponga alguna otra alternativa de soluci\u00f3n razonable, debido a las condiciones de salud actuales que la aquejan, no obstante que hoy en d\u00eda persisten los elementos que dieron origen a su vinculaci\u00f3n -las funciones adelantadas por la trabajadora durante su v\u00ednculo laboral, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontib\u00f3n, y la coincidencia entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y las sucesivas incapacidades m\u00e9dicas reconocidas a la accionante que muestran un criterio de discriminaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y atendiendo al hecho de que son sus hijos quienes con sus propios recursos mantienen su afiliaci\u00f3n como independiente activa, la Sala de Revisi\u00f3n optar\u00e1 por ordenar a la mencionada asociaci\u00f3n que garantice la continuidad de la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, mediante el pago de los respectivos aportes, por el t\u00e9rmino que esta requiera mientras se finiquita el tr\u00e1mite administrativo de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, con independencia de su resultado. Esto significa que dicho gravamen cesar\u00e1 una vez la entidad competente lleve a cabo hasta su culminaci\u00f3n el respectivo proceso de calificaci\u00f3n, en el cual se determine con car\u00e1cter definitivo el origen y grado de su discapacidad, as\u00ed como el eventual reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Lo anterior, con base en el principio de solidaridad, el cual prescribe el deber positivo de \u201csocorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias\u201d136 y el objetivo de garantizarle al sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no se encuentre desprovisto de los servicios de salud necesarios, de manera que el tratamiento m\u00e9dico de su enfermedad no pueda suspenderse o ponerse en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.6. Finalmente, respecto de la eventual cancelaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan a la actora desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, as\u00ed como de la indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 d\u00edas de salario, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que dicho reconocimiento, que no fue pretendido por esta v\u00eda, puede ser requerido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en el entendido de que, conforme a los presupuestos f\u00e1cticos que respaldan el asunto y la jurisprudencia constitucional en la materia, la acci\u00f3n de tutela no resulta ser el medio de defensa judicial preferente, en l\u00ednea de principio, para resolver sobre cuestiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el dictado el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, solamente en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. ORDENAR a la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontib\u00f3n que garantice la continuidad de la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, mediante el pago de los respectivos aportes, por el t\u00e9rmino que esta requiera mientras se finiquita el tr\u00e1mite administrativo de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, con independencia de su resultado. Esto significa que dicho gravamen cesar\u00e1 una vez la entidad competente lleve a cabo hasta su culminaci\u00f3n el respectivo proceso de calificaci\u00f3n, en el cual se determine con car\u00e1cter definitivo el origen y grado de su discapacidad, as\u00ed como el eventual reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver contenido del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito entre las partes en folios 5 a 8 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adem\u00e1s de la rese\u00f1ada patolog\u00eda, a la actora se le prescribi\u00f3 en la misma fecha \u201ctromboembolismo pulmonar\u201d, \u201cdiabetes mellitus\u201d e \u201chipotiroidismo\u201d. Ver concepto de rehabilitaci\u00f3n integral rendido por el m\u00e9dico tratante el 7 de noviembre de 2018 en folios 13 y 14 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver certificaci\u00f3n expedida el 30 de octubre de 2018 por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar en la que consta el tr\u00e1mite de reconocimiento de las incapacidades prescritas por el t\u00e9rmino de 308 d\u00edas contados a partir del 25 de septiembre de 2017 y con corte hecho al 31 de julio de 2018, fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, en folios 11 y 12 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en el folio 9 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 46. Contrato a t\u00e9rmino fijo. &lt;Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 3o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a tres a\u00f1os, pero es renovable indefinidamente.\/\/1. Si antes de la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado, y as\u00ed sucesivamente.\/\/2. No obstante, si el t\u00e9rmino fijo es inferior a un (1) a\u00f1o, \u00fanicamente podr\u00e1 prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) per\u00edodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o, y as\u00ed sucesivamente (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver ac\u00e1pite de fundamentos de derecho de la demanda en folios 2 y 3 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 La se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n sustenta su acci\u00f3n de tutela a partir de algunas consideraciones jur\u00eddicas vertidas en la Sentencia T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan caso la discapacidad de una persona podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\/\/No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la demandante en el folio 10 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver historia cl\u00ednica y reportes de evoluci\u00f3n m\u00e9dica y seguimiento de la se\u00f1ora Luz Marina Alvarado Gait\u00e1n en folios 15 a 118 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver ac\u00e1pite de pretensiones de la demanda en el folio 2 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 120 a 124 y 145 a 149 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver intervenci\u00f3n de la entidad en folios 125 a 144 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 61. Terminaci\u00f3n del contrato. 1. El contrato de trabajo termina: (\u2026) c) Por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo 62. Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: (\u2026) 15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Para la representante legal de la asociaci\u00f3n demandada el pedimento de la se\u00f1ora Alvarado Gait\u00e1n no tiene ning\u00fan asidero jur\u00eddico, \u201cpor cuanto la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo fue el resultado, en primer lugar, de la extinci\u00f3n del periodo fijo convenido, lo cual se dio a conocer con la debida antelaci\u00f3n y, en segundo lugar, del estado de incapacidad extendida m\u00e1s all\u00e1 de 180 d\u00edas, consecuente con el padecimiento de una enfermedad de origen com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver intervenci\u00f3n de la entidad en el folio 150 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 153 a 156 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 De igual forma, el operador jur\u00eddico resolvi\u00f3 advertir a la asociaci\u00f3n que el incumplimiento de lo ordenado acarrear\u00eda las acciones pertinentes contempladas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como desvincular tanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- como a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, \u201cpor no tener control de la situaci\u00f3n que dio lugar a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, ya que la misma tuvo su g\u00e9nesis en un contrato laboral suscrito entre esta y el hogar comunitario demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 A juicio del fallador, \u201cel hecho de solo contar con el concepto no favorable de rehabilitaci\u00f3n hace procedente la protecci\u00f3n constitucional para garantizar los derechos fundamentales de la accionante, mientras no se califique su p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 166 a 170 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor el cual se fijan las cuant\u00edas m\u00ednimas de la Garant\u00eda \u00danica en los contratos de aportes que celebra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 La interviniente cita el concepto No. 22804 del 6 de mayo de 2008 proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y la Sentencia del 11 de agosto de 2010 radicada con el N\u00famero 76001-23-25-000-1995-01884-01 (16941) de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Enrique Gil Botero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 8 a 14 del cuaderno No. 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cPor la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor la cual se vincula el n\u00facleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folios 2 a 7 del cuaderno No. 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cArt\u00edculo 57. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta (30) d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cPor medio de la cual se precisan y complementan los Lineamientos Generales para el Litigio Defensorial en aplicaci\u00f3n de los Mecanismos de Protecci\u00f3n de los Derechos Constitucionales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Se citan apartes de la Sentencia T-217 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 40 y 41 del cuaderno No. 3 del expediente. En esta providencia se orden\u00f3 comunicar a las partes y terceros con inter\u00e9s sobre la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida para que, en caso de considerarlo necesario, se pronunciaran al respecto, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015; as\u00ed como suspender los t\u00e9rminos para fallar el proceso mientras se daba efectivo traslado del material probatorio recaudado en cumplimiento de lo all\u00ed ordenado. Su notificaci\u00f3n se dio por medio del estado No. 630 el 18 de octubre de 2019. Ver folio 42 del cuaderno No. 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 172 del cuaderno No. 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArt\u00edculo 17. Peticiones incompletas y desistimiento t\u00e1cito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petici\u00f3n ya radicada est\u00e1 incompleta o que el peticionario deba realizar una gesti\u00f3n de tr\u00e1mite a su cargo, necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, y que la actuaci\u00f3n pueda continuar sin oponerse a la ley, requerir\u00e1 al peticionario dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n para que la complete en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes.\/\/(\u2026) Se entender\u00e1 que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuaci\u00f3n cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite pr\u00f3rroga hasta por un t\u00e9rmino igual.\/\/Vencidos los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretar\u00e1 el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificar\u00e1 personalmente, contra el cual \u00fanicamente procede recurso de reposici\u00f3n, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folios 47 y 48 del cuaderno No. 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folios 113 a 116 del cuaderno No. 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folios 17 a 37 del cuaderno No. 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Acerca del r\u00e9gimen jur\u00eddico de vinculaci\u00f3n actual de las madres comunitarias a los hogares comunitarios de bienestar consultar, entre otras, las Sentencias T-018 de 2016, SU-079 de 2018, T-175 de 2019, C-185 de 2019 y SU-273 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Consultar el art\u00edculo 24 de la Ley 1607 de 2012, derogado por el art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016 \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-185 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>42 Este art\u00edculo ha sido materia de control abstracto de constitucionalidad a trav\u00e9s de las Sentencias C-465 de 2014 y C-185 de 2019, por los cargos de unidad de materia y desconocimiento del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Este decreto fue compilado en la Secci\u00f3n 5 del Decreto 1072 de 2015 \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 289 de 2014, compilado en el art\u00edculo 2.2.1.6.5.2. del Decreto \u00danico Reglamentario 1072 de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 289 de 2014, compilado en el art\u00edculo 2.2.1.6.5.3. del Decreto \u00danico Reglamentario 1072 de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 289 de 2014, compilado en el art\u00edculo 2.2.1.6.5.5. del Decreto \u00danico Reglamentario 1072 de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 En esta etapa pueden enlistarse, entre otras, las Sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 Para justificar esta segunda fase, conviene consultar, entre otras, las Sentencias T-628 de 2012 y T-478 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>49 Bajo la m\u00e1s reciente orientaci\u00f3n se han proferido, entre otras, las Sentencias T-130 de 2015, T-508 de 2015, T-018 de 2016, SU-079 de 2018, T-175 de 2019, SU-273 de 2019, C110 de 2019 y C-185 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 La propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento estriba justamente en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, tambi\u00e9n lo es que ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que \u201cEl defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201c(\u2026) la legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo\u201d. Sentencia T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>55 Mientras el art\u00edculo 5\u00ba del referido decreto prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto\u201d, sin que su procedencia en ning\u00fan caso est\u00e9 sujeta a que la acci\u00f3n del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito; el art\u00edculo 13 ejusdem, por su parte, establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre esta tem\u00e1tica en particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Consultar el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>58 Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 289 de 2014, compilado en el art\u00edculo 2.2.1.6.5.4. del Decreto \u00danico Reglamentario 1072 de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo\u201d, podr\u00e1n ser empleadores de las madres comunitarias \u201clas entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar que hayan sido constituidas legalmente, con capacidad contractual, personer\u00eda jur\u00eddica y que cumplan los lineamientos establecidos por el ICBF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cArt\u00edculo 1o. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Consultar, entre muchas otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-495 de 2005, T-1029 de 2008, T-1048 de 2008, T-367 de 2010, T-662 de 2010, T-277 de 2012, T-281 de 2012, T-283A de 2012, T-450 de 2012, T-569 de 2012, T-805 de 2012, T-832 de 2012, T-914 de 2012, T-915 de 2012, T-916 de 2012, T-935 de 2012, T-171 de 2014, T-246 de 2015, T-540 de 2015 y T-341 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-540 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-132 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>64 Consultar, entre otras, las Sentencias T-606 de 2004, T-1167 de 2005, T-206 de 2006, T-681 de 2007, T-095 de 2009, T-883 de 2009, T-584 de 2011, SU-189 de 2012 y T-047 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>65 Seg\u00fan lo ha definido la Corte Constitucional, \u201cla reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es un m\u00e9todo de adjudicaci\u00f3n apropiado para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n en determinados escenarios constitucionales. La t\u00e9cnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos a los que presenta el caso de estudio. El m\u00e9todo comporta celeridad a la administraci\u00f3n de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuaci\u00f3n: En primer t\u00e9rmino, la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia contribuye a la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cl\u00e1usulas de notoria apertura sem\u00e1ntica; en segundo lugar, propende por la consolidaci\u00f3n de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios f\u00e1cticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicaci\u00f3n de subreglas decantadas por v\u00eda jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administraci\u00f3n de justicia, dado que los jueces adoptar\u00e1n sus decisiones bajo reglas claras y derroteros se\u00f1alados por los \u00f3rganos de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d. Sentencia T-589 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-603 de 1999, T-505 de 2008 y T-662 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>66 En relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, \u00a0 T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-723 de 2010, T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-491 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>67 Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, T-114 de 2014, T-563 de 2014, T-708 de 2014, T-822 de 2014, T-190 de 2015, T-441 de 2015, T-080 de 2016, T-399 de 2016 y T-691 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>68 La Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2\u00ba-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter preferente a los que deben acudir las personas en b\u00fasqueda de la efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que se justifique el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Sobre la tem\u00e1tica, consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006, SU-037 de 2009 y T-715 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>69 Esta aproximaci\u00f3n encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puntualiza claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada en concreto, atendiendo al grado de eficiencia y efectividad material \u00a0 -y no meramente formal- del mecanismo judicial para encarar las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. Esta disposici\u00f3n normativa fue declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>70 Consultar, entre otras, las sentencias T-373 de 1998, C-272 de 1999, T-768 de 2005, T-1044 de 2007, T-050 de 2011, T-440A de 2012, T-461 de 2012, T-594 de 2012, T-651 de 2012, T-587 de 2012, T-803 de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041 de 2014, T-298 de 2014, T-472 de 2014, T-420 de 2015, T-256 de 2016, T-347 de 2016, T-364 de 2016, T-703 de 2016, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-041 de 2019, T-118 de 2019 y T-052 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>72 Consultar, entre otras, las Sentencias T-1023 de 2008, T-378 de 2013, T-405 de 2015, T-364 de 2016, SU-047 de 2017, T-151 de 2017, T-317 de 2017, T-442 de 2017 y T-305 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-341 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso, la Corte decidi\u00f3 que terminar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, sin que se hubiere solicitado el permiso respectivo de la Oficina del Trabajo de quien hab\u00eda sufrido un accidente de origen profesional, constitu\u00eda una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, por lo que resultaba procedente ordenar su reintegro. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las Sentencias T-378 de 2013,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-049 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>75 Consultar, entre otras, las sentencias T-062 de 2007 y T-121 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>76 Al tenor de dicho art\u00edculo, entre los principios m\u00ednimos fundamentales que habr\u00e1 de tener en cuenta el legislador est\u00e1n la igualdad de oportunidades para los trabajadores; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social; y protecci\u00f3n especial a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>78 En tal precepto se establece que Colombia es un Estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>79 Este art\u00edculo incorpora una cl\u00e1usula que reconoce que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>80 Seg\u00fan esta disposici\u00f3n normativa, el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado, por lo que debe garantizarse de forma digna y justa a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>81 Bajo este canon, el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>82 De acuerdo con esta preceptiva, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>83 De conformidad con esta norma, es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran, propiciando tanto la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar como la garant\u00eda a los minusv\u00e1lidos del derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>84 En dicha normativa se dispone que los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n se interpretar\u00e1n en consonancia con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>85 Entre otros instrumentos, tambi\u00e9n pueden enlistarse (i) la Declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 en 1975 de la ONU, (ii) la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT, \u00a0(iii) el Convenio 159 de la OIT, (iv) la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, y (v) la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para las personas con limitaci\u00f3n de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>86 Preceptiva adoptada mediante resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993. En el marco de las esferas previstas para la igualdad de participaci\u00f3n se incluye al empleo en el art\u00edculo 7\u00ba de dicho instrumento, para significar con aquel que \u201c(\u2026) los Estados deben reconocer el principio de que las personas con discapacidad deben estar facultadas para ejercer sus derechos humanos, en particular en materia de empleo. Tanto en las zonas rurales como en las urbanas debe haber igualdad de oportunidades para obtener un empleo productivo y remunerado en el mercado de trabajo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Convenci\u00f3n suscrita el 7 de junio de 1999 por la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos -OEA-. Dicho instrumento, en su art\u00edculo 1\u00ba defini\u00f3 el t\u00e9rmino discapacidad como \u201c(\u2026) una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d, al paso que en el art\u00edculo 3\u00ba dispuso que para lograr los objetivos propuestos, los Estados parte deb\u00edan comprometerse a \u201c(\u2026) adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Adoptada en diciembre 13 de 2006 y ratificada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. En el art\u00edculo 27 de la referida convenci\u00f3n se hizo \u00e9nfasis al trabajo y al empleo, d\u00e1ndose a entender que los Estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, lo que incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Por lo dem\u00e1s, all\u00ed se subraya el compromiso de los Estados parte de salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo, \u201cincluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Por citar un ejemplo, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad, consagra que debe existir una protecci\u00f3n y promoci\u00f3n a trav\u00e9s de programas y leyes generales, as\u00ed como tambi\u00e9n por medio de programas y normas de finalidad espec\u00edfica. Documento E\/1995\/22. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-744 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En dicha providencia, el pleno de la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio sobre la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, a partir de distintos instrumentos internacionales que establecen obligaciones para que los Estados promuevan medidas dirigidas a evitar que estas personas sean discriminadas por virtud de su condici\u00f3n y a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>91 Modificada por el Decreto 19 de 2012 y las Leyes 982 de 2005, 1145 de 2007, 1287 de 2009 y 1316 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala el 7 de junio de 1999\u201d. Convenio declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cPor la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cPor medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. Esta disposici\u00f3n normativa fue modificada por la Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Convenci\u00f3n y ley aprobatoria declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. Esta norma, de car\u00e1cter estatutario, fue expedida con el objeto de garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables, y eliminando toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009. El respectivo Proyecto de Ley Estatutaria fue revisado por la Corte Constitucional y declarado exequible en la Sentencia C-765 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Consultar, entre otras, las Sentencias T-823 de 1999 y C-824 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sobre el contenido de esta ley, consultar, entre otras, las Sentencias C-410 de 2001, C-072 de 2003, C-810 de 2007, C-824 de 2011, C-606 de 2012, C-066 de 2013, C-458 de 2015 y C-149 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>101 T\u00edtulos II, III y IV de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>102 Consultar los art\u00edculos 22, 23, 24 y 27 sobre integraci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>103 En la Sentencia SU-049 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el pleno de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 extender esta garant\u00eda a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad, trat\u00e1ndose de personas en circunstancias de debilidad manifiesta que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, con independencia de si se encuentran calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. A tal prerrogativa se le denomina \u201cestabilidad ocupacional reforzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Dicha norma hab\u00eda sido modificada por el art\u00edculo 137 del Decreto 019 de 2012, pero aquel fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-744 de 2012, al concluirse que el Presidente de la Rep\u00fablica, con la expedici\u00f3n del referido decreto, excedi\u00f3 los l\u00edmites de las facultades que le fueron conferidas por el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, desconociendo as\u00ed lo estatuido en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>106 Consultar, entre otras, las Sentencias T-440A de 2012, T-651 de 2012, T-018 de 2013, T-116 de 2013 y T-186 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>107 Consultar, entre otras, la Sentencia C-824 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>108 En el prop\u00f3sito de restablecer el citado derecho de origen constitucional, las distintas Salas de Revisi\u00f3n han adoptado diferentes medidas de protecci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias del caso, con el fin de: (i) evitar que la desvinculaci\u00f3n laboral se origine en un acto de discriminaci\u00f3n; (ii) equilibrar las cargas en favor de un sujeto que requiere un tratamiento especial con sustento en la igualdad material; (iii) garantizar la continuidad en el tratamiento de salud y en casos excepcionales; y (iv) materializar el principio de solidaridad del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>frente a las particulares circunstancias de los casos que han sido materia de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>109 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>110 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (E). \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (E). \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (E). \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-812 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>122 Consultar, entre otras, las Sentencias T-198 de 2010 y T-320 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>123 Consultar, entre otras, la Sentencia C-200 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>124 Consultar, entre otras, las sentencias T-953 de 2008, T-976 de 2008 y T-992 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-263 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca del contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, consultar, entre otras, las Sentencias T-1040 de 2001, T-513 de 2006, T-504 de 2008 y T-962 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>126 Este art\u00edculo fue subrogado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 50 de 1990. Sobre el entendimiento de esta norma, consultar las Sentencias C-588 de 1995 y C-016 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>127 Consultar, entre otras, las sentencias T-449 de 2008 y T-996 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>129 Se trata del numeral 15 del literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>130 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00danicamente por el cargo de violaci\u00f3n del derecho al trabajo previsto en el art\u00edculo 25 Superior y, en particular, de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada que se deriva del rese\u00f1ado precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>132 Junto con lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia se apunt\u00f3 que \u201c(\u2026) Adem\u00e1s de la ineficacia descrita previamente, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud, \u00a0 sin la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 En el an\u00e1lisis concreto de la disposici\u00f3n, la Corte verific\u00f3 que, \u201ca pesar de ser una norma protectora, es distinta de otros fueros especiales que generaron efectos negativos en la contrataci\u00f3n de los sujetos protegidos, como el fuero de maternidad. En efecto, en el caso de afecciones de salud, el trabajador no es identificable previamente como un eventual beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, pues la condici\u00f3n de salud en general es imprevisible y contingente. Adem\u00e1s, se presenta durante la vigencia del v\u00ednculo laboral y no antes, por lo que no es posible que se convierta en un criterio para evitar la contrataci\u00f3n del trabajador. Finalmente, se trata de una medida tuitiva que deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto. De otro lado, la naturaleza protectora de la disposici\u00f3n se ve anulada por su car\u00e1cter incompleto, el mismo que la hace inconstitucional. En efecto, las hip\u00f3tesis de despido s\u00f3lo operan por la extinci\u00f3n de la capacidad laboral, entendida como la posibilidad de prestar el servicio personal para el cual el empleado fue contratado, que es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Esta circunstancia debe ser verificable objetivamente, lo que exige que la evaluaci\u00f3n sea adelantada por alguien que no sea parte de la situaci\u00f3n, pues, sin duda, sus circunstancias pueden ser objeto de debate. Adicionalmente, debe considerarse el eventual car\u00e1cter discriminatorio de las hip\u00f3tesis que prev\u00e9 la norma acusada, pues con ellas se genera una presunci\u00f3n de despido injustificado, lo que incide en la valoraci\u00f3n de cada situaci\u00f3n. No obstante, la disposici\u00f3n no contempla expresamente qui\u00e9n es el encargado de verificar la configuraci\u00f3n de los elementos que, objetivamente, permiten aplicar la causal de terminaci\u00f3n del contrato laboral. El precepto tampoco incluye un dispositivo que, ante el despido injusto, repare a los trabajadores y disuada a los empleadores de llevar a cabo actos segregadores. Esta incongruencia en la regulaci\u00f3n le resta fuerza normativa a la prohibici\u00f3n de despido derivada de la falta de configuraci\u00f3n de la justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Fecha reportada por la propia entidad en sede del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>135 Art\u00edculo 142. Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 41. Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral.\/\/Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-1040 de 2001. Sobre el desarrollo jurisprudencial del deber de solidaridad como derivaci\u00f3n del car\u00e1cter social del Estado y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-523 de 2006, T-516 de 2009 y T-986 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Desvinculaci\u00f3n de madre comunitaria \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 (i) en un primer momento, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}