{"id":27567,"date":"2024-07-02T20:38:21","date_gmt":"2024-07-02T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-347-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:21","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:21","slug":"t-347-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-20\/","title":{"rendered":"T-347-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilizaci\u00f3n de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera rese\u00f1\u00f3 algunas posturas a partir de las cuales, hasta ese momento, diferentes Subsecciones hab\u00edan calculado la caducidad en casos de lesiones personales. As\u00ed pues, el conteo pod\u00eda iniciar: (i) un d\u00eda despu\u00e9s de que el afectado tuviera conocimiento de la magnitud del da\u00f1o mediante la notificaci\u00f3n del dictamen de PCL; o (ii) cuando advirtiera la existencia de la lesi\u00f3n, por cuanto, a partir de ese momento, tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo para acudir a la jurisdicci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la segunda interpretaci\u00f3n ha sido acogida por la mayor\u00eda de Subsecciones, en virtud de los principios pro actione y pro damato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES-Flexibilizaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha entendido que, por lo general, el hecho da\u00f1oso y el da\u00f1o coinciden temporalmente. No obstante, cuando ello no ocurre, el operador judicial debe computar la caducidad desde que el demandante advirti\u00f3 el da\u00f1o, toda vez que, en ese momento, tiene un inter\u00e9s para acudir a la jurisdicci\u00f3n. Esta Corte ha adoptado la postura referida y ha considerado que, en caso de duda sobre el c\u00e1lculo de la caducidad, esta debe resolverse en atenci\u00f3n a los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral. De igual manera, ha destacado que supone una carga procesal muy alta exigir que el afectado identifique el da\u00f1o en el momento de acaecimiento del hecho, bajo la premisa de que el da\u00f1o es cierto porque la lesi\u00f3n es evidente. Y, tambi\u00e9n, que las autoridades judiciales deben determinar el inicio del conteo examinando, en detalle, el material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por falta e indebida valoraci\u00f3n probatoria en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7733430 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Jean Carlos D\u00edaz Bertel y otros contra el Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Subsecci\u00f3n B y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela promovido por Jean Carlos D\u00edaz Bertel y otros contra el Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jean Carlos D\u00edaz Bertel prest\u00f3 servicio militar obligatorio entre el 27 de febrero de 2014 y el 27 de agosto de 2015, en calidad de infante de marina regular. El 22 de julio de 2015, sufri\u00f3 un accidente ocasionado por la manipulaci\u00f3n del armamento de dotaci\u00f3n, ya que la bala disparada involuntariamente por un compa\u00f1ero caus\u00f3 la explosi\u00f3n de uno de los tomacorrientes cercanos. En consecuencia, algunas esquirlas se incrustaron en su antebrazo derecho1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En efecto, el 5 de agosto siguiente, un m\u00e9dico adscrito a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar diagnostic\u00f3 la presencia de un cuerpo extra\u00f1o, lo cual fue reiterado por otros profesionales de la salud, un mes despu\u00e9s2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 24 de noviembre de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela, la Junta M\u00e9dico Laboral determin\u00f3 que, dada la imposibilidad de extraer el fragmento residual, se presentaban disestesias, parestesias, dolor continuo y una p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) del 20.34%3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 12 de enero de 2018, Jean Carlos D\u00edaz Bertel y sus familiares4 presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa y Armada Nacional\u2013 con el prop\u00f3sito de reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En auto del 28 de agosto de 2018, el Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la demanda al advertir que hab\u00eda sido presentada en enero de dicho a\u00f1o, cuando el t\u00e9rmino para ello venci\u00f3 el 25 de octubre de 20176. En concreto, argument\u00f3 que: \u201cno se puede supeditar la configuraci\u00f3n del momento a partir del cual se contabiliza el t\u00e9rmino de caducidad, a aqu\u00e9l en que los miembros de la Junta Medica Laboral realizaron el acta sobre la valoraci\u00f3n del soldado, ya que ello es indicativo de los perjuicios causados con el da\u00f1o (\u2026) que seg\u00fan se afirma en la demanda, ocurri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio; luego, es a partir de la terminaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n que debe contarse el t\u00e9rmino. Remitirnos a la valoraci\u00f3n por junta m\u00e9dica significar\u00eda desnaturalizar la figura de la caducidad permitiendo que el momento del conteo se prolongue en el tiempo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Jean Carlos D\u00edaz y sus familiares formularon recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, en el que argumentaron que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, trat\u00e1ndose de lesiones sufridas por soldados conscriptos, el conteo del t\u00e9rmino de caducidad inicia con la notificaci\u00f3n del acta de la Junta M\u00e9dico Laboral \u00ad\u2013para el caso, 24 de noviembre de 2016\u2013, toda vez que la magnitud del da\u00f1o se conoce en ese momento8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. En auto del 13 de marzo de 2019, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Explic\u00f3 que, seg\u00fan el literal i) del numeral 2 del art\u00edculo 1649 del CPACA10, la caducidad puede contarse desde la ocurrencia del da\u00f1o o desde el momento en el que el demandante tuvo conocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, se apart\u00f3 del criterio del juez de primera instancia y explic\u00f3 que \u201cel hecho ocurri\u00f3 el 22 de julio de 2015, pero debido a la dificultad para percibir el da\u00f1o por las afecciones que present\u00f3 el accionante con posterioridad a la ocurrencia del hecho (\u2026) se puede observar que hasta el 5 de agosto tuvo certeza del da\u00f1o producido, seg\u00fan el diagn\u00f3stico dado por el especialista en ortopedia\u201d11. Sin embargo, resalt\u00f3 que, dada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por virtud de la solicitud de conciliaci\u00f3n, el plazo para presentar la demanda venci\u00f3 el 9 de octubre de 201712. En consecuencia, al haber sido radicada el 12 de enero de 2018, pod\u00eda concluirse que fue extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2019, Jean Carlos D\u00edaz Bertel, Hanuar de Jes\u00fas D\u00edaz Monterroza y Carmen Alicia Bertel Mart\u00ednez \u00ad\u2013obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Patricia Isabel D\u00edaz Bertel\u2013, promovieron recurso de amparo constitucional invocando la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia13. En consecuencia, solicitan que se dejen sin efectos los autos del 28 de agosto de 2018 y del 13 de marzo de 2019 \u2013dictados por el Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente\u2013 y que se ordene a las autoridades judiciales accionadas admitir la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, las decisiones aludidas incurrieron en defecto sustantivo al interpretar de manera errada el literal i) del numeral 2 del art\u00edculo 164 del CPACA, el cual consagra dos maneras de contabilizar la caducidad: a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o o desde que el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo. As\u00ed, en su criterio, la caducidad debi\u00f3 contarse desde la expedici\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201324 de noviembre de 2016\u2013, momento en el que tuvieron certeza del da\u00f1o y sus implicaciones14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las autoridades inaplicaron el art\u00edculo 162 del CPACA15, el cual establece que toda demanda debe contener una relaci\u00f3n precisa y clara de las pretensiones y la estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda. Sobre el particular, se\u00f1alan que, seg\u00fan el Consejo de Estado, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por concepto de lucro cesante, da\u00f1o moral y da\u00f1o a la salud, se calcula en funci\u00f3n de la PCL y que, por esta raz\u00f3n, no era posible promover el proceso antes de que se notificara el dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral. Igualmente, para los tutelantes, los despachos incurrieron en defecto f\u00e1ctico al omitir que el da\u00f1o fue desconocido para ellos hasta que la Junta determin\u00f3 la PCL16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, desconocieron el precedente del Consejo de Estado seg\u00fan el cual, trat\u00e1ndose de lesiones ocasionadas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, los afectados tienen conocimiento del da\u00f1o mediante el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral. Por ello, el conteo del t\u00e9rmino de caducidad inicia cuando esta se notifica al interesado y no cuando ocurre el hecho17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, los peticionarios sostienen que las autoridades judiciales contrariaron el precedente constitucional seg\u00fan el cual \u201cen el caso de lesiones cuya magnitud se viene a establecer con posterioridad al hecho que ocasiona el da\u00f1o, y cuya incidencia y concreci\u00f3n se viene a establecer con posterioridad mediante el dictamen sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por la Junta M\u00e9dico Laboral, el conteo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa debe hacerse a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del acta de la Junta M\u00e9dico Laboral, pues esta interpretaci\u00f3n resulta m\u00e1s arm\u00f3nica con los principios constitucionales y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales de los conscriptos, de acuerdo con los principios pro-actione y pro-damnato\u201d18. En concreto, se refieren a las Sentencias SU-659 de 2015 y T-334 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los actores argumentan que los despachos demandados incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al omitir que, seg\u00fan el art\u00edculo 53 Superior, los conflictos y dudas que se susciten en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho laboral deben resolverse atendiendo al principio de favorabilidad. En consecuencia, existiendo dos posturas en el Consejo de Estado sobre el alcance del literal i) del numeral 2 del art\u00edculo 164 del CPACA, debi\u00f3 primar aquella que resultaba m\u00e1s favorable para decidir sobre la admisiblidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1alan que, al desconocer las subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, se quebrant\u00f3 el principio de equidad (art\u00edculo 230 C.P), el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art\u00edculo 228 C.P.) y los principios pro homine, pro actione y pro damnato, contemplados en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y prevalentes en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, seg\u00fan los art\u00edculos 5, 9 y 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostienen que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 Superior), toda vez que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han decidido casos similares interpretando el art\u00edculo 164 del CPACA de conformidad con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, estos fallos han sido favorables a los intereses de los peticionarios20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite surtido en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto del 7 de junio de 201921, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 al Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que ejercieran su derecho a la defensa. En la misma providencia, vincul\u00f3 como tercero con inter\u00e9s al Ministerio de Defensa \u00ad\u2013Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas y de la entidad vinculada al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En escrito del 13 de junio de 201922, el Ministerio de Defensa solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia dado que el asunto carec\u00eda de relevancia constitucional, pues los argumentos de la parte accionante evidenciaban su inconformidad en torno a la aplicaci\u00f3n de las normas procesales sobre caducidad. En este sentido, indic\u00f3 que, contrario a lo sostenido por los tutelantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado23 y las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En oficio del 12 de junio de 201924, el Juez 34 Administrativo de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 que se negaran las pretensiones, pues, en su criterio, no vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la igualdad ni de acceso de la administraci\u00f3n de justicia de los peticionarios. Al respecto, sostuvo que calcul\u00f3 la caducidad aplicando las normas pertinentes y que dicha decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. No se advierte en el expediente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se hubiese pronunciado sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 24 de julio de 201925, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado al estimar que la decisi\u00f3n del Tribunal se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros fijados en la sentencia del 29 de noviembre de 201826, dictada por el Pleno de la citada Secci\u00f3n. En dicha providencia, se precis\u00f3 que cuando la \u201cexistencia del da\u00f1o s\u00f3lo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, ser\u00e1 el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de su ocurrencia o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, constituy\u00e9ndose, de esta manera, en una carga de la parte demandante demostrar cu\u00e1ndo conoci\u00f3 el da\u00f1o y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causaci\u00f3n\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el a quo se refiri\u00f3 a algunos apartes de la citada sentencia en los cuales se explica que, si el c\u00f3mputo de la caducidad dependiera enteramente de la calificaci\u00f3n de invalidez, la v\u00edctima estar\u00eda facultada para decidir cu\u00e1ndo inicia el conteo. Tambi\u00e9n, precis\u00f3 que dicha calificaci\u00f3n no es un requisito de procedibilidad y, por ello, el afectado puede aportar o solicitar las pruebas periciales que considere. Incluso, si el juez encuentra probado el da\u00f1o, puede condenar en abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y en el formato de atenci\u00f3n m\u00e9dica diligenciado el 5 de agosto de 2015, estim\u00f3 que el se\u00f1or Jean Carlos D\u00edaz Bertel conoci\u00f3 el da\u00f1o \u00ad\u2013presencia de fragmentos residuales\u2013 en dicha fecha. De igual manera, destac\u00f3 que no se consignaron hallazgos nuevos o diferentes en el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron recurso de apelaci\u00f3n28 en el cual se\u00f1alaron que, contrario a lo expuesto por el a quo, el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral es indispensable para presentar la demanda de reparaci\u00f3n directa, toda vez que la PCL permite cumplir la carga procesal prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 162 del CPACA, en concreto, liquidar el lucro cesante, el da\u00f1o moral y el da\u00f1o a la salud. Por esta raz\u00f3n, la caducidad debe calcularse a partir de la notificaci\u00f3n del acta \u201324 de noviembre de 2016\u2013 y no desde el 5 de agosto de 2015. Por otro lado, reiteraron que se desconoci\u00f3 la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre el c\u00f3mputo de la caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de octubre de 201929, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el amparo, al estimar que los tutelantes prend\u00edan reabrir una discusi\u00f3n zanjada en el tr\u00e1mite ordinario. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que \u201cla parte actora no est\u00e9 de acuerdo con la forma como se aplicaron el art\u00edculo 164 del C.P.A.C.A. y la jurisprudencia vigente en materia de lesiones causadas a los soldados conscriptos, ni con el valor probatorio que se le dio al dictamen expedido por la Junta M\u00e9dico Laboral, no significa, per se, que ello sea violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes que obran en el expediente31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 28 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Jean Carlos D\u00edaz Bertel y otros contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa y Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 13 de marzo de 2019 proferido por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se confirma la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tarjeta de conducta de Jean Carlos D\u00edaz Bertel, donde consta que prest\u00f3 sus servicios a las Fuerzas Militares de Colombia entre el 27 de febrero de 2014 y el 27 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato \u00fanico de reporte de accidente de trabajo en el que se describe lo sucedido el 22 de julio de 2015: \u201cse encontraban el IMAR en la cocina y otro IMAR carg[\u00f3] el fusil sin darse cuenta y se le dispar[\u00f3] el proyectil, impact[\u00f3] en un toma corriente y uno de los pedazos del toma le produjo la lesi\u00f3n en el antebrazo derecho (\u2026) se le realiza curaci\u00f3n sin encontrar ninguna esquirla y se tapa la herida para no infectar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato diligenciado el 5 de agosto de 2015 por m\u00e9dico adscrito a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en el que se lee como diagn\u00f3stico \u201ccuerpo extra\u00f1o en antebrazo\u201d y, como tratamiento instaurado, \u201cRX de antebrazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del 18 de septiembre de 2015 donde se lee: \u201cEnfermedad actual: hace un mes y medio sufri[\u00f3] trauma con esquirla en antebrazo derecho (\u2026) actualmente presenta dolor y parestesias en dedos (\u2026) Tratamiento paciente con cuerpo extra\u00f1o (esquirla) en antebrazo derecho \/\/ pendiente extracci\u00f3n del mismo (\u2026) se prescribe analgesia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto emitido el 22 de septiembre de 2015 por m\u00e9dico ortopedista en el cual se diagnostica: \u201cpaciente con cuerpo extra\u00f1o en tej blandos de antebrazo derecho. El paciente refiere dol en antebrazo derecho y parestesias ocasionales. Se explica al paciente la posibilidad de tratamiento quir\u00fargico para extracci\u00f3n del cuerpo extra\u00f1o (esquirla met\u00e1lica)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se ordena a la Armada Nacional realizar el examen de retiro al se\u00f1or D\u00edaz Bertel y autorizar la valoraci\u00f3n por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral del 24 de noviembre de 2016, donde se concluye que (i) el accidente deja como secuela \u201cfragmento met\u00e1lico residual en tejidos blandos, disestesias y dolor en antebrazo derecho\u201d; y que (ii) las lesiones generan una incapacidad permanente parcial y una PCL del 20,34%. En el mismo documento, se observa que el tutelante fue valorado por un ortopedista, nuevamente, el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o. Asimismo, se lee \u201cterapia f\u00edsica\u201d, en la secci\u00f3n de tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de notificaci\u00f3n personal de la referida acta al se\u00f1or Jean Carlos D\u00edaz Bertel, del 25 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancias del tr\u00e1mite conciliatorio extrajudicial, adelantado por Jean Carlos D\u00edaz Bertel, Hanuar de Jes\u00fas D\u00edaz Monterroza y Carmen Alicia Bertel Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. De manera preliminar, conviene aclarar que, a pesar de que en la presente causa fueron demandados el Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala circunscribir\u00e1 su pronunciamiento al auto dictado por la segunda de las autoridades, en el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazo de la demanda emitida en primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de la \u00faltima providencia dictada en el asunto objeto de revisi\u00f3n v\u00eda constitucional y, en consecuencia, bajo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que subyacen a la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda lesionar, en la actualidad, los derechos fundamentales de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aclarado lo anterior, la Corte debe determinar si se acreditan las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso favorable, le compete definir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoci\u00f3 el alcance del literal i) del numeral 2 del art\u00edculo 164 del CPACA y los par\u00e1metros fijados por el Consejo de Estado y por la jurisprudencia constitucional, frente al c\u00f3mputo de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, y si, por tanto, se configura alguno de los defectos alegados por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de resolver la problem\u00e1tica planteada, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a (i) las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de encontrarlas acreditadas, abordar\u00e1 aquella relacionada con (ii) el defecto f\u00e1ctico, (iii) el defecto sustantivo, (iv) el desconocimiento del precedente y (v) la violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica. En seguida, revisar\u00e1 la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre (vi) la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa para, finalmente, (vii) decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-543 de 199232, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se pretende cuestionar providencias judiciales, en respeto de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial y de la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Sin embargo, en dicha oportunidad, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, \u201cno cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d34. En este sentido, si bien se entendi\u00f3 que en principio la acci\u00f3n de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se produzca la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan incompatible con los mandatos del Texto Superior. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d35, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el uso del amparo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 200536 estableci\u00f3 un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos afectados por una providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y aquellos espec\u00edficos que se relacionan con la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, especialmente del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Los requisitos de car\u00e1cter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La verificaci\u00f3n de su cumplimiento es entonces un paso anal\u00edtico obligatorio, pues en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jur\u00eddica es la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia l\u00f3gica de la din\u00e1mica descrita vinculada con la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces, ya que la acci\u00f3n de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jur\u00eddicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico, se trata de defectos en s\u00ed mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para proceder a su protecci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siempre que la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos generales previamente expuestos, es posible examinar si se presentan las causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para proceder a su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En este orden de ideas, resulta relevante enfatizar que una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo. Seg\u00fan la Sentencia C-590 de 200537, los defectos espec\u00edficos de prosperidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales son los siguientes: (i) org\u00e1nico; (ii) procedimental absoluto; (iii) f\u00e1ctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procesalmente viable de manera excepcional, en aquellos casos en que se cumplen los requisitos generales que avalan su procedencia. Una vez la autoridad judicial resuelva afirmativamente dicha cuesti\u00f3n, el juez de tutela ha de determinar si en el caso bajo estudio se configura alguna de las causales espec\u00edficas o defectos de prosperidad definidos por esta Corporaci\u00f3n, caso en el cual se otorgar\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de los requisitos generales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de los defectos alegados por los demandantes, la Sala analizar\u00e1 la viabilidad procesal de la causa. Este examen incluye, adem\u00e1s de la revisi\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el estudio de la observancia de las exigencias b\u00e1sicas que permiten la prosperidad del amparo establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y desarrolladas en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0En primer lugar, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa,\u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 10, define a los titulares de esta acci\u00f3n38, al consagrar que la misma podr\u00e1 ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a trav\u00e9s de un abogado titulado con poder judicial); (iv) o por medio de un agente oficioso (lo que exige que el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala advierte que se satisface este requisito, ya que Jean Carlos D\u00edaz Bertel, Hanuar de Jes\u00fas D\u00edaz Monterroza y Carmen Alicia Bertel Mart\u00ednez act\u00faan de forma directa, invocando la defensa de sus derechos fundamentales. Asimismo, la se\u00f1ora Bertel Mart\u00ednez act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor hija39, Patricia Isabel D\u00edaz Bertel40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en vista de que la demanda se instaur\u00f3 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es claro que se cumple igualmente con el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que las autoridades judiciales no est\u00e1n excluidas de ser sujetos de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, pasa la Sala a analizar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para efectos metodol\u00f3gicos y de econom\u00eda procesal, se abordar\u00e1 inicialmente el estudio de las exigencias vinculadas con la inmediatez y la identificaci\u00f3n clara de los hechos constitutivos de la trasgresi\u00f3n alegada, luego de lo cual se examinar\u00e1 la relevancia constitucional, el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, la alegaci\u00f3n previa de los defectos procesales y la limitaci\u00f3n correspondiente a que no se trate de una demanda en contra de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala observa que la decisi\u00f3n cuestionada fue dictada el 13 de marzo de 2019 y el recurso de amparo fue interpuesto el 4 de junio siguiente, esto es, en un plazo que no super\u00f3 el t\u00e9rmino de tres meses. As\u00ed, es claro que la tutela se present\u00f3 en un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. En lo que ata\u00f1e a la identificaci\u00f3n de los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n, los actores argumentan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en (i) defecto sustantivo, al interpretar de manera errada el literal i) del numeral 2 del art\u00edculo 164 del CPACA y al inaplicar el art\u00edculo 162 ejusdem; en (ii) defecto f\u00e1ctico, al omitir que el da\u00f1o sufrido por el se\u00f1or D\u00edaz Bertel fue desconocido hasta que la Junta determin\u00f3 la PCL; en (iii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, \u00adsobre el c\u00f3mputo de la caducidad; y en (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer los art\u00edculos 13, 53, 228, y 230 del Texto Superior. As\u00ed las cosas, es claro que los interesados relacionan las causales espec\u00edficas de procedencia con conductas que, presuntamente, fueron desplegadas por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. El presente caso tiene relevancia constitucional, puesto que la discusi\u00f3n que se plantea gira en torno a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. En lo que respecta al agotamiento de los recursos judiciales existentes, interesa se\u00f1alar que el auto objeto de reproche fue dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante este se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazo de la demanda, adoptada por el Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1. Por este motivo, no es posible promover un nuevo recurso de apelaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de cuestionar la decisi\u00f3n del ad quem. En esta misma l\u00ednea, y atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 246 del CPACA42, tampoco puede promoverse recurso de s\u00faplica, toda vez que este procede contra autos apelables. Visto lo anterior, es claro que no existe otro medio de defensa judicial para resolver el problema que se trae a conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por \u00faltimo, se observa que la irregularidad procesal alegada, esto es, el rechazo de la demanda de reparaci\u00f3n directa, en aparente desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, impidi\u00f3 que el asunto fuera estudiado de fondo. Cabe agregar que la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la demanda instaurada cumple con la totalidad de los presupuestos b\u00e1sicos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo que se pasar\u00e1 a desarrollar las consideraciones espec\u00edficas en torno (i) al defecto f\u00e1ctico, (ii) al defecto sustantivo, (iii) al desconocimiento del precedente y a (iv) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En seguida, se expondr\u00e1 la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre (v) la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Causales espec\u00edficas de procedencia invocadas por la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se indic\u00f3, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado las causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dicha labor se adelant\u00f3 en la Sentencia C-590 de 200543, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Sala se centrar\u00e1 en el estudio de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. A partir de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los jueces tienen amplias facultades para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio44. Sin embargo, el examen de los elementos de juicio debe (i) estar inspirado en la sana cr\u00edtica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros; y (iii) sujetarse a la Constituci\u00f3n y la ley, pues \u201cde lo contrario, la discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En este sentido, en la Sentencia T-267 de 201346, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el funcionario judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y \u00fatiles, lo cual impide una debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n. As\u00ed, resulta evidente que, de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n habr\u00eda variado sustancialmente48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto sometido a decisi\u00f3n49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otra parte, interesa se\u00f1alar que se han identificado dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico: una negativa51 y otra positiva52. As\u00ed, la Corte ha entendido que la primera se presenta \u201ccuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d53, mientras que la segunda se configura \u201ccuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por lo dem\u00e1s, este Tribunal ha resaltado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. En t\u00e9rminos generales, este Tribunal ha indicado que el defecto sustantivo se configura cuando una autoridad judicial incurre en un error relacionado con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas. As\u00ed, ha explicado que dicho yerro se presenta, por ejemplo, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente; b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada; c) es inexistente; d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n; o e) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma aplicable es desatendida y, por ende, inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) A pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma a) no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable; o b) es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses de una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, conviene precisar que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el defecto en comento tambi\u00e9n se configura cuando la autoridad judicial se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificaci\u00f3n suficiente. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario, por una parte, exponer qu\u00e9 se entiende por estos dos tipos de precedentes y, por la otra, en qu\u00e9 se diferencian este defecto y aqu\u00e9l que se presenta cuando se infringe el precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Para iniciar, cabe mencionar que la figura del precedente se refiere a aquel conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo sometido a escrutinio judicial. Tal semejanza se evidencia en los supuestos f\u00e1cticos y en el problema jur\u00eddico objeto de an\u00e1lisis. De esta manera, la ratio decidendi empleada reiteradamente en un grupo de providencias, se convierte en una regla jur\u00eddica para resolver futuras controversias relacionadas con una tem\u00e1tica determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precedente se erige as\u00ed en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Dado su alcance, se constituye en una herramienta de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretaci\u00f3n caprichosa de las disposiciones normativas aplicables por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, no cabe duda de que el respeto a las decisiones anteriores tambi\u00e9n obedece a la guarda del principio material de igualdad, el cual resultar\u00eda transgredido si frente a casos id\u00e9nticos se brinda una respuesta dis\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. En este punto, interesa resaltar que existe una considerable diferencia en el precedente, en raz\u00f3n de la autoridad judicial que lo crea y del alcance que puede tener como consecuencia de la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n que cumplen un papel unificador del derecho, con miras a garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia T-830 de 201257, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el precedente horizontal se refiere a aquellas decisiones dictadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, mientras que el precedente vertical se relaciona con los lineamientos sentados por aquellos \u00f3rganos de cierre dentro de la jurisdicci\u00f3n respectiva, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Cabe destacar que, en ambos supuestos, el precedente se configura cuando se ha desarrollado una l\u00ednea de decisi\u00f3n consolidada. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En todo caso, cuando un operador judicial estima necesario apartarse del mismo, no basta simplemente con se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n actual resulta un poco mejor que la anterior, ya que el precedente, en virtud de la seguridad jur\u00eddica, la igualdad y la confianza leg\u00edtima, goza necesariamente de un valor intr\u00ednseco que debe ser tenido en cuenta. De ah\u00ed que sea necesario que se den razones con peso y fuerza suficiente para que primen sobre los criterios del pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al precedente vertical, esta Corte ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarqu\u00eda de apartarse de las sub-reglas expuestas por las altas cortes, en atenci\u00f3n al papel constitucional que cumplen los \u00f3rganos de cierre, a partir del reconocimiento de su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C-634 de 201158, se explic\u00f3 que, cuando un juez de inferior jerarqu\u00eda pretende apartarse de un precedente establecido por una alta Corte, (i) no s\u00f3lo debe hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que tambi\u00e9n debe demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n. Este \u00faltimo punto supone una carga especial de argumentaci\u00f3n, (iii) pues no solo se deben exponer argumentos de suficiencia, sino que se impone revelar los motivos por los cuales, incluso, desde la perspectiva de la seguridad jur\u00eddica y la buena fe, las razones que se exteriorizan para no seguir un precedente son m\u00e1s poderosas, respecto de la obligaci\u00f3n primigenia de preservar una misma lectura. Si este requisito no se cumple, no cabe que una autoridad judicial se aparte de la l\u00ednea reiterada de su superior jer\u00e1rquico, pues una decisi\u00f3n en sentido contrario carecer\u00eda de un soporte b\u00e1sico de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. Vista la forma como se expresa el defecto sustantivo vinculado con la inobservancia del precedente judicial, resta aclarar cu\u00e1l es la diferencia que existe entre este defecto y aqu\u00e9l que se ha denominado como desconocimiento del precedente, caracterizado de manera aut\u00f3noma como una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Caracterizaci\u00f3n del desconocimiento del precedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. En la Sentencia C-590 de 200559, se se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento del precedente constitucional es una \u201chip\u00f3tesis que se presenta, (\u2026) cuando [esta Corte] establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos [,] la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. As\u00ed, se entiende, entonces, que esta causal opera cuando una autoridad judicial desconoce el principio de supremac\u00eda constitucional. Por ello, en la Sentencia T-830 de 201260 se indic\u00f3 que: \u201cel defecto por desconocimiento del precedente (\u2026) se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Al respecto, interesa apuntar que, en los casos en que se adopta una decisi\u00f3n en asuntos de control abstracto de constitucionalidad, el precedente que all\u00ed se fija es inmodificable para cualquier autoridad p\u00fablica, en virtud de los efectos erga omnes que tiene la cosa juzgada constitucional61. Este mandato de protecci\u00f3n se extiende a los casos en que se profieren sentencias de unificaci\u00f3n en materia de tutela, en donde ni siquiera las salas de revisi\u00f3n de este Tribunal se pueden apartar de lo all\u00ed resuelto, toda vez que cualquier modificaci\u00f3n que se pretenda realizar, por razones de competencia, impone su adopci\u00f3n por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Caracterizaci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades p\u00fablicas y, en determinados eventos, por los particulares63. Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque, (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto, por ejemplo \u201c(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata65 y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n66\u201d, o (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Norma Fundamental, desconociendo que, de conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba, \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad\u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Par\u00e1metros jurisprudenciales sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. El art\u00edculo 90 del Texto Superior consagra que el Estado \u201cresponder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. En desarrollo del citado precepto, la reparaci\u00f3n directa, consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, posibilita que los ciudadanos reclamen la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que corresponda, por raz\u00f3n del da\u00f1o imputable al ente estatal en un escenario de responsabilidad extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con sus caracter\u00edsticas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de una v\u00eda procesal de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible68. Cabe resaltar que la temporalidad de este medio de control se concreta en el t\u00e9rmino de caducidad previsto en las normas que lo regulan. As\u00ed, en su momento, el numeral 8 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (CCA) \u2013Decreto 1 de 1984\u2013, dispuso lo siguiente: \u201c[l]a [acci\u00f3n] de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa\u201d (\u2026) (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-115 de 199869, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma en cita, que, como se observa, sujeta la reparaci\u00f3n directa a un l\u00edmite temporal. Al estudiar los cargos, estim\u00f3 que la disposici\u00f3n no vulneraba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que impon\u00eda a los interesados: \u201cla obligaci\u00f3n de ejercer la acci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales, a fin de que se puedan cumplir y garantizar los principios de eficacia, celeridad y oportunidad\u201d. Asimismo, apunt\u00f3 que, si la demanda pudiese presentarse en cualquier tiempo, como pretend\u00eda el actor, se vulnerar\u00edan los derechos al debido proceso y a la pronta administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la seguridad y certeza jur\u00eddica que fundamentan el Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2. Con posterioridad, el literal i) del numeral 2 del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011\u2013 adopt\u00f3 la siguiente redacci\u00f3n: \u201c[c]uando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la norma vigente acoge la interpretaci\u00f3n desarrollada con anterioridad por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y seg\u00fan la cual, excepcionalmente, se admite una flexibilizaci\u00f3n del conteo de la caducidad. En concreto, se trata de eventos en los cuales el hecho da\u00f1oso pudo haberse presentado en un momento determinado pero sus repercusiones se manifiestan y son perceptibles en una oportunidad posterior. De esta manera, el c\u00f3mputo inicia cuando el da\u00f1o se hace cognoscible70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n algunas providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que establecen par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo de la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamientos del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. En la Sentencia del 7 de julio de 201171, la citada Secci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un soldado que sufri\u00f3 fuertes ca\u00eddas entre el 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997. Luego, el 14 de julio de 1997, la Junta M\u00e9dica Laboral determin\u00f3 que presentaba meniscopat\u00eda en la rodilla izquierda, de la cual se derivaban las secuelas limitaci\u00f3n funcional de rodilla izquierda y atrofia cuadriceps izquierdo, y por raz\u00f3n de las cuales fue considerado no apto para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, record\u00f3 que la disposici\u00f3n normativa referente al c\u00e1lculo de la caducidad debe interpretarse razonablemente \u201cen el sentido de que no basta con la realizaci\u00f3n pura y simple del hecho causante del da\u00f1o sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayor\u00eda de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producci\u00f3n de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoci\u00f3 la existencia del hecho da\u00f1oso por la sencilla raz\u00f3n de que s\u00f3lo a partir de esta fecha tiene un inter\u00e9s actual para acudir a la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Consejo de Estado consider\u00f3 que el conteo deb\u00eda iniciar el 14 de julio de 1997\u00ad, momento en el que se notific\u00f3 el acta de la Junta M\u00e9dica Laboral y, por consiguiente, el da\u00f1o se hizo cognoscible. En contraste, el 20 de octubre de 1996 o el 4 de abril de 1997 se constitu\u00edan en antecedentes de la lesi\u00f3n que fue tangible con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. De manera similar, en la Sentencia del 30 de enero de 201372 se estudi\u00f3 la demanda promovida por un soldado que sufri\u00f3 un accidente durante su vinculaci\u00f3n con el Ej\u00e9rcito Nacional \u201316 de enero de 1994\u2013. Este suceso le ocasion\u00f3 un trauma enc\u00e9falo craneano contusivo con p\u00e9rdida de conocimiento, que deriv\u00f3 en un diagn\u00f3stico de epilepsia y en una PCL del 25%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, el Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomoquiera que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa pretende el resarcimiento o indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o, no resultar\u00eda plausible que el lapso para presentar la demanda correspondiente se contabilice como se expres\u00f3, cuando dicho da\u00f1o no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n respectiva, motivo por el cual, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que en dichos casos, el tiempo para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicci\u00f3n, desde el momento en que debi\u00f3 tener conocimiento del da\u00f1o aludido, o en otras palabras, que \u00e9ste se le hubiera hecho advertible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en este criterio, el Consejo de Estado consider\u00f3 que la caducidad deb\u00eda contarse desde el 31 de enero de 1995, fecha posterior al accidente y en la cual \u201cse evidenci\u00f3 la existencia de la enfermedad llamada epilepsia a trav\u00e9s de los ex\u00e1menes y la revisi\u00f3n m\u00e9dica que qued\u00f3 plasmada en la historia cl\u00ednica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3. Por otro lado, en la Sentencia del 29 de noviembre de 201873, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera rese\u00f1\u00f3 algunas posturas a partir de las cuales, hasta ese momento, diferentes Subsecciones hab\u00edan calculado la caducidad en casos de lesiones personales. As\u00ed pues, el conteo pod\u00eda iniciar: (i) un d\u00eda despu\u00e9s de que el afectado tuviera conocimiento de la magnitud del da\u00f1o mediante la notificaci\u00f3n del dictamen de PCL; o (ii) cuando advirtiera la existencia de la lesi\u00f3n, por cuanto, a partir de ese momento, tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo para acudir a la jurisdicci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la segunda interpretaci\u00f3n ha sido acogida por la mayor\u00eda de Subsecciones, en virtud de los principios pro actione y pro damato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, precis\u00f3 la reiteraci\u00f3n jurisprudencial en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicof\u00edsica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad se inicia desde el d\u00eda siguiente al acaecimiento del hecho (\u2026) Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia s\u00f3lo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, seg\u00fan cada caso, ser\u00e1 el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del da\u00f1o o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que la fecha en la que se conoce la magnitud del da\u00f1o, mediante la notificaci\u00f3n del dictamen proferido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no constituye un par\u00e1metro para contabilizar la caducidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que su \u201cfunci\u00f3n es la de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesi\u00f3n respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En este sentido, debe diferenciarse el da\u00f1o de su magnitud, pues el c\u00f3mputo de la caducidad lo determina el conocimiento del primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4. Pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4.1. Por su parte, esta Corte ha acogido la postura de la Secci\u00f3n Tercera, expuesta en precedencia. De hecho, en la Sentencia T-075 de 201474, record\u00f3 que: \u201cla jurisprudencia contencioso administrativa ha admitido excepciones al t\u00e9rmino de caducidad establecido en el numeral 8 del art\u00edculo 136 C.C.A., pues en raz\u00f3n de la equidad y la justicia, es razonable inferir que el legitimado para actuar no obr\u00f3 negligentemente[,] sino que se debe apreciar las particularidades del caso concreto y valorar el momento en que el actor conoci\u00f3 del da\u00f1o para empezar a contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala explic\u00f3 que, por regla general, la caducidad se cuenta desde el acaecimiento del hecho da\u00f1oso. Sin embargo, atendiendo a las particularidades del caso, puede calcularse (i) desde que el afectado tiene conocimiento del da\u00f1o; o (ii) desde que se emite un diagn\u00f3stico definitivo, cuando el anterior ha sido parcial y temporal. Cabe resaltar que, en el segundo supuesto, el paciente ha advertido el da\u00f1o, pero se le ha generado una expectativa de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4.2. Con posterioridad, en la Sentencia SU-659 de 201575, la Sala Plena estim\u00f3 que una lectura ajustada a la Carta y no exeg\u00e9tica del art\u00edculo 136 del CCA, debe atender a los criterios desarrollados por la jurisprudencia contencioso administrativa, en aplicaci\u00f3n del principio pro damnato o favor victimae. As\u00ed, debe tenerse en cuenta que, (i) si existe duda sobre el momento de inicio de la caducidad, el operador judicial est\u00e1 obligado a \u201cinterpretar las ambig\u00fcedades y vac\u00edos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garant\u00eda del acceso a la justicia y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima\u201d; (ii) en algunos casos, el conocimiento del da\u00f1o puede darse con posterioridad a la ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4.3. Luego, en la Sentencia T-334 de 201876, la Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un patrullero que promovi\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Polic\u00eda Nacional, con el prop\u00f3sito de obtener una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos en raz\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 19 de diciembre de 2010. En esta oportunidad, la Corte record\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el t\u00e9rmino de caducidad debe calcularse atendiendo a las particularidades del caso, ya que el afectado puede conocer o identificar el perjuicio con posterioridad a su ocurrencia. Por consiguiente, el juez debe acoger una interpretaci\u00f3n que proteja los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, para la Sala, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, emitido el 14 de febrero de 2014, otorg\u00f3 certeza sobre el da\u00f1o y, por lo mismo, fue definitivo para el inicio de la acci\u00f3n reparatoria, al habilitar al ciudadano a acudir a la jurisdicci\u00f3n. De ah\u00ed que el conteo de la caducidad debiera iniciar en dicha fecha y no cuando ocurri\u00f3 el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccorresponde a las autoridades judiciales valorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto[s] de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, porque es posible que la v\u00edctima haya sufrido una lesi\u00f3n evidente, pero que con posterioridad, por la actuaci\u00f3n de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuraci\u00f3n y de la magnitud o gravedad del da\u00f1o, otorg\u00e1ndole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, exigir que los afectados identifi[quen] el da\u00f1o en el mismo momento en que ocurri\u00f3, a partir de la presunci\u00f3n de que el da\u00f1o es cierto porque la lesi\u00f3n es evidente, supone una carga procesal muy alta para las v\u00edctimas, quienes no necesariamente est\u00e1n en condiciones de cumplirla, ya que dicha suposici\u00f3n implica que razonen no solo como profesionales del derecho sino de la medicina (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4.4. Recientemente, en la Sentencia T-301 de 201977, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 la siguiente regla de decisi\u00f3n: generalmente, el c\u00f3mputo de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa inicia cuando ocurre el hecho da\u00f1oso, dado que se presume que, en ese momento, se tiene conocimiento del da\u00f1o. Sin embargo, el conteo no puede efectuarse de manera r\u00edgida, pues, \u201cen ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello sucede, principalmente, cuando el afectado advierte el da\u00f1o \u201cen un momento posterior a aqu\u00e9l en el que se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n administrativa, caso en el cual le corresponde al operador judicial efectuar una interpretaci\u00f3n razonable del instante a partir del cual debe iniciarse la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n, labor que debe ir necesariamente acompa\u00f1ada de un examen cr\u00edtico y detallado de los elementos probatorios obrantes en el proceso\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha entendido que, por lo general, el hecho da\u00f1oso y el da\u00f1o coinciden temporalmente. No obstante, cuando ello no ocurre, el operador judicial debe computar la caducidad desde que el demandante advirti\u00f3 el da\u00f1o, toda vez que, en ese momento, tiene un inter\u00e9s para acudir a la jurisdicci\u00f3n. Esta Corte ha adoptado la postura referida y ha considerado que, en caso de duda sobre el c\u00e1lculo de la caducidad, esta debe resolverse en atenci\u00f3n a los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral. De igual manera, ha destacado que supone una carga procesal muy alta exigir que el afectado identifique el da\u00f1o en el momento de acaecimiento del hecho, bajo la premisa de que el da\u00f1o es cierto porque la lesi\u00f3n es evidente. Y, tambi\u00e9n, que las autoridades judiciales deben determinar el inicio del conteo examinando, en detalle, el material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El 12 de enero de 2018, Jean Carlos D\u00edaz Bertel y sus familiares presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa y Armada Nacional\u2013 con el prop\u00f3sito de reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la PCL del 20.34%, derivada del accidente del 22 de julio de 2015 y dictaminada el 24 de noviembre de 2016, por la Junta M\u00e9dico Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la demanda al advertir que hab\u00eda sido extempor\u00e1nea, pues el c\u00f3mputo de la caducidad inici\u00f3 el 27 de agosto de 2015 \u2013momento en el que termin\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio militar\u2013 y, por consiguiente, el plazo venci\u00f3 el 25 de octubre de 2017. Con posterioridad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, aunque precis\u00f3 que el conteo inici\u00f3 el 5 de agosto de 2015, cuando el interesado tuvo certeza del da\u00f1o mediante el diagn\u00f3stico rendido por un ortopedista. En esa medida, el plazo para acudir a la jurisdicci\u00f3n venci\u00f3 el 9 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2019, el se\u00f1or D\u00edaz Bertel y sus familiares promovieron recurso de amparo constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que argumentaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasi\u00f3n del auto del 13 de marzo de 2019, dictado por la citada autoridad judicial. En su criterio, la providencia incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al omitir que tuvieron certeza del da\u00f1o el 24 de noviembre de 2016, cuando se emiti\u00f3 el dictamen de PCL. De ah\u00ed que la caducidad no pudiera ser computada desde un momento anterior. En lo que sigue, la Corte analizar\u00e1 si se configuran los yerros alegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2. En primer lugar, en lo que ata\u00f1e al defecto sustantivo, los accionantes argumentan que el Tribunal interpret\u00f3 de manera errada el literal i) del numeral 2 del art\u00edculo 164 del CPACA, el cual consagra dos maneras de contabilizar la caducidad: a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o o desde que el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo. En su criterio, un adecuado entendimiento de la norma hubiese permitido que el conteo iniciara desde la expedici\u00f3n del dictamen, en tanto tuvieron certeza del da\u00f1o y sus implicaciones en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala observa que la autoridad accionada propuso una interpretaci\u00f3n razonable al se\u00f1alar que: \u201c[l]a norma consagra dos situaciones a partir de las que se puede contabilizar el t\u00e9rmino para la caducidad de reparaci\u00f3n directa: i) desde la ocurrencia del da\u00f1o y ii) desde el momento en el que el demandante tuvo conocimiento del da\u00f1o siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de la ocurrencia del hecho que origin[\u00f3] el mismo\u201d. As\u00ed, reconoci\u00f3 que el art\u00edculo no establece un \u00fanico par\u00e1metro para el conteo del t\u00e9rmino, en tanto habilita que inicie cuando el afectado advierte el da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, aplic\u00f3 dicha hermen\u00e9utica al caso concreto cuando indic\u00f3 que: \u201c[c]on posterioridad al hecho y dadas las complicaciones que presentaba el demandante el d\u00eda 5 de agosto de 2015 fue atendido en el establecimiento de sanidad militar y se le diagnostic\u00f3 la existencia de un cuerpo extra\u00f1o en el antebrazo lo que evidencia la existencia del da\u00f1o producido desde ese instante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. Por otra parte, los peticionarios sostienen que el Tribunal inaplic\u00f3 el art\u00edculo 162 del CPACA, el cual establece que toda demanda debe contener una relaci\u00f3n precisa y clara de las pretensiones y la estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda. Incluso, se\u00f1alan que, seg\u00fan el Consejo de Estado, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por concepto de lucro cesante, da\u00f1o moral y da\u00f1o a la salud, se calcula en funci\u00f3n de la PCL. Por esta raz\u00f3n, no era posible promover el proceso antes de que se notificara el dictamen de la Junta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte estima que la autoridad no desatendi\u00f3 la referida disposici\u00f3n, pues, si bien esta dicta que el interesado debe calcular el monto pretendido, no exige un medio de prueba espec\u00edfico para el efecto. As\u00ed, contrario a lo sostenido por la parte actora, a pesar de la relaci\u00f3n que pueda haber entre la PCL y la liquidaci\u00f3n de perjuicios, no es imperativo aportar el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral para acudir a la jurisdicci\u00f3n. De hecho, seg\u00fan el art\u00edculo 193 ejusdem78, puede condenarse al pago de perjuicios en abstracto para, posteriormente, liquidarlos por incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. En lo referente al desconocimiento del precedente como manifestaci\u00f3n del defecto sustantivo, los accionantes argumentan que el Tribunal se apart\u00f3 de aquel trazado por el Consejo de Estado. En concreto, del que ha establecido que, trat\u00e1ndose de lesiones ocasionadas durante el servicio militar, el conteo de la caducidad se efect\u00faa a partir de la notificaci\u00f3n del acta de la Junta M\u00e9dico Laboral. Asimismo, destacan que, seg\u00fan el alto Tribunal, en ese momento se evidencia \u201ccon exactitud cu\u00e1l es la magnitud, concreci\u00f3n y responsabilidad del da\u00f1o, dado que estos factores solamente pueden llegar a conocerse con posterioridad a la ocurrencia del hecho lesivo y son necesarios e imprescindibles para poder ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal accionado aludi\u00f3 a la Sentencia del 3 de mayo de 201880, dictada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en la cual se expone que el c\u00f3mputo puede iniciar en una fecha posterior a la ocurrencia del hecho. Espec\u00edficamente, cuando existen dudas sobre el da\u00f1o causado, dificultad para percibirlo o ausencia de manifestaci\u00f3n externa del mismo. Atendiendo a lo anterior, la autoridad estim\u00f3 que \u201cel hecho ocurri\u00f3 el 22 de julio de 2015, pero debido a la dificultad para percibir el da\u00f1o por las afecciones que present\u00f3 el accionante con posterioridad a la ocurrencia del hecho (\u2026) se puede observar que hasta el 5 de agosto tuvo certeza del da\u00f1o producido, seg\u00fan el diagn\u00f3stico dado por el especialista en ortopedia\u201d 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que el Consejo de Estado no ha trazado una regla de decisi\u00f3n seg\u00fan la cual, en el caso de soldados que pretendan promover reparaci\u00f3n directa para reclamar una indemnizaci\u00f3n por las lesiones sufridas durante el servicio, la caducidad inicia cuando se notifica el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el 29 de noviembre de 2018, el Pleno de la Secci\u00f3n Tercera expuso que, pese a que en algunas oportunidades se ha considerado que el conteo de la caducidad inicia un d\u00eda despu\u00e9s de que el afectado tiene conocimiento de la magnitud del da\u00f1o, mediante el dictamen de PCL, la mayor\u00eda de las Subsecciones ha sostenido que el punto de partida depende del momento en el que se advierte la lesi\u00f3n. Por ende, cuando se adquiere certeza de la misma, con posterioridad al hecho generador, corresponder\u00e1 al juez definir \u201csi contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del da\u00f1o o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que no se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente como manifestaci\u00f3n del defecto sustantivo. De hecho, la Sala observa que el Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en una sentencia de tutela dictada por la Secci\u00f3n Segunda, en la que se acoge la postura de la Secci\u00f3n Tercera. En concreto, se advierte que el c\u00f3mputo de la caducidad debe efectuarse caso a caso y dependiendo del momento en el que se conoce el da\u00f1o, lo cual puede coincidir o no con el hecho que lo origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.3. En segundo lugar, en lo que ata\u00f1e al desconocimiento del precedente como causal aut\u00f3noma, los accionantes afirman que: \u201cla tesis que ha prevalecido en el Consejo de Estado y que ha tenido aceptaci\u00f3n en la Corte Constitucional en los \u00faltimos a\u00f1os, es aquella que establece que la fecha de concreci\u00f3n del da\u00f1o se determina a partir de la realizaci\u00f3n de la correspondiente junta m\u00e9dica laboral, por ser esta la fecha desde cuando se tiene la certeza de la magnitud del da\u00f1o y la certeza de todos los elementos necesarios para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad extracontractual de los agentes estatales\u201d82. En este sentido, reiteran que el conteo de la caducidad deb\u00eda iniciar despu\u00e9s del 24 de noviembre de 2016, cuando la Junta emiti\u00f3 el dictamen de PCL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala encuentra que, si bien el Tribunal accionado no se refiri\u00f3 al precedente constitucional, no dict\u00f3 una decisi\u00f3n que lo desconozca. Contrario a lo sostenido por los peticionarios, esta Corte no ha se\u00f1alado que el conteo deba iniciar, necesariamente, despu\u00e9s de la determinaci\u00f3n de la citada Junta. De hecho, en la Sentencia SU-659 de 2015, la Sala Plena estableci\u00f3 que las ambig\u00fcedades y vac\u00edos legales deben interpretarse en concordancia con los principios superiores del ordenamiento. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el operador judicial debe tener en cuenta que, en ocasiones, el conocimiento del da\u00f1o se da con posterioridad a la ocurrencia del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, podr\u00eda decirse que el razonamiento del despacho accionado guarda coherencia con el precedente constitucional, en tanto reconoce la inconveniencia de calcular la caducidad de manera r\u00edgida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.4. En tercer lugar, los actores argumentan que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer el principio de favorabilidad establecido en el art\u00edculo 53 Superior. Por consiguiente, existiendo dos posturas en el Consejo de Estado sobre el alcance del literal i) del numeral 2 del art\u00edculo 164 del CPACA, debi\u00f3 primar aquella que resultaba m\u00e1s favorable para decidir sobre la admisibilidad del medio de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala estima que no les asiste raz\u00f3n a los interesados, pues la disposici\u00f3n referida consagra el principio de favorabilidad en materia laboral, el cual cobra relevancia \u201cen caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. As\u00ed, pues, la norma no se refiere a una divergencia de criterios jurisprudenciales. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3, hay una postura uniforme en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los peticionarios alegan que, al haberse desconocido el precedente constitucional, fueron quebrantados los principios de igualdad, de equidad, de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y los principios pro homine, pro actione y pro damnato, contemplados en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, al haberse demostrado que no se configur\u00f3 tal desconocimiento, dicha afirmaci\u00f3n carece de sustento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento, la Sala ha descartado la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Resta por examinar, entonces, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>11.5.1. Pues bien, los actores argumentan que la citada autoridad omiti\u00f3 que el da\u00f1o fue desconocido para ellos hasta el 24 de noviembre de 2016, cuando la Junta M\u00e9dico Laboral dictamin\u00f3 que el se\u00f1or D\u00edaz Bertel hab\u00eda sufrido una PCL del 20.34%, por raz\u00f3n del accidente ocurrido el 22 de julio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que el Tribunal cit\u00f3 el contenido textual de dicha acta en el auto del 13 de marzo de 2019. No obstante, sostuvo lo siguiente: \u201c[l]a Sala no comparte los argumentos expuestos por el apoderado del accionante [en tanto] pretende que el t\u00e9rmino de caducidad (\u2026) se cuente desde la valoraci\u00f3n o evaluaci\u00f3n contenida en el acta de la junta m\u00e9dico laboral militar y no desde que se tuvo certeza del da\u00f1o, porque el se\u00f1or Jean Carlos D\u00edaz Bertel solo conoci\u00f3 el alcance del mismo cuando se le practic\u00f3 la valoraci\u00f3n de la junta m\u00e9dica laboral, toda vez que el 5 de agosto de 2015, al demandante se le practic\u00f3 la radiograf\u00eda y se diagnostic\u00f3 la presencia de un cuerpo extra\u00f1o en el antebrazo[,] raz\u00f3n por la que se concluye que [en aquel momento] tuvo certeza de la totalidad de las lesiones ocultas que hab\u00eda sufrido\u201d83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.5.2. Antes de analizar si se configura el defecto alegado, interesa recordar que, para la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el c\u00f3mputo de la caducidad empieza cuando el afectado advierte el da\u00f1o, lo cual puede coincidir con el hecho da\u00f1oso o suceder con posterioridad al mismo. De igual manera, el alto Tribunal ha se\u00f1alado que el inicio del t\u00e9rmino no depende necesariamente del momento en el que se conoce la magnitud del da\u00f1o, mediante la notificaci\u00f3n del dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Ello, en raz\u00f3n a que, por lo general, esta eval\u00faa un da\u00f1o conocido previamente por el afectado. Con todo, el juez debe determinar, caso a caso, el punto de inicio del conteo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en criterio de esta Corte, debe apreciar en conjunto los elementos de juicio, lo cual implica que la valoraci\u00f3n de los mismos obedezca a consideraciones objetivas y no a la discrecionalidad. De esta manera, a pesar del car\u00e1cter rogado de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y de la carga probatoria que, seg\u00fan el CPACA84, le asiste al demandante en relaci\u00f3n con la imposibilidad de haber conocido el da\u00f1o en la fecha de su ocurrencia, el operador judicial debe obrar de conformidad con un criterio que maximice los principios constitucionales, en particular, el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.5.3. Ahora bien, de acuerdo con el texto transcrito p\u00e1rrafos atr\u00e1s, es claro que la autoridad judicial sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazo en solo una de las pruebas aportadas. En concreto, en el formato diligenciado el 5 de agosto de 2015 por m\u00e9dico adscrito a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en el que se lee como diagn\u00f3stico \u201ccuerpo extra\u00f1o en antebrazo\u201d y, como tratamiento instaurado, \u201cRX de antebrazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte, dicho elemento probatorio indica, \u00fanicamente, la existencia de una lesi\u00f3n, sin calificar su car\u00e1cter temporal o permanente y menos a\u00fan su gravedad. As\u00ed, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es posible afirmar que el afectado hubiese advertido el da\u00f1o el 5 de agosto de 2015, pues la radiograf\u00eda realizada no evidenci\u00f3 una disminuci\u00f3n en la funcionalidad de su extremidad, sino, simplemente, la presencia de un fragmento met\u00e1lico residual. En esa medida, la Sala estima que la autoridad judicial incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al valorar de manera irracional la referida prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se observa que no apreci\u00f3 el contenido del acta emitida por la Junta. En concreto, pas\u00f3 por alto que, luego de que se corroborara la presencia de un cuerpo extra\u00f1o, el se\u00f1or D\u00edaz Bertel asisti\u00f3 a terapia f\u00edsica con el prop\u00f3sito de restablecer la movilidad y la sensibilidad de su brazo derecho. Adem\u00e1s, consult\u00f3 a dos especialistas en ortopedia que ordenaron la realizaci\u00f3n del procedimiento denominado electromiograf\u00eda, el cual tiene por objeto evaluar la salud de los m\u00fasculos y las c\u00e9lulas nerviosas que los controlan85. En efecto, en el ac\u00e1pite denominado \u201cconceptos de especialistas\u201d se observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA Septiembre 22 \/2016 DR(A) SERGIO BOCANEGRA NAVIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA INICIACION: Oct\/2015 herida en antebrazo derecho por herida por arma de fuego (\u2026) se lav\u00f3 y sutur\u00f3 evacuando al mes por lo cual consulta: Dolor 5\/10. Fuerza 5\/5 miembro superior derecho. Electromiograf\u00eda y Velocidad Neuroconducci\u00f3n normal, Fisioterapia, no procedimientos quir\u00fargicos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS VERIFICADOS: Sutura. Terapia F\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO ACTUAL: Funcional. Dolor difuso. No hiperpatia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA Marzo 16 \/2016 DR(A) JAVIER ALEXANDER GOMEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA INICIACI\u00d3N: Paciente con cuadro de herida por esquirla de arma de fuego hace 7 meses en miembro superior derecho a nivel de antebrazo con sensaci\u00f3n de parestesias, disestesias, disminuci\u00f3n de fuerza y dolor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIGNOS Y SINTOMAS PRINCIPALES: Presenta herida en miembro superior derecho con fuerza 5\/5 con parestesias en zona de tercio proximal del antebrazo. Rx. de antebrazo con fragmento met\u00e1lico residual en tejido blando (\u2026) electromiograf\u00eda de miembros superiores normal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que, entre agosto de 2015 y noviembre de 2016, el paciente ten\u00eda una expectativa de recuperaci\u00f3n sin consecuencias y, por lo tanto, a\u00fan no ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo para acudir a la jurisdicci\u00f3n. Esto se fundamenta, adem\u00e1s, en los conceptos de septiembre de 2015, rendidos por el ortopedista adscrito a la Unidad M\u00e9dica Mar\u00eda Auxiliadora, en los cuales consta que se prescribieron analg\u00e9sicos y se contempl\u00f3 la posibilidad de extraer el cuerpo extra\u00f1o mediante un procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al no valorar el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral, ya que, de haberse tenido en cuenta dicho elemento, el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda variado. De hecho, habr\u00eda correspondido iniciar el c\u00f3mputo de la caducidad el 26 de noviembre de 2016, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de que se notificara el dictamen. Ello, por cuanto el afectado y sus familiares tuvieron conocimiento de la incapacidad permanente parcial en ese momento, pues, como se advirti\u00f3, el formato diligenciado el 5 de agosto de 2015 indic\u00f3, \u00fanicamente, la presencia del cuerpo extra\u00f1o. De igual manera, tambi\u00e9n habr\u00eda correspondido admitir la demanda, ya que transcurrieron menos de dos a\u00f1os entre la referida fecha y su presentaci\u00f3n (enero de 2018).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, por cuanto la autoridad demandada efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria restrictiva del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En concreto, apreci\u00f3 de manera irracional una de las pruebas y omiti\u00f3 analizar aquella que evidenciaba el momento preciso en el que el se\u00f1or D\u00edaz Bertel y sus familiares tuvieron certeza del da\u00f1o. De esta manera, vulner\u00f3, adem\u00e1s, el derecho al debido proceso de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.6. De conformidad con lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 25 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A\u2013, en la que se declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por el se\u00f1or Jean Carlos D\u00edaz Bertel y sus familiares para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos el auto del 13 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B\u2013 y ordenar\u00e1 a la citada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n formulado por los peticionarios, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y sin que pueda reiterar el argumento relativo a la oportunidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 25 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A\u2013, en la que se declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por los se\u00f1ores Jean Carlos D\u00edaz Bertel, Hanuar de Jes\u00fas D\u00edaz Monterroza y Carmen Alicia Bertel Mart\u00ednez \u00adpara, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la referida autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n formulado por los peticionarios, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y sin que pueda reiterar el argumento relativo a la oportunidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1. En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n de un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 CD que obra a folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Hanuar de Jes\u00fas D\u00edaz Monterroza y Carmen Alicia Bertel Mart\u00ednez, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Patricia Isabel D\u00edaz Bertel. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular, la autoridad judicial resalt\u00f3 lo siguiente: \u201clos demandantes contaban hasta el 28 de agosto de 2017 para presentar la demanda. No obstante, teniendo en cuenta que operaba la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en raz\u00f3n a la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial radicada el 11 de julio de 2017 por JEAN CARLOS D\u00cdAZ BERTEL cuando faltaba 1 mes y 17 d\u00edas para que venciera el t\u00e9rmino de caducidad y fue declarada fallida mediante auto del 8 de septiembre de 2017, la fecha l\u00edmite para presentar la demanda era hasta el 25 de octubre de 2017. La misma situaci\u00f3n ocurre con los otros demandantes; radicaron solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial el 27 de julio de 2017 cuando faltaba 1 mes y 1 d\u00eda para que venciera el t\u00e9rmino de caducidad y fue declarada fallida el 21 de septiembre de 2017, siendo la fecha l\u00edmite para presentar la demanda hasta el 22 de octubre de 2017 y como quiera que la demanda fue presentada el 12 de enero de 2018, encuentra el despacho que en los dos casos est\u00e1 caducada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Informaci\u00f3n obtenida del CD que obra a folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 2. En concreto, se refirieron a las Sentencias del 14 de agosto de 2014, 5 de marzo de 2015 y 21 de enero de 2016 dictadas por el Consejo de Estado, C.P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. Asimismo, a la Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deber\u00e1 ser presentada: (\u2026) 2. en los siguientes t\u00e9rminos, so pena de que opere la caducidad: (\u2026) i) cuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Informaci\u00f3n obtenida del CD que obra a folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, puntualiz\u00f3 que: \u201cla caducidad del medio de control se suspendi\u00f3 por el t\u00e9rmino legal establecido en el art\u00edculo 21 de la ley 640 de 2001, esto es, desde que se present\u00f3 la solicitud de conciliaci\u00f3n el 11 de julio de 2017 hasta la fecha en la que se expidi\u00f3 la constancia de la misma por parte de la Procuradur\u00eda el 11 de septiembre de 2017, en consecuencia el t\u00e9rmino de caducidad se reanud\u00f3 el 12 de septiembre de 2017 por los 28 d\u00edas restantes en que se present\u00f3 la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, con lo cual el demandante ten\u00eda oportunidad para presentar la demanda hasta el 9 de octubre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deber\u00e1 dirigirse a quien sea competente y contendr\u00e1: \/\/ 1. La designaci\u00f3n de las partes y de sus representantes. \/\/ 2. Lo que se pretenda, expresado con precisi\u00f3n y claridad. Las varias pretensiones se formular\u00e1n por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo C\u00f3digo para la acumulaci\u00f3n de pretensiones. \/\/ 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. \/\/ 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnaci\u00f3n de un acto administrativo deber\u00e1n indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violaci\u00f3n. \/\/ 5. La petici\u00f3n de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deber\u00e1 aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. \/\/ 6. La estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda, cuando sea necesaria para determinar la competencia. \/\/7. El lugar y direcci\u00f3n donde las partes y el apoderado de quien demanda recibir\u00e1n las notificaciones personales. Para tal efecto, podr\u00e1n indicar tambi\u00e9n su direcci\u00f3n electr\u00f3nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 7 a 15. Los demandantes se refieren a las siguientes providencias: sentencia del 7 de julio de 2011, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez; sentencia del 23 de mayo de 2012, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez; sentencia del 12 de febrero de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 5 de marzo de 2015, C.P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 24 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 31 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 39 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>23 Se refiri\u00f3 a la Sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Enrique Gil Botero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 43 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 57 a 68. \u00a0<\/p>\n<p>26 C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 80 a 87. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>31 Los archivos se encuentran en el CD que obra a folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>33 En aquella oportunidad, se advirti\u00f3 que: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \/\/ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cabe poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa \u2013o la titularidad\u2013 para promover el recurso de amparo constitucional. Sobre el particular, entre otras, se puede consultar la Sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>39 El registro civil de nacimiento de la menor se encuentra en el CD que obra a folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201c[l]a representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cArt\u00edculo 246. S\u00faplica. El recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables (\u2026)\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En la Sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-172 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-132 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-814 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-902 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-162 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-450 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1065 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-458 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio Gon\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-172 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>56 Caracterizaci\u00f3n efectuada tomando como referencia las Sentencias SU-448 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-321 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y SU-479 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>61 El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cLos fallos que la Corte dice en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 El art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u201cLa Corte Constitucional designar\u00e1 los tres magistrados de su seno que conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>65 En la Sentencia T-765 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se record\u00f3 que son derechos de aplicaci\u00f3n inmediata los consagrados en el art\u00edculo 85 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-644 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia del 15 de noviembre de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia del 11 de mayo de 2000, C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez; Sentencia del 29 de enero de 2004, C.P. Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>72 C.P. Danilo Rojas Betancourth. \u00a0<\/p>\n<p>73 C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cArt\u00edculo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuant\u00eda no hubiere sido establecida en el proceso, se har\u00e1n en forma gen\u00e9rica, se\u00f1alando las bases con arreglo a las cuales se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n incidental, en los t\u00e9rminos previstos en este C\u00f3digo y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \/\/ Cuando la condena se haga en abstracto se liquidar\u00e1 por incidente que deber\u00e1 promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de su cuant\u00eda, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior, seg\u00fan fuere el caso. Vencido dicho t\u00e9rmino caducar\u00e1 el derecho y el juez rechazar\u00e1 de plano la liquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>80 C.P. Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>81 CD que obra a folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>83 CD que obra a folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>84 Literal i) del numeral 2 del art\u00edculo 164. \u00a0<\/p>\n<p>85 Informaci\u00f3n obtenida del portal web https:\/\/www.mayoclinic.org\/es-es\/tests-procedures\/emg\/about\/pac-20393913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/20\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE REPARACION DIRECTA-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0\u00a0 TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}