{"id":27568,"date":"2024-07-02T20:38:21","date_gmt":"2024-07-02T20:38:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-348-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:21","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:21","slug":"t-348-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-20\/","title":{"rendered":"T-348-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-348\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneraci\u00f3n por privaci\u00f3n prolongada de la libertad, dado que se extravi\u00f3 el expediente judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD EN LA ETAPA DE INVESTIGACION DEL PROCESO PENAL-Vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas constitucionales\/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Alcance del control judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Distinci\u00f3n entre las etapas de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y la etapa de juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Elemento constitutivo del debido proceso\/DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Conocimiento debe ser integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL-Gesti\u00f3n documental y manejo de archivo, competencia de cada despacho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Agilidad en reconstrucci\u00f3n de expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir que un expediente se extrav\u00ede de manera parcial o total, caso en el cual la autoridad que ten\u00eda a su cargo la guarda y conservaci\u00f3n del mismo, deber\u00e1 adelantar todos los tr\u00e1mites que tenga a su disposici\u00f3n, como la reconstrucci\u00f3n del expediente, para no vulnerar el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS-Vulneraci\u00f3n al debido proceso, de no hacerse de manera c\u00e9lere y sin dilaciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO PENAL-Orden de disponer la libertad inmediata del accionante, por vencimiento de t\u00e9rminos para proferir acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.573.990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal, dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo contra el Juzgado Segundo Penal de Soledad, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de junio de 2019, el se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo, a trav\u00e9s de apoderado judicial1, estando privado de la libertad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal de Soledad, Atl\u00e1ntico, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal, dado que la autoridad judicial accionada manifiesta que en ese despacho no cursa ning\u00fan proceso penal en contra del accionante y el INPEC certific\u00f3 que fue dicha autoridad judicial la que orden\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene al Juzgado Segundo Penal de Soledad, Atl\u00e1ntico ordenar su libertad, toda vez que, a su juicio, tanto la acci\u00f3n penal como la sanci\u00f3n penal se encuentran prescritas2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el demandante expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de enero de 2009, el se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo fue capturado por el presunto delito de hurto calificado, raz\u00f3n por la cual el d\u00eda 26 de enero de ese mismo a\u00f1o, ingres\u00f3 al sistema de la c\u00e1rcel modelo de Barranquilla pero con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria, seg\u00fan lo certificado el 13 de agosto de 2018 por el INPEC3, al indicar que el se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo actualmente \u201cse encuentra cobijado con medida de aseguramiento domiciliario con vigilancia electr\u00f3nica y sistema de seguridad en el municipio de Ponedera, Atl\u00e1ntico\u201d, cuyo n\u00famero de caso corresponde al 087586001106200900068. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el mes de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, dio respuesta a la solicitud elevada por se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo sobre la ubicaci\u00f3n de su expediente penal, en el sentido de informar que \u201crevisados los archivos, libros, \u00edndices y radicadores de este Despacho Judicial desde los a\u00f1os 2009 hasta el presente a\u00f1o, se pudo constar que en esta c\u00e9dula judicial no ha cursado ni cursa proceso bajo el radicado en menci\u00f3n en contra del se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo\u201d. En la misma respuesta precis\u00f3 que al verificar el oficio emitido por el INPEC \u201cla fecha de captura del imputado corresponde al 25\/01\/2009; y al revisar el estado de turnos de ese periodo, se precisa que el d\u00eda domingo 25 de enero de 2009, el turno de control de garant\u00edas para capturados URI correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 25 de enero de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 el habeas corpus presentado por el apoderado del se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo, en el sentido de negar el mismo, pues consider\u00f3 que al existir una disparidad de criterios entre lo manifestado por el INPEC y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, el habeas corpus no puede pronunciarse sobre las circunstancias del caso concreto, ya que el actor puede hacer uso de otras herramientas para obtener a su favor la declaratoria del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, en virtud del paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, explic\u00f3 que \u201cconforme con los hechos que soportan el habeas corpus, existen circunstancias ligadas a otros derechos fundamentales que pueden ser amparados por medio de otros mecanismos constitucionales, como por ejemplo la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d. Sin embargo, afirm\u00f3 que con el informe rendido por el INPEC el accionante tiene la v\u00eda expedita para plantear su pretensi\u00f3n ante el Juzgado Penal Municipal de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destac\u00f3 que el se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo ha dejado transcurrir m\u00e1s de diez a\u00f1os para buscar informaci\u00f3n tendiente a resolver o concretar su situaci\u00f3n penal, raz\u00f3n por la cual \u201csu desidia no puede enmendarse por intermedio de esta acci\u00f3n constitucional sino que le corresponde agotar otros mecanismos judiciales\u2026 al existir un proceso penal, ser\u00e1 esa la cuerda procesal por la cual deba ventilarse toda solicitud que a bien tenga el se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n respecto del delito de hurto calificado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 18 de febrero de 2019, el apoderado del se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo present\u00f3 petici\u00f3n6 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, Atl\u00e1ntico, a fin de obtener informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de la carpeta con radicado SPOA 087586001106209900068, la cual fue respondida el 7 de marzo de ese a\u00f1o, aclarando que despu\u00e9s de una revisi\u00f3n exhaustiva, solo se encontr\u00f3 informaci\u00f3n relativa a un proceso ejecutivo promovido en contra del actor7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 2 de julio de 2019, el Juez Segundo Penal Municipal de Soledad, de manera preliminar, manifest\u00f3 que ostenta dicho cargo en propiedad desde el pasado 31 de agosto de 2018 y, posteriormente, reiter\u00f3 lo indicado en la respuesta dada a la petici\u00f3n elevada por el accionante, en el sentido de que no tiene ning\u00fan registro en el despacho sobre el proceso 2009-00068. Adicionalmente, afirm\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de habeas corpus, \u201ccon sorpresa\u201d advirti\u00f3 la existencia de un oficio sin n\u00famero, pero con fecha del 25 de enero de 2009, proferido por el Dr. Farid West \u00c1vila, titular de ese despacho para la \u00e9poca de los hechos, en el que se comunica al INPEC la imposici\u00f3n al accionante de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el lugar de su residencia9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terceros Vinculados \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad se\u00f1al\u00f3 que revisados los libros de ese despacho, no encontr\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite del proceso penal con CUI 087586001106200900068 contra Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo. En consecuencia, precis\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa dentro del tr\u00e1mite de tutela de la referencia10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 27 de junio de 2019, el Director Regional Norte del INPEC indic\u00f3 que despu\u00e9s de revisado el aplicativo institucional SISPEC WEB, se evidencia que el se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo se encuentra cumpliendo medida de detenci\u00f3n domiciliaria desde el 26 de enero de 2009 en el municipio de Ponedera, Atl\u00e1ntico, dentro del \u201cproceso No. 2009-00068\u201d, por el delito de hurto calificado a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, con situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u201csindicado\u201d. De otro lado, manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n de libertad del accionante solo es de competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 2 de julio de 2019, la Juez Promiscua Municipal de Ponedera indic\u00f3 que ese despacho no ha realizado ninguna actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u201cla causa penal con radicado 087586001106200900068\u201d. Asimismo, precis\u00f3 que contrario a lo manifestado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad en el escrito de contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n elevada por el actor, era imposible que ese despacho fungiera como juez de control de garant\u00edas el 25 de enero de 2009, pues fue creado mediante acuerdo PSAA-129267 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201ctal como se inform\u00f3 al accionante al responder su derecho de petici\u00f3n, habi\u00e9ndose revisado por parte del citador del juzgado la informaci\u00f3n contenida en los archivos magn\u00e9ticos que reposan en el juzgado y que contienen informaci\u00f3n de los procesos a cargo, as\u00ed como tambi\u00e9n de los libros radicadores y los libros \u00edndices que reposan en este despacho judicial; en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo solo se encontr\u00f3 informaci\u00f3n relativa a un proceso ejecutivo promovido en su contra, y no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el radicado SPOA 08758-60011-06-2009-00068 ni con carpetas en las que el referido se\u00f1or funja como imputado\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Segunda, Seccional Soledad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El Fiscal Segundo Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Soledad inform\u00f3 que nunca ha conocido de la actuaci\u00f3n penal dentro de la cual se encuentra vinculado el ciudadano Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo, y que en raz\u00f3n de la cuant\u00eda del asunto, su conocimiento corresponde a los fiscales locales delegados ante juez penal municipal13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Seccional Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El 8 de julio de 2019, el Director Seccional Atl\u00e1ntico se\u00f1al\u00f3 que procedi\u00f3 a solicitar a la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Soledad que informara sobre todo lo relacionado con el asunto de la referencia y en virtud de ello, el fiscal a cargo de dicho despacho manifest\u00f3 que nunca ha tenido conocimiento de alg\u00fan proceso penal en contra del se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El 10 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante y declar\u00f3 improcedente el amparo en relaci\u00f3n al derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, afirm\u00f3 que con base en las pruebas aportadas al expediente, el se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo se encuentra en detenci\u00f3n domiciliaria desde el 25 de enero de 2009, por la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, vigilada por el INPEC. Sin embargo, el juez de primera instancia consider\u00f3 que era improcedente la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la libertad, debido a que (i) la decisi\u00f3n de habeas corpus que interpuso el apoderado del accionante no fue apelada ni fue objeto de contradicci\u00f3n en la acci\u00f3n de la referencia, por lo que el actor pod\u00eda nuevamente tramitarla; y que (ii) adem\u00e1s del habeas corpus, el Legislador dispuso que la competencia para evacuar todo lo referente a la libertad de los procesado, antes de emitirse el sentido del fallo, es del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 23 de octubre de 2019, en desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En respuesta de las pruebas solicitadas17, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de octubre de 2019, la Directora Regional Norte del INPEC manifest\u00f3 que esa direcci\u00f3n no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que los hechos generadores de la acci\u00f3n de tutela de la referencia no son de su competencia, sino del Director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo, C\u00e1rcel de Mediana Seguridad de Barranquilla \u201cLa Modelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que le fueron dadas instrucciones al Teniente Mora Pantoja Wilson Renne, Director de la mencionada c\u00e1rcel, para que su equipo jur\u00eddico de respuesta a fondo a la solicitud probatoria enviada por la Corte Constitucional18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de octubre de 2019, la Procuradora Regional del Atl\u00e1ntico inform\u00f3 que por parte de esa agencia no se ha tenido conocimiento alguno, acerca de la situaci\u00f3n que el se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo expone en su solicitud de amparo. No obstante, afirm\u00f3 que es funci\u00f3n de las procuradur\u00edas judiciales penales la intervenci\u00f3n judicial al interior de los procesos penales, raz\u00f3n por la cual la Procuradur\u00eda 209 Judicial Penal I de Soledad, lo har\u00e1 \u00a0cuando sea necesario para proteger los derechos humanos y su efectividad19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de octubre de 2019, la Defensora del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico inform\u00f3 que dentro de su bases de datos no existe petici\u00f3n, solicitud o atenci\u00f3n alguna al se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 31 de octubre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Enlace Institucional y de Seguimiento Legislativo, indic\u00f3 que para el archivo y guarda de expedientes se tiene el Acuerdo PCSJA17-10784 \u201cpor el cual se establecen pol\u00edticas generales de gesti\u00f3n documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementaci\u00f3n, en un solo acto administrativo\u201d, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo art\u00edculo 3 hace referencia a tres instancias de conservaci\u00f3n de documentos: (i) el archivo de gesti\u00f3n, para los expedientes activos y a cargo de las dependencias que cumplan la funci\u00f3n administrativa dentro de la Rama Judicial, as\u00ed como los juzgados, las secretar\u00edas de corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n y cada uno de los despachos de tribunales y de las altas Cortes. (ii) El archivo central, se define como la unidad que administra custodia y conserva los documentos contenidos en cualquier soporte, con valor administrativo legal, permanente e hist\u00f3rico, transferidos por los administradores de archivo de gesti\u00f3n. Adicionalmente existe un archivo central, de nivel nacional, en el que reposan los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial que tengan competencia en todo el territorio nacional, cuyo funcionamiento corresponde a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial; y archivos centrales seccionales, para los documentos emitidos por las dependencias ubicadas dentro de la comprensi\u00f3n territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento ser\u00e1 responsabilidad de la respectiva Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera instancia, (iii) \u00a0es el archivo hist\u00f3rico que custodia y gestiona los fondos documentales que deben conservarse permanentemente, una vez el \u00f3rgano encargado (Comit\u00e9 Nacional de Archivo o Comit\u00e9s Seccionales de Archivo) dispone la conservaci\u00f3n definitiva de los expedientes o documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente explic\u00f3 que los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales son responsables del acopio, organizaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n, custodia y administraci\u00f3n de los expedientes21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 31 de octubre de 2019, el Asesor Jur\u00eddico de la C\u00e1rcel de Mediana Seguridad de Barranquilla inform\u00f3 que el se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo a\u00fan se encuentra en detenci\u00f3n domiciliaria bajo vigilancia de ese centro carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aport\u00f3 copia de la orden de detenci\u00f3n domiciliaria expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el 25 de enero de 200922. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 31 de octubre de 2019, el Juez Segundo Penal Municipal de Soledad sostuvo que ese despacho no tiene el expediente de las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento que al parecer fueron adelantadas, por ese despacho con otro titular en el proceso 08-758-60-01106-2009-00068, as\u00ed como tampoco registro de radicaci\u00f3n o de atenci\u00f3n en los libros que se llevaban en el 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n sobre el asunto y encontr\u00f3 que el lugar donde se concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria fue el municipio de Ponedera, Atl\u00e1ntico, lugar donde se expidi\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante; luego la Fiscal\u00eda debi\u00f3 presentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez promiscuo municipal de Ponedera y no ante el de Soledad. No obstante, como el juzgado de ponedera solo fue creado el 2012, en el a\u00f1o 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, Atl\u00e1ntico, conoc\u00eda de los hechos ocurridos en el municipio de ponedera por su proximidad con aquella municipalidad. En consecuencia, solicit\u00f3 el requerimiento y la vinculaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, Atl\u00e1ntico, a efectos de que informe si recibi\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en el caso del se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante podr\u00eda ser resuelta de manera r\u00e1pida mediante una audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, dado que se super\u00f3 el t\u00e9rmino del que dispon\u00eda la Fiscal\u00eda para radicar el escrito de acusaci\u00f3n. Sin embargo, a ese juzgado no se ha solicitado la audiencia mencionada, la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, ni su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no ha procedido a la reconstrucci\u00f3n del expediente, dado que no se tiene un conocimiento cierto sobre la autoridad judicial que realiz\u00f3 las audiencias preliminares y que para proceder a la libertad del se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo solo se debe determinar si la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 o no escrito de acusaci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla remiti\u00f3 copia del expediente de habeas corpus presentado por el apoderado judicial del se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo, el 25 de enero de 2019. Dentro de esas copias se advierte la respuesta a una petici\u00f3n, el 11 de octubre de 2018, por parte del Fiscal Segundo Seccional de Soledad, mediante el cual informa que revisado el sistema \u201caparece la noticia criminal No. 08758600110620090068 donde figura como indiciado Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo, por la probable conducta punible de hurto calificado, asignada a la Fiscal\u00eda Segunda de Soledad el d\u00eda 01\/04\/2014 por el funcionario FDIAZG, tal como se observa en el pantallazo que se anexa a su petici\u00f3n (\u2026) la carpeta fue remitida a otra fiscal\u00eda por competencia el d\u00eda 15\/09\/2010 y fue archivada por el Fiscal Local de Santo Tomas, por lo anterior y conforme a la informaci\u00f3n obtenida del sistema Spoa dicha investigaci\u00f3n nunca lleg\u00f3 a esta Fiscal\u00eda Seccional de Soledad\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Esta Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de junio de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Seis de esta corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que cualquier persona dispondr\u00e1 de la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Se constata que la acci\u00f3n de la referencia cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa pues el actor instaur\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, la acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales afectados, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Legitimaci\u00f3n por pasiva: el art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales o frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o c) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se encuentra satisfecho, ya que la accionada en este caso es una autoridad p\u00fablica, perteneciente a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, a la cual se le reprocha su conducta frente al derecho fundamental a la libertad del se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo, quien, adem\u00e1s de encontrarse privado de la libertad, ocurre el extrav\u00edo de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Inmediatez: este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado caso por caso26. Los hechos que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el accionante ocurrieron en el mes de diciembre del a\u00f1o 2018, al notificar el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, la respuesta a la petici\u00f3n elevada por el accionante, mediante la cual le inform\u00f3 que en ese despacho \u201cno ha cursado, ni cursa proceso bajo el radicado en menci\u00f3n en contra del se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo&#8221;27, pues desde ese momento tuvo conocimiento del extrav\u00edo de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, que permitir\u00eda ejercer adecuadamente el derecho a la defensa y examinar las eventuales solicitudes de libertad. Por consiguiente, dado que la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n fue el 21 de junio de 201928, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes de haberse generado la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el actor, es un t\u00e9rmino que la Sala encuentra prudente y razonable para reclamar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Subsidiariedad: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que aunque el \u00a0apoderado del accionante solo aleg\u00f3 de manera expresa la violaci\u00f3n del derecho a la libertad del se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo, acorde con las actuaciones desplegadas antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y de los hechos expuestos en la demanda, la Sala Cuarta de revisi\u00f3n puede advertir que tambi\u00e9n se alega la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasi\u00f3n del extrav\u00edo de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, pues tal circunstancia ha impedido que pueda conocer el estado actual del proceso y ejercer su defensa dentro del mismo, a efectos que le sea reconocido su derecho a la libertad, ya que desde hace diez (10) a\u00f1os se encuentra bajo la medida de detenci\u00f3n domiciliaria y debido a la p\u00e9rdida del expediente penal, no tiene informaci\u00f3n cierta sobre la autoridad judicial ante la que debe requerir su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Respecto del derecho a la libertad, esta Corte ha manifestado que \u201c\u00a0de las libertades reconocidas constitucionalmente, la m\u00e1s elemental o incluso, primaria, es la libertad f\u00edsica o personal, que consiste en la posibilidad de encontrarse en situaci\u00f3n material de autodeterminarse y ejercer las otras libertades y derechos reconocidos expresamente o inherentes al ser humano30, para explotar, bajo su propio juicio, las capacidades individuales y realizar las elecciones de vida que correspondan, sin coacciones o intromisiones indebidas\u201d31 y que su protecci\u00f3n tiene lugar mediante la figura del habeas corpus, pues \u201cest\u00e1\u00a0orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garant\u00edas constitucionales, o cuya detenci\u00f3n se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal\u201d32, salvo casos excepcionales y bajo los estrictos requisitos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la privaci\u00f3n de la libertad por homonimia33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a estudio de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, se advierte que el apoderado del se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo present\u00f3 el 25 de enero de 2019 habeas corpus, para la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal. Acorde con el art\u00edculo 1 de la Ley 1095 de 2006 dicha acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 invocarse por una sola vez\u201d34. Al estudiarse la decisi\u00f3n de habeas corpus proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, la Sala encuentra que aun cuando la parte resolutiva se\u00f1ala \u201cDENEGAR el amparo\u201d dicha decisi\u00f3n se fundamenta en la falta de procedencia de la mencionada acci\u00f3n constitucional, pues el juez consider\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no pod\u00eda ser decidida mediante ese mecanismo ya que para ello exist\u00edan otros instrumentos procesales disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones que, estima esta Sala de Revisi\u00f3n, no fueron las apropiadas frente a la solicitud de habeas corpus, ya que este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de la libertad personal no es subsidiario frente a la acci\u00f3n de tutela, sino principal, pues constituye una garant\u00eda esencial de esta libertad-derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed las cosas, para la Sala, en esta ocasi\u00f3n, se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, agot\u00f3 los mecanismos juidiciales a su alcance para obtener la libertad y aun cuando no apel\u00f3 la decisi\u00f3n de habeas corpus, (i) actualmente no tiene a su disposici\u00f3n ning\u00fan otro instrumento judicial en el que pueda controvertir la medida privativa de la libertad que lo tiene confinado en su domicilio; y (ii) el se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo se encuentra privado de la libertad desde hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os por haber cometido, presuntamente, el delito de hurto calificado, sin que dicha sanci\u00f3n estuviere comprendida en una sentencia. Adem\u00e1s, (iii) con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida del expediente contentivo de su proceso penal, no tiene la posibilidad de acudir con certeza a una autoridad judicial que analice una posible solicitud de vencimiento de t\u00e9rminos y decrete su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, acorde con el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso36, aplicable al procedimiento penal por remisi\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 200437, el apoderado del se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo pod\u00eda iniciar el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del expediente, a fin de que se definiera la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo. Sin embargo, no se tiene claridad sobre cu\u00e1l es la autoridad judicial ante la que se debe elevar tal solicitud, comoquiera que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, niega haber conocido o participado de alguna decisi\u00f3n al interior del citado expediente como juez de control de garant\u00edas y atribuye el conocimiento de los hechos al Juez Promiscuo Municipal de Ponedera, Atl\u00e1ntico, y al Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz, en este caso, para proteger el debido proceso del accionante, dado que no puede atribuirse una carga desmedida al ciudadano para tramitar la recuperaci\u00f3n o la reconstrucci\u00f3n del expediente, sobre todo estando en desventaja frente a la administraci\u00f3n de justicia para probar la existencia de documentos que estaban bajo la custodia de aquella y para determinar con certeza, a pesar de los esfuerzos desplegados para ello, a qui\u00e9n le correspond\u00eda esta responsabilidad38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos se\u00f1alados en la Secci\u00f3n I -antecedentes- de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si con ocasi\u00f3n del extrav\u00edo de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1 el derecho a la libertad en la etapa de imputaci\u00f3n del proceso penal (Secci\u00f3n D); depu\u00e9s har\u00e1 referencia al debido proceso, espec\u00edficamente, lo relacionado con el acceso al expediente judicial ante su extrav\u00edo (Secci\u00f3n E) y posteriormente, determinar\u00e1 si los derechos a la libertad y al debido proceso le fueron vulnerados al se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo (secci\u00f3n E). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. EL DERECHO A LA LIBERTAD EN LA ETAPA DE INVESTIGACI\u00d3N DEL PROCESO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Acorde con el art\u00edculo 28 Superior, la restricci\u00f3n de la libertad en los estados democr\u00e1ticos no puede ser arbitraria39. En consecuencia, esta Corte ha se\u00f1alado que durante el proceso penal \u201ctoda restricci\u00f3n a la libertad personal debe tener un control judicial por parte del funcionario competente [pues] se encuentra proscrita toda restricci\u00f3n indefinida de la libertad\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. El proceso penal previsto en la Ley 906 de 2004 se caracteriza por una distinci\u00f3n precisa entre las etapas de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, de una parte, y la etapa de juzgamiento, de otra. Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia el cambio constituyente signific\u00f3 asignar al juicio \u201cel centro de gravedad del proceso penal\u201d y, en esa medida, la Corte ha indicado que la etapa investigativa que desarrolla la Fiscal\u00eda \u201cconstituye una preparaci\u00f3n para el juicio\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La Corte ha se\u00f1alado que durante la etapa de investigaci\u00f3n es posible que la fiscal\u00eda solicite la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad del imputado. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que no resulta constitucionalmente admisible mantener vigente tal medida sin la correspondiente verificaci\u00f3n judicial \u201cla intervenci\u00f3n judicial se convierte entonces en importante garant\u00eda de la libertad, pues en \u00faltimo ser\u00e1 el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra as\u00ed solo en la ley su posible\u00a0 l\u00edmite y en el juez su leg\u00edtimo garante en funci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le est\u00e1 encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en\u00a0 la ley, de la misma manera que es a \u00e9l a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privaci\u00f3n de la libertad se efect\u00faa y mantiene\u201d42 (negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En este sentido, la etapa de investigaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un plazo, dentro del cual el fiscal debe decidir si formula la acusaci\u00f3n o solicita la preclusi\u00f3n del caso. El art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 200443, en su versi\u00f3n original, norma aplicable al caso concreto, dispon\u00eda que dicho t\u00e9rmino es de treinta (30) d\u00edas, a partir del d\u00eda siguiente de la imputaci\u00f3n. En consecuencia, de incumplir el fiscal el mencionado plazo, perder\u00e1 la competencia para seguir actuando dentro del asunto y su superior deber\u00e1 designar a un nuevo fiscal, para que adopte la decisi\u00f3n que corresponde dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a que le sea asignado el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que la ley penal establece que una vez se venza este nuevo plazo, y la situaci\u00f3n permanezca sin definici\u00f3n, el imputado quedar\u00e1 en libertad inmediata y la defensa o el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1n la preclusi\u00f3n al juez de conocimiento44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. EL ACCESO AL EXPEDIENTE JUDICIAL, COMO MANIFESTACI\u00d3N DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Acorde con el art\u00edculo 29 superior, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, de manera que para los ciudadanos \u201cel debido proceso constituye una garant\u00eda para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en t\u00e9rminos de igualdad y transparencia, para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses leg\u00edtimos\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. La Corte Constitucional ha manifestado que el derecho al debido proceso comprende: \u201ca) \u00a0\u00a0 El derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.\u00a0b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso.\u00a0d) El derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuaci\u00f3n no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.\u00a0e)\u00a0El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.\u00a0f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas\u201d46 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso, como elemento integrante del acceso a la justicia, supone un concepto de efectividad, que no se circunscribe a la mera existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la administraci\u00f3n de justicia y ejercer formalmente las garant\u00edas que rodean la defensa, sino que exige un esfuerzo para restablecer el orden jur\u00eddico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, as\u00ed como el ejercicio efectivo de los derechos47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, \u201cadquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos en juego como la libertad\u201d48. Por tanto, \u201cno pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre \u00e9l restricci\u00f3n alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuaci\u00f3n penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigaci\u00f3n previa, indagaci\u00f3n preliminar o simplemente indagaci\u00f3n\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En l\u00ednea con lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que bajo Ley 906 de 2004, la carpeta de la Fiscal\u00eda es reservada, y s\u00f3lo hasta que se formula la acusaci\u00f3n se descubren los elementos a la defensa. Por lo que, se podr\u00e1 obtener informaci\u00f3n acerca del estado de la actuaci\u00f3n, y puntualmente acceder al escrito de acusaci\u00f3n (de existir), o la decisi\u00f3n de archivo. En consecuencia, no puede prohib\u00edrsele a quien ostenta la calidad de imputado, el acceso integral a las piezas del expediente, donde obran las pruebas que fundamentan la acusaci\u00f3n, as\u00ed como los argumentos de cargo y descargo50. En este sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta que se realice la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n es necesario reconocer que para que \u00e9ste pueda ejercer en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagaci\u00f3n. Por tanto, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa de indagaci\u00f3n, es necesario que la Fiscal\u00eda distinga expl\u00edcitamente, a partir de la Ley 906, cu\u00e1les elementos se encuentran cobijados por la reserva y cuales no. De hecho, frente al caso concreto es necesario destacar que en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte reconoci\u00f3 que debido a las implicaciones inherentes a las \u00f3rdenes de archivo, dicha decisi\u00f3n no tiene car\u00e1cter reservado sino que, por el contrario, debe ser comunicada a las partes, especialmente a las v\u00edctimas y al Ministerio P\u00fablico cuando quiera que no exista indiciado conocido. Tambi\u00e9n as\u00ed, recordemos, conforme al art\u00edculo 267 debe concluirse que al indiciado se le debe comunicar el inicio de la indagaci\u00f3n y, especialmente, \u00e9ste tiene derecho a saber las condiciones bajo las cuales se efect\u00faa un allanamiento y los argumentos que el juez de control de garant\u00edas aplic\u00f3 para efectuar la revisi\u00f3n de legalidad de la actuaci\u00f3n (art. 238 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, atendiendo que la indagaci\u00f3n se encuentra archivada en este momento, que no toda diligencia adelantada durante la indagaci\u00f3n tiene car\u00e1cter reservado, que es necesario establecer un m\u00ednimo de garant\u00edas a partir de las cuales se pueda ejercer el derecho de defensa, y siguiendo las condiciones establecidas en la sentencia C-1154 de 2005; la Sala ordenar\u00e1 que la Fiscal\u00eda: (i) comunique de la decisi\u00f3n de archivo al indiciado, bajo los mismos presupuestos establecidos para garantizar los derechos de las v\u00edctimas y el ejercicio de las potestades del Ministerio P\u00fablico y que (ii) conforme al art\u00edculo 238 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1142 de 2007, proceda a enterar al actor sobre las condiciones bajo las cuales se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de legalidad del allanamiento por parte del Juez de Control de Garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34. Respecto de la custodia y conservaci\u00f3n de los expedientes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura ha regulado lo atinente a la administraci\u00f3n de documentos en la Rama Judicial, espec\u00edficamente en el Acuerdo 1746 de 200351, modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 201452. Igualmente, el Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017 dispone en su art\u00edculo 3 lo relativo a la gesti\u00f3n documental, como aquella instancia de conservaci\u00f3n de los documentos judiciales que se encuentren activos. Adicionalmente, el art\u00edculo 10, igual que en los acuerdos anteriores, atribuye la responsabilidad de la guarda y custodia de los mismos a \u201clos funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha dicho que si bien la existencia de un expediente es parte esencial de todo proceso judicial para poder emitir una decisi\u00f3n de fondo, es posible que \u201cpor circunstancias m\u00faltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislaci\u00f3n ha establecido el proceso de reconstrucci\u00f3n de expediente. Si bien la p\u00e9rdida de un expediente justifica cierta dilaci\u00f3n en el proceso, a \u00e9sta no se debe a\u00f1adir el retardo en su reconstrucci\u00f3n. En consecuencia, es posible proteger el debido proceso a trav\u00e9s de tutela mediante la orden de \u00e1gil reconstrucci\u00f3n del expediente del asunto en discusi\u00f3n\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la reconstrucci\u00f3n \u00e1gil del expediente se convierte en una necesidad, a fin de proteger los derechos de los ciudadanos que puedan derivarse de los documentos judiciales extraviados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Rama Judicial tiene una pol\u00edtica de administraci\u00f3n de documentos, la cual determina que es competencia del funcionario judicial que tenga a su cargo el tr\u00e1mite de alg\u00fan proceso la custodia y conservaci\u00f3n de dicho expediente activo, hasta la finalizaci\u00f3n de la etapa que corresponde a su conocimiento, pues debe permitir a los interesados el conocimiento del expediente, a efectos de que puedan materializar su derecho de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, puede ocurrir que un expediente se extrav\u00ede de manera parcial o total, caso en el cual la autoridad que ten\u00eda a su cargo la guarda y conservaci\u00f3n del mismo, deber\u00e1 adelantar todos los tr\u00e1mites que tenga a su disposici\u00f3n, como la reconstrucci\u00f3n del expediente, para no vulnerar el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante una conducta omisiva por parte de la autoridad judicial responsable de la custodia del expediente extraviado, a m\u00e1s de las responsabilidades por ello, puede el juez de tutela ordenar la reconstrucci\u00f3n \u00e1gil del mismo, para proteger los derechos de los ciudadanos que puedan derivarse de los documentos judiciales extraviados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO DEL SE\u00d1OR ROBERTO CARLOS GUZM\u00c1N FONTALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Mediante la sentencia C-025 de 2009, en la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Constitucional precis\u00f3 que una de las finalidades del sistema penal acusatorio es fortalecer la funci\u00f3n investigativa y de acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero rodear el proceso de suficientes garant\u00edas, en particular, la libertad personal. Es por ello que el juez de control de garant\u00edas es la autoridad competente para adelantar un control previo en la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad, como la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a petici\u00f3n de parte, es competencia del juez de control de garant\u00edas la revocatoria de tal medida de aseguramiento, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 200455, as\u00ed como la resoluci\u00f3n de cualquier petici\u00f3n de libertad que se presente con anterioridad al anuncio del sentido del fallo de acuerdo con los art\u00edculos 153 y el numeral 8 del 154 de la misma ley56. En ese sentido, la Sala no puede desconocer que el rol del juez de control de garant\u00edas respecto del derecho a la libertad personal, no implica que \u00e9l deba realizar un seguimiento oficioso respecto de las medidas de privaci\u00f3n de libertad decretadas y, por el contrario, sus funciones en la materia se ejercen respecto de las solicitudes que formulen las partes: la Fiscal\u00eda o el investigado57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Conforme con los elementos probatorios aportados al expediente, la Sala advierte que la p\u00e9rdida de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, ha dificultado la defensa t\u00e9cnica, porque, aunque se hubiera podido solicitar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos ante el juez de control de garant\u00edas, la defensa concentr\u00f3 su actividad en identificar qu\u00e9 juez orden\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad, para poder acudir a \u00e9l. Si bien es cierto que previo a iniciarse el tr\u00e1mite de tutela, el 13 de agosto de 2018, el INPEC58 inform\u00f3 al apoderado del accionante que la medida de aseguramiento de privaci\u00f3n de la libertad con arresto domiciliario impuesta al se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo, fue ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, en su calidad de juez de control de garant\u00edas, el juez que resolvi\u00f3 el habeas corpus indic\u00f3 que el medio al que deb\u00eda acudir para solicitar la libertad era la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se conoci\u00f3 que el 11 de octubre de 2018, el Fiscal Segundo Seccional de Soledad, Atl\u00e1ntico, indic\u00f3 que la mencionada carpeta fue remitida y archivada por el Fiscal Local de Santo Tomas59. En consecuencia, la Corte puede concluir que dentro de la causa penal iniciada en contra del se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo la fiscal\u00eda no realiz\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Visto lo anterior, la Sala encuentra, de una parte, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que el Fiscal Local de Santo Tom\u00e1s previo a archivar el asunto ten\u00eda que solicitar la preclusi\u00f3n de la causa penal del se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo, a efectos de que la autoridad judicial competente ordenara de manera inmediata la libertad del accionante. No obstante, al no hacerlo vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la libertad del se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para la Sala, una vez el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, conoci\u00f3 la totalidad de esta informaci\u00f3n, debi\u00f3 proceder de manera inmediata a realizar las actuaciones que permitieran la reconstrucci\u00f3n de los documentos donde constara la orden de privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo, a efectos de garantizar plenamente el derecho al debido proceso. Cabe destacar que, en sede de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional indag\u00f3 sobre los tr\u00e1mites adelantados respecto de la carpeta extraviada y la mencionada autoridad judicial precis\u00f3 que no hab\u00eda procedido a su reconstrucci\u00f3n, ni decretado la libertad del se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo, pues no se lo hab\u00edan solicitado y primero era necesario determinar si la Fiscal\u00eda hab\u00eda presentado o no el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed las cosas, la Sala evidencia que existi\u00f3 una indebida actuaci\u00f3n tanto del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, como de las Fiscal\u00edas Segunda Seccional de Soledad, Atl\u00e1ntico, y Local de Santo Tomas, quienes vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso del se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo, al no actuar dentro de sus obligaciones legales. El juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, en tanto no procur\u00f3 la conservaci\u00f3n del registro o del acta donde constara su intervenci\u00f3n en el proceso penal del actor como juez de control de garant\u00edas, lo que impidi\u00f3 el acceso al expediente; y, las fiscal\u00edas, al omitir los tr\u00e1mites propios del proceso penal y, pese a tener en su poder la carpeta SPOA 87586001106200900068, no proferir la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n del proceso, para que el accionante recobrara su libertad, dado que la privaci\u00f3n de la misma se ha prolongado por diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar la libertad inmediata del se\u00f1or Carlos Roberto Guzm\u00e1n Fontalvo, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Respecto del extrav\u00edo de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, es importante destacar que durante el tr\u00e1mite de tutela se conoci\u00f3 en el a\u00f1o 2018 que la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Soledad, Atl\u00e1ntico, inform\u00f3 que el proceso penal, correspondiente al mencionado n\u00famero de radicado SPOA, iniciado en contra del se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo fue archivado por la Fiscal\u00eda Local de Santo Tom\u00e1s, sin escrito de acusaci\u00f3n ni solicitud de preclusi\u00f3n de la causa penal ante el juez de conocimiento. Actuaci\u00f3n que, a todas luces, es violatoria del debido proceso y del derecho a la libertad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que las actuaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, y de las Fiscal\u00edas Segunda Seccional de Soledad y Local de Santo Tom\u00e1s, as\u00ed como la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico vulneron el derecho al debido proceso del accionante, al impedirle el acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa de manera adecuada, por lo que generaron tambi\u00e9n una violaci\u00f3n a su derecho a la libertad. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto de la improcedencia del amparo en relaci\u00f3n con el derecho a la libertad y en su lugar, ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia ordene, de manera inmediata, la libertad del se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. De otro lado, confirmar\u00e1 parcialmente la orden de tutelar el derecho al debido proceso, a fin de que la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Soledad, Atl\u00e1ntico, la Fiscal\u00eda Local de Santo Tom\u00e1s, Atl\u00e1ntico, y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico permitan la ubicaci\u00f3n y acceso de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068 al se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo y a su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Asimismo, la Sala ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que procedan, dentro del marco de sus competencias, y si lo consideran pertinente, a investigar y dar inicio a las acciones disciplinarias y penales correspondientes, respecto del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, del Fiscal Segundo Seccional de Soledad, Atl\u00e1ntico y del Fiscal Local de Santo Tom\u00e1s, Atl\u00e1ntico, no solo por la p\u00e9rdida de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, sino tambi\u00e9n por el vencimiento de t\u00e9rminos y la omisi\u00f3n de poner en libertad al se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar el caso de un se\u00f1or que se encuentra privado de la libertad desde hace m\u00e1s de (10) a\u00f1os, con ocasi\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliara impuesta por el juez de control de garant\u00edas y a quien, adem\u00e1s, la administraci\u00f3n de justicia se niega a adelantar cualquier tr\u00e1mite relacionado con su libertad, debido a que el expediente penal no aparece en poder de ninguna autoridad judicial. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procede la acci\u00f3n de tutela respecto del derecho a la libertad cuando el juez penal mantiene una privaci\u00f3n de la libertad que es arbitraria por un tiempo prolongado, debido (i) al extrav\u00edo del expediente penal y (ii) que dentro de la causa penal se encuentran vencidos los t\u00e9rminos para proferir acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En raz\u00f3n de lo anterior, en el asunto bajo revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que se vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante, al permitir la prolongaci\u00f3n de su privaci\u00f3n de la libertad por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, toda vez que la Fiscal\u00eda archiv\u00f3 el expediente sin antes haber solicitado la preclusi\u00f3n del mismo ante la autoridad judicial correspondiente. El juez del caso, ni las Fiscal\u00edas que actuaron dentro del proceso penal, permitieron un acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, ni ejercer en debido forma el derecho de defensa del imputado, el primero en tanto que no conserv\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n realizada, en calidad de juez de control de garant\u00edas y, las segundas, al no haber procedido a poner a disposici\u00f3n del accionante y de su apoderado la carpeta que consideraban extraviada pero que, en su lugar, fue archivada. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo de Soledad, Atl\u00e1ntico, que proceda a ordenar la libertad inmediata del accionante y a las Fiscalias Segunda Seccional de Soledad, y Local de Santo Tom\u00e1s, Atl\u00e1ntico, as\u00ed como a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico que permitan de manera inmediata la ubicaci\u00f3n y acceso de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068 al se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo y a su apoderado. Adem\u00e1s se remitir\u00e1n copias a las autoridades disciplinarias y penales correspondientes, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo del derecho a la libertad y en su lugar TUTELAR el derecho a la libertad y al debido proceso del se\u00f1or Roberto Carlos Guzman Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia ordene, de manera inmediata, la libertad del se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la orden primera de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto al amparo del derecho al derecho al debido proceso del se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo. En consecuencia, ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, a la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Soledad, y a la Fiscal\u00eda Local de Santo Tom\u00e1s, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, ubiquen la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068 , y suministren al accionante y\/o a su apoderado la informaci\u00f3n acerca de las actuaciones que se adelantaron luego de su imputaci\u00f3n de cargo, a fin de que \u00e9ste pueda ejercer en debida forma su defensa material y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REMITIR copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que procedan, dentro del marco de sus competencias, y si lo consideran pertinente, a investigar y dar inicio a las acciones disciplinarias y penales correspondientes respecto del Juez Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, del Fiscal Segundo Seccional de Soledad, Atl\u00e1ntico, y del Fiscal Local de Santo Tom\u00e1s, Atl\u00e1ntico, no solo por la p\u00e9rdida de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, sino tambi\u00e9n, por el vencimiento de t\u00e9rminos y la omisi\u00f3n de poner en libertad al se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo, en el marco de las competencias que le correspond\u00edan a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 7 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 1 \u2013 6 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 10 y 66cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 11 \u2013 18, 50 \u2013 54 y 72 \u2013 79 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 57 y 62 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 57 \u2013 58 y 63 &#8211; 64 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El 25 de junio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 notificar de la misma al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, en calidad de demandado, y a la Fiscal\u00eda Seccional de Soledad, a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Soledad, al Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, al Juzgado Primero Penal del Circuito y al Director Regional Norte del INPEC, en calidad de vinculados (folio 22 cuaderno No. 1.). \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 41 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 35 \u2013 36 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 38 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 45 \u2013 46 y 59 &#8211; 61 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 86 \u2013 87 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 89 \u2013 93 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 95 \u2013 103 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0El Magistrado sustanciador ofici\u00f3 (i) al accionante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, a fin de que \u00e9ste informara sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica actual y la ubicaci\u00f3n del expediente SPOA 087586001106200; (ii) a la entidad accionada a efectos de que informara sobre los tr\u00e1mites adelantados respecto del expediente SPOA 087586001106200; (iii) al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, con el objeto de obtener copia del expediente de habeas corpus, junto con todos sus anexos y pruebas, interpuesto por el se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo, con radicado No. 08001-31-03-014-2019-00014-00, decidido por ese despacho el d\u00eda 25 de enero de 2019; (iv) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho de la Magistrada Greis Mar\u00eda Villamil Mart\u00ednez, para que informara sobre los tr\u00e1mites que ha adelantado en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo, con radicado en el sistema No. 080012204000-2019-00238-00 y n\u00famero de expediente 2019-00289-00-T; (v) al INPEC, Regional Norte, a fin de que remitiera copia de los documentos en los que consta que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico fue la autoridad judicial que orden\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria del se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo e indique si ya fue puesto en libertad; (vi) a la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Soledad, Atl\u00e1ntico, para que informe si ya comunic\u00f3 al se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo la ubicaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n SPOA 087586001106200900068, as\u00ed como los tr\u00e1mites que ha adelantado para dar cumplimiento a dicha orden; (vii) al Director Seccional de Fiscal\u00eda del Atl\u00e1ntico, para que informe si ya comunic\u00f3 al se\u00f1or Guzm\u00e1n Fontalvo la ubicaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n SPOA 087586001106200900068; (viii) a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que indique cuales son los tr\u00e1mites de archivo y guarda de expedientes penales tramitados en virtud de la Ley 600 de 2000, as\u00ed como lo referente al tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n de los mismos, en caso de extrav\u00edo y (ix) a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico, a efectos de que informe Si conoc\u00eda de la situaci\u00f3n y ha desarrollado alguna gesti\u00f3n para proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Roberto Carlos Guzm\u00e1n Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 21 &#8211; 36 obran los oficios secretariales Nos. OPTB-2484, 2485, 2486, 2487, 2488, 2489, 2490, 2491, 2492 y 2493 del 25 de octubre de 2019, mediante los cuales fueron remitidas las solicitudes de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 40 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 43 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 45 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 46 \u2013 47 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 49 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 51 \u2013 53 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 63 \u2013 64 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-1013 de 2006; T-584 de 2011 y T- 332 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 66 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 21 cuaderno No. 1., se advierte acta de reparto de la acci\u00f3n tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 El 18 de febrero de 2019, present\u00f3 petici\u00f3n de informaci\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera sobre la ubicaci\u00f3n del expediente SPOA 087586001106200900068 (folio 57 cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cLa libertad personal y el domicilio as\u00ed entendido son entonces en gran medida presupuesto de todas las dem\u00e1s libertades y derechos: quien no goza de la libertad personal, por estar\u00a0detenido o retenido contra la propia voluntad no puede gozar de\u00a0los otros derechos y libertades. Por eso los requisitos constitucionales para limitar uno u otro derecho son estrictos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-024\/94; \u201c(\u2026) la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los dem\u00e1s derechos y el instrumento \u201cprimario\u201d del ser humano para vivir en sociedad\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-176\/07. \u00a0<\/p>\n<p>31 C-303 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas\u201d.\/\/Ley 1095 de 2006 art\u00edculo 1\u00b0.El H\u00e1beas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n se aplicar\u00e1 el principio pro homine \/\/ El H\u00e1beas Corpus no se suspender\u00e1, aun en los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-475 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Corte Constitucional mediante sentencia C-187 de 2006 declar\u00f3 EXEQUIBLE este art\u00edculo bajo el entendido de que la expresi\u00f3n\u00a0\u201cpor una sola vez\u201d\u00a0contenida en su texto, significa que el h\u00e1beas corpus \u00a0se podr\u00e1 invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuaci\u00f3n constitutiva de violaci\u00f3n de los derechos protegidos mediante el art\u00edculo\u00a030\u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 72 \u2013 79 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 ART\u00cdCULO 126. TR\u00c1MITE PARA LA RECONSTRUCCI\u00d3N.\u00a0En caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la parte interesada formular\u00e1 su solicitud de reconstrucci\u00f3n y expresar\u00e1 el estado en que se encontraba el proceso y la actuaci\u00f3n surtida en \u00e9l. La reconstrucci\u00f3n tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez fijar\u00e1 fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuaci\u00f3n surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenar\u00e1 a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolver\u00e1 sobre la reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarar\u00e1 reconstruido el expediente con base en la exposici\u00f3n jurada y las dem\u00e1s pruebas que se aduzcan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de p\u00e9rdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucci\u00f3n no fuere posible, o de p\u00e9rdida parcial que impida la continuaci\u00f3n del proceso, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuaci\u00f3n del proceso, este se adelantar\u00e1, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. \u00a0<\/p>\n<p>37 ART\u00cdCULO 25. INTEGRACI\u00d3N.\u00a0En materias que no est\u00e9n expresamente reguladas en este c\u00f3digo o dem\u00e1s disposiciones complementarias, son aplicables las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>38 En un sentido similar, se puede consultar la sentencia T-198 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 C-1024 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 C-137 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 C-471 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42 C-456 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>43 ART\u00cdCULO 175. DURACI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS.\u00a0El te\u0301rmino de que dispone la Fiscali\u0301a para formular la acusacio\u0301n, solicitar la preclusio\u0301n o aplicar el principio de oportunidad, no podra\u0301 exceder de treinta (30) di\u0301as contados desde el di\u0301a siguiente a la formulacio\u0301n de la imputacio\u0301n, salvo lo previsto en el arti\u0301culo 294 de este co\u0301digo. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda para formular la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de noventa (90) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el art\u00edculo\u00a0294\u00a0de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>44 ART\u00cdCULO 294. VENCIMIENTO DEL T\u00c9RMINO.\u00a0Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo\u00a0175\u00a0el fiscal\u00a0deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento el superior designar\u00e1 un nuevo fiscal quien deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que corresponda en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situaci\u00f3n permanece sin definici\u00f3n el imputado quedar\u00e1 en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1n la preclusi\u00f3n al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados ser\u00e1 causal de mala conducta. El superior dar\u00e1 aviso inmediato a la autoridad\u00a0penal\u00a0y disciplinaria competente. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a055\u00a0de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo\u00a0175\u00a0el fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el plazo, si la situaci\u00f3n permanece sin definici\u00f3n el imputado quedar\u00e1 en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1n la preclusi\u00f3n al Juez de Conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 T-051 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>47 C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-105 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>49 C-025 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>50 T-611 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>51 8. De competencia. Son responsables del acopio, organizaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n, custodia y administraci\u00f3n de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de tr\u00e1mite; durante las fases de archivo central e hist\u00f3rico, lo ser\u00e1n los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5210. \u00a0De la competencia. Son responsables del acopio, organizaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n, custodia y administraci\u00f3n de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de tr\u00e1mite (archivos de gesti\u00f3n); durante las fases de archivo central e hist\u00f3rico, lo ser\u00e1n los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>53 10. De la competencia. Durante la etapa de tr\u00e1mite (archivos de gesti\u00f3n), son responsables del acopio, organizaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n, custodia y administraci\u00f3n de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas. En las fases de Archivo Central e Hist\u00f3rico, lo ser\u00e1n los empleados de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes seg\u00fan sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>54 T-948 de 2003, reiterado en T-048 de 2007 y en T-398 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55 ART\u00cdCULO 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento,\u00a0 y ante el juez de control de garant\u00edas que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo\u00a0308. \u00a0<\/p>\n<p>56 ART\u00cdCULO 153. NOCI\u00d3N.\u00a0Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria o del juicio oral, se adelantar\u00e1n, resolver\u00e1n o decidir\u00e1n en audiencia preliminar, ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 154. MODALIDADES.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Se tramitar\u00e1 en audiencia preliminar: (\u2026) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia C-469 de 2016, respecto de las medidas de seguridad de privaci\u00f3n de la libertad contendidas en la Ley 906 de 2004, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c35. Dentro del T\u00edtulo Preliminar sobre los Principios Rectores y Garant\u00edas Procesales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el art\u00edculo 2, modificado por el art\u00edculo 1 de la\u00a0 Ley 1142 de 2007, con un texto pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al del art\u00edculo 250 C.P., consagra el derecho a la libertad personal y prescribe que el juez de control de garant\u00edas, previa solicitud de la Fiscal\u00eda, ordenar\u00e1 la restricci\u00f3n de la libertad del imputado cuando resulte\u00a0necesaria\u00a0para garantizar su comparecencia o la preservaci\u00f3n de la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, establece que a petici\u00f3n de cualquiera de las partes se dispondr\u00e1 la modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. Del mismo modo, el art\u00edculo 114.8 \u00eddem, sobre las funciones de la Fiscal\u00eda General, le asigna a la entidad, entre otras atribuciones, asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 9 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 63 \u2013 64 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-348\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneraci\u00f3n por privaci\u00f3n prolongada de la libertad, dado que se extravi\u00f3 el expediente judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD EN LA ETAPA DE INVESTIGACION DEL PROCESO PENAL-Vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas constitucionales\/DERECHO A LA LIBERTAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}