{"id":27569,"date":"2024-07-02T20:38:22","date_gmt":"2024-07-02T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-351-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:22","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:22","slug":"t-351-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-21\/","title":{"rendered":"T-351-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-351\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) el actor acudi\u00f3 directamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a un tr\u00e1mite judicial adicional para establecer si sus hijos deb\u00edan o no estar en el Programa de Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>COMITE DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Obligaci\u00f3n de los Estados de dise\u00f1ar e implementar sistema integral para prevenir, sancionar y reparar violencia infantil<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su entorno familiar<\/p>\n<p>(&#8230;), los antecedentes de abuso en la familia, el abandono, la explotaci\u00f3n laboral, entre otras circunstancias son razones por las cuales las autoridades correspondientes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proteger al menor de edad y ordenar las medidas necesarias para restablecer sus derechos.<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Prohibici\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y APLICACION DEL PRINCIPIO PRO INFANS-Ponderaci\u00f3n frente a otras garant\u00edas de los intervinientes<\/p>\n<p>(&#8230;) en virtud del principio pro infans, los operadores y judiciales deben darle prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a otras garant\u00edas de los intervinientes (&#8230;), es una regla que obliga a esos operadores adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al ni\u00f1o y evitar amenazas a su integridad.<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-L\u00edmites a la presunci\u00f3n de inocencia en casos de abuso sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>(&#8230;) la sentencia que homolog\u00f3 la decisi\u00f3n de la defensora de familia de suspender las visitas entre el se\u00f1or JMBR y sus hijos no incurri\u00f3 en el defecto alegado (&#8230;), debido a la aplicaci\u00f3n del mandato constitucional que se deriva del art\u00edculo 44 superior y el principio pro infans.<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Garant\u00eda del debido proceso<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;), el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia tiene l\u00edmites en los procesos penales relacionados con casos de violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Asimismo, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, dicho principio cede su \u00e1mbito de protecci\u00f3n ante la protecci\u00f3n integral que requiere el menor de edad.<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo<\/p>\n<p>(&#8230;), el peticionario contaba con un mecanismo judicial id\u00f3neo para oponerse al permiso de salida del pa\u00eds que concedi\u00f3 la Defensora de Familia (&#8230;), no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicaci\u00f3n y alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO INFANS-Tratamiento especial y prioritario de ni\u00f1os y ni\u00f1as<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENTRO DEL CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caracterizaci\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-351\/21<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.995.814 y T-8.216.909.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or JMBR contra la Oficina de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; la Fiscal\u00eda 234, seccional Bogot\u00e1, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales; el Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1.<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Asunto: Protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Inter\u00e9s superior del menor de edad en escenarios de presunta violencia sexual. Tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce \u00a0(14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del 31 de julio de 2020 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la providencia del 26 de junio de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por JMBR, en contra del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 (expediente T-7.995.814).<\/p>\n<p>Ese asunto lleg\u00f3 a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 15 de diciembre de 2020, la Sala N\u00famero Siete de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Igualmente, es objeto de revisi\u00f3n la sentencia de \u00fanica instancia del 12 de marzo de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Aquella declar\u00f3 improcedente la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad (expediente T-8.216.909). Ese despacho remiti\u00f3 el asunto a la Corte el 23 de abril de 2021. Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Seis escogi\u00f3 este segundo asunto para su revisi\u00f3n el 29 de junio de 2021.<\/p>\n<p>Aclaraciones previas<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala aclara que los dos procesos de tutela que se estudian en esta ocasi\u00f3n hacen referencia a los mismos hechos y a un \u00fanico escrito de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela (expediente T-8.216.909) \u00fanicamente respecto de algunas entidades demandadas y remiti\u00f3 copia del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, con el fin de que esta resolviera el recurso de amparo en relaci\u00f3n con las instituciones demandadas restantes. De esta forma, una \u00fanica solicitud de amparo fue escindida en dos, por lo que m\u00faltiples autoridades judiciales resolvieron las pretensiones del actor. Por tal raz\u00f3n, la Corte acumul\u00f3 estos dos expedientes para que fueran fallados en una sola sentencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El se\u00f1or JMBR interpuso acci\u00f3n de tutela contra i) el director de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; ii) la Fiscal\u00eda 234, seccional Bogot\u00e1, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales; iii) el Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) y, iv) el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y del derecho de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella.<\/p>\n<p>En concreto, aduce que su expareja, la se\u00f1ora AMBR, lo denunci\u00f3 por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y violencia intrafamiliar, supuestamente cometidos contra sus hijos \u2013quienes en aquel momento ten\u00edan 2 a\u00f1os y 6 meses\u2013. Si bien este proceso fue archivado por \u201cinexistencia del hecho\u201d, el accionante afirma que, sin su conocimiento, el 30 de julio de 2018, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n ante el \u201cJuzgado 58 de Garant\u00edas (\u2026) por ser presuntamente autor de los delitos de acceso carnal abusivo en concurso con actos sexuales agravados en concurso con violencia intrafamiliar\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, dice haber vivido \u201cun calvario en m\u00faltiples instancias judiciales y administrativas\u201d para poder ver a sus hijos. Aun cuando el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n del ICBF orden\u00f3 visitas supervisadas con el fin de que pudiera tener contacto con ellos. Indica que la se\u00f1ora AMBR desobedeci\u00f3 lo dispuesto por esa autoridad.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, afirma que su expareja e hijos fueron incluidos en el programa de protecci\u00f3n y asistencia a testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En este marco fueron trasladados a otro domicilio como medida de protecci\u00f3n. Posteriormente, la se\u00f1ora AMBR solicit\u00f3 permiso de salida de los ni\u00f1os ante el ICBF y esa entidad, a su turno, \u201cofici\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia autorizando, sin mi consentimiento, la salida de mis hijos de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, expone que el Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF suspendi\u00f3 las visitas a las que el accionante, a su juicio, ten\u00eda derecho, en contraposici\u00f3n a lo decidido por el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n. Asimismo, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 homolog\u00f3 esta decisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que sus hijos hab\u00edan sido acogidos por el programa de protecci\u00f3n y asistencia a testigos. Seg\u00fan el solicitante, este fallo lo ubica \u201ccomo un potencial delincuente (\u2026) dej\u00e1ndome hu\u00e9rfano de cualquier posibilidad de defensa\u201d, sin justificaci\u00f3n aparente.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>Proceso penal en contra del se\u00f1or JMBR<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2017, la se\u00f1ora AMBR denunci\u00f3 a su expareja, el se\u00f1or JMBR, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. Aquel fue supuestamente cometido en contra de sus hijos menores de edad, quienes, en ese momento, ten\u00edan 2 a\u00f1os y 6 meses.<\/p>\n<p>2. El 30 de junio de 2017, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 archiv\u00f3 el proceso penal, por inexistencia del hecho. Lo anterior, debido a que no encontr\u00f3 motivos ni circunstancias f\u00e1cticas o f\u00edsicas en los menores de edad que permitieran establecer la caracterizaci\u00f3n del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. A tal conclusi\u00f3n arrib\u00f3 porque los hallazgos m\u00e9dicos daban cuenta de resultados normales en su desarrollo que no eran concluyentes sobre dicho delito.<\/p>\n<p>3. El 30 de julio de 2018, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales imput\u00f3 cargos al se\u00f1or JMBR por el \u201cdelito de acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y sucesivo art. 31 agravado 211 No.5 en concurso heterog\u00e9neo con violencia intrafamiliar art. 229\u201d. Lo anterior, debido a que desarchiv\u00f3 el proceso penal como consecuencia de la solicitud remitida por la se\u00f1ora AMBR.<\/p>\n<p>4. El 30 de octubre de 2018, la Fiscal S\u00e9ptima de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales diligenci\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or JMBR, por los presuntos delitos de \u201cacceso carnal con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, conducta agravada art. 211 No. 5 en concurso heterog\u00e9neo con violencia intrafamiliar\u201d. A este respecto, la Fiscal\u00eda consign\u00f3 como elementos materiales probatorios (i) los testimonios de la familia de los menores de edad, los profesionales de la salud que evaluaron a los ni\u00f1os, los psic\u00f3logos forenses que examinaron los comportamientos de los menores de edad, los polic\u00edas judiciales que presentaron informe de campo y registro de cadena de custodia y, finalmente, del ingeniero que realiz\u00f3 informe de extracci\u00f3n de evidencia digital; (ii) formato \u00fanico de noticia criminal, que contiene la denuncia presentada por la se\u00f1ora AMBR; (iii) las historias cl\u00ednicas de los ni\u00f1os; (iv) peritajes psicol\u00f3gicos forenses; (v) informes periciales de cl\u00ednicas forenses; (v) entrevistas a familiares de los ni\u00f1os y psic\u00f3logos forenses, entre otros.<\/p>\n<p>5. El 26 de marzo de 2019, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n, dentro del proceso penal contra del se\u00f1or JMBR.<\/p>\n<p>6. El 17 de julio de 2019, la Oficina de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante acta No. 20191100041973, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora AMBR y a sus hijos menores de edad al Programa de Protecci\u00f3n. Lo anterior, a solicitud de la Fiscal\u00eda 234, seccional Bogot\u00e1, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales. Esta \u00faltima asumi\u00f3 el conocimiento del proceso penal en contra del se\u00f1or JMBR, luego de haberse celebrado la audiencia de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Los d\u00edas 27 de agosto y 7 de noviembre de 2019, y 24 de enero de 2020, el Juzgado 54 Penal de Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 audiencia preparatoria dentro del proceso penal contra el se\u00f1or JMBR.<\/p>\n<p>8. El 22 de noviembre de 2019, el ICBF, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 186, otorg\u00f3 permiso de salida transitoria del pa\u00eds a los menores de edad. Lo anterior, conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006, que establece que el Defensor de Familia otorgar\u00e1 de plano permiso de salida del pa\u00eds a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes que ingresan al Programa de V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los hijos de los se\u00f1ores AMBR y JMBR<\/p>\n<p>9. De forma paralela al proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or JMBR, se adelant\u00f3 un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los hijos de la pareja. En este escenario, entre el 20 y el 22 de septiembre de 2017, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n celebr\u00f3 audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo. En esa diligencia, la Defensora aclar\u00f3 que deb\u00eda armonizar el inter\u00e9s superior de los menores de edad con los derechos de sus progenitores. Bajo ese entendido, conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los primeros gozaban de los derechos a tener una vida libre de violencia, a tener una familia y no ser separados de ella.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto y con el fin de verificar si era necesario decretar medidas de restablecimiento de derechos, la Defensora de Familia analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os en dicha audiencia y encontr\u00f3 lo siguiente: (i) La se\u00f1ora AMBR aport\u00f3 pruebas que pretend\u00eda hacer valer como dict\u00e1menes periciales elaborados por presuntos profesionales en las materias. Empero, estas pruebas no estaban rubricadas, no ven\u00edan acompa\u00f1adas de los documentos necesarios para acreditar la idoneidad y la experiencia de los peritos, y no inclu\u00edan los fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos en los que basaban sus conclusiones. En suma, los dict\u00e1menes no cumpl\u00edan con las exigencias establecidas en los art\u00edculos 176 y 250 del C\u00f3digo General del Proceso. (ii) La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que, si bien inicialmente la denuncia penal fue archivada por inexistencia del hecho, la tramit\u00f3 y estaba a la espera de fijar fecha de la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este asunto, la Defensora de Familia indic\u00f3 que \u201chasta que el progenitor no haya sido declarado culpable a la luz del art. 29 Constitucional toda persona se presume inocente (\u2026) Es decir, el hecho de haberse continuado la acci\u00f3n penal no resulta concluyente de la comisi\u00f3n del abuso sexual, por lo que se hace necesario para efectos de este proceso esperar el desarrollo del proceso penal para establecer plenamente la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad sexual consagrado en el art. 18 del CIA [C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia]\u201d. (iii) En consideraci\u00f3n a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or JMBR ten\u00eda derecho a visitar a sus hijos, de acuerdo con el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Civil. Dicha norma est\u00e1 ligada, a su vez, al derecho de los ni\u00f1os a tener una familia.<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 necesario regular el derecho de visitas solicitado por el progenitor. Lo anterior, \u201cbajo la necesidad de actuar de manera preventiva en la relaci\u00f3n con sus hijos en virtud de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos contenida en la denuncia penal incoada por la progenitora\u201d. Por \u00faltimo, (iv) encontr\u00f3 que los ni\u00f1os hab\u00edan sido revictimizados, al someterlos a dict\u00e1menes extraprocesales que no cumpl\u00edan con la normativa aplicable. Tambi\u00e9n, al evocar presuntas situaciones de abuso sexual y exponerlos a la toma de fotos que vulneraban su intimidad, sin la debida autorizaci\u00f3n de una autoridad judicial o administrativa.<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n No. 507 del 20 de septiembre de 2017, la Defensora de Familia declar\u00f3 que los menores de edad en cuesti\u00f3n se encontraban en una situaci\u00f3n que vulneraba sus derechos a la integridad sexual y que constituye maltrato infantil, conforme a los art\u00edculos 18 y 22 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. Asimismo, impuso las siguientes medidas de restablecimiento de derechos: (i) ubic\u00f3 a los menores de edad en medio familiar en cabeza de su madre; (ii) regul\u00f3 las visitas debidas al se\u00f1or JMBR de manera supervisada el primer y \u00faltimo mi\u00e9rcoles h\u00e1bil de cada mes, de 2:00pm a 4:00pm y, (iii) remiti\u00f3 a los padres a la Fundaci\u00f3n Pisingos, con el fin de fortalecer el v\u00ednculo paterno filial, las pautas de crianza y la comunicaci\u00f3n asertiva.<\/p>\n<p>De otro lado, orden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Creemos en Ti remitir informes peri\u00f3dicos del proceso terap\u00e9utico realizado a los ni\u00f1os. Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 a la se\u00f1ora AMBR que cualquier incumplimiento de lo ordenado generar\u00eda sanciones en lo sucesivo. Igualmente, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informar peri\u00f3dicamente sobre el proceso penal en curso contra el se\u00f1or JMBR. Por \u00faltimo, amonest\u00f3 a los padres de los ni\u00f1os para que se abstuvieran de vulnerar sus derechos.<\/p>\n<p>10. Entre el 11 de octubre de 2017 y el 23 de mayo de 2018, el se\u00f1or JMBR se present\u00f3 ante el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n en 28 ocasiones. Lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a las visitas supervisadas que fueron ordenadas por el ICBF. Sin embargo, la se\u00f1ora AMBR nunca acudi\u00f3 junto con sus hijos, pues el 5 de diciembre de 2017 se traslad\u00f3 a Tabio, Cundinamarca.<\/p>\n<p>11. El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 revis\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 507 del 20 de septiembre de 2017, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. Lo anterior, porque el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 507 de 2017, con el fin de aumentar las horas al mes en las que pod\u00eda visitar a sus hijos. Por su parte, la se\u00f1ora AMBR present\u00f3 estos mismos recursos pues, a su juicio, hasta tanto no se dilucidara si los menores de edad hab\u00edan sido o no v\u00edctimas de actos sexuales abusivos, no era conveniente que se vieran con su padre. Como resultado del an\u00e1lisis, modific\u00f3 el numeral 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No.507 del 20 de septiembre de 2017 para \u201cindicar que las visitas se har\u00e1n semanalmente los d\u00edas mi\u00e9rcoles de 2pm a 4pm en las instalaciones del centro Zonal de Usaqu\u00e9n por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia\u201d.<\/p>\n<p>12. El 5 de julio de 2018, la Defensora de Familia expidi\u00f3 auto mediante el cual orden\u00f3 el traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os al Centro Zonal de Zipaquir\u00e1. Lo anterior, con base en el cambio de domicilio de la se\u00f1ora AMBR al municipio de Tabio, Cundinamarca.<\/p>\n<p>13. El 16 de julio de 2018, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores de edad.<\/p>\n<p>14. El 12 de diciembre de 2018, el Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 384 de la misma fecha, mediante la cual defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los menores de edad, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelant\u00f3 en su favor. En ese documento, la Defensora de Familia concluy\u00f3 que: (i) la madre era la garante de los derechos de los ni\u00f1os involucrados; (ii) su padre contaba con un proceso penal activo por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y violencia intrafamiliar, y (iii) hac\u00eda un a\u00f1o y seis meses que los infantes no ten\u00edan contacto alguno con su padre.<\/p>\n<p>De igual forma, aclar\u00f3 que, el 25 de septiembre de 2018, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales que informara si remiti\u00f3 a los menores de edad a valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica. A este respecto, el 30 de octubre de 2018, el psic\u00f3logo forense que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante esa Fiscal\u00eda acudi\u00f3 a ese Centro Zonal. Indic\u00f3 que uno de los hijos de la pareja presentaba progresos significativos para diciembre de 2017, fecha en la que lo evalu\u00f3. En relaci\u00f3n con el asunto, el profesional adujo que el ni\u00f1o fortaleci\u00f3 sus habilidades sociales, confianza y autonom\u00eda. Asimismo, dej\u00f3 de presentar conductas hipersexualizadas.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Defensora de Familia concluy\u00f3 que, en el momento, el ni\u00f1o estaba estable y feliz y con un desarrollo adecuado para su edad. Por esa raz\u00f3n, indic\u00f3 que estos avances deb\u00edan continuar. Lo anterior implicaba mantener al menor de edad alejado de su presunto agresor. Bajo ese entendido, el psic\u00f3logo forense advirti\u00f3 que exist\u00eda un riesgo latente al \u201cexponer al ni\u00f1o a alg\u00fan evento en el que se evoque las situaciones que pudo haber vivido sexualmente, los s\u00edntomas podr\u00edan retomar con mayor intensidad e inclusive se pueden cronificar (\u2026) y se pueden convertir en conductas (\u2026) compulsivas como autolesiones, erotizaci\u00f3n en los encuentros sociales o familiares, p\u00e1nicos nocturnos, enuresis, encopresis, irritabilidad, retroceso en su desarrollo cognitivo, inestabilidad afectiva (\u2026) ideas suicidas y agresi\u00f3n sexual a otros\u201d. Por consiguiente, la Defensora resolvi\u00f3 suspender de manera provisional \u201clas visitas de los ni\u00f1os para con su padre\u201d, hasta tanto se resolviera el proceso penal por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, cometido aparentemente por el se\u00f1or JMBR. En caso de que se declarara la inocencia del imputado, la Defensora orden\u00f3 remitir a los menores de edad a intervenci\u00f3n terap\u00e9utica especializada, con el objetivo de lograr la construcci\u00f3n del v\u00ednculo afectivo dentro del subsistema paterno filial. De igual forma, orden\u00f3 remitir a la red familiar a orientaci\u00f3n respecto de la mediaci\u00f3n de conflictos entre los padres, con el fin de contribuir al bienestar de los hijos. En atenci\u00f3n a lo anterior, declar\u00f3 finalmente que los derechos de los menores de edad fueron restablecidos \u201csin evidenciarse situaci\u00f3n de Amenaza (sic), inobservancia o Vulneraci\u00f3n (sic) alguna de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>15. El 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 resolvi\u00f3 la homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 384 del 12 de diciembre de 2018 emitida por el Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF. En efecto, el juez encontr\u00f3 acreditado el procedimiento consagrado en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia para tr\u00e1mites como el que ocupaba su atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto de la oportunidad, conducencia y pertinencia del pronunciamiento, observ\u00f3 que, en el momento, los menores de edad contaban con servicio de salud, espacios de recreaci\u00f3n y acceso a la educaci\u00f3n. Adicionalmente, no presentaban dificultades en \u00e1mbitos como la nutrici\u00f3n y el desarrollo f\u00edsico y emocional. Por otro lado, afirm\u00f3 que gracias a la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, uno de los ni\u00f1os super\u00f3 los eventos traum\u00e1ticos de los cuales habr\u00eda sido v\u00edctima. Asimismo, reconoci\u00f3 que la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 suspendi\u00f3 provisionalmente las visitas, tras considerar que deb\u00eda darle prevalencia al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os sobre el derecho de visitas en cabeza del progenitor. Lo anterior, hasta que finalizara el proceso penal en contra el se\u00f1or JMBR.<\/p>\n<p>De lo anterior, consider\u00f3 que se pudo establecer, al menos con respecto a uno de los ni\u00f1os involucrados, que hab\u00eda sido v\u00edctima de actos sexuales. Esto, por cuanto:<\/p>\n<p>\u201cpresentaba conductas t\u00edpicas de ni\u00f1os menores de 3 a\u00f1os que han sido v\u00edctimas de abuso sexual, que ameritaron intervenci\u00f3n terap\u00e9utica a efectos de superar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos que se present\u00f3. Es decir, dentro del tr\u00e1mite administrativo se evidenci\u00f3 la existencia de situaciones irregulares completamente contrarias a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, cuya comisi\u00f3n se endilga al progenitor de los ni\u00f1os de la referencia, por lo que sobre el mismo gravita la presunci\u00f3n de inocencia (\u2026) con todo, los riesgos no pueden irrogarse sobre los ni\u00f1os (\u2026) por lo que en el presente asunto debe primar el inter\u00e9s superior de estos, que en este caso se materializa en no someterles \u2013por las visitas, as\u00ed sean supervisadas, con su presunto agresor\u2013 a situaciones de estr\u00e9s y ansiedad que podr\u00edan dar al traste con la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica que recibi\u00f3 [uno de los ni\u00f1os]\u201d.<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Defensora de Familia de suspender provisionalmente las visitas se ajustaba a derecho. En consecuencia, resolvi\u00f3 homologar \u201cen todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n N\u00famero 384 de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>16. El 25 de febrero de 2020, a ra\u00edz de los anteriores hechos, el se\u00f1or JMBR interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra: (i) el director de la Oficina de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) la Fiscal\u00eda 234, seccional Bogot\u00e1, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales; (iii) el Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF y, (iv) el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1. Lo anterior, por la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos como padre de los infantes, protegido por la presunci\u00f3n de inocencia y, adem\u00e1s, de los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Argumentos en contra de la Fiscal\u00eda 234, seccional Bogot\u00e1, de la Unidad de Delitos Sexuales<\/p>\n<p>El accionante expuso que esa entidad nunca propuso una orden de captura en su contra, ni inform\u00f3 al Juez 54 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que \u00e9l pudiera representar un peligro para sus hijos. En ese sentido, seg\u00fan el accionante, no hay fundamento sobre el presunto riesgo que \u00e9l representa para ellos. Aun as\u00ed, la Fiscal\u00eda accionada no le impuso ninguna medida de aseguramiento, pero solicit\u00f3 paralelamente a la Oficina de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora AMBR y sus dos hijos en esa calidad. Lo anterior, sin que pudiera oponerse a tal acci\u00f3n. A este respecto consider\u00f3 que, presuntamente, de manera \u201cclandestina\u201d esta misma Fiscal\u00eda tramit\u00f3 junto con la se\u00f1ora AMBR la salida transitoria del pa\u00eds de sus hijos.<\/p>\n<p>b. Argumentos en contra de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>El tutelante asegur\u00f3 que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 53 de la Resoluci\u00f3n No. 1006 de 2006 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se requiere del cumplimiento de 10 requisitos para vincular a alguien como testigo al programa de protecci\u00f3n y asistencia. Aun as\u00ed, aquella entidad incluy\u00f3 a su expareja e hijos al Programa de Protecci\u00f3n sin su conocimiento. Por ende, no pudo oponerse, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos de defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>c. Argumentos en contra de la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF<\/p>\n<p>Indica que aquella entidad tramit\u00f3 un permiso de salida del pa\u00eds a favor de sus hijos sin su consentimiento. Por consiguiente, argumenta que dicha actuaci\u00f3n viola el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella.<\/p>\n<p>d. Argumentos en contra del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ese despacho lesion\u00f3 sus derechos, al decidir, con base en la medida de amparo concedida por la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos, confirmar la resoluci\u00f3n del Centro Zonal de este mismo municipio. Aquella suspendi\u00f3 las visitas a las que ten\u00eda derecho con sus hijos. En relaci\u00f3n con este asunto, enfatiz\u00f3 que con esta providencia tambi\u00e9n se vulneran los derechos de sus hijos a tener una familia y a no ser separados de ella.<\/p>\n<p>e. Pretensiones<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente aducidas, el se\u00f1or JMBR solicit\u00f3: (i) ordenar al director de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201crevisar si realmente se cumpli\u00f3 con el protocolo para dar ingreso a mis hijos (\u2026)\u201d a ese estatus protegido que le impide como padre verlos; (ii) ordenar el levantamiento de la reserva, para que \u201cse conmine a la Fiscal 234 Seccional, inform[ar] el contenido de la solicitud que radico (sic) en el programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d; (iii) anular la decisi\u00f3n del ICBF de dar permiso de salida del pa\u00eds a sus hijos y, (iv) revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, \u201cen la que confirm\u00f3 una resoluci\u00f3n del ICBF por medio de la cual impiden que yo pueda ver a mis hijos\u201d.<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente tutela le correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Sin embargo, al admitir el recurso de amparo, ese despacho dividi\u00f3 el proceso en dos partes, seg\u00fan las entidades accionadas. De esta manera, la Sala Penal en menci\u00f3n avoc\u00f3 conocimiento exclusivo de los cargos dirigidos contra la Fiscal\u00eda 234, seccional Bogot\u00e1, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales; la Oficina de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda y la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF.<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca hizo lo propio respecto al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1. M\u00e1s adelante, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3, en segunda instancia, del fallo proferido por aquella. A continuaci\u00f3n, la Sala describe los procesos mencionados.<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Actuaciones procesales realizadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Expediente T-8.216.909)<\/p>\n<p>Mediante Auto del 3 de marzo de 2020, esa Sala asumi\u00f3 \u201cel conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por [JMBR] en contra de la Fiscal\u00eda 234 Seccional de la Unidad de delitos sexuales, la Oficina de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, remiti\u00f3 copia de la tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca para lo de su competencia, \u201cdebido a que una de las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional est\u00e1 encaminada a que se revoque la decisi\u00f3n proferida por el Juez Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF<\/p>\n<p>La accionada inform\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la solicitud realizada por la se\u00f1ora AMBR ante ese despacho, se tramit\u00f3 permiso de salida del pa\u00eds de sus hijos. Lo anterior, por cuanto fueron acogidos en el programa de protecci\u00f3n a testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sobre este asunto, corri\u00f3 traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y orden\u00f3 practicar las pruebas necesarias para comprobar y garantizar los derechos de los ni\u00f1os. Adicionalmente, adujo que no ten\u00eda conocimiento de qu\u00e9 tr\u00e1mites se llevaron a cabo en el proceso penal adelantado contra el se\u00f1or JMBR o en la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, asegur\u00f3 que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que realiz\u00f3 en favor de los hijos de la se\u00f1ora AMBR estuvo acorde con las leyes aplicables. Finalmente, solicit\u00f3 negar las pretensiones del peticionario.<\/p>\n<p>Respuesta de AMBR<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el se\u00f1or JMBR distorsion\u00f3 los hechos porque limit\u00f3 la acusaci\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda \u201ca referir un tratamiento contra las amebas y episodios de infecci\u00f3n de los menores\u201d y a \u201cse\u00f1alar que los menores [de edad] fueron llevados a m\u00e9dicos particulares, quienes \u2018aparentemente\u2019 encontraron algunas fisuras y cicatrices anales\u201d. Sin embargo, adujo que lo cierto era que en los ni\u00f1os se encontraron heridas y comportamientos que daban cuenta de un probable abuso sexual.<\/p>\n<p>Seguidamente, asegur\u00f3 que la Fiscal\u00eda ha garantizado en todo momento los derechos del accionante. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que la orden de archivo de la investigaci\u00f3n penal en su contra se emiti\u00f3 tan solo un mes despu\u00e9s de haber presentado la denuncia. En consecuencia, solicit\u00f3 la revocatoria del archivo de las diligencias, en la medida en que, a su juicio, la Fiscal\u00eda hab\u00eda analizado de manera insuficiente el acervo probatorio. Al realizar nuevos estudios m\u00e9dicos e investigaciones, la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 imputar cargos al tutelante. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se realiz\u00f3 conforme a la ley aplicable y estuvo a disposici\u00f3n del accionante, por lo cual, ejerci\u00f3 su derecho de defensa debidamente. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez negar las pretensiones del actor.<\/p>\n<p>Respuesta del Director de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>El director de protecci\u00f3n y asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante contaba con otros medios de defensa judicial. En raz\u00f3n a que este documento est\u00e1 sometido a reserva y contiene datos sensibles que involucran la intimidad y seguridad de los ni\u00f1os y su mam\u00e1, la Sala de Revisi\u00f3n no resumir\u00e1 esta respuesta.<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda 234 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales<\/p>\n<p>El fiscal 234 seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales afirm\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la denuncia formulada el 31 de mayo de 2017 por la se\u00f1ora AMBR, la Fiscal S\u00e9ptima seccional de esta misma unidad formul\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos en contra del se\u00f1or JMBR.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la audiencia de acusaci\u00f3n fue adelantada el 26 de marzo de 2019 ante el Juzgado 54 Penal de Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento. Indic\u00f3 que asumi\u00f3 el caso a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 27 de agosto de 2019. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que la se\u00f1ora AMBR se present\u00f3 ante esa entidad y dijo temer por su vida y la de sus hijos. Por esta raz\u00f3n, mediante orden a la polic\u00eda judicial, recibi\u00f3 entrevista a la denunciante y corri\u00f3 traslado de la misma a la Oficina de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos para lo de su competencia. En particular, evaluar el riesgo al que se enfrentaban los ni\u00f1os y su madre.<\/p>\n<p>. Actuaciones procesales realizadas ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (Expediente T-7.995.814)<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de marzo de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JMBR contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1. Tambi\u00e9n vincul\u00f3 a los Centros Zonales de Usaqu\u00e9n y Zipaquir\u00e1 del ICBF, y a la se\u00f1ora AMBR. Sin embargo, no admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 234 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales y la Oficina de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Lo anterior, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 la competencia del caso respecto de tales sujetos procesales. Igualmente, orden\u00f3 notificar a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y, finalmente, comunic\u00f3 la admisi\u00f3n del recurso de amparo a la parte accionante, terceros y dem\u00e1s intervinientes.<\/p>\n<p>No obstante, mediante Auto del 9 de junio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, con el fin de que se vinculara a la Defensora de Familia y a la Procuradur\u00eda 61 Judicial II de Familia, adscritos al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1.<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido el 12 de marzo de 2020, ese despacho realiz\u00f3 algunas consideraciones en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de homologar la Resoluci\u00f3n No. 384 del 12 de diciembre de 2018. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que aquella hubiese tenido en cuenta la inclusi\u00f3n de los menores de edad y su madre al programa de protecci\u00f3n y asistencia a testigos. Lo expuesto, porque no se encontraba en el acervo probatorio. Segundo, advirti\u00f3 que, si bien es cierto que no pudo probarse con certeza que el se\u00f1or JMBR hubiese cometido actos sexuales abusivos con los ni\u00f1os, s\u00ed pudo establecerse, al menos respecto de uno de ellos, que presentaba conductas t\u00edpicas de los ni\u00f1os menores de 3 a\u00f1os que han sido v\u00edctimas de abuso sexual. Esto es, evidenci\u00f3 situaciones irregulares contrarias a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>Por lo anterior, indic\u00f3 que las visitas son un derecho familiar que se encuentra tanto en cabeza de los hijos como de los padres. No obstante, cuando estos \u00faltimos no sean garantes de los menores de edad, el Estado debe intervenir para protegerlos. En el presente asunto, consider\u00f3 que deb\u00eda darle prevalencia al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y no someterlos a unas visitas con su presunto agresor. Por tal raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela estaba llamada a ser denegada porque actu\u00f3 con total apego a la normatividad procesal y sustancial aplicable.<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF<\/p>\n<p>Mediante escrito del 11 de marzo de 2020, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF solicit\u00f3 \u201cDENEGAR todas y cada una de las pretensiones\u201d del se\u00f1or JMBR. Manifest\u00f3 que surti\u00f3 el traslado de las pruebas conforme a lo establecido en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Igualmente, advirti\u00f3 que el se\u00f1or JMBR tuvo pleno conocimiento del tr\u00e1mite adelantado y de los medios probatorios que obran dentro del proceso. En efecto, adujo que esta persona ejerci\u00f3 sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otro lado, aclar\u00f3 que la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 estudio de amenaza y riesgo. En este punto, sobre los ni\u00f1os y su mam\u00e1 concluy\u00f3 que se encontraban en un nivel de riesgo extraordinario. Aquel estaba \u201cderivado de su intervenci\u00f3n procesal eficaz con la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Por lo tanto, en su condici\u00f3n de testigos, cambiaron de domicilio.<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el permiso de salida del pa\u00eds que esa entidad otorg\u00f3 a los ni\u00f1os, adujo que corri\u00f3 traslado de esta solicitud a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y orden\u00f3 las pruebas tendientes a comprobar y garantizar de la mejor manera los derechos de los menores de edad. Con base en las condiciones en las que se encontraban los ni\u00f1os, decidi\u00f3 otorgar el permiso de salida. Esta decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006, que establece que el Defensor de Familia otorgar\u00e1 de plano permiso de salida del pa\u00eds a \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que ingresan al programa de V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta de la Procuradur\u00eda 61 Judicial II de Familia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Procurador 61 Judicial II de Familia, en ejercicio de la agencia del Ministerio P\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda un conflicto entre el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y el derecho del se\u00f1or JMBR a tener contacto con ellos. Este \u00faltimo enfrenta un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os.<\/p>\n<p>A su juicio, este conflicto debe resolverse en favor de los menores de edad, pues sus derechos son prevalentes conforme al art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Desde esta perspectiva, consider\u00f3 que lo debatido en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos fue la necesidad de adoptar una medida que garantizara los derechos de los ni\u00f1os. Dicha intervenci\u00f3n fue eminentemente preventiva. En ese sentido, la suspensi\u00f3n del derecho a visitas privilegi\u00f3 su inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus derechos en relaci\u00f3n con los de su padre. Se trat\u00f3 de un instrumento que mantuvo \u201cen suspenso un \u2018derecho\u2019 del padre a visitar a sus hijos, hasta que sea decidida su condici\u00f3n de sujeto procesado\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que el amparo demandado por el accionante es inocuo. Lo anterior, porque tanto la se\u00f1ora AMBR como sus hijos tienen una protecci\u00f3n derivada de su vinculaci\u00f3n al sistema de protecci\u00f3n de testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que autoriz\u00f3 el cambio de domicilio. Por consiguiente, las visitas reclamadas por el solicitante son imposibles e impracticables.<\/p>\n<p>Respuesta de la se\u00f1ora AMBR<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de sus hijos, la se\u00f1ora AMBR asegur\u00f3 que el accionante distorsion\u00f3 los hechos relevantes de la acusaci\u00f3n. Indic\u00f3 que el accionante, al afirmar que las pruebas en su contra son inconsistentes en tanto no fue sujeto a una medida de aseguramiento, puede \u201cinducir a error a las autoridades judiciales al hacer afirmaciones tendenciosas de este tipo, m\u00e1xime cuando (\u2026) acude al uso de falacias para ello\u201d. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que, en caso de que la defensa del tutelante sea \u201cs\u00f3lida e inocente\u201d, debe demostrarla dentro del proceso penal adelantado en su contra.<\/p>\n<p>Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1, emitida el 12 de diciembre de 2018, estuvo acorde con la Ley 1098 de 2006. Adem\u00e1s, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos siempre estuvo a disposici\u00f3n del solicitante, quien ejerci\u00f3 su derecho de defensa dentro de dicha actuaci\u00f3n. Respecto del proceso penal que se lleva a cabo contra el se\u00f1or JMBR, se\u00f1al\u00f3 que el 27 de agosto de 2019 se celebr\u00f3 audiencia preparatoria, en la que el acusado estuvo presente. En esta, ella aclar\u00f3 que fue incorporada al programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para perseguir sus pretensiones. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>C. Decisiones de instancia<\/p>\n<p>Expediente T-8.216.909<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Mediante fallo del 12 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo. Record\u00f3 que, conforme al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En el caso objeto de estudio, observ\u00f3 que el accionante no acudi\u00f3 directamente a la \u201cUnidad de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a requerir lo que pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional\u201d. De igual forma, en cuanto al permiso de salida que otorg\u00f3 el ICBF a los menores de edad, el tutelante ten\u00eda a su disposici\u00f3n medios ordinarios de defensa previstos para el efecto. As\u00ed, conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006, el solicitante pod\u00eda oponerse a esta decisi\u00f3n y no lo hizo. Por consiguiente, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or JMBR no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Expediente T-7.995.814<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca<\/p>\n<p>Para el juez constitucional, tal argumentaci\u00f3n fue precaria y subjetiva porque no determin\u00f3 a qu\u00e9 peligros estaban expuestos los menores de edad y si en verdad emanaban de su padre. En suma, la homologaci\u00f3n no condens\u00f3 un an\u00e1lisis probatorio adecuado. Incluso, no consider\u00f3 todos los insumos acopiados, especialmente la resoluci\u00f3n dictada por el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n del ICBF. A este respecto, record\u00f3 que, en un proceso de restablecimiento de derechos, si bien las autoridades cuentan con un margen de discrecionalidad, \u201cno pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el juez accionado endilg\u00f3 al tutelante la comisi\u00f3n de presuntos delitos sin que hubiese sido debidamente condenado por un juez penal. A su juicio, esta actuaci\u00f3n vulner\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia establecida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, dicha garant\u00eda y el notable inter\u00e9s del padre en ver a sus hijos exig\u00eda permitir el contacto paterno, como lo hizo el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n, dentro de un escenario restringido y controlado por la autoridad administrativa correspondiente.<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 al Juez Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, dejara sin valor ni efecto la providencia de homologaci\u00f3n que dict\u00f3 en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En su lugar, deb\u00eda dictar una nueva decisi\u00f3n que se ci\u00f1era a las pautas dadas en las consideraciones de esa sentencia de tutela.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>La se\u00f1ora AMBR y el Procurador 61 Judicial II de Familia impugnaron el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>En concreto, la se\u00f1ora AMBR impugn\u00f3 el fallo del a quo por las siguientes razones: Primero, consider\u00f3 que el actor no dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1. Asimismo, argument\u00f3 que el juez de tutela no verific\u00f3 los requisitos generales y espec\u00edficos que deben acreditarse en los casos en que se interpone una tutela contra providencia judicial. Finalmente, adujo que el despacho accionado no infringi\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia en cabeza del actor. Por el contrario, bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las reglas jurisprudenciales que se desprenden de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 superior.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Procurador 61 Judicial II de Familia reiter\u00f3 que los derechos de los dos menores prevalec\u00edan sobre los del accionante. En ese sentido, la suspensi\u00f3n provisional de las visitas fue eminentemente preventiva con el fin de evitar un riesgo y prevenir su consumaci\u00f3n. Por lo tanto, asegur\u00f3 que no pod\u00eda deducirse que el Juzgado accionado hubiese prejuzgado la responsabilidad penal del tutelante. \u201cLas conclusiones a las que arriba el defensor de familia y posteriormente el juez deben ser entendidas como medidas cautelares que mantienen en suspenso un \u2018derecho\u2019 del padre a visitar a sus hijos, hasta que sea decidida su condici\u00f3n de sujeto procesado\u201d. Adem\u00e1s, record\u00f3 que las tutelas contra providencias judiciales deben cumplir con ciertos requisitos generales y espec\u00edficos que no se presentaron en ese caso.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 31 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Consider\u00f3 que el juez de primera instancia evidenci\u00f3 \u201cuna motivaci\u00f3n defectuosa, la cual, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, quebranta el debido proceso (sic) quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Esto, habida cuenta de que el funcionario judicial tiene la obligaci\u00f3n de motivar sus providencias, \u201cde tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido para que [su decisi\u00f3n] no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del an\u00e1lisis objetivo\u201d.<\/p>\n<p>Ese Tribunal concluy\u00f3 que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 no argument\u00f3 debidamente las razones por las cuales era imperioso separar a los menores de edad de su padre. Concretamente, no tuvo en cuenta lo resuelto por la defensora de familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n y el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, quienes decidieron que el \u201cderecho a las visitas\u201d deb\u00eda permanecer inc\u00f3lume con independencia de la causa penal que se adelantaba. En ese sentido, cualquier evaluaci\u00f3n posterior deb\u00eda analizarse a la luz de los lineamientos establecidos por aquellas autoridades y que no estudiados por el juez de tutela.<\/p>\n<p>En suma, el centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF y el Juzgado Segundo de Familia de ese municipio no justificaron cabalmente por qu\u00e9 las visitas supervisadas deb\u00edan revocarse. Tampoco explicaron cu\u00e1les eran los supuestos que permit\u00edan llegar al convencimiento del acceso carnal con menor de 14 de a\u00f1os denunciado. De igual modo, no pusieron de presente las razones por las cuales no era necesario esperar al resultado final del juicio oral. Adicionalmente, el psic\u00f3logo forense citado por el Centro Zonal concluy\u00f3 que el hijo del tutelante presentaba s\u00edntomas habituales de abuso sexual. Sin embargo, dicho elemento, por s\u00ed solo, no permit\u00eda predicar la anotada \u201ccerteza\u201d ante la situaci\u00f3n, ni despojar al padre de las visitas. A este respecto, consider\u00f3 que debi\u00f3 adelantarse un estudio que determinara si la presencia del padre, en efecto, afectaba el comportamiento de los ni\u00f1os. No obstante, esto no fue posible debido a que la se\u00f1ora AMBR, \u201cen rebeld\u00eda\u201d con lo dictaminado por el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n, se abstuvo de llevar a los ni\u00f1os a esta entidad para que se encontraran con su padre. Lo expuesto impidi\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os fueran restablecidos.<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que \u2013aun si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n imput\u00f3 al accionante los punibles de \u201cacceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y violencia intrafamiliar\u201d, y los ni\u00f1os estaban incluidos en el programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos\u2013, esto no afectaba la presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or JMBR. Lo anterior, por cuanto era necesario esperar el desarrollo del proceso penal para establecer plenamente la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad sexual. Adem\u00e1s, la medida de protecci\u00f3n de la que gozaban los menores de edad consist\u00eda en un cambio de domicilio, lo cual no imped\u00eda que se realizaran las visitas en el Centro Zonal correspondiente.<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar \u201cla sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, sin perjuicio de que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 al cumplir el mandato de la Sala-Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca atienda las observaciones realizadas en esta providencia\u201d.<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n posterior a las decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2021, a ra\u00edz de esta decisi\u00f3n judicial, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 profiri\u00f3 un nuevo fallo en el que resolvi\u00f3 revocar parcialmente la Resoluci\u00f3n No. 384 del 12 de diciembre de 2018 y, en su lugar, orden\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cFIJAR visitas a favor de los ni\u00f1os (\u2026) y su progenitor (\u2026) las cuales se adelantar\u00e1n semanalmente los d\u00edas jueves de 2 a 4p.m, en las instalaciones del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria, espec\u00edficamente en el cuarto de juegos, con acompa\u00f1amiento permanente del equipo psicosocial a la Defensor\u00eda; durante las visitas, la progenitora debe permanecer en las instalaciones en calidad de garante de los ni\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>En la medida en que los menores de edad no se encontraban en el pa\u00eds, orden\u00f3 que las visitas se realizaran de manera virtual \u201ccon el acompa\u00f1amiento permanente por parte del equipo psicosocial adscrito a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1, y de la progenitora de los mismos, a trav\u00e9s de la Plataforma y\/o aplicaci\u00f3n elegida por la Defensor\u00eda de Familia y debidamente comunicada a los progenitores (\u2026) r\u00e9gimen que se mantendr\u00e1 vigente hasta tanto los ni\u00f1os regresen al pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>E. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Expediente T-7.995.814<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora realiz\u00f3 las siguientes actuaciones:<\/p>\n<p>Autos de pruebas. Profiri\u00f3 los Autos del 9 de febrero, 8 de marzo y 30 de abril, todos de 2021. En \u00e9stos, ofici\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; a las Fiscal\u00edas 234 y 389, seccional Bogot\u00e1, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales; al director de la Oficina de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; a la se\u00f1ora AMBR; a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1; al se\u00f1or JMBR; al Grupo de Investigaci\u00f3n en Psiquiatr\u00eda y Salud Mental de la Universidad de La Sabana; al Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; a las Facultades de Psicolog\u00eda de las Universidades del Bosque y Nacional; a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF; a la Fundaci\u00f3n Creemos en Ti y al ICBF. Esto, con el fin de que respondieran algunas preguntas y remitieran informaci\u00f3n relevante sobre el proceso penal adelantado en contra del accionante y la salud de los ni\u00f1os. La Magistrada Sustanciadora puso a disposici\u00f3n de las partes y los terceros con inter\u00e9s estas pruebas, con el fin de que se pronunciaran sobre ellas conforme lo establece el art\u00edculo 44 del acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mediante los Autos del 8 de marzo y 31 de mayo de 2021, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar por dos meses calendario y 25 d\u00edas h\u00e1biles, respectivamente. Lo anterior, con el fin de que la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, surtiera el proceso de selecci\u00f3n del expediente T-8.216.909 y, en caso de que resolviera seleccionarlo, fuera acumulado al T-7.995.814 de la referencia, como en efecto ocurri\u00f3. Esto bajo el entendido de que ambos procesos resolvieron las pretensiones presentadas por el se\u00f1or JMBR en un \u00fanico escrito de tutela.<\/p>\n<p>Hechos relevantes. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta una s\u00edntesis de los principales hallazgos:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Respecto del proceso penal<\/p>\n<p>* El fiscal 389 seccional de la Unidad de Delitos Sexuales inform\u00f3 que el proceso penal se desarchiv\u00f3 a ra\u00edz de una solicitud presentada por la se\u00f1ora AMBR. Adjunt\u00f3 dicho documento dentro de la respuesta al Auto de pruebas del 8 de marzo de 2021. En concreto, la denunciante radic\u00f3 dicha petici\u00f3n con base en argumentos relacionados con los problemas f\u00edsicos que presentaron los ni\u00f1os y que fueron destacados por los profesionales de la salud que los atendieron. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora AMBR sac\u00f3 a colaci\u00f3n el Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para V\u00edctimas de Violencia Sexual del 2011, proferido por el entonces Ministerio de Protecci\u00f3n Social. Ese documento presenta como s\u00edntomas o signos de abuso sexual: (i) conductas sexuales que no son habituales para la edad y nivel de desarrollo del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; (ii) temor a estar con familiares o conocidos con quien se ten\u00eda una relaci\u00f3n cercana; (iii) signos poco claros cl\u00ednicamente referidos a la zona genital o anal y, (iv) s\u00edntomas depresivos, comportamentales, de ansiedad o de alteraci\u00f3n del sue\u00f1o. Precisamente, uno de los menores de edad inexplicablemente empez\u00f3 a intentar besar a sus familiares en la boca, se alej\u00f3 de sus abuelos maternos y su comportamiento se torn\u00f3 agresivo. Adem\u00e1s, ambos ni\u00f1os presentaron problemas gastrointestinales sin causa determinable. Por lo anterior, la madre concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de archivo estuvo soportada en pruebas valoradas de forma parcial o practicadas indebidamente.<\/p>\n<p>b. Respecto de la salud f\u00edsica y mental de los menores de edad<\/p>\n<p>\u2013 La madre de los ni\u00f1os alleg\u00f3 las historias cl\u00ednicas de sus hijos, en las que se especifica que ambos tienen antecedentes de amebiasis, sin que sea clara la causa de esta enfermedad. Consta una historia cl\u00ednica particular del 26 de mayo de 2017, suscrita por un pediatra especializado, en la que en el cap\u00edtulo de \u201cexamen f\u00edsico\u201d el profesional encuentra cicatrices en uno de los ni\u00f1os. As\u00ed las cosas, dentro de las impresiones diagn\u00f3sticas incluye \u201csospecha de abuso sexual\u201d.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora AMBR tambi\u00e9n remiti\u00f3 un informe de laboratorio suscrito por una funcionaria de polic\u00eda judicial. En este, la profesional afirm\u00f3 que analiz\u00f3 globalmente las historias cl\u00ednicas de los hijos de los se\u00f1ores JMBR y AMBR. A este respecto, concluy\u00f3 que el hijo mayor del accionante presentaba infecciones parasitarias repetitivas desde los cuatro meses de edad, mediante las cuales sufr\u00eda de quistes de E.Histolytica y trofozoitos de amebas. Posteriormente, la hija menor present\u00f3 los mismos s\u00edntomas, por lo cual, fueron valorados por gastropediatr\u00eda e infectolog\u00eda. Los profesionales de la salud que los atendieron descartaron un s\u00edndrome de inmunodeficiencia como causa de la parasitosis presentada a tan corta edad. Por lo tanto, consideraron importante buscar otras causas para lograr establecer el factor desencadenante. Posteriormente, los ni\u00f1os fueron valorados por un pediatra especializado, quien encontr\u00f3 fisuras anales en los menores de edad, por lo que sospech\u00f3 la ocurrencia de un abuso sexual.<\/p>\n<p>Seguidamente, la funcionaria de polic\u00eda judicial asegur\u00f3 que, por evidencia cient\u00edfica, la amibiasis se adquiere v\u00eda fecal-oral, en otras palabras, al ingerir alimentos o agua contaminados con materia fecal que contengan quistes de la entamoeba Histolytica. Sin embargo, la infecci\u00f3n puede presentarse en personas que \u201ctienen relaci\u00f3n sexual anal, seguida de sexo oral\u201d.<\/p>\n<p>Los menores de edad se enfermaron cuando se alimentaban exclusivamente de leche materna. Por tal raz\u00f3n, la polic\u00eda judicial infiri\u00f3 que no era probable que los ni\u00f1os se hubiesen infectado mediante una transmisi\u00f3n que completara el ciclo fecal-oral. Asimismo, afirm\u00f3 que \u201clas fisuras anales encontradas (\u2026) se describen por s\u00ed solas, podr\u00edan corresponder a estre\u00f1imiento y esfuerzo en las evacuaciones intestinales, a expulsi\u00f3n de heces (\u2026) a diarrea cr\u00f3nica o a inflamaci\u00f3n de la regi\u00f3n anorrectal secundaria a otra enfermedad intestinal inflamatoria como la parasitosis, sin embargo de ah\u00ed la importancia de realizar an\u00e1lisis en contexto con toda la informaci\u00f3n recolectada\u201d.<\/p>\n<p>Luego, describi\u00f3 los indicadores que, en general, confirman un probable abuso sexual de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Indicadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos<\/p>\n<p>Compatibles:<\/p>\n<p>Abuso probable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trastorno, enfermedades o lesiones que, aunque pueden deberse a otras causas en determinadas circunstancias, podr\u00edan ser secundarios a alguna forma de abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trastornos de comportamiento, fisuras perianales, hemorragia vaginal.<\/p>\n<p>Espec\u00edficos:<\/p>\n<p>Alta probabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trastorno, enfermedades o lesiones cuyo mecanismo de producci\u00f3n m\u00e1s frecuente son las pr\u00e1cticas abusivas, aunque pudieran ser producidas por otra causa muy poco probable que no ha sido demostrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducta sexualizada, relatos del menor de edad no confirmados. ETS en ni\u00f1o o ni\u00f1o de edad prepuberal descartada transmisi\u00f3n vertical.<\/p>\n<p>Concluyentes: Certeza de abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trastorno, lesiones o enfermedades que solo pueden haber sido producidos por mecanismos de abuso sexual. Se han descartado accidentes y otras causas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verbalizaci\u00f3n con informe psicol\u00f3gico de veracidad, rotura de himen en edad prepuberal de esf\u00ednter anal.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aquella funcionaria destac\u00f3 que los \u00faltimos controles de ambos menores de edad por gastropediatr\u00eda transcurr\u00edan de manera normal, con ausencia de toda sintomatolog\u00eda gastrointestinal y con mejor\u00eda de los cambios psicol\u00f3gicos en el mayor de ellos.<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que los hijos de los se\u00f1ores JMBR y AMBR presentaron cuadro de parasitosis a corta edad sobre el cual se descart\u00f3 como medio de transmisi\u00f3n la v\u00eda oral por alimentaci\u00f3n contaminada, alergia a la prote\u00edna de la vaca e inmunodeficiencia. De este modo, consider\u00f3 que exist\u00eda una alta probabilidad de que hubiesen sido v\u00edctimas de abuso o violencia sexual.<\/p>\n<p>\u2013 El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 remiti\u00f3 el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelant\u00f3 en favor de los ni\u00f1os. En \u00e9ste consta un concepto m\u00e9dico especializado solicitado por su abuela. Conforme a \u00e9l, en ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os, \u201cla principal causa de diarrea (\u2026) es la infecci\u00f3n por virus, principalmente el rotavirus. Las infecciones parasitarias pueden ser comunes en ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os, pero estas est\u00e1n asociadas generalmente a condiciones de malnutrici\u00f3n (1), pobreza, deficientes h\u00e1bitos de higiene (\u2026) [pero] no se ha documentado nunca la transmisi\u00f3n de amebiasis a trav\u00e9s de la leche materna\u201d. De igual forma, asegur\u00f3 que la infecci\u00f3n por E.histolytica se produce a trav\u00e9s del agua, alimentos y manos contaminadas con los quistes. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la transmisi\u00f3n de la amebiasis por v\u00eda sexual ha sido cada vez m\u00e1s documentada. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que esta enfermedad no causa lesiones anales.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esa profesional concluy\u00f3 que, como especialista en enfermedades infecciosas, no ha atendido ni ha tenido conocimiento de un caso similar a los hijos de los se\u00f1ores AMBR y JMBR. Por consiguiente, adujo que \u201cante la sospecha de violencia sexual, esta debe ser exhaustivamente investigada, pues hay evidencia en la literatura que documenta la transmisi\u00f3n de E. histolytica a trav\u00e9s de actividad sexual por contacto fecal-oral, y a su vez, esta infecci\u00f3n no explica las lesiones y sangrado anal\u201d.<\/p>\n<p>\u2013 La Asociaci\u00f3n Creemos en Ti alleg\u00f3 las actuaciones que realiz\u00f3 para restablecer los derechos de uno de los hermanos. Particularmente, desarroll\u00f3 varios informes de seguimiento a su salud de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0El 7 de septiembre de 2017, aclar\u00f3 que trabaj\u00f3 su proceso emocional. De igual modo, manej\u00f3 con la progenitora el nivel de afectaci\u00f3n emocional que hab\u00eda producido el presunto delito sexual que fue cometido contra sus hijos. Finalmente, fortaleci\u00f3 el rol parental de la se\u00f1ora AMBR.<\/p>\n<p>b. El 18 de septiembre de 2017, la asociaci\u00f3n emiti\u00f3 informe en el que hac\u00eda constar lo siguiente:<\/p>\n<p>b. Plante\u00f3 la importancia de desarrollar entrevista cl\u00ednica con \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n. Sin embargo, dada la edad y el nivel de desarrollo de los pacientes, esto no fue posible.<\/p>\n<p>b. Los cuidadores afirmaron que el ni\u00f1o presentaba alteraci\u00f3n del estado de \u00e1nimo, \u201ccaracterizado por picos de euforia y episodios de temor exagerado, en los cuales llora y parece estar ausente\u201d. Adem\u00e1s, narraron que el menor de edad presentaba s\u00edntomas correspondientes a ansiedad de separaci\u00f3n de su madre, terrores nocturnos, llanto constante, dificultad para acatar normas y conductas de autoestimulaci\u00f3n de genitales.<\/p>\n<p>b. Una psic\u00f3loga de la asociaci\u00f3n le ense\u00f1\u00f3 qu\u00e9 son las emociones y sentimientos, el paciente logr\u00f3 aprender algunos sentimientos b\u00e1sicos y reconoci\u00f3 expresiones faciales que identifican cada emoci\u00f3n o sentimiento aprendido. Adicionalmente, el menor de edad adjudic\u00f3 sentimientos espec\u00edficos hacia cada una de las personas que reconoce como parte de su vida y de su familia. Cuando se indag\u00f3 sobre la figura paterna, expres\u00f3 \u201csentir tristeza y no lo reconoce como figura protectora (\u2026) el ni\u00f1o manifiesta que \u2018\u00e9l me lastim\u00f3 a m\u00ed, lastim\u00f3 a (\u2026) (hermana menor) y lastim\u00f3 a mi mami\u201d.<\/p>\n<p>b. La asociaci\u00f3n abord\u00f3 el tema de la corporalidad, lo que le permiti\u00f3 al paciente identificar correctamente las partes del cuerpo y los conceptos de p\u00fablico y privado, como estrategia de fortalecimiento para reconocer posibles situaciones de riesgo.<\/p>\n<p>b. Trabaj\u00f3 con la se\u00f1ora AMBR, con el fin de que lograra hacer un manejo adecuado de sus sentimientos.<\/p>\n<p>b. La asociaci\u00f3n cit\u00f3 al padre de los ni\u00f1os para (i) informarle los objetivos dentro del marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (ii) recibir su percepci\u00f3n de los hechos; y (iii) explicarle que su vinculaci\u00f3n estar\u00eda enfocada al fortalecimiento de competencias parentales e identificaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de situaciones de riesgo.<\/p>\n<p>c. Emiti\u00f3 un informe que concluy\u00f3 que, globalmente, el ni\u00f1o presentaba un desarrollo promedio que equivale a una edad de 3 a\u00f1os y 9 meses, por lo cual, se encontraba por encima del nivel general.<\/p>\n<p>d. Igualmente, inform\u00f3 que trabaj\u00f3 con el menor de edad los d\u00edas 14 y 23 de junio, y 10 de julio de 2017. La Fundaci\u00f3n describi\u00f3 que su comportamiento no fue cooperativo. Cuando su madre sal\u00eda del consultorio, se tiraba al piso y lloraba. Sin embargo, al finalizar las sesiones, la madre expres\u00f3 que el ni\u00f1o hab\u00eda disminuido los episodios de autoestimulaci\u00f3n y observaba un mayor empoderamiento de su cuerpo y su privacidad. Por lo anterior, la Fundaci\u00f3n cerr\u00f3 el proceso por \u201ccumplimiento de objetivos\u201d.<\/p>\n<p>e. Finalmente, la madre fue remitida a talleres de pauta de crianza. La usuaria cumpli\u00f3 de manera exitosa el ciclo de talleres durante octubre y noviembre de 2017.<\/p>\n<p>\u2013 La se\u00f1ora AMBR envi\u00f3 a este despacho el dictamen de una psiquiatra privada que trabaj\u00f3 con ambos menores de edad. Con el hijo mayor realiz\u00f3 sesiones en las que lo observ\u00f3 jugar. En la primera de \u00e9stas, el ni\u00f1o acost\u00f3 dos mu\u00f1ecos masculinos en la cama y dos beb\u00e9s con ellos. Al preguntarle qui\u00e9nes eran, contest\u00f3 que ambos mu\u00f1ecos eran su pap\u00e1. Tambi\u00e9n jug\u00f3 con dos p\u00e1jaros machos en un nido. Finalmente, coloc\u00f3 a los beb\u00e9s en el inodoro del ba\u00f1o. All\u00ed entr\u00f3 a un perro y dijo que hab\u00eda asustado a los beb\u00e9s. Asimismo, expres\u00f3 que el perro babeaba todo el ba\u00f1o y tapaba el lavamanos con su saliva. La psiquiatra le pregunt\u00f3 c\u00f3mo se destapaba el ba\u00f1o, a lo que el ni\u00f1o contest\u00f3 que no se pod\u00eda porque lo que se introduc\u00eda al ba\u00f1o se quedaba all\u00ed.<\/p>\n<p>Esa profesional tambi\u00e9n le solicit\u00f3 que dibujara lo que deseara. El ni\u00f1o pint\u00f3 un monstruo con pico de pato y cola de cocodrilo. Al terminarlo, le dijo a la m\u00e9dica que no se asustara. En la segunda hoja dibuj\u00f3 un arco iris con l\u00edneas, pero no rellen\u00f3 las franjas. En la tercera, hizo un dibujo de una persona sin ropa y con el cuello largo. Por \u00faltimo, pint\u00f3 otra figura humana similar y tres mascotas. Al solicitarle que dibujara a la familia, entreg\u00f3 una hoja en blanco con un cero en la esquina. Finalmente, le ofreci\u00f3 galletas al ni\u00f1o y la psiquiatra observ\u00f3 que entr\u00f3 y sac\u00f3 el alimento de su boca, de forma r\u00edtmica, antes de com\u00e9rsela.<\/p>\n<p>En la segunda sesi\u00f3n, el menor de edad dibuj\u00f3 carros con marcadores, los cuales introdujo inusualmente dentro de su boca y los sac\u00f3 r\u00edtmicamente.<\/p>\n<p>En la tercera sesi\u00f3n, el menor de edad tom\u00f3 un mu\u00f1eco, le quit\u00f3 la ropa y lo coloc\u00f3 sobre la cama de la casa de mu\u00f1ecas. Asimismo, la psiquiatra evidenci\u00f3 que ten\u00eda altos niveles de ansiedad y agresividad.<\/p>\n<p>Al examinar el comportamiento de la hermana menor, la profesional no encontr\u00f3 hallazgos relevantes.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la psiquiatra concluy\u00f3 que, en efecto, respecto del mayor de los hermanos \u201c(\u2026) se encuentran elementos significativos de confusi\u00f3n, tales como la pareja parental conformada por dos hombres, el desnudo aplastante de la figura masculina, las referencias a que se tape u obstruya el lavamanos con sustancia babosa y la negaci\u00f3n de una soluci\u00f3n para que lo que se mete salga de all\u00ed (\u2026) No es posible descartar el abuso como causa de estos, por el contrario, es la causa m\u00e1s frecuente de ansiedades de tipo sexual (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la profesional hizo explicaciones en relaci\u00f3n con los dibujos. Concretamente, adujo:<\/p>\n<p>\u201c1. Presentar una figura de monstruo como la primera para la figura humana: El dibujo de la figura humana es una forma de presentaci\u00f3n o proyecci\u00f3n de s\u00ed mismo. Un dibujo sucio, que asusta, es deforme y deviene monstruoso devela angustia que es desmentida con la sonrisa autom\u00e1tica final. Pretende con esta acci\u00f3n de desmentida proteger a la mujer de que se asuste.<\/p>\n<p>2. La figura humana desnuda no es usual y denota la experiencia de la contundencia de la desnudez con ansiedad por el sombreado en la cabeza, los trazos fuertes en las manos, todo lo que indica tambi\u00e9n agresividad.<\/p>\n<p>3. Dibuja a los miembros de la familia desnudos y con acento de la ansiedad en las manos visto como agresividad. Las figuras animales parecen m\u00e1s pl\u00e1cidas de confianza y no corresponden a figuras de la familia, pero debo anotar que en esos d\u00edas se coment\u00f3 la p\u00e9rdida de mascotas, el dibujo denota la importancia de esta p\u00e9rdida.<\/p>\n<p>4. Hizo un dibujo de una figura humana grotesca, con manchado en la zona genital, cabezas con varios ojos y un pene expl\u00edcito\u201d.<\/p>\n<p>\u2013 En el expediente del proceso de restablecimiento de derechos consta la evaluaci\u00f3n que, en diciembre de 2017, realiz\u00f3 un psic\u00f3logo forense convocado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al hijo mayor de los se\u00f1ores JMBR y AMBR. Al presentarle una serie de l\u00e1minas al ni\u00f1o, el profesional encontr\u00f3 destacable que perciba la imagen paterna de forma ambigua, \u201cprobablemente porque lo quiere, pero al mismo tiempo no lo recuerda bien. Describe que jugaba con su padre en el ba\u00f1o en actividades que implicaban cosquillas y contacto corporal. Describe que habr\u00eda contacto con los gl\u00fateos del menor. Establecer si este contacto es percibido como ataque sexual es improbable, dado que lo describe como vivencias divertidas pero que le generaba gran ansiedad (\u2026) el ni\u00f1o no describe s\u00edntomas compatibles con una victimizaci\u00f3n. Sin embargo, resalta el contenido ansioso al describir actividades en el ba\u00f1o en la relaci\u00f3n paterno-filial\u201d. Al entrevistar al menor de edad, observ\u00f3 que no identificaba situaciones o eventos pasados y la informaci\u00f3n obtenida fue insuficiente para estructurar el relato de un abuso sexual infantil.<\/p>\n<p>No obstante, el profesional aclar\u00f3 que, en infantes menores de tres a\u00f1os, existen limitaciones para analizar su testimonio, por lo que \u201cla fuente de informaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con el desarrollo psicol\u00f3gico y la presencia de conductas no verbales\u201d. A partir de lo anterior, evalu\u00f3 si el menor de edad presentaba s\u00edntomas frecuentes en v\u00edctimas de abuso sexual habituales en menores de tres a\u00f1os y encontr\u00f3 que sufr\u00eda: somnolencia, embotamiento, hiperkinesia, falta de concentraci\u00f3n, introducci\u00f3n de objetos a la boca, pulsiones orales sostenidas, erotizaci\u00f3n del adulto, masturbaci\u00f3n, accesos de ira y comportamiento agresivo. De lo expuesto, concluy\u00f3 que el ni\u00f1o presentaba elementos conductuales frecuentes en casos de abuso sexual pero no exclusivos de este, por lo cual, era imperioso contrastarlos con evidencia f\u00edsica.<\/p>\n<p>c. Respecto del proceso administrativo de restablecimiento de derechos<\/p>\n<p>\u2013 En el proceso de restablecimiento de derechos, el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n adelant\u00f3 varias actuaciones. i) Realiz\u00f3 un concepto de valoraci\u00f3n inicial a la se\u00f1ora AMBR y sus hijos menores de edad. A este respecto, una trabajadora social asignada por el ICBF concluy\u00f3 que la madre contaba con una red familiar fuerte que prove\u00eda lo necesario a los menores de edad. ii) Celebr\u00f3 una entrevista inicial de verificaci\u00f3n de derechos realizada por el \u00e1rea de psicolog\u00eda del ICBF a la se\u00f1ora AMBR. En ese documento consta que la se\u00f1ora AMBR no se hizo presente en el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n junto con los ni\u00f1os. Por lo tanto, fue imposible verificar su situaci\u00f3n. Sin embargo, de los hechos que narr\u00f3, el \u00e1rea de psicolog\u00eda de la referencia identific\u00f3 una posible amenaza a su derecho a la integridad personal. Por consiguiente, declar\u00f3 la importancia de adelantar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Tambi\u00e9n, iii) recibi\u00f3 las declaraciones de los se\u00f1ores JMBR y AMBR y, iv) el 24 de agosto de 2017, la Procuradur\u00eda 36 Judicial II de Familia visit\u00f3 el Centro Zonal. Luego de resumir la actuaci\u00f3n procesal, concluy\u00f3 que la solicitud de la se\u00f1ora AMBR referente a adelantar a favor de sus hijos un proceso de restablecimiento de derechos hab\u00eda sido oportunamente atendida. As\u00ed las cosas, no apreci\u00f3 ninguna irregularidad procesal que ameritara la declaratoria de nulidad del proceso o alg\u00fan error de hecho o de derecho.<\/p>\n<p>\u2013 Por su parte, el Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 hizo lo siguiente i) realiz\u00f3 informes de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a JMBR, AMBR y los abuelos de los ni\u00f1os, entre el 1\u00ba y 3 de octubre de 2018; ii) visit\u00f3 a los abuelos tanto maternos como paternos en su lugar de domicilio y los entrevist\u00f3; iii) llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n sociofamiliar del entorno que rodeaba a los hijos de los se\u00f1ores JMBR y AMBR. En su informe, la trabajadora social concluy\u00f3 que los menores de edad se encontraban dentro de una familia monoparental, en la que la madre se mostraba garante de sus derechos y, iv) desarroll\u00f3 un informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada a uno de los infantes, entre septiembre y diciembre de 2018. En ese documento, una psic\u00f3loga consign\u00f3 que la ni\u00f1a presentaba proceso de desarrollo cognitivo y emocional acorde a su ciclo vital. Tambi\u00e9n, mostraba procesos de socializaci\u00f3n con sistema familiar por l\u00ednea materna y comunidad educativa.<\/p>\n<p>d. Respecto del proceso de tutela de la referencia<\/p>\n<p>\u2013 En virtud de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la tutela que esta Sala de Revisi\u00f3n estudia, el se\u00f1or JMBR inform\u00f3 a la Magistrada Sustanciadora que remiti\u00f3 petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En esta solicit\u00f3, con acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (i) \u201crepetir (\u2026) la aplicaci\u00f3n del Instrumento T\u00e9cnico de Valoraci\u00f3n de Riesgo (ITVR) realizado y que sustenta el Informe No.20191100033513 del 17 de julio de 2019\u201d; (ii) revisar el informe anteriormente citado y; (iii) examinar de nuevo la solicitud realizada por la Fiscal\u00eda 234, seccional Bogot\u00e1, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales. Particularmente, la inclusi\u00f3n de AMBR y su n\u00facleo familiar al programa de protecci\u00f3n y asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. No obstante, el 29 de septiembre de 2020, dicha entidad manifest\u00f3 que ten\u00eda autonom\u00eda para tomar las decisiones que consideraba necesarias y adecuadas, de acuerdo con sus procedimientos.<\/p>\n<p>Ante esta negativa, interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela. El juez de primera instancia la declar\u00f3 improcedente. Sin embargo, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la respuesta acusada no hab\u00eda resuelto de fondo la petici\u00f3n. Lo anterior, porque la entidad se limit\u00f3 a afirmar que no pod\u00eda suministrar informaci\u00f3n reservada, cuando el actor no hab\u00eda requerido datos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que la entidad hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, en la medida en que \u2013aunque tiene autonom\u00eda para adoptar las medidas que crea convenientes luego de efectuar los respectivos estudios\u2013, estas son temporales. Esto, puesto que la Resoluci\u00f3n No. 1006 de 2016 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n establece en su art\u00edculo 11 que \u201c[l]as medidas adoptadas por la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia hacia los beneficiarios tienen el car\u00e1cter de temporales. Adem\u00e1s, no constituyen derechos adquiridos y est\u00e1n sujetas a revisi\u00f3n peri\u00f3dica (\u2026)\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 26 enuncia los deberes del fiscal de conocimiento, dentro de los cuales se resalta \u201cinformar trimestralmente a la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia sobre el estado del proceso y la pr\u00e1ctica probatoria del mismo en lo correspondiente a la declaraci\u00f3n, entrevista o testimonio, rendido por el beneficiario, a fin de controlar la duraci\u00f3n de la incorporaci\u00f3n del protegido al programa\u201d.<\/p>\n<p>Entonces, el juez de tutela resolvi\u00f3 que la entidad accionada ten\u00eda el \u201cdeber de indicar concreta y fundadamente al se\u00f1or [JMBR] si en compa\u00f1\u00eda de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puede hacerse la revisi\u00f3n de todo el procedimiento adelantado en relaci\u00f3n (sic) la medida de protecci\u00f3n decretada en favor de sus hijos (\u2026) sin que ello implique la develaci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada\u201d. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que tiene la obligaci\u00f3n de \u201cemitir pronunciamiento de fondo respecto de las exposiciones efectuadas por el se\u00f1or [JMBR] en la solicitud (\u2026) teniendo en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas (\u2026) de acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 1006 de 2016 (\u2026) procedimiento en el cual deber\u00e1 ser integrada la Fiscal\u00eda 234 Seccional (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Solicitudes de medida cautelar. La Magistrada Sustanciadora recibi\u00f3 dos memoriales de parte de la apoderada judicial de la se\u00f1ora AMBR, en los que solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n ordenar como medidas provisionales i) la suspensi\u00f3n de las visitas virtuales que orden\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 entre el se\u00f1or JMBR y sus hijos, conforme a lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela y, ii) que las distintas instancias judiciales que han proferido decisiones que involucran a los hijos de AMBR y JMBR suprimieran los nombres de los ni\u00f1os y sus familiares de las publicaciones que hacen de sus decisiones en distintas redes jur\u00eddicas, bases de datos y plataformas de informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico. En caso de que esto no fuera posible, solicit\u00f3 que dichas providencias no fueran de libre acceso en internet.<\/p>\n<p>Mediante el Auto 268 del 31 de mayo de 2021, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender las visitas virtuales, hasta tanto dictara una decisi\u00f3n definitiva en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente de tutela T-7.995.814. Lo anterior, por cuanto uno de los ni\u00f1os hab\u00eda sufrido un estado mental de ansiedad y hab\u00eda presentado conductas hipersexualizadas que no estaban acordes con su edad, tal y como lo expusieron los peritajes psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico. Adem\u00e1s, la Sala observ\u00f3 que exist\u00eda un riesgo probable de que la salud mental de los ni\u00f1os se viera afectada en caso de celebrar las visitas. Finalmente, no se generaba un da\u00f1o desproporcionado al accionante, pues la medida era temporal y, en caso de ser declarado inocente, el v\u00ednculo paternofilial pod\u00eda eventualmente recuperarse a trav\u00e9s de los protocolos con los que cuenta el ICBF para fortalecerlos. Lo expuesto, siempre que se verifique que dicho contacto es favorable para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Sin embargo, no concedi\u00f3 la segunda medida solicitada porque se separaba ampliamente del problema jur\u00eddico central de la presente tutela, pues no estaba ligado a la viabilidad de las visitas entre el padre y sus hijos. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n no ten\u00eda la competencia para ordenar un ajuste unilateral y parcial del contenido de las providencias de otras autoridades judiciales, por intermedio de medidas cautelares. Tal aproximaci\u00f3n implicaba una decisi\u00f3n de fondo sobre el contenido mismo de ellas, que exige necesariamente la intervenci\u00f3n de los jueces involucrados.<\/p>\n<p>Solicitudes adicionales presentadas por la se\u00f1ora AMBR. En sede de revisi\u00f3n, la Magistrada Sustanciadora recibi\u00f3 memoriales de la apoderada judicial de la se\u00f1ora AMBR, en los cuales solicit\u00f3: i) \u201canalizar todas las inconsistencias con relaci\u00f3n a los elementos y la informaci\u00f3n que de ellos se deriva, contenida en la carpeta denominada \u201c02CdFolio345carpeta2 (Defensa_caso) (\u2026)\u201d y, ii) si se considera pertinente, compulsar copias \u201ca las autoridades correspondientes con respecto a la actuaci\u00f3n de [JMBR], y de la Defensora de Familia del Centro Zonal del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar de Usaqu\u00e9n\u201d. Lo anterior, debido a que, a su juicio, el accionante aport\u00f3 ante el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n del ICBF ciertos elementos probatorios de los cuales su representada no tuvo conocimiento y, por lo tanto, son il\u00edcitos. Tambi\u00e9n requiri\u00f3 iii) decretar la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 1 de marzo de 2021, por medio de la cual tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or JMBR. Esto, \u201cno solo porque no se notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda de tutela, ni la sentencia de tutela a la se\u00f1ora [AMBR], quien ten\u00eda inter\u00e9s directo dentro del proceso, sino tambi\u00e9n porque se trata de una demanda de tutela temeraria\u201d. Adicionalmente, argument\u00f3 que aquel juez de tutela realiz\u00f3 afirmaciones discriminatorias en contra de su representada.<\/p>\n<p>Amicus Curiae. La Corporaci\u00f3n Humanas y la Defensor\u00eda del Pueblo remitieron documentos en los que exponen las razones por las cuales, a su juicio, i) los jueces de tutela no tuvieron en cuenta el inter\u00e9s superior de los menores de edad y, ii) la se\u00f1ora AMBR ha sido v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero de parte del accionante, de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n y de los jueces de tutela. Por lo anterior, solicitaron a la Sala de Revisi\u00f3n abarcar el caso desde un enfoque diferencial y de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n previa del asunto planteado en el recurso de amparo<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan consta en el escrito de tutela, los hechos descritos por el se\u00f1or JMBR se relacionan con la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y el de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella. En concreto, el accionante aduce que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso al otorgar una medida de protecci\u00f3n en favor de sus hijos sin haber demostrado que \u00e9l representa un peligro para ellos. Asimismo, considera que la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 lesiona el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, al otorgar permiso de salida del pa\u00eds sin el consentimiento del padre. Finalmente, se\u00f1ala que el Juzgado Segundo de Familia de ese mismo municipio vulnera los derechos prevalentes de los menores de edad, al suspender las visitas ordenadas por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n.<\/p>\n<p>3. En ese escenario, esta Sala no responder\u00e1 las solicitudes referidas a asuntos diferentes a la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales anteriormente mencionadas. En ese sentido, no analizar\u00e1 las supuestas inconsistencias que ocurrieron dentro del proceso de restablecimiento de derechos adelantado por el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n del ICBF. Lo anterior, debido a que se refieren a presuntas irregularidades que no fueron aludidas en el escrito de tutela y no derivan en las vulneraciones alegadas. Adem\u00e1s, porque la se\u00f1ora AMBR no aleg\u00f3 oportunamente estas supuestas irregularidades dentro de los tr\u00e1mites correspondientes ni acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera afectar\u00edan la decisi\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Tampoco analizar\u00e1 la temeridad de la acci\u00f3n de tutela adicional que present\u00f3 el accionante, ni estudiar\u00e1 la solicitud de nulidad del consecuente fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 1\u00ba de marzo de 2021. Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso de amparo posterior y diferente al que estudia en este caso la Corte. Por lo tanto, esta Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n es consciente de que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida contra una persona por raz\u00f3n de su sexo. Los operadores jur\u00eddicos tienen el deber de aplicar una perspectiva de g\u00e9nero en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, imponen igualdad material, exigen la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, por consiguiente, buscan combatir la desigualdad hist\u00f3rica entre hombres y mujeres. Sin embargo, la revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia no es el escenario para discutir las supuestas discriminaciones que ejercieron la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y los profesionales del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n en contra de la se\u00f1ora AMBR. Los supuestos hechos de discriminaci\u00f3n solo fueron enunciados. La se\u00f1ora AMBR no presenta indicios sobre una presunta violencia de g\u00e9nero. Bajo ese entendido, la se\u00f1ora AMBR no demostr\u00f3 la \u201cviolencia institucional\u201d a la que supuestamente estuvo sometida. En todo caso, esos presuntos actos no se refieren a la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante o de sus hijos. En ese sentido, el an\u00e1lisis de dicha discriminaci\u00f3n no es parte del marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la tutela que analiza esta Sala. Finalmente, si la se\u00f1ora AMBR estima que fue sometida a actos de discriminaci\u00f3n, puede ejercer mecanismos de defensa judicial mediante los cuales busque la protecci\u00f3n de sus derechos en el marco de dichas actuaciones.<\/p>\n<p>6. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala delimita el asunto objeto de an\u00e1lisis que concierne las garant\u00edas del peticionario y de los ni\u00f1os presuntamente vulneradas.<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>7. El accionante JMBR fue denunciado por su expareja \u2013la se\u00f1ora AMBR\u2013 por los presuntos delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os en concurso con violencia intrafamiliar, supuestamente cometidos sobre sus hijos. En el curso de este proceso penal, la denunciante solicit\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 234, seccional Bogot\u00e1, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales, adelantar los tr\u00e1mites correspondientes para ser incluida en el programa de protecci\u00f3n y asistencia a v\u00edctimas y testigos. En efecto, mediante informe No. 201911000033513 del 17 de junio de 2019, la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que la se\u00f1ora AMBR sufr\u00eda riesgo a su integridad f\u00edsica. Por tal raz\u00f3n, mediante Acta No. 20191100041973 esa autoridad orden\u00f3 como medida de protecci\u00f3n el cambio de domicilio.<\/p>\n<p>Paralelamente, se adelant\u00f3 un proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n del ICBF. Mediante Resoluci\u00f3n No. 507 del 20 de septiembre de 2017, la Defensora de Familia del Centro orden\u00f3 visitas supervisadas, con el fin de que el solicitante mantuviera contacto parental con sus hijos. Posteriormente, el asunto fue conocido por el Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 porque la mam\u00e1 y los ni\u00f1os cambiaron su lugar de residencia. Esa sede realiz\u00f3 una visita domiciliaria al lugar donde ellos viv\u00edan y recibi\u00f3 declaraci\u00f3n de un psic\u00f3logo perito que evalu\u00f3 a uno de los menores de edad en diciembre de 2017. Por Resoluci\u00f3n No. 384 del 12 de diciembre de 2018, la defensora de familia resolvi\u00f3 suspender provisionalmente las visitas supervisadas mientras avanzaba el proceso penal en contra del tutelante. Lo anterior, porque los menores de edad gozaban de un buen estado de salud tanto f\u00edsica como psicol\u00f3gica. El 17 de enero de 2020, esta decisi\u00f3n fue homologada por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1.<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, la se\u00f1ora AMBR solicit\u00f3 ante ese Centro otorgar de plano permiso de salida del pa\u00eds a sus hijos. La petici\u00f3n fue sustentada en el hecho de que fueron incluidos en el programa de protecci\u00f3n y asistencia a v\u00edctimas y testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, aquella Defensora de Familia accedi\u00f3 a lo pretendido mediante la Resoluci\u00f3n No. 186 del 22 de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>En virtud de los hechos descritos, el se\u00f1or JMBR interpuso acci\u00f3n de tutela por el presunto desconocimiento de sus derechos a la defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como por la transgresi\u00f3n del derecho de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella. En el escrito solicit\u00f3 al juez constitucional (i) ordenar al director de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201crevisar si realmente se cumpli\u00f3 con el protocolo para dar ingreso a mis hijos (\u2026)\u201d a ese estatus protegido que le impide como padre ver a sus hijos menores de edad; (ii) ordenar el levantamiento de la reserva, para que \u201cse conmine a la Fiscal 234 Seccional, inform[ar] el contenido de la solicitud que radico (sic) en el programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d; (iii) revocar la decisi\u00f3n del ICBF de dar permiso de salida del pa\u00eds a sus hijos y, (iv) revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, \u201cen la que confirm\u00f3 una resoluci\u00f3n del ICBF por medio de la cual impiden que yo pueda ver a mis hijos\u201d.<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto del 3 de marzo de 2020, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u201cla Fiscal\u00eda 234 Seccional de la Unidad de delitos sexuales, la Oficina de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la ciudadana [AMBR] en representaci\u00f3n de los menores V.E.B y R.A.B, v\u00edctimas en el presente asunto y su apoderada judicial\u201d. Asimismo, consider\u00f3 pertinente remitir copias del recurso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, debido a que uno de los accionados era el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1. La Sala Penal mencionada declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues el solicitante no acudi\u00f3 directamente a la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para requerir lo que pretend\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, ten\u00eda a su disposici\u00f3n medios ordinarios de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n del ICBF de otorgar de plano permiso de salida del pa\u00eds a sus hijos.<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, referente a homologar la Resoluci\u00f3n No. 384 del 12 de diciembre de 2018, no fue motivada. Por consiguiente, le orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, dejara sin valor ni efecto la providencia de homologaci\u00f3n que dict\u00f3 en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En su lugar, deb\u00eda dictar una nueva determinaci\u00f3n debidamente sustentada. Ese fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 profiri\u00f3 una nueva providencia en la que no homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 384 de 2018 y, en su lugar, orden\u00f3 la celebraci\u00f3n de visitas virtuales entre el se\u00f1or JMBR y sus hijos.<\/p>\n<p>Por su parte, al recibir el fallo de \u00fanica instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el se\u00f1or JMBR remiti\u00f3 petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la cual solicit\u00f3 con acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (i) \u201crepetir (\u2026) la aplicaci\u00f3n del Instrumento T\u00e9cnico de Valoraci\u00f3n de Riesgo (ITVR) realizado y que sustenta el Informe No.20191100033513 del 17 de julio de 2019\u201d; (ii) revisar a profundidad el informe anteriormente citado y; (iii) examinar de nuevo la solicitud realizada por la Fiscal\u00eda 234, seccional Bogot\u00e1, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales, en la que requiri\u00f3 la inclusi\u00f3n de AMBR y su n\u00facleo familiar al programa de protecci\u00f3n y asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2020, dicha entidad manifest\u00f3 que ten\u00eda autonom\u00eda para tomar las decisiones que consideraba necesarias y adecuadas, de acuerdo con sus procedimientos.<\/p>\n<p>Ante esta negativa, el se\u00f1or JMBR interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela. En primera instancia, el a quo neg\u00f3 el amparo solicitado. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 que la entidad accionada ten\u00eda el deber de darle una respuesta de fondo al accionante, conforme a las pruebas allegadas y la Resoluci\u00f3n No. 1006 de 2006 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De igual forma, decidi\u00f3 que la entidad ten\u00eda la obligaci\u00f3n de indicarle al solicitante si, en compa\u00f1\u00eda de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pod\u00eda revisar el procedimiento adelantado en relaci\u00f3n con la medida de protecci\u00f3n decretada en favor de la se\u00f1ora AMBR y sus hijos, sin que ello implicara develar informaci\u00f3n reservada.<\/p>\n<p>8. De acuerdo con lo expuesto, previo a analizar la procedibilidad de la tutela, le corresponde a esta Sala analizar una cuesti\u00f3n previa. En concreto, si se configur\u00f3 una carencia actual de objeto respecto de dos de las pretensiones del actor, por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. Particularmente, aquellas contra la Fiscal\u00eda 234 seccional de la Unidad de Delitos Sexuales y contra la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esto, debido a que el actor solicit\u00f3 directamente a la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n lo pretendido en esta acci\u00f3n de tutela y esa entidad, por orden judicial, dio respuesta a dicha petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>9. La sustracci\u00f3n de los motivos que llevaron a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela elimina la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervenci\u00f3n del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formul\u00f3 la solicitud, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos. Existen tres hip\u00f3tesis en las que se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto: i) cuando se presenta un da\u00f1o consumado; ii) cuando existe un hecho superado y, iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia.<\/p>\n<p>10. La primera de estas hip\u00f3tesis sucede cuando el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar ha ocurrido, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional d\u00e9 una orden al respecto. Por consiguiente, en estos casos no es posible cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>11. La ocurrencia de un hecho superado supone que entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. De este modo, se concluye que ces\u00f3 la afectaci\u00f3n y resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.<\/p>\n<p>12. La ocurrencia de un hecho sobreviniente remite a cualquier \u201ccircunstancia [distinta al da\u00f1o consumado y al hecho superado] que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. La Sentencia SU-522 de 2019 recoge algunas situaciones en las que la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente. Por ejemplo, cuando: i) el actor asume la carga que no le corresponde para superar el hecho vulnerador, ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 logra que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; iii) es imposible proferir alguna orden, en raz\u00f3n a que no ser\u00edan atribuibles a la entidad demandada y, (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.<\/p>\n<p>13. Por lo tanto, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido ante la superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor. No obstante, es importante se\u00f1alar que, seg\u00fan las caracter\u00edsticas del caso concreto, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre la situaci\u00f3n que se le presenta.<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en el caso concreto<\/p>\n<p>14. El se\u00f1or JMBR present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela posterior a la que es objeto de estudio, en contra de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Particularmente, solicit\u00f3 que la entidad respondiera de manera completa una petici\u00f3n que radic\u00f3 ante ella.<\/p>\n<p>15. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n del actor. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las exposiciones efectuadas por el accionante. En efecto, la entidad cumpli\u00f3 la orden emitida en sede de tutela y respondi\u00f3 la petici\u00f3n del actor el 23 de marzo de 2021. A ra\u00edz de estos hechos, la Sala observa que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo expuesto, debido a que el peticionario acudi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y un juez constitucional adicional para obtener respuesta a dos de sus pretensiones. Particularmente, i) examinar la solicitud que remiti\u00f3 la Fiscal\u00eda 234 accionada a la Oficina de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esto, con el fin de que los ni\u00f1os y su madre fueran beneficiados con una medida de protecci\u00f3n y; ii) \u201crevisar si realmente se cumpli\u00f3 con el protocolo para dar ingreso a mis hijos (\u2026)\u201d a ese estatus protegido que le impide como padre verlos. Por lo tanto, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el objeto original del recurso de amparo que revisa esta Sala.<\/p>\n<p>En concreto, con ocasi\u00f3n de la sentencia de tutela que profiri\u00f3 la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Oficina accionada inform\u00f3 al actor si era posible \u2013con acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2013 i) repetir la aplicaci\u00f3n del Instrumento T\u00e9cnico de Valoraci\u00f3n de Riesgo; ii) revisar el informe No. 20191100033513 del 17 de julio de 2019, conforme a la petici\u00f3n remitida por la Fiscal\u00eda 234 seccional de la Unidad de Delitos Sexuales y; iii) examinar de nuevo los argumentos esgrimidos en esa \u00faltima solicitud. Lo anterior, en virtud de la normativa aplicable. En particular, el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n No. 1006 de 2016 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n establece: \u201cLas medidas adoptadas por la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia hacia los beneficiarios tienen el car\u00e1cter de temporales. Adem\u00e1s, no constituyen derechos adquiridos y est\u00e1n sujetas a revisi\u00f3n peri\u00f3dica\u201d (negrilla propia). En efecto, la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos cumpli\u00f3 con dicha norma y as\u00ed se lo hizo saber al accionante en la respuesta remitida, la cual tiene car\u00e1cter de reserva.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que su intervenci\u00f3n respecto de dos pretensiones del actor ya no es urgente y determinante. Concretamente, el actor pretend\u00eda examinar los argumentos expuestos por la Fiscal\u00eda 234 accionada para solicitar una medida de protecci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os y su madre. Adem\u00e1s, buscaba que la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos revisara el protocolo que sigui\u00f3 para otorgar dicho beneficio. Lo anterior, porque considera que no es un peligro para sus hijos; por lo tanto, a su juicio no hay raz\u00f3n alguna para que est\u00e9n dentro del Programa de Protecci\u00f3n. A este respecto, en virtud de una orden judicial, la Oficina demandada respondi\u00f3 si pod\u00eda o no revisar el procedimiento acusado. Lo expuesto, conforme a lo solicitado por la Fiscal\u00eda 234 seccional de la Unidad de Delitos Sexuales y la Resoluci\u00f3n 1006 de 2016. Por consiguiente, la Sala encuentra que el actor acudi\u00f3 directamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a un tr\u00e1mite judicial adicional para establecer si sus hijos deb\u00edan o no estar en el Programa de Protecci\u00f3n. Por lo tanto, el actor perdi\u00f3 inter\u00e9s en el objeto de la tutela de la referencia. En consecuencia, acaeci\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente sobre las pretensiones dirigidas contra la Fiscal\u00eda 234 seccional de la Unidad de Delitos Sexuales y la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. Con todo, el acaecimiento de una carencia actual de objeto no se traduce en la supresi\u00f3n de los motivos que llevaron a formular la acci\u00f3n de tutela y, en esa medida, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis correspondiente.<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Por medio de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or JMBR pretende revocar i) la Resoluci\u00f3n No. 186 de 2019, por medio de la cual la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 otorg\u00f3 permiso de plano para que sus hijos salieran del pa\u00eds y, ii) la sentencia del 17 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 384 de 2018 y, por ende, suspendi\u00f3 las visitas entre el accionante y sus hijos. En ese sentido, la Sala primero analizar\u00e1 la procedencia del recurso de amparo respecto de la pretensi\u00f3n dirigida contra la Defensor\u00eda accionada. Luego, aplicar\u00e1 la metodolog\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales para estudiar la procedencia del recurso, en relaci\u00f3n con la segunda pretensi\u00f3n. Finalmente, formular\u00e1 y responder\u00e1 los correspondientes problemas jur\u00eddicos si la acci\u00f3n de tutela supera el examen mencionado. A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 el estudio correspondiente.<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida a revocar la Resoluci\u00f3n No. 186 de 2019 proferida por la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>17. \u00a0Los art\u00edculos 86 superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostienen que todas las personas que consideren que sus derechos fundamentales son amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o incluso, en ciertas circunstancias, de un particular, est\u00e1n habilitadas para solicitar el amparo constitucional. Solo los titulares de las garant\u00edas ius fundamentales comprometidas est\u00e1n legitimados por activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>Conforme al desarrollo jurisprudencial, aqu\u00e9llos podr\u00e1n acudir al amparo de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa lo hacen al promover la acci\u00f3n en nombre propio; en forma indirecta, cuando la formulan a trav\u00e9s de (i) representante legal (p.ej. los menores de edad), (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso o (iv) del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>18. \u00a0En el asunto que se analiza, JMBR acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de la referencia a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos, sobre quienes a\u00fan conserva la patria potestad. Esto, por cuanto considera que otorgar permiso de salida del pa\u00eds sin el consentimiento del padre lesiona el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella y, tambi\u00e9n, su garant\u00eda al debido proceso.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>19. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado. Lo anterior, porque est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares.<\/p>\n<p>20. Sobre este asunto, la apoderada judicial de la se\u00f1ora AMBR argumenta que el peticionario dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente contra la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda 234, seccional Bogot\u00e1, de la Unidad de Delitos Sexuales. Esto, en la medida en que en el encabezado del recurso solo aparecen como accionadas estas dos entidades. A juicio de esa profesional, fue la manera en la que el tutelante identific\u00f3 a las personas jur\u00eddicas contra quienes se dirig\u00eda la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, afirm\u00f3 que \u201cla correcta identificaci\u00f3n de la parte accionada es una exigencia que deben cumplir los solicitantes, conforme al mandato legal consagrado en el art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991\u201d. Por tal raz\u00f3n, el Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>21. En esa medida, para analizar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Sala explicar\u00e1 las exigencias que debe cumplir el peticionario para identificar las personas accionadas en su escrito de tutela. Asimismo, har\u00e1 alusi\u00f3n al principio pro actione y al deber de los jueces constitucionales de integrar debidamente el contradictorio. Finalmente, bajo este marco estudiar\u00e1 si la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[l]a acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. Sin embargo, no fija una \u00fanica forma de identificar las personas contra quienes se dirige el recurso. En efecto, el juez constitucional debe verificar que en el escrito presentado por el solicitante se identifiquen las entidades o personas que presuntamente hayan vulnerado sus derechos fundamentales, sin que este ejercicio implique alguna exigencia espec\u00edfica al respecto. Incluso, en los casos en que el accionante no realiza dicha identificaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el juez de tutela debe integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad y de informalidad. En concreto, la autoridad judicial debe vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el tutelante cuando: i) la demanda se entabla contra un sujeto distinto a quien se le imputa la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o, ii) exista otro ente que, por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio\u00a0pro\u00a0actione). Si bien, prima facie, los derechos no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acci\u00f3n por no concurrir los presupuestos legales para su aceptaci\u00f3n, el juez tiene la obligaci\u00f3n de interpretar las normas de la forma que sea m\u00e1s favorable para la efectividad de los derechos fundamentales. Incluso, conforme al art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, si el juez no es capaz de determinar el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela, puede inadmitir el recurso y requerir su correcci\u00f3n. De este modo, tiene la facultad de inquirir por cualquier aspecto, entre ellos, contra qui\u00e9n va dirigida la demanda y por cu\u00e1les razones.<\/p>\n<p>23. En suma, en virtud del principio pro actione, el juez constitucional ha de interpretar las normas como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver de fondo los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. Por lo anterior, es deber del juez constitucional integrar debidamente el contradictorio cuando observa que el accionante no ha dirigido el recurso de amparo contra la persona o entidad que supuestamente vulnera o amenaza sus derechos fundamentales, o exista un ente adicional que, en virtud de sus funciones o actos, deba ser vinculado.<\/p>\n<p>25. Por otra parte, en el encabezado del escrito de tutela, el se\u00f1or JMBR identific\u00f3 como accionados al \u201cDIRECTOR OFICINA DE PROTECCI\u00d3N A V\u00cdCTIMAS Y TESTIGOS DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N Y FISCAL\u00cdA 234 SECCIONAL BOGOT\u00c1 UNIDAD CONTRA DELITOS SEXUALES (\u2026)\u201d. Sin embargo, al relatar los hechos que lo llevaron a interponer la acci\u00f3n de tutela, el solicitante se\u00f1al\u00f3 que el Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 otorg\u00f3 permiso de salida del pa\u00eds de sus hijos sin su consentimiento. Posteriormente, consider\u00f3 que el derecho de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella se vulnera al no estar junto a padre. Por lo anterior, entre otras pretensiones, solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n tomada por el Centro Zonal de Zipaquir\u00e1.<\/p>\n<p>26. Para esta Sala es claro que el tutelante identific\u00f3 debidamente a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF. Primero, describi\u00f3 la actuaci\u00f3n que la entidad llev\u00f3 a cabo. Luego, explic\u00f3 por qu\u00e9, a su consideraci\u00f3n, dicho acto vulner\u00f3 el derecho de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella. Finalmente, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n presuntamente lesiva. Por consiguiente, la Sala \u2013contrario a lo argumentado por la apoderada judicial de la se\u00f1ora AMBR\u2013, encuentra que la tutela cumple con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece que \u201c[l]a acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. En consecuencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluye que la entidad demandada tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en este asunto.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>27. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del hecho vulnerador o la amenaza a los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se entiende prima facie que su car\u00e1cter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que muestren en t\u00e9rminos de derechos fundamentales el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento constitucional.<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez pretende entonces que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d, de manera que se preserve la naturaleza de la acci\u00f3n, concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados.<\/p>\n<p>28. En el presente caso, la Sala observa que la Defensor\u00eda de Familia accionada emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 186 del 22 de noviembre de 2019, mediante la cual otorg\u00f3 permiso de salida del pa\u00eds a los hijos del accionante. Por su parte, el accionante interpuso el recurso de amparo el 25 de febrero de 2020. Por ende, transcurrieron tres meses entre los hechos y la presentaci\u00f3n del escrito de tutela. Este es un lapso razonable para que la tutela mantenga su naturaleza como remedio de aplicaci\u00f3n urgente. En consecuencia, este requisito tambi\u00e9n se cumple en el presente caso para esta pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>29. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>Esta norma determina que, si hay otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha reiterado la Corte Constitucional al afirmar que, cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991. Y si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado.<\/p>\n<p>30. De acuerdo con lo expuesto, el amparo constitucional es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n o, en caso de que:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0El medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>. A pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>31. En cuanto a la primera hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la aptitud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en \u00e9ste podr\u00eda advertirse que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o, tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.<\/p>\n<p>32. Respecto de la segunda hip\u00f3tesis, su prop\u00f3sito no es otro que el de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protecci\u00f3n que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 que indica: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho \u2013elemento temporal respecto del da\u00f1o\u2013; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio \u2013grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho\u2013 y, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo.<\/p>\n<p>33. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar si se supera el principio de subsidiariedad respecto de la pretensi\u00f3n del actor de anular la Resoluci\u00f3n No. 186 de 2019 proferida por la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1. Sobre el particular, este acto administrativo fue notificado por estado. Conforme a ello, el actor pudo oponerse a este acto ante el juez de familia.<\/p>\n<p>En efecto, la defensora de familia accionada otorg\u00f3 permiso de plano para salir del pa\u00eds a los ni\u00f1os, conforme al art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Lo expuesto, puesto que la norma faculta a aquella autoridad para otorgar el permiso cuando el menor de edad haya ingresado \u201cal Programa de V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que el art\u00edculo 119 siguiente establece que el juez de familia conoce en \u00fanica instancia de \u201c[l]a revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley\u201d. Por consiguiente, el peticionario ten\u00eda a su disposici\u00f3n un mecanismo de defensa judicial para oponerse a la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 186 de 2018 y, en consecuencia, para que la defensora de familia remitiera el expediente al juez de familia, tal y como lo dispone el art\u00edculo 110 mencionado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala tampoco observa que su intervenci\u00f3n sea urgente, con el fin de evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor no interpuso los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para oponerse al permiso. Adem\u00e1s, acudi\u00f3 a una acci\u00f3n de tutela varios meses despu\u00e9s de que los ni\u00f1os hubiesen salido del pa\u00eds. Con base en lo anterior, la Sala descarta que, con el recurso de amparo, el tutelante busque evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>34. En conclusi\u00f3n, la Sala determina que, con respecto a esta pretensi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Primero, el peticionario contaba con un mecanismo judicial id\u00f3neo para oponerse al permiso de salida del pa\u00eds que concedi\u00f3 la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF. Segundo, no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En esa medida, respecto de esta pretensi\u00f3n, el recurso de amparo no es procedente.<\/p>\n<p>b. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1<\/p>\n<p>35. El se\u00f1or JMBR pretende revocar la sentencia judicial que profiri\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia el 17 de enero de 2020, que homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 384 de 2018. Concretamente, sostiene que el juez \u201cfue sesgado por la noticia en la cual consta que mis hijos y la madre de ellos hab\u00edan sido acogidos por la Oficina de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas de la Fiscal\u00eda General, ubic\u00e1ndome a m\u00ed como un potencial delincuente, circunstancia que a no dudarlo, contribuy\u00f3 para que ratificaran la decisi\u00f3n en la que se dispon\u00eda la prohibici\u00f3n de visitas (\u2026) dej\u00e1ndome hu\u00e9rfano de cualquier posibilidad de defensa\u201d.<\/p>\n<p>A su juicio, el sesgo de la autoridad judicial lo identifica como un potencial peligro para sus hijos. Por ende, vulnera el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y su derecho a tener una familia y no ser separados de ella consagrados en la Constituci\u00f3n, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho a tener una familia y no ser separado de ella \u201cconsiste en la garant\u00eda de que exista un n\u00facleo humano que acoja al ni\u00f1o desde su nacimiento, le prodigue cuidados y protecci\u00f3n, facilite la adecuada y oportuna evoluci\u00f3n de sus caracteres f\u00edsicos, morales y s\u00edquicos, y ofrezca de forma permanente e integral, amparo para sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>En suma, el accionante considera que la sentencia de homologaci\u00f3n acusada contraviene los postulados superiores de la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed las cosas, concluye que el fallo demandado viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n. En concreto, considera que el fallo acusado no tiene en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que debe guiar todas las decisiones judiciales relacionadas con los derechos de los menores de edad. A su juicio, este principio supone el derecho de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella mientras no se demuestre que, en efecto, \u00e9l haya abusado sexualmente de ellos.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala primero expondr\u00e1 los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales y evaluar\u00e1 si el recurso de amparo de la referencia los satisface. De acreditarse estos requisitos, formular\u00e1 el correspondiente problema jur\u00eddico y estudiar\u00e1 si el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, al proferir la sentencia del 17 de enero de 2020.<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica habilita la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al admitir la viabilidad del amparo constitucional en contra de autoridades p\u00fablicas, entre las que se encuentran naturalmente las autoridades judiciales. Sin embargo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tales casos tambi\u00e9n se ha considerado por la jurisprudencia como \u201cexcepcional\u201d. Lo anterior, debido al reconocimiento que el ordenamiento jur\u00eddico hace de la importancia de los procesos ordinarios, los cuales, en s\u00ed mismos, tambi\u00e9n contribuyen a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, el respeto que se requiere a los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada y la idea de independencia funcional de los jueces.<\/p>\n<p>Requisitos generales<\/p>\n<p>37. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales exigen que: i) la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dict\u00f3 la decisi\u00f3n; ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que est\u00e9n al alcance del actor para oponerse a la decisi\u00f3n judicial que se acusa por v\u00eda de tutela; iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acci\u00f3n se haya interpuesto en un t\u00e9rmino razonable; iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garant\u00edas constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n judicial; y que vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>38. La satisfacci\u00f3n de todos y cada uno de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el an\u00e1lisis y resolver de fondo el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese \u00faltimo caso, ha de declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por la parte accionante.<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de tutelas contra providencias judiciales en el caso concreto<\/p>\n<p>39. La Sala observa que en el presente caso est\u00e1n acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>40. En primer lugar, el demandante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Al respecto, adujo que el fallo sobre la homologaci\u00f3n \u201cfue sesgado (sic) por la noticia en la cual consta que mis hijos y la madre de ellos hab\u00edan sido acogidos por la Oficina de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas de la Fiscal\u00eda General, ubic\u00e1ndome a m\u00ed como un potencial delincuente\u201d. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que el Juzgado accionado lesion\u00f3 su derecho al debido proceso, en tanto \u201cse contamin\u00f3 con esa temeraria acci\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n a Testigos que conoci\u00f3 de manera previa para, acto seguido, confirmar la decisi\u00f3n que imped\u00eda las visitas (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>41. En segundo lugar, el recurso de amparo no se dirige contra un fallo de tutela. El demandante acusa el fallo de homologaci\u00f3n del 17 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1.<\/p>\n<p>42. En tercer lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate tiene relevancia constitucional. El presente caso no solo se refiere al derecho al debido proceso del tutelante, sino tambi\u00e9n a los derechos preferentes de sus hijos, quienes pueden verse afectados por las decisiones judiciales que se tomen respecto del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos.<\/p>\n<p>43. En cuarto lugar, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que contra el fallo de homologaci\u00f3n proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 no procede recurso algo, tal y como se desprende del art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006 y de la misma providencia.<\/p>\n<p>44. En quinto lugar, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable. Al respecto, el 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 resolvi\u00f3 la homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 384 del 12 de diciembre de 2018 emitida por el Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF. Ese acto administrativo defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los menores de edad dentro del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en su favor. Posteriormente, al considerar que tales decisiones vulneraban su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, el 25 de febrero de 2020, el se\u00f1or JMBR interpuso acci\u00f3n de tutela, es decir, mes y medio despu\u00e9s. Por esa raz\u00f3n, la Sala concluye que la tutela cumple con este requisito, en virtud del tiempo que transcurri\u00f3 entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante y la presentaci\u00f3n del amparo, el cual considera razonable.<\/p>\n<p>45. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra acreditadas las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Entonces, procede ahora a formular el problema jur\u00eddico que se desprende del recurso de amparo<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>46. Corresponde a esta Sala resolver lo siguiente: \u00bfEl Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia del accionante, y el derecho de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella, al proferir el fallo que homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 384 de 2018 de la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1?<\/p>\n<p>47. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala i) reiterar\u00e1 las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) describir\u00e1 la manera en que instrumentos internacionales y nacionales buscan proteger a los menores de edad de todo tipo de violencia, en especial de la violencia sexual; iii) desarrollar\u00e1 la manera en que se materializa el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la labor administrativa y judicial; iv) explicar\u00e1 el proceso administrativo de restablecimiento de derechos; v) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el derecho a tener una familia y no ser separado de ella; vi) explicar\u00e1 el alcance del principio a la presunci\u00f3n de inocencia en los casos de violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, finalmente, vi) analizar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 a la luz de este marco y de las pruebas que obran en el expediente.<\/p>\n<p>Requisitos especiales de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias<\/p>\n<p>48. Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por la parte accionante se puede concluir que existi\u00f3 alguno de los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que eventualmente puede incurrir una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y\/o de los terceros interesados.<\/p>\n<p>49. De esta forma, la Corte ha edificado un sistema de posibles defectos en el proceder de los funcionarios judiciales que afectar\u00edan los derechos de las partes en un proceso. Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son:<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico:\u00a0se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada.<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Error inducido:\u00a0sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones.<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n:\u00a0se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta.<\/p>\n<p>En concreto, una decisi\u00f3n judicial puede desconocer directamente la Carta cuando adopta una decisi\u00f3n contraria a los postulados superiores, o \u00e9stos no se tienen en cuenta al momento de definir el asunto. La Corte ha precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando: i) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con los mandatos superiores y, iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constituci\u00f3n y no aplica sus disposiciones con preferencia a las legales.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del ni\u00f1o contra toda forma de violencia, en especial de la violencia sexual<\/p>\n<p>50. El experto independiente PAULO SERGIO PINHEIRO indic\u00f3 que \u201cLa violencia contra los ni\u00f1os jam\u00e1s es justificable; toda violencia contra los ni\u00f1os se puede prevenir\u201d. Precis\u00f3 que, si bien existen obligaciones derivadas de los derechos humanos y de las necesidades de desarrollo de los menores de edad, \u201c(\u2026) la violencia contra estos est\u00e1 socialmente consentida en todas las regiones, y frecuentemente es legal y est\u00e1 autorizada por el Estado.\u201d Aquellos se enfrentan a circunstancias que afectan sus derechos de forma multidimensional, por lo que la respuesta debe ser multifac\u00e9tica. Insiste en que \u201cLos ni\u00f1os han sufrido durante siglos la violencia (\u2026) sin ser vistos ni o\u00eddos.\u201d Por tal raz\u00f3n, \u201c(\u2026) no puede haber concesiones en el rechazo a la violencia contra los ni\u00f1os. El car\u00e1cter \u00fanico de los ni\u00f1os -su potencial y vulnerabilidad, su dependencia de los adultos- hacen imperativo que tengan m\u00e1s, no menos, protecci\u00f3n contra la violencia.\u201d<\/p>\n<p>Asimismo, la Observaci\u00f3n General n\u00famero 13 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o expuso la alarmante magnitud e intensidad de la violencia ejercida contra los ni\u00f1os. Bajo ese entendido, manifest\u00f3 que \u201ces preciso reforzar y ampliar masivamente las medidas destinadas a acabar con la violencia para poner fin de manera efectiva a esas pr\u00e1cticas, que dificultan el desarrollo de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>51. Para PINHEIRO, gran parte de la violencia contra ni\u00f1os permanece oculta por variadas razones. Una de ellas es el miedo: \u201c(\u2026) muchos ni\u00f1os tienen miedo de denunciar los episodios de violencia que sufren.\u201d. Sumado a lo anterior, la falta de denuncia est\u00e1 asociada al estigma, particularmente en lugares en los que el \u201chonor\u201d de la familia prima sobre la seguridad y el bienestar de los ni\u00f1os. Es una circunstancia que se presenta m\u00e1s a menudo en los casos de violencia sexual que, en ocasiones, genera el ostracismo, m\u00e1s violencia o la muerte.<\/p>\n<p>52. Otra de las situaciones que incide en la falta de denuncia es la aceptaci\u00f3n social. En ocasiones, los ni\u00f1os y los agresores aceptan la violencia sexual. Entienden que es algo inevitable y normal. Particularmente, el acoso sexual es visto como algo normal, en especial, cuando no producen da\u00f1os f\u00edsicos \u201cvisibles o duraderos\u201d. La violencia tambi\u00e9n es inadvertida porque \u201c(\u2026) no existen v\u00edas seguras o fiables para que los ni\u00f1os o los adultos la denuncien. En algunos lugares del mundo la gente no conf\u00eda en la polic\u00eda, los servicios sociales u otras autoridades (\u2026) en zonas rurales, no hay autoridades accesibles a las que se pueda acudir. En tal perspectiva, la OMS calcula que 150 millones de ni\u00f1as y 73 millones de ni\u00f1os tuvieron relaciones forzadas o sufrieron otras formas de violencia sexual con contacto f\u00edsico en 2002.<\/p>\n<p>53. En el pa\u00eds, el panorama de vulnerabilidad de los ni\u00f1os no es diferente. Seg\u00fan la UNICEF Colombia, \u201c(\u2026) la pobreza y la desigualdad afectan de forma desproporcional a los grupos excluidos y todav\u00eda persisten desaf\u00edos para que los frutos del desarrollo econ\u00f3mico y social lleguen a todos los colombianos. En 2011, por ejemplo, uno de cada tres ni\u00f1os viv\u00eda en pobreza y los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de \u00e1reas rurales ten\u00edan entre 2.4 y 2.8 veces m\u00e1s probabilidades de vivir en pobreza multidimensional que aquellos que viv\u00edan en zonas urbanas. As\u00ed mismo, Colombia sigue siendo uno de los pa\u00edses m\u00e1s desiguales de Am\u00e9rica Latina y el mundo.\u201d<\/p>\n<p>Sobre violencia sexual contra ni\u00f1os, esa entidad indic\u00f3 que en 2016 se presentaron 21.399 casos de ex\u00e1menes m\u00e9dico legales por presunto delito sexual. El 86% de las valoraciones se realizaron a NNA (18.416 casos). De estas v\u00edctimas, 8 de cada 10 fueron ni\u00f1as y adolescentes mujeres. Estas cifras muestran que las principales v\u00edctimas de violencia sexual son los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, los escenarios de agresi\u00f3n sexual se presentan especialmente en su vivienda y los agresores son personas cercanas como familiares, conocidos y amigos.<\/p>\n<p>54. En suma, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son v\u00edctimas de m\u00faltiples formas de violencia. Una de ellas es la violencia sexual. A nivel mundial existe preocupaci\u00f3n por las altas cifras de ni\u00f1os abusados y violentados, como por los escenarios de impunidad y poca actuaci\u00f3n de las autoridades para proteger sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>55. Por lo anterior, la comunidad internacional se ha enfocado en brindar un marco jur\u00eddico que permita proteger integralmente los derechos de los ni\u00f1os. En especial, el esfuerzo se ha dirigido a garantizar que no sean sometidos a ninguna forma de violencia, incluido el abuso sexual. En tal sentido, el art\u00edculo 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o establece que \u201cel ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o consagra que los Estados Parte tienen la responsabilidad de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental. Adem\u00e1s, esas medidas de protecci\u00f3n deben comprender procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o.<\/p>\n<p>56. Sobre esta garant\u00eda, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que la violencia es \u201c(\u2026) toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual.\u201d Sobre el entendimiento de la violencia sexual, el Comit\u00e9 indic\u00f3 que se trata, entre otras cosas, de las siguientes acciones: i) la incitaci\u00f3n o la coacci\u00f3n para que un ni\u00f1o se dedique a cualquier actividad sexual. En otras palabras, es cualquier actividad sexual impuesta por un adulto a un ni\u00f1o y frente a la cual tiene derecho a la protecci\u00f3n del derecho penal; ii) la utilizaci\u00f3n de un ni\u00f1o con fines de explotaci\u00f3n sexual comercial; iii) la instrumentalizaci\u00f3n de un menor de edad para la producci\u00f3n de im\u00e1genes o grabaciones sonoras de abusos sexuales a ni\u00f1os; y, iv) la prostituci\u00f3n infantil.<\/p>\n<p>As\u00ed, precis\u00f3 que es obligaci\u00f3n de los Estados \u201c(\u2026) actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los ni\u00f1os que han sido v\u00edctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables (\u2026) se asegurar\u00e1n de que todas las personas que sean responsables de prevenir y combatir la violencia y de brindar protecci\u00f3n frente a esta, en su trabajo y en los sistemas judiciales, respondan a las necesidades de los ni\u00f1os y respeten sus derechos.\u201d<\/p>\n<p>57. A nivel regional, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos consagra: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201d Bajo esa premisa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado la problem\u00e1tica de la violencia sexual contra los ni\u00f1os. En tal labor, ha reconocido las fallas que los Estados cometen en la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de estos hechos cuando est\u00e1n involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En concreto, aquel Tribunal ha determinado que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de investigar efectivamente los hechos que constituyen un presunto abuso o violencia sexual, en atenci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n especial de los menores de edad y la prevalencia del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tambi\u00e9n, deben adoptar medidas que reconozcan su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en especial, que sean capaces de: i) corregir el curso de las investigaciones y conducirlas eficazmente dentro un plazo razonable; ii) suministrar informaci\u00f3n y adoptar procedimientos acordes con las necesidades particulares del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; iii) garantizar su seguridad y habilitar espacios para que sean escuchados en un ambiente que no resulte hostil o intimidatorio; y, iv) evitar interrogar a los ni\u00f1os m\u00e1s de lo necesario para evitar circunstancias de revictimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>58. En suma, el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n en materia del derecho del ni\u00f1o a no ser sometido a ninguna forma de violencia exige del Estado la adopci\u00f3n de medidas no solamente preventivas sino tambi\u00e9n reactivas cuando se presentan estas circunstancias, en especial en los casos de abuso sexual. En tal sentido, es imperiosa la actuaci\u00f3n estatal en materia judicial y la obligaci\u00f3n reforzada de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del agresor. En otras palabras, los sistemas universal y regional han avanzado en la necesidad de evitar escenarios de impunidad y de revictimizaci\u00f3n de los menores de edad que han sido violentados sexualmente. Lo anterior, guiado por el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del menor de edad en la labor administrativa y judicial<\/p>\n<p>59. El pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 consagra que todo menor de edad \u201c(\u2026) necesita protecci\u00f3n y cuidado especial\u201d. Por ello, establece en su art\u00edculo 3\u00ba un deber especial de protecci\u00f3n, en virtud del cual \u201c(\u2026) los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n dispone que \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial (\u2026) que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>60. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha expresado lo siguiente:<\/p>\n<p>e. La atenci\u00f3n y la protecci\u00f3n del ni\u00f1o debe estar basada en un enfoque de derechos. Aquel deja de considerar al ni\u00f1o como \u201cv\u00edctima\u201d y adopta un paradigma fundado en el respeto y la promoci\u00f3n de su dignidad humana, su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica. Lo anterior, bajo el entendido de que es titular de derechos y no un beneficiario de la benevolencia de los adultos.<\/p>\n<p>e. El concepto de dignidad exige que cada ni\u00f1o sea reconocido, respetado y protegido como titular de derechos y \u201c(\u2026) como ser valioso con su personalidad propia, sus necesidades espec\u00edficas, sus intereses y su privacidad.\u201d<\/p>\n<p>e. El principio de Estado de Derecho debe aplicarse plenamente a los ni\u00f1os en condiciones de igualdad con los adultos.<\/p>\n<p>e. El derecho del ni\u00f1o a que se atienda su inter\u00e9s superior debe ser una consideraci\u00f3n primordial en todas las actuaciones que le conciernen o afecten, \u201c(\u2026) especialmente cuando sea v\u00edctima de actos de violencia, as\u00ed como en todas las medidas de prevenci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>61. A nivel regional, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos consagra: \u201c[t]odo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor [de edad] requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201d<\/p>\n<p>62. A nivel nacional, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en virtud de la vulnerabilidad que se deriva de su corta edad. Igualmente, el art\u00edculo 44 superior establece que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s, y en l\u00ednea con lo anterior, dispone que la \u201c(\u2026) familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. De esta manera, puede se\u00f1alarse que la Carta defiende los mismos valores que a nivel internacional se han dispuesto, dirigidos a proteger de manera prevalente los derechos de los menores de edad.<\/p>\n<p>Precisamente, en virtud de lo anterior, el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia consagra que \u201clas normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 8\u00ba de esa normativa, precisa que: \u201c[s]e entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 9\u00ba dispone que:<\/p>\n<p>\u201c[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.\u00a0En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d (negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>63. Se trata entonces de una normativa que materializa el art\u00edculo 44 superior, pues posibilita y ordena que los menores de edad reciban un trato preferente en la toma de decisiones en que se vean involucrados sus derechos, de forma que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral como miembros de la sociedad.<\/p>\n<p>64. \u00a0En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la triple naturaleza de este postulado. En concreto, ha determinado que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es un derecho sustantivo, pues debe ser una consideraci\u00f3n primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisi\u00f3n en cualquier \u00e1mbito. La garant\u00eda de este derecho deber\u00e1 ponerse en pr\u00e1ctica siempre que deba adoptarse una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o a un grupo de ni\u00f1os en concreto. Es una obligaci\u00f3n intr\u00ednseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces. Tambi\u00e9n es un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, en la medida en que \u201c(\u2026) si una disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. Finalmente, es una norma de procedimiento. Particularmente, la toma de decisiones que involucre un ni\u00f1o debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos del menor de edad. Sobre este asunto, la Sentencia T-033 de 2020 advirti\u00f3 que reconoce a su favor:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo arm\u00f3nico e integral (\u2026) el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad\u201d.<\/p>\n<p>En ese sentido, los funcionarios administrativos y judiciales tienen la obligaci\u00f3n de concretar las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en las particularidades que presente cada ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Precisamente, aquella providencia insisti\u00f3 en el trascendental rol que juegan esas autoridades en la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Para tal efecto, reiter\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha fijado reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales propendan por \u201c(\u2026) la salvaguarda de su bienestar y (\u2026) su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d En tal perspectiva, indic\u00f3:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Deben contrastarse sus \u201ccircunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles\u201d con los criterios generales que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, promueven el bienestar infantil.<\/p>\n<p>. Los operadores jur\u00eddicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cu\u00e1les son las medidas id\u00f3neas para satisfacer el inter\u00e9s prevalente de un menor de edad en determinado proceso.<\/p>\n<p>. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos del caso. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo m\u00e1s conveniente para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificaci\u00f3n de los criterios jur\u00eddicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>. Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atenci\u00f3n al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad.<\/p>\n<p>. Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0<\/p>\n<p>65. Estos criterios giran en torno al principio pro infans. Este postulado consiste en la aplicaci\u00f3n de las distintas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en consonancia con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. De esta manera, se torna en una \u201cherramienta hermen\u00e9utica valiosa para la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensi\u00f3n entre prerrogativas de \u00edndole superior, deber\u00e1 preferirse la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los menores de edad\u201d.<\/p>\n<p>66. En ese sentido, el principio pro infans tiene una innegable carga axiol\u00f3gica que orienta el ordenamiento jur\u00eddico. Particularmente, porque obliga a las autoridades a garantizar en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Es un mandato ineludible que reconoce la condici\u00f3n de vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su inter\u00e9s superior en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas, en particular, cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta los derechos de los ni\u00f1os. En suma, la Constituci\u00f3n y las reglas jurisprudenciales desarrolladas sobre la materia, imponen la obligaci\u00f3n de aplicar el principio pro infans en los asuntos en los que se analicen hechos que atenten contra la integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>A este respecto, la Sentencia T-843 de 2011 fij\u00f3 las reglas jurisprudenciales que rigen los procesos judiciales cuando la v\u00edctima es un menor de edad. Concretamente, estableci\u00f3 que los funcionarios judiciales deben:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Armonizar los derechos de los presuntos agresores con los de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>. Minimizar los efectos adversos sobre los ni\u00f1os que se derivan de su participaci\u00f3n en el proceso, por ejemplo, a trav\u00e9s del apoyo interdisciplinario.<\/p>\n<p>. Tratar a los menores de edad con consideraci\u00f3n, seg\u00fan su madurez y situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como v\u00edctimas.<\/p>\n<p>. Permitir que los ni\u00f1os en todas las etapas sean acompa\u00f1ados y asistidos por personas de su confianza.<\/p>\n<p>. Informar a los menores de edad y a sus representantes sobre las finalidades, desarrollo y resultados del proceso y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus derechos al interior del proceso;<\/p>\n<p>. Acudir al principio pro infans como criterio hermen\u00e9utico.<\/p>\n<p>67. Con fundamento en lo anterior, la cl\u00e1usula derivada del art\u00edculo 44 superior y establecida por la jurisprudencia de la Corte, relacionada con el principio pro infans y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, es mixta. Es decir, el an\u00e1lisis de esta norma como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n constitucional implica dos etapas que permiten identificar la estructura de principio y aquella que se asemeja a una regla: Por un lado, identifica la circunstancia que afecte el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en un proceso judicial y que, eventualmente, puede colisionar con otros derechos o principios. Por otro, es aplicable de manera imperante sobre otras garant\u00edas, una vez se verifica o no la afectaci\u00f3n de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en virtud del principio pro infans, los operadores y judiciales deben darle prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a otras garant\u00edas de los intervinientes. Lo anterior, dada su prevalencia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran. En ese sentido, es una regla que obliga a esos operadores adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al ni\u00f1o y evitar amenazas a su integridad. De este modo, resulta ajustado a los postulados del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establecer medidas para garantizar la dignidad de los ni\u00f1os, protegerlos en todas las etapas de los procesos judiciales y evitar escenarios de revictimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. En suma, instrumentos internacionales y nacionales han establecido que el inter\u00e9s superior del menor de edad supone una especial protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Adem\u00e1s, implica disposiciones legales encaminadas a materializar dicha protecci\u00f3n. En materia administrativa y judicial, los funcionarios tienen la obligaci\u00f3n de ser especialmente diligentes y cuidadosos cuando adopten decisiones que afecten los derechos de los ni\u00f1os. En estos casos, deben ajustarse a los par\u00e1metros de razonabilidad y de proporcionalidad. Adicionalmente, son responsables de adoptar las medidas que mejor materialicen los derechos del menor de edad, conforme a sus circunstancias particulares. Finalmente, deben tener en cuenta el principio pro infans para superar tensiones entre postulados y\/o derechos, y ponderar una soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos<\/p>\n<p>69. En virtud de la protecci\u00f3n especial debida a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al Estado le corresponde adoptar normas que propendan por su bienestar, asegurarles el mayor nivel de acceso posible a los servicios de asistencia y prever medios para sancionar las conductas que los afecten. A este respecto, la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, tiene como objetivo garantizar el ejercicio de los derechos y las libertades previstos en la Constituci\u00f3n e instrumentos internacionales en favor de los menores de edad, as\u00ed como establecer procedimientos para su protecci\u00f3n y el restablecimiento de sus derechos.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 96 de esta Ley atribuye a los defensores de familia y a los comisarios de familia la funci\u00f3n de \u201cprocurar y promover la realizaci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos\u201d que la ley, la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales les reconocen a los menores de edad. Por esa raz\u00f3n, cuando tengan conocimiento de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, deben dar apertura al proceso de restablecimiento de derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>En todos los casos, dichas autoridades deben verificar, de manera inmediata, el estado de satisfacci\u00f3n \u201cde cada uno de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, consagrados en el T\u00edtulo I del Libro I\u201d de la Ley 1098 de 2006. En ese sentido, verificar\u00e1n:\u00a0(i)\u00a0el estado de salud f\u00edsica y sicol\u00f3gica de los menores,\u00a0(ii)\u00a0el estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n,\u00a0(iii)\u00a0la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento,\u00a0(iv)\u00a0la ubicaci\u00f3n de la familia de origen,\u00a0(v)\u00a0el entorno familiar y la identificaci\u00f3n de elementos protectores y de riesgo para la vigencia de los derechos,\u00a0(vi)\u00a0la vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social y\u00a0(vii)\u00a0la vinculaci\u00f3n al sistema educativo. Adem\u00e1s, si advierten la ocurrencia de un posible delito, deben denunciarlo ante la autoridad penal.<\/p>\n<p>A partir de esta verificaci\u00f3n la autoridad puede ordenar medidas de restablecimiento de derechos, ya sean provisionales o definitivas. De acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Ley mencionada, estas medidas son: (i) amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico; (ii) retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado; (iii) ubicaci\u00f3n en medio familiar; (iv) ubicaci\u00f3n en centros de emergencia; (v) adopci\u00f3n y, (vi) cualquiera consagrada en otras disposiciones legales, o que garantice la protecci\u00f3n integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/p>\n<p>70. La Corte Constitucional ha fijado reglas para la adopci\u00f3n de estas medidas de restablecimiento de derechos de los menores de edad y espec\u00edficamente ha se\u00f1alado que su decreto y pr\u00e1ctica est\u00e1n sujetas a l\u00edmites constitucionales, tales como la motivaci\u00f3n objetiva. Por tal raz\u00f3n, toda medida \u201cdebe encontrarse precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las medidas de restablecimiento deben estar justificadas de manera expl\u00edcita y, adem\u00e1s, deben ser razonables y proporcionadas. Estos est\u00e1ndares argumentativos limitan el margen de discrecionalidad que ostentan las autoridades competentes seg\u00fan el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (las defensor\u00edas y comisar\u00edas de familia) para prevenir, garantizar y restablecer los derechos.<\/p>\n<p>71. La jurisprudencia constitucional ha establecido algunos elementos que deben considerar tales decisiones, en raz\u00f3n a que se trata de procesos t\u00e9cnicos e interdisciplinarios complejos. Particularmente, ha determinado que estas medidas deben i) ser precedidas de un examen integral de la situaci\u00f3n en la que se halla el ni\u00f1o; ii) responder a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n mediante la cual, entre m\u00e1s grave sea la conducta, las medidas a adoptar ser\u00e1n m\u00e1s dr\u00e1sticas; iii) cuando impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, han de ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella instituci\u00f3n no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, pues el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella, as\u00ed como a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar; iv) estar justificadas por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y, v) evitar desmejorar la situaci\u00f3n actual del menor de edad.<\/p>\n<p>72. Finalmente, la providencia que decide sobre las medidas de restablecimiento de derechos es remitida al juez de familia, quien en un t\u00e9rmino no mayor a 20 d\u00edas, debe resolver la homologaci\u00f3n del fallo. Particularmente, debe analizar si la resoluci\u00f3n reconoce como sujetos de derechos a los ni\u00f1os, previene la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos y asegura el restablecimiento inmediato de sus garant\u00edas, en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior. Adem\u00e1s, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar si la medida de restablecimiento de derechos efectivamente protege al ni\u00f1o contra la situaci\u00f3n que lo afecta, como puede ser el abandono f\u00edsico, emocional y psicoafectivo de sus padres; un hecho de violencia sexual, tortura, desplazamiento forzado, entre otros. Lo anterior, conforme al art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que establece en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de \u201c[g]arantizar el ejercicio de todos los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. En esa medida, la autoridad judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar la medida que, en el mayor grado posible, proteja al ni\u00f1o de los eventos que lo afecten y evite las amenazas que comprometan su estabilidad y desarrollo.<\/p>\n<p>73. En conclusi\u00f3n, el proceso de restablecimiento de derechos protege la dignidad e inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentran en una situaci\u00f3n amenazante y violenta. En ese sentido, cuando las autoridades administrativas verifican que las garant\u00edas del menor de edad est\u00e1n vulneradas o en riesgo, tienen la obligaci\u00f3n de decretar medidas que restablezcan sus derechos. Sin embargo, deben ir m\u00e1s all\u00e1 de la revisi\u00f3n de los requisitos sustanciales del asunto, pues est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ejercer sus competencias legales de conformidad con los mandatos de la Constituci\u00f3n y tal imperativo implica proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os de manera prevalente y prevenir cualquier amenaza o riesgo a sus garant\u00edas, con fundamento en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>En este sentido, cualquier medida de restablecimiento de derechos debe estar precedida por un an\u00e1lisis de oportunidad, conducencia y conveniencia. Esto es, el defensor de familia es responsable de adelantar un examen integral del ni\u00f1o, sin basarse en prejuicios o apariencias. Adem\u00e1s, las medidas adoptadas deben estar justificadas en el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y ser proporcionales. De no adelantar aquella evaluaci\u00f3n de manera minuciosa, la autoridad podr\u00eda, de manera parad\u00f3jica, negar los derechos que el Estado pretende proteger y admitir la arbitrariedad como regla.<\/p>\n<p>Finalmente, la resoluci\u00f3n que resuelve la situaci\u00f3n de los menores de edad debe ser homologada en sede judicial por el juez de familia. De este modo, tiene la obligaci\u00f3n de verificar si las decisiones adoptadas son razonables, proporcionadas, debidamente motivadas y soportadas por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a determinar la existencia de una situaci\u00f3n real de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. A tal efecto, debe guiarse por los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, prevalencia de sus derechos y protecci\u00f3n integral. Esto es, tiene la obligaci\u00f3n prevenir las amenazas o vulneraciones a los derechos de los ni\u00f1os, salvaguardar la prevalencia de sus garant\u00edas y, en caso de conflicto con los derechos de otra persona, preferir la norma o decisi\u00f3n m\u00e1s favorable al menor de edad.<\/p>\n<p>El derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella<\/p>\n<p>74. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, previamente referenciado, dispone como derecho fundamental de los menores de edad el de \u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d. A su vez, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 42 define a la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad y el art\u00edculo 5\u00ba prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del Estado de ampararla.<\/p>\n<p>La Ley 1098 de 2006 desarrolla los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la familia, al cuidado y al amor, y determina que \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando \u00e9sta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos.\u201d<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 23 de la misma Ley dispone que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que sus padres, en forma permanente y solidaria, asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral.<\/p>\n<p>De las normas antes citadas se evidencia que el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia (i) es de car\u00e1cter fundamental y, (ii) conlleva la existencia de otras garant\u00edas fundamentales como son los derechos a no ser separados de ella y a recibir cuidado y amor.<\/p>\n<p>75. En distintas ocasiones, la Corte ha protegido por v\u00eda de tutela el derecho de los ni\u00f1os a la familia en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de que sean separados de ella, en el entendido de que las relaciones de los padres con sus hijos deben propender por garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores de edad, lo que posibilita su estabilidad y facilita la confianza en s\u00ed mismos, la seguridad y los sentimientos de auto valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que esa protecci\u00f3n no es absoluta, puesto que el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella \u201c(\u2026) no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho de los ni\u00f1os a la familia y a no ser separados de ella implica que, como regla general, se garantice su estabilidad. En efecto, cualquier determinaci\u00f3n de las autoridades en relaci\u00f3n con este tema debe tomar en consideraci\u00f3n la necesidad de que los ni\u00f1os permanezcan en un hogar, para que su desarrollo sea estable y no se interrumpa el ejercicio de otros derechos, como la educaci\u00f3n y la salud.<\/p>\n<p>Sin embargo, la regla mencionada admite como excepci\u00f3n que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan ser separados de sus padres y\/o de su n\u00facleo familiar, cuando as\u00ed lo imponga su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>76. Para establecer si la prevalencia del inter\u00e9s superior de un ni\u00f1o exige que sea separado de su n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de los criterios generales de an\u00e1lisis ya mencionados, la Sentencia T-510 de 2003 identific\u00f3 tres tipos de circunstancias que indican cu\u00e1ndo se debe tomar una determinaci\u00f3n en este sentido.<\/p>\n<p>En primer lugar, existen hechos que son suficientes para decidir en contra de la ubicaci\u00f3n de un ni\u00f1o en su familia, estos son: (i) la existencia de riesgos ciertos para la vida, la integridad o la salud del menor de edad; (ii) los antecedentes de abuso (f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico) en la familia y, (iii) las circunstancias respecto de las cuales el art\u00edculo 44 superior ordena protecci\u00f3n, esto es, abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.<\/p>\n<p>En segundo lugar, las circunstancias que pueden constituir motivos de peso para separar a un ni\u00f1o de su familia son \u201caquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que tambi\u00e9n pueden estar justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al ni\u00f1o en adopci\u00f3n o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de sus padres\u201d.<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta Corte identific\u00f3 4 circunstancias que, por s\u00ed solas, no pueden convertirse en motivaci\u00f3n suficiente para separar un menor de edad de su familia biol\u00f3gica. De lo contrario, el Estado incumplir\u00eda su obligaci\u00f3n de garantizar una protecci\u00f3n reforzada a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a saber: (i) que la familia biol\u00f3gica viva en condiciones de escasez econ\u00f3mica; (ii) que los miembros de la familia biol\u00f3gica no cuenten con educaci\u00f3n b\u00e1sica; (iii) que alguno de los integrantes de la familia biol\u00f3gica haya mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al menor de edad y, (iv) que alguno de los padres o familiares tenga mal car\u00e1cter, siempre que no se traduzca en una vulneraci\u00f3n a la integridad f\u00edsica y mental del ni\u00f1o. No obstante, las tres \u00faltimas hip\u00f3tesis, sumadas a otras razones de peso que imposibiliten que el ni\u00f1o crezca y se desarrolle adecuadamente como persona digna, pueden contribuir a orientar la decisi\u00f3n respecto de la separaci\u00f3n del menor de edad de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>De acuerdo con estos criterios que deben servir de fundamento a la decisi\u00f3n de apartar a un menor de edad de su familia biol\u00f3gica, para decretar la separaci\u00f3n es indispensable hacer una valoraci\u00f3n integral de las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso.<\/p>\n<p>77. Por ejemplo, en la Sentencia T-557 de 2011, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada por un hombre en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad en contra del ICBF, con ocasi\u00f3n de la medida de restablecimiento de derechos consistente en otorgar la custodia provisional de los ni\u00f1os a su abuela materna, sin haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo.<\/p>\n<p>El accionante ten\u00eda a su cargo la custodia de los ni\u00f1os con ocasi\u00f3n del abuso sexual del que fue v\u00edctima la ni\u00f1a por parte del compa\u00f1ero permanente de la madre. No obstante, cuando los ni\u00f1os visitaron a la progenitora durante las vacaciones, ella incumpli\u00f3 el compromiso de regresarlos a la casa del padre y la abuela materna solicit\u00f3 al ICBF que le asignara la custodia de los ni\u00f1os, lo que en efecto sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>El padre de los ni\u00f1os viaj\u00f3 a la ciudad en donde resid\u00edan la abuela y la madre, con el fin de recoger a sus hijos y descubri\u00f3 que los ni\u00f1os no viv\u00edan con la abuela sino con la madre y su compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n<p>En la sentencia mencionada se estableci\u00f3 que los derechos e intereses de los padres y dem\u00e1s personas relevantes deben ser interpretados y garantizados en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores de edad. De esta manera, solo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os. En particular, la Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os adoptada por el defensor de familia del ICBF no estaba fundamentada en material probatorio s\u00f3lido y la autoridad administrativa omiti\u00f3 valorar las consecuencias negativas que su decisi\u00f3n pod\u00eda acarrear para los menores de edad, ante la amenaza sobre la integridad f\u00edsica y emocional de la ni\u00f1a, generada por la conducta del compa\u00f1ero de su madre.<\/p>\n<p>La Sala resalt\u00f3 que el ICBF ignor\u00f3 que los ni\u00f1os hab\u00edan constituido objeto de disputa entre sus progenitores y familiares y que tal situaci\u00f3n generaba consecuencias negativas para su adecuado desarrollo psicol\u00f3gico, afectivo, social y emocional. En relaci\u00f3n con este punto, estableci\u00f3 que \u201c[l]as autoridades administrativas y judiciales (\u2026) no deben avalar actuaciones apartadas del ordenamiento jur\u00eddico, como la retenci\u00f3n de unos menores por uno de sus progenitores o alg\u00fan familiar, pues lo que corresponde, en un Estado de Derecho, es hacer respetar las \u00f3rdenes judiciales proferidas por las autoridades competentes, salvo que se compruebe que los ni\u00f1os est\u00e1n ante un peligro o amenaza inminente, que recomienden modificar una situaci\u00f3n ya definida judicialmente, \u00fanicamente en aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor [de edad] y siempre con respeto de las garant\u00edas de todos los interesados.\u201d<\/p>\n<p>Por ende, la Corte revoc\u00f3 el fallo de \u00fanica instancia, concedi\u00f3 el amparo de los derechos de los ni\u00f1os y orden\u00f3 que los regresaran a la casa de su progenitor.<\/p>\n<p>78. Del mismo modo, en la Sentencia T-767 de 2013, la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por el t\u00edo de dos ni\u00f1os contra la decisi\u00f3n adoptada por un juez de familia en el tr\u00e1mite de control jurisdiccional de la decisi\u00f3n mediante la cual el ICBF hab\u00eda ordenado el restablecimiento de sus derechos. En aquella ocasi\u00f3n, el juez decidi\u00f3 no homologar la medida de ubicaci\u00f3n con su familia extensa (la t\u00eda paterna) y asign\u00f3 la custodia a la madre. El t\u00edo de los menores de edad aleg\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico, pues en una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada, los ni\u00f1os dijeron que su abuela materna los maltrataba.<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que la medida provisional adoptada por el ICBF, consistente en dar la custodia de los ni\u00f1os a la t\u00eda, comport\u00f3 la convivencia con su pap\u00e1 (quien hab\u00eda violado un acuerdo de custodia) y la alienaci\u00f3n de la madre. Por tal motivo, las declaraciones rendidas por los ni\u00f1os pod\u00edan haber sido manipuladas.<\/p>\n<p>En consecuencia, estableci\u00f3 que el criterio determinante para restar valor a las declaraciones de los ni\u00f1os se fund\u00f3 en su inter\u00e9s superior. En efecto, el juez de homologaci\u00f3n\u00a0\u201c(\u2026) aplic\u00f3 el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en su faceta de norma de procedimiento, y visibiliz\u00f3 que la autoridad administrativa tom\u00f3 una decisi\u00f3n que ten\u00eda estrecha relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os y no evalu\u00f3 las posibles repercusiones de la decisi\u00f3n en los menores de edad involucrados. En este sentido, al estimar cu\u00e1l deb\u00eda ser la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad administrativa, el Juzgado (\u2026) en cumplimiento del deber que impone el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, determin\u00f3 que la autoridad defendi\u00f3 \u00fanicamente los intereses del padre de los menores de edad y omiti\u00f3 considerar su estabilidad f\u00edsica, emocional y sicol\u00f3gica.\u201d<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte confirm\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia, que neg\u00f3 la tutela presentada por el t\u00edo de los menores de edad.<\/p>\n<p>79. En la Sentencia T-311 de 2017, le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado Primero Oral de Familia de Barranquilla, al no acceder a la pretensi\u00f3n del accionante de fijar la custodia y los cuidados personales de su hijo menor de edad, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, as\u00ed como los derechos de custodia y visitas y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o tras incurrir en un defecto f\u00e1ctico. Del mismo modo, le correspondi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n determinar si el an\u00e1lisis efectuado en la providencia cuestionada se realiz\u00f3 a la luz del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y, por tanto, si existi\u00f3 un defecto material por desconocimiento del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>A lo largo de las consideraciones, la Sala reconoci\u00f3 la importancia de recomponer la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, as\u00ed como la necesidad de conservar la relaci\u00f3n entre el hijo y sus padres. Igualmente, record\u00f3 que al derecho de los ni\u00f1os a ser cuidados y amados se adscriben las siguientes posiciones ius fundamentales: \u201c(i) el derecho al amor implica que los padres deben abstenerse de maltratar a sus hijos, (ii) la paternidad y la maternidad exigen un compromiso constante en funci\u00f3n del ni\u00f1o y, en particular, el deber de recepci\u00f3n en su favor, (iii) la familia es un poder dignificante que es anterior a cualquier influencia de la sociedad, (iv) el desprecio que pueda llegar a sentir un padre por sus hijos no lo libera de sus obligaciones constitucionales y legales y, finalmente, (v) son contrarias a la Carta las conductas que someten a un menor de edad a situaciones anormales de tristeza\u201d. Finalmente, concluy\u00f3 que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes justifica \u2013siempre y cuando se verifiquen rigurosamente las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u2013, que el juez de tutela adopte decisiones que podr\u00edan incidir en la sentencia que resuelve la custodia y las visitas del ni\u00f1o, con el fin de proteger un derecho fundamental.<\/p>\n<p>A partir de las anteriores subreglas, esa Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la dignidad humana, al amor y a tener una familia en favor del hijo del accionante. Esto, por cuanto, a pesar de no evidenciar ning\u00fan defecto en la providencia acusada, era primordial requerir al ICBF para que sugiriera, propusiera u ordenara la adopci\u00f3n de medidas que, en el marco del cumplimiento de la sentencia que fij\u00f3 la custodia y el r\u00e9gimen de visitas, pudiera asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>80. En suma, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes gozan del derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella. Sin embargo, esta garant\u00eda no supone una integraci\u00f3n nominal a un n\u00facleo familiar. Por el contrario, implica que la familia a la que pertenezca el menor de edad est\u00e9 en la capacidad de brindarle amor, cuidado y las condiciones necesarias para que se desarrolle plenamente. De este modo, la existencia de riesgos ciertos para la vida, la integridad o la salud del menor de edad, implican la necesidad de separarlo de su familia, con el fin de proteger sus derechos prevalentes. En tal escenario, los antecedentes de abuso en la familia, el abandono, la explotaci\u00f3n laboral, entre otras circunstancias son razones por las cuales las autoridades correspondientes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proteger al menor de edad y ordenar las medidas necesarias para restablecer sus derechos.<\/p>\n<p>En otras palabras, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella no responde a las necesidades de los adultos. Por el contrario, se materializa seg\u00fan lo establecido por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En consecuencia, busca proteger las garant\u00edas constitucionales de los menores de edad y prevenir los riesgos que atenten contra su integridad, aun si provienen de sus familiares. En ese sentido, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella salvaguarda el bienestar del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente por encima de los deseos particulares de sus familiares.<\/p>\n<p>Alcance del principio a la presunci\u00f3n de inocencia en casos de violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>81. La presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda propia del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al tenor del cual \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d. De este postulado se desprenden las siguientes consecuencias identificadas por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>e. Solo se puede declarar responsable al acusado al t\u00e9rmino de un proceso. Este debe estar rodeado de las plenas garant\u00edas procesales.<\/p>\n<p>e. Corresponde a la organizaci\u00f3n estatal probar que una persona es responsable de un delito. Entonces, la actividad probatoria debe encaminarse a destruir la presunci\u00f3n de inocencia de la que goza el acusado.<\/p>\n<p>e. Para que puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, debe establecerse con certeza que el procesado es responsable del hecho punible que ha dado lugar al juicio.Ni el Legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad del acusado.<\/p>\n<p>e. La presunci\u00f3n de inocencia se aplica tanto a sanciones penales como administrativas.<\/p>\n<p>83. Ahora bien, la presunci\u00f3n de inocencia no solo tiene consecuencias en el \u00e1mbito penal. Tambi\u00e9n es aplicable en los procesos que conllevan una sanci\u00f3n. De tal modo, este principio exige que el castigo o penalidad sea impuesta como consecuencia de un proceso en el que se respete el debido proceso. En varias providencias, esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia en procesos sancionatorios adelantados en el \u00e1mbito escolar, laboral, bancario, civil, y de servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otros.<\/p>\n<p>84. No obstante, la presunci\u00f3n de inocencia no es omn\u00edmoda. Por el contrario, en los casos en que se enfrenta a las situaciones que pueden afectar la libertad e integridad sexual de los menores de edad, este derecho cede su esfera de protecci\u00f3n o, incluso, es inaplicable en los escenarios en que no hay propiamente una sanci\u00f3n de por medio.<\/p>\n<p>En efecto, varias legislaciones recomiendan evitar el contacto entre los ni\u00f1os y su presunto victimario durante el proceso penal e incluso luego de su conclusi\u00f3n. Por ejemplo, en Reino Unido pueden solicitarse medidas especiales para testigos vulnerables o intimidados, como lo son menores de edad v\u00edctimas de un presunto abuso sexual. Algunas de \u00e9stas son pantallas para proteger al testigo del procesado, la pr\u00e1ctica de pruebas en un entorno privado, entrevistas grabadas o la ayuda de un intermediario. En Suecia, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o se asocia a que se involucre lo menos posible en el proceso legal. En la mayor\u00eda de los casos, la \u00fanica participaci\u00f3n del menor de edad es contar su historia en una sola entrevista policial grabada en video. El objetivo es que se libere de la presi\u00f3n y, por el contrario, reciba tratamiento psicol\u00f3gico. En Estados Unidos, aun si el presunto victimario es absuelto en el proceso penal, las medidas de protecci\u00f3n que se hayan impuesto en favor del menor de edad se mantienen. Lo anterior, debido a que la responsabilidad penal sobre la que se decida en dicho proceso no incide en el objetivo de la protecci\u00f3n que se la ha brindado al ni\u00f1o. Esta \u00faltima, con independencia de la culpabilidad o inocencia del presunto abusador, propende por la seguridad f\u00edsica y mental del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>85. De manera similar, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen normas y principios que protegen a los menores de edad v\u00edctimas de violencia sexual durante el proceso penal. Lo anterior, incluso cuando significa alejarlos del familiar acusado o que el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia ceda su \u00e1mbito de protecci\u00f3n. El art\u00edculo 193 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece los criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son v\u00edctimas los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Entre ellos, se encuentra la obligaci\u00f3n de las autoridades competentes de tomar \u201cmedidas especiales para garantizar la seguridad de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes v\u00edctimas y\/o testigos de delitos y de su familia, cuando a causa de la investigaci\u00f3n del delito se hagan necesarias\u201d.<\/p>\n<p>86. A nivel jurisprudencial, la Corte ha desarrollado diversas reglas y criterios de interpretaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de las normas punitivas y las garant\u00edas del debido proceso bajo la fuerza normativa del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en aquellos eventos en que los menores de edad deben intervenir en procedimientos ante la justicia penal en calidad de posibles v\u00edctimas de un delito contra su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales.<\/p>\n<p>87. En concreto, ha aclarado que el principio de inter\u00e9s superior establece en cabeza de las autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad penal la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para lograr la protecci\u00f3n integral del ni\u00f1o afectado. Ello significa que el principio de presunci\u00f3n de inocencia cede parte de su poder normativo para acompasarse con las obligaciones de las autoridades de brindar una protecci\u00f3n especial al menor de edad. Particularmente, las autoridades deben adelantar una investigaci\u00f3n particularmente seria y exhaustiva, en la que hayan decretado y practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para alcanzar la verdad sin lograr disipar la duda, de manera que no puede terminar apresuradamente el proceso, en beneficio del investigado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, durante la investigaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la prueba indiciaria cobra especial relevancia. En efecto, la comisi\u00f3n de estos delitos suele realizarse en un espacio cerrado desprovisto de testigos. Por lo tanto, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima y elementos esenciales de la prueba indiciaria se tornan indispensables. De igual modo, las dudas que tenga la Fiscal\u00eda sobre precluir o no la investigaci\u00f3n deben ser interpretadas a favor de los menores de edad, en virtud del principio pro infans, que establece que \u201cen aquellos eventos en que se haga presente la tensi\u00f3n entre prerrogativas de \u00edndole superior, deber\u00e1 preferirse la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los menores de edad\u201d. En suma, los operadores investigativos y judiciales tienen la obligaci\u00f3n de \u201cutilizar plenamente sus facultades oficiosas para disminuir la brecha entre la verdad procesal y la verdad real\u201d.<\/p>\n<p>88. Ahora bien, los l\u00edmites del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia no solo conciernen a las actuaciones estatales durante el proceso penal. Por el contrario, la Corte ha se\u00f1alado que la intervenci\u00f3n en favor de los ni\u00f1os v\u00edctimas de violencia sexual \u201cdebe formar parte de un enfoque coordinado e integrado entre los diferentes sectores, prestar apoyo a los otros profesionales en su labor con los ni\u00f1os, los cuidadores, las familias y las comunidades y facilitar el acceso a toda la gama de servicios disponibles de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n del ni\u00f1o\u201d. En ese sentido, el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad tambi\u00e9n rige procesos no penales en los que est\u00e1n en riesgo los derechos prevalentes de un ni\u00f1o presuntamente v\u00edctima de violencia sexual. Por consiguiente, la presunci\u00f3n de inocencia cede su \u00e1mbito de protecci\u00f3n ante las necesidades especiales que requiera el menor de edad para mantener su seguridad y estabilidad f\u00edsica, mental y emocional.<\/p>\n<p>89. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-1090 de 2012, la Corte revis\u00f3 el recurso de amparo que interpuso la se\u00f1ora Eloisa en nombre de su nieta, con el fin de que esta Corporaci\u00f3n amparara sus derechos prevalentes. La actora relat\u00f3 que, inicialmente, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, al haber concedido visitas provisionales entre la ni\u00f1a y su madre, aun cuando contra esta \u00faltima cursaba un proceso penal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de acto sexual abusivo y violencia intrafamiliar. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia tutel\u00f3 los derechos de la menor de edad y orden\u00f3 al ICBF realizar 4 sesiones de observaci\u00f3n permanente y cuidadosa, supervisadas por un psic\u00f3logo experto e id\u00f3neo. Al cabo de este procedimiento, a la entidad le correspond\u00eda determinar si el contacto entre madre e hija era nocivo o no para la salud mental y emocional de la ni\u00f1a. En todo caso, el fallo sostuvo que, de no existir amenaza alguna, podr\u00edan efectuarse visitas vigiladas en el ICBF.<\/p>\n<p>Al realizar la observaci\u00f3n, los psic\u00f3logos conceptuaron que no exist\u00eda ning\u00fan riesgo para la ni\u00f1a al sostener encuentros con su madre, pero al final advirtieron una situaci\u00f3n de riesgo. Este evento los condujo a solicitar aclaraciones y complementaciones. La tutelante afirm\u00f3 que el ICBF suspendi\u00f3 las visitas y solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn la pr\u00e1ctica de una evaluaci\u00f3n integral a la salud mental y emocional de la ni\u00f1a, para lo cual sugiri\u00f3 una perito experta en prevenci\u00f3n de abuso sexual y maltrato infantil. A pesar de que esta profesional conceptu\u00f3 la inconveniencia del contacto, aquel despacho orden\u00f3 la celebraci\u00f3n de las visitas, pues encontr\u00f3 indicios de que las sesiones realizadas hab\u00edan sido an\u00f3malas. La actora present\u00f3 recurso de desacato, pero el Tribunal Superior de Medell\u00edn lo neg\u00f3. Por lo tanto, interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio en aquella oportunidad, porque consider\u00f3 que esa autoridad judicial incurri\u00f3 en falsa motivaci\u00f3n y en un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. A este respecto, observ\u00f3 que esa autoridad judicial armoniz\u00f3 los derechos en tensi\u00f3n, concretamente, el v\u00ednculo filial y el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a. Como consecuencia, no separ\u00f3 abruptamente a la ni\u00f1a de su progenitora, debido a las implicaciones que ello pod\u00eda conllevar para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la menor de edad. Por el contrario, orden\u00f3 al ICBF evaluar si de dicho contacto se derivaba una situaci\u00f3n fundada de riesgo o afectaci\u00f3n para la salud e integridad mental de la ni\u00f1a. Si la respuesta era negativa, deb\u00eda garantizar la continuidad de las visitas, siempre y cuando del seguimiento realizado no se advirtiera afectaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Luego, advirti\u00f3 que el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, al decidir reanudar las visitas, atendi\u00f3 el marco impuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, debido a que tuvo en cuenta dos evaluaciones: (i) aquella que el ICBF realiz\u00f3 a partir de 4 encuentros entre madre e hija y, (ii) la de una perito que analiz\u00f3 su estado mental y emocional. El juez tuvo en cuenta que la segunda valoraci\u00f3n se realiz\u00f3 en la casa de la custodiante provisional. Adem\u00e1s, sin mayor consideraci\u00f3n, la profesional determin\u00f3 que la causa del estr\u00e9s post-traum\u00e1tico y la ansiedad de la ni\u00f1a tuvieron lugar \u201cal haber abordado el tema de la madre\u201d, cuando la lectura que tambi\u00e9n pudo efectuarse era que justamente por el rompimiento abrupto del v\u00ednculo filial, se presentara dicho comportamiento. En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3 que la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto, al decidir que el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn no hab\u00eda incurrido en desacato.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala observ\u00f3 que la madre de la ni\u00f1a hab\u00eda sido absuelta en el proceso penal adelantado en su contra. Esta fue la raz\u00f3n para que en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, custodia y cuidado personal operara la prejudicialidad y, para que en su momento, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia protegiera los derechos de la menor de edad. Por lo anterior, orden\u00f3 a la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn dictar la decisi\u00f3n de fondo que en derecho correspondiera, conforme al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>90. Asimismo, en la Sentencia T-730 de 2015, la Corte estudi\u00f3 el caso de una madre que solicit\u00f3 suspender la resoluci\u00f3n proferida por una Comisar\u00eda de Familia. Esa providencia concedi\u00f3 visitas entre su hija y expareja. Lo anterior, a pesar de que contra el padre de la ni\u00f1a cursaba un proceso penal por, presuntamente, abusar de ella sexualmente.<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n record\u00f3 que la violencia sexual en contra de los ni\u00f1os es un asunto que debe ser abordado por las autoridades competentes, conforme a la especial gravedad que presenta, pues el sujeto pasivo de dichas conductas se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que le impide, la mayor\u00eda de veces, actuar por s\u00ed mismo, ya sea para poner en conocimiento o hacer cesar la conducta violatoria de su integridad. \u201cEs por ello que la familia, las autoridades p\u00fablicas y, en general, toda la comunidad tienen un deber categ\u00f3rico que les exige actuar con la mayor diligencia posible, ante un caso en que se encuentre comprometido el derecho de un ni\u00f1o a vivir libre de todo tipo de violencia\u201d.<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, encontr\u00f3 que \u2013luego de que la Comisar\u00eda profiriera la resoluci\u00f3n\u2013, la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti alleg\u00f3 un informe en el que recomend\u00f3 que la ni\u00f1a no deb\u00eda tener contacto con su padre. En ese sentido, determin\u00f3 que el juzgado que decidi\u00f3 sobre la homologaci\u00f3n debi\u00f3 devolver el expediente para que fuera revisado nuevamente. Como no realiz\u00f3 dicha actuaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que aquel despacho incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia de homologaci\u00f3n y envi\u00f3 el expediente de nuevo a la Comisar\u00eda de Familia.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 que, al momento de valorar las pruebas y en concreto el informe de la asociaci\u00f3n, el comisario ten\u00eda la obligaci\u00f3n de considerar que \u201cde por medio se encuentra un posible caso de abuso sexual en contra de una ni\u00f1a y que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de velar por prevenir y sancionar todo tipo de violencia en contra de los menores de edad, en especial la de car\u00e1cter sexual, pues, como previamente se explic\u00f3, dicho fen\u00f3meno tiene la entidad de generar graves consecuencias en el desarrollo f\u00edsico, mental y emocional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. De esta manera, deb\u00eda tener en cuenta que, m\u00e1s all\u00e1 del derecho gen\u00e9rico que tienen los ni\u00f1os a compartir con sus padres, dicho mandato deb\u00eda ponderarse con los derechos que le asist\u00edan a la ni\u00f1a de que se velara por su efectiva protecci\u00f3n y de reducir el riesgo de amenaza respecto de su integridad. En ese sentido, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al comisario accionado valorar la pertinencia del contacto entre ni\u00f1a y padre conforme lo dictaba el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad, aun cuando su padre no hab\u00eda sido condenado penalmente.<\/p>\n<p>91. Por su parte, las autoridades administrativas encargadas de llevar a cabo el proceso de restablecimiento de derechos tienen la facultad de ordenar o no visitas entre ni\u00f1os y familiares que presuntamente los han violentado. Esta decisi\u00f3n debe basarse en el an\u00e1lisis de si dicho trato ayuda a que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente pueda superar lo sucedido. En definitiva, esta medida se adopta si protege integralmente al menor de edad, previene cualquier amenaza o riesgo y satisface todos sus derechos, en virtud de los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. Por esa raz\u00f3n, las autoridades administrativas examinan el material probatorio y las consecuencias que podr\u00edan generar las visitas en la estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del menor de edad, con independencia de que el familiar tenga derecho a que se presuma su inocencia hasta que se pruebe lo contrario.<\/p>\n<p>92. Concretamente, el ICBF en su \u201cLineamiento t\u00e9cnico para la atenci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, v\u00edctimas de violencia sexual\u201d, aclara que su atenci\u00f3n est\u00e1 basada en varios enfoques, entre ellos el de derechos. En particular, este \u00faltimo \u201cparte de reconocer los derechos humanos como el principio rector e imperativo \u00e9tico para alcanzar la dignidad humana, entendiendo que para esto, se requiere la garant\u00eda de los derechos desde la integralidad entre los derechos individuales y los intereses colectivos\u201d. As\u00ed las cosas, con base en este planteamiento, el ICBF busca garantizar el ejercicio y goce de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes conforme a sus particularidades y necesidades espec\u00edficas. Todo esto, en un marco de la igualdad, la no discriminaci\u00f3n y el respeto por la dignidad humana<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, al atender las circunstancias f\u00e1cticas \u00fanicas que rodean a cada menor de edad, el ICBF se\u00f1ala que incorporar el enfoque de derechos en la atenci\u00f3n especializada a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes implica:<\/p>\n<p>i. i \u00a0Primar sus derechos sobre los de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Prestar oportuna, diferencial y diligentemente los servicios que aporten a la resignificaci\u00f3n de los hechos victimizantes y al restablecimiento efectivo de los derechos inobservados, amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>Adoptar medidas de protecci\u00f3n que no pongan en riesgo los derechos fundamentales del menor de edad.<\/p>\n<p>Asegurar la no revictimizaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en el proceso de atenci\u00f3n y restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>Garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la dignidad humana del menor de edad.<\/p>\n<p>Por lo anterior, en sede de revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia, el ICBF afirm\u00f3 que las actuaciones que realiza en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos son independientes del resultado del proceso penal que se lleve a cabo contra el presunto agresor. Esto, en la medida en que la finalidad de las autoridades administrativas es proteger los derechos prevalentes de los menores de edad y evitar los riesgos que los amenacen. En ese sentido, sus decisiones son aut\u00f3nomas y no dependen de que se logre o no probar la responsabilidad penal, pues no necesariamente significa que \u201cse haya llegado a la verdad real del caso\u201d.<\/p>\n<p>93. Ciertamente, como lo expusieron algunos de los intervinientes en el asunto de la referencia, en Colombia son pocas las investigaciones sobre delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales que resultan en una sanci\u00f3n penal. Por ejemplo, en 2017 y 2018, la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 dos reportes en los que expuso que, de la totalidad de denuncias por la presunta comisi\u00f3n de delitos sexuales, el 90% estaban en etapa indagatoria, el 5,7% en juicio, 2,5% en investigaci\u00f3n, el 0,1% tuvieron terminaci\u00f3n anticipada y el 1,2% estaban en ejecuci\u00f3n de penas. Sobre lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho inform\u00f3 que, en un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, la indagaci\u00f3n se mantuvo como etapa constante. En efecto, tan solo el 20% de los procesos judiciales ya se encontraban en etapa de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n o condena. Adicionalmente, observ\u00f3 que primaban las cifras de sindicados sobre condenados. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura indic\u00f3 que, para el per\u00edodo de enero a septiembre de 2017, el acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os ten\u00edan niveles de imputaci\u00f3n del 23% y el 26%, respectivamente. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el porcentaje de sentencias respecto de la cantidad de egresos de cada delito contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales era bajo. Concretamente, solo el 14% de los procesos de acceso carnal o acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os y el 12% de aquellos contra actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os concluyeron con una sentencia judicial, ya sea condenatoria o absolutoria.<\/p>\n<p>De lo anterior, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no evidenci\u00f3 un avance procesal importante de los procesos contra delitos sexuales, lo cual derivaba en un indicador de inefectividad de la justicia. Tampoco observ\u00f3 que las autoridades priorizaran los delitos contra los menores de edad. Finalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los 411 casos cerrados por preclusi\u00f3n y los 221 por prescripci\u00f3n, como formas principales de conclusi\u00f3n \u201canticipada\u201d del proceso.<\/p>\n<p>94. En virtud de este panorama, el ICBF adujo que otorga medidas de restablecimiento conforme lo prescriben las pruebas que se alleguen al proceso administrativo, las necesidades particulares del ni\u00f1o y su obligaci\u00f3n de prevenir y atender de manera prevalente las diferentes formas de violencia que atenten contra el derecho a la vida y la calidad de vida de los menores de edad. Lo anterior, debido a que las din\u00e1micas propias de un proceso penal no son trasladables a un escenario en el que, primordialmente, la autoridad busca proteger integralmente al ni\u00f1o, mas no reaccionar a una eventual sanci\u00f3n o absoluci\u00f3n que se presente en materia penal. En especial, cuando, en ocasiones, no se logra reunir el acervo probatorio para demostrar los hechos constitutivos de una violencia sexual infantil.<\/p>\n<p>95. En suma, el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia tiene l\u00edmites en los procesos penales relacionados con casos de violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Asimismo, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, dicho principio cede su \u00e1mbito de protecci\u00f3n ante la protecci\u00f3n integral que requiere el menor de edad. En especial, cuando uno de los objetivos primordiales es prevenir cualquier riesgo que amenace la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o. Particularmente, las autoridades investigadoras y judiciales deben ejercer sus facultades para disminuir la brecha entre la verdad procesal y real. Adem\u00e1s, si quien cometi\u00f3 la supuesta conducta punible es un familiar de la v\u00edctima, puede discutirse la posibilidad de celebrarse visitas o reanudar el contacto para mantener el v\u00ednculo filial, sin que aquella decisi\u00f3n dependa del resultado del proceso penal. Las autoridades deben verificar que no exista el riesgo de afectar la estabilidad mental y emocional del ni\u00f1o. Si de la evaluaci\u00f3n y el material probatorio deducen que con el contacto no se podr\u00e1 proteger integralmente al menor de edad, prevenir cualquier amenaza o riesgo y satisfacer todos sus derechos, tienen la facultad de suspenderlas. Esta actuaci\u00f3n no depende del principio de presunci\u00f3n de inocencia en cabeza del procesado. Lo anterior, porque el objetivo de las visitas es garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Caso Concreto<\/p>\n<p>96. Corresponde a la Sala resolver si el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, con ocasi\u00f3n del fallo proferido el 17 de enero de 2020 \u2013mediante el cual homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 384 de 2018 y, por ende, suspendi\u00f3 las visitas supervisadas entre el se\u00f1or JMBR y sus hijos\u2013, incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Concretamente, debe verificar si ese fallo desconoci\u00f3 el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella de los ni\u00f1os y el principio de presunci\u00f3n de inocencia en cabeza del accionante. Lo anterior, porque no asegur\u00f3 un contacto entre los ni\u00f1os y su padre a trav\u00e9s de las visitas.<\/p>\n<p>97. Para evaluar aquel fallo, la Sala i) resumir\u00e1 los argumentos que esgrimi\u00f3 el juez accionado para homologar la Resoluci\u00f3n No. 384 de 2018; ii) recordar\u00e1 el marco constitucional de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; iii) explicar\u00e1 c\u00f3mo se resuelve la tensi\u00f3n entre el principio a la presunci\u00f3n de inocencia y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, conforme lo plantearon los jueces de instancia; iv) analizar\u00e1 las pruebas allegadas en sede de Revisi\u00f3n, con base en los mandatos constitucionales que gu\u00edan la adopci\u00f3n de medidas a favor de los menores de edad y, por \u00faltimo, v) concluir\u00e1 si el despacho accionado desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sentencia del 17 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1<\/p>\n<p>98. En la providencia acusada por el actor, el juez accionado primero realiz\u00f3 un recuento de las razones por las cuales la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 384 de 2018. En concreto, la autoridad administrativa observ\u00f3 que, en el momento y gracias al seguimiento que realiz\u00f3 el ICBF, los derechos de los ni\u00f1os involucrados estaban garantizados. De hecho, con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Creemos En Ti, el hermano mayor super\u00f3 los eventos traum\u00e1ticos de los que habr\u00eda sido v\u00edctima. Adicionalmente, suspendi\u00f3 provisionalmente las visitas porque le dio prevalencia al inter\u00e9s superior de los menores de edad sobre el derecho de visitas en cabeza de su progenitor. Particularmente, la funcionaria consider\u00f3 que, hasta que no se resolviera el proceso penal en contra del se\u00f1or JMBR, era deber del Estado evitar exponer a los ni\u00f1os \u201ca situaciones que les generen estr\u00e9s como ser\u00eda tener contacto con su presunto agresor sexual, o a la repetici\u00f3n de la conducta vulneradora, as\u00ed como generar inestabilidad emocional en los ni\u00f1os y la intensificaci\u00f3n de los s\u00edntomas que presentaron al momento de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos\u201d. De este modo, en caso de que el padre fuese considerado culpable, deb\u00edan adelantarse las acciones pertinentes para la privaci\u00f3n de la patria potestad. De lo contrario, orden\u00f3 remitir a los ni\u00f1os a intervenci\u00f3n terap\u00e9utica, con el objetivo de lograr la construcci\u00f3n del v\u00ednculo afectivo dentro del subsistema paternofilial.<\/p>\n<p>99. Con base en este resumen, el Juez Segundo de Familia evalu\u00f3 si dicho an\u00e1lisis segu\u00eda lo establecido por las normas constitucionales y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Primero, record\u00f3 que, conforme a los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger a la familia, al ser el n\u00facleo esencial de la sociedad. Asimismo, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 44 superior se\u00f1ala que los menores de edad tienen el derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella. As\u00ed las cosas, aquella autoridad judicial dedujo que \u201clos padres est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar y brindar una estabilidad emocional y f\u00edsica a los hijos, de tal forma que se le proporcione una unidad familiar para su desarrollo\u201d. Asimismo, advirti\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. En esa medida, ten\u00edan la garant\u00eda de no ser separados de su familia. Sin embargo, cuando los padres no brindan bienestar a sus hijos, el juez aclar\u00f3 que, entonces, la autoridad competente tiene la obligaci\u00f3n constitucional de intervenir, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u201ccuando el Defensor de Familia tenga conocimiento de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, debe iniciar la respectiva actuaci\u00f3n administrativa para esclarecer las circunstancias de la irregularidad y tomar las necesidades necesarias (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>100. Al definir este marco normativo, el juez accionado procedi\u00f3 a estudiar el caso concreto. Particularmente, observ\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os en cuesti\u00f3n estaban garantizados. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 suspendi\u00f3 las visitas supervisadas entre el se\u00f1or JMBR y sus hijos porque le dio prevalencia al inter\u00e9s superior de los infantes. Concretamente, tuvo en cuenta que contra el padre se adelantaba un proceso penal por los delitos de acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os, en concurso heterog\u00e9neo con violencia intrafamiliar. En esa medida, hasta tanto no se resolviera el mismo, la defensora consider\u00f3 inadecuado exponer a los ni\u00f1os a situaciones que les generara estr\u00e9s, como tener contacto con su presunto agresor. Lo anterior, puesto que pod\u00eda afectar su estabilidad emocional e intensificar los s\u00edntomas que presentaban al inicio del proceso de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>En virtud de los principios de protecci\u00f3n integral, inter\u00e9s superior y prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, el Juez Segundo de Familia concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad administrativa hab\u00eda sido adecuada. Lo anterior, debido a que era cierto que en el tr\u00e1mite administrativo no pudo probarse que el se\u00f1or JMBR hubiese abusado sexualmente de sus hijos. Sin embargo, la Defensora de Familia evidenci\u00f3 en uno de los ni\u00f1os comportamientos t\u00edpicos de menores de 3 a\u00f1os v\u00edctimas de abuso sexual que ameritaron intervenci\u00f3n terap\u00e9utica. Con esta actuaci\u00f3n, la autoridad administrativa garantiz\u00f3 los derechos del infante.<\/p>\n<p>En este escenario, el juez se\u00f1al\u00f3 que, si bien el actor goza del derecho de presumirse su inocencia hasta que se demuestre lo contrario, los riesgos no pod\u00edan irrogarse sobre los ni\u00f1os, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De este modo, como autoridad judicial ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer primar el inter\u00e9s superior de los infantes, que se materializaba en \u201cno someterles \u2013por las visitas, as\u00ed sean supervisadas, con su presunto agresor\u2013 a situaciones de estr\u00e9s y ansiedad que podr\u00edan dar al traste con la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica que recibi\u00f3 el ni\u00f1o (\u2026) y desencadenar con m\u00e1s fuerza los traumas ya superados por los hechos de que habr\u00eda sido v\u00edctima, sobre la presunci\u00f3n de inocencia radicada en cabeza del progenitor\u201d.<\/p>\n<p>Por ende, resolvi\u00f3 homologar la Resoluci\u00f3n No. 384 de 2018. Lo anterior, porque suspender las visitas hasta tanto se resolviera el proceso penal contra el se\u00f1or JMBR se ajustaba a derecho. Adem\u00e1s, era una medida que tomaba en cuenta las circunstancias especiales de los ni\u00f1os y efectivizaba la prevalencia de sus derechos.<\/p>\n<p>Marco constitucional de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>101. Con el fin de examinar el fallo rese\u00f1ado, la Sala reitera el marco de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En concreto, este principio exige del Estado, la familia y la sociedad actuar con la debida diligencia para prevenir violaciones a los derechos prevalentes de los menores de edad, protegerlos de violencias en su contra y responder ante las necesidades particulares que tengan. De esta obligaci\u00f3n, se desprende el deber de aplicar la norma o adoptar la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable al menor de edad. En especial, si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.<\/p>\n<p>102. De esta manera, los funcionarios administrativos y judiciales deben contrastar las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles del ni\u00f1o con los criterios generales que promueven el bienestar infantil, analizar las pruebas conforme sea lo m\u00e1s conveniente para \u00e9l y cerciorarse de proferir una decisi\u00f3n que no afecte o ponga en peligro sus derechos. En los casos en que haya ocurrido un presunto abuso sexual, las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas apropiadas para protegerlos contra las graves consecuencias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que genera este comportamiento. Concretamente, deben actuar con la debida diligencia para prevenir estas conductas y proteger a los menores de edad que han sido v\u00edctimas de un abuso sexual.<\/p>\n<p>103. En definitiva, las competencias de las autoridades para garantizar los derechos de los menores de edad deben girar en torno al principio pro infans, cuya estructura es mixta. Por un lado, como principio, parte de la verificaci\u00f3n de una circunstancia que afecta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Por otra, como regla, exige de las autoridades adoptar las medidas necesarias que protejan los derechos prevalentes de los menores de edad y eviten riesgos que en un futuro puedan concretarse en un da\u00f1o contra su integridad.<\/p>\n<p>104. En suma, en virtud de la esfera de protecci\u00f3n que brinda el inter\u00e9s superior del menor de edad, las autoridades judiciales y administrativas deben proteger de la mejor manera posible sus derechos. Esto, aun si otras garant\u00edas ceden parte de su poder normativo, como por ejemplo, el principio de presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>Tensi\u00f3n entre el principio de presunci\u00f3n de inocencia y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o planteada por los jueces de instancia en el caso concreto<\/p>\n<p>105. \u00a0En el presente caso, el accionante y los jueces de tutela que concedieron el amparo de sus derechos sustentaron su postura en un conflicto que presuntamente existe entre dos postulados. Por un lado, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o materializado en la suspensi\u00f3n de las visitas hasta tanto no concluya el proceso penal adelantado contra el se\u00f1or JMBR y, por otro, el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia del actor, lo que exig\u00eda garantizar el contacto entre el padre y sus hijos. Precisamente, la argumentaci\u00f3n de los jueces de instancia para conceder la tutela de la referencia gir\u00f3 en torno a esta \u00faltima garant\u00eda. En concreto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, en primera instancia, consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada \u00fanicamente tuvo en cuenta situaciones irregulares contrarias a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para homologar la Resoluci\u00f3n No. 384 de 2018. En ese sentido, afirm\u00f3 que le endilg\u00f3 al tutelante la comisi\u00f3n de presuntos delitos sin que hubiese sido debidamente condenado por un juez penal. Por consiguiente, vulner\u00f3 el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia del actor, al suponer que ser\u00eda un peligro para sus hijos sin que estuviera probado.<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia observ\u00f3 que el Juzgado Segundo de Familia no tuvo en cuenta la decisi\u00f3n tomada por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n. En particular, que hubiese concedido las visitas en virtud de que el accionante no hab\u00eda sido condenado. Adem\u00e1s, el despacho accionado \u00fanicamente evalu\u00f3 el testimonio de un psic\u00f3logo forense. Este elemento, por s\u00ed solo, no permit\u00eda predicar la \u201ccerteza\u201d de la comisi\u00f3n de la conducta punible y, por lo tanto, no era prueba suficiente para despojar al padre de las visitas. A juicio de ese juez de tutela, era necesario adelantar un estudio que determinara si la presencia del padre, en efecto, afectaba el comportamiento de los ni\u00f1os. Debido a que la madre no llev\u00f3 a los ni\u00f1os al Centro Zonal de Usaqu\u00e9n para celebrar las visitas supervisadas, este hecho no pudo comprobarse.<\/p>\n<p>106. Con base en lo expuesto, la Sala considera que, si bien en el marco del proceso penal el peticionario tiene derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, esta garant\u00eda no es absoluta. Espec\u00edficamente, tanto las din\u00e1micas procesales del tr\u00e1mite penal como el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esta garant\u00eda no son trasladables a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y a su sentencia de homologaci\u00f3n, en el que est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de un ni\u00f1o que ha sido v\u00edctima de un presunto abuso sexual. Lo anterior, por las siguientes razones: por un lado, el objetivo de un proceso penal es investigar si el procesado cometi\u00f3 o no una conducta punible, con el fin de establecer si es necesario imponer una condena. En ese sentido, las funciones del juez penal se enmarcan en los actos que supuestamente ha realizado el indiciado.<\/p>\n<p>Por otro lado, en el curso de un proceso de restablecimiento de derechos, la finalidad de la autoridad administrativa es adoptar las medidas que salvaguarden en la mejor medida posible a los menores de edad de amenazas o vulneraciones a sus derechos. Lo anterior, conforme a los principios de protecci\u00f3n integral, inter\u00e9s superior y prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por consiguiente, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de evitar cualquier amenaza a la integridad del menor de edad, garantizar la satisfacci\u00f3n integral de su desarrollo y adoptar medidas en las que primen sus derechos en relaci\u00f3n con los de los dem\u00e1s. Lo anterior, una vez realice un examen integral de la situaci\u00f3n particular del ni\u00f1o. En esa medida, las funciones de aquella autoridad no est\u00e1n destinadas a sancionar a un presunto agresor. Por el contrario, son preventivas y garantistas del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Su objetivo esencial es amparar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de los eventos que puedan lesionar sus derechos prevalentes, y proteger su dignidad. Por esa raz\u00f3n, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia cede su fuerza normativa en este escenario.<\/p>\n<p>107. Por lo anterior, cuando se adelanta un proceso de restablecimiento de derechos y uno de los padres del ni\u00f1o es acusado de abusar sexualmente de \u00e9l, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a las autoridades competentes ponderar el derecho gen\u00e9rico a tener una familia y no ser separado de ella con la necesidad de garantizar la efectiva protecci\u00f3n del ni\u00f1o y de reducir las amenazas a su integridad. En tal sentido, incluso cuando el presunto agresor ha sido absuelto penalmente, el ICBF ha puesto de presente lineamientos que \u2013m\u00e1s all\u00e1 de tomar en cuenta este resultado\u2013 obligan a la entidad a evaluar la situaci\u00f3n concreta. Esto, con el fin de esclarecer si el contacto entre el ni\u00f1o y su presunto agresor compromete su estabilidad emocional y psicol\u00f3gica. En consecuencia, se trata de una situaci\u00f3n que no est\u00e1 condicionada al resultado del proceso penal. En el evento en que dicho contacto represente un riesgo para la integridad del ni\u00f1o, la autoridad administrativa debe evitarlo con base en el mandato constitucional de prevalencia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y del principio pro infans.<\/p>\n<p>108. En ese sentido, las din\u00e1micas de un proceso penal difieren de aquellas que son propias de uno administrativo y judicial que buscan proteger la integridad de un menor de edad. En concreto, porque el principio de presunci\u00f3n de inocencia, tal y como se garantiza dentro de un proceso penal, puede llegar a desnaturalizar las finalidades del proceso de restablecimiento de derechos. Eventualmente, podr\u00eda atentar contra los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, al exponer su psiquis y su integridad mientras se resuelven las causas penales. En efecto, en los casos en que se investiga la comisi\u00f3n de un delito sexual, las dificultades de reunir los elementos probatorios del hecho punible pueden derivar en la preclusi\u00f3n o prescripci\u00f3n del proceso. Aun si el juez profiere una sentencia absolutoria, el contacto del ni\u00f1o con el supuesto agresor puede poner en riesgo sus derechos. De esta manera, si bien las resultas del proceso penal pueden ser relevantes en los procesos de familia en los que se protegen los derechos de los ni\u00f1os agredidos sexualmente, no son condici\u00f3n para habilitar autom\u00e1ticamente el v\u00ednculo filial. Conforme a lo expuesto, la Sala reitera que las actuaciones de las autoridades de familia deben estar regidas por los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y pro infans. De esta manera, sus decisiones no est\u00e1n condicionadas por la presunci\u00f3n de inocencia ni por los resultados del proceso penal. Particularmente, por las decisiones absolutorias.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una sentencia penal absolutoria, por s\u00ed sola, no es suficiente para reactivar el v\u00ednculo entre el ni\u00f1o y quien hubiese sido su presunto agresor. Por el contrario, las autoridades de familia son responsables de evaluar la situaci\u00f3n, con el fin de esclarecer si dicho contacto amenaza con atentar la integridad del menor de edad o no, al margen de la conducta del adulto. En atenci\u00f3n a este objetivo primordial, las decisiones de las autoridades administrativas son aut\u00f3nomas y, por lo tanto, independientes de los criterios judiciales adoptados en un proceso penal por la comisi\u00f3n de un delito contra la libertad e integridad sexual de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>109. En definitiva, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos busca proteger integralmente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En ese sentido, la autoridad administrativa es responsable de actuar oportunamente y con celeridad para prevenir cualquier riesgo que pueda afectar los derechos prevalentes de los menores de edad. Tambi\u00e9n debe protegerlos de las situaciones que hayan atentado contra su integridad. En el evento en que presuntamente hayan sido v\u00edctimas de violencia sexual, el contacto entre el ni\u00f1o y el familiar sospechoso de la comisi\u00f3n del delito est\u00e1 supeditado a una evaluaci\u00f3n concreta, sin que est\u00e9 condicionada a la sentencia absolutoria de un proceso penal. En particular, la autoridad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de analizar las circunstancias particulares que rodean al ni\u00f1o e interpretar el acervo probatorio con base en sus necesidades espec\u00edficas. Por esta raz\u00f3n, las decisiones que adopte son independientes del proceso penal que se adelante en contra del presunto agresor. Lo anterior, debido a que, con independencia de lo que se logre establecer en el \u00e1mbito penal \u2013en especial, la absoluci\u00f3n\u2013, el objetivo del proceso de restablecimiento de derechos es evitar todo riesgo que amenace la integridad del ni\u00f1o y garantizar su no revictimizaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, una sentencia absolutoria, por s\u00ed sola, no es suficiente para activar autom\u00e1ticamente el contacto entre el ni\u00f1o y su familiar.<\/p>\n<p>El juzgado accionado no incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>110. En virtud del marco anteriormente descrito, la Sala encuentra que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 actu\u00f3 seg\u00fan lo ordena el inter\u00e9s superior de los menores de edad. En primer lugar, las pruebas recaudadas acreditaban que los hijos de los se\u00f1ores JMBR y AMBR mostraban comportamientos y s\u00edntomas de ni\u00f1os v\u00edctimas de violencia sexual. Las historias cl\u00ednicas de los ni\u00f1os evidenciaban que nunca se estableci\u00f3 cu\u00e1l fue la causa de la amebiasis que sufrieron. Adem\u00e1s, uno de los pediatras que los atendi\u00f3 y una funcionaria de polic\u00eda judicial sospecharon la ocurrencia de un abuso sexual. Lo anterior, debido a las lesiones que encontraron en los menores de edad y la poca probabilidad de que hubiesen adquirido la enfermedad mediante la ingesta de alimentos contaminados. Asimismo, un psic\u00f3logo forense y una psiquiatra encontraron en uno de los hermanos conductas t\u00edpicas de menores de 3 a\u00f1os que han sido v\u00edctimas de abuso sexual. Tambi\u00e9n, al menos uno de los ni\u00f1os percibe al padre de forma ambivalente y en \u00e9l se encontraban elementos de confusi\u00f3n, \u201ctales como (\u2026) el desnudo aplastante de la figura masculina, las referencias a que se tape u obstruya el lavamanos con sustancia babosa y la negaci\u00f3n de una soluci\u00f3n para que lo que se mete salga de all\u00ed (\u2026)\u201d. Por \u00faltimo, los profesionales que le hicieron seguimiento a los infantes concordaron en que la sintomatolog\u00eda gastrointestinal y las afecciones psicol\u00f3gicas de los ni\u00f1os desaparecieron progresivamente, al dejar de verse con su padre.<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 conceptos psicol\u00f3gicos de distintas universidades y entidades especializadas en el tratamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de abuso sexual. Estos se\u00f1alan que los s\u00edntomas que presentan menores de edad abusados sexualmente son variados, dentro de los cuales se encuentran: cambios s\u00fabitos de comportamiento, irritabilidad, lesiones en las \u00e1reas genital y anal, trastornos del sue\u00f1o, dolores gastrointestinales, conductas regresivas y comprensi\u00f3n de conductas sexuales particulares que no deben ser de conocimiento del ni\u00f1o. Aquellos guardan similitud con algunos s\u00edntomas presentes en uno o ambos hijos de los se\u00f1ores JMBR y AMBR. En particular, el hijo mayor sufri\u00f3 cambios s\u00fabitos de comportamiento, trastornos del sue\u00f1o y conductas regresivas. Adem\u00e1s, realiz\u00f3 ciertas conductas hipersexualizadas que no deb\u00edan ser de su conocimiento. La hermana menor de 6 meses present\u00f3 s\u00edntomas f\u00edsicos asociados a lesiones en las \u00e1reas genital y anal y a la amebiasis, sobre la cual, los especialistas han aclarado que puede presentarse como consecuencia de un abuso o violencia sexual.<\/p>\n<p>Finalmente, estas instituciones recomendaron no celebrar visitas entre un menor de edad y su presunto agresor, puesto que los encuentros pueden generar s\u00edntomas asociados al estr\u00e9s postraum\u00e1tico. Estos pueden desencadenarse como reacciones disociativas \u2013en las que el ni\u00f1o siente y act\u00faa como si se repitieran los sucesos traum\u00e1ticos\u2013, malestar psicol\u00f3gico intenso o prolongado al exponerse al abusador y reacciones fisiol\u00f3gicas intensas que guardan similitud con los sucesos traum\u00e1ticos.<\/p>\n<p>111. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que los ni\u00f1os atendidos por el ICBF se encontraban en las siguientes circunstancias: Primero, las pruebas recaudadas indican que los ni\u00f1os pudieron haber sido sometidos a eventos que atentaron contra su desarrollo f\u00edsico, mental y emocional. Segundo, los s\u00edntomas que sufrieron coinciden con aquellos que han sido identificados por especialistas en violencia sexual infantil. Tercero, el hermano mayor percib\u00eda a la figura paterna de forma ambivalente. Cuarto, los s\u00edntomas que sufrieron desaparecieron gradualmente una vez fueron separados de su padre. Por \u00faltimo, los ni\u00f1os actualmente se encuentran estables y felices.<\/p>\n<p>112. Por ende, en virtud del inter\u00e9s superior del menor de edad y el principio pro infans, era imperativo que las autoridades judiciales y administrativas que atendieron a estos dos infantes los alejaran de las posibles fuentes de riesgo. Tambi\u00e9n, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de prevenir cualquier evento futuro que afectara o amenazara su estabilidad. En concreto, deb\u00edan evitar que los derechos de los ni\u00f1os estuvieran en riesgo por el contacto con su padre, incluso si los indicios de una presunta violencia sexual difer\u00edan en cada uno de los infantes. En particular, las autoridades administrativas y judiciales observaron conductas hipersexualizadas en uno de los ni\u00f1os, mientras que en su hermana tan solo encontraron presuntos s\u00edntomas f\u00edsicos de un abuso sexual. Independientemente de esta diferencia, la situaci\u00f3n que comparten los hermanos supone un escenario de riesgo que las autoridades administrativas y judiciales deben evitar, con el fin de garantizar su inter\u00e9s superior. Finalmente, las autoridades eran responsables de adoptar las medidas que protegieran en el mayor grado posible a los ni\u00f1os, con el fin de no causar en ellos actos regresivos y, por el contrario, pudieran crecer en un ambiente armonioso. Lo expuesto, en atenci\u00f3n al impacto que los presuntos accesos carnales sexual tuvieron y pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo cuando se trata de ni\u00f1os de temprana edad.<\/p>\n<p>113. Por consiguiente, la sentencia que homolog\u00f3 la decisi\u00f3n de la defensora de familia de suspender las visitas entre el se\u00f1or JMBR y sus hijos no incurri\u00f3 en el defecto alegado. Por el contrario, materializ\u00f3 los postulados superiores. Lo anterior, debido a la aplicaci\u00f3n del mandato constitucional que se deriva del art\u00edculo 44 superior y el principio pro infans. Los derechos de los ni\u00f1os atendidos por el ICBF a vivir en un ambiente que les brinde amor, confianza cuidado; a la salud f\u00edsica, mental y emocional y, en suma, a su felicidad, son prevalentes sobre cualquier otra garant\u00eda que est\u00e9 en juego. Por esa raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n no desconoce que el accionante goza del derecho gen\u00e9rico a que se presuma su inocencia mientras no sea declarado culpable. No obstante, este principio no condiciona las funciones preventivas de las autoridades administrativas y judiciales que tienen la responsabilidad de proteger a los ni\u00f1os. El hecho de que no haya \u201ccerteza\u201d de que haya abusado sexualmente de los ni\u00f1os, como lo advirti\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia, no es raz\u00f3n suficiente para restablecer el v\u00ednculo paternofilial. Lo anterior, debido a que la adopci\u00f3n de medidas que restablezcan los derechos de los infantes no busca establecer su responsabilidad penal. En su lugar, las autoridades competentes procuran proteger a los ni\u00f1os de cualquier amenaza que atente contra sus derechos. En esa medida, deben evitar la consumaci\u00f3n de cualquier riesgo que pueda vulnerar sus derechos prevalentes. Por consiguiente, si evidencian que estos menores de edad fueron sometidos a actos ultrajantes y totalmente contrarios a sus derechos, tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que restablezcan su dignidad humana y aseguren su no revictimizaci\u00f3n. En su caso, esto significa alejarlos de quien se sospecha que cometi\u00f3 contra ellos un abuso sexual y sobre quien, al menos uno de los ni\u00f1os, tiene un concepto ambivalente y le genera cuadros de ansiedad.<\/p>\n<p>114. Ahora bien, las visitas ordenadas por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n eran supervisadas. En ese sentido, podr\u00eda aducirse que, de esa manera, la autoridad administrativa garantiz\u00f3 el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, as\u00ed como su derecho a la salud. A este respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que, como la se\u00f1ora AMBR no acudi\u00f3 a aquellas visitas junto con sus hijos, no pudo establecerse si el accionante constitu\u00eda o no un peligro para ellos. Sin embargo, la Sala reitera que las funciones de las autoridades administrativas son preventivas y garantistas de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Adem\u00e1s, lo que a juicio de un adulto es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no puede primar sobre la obligaci\u00f3n de respetar todos los derechos del menor de edad. En el presente caso, permitir las visitas entre los infantes y su padre puede generar s\u00edntomas asociados al estr\u00e9s postraum\u00e1tico. Por esa raz\u00f3n, la supervisi\u00f3n de las visitas no garantiza que la estabilidad de los menores de edad se mantenga, pues el mero contacto puede afectarlos, ya sea que est\u00e9n supervisado o no. En esa medida, es primordial alejar a los ni\u00f1os de su presunto agresor, en tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella no supone una integraci\u00f3n nominal a un n\u00facleo familiar. Por el contrario, implica que la familia a la que pertenezca el menor de edad est\u00e9 en la capacidad de brindarle amor, cuidado y las condiciones necesarias para que crezca plenamente. En el presente caso, el accionante aduce que la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de sus hijos se traduce en salvaguardar la unidad familiar. Empero, no es claro que el se\u00f1or JMBR tenga la capacidad de otorgarle a los ni\u00f1os un ambiente sano en el que puedan desarrollarse. Por consiguiente, contrario a lo aducido por el juez de tutela de segunda instancia, acudir al Centro Zonal de Usaqu\u00e9n para celebrar visitas supervisadas no era una medida id\u00f3nea para restablecer los derechos de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien no hay certeza de la responsabilidad del accionante, las pruebas valoradas por los jueces de instancia conten\u00edan indicios sobre el efecto negativo que podr\u00eda generar en los infantes un potencial contacto con su padre. En este punto, contrario a lo que ocurrir\u00eda en un proceso penal, en el tr\u00e1mite administrativo y judicial de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os en este asunto, aquella debe ser resuelta a favor del inter\u00e9s superior del menor de edad y de los principios pro infans y de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>115. En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 no incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, se ci\u00f1\u00f3 al principio pro infans y al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para homologar la Resoluci\u00f3n No. 384 de 2018. En concreto, encontr\u00f3 la existencia de riesgos ciertos para la integridad y salud de los menores de edad. Por lo tanto, los alej\u00f3 de su padre, al ser la soluci\u00f3n que otorgaba mayores garant\u00edas a los menores de edad.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso del actor. En su lugar, negar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos de defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or JMBR.<\/p>\n<p>Adicionalmente, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021, mediante la cual el juzgado accionado resolvi\u00f3 revocar parcialmente la Resoluci\u00f3n No. 384 de 2018 y, en su lugar, fij\u00f3 visitas virtuales entre el se\u00f1or JMBR y sus hijos.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n observa que, en la Resoluci\u00f3n No. 384 de 2018, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 orden\u00f3 enviar a los ni\u00f1os a intervenci\u00f3n terap\u00e9utica especializada, \u201ccon el objetivo de lograr la construcci\u00f3n del v\u00ednculo afectivo dentro del subsistema paterno-filial y [remitir la red familiar a] orientaci\u00f3n frente a la mediaci\u00f3n de conflictos entre los padres con el prop\u00f3sito de contribuir al bienestar de los hijos\u201d. Lo anterior, en caso de que el se\u00f1or JMBR fuese absuelto penalmente. De este modo, en el numeral tercero del resuelve, esa providencia establece: \u201cUna vez se establezca [la responsabilidad penal del se\u00f1or JMBR] adel\u00e1ntense las acciones judiciales y administrativas a las que haya lugar de acuerdo con lo se\u00f1alado en las consideraciones del presente prove\u00eddo\u201d. En relaci\u00f3n con este asunto, la Sala recuerda que las medidas que se adoptan dentro de un proceso de restablecimiento de derechos buscan garantizar la integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por lo anterior, el ICBF debe ponderar y analizar cu\u00e1l medida es proporcional a la situaci\u00f3n amenazante, con base en el riesgo presente y la protecci\u00f3n que necesite el menor de edad. Para ello, la decisi\u00f3n debe estar respaldada en el material probatorio y contemplar las consecuencias que podr\u00edan comprometer la estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del menor de edad, con independencia de si el presunto agresor es absuelto o no penalmente.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala encuentra que la medida anteriormente mencionada debe ajustarse para que garantice efectivamente los derechos de los ni\u00f1os. Lo anterior, en la medida en que es necesario resolver que, si el accionante es absuelto, el eventual contacto que tenga con sus hijos debe presentarse despu\u00e9s de que la autoridad competente asegure que no se afectar\u00e1n los derechos de los menores de edad. En ese sentido, modificar\u00e1 el numeral 1\u00b0 de la sentencia del 17 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, en el sentido de ordenar al ICBF que, si el accionante es absuelto, realice una evaluaci\u00f3n previa, mediante la cual verifique si la reconstrucci\u00f3n del v\u00ednculo paternofilial garantiza el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. En concreto, que el contacto entre padre e hijos no suponga un riesgo a la integridad f\u00edsica y mental de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>Asunto adicional: La escisi\u00f3n del escrito de tutela presentado por el se\u00f1or JMBR y la remisi\u00f3n tard\u00eda de uno de los expedientes<\/p>\n<p>116. Ahora bien, la Sala recuerda que el expediente de tutela T-7.995.814 que fue remitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, inicialmente le correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Empero, mediante Auto del 3 de marzo de 2020, esta autoridad decidi\u00f3 escindir el proceso de tutela en dos y, de esta manera, i) avoc\u00f3 conocimiento \u00fanicamente respecto de lo actuado por la Fiscal\u00eda 234 seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 y, ii) remiti\u00f3 copia de la tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que resolviera el proceso respecto de las dem\u00e1s entidades accionadas.<\/p>\n<p>117. En relaci\u00f3n con este asunto, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido de manera pac\u00edfica y reiterada, i) que el juez de tutela tiene el deber de resolver los asuntos que se ponen a su conocimiento, respecto de todos los sujetos involucrados y las pretensiones que se le propongan, siempre que sea el funcionario competente. ii) En caso de conflicto sobre la competencia funcional, este se resuelve a trav\u00e9s del fuero de atracci\u00f3n, que permite que sea siempre el superior a las dem\u00e1s autoridades judiciales involucradas, de acuerdo con los sujetos procesales demandados, quien resuelva de una manera un\u00edvoca e integral la tutela, en caso de duda. iii) Esto, con el fin de garantizar los principios de oficiosidad, prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia y econom\u00eda que rigen los procesos de tutela.<\/p>\n<p>118. Conforme a lo previamente mencionado, la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or JMBR debi\u00f3 haberse conocido por el juez competente, conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 37 del Decreto 2591 de 1991. Aquel debi\u00f3 vincular a todas las entidades accionadas y con inter\u00e9s en el tr\u00e1mite de la tutela de la referencia, en aras de que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa.<\/p>\n<p>No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no lo hizo. Como consecuencia de esta actuaci\u00f3n, no dio una soluci\u00f3n completa al caso y gener\u00f3 m\u00e1s de un fallo judicial por una misma causa. As\u00ed, provoc\u00f3 m\u00faltiples soluciones a un mismo escrito de tutela, proferidas por m\u00e1s de una autoridad, lo cual desconoci\u00f3 los principios de celeridad, oficiosidad y eficacia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esa Sala tampoco remiti\u00f3 el expediente en los t\u00e9rminos debidos. Lo anterior, porque ten\u00eda la obligaci\u00f3n de remitir el proceso de tutela a la Corte a partir del 31 de julio de 2020, una vez el Consejo Superior de la Judicatura dio el aval para que los despachos del pa\u00eds remitieran los expedientes de tutela que no hab\u00edan sido enviados con ocasi\u00f3n de la propagaci\u00f3n del COVID-19, en formato digital. No obstante, remiti\u00f3 el expediente una vez la Magistrada Ponente se lo solicit\u00f3 mediante el Auto del 8 de marzo de 2021, lo cual refleja un alto grado de desidia de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>De esta manera, aquel despacho tambi\u00e9n entorpeci\u00f3 la revisi\u00f3n del caso por parte de esta Corporaci\u00f3n. Esto fue as\u00ed, pues mientras se surt\u00eda el proceso de selecci\u00f3n del expediente T-8.216.909 para dar una soluci\u00f3n de fondo al escrito de tutela presentado por el se\u00f1or JMBR, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se vio en la obligaci\u00f3n de suspender t\u00e9rminos en dos ocasiones. Por lo tanto, la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados \u2013no solo del accionante sino tambi\u00e9n de dos menores de edad\u2013, se mantuvo en vilo debido a la negligencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>119. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n compulsar\u00e1 copias a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, para que investigue las actuaciones realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, particularmente, que haya escindido un solo proceso de tutela en dos y haya remitido el expediente un a\u00f1o despu\u00e9s de haber fallado.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir<\/p>\n<p>120. Le correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte determinar si la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos, la Fiscal\u00eda 234, seccional Bogot\u00e1, de la Unidad de Delitos Sexuales, la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 vulneraron los derechos de defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or JMBR, y a tener una familia y no ser separados de ella de sus dos hijos menores de edad.<\/p>\n<p>121. Como cuesti\u00f3n previa, la Sala advirti\u00f3 que acaeci\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, debido a que el actor solicit\u00f3 ordenar i) a la Fiscal\u00eda 234 seccional de la Unidad de Delitos Sexuales levantar la reserva de la solicitud que remiti\u00f3 a la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos. Esto, con el fin de otorgar a la se\u00f1ora AMBR y a sus hijos una medida de protecci\u00f3n y; ii) a esta \u00faltima entidad revisar el protocolo que sigui\u00f3 para otorgar dicha medida a su expareja e hijos. Luego, con ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial posterior en sede de tutela, la Oficina accionada contest\u00f3, de manera fundada, si pod\u00eda revisar el procedimiento que practic\u00f3, conforme a la petici\u00f3n remitida por la fiscal\u00eda que llevaba el caso en contra del actor. En ese orden de ideas, el accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s en el objeto de la tutela que estudi\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n. Lo expuesto, al acudir ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a una tutela posterior para que sus pretensiones fueran resueltas.<\/p>\n<p>122. Seguidamente, la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, respecto de la pretensi\u00f3n de revocar la Resoluci\u00f3n No. 186 de 2019, por medio de la cual la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 otorg\u00f3 permiso de salida a sus hijos, no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. En concreto, el se\u00f1or JMBR pudo oponerse a esta decisi\u00f3n notificada por estado ante el juez de familia. Por ende, contaba con un mecanismo de defensa judicial para perseguir su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>123. Ahora bien, el accionante tambi\u00e9n alegaba que el fallo del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 \u2013mediante el cual homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 384 de 2018\u2013, hab\u00eda violado directamente la Constituci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la Sala entr\u00f3 a analizar de fondo si esto era as\u00ed. En relaci\u00f3n con este asunto, revis\u00f3 las pruebas relacionadas con el presunto abuso sexual que sufrieron los hijos de los se\u00f1ores JMBR y AMBR. Como resultado, concluy\u00f3 que se hab\u00edan presentado hechos que hab\u00edan afectado su integridad y salud mental. Sin embargo, actualmente estaban estables y felices. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 no viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n. Por el contrario, profiri\u00f3 un fallo conforme a lo establecido en el art\u00edculo 44 superior y el principio pro infans. Lo anterior, por cuanto verific\u00f3 que la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 argument\u00f3 suficientemente la necesidad de suspender las visitas supervisadas entre el actor y sus hijos. En particular, el juzgado accionado encontr\u00f3 que la autoridad administrativa tuvo en cuenta los eventos que afectaron la salud f\u00edsica y mental de los ni\u00f1os. Adem\u00e1s, uno de ellos necesit\u00f3 de intervenci\u00f3n terap\u00e9utica para superar dichos eventos traum\u00e1ticos. Finalmente, los s\u00edntomas que se presentaron con ocasi\u00f3n del presunto abuso sexual desaparecieron progresivamente cuando los ni\u00f1os fueron alejados de su padre. En consecuencia, la Sala resolvi\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso del actor. Tambi\u00e9n, resolvi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, mediante la cual revoc\u00f3 parcialmente la Resoluci\u00f3n No. 384 de 2018 y, en su lugar, fij\u00f3 visitas virtuales a favor del se\u00f1or JMBR y sus hijos. Finalmente \u2013en caso de que el accionante fuera absuelto en el proceso penal adelantado en su contra\u2013, modific\u00f3 el fallo, en el sentido de ordenar al ICBF evaluar previamente si la reconstrucci\u00f3n del v\u00ednculo paternofilial garantizaba el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. En concreto, que el contacto entre padre e hijos no implicara un riesgo a la integridad f\u00edsica y mental de los menores de edad.<\/p>\n<p>124. Por \u00faltimo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 i) escindi\u00f3 una \u00fanica acci\u00f3n de tutela, conforme a las entidades accionadas. Con esto, gener\u00f3 m\u00e1s de un fallo por una misma causa y provoc\u00f3 m\u00faltiples soluciones a un mismo escrito de tutela. Adem\u00e1s, ii) remiti\u00f3 el expediente de tutela a la Corte 9 meses despu\u00e9s de lo establecido por el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo PCSJA20-11594. Por ende, la Sala de Revisi\u00f3n compuls\u00f3 copias a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, para que investigara las actuaciones realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 12 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en relaci\u00f3n con las pretensiones dirigidas contra la Fiscal\u00eda 234, seccional Bogot\u00e1, de la Unidad de Delitos Sexuales y la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el expediente T-8.216.909, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, CONFIRMAR PARCIALMENTE dicha providencia en cuanto declar\u00f3 la improcedencia del amparo en lo que respecta a la pretensi\u00f3n dirigida contra la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1.<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso del se\u00f1or JMBR. En su lugar, NEGAR, por las razones expuestas en esta providencia, la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or JMBR respecto del expediente T-7.995.814.<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, mediante la cual resolvi\u00f3 revocar parcialmente la Resoluci\u00f3n No. 384 de 2018 y, en su lugar, fij\u00f3 visitas virtuales a favor del se\u00f1or JMBR y sus hijos.<\/p>\n<p>Cuarto.- MODIFICAR la sentencia del 17 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, en el sentido de ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013en caso de que el se\u00f1or JMBR sea absuelto en el proceso penal con n\u00famero de radicado No.110016000721201700610\u2013, evaluar previamente si la reconstrucci\u00f3n del v\u00ednculo paternofilial garantiza el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. En concreto, que el contacto entre padre e hijos no suponga un riesgo a la integridad f\u00edsica y mental de los menores de edad.<\/p>\n<p>Quinto.- COMPULSAR copias de los expedientes T-7.995.814 y T-8.216.909 a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, para que, dentro de sus competencias, investigue las actuaciones realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, particularmente, que haya escindido un solo proceso de tutela en dos y haya remitido el expediente T-8.216.909 a la Corte Constitucional 9 meses despu\u00e9s de lo debido.<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-351\/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n (&#8230;) el actor acudi\u00f3 directamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a un tr\u00e1mite judicial adicional para establecer si sus hijos deb\u00edan o no estar en el Programa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}