{"id":2757,"date":"2024-05-30T17:17:23","date_gmt":"2024-05-30T17:17:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-016-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:23","slug":"c-016-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-016-97\/","title":{"rendered":"C 016 97"},"content":{"rendered":"<p>C-016-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-016\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>TEORIA DE LA DEFENSA SOCIAL-Mendicidad que no inhabilita para trabajar\/CONTRAVENCION DE ORDEN SOCIAL-Mendicidad que no inhabilita para trabajar\/SANCION-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La pena que se impone por la comisi\u00f3n del delito no tiene por objeto castigar un mal, sino defender a la sociedad de todas aquellas personas que representan un peligro para la misma, someti\u00e9ndolas a un tratamiento que busque readaptar al individuo; en consecuencia, la pena debe aplicarse teniendo en cuenta la temibilidad del agente m\u00e1s que la gravedad objetiva del delito. De ah\u00ed que las sanciones no deban ser determinadas desde el principio, sino extender su duraci\u00f3n hasta que el individuo deje de ser un sujeto socialmente peligroso. Si el fin de la sanci\u00f3n es la defensa de la sociedad, \u00e9sta no debe esperar que el da\u00f1o se consume, sino que debe anticiparse a su realizaci\u00f3n y aplicar una medida predelictual a quien, sin haber cometido todav\u00eda un hecho punible, demuestre ser, sin embargo, un sujeto peligroso. &nbsp;<\/p>\n<p>DEROGACION DE SANCION EN CONTRAVENCION-Relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n espec\u00edfica denominada \u201crelegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola\u201d ha desaparecido de nuestra legislaci\u00f3n. En lugar de la sanci\u00f3n de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola no puede aplicarse al contraventor una sanci\u00f3n similar, como la de arresto, pues en virtud del principio de legalidad, tanto la conducta t\u00edpica como la sanci\u00f3n, deben estar determinadas en forma expresa en la ley -&#8220;nullum crimen, nullum pena sine lege&#8221;-, sin que sea dable una aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica de ella. Si se elimina uno de los elementos de la proposici\u00f3n normativa, \u00e9sta deja de serlo; en consecuencia, si se deroga la conducta t\u00edpica o la sanci\u00f3n, la estructura de la norma penal se quiebra y s\u00f3lo queda o una manifestaci\u00f3n del legislador sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico, carente de obligatoriedad, o la amenaza de un mal no vinculado con la realizaci\u00f3n de un acto prohibido, lo cual desnaturaliza su condici\u00f3n de norma punitiva. Cuando el decreto 100 de 1980 derog\u00f3 la sanci\u00f3n de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola, excluy\u00f3 del ordenamiento todos los tipos penales o contravencionales que tuvieran establecida dicha sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1382 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23, 24 y 25 del decreto 522 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O -Defensor del Pueblo-, presenta demanda contra los art\u00edculos 23, 24 y 25 del decreto 522 de 1971, por considerar que dichas normas violan los art\u00edculos 1, 13 y 16 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se transcriben las disposiciones acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 522 DE 1971&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se restablece la vigencia de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorpora al decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas disposiciones de dicho decreto, se deroga el decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 16 de 1968, atendiendo el concepto de la comisi\u00f3n asesora que la misma establece,&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 11. Agr\u00e9gase al decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970, sobre normas de polic\u00eda, un t\u00edtulo m\u00e1s dentro del libro III, que ser\u00e1 el t\u00edtulo cuarto, el cual versar\u00e1 sobre las contravenciones especiales, la competencia y procedimiento para su juzgamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cap\u00edtulo III&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN EL ORDEN SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. El que teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrir\u00e1 en relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de seis meses a un a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o defecto f\u00edsico, incurrir\u00e1 en relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de uno a dos a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto f\u00edsico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrir\u00e1 en relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de seis meses a un a\u00f1o, sin perjuicio del tratamiento m\u00e9dico a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo formula los siguientes cargos contra las normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las conductas tipificadas en los art\u00edculos 23, 24 y 25 del decreto 522 de 1971 desarrollan tesis peligrosistas y por tanto vulneran el principio de dignidad humana, contenido en el art\u00edculo 1 de la Carta, ya que tales conductas &#8220;no representan peligro para ning\u00fan derecho, que justifique la reacci\u00f3n social a trav\u00e9s de la represi\u00f3n penal, siempre entendida como la \u00faltima ratio en la defensa de bienes de alta significaci\u00f3n social o particular&#8230;(pues no) existe una comprobada o siquiera razonable relaci\u00f3n entre el ejercicio de la mendicidad y fen\u00f3menos como la inseguridad o la violencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las normas acusadas desconocen el art\u00edculo 13 de la Carta que obliga al Estado a proteger especialmente &#8220;a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;, y por el contrario, &#8220;discriminan negativamente, sin raz\u00f3n criminol\u00f3gica v\u00e1lida, a un grupo d\u00e9bil&#8221; de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Bajo la apariencia de ayuda social se penalizan conductas que no atentan contra los derechos de los dem\u00e1s ni contra el orden jur\u00eddico, lo cual constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El apoderado del MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas no vulneran la dignidad humana ni el derecho a la igualdad de quienes ejercen la mendicidad como medio de subsistencia o como un subempleo, sino que &#8220;disponen una medida policial de la cual son sujetos pasivos todos aquellos que abusando de la buena voluntad de las personas, ejercen la mendicidad sin raz\u00f3n justificada. Es decir, s\u00f3lo en tanto la mendicidad se ejerza utilizando medios fraudulentos o explotando una incapacidad o una enfermedad f\u00edsica injustificadamente, proceder\u00e1 la relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En los tipos contravencionales demandados &#8220;lo que se sanciona no es una amenaza a la sociedad, sino el hecho mismo de una ofensa ya cumplida&#8230; que sin ser considerada como punible penalmente, s\u00ed se considera como atentatoria del orden social toda vez que integra un elemento fraudulento, al valerse del enga\u00f1o para obtener alg\u00fan tipo de recursos&#8230; y que debidamente est\u00e1 regulada por el Derecho de Polic\u00eda cuya funci\u00f3n b\u00e1sica es m\u00e1s que la represi\u00f3n de los problemas, la de prevenci\u00f3n de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si bien es cierto que la filosof\u00eda de los estados modernos le otorga a la libertad un valor fundamental, tambi\u00e9n lo es que &#8220;los beneficios de una pol\u00edtica determinada son justificados en t\u00e9rminos de costos de libertades sacrificadas de personas que adem\u00e1s de sus condiciones de mendicidad (generalmente insalubres y perturbadoras) integran un elemento de enga\u00f1o a la buena voluntad de las personas, en sacrificio de una pac\u00edfica y recta convivencia social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) rindi\u00f3 el concepto de rigor y en \u00e9l solicita a la Corte verificar previamente la vigencia de las disposiciones acusadas, en relaci\u00f3n con lo cual existe duda, ya que la consecuencia punitiva determinada en ellas no est\u00e1 contemplada dentro de las penas imponibles previstas en el C\u00f3digo Penal. En caso &nbsp;de que la Corte considere que las normas acusadas est\u00e1n vigentes solicita que ellas sean declaradas inexequibles, por las razones que seguidamente se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de los individuos a los procesos productivos permite desarrollar los objetivos asignados al Estado social de derecho, dentro del modelo econ\u00f3mico adoptado por el constituyente. En estos t\u00e9rminos, el inter\u00e9s colectivo en el crecimiento de la econom\u00eda, que ha permitido calificar el trabajo como una obligaci\u00f3n social, limita el derecho del individuo a rechazar ese inter\u00e9s, pues en \u00e9l est\u00e1n comprometidos los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico; sin embargo, la coerci\u00f3n estatal en torno a la vinculaci\u00f3n productiva de las personas requiere atender a criterios de realidad, pues no se puede exigir coactivamente a alguien que, contando con plenas facultades para desempe\u00f1arse laboralmente, lo haga, si no existe una base o infraestructura lo suficientemente amplia como para albergar a toda la demanda de personas en edad de trabajar. El Estado est\u00e1 obligado entonces, antes que a penar, a asegurar a los miembros de la comunidad el trabajo, como base de un orden econ\u00f3mico y social justo&#8221;. Por tanto, &#8220;el recurso al derecho penal como m\u00e9todo indirecto -aunque no por ello menos aflictivo- para lograr la integraci\u00f3n de las personas al sistema econ\u00f3mico general es, de forma evidente, ileg\u00edtimo, sobre todo por cuanto basa la viabilidad de la sanci\u00f3n en su propia ineficiencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que &#8220;la restricci\u00f3n de la libertad encarna la medida extrema del r\u00e9gimen punitivo, de acuerdo con lo cual, carece de proporci\u00f3n en tanto se aplica al caso concreto de las disposiciones que se impugnan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Teor\u00eda de la defensa social. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas del Decreto 522 de 1971 establecen sanci\u00f3n de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola para quienes teniendo medios de subsistencia (art. 23), fingiendo enfermedad o defecto f\u00edsico (art. 24), o explotando enfermedad cierta o lacra o defecto f\u00edsico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar (art. 25), ejerzan la mendicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La represi\u00f3n de este tipo de conductas corresponde a la idea de aplicar, por v\u00eda administrativa, medidas &#8220;extra o ante delictum&#8221; a sujetos peligrosos o sospechosos1. Idea que encontr\u00f3 su m\u00e1ximo desarrollo en la escuela positiva o antropol\u00f3gica del derecho penal, que surgi\u00f3 a finales del siglo pasado en Europa, y cuyos m\u00e1s ilustres representantes fueron: C\u00e9sar Lombroso, Rafael Gar\u00f3falo y Enrico Ferri. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta escuela el delito es un fen\u00f3meno natural y social, y el delincuente un ser anormal2, que est\u00e1 determinado por sus condiciones antropol\u00f3gicas, f\u00edsicas, sicol\u00f3gicas, sociales y culturales, y que se hace responsable, no en raz\u00f3n de su libre albedr\u00edo, como lo postulaba la escuela cl\u00e1sica del derecho penal, sino por el hecho de vivir en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la pena que se impone por la comisi\u00f3n del delito no tiene por objeto castigar un mal, sino defender a la sociedad de todas aquellas personas que representan un peligro para la misma, someti\u00e9ndolas a un tratamiento que busque readaptar al individuo; en consecuencia, la pena debe aplicarse teniendo en cuenta la temibilidad del agente m\u00e1s que la gravedad objetiva del delito. De ah\u00ed que las sanciones no deban ser determinadas desde el principio, sino extender su duraci\u00f3n hasta que el individuo deje de ser un sujeto socialmente peligroso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aun m\u00e1s, si el fin de la sanci\u00f3n es la defensa de la sociedad, \u00e9sta no debe esperar que el da\u00f1o se consume, sino que debe anticiparse a su realizaci\u00f3n y aplicar una medida predelictual a quien, sin haber cometido todav\u00eda un hecho punible, demuestre ser, sin embargo, un sujeto peligroso. Por ello Ferri propuso abandonar toda diferencia entre penas y medidas de seguridad, en tanto ambas cumplen la misma funci\u00f3n y tienen la misma naturaleza. No obstante, contra todo purismo de los postulados ferrerianos, se siguieron estableciendo en la legislaci\u00f3n -pero no en la realidad material- diferencias entre la funci\u00f3n retributiva de la pena y la funci\u00f3n preventiva y rehabilitadora de la medida de seguridad, lo cual llev\u00f3 al absurdo de aplicar en de forma acumulativa penas y medidas de seguridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aplicaci\u00f3n los postulados de la escuela positiva en nuestra legislaci\u00f3n penal, particularmente en la represi\u00f3n de la mendicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El positivismo penal ejerci\u00f3 una fuerte influencia en la legislaci\u00f3n nacional, y concretamente en la represi\u00f3n de la mendicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal de 1936 (Ley 95 de abril 24 de 1936, que comenz\u00f3 a regir el 1 de julio de 1938) de clara estirpe positivista, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2 que las infracciones de la ley penal se dividen en delitos y contravenciones; atribuy\u00f3 la represi\u00f3n de las contravenciones a la polic\u00eda, y en relaci\u00f3n con las penas consagr\u00f3 como principales la de presidio, prisi\u00f3n, arresto, confinamiento y multa (art.41), y como accesoria (cuando no estuviere establecida como principal), entre otras, &#8220;la relegaci\u00f3n a las colonias agr\u00edcolas penales&#8221; (art. 42), pudiendo ser aplicadas en forma acumulativa una sanci\u00f3n principal y la de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola, en los casos de concurso de delitos y reincidencia (arts. 33 a 35).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola penal consist\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal anterior, en &#8220;la permanencia del condenado en los lugares de colonizaci\u00f3n que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n General de Prisiones, en donde deber\u00e1 dedicarse a trabajos agr\u00edcolas o en obras p\u00fablicas, sin estar sometido a otro r\u00e9gimen que el determinado especialmente para la colonia por la ley correspondiente\u201d. El penado pod\u00eda &#8220;residir en la colonia con su familia&#8221;. En la legislaci\u00f3n penitenciaria (decreto 1405 de 1934, modificado por el decreto 1817 de 1964) se regul\u00f3 lo referente a las colonias agr\u00edcolas penales, que eran en realidad sitios de reclusi\u00f3n, sometidos a estrictas reglas, lo cual se verifica al examinar la manera como se dispuso el funcionamiento de las colonias de segunda clase, donde se cumpl\u00edan las sanciones menores: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Podr\u00e1n funcionar a corta distancia de centros poblados y de terrenos o haciendas cultivados; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El territorio de la colonia podr\u00e1 dividirse en destacamentos o sectores, destinando a cada uno de \u00e9stos el n\u00famero de trabajadores que resulte proporcionado a los trabajos que deben emprenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>En su parte central se establecer\u00e1n las oficinas de la Direcci\u00f3n y los servicios generales, mientras que en los destacamentos residir\u00e1n los penados, el personal de vigilancia, y se establecer\u00e1n los servicios anexos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los condenados a presidio podr\u00e1n recibir visitas mensualmente, y los condenados a cualquiera otra de las penas privativas de la libertad, cada quince d\u00edas, durante los tres primeros a\u00f1os. A partir de este t\u00e9rmino tales visitas podr\u00e1n permitirse con m\u00e1s frecuencia, seg\u00fan la conducta, y a juicio del Consejo de Disciplina; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los condenados a presidio o reclusi\u00f3n podr\u00e1n enviar correspondencia una vez cada quince d\u00edas, y los dem\u00e1s una vez por semana; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Junto a los terrenos destinados a los trabajos agr\u00edcolas en com\u00fan se formar\u00e1n parcelas, no mayores de cinco fanegadas, para que puedan ser cultivadas y hasta adjudicadas a los condenados de que trata el art\u00edculo 268&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma \u00e9poca de expedici\u00f3n del C\u00f3digo Penal, se dict\u00f3 la ley 48 de 1936, denominada &#8220;Sobre vagos, maleantes y rateros&#8221;, en la que se tipific\u00f3 la vagancia como conducta contravencional, y como presunci\u00f3n de la misma, la dedicaci\u00f3n habitual y sin causa justificada a la mendicidad; se estableci\u00f3 como pena principal la de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola penal de seis meses a cuatro a\u00f1os, y como pena accesoria que pod\u00eda ser impuesta por el funcionario teniendo en cuenta &#8220;el car\u00e1cter m\u00e1s o menos antisocial&#8221; de la persona, la prohibici\u00f3n de residir en determinado lugar, por un espacio de seis meses a dos a\u00f1os. La competencia para el conocimiento de tales hechos correspond\u00eda a los jueces de polic\u00eda o de prevenci\u00f3n y, a falta de \u00e9stos, a los alcaldes municipales, en los lugares donde aqu\u00e9llos no exist\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto legislativo No. 014 de 1955, &#8220;por el cual se dictan disposiciones sobre prevenci\u00f3n social&#8221;, con fundamento en las facultades conferidas por el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior, y en \u00e9l se dispuso que las medidas all\u00ed contempladas se aplicar\u00edan a &#8220;las personas cuyos antecedentes, h\u00e1bitos o forma de vivir, las coloquen en estado de especial peligrosidad social\u201d; se consideraba en dicho estado, entre otros, a &#8220;los que fingieren enfermedad o defecto org\u00e1nico para dedicarse a la mendicidad&#8221;. Las sanciones previstas en la norma se denominaron medidas de seguridad, y entre ellas se estableci\u00f3 la relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de 1 a 4 a\u00f1os, para quienes tuvieren antecedentes penales o de polic\u00eda, y la competencia para el conocimiento de tales hechos se atribuy\u00f3 &#8220;a las mismas autoridades que conocen en la actualidad de los estados antisociales previstos en la ley 48 de 1936, y disposiciones reformadoras posteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1964, el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la ley 27 de 1963 expidi\u00f3 el decreto 1699, &#8220;por el cual se dictan disposiciones sobre conductas antisociales&#8221;, y dispuso que \u201catenta contra la propiedad. El que se dedique a la mendicidad, fingiendo enfermedad o defecto f\u00edsico&#8230;\u201d, y contra el orden social, &#8220;El que careciendo de medios propios de subsistencia o de persona obligada a suministr\u00e1rselos, no tenga ocupaci\u00f3n l\u00edcita sin causa justificada&#8221;. Para este tipo de hechos estableci\u00f3 como sanci\u00f3n la relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola. Sanci\u00f3n que fue definida como m\u00e1s grave que el arresto (art.38). La competencia para el conocimiento de dichas conductas se atribuy\u00f3 a los jueces municipales, y en segunda instancia a los tribunales superiores de distrito judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias dadas por la ley 16 de 1968, dict\u00f3 el decreto 1118 de julio 15 de 1970, &#8220;por el cual se expide el Estatuto de las Contravenciones&#8221;, como Libro III del C\u00f3digo Penal, y en el T\u00edtulo II de dicho Estatuto, se contemplan como &#8220;contravenciones que afectan el orden social&#8221;, las siguientes: &#8220;Art\u00edculo 19. El que teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrir\u00e1 en relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de seis meses a un a\u00f1o; &#8220;Art\u00edculo 20. El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o defecto f\u00edsico, incurrir\u00e1 en relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de uno a dos a\u00f1os; &#8220;Art\u00edculo 21. El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto f\u00edsico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrir\u00e1 en relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de seis meses a un a\u00f1o, sin perjuicio del tratamiento m\u00e9dico a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto puede concluirse que el legislador no tuvo durante la vigencia del C\u00f3digo Penal anterior, ninguna claridad sobre el tratamiento jur\u00eddico que deb\u00eda darle a la mendicidad, pues tal conducta fue tipificada algunas veces como delito y otras como contravenci\u00f3n; la competencia para el conocimiento de tal &#8220;hecho&#8221; fue atribuida algunas veces a los jueces y otras a los inspectores de polic\u00eda; la sanci\u00f3n fue siempre la misma y s\u00f3lo vari\u00f3 su aspecto cuantitativo, pero en algunas disposiciones se &nbsp;consider\u00f3 como pena y en otras como medida de seguridad, sin que materialmente se hiciera distinci\u00f3n entre estos dos tipos de sanci\u00f3n. Lo \u00fanico que queda claro es que se trataba de &#8220;normas de prevenci\u00f3n&#8221;, claramente peligrosistas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Derogaci\u00f3n de la pena de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola. &nbsp;<\/p>\n<p>Al expedir el C\u00f3digo Penal de 1980 se afirma el abandono de toda postura peligrosista para fundamentar la responsabilidad penal s\u00f3lo en la culpabilidad3; por ello, se excluyen todas las sanciones que no est\u00e9n basadas en \u00e9sta y se ubican las medidas de seguridad como sanciones -pero no como penas- con fines curativos, de tutela y rehabilitaci\u00f3n para inimputables (art. 12). En dicho C\u00f3digo se suprimi\u00f3 la sanci\u00f3n de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola penal, supresi\u00f3n que afect\u00f3 tambi\u00e9n las contravenciones establecidas en el de decreto 522 1971, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Penal (art. 18) divide los hechos punibles en delitos y contravenciones. En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, el legislador distingue entre contravenciones de polic\u00eda y &#8220;contravenciones especiales&#8221;, considerando entre las primeras aquellas faltas que atentan contra el orden social o la tranquilidad p\u00fablica, v.gr. transgredir la prohibici\u00f3n de fumar en determinado sitio; dar aviso falso a la polic\u00eda o al cuerpo de bomberos sobre inundaci\u00f3n, incendio u otra calamidad; ejercer actividades no incluidas en el permiso concedido al propietario de establecimiento abierto al p\u00fablico. Las sanciones para este tipo de conductas, previstas en el C\u00f3digo de Polic\u00eda -decreto 1355 de 1970- son medidas correctivas, entre ellas, amonestaci\u00f3n privada, expulsi\u00f3n de sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, promesa de buena conducta, demolici\u00f3n de obra, cierre del establecimiento, etc.(art. 186). Las &#8220;contravenciones especiales&#8221;, por el contrario, comparten las mismas caracter\u00edsticas de los delitos, en relaci\u00f3n con los cuales s\u00f3lo tienen una diferencia de grado, en cuanto con su tipificaci\u00f3n se busca proteger bienes jur\u00eddicos de menor importancia; no obstante, las sanciones que se contemplan son tambi\u00e9n dr\u00e1sticas, pues consisten en privaci\u00f3n de la libertad (arresto) o multas en cuant\u00edas considerables. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos punibles previstos en las normas acusadas, hacen parte de las denominadas por el legislador extraordinario \u201ccontravenciones especiales\u201d, que en la legislaci\u00f3n derogada por el decreto 522 de 1971 conformaban el Libro III del C\u00f3digo Penal. Estas contravenciones son, en realidad, delitos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola penal es una sanci\u00f3n espec\u00edfica, distinta del arresto; as\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente el legislador extraordinario al establecer en el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Penal -decreto 100 de 1980- que &#8220;A partir de la vigencia del presente C\u00f3digo, quienes est\u00e9n cumpliendo condena de presidio o de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola penal, continuar\u00e1n descont\u00e1ndola como si se tratara de pena de prisi\u00f3n&#8221; (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las regulaciones sobre contravenciones especiales establecidas con posterioridad a 1980 &nbsp;(ley 2 de 1984, ley 23 de 1991, ley 228 de 1991) no hacen alusi\u00f3n a conductas sancionadas con pena de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Es tan evidente la inexistencia de dicha sanci\u00f3n (relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola), que el Constituyente en el art\u00edculo 28 transitorio de la Carta confiri\u00f3 competencia a las autoridades de polic\u00eda, hasta que se la atribuyera a las autoridades judiciales, para conocer &#8220;de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto&#8221;, por tratarse de una sanci\u00f3n restrictiva de la libertad que en adelante, y por mandato del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, s\u00f3lo podr\u00eda ser aplicada por los jueces, y en ning\u00fan momento se hizo referencia a la relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola que, como se dej\u00f3 dicho, tambi\u00e9n era una sanci\u00f3n privativa de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Y para que no quede duda alguna, la ley 228 de 1995 que da cumplimiento al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, atribuye la competencia para conocer de las contravenciones sancionadas con pena de arresto en ella misma, en la ley 23 de 1991 y en la 30 de 1986, a los jueces penales o promiscuos municipales, quedando las dem\u00e1s contravenciones sancionadas con multa y de competencia de los inspectores de polic\u00eda4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Si bien la ley 65 de 1993 -C\u00f3digo Penitenciario- regula lo referente a las colonias agr\u00edcolas, como &#8220;Establecimientos para purgar la pena, preferencialmente para condenados de extracci\u00f3n campesina o para propiciar la ense\u00f1anza agropecuaria&#8221; (art. 28), la sanci\u00f3n espec\u00edfica denominada \u201crelegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola\u201d ha desaparecido de nuestra legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Derogaci\u00f3n de los tipos contravencionales acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que se plantea consiste entonces en saber si las normas demandadas contin\u00faan vigentes o han sido derogadas por haberse abolido la sanci\u00f3n que se imputaba a las conductas descritas en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: las normas penales sancionatorias -y las contravenciones especiales lo son- se caracterizan por tener una estructura l\u00f3gica del tipo condicional si \u201cx\u201d entonces debe ser \u201cy\u201d, de donde \u201cx\u201d es el supuesto de hecho, integrado por el tipo penal que describe la conducta cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n se estima no deseable socialmente, y \u201cy\u201d la consecuencia jur\u00eddica que consiste en una pena (esto es la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos tan vitales como la libertad, el patrimonio, el honor), o por una medida de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se elimina uno de los elementos de la proposici\u00f3n normativa, \u00e9sta deja de serlo; en consecuencia, si se deroga la conducta t\u00edpica o la sanci\u00f3n, la estructura de la norma penal se quiebra y s\u00f3lo queda o una manifestaci\u00f3n del legislador sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico, carente de obligatoriedad, o la amenaza de un mal no vinculado con la realizaci\u00f3n de un acto prohibido, lo cual desnaturaliza su condici\u00f3n de norma punitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el decreto 100 de 1980 derog\u00f3 la sanci\u00f3n de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola, excluy\u00f3 del ordenamiento todos los tipos penales o contravencionales que tuvieran establecida dicha sanci\u00f3n, entre ellos, las contempladas en los art\u00edculos 23, 24 y 25 del decreto 522 de 1971, demandados, por lo que la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para fallar en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 23, 24 y 25 del decreto 522 de 1971, por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Luigi Ferrajoli. &#8220;Derecho y Raz\u00f3n. Teor\u00eda del Garantismo Penal&#8221;, Ed. Trotta S.A., 1995. p\u00e1gs. 765 a 806. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Para Ferri, &#8220;Si el hombre normal es el hombre adaptado a la vida social, quien en dicha vida social reacciona frente a los est\u00edmulos externos con una acci\u00f3n delictiva no puede ser m\u00e1s que un anormal&#8221;. Citado por Carlos Mario Molina Arrubla en \u201cIntroducci\u00f3n a la Criminolog\u00eda\u201d, 2a. de. De. Biblioteca Jur\u00eddica DIKE, 1994, P\u00e1g. 165. &nbsp;<\/p>\n<p>3&#8243;En la sesi\u00f3n de instalaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Asesora del Nuevo C\u00f3digo Penal, celebrada en febrero 22 de 1979, el comisionado Federico Estrada V\u00e9lez afirm\u00f3: &#8220;El C\u00f3digo vigente construye todo el sistema penal sobre los conceptos de peligrosidad y defensa social. El proyecto lo hace sobre la ecuaci\u00f3n culpabilidad igual pena. &nbsp;No se sanciona al individuo porque sea peligroso, sino en cuanto es culpable. Es decir, en cuanto ha realizado un comportamiento socialmente reprochable, producto de una voluntad que no ha debido ser. La culpabilidad adquiere entonces categor\u00eda de fundamento y medida de la pena. La cuant\u00eda del castigo se establece en el grado de culpa&#8221;. (Actas del C\u00f3digo Penal Colombiano, Parte General, Volumen I, Colecci\u00f3n Peque\u00f1o Foro, Bogot\u00e1, 1980, p\u00e1g. 437). &nbsp;<\/p>\n<p>4La ley 228 de 1995 en su art\u00edculo 15 estableci\u00f3: &#8220;Salvo las contravenciones especiales de que trata la presente ley, las previstas en la ley 23 de 1991 y aquellas a que se refiere la ley 30 de 1986, las contravenciones actualmente sancionables con pena de arresto ser\u00e1n sancionadas con pena de multa hasta de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales. En estos casos proceder\u00e1 la conversi\u00f3n de multa en arresto de conformidad con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal, a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda de salario m\u00ednimo legal diario por cada d\u00eda de arresto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-016-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-016\/97 &nbsp; TEORIA DE LA DEFENSA SOCIAL-Mendicidad que no inhabilita para trabajar\/CONTRAVENCION DE ORDEN SOCIAL-Mendicidad que no inhabilita para trabajar\/SANCION-Finalidad &nbsp; La pena que se impone por la comisi\u00f3n del delito no tiene por objeto castigar un mal, sino defender a la sociedad de todas aquellas personas que representan un peligro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}