{"id":27570,"date":"2024-07-02T20:38:22","date_gmt":"2024-07-02T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-352-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:22","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:22","slug":"t-352-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-21\/","title":{"rendered":"T-352-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No vulneraci\u00f3n por cuanto exigencia de requisitos es necesaria para garantizar acceso permanente al SGSSS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n de respuesta al interesado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de Carlos de Guaroa y la Unidad Administrativa Migraci\u00f3n Colombia vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la accionante al no notificar debidamente las respuestas ofrecidas ante las solicitudes que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establecen la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades\/POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), a los menores de edad migrantes no regularizados se les debe garantizar: (i) la afiliaci\u00f3n al sistema de salud nacional, previa regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria por parte de sus padres, quienes ostentan la representaci\u00f3n legal para los tr\u00e1mites administrativos correspondientes, y (ii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias cuando as\u00ed lo requieran, con independencia de su estatus migratorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.206.322 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Judith Melitza \u00c1vila Monagas en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Eduart Geigel Tirado \u00c1vila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asuntos: Derechos de petici\u00f3n y salud de menores de edad extranjeros en situaci\u00f3n de irregularidad migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio (Meta) el 27 de enero de 2021. En tal decisi\u00f3n, el juez neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y salud; el primero en nombre propio y el segundo en representaci\u00f3n de su hijo, menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de junio de 20211, la Sala N\u00famero Seis de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2021, Judith Melitza \u00c1vila Monagas interpuso acci\u00f3n de tutela, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Eduart Geigel Tirado \u00c1vila, contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Meta, la Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la salud del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Judith Melitza \u00c1vila Monagas es ciudadana venezolana y se encuentra en situaci\u00f3n de permanencia irregular en el territorio nacional desde el 27 de diciembre de 20192. Es madre del menor de edad, Eduart Geigel Tirado \u00c1vila, tambi\u00e9n de nacionalidad venezolana3 quien, como ella, no tiene una condici\u00f3n migratoria regular4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ni\u00f1o presenta un diagn\u00f3stico de \u201cMiastenia Gravis y Pectum Excavatum\u201d5, patolog\u00edas que inicialmente fueron tratadas en su pa\u00eds de origen6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora relata que el 17 de noviembre de 2020, present\u00f3 varias solicitudes de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud para su hijo, en vista de que \u00e9l requiere la pr\u00e1ctica de controles m\u00e9dicos frecuentes por las enfermedades que presenta7. Lo hizo, v\u00eda correo electr\u00f3nico, ante la Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa (Meta), la Secretar\u00eda de Salud del Meta y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (en adelante Migraci\u00f3n Colombia)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no obtener respuesta, la demandante menciona que, el 11 de diciembre de 2020, radic\u00f3 nuevamente solicitudes de afiliaci\u00f3n en salud para su hijo ante las precitadas entidades8, pero estas \u00faltimas tampoco fueron contestadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la peticionaria afirma que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n y salud de su hijo, al no dar respuesta a las solicitudes que radic\u00f3 y al no disponer la afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o al sistema de salud colombiano, lo cual le imposibilita recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su condici\u00f3n de salud amerita9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante solicita al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas que garanticen la afiliaci\u00f3n en salud de su hijo menor edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de enero de 202110, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y le corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas. Concedi\u00f3 el mismo t\u00e9rmino a la accionante, para que aportara copia de las solicitudes presentadas los d\u00edas 17 de noviembre y 11 de diciembre de 2020 ante las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante y las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado en el auto admisorio y pese a que todas las personas involucradas fueron debidamente notificadas del contenido de la providencia11, la accionante no atendi\u00f3 el requerimiento judicial y las accionadas no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 27 de enero de 202112, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio neg\u00f3 el amparo, al considerar que las entidades accionadas no vulneraron los derechos de la accionante ni los de su hijo menor de edad13. Sostuvo que no hubo violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n comoquiera que la accionante no acredit\u00f3 haber enviado las solicitudes a las entidades accionadas, pese a haber sido requerida para allegar copia de las mismas y, as\u00ed, no resultaba posible atribuir la vulneraci\u00f3n del precitado derecho a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 probadas las violaciones alegadas sobre los derechos a la salud y a la vida digna porque la accionante no realiz\u00f3 las gestiones necesarias para regularizar su situaci\u00f3n migratoria, lograr el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 el Auto del 2 de agosto de 202114, en el que formul\u00f3 una serie de preguntas a la actora con el fin de aclarar algunos hechos del caso. En particular, pidi\u00f3 a la accionante informar cu\u00e1l era la situaci\u00f3n actual de ella y su hijo en materia migratoria, socioecon\u00f3mica y de salud. Adicionalmente, le solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la copia de las solicitudes radicadas ante las accionadas y de las respuestas ofrecidas, as\u00ed como de la documentaci\u00f3n que sustentara sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ofici\u00f3 a las secretar\u00edas de salud del Meta y de San Carlos de Guaroa para que informaran si recibieron y respondieron las solicitudes enviadas por la accionante, en las que pidi\u00f3 la afiliaci\u00f3n en salud de su hijo, y para que se\u00f1alaran cu\u00e1l es el procedimiento administrativo que deben seguir los padres o los responsables de la custodia de los menores de edad migrantes en situaci\u00f3n de permanencia irregular, para obtener su afiliaci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que indicara si recibi\u00f3 y respondi\u00f3 alguna petici\u00f3n enviada por la demandante, en la cual haya requerido la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria y\/o la de su hijo, la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) o la afiliaci\u00f3n en salud para el ni\u00f1o. Igualmente, se le pidi\u00f3 que expusiera el marco normativo que rige el proceso de regularizaci\u00f3n migratoria de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud del Meta y la se\u00f1ora Judith Melitza \u00c1vila Monagas no dieron respuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n, pese a estar debidamente notificadas del auto de pruebas15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 6 agosto de 202116, la Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa inform\u00f3 que recibi\u00f3 dos solicitudes enviadas por la accionante el 18 de noviembre y el 11 de diciembre de 2020, en las cuales solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n en salud de su hijo y alleg\u00f3 copia de los documentos que conten\u00edan las peticiones17. De igual manera relat\u00f3 que, el 14 de diciembre de 2020, le dio respuesta a ambas por medio de un correo electr\u00f3nico enviado a la direcci\u00f3n, judithavila14@gmail.com18. En dicha respuesta, la entidad le indic\u00f3 a la accionante que deb\u00eda regularizar su situaci\u00f3n migratoria para que ella y su hijo pudieran afiliarse en salud. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que solo pod\u00eda prestarles, eventualmente, atenci\u00f3n de urgencia y que esta se encuentra a cargo del departamento. Igualmente, expuso que no hab\u00eda recibido ninguna solicitud concreta de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos para el menor de edad, Eduart Geigel Tirado \u00c1vila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que los extranjeros que deseen afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud de Colombia deben seguir el procedimiento se\u00f1alado en los Decretos 780 de 2016 y 064 de 2020. Es decir, primero deben acreditar su estatus migratorio regular, mediante un documento id\u00f3neo19, y luego presentarlo ante la autoridad territorial competente para iniciar el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n. Para terminar, se\u00f1al\u00f3 que, en el caso concreto, la se\u00f1ora \u00c1vila Monagas no se ha presentado con la documentaci\u00f3n requerida para obtener su afiliaci\u00f3n ni la de su hijo menor de edad al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico enviado el 9 de agosto de 202120, Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que, revisadas sus bases de datos, no encontr\u00f3 que la accionante o su hijo menor de edad se encontraran en situaci\u00f3n migratoria regular en el territorio nacional21. En la misma l\u00ednea, expuso que, de conformidad con el Decreto 216 de 202122 y la Resoluci\u00f3n 0971 del 28 de abril de 202123, los migrantes venezolanos que deseen inscribirse en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) no deben presentar ning\u00fan tipo de solicitud previa para ello. Deben registrarse directamente ante la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, relat\u00f3 que recibi\u00f3 y dio contestaci\u00f3n solo a una solicitud de regularizaci\u00f3n migratoria enviada por la accionante el 17 de noviembre de 202024, mediante una respuesta generada por el Centro Virtual de Atenci\u00f3n al Ciudadano (CVAC), la cual fue anexada a la contestaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n25. En esta se le indic\u00f3 el procedimiento a seguir para tramitar la obtenci\u00f3n o la renovaci\u00f3n del Permiso Especial de Permanencia (en adelante PEP) y del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalizaci\u00f3n (PEPFF)26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea expuso que \u201ca trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2359 de fecha 29 de septiembre de 2020, se implement\u00f3 un nuevo t\u00e9rmino para acceder al PEP establecido mediante la resoluci\u00f3n 2052 de fecha 23 de septiembre de 2020 y, por lo tanto, dicha expedici\u00f3n se realizaba de forma gratuita a trav\u00e9s del enlace \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.migracioncolombia.gov.co, disponible a partir del 15 de Octubre de  \">http:\/\/www.migracioncolombia.gov.co, disponible a partir del 15 de Octubre de  <\/a><\/p>\n<p>2020, hasta el d\u00eda 15 de febrero de 2021\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que los padres o responsables de la custodia de los menores de edad venezolanos que deseen regularizar su estatus migratorio deben seguir lo dispuesto en el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos28, y que, de acuerdo con lo estipulado el art\u00edculo 25 de la Resoluci\u00f3n 0971 del 28 de abril de 202129, aquel les resulta plenamente aplicable30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que ni la accionante ni la Secretar\u00eda de Salud del Meta se manifestaron en relaci\u00f3n con el auto de pruebas del 2 de agosto de 2021 y sus respuestas eran necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, la Magistrada Sustanciadora consider\u00f3 imprescindible insistir en ellas, de conformidad con el art\u00edculo 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). En consecuencia, profiri\u00f3 el Auto del 30 de agosto de 202131, mediante el cual las requiri\u00f3 para que dieran contestaci\u00f3n a las preguntas formuladas en el Auto del 2 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del Meta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, expuso que es obligaci\u00f3n de los extranjeros adelantar todos los tr\u00e1mites correspondientes para regularizar su situaci\u00f3n migratoria y poder ser afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Adem\u00e1s advirti\u00f3 que, en tanto persista el estatus migratorio irregular, no se podr\u00e1 garantizar la afiliaci\u00f3n de la accionante y de su hijo, ni la prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico alguno, con excepci\u00f3n de aquellos catalogados como de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Judith Melitza \u00c1vila Monagas no respondi\u00f3 al requerimiento del Auto del 30 de agosto33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despacho de la Magistrada Sustanciadora intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Judith Melitza \u00c1vila Monagas para informarle sobre la importancia de dar respuesta a los autos de pruebas. Por lo tanto, se efectuaron dos llamadas telef\u00f3nicas y se envi\u00f3 un mensaje de texto (SMS) el d\u00eda 25 de agosto de 202134, infructuosamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Judith Melitza \u00c1vila Monagas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Meta y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia por la falta de respuesta a las solicitudes de afiliaci\u00f3n en salud para su hijo y de regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la salud del ni\u00f1o, y que se le ordene a las accionadas garantizarle la afiliaci\u00f3n en salud con el fin de que pueda acceder a los servicios m\u00e9dicos que su condici\u00f3n de salud demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n la Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la demandante comoquiera que dio respuesta los dos requerimientos que esta le present\u00f3. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud del Meta expres\u00f3 que no recibi\u00f3 ninguna solicitud de la se\u00f1ora \u00c1vila Monagas para afiliar a su hijo al SGSSS o prestarle alg\u00fan servicio m\u00e9dico en concreto. Por \u00faltimo, Migraci\u00f3n Colombia expuso que respondi\u00f3 a la solicitud de la actora para obtener la regularizaci\u00f3n de su estatus migratorio indic\u00e1ndole el procedimiento a seguir para ver satisfecha su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita exige a la Sala determinar, en primera medida, si procede la acci\u00f3n de tutela para: (i) obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, y (ii) lograr la afiliaci\u00f3n en salud de personas extranjeras en situaci\u00f3n de permanencia irregular en el territorio nacional. En caso de encontrarla procedente respecto de los t\u00f3picos planteados, se analizar\u00e1n los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfLas Secretar\u00edas de Salud de San Carlos de Guaroa y del Meta vulneraron el derecho a la salud del menor de edad al no afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Salud?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y analizar\u00e1 su cumplimiento. En caso de que se acrediten, rese\u00f1ar\u00e1 los lineamientos jurisprudenciales m\u00e1s relevantes en materia de: (i) el alcance y contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n; (ii) los derechos y deberes de las personas extranjeras en Colombia; y (iii) el derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as migrantes con estancia no regularizada en el territorio nacional, con arreglo a su inter\u00e9s superior. Finalmente, (iv) resolver\u00e1 el asunto concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, solo los titulares de dichas garant\u00edas est\u00e1n legitimados por activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela. Sin embargo, aquellos podr\u00e1n acudir al amparo de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa lo hacen al promover la acci\u00f3n en nombre propio; y, en forma indirecta, cuando la formulan a trav\u00e9s de (i) representante legal (por ejemplo, los menores de edad), (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso o (iv) del Ministerio P\u00fablico. Quienes no lo hagan bajo las directrices de cada una de estas figuras, no podr\u00e1n formular la acci\u00f3n v\u00e1lidamente. En tal caso, la acci\u00f3n de tutela se declarar\u00e1 improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se analiza, como se mencion\u00f3, la se\u00f1ora \u00c1vila Monagas acudi\u00f3 al juez de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y el de la salud de su hijo, en esta medida cuenta con legitimaci\u00f3n por activa en la medida en que: (i) solicita la protecci\u00f3n de un derecho propio, el de petici\u00f3n, y, (ii) porque su hijo es el titular del derecho reclamado y ella es su representante legal36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado. Lo anterior, porque est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa est\u00e1 legitimada por pasiva: en efecto, es una autoridad p\u00fablica que: (i) tiene a su cargo la vinculaci\u00f3n al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado de las personas que habitan en su territorio y la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieran; y (ii) fue la destinataria de las dos solicitudes de afiliaci\u00f3n en salud del menor de edad, enviadas por su madre. Por lo tanto, es la entidad respecto de la que se alega la violaci\u00f3n de los derechos que se buscan proteger por medio de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Secretar\u00eda de Salud del Meta est\u00e1 legitimada por pasiva puesto que: (i) tiene a su cargo la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para la poblaci\u00f3n migrante en situaci\u00f3n de permanencia irregular asentada en el departamento37, y (ii) al parecer recibi\u00f3 las solicitudes de afiliaci\u00f3n enviadas por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia est\u00e1 legitimada por pasiva comoquiera que es la entidad encargada de tramitar y aprobar los visados y permisos que los extranjeros necesitan para permanecer legalmente en el territorio nacional y, as\u00ed mismo, recibi\u00f3 la solicitud de regularizaci\u00f3n de situaci\u00f3n migratoria enviada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo momento\u201d38 y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad39. No obstante, a partir de su naturaleza como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d40 de los derechos fundamentales, es claro que su finalidad es dar una soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias del caso para determinar si entre el momento en el que se gener\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante y aquel en el que este interpuso la acci\u00f3n existe un plazo razonable42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez: (i) se deriva de la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional, que tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata43 y urgente de las garant\u00edas fundamentales, (ii) persigue la protecci\u00f3n de los derechos de terceros44 y de la seguridad jur\u00eddica45, y (iii) conlleva al estudio de la razonabilidad del plazo en el que se ejerci\u00f3 el recurso de amparo, que depender\u00e1 de las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la procedencia para obtener el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1vila Monagas, la Sala concluye que se cumple con el presupuesto de inmediatez comoquiera que, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (14 de enero de 2021) hab\u00edan transcurrido cerca de dos meses sin que hubiera recibido respuesta a las solicitudes que present\u00f3 ante las accionadas, lo cual es un t\u00e9rmino razonable de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la viabilidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n del derecho del menor de edad a la salud, la accionante denuncia la falta de afiliaci\u00f3n de su hijo para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica y una presunta omisi\u00f3n en la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria que le impide acceder al sistema de salud nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que entre la \u00faltima solicitud de afiliaci\u00f3n (11 de diciembre de 2020) y la presentaci\u00f3n del escrito de tutela (14 de enero de 2021) transcurri\u00f3 un mes y tres d\u00edas, lapso razonable y compatible con el car\u00e1cter inmediato de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual46, que procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es procedente: (i) de manera definitiva, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos48 o cuando estos mecanismos no son id\u00f3neos ni eficaces en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales del caso que se estudia49; o (ii) de manera transitoria50, cuando se interpone para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable51, caso en el que la protecci\u00f3n es temporal y se extiende hasta que la autoridad judicial competente decida de forma definitiva sobre el asunto52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no es suficiente con que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una v\u00eda judicial ordinaria para descartar la procedencia del amparo por falta de subsidiariedad. El an\u00e1lisis de este presupuesto tambi\u00e9n requiere determinar si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio: (i) existe, pero no es id\u00f3neo ni eficaz para brindar la protecci\u00f3n requerida, o (ii) existe, es eficaz para obtener la protecci\u00f3n del derecho, pero su demora podr\u00eda producir un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo proceder\u00e1 de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, es preciso anotar que este es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz53. Tal y como insistentemente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa judicial para proceder a su amparo54, salvo cuando se trate de solicitudes encaminadas a obtener el acceso a informaci\u00f3n reservada para lo cual el art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015 contempla el procedimiento de insistencia55. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante la afiliaci\u00f3n al SGSSS, cabe resaltar que el Legislador no contempl\u00f3 un medio judicial principal que permita solucionar una ausencia de vinculaci\u00f3n al sistema sanitario nacional, comoquiera que los tr\u00e1mites jurisdiccionales que se pueden adelantar ante la Superintendencia Nacional de Salud56 o ante los jueces laborales57 en relaci\u00f3n con esta materia, presuponen que quienes acuden a ellos ya se encuentran vinculados a este.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, al constatarse que los aqu\u00ed demandantes no se encuentran vinculados al sistema de salud, es menester concluir que no disponen de ning\u00fan medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de la precitada garant\u00eda iusfundamental, la acci\u00f3n de tutela esta llamada a proceder para la garant\u00eda de esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del PEP y la regularizaci\u00f3n de la estancia en Colombia, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es la \u00fanica v\u00eda judicial para analizar tal pretensi\u00f3n. A pesar de que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en principio, la v\u00eda judicial para disputar un caso en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica es la contencioso administrativa58, la accionante no cuenta con ning\u00fan acto de la administraci\u00f3n que pueda cuestionar a trav\u00e9s de esa jurisdicci\u00f3n. Por el contrario, pretende que las autoridades migratorias act\u00faen y alega una presunta omisi\u00f3n de las mismas, de modo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo para promover el debate planteado. Por ende, en relaci\u00f3n con este componente, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se cumple59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela impetrada por Judith Melitza \u00c1vila Monagas es procedente tanto para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n como para proteger el derecho a la salud del menor de edad, Eduart Geigel Tirado \u00c1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 de fondo los problemas jur\u00eddicos planteados en precedencia, siguiendo el orden metodol\u00f3gico descrito en el fundamento jur\u00eddico 4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda ius fundamental, consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. De conformidad con \u00e9l, \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. A partir de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n61 lo ha definido como la facultad que tiene todo ser humano en el territorio colombiano62 para formular solicitudes, escritas o verbales63, de modo respetuoso64 a las autoridades p\u00fablicas o, excepcionalmente, a los particulares y, al mismo tiempo, esperar de ellas respuesta congruente con lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad de presentar solicitudes y exigir una respuesta est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con los fines del Estado, en tanto a trav\u00e9s de ella las personas pueden participar activamente en las decisiones que les afectan y procurar el cumplimiento de los deberes de la administraci\u00f3n65. De este modo, se genera un ambiente democr\u00e1tico y de di\u00e1logo con las diversas instituciones estatales y entre los particulares, pues les permite interactuar en relaci\u00f3n con fines privados o p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la aplicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es inmediata, el Legislador lo regul\u00f3 mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. A su vez, la Corte Constitucional ha reconocido que tiene un papel trascendental en la democracia participativa y un \u201ccar\u00e1cter instrumental\u201d66 que puede estar relacionado con el ejercicio de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-007 de 201767, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes caracter\u00edsticas para considerar satisfecho el derecho de petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Prontitud: se traduce en la obligaci\u00f3n de la persona a quien se dirige la comunicaci\u00f3n de darle contestaci\u00f3n en el menor tiempo posible, sin que exceda los t\u00e9rminos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garant\u00eda, el Legislador previ\u00f3 que la ausencia de respuesta puede dar lugar a \u201cfalta para el servidor p\u00fablico y (\u2026) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario.\u201d68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resolver de fondo la solicitud: implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya informaci\u00f3n impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el tr\u00e1mite que la origina, cuando se enmarca en un proceso administrativo o una actuaci\u00f3n en curso, caso en cual no puede concebirse como una petici\u00f3n aislada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Notificaci\u00f3n. No basta con la emisi\u00f3n de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal que se considera que hay contestaci\u00f3n, incluso si se presenta en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. As\u00ed las cosas, se ha diferenciado el derecho de petici\u00f3n del \u201cderecho a lo pedido\u201d69, que se emplea con el fin de destacar que \u201cel \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la petici\u00f3n se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestaci\u00f3n para la misma, [y] en ning\u00fan caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. La notificaci\u00f3n del peticionario implica la obligaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares de poner en conocimiento del interesado la resoluci\u00f3n de fondo de su solicitud. En efecto, si el peticionario no tiene acceso a la respuesta, puede considerarse que nunca se hizo efectivo el derecho, pues existe la obligaci\u00f3n de informar de manera cierta al interesado sobre la decisi\u00f3n, para que \u00e9ste pueda ejercer, si as\u00ed lo considera, los recursos que la ley prev\u00e9 en algunos casos o, en su defecto, demandarla ante la jurisdicci\u00f3n competente71. En ese sentido, esta Corte en la Sentencia C-951 de 201472 indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel ciudadano debe conocer la decisi\u00f3n proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petici\u00f3n73, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificaci\u00f3n es la v\u00eda adecuada para que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En suma, el ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n permite que las personas puedan reclamar la concreci\u00f3n de otras prerrogativas de car\u00e1cter constitucional. Por este motivo, se trata de un mecanismo de participaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual las personas pueden solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o el acceso a determinada informaci\u00f3n a las autoridades y a los particulares (en los casos que lo establezca la ley). En ese orden de ideas, el n\u00facleo esencial de este derecho est\u00e1 compuesto por la posibilidad de presentar las solicitudes, recibir la respuesta clara y de fondo y, por \u00faltimo, obtener la oportuna resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n y su respectiva notificaci\u00f3n75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 100 superior, \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d. Adicionalmente, el mismo art\u00edculo establece que los extranjeros en el territorio colombiano gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas en sus derechos civiles concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las implicaciones que tiene la norma mencionada. En efecto, en la Sentencia T-215 de 199677, en la cual se revis\u00f3 el caso de un ciudadano alem\u00e1n a quien el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) deport\u00f3 por incumplir las normas migratorias sobre la residencia regular en el pa\u00eds. Se\u00f1al\u00f3 que los extranjeros, al igual que los nacionales colombianos, tienen derecho a la unidad familiar, y por consiguiente la decisi\u00f3n administrativa de expulsi\u00f3n del actor desconoci\u00f3 su prerrogativa y la de su familia, integrada por su c\u00f3nyuge y sus hijos de origen colombiano, a estar juntos y a no ser separados sin justa causa. Por lo anterior orden\u00f3 suspender provisionalmente el acto administrativo de expulsi\u00f3n y permitirle al sancionado reingresar a Colombia por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas a fin de que pudiera resolver los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su estancia en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una responsabilidad para los extranjeros de cumplir la misma normativa consagrada para todos los residentes en el territorio colombiano, tal y como lo establece el art\u00edculo 4\u00ba Constitucional el cual dispone que \u201c[e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En consecuencia, los extranjeros que pretendan ingresar y\/o permanecer en Colombia deben someterse a la pol\u00edtica migratoria del pa\u00eds, definida por el Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales78 en el marco de la soberan\u00eda nacional, seg\u00fan el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, incluso esta potestad, si bien tiene un amplio margen de apreciaci\u00f3n79, se encuentra sometida al imperio de la Constituci\u00f3n y debe orientarse por el respeto de los derechos fundamentales80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, uno de los primeros deberes que se impone a las personas for\u00e1neas es la regularizaci\u00f3n de su estancia en Colombia81, la cual se materializa a trav\u00e9s de los canales institucionales y de los requisitos previstos para ello. Esta figura le permite a la persona extranjera la protecci\u00f3n institucional de sus derechos, con los l\u00edmites fijados por el Legislador. Por el contrario, el migrante que ha llegado o permanecido en el territorio nacional sin el respaldo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano se puede enfrentar a la exclusi\u00f3n institucional, en la medida en que no cuenta con documentos de identificaci\u00f3n que le permitan la interacci\u00f3n formal en la sociedad82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los migrantes venezolanos en situaci\u00f3n de permanencia irregular en el pa\u00eds en el a\u00f1o 2021 se expidieron el Decreto 216 83 y la Resoluci\u00f3n 97184, en los cuales se estableci\u00f3 y se reglament\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos. En esos cuerpos normativos se se\u00f1alaron una serie de beneficios para ellos, entre estos destaca la posibilidad de acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, previa inscripci\u00f3n en el RUMV, y con este documento podr\u00e1n, entre otros asuntos, acceder a la afiliaci\u00f3n en el SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n resalta que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tienen una serie de derechos que deben ser respetados y garantizados por las autoridades nacionales y los particulares. Adem\u00e1s, en virtud de su inter\u00e9s superior prevalecen sobre los de las dem\u00e1s personas85. Esta caracter\u00edstica se hace extensible a los menores de edad extranjeros de acuerdo con la interpretaci\u00f3n constitucional previamente expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, la Corte ha caracterizado este principio, el del inter\u00e9s superior del menor de edad, y su aplicaci\u00f3n. \u00a0Por ejemplo, en la Sentencia SU-677 de 201786, la Sala Plena de la Corte Constitucional rese\u00f1\u00f3 que los principios que rigen el reconocimiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes colombianos como sujetos de especial protecci\u00f3n87, derivados del art\u00edculo 44 superior y la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o y recopilados en la Sentencia T-544 de 201788, son igualmente \u00a0aplicables a los \u00a0menores de edad extranjeros comoquiera que as\u00ed lo dispone una lectura arm\u00f3nica de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Lo anterior fue reiterado en las sentencias T-321 de 200589, T-338 de 201590, T-246 de 202091 y T-436 de 202092 en las que esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una condici\u00f3n general de igualdad de derechos entre los colombianos y los extranjeros, incluidos los de los ni\u00f1os y ni\u00f1as conforme al art\u00edculo 44 Superior. No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado que esa igualdad no es absoluta, puesto que dicho trato igualitario y preferente est\u00e1 limitado por su permanencia regular en el pa\u00eds y por el cumplimiento de las obligaciones migratorias que son exigibles a los representantes legales de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as migrantes en situaci\u00f3n de permanencia irregular en Colombia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. El derecho a la salud es una garant\u00eda ius fundamental de la que gozan todas las personas94, incluidas las extranjeras95. No se trata de un derecho a estar \u201csano\u201d96 o desprovisto de enfermedades. Implica, en realidad, la posibilidad de incrementar los niveles de salud propios, tanto como sea factible, de conformidad con las viabilidades materiales estatales y cient\u00edficas, en armon\u00eda con la libertad de la persona, sus condiciones biol\u00f3gicas y su estilo de vida97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La garant\u00eda de este derecho se concreta mediante la afiliaci\u00f3n al SGSSS, cuyo tr\u00e1mite se encuentra regulado en el Decreto 780 de 201698. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.1.3.5 de esta normativa, el interesado debe contar con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido. En el caso de los extranjeros puede ser la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, el pasaporte, el carn\u00e9 diplom\u00e1tico, o el salvoconducto de permanencia99. Adem\u00e1s, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 3015 de 2017100, el PEP sirve para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es preciso enunciar que en la Sentencia T-089 de 2018101, este Tribunal Constitucional puntualiz\u00f3 que la afiliaci\u00f3n en salud de los menores de edad, es un deber a cargo de sus padres. Lo dicho implica que los extranjeros, incluidos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes for\u00e1neos, que se encuentren de manera irregular en el territorio colombiano no pueden afiliarse al SGSSS, ya que no cuentan con el soporte documental exigido por la ley. En esa medida, la regularizaci\u00f3n migratoria es una obligaci\u00f3n y un requisito para acceder a la atenci\u00f3n integral en salud102 y la ausencia de su cumplimiento implica la imposibilidad a acceder a las distintas prestaciones a cargo del SGSSS103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. No obstante, la Corte ha entendido que todos los extranjeros tienen \u201cderecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de necesidad y urgencia con el fin de atender sus necesidades m\u00e1s elementales y primarias\u201d104. Esto porque la Ley 1751 de 2015105 se\u00f1al\u00f3 que entre los derechos que tienen las personas en el sistema de seguridad social en salud, incluidas las extranjeras, est\u00e1 la atenci\u00f3n inicial de urgencia que requieran y proh\u00edbe la negaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n, que no puede condicionarse a su autorizaci\u00f3n administrativa106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En la Sentencia T-565 de 2019107, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 las reglas reconocidas hasta el momento de su emisi\u00f3n, conforme las cuales los migrantes con permanencia irregular que tengan una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria reciben atenci\u00f3n de urgencia con cargo al departamento y, complementariamente, a la Naci\u00f3n hasta que sean afiliados al sistema de seguridad social en salud. Dicha atenci\u00f3n no solo busca la preservaci\u00f3n de la vida, sino tambi\u00e9n la contenci\u00f3n de las consecuencias cr\u00edticas permanentes o futuras, o de factores que hagan sus condiciones de existencia intolerables. En tal sentido, no solo obedece a una \u201c(\u2026) perspectiva de derechos humanos, sino tambi\u00e9n (\u2026) [a] una perspectiva de salud p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual la misma debe venir acompa\u00f1ada de una atenci\u00f3n preventiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este principio constitucional, en las Sentencias T-502110 y T-844 de 2011111, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no se trata de una disposici\u00f3n abstracta, sino que se concreta en cada caso particular, de conformidad con la caracterizaci\u00f3n y las circunstancias que rodean a la poblaci\u00f3n infantil en cada asunto. Para efecto de aclarar del contenido y alcance de este principio, la primera de esas providencias identific\u00f3 varios elementos orientadores112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, en el marco de la gesti\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio de salud para ni\u00f1os y ni\u00f1as, es preciso considerar que todos los agentes que intervienen, tanto p\u00fablicos como privados113, deben orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la poblaci\u00f3n, sino que deben perseguir el desarrollo infantil, como presupuesto para el ejercicio de sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, en el presente y en el futuro114. En esa medida, las decisiones adoptadas en el sistema de seguridad social en salud, siempre que se encuentre comprometido un menor de edad, debe atender a su inter\u00e9s superior115, como mecanismo para la consolidaci\u00f3n de la dignidad humana infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y ni\u00f1os migrantes no regularizados, es posible concluir, de cara a los fundamentos anteriormente expuestos en relaci\u00f3n con los derechos y deberes de los extranjeros116, que ese grupo, al igual que la poblaci\u00f3n infantil nacional, es destinatario de dicho principio, que debe emplearse como un par\u00e1metro interpretativo en su favor117. Por lo tanto, a los menores de edad migrantes no regularizados se les debe garantizar: (i) la afiliaci\u00f3n al sistema de salud nacional, previa regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria por parte de sus padres, quienes ostentan la representaci\u00f3n legal para los tr\u00e1mites administrativos correspondientes118, y (ii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias cuando as\u00ed lo requieran, con independencia de su estatus migratorio119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, es menester precisar que la ausencia de un documento que acredite la permanencia regular de un menor de edad en el territorio colombiano no podr\u00e1 ser un obst\u00e1culo para que este pueda acceder a los servicios m\u00e9dicos que su condici\u00f3n de salud demande, sobre todo cuando padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, siempre que: (i) exista un diagn\u00f3stico cl\u00ednico reciente, y (ii) se hayan expedido las respectivas \u00f3rdenes de servicios sanitarios por parte de un m\u00e9dico tratante, y (iii) estos hayan sido negados por la entidad encargada de garantizarlos o prestarlos so pretexto de que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a migrante tiene una estad\u00eda irregular en Colombia. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en las Sentencias T-390 de 2020120, T-021 de 2021121 y T-090 de 2021122. En caso contrario solo podr\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n de urgencias que resulte necesaria en un determinado momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. De acuerdo con el planteamiento del asunto a resolver, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si: (i) las entidades accionadas vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la accionante, al no dar respuesta a las solicitudes que elev\u00f3 para regularizar la situaci\u00f3n migratoria de su familia y afiliar a su hijo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Adem\u00e1s, le corresponde establecer si: (ii) las accionadas vulneraron los derechos de un menor de edad a la salud al no afiliarlo al Sistema General de Salud. Para resolver las cuestiones planteadas, se analizar\u00e1 cada uno de los problemas jur\u00eddicos y se determinar\u00e1 si hay lugar a amparar los derechos de la solicitante en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico: La Secretar\u00eda de Salud de Carlos de Guaroa y la Unidad Administrativa Migraci\u00f3n Colombia vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la accionante al no notificar debidamente las respuestas ofrecidas ante las solicitudes que present\u00f3. La Secretar\u00eda de Salud del Meta no lo hizo porque nunca recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. La Sala reitera que, tal como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia123, las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y estas, a su vez, tienen la obligaci\u00f3n de dar respuesta oportuna y de fondo a las mismas, lo cual incluye notificar debidamente el contenido de la contestaci\u00f3n ofrecida al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En el caso sub examine se tiene que, el 17 de noviembre y el 11 de diciembre de 2020, la accionante present\u00f3 solicitudes ante la Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa para que afiliara a su hijo al Sistema de Seguridad Social en Salud. Por su parte, la entidad envi\u00f3 la respuesta correspondiente el 14 de diciembre de 2020 al correo electr\u00f3nico judithavila14@gmail.com124, y en ella se le indic\u00f3 que deb\u00eda regularizar su estatus migratorio para proceder con la vinculaci\u00f3n al SGSSS, como tambi\u00e9n que la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia que ella o su hijo requirieran estar\u00eda a cargo del Departamento del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, la Sala constat\u00f3 que la entidad recibi\u00f3 una solicitud de regularizaci\u00f3n de situaci\u00f3n migratoria enviada por la accionante el 17 de noviembre de 2020. Esta gener\u00f3 una repuesta autom\u00e1tica por parte del Centro Virtual de Atenci\u00f3n al Ciudadano (CVAC) de la entidad, en la que se le indicaron los distintos tr\u00e1mites que deb\u00eda agotar para lograr su cometido125. Finalmente, en relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud del Meta, se acredit\u00f3 que esa entidad no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de requerimiento encaminado a afiliar al menor de edad al SGSSS126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En conclusi\u00f3n, y conforme a las consideraciones expuestas en los fundamentos jur\u00eddicos y seg\u00fan el acervo probatorio disponible:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora comoquiera que, si bien contest\u00f3 oportunamente y de fondo su solicitud, la contestaci\u00f3n no fue remitida al correo electr\u00f3nico se\u00f1alado en el escrito petitorio para ello127. En ese documento la interesada pidi\u00f3 ser notificada en el correo yudithavila14@gmail.com128 y no en el de judithavila14@gmail.com, al cual se envi\u00f3 el pronunciamiento de la entidad129. Por lo tanto, se desconoci\u00f3 el deber de comunicar efectivamente, que, a su vez, conllev\u00f3 a la afectaci\u00f3n del precitado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Unidad Administrativa Migraci\u00f3n Colombia tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho de la accionante a conocer la contestaci\u00f3n a su requerimiento. En efecto, en sede de revisi\u00f3n, la entidad alleg\u00f3 como prueba de su actuaci\u00f3n una captura de pantalla que contiene una respuesta est\u00e1ndar sobre los procedimientos de regularizaci\u00f3n migratoria, sin que se advierta que esta fue puesta en conocimiento de la peticionaria130. Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas concluye que no existe prueba clara de que se haya atendido la solicitud de la demandante y, por ende, la demandada quebrant\u00f3 la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 23 superior. Es menester, agregar que la ausencia de notificaci\u00f3n oportuna de la respuesta a la solicitud de la accionante implic\u00f3 que esta pudiera obtener la emisi\u00f3n del PEP en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 2359 del 29 de septiembre de 2020, cuyo t\u00e9rmino de vigencia expir\u00f3 el 15 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por el contrario, la Secretar\u00eda de Salud del Meta no vulner\u00f3 el derecho de la demandante a formular solicitudes respetuosas a las autoridades toda vez que no obra en el expediente prueba de que esa entidad recibi\u00f3 alg\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1vila Monagas, pese a las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela131. En efecto el juez de instancia as\u00ed lo advirti\u00f3 y en el auto admisorio emiti\u00f3 un requerimiento para que la tutelante aportara las peticiones, el cual no fue atendido132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en sede de revisi\u00f3n, la Magistrada Sustanciadora le orden\u00f3 a la peticionaria aportar los documentos en cuesti\u00f3n en dos ocasiones133 y ella se abstuvo de hacerlo. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud del Meta respondi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que no recibi\u00f3 ninguna solicitud de afiliaci\u00f3n en salud enviada por la se\u00f1ora \u00c1vila Monagas134, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la demandante, raz\u00f3n por la cual es menester concluir que, al no obrar ninguna prueba de la petici\u00f3n enviada por la ciudadana extranjera, en este proceso, se considera no presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. En consonancia con lo anterior, al acreditarse que tanto la Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa como la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia violaron el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1vila Monagas por no haber notificado las comunicaciones expedidas en respuesta a las solicitudes por ella planteadas, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas dispondr\u00e1 que las accionadas env\u00eden las respuestas a los correos electr\u00f3nicos yudithavila14@gmail.com y solicitudesciudadanos485@gmail.com135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico: las secretar\u00edas de salud de San Carlos de Guaroa y del Meta no vulneraron los derechos a la salud de Eduart Geigel Tirado \u00c1vila al no disponer su afiliaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales resumidas en los fundamentos jur\u00eddicos 23 a 29 de esta providencia, los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, incluidos los menores de edad, tienen derecho a acceder al SGSSS, siempre que cumplan con los requisitos para ello136, y a recibir atenci\u00f3n de urgencias. Esta \u00faltima garant\u00eda opera aun cuando no tengan regularizada su situaci\u00f3n migratoria y pretendan la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, la salud y la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. En el caso sub judice, ni la se\u00f1ora \u00c1vila Monagas ni su hijo se encuentran de forma regular en el pa\u00eds. Los padres del ni\u00f1o no han adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite tendiente a formalizar su estancia en el territorio nacional. As\u00ed lo expuso la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia en el escrito de contestaci\u00f3n enviado a esta Corporaci\u00f3n137. No obstante, lo anterior, en el acervo probatorio del expediente obra copia del documento del pre- registro 5421005 expedido por la instituci\u00f3n138, por lo cual se instar\u00e1 a la entidad a verificar nuevamente en sus bases de datos cu\u00e1l es el estado actual de ese tr\u00e1mite administrativo. Una vez surtida esa actuaci\u00f3n, deber\u00e1 emitir la respuesta ordenada en el fundamento jur\u00eddico 36, la cual deber\u00e1 contener toda la informaci\u00f3n que se puso de presente a la Sala de Revisi\u00f3n, incluida la aclaraci\u00f3n del acompa\u00f1amiento que puede tener para adelantar el tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n y la de su hijo en el pa\u00eds, en caso de no contar con acceso a medios tecnol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, conforme a lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 27 de esta providencia, ninguno de ellos puede afiliarse al SGSSS, dado que el Decreto 780 de 2016 exige que los extranjeros que deseen vincularse a este tengan un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido expedido por la autoridad migratoria competente139. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es menester concluir que ni la Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa ni la de Salud del Meta violaron el derecho a la salud del menor de edad venezolano al no hacerlo parte del sistema de salud. Sus padres, en calidad de representantes legales, no han adelantado las gestiones correspondientes para regularizar su situaci\u00f3n migratoria y, en consecuencia, afiliarlo al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto cabe resaltar que en el a\u00f1o 2021 entr\u00f3 en vigor el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos, el cual permite a los ciudadanos de nacionalidad venezolana regularizar su permanencia en el pa\u00eds mediante la obtenci\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, que es un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para afiliarse al sistema de sanidad nacional. Por lo anterior, tanto Judith \u00c1vila Monagas como su hijo menor de edad pueden acogerse al r\u00e9gimen jur\u00eddico se\u00f1alado en el Decreto 216 de 2021 y reglamentado por la Resoluci\u00f3n 971 del mismo a\u00f1o y obtener el precitado medio de identificaci\u00f3n, por lo cual se exhortar\u00e1 a la accionante que proceda a tramitar ante Migraci\u00f3n Colombia la obtenci\u00f3n del documento preanunciado para que tanto ella como su hijo puedan acceder al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha expuesto en reiteradas ocasiones que los extranjeros en situaci\u00f3n de permanencia irregular en el pa\u00eds, incluidos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencia cuando as\u00ed lo requieran140. Estos servicios m\u00e9dicos corren a cargo de los entes territoriales en los que residan o se encuentren localizados, quienes contar\u00e1n con el apoyo subsidiario de la Naci\u00f3n, cuando a ello hubiese lugar141. Al respecto, la Sala encontr\u00f3 probado que ninguna de las dos secretar\u00edas territoriales de salud ha recibido solicitudes de la accionante para que su hijo pueda acceder a este tipo de prestaciones asistenciales, en tanto la actora no conoc\u00eda la respuesta emitida por la Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa y por ende desconoc\u00eda que su hijo ten\u00eda derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias142. Ahora bien, se acredit\u00f3 que el hijo de la accionante presenta un diagn\u00f3stico de \u201cMiastenia Gravis\u201d y \u201cPectum Excavatum\u201d, patolog\u00edas que implican la necesidad frecuente de acceder servicios m\u00e9dicos, como lo relat\u00f3 la actora en el escrito de tutela143. En efecto, la primera de ellas es una enfermedad hu\u00e9rfana144. Por esta raz\u00f3n, las autoridades nacionales deben propender por la garant\u00eda de los derechos de Eduart Geigel como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 44 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se advertir\u00e1 a las secretar\u00edas de salud de San Carlos de Guaroa y del Meta para que, si se da el caso, presten toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias que Eduart Geigel Tirado \u00c1vila pueda llegar a requerir, sin que su estatus migratorio irregular sea \u00f3bice para negarla, dado que la ausencia de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico reciente y de \u00f3rdenes m\u00e9dicas concretas y particulares impiden conceder un acceso irrestricto a los servicios de salud provistos por el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. De conformidad con lo expuesto, la Sala deb\u00eda determinar en el asunto objeto de an\u00e1lisis si las secretar\u00edas de salud de San Carlos de Guaroa y del Departamento del Meta y Migraci\u00f3n Colombia vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora al no responder las solicitudes de afiliaci\u00f3n en salud y de regularizaci\u00f3n de situaci\u00f3n migratoria que les envi\u00f3 el 17 de noviembre y el 11 de diciembre de 2020. A su vez, era necesario determinar si las secretar\u00edas de salud accionadas violaron el derecho del menor de edad a la salud al no afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Al estudiar la procedencia del amparo, la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente tanto para garantizar la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Judith Melitza \u00c1vila Monagas, como el derecho a la salud de su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. En relaci\u00f3n con el primer interrogante, la Sala concluy\u00f3 que, en efecto, tanto la Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa como Migraci\u00f3n Colombia vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la actora debido a la indebida y ausente notificaci\u00f3n de las respuestas emitidas, lo cual impidi\u00f3 que la peticionaria conociera sus contenidos. Adem\u00e1s, se acredit\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud del Meta no viol\u00f3 el precitado derecho fundamental en tanto no obran prueba de que la accionante hubiera radicado solicitud alguna que obligara a esta entidad a responderle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En torno al segundo interrogante, la Sala consider\u00f3 que las entidades territoriales accionadas no violaron el derecho a la salud del hijo de la accionante ya que no hubo negativa u omisi\u00f3n injustificada para afiliarlo al sistema general de salud. Por el contrario, se advirti\u00f3 que sus padres no han cumplido con la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n migratoria, condici\u00f3n necesaria para lograr la afiliaci\u00f3n al sistema de salud, seg\u00fan el Decreto 780 de 2016. Igualmente, no se acredit\u00f3 que las demandadas le hubieran negado la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de urgencia, ya que no recibieron solicitud alguna en este sentido, circunstancia que se present\u00f3 porque la progenitora del menor de edad \u00a0extranjero en situaci\u00f3n migratoria irregular desconoc\u00eda que este ten\u00eda derecho a solicitarla y \u00a0recibirla con independencia de su estatus migratorio, al no haber sido notificada debidamente de la respuesta del ente territorial a su solicitud de afiliaci\u00f3n al SGSSS, en la cual se le indic\u00f3 que exist\u00eda esa posibilidad. Con todo, la Sala record\u00f3 la obligaci\u00f3n de las secretar\u00edas de salud de San Carlos de Guaroa y del Meta que deber\u00e1n prestar estos servicios si es necesario y con independencia del estatus migratorio del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas revocar\u00e1 en su totalidad el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio (Meta), mediante el cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Judith Melitza \u00c1vila Monagas en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de petici\u00f3n y salud. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa y a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia notificar las respuestas emitidas en relaci\u00f3n con las solicitudes formuladas por la actora los d\u00edas 17 de noviembre y 11 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n negar\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n de la demandante en relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud del Meta en la medida en que no existen pruebas de que esta entidad haya recibido alg\u00fan requerimiento por parte de la demandante y, por lo tanto, no vulner\u00f3 ninguna garant\u00eda ius fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, denegar\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de Eduart Geigel Tirado \u00c1vila. En concreto, las secretar\u00edas de salud demandadas no violaron estos derechos al no afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Salud debido a que su estatus migratorio no se encuentra regularizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se exhortar\u00e1 a la accionante que proceda a tramitar ante Migraci\u00f3n Colombia la obtenci\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal para que tanto ella como su hijo puedan acceder al SGSSS ya que es su deber como madre y representante legal del menor de edad propender porque se regularice la situacion migratoria de este para que pueda acceder a los servicios m\u00e9dicos que su condici\u00f3n demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Por \u00faltimo, la Sala advertir\u00e1 la obligaci\u00f3n de las secretar\u00edas de salud de San Carlos de Guaroa y del Meta por lo que, si se da el caso, deber\u00e1n prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias que el Eduart Geigel Tirado \u00c1vila pueda requerir, sin que su situaci\u00f3n de permanencia irregular sea \u00f3bice para negarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.Finalmente, se ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio (Meta), que adopte todas las medidas que estime necesarias para garantizar la debida y oportuna notificaci\u00f3n del contenido de esta providencia a la se\u00f1ora Judith Melitza \u00c1vila Monagas, tales como \u00a0contactar a las autoridades territoriales \u00a0de San Carlos de Guaroa, del Departamento del Meta y entidades del orden nacional como el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para obtener su colaboraci\u00f3n con el fin de recabar informaci\u00f3n sobre datos de contacto de la demandante de conformidad con el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley1581 de 2012145. Ello porque del acervo probatorio del expediente y del tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n, se desprende que existen serias dificultades para comunicarse con la accionante con la informaci\u00f3n de contacto que obran en el plenario, y en concordancia con el principio de efectividad de la protecci\u00f3n los derechos fundamentales, es una obligaci\u00f3n del juez de tutela velar porque la actora conozca el contenido de la sentencia y pueda lograr la oportuna garant\u00eda de sus derechos constitucionales146. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR en su totalidad el fallo de \u00fanica instancia, adoptado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio (Meta) el 27 de enero de 2021, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Judith Melitza \u00c1vila Monagas en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de petici\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; AMPARAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de Judith Melitza \u00c1vila Monagas y ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa y a la Unidad Administrativa Migraci\u00f3n Colombia que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, procedan a enviar las respuestas emitidas en relaci\u00f3n con las solicitudes enviadas por Judith Melitza \u00c1vila Monagas los d\u00edas 17 de noviembre y 11 de diciembre de 2020 a los correos electr\u00f3nicos yudithavila14@gmail.com y solicitudesciudadanos485@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, la respuesta deber\u00e1 enviarse previa verificaci\u00f3n del estado actual del tr\u00e1mite administrativo del documento de pre-regristro 5421005 expedido en favor de la accionante por la entidad. Igualmente, la contestaci\u00f3n que se env\u00ede deber\u00e1 contener toda la informaci\u00f3n que se puso de presente a la Sala de Revisi\u00f3n, incluida la aclaraci\u00f3n del acompa\u00f1amiento que puede tener para adelantar el tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n y la de su hijo en el pa\u00eds, en caso de no contar con acceso a medios tecnol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 NEGAR la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de Judith Melitza \u00c1vila Monagas en relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud del Meta, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 NEGAR el amparo constitucional del derecho a la salud del menor de edad Eduart Geigel Tirado \u00c1vila, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 ADVERTIR a las secretar\u00edas de salud de San Carlos de Guaroa y del Departamento del Meta, que tienen la obligaci\u00f3n, si se da el caso, de prestar toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias que Eduart Geigel Tirado \u00c1vila pueda llegar a requerir, sin que su situaci\u00f3n de permanencia irregular sea \u00f3bice para negarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. &#8211; \u00a0ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio (Meta), que adopte todas las medidas que estime necesarias para garantizar la debida y oportuna notificaci\u00f3n del contenido de esta providencia a la se\u00f1ora Judith Melitza \u00c1vila Monagas, tales como \u00a0contactar a las autoridades territoriales \u00a0de San Carlos de Guaroa, del Departamento del Meta y entidades del orden nacional como el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para obtener su colaboraci\u00f3n con el fin de recabar informaci\u00f3n sobre datos de contacto de la demandante de conformidad con el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley1581 de 2012147. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u2013 EXHORTAR a la se\u00f1ora Judith Melitza \u00c1vila Monagas para que proceda a tramitar ante la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia la obtenci\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal para regularizar su estatus migratorio y as\u00ed tanto ella como su hijo puedan acceder al SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. &#8211; Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento Parcial de Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-352\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS VENEZOLANOS EN COLOMBIA-Progresividad hasta alcanzar la atenci\u00f3n integral (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON ENFERMEDADES HUERFANAS (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisi\u00f3n que ha sido adoptada por la mayor\u00eda en la sentencia T-352 del 14 de octubre de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante Judith Melitza \u00c1vila Monagas actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Eduart Geigel Tirado \u00c1vila, busc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y salud. Lo anterior, ante la ausencia de respuesta por parte de la Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa (Meta), la Secretar\u00eda de Salud del Meta y la Unidad de Migraci\u00f3n Colombia, a la solicitud de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud para su hijo, con el fin de que pudiera acceder a la pr\u00e1ctica de los controles m\u00e9dicos frecuentes que requiere con ocasi\u00f3n de las enfermedades que presenta148. Por lo tanto, solicit\u00f3 se garantizara la afiliaci\u00f3n de su hijo menor de edad al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo fue negada a trav\u00e9s de la sentencia de \u00fanica instancia, pues el juzgado consider\u00f3 que las entidades accionadas no vulneraron los derechos de la accionante ni los de su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa y Migraci\u00f3n Colombia violaron el derecho de petici\u00f3n de la actora como consecuencia de la indebida149 y ausente150 notificaci\u00f3n de las respuestas emitidas, lo que impidi\u00f3 a la peticionaria conocer sus contenidos. Adem\u00e1s, se acredit\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud del Meta no vulner\u00f3 el precitado derecho fundamental en tanto no obra prueba de que la accionante hubiera radicado solicitud alguna ante dicho ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la salud, al abordar el cap\u00edtulo \u201c[e]l derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as migrantes en situaci\u00f3n de permanencia irregular en Colombia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d, la Sala se\u00f1al\u00f3 que a los menores de edad migrantes no regularizados se les debe garantizar la afiliaci\u00f3n al sistema de salud y la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias, cuando as\u00ed lo requieran, sin importar su estatus migratorio. No obstante, consider\u00f3 que la irregularidad de la situaci\u00f3n migratoria de los menores de edad no puede ser un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios m\u00e9dicos que su condici\u00f3n de salud demande, en especial, cuando padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, siempre que i) exista un diagn\u00f3stico cl\u00ednico reciente, ii) se hubieren expedido \u00f3rdenes de servicios sanitarios por parte de un m\u00e9dico tratante y iii) estos fueren negados por la entidad encargada de garantizarlos con fundamento en su situaci\u00f3n irregular en el pa\u00eds. Para ello mencion\u00f3 las sentencias T-390 de 2020, T-021 de 2021 y T-090 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundada en lo anterior, al estudiar el caso concreto, la Sala estim\u00f3 que las entidades territoriales accionadas no violaron el derecho a la salud del hijo de la accionante, debido a que no hubo negativa u omisi\u00f3n injustificada para afiliarlo al sistema general de salud. Por el contrario, advirti\u00f3 que sus padres no hab\u00edan cumplido con la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n migratoria, condici\u00f3n necesaria para lograr la afiliaci\u00f3n al sistema. Igualmente, indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 que las demandadas le hubieran negado la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de urgencia, dado que no recibieron solicitud alguna en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, expres\u00f3 que la ausencia de un diagn\u00f3stico reciente y de \u00f3rdenes m\u00e9dicas concretas y particulares impiden conceder un acceso amplio a los servicios de salud provistos por el sistema. Por lo tanto, como quiera que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los extranjeros en situaci\u00f3n irregular de migraci\u00f3n que permanecen en el pa\u00eds, incluidos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencia cuando as\u00ed lo requieran, la sentencia advirti\u00f3 a las secretar\u00edas de salud de San Carlos de Guaroa y del Meta para que, si se da el caso, presten toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias que pueda llegar a requerir el hijo menor de edad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante lo anterior, debo expresar que no estoy conforme con la orden de advertir a las secretar\u00edas de salud accionadas de brindar \u00fanicamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia a Eduard Geigel Tirado \u00c1vila, as\u00ed como tampoco con los fundamentos expuestos para ello. En este orden de ideas me permito exponer las razones por las que me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria dentro del presente asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Sea lo primero manifestar que, en el caso concreto efectivamente el menor de edad se encuentra en el pa\u00eds en situaci\u00f3n irregular, no existe una omisi\u00f3n injustificada para afiliarlo al Sistema de Salud, ni se observa negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se evidencia un (i) diagn\u00f3stico m\u00e9dico reciente, (ii) \u00f3rdenes emitidas por el m\u00e9dico tratante, ni (iii) la negativa por parte de la entidad encargada de garantizarlos. No obstante, difiero de que estos requisitos sean necesarios para que los menores de edad puedan recibir una atenci\u00f3n integral. Lo anterior, toda vez que, contrario a lo que dice la sentencia T-352 de 2021, las sentencias T-390 de 2020, T-021 de 2021 y T-090 de 2021 no establecieron las reglas enunciadas como requisito para que los menores de edad en situaci\u00f3n migratoria irregular puedan acceder a los servicios m\u00e9dicos de una manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la sentencia T-390 de 2020 puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese contexto, podr\u00eda concluirse, prima facie, que para aquellos extranjeros de paso y\/o que no han regularizado su situaci\u00f3n migratoria dentro del pa\u00eds, el SGSSS no prev\u00e9 una cobertura especial que se extienda m\u00e1s all\u00e1 de la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019. Ello significa que, en principio, para poder acceder a un servicio integral en salud se requiere que, previamente, estos se presenten ante la autoridad migratoria a fin de obtener un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n que les permita su afiliaci\u00f3n al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, constituye una carga p\u00fablica constitucionalmente admisible y razonable a la luz de su calidad de migrantes que tienen la pretensi\u00f3n de acceder la oferta de servicios en salud en el territorio nacional. No obstante, dicha carga, para el caso de los NNA extranjeros irregulares que padecen de una afecci\u00f3n de salud que requiere de un tratamiento integral, resultar\u00eda desproporcionada no solo por su condici\u00f3n de menores sino tambi\u00e9n por el estado de vulnerabilidad en que se encuentran derivada de: (i) su enfermedad y (ii) haber tenido que salir intempestivamente de su lugar de origen. Al respecto, recuerda la Sala que los NNA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que la garant\u00eda de sus derechos es prevalente, m\u00e1xime cuando, por sus condiciones f\u00edsicas o mentales, se hallan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho de que los menores extranjeros no tengan la condici\u00f3n de \u2018regularles\u2019 en el territorio colombiano y que, como consecuencia de ello, carezcan del correspondiente permiso que exige la ley para ser afiliados al SGSSS, no es una situaci\u00f3n que les sea imputable a los mismos y que, por tanto, no puede repercutir en detrimento del ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-021 de 2021, reiterada en la sentencia T-090 de 2021 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la jurisprudencia es consciente de las situaciones \u2018limite\u2019 y \u2018excepcionales\u2019 que han permitido avanzar en una l\u00ednea de protecci\u00f3n que admita una cobertura m\u00e9dica que sobrepase la atenci\u00f3n de urgencias para el caso de los extranjeros en situaci\u00f3n de irregularidad que padecen de enfermedades graves. \u00a0Y para el caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes extranjeros no regularizados, que se ven menoscabados en su salud f\u00edsica y mental, no es deber de los menores asumir una carga p\u00fablica que, por razones de su edad y su condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su afecci\u00f3n, le es atribuible a sus representantes legales, sin que la falta de diligencia de estos \u00faltimos, en lo que se refiere a la legalizaci\u00f3n de su estado migratorio, pueda proyectarse negativamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus hijos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien en los casos estudiados en las sentencias T-390 de 2020, T-021 de 2021 y T-090 de 2021 coincide que los menores de edad involucrados contaban con un diagn\u00f3stico reciente emitido por el m\u00e9dico tratante, estos supuestos no fueron fijados por la Corporaci\u00f3n como regla para brindarle a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n migratoria irregular una atenci\u00f3n mucho m\u00e1s all\u00e1 de urgencia. Esto, porque las razones por las cuales la Corte consider\u00f3 ampliar la protecci\u00f3n en materia de salud a esta poblaci\u00f3n son que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, que por su condici\u00f3n de vulnerabilidad y su edad no pueden asumir las consecuencias negativas de una carga que le corresponde a sus padres o representante legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la exigencia de los presupuestos mencionados, para que al menor de edad se le brinde una atenci\u00f3n integral, constituye un retroceso a los niveles de protecci\u00f3n en materia de salud a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con permanencia irregular en el pa\u00eds, logrados por la Corte en las sentencias citadas y que implica que los menores de edad solo podr\u00edan acceder a servicios m\u00e1s all\u00e1 de urgencias en aquellos casos en que cuenten con diagn\u00f3stico y prescripci\u00f3n reciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la decisi\u00f3n es regresiva y resulta constitucionalmente problem\u00e1tica debido a que contradice el principio de progresividad151, sin que los requisitos impuestos en la decisi\u00f3n de la que me aparto tengan un fin leg\u00edtimo y un presupuesto constitucional que lo justifique. En tal contexto, la sentencia est\u00e1 desconociendo la protecci\u00f3n especial del derecho a la salud de los ni\u00f1os, en las facetas de diagn\u00f3stico y prestacional, imponi\u00e9ndoles cargas adicionales a las establecidas en la jurisprudencia. Adem\u00e1s, desatiende disposiciones internacionales como la Observaci\u00f3n No. 14 relativa al derecho a la salud, en la cual se se\u00f1ala que \u201cla progresividad no priva de contenido la obligaci\u00f3n estatal, y por ello las medidas regresivas, que disminuyen una protecci\u00f3n a la salud ya alcanzada, se presumen contrarias al Pacto\u201d (se resalta); el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que dispone: \u201cLos Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, lo anterior, es a\u00fan m\u00e1s cuestionable dado que la decisi\u00f3n no tuvo en cuenta que el menor tiene un padecimiento neuromuscular denominado \u201cmiastenia gravis\u201d, el cual, conforme al anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 5265 de 2018152 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es una enfermedad hu\u00e9rfana153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1390 de 2010 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1438 de 2011 se denominan enfermedades hu\u00e9rfanas \u201caquellas cr\u00f3nicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas\u201d (se resalta). As\u00ed mismo, el Ministerio de Salud154 al referirse a ellas se\u00f1al\u00f3 que: \u201cestas son afectaciones en salud, poco comunes en comparaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n general. Se caracterizan por tener un avance progresivo hacia el debilitamiento del paciente\u201d (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que esta patolog\u00eda al ser hu\u00e9rfana es cr\u00f3nicamente debilitante, y puede generar consecuencias graves en la salud de los pacientes, al investigar espec\u00edficamente sobre dicha enfermedad se evidenci\u00f3 que esta es capaz de producir una crisis miast\u00e9nica y ocasionar incluso la muerte. Es as\u00ed como la Universidad Nacional de Colombia, en un art\u00edculo155 respecto de esta patolog\u00eda indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa miastenia gravis en su presentaci\u00f3n juvenil es una entidad rara que al igual que su presentaci\u00f3n en adultos es una enfermedad autoinmune que afecta la transmisi\u00f3n postsin\u00e1ptica de acetilcolina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La crisis miast\u00e9nica es una condici\u00f3n potencialmente mortal caracterizada por el empeoramiento de la debilidad miast\u00e9nica con compromiso ventilatorio que requiere intubaci\u00f3n o ventilaci\u00f3n no invasiva para evitar la muerte.\u00a0 La crisis miast\u00e9nica es la forma de debut en un 8% de los enfermos; (\u2026). Adem\u00e1s, la crisis miast\u00e9nica puede ocurrir espont\u00e1neamente como parte de la historia natural de la propia miastenia gravis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante traer a colaci\u00f3n el concepto de la facultad de medicina de la Universidad Nacional sobre la enfermedad Miastenia Gravis IIB solicitado por esta Corporaci\u00f3n al estudiar el caso de una se\u00f1ora que padec\u00eda dicha patolog\u00eda, el cual se encuentra plasmado en la sentencia T-643 de 2005, en la que se expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Universidad Nacional de Colombia- Facultad de Medicina, en escrito elaborado por el doctor Pablo Lorenzana radicado en la Corte el 12 de mayo de 2005, describe la Miastenia Gravis IIB como \u2018una enfermedad autoinmune que afecta los m\u00fasculos y produce debilidad y fatigabilidad muscular\u2019. \u2018La clasificaci\u00f3n IIB significa que afecta tambi\u00e9n m\u00fasculos que controlan la degluci\u00f3n y la fonaci\u00f3n (&#8230;) es frecuente que se afecten los p\u00e1rpados (&#8230;) y los m\u00fasculos que mueven los ojos (&#8230;) produci\u00e9ndose visi\u00f3n doble\u2019. Adicionalmente se\u00f1ala que \u2018hay debilidad de intensidad moderada en los m\u00fasculos de las extremidades y en los m\u00fasculos respiratorios\u2019. A\u00f1ade que la capacidad funcional de quienes sufren esta enfermedad se puede encontrar comprometida dado que presentan fatiga muy r\u00e1pidamente y puede llegar a impedir labores como caminar un trecho largo, realizar labores con las manos, leer o ver TV. A\u00f1ade que la plasmaf\u00e9resis \u2013 tratamiento ordenado a la actora \u2013 \u2018se utiliza cuando el paciente hace crisis miast\u00e9nica que significa que la debilidad aumenta y puede haber dificultad para respirar y para manejar las secreciones. Saliva y moco.\u2019. Adicionalmente se\u00f1ala que el no hacerle plasmaf\u00e9resis si est\u00e1 en crisis implica que habr\u00e1 que apoyar la ventilaci\u00f3n del paciente con un respirador. A\u00f1ade que los medicamentos formulados se utilizan para mejorar la fuerza y resistencia musculares y que no suministrarlos \u2018compromete la calidad de vida del paciente\u2019. Se\u00f1ala finalmente que \u2018estas drogas se necesitan por periodos prolongados de tiempo, individuales para cada paciente\u2019\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, adem\u00e1s de que la providencia trajo unas reglas que no fueron establecidas en las sentencias citadas, resulta desproporcionado que en el caso particular se exija un diagn\u00f3stico reciente siendo que se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica156 del menor de edad, en donde consta que este padece una patolog\u00eda que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de Colombia ha definido como hu\u00e9rfana, y en la que se indica que el menor de edad \u201cdeb\u00eda permanecer bajo el cuidado materno por el riesgo de descompensaci\u00f3n de enfermedad de base y (\u2026) era necesario que asistiera a controles m\u00e9dicos regulares\u201d157 (se resalta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por otro lado, considero que la providencia desatendi\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015, el cual dispone que \u201cla atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, (\u2026) personas que sufren enfermedades hu\u00e9rfanas (\u2026) gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d. (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en el caso particular, exigir la historia cl\u00ednica reciente constituye una limitaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud ocasionada por la restricci\u00f3n administrativa impuesta a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que, la jurisprudencia no exige tal documento y en el caso objeto de estudio se trata de un menor de edad, en situaci\u00f3n migratoria irregular que padece de una enfermedad hu\u00e9rfana ya diagnosticada. Adem\u00e1s, debe destacarse que, al no estar afiliado al Sistema de Salud en Colombia, no podr\u00eda obtener en forma reciente un diagn\u00f3stico en nuestro pa\u00eds, a menos que tenga una crisis que lo conlleve a acudir a los servicios de urgencia, lo cual enfrenta al menor de edad a la imposibilidad de cumplir con el referido requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, considero que la sentencia hizo una interpretaci\u00f3n equivocada de las sentencias T-390 de 2020, T-021 de 2021 y T-090 de 2021 al derivar de ellas una serie de requisitos que no fueron establecidos, ocasionando un retroceso en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado respecto del derecho fundamental a la salud de los menores de edad en situaci\u00f3n irregular de migraci\u00f3n, pues al no ser acreditados, limita la atenci\u00f3n en salud a los casos de urgencias, restringiendo de esa forma una prerrogativa fundamental de un grupo poblacional cuyos derechos fundamentales son prevalentes por mandado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. \u201cAnexo secretaria Corte AUTO SALA DE SELECCION 29 DE JUNIO DE 2021 NOTIFICADO 15 DE JULIO DE 2021.pdf\u201d, folios 1 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en el Registro de Nacimiento expedido por la Comisi\u00f3n de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela que obra en el expediente digital en los folios 5 a 6 del archivo 50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La actora anex\u00f3 al escrito de tutela copia del documento del pre- registro 5421005 expedido por Migraci\u00f3n Colombia y con fecha de vencimiento del 16 de diciembre de 2021. (Expediente digital. 50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf. Folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>5 La Miastenia Gravis es una \u201cEnfermedad autoinmunitaria debida a autoanticuerpos contra diversos componentes del aparato postsin\u00e1ptico neuromuscular. La mayor\u00eda de los pacientes tienen anticuerpos contra el receptor de acetilcolina, y una peque\u00f1a proporci\u00f3n contra el receptor de la prote\u00edna-cinasa espec\u00edfica del m\u00fasculo, aunque existen casos en los que no se detectan autoanticuerpos. Cursa con fatigabilidad muscular localizada (en los m\u00fasculos oculares) o generalizada (en los m\u00fasculos de las extremidades y respiratorios). El diagn\u00f3stico se apoya en las pruebas de estimulaci\u00f3n repetida en el electromiograma y en la respuesta a un anticolinester\u00e1sico de acci\u00f3n r\u00e1pida (edrofonio). El tratamiento depende de la forma cl\u00ednica y de la edad del paciente, y puede consistir en anticolinester\u00e1sicos (piridostigmina), timectom\u00eda, corticoides, inmunoglobulinas, plasmaf\u00e9resis y otros inmunodepresores\u201d (definici\u00f3n extra\u00edda del Diccionario de t\u00e9rminos m\u00e9dicos de la Real Academia Nacional de Medicina. Consultado el 13 de octubre de 2021 y disponible en: http:\/\/dtme.ranm.es\/dtm\/ver.php?id=136390. La \u201cMiastenia Gravis\u201d se encuentra incluida en el listado de enfermedades hu\u00e9rfanas elaborado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y recopilado en la Resoluci\u00f3n 5265 del 27 de noviembre de 2018. Por su parte, el pectus excavatum es \u201cuna malformaci\u00f3n gen\u00e9tica en el pecho, que hace que varias costillas y el estern\u00f3n crezcan de forma anormal. Generalmente, las costillas y el estern\u00f3n se proyectan hacia delante. Pero en el pectus excavatum, el estern\u00f3n se proyecta hacia dentro, formando una depresi\u00f3n en el pecho. Esto da al pecho un aspecto ahuecado o c\u00f3ncavo; por eso, esta afecci\u00f3n tambi\u00e9n se llama pecho en embudo o pecho hundido\u201d (definici\u00f3n extra\u00edda del sitio web Nemours KidsHealth, consultado el 13 de octubre de 2021 y disponible en: https:\/\/kidshealth.org\/es\/parents\/pectus-excavatum.html \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en el informe m\u00e9dico expedido por la Unidad de Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica del Hospital Universitario de Caracas (Venezuela), con fecha del 18 de septiembre de 2017, el cual obra en el expediente digital en el folio 8 del archivo 50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.46 p.m..pdf. En este documento se hacen constar, entre otros, los siguientes asuntos: (i) Eduart Geigel Tirado \u00c1vila ten\u00eda 13 a\u00f1os en esa \u00e9poca y ven\u00eda siendo tratado desde hac\u00eda varios a\u00f1os por las patolog\u00edas Miastenia Gravis y Pectum Excavatum,(ii) \u00a0que deb\u00eda permanecer bajo el cuidado materno por el riesgo de descompensaci\u00f3n de enfermedad de base y se le proscribi\u00f3 la realizaci\u00f3n de actividad f\u00edsica, (iii) era necesario que asistiera a controles m\u00e9dicos regulares, \u00a0y \u00a0(iv) se advirti\u00f3 que ante una descompensaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0ser atendido de manera inmediata en un centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. \u201c50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0En el escrito de tutela la accionante manifest\u00f3 la necesidad de lograr la afiliaci\u00f3n del menor de edad porque: \u201c(\u2026) su patolog\u00eda no ha sido tratada y se pone en riesgo la vida e integridad de mi hijo\u201d y \u00a0porque adem\u00e1s \u201c[l]as condiciones de salud de mi hijo se han visto gravemente afectadas, dado que desde que salimos do la rep\u00fablica de Venezuela no ha recibido ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica, no continuo su tratamiento m\u00e9dico ni atenci\u00f3n por parte de especialistas\u201d (Expediente digital \u201c50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf\u201d, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. \u201c50001318700220210001600_ACT_AUTO ADMITE_14-01-2021 6.03.08 p.m..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. \u201c50001318700220210001600_ACT_NOTIFICACI\u00d3N AUTO ADMISORIO_10-02-2021 3.27.24 p.m..pdf \u2018NOTIFICACI\u00d3N AUTO ADMISORIO 50001318700220210001600_ACT_NOTIFICACI\u00d3N AUTO ADMISORIO_15-01-2021 11.52.34 a.m.pdf NOTIFICACI\u00d3N AUTO ADMISORIO 50001318700220210001600_ACT_NOTIFICACI\u00d3N AUTO ADMISORIO_15-01-2021 11.52.44 a.m..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. \u201c50001318700220210001600_ACT_AUTO NIEGA_28-01-2021 8.30.07 a.m..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. P\u00e1ginas 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. \u201cAnexo secretaria Corte AUTO T-8206322 Pruebas Ago 2-21.pdf,\u201d, folios 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan consta en los oficios de remisi\u00f3n que obran en: Expediente digital. \u201cAnexo secretaria Corte T-8206322 OFICIOS Ago 4-21 Pruebas.pdf\u201d, folios 1 a 2, y 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. \u201cAnexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 &#8211; Secretar\u00eda de Salud de Guaroa (1).pdf\u201d, folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Las solicitudes se encuentran en los archivos \u201cAnexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 &#8211; Secretar\u00eda de Salud de Guaroa (1).pdf\u201d y \u201cAnexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 &#8211; Secretar\u00eda de Salud de Guaroa (4).pdf\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. \u201cAnexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 &#8211; Secretar\u00eda de Salud de Guaroa (5).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. \u201cAnexo s Expediente digital\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. \u201cAnexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 &#8211; Migraci\u00f3n Colombia (8).pdf\u201d, folios 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid., folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>22 &#8220;Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. \u201cAnexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 &#8211; Migraci\u00f3n Colombia (2).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. \u201cAnexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 &#8211; Migraci\u00f3n Colombia (1).pdf\u201d. La entidad remiti\u00f3 copia de una captura de pantalla que contiene una respuesta estandarizada a la solicitud sin se\u00f1alar la fecha de su emisi\u00f3n ni el nombre del destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital. \u201cAnexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 &#8211; Migraci\u00f3n Colombia (2).pdf\u201d. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Resoluci\u00f3n No. 0971 del 28 de abril de 2021 \u201cPor la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 25 del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos dispone que: \u201c(\u2026) Los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes \u00a0migrantes venezolanos son cobijados por el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos, siempre que se encuentren en alguna de las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2 de esta Resoluci\u00f3n. Para ello, se valorar\u00e1 la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los menores de edad no acompa\u00f1ados, separados, de aquellos que no tienen documentaci\u00f3n y de quienes se encuentren en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. \u201cAnexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 &#8211; Migraci\u00f3n Colombia (8).pdf\u201d, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. \u201cAnexo secretaria Corte AUTO T-8206322 requerimiento 30 Ago-21.pdf,\u201d, folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital. Anexo secretar\u00eda Corte T-8206322 (Auto 30-agosto-2021) Informe de cumplimiento.pdf \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Tal y como aparece en la constancia suscrita por el auxiliar judicial del despacho de la Magistrada Ponente, que obra en los folios 1 a 2 del expediente digital. \u00a0Anexo secretaria Corte Correo electr\u00f3nico del 27 de septiembre de 2021, enviado por Carlos Andr\u00e9s Randazzo Ruiz-auxiliar Judicial Grado I-Despacho Dra. Ortiz -anexo constancia.pdf. folios 1 a 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En este ac\u00e1pite se retoman las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1aladas en la Sentencia T-217 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-409 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201cEn relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n legal que ejercen los padres en las acciones de tutela cuando las promueven para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que aquellos se encuentran legitimados por activa en raz\u00f3n de los deberes de defensa y las \u2018facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad\u2019, entre las cuales se encuentra la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 De conformidad con la jurisprudencia de este tribunal son los departamentos, en concurso con la Naci\u00f3n, quienes deben prestar los servicios m\u00e9dicos de urgencia a la poblaci\u00f3n migrante en situaci\u00f3n de permanencia irregular. Ver entre otras las Sentencias T-705 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-223 de 2018 y SU-108 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-297 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Seg\u00fan la Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado para caracterizar el perjuicio como \u201cirremediable\u201d, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre el particular ver las sentencias T-084 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo: \u201c(\u2026) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no ocurri\u00f3, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \/\/ En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, \u2013 227 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye el t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, se\u00f1al\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n se aplica a todo el procedimiento administrativo, tr\u00e1mite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resoluci\u00f3n oportuna o adecuada tambi\u00e9n es susceptible de corregirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.\u201d V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-084 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 La norma en cita dispone lo siguiente: \u201c(\u2026)Si la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n formulada. (\u2026) Para ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidir\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. Este t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026)1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir, o cualquier otra informaci\u00f3n que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. (\u2026)2. Cuando la autoridad solicite, a la secci\u00f3n del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) d\u00edas la secci\u00f3n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuaci\u00f3n continuar\u00e1 ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. (\u2026) PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El recurso de insistencia deber\u00e1 interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre el particular, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019, dispone que: \u201c (\u2026) Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos(\u2026) a) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia.(..)b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:1. Por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.(\u2026)2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atenci\u00f3n espec\u00edfica.3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios(..).c) Conflictos derivados de la multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los reg\u00edmenes exceptuados.(\u2026)d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n de entidades aseguradoras, con la libre elecci\u00f3n de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.(\u2026)e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la (\u2026)salud. (\u2026) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 El art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, mediante, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001 dispone que la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria le corresponde conocer sobre \u201clas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-250 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-436 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>60 En este ac\u00e1pite se retoman las consideraciones sobre el derecho de petici\u00f3n expuestas en las Sentencia T- 015 de 2019 y T-044 de 2019, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>63 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n en forma verbal deriv\u00f3 de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cLa ausencia de norma jur\u00eddica &#8211; legal, reglamentaria o estatutaria &#8211; que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliaci\u00f3n a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentaci\u00f3n del juez de tutela, quien estima improcedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripci\u00f3n. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalizaci\u00f3n de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petici\u00f3n conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideraci\u00f3n de los funcionarios como servidores p\u00fablicos, am\u00e9n de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocaci\u00f3n verbal de petici\u00f3n.\u201d). Tras la expedici\u00f3n de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal qued\u00f3 legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, en el entendido de que debe haber constancia de esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-139 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 1755 de 2015. Art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-242 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-510 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; y T-058 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-430 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver las sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-814 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 Esta regla se encuentra enunciada entre otras, en las sentencias T-249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y T-1006 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-430 7de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>76 En este apartado se retoman las consideraciones expuestas en las Sentencias T-314 de 2016, T-246 de 2020, y T-436 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-469 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-051 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias C-1259 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-321 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido: Corte IDH. Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Sentencia del 23 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias SU-677 de 2017 y T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-436 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>83 &#8220;Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cPor la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85La norma en cita dispone lo siguiente: \u201c(\u2026) Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 unificar los criterios de interpretaci\u00f3n que rigen el acceso de los extranjeros en condici\u00f3n de permanencia irregular al SGSSS de Colombia. En particular se expuso, entre otros t\u00f3picos importantes, que estos (i) deben regularizar su estatus migratorio para ser afiliados, (ii) tienen derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias con independencia si est\u00e1n legalmente o no en el pa\u00eds, y (iii) los menores de edad nacionales y for\u00e1neos tienen los mismos derechos y estos deben ser protegidos de la igual manera en atenci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 44 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>87 Estos son: (i) la igualdad y no discriminaci\u00f3n, (ii) el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, (iii) la efectividad y prioridad absoluta, y (iv) la participaci\u00f3n solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa ocasi\u00f3n la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas se pronunci\u00f3 sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de un menor de edad que padec\u00eda par\u00e1lisis cerebral y a quien su EPS no le hab\u00eda suministrado atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y eficaz, lo cual conllev\u00f3 a que padeciera intensos sufrimientos. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta ocasi\u00f3n la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas estudio el caso de un ciudadano cubano que hab\u00eda sido deportado por encontrarse en situaci\u00f3n de permanencia irregular en Colombia, pese a lo cual esta orden administrativa no se hab\u00eda ejecutado por ausencia de recursos econ\u00f3micos para costear los tiquetes a\u00e9reos. Al revisar el caso se constat\u00f3 que las entidades del Estado colombiano no vulneraron los derechos del accionante, ya que este hab\u00eda infringido las normas migratorias sobre permanencia regular en el pa\u00eds y por ello deb\u00eda afrontar las consecuencias jur\u00eddicas de su actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta sentencia la Corte Constitucional analiz\u00f3 si se hab\u00eda violado el derecho fundamental a la unidad familiar de una persona de nacionalidad china de la tercera edad; cuya familia resid\u00eda en Colombia; a quien se le neg\u00f3 una visa para permanecer en el pa\u00eds, por haber ingresado irregularmente al territorio nacional. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que se lesion\u00f3 la prerrogativa constitucional de la accionante comoquiera que el ejercicio de la potestad leg\u00edtima del Estado colombiano para decidir que personas extranjeras pueden entrar y residir en su jurisdicci\u00f3n, no consult\u00f3 las circunstancias particulares de la afectada, esto es el hecho de que no ten\u00eda m\u00e1s familiares que los que resid\u00edan en este pa\u00eds ,y con ello desconoci\u00f3 los deberes que tiene de garantizar la igualdad de derechos entre nacionales y for\u00e1neos. . Al haberse constatado la vulneraci\u00f3n del derecho a la unidad familiar, se orden\u00f3 a la Canciller\u00eda expedir el respectivo visado que necesita la agenciada para reingresar al pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la salud y a la vida de una persona venezolana diagnosticada con VIH a quien se le neg\u00f3 el suministro de medicamentos para tratar su enfermedad, por encontrarse en situaci\u00f3n de permanencia irregular en el pa\u00eds. En esta ocasi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 que la accionante ten\u00eda derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencia por su patolog\u00eda por lo cual orden\u00f3 a la accionada proveerle los antirretrovirales requeridos por la actora en cumplimiento del derecho a la igualdad de trato consagrado en el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, lo cual la actora deb\u00eda regularizar su estatus migratorio para poder acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta providencia se estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de una madre venezolana y los integrantes de su n\u00facleo familiar, compuesto por su hija menor de edad, su madre, su hermana y su sobrino, todos tambi\u00e9n extranjeros, a quienes al parecer se les hab\u00eda negado la expedici\u00f3n del PEP y la afiliaci\u00f3n en salud, por lo cual solicit\u00f3 que se ordenar\u00e1 expedir los documentos migratorios correspondientes y la afiliaci\u00f3n en salud de su familia. En concreto refiri\u00f3 que la vinculaci\u00f3n al sistema de salud de Colombia resultaba indispensable para su hija quien presentaba un diagn\u00f3stico de una grave afecci\u00f3n cardiaca y pulmonar que incid\u00eda en el desarrollo infantil, como quiera que compromet\u00eda la oxigenaci\u00f3n de sus \u00f3rganos y extremidades. Al evaluar las pruebas del caso la Corte Constitucional concluy\u00f3 que solo se hab\u00edan vulnerado los derechos de la menor de edad a la salud, a la igualdad y a la vida digna, y orden\u00f3 proveerle toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias que requiriera en relaci\u00f3n su enfermedad. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas de la familia no se dict\u00f3 ninguna orden de protecci\u00f3n comoquiera que las personas extranjeras en Colombia deben cumplir con las leyes y regularizar su estad\u00eda, para lo cual dispuso que la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia le prestara toda la ayuda a la accionante y a sus familiares para obtener los documentos migratorios correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 En este ac\u00e1pite se retoman y recapitulan las consideraciones expuestas en las Sentencias T-316 de 2016, T- 207 de 2020, T- 246 de 2020, T-436 2020 y T-496 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ha sido reiterado en m\u00faltiples providencias, entre ellas, las sentencias T-436 2020 y T-496 de 2020, referidas previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 En esa misma l\u00ednea la Sentencia T-579 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) sostuvo que\u00a0\u201c(\u2026) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biol\u00f3gicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condici\u00f3n de estar sano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-207 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 2.1.3.5. Documentos de identificaci\u00f3n para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades. Para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades, los afiliados se identificar\u00e1n con uno de los siguientes documentos: (\u2026) 5. C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cPor medio de la cual se incluye el Permiso Especial de Permanencia &#8211; PEP como documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n en los sistemas de informaci\u00f3n del Sistema de Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En esta sentencia la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 el caso de un menor de edad que hab\u00eda sido desafiliado del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, al cual hab\u00eda sido vinculado por su madre aunque su padre se encontraba vinculado al R\u00e9gimen Contributivo de Salud. Al analizar las pruebas del expediente la Corte Constitucional concluy\u00f3 que se le hab\u00eda vulnerado al menor de edad su derecho a la salud y se orden\u00f3 su registro en la EPS donde su padre figuraba como cotizante, pues esta ten\u00eda la obligaci\u00f3n de propender por su salud. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-058 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-314 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cPor Medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 En consonancia con lo anterior, el Decreto 780 de 2016 se\u00f1ala las directrices que rigen la atenci\u00f3n de urgencia en entidades, p\u00fablicas y privadas, que prestan servicios de salud. Para su regulaci\u00f3n, en consonancia con el Decreto 866 de 2017, contiene un marco conceptual espec\u00edfico. Refiere que la urgencia es \u201c(\u2026) la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte\u201d. Para responder a esta situaci\u00f3n, se prev\u00e9n dos modalidades de atenci\u00f3n: (i) la inicial de urgencia y (ii) la de urgencia. La primera incluye a esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En esta ocasi\u00f3n la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutela se pronunci\u00f3 sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de una menor de edad extranjera en situaci\u00f3n de permanencia irregular en el territorio nacional, a quien se le neg\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica pese tener un diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral. En esta ocasi\u00f3n, pese a configurarse una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, porque la madre y ni\u00f1a en condici\u00f3n de discapacidad emigraron a otro pa\u00eds, la Corte reiter\u00f3 que los extranjeros ten\u00edan derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ut supra, fundamentos jur\u00eddicos 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ut supra, fundamento jur\u00eddico 22. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-089 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Adem\u00e1s la Sentencia T-907 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEs deber de las autoridades relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, entre las cuales se cuenta el Director General de Sanidad Militar contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, tener en cuenta en todos los casos que involucren ni\u00f1os que la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y promoci\u00f3n de su inter\u00e9s superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de cualquier actuaci\u00f3n que les concierna, desde la interpretaci\u00f3n del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecuci\u00f3n material, el seguimiento, el control y la supervisi\u00f3n de su prestaci\u00f3n. Si los funcionarios que gestionan y materializan en la pr\u00e1ctica la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no obran en estos casos de tal manera que los derechos e intereses del menor involucrado sean sus objetivos prioritarios, desconocen las normas constitucionales, internacionales, legales y reglamentarias que gobiernan el ejercicio de sus funciones, amenazando o violando con ello los derechos fundamentales prevalecientes que est\u00e1n en riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-207 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 UNICEF, et al. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. 1989. Art\u00edculo 3. Tambi\u00e9n ver Sentencia T-010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ut supra, fundamentos jur\u00eddicos 19, 20, 21, 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>117 As\u00ed lo establecieron, entre otras, las sentencias T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-565 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sin embargo, este Tribunal Constitucional en la Sentencia T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, expuso que, si bien era cierto que deb\u00eda cumplirse el citado tr\u00e1mite administrativo de regularizaci\u00f3n migratoria para lograr la afiliaci\u00f3n al SGSSS, la ausencia de su cumplimiento no pod\u00eda devenir en una barrera administrativa que impidiera el acceso de los menores de edad extranjeros no regularizados a los servicios m\u00e9dicos que requirieran en aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor reconocido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Cristina Pardo Schlsinger. En esta providencia la Corte Constitucional revis\u00f3 cinco acciones de tutelas interpuestas en nombre y representaci\u00f3n de menores de edad que presentaban diagn\u00f3sticos recientes de patolog\u00edas de dif\u00edcil manejo cl\u00ednico, a quienes se les hab\u00eda negado la afiliaci\u00f3n al SGSSS y la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos requeridos para atender de manera urgente las enfermedades que padec\u00edan bajo el pretexto de que no se encontraban de forma regular en el pa\u00eds. La Sala S\u00e9ptima consider\u00f3 que las actuaciones de las distintas entidades p\u00fablicas y privadas accionadas hab\u00eda puesto en peligro los derechos de los menores involucrados y en consecuencia orden\u00f3 hacer todas las gestiones necesarias para garantizar la afiliaci\u00f3n en salud y la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que hubieren sido prescritos y \/o fueren necesario para preservar la vida y salud de los menores extranjeros afectados. En todo caso exhort\u00f3 a los padres de los menores a adelantar las gestiones necesarias para lograr la normalizaci\u00f3n de su estatus migratorio y as\u00ed lograr el acceso al sistema de salud de Colombia de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>121 M.P. Cristina Pardo Schlsinger. En esta ocasi\u00f3n la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conoci\u00f3 el caso de una menor de edad venezolana que presentaba un diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno de la refracci\u00f3n no especificado (H527) y deformidad en valgo no clasificada (M210)\u201d, quien hab\u00eda sido atendida el 27 de enero de 2020 por un m\u00e9dico colombiano quien le prescribi\u00f3 valoraciones por varias especialidades m\u00e9dicas en la ciudad de Pereira, las cuales fueron denegadas por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda bajo el argumento de que no deb\u00eda proveer esos servicios cl\u00ednicos a una menor en situacion de permanencia irregular porque no eran de car\u00e1cter urgente. La Corte resolvi\u00f3 amparar los derechos de la menor porque consider\u00f3 que dado su diagn\u00f3stico requer\u00eda acceder a los servicios cl\u00ednicos prescritos. En todo caso inst\u00f3 a la madre de la menor a regularizar su situacion migratoria para lograr la vinculaci\u00f3n al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Cristina Pardo Schlsinger. En esta sentencia se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que la madre de un menor extranjero venezolano interpuso contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el cual se neg\u00f3 a autorizar una valoraci\u00f3n por cardiolog\u00eda de su hijo, quien presentaba una grave cardiopat\u00eda cong\u00e9nita. La Corte Constitucional estim\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los derechos del menor al negarse a prestarle un servicio m\u00e9dico esencial y urgente conforme a su diagn\u00f3stico ya que de ninguna manera la ausencia de un documento de identidad que diera fe de su permanencia regular en el pa\u00eds pod\u00eda constituir una barrera que le impidiera acceder a servicios cl\u00ednicos prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ut supra, fundamentos jur\u00eddicos 14 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente digital. \u201cAnexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 &#8211; Secretar\u00eda de Salud de Guaroa (5).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Esta comunicaci\u00f3n fue anexada al oficio de respuesta enviado a la Corte Constitucional. Cabe se\u00f1alar que esta no contiene la fecha de expedici\u00f3n ni da cuenta de a qui\u00e9n se dirige. \u00a0<\/p>\n<p>126 Copia informal de la respuesta de la entidad, allegada v\u00eda correo electr\u00f3nico por la Secretar\u00eda General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente digital. \u201cAnexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 &#8211; Secretar\u00eda de Salud de Guaroa (5).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Expediente digital. \u201cAnexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 &#8211; Secretar\u00eda de Salud de Guaroa (4).pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>129 Expediente digital. \u201cAnexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 &#8211; Secretar\u00eda de Salud de Guaroa (5).pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>130 Expediente digital. \u201cAnexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 &#8211; Migraci\u00f3n Colombia (1).pdf\u201d, folios 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>131 Expediente digital. \u201c50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf.\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>132 Expediente digital. \u201c50001318700220210001600_ACT_AUTO ADMITE_14-01-2021 6.03.08 p.m..pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>133 Mediante los autos de pruebas del 2 y 30 de agosto de 2021, disponibles en el expediente digital en los archivos. \u201cAnexo secretaria Corte AUTO T-8206322 Pruebas Ago 2-21.pdf,\u201d, folios 1 a 7, y \u201cAnexo secretaria Corte AUTO T-8206322 requerimiento 30 Ago-21.pdf\u201d, folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>134 Expediente digital. Anexo secretar\u00eda Corte T-8206322 (Auto 30-agosto-2021) Informe de cumplimiento. Pdf. \u00a0<\/p>\n<p>135 Esta \u00faltima direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico fue incluida en la acci\u00f3n de tutela para efectos de notificaciones judiciales, por lo cual tambi\u00e9n se considerar\u00e1 v\u00e1lida para recibir comunicaciones enviadas por parte de las accionadas, espec\u00edficamente, en lo que ata\u00f1e al cumplimento de las medidas de protecci\u00f3n previstas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>136 Esto es tener un documento de identificaci\u00f3n expedido por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, en su calidad de autoridad migratoria nacional. \u00a0<\/p>\n<p>137 Expediente digital. \u201cAnexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 &#8211; Migraci\u00f3n Colombia (8).pdf\u201d, folios 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>138 Expediente digital. 50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ver el fundamento jur\u00eddico 27. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ver el fundamento jur\u00eddico 29. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ver el fundamento jur\u00eddico 29. \u00a0<\/p>\n<p>142 En torno a este punto la Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa manifest\u00f3 que \u201cNo se ha[SIC] recibido solicitudes de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos para el menor Eduart Geigel Tirado \u00c1vila\u201d (cfr. Folio 2 del archivo Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 &#8211; Secretar\u00eda de Salud de Guaroa (1).pdf) del expediente digital\u201d. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud del Meta expuso que \u201cVerificado el sistema CPOS del CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS \u2013 CURE- de la Secretar\u00eda de Salud del Meta se verific\u00f3 que no EXISTE SOLICITUD ACTUAL de parte del accionante lo cual evidencian que NO HA EXISTIDO NEGATIVA EN LA ATENCI\u00d3N DE SALUD POR URGENCIAS. Por lo tanto, no existe vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u201d (Folio 14 del escrito de contestaci\u00f3n, tomado de la copia informal del documento enviado por Secretar\u00eda General y que a\u00fan no ha sido ingresado al SIICOR.) \u00a0<\/p>\n<p>143 Expediente digital. \u201c50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf.\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>144 El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1392 de 2010 define las enfermedades hu\u00e9rfanas como aquellas que son: \u201ccr\u00f3nicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 2.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahu\u00e9rfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los pa\u00edses en desarrollo y afectan ordinariamente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la poblaci\u00f3n afectada\u201d. En efecto, la \u201cMiastenia Gravis\u201d se encuentra incluida en el listado de enfermedades hu\u00e9rfanas elaborado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y recopilado en la Resoluci\u00f3n 5265 del 27 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>145 La norma en cita dispone que: \u201cLa informaci\u00f3n que re\u00fana las condiciones establecidas en la presente ley podr\u00e1 suministrarse a las siguientes personas: (\u2026) b) A las entidades p\u00fablicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-068 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>147 La norma en cita dispone que: \u201cLa informaci\u00f3n que re\u00fana las condiciones establecidas en la presente ley podr\u00e1 suministrarse a las siguientes personas: (\u2026) b) A las entidades p\u00fablicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>148 \u201cMiastenia Gravis y Pectum Excavatum\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 En relaci\u00f3n con Secretar\u00eda de Salud de San Carlos de Guaroa. \u00a0<\/p>\n<p>150 Con respecto de Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>151 El cual ha sido reconocido en normas internacionales tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>153 No. 1167, C\u00f3digo CIE10: G700. \u00a0<\/p>\n<p>154 Bolet\u00edn de prensa No. 036 de 2020. \u201cColombia \u00a0assume el reto de la atenci\u00f3n integral para enfermedades hu\u00e9rfanas\u201d. https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/Colombia-asume-el-reto-de-la-atencion-integral-para-enfermedades-huerfanas.aspx. \u00a0<\/p>\n<p>155 Denominado \u201ccrisis miast\u00e9nica como debut de miastenia gravis juvenil en un adolescente masculino: reporte de un caso\u201d Fisiatria.unal.edu.co\/casos-clinicos\/crisis-miastenica-como-debut-de-miastenia-gravis-juvenil-en-un-adolescente-masculino-reporte-de-un-caso\/ \u00a0<\/p>\n<p>156 Proveniente del pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>157 Pie de p\u00e1gina 6 de la sentencia T-352 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No vulneraci\u00f3n por cuanto exigencia de requisitos es necesaria para garantizar acceso permanente al SGSSS \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n de respuesta al interesado \u00a0 \u00a0\u00a0 La Secretar\u00eda de Salud de Carlos de Guaroa y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}