{"id":27572,"date":"2024-07-02T20:38:22","date_gmt":"2024-07-02T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-354-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:22","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:22","slug":"t-354-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-354-21\/","title":{"rendered":"T-354-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-354\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no se evidenciaron en el expediente pruebas que acrediten la existencia de una situaci\u00f3n que amerite una protecci\u00f3n transitoria mediante la ocurrencia de perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.154.610 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fanny Mar\u00eda Granados Ib\u00e1\u00f1ez, mediante apoderado judicial, en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes de Mongu\u00ed y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongu\u00ed (Boyac\u00e1), del trece (13) de enero de 2021 y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en Oralidad, del diecisiete (17) de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fanny Mar\u00eda Granados Ib\u00e1\u00f1ez, actuando mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes (Mongu\u00ed) y la alcald\u00eda de dicho municipio, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Fanny Mar\u00eda Granados Ib\u00e1\u00f1ez naci\u00f3 el once (11) de enero de 1965.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de enfermer\u00eda en la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes del municipio de Mongu\u00ed (en adelante, la E.S.E. o el Hospital) desde el 01 de agosto de 1996 al 12 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionante durante esa trayectoria suscribi\u00f3 contratos con varias cooperativas. As\u00ed, explic\u00f3 que firm\u00f3 un contrato \u201cpor obra o labor contratada\u201d con Meditex Soluciones Empresariales que transcurri\u00f3 desde el 1\u00b0 de marzo de 2015 al 30 de junio de 2019. Posteriormente, sostuvo un contrato con Servicios M\u00e9dicos Integrales Sanar S.A.S., que transcurri\u00f3 desde el 1\u00b0 de julio de 2019 al 29 de febrero de 20201 y, finalmente, indic\u00f3 que celebr\u00f3 el contrato verbal con la sociedad Recurso Temporal S.A.S.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que esas cooperativas, constituidas con una duraci\u00f3n temporal, si bien han sido contratadas por el Hospital \u201c[su] verdadero empleador siempre fue la ESE Hospital Las Mercedes y el municipio del Mongu\u00ed\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2020 la sociedad \u201cRecurso Temporal S.A.S.\u201d termin\u00f3 el contrato mencionado de manera verbal, seg\u00fan la accionante, \u201csin una justa causa comprobada y sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo\u201d3, falt\u00e1ndole 2 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n y algunas semanas de cotizaci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de sus circunstancias particulares, afirm\u00f3 que es madre cabeza de familia, con quebrantos de salud y que no cuenta con otro sustento pues \u201cla \u00fanica fuente de ingreso que ten\u00eda era [el] salario que devengaba laborando para la ESE Hospital Las Mercedes de Mongu\u00ed y el municipio de Mongu\u00ed\u201d y que, teniendo en cuenta \u201cque su m\u00ednimo vital se encuentra seriamente comprometido\u201d as\u00ed como el \u201clargo tiempo que deber\u00eda esperar\u201d, \u201c[n]o resultan id\u00f3neas las acciones judiciales de defensa ordinarias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de exponer los hechos que motivan la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 que, a trav\u00e9s de ella, se protejan de manera \u201ctransitori[a] sus derechos por existir un perjuicio irremediable y en consecuencia que se ordene a la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes y al municipio de Mongu\u00ed reintegrar y reubicar a la accionante en su sitio de trabajo, en iguales condiciones o mejores condiciones a las que ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose al momento del despido, hasta que sea resuelta en forma definitiva su situaci\u00f3n pensional con el fondo de pensiones, dada su proximidad a obtener el derecho a la pensi\u00f3n. Asimismo, que se declare la ineficacia del despido laboral, considerando que fue realizado en condiciones de estabilidad laboral reforzada, por tener la calidad de pre-prensionada y que se ordene el pago salarios, prestaciones, seguridad social y dem\u00e1s acreencias dejadas de percibir al momento del despido y hasta la fecha del correspondiente reintegro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 27 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongu\u00ed (Boyac\u00e1) admiti\u00f3 la demanda de tutela, corri\u00f3 traslado del expediente a las accionadas y reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado4. El 5 de noviembre de 2020 dicho juzgado vincul\u00f3 al \u201crepresentante legal de la Cooperativa Recurso Temporal S.A. y a Meditex Soluciones Empresariales S.A.S.\u201d, corri\u00e9ndoles traslado de la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, en auto del 15 de diciembre del mismo a\u00f1o vincul\u00f3 al \u201crepresentante legal de Coopintrasalud, Cirodis, Cooperativa de Trabajadores, Servicios Asistencia (sic), Promoviendo Ltda, Empresa de Servicios, Cooperativa Multiactiva y Servicios M\u00e9dicos Sanar S.A.S.\u201d, a los que tambi\u00e9n corri\u00f3 traslado de la solicitud de amparo5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.S.E. Hospital Las Mercedes de Mongu\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La gerente y representante legal del Hospital se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que esa entidad haya sido empleadora de la accionante pues \u201cse encontraba vinculada con varias cooperativas, [vinculaci\u00f3n] que no [le] consta pues no se presenta prueba alguna (\u2026)\u201d. Respecto de la menci\u00f3n a la cooperativa \u201cRecurso Temporal S.A.\u201d, advirti\u00f3 que \u201cel mismo representante de la accionante indic[\u00f3] que [dicha cooperativa] fue quien orden\u00f3 el despido de la se\u00f1ora Fanny Mar\u00eda Granados [de manera verbal]\u201d, por lo que no es cierto que el Hospital \u201chaya desvinculado a la accionante, raz\u00f3n por la cual no se ha transgredido ning\u00fan derecho\u201d. Indic\u00f3 que lo que se pretende mediante la presente acci\u00f3n constitucional es \u201cdeclarar una relaci\u00f3n laboral que no ha existido [con la E.S.E.]\u201d. As\u00ed, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo y que \u201cse libre de toda medida, acci\u00f3n y vinculaci\u00f3n a la E.S.E. Hospital Las Mercedes Mongu\u00ed\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda del municipio de Mongu\u00ed (Boyac\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso Temporal S.A.S., empresa de servicios temporales6\u2014vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de Recurso Temporal S.A.S. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Advirti\u00f3 que la empresa est\u00e1 legalmente constituida7 y que presta servicios de suministro de personal a diferentes entidades del sector siguiendo la normativa aplicable. Inform\u00f3 que suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios CD-011-2020 con la E.S.E Hospital Las Mercedes, cuyo objeto consisti\u00f3 en la \u201cprestaci\u00f3n de servicios para la operaci\u00f3n de las actividades de los subprocesos de auxiliares de enfermer\u00eda, m\u00e9dico general, auxiliar de cuentas, historias cl\u00ednicas, regente de farmacia, auxiliar de servicios generales, psicolog\u00eda, auxiliar de RX, auditor\u00eda en salud, bacteriolog\u00eda y odontolog\u00eda, que requiere la ESE Hospital Las Mercedes, con un plan de nueve (09) y quince (15) (sic), (\u2026)\u201d. En este marco contractual, la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez \u201cestuvo contratada por obra o labor, en su actividad como auxiliar de enfermer\u00eda, funci\u00f3n que desarroll\u00f3 del 1\u00b0 de marzo de 2020 al 12 de abril del mismo a\u00f1o, como lo indica la liquidaci\u00f3n firmada por la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez, y (\u2026) el pago de prestaciones sociales (\u2026) raz\u00f3n por la cual, no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho a la pensi\u00f3n ya que se realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n de conformidad al tiempo laborado (\u2026)\u201d. Finalmente, expuso que el 30 de junio de 2020 el Hospital liquid\u00f3 el referido contrato de prestaci\u00f3n de servicios CD-011-2020 y que actualmente no tiene ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n con esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios M\u00e9dicos Integrales Sanar S.A.S. \u2014vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante de Servicios M\u00e9dicos Integrales Sanar S.A.S. manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n de amparo no est\u00e1 relacionada con esa sociedad toda vez que \u201cdio cumplimiento al contrato suscrito con la accionante, dentro de las normas vigentes en materia laboral (\u2026) cancel\u00e1ndosele todas sus acreencias laborales, fue afiliada a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, en el tiempo se\u00f1alado por la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras entidades vinculadas en auto del 15 de diciembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo requerimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Mongu\u00ed (Boyac\u00e1), la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, mediante oficio con radicado CRS0081872 inform\u00f38 que \u201cuna vez consultados nuestros registros, as\u00ed como a trav\u00e9s del Registro \u00danico Empresarial y Social (RUES) no se encontraron inscritas personas jur\u00eddica[s], establecimientos de comercio, sucursales o agencias denominadas Coopintrasalud, Cirodis, Cooperativa de Trabajadores, Servicios Asistecia (sic) ni Servicios M\u00e9dicos Sanar S.A.S.\u201d. Aclar\u00f3 \u201cla b\u00fasqueda se efect\u00faa por la raz\u00f3n social que nos se\u00f1ala en su oficio, pero si la persona jur\u00eddica cambi\u00f3 de nombre no es posible identificarla, raz\u00f3n por la cual se hace necesario que se identifique el n\u00famero de NIT o matr\u00edcula respectiva\u201d. No obstante, encontr\u00f3 registrada la sociedad Servicios M\u00e9dicos Integrales Sanar S.A.S y la sociedad \u201cPromoviendo Ltda.\u201d, que identific\u00f3 como Promoviendo Ltda. \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d, en la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por Juzgado Promiscuo Municipal de Mongu\u00ed (Boyac\u00e1), el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. Para ese despacho, la accionante cuenta con \u201cotro mecanismo judicial como lo es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para lograr el reconocimiento y prosperidad de sus pretensiones (\u2026)\u201d. Esa jurisdicci\u00f3n es quien debe determinar si existi\u00f3 o no relaci\u00f3n laboral y las responsabilidades en dicha relaci\u00f3n. Asimismo, no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital derivados de la terminaci\u00f3n del contrato, que ameriten la intervenci\u00f3n inmediata y urgente del juez de tutela. De esta forma no es posible que, a trav\u00e9s de este medio constitucional, \u201cse adelanten procedimientos propios de la justicia ordinaria laboral (\u2026) [siendo esta competente] para decidir definitivamente sobre la discusi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s indic\u00f3 que \u201c[la accionante] conoc\u00eda de las condiciones de su contrato y vinculaci\u00f3n laboral, el cual se pact\u00f3 en la modalidad de duraci\u00f3n por obra o labor (\u2026), no se frustr\u00f3 su expectativa de acceder a su pensi\u00f3n o seguir cotizando, pues la terminaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una causa objetiva como qued\u00f3 demostrada en el plenario, es decir, no cumple con los presupuestos para ser considerada con estatus de estabilidad reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, por medio de apoderado, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Solicit\u00f3 que se revoque la sentencia de primera instancia y que se ordene su reintegro al mismo cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de mejor categor\u00eda. Resalt\u00f3 que su condici\u00f3n de pre pensionada fue desconocida pese a haberla probado y haber reunido los requisitos para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reproch\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la subsidiariedad pues, en el caso de los pre pensionados y en particular el suyo, su edad y el hecho de que su \u00fanico medio de sustento fuera el salario que devengaba, indican la necesidad de que, este asunto, sea tramitado a trav\u00e9s de un mecanismo preferente y sumario. Concretamente, el juez de primera instancia malinterpret\u00f3 ese principio pues \u201cse trata de una persona que goza de especial protecci\u00f3n por parte del [E]stado (\u2026) no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que se aplica para los dem\u00e1s\u201d. Los mecanismos ordinarios no son eficaces ni oportunos para lograr una protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, al ser una mujer de 55 a\u00f1os que acredita la calidad de pre pensionada y a quien \u201cno le es f\u00e1cil conseguir otro empleo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que discutir el asunto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no lograr\u00eda satisfacer la necesidad de una protecci\u00f3n pronta y efectiva de sus derechos y que \u201cno est\u00e1 pidiendo que se declaren existencias de relaciones laborales (\u2026)\u201d. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela pas\u00f3 por alto que \u201ca trav\u00e9s de los 24 a\u00f1os de trabajo ha (sic) tenido diversidad de contratos, que han sido disfrazados como contratos por obra o labor desconociendo la finalidad de este tipo de contrataci\u00f3n\u201d. Expres\u00f3 que la culminaci\u00f3n de la obra no es raz\u00f3n para terminar la relaci\u00f3n laboral cuando el trabajador se encuentra en debilidad manifiesta, pues se requer\u00eda la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. De esta manera, insisti\u00f3 en que procede la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de quien acredita la condici\u00f3n de pre pensionado siempre que el despido afecte el m\u00ednimo vital porque el salario era su \u00fanico ingreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia, considerando que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone la carga a la accionante de desplegar toda actividad dirigida a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos en el ordenamiento para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En tal sentido, puntualiz\u00f3 que la accionante cuenta con la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la que se declare la existencia de un posible contrato realidad, que se reconozca la ineficacia del despido y el consiguiente reintegro. Encontr\u00f3 que en el presente caso no existe prueba de alguna condici\u00f3n que flexibilice la procedencia del amparo \u201csituaci\u00f3n por la cual no podemos catalogar estrictamente frente a este asunto que la actora sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Tampoco se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 31 de mayo de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corte decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, asignando su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2021 el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, emiti\u00f3 auto decretando la pr\u00e1ctica de pruebas. Para ello, ofici\u00f3 a la accionante10, a la sociedad Recurso Temporal S.A.S.11, a la E.S.E. Hospital Las Mercedes de Mongu\u00ed12, a la Nueva EPS S.A.13 y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2014Colpensiones14, para que aportaran elementos de juicio necesarios para resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correos electr\u00f3nicos con fecha 6, 7 y 13 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho sustanciador las siguientes respuestas recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fanny Mar\u00eda Granados Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez manifest\u00f3 que est\u00e1 casada. Su c\u00f3nyuge, quien devenga un salario m\u00ednimo, paga deudas y otros gastos, se desempe\u00f1a como auxiliar de log\u00edstica. Afirm\u00f3 que tiene un hijo estudiante universitario y que no es propietaria de ning\u00fan bien inmueble. Expres\u00f3 que ha presentado dificultades econ\u00f3micas, por lo que ha acudido a sus propios ahorros y a pr\u00e9stamos familiares \u201cpara poder seguir subsistiendo en el pago de servicios y los estudios de mi hijo, tambi\u00e9n con lo que d\u00eda a d\u00eda se pueda presentar\u201d. En cuanto a su estado de salud, indic\u00f3 que hace unos meses present\u00f3 unas afecciones que subsan\u00f3 por cuenta propia gracias a sus conocimientos como enfermera, y que actualmente se encuentra con estado de salud estable f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente. Adicionalmente, adjunt\u00f3 el soporte de afiliaci\u00f3n a la EPS en calidad de beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso Temporal S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad Recurso Temporal S.A.S. no se pronunci\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E. Hospital Las Mercedes de Mongu\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La E.S.E. Hospital Las Mercedes de Mongu\u00ed no se pronunci\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Nueva EPS S.A. inform\u00f3 que la accionante actualmente y desde el a\u00f1o 2008 se encuentra en estado de afiliaci\u00f3n \u201cactivo\u201d, en calidad de beneficiaria de su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones inform\u00f3 que la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez est\u00e1 afiliada a esa administradora desde el 1\u00b0 de enero de 2003 en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en \u201cestado activo no cotizante\u201d, que se refiere \u201ca los aportes de pensi\u00f3n en cuanto a que se han recibido pagos en los \u00faltimos 3 a 6 meses\u201d. Indic\u00f3 que la accionante reporta 1283.85 semanas cotizadas, actualmente tiene 56 a\u00f1os y remiti\u00f3 una copia de la historia laboral sobre \u201cla informaci\u00f3n que hasta la fecha registra (sic) Colpensiones en relaci\u00f3n con cada uno de los empleadores con los que present\u00f3 una relaci\u00f3n laboral raz\u00f3n por la cual se adjunta como soporte la historia laboral unificada actualizada (sic) sin inconsistencias\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica17 dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. En el presente caso, la se\u00f1ora Fanny Mar\u00eda Granados Ib\u00e1\u00f1ez interpone la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial con poder debidamente otorgado, para defender sus derechos18. De manera que se encuentra cumplido el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 ejercida contra (i) cualquier autoridad p\u00fablica o, (ii) excepcionalmente, particulares, siempre que estos \u00faltimos est\u00e9n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o el peticionario se encuentre en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Para determinar el alcance del primer supuesto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es preciso indagar si la autoridad p\u00fablica accionada goza de la aptitud legal necesaria que la lleve a responder jur\u00eddicamente por la vulneraci\u00f3n que se le endilga \u2013en el evento de comprobarse\u201319. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la referencia, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra acreditada en relaci\u00f3n con la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes (Mongu\u00ed). Esto por cuanto adem\u00e1s de ser la destinataria de la acci\u00f3n de tutela a quien la accionante atribuye \u2015espec\u00edficamente\u2014 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos, se trata de una entidad p\u00fablica descentralizada con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa del orden municipal adscrita el municipio de Mongu\u00ed. Particularmente, la Sala evidencia que la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes (Mongu\u00ed) suscribi\u00f3 con la Sociedad Recurso Temporal S.A.S. el contrato de prestaci\u00f3n de servicios CD-011-2020 el 02 de marzo de 2020, el cual permiti\u00f3 a la accionante Granados Ib\u00e1\u00f1ez prestar sus servicios en el mencionado Hospital, seg\u00fan lo informado por esa sociedad y por la accionante en la demanda de tutela. De tal suerte que, al margen de que le asista o no raz\u00f3n a la parte actora en sus reclamos, es dable concluir que s\u00ed existe legitimaci\u00f3n pasiva respecto del Hospital, en tanto que, seg\u00fan lo dicho por la accionante y seg\u00fan el mencionado contrato, fue all\u00ed donde prest\u00f3 sus servicios20. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante resaltar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongu\u00ed (Boyac\u00e1) vincul\u00f3 y corri\u00f3 debido traslado del expediente de tutela a varias sociedades21, dentro de estas, Recurso Temporal S.A.S. y Servicios M\u00e9dicos Integrales Sanar S.A.S. quienes, adem\u00e1s encontrarse se\u00f1aladas por la accionante en la solicitud de amparo, reconocieron haber tenido una relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez22, particularmente, Recurso Temporal S.A.S., quien fue su empleadora hasta el 12 de abril de 2020, fecha en la que termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral que concretamente se acusa en el caso bajo estudio. Al respecto, esta Sala considera que, en tanto estas sociedades ostentaron v\u00ednculos laborales con la accionante \u2014quien afirma que pese a su vinculaci\u00f3n formal con estas su empleador fue el Hospital\u2014 y que, la solicitud de amparo versa sobre la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo al tener condici\u00f3n de pre pensionada, existe legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente caso respecto de las sociedades empleadoras indicadas. Adem\u00e1s, la participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de las sociedades vinculadas en el tr\u00e1mite de tutela, es relevante para la presente causa toda vez que pueden suministrar al proceso informaci\u00f3n relevante que conduzca a su soluci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El requisito de inmediatez se refiere a la carga que tiene el accionante de interponer la tutela dentro de un plazo prudente, razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales y la solicitud de amparo, so pena de que se determine su improcedencia24. As\u00ed, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad para su formulaci\u00f3n, ello no implica que se pueda acudir a este mecanismo en cualquier momento, considerando que su objetivo y naturaleza radican en \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de las garant\u00edas fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal contexto, frente al plazo para acudir a la acci\u00f3n de tutela, dicho t\u00e9rmino debe ser analizado por el juez constitucional en cada caso concreto, atendiendo a las particulares circunstancias -jur\u00eddicas y f\u00e1cticas- que rodean el asunto26. As\u00ed, si a primera vista se advierte un lapso prologando, entre el evento generador de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n y la solicitud de amparo, es necesario identificar un motivo v\u00e1lido para explicar la inactividad del accionante que permita establecer el cumplimiento o no del mencionado requisito27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, este tribunal encuentra que, de acuerdo con la accionante la terminaci\u00f3n del contrato que dio origen a la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales se present\u00f3 el 12 de abril de 2020 y la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela fue el 27 de octubre de ese mismo a\u00f1o, esto es, transcurri\u00f3 un lapso de aproximadamente 6 meses y 15 d\u00edas. Al respecto, para esta Sala constitucional no son indiferentes los efectos de la pandemia por Covid-19 y el impacto causado a partir de las diferentes medidas adoptadas por las autoridades competentes con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria (v.gr. distanciamiento f\u00edsico y cuarentenas), como un motivo que puede explicar \u2015razonablemente\u2014 la inactividad en la que pudo incurrir la accionante en el presente caso y que imposibilit\u00f3 que acudiera en un menor tiempo al mecanismo constitucional, raz\u00f3n por la cual, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estima que, el caso bajo examen, logra superar el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existi\u00e9ndolo, se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n del derecho pues en caso de que no lo sean, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente28. En ese sentido, procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo ser\u00e1 transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal estima relevante reiterar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo sumario instituido con el fin de lograr la protecci\u00f3n urgente e inmediata de derechos fundamentales, no puede ser usado para sustituir los dem\u00e1s procedimientos judiciales existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, ni tiene el car\u00e1cter alternativo, complementario o adicional frente a los mismos para ejercer o reclamar un derecho. El reconocimiento del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n permite la preservaci\u00f3n de las competencias legales leg\u00edtimamente atribuidas a las distintas jurisdicciones e impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar, dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales29. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de subsidiariedad respecto de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional exige una valoraci\u00f3n no solo normativa sino de cara a los aspectos subjetivos del caso concreto. Por ello, ha dicho este tribunal, que el an\u00e1lisis se hace m\u00e1s flexible para el accionante pero m\u00e1s riguroso para el juez, pues este debe considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valora30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las personas en situaci\u00f3n de pre pensionables, esta Corte ha se\u00f1alado que no es suficiente con que se alegue un supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jur\u00eddica, sino que dicho supuesto debe estar suficientemente demostrado31. Asimismo, los eventos de retiro de una persona bajo dicha condici\u00f3n se deben analizar en cada caso concreto para establecer si est\u00e1n en riesgo sus derechos fundamentales32. \u00a0De acuerdo con este tribunal, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente cuando a pesar de las pruebas aportadas o de los esfuerzos probatorios realizados en el curso del proceso de tutela, no se acredita que el solicitante es \u2014sin lugar a dudas\u2014 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o no se demuestran las condiciones para negar o conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental alegado33. Adicionalmente, se ha establecido que las personas pr\u00f3ximas a pensionarse pueden ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando en los hechos presentados al juez de tutela se hace evidente que se encuentran en riesgo de sufrir una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital o de ocurrir un perjuicio irremediable34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, la sentencia SU-691 de 2017 precis\u00f3 que \u201cen el caso espec\u00edfico de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse y las madres o padres cabeza de familia, desvinculadas de sus trabajos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha dependido de la existencia de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda econ\u00f3mica de sus c\u00f3nyuges y\/o ingresos recibidos por concepto de cesant\u00edas, indemnizaciones, liquidaciones u otros\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la sentencia T-055 de 2020 este tribunal se\u00f1al\u00f3 que la estabilidad laboral para las personas que cuentan con la condici\u00f3n de pre pensionados, no puede entenderse de manera absoluta habida cuenta que, en todo caso, ser\u00e1 relevante analizar la naturaleza del v\u00ednculo y el contexto de la terminaci\u00f3n contractual. Adicionalmente, cuando una persona acuda a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de lograr su reintegro a una funci\u00f3n que prestaba en vigencia de un contrato de obra o labor, alegando para ello estar cerca de la edad de pensi\u00f3n \u201cla acci\u00f3n [de tutela] ser\u00e1 procedente si logra demostrarse que con la desvinculaci\u00f3n se pone en riesgo su m\u00ednimo vital por las dificultades que le acarrear\u00eda obtener su sustento y el de su familia. Esta circunstancia, acompa\u00f1ada de otras como la edad del tutelante, las condiciones particulares de su n\u00facleo familiar, su salud\u00a0e, incluso, el tiempo que tardar\u00eda el medio de defensa judicial del que dispone en resolver sus pretensiones, permitir\u00e1n evaluar su eficacia\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original)35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez alega una posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, que se ocasion\u00f3 cuando la sociedad Recurso Temporal S.A. \u2013\u201ccontratada por la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes (Mongu\u00ed) para la operaci\u00f3n de las actividades de los subprocesos de auxiliares de enfermer\u00eda, m\u00e9dico general, entre otros\u201d \u2013 termin\u00f3 su contrato de trabajo de manera verbal \u201csin una justa causa comprobada y sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo\u201d, pese a que ostenta la condici\u00f3n de pre pensionable. Por ello, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la accionante solicita (i) el reintegro en iguales o mejores condiciones a las que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta que sea resuelta su situaci\u00f3n pensional; (ii) que se declare la ineficacia del despido y (iii) el pago salarios, prestaciones, seguridad social y dem\u00e1s acreencias dejadas de percibir al momento del despido y hasta la fecha del correspondiente reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este tipo de pretensiones es importante precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual que envuelve a la acci\u00f3n de tutela, en principio y por regla general, este medio de defensa constitucional resulta ser improcedente para ventilar este tipo de controversias laborales36, por disponer de un medio id\u00f3neo y eficaz para resolver este tipo de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, al analizar cada caso en concreto, se ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela37 como un mecanismo transitorio, cuando se verifica que, existiendo un medio ordinario para resolver el conflicto, este resulta ineficaz para la protecci\u00f3n del derecho; o cuando se acredite que el accionante est\u00e1 ante la amenaza de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, en esos eventos se ha se\u00f1alado la importancia de estudiar: \u201cciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinaci\u00f3n de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor\u201d38. Espec\u00edficamente, se reitera, este tribunal ha precisado que cuando se acude al amparo constitucional para reclamar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de una persona pre pensionada que ha sido desvinculada de su trabajo, la procedencia excepcional de este mecanismo est\u00e1 supeditada a que se demuestre, en primer lugar, la inminencia de un perjuicio grave e irremediable que comprometa el m\u00ednimo vital del accionante, pues no de otra manera se justificar\u00eda que el juez constitucional entre a examinar asuntos que en principio y de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico deben ser resueltos por el juez laboral39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas resulta necesario determinar si en la demanda de tutela que presenta la se\u00f1ora Fanny Mar\u00eda Granados Ib\u00e1\u00f1ez se encuentra reunida la exigencia jurisprudencial establecida para efectos de determinar si supera el requisito de subsidiariedad en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fanny Mar\u00eda Granados Ib\u00e1\u00f1ez cuenta con un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido las etapas, los recursos y los procedimientos de un dise\u00f1o procesal espec\u00edfico son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El proceso es el medio judicial por excelencia para la preservaci\u00f3n de los derechos pues se trata de un escenario en el que el afectado cuenta con todas las herramientas necesarias para remediar la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores41. As\u00ed, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral conoce, entre otros asuntos, de \u201clos conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d42 y de la \u201cejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad\u201d43, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el art\u00edculo 54 de esa normatividad establece que el juez podr\u00e1 \u201c(\u2026) ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, seg\u00fan a quien o a quienes aproveche, la pr\u00e1ctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos\u201d. Por ende, si bien el t\u00e9rmino para pronunciarse en la acci\u00f3n de tutela resulta inferior al de la duraci\u00f3n de un proceso ordinario laboral, es evidente que este \u00faltimo ofrece mayores posibilidades para asegurar la pr\u00e1ctica y la contradicci\u00f3n de las pruebas relevantes, haciendo posible establecer con mayor precisi\u00f3n lo que ha ocurrido en un caso concreto. Ello, ha dicho la Corte, permite asegurar la prevalencia del derecho sustancial conforme lo exige la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22844.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, con la expedici\u00f3n de la Ley 1149 de 2007 el Legislador quiso pasar del sistema escritural a la implementaci\u00f3n del sistema oral45 en la especialidad laboral, con la finalidad de impartir celeridad, publicidad y eficacia al medio de defensa judicial, al simplificar su tr\u00e1mite en dos audiencias46; al tiempo que refuerza el principio de concentraci\u00f3n del proceso. As\u00ed, dadas las caracter\u00edsticas, etapas y tiempos que ofrece el proceso ordinario laboral actualmente, es id\u00f3neo y, en principio, eficaz respecto de las distintas facetas de los derechos comprometidos. En este sentido la Sala advierte que la accionante no ha acudido a este mecanismo judicial, sin ofrecer razones que justifiquen tal inactividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como el ordenamiento jur\u00eddico le ha asignado a la justicia ordinaria laboral la competencia de conocer las controversias que se presentan directa o indirectamente a partir de un contrato de trabajo y, en esa medida, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela le impone al accionante la carga de actuar con diligencia para acudir a dicho medio ordinario de defensa, as\u00ed como agotar todas las instancias y los recursos puestos a su disposici\u00f3n47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el escenario en el que se pueda llevar a cabo un amplio debate probatorio, en el que el juez puede decretar pruebas \u201cy todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el competo esclarecimiento de los hechos controvertidos\u201d48; y llegar a formar el libre convencimiento al momento de decidir de fondo el asunto, es el proceso ordinario laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la Seguridad Social, de modo que este es el medio id\u00f3neo y en principio eficaz para resolver las pretensiones encaminadas al reintegro y al pago de salarios dejados de percibir, como consecuencia de un contrato de trabajo. Por el contrario, siguiendo la directriz jurisprudencial sobre las reglas probatorias en materia de tutela, es claro que este mecanismo subsidiario no es el escenario propicio y adecuado para una controversia probatoria como la que debe y tiene que surtirse ante el juez ordinario, para determinar si en efecto se desconocieron los derechos laborales de la parte accionante al darse por terminada de manera unilateral la relaci\u00f3n laboral49. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se demostr\u00f3 la existencia de un riesgo de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, no se observa en el caso bajo estudio que la accionante se encuentre ante la amenaza de materializaci\u00f3n de un perjuicio grave e irremediable que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para precaverlo50. En este sentido, debe precisarse, no es suficiente con que se alegue un supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jur\u00eddica, sino que dicho supuesto debe estar suficientemente acreditado51. Adicionalmente, a pesar de los esfuerzos probatorios realizados durante el tr\u00e1mite de tutela, no fue posible dar por acreditadas las condiciones para negar o conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental alegado ni para declarar los supuestos que dan lugar a un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme los hechos de la demanda, los antecedentes surtidos en instancia y las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, es claro para este tribunal que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela no se supera por la sola calificaci\u00f3n de la accionante como un sujeto de especial protecci\u00f3n, pues si bien esta condici\u00f3n permite an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, no los hace menos rigurosos para el juez constitucional. En efecto, se advirti\u00f3 que la accionante, pese a invocar un amparo transitorio, no ha acudido al juez ordinario laboral y por ende no ha agotado el mecanismo id\u00f3neo y eficaz dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante con 56 a\u00f1os y 1283.85 semanas cotizadas al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, alentaba una pretensi\u00f3n de estabilidad laboral reforzada por cuanto, en su criterio, la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual significaba, no solo la afectaci\u00f3n directa de su derecho al m\u00ednimo vital, sino una frustraci\u00f3n de su expectativa pensional toda vez que, previsiblemente, en su condici\u00f3n de desempleada, no lograr\u00eda completar las semanas que le hac\u00edan falta para acreditar los requisitos que exige la ley. Sin embargo, para la Sala tal condici\u00f3n no es en s\u00ed misma suficiente para ordenar el reintegro pretendido a trav\u00e9s del amparo constitucional. Esto supondr\u00eda demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que impida a la actora acudir ante el juez ordinario laboral. Es a esta autoridad judicial a quien le corresponde decidir sobre la naturaleza del contrato que manten\u00eda, sus condiciones, la causa y el contexto en que fue desvinculada, m\u00e1xime cuando, como qued\u00f3 evidenciado en el presente tr\u00e1mite de amparo, existen profundas discrepancias entre las partes acerca de la naturaleza del v\u00ednculo contractual y las causas que dieron lugar a su terminaci\u00f3n52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ahora bien, en lo que corresponde a la verificaci\u00f3n de las circunstancias personales y espec\u00edficas de la accionante, no es posible presumir una falta absoluta de recursos, para relevarla as\u00ed de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. Por el contrario, en la respuesta presentada a la Corte en revisi\u00f3n fue posible evidenciar que la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez no hace parte del grupo etario de la tercera edad, ni ostenta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. En efecto la accionante, adem\u00e1s de contar con el apoyo de su c\u00f3nyuge, refiere un entorno o red de apoyo familiar que le ha brindado soporte respecto de obligaciones econ\u00f3micas. Esto, en los t\u00e9rminos que ha establecido la jurisprudencia constitucional, permite a este tribunal estimar que la accionante de ninguna manera tiene una responsabilidad solitaria53. Aunado a ello, las pruebas aportadas al expediente de tutela demuestran que los recursos familiares (v.gr. el sueldo del c\u00f3nyuge y los ahorros propios de la accionante), pese a la disminuci\u00f3n de ingresos que es propia de una desvinculaci\u00f3n laboral, le han permitido a la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez sufragar los gastos b\u00e1sicos y \u201clo que d\u00eda a d\u00eda se pueda presentar\u201d54. Igualmente queda claro que, desde 2008 la accionante ha contado con acceso efectivo al sistema y servicios de salud \u2014actualmente como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo\u2014 motivo por el cual su salud no se ha visto desprotegida. Finalmente, la Sala estima importante resaltar que, seg\u00fan lo informado por Colpensiones, el 3 de septiembre de 2021 como respuesta al requerimiento de este tribunal, la afiliaci\u00f3n de la accionante se encuentra en \u201cestado activo no cotizante\u201d lo que, en los t\u00e9rminos indicados por esa administradora, equivale a que \u201cse han recibido pagos en los \u00faltimos 3 a 6 meses\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. As\u00ed las cosas, no se advierten elementos probatorios en el expediente que evidencien que la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez est\u00e9 en imposibilidad de acudir a los medios ordinarios de defensa o que sea necesaria, urgente e impostergable, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en el caso concreto, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional55, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Fanny Mar\u00eda Granados Ib\u00e1\u00f1ez no es procedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de modo que, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad, que confirm\u00f3 a su vez, la sentencia del 13 de enero de 2021 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongu\u00ed (Boyac\u00e1), y mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fanny Mar\u00eda Granados Ib\u00e1\u00f1ez, por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes (Mongu\u00ed), por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, con el prop\u00f3sito de (i) obtener el reintegro en iguales o mejores condiciones a las que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta que sea resuelta su situaci\u00f3n pensional; (ii) que se declare la ineficacia del despido y (iii) que se ordene el pago salarios, prestaciones, seguridad social y dem\u00e1s acreencias dejadas de percibir al momento del despido y hasta la fecha del correspondiente reintegro. La entidad accionada remiti\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que no ostenta la calidad de empleadora de la accionante y que quien orden\u00f3 el despido fue la sociedad Recurso Temporal S.A.S., por lo que no es cierto que ese Hospital la hubiera desvinculado, advirti\u00f3 que lo que pretende en virtud del mecanismo de amparo es que se declarare la existencia de una relaci\u00f3n laboral que no ha existido con el Hospital que representa. Por su parte, la Sociedad Recurso Temporal S.A.S. afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez, en el marco del contrato de prestaci\u00f3n de servicios CD-011-2020, estuvo, junto con otras personas, contratada \u201cpor obra o labor\u201d del 1\u00b0 de marzo de 2020 al 12 de abril de 2020 y que el 30 de julio de 2020 el Hospital accionado liquid\u00f3 dicho contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, se profiri\u00f3 auto de pruebas el 18 de agosto de 2021 con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio para resolver de fondo la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se concluy\u00f3 que la presente demanda resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al evidenciar que existe un medio de defensa no solamente id\u00f3neo, sino tambi\u00e9n eficaz, frente a las circunstancias concretas de la accionante, es decir, el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; y, asimismo, no se evidenciaron en el expediente pruebas que acrediten la existencia de una situaci\u00f3n que amerite una protecci\u00f3n transitoria mediante la ocurrencia de perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad, que confirm\u00f3 a su vez, la sentencia del 13 de enero de 2021 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongu\u00ed (Boyac\u00e1), y mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. Asimismo, por las razones expuestas en el fundamento jur\u00eddico 33, se proceder\u00e1 a la desvinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda del municipio de Mongu\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad, que confirm\u00f3 a su vez, la sentencia del 13 de enero de 2021 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongu\u00ed (Boyac\u00e1), y mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESVINCULAR a la Alcald\u00eda del municipio de Mongu\u00ed (Boyac\u00e1) del proceso de tutela surtido en el expediente T-8.154.610. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-354\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.154.610 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fanny Mar\u00eda Granados Ib\u00e1\u00f1ez, mediante apoderado judicial, en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes de Mongu\u00ed y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito salvar mi voto, ya que a diferencia de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en el presente caso s\u00ed se satisfac\u00eda el requisito de subsidiaridad que debe estar presente en toda solicitud de tutela, y por tal raz\u00f3n, era necesario analizar de fondo si el despido de la accionante tra\u00eda consigo una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El argumento que soporta la decisi\u00f3n de la cual me aparto, se basa en que los reclamos de la accionante57 deb\u00edan ser ventilados en el marco de un proceso ordinario laboral, por ser este un mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial que \u201cofrece mayores posibilidades para asegurar la pr\u00e1ctica y la contradicci\u00f3n de las pruebas relevantes, haciendo posible establecer con mayor precisi\u00f3n lo que ha ocurrido en un caso concreto\u201d58, pues no logr\u00f3 demostrar que el despido de su trabajo le acarreara un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que \u201cadem\u00e1s de contar con el apoyo de su c\u00f3nyuge, refiere un entorno o red de apoyo familiar que le ha brindado soporte respecto de obligaciones econ\u00f3micas\u201d59, y que por tal raz\u00f3n \u201cno se advierten elementos probatorios en el expediente que evidencien que la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez est\u00e9 en imposibilidad de acudir a los medios ordinarios de defensa o que sea necesaria, urgente e impostergable, la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d.60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discrepancia no se da en cuanto a la interpretaci\u00f3n de los criterios definidos por esta Corporaci\u00f3n para determinar la subsidiaridad y sus elementos, como supuestos habilitantes de la solicitud de tutela, sino en la forma de aplicarlos a este caso concreto por una indebida valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Fanny Mar\u00eda Granados Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la ponencia se extrae que (i) los ingresos del esposo ascienden a un salario m\u00ednimo; (ii) tienen un hijo que es estudiante universitario; (iii) la accionante ha logrado sobrevivir gracias a sus ahorros y pr\u00e9stamos que le han realizado algunos familiares61; iv) tiene 56 a\u00f1os62 y v) es pre- pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n se infiere de analizar que la se\u00f1ora Granados, como lo advierte la misma Sentencia al citar la intervenci\u00f3n de Colpensiones63 en el presente tr\u00e1mite, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen de prima media, el cual, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 exige a las mujeres como requisito de pensi\u00f3n 57 a\u00f1os y 1.300 semanas cotizadas, falt\u00e1ndole apenas 17, pues ya hab\u00eda cotizado 1.283. Tiene, en consecuencia, la condici\u00f3n de prepensionada en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-897 de 2012 en la que esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201clas personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial, es decir los prepensionados, ser\u00e1n aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez dentro de los tres a\u00f1os siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos que les permitir\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez.64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que la edad de la accionante le genera una dif\u00edcil situaci\u00f3n ante la realidad laboral del pa\u00eds, que permite presumir un riesgo de no poder reanudar el pago de sus aportes a seguridad social, siendo posible que se vea frustrada su expectativa pensional. Luego, contrario a lo concluido por la Sala, su condici\u00f3n de prepensionada permit\u00eda concluir que los medios judiciales ordinarios no le resultaban eficaces y, por tanto, deb\u00eda entenderse procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces evidente que el presente caso ameritaba la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, pues se satisfac\u00eda el requisito de subsidiaridad que la Sala ech\u00f3 de menos, si se tiene en cuenta que existe un inminente perjuicio irremediable por carecer de ingresos que le impiden continuar afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, sumado a que en su condici\u00f3n de prepensionada la se\u00f1ora Fanny Mar\u00eda Granados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, a quien no le era exigible haber acudido a la acci\u00f3n ordinaria laboral, que por las condiciones particulares de la accionante, no se muestra como un medio de defensa eficaz para defender sus intereses, habida cuenta de sus costos y demora natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con certificado suscrito por la gerente de Servicios M\u00e9dicos Integrales Sanar S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La accionante se refiere a Meditex, Soluciones Empresariales, Servicios M\u00e9dicos Integrales Sanar S.A.S., entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 El 30 de junio de 2020 el Hospital liquid\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios CD-011-2020 que sustent\u00f3 dicha contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acci\u00f3n de Tutela presentada el mismo d\u00eda por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En cumplimiento al auto del 14 de diciembre de 2020 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en Oralidad, resolvi\u00f3, entre otras, \u201cdecretar la nulidad de todo lo actuado desde el fallo de primera instancia del 10 de noviembre de 2020, inclusive, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongu\u00ed\u201d y \u201cordenar al Juzgado de primera instancia proceda a rehacer la actuaci\u00f3n pertinente en la que vincule a la presente acci\u00f3n constitucional a las personas jur\u00eddicas Coopintrasalud, Cirodis, Cooperativa de Trabajadores, Servicios Asistecia (sic), Promiviendo Ltda., Empresa de Servicios, Cooperativa Multiactiva y Servicios M\u00e9dicos Sanar S.A.S. de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Con su respuesta la sociedad vinculada aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) certificado de existencia y representaci\u00f3n legal en el que figura el siguiente objeto social \u201cprestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene (sic) respecto de esta el car\u00e1cter de empleador\u201d; (ii) copia del contrato de suministro de personal CD-011-2020 suscrito entre la E.S.E. Hospital Las Mercedes de Mongu\u00ed y la sociedad \u201cRecurso Temporal S.A.S.\u201d; (iii) soporte de pago de la liquidaci\u00f3n de la accionante (iv) planillas de pago de prestaciones sociales en la que figura como aportante la sociedad \u201cRecurso Temporal S.A.S.\u201d- meses: marzo y abril 2020, en las que figura, entre otra informaci\u00f3n, el nombre de la accionante y \u201cfecha ing\u201d: 2020\/03\/01 &#8211; \u201cfecha ret\u201d: 2020\/04\/13; (v) copia \u201cacta parcial de fecha 30 de julio de 2020, liquidaci\u00f3n de contrato de suministro 30 de junio de 2020\u201d: \u201cActa de liquidaci\u00f3n bilateral anticipada del contrato de prestaci\u00f3n de servicios CD-011-2020 suscrito entre la E.S.E. Hospital Las Mercedes de Mongu\u00ed y empresa Recurso Temporal S.A.S. (\u2026) Se hace constar que el objeto del contrato se desarroll\u00f3 y cumpli\u00f3, acordando darlo por terminado de com\u00fan acuerdo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el marco del Decreto 4369 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Previo oficio del 16 de diciembre de 2020 del Juzgado de primera instancia mediante el cual requiri\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u201cel certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Coopintrasalud, Cirodis, Cooperativa de Trabajadores, servicios asistencia, Promoviendo Ltda., Empresa de Servicios, cooperativa multiactiva y servicios m\u00e9dicos Sanar S.A.S., donde se describan sus correspondientes direcciones y correos electr\u00f3nicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Entidad que, a su vez, mediante radicado 20518289, remiti\u00f3 al juzgado de primera instancia el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad denominada Promoviendo LTDA \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 PRIMERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Fanny Mar\u00eda Granados Ib\u00e1\u00f1ez, (\u2026) que informe a este despacho: \u201ca) El estado civil de la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez. Indicar la ocupaci\u00f3n u oficio del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, si aplica; b) La composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar. Indicar ocupaci\u00f3n u oficio por integrante, si aplica; c) Si figura como propietaria de bien(es) inmueble(s). Adjuntar soporte(s); d) \u00bfDe qu\u00e9 manera se sufragan los gastos personales de la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez? Detalle la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual; e) Descripci\u00f3n de su estado actual de salud. Adjuntar soporte(s)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 SEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la sociedad Recurso Temporal S.A.S. (\u2026) informe a este despacho: \u201c(a) el tipo de contrato que existe o existi\u00f3 entre la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez y la sociedad Recurso Temporal S.A.S. Detallar toda la informaci\u00f3n relevante y adjuntar soporte(s), si aplica; (b) La fecha de terminaci\u00f3n y\/o liquidaci\u00f3n del contrato suscrito con la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez, si aplica. Adjuntar soporte(s); (c) Si a la fecha de la presente providencia ha sido notificada de alguna demanda y\/o solicitud de otro tipo, relacionada con la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez. En caso afirmativo, indicar (i) el tipo de actuaci\u00f3n y el estado actual de la misma; (ii) la fecha de la correspondiente notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 TERCERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la E.S.E. Hospital Las Mercedes de Mongu\u00ed-Boyac\u00e1 (\u2026) informe a este despacho: \u201c(a) Si a la fecha de la presente providencia ha sido notificada de alguna demanda y\/o solicitud de otro tipo, relacionada con la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez. En caso afirmativo, indicar (i) el tipo de actuaci\u00f3n y estado actual de la misma; (ii) la fecha de la correspondiente notificaci\u00f3n; (b) Si conoce o conoci\u00f3 el tipo de contrato que la sociedad Recurso Temporal S.A.S. sostiene o sostuvo con la se\u00f1ora Fanny Mar\u00eda Granados Ib\u00e1\u00f1ez. En caso afirmativo, indicar el tipo de contrato y sus caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCUARTO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la Nueva EPS S.A. (\u2026) informe a este despacho si la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez, (\u2026), ha estado o est\u00e1 afiliada a la Nueva EPS S.A. En caso afirmativo, informar el estado actual de la afiliaci\u00f3n, fecha de afiliaci\u00f3n, tipo de afiliaci\u00f3n y periodos cotizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cQUINTO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones (\u2026), informe a este despacho si la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez, (\u2026) ha estado o est\u00e1 afiliada como cotizante a dicha administradora de pensiones. En caso afirmativo, indicar estado de la afiliaci\u00f3n, r\u00e9gimen al que se encuentra afiliada, n\u00famero de semanas cotizadas, fecha del \u00faltimo aporte realizado y n\u00famero de semanas faltantes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a septiembre 03 de 2021. \u201c[E]n el siguiente reporte encontrar\u00e1 el total de semanas cotizadas a trav\u00e9s de cada uno de sus empleadores o de sus propias cotizaciones como trabajador independiente (\u2026)\u201d. Nombre o raz\u00f3n social: Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Boyac\u00e1, figuran pagos el 03\/02\/2021, 03\/03\/2021; 06\/04\/2021, reportado $908.526; cotizaci\u00f3n pagada $145.400 (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cinco, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Alejandro Linares Cantillo, previa remisi\u00f3n de solicitud ciudadana de selecci\u00f3n, suscrita por la se\u00f1ora Fanny Mar\u00eda Granados Ib\u00e1\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Poder otorgado al abogado Erwin Nicol\u00e1s Guerrero Parra por parte de la accionante, Fanny Mar\u00eda Granados Ib\u00e1\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Trat\u00e1ndose de acciones de tutela promovidas en el marco de una relaci\u00f3n laboral, esta corporaci\u00f3n ha considerado que, seg\u00fan las particularidades del caso concreto, se puede predicar legitimaci\u00f3n por pasiva tanto de la empresa de servicios temporales que funge como empleadora, como de la entidad o empresa contratante en donde el empleado presta sus servicios. Ver, por ejemplo, sentencias T-614 de 2017, T-284 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Recurso Temporal S.A., Meditex Soluciones Empresariales S.A.S., Coopintrasalud, Cirodis, Cooperativa de Trabajadores, Servicios Asistencia (sic), Promoviendo Ltda., Empresa de Servicios, Cooperativa Multiactiva y Servicios M\u00e9dicos Sanar S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>22 La sociedad Recurso Temporal S.A. inform\u00f3 que la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez \u201cestuvo contratada por obra o labor, en su actividad como auxiliar de enfermer\u00eda, funci\u00f3n que desarroll\u00f3 del 1\u00b0 de marzo de 2020 al 12 de abril del mismo a\u00f1o, como lo indica la liquidaci\u00f3n firmada por la se\u00f1ora Granados Ib\u00e1\u00f1ez, y (\u2026) el pago de prestaciones sociales (\u2026)\u201d. Por su parte, Servicios M\u00e9dicos Integrales Sanar S.A.S. inform\u00f3 que \u201cdio cumplimiento al contrato suscrito con la accionante, dentro de las normas vigentes en materia laboral (\u2026) cancel\u00e1ndosele todas sus acreencias laborales, fue afiliada a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, en el tiempo se\u00f1alado por la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2015. La Corte se ha pronunciado sobre la inmediatez como requisito fundamental de procedencia de la tutela, considerando la necesidad de que el juez analice, en cada caso, si el amparo ha sido interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Corte Constitucional, sentencia T-326 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T- 326 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-244 de 2017 y T- 395 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado que \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos\u201d y ha reconocido que tal calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2017 y T-055 de 2020. Espec\u00edficamente, la sentencia T-514 de 2003 realiz\u00f3 algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u201c[p]ara la Corte es claro que la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2017. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. Quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n. Ver, por ejemplo, sentencia T- 620 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2018. La Corte ha dicho que la mera condici\u00f3n de pre pensionado es insuficiente para demostrar la ineficacia del medio judicial ordinario. Adem\u00e1s de cumplir con los requisitos de dicha garant\u00eda de estabilidad el accionante debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la tutela sea procedente. Ver, por ejemplo, sentencia T-638 de 2016 y T-554 de 2019. En todo caso, debido a la diversidad y complejidad que suscita cada asunto, el juez no puede establecer un par\u00e1metro fijo y a priori para evaluar la procedencia del amparo. El punto de partida indica que, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto acciones judiciales id\u00f3neas y eficaces para proteger la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada de las personas. ante la complejidad de los asuntos discutidos. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2015 y T-521 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias T-647 de 2015, T-305 de 2018 y T-041 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencias T-521 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 Tal como disponen el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T- 211 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>43 Numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuando quiera que una persona acuda a la acci\u00f3n de tutela para que se protejan sus derechos presuntamente transgredidos en el marco de un contrato de trabajo, debe demostrar que desplaza la v\u00eda judicial ordinaria o administrativa por estar en una situaci\u00f3n de debilidad, amenaza o indefensi\u00f3n, que genera perjuicio irremediable y por tanto debe ser atendida de manera inmediata por el juez constitucional. Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 En la sentencia T-309 de 2010, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201cEn los t\u00e9rminos en los que ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar con (i) la inminencia del da\u00f1o, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que est\u00e1 pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el da\u00f1o o menoscabo material o moral del haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Y que tampoco resulte factible apoyarse en la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 En efecto, de las afirmaciones de las partes, as\u00ed como de los diferentes elementos de prueba, se desprende la existencia de una compleja controversia f\u00e1ctica. Por un lado, la accionante afirma que se desempe\u00f1\u00f3 cerca de 24 a\u00f1os como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital, quien fue su verdadero empleador y que en dicho lapso suscribi\u00f3 m\u00faltiples contratos de trabajo, siendo el \u00faltimo celebrado verbalmente con Recurso Temporal S.A.S. quien, advierte, termin\u00f3 ese contrato sin justa causa comprobada y estando ad-portas de adquirir su derecho pensional. Por su parte, la E.S.E. accionada neg\u00f3 tener la condici\u00f3n de empleadora y el hecho que esta haya sido quien desvincul\u00f3 a la accionante. La empresa Recurso Temporal inform\u00f3 sobre la existencia de un contrato previo de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre esta y la E.S.E., que daba sustento jur\u00eddico y presupuestal, entre otras vinculaciones, a la de la accionante quien, seg\u00fan esa empresa, fue contratada \u201cpor obra o labor\u201d como auxiliar de enfermer\u00eda del 1\u00b0 de marzo de 2020 al 12 de abril del mismo a\u00f1o; se\u00f1al\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la E.S.E. se encuentra actualmente liquidado, adjuntando copia del acta de liquidaci\u00f3n de dicho contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>53 La jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de requisitos que se deben demostrar con el fin de certificar la calidad de mujer cabeza de familia, as\u00ed: \u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d. Adicionalmente, la Corte ha dispuesto que para acreditar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia: (i) es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; (ii) el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Ahora bien, (iii) la declaraci\u00f3n ante notario a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condici\u00f3n de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto\u201d (Ver, por ejemplo, sentencias SU-388 de 2005 y SU-691 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>54 La sentencia SU-691 de 2017 precis\u00f3 que \u201cante un despido, en principio los desempleados se encuentren ante una situaci\u00f3n de reducci\u00f3n de sus ingresos mensuales. Sin embargo, dicha reducci\u00f3n de ingresos no es suficiente por s\u00ed sola para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, pues lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela es proteger el m\u00ednimo vital de una persona y\/o de su familia. Por lo tanto, quien alega la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital debe demostrar que, ante el desempleo, no tiene las posibilidades de disfrutar de la satisfacci\u00f3n de necesidades como la alimentaci\u00f3n, el vestuario, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda y la recreaci\u00f3n, como mecanismos para contar con una vida en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto debe demostrarse que: \u201c(i) el perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d, de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-554 de 2019. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Se aleg\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>57 Adujo que entre ella y la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes del Municipio de Mongu\u00ed, existi\u00f3 un contrato realidad, y que en tal virtud, su despido verbal fue sin justa causa y requer\u00eda de un permiso de la \u201cautoridad del trabajo\u201d pues tiene la condici\u00f3n de pre pensionada ya que tiene 55 a\u00f1os de edad y 1.283 semanas cotizadas, luego exige ser re ubicada en un cargo de igual o mejor jerarqu\u00eda y que se ordene el pago de salarios, prestaciones, seguridad social y dem\u00e1s acreencias dejadas de percibir al momento del despido y hasta la fecha del correspondiente reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>58 P\u00e1gina 14 de la Sentencia T -354 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 P\u00e1ginas 16 y 17 de la Sentencia T-354 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>60 P\u00e1gina 17 de la Sentencia T-354 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>61 P\u00e1gina 7 de la Sentencia T-354 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>62 P\u00e1gina 8 de la Sentencia T-354 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>63 P\u00e1gina 8 de la Sentencia T 354 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU -0897 de 31 de Octubre de 2012; Magistrado Ponente Alexei Julio Estrada, Expedientes T-2016510, T-2022905, T-2026223, T-2069461, T-2118006, T-2151811, T-2178492, T-2198113, T-2244180, T-2814987 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-354\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), no se evidenciaron en el expediente pruebas que acrediten la existencia de una situaci\u00f3n que amerite una protecci\u00f3n transitoria mediante la ocurrencia de perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos exigidos por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}