{"id":27573,"date":"2024-07-02T20:38:22","date_gmt":"2024-07-02T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-355-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:22","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:22","slug":"t-355-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-21\/","title":{"rendered":"T-355-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-355\/21<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) la autoridad accionada le corri\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n&#8230; De esta manera, de conformidad con el art\u00edculo 536 de la Ley 906 de 2004, se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso<\/p>\n<p>DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Aplicaci\u00f3n del test de plazo razonable<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Congesti\u00f3n judicial no puede constituirse en raz\u00f3n v\u00e1lida y reiterada para desconocer estos derechos<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-355\/21<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.241.861<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Inversiones en Recreaci\u00f3n Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscal\u00eda 8 Especializada (Unidad Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico) de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 23 de octubre de 2020 y el 1 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La empresa Inversiones en Recreaci\u00f3n Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A (en adelante Bodytech S.A.), por medio de su representante legal, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 8 Especializada (Unidad Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico) de Bogot\u00e1 porque consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior porque la Fiscal\u00eda ha tardado m\u00e1s de nueve a\u00f1os en dar por terminada la etapa de investigaci\u00f3n dentro del proceso penal adelantado por la accionante, en contra del se\u00f1or Nilson Lamuel G\u00f3mez Rodr\u00edguez, por el delito de hurto agravado por la confianza. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante narr\u00f3 los siguientes<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>2. En el mes de octubre del a\u00f1o 2011, la empresa Bodytech S.A. denunci\u00f3 al se\u00f1or Nilson Lamuel G\u00f3mez Rodr\u00edguez por el delito de hurto agravado por la confianza. Seg\u00fan la accionante, el denunciado se desempe\u00f1aba como auxiliar contable desde el a\u00f1o 2006 en la empresa Bodytech S.A. Desde su cargo, el procesado presuntamente cre\u00f3 pagos inexistentes a proveedores. Para ello utiliz\u00f3 su n\u00famero de c\u00e9dula y sus cuentas bancarias personales. El mencionado trabajador, aparentemente, se apoder\u00f3 de la suma de trescientos cincuenta y nueve millones seiscientos setenta mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($359.670.154).<\/p>\n<p>3. Inicialmente la investigaci\u00f3n (radicado 110016000049201117603) le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 150 Seccional de Bogot\u00e1. Dicho ente recaud\u00f3 diferentes elementos materiales probatorios. El 2 de agosto de 2018, el proceso fue reasignado y le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 8 Especializada (Unidad Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico) de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>4. La empresa denunciante le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda celeridad procesal. Por lo tanto, la Fiscal\u00eda actualiz\u00f3 el arraigo del se\u00f1or G\u00f3mez Rodr\u00edguez y el 12 de noviembre de 2019 convoc\u00f3 a una audiencia de conciliaci\u00f3n que result\u00f3 fallida.<\/p>\n<p>5. El accionante expuso que, despu\u00e9s de ello y a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos enviados el 12 de mayo y el 6 de julio de 2020, le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda que realizara el traslado del escrito de acusaci\u00f3n o que tomara la decisi\u00f3n que correspondiera. Sin embargo, el ente acusador guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>6. El actor expuso que, despu\u00e9s de casi nueve a\u00f1os, no se ha logrado culminar la etapa de indagaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda y que el proceso se encuentra a punto de prescribir.<\/p>\n<p>7. El 25 de septiembre de 2020, el demandante acudi\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional para que se protegieran los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la empresa. El actor solicit\u00f3 que se ordenara a la Fiscal\u00eda accionada que \u201crealice las actuaciones a que haya lugar y cumpla con su obligaci\u00f3n de ejercer una pronta y eficaz justicia dentro del proceso penal que se viene adelantando y evite la prescripci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de verdad justicia y reparaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 8 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia y corri\u00f3 traslado a la accionada.<\/p>\n<p>9. La fiscal octava especializada de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, debido a una reestructuraci\u00f3n interna, el 2 de agosto de 2018 recibi\u00f3 la carpeta identificada con el n\u00famero de radicado 110016000049201117603. La fiscal refiri\u00f3 que la Fiscal\u00eda 150 Seccional conoci\u00f3 el tr\u00e1mite y emiti\u00f3 las distintas \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, a tal punto que el 20 de marzo de 2014 solicit\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Dicha diligencia no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la defensa.<\/p>\n<p>10. La accionada inform\u00f3 que el 13 de febrero de 2019 reiter\u00f3 las \u00f3rdenes que no contaban con respuesta y solicit\u00f3 plena identidad, antecedentes y arraigo del procesado. La fiscal expuso que el 12 de noviembre de 2019 cit\u00f3 a conciliaci\u00f3n con resultados negativos. La funcionaria argument\u00f3 que ese despacho revisaba diariamente el correo institucional sin que hubiera recibido petici\u00f3n del accionante; de manera que no exist\u00eda ning\u00fan requerimiento pendiente. Asimismo, la fiscal advirti\u00f3 que, si bien la Fiscal\u00eda era una sola instituci\u00f3n, solamente despu\u00e9s de siete a\u00f1os de la denuncia recibi\u00f3 el asunto y, pese a que le fueron entregadas m\u00e1s de tres mil carpetas, emiti\u00f3 ordenes a la polic\u00eda judicial el 13 de febrero de 2019. En consecuencia, considera que no es cierto que no haya realizado actuaciones. Finalmente indic\u00f3 que, pese a la alta carga laboral con la que cuenta, ha tratado de adelantar en lo posible las indagaciones.<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>11. Primera instancia. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo pretendido. El a quo consider\u00f3 que no hab\u00eda certeza sobre la entrega de la solicitud a la Fiscal\u00eda. No obstante, dado que en el transcurso del tr\u00e1mite le fue puesta en conocimiento tal petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda, inst\u00f3 a ese despacho para que, dentro del t\u00e9rmino legal la contestara, y de ser el caso, tuviera en cuenta el apremio que significa la eventual prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>12. Impugnaci\u00f3n. La apoderada de la parte demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Con tal prop\u00f3sito, expuso que independientemente de que la Fiscal\u00eda hubiera o no recibido la solicitud, lo cierto es que exist\u00eda una mora judicial injustificada evidente. Esta transgred\u00eda los derechos de la afectada al no emitir una decisi\u00f3n de fondo que definiera el asunto.<\/p>\n<p>13. Segunda instancia. En providencia del 1 de diciembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. El Ad quem se\u00f1al\u00f3 que -si bien se advert\u00eda que hab\u00eda transcurrido un notable tiempo desde que se present\u00f3 la denuncia- no era posible afirmar que ello obedeciera al incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n a cargo de la fiscal 8 especializada. Lo anterior porque la causa fundamental era la congesti\u00f3n en los diferentes despachos judiciales del pa\u00eds. Estos no disponen del personal suficiente para que se evacuen con prontitud los procesos o se cumplan las \u00f3rdenes que emita el servidor a cargo.<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>14. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuaci\u00f3n: i) copia de la denuncia presentada por Bodytech S.A.; ii) copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Bodytech S.A.; iii) copia de los correos electr\u00f3nicos enviados a la Fiscal\u00eda y iv) copia del escrito de acusaci\u00f3n elaborado por la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. Mediante auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado) seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el presente asunto y lo reparti\u00f3 a este despacho. En prove\u00eddo del 13 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador -en aras de integrar debidamente el contradictorio en sede de revisi\u00f3n- orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del fiscal general de la Naci\u00f3n y de la directora seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, les corri\u00f3 traslado para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo invocada. En dicho auto se decretaron las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n. En concreto, el despacho solicit\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>16. A la Fiscal\u00eda 8 Especializada (Unidad Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico) de Bogot\u00e1 que informara: i) \u00bfcu\u00e1l es el estado actual del proceso radicado 110016000049201117603?; ii) \u00bfqu\u00e9 actuaciones ha realizado la Fiscal\u00eda desde el momento en que se recibi\u00f3 la denuncia?; iii) las razones por las cuales no se ha corrido traslado del escrito de acusaci\u00f3n o se ha tomado alguna decisi\u00f3n al respecto; y iv) si ha comunicado a las autoridades competentes el estado de congesti\u00f3n del despacho, o si ha solicitado medidas de descongesti\u00f3n.<\/p>\n<p>17. Al fiscal general de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 que informaran: i) \u00bfconocen la situaci\u00f3n descrita por la Fiscal 8 Especializada (Unidad Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico) ?; ii) \u00bfcu\u00e1l es el estado de represamiento de las investigaciones que adelanta la Fiscal\u00eda a nivel nacional?; iii) \u00bfexiste alguna estrategia de descongesti\u00f3n en las diferentes Fiscal\u00edas?; iv) \u00bfcu\u00e1les son las razones que se han identificado en la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial manifestada por la accionada en la respuesta del tr\u00e1mite de tutela?; y v) entre las razones identificadas en la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial anteriormente descrita: \u00bfalguna obedece a causas estructurales?.<\/p>\n<p>18. Mediante respuesta recibida el 20 de agosto de 2020, la fiscal 8 especializada (Unidad Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico) de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el 28 de mayo de 2021 fue reubicada. En dicho despacho se encontraban 1990 carpetas, algunas desde el a\u00f1o 2005. La fiscal asegur\u00f3 que desde su reubicaci\u00f3n ha tramitado 55 carpetas. Respecto al expediente 110016000049201117603 expuso que, seg\u00fan Sistema Penal Oral Acusatorio (en adelante SPOA), el proceso se encuentra activo en la Fiscal\u00eda 130 Seccional de Bogot\u00e1 en etapa de juicio desde el 19 de marzo de 2021. Este le fue asignado al Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>19. La funcionaria asegur\u00f3 que desconoce las actuaciones realizadas por sus hom\u00f3logos porque no cuenta con acceso al expediente. Refiri\u00f3 adem\u00e1s que por medio del coordinador de la unidad se adelantan jornadas de descongesti\u00f3n.<\/p>\n<p>20. En un escrito separado enviado a la Corte el 20 de agosto de 2021, la fiscal 8 especializada manifest\u00f3 que en la Fiscal\u00eda se presentan reubicaciones de fiscales de manera arbitraria. Estas generan un atraso en el aparato judicial. La funcionaria asegur\u00f3 que dichas decisiones provienen de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 y que la mayor\u00eda de los fiscales especializados de Bogot\u00e1 se encuentran inconformes porque han tenido que suspender los procesos que adelantaban de manera exitosa.<\/p>\n<p>21. Mediante respuesta recibida el 20 de agosto de 2021, el director seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 encargado manifest\u00f3 que, seg\u00fan el registro en el SPOA, la noticia criminal No 110016000049201117603 actualmente se encuentra en etapa procesal de juicio y a cargo de la Fiscal\u00eda 130 delegada ante Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Juicios. La mencionada autoridad inform\u00f3 que, desde el 2 de marzo de 2021, se realiz\u00f3 la anotaci\u00f3n sobre el traslado del escrito de acusaci\u00f3n al se\u00f1or Nilson Lamuel G\u00f3mez Rodr\u00edguez. Posteriormente se convoc\u00f3 a la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento para el 9 de junio de 2021.<\/p>\n<p>22. El director expuso que, mediante la Resoluci\u00f3n No 0-2418 de 2017, se determinaron los par\u00e1metros para la aplicaci\u00f3n del procedimiento abreviado en cada direcci\u00f3n seccional. De acuerdo con la estructura funcional, se crearon unidades y grupos de trabajo en cada seccional, se establecieron lineamientos para el enrutamiento inicial estrat\u00e9gico de los casos, la distribuci\u00f3n de la carga de trabajo y de los recursos de personal, la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de intervenci\u00f3n temprana de entradas, los criterios de priorizaci\u00f3n y la preparaci\u00f3n y descongesti\u00f3n de la carga activa de procedimiento penal especial abreviado.<\/p>\n<p>23. La Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 dio aplicaci\u00f3n a lo ordenado por el fiscal general de la Naci\u00f3n, para lo que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 001193 del 21 de junio de 2018, modificada por la Resoluci\u00f3n No 001793 del 11 de septiembre de 2018. Dichas resoluciones dieron lugar a la modificaci\u00f3n de la estructura funcional y administrativa con la que se desarrollaba su funci\u00f3n. Esto origin\u00f3 la redistribuci\u00f3n de carga laboral, como ocurri\u00f3 para el caso de la noticia criminal No 110016000049201117603.<\/p>\n<p>24. El director indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado qued\u00f3 asignada al equipo de \u201cIntervenci\u00f3n Tard\u00eda a\u00f1os 2005 a 2012, inclusive hasta el traslado del escrito de acusaci\u00f3n radicado en el Centro de Servicios Judiciales\u201d. Este objetivo llev\u00f3 a que, en la redistribuci\u00f3n de noticias criminales, le correspondiera en asignaci\u00f3n el proceso en cuesti\u00f3n. El funcionario inform\u00f3 que el proceso se encuentra pendiente la programaci\u00f3n de la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos.<\/p>\n<p>25. Dicho funcionario present\u00f3 el registro estad\u00edstico de asignaci\u00f3n de noticias criminales en diferentes temas con el fin de establecer los niveles de entradas y salidas que reflejan la gesti\u00f3n de las Fiscal\u00edas de la Direcci\u00f3n Seccional Bogot\u00e1 desde el momento de redistribuci\u00f3n de las noticias criminales.<\/p>\n<p>26. El director expuso que los fiscales adscritos al equipo de intervenci\u00f3n tard\u00eda son los encargados de impulsar las noticias criminales que datan de a\u00f1os anteriores y que a\u00fan no cuentan con decisi\u00f3n. Dichos fiscales deben ofrecer descongesti\u00f3n y evitar la prescripci\u00f3n de los casos. Las dem\u00e1s unidades de la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n cuentan con fiscales designados para descongesti\u00f3n.<\/p>\n<p>27. En atenci\u00f3n a las respuestas recibidas y en aras de integrar debidamente el contradictorio en sede de revisi\u00f3n, mediante Auto del 1 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 130 delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Unidad de Juicios) de Bogot\u00e1 y le corri\u00f3 traslado para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. En dicho auto, el despacho le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda que informara: i) \u00bfCu\u00e1l es el estado actual del proceso radicado 110016000049201117603?; ii) \u00bfqu\u00e9 actuaciones ha realizado la Fiscal\u00eda desde el momento en que se recibi\u00f3 la denuncia?; iii) si el despacho se encuentra en estado de congesti\u00f3n y iv) si ha solicitado medidas de descongesti\u00f3n.<\/p>\n<p>28. El 8 de septiembre de 2021 se recibi\u00f3 respuesta de la fiscal 130. Dicha funcionaria aclar\u00f3 que se encuentra adscrita al \u201cGrupo de Investigaci\u00f3n y Judicializaci\u00f3n, Equipo de Trabajo de Juicios del Sistema Penal Oral Acusatorio\u201d. La fiscal indic\u00f3 que el expediente le fue asignado el 24 de marzo de 2021. Asegur\u00f3 que el proceso se encuentra en etapa de juicio bajo el tr\u00e1mite de procedimiento abreviado y con aceptaci\u00f3n de cargos, pendiente de que se fije nueva fecha para realizar la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos. Finalmente, la funcionaria manifest\u00f3 que no ha tenido la necesidad de solicitar las medidas de descongesti\u00f3n porque tiene a su cargo 174 procesos en etapa de juicio.<\/p>\n<p>. Consideraciones de la Sala<\/p>\n<p>29. \u00a0Procede la Corte a referirse sobre su competencia, a delimitar el problema jur\u00eddico y a exponer la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>30. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>31. La empresa Bodytech S.A. promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 8 Especializada (Unidad Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico) de Bogot\u00e1 porque consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior porque la Fiscal\u00eda ha tardado m\u00e1s de nueve a\u00f1os en correr traslado al escrito de acusaci\u00f3n dentro del proceso penal adelantado por la accionante en contra del se\u00f1or Nilson Lamuel G\u00f3mez Rodr\u00edguez por el delito de hurto agravado por la confianza.<\/p>\n<p>32. En vista de lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n analizar si la Fiscal\u00eda 8 Especializada (Unidad Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico) de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior debido a la dilaci\u00f3n para correr traslado del escrito de acusaci\u00f3n o para adoptar una decisi\u00f3n definitiva en el proceso radicado 110016000049201117603.<\/p>\n<p>33. Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 a: la carencia actual de objeto (secci\u00f3n 3); ii) la jurisprudencia constitucional sobre las dilaciones injustificadas o mora judicial (secci\u00f3n 4); iii) la necesidad de aplicar un juicio o test del plazo razonable (secci\u00f3n 5); y iv) el an\u00e1lisis del caso concreto (secci\u00f3n 6).<\/p>\n<p>3. La carencia actual de objeto<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n, lo que causar\u00eda que la decisi\u00f3n pierda eficacia y sustento.<\/p>\n<p>35. Seg\u00fan la reiterada jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre uno de los siguientes supuestos. En primer lugar, el da\u00f1o consumado se presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisi\u00f3n se materializa u ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda prevenir mediante el amparo constitucional.<\/p>\n<p>36. Por su parte, el hecho sobreviniente se genera cuando: i) el actor asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.<\/p>\n<p>37. De otro lado, el hecho superado supone que lo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se profiriera orden alguna. En estos casos corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n; y ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. As\u00ed, el hecho superado responde a la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.<\/p>\n<p>38. Con todo, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para evitar que las \u00f3rdenes del juez constitucional caigan en el vac\u00edo, debido a que perdi\u00f3 la raz\u00f3n de ser el mecanismo de amparo.<\/p>\n<p>39. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refiri\u00f3 al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisi\u00f3n estableci\u00f3 que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>40. Entonces, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom\u00e1ticamente carezca de sentido; por lo que habr\u00e1 que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>41. El an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, ya sea por da\u00f1o consumado, hecho sobreviniente o hecho superado, se realizar\u00e1 en el caso concreto. En el evento de que no se llegue a presentar una carencia actual de objeto, le corresponder\u00e1 a esta Sala analizar si, en el presente caso, la autoridad judicial incurri\u00f3 en mora. A esos efectos, se expondr\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales.<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acci\u00f3n del Estado. En concreto, la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado est\u00e1 llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Asimismo, a lograr la convivencia pac\u00edfica entre los colombianos.<\/p>\n<p>43. La Sala Plena de este tribunal defini\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como la garant\u00eda para que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad. Para la Corte, el goce de esta garant\u00eda est\u00e1 supeditado a la estricta sujeci\u00f3n de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la ley.<\/p>\n<p>44. La garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia incluye el deber de dar una soluci\u00f3n pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Para la Corte, esta \u201ctambi\u00e9n se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un t\u00e9rmino razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna\u201d. En consecuencia, est\u00e1n prohibidas las dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>45. La Corte Constitucional defini\u00f3 la mora judicial como \u201cun fen\u00f3meno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Asimismo, este tribunal determin\u00f3 que la mora judicial \u201cse presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos\u201d. La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del pa\u00eds en materia de congesti\u00f3n del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales. Esta corporaci\u00f3n ha decantado que, en la mayor\u00eda de los casos, el represamiento de procesos \u201cno permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos\u201d.<\/p>\n<p>46. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial. En segundo t\u00e9rmino, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo). Por \u00faltimo, cuando la tardanza sea imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.<\/p>\n<p>47. Finalmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, para determinar la existencia de la mora judicial, se debe tener en cuenta qu\u00e9 tipo de derechos son objeto de limitaci\u00f3n durante el proceso judicial. Dicho estudio influir\u00e1 en la flexibilidad del examen.<\/p>\n<p>48. En consecuencia, para determinar si, en determinado caso la autoridad incurri\u00f3 en mora, ser\u00e1 determinante realizar un test del plazo razonable, asunto del que se ocupar\u00e1 la Sala en la siguiente secci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. El plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso<\/p>\n<p>49. \u00a0La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) ha estipulado que los criterios para determinar si la duraci\u00f3n de un proceso penal es razonable, son la complejidad del caso, el comportamiento del demandante, as\u00ed como el de las autoridades administrativas y judiciales competentes. De estos requisitos, el Tribunal de Estrasburgo ha sido enf\u00e1tico en varios aspectos: i) aunque un caso presente cierta complejidad, no es admisible considerar como razonables largos per\u00edodos de estancamiento del procedimiento; ii) el art\u00edculo 6.1 de la Convenci\u00f3n Europea impone a los Estados la obligaci\u00f3n de organizar su sistema judicial de tal suerte que sus tribunales puedan cumplir con las reglas fijadas en sus propios ordenamientos jur\u00eddicos; iii) un retraso temporal de la actividad judicial no compromete la responsabilidad de las autoridades si estas adoptan, con la debida rapidez, medidas para hacer frente a tal situaci\u00f3n y iv) el exceso de trabajo invocado por las autoridades judiciales y las medidas adoptadas para corregir tal situaci\u00f3n no suelen tener un peso decisivo en el an\u00e1lisis del Tribunal Europeo.<\/p>\n<p>50. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluy\u00f3 los criterios fijados por el TEDH para establecer la razonabilidad del plazo en el proceso penal: i) la complejidad del asunto, que implica un an\u00e1lisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resoluci\u00f3n del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilaci\u00f3n. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el inter\u00e9s en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por \u00faltimo, iv) la afectaci\u00f3n generada en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situaci\u00f3n jur\u00eddica (derechos y deberes) de los investigados.<\/p>\n<p>51. Por lo tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinaci\u00f3n de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisi\u00f3n, los funcionarios judiciales deber\u00e1n observar las exigencias del plazo razonable. Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>52. La jurisprudencia interamericana tambi\u00e9n ha fijado algunas reglas para estudiar las causas o justificaciones esgrimidas por los Estados en los casos en que se denuncie la vulneraci\u00f3n del plazo razonable. En primer lugar, \u201cno es posible aducir obst\u00e1culos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligaci\u00f3n internacional, o una sobrecarga cr\u00f3nica de casos pendientes\u201d. Y, en segundo t\u00e9rmino, \u201cel alto n\u00famero de causas pendientes ante un tribunal tampoco justifica por s\u00ed solo que se afecte el derecho del individuo a obtener en un plazo razonable una decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>53. En consecuencia, cuando los operadores judiciales superen el l\u00edmite legal establecido en los ordenamientos jur\u00eddicos dom\u00e9sticos para decidir de fondo un asunto de car\u00e1cter penal, habr\u00e1 prima facie una comprobaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del plazo razonable. Solo si se logra demostrar alguno de los cuatro criterios de valoraci\u00f3n fijados por el tribunal interamericano (la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectaci\u00f3n que se genera), se podr\u00e1 desestimar el incumplimiento.<\/p>\n<p>54. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha determinado que no dictar las providencias en los t\u00e9rminos de ley vulnera, prima facie, los derechos al debido proceso y de acceso material a la administraci\u00f3n de justicia. Este tribunal ha expresado que quien accione el aparato judicial, en cualquiera de sus formas, \u201ctiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello\u201d.<\/p>\n<p>55. A partir de lo anterior, la Corte determin\u00f3 que sobre los operadores de justicia recae el deber de informar a los interesados en el proceso respecto de la tardanza imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n por parte del funcionario judicial. En efecto, en la Sentencia T-039 de 2005, la Corte puntualiz\u00f3 que el magistrado, juez o fiscal deb\u00eda informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y las gestiones realizadas para evitar la congesti\u00f3n del despacho judicial. Asimismo, sobre las causas que no permitieron dictar una decisi\u00f3n oportuna. Tal obligaci\u00f3n, se desprende de los deberes de los funcionarios judiciales contenidos en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>56. Adem\u00e1s, en esta sentencia se reiter\u00f3 que a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulaci\u00f3n de procesos para justificar el incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales. Para la Corte es claro que no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicci\u00f3n la ineficiencia o ineficacia del Estado. En concreto, \u201cno puede aducirse por parte de un juez de la Rep\u00fablica que se cumplen las funciones a \u00e9l encargadas para un negocio y se desatienden en otro\u201d.<\/p>\n<p>57. En estas condiciones, el incumplimiento de los plazos no constituye por s\u00ed mismo una violaci\u00f3n al derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Para la Corte Constitucional, la dilaci\u00f3n de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. No obstante, la anterior regla ser\u00e1 exceptuada cuando la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable. Se debe advertir que, cuando se pueda explicar razonablemente una demora en resolver un asunto judicial, lo anterior no se puede convertir en una suerte de excusa per se, a la mano, pues, es obligatorio ahondar en las razones de la dilaci\u00f3n y proceder de manera pronta a su superaci\u00f3n. Dicho de otro modo, no se puede asegurar sin m\u00e1s, como ocurre en Colombia, que la escasez de funcionarios o de recursos, hacen que las causas penales no se puedan resolver en tiempo.<\/p>\n<p>58. A partir de la Sentencia SU-394 de 2016, la Sala Plena vincul\u00f3 en la jurisprudencia nacional los elementos aplicados por la Corte IDH para la determinaci\u00f3n del plazo razonable. Este an\u00e1lisis se hace a partir de los siguientes criterios: i) cuando se presenta un incumplimiento de los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de los deberes por parte del funcionario judicial. Desde esta perspectiva, para los operadores judiciales es necesario determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable.<\/p>\n<p>59. Por otra parte, la Sala Plena determin\u00f3 que se pueden presentar casos en los que se evidencie la existencia de un plazo desproporcionado, pero que la dilaci\u00f3n o par\u00e1lisis no sea atribuible a ninguna de las causas anteriormente descritas. En concreto, que se compruebe que la ausencia de la terminaci\u00f3n del proceso pone a las personas que intervienen en la condici\u00f3n de sujetos sub judice de manera indefinida.<\/p>\n<p>60. En las anteriores circunstancias, la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela podr\u00e1 ordenar al funcionario a cargo de la actuaci\u00f3n procesal tres mandatos. En primer lugar, que resuelva el asunto en el t\u00e9rmino perentorio que aqu\u00e9l le fije. En segundo t\u00e9rmino, que observe con diligencia los t\u00e9rminos legales, d\u00e1ndole prioridad a la resoluci\u00f3n del asunto. En \u00faltimo lugar, y de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo. Esta determinaci\u00f3n aplicar\u00e1 cuando se est\u00e9 en presencia de: i) un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o ii) cuando la demora en resoluci\u00f3n del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Adem\u00e1s, ante la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable tambi\u00e9n se puede ordenar \u201cun amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el juez competente dirime la controversia planteada\u201d.<\/p>\n<p>61. En conclusi\u00f3n, el desconocimiento del plazo razonable viola la garant\u00eda de acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, si bien la administraci\u00f3n de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garant\u00eda efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial genera per se una infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilaci\u00f3n injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable. Como ya se ha advertido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al an\u00e1lisis de las especificidades de cada caso en particular.<\/p>\n<p>62. A continuaci\u00f3n, la Corte presentar\u00e1 el caso, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, finalmente, solucionar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>6.1. Presentaci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>63. La empresa Bodytech S.A promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 8 Especializada (Unidad Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico) de Bogot\u00e1 porque consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior porque la Fiscal\u00eda ha tardado m\u00e1s de nueve a\u00f1os en correr traslado del escrito de acusaci\u00f3n o adoptar una decisi\u00f3n de fondo dentro del proceso penal adelantado por la accionante en contra del se\u00f1or Nilson Lamuel G\u00f3mez Rodr\u00edguez, por el delito de hurto agravado por la confianza.<\/p>\n<p>64. El juez de primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n porque, en su criterio, no hab\u00eda certeza sobre la entrega de la solicitud de celeridad a la Fiscal\u00eda. En segunda instancia se confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n bajo el argumento que -si bien se advert\u00eda que hab\u00eda transcurrido un notable tiempo desde que se present\u00f3 la denuncia- no era posible afirmar que ello obedeciera al incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n a cargo de la fiscal 8 especializada. Lo anterior porque la causa fundamental era la congesti\u00f3n en los diferentes despachos judiciales del pa\u00eds.<\/p>\n<p>6.2. Se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>65. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, de forma concreta se establecer\u00e1 si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>66. Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para buscar su protecci\u00f3n. En efecto, la Sentencia T-644 de 2013, estableci\u00f3 que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales. De esta suerte, las personas jur\u00eddicas son titulares directas de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, raz\u00f3n por la cual pueden hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>67. El se\u00f1or Cesar Alberto Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, representante legal de la empresa Bodytech S.A., est\u00e1 legitimado en la causa por activa pues pretende la defensa de los derechos fundamentales en el proceso judicial adelantado por parte de la empresa que representa. Con esto, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n activa.<\/p>\n<p>68. Legitimaci\u00f3n por pasiva: el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo procede contra cualquier autoridad. Se considera que el contradictorio est\u00e1 conformado en debida forma. Este lo integra la Fiscal\u00eda 8 Especializada (Unidad Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico) de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n se dispuso la vinculaci\u00f3n del fiscal general de la Naci\u00f3n, el director seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 130 delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Unidad de Juicios) de Bogot\u00e1. Lo anterior porque estas son las autoridades que eventualmente ostentar\u00edan una obligaci\u00f3n primaria respecto a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran en discusi\u00f3n. En igual sentido, la decisi\u00f3n que se tome en esta sentencia podr\u00eda afectarles directamente.<\/p>\n<p>69. Inmediatez: la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En todo caso, le corresponde al juez constitucional determinar en cada asunto si la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n fue oportuna. A pesar de no contar con un t\u00e9rmino preciso para invocar la acci\u00f3n de amparo, por mandato expreso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u201cdebe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna\u201d.<\/p>\n<p>70. El actor cumpli\u00f3 debidamente con esta carga pues, a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, se segu\u00eda presentando la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la empresa accionante, por lo que la conducta presuntamente vulneradora es continua y actual. En efecto, la Fiscal\u00eda no hab\u00eda efectuado el traslado del escrito de acusaci\u00f3n dentro del proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Nilson Lamuel G\u00f3mez Rodr\u00edguez por el delito de hurto agravado por la confianza.<\/p>\n<p>71. Subsidiariedad: la subsidiariedad se encuentra estipulada en el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, donde se determina que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>72. En virtud del requisito de subsidiariedad, para que proceda la acci\u00f3n de tutela es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales consagrados en el ordenamiento para la protecci\u00f3n de los intereses fundamentales en disputa, salvo que estos no resulten id\u00f3neos o eficaces para la salvaguarda de los derechos, caso en el cual el amparo a conceder ser\u00e1 definitivo. De otro lado, puede invocarse como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, escenario en el que la protecci\u00f3n ser\u00e1 transitoria hasta tanto el juez natural adopte la decisi\u00f3n de fondo que corresponda.<\/p>\n<p>73. Si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, ello solo acarrear\u00eda una responsabilidad personal del funcionario judicial que incurra en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales. No obstante, mientras ese tr\u00e1mite disciplinario se cumple, los administrados contin\u00faan padeciendo el retraso en el aparato judicial, lo que compromete valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garant\u00eda de los derechos fundamentales, adem\u00e1s de la adopci\u00f3n de medidas tendientes a superar la crisis institucional.<\/p>\n<p>74. En esos t\u00e9rminos, el reproche constitucional dirigido hacia la Fiscal\u00eda consiste en haber omitido realizar las actuaciones necesarias para que el proceso radicado 110016000049201117603 avanzara a la etapa de juzgamiento. En principio, la empresa accionante podr\u00eda acudir o haber solicitado una vigilancia administrativa, conforme el art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996, por cuanto la Fiscal\u00eda integra la Rama Judicial. Sin embargo, se debe precisar que, de acuerdo con el art\u00edculo 1 del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, este mecanismo no aplica para las actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta entidad goza de autonom\u00eda administrativa conforme el art\u00edculo 28 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>75. Por otra parte, la Sentencia SU-394 de 2016 establece que \u201cpara acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la par\u00e1lisis o la dilaci\u00f3n no es atribuible a su conducta\u201d.<\/p>\n<p>76. \u00a0En el presente caso, la empresa accionante ha desplegado una conducta activa, ha sido insistente ante la Fiscal\u00eda en procura de que corra traslado del escrito de acusaci\u00f3n o que tome una decisi\u00f3n definitiva. Ello con el fin de que no opere la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Al respecto, la actora afirm\u00f3 que en varias oportunidades le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda celeridad procesal y puntualmente, mediante correos electr\u00f3nicos enviados el 12 de mayo y el 6 de julio de 2020, le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda que corriera traslado del escrito de acusaci\u00f3n o que tomara la decisi\u00f3n que correspondiera. Por otro lado, la eventual congesti\u00f3n judicial no ser\u00eda atribuible a la accionante porque los eventuales inconvenientes de organizaci\u00f3n dentro del ente acusador no pueden ser asumidos por quien pretende la actuaci\u00f3n oportuna del aparato judicial.<\/p>\n<p>77. \u00a0Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no contaba con ninguna acci\u00f3n ordinaria para solicitar el impulso procesal al no ser aplicable el mecanismo de vigilancia administrativa, seg\u00fan se explic\u00f3. De otro lado, conforme lo acreditado en el expediente, el comportamiento procesal de la accionante no contribuy\u00f3 a la dilaci\u00f3n del proceso, circunstancia que no fue refutada por la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>78. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente porque se pretende garantizar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administraci\u00f3n justicia para superar -por ejemplo- los defectos estructurales de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>7. Soluci\u00f3n del caso concreto: la existencia de un hecho superado<\/p>\n<p>79. La empresa Bodytech S.A consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia por parte de la Fiscal\u00eda 8 Especializada (Unidad Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico) de Bogot\u00e1. Lo anterior porque la Fiscal\u00eda tard\u00f3 m\u00e1s de nueve a\u00f1os en correr traslado del escrito de acusaci\u00f3n dentro del proceso penal adelantado por la empresa accionante en contra del se\u00f1or Nilson Lamuel G\u00f3mez Rodr\u00edguez por el delito de hurto agravado por la confianza.<\/p>\n<p>80. La Corte pudo verificar que, el 10 de febrero del 2021, la autoridad accionada le corri\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n al se\u00f1or Nilson Lamuel G\u00f3mez Rodr\u00edguez, dentro del proceso con n\u00famero de radicado 110016000049201117603. De esta manera, de conformidad con el art\u00edculo 536 de la Ley 906 de 2004, se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Asimismo, se pudo constatar que el proceso se encuentra en espera de realizaci\u00f3n de la audiencia para la verificaci\u00f3n de la validez de la aceptaci\u00f3n de cargos del procesado.<\/p>\n<p>81. En el presente caso, durante el tr\u00e1mite de tutela ces\u00f3 la conducta que propici\u00f3 el presente amparo constitucional y que fundament\u00f3 la pretensi\u00f3n de la accionante. No obstante, se hace imperioso llamar la atenci\u00f3n sobre el asunto sometido a examen para que se adopten las medidas destinadas a que los hechos vulneradores no se repitan.<\/p>\n<p>82. Al respecto, es importante destacar que la Fiscal\u00eda accionada explic\u00f3 que el retraso en sus actuaciones obedece a: i) el alto n\u00famero de procesos que ingresan a su despacho; ii) las continuas reestructuraciones internas en la Fiscal\u00eda; iii) las reubicaciones de fiscales y iv) la p\u00e9rdida de continuidad en los casos.<\/p>\n<p>83. En este contexto, la Sala encuentra que existen razones que le impidieron a la Fiscal\u00eda accionada obrar con celeridad. Dicha mora no se deriva de una conducta negligente o desinteresada. Por el contrario, surge de la carencia de una estructura interna en el despacho, ante la imposibilidad humana, f\u00edsica y material en la que est\u00e1 el ente accionado. Sin embargo, se hace necesario realizar una advertencia sobre la congesti\u00f3n judicial que afecta el oportuno y eficaz funcionamiento del aparato jurisdiccional. Esta congesti\u00f3n implica una posible afectaci\u00f3n a las garant\u00edas de las personas procesadas y de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>84. En consecuencia, como ya lo ha hecho la Corte, pese a no encontrar una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales por parte de la Fiscal\u00eda accionada, se advierte que la congesti\u00f3n judicial que enfrenta la Fiscal\u00eda se traduce en una dificultad estructural. Esta puede afectar el eficaz funcionamiento del aparato jurisdiccional y causar una posible afectaci\u00f3n a las garant\u00edas de los usuarios del sistema judicial. Por lo tanto, la Sala instar\u00e1 al fiscal general de la Naci\u00f3n y al director seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 a que adopten las medidas que consideren necesarias para superar la congesti\u00f3n que presentan las Fiscal\u00edas especializadas de Bogot\u00e1. Ello a fin de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 adopten las medidas indispensables para la garant\u00eda efectiva del debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administraci\u00f3n de justicia. De las decisiones adoptadas, el fiscal general de la Naci\u00f3n y el director seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 deber\u00e1n informar al juez de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>85. En virtud de lo anterior, y conforme a las consideraciones antes expuestas, corresponde declarar la ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto debido a que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3 y con ello la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>86. Con base en las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de octubre de 2020 y el 1 de diciembre de 2020, respectivamente, y en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del expediente T-8.241.861.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de octubre de 2020 y el 1 de diciembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por Inversiones en Recreaci\u00f3n Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscal\u00eda 8 Especializada (Unidad Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico) de Bogot\u00e1 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>Segundo: INSTAR al fiscal general de la Naci\u00f3n y al director seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 a que, de no haberlo hecho a\u00fan, adopten las medidas que consideren necesarias para superar la congesti\u00f3n presentada en las Fiscal\u00edas especializadas de Bogot\u00e1. De las decisiones adoptadas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 informar\u00e1n al juez de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-355\/21 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n (&#8230;) la autoridad accionada le corri\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n&#8230; De esta manera, de conformidad con el art\u00edculo 536 de la Ley 906 de 2004, se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso DERECHO AL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}