{"id":27574,"date":"2024-07-02T20:38:22","date_gmt":"2024-07-02T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-356-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:22","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:22","slug":"t-356-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-20\/","title":{"rendered":"T-356-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que universidad neg\u00f3 solicitud de inscripci\u00f3n bajo la modalidad de cupo especial, a persona afrodescendiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado este Tribunal que la educaci\u00f3n superior, excepcionalmente, adquiere el car\u00e1cter de fundamental y que su protecci\u00f3n se concreta con la materializaci\u00f3n de los criterios de acceso y permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD PUBLICA-En la selecci\u00f3n de estudiantes debe existir suficiente garant\u00eda de que todas las personas puedan aspirar en un plano de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Fundamento\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Deber del Estado\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido clara en advertir que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar acciones tendientes a garantizar una igualdad real para aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n derivada de un criterio sospechoso originado en razones de sexo, raza, nacionalidad, lengua, credo o ideolog\u00eda, entre otros. Todo esto, con el objeto de evitar tratos discriminatorios que constituyan una barrera en el acceso y goce efectivo a diversos derechos y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES NEGRAS-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-Regulaci\u00f3n normativa y constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS PARA COMUNIDADES NEGRAS EN EL MARCO DE LA EDUCACION SUPERIOR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado debe otorgar tratamiento especial y preferencial y realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad, admitir la inscripci\u00f3n del accionante en la pr\u00f3xima convocatoria, bajo la modalidad de cupo especial previsto para la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-7.690.013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por John Eder Villareal Bagui. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Universidad de Nari\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0vientisite (27) de agosto de dos mil veinte(2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de San Juan de Pasto, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)1 y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, el primero (01) de octubre \u00a0de dos mil diecinueve (2019)2, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or John Eder Villareal Bagui contra la Universidad de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno3 de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y las pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or John Eder Villareal Bagui de 20 a\u00f1os de edad4, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de Nari\u00f1o por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Lo anterior, por cuanto la accionada neg\u00f3 su solicitud de inscripci\u00f3n a los programas de ingenier\u00eda ambiental y arquitectura dentro del cupo especial previsto para la \u201ccomunidad estudiantil perteneciente a las negritudes\u201d bajo el argumento de que no cumpli\u00f3 con el requisito haber culminado sus estudios de educaci\u00f3n media (bachillerato) en una instituci\u00f3n ubicada en la Zona Pac\u00edfica del Departamento del Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere el accionante que en su calidad de afrodescendiente pertenece a las Comunidades Negras del Pac\u00edfico, adscrito al Consejo Comunitario Uni\u00f3n R\u00edo Caunapi \u2013 en adelante CCURC-5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que como consecuencia del conflicto armado, tanto \u00e9l como su familia fueron desplazados del municipio de Tumaco (Nari\u00f1o) siendo posteriormente reconocidos como v\u00edctimas de desplazamiento forzado por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para V\u00edctimas (UARIV) por hechos que tuvieron lugar en septiembre de 20056.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica el actor que, en raz\u00f3n de lo anterior, se vio obligado a adelantar sus estudios en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Ciudadela de La Paz \u2013 Sede Nuevo Sol de la ciudad de Pasto y en el Instituto Educativo Municipal Pedag\u00f3gico de la misma ciudad, donde finalmente, en el a\u00f1o de 2018, culmin\u00f3 su bachillerato7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que para el a\u00f1o 2019, una vez presentada la prueba saber ICFES8, se inscribi\u00f3 a la Universidad de Nari\u00f1o en los programas de pregrado de ingenier\u00eda ambiental (primera opci\u00f3n) y de arquitectura (segunda opci\u00f3n) bajo la modalidad de \u201ccupo especial para comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes\u201d9. Al respecto, precis\u00f3 que en la aludida solicitud de inscripci\u00f3n anex\u00f3 un certificado que lo acreditaba como miembro de una comunidad negra del pac\u00edfico, poniendo de manifiesto, adem\u00e1s, su calidad de desplazado. Todo esto, asegura, no fue tomado en consideraci\u00f3n por la accionada en tanto tramit\u00f3 su solicitud como \u201cCUPO REGULAR\u201d\u00a0 donde no fue admitido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que la raz\u00f3n por la cual la demandada modific\u00f3 la categor\u00eda de su postulaci\u00f3n de \u201ccupo especial\u201d a \u201cCUPO REGULAR\u201d obedeci\u00f3, concretamente, a que no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos previstos por la instituci\u00f3n para acceder a dicha plaza. Concretamente, aquel que se relaciona con haber culminado sus estudios de educaci\u00f3n media en un colegio de la \u201cZona Pac\u00edfica del Departamento del Nari\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con lo anterior, se\u00f1ala el tutelante que el d\u00eda 16 de julio de 2019 radic\u00f3 ante la Universidad de Nari\u00f1o un derecho de petici\u00f3n10 mediante el cual solicit\u00f3 una explicaci\u00f3n acerca del porqu\u00e9 \u201canularon su postulaci\u00f3n a la modalidad de CUPO ESPECIAL\u201d. A trav\u00e9s del mismo documento, le record\u00f3 a la instituci\u00f3n que no se tuvo en cuenta su condici\u00f3n de desplazado por la violencia, puntualizando que su madre es cabeza de hogar y que su familia carece de recursos econ\u00f3micos. Solicitud que fue coadyuvada por la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a su requerimiento, refiere que la demandada, mediante comunicaci\u00f3n del 23 de julio de 201911, explic\u00f3 que el aspirante no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el literal (b) del art\u00edculo 19 del Estatuto Estudiantil de Pregrado para acceder al cupo especial. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que este culmin\u00f3 sus estudios de bachillerato en una instituci\u00f3n educativa de Pasto y no en una ubicada en la zona pac\u00edfica del Departamento del Nari\u00f1o, conforme lo exige el aludido estatuto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, asegura el actor que el argumento presentado por la tutelada desconoce su identidad como afrocolombiano, haciendo especial hincapi\u00e9 en que la raz\u00f3n por la cual tuvo que adelantar y finalizar sus estudios en la ciudad de Pasto fue el hecho de haber sido v\u00edctima de desplazamiento forzado, circunstancia que, a su juicio, no implica ignorar su origen \u00e9tnico y perder su calidad de miembro de la Comunidad Negra del Pac\u00edfico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la educci\u00f3n, a la igualdad y a la diversidad \u00e9tnica y cultural y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la Universidad de Nari\u00f1o que, dentro de un t\u00e9rmino de 48 horas, realice todas las actuaciones administrativas pertinentes para que se le asigne el cupo especial al cual se inscribi\u00f3 como integrante de la comunidad afrocolombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto del 22 de agosto de 201912, el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laboral de Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la accionada para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Adicionalmente, mediante la referida providencia, se dispuso notificar del presente tr\u00e1mite de tutela a la Oficina de Registro Acad\u00e9mico -OCARA- para que en el mismo t\u00e9rmino otorgado a la accionada se pronunciara respecto de los hechos referidos el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Intervenci\u00f3n de la parte accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Universidad de Nari\u00f1o13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1 Mediante escrito allegado el 29 de agosto de 2019, el se\u00f1or Carlos Esteban Cajigas \u00c1lvarez, actuando en calidad de apoderado general de la Universidad de Nari\u00f1o, intervino en la presente causa empezando por precisar, que el accionante se inscribi\u00f3 a la convocatoria 2019 B de dicho plantel universitario bajo la modalidad de cupo especial correspondiente a \u201cCOMUNIDAD ESTUDIANTIL PERTENECIENTE A LAS NEGRITUDES\u201d, aspirando ser admitido en los pregrados de ingenier\u00eda ambiental y arquitectura. No obstante, explic\u00f3 que al verificar los requisitos exigidos para tal efecto se encontr\u00f3 que \u201c(\u2026) el joven Jhon Eder Villareal Bagui es egresado de una instituci\u00f3n educativa de \u00a0la ciudad de Pasto, no de un colegio ubicado en la Zona Pac\u00edfica del Departamento de Nari\u00f1o debiendo entonces, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Estudiantil de Pregrado participar en la convocatoria en la modalidad de CUPO REGULAR\u201d \u00a0sin que haya alcanzado los puntajes m\u00ednimos dentro de los programas acad\u00e9micos seleccionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, asegur\u00f3 que la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Villareal Bagui no fue anulada o excluida sino que, en aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n prevista para la materia, el actor pas\u00f3 a concursar por un cupo ordinario. Ello, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 23 del Estatuto Estudiantil de Pregrado donde se dispone que:\u201cTodos los aspirantes a cupo especial deber\u00e1n presentar las certificaciones que lo acrediten como tal, en las fechas indicadas en el calendario, de no hacerlo pasar\u00e1n a concursar por cupo ordinario, a excepci\u00f3n de quienes aspiren por el cupo por Extranjero o Profesional\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indic\u00f3 que el Comit\u00e9 de Admisiones de la Universidad de Nari\u00f1o ha regulado todo lo concerniente a las admisiones como \u201ccupo especial\u201d, previendo las exigencias para cada caso. As\u00ed, aclar\u00f3 que en lo que corresponde al cupo para miembros de negritudes se establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara concursar por este cupo es requisito pertenecer a las negritudes y haber terminado estudios secundarios en uno de los colegios ubicados en la Zona Pac\u00edfica del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a este Cupo Especial, en el momento de la inscripci\u00f3n debe anexar: (i) Acta de grado en la que conste haber terminado estudios de educaci\u00f3n media o estar cursando grado once en uno de los colegios ubicados en la Zona Pac\u00edfica del Departamento de Nari\u00f1o y (ii) la Certificaci\u00f3n que acredite que es miembro de una comunidad afrocolombiana. La certificaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por una organizaci\u00f3n afrocolombiana, debidamente reconocida en la que conste ser miembro de dicha comunidad. La constancia debe incluir nombre completo y documento de identidad del Representante legal, la direcci\u00f3n, correo electr\u00f3nico activo, tel\u00e9fono fijo y\/o celular. La constancia debe tener una vigencia no mayor a dos meses, es decir fecha no anterior al 18 de agosto de 2019\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la Universidad de Nari\u00f1o ha actuando bajo los lineamientos previstos para al acceso de cupos especiales de negritudes, informaci\u00f3n que, resalt\u00f3, es de conocimiento p\u00fablico en tanto se encuentra publicada en la p\u00e1gina web de la instituci\u00f3n, con lo cual no es posible admitir al tutelante en el cupo especial al que aspira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, inform\u00f3 que el Estatuto Estudiantil del Pregrado en su art\u00edculo 19 especifica todas las modalidades de cupos especiales que prev\u00e9 la Universidad, siendo el aspirante quien \u201celige libremente en cu\u00e1l de ellos se inscribe\u201d. As\u00ed, refiri\u00f3 que en el caso objeto de estudio, el accionante se inscribi\u00f3 por el cupo de \u201cComunidad estudiantil perteneciente a las negritudes\u201d, aun cuando exist\u00edan otras modalidades especiales que le eran aplicables a su situaci\u00f3n tales como: (i) un cupo para la poblaci\u00f3n estudiantil desplazada de los departamentos del Nari\u00f1o y Putumayo y (ii) dos cupos adicionales por programa para las v\u00edctimas directas e indirectas que hayan sufrido lesiones como consecuencia de violaciones a los derechos humanos, ocurridas a partir del 1\u00b0 de enero de 1985 en el marco del conflicto armado, de conformidad con el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, teniendo esto como condici\u00f3n contar con el Registro \u00danico de V\u00edctimas, el cual ser\u00e1 verificado por el Comit\u00e9 de Admisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que, en virtud de la autonom\u00eda universitaria, la instituci\u00f3n est\u00e1 facultada para establecer la normatividad que a su bien considere para regir su actuar y, espec\u00edficamente, para \u201c(\u2026) reglamentar todo lo referente a admisiones de estudiantes y determinar los requisitos de inscripci\u00f3n y admisi\u00f3n para caso, aspecto que no implica una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ni un desconocimiento del orden constitucional o legal\u201d16. En consecuencia de lo anterior, se opuso a todas pretensiones invocadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante y de aquellos que integran su n\u00facleo familiar17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el representante legal del Consejo Comunitario Uni\u00f3n R\u00edo Cuanapi el d\u00eda 13 de junio de 2019 mediante la cual se se\u00f1ala que Jhon Eder Villareal Bagui es miembro de las Comunidades Negras del Pac\u00edfico (CCURC)18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de orientaci\u00f3n y remisi\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto armado expedido por la Alcald\u00eda de Pasto (Nari\u00f1o) donde el accionante figura como incluido en el proceso de atenci\u00f3n social19. Sobre el particular, se destacada que dicho documento refiere ser v\u00e1lido para \u201cuniversidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n de inclusi\u00f3n del actor y su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) expedido por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) el d\u00eda 25 de enero de 2019. Mediante el aludido documento se puede verificar que: (i) el peticionario, junto con 6 familiares m\u00e1s fueron v\u00edctimas de desplazamiento forzado como consecuencia de hechos acaecidos el 16 de septiembre de 2005 en el municipio de Tumaco (Nari\u00f1o) y (ii) para la fecha el estado de la valoraci\u00f3n en el referido registro figuran como \u00a0 \u00a0 \u201cincluidos\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el rector de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Ciudadela \u201cLa Paz\u201d de la ciudad de Pasto donde consta que para el a\u00f1o 2012 Jhon Eder Villareal Bagui curs\u00f3 el grado SEXTO 6\u00b0 de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Secundaria21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio remitido por la Alcald\u00eda de Pasto a la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Pedag\u00f3gico de la misma ciudad a trav\u00e9s del cual se solicita, entre otros, \u201ccupo y\/o matricula\u201d a favor de Jhon Eder Villareal Bagui para el grado s\u00e9ptimo22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de grado de bachiller del tutelante expedida por la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Pedag\u00f3gico de la ciudad de Pasto el d\u00eda 7 de diciembre de 201823.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de resultado del puntaje global del ICFES de Jhon Eder Villareal Bagui \u2013 agosto de 201824.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recibo (PIN) de inscripci\u00f3n de Jhon Eder Villareal Bagui a pregrado en la Universidad de Nari\u00f1o bajo la modalidad de \u201ccupo \u00a0comunidad afrocolombiana\u201d con fecha del 30 de mayo de 201925. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de lista de inadmitidos y admitidos de la Universidad de Nari\u00f1o por el cupo a \u201cNegritudes de la Zona Pac\u00edfica Nari\u00f1ense\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un derecho de petici\u00f3n radicado por el accionante el \u00a0d\u00eda 17 de julio de 2019 ante la Universidad de Nari\u00f1o mediante el cual solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto de la anulaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en la modalidad de \u201ccupo especial\u201d para los programas de pregrado de ingenier\u00eda ambiental y arquitectura. Mediante el referido escrito, el peticionario puso de presente que no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n de desplazado, puntualizando que su madre es cabeza de hogar y carece de recursos econ\u00f3micos27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se precisa que la aludida petici\u00f3n fue coadyuvada por la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Nari\u00f1o la cual hizo especial \u00e9nfasis en \u201catender prioritariamente\u201d el asunto con miras a garantizarle al aspirante el cupo especial, una vez valorada toda la documentaci\u00f3n aportada28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al precitado derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la accionada le inform\u00f3 al tutelante que la raz\u00f3n por la cual su inscripci\u00f3n fue tramitada como un \u201cCUPO REGULAR\u201d obedeci\u00f3 al hecho de que est\u00e9 no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el Estatuto Estudiantil para concursar al cupo especial previsto para la comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Pasto resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el a quo empez\u00f3 por se\u00f1alar que, atendiendo a las precisiones allegadas por la demandada en su intervenci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n reclamada por el actor no es acertada en tanto \u201c(\u2026) la negativa de la Universidad de Nari\u00f1o de no validar su postulaci\u00f3n como cupo especial no obedece a comprobar su identidad como afrodescendiente, sino que como lo establece en su contestaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de postular la inscripci\u00f3n del se\u00f1or John Eder Villareal como cupo regular obedece \u00fanica y exclusivamente al no cumplimiento del requisito contenido en el literal b del art\u00edculo 19 del Estatuto Estudiantil (\u2026)\u201d, informaci\u00f3n que es de conocimiento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la tutelada, en ejercicio del principio de autonom\u00eda universitaria, puede, en otras cosas, definir y organizar sus pol\u00edticas de admisi\u00f3n de alumnos sin que ello, para el caso sub examine, implique un desconocimiento de los derechos invocados por el actor. Sobre el particular record\u00f3 que el se\u00f1or Villareal Bagui no cumpli\u00f3 con los requisitos impuestos por la instituci\u00f3n demandada para acceder al cupo especial aspirado, raz\u00f3n por la cual su postulaci\u00f3n fue tramitada bajo la categor\u00eda de ordinaria, sin que all\u00ed, su puntaje fuera suficiente para ser admitido a alguno de los programas a los que se inscribi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante present\u00f3 solicitud de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para el efecto. Sin embargo, se advierte que no expuso argumento adicional a los se\u00f1alados en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda instancia32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), resolvi\u00f3 confirmar en su integridad el fallo recurrido. Consider\u00f3 que en el asunto bajo estudio la accionada no neg\u00f3 el cupo de inscripci\u00f3n del actor a los programas de pregrado a los que se postul\u00f3, contrario sensu, lo que ocurri\u00f3 fue que este no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos previstos en el Estatuto Estudiantil para acceder al cupo especial contemplado para la \u201ccomunidad estudiantil perteneciente a las negritudes\u201d. Al respecto, precis\u00f3 que si bien el peticionario demostr\u00f3 su calidad de miembro de una organizaci\u00f3n afrocolombiana, esto no ocurri\u00f3 con el requisito relacionado con haber culminado sus estudios de educaci\u00f3n media en un colegio ubicado en la zona pac\u00edfica del departamento de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estim\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda universitaria, los postulantes deben ce\u00f1irse al cumplimiento de los requisitos establecidos para realizar la inscripci\u00f3n a los programas ofertados en las diferentes modalidades de cupos. Bajo ese entendido, concluy\u00f3 que el accionante debi\u00f3 verificar previamente la reglamentaci\u00f3n prevista para la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Insistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del presente caso mediante escrito remitido a la Corte por considerar que es una buena oportunidad para que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie en cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad del se\u00f1or Jhon Eder Villareal Bagui quien, a pesar de pertenecer a una comunidad afrocolombiana, fue excluido de la asignaci\u00f3n de un cupo especial en la Universidad del Nari\u00f1o por el hecho de no haber culminado sus estudios de educaci\u00f3n media en un colegio ubicado en la zona pac\u00edfica del departamento del Nari\u00f1o, sin que se tomara en consideraci\u00f3n que la raz\u00f3n por la cual ello hab\u00eda ocurri\u00f3 as\u00ed se circunscrib\u00eda al hecho de haber sido desplazado por la violencia en dicha zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el insistente explic\u00f3 que les correspond\u00eda a los jueces de instancia valorar con atenci\u00f3n la calidad de desplazado del accionante para efectos de establecer que hab\u00eda sido con ocasi\u00f3n a una \u201cfuerza mayor\u201d que el actor no pudo culminar sus estudios en la zona que exig\u00eda como requisito la demandada. Todo ello, con miras de realizar una correcta ponderaci\u00f3n de los derechos en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional33 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or Jhon Eder Villareal Bagui, afrodescendiente y miembro las Comunidades Negras del Pac\u00edfico, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra\u00a0la Universidad de Nari\u00f1o con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la educci\u00f3n, a la igualdad y a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Explic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas encuentra su fundamento en que la accionada neg\u00f3 su postulaci\u00f3n a los pregrados de ingenier\u00eda ambiental y arquitectura en la modalidad de \u201ccupo especial para la comunidad estudiantil perteneciente a negritudes\u201d bajo el argumento de que no acredit\u00f3 el requisito de haber culminado sus estudios de bachiller en una instituci\u00f3n ubicada en la zona pac\u00edfica del departamento de Nari\u00f1o, desconociendo su calidad de desplazado por la violencia. As\u00ed, explic\u00f3, su solicitud de inscripci\u00f3n fue tramitada como \u201cCUPO REGULAR\u201d escenario en el que no le fue posible alcanzar los puntajes mininos requeridos para obtener una plaza dentro de los programas a los que aspir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las afirmaciones del actor, la demandada asegur\u00f3 haber actuado bajo los lineamientos previstos para al acceso a cupos especiales de negritudes, advirtiendo que, para el caso sub judice, el tutelante no cumpli\u00f3 con la totalidad de las exigencias dispuestas por el Estatuto Estudiantil de Pregrado. As\u00ed, destac\u00f3 que la instituci\u00f3n, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, est\u00e1 facultada para determinar la reglamentaci\u00f3n que a su juicio considere en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n de estudiantes y las exigencias de inscripci\u00f3n, las cuales, en todo caso, son de conocimiento p\u00fablico mediante la p\u00e1gina web de la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 El juez que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de tutela neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que el actor no demostr\u00f3 el cumplimiento de \u00a0los requisitos impuestos por la instituci\u00f3n demandada para acceder al cupo especial aspirado, raz\u00f3n por la cual, su postulaci\u00f3n fue tramitada bajo la categor\u00eda de regular, hecho que no implica una trasgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por su parte, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 integralmente lo dicho por el a quo respecto de la protecci\u00f3n de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio de fondo del \u00a0presente asunto, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 De la legitimaci\u00f3n en la causa y la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Sobre la legitimaci\u00f3n de las partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre34. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199135 dispone que la referida acci\u00f3n de amparo: \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, este presupuesto se encuentra acreditado en tanto el se\u00f1or Jhon Eder Villareal Bagui es titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela procede frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando la transgresi\u00f3n de los mismos proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la parte pasiva se encuentra integrada por la Universidad de Nari\u00f1o, instituci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica, creada por el Decreto 049 de 190436, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, la cual presta el servicio de educaci\u00f3n profesional en el Departamento del Nari\u00f1o. De all\u00ed que, en virtud de disposiciones normativas previamente referenciadas, la entidad demandada se encuentre legitimada por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3 Sobre la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, v\u00eda acci\u00f3n constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresi\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jur\u00eddica y de la preservaci\u00f3n de la naturaleza propia de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promoverla en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del art\u00edculo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales37.\u00a0 De all\u00ed que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y en efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente violaci\u00f3n o amenaza del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional es razonable en punto a lograr la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, encuentra la Sala que, para el caso sub examine, el presupuesto de inmediatez se encuentra superado toda vez que el actor solicit\u00f3 el amparo en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. En efecto, conforme surge del mismo escrito de tutela y de las pruebas que obran en el expediente, el accionante realiz\u00f3 su inscripci\u00f3n a los programas de ingenier\u00eda ambiental y arquitectura de la instituci\u00f3n accionada el d\u00eda 30 de mayo de 201938, siendo posteriormente excluido de la correspondiente lista de admitidos dentro de uno de los cupos especiales previstos para la comunidad estudiantil perteneciente a negritudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo anterior, el se\u00f1or Villareal Bagui radic\u00f3 un derecho petici\u00f3n ante la tutelada quien, mediante escrito del 23 de julio de 2019, le inform\u00f3 las razones por las cuales su inscripci\u00f3n hab\u00eda sido tramitada bajo la modalidad de \u201ccupo regular\u201d donde, en todo caso, no le hab\u00eda sido posible alcanzar una plaza. Todo esto constituy\u00f3, a juicio del peticionario, una transgresi\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales. De all\u00ed que, para el 21 de agosto de 2019 acudiera al amparo constitucional, plazo que, estima la Sala, resulta oportuno para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4 Sobre la subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que \u201c(\u2026) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en numerosas ocasiones este Tribunal ha reconocido que, a\u00fan ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el an\u00e1lisis de procedencia del amparo constitucional debe realizarse de manera flexible cuando quien invoca la protecci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional tal como personas de la tercera edad, personas discapacitadas, miembros de comunidades \u00e9tnicas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as40, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, ha advertido esta Corte que existen algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares que pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d42, ampli\u00e1ndose con esto el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n, ha estimado este Tribunal que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acci\u00f3n,\u00a0\u201cel juez de tutela debe considerar con particular atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n en las que se encuentra el titular de los derechos invocados\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere particular relevancia en los eventos donde quien solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas es un miembro de una comunidad \u00e9tnica, pues, conforme con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, estos hacen parte de la categor\u00eda de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0Ello encuentra principal fundamento en el reconocimiento del pluralismo en el marco del Estado de Derecho en lo concerniente a los grupos \u00e9tnicos y culturales el cual involucra un mandato de reivindicaci\u00f3n de sus derechos por el hecho de haber sido objeto de marginaci\u00f3n a trav\u00e9s de los tiempos, as\u00ed lo sostuvo la Corte mediante sentencia T-680 de 201644. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, ha precisado la Corte que la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social de estos grupos \u201crepercute negativamente en el acceso a oportunidades de orden econ\u00f3mico, social y cultural\u201d45 imponiendo, en desarrollo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior, la necesidad de adoptar medias de diferenciaci\u00f3n positiva orientadas a suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y que den frente a las causas que la generan, sin eliminar los rasgos culturales t\u00edpicos de una determinada comunidad. La supresi\u00f3n de dichas barreras, ha se\u00f1alado este Tribunal \u201c(\u2026) no se limita al derecho sustancial, sino que tambi\u00e9n se observa en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protecci\u00f3n de los derechos de los miembros de estas comunidades\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que, para el caso objeto de revisi\u00f3n, nos encontramos ante una persona que tiene el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no solo por ser miembro de una comunidad afrodescendiente, sino tambi\u00e9n por su condici\u00f3n de desplazado la cual se encuentra debidamente acreditada en las pruebas que obran en el expediente. De all\u00ed que, se haga imprescindible el uso de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo expedito y efectivo que d\u00e9 soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la aparente violaci\u00f3n de sus derechos de rango fundamental como lo son la educaci\u00f3n, la igualdad y la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, cabe se\u00f1alar que este Tribunal, a trav\u00e9s de sentencia T- 612 de 201747, reconoci\u00f3 que ante la necesidad de asegurar la continuidad en el proceso educativo de quienes aspiran ingresar a la educaci\u00f3n superior, \u00a0la \u201c(\u2026) la tutela es procedente para resolver los conflictos que se susciten por la asignaci\u00f3n de cupos especiales en las universidades, dada la ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Sala para que el caso sub examine se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues como bien se se\u00f1al\u00f3, el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que aun cuando podr\u00eda tener a su alcance otro mecanismo judicial como lo seria el de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la juridicci\u00f3n contencioso admisnitrativa que le permitir\u00eda solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, este, a la luz de la jurisprudencia en la materia, carecer\u00eda de eficacia para lograr el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los siguientes puntos: (i) El derecho a la educaci\u00f3n superior; (ii) El alcance de la autonom\u00eda universitaria; (iii) Las acciones afirmativas en favor de miembros de comunidades afrocolombianas y de desplazados para, finalmente, dar (iv) soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la educaci\u00f3n superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por su parte, el art\u00edculo 67 del mismo texto establece que dicha garant\u00eda tiene una doble naturaleza en tanto \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d cuya materializaci\u00f3n se encuentra en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado48, previendo que su obligatoriedad \u201ccomprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 En ese contexto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, \u201c(\u2026) es imperativo que el Estado brinde la educaci\u00f3n de cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria que comprende la educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 No obstante lo anterior, este Tribunal, mediante diversos pronunciamientos, ha precisado que si bien el Estado no tiene una obligaci\u00f3n directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educaci\u00f3n superior, ello no significa que se encuentre eximido de su responsabilidad de, en virtud del principio de progresividad50, propender por el acceso de la poblaci\u00f3n a las diferentes etapas de la educaci\u00f3n (preescolar, primaria, secundaria y superior)51. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) le corresponde al Estado \u00a0junto con la familia y la sociedad\u00a0 procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopci\u00f3n de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligaci\u00f3n de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 Sobre el particular, agreg\u00f3 la Corte mediante sentencia C-520 de 201653, que \u201c(\u2026) todos las obligaciones estatales para asegurar el acceso a los distintos niveles que la componen son de naturaleza progresiva y, a medida que se llega a las escalas m\u00e1s altas de la educaci\u00f3n, es un principio aceptado en los \u00e1mbitos interno e internacional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 Bajo esa l\u00ednea interpretativa, ha considerado este Tribunal que la educaci\u00f3n superior, excepcionalmente, adquiere el car\u00e1cter de fundamental y que su protecci\u00f3n se concreta con la materializaci\u00f3n de los criterios de acceso y permanencia54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6 Lo expuesto guarda directa relaci\u00f3n con distintos instrumentos de derecho internacional que integran el bloque de constitucionalidad, los cuales se han referido igualmente al derecho a la educaci\u00f3n superior.\u00a0As\u00ed, la Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os, adoptada por la Ley 12 de 1991, en su art\u00edculo 28, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Hacer la ense\u00f1anza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; (\u2026) (Subrayas fuera del texto original)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el literal c) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 del Protocolo de San Salvador prev\u00e9 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Declaraci\u00f3n Mundial sobre la Educaci\u00f3n Superior (1998) y el Marco de Acci\u00f3n Prioritaria para el Cambio y el Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior, adoptadas por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), hacen un llamado a los estados miembros para que, sin que ello constituya una obligaci\u00f3n directa, adopten las medidas necesarias para fomentar la accesibilidad a la educaci\u00f3n superior. A manera de ejemplo dispone \u201ccrear, cuando proceda, el marco legislativo, pol\u00edtico y financiero para reformar y desarrollar la educaci\u00f3n superior\u201d; impulsar la vinculaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan eficazmente con su desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En ese orden, es claro que, de conformidad con la jurisprudencia en la materia y los instrumentos internacionales, la educaci\u00f3n no solo goza de protecci\u00f3n constitucional en su modalidad, primaria, b\u00e1sica y secundaria, pues, como bien se se\u00f1al\u00f3, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha amparado el derecho\u00a0al acceso a la educaci\u00f3n superior cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n supone la amenaza o violaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental \u00a0tales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso por conexidad, entre otros. En consecuencia, en trat\u00e1ndose del derecho a la educaci\u00f3n superior la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de este Tribunal concluy\u00f3, mediante sentencia T- 680 de 2016, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha protegido el derecho a la educaci\u00f3n por la correspondencia que \u00e9sta tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del individuo como herramienta para superar situaciones de marginaci\u00f3n.\u00a0Esta perspectiva presume que el grado de educaci\u00f3n formal incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. En efecto atiende a la relaci\u00f3n entre la educaci\u00f3n y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso a oportunidades profesionales, la inserci\u00f3n en la vida productiva, la movilidad social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia, la promoci\u00f3n de valores democr\u00e1ticos, la convivencia civilizada y la actividad aut\u00f3noma y responsable de las personas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 En suma, el derecho a la educaci\u00f3n, por expreso mandato constitucional, es fundamental en el caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n le ha atribuido el car\u00e1cter fundamental cuando se trata de adultos, bajo el entendido de que la misma, en su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana no decae ni desaparece con el paso del tiempo, ni por la transici\u00f3n entre la ni\u00f1ez y la adultez. De all\u00ed que, el goce efectivo del mismo, ha sostenido la Corte, permita garantizar el desarrollo individual y colectivo del ser humano, contribuyendo en la inclusi\u00f3n laboral y el desarrollo profesional de los mayores de edad55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El alcance de la autonom\u00eda universitaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 El principio de autonom\u00eda universitaria, consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, establece que \u201c(&#8230;) las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. Dicha potestad de autorregulaci\u00f3n\u00a0administrativa y acad\u00e9mica\u00a0 se encuentra igualmente desarrollada en los art\u00edculos 2856\u00a0y 2957 de la Ley 30 de 199258 los cuales tratan, entre otras cosas, de la facultad que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior para regular el proceso de selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de sus alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios, concretamente mediante sentencia T-123 de 199359, se refiri\u00f3 al concepto de la autonom\u00eda universitaria como \u201c(\u2026) el derecho de cada instituci\u00f3n superior a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicci\u00f3n con la legalidad y la conveniencia generales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 Seguidamente, a trav\u00e9s de la sentencia T-180 de 199660, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de la finalidad y los l\u00edmites de dicha figura. Al respecto, destac\u00f3 que \u00a0\u201cLa finalidad de la autonom\u00eda universitaria es la de evitar que el Estado, a trav\u00e9s de sus distintos poderes, intervenga de manera ileg\u00edtima en el proceso de creaci\u00f3n y difusi\u00f3n del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonom\u00eda en el que el saber y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogm\u00e1ticas impuestas por el poder p\u00fablico, que coartar\u00edan la plena realizaci\u00f3n intelectual del ser humano e impedir\u00edan la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica cr\u00edtica que proyecte el conocimiento en el proceso de evoluci\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 De igual manera, precis\u00f3 este Tribunal mediante la misma providencia que los fines que persigue la autonom\u00eda universitaria no constituyen una excusa para que los centros docentes, amparados por tal garant\u00eda, \u201c(\u2026) vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jur\u00eddico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garant\u00eda institucional consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervenci\u00f3n del juez debe limitarse a la protecci\u00f3n de los derechos contra actuaciones ileg\u00edtimas, sin que le est\u00e9 dado inmiscuirse en el \u00e1mbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus pol\u00edticas acad\u00e9micas e investigativas\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5 As\u00ed las cosas, ha entendido la propia jurisprudencia que el ejercicio de dicha garant\u00eda no es de car\u00e1cter absoluto en tanto se encuentra sujeto al cumplimiento del ordenamiento constitucional y legal vigente62. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en sentencia T-933 de 2005 al estimar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6 En consecuencia, la autonom\u00eda universitaria ha sido concebida por este Tribunal \u201ccomo un principio de autodeterminaci\u00f3n derivado de la Constituci\u00f3n, que propende por la garant\u00eda para los centros educativos de desarrollar su misi\u00f3n, filosof\u00eda y objetivos (\u2026)\u201d63. No obstante, ha puntualizado la Corte que esta potestad se encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general, el bien com\u00fan e ineludiblemente por el derecho a la educaci\u00f3n64 que,\u00a0 como bien lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n no puede verse restringido como consecuencia de la imposici\u00f3n de barreras injustificadas que impidan o entorpezcan el proceso educativo. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u201cResulta inaceptable que con fundamento en el principio de la autonom\u00eda universitaria, las instituciones de educaci\u00f3n superior incluyan dentro de sus reglamentos obligaciones que sometan a la comunidad estudiantil al cumplimiento de requisitos desproporcionados para acceder a sus programas. Pues, como ya se dijo, la mencionada facultad es un medio eficaz para garantizar el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n y no para limitarlo.65\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7 Lo anterior, ha estimado la propia jurisprudencia, resulta relevante en trat\u00e1ndose de los criterios para la selecci\u00f3n de los estudiantes, pues aun cuando la regulaci\u00f3n de los mismos hace parte del ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, estos deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello, en aras de evitar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad66. En ese sentido, la Corte en sentencia T- 586 de 200767 expres\u00f3 que si bien \u201c(\u2026) las universidades cuentan con la atribuci\u00f3n\u00a0de exigir de los estudiantes el sometimiento a normas internas que regulan las relaciones acad\u00e9micas y administrativas\u00a0de la instituci\u00f3n, las cuales son indispensables\u00a0para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo [\u2026] tal facultad no valida la exigencia e imposici\u00f3n de actos arbitrarios o discriminatorios que conculquen derechos fundamentales de los aspirantes y de la comunidad educativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Las acciones afirmativas en favor de miembros de comunidades afrocolombianas y de desplazados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n reconoce las acciones afirmativas como \u201c(\u2026) pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, bien con el fin de suprimir o reducir las desigualdades de orden social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, o bien con el de procurar que los miembros de un grupo que usualmente han sido objeto de discriminaci\u00f3n, obtengan una mayor representaci\u00f3n\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2 Dichas acciones, ha considerado esta Corte, encuentran fundamento en preceptos de orden constitucional. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta prev\u00e9 la garant\u00eda en la efectividad de los derechos como fin esencial del Estado, consintiendo cualquier tipo de tratamiento favorable en beneficio de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y\/o grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Por su parte, el art\u00edculo 13\u00b0 superior, en desarrollo del concepto de igualdad material, le impone al Estado la necesidad de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Dictamina el referido art\u00edculo que: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, sostuvo este Tribunal mediante sentencia C-932 de 200769 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n de 1991 permite concluir que las autoridades p\u00fablicas pueden adoptar medidas para favorecer a un grupo de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad producida por desigualdades culturales, hist\u00f3ricas, sociales o econ\u00f3micas. As\u00ed, en sentencia precedente dijo que estas medidas son \u201cinstrumentos diferenciales dise\u00f1ados para asegurar la satisfacci\u00f3n de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3 En ese orden, la Corte ha sido clara en advertir que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar acciones tendientes a garantizar una igualdad real para aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n derivada de un criterio sospechoso originado en razones de sexo, raza, nacionalidad, lengua, credo o ideolog\u00eda, entre otros. Todo esto, con el objeto de evitar tratos discriminatorios que constituyan una barrera en el acceso y goce efectivo a diversos derechos y prestaciones71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4 Ahora bien, en lo que corresponde concretamente a los miembros de grupos \u00e9tnicos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, los art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 superiores justifican la existencia de medidas afirmativas y la aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales a favor de los mismos. Sobre el particular, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que el respeto por el pluralismo y la exaltaci\u00f3n de las culturas nativas hist\u00f3ricamente vinculadas al territorio nacional le impone al Estado el deber de \u00a0proporcionarle a dichos grupos los medios necesarios para mantener sus caracter\u00edsticas fundantes, as\u00ed como los mecanismos para lograr la efectividad y el ejercicio pleno de sus derechos. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios de pluralismo, diversidad \u00e9tnica y cultural fueron reconocidos por parte del Constituyente de 1991 y se fundan como elementos determinantes del Estado colombiano. El art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que\u00a0\u201cel Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d; en igual sentido se pronuncia el art\u00edculo 70 superior. Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que los mencionados principios\u00a0\u201cpermiten al individuo definir su identidad con base en sus diferencias espec\u00edficas y en valores \u00e9tnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadan\u00eda, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales\u201d.\u00a0Las normas constitucionales referenciadas no s\u00f3lo implican el reconocimiento de la diversidad cultural, sino adem\u00e1s, establecen un claro deber para el Estado colombiano de garantizarla y protegerla de manera efectiva, mediante la adopci\u00f3n de\u00a0medidas afirmativas para que el mencionado derecho sea efectivamente gozado, en condiciones de una verdadera igualdad material\u201d72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5 El marco constitucional en materia de reconocimiento y protecci\u00f3n a las\u00a0comunidades afrocolombianas se complementa con instrumentos de car\u00e1cter internacional tales como73: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 27)74, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (arts. 13 y 15)75, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (arts. 13 y 14)76\u00a0y el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo77, como parte integrante del denominado bloque de constitucionalidad,\u00a0 y la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, adoptada en Nueva York el 7 de marzo de 1966 y ratificada por Colombia mediante la Ley 21 de 1981 que en el numeral segundo de su art\u00edculo 2 prev\u00e9 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos Estados partes tomar\u00e1n, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, econ\u00f3mica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protecci\u00f3n de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ning\u00fan caso podr\u00e1n tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales despu\u00e9s de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Bajo esa \u00f3ptica, la Corte en sentencia T-422 de 199678\u00a0precis\u00f3 que para el caso de la poblaci\u00f3n negra la diferenciaci\u00f3n positiva tiene una finalidad compensadora en tanto obedece al reconocimiento de la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social de la que ha sido v\u00edctima, hecho que ha repercutido negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n la misma providencia que \u201c(\u2026) como ocurre con grupos sociales que han sufrido persecuciones y tratamientos injustos en el pasado que explican su postraci\u00f3n actual, el tratamiento legal especial enderezado a crear nuevas condiciones de vida, tiende a instaurar la equidad social y consolidar la paz interna y, por lo mismo, adquiere legitimidad constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7 Ahora bien, para lo que interesa a la presente causa, es preciso se\u00f1alar que las acciones afirmativas a favor de los miembros de comunidades afrocolombianas en materia de educaci\u00f3n encuentran su desarrollo en la Ley 70 de 199379 la cual en su cap\u00edtulo VI consagra mecanismos de protecci\u00f3n y desarrollo de los derechos y de la identidad cultural de las comunidades negras, incluyendo una serie de disposiciones relativas a la prestaci\u00f3n del servicio educativo y el acceso a la educaci\u00f3n superior de estos colectivos. As\u00ed, el art\u00edculo 32 de la aludida ley establece que el Estado colombiano\u00a0\u201creconoce y garantiza a las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etno-culturales\u201d, siendo su obligaci\u00f3n adoptar\u00a0\u201clas medidas necesarias para que en cada uno de los niveles educativos, los curr\u00edculos se adapten a esta disposici\u00f3n\u201d; A su turno el art\u00edculo 33 dispone que es deber del Estado perseguir y evitar la segregaci\u00f3n en el sistema educativo80. Por su parte, el art\u00edculo 38 dictamina que las comunidades negras deben contar con los medios para conseguir una formaci\u00f3n profesional, brind\u00e1ndoles a estas acceso y promoci\u00f3n en dichos programas81; y finalmente el art\u00edculo 40 obliga al gobierno a crear partidas presupuestales y fondos de becas que garanticen el acceso de estos grupos a los diferentes niveles de formaci\u00f3n82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8 Con fundamento en lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las acciones afirmativas tambi\u00e9n est\u00e1n llamadas a recaer en el desarrollo educativo de los miembros de las comunidades afrocolombianas. En ese sentido la Corte mediante sentencia\u00a0T-375 de 2006 estim\u00f3 que: \u201c(\u2026) una de las acciones afirmativas que se puede tomar en Colombia es aquella tendiente al desarrollo educativo de los miembros de las comunidades afrocolombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8 Sobre particular, ha enfatizado este Tribunal que, en raz\u00f3n del Convenio 169 de la OIT, al cual se hizo menci\u00f3n en p\u00e1rrafos anteriores y como bien se precis\u00f3 integra el bloque de constitucionalidad, \u201c(\u2026) existe un mandato claro de promoci\u00f3n del acceso a la educaci\u00f3n de los miembros de las comunidades negras. Lo anterior tanto en el sentido de conservaci\u00f3n de su identidad cultural -a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n impartida no s\u00f3lo a los miembros de tales comunidades sino a toda la poblaci\u00f3n colombiana- como en el sentido de permitir que aqu\u00e9llos puedan cursar la educaci\u00f3n b\u00e1sica y acceder a niveles de educaci\u00f3n superior\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9 En s\u00edntesis, el hecho de pertenecer a uno comunidad \u00e9tnica es utilizado como un criterio para adoptar acciones de diferenciaci\u00f3n positiva en materia de acceso a la educaci\u00f3n encuentra su fundamento en la Constituci\u00f3n, la ley y distintos instrumentos de orden internacional los cuales han entendido que tales medidas, desde el plano de la igualdad material, resultan admisibles en tanto buscan mejorar la situaci\u00f3n de un grupo \u00e9tnico como los son las comunidades afrocolombianas84 que hist\u00f3ricamente han sido tratadas como un sector poblacional marginado, excluido de los beneficios y derechos de los dem\u00e1s miembros de la organizaci\u00f3n social85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10 Por otro lado, en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n desplazada, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el desplazamiento forzado interno constituye una \u201c(\u2026) masiva, compleja, sistem\u00e1tica y continuada violaci\u00f3n de derechos fundamentales (\u2026). De all\u00ed que, el Gobierno Nacional y, en general, las autoridades p\u00fablicas, deban desplegar acciones tendientes tanto a la prevenci\u00f3n de la ocurrencia de nuevos desplazamientos, como a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de dicho sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.11 Bajo ese contexto, este Tribunal ha concebido la existencia y aplicaci\u00f3n de acciones afirmativas para hacer frente a la situaci\u00f3n de desplazamiento. Ello, avalando la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas diferenciales, en tanto la \u201c(\u2026) dif\u00edcil situaci\u00f3n de los desplazados puede traducirse en la discriminaci\u00f3n de otros grupos igualmente necesitados que son pobres hist\u00f3ricos\u201d. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en sentencia T- 1034 de 200886. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.12 En el mismo sentido, ha estimado la propia jurisprudencia que la necesidad en la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas a favor de la poblaci\u00f3n desplazada se circunscribe a la urgencia en la que se encuentra el Estado para brindar atenci\u00f3n a las especiales circunstancias de desarraigo a las que se ve sometida la misma. As\u00ed, ha concluido esta Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) para contrarrestar los efectos nocivos del reasentamiento involuntario producto del desplazamiento, y siempre que no sea posible el retorno al lugar de origen de los desplazados en condiciones de dignidad, voluntariedad y seguridad, la respuesta estatal debe articularse en torno a acciones afirmativas que garanticen (i) el acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos en condiciones de no discriminaci\u00f3n, (ii) la promoci\u00f3n de la igualdad, y (iii) la atenci\u00f3n a minor\u00edas \u00e9tnicas y a grupos tradicionalmente marginados\u201d87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1 El proceso objeto de revisi\u00f3n se concreta en el estudio de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jhon Eder Villareal Bagui contra la Universidad de Nari\u00f1o. A juicio del actor, la demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la diversidad \u00e9tnica y cultural al negarle la postulaci\u00f3n a los pregrados de ingenier\u00eda ambiental o arquitectura en la modalidad de \u201ccupo especial para la comunidad estudiantil perteneciente a negritudes\u201d, bajo el argumento de que no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos previstos para el efecto, sin considerar, adem\u00e1s, que tiene la condici\u00f3n de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2 Frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por el accionante, la demandada neg\u00f3 haber desconocido las garant\u00edas invocadas. Al respecto, explic\u00f3 que el tutelante no observ\u00f3 la totalidad de los requisitos dispuestos por la normatividad del plantel para acceder al cupo especial al que se postul\u00f3, en particular, el de no \u00a0haber culminado sus estudios de educaci\u00f3n media en un colegio de la zona pac\u00edfica del departamento del Nari\u00f1o, raz\u00f3n por la cual, su inscripci\u00f3n fue tramitada bajo la modalidad de \u201cCUPO REGULAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3 Los jueces que conocieron del presente tr\u00e1mite de tutela denegaron el amparo tras considerar que le correspond\u00eda al actor ce\u00f1irse a los requisitos previstos por la instituci\u00f3n educativa para poder inscribirse al cupo especial solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Conforme fue expuesto, le corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la accionada, en el sentido de negar la posibilidad de participar por un cupo especial al accionante, comporta una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad material, bajo el entendido de que este pertenece a una comunidad afrodescendiente y que tiene la condici\u00f3n de desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5 Para efectos de darle soluci\u00f3n al objeto de la litis, es preciso referirse a los elementos de juicio que la Sala encontr\u00f3 acreditados en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se encuentra establecido que el actor, mayor de veinte a\u00f1os, tiene la calidad de afrodescendiente, perteneciente a las Comunidades Negras del Pac\u00edfico, adscrito al Consejo Comunitario Uni\u00f3n R\u00edo Caunapi \u2013CCURC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la edad de 5 a\u00f1os \u00e9l y su familia fueron desplazados del municipio de Tumaco (Nari\u00f1o) raz\u00f3n por la cual, posteriormente, se les reconoci\u00f3, por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas (UARIV), la categor\u00eda de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, teniendo como fecha del hecho victimizante el d\u00eda 16 de septiembre de 2005. Al respecto se precisa que para el d\u00eda 25 de enero de 2019 se encontraban bajo la categor\u00eda de \u201cincluidos\u201d en el RUV (ver a folio 12 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tal y como dan cuenta los certificados acad\u00e9micos allegados al proceso, el tutelante adelant\u00f3 sus estudios de educaci\u00f3n primaria, media y secundaria, hasta optar por el grado de bachiller, el d\u00eda 7 de diciembre de 2018, en instituciones educativas de la ciudad de Pasto (Nari\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Posteriormente, el 30 de mayo de 2019 formaliz\u00f3 su inscripci\u00f3n a la convocatoria 2019 B de la Universidad del Nari\u00f1o, bajo la modalidad de cupo especial destinado a \u201cla comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes\u201d aspirando a ser admitido, como primera opci\u00f3n, en el programa de ingenier\u00eda ambiental y, como segunda opci\u00f3n, en el de arquitectura. Para efectos de la inscripci\u00f3n anex\u00f3 \u201c(\u2026) a ella la debida certificaci\u00f3n que lo [\u2026] acredita como perteneciente a una comunidad negra del pac\u00edfico CCURC\u201d (ver escrito de tutela a folio 2 del cuaderno principal), haciendo manifiesta su condici\u00f3n de desplazado por la violencia88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Consta en el expediente que la Universidad de Nari\u00f1o una vez verific\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda con el requisito de \u201c(\u2026) haber terminado estudios de educaci\u00f3n media en un colegio ubicado en la Zona Pac\u00edfica del Departamento de Nari\u00f1o\u201d89 procedi\u00f3 a modificar su inscripci\u00f3n de cupo especial para negritudes, pas\u00e1ndolo a \u201c(\u2026) concursar por un CUPO REGULAR\u201d. (ver a folio 21 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En raz\u00f3n de lo anterior, mediante derecho petici\u00f3n del 16 de julio de 2019 dirigido a la Universidad de Nari\u00f1o, el actor solicit\u00f3 explicaci\u00f3n del porqu\u00e9 no se tuvo en cuenta su calidad de persona desplazada y de afrodescendiente para ser valorada su postulaci\u00f3n en un cupo especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, de conformidad con el cuadro de resultado de aspirantes al cupo especial previsto para \u201cnegritudes de la zona pac\u00edfica nari\u00f1ense\u201d de la instituci\u00f3n accionada, figura en la lista de inadmitidos y, a su vez, la persona que de acuerdo con los requisitos exigidos fue \u201cadmitida\u201d para dicha plaza. (ver a folio 18 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los anteriores elementos f\u00e1cticos procede la Sala a dar soluci\u00f3n al asunto objeto de revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.6 Destaca la Sala que, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y en cumplimiento de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley, la Universidad de Nari\u00f1o expidi\u00f3 el Acuerdo 009 de 1998 \u201cpor el cual se adopt\u00f3 el estatuto estudiantil de pregrado\u201d. All\u00ed se fijaron, entre otros aspectos, los requisitos para acceder a los denominados cupos especiales los cuales constituyen, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, acciones afirmativas dirigidas a garantizar las condiciones de igualdad en el acceso a la educaci\u00f3n de aquellas personas que pertenecen a grupos discriminados o marginados como lo son las minor\u00edas \u00e9tnicas y\/o la poblaci\u00f3n desplazada. Al respecto, ha precisado esta Corte que, cuando una universidad destina un porcentaje de sus cupos a miembros de minor\u00edas \u00e9tnicas \u201c(\u2026) persigue el logro de una igualdad real y efectiva, a favor de grupos tradicionalmente discriminados o marginados90\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.7 En ese contexto la entidad accionada, en el art\u00edculo 19 de su Estatuto Estudiantil de Pregrado, reglamenta los casos en los cuales los aspirantes a un programa acad\u00e9mico pueden inscribirse bajo la modalidad de un cupo especial. As\u00ed, y para lo que interesa a la presente causa, se prev\u00e9 entre otros: (i) un cupo para la Comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes y (ii) un cupo para la poblaci\u00f3n estudiantil desplazada de los departamentos del Nari\u00f1o y Putumayo (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.8 Ahora bien, en lo que corresponde espec\u00edficamente a la modalidad especial dispuesta para \u201cla comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes\u201d el mismo art\u00edculo 19 del estatuto en menci\u00f3n establece como requisitos para acceder a dicho cupo presentar : (i) certificaci\u00f3n que acredite que es miembro de una comunidad afrocolombiana y (ii) acta de grado en la que conste que el aspirante culmin\u00f3 sus estudios de educaci\u00f3n media o se encuentre cursando grado once en uno de los colegios ubicados en la zona pac\u00edfica del departamento de Nari\u00f1o. Dichos requisitos, precisa la Sala, figuran adem\u00e1s en el portal web de la instituci\u00f3n educativa, siendo, en consecuencia, de conocimiento p\u00fablico91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9 Seg\u00fan se desprende del expediente de tutela, Jhon Eder Villareal Bagui, como afrodescendiente, aspir\u00f3 al cupo especial destinado a \u201cla comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes\u201d ofertado en la convocatoria 2019 B de la Universidad de Nari\u00f1o para los programas de \u00a0pregrado de ingenier\u00eda ambiental (como primera opci\u00f3n) y arquitectura (como segunda opci\u00f3n). Con ese prop\u00f3sito, el accionante anex\u00f3 a su solicitud de inscripci\u00f3n la certificaci\u00f3n que lo acredita como miembro perteneciente a una Comunidad Negra del Pac\u00edfico92 y puso de manifiesto su condici\u00f3n de desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.10 En ese orden, se evidencia que no aport\u00f3 la documentaci\u00f3n que diera cuenta que hab\u00eda culminado sus estudios de educaci\u00f3n de bachillerato en un colegio de la \u201cZona Pac\u00edfica del Departamento de Nari\u00f1o\u201d. Este hecho, explic\u00f3 el actor, lo manifest\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo y lo advierte la Sala, obedeci\u00f3 a que \u00e9l y su familia fueron v\u00edctimas de desplazamiento forzado por hechos que tuvieron lugar en septiembre de 2005, es decir cuando tan solo ten\u00eda 5 a\u00f1os de edad, conforme se puede evidenciar del documento de identidad allegado al tr\u00e1mite de tutela93. La referida situaci\u00f3n llev\u00f3, tal y como qued\u00f3 demostrado en el material probatorio, a que el peticionario adelantara su estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en planteles educativos de la ciudad de Pasto (Nari\u00f1o) obteniendo, finalmente, su diploma de bachiller acad\u00e9mico en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Pedag\u00f3gico de la referida ciudad. Lo anterior, a la luz de la normatividad que regula lo relacionado con la admisi\u00f3n al cupo especial aspirado, constituy\u00f3 un incumplimiento de los requisitos previstos para el efecto y, en consecuencia, implic\u00f3 que su solicitud de ingreso fuera tramitada bajo la modalidad de \u201cCUPO REGULAR\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.11 \u00a0Sobre el particular, encuentra la Sala que, prima facie, la actuaci\u00f3n de la instituci\u00f3n tutelada no constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Espec\u00edficamente, si se entiende que la misma tuvo por objeto garantizar el derecho a la igualdad entre sujetos que pertenecen a la comunidad afrodescendiente y que, adem\u00e1s cumplen con el criterio de haber culminado los estudios de educaci\u00f3n media en un colegio de la regi\u00f3n pac\u00edfica del departamento de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.12 Al respecto, el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 009 de 1998 que desarrolla el Estatuto Estudiantil de Pregrado de la Universidad de Nari\u00f1o, prev\u00e9 que: \u201cen aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales, en especial de los consagrados en los Art\u00edculos 13 y 67 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Universidad de Nari\u00f1o garantiza, a quien se inscribe, la posibilidad de acceder a la Instituci\u00f3n en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s aspirantes y dentro de las reglas de juego preestablecidas en los estatutos y reglamentos universitarios\u201d. En el mismo orden, la norma en comento dispone que la pol\u00edtica de admisiones se guiar\u00e1, entre otros, por el criterio seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) no habr\u00e1 discriminaci\u00f3n, ni tratamiento preferencial, salvo en aquellos casos que ordene la ley, o cuando la preferencia tienda a promover las condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva\u201d; aspecto este \u00faltimo que, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 16 del citado ordenamiento se materializa en el caso de \u201cLos cupos especiales\u201d (negrilla y subrayado fuera del texto original)94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.13 En ese sentido, se estima que para el caso sub examine la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos contemplados por el plantel para acceder al cupo previsto para \u201cla comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes\u201d no era posible, \u00a0principalmente, porque la instituci\u00f3n universitaria contaba con otro cupo especial que se adecuaba a las condiciones del actor (cupo especial para la poblaci\u00f3n desplazada) y porque, adem\u00e1s, hab\u00edan otros sujetos que igualmente aspiraban a la plaza especial solicitada por el se\u00f1or Villareal Bagui , los cuales no solo eran afrodescendientes sino que, adicionalmente, se sujetaban al par\u00e1metro relacionado con el lugar de finalizaci\u00f3n de sus estudios de educaci\u00f3n media. Ello puede inferirse de uno de los documentos presentados por el mismo peticionario (ver a folio 18 del cuaderno principal) donde se evidencia que, dentro de la tabla denominada \u201cNegritudes de la Zona Pac\u00edfica Nari\u00f1ense\u201d, fueron varios los aspirantes, figurando solamente uno de ellos como \u201cadmitido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.14 Respecto de lo anterior, es preciso destacar que la Sala no desconoce que las razones que llevaron a que el actor no pudiera acreditar el cumplimiento del requisito relacionado con culminar sus estudios de bachillerato en un colegio de la regi\u00f3n pac\u00edfica nari\u00f1ense fueron ajenas a su voluntad y que, por el contrario, se circunscribieron a la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado que como bien ha se\u00f1alado esta Corte se \u201c(\u2026) caracteriza esencialmente por una coacci\u00f3n violenta ejercida en la persona para abandonar un determinado territorio \u201d95. Esto adquiere particular relevancia si se toma en consideraci\u00f3n que ante el evento de no haberse previsto otra acci\u00f3n afirmativa materializada, como ocurre en el presente asunto, en la existencia de un cupo especial para la poblaci\u00f3n desplazada, hubiese sido necesario acudir a una interpretaci\u00f3n d\u00factil de los requisitos contemplados por el plantel educativo que, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, reconociera la condici\u00f3n de desventaja en la que este se encontraba al haber tenido que migrar de manera forzosa y violenta a otra zona del pa\u00eds96, eliminado as\u00ed cualquier tipo de consecuencia m\u00e1s adversa que pudiera proyectarse negativamente en el goce y ejercicio de sus garant\u00edas fundamentales, particularmente, en la que se relaciona con el acceso a la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.15 En los t\u00e9rminos descritos, reitera la Sala que, por el aspecto explicado, la accionada no incurri\u00f3 en una trasgresi\u00f3n de los derechos invocados por el se\u00f1or Villareal Bagui en cuanto tiene que ver con su calidad de afrodescendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.16 No obstante lo anterior, considera la Sala que el hecho que la instituci\u00f3n no valorara la condici\u00f3n de desplazado del actor, a pesar de haber tenido conocimiento de la misma al momento de la inscripci\u00f3n y previo a la decisi\u00f3n de \u201cpasarlo\u201d97 a concursar por un \u201cCUPO REGULAR\u201d , s\u00ed comporta un claro desconocimiento de sus derechos fundamentales en tanto no se le brind\u00f3 la oportunidad de que su nombre pudiera ser considerado para aspirar al cupo especial previsto para la poblaci\u00f3n desplazada no obstante de que le asist\u00eda leg\u00edtimamente tal derecho. En efecto, conforme se establece en el literal i) del Estatuto Estudiantil de Pregrado de la Universidad de Nari\u00f1o98 tal plantel tambi\u00e9n tiene previsto: \u201cun cupo especial por Programa para la Poblaci\u00f3n Estudiantil Desplazada de los Departamentos de Nari\u00f1o y Putumayo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.17 En ese sentido estima la Sala que, antes de haberse adoptado la decisi\u00f3n de pasar la aspiraci\u00f3n del accionante a un \u201cCUPO REGULAR\u201d, le correspond\u00eda a la instituci\u00f3n demandada modificar su inscripci\u00f3n al cupo especial dispuesto para la poblaci\u00f3n desplazada. Ello, en aras de garantizar el derecho al acceso a la educaci\u00f3n y a la igualdad material del se\u00f1or Villareal Bagui quien, en su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional derivada no solo de su origen \u00e9tnicamente diferenciado sino tambi\u00e9n de su calidad de desplazado, no pod\u00eda ser tratado y\/o valorado en su postulaci\u00f3n bajo los mismos criterios que la poblaci\u00f3n mayoritaria. Sobre este aspecto, destaca la Sala que el hecho de trasladar al actor a participar por una plaza ordinaria hizo nugatorio su derecho de ingresar a la educaci\u00f3n superior comoquiera que su puntaje resultaba, conforme lo manifest\u00f3 la accionada, inferior al m\u00ednimo exigido para quienes se presentaron a dichas plazas (ver a folios 21 y 22 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de San Juan de Pasto el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto el primero (01) de octubre \u00a0de dos mil diecinueve (2019), respectivamente, y en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, y a la igualdad del se\u00f1or John Eder Villareal Bagui y, en consecuencia, le ordenar\u00e1 a la accionada que para la pr\u00f3xima convocatoria de pregrado valore la inscripci\u00f3n ya efectuada por el actor bajo la modalidad de cupo especial previsto para la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de San Juan de Pasto el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto el primero (01) de octubre \u00a0de dos mil diecinueve (2019), respectivamente, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad del se\u00f1or John Eder Villareal Bagui por las razones expuestas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Universidad de Nari\u00f1o valorar, en la pr\u00f3xima convocatoria de pregrado, la inscripci\u00f3n ya efectuada por el actor bajo la modalidad de cupo especial previsto para la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver a folios 250 \u2013 258 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver a folios 30- 33 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Auto del 31 de enero de 2020, notificado el 14 de febrero 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver a folio 7 del cuaderno principal &#8211; c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver a folio 10 del cuaderno principal- certificaci\u00f3n del Consejo Comunitario Uni\u00f3n Ri\u00f3 Cuanapi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver a folio 12 \u00a0de cuaderno principal \u2013 certificado de la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver a folio 15 del cuaderno principal- acta de grado de bachiller del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver a folio 17 del cuaderno principal \u2013 desprendible de pago de inscripci\u00f3n a pregrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver a folio 19 del cuaderno principal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver a folio 21 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver a folio 24 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver a folios 27- 29 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Informaci\u00f3n que obra en la p\u00e1gina web de la Universidad. Ver \u00a0siguiente enlace:https:\/\/www.udenar.edu.co\/recursos\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/estatuto-estudiantil-udenar.pdf \u00a0<\/p>\n<p>15 Informaci\u00f3n que obra en la p\u00e1gina web de la Universidad de Nari\u00f1o en el siguiente enlace: https:\/\/www.udenar.edu.co\/ocara\/admisiones\/requisitos-de-inscripcion\/#negritudes \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver a folio 29 del cuaderno principal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver a folios 7,8 y 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver a folio 10 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver a folio 11 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver a folio 12 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver a folio 13 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver a folio 14 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver a folio 15 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver a folio 16 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver a folio 17 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver a folio 18 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver a folio 19 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver a folio 20 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver a folios 21 y 22 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver a folios 267 -275 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver a folio 35 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver a folios 46- 49 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>34 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expedida el 7 de noviembre de 1904 por el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o. Consultar en \u00a0p\u00e1gina web de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver a folio 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>40Sobre la materia ver, entre otros, sentencias T- 717 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-177 de 2015 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-414 de 2015 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T- 282 de 2008 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T- 252 de 2017 (M.P (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), T-431 de 2019 (M.P Alejandro Linares Cantillo) entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Corte Constitucional sentencia T-177 de 2015 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias T- 282 de 2008 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T- 252 de 2017 (M.P (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), T-066 de 2020 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-422 de 1996, reiterado en Sentencias T-586 de 2007 y T-375 de 2006, T-680 de 216, T- 252 de 2017, T-066 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T- 680 de 2016 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-066 de 2020 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P Cristina Pardo Schelesinger. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre el particular ver sentencia T- 612 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-680 de 2016 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>50 Respecto del principio de progresividad en materia de educaci\u00f3n esta Corte ha afirmado que esta respecto se manifiesta en: \u201ci) la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de \u00e9ste se opone al principio en menci\u00f3n (aqu\u00ed encontramos la obligaci\u00f3n del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopci\u00f3n de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educaci\u00f3n superior, as\u00ed como la garant\u00eda de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligaci\u00f3n de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido\u201d. (Sentencia T-068 de 2012.). Tambi\u00e9n ver sentencias T-423 de 2013 y T-375 de 2013, T-1026 de 2012, T-068 de 2012 T- 680 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias, T- 068 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0T- 743 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva),T-680 de 2016 y T- 679 de 2017 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-089 de 2017 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa) entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T- 680 de 2016 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>53M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-138 de 2016 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), reiterada en las providencias T-680 de 2016 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-689 de 2016 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Alejandro Linares Cantillo) y T-089 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Alejandro Linares Cantillo). Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n superior tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia C-535 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado con SVP; SVP y AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera; AV Alberto Rojas R\u00edos), T.612 DE 2017 (M.P Cristina Pardo Schelesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T- 356 de 2017 (M.P Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver art\u00edculo 28 de la Ley 30 de 1992.:\u201cLa autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver art\u00edculo 29 de la Ley 30 de 1992: \u201cLa autonom\u00eda de las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales estar\u00e1 determinada por su campo de acci\u00f3n y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: || a) Darse y modificar sus estatutos. || b) Designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas. || c) Crear, desarrollar sus programas acad\u00e9micos, lo mismo que expedir los correspondientes t\u00edtulos. || d) Definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, culturales y de extensi\u00f3n. || e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. || f) Adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes. || g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. || Par\u00e1grafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificaci\u00f3n al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 1996 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T- 680 de 2016 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencias T-703 de 2008.( M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T- 068 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019 (M.P Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2005 (M.P Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencias T-674 de 2000 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-586 de 2005 (M.P Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T.-1034 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>70 Reiterado en sentencia T-1034 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-1034 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil) y T-680 de 2016 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2016 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-492 de 2014 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>73 Dicha referencia fue tomada de la sentencia T-680 de 2016 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>74 En\u00a0los Estados en que existan minor\u00edas \u00e9tnicas, religiosas o ling\u00fc\u00edsticas, no se negar\u00e1 a las personas que pertenezcan a dichas minor\u00edas el derecho que les corresponde, en com\u00fan con los dem\u00e1s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos fue aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 13. La educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos \u00e9tnicos o religiosos. Art\u00edculo 15. Los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y adoptar\u00e1n las medidas para la conservaci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n de la cultura. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fue aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 13. La educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos o religiosos. Art\u00edculo 14. Los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida cultural de la comunidad y adoptar\u00e1n las medidas para la conservaci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n de la cultura. El Protocolo Adicional fue aprobado en Colombia por la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>77 Aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece en su art\u00edculo 1\u00b0 que \u201cLa presente ley tiene por objeto reconocer a las\u00a0comunidades negras\u00a0que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes. As\u00ed mismo tiene como prop\u00f3sito establecer mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo \u00e9tnico, y el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 33. El Estado sancionar\u00e1 y evitar\u00e1 todo acto de intimidaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o racismo contra las comunidades negras en los distintos espacios sociales, de la administraci\u00f3n p\u00fablica en sus altos niveles decisorios y en especial en los medios masivos de comunicaci\u00f3n y en el sistema educativo, y velar\u00e1 para que se ejerzan los principios de igualdad y respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 38. Los miembros de las comunidades negras deben disponer de medios de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s ciudadanos. || El Estado debe tomar medidas para permitir el acceso y promover la participaci\u00f3n de las comunidades negras en programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y profesional de aplicaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>82Art\u00edculo 40. El Gobierno destinar\u00e1 las partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior a los miembros de las comunidades negras. || As\u00ed mismo, dise\u00f1ar\u00e1 mecanismos de fomento para la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y superior, con destino a las comunidades negras en los distintos niveles de capacitaci\u00f3n. Para este efecto, se crear\u00e1, entre otros, un fondo especial de becas para educaci\u00f3n superior, administrado por el Icetex, destinado a estudiantes en las comunidades negras de escasos recursos y que se destaquen por su desempe\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencias ]\u00a0T-375 de 2006 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterado en sentencia T- 586 de 2007 (M.P Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2000\u00a0 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz) , T-1090 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T- 586 de 2007 (M.P Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencias T- 586 de 2007 (M.P Nilson Pinilla Pinilla ) y T-680 de 2016 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-602 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T- 1034 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Este \u00faltimo aspecto encuentra sustento en los siguientes documentos que hacen parte del expediente: escrito de tutela, derecho de petici\u00f3n presentado por el actor ante la universidad el d\u00eda 16 de julio de 2019, certificaci\u00f3n de apoyo social de la alcald\u00eda de Pasto dirigido a la universidad y las respuestas presentadas por accionada en marco del referido derecho de petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver Estatuto Estudiantil de Pregrado de la Universidad de Nari\u00f1o en la p\u00e1gina https:\/\/www.udenar.edu.co\/recursos\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/estatuto-estudiantil-udenar.pdf \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia T- 110 de 2010 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto ver https:\/\/www.udenar.edu.co\/recursos\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/estatuto-estudiantil-udenar.pdf \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 Ver a folio 10 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver a folio 7 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto consultar: https:\/\/www.udenar.edu.co\/recursos\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/estatuto-estudiantil-udenar.pdf \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T- 832 de 2014 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>96 Sobre el particular ver sentencia T-1105 de 2008 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver a folio 21 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 (Adicionado por Acuerdo No. 020 de Marzo 13 de 2003. C. Superior) ver: https:\/\/www.udenar.edu.co\/recursos\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/estatuto-estudiantil-udenar.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/20\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que universidad neg\u00f3 solicitud de inscripci\u00f3n bajo la modalidad de cupo especial, a persona afrodescendiente \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo \u00a0 \u00a0\u00a0 Ha considerado este Tribunal que la educaci\u00f3n superior, excepcionalmente, adquiere el car\u00e1cter de fundamental y que su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}