{"id":27575,"date":"2024-07-02T20:38:22","date_gmt":"2024-07-02T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-356-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:22","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:22","slug":"t-356-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-21\/","title":{"rendered":"T-356-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-356\/21<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y los accionantes no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N EN REDES SOCIALES-Denuncia de v\u00edctimas de violencia sexual, discurso especialmente protegido<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, a las informaciones les es exigible la carga de veracidad e imparcialidad; mientras que las opiniones, dada su naturaleza, est\u00e1n exentas de tal requerimiento.<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental<\/p>\n<p>DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE PENSAMIENTO Y OPINION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-L\u00edmites a partir de la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez constitucional realizar ponderaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes criterios: i) La dimensi\u00f3n o faceta de la libertad de expresi\u00f3n y el car\u00e1cter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materializaci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos constitucionales. ii) El grado de controversia sobre el car\u00e1cter difamatorio o calumnioso de la divulgaci\u00f3n, pues a medida que se incrementa la incertidumbre del mismo, se reducen las posibilidades de restringir la libertad de expresi\u00f3n (menor peso del derecho al buen nombre y la honra). iii) El nivel de impacto de la divulgaci\u00f3n considerando: a) el emisor del mensaje (servidor p\u00fablico, personaje p\u00fablico, particular y dem\u00e1s desarrolladas por la jurisprudencia); b) el medio de difusi\u00f3n; c) el contenido y d) el receptor. iv) La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta, menor es el peso de la libertad de expresi\u00f3n e incrementa la afectaci\u00f3n en el buen nombre y la honra.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Par\u00e1metros para determinar relevancia constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) exige un an\u00e1lisis de contexto de: (a) la persona que emite el contenido (qui\u00e9n comunica), esto, con el fin de verificar si le asisten cargas o prerrogativas especiales; (b) respecto de qui\u00e9n se comunica, par\u00e1metro que permite determinar caracter\u00edsticas o cualidades espec\u00edficas que puedan llegar a incidir en una mayor o menor carga soportable sobre los derechos al buen nombre y la honra y, finalmente, (c) c\u00f3mo se comunica, condici\u00f3n que pretende analizar las particularidades del mensaje (contenido y canal), as\u00ed como su capacidad de difusi\u00f3n.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales<\/p>\n<p>(&#8230;) debe examinarse a partir de la verificaci\u00f3n de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el titular de la publicaci\u00f3n; (ii) la reclamaci\u00f3n ante la plataforma en la que se encuentra alojado el contenido difamador, y (iii) la relevancia constitucional del asunto.<\/p>\n<p>Sentencia T-356\/21<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.125.071<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Quiros Carvalo contra la Colectiva Feminista Blanca Villamil y otros.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena 17 de septiembre de 2020, que confirm\u00f3 la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena el 3 de julio de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Felipe Quiros Carvalo contra la Colectiva Feminista Blanca Villamil; la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar; el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena; la Colectiva Feminista \u201cLas An\u00f3nimas\u201d de la Universidad de Cartagena; el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Daniel Felipe Quiros Carvalo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Colectiva Blanca Villamil y otros, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, la honra y la integridad moral.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Daniel Felipe Quiros Carvalo, desde el a\u00f1o 2010, es miembro de la Juventud Comunista Colombiana -en adelante JUCO- en la ciudad de Cartagena. Se se\u00f1al\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que \u201c[d]esde marzo del a\u00f1o 2010 mi protegido milit\u00f3 en la Juventud Comunista Colombiana en el local Alonso Corrales de Cartagena, donde ha ocupado en varias oportunidades cargos de direcci\u00f3n y fue emulado por la organizaci\u00f3n a nivel local en el 2012, durante los a\u00f1os de 2010 y 2012 fue miembro activo de la asociaci\u00f3n colombiana de estudiantes universitarios y luego del 2013 hasta la fecha en el colectivo de j\u00f3venes trabajadores, pero por motivos familiares y personales desde el 2015 decidi\u00f3 no estar en ning\u00fan cargo de direcci\u00f3n de ninguna estructura pol\u00edtica o gremial. Por la experiencia al interior de la organizaci\u00f3n y por las responsabilidades que ten\u00eda, realizaba algunos viajes por distintas regiones, atendiendo tareas formativas, pol\u00edticas, escuelas de formaci\u00f3n interna, foros, encuentros gremiales, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>3. \u00a0Arguy\u00f3 que, en los \u00faltimos a\u00f1os el movimiento feminista en Colombia ha desarrollado con mayor fuerza procesos de movilizaci\u00f3n por la defensa de sus derechos y en contra de la violencia de g\u00e9nero. En tal contexto, se han denunciado p\u00fablicamente diferentes situaciones de abuso y violencia contra la mujer, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n denominada escrache. Se\u00f1al\u00f3 el accionante, que dicha pr\u00e1ctica se lleva a cabo \u201csin corroborar la veracidad o no de las mismas. Solo importa la denuncia y como en la inquisici\u00f3n, la abolici\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d.<\/p>\n<p>4. Mencion\u00f3 que, entre marzo y junio de 2020, la Colectiva Feminista Blanca Villamil incentiv\u00f3 la realizaci\u00f3n de denuncias p\u00fablicas mediante ese mecanismo a trav\u00e9s de redes sociales.<\/p>\n<p>5. En concreto, el actor adujo que el d\u00eda 1\u00ba de junio del 2020, la Colectiva Feminista Blanca Villamil difundi\u00f3 en su grupo en Facebook, una denuncia p\u00fablica escrita por la ciudadana Ingrid L\u00f3pez Moreno, quien indic\u00f3 haber sido v\u00edctima de acceso carnal violento por parte del se\u00f1or Quiros Carvalo en el a\u00f1o 2016. El accionante afirm\u00f3 que, para esa \u00e9poca, el grupo contaba con 8.385 seguidores y que, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, la cifra hab\u00eda aumentado a 8.686 personas. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, la publicaci\u00f3n contaba con \u201cveintisiete (27) comentarios, doscientos veinticuatro (224) reacciones y se ha compartido doscientos veinticinco (225) veces\u201d, lo cual estima \u201cuna difusi\u00f3n masiva\u201d dentro de la red social Facebook. Asimismo, refiri\u00f3 que otra denuncia realizada de forma an\u00f3nima en su contra en el mismo grupo ha tenido interacciones similares.<\/p>\n<p>6. El accionante indic\u00f3 que, los hechos descritos en la denuncia p\u00fablica en su contra \u201cson falsos, ficticios, pero atroces e inhumanos, indigno de la honra y la moral de cualquier ser humano\u201d. Agreg\u00f3 que, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar, la Colectiva Feminista \u201cLas An\u00f3nimas\u201d y el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena se unieron para replicar esa publicaci\u00f3n en sus redes sociales. Se\u00f1al\u00f3 que estos grupos, cuentan en conjunto con la suma total de 11.000 seguidores en la red social Facebook.<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Quiros Carvalo agreg\u00f3 que, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena no solo public\u00f3 la denuncia en su perfil social en Facebook, sino que adem\u00e1s public\u00f3 fotos suyas y se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l aprovechaba su posici\u00f3n pol\u00edtica para cometer actos de violencia sexual e inst\u00f3 a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica JUCO para que tomara medidas que impidan que dichas pr\u00e1cticas se sigan cometiendo.<\/p>\n<p>8. Por otra parte, indic\u00f3 que, el grupo Juntanza Feminista, en coordinaci\u00f3n con el proceso organizativo del resto de movimientos feministas y de mujeres, tambi\u00e9n adelant\u00f3 denuncias p\u00fablicas contra diferentes personas, empleando la pr\u00e1ctica de escrache. Tal iniciativa se llev\u00f3 a cabo mediante la creaci\u00f3n de un perfil en la red social Instagram, denominado \u201cIncendiarias\u201d, a trav\u00e9s del cual expusieron denuncias contra un grupo de presuntos abusadores, seg\u00fan se\u00f1ala el accionante, sin ninguna base probatoria o sentencia judicial en firme.<\/p>\n<p>9. El 4 de junio de 2020, el accionante solicit\u00f3 el retiro de la denuncia p\u00fablica realizada en su contra, mediante comunicado enviado a trav\u00e9s de las redes sociales Facebook y WhatsApp a la Colectiva Feminista Blanca Villamil; sin embargo, no obtuvo respuesta y su solicitud no fue acogida.<\/p>\n<p>10. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la integridad moral y, en consecuencia que se ordene a los grupos accionados: \u201ci) retractarse en los mismos t\u00e9rminos y alcances en que se emitieron las acusaciones calumniosas, y que cumplan con los requisitos ordenados por la Corte Constitucional, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes del fallo; y, ii) se ordene al grupo de Facebook, denominado COLECTIVA BLANCA VILLAMIL, si es cierto, facilite el nombre de la persona indeterminada \u2018AA\u2019, con el fin de corroborar los hechos de la denuncia y en consecuencia, determinar si hay lugar a acciones legales\u201d.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>11. Mediante auto de 16 de junio de 2020, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n y traslado de la solicitud de amparo a los accionados.<\/p>\n<p>Respuesta de la Colectiva Feminista Blanca Villamil<\/p>\n<p>12. El 21 de junio de 2020, la Colectiva Feminista Blanca Villamil inform\u00f3 que es un movimiento creado en septiembre del a\u00f1o 2014, como una propuesta urbana juvenil que busca contribuir a la creaci\u00f3n de espacios libres de violencia de g\u00e9nero, a trav\u00e9s de acciones pedag\u00f3gicas y de sensibilizaci\u00f3n sobre la importancia de una cultura con enfoque de g\u00e9nero. En relaci\u00f3n con los hechos de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que se encargan de recepcionar denuncias por medio de redes sociales y brindar el apoyo necesario a las mujeres denunciantes. Coment\u00f3 que, para la publicaci\u00f3n de la denuncia, indaga si la persona desea hacerlo de forma an\u00f3nima o utilizando su nombre real y, en ese sentido, se encarga de informarle las implicaciones psicol\u00f3gicas y sociales que ello acarrea, con el fin de proteger su integridad psicol\u00f3gica y f\u00edsica.<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con el caso concreto, inform\u00f3 que, el d\u00eda 30 de mayo de 2020, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por parte de la ciudadana Ingrid L\u00f3pez Moreno, quien manifest\u00f3 que quer\u00eda realizar una denuncia p\u00fablica en contra de Daniel Quiros, la cual, finalmente, fue expuesta en redes sociales el d\u00eda 1\u00ba de junio del mismo a\u00f1o. Asimismo, indic\u00f3 que el accionante pudo emplear los mismos medios para refutar dicha denuncia, puesto que cuenta con 2000 seguidores en Facebook y no lo hizo.<\/p>\n<p>Respuesta del grupo Juntanza Feminista<\/p>\n<p>14. La ciudadana Kevanny Bettina de Arco Rodr\u00edguez como miembro del grupo Juntanza Feminista, afirm\u00f3 que este es un grupo de WhatsApp que cuenta con m\u00e1s de 187 integrantes, por lo que no es una sociedad legalmente constituida, ni cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica. En raz\u00f3n de ello \u201cno tiene la capacidad para obligarse o reclamar derechos, adem\u00e1s de tratarse de comunicaciones de tipo privada, de tal modo que, por lo que la presente ser\u00e1 contestada a nombre propio\u201d. Con fundamento en ello, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto, no es representante ni administradora de ning\u00fan proceso organizativo de mujeres feministas, sino integrante de un grupo de chat a trav\u00e9s de la red social WhatsApp. Por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Respuesta de la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar<\/p>\n<p>15. Mediante comunicaci\u00f3n de 24 de junio de 2020, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, por cuanto el accionante no se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, no posee una posici\u00f3n de inferioridad ni se halla en condiciones de desigualdad que le impidan ejercer una defensa material frente a la inexistente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca.<\/p>\n<p>16. Asimismo, asegur\u00f3 que se desconoci\u00f3 el derecho a la intimidad de las mujeres activistas que participaron de las plataformas de denuncias, por cuanto, como se exhibe en el escrito de tutela, el accionante tuvo acceso a conversaciones de chats privados, lo cual menoscaba los derechos de las denunciantes a sentirse seguras y protegidas, en la medida en que estos movimientos tienen como prop\u00f3sito la defensa de los Derechos Humanos de las mujeres, por lo cual, se encuentran amparadas bajo el ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de la Colectiva Feminista \u201cLas An\u00f3nimas\u201d de la Universidad de Cartagena<\/p>\n<p>17. Mediante escrito de 23 de junio de 2020, la Colectiva Feminista \u201cLas An\u00f3nimas\u201d de la Universidad de Cartagena indic\u00f3 que, es un grupo creado en el marco de la conmemoraci\u00f3n del D\u00eda Internacional de la Mujer Trabajadora, el 8 de marzo de 2020, el cual tiene como prop\u00f3sito trabajar por la construcci\u00f3n de espacios m\u00e1s seguros e incluyentes para mujeres, miembros de la comunidad LGTBIQ+ y otras minor\u00edas.<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela, arguy\u00f3 que las p\u00e1ginas correspondientes a las redes sociales del grupo no compartieron ni difundieron la denuncia en contra del se\u00f1or Quiros Carvalo, por lo cual no se demuestra actuaci\u00f3n alguna que represente una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Primera instancia<\/p>\n<p>19. Mediante sentencia del 3 de julio de 2020, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la integridad personal del se\u00f1or Daniel Felipe Quiros Carvalo. En ese sentido, orden\u00f3 a la Colectiva Feminista Blanca Villamil, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar y el grupo Juntanza Feminista que eliminaran de sus redes sociales de los mensajes injuriantes publicados en contra del se\u00f1or Quiros Carvalo. Asimismo, les conmin\u00f3 para que realizaran un escrito de retractaci\u00f3n mediante el cual presentaran disculpas p\u00fablicas al accionante, el cual deb\u00eda ser publicado en la red social Facebook por el t\u00e9rmino de cinco (5) meses.<\/p>\n<p>20. El a quo consider\u00f3 que las publicaciones efectuadas en contra del se\u00f1or Quiros Carvalo representaban una vulneraci\u00f3n palmaria de sus derechos fundamentales, por cuanto superaban el \u00e1mbito del ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n que ostentan los grupos accionados. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que, aunque aquellos tengan como objeto la defensa de los derechos de la mujer, no pueden manifestar acusaciones graves e injuriosas que no hayan sido probadas en el \u00e1mbito penal y aun en el evento de haber sido denunciadas, cuando no se haya proferido una sentencia condenatoria. En raz\u00f3n de ello, otorg\u00f3 prevalencia al derecho constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia, puesto que, de no hacerlo, implicar\u00eda que toda persona denunciada por hechos delictivos, pudiese perder el goce de dicho derecho.<\/p>\n<p>21. Dentro del t\u00e9rmino dispuesto, los d\u00edas 15 y 16 de julio de 2020, la Mesa del Movimiento de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar y la Colectiva Feminista Blanca Villamil, respectivamente, presentaron escritos de impugnaci\u00f3n bajo argumentos similares a las contestaciones que presentaron sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>22. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. En criterio de ese despacho, divulgar opiniones o pensamientos que pueden resultar desproporcionados o denotar una intenci\u00f3n injustificada de hacer da\u00f1o o perseguir u ofender a una persona, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, honra e intimidad. En virtud de ello, consider\u00f3 que las denuncias deben exponerse en el marco normativo del sistema penal acusatorio y no a trav\u00e9s de se\u00f1alamientos y acusaciones sin que la autoridad judicial correspondiente que haya declarado responsabilidad penal por estos hechos.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>23. En el expediente digital de tutela reposan las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>1) Copia del escrito de la denuncia publicada a trav\u00e9s de la red social de Facebook por el grupo de la Colectiva Feminista Blanca Villamil a nombre de la ciudadana Ingrid L\u00f3pez Moreno.<\/p>\n<p>1) Copia del escrito de la denuncia an\u00f3nima publicada a trav\u00e9s de la red social de Facebook por el grupo de la Colectiva Feminista Blanca Villamil.<\/p>\n<p>1) Copia de una captura de pantalla de un perfil de Facebook a nombre de Junior Sharan en el cual se comparte una foto del se\u00f1or Daniel Felipe Quiros Carvalo junto al escrito de la denuncia p\u00fablica.<\/p>\n<p>1) Copia de una captura de pantalla de un chat de WhatsApp denominado \u201cFeminismo Cartagena\u201d, en el cual se comparti\u00f3 el escrito de la denuncia en contra del accionante.<\/p>\n<p>1) Copia de una captura de pantalla, a trav\u00e9s del cual se evidencia el env\u00edo del comunicado del se\u00f1or Quiros Carvalo solicitando el retiro de la publicaci\u00f3n a la Colectiva Feminista Blanca Villamil.<\/p>\n<p>1) Copia del comunicado del se\u00f1or Quiros Carvalo solicitando el retiro de la publicaci\u00f3n a la Colectiva Feminista Blanca Villamil.<\/p>\n<p>1) Copia de una captura de pantalla que expone comentarios de diferentes personas en la publicaci\u00f3n realizada a trav\u00e9s de la red social de Facebook.<\/p>\n<p>1) Copia de las capturas de pantalla de los perfiles en redes sociales del Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena, el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista en los cuales se comparte la publicaci\u00f3n de la denuncia.<\/p>\n<p>1) Copia del comunicado de la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar, en el cual se refieren a los hechos denunciados en contra del se\u00f1or Quiros Carvalo.<\/p>\n<p>II. II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>24. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>25. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, la Sala Octava de Revisi\u00f3n debe determinar si la acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Quiros Carvalo contra Colectiva Feminista Blanca Villamil y otros, constituye un mecanismo judicial procedente para establecer la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre invocados.<\/p>\n<p>26. En caso afirmativo, pasar\u00e1 a estudiar si \u00bfun grupo de defensoras de derechos de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero vulnera los derechos al buen nombre y a la honra de un ciudadano, al difundir en sus redes sociales declaraciones efectuadas por una presunta v\u00edctima de actos delictivos pese a que no obra decisi\u00f3n penal ejecutoriada que respalde tal publicaci\u00f3n?<\/p>\n<p>27. Para resolver lo anterior, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: (i) la libertad de expresi\u00f3n en el \u00e1mbito de la jurisprudencia constitucional; (ii) las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n; y (iii) los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n en Internet a partir de la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros -juicio de ponderaci\u00f3n-; (iv) la defensa de los derechos de las mujeres a trav\u00e9s de redes sociales; para finalmente (v) solucionar el caso concreto.<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n en el \u00e1mbito de la jurisprudencia constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>28. La libertad de expresi\u00f3n ostenta un rol preponderante en la sociedad democr\u00e1tica en tanto \u201ces sustento y efecto de \u00e9sta, instrumento para su ejercicio, garant\u00eda de su desempe\u00f1o\u201d. Su ejercicio est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligado a otros objetos superiores como el ejercicio de la autonom\u00eda y libertad de las personas, el desarrollo del conocimiento y la cultura, la libertad de prensa, el deber de informar de manera veraz e imparcial, la igualdad pol\u00edtica y el principio de responsabilidad de los gobernantes ante los administrados.<\/p>\n<p>29. En tal \u00e1mbito, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 garantiz\u00f3 a todos \u201cla libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n consagr\u00f3 la proscripci\u00f3n de la censura y se previ\u00f3 el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.<\/p>\n<p>30. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de expresi\u00f3n es uno de los pilares sobre los cuales est\u00e1 fundado el Estado, y comprende la garant\u00eda fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a su vez, conocer los de otros. Este presupuesto tambi\u00e9n se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento.<\/p>\n<p>31. En concreto, la libertad de opini\u00f3n que debe ser \u201centendida como libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, la cual implica b\u00e1sicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, las propias ideas, opiniones y pensamientos.\u201d Entonces, para este Tribunal el pensamiento es un atributo personal derivado de la naturaleza de la persona de asentir o prohijar un determinado sistema de ideas entorno de s\u00ed misma, del mundo y de los valores. Mientras que la opini\u00f3n es un juicio o valoraci\u00f3n que se forma una persona respecto de algo o de alguien.<\/p>\n<p>32. En efecto, la opini\u00f3n es un juicio valorativo acerca de algo o alguien, y su materializaci\u00f3n necesariamente implica el pensamiento o la elaboraci\u00f3n de ideas a partir de una serie de est\u00edmulos externos. Esta noci\u00f3n se entiende entonces como una especie o una consecuencia del pensamiento. De esta manera, ambos conceptos, esto es, pensamiento y opini\u00f3n, est\u00e1n \u00edntimamente relacionados al coincidir en que son procesos individuales caracterizados por la subjetividad, aunque pueden confluir en ellos elementos objetivos. Se nutren de la capacidad que tienen los individuos de producir ideas objetivas y subjetivas acerca de todo aquello que lo rodea o de s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>33. Sobre la protecci\u00f3n de estas libertades se ha establecido como premisa la imposibilidad de censurar el pensamiento y la opini\u00f3n, lo cual implica que no es factible prohibirlo aun cuando la idea expresada sea molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral, siempre y cuando no impidiera grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos.<\/p>\n<p>34. En suma, la Corte ha destacado que la protecci\u00f3n de la libertad de opini\u00f3n se centra sobre la comunicaci\u00f3n de pensamientos y opiniones, es decir, \u201cobjetos jur\u00eddicos que, pese a ser reales y aprehensibles, son indeterminados\u201d. En este contexto, entonces, la subjetividad es preponderante en tanto el emisor de la opini\u00f3n pretende difundir \u201cvaloraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.\u201d<\/p>\n<p>35. La distinci\u00f3n entre la libertad de informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n permite restringir el alcance de la rectificaci\u00f3n, derecho que solo procede frente a mensajes inexactos o errados, pues ante las opiniones no se aplica este mecanismo sino la r\u00e9plica.<\/p>\n<p>36. Ahora bien, tal diferenciaci\u00f3n tambi\u00e9n es \u00fatil al momento de determinar la aplicabilidad de las exigencias de veracidad e imparcialidad a ambas categor\u00edas. Seg\u00fan lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, a las informaciones les es exigible la carga de veracidad e imparcialidad; mientras que las opiniones, dada su naturaleza, est\u00e1n exentas de tal requerimiento.<\/p>\n<p>Reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en redes sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>37. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa establecidos legalmente para resolver el conflicto, salvo (i) que los mismos no resulten suficientemente id\u00f3neos y\/o eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados, o (ii) que el recurso de amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>38. Particularmente en lo que concierne a la trasgresi\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra por la difusi\u00f3n de contenido deshonroso o difamador en redes sociales digitales, la sentencia SU-420 del 2019 estableci\u00f3 que el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela entre personas naturales debe sujetarse a la verificaci\u00f3n de: (i) la previa solicitud de retiro o enmienda dirigida a la persona que hizo la publicaci\u00f3n; (ii) la reclamaci\u00f3n ante la plataforma en la que se encuentra alojada, siempre y cuando las \u201creglas de la comunidad\u201d permitan la exclusi\u00f3n del contenido; y (iii) la relevancia constitucional del asunto, requisito encaminado a evaluar el contexto en que se desarrolla la presunta vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. En cuanto a la reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se encuentra alojado el contenido da\u00f1ino, la sentencia de unificaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las redes sociales digitales establecen pautas de autorregulaci\u00f3n o \u201cnormas de la comunidad\u201d, a las cuales se somete cada persona que pretende hacer uso de sus canales. Por ejemplo, Facebook no acepta los contenidos relacionados con (i) violencia y comportamiento delictivo, (ii) suicidio y autolesiones, desnudos y explotaci\u00f3n sexual de menores, explotaci\u00f3n sexual de adultos,\u00a0acoso, e infracciones a la privacidad; y (iii) lenguaje que incita al odio, violencia y contenido gr\u00e1fico, desnudos y actividad sexual de adultos, contenido cruel e insensible, entre otros. Por su parte, YouTube rechaza las publicaciones relacionadas con acoso, discursos de odio, violencia gr\u00e1fica o contenido sexualmente expl\u00edcito.<\/p>\n<p>40. Bajo ese entendido, la Corte dispuso que, si los usuarios cuentan con la posibilidad de \u201creportar\u201d el contenido o la publicaci\u00f3n que se considera trasgresora de los derechos al buen nombre y a la honra porque a su vez desconoce las pautas de autorregulaci\u00f3n del canal, deben acudir en primer lugar a este mecanismo de autocomposici\u00f3n, con la finalidad de que la controversia se resuelva en el mismo contexto en el que se produjo, la red social. En otras palabras, \u00fanicamente en los eventos en que la vulneraci\u00f3n no concuerda con los asuntos regulados por las normas de la comunidad \u201ces necesaria la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial\u201d.<\/p>\n<p>41. En relaci\u00f3n con el tercer elemento, es decir, la relevancia constitucional del asunto desde una perspectiva iusfundamental, la Corte determin\u00f3 que se debe analizar el contexto en el que tiene ocurrencia la presunta vulneraci\u00f3n, a partir de los siguientes t\u00f3picos:<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0Qui\u00e9n comunica.\u00a0Se debe establecer la clase del perfil desde que se hace la publicaci\u00f3n, en orden a determinar la manera en que el juez constitucional debe interpretar la comunicaci\u00f3n. En consecuencia, se debe: (i) establecer si se trata de un perfil an\u00f3nimo o es una fuente identificable; (ii) en caso de tratarse de un perfil concreto, analizar las\u00a0cualidades y el rol que el presunto agresor ejerce en la sociedad, esto es, un particular, un funcionario p\u00fablico, una persona jur\u00eddica, un periodista, o si pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. (&#8230;)<\/p>\n<p>ii) Respecto\u00a0de qui\u00e9n se comunica. En este par\u00e1metro obliga al juez constitucional a establecer las calidades de las personas (naturales, jur\u00eddicas o con relevancia p\u00fablica) respecto de quienes se hacen las publicaciones en orden a determinar si se requiere poner un l\u00edmite a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>En este contexto, es claro que los particulares (personas naturales y jur\u00eddicas) cuentan con un mayor grado de protecci\u00f3n que del que gozan los servidores p\u00fablicos o personajes con amplio reconocimiento social. (\u2026).<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la esfera de protecci\u00f3n de estos derechos se reduce en relaci\u00f3n con los personajes p\u00fablicos\u00a0y, dentro de estos, de manera especial para los altos funcionarios del Estado, pues en raz\u00f3n del rol que desempe\u00f1an han de estar dispuestos a someterse al escrutinio de su vida p\u00fablica y de aquellos aspectos de su vida privada sobre los cuales asiste a la ciudadan\u00eda un leg\u00edtimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos (i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se conf\u00eda el manejo de lo p\u00fablico; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones. En tal sentido, la Corte Interamericana ha destacado que frente a este tipo de sujetos procede un umbral diferente de protecci\u00f3n, el cual no se enfoca en la calidad del sujeto, sino en el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que implican sus actividades o actuaciones. Con todo, tambi\u00e9n es necesario asentar que ello no significa que los servidores p\u00fablicos no tengan derecho fundamental a la dignidad, sino que su grado de tolerancia a la cr\u00edtica ha de ser alto y, solo se ver\u00edan exceptuados los eventos en los que se corrobore una periodicidad y reiteraci\u00f3n en las publicaciones vejatorias, que puedan constituirse en acoso u hostigamiento.<\/p>\n<p>iii) C\u00f3mo se comunica.\u00a0En este \u00edtem se debe valorar (a) el contenido del mensaje, (b) el medio o canal a trav\u00e9s del cual se hace la afirmaci\u00f3n y (c) el impacto de la misma (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>42. Frente al contenido del mensaje, es necesario examinar su grado de comunicabilidad, es decir, la capacidad de transmitir o comunicar de manera \u00e1gil y sencilla. Para el efecto, la providencia en cita determin\u00f3 que se debe verificar si la publicaci\u00f3n fue consignada en un \u201clenguaje f\u00e1cilmente comunicable\u201d a cualquier receptor (convencional, oral o escrito), o si se emplean \u201csignos o conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas, que no tienen la virtualidad de comunicar de manera sencilla el mensaje a todo tipo de p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>43. Por otra parte, cada medio o canal por el cual se hace la afirmaci\u00f3n presenta especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes que repercuten en el alcance de la libertad de expresi\u00f3n. Ciertamente, las opiniones y la informaci\u00f3n pueden expresarse en gran variedad de canales como libros, peri\u00f3dicos, videos, pel\u00edculas, obras de teatro, escultura, fotograf\u00edas, emisiones radiales, redes sociales, manifestaciones p\u00fablicas, etc.; por lo que \u201ces fundamental que el juez valore el medio a trav\u00e9s del cual se exterioriza la opini\u00f3n, ya que este incide en el impacto que aquella tenga sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad\u201d.<\/p>\n<p>44. Por \u00faltimo, en lo concerniente al impacto de la afirmaci\u00f3n, la citada sentencia SU-420 de 2019, explic\u00f3 que este \u00edtem permite evaluar la capacidad de penetraci\u00f3n del mecanismo de divulgaci\u00f3n y su trascendencia inmediata sobre la audiencia a partir de dos criterios, la buscabilidad y la encontrabilidad del mensaje; el primero hace referencia a \u201cla facilidad con la que en el uso de los motores de b\u00fasqueda \u2013buscadores-, se puede localizar el sitio web en donde est\u00e1 el mensaje\u201d, mientras que el segundo alude a \u201cla facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa\u201d.<\/p>\n<p>45. El impacto de la divulgaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede valorar por el n\u00famero de reproducciones y visitas, o incluso a trav\u00e9s de las interacciones que los usuarios digitales tengan con el contenido como los \u201cme gusta\u201d o \u201cretweets\u201d. De otro lado, en la sentencia de unificaci\u00f3n se recab\u00f3 sobre la importancia de determinar en este punto \u201csi se trata de afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relaci\u00f3n con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresi\u00f3n dada la repetitividad de las publicaciones vejatorias, de tal forma que se pueda establecer si corresponde a un caso de persecuci\u00f3n o acoso provocado con tal actuaci\u00f3n sistem\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p>46. En suma, el cumplimiento del principio de subsidiariedad de las acciones de tutela promovidas entre personas naturales para resolver controversias por publicaciones en redes sociales debe examinarse a partir de la verificaci\u00f3n de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el titular de la publicaci\u00f3n; (ii) la reclamaci\u00f3n ante la plataforma en la que se encuentra alojado el contenido difamador, y (iii) la relevancia constitucional del asunto. A su vez, este \u00faltimo requisito exige un an\u00e1lisis de contexto de: (a) la persona que emite el contenido (qui\u00e9n comunica), esto, con el fin de verificar si le asisten cargas o prerrogativas especiales; (b) respecto de qui\u00e9n se comunica, par\u00e1metro que permite determinar caracter\u00edsticas o cualidades espec\u00edficas que puedan llegar a incidir en una mayor o menor carga soportable sobre los derechos al buen nombre y la honra y, finalmente, (c) c\u00f3mo se comunica, condici\u00f3n que pretende analizar las particularidades del mensaje (contenido y canal), as\u00ed como su capacidad de difusi\u00f3n.<\/p>\n<p>47. La Sala reitera que solo cuando se supera el anterior examen \u201ces dable determinar la falta de idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n penal y civil, de manera que el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados conculcados mediante el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales\u201d.<\/p>\n<p>L\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n en Internet a partir de la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros -juicio de ponderaci\u00f3n-. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>48. En la sentencia SU-420 de 2019, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n \u201coffline\u201d es la misma \u201conline\u201d, por tanto la presunci\u00f3n a favor de este derecho tiene plena vigencia en el entorno digital. Lo anterior significa que esta garant\u00eda debe ser respetada por los Estados y protegida de intromisiones ileg\u00edtimas por parte de terceros. As\u00ed las cosas, est\u00e1n bajo sospecha de \u201cinconstitucionalidad las limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n\u201d, por lo que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 Superior y 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, no es posible verificar el contenido de lo que cualquier persona en uso de las plataformas descritas quiera publicar, transmitir o expresar, pues lo contrario llevar\u00eda a supeditar su divulgaci\u00f3n a un permiso o autorizaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>49. En ese sentido, se destac\u00f3 que las redes sociales en el marco de las nuevas tecnolog\u00edas de comunicaci\u00f3n son una herramienta que \u201cpotencializa el derecho a la libre expresi\u00f3n permitiendo que las personas puedan expresar su opini\u00f3n y difundir informaci\u00f3n desprovistas de barreras f\u00edsicas o incluso sociales que en el pasado reduc\u00edan esta posibilidad a ciertas personas y a ciertas estructuras; pero, por otra, que la rapidez y espontaneidad con la que se aplica y difunde la tecnolog\u00eda determina que el alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n pueda generar mayores riesgos frente a los derechos de otras personas\u201d.<\/p>\n<p>50. Este Tribunal destac\u00f3 que en la divulgaci\u00f3n de ciertas opiniones o pensamientos pueden identificarse expresiones desproporcionadas en relaci\u00f3n con los hechos que se quieren comunicar o cierto grado de insulto que denotan la intenci\u00f3n injustificada de da\u00f1ar, perseguir u ofender a la persona, lo que deriva en una vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, honra e intimidad, entre otros relacionados. Sin embargo, tal intenci\u00f3n da\u00f1ina, desproporcionada o insultante no depende de la valoraci\u00f3n subjetiva que el afectado realice de la manifestaci\u00f3n, sino de un an\u00e1lisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos al buen nombre y a la honra.<\/p>\n<p>51. En consecuencia, lo publicado en redes sociales est\u00e1 amparado por la libertad de expresi\u00f3n, pero tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a los l\u00edmites por lo que algunas publicaciones no se encuentran bajo la protecci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la consagran. As\u00ed, se activa un l\u00edmite a la libertad de expresi\u00f3n cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional leg\u00edtimo, ni siquiera contribuye a un debate en espec\u00edfico, sino simplemente conlleva una intenci\u00f3n da\u00f1ina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar. Empero, para la Corte \u201cventilar en medios masivos los conflictos personales con un lenguaje ofensivo y soez puede ocasionar malestar, no se generan de ello consecuencias jur\u00eddicas mientras no est\u00e9 plenamente acreditada, con el sustento probatorio necesario y suficiente, una aut\u00e9ntica violaci\u00f3n a derechos fundamentales como la honra, el buen nombre o, en ciertos eventos, la intimidad\u201d.<\/p>\n<p>52. Bajo tal contexto, la Sala Plena determin\u00f3 que no todas las manifestaciones pueden calificarse como vulneradoras de los derechos fundamentales, en la medida en que parten de la apreciaci\u00f3n subjetiva de quien recibe la agresi\u00f3n. Para la Corte, no toda afirmaci\u00f3n que suponga poco aprecio, estimaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o alg\u00fan menoscabo en la dignidad ha de entenderse como suficiente para ser calificada como una violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre.<\/p>\n<p>72. 72. \u00a0As\u00ed las cosas, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derecho Humanos como el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, existen unos l\u00edmites infranqueables en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, en virtud de las cuales est\u00e1 prohibida:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0la propaganda a favor de la guerra;<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0la incitaci\u00f3n al terrorismo;<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia);<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0la pornograf\u00eda infantil; y<\/p>\n<p>v. v) \u00a0la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio.<\/p>\n<p>53. Adem\u00e1s, para los casos en que no se incurre en las precitadas restricciones, \u00a0la Corte determin\u00f3 que se debe analizar si la afirmaci\u00f3n, opini\u00f3n o cr\u00edtica constituye una afectaci\u00f3n injustificada del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra a la luz del juicio estricto de proporcionalidad, teniendo en cuenta que las restricciones al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n impactan el goce efectivo de esa garant\u00eda que, adem\u00e1s, tiene un papel preponderante en el estado democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>54. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en todos los casos en los que a un juez de tutela se le proponga analizar la tensi\u00f3n entre los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y la honra y buen nombre, cuando la pretensi\u00f3n sea retirar una publicaci\u00f3n en una red social, a efectos de realizar la ponderaci\u00f3n, deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u201ci) La dimensi\u00f3n o faceta de la libertad de expresi\u00f3n y el car\u00e1cter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materializaci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos constitucionales.<\/p>\n<p>ii) El grado de controversia sobre el car\u00e1cter difamatorio o calumnioso de la divulgaci\u00f3n, pues a medida que se incrementa la incertidumbre del mismo, se reducen las posibilidades de restringir la libertad de expresi\u00f3n (menor peso del derecho al buen nombre y la honra).<\/p>\n<p>iii) El nivel de impacto de la divulgaci\u00f3n considerando: a) el emisor del mensaje (servidor p\u00fablico, personaje p\u00fablico, particular y dem\u00e1s desarrolladas por la jurisprudencia); b) el medio de difusi\u00f3n; c) el contenido y d) el receptor.<\/p>\n<p>iv) La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta, menor es el peso de la libertad de expresi\u00f3n e incrementa la afectaci\u00f3n en el buen nombre y la honra.<\/p>\n<p>En este espectro, para la Sala las afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relaci\u00f3n con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresi\u00f3n dada la repetitividad, sistematicidad y perduraci\u00f3n de las publicaciones vejatorias, constituyen una situaci\u00f3n de persecuci\u00f3n o acoso que afrentan concretamente el derecho a vivir sin humillaciones reconocido por la jurisprudencia como parte integral de la dignidad humana.\u201d<\/p>\n<p>55. Conforme a lo expuesto, en los asuntos en los cuales se presente una tensi\u00f3n entre libertad de expresi\u00f3n y los derechos a la honra y buen nombre, es indispensable establecer si, con fundamento en el principio de proporcionalidad, las razones invocadas en un caso concreto tienen el peso suficiente para justificar una interferencia en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Dicho de otro modo, la Corte debe emprender un examen de proporcionalidad que tiene por objeto establecer si la pretendida restricci\u00f3n a la libertad protegida por el art\u00edculo 20 de la Carta, se encuentra justificada desde una perspectiva constitucional, bajo los par\u00e1metros establecidos en la SU-420 de 2019.<\/p>\n<p>La defensa de los derechos de las mujeres a trav\u00e9s de redes sociales<\/p>\n<p>56. La violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer son fen\u00f3menos cada vez m\u00e1s recurrentes, relacionados con diversas causas de tipo social, cultural, econ\u00f3mico, religioso, \u00e9tnico o pol\u00edtico, que afectan de forma significativa la vida y la dignidad humana. En el marco de la defensa de los derechos de la mujer, han surgido una serie de medidas e instrumentos de protecci\u00f3n a nivel internacional, regional y nacional con el prop\u00f3sito de contrarrestar las din\u00e1micas sociales que perpet\u00faan las relaciones de poder de las cuales emanan los actos violentos que sufren diariamente las mujeres.<\/p>\n<p>57. Sin embargo, en los \u00faltimos a\u00f1os se evidencia el aumento de los casos de violencia y discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- revel\u00f3 el informe Violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, ni\u00f1as y adolescentes: Buenas pr\u00e1cticas y desaf\u00edos de Am\u00e9rica Latina y el Caribe el 10 de diciembre del a\u00f1o 2019, mediante el cual expuso el contexto de violencia y discriminaci\u00f3n que enfrentan las mujeres de todas las edades en la regi\u00f3n, identificando las barreras persistentes en la eliminaci\u00f3n de las din\u00e1micas de violencia contra la mujer. En raz\u00f3n del crecimiento exponencial de las diferentes din\u00e1micas que perpet\u00faan los actos de violencia en contra de las mujeres, en los \u00faltimos a\u00f1os las redes sociales se han convertido en una de las plataformas empleadas por estas, ya sea de forma individual o como integrantes de diferentes colectivos y grupos feministas, con el fin de ejercer la defensa de sus derechos a nivel personal, social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>58. A nivel internacional diferentes acad\u00e9micas han estudiado la influencia de las nuevas tecnolog\u00edas al interior de los movimientos feministas, un fen\u00f3meno denominado como el ciberfeminismo. Este hace referencia a una serie de pr\u00e1cticas y discursos que emplean las mujeres de la comunidad contempor\u00e1nea a trav\u00e9s del ciberespacio, Internet y los medios digitales. A partir del auge de las redes sociales, han surgido una diversidad de grupos y colectivos alrededor del mundo, especialmente, en Latinoam\u00e9rica, que han creado iniciativas ciberfeministas, a trav\u00e9s de las cuales las voces de las mujeres pueden ser escuchadas en relaci\u00f3n con diferentes temas del \u00e1mbito pol\u00edtico, social, activista, econ\u00f3mico, etc. As\u00ed entonces, el uso de las redes sociales desde esta visi\u00f3n tiene como prop\u00f3sito visibilizar el discurso de las mujeres, generar mayor participaci\u00f3n de estas en la vida p\u00fablica y abordar de forma interseccional las problem\u00e1ticas de desigualdad en el acceso de oportunidades, la vulneraci\u00f3n de derechos y la violencia que pone en riesgo sus vidas.<\/p>\n<p>59. En sentencia T-361 de 2019, la Corte resalt\u00f3 que, a partir de la d\u00e9cada de 1990, se han promovido movimientos de \u201cciberfeminismo social\u201d, en los cuales la red se concibe como \u201cun espacio para la vindicaci\u00f3n de luchas a favor de la igualdad entre hombres y mujeres, pues la web no est\u00e1 jerarquizada y cualquiera puede acceder tanto a esta, como difundir sus ideas en condiciones de igualdad. Con este movimiento naci\u00f3 el \u2018ciberactivismo feminista\u2019 que busca denunciar y vindicar el dominio web permitiendo la garant\u00eda y el respeto de los derechos de las mujeres.\u201d<\/p>\n<p>60. La jurisprudencia constitucional ha reconocido \u201cel papel de las redes sociales y la reivindicaci\u00f3n de la igualdad entre hombres y mujeres -discurso de inconformismo y denuncias p\u00fablicas-. (\u2026) Las redes sociales son un foro vital no solo para superar las barreras de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, sino tambi\u00e9n para integrar la participaci\u00f3n de las mujeres en escenarios como la rendici\u00f3n de cuentas y la toma de decisiones. Las redes sociales han servido para fortalecer el empoderamiento femenino a partir de lo que llaman en \u2018Hashtag activismo\u2019. Ello busca movilizar la atenci\u00f3n de las agendas pol\u00edticas p\u00fablicas hacia los derechos de las mujeres en los medios de comunicaci\u00f3n dominantes.\u201d<\/p>\n<p>61. Entre las diferentes pr\u00e1cticas empleadas por las mujeres y los movimientos feministas a trav\u00e9s de las redes sociales, se encuentra la figura del escrache. Esta surgi\u00f3 en Argentina en la d\u00e9cada de 1970, como una acci\u00f3n colectiva de protesta, mediante la cual se organizaba un grupo de personas para acudir a las afueras de los domicilios de los procesados por los delitos cometidos durante la dictadura militar. Actualmente, es uno de los mecanismos m\u00e1s utilizados en la era digital a nivel mundial para denunciar y protestar. En Am\u00e9rica Latina, es empleada ante la falta de acci\u00f3n de otras instituciones frente a los casos de denuncia por violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual, as\u00ed como acoso laboral o sexual que sufren las mujeres.<\/p>\n<p>62. Los escraches, explican Bonavitta, Presman y Camacho, \u201csurgen frente a la ineficacia de la polic\u00eda y otras instituciones para resolver las m\u00faltiples violencias de g\u00e9nero, acosos y hostigamientos que vivencian las mujeres y las personas LGTBQI\u201d. En otras palabras, dicha figura se presenta como un juicio p\u00fablico abierto mediante el cual, de forma individual o grupal, las mujeres denuncian y\/o exponen un caso de violencia y as\u00ed, avalan que la opini\u00f3n p\u00fablica se pronuncie respecto a lo sucedido y, de alguna manera, ayude a resolver los hechos a favor de las personas afectadas.<\/p>\n<p>63. A partir de la implementaci\u00f3n de la figura del escrache se han creado din\u00e1micas a nivel mundial con alto impacto, las cuales han suscitado la exposici\u00f3n de miles denuncias, algunas de estas como el famoso MeToo y la campa\u00f1a feminista Ni una menos. Las ciber activistas han encontrado as\u00ed, la forma de expresar su inconformidad de forma f\u00e1cil y generar nuevos modos de participaci\u00f3n y opini\u00f3n mediante la red. Sin embargo, la academia indica que \u201chay que asumir cr\u00edticamente que el aparente uso libre de internet, especialmente con prop\u00f3sitos de cambio social, implica partir desde un an\u00e1lisis cr\u00edtico sobre la realidad social. (&#8230;) Es entonces como el ciberactivismo podr\u00eda generar acciones efectivas para el cambio social, sin dejar de lado la conciencia de que las herramientas tecnol\u00f3gicas son solo el medio por donde iniciativas comunicativas de personas de carne y hueso pueden actuar. Es una relaci\u00f3n rec\u00edproca, pues estas herramientas no podr\u00edan generar nada por s\u00ed mismas, sino a partir de los individuos que act\u00faan en favor de ciertos objetivos y bajo determinados contextos\u201d.<\/p>\n<p>64. Pese a las cr\u00edticas que ha suscitado el uso de las redes sociales como plataforma para la protesta y denuncia de los actos violentos que sufren las mujeres y, a su vez, como mecanismo para hacer un llamado a las autoridades encargadas para que adelanten las labores de \u00a0investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de los presuntos responsables de estos hechos, es innegable la repercusi\u00f3n que tienen las din\u00e1micas ejercidas como acci\u00f3n colectiva: la exposici\u00f3n de denuncias masivas, la creaci\u00f3n de campa\u00f1as p\u00fablicas con el fin de incentivar el respeto por la vida e integridad de las mujeres y la discusi\u00f3n acerca de este tema en la esfera social.<\/p>\n<p>65. As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional, en el marco del estudio de casos en los que las mujeres han utilizado las plataformas digitales como el medio de denuncia ante la omisi\u00f3n de las autoridades o el miedo a denunciar a sus agresores a trav\u00e9s de los canales dispuestos para ello. En efecto, ha considerado que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) algunos feminismos encontraron en la industria de las redes sociales foros para la sororidad y compartir experiencias. Algunas de estas son foros en los cuales todos los que participen tienen la premisa fundamental de eliminar el sexismo. De hecho, la tendencia anterior a este paradigma era marginar la participaci\u00f3n y la opini\u00f3n de las mujeres en el sector de la tecnolog\u00eda. Por el contrario, algunas redes sociales son el medio potencial para cerrar estas brechas de invisibilidad, garantizando, significativa y paulatinamente, la presencia \u201con line\u201d de las mujeres. La reivindicaci\u00f3n de agendas de mujeres en las redes sociales permite la difusi\u00f3n igualitaria de su voz, incluso en temas de acoso cibern\u00e9tico\u201d.<\/p>\n<p>66. En consonancia con ello, expertas en la materia han conceptuado que \u201c[e]l empoderamiento femenino en redes sociales se puede leer sistem\u00e1ticamente con otro fen\u00f3meno actual: el derecho de las mujeres a decir \u201c\u00a1no!\u201d En este escenario, la libertad de expresi\u00f3n se convierte en \u201cv\u00e1lvula de escape\u201d para promover confrontaciones pac\u00edficas en contra de decisiones estatales o sociales que discriminen a las mujeres. En efecto, se trata de un ejercicio de defensa ante cualquier ataque que, bajo su perspectiva, consideren como lesivo su integridad o dignidad. Asimismo, este derecho adquiere un mayor valor en sociedades donde existen altos \u00edndices de violencia de g\u00e9nero y, de manera concreta, de violencia contra las mujeres\u201d (negrilla fuera de texto original).<\/p>\n<p>67. En el a\u00f1o 2019, en redes sociales se cre\u00f3 el hashtag #NoEsHoraDeCallar, el cual se convirti\u00f3 en una campa\u00f1a liderada por una periodista colombiana v\u00edctima de secuestro, tortura y abuso sexual por parte de un grupo de paramilitares, cuya intenci\u00f3n era propiciar que m\u00e1s v\u00edctimas sobrevivientes se atrevieran a hablar sobre sus casos y las secuelas que estos les dejaron. As\u00ed entonces, se advierte como las particularidades del conflicto armado tienen un fuerte impacto en las mujeres, lo que fue expuesto en la mesa de la negociaci\u00f3n con las FARC-EP y, desde entonces, la violencia de g\u00e9nero se ha instalado permanentemente en la agenda p\u00fablica y sigue teniendo una creciente visibilizaci\u00f3n a nivel nacional.<\/p>\n<p>68. En un pa\u00eds como Colombia, hist\u00f3ricamente sumido en la violencia, las mujeres han sufrido los vej\u00e1menes de esta, por ello, el uso de mecanismos como la planeaci\u00f3n local, la gestaci\u00f3n de redes y alianzas entre mujeres y con otros actores sociales y pol\u00edticos, el movimiento feminista en Colombia se ha convertido en uno de los m\u00e1s din\u00e1micos dentro de los movimientos sociales en Latinoam\u00e9rica. Lo anterior, es una respuesta a las cifras en aumento relacionadas con la violencia de g\u00e9nero y las altas tasas de impunidad judicial, recientemente la Fundaci\u00f3n Paz y Reconciliaci\u00f3n revel\u00f3 que: \u201c[e]s claro que el fen\u00f3meno de la impunidad es la fuente de las conductas antisociales que nos afectan como ciudadan\u00eda d\u00eda tras d\u00eda: la corrupci\u00f3n, inseguridad y violencia se perpet\u00faan y propagan por la falta de castigo a los individuos que las comenten. Seg\u00fan ONU-Mujeres, en Colombia, por ejemplo, s\u00f3lo el 13% de los feminicidios llega a una condena; en el caso de la desaparici\u00f3n forzada, seg\u00fan el Movice, de los ochenta mil casos reportados al 2018 se hab\u00eda investigado apenas 7,700 y, de \u00e9stos, s\u00f3lo 337 tuvieron una sentencia condenatoria. Es decir que el 99.5% se encuentran sin resolver\u201d.<\/p>\n<p>69. En medio de un panorama social desalentador, las mujeres han optado por emplear las redes sociales como el mecanismo id\u00f3neo para hacer frente a la lucha contra la impunidad y el aumento de la violencia que sufren y no resulta injustificado, si se atiende a las recientes cifras dadas por conocer por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, respecto al n\u00famero cada vez m\u00e1s creciente de mujeres asesinadas y v\u00edctimas de violencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>71. El se\u00f1or Daniel Felipe Quiros Carvalo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Colectiva Blanca Villamil, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar, el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena, la Colectiva Feminista \u201cLas An\u00f3nimas\u201d de la Universidad de Cartagena, el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista al considerar vulnerados sus derechos a la honra y buen nombre comoquiera que dichas organizaciones difundieron en sus redes sociales denuncias p\u00fablicas adelantadas por Ingrid L\u00f3pez Moreno y una mujer que no revel\u00f3 su identidad, en las que se le refiere como responsable del delito de acceso carnal violento.<\/p>\n<p>72. La publicaci\u00f3n se encuentra alojada en el perfil de la Colectiva Blanca Villamil y del Colectivo de trabajo social de la Universidad de Cartagena, en la red social Facebook. Adem\u00e1s, se observa un v\u00eddeo difundido en el perfil de la Mesa del Movimiento Social de Mujeres. Por lo anterior, el gestor del amparo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las referidas organizaciones retractarse y develar la identidad de la persona que efectu\u00f3 la denuncia bajo el seud\u00f3nimo \u201cAA\u201d.<\/p>\n<p>73. La Colectiva Feminista Blanca Villamil se\u00f1al\u00f3 que se encarga de recepcionar denuncias por medio de redes sociales y brindar el apoyo necesario a las mujeres denunciantes. Inform\u00f3 que, el d\u00eda 30 de mayo de 2020, Ingrid L\u00f3pez Moreno manifest\u00f3 que quer\u00eda realizar una denuncia p\u00fablica en contra de Daniel Quiros, la cual fue expuesta en redes sociales el d\u00eda 1\u00ba de junio del mismo a\u00f1o. La Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, por cuanto el accionante no se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, no posee una posici\u00f3n de inferioridad ni se halla en condiciones de desigualdad que le impidan ejercer una defensa material frente a la inexistente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca.<\/p>\n<p>74. Una miembro del grupo Juntanza Feminista afirm\u00f3 que este es un grupo de WhatsApp que cuenta con m\u00e1s de 187 integrantes, por lo que aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Colectiva Feminista \u201cLas An\u00f3nimas\u201d de la Universidad de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que no comparti\u00f3 ni difundi\u00f3 la denuncia en contra del accionante, por tanto solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>75. Mediante sentencia del 3 de julio de 2020, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del se\u00f1or Daniel Felipe Quiros Carvalo, orden\u00f3 la eliminaran de los mensajes injuriantes y conmin\u00f3 a las organizaciones accionadas para que presentaran disculpas p\u00fablicas al accionante, el cual deb\u00eda ser publicado en la red social Facebook por el t\u00e9rmino de cinco (5) meses. En sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>76. As\u00ed las cosas, inicialmente, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>77. Legitimaci\u00f3n en la causa. En el presente asunto, el extremo activo est\u00e1 integrado por el se\u00f1or Daniel Quiros Carvalo quien se encuentra plenamente legitimado para formular la solicitud de amparo, ya que act\u00faa en nombre propio, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.<\/p>\n<p>78. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. De manera excepcional, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n respecto a este.\u00a0En relaci\u00f3n con esta \u00faltima hip\u00f3tesis, el art\u00edculo 42.9 ejusdem puntualiza que el amparo procede contra acciones u omisiones de particulares, entre otras circunstancias, cuando el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>79. Situaci\u00f3n que se hace palpable cuando se realizan publicaciones a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n ya sea en internet o redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control. Sin embargo, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del peticionario, no se activa autom\u00e1ticamente por tratarse de expresiones realizadas en una red social en contra del buen nombre u honra de un individuo, pues esto parte del estudio concreto que el juez realice en cada caso, a fin de constatar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del particular accionado.<\/p>\n<p>80. As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que las publicaciones en las redes sociales \u2013Facebook, twitter, Instagram, etc.- pueden generar un estado de indefensi\u00f3n entre particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza, situaci\u00f3n que debe ser analizada en cada caso concreto, para poder establecer si se configura un estado de indefensi\u00f3n. En tal sentido, las plataformas de aplicaciones o redes sociales establecen pautas de autorregulaci\u00f3n, de acuerdo con procesos internos tendientes a determinar si una cuenta est\u00e1 desconociendo las mismas, por lo que los usuarios cuentan con la posibilidad de \u201creportar\u201d o \u201cdenunciar\u201d contenido que se considere inapropiado para esos canales. Es este un mecanismo de autocomposici\u00f3n para la resoluci\u00f3n de este tipo de controversias al que se debe acudir, en primer lugar, a fin de lograr la dirimir las diferencias entre los particulares en el mismo contexto en el que se produjo, esto es, en la red social.<\/p>\n<p>81. En consecuencia, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en estos casos se evidencia cuando se realizan publicaciones que afectan la honra o buen nombre de las personas a trav\u00e9s de las distintas redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma por conculcar las normas de la comunidad, situaci\u00f3n que se debe analizar en cada caso.<\/p>\n<p>82. En el asunto en concreto, se advierte que la acci\u00f3n se dirige contra la Colectiva Blanca Villamil, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar, el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena, la Colectiva Feminista \u201cLas An\u00f3nimas\u201d de la Universidad de Cartagena, el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista.<\/p>\n<p>83. En primer lugar, la Sala encuentra que la Colectiva Feminista \u201cLas An\u00f3nimas\u201d de la Universidad de Cartagena carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debido a que en su perfil de la red social Facebook no se difundieron las denuncias ni \u00a0efectu\u00f3 ninguna publicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el actor, como lo se\u00f1al\u00f3 en la respuesta presentada frente a la presente acci\u00f3n de amparo, lo cual fue constatado por parte de este Tribunal. \u00a0En igual sentido, frente al grupo Incendiarias no se acredita este requisito en tanto en su cuenta de Instagram solo se alojan ocho publicaciones y ninguna de ellas hace menci\u00f3n al se\u00f1or Quiros Carvalo.<\/p>\n<p>84. Adicionalmente, se advierte que, tal como lo afirm\u00f3 una de las integrantes Juntanza Femenina en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, este constituye un grupo de WhatsApp, esto es, una aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda electr\u00f3nica. Pese a que la parte actora alleg\u00f3 pantallazos de las conversaciones sostenidas al interior del mentado chat privado, no se observa que haya reproducido las denuncias objetadas por el actor y para la Corte es claro que no se trata de una red social con disposici\u00f3n de informaci\u00f3n al p\u00fablico en general, por tanto, no se relaciona con la solicitud de amparo de la referencia.<\/p>\n<p>85. En consecuencia, se considera que las referidas agrupaciones (supra f.j. 83 y 84) carecen de la aptitud procesal requerida para responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando resultare demostrada y, por ende, se dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de estas organizaciones en el presente tr\u00e1mite de amparo constitucional.<\/p>\n<p>86. En segundo lugar, se constata que las otras publicaciones reprochadas por el actor se encuentran alojadas en los perfiles de la Colectiva Blanca Villamil, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar, y el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena en Facebook, por lo que se advierte que tales organizaciones disponen de la administraci\u00f3n y control del escrache objeto de an\u00e1lisis constitucional, ya que fue publicado desde sus cuentas de Facebook, de tal forma que ostentan el control del contenido difundido en sus redes sociales y, en principio, se podr\u00edan encontrar legitimadas por pasiva.<\/p>\n<p>87. No obstante, es necesario determinar si el accionante se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a tales organizaciones, para habilitar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de particulares. En ese sentido, la Corte advierte que, de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, no se evidencia que el accionante hubiere reclamado ante Facebook, red social donde se encuentran alojadas las denuncias y el v\u00eddeo, pese a que las reglas de la comunidad le permiten reportar publicaciones por contener informaci\u00f3n falsa en criterio del actor. Adem\u00e1s, como se pudo constatar los perfiles de las organizaciones accionadas eran abiertos y permit\u00edan r\u00e9plicas, de forma que el accionante ten\u00eda la posibilidad de interactuar en relaci\u00f3n con las publicaciones que lo involucraban; sin embargo, no emiti\u00f3 ninguna respuesta sobre el particular.<\/p>\n<p>88. As\u00ed las cosas, no se configura el estado de indefensi\u00f3n del actor frente a la Colectiva Blanca Villamil, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar, y el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena y, por tanto, no se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva y es improcedente la tutela en relaci\u00f3n con estas organizaciones particulares. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte continuar\u00e1 el examen de procedencia de la tutela de la referencia en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros jurisprudenciales trat\u00e1ndose de publicaciones en redes sociales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>89. Inmediatez. Se advierte que la publicaci\u00f3n de los escraches se realiz\u00f3 el 1\u00ba y 3 de junio de 2020 en el perfil de la Colectiva Blanca Villamil; el 1\u00ba de junio de ese a\u00f1o en el muro del Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena; y el 8 de junio siguiente se difundi\u00f3 el v\u00eddeo en la cuenta de la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar. Por su parte, la interposici\u00f3n del amparo se produjo el 12 de junio de 2020, por consiguiente, transcurrieron entre 4 y 11 d\u00edas, t\u00e9rmino que resulta razonable y proporcional para acudir a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>90. Subsidiariedad. El an\u00e1lisis de este criterio se sujetar\u00e1 al cumplimiento de las reglas especiales de procedibilidad en materia de libertad de expresi\u00f3n en redes sociales.<\/p>\n<p>91. Conforme a la sentencia SU-420 de 2019, las controversias derivadas de la trasgresi\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra por la difusi\u00f3n de contenido deshonroso o difamador en redes sociales digitales, solo podr\u00e1n ser resueltas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela si se verifica el cumplimiento de los siguientes supuestos: (i) la solicitud de retiro y enmienda; (ii) la reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite esta posibilidad; y (iii) la constataci\u00f3n de la relevancia constitucional del asunto.<\/p>\n<p>92. Solicitud de retiro o enmienda: en relaci\u00f3n con este requisito, la Corte encuentra que el 4 de junio de 2020 el accionante remiti\u00f3 un comunicado a la Colectiva Feminista Blanca Villamil mediante la plataforma de mensajer\u00eda instant\u00e1nea de Facebook, en el cual rechaz\u00f3 el contenido de las denuncias difundidas y solicit\u00f3 el retracto. Sin embargo, la misma petici\u00f3n no fue remitida a los otros grupos en contra de los cuales se dirigi\u00f3 la presente acci\u00f3n, esto es, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar, y el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena. En esos t\u00e9rminos, este requerimiento solo se advierte acreditado frente a la primera de las agrupaciones mencionadas en este fundamento jur\u00eddico -Colectiva Feminista Blanca Villamil-.<\/p>\n<p>93. Reclamaci\u00f3n ante la plataforma: conforme al material probatorio, no se evidencia que el accionante hubiere reclamado ante Facebook, red social donde se encuentran alojadas las denuncias y el v\u00eddeo, pese a que las reglas de la comunidad le permiten reportar publicaciones por contener informaci\u00f3n falsa en criterio del actor. As\u00ed las cosas, el presente requisito tampoco se encuentra satisfecho.<\/p>\n<p>94. Relevancia constitucional: se proceder\u00e1 a examinar (i) el tipo sujeto emisor del contenido (qui\u00e9n comunica); (ii) la calidad del sujeto afectado (respecto de qui\u00e9n se comunica); y (iii) la carga difamatoria de las expresiones (contenido del mensaje, medio de difusi\u00f3n, e impacto de la publicaci\u00f3n).<\/p>\n<p>95. Qui\u00e9n comunica. El contenido censurado proviene de tres fuentes identificables, a saber: i) los escraches divulgados el 1\u00ba y 3\u00ba de junio de 2020 en el perfil de la Colectiva Feminista Blanca Villamil; ii) la denuncia difundida el 1\u00ba de junio de 2020 en la cuenta del Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena; y iii) el video alojado en el muro de la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar, el 8 de junio siguiente. Las tres organizaciones referidas constituyen grupos defensores de los derechos de las mujeres, con mayor \u00e9nfasis en la lucha contra la violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>96. Bajo tal contexto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que \u201ccuando la libertad de expresi\u00f3n sea ejercida por una persona que pertenezca a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, marginado o en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (\u2026) cualquier restricci\u00f3n que se imponga a sus opiniones debe demostrar que no constituye un acto discriminatorio.\u201d En ese sentido, la Corte evidencia que los interlocutores de la informaci\u00f3n son colectivos ciudadanos que propugnan por la defensa de los grupos hist\u00f3ricamente discriminados -como las mujeres en general- o en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad -como las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero-, cuesti\u00f3n que ofrece mayor preponderancia al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>97. Respecto de qui\u00e9n se comunica. Las publicaciones efectuadas en los perfiles de la Colectiva Feminista Blanca Villamil, el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena y la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar, se realizaron frente a un sujeto con proyecci\u00f3n p\u00fablica. Ciertamente, seg\u00fan se precis\u00f3 desde la propia acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Daniel Quiros Carvalo milita en la Juventud Comunista Colombiana en Cartagena desde 2010 y se ha desempe\u00f1ado a cargos de direcci\u00f3n en ese movimiento; adem\u00e1s, ha sido miembro activo de la asociaci\u00f3n colombiana de estudiantes universitarios y en el colectivo de j\u00f3venes trabajadores.<\/p>\n<p>98. En esa medida, el propio accionante identifica su rol en la sociedad como activista pol\u00edtico juvenil y las publicaciones que objeta as\u00ed lo reconocen (infra f.j. 102), por tanto, es posible considerar que el peticionario es un personaje con un nivel de proyecci\u00f3n en el \u00e1mbito p\u00fablico local en Cartagena, lo que lo hace susceptible de ser sujeto de inter\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>99. En efecto, en la sentencia SU-420 de 2019 la Corte destac\u00f3 que \u201cla esfera de protecci\u00f3n de estos derechos se reduce en relaci\u00f3n con los personajes p\u00fablicos\u201d y los funcionarios del Estado, de manera que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de sus derechos al buen nombre y a la honra se reduce, pues debido al rol que desempe\u00f1an en la sociedad no solo han de estar dispuestos a someterse al escrutinio de su vida p\u00fablica, sino tambi\u00e9n de su vida privada, especialmente frente a aquellos aspectos que la ciudadan\u00eda tiene un derecho leg\u00edtimo a conocer y debatir, tales como: (i) las funciones que ejecuta; (ii) incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) los aspectos relevantes para evaluar la confianza depositada en el manejo de lo p\u00fablico, y (iv) la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones.<\/p>\n<p>100. Ello implica que dichos sujetos tienen una mayor carga de soportar en comparaci\u00f3n con los particulares. En ese sentido, deben \u201caceptar el riesgo de ser afectados por cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del inter\u00e9s general ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica y moral\u201d. \u00a0Visto lo anterior, dado que el accionante se desempe\u00f1a como un l\u00edder pol\u00edtico de la JUCO y, adem\u00e1s, como activista juvenil, tiene el deber de tolerar una mayor carga de evaluaci\u00f3n social, es decir, de ser afectado por cr\u00edticas u opiniones adversas.<\/p>\n<p>101. De tal forma, los dos presupuestos iniciales evidencian que, en principio, se trata de una relaci\u00f3n sim\u00e9trica entre emisor y receptor, teniendo en cuenta que, por una parte quienes comunican ostentan la calidad especial de defensores de derechos de las mujeres y un mayor grado de protecci\u00f3n en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n; y por otra, la persona respecto de la cual se comunica ostenta un rol p\u00fablico en la comunidad dada su condici\u00f3n de activista pol\u00edtico y juvenil, por lo cual tiene un umbral diferenciado de protecci\u00f3n que supone mayor resistencia al escrutinio social.<\/p>\n<p>102. C\u00f3mo se comunica. Las siguientes son las publicaciones efectuadas en Facebook que fueron objetadas por el actor en la petici\u00f3n de amparo constitucional:<\/p>\n<p>1) Perfil de la Colectiva Feminista Blanca Villamil: el escrache divulgado el 1\u00ba de junio de 2020 contiene el relato de Ingrid L\u00f3pez Moreno, quien indica que el accionante la accedi\u00f3 sexualmente en diciembre de 2016 y la agredi\u00f3 f\u00edsica y verbalmente. Menciona que conoci\u00f3 al actor dada su condici\u00f3n de militante de la JUCO; sin embargo, debido a la situaci\u00f3n de la que fue v\u00edctima, tuvo que renunciar a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Coment\u00f3 las afecciones psicol\u00f3gicas que sufri\u00f3, la falta de apoyo desde el movimiento y la ausencia de resultados de las acciones judiciales que inici\u00f3, a fin de que ninguna de sus compa\u00f1eras \u201cvuelva a ser acosada, intimidada, violada, agredida, censurada o se sienta insegura (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>1) Perfil del Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena: esta misma denuncia fue difundida el 1\u00ba de junio de 2020 en la cuenta del Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena.<\/p>\n<p>1) Perfil de la Colectiva Feminista Blanca Villamil: el escrache publicado el 3 de junio de 2020 por una usuaria identificada bajo el seud\u00f3nimo \u201cAA\u201d, da cuenta del acceso carnal del que fue presuntamente v\u00edctima por parte del accionante, durante un viaje que realiz\u00f3 en junio de 2016 a Cartagena, en el cual se reuni\u00f3 con compa\u00f1eros de la JUCO. Asimismo, plante\u00f3 la violencia psicol\u00f3gica, el maltrato verbal, la naturalizaci\u00f3n de las agresiones al interior de dicha colectividad, la cual finalmente abandon\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que se anim\u00f3 a contar su historia al ver otra denuncia contra el mismo victimario y con la finalidad de que \u201caquellas que no han podido hablar, como yo no hab\u00eda podido, encuentren la fuerza indetenible dentro de nosotras y nosotros para salir y exponer cualquier violencia basada en g\u00e9nero (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>1) Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar: el v\u00eddeo alojado en el muro de esta organizaci\u00f3n desde el 8 de junio de 2020, cuya duraci\u00f3n es de 3 minutos y 50 segundos, es un collage de piezas audiovisuales, donde m\u00faltiples participantes manifiestan su apoyo a las denunciantes de casos de violencia sexual perpetrados, entre otros, por el accionante, bajo el lema \u201cte creemos\u201d. La menci\u00f3n al se\u00f1or Quiros Carvalo se hace en el minuto 00:00:14 por \u00fanica vez en todo el v\u00eddeo, se\u00f1alando que aprovech\u00f3 \u201csu posici\u00f3n de poder pol\u00edtico dentro de la organizaci\u00f3n para seducir y violentar a j\u00f3venes que apenas iniciaban en la militancia en esa organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. La mayor parte del contenido se relaciona con la explicaci\u00f3n del modus operandi de este tipo de violencia de g\u00e9nero, el rechazo a esas pr\u00e1cticas en los movimientos sociales y la solicitud a la JUCO de tomar acciones en concreto como la expulsi\u00f3n de los lideres comprometidos en los casos all\u00ed rese\u00f1ados.<\/p>\n<p>103. En cuanto al contenido del mensaje, de entrada la Sala advierte acreditado el criterio de comunicabilidad, pues las afirmaciones fueron expresadas en un lenguaje claro, sencillo y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para los destinatarios.<\/p>\n<p>105. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el impacto concreto del mensaje en Facebook, las publicaciones objetadas presentaron la siguiente actividad:<\/p>\n<p>Tabla N\u00b0 1<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidores del perfil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencias -reacciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comentarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparticiones<\/p>\n<p>Colectiva Feminista Blanca Villamil: escrache divulgado el 1\u00ba de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.067 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238<\/p>\n<p>Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena: escrache divulgado el 1\u00ba de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.038 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>Colectiva Feminista Blanca Villamil: escrache divulgado el 3 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.067 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90<\/p>\n<p>Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar: v\u00eddeo publicado el 8 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141<\/p>\n<p>106. Al respecto, la Sala destaca que, si bien dos publicaciones se efectuaron en un perfil con m\u00e1s de 9.000 seguidores, como el de la Colectiva Feminista Blanca Villamil (fila 1 y 3 de la tabla N\u00b0 1), ello no implica per se que est\u00e9 demostrado el impacto del mensaje divulgado, puesto que se requiere examinar la actividad de los internautas frente a las denuncias all\u00ed alojadas. En el caso concreto se advierte que las reacciones, comparticiones y comentarios de tales contenidos no son significativos m\u00e1xime si se tiene en cuenta la antig\u00fcedad de un a\u00f1o de la publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>107. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar, la cantidad de seguidores, ni los reportes de comparticiones, comentarios y reacciones representan un impacto relevante frente a los derechos del accionante. En estos asuntos, como lo ha exigido la jurisprudencia, debe constatarse la capacidad de penetraci\u00f3n del mecanismo de divulgaci\u00f3n y su impacto inmediato sobre la audiencia, el cual en el asunto sub judice no es trascendente.<\/p>\n<p>108. A nivel de buscabilidad y encontrabilidad, es necesario precisar que a pesar de que la publicaci\u00f3n est\u00e1 localizada en una plataforma de f\u00e1cil acceso como Facebook y los perfiles tienen autorizado el acceso al p\u00fablico, lo cierto es que al rastrear en los motores de b\u00fasqueda el nombre del accionante, la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a la que pertenece y los presuntos delitos no se encuentran resultados que lleven a las denuncias censuradas (buscabilidad); aunque una vez hallados, dentro de los documentos y el v\u00eddeo se puede acceder al contenido posiblemente vulneratorio (encontrabilidad). Por ejemplo, el v\u00eddeo tiene una duraci\u00f3n aproximada de 3 minutos y 50 segundos, donde \u00fanicamente se alude al accionante por espacio de dos segundos. Asimismo, el nombre de la grabaci\u00f3n no indica ning\u00fan dato que permita identificar al peticionario o a las expresiones posiblemente trasgresoras, puesto que se denomina \u201cpor espacios de militancia seguros para las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>109. En ese orden, no se satisface el elemento de buscabilidad, dado que cualquier persona no podr\u00eda ubicar el mensaje denunciado de manera sencilla, \u00e1gil y eficiente; sino \u00fanicamente quien cuente con informaci\u00f3n precisa (t\u00e9rminos de b\u00fasqueda y exploraci\u00f3n exactos: fecha de publicaci\u00f3n, nombre completo de los perfiles, etc.).<\/p>\n<p>110. Por \u00faltimo, dentro del impacto de la publicaci\u00f3n, de acuerdo con la sentencia SU-420 de 2019, se debe resaltar que, revisadas las cuentas de las tres organizaciones accionadas, las afirmaciones bajo examen no se realizaron de manera reiterada e insistente, por lo que es di\u00e1fano que no se trata de un caso de acoso o persecuci\u00f3n que evidencie un uso desproporcionado de la libertad de expresi\u00f3n o una afectaci\u00f3n sistem\u00e1tica y reiterada de los derechos al buen nombre y a la honra del peticionario. Visto lo anterior, es evidente que el mecanismo de divulgaci\u00f3n no representa un impacto inmediato sobre la audiencia.<\/p>\n<p>111. En definitiva, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela no supera el principio de subsidiariedad, debido a que revisado el contexto de los hechos vulneratorios, no se logra determinar la concurrencia de todos los par\u00e1metros que otorgan la relevancia constitucional de naturaleza iusfundamental necesaria para abordar el an\u00e1lisis de fondo. En efecto, frente al primer requisito (qui\u00e9n comunica) se concluy\u00f3 que las tres agrupaciones accionadas contaban con una protecci\u00f3n especial de la libertad de expresi\u00f3n porque defienden grupos hist\u00f3ricamente marginados como las mujeres y sujetos en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad como las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Quiros Carvalo soporta una mayor carga sobre sus derechos al buen nombre y a la honra como consecuencia de desempe\u00f1arse como l\u00edder y activista pol\u00edtico juvenil, condici\u00f3n relacionada directamente con las denuncias efectuadas (respecto de qui\u00e9n se comunica). Igualmente, si bien el lenguaje empleado por el accionado es comunicable, el medio de divulgaci\u00f3n no representa un impacto inmediato sobre la audiencia en tanto no se cumplen los par\u00e1metros de buscabilidad, y la publicaci\u00f3n no puede ser catalogada como un acto de hostigamiento (c\u00f3mo se comunica).<\/p>\n<p>112. Con todo, teniendo en cuenta que la ausencia de relevancia constitucional no permite satisfacer el estudio de procedibilidad, en este caso es necesario indicar que las acciones penales y civiles disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico constituyen los medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver la controversia. Bajo ese entendido, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena 17 de septiembre de 2020, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena el 3 de julio de 2020 mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo deprecado por el accionante y se orden\u00f3 la publicaci\u00f3n de unas disculpas p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 5 meses en los perfiles de Facebook de las accionadas; y en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n conforme a los motivos planteados en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>113. Si bien en este asunto, por los argumentos indicados, la Corte no procede al an\u00e1lisis de fondo de la vulneraci\u00f3n alegada, lo anterior no es \u00f3bice para reiterar que la situaci\u00f3n de violencia contra la mujer, como un fen\u00f3meno social de innegable existencia, obliga tambi\u00e9n el an\u00e1lisis de la necesidad de abordar estas tem\u00e1ticas con perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>114. As\u00ed las cosas, se hace un llamado para que las autoridades judiciales analicen con perspectiva de g\u00e9nero los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o v\u00edctimas, lo cual supone un\u00a0\u201cabordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretaci\u00f3n\u00a0pro f\u00e9mina, esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminaci\u00f3n ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la mujer v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>115. En el caso concreto, las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia desconocieron los est\u00e1ndares de procedibilidad de libertad de expresi\u00f3n fijados por este Tribunal, por cuanto pretermitieron que al tratarse de personas que pertenecen a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, marginado o en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como las mujeres que defienden y representan las organizaciones accionadas, \u201ccualquier restricci\u00f3n que se imponga a sus opiniones debe demostrar que no constituye un acto discriminatorio\u201d. Aunado a ello, la orden de disculpas p\u00fablicas, sin duda, revictimizaba a las afectadas por presuntos actos de violencia de g\u00e9nero, quienes bajo el amparo de la Constituci\u00f3n, encuentran en las redes sociales una \u201cv\u00e1lvula de escape\u201d para hacer visibles tales situaciones y vindicar el respeto y la garant\u00eda de los derechos de las mujeres.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena 17 de septiembre de 2020, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena el 3 de julio de 2020, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo deprecado por el accionante; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por Daniel Quiros Carvalo contra la Colectiva Feminista Blanca Villamil, el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena y la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>Segundo. DESVINCULAR del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela a la Colectiva Feminista \u201cLas An\u00f3nimas\u201d de la Universidad de Cartagena, el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Tercero. LLAMAR la atenci\u00f3n a los Juzgados D\u00e9cimo Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Cartagena para que analicen con perspectiva de g\u00e9nero los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o v\u00edctimas, conforme lo anotado por la jurisprudencia de este tribunal.<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n LIBRAR la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-356\/21 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y los accionantes no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}