{"id":27576,"date":"2024-07-02T20:38:22","date_gmt":"2024-07-02T20:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-357-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:22","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:22","slug":"t-357-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-21\/","title":{"rendered":"T-357-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto f\u00e1ctico en proceso de responsabilidad m\u00e9dica en materia civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no hay material probatorio que demuestre negligencia, pues al ser una complicaci\u00f3n del parto, no hubo tardanza en la remoci\u00f3n de los mismos y, adem\u00e1s, la hemorragia posparto fue tratada conforme al diagn\u00f3stico m\u00e1s probable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN CASOS DE VIOLENCIA OBST\u00c9TRICA-Exige al funcionario judicial un enfoque de g\u00e9nero por ser una forma de violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA OBST\u00c9TRICA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA OBST\u00c9TRICA-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA OBST\u00c9TRICA-Hip\u00f3tesis que se pueden presentar en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.066.731 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado judicial de Leydi Tatiana Castro Alomia, Carlos Alberto Ocoro Castro, Jos\u00e9 Vicente Melia Alomia y Guadalupe Alomia G\u00f3mez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga &#8211; Sala Civil Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el 1\u00ba de junio de 2020, y de la sentencia de segunda instancia que fue emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial de Leydi Tatiana Castro Alomia y otros contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga &#8211; Sala Civil Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos Relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 2011, Leydi Tatiana Castro Alomia ingres\u00f3 con dolores de parto a la Cl\u00ednica Santa Sof\u00eda del Pac\u00edfico -desde ahora La cl\u00ednica-. El d\u00eda siguiente naci\u00f3 la hija de Leydi Tatiana y en la historia cl\u00ednica qued\u00f3 consignado que los profesionales de la salud realizaron una \u201cces\u00e1rea segmentaria transperitoneal SOD\u201d.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unas horas despu\u00e9s de realizada la ces\u00e1rea, la madre fue valorada en la sala de recuperaci\u00f3n y se registr\u00f3 el siguiente diagn\u00f3stico: \u201chemorragia posparto\u201d.2 De acuerdo con la historia cl\u00ednica, el plan de manejo consisti\u00f3 en:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMASAJE BIMANUAL \u00a0<\/p>\n<p>OXITOCINA 60MU\/MIN \u00a0<\/p>\n<p>MISOPROSTOL 1000MCG INTRARECTAL AHORA \u00a0<\/p>\n<p>METHERGIN AMP 0.2 MG IM CADA 15 MIN POR DOS DOSIS \u00a0<\/p>\n<p>VIGILAR SANGRADO VAGINAL Y TONO UTERINO Y ESTADO HEMODINAMICO \u00a0<\/p>\n<p>INFORMAR A GINECOLOG\u00cdA\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasaron dos horas y la salud de la paciente fue evaluada por el profesional especialista en ginecolog\u00eda y obstetricia, quien determin\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHALLAZGO OBJETIVO: \u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE QUIEN PRESENTA SANGRADO VAGINAL DE MODERADA CANTIDAD EN RECUPERACI\u00d3N POS QUIRURGICA DE CES\u00c1REA DONDE REALIZA ATON\u00cdA UTERINA Y SE MANEJA CON MASAJE BIMANUAL, METERGIN, MISOPROSTOL. PACIENTE RECUPERA TONO UTERINO Y SE CONTINUA VIGILANCIA DE INVOLUCI\u00d3N UTERINA Y SANGRADO\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres horas despu\u00e9s, la paciente nuevamente fue valorada por el ginec\u00f3logo obstetra, quien estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPLAN: \u00a0<\/p>\n<p>EN EL MOMENTO RECIBE DOS UNIDADES DE GR Y 6 U DE PLASMA. SE COMENTA EN LA UCI PARA MANEJO INMEDIATO, MONITORIZACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS (JUSTIFICACI\u00d3N) \u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE EN POP DE CESAREA QUE PRESENTO ATONIA UTERINA, SANGRADO GENITAL ABUNDANTE Y SHOCK HIPOVOLEMICO POR LO CUAL SE REALIZARON MANIOBRAS PARA MANEJAR EL TONO UTERINO CON MASAJE DE ESTE CON EXTRACCI\u00d3N DE ABUNDANTES COAGULOS, MISOPROSTOL INTRARECTAL Y METHERIN IM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HALLAZGO OBJETIVO. \u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE PALIDA TA 98\/46 FC 107 MTO UTERO TONICO EN EL MOMENTO SANGRADO GENITAL ESCASO DIURESIS PRESENTE POR SONDA CONCENTRADA\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese d\u00eda, 15 de diciembre de 2011, finaliz\u00f3 con el ingreso de la paciente a la Unidad de Cuidados Intermedios Adultos y con la atenci\u00f3n de un m\u00e9dico general, quien enlist\u00f3 14 acciones en el plan de manejo.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 16 y 18 de diciembre de 2011, Leydi Tatiana fue valorada catorce (14) veces por profesionales de la salud de medicina general, ginecolog\u00eda y medicina interna. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2011, la paciente fue atendida por el ginec\u00f3logo, quien diagnostic\u00f3: \u201cSHOCK HIPOVOLEMICO RESUELTO POR ATON\u00cdA UTERINA\u201d.8 Adem\u00e1s, orden\u00f3 el siguiente plan de manejo: \u201cSE DA SALIDA CON SIGNOS DE ALARMA Y RECOMENDACIONES DE RECONSULTA\u201d.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de diciembre de 2011, la accionante asisti\u00f3 a control m\u00e9dico y en dicha consulta manifest\u00f3 \u201cSENTIRSE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES (\u2026) NIEGA SANGRADO\u201d.10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de diciembre de 2011, Leydi Tatiana ingres\u00f3 a La cl\u00ednica por presentar \u201cSANGRADO CON CO\u00c1GULOS DE 1 HORA DE EVOLUCI\u00d3N\u201d.11 El m\u00e9dico especialista en ginecolog\u00eda y obstetricia le diagnostic\u00f3 \u201cLOQUIOMETRA\u201d12 y orden\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n. Ese mismo d\u00eda fue realizada una ecograf\u00eda transvaginal a la paciente y la interpretaci\u00f3n de resultados que consta en la historia cl\u00ednica es la siguiente: \u201cCAVIDAD ENDOMETRIAL OCUPADA POR COLECCI\u00d3N LIQUIDA DE 26.MM * 4.7 MM. CONCLUSI\u00d3N: LOQUIOMETRA\u201d.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda siguiente, primero de enero de 2012, siendo las 9:35 AM, el ginec\u00f3logo determin\u00f3 como plan de manejo: \u201cSALIDA CON F\u00d3RMULA M\u00c9DICA, INCAPACIDAD LABORAL, CONTROL POR CONSULTA EXTERNA, RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA\u201d.14 Dos horas despu\u00e9s, una profesional distinta y tambi\u00e9n especialista en ginecolog\u00eda, registr\u00f3 en la historia cl\u00ednica: \u201cSE DECIDE CONTINUAR IGUAL MANEJO M\u00c9DICO, SE INICIA ATB (\u2026) PACIENTE REFIERE PERSISITENCIA DE SANGRADO\u201d.15 En la noche, Leydi Tatiana regres\u00f3 a La cl\u00ednica y fue puesta en observaci\u00f3n.16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de enero de 2012, la paciente fue valorada por el profesional m\u00e9dico especialista en ginecolog\u00eda y obstetricia, quien diagnostic\u00f3 \u201cLOQUIOMETRA\u201d. En la noche de ese d\u00eda, un m\u00e9dico general orden\u00f3: \u201cIGUAL MANEJO Y VIGILANCIA M\u00c9DICA (\u2026) PACIENTE CON DX ANOTADO REFIERE ESCASO SANGRADO VAGINAL\u201d.17 Al d\u00eda siguiente, el ginec\u00f3logo determin\u00f3 como plan de manejo: \u201cSALIDA CON SIGNOS DE ALARMA\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la noche del 4 de enero de 2012, Leydi Tatiana reingres\u00f3 a La Cl\u00ednica porque estaba sangrando. Ese d\u00eda fue valorada por una profesional en salud especialista en ginecolog\u00eda, quien orden\u00f3: \u201cPASAR A LEGRADO\u201d.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de enero de 2012, la paciente pas\u00f3 a quir\u00f3fano para realizaci\u00f3n de legrado:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA, COLOCACI\u00d3N DE CAMPOS EST\u00c9RILES, ESPECULOSCOPIA, PINZAMIENTO DEL LABIO ANTERIOR DEL CERVIX, CURETAJE DE ENDOMETRIO CON PINZA DE FOSTER Y LUEGO CON CURETA No. 6 Y No. 10, SIN OBTENER SIGNOS DE VACIAMIENTO UTERINO, SIN LOGRAR TONO UTERINO. SE PASA A LAPAROTOMIA: PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA, COLOCACI\u00d3N DE CAMPOS EST\u00c9RILES, RESECCI\u00d3N DE CICATRIZ EN PIEL TIPO PFANNENSTIEL, DISECCI\u00d3N POR PLANOS HASTA CAVIDAD, IDENTIFICACCI\u00d3N DE HALLAZGOS, SE REALIZA LIBERACI\u00d3N DE HISTERRORAFIA, SE PROCEDE A CURETAJE DE UTERO CON CURETA DE VELASCO, SE HACE HISTERRORAFIA, SE REALIZA BELINCH, SE APLICA OXITOCINA INTRAMIOMETRIAL, SE DA MASAJE UTERINO, SIN LOGRARSE TONO UTERINO, SIN CONTROL DEL SANGRADO. SE PROCEDE A HISTERECTOMIA\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en la historia cl\u00ednica se consign\u00f3: \u201cSE EXTRAEN RESTOS PLACENTARIOS EN EL LEGRADO\u201d. 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de enero de 2012, la profesional en salud especialista en ginecolog\u00eda orden\u00f3 \u201cSALIDA CON SIGNOS DE ALARMA\u201d.21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de responsabilidad civil\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Leydi Tatiana Castro Alomia, junto con su esposo Carlos Alberto Ocor\u00f3 Castro, su madre Guadalupe Alomia G\u00f3mez y su hermano Jos\u00e9 Vicente Meli\u00e1 formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Cl\u00ednica Santa Sofia del Pac\u00edfico Ltda., por \u201cla defectuosa prestaci\u00f3n del servicio de salud que sufri\u00f3 Leydi Tatiana Castro Alomia, desde el 13 de diciembre de 2011, por parte de la entidad demandada\u201d,22 y por el da\u00f1o causado con ocasi\u00f3n de la histerectom\u00eda parcial que se le practic\u00f3 a la paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda.23 Posteriormente, la cl\u00ednica present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, al cual se adhiri\u00f3 la parte demandante. En particular, los demandantes se adhirieron al recurso de apelaci\u00f3n porque el juez de primera instancia no accedi\u00f3 a la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n a favor de la madre de Leydi Tatiana Castro.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 13 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 todas las pretensiones de los demandantes.25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cuestionamientos a la providencia judicial del Tribunal Superior de Buga y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte actora sostuvo que en la decisi\u00f3n proferida por el Tribual superior de Buga se encuentran los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto: porque el Tribunal valor\u00f3 el testimonio t\u00e9cnico de Jos\u00e9 Manuel Lagos Galindo, el cual fue decretado por el juez de primera instancia mediante Auto del 14 de octubre de 2016, \u201ca pesar de haber sido solicitada extempor\u00e1neamente y no lo hizo en el marco de su poder oficioso\u201d. Por tanto, estima que el Tribunal desconoci\u00f3 el art\u00edculo173 del CGP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto factico: porque las pruebas no fueron valoradas en conjunto, el cual \u201cse presenta cuando el juez de segunda instancia descalifica la prueba documental aportada al proceso como concepto m\u00e9dico por el DR. NELSON DEL CASTILLO OBANDO, a pesar de que la parte demandada no lo controvirti\u00f3 como documento en la contradicci\u00f3n de las pruebas y, por otra parte, le da validez probatoria al testimonio t\u00e9cnico del m\u00e9dico JOSE MANUEL LAGOS GALINDO, a pesar de ser prueba adosada al proceso de manera ilegal\u201d.26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico: por desconocimiento de las reglas de la sana critica \u201ccuando el juez de segunda instancia, valor\u00f3 subjetivamente la prueba pericial aportada al proceso legalmente, sin tener evidencias cient\u00edficas para ello, sino mediante razonamientos especulativos, pseudo cient\u00edficos y sin objetividad alguna. Pues consider\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que un error de diagn\u00f3stico no es relevante para imputar responsabilidad a la demandada, porque los diagn\u00f3sticos son meras hip\u00f3tesis que requieren confirmaci\u00f3n y que los m\u00e9dicos se pueden equivocar en ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no fueron los residuos placentarios los que generaban la hemorragia que llev\u00f3 a la paciente a una histerectom\u00eda subtotal sino otras patolog\u00edas (loquiometra);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que los residuos placentarios son inherentes a una ces\u00e1rea y por ello no hay negligencia m\u00e9dica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que los m\u00e9dicos de la demandada atendieron a la paciente adecuadamente en el marco de la lex artis m\u00e9dica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el enunciado de los residuos placentarios como causa de la hemorragia es un enunciado te\u00f3rico, porque los tratamientos suministrados a la aton\u00eda uterina fueron eficaces y adecuados. Como se puede observar, todas aquellas conclusiones en que arrib\u00f3 el juez de segunda instancia, son contraevidentes a las evidencias cient\u00edficas que tuvo el perito JOS\u00c9 RODRIGO CIFUENTES BORRERO\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo o material: porque el juez inaplic\u00f3 los art\u00edculos 1 y 10 de la Ley 23 de 1981, seg\u00fan los cuales \u201cla medicina es una profesi\u00f3n que tiene como fin cuidar la salud del hombre y propender por la prevenci\u00f3n de las enfermedades\u201d y \u201cel m\u00e9dico dedicara a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluaci\u00f3n de su estado de salud\u201d. A juicio del actor, los m\u00e9dicos de la mencionada cl\u00ednica actuaron con ligereza y por ello no limpiaron adecuadamente la cavidad uterina de los residuos placentarios\u201d.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la parte actora puntualiz\u00f3 que el da\u00f1o causado consiste en la histerectom\u00eda parcial que se le practic\u00f3 a la paciente Leydi Tatiana Castro. En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga-Sala Civil Familia, que emita una sentencia de reemplazo, \u201cen donde aplique el principio de apreciaci\u00f3n en conjunto del acervo probatorio en el marco de las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante judicial de la cl\u00ednica manifest\u00f3 que el Auto del 14 de octubre de 2016, mediante el cual se decret\u00f3 el testimonio del m\u00e9dico Manuel Jos\u00e9 Lagos, no fue cuestionado por la parte demandada en el momento de notificaci\u00f3n de los autos, como tampoco en los alegatos de conclusi\u00f3n o en el escrito de apelaci\u00f3n: \u201chace mal el tutelante al olvidar a su conveniencia los innumerables autos decretados por el despacho notificando las diferentes actuaciones procesales en cuanto a fijaci\u00f3n de fechas para la realizaci\u00f3n de los testimonios m\u00e9dicos, autos a los cuales no manifest\u00f3 ning\u00fan reparo\u201d.30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, sostuvo que en los procesos declarativos de responsabilidad civil el demandante tiene la carga de la prueba, y en este caso no se probaron los elementos de la responsabilidad m\u00e9dica, \u201csi desafortunadamente se produjo una complicaci\u00f3n fue como consecuencia de los riesgos inherentes al procedimiento\u201d.31 Al respecto, indic\u00f3 que el perito Jos\u00e9 Cifuentes, \u201cse\u00f1al\u00f3 que la presencia de restos placentarios constituye una complicaci\u00f3n inherente al procedimiento\u201d. 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que, seg\u00fan el resultado de una ecograf\u00eda transvaginal, realizada el 31 de diciembre de 2011, no se evidenciaron restos placentarios, por lo que el manejo m\u00e9dico dado fue el adecuado, \u201cincluso la paciente evolucion\u00f3 de manera favorable al manejo y tratamiento m\u00e9dico implementado, como consta en la historia cl\u00ednica\u201d.33 Agreg\u00f3 que el 4 de enero de 2012 reapareci\u00f3 el sangrado y por ello se orden\u00f3 el legrado para revisar la cavidad uterina y que ante la pr\u00e1ctica del procedimiento, se explic\u00f3 a paciente y familiares, y se firm\u00f3 el consentimiento informado. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que si bien hubo un error en el diagn\u00f3stico desde una \u00f3ptica retrospectiva, \u201cno es culposo\u201d, sino excusable, pues solo son \u201cinexcusables aquellos errores groseros, los faltos de diligencia y cuidado\u201d.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que luego de practicarse la ces\u00e1rea, la paciente present\u00f3 hemorragia, pero que el 27 de diciembre acudi\u00f3 a consulta externa, en la que neg\u00f3 sangrado. \u00a0Al final, sobre el concepto m\u00e9dico emitido por el Dr. Nels\u00f3n del Castillo, advirti\u00f3 que su especialidad es hematolog\u00eda, \u201cno es par acad\u00e9mico de la especialidad de la medicina en este caso debatida, que no es otra que la obstetricia\u201d.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del primero de junio 2020, tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados. Argument\u00f3 que en la decisi\u00f3n cuestionada s\u00ed hubo una \u201cindebida valoraci\u00f3n probatoria, am\u00e9n de la consecuencial falta de motivaci\u00f3n (\u2026) en el an\u00e1lisis efectuado se omiti\u00f3 la debida valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n arrimados y practicados relativos a los elementos de la responsabilidad civil y en particular al nexo de causalidad entre el da\u00f1o sufrido por la accionante y el actuar de la IPS demandada. Dicha ausencia deviene en contrav\u00eda con lo preceptuado en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, que predica que las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica. Asimismo, el juzgador expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d.36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se emiti\u00f3 estimaci\u00f3n profunda respecto de los testigos llamados a juicio (\u2026) no hubo referencia exhaustiva a las conclusiones del dictamen pericial emitido por el doctor Jos\u00e9 Rodrigo Cifuentes. En efecto, solamente fueron enunciados algunos apartes de este, sin que fueran examinados y articulados conforme a las otras probanzas decretadas y practicadas en el curso del proceso (\u2026) No obstante que en dicho peritaje se afirm\u00f3 que los restos placentarios fueron la causa de la hemorragia que present\u00f3 en los d\u00edas posteriores a la ces\u00e1rea. Y concluy\u00f3 que \u00b4todas las complicaciones de esta paciente la podemos resumir en que se le dejan restos placentarios despu\u00e9s de una ces\u00e1rea\u00b4\u201d.37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que en la providencia no se referenciaron apartes de lo expuesto por el doctor Cifuentes y, en su lugar, \u201cel fallo se centr\u00f3 en rebatir el supuesto relativo al \u00b4diagn\u00f3stico equivocado\u00b4 que mencion\u00f3 el galeno, diciendo que puede ser modificado con posterioridad\u201d.38 \u00a0Agreg\u00f3 que el Tribunal sostuvo que lo expuesto por el auxiliar de la justicia era una apreciaci\u00f3n equivocada al se\u00f1alar que \u201clo cierto es que el registro cl\u00ednico pone de presente que tales residuos no pudieron causar la complicaci\u00f3n inicial(\u2026)\u201d,39 porque la paciente \u201cfue dada de alta al superar la hemorragia(\u2026)\u201d40 y que \u201cen ning\u00fan momento revel\u00f3 la existencia de restos placentarios en el \u00fatero\u201d.41 A juicio de la sala civil, esta afirmaci\u00f3n \u201cno corresponden con lo explicado por el perito m\u00e9dico\u201d.42 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, si bien en la providencia se incluy\u00f3 lo dicho por el Dr. Manuel Jos\u00e9 Lagos Galindo, \u201cno mencion\u00f3 que aquel \u00fanicamente pod\u00eda deponer lo acaecido del 31 de diciembre de 2011 al 2 de enero de 2012, toda vez que fue en ese lapso que atendi\u00f3 a la paciente, sin que haya percibido directamente toda la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se desarroll\u00f3 con posterioridad. Adem\u00e1s, cuando se le pregunt\u00f3 por el informe de patolog\u00eda de 16 de enero de 2012, dio una somera explicaci\u00f3n de algunos conceptos m\u00e9dicos all\u00ed utilizados, pero afirm\u00f3 que ello deb\u00eda pregunt\u00e1rsele directamente al m\u00e9dico pat\u00f3logo\u201d.43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que \u201cse observa la configuraci\u00f3n de un defecto factico al haberse declinado de anunciar el m\u00e9rito de cada una de las pruebas y las variables que consider\u00f3 para arribar a la conclusi\u00f3n confutada. Tampoco se explicaron los protocolos que deben seguirse en esos procedimientos m\u00e9dicos. No evidenci\u00f3 con claridad los argumentos cient\u00edficos que le permitieran afirmar que el resultado era un \u00b4riesgo inherente a la ces\u00e1rea\u00b4, pues \u00fanicamente se bas\u00f3 en apartes de literatura m\u00e9dica, desconociendo que tal revisi\u00f3n bibliogr\u00e1fica s\u00f3lo es admisible como \u00b4criterio hermen\u00e9utico del material probatorio en aquellos casos en los que \u00e9ste no resulta suficientemente conclusivo\u00b444 \u201d.45 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Buga, el 11 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la cl\u00ednica argument\u00f3 que el juez de segunda instancia estudi\u00f3 los reparos presentados en el recurso de apelaci\u00f3n y con base en ellos \u201cdesarrolla un an\u00e1lisis probatorio de cada uno de los medios de prueba, esto es, de la historia cl\u00ednica, de cuyo documento se observa cronol\u00f3gicamente las atenciones brindadas a la paciente Leidy Tatiana Castro Alomia, tanto en la fase preparto, parto y posparto\u201d.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que a partir de esta valoraci\u00f3n conjunta, es posible \u201cestablecer la inexistencia de responsabilidad de la cl\u00ednica (\u2026) en la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a la paciente, pues ni la hemorragia postcesarea, ni el manejo m\u00e9dico inicial de aton\u00eda uterina, ni la histerectom\u00eda subtotal practicada a la paciente pueden atribuir a t\u00edtulo de culpa por imprudencia o negligencia al equipo m\u00e9dico y la entidad prestadora de los servicios de salud que represento, en virtud que constituyen desde el punto de vista m\u00e9dico riesgos inherentes\u201d.47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de julio de 2020, revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 que el Tribunal explic\u00f3 que tuvo en cuenta el testimonio del Dr. Jos\u00e9 Manuel Lagos, en atenci\u00f3n al principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el art\u00edculo 228 constitucional, y porque fue sometido a contradicci\u00f3n de las partes y, adem\u00e1s, al ser decretado \u201cestas ningunas protestas elevaron en ese sentido\u201d.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, refiri\u00f3 que el Tribunal estudi\u00f3 la historia cl\u00ednica de la paciente, \u201cpunto por punto\u201d51 y que describi\u00f3 lo que en dicho documento se consign\u00f3 sobre el procedimiento de histerectom\u00eda, que fue realizado a la paciente el 5 de enero de 2012, y sobre el cual se dej\u00f3 constancia que el d\u00eda siguiente se revis\u00f3 a la paciente \u201crefiriendo sentirse mejor, sin mareo, tolera la v\u00eda oral, y el medio ambiente\u201d;52 despu\u00e9s se hicieron ex\u00e1menes paracl\u00ednicos, los cuales arrojaron resultados dentro de los par\u00e1metros normales, por lo que fue dada de alta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los testimonios de amigos y familiares de la paciente, destac\u00f3 que el Tribunal explic\u00f3 que \u201cen sus exposiciones brillan por su ausencia elementos que permitan radicar, en la sociedad demandada, culpa por el manejo m\u00e9dico previo a la histerectom\u00eda que se le realiz\u00f3 a la actora, toda vez que la rese\u00f1a por estos ofrecida s\u00f3lo es consistente al describir la congoja que a los demandantes produjo la histerectom\u00eda\u201d.53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cit\u00f3 el siguiente aparte del informe del perito: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el protocolo a seguir y cuidados que se deben tener en cuenta en la pr\u00e1ctica de una ces\u00e1rea est\u00e1n referidos no solo a la cuidadosa t\u00e9cnica quir\u00fargica con incisi\u00f3n en la piel, tejido subcut\u00e1neo, \u00fatero y extracci\u00f3n del bebe, sino a la espera en que se produzca la expulsi\u00f3n manual de la placenta, as\u00ed como la cavidad uterina e histerorrafia (sutura quir\u00fargica de la matriz); (ii) en el caso de la paciente, a su juicio, la histerectom\u00eda se debi\u00f3 a la hemorragia post ces\u00e1rea que no cedi\u00f3 al tratamiento m\u00e9dico, se\u00f1alando que luego se comprob\u00f3 que el sangrado se produjo como consecuencia de la retenci\u00f3n de restos placentarios, \u00e9stos, agreg\u00f3, pueden producir infecciones localizadas en el \u00fatero y despu\u00e9s generalizarse; hemorragia post parto que puede llevar a un shock hemorr\u00e1gico y sangrado continuo hasta la histerectom\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n destac\u00f3 el escrito de complementaci\u00f3n al dictamen, en el que el perito \u201cse refiri\u00f3 a los riesgos inherentes tanto a la ces\u00e1rea como al suministro de pitocin y\/o oxitocina, se\u00f1alando lo siguiente como riesgos inmediatos inherentes a la ces\u00e1rea, se tiene la hemorragia posquir\u00fargica y las infecciones, las cuales se mitigan con el uso de oxit\u00f3cicos y antibi\u00f3ticos\u201d.54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, cit\u00f3 lo expuesto por el m\u00e9dico ginecobstetra Manuel Jos\u00e9 Lagos, seg\u00fan el cual: \u201cdejando claro, en todo caso, que tras la histerectom\u00eda, en la cavidad uterina no hab\u00edan restos placentarios, y que a pesar de lo contrario que pueda resultar la anterior afirmaci\u00f3n, el profesional de la medicina indicado para resolver cualquier duda al respecto es el pat\u00f3logo, pues puede suceder que en el lecho placentario todav\u00eda existan restos de placenta microsc\u00f3picos, porque la placenta es un \u00f3rgano altamente invasivo, entonces el hecho de que est\u00e9n hialinizados significa que fueron antiguos\u201d.55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que el Tribunal argument\u00f3 que \u201cno se trata de que la paciente hubiese sido enviada a casa con una condici\u00f3n cr\u00edtica, sino que como lo ha explicado la literatura m\u00e9dica, un paciente que es dado de alta con signos de alarma, significa que es advertido acerca de que debe regresar a consulta\u201d,56 ante la aparici\u00f3n de s\u00edntomas como dolor, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n aludi\u00f3 a lo expuesto en la sentencia atacada, en cuanto a que la hemorragia no aconteci\u00f3 despu\u00e9s de la salida de la paciente el 15 de diciembre de 2011, sino que la actora acudi\u00f3 a consulta el 27 de diciembre y que al examinarla no ten\u00eda hemorragia, por lo que s\u00f3lo 12 d\u00edas despu\u00e9s se dispuso su hospitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el Tribunal argument\u00f3 que, si bien hubo un diagn\u00f3stico equivocado, tambi\u00e9n es cierto que la aton\u00eda \u201ces uno de los diagn\u00f3sticos m\u00e1s probables en este tipo de patolog\u00eda (\u2026) en cuanto implica que, por falta de contracci\u00f3n del \u00fatero (aton\u00eda) los vasos sangu\u00edneos permanecen abiertos, produciendo una hemorragia severa\u201d.57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el juzgador sostuvo que \u201cen estos casos es importante apoyarse en los conceptos de los expertos en la materia, que en el caso concreto obran en el expediente y generaron en el juez de segunda instancia el suficiente grado de certeza para concluir que no era reprochable la decisi\u00f3n adoptada por el m\u00e9dico tratante; sin perjuicio de que existan otras estimaciones igualmente calificadas, lo cierto es que en el juicio no se incorpor\u00f3 otra prueba diferente que cuestionara el procedimiento seguido en la cl\u00ednica\u201d.59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo que estudia la Sala involucra la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso dentro del tr\u00e1mite de un proceso de responsabilidad civil: a juicio de la parte accionante, el juez realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas existentes en el expediente, con las cuales se pretend\u00eda demostrar la negligencia en la que habr\u00eda incurrido el personal m\u00e9dico de La cl\u00ednica durante la atenci\u00f3n brindada a la actora en el parto y posparto, lo cual habr\u00eda conducido a la extirpaci\u00f3n parcial del \u00fatero de la accionante y, en consecuencia, a su infertilidad. \u00a0De manera que el asunto envuelve la discusi\u00f3n constitucional sobre si la decisi\u00f3n judicial que exoner\u00f3 de responsabilidad a La cl\u00ednica deriv\u00f3 de una valoraci\u00f3n absolutamente inadecuada de las pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, a partir de una mirada del caso con perspectiva de g\u00e9nero, se advierte que el asunto podr\u00eda, eventualmente, involucrar la posible ejecuci\u00f3n de pr\u00e1cticas constitutivas de violencia obst\u00e9trica, dado que se cuestiona la diligencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud durante el parto y posparto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito est\u00e1 satisfecho porque la decisi\u00f3n atacada fue proferida el 13 de febrero de 2020 y la acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante auto del 8 de mayo del mismo a\u00f1o.60 De modo que trascurrieron menos de tres meses para que la parte actora interpusiera el amparo, tiempo que es, sin duda alguna, razonable y proporcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 que este requisito est\u00e1 satisfecho porque la parte accionante apel\u00f3 la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario. Adicionalmente, los accionantes no podr\u00edan haber interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido en su jurisprudencia que en los procesos de responsabilidad civil el litisconsorcio es facultativo, por lo que la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda para recurrir debe contabilizarse de manera individual: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte tiene definido que si hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, evento que corresponde a la existencia de \u201clitisconsortes facultativos\u201d, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, en cuanto al inter\u00e9s econ\u00f3mico necesario, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 dem\u00e1s indicar, que entre los ejemplos claros de litisconsorcio facultativo aparecen las demandas en las que varias personas reclaman sus respectivas indemnizaciones o resarcimiento de perjuicios, producto de una responsabilidad civil, como en este caso. De ello es elocuente muestra la providencia AC735-2018, donde se dijo: \u00b4En el presente caso, el extremo activo procesal se encuentra integrado por una pluralidad de sujetos que conforman un litisconsorcio facultativo \u2013en tanto la cuesti\u00f3n litigiosa no es de aquellas que deben resolverse de manera uniforme para todos-, quienes reclaman diferentes condenas por responsabilidad m\u00e9dica\u2026\u00b4.\u201d.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la suma de los da\u00f1os y perjuicios que reclaman cada uno de los demandantes no alcanza la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir prevista en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201ccuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00a0sea superior a unos mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)\u201d. En efecto, el monto de indemnizaci\u00f3n m\u00e1s alto fue el solicitado por Leydi Tatiana Castro Alom\u00eda, que equivale a seiscientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($664.435.000), suma que apenas alcanza 756 salarios m\u00ednimos, tomando el valor del salario m\u00ednimo del a\u00f1o 2020.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pronunciamiento sobre irregularidades procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha determinado que \u201ccuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d.63 En el caso que es objeto de an\u00e1lisis, los accionantes alegaron una irregularidad procesal con relaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de un testimonio que, seg\u00fan afirman, fue solicitado extempor\u00e1neamente. No obstante, tambi\u00e9n se aleg\u00f3 que el juez de segunda instancia no valor\u00f3 las pruebas en conjunto y las interpret\u00f3 de manera subjetiva, apart\u00e1ndose de la objetividad y la sana critica. En consecuencia, el amparo es procedente para abordar el estudio de una posible valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos y que tal vulneraci\u00f3n se hubiese alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la parte actora debe identificar \u201cde manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible\u201d. En esta oportunidad, la parte actora identific\u00f3 con suficiencia los hechos que causaron la interposici\u00f3n del amparo constitucional, as\u00ed como sus consideraciones sobre la estructuraci\u00f3n de un posible defecto f\u00e1ctico, el cual habr\u00eda generado la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los que son titulares los accionantes. Por otra parte, dado que el reproche recae sobre la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el juez de segunda instancia en su sentencia, no era posible que los actores lo hubiesen alegado durante el tr\u00e1mite del proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los accionantes alegaron una irregularidad procesal con relaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de un testimonio que, seg\u00fan afirman, fue solicitado extempor\u00e1neamente. No obstante, la Sala constat\u00f3 que este asunto no fue alegado en el proceso judicial, tal como pasa a exponerse: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte actora sostuvo que el Tribunal valor\u00f3 el testimonio t\u00e9cnico de Jos\u00e9 Manuel Lagos Galindo, decretado por el juez de primera instancia mediante auto del 14 de octubre de 2016, \u201ca pesar de haber sido solicitada extempor\u00e1neamente y no lo hizo en el marco de su poder oficioso\u201d. Al respecto, la Sala recuerda lo expuesto por el Tribunal Superior de Buga en la sentencia de segunda instancia del proceso de responsabilidad civil: \u201cla Sala considera que en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado por el art\u00edculo 228 superior, el testimonio del citado galeno amerita ser valorado (como lo hizo el juez a-quo en la sentencia impugnada), puesto que no solo fue sometido a la contradicci\u00f3n de las partes, sino que al ser decretado, \u00e9stas ninguna protesta elevaron en ese sentido\u201d.64 (negrilla fuera del texto). Por tanto, la Sala encuentra que este reparo debi\u00f3 ser planteado en el momento procesal oportuno, esto es, atacando el auto mediante el cual fue decretado y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la presunta configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico porque el Tribunal descalific\u00f3 el concepto m\u00e9dico del Dr. Nelson del Castillo Obando, la Sala constat\u00f3 que el operador jur\u00eddico justific\u00f3 suficientemente la exclusi\u00f3n de este concepto con fundamento en que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdicho elemento no pod\u00eda ser materia de estudio en la definici\u00f3n del asunto por carecer de eficacia probatoria, desde luego que, con independencia de la denominaci\u00f3n dada en su encabezado, lo cierto es que su contenido revela la estructura de un dictamen pericial que est\u00e1 lejos de satisfacer las exigencias del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso, fundamentalmente al brillar por su ausencia la acreditaci\u00f3n de la idoneidad y experiencia de quien los sign\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien su momento se dispuso la recepci\u00f3n del testimonio del aludido profesional de la salud, lo cierto es que su pr\u00e1ctica nunca tuvo lugar, y mucho menos se solicitaron e incorporaron los documentos que avalaran su idoneidad del profesional de la medicina, lo cual, se itera, impide su valoraci\u00f3n probatoria para el prop\u00f3sito de buscar la aproximaci\u00f3n a la verdad; no en vano el legislador dispuso apreciar el dictamen no solo bajo el tamiz de las reglas de la sana cr\u00edtica sino que impuso una serie de exigencias que condicionan su apreciaci\u00f3n, entre ellas la que ata\u00f1e a la capacidad del perito, que se acredita m\u00ednimamente, seg\u00fan el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del proceso, con los documentos id\u00f3neos que lo habilitan para su ejercicio, los t\u00edtulos acad\u00e9micos y las certificaciones de la respectiva experiencia profesional, as\u00ed como el listado de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje que este haya realizado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os, si las tuviere, al igual que la lista de casos en los que haya sido designado como tal o en los que haya participado en la elaboraci\u00f3n de un dictamen pericial en los \u00faltimos cuatro (4) a\u00f1os, con la menci\u00f3n del juzgado o despacho en donde se present\u00f3, el nombre de las partes, de los apoderados de \u00e9stas y la materia sobre la cual vers\u00f3 el dictamen, al igual de la indicaci\u00f3n de si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por las misma parte o por el apoderado de esta, indicando el objeto de la experticia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Tribunal indic\u00f3 que el hecho de que esta prueba no hubiese sido controvertida no habilitaba su valoraci\u00f3n, pues no cumple con las formalidades legales. En este sentido, la Sala comparte lo expuesto por el Tribunal, pues no puede exig\u00edrsele a un juez que, pese a haber advertido que una prueba no cumple las formalidades legales que acreditan su idoneidad, la tenga en cuenta en la valoraci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo no cuestiona una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que el amparo constitucional que es objeto de estudio no reprocha una sentencia de tutela, sino que est\u00e1 dirigido a cuestionar una decisi\u00f3n judicial proferida dentro de un proceso de responsabilidad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia, \u201cpara que proceda una sentencia contra tutela se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que en adelante se explican: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la parte actora se\u00f1al\u00f3 que, en la sentencia proferida por el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario, se vertebra un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, de manera que se trata de uno de los vicios contemplados en la jurisprudencia. Por tanto, se encuentran satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00bfEl Tribunal Superior de Buga realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n adecuada de los medios de prueba que obran en el proceso de responsabilidad civil iniciado por Leydi Tatiana Castro Alomia y otros contra La Cl\u00ednica Santa Sof\u00eda del Pac\u00edfico o, por el contrario, formul\u00f3 conclusiones contraevidentes respecto de lo que fue probado en el proceso? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Con base en ese material probatorio que obra en el expediente, \u00bfPodr\u00eda advertirse la existencia de alguna pr\u00e1ctica constitutiva de violencia obst\u00e9trica?65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de responder esta pregunta, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de este Tribunal sobre las caracter\u00edsticas del defecto f\u00e1ctico y abordar\u00e1 el estudio de la violencia obst\u00e9trica, para luego resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Estado de Derecho, los jueces est\u00e1n investidos de autonom\u00eda judicial y, por ello, \u201cel juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento\u201d.66 Si esta facultad se desdibuja, es el mismo Estado de Derecho el que queda comprometido, de ah\u00ed que \u201cdicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria\u201d.67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el defecto f\u00e1ctico es \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal\u201d,68 es decir, \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d.69\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jurisprudencia inicial de este Tribunal, el defecto f\u00e1ctico se caracteriz\u00f3 a partir de dos dimensiones: primero, la dimensi\u00f3n negativa, que implica la ausencia de \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos\u201d,70 y \u201csin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d.71 \u00a0Segundo, la dimensi\u00f3n positiva, que ocurre cuando \u201cel juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas\u201d.72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, y a partir de la dimensi\u00f3n negativa y positiva, se han distinguido tres escenarios en los que se configura el defecto f\u00e1ctico: (i) omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas relevantes, pertinentes y conducentes; (ii) ausencia de valoraci\u00f3n del acervo probatorio o su examen parcial; y (iii) valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio.73 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el examen parcial del acervo probatorio, se precis\u00f3 que, para su estructuraci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe demostrarse que, de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n completa, evidentemente, la soluci\u00f3n al asunto debatido cambiar\u00eda radicalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, para ilustrar, se ha se\u00f1alado que ocurre un defecto f\u00e1ctico cuando i) sin raz\u00f3n aparente, el juez natural excluye pruebas aportadas al proceso que tienen la capacidad para definir el asunto jur\u00eddico debatido, ii) deja de valorar una realidad probatoria que resulta determinante para el correcto desenlace del proceso, iii) declara probado un hecho que no emerge con claridad y suficiencia de los medios de prueba que reposan en el expediente y, por \u00faltimo, iv) omite la valoraci\u00f3n de las pruebas argumentando el incumplimiento de carga procesales que, al final, resultan arbitrarias y excesivas74\u201d.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, en la jurisprudencia constitucional se ha establecido:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe demostrarse que el funcionario judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisi\u00f3n se apart\u00f3 radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jur\u00eddico debatido76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha sostenido que la valoraci\u00f3n defectuosa se presenta cuando i) la autoridad judicial adopta una decisi\u00f3n desconociendo las reglas de la sana cr\u00edtica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoraci\u00f3n por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisi\u00f3n en pruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusi\u00f3n, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, v) la decisi\u00f3n presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley77\u201d.78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha puntualizado que \u201cel defecto factico se origina por un error excepcional y protuberante en la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, que adem\u00e1s de menguar la confiabilidad de las partes en el razonamiento utilizado por el juzgador, desconoce las garant\u00edas constitucionales relacionadas con el debido proceso. De esta manera, las deficiencias probatorias que se alegan ante el juez de tutela deben tener la capacidad para incidir en el sentido de la decisi\u00f3n o, en su defecto, demostrar la distorsi\u00f3n que, con la omisi\u00f3n o la indebida valoraci\u00f3n probatoria, se produjo frente a la verdad de los hechos\u201d.79 \u00a0Esta precisi\u00f3n es muy importante porque \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una instancia revisora, paralela o adicional, del estudio probatorio realizado por la autoridad competente80\u201d.81\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violencia Obst\u00e9trica: una forma de violencia contra las mujeres\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia obst\u00e9trica es una forma de violencia contra las mujeres que envuelve todos los maltratos y abusos de los que son v\u00edctimas en los servicios de salud reproductiva82 y \u00a0durante los procesos de atenci\u00f3n del embarazo, parto y posparto.83 Sin embargo, se trata de un problema que apenas est\u00e1 siendo examinado, visibilizado y discutido, pues \u201cs\u00f3lo desde hace poco las mujeres han empezado a hablar sobre las burlas y los reproches, insultos y gritos que sufren por parte de los trabajadores sanitarios\u201d.84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2014, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -desde ahora OMS- public\u00f3 la Declaraci\u00f3n Prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la falta de respeto y el maltrato durante la atenci\u00f3n del parto en centros de salud. En este documento, dicha organizaci\u00f3n record\u00f3 el \u201cderecho de la mujer a recibir una atenci\u00f3n de la salud digna y respetuosa en el embarazo y el parto\u201d. Asimismo, inform\u00f3 que \u201cmuchas mujeres en todo el mundo sufren un trato irrespetuoso, ofensivo o negligente durante el parto\u201d.85\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, es indispensable e inaplazable avanzar en el proceso de identificaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas que constituyen violencia obst\u00e9trica con el fin de comenzar con la implementaci\u00f3n de medidas para su erradicaci\u00f3n. Con esta finalidad, la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas dedic\u00f3 su informe tem\u00e1tico de 2019 para examinar este tipo de violencia, escuchar \u201clas dolorosas historias contadas por las mujeres\u201d86 y enlistar los comportamientos que hasta ese momento se hab\u00edan identificado como manifestaci\u00f3n de la violencia obst\u00e9trica y que, a juicio de la Relatora, deben estar prohibidos por los ordenamientos jur\u00eddicos de los pa\u00edses:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa t\u00e9cnica conocida como \u00b4sinfisiotom\u00eda\u00b4, considerada ya como una violaci\u00f3n de los derechos humanos y una forma de violencia contra la mujer que puede llegar a constituir tortura, consiste en la separaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n quir\u00fargicas de la pelvis para facilitar el parto\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cLa esterilizaci\u00f3n forzada y el aborto forzado constituyen delito y son sendas formas de violencia de g\u00e9nero contra la mujer\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201cEn algunos pa\u00edses, las mujeres encarceladas son inmovilizadas f\u00edsicamente durante el parto mediante esposas que las atan a la cama, y son amordazadas. Adem\u00e1s, hay informaciones de que las mujeres embarazadas recluidas en las prisiones y c\u00e1rceles o detenidas a causa de su situaci\u00f3n de inmigraci\u00f3n son esposadas e inmovilizadas durante el parto, el posparto y el periodo de recuperaci\u00f3n posterior durante horas e incluido d\u00edas, pese al hecho de que en todo momento hay con ellas guardias armados\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cLa detenci\u00f3n posterior al parto de las mujeres y sus hijos reci\u00e9n nacidos en los centros de salud debido a su incapacidad para pagar los gastos de hospitalizaci\u00f3n es otro ejemplo de violaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. \u201cLa ces\u00e1rea o el parto por ces\u00e1rea es el uso de la cirug\u00eda para alumbrar a los ni\u00f1os cuando m\u00e9dicamente es necesario y cuando un parto vaginal pondr\u00eda a la madre o al ni\u00f1o en situaci\u00f3n de riesgo. Cuando est\u00e1 justificado desde el punto de vista m\u00e9dico, es un procedimiento que salva vidas. Sin embrago, recientemente ha habido una tendencia creciente al uso excesivo de la ces\u00e1rea en todo el mundo, y en Am\u00e9rica latina y Europa este tratamiento est\u00e1 sustituyendo al parto vaginal o se est\u00e1 eligiendo como forma preferida de alumbramiento\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. \u201cLa episiotom\u00eda es un corte profundo en el perineo de la mujer que llega hasta el m\u00fasculo del suelo p\u00e9lvico dise\u00f1ado para ayudar quir\u00fargicamente a la mujer que va a tener un parto vaginal. Aunque este procedimiento puede resultar beneficioso para el beb\u00e9 y la madre, en caso de que resulte necesario desde el punto de vista m\u00e9dico, si no es necesario o se hace sin el consentimiento informado de la madre, puede tener efectos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos en la madre, puede ocasionar la muerte y puede constituir violencia de g\u00e9nero y un acto de tortura y tratamiento inhumano y degradante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. \u201cEl uso de personal m\u00e9dico sin experiencia para llevar a cabo los ex\u00e1menes ginecol\u00f3gicos puede causar da\u00f1o a las mujeres embarazadas, y el uso excesivo de la oxitocina sint\u00e9tica como agente utilizado para inducir las contracciones y el alumbramiento, tambi\u00e9n presenta un da\u00f1o para la salud\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. \u201cLa pr\u00e1ctica de la presi\u00f3n manual del fondo uterino durante la segunda fase del alumbramiento, tambi\u00e9n conocida como \u00b4maniobra Kristeller\u00b4, ya no est\u00e1 recomendada por la OMS\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Irrespeto a la intimidad y confidencialidad durante el alumbramiento, cuando se realizan ex\u00e1menes vaginales y \u201cpermiten que los estudiantes de medicina observen a las mujeres durante el parto, y comparten con terceros la informaci\u00f3n sobre su salud, por ejemplo, su condici\u00f3n de seropositivas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. \u201cProcedimientos quir\u00fargicos por aborto espont\u00e1neo, el legrado y la sutura tras el parto, as\u00ed como la extracci\u00f3n de \u00f3vulos durante el procedimiento de reproducci\u00f3n asistida, se realizan a menudo sin anestesia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. \u201cProcedimiento tras la episiotom\u00eda, \u201cque aplica m\u00e1s puntos de los necesarios, los llamados \u00b4puntos para el marido\u00b4, se lleva a cabo, supuestamente, en pro de la satisfacci\u00f3n sexual del esposo\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii. \u201cFalta de autonom\u00eda y capacidad de toma de decisiones, incluida la posibilidad de elegir su posici\u00f3n de parto preferida en los hospitales p\u00fablicos, mientras que sobre la posici\u00f3n para dar a luz hay una mayor flexibilidad en las maternidades privadas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es relevante lo expuesto por la OMS en su Declaraci\u00f3n del 2014, seg\u00fan la cual: \u201cen los informes sobre el trato irrespetuoso y ofensivo durante el parto en centros de salud, se hace menci\u00f3n a (\u2026) negligencia hacia las mujeres durante el parto -lo que deriva en complicaciones potencialmente mortales, pero evitables\u201d.87 Posteriormente, otros investigadores han identificado que constituye violencia obst\u00e9trica la \u201cnegligencia \u00a0y abandono, largas demoras y asistencia m\u00e9dica calificada ausente al momento del parto\u201d.88\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de estas pr\u00e1cticas, en art\u00edculos acad\u00e9micos pueden encontrarse otras conductas que son consideradas violencia obst\u00e9trica. As\u00ed ocurre con la revisi\u00f3n manual uterina, que se realiza despu\u00e9s del parto y se suele justificar en la necesidad de verificar la expulsi\u00f3n completa de la placenta, es decir, que en el \u00fatero no queden restos placentarios. Para las autoras, si bien es un procedimiento v\u00e1lido en algunas circunstancias, tambi\u00e9n sucede que se realiza de forma \u201cautom\u00e1tica\u201d.89 Al respecto, la OMS sostiene:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa placenta se ha de examinar cuidadosamente para detectar anormalidades (infartos, hematomas, inserci\u00f3n an\u00f3mala del cord\u00f3n umbilical), pero ante todo para asegurarse de que est\u00e9 completa. Si existe alguna sospecha de que no est\u00e1 completa, habr\u00e1 que realizar una exploraci\u00f3n uterina (\u2026) En algunos pa\u00edses es obligatorio explorar la cavidad uterina despu\u00e9s de cada parto. No existe la m\u00e1s m\u00ednima evidencia de que dicha pol\u00edtica sea de alguna utilidad, al contrario, puede producir infecciones o traumatismos mec\u00e1nicos o incluso shock. Lo mismo se aplica para las duchas uterinas despu\u00e9s del parto\u201d.90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para complementar el panorama del maltrato hacia la mujer durante el parto, resulta \u00fatil referirse a una tipolog\u00eda de violencia obst\u00e9trica, pues permite su comprensi\u00f3n a partir de una clasificaci\u00f3n de las distintas conductas que las constituyen, aunque no es exhaustiva y all\u00ed no est\u00e1n todas las practicas que estructuran esta forma de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Tipolog\u00eda de pr\u00e1cticas que constituyen violencia obst\u00e9trica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda forzosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ces\u00e1reas forzosas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Episiotom\u00edas forzosas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos m\u00e9dicos no consentidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inducci\u00f3n del parto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remoci\u00f3n manual de la placenta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restricci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Impedir que la mujer adopte diferentes posiciones f\u00edsicas para el parto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ataques verbales: burlas, comentarios humillantes, tratos hostiles y similares. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coerci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coerci\u00f3n por intervenci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las directivas de hospitales buscan intervenci\u00f3n judicial para obligar a la mujer a someterse a una ces\u00e1rea.91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coerci\u00f3n por intervenci\u00f3n de autoridades de bienestar infantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las directivas de hospitales amenazan a las mujeres con reportarlas antes autoridades de bienestar infantil si no consienten la realizaci\u00f3n de cirug\u00eda o procedimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coerci\u00f3n por negaci\u00f3n de tratamiento, manipulaci\u00f3n de informaci\u00f3n o presi\u00f3n emocional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las directivas de hospitales amenazan a las mujeres con retrasar tratamientos para que acepten la realizaci\u00f3n de cirug\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de respeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El personal m\u00e9dico acusa a las mujeres de ser muy sensibles al dolor y ser incapaces de manejar el dolor sin medicaci\u00f3n, las gritan por sentir miedo o vocalizar muy fuerte durante las contracciones o les dicen que su trabajo durante el parto refleja el pobre desempe\u00f1o que tendr\u00e1n como madres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las mujeres son ignoradas cuando hacen preguntas sobre el tratamiento o las hacen sentir culpables de sus decisiones cuando sobrevienen complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Elaborado con base en el art\u00edculo Violencia Obst\u00e9trica, publicado en la revista de la Facultad de Derecho de Georgetown University.92 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas y otras pr\u00e1cticas causan a la mujer sufrimientos que eran evitables y que tornan el parto y posparto en una experiencia mucho m\u00e1s dolorosa. Esta sobreexposici\u00f3n del cuerpo de las mujeres al maltrato es, sin duda, una profunda transgresi\u00f3n de su dignidad humana. De modo que son varios los derechos humanos que resultan vulnerados con estas conductas: el derecho a la integridad personal, el derecho a la privacidad e intimidad, el derecho a disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, el derecho al consentimiento libre e informado y los derechos sexuales y reproductivos. De ah\u00ed que una autora se\u00f1ale que la violencia obst\u00e9trica es otra forma de violaci\u00f3n de derechos humanos.93\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 que la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 12 de la CEDAW establece: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren a la planificaci\u00f3n de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 supra, los Estados Partes garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la reciente preocupaci\u00f3n por la violencia obst\u00e9trica ha motivado la expedici\u00f3n de leyes que pretenden su eliminaci\u00f3n. En Argentina, por ejemplo, fue expedida en el a\u00f1o 2004 la Ley de Parto Humanizado, en la que se reconocieron los derechos de las mujeres durante su embarazo, trabajo de parto, parto y posparto. Algunos de esos derechos son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A ser considerada, respecto del proceso de nacimiento, como una persona sana, de modo que se le facilite su participaci\u00f3n como protagonista del parto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al parto natural, respetuoso de los tiempos biol\u00f3gico y sicol\u00f3gico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A que se eviten practicas invasivas y que no est\u00e9n justificadas por el estado de salud de la mujer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A ser informada sobre el progreso del parto y a que se le haga participe de las actuaciones de los profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A estar acompa\u00f1ada durante el parto por una persona de su elecci\u00f3n.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el desarrollo legislativo sobre esta materia en Colombia es incipiente. En el a\u00f1o 2020, fue presentado ante el Senado de Colombia, el proyecto de ley \u201cPor medio del cual se protege la maternidad y se dictan medidas para garantizar un pacto digno\u201d.95 All\u00ed se exponen los beneficios de un parto humanizado, se pone de presente que est\u00e1 en curso una encuesta poblacional exploratoria de la percepci\u00f3n de las mujeres colombianas frente a la violencia durante la atenci\u00f3n del proceso reproductivo y que existen buenas pr\u00e1cticas en instituciones prestadoras de salud del pa\u00eds: \u201clas salas TPR (Trabajo de Parto y Recuperaci\u00f3n) que les permiten a las mujeres dar a luz lejos de las intervenciones quir\u00fargicas, el acompa\u00f1amiento de doulas (que dan apoyo emocional durante el parto) y algunos hospitales se han aliado con las parteras y han eliminado la mortalidad materno infantil en los \u00faltimos dos a\u00f1os\u201d.96\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante mencionar que en el proyecto de ley se menciona que el Ministerio de Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 las Rutas Integrales de Atenci\u00f3n en Salud, en una de las cuales se establece: el derecho de la mujer a decidir la posici\u00f3n que desee durante el trabajo de parto y a que se le ofrezcan medios eficaces de control del dolor, las practicas no recomendadas y la restricci\u00f3n de tactos vaginales y, finalmente, el derecho a permitir el contacto piel a piel entre la madre y el reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Leydi Tatiana Castro Alomia, Carlos Alberto Ocoro Castro, Jos\u00e9 Vicente Melia Alomia y Guadalupe Alomia G\u00f3mez presentaron acci\u00f3n de tutela contra\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga &#8211; Sala Civil Familia, con fundamento en que, a su juicio, en la sentencia del 13 de febrero de 2020 se estructura un defecto factico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores sostuvieron que el Tribunal valor\u00f3 subjetivamente la prueba pericial, sin evidencia cient\u00edfica y con razonamientos especulativos y pseudocient\u00edficos. Al respecto, citaron algunas afirmaciones del juez, que dar\u00edan cuenta, a su parecer, de que dicha valoraci\u00f3n probatoria fue inadecuada. Bajo estas circunstancias, la Sala abordar\u00e1 cada una de esas afirmaciones, con el fin de determinar si se estructura un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, indicaron que el juez afirm\u00f3: \u201cQue un error de diagn\u00f3stico no es relevante para imputar responsabilidad a la demandada, porque los diagn\u00f3sticos son meras hip\u00f3tesis que requieren confirmaci\u00f3n y que los m\u00e9dicos se pueden equivocar en ello\u201d. \u00a0Sobre este punto, la Sala advierte que el Tribunal no realiz\u00f3 una afirmaci\u00f3n absoluta que hiciera equivalente un diagn\u00f3stico con una hip\u00f3tesis, sino que, con base en citas de textos acad\u00e9micos, evidenci\u00f3 que pueden haber dos escenarios de diagn\u00f3stico: (i) uno en el que hay una \u00fanica soluci\u00f3n, y (ii) otro en el que se formula una hip\u00f3tesis que est\u00e1 sujeta a comprobaci\u00f3n o revaluaci\u00f3n ulterior. A partir de esta distinci\u00f3n, se puso de presente que habr\u00eda una conducta negligente del m\u00e9dico cuando existe una \u00fanica soluci\u00f3n y la misma no es aplicada al paciente. Las palabras expresas del Tribunal fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo advierten los profesores LOPEZ MESA y TRIGO REPRESAS97 \u00b4\u2026el diagn\u00f3stico consiste en la averiguaci\u00f3n que hace el m\u00e9dico vali\u00e9ndose del examen de los s\u00edntomas o signos que presenta el paciente, para tratar de establecer la \u00edndole y caracter\u00edsticas de la enfermedad que lo aqueja y sus causas determinantes. El mismo, salvo los casos de conclusi\u00f3n muy evidente, se inicia como diagn\u00f3stico diferencial y se va formando y complementando poco a poco\u2026\u00b4. As\u00ed que salvo casos sencillos (o de conclusi\u00f3n muy evidente) el diagn\u00f3stico no responde a la naturaleza de acto instant\u00e1neo o definible desde el primer auscultamiento que se le hace a la paciente, sino que es toda una fase, proceso o \u00b4 etapa encaminada a establecer el cuadro cl\u00ednico del enfermo, en particular la naturaleza y tipolog\u00eda de la enfermedad o la raz\u00f3n de la problem\u00e1tica que lo aqueja\u00b4, la cual, como ya se dijo, permite a los galenos formular una hip\u00f3tesis acerca de la naturaleza y trascendencia del padecimiento o enfermedad que aqueja al paciente, sujeta \u2013 se itera- a comprobaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n o revaluaci\u00f3n ulterior\u201d.98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el Tribunal cit\u00f3 una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de la cual destac\u00f3 el siguiente aparte: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa variedad de procesos patol\u00f3gicos y de s\u00edntomas (an\u00e1logos, comunes o ins\u00f3litos), dif\u00edciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagn\u00f3sticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del m\u00e9dico\u201d.99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el Tribunal expuso que se diagnostic\u00f3 a la actora aton\u00eda uterina porque es el m\u00e1s probable en casos de hemorragia posparto.100 En efecto, la Sala verific\u00f3 que esta afirmaci\u00f3n coincide con lo dicho por el perito Jos\u00e9 Rodrigo Cifuentes Borrero, quien expuso que la aton\u00eda uterina es la causa de hemorragia posparto en el 60% y 70% de los casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre las causas de la hemorragia posparto, hay una nemotecnia que se llama las 4T, para que el m\u00e9dico que atiende se acuerde de las causas. La primera T es el tono, o sea cuando el \u00fatero, una vez sale el feto, no se contrae bien, eso se llama hipoton\u00eda o algunos le llaman aton\u00eda. Es la primera causa, es la m\u00e1s importante y las estad\u00edsticas hablan alrededor del 60, 70% como causa de hemorragia posparto \u2026 es la causa m\u00e1s frecuente\u201d. 101 (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es a\u00fan m\u00e1s claro cuando se sigue la exposici\u00f3n del perito sobre la nemotecnia de las 4T, pues en ella puso de presente que despu\u00e9s de la primera T que corresponde al tono y que es la causa mayoritaria, \u201cla otra T es el trauma, trauma es cuando se lesiona el canal del parto, el canal es todos los sitios por donde tiene que pasar el bebe, desde el \u00fatero hasta el nacimiento, por ejemplo, desgarros de vagina o desgrarros perineales\u2026 es la segunda causa y esa ocupa m\u00e1s o menos entre el 20% y 25%\u201d.102 Despu\u00e9s de esta segunda causa de hemorragia posparto, el perito se\u00f1al\u00f3 que la tercera T de la nemotecnia es \u201ctejido, es cuando se quedan restos de placenta dentro del \u00fatero\u201d.103 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el perito tambi\u00e9n aclaro que el diagn\u00f3stico fue equivocado desde una mirada retrospectiva: \u201cuno se equivoca de buena fe, \u00bfPor qu\u00e9? Porque el 70% de los casos son hipoton\u00edas. Entonces uno dice es una hipoton\u00eda\u201d.104\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la sala concluye que el juez no formul\u00f3 una conclusi\u00f3n equivocada, desviada o contraevidente respecto a lo que fue probado en el proceso: a partir de lo expuesto por el perito experto en ginecolog\u00eda y obstetricia, la aton\u00eda uterina no es el \u00fanico diagn\u00f3stico para la hemorragia posparto, pero el m\u00e1s probable, en el 60 y 70% de los casos es la aton\u00eda uterina. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, los accionantes sostuvieron que el Tribunal afirm\u00f3 \u201cQue no fueron los restos placentarios los que generaban la hemorragia que llev\u00f3 a la paciente a una histerectom\u00eda subtotal sino otras patolog\u00edas (Loquiometra)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, conviene citar textualmente lo dicho en la sentencia atacada, con el fin de que la Sala presente sus consideraciones sobre el particular:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si bien el galeno CIFUENTES BORREO consider\u00f3 \u00a0en su dictamen que hubo un primer diagn\u00f3stico equivocado de la hemorragia que presentaba la paciente ( opini\u00f3n que fund\u00f3 en que el examen de patolog\u00eda realizado al \u00fatero \u2013 luego de ser extra\u00eddo parcialmente el 05-01-2012 revel\u00f3 la existencia de restos de placenta ), lo cierto es que en el contenido del registro cl\u00ednico, en contraste, pone de presente que tales residuos no pudieron causar la complicaci\u00f3n inicial (es decir, la hemorragia vaginal que se present\u00f3 dos horas despu\u00e9s de la ces\u00e1rea que 21 d\u00edas antes (15-12-2011) le hab\u00eda sido practicada), no s\u00f3lo porque desde el 19 de diciembre de 2011 fue dada de alta al superar la hemorragia, sino porque en el apoyo diagn\u00f3stico de la ecograf\u00eda vaginal a la que se acudi\u00f3 al presentar un nuevo episodio hemorr\u00e1gico (31-12-2011), en ning\u00fan momento revel\u00f3 la existencia de restos placentarios\u201d.105 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la causa de la hemorragia posparto que present\u00f3 la accionante, en el expediente se encuentran los siguientes medios probatorios: (i) el dictamen pericial, seg\u00fan el cual, desde una perspectiva retrospectiva, es claro que la hemorragia fue causada por los restos placentarios; (ii) el testimonio de Jos\u00e9 Manuel Lagos, quien se\u00f1al\u00f3 que era necesario convocar a un pat\u00f3logo para explicar el informe de patolog\u00eda; y, finalmente (iii) el informe de patolog\u00eda. No obstante, la Sala encuentra que el Tribunal s\u00f3lo se bas\u00f3 en su propia interpretaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica para concluir que los restos placentarios no causaron la hemorragia posparto. En efecto, en el apartado de la providencia en el que se ocup\u00f3 de este tema, tal como fue transcrito en el p\u00e1rrafo anterior, el juzgador pretendi\u00f3 desvirtuar lo dicho por el perito con base en su propia lectura de la historia cl\u00ednica, sin aludir a los dem\u00e1s medios probatorios que obran el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala encuentra que el juzgador omiti\u00f3 valorar pruebas que hacen parte del expediente y que no pod\u00eda el Tribunal desvirtuar un concepto m\u00e9dico con base en su propia interpretaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, sino que debi\u00f3 apoyarse en el punto de vista de los expertos. Por ejemplo, Jos\u00e9 Manuel Lagos Galindo se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda restos placentarios y que el profesional indicado para resolver cualquier duda sobre el ese asunto era el pat\u00f3logo, pues puede suceder que \u201cen el lecho placentario todav\u00eda existan restos de placenta microsc\u00f3picos, porque la placenta es un \u00f3rgano altamente invasivo, entonces el hecho de que est\u00e1n hialinizados significa que fueron antiguos\u201d. Adem\u00e1s, debe resaltarse que en el informe de patolog\u00eda se registr\u00f3 en la descripci\u00f3n macrosc\u00f3pica: \u201cNo hay presencia de restos placentarios (\u2026) rotulado Restos Placentarios: Corresponde a 10 gramos de un material de aspecto fibrinoide. Se procesa todo\u201d.106\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, si el Tribunal sosten\u00eda la tesis de que no fueron los restos placentarios los que causaron la hemorragia, debi\u00f3 decretar una prueba que le permitiera contar el punto de vista del especialista en patolog\u00eda para evaluar el informe de esa especialidad y constatar si all\u00ed hab\u00eda evidencia que sustentara dicha tesis.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para determinar si dicha omisi\u00f3n fue \u201cgrosera\u201d o, dicho de otro modo, determinante en la decisi\u00f3n, de manera que de no haber incurrido en ella otro hubiese sido el sentido de la misma, es necesario abordar la \u00faltima consideraci\u00f3n de la parte accionante sobre la presunta configuraci\u00f3n de un defecto factico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora aleg\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto factico porque el juez valor\u00f3 subjetivamente las pruebas y eso lo llev\u00f3 a afirmar: \u201cQue los residuos placentarios son inherentes a una ces\u00e1rea y por ello no hay negligencia m\u00e9dica\u201d.107 En efecto, el Tribunal sostuvo que los restos placentarios son un riesgo inherente al procedimiento de ces\u00e1rea y, adem\u00e1s, cit\u00f3 una sentencia de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual hay errores excusables e inexcusables y \u201cen el \u00e1mbito de estos \u00faltimos, se hallan los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por tanto injustificados, motivo por el cual resultan abiertamente inexcusables y consecuencialmente, reparables \u201cin natura\u201d o por \u201cequivalente\u201d, pero integralmente. Todos los otros eran excusables\u201d.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la sala encontr\u00f3 que el perito Cifuentes Borrero se\u00f1al\u00f3 que la retenci\u00f3n de restos placentarios es \u201cuna complicaci\u00f3n del parto por ces\u00e1rea\u201d.109 De manera que al ser la retenci\u00f3n de restos placentarios una complicaci\u00f3n del parto por ces\u00e1rea, en s\u00ed misma no genera responsabilidad m\u00e9dica, sino que debi\u00f3 probarse que el manejo dado por los profesionales de la salud a esa complicaci\u00f3n desconoci\u00f3 los protocolos que existen sobre el particular. En contraste, la parte actora, en su escrito de tutela, asoci\u00f3 de manera directa la retenci\u00f3n de restos placentarios con la histerectom\u00eda, sin detenerse en que la retenci\u00f3n de restos placentarios, seg\u00fan el perito, es una complicaci\u00f3n del parto y, en principio puede ocurrir, de manera que lo que hay que verificar es: si el personal m\u00e9dico actu\u00f3 diligentemente una vez tuvo conocimiento de la existencia de la retenci\u00f3n de los restos placentarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 previamente, el personal m\u00e9dico sigui\u00f3 la nemotecnia de las 4T explicada por el perito, quien se\u00f1al\u00f3 que ante la hemorragia posparto debe manejarse como sucede en la mayor\u00eda de los casos: por aton\u00eda uterina: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la hemorragia posparto que present\u00f3 Leydi Tatiana fue tratada con oxitocina y misoprostol, as\u00ed como con masaje uterino. En efecto, el plan de manejo que consta en la historia cl\u00ednica es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMASAJE BIMANUAL \u00a0<\/p>\n<p>OXITOCINA 60MU\/MIN \u00a0<\/p>\n<p>MISOPROSTOL 1000MCG INTRARECTAL AHORA \u00a0<\/p>\n<p>METHERGIN AMP 0.2 MG IM CADA 15 MIN POR DOS DOSIS \u00a0<\/p>\n<p>VIGILAR SANGRADO VAGINAL Y TONO UTERINO Y ESTADO HEMODINAMICO \u00a0<\/p>\n<p>INFORMAR A GINECOLOG\u00cdA\u201d.111 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el 18 de diciembre, en la historia cl\u00ednica se registr\u00f3 \u201cNO SANGRADO VAGINAL\u201d.112 De manera que la hemorragia si cedi\u00f3 al tratamiento dado por los m\u00e9dicos; incluso, pasados 8 d\u00edas de haberse ordenado la salida de La cl\u00ednica de Leydi Tatiana, la paciente acudi\u00f3 a consulta de control y en ese momento \u201cNEG\u00d3\u201d sangrado.113 De manera que, desde el 19 de diciembre, fecha en la que fue dada de alta, hasta el 31 de diciembre que regres\u00f3 a la cl\u00ednica, la paciente no present\u00f3 sangrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de diciembre, cuando Leydi Tatiana regres\u00f3 a La cl\u00ednica, el personal sanitario solicit\u00f3 un apoyo diagn\u00f3stico y realizaron una ecograf\u00eda vaginal, la cual no revel\u00f3 la existencia de restos placentarios en el \u00fatero de la paciente. De modo que fue hasta la realizaci\u00f3n del legrado cuando el personal m\u00e9dico tuvo conocimiento de la presencia de restos placentarios, esto es, una vez fueron extra\u00eddos. Por tanto, no puede endilgarse ninguna negligencia al personal m\u00e9dico en la remoci\u00f3n de los restos placentarios, pues s\u00f3lo tuvo conocimiento de su existencia en el acto mismo de remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala considera pertinente abordar el caso concreto desde una mirada que incorpore la perspectiva de g\u00e9nero y con un enfoque que evidencie posibles pr\u00e1cticas constitutivas de violencia obst\u00e9trica. Con este fin se abordar\u00e1n algunas cuestiones sobre el manejo de la placenta y restos placentarios en el parto:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violencia obst\u00e9trica por la realizaci\u00f3n injustificada de la revisi\u00f3n uterina manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con un estudio realizado por la Universidad Nacional de Colombia, \u201cel 97.7% de parturientas sometidas a revisi\u00f3n uterina, lo que significa que despu\u00e9s del parto son expuestas nuevamente a medicamentos (oxit\u00f3cicos) para acelerar la expulsi\u00f3n de la placenta, adem\u00e1s de someterlas a una limpieza uterina que lesiona innecesariamente el endometrio, conducta que se sigue bajo la justificaci\u00f3n m\u00e9dica de prevenir que haya quedado un resto placentario que pueda ocasionar problemas posparto. La revisi\u00f3n uterina se considera una conducta m\u00e9dica de excesivo abuso de la medicalizaci\u00f3n y patologizaci\u00f3n del proceso de parto de bajo riesgo, (Bowser 2010)\u201d.114 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la OMS ha se\u00f1alado que \u201cla placenta se ha de examinar cuidadosamente para detectar anormalidades (infartos, hematomas, inserci\u00f3n an\u00f3mala del cord\u00f3n umbilical), pero ante todo para asegurarse de que est\u00e1 completa. Si existe alguna sospecha de que no est\u00e1 completa, habr\u00e1 que realizar una exploraci\u00f3n uterina. Si por el contrario las membranas no est\u00e1n completas dicha exploraci\u00f3n uterina no es necesaria\u201d.115 En consecuencia, para la OMS, la revisi\u00f3n rutinaria manual del \u00fatero despu\u00e9s del alumbramiento es una pr\u00e1ctica claramente perjudicial o ineficaz que debiera ser eliminada.116\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ilustrar esta pr\u00e1ctica, se encontr\u00f3 un caso en el que, luego del parto, se evidenci\u00f3 un l\u00f3bulo de placenta en la parte baja del \u00fatero. La paciente fue vista por un doctor que decidi\u00f3 intentar la remoci\u00f3n de la placenta con su mano, esta maniobra tard\u00f3 aproximadamente 15 minutos y el dolor sufrido por la mujer fue severo. Mientras el caso estaba en una Corte de Inglaterra, el demandado ofreci\u00f3 una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a la paciente.117\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violencia obst\u00e9trica por la tardanza en la remoci\u00f3n de restos placentarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Estatal de Derechos Humanos de Baja California emiti\u00f3 la Recomendaci\u00f3n No.1\/2019, en la que se document\u00f3 el caso de una mujer a quien le realizaron un ultrasonido vaginal en el que se evidenci\u00f3 la presencia de probables restos placentarios, pero \u201ca pesar de contar con el reporte del ultrasonido y los datos cl\u00ednicos manifestados por la paciente, con los cuales estaba confirmado que presentaba retenci\u00f3n de restos placentarios, infecci\u00f3n de la herida quir\u00fargica y datos de un proceso s\u00e9ptico puerperal, el cual se considera una emergencia obst\u00e9trica, que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica y\/o quir\u00fargica inmediata, fue hasta el siguiente d\u00eda, es decir, cursando ya su segundo d\u00eda de estancia intrahospitalaria, cuando se indic\u00f3 \u00a0que pasara a la Sala de Cirug\u00eda para que se le realizara AMEU (Aspiraci\u00f3n Manual Endouterina)\u201d.118 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la misma situaci\u00f3n de remoci\u00f3n tard\u00eda de restos placentarios, la Sala encontr\u00f3 el caso de una mujer que tuvo a su beb\u00e9 a trav\u00e9s de una ces\u00e1rea y pasados algunos d\u00edas regres\u00f3 al hospital, donde un ultrasonido mostr\u00f3 la retenci\u00f3n de placenta; sin embargo, fue enviada a casa sin la orden de seguir alg\u00fan tratamiento. Algunos meses despu\u00e9s, la paciente regreso al hospital y un nuevo ultrasonido revel\u00f3 la retenci\u00f3n de placenta. Para ese momento, c\u00e9lulas muertas ya hab\u00edan causado una infecci\u00f3n. Hasta ese d\u00eda fueron removidos los restos placentarios.119\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regresando a los hechos del caso concreto, en este caso no se aleg\u00f3 que se hubiese realizado una revisi\u00f3n manual uterina injustificada y tampoco consta en el expediente que as\u00ed hubiese ocurrido. Por otro lado, tambi\u00e9n se descarta la tardanza en la prestaci\u00f3n de los servicios hospitalarios que eran necesarios para remover los restos placentarios, por la sencilla raz\u00f3n de que la primera referencia que se hizo a la presencia de los mismos fue en el mismo momento que fueron removidos, tal como consta en la historia cl\u00ednica, pues la ecograf\u00eda transvaginal no revel\u00f3 la presencia de los mismos. En contraste, los casos previamente citados evidencian que los m\u00e9dicos no procedieron a removerlos, pese a que contaban con ex\u00e1menes que daban cuenta de su existencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, luego de revisar el manejo dado a los restos placentarios por el personal m\u00e9dico de La cl\u00ednica, la Sala constat\u00f3 que no hay material probatorio que demuestre negligencia, pues al ser una complicaci\u00f3n del parto, no hubo tardanza en la remoci\u00f3n de los mismos y, adem\u00e1s, la hemorragia posparto fue tratada conforme al diagn\u00f3stico m\u00e1s probable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala recuerda que si bien en esta providencia se destac\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 al pretender justificar que los restos placentarios no eran la causa de la hemorragia con base en su propia interpretaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, lo cierto es que esa consideraci\u00f3n no ten\u00eda el potencial de alterar el sentido de la decisi\u00f3n del Tribunal; al contrario, hubiese sido una prueba adicional para solidificar la decisi\u00f3n de ese juzgador. En consecuencia, no se configura el defecto f\u00e1ctico alegado por la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con relaci\u00f3n a la histerectom\u00eda subtotal que fue practicada a Leydi Tatiana, la Sala estima pertinente resaltar que la misma no solo debe verse como un procedimiento quir\u00fargico, sino que debe ser entendida como la p\u00e9rdida parcial de una parte del cuerpo, como pueden ser los dedos de la mano. Sin duda, el cuerpo de la mujer ha perdido parcialmente uno de sus miembros; por tanto, los jueces deber\u00edan valorar los efectos que estos tiene sobre el bienestar general de la mujer, m\u00e1s all\u00e1 de los efectos en su capacidad reproductiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, respecto a la pr\u00e1ctica de la histerectom\u00eda parcial, la Sala recuerda el informe tem\u00e1tico presentado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, citado en la parte considerativa de esta providencia, y a partir del mismo se identific\u00f3 una variable que permite establecer cu\u00e1ndo una pr\u00e1ctica m\u00e9dica constituye violencia obst\u00e9trica: la realizaci\u00f3n de procedimientos que no est\u00e1n justificados desde el punto de vista m\u00e9dico y que, por tanto, eran innecesarios. As\u00ed ocurre cuando se hace un \u201cuso excesivo de la ces\u00e1rea\u201d,120 pues este procedimiento s\u00f3lo debe practicarse \u201ccuando est\u00e1 justificado desde el punto de vista m\u00e9dico\u201d121. Del mismo modo, la episiotom\u00eda debe realizarse \u201cen caso de que resulte necesario desde el punto de vista m\u00e9dico\u201d.122\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala encuentra necesario llamar la atenci\u00f3n para que, en el marco de procesos ordinarios de responsabilidad m\u00e9dica por la pr\u00e1ctica de histerectom\u00edas, se examine si dicho procedimiento era necesario y si estaba justificado desde el punto m\u00e9dico o era un sufrimiento evitable, con el fin de descartar que hubiese sido una pr\u00e1ctica constitutiva de violencia obst\u00e9trica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que en el caso concreto este aspecto no fue asunto de debate, pues no se discuti\u00f3 si las circunstancias particulares que rodearon la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de legrado, realizada el cinco (5) de enero de 2012, justificaban la realizaci\u00f3n de la histerectom\u00eda parcial, no podr\u00eda el juez constitucional revivir etapas procesales para que el mismo sea surtido; por tanto, no se dar\u00e1 ninguna orden sobre este asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2020, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado judicial de Leydi Tatiana Castro Alomia, Carlos Alberto Ocoro Castro, Jos\u00e9 Vicente Melia Alomia y Guadalupe Alomia G\u00f3mez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga &#8211; Sala Civil Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-357\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.066.731 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado judicial de Leydi Tatiana Castro Alomia, Carlos Alberto Ocoro Castro, Jos\u00e9 Vicente Melia Alomia y Guadalupe Alomia G\u00f3mez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga &#8211; Sala Civil Familia-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomo distancia de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-357 de 2021, en tanto confirm\u00f3 el fallo de tutela del 29 de julio de 2020, proferido en segunda instancia por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al concluir que no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto en la sentencia, estimo que, tal como lo constat\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse como juez constitucional de primera instancia, se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso ordinario objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la historia cl\u00ednica allegada al expediente se\u00f1ala las circunstancias en que fue atendida la accionante, quien, en un lapso de un mes ingres\u00f3 por lo menos 4 veces a la cl\u00ednica demandada al presentar quebrantos de salud, por lo cual no queda duda que se le prest\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, pero aparentemente no fue la apropiada, pues se le dio un mediano manejo que control\u00f3 su padecimiento relativo a la hemorragia, pero como tal no se da cuenta de un esfuerzo por darle una soluci\u00f3n definitiva que procurara su restablecimiento integral, y prueba de ello es precisamente los reiterados reingresos la cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las conclusiones que sustentan el fallo no pueden ser compartidas, en la medida en que no se profundiz\u00f3 en un an\u00e1lisis sobre el diagn\u00f3stico m\u00e9dico y el derecho que les asiste a las y los pacientes de contar con un oportuno y adecuado diagn\u00f3stico que no solo salvaguarde su vida, sino su bienestar e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso debi\u00f3 evaluarse m\u00e1s exhaustivamente si pudo configurarse violencia obst\u00e9trica por la fallida y tard\u00eda atenci\u00f3n en diagnosticar a la paciente, sin que se llegara al extremo de tolerar por m\u00e1s de un mes constantes padecimientos y el fatal desenlace de la histerectom\u00eda. La suerte de tolerancia m\u00e9dica al diagn\u00f3stico defectuoso no puede ser raz\u00f3n para soportar un perjuicio de tan alta envergadura, como el sufrido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ya que el fallo alude a un enfoque de g\u00e9nero y desarrolla los presupuestos de la violencia obst\u00e9trica, considero que, en orden a realizar un an\u00e1lisis riguroso de las particularidades del caso, debi\u00f3 invitarse en calidad de amicus curiae a diferentes entes u organizaciones especializadas en la materia que conceptuaran desde su conocimiento cient\u00edfico\/acad\u00e9mico para que la Sala de Revisi\u00f3n profundizara con apoyo en criterios expertos el estudio en torno a si pudo tratarse de un caso de este tipo de violencia contra las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, habida cuenta de que, aunque en la sentencia se \u201cllama la atenci\u00f3n\u201d a los jueces civiles para que en el marco de este tipo de procesos de responsabilidad m\u00e9dica examinen \u201csi dicho procedimiento [la histerectom\u00eda] era necesario y si estaba justificado desde el punto m\u00e9dico o era un sufrimiento evitable\u201d, es un aspecto que, pese a su categ\u00f3rica importancia, queda inconcluso debido a que esta Corte simplemente se abstiene de pronunciarse sobre el particular, no obstante las facultades de que est\u00e1 investida \u2012como la posibilidad de resolver ultra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extra petita\u2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea y de conformidad con el principio iura novit curia, estimo que al abordar el caso concreto el fallo no deb\u00eda limitarse de forma tan estricta a las causales y argumentos alegados por los accionantes. La decisi\u00f3n plantea una visi\u00f3n restringida y formalista del conflicto, sin indagar acerca de c\u00f3mo se materializa la afectaci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la justicia m\u00e1s all\u00e1 de lo esbozado en los t\u00e9rminos textuales del escrito inicial. En este caso, por ejemplo, exist\u00eda la posibilidad de decretar pruebas de oficio para dilucidar aquellas materias sobre los que podr\u00edan subsistir interrogantes o aspectos por precisar, como lo relativo al alcance del informe de patolog\u00eda y al nexo causal entre las acciones y\/u omisiones en la atenci\u00f3n que se le provey\u00f3 a la paciente y el da\u00f1o sufrido por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, val\u00eda la pena recabar sobre los supuestos f\u00e1cticos desde la teor\u00eda de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, pues de alguna manera se les termin\u00f3 reprochando a la paciente y a sus familiares que, a\u00fan sin experticia en medicina ginecol\u00f3gica y obst\u00e9trica, no demostraran detalladamente en qu\u00e9 radic\u00f3 la presunta mala praxis, cuando son los profesionales de la salud los que est\u00e1n en mejor condici\u00f3n de acreditar que ello no fue as\u00ed. Al respecto, existe numerosa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que debi\u00f3 ser analizada y con la cual claramente habr\u00eda quedado fundamentado a qui\u00e9n le quedaba m\u00e1s f\u00e1cil demostrar los hechos objeto de debate. En efecto, en la sentencia T- 074 de 2018, expresamente se se\u00f1al\u00f3: \u201ceste Tribunal ha sostenido que el principio \u2018onus probandi\u2019 admite excepciones cuando la demostraci\u00f3n de las premisas f\u00e1cticas impone una carga probatoria a la parte demandante capaz de comprometer el goce efectivo de los derechos y los postulados constitucionales. Lo anterior significa que, demostrada la existencia de un trato irrazonable e incompatible con la Constituci\u00f3n, el juez est\u00e1 facultado para trasladar la carga de la prueba a la persona que est\u00e1 en mejores condiciones para demostrar los eventos alegados, ya sea por el alto nivel de tecnicidad, la complejidad del asunto debatido o el estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad de la parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n se materializa por la indebida valoraci\u00f3n probatoria de los medios de convicci\u00f3n arrimados y practicados relativos a los elementos de la responsabilidad, por cuanto la autoridad accionada efectu\u00f3 un an\u00e1lisis precario del dictamen emitido por el doctor Jos\u00e9 Rodrigo Cifuentes, como la propia sentencia lo reconoce y lo subray\u00f3 el juez de tutela de primera instancia. Esa evidencia debi\u00f3 evaluarse y articularse con otras pruebas, considerando las conclusiones del dictamen que se\u00f1alan que \u201clos restos placentarios fueron la causa de la hemorragia\u201d, y que \u201cde acuerdo con los hallazgos de anatom\u00eda patol\u00f3gica, la paciente ten\u00eda era una retenci\u00f3n de restos placentarios, lo cual fue la causa de la hemorragia que present\u00f3 en los d\u00edas posteriores a la ces\u00e1rea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido y a fondo sobre las circunstancias que precedieron a la pr\u00e1ctica de la histerectom\u00eda de la se\u00f1ora Leydi Tatiana Castro Alomia pudo cambiar el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, ya que los supuestos f\u00e1cticos examinados apuntan a que la accionante fue sometida a fallas en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, acompa\u00f1adas de una defectuosa y tard\u00eda detecci\u00f3n de las anomal\u00edas que present\u00f3 tras la ces\u00e1rea, y sin que se llegara a descartar en realidad una eventual violencia obst\u00e9trica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas precisiones que sustentan mi voto razonado llevan, no obstante, el respeto que profeso hacia las decisiones mayoritarias de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital, cuaderno principal (1), folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid., folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd., folio 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd., folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd., folios 45 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd., folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd., folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd., folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., folio 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd., folio 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid., folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid., folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid., folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, acci\u00f3n de tutela, folios 4 y 5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El Juez de primera instancia consider\u00f3 que no se limpi\u00f3 profundamente la cavidad uterina, hubo un cierre prematuro de la cavidad uterina, la paciente fue enviada a casa en el posparto cuando estaba en una condici\u00f3n cr\u00edtica y el informe de patolog\u00eda indic\u00f3 retenci\u00f3n de restos placentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital, Anexos Tutela Leydi Tatiana Castro, folio. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El juez de segunda instancia referencia punto por punto la atenci\u00f3n m\u00e9dica que fue brindada a la paciente y qued\u00f3 registrada en la historia cl\u00ednica; consider\u00f3 que la retenci\u00f3n de restos placentarios es un riesgo inherente al parto por ces\u00e1rea; indic\u00f3 que la paciente fue enviada a casa luego del posparto, cuando ya se hab\u00eda superado la hemorragia; y, adem\u00e1s, que en la historia cl\u00ednica se dej\u00f3 constancia de su salida con signos de alarma. Tambi\u00e9n estim\u00f3 que la aton\u00eda uterina es el diagn\u00f3stico m\u00e1s probable en el caso de hemorragia posparto y que el diagn\u00f3stico est\u00e1 sujeto a una revisi\u00f3n ulterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, acci\u00f3n de tutela, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid., folios 13 y 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid., folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital, contestaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid., folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid., folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid., folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid., folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital, sentencia de tutela de primera instancia, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid., folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Consejo de Estado. Sala de los Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera, sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, citado en sentencia SC del 28 de junio del 2017. Rad. 11001-02-03-000-2013-01105-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital, sentencia de tutela de primera instancia, folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital, impugnaci\u00f3n fallo de tutela, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid., folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid., folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital, sentencia de tutela de segunda instancia, folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid., folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid., folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibid., folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid., folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid., folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibid., folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital, auto admisorio tutela, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. AC188-2021. Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2020-02990-00. Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo. Ver tambi\u00e9n las sentencias: AC39-2020, AC1247-2019, AC 1323-2020, AC2336-2019 y AC5476-2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 De acuerdo con el Decreto 2360 de 2019, el salario m\u00ednimo para 2020 fue fijado en $877.803. Informaci\u00f3n disponible en https:\/\/dapre.presidencia.gov.co\/normativa\/normativa\/DECRETO%202360%20%20DEL%2026%20DICIEMBRE%20DE%202019.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital, archivo denominado ANEXOS TUTELA, folio sin numeraci\u00f3n entre folios 26 y 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 La parte actora argument\u00f3 que las autoridades accionadas hab\u00edan incurrido en un defecto sustantivo, porque el juez inaplic\u00f3 los art\u00edculos 1 y 10 de la Ley 23 de 1981, seg\u00fan los cuales \u201cla medicina es una profesi\u00f3n que tiene como fin cuidar la salud del hombre y propender por la prevenci\u00f3n de las enfermedades\u201d y \u201cel m\u00e9dico dedicara a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluaci\u00f3n de su estado de salud\u201d. Al respecto, la Sala considera que si bien estas normas contienen principios que orientan el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, no disponen reglas concretas o protocolos m\u00e9dicos aplicables el caso concreto que hubiesen podido orientar al operador jur\u00eddico para determinar una posible responsabilidad m\u00e9dica. Por tanto, no hay elementos que permitan considerar la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. \u00a0Adem\u00e1s, debe recordarse que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en el Auto 031A de 2002, estableci\u00f3: \u201c(\u2026) la Corte, al ejercer su funci\u00f3n de revisi\u00f3n, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resoluci\u00f3n de esta clase de controversias. En efecto, si una funci\u00f3n b\u00e1sica de la revisi\u00f3n es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qu\u00e9 casos merecen revisi\u00f3n para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza tambi\u00e9n de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 T-039 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-567 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada por las sentencias SU-462 de 2020 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-462 de 2020, MP. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-039 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-074 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias SU-490 de 2016 y SU-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-302 de 2003, reiterada en las Sentencias SU-195 de 2012, SU-566 de 2015 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-388 de 2006, SU-946 de 2014 y SU-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-074 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias SU-198 de 2013, SU-946 de 2014, SU-556 de 2015, SU-490 de 2016 y SU-210 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-817 de 2010, SU-946 de 2014, SU-490 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-074 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>82 Naciones Unidas. Informe tem\u00e1tico presentado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. 2019. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>83 Alnemari, B y otros. 2020. Violencia obst\u00e9trica experimentada durante el alumbramiento. Citado en Violencia Obst\u00e9trica: An\u00e1lisis jur\u00eddico abordado desde la perspectiva del Derecho Internacional y el marco legal colombiano. Universidad del Cauca. 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Naciones Unidas. Informe tem\u00e1tico presentado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. 2019. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>85 Documento disponible en http:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/134590\/WHO_RHR_14.23_spa.pdf;jsessionid=23D38A7B5D44E3C08F4BC3E030008ECB?sequence=1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Naciones Unidas. Informe tem\u00e1tico presentado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. 2019. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>87 OMS. Prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la falta de respeto y el maltrato durante la atenci\u00f3n del parto en centros de salud. 2014. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>88 Bohren, M. y otros. 2015. Promoviendo respeto y prevenci\u00f3n del maltrato durante el alumbramiento. Citado en Violencia Obst\u00e9trica: An\u00e1lisis jur\u00eddico abordado desde la perspectiva del Derecho Internacional y el marco legal colombiano. Universidad del Cauca. 2020. P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>89 Camacaro, Marbella y otros. Voces de mujeres que denuncian la violencia obst\u00e9trica: revisi\u00f3n manual uterina como rutina. En Revista Inclusiones. Articulo disponible en 1 vol 6 num 4saludycomunidad2019octubdiciemb19incl Revisi\u00f3n manual de cavidad uterina.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. 1996. Cuidados en el parto normal: Una gu\u00eda pr\u00e1ctica. P\u00e1g. 63. \u00a0<\/p>\n<p>91 En un caso, por ejemplo, a una mujer en Estados Unidos le dijeron que requer\u00eda ces\u00e1rea para evitar que su hijo naciera con alguna discapacidad, pero ella se neg\u00f3 y solicitaron a una Corte que ordenara la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. La Corte neg\u00f3 la solicitud y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que se trataba de un procedimiento intrusivo. Otros casos pueden consultarse en Obstetric Violence by Elizabeth Kukura :: SSRN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Kukura, Elizabeth. Violencia Obst\u00e9trica. P\u00e1ginas 728 a 754. Disponible en The Georgetown law Journal Obstetric Violence by Elizabeth Kukura :: SSRN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Belli, Laura. La violencia obst\u00e9trica: otra forma de violaci\u00f3n de derechos humanos. Disponible en La violencia obst\u00e9trica: otra forma de violaci\u00f3n a los derechos humanos (conicet.gov.ar)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00edd., p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>95 Disponible en http:\/\/leyes.senado.gov.co\/proyectos\/index.php\/proyectos-ley\/cuatrenio-2018-2022\/2020-2021\/article\/29-por-medio-de-la-cual-se-protege-la-maternidad-y-se-dictan-medidas-para-garantizar-un-parto-digno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cRESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PROFESIONALES\u201d. Buenos Aires. LEXIS NEXIS, 2005, p\u00e1g. 477. \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente digital, archivo denominado ANEXOS TUTELA, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente digital. Audiencia de lectura de fallo, archivo denominado 03FalloLeydiTCastroyOtros. Minutos 16 y 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00edd., minutos 17 y 18 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib\u00edd., minuto 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00edd., minuto 31. \u00a0<\/p>\n<p>105 Expediente digital, archivo denominado ANEXOS TUTELA, folio 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Expediente digital, cuaderno No. 1-parte 1, folio 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Expediente digital, escrito de tutela, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia SC7110-2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Expediente digital. Audiencia de lectura de fallo de primera instancia. Minuto 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib\u00edd., minutos 24 y 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Expediente digital, cuaderno No. 1-parte 1, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>113 En efecto, como fue narrado en el numeral 1.8 de los hechos, el 27 de diciembre de 2011, la accionante asisti\u00f3 a control m\u00e9dico y en dicha consulta manifest\u00f3 que se sent\u00eda bien y neg\u00f3 sangrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 Universidad Nacional de Colombia. 2017. Violencia obst\u00e9trica por parte del personal de salud. Revisi\u00f3n sistem\u00e1tica 2000-2016. P\u00e1g. 31 y 32. Disponible en https:\/\/repositorio.unal.edu.co\/bitstream\/handle\/unal\/76147\/Violencia%20obstetrica%20por%20parte%20del%20personal%20de%20salud%20Revision%20sistematica%202000%20-%202016.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. 1996. Cuidados en el parto normal: una gu\u00eda pr\u00e1ctica. P\u00e1g. 63. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib\u00edd., p\u00e1g. 68 y 69. \u00a0<\/p>\n<p>118 Comisi\u00f3n Estatal de Derechos Humanos. Recomendaci\u00f3n No. 1\/2019. Sobre violaciones a los derechos a la protecci\u00f3n de la salud, a la integridad y seguridad personal, al trato digno, as\u00ed como al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su modalidad de violencia obst\u00e9trica; en agravio de v1, en municipio de mexicali, baja california. P\u00e1g. 37 y 38. Documento disponible en https:\/\/www.derechoshumanosbc.org\/sites\/default\/files\/RECO%2001-19.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Informaci\u00f3n disponible en https:\/\/www.mintonmorrill.co.uk\/site\/case-studies\/medical-negligence-cases\/birth-injury-cases\/delay-in-removing-retained-placenta-causing-ashermans-syndrome \u00a0<\/p>\n<p>120 Naciones Unidas. Informe tem\u00e1tico presentado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. 2019. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibid., p\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto f\u00e1ctico en proceso de responsabilidad m\u00e9dica en materia civil\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) no hay material probatorio que demuestre negligencia, pues al ser una complicaci\u00f3n del parto, no hubo tardanza en la remoci\u00f3n de los mismos y, adem\u00e1s, la hemorragia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}