{"id":27577,"date":"2024-07-02T20:38:23","date_gmt":"2024-07-02T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-358-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:23","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:23","slug":"t-358-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-20\/","title":{"rendered":"T-358-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-358\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVADAS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Consagraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n frente a particulares, la norma estatutaria convirti\u00f3 en ley las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional hab\u00eda venido reiterando al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO-L\u00edmites\/DERECHO DE INSPECCION-No excluye el ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Sociedad accionada dio cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por los jueces de tutela, respecto a la inspecci\u00f3n en el \u00e1mbito societario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.697.179 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a contra Magnofarma S.A.S. en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, Tolima, y el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente; dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a contra Magnofarma S.A.S. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2019, Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Magnofarma S.A.S., empresa de la cual es accionista, por considerar que vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n al no obtener respuesta a la solicitud que elev\u00f3 el 15 de julio de 2019, en donde, entre otras cosas, pidi\u00f3 \u201clos certificados de dividendos pagados\u201d entre los a\u00f1os 2009 a 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante afirma ser accionista minoritaria de la sociedad Magnofarma S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 15 de julio de 2019, v\u00eda correo electr\u00f3nico, por conducto de su apoderado judicial present\u00f3 petici\u00f3n ante Magnofarma S.A.S. solicitando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u201cCitar asamblea extraordinaria de accionistas para conocer la posici\u00f3n de la Sra. MARTHA BONILLA (sic) con relaci\u00f3n al ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n a MAGNOFARMA S.A.S. por mi cliente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Allegar copia del acta de asamblea de socios \u201cEN LA QUE MI REPRESENTADA AUTORIZ\u00d3 LA TRANSFORMACI\u00d3N A SOCIEDAD AN\u00d3NIMA SIMPLIFICADA Y EL ACTA DONDE MI REPRESENTADA VOTO (sic), LA INCURSI\u00d3N DE EST\u00c1 (sic) PERSONA JUR\u00cdDICA EN LEY 116 DE 2006 PROCESO DE REORGANIZACI\u00d3N (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Expedir certificaci\u00f3n, con el debido soporte, \u201cDE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES RECIBIDAS POR LA SE\u00d1ORA MARIA EMILCE SALDA\u00d1A (\u2026) EN SU CONDICI\u00d3N DE SOCIA\u201d durante los a\u00f1os 2009 a 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Indica que debido a su condici\u00f3n de viuda y madre cabeza de familia ha tenido dificultad para conocer, desde el a\u00f1o 2010, sobre la situaci\u00f3n financiera de Magnofarma S.A.S., en donde \u201cjam\u00e1s entregan un informe financiero con anterioridad a las asambleas ordinarias anuales para realizar el cotejo de la informaci\u00f3n con los documentos contables y libros de contabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Debido a lo anterior, se\u00f1ala que solicit\u00f3 a Magnofarma S.A.S. autorizaci\u00f3n para ingresar a sus instalaciones en una fecha y hora determinada, \u201cpero se han negado diciendo que [tiene] unos escasos d\u00edas para consultar la informaci\u00f3n antes de la asamblea ordinaria anual\u201d. Por ello, dice, no ha podido acceder a los datos que necesita y as\u00ed tener las herramientas para comprender por qu\u00e9 la empresa entr\u00f3 en reorganizaci\u00f3n. A su juicio, desde que muri\u00f3 su esposo, ellos han sacado provecho de su condici\u00f3n de viudez para no informarle lo que ocurre all\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Octavo Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado al representante legal de Magnofarma S.A.S., para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de Magnofarma S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Magnofarma S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que el 5 de agosto de 2019, mediante correo electr\u00f3nico, dio respuesta a varios de los interrogantes formulados por la accionante en la petici\u00f3n del 15 de julio del mismo a\u00f1o. Por ejemplo, le indic\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre el proceso de reorganizaci\u00f3n al que entr\u00f3 la compa\u00f1\u00eda pod\u00eda ser consultada libremente en la Superintendencia de Sociedades, entidad que actualmente ejerce vigilancia sobre la empresa; que las actas de asambleas las pod\u00eda encontrar en la C\u00e1mara de Comercio, al tratarse de documentos objeto de inscripci\u00f3n y de libre acceso. All\u00ed tambi\u00e9n le anunci\u00f3 que la solicitud sobre las certificaciones de pago de dividendos de los \u00faltimos diez a\u00f1os ser\u00eda respondida el 16 de agosto del mismo a\u00f1o, en raz\u00f3n a la cantidad de informes anuales que deben revisar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la accionada se refiri\u00f3 a la afirmaci\u00f3n hecha por la accionante, quien dijo que la compa\u00f1\u00eda no hace entrega de un informe con anterioridad a la asamblea y que tiene pocos d\u00edas para ejercer el derecho de inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la representante de Magnofarma S.A.S. sostuvo que las reuniones anuales de la asamblea general de socios son citadas cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles antes de llevarse a cabo, siguiendo lo establecido en los propios estatutos sociales que, a su vez, se remiten a lo dispuesto por el inciso 1 del art\u00edculo 20 de la Ley 1258 de 20081. Y que, tal como le manifestaron a la accionante en una de las respuestas a sus m\u00faltiples peticiones, no se env\u00eda reporte previo porque toda la informaci\u00f3n es expuesta el d\u00eda de la reuni\u00f3n, cuyos materiales e insumos pueden ser revisados ejerciendo el derecho de inspecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, record\u00f3 que la misma norma otorga un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles2 para que antes de realizarse la asamblea los accionistas ejerzan el derecho de inspecci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual no puede atribuirse a la empresa la desidia de la tutelante al no ejercer este derecho en todos los a\u00f1os que ha sido socia. Precis\u00f3 que, si ten\u00eda problemas para asistir a las reuniones en Bogot\u00e1, hab\u00eda podido enviar un apoderado que residiera en esta ciudad para que la representara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se declar\u00f3 sorprendida de que la accionante afirmara no tener conocimiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa desde el a\u00f1o 2010, \u201ccuando en la gran mayor\u00eda de oportunidades ha estado representada, ha votado la aprobaci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, y hasta la fecha de hoy (es decir durante nueve a\u00f1os), no hab\u00eda presentado queja alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que si la accionante quiere un cambio en los plazos que se otorgan para ejercer el derecho de inspecci\u00f3n, deben reformarse los estatutos de la compa\u00f1\u00eda, por lo que la invit\u00f3 a que primero propusiera la modificaci\u00f3n, y luego, la sometiera a consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s socios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 inaceptable que la peticionaria sostuviera no conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la compa\u00f1\u00eda y las razones por las que entr\u00f3 en el proceso de reorganizaci\u00f3n establecido en la Ley 1116 de 2006, ya que \u201cen reuni\u00f3n que consta en el acta de reuni\u00f3n extraordinaria n\u00famero 2452 de fecha 22 de diciembre de 2017 en la cual asisti\u00f3 como apoderado de la se\u00f1ora Emilce, el Dr. Jorge Jim\u00e9nez\u201d, se expusieron los motivos y hubo aprobaci\u00f3n un\u00e1nime sin objeci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, la representante legal de la accionada consider\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, al haber dado respuesta no s\u00f3lo a la petici\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, sino a todas las que la accionante ha presentado. Sobre esto, indic\u00f3 que han sido m\u00e1s de veinte solicitudes sobre el mismo tema, lo cual considera un abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n propuso como argumento de defensa el de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sin embargo, no precis\u00f3 cu\u00e1les. En el mismo sentido, advirti\u00f3 que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, pues siempre ha dado respuesta oportuna a las peticiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 al Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 declararse incompetente para conocer la presente acci\u00f3n de tutela, \u201cpues todos los hechos descritos por la accionada ocurrieron en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d, por lo que a su juicio son los jueces de esta ciudad los que deben conocer del proceso, ya que es all\u00ed donde Magnofarma S.A.S. tiene su domicilio principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a. En consecuencia, orden\u00f3 a Magnofarma S.A.S. que, en cuarenta y ocho (48) horas luego de comunicada la decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, \u201c[procediera] a dar respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la petici\u00f3n presentada el d\u00eda 15 de julio de 2019; respuesta que deber\u00e1 ser notificada al accionante (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras unas breves motivaciones, el juez no encontr\u00f3 probada la afirmaci\u00f3n de la parte accionada seg\u00fan la cual har\u00eda entrega de los certificados el 16 de agosto del mismo a\u00f1o, dado que al momento en que tom\u00f3 la decisi\u00f3n tal informaci\u00f3n no hab\u00eda sido allegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Magnofarma S.A.S impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n alegando carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que durante el tiempo que tard\u00f3 en ser comunicada la decisi\u00f3n de primera instancia, dio respuesta total a las peticiones de la accionante, tal como se hab\u00eda anunciado en la respuesta del 5 de agosto de 2019. Para sustentar este argumento, adjunt\u00f3 copias de las correspondientes pruebas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 modific\u00f3 la orden de primera instancia. En consecuencia, indic\u00f3 que la respuesta que Magnofarma S.A.S. debe brindar a la petici\u00f3n del 15 de julio de 2019, elevada por la accionante, deber\u00e1 ir encaminada \u201c\u00fanicamente en lo que tiene que ver con la expedici\u00f3n del certificado en donde conste los dividendos por ella obtenidos en el interregno del 2009 al 2018, con los soportes documentales pertinentes y de las copias de los comprobantes de egreso, facturas de costo y de los balances detallados de los doce meses de la vigencia 2018 y de los primeros seis meses de 2019, siempre y cuando no tengan reserva legal, contengan secretos industriales, o incluyan datos que, al publicarse, puedan da\u00f1ar a la sociedad, lo anterior como manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n desde la \u00f3ptica de la solicitud de informaci\u00f3n y el suministro de copias cuya destinaci\u00f3n sea la materializaci\u00f3n de otros derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el fondo del asunto, el juez de segunda instancia indic\u00f3 que, conforme el Decreto 2591 de 1991, existen dos razones por las cuales en este caso procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. La primera, es la posici\u00f3n dominante que ejerce Magnofarma S.A.S. respecto de la accionante, quien es socia minoritaria de aquella. Y la segunda, es que la omisi\u00f3n en la entrega de la informaci\u00f3n \u201cpuede traducirse en una obstrucci\u00f3n al derecho de acceso a la justicia o al debido proceso, seg\u00fan sea el caso, pues dependiendo de los hallazgos de lo solicitado puede ejercer sus derechos como socia o iniciar las acciones legales pertinentes por las presuntas irregularidades referidas en su demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, record\u00f3 que cuando se trata de sociedades de responsabilidad limitada el derecho de inspecci\u00f3n puede ejercerse en cualquier tiempo (art. 369 C\u00f3digo de Comercio), mientras que en las sociedades por acciones simplificadas s\u00f3lo es posible hacerlo dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles antes de la reuni\u00f3n de accionistas (art. 20, Ley 1258 de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esto, el juez concluy\u00f3 que la respuesta que Magnofarma S.A.S. otorg\u00f3 a la accionante sobre dicho tema no fue caprichosa, se bas\u00f3 en las normas vigentes y no limit\u00f3 su derecho de inspecci\u00f3n, el cual pudo ejercer en cualquier tiempo cuando la sociedad era de responsabilidad limitada, pero que ahora, al ser una compa\u00f1\u00eda por acciones simplificada, s\u00f3lo pod\u00eda hacerlo en los t\u00e9rminos del art. 20 de la Ley 1258 de 2009. Agreg\u00f3 que la inactividad de m\u00e1s de 10 a\u00f1os por parte de la accionante en ejercer este derecho y sus circunstancias de \u00edndole personal como el hecho de no residir en Bogot\u00e1 \u201cno pueden ser usadas para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la respuesta que dio la demandada acerca de las razones que llevaron a la compa\u00f1\u00eda a entrar en proceso de reorganizaci\u00f3n, el juez observ\u00f3 que en el acta de asamblea aportada estaba consignado que dicho tr\u00e1mite hab\u00eda comenzado en mayo de 2018, \u00e9poca desde la cual la accionante pudo usar los medios ordinarios para acceder a tal informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, consider\u00f3 que la accionante tuvo una actitud pasiva durante diez a\u00f1os para ejercer el derecho de inspecci\u00f3n y de un a\u00f1o para informarse sobre el proceso de reorganizaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, frente a estos temas, concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda el presupuesto de inmediatez y no exist\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el derecho de inspecci\u00f3n es una figura de raigambre legal que permite a un accionista hacer valer sus intereses al interior de la sociedad, verificando su estado financiero, pero sin posibilidad de obtener copias de los documentos. Mientras que el derecho de petici\u00f3n es de car\u00e1cter constitucional, y en este caso \u201cva direccionado a la obtenci\u00f3n de una documentaci\u00f3n espec\u00edfica con miras a ejercer acciones legales frente a las conductas que en sentir de la asociada son irregulares, ya sea por conducto de los reglamentos de la sociedad o para acudir ante los organismos de control o judiciales de ser ese el caso\u201d. Aun as\u00ed, indic\u00f3, el ejercicio de ambos derechos tiene un l\u00edmite, por cuanto no pueden ser usados para acceder a \u201cdocumentos que contengan secretos industriales, o que al darse a conocer p\u00fablicamente, contengan datos que puedan ser utilizados en contra de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 as\u00ed que Magnofarma S.A.S. hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante porque no le hab\u00edan \u201cexpedido un certificado debidamente soportado en el que le acrediten cuales (sic) fueron los dividendos por ella obtenidos en el interregno del 2009 al 2018; como tampoco las copia (sic) de los comprobantes de egreso, facturas de costo y de los balances detallados de los doce meses de la vigencia 2018 y de los primeros seis meses de 2019, cuyo prop\u00f3sito es ejercer su derecho como accionista minoritaria de la sociedad para hacer propuestas de austeridad y reducci\u00f3n del gasto (\u2026)\u201d(negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Escrito presentado por la accionante ante el juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2019, luego de que el juez de segunda instancia emitiera su fallo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a present\u00f3 a esta autoridad judicial un escrito en el que manifest\u00f3 que la respuesta recibida de Magnofarma S.A.S., en cumplimiento de la sentencia del 30 de septiembre de 2019, era incompleta y a\u00fan no resolv\u00eda de fondo lo solicitado3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se queja de que en la respuesta le \u201cDAN UNOS VALORES QUE SUPUESTAMENTE LE FUER\u00d3N (sic) PAGADOS COMO DIVIDENDOS LOS CUALES [desconoce] HASTA EL D\u00cdA DE HOY Y NO APORTAN EL COMPROBANTE DE EGRESO O CONSTANCIA DE RECIBIDO DE DICHAS SUMAS DE DINERO\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que la accionada indic\u00f3 que los comprobantes de egreso y los libros auxiliares de contabilidad de los a\u00f1os 2009 a 2018 corresponden a un \u201carchivo muerto\u201d. A juicio de la accionante, esto constituye un incumplimiento del deber del comerciante de conservar sus libros y papeles, como lo ordena el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la accionante, esta respuesta constituye una burla al juez de tutela de segunda instancia y no resuelve de fondo lo solicitado, vulnerando de paso el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este escrito adjunta varios documentos contentivos de la respuesta y los anexos de esta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio fechado el 4 de octubre de 2019, dirigido a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a, firmado por Blanca Mar\u00eda Bola\u00f1o G\u00f3mez, representante legal de Magnofarma S.A.S.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las actas de asamblea general de Magnofarma S.A.S., correspondientes a los siguientes a\u00f1os: 20106, 20117, 20128, 20139, 201410, 201511, 201612, 201713, 201814 y 201915. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del comparativo de los estados financieros de los a\u00f1os 2017 y 201816 de Magnofarma S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los \u201cEstados Financieros Preliminares Intermedios por el periodo de 31 de Marzo de 2019 y 2018\u201d de Magnofarma S.A.S., acompa\u00f1ados de un oficio dirigido a la Superintendencia de Sociedades con ocasi\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n de la empresa17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los \u201cEstados Financieros Preliminares Intermedios por el Periodo de 30 de Junio de 2019 y 2018\u201d de Magnofarma S.A.S., acompa\u00f1ados de un oficio dirigido a la Superintendencia de Sociedades con ocasi\u00f3n dela proceso de reorganizaci\u00f3n de la empresa18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. Actuaci\u00f3n del juez de segunda instancia ante el escrito allegado por la accionante con posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de octubre de 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 a la accionante que la informaci\u00f3n allegada, en donde manifiesta estar inconforme por la respuesta recibida por Magnofarma S.A.S., deb\u00eda ser conocida por el juez de primera instancia, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 dicho escrito al Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Copia de la solicitud de informaci\u00f3n que, mediante apoderado, la accionante envi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico a Magnofarma S.A.S., con fecha 15 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Copia de la respuesta que Magnofarma S.A.S. dio a la petici\u00f3n anterior, con fecha \u201cJulio de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Copia de la certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n legal de Magnofarma S.A.S., expedida electr\u00f3nicamente por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 22 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Copia de diversas respuestas que Magnofarma S.A.S. brind\u00f3 a la accionante, durante los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. Copia de una respuesta fechada \u201cAgosto 2019\u201d, en la que Magnofarma S.A.S. informa la accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por medio de la presente me permito dar respuesta a su solicitud respecto a las utilidades aprobadas para la distribuci\u00f3n de los socios de la compa\u00f1\u00eda, en el sentido de certificar las mismas, de acuerdo con las actas de la compa\u00f1\u00eda de los a\u00f1os 2010 y 2011 de la siguiente manera (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.6. Copia de una respuesta fechada el 22 de agosto de 2019, donde Magnofarma S.A.S. informa a la accionante sobre las utilidades de los a\u00f1os 2012 a 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.7. Copia de un documento fechado en \u201cAgosto de 2019\u201d, mediante el cual Magnofarma S.A.S. se pronuncia respecto de la petici\u00f3n elevada por la accionante el 15 de julio de 2019, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s, que en los ocho d\u00edas siguientes le enviar\u00e1 la informaci\u00f3n relacionada con las certificaciones sobre distribuci\u00f3n de utilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.8. Copia de un documento con fecha 4 de octubre de 2019, mediante el cual Magnofarma S.A.S., en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, remite a la accionante el certificado hist\u00f3rico de utilidades autorizadas en los a\u00f1os 2009 a 2018, copia de los comprobantes de egreso y facturas de costo y los estados financieros 2018 y 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a definir el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala, es necesario determinar si el caso bajo estudio re\u00fane los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n constitucional que puede ser ejercido por cualquier persona, a nombre propio o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales que considere est\u00e9n siendo vulnerados o bajo amenaza de serlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, precisa en qu\u00e9 casos puede actuarse a trav\u00e9s de un tercero. As\u00ed, avala la posibilidad de actuar mediante apoderado judicial y tambi\u00e9n permite hacerlo por medio de agente oficioso, figura que opera en casos donde quien considera vulnerados sus derechos \u201cno est\u00e9 en condiciones de ejercer su propia defensa\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando por s\u00ed mismo o por un representante, lo relevante es que el titular de los derechos sea quien solicite al juez de tutela su protecci\u00f3n. Esto permite a la autoridad judicial identificar al destinatario de las medidas de amparo cuando as\u00ed se disponga. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a acudi\u00f3 directamente al juez de tutela requiriendo la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por Magnofarma S.A.S., empresa de la cual es accionista. Y lo hizo al considerar que dicha compa\u00f1\u00eda no le dio respuesta a una solicitud que ella elev\u00f3 el 15 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y de las pruebas documentales obrantes en el expediente, la Sala aprecia que, en efecto, fue la accionante, mediante apoderado, quien hizo una solicitud en esa fecha a la parte accionada, por tanto, cuenta con inter\u00e9s leg\u00edtimo para interponer la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado y, por tanto, de ser el llamado responder jur\u00eddicamente por la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental en caso de que as\u00ed se pruebe20. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse tanto contra las autoridades p\u00fablicas como contra los particulares por igual21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra satisfecha, pues la empresa Magnofarma S.A.S. es un particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, y es susceptible de ser demandada porque, de acuerdo con la accionante, vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n al no responder la solicitud del 15 de julio de 2019, particularmente, por la falta de expedici\u00f3n de los certificados de pago de dividendos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como medio judicial, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que acudan a ella. Esto implica que, aunque no existe un plazo espec\u00edfico para presentarla ante el juez de tutela, debe actuarse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable respecto del hecho vulnerador de tales derechos, con el fin de hacer efectivo el mandato que promueve un amparo expedito y \u00e1gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque el hecho presuntamente vulnerador est\u00e1 relacionado con la falta material de respuesta a lo solicitado. La accionante elev\u00f3 petici\u00f3n el 15 de julio de 2019 y, seg\u00fan las reglas de t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n aplicables tanto a autoridades como a particulares en ciertos casos, la empresa Magnofarma S.A.S. ten\u00eda quince d\u00edas para responder, los cuales terminaron el 5 de agosto de ese mismo a\u00f1o. D\u00eda en que, precisamente, fue interpuesta la presente acci\u00f3n de tutela. Entonces, la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a, al advertir que para esta \u00faltima fecha no hab\u00eda recibido una respuesta, decidi\u00f3 acudir al juez de tutela de manera inmediata, justo el mismo d\u00eda en que venc\u00eda el t\u00e9rmino, cumpliendo as\u00ed el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad es un requisito de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual, s\u00f3lo puede acudirse a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional cuando no exista otro u otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales pueda protegerse el derecho presuntamente vulnerado. O que, existiendo, se busque la protecci\u00f3n transitoria ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho fundamental de petici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz a trav\u00e9s del cual la persona que lo considere vulnerado puede solicitar su protecci\u00f3n, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico no dispone ning\u00fan otro instrumento para tal fin23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo an\u00e1lisis aborda la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a y presuntamente vulnerado por la empresa Magnofarma S.A.S., por tanto, la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad al no existir otro mecanismo mediante el cual la accionante pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala advierte que la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n por la ausencia material de respuesta, dado que agotado el t\u00e9rmino en que esperaba una comunicaci\u00f3n por parte de la Magnofarma, esta no lleg\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es de resaltar que en este momento procesal del caso se presentan dos hechos jur\u00eddicos relevantes que influyen en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero se relaciona con que la accionada ya dio respuesta material a la solicitud, lo cual hizo en la contestaci\u00f3n de la demanda y con posterioridad a la decisi\u00f3n de segunda instancia, por tanto, el problema ya no radica en si debe protegerse el derecho de petici\u00f3n por falta de respuesta, sino que ahora es preciso determinar si lo contestado es congruente, preciso y de fondo respecto de lo pedido. Esto lleva a la segunda circunstancia por analizar, y es que al existir no una, sino dos respuestas, debe revisarse si su contenido lleva a declarar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de lo descrito, la Sala considera que debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfMagnofarma S.A.S. tiene la obligaci\u00f3n de suministrar toda la informaci\u00f3n que la accionante solicite en calidad de socia, so pena de vulnerar su derecho fundamental de petici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl contenido de las respuestas a las referidas peticiones, emitidas en el curso del proceso de tutela, permiten declarar la carencia actual de objeto por hecho superado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlos, la Sala analizar\u00e1 los siguientes temas: (i) contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n frente a particulares y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para protegerlo; (ii) los l\u00edmites del derecho de inspecci\u00f3n y el tipo de informaci\u00f3n al que un accionista pueda acceder a trav\u00e9s de este mecanismo; (iii) har\u00e1 referencia a la reciente jurisprudencia constitucional proferida en casos similares al presente; (iv) reiterar\u00e1 los aspectos esenciales de la carencia actual de objeto por hecho superado y, por \u00faltimo, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n frente a particulares y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para protegerlo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de 1991, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo24 ya ven\u00eda regulando lo relativo a las peticiones escritas y verbales que los ciudadanos elevaban a las autoridades. Pero fue con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 23, que este derecho fue elevado a la categor\u00eda de fundamental25, con la novedad de que tambi\u00e9n pod\u00eda ejercerse frente a los particulares, dejando al legislador la tarea de definir las reglas que operar\u00edan en este evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de reglamentaci\u00f3n, sin embargo, no constituy\u00f3 un obst\u00e1culo para que las personas ejercieran el derecho de petici\u00f3n ante particulares, y estos, a su vez, invocando tal condici\u00f3n, optaban por no dar materialmente una respuesta o simplemente contestaban que no estaban obligados a resolver de fondo a lo pedido por no existir una regulaci\u00f3n al respecto. Casos ante los cuales quienes consideraron vulnerado su derecho de petici\u00f3n acudieron a la acci\u00f3n de tutela solicitando su amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a determinar si la ausencia material de respuesta o una respuesta incompleta y superficial, vulneraban o no el derecho fundamental de petici\u00f3n cuando este era ejercido ante los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-166 de 199926, a partir de la consolidada jurisprudencia que hasta ese momento se hab\u00eda producido alrededor del tema, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 las siguientes subreglas que permiten identificar los eventos donde los particulares tienen la obligaci\u00f3n de resolver los derechos de petici\u00f3n que ante ellos se interpongan, sin que ello signifique que la respuesta sea necesariamente favorable. Los cuales, a su vez, constituyen los escenarios donde la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante particulares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares, deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organizaci\u00f3n privada presta un servicio p\u00fablico o si por la funci\u00f3n que desempe\u00f1a adquiere el estatus de autoridad. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad, s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del \u00e1mbito y de las condiciones que se\u00f1ale el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico\u201d27( negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A estas dos situaciones la Corte Constitucional, en sentencia T-163 de 200228, sum\u00f3 una m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a las dos situaciones ya anotadas en las cuales es procedente ejercer el derecho de petici\u00f3n ante particulares, surge un tercer escenario en el cual tambi\u00e9n resulta viable la acci\u00f3n de tutela y corresponde a la se\u00f1alada por el numeral 4 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 que indica que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones contra particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las anteriores reglas jurisprudenciales continuaron reiter\u00e1ndose copiosamente por parte de la Corte Constitucional en cada una de sus sentencias, hasta encontrarse con la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)30, en el cual, finalmente, el legislador incluy\u00f3 un ac\u00e1pite reglamentario no s\u00f3lo del derecho de petici\u00f3n frente a autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n ante organizaciones e instituciones privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que se trataba de un derecho fundamental y su reglamentaci\u00f3n \u00fanicamente pod\u00eda tramitarse mediante ley estatutaria, en sentencia C-818 de 201131 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible todo el apartado relacionado con el derecho de petici\u00f3n contenido en la Ley 1437 de 2011. Pero, para evitar que el vac\u00edo normativo en la materia generara graves consecuencias en el ordenamiento jur\u00eddico, este Tribunal dispuso que su decisi\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00eda efectos a partir del 31 de diciembre de 2014. Por tanto, hasta la mencionada fecha, esa ley regular\u00eda provisionalmente lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n ante autoridades p\u00fablicas y particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, antes de efectivamente entrar en a surtir efectos la decisi\u00f3n inconstitucionalidad, todas las normas de la Ley 1437 de 2011 que regulaban el derecho de petici\u00f3n fueron sustituidas por Ley Estatutaria 1755 de 2015, que constituye la regulaci\u00f3n actual y definitiva frente a este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n frente a particulares, la norma estatutaria convirti\u00f3 en ley las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional hab\u00eda venido reiterando al respecto. En tal sentido, el art\u00edculo 32, que regula este escenario en particular, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvo norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial, de servicios y los provenientes de terceros pa\u00edses se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Habeas Data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Este derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse ante persona naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los personeros municipales y distritales y la Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1n asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Ninguna entidad privada podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y\/o multas por parte de las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la citada norma es la materializaci\u00f3n de la facultad que el constituyente otorg\u00f3 al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas \u201cpara la garant\u00eda de los derechos fundamentales\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe prestarse atenci\u00f3n al segundo inciso del art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015, particularmente a la expresi\u00f3n que indica que \u201cel tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo\u201d. Es decir que las peticiones ante particulares se tramitar\u00edan bajo los mismos par\u00e1metros que rigen a las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-951 de 201433, al efectuar el control constitucional de la norma estatutaria, la Corte Constitucional encontr\u00f3 particularmente problem\u00e1tica la referida expresi\u00f3n, pues ello significar\u00eda que, en principio, ante las organizaciones privadas, al igual que sucede con las autoridades p\u00fablicas, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n podr\u00eda interponerse una queja, una consulta, una denuncia, un reclamo, as\u00ed como solicitar el reconocimiento de un derecho o la prestaci\u00f3n de un servicio. De igual modo, un particular tendr\u00eda quince d\u00edas para dar respuesta, diez si se tratara de documentos y treinta si fuere una consulta. Igualmente, se podr\u00eda presentar ante los particulares peticiones verbales, escritas o por cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. Y, finalmente, le remisi\u00f3n normativa los obligar\u00eda a dise\u00f1ar procedimientos internos para resolver las peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que las relaciones entre particulares \u201cse desarrollan bajo el postulado de libertad y autonom\u00eda de la voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas adicionales para las personas\u201d34. Por tanto, consider\u00f3 que no era \u201cfactible trasladar de lleno la regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades al derecho de petici\u00f3n ante particulares\u201d. Luego de lo cual declar\u00f3 condicionalmente exequible la expresi\u00f3n \u201cestar\u00e1n sometidas a los principios y reglas del establecidos en el Cap\u00edtulo Primero de este T\u00edtulo\u201d, siempre y cuando se entendiera \u201cque al derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Cap\u00edtulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la interpretaci\u00f3n constitucional del referido inciso, es v\u00e1lido afirmar que al tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n ante los particulares no puede aplicarse la totalidad de las reglas que rigen estos aspectos cuando se trata de autoridades p\u00fablicas, sino \u00fanicamente aquellos sean acordes con la naturaleza jur\u00eddica de las organizaciones privadas, en observancia del principio de la autonom\u00eda de la voluntad que rige sus relaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite que ya la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado en la citada sentencia SU-166 de 1999, cuando indic\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n ante particulares \u201cno puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. Criterios jurisprudenciales para la adecuada garant\u00eda del ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante autoridades y particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha interpretado el contenido del art\u00edculo 23 superior creando diferentes subreglas para establecer sus alcances y l\u00edmites36 en su ejercicio ante las autoridades. \u00a0En forma general, ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n37 es fundamental no s\u00f3lo por estar consagrado como tal en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n porque permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, a los documentos p\u00fablicos, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y a la libertad de expresi\u00f3n, entre otros38. Igualmente, ha considerado que su n\u00facleo esencial radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, sin que esta implique la aceptaci\u00f3n de lo solicitado39, y que su vulneraci\u00f3n se presenta por el incumplimiento de estas premisas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte estableci\u00f3 que una respuesta se considera \u201ci) suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii) efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P. Arts. 2\u00ba, 86 y 209) y iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido y, en caso de no ser posible, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque estos criterios jurisprudenciales fueron construidos alrededor del derecho de petici\u00f3n frente a autoridades p\u00fablicas, esto no quiere decir que no puedan ser aplicados a los particulares. En estos casos, la Corte Constitucional ha establecido que procede el derecho de petici\u00f3n en ciertos eventos, seg\u00fan fue referido l\u00edneas atr\u00e1s, en los cuales, las organizaciones privadas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de emitir una respuesta de fondo, pero, se reitera, no necesariamente favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Alcances y l\u00edmites del derecho de inspecci\u00f3n por parte de los accionistas de una empresa y la informaci\u00f3n a la que pueden acceder mediante este mecanismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de inspecci\u00f3n es un privilegio en cabeza de los socios de una sociedad comercial, que les permite consultar los libros contables y la informaci\u00f3n financiera de la empresa de la cual son propietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Ley 222 de 1995, aplicable a todas las sociedades comerciales, consagra el derecho de inspecci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho de inspecci\u00f3n. Los socios podr\u00e1n ejercer el derecho de inspecci\u00f3n sobre los libros y papeles de la sociedad, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, en las oficinas de la administraci\u00f3n que funcionen en el dominio principal de la sociedad. En ning\u00fan caso, este derecho se extender\u00e1 a los documentos que versen sobre los secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con el derecho de inspecci\u00f3n ser\u00e1n resueltas por la entidad que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia y control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de informaci\u00f3n, impartir\u00e1 la orden respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviere de denunciarlo oportunamente, incurrir\u00e1n en causal de remoci\u00f3n. La medida deber\u00e1 hacerse efectiva por la persona u \u00f3rgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del ente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tambi\u00e9n se refleja en los art\u00edculos 61 y 314 del C\u00f3digo de Comercio (C. de Co.), cuando sostienen que los libros y papeles del comerciante s\u00f3lo pueden ser consultados por sus propietarios, es decir, los socios, o por personas autorizadas por estos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61. Examen de libros y papeles del comerciante por personas autorizadas. Los libros y papeles del comerciante no podr\u00e1n examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constituci\u00f3n Nacional y mediante orden de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no restringir\u00e1 el derecho de inspecci\u00f3n que confiere la ley a los asociados sobre los libros y papeles de las compa\u00f1\u00edas comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplen funciones de vigilancia o auditor\u00eda en las mimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 314. Derecho de inspecci\u00f3n de los socios en la sociedad. A\u00fan delegada la administraci\u00f3n, los socios tendr\u00e1n derecho a inspeccionar, por s\u00ed mismos o por medio de representantes, los libros y papeles de la sociedad en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la anterior descripci\u00f3n general del derecho de inspecci\u00f3n se suman las reglas particulares para su ejercicio seg\u00fan la clase de sociedad comercial a la que pertenezca el socio. As\u00ed, el derecho de inspecci\u00f3n puede ser ejercido en cualquier tiempo por los socios de las sociedades en comandita y de responsabilidad limitada (art. 328 y 369 del C. de Co., respectivamente); en los quince d\u00edas anteriores a la reuni\u00f3n ordinaria de la asamblea de accionistas en el caso las sociedades an\u00f3nimas (art. 422 C. de Co.); y en los cinco d\u00edas h\u00e1biles previos a la misma reuni\u00f3n cuando se trata de sociedades por acciones simplificadas (art. 20, Ley 1258 de 2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los documentos que pueden ser objeto de inspecci\u00f3n a trav\u00e9s de este derecho, la misma Superintendencia, a partir de las diversas normas que rigen el \u00e1mbito societario, ha extra\u00eddo el siguiente listado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Libros de contabilidad con los comprobantes y documentos que justifiquen los asientos consignados en los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>b) La correspondencia que la sociedad dirija y la que reciba que est\u00e9 relacionada con los negocios sociales, toda vez que forma parte de los papeles del comerciante; \u00a0<\/p>\n<p>c) El libro de actas de asamblea o junta de socios y de junta directiva; \u00a0<\/p>\n<p>d) El libro de registro de socios y de accionistas (o de acciones); y \u00a0<\/p>\n<p>e) Los balances generales de fin de ejercicio y las cuentas de resultados (Art. 291 y 446 del C\u00f3digo de Comercio).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de ese organismo de control, el acceso de la informaci\u00f3n que puede ser consultada mediante el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n, permite al asociado \u201cdocumentarse suficiente y adecuadamente sobre el aspecto econ\u00f3mico de la compa\u00f1\u00eda en pos de posibilitar una participaci\u00f3n activa en la asamblea, como tambi\u00e9n el que puedan votar a conciencia las diferentes determinaciones puestas a su consideraci\u00f3n en lo que a esos temas se refieran\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha indicado que el derecho de inspecci\u00f3n no se extiende \u201ca los documentos que versen sobre los secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acceso a copias de los documentos que pueden consultarse mediante el derecho de inspecci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido un asunto sobre el cual la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado. A juicio de esa entidad, inspeccionar es sin\u00f3nimo de escudri\u00f1ar, mas no obtener copias, por tanto, esto \u00faltimo desborda la facultad que tiene el asociado en ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n. Sobre este tema, se manifest\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad del asociado seg\u00fan las voces del citado art\u00edculo 369, es la de examinar, vocablo este, que no tiene una connotaci\u00f3n diferente a la de escudri\u00f1ar con cuidado y diligencia el tema de su inter\u00e9s, pero no va m\u00e1s all\u00e1 de una simple inspecci\u00f3n; esto es, que el asociado no puede, con base en la norma en comento, reclamar a los administradores de la sociedad, nada distinto; sacar fotocopias o exigirlas, supera el derecho all\u00ed consagrado\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n aclar\u00f3 que esto no era un obst\u00e1culo para que la junta directiva o la asamblea de accionistas permitieran cierta libertad para que, durante el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n, los socios obtuvieran copia de los documentos que necesitaran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo lo que sucede en la pr\u00e1ctica, la inspecci\u00f3n apunta a verificar el contenido de los documentos sin que tengan derecho a pedir copias, por lo que el hecho de que la administraci\u00f3n de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios no configura violaci\u00f3n alguna del citado derecho; no obstante, la junta de socios o la asamblea general de accionistas, podr\u00e1 determinar la viabilidad de conceder cierta libertad en favor de los asociados, para que al examinar los distintos papeles \u00a0de la empresa en el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n, se les permita sacar directamente o solicitar a la administraci\u00f3n las fotocopias que a bien tengan\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que cada sociedad comercial es la que debe especificar en sus estatutos que se autoriza la expedici\u00f3n de copias de los documentos que un socio necesite al momento de hacer uso del derecho de inspecci\u00f3n. Sin que esto pueda extenderse a informaci\u00f3n relacionada con secretos industriales ni otro tipo de datos cuya publicidad pueda afectar a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio del derecho de petici\u00f3n de los accionistas respecto de la sociedad comercial a la que pertenecen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n frente a particulares incluye a las sociedades comerciales, seg\u00fan se aprecia en el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015. All\u00ed no espec\u00edfica si este derecho adquiere un car\u00e1cter especial cuando es ejercido por un socio, por lo que no existe ning\u00fan trato preferente cuando el peticionario tiene tal calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como estas, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n cuando con el derecho de petici\u00f3n se busca garantizar otro derecho fundamental. Por tanto, ha descartado que la causal para estudiar de fondo el asunto sea aquella que se deriva de una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n del asociado respecto de la sociedad, por cuanto \u201c[e]l hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva (sic) de una corporaci\u00f3n a la que voluntariamente se asoci\u00f3, no implica dependencia o sujeci\u00f3n alguna, porque el socio no se encuentra bajo las \u00f3rdenes de la entidad, salvo el caso del leg\u00edtimo desarrollo de los estatutos que aqu\u00e9l voluntariamente conoci\u00f3 y consinti\u00f3 afiliarse\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sede de revisi\u00f3n de tutelas, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n ante particulares, en el marco de la relaci\u00f3n entre asociado y sociedad comercial. Espec\u00edficamente, cuando la empresa ha negado a uno de sus socios accionistas la expedici\u00f3n de copias de algunos documentos, bajo el argumento de que la informaci\u00f3n pedida puede ser obtenida a trav\u00e9s del derecho de inspecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respectiva sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente porque con la petici\u00f3n el accionante buscaba garantizar otro derecho fundamental, el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto por cuanto el interesado hab\u00eda mencionado en el escrito de tutela que pretend\u00eda someter a an\u00e1lisis t\u00e9cnico financiero las copias de los documentos solicitados, y que de su resultado depend\u00eda si acud\u00eda a la DIAN o a la justicia ordinaria para impugnar las actas de las asambleas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la respectiva sala de revisi\u00f3n se centr\u00f3 en analizar si la respuesta brindada al accionante era constitucionalmente admisible. Encontr\u00f3 que no lo era, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 1755 de 201550, con el derecho de petici\u00f3n se puede solicitar informaci\u00f3n, consultar, examinar y expedir copias de documentos, y es en el marco de esta norma que el actor ejerci\u00f3 su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201cel derecho de inspecci\u00f3n no excluye el ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Se trata de dos garant\u00edas que, aunque pueden tener en com\u00fan el hecho de que a trav\u00e9s de ellas las personas logran acceder a informaci\u00f3n; no se anulan entre s\u00ed\u201d. Raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 carente de fundamento la respuesta de la empresa accionada al mencionar el derecho de inspecci\u00f3n como raz\u00f3n para negar el derecho de petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclar\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no pod\u00eda convertirse en excusa para no ejercer el derecho de inspecci\u00f3n, dado que el primero s\u00f3lo procede cuando se pretenda asegurar la garant\u00eda de otro derecho fundamental y no en cualquier evento. La Corte Constitucional lo se\u00f1al\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, conviene recordar que el derecho de petici\u00f3n no puede desplazar, en ninguna circunstancia, el derecho de inspecci\u00f3n de los socios. En efecto, esta es una garant\u00eda que fue prevista expl\u00edcitamente por el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026), que les permite adelantar labores de fiscalizaci\u00f3n de la empresa, y con ello, mantenerse informados de la situaci\u00f3n financiera y administrativa de la misma. En este orden de ideas, \u00fanicamente cuando con el derecho de petici\u00f3n se busque la salvaguarda de otro derecho fundamental, como por ejemplo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00e9ste puede proceder frente a sociedades, para la expedici\u00f3n de copias o documentos\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de inspecci\u00f3n, con base en las normas que lo consagran, la Corte precis\u00f3 sus l\u00edmites y diferencias comparado con el derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n del derecho de inspecci\u00f3n tiene dos claras restricciones; no se puede acceder a documentos que contengan secretos industriales, o a aquellos que contengan datos que al darse a conocer p\u00fablicamente puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. Por lo tanto, en el \u00e1mbito societario, el derecho de petici\u00f3n no puede ser un medio para desconocer esas disposiciones, que buscan, principalmente, salvaguardar la reserva comercial e industrial de la sociedad. En consecuencia, el derecho de petici\u00f3n no habilita a los socios para obtener copias de documentos que (i) tengan reserva de ley, (ii) contengan secretos industriales, o (iii) incluyan datos que, al publicarse, puedan da\u00f1ar a la sociedad; y en todo caso, deber\u00edan ser utilizados \u00fanica y exclusivamente para materializar otro derecho fundamental\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, luego de constatar que la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n ten\u00eda por finalidad ejercer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que el derecho de inspecci\u00f3n no es excluyente con el derecho de petici\u00f3n, la correspondiente sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia que hab\u00eda concedido el amparo y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copia de los documentos solicitados a la sociedad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-317 de 201953, se pronunci\u00f3 sobre un asunto similar al presente. All\u00ed abord\u00f3 el caso en donde un accionante, empleado y socio de una empresa de transportes, solicit\u00f3 a esta copia de un acta de la junta directiva, del contrato de la persona que ocupa el cargo de tesorero y de un contrato laboral suscrito por la compa\u00f1\u00eda con una persona natural. Como respuesta le manifestaron que no era posible entregar las copias de los documentos solicitados con fundamento en que las normas regulatorias del derecho de inspecci\u00f3n lo proh\u00edben. En tal sentido, el actor present\u00f3 tutela por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n porque, a su juicio, la expedici\u00f3n de copias no est\u00e1 legalmente prohibida, la solicitud no afecta el normal funcionamiento de la empresa y la informaci\u00f3n solicitada no est\u00e1 bajo reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, para resolver el caso concreto, la referida sala de revisi\u00f3n reiter\u00f3 la ratio decidendi de la sentencia T-103 de 2019. As\u00ed, consider\u00f3 que la tutela era procedente como mecanismo de protecci\u00f3n por cuanto el asunto se enmarcaba en la causal que protege el derecho de petici\u00f3n cuando con este se pretende la garant\u00eda de otro derecho fundamental. Esto lo dedujo de la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, donde el accionante manifest\u00f3 que requer\u00eda la informaci\u00f3n para impugnar la decisi\u00f3n de la asamblea de accionistas, por tanto, la sala concluy\u00f3 que la obtenci\u00f3n de dichos documentos busca garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, luego de advertir que materialmente no se hab\u00eda vulnerado del derecho de petici\u00f3n por cuanto la respuesta se produjo en t\u00e9rmino, la sala procedi\u00f3 a analizar si eran constitucionalmente admisible la raz\u00f3n de fondo que sirvi\u00f3 para negar la expedici\u00f3n de copias al accionante. Al respecto, consider\u00f3 que no lo era porque \u201cla Empresa (sic) confunde el derecho de inspecci\u00f3n con el de petici\u00f3n, y al hacerlo, vulnera del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Justific\u00f3 esta conclusi\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 13 de la Ley 1755 de 2015, el cual permite que a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n se pueda solicitar informaci\u00f3n, consultar, examinar y pedir copias de documentos, \u201cy es en el marco de dicha disposici\u00f3n que el actor se acerc\u00f3 a la Empresa a pedir copia de varios documentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, reiter\u00f3 que el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n no excluye el ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Para esa sala, \u201cal margen de ejercer el derecho de inspecci\u00f3n, que habilita al actor a consultar cierto tipo de informaci\u00f3n, (\u2026) tambi\u00e9n le asiste el derecho a obtener copias de los documentos que estima pertinentes para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Sin embargo, al igual que en la sentencia T-103 de 2019, precis\u00f3 que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n no pod\u00eda desplazar al derecho de inspecci\u00f3n de los socios y que el primero es procedente para la expedici\u00f3n de copias de documentos \u00fanicamente cuando se \u201cbusque la salvaguarda de otro derecho fundamental, como por ejemplo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recalc\u00f3 que ni mediante el derecho de petici\u00f3n ni el de inspecci\u00f3n se pueden acceder a documentos que contengan secretos industriales o a aquellos que registren datos que al publicarse puedan perjudicar a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado a ra\u00edz del cumplimiento de las decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consolidada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que un juez de tutela no tendr\u00eda materia sobre la cual pronunciarse si el hecho que gener\u00f3 la interposici\u00f3n del amparo ha dejado de existir, ya sea porque la parte accionada despleg\u00f3 la acci\u00f3n requerida por el accionante o dej\u00f3 de hacer aquello que vulneraba el derecho fundamental de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto por esta acci\u00f3n\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n jur\u00eddica puede presentarse, incluso, como consecuencia de las sentencias proferidas por los jueces de instancia. Sobre este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse a trav\u00e9s de la sentencia SU-124 de 201855, donde estableci\u00f3 que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasi\u00f3n del cumplimiento de una providencia judicial, tras lo cual \u201cel objeto de la tutela desapareci\u00f3 con la acci\u00f3n y omisi\u00f3n (sic) de la entidad demandada, aun cuando aquella acaeci\u00f3 por el acatamiento de las \u00f3rdenes judiciales emitidas durante el proceso de tutela\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el hecho superado se presenta en la revisi\u00f3n de las decisiones de tutela de instancia, ha dicho la jurisprudencia que es perentorio para la Corte Constitucional \u201cincluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d57. Por lo que tambi\u00e9n este Tribunal puede pronunciarse sobre el contenido de las decisiones de instancia, pues puede suceder que estas vayan en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, y resulte necesario revocar las \u00f3rdenes que all\u00ed se tomaron para que se ajusten a dichos par\u00e1metros58. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a es accionista de la compa\u00f1\u00eda Magnofarma S.A.S. Bajo esa circunstancia, el 15 de julio de 2019, mediante apoderado, solicit\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico a dicha sociedad que expidiera certificaciones de los dividendos entregados a ella entre los a\u00f1os 2009 a 2018, adem\u00e1s de otras peticiones puntuales. Al no recibir respuesta, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la se\u00f1ora Salda\u00f1a menciona en su escrito de tutela que interpuso esta acci\u00f3n porque no le hab\u00edan dado respuesta a la petici\u00f3n de las certificaciones, la Sala advierte que las otras solicitudes y la correspondiente respuesta a cada una de ellas por parte de la entidad accionada, tambi\u00e9n deben ser analizadas en la presente sentencia, puesto que se trata de un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el apoderado de la accionante solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u201cCitar asamblea extraordinaria de accionistas para conocer la posici\u00f3n de la Sra. MARTHA BONILLA (sic) con relaci\u00f3n al ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n a MAGNOFARMA S.A.S. por mi cliente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Allegar copia del acta de asamblea de socios \u201cEN LA QUE MI REPRESENTADA AUTORIZ\u00d3 LA TRANSFORMACI\u00d3N A SOCIEDAD AN\u00d3NIMA SIUMPLIFICADA Y EL ACTA DONDE MI REPRESENTADA VOTO (sic), LA INCLURSI\u00d3N DE EST\u00c1 (sic) PERSONA JUR\u00cdDICA EN LEY 116 DE 2006 PROCESO DE REORGANIZACI\u00d3N (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Expedir certificaci\u00f3n, con el debido soporte, \u201cDE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES RECIBIDAS POR LA SE\u00d1ORA MARIA EMILCE SALDA\u00d1A (\u2026) EN SU CONDICI\u00d3N DE SOCIA\u201d durante los a\u00f1os 2009 a 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a esta petici\u00f3n, fechada el 5 de agosto de 2019 y dada a conocer por Magnofarma S.A.S. con la contestaci\u00f3n de la tutela, contiene lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Informaron a la accionante que la empresa se encontraba en proceso de reorganizaci\u00f3n debido al \u201cmal manejo que le dio el administrador anterior\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Frente al derecho de inspecci\u00f3n, le indicaron que este pod\u00eda ejercerse en los 5 d\u00edas h\u00e1biles anteriores a la fecha en que se convoca la asamblea de socios, por lo que las actas que solicitaba deb\u00edan ser consultadas en ese momento. Por tanto, le recordaron que en el pasado accedieron a la solicitud de reprogramar la reuni\u00f3n anual para que ella pudiera ejercer el derecho de inspecci\u00f3n, teniendo en cuanta que vive fuera de Bogot\u00e1 y tiene a su cargo una ni\u00f1a menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto a la solicitud de citaci\u00f3n de asamblea extraordinaria, le manifestaron que no era posible acceder a ello, por cuanto conforme el art\u00edculo 423 del C\u00f3digo de Comercio, tales convocatorias s\u00f3lo pueden ser hechas por la junta directiva, el representante legal o el revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Le recordaron que el derecho de petici\u00f3n no era el medio para atender las solicitudes que no fueron aprobadas por la asamblea de socios, como lo es la reducci\u00f3n de salarios de empleados de la compa\u00f1\u00eda. Asimismo, la invitaron a compartir sus propuestas de austeridad en la pr\u00f3xima reuni\u00f3n de accionistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Finalmente, le pidieron plazo hasta el 16 de agosto para entregarle los certificados debido al n\u00famero de a\u00f1os que ten\u00edan que revisar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 consider\u00f3 que, a pesar de la anterior respuesta, Magnofarma S.A.S. a\u00fan segu\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, por cuanto ya hab\u00eda pasado el 16 de agosto y no evidenciaba que los referidos certificados hubieran sido entregados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual el juez ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a Magnofarma S.A.S. que en un plazo de cuarenta y ocho horas procediera a \u201cdar respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la petici\u00f3n presentada (\u2026) con independencia de que se acceda o no a lo all\u00ed pretendido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 modific\u00f3 la decisi\u00f3n anterior en tanto especific\u00f3 que la respuesta deber\u00e1 darse \u201c\u00fanicamente en lo que tiene que ver con la expedici\u00f3n del certificado en donde conste los dividendos por ella obtenidos en el interregno \u00a0del 2009 a 2018 con los soportes documentales pertinentes y de las copias de los comprobantes de egreso, facturas de costo y de los balances detallados de los doce meses de vigencia de 2018 y de las primeros seis meses de 2019, siempre y cuando no tenga reserva legal, contengan secretos industriales, o incluyan datos que, al publicarse, puedan da\u00f1ar a la sociedad, lo anterior como manifestaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n desde la \u00f3ptica de la solicitud de informaci\u00f3n y el suministro de copias cuya destinaci\u00f3n sea la materializaci\u00f3n de otros derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la accionante alleg\u00f3 al ad quem un oficio manifestando su inconformidad con la informaci\u00f3n que le entreg\u00f3 Magnofarma S.A.S. el 4 de octubre de 201960, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta respuesta se incluye un cuadro con el certificado hist\u00f3rico de las utilidades autorizadas entre los a\u00f1os 2009 y 2018, cuya \u00faltima casilla contiene la variable \u201cValor Emilse (sic)\u201d. Luego, debajo de esta, se aprecian los valores entregados durante dicho lapso. Asimismo, le indican a la accionante que, por ser un archivo muerto de m\u00e1s de cinco a\u00f1os de antig\u00fcedad, para informar sobre los comprobantes de egresos deben hacer una b\u00fasqueda manual. Finalmente, como anexo, le remiten copia de los estados financieros de 2018 y lo avanzado de 2019, y de las actas de asamblea de los a\u00f1os 2010 a 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta s\u00edntesis del caso, la Sala resolver\u00e1, primero, cu\u00e1l de las tres causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se configura y, de hallarse procedente, enseguida dar\u00e1 respuesta al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. An\u00e1lisis de la procedencia del derecho de petici\u00f3n en el caso objeto de estudio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1 Estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n del peticionario respecto del particular. Seg\u00fan lo indicado en el ac\u00e1pite de consideraciones de esta providencia, cuando el derecho de petici\u00f3n es ejercido por el socio ante la compa\u00f1\u00eda de la que es due\u00f1o, no est\u00e1 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto de esta, por haber adquirido voluntariamente obligaciones y derechos en el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddica surgida a partir del contrato de sociedad. En este sentido, la referida causal de procedencia no aplica en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala no comparte la apreciaci\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia, para quien la acci\u00f3n de tutela procede en el caso concreto porque la empresa ejerce una posici\u00f3n dominante respecto de la accionante, por ser esta socia minoritaria, haciendo alusi\u00f3n a la causal de encontrarse el peticionario en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto del particular. El n\u00famero de acciones de la que es due\u00f1a, si bien puede incidir a la hora de tomar decisiones, no por ello limita el derecho de la accionante a participar en las juntas de socios, ni le impide aprobar o desaprobar las decisiones que all\u00ed se tomen, prerrogativas que no la ubican en una posici\u00f3n subordinada en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s asociados o la compa\u00f1\u00eda misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. Cuando el particular ejerce como autoridad p\u00fablica. Igualmente, la Sala descarta el escenario donde el particular act\u00faa como autoridad p\u00fablica, dado que, por las caracter\u00edsticas del caso, la empresa Magnofarma S.A.S. no funge como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3. Cuando el derecho de petici\u00f3n es ejercido para garantizar otros derechos fundamentales. Al respecto, el juez de tutela de segunda instancia tambi\u00e9n consider\u00f3 que la causal estaba configurada porque la falta de respuesta \u201cpuede traducirse en un (sic) obstrucci\u00f3n al derecho de acceso a la justicia o al debido proceso\u201d, ya que la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a \u201cdependiendo de los hallazgos de lo solicitado puede ejercer su derecho como socia o iniciar las acciones legales pertinentes por las presuntas irregulares (sic) referidas en su demanda\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la anterior afirmaci\u00f3n no tiene sustento f\u00e1ctico de acuerdo con lo depositado en el expediente judicial. En efecto, le\u00edda la petici\u00f3n que dio origen a esta tutela, la accionante manifiesta que la finalidad de la informaci\u00f3n que requiere, relacionada con los balances financieros y contables de Magnofarma S.A.S., correspondientes al a\u00f1o 2018 y primer semestre de 2019, es para hacer propuestas de austeridad a la compa\u00f1\u00eda en la pr\u00f3xima junta de socios, de modo que las p\u00e9rdidas se traduzcan en ganancias62. En ning\u00fan momento ella se\u00f1ala que tal informaci\u00f3n tiene por fin servir como prueba en alg\u00fan proceso judicial o ante la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la intenci\u00f3n de la accionante es promover al interior de Mganofarma S.A.S. estrategias de austeridad, reducci\u00f3n de p\u00e9rdidas y aumento de ganancias, resulta razonable concluir que para ello busca la informaci\u00f3n financiera de la empresa en la cual tiene acciones, lo que equivale a que con la petici\u00f3n del 15 de julio de 2019 pretende garantizar el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n que le asiste como socia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque sea en el marco de una organizaci\u00f3n privada, m\u00e1s trat\u00e1ndose de uno de sus accionistas, el derecho de acceso de informaci\u00f3n no pierde vigencia y su \u00e1mbito de protecci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 limitado por aquellos datos sensibles \u2013secreto industrial y reserva de ley- cuya publicidad pueden afectar a la compa\u00f1\u00eda. As\u00ed, solicitar los estados financieros de la empresa a trav\u00e9s del derecho fundamental de petici\u00f3n permitir\u00eda, en este caso concreto, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a garantice su derecho de acceso a la informaci\u00f3n en calidad de socia. Lo cual, obviamente, no puede predicarse de particulares que no tengan ninguna relaci\u00f3n con la sociedad comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este caso, el derecho de petici\u00f3n tiene un car\u00e1cter instrumental63 para garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n de la accionante, por tanto, se cumple el referido requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se rese\u00f1\u00f3, el 7 de octubre de 2019, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a alleg\u00f3 escrito al ad quem manifest\u00e1ndole que la accionada no hab\u00eda dado cumplimiento estricto a la orden, ya que no resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n del 15 de julio, pues la informaci\u00f3n que le brindaron contiene \u201cUNOS VALORES QUE SUPUESTAMENTE [le] FUERON PAGADOS COMO DIVIDENTOS LOS CUALES [desconoce] HASTA EL DIA DE HOY Y NO APORTAN EL COMPROBANTE DE EGRESO O CONSTANCIA DE RECIBIDO DE DICHAS SUMAS DE DINERO\u201d. En concreto, se queja la accionante de que en la respuesta frente a los comprobantes de egreso y facturas de costo, Magnofarma S.A.S. le haya respondido as\u00ed: \u201cLa compa\u00f1\u00eda no contaba con un sistema robusto entre los a\u00f1os 2009 a 2014, adicional ya que es un archivo muerto de m\u00e1s de 5 a\u00f1os de antig\u00fcedad su b\u00fasqueda es compleja; hay que hacerlo de forma manual por la raz\u00f3n antes mencionada, tambi\u00e9n hay que considerar la premura de tiempo no es posible adjuntar la totalidad de los pagos y cruces con producto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia de lo descrito, ya hubo una respuesta por parte de Magnofarma S.A.S. a la accionante. Entonces, queda por evaluar si la respuesta suministrada por la accionada es acorde con los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional y puede considerarse constitucionalmente admisible frente a la garant\u00eda del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a y si su contenido permite declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala har\u00e1 referencia a cada una de las peticiones contenidas en la solicitud del 15 de julio de 2019 y las respectivas respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En agosto de 2019, con la contestaci\u00f3n de la tutela, Magnofarma S.A.S. respondi\u00f3 a la petici\u00f3n del 15 de julio de 2019 elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a. Le envi\u00f3 varios escritos en los que hac\u00eda constar los dividendos pagados durante los a\u00f1os 2009 a 2018. Sin embargo, el juez de segunda instancia observ\u00f3 que la informaci\u00f3n entregada era incompleta, puesto que lo solicitado eran los certificados del pago de dividendos entregados a la accionante particularmente. Raz\u00f3n por la cual ajust\u00f3 la orden en el sentido de que la accionada deb\u00eda entregar dichos certificados \u201ccon los soportes documentales pertinentes y de las copias de comprobantes de egreso, facturas de costo y de los balances detallados de los doce meses de la vigencia 2018 y de los primeros seis meses de 2019\u201d, a excepci\u00f3n de la informaci\u00f3n contentiva de secretos industriales o datos que al publicase pudieran da\u00f1ar a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. La solicitud de certificados de dividendos con los soportes documentales pertinentes. En efecto, la Sala considera que las certificaciones de entrega de dividendos no fueron expedidas de la forma en que fueron solicitadas por la accionante, sino que contienen informaci\u00f3n gen\u00e9rica del pago total, pero no individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las certificaciones como tal, la Sala considera que es el tipo de informaci\u00f3n que la accionante no pod\u00eda obtener mediante el derecho de inspecci\u00f3n, sino \u00fanicamente a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n, pues se trata de una obligaci\u00f3n legal de cada empresa respecto de sus socios, dado que tienen fines tributarios. Al respecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.6.1.13.2.40 del Decreto 2242 de 201864 sostiene: \u201c[l]a certificaci\u00f3n del valor patrimonial de los aportes y acciones, as\u00ed como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deber\u00e1 expedirse dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la decisi\u00f3n de segunda instancia fue acertada en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n frente a la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de pago de dividendos entre los a\u00f1os 2009 a 2018, no de manera gen\u00e9rica sino espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. La solicitud de citar a asamblea extraordinaria de accionistas. En la respuesta del 5 de agosto de 2019, Magnofarma S.A.S. le se\u00f1al\u00f3 a la Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a que ella no ten\u00eda la facultad legal de convocar a una asamblea extraordinario de socios, en tanto esta prerrogativa radica \u00fanicamente en cabeza de la junta directiva, el representante legal o el revisor fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la referida respuesta es clara, congruente y resuelve de fondo lo solicitado, raz\u00f3n por la cual considera que frente a esta solicitud no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. La solicitud de expedir copia de los estados financieros del a\u00f1o 2018 y el primer semestre de 2019, as\u00ed como de las actas de asambleas de socios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que, adem\u00e1s de las referidas certificaciones, el juez de segunda instancia haya ordenado que tambi\u00e9n se hiciera entrega a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce de copias de los balances financieros del a\u00f1o 2018 y el primer semestre de 2019. El ad quem razon\u00f3 que esta informaci\u00f3n era susceptible de ser entregada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n porque con ella se pretende garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, lo cual, como se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, carec\u00eda de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar que, en la primera respuesta, la de agosto de 2019, a la solicitud de copias de las actas de asamblea Magnofarma S.A.S. respondi\u00f3 que las mismas pod\u00edan ser consultadas en ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n. Sin embargo, en esa oportunidad no hizo referencia a los estados financieros solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue debido a la orden del juez de tutela de segunda instancia que Magnofarma S.A.S. finalmente entreg\u00f3 las copias de los estados financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera desacertada la anterior medida adoptada por el juez de alzada en el sentido de ordenar la entrega de copias de los estados financieros bajo el amparo del derecho de petici\u00f3n, sin tener en cuenta que a esta informaci\u00f3n la accionante pod\u00eda acceder a trav\u00e9s del derecho de inspecci\u00f3n. Esto por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador previ\u00f3 que el derecho de inspecci\u00f3n sea una prerrogativa exclusiva de los socios accionistas de una sociedad mercantil para que puedan consultar la informaci\u00f3n de la empresa a la cual pertenecen. De acuerdo con la ley y la doctrina de la Superintendencia de Sociedades65 son objeto de inspecci\u00f3n todos los libros de contabilidad, los balances generales de fin de ejercicio y el libro de actas de asamblea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho a trav\u00e9s del cual el socio accionista puede acceder no s\u00f3lo a toda la informaci\u00f3n financiera de la empresa, sino a aquella que concierne al giro ordinario de sus negocios, salvo, claro est\u00e1, los secretos empresariales y aquellos cuya publicidad afecte a la compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la obtenci\u00f3n de copias de este tipo de informaci\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades ha se\u00f1alado que no es posible hacerlo por cuanto no est\u00e1 previsto en la legislaci\u00f3n. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n no excluye la posibilidad de que con autorizaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la empresa se puedan expedir copias de los documentos que el socio solicite, con las excepciones ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la accionante bien puede, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n, en su calidad de socia, acceder a los libros financieros de Magnofarma S.A.S. y las actas de asamblea de accionistas. Es un derecho que le confiere la ley y que la empresa est\u00e1 obligada a garantizar, pues en caso contrario estar\u00e1 sometida a la jurisdicci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, quien ejerce vigilancia y control sobre este tipo de asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho de inspecci\u00f3n y el de petici\u00f3n no se excluyen entre s\u00ed. Posici\u00f3n que esta Sala tambi\u00e9n comparte. En efecto, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n no significa que la respuesta necesariamente sea positiva o favorable. Y ello, a su vez, no quiere decir que el socio que haya obtenido una respuesta en cualquier sentido en ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante la empresa de la cual es propietario, no pueda ejercer a continuaci\u00f3n el derecho de inspecci\u00f3n, con el \u00e1nimo de consultar la fuente de la informaci\u00f3n inicialmente solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, reitera la Sala, si un socio solicita copia de los estados financieros de la empresa, as\u00ed como de sus actas de asamblea, la compa\u00f1\u00eda puede optar por acceder o denegar dicha solicitud y, en cualquier caso, tendr\u00e1 que justificar su respuesta, justificaci\u00f3n que puede consistir en se\u00f1alar que, para eso, existe el derecho de inspecci\u00f3n. Por lo que una respuesta negativa en este sentido no es sin\u00f3nimo de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las sociedades por acciones simplificadas, el derecho de inspecci\u00f3n puede ejercerse \u00fanicamente en los cinco d\u00edas anteriores a la celebraci\u00f3n de la asamblea de accionistas, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 20 de la Ley 1258 de 2008. Siendo esta la forma efectiva de garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el marco del contrato de sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello no quiere decir que la empresa a la cual pertenece el accionista tenga prohibido entregar copias de documentos cuando este se lo solicite. Tal como lo se\u00f1ala la Superintendencia de Sociedades en su circular jur\u00eddica, la decisi\u00f3n de hacerlo es potestativa de cada compa\u00f1\u00eda, seg\u00fan las pol\u00edticas internas que la gobiernen, donde consignen los eventos en los cuales es viable entregar copias de cierta informaci\u00f3n a los socios de la misma, sin necesidad de acudir al derecho de inspecci\u00f3n, sino a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no desconoce que lo hasta ahora expuesto contrariar\u00eda el precedente contenido en las sentencias T-103 y 317 de 2019, en donde la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 que las respectivas empresas accionadas entregaran a los socios accionantes copia de la informaci\u00f3n solicitada, con fundamento en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala se aparta del citado precedente debido a dos fuertes razones. La primera es que el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 est\u00e1 dise\u00f1ado expresamente para cuando el derecho de petici\u00f3n es ejercido ante autoridades p\u00fablicas, a quienes se les puede solicitar \u201cel reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda es que la Sala Plena de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-954 de 2015, ya hab\u00eda manifestado que no era posible trasladar de lleno la regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades a las relaciones entre particulares, teniendo en cuenta que estas est\u00e1n construidas con fundamento en el principio de la autonom\u00eda de la voluntad. Raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 desproporcionado, por ejemplo, que a una organizaci\u00f3n privada se le pudiera solicitar el reconocimiento de un derecho, una consulta, copias de documentos y, en general, otra clase de informaci\u00f3n que s\u00ed cabe ante autoridades. \u00a0Por ello, en esta decisi\u00f3n declar\u00f3 condicionalmente exequible el referido inciso del art\u00edculo 32, siempre y cuando se entendiera que aplica \u00fanicamente en lo pertinente y compatible \u201ccon la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, va en l\u00ednea con la sentencia SU-166 de 1999, donde la Sala Plena de la Corte Constitucional tambi\u00e9n hab\u00eda sostenido con claridad, al unificar la jurisprudencia relacionada con el derecho de petici\u00f3n ante particulares, que este no pod\u00eda convertirse en una suerte de intromisi\u00f3n en el fuero privado de las organizaciones que no exponen su actividad al escrutinio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la soluci\u00f3n del caso concreto la Sala adopta los lineamientos previamente establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ello, resalta que la relaci\u00f3n entre el asociado y su compa\u00f1\u00eda se enmarca en el contrato de sociedad, el cual, a su vez, se regula por todo un marco jur\u00eddico especial delimitado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y los estatutos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es en el marco de esa relaci\u00f3n contractual que el acceso a la informaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda por parte del asociado est\u00e1 garantizado a trav\u00e9s del derecho de inspecci\u00f3n. Este le otorga el privilegio de inspeccionar o examinar los documentos relevantes sobre el funcionamiento y rendimiento econ\u00f3mico de la empresa, con las ya referidas restricciones que impone la ley, lo cual incluye la informaci\u00f3n financiera y las actas de asamblea, seg\u00fan lo precisa la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ampliar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 1755 de 2015 al escenario de la relaci\u00f3n entre asociado y sociedad, equivale a interpretar dicha norma en contrav\u00eda del criterio sostenido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta desmedido que un juez obligue a la empresa accionada a entregar documentos e informaci\u00f3n a la cual el socio, en virtud del contrato de sociedad, puede acceder a trav\u00e9s del derecho de inspecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se reitera, en el marco de dicho contrato de sociedad, bien puede la empresa determinar junto con sus asociados en cu\u00e1les circunstancias es procedente la entrega de copias de informaci\u00f3n relevante, siendo claro que ello se da en funci\u00f3n de la autonom\u00eda de las partes involucradas, mas no por disposici\u00f3n legal u orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Conclusi\u00f3n y medidas a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si un accionista ejerce el derecho de petici\u00f3n y solicita copias de cierto tipo de documentos, con el \u00e1nimo de garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, y la empresa niega la solicitud, alegando que \u00a0esa informaci\u00f3n puede ser obtenida mediante el derecho de inspecci\u00f3n, la respuesta es constitucionalmente admisible, \u00a0siempre y cuando este tipo de informaci\u00f3n sea de aquella que est\u00e9 disponible en uso y ejercicio de este derecho, el cual es exclusivo de los accionistas frente a su compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima aclaraci\u00f3n es pertinente porque habr\u00e1 informaci\u00f3n a la que el socio no siempre podr\u00e1 acceder a trav\u00e9s del derecho de inspecci\u00f3n. N\u00f3tese, por ejemplo, que en el presente caso la solicitud de certificaciones de pago de dividendos es un tipo de documento que no se adquiere o extrae del ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n, sino que debe ser elaborado y producido por la empresa, la cual, adem\u00e1s, tiene el deber legal de hacerlo en virtud de la norma tributaria se\u00f1alada en p\u00e1rrafos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la conformidad de la sentencia judicial de segunda instancia al advertir que va contrav\u00eda de los lineamientos de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n frente al derecho de petici\u00f3n ante particulares. De tal modo que, a partir de la presente decisi\u00f3n de revisi\u00f3n y ante casos similares, otras autoridades judiciales se abstengan de seguir la misma l\u00ednea de decisi\u00f3n del ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00f3rdenes, la Sala observa que el juez de segunda instancia modific\u00f3 el amparo inicial, en tanto limit\u00f3 su alcance a la expedici\u00f3n de los certificados de pago de dividendos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a, informaci\u00f3n que, consider\u00f3, deb\u00eda ir acompa\u00f1ada con los \u201csoportes documentales pertinentes y de las copias de los comprobantes de egreso, facturas de costo y de los balances detallados de los doce meses de la vigencia 2018 y de los primeros seis meses de 2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en el apartado donde se analiz\u00f3 este punto, la Sala considera acertado el amparo del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con los referidos certificados, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia en este aspecto. Sin embargo, revocar\u00e1 el extracto arriba citado entre comillas, donde se ordena la entrega de soportes y documentos financieros, ya que esta disposici\u00f3n no pod\u00eda sustentarse en el amparo del mismo derecho fundamental, por las razones ya expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no puede ignorar que materialmente la accionante ya ha podido acceder a las copias de los estados financieros de Magnofarma S.A.S. y tambi\u00e9n le fueron expedidos los certificados de pago de dividendos, lo cual sucedi\u00f3 con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. Tal hecho innegable lleva a considerar que frente a estas solicitudes debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pese a que no debi\u00f3 ordenarse la entrega de la informaci\u00f3n financiera con fundamento en el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n se predica de las copias de actas de asamblea de socios, pues Magnofarma S.A.S. ya hizo entrega de esta informaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a, hecho que la Sala no asocia al cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, pues esta en ning\u00fan momento emiti\u00f3 una orden en este sentido. Sino que, considera, fue una decisi\u00f3n voluntaria de la empresa la de dar esos documentos a su accionista, present\u00e1ndose igualmente carencia actual de objeto por hecho superado sobre este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la Sala precisa que las actas de asambleas tambi\u00e9n son de aquellos documentos a los que el socio tambi\u00e9n puede acceder a trav\u00e9s del derecho de inspecci\u00f3n y que, si as\u00ed lo autoriza la compa\u00f1\u00eda, puede entregarlo con ocasi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, a la accionante ya le fueron entregados todos los documentos y la informaci\u00f3n que hab\u00eda solicitado a Magnofarma S.A.S. y cuya falta de respuesta inicial la llev\u00f3 a presentar la acci\u00f3n de tutela revisada. Situaci\u00f3n esta que no imped\u00eda a la Corte Constitucional pronunciarse sobre los hechos materia de debate y determinar la conformidad de las decisiones de instancia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00fanicamente en lo referido al amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilce Salda\u00f1a, con ocasi\u00f3n de la solicitud que hizo a la empresa Magnofarma S.A.S. de expedirle certificados de entrega de dividendos en su calidad de accionista. Asimismo, REVOCAR esa decisi\u00f3n en los dem\u00e1s aspectos, particularmente en lo referido a la entrega de \u201csoportes documentales pertinentes y de las copias de los comprobantes de egreso, facturas de costo y de los balances detallados de los doce meses de la vigencia 2018 y de los primeros seis meses de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de primera instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 1258 de 2008, art\u00edculo 20: \u201cCONVOCATORIA A LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. Salvo estipulaci\u00f3n estatutaria en contrario, la asamblea ser\u00e1 convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida a cada accionista con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. En el aviso de convocatoria se insertar\u00e1 el orden del d\u00eda correspondiente a la reuni\u00f3n. \/\/ Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformaci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n, el derecho de inspecci\u00f3n de los accionistas podr\u00e1 ser ejercido durante los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles anteriores a la reuni\u00f3n, a menos que en los estatutos se convenga un t\u00e9rmino superior. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 26, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 28, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 32 y 33, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 35 y 36, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 37 a 39, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 40 a 42, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 45 y 46, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 47 y 48, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 49 a 51, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 52 a 54, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 55 a 57, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 58 y 59, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 60 a 63, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 64 a 69, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 70 a 75, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1077 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 sostiene: \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 1 de 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 As\u00ed lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sus primeros a\u00f1os de actividad: \u201cEl Constituyente elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al rango de derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, (\u2026). Y no podr\u00eda ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de derecho, puede depender, en la pr\u00e1ctica, del ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado\u201d (Sentencia T-279 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>32 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, consultar la sentencia T487 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>37 El derecho de petici\u00f3n tiene fundamento constitucional en el art\u00edculo 23 superior, al consagrar que \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general y particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-129 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-192 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>41 Circular Externa 100-000001 del 22 de noviembre de 2017. Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Concepto jur\u00eddico emitido mediante Oficio 220-63283 del 28 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-099 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en la sentencia T-543 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. De igual modo, en la sentencia C-707 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte Constitucional precis\u00f3: \u201cEl socio -mayoritario o minoritario- hace parte de una sociedad a la que libremente decidi\u00f3 unirse con conocimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, buscando, fundamentalmente, el lucro subjetivo. En estas condiciones tiene, en principio y salvo autorizaci\u00f3n legal, los mismos derechos y obligaciones que el resto de los socios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 1755 de 2015, art\u00edculo 13: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. \/\/ Toda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Diana Fajardo Rivera. Con salvamento de voto del magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem. La Sentencia SU-124 de 2018 unific\u00f3 este aspecto del precedente de la carencia actual de objeto por hecho superado, al reiterar una l\u00ednea jurisprudencia clara ya decantada por las sentencias T-387 de 2018 (M.P. Gloria Ortiz), T-673 de 2017 (M.P. Gloria Ortiz), T-213 de 2017 (M.P. Alberto Rojas), T-624 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-529 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>58 As\u00ed sucedi\u00f3 en la Sentencia T-548 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), donde a pesar de que se hab\u00eda superado el hecho que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que los fallos de instancia eran contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de declarar la carencia actual de objeto, tambi\u00e9n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, por considerar que el amparo debi\u00f3 haberse concedido. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 30, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 32, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 14, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>62 En la referida petici\u00f3n, el apoderado de la accionante sostiene: \u201cAhora bien, mi cliente tiene obligaciones pero tambi\u00e9n tiene derechos y le asiste derecho en la actualidad debido a los procesos sancionatorios, altos salarios como el suyo y de funcionarios administrativos, la falta de motivaci\u00f3n de salarios a resultado (sic) en la parte operativa de gesti\u00f3n de ventas que ineludiblemente preocupan a la accionista SE\u00d1ORA MARIA EMILCE SALDA\u00d1A, quien quiere conocer la informaci\u00f3n de la empresa a\u00f1o 2018 y lo corrido de 2019 para hacer propuestas de austeridad, reducci\u00f3n de gasto excesivo para que esas p\u00e9rdidas, se trasmuten en ganancias (\u2026)\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, ver Sentencia T-058 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo: \u201cEl derecho de petici\u00f3n tiene car\u00e1cter instrumental, pues por su conducto \u2018se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales\u2019, entre estos, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n p\u00fablica o privada (salvo reserva legal) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 A trav\u00e9s de este decreto se reglamentan varios art\u00edculos del Estatuto Tributario y del Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria (Decreto 1625 de 2016), entre otras normas. \u00a0<\/p>\n<p>65 Circular Externa 100-000001 de 2017. Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-358\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVADAS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Consagraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0\u00a0 En cuanto al derecho de petici\u00f3n frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}