{"id":27578,"date":"2024-07-02T20:38:23","date_gmt":"2024-07-02T20:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-358-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:23","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:23","slug":"t-358-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-21\/","title":{"rendered":"T-358-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-358\/21<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL-Procedencia excepcional en el caso en que se vulneren derechos fundamentales<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Visita \u00edntima se llev\u00f3 a cabo<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita \u00edntima como derecho fundamental<\/p>\n<p>(&#8230;), el acceso a la visita \u00edntima consiste en un derecho fundamental, cuyo ejercicio actual resulta necesario para alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, pero sujeto a limitaciones transitorias, razonables y proporcionales respecto al fin que se proponen, encaminadas, sobre todo, a garantizar la disciplina y seguridad carcelarias. Y que, para efectos de definir si tales medidas son o no acordes a la Constituci\u00f3n, debe realizarse un ejercicio de ponderaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Medidas excepcionales para garantizar el derecho a la salud<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA AUTORIZAR O LIMITAR LA VISITA INTIMA-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) a la hora de restringir el acceso a las visitas \u00edntimas o familiares durante la pandemia por Covid-19, las autoridades de cada jurisdicci\u00f3n deber\u00e1n (i) verificar que sea absolutamente necesario ante la ineficacia total de cualesquiera otras alternativas disponibles para controlar la situaci\u00f3n sanitaria en un determinado momento y centro de reclusi\u00f3n; (ii) definir el t\u00e9rmino estrictamente necesario durante el cual dicha suspensi\u00f3n debe adoptarse en cada centro de reclusi\u00f3n, procurando que sea el menor posible para controlar la situaci\u00f3n; y (iii) garantizar los medios necesarios para que la PPL pueda permanecer en contacto con sus familiares en todo momento, a fin de evitar que lo contrario derive en tratos crueles, inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad<\/p>\n<p>Sentencia T-358\/21<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (AC) T-8.181.237 y T-8.197.176.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Osorio en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del ERON \u201cEl Cunduy\u201d; y por Sara Zujeidy V\u00e9lez Herrera en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, del Ministerio de Justicia y del Derecho y del ERON \u201cEl Pedregal\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (en el expediente T-8.181.237), el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); y, tambi\u00e9n en primera instancia, por el Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn (en el expediente T-8.197.176), el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), dentro de las acciones de tutela instauradas, respectivamente, por Gustavo Adolfo Osorio, y Sara Zujeidy V\u00e9lez Herrera.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Del expediente T-8.181.237<\/p>\n<p>1.1. Hechos Relevantes<\/p>\n<p>1.1.1. El quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) el se\u00f1or Gustavo Adolfo Osorio (que, al momento de presentar la tutela, llevaba diecinueve meses privado de la libertad) formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del complejo carcelario \u201cEl Cunduy\u201d, con el fin de que se le garantizara la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, \u201cdada la autonom\u00eda e independencia que conserva el interno para elegir con qui\u00e9n comparte su vida \u00edntima\u201d.<\/p>\n<p>1.1.2. Fundament\u00f3 su solicitud en que, con ocasi\u00f3n de la pandemia de la COVID-19, a los reclusos \u2014en palabras del accionante\u2014 se les suspendieron las visitas; cosa con la que, en un principio, estuvieron de acuerdo.<\/p>\n<p>1.1.3. Entre las restricciones y medidas adoptadas por el complejo carcelario para contener la propagaci\u00f3n de los contagios a su interior se incluyeron medidas tales como mantener el distanciamiento f\u00edsico, suspender las visitas a los internos, utilizaci\u00f3n de mascarillas sanitarias por todo el personal, lavado frecuente de manos, implementaci\u00f3n de metodolog\u00edas diferentes para formar a los internos, recepci\u00f3n de los alimentos haciendo uso de las mascarillas sanitarias, entre otras.<\/p>\n<p>1.1.4. Dice que, si bien los reclusos estuvieron de acuerdo con la adopci\u00f3n de dichas medidas, durante todo ese tiempo no han tenido la oportunidad de reunirse con sus familias. Anota que \u201cinclusive ya hay algunos internos que ya perdieron su familia, esposa e hijos, por la raz\u00f3n de no poder verlos ni compartir un momento familiar y conyugal\u201d.<\/p>\n<p>1.1.5. El demandante se\u00f1ala que esa semana (en la que fue formulada la acci\u00f3n de tutela) el director de la c\u00e1rcel \u201cEl Cunduy\u201d les comunic\u00f3 a los reclusos, por medio de la emisora, que se les permitir\u00eda recibir una visita. Sin embargo, el accionante se queja de que no se trata propiamente de una visita \u00edntima, sino de una entrevista en la que deber\u00e1n guardarse dos metros de distancia entre los integrantes del n\u00facleo familiar y por espacio de tres cuartos de hora.<\/p>\n<p>1.1.6. En su escrito, el accionante pone de presente que el hecho de que no se les brinde la posibilidad de reanudar las visitas \u00edntimas carece de todo fundamento. En especial, porque desde hac\u00eda dos meses, \u201cel establecimiento el cunduy ya est[aba] laborando normalmente: ingresan personas de la calle, los mismos funcionarios vienen desde la calle\u201d. Dice que, incluso, han sido objeto de requisas por parte de los dragoneantes del establecimiento sin guardar el m\u00e1s m\u00ednimo distanciamiento f\u00edsico, y haciendo caso omiso a las medidas de bioseguridad que se hab\u00edan adoptado en un principio.<\/p>\n<p>1.1.7. Concluye diciendo que, si bien las visitas conyugales deben ser llevadas a cabo en condiciones higi\u00e9nicas, privadas y seguras para que no se ponga en riesgo la integridad de los internos \u2014y, en esa medida puede llegar a admitir limitaciones\u2014 lo cierto es que las autoridades no pueden \u201canular su ejercicio (\u2026) ni tampoco restringirla en virtud de la libre opci\u00f3n sexual que haya tomado el interno o la interna\u201d.<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de las entidades demandadas<\/p>\n<p>1.2.1. Respuesta del INPEC<\/p>\n<p>1.2.1.1. El abogado Jose Antonio Torres Cer\u00f3n contest\u00f3 la tutela en su condici\u00f3n de coordinador del grupo de tutelas de la oficina asesora jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Solicit\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia desvincular a la instituci\u00f3n que representa del tr\u00e1mite de tutela y denegar las solicitudes elevadas por el accionante.<\/p>\n<p>1.2.1.2. Sostuvo que la medida de suspender las visitas conyugales y familiares \u201cfue tomada para garantizar la vida de los funcionarios y de los internos, para as\u00ed evitar la propagaci\u00f3n del virus COVID 19\u201d; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel pasado 03 de diciembre el Director General expidi\u00f3 la Circular 0048, donde autoriza a los Directores del ERON con La Direcci\u00f3n Regional organiza[r] y programar visitas presenciales tipo entrevista\u201d.<\/p>\n<p>1.2.1.3. Finaliz\u00f3 su defensa diciendo que \u201c[l]a Direcci\u00f3n General del INPEC, NO es la competente para dar respuesta y tr\u00e1mite a los hechos e interrogantes planteados, toda vez que frente al tema de visitas, es el reglamento de r\u00e9gimen interno de cada centro penitenciario quien establece las pautas, formas y horarios de la visita \u00edntima\u201d.<\/p>\n<p>1.2.2. Del establecimiento de reclusi\u00f3n \u201cEl Cunduy\u201d<\/p>\n<p>1.2.2.1. Por su parte, el director del EPMSC \u2013 Florencia c\u00e1rcel \u201cEl Cunduy\u201d, se\u00f1or Carlos Fernando Duque M\u00e1rquez, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela diciendo que el accionante, efectivamente, estaba recluido en ese centro carcelario. Manifiesta que al interior de dicho establecimiento ha habido casos de contagio del Sars-Cov-2; y que, por ese motivo, se han visto precisados a tomar medidas que, si bien restringen ciertos derechos, son necesarias para evitar \u201cun rebrote dentro del establecimiento que ponga en peligro la vida y salud de las personas privadas de la libertad (\u2026) y [de los] funcionarios que laboran dentro del mismo\u201d.<\/p>\n<p>1.2.2.2. A\u00f1ade a su respuesta que las medidas sanitarias que se han adoptado en el establecimiento \u201cEl Cunduy\u201d son desarrollo de la Circular 0048 del 03 de diciembre de 2020, emitida por el director general del INPEC, y a trav\u00e9s de la cual se adopta el Plan Piloto. Advierte que la restricci\u00f3n a las visitas conyugales tiene asidero en que \u201cno se est\u00e1 exento de que pueda ingresar al establecimiento una persona asintom\u00e1tica y no solo se pondr\u00eda en riesgo la vida y salud de la persona privada de la libertad con la que se tiene contacto directo sino que se pone en riesgo a las dem\u00e1s personas con las que se comparte patio y funcionarios con los que se tiene estrecha relaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1.2.2.3. Dice que lo sostenido por el demandante sobre la omisi\u00f3n de los protocolos de bioseguridad que deben seguirse es falso.<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n de instancia<\/p>\n<p>1.3.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia deneg\u00f3 la solicitud del demandante, fundament\u00e1ndose en que \u201clas restricciones y medidas adoptadas por las entidades accionadas no son caprichos, por el contrario lo que buscan es mitigar el contagio del Coronavirus SAR-COV-2, dentro de los centros penitenciarios\u201d.<\/p>\n<p>1.3.2. Consider\u00f3 que \u201clos protocolos y exigencias\u201d implementados por \u201cla C\u00e1rcel del Cunduy se encuentran ajustados a derecho\u201d, dado que las restricciones implementadas por ese centro penitenciario siguen directrices \u201cque se deben tener en cuenta, con ocasi\u00f3n a la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID \u2013 19\u201d.<\/p>\n<p>1.3.3. Entre otras cosas, tambi\u00e9n puso de presente que la circular del INPEC a trav\u00e9s de la cual se adopta el plan piloto constituye \u201cun esfuerzo para prevenir, controlar o evitar contagios del COVID 19 con el fin de disminuir el riesgo de transmisi\u00f3n del virus a las personas privadas de la libertad, directriz que coinciden (sic) con las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d.<\/p>\n<p>1.3.4. Sin desconocer el car\u00e1cter fundamental de los derechos cuya vulneraci\u00f3n el demandante alega, dijo que \u201ccon ocasi\u00f3n a la pandemia declarada por el Gobierno Nacional en raz\u00f3n al Coronavirus SAR-COV-2, ha sido necesario tomar medidas validas que eviten los contagios de manera masiva en los centros penitenciarios, y una de las medidas es la suspensi\u00f3n de las visitas \u00edntimas\u201d.<\/p>\n<p>2. Del expediente T-8.197.176<\/p>\n<p>2.1. Hechos relevantes<\/p>\n<p>2.1.1. El once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) la se\u00f1ora Sara Zujeidy V\u00e9lez Herrera formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que se le garantizara la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, visita \u00edntima, familia e igualdad. En la respuesta ofrecida por el INPEC se pudo evidenciar que se trata de la compa\u00f1era permanente de un recluso de la c\u00e1rcel \u201cEl Pedregal\u201d.<\/p>\n<p>2.1.2. En su escrito menciona que, en marzo de dos mil veinte, el Gobierno nacional adopt\u00f3 una serie de medidas con ocasi\u00f3n de la pandemia ocasionada por el SARS-CoV-2. Dice que entre dichas medidas estuvo la de restringir el acceso a los sitios de reclusi\u00f3n para efectos de visitar a los presos.<\/p>\n<p>2.1.3. A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela hab\u00edan transcurrido nueve meses sin que la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad (en adelante, \u201cPPL\u201d) recibiera visitas de alguno de sus familiares.<\/p>\n<p>2.1.4. Menciona que el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) las entidades demandadas \u201canunciaron la puesta en marcha del plan piloto que permitir\u00e1 el regreso de las visitas tipo entrevista para la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad\u201d.<\/p>\n<p>2.1.5. La accionante se queja de que las medidas adoptadas en dicho plan piloto \u201cson tomadas por todas las personas involucradas en el sistema penitenciario como un irrespeto y violaci\u00f3n de los Derechos Constitucionales\u201d a la dignidad humana, a la visita \u00edntima, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, y a la sexualidad.<\/p>\n<p>2.1.6. Solicita, en \u00faltimas, que se tutelen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas le permitan acceder a la visita \u00edntima con su compa\u00f1ero permanente en la c\u00e1rcel El Pedregal, en la ciudad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas<\/p>\n<p>2.2.1. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>2.2.1.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite argumentando que \u201cla obligaci\u00f3n de permitir visitas a las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, es funci\u00f3n exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d. Raz\u00f3n por la que se configurar\u00eda el fen\u00f3meno de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>2.2.2. Respuesta del INPEC<\/p>\n<p>2.2.2.1. El abogado Jos\u00e9 Antonio Torres Cer\u00f3n, obrando en representaci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, so pretexto de que \u201ccorresponde al Director de cada Centro de Reclusi\u00f3n donde se encuentre recluido el interno, dirimir el asunto objeto de disenso, fundado en las normas contend\u00edas en la Ley 65\/93, Resoluci\u00f3n 6349 del 2016 y reglamento de r\u00e9gimen interno del Establecimiento a su cargo\u201d.<\/p>\n<p>2.2.3. Por otra parte, el director del complejo carcelario y penitenciario \u201cEl Pedregal\u201d, en la ciudad de Medell\u00edn, \u2014que hab\u00eda sido vinculado al tr\u00e1mite\u2014 no se pronunci\u00f3 respecto a los hechos de la demanda.<\/p>\n<p>2.2.4. La Direcci\u00f3n Oficina de Atenci\u00f3n y Tratamiento \u2013 COPED adopt\u00f3 la misma conducta procesal que el complejo carcelario, no obstante haber sido vinculada al tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de instancia<\/p>\n<p>2.3.1. El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn tambi\u00e9n deneg\u00f3 la solicitud de la demandante con fundamento en que \u201clas medidas adoptadas por las entidades accionadas\u201d eran \u201cjustificadas y razonables\u201d si se hac\u00eda un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos fundamentales cuyo desconocimiento se aleg\u00f3, y \u201clos derechos a la vida y la integridad f\u00edsica de todos los reclusos e incluso de la comunidad en general\u201d.<\/p>\n<p>2.3.2. Lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n partiendo del supuesto de que la situaci\u00f3n sanitaria a nivel mundial impone la necesidad de adoptar medidas \u201cpensando en el bien com\u00fan\u201d y que, para ello, es necesario dictar \u201cnormas que de alguna manera pueden restringir o modificar el normal\u201d ejercicio de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2.3.3. Consider\u00f3 que las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno nacional \u2014concretamente, las relativas a la suspensi\u00f3n de las visitas a los centros de reclusi\u00f3n\u2014 ten\u00edan por finalidad \u201cevitar la propagaci\u00f3n del virus entre la poblaci\u00f3n carcelaria\u201d; y que, si las medidas restrictivas se hab\u00edan prorrogado hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no era sino para \u201csalvaguardar la vida de las personas que est\u00e1n recluidas en los centros penitenciarios del pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>2.3.4. Sostuvo que las medidas adoptadas por medio del plan piloto por parte del INPEC se hab\u00edan implementado para permitir que los reclusos pudieran \u201creunirse con su familia sin poner en riesgo su salud\u201d. De tal modo, que, antes que una limitaci\u00f3n a sus derechos fundamentales consist\u00eda en una medida afirmativa de protecci\u00f3n implementada por el Estado en favor de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>2.3.5. Concluy\u00f3 diciendo que \u201cal no haber mejorado a la fecha la situaci\u00f3n presentada por el COVID 19, que dio origen a la suspensi\u00f3n de las visitas conyugales, no puede pretenderse que se regrese a la situaci\u00f3n que se viv\u00eda\u201d antes de la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>3. Impugnaciones<\/p>\n<p>3.1. En ninguno de los expedientes hubo tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n en la Corte Constitucional<\/p>\n<p>4.1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, por medio del auto del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) resolvi\u00f3 seleccionar, para revisi\u00f3n, los expedientes T-8.181.237 y T-8.197.176, fundamentada en los criterios de selecci\u00f3n objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental; y en el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. Asimismo, resolvi\u00f3 acumularlos por presentar unidad de materia.<\/p>\n<p>5. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>5.1. La Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 los siguientes informes a las autoridades demandadas y vinculadas:<\/p>\n<p>5.2. A la Direcci\u00f3n General del INPEC se le solicit\u00f3 que informara el estado de vigencia de la Circular 0048 del 03 de diciembre de 2020, aportando copia de la que estuviese vigente a la fecha del auto que lo requiri\u00f3. Tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 que informara qu\u00e9 indicaciones de car\u00e1cter general hab\u00eda impartido desde el 03 de diciembre de 2020 a los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n sobre la autorizaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de las visitas \u00edntimas al interior de aquellos. A pesar de que se le requiri\u00f3 en dos oportunidades (23 de agosto y 17 de septiembre de 2021), en ambas guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>5.3. A los directores de los establecimientos carcelarios \u201cEl Cunduy\u201d y \u201cEl Pedregal\u201d se les solicit\u00f3 informaran qu\u00e9 medidas hab\u00edan tomado desde el 03 de diciembre de 2020 sobre la autorizaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de las visitas \u00edntimas al interior de los centros carcelarios; qu\u00e9 indicaciones hab\u00edan recibido de las autoridades sanitarias locales sobre el particular; y que aportaran copia del Reglamento de R\u00e9gimen Interno de cada uno. Aunque se les requiri\u00f3 en las mismas oportunidades que a la Direcci\u00f3n General, el establecimiento \u201cEl Pedregal\u201d dej\u00f3 de responder. Por su parte, el director del establecimiento \u201cEl Cunduy\u201d respondi\u00f3, extempor\u00e1neamente, que hab\u00eda autorizado las visitas \u00edntimas al se\u00f1or Gustavo Adolfo Osorio en dos ocasiones.<\/p>\n<p>5.4. A los demandantes se les solicit\u00f3, en las mismas oportunidades, que dijeran si hab\u00edan o no accedido a alguna visita \u00edntima desde el 03 de diciembre de 2020, y si hab\u00edan recibido alguna indicaci\u00f3n posterior respecto a su autorizaci\u00f3n o prohibici\u00f3n. Tambi\u00e9n guardaron silencio.<\/p>\n<p>5.5. Finalmente, a la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, se le solicit\u00f3 informara el estado de vigencia de la Resoluci\u00f3n 048, indic\u00e1ndole que deb\u00eda aportar copia de la norma vigente a la fecha del auto.<\/p>\n<p>5.6. Se le requiri\u00f3 el 17 de septiembre de 2021. En su respuesta inform\u00f3 que la Resoluci\u00f3n hab\u00eda perdido vigencia el 31 de mayo de 2021. Sin embargo, guard\u00f3 silencio respecto a la norma vigente a la fecha del auto.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de la procedencia de las acciones de tutela<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Las acciones de tutela fueron presentadas, en nombre propio, por Gustavo Adolfo Osorio, por una parte, y por Sara Zujeidy V\u00e9lez Herrera, por otra, como titulares de los derechos a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar, a la unidad familiar, al libre desarrollo de la personalidad, y a libertad, en su dimensi\u00f3n sexual. Si bien Sara Zujeidy V\u00e9lez Herrera no est\u00e1 privada de su libertad, sino que es su compa\u00f1ero permanente el que se encuentra en esa situaci\u00f3n, lo cierto es que la suspensi\u00f3n de las visitas \u00edntimas en los centros carcelarios, evidentemente, significan una restricci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Por lo que el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa fue satisfecho en ese caso.<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por otro lado, la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es la autoridad encargada de regular el horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas a las PPL; y, en tal virtud, debe regular lo relativo a la visita \u00edntima a trav\u00e9s del reglamento general. Adem\u00e1s, los establecimientos de reclusi\u00f3n \u201cEl Cunduy\u201d, en Florencia, y \u201cEl Pedregal\u201d, en Medell\u00edn, son quienes deben determinar \u201clos horarios en que las personas privadas de la libertad pueden recibir visitas, as\u00ed como las modalidades y formas de comunicaci\u00f3n\u201d, lo que incluye la posibilidad de autorizar o no las visitas \u00edntimas a los reclusos que lo soliciten.<\/p>\n<p>2.3. Tambi\u00e9n el Ministerio de Justicia y del Derecho est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, dado que a cargo de \u00e9l est\u00e1 el formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica en asuntos carcelarios y penitenciarios.<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La sala encuentra que este requisito de procedibilidad est\u00e1 satisfecho, dado que la prohibici\u00f3n de recibir visitas \u00edntimas por parte de los reclusos en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional (ERON) \u2014que se extend\u00eda desde marzo de 2020\u2014 se prorrog\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Circular 0048 del tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). Y las tutelas fueron presentadas \u2014la T-8.181.237\u2014 el quince (15) y \u2014la T-8.197.176\u2014 el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Por lo que la Sala considera que ambas tutelas se presentaron dentro de un plazo razonable.<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. Con respecto a la subsidiariedad, para la Sala es claro que en este caso los accionantes acuden a la acci\u00f3n de tutela porque consideran que el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC desconocieron mandatos constitucionales al expedir la Circular 0048 del 3 de diciembre de 2020, pues habr\u00edan prorrogado innecesariamente la restricci\u00f3n al acceso a las visitas \u00edntimas, que se extend\u00eda desde marzo de 2020. Y los establecimientos carcelarios \u201cEl Cunduy\u201d y \u201cEl Pedregal\u201d, al no concederlas.<\/p>\n<p>2.6. Aunque pueda aducirse que se trata de acciones de tutela dirigidas en contra de un acto de car\u00e1cter impersonal, general y abstracto, y que, en esa medida, ser\u00edan improcedentes de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala debe tener presente \u201cque la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimaci\u00f3n para cuestionar esa clase [de] decisiones de la administraci\u00f3n, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicaci\u00f3n del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona\u201d.<\/p>\n<p>2.7. En ese orden de ideas, la Sala advierte que tambi\u00e9n se satisfizo este requisito, ya que \u201cse encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad[,] los cuales[,] en el contexto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el preso y la administraci\u00f3n penitenciaria[,] se encuentran limitados o restringidos[,] m[a]s no suspendidos\u201d.<\/p>\n<p>2.8. La eventual suspensi\u00f3n injustificada que haya podido imponerse al goce de esos derechos fundamentales de la PPL y sus familiares permite que la acci\u00f3n de tutela se abra paso con preferencia sobre otros medios de defensa.<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>3.1. La Sala concluye que se trata de dos casos que presentan unidad de materia, aunque los accionantes se encuentren en extremos radicalmente opuestos de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que existe entre el Estado y la PPL.<\/p>\n<p>3.2. En efecto: se trata de dos personas cuyo derecho a las visitas \u00edntimas fue suspendido desde marzo de 2020 sin que, a su juicio, fuera necesario prorrogar dicha suspensi\u00f3n al momento de expedir la Resoluci\u00f3n 048 a efectos de conservar la salud de la PPL y de quienes trabajan en los centros de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3. De all\u00ed que la Sala concluya que el problema jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n consiste en definir si, bajo las actuales circunstancias sanitarias derivadas de la pandemia por Covid-19, deben reanudarse las visitas \u00edntimas al interior de los centros de reclusi\u00f3n; o si, por el contrario, deben permanecer suspendidas.<\/p>\n<p>3.4. En ese orden de ideas, la metodolog\u00eda que adoptar\u00e1 la Sala consistir\u00e1 en (i) describir el marco jur\u00eddico general sobre el acceso o restricci\u00f3n a las visitas \u00edntimas para la PPL. A continuaci\u00f3n (ii) expondr\u00e1 la jurisprudencia relativa a las restricciones a la visita \u00edntima, explicando cu\u00e1les resultan constitucionalmente aceptadas; despu\u00e9s (iii) expondr\u00e1 las restricciones impuestas a la PPL y sus familiares con respecto al acceso a la visita \u00edntima durante la situaci\u00f3n sanitaria actual; y, finalmente, (iv) realizar\u00e1 un ejercicio de proporcionalidad que resuelva los casos concretos.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>4.1. La Corte ha identificado la existencia de ciertas hip\u00f3tesis bajo las cuales el juez constitucional no necesariamente debe adoptar un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos puestos a su consideraci\u00f3n a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. Dichas hip\u00f3tesis son (i) la del hecho superado, (ii) la del da\u00f1o consumado, y (iii) la de la situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>4.2. La primera de ellas hace referencia al escenario en el cual la causa que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparece \u201cdebido a una conducta desplegada por el agente transgresor\u201d, que satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela antes de que exista un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el asunto sometido a su consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.3. A efectos de definir si oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno del hecho superado, la Corte ha verificado la existencia de tres requisitos que deber\u00e1n ser analizados y expuestos en la Sentencia que declare la configuraci\u00f3n de esta hip\u00f3tesis. A saber: (i) que ocurra una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que esa modificaci\u00f3n implique la satisfacci\u00f3n integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 por un hecho imputable a esta.<\/p>\n<p>4.4. Si bien el juez constitucional \u201cno est\u00e1 obligado a proferir un pronunciamiento de fondo\u201d en estos casos, s\u00ed puede referirse a los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para (i) condenar su ocurrencia, (ii) advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o para (iii) conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>4.5. Con respecto a la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado, la Corte ha encontrado que se configura cuandoquiera que \u201cla amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. En estos eventos la jurisprudencia de la Corte s\u00ed ha reconocido la obligaci\u00f3n del juez constitucional de pronunciarse respecto al fondo del asunto, para que situaciones con caracter\u00edsticas similares puedan evitarse en el futuro.<\/p>\n<p>4.6. Por \u00faltimo, la hip\u00f3tesis de la situaci\u00f3n sobreviniente \u2014desarrollo reciente de la jurisprudencia constitucional\u2014 se configura en aquellos eventos en los que \u201cla vulneraci\u00f3n alegada cesa (\u2026) como resultado de que el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque se present\u00f3 una nueva situaci\u00f3n que hace innecesario conceder el derecho\u201d. Lo que diferencia a esta hip\u00f3tesis de la del hecho superado radica en que aqu\u00ed la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan al margen de la voluntad del demandado.<\/p>\n<p>4.7. Para que se configure es necesario (i) que ocurra una modificaci\u00f3n en las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, (ii) que dicha modificaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no puedan ser satisfechas.<\/p>\n<p>5. El marco jur\u00eddico general de la visita \u00edntima para personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>5.1. El pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993 define los principios a los que debe sujetarse la visita \u00edntima en los centros de reclusi\u00f3n: los de higiene y seguridad. Tambi\u00e9n establece que ella se regula a trav\u00e9s del reglamento general.<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, este reglamento general est\u00e1 contenido en la Resoluci\u00f3n 6349 del 19 de diciembre 2016, expedida por el Director General del INPEC, que, en su art\u00edculo 71.1, fij\u00f3 las condiciones a las que deben sujetarse las personas privadas de la libertad y sus visitantes para tener acceso a la visita \u00edntima: las condiciones de higiene y seguridad \u201cque brinde el establecimiento\u201d de reclusi\u00f3n respectivo.<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, el art\u00edculo 72 del mismo Reglamento General enuncia los requisitos que deben reunirse para que se pueda acceder a una visita \u00edntima. Por regla general, basta con presentar una solicitud escrita dirigida al director del establecimiento y la fotocopia del documento de identidad de la persona visitante. Tales son los requisitos exigibles en situaciones de normalidad para acceder a las visitas \u00edntimas.<\/p>\n<p>6. Contenido y alcance del derecho a las visitas \u00edntimas en condiciones de normalidad. Sus limitaciones constitucionalmente aceptadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>6.1. Desde los primeros fallos de la Corte Constitucional, este Tribunal se ha visto precisado a definir c\u00f3mo la visita \u00edntima es un derecho fundamental que, no obstante, admite ciertas limitaciones.<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed, por ejemplo, la Corte sostuvo en la sentencia T-424 de 1992 que identificar por medio de carnets a quienes visitaban a los reclusos por medio de visitas \u00edntimas no era una medida que desconociera los derechos fundamentales de la PPL, ya que era l\u00f3gico que algunas &#8220;limitaciones tengan que existir tambi\u00e9n en los establecimientos penitenciarios respecto de algunos derechos (\u2026) pues la convivencia en estos centro de reclusi\u00f3n\u00a0 suele estar organizada imperativamente y la conducta de los internos sometida a\u00a0 altas dosis de vigilancia y control en aras de garantizar un m\u00ednimo de\u00a0 orden y disciplina, y la conservaci\u00f3n\u00a0 de condiciones de moralidad, seguridad y salubridad\u201d [Resaltado fuera de texto].<\/p>\n<p>6.3. Despu\u00e9s, en la sentencia T-222 de 1993, la Corte dijo expresamente que, si bien la visita \u00edntima hace \u201cparte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana\u201d, no obstante, \u201csu realizaci\u00f3n est\u00e1 limitada a que en el establecimiento correspondiente se den las circunstancias adecuadas, de higiene, privacidad, seguridad, etc., que no representen ninguna clase de peligro para todos los internos\u201d [Resaltado fuera de texto].<\/p>\n<p>6.4. En la sentencia T-1096 de 2004, la Corte record\u00f3 que \u201clas dimensiones afectivas y sexuales de todo ser humano, manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, pueden ser objeto de restricciones razonables, pero no anulados. Dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esta libertad se encuentra, por ejemplo, el derecho a tener una visita \u00edntima\u201d [Resaltado fuera de texto].<\/p>\n<p>6.6. Este mismo Tribunal afirm\u00f3 que su propia jurisprudencia \u201cha establecido que el derecho a la visita \u00edntima de quienes se hallan internados en centros de reclusi\u00f3n es un derecho fundamental, pero con un alcance limitado en raz\u00f3n de la especial situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que caracteriza la relaci\u00f3n que viene a crearse\u201d [Resaltado fuera de texto]. Lo dijo en la sentencia T-1062 de 2006.<\/p>\n<p>6.7. M\u00e1s adelante, a trav\u00e9s de la sentencia T-566 de 2007, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cel derecho a la intimidad en la modalidad del derecho a la visita conyugal en cabeza de la persona privada de la libertad, depende para su realizaci\u00f3n efectiva del aseguramiento de condiciones locativas, sanitarias, de privacidad y seguridad\u201d. Tambi\u00e9n se dijo \u201cque las autoridades carcelarias tienen el deber de evitar a los detenidos y a sus familias sufrimientos innecesarios y da\u00f1os irreparables\u201d derivados de la incomunicaci\u00f3n innecesaria con sus familiares [Resaltado fuera de texto].<\/p>\n<p>6.8. Tambi\u00e9n vale la pena recordar lo que dijo este Tribunal en la sentencia T-511 de 2009, en la que concluy\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de negar o suspender transitoriamente el derecho a la visita conyugal es discrecional si se fundamenta en motivos razonables y proporcionados, consistentes en la omisi\u00f3n del cumplimiento de alguno de los requisitos se\u00f1alados en el Reglamento del establecimiento carcelario o si, del an\u00e1lisis serio y detenido de las circunstancias de seguridad, higiene y disciplina de la c\u00e1rcel, puede deducirse la impertinencia o inconveniencia de la visita\u201d [Resaltado y \u00e9nfasis fuera de texto].<\/p>\n<p>6.9. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido que la posibilidad que se le brinda al recluso de ser visitado por miembros de su familia, algo que, necesariamente, incluye la posibilidad de acceder a una visita \u00edntima, juega un papel trascendental en la funci\u00f3n resocializadora de la pena.<\/p>\n<p>6.10. Por ejemplo, en la sentencia T-474 de 2012 dijo expresamente que \u201c[d]ado que la visita \u00edntima o conyugal (\u2026) coadyuva con la funci\u00f3n resocializadora de la pena, se hace esencial para el recluso poder relacionarse con su pareja, pues el impedirlo afecta no solo el aspecto f\u00edsico sino el psicol\u00f3gico. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si bien el derecho a la visita \u00edntima puede ser restringido por medidas que busquen garantizar la seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios (\u2026) dichos mecanismos no pueden constituir un obst\u00e1culo que dificulte o haga nugatorio el ejercicio del derecho a la misma\u201d.<\/p>\n<p>6.11. Por \u00faltimo: m\u00e1s recientemente, en la sentencia T-156 de 2019, la Corte record\u00f3, en cuanto al car\u00e1cter limitado de este derecho, que \u201cmientras la persona se encuentra recluida, algunos de sus derechos pueden (i) suspenderse (libertad, libre circulaci\u00f3n, pol\u00edticos, o la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio), (ii) limitarse (intimidad, comunicaci\u00f3n, trabajo o educaci\u00f3n) o (iii) conservarse a plenitud (vida, libertad de conciencia, debido proceso o Habeas Corpus)\u201d; lo que significa que la visita conyugal deber\u00e1 ser limitada, pero no suspendida.<\/p>\n<p>6.12. En suma, puede decirse que en virtud de la l\u00ednea jurisprudencial que sobre la materia han desarrollado las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, el acceso a la visita \u00edntima consiste en un derecho fundamental, cuyo ejercicio actual resulta necesario para alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, pero sujeto a limitaciones transitorias, razonables y proporcionales respecto al fin que se proponen, encaminadas, sobre todo, a garantizar la disciplina y seguridad carcelarias. Y que, para efectos de definir si tales medidas son o no acordes a la Constituci\u00f3n, debe realizarse un ejercicio de ponderaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. El marco jur\u00eddico de la visita \u00edntima en el contexto excepcional de la emergencia sanitaria decretada a nivel nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia ocasionada por la propagaci\u00f3n del Sars-Cov-2<\/p>\n<p>7.1. Mediante la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directiva 04 del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) el Director del INPEC dispuso que, en caso de ser necesario, \u201cordenar[\u00eda] de manera inmediata la suspensi\u00f3n temporal de las visitas, hasta tanto se control[ara] el riesgo de contagio\u201d. Las pruebas aportadas por el INPEC en sus contestaciones dicen expresamente que fue mediante esa directiva que \u201cse suspendieron todas las visitas en los ERON de manera temporal (\u2026) en concordancia con las circulares 05 y 11 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>7.2. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 843 del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veinte (2020), el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 el Protocolo de bioseguridad, prevenci\u00f3n, control y manejo de casos de Coronavirus \u2013 COVID-19 \u2013 en establecimientos penitenciarios y carcelarios. En \u00e9l se adoptaron las siguientes \u201cmedidas generales de protecci\u00f3n\u201d: lavado de manos, distanciamiento f\u00edsico, y uso de elementos de protecci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>7.3. La Resoluci\u00f3n \u2014dirigida, entre otros, al INPEC, a la USPEC, al personal de custodia y vigilancia y a las secretar\u00edas de salud de cada municipio\u2014 recomend\u00f3 restringir las visitas a los establecimientos carcelarios, con el fin de proteger a la PPL y a sus familiares de posibles cadenas de contagio, ordenando \u201cproporcionar medios alternativos de visitas\u201d, como, por ejemplo, comunicaciones telef\u00f3nicas y videollamadas por plataformas digitales.<\/p>\n<p>7.4. Por medio de la Circular 017 del ocho (08) de abril de dos mil veinte (2020) se impartieron instrucciones relacionadas con visitas virtuales familiares, e instrucciones para la implementaci\u00f3n de estrategias que faciliten el contacto familiar de la poblaci\u00f3n privada de la libertad durante el estado de emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>7.5. Con posterioridad a ello el Director General del INPEC expidi\u00f3 la Circular 0048 del tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), a trav\u00e9s de la cual autoriz\u00f3 a los directores de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a programar visitas presenciales tipo entrevista durante el mes de diciembre de ese a\u00f1o. Sin embargo, entre las medidas adoptadas por el Director General en esa circular \u2014y que es, precisamente, la que suscit\u00f3 la controversia que aqu\u00ed se resuelve\u2014 estuvo la de no permitir la visita \u00edntima, que estaba suspendida \u2014seg\u00fan la misma Circular\u2014 desde la expedici\u00f3n de \u201cla directiva 004 de [marzo de] 2020\u201d. Seg\u00fan el informe rendido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, esa Circular estuvo vigente hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>7.6. Llegado el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 313 \u201cpor la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 843 de 2020\u201d que, como se vio supra, adopt\u00f3 el protocolo de bioseguridad para ser observado en los establecimientos de reclusi\u00f3n. El objetivo de esta nueva resoluci\u00f3n fue el de orientar \u201clas medidas generales de bioseguridad, prevenci\u00f3n, control y manejo de casos de COVID-19 que deben adoptar\u201d, entre otros, el INPEC, la USPEC y el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.<\/p>\n<p>7.7. Con respecto a las visitas a la PPL, la nueva Resoluci\u00f3n adopt\u00f3 la modificaci\u00f3n al protocolo de bioseguridad, consistente en que \u201crecomendar[\u00eda] la pertinencia de la apertura o restricci\u00f3n de las visitas familiares y conyugales en el pa\u00eds a partir del comportamiento epidemiol\u00f3gico de los contagios y casos COVID-19, el avance del Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n y los dem\u00e1s aspectos que incidan en el manejo de la pandemia\u201d [\u00e9nfasis fuera de texto].<\/p>\n<p>7.8. As\u00ed, el trece (13) de marzo de dos mil veintiuno (2021), los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y Protecci\u00f3n social, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expidieron la Circular Externa No. 021 de 2021, por la que determinaron \u201cpermitir las visitas conyugales y de miembros de la familia de la poblaci\u00f3n privada de la libertad con el prop\u00f3sito de proteger la salud f\u00edsica y mental de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d.<\/p>\n<p>7.9. En ese sentido, dispuso que &#8220;el INPEC, la USPEC y la secretar\u00eda municipal o distrital de salud de cada jurisdicci\u00f3n evaluar[\u00eda]n la situaci\u00f3n particular de cada establecimiento y autorizar[\u00eda]n la apertura o restricci\u00f3n [de las visitas \u00edntimas], en el marco de sus competencias\u201d.<\/p>\n<p>7.11. Esa Circular defini\u00f3 que la reanudaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas ocurrir\u00eda siempre que tuviera \u201cconcepto favorable por parte de la secretar\u00eda municipal o distrital de salud, teniendo en cuenta el riesgo y comportamiento epidemiol\u00f3gico de la zona&#8221; y que la suspensi\u00f3n o reactivaci\u00f3n de ellas &#8220;estar\u00e1 sujeta al surgimiento de casos por Coronavirus Covid-19, particular de cada estructura, pabell\u00f3n o celdas sectorizadas de cada establecimiento&#8221;.<\/p>\n<p>8. La metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n como herramienta para definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>8.1. Como se vio, la jurisprudencia constitucional ordena realizar una ponderaci\u00f3n a la hora de definir si las medidas restrictivas de derechos fundamentales que se adoptan en perjuicio de la PPL se ajustan o no a la Constituci\u00f3n. Eso quiere decir que, para definirlo, el juez constitucional debe \u201cponderar entre distintos\u00a0niveles razonables de satisfacci\u00f3n de los derechos\u201d fundamentales.<\/p>\n<p>8.2. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que cuando (i) se demanda un nivel determinado de satisfacci\u00f3n de la faceta prestacional de los derechos fundamentales, o (ii) se pretende analizar la constitucionalidad de alguna limitaci\u00f3n impuesta a las libertades fundamentales, la herramienta por excelencia para resolver la controversia iusfundamental consiste en un ejercicio de ponderaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8.3. Como lo ha sostenido este mismo Tribunal, ese ejercicio consta de dos pasos. El primero de ellos consiste en el an\u00e1lisis de razonabilidad, que tiene por objeto definir el nivel razonable de satisfacci\u00f3n de la faceta prestacional del derecho fundamental. Para ello se debe (i) definir el contenido del derecho fundamental, y (ii) analizar el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido, comprobando si prima facie, este nivel puede predicarse o adscribirse al derecho fundamental objeto de limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8.4. El segundo paso consiste en el an\u00e1lisis de proporcionalidad, que tiene por objeto, precisamente, definir si el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido debe o no ser garantizado, atendiendo a las razones de \u00edndole constitucional que han llevado a la administraci\u00f3n a no garantizar dicho nivel de satisfacci\u00f3n. Para ello, el juez constitucional debe analizar (i) la idoneidad o utilidad de la pretensi\u00f3n del demandante; esto es, si logra realizar el contenido del derecho fundamental, (ii) la necesidad de acceder a dicha pretensi\u00f3n para garantizarlo sin desconocer los otros derechos o intereses en colisi\u00f3n, y (iii) su proporcionalidad en estricto sentido.<\/p>\n<p>III. EL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>9. 9. \u00a0Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>9.1. El an\u00e1lisis de razonabilidad<\/p>\n<p>9.1.1. El derecho a las visitas \u00edntimas ha sido definido por la Corte como un derecho cuyo ejercicio actual resulta necesario para alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, pero sujeto a limitaciones transitorias, razonables y proporcionales respecto al fin que se proponen; y que dichas limitaciones son razonables y proporcionales en la medida que busquen garantizar (i) la sujeci\u00f3n del recluso al Estado, o (ii) la seguridad y salubridad carcelarias.<\/p>\n<p>9.1.2. El nivel de satisfacci\u00f3n pretendido por los demandantes consiste en que se les permita nuevamente acceder a las visitas \u00edntimas al interior de los centros de reclusi\u00f3n, en las condiciones prexistentes a la pandemia. La Sala concluye que la pretensi\u00f3n de los demandantes puede adscribirse prima facie al contenido del derecho fundamental. Por ende, procede a verificar si existe alguna raz\u00f3n que impida garantizar el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido.<\/p>\n<p>9.1.3. La Sala encuentra que s\u00ed existe una raz\u00f3n para no garantizar el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido. Minimizar la posibilidad de transmitir la enfermedad respiratoria denominada Covid-19 es la raz\u00f3n fundamental por la que no se garantiza, seg\u00fan la Directiva 04 de 2020 y la Circular 0048 de 2020. Esa medida persigue un fin esencial del Estado: garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de la PPL y de los trabajadores de los centros de reclusi\u00f3n. En consecuencia, debe la Sala determinar si acceder a la pretensi\u00f3n de los demandantes es desproporcionado respecto a los fines que persigue la administraci\u00f3n al garantizar un nivel de satisfacci\u00f3n inferior.<\/p>\n<p>9.2. An\u00e1lisis de proporcionalidad<\/p>\n<p>9.2.1. Procede la Sala a definir si la pretensi\u00f3n de los demandantes, es decir, que se les permita acceder a visitas \u00edntimas en los establecimientos de reclusi\u00f3n en las condiciones prexistentes a la pandemia, sacrifica intereses constitucionales superiores a los que alcanza su suspensi\u00f3n durante la situaci\u00f3n sanitaria derivada de la Covid-19.<\/p>\n<p>9.2.2. Lo primero que advierte la Sala es que el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido es id\u00f3neo; es decir, que sirve a la satisfacci\u00f3n de la faceta prestacional del derecho fundamental. En efecto: levantar todas las restricciones que se impusieron a las visitas \u00edntimas desde marzo de dos mil veinte (2020) es una medida que, en circunstancias normales, garantiza plenamente el contenido del derecho fundamental seg\u00fan lo ha definido la Corte.<\/p>\n<p>9.2.3. Respecto a la necesidad de garantizar el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido, la Sala encuentra que levantar toda restricci\u00f3n a las visitas \u00edntimas al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n supondr\u00eda una puesta en riesgo de los otros intereses constitucionalmente relevantes que se pretenden proteger. Sin embargo, tambi\u00e9n advierte que existen otras alternativas menos lesivas de estos para garantizar el acceso a las visitas \u00edntimas de la PPL y de sus familiares.<\/p>\n<p>9.2.4. Para demostrarlo, la Sala har\u00e1 un an\u00e1lisis de los distintos estadios que se han atravesado durante la pandemia por Covid-19. Explicar\u00e1 los niveles razonables de satisfacci\u00f3n alcanzados en tres momentos: (i) al ser expedida la Directiva 04 de 2020; (ii) al momento de la expedici\u00f3n de la Circular 0048 de 2020; y (iii) despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Circular 08 de marzo de 2021. Eso le permitir\u00e1 demostrar que el desarrollo epidemiol\u00f3gico ha permitido identificar otras alternativas de satisfacci\u00f3n, que, no obstante, tambi\u00e9n atienden a la raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima que impide garantizar el nivel pretendido, y que son respetuosas de las capacidades y competencias de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.2.4.1. Niveles razonables de satisfacci\u00f3n al momento de expedir la Directiva 04 de 2020<\/p>\n<p>9.2.4.1.1. La Sala encuentra que la restricci\u00f3n total al acceso a las visitas \u00edntimas y familiares en marzo de 2020 (es decir, al principio de la pandemia por Covid-19) implicaba una restricci\u00f3n baja a los derechos fundamentales de los demandantes en ambos expedientes. Era el nivel m\u00e1s razonable de satisfacci\u00f3n posible, en tanto no se hab\u00edan logrado identificar algunas de las variables o factores que hac\u00edan m\u00e1s probable la transmisi\u00f3n del virus de humano a humano y, en consecuencia, la ocurrencia de un brote al interior de los centros de reclusi\u00f3n con ocasi\u00f3n de las visitas \u00edntimas y familiares a la PPL.<\/p>\n<p>9.2.4.1.2. En esa medida, era imposible implementar una alternativa menos lesiva para garantizar la salud de la PPL y de los trabajadores de los centros de reclusi\u00f3n. Es decir: exigirle a la administraci\u00f3n autorizar las visitas \u00edntimas tal y como ocurr\u00eda en circunstancias normales habr\u00eda significado que deber\u00eda desproteger la raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima.<\/p>\n<p>9.2.4.2. Niveles razonables de satisfacci\u00f3n al momento de expedir la Circular 0048 de 2020<\/p>\n<p>9.2.4.2.1. La Sala considera que, al momento de presentarse las acciones de tutela \u2014inclusive antes\u2014, se pod\u00edan garantizar otros niveles de satisfacci\u00f3n sin incrementar, necesariamente, el riesgo de contagio. Es decir, sin desatender la raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima. Ello se debe a que el comportamiento epidemiol\u00f3gico entre marzo y diciembre de dos mil veinte hab\u00eda permitido identificar algunos de los factores que propiciaban la transmisi\u00f3n del virus y algunos mecanismos para enfrentarlos.<\/p>\n<p>9.2.4.2.2. De manera enunciativa, la Sala advierte los siguientes:<\/p>\n<p>Factores de riesgo de contagio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos identificados para enfrentarlo.<\/p>\n<p>Contacto estrecho con persona portadora del virus o que haya estado en contacto con un tercero portador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restringir el acceso de personas con s\u00edntomas aparentes de Covid-19, o que no demuestren estar libres del virus, o no haber completado alg\u00fan esquema de vacunaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Utilizar adecuadamente los elementos de protecci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>Identificar y aislar casos de infecci\u00f3n respiratoria aguda.<\/p>\n<p>Rastreo de contactos de casos sospechosos.<\/p>\n<p>Compartir espacios cerrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procurar que los espacios donde se encuentren varias personas tengan adecuada ventilaci\u00f3n, incluyendo aquellos donde ingresen visitantes, o donde se realicen las visitas.<\/p>\n<p>Orear, limpiar y desinfectar despu\u00e9s de cada visita.<\/p>\n<p>Utilizaci\u00f3n inevitable de elementos y espacios comunes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garantizar su limpieza y desinfecci\u00f3n constante.<\/p>\n<p>Fomentar el lavado habitual de manos, creando alertas y recordatorios para su cumplimiento.<\/p>\n<p>9.2.4.2.4. Como se ve, a pesar de que se pod\u00edan adoptar otras alternativas menos restrictivas para minimizar el riesgo de contagio (o, lo que es lo mismo, se pod\u00edan garantizar otros niveles razonables de satisfacci\u00f3n que tambi\u00e9n atend\u00edan a la raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima), las autoridades demandadas optaron \u2014en diciembre de dos mil veinte\u2014 por continuar restringiendo totalmente el acceso a las visitas \u00edntimas, sin reparar en la necesidad de una suspensi\u00f3n semejante ante la posible disminuci\u00f3n de la tasa de incidencia y mortalidad por la enfermedad en cada municipio y centro de reclusi\u00f3n, aunado a la posibilidad de identificar y restringir el acceso \u00fanicamente de aquellas personas que tuvieran s\u00edntomas de la enfermedad, o que no demostraran estar libres de ella.<\/p>\n<p>9.2.4.2.5. En suma, el nivel razonable de satisfacci\u00f3n consist\u00eda en restringir las visitas \u00edntimas \u00fanicamente cuando ello fuera indispensable para controlar la situaci\u00f3n sanitaria. Ello implicaba implementar una pol\u00edtica p\u00fablica que ampliara el contenido del derecho fundamental para retornar gradualmente a la normalidad, haciendo uso de los conocimientos adquiridos sin necesidad de poner en riesgo la salubridad carcelaria. Dado que eso estaba dentro de las capacidades t\u00e9cnicas e institucionales del sector administrativo respectivo, la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los demandantes era grave.<\/p>\n<p>9.2.4.3. Niveles razonables de satisfacci\u00f3n actualmente<\/p>\n<p>9.2.4.3.1. La Sala considera que, actualmente, es posible garantizar un nivel de satisfacci\u00f3n superior al provisto desde marzo de dos mil veinte. Ello obedece a que desde el principio de la pandemia se han podido identificar ciertas variables y herramientas cuya adecuada articulaci\u00f3n permite minimizar los factores que propician la transmisi\u00f3n del virus de humano a humano (es decir, que permiten velar por el cuidado de la raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima), ampliando progresivamente la faceta prestacional del derecho a las visitas \u00edntimas a niveles previos a la pandemia. En principio, ese nivel razonable de satisfacci\u00f3n es el previsto en la Circular 08 de marzo de 2021, alcanzado despu\u00e9s de atravesar los dos estadios anteriores del desarrollo epidemiol\u00f3gico.<\/p>\n<p>9.2.4.3.2. Si se parte del supuesto de que \u201cel principio de progresividad supone obligaciones de hacer con miras a garantizar, gradual y sucesivamente la plena efectividad de los derechos, en el contexto de las capacidades econ\u00f3micas e institucionales del Estado\u201d, se llega f\u00e1cilmente a la conclusi\u00f3n de que desconocer el nivel de satisfacci\u00f3n previsto en la Circular 08 de marzo de 2021 comporta una restricci\u00f3n grave a la faceta prestacional de los derechos fundamentales de la PPL y de sus familiares.<\/p>\n<p>10. Soluci\u00f3n a los casos concretos<\/p>\n<p>10.1. Soluci\u00f3n al expediente T-8.181.237<\/p>\n<p>10.1.1. La Sala advierte que en el expediente T-8.181.237 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Si bien el INPEC y el establecimiento de reclusi\u00f3n \u201cEl Cunduy\u201d no hab\u00edan reanudado la autorizaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas al interior de este cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n es cierto que antes de que operara la cosa juzgada constitucional adoptaron las medidas necesarias para que fuera posible que el se\u00f1or Gustavo Adolfo Osorio accediera a una visita \u00edntima con su compa\u00f1era permanente.<\/p>\n<p>10.1.2. Como se ve, se re\u00fanen los presupuestos necesarios para predicar la ocurrencia del hecho superado en este caso:<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>(i) que ocurra una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la tutela ocurri\u00f3 la expedici\u00f3n de la Circular 08 de 2021 y dos Resoluciones relativas a la autorizaci\u00f3n de visitas \u00edntimas para el demandante.<\/p>\n<p>(ii) que esa modificaci\u00f3n implique la satisfacci\u00f3n integral de las pretensiones de la demanda; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Circular autoriz\u00f3 el acceso a las visitas \u00edntimas conforme se desarrolle en adelante la situaci\u00f3n sanitaria. Y el establecimiento \u201cEl Cunduy\u201d autoriz\u00f3 dos visitas \u00edntimas al demandante (el trece de abril y el veintiocho de julio de dos mil veintiuno), como lo ped\u00eda este en su escrito.<\/p>\n<p>(iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada.<\/p>\n<p>La Circular 08 de 2021 fue expedida por el Director General del INPEC; y las Resoluciones que autorizaron la visita \u00edntima al se\u00f1or Gustavo Adolfo Osorio fueron expedidas por el Director del Establecimiento de Reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>10.1.3. Sin embargo, dado que no obra en el expediente confesi\u00f3n del demandante en el sentido de afirmar que efectivamente accedi\u00f3 a la visita \u00edntima autorizada, la Sala ordenar\u00e1 al Director del establecimiento \u201cEl Cunduy\u201d que, si no lo ha hecho, permita que el se\u00f1or Gustavo Adolfo Osorio acceda efectivamente a la visita \u00edntima si ello no constituye una amenaza seria para la salubridad del establecimiento.<\/p>\n<p>10.2. Soluci\u00f3n al expediente T-8.197.176<\/p>\n<p>10.2.1. Por el contrario, la Sala no encuentra que en el expediente T-8.197.176 la situaci\u00f3n haya sido superada en ning\u00fan momento. A pesar de que se requiri\u00f3 en dos oportunidades al Director del Establecimiento de Reclusi\u00f3n \u201cEl Pedregal\u201d para que informara si hab\u00eda tomado o no alguna determinaci\u00f3n sobre la autorizaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de las visitas \u00edntimas al interior del centro de reclusi\u00f3n, aun cuando fue vinculado debidamente al tr\u00e1mite por el juzgado de instancia, opt\u00f3 por guardar silencio.<\/p>\n<p>10.2.2. Por ese motivo la Sala le ordenar\u00e1 tomar una decisi\u00f3n atendiendo a las indicaciones de la Circular 08 de 2021.<\/p>\n<p>11. Conclusiones<\/p>\n<p>11.1. La suspensi\u00f3n generalizada de las visitas \u00edntimas y familiares al principio de la pandemia era una medida que comportaba una restricci\u00f3n leve a los derechos fundamentales de la PPL y sus familiares, ante el desconocimiento del comportamiento del virus que produce la enfermedad denominada Covid-19; y de los factores y pr\u00e1cticas que ayudan a prevenir los contagios. Permitir el ingreso de visitantes a los establecimientos de reclusi\u00f3n habr\u00eda puesto en grave riesgo otros derechos fundamentales de la PPL y de los trabajadores de aquellos centros.<\/p>\n<p>11.2. El desarrollo epidemiol\u00f3gico desde marzo de dos mil veinte hasta diciembre de ese mismo a\u00f1o hab\u00eda permitido identificar algunas de esas variables, de modo que era posible hacer uso de las capacidades t\u00e9cnicas e institucionales del Estado para \u2014con el mismo efecto de minimizar los factores que propician la transmisi\u00f3n del virus\u2014 reanudar las visitas \u00edntimas y familiares al interior de los centros de reclusi\u00f3n; para ampliar la faceta prestacional del derecho fundamental.<\/p>\n<p>11.3. Despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Circular 08 de marzo de 2021, suspender las visitas familiares e \u00edntimas en los centros de reclusi\u00f3n sin razones que atiendan al comportamiento de la Covid-19 y que desechen los conocimientos y herramientas adquiridas desde el origen de la pandemia comporta una restricci\u00f3n grave a los derechos fundamentales de la PPL; no s\u00f3lo por lo explicado en el p\u00e1rrafo anterior, sino porque esa Circular ampli\u00f3 el goce de la faceta prestacional del derecho a un nivel tal que permite retornar gradualmente a la normalidad. Eso quiere decir que aplicar o adoptar disposiciones menos garantistas respecto a la visita \u00edntima que las establecidas en la Circular externa 021 de 2021 y en la Circular 08 de marzo de 2021 implica desconocer el car\u00e1cter progresivo de la faceta prestacional de los derechos fundamentales de la PPL y de sus familiares.<\/p>\n<p>11.4. Por eso, a la hora de restringir el acceso a las visitas \u00edntimas o familiares durante la pandemia por Covid-19, las autoridades de cada jurisdicci\u00f3n deber\u00e1n (i) verificar que sea absolutamente necesario ante la ineficacia total de cualesquiera otras alternativas disponibles para controlar la situaci\u00f3n sanitaria en un determinado momento y centro de reclusi\u00f3n; (ii) definir el t\u00e9rmino estrictamente necesario durante el cual dicha suspensi\u00f3n debe adoptarse en cada centro de reclusi\u00f3n, procurando que sea el menor posible para controlar la situaci\u00f3n; y (iii) garantizar los medios necesarios para que la PPL pueda permanecer en contacto con sus familiares en todo momento, a fin de evitar que lo contrario derive en tratos crueles, inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>11.5. El hecho de que la Direcci\u00f3n General del INPEC haya guardado silencio frente a los requerimientos que se le hicieran en dos ocasiones para que informara qu\u00e9 indicaciones de car\u00e1cter general hab\u00eda impartido desde el 03 de diciembre de 2020 a los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n sobre la autorizaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de las visitas \u00edntimas al interior de aquellos \u2014unido a que el Ministerio de Justicia y del Derecho indic\u00f3 que estuvieron suspendidas hasta el 31 de mayo de 2021 y a que, adem\u00e1s, guard\u00f3 silencio sobre cu\u00e1l era la norma vigente sobre la materia\u2014 le genera dudas a la Sala sobre la vigencia efectiva de la Circular 08 de 2021 a nivel nacional.<\/p>\n<p>11.6. En consecuencia, prevendr\u00e1 al Director General del INPEC para que la haga cumplir y para que, en adelante, garantice el nivel m\u00ednimo de protecci\u00f3n previsto en ella, indic\u00e1ndole que no podr\u00e1 suspender nuevamente las visitas \u00edntimas al interior de los centros de reclusi\u00f3n, sino cuando ello resulte absolutamente necesario ante la ineficacia de las dem\u00e1s alternativas a su alcance. Adicionalmente, se advertir\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho que deber\u00e1 procurar que la faceta prestacional del derecho fundamental a la visita \u00edntima retorne gradualmente a niveles previos a la pandemia, conforme al desarrollo epidemiol\u00f3gico, y sin que sea posible implementar una suspensi\u00f3n generalizada de las visitas \u00edntimas por regla general, sino cuando resulte estrictamente necesario ante la ineficacia de cualesquiera otras alternativas.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, proferida el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), para, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-8.181.237.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Sin embargo, SE INSTA al Director del Establecimiento Penitenciario \u2013 C\u00e1rcel \u201cEl Cunduy\u201d a que, si no lo ha hecho, defina dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la fecha en que el se\u00f1or Gustavo Adolfo Osorio podr\u00e1 acceder a la visita \u00edntima autorizada el pasado veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) al interior del centro de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR la sentencia del Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn, proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), para, en su lugar, TUTELAR el derecho a la visita \u00edntima de Sara Zujeidy V\u00e9lez Herrera.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario \u2013 C\u00e1rcel \u201cEl Pedregal\u201d que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, defina si, de conformidad con la Circular 08 de 2021, la se\u00f1ora Sara Zujeidy V\u00e9lez Herrera puede visitar a su compa\u00f1ero permanente al interior del centro de reclusi\u00f3n, o si, atendiendo a esa misma Circular puede constituir una amenaza seria para la salubridad de la c\u00e1rcel. De no constituir esa amenaza, deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias para que Sara Zujeidy V\u00e9lez Herrera pueda visitar a su compa\u00f1ero permanente en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, deber\u00e1 dar cabal cumplimiento a la Circular 08 de 2021 y dem\u00e1s normas posteriores que se expidan sobre la materia, a fin de evitar que las limitaciones temporales impuestas se constituyan en barreras que suspendan y hagan nugatorio el derecho de la se\u00f1ora Sara Zujeidy V\u00e9lez Herrera a visitar a su compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERTIR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC que deber\u00e1 procurar que la PPL y sus familiares retornen gradualmente a la normalidad en el goce del derecho a las visitas \u00edntimas, sin que pueda restringirse el acceso a ellas cuando la capacidad t\u00e9cnica e institucional permitan minimizar los factores de riesgo de transmisi\u00f3n del virus sin necesidad de prohibir la unidad familiar.<\/p>\n<p>SEXTO. ADVERTIR al Ministerio de Justicia y del Derecho que deber\u00e1 velar porque el acceso a visitas \u00edntimas retorne gradualmente a la normalidad, atendiendo a las herramientas y conocimientos adquiridos respecto del comportamiento de la enfermedad denominada Covid-19 sin que sea posible, en adelante, suspender indefinidamente las visitas \u00edntimas al interior de los centros de reclusi\u00f3n, salvo cuando ello resulte estrictamente necesario ante la incapacidad t\u00e9cnica e institucional absoluta para prevenir los contagios al interior de alg\u00fan centro en particular por cualesquiera otros medios.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. LIBRAR las comunicaciones \u2014por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2014, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2014a trav\u00e9s de los jueces de tutela de instancia\u2014, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para el efecto, se solicita a los jueces de instancia que confirmen el lugar de notificaciones de las partes.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-358\/21<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (AC) T-8.181.237 y T-8.197.176.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Osorio en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del ERON \u201cEl Cunduy\u201d; y por Sara Zujeidy V\u00e9lez Herrera en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, del Ministerio de Justicia y del Derecho y del ERON \u201cEl Pedregal\u201d<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER.<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-358 de 2021.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Corte estudi\u00f3 dos casos relacionados con el r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas para la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Una de las acciones de tutela fue presentada por una persona recluida en el Establecimiento \u201cEl Cunduy\u201d en Florencia, Caquet\u00e1. La otra, fue instaurada por la compa\u00f1era sentimental de una persona recluida en el Establecimiento \u201cEl Pedregal\u201d en Medell\u00edn, Antioqu\u00eda.<\/p>\n<p>2. En la Sentencia T-358 de 2021, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la visita \u00edntima. En consecuencia, orden\u00f3 a los directores de los establecimientos carcelarios accionados atender a lo establecido en la Circular 08 de 2021 y determinar si es viable la realizaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas de acuerdo con las condiciones de salubridad actuales. Igualmente, le advirti\u00f3 al director del INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho que deber\u00e1n procurar un retorno gradual a la normalidad en materia de visitas.<\/p>\n<p>4. La sentencia T-358 de 2021 aplic\u00f3 el juicio de proporcionalidad empleado en el fallo T-027 de 2018, con el fin de establecer la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores en aquellos casos en los que se solicita la protecci\u00f3n de una faceta prestacional de un derecho. A continuaci\u00f3n, identificar\u00e9 algunos de los apartes m\u00e1s problem\u00e1ticos de esta decisi\u00f3n y las razones por las cuales considero que se trata de una aproximaci\u00f3n incorrecta.<\/p>\n<p>5. En primer lugar, en el fundamento 114 de la sentencia T-027 de 2018, la Corte indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional debe realizar un estudio acerca del contenido del derecho previsto por el legislador o por la administraci\u00f3n. Esto, habida consideraci\u00f3n de que en cabeza de ellos se encuentra la obligaci\u00f3n de desarrollar la normativa y las pol\u00edticas p\u00fablicas, y, as\u00ed, definir el contenido de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>6. Esta afirmaci\u00f3n implica una tesis que confiere al legislador y a la administraci\u00f3n una atribuci\u00f3n muy amplia: el juez debe fijar el contenido de un derecho de acuerdo con la interpretaci\u00f3n -prima facie- del legislador o la administraci\u00f3n. Si bien posteriormente la sentencia T-027 de 2018 indica en el fundamento 115.5 que en ciertos casos puede hacerlo de manera aut\u00f3noma, se trata de una posibilidad limitada. Bajo esta perspectiva no le est\u00e1 dado al juez constitucional, en principio, atribuir contenido a un derecho en abstracto o con fundamento en criterios aut\u00f3nomos dado que ello depender\u00eda, principalmente, de las decisiones de la administraci\u00f3n y del legislador.<\/p>\n<p>7. Esta comprensi\u00f3n de la funci\u00f3n judicial de atribuir contenido a los derechos limita en extremo el papel del juez constitucional. Al respecto, en la sentencia C-288 de 2012, al referirse a la independencia judicial, la Corte indic\u00f3 que la cl\u00e1usula del art\u00edculo 230 constitucional es un \u201cl\u00edmite para las actividades de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos y los particulares, que exige que los jueces no sean condicionados, coaccionados o incididos, al momento de adoptar sus decisiones, por ning\u00fan factor distinto a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y al an\u00e1lisis imparcial y objetivos de los hechos materia de debate judicial\u201d. En consecuencia, ce\u00f1ir la interpretaci\u00f3n de un derecho a la comprensi\u00f3n que otro poder p\u00fablico le ha otorgado, atenta contra la referida independencia judicial.<\/p>\n<p>8. Al respecto, vale la pena traer a colaci\u00f3n el salvamento de voto a la sentencia T-027 de 2018, que present\u00f3 la magistrada Diana Fajardo, quien se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n por cuanto \u201climita la labor del juez constitucional a realizar un \u2018estudio acerca del contenido del derecho\u00a0[positivo]\u00a0previsto por el legislador o por la administraci\u00f3n\u2019; considerando que es en cabeza de las otras ramas del poder p\u00fablico que \u2018se encuentra la obligaci\u00f3n de\u00a0[\u2026]\u00a0definir el contenido de los derechos fundamentales\u2019.\u00a0Es cierto que la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas escapa en general a la competencia del juez, pero no ocurre lo mismo con la definici\u00f3n del contenido de los derechos fundamentales. En tanto guardiana de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 facultada y, es su deber, velar por la vigencia inmediata de la Carta\u201d. Esta aproximaci\u00f3n recoge, en buena medida, las mismas inquietudes que han motivado esta aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Sin embargo, es importante advertir algo adicional. La relaci\u00f3n entre los derechos y los jueces es menos simple. A estos la Constituci\u00f3n les atribuye una delicada tarea de identificar, desarrollar y precisar las normas de derecho fundamental y, en esa direcci\u00f3n, la definici\u00f3n de su alcance no puede estar precedida de la idea de que ello corresponde primero a las otras autoridades.<\/p>\n<p>10. Si bien la tarea del legislador y de las autoridades administrativas es importante en su configuraci\u00f3n y eficacia, la posici\u00f3n institucional de los jueces y, en particular, de la Corte, supone que la tarea a su cargo consiste en impedir los excesos y los defectos en la actuaci\u00f3n de las otras autoridades p\u00fablicas. Esta premisa no se cumplir\u00eda si se asume como punto de partida de la ponderaci\u00f3n el estudio de la pretensi\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>11. En segundo lugar, al caracterizar el an\u00e1lisis de proporcionalidad la sentencia T-027 de 2018 indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En relaci\u00f3n con la idoneidad, el juez debe verificar que el\u00a0nivel de satisfacci\u00f3n razonable pretendido\u00a0(la pretensi\u00f3n del accionante) o las\u00a0otras alternativas razonables de satisfacci\u00f3n\u00a0sean adecuados para garantizar el\u00a0nivel razonable de satisfacci\u00f3n del derecho,\u00a0de acuerdo con el contenido exigible, previamente analizado.<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La necesidad, por su parte, supone que el juez determine si, de todos los medios posibles que permiten satisfacer el\u00a0nivel razonable y exigible del derecho, en el caso concreto, el\u00a0nivel de satisfacci\u00f3n razonable pretendido\u00a0o alguna de las\u00a0otras alternativas razonables de satisfacci\u00f3n\u00a0son menos lesivas de la raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima que justifica que el obligado no proporcione dicho nivel de satisfacci\u00f3n, sino uno distinto. Sobre este punto, es necesario advertir que, en raz\u00f3n de las competencias de las autoridades para definir el contenido de las pol\u00edticas p\u00fablicas (p\u00e1rr. 110), la interpretaci\u00f3n constitucional debe ser respetuosa del desarrollo normativo realizado por el legislador y por la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Finalmente, el juicio de proporcionalidad en sentido estricto se debe realizar en atenci\u00f3n a la escala tr\u00edadica del juicio de ponderaci\u00f3n empleado por la jurisprudencia constitucional (leve, medio e intenso). En este sentido, el juez constitucional debe ponderar entre el grado de satisfacci\u00f3n del derecho \u2013ya sea el\u00a0nivel de satisfacci\u00f3n pretendido\u00a0u otro distinto\u2013; respecto de la afectaci\u00f3n que se le causar\u00eda al obligado a satisfacer el derecho en ese nivel determinado\u201d.<\/p>\n<p>12. En la tesis aqu\u00ed incluida, y que se aplic\u00f3 nuevamente en la sentencia objeto de la presente aclaraci\u00f3n de voto, se juzga la idoneidad, necesidad y proporcionalidad del \u201cnivel de satisfacci\u00f3n razonable pretendido\u201d, esto es, la pretensi\u00f3n del accionante. De este modo, el juez constitucional aplica un juicio sobre lo pretendido, en tanto lo que es razonable exigir en el marco del derecho fundamental que se reclama vulnerado. De acuerdo con la sentencia, \u201c[a]nalizar la faceta prestacional de los derechos, por lo general, implica la existencia de una posici\u00f3n jur\u00eddica, en la que el titular del derecho exige que el obligado realice una determinada acci\u00f3n, a efectos de alcanzar un determinado nivel de satisfacci\u00f3n del derecho\u00a0(nivel de satisfacci\u00f3n pretendido)\u201d.<\/p>\n<p>13. Esta idea es problem\u00e1tica pues podr\u00eda imponer al accionante la carga de demostrar c\u00f3mo su pretensi\u00f3n est\u00e1 dentro del \u201cnivel de satisfacci\u00f3n razonable pretendido\u201d y si esta es: i) id\u00f3nea, en tanto sea \u201cadecuados para garantizar el\u00a0nivel razonable de satisfacci\u00f3n del derecho,\u00a0de acuerdo con el contenido exigible, previamente analizado\u201d; ii) necesaria, si la pretensi\u00f3n del accionante es menos lesiva que las razones que otorga el obligado y; iii) proporcional en sentido estricto dependiendo de \u201cla afectaci\u00f3n que se le causar\u00eda al obligado a satisfacer el derecho en ese nivel determinado\u201d.<\/p>\n<p>14. En este juicio se realiza una transformaci\u00f3n de las cargas que usualmente se estudian en el juicio de proporcionalidad. Esta es una aproximaci\u00f3n que deber\u00eda aplicarse \u00fanicamente cuando la pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 encaminada a limitar otros derechos. Este es el caso de la SU-626 de 2015, en la cual el accionante buscaba que se prohibiera una exposici\u00f3n de arte er\u00f3tico por considerar que esta vulneraba su derecho a la libertad de cultos. En este caso, la Corte aplic\u00f3 el juicio sobre la pretensi\u00f3n. Sin embargo, contrario a lo anterior, la pretensi\u00f3n en la sentencia T-358 de 2021 buscaba la ampliaci\u00f3n de los derechos y no aparejaba, prima facie, la restricci\u00f3n de ninguno.<\/p>\n<p>16. As\u00ed las cosas, considero que el juicio establecido en la sentencia T-027 de 2018 incluye ideas muy problem\u00e1ticas, de las cuales, la Corte deber\u00eda prescindir. En primer lugar, limita la potestad del juez constitucional para dotar de contenido a los derechos fundamentales. En segundo lugar, impone cargas excesivas al accionante al someter a juicio su pretensi\u00f3n, incluso cuando esta no busca limitar otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s de los reproches expresados, considero que la aplicaci\u00f3n de dicho juicio tampoco era necesaria para la soluci\u00f3n del caso en la sentencia frente a la que ahora aclaro el voto. En casos similares la Corte ha aplicado un juicio de proporcionalidad diferente. Por ejemplo, en la sentencia T-686 de 2016 se estudi\u00f3 un caso relacionado con las visitas \u00edntimas de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. En dicha oportunidad, la Corte indic\u00f3 que las restricciones a este derecho deben atender a los principios de \u201crazonabilidad, proporcionalidad\u00a0y observar las normas que reglamentan la materia\u201d. En la mencionada sentencia, se caracteriz\u00f3 el juicio de razonabilidad indicando que \u201clas limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de raz\u00f3n suficiente aplicable, en especial, a la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo\u201d. A su vez, destac\u00f3 que el juicio de proporcionalidad exige \u201cponderar intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n constitucional, a fin de verificar si la restricci\u00f3n en comento no es excesiva\u201d.<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, considero importante hacer alusi\u00f3n a la sentencia C-345 de 2019. En esta decisi\u00f3n la Corte unific\u00f3 la jurisprudencia relativa a: i) los niveles de intensidad del juicio de proporcionalidad y ii) los pasos a estudiar en cada una de las diferentes intensidades. El juicio que incluy\u00f3 la sentencia T-027 de 2018, y que aplic\u00f3 la sentencia T-358 de 2021, no se ajusta metodol\u00f3gicamente a lo all\u00ed establecido. Si bien no es posible establecer una similitud completa entre el escrutinio de proporcionalidad cuando se ejerce el control abstracto y el concreto, lo cierto es que el empleado en la sentencia de cuyas consideraciones me aparto, adopta una perspectiva que no parece acomodarse a la idea de la proporcionalidad como un poderoso instrumento para controlar la arbitrariedad.<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n, si bien comparto el fondo de la decisi\u00f3n y creo que las medidas adoptadas son adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes, el fundamento y la justificaci\u00f3n de estas es muy problem\u00e1tico por cuanto: i) desconoce la independencia judicial para dotar de contenido a los derechos; ii) aplica un juicio sobre las pretensiones y no sobre las medidas, incluso si la pretensi\u00f3n no implica limitar otros derechos; iii) realiza un juicio que no era necesario pues existen metodolog\u00edas m\u00e1s garantistas relacionadas con asuntos de poblaci\u00f3n privada de la libertad y; iv) desconoce lo establecido por la Corte en la sentencia C-345 de 2019.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-358\/21 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL-Procedencia excepcional en el caso en que se vulneren derechos fundamentales ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Visita \u00edntima se llev\u00f3 a cabo DERECHO A LA VISITA INTIMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}